Mi Despacho · MD30 · Especial Enero 2013

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DESTACADOS: SVEidRa VAsIoCciIaOtivSa AEDAE PPrró óxxiim mo oss EEvve en ntto oss:: FIonrgorePsorodfeeAsEiDoAnEael ndeFEATsTAoFciados VI Congreso Nacional Eventos FROefRlexMionAesCdIeÓl VNI CoAngErDesAo dEe Palma D e Aso c i ad o s de AE D AE 9 Marzo: Asamblea General de Asociados EDITORIAL: Nueva Era • EN PROFUNDIDAD: Deducción del IVA soportado con anterioridad de la actividad doctrina del TS • LABORAL: El contrato para la Formación y el Aprendizaje • MERCANTIL: Modificaciones en Declaración de Concurso de Acreedores • El Nuevo Marco Contable para Fundaciones y Asociaciones • TRIBUTACIÓN: Tributación del Traspaso de Negocio entre Cónyuges • La Calificación de los Socios Profesionales y la Carga de Prueba • ¿Sabías Qué? El Registro Electrónico de Apoderamientos • Lectura Recomentada: Adquisiones Intracomunitarias – Inversión de Sujeto Pasivo • ADMINISTRACIÓN DE FINCAS: Las Cuotas Comunitarias. Créditos Preferentes • VIDA ASOCIATIVA: Reflexiones del Congreso de Palma • Una Mirada • Ingreso de AEDAE en FETTAF • DE ACTUALIDAD: El Nuevo Reglamento de Facturación • Ley de Medidas Tributarias para Consolidar Finanzas Públicas • LEGISLACIÓN: Novedades Legislativas del 2012 · (7.Diciembre.13)



NUEVA ERA….

Por D. Luis Guirado Pueyo Coordinador de Redacción de “Mi Despacho”

n una breve retrospectiva, durante este año 2012 hemos sufrido una auténtica, -permítaseme la expresión-, pedrea de normas de toda índole, ya sea tributaria, laboral, civil, etcétera. Un breve repaso a la Web del Congreso nos ofrece estos resultados:

Año 2012:

6 Leyes Orgánicas, 10 Leyes, 28 Reales Decretos-Leyes, es decir 44 aprobadas hasta el 30 de noviembre de 2012.. Restan 14 proyectos de Ley y más de 65 proposiciones de Ley en el tintero. Si sólo nos referimos a la materia tributaria, hasta ahora totalizan más de una veintena de normas emitidas, pero esto no es lo peor, la dirección General de Tributos ha respondido 2098 consultas vinculantes, por tan solo 15 consultas ordinarias a fecha 31 de octubre; ¿tanto miedo e inseguridad tenemos en la aplicación de los tributos? En 2010 fueron 2850; en 2011, 3096 por tan sólo 74 en el año 2002. Eso me sirve de excusa para compartir lo que a lo largo de noviembre ha sido un privilegio personal: conocer a otros compañeros de profesión, pertenecientes a otras asociaciones y que gracias al ingreso en FETTAF me permitió acudir como invitado a participar en sus jornadas tributarias (equivalentes a nuestro congreso), en representación de AEDAE. Así, pude constatar que tenemos las mismas inquietudes y problemas profesionales, que nos gusta, mejor dicho necesitamos, compartir nuestras vivencias y experiencias y, lo más importante, EL CONGRESO o JORNADA TRIBUTARIA, es una gran ocasión y punto de encuentro para ello en cualquier colectivo. Esta edición hemos logrado entre todos, un congreso con un alto nivel profesional. La calidad de los ponentes y el interés de los asistentes así lo han puesto de manifiesto. Se abre una nueva etapa donde el objetivo es que TODOS participemos y acudamos a los eventos que AEDAE organiza, el próximo previsto para marzo. Ese tiempo invertido no se valora hasta que se acude una vez, todos repetimos. Seamos positivos, el cambio de ciclo está en nuestras manos, en nuestra inteligencia emocional. Así, en lugar de ver el problema, fijémonos en la solución del problema, porque sabemos y queremos afrontarlo, no permitamos más que la crisis económica impida que veamos el bosque. Esta edición, última de su 5º año de publicación, viene cargada de normas, artículos doctrinales y opiniones de asociados de gran utilidad. Feliz dos mil trece.


Mi Despacho

Nº 30 EDITORIAL Nueva Era

Enero 2013 Número Especial

3 Mi despacho es una revista de la Asociación Europea de Asesores de Empresa · AEDAE

EN PROFUNDIDAD Análisis

Deducción del IVA soportado con anterioridad de la Actividad Doctrina del TS

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ARTÍCULOS Y COLABORACIONES Laboral El Contrato de Formación y Aprendizaje

Mercantil Modificaciones en Declaración de Concurso de Acreedores El nuevo marco contable para Fundaciones y Asociaciones

Tributación Tributación del Traspaso de Negocio entre Cónyuges La Calificación de los Socios Profesionales y la carga de Prueba ¿Sabías Qué? El Registro Electrónico de Apoderamientos Lectura Recomendada: Adquisiones IntracomunitariasInversión del Sujeto Pasivo

Administración de Fincas Las Cuotas Comunitarias. Creditos Preferentes

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Publicación bimestral con excepciones Para envío de colaboraciones o información remita su nombre y apellidos, dirección, código postal y ciudad a midespacho@aedae.com. Los artículos editados son colaboraciones presentadas por los asociados o cedidas para su publicación en la revista;

Dirección Comercial: C/ Mayor Nº 6, 2º oficina 12 Madrid · 28013 Teléfono: 915 226 196 Fax: 915 226 196 Email: administración@aedae.com www.aedae.com


EDITA Y PRESENTA: AEDAE

Asociación Europea de Asesores de Empresa

VIDA ASOCIATIVA

REDACCIÓN:

Eventos y Congresos

Coordinador Redacción: D. Luis Guirado Pueyo

Reflexiones sobre el VI Congreso de Palma Una Mirada…

Diseño y Maquetación: Dña. Carmen Richante Santos

Vida Federativa

Colaboraciones de Asociados: D. Jesús Villalta Cámara Dña. Inmaculada Maigí Bermejo D. Agustín Ruíz Reguilón D. Luis Guirado Pueyo Colaboraciones Externas:

Ponentes D. Juan Calvo Verguez D. Manuel Rejón López D. Francisco J. Lucerna Gracia

Otras Colaboraciones

Ingreso de AEDAE en FETTAF

NOVEDADES Y ACTUALIDAD El Nuevo Reglamento de Facturación Ley de Medidas Tributarias para consolidar las finanzas públicas e impulsar la actividad económica Limitación de Pagos en Efectivo

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ACTUALIDAD LEGISLATIVA Principales Novedades Legislativas 2012 | 7.Dic.12

Mª Ángeles Rivero Torices Otras Fuentes: Redacción MD

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SERVICIOS AEDAE AEDAE: Asociación Miembro de FETTAF

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LA DEDUCCIÓN DE LAS CUOTAS DE IVA SOPORTADAS CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL A LA LUZ DE LA RECIENTE DOCTRINA DEL TS.

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omo seguramente se recordará, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 21 de marzo de 2000 (As. C-110/98 y C/147/98, Gabalfrisa, S.L. y otros) originó la introducción de un cambio significativo en nuestra normativa interna reguladora del ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado, en la medida en que se declaró contraria a la antigua Sexta Directiva en materia de IVA la exigencia que condicionaba la aplicación de la deducción de las cuotas a la presentación de una declaración previa al inicio de la actividad, así como al hecho de que no transcurriese un plazo superior al año desde la realización de la citada presentación hasta el inicio del mismo.1

Ciertamente, uno de los requisitos que exige el art. 93 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto, para poder deducir las cuotas de IVA soportadas es el relativo a que hayan dado comienzo aquellas operaciones que determinan la realización de las operaciones sujetas a gravamen. Sin embargo se estima que aquellas operaciones previas que hayan podido efectuarse con carácter previo a la puesta en funcionamiento de una actividad empresarial o profesional adquieren la suficiente complejidad como para que, con anterioridad a la fecha de su inicio, se estén realizando inversiones y gastos sujetos a IVA, cuyas cuotas no resultarían deducibles sin la necesaria habilitación del oportuno procedimiento establecido al efecto. De este modo, con independencia de las condiciones fijadas en relación con aquello que podríamos denominar el régimen general de deducciones, prevé el párrafo segundo del art. 93 de la Ley 37/1992 la aplicación de un régimen especial, al disponer que “No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley”. Adviértase que la Ley 37/1992 habla de cuotas soportadas antes del inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios y no de cuotas soportadas antes del inicio de las actividades empresariales o profesionales. Significa ello que un empresario o profesional podrá deducir las cuotas soportadas tan pronto como inicie las adquisiciones de bienes o las prestaciones de servicios destinadas al desarrollo de la actividad con independencia de que hubiese iniciado o no la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios propias de la misma. A tal efecto habrán de cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 111, 112 y 113 de la LIVA, entre los cuales no figura ninguno de carácter formal.

1Adicionalmente

D. Juan Calvo Vérgez Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense y Doctor en Derecho por la Universidad de Alcalá. Su carrera como profesor universitario de Derecho Financiero y Tributario se ha desarrollado en las Universidades de León y de Extremadura, impartiendo actualmente docencia en la Facultad de Derecho de esta última como Profesor Titular. Desde hace años desarrolla una importante labor investigadora plasmada en distintas revistas especializadas. Destacan las relativas a la aplicación del principio de reserva de ley en materia tributaria, la financiación autonómica, la tributación de la empresa familiar, la fiscalidad de la Economía Social , el control presupuestario, la tributación de las operaciones de importación y exportación en el IVA, el régimen fiscal de las Instituciones de Inversión Colectiva, la fiscalidad inmobiliaria en la imposición directa e indirecta o el régimen fiscal de los planes y fondos de pensiones, entre otras. Toda esta labor se ha visto respaldada, a través de estancias de investigación en las Universidades de Bolonia y Florencia ( Italia), Universidad Robert Schuman (Francia), Universidad Libre de Bruselas (Bélgica) y London School University (Reino Unido).

el Tribunal de Justicia de Luxemburgo calificó como excesiva la penalización que disponía nuestro ordenamiento en relación con el incumplimiento de dichos requisitos, que no era otra que la pérdida del derecho a deducir hasta el inicio efectivo de la actividad. Tras dicho pronunciamiento, y con efectos desde el año 2001, entró en vigor la reforma operada en este punto por la Ley 14/2000.

