Transcripción de documentos referentes a Uribe Kosta

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DOCUMENTOS HISTÓRICOS DE

URIBE-KOSTA

A FORTIORI EDITORIAL


Colección «Ex Profeso» Nº 12 Responsable de la compilación: Jaio de la Puerta Rueda (jaio@jaio.eus) Responsable de la transcripción: Francisco José Pérez Ramos Responsable de esta edición: A Fortiori Editorial Pedidos: pedidos@globalkultura.net ISBN: 978-84-96755-61-1 DL: BI-0890-2020 Este es un trabajo libre. Los textos de este libro pueden disfrutarse sin límite alguno bajo las condiciones siguientes: 1ª Debe reconocerse la autoría. 2ª No puede utilizarse esta obra, ni las obras derivadas del uso de ésta, para fines comerciales. 3ª Si se altera o transforma esta obra, la obra generada sólo puede ser distribuida bajo una licencia idéntica a esta. Nada en esta licencia menoscaba o restringe los derechos morales de su s responsables. Para poder citar correctamente, debe hacerse de esta manera: Del libro «Documentos históricos de Uribe-Kosta-I»,

Compilados por Jaio de la Puerta. A Fortiori Editorial, 2020.

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TRANSCRIPCIÓN DE ALGUNOS DOCUMENTOS DE LOS ARCHIVOS DE LA REAL CHANCILLERÍA DE VALLADOLID Y DE SIMANCAS REFERENTES A URIBE-KOSTA

PRESENTACIÓN En el archivo de la REAL CHANCILLERÍA DE VALLADOLID, en la SALA DE VIZCAYA, y en el ARCHIVO GENERAL DE SIMANCAS se hallan documentos digitalizados que datan entre 1421 y 1630 referentes a pleitos sobre la herencia y la sucesión del mayorazgo de las casas de Butrón, Muxika y Sopelana, vecinos de Bizkaia. Ciertamente el pleito por la herencia de Butrón es largo, dura casi un siglo. El valor añadido de esta documentación es que nos aporta topónimos y patronímicos, así como información valiosa sobre algunos de los personajes más relevantes de la Historia de nuestra tierra. En los dcumentos se trata acerca de Barrika, Gatika, Urduliz, Lemoiz, Gorliz, montes de Isuskitza, y Plentzia, con los correspondientes conflictos de deslindes de tierras, usos y posesión de sus bienes, ferrerías molino de mareas, etc. lo que nos permitirá esclarecer ubicaciones de algunos topónimos de la zona y los linajes familiares. Este es un intento de rescatar patrimonio documental del fondo histórico de la villa de Plentzia. La idea de poner en valor este patrimonio documental es transcribir los documentos para que sirvan de base para escribir obras de teatro en euskera, a representar por la ciudadanía, en las localidades de esta comarca y dar a conocer, de esta forma, la historia den uestro pueblo. La transcripción ha sido posible gracias a la Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia y hemos contado con Francisco José Pérez Ramos, doctorando en Ciencias y Técnicas Historiográficas por la Universidad de Sevilla, para realizar las transcripciones que se han hecho según las reglas o convenciones de la norma Internacional General de Descripción Archivística, ISAD (G). Al comienzo de cada documento, se encuentra la ficha técnica que permite localizarlo en su ubicación archivística. Hemos intentado situar los documentos por orden cronológico de inicio, realizado un índice con el número de la página en que comienza cada documento, dejamos para la próxima edición el realizar un índice onomástico y otro toponímico. Los signos de puntuación siguen las reglas ortográficas actuales (2019). Se han desarrollado las abreviaturas aun cuando no se resaltan las letras añadidas para completar la palabra. Se han respetado las grafías del texto original, y se han transcrito así mismo sus errores, enmiendas, repeticiones, interlineados... La “s” sigmática (σ) se ha transcrito como una s. Se ha utilizado (sic) cuando se presenta un texto que puede conducir a error en su lectura, bien por ausencia o duplicación de palabras, bien por la dificultad para identificar el término transcrito, bien por exhibir claramente un error del escribano.

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ÍNDICE DOC 1 - 1475-4-27 Amparo a Tristán de Leguizamo en la posesión de una casa y molino en Bilbao. ............................................................................................................................................................. 9 DOC 2 - 1491-12-15 Carta de espera por seis meses a favor de Sancho de Vasaldua, de Plencia...10 DOC 3 - 1498-06-21 Que el corregidor de Vizcaya remita al Consejo, junto con su parecer, información de los gastos que ha realizado el concejo de Plencia (en el documento: Plazencia) para que se determine sobre la conveniencia del repartimiento que solicita.................................................................................................................... 12 DOC 4 - 1504-10-20 Información sobre la provisión del prebostazgo de Plencia (Vizcaya)........... 13 DOC 5 - 1506-5-14 Información sobre la provisión del prebostazgo de Plencia (Vizcaya)..............16 DOC 6 - 1553 Pleito litigado por Juan y Elvira Ugarte, vecinos de Bilbao, con San Juan de Arriaga, vecino de Santa María de Barrica, sobre la entrega de los bienes que dejó en herencia Teresa de Menchaca..................................................................................................... 42 DOC 7 - 1553-11-13 Ejecutoria del pleito litigado por Juan de Ugarte, vecino de Bilbao (Vizcaya) con Juan de Arriaga, vecino de Barrica (Vizcaya), sobre herencia.................................. 56 DOC 8 - 1560-10-4 Testimonio del día en que falleció D. Gómez de Butrón......................................... 62 DOC 9 - 1561-3-5 Información en que consta que D. Gómez de Butrón dejo por su hijo mayor legítimo a D. Juan Alonso de Mújica y Butrón......................................................................... 63 DOC 10 - 1573-11-9 Ejecutoria del pleito litigado por Teresa de Andraca, viuda de Juan de Múgica, vecina de Plentzia (Vizcaya), con Pedro y San Juan de Basaldúa, hermanos, de la misma vecindad, sobre la agresión y las heridas que le causaron la muerte a Domingo de Múgica, hijo de la primera............................................................ 65 DOC 11 - 1568-07-14 Ejecutoria del pleito litigado por Luisa Manrique, viuda de Gómez de Butrón, con Juan Alonso de Mújica y Butrón, su hijo, de la misma vecindad, vecinos de la provincia de Vizcaya, sobre mayorazgo...........................................................75 DOC 12 - 1573-11-9 Ejecutoria del pleito litigado por Luisa Manrique, viuda de Gómez de Butrón, difunta, con Juan de Larrea, su mujer, Diego Pérez y consortes, sobre la renta de una casa, caserío, herrería y piedras de molino...................................................................... 155 DOC 13 - 1591-04-23 Real provisión compulsoria dirigida a San Juan de Mugaguren, escribano del número de Bilbao (Vizcaya), a petición de Juan de Luyando para que se le diese traslado de una claúsula del testamento de Luis de Butrón, padre de su mujer María de Sopelana, en el pleito que trata con Alonso de Idiáquez, Juan Alonso de Mújica, Antonio Gómez de Butrón, sobre la sucesión en los mayorazgos de Butrón y Mújica, Barrica y Placencia y el señorío de Aramayona (Álava) y posesión de sus bienes.........................................................................................................................165 DOC 14 - 1591-04-27 Real provisión receptoría de testigos dirigida a Miguel de Oria y Juan López de Urisarri, receptores del número de la Real Chancillería de Valladolid, a petición de Alonso de Idiáquez, en el pleito que trata con Juan de Luyando y su mujer María de Sopelana, sobre la sucesión en los mayorazgos de Butrón y Mújica, Barrica y Placencia y el señorío de Aramayona (Álava) y posesión de sus bienes............................................................................................................................................................167 DOC 15 - 1591-04-28 Real provisión de receptoría de testigos dirigida a Miguel de Oria y Juan López de Urisarri, receptores del número de la Real Chancillería de Valladolid, a petición de Juan de Luyando y su mujer María de Sopelana, en el pleito que trata con Alonso de Idiáquez, Juan Alonso de Mújica y Antonio Gómez de Butrón, sobre la sucesión en los mayorazgos de Butrón y Mújica, Barrica y Placencia y el señorío de Aramayona (Álava) y posesión de sus bienes.................................................. 169

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DOC 16 - Real provisión receptoría diriga a Juan de Idiáquez, Juan Alonso de Mújica y Butrón y su hijo Antonio de Mújica y Butrón, a petición de Juan de Luyando y su mujer María de Butrón y Sopelana, en el pleito que tratan sobre la sucesión en los mayorazgos de Butrón y Mújica y posesión de sus bienes................................................171 DOC 17 - 1593-04-06 Real provisión compulsoria dirigida al escribano en cuyo poder se encuentra una escritura de poder otorgada por Juan Alonso de Mujica para que entregue un traslado de ella a petición de Juan de Luyando y María de Butrón, su mujer en el pleito que tratan con Alonso de Idiaquez y consortes, sobre la sucesión en el mayorazgo de las casas de Butrón y Mugica............................................ 172 DOC 18 - 1604-06-17 Ejecutoria del pleito litigado por Alonso Idiáquez conde de la Biandrina y Juan de Insausti, su agente, con María de Sopelana y Antonia María de Luyando, su hija, sobre la sucesión de los mayorazgos de Butrón y Múgica y sus pertenecidos..............................................................................................................................................174 DOC 19 - 1604-05-23 Ejecutoria del pleito litigado por Alonso de Idiáquez, comendador mayor del Consejo de Estado y presidente del Consejo de Órdenes, como administrador de Alonso de Idiáquez, del Consejo Secreto y capitán general de la caballería ligera del Estado de Milán, su hijo y Mencía de Butrón, su mujer, con Juan Alonso de Múgica, Juan de Luyando, María de Butrón y Sopelana y otros consortes, vecinos de Bilbao (Vizcaya), sobre la pertenencia de las casas de Butrón, Múgica, Placencia y Barrica.................................................................................................................................179 DOC 20 - 1606-01-10 Ejecutoria del pleito litigado por Alonso de Idiáquez Múgica, conde de la Biandrina, y Méncía de Múgica y Butrón con Juan Alonso de Múgica, Juan de Luyando y María de Butrón Sopelana, y consortes, sobre los mayorazgos de Butrón, Múgica, Aramayona y Barrica........................................................................................ 222 DOC 21 - 1621 / 1621 Pleito de Diego de Butrón, de Placencia de Butrón (Vizcaya), con Teresa Gómez de Artolazaga, vecina de la anteiglesia de Gatica (Vizcaya), sobre la administración de las ferrerías de Butrón y el patronazgo de Gatica, y el pago de cierta cantidad de maravedíes. ...................................................................................................... 287 DOC 22 - 1630-07-29 Ejecutoria del pleito litigado por Teresa Gómez de Artolazaga, viuda de San Juan de Zuazo y sus hijos, vecinos de Gatica (Bizkaia), con Diego de Butrón, vecino de Bilbao (Bizkaia). ................................................................................................................355

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DOC 1 - 1475-4-27 Amparo a Tristán de Leguizamo en la posesión de una casa y molino en Bilbao. SIMANCAS, RGS,LEG,147504,440 Ubicación: Archivo General de Simancas, dentro de Cancillería. Registro del Sello de Corte. Fecha Creación: 1475-4-27 Valladolid - 2 pliegos Descripción: Amparo a Tristán de Leguizamo en la posesión de una casa y molino en Bilbao. Al corregidor del condado y señorío de Vizcaya y a los alcaldes y justicias de la villa de Bilbao, a petición de Tristán de Leguizamon, para que amparen a éste en la posesión de una casa y molino que dice tener en dicha villa.

TRANSCRIPCIÓN Don Fernando e donna Ysabel, etçétera. A vos, el corregidor e alcaldes de las villas e logares de nuestro condado e sennorío de Vizcaya, e a vos, los alcaldes e justicias de la villa de Vilvao e a cada uno de vos. Salud e gracia. Sepades que Tristán de Leguiçano, vezino desta dicha villa de Bilvao, nos fizo relaçión que él ha estado e está en la posesión paçífica por justos e derechos títulos de una casa e molinos que son en esta dicha villa e su juridiçión, lo qual diz que entiende declarar ante vos e que se reçela que alguna o algunas personas por le fatigar e le fazer mal o danno e desposeer en la dicha su posesión e le molestara, en lo qual si así pasase él resçibiría mucho agravio o danno, e nos pidió por merçed que lo mandásemos provar sobre ello, mandádole anparar e defender, e que no fuese privado ni despojado della fasta que primeramente sea sobre ello llamado a juyzio e oýdo, e vençido por derecho ante quién e cómo deviese, e nos tovímoslo por bien porque vos mandamos a vos e a cada uno de vos en vuestros logares e juridiçiones que, si así con que dicho Tristán de Leguiçano ha estado e está en la posesión paçífica de los dichos por justos e derechos títulos de la dicha casa e molino, como dicho es. e lo anparedes e defendedes en la dicha su posesión. e non consintades ni dedes logar que por persona ni personas algunas de qualquier estado o condiçión que sean sea privado ni despojado de la dicha su posesión, ni perturbado ni molestado //1v en ella ynjustamente contra dicho fasta tanto que primeramente sea llamado a juyzio e oýdo, e vençido por derecho ante quién e cómo deva; e non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de XVU para la nuestra cámara; e demás mandamos al ome que vos esta carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante nos en el nuestro Consejo del día que vos enplazare fasta quinze días primeros siguientes so la dicha pena. So la qual mandamos a qualquier escribano público que para esto fuese llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. 7


Dada en la villa de Valladolid a veynte e siete días de abril anno del nasçimiento de nuestro salvador Ihesuchripto de mil e quatroçientos e setenta e çinco annos. Episcopus Tolesis. Gar[...] dottor. Ac[...] dottor. Anthonius dottor. Alfonso licençiatus. Yo, Alfonso de Alcalá, la fize escrivir por su mandado de nuestros sennores, el Rey e la Reyna, con acuerdo de los de su Consejo.

DOC 2 - 1491-12-15 Carta de espera por seis meses a favor de Sancho de Vasaldua, de Plencia. SIMANCAS, RGS,LEG,149112,9 Ubicación: Archivo General de Simancas dentro de Cancillería. Registro del Sello de Corte. Fecha Creación: 1491-XII-15 Córdoba. 3 pliegos. Descripción: Carta de espera por seis meses a favor de Sancho de Vasaldua, vecino de Plasencia, en el condado de Vizcaya.-Consejo.

TRANSCRIPCIÓN (Cruz) Don Fernando e donna Ysabel etcétera. A los del mi Consejo, oydores de la nuestra Abdiençia, alcaldes e alguaziles de la nuestra casa e corte e chançillería, e a todos los corregidores, alcaldes, alguaziles, merinos e otras justicias qualesquier, así del nuestro noble e leal condado y sennorío de Bizcaya e de la villa de Plasençia, como de otras e qualesquier çibdades e villas e logares de los nuestros reynos e sennoríos, e a cada uno e qualquier de vos a quien ésta, nuestra carta, fuere mostrada, o su traslado signado de escribano público. Salud e gracia. Sepades que Sancho de Fernán Vasaldúa, vecino de la dicha villa de Plasençia que es en el dicho nuestro condado de Bizcaya, nos hizo relaçión por su petición diziendo que él deve e es obligado a dar e pagar a çiertos plazos ya pasados, o que se cumplen presto, a las personas que adelante serán nombradas las contías de maravedís siguientes en esta guisa: a Martín de Çamudio, mercader, vecino de la dicha villa de Plasençia, siete mil maravedís; a Martín de Ybarra, vecino de la dicha villa, sieteçientos maravedís; e a Ochoa de Çurbano, vecino de la dicha villa, dos mil e çient maravedís; a Domingo de Menchaca, vecino de la dicha villa, mil maravedís; e a Ochoa de Luengo, vecino de la ante yglesia //1v de Gorliz, dos mil e 8


sieteçientos maravedís. Que son por todos diez e ocho mil e quinientos maravedís; e a cabsa de los gastos que cada un anno ha fecho e faze en nuestro servicio en esta guerra de los moros, enemigos de nuestra santa fe católica, e por otras pérdidas que en su fazienda se le han recresçido, él dize está al presente tan adebdado e alcançado que, si oviese de pagar los dichos maravedís a los plazos a que está obligado, le será nesçesario vender para ello mucha parte de sus bienes raízes de que se sostiene, e que [sin] ellos, vendidos, resçibirá grand pérdida e danno en ellos e quedaría del todo perdido; e nos suplicó e pidió por merçed que, por quanto los dichos acreedores de suso nombrados e cada uno dellos son onbres ricos e abonados, e tales que les pueden bien esperar por los dichos maravedís, les mandásemos dar algúnd tiempo de espera en el qual buenamente se los pudiese pagar sin tanto danno e pérdida de su fazienda, o que sobre ello le mandásemos proveer como la nuestra merçed fuese. Sobre lo qual, nos mandamos aver çierta ynformaçión, la qual avida e vista, porque por ella se falló a dicho Sancho de Vasaldúa estar al presente alcançado e adebdado por los gastos que cada un anno ha fecho e faze en nuestro servicio en esta dicha guerra, en tal manera que si los dichos maravedís oviese de pagar a los dichos plazos a que está obligado avría por ellos de vender mucha parte de sus bienes raýzes de que se sostiene, e reçibiría en ello grand pérdida e danno; e los dichos acreedores de suso nombrados e declarados, e cada uno dellos, ser onbres abonados e contiosos, e tales que les pueden bien esperar por los dichos maravedís, que así les deve al tiempo que por nos le fuese dado de espera sin pérdida e danno de su hazienda, fue acordado que devíamos mandar dar seis meses de espera para //2r en que pudiese pagar los dichos maravedís a los dichos acreedores, e ésta, nuestra carta, en la dicha razón; e nos tovímoslo por bien, porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones que, dando el dicho Sancho de Vasalduúa fianças llanas e abonadas, que cumpliendo el dicho tiempo de seys meses primeros siguientes, el qual comiençe e corra desde oy, día de la fecha desta nuestra carta, en adelante fasta ser cumplido, no fagades ni mandades fazer entrega ni execuçión alguna por los dichos maravedís de suso declarados ni por alguna cosa ni parte dellos, no embargante qualesquier pedimientos e requerimientos que por los dichos acreedores o por qualquier dellos, o por otros en su nombre vos sean fechos, e contratos e obligaçiones que vos sean mostrados e presentadas en la persona o bienes del dicho Sancho de Vasaldúa, ni de los fiadores que para las dichas debdas sean por él dados ni de ningunos dellos; e nos, por la presente duración del dicho tiempo, vos inibimos e avemos por ynibidos del conosçimiento e execuçión de lo susodicho, e suspendemos e avemos por suspendido el efecto e vigor de los dichos contratos e escripturas, quedando en su fuerça e vigor para adelante, después de complir el dicho tiempo; e si por razón de las dichas debdas de suso declaradas o de algunas dellas alguna carga o execuçión avéys fecho en bienes del dicho Sancho de Vasaldúa, o de alguno de los dichos sus fiadores, o maravedís o prendas les aveys llevado o sacado, lo dedes por ninguna e se las tornades e restituyádes e fagades restituir libremente e sin costa alguna; e los unos ni los otros etcétera. Dada en Córdova a XV de diciembre de XCI annos. Don Álvaro. Johannes dotor. Andrés dotor. Filipus doctor. Ferrán liçenciatus. Petrus dotor. Yo, Luis del Castillo, etcétera. (Al margen superior del folio 1r): “Sancho de Vasaldúa. Espera. Diciembre 91”.

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DOC 3 - 1498-06-21 Que el corregidor de Vizcaya remita al Consejo, junto con su parecer, información de los gastos que ha realizado el concejo de Plencia (en el documento: Plazencia) para que se determine sobre la conveniencia del repartimiento que solicita SIMANCAS, RGS,LEG,149806,32 Ubicación: Archivo General de Simancas dentro de Cancillería. Registro del Sello de Corte. Fecha Creación: 1498-VI-21 - 3 pliegos Descripción: Que el corregidor de Vizcaya remita al Consejo, junto con su parecer, información de los gastos que ha realizado el concejo de Plencia (en el documento: Plazencia) para que se determine sobre la conveniencia del repartimiento que solicita.

TRANSCRIPCIÓN (Cruz) Don Fernando e donna Ysabel etcétera. A vos, el que es o fuere nuestro corregidor o teniente de corregidor del nuestro noble e leal condado e sennorío de Vizcaya, e a vuestro alcalde en el dicho ofiçio e a cada uno de vos a quien ésta, nuestra carta, fuere mostrada. Salud e gracia. Sepades que por parte del concejo, alcaldes, [oficiales], preboste, regidores e omes buenos de la villa de Plazençia nos fue fecha relación por su petición diziendo que puede aver çinco años, poco más o menos, tiempo que en el dicho conçejo no se ha hecho ningún repartimiento estrahordinario, no enbargante que diz que lo han aviado menester, e que los corregidores que en el dicho condado heran seyendo nunca les han dado liçençia por e como aquél que diz que del dicho tienpo acá syenpre han thenido pre pleitos y de diferençias con algunos logares de su comarca sobre sus términos e sobre otras cosas conplideras al dicho concejo, e que en los dichos pleitos e otras //1v cosas diz que han gastado fasta diez e seys mil maravedís, poco más o menos, e ansí mismo, diz que deven a la yglesia de la dicha villa e a los ofiçiales de canteros e carpinteros que han fecho çiertos edifiçios en ella veynte e çinco mil maravedís, los quales diz que han menester repartir entre; sí e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed çerca dello les mandásemos proveer, mandándoles dar liçençia e facultad para que puedan repartir entre sí los dichos maravedís que así diz que deven, o como la nuestra merçed fuese. Lo qual, visto por los del nuestro Consejo y yo, porque vos mandamos que, luego que con ésta nuestra carta fuerdes requerido, ayáys vuestra ynformaçión qué pleitos son los que el dicho concejo e omes buenos tienen e con qué conçejo e personas particulares tienen, e si los dichos diez e seis mil maravedís los han gastado en seguimiento de los dichos pleitos e cómo y en qué cosas los han gastado, e qué 10


gastos de maravedís han menester para los fenesçer y acabar; e si la dicha villa tiene algunos propios e tierras, e quánto es lo que valen los dichos propios de renta en cada un anno, y si los maravedís que han gastado en la dicha yglesia heran obligados a los gastar e a [...] e de quién [...] han gastado e de [...]do le [...] //2r que vosotros vierdes que vos devéys ynformar para mejor saber la verdad çerca dello; y la dicha ynformaçión avida e la verdad salida escrita en linpyo e signada de escribano público ante quien pasare, çerrada e sellada en manera que faga fe, juntamente con vuestro paresçer la ynbiareis ante nos al nuestro Consejo para que nos la mandamos ver e hazer sobre ello lo que fuere justicia; y no fagades ende al, etcétera. Dada en la villa de Valladolid a veynte e un días del mes de junio de XCVIII annos. Joannes, dottor. Françiscus, liçenciatus. Petrus, dottor. Joannes, liçenciatus. Yo, Bartolomé Ruyz de Castanneda. (Al margen superior del folio 1r): “El conçejo de Plazençia. Para que el corregidor de Vizcaya aya çierta ynformaçión e la ynbíe al Concejo”.

DOC 4 - 1504-10-20 Información sobre la provisión del prebostazgo de Plencia (Vizcaya). SIMANCAS, CCA,CED,9,222,3 Ubicación: Archivo General de Simancas dentro de Cancillería. Registro del Sello de Corte. Fecha Creación: 1504-10-20 Medina del Campo - 2 pliegos Descripción: Información sobre la provisión del prebostazgo de Plencia (Vizcaya). Al licenciado de Vargas (¿Francisco?), corregidor del condado de Vizcaya, que haga información del derecho que dice tener la villa de Plencia (Vizcaya) para proveer el prebostazgo de dicha villa.

TRANSCRIPCIÓN E mi merçed fuese, e yo tóvelo por bien, por ende, yo vos mando que desde el día de la datta desta, mi merçed, fasta quatro meses primeros siguientes, no cobres del dicho Rodrigo de Villalpando ni de sus bienes la dicha pena de los dichos treynta mil maravedís, e si hasta agora le han sido tomados algunos bienes yo por los susodicho en ellos fagáys restituyr luego dando seguiridad que si dentro de los dichos quatro meses no se presentare ante 11


vosotros pro como dicho es, pagará los dichos XXXU; e no fagades ende al. Fecha en la villa de Medina del Canpo a diez e ocho días del mes de otubre de DIIII años. Yo el rey. Por mandado del Rey, Gaspar de Grizio. Señalada del dotor Angulo.

En la villa de Medina del Canpo a XV días del mes de otubre de IU DIIII años se dio una alvalá firmada del Rey, nuestro señor, e refrendada de Gaspar de Grizio, su secretario, e señalada de los consejeros, por la qual su al teza haze merçed a Juan de Vermeo, hijo mayor legítimo de Iohán Ýñiguez de Morgaondo, de IIII U de tierra para dos lanças o mareantes por vacaçión del dicho su padre.

(Al margen izquierdo): “Juan de Vermeo”.

En la villa de Medina del Canpo a XXI de otubre de DIIII años se dio una carta firmada del Rey, nuestro señor, refrendada del secretario Gaspar de Grizio, señalada de los del Consejo de las Hórdenes, por la qual su alteza hizo merçed a frey García de Padilla, camaleón de la Horden de Calatrava, de las açeñas de alhóndiga pertenesçientes a la mesa maestral e por vacaçión del secretario Fernando Álvarez. (Al margen izquierdo): “Frey García de Padilla”.

El Rey Licenciado de Vargas, mi corregidor del mi noble e leal condado de Vizcaya, o vuestro lugarteniente o alcaldes en el dicho oficio. A mí es fecha relaçión que, pertenesçiendo a mí proveer de la prebostad de la villa de Placençia que es en el dicho condado, provee la dicha villa del dicho oficio e lo tiene husurpado sin tener título alguno; e porque yo quiero ser ynformado de lo susodicho yo vos mando que, luego que ésta, mi çedula, vierdes, fagáys paresçer ante vos el título que la dicha villa tiene para proveer el dicho oficio e, si alguno tiene, lo enbiéys ante mí o su traslado signado de escribano público e, si no lo tiene, vos ynforméys e sepaýs la verdad de qué tanto tiempo ha que provee del dicho oficio, y a quién y por qué cabsa, e de todas las otras cosas que vierdes ser ne-//1vçesario para ser mejor ynformado, e la dicha ynformaçión avida e la verdad sabida, firmada de vuestro nombre e del escribano por ante quien pasare, çerrada e sellada en manera que haga fe, la enbiad ante mí para que yo la manda ver e proveer en ello lo que mi merçed e voluntad fuere; e no fagades ende al. Fecha en la villa de Medina de Canpo a XX de otubre de DIIII años. Yo, el Rey. Por mandado del Rey, Gaspar de Grizio. (Al margen izquierdo del folio 1r): “Para el corregidor de Vizcaya”.

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En la villa de Medina del Canpo a XXII de otubre de DIIII años a nos se dio una çédula firmada del Rey, nuestro señor, refrendada del secretario, por la qual su alteza hizo merçed a Martín Yváñez de Yvaneta de las onze lanças e dos vallesteros mareantes que su padre tenía. (Al margen izquierdo): “Martín Yváñez de Yvaneta”.

El Rey Presidente e los del mi Consejo. Yo vos mando que examinéys a Pedro de Junco para ser mi escribano público del número de la villa de Ribadesilla en lugar e por vacaçión de Pedro Díaz de Vadaya, defunto, mi escribano que fue de la dicha villa; e otrosí, para ser mi escribano e notario público en la mi corte e en todos los mis reinos e señoríos; e si le hallardes ábil e sufiçiente sacad [carta] del título e provisión de los dichos oficios para que yo se lo libre. Fecha en la villa de Medina del Canpo a XX de otubre de quinientos e quatro años. Yo, el Rey. Por mandado del Rey, Gaspar de Grizio. (Al margen izquierdo): “Pedro de Junco”. El Rey Nufrio Ramírez, mi contador mayor de la Horden de Alcántara, o vuestro lugarteniente. Yo vos mando que los maravedís que han de aver este año de la fecha desta çédula el comendador frey Alonso de Villasayas, e los clérigos e yglesias de las villas e logares de la Senera, de lo que por mis mandamientos tienen asentado en los libros de la dicha Horden, se los libréys este dicho presente año en qualesquier rentas e deudas a mí pertenesçientes a la dicha Horden, e lo que huvierdes de librar a las dichas yglesias lo librad a los mayordomos dellas para que ellos den cuenta de lo que así reçibieren; e para la cobrança dellos les dad e librad vuestras cartas e libramientos, e las otras provisiones que huviere menester; e non fagades ende al. Fecha en la villa de Medina del Canpo a XXII de otubre de DIII años. Yo, el Rey. Por mandado del Rey, Gaspar de Grizio.

(Al margen izquierdo): “El comendador Villasayas e yglesias e clérigos de la Serena”. //

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DOC 5 - 1506-5-14 Información sobre la provisión del prebostazgo de Plencia (Vizcaya). ARCHV-REGISTRO DE EJECUTORIAS, CAJA 205,24 Ubicación: Archivo Real Chancillería de Valladolid Fecha Creación: 1506-5-14 - 61 pliegos Descripción: Ejecutoria del pleito litigado por el concejo, justicia y regimiento de Plencia (Vizcaya), con Gómez González Butrón, señor de Aramayona (Álava), sobre denuncia de nueva obra en un molino. Escribano del pleito: Fernando de Escobar. Escribanía: Pino.

TRANSCRIPCIÓN (Cruz) Don Fernando, don Felipe, doña Juana, etcétera. Al nuestro justiçia mayor e a su los del nuestro Consejo, presidente e oidores de la nuestra Abdiencia, e alcaldes e alguaziles de la nuestra casa e corte e Chançellería, e a los corregidores, asistentes, juezes e alcaldes, e alguaziles e merinos, <e prebostes> e otros juezes e justiçias qualesquier, así del nuestro noble e leal condado e señorío de Vizcaya e Tierra Llana e encartaçiones del común de todas las otras çibdades e villas e logares de los dichos nuestros regnos e señoríos, que agora son o serán de aquí adelante, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros logares e jurediçiones a quien ésta, nuestra carta, fuere mostrada, o su traslado signado de escribano público sacado en pública forma en manera que haga fe. Salud e gracia. Sepades que pleito pasó en la nuestra corte e Chançellería ante el muy reverendo yn chripto padre don Juan de Medina, obispo de Segovia, presydente en la nuestra corte e Chançellería, juez mayor de las suplicaçiones de Vizcaya e condado e Tierra Llana, e oydores de la nuestra Abdiençia, que ante ellos vino por suplicaçión de çierta sentencia que en él dio e pronunçió el bachiller Francisco de Toro, logarteniente de juez mayor de Vizcaya por el señor Juan López de Palaçios Ruvios, juez mayor de Vizcaya, que ante él vino por apelaçión de ante el liçenciado Francisco Pérez de Burgos, nuestro corregidor en el dicho condado e señorío de Vizcaya e Tierra Llana, el qual se començó primeramente ante Martín Sánchez de Laraudo, alcalde en la villa de Plazençia, entre el conçejo, alcaldes, regidores e omes buenos de la dicha villa de Plazençia e su procurador en su nombre de la una parte, e Gómez Gonçález de Butrón, cuya es Aramayona, e su procurador en //1v su nombre de la otra parte, sobre razón que ante dicho alcalde paresçió el procurador del dicho conçejo, alcaldes, regidores 14


e universydad de la dicha villa de Plaçençia e dixo al dicho alcalde que como él bien sabýa, o devía saber, el conçejo de la dicha villa tenía mucha nesçesidad de algunas moliendas de pan moler e por no las aver [quant]as complían para bastimentos de la dicha villa resçebyó el dicho concejo muchos daños e pérdidas por no aver las dichas moliendas e, en espeçial, por no las aver en lugares conbenibles, por cabsa de lo qual le hera nesçesario al dicho concejo e vecinos della de hazer unas moliendas junto con la dicha villa al cabo de la puente della, donde los maestros carpentero e cantero avían señalado dónde dezían que se podían hazer las dichas moliendas muy buenas e muy conplideras para el dicho concejo, las quales se podría hazer en el dicho logar sin perturbaçión que hiziesen a ninguna persona en ninguna cosa, dapno que le pudiesen hazer a ninguna por ser fechas las dichas moliendas en el dicho logar, antes hera logar muy provechoso e utilidad del dicho conçejo e república de la dicha villa en que allí se hiziesen las dichas moliendas, el qual dicho logar hera al cabo de la dicha puente en el agua salada e jurediçión de la dicha villa, en un recondo de la canal, dexando a la canal prinçipal libre e es[...]ra, sin ninguna perturbaçión. Por ende, que le requería e requirió por sí e en nombre del dicho concejo al dicho alcalde Martín Sánchez de Laraudo que mandase libremente hedeficar las dichas moliendas en el dicho logar porque así hera conplidero para el dicho conçejo e universidad della; e si nesçesario hera por más certeçidad de lo susodicho e para en razón de lo que dezía e requería, que presentava e presentó por sí e en nombre del dicho concejo por testigos a çiertas personas, vecinos de la dicha villa de Plazençia, de los quales el dicho alcalde resçibió juramento en forma devida de derecho e sus dichos e depusiçiones; e alcan //2r e así mismo el dicho alcalde reçibió otros çiertos testigos de ynformaçión de maestros canteros e carpenteros sobre la dicha obra e edifiçio. Después de lo qual, pareçió ante el dicho alcalde el procurador de la dicha villa e dixo al dicho alcalde que como vien sabía el sobredicho cómo por parte de la dicha villa le avían fecho çierto pedimento en nonbre del dicho conçejo a que mandase edificar las dichas moliendas que la dicha villa quería hazer en el logar susodicho; y ansí mismo le ovo presentado çiertos testigos de ynformaçión e paraçeres de çiertos maestros carpinteros e canteros. Por ende, que mandase edeficar las dichas molendas, pues le costava ser en provecho común de la república de la dicha villa en su jurediçión e [tierra] común; e si así fiçiese que aría vien, lo contrario açiendo yzo contra él çiertas protestaçiones. Lo qual por el dicho alcalde visto, dixo que por él estava vista la dicha ynformaçión por él reçibida e por el dicho conçejo presentado y, así mismo, visto los pareçeres que los maestros carpinteros e canteros de suso avían dicho e vista la nesçedidad que la dicha villa tenía en tener de aver <non [te]ner> molendas, e vista cómo es p sin prejuyzio de persona alguna e sino ocupaçión de la dicha ría e canal, e visto todo lo otro que verse devía, dixo que fallava e falló, e mandava e mandó, que se devía faze e fiziesen, e se edeficasen las dichas moliendas e se continuase e acabase el dicho hedefiçio en el dicho logar por el dicho concejo; e sin parte pedido e de suso e declarado con todos los otros hedefiçios e más echuras a las dichas moliendas nesçesarias. Lo qual todo dixo que así lo mandava e mandó. E estando haziendo la dicha obra çiertos canteros, estando allí presente el dicho alcalde, paresçió allí presente el dicho Gómez de Butrón e fizo denunçiaçión de nueva obra e labor en el dicho hedefiçio, e echó e tiró tres piedras a la dicha pared de cal e tanto e hede-//2v fiçio e otra vez fizo el mismo auto. Lo qual dixo que hazía e hizo en la mejor manera e forma que podía e de derecho devía, e que lo mismo denunçiava a los dichos canteros e ofiçiales, e a cada uno dellos e a otros qualesquier personas que se avían entremetido e se entremetiesen en hazer el dicho hedefiçio de moliendas; e dixo que en el dicho logar, ni aún alrededor dél, no podían hazer hedefiçio alguno de moliendas ni de ruedas ni otro hedefiçio alguno, 15


porque lo tal se hazía e sería en gran perjuizio del dicho Gómez González, su parte, e de sus profesiones e en daño de la república, porque por el dicho hedefiçio, p si se hiziese, se ynpidiría e se perxudicaría notoriamente los dichos río, canal e camino público, e el uso e exerçiçio de navegar e de benir a los palaçios e moliendas de Butrón, e el camino público de yr e andar a la puebla e logar de YvagayaYaga1 e a la fuente que está çerca della, e a las viñas e heredades del dicho Gómez Gonçález e de otras muchas personas. Por ende, dixo así a los dichos canteros e a cada uno dellos que no se entremetiesen a hedeficar ni hedeficasen las dichas moliendas e ruedas ni hedefiçio alguno de pared ni de ma[de]ra, ni de otra forma en el dicho logar, e lo hedeficado e fecho lo demoliesen e quitasen, e depusiesen e dexasen estar los dichos río e camino público libres e desembargados, según e como de antes estava. Lo contrario haziendo protestó de sé quexar dellos e de cada uno dellos, e de aver su recurso a los remedios de derecho, e esto mismo e juró en forma que lo susodicho no lo dezía ni pedía maliçiosamente. Del qual dicho mandamiento e sentencia por el dicho alcalde dado para hazer e hedeficar la dicha obra por parte del dicho Gómez González de Butrón fue apelado para ante el dicho nuestro corregidor del dicho señorío //3r e condado de Vizcaya e, en seguimiento de la dicha su apelaçión, presentó ante el dicho alcalde un escrito de agravios por el qual, en efecto, dixo que entonçes hera benido a su notiçia que el dicho alcalde, perseverando en maliçia e cautela de denegar al dicho su parte su defensión e de conplimiento de justicia, e respondiendo contra el dicho alcalde dado, dixo aver seydo e ser ninguno e do alguno contra el dicho su parte e contra él muy ynjusto e agraviado por todas las razones de nulidad e agravio que del tenor dello mismo se devían recogir, e por lo siguiente: - Lo primero porque, hablando con el acatamiento que devía, él no hera ni podía ser juez competente de la dicha causa ni el conosçimiento della le pertenesçía. - Lo otro porque él mismo hera el que quería e tentava hazer el dicho hedefiçio e para él mismo por propio ynterese particular, e general en que non solamente contribuyó, más allende de contribuir e poner las dispensas de su propia hazienda, andava e estava en persona sobre el dicho hedefiçio en el camino real la materia dello, e en toda labor presumía hazer e como en derecho fuese, claro que ninguno pudiese ser juez en su cabsa propia. Por aquella notoria yncompetençia no podía ser juez e reo en una cabsa, e lo por él denegado e fecho sería e hera ninguno. - Lo otro porque él hera vecino e natural e domiçilario en la dicha villa e conçejo e universidad della, el dicho su parte avía de litigar sobre la dicha razón. Por lo qual, por dispusyçión de derecho e por las leyes e hordenanças hordenadas por el liçenciado Chinchilla, conformadas por nos e mandadas guardar en la primera ni en otra ynstançia no podía conosçer en la dicha cabsa, e por averse entremetido avía yncurrido en grandes penas. - Lo otro porque [serlo] donde el dicho hedefiçio tentava hacer con sus aderenes, ripas y heredades hera del judgado, territorio e jurediçión del señorío de Vizcaya desta Tierra Llana e de sus juezes, de la jurediçión distinta e apartada lo qual que él tenía. Por los quales respetos e por cada uno dellos hera notoria fa[...], dada la dicha su yncompetençia. - Lo otro porque, aunque diversas vezes le avían pedido le proveyese de la copia e traslado de qualesquier autos e ynformaçiones, e mandamiento que por él fuesen fechos o 1 (Sic). 16


dados, mostrándose animoso formar parte como lo hera, nunca se lo avía querido ni magnifestar, lo qual ocultamente tenía fecho, denegado al //3v dicho su parte e a él contra todo derecho dibino e humano, la abdiençia e defensión permisa, dando por motivo e color que se hiziese primero parte, teniendo él ante él mostrado e presentado poder e procuraçión bastante del dicho Gómez González, su constituyente; e caso que tal poder no toviemipartera ni mostrara, él o otro qualquier del pueblo fuera e hera sufiçientes partes para ynpidir el dicho traslado e copia la dicha labor e denunçiar, o para pedir el dicho traslado e copia, pues el dicho hedefiçio si se hiziese se ocuparía los dichos ríos, cabdal e caminos, pues particulava con heredades el uso e exerciçio dellos, allende de otros particulares perjuizios que al dicho Martín Pérez e a otros muchos redundaría. Por los quales e por otros muchos jurédicos respetos se devía ynpedyr e de çesar en la dicha labor. Los quales dichos respetos e justas cabsas de ynpedirse esprimiría e se alegaría ante quién e cómo se deviese allí negar, como denegó en la forma susodicha. E todo lo por él fecho su parte ynfirió notorio agravio, e andando como avía andado de letrado en letrado como parte formal para hazer algo clavdestinamente [...] deviendo hazer porque la justicia avía de ser pública, ygual, magnifiesta e no arbitraria ni abditar parte. - Lo otro porque al dicho su parte e a él, e a otros que pretendían derecho en no sé hazer el dicho hefediçio avía amenazado corriendo, diziendo que haría los dichos molinos aunque pesase al dicho su parte e otras palabras animativas, mostrándolo en lo benidero tenía demostrarliberado de hazer. Por las quales razones e por las que antes superior protestó de esprimir, apeló dél e de todo lo por él fecho e mandado e conminado, e de negamiento de justiçia e de lo por él amenazado, conminado a futuro gravamiento para ante nos e para ante el dicho corregidor de Vizcaya, e encartaçiones de las villas e çibdades e Tierra Llana, e para ante quién pudiese e deviese //4r apelar, e pidió los apóstoles. E por el dicho alcalde le fue otorgada la dicha apelaçión e, en seguimiento della, se presentó de fecho con su persona ante el dicho liçenciado de Vargas, nuestro corregidor en el dicho condado e señorío de Vizcaya e Tierra Llana, e dixo ante el dicho corregidor azer agravios contra el dicho mandamiento; e por el dicho corregidor le fue mandado dar e fue dado su mandamiento compulsorio e de enplezamiento, con el qual fue enplazado el dicho concejo, justicia, regidores e onbres buenos de la dicha villa de Plasençia, e yo en su e fue traýdo e presentado el dicho proçeso del dicho pleito ante el dicho corregidor; e el dicho conçejo e onbres buenos de la dicha villa de Plasençia enbiaron su procurador sufiçiente con su poder bastante en seguimiento del dicho pleito ante el dicho corregidor e, así venidos, al por la parte del dicho conçejo, alcaldes, regidores e onbres buenos de la dicha villa de Plasençia paresçió ante el dicho corregidor e presentó ante él un escrito por el qual, en efecto, dixo que la dicha apelaçión non ovier ni avía logar, antes aquélla fuera e hera frýbola e vana porque hallaría e hera verdad que entre el dicho concejo e vecinos personas dél, e entre el dicho Gómez González no avía avido ni avía pleito ni pendençia ante el alcalde de la dicha villa de Plazençia, ni tal cosa pendía paresçer con verdad, quanto más que el dicho alcalde no avía dado sentencia definitiva ni ynterlocutoria para que el dicho Gómez González pudiese apelar ni deviese, en demás que la dicha frýbola apelaçión no hera ynterpuesta por parte ni en tiempo ni en forma devidos, ni el dicho Gómez Gónzález pidió respuesta de la dicha apelaçión ni se presentó ante él con el proçeso çerrado e sellado, segúnd e como devía. Por lo qual, la dicha apelaçión no avía logar e hera frýbola e, a lo menos, fuera la desierta, e do aquello çesase, como non çesava, dixo que paresçía por lo proçesado que después de la dicha apelaçión la parte del dicho Gómez González fizo abtos contra- //4v rios a su apelaçión ante el dicho alcalde de la dicha villa de Plasençia, en manera que por muchas maneras la 17


dicha apelaçión quedara desierta e lo por el dicho alcalde mandado avía pasado en cosa juzgada; e puesto que todo lo susodicho çesase, que no çesava, en la dicha villa de Plasençia ni en sus comarcas, ni jurediçión ni a derredor de una legua no avía moliendas de plan moler de que el dicho concejo se pudiese aprovechar, e el dicho conçejo por tener muy grandísima nesçesidad hazía las dichas moliendas junto a la dicha villa e en exido común della, e sin perjuizio de persona alguna, en manera que la república resçibía gran probecho haziando las dichas moliendas segúnd la multitud de la gente e gran copia de los vecinos de la dicha villa e sus comarcas. Para todas las moliendas avía asa e çibera para moler. Por ende pues, segúnd derecho e leyes destos nuestros regnos e uso e costumbre de la dicha villa, la dicha cabsa devía ser espedida e determinada, e sentenciada en la primera ystançia ante el alcalde de la dicha villa, pues por el dicho alcalde no avía sido judgado, ni sentenciado ni conosçido de la dicha cabsa. Por ende, le pidió e suplicó en el dicho nombre que declarase la dicha apelaçión no aver logar, aquélla ser frýbola e vana e, a lo menos, por disierta e bana e, renunçiada por otros contrarios, remitiese la dicha causa al dicho juez, dicho condenando a la parte contraria del dicho Gómez González de Butrón en las costas e contrato, negando lo perjudiçial, salvo devido recurso, sobre la dicha deserçión de apelaçión e revisión, si no fuese ynstado, concluió. Contra la qual, en seguimiento della de la dicha apelaçión, la parte del dicho Gómez González de Butrón fue presentado ante el dicho corregidor //5r un escrito por el qual, en efecto, dixo la dicha sentencia dada por el dicho alcalde ser ninguna e do alguna contra el dicho su parte muy ynjusta e agraviada por todas las razones de nulidad e agravios, que el tenor della e de los autos de que la dicha sentencia contrario fechos se devían colegir, e por las que en la yntimaçión de los agravios alegó e dixo, las quales avía allí por repetidas e por lo siguiente: - Lo primero, porque el dicho alcalde pronunçió e dio la dicha sentencia no siendo competente juez de la dicha cabsa e no le pertenesçiendo el conosçimiento della por ser, como hera, la dicha causa suia propia de dicho alcalde, en que juez e parte no devía ni pudía ser; e porque el dicho lugar estava fuera de su jurediçión e terretorio. - Lo otro porque la pronunçió a pedimiento de no parte, sin [ra]to, sin conosçimiento ni deliberaçión de causa, claudestinamente, sin çitación ni llamamiento al dicho su parte, lo peor que hera, aunque por él en el dicho nombre diversas vezes el dicho alcalde reç fue requerido le proveiese de la copia e traslado de los dichos autos e sentencia, e si algunos avía pasado nunca se lo quiso probeher, antes espresamente denegando al dicho su parte la dicha abdiençia e la defensión por todo derecho, premisa, callado, e ocultamente tomó testimonio de ynformaçión a los e mismos ofiçiales del concejo de la dicha villa que el dicho pleito seguía e pretendía ynterés particular e singular, e por la dicha ynformaçión avida la forma susodicha sin al dicho su parte ni a otra persona llamar ni çitar e sin le querer dar la dicha copia, evitando quantas formas esquisitas pudo, porque a su notiçia //5v del dicho su parte no viniese lo que hazía, sin dar figura ni horden de derecho pronunçió e dio la dicha ni san ni valdío sentencia, la qual dicha nulidad fuera e hera notoria e fundada por clara dispusiçión del dicho, e aún por los dichos partes contrarias, por que heran el dicho concejo, alcaldes, vecinos de la dicha villa, viendo el gran herror por el dicho alcalde cabsado ante el dicho corregidor alegavan e confesavan el dicho alcalde no aver mandado ni pronunçiado sentencia definitiva ni ynterlocutoria en la dicha causa, segúnd todo ello claramente constava e se provava por los autos del dicho proçeso ante él presentado. La qual dicha confisión, en quanto en fabor del dicho su parte hera, él la açebtó e el motivo por donde el dicho alcalde dezía 18


no le quería proveeer del dicho traslado hera que él mostrase parte, constándole cómo él tenía presentados dos poderes bastantes del dicho su parte por ante el escribano de la causa e, aunque él no fuera parte de vista, el dicho alcalde mirava que ninguna sentencia se podía dar sin yntervenir auto e reo, e contestaçión e conclusión, de que respultava ser ninguna e valdía, e ynsustentable la dicha sentencia. - Lo otro porque en el dicho río e rías de los dichos partes contrarias no podían hedeficar ni hazer las dichas moliendas ni hedefiçio <alguno> por muchos respetos: lo uno porque el dicho río hera cabdal e público por donde de ynmemoriales tiempos a aquella parte continuamente avían pasado, andavan, navegava e pasavan al dicho puerto e palaçio de Butrón, e dende al mar e a otras partes los navíos e barcos cargados de metal, de bena e de fierros, de trigo e leña e de otros mercaderías e bienes, siendo co-//6r mo hera el uso e exerçiçio, utilidad e provecho del dicho su parte e de la dicha república çesaría e se ynpidiría si las moliendas se hiziesen, de que al dicho su parte e a toda la república redundaría mucho daño e perjuizio. - Lo otro porque no solamente los dichos partes contrarias çerravan, tomavan e ynpidían el dicho río uso e exerçiçio, demás aún, ocupan e çerravan el camino público que por la orilla e ripias del dicho río de ynmemoriales tiempos aquella parte avía estado e estava en paçífica posesión vel casy de yr e pasar por el dicho camino a sus bienes e heredades, e a la fuente a coger e llevar el agua, sirviéndose ellos e sus heredades por sí e con carros e bestias por el dicho camino, la qual dicha servidumbre nesçesaria e probechosa çesaría e se ympidiría si las dichas moliendas se fiziesen e siendo, como hera, por todo derecho canónico e çebil, e por las leyes reales destos nuestros regnos proybido que, en semejantes ríos e caminos públicos, ninguno no pudiese hedeficar ni ympedir, los dichos partes contrarias como universidad e pueblo poderoso avían tomado osadía de querer hazer el dicho hedefiçio bedado, no pudiendo ni deviendo fazer. - Lo otro porque el dicho su parte e otros muchos tenían sus bienes e heredades pegadas al dicho río e, siendo como heran de derecho las dichas rías del dicho su parte e de los otros sus consortes, por consiguiente, la propiedad del dicho río hera suya, de manera que contra la voluntad de los dichos sus partes en el dicho río no se podía hedeficar en perjuizio de su dominio e propiedad, aunque del dicho hedefiçio e ynpedimiento del dicho //6r exerçiçio no redundase. - Lo otro porque como por exebçión perentoria alegó hera que a pedimiento e ruego de los dichos partes contrarias Juan Alonso de Múxica, progenitor e padre del dicho su parte, edefició çiertas moliendas en el logar llamado Arbiña, en que dispendió más de çinco mil doblas de oro, entre el qual e entre el dicho conçejo e vecinos de las partes contrarias pasó por firme estipulaçión e ynstrumento público que los dichos partes contrarias e sus subçesores fuesen obligados de moler sus çorrones e çeberas en las dichas moliendas de Arbiña que hera del dicho su parte, e de no hazer moliendas algunas so çierta pena en el dicho ynstrumento contenido, e por los dichos partes contrarias, yncurriendo en la dicha pena, avían tratado de hacer dicho hedefiçio e dexado de moler en las dichas moliendas de Arbiña, por las quales razones le pidió que, dando e declarando la dicha sentencia por ninguna e baldía, rebocando por muy ynjusta e agraviada, adbocasen e retoviesen en sí el conosçimiento de la dicha cabsa, condenando a quien deviese en las costas e pronunçiasse e declarase los dichos partes contrarias, entonçes ni en ningúnd tiempo dél, mandando no poder hazer las dichas moliendas ni otras algunas en el dicho río ni en otra parte para ello, poniéndoles perpetuo silençio, mandando e compeliéndolos a 19


que el dicho contrabto observasen e guardasen, condenándolos en la dicha pena e la aplicase a quién e cómo el dicho contrabto rezava; e mandase que los dichos camino e río público estoviesen e fuesen francos e libres como siempre lo fueron. Otrosí, dixo que él en el dicho //6v nombre hizo el abto de la denunçiaçión de nueva obra al dicho hedefiçio e a los ofiçiales que en él labravan, e a los dichos partes contrarias en forma de derecho, e los dichos ofiçiales e partes contrarias, menospreçiando la dicha denunçiaçión e lo que nos, por nuestras leies reales, madávamos, como rebeldes avían labrado e labravan, e hedeficavan después que el dicho auto se les fizo, segúnd paresçía e se provava por una escriptura signada de los dichos autos de denunçiaçión e rebeldía, e requerimientos de que ante él fizo presentaçión; y pues en derecho hera claro que fecha la dicha denunçiaçión de obra nueva avía de çesar e se avía de ynpidir a lo menos por término de noventa días, nuevamente quando la tal operaçión no hera antigua ni se refeçía, quanto más siendo como hera muy justa la dicha denunçiaçión por las causas por él de suso alegadas. Pidió e requirió al dicho corregidor, pues por la dicha escriptura le constava la dicha denunçiaçión ser fecha en forma devida <de derecho> e aquélla aver esprimido e menospreçiado e quisier los dichos partes contrarias, sin embargo de lo por ellos pedido e alegado, que es fecho verdadero, no hera ni avía logar de derecho, ni hera dicho ni alegado por parte, mandase dar luego su mandamiento de proybiçión, mandando a los dichos partes contrarias e a los ofiçiales que en el dicho hedefiçio labravan, e a otros qualesquier ofiçiales que, so grandes penas, no hedeficasen ni labrasen, ni ynovasen ni hiziesen cosa alguna, mandando demoler e quitar el dicho hedefiçio e lo que después del dicho abto de nueva obra avían hedeficado e fecho; e si nesçesario hera, en el dicho nombre él esta-//7r va presto e çierto de luego mostrar, provar e cuidar el derecho del dicho su parte, e de hazer todas las deligençias que el denunçiante de derecho para mandar e justificar su denunçiaçión hera obligado de hazer; e por el dicho mandamiento mandase al prestamero e merinos, e a los otros executores de Vizcaya que executasen e fiziesen complir e guardar el dicho mandamiento; e juró en forma en manera nombre del dicho su parte que lo susodicho no alegava ni pedía maliçiosamente; e porque la dicha retençión de la dicha cabsa fuese más justificada, si nesçesario hera, recusó al dicho alcalde por sospechoso e, so cargo del dicho juramento, dixo que la dicha recusaçión no hazía maliçiosamente e concluió. E por el dicho corregidor visto el dicho escrito e escrituras, e proçeso que de suso se haze mençión, mandó dar e dio su mandamiento para el concejo de la dicha villa de Plasençia e para las personas que labravan en los dichos hedefiçios que no labrasen ni hedeficasen en la dicha labor por término de noventa días a los del dicho conçejo, so pena de çient mil maravedís para la nuestra cámara, e a los ofiçiales so pena de cada diez mil maravedís a cada uno, en que mandava a las partes, así a la una como a la otra, que dentro del dicho término alegasen ante él lo que de justiçia deviesen por virtud. Del qual dicho mandamiento por parte del dicho conçejo, alcaldes, regidores e onbres buenos de la dicha villa de Plazençia fue apelado, e dixo ante el dicho alcalde corregidor contra el dicho mandamiento azer agravios; e por el dicho corregidor le fue denegada la dicha apelaçión, en seguimiento de la qual dicha apelaçión, por virtud de una nuestra carta compulsoria de emplazamiento marca-//7vda de la nuestra Abdiencia, las dichas partes vinieron e se presentaron ante elos dichos nuestros oidores en la dicha nuestra Abdiencia <juez mayor de Vizcaya e Tierra Llana> con el proçeso e autos del dicho pleito, e así venidos 20


la parte del dicho conçejo e onbres buenos de la dicha villa de Plazençia paresçió ante el dicho dotor Juan López de Palaçios Ruvios, nuestro juez mayor de <nuestro señorío e condado> de Vizcaya e Tierra Llana, e encartaçiones dél, e presentó ante él una petiçión en que dixo que, por él visto el proçeso del dicho pleito, que ante él pedía en grado de apelaçión entre las dichas partes que de suso se haze mençión. Ante todas cosas le pidió mandase al dicho nuestro juez mayor que retoviese en sí el conosçimiento de la dicha cabsa e juró en forma, en ánima e en nombre de los dichos sus partes, que ante el corregidor de Vizcaya sus partes non podían ni esperavan alcançar complimiento de justiçia; e aquello así fecho dixo el dicho mandamiento del embargo de la obra e moliendas que las dichas sus partes enpeçavan a hedeficar e labrar en el término de la dicha villa de Plazençia, dado por el dicho corregidor por çierta acuçaçión de nueva obra que el dicho Gómez González fizo a los dichos sus partes sobre los dichos molinos ser ninguno de derecho, ynjusto e muy agraviado por todas las cabsas e razones de ynjustiçia, nulidad e agravio que de lo proçesado se colegían e colegir podrían, e por las siguientes: - La primera porque el dicho mandamiento de embargo no fue dado a pedimiento de parte bastante, que no lo hera el dicho Gómez González. - Lo otro porque el dicho pleito non es tan en tal estado. - Lo otro porque la que dezía acusaçión de nueva obra que el dicho Gómez González yzo non hera hecha en tiempo ni en forma devidos. - Lo otro porque el dicho Gómez González no tuvo cabsa alguna ni tenía razón para acuçar nueva obra a los dichos sus partes. - Lo otro porque las cab-//8rsas que esprimió e declaró por donde denunçiaba la dicha nueva obra heran frýbolas e sentatorias, tales que provadas no aprobecharían cosa alguna e, sin embargo de aquéllas, se devía menospreçiar su denunçiaçión e hazer e acabar la dicha obra, segúnd que adelante diría respondiendo a cada una de las dichas cabsas. - Lo otro porque los dichos sus partes tenían derecho e podían hedeficar los dichos molinos en el dicho logar, segúnd e cómo lo hedeficavan e labravan. - Lo otro porque los dichos sus partes hedeficavan los dichos molinos en su suelo e término propio, lo qual qualquier vecino particular podía hedeficar con liçençia e mandamiento del dicho concejo, quanto más el dicho conçejo e universidad lo podía hedeficar como lo hedeficava en su término propyo, territorio e jurediçión. - Lo otro porque los dichos sus partes hedeficavan e labravan el dicho molinos sin perjuizio del dicho Gómez González de Butrón ni de otra persona alguna, tal a quien de derecho se deviese aver consideraçión. -

Lo otro porque si el dicho Gómez de Butrón algún daño resçebiese o esperava resçebir de la labor e hedeficaçión de los molinos que los dichos sus partes hazían sería que, por ventura, fechos los molinos de sus partes, los sus molinos de Arbiña no ganarían ni rentarían tanto como fasta allí, al qual daño no avía consideraçión de derecho, pues el agua de su molino no se ympidía de una manera ni de otra.