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Ello tiene su origen en lo manifestado por el TJUE en la ya citada ya Sentencia de 21 de marzo de 2000. Y es que, tras precisar el Tribunal en dicho pronunciamiento que el régimen de deducciones en el IVA tiene por finalidad liberar completamente al empresario del peso del Impuesto devengado o ingresado en el marco del conjunto de sus actividades económicas, señaló a continuación el Tribunal que “(…) El principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideren como actividades económicas, y sería contrario a dicho principio el que las referidas actividades económicas sólo empezarán en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, es decir, cuando se produjera el ingreso sujeto al Impuesto”. Así, por ejemplo, dado un sujeto que adquiriese el 1 de julio de 2012 a una promotora inmobiliaria un local comercial con la finalidad de destinarlo al arrendamiento, y que con motivo de dicha adquisición hubiese soportado la correspondiente cuota de IVA, al tratarse de un supuesto de primera transmisión de la edificación, suponiendo que dicho local no fuese arrendado hasta el 1 de febrero de 2013, habiendo estado en expectativas de alquiler durante todo ese tiempo mediante la publicación de anuncios en periódicos (soportando a tal efecto las oportunas cuotas del Impuesto), y produciéndose asimismo su puesta a disposición de diversos agentes de la propiedad inmobiliaria, a la hora de analizar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas habría que concluir que, de conformidad con lo establecido por el art. 5 de la Ley 37/1992, adquiere la condición de empresario aquel que realiza las adquisiciones de bienes y servicios con la finalidad, confirmada a través de un conjunto de elementos objetivos, de destinarlos a la realización de un conjunto de actividades empresariales o profesionales. En relación con el supuesto anteriormente planteado cabe estimar que el adquirente del local tuvo desde el momento en que lo adquirió la intención de arrendarlo, como lo prueba el hecho de que contratase anuncios en periódicos, así como la labor de agentes de la propiedad, concurriendo por tanto un conjunto de circunstancias objetivas que permiten apreciar que se va a realizar una actividad empresarial, la de arrendador. De este modo, y en aplicación de lo establecido en el citado precepto, cabrá considerar al citado sujeto como empresario desde el momento en que adquiere el local, estimándose además iniciada la actividad desde ese preciso instante. Ahora bien adviértase que, en el citado supuesto, las prestaciones de servicios propias de la actividad no comienzan a realizarse hasta el día 1 de febrero del año siguiente, de manera que la deducibilidad de las cuotas deberá ser analizada desde la perspectiva que establecen los arts. 111 a 113 de la Ley 37/1992, quedando así fuera del régimen general contenido en el art. 93 de la citada Ley. Por lo que al art. 111 de la Ley se refiere, resulta únicamente exigible la adquisición de la condición de empresario o profesional por la adquisición de bienes o servicios que, objetivamente considerados, vayan a destinarse al ejercicio de una actividad. Y, dado que en el supuesto planteado dicho requisito es objeto de cumplimiento por el sujeto, las cuotas de IVA serán deducibles desde el instante en el que fueron soportadas, con independencia de que no se hayan iniciado aún las prestaciones de servicios propias de la actividad. 2 Tal y como señaló a este respecto el Tribunal Supremo (TS) mediante Sentencia de 20 de abril de 2009, a efectos de la aplicación del citado art. 111 de la LIVA la condición de sujeto pasivo se pierde cuando concurren circunstancias igualmente objetivas que indican que no va a desarrollarse actividad empresarial o profesional alguna. De conformidad con lo declarado por el Alto Tribunal “A efectos de la aplicación del art. 111 de la LIVA cabe señalar que, así como la condición de sujeto pasivo se adquiere cuando existen indicios de que los bienes adquiridos van a ser destinados al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, de igual manera dicha condición se pierde cuando concurren circunstancias igualmente objetivas que indican que no va a desarrollarse actividad empresarial o profesional alguna. Y, entre estas circunstancias se sitúa la relativa a la naturaleza de los bienes de que se trate y al periodo transcurrido entre la adquisición de los bienes y su utilización para las actividades económicas del sujeto pasivo”. 3 2Y

un tratamiento idéntico habría que otorgar, además, a aquellas cuotas que fuesen soportadas con motivo de la inserción de anuncios en periódicos. 3Concluyó pues el Alto Tribunal afirmando en la citada Sentencia que, de conformidad con lo declarado en su día por el TJUE en su Sentencia de 21 de marzo de 2000, resulta admisible la deducción de las cuotas por los gastos de inversión efectuada por parte de quien tuviese la intención, confirmada por la concurrencia de una serie de elementos objetivos, de iniciar una actividad. Y, a efectos del ejercicio de esta deducción previa la condición de empresario, de la misma manera que se gana, se pierde por circunstancias objetivas tales como la naturaleza de los bienes o el período de tiempo transcurrido entre la adquisición y la utilización para la actividad. Ya con anterioridad había precisado el TS en su Sentencia de 16 de abril de 2009 que, tratándose de cuotas soportadas con anterioridad al inicio efectivo de la actividad, de cara a su deducción el requisito relativo al transcurso de un plazo inferior al año a contar desde la fecha de la presentación de la correspondiente declaración de solicitud hasta el inicio de las actividades no resulta incompatible con la normativa comunitaria, no tratándose de una limitación del derecho a la deducción contraria al principio de neutralidad del IVA, y resultando en consecuencia la deducción de cuotas del Impuesto procedente. Se estimó así que la limitación temporal y la declaración como requisitos para el ejercicio de las deducciones previas al inicio de la actividad resultaban contrarias a la normativa comunitaria y al principio de neutralidad. Véase asimismo a este respecto la Sentencia del Alto Tribunal de 29 de abril de 2009, relativa a la deducción del IVA soportado y, más precisamente, a la deducción de cuotas con anterioridad a que comiencen las entregas de bienes en que consiste el ejercicio efectivo de la actividad empresarial, a través de la cual el Alto Tribunal estimó el recurso interpuesto al efecto por el sujeto pasivo anulando la liquidación practicada en concepto de IVA y declarando que la entidad actora tenía derecho a la deducción por la parte del IVA proporcional a la cuantía de las operaciones gravadas, conforme a lo establecido en los arts. 17.5 y 19 de la antigua Directiva 77/388 del Consejo, de 17 de mayo (Sexta Directiva). Tal y como precisó el Tribunal la cuestión suscitada en el presente recurso fue resuelta en su día mediante STJUE de 6 de octubre de 2005, en relación con la compatibilidad de la norma española aplicable al caso de autos y los citados preceptos de la Sexta Directiva. Como es sabido dicha Sentencia consideró que la

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La deducibilidad de estas cuotas de IVA se encuentra pues vinculada únicamente a la simple intención de destinar los bienes y los servicios adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Y, tal y como precisa el art. 28 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del IVA (RIVA) en el supuesto de que resultase de aplicación la regla de prorrata, habría que indicar el porcentaje de deducción, el cual podría ser modificado por la Administración, entendiéndose aprobado el solicitado si, en el plazo de un mes, no se produjese notificación alguna al interesado.4 Con posterioridad procedió a reiterar el TS en su Sentencia de 13 de octubre de 2010 la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas con anterioridad al inicio de la actividad, a pesar de que no se inicie ésta, si se demuestra la intención de afectar los bienes al inicio de la misma. De este nodo el TS volvió a aplicar la doctrina interpretativa elaborada por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo sobre el texto de la norma comunitaria, si bien no terminó de quedar claro en el pronunciamiento del Alto Tribunal si se estaba interpretando la ley aplicable o si, por el contrario, se estaba aplicando el efecto directo de la Directiva, inaplicando la norma interna. En todo caso el TS se limitó a hacer constar el cambio normativo operado por la Ley 14/2000, estimando que resultaba contraria a Derecho la concreta liquidación practicada, que no atendió a las razones expuestas por la empresa, que probaban la intención de iniciar el desarrollo de una actividad, especialmente por el hecho de que la totalidad de los bienes adquiridos tuviesen relación con el objeto social. A mayor abundamiento señaló el Alto Tribunal que la Sentencia del TJUE de 8 de junio de 2000 iba más allá, subsistiendo el derecho a la deducción del IVA soportado a pesar de que no se hayan podido utilizar en el desarrollo de la actividad los bienes y servicios adquiridos por causa de fuerza mayor. Pues bien más recientemente, a través de su Sentencia de 4 de junio de 2012, el Alto Tribunal ha vuelto a reiterar que, a efectos de la aplicación del art. 111 de la LIVA, la consideración de un sujeto pasivo que actúa como tal constituye una cuestión de hecho que ha de ser apreciada tomando en consideración el conjunto de las circunstancias del caso. A juicio del Alto Tribunal procede el ejercicio de la deducción de IVA por quien todavía no tiene la condición de sujeto pasivo y no ha iniciado la actividad, si bien alberga la intención de llevarla a cabo en un momento posterior. Y la simple declaración formal de alta o la posterior venta del solar no constituyen per se elementos externos que demuestren la intención o la realización de actividades sujetas al Impuesto. A través del citado pronunciamiento se analizó un supuesto en el que la entidad recurrente, tanto a lo largo del recurso de casación interpuesto al efecto que dio lugar al presente pronunciamiento como, en su día, ante la Sala de instancia, insistió de manera reiterada en que esa era su intención, tal y como se puso de manifiesto con la declaración del alta en la actividad5. Sin embargo, a juicio del TS se estaba olvidando la necesidad de que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE y a lo dispuesto en nuestro art. 111.uno de la Ley 37/1992 y 27 del RIVA, esa intención venga corroborada por elementos o datos objetivos que la evidencien. Y es que volvemos a insistir en que no basta con la mera intención, que forma parte de la esfera interna volitiva del individuo, sino que el designio debe explicitarse a través de elementos externos que ratifiquen lo que, hasta ese momento, no puede ser conocido o sabido por terceros. En el concreto supuesto de autos analizado por el TS no se aportó, ni ante la Administración tributaria ni ante la Sala de instancia, evidencias que objetivaran la decisión interna que dijo haber tomado. Este fue el motivo que llevó a la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Ley 37/1992, en la medida en que preveía la inclusión de las subvenciones (en el presente caso percibidas por la actora como medio de financiación) en el denominador de la prorrata en todo caso y no sólo cuando se trataba de un sujeto pasivo mixto (que es lo que autoriza la norma comunitaria), incumplía las disposiciones de la misma, habiéndose visto obligado el legislador español a modificar la norma interna optando por suprimir, en todos los supuestos, la incidencia de las subvenciones en la regla de prorrata. Pues bien, tal y como se encarga de precisar el Tribunal los sujetos pasivos tienen derecho a la deducción inmediata de las cuotas soportadas por razón de los actos preparatorios de su actividad sin necesidad de tener que aguardar a que ésta se inicie de manera efectiva, siempre y cuando la intención de comenzarla efectivamente venga confirmada por la concurrencia de un conjunto de elementos objetivos. Y, dado que la condición de sujeto pasivo se adquiere cuando existen indicios suficientes de que los bienes adquiridos se van a destinar al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, dicha condición se perderá cuando concurran circunstancias objetivas que indiquen que la actividad no va a desarrollarse, como son la naturaleza de los bienes y el período transcurrido entre su adquisición y su utilización para las actividades económicas del sujeto pasivo. Concluyó además el Alto Tribunal que en ningún momento se discutió por parte de la Administración el hecho de que la entidad adquiriese la consideración de un sujeto pasivo total, es decir, no se acreditó que careciera del derecho a la deducción total de las cuotas soportadas. 4Véase,

a este respecto, la Sentencia del TJUE de 6 de junio de 2000, en la que se afirma que resulta factible el derecho a deducir el IVA soportado para un proyecto de actividad a pesar de que dicha actividad no se inicie.

5A tal efecto se interpuso recurso de casación frente a la sentencia que declaró ajustada a derecho la Resolución del TEAC confirmatoria de la

del TEAR de Andalucía, que desestimó la reclamación formulada por la entidad recurrente contra la liquidación practicada por la Delegación de la AEAT de Málaga, relativa al IVA de los ejercicios 2001 y 2002.

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Para el TS la cuestión de si un sujeto pasivo actúa como tal constituye una cuestión de hecho que debe apreciarse considerando todas las circunstancias del caso, como la naturaleza del bien de que se trate y el periodo transcurrido entre su adquisición y su utilización para las actividades económicas de dicho sujeto pasivo. Asimismo debe comprobarse si se han llevado a cabo gestiones dirigidas a obtener las autorizaciones precisas para el uso profesional del bien, tal y como precisase el TJUE a través, entre otras, de sus Sentencias de 8 de marzo de 2001 (As. C-415/98, Bakcsi) y de 22 de marzo de 2012 (As.C-153/11, Klub).6 En consecuencia la falta de acreditación de la intención de destinar el bien adquirido a la realización de futuras actividades empresariales impide la deducción del IVA soportado con anterioridad al comienzo de la actividad. El TS declara así que la sentencia recurrida, en cuanto consideró acertada la liquidación en la que se denegó a la recurrente el derecho a la deducción del IVA soportado con anterioridad a la realización de sus actividades empresariales o profesionales en relación con la adquisición de una parcela, debía ser confirmada, ya que no se cumplió en el caso examinado el requisito establecido a tal efecto en el art. 111.uno LIVA, al no acreditarse suficientemente la recurrente su intención de destinar el bien adquirido a la realización de sus futuras actividades empresariales. Ciertamente parece razonable estimar que la simple adquisición de un inmueble y su posterior transmisión una vez transcurridos unos años no pone de manifiesto actividad alguna, al tratarse de un acto aislado y no de una actividad económica.

6Concretamente,

en el presente caso analizado por el Alto Tribunal, desde que se produjo la compra de la parcela en el año 2001 hasta la puesta de manifiesto del expediente del procedimiento tributario mediante diligencia de 24 de mayo de 2004 la recurrente no realizó acto alguno que pusiera de manifiesto la objetivación de esa decisión. Y, a este respecto, la simple declaración formal de alta o la posterior venta del solar el 21 de febrero de 2006 por un importe de 6.000.000 de euros, como reconoció la entidad en su escrito de interposición como hechos incontrovertidos, no constituían en sí mismos elementos externos que viniesen a demostrar la intención, o la realización, de actividades sujetas al impuesto. Así las cosas, a pesar de que transcurrieron más de cinco años, no constaban actos que supusieran o demostrasen que los terrenos estuvieron afectos actividad alguna objeto del IVA.

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NUEVO CONTRATO PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE

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ruto de las negociaciones (tal vez imposiciones) entre los Ministerios de Educación Español y Alemán se implementa la formación profesional dual en el RD 1529/2012 publicado en el BOE del 9-11-2012 por el que se desarrolla el Contrato para la formación y el aprendizaje. Una vez más el legislador se plantea como Objetivos incrementar la empleabilidad de los jóvenes, mejorar la tasa de paro de los colectivos de jóvenes sin formación y propiciar una mayor implicación de las empresas en la formación de los alumnos.

Sin pretender ser críticos, de nuevo el legislador, aprueba un a ley con entrada en vigor al día siguiente, es decir el 10 de noviembre de 2012, si bien, acota lo regulado en el RD 1529/2012, siendo de aplicación a los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos desde el 31 de agosto de 2011 en lo que no se oponga a la normativa vigente en el momento de la celebración del contrato.

Como ya se anticipaba, esta norma tiene un carácter DUAL, pues se configura como norma laboral y educativa, debido al doble régimen jurídico de la formación dual, dependiendo de que se imparta dentro del marco del contrato para la formación y el aprendizaje, o en el marco del sistema educativo.

A) Características más destacables del contrato para la formación y el aprendizaje: - Los desplazamientos necesarios para asistir al centro de formación computarán como tiempo de trabajo efectivo no retribuido, en los supuestos en que la jornada diaria de trabajo incluya tanto tiempo de trabajo efectivo como actividad formativa. (Art. 8) - Los contratos para la formación y el aprendizaje se considerarán prorrogados tácitamente como contratos ordinarios por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación, si la persona trabajadora continuara prestando servicios tras haberse agotado la duración máxima del contrato y no hubiera mediado denuncia expresa. (Art. 12) - Se presumirán celebrados por tiempo indefinido y a jornada completa (Art. 14): a) cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita. b) trabajadores que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social. c) los celebrados en fraude de ley. - La empresa podrá solicitar por escrito, antes de celebrar los contratos regulados en el presente real decreto, una certificación que el SPEE emitirá en el plazo de 10 días, en la que conste el tiempo que la persona trabajadora ha estado contratada en la modalidad del contrato para la formación y el aprendizaje con anterioridad a la contratación que se pretende realizar y la actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional asociada al contrato. (Art. 15).

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- En referencia a los contratos para la formación y el aprendizaje concertados con personas con discapacidad (DA RD 1529/2012), se añade la posibilidad de ampliar la duración de su contrato hasta un máximo de cuatro años en función de las circunstancias individuales del trabajador. Además el 25% del tiempo de trabajo efectivo podrá dedicarse a rehabilitación, habilitación o ajuste personal o social. - Se podrán ofertar e impartir, en el ámbito de la formación profesional para el empleo, en las modalidades presencial, teleformación o mixta, y en el ámbito educativo, en régimen presencial o a distancia, de acuerdo, en cada caso, con lo dispuesto en la normativa reguladora de la formación profesional de los certificados de profesionalidad o del sistema educativo. (arts. 17 a 24).

B) Formación Dual Dentro Del Sistema Educativo. El Real Decreto establece un marco para el desarrollo de proyectos de formación profesional dual en el sistema educativo, con la coparticipación de los centros educativos y las empresas, cuando no medie un contrato para la formación y aprendizaje.

En cuanto a los centros participantes, se señala que podrán participar los que estén autorizados para impartir ciclos formativos de formación profesional y que establezcan convenios de colaboración con empresas del sector correspondiente, de acuerdo con lo que determine la normativa autonómica. Una cuestión a destacar es que se establecerá un mínimo del 33% de las horas de formación establecidas en el título con participación de la empresa. Este porcentaje podrá ampliarse en función de las características de cada módulo profesional y de la empresa participante. La duración del ciclo formativo podrá ampliarse hasta tres años. El alumno deberá cursar previamente la formación necesaria que garantice el desarrollo de la formación en la empresa con seguridad y eficacia. El convenio suscrito con la empresa especificará la programación para cada uno de los módulos profesionales. Las administraciones educativas se responsabilizarán de realizar el seguimiento y evaluación de estos proyectos. (Art. 28 a 34). MD Redacción

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EL NUEVO MARCO CONTABLE PARA

ASOCIACIONES Y FEDERACIONES ¿A qué sujetos aplica? El 24 de noviembre de 2011 se publicó en el BOE el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad (PGC) a las entidades sin fines lucrativos, así como el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, que entra en vigor a partir del 1 de enero de 2012. Pero, ¿qué se entiende por entidades sin fines lucrativos? Existen entidades con naturaleza jurídica diferente que podrían recaer bajo dicha denominación, aunque sin lugar a dudas la norma establece que recaen sobre dos tipos de entidades: fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública, al igual que ocurría con la adaptación anterior. Respecto de las fundaciones, deberemos considerar la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones; la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo; el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo; el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal; y el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal. En relación con las asociaciones, debemos remitirnos a la normativa propia que es la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación; el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones; el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, además de la normativa autonómica.