- Lo otro porque los molinos que sus partes hazían e querían hazer en un recondo de la mar e tal logar donde no se ympidía el navegar por la dicha mar donde se hazía, daño ni avía daño ni ympedimiento alguno a que de derecho se deviese aver consideraçión. 21


Por ende, le pidió que sobre lo susodicho le fiziese //8v conplimiento de justiçia a los dichos sus partes, pronunçiase el dicho mandamiento de enbargo dado por el dicho corregidor ser en quanto de derecho ynjusto e muy agraviado, e sus partes aver vien apelado, revocando el dicho mandamiento e enbargo como ynjusto e muy agraviado. Faziendo lo qual, dicho corregidor deviera hazer pronunziarse los dichos sus partes tener derecho de labrar e edeficar el dicho molino en el lugar cómo e a donde lo labravan e edeficavan, enpeçasen a labrar e deficar, el dicho Gómez de Buytrón no tener derecho alguno para ynpedir y estorvar la dicha lavor, edifiçio de los dichos sus partes, mandasen condenar e condenasen al dicho dicho Gómez Buytrón a que no ynpediese ni molestase a los dichos sus partes en la dicha obra e edefiçio, e sobre ello prestase sufiçiente cauçión; e le mandase condenar e condenase a que diese e pagase a los dichos sus partes çiento çinquenta mil maravedís de daños, costas e menoscavos que a los dichos sus partes se le avían requereçido a causa de la dicha acusaçión e por çesar la dicha obra en el tienpo e quanto e como lo çesaron. Aquello todo devían azer sin enbargo de las raçones e causas alegadas por la parte del dicho Gómez de Buytrón ante el corregidor de Vizcaya; e quando yzo la dicha acuçaçión que no consentían en hecho ni avía a lugar de derecho; e respondiendo a ellas dixo que los dichos sus partes en su río e reveras podían edeficar los dichos molinos y moliendas, el dicho Gómez Gonçález no era parte para lo inpedir, mayormente no seyendo vecino de la dicha villa de Plaçencia como no lo era, e por el dicho edefiçio e molinos segúnd avía dicho no se azía enpedimiento alguno a navegar ni al pasar de los varcos e navíos por la dicha tierra donde sus partes azían el dicho molino, e tan libremente podía navegar por la dicha tierra fecho el dicho molino e tan libremente podían navegar por la dicha tierra fecho el dicho molino como antes que se yziese tan bien por las dichas moliendas, e <e>defiçio no se çerrava ni <a>trapava el camino público, e así se que//9r dava el camino como antes que se yzese el dicho molino, mayormente el dicho Gómez de Buytrón no tenía la que dezía servidunbre para llevar los carros ni vestias por término ageno sin boluntad de los dichos sus partes, mayormente que allí no avía camino público ni jamás lo ovo por donde se pudiesen llevar los carros ni vestias, salvo una senda que va a las heredades de los dichos sus partes. Lo qual se dava e quedaría fecho el dicho molino segúnd e cómo estava de antes non estava. Así mismo, lo que dezía que hera execuçión perentoria de çierta yguala e conbenençia que dezía que pasó entre los dichos sus partes e Juan Alonso de Móxica, padre del dicho Gómez, por la qual dezía que se obligaron dello conçejo de moler sus çorrones e çiberas en las dichas moliendas de Arbiña por aquella yguala e conbenençia. - Lo otro porque la que dezían yguala e combenençia, si alguno ovo, fue con los dichos sus partes como conçejo e universidad, los quales no pudieron obligar los particulares vecinos de la dicha villa, ni por la que dezía yguala los vecinos de la dicha villa fueran ni pudieran ser obligados a moler sus çorrones e çiberas en los dichos molinos de Arbiña. - Lo otro porque si la que dezían yguala e concordia pasara sería e fuera por temor e por miedo del dicho Juan Alonso de Múxica, que a la sazón tenía mucha parte en el condado e señorío de Vizcaya e mandava, e bedava todo lo que quería en la dicha villa de Plazençia e vecinos della, e ponía alcaldes e ofiçiales, los que él quería, que hazían todo lo que él mandava e heran sus parientes e amigos e criados, e aquéllos tales harían lo que dezía, yguala e combenençia. - Lo otro porque la dicha yguala e conbenençia, aunque çesase todo lo susodicho, lo que no çesava, no valdría ni valía de derecho. - Lo otro porque la que dezían yguala e combenençia no hera usada ni guardada. //9v 22


- Lo otro porque la que dezía yguala e conbenençia estava derogada e rebocada, e anulada por nos con acuerdo de los del nuestro Consejo, e mandado que, si embargo de la que dezían yguala e conbenençia e de las penas en ellas puestas, cada uno de los vecinos de Plasençia pudiesen yr a moler su pan e çebada a qualquier molino que quisiese e no pudiese ser contreñido ni apremiado que fuesen a los molinos del dicho Gómez de Butrón, segúnd paresçía por una provisión nuestra que ante él presentó, la qual fue notificada al dicho Gómez de Butrón ante el corregidor de Vizcaya, e por ella fue apremiado e compelido a restituir e tornar çiertas prendas que avía fecho e tomado a çiertos vecinos de Plasençia porque no yvan a moler a sus molinos. Por las quales razones le constarían que las cabsas de la dicha acusaçión fecha por el dicho Gómez de Butrón fueron tales que por ellas no se pudía ni devía ympedir la dicha obra e hedefiçio de los dichos sus partes. Sin embargo de aquéllas, pidió en todo segúnd de suso e ofreçiose a provar lo alegado, e no provado e lo nuevamente alegado, e pidió complimiento de justicia e las costas; e sin embargo concluió. Otrosí, dixo que como quiera que lo susodicho bastaría para dar liçençia a los dichos sus partes para continuar la dicha obra e hedefiçio, para a mayor abondamiento él se ofresçió a dar fiadores legos, //10r llanos e abonados que sus partes derribarían e demolerían la dicha obra e hedefiçio que fiziesen en el dicho molinos a su costa si fuesen vençidos en el dicho pleito por el dicho Gómez de Butrón, la qual cabçión havían de resçebir. Después devía dar la dicha liçençia a los dichos sus partes luego para hazer el dicho hedefiçio e molino, e así le pidió conforme a la dicha ley de la partida resçibiese la dicha fiança e satisdaçión e le mandase dar liçençia para que los dichos sus partes pudiesen labrar su obra e hedefiçio nuevamente, que avía peligro en la tardança, así por lo que tenía labrado e hedeficado como por los materiales para la dicha obra que se les dañavan e perdían, ansí por las aguas del çielo como por las aguas de la mar. Otrosí por quanto al dicho Gómez de Butrón. Contra lo qual, por parte del dicho Gómez de Butrón fue presentada ante el dicho don nuestro juez mayor de Vizcaya una petiçión por la qual, en efecto, dixo que por el dicho nuestro juez mayor visto e examinado el proçeso del dicho pleito que ante él pedía en grado de apelaçión sobre las cabsas e razones en el proçeso del dicho pleito contenido, e visto lo que en la dicha causa dio e pronunçió, e mandó el corregidor de Vizcaya en que mandó //10v que los dichos partes contrarias no hedeficasen ni hiziesen el dicho hedefiçio sobre que hera el dicho pleito, fallaría que el dicho mandamiento fue e hera justo e jurédico. e ser e que dél no ovier ni avía logar apelaçión e, en caso que logar oviera, no hera apelado en tiempo ni en forma, ni por parte sufiçiente ni fueran fechas las deligençias que hazer se requerían, de manera que la dicha apelaçión quedar[ía] desierta e el dicho mandamiento hera e estava pasado en cosa judgada e, por tal, le pidió lo pronunçiase o, a lo menos, pronunçiase dar dicho mandamiento e auto ynterlocutorio no aver lugar apelaçión ni estar espremidas ni alegadas cabsas legítimas para justificar la dicha apelaçión, e así mandase remitir e remitiese el conosçimiento de la dicha cabsa al dicho corregidor, condenando en costas a los dichos partes contrarias, de lo qual no sé partiendo en caso que oviese logar de retener el conosçimiento de la dicha causa, en lo qual él no sería. Dixo que el dicho mandamiento fuera e hera justo e jurédicamente dado e pronunçiado, e lo devía confirmar e mandar, e que fuese guardado e que los dichos partes contrarias no hedeficasen en la ni labrasen los dichos molinos, sin embargo de las razones en la dicha pleito en contrario presentada contenidas, que no fueran ni heran jurédicas ni verdaderas. De fecho, no heran dichas ni alegadas en tiempo, ni en forma ni por parte sufiçiente, e respondiendo a ellas dixo que el dicho mandamiento hera tal como de susodicho tenía, //11r el qual fue dado a pedimiento de 23


parte basatante, <que hera> el dicho Gómez González de Butrón, pues el dicho hedefyçio se avía començado a hazer en gran perjuizio, daño e agravio del dicho su parte, e de sus tierras e heredades e molinos que él tenía labrados e hedeficados. La dicha denunçiaçión de nueva obra hera fecha en tiempo e en forma, e segúnd e cómo se devía hazer, e con justicia e legítimas razones e cabsas que para ello tuviesen, e como paresçería e se provaría, e para hazer la dicha denunçiaçión e ynpedir el dicho hedefiçio no tenía nesçesidad de dezir ni alegar ni declarar causa alguna, en pero a mayor abondamiento las dixo e declaró, las quales heran justas e jurédicas. Los dichos partes contrarias no tenían derecho alguno para aver de labrar ni hedeficar los dichos molinos, en la parte ni la pared ni [presa] que hazían, así porque las avían començado a hazer fuera de sus términos e jurediçión porque las dichas presas que querýan hazer en término del condado e Tierra Llana de Vizcaya, a donde los dichos partes contrarias no tenían que ver, e el dicho su parte, como uno del pueblo e de los prinçipales caballeros del dicho condado, pudo denunçiar la dicha nueva obra, aunque no pretendía otro ynterés particular, quanto más que, como dicho tenía, se avía començado a hazer en gran perjuizio e agravio del dicho su parte, el qual dicho perjuizio le venía como dicho hera a sus tierras //11v e heredades, i a los puertos a donde avían de hazer descargar los navíos e baxeles, e pinaças e vateles, especialmente al puerto que dezían de Legara, que es un gran puerto de carga e de descargar, en el qual el dicho su parte tenía derechos, e si los dichos molinos e hedefyçios fiziesen serían destruir del todo el dicho puerto e el perjuizio e agravio que los dichos partes contrarias dezían que hazían a los molinos del dicho su parte, que hera bastante para ympidir el dicho hedefyçio; e que los dichos partes contrarias no lo pudiesen hazer ni hedeficar, pues que como hera notorio e paresçía por escripturas e provanças los vecinos de la dicha villa de Plasençia rogaron e ymportunaron a Juan Alonso de Móxica, padre del dicho su parte, que hiziese e deficase los dichos molinos que dezían de Arbyña, e se conbinieron e ygualaron con él de moler en ellos e non en otra parte alguna, e de no hazer ni hedeficar otros molinos so grandes penas que pusieron en la dicha contrataçión; e aquella cabsa e con aquella confiança el dicho Juan Alonso hizo e labró los dichos molinos de Arbiña, e en que gastó más de diez mil doblas de oro, e de derecho los dichos partes contrarias pudieron muy bien poner sobre e sus desçendientes que no se pudiese hedeficar otro molinos ni pudiesen yr a moler a otra parte e, en caso que la dicha yguala no valiese, fueran e heran obligados a dar e pagar al dicho su parte las dichas diez mil doblas de oro que a su causa e por ellos gastó en hazer e hedeficar los //12r dichos molinos de Arbiña, quanto más que si los dichos partes contrarias hiziesen los dichos molinos siempre <se ympy>diría la agua de los molinos del dicho su parte, de manera que no podrían moler ni valdría cosa alguna la dicha presa si fazían, como dicho tenían, en término e jurediçión del dicho condado e Tierra Llana de Vizcaya, e ynpidía e embaraçava el dicho camino real, espeçialmente el que va de la dicha casa de Butrón al dicho puerto de Lagara2 para traher la venta con sus carros e bestyas para probeher sus herrerías, las quales se destruirían si le çerrasen e lo<s> dichos caminos con el dicho hedefiçio que querían hazer, e destruiría los prados e yslas, e pastos de que se aprobechan el dicho su parte, e estava dentro en término e jurediçión del dicho condado de Vizcaya, la dicha yguala fuera fecha por el conçejo de la dicha villa e en la forma e manera que se devía hazer no estava rebocada ni anulada, e si alguna carta o provisión fue ganada sería e hera cosa [lesa] relaçión e no verdadera relaçión, callada la verdad sin hazer minçión de la dicha yguala e concordia; e a mayor abondamiento suplicó de la dicha carta e provisión en tanto quanto fuera e hera en perjuizio e agravio del dicho su parte, el qual avía complido todo lo contenido en la dicha yguala e conbenençia, sin quebrantar en cosa alguna dello. No se podía ni devía dar liçençia a los dichos partes contrarias de hazer el dicho 2 (Sic). 24


hede-//12v de hazer el dicho hedefiçio3, aunque diesen las fianças que dezían, ni la ley de la partida hablava en aquel caso; e aunque fuesen pasados los tres meses e mucho más tiempo non ponía nesçesidad al juez que avía de dar liçençia de hedeficar ni en aquel caso se podía dar, pues hera notorio el gran perjuizio e agravio, ni tampoco avía logar lo que dezían, e los dichos partes contrarias que sustenten dar agua de la mar e de la tierra porque sería muy mayor el daño que se recresçería al dicho su parte si se hiziese e acabase el dicho hedefiçio, que no sería el daño que los dichos partes contrarias podían resçebir en lo de hazer dexar de hen hazer fasta fuera tanto que fuese henesçido e acavado el dicho pleyto; e así çesaba e no avía e çesaría lo en contrario dicho e alegado. Por ende, le pidió que, sin envargo della, le mandase haçer e yçiese en todo segúnd e cómo de suso pedido e suplicado tenía. Contra lo qual, por parte de la dicha villa de Plaçençia fue presentada ante el dicho vueso nuestro juez mayor de Vizcaya otra petiçión, por la qual en efecto dixo que todavía devía fazer en todo segúnd que por él de suso era pedido e demandado, sin envargo de las raçones por parte del dicho Gómez Gonçález de Buytrón alegadas, que no consentían en fecho ni avían lugar de derecho. Que para ynpedir la dicha obra en de <el> dicho Gómez de Vuytrón no era parte, segúnd avía dicho, ni a él se hazía por la lavor e hedefiçio de los dichos sus partes agravio ni prejuizio, tal a que de derecho se deviese aver consideraçión; e para hazer la dicha nunçiaçión el dicho Gómez de Buytrón no tenía justa causa alguna ni raçón, e las que declaró todas heran ynperti-//13r nentes. Los dichos sus partes tenían derecho para aver labrar e deficar los molinos que lapbravan en su término e jurediçión, e suelo e terretorio, no en término del condado e de la Tierra Llana de Vizcaya, como la parte contraria deçía, el dicho Gómez de Buytrón, e que ele hedeficaçio de los dichos sus partes no se le fazía perjuizio a sus tierras, ni heredades ni puertos, e por el dicho hedefiçio no se ympidían los caminos en la tierra ni el nabegar en la mar ni en la que dezýa carga descarga. El perjuizio que Gómez de Butrón pretendía en el dicho hedefyçio hera que non querría que en toda Vizcaya <oviese> otros molinos sino el suyo, el qual molino de Arbiña no basta para moler quatro meses el pan de la dicha villa de Plaçençia e sus partes, e aún entonçes quando allá que ban en el dicho molino de Gómez de Butrón ni avía peso ni medida para dar e resçebir el pan. Tomaban los molineros todo lo que quería e hazían a los dichos su partes muchas ynjuryas, fuerças e sinrazón en el fabor e poder del dicho Gómez de Butrón. Lo que dezía yguala e convenençia no valía de derecho e por ella se quitava la livertad que los vecinos de la dicha villa tenían de moler su pan en los molinos que quisiesen, y desponer de su haçienda como quisyesen ser que disponer de su merçed e de contratar con los que quisyesen, e el derecho les dava facultad e asý estava determinado en los mismos términos; e puesto que aquello çesase la que deçía concordia no se estendía a aquel caso e, puesto que se estendiese, estava derogada e rebocada e por la provisión, la qual estava consentida por el dicho Gómez de Buytrón segúnda avía dicho por la obra e defiçio de los dichos sus partes, no se impedía e <e>l agua de los molinos de la par- //13vte contraria ni era una misma la de los unos molinos e la de los otros, que la del molino de Arviña era en el río de Arviña, que era agua dulçe, el molino de los dichos sus partes estava dende una lilegua en la mar e agua salada, junto con la dicha [olla] a donde hasí mismo estava la dicha presa, la qual no ynpedía camino alguno real ni le avía para que le pudiese ympedir, segúnd lo avía dicho el dicho Gómez de Buytrón. Suplicava entonçes de lo dicho vuestros en la carta, aviendo seydo e hera quitada contra él e en su presençia. Por ende, pidió en todo segúnd de suso e, sin envargo, concluyó. Contra lo qual, por parte del dicho Gómez González de Butrón fue presentada ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya otra petiçión, por la qual en efecto dixo que él devía 3 (Sic). Error del escribano que repite la frase. 25


mandar hazer en todo segúnd e cómo por él, en nombre del dicho su parte, de suso estava pedido e suplicado, sin embargo de las razones en la dicha petición en contrario presentada contenidas, que no heran jurédicas ni verdaderas de fecho. Respondiendo a ellas, dixo <e> afirmándose en todo lo que suso dicho tenía, que los dichos partes contrarias avían començado a hazer el dicho hedefyçio e presa, e molinos en gran perjuizio e agravio del dicho su parte e de sus molinos e heredades, e de los puertos e caminos, e herrerýas que de susodicho tenía. Si los dichos molinos e presa se oviesen de hedeficar sería destruir la mayor parte de todo lo que susodicho tenía, asý de las dichas ferrerías, por le quitar e destruyr el camino, como los dichos puertos por no poder nabegar. Los dichos partes contrarias avían començado a hazer la dicha presa en término e jurediçión del dicho condado e Tierra Llana de Vizcaya, a donde ellos no tenían qué ver, e el dicho su parte como uno proybidir e debar e denun- //14r çiar que en perjuizio del dicho condado e Tierra Llana no se hedefycase la dicha presa e molinos, segúnd los tenía denunçiado el dicho su parte; e tenía los dichos molinos de Arbyña e sin ellos tenía [ro]tas de qué se sostener, de manera que no le movía cobdiçia e alegava de manera solamente le movió la dicha denunçiaçión los grandes perjuizios e agravios que se le recresçían en hazer la dicha presa e molinos, e hazerla fuera de su término e jurediçión en perjuizio de los caballeros e fijosdalgo del dicho condado de Vizcaya, en cuya tierra no podían romper ni labrar los dichos partes contrarias, pues no tenían jurediçión de fuera de las puertas de la dicha villa. La concordia que los dichos partes contrarias hizieron se pudo muy bien hazer de derecho e en los mismos términos estava determinado que uno pudiese adquerir serbidunbre sobre un pueblo por yguala o perscriçión, que no pudiesen yr a moler e coçer pan, ni se pudiese cortar carne en otra parte salvo en sus molinos e hornos e carneçería, e proybidir que no se pudiesen hazer otros molinos ni hornos, ni poner banco de carneçería. La dicha concordia e yguala hera fecho en forma e el dicho Juan Alonso gastó en hazer e hedeficar al dicho los dichos molinos de Arbiña, por ruego e ynportunidad de los dichos partes contrarias, diez mil doblas de oro, e el dicho su parte avía complido e cumplía muy bien todas las condiçiones contenidas en la dicha yguala e concordia, e lo que se maquilava hera por puso e medida, ninguna ynjuria se les avía fecho ni hazía. El dicho su parte avía requerido muchas vezes a los dichos //14v partes contrarias que pusiesen su peso segúnd se contenía en la dicha yguala, e él les haría llevar e traher el trigo e harina, o otras çeberas por peso. El dicho su parte nunca fue en quebrar la dicha yguala ni consintió en que se quebrase. Si alguna carta o provisión nuestra avía sería e fuera ganada con falsa e no verdadera relaçión, en la qual el dicho su parte nunca consintyó, antes tenía suplicado della; e así çesava e çesó lo en contrario dicho e alegado. Por ende, le pidió, sin embargo dello, le mandase hazer entero conplimiento de justicia mandando hazer en todo segúnd e cómo de suso pedido tenía. E concluyó Sobre lo qual, anvas partes litigaron e contendieron a tanto en el dicho pleito fasta que concluyeron e el dicho dottor Juan López de Palaçios Ruvios, nuestro juez mayor, ovo el dicho pleito por concluso en forma e dio e pronunçió en él sentencia ynterlocutorya, en que en efecto resçibió a las dichas partes a la prueba en forma con çierto término, e mandó hazer juramento de calupnia e responder a las pusiçiones que la una parte pusyese contra la otra, e e la otra contra la otra, de palabra e sin consejo de abogado, conforme la ley nueva de Madrid e so las penas della, segúnd que más largamente en la dicha sentencia se contenía. Durante el qual dicho término contenido en la dicha sentencia las dichas partes partes fizo sus provanças, así por testigo como por escrituras, e las traxeron e presentaron ante los dichos nuestro juez mayor, e fue fecha dellas publicaçión e dicho de bien provado e más dicho e alegado //15r e dado traslado a cada una de las dichas partes e para que, dentro del 26


término de la ley e so la pena della, dixesen e alegasen de su derecho. Dentro del qual, la parte del dicho concejo e onbres buenos de la dicha villa de Plazençia paresçió ante los4 dichos nuestros alcalde juez mayor de Vizcaya una petición de byen provado, en que dixo que, por él vistos los dichos e depusyçiones de los testigos en la dicha causa presentados, fallaría que sus partes provarán conplidamente su yntençión e todo lo qual les conbyniera provar para vençer en el dicho pleito, e el dicho Gómez de Butrón non provará cosa alguna que le aprovechase los testigos por su parte presentados. No hazían fe ni prueva alguna, porque e puso contra los dichos testigos presentados por parte del dicho Gómez de Butrón çiertas tachas e objetos, así en general como en especial, la e concluió. Contra lo qual, por parte del dicho Gómez de Butrón fue presentada otra petiçión por la qual, entre otras cosas en ella contenidas, dixo que por el dicho nuestro juez mayor vistos e exsaminados los dichos e depusyçiones de los testigos por e él en el dicho nombre presentados, sobre las cabsas e razones en el proçeso del dicho pleito contenidas, fallaría que el dicho su parte provará byen e complidamente su yntençión e todo aquello que se ofresçiera a provar e provar le conbiniere, o tanta parte dello que mereçía e devía aver bitoria en la dicha causa; e vistos e exsaminados los dichos e depusyçiones de los testigos en contrario presentados fallaría que no, que él, en nombre del dicho su parte, presentados falla en contrario presentados fallaría que no provará cosa alguna que aprovechar //15v les pudiese ni deviese ni al dicho su parte enpesçiese, más antes por los dichos e depusiçiones de sus perso mismos testigos se provaría entera e conplidamente su yntençión del dicho su parte, cuyos dichos e depusyçiones los5 e aprovó en tanto quanto por el dicho su parte fazía o hazer podía, e non más ni allende. Por ende, le pidió mandase pronunçiar e pronunçiase la yntençión del dicho su parte por bien provada e la de los dichos partes contrarias por no provada, e asý mandase hazer e fyziese en todo segúnd e cómo en nombre del dicho su parte de suso estava pedido e suplicado. Lo qual devía mandar hazer, sin embargo de los dichos e depusyçiones de algunos de los testigos en contra presentados, las quales antes e al tiempo que depusyeran en la dicha cabasa e entonçes paresçieran e padesçía <a causa de [...]> todas las tachas e objetos que contra los otros testigos generalmente se solían e acostumbravan poner, e en derecho consentían que allí avía por espresadas, e particular e espeçificadamente contra ellos e cada uno dellos por opuestos, e heran solos e singulares, no van razón alguna de sus dichos, contradezíanse los unos a los otros; e puso contra los dichos testigos en particulares azer çiertas tachas e ojetos; e ofresçiose a provar los testigos presentados en nombre del dicho su parte heran personas dignas de fe e de creher, e negó que en ellos ni alguno dellos pa-//16r desçía las tachas contra ellos opuestos; e así çesava e çesaría lo en contra alegado. Por ende, le pidió, si embargo de los dichos e depusyçiones de los dichos testigos, mandase hazer e fiziese en todo segúnd e cómo por parte del dicho su parte de suso estava pedido e demandado, e ofresçiose a provar lo nesçesario e las dichas tachas e objetos. Sobre lo qual, el dicho pleito fue concluso e el dicho nuestro juez mayor dio e pronunçió en él sentencia yntercolutoria, por la qual resçibyó a las dichas partes a prueva de las dichas tachas e objetos puestos la una parte contra los testigos presentados de la otra, e la otra contra los testigos de la otra, para la qual prueva hazer e la traher e presentar ante él dicho nuestro juez mayor les dio e asignó çierto plazo e término. Durante el qual dicho término contenido en la dicha sentencia, las dichas partes fizo sus provanças sobre las dichas tachas e las traxeron e presentaron ante el dicho nuestro juez, e fueron publicadas e dado a traslado a las dichas partes; e estando el dicho pleito suso en este estado, la parte 4 (Sic). Debería haber escrito “el”. 5 (Sic). 27


del dicho Gómez González paresçió ante el dicho nuestro juez mayor e presentó ante él una petiçión en que dixo que le hazía saber en cómo en el pleito que el dicho su parte travtava sobre el dicho hedefyçio que los dichos partes contrarias començaron a hazer, el dicho juez resçibió a prueva e estavan //16v fechas las provanças e presentadas ante él, e entonçes fallaría que los dichos partes contrarias durante la pendençia del dicho pleito e antes primero que por él viesen, vistas las dichas provanças e el gran agravio e perjuizio que se les hazía al dicho su parte, e recresçería si oviesen de hazer las dichas moliendas, avían tentado e tentavan de tornar a labrar e hedeficar las dichas moliendas en gran perjuizio e agravio del dicho su parte, e aún les avía requerido que durante la dicha pendençia e fasta en tanto que por él fuesen vistas las dichas provanças y mandase lo que se devía hazer, que no se entremetiesen a labrar, ni labrasen ni hedeficasen cosa alguna. No lo avían querido ni qerýan hazer, segúnd paresçía por un testigo que ante él presentó; e aunque el dicho su parte pudyera resystir a los dichos partes contrarias que no labrasen ni hedeficasen en las dichas moliendas, e más por no dar lugar a escándalos, esperando que él lo mandase remediar faboreciendo a él. Por ende, le pidió e suplicó sobre todo ello mandase probeher e remediar al dicho su parte con justicia, mandando a los dichos partes contrarias que no labrasen ni hedefycasen en las dichas moliendas hasta que en tanto que por él fuese visto e determinado lo que sobre ello se devía hazer e fuesen vistas las dichas provanças; e mandase demoler e derrocar todo lo que estava fecho en después que fue fecha la dicha denunçiaçión de nueva obra durante la pendençia del dicho pleito; e presentó ante el dicho juez un testigo de requerymiento, por el qual paresçía cómo la parte del dicho Gómez González requirió a la parte de la dicha villa de Plazençia que nonbre labrasen ni hedeficasen más en el dicho hedefiçio durante la pendençia //17r del dicho pleito, espe. Contra lo qual, por parte de la dicha villa de Plasençia fue presentada ante el dicho nuestro juez mayor una petiçión, en que dixo que el dicho juez non devía mandar hazer cosa alguna de lo pretendido e demandado por parte del dicho Gómez de Butrón por las razones siguientes: - La primera porque el dicho Gómez de Butrón no hera parte. Su pedimiento no proçedía. - Lo otro porque los dichos sus partes podían labrar en los dichos m sus molinos, sin embargo de la acuçaçión del dicho Gómez de Butrón por las razones siguientes: - La primera porque costava notoriamente que la acuçaçión hera ynjusta e calomniosa<mente>. Los dichos sus partes podían de derecho hedefycar e el dicho Gómez de Butrón no tenía derecho de proybyr el dicho hedefyçio. - Lo otro porque después de la que dezýa acuçiaçión hera pasados los tres meses e muchos días más sus partes avían ofresçido ante el dicho juez de dar buenos fiadores que se obligaran que si paresçiese que sus partes no podían hazer e cabçión bastante de demoler e derribar la dicha obra si contra ellos fuese sentenciado e, a mayor abondamiento, él entonçes se ofresçió de dar buenos fyadores que se obligasen que, si paresçiese que sus partes non podían hazer aquella obra, derechamente que la derribarían a su costa. Por lo qual, el dicho juez hera obligado de derecho de otorgar poder a los dichos sus partes para labrar e así le pidió que mandase resçebir las dichas fyanças e diese poder e //17v facultad a los dichos sus partes para labrar. - Lo otro porque, puesto que aquello çesase, que non çesava, los dichos sus partes hempeçaron los dichos sus molinos en la ma e hedefiçio en la mar, a dónde fyzieron sus andamios, e tomaron sus maestros e canteros para hazer e acabar el dicho su labor, e compraron mucha cal e madera e aparejos para el dicho hedefyçio. Los andamios se 28


les perdían con las creçidas de la mar. Así mismo, la cal e aparejos se les dañavan que no se podrían aprobechar dello si más dilatasen la labor de los maestros que tenían a destajo el hedefyçio, e estavan mal pagados e se querían ausentar de la tierra e algunos heran ydos, de tal manera que la dilaçión que traýa to<do> peligro a los dichos sus partes que, por la sola dilaçión e hedefyçio, si no se remediava, por lo que, según derecho, sin fyança e sin liçençia los dichos sus partes pudieran e podían acabar e hazer su hedefyçio e molinos, e lo pudieran hazer antes que pasasen los tres meses, sin embargo de la dicha acuçiaçión de nueva obra, e lo podían entonçes hazer, e por el dicho hedefiçio no se podía deshazer perjuizio alguno a la pendençia ni otra cosa de él devía proveher al dicho Gómez de Butrón cosa alguna de lo por su parte pedido e demandado; e asý todo lo susodicho luego yncontynente; otrosí, dixo que la escriptura de denunçia e nueva obra fecha e presentada por las partes contraryas no le aprobechava cosa //18r alguna, así porque Ýñigo de Ugarte, procurador que se dixo de Diego de Butrón, no tenía su poder ni podía a hazer la dicha nunçiaçión como porque ya sobre aquello entonçes otra vez estava fecha la dicha acuçiaçión de nueva obra, e sobre aquello estava aquí el dicho pleito pendiente ante él, e de aquella obra no se pudo hazer otra acuçiaçión segunda e fecha no tenía efecto alguno de derecho, e si embargo de la dicha acuçiaçión sus partes pudieron e podían labrar e menosçar la dicha nunçiaçión por las cabsas e razones que de suso tenía dichas e alegadas a que se refyrió, asý por el peligro de la dicha obra e porque de çesar la dicha labor resçebirían mucho mayor daños que provecho del dicho Gómez de Butrón, porque así mismo heran pasados los tres meses e sus partes estavan ofresçidos a e se ofresçían de dar fiadores en forma de derecho. Por ende, pidió segúnd de suso; e demás de lo susodicho, por las provanças ante él presentadas constavaría al dicho juez del derecho de sus partes e que la acuçiaçión de nueva obra fecha por Gómez de Butrón hera calupniosa e que todo su perjuizio hera que, fechos los molinos de los dichos sus partes, no tenía su molino tanto pan que moler si se sobreseyese la dicha obra. Lo qual, //19v visto por el dicho nuestro juez mayor e proveyendo en ello, mandó dar e dio su mandamiento, por el qual en efecto dixo que mandava e mandó que, dando fianças la villa de Plazençia de demoler e derrocar la obra e molino que avía fecho e fazía, si derecho se hallase e sentenciase que se demoliese e derrocase, dava e dio liçençia a la dicha villa para labrar e hedefycar la dicha obra e hedefiçio, conformándose con lo que sobre esto disponía la ley de la partida. De qual dicho mandamiento por parte del dicho Gómez González de Butrón fue apelado. Se presentó ante los dichos nuestro presidente e oidores de la dicha nuestra Abdiençia e presentó una petiçión en que dixo que, por nos visto el proçeso del dicho pleito, fallaríamos el dicho mandamiento e provisión ser ninguno e do ser contra el dicho su parte muy ynjusto e agraviado por todas las razones e cabsas de nulidad e agravio que della e del proçeso del dicho pleito se podían e devían colegir e colegyar, e en derecho consistía, que avía allí por repetidas e espresadas; e porque las quales estavan dichas e alegadas en el escripto de suplicaçión, en que se afyrmó, e representó la dicha suplicaçión e nos pidió e suplicó la madásemos aver, e oviésemos dar e diésemos por ninguno el dicho mandamiento e do alguno lo mandásemos rebocar e rebocásemos, e mandásemos que, durante la pendençia del dicho pleito e cabsa, no se ynobase cosa alguna ni hyziesen el dicho hedefiçio, antes lo dexasen estar en el punto e estado en que estava //20r antes e primero que se hyziese la dicha acuçiaçión de nueva obra. Mandasémos que fuese derribado e demolido todo lo que avía fecho en después aquella parte e, sobre todo, mandásemos hazer e hyziésemos al dicho su parte entero conplicmiento de justiçia e concluió. 29


Contra lo qual, por parte de la dicha villa de Plazençia fue presentada ante los dichos nuestros presidente e oidores otra petiçión por la qual, en efecto, dixo que por nos visto el proçeso del dicho pleito que ante los dichos nuestros oidores pendía en grado de ape suplicaçión, fallaríamos que de la sentencia dada por el dicho dottor Juan López de Palaçios Ruvios, juez mayor de Vizcaya, por la qual mandó que labrasen sus partes en sus molinos e hedefiçio dando fyanças, segúnd forma de la ley de la partyda que aquella hera e hera pasada en cosa judgada della, no ovier lugar suplicaçión e hera ynterpuesta, aquella sería e hera renunçiada por autos contrarios que la parte del dicho Gómez de Butrón fizo ante el dicho dottor de Palaçios Ruvios, después de aver suplicado nuevamente que no hera suplicado en término de la ley, e la suplicaçión fincaría e fincara desierta; e puesto que aquello çesase, la dicha sentencia e mandamiento hera justa e derechamente dada, tal que se devía confirmar o de los mismos autos dar otra tal, syn embargo de las razones por parte del dicho Gómez de Butrón alegadas, que ni consystýa en fecho ni avían logar de derecho; //20v e respondiendo a ellas dixo que la dicha provisión, sentencia e mandamiento se dio a pedimiento de parte bastante, guardada la forma e en que de derecho. El proçeso estava en tal estado que se pudiese e deviese dar la dicha sentencia e, durante la pendençia del dicho pleito, syendo como heran pasados los tres meses e más de diez meses después que se fizo la dicha nunçiaçión, e ofresçiéndose los dichos sus partes como heran ofresçidos e ofresçían de dar fiadores de demoler e derrybar la dicha obra si fuesen vençidos en el dicho pleito, muy bien e justamente mandó e proveyó el dicho juez en dar como dio liçençia a los dicho sus partes para que, dando fianças segúnd la forma de la dicha ley de la partida, pudiesen labrar e hedefycar el dicho su molino e labor que tenían empeçado, mayormente que en la dilaçión por no labrar resçibýan mucho mayor daño e peligro, e su labor que el dicho Gómez de Butrón resçebýa, aunque se fiziese la dicha labor segúnd lo tenía dicho e alegado ante el dicho juez mayor de Vizcaya, el qual dicho dottor, juez mayor de Vizcaya, para dar la dicha provisión e liçençia vio todo el proçeso e provanças de anbas partes fechas en el negoçio prinçipal, por las quales le constava de de la justicia de los dichos sus partes e que justamente podían labrar e hedeficar los dichos sus molinos e hedefiçio, e que la acuçiaçión del dicho Gómez de Butrón hera ynjusta e tal que, si embargo de aquélla, sus partes podían e devían //21r labrar e hedeficar los dichos sus partes sus molinos e hedefiçio. Por ende, nos suplicó pronunçiasemos la dicha provisión e liçençia del dicho juez para hedeficar ser pasada en cosa judgada e della no aver sydo suplicado en tiempo e forma devidos, e do aquello çesase. Mandásemos confirmar la dicha sentencia o provisión, o de los mismos autos mandásemos dar otra tal condenando en costas al dicho Gómez de Butrón; e así mismo, la parte de la dicha de villa de Plasençia presentó otra petiçión en que dixo que la escritura presentada por parte del dicho Gómez de Butrón, por la qual paresçía que <entre> Juan Alonso de Butrón e diz que doze vecinos de la dicha villa de Plazençia en nombre del dicho concejo fizieron çierta yguala e concordia que los vecinos de Plasençia oviesen de yr a moler su trigo a los molinos de Arbyña, que hazía el dicho Juan Alonso, el tenor de la qual avido allí por repetido dixo que la dicha escritura no aprobechava al dicho Gómez de Butrón ni [con]davnavan a los dichos sus partes por las razones siguientes: - La primera porque no hera escriptura pública, ni abténtica ni signada de escribano público, e los sygnos e nombres en ella puestos no heran puestos, no heran de aquellos escribanos de quien sonava. - Lo otro porque la dicha escriptura non paresçía otorgada por el conçejo e universidad de la villa de Plasençia, porque en un logar e villa donde avía trezyentos vecinos, e más, honze criados del dicho Juan Alonso no pudieron hazer //21v conçejo, especialmente para hazer contrabto e yguala con el dicho Juan Alonso. 30


- Lo otro porque el concejo e universidad no podía obligar a los particulares e vecinos de la dicha villa, mayormente en cosas que están en su libre facultad de yr a moler a los molinos que quisiesen. - Lo otro porque en la que dezía escritura no se contenía cosa alguna sobre si sus partes no podrían hedeficar su molino o non, sobre lo que hera entonçes el dicho pleito, de tal manera que la dicha escritura no hazía al caso del dicho pleito. - Lo otro porque por mandamiento e provisión nuestra se an probeýdo que, sin embargo de la dicha escritura, los vecinos de Plazençia pudiesen yr a moler su pan e çebera a los molinos que quisiesen, e que el dicho Gómez de Butrón no los pudiese compeler a que fuesen a moler a los dichos sus molinos. Por la qual carta e provisyón el dicho Gómez de Butrón fue condenado e apremiado a restituir e bolver çiertas prendas que avía fecho a çiertos vecinos de Plazençia que yvan a moler a otros molinos. - Lo otro porque en el dicho molino de Gómez de Butrón los vecinos de Plazençia heran muy maltratados. Todo lo susodicho costava e estava provado por el dicho proçeso, así por escripturas como por testigos. Por ende, nos suplicó que, sin embargo de la dicha escriptura por parte del dicho Gómez de Butrón presentada, mandásemos hazer en todo segúnd de suso pedido e suplicado tenía. Contra lo qual, por parte del dicho Gómez de Butrón fue presentada ante los dichos nuestros oidores //22r en la dicha nuestra Abdiençia una petiçión, por la qual en efecto dixo que los dichos nuestros oydores no podían ni devían mandar hazer ni complir cosa alguna de lo en la dicha demanda contenida petiçión contenido, antes devían mandar hazer en todo segúnd e cómo en el nombre del dicho su parte de suso estava pedido e suplicado, sin embargo de las razones en la trarios dicha petiçión en contrario presentada contenidas, que no heran jurídicas ni verdaderas de fecho. Respondiendo a ellas, dixo que la dicha escritura fuera e hera verdadera e pasara en realidad de verdad entre el dicho Juan Alonso de Móxica, padre del dicho su parte, e el conçejo, vecinos e omes buenos de la dicha villa de Plazençia estando juntos a su conçejo, siendo llamados por su campana, segúnd e cómo avía de uso e de costumbre, los quales [ymportavan] al dicho Juan Alonso por muchas e diversas vezes que hiziese e hedefycase los dichos molinos, en que gastó e se avía gastado más de diez mil doblas de oro. A la dicha villa hera muy útil e probechoso que el dicho Juan Alonso hiziese los dichos molinos porque no tenían donde moler. La dicha yguala e concordia se pudo muy bien hazer de derecho e los vecinos de la dicha villa se pudieron obligar por la forma e manera que se obligaron que ellos ni sus subçesores no pudyesen yr a moler a otras partes, salvo a los dichos molinos. El dicho Juan Alonso en su vida, e en después que él fallesçió el dicho Gómez de Butrón, su parte, avían //22v complido e guardado las condiçiones contenidas en la dicha yguala e concordia, e avían tratado e tratavan muy bien a los dichos partes contrarias e a todos los vecinos de la dicha villa. Al dicho su parte nunca fue notificado provisyón alguna para desatar la dicha concordia e la provisión que tenía presentada no hazía al caso. Ya estava dicho e alegado contra ella. Los dichos partes contrarias no podían hazer ni hedeficar los dichos molinos por razón de la dicha yguala e concordia, e por las otras razones e cabsas que en contraryo estavan dichas e alegadas; e así çesará e çesava lo en contrario dicho e alegado. Por ende, nos pidió e suplicó mandásemos hazer e hiziésemos en todo segúnd e cómo en nombre del dicho su parte de suso estava pedido e suplicado. Mandásemos guardar la dicha escriptura e concordia. 31


Sobre lo qual <e por esto>, por los dichos nuestro presidente e oidores fue avido el dicho pleito por concluso en forma e, después por ellos visto el proçeso del dicho pleito, dieron e pronunçiaron en él sentencia, por la qual en efecto confirmaron el mandamiento del dicho nuestro juez mayor e debolvieron el dicho pleito e cabsa ante el dicho juez. Después de lo qual, ante el dicho doctor Juan López de Palaçios <Ruvios>, nuestro juez mayor de Vizcaya, paresçió la parte del dicho Gómez González de Butrón, e presentó ante él una petición en que dixo que, por él vistos e esaminados los dichos e depusyçiones de los testigos presentados por el dicho su parte en el dicho pleito e causa, fallaría que el dicho //23r su parte provará byen e complidamente su yntençión, porque provará todas las tachas que puso contra los testigos por los dichos partes contrarias presentados, e los dichos partes contrarias no provarán cosa alguna que les aprobechase. Por ende, le pidió diese la yntençión del dicho su parte por bien provada e la de los dichos partes contrarias por no provada e hiziese en todo segúnd que por él en nombre de suso estava pedido e alegado. Sobre lo qual, el dicho juez ovo el dicho pleito por concluso e en forma, e después por el dicho bachiller Francisco de Toro, nuestro logarteniente de juez mayor de Vizcaya, visto e esaminado el proçeso del dicho pleito e todos los autos e méritos dél, dio pro e pronunçió ro en él sentencia definitiva en que falló que el dicho Gómez de Butrón provara e avía provado bien e conplidamente su yntençión e todo quanto le combynía provar, e dio e pronunçió su yntençión su yntençión por byen provada; e que el dicho concejo e alcaldes, e ofiçiales e omes buenos non provavan sus exebçiones e defensiones, e dio e pronunçió su yntençión por no provada. Por ende, que devía condenar e condenó al dicho conçejo e alcaldes, e omes buenos de Plazençia a que, del día que fuesen requeridos por la carta executoria de la dicha su sentencia fasta diez primero siguientes, demoliesen e derrocasen el hedefiçio e molinos que hyzieran sobre que hera el dicho pleito e cabsa, por quanto demás e allende del contrabto en el dicho pleito presentado fecho e otorgado por el dicho concejo de la dicha e villa al dicho Gómez de Butrón //23v los dichos molinos e hedefiçio estavan fechos en logar donde de derecho no se pudieron hazer e en perjuizio de los mareantes e caminantes, e del camino real e en camino e jurediçión alguna; e por algunas cansas e razones que a ello le movieron no hizo condenaçión alguna de costas a ninguna de las partes; e por su sentencia judgando lo ponunçiaron e mandaron todo así. De la qual dicha sentencia por parte por parte del dicho concejo, justicia, ofiçiales e omes buenos de la dicha villa de Plazençia fue suplicado por ante los dichos nuestro presidente e oidores de la dicha nuestra Abdiencia. En seguimiento de la dicha suplicaçión, su procurador en su nombre presentó ante los dichos nuestros oidores en la dicha nuestra Abdiencia una petiçión, por la qual entre otras cosas en ella contenidas dixo que por los dichos nuestro presidente e oidores, visto el proçeso del dicho pleito que en la dicha nuestra Abdiencia en grado de suplicaçión entre las dichas partes de que suso se haze mençión, fallaríamos que la sentencia dada por el lugarteniente de juez de Vizcaya, por la qual condenó a los dichos sus partes a que demoliesen e derribasen el hedefiçio e molinos sobre que hera el dicho pleito, segúnd que más largamente en la dicha sentencia se contenía, el tenor de la qual avido allí por repetido, dixo la dicha sentencia ser ninguna de derecho e ynjusta, e muy agraviada por las cabsas e razones siguientes: - La primera porque la dicha sentencia se dava a pedimiento de parte bastante. - Lo otro porque el dicho pleito non estaba en tal estado. 32


- Lo otro porque pronunçió que el dicho Gómez de Butrón avía provado su yntençión no aviendo provado cosa alguna. - Lo otro porque pronunçió que los dichos sus partes no avían provado sus exebçiones e defensiones, paresçiendo lo contrario por el dicho proçeso. - Lo otro porque las cabsas que el dicho logarteniente de juez esprimió en la sentencia que le avían movido a dar la dicha sentencia heran falsas, de la qual no sola-//24rmente no costan por el dicho proçeso, más costava de lo contrario, porque una de las causas que dezía que le movieron a condenar a sus partes fue diziendo que los dichos molinos e hedefiçios estavan fechos en lugar donde no se podían hazer de derecho. Por el dicho proçeso estava provado lo contrario, porque sus partes tenían provado que hizieron e hedeficaron los dichos sus molinos e presa en sus tierras, suelos e heredamientos propios, e el agua con que molían hera la que resçebían de la cresçciente de la mar e después que la mar estavan baxa molían con aquella agua. Lo qual hera permiso de derecho, o lo fuese en su jurediçión propia o lo fuese en agena, e así los dichos molinos estavan hedeficados en logar donde de derecho se podían hazer. - Lo otro porque el dicho juez dixo e dio por cabsa de su sentencia que los dichos molinos estavan fechos en perjuizio de los mareantes e de los caminantes, lo qual ni costava por el dicho proçeso ni hera posyble hazerse molinos en la canal de la mar, ni aquello podía caher en perjuizio de onbres que se hiziesen molinos con presa en lo bravo de la mar e en logar que se ynpidía la navegaçión de los mares. Antes ni tal estava en el dicho negoçio ni podía estar. - Lo otro porque, así mismo, presopuso el dicho juez que por los dichos molinos e hedefiçio se ympydía el camino real, lo qual no se ynpidía, antes fecho el dicho hedefyçio quedava el camino tal e tan grande como estava antes que los dichos molinos se hiziesen e hedeficasen. - Lo otro porque el dicho juez, así mismo, presupuso e hera [persona], sería que los dichos molinos se hazían en jurediçión agena, lo qual hera ynpertinente para el dicho pleito e también non estava provado en el dicho proçeso, e si algunos testigos lo dixeron serían tachados e con tales tachas para dezir que sus dichos //24v ninguna fue ni prueva hazía. - Lo otro porque el contrabto de que se ayudava el dicho Gómez de Butrón, que diz que el dicho conçejo combino e ygualó con él que fuesen a moler a su molino de Arviña, aquél también hera ynpertinente para el dicho pleito porque aquél no hablava en hedefyçio de otro molino si se podía hazer o no. Demás de aquello, el dicho contrabto hera ninguno por las razones siguientes: - La primera porque en un pueblo de trezientos vecinos como hera la dicha villa de Plazençia juntose Juan Alonso de Móxica con honze criados suios, vecinos de la dicha villa, que él tenía e heran en aquel tiempo e lo regía e mandava e hizieron el contravto, el qual de derecho fue ninguno en perjuzio de la dicha villa e vecinos della. - Lo dicha otro porque el dicho concejo non pudo obligar a los vecinos e particulares de la dicha villa que fuesen a moler al dicho molinos ni su obligaçión penava ni contravto obligó a los vecinos e particulares de la dicha villa en cosa que a cada uno tocava como particular. - Lo otro porque aún el dicho contravto nunca lo guardó ni cumplió el dicho Gómez de 33