D. Manuel Rejón López Gerente de auditoría de Gramaudit, S.L. y profesor de la Escuela de Formación JurídicoEmpresarial Zurita Alonso y en la Fundación Escuela de Negocios de Andalucía. En 2005 consiguió el Segundo Premio de la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (AECA) por un artículo sobre la aplicación de las NIC en España. En los últimos años ha publicado en las revistas profesionales de contabilidad e información financiera más prestigiosas de España, una colección de artículos relacionados con las NIC y el nuevo Plan General de Contabilidad.

El Real Decreto 1491/2011 se destina a desarrollar una parte importante del PGC y PGC-PYMES y de los criterios específicos para microempresas. Concretamente, en lo que respecta a los criterios específicos de microentidades, en cada fecha de cierre se debe cumplir durante dos ejercicios consecutivos, dos de los tres límites siguientes: a) Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros. b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos no supere los 150.000 euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 5. Se perderá, la facultad de aplicar los criterios específicos para microentidades si dejasen de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. Los cambios más importantes A nivel conceptual, respecto del PGC uno de los cambios más importantes es una nueva definición de “activo”. Respecto de la valoración, especialmente importantes son las normas es la valoración de se recogen normas de valoración específicas para los bienes no generadores de flujos de efectivo y bienes del patrimonio histórico. También se regula qué ocurren en caso de los bienes entregados o recibidos sin contraprestación. Entre las modificaciones sustanciales en las cuentas anuales, encontramos básicamente la cuenta de resultados, que se convierte básicamente en un estado de cambios patrimoniales. En consecuencia, no se incluye el Estado de Cambios en el Patrimonio Neto. Además, el Estado de Flujos de Efectivo deja de ser un estado financiero independiente y se introduce como una nota más de la memoria, que deberán elaborar quienes confeccionen las cuentas anuales bajo formato “normal”.

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MODIFICACIONES EN DECLARACIÓN DEL

CONCURSO DE ACREEDORES

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continuación resaltamos otra serie de modificaciones que se publicaron en la Ley 7/2012, relativas y muy importantes, a la declaración de concurso: • La nueva redacción de la L 20/1991 art.22.6 delimita los casos en los que, en una situación concursal, los acreedores que hayan modificado la base imponible deben de modificarla nuevamente al alza, mediante la emisión de una factura rectificativa. Ello tendrá lugar solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas recogidas en la L 22/2003 art.176.1 apartados 1º, 4º y 5º (Ley Concursal), según redacción dada al mismo por la L 38/2011 Art.único 100. Tales causas son las siguientes: - por las causas de revocación firme del concurso; - por el pago de la totalidad de los créditos reconocidos; - por desistimiento o renuncia de los acreedores. • Se limita el derecho de deducción que deberá ejercitarse, cuando se hubieran soportado las cuotas con anterioridad al auto de declaración de concurso, en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que dichas cuotas fueron soportadas. (Artículo 99.Tres) • Existirá obligación de presentar dos declaraciones-liquidaciones, una por los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso y otra por los posteriores, a los efectos de diferenciar si los créditos son concursales o contra la masa. En la primera de esas declaraciones, el concursado estará obligado a aplicar la totalidad de los saldos a compensar correspondientes a periodos de liquidación anteriores a la declaración de concurso. (Artículo 99.Cinco)

• La rectificación de deducciones como consecuencia de la modificación de la base imponible prevista en el artículo 80.Tres con la declaración de concurso del destinatario de la operación, deberá realizarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció la deducción. (Artículo 114.Dos.2º, párrafo segundo) No habrá recargos ni

intereses. • En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras acciones de impugnación ejercitadas en el seno del concurso: El sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de cuotas repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se declaró la operación (Artículo 89.Cinco) La minoración de deducciones por parte del adquirente, si estuviese también en situación de concurso, se realizará en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció la deducción. (Artículo 114.Dos.2º, párrafo tercero). MD Redacción


TRASPASO DE NEGOCIO ENTRE FAMILIARES

TRIBUTACIÓN DEL TRASPASO DE NEGOCIO ENTRE CÓNYUGES

Y D. Jesús Alfredo Villalta Asociado de Castellón Socio Confis Asesores SL

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n esta ocasión vamos a plantear las consecuencias en el ámbito del IRPF e IVA del traspaso negocio o actividad entre cónyuges (régimen ganancial). Ante todo cabe señalar que se parte de la hipótesis de que la cesión del titular a su cónyuge, sometidos al régimen de gananciales, del negocio a que se refiera, y que se desarrolla sobre bienes gananciales, no supone la cesión ni la transmisión de la titularidad de los activos y pasivos que integran el negocio, considerándose por tanto que no existiría una cesión temporal ni una transmisión del negocio, se supone común a ambos cónyuges por la regla de titularidad de la sociedad de gananciales prevista en el artículo 1347.5º del Código Civil (“Son bienes gananciales las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes….”). Por otro lado, el artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes señala que "hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Por tanto, siempre que haya indivisión en la propiedad también existirá una comunidad de bienes compuesta por los propietarios. Y esto sucede así por imperativo legal, tal y como se establece en el Código Civil, por lo que la voluntad de las partes de

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constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a estos efectos. No obstante y tratando de entender el concepto empresario-sujeto pasivo (IVA), para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del IVA es necesario que la comunidad tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del impuesto. Sin embargo, en el caso de la comunidad de gananciales, dadas las particulares características de ésta y a

efectos del IVA, la consideración de sujeto pasivo puede recaer tanto en la propia comunidad como en cualquiera de sus miembros. El titular tiene la condición de sujeto pasivo en relación con la actividad económica desarrollada por la sociedad de gananciales, esto es así porque como indicamos, el sujeto pasivo puede ser cualquiera de sus cónyuges, sin que sea necesario que constituya una comunidad de bienes con el otro cónyuge para desarrollar una actividad empresarial.


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La razón de que así sea se encuentra en que en la sociedad de gananciales los cónyuges no son titulares pro indiviso de la mitad de cada uno de los bienes y derechos que comprende la misma y, en su caso, de la actividad desarrollada por la sociedad ganancial, sino que ambos esposos ostentan conjuntamente la titularidad de la totalidad del patrimonio ganancial y el desarrollo conjunto de la actividad. Lo que se produce es un mero cambio en el cónyuge que actúa como titular de la actividad económica desarrollada, y según la legislación vigente se consideran los elementos patrimoniales afectos a la actividad económica con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges. La norma indica que los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a dichas actividades; De acuerdo con este precepto, a partir del cambio de titularidad, la imputación de los rendimientos derivados de la actividad se efectuará íntegramente al nuevo titular de la misma, es decir, al cónyuge, siempre que este último lleve a cabo la ordenación de los citados factores productivos.

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cónyuge, por lo que no existe alteración patrimonial por la no afectación de activos fijos siempre que los dichos bienes continúen formando parte de su patrimonio, por lo que, no se produce ganancia o pérdida patrimonial. Por lo que se refiere a los valores de desafectación y afectación de estos elementos, habrá que tomar como valor de desafectación el valor contable que tuviesen los elementos desafectados en dicho momento, pero sustituyendo las amortizaciones contables por las que fueron fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, asimismo, el cónyuge afectará estos elementos a la actividad que va a iniciar por el valor de adquisición que tuviesen los mismos. Como se observa, el valor de afectación para la esposa coincide con el valor de desafectación para el titular, por lo que los elementos desafectados deberán incorporarse a los libros registro de la esposa con el mismo valor que tenían para el titular. Teniendo en cuenta que no ha existido transmisión sino un mero cambio de titularidad del negocio entre los mismos, por lo que los bienes o elementos conservarán la fecha de adquisición inicial de los mismos.

Como ya hemos dicho no se produce ninguna transmisión de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica desarrollada por el titular, sino que lo que se produce es una desafectación de los mismos de esta actividad económica y, posteriormente, una afectación de los elementos patrimoniales desafectados a la actividad económica que va a iniciar la esposa.

Ahora tratemos la incidencia en el IVA; partimos de la premisa de que en estas circunstancias el mero cambio de titularidad de la actividad desarrollada por la sociedad ganancial a favor del otro cónyuge no supone el cese de la actividad económica desarrollada por la misma, ni transmisión alguna de bienes y derechos entre los cónyuges, ni ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Como los elementos implicados en la operación son gananciales, en ningún momento han salido del patrimonio del titular o de su

Es conveniente hacer mención al tratamiento de las cuotas de IVA deducidas previo a la baja o cese de actividad a favor del cónyuge, aquí se

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ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32/03, Fini H. Los hechos en que se basa dicha sentencia se refieren expresamente a la continuación del derecho a deducir de los empresarios o profesionales cuando ya ha tenido lugar el cese de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituían su actividad hasta ese momento. Procede, por tanto, reconocer el derecho a deducir el IVA soportado a causa de la liquidación de un negocio siempre que su ejercicio no dé lugar a situaciones fraudulentas o abusivas. En resumen y aunque nos desviemos un poco de la situación que planteamos, el titular no pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente. Por ejemplo, pensemos en esos contratos de obligado cumplimiento que devengan IVA por elementos que estuvieron afectos a la actividad y que después del cese continúan liquidándose. En definitiva y volviendo a nuestro caso, con lo expuesto y siempre que concurran el resto de requisitos y limitaciones para la deducción del Impuesto a que se ha hecho referencia, las cuotas que haya soportado el titular en el ejercicio de su actividad y que hayan sido devueltas al mismo no deberán reintegrarse a la Hacienda Pública cuando, a posteriori, el titular cese en el desempeño de su actividad por jubilación u otras causas, continuando la actividad su cónyuge. No olvidemos que hemos tratado un caso de matrimonio en régimen de gananciales, totalmente distinto seria en un régimen separación de bienes.


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LA TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS PROFESIONALES

Y LA CARGA DE PUEBA

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a calificación jurídica es una labor fundamental en todo acto que tenga consecuencias jurídica, no solamente en el ámbito tributario, que se puede definir como la determinación de las cualidades o circunstancias de algo. Esta acción también se puede conceptuar como clasificar un negocio entre las diferentes opciones que plantea el ordenamiento jurídico en cuestión .En la Ley General Tributaria se encuentra en el artículo 13 que tiene el título de “Calificación” y la siguiente redacción: ”Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.” En conclusión tanto la Administración tributaria como los contribuyentes están obligados a aplicar las normas según la naturaleza jurídica, es decir, que los impuestos se deberán pagar por la estructura real que tengan los negocios o actos que se estén realizando. En el caso de los socios profesionales que prestan servicios a las sociedades mercantiles la calificación fiscal no tiene ninguna especialidad y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo se tiene que estudiar y comprobar el conglomerado de las obligaciones asumidas, los derechos reconocidos y las posibilidades que asuma cada una de las partes. Desde luego esta labor no es apriorística y ninguna de las posibilidades que surgieran supone en sí misma una presunción de forma inmediata. El planteamiento que realizo habitualmente de este tipo de relaciones se puede llegar simplificando el cruce de derecho y obligaciones en dos vías o ámbitos: • •

D. Francisco Javier Lucerna Gracia Licenciado en Derecho y Profesor Asociado del Departamento de Economía Financiera y Contabilidad de la Universidad de Córdoba Técnico de Hacienda del Estado

Las prestaciones de servicios que realice el socio profesional a su sociedad, sabiendo que se deben de reconocer por la realidad de las operaciones y con las circunstancias propias de su desarrollo. Las retribuciones que le reconoce la sociedad mercantil al socio profesional, conociendo que van a estar íntimamente ligadas por la calificación de los servicios del socio, y teniendo como posibilidad última o como telón de fondo, la obtención por el socio de utilidades percibidas de la sociedad.

El resumen de las posibles calificaciones que pueden ser consideradas por los servicios prestados por el socio y las retribuciones asumidas por la sociedad es el siguiente: • Rendimientos del trabajo, por ejemplo cuando su relación se califique como laboral, especial o no o las retribuciones sean por su condición administrador. • Rendimientos del capital, por ejemplo cuando el único motivo o la causa real de la obtención de la renta sea su cualidad de socio. • Rendimiento de actividad económica, por ejemplo cuando se produzca la ausencia de las notas de ajeneidad y dependencia propias de las relaciones laborales o cuando efectivamente desarrolle una actividad empresarial o profesional. Una vez realizada la calificación se debe proceder a la valoración de las rentas y aunque se trata de un mundo muy interesante e indómito la cuestión de calcular los rendimientos clasificados en este breve comentario la vamos a resumir en la aplicación del artículo 16 del TRLIS, por el cual se calculará obligatoriamente a valor normal de mercado al tratarse de una operación vinculada. No podemos olvidar la regla especial para los socios profesionales que se plantea en el artículo 16.6 del RIS, aunque esté cargada de conceptos jurídicos indeterminados. Realizado el planteamiento surge la pregunta de si el contribuyente tiene que demostrar todos los extremos de las operaciones o es la Administración tributaria, la que para poder regularizar las declaraciones presentadas, debe iniciar el movimiento probatorio.

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Existe un gran desconocimiento del artificio denominado “la carga de la prueba” y a continuación vamos a realizar algunas pinceladas aclaratorias: • En el artículo 105 de la Ley General Tributaria se contiene la máxima de que “En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.” Frase paradigmática de la prueba en derecho tributario. A continuación se menciona que el contribuyente remite la carga a la Administración si aquél designa de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria. • En el artículo 106 se remite a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la posibilidad de que cada tributo exija requisitos formales de deducibilidad, la exigencia prioritaria de la factura completa ( recordemos el nuevo reglamento de facturación R.D. 1619/2012) de quien haya realizado la correspondiente operación para la práctica de un gasto deducible o de una deducción y la justificación documental de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación. • En el Artículo 108 dedicado a las Presunciones en materia tributaria, donde se establece como principio general que las establecidas por las normas tributarias admiten prueba en contrario, salvo que una ley establezca que sean presunciones sin prueba en contrario; la mención a la forma de realizar una presunción “Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”; presunción de las titularidades registrales ; la presunción de los contribuyentes y para los contribuyentes de los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por éstos.

En resumen para que se pueda aplicar sobre un hecho, acto, contrato o servicio una interpretación específica resulta indispensable que para conseguir demostrar la calificación deseada el enlace tiene que ser “preciso y directo según las reglas del criterio humano”. Sin embargo debemos reconocer que en este tipo de servicios hay dos presunciones que no admiten prueba en contrario porque una ley así lo ha determinado: • •

La valoración de las operaciones entre socio y sociedad será a valor normal de mercado. La consideración de personal por cuenta propia del socio que tenga al menos el 50% de la participación en el capital social, del administrador o de quien tenga el control directo o indirecto de la sociedad preste servicios.

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Lectura Recomendada: ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIASINVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO

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n resumen esta sentencia determina, en referencia al impuesto sobre el valor añadido, que una simple obligación formal, por muy justificada que la misma pueda tener para facilitar la correcta aplicación del correspondiente procedimiento administrativo, no puede conllevar la pérdida del derecho a deducir. El Abogado del Estado sostiene que se ha producido perjuicio económico a la administración, al no haberse liquidado unas cuotas devengadas cuando procedía, y que aún cuando estas cuotas podían haber sido deducidas, al incumplirse los requisitos formales exigibles para su deducción no fue posible la misma, habiendo sido precisa una posterior actuación inspectora para exigir las cuotas con sus intereses de demora, desde la fecha de finalización del periodo voluntario de pago hasta la fecha de práctica de la correspondiente liquidación, que regularizó la situación. La Sala entiende que la tesis defendida por el Abogado del Estado no puede ser compartida en este caso de inversión del sujeto pasivo, máxime cuando la conducta seguida por la empresa obedeció a un error razonable en la interpretación de la normativa. Para el Tribunal, todas las obligaciones formales están pensadas para facilitar la correcta aplicación del IVA, por lo que estima incoherente otorgar la misma trascendencia al incumplimiento de los requisitos formales en casos de inversión del sujeto pasivo en los que el contribuyente no declara por entender que la operación no se encuentra sujeta al Impuesto, e interpreta de forma razonable pero errónea la normativa establecida, pues esta interpretación supondría la ruptura de la neutralidad.

En la sentencia se recalca que el derecho a la deducción forma parte indisociable del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse, ejercitándose de manera inmediata por lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones precedentes, ya que, en otro caso, se podría vulnerar el objetivo básico que con este derecho pretende alcanzarse, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA, fin fundamental de este Impuesto. Así la Sala estima que el derecho a la deducción es un derecho de carácter sustancial, y de innegable importancia en el sistema aplicativo del IVA, razón por la que una simple obligación formal, por muy justificada que la misma pueda tener para facilitar la correcta aplicación del correspondiente procedimiento administrativo, no puede conllevar la pérdida del mencionado derecho a deducir.

Con un acertado criterio, el Tribunal aprecia que cuando un contribuyente se ve sometido en casos como el litigioso a una comprobación por la Inspección y se regulariza la situación, para evitar un perjuicio grave al obligado, al que se le sujeta al IVA por una operación que consideraba no sujeta y se le efectúa la liquidación correspondiente, procede atender a todos los componentes <IVA devengado e IVA soportado deducible> que debería haber constado en la práctica de la obligada autoliquidación, aunque su contabilización no hubiera sido la correcta. MD Redacción

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¿Sabías Qué? EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE APODERAMIENTOS: REA

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n el BOE del pasado 25 de julio se publicó la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regulaba el Registro Electrónico de Apoderamientos, en adelante, REA.

El REA, fue "creado" en el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, constituyéndose como un medio para que cualquier persona física, jurídica o ente sin personalidad, pueda apoderar a un tercero para que le represente ante la Administración en aquellos trámites y actuaciones por vía electrónica que se encuentren habilitados en el registro, que serán los que determinen los organismos públicos que se suscriban al mismo. La inscripción en el REA es voluntaria, y puede llevarse a cabo por Internet, mediante comparecencia personal o mediante la presentación de un poder notarial. El ciudadano podrá otorgar el apoderamiento para realizar uno o varios trámites, que podrán agruparse en

categorías, de modo que solo será necesaria una solicitud para todas las actuaciones que se incluyan en dicha categoría. El periodo de vigencia del apoderamiento estará determinado por el organismo público competente para cada uno de los trámites, y no podrá ser en ningún caso superior a 5 años. Con la digitalización de estos documentos se pretende agilizar los trámites administrativos, tanto para el ciudadano, que solamente tendrá que presentar los poderes una vez, como para la Administración Pública, ya que se facilita el bastanteo de poderes y se evita la acumulación de papel. El Registro Electrónico de Apoderamientos está disponible a través del portal 060, desde la entrada en vigor de esta Orden, que se produjo el 25 de septiembre de 2012.