Butrón lo que a él yncumbía de guardar e complir. - Lo otro porque por provisión nuestra librada de los del nuestro Consejo el dicho Gómez de Butrón restituyó e bobolvió6 çiertas prendas e çorrones de trigo que ovo tomado a çiertos vecinos de la dicha villa, porque contra el dicho contrabto yvan a moler a otras partes. Por las quales razones e por cada una dellas nos suplicó rebocásemos e diésemos por ninguna la dicha sentencia dada por el dicho logarteniente de juez de Vizcaya e haziendo, lo qual devía de hazer, mandásemos absorver e absorbiésemos a los dichos sus partes de la dicha denuncia e condenásemos en costas a las partes contrarias; e ofresçiose a lo alegado e no provado e lo nuevamente alegado; e dixo que si los -//25r dichos sus partes en la primera ynstançia no provaran tan conplidamente su yntençión como devía, que fuera e hera lesos e henormemente dagnificados por culpa e negligençia de sus procuradores e administradores, e como conçejo e universidad que heran devían ser restituidos. Por ende, nos pidió e suplicó que de nuestro real ofiçio, el qual para ello ynploró, reçediésemos e quitásemos de en medio todo la uso e trascurso del tiempo que oviesen corrido e pasado, toda asignaçión e término, toda publicaçión, conclusión, sentencia; todo otro abto o obtáculo e ynpedimiento que a la dicha restituçión pudiese embargar, e contra todo ello, e restituyésemos yn yntegrum a los dichos sus partes e los repusyésemos en el punto e logar e estado en que estavan antes que el dicho término corriese e pasase, e en que pudiera hazer su provança, sobre los nuevos artículos derechamente contrarios, e así restituidos fiziésemos en todo segúnd e por él de suso estava pedido e suplicado; e juró en forma en ánima e nombre de los dichos sus partes que la dicha restituçión no la pedía maliçiosamente, salvo por guarda e conservaçión de su derecho. Contra lo qual, por parte del dicho Gómez de Buitrón fue presentada ante los dichos nuestro presidente e oidores en la dicha nuestra Abdiençia otra petiçión, por la qual en efecto dixo que de la dicha sentencia en fabor delos dicho su parte dada non avía logar suplicaçión, ni otro remedio ni recurso alguno, e do logar oviera, que no avía, [no] hera suplicado por parte bastante ni en tiempo ni en forma, ni fueron fechas las deligençias que para prosecuçión de la dicha suplicaçión fueran e heran nesçesarias, de tal manera que quedaran e fincaran desiertas, e la dicha sentencia pasara en hera pasada en cosa jud //25v abtorydad de cosa judgada; e, así <mismo>, nos pidió e suplicó lo madásemos pronunçiar e declarar; e en caso que aquello çesase, que no çesava, la dicha sentencia fuera e hera buena, justa e derechamente dada e pronunçiada, e como tal nos pidió e suplicó la mandásemos confirmar o de los mismos autos dar otra tal e hazer justiçia al dicho. Lo qual, asý mismo, devía ser fecho sin embargo de las razones en contrario dichas e alegadas que no heran jurédicas ni verdaderas; e respondiendo a ellas dixo que las cabsas que movieron al dicho juez a dar e pronunçiar la dicha sentencia resultavan del proçeso e heran verdaderas de derecho, porque provado estava por [a faz] número de testigos fidedinos mayores de toda exebçión, cómo en aquella canal e ría, e braço de mar donde las partes contrarias quisieron hazer e hedeficar los dichos molinos andavan muchos bateles e pinanças cargadas, e baxeles con yerro e con leña, e otras mercaderías e provisiones para la villa e para otras partes, e que todo aquello se ynpidía con el dicho hedefiçio; e puesto que no fuese braba mar braba bastava que fuese río navegable deputado a uso público e común para que en él p no se pudiesen hazer ni hedeficar los dichos molinos, e fechos se mandasen derribar. Segúnd la ley de la partida los molinos que estavan fechos en los tales ríos navegables se avían de demolir e derrocar, quanto más los que nuevamente 6 (Sic). 34


se hazían e hedeficavan; e el dicho juez prosopuso la verdad que aquella hera ría e braço de mar navegable e en aquellos propios términos fablava la dicha ley de la partida, //26r e puesto que aquello çesara, así mismo por el dicho hedefiçio estava tomado e ocupado, e enbaraçado el camino antiguo e real, e muy en ensangostado e por aquél solo respeto así mismo deviera e devía mandar demoler el dicho hedefiçio e qualquier privada persona podía resystir por su propia abtoridad que no se hiziera; e mucho fazía al caso que el dicho hedefiçio pensava que estava fecho fuera del término e jurediçión de la dicha villa de Plazençia en término e jurediçión del ynfançonazgo de Vizcaya, conçensuando todo lo que dicho hera ninguno podía hazer molino ni hedefiçio fuera de su término e heredad, e así hera de derecho e aquella consideraçión no hera ynpertinente, antes fazía mucho al caso, puesto que no tan solamente la jurediçión propia, así mismo el término hera de Vizcaya e aquello estava conplidamente provado por mucho número de testigo que no resçebían tachas ni contradiçión. El contrabto que hizieron los de Plazençía con el dicho Gómez de Butrón valiera e valía de derecho e las partes contrarias heran tenidos e obligados a le guardar e complir, puesto por virtud dél el dicho Juan Alonso, padre del dicho Gómez de Butrón, gastó más de quatro mil doblas de oro en hazer e hedeficar el dicho hedefiçio, e vendió para ellos sus tierras e hazienda; e la provisyón nuestra no hazía al dicho propósito ni se estendía en este día al presente, caso la restituçión que en contrario se pedía no avía logar ni hera pedida por parte bastante ni //26v en forma, ni por justa ni verdaderas cabsas e devía ser denegada, e en caso que se deviese conçeder, avía de ser con un breve término e so una buena pena que aquella se depositase, pues que se pedía maliçiosamente; e así çesava todo lo en contrario dicho e alegado, e lo por él pedido e demandado avía logar, en que se afirmó e concluió. Sobre lo qual, anvas partes litigaron e contendieron a tanto en el dicho pleito fasta que concluyeron, e los dichos nuestros oidores lo ovieron por concluso en forma e dieron en él sentencia ynterlocutoria, en que fallaron que la restituçión pedida e demandada en el dicho pleito por parte del dicho conçejo, alcaldes e omes buenos de la dicha villa de Plazençia oviera e avía logar, e pronunçiaronla aver logar, e devían otorgar e otorgáronsela, segúnd e cómo e para aquello que hera pedida; e así otorgada, que devían resçebir e resçibieron al dicho concejo de Plazençia a prueba de aquello para que pidieran la dicha restituçión, e a la otra parte a provar lo contrario dello, si quisiesen. Para lo qual prueva e la traher de presentar ante ellos les dieron e asignaron çierto plazo e término, e mandaron al as partes dicho conçejo e omes buenos de la dicha villa de Plazençia que provase lo que se ofresçió a provar, so çierta pena; e mandaron que para aver por vista de ojos el dicho hedefiçio e navíos, e río e para lo traher ayuntado para los ynformar dello e de todo lo que fuese nesçesario, pues la dicha villa de Plasençia lo pedía, que a su costa fuese un letrado de çiençia e conçiençia, qual por ellos //27r fuese nombrado, al tiempo que se viese el dicho pleito e en difinitiva determinasen si el dicho Gómez de Butrón hera obligado a pagar algo de la costa que hiziese el dicho letrado, según que más largamente en la dicha sentencia se contenía. Sobre lo qual, el dicho pleito fue concluso e, estando el dicho pleito en este estado, la parte del dicho concejo e omes buenos de la dicha villa de Plasençia paresçió ante los dichos nuestros oidores en la dicha nuesta Abdiencia e presentó una petición en que dixo que en el dicho pleito los dichos nuestros oidores resçibieron a prueba a los dichos sus partes con pena de tres mil maravedís, la qual mandaron que deposytasen los dichos sus partes dentro de çierto término, en el qual sy no depositasen los dichos dineros mandaron aver el término por denegado y el pleito con concluso. En el qual término se avía de hazer el depósito e en el dicho nombre p non pudo depositar los dichos dinero. Por quanto él no los tenía enbió a sus partes dos mensajeros para que lo enbiasen, el uno no llegó allá ni dio sus cartas, el otro 35


no pudo llegar a tiempo a cabsa de las aguas e fortuna, que avía fecho tal creçimiento de los ríos se avían quebrado las puentes. Por ende, agora que llegó el mensajero con los dineros los deposytó ante los dichos nuestros oidores, segúnd lo tenía mandado, e juró en forma en ánima e nombre de los dichos sus partes que hasta entonçes no avía podido hazer el dicho depósyto ni avía llegado el mensajero con los dineros, e que avía tenido justo ympedimento para ello, e do por aquella vía //27v logar no oviese, que sí avía, dixo que en no aver depositado los dichos sus partes los dichos dineros en el término asignado por los dichos nuestros oidores, e en averse concluido e pleito sin hazer el depósyto e hazer la provança sus partes avían sido e heran henormemente lesos e danificados, e como concejo e universidad devían ser restituidos. Por ende, nos pidió que de nuestro real ofiçio, el qual para ello ymploró, resçidiésemos e quitásemos de en medio todo laso e trascurso de tiempo que oviese corrido e pasado, toda otro mandamiento, obtáculo asignaçión de término, conclusión, toda negligençia de los dichos sus partes, todo otro mandamiento, obstáculo e ympedimiento que a la dicha restituçión pudiese embargar, e contra todo ello restituyese yn yntegrum a los dichos sus partes, e los repusiese en lo propuesto e logar e estado que estavan al tiempo que pudieran hazer el dicho depósito sin pena alguna, e antes que corriese e pasase el término estableçido por los dichos nuestros oidores para hazer el dicho depósyto, e antes que el pleito se oviese por concluso, e así repuesto mandásemos resçebir el dicho depósito e nombrar el mandásemos nombrar reçebtor que fuese a hazer la dicha provança, e mandásemos que el dicho término non corriese hasta después de pasadas las fiestas; e juró en forma en ánima e nombre de los dichos sus partes que lo susodicho no lo pedía maliçiosamente, salvo por guarda e conservaçión de su derecho. Lo qual, visto por los dichos nuestros oidores, otorgaronle la dicha restituçión a la dicha villa, segúnd e cómo e para aquello que la pidían, e nombraron resçebtor e asignaron çierto término, e la parte de la dicha villa hizo el dicho depósito de los dichos tres mil maravedís que le fuera mandado hazer. Después de lo qual, las dichas partes hizo sus provanças por testigos e las traxeron e //28r presentaron ante los dichos nuestros oidores, e fue fecha publicaçión e dado traslado a las dichas partes para que, dentro del término de la ley, dixesen e alegasen ante ellos de su derecho. Después de lo qual, por parte del dicho Gómez de Butrón fue presentada ante los dichos nuestros oydores una petición de bien provado por las quales, entre otras cosas en ella contenidas, dixo que por nos mandado ver e esaminar los dichos e depusiçiones de los testigos en ela dicho pleito presentados por el dicho su parte, fallaríamos que provara e tenía provado bien e conplidamente su yntençión, e todo aquello que se ofresçiere a provar de que de derecho hera obligado a hazer provança, e las partes contrarias non provarían cosa alguna que a sus partes perjudicase ni pudiese perjudicar, ni sus testigos hazían fe ni prueva alguna porque todo lo que se solía dezir e acostumbrava dezir en general contradiçión de testigos, e por lo que tenía dicho e alegado, e porque antes e al tiempo que dixeron e depusieron, padesçiera e padesçían las tachas contenidas en un memorial que ante los dichos nuestros oidores persentó, e ofresçiose a provar las dichas tachas; e pidió ser resçebido a prueba de ellas. Contra lo qual, por parte del dicho conçejo e omes buenos de la dicha villa de Plasençia fue presentada en la dicha nuestra Abdiencia antes los dichos nuestros oidores otra petiçión de bien provado, por la qual entre otras co cosas en ellas contenidas dixo que, por nos vistos los dichos e depusyçiones de los testigos en la dicha cabsa presentados, fallaríamos que los dichos sus partes provaron conplidamente su yntençión e todo lo que les conbiniese //28v 36


provar para vençer en la dicha cabsa. El dicho Gómez de Butrón no provava cosa alguna que le aprobechase. Los testigos por su parte presentados no hazían fe ni prueba alguna porque antes e a los tiempos que fueran presentados por testigos e juraran e depusieran en la dicha cabsa, después aquella parte e entonçes padesçiera e padesçía a faz çiertas tachas e ojetos que por la dicha su parte puso e presentó contra los dichos testigos, así en general como contra cada uno dellos en espeçial, por lo qual sus dichos e depusyçiones ninguna fe ni prueva hazían en el dicho caso. Por ende, nos suplicó que, sin embargo de la dicha provança, hiziésemos en todo segúnd que por él de suso en el dicho nombre hera pedido e suplicado sin embargo. Sobre lo qual, anvas, las dichas partes, litigaron e contendieron a tanto en el dicho pleito fasta que concluieron e los dichos nuestros oidores lo ovieron por concluso en forma e dieron en él sentencia ynterlocutoria, por la qual resçibieron a las dichas partes a la prueba e en de las dichas tachas e ojetos de los dichos testigos en forma, con çierto término. Dentro del qual, las dichas partes hizo sus provanças por testigo e las traxeron e presentaron ante los dichos nuestros oidores, e fue fecha publicaçión e dado dellos traslado a cada una de las dichas partes; e mandáronles que dentro del término de la ley dixesen e alegasen ante ellos de su derecho. Dentro del qual, por parte del dicho Gómez de Butrón fue presentada ante los dichos nuestros oidores una petiçión de bien provado, por la qual en efecto dixo que fallaríamos que el dicho su parte provará bien e conplidamente //29r su yntençión e todo aquello que se ofresçiera a provar e provar le conbiniera, e tanta parte dello que meresçía e devía aver bytoria e vençimiento en el dicho pleito e cabsa; e vistos e esaminados los dichos e despusyçiones de los testigos por los dichos partes contrarias presentados fallaríamos que no provara cosa alguna que les aprobechase ni aprobechar pudiese ni deviese ni al dicho su parte enpresçiese, antes no hiziera provança alguna. Por ende, les pidió e suplicó mandasen pronunçiar e pronunçiasen la yntençión del dicho parte contraria por no provada e así mandasen hazer e hiziesen en todo segúnd e cómo en nombre del dicho su parte de suso estava pedido e suplicado. Sobre lo qual, por anvas, las dichas partes e por cada una dellas fue contendido e litigado a tanto en el dicho pleito hasta que concluyeron; e por los dichos nuestro presidente e oidores fue avido el dicho pleito por concluso en forma; e e E estando el dicho pleito en este estado, la parte del dicho Gómez de Butrón paresçía ante los dichos nuestros oidores en la dicha nuestra Abdiencia e presentó una petición en que dixo que en el pleito que el dicho su parte ante los dichos nuestros oidores trabtava con la dicha villa de Plazençia sobre el hedefiçio de unos molinos, a pedimiento del dicho su parte e del dicho concejo fuera pedido a que oviesen de pintar los hedefiçios e presa, e canal sobre que hera el dicho pleito, e al tiempo que los dichos nuestros oidores resçibieron a prueba fueron por reçebtores de la dicha nuestra Abdiencia e, al tiempo que hazían las //29v las7 provanças, acor[...]les pintor para que pyntase lo susodicho, y entre los dichos reçebtores e pintores estava la dicha pyntura fecha e presentada ante el escribano de la cabsa, porque nos pidió e suplicava mandásemos venir a los dichos escrivanos e pintores para que declarasen la pintura porque lo viésemos e fuésemos mejor ynformados al ver del dicho pleito. Contra lo qual, por parte de la dicha villa de Plazençia fue presentada otra petiçión ante los dichos nuestros oidores por la qual, en efceto, dixo que por cabsa que el procurador de las parte contrarias pedía e para traher <los> pintores que pyntaron los dichos molinos el liçençiado de Villena, nuestro oidor a quien fue cometido, mandó dar la dicha carta con término de veinte días, e que durante el dicho término no se viese el dicho pleito sin estar ynformado que el dicho pleito estava concluso; e sacada la relaçión para saver en fe definitiva e la dicha pintura presentada en poder del escribano de la cabsa; e estando los dichos reçebtores en la 7 (Sic). Error del escribano que repite la palabra. 37


dicha nuestra corte e aviendo jurado e dicho sus dichos sobre la dicha pintura, de manera que del dicho auto e mandamiento los dichos sus partes resçibían agravio porque, pues el dicho pleito como dicho hera estava concluso e sacada la relaçión e conçertada para sé ser, no avía cabsa ni razón para que se oviese de mandar que el dicho pleito no se viese, mayormente que en la dicha nuestra corte estavan en persona dos escuderos e vecinos de la dicha villa procurando que se viese y la parte del dicho Gómez de Butrón por dilatar pedía la venida de los dichos pintores, no teniendo nesçesidad della, pues como dicho hera //30r la dicha pintura estava en la dicha nuestra corte e los reçebtores que la hizieron. Por ende, nos suplicó madásemos que el dicho pleito se viese e que no se dexase de ver por lo que el dicho parte contraria pedía; e para aquello, si menester hera, <[su procurador] suplicó del dicho auto e mandamiento en quanto por él se mandó que el dicho pleito no se viese durante el término de los dichos veinte días; e hablando con la reverençia que devía lo dixo ninguno e ynjusto por las cabsas que dichas heran que e nos pidió e suplicó lo mandásemos anular e rebocar, o a lo menos mandásemos que, sin embargo del dicho pleito, luego se viese, e que no se ynpidiese la vista dél. Contra lo qual, por parte del dicho Gómez de Buitrón fue presentada otra petiçión por la qual, en efecto, dixo que devíamos confirmar el primer mandamiento, porque aquél hera muy justo porque, aunque la pintura se hizo, estava fecha en dos maneras, la una diversa de la otra, e para ver quál dellas estava mejor fecha hera menester de pura nesçesidad que se verificase quál de las dichas pinturas estava bien fecha; e el dicho Gómez de Buitrón non dilatava el dicho pleito porque él hera el que resçebía el perjuizio en la dilaçión e los reçebtores sabían muy poco de la pintura [pues] aquél no hera su ofiçio. Por ende, nos pedió e suplicó que, sin embargo de todo lo susodicho, mandásemos confirmar el primer mandamiento e concluyó. E por los dichos nuestros oidores visto el dicho proçeso del //30v pleito, dixeron que confirmavan e confirmaron el mandamiento por ellos dado en que mandaron que dentro de veinte días traxese la parte de Gómez de Butrón todos los pyntores que quisiese e que, entre tanto, no se viese el dicho proçeso con este aditamiento que mandavan, que el dicho pleito se viese e determinase en él lo que fuese justiçia. E fueron tra E pasado el dicho término de los dichos veinte días los dichos nuestro presidente e oidores vieron e el dicho pleito, proçeso del pleito e después por ellos visto e porque por en su e las dichas, los dichos nuestros oidores dieron e ovieron el dicho pleito por conluso en forma; e después por ellos visto e examinado de so el proçeso del dicho pleito, e todos los autos e méritos dél, dieron e pronunçiaron en él sentencia difinitiva en que falla grado de segunda suplicaçión, en que fallaron que el bachiller de Toro, juez mayor de Vizcaya e del dicho pleito, conosçió que en la sentencia definitiva que en él dio e pronunçió, de que por parte de la dicha villa de Plazençia fue suplicado, que atentas las nuevas provanças ante ellos nuevamente fechas e presentadas, que judgó e pronunçio mal e la parte de la dicha villa de Plazençia suplicó bien. Por ende, que devían rebocar e rebocaron su juizio e sentencia del dicho juez e, haziendo en el dicho pleito lo que de justicia devía ser fecho, fallaron que el dicho Gómez de Butrón no provó su yntençión ni cosa alguna que le aprobechase, e diéronla e pronunçiáronla por no provada, e que la dicha villa de Plazençia provara sus exebçiones e defensiones e yntençión; e diéronla e pronunçiáronla por bien provada. Por ende, que devían absolver e absol-//31r bieron a la dicha villa de Plasençia de todo lo contra ella pedido e demandado en el dicho proçeso, e pusieron perpetuo silençio al dicho Gómez de Butrón para que sobre la dicha razón no les pidiesen ni demandasen ni ynquitasen más, 38


entonçes ni de allí adelante en tiempo alguno ni por alguna manara; e en lo que tocava al contrabto presentado en el dicho proçeso por parte del dicho Gómez de Butrón, reserbaron su derecho a salvo al dicho Gómez de Butrón para que lo pudiese proseguir ante nos en la dicha nuestra Abdiencia a que <[allí] ante nos, e la dicha villa se pudiese defender e sobre ello hiziesen justicia; e no hizieron condenaçión de costas contra ninguna de las dichas partes; e por su sentençia difinitiva en grado de segunda <revista e> suplicaçión judgando así lo pronunçiaron e mandaron. La qual dicha sentencia fue dada e pronunçiada por los dichos nuestro presidente e oidores que en ella firmaron sus nombres en la noble villa de Valladolid a veinte e quatro días del mes de abril, año del nasçimiento deste presente año de mil e quinientos e seis años, estando presente los procuradores de anvas, las dichas partes. E agora, por parte de la dicha villa de Plasençia nos fue pedido e suplicado que les mandásemos dar e diésemos nuestra carta executoria de la dicha sentencia difinitiva dada e pronunçiada en el dicho pleito en el dicho grado de suplicaçión por los dichos nuestro presidente e oidores para que lo que hera en fabor de sus partes fuese guardada e cumplida, e executada e traýda a pura e devida execuçión, con efecto en todo e por todo como en ella se contenía, o como la nuestra merçed fuese; e por los dichos nuestro presidente e oidores visto el dicho pedimiento a ellos fecho, fue acordado //31v que devíamos mandar est dar ésta, nuestra carta executoria de la dicha sentencia, para vos, los sobredichos juezes e justicias en la dicha raazón; e nos tovímoslo por bien, porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurediçiones a quien ésta, nuestra carta, fuere mostrada, que luego que con ella, o con el dicho su traslado signado como dicho es, por parte de la dicha villa de Plazençia fuerdes requeridos, veades la dicha sentencia definitiva en el dicho pleito por los dichos nuestro presidente e oidores en el dicho grado de suplicaçión dada e pronunçiada, que de suso va yncorporada, la guardades e cumplades, e executades e fagades guardar e cumplir, e executar e llevar, e llevedes a pura e devida execuçión e efecto en todo e por todo, segúnd que en ella se conthenía, e contra el thenor e forma della vos, ni algunos de vos ni las dichas partes a quien lo en ella conthenido toca e atañe, non vayades ni pasades, ni consintades yr ni pasar agora ni de aquí delante en tiempo alguno ni por alguna manera; e los unos ni los otros no fagades ende al so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedís para la nuestra cámara, etcétera. Dada en la noble villa de Valladolid a quatorze días del mes de mayo de IU DVI años. [Hispalensis] obispo e el doctor de Villarroel, e los licenciados de Córdova e Ba[...]tos e Ribera. Pedro Gónzález de Escobar. (En el recto del primer folio): “A pedimento de la villa de Plazençia. Vizcaya. Escribano Escobar”.

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DOC 6 - 1553 Pleito litigado por Juan y Elvira Ugarte, vecinos de Bilbao, con San Juan de Arriaga, vecino de Santa María de Barrica, sobre la entrega de los bienes que dejó en herencia Teresa de Menchaca. ARCHV-SALA DE VIZCAYA,CAJA 3,6 Ubicación: Archivo Real Chancillería de Valladolid Fecha Creación: 1553 - 28 pliegos Descripción: Pleito litigado por Juan y Elvira Ugarte, vecinos de Bilbao, con San Juan de Arriaga, vecino de Santa María de Barrica, sobre la entrega de los bienes que dejó en herencia Teresa de Menchaca. Los bienes implicados en el pleito son, entre otros, unas casas en Plasencia de Butrón (Vizcaya), tres viñas y un manzanal. Escribano: Juan de la Cuadra. Escribanía de Pino. Pleitos fenecidos. La ejecutoria correspondiente a este pleito está en: REGISTRO DE EJECUTORIAS,CAJA 792,54

TRANSCRIPCIÓN (Cruz) Alonso de Ugarte <por sí e en nombre de Elvira de Ugarte, su hermana>, vecino de Bilvao, contra San Juan de Arriaga, vecino e Barrica. Escribano Juan de la Guardia Relator Palaçios //1v Señor Pregúntese a Juan de Egurola, además del tenor de la acusaçión, si tiene notiçia deste pleyto e si es soleçitador contrario, e si llevó el proçeso de car[tas] de Juan de Quadra para la casa de Sancho de Ugarte donde posaban el dicho Agurola e Lope en una cámara çerrada, de la qual él tenía e tiene llabe y en ella dormían juntos en una cama e comían en una tabla, y a ratos traýa el proçeso Lope y a ratos Egurola, y lo llebaron a la posada de Rodrigo de Ybatao; y después que partió el dicho Lope para Vizcaya quedó el proçeso en poder del dicho Egurola y dende dos o tres días que vio la bellaquería que estaba en el proçeso, e quitadas las fojas se quexó a Pedro de Vasabe e a otros deziendo que nunca tanta bellaquería le avían fecho como Lope le avía fecho en quitar las fojas del proçeso, e si avía escrito algunas cartas para marquar sobre esta bellaquería para M[anuel] Lobiano e para el dicho Lope, y después desto me rogó a mí, Andrés de Yturreta, el dicho Egurola juntamente con el dotor Espinosa, mi letrado, deziendo que de la enplicaçión que tenía fecho para ante hoydores él aría apartar a los procuradores suyos, que son Juan Ochoa de Urquiça e Albar Pérez de Espinaredo, de la retençión que fizo el señor juez mayor e que yo dizimulase esta vellaquería; e así fizo azer el 40


apartamiento y está en el proçeso firmado de los dichos Urquiça y Espinaredo. Andrés de Yturreta (rúbrica) //2r (Cruz) Sepan quantos esta carta de poder e procuraçión bieren cómo yo, San Juan de Arriaga, vecino de Santa María de Barrica, que otorgo e conozco por esta presente carta que do e otorgo todo mi poder conplido e bastante, así como lo yo e tengo, e según que mejor e más conplidamente lo debo dar e otorgar, así de fecho como de derecho, es a saber, a bos, Hartur García de Ysasy e Álbaro Pérez de Espinaredo, e a Juan de Astorga e a Juan Pérez de Salazar e a Francisco de Santillana, procuradores de causas en la Audiençia e Chançillería Real de Balladolid, e a qualquier de bosotros yn solidun generalmente para en todos mis pleytos e causas çibiles e criminales que yo y tengo, y espero aber e mober de aquí adelante, espeçialmente para en çierto pleyto que yo trato al presente con Juan de Ugarte e consortes, e para que sobre y en razón de los dichos pleytos podáis pareçer y parezcáis ante todos e qualesquier juezes e justicias destos reynos e señorío,s e de fuera dellos, e ante ellos e qualquier dellos podáis pedir y demandar, y responder y negar, e conoçer y seguir, y asý en demandando como en defendiendo, e para azer qualesquier pedimientos y requerimientos, y protestaciones y presentación de escritos y escrituras, testigos e probanças, e todos los otros autos judiçiales y estrajudiçiales que a los dichos mis pleytos e causas conbengan y neçesarios sean; e para azer qualesquier juramento e juramentos, así de calunia como deçesorio, y dezir verdad e concluir, y encerrar razones e oyr y reçibir juizios e sentencias, asý ynterlocutorias como definitibas, e consentir en las que por mí se dieren e apela, e suplicar de las contrarias, e seguir la tal apelaçión e suplicaçión; y para que en vuestro lugar y en mi nombre podáis sostituir un procurador o dos o más, quantos vos quisierdes e por bien tobierdes; e para ello obligo //2v a mi persona e bienes muebles y e raízes abidos e por aber, de aber por bien e firme, y rato y estable y baledero todo lo que por birtud deste dicho poder por los dichos mis procuradores e sus sostitutos fuere fecho, dicho, razonado, travtado e procurado e ejuiziado sobre y en razón de los dichos mis pleytos e qualquier de ellos, e quien conplido e bastante poder como yo he tengo otro tal e tan conplido; y ese mismo doy e otorgo a los dichos mis procuradores e sus sostitutos, e cada uno dellos, con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades, e con libre e general administraçión que ago de mi persona e bienes; e bos relebo de toda carga de satisdaçión y cauzión e fiaduría, so aquella cláusula del derecho que es dicha en latín judiçiun çisti judicatun solbi, con todas sus cláusulas acostunbradas que dipone. En testimonio de verdad otorgo esta carta de poder. Por ende, y en presençia de Pedro García de Arriaga, escribano de sus magestades, que presente está. Que fue fecho e otorgado este dicho poder en la villa de Vilbao a diez e siete días del mes de abril de mil e quinientos y çinquenta e tres años. Testigos Juan de Sarria e Juan de Liendo, escribano, <e Juan Ocha de El H[orburu]>. Firmolo de su nonbre San Juan de Arriaga. Pedro García de Arriaga. E yo, el sobredicho Pedro García de Arriaga, escribano sobredicho que presente fui a lo que dicho es en uno con el dicho otorgante e testigos, e, por ende, su pedimiento e otorgamiento lo escribí e fiz escribir este dicho poder del registro oreginal, que en mi poder, queda firmado del dicho otorgante; e, por ende, fiz aquí este mío signo (signo) en testimonio de verdad. (Calderón). Va entre renglones o diz Juan de Ochoa de Horburu, bala. 41


En Valladolid a çindo días del mes de mayo de mil e quinientos e çinquenta e tres años, ante el señor juez maior de Vizcaya la presentó Albar Pérez de Espinaredo en nombre de su parte. Bitoria (rúbrica) //3r (Cruz) En la muy noble villa de Vilvao a diez e nuebe días del mes de abril de mil e quinientos y çinquenta e tres años en presençia de mí, Pedro García de Arriaga, escribano público de sus magestades, e ante los testigos de yusoescriptos pareció presente San Juan de Arriaga, vezino de la anteyglesia de Santa María de Barrica, en presona de Juan de Liendo, escribano, al qual dixo que le requería le diese el proçeso que en su presençia se trataba entre él y Juan de Ugarte e consortes que él tenía apelado de la sentencia que en la dicha Audiencia se avía dado para ante el señor juez mayor de Vizcaya, sinado e sellado, e çerrado de manera que haga e; e para ello e para en quenta e pago de los derechos que por ellos obiese de aber le dio un real e lo demás se lo daría cada e quando el dicho proçeso se lo diere; e que si así heziese haría bien e lo que hera obligado, e lo contrario haziendo protestaba e protestó contra él y sus bienes todo lo que en tal caso protestar podía e devía, e dello pedió testimonio; e luego el dicho Juan de Liendo dixo que hera verdad que el dicho proçeso se avía tratado ante y en presençia suya, el qual hera sobre y en razón de unas casas que el dicho Juan de Ugarte e su hermana le pedían e piden al dicho San Juan, en que el dicho San Juan estaba condenado en las dichas casas con más çiertas lievas, así por el dotor Gaçtetuaga como por el bachiller Cano, teniente general, de las quales sentencias el dicho San Juan tenía apelado para ante el señor juez mayor de Vizcaya, la qual no le estaba otorgada ni denegada; e que mandándole señores superiores pagándole sus derechos, además de un real que conosçió aver recibido para en quenta y pago del dicho proçeso; e que esto daba por su respuesta. Testigos Juan de Larrea e Francisco de Liendo, e Piérez Herber, vecinos de la dicha villa; y en fe dello fize aquí este mío sino (signo) en testimonio de verdad. Pedro García de Arriaga (rúbrica) //3v En Valladolid a çinco días del mes de mayo de mil e quinientos e çinquenta e tres años ante el señor juez mayor de Vizcaya la presentó Albar Pérez de Espinaredo en nombre de su parte en grado de apelación, nulidad e agravio, y en la mejor forma e manera que podía e de derecho debía, de la sentencia de que en este testimonio se haze minzión, la qual dixo ser ninguna e de rebocar. Pidió rebocazión della y enplazamiento e conpulsoria en forma. Su merçed se la mandó dar. Diego de Bitoria (rúbrica) (Al margen superior): “Al señor Juan de la Quadra por quanto a VII VIII de mayo de I U DLIII. Bitoria (rúbrica)”. (Al pie): “(Cruz). Presentación. San Juan de Arriaga con Juan de Ugarte e consorte”. //4r

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(Cruz) Muy magnífico señor Juan de Hugarte, vezino de la villa de Bilvao, en el pleito que trato con Sant Juan de Arriaga, digo que de la sentencia que el corregidor de Bizcaya dio contra la parte contraria della apeló para ante vuestra merced y llevó conpulsoria y emplazamiento a más de çinco meses, y no ha traído ni presentado el prozeso ni ha hecho las diligencias nesçesarias, y ansí la dicha sentencia está pasada en cosa juzgada; e ansí pido e suplico a vuestra merced lo mande declarar o, en defecto, me menda dar su carta e provisión real de dexerçión para contra el dicho Sant Juan de Arriaga, porque dentro de un breve tiempo traia y presente el prozeso o, en defecto, el escrivano de la causa me dé la sentencia y poderes con su noctificación, sin perjuizio de la desxerçión causada, para que ante vuestra merced presente. Sobre que pido justiçia. //4v

Carta en forma (rúbrica).

En Valladolid a veinte y un días del mes de agosto de mil e quinientos e çinquenta e tres años, ante el señor juez mayor de Vizcaya en pública audiençia la presentó Juan de Ugarte en ella contenido; e oída el dicho señor juez le mandó dar la carta en forma que pide. Quadra (rúbrica). //5r El licenciado Antúnez [Lu]milla (rúbrica) (Sello de placa) Registrada Luys Vaza de Çepeda (rúbrica) (Calderón). Dinero escribano real e mandamiento por nueve en díez por testigos veynte. Traslado ocho maravedís (rúbrica). (Calderón). Va echo a veynte e un días del mes de otubre de mil e quininetos e çinquenta e tres años. Ante el señor juez mayor de Vizcaya la presentó Juan de Ugarte en ella contenido, e ansí la [tasladó] a la otra parte. Quadra (rúbrica) //5v

(Cruz) Don Carlos, por la dibina clemencia enperador senper agusto, rey de Alemania, doña Juana, su madre, y el mismo don Carlos por la misma gracia reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Çeçilias, de Ierusalém, de Nabarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Córdoba, de Córçega, de Murçia, de Jhaén, de los Algarbes, de Algezira e de Gibraltar, de las Yslas de Canaria e de las Yslas de las Yndias, Tierra Firme del Mar Oçéano. Condes de Flandes e del Tirol, etcétera. A vos, San Juan de Arriaga, vezino de Santa Amaría de Barriqua. Salud e gracia. 43


Sepades que Juan de Ugarte, vezino de la villa de Vilbao, nos hizo relaçión por su petiçión diziendo que en çierta sentencia dada por el nuestro corregidor de Vizcaya en çierto pleito que ante él con vos trataba sobre unas casas vos apelastes e los presentastes en grado de apelaçión ante nuestra corte y chancillería ante el nuestro juez mayor de Vizcaia, e llebastet nuestra carta de enplazamiento e conpulsoria para traer el proçeso más a de çinco meses, e no le avéys traýdo ni hecho diligençia alguna, por lo qual vuestra apelaçión avía quedado desierta e la dicha sentencia hera pasada en cosa juzgada; e así pidió se declarase o, a lo menos, se le diese nuestra carta para que dentro de un brebe tiempo traxiesedes el dicho proceso, so pena de deserçión, sin perjuyzio de la que estaba causada, e para que el escribano le diese la sentencia e apelaçión, e enformaçión como la nuestra merçed fuese. Lo qual, visto por el dicho nuestro juez mayor, fue acordado que debíamos mandar dar ésta, nuestra carta, para vos en la dicha razón, e nos tubímoslo por bien, porque vos mandamos que del día que vos fuere leýda e notificada en vuestra persona, si pudiere ser avido, si no ante las puertas de las casas de vuestra morada donde más continuamente vos soleýs acoxer, diziendolo o haziéndolo saber a vuestra muger e hijos, o criados si los avedes, e a vuestros vezinos más çercanos para que vos lo digan e hagan saber por manera que vengo a vuestra noticia, e dello no podáys pretender ynorançia, fasta quinze días primeros seguientes trayáys e presentéys el proçeso del dicho pleyto a la dicha nuestra corte y chancillería ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaia, so pena de deserçión de la dicha vuestra apelaçión e de ser pasada la dicha sentencia de que así apelastes en cosa juzgada, sin perjuyzio de otra qualquier deserçión que antes de agora esté causada; e bengáys o ynbiéys vuestro procurador sufiçiente con vuestro poder bastante a la dicha nuestra Audiençia ante el dicho nuestro juez mayor en seguimiento del dicho pleyto e a dezir en él de vuestro derecho, e concluyr e çerrar razones, e a ser presente a todos los otros autos que en él devieren de ser hechos fasta la sentencia difinitiva ynclusibe e tasaçión de costas si las y hubiere, e si vinierdes e ynbiardes, segúnd dicho es mandar, vos hemos oyr e guardar vuestra justicia, e en otra manera vuestra ausençia e rebeldía abida por presençia se hará lo que fuere justicia sin vos más çitar para ello; e otro sí, por esta nuestra carta mandamos al escribano o escribanos ante quien el proçeso del dicho pleyto pasó, o qualesquier autos dél, que del día que con ella por parte del dicho Juan de Ugarte fueren requeridos fasta tercero día primero seguiente le den y entreguen la dicha sentencia, de que así apelastes, con la apelaçión que della por vuestra parte fue ynterpuesta //6r e con el otorgamiento o denegamiento della, e con los poderes de las partes e autos sobre ello hechos, todo ello escripto en linpio e signado, e çerrado e sellado en manera que haga fe, pagando por ello el dinero que deba pagar para que lo traya o presente ante el dicho nuestro juez mayor, y él lo ven y haga justicia; e los dichos escribanos no fangan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mil maravedís para la nuestra cámara, so la qual dicha pena mandamos a qualquier escribano que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en Balladolid a veynte e seys días del mes de agosto año de mil e quinientos e çinquenta e tres años. Licenciado Arpide (rúbrica) Yo, Iohan de la Quadra, escribano de Cámara de la Abdiencia de sus cesárea católicas magestades en el juzgado de Vizcaya en esta su corte e Chancillería, la fize escrivir por su mandado con acuerdo del señor juez mayor de Vizcaya (rúbrica). 44


(Al pie): “Para que uno que apelló traya el proçeso, so pena de deserçión e se le dé la sentencia e apelación en forma”. (Al pie): “Corregida (rúbrica)”. //6v

(Cruz) En la villa de Plazençia a veynte e un días del mes de setienbre año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchripto de mil e quinientos e çinquenta e tres años yo, Juan Ortiz de Górliz, escribano de sus majestaddes e del número de la dicha villa, leý e notifiqué esta probisión real de sus majestades en su persona a San Juan de Arriaga, vezino de la anteyglesia de Santa María de Barriça, el qual dixo que lo oýa e que obedesçía e obedesçió a la dicha probisyón real como carta y probisión real e mandado de sus majestades, e que estaban conformados él e la muger del dicho Juan de Ugarte para que biese el dicho pleito e diferençia el dotor Gaztetuaga que dio la primera sentencia arbytrarya; e la muger del dicho Juan de Ugarte puede aver diez días que tenýa escripto a su marido a Valladolid e que esperaba a la respuesta, y veniendo la respuesta del dicho su marido que lo haría conforme a ello; e que en esta conformidad estaba y que si en la dicha yguala no hubiere conformidad y el dicho Juan de Ugarte no quiere benir a la dicha conformidad, que dende agora daba e dio la dicha sentencia que el señor corregidor dio por buena; la qual dicha probisión leý e notifiqué a pedimiento de Elbyra de Ugarte, hermana del dicho Juan de Ugarte, a lo qual fueron presentes por testigos Sancho Ortiz de Achuri, escribano, clérigo benefiçiado en la dicha yglesia de Santa María de Barrica, e Martín Abad de Ybarra, clérigo benefiçiado en la yglesia de Santa María de Górliz, e Domyngo de Barrionuevo, vezino de San Pedro de Sopelana; e yo, el sobredicho Juan Ortiz de Góliz, presente fui en uno con los dichos testigos a la sobredicha notificaçión e, por ende, fize aquí este mío sig-(signo)no que es a tal en testimonio de verdad. Juan Ortiz de Górliz (rúbrica) (Al margen superior): “(Calderón). Notificación a San Juan de Arriaga en su persona”. (Cruz) (Calderón). En la villa de Bilbao a treinta de septiembre de mil e quinientos e çinquenta e tres años yo, Chriptóbal de Leguina, escribano de sus magestades, de pedimiento de Helbira de Ugarte notifiqué la probisión real desta otra parte en su persona a Juan de Liendo, escribano, el qual dixo que hera e que hobedesçía, e obedesçió la dicha carta e probisión real con el acatamiento debido, begándola e pusiéndola sobre su cabeça, e que en quanto a lo que por ella se le hera mandado dixo que estaba çierto e presto de sacar los autos e sentencia contenidos en la dicha probisión al tienpo en ella contenido pagándole sus dineros; e de sé los dar sinado a la parte del dicho Juan de Ugarte conforme a la dicha probisión. Testigo Juan de la Rea e Pedro de Hormaça, e otros; e yo, el dicho Chriptóbal de Leguina, escribano susodicho, presente fui a todo lo que aý se aze mençión e, por ende, fize aquí este mío sig(signo)no en testimonio de verdad. 45


Chriptóbal de Liguina (rúbrica) (Al margen superior): “(Calderón). Notificación al escribano”. //7r (Cruz) Muy magnífico señor Juan de Ugarte, por mí y en nonbre de Helbira de Ugarte, mi hermana, como mejor puedo demando a San Juan de Arriaga e a maestre Juan de Ugarte, barbero, e a María Ybáñez de Aurre, muger de Juan de Gazmuri, e al dicho Juan de Gazmuri, bezinos de la villa de Plazençia e anteyglesia de Barrica, e digo que puede aber diez e seis años, poco más o menos tiempo, que Teresa de Menchaca, nuestra tía legítima de nuestra madre, fallesçió sin yjos deçendientes ni açendentes legítimos ni naturales, a falta de los quales quedamos yo e la dicha mi hermana como parientes más prósimos por herederos e testamento, e abía testado, la qual dicha nuestra tía al dicho tiempo que fallesçió dexó por sus bienes unas casas en la dicha villa de Plazençia en la calle Jusera, que son las que hestán entre las casas de Pedro de Heztacona e Juan de Çearreta, e lo mesmo dexó tres biñas e un mançanal, e otros bienes muebles que protesto deslindar e espeçificar en la prosecuçión de la causa; e los dichos adversos tiene las dichas casas e biñas, e mançanales entradas e ocupadas sin título ni causa que legítima sea, e es a saber el dicho San Juan las dichas casas e el dicho maestre Juan una biña, e la dicha María Báñez e su marido las otras dos biñas e mançanal, e son obligados a los dar e entregar como a tales herederos. Pido a vuestra merçed condene a los dichos adbersos e al dicho Juan de Gazmuri a que nos den e entreguen los dichos bienes con todos los frutos y rentas que ha rentado e rentar pudieren asta la real restituçión, como a tales herederos de la dicha Teresa de Menchaca, cuya herençia por mí e en el dicho nonbre açeto con beneficio de ynbentario; e pido justicia e costas, e su debido efecto ynploro e juro a Dios que esta demanda no la yntento calumniosamente. //7v (Calderón). Otrosí. Digo que el conosçimiento desta causa pertenesçe a vuestra merced en primera ynstançia, ansí porque el dicho San Juan es de la Tierra Llana e no se puede dibidir la continençia del pleito como porque yo, y la dicha mi hermana, somos probes1. El liçenciado Aboitiz. Presentación (Calderón). En la villa de Bilbao a beinte e siete de março de mil e quinientos e çinquenta años ante el muy magnífico señor liçenciado Juan Çapata de Cárdenas, corregidor de Bizcaya e encartaçiones por sus magestades, en presencia de mí, Juan de Liendo, escrivano de sus magestades, e testigos de iusoescriptos pareçió presente Juan de Ugarte, por sí e en nonbre de su hermana, e presentó este escripto e demanda, e pedio lo en él contenido por sí e en nombre de Helbira, su hermana; e leída, el dicho señor corregidor dixo que lo hoía e que mandaba e mandó a las otras partes que, dentro del tercero día, cunplan lo contenido en la dicha demanda e, en defecto de no conplir lo susodicho, dixo que lo que han pedido los susodichos en su ausencia e rebeldía los condenará en lo conthenido en la dicha demanda, e sobre todo probeería lo que fuese justiçia, o que dentro del término dél aparezcan ante su 1 (Sic). 46


merçed a dezir e alegar de su derecho por qué no deban de conplir lo susodicho; e para ello e para los autos que çerca dello se ubieren de hazer asta la sentencia difinitiva ynclusibe, e tasaçión de costas, si las obiere [los nonbramientos] de testigos para todo ello; e juró que la dicha demanda por sí e en nonbre de su hermana que no ponía maliçiosamente la dicha demanda, sino porque el fecho de la verdad passaba [...] e por alcançar conplimiento de justiçia, e porque la cabsa e demanda pertenesçía a su merçed como a juez superior, porque los dichos demandantes heran como en su demanda contenidos. Testigos Pedro Odegalla e Martín de Aguirre e Jacobe de Ysasi, escribanos. El liçenciado Juan Çapata. Juan de Liendo. Notificación En la villa de Plazençia a ocho días del mes de abril de mil e quinientos e çinquenta años de pedimiento de la parte de //8r Juan de Ugarte yo, Martín Hortiz de Górliz, escrivano de sua magestades e del número de la dicha villa, leí e notifiqué hesta demanda e probeimiento desta otra parte de suso encorpodado en su persona a Juan de Ugarte e Muri en él contenido, el qual dixo que hoía e que pedía traslado. Testigos Ochoa Gómez de la Torre e Martín de Mellica e Bartolomé de Ybarra, bezinos de la dicha villa. Notificación (Calderón). En la dicha villa a ocho días del mes de abril de mil e quinientos e çinquenta años yo, el dicho Martín Hortiz de Górliz, escrivano, notifiqué la sobredicha demanda e probeimiento en su persona a maestre Juan de Ugarte <e San Juan de Arriaga> en él contenido, el qual dixo que hoía. Testigos Ochoa Gómez de la Torre e Pedro de Gotarço e Antón Merçero, bezinos de la dicha villa; e en fe e testimonio de todo lo susodicho yo, el dicho escrivano, firmé de mi nonbre. Martín Ortiz de Górliz. Poder de Juan de Ugarte e su hermana (Calderón). En la villa de Bilbao a quinze días del mes de abril de mil e quinientos e çinquenta años, en presençia de mí, Juan de Liendo, escrivano de sus magestades, pareçieron presentes Juan de Ugarte e Elbira de Ugarte, su hermana, e dixieron que hotrogaban e otorgaron su poder conplido en forma, según que hellos abían e tenían, el uno al otro e el otro al otro, a Martín de La Ragua e a Asencio de Segura, e a Juan de Casablanca e a Martín de Labeaga, e a Juan López de Azcoita e a los otros procuradores de la Audiençia del señor corregidor, para en todos sus pleitos mobidos e por mober, ansí en demandando como en defendiendo, e en especial para en el pleito que hellos han e tratan con San Juan de Arriaga e Juan de Ugarte, e Juan de Gazmari e consortes, para que los dichos procuradores e qualquier dellos por ellos e en su nonbre puedan azer e agan qualesquier autos e diligençias, e presentar testigos e escripturas, e cartas e pruebas, las que a ellos conbengan o nesçesarios sean como ellos mesmos arían e azer podrían a todo ello presente seiendo; e los relebaron de la administración en forma. Testigos Ochoa de Çangroniz, escribano, e Chriptóbal de Leguina, escribano, e Juan de Butrón, criado de mí, //8v el dicho escribano; e el dicho Juan de Ugarte firmó por sí e su hermana. Juan de Liendo. Juan de Ugarte. 47


Poder que otorgó San Juan de Arriaga, bezino de Barrica, a los procuradores de la Audiencia del señor corregidor, e maestre Juan e Juan de Gazmari. En la villa de Bilvao a beinte e tres días del mes de abril de mil e quinientos e çinquenta años paresçieron presentes maestre Juan de Ugarte e San Juan de Arriaga e Juan de Gazmari, vezinos de la villa de Plazençia, e en presençia de mí, Juan de Liendo, escribano de sus magestades, e testigos iusoescriptos, dizieron que otorgaban todo su poder conplido, según que hellos abían e según que mejor e más conplidamente podían e de derecho debían, para todos sus pleitos mobidos e por mober, e especialmente en el pleito que tratan con Juan deUgarte, hespadero, e su hermana, es a saber, a Asençio de Segura e a Martín de la Ragua, e a Pedro de [Çiaza] e a Juan Sáez de Casablanca, e a Martín de Labeaga e Juan López de Azcoeta, procuradores de la Audiençia del señor corregidor, e a todos e a qualesquier dellos yn solidun para que por ellos e en su nonbre los dichos procuradores, e qualquier dellos, puedan paresçer ante el señor corregidor de Bizcaia e sus tenientes, e ante otros qualesquier juezes e justicia de sus magestades, e ante ellos presenten qualesquier escripturas e escriptos o testigos, e cartas e provanxas, e negar e conosçer, e ber presentar los de las otras partes, e a tachar e ynpugnar e contradezir, e pedir juramento e juramentos de calunia e deçesorios, e jurar e en nuestras ánimas e de berdad dezir en forma; e obligaron sus personas e bienes de aber por bueno, firme e estable, e baledero todo lo que por los dichos sus procuradores fuere fecho e dicho e razonado, e tratado e juiziado en procurado en forma, so la cláusula del derecho que es dicha en latín judiziun sisti judicatun solbi. Testigos Sancho de Çaragapresto e Juan de Mendieta, e Juan de Butrón, criado de mí, el dicho escribano; e el dicho San Juan firmó de su nonbre e el dicho maestre Juan por él e por el dicho Juan de Gazmari. Maestre Juan. San Juan de Arriaga. Juan de Liendo. (Calderón). Auto que yzieron Juan de Ugarte por sí e en nombre de su hermana e San Juan de Arriaga para que hel dotor Gastetuaga determinase e sentenciase la causa //9r (Calderón). En la villa de Bilvao a treinta días del mes de setiembre de mil e quinientos e çinquenta e dos años, en presençia de mí, Joan de Liendo, escribano de sus magestaddes, e testigos paresçieron presentes Juan de Ugarte, bezino de la dicha villa, por sí e en nonbre de su hermana de la una, e de la otra San Juan de Arriaga, bezino de Barrica, e dizieron que por quanto entre ellos se trataba pleito sobre e en raazón de unas medias csasa sitas en la villa de Plazencia e sobre las otras causas e razones en el dicho proçeso del poeito contenidas a que dixieron que se referían, e por quitarse de los dichos pleitos e debales heran ygoalados e conbenidos e querían e consentía el dicho Juan de ugarte por sí e en nonbre de la dicha su hermana, por la qual yzo cauçión de rato e grato judicato solbendo, e el dicho San Juan por lo que a él le toca para que hel dicho proçeso de pleito de que de su so se aze mençión biese hel dotor Gastetuaga, que hera letrado de çençia e conçiençia, e por lo que hél biese e determinase heran contentos sin azer más gastos en el dicho pleito, e por lo que ansí él determinase e juzgase, e por la dicha su sentencia dixieron anbas, las dichas partes, que hestarían e pasarían, e no yrían ni bernían contra ello ni contra cosa ni parte dello en tiempo por alguno ni por alguna manera, antes consentirían, e dende la hora a más abondamiento, daban por consentido e pasado en cosa juzgada qualquier sentencia e declaración que hel dicho dotor yziese e diese firmada de su nonbre, pues que a pedimiento dellos e de común 48


consentimiento se entregaba el dicho proçeso. Presentes ellos e el dicho dotor Gastetuaga para que lo biese e determinase, e consentiese e arbitrase hel dicho pleito de entre ellos con bista del dicho proçeso, según que hes dicho. A lo qual fueron presentes por testigos rogados e llamados Pedro Sáez de Arbeloa e Juan de la Rea, vezinos de la dicha villa, e Simón de Gandía, criado de mí, el dicho escribano, e firmó el dicho Juan de la Rea, testigo susodicho, e el dicho Juan de Ugarte firmó por sí e por la dicha su hermana, a los quales doi fe que conozco. Juan de Liendo, Juan de Ugarte. Testigo Juan de la Rea. San Juan de Arriaga //9v (Calderón). En el pleito de entre Juan de Ugarte por sí e en nonbre de Helbira de Ugarte, su hermana, actor demandante de la una, e San Juan de Arriaga, reo defendiente de la otra, por bertud del consentimiento por anbas partes a mí dado para sentenciar deste proçeso, lo qual, tomando yo en fuerça y de juez árbitro: Fallo que debo condenar e condeno al dicho San Juan de Arriaga a que dentro del sesto día de la provança desta sentencia dé e entregue, e torne e restituya al dicho Juan de Ugarte e su hermana la mitad de las casas que fueron de Teresa de Menchaca, tía del dicho Juan de Ugarte e de su hermana, que hestán en la calle Jusera de la villa de Plazençia entre las casas de Pedro de Heztacona e Juan de Çearreta, sobre que se ha seido este pleito, con que ante todas cosas el dicho Juan de Ugarte e su hermana den e paguen al dicho San Juan de Arriaga todo lo que mostrare aber pagado por deudas e mandas e animalias de la dicha Teresa de Menchaca, para cuya averiguación e liquidaçión mando que anbas partes nonbren sendos onbres buenos, los quales dentro del tercero día agan la dicha declaraçión con el tercero que en discordia por el alcalde de la dicha villa de Plazençia nonbrado, e con que en lo que por los dichos onbres buenos fuere aberiguado se aga descuento e conpensaçión de lo que el dicho San Juan ha gozado e llebado de la renta e aprobechamiento de la mitad de las dichas casas, después que las tiene e goza, asta que las restituya, cuya aberiguaçión agan ansí mesmo los dichos onbres buenos dentro del dicho término. Lo qual hecho e conplido el dicho San Juan restituya la mitad de las dichas casas, según de suso está mandado; e por ésta mi carta, sin azer condenaçión de costas, ansí lo pronuncio e mando. El dotor Gastetuaga. (Al margen izquierdo): “Sentencia”. (Calderón). Pronunciación e notificación (Calderón). Suso en la casa e torre a donde bibe al dotor Gastetuaga, a veinte e dos días del mes de deziembre de mil e quinientos e //10r çinquenta e dos años el señor dotor Gastetuaga, honbre bueno nonbrado por la partes, en presençia de mí, Juan de Liendo, escrivano de sus magestades, rezó e pronunçió esta sentencia desta otra parte contenida firmado de su nonbre, como en él dize e se contiene, en persona de Juan de Ugarte, al qual le notifiqué, hel qual dixo que lo oía. Testigos Hernando de Ribas e Juan Martínez de las Ribas, su hermano, e Simón de Gandía, criado de mí, el dicho escrivano. Juan de Liendo. Notificación a San Juan de Arriaga (Calderón). En la villa de Plazençia a beinte e nuebe días del mes de deziembre del año del nasçimiento de nuestro salbador Ihesuchripto de mil e quinientos e çinquenta e tres2 años 2 (Sic). Suponemos que es 1552. 49


yo, Pedro de Arteta, escribano de sus magestades, doi fe cómo a pedimiento de Juan de Ugarte por sí e en nonbre de su hermana, que presente estaba, leí e notifiqué heste traslado de la sentencia desta otra parte contenida en su persona a San Juan de Arriaga en la dicha sentencia declarado para hel hefecto en ella mençionado. El qual dixo que lohoía e se dio por notificado e se dio por notificado3. Testigos Pedro Díaz de Bareno, vecino de Sopelana, e Pedro de Barandica, vezino de la dicha villa de Plazençia; e en fe dello firmé de mi nombre. Pedro de Arteta. Apelaçión de San Juan de Arriaga (Calderón). Muy magnífico señor. San Juan de Arriaga en el pleito de con Juan de Ugarte e consortes digo que a mi noticia ha benido nuebamente çierta ynjusta sentencia que ha dado e dotor Gastetuaga, como juez conpromisario que dixo ser, contra el dicho mi parte e en fabor de las partes contrarias. Por tanto, de todo aquello que hes contra el dicho mi parte apelo e en grado de la dicha mi apelaçión me presento ante vuestra merced por bía de reclamo, o en aquella mejor vía e forma e manera que pudo e de derecho debo; e a vuestra merced pido //10v resçiba la dicha mi presentación e mande dar traslado del proçeso para alegar mis agrabios, sobre que conplimiento de justicia e pido costas e testimonio; e para lo debido etcétera.

Presentación deste pedimiento e apelaçión En la villa de Bilbao a siete días del mes de henero de mil e quinientos e çinquenta e tres años ante el muy magnífico señor liçenciado Tejada, corregidor en este señorío de Biscaya e las encartaçiones por sus magestades, e en presençia de mí, Pedro García de Arriaga, escrivano de sus magestaddes, e ante testigos pareçió presente Asençio de Segura hen nonbre del dicho su parte e presentó esta petición e apelación, e pedió como en él se contiene; e el dicho señor corregidor dixo que recibía la dicha su presentación, tanto quanto podía e de derecho debía, e le mandaba dar traslado del proçeso. Testigos hel liçenciado Abendaño e Juan de Ripa, escribano. Pedro García de Arriaga, escribano.

En el pleito de entre San Juan de Arriaga, apelante de la una, e Juan de Ugarte y parte, apelados, de la otra, e sus procuradores en sus nonbres: (Calderón). Fallo, atento lo proçesado que hel dotor Gastetuaga, juez conpromisario nonbrado entre los dichos San Juan de Arriaga e Jua de Ugarte, e consortes, que en la sentencia que en esta causa dio e pronunçió por bertud del poder a él dado por las dichas partes en el conpromiso que este proçeso presentado juzgó bien e la apelación por el dicho San Juan de Arriaga ynterpuesta no ubo lugar. Por ende, que debo de confirmar e confirmo la dicha sentencia que hel dicho dotor Gastetuaga dio entre las dichas partes e mando que 3 (Sic). 50


sea llebada a debida execución con hefecto; e condeno en las costas desta ynstançia al dicho don Juan de Arriaga. Reserbo hen mí la tasa. Ansí lo pronunçio e mando. Bartolomé Cano. (Al margen izquierdo): “Sentencia”. //11r Pronunciación En la villa de Bilbao a beinte e quatro días del mes de março de mil e quinientos e çinquenta e tres años el magnífico señor Bartolomé Cano, teniente general de corregidor en Bizcaya, en presençia de mí, Juan de Liendo, escribano de sus magestades, rezó e pronunció esta sentencia de suso firmado de su nonbre como en él dize e se contiene. Testigos Juan de Usaola, Gerónimo Ençiso e Pedro de Baracaldo. Juan de Liendo. Notificación a San Juan de Arriaga En la villa de Plazençia a tres días del mes de abril de mil e quinientos e tres años, de pedimiento de Juan de Ugarte yo, Martín Ortiz de Górliz, escrivano de sus magestades, leí e notifiqué heste traslado de sentencia desta otra parte contenido a San Juan de Arriaga en él mandado en su persona, el qual dixo que hoía e que pedía traslado. Testigos Ochoa, abad de Garuña, clérigo beneficiado de la anteyglesia de Barrica, e Ochoa de Çabala, bezino de Urdáliz e Juan Martínez de Hechabarri, bezino de la dicha villa, e otros muchos; e en fe dello firmé de mi nonbre. Martín Ortiz de Górliz. (Calderón). Apelación de San Juan de Arriaga (Calderón). Muy magnífico señor. Asençio de Segura en nonbre de San Juan de Arriaga en el pleito de con Juan de Ugarte e consortes, digo que de la sentencia por vuestra merced dada, salbo hel derecho de la nulidad, apelo para ante su magestad e para ante sus magestades, juez maior de Bizcaya e para ante quien con derecho puedo e debo apelar; e pido respuesta una e dos, e más bezes con todas las ynstançias debidas e de derecho nesçesarias, e testimonio. (Calderón). Presentación desta apelación (Calderón). En Bilbao a siete de abril de mil e quinientos e çinquenta e tres años //11v ante el magnífico señor Bartolomé Cano, teniente de corregidor en Bizcaya, e la presençia de mí, Pedro García de Arriaga, escrivano, e testigos Asençio de Segura en nonbre de su parte presentó esta petición de apelación e pedimiento en ella contenido, e justicia; e el dicho señor theniente de corregidor dixo que lo oía. Testigos Juan de Ugarte, Pedro Costas e Juan Ortiz de Echura, vecinos de la dicha villa. Pedro García de Arriaga. Ba testado do diz magestades no vala. E yo, el sobredicho Juan de Liendo, escrivano de sus magestades en la su corte e en todos los sus reynos e señoríos e escribano de los de la Audiencia del corregimiento de Bizcaya, presente fui a lo que de mí de suso se haze mención en uno con los dichos testigos. De pedimiento dela parte de Juan de Ugarte e por virtud de una probizión real firmada del dicho 51


juez mayor de Bizcaya, fiz escribir e hacer esta demanda, e poderes e sentencias, e autos de apellaçiones del proçeso horeginal que en mi poder quedan en estas seys hojas de papel con este que ba mi sino; e por ende fize aquí este mi acostumbrado sig-(signo)no en testimonio de verdad. Juan de Liendo (rúbrica) En veinte e tres de setienbre de mil e quinientos e çinquenta e tres. Llevé de derechos por el [traslado] del testimonio, poderes e sentencia çinquenta e un maravedís. Juan de Liendo (rúbrica). (Calderón). En Vilvao a veynte e un días del mes de otubre de mil e quinientos e çinquenta e tres años. Ante el juez mayor de Bizcaya lo presentó çerrado e sellado Juan de Ugarte. Dentro contenido. Juan de la Quadra (rúbrica) //12r

(Cruz) Muy magnífico señor Juan de Ugarte, vecino de la villa de Vilbao, en el pleito que trato con San Juan de Arriaga digo que yo he traído e presentado las sentencias e poderes que en el dicho pleito se dieron por el corregidor de Vizcaya, e la otra parte no a traýdo ni presentado el proçeso del dicho pleito dentro del dicho término ni después. Por ende, yo me afirmo en todo lo por mí dicho e alegado ante vuestra merced e, si nesçesario es, de nuevo lo digo e alego e concluio; e para ello etcétera. Don Juan de Ugarte (rúbrica) //12v Traslado (rúbrica) En Valladolid a beynte e tres días del mes de ottubre de mil e quinientos e çinquenta e tres años ante el señor juez maior de Vizcaya la presentó Juan de Ugarte e, leýda, el dicho señor juez mandó dar traslado a la otra parte e que responda para la primera abdiencia presente. Juan de la Quadra (rúbrica) //13r (Cruz) Muy magnífico señor Juan de Ugarte, vecino de Vilbao, en el pleito que trato con San Juan de Arriaga digo que la parte contraria llevó término por venir diziendo e concluiendo, e no dize cosa alguna. Suplico a vuestra merced mande aver este pleito por concluso e para ello etcétera. Don Juan de Ugarte (rúbrica) //13v 52


Concluso (rúbrica) (Calderón). En Valladolid a veynte çinco días del mes de otubre año del señor de mil e quinientos e çinquenta e tres años, ante el señor juez mayor de Vizcaya [...] de [...] la presentó Juan de Ugarte en ella contenido; e el dicho señor juez ovo este pleito por concluso en forma. Presente Álvaro Pérez de Espinaredo, su procurador. Juan de la Quadra. (Calderón). Entre San Juan de Ugarte e su hermana con San Juan de Arriaga sobre çiertos bienes está concluso. Ay en él fasta aquí para el relator onze hojas del que ha de aver el dicho relator, a tres maravedís de cada una de carta parte en difinitiva e en revista, la mitad en comi[sión del] señor juez de Vizcaya. Por relator al bachiller Palazios (rúbrica).

En el pleito entre Juan de Ugarte y el Elbira de Ugarte, su hermana, de la una parte, e San Juan de Arriaga e Álvaro Pérez de Espinaredo, su procurador en su nonbre, de la otra parte: Fallo que la apelación ynterpuesta por parte del dicho San Juan de Arriaga de la sentencia difinitiva en este <pleito> dada por el bachiller Cano, theniente de corregidor del señorío de Bizcaya que deste pleito conosçió, quedó e fincó desierta, e la dicha sentencia pasó e es pasada en cosa juzgada; e así lo pronunçio e declaro; e debuelbo este dicho pleito e cabsa ante el dicho teniente, o ante otro juez o alcalde que dello pueda e deva conosçer, para que vean la dicha sentencia y la lleven e agan llevar a pura e devida execución, con hefecto como en ella se contiene; e non hago condenación de costas; e así lo pronuncio e mando. El licenciado Arpide. Pronunciose en veinte e XXX días del mes de otubre de I U DLIII años. //14r (Cruz) (Calderón). En el pleito que es entre Juan de Ugarte e Elvira de Ugarte, su hermana, de la una parte, e San Juan de Arriaga e Alvar Pérez de Espinedo, su procurador en su nonbre, de la otra: /3 Fallo que la apelación ynterpuesta por parte del dicho San Juan de Arriaga de la sentencia difinitiva en este <pleito> dada por el bachiller Cano, theniente de corregidor del señorío de Vizcaya que deste pleito conosçió, quedó e fincó desierta, e la dicha sentencia pasó e es pasada en cosa judgada; e así lo pronunçio e declaro; e debuelvo este dicho pleito e cabsa ante el dicho teniente, o ante otro juez o alcalde que dello pueda e deva conosçer, /6 para que vean la dicha sentencia e la lleven e fangan llevar a pura e devida execución, con efecto como en ella se contiene; e non hago condenaçión de costas; e así lo pronuncio e mando. El licenciado Arpide (rúbrica) //14v

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(Calderón). Dada e rezada fue esta sentencia por el señor juez mayor de Vizcaya en pública abdiençia en Valladolid a treynta días del mes de otubre de mil e quinientos e çinquenta e tres años. Quadra (rúbrica). (Calderón). Este dicho día la notifiqué al dicho Juan de Ugarte por sí e por su hermana, e a Álvaro Pérez de Espinedo, procurador de la otra parte, en sus personas; e dixeron que lo oýan. Testigos los bachilleres Santistevan e Palaçios, relatores. Juan de la Quadra (rúbrica). (Al margen inferior derecho): “Fenesçido. Llevó carta executoria Juan de Ugarte a treze de noviembre de I U DLIII”.

DOC 7 - 1553-11-13 Ejecutoria del pleito litigado por Juan de Ugarte, vecino de Bilbao (Vizcaya) con Juan de Arriaga, vecino de Barrica (Vizcaya), sobre herencia ARCHV-REGISTRO DE EJECUTORIAS,CAJA 792,54 Ubicación: Archivo Real Chancillería de Valladolid Fecha Creación: 1553-XI-13 - 8 pliegos Descripción: Ejecutoria del pleito litigado por Juan de Ugarte, vecino de Bilbao (Vizcaya) con Juan de Arriaga, vecino de Barrica (Vizcaya), sobre herencia. Escribano del pleito: Juan de la Cuadra. Escribanía: Pino. El pleito se encuentra en SALA DE VIZCAYA,CAJA 3,6

TRANSCRIPCIÓN (Cruz) Don Carlos etcétera. A todos los corregidores e asistentes, e gobernadores e alcaldes, e alguaziles e otros qualesquier jueçes e justiçias, así de la villa de Bilbao e del nuestro noble e leal condado e señorío de Vizcaya, villa e çibdad, tierra llana y encartes dél, como de todas las otras çibdades, villas e lugares destos nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e jurediçiones a quien ésta, nuestra carta exsecutoria, fuere mostrada o su traslado sinado de escribano público sacado con autoridad de juez y hecho en pública forma en manera que haga fe. Salud e gracia. 54


Sepades que pleyto e causa pasó e se trató en la nuestra corte e chancillería que está e reside en noble villa de Valladolid ante el licenciado Juan Martínez de Arpide, nuestro juez mayor de las apelaçiones del dicho nuestro condado e señorío de Vizcaya, que ante él vino en grado de apelación de ante el bachiller Cano, theniente del nuestro corregidor en el dicho nuestro señorío Vizcaya, e hera el dicho pleyto entre partes, conbiene a saver, de la una parte autores e demandantes Juan de Ugarte por sí y en nombre de Ebira de Ugarte, su hermana, vezina de la dicha villa de Bilbao, e de la otra reo y defendiente San Juan de Arriaga, vezino del anteyglesia de Nuestra Señora Santa María de Barrica, sobre raçón que pareze que en veynte e siete días del mes de março del año pasado del señor de mil e quinientos e çinquenta años ante el licenciado Juan Çapata de Cárdenas, nuestro corregidor que a la sazón hera en el dicho nuestro condado e señorío de Vizcaya, pareció el dicho Juan de Ugarte por sí y en nombre de la dicha Elbira de Ugarte, su hermana, e puso e yntentó açer e demandar contra el dicho San Juan de Arriaga e contra maestre Juan de Ubarte Barbero, e María Báñez de Aurre, muger de Juan de Gazmari, e contra el mesmo Juan de Gazmari, vezinos de Plazençia //1v e de la dicha anteyglesia de Barriga, e [contenido] el caso dixo que así hera que podía aber diez e seys años, poco más o menos, tiempo que Teresa de Menchaca, su tía, de los dichos abtores, hermana legítima de su madre, falleçió desta vida presente sin hijos ni herederos dezendientes ni azendientes, e legítimos ni naturales, a falta de los quales quedaron él y la dicha su hermana como sus parientes más próximos por herederos e ex testamento e abýa testado, la qual dicha su tía al tiempo que falleció dexó por sus bienes unas casas en la dicha villa de Plasençia en la calle Jusera, que son las que están entre las casas de Pedro de Eztarrona e Juan de Çearreta, e lo mesmo avía dexado tres viñas e un manzanal, e otros vienes muebles que prestaba deslindar y espeçificar en la prosecuçión de la causa, e que los dichos partes adbersas tenían las dichas casas e viñas e manzanales entradas e ocupados, sin título ni causa que legítima fuese, es a saver, el dicho San Juan las dichas casas y el dicho maese Juan una viña e la dicha María Báñez e su marido las otras dos viñas e manzanal, e heran obligados a se los dar y entregar como a tales herederos. Por lo qual, pedió al dicho nuestro corregidor condenase a los dichos partes adbersas a que les diesen y entregasen los dichos bienes con todos los frutos e rentas que avían rentado e podido rentar hasta la real restitución como a tales herederos de la dicha Teresa de Menchaca, cuya hera, por quien en el dicho nombre açetaba conbenir de ynbentario; e sobre ello pedio justicia e las costas, e ynploró su oficio e juró en forma que no yntentaba la dicha demanda maliçiosamente, segúnd que más largamente en la dicha su denuncia se contenía. La qual vista por el dicho nuestro corregidor, pareze que mandó a los dichos reos en ella contenidos que dentro del terzero día heziesen y cumpliesen lo en ella contenido e en def[ecto] de no lo cumplir en su ausencia e rebeldía los condenaba en lo contenido en la dicha denunçia, e que dentro del mesmo término pareziesen ante él a dezir e alegar de su derecho por qué así no lo deviesen hazer e cunplir, e los oyría e guardaría [a justicia] con audiencia en forma, segúnd que más largamente en el dicho mandamiento se contiene. La qual pareze //2r que fue notificada a los dichos reos en ella contenidos, por los quales pareze que fue alzada e contestada la dicha demanda e se siguió entre las dichas partes el dicho proceso sobre las dicha razón ante el dicho nuestro corregidor, fasta en tanto que pareze que el dicho Juan de Ugarte, por sí y en nombre de la dicha su hermana de una parte, e de la otra el dicho San Juan de Arriaga se conçertaron e ygualaron, haziendo el dicho Juan de Ugarte cauçión de rato grato judicato solbendo por la dicha su hermana para que el proçeso del dicho pleyto le viese el dotor Gastetuaga e él senten[cie] e determinase, e que por lo que él viese e determinase heran contentos de pasar, e se obligaron que no yrían ni bendrían contra ello ni contra cosa alguna 55


ni parte dello en tiempo alguno ni por alguna manera, antes desde entonzes consentían la sentencia que entre ellos diese para que se hexecutase como si fuese pasada en cosa juzgada, según que más largamente en la escriptura que sobre ello otorgaron se contenía, por virtud de la qual pareze que el dicho dotor Gastetuaga, visto y esaminado el proçeso del dicho pleyto e los autos e méritos dél, dio e pronunció entre las dichas partes una sentencia, el thenor de la qual es ésta que se sigue: En el pleito de entre Juan de Ugarte por sí y en nombre de Elbira de Ugarte, su hermana, autor demandante de la una, e San Juan de Arriaga, reo defendiente de la otra, por virtud del consentimiento por anvas partes a mí dado para sentenciar este proçeso, lo qual tomando yo en fuerça de juez árvytro, fallo que devo de condenar e condeno al dicho San Juan de Arriaga a que, dentro del sesto día de la pronunciación desta sentencia, dé y entregue, torne e restituya al dicho Juan de Ugarte e su hermana, la mitad de las cosas que fueron de Teresa de Menchaca, tía del dicho Juan de Ugarte e su hermana, que están en la calle Jusera de la villa de Plasençia, entre las casas de Pedro de Eztarrona e Juan de Çearreta, sobre que se a sido este pleito, con que ante todas cosas el dicho Juan de Ugarte e su hermana den e paguen al dicho San Juan de Arriaga todo lo que costare aber pagado por deudas e mandas, e ánimas las de la dicha Teresa de Menchaca, para cuya aberiguaçión e liquidaçión mando que anvas partes nonbren sendos //2v honbres buenos, los quales dentro del tercero día hagan la dicha dedu[çión] con el título que en discordia por el alcalde de la dicha villa de Plasençia nombrado, e con que en lo que por los dichos honbres buenos fuere aberiguado se haga descuento e conpensaçión de lo que el dicho San Juan a gozado e llebado de la renta en probechamiento de la mitad de las dichas casas después que los tiene e goza hasta que las restituya, cuya aberiguación hagan así mesmos los dichos honbres buenos dentro del dicho término. Lo qual hecho e cumplido, el dicho San Juan restituya la mitad de las dichas casas, segúnd de suso está mandado e por esta mi sentencia, sin hazer la condenaçión de costas. Así lo pronunció e mandó el dotor Gastetuaga. La qual dicha sentencia pareze que fue dada e pronunciada por el dicho doctor Gastetuaga, juez árbitto susodicho, en veynte e dos días del mes de diziembre del año pasado del señor de mil e quinientos e çinquenta e dos años. E della pareze que por parte del dicho San Juan de Arriaga fue apelada e pareze que el seguimiento de la dicha apelación se presentó ante el licenciado Juan de Texada, nuestro corregidor que al presente es del dicho nuestro señorío de Vizcaya, por el qual fue rezibida la dicha apelación, tanto quanto podía e con derecho devía; e pareze que en el dicho grado de la dicha apelación se siguió el dicho pleito e entre las dichas partes hasta tanto que por el dicho bachiller Cano, theniente del dicho nuestro corregidor, fue dada e pronunciada en él sentencia definitiva entre las dichas partes e sobre la dicha raçón, su thenor de la qual es éste que se sigue: En el pleyto de entre San Juan de Arriaga, apelante, de la una, e Juan de Ugarte e parte, apelados, de la otra e sus procuradores en sus nombres fallo, atento lo proçesado que el dotor Gastetuaga, juez de conpromiso nombrado entre los dichos San Juan de Arriaga e Juan de Ugarte e consortes, que en la sentencia que en esta causa dio e pronunçió por virtud del poder a él dado por las dichas partes en el conpromiso en 56


este proceso presentado, juzgó bien e la apelación por el dicho San Juan de Arriaga ynterpuesta no ubo lugar. Por ende, que debo de confirmar e confirmo la dicha sentencia que el dicho dotor Gastetuaga dio entre las dichas partes e mando que sea llebada a devida execución; e condeno en las costas desta ynstançia al dicho San Juan de Arriaga. Reserbo a mí la razón. Así lo pronunció e mandó el bachiller Cano. La qual dicha sentencia pareze que fue dada e pronunçiada //3r por el dicho bachiller Cano, theniente general de nuestro corregidor en Vizcaya, en veynte quatro días del mes de marzo deste presente año de mil e quinientos e çinquenta e tres años de la data desta nuestra carta. E della pareze que por parte del dicho San Juan de Arriaga fue apelado para ante nos e para ante quien e con derecho devía en siete días del mes de abril deste dicho presente año y, en grado e prosecución de la dicha su apelación, Alonso Pérez del Pando, como su procurador y en su nombre e con su poder que presentó, se presentó en la dicha nuestra corte e Chancillería ante el dicho licenciado Juan Martínez de Arpide, nuestro juez mayor de Vizcaya, en çinco días del mes de mayo deste dicho presente año, e dixo la dicha sentencia ser ninguna e do alguna injusta, e agraviada e de rebocar, e pedió rebocaçión della e nuestra carta compulsoria y enplazatoria en forma. Lo qual, visto por el dicho nuestro juez mayor, recibió la dicha suplicación e le mandó dar e librar, e le fue dada e librada nuestra carta de enplazamiento para el dicho San Juan de Arriaga para ante el de Ugarte e su hermana para que, en çierto término e so çiertas cominaçiones e aperçebimiento en ella contenidos beniesen e enbiasen su procurador en seguimiento del dicho pleito e causa e apelación, e conpulsoria para traer el proceso del dicho pleito. Después de lo qual, en veynte e un días del mes de agosto deste dicho presente año en que estamos el dicho Juan de Ugarte, por sí y en nombre de la dicha su hermana, pareció en la dicha nuestra Audiencia ante el dicho nuestro juez de Vizcaya e por una petición que ante él presentó en [efecto] dixo que la dicha seentencia dada e pronunziada por el dicho bachiller Cano, teniente de corregidor susodicho, el dicho San Juan de Arriaga, parte contraria, avía apelado e como quiera que se avía presentado en el dicho grado de apelación en la dicha nuestra Audiencia ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya, e se le avía dado e librado la dicha carta de emplazamiento e conpulsoria en forma para lo susodicho, no avía usado della ni traydo ni presentado el proçeso del dicho pleito, ni hecho deligencia alguna. Por lo qual, la dicha su apelación avía quedado e fincado desierta e la dicha sentencia pasó e hera pasada en autoridad de cosa juzgada, e así pedió al dicho nuestro juez mayor de Vizcaya apro[var] e de[cla]rar, condenando en costas al dicho parte contrario e hazerle sobre ello cumplimiento de justicia, e en caso que esto çesase, que no çesava, le mandase dar e librar nuestra carta e probisión en forma para el dicho San Juan de Arriaga, mandándole que dentro de un brebe término, so pena de deserción, sin perjuicio de la que así está causada, traxese e presente el dicho proçeso del dicho pleyto en la dicha nuestra Audiencia //3v ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya, e beniese o enbiase su procurador en seguimiento del dicho pleyto e causa, e para que el escribano ante quien pasó le diese a él la dicha sentencia en forma con el otorgamiento e denegamiento della, e con los poderes de las partes e autos sobre ellos hechos, según que más largamente en la dicha su petición se contiene. Lo qual, visto por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya, le mandó dar e librar, e le fue dada e librada una nuestra carta derexida al dicho San Juan de Arriaga sellada con nuestro sello, por la qual en efecto le enbiamos mandar que en çierto término e so çiertas cominaçiones e aperçebimientos en él contenido traxese e presente el proçeso del dicho pleito en que así 57


apeló a la dicha nuestra Audiencia ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya, e beniese o embiase su procurador en seguimiento de la dicha causa, so pena de deserçión de la dicha su apelación e de ser pasada la dicha sentencia de que así ubo apelado en autoridad de cosa juzgada, sin perjucio de otra qualquier deserçión que otras de entonzes estobiese causada, e para que el escribano de la causa le diese y entregase la dicha sentencia e apelación con los poderes de las partes e otorgamiento e denegamiento della e autos sobre ello hechos, segúnd que más largamente en la dicha nuestra carta se contenía. La qual pareze que fue noteficada al dicho San Juan de Arriaga. El qual pareze que respondió que estaban conformados él y la muger del dicho Juan de Ugarte para que biese el dicho pleyto e di[...] el dotor Gastetuaga que dio la pública sentencia arvitraria, e la muger del dicho Juan de Ugarte avía escripto al dicho su marido aver de dónde estava e que esperaba la respuesta, e que beniendo la respuesta del dicho su marido que lo haría conforme a ello e que esta conformidad estavan; e que si en la dicha ygliada no ubiese conformidad y el dicho Juan de Ugarte no quisiese venir a la dicha conformidad, que dende entonzes dava e dio la dicha sentencia del dicho theniente de corregidor por buena, segúnd más largamente en la dicha su respuesta se contenía; e pareze que el dicho Juan de Ugarte por sí y en nombre de la dicha su hermana sacó por virtud de la dicha nuestra carta la dicha sentencia e apelación, e autos signado en forma, e lo traxo e presentó ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya, e se afirmó en el dicho pedimiento de deserçión que tenía fecho, e que si necesario hera dixo que él haçía e hiço de nuebo. De todo lo qual por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya fue mandado dar traslado a la parte del dicho San Juan de Arriaga, e fue notificado al dicho Alonso Pérez del Pando, su procurador e forma; e porque no respondió ni dixo ni alegó contra ello cosa alguna, por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya, de pedimiento de la otra, fue avido el dicho pleito por concluso, el proceso del qual por él visto y esaminado, //4r e los autos e méritos dél, dio e pronunció en él sentencia de deserçión, su thenor de la qual es esta que se sigue: En el pleito que es entre Juan de Ugarte e Elbira de Ugarte, su hermana, de la una parte, e San Juan de Arreaga e Alonso Pérez del Pando, su procurador en su nombre, de la otra, fallo que la apelación ynterpuesta por parte del dicho San Juan de Arriega de la sentencia difinitiva en este pleito dada por el bachiller Cano, theniente de corregidor del señorío de Vizcaya que deste pleito conoçió, quedó e fincó desierta, e la dicha sentencia pasó e es pasada en cosa juzgada; e así la pronuncio de declaro, e bebuelbo este dicho pleito e causa ante el dicho teniente, e ante otro juez e alcalde que della pueda e deba conozer, para que bean la dicha sentencia e la lleben e hagan llevar a pura e devida execución con efecto como en ella se contiene, e no hago condenación de costas; e así lo pronunció e mandó el licenciado Arpide. Que la qual dicha sentencia fue dada e pronunciada por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya en pública audiencia a treynta días del mes de octubre deste dicho presente año demil e quinientos e çinquenta e tres años de la data desta nuestra carta, e fue notificada al dicho Juan de Ugarte e al dicho Alonso Pérez Del Pando, como procurado del dicho San Juan de Arriaga, e della por ninguna de las dichas partes fue suplicado e pasó y es pasada en autoridad de cosa juzgada. E agora, por parte del dicho Juan de Ugarte nos fue suplicado e pedido por merçed le mandásemos dar y librar nuestra carta exsecutoria de las dichas sentencias para que en aquello que heran o podían ser en su favor fuesen guardadas, cumplidas y esecutadas, y llebadas a pura y devida execución con efecto, segúnd e como en ella se contiene, o que sobre ello de remedio con justicia le mandásemos probeer como la nuestra merçed fuese. 58


Lo qual, visto por el dicho licenciado Arpide, nuestro juez mayor de Vizcaya, fue acordado que devíamos mandar dar esta dicha nuestra carta hesecutoria para vos, los dichos nuestros jueces y justicias, e para cada uno de vos en la dicha razón; e nos tovímoslo por vien, porque bos mandamos a todos e a cada uno de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdicciones, segúnd como dicho es, que luego que con ella o con el dicho su traslado sinado, como dicho es, por parte del dicho Juan de Ugarte fueredes requeridos, beades las dichas sentencias dinifitivas que en el dicho pleyto e causa de que de suso se haze mención entre las dichas partes e sobre la dicha raçón fueron dadas e pronunçiadas, así por el dicho doctor Gastetuaga, juez árvitro, como por el dicho bachiller Cano, theniente del dicho nuestro corregidor de Vizcaya, e después por el dicho licenciado Juan Martínez de Arpide, //4v nuestro juez mayor de Vizcaya, en el dicho grado de apelación, que todas e ellas de suso ban yncorpradas, e las guardéys e cumpláys, y esecutéys e hagáys e mandéys guardar, cumplir y esecutar, e llebar y llebéys e que sean llebadas a pura e devida execución, con efecto, en grado e por mandado, segúnd que en ellas y en cada una dellas se contiene; e contra el thenor e forma de lo en ella y en cada una dellas contenido vosotros ni algunos de vos no bayáis ni paséys, ni consintáys yr ni pasar, agora ni por alguna manera; e los unos ni los otros etcétera. Dada en Valladolid a treze días del mes de noviembre año del nasçimiento de nuestro salbador Ihesuchripto de mil e quinientos e çinquenta e tres años. El licenciado Arpide. Escribano Juan de la Quadra. El doctor Vellirín (rúbrica) (Al margen superior del folio 1r): “Executoria a pedimiento de Juan de Ugarte e su hermana. Secretario Juan de la Quadra”.

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DOC 8 - 1560-10-4 Testimonio del día en que falleció D. Gómez de Butrón SIMANCAS CCA,DIV,6,135 Ubicación: Archivo General de Simancas, dentro de la unidad Cámara de Castilla Fecha Creación: 1560-10-4 - 2 pliegos Descripción: Testimonio del día en que falleció D. Gómez de Butrón.

TRANSCRIPCIÓN (Cruz) En Butrón, que es en la anteiglesia de Santa María de Gatica, en el muy noble e muy leal señorío de Vizcaia, a quatro días del mes de otubre de mil e quinientos e sesenta años, en presençia de mí, Martín Ortiz de Górliz, escrivano de su magestad e del número de la villa de Plaçençia, e testigos yusoescriptos, pareçió presente Juan Gómez de Butrón en nonbre e como procurador que dixo ser de don Juan Alonso de Múxica e Butrón, hijo legítimo primogénito de don Gómez de Butrón e Múxica, ya difunto que santa gloria posee, e dixo que al dicho su parte le convenía aver por testimonio signado y en pública forma cómo el dicho don Gómez de Butrón se avía fallesçido desta vida presente oy, dicho día, y cómo el dicho su parte era su hijo legítimo primogénito. Por ende, pedía a mí, el dicho escrivano, le diese, puesco me constaba por vista ocular e a los presentes rogava dello fuesen testigos; e yo, el dicho escrivano, doi fe e testimonio cómo el dicho don Gómez fallesçió oy, dicho día, antes de amaneçer porque me hallé presente a su falleçimiento, e así mismo digo que al dicho don Juan Alonso le tengo por hijo legítimo primogénito del dicho don Gómez e de doña Luisa Manrique, su muger; e fueron testigos a lo susodicho Ochoa Gómez de la Torre e Matía de Arias. Va testado lo dezía “co”, no bala ni enpezca. E yo, el dicho Martín Ortíz de Górliz, escrivano de su magestad que fui presente a lo susodicho en uno con los dichos testigos, de pedimiento del dicho Juan Gómez de Butrón en el dicho nonbre lo escriví e fize escribir, e fiz aquí éste, mi sig-(signo)no, en testimonio de verdad. Martín Ortiz de Górliz (rúbrica) (Al pie): “Del día que falleçió Gómez de Butrón”.

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DOC 9 - 1561-3-5 Información en que consta que D. Gómez de Butrón dejo por su hijo mayor legítimo a D. Juan Alonso de Mújica y Butrón. SIMANCAS CCA,DIV,6,132 Ubicación: Archivo General de Simancas, dentro de la unidad Cámara de Castilla Fecha Creación: 1561-III-5 - 6 pliegos Descripción: Información en que consta que D. Gómez de Butrón dejo por su hijo mayor legítimo a D. Juan Alonso de Mújica y Butrón..

TRANSCRIPCIÓN (Cruz) En la çibdad de Toledo a çinco días del mes de março de mil e quinientos y sesenta y un años ante el muy magnífico señor dotor Durango, del Consejo de su magestad, alcalde en la su casa y corte, e por ante mí, Juan de Santander, escribano de su magestad e de probinçia en esta corte en la Audiençia y juzgado del dicho señor Alben Durando pareçió presente Presebal de Goyarço e presentó una petiçión del tenor siguiente: Mui magnífico Señor. Presebal de Goyarço, vezino de la villa de Plasençia en el señorío de Vizvaya, digo que a mi derecho conviene hazer ynformaçión de cómo don Juan Alonso de Múxica y Buytrón es el hijo legítimo heredero de don Gómez de Buytrón e Múxica, difunto, señor que fue de las Casas de Buytrón e de Móxica, e de doña Luysa Manrique, su muger, y mayorazgo y subçesor de su casa para presentar en el Consejo de la Contaduría Mayor de su magestad y a donde más a mi derecho convenga. A vuestra merced suplico la mande reçivir y resçivida me la mande dar signada en pública forma para el dicho efecto; e pido justiçia. Presebal de Goyarço. (Calderón). E por el dicho señor alcalde visto, mandó que se tome e reçiva la ynformaçio de testigos que el dicho Presebal de Goyarço diere e dada probeerá justicia. //1v Testigo. En Toledo este dicho día, mes e año susodicho ante mí, el dicho escrivano, e el dicho Presebal de Goyarço presentó por testigo para la dicha ynformaçión a Martín Hortiz de Górliz, vezino de la villa de Plasençia del señorío de Vizcaya, estante en esta corte, del qual yo, el dicho escrivano, tomé e resçiví juramento en forma devida de derecho sobre la señal de la cruz, el qual lo hizo bien y cunplidamente e prometió de deçir verdad, e siendo preguntado al tenor de la dicha petiçión dixo que conoçe al dicho Presebal de Goyarço que lo presenta por testigo de catorçe años a esta parte de vista e habla, e comincaçión que con él a tenido; e así mismo, conoçe al dicho don Juan Alonso de Muxica e de Buytrón desde que naçió, el qual sabe que es el hijo mayor legítimo y heredero del dicho don Gómez de Buytrón e Múxica e de doña Luysa Manrique, su muger, e subçesor en las dichas casas de Buytrón e Múxica e mayorazgo dellas, lo qual sabe este testigo porque se acuerda del naçimiento del

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dicho don Juan Alonso de Múxica Buytrón que naçió e le ovieron de ligítimo matrimonio los dichos don Gómez de Buytrón, difunto, e la dicha doña Luysa Manrique, su muger, e por tal su hijo ligítimo e mayorazgo //2r este testigo le bio criar, tratar e nonbrar en casa de los dichos don Gómez de Buytrón e doña Luysa Manrique, sus padres, e por tal era avido e tenido comúnmente, y fue y es muy público y notorio, e así lo vio este testigo; e demás desto, vio este testigo cómo el dicho don Gómez de Buytrón, difunto, en su testamento dexó e constituyó por su heredero <e mayorazgo> de las dichas casas de Buytrón e Múxica al dicho don Juan Alonso de Buytrón i Múxica en presençia deste testigo, e a visto cómo el dicho don Juan Alonso de Buytrón e Múxica, como tal heredero e mayorazgo, a tenido e tiene e posee las dichas casas de Buytrón e Múxica, e lo sabe este testigo por lo aver visto e ser público e notorio; y esto sabe y es la verdad para el juramento que hiço e que es de treynta e quatro años, poco más o menos, e no es pariente; e firmolo de su nonbre. Martín Hortiz de Górliz. Testigo. En Toledo este dicho día, mes y año susodicho ante mí, el dicho escrivano, el dicho Presebal de Goyarço presentó por testigo para la dicha ynformaçión a Juan Pérez de Burgoa, escrivano e vezino del balle de Aramayona que es en el dicho señorío de Bizcaya, estante al presente, //2v el qual, aviendo jurado en forma devida de derecho, según que el primero testigo, e siendo preguntado al tenor del dicho pedimiento dixo que conoçe a Presebal de Goyarço, que lo presenta por testigo, de tienpo de diez años, poco más o menos, de vista e habla, trato e comunicaçión; e así mesmo, conoçe al dicho don Juan Alonso de Múxica e de Buytrón contenido en la dicha petiçión desde su niñez, el qual sabe que es hijo legítimo y heredero y el mayor del dicho don Gómez de Buytrón, ya difunto, señor que fue de las dichas casas de Buytrón e Múxica, e del señorío de Aramayona, e de doña Luysa Manrique, su legítima muger, e subçesor e mayorazgo en las dichas casas de Buytrón e Múxica, lo qual sabe este testigo porque como dicho tiene le conoçió en su niñez en casa de los dichos don Gómez e doña Luysa, sus padres, los quales le criaban e trataban i <nonbraban> por tal su hijo legítimo e mayor, e por tales avido e tenido comúnmente, y fue y es muy público e notorio, y como tal se casó el dicho don Juan Alonso de Múxica y de Buitrón //3r con doña Ángela, hija legítima mayor del Adelantado mayor de Castilla, y este testigo los vio e conoçió casados haçiendo vida maridable, e como tal mayorazgo e subçesor este testigo a visto cómo el dicho don Juan Alonso de Múxica después del fallesçimiento del dicho don Gómez, su padre, tiene e posee las dichas casas y solares de Buytrón e Múxica, e señorío de Aramayora e Barrica, porque este testigo es su escrivano en el dicho señorío de Aramayona en la jurediçión çibil y criminal; y esto sabe y es la verdad para el juramento que hiço e que es de quarenta años, poco más o menos, e que es algo pariente del dicho don Juan Alonso de Múxica e firmolo de su nombre. Juan Pérez de Burgoa. Pasó ante mí, Diego de Burgos. E por el dicho señor alcalde vista la dicha ynformaçión, dixo que mandava y mandó a mí, el dicho escrivano, dé un traslado della al dicho Presebal de Goyarço signado en pública forma, a la qual siendo signada del signo e firma de mí, el dicho escrivano, dixo que ynterponía e ynterpuso su autoridad y decreto judiçial para que balga y haga fe en juyçio y fuera dél //3v doquier que pareçiere, e firmolo de su nonbre. Ba entre renglones o diz e mayorazgo e nonbraban, bala. Ba testado o diçía Múxica e mayor, no bala. Doctor Durango (rúbrica) E yo, Juan de Santander, escrivano de su magestad y de probinçia en esta corte, fui presente 62


y lo fize escribir, e de pedimiento del susodicho e de mandamiento del dicho señor alcalde di la presente e, por ende, fize aquí éste mi signo, que es a tal, en testimonio de verdad. (Signo) Juan de Santander (rúbrica) (Al pie): “Ynformación hecha a pedimiento de Presebal de Goyarço para presentar en el Consejo de la Contaduría de su magestad”. (Al pie del folio 1r): “Información de cómo don Gómez de Buitrón dexó por su hijo mayor legítimo a don Juan Alonso de Múxica y Buitrón”. //4v (Al dorso): “Recabdos o riginales de las cartas vizcaýnas de don Juan Alonso de Buytrón y Múxica”.

DOC 10 - 1573-11-9 Ejecutoria del pleito litigado por Teresa de Andraca, viuda de Juan de Múgica, vecina de Plentzia (Vizcaya), con Pedro y San Juan de Basaldúa, hermanos, de la misma vecindad, sobre la agresión y las heridas que le causaron la muerte a Domingo de Múgica, hijo de la primera. ARCHV-REGISTRO DE EJECUTORIAS,CAJA 1028,25 Ubicación: Archivo Real Chancillería de Valladolid Fecha Creación: 1562-IX-22 - 14 pliegos Descripción: Ejecutoria del pleito litigado por Teresa de Andraca, viuda de Juan de Múgica, vecina de Plentzia (Vizcaya), con Pedro y San Juan de Basaldúa, hermanos, de la misma vecindad, sobre la agresión y las heridas que le causaron la muerte a Domingo de Múgica, hijo de la primera. Escribano del pleito: Benito López de Basarte. Escribanía de Pino

TRANSCRIPCIÓN (Cruz) Don Phelipe, etcétera. Al nuestro justicia mayor e a los del nuestro Consejo, presidentes e oydores de la nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de la nuestra casa e corte y Chançillerías, e a todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes, alguaçiles, merinos, prebostes, prestameros, jurados e otros juezes e justicias qualesquier de nuestro Señorío de Vizcaia, Tierra Llana y encartaçiones, de villas e ciudades, e de todas las otras 63


ciudades, villas e lugares destos nuestros reinos e señoríos, a cada uno de vos en vuestros lugares e jurediçiones, a quien ésta, nuestra carta executoria, fuere mostrada, o su traslado sinado de escribano público sacado con autoridad de juez zallos fecho en pública forma en manera que aga fe. Salud e graçia. Separes que pleito pasó e se trattó en la nuestra corte y Chançillería que está y reside en la noble villa de Valladolid ante el presidente e oydores de la dicha nuestra Audiencia, ante los quales vino en grado de suplicación de ante el liçenciado Juan Martínez de Arpide, nuestro juez mayor de Vizcaya, ante el qual vino en grado de apelación de ante el liçenciado Aguilar, nuestro corregidor que fue en el dicho señorío y condado, y hera el dicho pleito entre partes, de la una doña Teresa de Andraca, viuda, muger que fue de Juan de Múxica, vezina de la villa de Plazençia, y Francisco Gutiérrez, su procurador, e de la otra Pedro de Basaldúa e San Juan de Basaldúa, <vezinos de la dicha villa>, e Diego Tristán, su procurador, sobre razón que pareçe que en la dicha villa de Plasençia villa de Vilvao a honze días del mes de mayo de mil e quinientos e sesenta años, ante el liçenciado Ballejo, teniente del dicho liçenciado Aguilar, nuestro corregidor, pareçió la dicha doña Teresa de Andraca e presentó un escrito de acusaçión, por el qual acusó criminalmente a los dichos Pedro de Basaldúa e San Juan de Basaldúa, hermanos, y a San Juan de Basaldúa y Teresa de Laraudo, su muger, sus padres, e dixo que la dicha doña Teresa de Andraca y el dicho Juan de Múxica, su marido defunto, fueron casados a ley y bendiçión de la Santa Madre Yglesia, y haziendo vida maridable en uno ubieron y procrearon por su hijo legítimo, de legítimo matrimonio, a Domingo de Múxica; y hera ansí que reinando nos en estos nuestros reynos en un día del mes de abril del dicho año de mil e quinientos e sesenta, //1v estando el dicho Domingo de Múxica, su hijo, asentado pacíficamente en la puerta de las casas del dicho San Juan de Basaldúa, que son en la plaza de la dicha villa de Plazencia, los dichos Pedro y San Juan de Basaldúa rebolvieron çierto ruxido entre sí, en que el dicho Pedro de Basaldúa tiró al dicho Domingo de Múxica con un pedaço de una pica con su fierro y le dio en la cabeça, y le rompió los cascos y le hirió de una herida mortal, de la qual falleçió, no enbargante que se puso mucha diligençia con dos o tres cirujanos que le curaron, los quales luego dieron la dicha herida por mortal y falleçió dentro de diez e nueve días de la herida, y los dichos San Juan de Basaldúa y Teresa de Luiando reçetaron y encubrieron a los dichos Pedro y San Juan de Basaldúa, delinquentes, y los hizieron huyr y ausentar, por lo qual los susodichos i cada uno dellos yncorrieron en grandes penas en derecho y leyes de nuestros reynos estableçidas, sobre que pidió le probeyese de justicia; y abiendo su relaçión por verdadera, por su sentencia condenase a los dichos Pedro de Basaldúa e San Juan de Basaldúa, su hermano, y a los dichos San Juan de Basaldúa, el mayor en días, y a la dicha Teresa de Laraudo, su muger, en las mayores y más graves penas en derecho y leyes destos nuestros reynos estableçidas, y ansí mismo, ynadenter, e como de derecho más lugar ubiese, los condenase en las costas y daños, medecinas y cirujías que por razón de la dicha herida y muerte se le avía suçedido, e así condenados lo mandase hexecutar por todo rigor y remedio del derecho, para que les fuese exemplo y castigo; e para que la esxecuçión mayor lugar obiese los mandase prender de sus personas y tener presos y a buen recaudo asta que dellos se hiziese justicia. Sobre lo qual y cada una cosa e parte dello pidió conplimiento de justicia, y para lo neçesario se ofreció y inploró, e juró que la dicha querella no la [acía] calumniosamente, sino por alcançar justicia; otrosí, y porque ven[...] probar e pidió las costas; e pidió que a los testigos que por su parte fuesen presentados les fuesen hechas çiertas preguntas de que hizo presentaçión; y el dicho teniente de corregidor 64


dixo que, dándole testigos de ynformaçión, estava presto de hazer justicia, çerca de lo qual por parte de la dicha doña Teresa de Andraca fue dada çierta ynformaçión, la qual vista por el dicho nuestro corregidor dio un mandamiento por el qual mandó prender al dicho Pedro de Basaldúa e mando le arrestar los vienes de los dichos San Juan de Valsaldúa y Teresa de Laraudo, su muger; e por virtud del dicho mandamiento se secrestaron çiertos vienes de los dichos San Juan de Basaldúa y Teresa de Laraudo, //2r su muger, los quales se pusieron en secresto en poder de Ochoa Gonçález de la Torre, vecino de la anteyglesia de Sancta María de Galis, el qual se constituyó por depositario dellos y se obligó de los tener de manifiesto e dar cuenta dellos cada e quanto, y en qualquier tiempo que le fuesen pedidos e demandados; e los dichos San Juan de Basaldúa, el mayor, le fiço tomadas en coges e doña Teresa de Laraudo, su muger, fueron presos e al dicho San Juan de Basaldúa le fue tomada su confesión; e por un escrito que los dichos San Juan de Basaldúa e su muger ante el dicho nuestro teniente del dicho nuestro corregidor presentaron dixeron, avlando con el debido acatamiento, que de la dicha captura, prisión y secresto se le havía ynferido agrabio por sé aver proveýdo a pedimiento de no partte, y por quexa, menos solene y relaçión no verdadera, y por tal, neçesario siendo, la negaban, e porque no proçedió ynformaçión de delito por ellos cometido, a lo menos tal por qual ubiesen ser presos ni secrestados sus vienes, e porque heran ynoçentes de lo contra ellos denunçiado y porque solamente, según pareçía por la querella que heran acusados, que acogieron en su casa a Pedro de Basaldúa, su hijo, y le avían alimentado, después que dezían ser herido Domingo de Múxica, hijo de la dicha acusadora; e para acusar a alguno de reçetador entre otras cosas se requería que constase del delito que cometió, el que afirman ser reçetado, y saber el reçetador el dicho delito, de que el dicho su hijo ubiese herido al dicho Domingo de Múxica no constava, a lo menos por testigos corteses de vista, como se requería, los quales no los avía antes. Los que en la dicha causa depusieron heran barios y repunantes unos a otros, y demás de lo no verdaderos y personas que paresçían tachas, según a ellos; y la ba[çi]edad y perjurio dellos se averugiaría en la prosecuçión de la causa y, quando alguna culpa se probara contra el dicho Peruje1, lo tal no bino a su noticia ni hera público ni notorio para que ellos su hixo, sus partes le dexasen de acoger en su casa y alimentarles, porque aún de los dicho testigos constava el dicho Peruje ser muchacho de diez años y no tirar el palo que dezían que tiró contra el dicho Domingo de Múxica, salvo contra su hermano, con que reiñó y constava //2v que no tuvo tubo ánimo e desino de lo herir, e porque no teniendo dolo ni ánimo de le herir, y acaso cayese el dicho palo sorbe él, no mereçía por lo tal pena corporal alguna, mayormente siendo de la dicha hedad, quanto más que no murió el dicho Domingo de Múxica de la dicha herida, salvo por falta de cura, ni del dicho caso resultaba, porque se les debiesen de secrestar los dichos sus vienes ni traer a la dicha cárçel, sola pro supuesta reçetaçión, que tal no avýa en ellos ni jamás tubieron ánimo de hazer mal al dicho Domingo, antes les pesó de lo que suçedió. Por lo qual, pidió declarase la dicha querella y cal[unia] por qual así dicho tenían, dándoles por libres de lo en contrario querellado y pedido, sobre que pidieron justicia e costas; e porque desta dicha ynformaçión no resultava por qué deviesen de lo estar presos pidieron los mandase soltar, a lo menos fianças. De todo lo qual fue mandado dar traslado a la otra parte e, por un escrito que la parte de la dicha doña Teresa de Andraca presentó, afirmándose en la querella criminal dada contra los dichos San Juan de Basaldúa y su muger, y sus hijos, dixo que justicia [...]ente se debía sentençiar, 1

(Sic). Suponemos que se refiere a Pedro de Basaldúa. 65


según que por su parte estava pedido e querellado, sin embargo de lo en contrario alegado de lo en contrario alegado2 que no hera [...] ni verdadero, porque la querella por su parte dada careçía del defecto en contrario alegados y la relaçión della firme y hera verdadera, y así pareçía por la ynformaçión de testigos que estava reçibida, autos que los dichos San Juan y Teresa, su muger, en daño de la [salud] eterna negaçión en sus confesiones perjurándose que hera yndiçio muy bastante para presumir el delito que los dichos sus hijos ubieren cometido, e no solamente fueran reçetadores de los dichos sus hijos, más los tubieron ocultados e los hizieron ausentar de la villa de Plazençia asta que se pusieron a salvo y seguro para que la justicia no los pudiese prender, de modo que ratificavan el delito, e aún avía presunçión del táçito mandato y el auxilio dado después del delito, y porque entre los dichos Pedro de Balsadúa e San Juan de Basaldúa, su hermano, lebantaron ruydo para hefectuar lo que hizieron contra el dicho Domingo de Múxica, que fue muerto malamente con una media pica que arrojó el dicho Pedro de Basaldúa con dezir que la arrojava al dicho San Juan, //3r su hermano, lo que peor hera, el dicho San Juan tuvo [parezido] al dicho Domingo de Múxica y se jató que el dicho su hermano avía hecho muy bien en aver herido al dicho Domingo, porque çiertos días antes con una piedra le avía herido como lo deponían çiertos testigos, de lo qual resultadaba que, según derecho y leyes de nuestros reinos, las partes contrarias avían de ser condenados en las penas que se dan contra los reçetados y en perdimiento de la mitad de los vienes, o a lo menos una pena arbitraria atento que heran padres de los malhechores, e porque los testigos de ynformaçión no padeçían tachas ni heran barios, sino covardes y entre muchachos los testigos menores heran ydóneos y bastantes en casos acaheçidos entre moços, quanto más que avía muchos testigos menores y mayores que deponían se bista çierta çiençia e sabiduría al echo acaheçido, y el delito fue y hera notorio, y así no podían alegar las otras partes lo que dezían porque la notoriedad quitaba la presunçión de la ynorançia, según derechos, e las partes contrarias no podían alegar en favor de los dichos sus hijos ausentes ni podían ser oýdos; y el secresto que se hizo de los vienes ubo lugar porque los hijos de las partes contrarias pasaban de hedad del mayor dellos de diez e siete años y en lenor de treze, y eran bien sagazes para delinquir, e porque el dicho Domingo de Múxica murió de la dicha herida como estaba averiguado; e pidió probeyese según de suso y cumplimiento de justicia e costas, e que la escritura en contrario pedida no avía lugar, pues devían padeçer pena corporal; e pidió mandase llamar por hedictos a los dichos Pedro e San Juan de Basaldúa conforme a las leyes de nuestros reynos. De todo lo qual fue mandado dar traslado a las otras partes e alegaron de su justicia y, ante otras cosas, pidieron ser sueltos de la prisión en que estavan e por el dicho nuestro corregidor fueron mandados soltar los dichos San Juan de Basaldúa e su muger, con que tubiesen la villa de Vilbao e sus arrabales por cárçel, so pena de quinientos ducados, dando para ello fianças. Sobre lo qual, dieron por sus fiadores a Lope García de Ysadi y a Diego de Laraudo, vecinos de la villas de Vilvao y Plazençia; y los dichos San Juan de Basaldúa e su muger fueron sueltos de la prisión de que estavan y los dichos San Juan de Basaldúa y Pedro de Balsadúa, su hermano, fueron llamados por edictos y pregones, e fueron presos de sus personas y les fueron tomadas su confesiones, e fueron probeýdos de curador y se les hizo cargo y culpa de lo que contra ellos resultava, y les fue mandado dar traslado de lo contra ellos pedido e acusado; y por un escrito que Diego de Laraudo, curador ad liten de los dichos Pedro e San Juan de Basaldúa, ante el dicho nuestro corregidor presentó dixo que la querella contra los //3v dichos sus menores dada no proçedía por no ser dada a pedimiento 2 (Sic). 66


de parte en tiempo ni en forma, e la relaçión que en ella se hazía no hera verdadera, y la negó porque no se allaría que los dichos sus menores obiesen cometido delito alguno ni tal resultaba por el proçeso de la causa; e los testigos en contario presentados heran barios e singulares, y menores de hedad y henemigos capitales de los dichos sus menores y de sus padres, donde según derecho no solamente no hazían probança entera ni aún yndiçios para que los dichos sus menores pudiesen ser condenados, e porque los dichos menores heran menores de hedad mayormente el dicho Peruje, por ser de diez años y medio, como por su aspecto pareçía, por lo qual según derecho y leyes de nuestros reynos no solamente podían ser condenados ni muchos menos se pudo formar ynquisiçión contra ellos, y la que se formó hera en sí ninguna e así lo pidió, e porque caso, negando que lo susodicho çesara, los dichos menores no mereçían pena alguna porque el dicho delito no fuera cometido con dolo y sobre cargo pensado, sino açidentalmente. Por lo qual, según derecho aunque fueran de hedad perfecta no pudieran ser condenados sino en pena de destierro y arbitrariamente, e porque si el dicho Domingo de Múxica se curara como se devía curar ni tenía peligro de muerte y su muerte fue açidental, por lo que e otras razones que dixo e alegó pidió fuesen dados por libres de lo contra ellos pedido e acusado, sobre que pidió justicia e costas, y se ofreçió a probar lo neçesario, y pidió los mandase soltar de la prisión en que estavan, a lo menos sobre fianças. De lo qual fue mandado dar traslado a la otra parte e alegó de su justicia, e los dichos San Juan y Pedro de Basaldúa, menores, fueron mandados soltar de la cárcel e presión en que estavan con que tubiesen por cárçél la casa de San Juan de Laraudo, so pena de pagar lo que contra ellos fuese juzgado e sentenciados, y más çinco mil maravedís para la cámara de su magestad; e salió por su fiador en la dicha razón San Juan de Laraudo, vezinos de la dicha villa de Vilvao; e después se les dio por cárçel la dicha villa de Vilvao e sus arrabales, ratificando las fianças que tenían dadas e se retificaron; y el dicho pleito se concluyó y las partes fueron reçebidas a prueva con çierto plazo e término, dentro del qual se hizieron çiertas probanças por testigos e dellas se pidió e mandó hazer plubicación, e se dixo e alegó de bien probado y el dicho pleito se concluyó difinitivamente; e visto el proceso e autos dél por el dicho liçenciado Aguilar, nuestro corregidor, dio e pronunçió en el dicho pleito sentencia //4r difinitiva, el tenor de la qual es este que se sigue: Visto este presente proçeso que es entre partes, de la una actor acusante doña Teresa de Andraca, viuda, muger que fue de Juan de Múxica, defunto, vezina de la villa de Plazençia, e Juan de Andraca, su procurador en su nombre, de la una parte, e de la otra Pedro Basaldúa, menor, y Juan de Basaldúa, su hermano, e Diego de Laraudo, su curador, e San Juan de Basaldúa e Teresa de Laraudo, sus padres, presos pédulos e acusados, sobre y en razón dela muerte de Domingo de Múxica, hijo de la dicha Teresa de Andraca, y bistas las probanças por anbas las dichas partes fechas y lo demás actuado en el dicho proceso fasta la final conclusión, fallo que, atento lo proçesado, vista la persona del dicho Pedro de Basaldúa y considerado la abilidad del dicho Pedro, y caso de la dicha muerte por la culpa que resulta en ella contra el dicho Pedro de Basaldúa, le condeno en destierro de la dicha villa de Plazençia y que en ella no entre por tiempo y espaçio de çinco años primero siguientes, ni en sus límites y término, preçisamente el qual salga a cumplir dentro de seis días de la notificaçión desta mi sentencia, e no lo quebrante so pena de serle doblado; y más le condeno al dicho Juan de Basaldúa, su hermano, en un año de destierro de la dicha villa e su jurediçion, preçisamente el qual así mismo salga a cunplir dentro de los dichos seis 67


días de la notificaçión desta mi sentencia, y no lo quebrante so pena de serle doblado; y a los dichos San Juan de Basaldúa y Teresa de Laraudo, padres de los susodichos, y a los dichos sus hijos y a cada uno dellos yn solidum condeno en las costas deste proçeso, cuya tasaçión en mí reservo; e así mismo, condeno al dicho Pedro de Basaldúa en la pena de la sangre e por ésta, mi sentencia difinitiva, juzgando así lo pronuncio e mando; e si vienes algunos fueren allados del dicho Pedro de Basaldúa, menor, mando que dél les sean pagados los medicamentos e çirujías fechas en la cura del dicho Domingo de Múxica, la moderaçión de las quales en mí reserbo, en las quales así mismo condeno al dicho Pedro. El licenciado Aguilar. La qual dicha sentencia el dicho licenciado Aguilar, nuestro corregidor, dio e pronunció en la cárcel del portal de Çamudio de la villa de Vilbao a doze días del mes de octubre de mil e quinientos e sesenta años, e se notificó a los procuradores de las partes, e de la dicha sentencia por parte de la dicha doña Teresa de Andraca fue apelado para ante nos e para ante el nuestro juez mayor de Vizcaya, y la parte de los dichos San Juan y Pedro de Basaldúa por un escrito que ante el dicho nuestro corregidor presentó dixo que de la dicha su sentencia por parte de la dicha doña Teresa de Andraca se avía apelado, siendo la dicha sentencia en su favor y contra los dichos menores, y se arrió a la dicha apelación y pidió justicia e testimonio, protestando todo debido remedio, e pidió mandase soltar al dicho Pedro de Basaldúa de la carcelería en que estava sobre fianças que estava presto de dar; e por el dicho nuestro corregidor fue mandado soltar el dicho Pedro de Basaldúa de la prisión en que estava, dando fianças bastantes, legas, llanas e abonadas, para que //4v cada e quando por el dicho corregidor, o otro juez conpetente, fuere mandado le bolverán e presentarán en la dicha cárçel, y en defecto pagarían çient mil maravedís para la nuestra cámara, y más lo que contra él fuese juzgado y sentenciado, sobre lo qual se hizo la fiança siguiente:

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En la dicha villa de Vilbao a veinte e dos días del mes de octubre de mil e quinientos e sesenta e un años3 en presençia de mí, Martín de Regoytia, escrivano de su magestad e del número de la dicha villa, e testigos yuso pareçió presente San Juan de Laraudo, vezino de la dicha villa, e dixo que en el pleito criminal que en presençia de mí, el dicho escrivano, se trata entre doña Teresa de Andraca, viuda, muger que fue de Juan de Múxica, defunto, actor acusante de la una parte, e San Juan de Basaldúa e su muger, y San Juan y Pedro de Basaldúa, sus hijos, reos acusados de la otra, sobre la muerte de Domingo de Múxica, hijo de la dicha doña Teresa, el muy magnífico señor licenciado Aguilar, corregidor deste señorío de Vizcaya por su magestad, por un proveymiento avía mandado alcan[çar] carcelería que él tenía dada al dicho Pedro de Basaldúa, dando el dicho Pedro fianças, e para que cada a quando que por el dicho señor corregidor [o otro] juez que competente sea el tal fiador le volverá e le traerá a la cárcel pública, o en defecto pagara çient mil maravedís para la cámara de su magestad, y más todo lo que contra el dicho Pedro de Basaldúa en razón del delito de que está acusado y encarcelado fuere juzgado e sentenciado, como más largamente se contiene en el dicho probeimiento que se [...] de <esta> otra parte contenido a que se refiere. Por tanto, que el dicho San Juan de Laraudo dixo que, haziendo como hazía de deuda agena suya propia por el dicho Pedro de Basaldúa, renunciando como renunció en esta razón a la ley de duobus rex debendi e a la auténtica presente, e quita de fide jusoribus y a la ley sancimus e el doerzimo e la epistola de divi Adriani y el benefiçio de la dibusión y escursión con todas sus çircunstançias se en ba[...] y en (Sic).