MD Redacción

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LAS CUOTAS COMUNITARIAS CRÉDITOS PREFERENTES

D.ña. Inmaculada Maigí Bermejo Asociada de Tarragona Socia de MC Consultoría SL

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on muchas las ocasiones en que a los administradores de fincas se nos plantea la opción de realizar reclamación judicial por cuotas impagadas, en el momento de plantear la aprobación de la liquidación de deuda y su correspondiente reclamación a la Asamblea, la duda que suele asaltar a los propietarios antes de entrar en gastos judiciales es la garantía de cobro que se puede obtener en caso de aprobarse la demanda. Según el artículo 1923 de CC, solo serán preferentes a las cuotas comunitarias los créditos a favor del estado y de las aseguradoras, ahora bien, dicho crédito preferente de las Comunidades de Propietarios solo hace referencia a la finca integrada en la Comunidad, no siendo de aplicación a los demás bienes del deudor. También hay que tener en cuenta que dicho crédito preferente se refiere a las cuotas del año natural en curso y del año anterior, por lo que la parte de la deuda que no se incluya en dichos periodos será considerada común y por lo tanto, detrás de los derechos hipotecarios y otras anotaciones de embargo existentes. Para que el crédito de la Comunidad sea efectivo como preferente debe estar reconocido judicialmente, pudiendo solicitar la anotación preventiva de embargo en la demanda para retrotraer dicha eficacia sin tener que esperar al resultado de la sentencia. Por ello es conveniente, salvo que existan embargos sobre la finca de la comunidad a favor del estado o de aseguradoras que por su importe imposibiliten el posible cobro, que se realicen reclamaciones judiciales antes de terminar el segundo año natural del inicio de la deuda.

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Otro caso muy común, especialmente cuando los propietarios son empresas, es que el deudor sea declarado en concurso de acreedores, no es posible en tal situación el inicio de ninguna actuación judicial. Existe disparidad de criterios en cuanto a la preferencia o no de dicho crédito comunitario dentro del concurso: 1-. La opinión más purista, defiende que no es un crédito preferente puesto que en la Ley Concursal en sus artículos 89, 90 y 91 se determinan que créditos tienen dicha característica y los comunitarios no se recogen en sus contenidos. Por lo tanto, acogiéndose a dicha ley en su literalidad no serian crédito preferente. 2-. Otro criterio consiste en considerar que el crédito comunitario tiene una afección real con la finca que lo origina y que por lo tanto tiene derecho preferente a cualquier otro derecho real o de crédito, considerándose como “hipoteca legal tácita” y por lo tanto, contemplado en la Ley Concursal en su art. 90.1.1 como crédito preferente en las cuotas relativas al año natural en curso y el inmediatamente anterior. En cualquiera de los casos, nos reiteramos en que la garantía de cobro es mayor en caso de realizar reclamación judicial o concursal antes de transcurridos dos años naturales del inicio de la deuda, en caso contrario se pierde el derecho de crédito preferente.


REFLEXIONES SOBRE EL VI CONGRESO DE ASOCIADOS AEDAE

D. Agustín Ruíz Reguilón Asociado de Valladolid Socio de RAR Asesoría SL

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En fechas pasadas se ha celebrado en Palma de Mallorca nuestro VI Congreso de Asociados y el tema central del mismo giró en torno a la figura del Emprendedor.

En la época que nos está tocando vivir no podemos hablar de emprendedor pensando en la persona que empieza a caminar, sino mas bien, emprendedores somos todos los que día a día seguimos intentando abrir camino en nuestra profesión, tengamos la edad que tengamos y la experiencia acumulada o empezando a acumular. Y este Congreso ha servido para experimentar que aunque tengamos un camino recorrido nos queda mucho por aprender y por realizar. ¿Qué sensación me he llevado yo estos días? El pasado quedó atrás, es hora de renovar las ideas. Nuestra sociedad pertenece a los que somos capaces de creer en nosotros mismos, a los que se atreven a confiar en sus sueños aún sabiendo que la realidad es otra. Se requiere esfuerzo y tenacidad.

terreno que deban realizarse en un futuro.

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Albert Einstein afirmó que “la crisis es la mejor bendición que puede sucederle a personas y países, porque la crisis trae progreso”. John F. Kennedy en su discurso inaugural como Presidente de los EE.UU. afirmo: “No preguntes lo que tu país puede hacer por ti; pregunta lo que tú puedes hacer por tu país”. Mirad: el estado de bienestar que actualmente tiene España es un privilegio, ¡cuantos países desearían tenerlo! Ahora empezamos a tener muchos problemas pero los jóvenes y no tan jóvenes, nuestros asociados mas noveles, deben tener presente que no hay que acomodarse a este estado. Debemos empezar a preocuparnos por generar el bienestar de otros. Cada década trae consigo sucesos inolvidables. Esta primera década del siglo XXI nos ha cambiado la historia, una historia marcada por la crisis que ha mermado el estilo de vida de casi todos los españoles. Intentemos salir adelante… aunque las cosas no volverán a ser como antes. ¿Qué he percibido en este Congreso? Urge un cambio de mentalidad. No basta con ir a la Universidad y adquirir conocimientos. Es necesario potenciar la creatividad e invocar a la inteligencia. ¿Qué debemos desde esta Asociación transmitir a los más jóvenes? Debemos cambiar la forma de aconsejarles. No solamente les exigiremos buenas calificaciones y un excelente MBA. Tenemos el deber de motivarles para que comiencen a emprender en proyectos personales, a cometer errores, a arriesgarse y dejar de depender de gobiernos y políticos. Tenemos el deber de hacerles comprender que quien les va a sacar de la crisis es su “mente”. Manifestarse, indignarse esta bien, pero… indígnate contigo mismo. Lucha por tus sueños y metas. Ármate de valor. De ahí la afirmación de Einstein. “La crisis muchas veces es una bendición porque trae progreso”. La creatividad nace de la angustia, al igual que el día nace de la noche oscura. En la crisis nace la inventiva, los descubrimientos, la estrategia, la lucha personal si desmayo, la creatividad…

“La vida de un emprendedor está compuesta por pequeñas batallas diarias, algunas se ganan y otras no, pero lo cierto es que el éxito está compuesto por pequeñas victorias y fracasos, que en un determinado momento se convierten en un gran triunfo.” El camino de un emprendedor no es fácil, pero vale la pena recorrerlo. “Emprender es llevar a cabo tus ideas”.

Ahora todo se vuelve obsoleto muy pronto, demasiado pronto. Por eso hay vida después del campo universitario.

¡Estamos en crisis! Se comenta en todos los estamentos sociales. Probablemente la peor que ha padecido España, con la tasa de desempleo más alta de la historia. Pero… existe una crisis aún peor. La crisis de pensamiento.

Existen ideas esperando hacerse realidad. Y la realidad es que ahora, en Occidente, un trabajador pierde su trabajo, y en Oriente otro lo gana. Tenemos que adaptarnos al nuevo entorno en el que vivimos.

Si anhelas ser un emprendedor debes ser aséptico a las malas noticias. Si crees tener una idea, ponla en marcha. No esperes la aprobación de los demás, llévala a cabo. No tengas miedo al fracaso Hemos pasado de la era industrial a la era de la información. A los que ya peinamos canas, a quien no le ha dicho su padre: “Estudia, consigue una buena profesión, ahorra todo lo que puedas y trabaja duro y tendrás ganado el pan”. Los conocimientos del colegio te duraban toda una vida. Quien llegaba, por ejemplo, a ser médico o abogado, tenía una vida económica resuelta. Pero lo industrial quedó atrás. El mundo se ha globalizado. No existen fronteras ni límites. Antes el conocimiento era poder y ahora, además, se suma la información.

El problema es la pereza para encontrar salidas y soluciones. Sin crisis no hay desafíos, sin desafíos la vida es una rutina, una lenta agonía. En estos estados debe aflorar lo mejor de cada uno. Hablar de crisis es promoverla, y callar en la crisis es exaltar el conformismo. Este Congreso, personal y profesionalmente, me ha reportado expectativas. He sido receptivo a las ponencias y al alto nivel académico y personal de sus ponentes. Me ha hecho reflexionar y pensar que debemos trabajar duramente, con motivación, con anhelos, con capacitación intelectual y profesional y sobre todo, debemos de una vez acabar con la única crisis

la tragedia de no querer luchar por superarla.

amenazadora que persiste, cual es,


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hÇt `|Ütwt‹ Por Mª Ángeles Rivero Torices Acompañante · Valladolid

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n primero lugar agradecer al Presidente Sr. Rafael y obre todo a Luis Guirado y a Carmen Richante por acordarse de mí y brindarme la oportunidad de escribir estas sencillas reflexiones. También quiero agradecérselo a la Junta Directiva.

Llevo asistiendo a los congresos AEDAE durante 3 años, cuando mis labores como madre me han permitido el poder estar un poco más libre de mis hijos que se van haciendo mayores. El primer congreso fue en Santiago de Compostela. Allí empecé a conocer a las parejas de los que participaban en el Congreso y me sentí arropada por todos, sin excepción. Volví a repetir en el encuentro que organizaron en Trujillo, en las jornadas de la matanza. Me resultó muy interesante porque yo no lo había visto nunca. Allí nos lo pasamos genial. Estuvimos todos juntos, asociados y sus parejas, ya que no había congreso. La experiencia fue tan gratificante que repetí y me vine a Palma. Y llegó, por fin, el de Palma de Mallorca. Nosotros llegamos el jueves, sobre las 16 horas. Una vez nos ubicamos en el hotel estuvimos buscando a los asociados que ya habían llegado y dimos un paseo por el centro de Palma. Posteriormente nos fuimos a cenar. Allí coincidimos con un ponente que se llama Iñigo. Al principio, las mujeres, estábamos un poco cortadas porque no le conocíamos. Pero pronto fuimos tomando contacto con él y lo pasamos muy divertido, creo que él también con nosotras. Pasamos una cena muy divertida. Y es una persona muy maja y cordial. El viernes por la mañana recorrimos, junto con nuestras parejas, los lugares más emblemáticos de la ciudad, aunque poco porque teníamos que estar a las dos para comer. Por la tarde, los señores congresistas a sus charlas y nosotras quedamos para recorrer la ciudad más a fondo. Vimos todo el centro, la catedral, las tiendas (que no falten) y llegamos caminando desde la Plaza de España hasta cerca del Puerto. Posteriormente, nos retiramos al hotel, una vez finalizada la primera jornada del Congreso y quedamos todos a cenar… y que divertidas las cenas. Cada uno ponemos nuestro granito de arena para pasarlo bien y al final resultan divertidísimas. Después de cenar nos fuimos a una discoteca donde nos enseñaron a bailar salsa, bachatas, merengues… Allí algunos nos volvimos a lanzar a la pista y pasarlo bien. Luego a descansar que los señores congresistas tenían tarea. El sábado, por la mañana, el Ayuntamiento nos tenía preparado un guía para enseñarnos la ciudad más profundamente, porque había muchos sitios que ya conocíamos. Nos enseñaron la Plaza Mayor, la Diputación, el Ayuntamiento, los Patios tan bonitos que existen en esta ciudad y como el tiempo no daba para ver todo, nos pusieron un bus turístico y nos desplazamos hasta el Castillo de Bellver. Allí nos explicaron las diferentes salas y, entre risas, dijimos que íbamos a hacer el congreso el año que viene las mujeres y alguno podía atreverse a darnos alguna Ponencia allí... Regresamos en el bus, a toda prisa, al hotel. Allí nos esperaban los congresistas para comer y compartir comida con todos ellos y con los ponentes y sus parejas. Y, cómo no, la comida resulto ser divertidísima. Por la noche cenamos todos juntos en un restaurante donde degustamos 2 tipos de arroces, y después de contar los chistes correspondientes, los más marchosos nos fuimos a tomar unas copas. Al finalizar la noche nos fuimos despidiendo ya que al día siguiente cada uno se retiraba a su correspondiente ciudad. Mi experiencia es muy gratificante puesto que ya vas conociendo a gente y te diviertes mucho, que en estos tiempos que corren, nos viene muy bien porque la risa es una muy buena terapia. Una vez más gracias a todos porque os lo curráis mucho.