término por tal fiador del dicho Pedro de Vsaldúa, y se obligó de traer e presentar en la dicha cárcel pública desta dicha villa al dicho Pedro de Vasaldúa cada y quando que por el dicho señor corregidor, o por otro juez conpetente que de la causa puede e deva conoçer, en razón de lo susodicho fuere probeýdo e mandado, o en defecto que como tal fiador del dicho Pedro de Vasaldúa pagará los dichos çient mil maravedís para la cámara e fisco de su magestad, y más todo lo que contra el dicho Pedro de Basaldúa en razón del delito que está acusado fuere juzgado e sentenciado, conforme al dicho probeymiento del dicho señor corregidor; e para ello obligó a su persona con todos sus vienes muebles e raízes presentes e futuros, e dio poder a qualesquier juezes e justicias de su magestad para que por todo rigor de derecho así le agan guardar, cumplir e pagar como de suso se contiene bien sí como si fuere sentencia de juez conpetente e por él consentida, e pasada en cosa juzgada, sobre que renunçió todas e qualesquier leyes e fueros, e derechos e hordenamientos, usos e costunbres que contra esta carta sean o ser puedan para que no me valgan en esta razón en uno con la ley que dize que general renunçiación de leyes que home faga que no bala. De lo qual fueron presentes por testigos rogados e llamados Martín de Aguirre e Martín de Barraudo, e Martín de Regoytia, el moço, criado de mí, el dicho escrivano, que doy fe que conozco, firmó aquí su nombre. San Juan de Laraudo. Pasó ante mí, Martín de Regoytia. //5r Y el dicho Pedro de Basaldúa fue suelto de la carcelería en que estaba y Francisco Gutiérrez, criado de la dicha doña Teresa de Andraca, se presentó ante el dicho juez mayor de Vizcaya con un testimonio sinado en grado de apelación, nulidad e agravio, y en la mejor forma y manera que podía y de derecho devía, e pidió rebocaçión de la dicha sentencia y enplaçamiento e conpulsoria, y se le dio e libró nuestra carta y provisión real, por virtud de la qual se traxo e presentó en la dicha nuestra Audiencia el proçeso a autos del dicho pleito, e por un escrito que ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya presentó el dicho Francisco Gutiérrez en nombre de la dicha doña Teresa de Andreca dixo que, mandando ber el dicho proçeso, allaría la dicha sentencia difinitiva en él dada por el dicho licenciado Aguilar, nuestro corregidor, en quanto no condenó a las partes contrarias en penas capitales y en los daños que a su parte se le avían seguido en la muerte de Domingo de Múxica, su hijos, que hera el dicho pleito, fue y hera ninguna y de anular e rebocar, por no aver sido dada a pedimiento de parte en tiempo ni en forma, e porque debiendo condenar a las partes contrarias en las dichas penas y daños no lo hizo, e porque las penas que los condenó fueron tan libianas que en hefecto fue dado por libres, e porque el dicho Pedro de Basaldúa hera y fue dolo i capaz al tiempo del delito y la maliçia suplicar su hedad, quanto más que estava probado ser de hedad de catorze años, poco más o menos, e porque hirió e mató al dicho Domingo de Múxica alebosamente e por enojo que de él tenía, sobre dezir que él avía dado una pedrada en una pierna e ansí estava probado, e porque el dicho San Juan, su hermano, rebolbió el ruýdo sobre caso pensado para que se hiziese la dicha muerte como pareçía darlo, que él dixo después aprobando el dicho delito, y porque como bio tirar al dicho Pedro, su hermano, la pica puso por [esaido] al dicho Domingo de Múxica que estaba desayudado y así le mataron; e porque esta provado que la herida fue mortal y murió della a los veinte días, sin enbargo que fue bien curado de medicinas y cirujanos, e porque su padre y madre los reçetaron y escondieron de la nuestra justicia, e porque quando no ubiera dolo en los dichos San e Pedro de Basaldúa vastava la culpa para los condenar en penas corporales, a lo menos en destierro perpetuo del reyno, y el daño que hizieron a su parte, que atenta la calidad y hedad del dicho su hijo y lo que el 69


derecho presume, que podía bibir sino le mataran de la dicha herida e era más de mil [días] porque el dicho Domingo de Múxica, difunto, avía de mantener a la dicha su madre según quien hera e acýa muger fue, e pidió en quanto a lo susodicho, e mandase //5v e cumpliese la dicha sentencia, e mandase condenar a las partes contrarias so las dichas penas capitales y en los dichos dominios y gastos, sobre que pedió justicia conplimiento de justicia e costas; e atento que el delito hera sobre la muerte del dicho Domingo de Múxica y las penas avía de ser capitales e corporales, pidió mandase dar nuestra carta e probisión para que las partes contrarias fuesen presos en la cárçel pública de y con y con prisiones, e porque por su fuga el juicio no quedase ylusorio. De lo qual fue mandado dar traslado a la otra parte e Diego Tristán, en nombre de los dichos Pedro e San Juan de Valsadúa, presentó ante el dicho nuestro juez mayor un escrito por el qual dixo que, mandado ver el proçeso del dicho pleito a él, aría que la sentencia e do alguna ynjusta e de rebocar porque sus partes ningún delito cometieron e porque los testigos en la dicha causa presentados no azían fe por ser varios y sobornados, y porque en sus partes no ubo dolo ni maliçia y heran menores de doze años, y lo que suçedió fue açidentalmente y pidió rebocaçión de la dicha sentencia e justicia e costas, y se ofreçió a probar lo necesario. De lo qual fue mandado dar traslado a la otra parte y el dicho pleito se concluyó; e visto por el dicho nuestro juez mayor dio en él un auto señalado de su rúbrica del tenor siguiente: Visto este proceso e autos dél por el señor licenciado Arpide, juez mayor de Vizcaya, en audiencia pública en Valladolid a nueve días del mes de jullio de mil e quinientos e sesenta y e dos años, dixo que mandava e mandó dar carta e probisión real de su magestad para que el corregidor de Vizcaya, su teniente e otras qualesquier justicias, prendan al dicho Pedro de Basaldúa e le tengan preso fasta que por su merced se probea otra cosa. E del dicho auto por parte de los dichos Pedro e San Juan de Basaldúa fue suplicado para ante los dichos nuestro presidente e oydores, e alegaron agravios, e de lo por su parte dicho e alegado fue mandado dar traslado a la otra parte y concluyó el dicho pleito; e visto por los dichos nuestro presidente e oydores dieron e pronunçiaron un auto señalado de sus rúbricas del tenor siguiente: Entre doña Teresa de Andraca de la una parte e Peluje e San Juan de Basaldúa de la otra, visto este proçeso e autos dél por los señores presidente e oydores de la Audiencia Real de su magestad en audiençia pública, //6r en Valladolid a diez y ocho días del mes de jullio de mil e quinientos e sesenta e un años, dieron que, madavan e mandaron sin enbargo de la suplicación ynterpuesta por parte del dicho Peruje e San Juan de Basaldúa, confirmaban e confirmaron en grado de suplicación el auto e mandamiento en el dicho pleito dado por el liçenciado Arpide, juez mayor de Vizcaia, por el qual mandó dar carta e probisión real de su magestad para que el justicia prenda al dicho Pedro de Basaldúa e le tenga preso fasta que se provea otra cosa, como en él se contiene. E se dio e libró nuestra carta e probisión para que el nuestro corregidor de Vizcaya, o su lugarteniente y otras qualesquier justicias del dicho señorío, prendiesen al dicho Pedro de Basaldúa e le tubiesen preso e a buen recuado asta que se probeyese otra cosa y concluyese el dicho pleito. 70


El dicho juez mayor reçibió las partes a prueva con çierto plazo y término, dentro del qual se hizieron çiertas probanças i dellas se pedió e mandó hazer publicaçión, y el dicho pleito se concluyó definitivamente; e visto el proçeso e autos dél por el dicho licenciado Arpide, nuestro juez mayor de Vizcaya, el proçeso e autos del dicho pleito dio e pronunció en él sentencia difinitiva, el tenor de la qual es ésta que se sigue: En el pleito que es entre doña Teresa de Andraca, viuda, muger que fue de Juan de Múxica, e Francisco Gutiérrez, su procurador, de la una parte, e Pedro e San Juan de Basaldúa e Diego Tristán, su procurador, de la otra, fallo que el liçenciado Aguilar, corregidor de Vizcaia que deste pleito conoçió, en la sentencia difinitiva que en él dio e pronunçió, de que por anbas las dichas partes fue apelado, en quanto por ella condenó al dicho Pedro de Basaldúa en destierro de la villa de Plazençia e su término por çinco años preçisosm y en la pena de la sangre y en las medeçinas e cirujías hechas en la cura del dicho Domingo de Múxica juzgó e pronunçió bien, y en quanto a lo susodicho devo de confirmar e confirmo su juizio e sentencia del dicho corregidor, con que los çinco años de destierro he antes e no más, y en todo lo demás en ella contenido la devo de rebocar e rebocom e asuelvo e doy por libres e quitos a los dichos San Juan de Basaldúa e su hijom e Teresa de Laraudom de todo lo contra ellos pedido e acusado, e con esto mando que la dicha sentencia del dicho corregidor sea llevada a devida hexecuçión y efecto, e no ago condenaçión de costas; e así lo pronuncio e mando. El licenciado Arpide. //6v La qual dicha sentencia el dicho señor juez mayor de Vizcaya dio e pronunció en audiencia pública en la dicha villa de Valladolid a treze días del mes de março de mil e quinientos y sesenta e dos años, y se notificó a los procuradores de las partes; y della por anbas, las dichas partes, fue suplicado para ante los dichos nuestro presidente e oydores, antes los quales sus procuradores en sus nonbres se presentaron con lo proçesado en prosecusión de las dichas suplicaçiones, e dixeron agravios; e por un escrito que el dicho Francisco Gutiérrez en nombre de la dicha doña Teresa de Andraca ante los dichos nuestro presidente e oydores presentó, dixo que mandado ver y hesaminar el proçeso del dicho pleito allaría la sentencia en él dada e pro por el dicho nuestro juez mayor aver sido ninguna e de anular, e rebocar, por no aver sido dada a pedimiento de parte en tiempo ni en forma, y porque debiendo condenar a las partes contrarias en muy grabes penas capitales y corporales, y en los daños y costas que a su parte se le avían seguido de la muerte del dicho su hijo, les condenó en muy libianas penas e sin costas, e porque las partes contrarias eran mayores de hedad y cometieron el dicho delito alebosamente y con maliçia, por henenistad que tenían con el dicho Domingo, y sobre caso pensado a lo menos tubvieron muy gran culpa en la dicha muerte y sus padres los reçetaron, por lo qual debían ser condenados en las dichas penas, daños e costas, gastos y en los alimentos de mi parte; e porque condenar al dicho pedro de Vasaldúa en cosas de destierro de la dicha villa hera tanto como nada porque la dicha villa no tiene un término de piedra de término; e pidió mandase dar por ninguna y rebocar la dicha sentencia, condenando a las partes contraria en las dichas penas e ynçidentemente en los yntereses y costas, y gastos e alimentos. De lo qual fue mandado dar traslado a la otra parte e hizo presentaçión de çiertos testimonios, y el dicho pleito se concluyó difinitivamente; e visto el proçeso e autos dél por los dichos nuestro presidente e oydores dieron e pronunçiaron en él dicho pleito sentencia difinitiva en grado de suplicación, el tenor del qual es ésta que se sigue: 71


En el pleito que es entre doña Teresa de Andraca e Francisco Gutiérrez, su procurador, de la una parte, e Pedro e San Juan de Basaldúa e Diego Tristán, su procurador, de la otra, fallamos que el liçenciado Arpide, juez mayor de Vizcaya que deste pleito conoció, en la sentencia difinitiva que en él dio e pronunció de que por anbas partes fue suplicado, juzgó e pronunció bien e las dichas partes suplicaron mal. Por ende, que devemos confirmar //7r e confirmamos su juizio e sentençia del dicho juez mayor, la qual mandamos sea llevada a devida hexecuçión con efecto como en ella se contiene; e condenamos al dicho Pedro de Basaldúa en las costas, cuya tasaçión en nos reservamos; e por ésta, nuestra sentençia difinitiva, ansí lo pronunçiamos e mandamos en grado de suplicación. El liçençiado Fernán Bello. El doctor Redín. El licenciado Bargas. La qual dicha sentencia se dio e pronunció por los dichos nuestro presidente e oydores en audiencia pública en la dicha villa de Valladolid a quinze días del mes de septiembre de mil e quinientos e sesenta e dos años. Presente los procuradores de la partes, a los quales se les notificó. E agora, de suplicación la parte de la dicha doña Teresa de Andraca nos pidió e suplicó le mandásemos dar nuestra carta hexecutoria de las dichas sentencias en el dicho pleito dadas e pronunçiadas por, e así mismo pidió e suplicó mandásemos tasar y moderar las costas en que por la dicha sentencia de revista el dicho Pedro de Basaldúa estava condenado, para que le fueran dados e pagados, o como la nuestra merced fuese. Las quales dichas costas por los dichos nuestro presidente e oydores, con juramento de la parte de la dicha doña Teresa de Andrea, fueron tasados y moderados en tres mil e trezientos e setenta e dos maravedís, según quedan asentados por menudo, de que y porque en el proçeso desta causa e por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya fue acordado que devíamos mandar dar ésta, nuestra carta hexecutoria, para vos, los dichos juezes e justicias, en la dicha razón; e tubimoslo por bien, porque vos mandamos que, siendo con ella o con el dicho su traslado sinado como dicho es requeridos por parte de la dicha doña Teresa de Andraca, beáis las dichas sentencias en el dicho pleito entre las dichas partes sobre razón de lo susodicho dadas e pronunçiadas por los dichos nuestro presidente e oydores, e juez mayor de Vizcaya e por el dicho licenciado Aguilar, nuestro corregidor que fue en el dicho señorío, que de suso todas ellas en esta nuestra carta hexecutoria vay ynsertas e yncorporadas, y cada uno de vos en vuestra juridiçión las guardéis, conpláis y executéis, y agáis e mandéis guardar, cunplir e executar, y llevar y llevéis, y que sean llevadas a pura e debida execuçión con hefecto, en todo e por todo como en ella se contiene, e contra el tenor e forma //7v de lo en ellas contenido no baiáis ni paséism ni consitáis yr ni pasar en tiempo alguna ni por alguna manera, y guardar todas y cunpliéndolas si el dicho Pedro de Basaldúam dentro de tres días primero seguientes después que para ello fuere requerido por parte de la dicha doña Teresa de Andracam no diere ni pagare a ella saquen su poder obier los dichos tres mil e trezientos e setenta e dos maravedís de costas en que así fue condenado y contra él fueron tasadasm agáis hexecución por ellos en su persona e vienes y los bended, rematad conforme a derecho asta hazer pago de los dichos maravedís de costas a la dicha doña Teresa de Andraca, con más las costas que por no sé los pagar dentro del dicho término se le recreçieren; e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de cada diez mil maravedís para la nuestra cámara. So la qual mandamos a qualquier escrivano público que para ello fuere llamado que dé al que la mostrare testimonio sinado con su signo para que nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. 72


Dada en Valladolid a beynte e dos días del mes de septiembre de mil e quinientos e sesenta e dos años. Librola el señor licenciado Arpide. El licenciado Guevara (rúbrica) (Al margen superior del folio 1r): “A pedimiento de doña Teresa de Andraca. Escribano Vasarte”.

DOC 11 - 1568-07-14 Ejecutoria del pleito litigado por Luisa Manrique, viuda de Gómez de Butrón, con Juan Alonso de Mújica y Butrón, su hijo, de la misma vecindad, vecinos de la provincia de Vizcaya, sobre mayorazgo ARCHV-REGISTRO DE EJECUTORIAS, CAJA 1142,49 Ubicación: Archivo Real Chancillería de Valladolid Fecha Creación: 1568-VII-14 - 95 pliegos Descripción: Ejecutoria del pleito litigado por Luisa Manrique, viuda de Gómez de Butrón, con Juan Alonso de Mújica y Butrón, su hijo, de la misma vecindad, vecinos de la provincia de Vizcaya, sobre mayorazgo. Escribano del pleito: Benito López de Basarte. Escribanía de Pino

TRANSCRIPCIÓN (Cruz) Don Phelipe, etcétera. Al nuestro justiçia mayor y a los del nuestro Consejo, presidente e oydores de las nuestras Audiençias, alcaldes, alguaziles de la nuestra casa, corte e Chancillerías, y a todos los corregidores, alcaldes, alguaziles, merinos, prebostes, prestameros, jurados y otros juezes e justiçias qualesquiera, así del nuestro muy noble y leal señorío y condado de Vizcaya, Tierra Llana y Encartaçiones, villas y ciudad del dicho señorío, como de todas las otras ciudades, villas y lugares de los nuestros reynos y señoríos, a cada uno en vuestra juridición a quien ésta, <nuestra> carta executoria, fuere mostrada. Salud y gracia. Sepades que pleyto pasó y se trata en la nuestra corte e Chancillería que está y reside en la noble villa de Valladolid ante el nuestro juez mayor de Vizcaya y en grado de suplicación ante 73


el presidente y oydores de la dicha nuestra Audiencia, el qual primeramente se comenzó ante el licenciado Varela, nuestro corregidor del dicho señorío y condado, y en <era> el dicho pleito entre doña Luysa Manrique, viuda, muger que fue y quedó de don Gómez de Butrón, defunto que sea en gloria, de la una parte, e don Juan Alonso de Múxica y Butrón, su hijo, de la otra, e sus procuradores en sus nombres, sobre razón que pa<res>ze que en la atalaya de la villa de Vilbao, en quatro días del mes de julio de mil y quinientos y sesenta y seis años, ante el dicho licenciado Varela, nuestro corregidor de Vizcaya, paresció la parte de la dicha doña Luysa Manrique y presentó un escrito por el qual, en efecto, dixo que don Juan Alfonso padre de Múxica, padre del dicho don Gómez, dexó de pagar los dotes de sus hijas legítimas e naturales e algunas espurias, e así mismo el dicho don Gómez, su hijo, que como suzesor e mayoradgo estaba obligado a los dichos dotes, murió sin pagarlas e por su testamento las mandó //1v dotar, e tanbién mandó casar e dotar a [Elbira] e doña Mençia, sus hijas legítimas e naturales, e mandó cumplir e pagar otras cosas que de su testamento en descargo de sus albazeas e personas a quien lo encomendó. Todo lo qual hera y es a cargo del dicho don Juan Alonso como sucesor e universal de todos los bienes, así libres como binculados, de los dichos sus padre y agüelo. El qual, prometiendo a su parte le pagaría todas las dichas dotes y descargos, la persuadió que ella los pagase de sus propios bienes e así, en cumplimiento de lo susodicho, a pagado algunos maravedís declarados en el memorial que con este pedimento hizo presentación e se avía adeudado en más de mil ducados veinte mil ducados, e oy en día está sumamente pobre e nezesitada, e no tiene con qué se entretener e alimentar, e aunque por su parte a sido rogado e requerido la pague los dichos maravedís e cumpla los testamentos e disposiciones de los dichos sus padre e agüelo, no lo quiere hazer, poniendo por su escusa que los dichos bienes heran binculados, no lo siendo, en lo mandado para este efecto. Por tanto, presentó vuestra merced pidió e suplicó que al dicho corregidor que el dicho don Juan Alonso e sus bienes hiziesen a su parte justicia como más le conbeniese y, si hera nescesario otro pedimiento, le condenase a que con toda brevedad pague a su parte todos los maravedís del dicho memorial e [declara]ndo todos los bienes libres como los que llaman binculados en que el dicho don Juan suzedió estar sujetos e obligados a la paga de los dichos maravedís; y en todo pidió justicia como más a su parte conbenga e juró la demanda; otrosí, dixo que, como arriba se refiere, su parte estava sumamente sujeta pobre e neszesitada, e avía benido en esta pobreza sin culpa suya por descargar las ánimas de los dichos defuntos e conplir con la abtoridad e reputación del dicho don Gómez, su marido defunto, e de su casa e familia, e no tiene bienes ni hazienda con qué sé sustentar ni seguir este pleito, como hera notorio, y si hera nesçesario dello daría ynformación yncontinente. Pidió al dicho corregidor que, informándose de lo susodicho, de la calidad de la hazienda e rentas del dicho don Juan Alonso, proçediendo breve e sumariamente, le apremiase que, desde luego, diese a su parte tres mil ducados en cada un año, que por los menos abría menester, para su sustentaçión y entretenimiento, e para seguir este pleito, e que ante todas cosas se procediese e proveyese en este artículo, e pidió al dicho corregidor que el dicho don Juan nonbrase procurador a quien se noteficasen los abtos; e sobre todo pidió justicia. //1v Y el memorial de que hizo presentación es el tenor siguiente: Lo bienes que el dicho don Juan Alonso tiene y posee por muerte de don Gómez, su padre, pertenecientes a la dicha doña Luysa la mitad de todos ellos como vienes gananciales que hubieron entre los dichos don Gómez e doña Luysa, e la otra meytad con las deudas y osequias, y animalias e mandas graciosas que el dicho don Gómez e sus antecesores hubieron e mandaron, los quales todos ellos la dicha doña Luisa los 74


pagó, que son los contenidos en un memorial que protesta presentar en su lugar y tiempo, de manera que los vienes que el dicho don Gómez conquistó e sus antecesores fuera del mayorazgo juntamente con la dicha doña Luysa son los siguientes, es a saber: Vaquio, errerías, casas e montes, montazgos, vergeles e otros muchos vienes fuera de mayorargo que están en poder del dicho señor don Juan Alonso; y tiene la herrería y los demás vienes de Arumenza, los quales así mesmo tiene e posee el dicho don Juan Alonso; y tiene los bienes de Jatabe que así mesmo el dicho don Juan Alonso posee; yten, los bienes de Abadiano y le errería de Regoytia, y los bienes de Plazencia con todos los demás que son fuera del dicho mayorazgo. Y protesto, ansí mismo, presentar ante vuestra merced un memorial de todo lo susodicho particularmente. Francisco de Aranda. De lo qual todo por el dicho nuestro corregidor fue mandado dar traslado al dicho don Juan Alonso de Múxica y Butrón, al qual se le notificó. Y por otro escrito que la parte de la dicha doña Luysa Manrique presentó dixo que su parte puso demanda a don Juan Alonso, su hijo, de las cosas e descargos que su parte a pagado de las que heran y fueron pago de la parte [contraria], referiéndose al memorial dellas, el qual no se presentó. Por tanto, hazía dél presentación e juró que hera çierto, y dixo que, juntamente con la dicha demanda, se presentó un memorial de los dichos bienes que el dicho don Juan Alonso tenía usurpados sin los comunicar ni partir con su parte, pertenesciéndole la mitad de todos ellos, demás de los del dicho memorial declarados, ocupados todos los [declar] ados en este segundo memorial que presentaba, que juró ser çierto, la mitad de los quales le pertenesçían a su parte, así por aver sido adquiridos e comunicados durante el matrimonio como por la comunicaçión que segúnd el fuero [deste] //2r dicho señorío se hizo de los bienes de su parte y de don Gómez de Butrón, su marido. Pidió al dicho corregidor condenase al dicho don Juan Alonso, parte contraria, dé y entregue a su parte la mitad de todos ellos y el quinto de la otra mitad por la manda que su marido le hizo del quinto de todos los bienes por sus testamento, con los frutos y rentas que los dichos bienes han rentado y podido rentar, e rentaren hasta la real resticución y entrega, y desta manera se avían de entender los pedimientos antes hechos; y en todo pidió justicia e juró la dicha demanda; otrosí, dixo que el dicho don Gómez de Butrón, marido de su parte, fallesçió desta vida a quatro días del mes de otubre del año pasado de sesenta y a la sazón todos los frutos e rentas de aquel año estaban recogidos e avidos, y pertenesçían al dicho don Gómez, defunto, e a su parte, e seyendo esto así el dicho don Juan Alonso por su abtoridad ocupó dos mil e quinientos ducados, antes más que menos, de las dichas rentas e, seyendo obligado a dar e entregar a su parte la mitad de los dichos frutos e más el quinto de la otra meytad, no lo a querido hazer. Pidió al dicho corregidor le condenase, apremiase, diese e pagase a su parte los mil e quinientos ducados que le perteneszen por su mitad e quinto haziéndole justicia como mejor oviese lugar de derecho, sobre que pidió justicia e costas, e jurolo en forma. //2v De lo qual, así mesmo, fue mandado dar treslado a la otra parte y se notificó al dicho don Juan Alonso de Múxica. E por otro escrito que la parte de la dicha doña Luysa Manrique presentó, entre otras cosas pidió que el dicho don Juan Alonso de Múxica jurase de calunia e asolviese a ciertas espusiciones que se le pusieron, el qual juró e declaró a las dichas expusiciones e por un escrito que ante el dicho nuestro corregidor la parte de don Juan Alonso presentó dixo <se incorporó>, e la parte del que [...] de su parte nuevamente avía beniido si [...] a que 75


doña Luisa Manrique, viuda, e muger que fue de don Juan Alonso de Múxica e Butrón1 y madre del dicho su parte, le avía puesto çierta demanda de veinte mil ducados y otras cosas minçionadas en la dicha inzerta demanda e çierto memorial que presentava, la qual por ser con prisa e ynçierta, y sin espezificar ni espresar el origen de la dicha su parte, mayormente como se requería por el derecho que se llamava común e ley de partida y espresa premática de Madrid. Por lo qual, el dicho su parte no quedava obligado ni los disposiciones le obligavan a responder a[quello] ynçierto, e es [...] a lo menor en los dichos XX U ducados. Pidió al dicho corregidor mandase suspender e suspendiese este pleito en el ínterin que la parte contraria señalare como deve de aclarar, e que a su parte no le corra tiempo para su defensa, e así lo pidió aclarase; e en defecto protesstó la meridad e lo que no protestar podía; e otrosí, sin perjuicio de lo dicho, no reconoziendo a la dicha doña Luisa por parte, negó la dicha demanda en general y en espeçial, con ánimo de contestar y las contestaba si de contestaçión fuese de [aver] protestado de usar de los remedios del derecho en su tiempo e lugar; e pidió justicia, costas e testimonio. E de lo por su parte alegado fue mandado dar traslado a la otra parte. E por otro escrito que la parte de don Juan Alonso presentó dixo que el dicho su parte avía de ser asuelto desta ynstançia e dado por libre e quito de todo lo que se le pide con ynpusución, silençio e condenaçión de costas. Lo uno por defecto de parte porque ninguna açión competía a la dicha doña Luisa para lo que pedía, e mucho menos la deduzida en este juizio y segúnd e como pide e que protestava, e porque para lo que pretendía o parte dello en ningúnd tiempo le competía algún remedio e derecho lo [que] estava en [...] e particularmente declarado por escripturas y recaudos bastantes, cuya observançia estava jurada por la dicha doña Luisa y no podía [...] [ ni pagar] //3r [contra] ellos, e sobre lo que agora añadía por los mismo recaudos le estava puesto silençio para que no lo pudiese pedir, cuya esención ecezión le está e se la pongo en fuerza de presentación como más a su parte convenga; e porque el dicho su parte solamente tenía e poseía, e gozaba los bienes de su mayoradgo binculados e obligados a restitución sujetos, e no otros algunos ni hera hereditario de su padre ni agüelo; e porque los dichos bienes que así posee no estavan obligados a nada de lo que se le pide, ni por presunçión ni ruego, ni obligación de ninguna <su> parte pagava ni pagó cosa alguna a la dicha doña Luisa; lo otro porque si algunos destos <dotes> se prometieron e dieron a quienes las dichas demandas declaran los dichos don Gómez e don Juan Alonso, defuntos, conforme a su renta e aún de sus bienes libres heran del dicho mayoradgo dexaron con que los pagar, y porque los dotes e lo que por ellos el dicho don Gómez declaró en su testamento fue solamente por ynpura minçión e presunçión de la dicha doña Luisa; e porque semejantes dotes segúnd ley se an de pagar de bienes lucrativos e adquiridos matrimonio constantemente ni durante, aviéndose prometido los tales dotes solamente por la dicha doña Luisa después que el dicho don Gómez, su marido, fallesçió, y supo y entendió lo que en sus bienes libres pudo aver e avía a sus hijas; e porque las renunçiaçiones hera patrinal e futura sucesión matrinal en favor de la dicha doña Luisa sin mandado; otro porque la dicha doña Luisa en absencia del dicho don Juan Alonso, quando fallesçió el dicho don Gómez ynbentarió los bienes que dél quedaron sin hazer ninçión de lo que se tenía por çierto de lo que a la sazón avía en moneda de oro, plata e joias, que con aver estado el defunto en posesión e opinión de honbre muy rico de dinero solamente pares[ció]en público hasta quinientos reales; e porque seyendo la dicha doña Luisa tenedora e poseedora de todos los bienes que por fin del dicho su marido quedaron, los hizo apresçiar por sí e lo demás sus hijos a un criado suyo con abtoridad 1 (Sic). 76


de juez sin parte del dicho don Juan Alonso, donde declaró e declas confesó todo lo que hera [herencia] del dicho mayoradgo; e porque <de> todo lo por ella así declarado y en que podía tener algún derecho pidió protestación e división, e así instançia, y de los demás sus hijos sin el dicho don Juan Alonso se hizo judicialmente por quien ella quiso e nombró; e porque en la división e petición de los dichos bienes se hizo pagada, ante todas cosas, de todos los descargos e debdas al dicho don Gómez y sus bienes tocantes, e para la mitad que en lo restante pretendía y el quinto de la otra meytad que el dicho su marido le mandó le cupieron e se le aplicaron, y reszivió, diez e ocho qu[in]tos e ochoçientos e sesenta e dos mil e dozientos e quatro maravedís, e allende avía rezivido de los testamentos del emperador don Carlos, de gloriosa memoria, un quinto e noveçientas e [quinze] mil maravedís sin parte de los dichos sus hijos, que para todo monta lo que así resçibido y está declarado obra de XXI U quatrocientos de maravedís desde quatro de octubre del año de 1560 acá, con así mismo por la dicha petición se le puso perpetuo silençio; e porque también en los alimentos que pide le estava lo mismo que está referido e no tenía sino su persona e [...]os e para ello tiene rezivido en su hazienda; e porque el dicho don Juan Alonso al tiempo que él suzedió en el dicho mayoradgo e bienes e al tiempo de presente estava empeñado,segúnd su calidad y costa hordinaria que es legítima, sin la qual no se podía sustentar sin ninguna [cavo] de su abtoridad [si avía] menester lo que tenía, pues en adelante se devía, siendo nesçesario; e pidió justicia e costas. //3v De lo qual, así mesmo, fue mandado dar traslado a la otra parte e demanda para que corriese término. Por parte del dicho don Juan Alonso de Múxica fue apelado para ante nos e para ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya. E por otro escrito que la parte de la dicha doña Luysa presentó dixo que, sin envargo, se avía de juzgar como su parte estava dicho e pedido porque las demandas heran auténticas e verdaderas e se benefician en lo nescesario, e las partes contrarias no la podía negar sin calumnia y escrito que los bienes declarados en este segundo memorial fueron propios de don Gómez de Butrón, marido de su parte, defunto, parte dellos compró e adquirió en su vida estando casado con su parte e los restantes heredó de sus padres, e de qualquier origen que hubiesen tenido se comunicaron con su parte e dellos le pertenesçía la mitad en virtud de tal comunicación conforme al fuero e costumbre del dicho señorío, y el quinto de la otra mitad por manda que su marido le hizo; e todos los restantes estaban sujetos y obligados a la paga de los dotes y mandas del testamento del dicho don Gómez, e descargos e restituciones que sus testamentos mandaran hazer; e con los bienes restantes que el dicho don Juan Alonso poseía negava que fuesen bien allados y estavan sujetos a las fazer dotes e descargos, faltando bienes libres, ningún recuado avía que se deviese a su parte destas pretensiones, e pues la parte que afirmava lo contenido e que avía sosti[...] desto conforme a la premágtica de la horden judicial estava obligado a la presentar juntamente con sus execiones, protestó que asta que se presenten no corra tiempo alguno por su parte e desde entonzes para entonzes, en caso que algún perjuicio pudiese parar a su parte, pidió restituçión contra ella por razón de ynbeçilidad e ynorançia, e otras que se conprenden en la cláusula general, e por la vía e según forma que nos al derecho de su parte conbenga; e juró que no la pidía maliçiosamente, que la parte contraria ocupó todos los bienes que se le pedían que heran libres e por tales se presumían, y a esta presunçión de libertad natural ayudan muchas calidades e circusntancias que se berificarían en su tiempo; e negó que las mandas que el dicho don Gómez hizo a sus hijas fuesen por presunçión de su parte, maiormante que esto no relevava a la parte 77


contraria, e como estava referido e aviendo en los bienes libres de ellos se avían de pagar y faldando estos de los binvulados, especialmente no aviendo provisión espresa e no seiendo exçesivos, atenta la calidad de las personas e hazienda del que mandó y a quien se mandaron, e su parte prometió los dichos dotes como executora de la voluntad de su marido e [...] con ánimo de donar e así representar su parte hizo ynbentario de todos los bienes a su poder binieron de los que quedaron en la herencia de su marido y no encubrió cosa ni parte dellos, ni tal se presume según su calidad e cristiandad, e destos daría quenta e [relación] siempre que fuesen nescessario, por lo qual constará como los ha espendido e gastado todos en cosas neszesarias muy conbenientes a la reputación de los dichos su marido e hizo, e con todo esto daría lo que tenía representado e lo que dexó de ynbentariar fue lo que el dicho don Juan por su autoridad ocupó luego que murió su padre que sin consulta de mi <su> parte entró por todo ello, mandando con amenaças e otras presunçiones a los renteros acudían con ellos ni sus frutos a su parte, e si se dexaron de partir no fue porque su parte conosciese ser binculados, porque no lo heran, sino porque violentamente le fueron tomados e, siendo muger flaca, no podía resistir de la violencia de la parte contraria, e así ha sido forçada a pedirlos con justicia y tener recurso a dicho [...], e así lo avía protestado e dado a entender desde el primero día, pero no lo avía osado hazer por temor del dicho su hijo hasta este tiempo; e si el dicho don Juan tiene alguna nescesidad es por su culpa e gastos exçesivos, y es como escusava de dar a su parte los dichos alimentos e sus bienes que le heran debidos presçisamente. Pidió al dicho coregidor justicia en como por su parte estava dicho e pedido, e pidió costas; otrosí, pidió al dicho corregidor que, conformándose con la disposiçión de la pramática de Madrid, mandase a la parte del dicho don Juan a que, dentro de un breve tiempo, presentase qualesquier escripturas o recabdos en que fundase su defensa y el término pasado se lo denegase e la facultad de las escripturas e aprobecharse dellas; otrosí, dixo que la parte contraria en sus esçeciones dezía que no hera heredero de su padre e abuelo, que en efecto hera repudiar sus herençias, y esto no lo podía hacer por poder y requería presencia personal, e pidió al dicho corregidor mandase dar su mandamiento para que el dicho don Juan Alonso declarase si ratificava la dicha repudiaçión y auto en su derechos, y finalmente claramente declarase si azetava o repudiava la herencia del dicho don Gómez de Butrón, su padre, no se declarando luego lo declarase por repudiante, e sobre todo pidió justicia. //4r De lo qual, así mesmo, fue mandado dar treslado a la otra parte. Sobre lo qual, las partes fueron recebidas a prueba con cierto término. Dentro del qual, se hizo cierta probança e de no conceder el término probatorio. A cunplimiento a 80 días por parte del dicho don Juan Alonso de Múxica fue apelado para ante nos e ante el nuestro juez mayor de Vizcaya, e así mesmo de mandar depositar ciertos maravedís por parte de la dicha doña Luysa Manrique fue apelado para ante nos e para ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya, ante el qual su procurador en su nombre se presentó en grado de apelación e pedió retención del dicho pleyto en la dicha nuestra Audiencia. E por un escrito que la parte del dicho don Juan Alonso de Múxica presentó dixo que la dicha retención no avía lugar y se le devía de denegar, así porque el juez inferior no avía hecho agravio como porque el dicho pleyto en lo principal estava pendiente ante los diputados de Vizcaya, como porque en Vizcaya no avía caso de corte; e pedió se denegase la dicha retención; e de lo por su parte alegado fue mandado das traslasdo a la otra parte y concluso el dicho pleyto. 78


Por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya se dio un auto y mandamiento de retención del tenor siguiente: e del dicho auto por parte del dicho don Juan Alonso de Múxica fue suplicado <apelado> por ante nuestro presidente e oydores ante<en el [folio] de acá hoja 14>. Visto este proceso e autos dél por el señor liçenciado Berdugo, juez mayor de Vizcaya, en audiencia pública en Valladolid a siete días del mes de otubre de mil e quinientos y sesenta y seis años, dixo que retenía e retubo en esta Real Audiencia el conocimiento e determinación deste dicho pleito e causa, en ansí reteniendo, mandaba e mandó a las partes que para la primera audiençia digan e aleguen de su justiçia en el negocio principal. (Al margen izquierdo): “Auto”. E del dicho auto por parte del dicho don Juan Alonso de Múxica fue suplicado para ante nuestro presidente e oydores, ante los quales //4v por un escrito que la parte del dicho don Juan Alonso de Múxica presentó dixo estando el dicho pleyto en este estado paresçe que ante el licenciado Linares, teniente del nuestro corregidor de Vizcaya, la parte del dicho don Juan Alonso de Múxica presentó dixo un escripto por el qual, en efecto, dixo que sobre el artículo de los alimentos las partes fueron recevidas a prueba con çierto término, el qual espiraba en breve y su parte para hazer su defensa muchos días avía que diversas vezes tenía pedido se le diese recetoria y comisión para algún escribano, y la parte de la dicha doña Luysa Manrique tenía pedido que los testigos viniesen personalmente a su costa y se le mandó depositar ciertos dineros, y está mandado que diese cierta fianza e no se le avía dado la recetoria, e pidió no le corriese ningún término como a justamente ynpedido; y por el dicho teniente e corregidor fue mandado que hiziesen su diligençia ante el superior, pues tenía otorgada la apelación. E por otro escrito que la parte de don Juan Alonso presentó dixo que por nos mandado ver y esaminar el proceso del dicho pleito, allava el auto en esta causa dado por el nuestro juez de Vizcaya, en que retuvo en nuestra Real Audiencia el conocimiento e determinación de esta causa e mandó alegar a las partes en el negocio principal, fue y era ninguno e do alguno ynjusto e de rebocar porque, debiendo de remitir esta causa al corregidor e diputados de Vizcaya, no lo hizo, antes lo retuvo; e porque dicho nuestro juez mayor en ello hiço notorio agravio a su parte; e porque el juez ynferior fecho ningún agravio hizo y la apelación que dél se ynterpuso fue fríbola e no abiendo como no obo lugar la apelaçión, puesto que no tenía de qué apelar, por pedir la dicha retención y molestar a su parte, y sacarle de su fuero, e así la parte contraria no dixo agravio del auto de que apeló y sólo pidió la dicha retención; e porque en Vizcaya no abía caso de corte y retener el dicho pleito era claramente contra el fuero e prebillegios //5r del dicho señorío de Vizcaya. Queda notorio si por tal los alegaba nos suplicó mandásemos rebocar e rebocásemos el dicho auto mandando hacer según que por su parte estaba pedido; e pidió justiçia e costas. E fue mandado que la parte del dicho don Juan Alonso de Múxica hiziese sus diligencias como viese que le cumplía y se presentó la parte del dicho don Juan Alonso ante el corregidor e diputados de Vizcaya, e pidió se hiziese declaración de lo por su parte pedido; e fue mandado dar traslado a la dicha doña Luysa Manrique y replicó contra lo por parte del dicho don Juan 79


que pedido e demandado, e apeló de lo probeydo y mandado por los dichos corregidor e diputados. E concluso el dicho pleyto e visto por ellos, dieron e pronunciaron una sentencia del tenor siguiente: Visto este proceso que ante nos pende <en grado> de apelación, nulidad y agravio entre partes, de la una parte apelante don Juan Alonso de Múxica, e de la otra parte apelada doña Luisa Manrique e sus procuradores. Fallamos, atentos los autos e méritos del dicho proceso, en que durante el término probatorio que estaba conçedido a las partes por el señor licenciado Linares, teniente del señor corregidor, pidió declaración la dicha doña Luisa Manrique sobre los mil ducados que pide para sus gastos y declaró sobre ello el dicho señor teniente no aber lugar la dicha declaración en el entretanto del dicho término probatorio, y dello la parte de la dicha doña Luisa apeló y el dicho teniente, no pudiendo ni deviendo, e siendo frívola la dicha apelación, la otorgó, de que la parte del dicho don Juan Alonso de Móxica apeló ante nos, donde las partes an alegado sus agravios; e visto lo demás que requieren e revocando, como //5v rebocamos, el auto hecho por el dicho teniente en quanto por él otorgó la apelación a la parte de la dicha doña Luisa Manrique, adbocando en nos el conoscimiento deste pleito, açiendo justicia en el caso, mandamos a las dichas partes dentro de doçe días primeros siguientes perentoriamente, con denegaçión de otro término, agan ante nos sus probanças; e ansí lo pronunçiamos e mandamos. El licenciado Montero e Juan de Basuerto. Gonçalo de Ugarte. El licenciado Estribar. (Al margen izquierdo del folio 5r): “Sentencia”. La qual dicha sentencia dieron e pronunciaron en la atalaya de la villa de Bilbao a seys días del mes de setiembre de 1566 años, y de ella por parte de la dicha doña Luisa Manrique fue apelado para ante nos e para ante nuestro juez mayor de Vizcaya, e paresçe que alo ante los dichos diputados por parte del dicho don Juan Alonso de Múxica se hizo cierta provanza e se hizo presentación de ciertas escripturas de arrendamientos; y concluso el dicho pleito por el teniente general del dicho señorío e diputados dél se dio e pronunçió la sentencia difinitiva siguiente: Visto este proçeso que ante nos pende entre partes, de la una don Juan Alonso de Múxica e Butrón, parte apelante, e de la otra doña Luisa Manrique, fallamos, atentos los autos e méritos del dicho proceso, que la dicha doña Luisa Manrique no probó según que debía probar su yntençión e demanda, y el dicho don Juan Alonso probó bien e cunplidamente sus exeçiones e defensa. En consecuencia de lo qual, le damos por libre e quito al dicho don Juan Alonso de lo en contra por él pedido por la dicha doña Luisa Manrique, a la qual le ponemos perpetuo silençio de lo por ella pedido contra con el dicho don Jhoan Alonso; e por ésta, nuestra sentencia, ansí lo pronunçiamos e mandamos sin açer condenaçión de costas. El licenciado Linares. Juan de Basurto. Gonzalo de Ugarte. El licenciado Estribar. (Al margen izquierdo): “Sentencia”. La qual dicha sentencia dieron e pronunciaron en la atalaya de la villa de Vilbao en tres días del mes de otubre de 1566. 80


Por parte del dicho don Juan Alonso de Múxica fue apelado para ante nos e ante el nuestro juez mayor de Vizcaya, ante el qual su procurador en su nombre se presentó en grado de la dicha su apelación con un testimonio signado, e pidió rebocaçión de ella y enplazamiento e conpulsoria; e se le dio e libró nuestra carta e provisión real, //6r por virtud de la qual se traxo e presentó en la dicha nuestra Audiencia el proceso e autos del dicho pleyto. E por un escrito que Cristóval de la Parra, en nombre de la dicha doña Luysa Manrique, presentó dixo que, mandado ver el dicho nuestro juez mayor el proceso del dicho pleito, hallaría la sentencia en él dada e pronunciada por los diputados del señorío de Vizcaya, por la qual en efecto asolvieron a la parte contraria de la dicha demanda e pedimiento por su parte hecho, según que en la dicha sentencia más largamente se contiene a que se refiere, lo qual dixo ser en sí ninguna y do alegar contra la dicha su parte muy ynjusta e agraviada, e de hemendar e rebocar por lo siguiente e general, e porque devían los dichos diputados condenar a la parte contraria en todo lo por su parte pedido, no lo hizieron, y porque hallaría que de don Gómez de Butrón y Múxica, marido de su parte y padre del dicho don Juan Alonso, quedaron al tiempo de su fin e muerte muchos bienes e señoríos, e vasallos y fortalezas, casas y herrerías, juros, molinos, lanzas mareantes, patronadgos deviseros y no deviseros, como también otros muchos bienes nombrados e declarados en los memoriales en este proceso presentados y en este memorial firmado de su [nombre], de que hansí mismo hizo presenteción de todos los quales bienes perteneszen a la dicha doña Luysa Manrique, mi parte, ellos enteramente conforme al fuero de Vizcaya por la comunicación, e porque la dicha mi parte e don Gómez de Butrón, su marido, estuvieron casados muchos años y tuvieron hijos, del qual matrimonio, e ansí mismo de la otra mitad de los bienes pertenezientes al dicho don Gómen de Butrón, la dicha su parte avía de aver el quinto de todos ellos conforme al testamento e última voluntad del dicho don Gómez de Butrón; e porque, así mismo, el dicho don Juan Alonso de Múxica hera obligado a pagar e cunplir de sus propios bienes todo contenido en el testamento del dicho don Gómez, su padre, para pagar a su parte todo lo que por razones de lo susodicho e no se ha dado a otras personas a quien hera obligado a pagar el dicho don Juan Alonso. Por las quales razones e por las demás que del hecho y en derecho resultan pidió al dicho nuestro juez mayor mandase rebocar e rebocase la dicha sentencia, condenando al dicho don Juan Alonso, parte contraria, en todo lo por su parte pedido, e a que dexase y entregase, y restituyese a su parte la mitad enteramente de todos los bienes, de qualquier manera e calidad que fuesen, que quedaron del dicho don Gómez de Butrón al tiempo de su fin e muerte, y el quinto de la otra meytdad de los otros bienes, con todos los frutos e rentas que todos los dichos bienes avían rentado después que los entró y ocupó, e rentaren hasta la real restitución; e ansí mismo, a que diese e pagase a su parte todo lo que tenía que aver pagado por el dicho don Juan Alonso a las personas a quien estava obligado; e pidió justicia e costas, e ofresçiose a provar lo nesçesario; otrosí, dixo que la dicha su parte estaba despojada de todos sus bienes, los quales heran de muy gran valor e renta porque rentavan en cada un año más de doze mil ducados, poco más o menos, e la parte contraria los tenía y poseía todos, de manera que su parte no tenía con qué seguir el dicho pleito, e para las costas e gastos dél, e para sus alimentos tenía nezesidad por agora de presente //6v de dos mil, los quales heran neszesarios conforme la calidad de su parte, e a la renta de los dichos bienes pidió al dicho nuestro juez mayor se los mandase dar, que su parte se ofresçía a dar fianzas como le fuese mandado; y pidió justicia y con lo que la otra parte diese mandase que se llebase a la sala. 81


Y el dicho Cristóval de la Parra en el dicho nombre hizo presentación ante el dicho nuestro juez mayor de un memorial de bienes del tenor siguiente: Memorial de los bienes raíces e patronazgos y rentas que quadaron e fincaron al tiempo que don Gómez de Butrón e de Múxica murió: - Primeramente, la casa y torre, y palazio de Butrón con sus tres herrerías y lámina. - Yten, las moliendas de Butrón. - Yten, las moliendas de Butrón2. - Yten, las moliendas de Arbina. - Yten, la casería de Artaza. - Yten, las caserías de Yturriaga y Cargasti. La casería de Izalday3, la casa de Area en Butrón, la casería de Araza con la casería de Velastegui. - Yten, la casa de Bengoochoa de Menchaca. - Yten, el molino de Azpolveza y la mitad de las moliendas y otras partes de las dichas moliendas. - Yten, la torre vieja y la casería de Ibarguen. - Yten, La torre de Garai e la casería de Ochoa de Garai y la casa e casería de Pedro de Corbraci4 y la casa y casería de Aigasti con sus partes de los montes de la Fadura y Loite5 que están sitos en las casiyglesias de Gatica y Ordules. - Yten, otras partes en los monetes de la Fadura y Loiti. - Ansí mismo, los patronazgos siguientes: el patronazgo de Herenandio6, el patronazgo de Verango, el patronazgo de Ordules, e patronazgo de Barrica, el patronazgo de Gatica, el patronazgo de Maruruel, <el> patronazgo de Libano, el patronazgo de Lazama7, el patronazgo de Varacaldo. - Yten, el señorío de Barrica con su patronazgo, diezmos, tributos, censos, medias ganancias, montes, término redondo del dicho señorío de Barrica y con los derechos al dicho señorío perteneçientes. - Yten, la casa de Butrón diez y seis anegas de pan de censo y tribu-//7rtos sobre las ruedas de Rotazábal. - Yten, en Butrón los montes y tierras que se ubieren avastecer pan y el monte de Alada, Garracarra8 y la casería de Velaudetegui y las tierras de Iturriaga. 2 (Sic). 3 (Sic). 4 (Sic). 5 (Sic). 6 (Sic). Tal vez se refiere a Enandio o Emerando. 7 (Sic). 8 (Sic). 82


- Yten, en la tierra de Palençia y en su juridición el palacio y otras tres casas, y una güerta grande e otras güertas e vergeles, y la viña de Castilnobo9 que es junto a la villa de Placencia. - Yten, en el balle de Arumenza herrerías maiores. - Yten, en el dicho valle el molino del medio. - Yten, el molino llamado Ahurten Herotea y la sexta parte del molino de Arteaga sobre el qual ai seis anegas de pan de renta perpetuas. - Yten, la mitad de las ruedas de Aguirre con los montes y çeles y términos de Zoraya e con las caserías que tenía la dicha anteyglesia de Lemonio. - Yten, los montes de Aniaza con los de Alumenza10. - Yten, el patronazgo de Maruri, las, ruedas de Marza[n]a. - Yten, en el balle de Baquio las herrerías de Castana11 e Arrieta. - Yten, la herrería de Ibarbeai. - Yten, la herrería de Bengoechea. - Yten, los molinos llamados Castana e Arrieta y el de Achari Piola en el dicho balle de Baquio. - Yten, la torre de Ybarra y torre bieja de Ybarra, y a beinte y dos caserías con muchos montes e siles, heredamientos, algunos de las quales caserías se llaman la casería de Basiguo, la mitad de la casa y casería de Urquiza, la casa y casería de las Orzalas12, dos casas y caserías de Arzadolas13, tres casas y caserías de Ormaça, la casa y casería de [Les]puro. - Yten, en Leçama la torre de Leçama con sus montes y heredades, y la casa y casería de Mandas Builes y la quarta parta de la herrería de Leçama, y las tres quartas partes del molino que está junto a Leçama con otras tierras y eredades; y en Lezama y su comarca çiertos maravedís de tributos. - Yten, Fúniz14 con sus tributos y medias ganançias. - Yten la torre de Ybarra con sus montes y heredamientos, y la casa y herrería con otras cosas que están allí cerca, y la herrería bieja. //7v - Yten, dexaron en Móxica la casa y torre de [Allicón], sus herrerías, molino, montes, herrerías y patronazgos, es especialmente los patronazgos siguientes: el patronazgo de Usarte de Móxica. Yten, el patronazgo de Ybarrurri e Ortecubi15 juntamente 9 (Sic). 10 (Sic). 11 (Sic). 12 (Sic). 13 (Sic). Quizás se refiere a Arrazola. 14 (Sic). Quizás Frúniz. 15 (Sic). 83


con otras cosas. Yten, el patronazgo de Murélaga y más en estos patronazgos muchos tributos de maravedís y gallinas qua tiene en Ybarrurri. Iten, los tributos de mançana y trigos, e maravedís que tiene en Murélaga, en Nabárniz, [Arçabis, Pastea] e Guizaburruaga; yten, los tributos de maravedís y mançana que tiene en la yglesia de Santiago de Cortecubi y otros serbiçios e montes, e caserías y eredades, espeçialmente nobenta anegas de pan con otras muchas açiendas, digo de trigo linpio, en las dichas anteyglesias; yten, en Móxica las dos errerías e la pequeña, y y el molino; yten, la casa e casería de Zalóniz que es en Móxica; yten, otras casas de ruedas y moliendas en Móxica; yten, la casa de Anchoca y Beitia con los tributos y mançana que tiene en çiertas caserías e otros tributos de maravedís, e puercos y serbiçios en la dicha casa y solar de Móxica con los censos de las casas y caserías de Zalóniz y Omezcorri; yten, muchos montes y exidos comunes, particulares en las dichas casas de Butrón e Móxica, ansí eredados como conprados, espeçial-//8r mente en Móxica los montes altos de Bizcargui y los montes vaxos de Móxica con grandes e muchos términos monxonados sitos en la anteyglesia de Ugarte de Móxica; yten, en Abadiano la herrería nueba e las moliendas e otras caserías y lugares en el dicho lugar de Badiano16. - Yten, en el señorío de Aramayona con su juredición mero y misto ynperio çebil e creminal, tributos de trigo y avena, y puercos y gallinas, e cabras y quesos; yten, quatro errerías en el dicho señorío, conbiene a saber: las dos herrerías de Ybarra e Caldas, y las dos herrerías de Olasta que se suelen decir Móxicaolas, e más cinco casas de moliendas y ruedas, y más ruedas y casería, y términos con las demás casas y herrerías en el dicho balle; - Yten, en la probincia de Álava los patronazgos de Corroyabe17 y patronazgos de Mendibia; yten, en la villa de Reyta la mitad de dos errerías y ruedas de la errería nueva de Reygoita; yten, en la villa de Mameo, digo allí cerca las ruedas de Ondarra con un bergel pequeño que está junto a ella; yten, en la Puebla de Mondaça la acienda del aba de Lemango con sus bergeles y viñas. - Yten, los ofiçios y merçedes. - Primeramente, la alcaydía del fuero de Vizcaya. - Yten, la merindad de Durango e alcaldía de Durango. - Yten, la merindad de Uribe. Yten, se adquirió de lanças mareantes nobenta e dos mil e nobeçientas y nobenta y çinco maravedís. - Yten, Los çensos y tributos de mançanas e maravedís que tiene en los veçinos de la anteyglesia de Havadiano y el un molino de Abadiano. - Yten, sobre la villa de Garnica ochocientos maravedís que tiene en los vecinos de Garnica y de la anteyglesia de Abadiano, e de un molino de Abadiano.

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- Yten, sobre la villa de Garnica ochocientos maravedís perpetuos en cada un año. Yten, los maravedís situados tiene en cada un año en los vecinos de Villea de Ochandiano. (Sic). (Sic). Quizás se refiere a Arroyabe.


- Yten, tiene en la anteyglesia y patronazgo de Górliz, yten el patronazgo de Lemoniz, yten el patronazgo de Bazigo; yten, el patronazgo de Frúniz; yten, el patronazgo de Ibarruri; yten, el patronazgo de Mañaria; yten, el patronazgo, digo en Mi[zo]rio de Xarco; yten, la décima parte de los diezmos de Arrieta. Protesto que si otros maravedís obieren e paresçieren en qualquier tiempo a la dicha mi parte, quede su derecho aparte para declararlo e pedirlos. //8v E por un escrito que Albar Pérez de Espinaredo, en nonbre del dicho don Juan Alonso de Múxica presentó, dixo que por el dicho nuestro juez mayor mandado ber el proçeso del dicho pleito hallaría en él dada por el corregidor e diputados del señorío de Vizcaya fue y estaba justa e dereclamente dada, y della no ubo lugar a apelación ni otro remedio alguno, e se devía de confirmar, sin embargo de lo dicho e alegado por Chriptóbal de la Parra en nombre e como procurador que se dezía ser de la dicha doña Luisa Manrique, a lo qual se satisfazía por lo general y siguiente, e porque su parte esparte por sí y en nombre de los hijos y herederos de don Gómez de Butrón, padre de su parte e marido de la dicha doña Luya se comprometieron todas las diligencias e diferencias que en razón de los bienes que quedaron del dicho don Gómez abía e podía aver, así en la meytad de los bienes que a la dicha doña Luysa pertenesçían e podían pertenescer, conforme a la comunicaçión del dicho señorío de Vizcaya, como en otra manera, y en los bienes que a los otros hijos del dicho don Gómez como herederos de su padre les podía pertenezcer, y en las deudas e descargos que quedaron del dicho don Gómez, y en los alimentos e otras cosas que la dicha doña Luisa pretendía. Sobre todo los quales se dio sentencia por los juezes árbitros en que fue conprometido la dicha sentencia e notificada a la dicha doña Luisa; e no solo no reclamó della pero la consintió y usó della; lo otro porque, conforme a la dicha sentencia arbitraria y al ynbentario que la dicha doña Luysa hizo de los bienes lybres que quedaron del dicho do Gómez, se hizo partición e división entre ella e los otros hijos e herederos que quedaron del dicho don Gómez, por la qual partiçión, conforme a la dicha sentencia arbitraria hecha de los dichos bienes libres del dicho do Gómez, le cupieron e fueron adjudicados y entregados a la dicha doña Luisa un veynte e un quito de maravedís en esta manera: en diez e ocho quintos e ochoçientos y setenta e dos mil e dozeintos y quatro maravedís que en bienes muebles y raízes, e zensos le fueron adjudicados y entregados, y en çinco mil e tantos ducados que cobró de su majestad conforme a lo que la dicha doña Luisa le estaba [...]çio de cosa juzgada en pleito sentenciado y acavado, açerca de todo lo que entre el dicho corregido de Vizcaya e su teniente por sus demandas e por sus demandas18 pedía a la dicha su parte y los dichos corregidor y diputados en absolver e dar por libre de las demandas por la dicha doña Luisa ante el dicho corregidor y su teniente puestas hizieron justicia, e a la parte contraria ningún agravio le hizieron; e porque por ser todos los bienes que la dicha doña Luisa pedía ante el dicho corregidor e teniente que su parte tiene e posee de sus mayoradgos antiguos, no entraron en la división e partiçión que la dicha doña Luisa hizo con los herederos del dicho don Gómez e los partidores no los permetieron en partida ni la dicha doña Luisa, aunque hizo e dio a los dichos partidores el memorial de los bienes e dotes que del dicho don Gómez quedaron, no los puso en el dicho memorial; e porque lo que tocava a las deudas e dotes que la dicha doña Luysa dezía que pagó tanbién estava ha la parte contraria la ezesión de cosa juzgada, pues en la dicha sentencia arbitraria y división que por virtud della se hizo se dio la ynformación y horden e forma que en pagar los dichos dotes y deudas se avía de tener, e a su parte no se le cargó ni fue condenado a que dello pagase cosa alguna, antes fue 18 (Sic). 85


absuelto y dado por libre; e porque si el dicho don Gómez mandó pagar algunas dotes ésta no estavan a cargo de su parte ni él estava obligado a pagarlas; y porque si la dicha doña Luisa quiso dar a sus hijas mayores de lo que ellos tenían de hazienda las pudo muy bien dar de sus propios bienes; e porque su parte nunca dixó ni persuadió a la dicha doña Luisa, su madre, que pagase por él las dichas dotes ni otra cosa alguna, ni avía por qué se lo persuadir ni rogar, pues no estaba a cargo de su parte. Pidió a dicho nuestro juez mayor confirmase confirmase19 la dicha sentencia del dicho corregidor e diputados e pidió justicia. Otrosí, dixo respondiendo al nuevo pedimento //9r e memorial de bienes ante dicho nuestro juez mayor presentado e demanda açerca dellos por el dicho Chriptóbal de la Parra en el dicho nombre contra su parte, que era nuevo pedimiento e demanda, y que en Vizcaya no avía casa de corte, conforme al fuero de Vizcaya, ya que la dicha demanda no se podía en esta nuestra Real Audiençia contra su parte poner y el dicho nuestro juez mayor la devía remitir a la justicia de Vizcaya que della pudiese e deviese conoscer, e sobre este artículo concluyó e pidió devido pronunçiamiento e justicia; e de lo susodicho no se aparta en caso que la dicha declaratoria e remisión no obiese lugar, que sí abía, por temor de la ley real dixo que negaba la dicha nueva demanda e pedimiento con ánimo de la contestar y protestó alegar las exeçiones en el término de la ley. Otrosí, respondiendo a lo pedido por el dicho Chriptóbal de la Parra en el dicho nombre çerca de los alimentos que en nombre de la dicha doña Luisa pide, dixo que no estaba obligado a dar los dichos alimentos porque por la dicha arbitraria sentencia estaba su parte dado por libre dellos y porque por las partiçiones en este pleito presentadas costaba a la dicha doña Luisa le fueron dadas y entregadas beynte e un quentos de maravedís, agora açía quatro años; e porque en vienes raýçes sí le entregaron bienes que rentavan de quinientos ducados, los quales dichos bienes tenía oy en día en pie, conforme a lo qual su parte no estaba obligado a dar a la dicha doña Luisa los alimentos que le pide, pues tenía con qué se sustentar onrradamente conforme a la calidad de su persona de la tierra donde bibe, mayormente estando como su parte estaba pobre e necesitado, según que era notorio y estaba bastantemente probado. Pidió al dicho nuestro juez mayor mandase denegar e denegase a la parte de la dicha doña Luisa todo lo que açerca de los dichos alimentos pedía a su parte e pidió justicia; e izo presentaçión de cierta sentencia arbitraria para en prueba de la yntención del dicho su parte, signada de escribano público en lo que avía en su fabor y no en más, y juró a Dios en ánima de su parte ser buena y verdadera. //9v E la sentencia arbitraria que hizo presentación es el tenor siguiente:

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En la casa y aposento de la muy e ilustre señora doña Manrique, viuda, muger que fue e quedó del señor don Gómez de Buytrón de Móxica, que es en el arrabal y estramuros de la noble villa de Bermeo, a beynte e quatro días del mes de mayo de mil e quinientos y setenta e un años, en presençia de mí, Juan Martínez de Açataro20, escribano público de su magestad en la su corte y en todos los sus reinos y señoríos, del número de la dicha villa, e de los testigos ynfraescriptos, parecieron personalmente de la una parte doña Luisa Manrique, que por sí y en nombre e como curadora de doña Ana de Butrón, que está ansí bien presente, y en nombre de don Antonio de Móxica, su hijo menor, ausente, por el qual dixo que açía e hiço caución de rato de que el dicho don Antonio consentirá y aprobará este compromiso y la sentencia arbitraria que en razón se diere, so pena de la dicha doña Luisa que pagará de sus propios vienes e el prencipal, e daños, yntereses e menoscabos que por lo (Sic). (Sic). Más adelante aparece como Çarrato y Açetarro.


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consintir el dicho don Antonio suçediere a las partes a quienes se conprometen e a cada uno dellos, e doña Mencia de Móxica, hija mayor de la dicha señora doña Luisa, por lo que a ella toca e atañe; e de la otra don Juan Alonso de Móxica e de Butrón, cuya es e son las casas y el señorío de Aramayona y Barrica, a su bien por lo que le toca, dixeron las dichas partes e cada una dellas que entre ellos esperaban pleitos, debates e diferencias sobre y en raçón de la suçesión y erencia del dicho señor don Gómez de Butrón e Móxica, defunto, padre e marido de la sobredichas sus partes conprometentes, y sobre los alimentos e dote, e otras cosas que la dicha doña Luisa pide e demanda; e porque a seguir por tela de juicio los dichos pleitos e diferencias, y las otras partes serían cargos costosos y diferencias, y los fines dellos dudosos, por lo qual y por el deudo que ay entre ellos, e por bien de paz y concordia, e de probecho a todas las dichas partes, e dañoso y perjudicial los pleitos, debates y erencias que se esperan aber, abían acordado de común consentimiento de poner todas las dichas diferencias, pleitos e negocios que sobre la dicha sucesión y en otra qualquiera manera, y tener en manos de onbres buenos jueces que para el dicho efecto se nonbrasen por ellos. Por tanto, como mejor podían y devían de consejo todas las dichas partes e cada una de ellos, que nonbraban e nonbraban por sus jueces árbitros arbitradores, canpales amigables conponedores e jueces de abenencia al licenciado Arrien e al licenciado Arrien21, <el licenciado> Ortiz22 y al vachiller Bartolomé de Ybatago, letrados que están de los presente y en esta villa unidos para este //10r efecto, por su ruego y llamamiento, a los quales juntamente daban e dieron poder e facultad, e comunicaçión para que dentro de seis días primero siguientes de la notificación deste conpromiso se bean las dichas diferençias que ay y se espera aber entre ellos e suceden en raçón de la dicha suçesión y erencia, y sobre lo demás della y a ello aneja e dependiente en qualquier manera, abiendo ynformación y no la abiendo de día e de noche, y en qualquier lugar, quitando el derecho de la una parte e dándolo a la otra en mucho o en poca cantidad cómo e de la forma e manear que ellos quisieren e por bien tubieren, y les paresciere por qualquier manera, que la sentencia y declaración que ycieren balga y sea bálida; y si dentro del dicho término no se pudieren conformar los dichos dos licenciados y bachiller, que puedan prorrogar el dicho término y que, abiendo discordia entre los tres sobre la dicha declaración, puedan los dos dellos que fueren conformes declarar, dar y pronunciar la dicha sentencia de transación e arbitramiento, e que la tal balga ansí como si por los tres de un consentimiento la diesen; e para que si alguna oscuridad obiere en la tal sentencia y declaración que dieren los dichos tres, o los dos dellos, de conformidad puedan declarar dentro de treinta días primeros de su pronunçiación y que de sus manos e poder no salga sin sentencia; y obligaron todas las dichas partes a sus personas y bienes, y la dicha doña Luisa Manrique por sí y en nombre de la dicha doña Ana e como su curadora, e del dicho don Antonio se obligó con su persona y bienes, y de los dichos sus menores, de aber por bueno, firme e baledero este conpromiso y la sentencia que por su birtud los dichos jueçes dieren y pronunçiaren, y de la yr ni venir contra ella agora ni en algún tienpo, ni sé de reclamar ni apelar, ni pedir redención, albedrío de buen baron ni de la querella ni redención ante juez superior, so pena de dos mil ducados, la mitad para la parte obediente e la otra mitad para la cámara de su magestad, en lo quales dende agora dixeron que se daban e dieron por condenados si otro proçeso (Sic). (Sic). Más adelante aparece Aboitea y Aboitiz. 87


ni sentencia, y la dicha pena pagada e no que todabía fuesen e quedasen obligados a la guarda y conserbación del dicho conpromiso y sentencia rato manente pacto; y querían y quieren, sin enbargo de qualquier apelación y reclamo o redención, albedrío de buen barón, la dicha sentencia fuese e declarada y llebada a devido efecto en qualquier manera que fuese, bien ansí sobre lo precinpal como por lo pena a este //10v conpromiso sobre lo que todas las dichas partes e los dichos menores toca e atañe. Dieron poder cunplido a las justicias de su magestad ante quien e quales esta carta parecieren, cuya juredición se sometieron, renunciando su propio fuero juredicional e domicilio, e la ley si conbenerit de jurediciones onium judicun para que por todo lo contenido en este conpromiso y lo que en la sentencia por su birtud se diere e contubiere las las23 agan guardar e cunplir, y pagar, prendiéndolos sus personas y esecutando los sus bienes y de su precio, aciendo pagado a la parte que aber deviere del ynterés e prençipal de la dicha pena, si en ella ocurriere, bien ansí y a tan cunplidamente como si todo ello ansí fuese juzgado por sentencia definitiva de juez conpetente y la tal fuese pasada en cosa juzgada, sobre que renuncieron de su favor y ayuda todas y qualesquier leyes, fuero y derechos, usos y costunbres que en su favor sean, exeçiones y defensiones escriptos y por escrbir, y todas ferias y todos previllegios qualesquier espeçial y general en uno, con la ley e derecho que diçe que general renunçiaçión de leyes que ome faga que no bala; y bien ansí la dicha señora doña Luisa y doña Mençia, y doña Ana y cada una dellas renunciaron el beneficio de la escusión y división, y el senatus consultus Beliano y la nueba constitución Beliano, emperador Justiniano y las leyes de Toro y Partidas y son que ablan en favor de las mugeres, siendo de su favor, çerteficadas por mí, el dicho escribano; otrosí, para mayor firmeça de lo contenido en esta carta e de la sentencia que por su virtud dél se diere los dichos don Juan Alonso e doña Mençia, y doña Luisa juraron solepnemente sobre una seál de la cruz con esta a tal, y por Dios y Santa María, y por las palabras de los santos quatro evangelios, y so cargo dél prometieron de no yr ni benir contra esta carta de conpromiso ni contra la sentencia que por su birtud se diere, antes de aber pro firmes e de no le reclamar ni pedir relaxación deste juramento a Papa, cardenal ni obispo ni a otro que tenga facultad, e caso que de proprio motuo se les conceda no usarán dello, so pena de perjuros y perjuras, ynformes y personas de menos valer, y tantos juramentos y tantas relaxaçiones se les concedieren //11r y más un juramento dixeron que abía e icieron, de manera que todabía quede el juramento en su fuerza; y otorgaron escriptura de conpromiso fuerte y firme para el caso concluya; y firmaron todos los otorgantes e fueron testigos al otorgamiento dello Pedro de Usalde, vecino de Berneo, e don Pedro de Móxica y Juan González de Butrón, vecinos y residentes en la dicha villa. Don Juan Alonso de Móxica. Doña Luisa Manrique. Doña Lucía de Móxica. Doña Ana de Butrón. Pasó ante mí, Martín Juan de Çarrato.

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E después de lo susodicho en la dicha villa de Vermeo a beynte y quatro días del mes de mayo de mil e quinientos y quinientos24 y sesenta y un años yo, Martín Juan de Çarrato, escribano del número de la dicha villa, leý e notefiqué el sobredicho conpromiso e nonbramiento en él echo por los otrorgantes al licenciado Arrien y al licenciado Aboytiz y al bachiller Ybatago, los quales o vieron que lo oýan y que acetaban el dicho nonbramiento. Testigos Presabal de Móxica e Juan González de Butrón. Çarrato. (Sic). (Sic).


Visto por nos, el licenciado Aboytiz, el licenciado Arrien y el bachiller Ybatago, jueces árbitros arvitradores, amigables conponedores, jueces de abenençia tomados y escogidos entre partes, de la una la señora doña Luisa Manrique, muger que fue e quedó del señor don Gómez de Butrón y Móxica, defunto, y sus hijas y su hijo don Antonio, e de la otra el señor don Juan Alonso de Móxica y Butrón, señor de Aramayona, sobre que la señora doña Luisa pide que ante todas cosas se le deben dar y pagar la dote que traxo al dicho don Gómez, y biene a ser las arras que se le prometieron, y además dello la mitad de todos los bienes libres que dexó el dicho señor don Gómez conquistados, y más el quinto de todos los bienes libres del dicho señor don Gómez conforme a su testamento, y más la mitad de los edeficios echos en los vienes del mayorazgo; y el dicho don Juan Alonso diçe que a la dicha señora doña Luisa no se deven dote ni arras porque mediante el fuero de Vizcaya todos los vienes de entre ellos se comunicaron a medias y por manera, y se conçedieron la dicha dote e arras, que le pertenesce la quarta falçidia de todas las mandas que el dicho don Gómez hizo, //11v pues hespendió toda su acienda en ellas, e que bien ansí le pertenescen todos los hedeficios hechos en los suelos del mayorazgo, que la dicha señora doña Luisa no tiene parte en los bienes que el dicho don Gómez eredó porque estaban vinculados en el mayorazgo. Y visto lo demás que vista examinaron, consultado y comunicado con las dichas partes e con otras personas çelosas de la paz e concordia dellos, teniendo a Dios ante nuestros ojos, de quien proceden los rectos juiçios, fallamos que, ante todas cosas, debemos de adjudicar e adjudicamos al dicho señor don Juan Alonso todos los edefiçios, reparos y mejoramientos hechos por el dicho señor don Gómez en los vienes de mayorazgo o mayorazgos que tenían para que todos ellos los aya para sí sin parte de la señora doña Luisa, su madre, y bien ansí escluýmos a la dicha señora doña Luisa de la demanda de la dote e arras que pide para que no las pueda pedir ni demandar, aunque mandamos que de todo el cuerpo de los bienes multiplicados e conquistados por los dichos señores don Gómez e doña Luysa, y de los bienes heredados por el dicho señor don Gómez, ante todas cosas se paguen las deudas de entra anbos a dos y los cargos de restitución que el dicho señor don Gómez hera obligado, y esto hecho, todos los dichos bienes, ansí conquistados como heredados, sean por medio entre la dicha señora doña Luysa y los herederos e suszesores del dicho señor don Gómez, con que en quanto a los dichos bienes heredados, si paresçiere algún bínculo de mayoradgo o otro, a cada una de las partes [se] les quede su derecho en quanto a ello en salvo; y hecha la dicha partición, de la mitad que quedare por del dicho señor don Gómez e sus herederos y suçesores, la dicha señora doña Luisa saque e tome el quinto de toda la dicha mitad, conforme al testamento del dicho señor don Gómez, para conplir sus obsequias e animalias, e mandas graçiosas, y en quanto a la quarta falzidia pedida por el dicho señor don Juan Alonso declaramos no aber e, si neszesario hes, le escluímos //12r della e le ponemos perpetuo silencio porque no lo pida ni demande a la dicha señora doña Luisa de su quinto, ni a sus hijos ni hijas, ni a las otras personas en cuio favor se hizieron las mandas, salbo que cada uno de ellos e dellos gozen libremente de las dichas sus mandas conforme al testamento, el qual mandamos que se guarde y cunpla para con todos sus hijos e hijas; e bien así mandamos que de la mitad que quedó por del dicho señor don Gómez e hijos, e suszesores, se dé e pague a la dicha señora doña Luisa, conforme a la calidad de su persona e bienes, el luto acostunbrado así e a sus criados, y el hecho cotidiano; e a la dicha señora doña Luisa escluímos del 89


usofructo de los bienes raízes que el dicho señor don Gómez le mandó, allende del quinto, porque queden libres dende agora para quien los debiere de aver conforme al testamento; e con tanto damos por libres e quitos a los unos y a los otros y les ponemos perpetuo silencio para que no puedan pedir ni demandar más de lo que por ésta, nuestra sentencia, les aplicamos; y mandamos a las dichas partes e a cada una dellas guaerden e cumplan ésta, nuestra sentencia, y no baian ni pasen contra ella, so la pena mayor del compromiso; y si alguna oscuridad en ella obiere reservamos en nos la declaración della; e ansí lo pronunciamos e mandamos por ésta, nuestra sentencia arbitraria, y hemologando e conponiendo, y transiguiendo por bien de paz y concordia en estos escriptos e por ellos. El liçenciado Arrien. El licenciado Aboytiz. El bachiller Ibatago. Dentro en la casa de Preseval de Múxica, que es en la villa de Vermeo, a veinte e quatro días del mes de mayo de mil e quinientos e sesenta e un años, en presencia de mí, Martín Juan de Açetarro, escribano público de su magestad e del número de la dicha villa, e testigos los señores licenciado Arrien e Aboytiz, el bachiller Ybataga, juezes de compromiso, dieron e pronunciaron la sentencia de suso firmada de sus nombres, la qual mandaron guardar a las partes e a mí, el dicho escribano, les notifique; e fueron presentes el bachiller Górliz e Martín, abad de Hermochio, e Tomás de Areca, vecinos de Bermeo, Açetarro. En la villa de Vermeo dentro en la casa de Preseval de Múxica, que es en ella, donde el señor don Juan Alonso de Múxica e Butrón estava aposentado, a XXV días del mes de mayor de IU DLXI años yo, Martín Juan de Açetarro, escribano públio de su magestad el del número de la dicha villa, leí e notifiqué la sentencia desta otra parte contenido dada e pronunciada por los juezes en ella contenidos, el qual dicho don Juan Alonso dixo que lo oía e pedía traslado. Testigos Persebal de Múxiva e Juan González de Butrón, e Juan Gómez de Butrón. Açetarro. E después de lo susodicho en el rebal estramuros de la villa de Vermeo a XXVI días del mes de mayo del dicho año yo, el dicho Martín Juan de Açetarro, escribano público de su majestad e del número de la dicha villa, leí e notifiqué en sus personas las sentencia arbitraria dada e pronunçiada por los señores licenciado Arrien e Aboytiz e Bataga, juezes árbritos e arbitradores, amigables componedores, a la señora doña Luisa Manrique, biuda, muger que fue de don Gómez de Butrón e Múxica, defunto, e a doña Mençia de Múxica e doña Ana de Butrón, sus hijas, a los quales yo, el dicho escribano, leí e rezé, e di e entender lo contenido en la dicha sentencia, las quales dixeron, después de aver oído y entendido, que oían e pedían traslado. Testigo Íñigo de de Minitúa. Martín Juan de Açetarro. Ba hemendado o diz Hernando de Miranda, bale. E yo, el dicho Martín Juan de Açerrato, escribano de su majestad e del número de la dicha villa de Vermeo, presente fui con los otorgantes e testigos, e con los demás juezes, al otorgamiento de las escripturas de conpromiso e sentencia arbitraria e a los demás autos que van encorporados de suso y en la otra parte en esta diez e siete hojas de medio pliego de papel con ésta de mi socreçión y signo, los quales hize sacar [de los tantos] según que en mi poder quedan firmados, según dicho es. A pedimiento de don Juan Alonso de Múxica e Butrón y por ende hize aquí éste, mi signo, que es a tal, aquí. Juan de Açetarro. 90


(Al margen izquierdo del folio 11r): “Sentencia arbitraria”. //12v De lo qual, por el dicho nuestro juez mayor fue mandado dar traslado a la otra parte e por un escripto que la parte de la dicha doña Luya Manrique presentó dixo que, como quiera que su parte ante el dicho nuestro juez mayor tenía alegado agravios en la sentencia dada por los disputados de Vizcaya y hecho sus pedimientos en forma, e agora la parte contraría opone e alega çierta sentencia arbitraria que se dio entre las dichas partes, la qual presentaba con la dicha petición, e pedía que se guardase, como por ello constaba, pidió al dicho nuestro juez mayor, en el dicho nombre de su parte, que con se apartava de los dichos pedimientos e, de pedimiento de partes, la mandase confirmar e confirmase la dicha sentencia arbitraria, atento que la parte contraria la tiene consentida, e mandase que las partes la guardasen e cumpliesen; e pidió justicia. De lo qual, así mesmo, fue mandado dar traslado a la otra parte. E por otro escripto que la parte del dicho don Juan Alonso de Múxica presentó dixo, respondiendo a la petición por la parte contraria presentada en que dezía que se apartaba de los pedimientos por su parte fechos en este pleito, según en la dicha petición se contiene, a que se refería, dixo que el dicho Chriptóval de la Parra no tenía poder suficiente, según de cómo se requería, para sé apartar de los dichos pedimientos ni se podía apartar sin el dicho poder especial, el qual, trayendo e presentado en este proçeso, su parte estava presto de responder a la dicha petición e apartamiento por el dicho Chriptóval de la Parra fecho lo que biese que le cunpliese, y hasta tanto que lo traxese protestó que a su parte no le corriese término para dezir e responder a la dicha petición e apartamiento de los dichos pedimientos en ella contenido, en que pedió justicia e en este artículo devido pronunçiamiento. //13r De lo qual, ansí mismo, fue mandado dar traslado a la otra parte e por otro escripto que la parte de la dicha doña Luisa presentó dixo, respondiendo la petición en contrario presentada de agravios contra otra dada por su parte, e de lo por su parte en ella pedido e alegado, eçeçión de transaçión e conçieto por razón de çierto conpromiso y sentencia arbitraria dada entre las dichas partes en razón de lo sobre que hera el dicho pleito, la qual dezía averse consentido por las dichas partes; e la presentó oreginalmente signada de Martín Juan de Açetarro, escribano, e porque su parte quería que la dicha sentençia prebista se goardase e cumpliese, pues la parte contraria lo alegaba e pedía e presentaba. Por ende, en mal de la dicha su parte azetava la dicha presentación e pedimiento, e pedió e suplicó al dicho nuestro juez mayor que, de pedimiento e consentimiento de la ambas partes, mandase que la dicha sentencia arbitraria se goardase e cunpliese, y executase conforme a derecho e leyes de nuestros reynos, condenando en quanto neszesario hera a entre anbas las dichas partes, e a cada una dellas a que estuviesen e pasasen por la dicha sentencia arbitraria ,e la guardasen e cumpliesen como en ella se contiene, sobre que pedió justicia. De lo qual, así mesmo, fue mandado dar traslado a la otra parte e por otro escripto que la parte del dicho don Juan Alonso presentó dixo que el dicho Chriptóbal de la Parra, como a procurador de la dicha doña Luisa, tenía presentada en esta causa otra petición por la qual pidió, en efecto, lo mismo que antes por otra tenía pedido, diciendo que se apartaba deste pedimiento por su parte en esta causa fechos, y por su parte se avía replicado que traxese poder especial de la dicha doña Luisa para lo contenido en la dicha petición y que, asta tanto, no corriese término a su parte para responder lo que con justicia conbiniese açerca 91


de lo en la dicha petiçión contenido. //13v Y es ansí que el dicho Chriptóbal de la Parra no abía presentado el dicho poder espeçial, antes uno que presentó en veinte y nueve días del mes de nobienbre del año pasado de mil e quinientos y sesenta y seis, como parece, y por la confisión de don Pedro Manrique, ijo de la parte contraria, pareçía en que sonaba se daba al dicho don Pedro Manrique poder para que consintiese y pidiese execuçión de la sentencia arbitraria entre las dichas partes dada era falso y redarguido e estaba por tal. Por ende, en el dicho nombre dixo que, asta en tanto que el dicho Chriptóbal de la Parra traxese poder espeçial, así para lo contenido en la petiçión por él presentada a los dichos beinte días del mes de nobienbre como por la última que presentaba, no estaba obligado a responder a la una ni a la otra, y protestó no le corriese término, según protestado tenía, para decir e alegar lo que acerca dello le conbeniese; e pidió se repeliese esta petición deste proceso. Sobre lo qual se concluyó el dicho pleyto e, visto el proceso e autos dél por el licenciado Verdugo, neustro juez mayor que fue de Vizcaya, dio e pronunçió un auto e mandamiento señalado de su rúbrica del tenor siguiente: Entre doña Luisa Manrique de la una parte e don Juan Alonso de Múxica e Butrón de la otra, visto el proçeso e autos dél por el señor licenciado Berdugo, juez mayor de Vizcaya, en Valladolid a beinte días del mes de diçienbre de mil e quinientos y sesenta y seis años, dixo que lo pedido por parte de la dicha doña Luisa Manrique para que sé guardar, mandar y cunplir la sentencia arbitraria en este pleito presentada por parte del dicho don Juan Alonso de Móxica lo devía reservar e reservaba cuando este dicho pleito se biere en definitiva. (Al margen izquierdo): “Auto”. En el dicho auto por parte de la dicha doña Luysa Manrique fue suplicado para ante nuestro presidente e oydores, ante los quales por un escrito que su procurador en su nonbre presentó dixo que, por nos mandado ver el proceso del dicho pleito allaría que el auto dado por el licenciado Berdugo, nuestro juez mayor que fue de Vizcaya, en que reservó para la difinitiva deste pleito lo por su parte pedido, según que en el dicho auto se contiene, fue ninguno, injusto e agraviado, e de rebocar por todas las razones que del proçeso resultavan e por las siguientes: e porque no se dio a pedimiento de parte bastante en tienpo ni en forma; e porque deviendo pronunçiar lo por su parte pedido declaró lo que tenía dicho; e porque por exceçión opuesta y escripta de sentencia arbitraria presentada //14r por la parte contraria, e por la aceptación por su parte echa e pedimiento de que aquella se guardase entre las dichas partes en efecto quedó el proceso fenesçido e acabado, y este pronuncimiento se podía e debía baler con solo lo alegado e presentado por el proceso, y no abía para qué esperar otros autos y acer reservación, pues ésta era verdadera, definitiva y acabada el pleito entre las dichas partes por las propias alegaciones y pedimientos dellas; e porque no açía al caso ni pudo ynpedir la dicha determinación deçir que no obiese poder bastante de su parte en el proceso, pues lo contrario constaba claramente por el poder con que se a seguido este pleito, el qual no se puede negar que sea bastante para los autos del proçeso e para açeptar qualquier razón, fusión o presentación echa por la parte contraria; y porque tanpoco ynpidía pedir las partes contrarias que obiesen declaración sobre si el dicho poder era bastante o no, y que entretanto no le corriese término para responder a la dicha aceptación por su parte echa porque, constando notoriamente lo que dicho tenía, era notorio ser dilaçión lo que por la parte contraria se abía respondido y pretende, a la qual no se le avía de dar lugar por el 92


dicho nuestro juez mayor, como se le dio, por la dicha reservación, mayormente estando su parte despojada de sus bienes, y aún sin alimentos bastantes. Por las quales raçones e por sí nos pidió rebocásemos el dicho auto mandado guardar la dicha sentencia arbitraria. E de lo por su parte dicho e alegado fue mandado dar traslado a la otra parte e por otro escripto que la parte del dicho don Juan Alonso presentó dixo, respondiendo a la petición en contraria presentada en raçón de çierto auto, dixo que el dicho auto fue e era bueno y se devía confirmar, sin enbargo de lo dicho e alegado por la parte contraria por la dicha su petición, a lo qual, satisfaciendo por lo general y por lo que antes por su parte estaba dichoe por lo siguiente: porque este pleito no era sobre la sentencia arbitraria porque por su parte no lo solo se presentó la sentencia arbitraria, pero también la partición de bienes fecha entre la parte contraria e sus hijos en sebición della, y ansí no abía para qué mandar executar lo que ya estaba cunplido y executado; e porque por su parte se presentó la dicha sentencia arbitraria e dibisión de bienes para efecto que se confirmase la sentencia del corregidor e diputados en fabor de su parte dada, açerca de los pedimientos fechos por la parte contraria e de los bienes que su parte le pedía, y si neçesario era en el dicho nombre declaró aber fecho para este efecto la dicha presentación y no para consentir que a la parte contraria se biese la dicha arbitraria para que, con nuebos pleitos, //14v molestase a su parte; e porque la parte contraria, visto que la dicha sentencia del corregidor e diputados se abía de confirmar, quería y pretendía, so color de que se mandase guardar solamente la sentencia arbitraria por virtud de ella, volver otra vez a pedir a su parte los bienes sobre que es este pleito, de que su parte tenía sentencia en su favor, a lo qual no se devía de dar lugar, pues el dicho pleito se abía de acabar asta en sentencia de revista, porque nos suplicó mandásemos confirmar e confirmásemos el dicho auto sobre que pidió justicia, negando todo lo perjudicial sobre que pidió justicia. Por lo qual, así mesmo, fue mandado dar traslado a la otra parte.

E concluso el dicho pleyto e visto el prceso e autos dél por el dicho nuestro presidente e oidores, dieron e pronunciaron un auto e mandamiento señalado de sus rúbricas del tenor siguiente: Entre doña Luisa Manrique de la una parte e don Juan Alonso de Móxica y Butrón de la otra, visto este proçeso e autos dél por los señores presidente e oydores de la Audiencia Real de su magestad en pública audiencia, en Valladolid a beinte e ocho días del mes de henero de mil e quinientos y sesenta y siete años, dixeron que, sin enbargo de lo probeido e mandado por el licenciado Berdugo, juez mayor de Vizcaya, anvía e obieron por apartada a la dicha doña Luisa Manrique de todos los pedimientos en este dicho pleito y causa por su parte echas contra el dicho don Juan de Múxica y Butrón, e mandavan e mandaron que las dichas partes estén e pasen, guarden e cunplan la sentencia arbitraria por parte del dicho don Juan Alonso de Múxica en este pleito presentadas, según e cómo en ella se contiene. (Al margen izquierdo): “Auto”. E por un escripto que la parte del dicho don Juan Alonso de Múxica y Butrón ante el presidente e oydores presentó, dixo el dicho auto, con el acatamiento debido, ser ninguno e de rebocar por todas las raçones de nulidad e agravios que abía por expresadas, y por 93


lo general; e porque debiendo los dichos nuestro presidente e oydores confirmar el dicho auto dado por el nuestro juez mayor de Vizcaya, ycieron lo contrario, porque obieron por apartada a la dicha doña Luisa de todos los pedimientos fechos en esta causa contra el dicho su parte, no sé aviendo aún la parte contraria apartado espresa y espeçificamente de todos los dichos pedimientos como en tal caso se requería; e porque, caso negado que espeçificamente se apartara de todos ellos, no lo pudo açer por juicio de su parte, al qual le estaba ya derecho adquerido sobre lo contenido en el dicho pedimiento desde el día que los contestó, e así estaba [determinado derecho], porque mucho menos lo pudo acer estando como su parte está dado por libre dellos por sentencia definitiva del corregidor e diputados de Vizcaya, contra la qual la parte contraria tenía //15r alegado agravios ante el dicho nuestro juez mayor, y ansí el dicho pleito sea abía de acabar por sentencia definitiva que pasase en autoridad de cosa juzgada e no por los apartamientos de la parte contraria, especialmente abiéndolos como los abía contradicho e contradecía el dicho su parte, porque los dichos sus apartamientos eran en sí en daño y perjuicio de su parte, porque teniendo como tenía en su favor una sentencia avsolutoria sobre los dichos pedimientos y estando como estaba el pleito concluso ante el dicho juez mayor, de manera que con gran brevedad se acabara la parte contraria, so color de querer que se executarse la sentencia arbitraria que por el dicho auto se mandaba guardar, pretendía acer de nuebo los mismos pedimientos ante el juez ynferior, pidiendo della execuçión; y puesto todo ello es sobre unos mismos bienes e acienda no se devía de dar lugar a que de nuebo se començasen contra el dicho su parte pleitos que estaban ya e abían acabado, sino que la parte contraria los siguiese e fenesçiese como de derecho era obligado; e porque quando la parte contraria se pudiera apartar de los dichos pedimientos, que no podía, e nos la obiésemos por apartada que abía de [...], con que la parte contraria de tal manera se obiese por apartada que no pudiese tornar a pedir los mismos bienes que tenía pedidos, ansí ante el corregidor e diputados como ante el dicho juez mayor de Vizcaya, porque se obiese de tornar a pedir los mismos bienes en la execución que pedía de la dicha sentencia arbitraria sería en gran daño y perjuicio de su parte, e ansí se a de mandar e probeer; e porque la sentencia arvitraria que por el dicho auto se manda que las partes estubiesen y pasasen estaba ya cunplida y executada, y porque, caso negado que no lo estuviera, no se devía de mandar guardar la dicha arbitraria pues que la parte contraria e en execuçión e declaraçión della y con los dichos pedimientos, y se dio la dicha sentencia del corregidor e diputados de la confirmaçión e rebocaçión, de la qual abía de constar si se abía de cunplir la dicha arvitraria o si estaba ye executada como su parte pretendía, y si nesçesario estaba presto de lo probar; e porque por los dichos pedimientos en contrario fechos e por lo que sobre ello estaba [arvitrado] la parte contraria fue visto renunçiación y renunció todo e qualquier derecho sumario y executivo que para el cunplimiento de la dicha arvitraria le competiese, caso negado que no estuviese cunplida y executada, que sí estaba; e porque no se podían mober los dichos nuestros oydores a dar el dicho auto so color que su parte diçe que abía presentado la dicha arvitraria, porque si su parte la presentó fue para justificaçión e confirmaçión de la sentencia del dicho corregidor e diputados, e no para que se mandase guardar la dicha arvitraria que estaba ya executada, e aunque el derecho ansí se entendiese con abundamiento su parte ansí lo tenía declarado por espresas y claras palabras e petiçiones que en el proceso abía presentado; e porque de la dicha zerta presentaçión, pues fue limitada para el dicho efecto, della no podía resultar ni resultaba //15v confesión ni renunçiación del derecho que por lo actuado en este proçeso le estaba ya adqueridos e particular pedimiento de que aquél se le guarde; e porque por la dicha arvitraria no estaba deçedido ni liquidado quáles bienes eran los de los mayorazgos de su parte e quáles no, e ansí 94


abía muy mayores pleitos e diferencias sobre liquidar y averiguar esto ante jueçes inferiores. Por las quales raçones pidió rebocaçión del dicho auto e açer en todo según e cómo su parte estaba pedido e pidió justicia. De lo qual fue mandado dar treslado a la otra parte y concluyó sin enbargo, e pidió se le denegase el ofrecimiento de prueba hecho por la parte contraria. Y concluso el dicho pleyto, por el dicho nuestro presidente e oydores fue mandado llevar a la sala en difinitiva y de allí resultaría lo que se devía de hazer. E visto el proceso e autos del dicho pleyto por el dicho nuestro presidente e oydores, dieron y pronunciaron en él un auto e mandamiento del tenor siguiente: Entre doña Luisa Manrique, viuda, muger que fue de don Gómez de Butrón y Móxica de la una parte, e don Juan Alonso de Móxica y Butrón de la otra. Visto este proçeso e autos dél por los señores presidente e oydores de la Audiencia de su magestad en público audiençia, en Valladolid a beinte y un días del mes de ebrero de mil e quinientos y sesenta y siete años, dixeron que, sin envargo de la suplicaçión ynterpuesta por parte del dicho don Juan Alonso de Móxica, debían confirmar y confirmaron el auto y mandamiento por los dichos señores en este pleito dado, por el qual en efecto obieron por apartada a la dicha doña Luisa Manrique de todos los pedimientos en este dicho pleito por su parte echos contra el dicho don Juan Alonso de Móxica y Butrón, y mandaron que las dichas partes estén y pasen, guarden y cunplan la sentencia arvirtraria por parte del dicho don Juan Alonso de Móxica en este pleito presentada, según y cómo en ella se contiene según y cómo en el dicho auto se contiene, con que la liquidación y aberiguación del contenido en la sentencia arvitraria se aga ante el juez mayor de Vizcaya, a quien remitimos an<e>ste dicho pleito y causa. (Al margen izquierdo): “Auto”. E por un escripto que la parte de la dicha doña Luysa Manrique presentó dixo que el auto últimamente dado por los dichos nuestros presidentes y oydores, en quanto al nuebo aditamiento en que mandaron que la liquidación y aberiguación de lo contenido en la sentencia arvitraria entre las dichas partes estaba mandado guardar se yçiese ante el nuestro juez mayor de Vizcaya, ante quien remitieron el dicho pleito e causa, en quanto al dicho //16r nuebo aditamiento suplicaba del dicho auto con el acatamiento debido y le dixo ninguno e do alguno, y de rebocar por lo siguiente: porque no se dio a pedimiento de parte en tiempo y en forma, e porque lo contenido en el dicho aditamiento por ninguna de las partes estaba pedido ni se avía logar de sé pedir, atento que aquello pertenescía a la execución de la dicha sentencia arbitraria e del dicho auto en que estaba mandado guardar y el juez que la executara avía de acer [e] yziese la liquidación que para ello fuese neçesaria; e porque a su parte [...] suplicar no se pidió del dicho primer auto, pues por él, en efecto, confirmaba e mandaba guardar la dicha sentencia arbitraria e, conforme a la ley de Madrid, de semejante conformación no se pudo duplicar ni mucho menos se pudo poner el dicho nuebo aditamiento, mayormente remitido al nuestro juez mayor, pues en efecto era contrario a la misma confirmaçión de la arbitraria, porque con la dicha remisión y liquidación la arvitraria no se mandaba cunplir ni executar como se mandaba por el dicho auto e por la dicha ley de Madrid, porque teniendo su parte 95


dos cosas que de derecho tenía aparejada execuçión, que eran la dicha sentencia arvitratria y el auto que la mandaba guardar, era cosa contraria, con que se ynpidía la execución que por nuestras leyes reales se mandaba açer de lo uno e de lo otro por mandarse, como se mandaba, açerse liquidación y aberiguación por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaia, deviéndose mandar que se hiciese execución de todo ello; y porque no se pudieran mober los dichos nuestros oydores para decir que para la dicha execución obiese de acerse alguna liquidación porque, aunque esto fuera ansí, no hera necesario expresarse por la dicha sentencia, pues mandándose acer la execución en efecto se mandaba acer la liquidación que fuese necesario, y remitiendo la causa e mandarnos acer la liquidación y aberiguación solamente por el dicho nuestro juez mayor se hiço a su parte notorio agravio contra las dichas leyes reales e contra la dicha sentencia. Por las quales raçones e por las demás que echo y de derecho resultan nos suplicó, en quanto al dicho nuebo pedimiento, declarásemos el dicho auto ser en sí ningún o do alguno ynjusto y muy agrabiado contra la dicha su parte, mandando rebocar y enmendar, aciendo a su parte cunplimiento de justicia conforme a lo por su parte dicho e alegado, sobre lo qual pidió justicia. //16v E de lo por su parte dicho e alegado fue mandado dar traslado a la otra parte e la parte del dicho don Juan Alonso de Múxica concluyó, sin enbargo. E visto el proceso e autos dél por los dichos nuestro presidente e oydores, dieron e pronunciaron en él un auto e mandamiento del tenor siguiente: Entre doña Luisa Manrique, viuda, muger que fue de don Gómez de Butrón e Móxica, de la una parte, e don Juan Alonso de Móxica e Butrón, su hijo, de la otra, visto este proceso e autos dél por los señores presidente e oydores de la Audiencia Real de su magestad en pública audiencia, en Valladolid a siete días del mes de março de mil e quinientos y sesenta e ocho <siete> años, dixeron que, sin envargo de la suplicación ynterpuesta por parte de la dicha doña Luisa Manrique, debieron confirmar y confirmaron en grado de suplicación el auto y mandamiento en este dicho pleito por los dichos señores dado, por el qual en efecto obieron por apartada a la dicha doña Luisa Manrique de todos los pedimientos en este dicho pleito por parte echos contra el dicho don Juan Alonso y Móxica y Butrón, y mandaron que las dichas partes estén y pasen, guarden y cunplan la sentencia arvitraria por parte del dicho don Juan Alonso de Móxica y Butrón en este pleito presentada, según y cómo en ella se contiene, con que la liquidación y aberiguación de lo contenido en la sentencia dicha arvitraria se aga ante el juez mayor de Vizcaya, a quien remitieron el dicho pleito y causa, como en el dicho auto se contiene, con que, ansí mismo, remitían y remitieron al dicho juez mayor la execución dela dicha sentencia arvitraria en lo que obiere lugar de derecho. (Al margen izquierdo): “Auto”.

E por un escripto que ante el dicho nuestro juez mayor la parte de la dicha doña Luysa Manrique presentó dixo que por autos de vista y revista estaba remitido al dicho nuestro juez mayor la liquidación y aberiguación de la sentencia arvitraria en este proçeso presentada por parte del dicho don Juan Alonso de Móxica presentada que dieron los licenciados Arrén, Aboyteiz y el bachiller Ybatao, jueces árvitros, la qual por mis los dichos autos mandamos que se guardase y cunpliese por las dichas partes, e para efecto de liquidar la dicha sentencia 96


remitieron al dicho nuestro juez mayor, según que por los dichos autos pareció, a que se refería, y porque por la dicha sentencia arvitraria la dicha doña Luisa Manrique, su parte, abía de aver y se le adjudicaban la mitad y el un quinto de la otra mitad, que era seys diezmos de todos los bienes multiplicados e conquistados por don Gómez de Butrón e de Móxica y por la dicha su parte durante el matrimonio entre ellos; y ansí mismo, de todos los bienes eredados por el dicho don Gómez, pagadas las deudas de anbos y los descargos del dicho don Gómez //17r e de lo por su parte dicho e alegado fue mandado dar traslado a la otra parte, e por otro escrito en execución de la dicha sentencia arbitraria e de los dichos autos de vista y revista, e por birtud de la dicha comisión de dicho nuestro juez mayor, le pidió le mandasen anparar y en poner a la dicha su parte en la dicha posesión en la mitad del quinto de la otra mitad de todos los dichos vienes conquistados y eredados por el dicho don Gómez, e pidió justicia echa presentación; e para que constase qué bienes de los que el dicho don Gómez tenía e dexó al tienpo de su muerte, que fueron eredados y conquistados, e fuera del mayorazgo del dicho don Gómez, hizo presentación de las sentencias definitivas dadas en el pleito que dicho don Gómez trató en esta su Real Audiencia con doña María Manrique de Móxica, su hermana, sobre los bienes de su mayorazgo e, ansí mismo, de una declaración e juramento de calunia que se presentó en el dicho pleito echo por el dicho don Gómez, e pidió que los treslados dello se pusiesen en el proceso; e hiço presentación de un testamento ynbentario hecho por la dicha doña Luisa, su parte, signado de escribano público, que juró ser berdadero, e como tales entendió usar dello para que pueda constar y costase los bienes que poseýa e dexó el dicho don Gómez, quáles dellos eran de mayorazgo, para que en los restantes, como en tales vienes conquistados y eredados, se dé a su parte la dicha posesión por las partes que dicho tenía. De todo lo qual fue mandado. //17v E de lo por su parte dicho e alegado fue mandado dar treslado a la otra parte e por otro escrito que la parte del dicho don Juan Alonso de Múxica ante el dicho nuestro juez mayor presentó dixo que no se devía de mandar acer cosa de lo en contrario pedido, porque el dicho pedimiento parecía de cierta y verdadera relación, y ansí la negaba con ánimo de la contestar, si contestaçión requería, porque lo que en efecto se cometió al dicho nuestro juez mayor era la liquidación e aberiguación de la dicha sentencia arvitraria, e pues por las escripturas en contrario presentadas no se podía liquidar y averiguar, como abajo se diría, e no abía lugar la dicha comisión ni anparo de posesión que en contrario se pedía asta que por el dicho nuestro juez mayor, plenamente con el conocimiento de causa en tal caso necesario, se hiciese la dicha liquidación y averigación, y estubiese determinado todo este artículo, especialmente tratándose como se trata de bienes de tanta calidad e cantidad; e porque por la misma sentencia arvitraria se adjudicaron a su parte todos los bienes de mayorazgo y edefiçios dellos, y otros qualesquier vienes que paresçiesen vinculados; y porque todos los vienes que su parte tenía e poseýa son bienes de los dichos sus mayorazgos e vinculados, e ansí por la misma sentencia arvitraria en ellos y en parte dellos la dicha dña Luisa no podía pedir la dicha posesión ni anparo della, e no ynpedía las sentencias en contrario presentadas de vista y revista porque eran entre otras personas y partes; e porque por ellas se declaran por bienes de sus mayorazagos las casas de Butrón y Móxica, e de Plasençia, e los señoríos de Aramayona e Barrica con todos los bienes que su parte tenía e poseýa que quedaron del dicho don Gómez, sus padres, eran bien vinculados en el mayorazgo para liquidación de los quales anejos pertenesçidos quando no obiera, como no avía, otras muchas cosas que liquidar e aberiguar, se devía e debía mandar plenariamente reçebir el pleito a prueba, porque aún el 97


pleito biejo de las dichas sentencias emanaron no estaba con efecto comenzada a ber la dicha liquidación, puesto que se mandó açer como por las dichas sentencias pareçía; e porque por ellas no se negaba que su parte no tubiese otros bienes de mayorazgo; e porque por la dicha arbitraria, cuia execución se pedía tanbién, se adjuntaron a su parte los vienes binculados demás de los dichos sus mayorazgos y hedeficios dellos; e porque el juramento e declaraçión de don Gómez de Butrón, padre de su parte, encontrada e representado no le perjudicaba ni le pudo perjudicar, e así sin enbargo dél se dieron las dichas sentencias; e porque por él no se liquidaba ni aberiguaba cosa alguna de lo que la dicha doña Luisa pretendía; e porque menos perjudicaba a su parte ni aprovechava a la dicha doña Luisa el llamado inventario en contrario presentado porque le hizo la dicha doña Luisa [zien] años después de la muerte del dicho don Gómez e no solo después que este pleito comenzó, pero hecho <mucho> después del último auto //18r dado a dicha doña Luisa e no podía perjudicar a su parte por su aserción ni petición, diziendo que quedaban muchos vienes libres, y tampoco le perjudicó ni perjudicaba haziendo el dicho inventario, especialmente en el tiempo y por la yntención que se hizo; e porque la dicha doña Luysa tenía hecho otro ynventario en tiempo y en forma luego que murió el dicho don Gómez y, conforme a él, abía hecho partiçión con sus hijos de todos bienes libres y heredados por don Gómez conquistados por él e por la dicha doña Luysa, y aún de muchos más a su parte pertenecientes, y conforme a ella se pagó así e a los dichos sus hijos, y estaba pagado de los dichos seis diezmos que pedía, y aún de muchos más que era obligada a restituir. Por las quales razones e por las demás que de derecho resultaban pidió que, denegando a la dicha doña Luysa el amparo de misión e posesión que pedía, diese al dicho su parte por libre de todo lo contrario pedido, ynponiendo sobre ello, si era necesario, perpetuo silencio a la dicha doña Luisa [haz]iendo como de suso tenía pedido; e pidió justicia y costas. De lo qual, así mismo, fue mandado dar treslado a la otra parte por Juan Pérez de Nájera e por otro escrito que la parte de la dicha doña Luysa presentó dixo que, para mayor liquidación de la sentencia arbitraria, cuya execución estaba cometida al dicho nuestro juez mayor, se le abía de dar posesión en cunplimiento de la dicha sentencia arbitraria, demás de la executoria y escripturas que tenía presentadas, y con presentación de una probanza echa por doña María Manrique, muger de Martín Ruiz de Villela, en el pleito que trató con don Gómez de Butrón, marido de su parte, en esta Real Audiencia, la qual pasó en presencia de Pedro de Aguirre, escribano, la qual estaba en poder del secretario Basarte, la qual pidió obiese por presentada y que se sacase un treslado della, çita la parte, para poner en el dicho proceso. La qual presentaban en lo que acía en su favor, la qual juró ser buena e berdadera. Para el dicho efecto hiço presención de una sentencia arvitraria dada por Juan Pérez de Nágera, teniente del corregidor del señorío de Vizcaya e juez árbitro entre Juan González de Butrón e doña Teresa Gómez de Villela de la una parte, e Pedro de Enmendaño25 por sí y en nonbre de doña Sancha de Álbiz, su suegra, e doña Mayora de Villela, su muger, e otros sus consortes de la otra, que pasó en presençia de los escribanos reales Juan Górrez de Usarte e Juan Gonçález de Mençeta, e Ochoa de Meléndez, la qual estaba en poder de Diego de Vitoria e de su oficio de secretaría en un pleito que trató con Juan de Artiaga con Gómez González de Butrón, e pidió se sacase un treslado de la dicha sentencia arvitraria signado de la dicha sentencia arbitraria, de que ansí mismo hiço presentación, citada la 25 (Sic). Más adelante también aparece como Amendaño y Avendaño. 98


parte, para poner en el proçeso. La qual presentaba para en lo que podía ser en favor de su parte e no más ni aliende, e como de tal se entendía a probar e juró ser çierta y verdadera; y la sentencia de que por la dicha petición hizo presentación es esta que se sigue. //18v E la sentencia arbitraria de que por la dicha petición hiz presentación es esta que se sigue: En la noble villa de Valladolid a doçe días del mes de mayo de mil e quinientos y sesenta y seis años, ante el señor licenciado Juan Rodríguez de [Unçueta], juez mayor de Vizcaia, estando açiendo audiencia pública, mi y por ante mí, Blas Rodríguez, escribano de cámara de su magestad y su escribano mayor del juzgado, pareció Chriptóbal de la Parra, procurador del número desta Real Audiencia, en nombre e como procurador que es de doña Luisa Manrique, viuda, muger que fue de don Gómez de Butrón, defunto, y presentó ante el dicho nuestro juez mayor una petición firmada de su nombre, su tenhor de la qual es esta que se sigue: Muy magnífico señor. Chriptóbal de la Parra en nombre de doña Luisa Manriqu, viuda, muger que fue de don Gómez de Buitrón y Móxica, en el pleito que trabta con don Juan Alonso de Múxica e Buitrón, su hijo, digo que para presentar en esta dicho pleito la dicha mi parte tiene neçesidad de un traslado signado de cierta sentencia dada por Juan Pérez de Nájera, teniente de corregidor de Vizcaia, juez árvitro en el pleito que ante él se trató entre Juan González de Butrón e doña Teresa Gómez de Villela con Pedro de Amendaño26 e doña Sancha de Álbiz, su suegra, e doña Mayor de Villela, su muger, la qual está presentada en un pleito que en esta Real Audiencia se trató con entre Juan de Artiaga con Gómez González de Butrón e consortes. A vuestra merced pido y suplico mande a Blas Rodríguez, suçesor en los registros de Diego de Vitoria, escribano mayor que fue de Vizcaya ante quien está la dicha sentencia, den a la dicha mi parte un treslado signado en pública forma para lo presentar ante vuestra merced en el dicho pleito citada la parte contraria; e para ello etcétera. Parra. E presentada la dicha petición que de suso ba yncorporada e leýda, el dicho señor juez mayor mandó se dé a la parte de la dicha doña Luisa Manrique un treslado de la escriptura y sentencia que por la dicha petición pide para para27 el efecto en ella contenido, signado en pública forma e llamada la parte del dicho don Juan Alonso de Buitrón. Testigos que estaban presentes Benito López de Lasarte, escribano mayor de Vizcaya, y el doctor [Ar]bón, relator de Vizcaia. E yo, el dicho Blas Rodríguez, escribano de cámara de su magestad, cunpliendo el mandamiento del dicho señor juez maior de Vizcaya, de un proceso del pleito que me fue entregado que pareçe pasó ante Diego Ruiz de Enebro, escribano mayor de Vizcaia, entre Gómez González de Buitrón de la una parte, e Juan de Arteaga e su muger de la otra, e don Juan Alonso de Móxica, hijo mayor del dicho del dicho28 Gómez González de Butrón que al dicho pleito se opuso de la otra parte, saqué e fiçe 26 En el resto del documento el apellido también aparece varias veces como “Avendaño” y “Mendaño”. 27 (Sic). 28 (Sic). 99


escribir el traslado de la dicha escriptura que en el dicho allé e me fue señalada por parte de la dicha doña Luisa Manrique, el tenor de la qual es como se sigue: (traslado de al escritura)

En el Camino Real de fuera de la villa de Garnica de partes de Garaz, de que es entre la casa de Alegría e la casa de Amada de Fonlas, es a saber, debajo del roble grandes que está junto //19r a la calçada del camino de suso, a diez e nueve días del mes de agosto de mil e quatrocientos e ochenta y tres años, estando en el dicho lugar el señor Juan Pérez de Nágera, teniente general del corregidor en este robledal caído y señorío de Vizcaia por el onrado y onesto señor el licenciado López Rodríguez de Logroño, del Consejo del Rey e Reina, nuestro señor, e su corregidor e beedor de la dicha Vizcaia e de las Encartaçiones, Juan Sánchez de Zugaza, alcalde del fuero de la dicha Vizcaia por los dichos Rey e Reina, nuestro señores, e Juan Rodríguez Ybarguen, teniente de alcalde del dicho fuero de Vizcaya por Íñigo Sánchez de Ybarguen, su hijo, e Fernán Sánchez Arrondo, otrosí, teniente de la [...] por Martín Ýñiguez de Çuaste, alcalde del dicho fuero del Vizcaya, asentados en audiencia del oral asignado pra las causas que serán examinadas en este ynstrumento que de yuso se ará minción, y en presencia de nos, Juan González de Meçata29 e Juan Pérez de Usarte e Ochoa de Meléndez, escribanos de camára de los dichos Rey e Reina, nuestro señores, y sus escribanos y notarios públicos en todos los sus reynos y señoríos, e de los testigos de yusoescriptos, pareçieron presentes ante los dichos jueçes don Juan Alfonso de Móxica, señor de Aramayona, por sí y en nombre de las señora doña Teresa Gómez de Villela, su muger, de la una parte, e Martín Ruiz de Arançibia, por sí y en nombre de doña Mayoral de Arançibia, su madre, por lo que a él e a la dicha su madre atañía, y Pedro de Amendaño, señor de la casa de Villela, por sí y en nombre de doña Sancha Martínez de [Álviz], su suegra, e doña Mayor de Villa, su muger, de la otra; y luego los dichos señores Juan Alfonso e Pedro de Amendaño e Martín Ruiz de Arançibia dixeron que presentaban y presentaron ante todas cosas y le [...]ficieron por nos, los dichos escribanos, ante los dichos jueçes poderes que cada uno dellos tenía de los dichos sus partes, bien así el dicho Pedro de Amendaño presentó una escriptura de emançipaçión de la dicha su muger escriptos en pública forma e signados de escribanos públicos, su tenor de los quales dichos poderes, emançipaçión, según que por ellos parecía, uno en pos de otros son estos que se siguen:

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(Sic).