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INGRESO DE AEDAE EN FETTAF: FEDERACIÓN DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES

J

usto un año después de aprobar vuestra conformidad en la Asamblea General Extraordinaria de Asociados del 25 de Noviembre de 2011 celebrada en Trujillo, a la propuesta de solicitar el ingreso de AEDAE en la Federación Española de Asociaciones Profesionales de Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales, FETTAF, nos congratula anunciaros de forma oficial que el pasado 5 de octubre de 2012, en la Asamblea General Extraordinaria que la Federación celebraba en Madrid, fue aceptado nuestro ingreso como miembros de pleno derecho de FETTAF, siendo comunicada esta resolución en la reunión mantenida en nuestra sede de la Calle Mayor, por miembros de los respectivos Comités Ejecutivos, encabezados por Doña. Pilar Arxé Fonalleras, Presidenta de la Federación FETTAF y de la Associació Professional de Tècnics Tributaris de Catalunya i Balears, y D. Rafael Rodríguez Jiménez, Presidente del Comité Ejecutivo de AEDAE. La FEDERACION ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES nace en julio de 1990 impulsada por varias asociaciones de carácter autonómico, siendo sus fines primordiales la ordenación de la actividad profesional de los Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales afiliados a las asociaciones federadas, la representación de dicha actividad y la defensa de los intereses de los profesionales asociados; (+INFO:_http://www.fettaf.com/federacion).

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AEDAE

La incorporación a FETTAF supone un extraordinario paso para nuestra Asociación, ya que nos permitirá tener una representación real como colectivo a través en el Foro de Asociaciones y Colegios Tributarios, vía de comunicación creada por la AEAT para establecer un nuevo marco de relación entre la Agencia Tributaria y los intermediarios fiscales como representantes del contribuyente y colaboradores de la Administración. Este foro engloba diez Asociaciones y Colegios Profesionales Tributarios, -entre los que se encuentra esta Federación a la que desde ahora pertenecemos-, constituyendo un grupo de trabajo que pretende mejorar la interrelación entre la Administración Tributaria y los contribuyentes mediante la transparencia y cooperación, y cuyos objetivos primordiales son la reducción de cargas fiscales indirectas, el fomento de la administración electrónica y la prevención y lucha contra el fraude. (+INFO:_http://www.fettaf.com/foro).

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Asímismo el ingreso en FETTAF supondrá una ventaja específica para los asociados de AEDAE al ver ampliado el abanico de ofertas formativas, Jornadas, Congresos y otras posibilidades que tendréis a vuestra disposición a través de las restantes Asociaciones Miembros, junto a los distintos servicios y acuerdos ofrecidos por FETTAF, de los que podréis beneficiaros de_ahora_en_adelante_como_asociados_federados. Para ir conociendo en profundidad los objetivos y estructura de la Federación podéis visitar su Web a través del siguiente enlace: http://www.fettaf.com donde será incorporada toda la información concerniente a AEDAE en nuestra ficha representativa como Asociación Miembro.

Comité Ejecutivo de Aedae


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EL NUEVO REGLAMENTO DE FACTURACIÓN

E

l 1 de enero de 2013 entrará en vigor el Real Decreto 1619/2012,

sas o profesionales que están obligados a elaborar y presentar y conservar factura de las operaciones realizadas durante su actividad así como de preservar aquellas que reciben de otros relacionadas también con el ejercicio de dicha_actividad.

Además dice que se trata de “garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior (…), reducir las cargas administrativas de los sujetos pasivos, garantizar la igualdad de trato entre las facturas en papel y las facturas electrónicas, facilitar las transacciones económicas y contribuir a la seguridad jurídica de los agentes económicos en la aplicación de la normativa reguladora de la materia”.

Como viene siendo habitual, uno de los motivos de esta norma es la divergencia y también algunas lagunas, según el texto, junto a la aprobación de la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio de 2010 la que obliga a trasponerla al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros antes del 1 de enero de 2013.

Nos fijaremos en las principales novedades que recoge este Reglamento, en el que para una mayor seguridad jurídica de los empresarios o profesionales, se aclaran los casos en los que se deben aplicar las normas de facturación establecidas en dicho Reglamento.

de 30 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento que regula las obligaciones de facturación para todas aquellas empre-

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AEDAE

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1.- Sobre la obligación de expedir facturas Se establece que no se exigirá tal obligación en el caso de determinadas prestaciones de servicios financieros y de seguros, salvo cuando dichas operaciones se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, y estén sujetas y no exentas. 2.- Desaparición de los "tickets". Existencia de dos tipos de facturas. 1.- La factura completa u ordinaria. 2.- La factura simplificada, que viene a sustituir a los denominados tiques. Estas facturas simplificadas tienen un contenido más reducido que las facturas completas u ordinarias y, salvo algunas excepciones, podrán expedirse, a elección del obligado a su expedición, cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, cuando se trate de facturas rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido y se trate, en este último

caso, de alguno de los supuestos respecto de los que tradicionalmente se ha autorizado la expedición de tiques en sustitución de facturas. 3.- Reforma electrónica

de

la

De esta forma, el sujeto pasivo podrá garantizar la autenticidad, integridad y legibilidad de las facturas que expida o conserve mediante los controles de gestión usuales de su actividad empresarial o profesional.

facturación

Es una finalidad marcada por la Directiva comunitaria, bajo el principio de un mismo trato para la factura en papel y la factura electrónica, como instrumento para reducir costes y hacer más competitivas a las empresas. Ahora se define la factura electrónica, como aquella factura que, cumpliendo los requisitos establecidos en el propio Reglamento, haya sido expedida y recibida en formato electrónico. Las facturas en papel o electrónicas deben reflejar la realidad de las operaciones que documentan y corresponderá a los sujetos pasivos garantizar esta certidumbre durante toda su vigencia, sin que esta exigencia pueda suponer la imposición de nuevas cargas administrativas a los empresarios o profesionales.

Esta igualdad de trato entre la factura en papel y la electrónica amplía, por tanto, las posibilidades para que el sujeto pasivo pueda expedir facturas por vía electrónica sin necesidad de que la misma quede sujeta al empleo de una tecnología determinada. No obstante, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos pasivos que ya venían utilizando el intercambio electrónico de datos (EDI) y la firma electrónica avanzada, este Reglamento reconoce expresamente que dichas tecnologías, que dejan de ser obligatorias, garantizan la autenticidad del origen y la integridad del contenido de las facturas electrónicas. Además, los sujetos pasivos podrán seguir comunicando a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con carácter previo a su utilización, los medios que consideren que garantizan

las condiciones citadas, al objeto de que sean, en su caso, validados por la misma. 4.-

Plazos

de

expedición.

Se establece un plazo para la expedición de las facturas correspondientes a determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicios intracomunitarias. Asimismo, con la finalidad de facilitar la gestión administrativa de los sujetos pasivos, se ha estimado conveniente aplicar ese mismo plazo a todas las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, tanto interiores como transfronterizas. Este plazo afecta, igualmente, a las facturas_recapitulativas. Recomendamos la lectura del Reglamento de Facturación pudiendo obtenerlo en:

http://www.boe.es/boe/di as/2012/12/01/pdfs/BOEA-2012-14696.pdf.


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LEY DE MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA CONSOLIDAR LAS FINANZAS PÚBLICAS E IMPULSAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA EN 2013.

E

ntre las medidas que figuran en él destacamos:

Actualización

de

balances

Se permitirá en 2013 la actualización monetaria por parte de las empresas del último balance aprobado por ellas. La actualización tendrá carácter voluntario, se extenderá tanto a personas jurídicas como físicas y estará sometido a una carga fiscal del 5 % del importe de la actualización. Abarcará el activo del inmovilizado material y los arrendamientos financieros. El importe de las revalorizaciones contables se llevará a una cuenta específica de reserva de revalorización, formando parte de los Fondos Propios de_la_entidad. Posteriormente, se podrá optar por destinar dicho saldo a: ¾ Transcurridos 3 años: 9 Reducción de resultados contables negativos 9 Ampliación del capital social ¾ Transcurridos 10 años: 9 Reservas de libre disposición Los coeficientes de actualización se establecerán reglamentariamente para su aplicación sobre el precio de adquisición y amortizaciones.