Sepan quantos esta carta de poder e procuración vieren como yo, doña Teresa Gómez de Villela, muger legítima que soy de mi señor Juan Alfonso de Móxica, señor de Aramayona, con su liçençia e autoridad del dicho señor don Juan Alfonso, mi marido que está presente, al qual pido y ruego que me la dé e otorgue para que por mí mesma pueda açer e otorgar, e otorgue todo lo que adelante en esta carta será contenido, e yo, el dicho Juan Alfonso, conozco e otorgo que doy la dicha licençia e autoridad a bos, la dicha doña Teresa Gómez, mi muger, en aquella mejor forma e manera que puedo e derecho


30

(Sic).

debo otogar para que por vos mesma podáis otorgar e otorguéis tolo lo que adelante en esta carta //19v será contenido. Por ende, yo, la dicha doña Theresa Gómez, por virtud de la dicha licençia e autoridad a mí dada e otorgada por el dicho mi señor don Alfonso, no rebocando mis procuradores que yo asta aquí tengo fechos e constituidos en los pletios e debates, e conpromisos fechos e contenidos, e tratados entre el dicho mi señor don Alfonso y mis procuradores de la una parte, e Pedro de Amendaño, señor de Villela, e su muger doña Mayora doña Mayora30, señores de Villela, e doña Sancha Ruiz de Lomiel, madre de la dicha doña María Sánchez, de la otra, más antes noteficándoles abiéndolos por firmes, estables e balederos, rato grato todo lo que por ellos e por el dicho mi señor Juan Alfonso e por cada uno dellos en mi nombre fecho, dicho e tratado, e procurado, comprometido, ygualado e asentado, e capitulado e obligado, e trocado e canbiado en qualquier manera qualesquier cosas con el dicho Pedro de Mendaño por la sí y en nombre de las dichas su muger e su suegra hasta aquí, espeçialmente abido por firme e valedero, rato y grato todo lo que aquí dicho e razonado, tratado e procurado, ygualado e avenido por sí y en mi nombre el dicho señor Juan Alfonso con el dicho Pedro de Amendaño en todos los pleitos e debates que entre nos, el dicho Juan Alfonso e mi muger de la una parte contra los dichos Pedro de Amendaño y su muger e su suegra eran y estaban conprometidos sobre la anteyglesia de Antica e sobre las quemas y robos que fueron fechos e Munguía, e sobre la torre que se avía de açer en Múxica y sobre las doblas y dote, y sobre las otras herencias de Villela a mí pertenesçientes, y sobre los troques de Baquio y Cor[tézubi], y sobre las otras causas y raçones mencionados en la dicha capitulación, por ende, consiguiendo al tenor de la dicha capitulación e iguala, e aún a mí fecho e tratado entre el dicho señor Juan Alfonso e Pedro de Amendaño, y porque lo por ellos tratado e ygualado sea firme e baledero, y guardado al tenor de la dicha capitulación, conozco e otorgo que doy todo mi poder cunplido al dicho mi señor Juan Alfonso para que por mí y en mi nombre pueda conprometer y conprometa, en uno con los dichos Pedro de Amendaño y su muger e y suegra, todos los sobredichos bienes y rentas susononbrados y las otras deudas e questiones de que sobre que abíen pleitos mençionados y declarados en la dicha capitaçión hen manos del señor Juan Pérez de Nájera, teniente general del corregidor de Vizcaia, según e cómo el dicho mi señor Juan Alfonso quisiere y por bien tuviere de comprometer; e para que pueda ynpetrar en el dicho conpromiso so la pena e penas de la quantía que quisiere e por bien tubiere, e para sé obligar por mí y en nombre mío de aber por firme qualesquier sentencia o sentencias, declaración o declaraciones que el dicho señor teniente pronunçiera o fiçiere, so la pena o penas que en el dicho conpromiso están puestas; e para trocar y canbiar con los dichos Pedro de Mendaño y su muger e suegra qualesquier renta o rentas, eredades, ansí anteyglesia o anteyglesias, o errería o errerías, o casería o caserías, //20r o monesterio o molino o molinos, o otros qualesquier bienes, e para todo lo que le fuere trocado e canbiado, e dado, puedar firmar

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(Sic).

según fuero de Vizcaia con fiadores, y traspasar en la manera que el dicho mi señor Juan Alfonso quisiere e por bien tubiere al dicho Pedro de Amendaño y su muger; y para reçebir del dicho Pedro de Amendaño y su muger, y suegra, otra renta o monesterio o monesterios, errería y errrías, y casería y caserías, y otros qualesquier bienes; y para reçebir qualesquier firmadunbre de fiadores firmes del dicho Pedro de Amendaño y de la dicha su muger, e suegra, que de los dichos bienes hiçiere e diere; e para que por sí y en mi nombre pueda dar e otorgar qualesquier carta o cartas de pago, e finiquitamiento a los dichos Pedro de Amendaño y su muger e suegra de todos y qualesquer bienes, ansí muebles como raýçes, ansí muebles como raýces31, y rentras a mí pertenescientes por herencia de mis señores padre e madre, e de todos los otros qualesquier bienes y rentas que el dicho mi señor Juan Alfonso diere y trocare, e canbiare al dicho Pedro de Amendaño e a las dichas su muger y suegra; e para que pueda sostituir un procurador, o dos en mi nombre para lo susodicho e cada una cosa y parte dello; y para no yr ni benir contra lo susodicho en ello que por el dicho mi señor don Juan Alonso e los dichos sus procuradores sostitutos fuera hecho, tratado y procurado, y guardado y conprometido, trocado y canviado, y firmado y otorgado de lo aber por firme e valedero todo lo por el dicho mi señor Juan Alfonso e los sus procuradores sostitutos fuere fecho e otorgado y firmado, obligo a mí mesmo e a todos mis bienes, ansí muebles como raýçes, avidos y por aber, para lo qual todo y para cada una cosa y parte dello doy todo mi poder cunplido al dicho mi señor Juan Alfonso con libre e general administración, al qual dicho mi señor Juan Alfonso y a los dichos mis procuradores sostitudos relievo de toda carga de satidación y fiaduría, so la cláusula que es dicha en latín judiciun sisti judicatun solbi, con todas sus cláusulas acostunbradas, sobre lo qual renuncio y aparto de mi favor y ayuda la ley e derecho de los señores enperadores antiguos que hablan en favor de las mugeres; y porque sea firme y no benga en duda otorgué esta carta de poder y procuración por ante y en presençia de Juan Pérez de Ugarte, escribano del Rey, nuestro señor, que está presente, al qual ruego que haga e ordene este dicho poder a vista e consejo de letrado y lo signe de su signo. Fecha e otorgada fue esta carta de poder de procuración delante de la casa y palaçio de Móxica a treçe días del mes de agosto año del neçimiento de nuestro salbador Ihesuchripto de mil e quatrocientos e ochenta y tres años. //20v Testigos que fueron presentes, rogados e llamados, Juan González de Meçeta, escribano, y Juan Balaude Ybarçábal, morador en [Ça]rana, e Juan Gonoria, fijo de Juan de Gonoria [Espinosa], e Juan de Múxica, fijo de Ochoa de Osturiçabala, e Juan de Orrexti fijo de Juan de Orrexti Vázquez. Va entre renglones con libre e general administración, vala y no enpezca; e yo, el sobredicho Juan Pérez de Ugarte, escrivano y notario público susodicho del dicho señor Rey, fui presente al dicho otorgamiento del dicho poder en uno con los dichos testigos e por ruego e otorgamiento de la dicha doña Teresa Gómez de Villela la fiçe escrebir por otro en esta oja y media de pliego con esta en que va este mío signo y, por ende, fiçe aquí este mío signo en testimonio de verdad. Juan Pérez de Ugarte.


32 33

(Sic) (Sic).

Sepan quantos esta carta de poder y procuracion vieren cómo yo, doña Mayora de Villela, muger del Pedro de Amendaño, con licençia y autoridad del dicho mi marido, al qual le pido y ruego que me la dé y otorgue para que pueda otorgar y otorgue mi poder al dicho Pedro de Avendaño todo lo que adelante será contenido, y luego el dicho Pedro de Avendaño dio e otorgó licençia y autoridad a la dicha doña Mayora de Villela, su muger, para que pueda otorgar y otorgue a él el dicho su poder bastante para todo lo que adelante se ará minción. Por ende, yo, la dicha doña Mayora de Villela, por virtud de la licençia del dicho mi marido, no rebocando mis procuradores que fasta aquí tengo fechos y constituidos en los pleitos e debates, e conpromisos, fechos e contenidos, declarados entre mí e mis procuradores de la una parte, e doña Mayora de Arançibia e Martín Ruiz de Arançibia, e Luis de Arançibia e sus procuradores de la otra, antes reteficándolos e aviéndolos por firme, estables y balederos, rato y grato lo que por ellos y por cada uno dellos fecho, dicho e tratado, y procurado e conprometido en mi nombre, espeçialmente abiendo por firmes qualesquier conpromisos y qualesquier entre mí e la dicha doña María Martín Ruiz aian fechos sobre las erençias que pedía e demandaba eredar por erencia de Fortún Sánchez de Villela, que santo paraýso, e de doña Mayora Gonçález de Avendaño, que Dios aya, sobre otras qualesquier contiendas e debates, e questiones; y sobre las otras cosas y raçones que contenido será en el dicho conpromiso. Por ende, otorgo e conozco que doy todo mi poder cumplido, bastante en la mejor forma e manera que puedo e derecho debo al dicho Pedro de Avendaño, mi marido, que presente está, para que por mí y en mi nombre pueda conprometer e conprometa en uno con la dicha señora doña Mayora de Nabia32 e Martín Ruiz de Arançibia todas las sobredichas erencias e parte dellas, e los otros debates e questiones de que sobre abemos abido pleito en manos y en poder del señor Juan Pérez de de Nájera, teniente general del corregidor de Vizcaya, según que quisiere e por bien tuviere //21r de comprometer, e para que pueda ynterpretar en el dicho con conpromiso la pena o penas que quisiere y por bien tubiere; e para que se pueda obligar por mí y en mi nombre e aber por firme qualesquier sentencia o sentencias que el dicho señor teniente pronunçiare y fiçiere, so las penas que en el dicho conpromiso será contenido y puestas; e para que pueda otorgar e otorgue carta o carteo cartas33 de pago e finiquitamiento de todas e qualesquier causas e aciones; e para acer otras qualesquier fuerças a recaudos que cerca dello fueren neçesarios recevir de las otra parte o partes; e para en mi nombre pueda en mí sostituir un procurador o dos, o tres e quanto quisiere e biere que son neçesarios; e no yr ni benir contra lo susodicho ni cotra parte dello ni por lo que el dicho mi procurador ni por los dichos sus sostituto o sostitutos, o por qualesquier dellos fuere fecho, dicho, tratado e conprometido; y de aber por firme y baledero obligo a mi persona y bienes, ansí muebles como raíces, abidos y por aber, para lo qual todo e para cada una cosa y parte dello doy poder cunplido y bastante al dicho mi procurador, libre e general administración, al qual dicho mi procurador e a los dichos sus sostituto o sustitutos, o qualquiera dellos, reliebo de toda carta de satisdación

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e fiaduría, so la cláusula del derecho dicha en latín judicatun solbi con todas sus cláusulas acostunbradas, sobre lo qual renuncio todas e qualesquier y la ley de los sabios emperadores Justiniano y Veliano que ablan en favor e ayuda de las mugeres y personas miserables, y todas otras qualesquier leyes que renunçiar podía e derecho debía en esta razón; e porque esto sea firme y no benga en duda otorgué esta carta de poder e procuración por ante y en presencia de Ochoa de Meléndez, escribano del Rey, nuestro señor, al qual le rogué que aga e ordene este dicho poder a bista e consejo de letrado, y lo signe de su signo. Fecha e otorgada fue esta carta en la calaostra de San Pablo de la villa de Munguía a diez y seis días del mes de an agosto año del del34 nacimiento de nuestro señor Ihesuchripto de mil e quatrocientos e ochenta y tres años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es Juan Sánchez de Cuçaga e Juan de Velandiz, e Ochoa de Múa Menchaca, y otros; e yo, el sobredicho Ochoa de Meléndez, escribano y notorio público del dicho señor Rey, fui presente a todo lo que dicho es sobre esto en uno con los dichos testigos. Por ruego e otorgamiento de la dicha doña Mayora de Villela escriví esta carta de poder y procuración e, por ende, fiçe aquí este mío signo en testimonio de verdad. Ochoa de Meléndez.

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(Sic).

Sepan quantos esta carta de poder e procuración vieren como nos, doña Sancha Martínez de Álbiz, muger que fui de San Juan de Villela, que Dios aya, //21v e doña Mayora de Villela, muger que soy de Pedro de Amendaño, e yo, la dicha doña Mayora, con licencia e autoridad del dicho Pedro de Amendaño, mi marido, el qual le pido e ruego que me la dé e otorgue para que en uno con la dicha doña Sanchez Martínez de Álbiz, mi madre, pueda otorgar e otorgue todo lo que adelante en esta carta será contenido; e luego el dicho Pedro de Amendaño dio la licencia y autoridad a la dicha doña Mayora, su muger, para que pueda otorgar y otorgase en la mejor forma e manera que podía e derecho debía todo lo que adelante será contenido, porque de nos, las dichas doña Sancha Martínez de Álbiz e doña Mayora de Villela, no rebocando nuestros procuradores que nos e cada uno de nos fasta aquí tenemos fecho e constituido, e constituidos en los pleitos e debates, e conpromisos fechos e contenidos, e tratados entre nosotros, de la una parte, y nuestros procuradores en nuestro nombre, y el señor Juan Alfonso de Móxica, doña Teresa Gómez de Villela, su muger, de la otra, antes rateficándolos e abiéndolos por buenos, firmes, estable y balederos, rato y trato todo lo que por ellos e cada uno dellos en nuestro nombre echo, dicho, tratado y procurado, e conprometido e guardado, y asentado y capitulado, obligado y tratado, y canbiado en qualquier manera qualesquier cosas con el dicho señor Juan Alfonso y sus procuradores por la y en nombre de la dicha su mugere asta aquí, y espeçialmente abiendo por firme y baledero, rato, grato todo lo fecho e dicho, raçonado y tratado, y procurado e igualado, y abenido entre el dicho Pedro de Avendaño y el señor Juan Alfonso por sí y en nombre de las dichas su muger e suegra del dicho Pedro en los pleitos e debates que entre nosotros y entre dicho señor Juan Alfonso y su muger eran y estaban conprometidos sobre la anteyglesia de Gatica y sobre las quemas y robos que fueron fechas en Munguía, y sobre la torre que abía de


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façer en Múxica y sobre las doblas de dote, y sobre las erencias que los dichos Juan Alfonso y su muger pedían y demandaban sobre los troques de Vaquio e Cortécuvi, y sobre los trueques de las errerías de Mancorrus35 e de Robi[eño], y las ruedas de Mesteri[ca]36 que tienen los herederos de Pedro Sánchez de Braçando e la parte de los molinos de Villela, e de las ruedas de Candecho; e sobre las otras causas y raçones mencionadas en la dicha capitulaçión e iguala, y abenimiento fecho e tratado entre el dicho señor Juan Alfonso y entre el dicho Pedro de Avendaño; e porque lo por ellos tratado e ygualado sea firme y baledero, y guardado al tenor de la dicha capitulación e conoscimiento, otorgamos que damos y otorgamos todo nuestro poder cunplido //22r al dicho Pedro de Avendaño, que está presente, para que por nos y en nuestro nombre pueda conprometer y comprometa en uno con los dichos señor don Juan Alfonso y su muger, doña Teresa Gómez, todos los sobredichos bienes y rentas del suso nombradas y todos los otros devates e questiones que avía pleitos mençionados y declarados en la dicha capitulación en manos del dicho señor Juan Pérez de Nájera, teniente general de Vizcaya, según e cómo él quisiere e por bien tubiere conprometer; e para que pueda ynpetrar en el dicho conpromiso la pena y penas de la dicha quantía que quisiere y por bien tubiere; y para que se pueda obligar por nos y en nuestro nombre de aber por firme qualesquier sentencia o sentencias que el dicho señor teniente pronunçiare e ficiere, so la pena o penas que en el dicho conpromiso serán contenidas y puestas; y para trocar y canviar con los dichos señores Juan Alfonso e doña Teresa Gómez, su muger, qualesquier renta o rentas, o eredades, ansí anteyglesia o anteyglesias, ferrerías y ferras, casería o caserías, monte o montes, molino o molinos, y ruedas y otros qualesquier vienes para todo lo que a bien fuere trocado y canbiado, y dado pueda firmar según fuero de Vizcaya y fiadores firmes, y traspasar en la manera que el dicho Pedro de Amendaño, nuestro procurador, quisiere e por bien tubiere a los dichos señores Juan Alfonso e doña Teresa Gómez, su muger; y para recevir de los dichos Juan Alfonso e doña Teresa Gómez, su muger, otras rentas, monesterio o monesterios, ferería o ferrerías, casa y caserías, molinos y ruedas, y otros qualesquier vienes; y para ello recebir e cobrar qualesquier firmadunbres de fiadores firmes de los dichos señores don Juan Alfonso de Móxica e doña Teresa Gómez, su muger, e qualesquier posesiones de los tales vienes y rentas; y para que en nuestro nombre pueda dar y otorgar carta o cartas de pago y finiquitamiento a los dichos eñores don Juan Alfonso de todos y qualesquier vienes, ansí muebles como raýçes, a nos pretenescientes, e de todos los otros qualesquier bienes y rentas que con el dicho señor don Juan Alfonso y su muger diéredes y trocáredes, y canviáredes; e para facer otras qualesquier fuerzas y recuados que çerca dello sean neçesarios, y recibir de la otra parte o partes; e para que en nuestro nombre pueda sostituir dos procuradores o tres, o quatro, o quan obiere que son neçesarios; y de no yr ni benir contra lo susodicho ni contra parte dello ni porque el dicho mi procurador o sostitutos y por qualquier dellos fuere fecho e tratado, y guardado e trocado, y conprometeido y guardado, //22v e canviado de lo aver por firme e baledero, e obligamos a nos e a nuestras personas e

(Sic). (Sic). Suponemos ques e refiere a Mesterika.

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nuestros bienes, ansí muebles como raíçes, avidos y por aver. Por lo qual todo y cada una cosa y parte dello damos y otorgamos todo nuestro poder cunplido al dicho nuestro procurador con libre y general administración, al qual dicho nuestro procurador, e a los dichos sostitutos o qualquier dellos, relebamos de toda carga de satisdación e fiaduría, so la cláusula que es dicha en latín judiciun sisti judicatun solbi con todas sus cláusulas acostunbradas. Sobre lo qual nos, la dicha doña Sancha Martínez de Álbiz, e doña Mayora de Villela renunciamos e apartamos de nuestro favor e ayuda la ley e derecho de los savios emperadores, senatus consultus e personas miserables, y todas otras qualesquier leyes que a nos podrían probechar en esta razón; e porque esto no benga en duda otorgamos esta carta de poder e procuración por ante y en presencia de Ochoa de Meléndez, escrivano del Rey, nuestro señor, al qual rogamos que faga e ordene este dicho poder a vista e consejo de letrado, e lo signe de su signo. Fecha e otorgada fue esta carta de poder e procuración en la villa de Munguía delante de los palacios nuebos a diez y nueve días del mes de agosto año de mil e quatrocientos y ochenta y tres años. Testigos que fueron presentes a lo sobre que dicho es Martín Sánchez de Villela y Pedro Sánchez de Arechaga, e Juan de Meléndiz e Juan de Zuastegui, e Pedro de Villela e otros; e yo, el sobredicho Ochoa de Meléndez, escrivano y notario público del dicho señor Rey en la su corte y en todos los sus reynos y señoríos, fui presente a todo lo que sobre dicho es en uno con los dichos testigos e, por ruego y otorgamiento de las dichas doña Sancha Martínez de Álbiz e doña Mayora de Villela, escreví esta carta de poder e procuración y, por ende, fiçe aquí este mío signo que es a tal en testimonio de verdad. Ochoa.

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Sepan quantos esta carta de poder e procuración vieren cómo yo, doña Mayora de Arancibia, muger legítima que fui de Gonzalo37 Ybáñez de Arancibia, vasallo del Rey, nuestro señor, a cuia ánima dé Dios su santo paraýso, otorgo y conozco que fago y pongo por mí, cierto y derecho suficiente procurador, quanto mejor e más firme debe y puede ser de fecho e derecho, a Martín Ruiz de Arançibia, mi hijo, eredero //23r unibersal e de Pedro Ybañez, mi marido, [que] Dios etcétera, otrosí, vasallo del dicho señor Rey que está presente, al qual cedo y le otorgo todo mi poder cunplido, según que mejor e más cunpldamiente puedo dar e otorgar de fecho e derecho, por general y especial manda, y libre administración para que por mí y en nombre mío pueda recobrar y recaudar, y reçevir todos e qualesquier vienes y erencias, ansí muebles como raýces, y títulos e derechos, e acciones que a mí pertenescen aber y eredar en la casa y solar de Villela y en sus perneteçidos por suçesor de Fortún Sales38 de Villela, mi señor y padre natural, e de doña Mayora González de Avendaño, mi señora madre y su legítima muger, que son defuntos, e otros que Dios les dé su santo paraýso, ansí como uno de los herederos e de cada uno dellos, ho sea por bien de aparencia o suçesión que me pertenezca aver y eredar por testamento o manda, o codecilo abentestato o donación que los dichos mi padre e madre, mis señores, y qualquiera dellos me obiesen fecho o en otra qualquier manera o razón, sobre que a estado y está pleito pendiente con el Un poco más adelante aparece como Pedro. (Sic). Debe ser Sánchez, como aparece en otras ocasiones.


dicho señor Pedro de Villela, rebocando todos otros qualesquier procuradores que hasta aquí sobre la dicha causa están establecidos; y para que sobre la dicha razón y causa el dicho Martín Ruiz, mi hijo legítimo [primogénito], por mí y en mi nombre pueda parecer y parezca ante los señores corregidor e jueces y alcaldes de Vizcaya, y por ante qualquier o qualesquier dellos, o por ante otros jueçes ordinarios y estraordinarios, delegados y subdelegados, eclesiásticos y seglares que sean por ante quien pertenezca y para conocer e juzgar, e librar de derecho de la dicha causa sobre que emos contendido; y para demandar y responder, y raçonar, defender y conoçer, e negar e aumentar, y a conbenir y reconbenir, e a benir e poner y conprometer, y las ber, oponer, recusar, reprobar, requerir, protestar y [...] los dar y reçevir, y pleitos contestar, y escribir y poner defensiones, alegaçiones y execiones, contradiciones, dilaciones, declinatorias, depusiçiones, perentorias, ansí en lo accesorio como en lo prencipal, e jurar en mi ánima, ansí de calunia e decesorio e de verdad, e pre- //23v sentar e todo linaje de juramento de qualquier natura que fuere juzgado y recivirlas; y presentarlas fiadores, escripturas e testigos, cartas e ynstrumentos, e tachar e contradecir las que la otra parte o partes contra mí presentaren, ansí en dicho como en personas, si menester fuere; y requerir, protestar costas, yntereses y recevirlas según conviene y pertenesçe derecho; y requerrir y recevir asentamiento o asentamientos, entrega o en graciosa execución o cunplimiento; e si yguala o ygualas aý obiere con el dicho Pedro de Villela, con quien contendemos, para facer e otorgar, e consentir la tal yguala o ygualas, e si algunas herencias otra quantías de maravedís otro qualquiera firmeça e firmezas el dicho Martín Ruiz, mi hijo e mi procurador del dicho señor Pedro, con quien contendemos, obiere de recibir e dello obiere de dar e otorgar carta o cartas de pago e feniquitamiento a otra firmeza o firmeças de lo que pertenesçer e pertenesçer de aver facer por el dicho mi procurador, lo haga e pueda facer, ansí mismo si necesario fuere de recevir alguna o algunas fianças o firmenzas de todo lo tal que ansí se ficiere al dicho señor Pedro, de quien pertenesciere de recebir, pueda requerir e recevir según que mejor e más cunplidamente fuere neçesario y en su lugar, y en mi nombre en manera que sea fuerte y firme, según dellas pertenesciere; y si necesario fuere para pedir e oyr sentencias, ansí ynterolocutorias como difinitivas, e si de aquella o aquellas menester fuere agraviar, alçar, apelar y suplicar, y requerir y recevir los apostólos y las apelaciones, y suplicaciones en forma al juez o jueces, e la apelación o la parte proseguir por allado obiere y según pertenesçiere; y si menester fuere poner y sostituir uno o dos procuradores por mí y en mi nombre, que aya ese mismo poder antes del pleito o pleitos contestados, y después en tomar y reçevir los pleitos ansí cada que quisiere y por bien tuviere; y sanar jueces conpetentes, recusarles por la otra parte o partes;<e> ganar carta o cartas las que me cunplieren de nuestro señor Rey e de otros señores y jueces de santa yglesia o seglares, o testar o envargar los que contra mí fueren ganados e todas otras cosas e cada una dellas; e acer, dexar y raçonar, e procurar en el dicho pleito e causa sobre que entendemos como es cierto e derecho el tal procurador puede e debe facer, e yo mesmo aría e facer podría si presente fuese, aunque sea de aquellos casos y tales que por su merecimiento de su natural derecho requieran //24r aber especial poder e mandado; e que pueda 107


relebar al dicho mi procurador e a sus sostitutos en toda carga de satisdación y enmienda, y todo esto, oponiéndome por prencipal deudor, prometo por firme estipulación al notario presente siendo res quiente la estipulación en voz y en nombre de todos aquellos a quien pertenesciera e puede pertenescer en qualquier derecho, e aber por firme e baledero todo quanto por el dicho Martín Ruiz, mi procurador, por el dicho sostituto o sostitutos que en su lugar y en mi nombre fuere dicho e tratado, y pocurado e raçonado, y otorgado en la dicha causa sobre que emos contendido con el dicho señor Pedro de Villela; e de estar en lo que por mí fuere juzgado, conbenido y otorgado; e cumplir y pgar todo lo contra mí fuere juzgdo so aquella cláusula que es dicha en latín judiciun sisti judicatun solbi, con todas sus cláusulas acostumbradas de derecho; e para todo lo que dicho es, ansí tener y guardar, cunplir, obligo a mí e a todos mis bienes muebles y raýçes abidos e por aber, renunciando la ley del savio antiguo enperador Veliano en que dice que ninguna nuger no se pueda obligar por otro salvo si la dicha ley renunçiare della siendo certeficado del notario presente la renuncio, que no vale en juicio ni fuera dél en tienpo alguno. Que fue fecha e otorgada esta carta de poder e procuración en la billa de Berriatúa a diez y siete días del mes de agosto de mil e quatrocientos e ochenta y tres años. Desto son testigos que fueron presentes, llamados e rogados, Pedro Martínez de Álbiz e Juan de Alrroa, moradores en la dicha Verriatúa, e Fortunio de Urresta, vezino de Ondarra, e otros; e yo, Pedro Fernández de Mugartegui, escrivano del Rey, nuestro señor, e su notario en la su corte y en todos los sus reynos y señoríos, fue presente a todo esto que dicho es en uno con los dichos testigos e con otros, e por ruego e otorgamiento e mandado de la dicha doña Mayora escreví esta carta de procuración e fiçe aquí este mío signo en testimonio de verdad. Pedro Fernández. En la villa de Munguía delante de los palacios nuebos a onçe días del mes de agosto año del nacimiento de nuestro salbador Iheschripto de mil e quatroçientos e ochenta y tres años, este día ante Juan Sánchez de Zuázaga, alcalde del fuero de Vizcaya por el Rey, neustro señor, estando el dicho alcalde asentado en juicio y en presençia de mí, San Juan de Elorriaga, escribano y notario público del dicho señor Rey en la su corte y en todos los sus //24v reynos y señoríos, e de los testigos de yusoescriptos, pareció presente doña Mayora de Villela, muger de Pedro López de Amendaño, e dixo e fizo entender al dicho alcalde cómo ella por ser menor de edad cunplida asta agora avía estado y estava so curadores y guardas por no poder ella administrar y regir su persona y bienes, e que agora ella estaba casada con el dicho señor Pedro de Amendaño e abía diez e ocho años arriba, de manera que ella era de edad e que entendía que mejor e más cunplidamente regiría e adminsitraría a su persona e a todos sus pleitos e negoçios de todos sus bienes muebles y raýces, e rentas della pertenescientes, que a tales curador o curadores, e guardas que ella avía y tenía; e pues que ansí era, pidió al dicho señor alcalde que su merced quisiese dar e diese por de edad para que ella pudiese administrar a su persona y a todos sus vienes muebles y raýçes, y rentas y pleitos e negoçios. que ansí sobre ello entendía que será necesario de presentar algunos testigos de ynformación, que estaba presta, e cierta de los presentar de la dicha su 108


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(Sic).

edad e de su recaudo sabía; y ansí pidió que ficiese y cunpliese, según que por ella era pedido, carta de derecho y según fuero ansí devía facer y cunplir esto como lo decía e pidía con la diligencia que el dicho señor alcalde pusiese e ficiese, e mandase; e pidió lo aver por testimonio. E luego el dicho señor alcalde dixo que [azia] la persona de la dicha doña Mayora y su esposo della estaba ya bien ansí como ella estaba casada con el dicho Pedro de Amendaño, era de vuen recaudo y abía de los dichos diez e ocho años arriba, enpero por guardar la forma del derecho dixo que presentase dos o tres testigos de ynformación que supisesen de su edad e de cómo ella era de buen recaudo y tal que administraría de aquía delante mejor su açienda que los curadores que la abía y tenía, y todos sus pleitos y negocios trataría tan vien y mejor que los tales curadores e administradores; y sabida la verdad de todo ello que faría todo aquello que derecho será tenido de facer; e luego la dicha doña Mayora presentó por testigo de ynformación a la dicha causa a Juan, abad de [Tella Deche], cura, y Pero, abad de Villela, e Juan, abad de Menaça [...]sos, beneficiados de San Pedro e Santa María de Munguía, que presentes estaban, de los quales e de cada uno dellos el dicho alcalde tomó juramento en la forma siguiente: //25r si ellos y cada uno dellos prometían a sus Órdenes e a los sacramentos que avían celebrado en que todo aquello sobre que la dicha doña Mayora les presentava por testigos deçir la berdad y por cosa nenguna del mundo no encuvrirían cosa dellos, los quales dichos Juan, abad, e Pero, abad, dixeron y prometieron que la verdad dirían; e ansí tomado el dicho juramento de los dichos testigos en la manera que dicha es, luego por el dicho alcalde fueron presentados los dichos testigos si ellos e cada uno dellos savían que la dicha doña Mayora avía diez e ocho años arriba e si era de buen recaudo y tal que regiría y guardaría, e administraría e anparararía a su persona e a todos sus bienes muebles y raýçes, e rentas, e todo sus pleitos e acciones que ella abía mejor que los curadores que ella tenía; y sobre todo ello y lo otro cerca dello sabían, so cargo de juramento que abían fecho, que dixiesen e declarasen la verdad; y luego los dichos Juan, abad de Lladeche39, e Pedro, abad, e Juan, abad de Menaça, e cada uno dellos so cargo del dicho juramento dixeron que los sabían que la dicha doña Mayor abía de los dichos diez e ohco años arriva fasta los diez e nuebe años, poco más o omenos, porque se acordaban bien de su naciencia y sabián que ella estaba casada y era de buen recaudos y tal que por negligencia ella no dexaría perder su acienda, e que administraría e guadaría, e gozaría y regiría su acienda vien y mejor que los curadores que ella obiese y tubiese, y bien así trataría todo sus pleitos e negocios bien e cunplidamente, y era tal que dicho alcalde la devía de dar por edad, y que ellos no savían della otra cosa salvo lo que se a dicho e declarado de suso; e luego el dicho alcalde, avida la dicha ynformación de los dichos testigos e de cada uno dellos en la manera que dicha es, e vista la persona de la dicha doña María e visto de cómo ella estaba casada y era de buen recaudo, dixo que en quanto con fuero e con derecho decía e podía, que de su abtoridad daba e ovo por de edad a la dicha doña Mayora para que ella pudiese regir e administrar, y guardar e defender todos sus pleitos e negocios, y demandas, y tomar todos los vienes muebles y raýces avidos e por aver, e rentas; e para pedir e demandar cuenta y pago de

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todo ello a los dichos curadores, y para façer e decir, e tratar e raçonar, e façer todas las otras cosas //25v e cada una dellas que a la dicha doña Mayora les sea o fuesen necesarios, ansí en todos sus pleitos como en todas las otras cosas que la dicha doña Mayora les fuesen necessarios. Testigos que fueron presentes a lo que sobredicho es, llamados y rogados, Martín de Yturrribasçaga e Juan de Guerra, e Juan Pérez de Yturrigalçaba, escribano, y otros; e yo, el sobredicho Juan de San Juan de Elorriaga, escribano y notario público del dicho señor Rey en la su corte y en todos los sus reynos y señoríos, a todo lo que sobredicho es en uno con los dichos testigos ante el dicho alcalde fui presente, e por mandado del dicho alcalde e de pedimiento e ruego de la dicha doña Mayora escreví esta escriptura y testamento y, por ende, fiçe aquí este mío signo que es a tal en testimonio de verdad. Juan de San Juan. Y ansí mostrados y presentados, y leýdos los dichos poderes y carta y testimonio de emançipación ante los dichos jueces, luego los dichos señores don Juan Alonso de Móxica, por lo que a él e a la dicha señora doña Teresa Gómez, su muger, atañía de la una parte, e Martín Ruiz de Arançibia por lo que a él y a la dicha doña Mayora de Arançibia, su madre, atañía, e el dicho Pedro de Amendaño por lo que a él e a las dichas doña Sancha Martínez de Álbiz e doña Mayora de Villela, su suegra, e muger atañía de la otra, dixeron todas las dichas partes juntamente, e de un acuerdo e consentimiento, a los dichos jueces que como la merced dellos vien savían e devían saber cómo entre ellos avían pleitos e diferencias e questiones sobre muchas cosas sobre el monasterio de Gatica, e rentas e derechos, e rentas pertenesçientes al dicho monasterio, e por quemas e tomas de Villela e obligación de que Juan Alfonso tiene sobre la casa y rentas, y bienes de Villela, de quantía de dos mil duçientas e çinquenta doblas, con más la pena del doblo sobre la casa de Móxica que Fortún Sánchez de Villela era a cargo de facer, y sobre todos otros dares e tomares que entre los dichos Juan Alfonso e Fortún Sánchez de Villela avía pasado, y sobre las herencias que el dicho Juan Alfonso e su muger, y el dicho Martín Ruiz de Arançibia e su madre piden e demandan que les pertenesçe en los vienes que fueron e fincaron de Fortún Sánchez de Villela e su muger, doña Mayora González de Amendaño, porque dixeron que, porque sé quitar y salir de pleitos e contiendas que eran e ser podía aver entre las dichas partes sobre los dichos vienes y causas, y erencias de suso mencionadas, e que es su boluntad dellos e de cada uno dellos, y de los dichos sus padres era y es poner, y conprometer en manos de un onbre juez común árbitroa dvitrador todos los dichos debates e pleitos, e questiones e contiendas de sobre los dichos monesterios y rentas de Gatica, e quemas y tomas, dares e tomares, obligación de las dichas doblas y pena del doblo, e casa de Móxica y erencias de suso mencionadas, y bien ansí //26r para quitar e apartar de pleito e contiendas al dicho señor Juan Alfonso, por sí y en nombre de la dicha su muger, y el dicho Pedro de Amendaño por sí y en nombre de la dicha su suegra e muger, concordamente dieron a los dichos jueces que la boluntad dellos era de hacer troques de los vienes siguientes, es a saber, de todos los vienes que el dicho Pedro de Amendaño e la dicha su suegra, e muger, an y tienen, y pertenesçen en el valle de Vaquio entre la herrería de [Goizocla] fasta la llar de [Zi]machaga e fasta la sierra de Ordoña que es a para el dicho Juan Alfonso e doña Teresa Gómez, su muger, y de troque de los dichos vienes que el dicho Juan Alfonso dé al dicho Pedro de Amendaño e su muger, e suegra, todos los vienes y rentas que el dicho Juan 110


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Alfonso y su muger an e tienen en la hoz de Munguía e desde Munguía a la casa y término de Zavala y rueda de Ybarra e monasterio de Frúniz, e si los vienes susodichos que ansí obiere de dar el dicho don Juan Alfonso en la hoz de Munguía no balieren tanto como los bienes e rentas que el dicho Pedro de Amendaño e las dichas su muger e suegra pertenesçen en el dicho valle de Vaquio, en tal caso que el dicho Pedro de Amendaño y su muger, e suegra, sean satisfechos y enmendados en las rentas y monasterio de Cortézugui40, de manera que los troques sean renta por renta y tierra por tierra, los quales dichos troques y canvios ansí mismo dixeron que conprometían e comprometieron en manos del dicho juez árvitro adbitrador para que los vea e determine en uno con los otros sobredichos devates, pleitos e contiendas sobre los dichos vienes y erencias suso mencionado. Por ende, todas las dichas partes de un acuerdo jutamente dixeron que pedían e pidieron a los dichos jueces que su merced les quisiese dar y les diese licencia e autoridad para que ellos por sí, y en el dicho nombre de los sus partes, pudiesen otorgar e otorgasen el dicho conpromiso y todo lo en él contenido, e la de una cosa y parte dello ynterponiendo en ello e para ello su decreto e autoridad para que dicho conpromiso fuese firme e valedero. Para lo qual, si era necesario, ynploraron las dichas partes el oficio de los dichos jueces; e luego, los dichos jueces teniente de corregidor e alcalde del dicho fuero, jueces susodichos, dixeron que ellos daban e otorgavan, e dieron e otorgaron licenciada y autoridad, facultad e poder conplido a los dichos Juan Alfonso e Martín Ruiz de Villela, e Pedro de Avendaño, para que por sí e en nombre de los dichos sus partes pudiesen facer y ficiesen, e otorgasen el dicho conpromiso de sobre los dichos devates y pleitos, e questiones y contiendas, y troques y canvios suso mencionados, y para todo lo a ello dependiente. Para todo lo qual dixeron que interponían e interpusieron su autoridad e decreto para que todo e cada cosa dello fuese firme y baledero, en la mejor forma e manera que podían e devían de derecho, para que fuese firme e valedero para agora e para sienpre jamás, y bien ansí la sentencia o sentencias que por virtud del dicho conpromiso se diesen y pronunciasen; y luego, los dichos señores Juan Alfonso e Pedro de Avendaño y Martín Ruiz de Villela, por sí y en nombre de los dichos sus partes, acetaron e acetando la dicha la dicha41 licencia y autoridad por los dichos jueces a ellos dada e otorgada, de un acuerdo y consentimiento, dixeron //26v que otorgavan y otorgaron, que conoçían y conocieron, que sobre razón de los dichos pleitos y devates, y contiendas que entre las dichas partes eran y son, u esperan aver sobre razón del dicho monasterio de Gatica e quemas e tomas, y dares y tomares de la casas de Móxica, y obligación y pena del doblo, y erencias y troques, e canvios de suso mencionados y revatidos, e para sé quitar de los dichos pleitos e demanda, e devatesm e costas e daños que sobre ello se les podían recrecer andando con pleito, e por bien de paz e sosiego, otorgaban e conocieron que ponían e conprometían, e posieron y conpromitieron todos los dichos pleitos e demandas e contiendas, trueques e canvios de suso declarados, y no ablados, en manos y poder del señor Juan Pérez de Najera, teniente de corregidor, al qual dixeron que toman y tomarán las dichas partes por pariente árvitro común para todo sobre dicho por su juez amigo árvitro arvitrador, amigable conponedor e juez de paz, e diligencia e de avenençia, e para que libre e determine entre las dichas partes todos los dichos pleitos y devates e demandas, troques e canvios susodichos él por sí sin otro aconpañado alguno, (Sic). (Sic). 111


quitando el derecho de cada una parte que poco o en mucho, e dándolo e atribuyéndolo a la otra, e de la otra a la otra; y dieron el poder cunplido para que los pueda juzgar e determinar como quisiere e por vien tubiere arvitrando, juzgando, mandando, sentençiando, componiendo e veniendo oy en todo el día que esta carta es fecha, y si oy dicho día no pudiere determinar e sentenciar los dichos pleitos e demandas, y troques, el dicho juez árvitro arvitrador pueda prorrogar y prorrogue un plaço conbenible e bien comedido en este dicho tienpo e qualquier día y ora, ansí feriado como no feriado, y tienpo estando presentado las partes, presentes o asuentes, a la una parte o partes presentes, o la otra presente enplazada o enplaçadas, unidos o conbinidos, e que los puedan librar e determinar consiguiendo e tomando forma y vía, y juez árvitro e dexándola, e después tomando la forma de onbre mayor por la forma e manera que él quisiese e por bien tubiere, y sobre cada artículo e demanda, o questión o pleito, o canvio de tratado, e que le quede a salvo de terminar durante el dicho término, o otro o otros, por quantas sentencias quisiere determinar e declarar sobre todo lo que dicho es; e que pueda tomar vía de árvitro, ansí por vía de ordinaria como en otra qualquier manera, y tomando la una vía que la pueda dexar e tomar la otra en contrario, e dexar la otra vía e tomar la dicha vía ordnaria; y los dichos Juan Alfonso e Martín Ruiz de Arançibia, y Pedro de Amendaño, por sí y en nombre de los dichos sus partes dixeron que se obligaban e obligaron de cunplir e pagar, e mantener todo lo que dicho señor teniente de corregidor y juez común de medio amigo árvitro, //27r amigables componedor, amigablemente conponiendo e ygualando sobre los dichos monesterios de Gatica y quemas y tomas, e dares y tomares de Villela, e obligación e pena del doblo, y casa de Moxica y erencia e troques, e canvios suso mencionados, y sobre cada cosa y parte dellos en qualquier manera o bía que lo ficiere e determinare,; otro sí, que pudiese ynpetrar e declarar las palabras de su juicio si fueren oscuras o naciere alguna duda dellas; y que renunciaban y renunciaron la sentencia o sentencias que el dicho su juez amigo árvitro arvitrador diere e determinare entre las dichas partes, que la no puedan sé traer ante juez ordinario ni alcalde, ni ante otro onbre alguno para que pueda della conocer ni examinarla, ni della pudiesen apelar y suplicar, ni pedir albedrío de buen varón y restitución yn yntegrun por qualquiera causa que fuese, porque hiçiese de fecho ni derecho, ni de fuero, so pena de cinco mil doblas de oro de la vanda de Castilla [...] nos e de justo precio en que yncurriesen y cayesen qualquier de las dichas partes que contra ello fuesen o biniesen, todo o en parte, sin otra sentencia ni deliberación, los medios para la parte obediente e los otros medios para las costas de Vizcaya; e que desde agora para todo ello e para cada una cosa y parte dixeron las dichas partes que obligaban e obligaron sus personas e todos sus vienes, e de cada uno dellos, a los dichos sus partes y sus bienes y de cada uno dellos, ansí muebles como raýçes, avidos y por aber, que ellos e cada uno dellos harían el que no fuese e no cumpliese, o non guardase o no consintiese estar e rateficar, e obedecer e de aver por firme todo lo que el dicho juez amigo árvitro arvitrador según de suso dicho fuese sntenciado, arvitrado o transeguido amigablemente, abiendo e igualando, o mandando y trocando, y canviando como dicho es; e para cada parte e artículo dello, y para que el mismo fecho fuese juzgada la dicha pena e avida por juzgada, e bien ansí e tan cunplidamente como si obiese sido juez ordinario que fuese pasada en cosa juzgada a su pedimiento y suplicamiento de anbas las dichas partes, y por qualquier dellos esta dicha pena de las dichas cinco mil doblas, según dicho es, de suso dixeron que fuesen las medias para las costas de 112


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la dicha Vizcaya e las otras medias para la parte que fuese obediente e lo tuviere e guardare, y cunpliere e mantubiere, e que sea multiplicada e caída en la dicha pena quantas veçes vegada la parte que no tuviere y guardare, e cunpliere //27v la pena pagada o no pagada, que todavía fuesen tenidos e obligados de tener y guardar, cunplir e aber por firme, estable y baledero las sentencia o sentencias, mandamiento o mandamientos, y troques y canvios, que el dicho juez árvritro arvitrador, según dicho es, entre las partes diere y sentenciare sobre lo que dicho es; y se obligavan y se obligaron de sé venir cada una de las dichas partes al emplazamiento o enplaçamientos que dicho es amigo árvitro les ficiese por sí mismo y por sus cartas, so las penas que le pusiese sobre ello; otrosí, dixeron que ponían y pusieron, e prometían e prometieron, e no demandar la una parte a la otra, ni la otra a la otra, sobre lo que dicho es y en esta carta se contiene, ni al dicho su juez amigo árbitro arvitrador por razón de lo que mandare y sentenciare, y trocare entre las dichas partes ni pudiesen decir que por culpa del dicho árbritro alguna cosa; y si a ellos o alguno dellos, e los dichos sus partes, demandasen o pleito rebolbiesen entre sí o contra el dicho juez árbritro, que les no valiese en juicio ni fuera dél; e demás que pechase en la dicha pena de las dichas cinco mil doblas de oro por cada begada que las dichas partes, o cada una dellas, demandasen, según dicho es; y dixeron las dichas partes y cada una dellas por sí y en nombre de los dichos sus partes que por esta carta rogaban y pedían, y rogaban e pidieron, e daban y dieron poder cunplido a qualquier juez o alcalde, o merino o alguaçil, o por otro o por otro42 juez e justicia qualquier, ansí de la casa y corte y Chancillería del Rey e de la Reyna, nuestros señores, como de qualquier ciudad, villa o lugar, o señorío, ante quien esta carta fuere mostrada y pedido cunplimiento della, que lo ficiesen ansí tener y guardar, y cunplir e pagar, e mantenere según que en esta dicha carta de conpromiso será contenido y de cada cosa y parte dello, apremiándoles a ello; y para ello todo lo que mandasen facer entrega execución en vienes de la parte o partes que cayere o yncurriere en la dicha pena, sin estar a ello o a ellos presente ni llamado sobre el pleito o juicio, ni oýdos ni bençidos ni sentenciados e manera que fuese echa primeramente la dicha execución realmente e con efecto y fuese a ello parejada la dicha execución, ansí por la pena o penas multiplicadas como por multiplicar sin otro juicio, caso que lo principal sea cunplido y pagado, sin protestación y sin sentencia y sin deliveración alguna, que contra esto que dicho es esta carta se contiene, y contra cosa ni parte dello, dixeron que ellos ni algunos dellos no fuesen oýdos aunque derecho sea; y dixeron que renunciavan y partieron, y renunciaron y partieron de cada uno dellos toda ley e todo fuero, //28r todo derecho e ordenamiento escripto, e todo uso e costumbre, e plaço e consejo de abogado, y la demanda en escripto y el traslado della, que esta carta o de parte della, y todo benefiçio de pan e bino coger, y todas ferias, qualesquier fianças y por fianquear, y todas cartas de previllegios e de merced del Rey o de Reyna, e del infante o de infante, o de otro señor o señora qualesquiee ganados y por ganar, y toda execución e defensión, e replicación y toda otra buena raçón, ansí de fecho como de derecho, que por ellos y qualquier dellos fuesen o pudiese aver, por estto que dicho es, por no cuplir y tener, e por menguar alguna cosa dello, que no baliese a ellos ni alguno dellos, ni a los dichos sus partes en juicio ni fuera dél; otrosí, dixeron que renunciaban y renunciaron la ley y el derecho en que diçe que general renunçiación qoe ome faga que no vala, y que rogaban y rogaron a nos, los dichos escribanos, que fiçiésemos escrevir esta carta de (Sic). 113


conpromiso a vista y consejo de letrado, y la signásemos de nuestro signo; e a los presentes rogaron que dello fuesen testigos, donde fueron presentes a esto qeu dicho es por testigos Fernán Sanz de Laraudo e Juan Ýñiguez de Ybarguen, e Juan Pérez de Varaja, escrivano, e Íñigro Ortíz de Ybarguen, teniente e arcipreste de Ortuño de Aguirre, dean de la anteyglesia de Luno, y Pedro de Fercore[ll]a y Juan de Luasti, vecinos de anteyglesia de Munguía. E después de ansí fecho e otorgado el dicho conpromiso, luego yncontinete de lo susodicho, el sobre dicho día e ora y lugar, mes e año susodicho, en presencia de nos, los sobredichos Juan Gonçález de Meçeta e Juan Pérez de Usarte, e Ochoa de Meléndiz, escrivanos, e de los testigos de yusoescriptos, los dichos señores don Juan Alfonso de Móxica y el dicho Martín Ruiz de Arançivia, por sí y en los dichos nombres de los dichos sus partes, dixeron que pedían y presentavan, e dieron y presentaron por sus fiadores de estar y tener, e guardar e cunplir el sobredicho conpromiso e cada cosa y parte dello, e de no yr ni benir contra él ni parte ni de las sentencias y mandamiento, e mandamientos, que por virtud del dicho conpromiso el dicho señor Juan Pérez de Nájera, teniente general del corregidor e juez árvbritro arvitrador, diese e pronunçiase, y mandase en qualquier manera a Fortún Ybá-//28vñez, morador en Vulbey43, e Domingo de Buitrón, que presentes estavan, los quales dichos Fortún Ybáñez e Juan González de Buitrón, e cada uno dellos por tales fiadores, dixeron que estaban y entraron, so obligación de sus personas y bienes avidos e por aver, renunciando las leyes e dando poder a las justicias; e ansí mismo, se obligaron por sí y por todos sus vienes los dichos señores Juan y Martín Ruiz de Arançivia e cada uno dellos de los sacar a paz e a salvo de la dicha fiança a los dichos Fortún Ybáñez e Juan González de Buitrón, renunçiando las leyes e fueros, e dando poder a las justicias; e otrosí, dixo el dicho Pedro de Amendaño, por sí y en el dicho nombre de los dichos sus partes, que daba y presentava, e dio y presentó por fiadores de estar y tener, y guardar y cumplir el sobre dicho conpromiso y cada cosa y parte dello, de no yr ni benir contra él ni parte dél, ni de la sentencia o sentencias, e mandamiento o mandamientos que por virtud del dicho conpromiso el dicho señor teniente de corregidor e juez árbitro arvitrador diese e pronunciase, e mandase en qualquier manera, a Rodrigo Martínez de Álviz, merino de la merindad de Vusturia, y Juan Sánchez de Zuaza, alcaldes del fuero que presentes estaban, a los quales dichos Rodrigo Martínez e Juan Sánchez, e cada uno dellos por tales fiadores, dixeron y entraron y entraban, so obligación de sus personas e bienes avidos y por aber, dando poder a las justicias e renunciando las leyes; y el dicho Pedro de Avendaño se obligó por sí y en el dicho nombre de sus partes de los sacar a paz y a salvo de la dicha fianza, todo a vista e consejo de letrado, contrato fuerte e firme, tal qual pareçer de nuestro signo. Testigos los dichos Fernán Sánchez de Larrondo44 e Juan Ýñiguez, e Juan Pérez de Varaja, escrivanos, e Diego Ortiz de Ybarguen e Fortuno de Aguirre, e Pedro de Ercorreca e Juan de Acasti.

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E después de lo susodicho, e fecho e otorgado el dicho conpromiso, e dado los dichos fiadores, luego ynconteniente de lo susodicho, el sobredicho día, ora y mes, e año e lugar susodicho, en presençia de nos, lo sobredichos Juan González de Meçeta e Juan Pérez de Usarte, e Ochoa de Velaomiz45, escrivano, e de los testigos de yusoescriptos, (Sic). (Sic). Un párrafo más arriba aparece como Fernán Sanz de Laraudo. (Sic). De ser de “Meléndiz”.


los dichos señores Juan Alfonso de Móxica e Pedro de Avendaño, señor de Villela, e Martín Ruiz de Arançivia, e cada uno dellos por sí y en nombre de los dichos sus partes, dixeron al dicho señor Juan Pérez de Nágera, teniente de corregidor e juez árvitro por ellos tomado y escogi-//29rdo para lo contenido en el sobredicho conpromiso, que su merced aceptase el dicho conpromiso e acentado usase, por virtud del dicho conpromiso, e usando hiçiese determinación e declaración, pronunciando sentencia o sentencias sobre los casoss contenidos en el dicho conpromiso, en lo qual ansí faciendo faría bien y serviría a Dios e a los reyes, nuestros señores, en quitar a ellos e a los dichos sus partes de pleitos e questiones, devates e contiendas; y luego el dicho teniente de corregidor dixo que como quisiera ser escusado del dicho cargo e ofiçio del dicho conprpmiso, pero por contenplaçión de las dichas partes y por bien e paz e concordia de entre ellos, dixo que a él le plazía de açetar y entender en las cosas en el dicho conpromiso contenidas e de fazer e determinar en todo aquello que le pudiese derecho e que por ello acetava e acetó el dicho conpromiso; y por virtud del dicho conpromiso usava del dicho oficio dixo, que avida su información sobre los casos contenidos en el dicho conpromiso aría determinación, pronunciando su sentencia en las dichas causas del dicho conpromiso según y cóm mejor pudiese e deviese, la qual dicha determinación e delaración dixo que la faría oy, dicho día, lo más bien que pudiese, a lo qual todo que dicho es las dichas partes e cada una dellas, por sí y en nombre de los dichos sus partes, dixeron que pedían y pedieron por testimonio signado de nuestro signo a nos, los dichos escrivanos, e a los presentes rogaron que dello fuesen testigos, donde fueron presentes por testigos a lo que dicho es los sobredichos Fernán de Laçarando46, e Juan Ýñiguez de Ybarguen e Juan Pérez de Varaja, escrivanos, Ýñigo Ortiz de Ybarguen, teniente de açeprieste, e Fortunio de Aguirre e Juan de Çastegui, e Pedro de Errera e otros. E después de lo susodicho, este dicho día e año susodicho en el dicho camino real de avaxo del dicho roble, junto a la dicha calzada el dicho señor Juan Pérez de Nájera, teniente general del corregidor e juez árbritro arvitrador susodicho a pedimiento de los dichos señor Juan Alfonso de Móxica y Pedro de Amendaño, e Martín Ruiz de Arançivia, por sí y en nombre de los dichos sus partes y en presencia de Gómez de Buitrón, fijo mayor del dicho señor Juan Alfonso, y en presencia de nos, los sobredichos Juan González de Meceta e Juan Pérez de Ugarte, e Ochoa de Meléndiz, escribanos y notarios públicos susodichos del Rey e Reyna, nuestros señores, e de los testigos de yusoescriptos, dio e pronunció una sentencia firmada de su nombre //29v del tenor siguiente:

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(Sic).