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Limitación amortización Empresas

deducción por en Grandes

De forma temporal para 2013 y 2014, limitación de la deducibilidad fiscal de las amortizaciones del inmovilizado material realizadas por grandes empresas a un 70 % del máximo previsto en tablas. Tributación de Ganancias Patrimoniales obtenidas a corto plazo Se incorporan en la base imponible general del IRPF las ganancias que deriven de la venta de elementos patrimoniales que hubieran permanecido un año o menos en el patrimonio del contribuyente. Éstas pasarán a tributar a la tarifa general, es decir, al tipo de gravamen del contribuyente, en vez de al tipo de gravamen del ahorro en que se encuentran encuadradas ahora. Tributación de los Premios de loterías y apuestas Desde el 1 de enero de 2013, se establece un gravamen del 20 % sobre los premios de loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por las Comunidades Autónomas, y de los sorteos organizados por la Cruz Roja y la ONCE.

Quedan exentos los que cuenten con un importe inferior a 2.500 euros. Se fija, asimismo, una retención o ingreso a cuenta coincidente con el importe de dicho gravamen especial, operando como retención liberatoria. Impuesto sobre el Patrimonio Se prorroga al 1 de enero de 2014 la tributación sobre el patrimonio de las personas físicas. Las Comunidades Autónomas tienen potestad para establecer bonificaciones en este tributo. Deducción por inversión en vivienda Se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para las adquisiciones que se realicen a partir del 1 de enero de 2013, así como la compensación fiscal que establecía la LIRPF 2006. Se establece un régimen transitorio por el que se mantiene la deducción para adquisiciones anteriores a 2013. IBI Los ayuntamientos podrán optar por gravar a través del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) el patrimonio histórico artístico que esté afecto a actividades económicas.


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LIMITACIÓN DE

PAGOS EN EFECTIVO

E

l artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, establece la limitación de pagos en efectivo respecto de determinadas operaciones.

En particular se establece que no podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera. No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. A efectos del cálculo de las cuantías indicadas, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. En particular, se incluyen:

• El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.

• Los cheques bancarios al portador

La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente

contra cualquiera de ellos o contra ambos. La_infracción_será_GRAVE.

denominados en cualquier moneda.

• Cualquier otro medio físico, incluidos los

electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al_portador. Respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se

efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración_Tributaria. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito. El incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo mencionadas es constitutivo de infracción administrativa. Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación indicada. Tanto el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga.

La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de uno u otro de los supuestos anteriormente mencionados.La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción. Esta acción no dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que intervenga en la operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada. La presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos. La infracción mencionada prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. La sanción derivada de la comisión de la infracción prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Fuente AEAT

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PRINCIPALES NOVEDADES LEGISLATIVAS 2012

7 de Diciembre

1. DE CARÁCTER GENERAL Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría Estado de Administraciones Públicas, establece el calendario de días

inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2013, a efectos de cómputos de plazos Estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad.- Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE 13-7-2012).

2. NOVEDADES TRIBUTARIAS Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación, derogando a partir de la

mencionada fecha el anterior Reglamento contenido en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, desarrolla para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre, sobre obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, adapta las normas de desarrollo de la Ley General Tributaria a la normativa comunitaria e internacional en materia de asistencia mutua y modifica el reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición. Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude fiscal. Orden HAP/2259/2012, 22 de octubre, que modifica los módulos del régimen simplificado del IVA, aprobados por la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, que aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del IS y del IRNR Impuesto sobre Sociedades.- Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades IMPUESTO GENERAL CANARIO

Dirección General de Tributos.- Resolución de 3 de julio de 2012, por la que se da publicidad al criterio administrativo sobre el régimen jurídico de las exenciones por operaciones interiores en el Impuesto General Indirecto Canario desde la entrada en vigor de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales Orden HAP/1023/2012, de 11 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y

del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática (BOE, 17-05-2012).

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Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero (BOE,

12-05-2012). Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la

reducción del déficit público (BOE, 31-03-2012). Resolución de 24 de febrero de 2012, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se

aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2012 (BOE, 01-03-2012). Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Orden HAP/369/2012, de 20 de febrero, por la que se modifica la Orden EHA/3524/2011, de 13 de diciembre, sobre delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE, 27-02-2012). ORDEN MÓDULOS 2012 EHA/3257/2011, de 21-11, se desarrollan para año 2012 método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. (B.O.E. 29-11-2011) Orden EHA/3552/2011, de 19 de diciembre, por la que se regulan los términos en los que los obligados tributarios pueden ejercitar la posibilidad de señalar días en los que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no podrá poner notificaciones a su disposición en la dirección electrónica habilitada y por la que se modifica la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación. B.O.E. 29-12-2011 FIRMA ELECTRÓNICA Rs 17-11-2011, de Presidencia de Agencia Estatal de Admón. Tributaria, se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente.

3. NOVEDADES LABORALES

Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social.

Pensiones. Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente el contrato para la formación y el

aprendizaje Resolución de 30 de octubre de 2012, de la Dirección General de Empleo, donde se contiene la relación de fiestas laborales

para el próximo año Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Real Decreto 1364/2012, de 27 de septiembre (BOE de 11 de octubre) sobre procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Protección por desempleo.- Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo (BOE 25-8-2012). "PREPARA" Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto (BOE de 4 de agosto), regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud Medidas urgentes.- Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-2012) Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones (BOE, 24-04-2012). Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2012 (BOE, 7-02-2012). Resolución de 30 de enero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012, 2013 y 2014 (BOE, 6-02-2012). Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2012. (B.O.E. n.º 315 de 31 de diciembre de 2011)

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4. NOVEDADES MERCANTILES

LEY 9/2012, de 14 de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito. (BOE de 15 de noviembre de 2012) Resolución BOICAC de 29 de junio de 2012 por la que se aprueban los modelos 02 y 03 de información a remitir por los auditores de cuentas ejercientes y sociedades de auditoría. Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE 7-7-2012) Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital. Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital (BOE, 17-03-2012).

5. NOVEDADES CONTABLES

Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. PGC. ENT. SIN FINES LUCRATIVOS

RD1491/2011, de 24-10, se aprueban normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a lentidades sin fines lucrativos y modelo de plan de actuación de entidades sin fines lucrativos. RESOLUCIÓN DE 29 DE DICIEMBRE DE 2010, DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales. (B.O.E. n.º 318 de 31-12-2010)

6. NOVEDADES ADMINISTRATIVO Y CIVIL Ley 10/2012, de 20 de noviembre, donde se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. LEY DE

TASAS Procedimientos administrativos. Gestión informatizada.- Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula el Registro

Electrónico de Apoderamientos (BOE 25-7-2012) Medidas económicas.- Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero Bienes inmuebles. Aprovechamiento por turno.- Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias (BOE 7-7-2012). Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (BOE, 30-04-2012). Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición

de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012. (BOE., Núm. 5, 6 de enero de 2012). VALORACIONES LEY DEL SUELO. Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo. (B.O.E. 9-11-2011). PLAN ESTATAL DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN 2009-2012. Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre. (B.O.E. 24-12-2008) REAL DECRETO 1713/2010, DE 17 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 2066/2008, DE 12 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PLAN ESTATAL DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN 2009-2012 (B.O.E. núm. 307, de 1812-2010)

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FIRMA DIGITAL Acuerdo de colaboración con la AEAT para la presentación telemática de declaraciones tributarias de terceras personas.

ABOGADOS 24 HORAS Asistencia y asesoramiento jurídico inmediato, por teléfono, electrónico o presencial.

correo

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de datos de legislación, jurisprudencia, doctrina, bibliografía, formularios, convenios básicos y colectivos.

PROTECCIÓN DE DATOS Acuerdo de colaboración con la empresa Conversia Consulting Group, especializado en Protección de Datos.

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CUENTAS DE CORREO Cuentas de correo electrónico con dominio @aedae.com, gratuitas para todos los asociados.

SOLICITA GESTIÓN Servicio automático entre comunidades, que permite la solicitud de gestiones administrativas entre compañeros de la Asociación.

Desde la constitución de la Asociación Europea de Asesores de Empresa, tanto sus fundadores como los compañeros que creyeron en esta nueva idea de Asociación, -entrando a formar parte de AEDAE cuando ésta no era más que un proyecto-, se ha puesto todo el empeño en crear un colectivo que cubra las necesidades profesionales y de formación sin olvidar la base en la que debe cimentarse toda entidad que aspire a un crecimiento futuro: la convicción de que el concepto de asociación, no es otra cosa que unión y colaboración. Evitar el individualismo en pro del enriquecimiento y calidad de las relaciones internas y externas; del fomento de unos lazos asociativos e institucionales. Ser miembros federados de FETTAF es haber logrado nuestro objetivo. Confirmar que los conceptos “pertenecer” y “participar”, no sólo no están reñidos con las expectativas del individuo o el mantenimiento de la entidad propia de un colectivo, sino al contrario: dichas expectativas adquieren una dimensión mayor, -más fuerte, poderosa e integradora-, que el esfuerzo que supone luchar en solitario contra corriente. Asociarse…, federarse…, es dar y recibir. Beneficiarse tanto del empuje, experiencia o conocimientos de otros compañeros de profesión en el ámbito de nuestro despacho, como poder alzar la voz y ser representados a través de la federación a la que pertenecemos, en aquellos estratos y mesas de debate, -ámbitos que hasta ahora nos eran inaccesibles-, donde la Administración mantiene un diálogo abierto con los profesionales de_nuestro_sector. Estar asociado o federado no es otra cosa que estar respaldado. Significa no ir más a ciegas, ni permanecer en la incertidumbre que ocasiona la falta de información. Es poder estar ahí, en esos momentos clave en los que se decidirá nuestro futuro.

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VIVERO DE PROVEEDORES Espacio multisectorial de publicidad gratuita para empresas, con descuentos para los asociados de AEDAE.

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