Visto çiertos devates que están entre los señores Juan Alfonso de Móxica, señor de Aramayona y pariente mayor del solar e casa de Buitrón, por sí y en nombre de doña Teresa Gómez, su muger de la una parte, e Pedro de Avendaño, pariente mayor de la casas y solar de Villela, por sí y en nombre de doña Mayora de Villela, su muger, e de doña Sancha de Álbiz, su suegra, especialmente sobre el monasterio de Gatica y todo lo al dicho monasterio pertenecido que el dicho Pedro de Avendaño pide al dicho don Alfonso diciendo pertenecerle a la dicha doña Mayora, muger del dicho Pedro de Avendaño, en nombre e conjunta persona de la dicha doña Mayora; e visto las diferencias por el dicho Juan Alfonso alegadas cerca de la posesión e propiedad

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del dicho monasterio e que otras cosas dixo pertenesçerle el dicho monasterio con todo lo al dicho monasterio pertenecido, por quanto sienpre el dicho monasterio de Gatica fue del solar de Buitrón y apropiado al pariente mayor del dicho solar hasta que Gómez González de Buitrón, su padre del dicho Juan Alfonso, dio al dicho Fortún Sánchez para que solamente elevase la renta del dicho monasterio por el tiempo y término que fuese su boluntad; e visto, ansí mismo, cómo el dicho Pedro de Avendaño pide al dicho Juan Alfonso las quemas y tomas que el dicho Juan Alfonso yço en la casa y solar de Villela, de lo qual se a tratado e ynventariado pleito en corte entre las dichas partes; e vista çierta obligación de quantía de dos mil e duçientas y cinquenta doblas de oro que ante mí el dicho Juan Alfonso presentó que el dicho Fortún Sánchez oviere echo contra el dicho Juan Alfonso, por virtud de la qual dicha obligación el dicho Juan Alfonso pidía al dicho Pedro de Avendaño e a la dicha doña Mayora, su muger, que le diesen e pasasen las dichas dos mil e duçientas e cinquenta doblas con más la pena del doblo en que avían yncurrido; e vista çierta carta de pago de las dichas doblas [que] el dicho Pedro de Avendaño tenía e presentó; e visto cómo el dicho Juan Alfonso fue demandado al dicho Pedro de Avendaño e a la dicha su muger a que le fuciesen la casa de Móxica según e de la foma que el dicho Fortún Sánchez de Villela por su testamento avía mandado, e lo que el dicho Pedro de Avendaño a su defensión çerca de la dicha casa alegó; e visto cómo por el dicho Juan Alfonso y por el dicho Pedro de Avendaño fueron demandadas ante mí ciertas quantías de maravedís e deudas, e dares y tomares que el dicho Juan Alfonso devía e avía tomado del dicho Fortún Sánchez de Villela y el dicho Furtún Sánchez del dicho Juan Alfonso; e vista la licencia que para conprometer los dichos debates anvas, las dichas partes, pidieron a mí, al dicho facedor de fuero e comisión por mí ,e por los dichos alcaldes la dicha licencia le fue otorgada; e visto cómo anbas, las dichas partes, pusieron e mis manos todos los susodichos debates e demandas y cada una dellas para que yo las librase e determinase entre ellos quando a mí pareciere e vien visto me fuese; y como mayor firmeça para guardar e cunplir lo que yo en la dicha causa e zerca de los dichos debates determinasen anbas, las dichas partes, fizieron obligación de aceptar e guardar todo lo que por mí fuere sentenciado e mandado, e hazer e benir, e consentimiento dello el dicho don Juan Alfonso //30r a la dicha doña Teresa Gómez, su muger, y el dicho don Pedro de Avendaño a las dichas doña Mayora, su muger, y doña Sancha, su suegra, pena de cada cinco mil doblas, e de hazer y estar, e consentir entre lo que yo sentençiase sobre las dichas causas e cada una dellas quanto como los dichos Juan Alfonso e Pedro de Avendaño e Gómez de Buitrón, hijo mayor del dicho Juan Alfonso, hizo públicamente de tener e goardar, e cunplir todo lo que yo en la dicha cabsa y sobre los dichos debates y demandas e cada vía dellos sentenciase e mandase; e visto los poderes que el dicho Juan Alfonso ante mí presentó de la dicha doña Teresa Gómez, su muger, y el dicho Pedro de Avendaño de las dichas doña Mayora de Villela, su muger, e doña Sancha de Álviz, su suegra, en que ratificaron y aprobaron todo lo por el dicho Juan Alfonso y Pedro de Avendaño por sí y en nombre dellas fecho, dicho e razonado; e visto todo lo otro que anbos en las dichas partes e cada una dellas quisieren dezir e alegar sobre la dicha razón 116


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(Sic).

fasta que convenieron, e yo en uno con ellos concluí e les asigné espacio término para pronunçiar sobre todo ello sentencia para discer[nir], e diciendo e abido sobre ello mi deliberado acuerdo. Fallo que por hevitar daños e debates y escándalos que entre los dichos don Alfonso e Juan de Avendaño y sus parientes a causa de los dichos debates se podrían seguir y estaban aparejados, y porque de aquello se seguiría gran deservicio a Dios e a los reyes, nuestro señores, gran daño a todo este condado, e por vien e paz e concordia de entre anbas, las dichas partes, que debo de mandar e mando que el dicho Juan Alfonso quede con el dicho monasterio de Santa María de Gatica e todos los frutos e rentras, e otras eredades e maravedís al dicho mnasterio pertenesçientes; e para satisfaçión de la açienda que el dicho Pedro de Avendaño pedía e devía aber al dicho monasterio por sí y en los dichos nonbres de la dicha su muger e suegra que el dicho Juan Alfonso dé al dicho Pedro de Acendaño, e a las dichas doña Mayora, su muger, e doña Sancha, su suegra, los sobredichos maravedís que el dicho Juan Alfonso tiene sobre el monastario de Munguía e, ansí mismo, les dé y entregue los monasterios de Nabárniz e Camindano47 con todo lo a los dichos monasterios de Nabárniz pertenesçido, los quales dichos monasterios e maravedís el dicho Juan Alfonso mando que dé a los dichos Pedro de Avendaño e doña Mayora, su muger, e doña Sancha, su suegra, quitos de toda deuda e mala voz, e los ponga en la posesión de los dichos maravedís y monasterios dentro de seis días primeros siguientes, e para en firmeça dello, dentro del dicho término, le mandó que haga renunciación de los dichos monasterios e maravedís el dicho Pedro de Avendaño firme al dicho Juan Alfonso el dicho monasterio de Gatica, y el dicho Juan Alfonso renunciación al dicho Pedro de Avendaño los dichos onçe mil maravedís de los dichos monasterios de Munguía e los dichos monasterios de Nabárniz e Camindano según de la forma que el dicho Juan Alfonso los tiene en los libros del rey en las dichas cartas bizcaýnas se contiene; e por quanto el dicho Juan Alfonso dice que no tiene en este condado las cartas vizcaýnas de los dichos monasterios de Nabániz e Camindano, e maravedís del dicho monasterio, mando al dicho Juan Alfonso que dé y entregue las dichas cartas vizcaínas al dicho Pedro de Avendaño dende oy, día de la data desta mi sentencia, fasta cinquenta días primero siguientes, pero si la dicha renunçiación con la dicha carta vizcaýna el dicho don Alfonso no le diere al dicho Pedro de Avendaño de los dichos once mil maravedís del monasterio de Munguía dentro del dicho tiempo de los dichos cinquenta días, que el dicho Juan Alfonso le dé al dicho Pedro de Avendaño otros onçe mil maravedís, puestos e asentados en la tesorería de Vizcaya, dentro de otros veinte días que se mande los dichos onçe mil maravedís del dicho monasterio de Munguía, so la pena //30v de la dicha obligación e conpromiso contenidas; y en quanto a la dichas quemas y tomas, e maravedís e quemas e tomas que el dicho Pedro de Avendaño pide al dicho Alfonso, e las dichas dos mil e ducientas e cinquenta doblas de oro e la dicha pena de oro e la edificación de la dicha casa de Múxica y los otros maravedís, y dares e tomares que el dicho Juan Alfonso pide al dicho Pedro de Avendaño y su muger, [relie]vo e doy por libres e quitos anbas, las dichas partes, e cada una dellas de todo ello e cada una cosa e parte dello,

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pero que no se entienda que el dicho Juan Alfonso abía tomado y tome los maravedís y deudas de Plasençia y Bermeo que al dicho Fortún Sánchez eran devidos en las dichas villas de Plasencia y Bermeo; e a mayor abundancia mando que el dicho Juan Alfonso dé carta de todo ello al dicho Pedro de Avendaño, su muger y suegra, y los dichos Pedro de Avendaño y su muger y suega al dicho Juan Alfonso de aquí a tres días primeros siguientes; e pongo silencio perpetuo a los dichos don Juan Alfonso de Móxica e doña Teresa Gómez, su muger, e Gómez de Buitrón, su hijo, e a los dichos Pedro de Avendaño e doña Mayora de Villela, su muger, e doña Sancha de Álbiz, su suegra, para que de aquí adelante ninguna de las dichas partes no perturben ni molesten, ni quiten la una parte a la otra, ni las otra a la otra, sobre las dichas causas e devates ni alguna dellas; e doy por nengunos e de nengún valor y fuerza todo los probechos que sobre las dichas causas a qualquier dellas fasta aquí sea y an sido fechos entre las dichas partes, ansí ante el Rey e Reyna, nuestro señores, como ante los señores del su muy alto Consejo en este condado de Vizcaya ante qualesquier jueces; otrosí, por quanto entre los susodichos Juan Alfonso de Móxica e Pedro de Avendaño, por sí y en los dichos nonbres, se esperan aber algunos devates sobre çiertos devates e vienes anbas las partes pertenescientes del valle de Vaquio y en la forma susodicha, e vista la licencia que para conprometer los dichos devates anbas, las dichas partes, pidieron [ansí] e a los dichos alcaldes del fuero e que como por mí e los dichos alcaldes la dicha licencia les fue otorgada, e visto çierto conpromiso e obligación que los dichos Juan Alfonso e Pedro de Avendaño ficieron en la dicha razón, en que pusieron los dichos devates en mis manos en uno con çiertos parientes elegidos por anbas, las dichas partes, para que los dichos vienes sobre que las dichas partes esperavan aber los dichos debates fuesen por nos vistos y esaminados y apreçiados, e dellos entre las dichas partes fuesen fechos troques, según que esto e otras cosas más largamente en el asiento que sobre ello se tomó en la dicha obligación y conpromiso que sobre ello se hizo se contiene; e visto cómo por los dichos parientes por las dichas partes elegidos no se pudieron juntar de nuevo, fue conprometido en mis manos para que yo juzgase e determinase, e ficiese declaración sobre los dichos troques; e visto los poderes que anbas, las dichas partes, ante mí presentaron en lo que ello e cada uno dellos quisieron deçir ante mí sobre la dicha raçón. Fallo que por bien de paz e concordia de anbas, las dichas partes, que el dicho Juan Alfonso debe aber e aya las dos [casas] de Ybarbidea48 con sus entradas e salidas, e [te]-//31rnencia e con la rueda de pan moler de Ybarbidea con las con las49 machuras en la forma que oy día están con más la casa e casería Ybarbu[ema] con todas sus pertenencias y piedras, e paredes que en ellas están con más las dos caserías de Leçaraudo y la casa y casería de Formaca que fue de Juan López Mercura, con todas sus pertenencias, y más la mitad de la casa y casería de Ortea50 e todos los montes y tierras, y mançanales a las dichas caserías pertenencientes que fueron del dicho Fortún Sánchez de 48 49 50 118

(Sic). (Sic). (Sic). Tal vez se refiere a Artea.


Villela, que Dios aya, desde la que está de Gara asta Homachara51 y del camino de Hormachaga52 para Bermeo por la parte del monte de Gara y Baso de Vindeago e Collo, e dende Orduña a la Margalada, con que en estos dichos troques no se entiende que entren los suelos de Goorta e Fagança, Vago e Cagarón de las casas de Loitabe con Uriarte y sus pertenencias; e así mismo, la casa o casería de Gorte e Solo a los otros suso dicho bienes e a cada uno dellos que los dichos Pedro de Avendaño e doña Mayora, su muger, e doña Sancha de Álviz, su suegra, sean venidos de les acer sanos y buenos e redrados de toda mala voz al dicho Juan Alfonso agora y en todo tiempo del mundo; e para en firmeza e pago de lo susodicho el dicho señor Juan Alfonso mando que dé a los dichos Pedro de Avendaño y su muger y suegra la ferrería y rueda de pan moler del Monçórriz con todas sus pertenencias e la media ferrería de Trevizola con sus pertenencias, y machuras que oy día están, e con más la rueda de Mesterica y con más la media rueda de Landecho e con más la parte de los molinos de Villela que al dicho señor Juan Alfonso avía con sus pertenencias, y el dicho Juan Alfonso sea quito de todo lo que sobre dichos molinos devía; e demás que el dicho Juan Alfonso aya de dar y entregar al dicho Pedro de Avendaño y su boz la cantidad de tres mil e quinientos maravedís de venta en cada un año en el monasterio de Santiago de Cortéçubi y sus derechos e rentas; e por quanto el dicho Juan Alfonso quedó a deber de los aprecios de los dichos vienes trocados a los dichos Pedro de Avendaño y su muger y suegra ciento e cinquenta e ocho mil maravedís, mando que el dicho Juan Alfonso dé a los dichos Juan de Avendaño y su muger y suegra en pago de los dichos ochenta e ciento mil maravedís en precio y por venta por los dichos ciento e ochenta e çinco mil maravedís todo lo que finca del monasterio del dicho Santiago de Cortécubi, y frutos y rentas del dicho monasterio, y todo lo al dicho monesterio pernetescido, demás y alllende de los tre mil y quinientos maravedís que los Pedro de Avendaño y su muger, y suegra, an de renta de cada un año del dicho monesterio de Santiago de Cortécubi y en los frutos de y rentas dél, pero que si [de oy, d]ía de la data desta mi sentencia, fasta diez años primeros siguientes el dicho Juan Alfonso diere y pagare a los dichos Pedro de Avendaño y su muger, y suegra, las dichas ciento y ochenta y cinco mil maravedís que los dichos Pedro de Avendaño y su muger, y suegra, //31vdexen libre e desenbargadamente el dicho monasterio de Cortéçubi e diezmos e rentas del dicho Juan Alfonso con que todas [...] aunque el dicho Juan Alfonso al dicho tienpo de los dichos diezmos dé e pague los dichos ciento e ochenta y cinco mil maravedís a los dichos Pedro de Avendaño y su muger e suegra, y que sienpre les queden a los dichos tres mil e quinientos maravedís de cada un año en el dicho monaserio de Santiago de Cortéçugui53 y diezmos y rentas dél; y si para el dicho tienpo el dicho Juan Alfonso quisiere dar e pagar los dichos ciento e ochenta e cinco mil maravedís, mando al dicho Juan Alfonso que pague al dicho plazo y término de los dichos diezmos los dichos ciento y ochenta e cinco mil maravedís en depósito e 51 52 53

(Sic). (Sic). (Sic). Suponemos que se refiere también a Cortézubi. 119


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manos del guardián que a la sazón fuese de Sabames54 de [Vizcaya]; e para el dicho plaço el dicho Juan Alfonso para facer la dicha paga de los dichos maravedís sea tenido de requerir a los dichos Pedro de Avendaño y su muger, y suegra, que venga a recevir la paga de los dichos ciento y cinquenta mil maravedís delante y en presencia del corregidor que a la sazón fuere en este condado de Vizcaia, con que ansí mismo el dicho Juan Alfonso sea tenido de dar a los dichos Pedro de Avendaño y su muger, e suegra, el dicho monasterio de Santiago de Cortécugui55 e diezmos y rentas dél, quito de toda deuda fasta el día e fiesta de San Juan de junio primero que viene; e ansí mismo, tenido sea el sosdicho don Alfonso de los dar todos los susodichos vienes y rentas en uno con el dicho monasterio libres e desembargados, y se los hagan sanos de toda mala voz agora y en todo tienpo del mundo; e ansí mismo, mando que el dicho Pedro de Avendaño e la dicha su muger, y suegra, lleve y esquilme de [la ganancia] de la mançana e de los otros frutales de las dichas caserías; y ansí mismo, el esquilmo de Garracheo deste presente año de ochenta y tres con que al dicho Juan Alfonso quede en ación e derecho de lo que se a robado de las errerías y caserías de [Yvasçaray y Gastaña y Garrulzaga], los quales dichos rovos el dicho Juan Alfonso los pueda pedir e demandar para sí sin parte alguna de los dichos Pedro de Avendaño y su muger y suegra; y visto, ansí mismo, cómo entre el dicho Juan Alfonso e Martín Ruiz de Arançibia, por sí y en nombre de la dicha doña Teresa Gómez de Villela, muger del dicho Juan Alfonso, e de doña Mayora González de Arençibia, madre del dicho Martín Ruiz de Arençivia, de la una parte, e de la otra el dicho Pedro de Amendaño, por sí y en nombre de la dicha doña Mayora de Villena, an sido y serán aber muchos pleitos e devates sobre las dichas erencias que a las dichas doña Teresa Gómez de Villela e doña Mayora Gonçález de Arençivia deçían pertenesçerles e pertenesçían aber y eredar en sus vienes y erencias, e fueros que fincaron de Fortún Sánchez de Villela e de doña Mayora González de Amendaño, padre e madre de los dichos doña Teresa Gómez de Villela e doña Mayora González de Arançibia, e agüelos de la dicha doña Mayora de Villela, muger del dicho Pedro de Avendaño, ansí en las villas como en la Tierra Llana y en todo aqueste condado de Vizcaia, ansí por vía de erencia como por manda o donación, o testamento o apartamiento, según que más largamente pareçe que sobre la dicha raçón antes los alcaldes del fuero e ante mí //32r se a tratado y bisto los testamentos e renunçiaciones, e firmamentos que el dicho Juan Alfonso, por sí y en nombre de la dicha doña Teresa Gómez, e de la dicha doña Mayora González de Arançibia por sí ficieron de la dicha herencia de los dichos Fortún Sánchez e doña Mayora González de Amendaño, y del mayorazgo e otras escripturas que en el dicho pleito por parte del dicho Pedro de Amendaño fueron presentadas en su defensión, e los dichos Juan Alonso e Martín Ruiz por sí y en los dichos nonbres alegaron contra las dichas escripturas e testamentos, e renunciaciones y mayorazgo; e vista la licencia que todas las dichas partes pidieron a los alcaldes del fuero e a mí por virtud de los poderes que de las dichas doña Teresa Gómez e doña Mayora González, e doña Mayora de Villela los dichos Juan Alfonso y Martín Ruiz, e Pedro de Amendaño, ante

(Sic). (Sic). Idem.


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mí presentaron; e visto cómo los dichos alcaldes e yo les otorgamos la dicha liçençia para que pudiesen conprometer los dichos devates en mis manos e pedir; e visto cómo los dichos Juan Alfonso e Martín Ruiz, y Pedro de Amendaño, por sí y en los dichos nonbres, por sé quitar de debates, questiones conprometieron todos los dichos pleitos e devates en mis manos para que yo los librase e determinase entre ellos como quisiese e por vien tubiese, según que más largamente en el dicho conpromiso se contiene; y visto todo lo que las dichas partes ante mí quisieron dexar y alegar fasta que concluyeron, e yo en uno con ellos concluí, sobre todos los dichos pleitos e devates, e questiones e cada uno dellos, e avidos sobre todo ello y cada cosa e parte dello, y deliberado acuerdo. Ansí mismo, fallo que, por evitar los daños y escándalos, y devates de las dichas erencias que entre las dichas partes se podían seguir y por bien de paz e concordia de las dichas partes, que el dicho Pedro de Amendaño, por sí y en nombre de la dicha su muger, pague a los dichos Juan Alfonso y Martín Ruiz de Arençibia ciento y cinquenta mil maravedís para satisfación y enmienda de todo lo que las dichas doña Mayo56Teresa Gómez de Villela e doña Mayora González de Arençivia, y a ellos en su nombre, pertenescer e podía pertenercer de los vienes y erencia de Fortún Sánchez de Villela, su muger, e doña Mayora González e Juan de Villa, fijo del dicho Fernán Sánchez, agora por vía de erencia e por manda, o testamento o donación, e apartamiento en todo este condado de Vizcaia, ansí en las villas como en la Tierra Llana en qualquier manera e por qualquier razón que les pueda e deva pertenescer, las quales dichas ciento e cinquenta mil maravedís que las dichas doña Teresa Gómez e doña Mayora González, y los dichos Juan Alfonso y Martín Ruiz, an de aber del dicho Pedro de Avendaño por respeto de la dicha erencia de los dichos Fortún Sánchez de Villela y doña Mayora González de Abendaño, e doña Mayora de Villela, mando que le sean descontados al dicho Juan Alfonso en esta manera: los veinte mil e cinquenta maravedís que el dicho Juan Alfonso debe sobre los monasterios de Labárniz57e Camindano, y los çinquenta e nueve mil e quinientos maravedís que el dicho Juan Alfonso debe sobre la herrería de Mançorriz, e los treinta mil maravedís que el dicho Juan Alfonso debe sobre la herrería de Rava?, y los dichos onçe mil maravedís que el dicho Juan Alfonso debe //32v sobre la herrería de Mesterica, y los catorce mil maravedís que el dicho Juan Alfonso debe sobre las ruedas de Candecho, e los ocho mil maravedís que el dicho Juan Alfonso debe a Martín Sánchez de Portri[ordus] sobre el monasterio de Santiago de Cortéçugui e los otros siete mil e quatrocientos e cinquenta maravedís restantes para el cunpimiento de los dichos ciento e cinquenta mil maravedís, mando al dicho Pedro de Amendaño que se los dé e pague al dicho Juan Alfonso en dinero contado de oy en seis días primero siguientes, y que pues los dichos monasterios y ferrerías e ruedas quedan con los dichos Pedro de Amendaño e su muger, e suegra, pague los dichos ciento e quarenta e dos mil e quinientos e cinquenta maravedís a las personas a quien el dicho Juan Alfonso tiene empeñados los dichos monesterios y errerías y ruedas, e con tanto el dicho Juan Alfonso quede quito de las dichas deudas con que el dicho Juan Alfonso de los dichos

(Sic). (Sic). Debe ser Nabárniz.

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ciento e cinquenta mil maravedís satisfaga y enmiende a la dicha doña Mayora González de Arençivia e al dicho Martín Ruiz de Arençivia en su nombre de toda la parte que a la dicha doña Mayora González e al dicho Martín Ruiz en su nombre pertenece y podía pertenesçer de los dichos ciento y cinquenta mil maravedís por razón de las dichas herençias que de los dichos Fortún Sánchez de Villela e doña Mayora de Amendaño, que Dios aya, padre e madre de las dichas Teresa Gómez e doña Mayora González, e Juan de Villela, en tanto asuelvo e doy por quitos y libres a los dichos Pedro de Amendaño e doña Mayora de Villela, su muger, de todas y qualesquer demandas e acciones que las dichas doña Teresa Gómez e doña Mayora González les pertenezcan e pertenescen, o pertenesçer puedan de los dichos bienes y erencias de los dichos Fortún Sánchez de Villela e doña Mayora González de Villela, que Dios aya, e del dicho Juan de Villela, fijo del dicho Fortún Sánchez, ansí en las villas como en la Tierra Llana y en todo este dicho condado de Vizcaya, ansí por erencia como por manda, o donación o testamento, o apartamiento, ansí de la casa y casería de Angueta o su pertenesçido como en otra qualquier parte en qualquier manera o por qualquier razón que sean o ser puedan; e doy por nengunos e de ningún valor y efecto todos los procesos sobre las dichas erencias fasta aquí fechos e aplico a la dicha doña Mayora de Villela, muger del dicho Pedro de Amendaño, e al dicho Pedro de Amendaño en su nombre, todos y qualesquier vienes, ansí muebles como raýces, e deudas y maravedís, e otras qualesquier cosas que de los dichos Fortún Sánchez e doña Mayora González de Avendaños e Juan de Villela avían fincado en todo este dicho condado, ansí en las villas como en la Tierra Llana, los quales dichos vienes y erençias aplico a la dicha doña Mayora de Villela ansí como heredera universal de los dichos Fortún Sánchez de Villela e doña Mayora González de Amendaño, que Dios aya, sus abuelos; e pongo silençio perpetuo a las dichas doña Teresa Gómez de Villela e a doña Mayora González de Arençivia, y a los dichos Juan Alfonso de Móxica y Martín Ruiz de Arençibia, sus susçesores, que de aý en adelante no demanden ni pidan, ni quiten ni molesten a los dichos Pedro de Abendaño y doña Mayora de Villela, su muger, //33r y sus herederos y sucesores, agora ni en tiempo alguno sobre las herencias ni parte alguna dellas, ni baian ni pasen, ni consientan yr ni pasar contra lo en esta mi sentencia contenido y contra cosa alguna della, so las penas en los dichos compromisos contenidas; y para mayor fimeza de los dichos troques que ente los dichos Juan Alfonso e Pedro de Abendaño de los vienes y rentas y monesterios y ferrerías e ruedas son fechos, mando que, dentro de seis días de oy, día de la data desta mi sentencia, la una parte a la otra e la otra a la otra firmen los dichos monesterios de Gatica y Corteçu, y las dichas errerías e ruedas, e casas y caserías, e otros vienes e cada uno dellos con fiadores firmes según fuero de Vizcaya, porque anbas, las dichas partes, e cada una dellas sea más firme y seguro todo lo suso dicho. E por ésta, mi sentencia definitiva, loando, arvitrando, conponiendo, ansí lo declaro e mando en estos escriptos e por ellos. Juan de Nájera. Dada y pronunciada, e dada e reçada la dicha sentenicia que por el dicho señor Juan Pérez de Nájera, teniente de corregidor e juez árvitro arvitrador susodicha persona, y pedimiento de los dichos Juan Alfonso de Móxica y Pedro de Amendaño, e Martín Ruiz de Arençivia, en persona del dicho Gómez de Buitrón, hijo mayor del dicho Juan Alfonso. 122


Luego, los dichos señor Juan Alfonso y Pedro de Amendaño, e Martín Ruiz de Arençivia y el dicho Gómez de Butrón dixeron que ellos e cada uno dellos por sí, y en el dicho nombre de los dichos sus partes, consentían y consitieron, y aprobaban y aprobaron las sobredichas sentencia toda e cada cosa y parte dello, según e de la manera que el dicho señor teniente la daba y pronunciaba por buena e consentido en ella; e ansí mismo, dixeron los dichos señores Juan Alfonso y Pedro de Amendaño e cada uno dellos que davan e dieron carta de pago e feniquitamiento el uno al otro, y el otro al otro, de las sobredichas doblas y pena del doblo, e dadas y tomadas, y maravedís e quemas y robos, y torre de Mochicarrendo, las leyes e fueros, carta fuerte e firme de pago, e obligando si lo aber por firme tal qual pareciese de nuestro signos. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es de suso e a la pronunciaçión de la dicha sentencia, rogados e llamados, Rodrigo Martínez de Álviz, merino de la merindad de Vusturia, y su fijo, e Rodrigo Martínez e Fernán Ybáñez de Ugarte, fijo de Gonzalo Ybáñez de Usarte, e Juan Pérez de Baraja e Martín Ortiz de Aguirre, escrivanos, e Juan Sánchez de Çagaga, alcalde del fuero de la dicha Vizcaia, e Juan Ybáñez de Unçaeta e Pedro Martín de Luno, escribanos, e Juan Ybáñez de la Rentería, el mozo, e otros muchos. Va entre renglones o diz otrosí a los siete fojas y a las tres fojas do diz otro ai, y los diez y ocho do diz e cunplir, a las veinte e un do diz en vuestra, do diz de la acción, do diz a las veinte ojas robos, borrado. Vala pero no enpezca. E io, el dicho Juan Pérez de Ugarte, escrivano e notario público susodicho de los dichos Rei e Reina, nuestro señores, fui presente a todo lo que dicho es de suso con los dichos Juan González de Meçeta e Ochoa de Meléndez, escribanos, en uno con los dichos testigos, e por mandado de sus alteças por una su carta real firmada por el señor juez mayor de Vizcaia, de pedimiento de Juan de Arteaga, veçino de la villa de Garnica, //33v escreví este pedimento y sentencia por otro en estas beinte e nueve fojas de pliego entero con esta en que va este mío signo que va devajo de cada oja e rúbrica de mi nombre, y una en cada oja tres rayas, e por ello fize aquí este mío signo en testimonio de verdad. Juan Pérez de Usarte. (Al margen izquierdo del folio 18v): “Sentencia arbitraria”. En la villa de Valladolid a beinte y seis del mes de mayo de mil e quinientos y sesenta y siete años, de pedimiento de la parte de doña Luisa Manrique yo, Alonso de Quintano, escribano de cámara de su magestad y su escrivano mayor del juzgado mayor de Vizcaia, notefiqué a Alvar Pérez de Espinaredo, procurador de la otra parte, que si se quisiere allarse presente al ver corregir e concertar el traslado de las escripturas de que en esta petición se ace minción oy, dicho día, a las 8 oras de la manaña, el qual dijo que yo, el dicho escrivano, aga mi testimonio. Testigos el secretario Benito López de Vasarte e Pedro de Pasqua, criado de mí, el presente escrivano. Fecho e sacado, corregido e concertado fue este dicho traslado de las dichas escripturas oreginales que de suso ban encorporadas en la manera que dicha es en la villa de Valladolid a veinte y siete días del mes de mayo de mil e quinientos y sesenta y siete años. Testigos que fueron presentes al ver corregir e concertar con el dicho oreginal de las dichas escripturas Pedro de Pasqua e Pedro Quitano, e Gerónimo de Pereda, vecinos desta villa de Valladolid. 123


Va enmendado o diz ache, e o diz di, e o diz cosas, e lo diz señora, a, e o diz e, e o diz y, e o diz contrarias, e o diz ina, e o diz ynstrumentos, e o diz al caso, e o diz ea y daría, doña, e o diz ni, e o diz ban, ba, e o diz sin estar, e o diz e, e o diz y, e o diz raga, e o diz Çuñazaga, e o diz Garica, bala. Va entre renglones o diz naçimiento de nuestro salvador Ihesuchripto, e o diz por, e o diz todo, e o diz doña, e o diz sobre, e o diz e, e o diz procuración, e o diz asentamientos, e o diz doña, e o diz Corte, e o diz sobre, e o diz dicha, e o diz cosa, e o diz prometieron, e o diz que e vos daban e otorgaban y otorgaron, e o diz dieron, e o diz Nájara, e o diz dicha obligaçión, e o diz parte, e o diz e, e o diz no se pidieron juntar, e o diz dichos, e o diz en, e o diz con, e o diz dota, e o diz daban, e o diz a quien, e o diz dicho, e o diz perpetuo, e o diz Ybáñez, e o diz e a las tres, e o diz ojas, e o diz y ocho, vala. Va en la margen o diz de que sobre abrán pleitos, e o diz y el dicho Martín Ruiz, vala pero non enpeza. E va testado de la por e o decía vienes, e o decía mis, e o decía e, e o decía o, e o decía sa, e o decía otros, e o decía agora, e o decía reçevi de Catalina, o decía por, e o decía dichos, e o decía se, e o decía y lis, e o decía doy, e o decía y, e o decía oviere partes, e o decía enguna de las partes, e o decía sin, e o decía mil, e o decía si ai, e o decía estuviera, e o decía y, e o decía ydéntica, e o decía dichos, e o decía al, e o decía visto, e o decía Mínguez, e o decía testigos, e o decía Roque. Ni vala. Pase por testado. E yo, el dicho Alonso de Quintano, escrivano sobredicho, fui presente con los dichos testigos al ver corregir e concertar este dicho traslado con el oreginal e lo fiçe escrivir en estas veinte e quatro fojas con esta, e fice aquí este, mi signo, que es a tal, en testimonio de verdad. Alonso Quintano. //34r Y en el dicho pleyto por ambas, de las dichas partes, se hizo presentación de ciertas escripturas, auto e sentencias, e mercedes por nos hechas al dicho don Juan Alfonso de lanças e vallesteros mercantes , de todo lo qual fue mandado dar treslado a las partes, y el dicho pleyto se concluyó y las partes fueron recebidas a prueva con cierto plazo y término, dentro del qual se hizieron ciertas probanzas por testigosy escripturas. E para mostrar a los testigos se hizo persentación de los memoriales siguientes, los quales se presentaron ante Martín de [Çercadoia], relator, ante quien presentaron las dichas provanças para el dicho efecto e memorial de los vienes anexo y pertenecientes del mayorazgo del señorío de Aramayona: Primeramente, el dicho señorío de Aramayona con sus vasallos, jurisdiçión civil y criminal e montes de Aliana, de Saldi, Almolayga, Checoa y Errupe que son en la jurisdición del dicho señorío, y los seles de Caltarro, Alaguirre Porta que son en la jurisdicción de Villarreal, y los seles de Auspade, Azunça, Edrobio, Orta e Osorubieta y en sel que está junto Arrazola, que son en la jurisdición de la merindad de Durango. - Yten, el monasterio y patronazgo de San Martín de Calgua58.

- Yten, la errería de Zalezan.

- Yten, la herrería de Troxaola. 58 (Sic). 124


- Yten, la herrería de Aurteun Olea. - Yten, los molinos viejos de Ybarra. - Yten, las rueda de Ybarra que se hicieron donde solía estar la herrería junto a la casa de Múgica. - Yten, las ruedas e molino de Zarezan59. - Yten, el molino de Zuria Obolo. - Yten, la rueda de [Loyzola]. - Yten, la rueda y casería de Oracara60. - Yten, treynta casa labradoriegas que son las siguientes, e cada una e sus dueños deven la cantidad que se sigue: - Juan de Garay debe en cada un año por sí e su casa siete quartas de trigo e una fanega de avena como medida menor, e un puerco e una cabra, e una gallina. - Pedro de Hechabarría e su casa otro tanto. - Pedro de Aperrigui e su casa otro tanto. - Pedro de Aperrigui e su casa otro tanto61. - Juan de Bolumb[izu]62 e su casa otro tanto. - Martín de Lazaga e su casa otro tanto. - [...]len Pérez de Çuaça otro tanto. - Pedro de Orrandi e su casa otro tanto. - Juan de Aleaga de Orrandi e su casa otro tanto. - Pedro de Salturri e su casa otro tanto. - Juan de Onçar y su casa otro tanto. - Pedro de Aliaga e su casa otro tanto. - Domingo de Aleaga de Arriba e su casa otro tanto, menos una casa. - Otro tanto Pedro de Aguirre e su casa. - Otro tanto Pedro de Zuleeta y su casa otro tanto. - Juan de Arraga su casa otro tanto. - Andrés de Arraga e su casa otro tanto. - Juan de Vasagutia e su casa otro tanto. - Pedro de Orana de Echagoia e su casa otro tanto. - Juan de Urrutia de Echaoguen e su casa otro tanto. - Pedro de Boicoechea e su casa otro tanto. - Juan López de Chavarria e su casa otro tanto. - Juan de Liazo y su casa otro tanto. - Pedro de Berta e su casa otro tanto. - Martín de Salaça e su casa otro tanto. 59 (Sic). 60 (Sic). 61 (Sic). No hemos podido saber si se trata del un error del escribano que repite la frase o es que realmente había dos Pedro de Aperrigui y tributaban lo mismo. 62 Tal vez se refiere a Bolumburu 125


- Juan de Uriarte e su casa otro tanto. //34v - Pedro de Lubeaga e su casa otro tanto. - Pedro de Obos[ú]a e su casa otro tanto. - Juan de Oruña e su casa otro tanto. - Juan de Chavarria e su casa otro tanto. - Martín de Erdaide e su casa otro tanto. - Pedro Ochoa Quinto e su casa otro tanto. - Yten. Doe mil e (espacio en blanco) maravedís deben en cada un año de la martiniega y trigutos los siguientes: - Pedro de Alpúa un florín. - Pedro de Esciona una dobla. - Martín de Lianza, decuriano, un florín. - Miguel Asencio doscientos maravedís. - Juan de Arratoa de [Çu]yas dos reales. - Pedro de Unçeta ochenta maravedís. - Pedro de Yturbe cinquenta maravedís. - María de Antrico sesenta maravedís. - Pedro de Aratasi una dobla. - Domingo de Cargo cinquenta maravedís. - Ortunio de Bajuen sesenta maravedís. - Las hijas de Juan de Villarreal dos gallinas. - Juan de Beitia treinta maravedís. - Juan de Sazona treinta maravedís. - Esteban de Sazona treinta maravedís. - Marina de Artola y el solar de Juan de la Sarraveita e María Ochoa de Saola sesenta maravedís. - Martín Juanes cient maravedís. - Martín de Cuazu una dobla. - Hernando de Ornaror un florín. - Juan de Orrandi cinquenta e cinco maravedís. - Saltirriaga ochenta maravedís. - Domingo de Aleaga cient maravedís. - Martín de Sarria ciento e cinquenta maravedís. - Juan de Zavala una dobla. - Pedro de Garai una dobla. - Martín de Salturi ciento e veinte maravedís. - Antón de Ungoitea63 setenta maravedís.

63 126

- Pedro de Aguirre cinquenta e cinco maravedís. - Martín de Aldea ciento e diez maravedís. (Sic). Tal vez se refiere a Angoitia.


- La casilla de Urrivarri debajo sesenta maravedís. - La casulla de Onvieta ochenta.

- Domingo de Arreola una dobla. - Domingo de Olabe una dobla. - Juan de Murúa una dobla.

- Juan de Liaça cinquenta e cinco maravedís. - Martín Garras un florín.

- Martín de Chavarria una dobla. - Juan de Echachiti una dobla.

- Martín de Goniças ciente maravedís. - Juan de Arechuna un florín.

- Juan de Çaldibai ochenta maravedís.

- Juan de Elosu ciento e cinquenta maravedís. -

[...]uede Rexao ochenta maravedís.

- Urchiola una dobla.

- Pedro de Ona cien maravedís.

- Estébaliz de Aguirre ochenta maravedís.

- Pedro de Amoroty y Estíbaliz de Urribarriz ochenta maravedís e más dos gallinas. - Domingo de San Juan ochenta maravedís. - María de Correa çient maravedís.

- Domingo de Arecheta cient maravedís.

- Pedro de Emaldia ciento y setenta maravedís. - Pedro de Troxaola çiento e diez maravedís. - Mateo de Araba ochenta maravedís.

- Domingo de Gazterra ochenta maravedís. - Francisco de Obidea cient maravedís.

- Juan San Juan, tundidor, ciento y veinte maravedís. - Francisco Ona ochenta maravedís.

- Pedro de San Juan, tirador, ochenta maravedís. - La casa de Juan Mancoana ochenta maravedís.

- La casa que fue de Ochandin ochenta maravecís. - Martín de Garzolea ciento y veinte maravedís.

- Pedro de Otacorra ciento y treinta maravedís e una quarta de abena. - Las casa de Gas un florín.

- Martín de Barrategui ochenta maravedís. - Martín de Losua una dobla.

- Martín de Arana una dobla.

- Juan de Basaguata cinquenta maravedís. - Juan de Arabura una dobla.

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- Pedro de Yturrieta cient maravedís.

- Juanche de Arraga cient maravedís. - Andrés de Arraga una dobla.

- La casa de Naolarda cinquenta maravedís.

- La casa de Antequera una dobla.

- La casa que fue de Rodrigo de Gatica cinquenta maravedís. - La casa de Sanboa cient maravedís.

- La casa de Galezan ochenta maravedís. - Yten, sobre la rueda y casería de Rotavarrida en cada un año quatro fanegas de trigo con la medida menos, los quatro bustos en cada un año mil e ochocientos maravedís. - Yten, la casa de Yçaga//35r en cada un año media fanega de trigo con la medida menor. - Yten, la torre de Badogen. - Yten, la casa y casería de Chavarria que es en Vadajo con sus tierras y eredades con sus tierras y aves. - Yten, los patronazgos e monesterios de Mendilbar e la mitad del patronazgo e monesterio de Arroyabe que son en Álava. Juan Pérez de Urrutia. Memorial de los vienes anejos e pertenesçientes al mayorazgo e casa del solar de Múxica que son ynclusos en la anteyglesia de Santoreaz de Abadiano y sus comarcas, y estos son demás e allende de los otros vienes anejos al dicho mayorazgo que están declaados y espeçificados: - Primeramente, el monasterio y patronazgo de Santoreaz de Avadiano con los frutos al dicho monesterio e patronazgos devidos. - Yten, la casa e casería de Naba cient maravedís en cada un año. - Yten, cinco fanegas de trigo e más cien maravedís que debe Francisco de Avadiano sobre los molinos que esstán junto a la dicha yglesia, y sobre su casa y casería en cada un año. - Yten, otros cien maravedís que debe Maribáñez de Avadiano, viuda, muger que fue de Juan Martínez, y su casa y casería en cada un año. - Yte, la casa y casería de Soloçával cien maravedís en cada un año. - Yten, otro cien maravedís que en cada un año debe la casa y casería de Domingo de Abadiano de yuso. - Yten, otros cien maravedís que deben las casas de Avadiaano de Ayta que son de Martín de Astola e de Andrés e de Martín de Guía en cada un año. - Yten, dos reales que debe la casa y casería de Hernanda de Agategui en cada un año. - Yten, media fanega de trigo que debe en cada un año la casa y casería de Casaurralde. - Yten, çinquenta e cinco maravedís que deven las dos casas de Larringana en cada un año, cada una casa cinquenta e cinco maravedís. - Yten, el onor y probecho de sesenta pies de mançanas que a de acudir perpetuamente Domingo Agategui por su casa y casería que es en la anteyglesia de Vérriz, y es obligado 128


a tener en pie e vien regidos los dichos sesenta mançanos. - Yten, la tierra y ciudad que está la presa de la herrería de Astoca edeficada que es en la dihca yglesia de Avadiano e todos los dichos maravedís, e pan e probecho de mançanos son deuda que se deve en cada un año a los señores de la casa y solar de Múxica e anejos a su mayorazgo con el dicho monasterio e patronazgo, y sus frutos perpetuamente. Juan Pérez de Orgoa. Memorial de los vienes anejos y pertenescientes al mayorazgo y casa y solar de Móxica, demás de los otros que están declarados en otro memorial que está presentado, son los siguientes: - Primeramente, a donde está la casa llamada la Bodega qeue está junto a la dicha casa e solar con sus cubas y lagares, e solía aber una quarta de la dicha casa y solar propia. - Yten, las tres quartas partes de la casa y casería llamada [Çubas] con sus tierras e montes que se llaman los montes de Endachaga. - Yten, la tierra y mançanal viejo y el parral llamado Maesteondo. - Yten, otro manzanal llamado Manzanal Nuebo. - Yten, los montes o robledales llamados Aldaezeta64. - Yten, los montes llamados de Lupavia que se tienen a los egidos comunes e a la juredición y término //35v de [S]alidania de San Juan de A[sanguirre] e por debajo el río que avaxa por Garnica. -

Yten, los montes llamados Amunoa que es espalda el río de Oca por medio y por la otra parte las heredades de la casa de Meçeta y el robledal del licenciado Arrien, y eredades de Domingo de Miangolarra e las casillas de Zuparria.

- Yten, dos herrerías mayores de las casa de Móxica. - Yten, el molino llamado Zubieta e otro molino llamado Ybarra. - Yten, las dos casas y caserías de Anchoa e Aveita, e Anocho e Aviarte con todas sus tierras y eredades, y mançanales e montes a las dichas casas y caserías perteneçientes se atienen a las heredades de Ancho e Agoitia, y Barrandica e Aguirre, y de Roqueva de Ugarte de Múxica para Garnica. - Yten, la media ganancia del agro de la manzana de las eredades de las tres casas de Zuparia. - Yten, la media ganancia del agro de la manzana que ay en la casa y casería de Olázar. - Yten, las medias ganancias que ai en la casa y caserías de Juan de Yraçábal Varrena y y la casa y casería de Yartúa y en la casa y casería de Arnúa de manzana. - Yten, la media ganancia de manzana que ay en las casas de Juan de Aurtenechea y de Domingo de Yabal e de Domingo de Aróztegui. - Yten, la media ganancia de mançana que ay en las casas y caserías de Elorran65 y Aszalarra y Çabala y Aguirre. 64 (Sic). Suponemos que se refiere a Aldatzeta. 65 (Sic). 129


- Yten, el monte llamado Gorostiçun que está junto al a dicha yglesia de Ugarte de Móxica. Memorial de los tributos que tiene la dicha casa y solar de Móxica y les son obligados a pagar a los señores y poseedores del mayorazgo della en cada un año perpetuamente que son las siguientes: - Primeramente, deve la casa y casería de Alloniz Varena, que es de Pedro de Alloniz Varrena, trecientos maravedís e una gallina en cada un año perpetuamente. -

Yten, deve la casa y casería de Goico Ademin de Goicoa ducientos e cinquenta maravedís euna gallina.

- Yten, debe la casa de Alloniz de Ýñigo de Allóniz ciento y sesenta maravedís e una gallina cada un año, - Yten, debe la casa de Chendía de Çillones, que es de Juan de Chendía, duçientos e cinquenta maravedís e una gallina. En cada un año. - Yten, debe la casa y casería de Juan Sánchez de Çiolonis ducientos e cinquenta maravedís e una gallina en cada un año. - Yten, debe la casa y casería de Eia de Ormaechea Orchillonez ducientos e cinquenta maravedís e una gallina en cada un año. - Yten, debe la casa y caería de Amesarria ducientos e cinquenta maravedís e una gallina en cada un año. - Yten, debe la casa y casería de Aucoerchea ducientos e cinquenta maravedís e una gallina por cada año. - Yten, deben las casa y caserías de Juan de Yraçábal Varrena e de Juan de Aurtenechea, e de Domingo de Yraçával e de Domingo de Ortegui, cada sendas gallinas en cada un año. - Yten, debe la casa de Juan de Barandica ducientos maravedís e una gallina cada año. - Yten, debe la casa de Ochoa de Varandica doçientos maravedís e una gallina //36r en cada un año. - Yten, debe la casa de Martín de Barandica ciento y quarenta maravedís e una gallina. - Yten, deve la casa y casería de Pedro de Miango e de María Domingo un puerco e una gallina, e ocho maravedís de cada año. - Yten, deben las casas y caserías de Martín Ruiz de Vesanguiz e la de Juan Pérez de Vesanguiz, e la de Juan de Vesanguiz e Francisco de Vesanguiz, y Juan Pérez de Urrubozo y Lope, su hijo, y Pedro López de Elguezával y Fortuño, su yerno, y e Juan de Erecacho e Pedro de Vuguen, e Domingo de Enguílez cada un puerco e una gallina, y ocho maravedís cada un año. - Yten, deben las casas y caserías de Juan de Laçoteni y sus herederos, y la casa y casería de Auzotegui de yuso cada sendas gallinas en cada un año. - Yten, debe la casa y casería de Mingo de Uzparicha un puerto tan gran e una gallina e ocho maravedís en cada un año. - Yten, debe la casa y casería de Juan de Uzparicha e su hijo, e la de Juan de Ybarraechea 130


Çarra un puerco e una gallina, e ocho maravedís de cada un año. - Yten,, debe la casa y casería de Pedro López de Cordobulla un puerco, una gallina e ohco maravedís. - Yten, deben las casas y caserías de Juan de Urria e la de Martín de Torre cada sendas gallinas en cada un año.

Memorial de los bienes y tributos que ay en la anteyglesia de Goroçiza y son anejos y pertenesçientes al mayorazgo de Moxica son estos: - Yten, debe la casa de Juan Pérez de Guiarte quatro reales e quatro maravedís en cada un año perpetuamente. - Yten, debe la casa y casería de Ybargoroaça ciento y cinquenta maravedís cada año.

Memorial de los trivutos y censos perpetuos que ay en la anteyglesia de Ybarruri anejos y pertenesçientes al mayorazgo de la casa y solar de Móxica son las siguientes: - Yten, debe la casa y casería de Arabuçea cientto e ochenta e cinco maravedís e una galllina. - Yten, debe la casa y casería de Juan de Velaustegui ciento e ochenta y cinco maravedís e una gallina. - Yten, debe la casa y casería de Martín de Sauro ciento e ochenta y cinco maravedís e una gallina. - Yten, debe la casa y casería de Martín de Ybarruri, defunto, ciento y veinte maravedís e una gallina. - Yten, debe la casa y casería de Martín López de Burdaria ochenta maravedís y una gallina. - Yten, deben las casas y casserías de Martín Pérez de Vurdaria e Juan de Vurdaria Goitia, e de Martín de Vurdaria Beitia e de Sancho de Altamira, y la de Juan e Martín de Altamyra en la de Antón de [...]pitarrubia, e la de Pedro de Artechea e la de Marian de Barnechea, e la de Gómez Tecay e la de Pedro de Guerica, e la de Martín de Udavella e la cada donde vibe Pedro de Urrutia, sendas gallinas en cada un año. - Yten, deben las casas y caserías de Pedro de Urrutia e María de Undaveitia cada ciento e treinta e dos maravedís en dinero en cada un año. - Yten, debe la casa y casería de Esteban de Legarregui una gallina e çiento y sesenta y çinco maravedís. - Yten, deben las casas y caserías de Juan de Yniçábal e la de Juan Núñez de Goiçoa e la de Domingo el cantero, defunto, e la //36v de Ýñigo de Ujurria e la de Juan de Chavarria, e la casa de Ugarte e la casa de Martín López de Ajuria, e la casa de Martín de Ajuria Veitia e la casa de Pedro de Ochandategui, e la casa de Martín de Ochandoategui e la casa de Ana de Berroya, e la casa de Juan Martínez de Berroia e la casa de Juan de Ysalábal, e la casa de Ajuria que es llamada Echebarieta cada sendas gallinas en cada un año. 131


Memorial de los çensos y tributos pertenesçientes que ay en la anteyglesia de Çortéçugui anejos al mayorazago de solar de la casa de Móxica son los siguientes: - Debe la casa de Mestraitua en el año que aya ganancia de mançana docientos y sesenta e quatro maravedís, y el siguiente año ochenta e quatro maravedís. - Yten, debe la casa y casería de Aurtenechea otro tanto. - Yten, debe la casa y casería de Leaça docientos maravedís en el un año y en el siguiente ochenta maravedís. - Yten, debe la casa y casería de Juan Pérez de Leaça cada un año sesenta maravedís. - Yten, debe la casa y casería que fue de Juan Pérez de Mogorta cada un año ducientos e veinte e quatro maravedís, es a saber el un año tanto y el seguiente ochenta y quatro maravedís. - Yten, debe la casa y casería de Pedro de Mogorta doçientos e veinte e ocho maravedís en cada un año, y en el otro çiento y seis maravedís. - Yten, debe la casa y casería de Marco de Traguillez çiento y sesenta y quatro maravedís en cada un año, y ende siguiente ochenta y quatro maravedís. - Yten, debe la casa y casería de Hedoquilez66 ducientos e beinte e quatro maravedís en el un año, y en el otro siguiente ochenta e quatro maravedís. - Yten, debe la caca y casería de [B]orlotenia ciento y sesenta maravedís el un año y en el otro sesenta. - Yten, debe la casa de Beita en cada un año en el un año sesenta maravedís y en el otro año çinquenta maravedís. - Yten, debe la casa de Lecertua dos carros de mançana en cada un año. - Yten, debe la casa y casería que fue de Martín de Cortéçugui en cada un año otros dos carros. - Yten, debe la casa y casería de Juan de Cortéçugui un carro en primero de manzana en cada un año. - Yten, debe la casa y casería de Ochoa de Treléguiz dos carros de mancana en cada un año. - Yten, debe la casa y casería de Goilechea dos carros de mançana e un saco en un año de dos perpetuamente. - Yten, debe la casa y casería de Ybaiçábal en el año, de la ganancia tres sacos de manzao y en el otro año nada. Memorial de los que están obligados a tener los plantíos al señor de la dicha casa y solar de Móxica, poseedor del mayorazgo della, con la mitad del dicho probecho de los tales mançanos en cada un año perpetuamente, e son anejos e pertenesçientes al dicho mayorazgo son estos, y de otros vienes: - Primeramente, la casa y casería de Abosola //37r e los dueños della an de tener en pie 66 (Sic). 132


ducientos e çinquenta pies de mançanos. - Yten, la casa de Arteta y los dueños y poseedores de Larraondo ciento e çinquenta e çinco pies. - Yten, la casa y casería de Gazteatico67 debajo e los dueños y poseedores della çien pies. - Yten, la casa y casería de Juan de Enderiça la mitad la mitad68 de la ganancia de la mançana de dos mançanales que tiene. - Yten, debe la casa de Marcos de Enderiça la mitad de la ganancia de la mançana y otros dos mançanales que tiene. - Yten, debe la casa y casería de Goiteca de yuso la mitad de la ganancia de la mançana de dos mançanales que tiene. - Yten, debe Martín de Gateategui e Martín de Goitea por quatro pedazos de mançanales que tiene la mitad del grano de la ganancia dellos. - Yten, debe la casa y casería de Goçona la mitad de la ganancia de la mançana que tiene en Treláguiz. - Yten, debe María Pérez de Villa[aldea] dos gallinas por la casa donde vive cada uno. - Yten, debe la casa de Olea otras dos gallinas cada año. - Yten, debe la casa de Juan Ochoa de otra gallina de cada año. - Yten, debe la caca de Mestrausaba otras gallinas de cada año. - Yten, sobre la villa de Garnica ochocientos maravedís en cada un año que llaman Despedido. - Yten, la mitad de una herrería que está en la juredición de Regoitea que la otra mitad es con el [...] de la dicha villa.

Memorial de los çensos e tributos, e medias ganançias de mançana que ay en la anteyglesia de Husparteo e son anejos y pertenescientes a la cada dicha y solar de Móxica. - Sobre la casas y casería de Domingo de Orchata media anata de trigo en cada un año. - Yten, deve la casa e casería de Guy en Buringa de Artaçar de Martín de Artaçar dos fanegas de trigo. - Yten, deve la casa y casería de Juan [Martínez] de Larriaga una quinta de trigo. - Yten, deve la casa e casería de Mayora de Alexalde una quinta e media de trigo. - Yten, debe la casa e casería de Marría Fernández de Elexalde dos fanegas e una quinta de trigo. - Memorial de los zensos e trivutos que ay en las anteyglesias de Murelaga e Gruzbiruaga que son anejos e pertenecientes al mayorazgo de la casa e solar de Múxica: 67 (Sic). 68 (Sic). 133


- La casa de Juan de Goicoechea de Ocamila deve siete fanegas de trigo en cada un año. - Yten, deve la casa e casería de Vengoechea quatro fanegas e un zelemín en cada un año. - Yten, deve la casa e casería de Ablentia una fanega e quatro de trigo en cada un año. - Yten, deve la casa e casas de Gudezburuaga siete fanegas e media de trigo. - Yten, deve //37v la casa y casería de Goizca Usara veinte celemines de trigo. - Yten, deve la casa y casería de Munguira veinte zelemines de trigo. - Yten, deve la casa e casería de Soloaga quinçe celemines de trigo. - Yten, debe la casa y casería de Cobauna fangal medio de celemín de trigo. - Yten, debe la casa y casería de Juan de Ybarrola por el monte de Buropudegui69 media fanega de trigo. - Yten, debe la casa y casería de Garrachino quatro fanegas e media de trigo. - Yten, deve la casa y casería de Ybarrola quatro fanegas e media de trigo. - Yten, debe la casa y casería de Murelaga tres fanegas e una quarta de trigo. - Yten, debe la casa y casería de Pedro Legarra tres fanegas e media e un çelemín de trigo. - Yten, debe la casa y casería de Martín de Leróquiz tres fanegas e media e un celemín de trigo. - Yten, debe la casa y caseraí de Larogaça de Emilia siete quartas e media de celemín de trigo. - Yten, deba la casa y casería de Arteche veinte celemines de trigo. - Yten, debe la casa y casería de Lecóniz quince celemines de trigo. - Yten, debe Pedro de [...]ca seis fanegas y tres quartas de trigo. - Yten, deben çinco casas de la cofradía de [Verpo]laquez en la presente yglesia de Murelaga tres fanegas e quatro celemines de trigo en cada un año. Memorial de los censos y trivutos que deben perpetuamente en las anteyglesias de Navárniz e Aziro en cada un año y son anejos y pertenesçientes a la casa y solar de Móxica, e de los patronazgos e otros vienes es como se sigue: - Deve la casería de Juan Ýñiguez de Gadica e cinco celemines de trigo. - Yten, debe la casa de Marisanz de Gadica tres celemines e medio de trigo. - Yten, deba la casa y casería de Uriavuru e de la de Sancho Veltrán media anega de trigo. - Yten, debe la casa y casería de Larrina beinte e dos maravedís en cada un año. - Yten, deben otros dos vecinos de la casa de Larrina cada onçe maravedís. - Yten, debe la casa y casería de Ordollabe diez y ocho maravedís. - Yten, deba la casilla de Orquiça tener siete pies de mançanos en pie y el probecho dellos a medias perpetuamente. 69 (Sic). 134


- Yten, debe y tiena la casa de Martín de Luyarte tres pedaços de mançanales y a de pagar e dar la mitad de la ganancia de la mançana dellos. - Yten, en la casa del Arroca de Mediali a de tener diez y siete pies de mancanos cunplidos la media ganancia perpetuamente. - Yten, el sel e monte llamado Mujo. - Yten, el sel y monte de Olarraga. - Yten, la tercera parte de severianalgo70 que se quitó a la casa de Buengochea. - Yten, debe la ferrería de Çetoprus e sus dueños por ella docientos maravedís. - Yten, la villa de Mermeo la torre vieja llamada Piosa y solares de las casas y torres del Torrentero y de Berge de çabe los molinos de Ondarra que son anejos y pertenesçientes al dicho mayorgazgo de la casa y solar de Móxica, y el mismo molino de Ondarra. - Yten, tiene y posee en la priesla e anteygleisa de Mundaça una torrevieja con sus viñas, vergeles y eredades que son notorias e conocidas, e anejas y pertenescientes al dicho mayogazgo de la casa y solar de Móxica. - Yten, el patronazgo //38r de Ugarte de Móxica y sus décimas e hurtos. - Yten, el patronazgo de ag San Juan de Murelaga e sus frutos e décimas, e con más sus fragana e aneja e patronazgo de la yglesia de Navarmin e sus frutos. Juan Pérez de Burgoa, escribano.

El patronazgo de la yglesia de Santiago de Cortéçugui e sus frutos an sido e son anejos e pertenescientes de la casa y solar de Móxica e su mayorazgo. Juan Pérez de Urrutia. - Yten, debe la casa que fue de Pdero de Guçuguaga cinco fanegas e una quarta de trigo en cada un año perpetuamente a la dicha ccasa y solar de Móxica e a los señores della. Juan Pérez Urrutia.

Memorial de los vienes anejos y pertenescientes a las casas y solares de Buitrón e de su mayorazago: - Primeramente, la casa de la bodega con su bodega e lagares que estan junto a la dicha casa y solar. - Yten, el suelo de la casa de la cavalleriça que está apagada ella. - Yten, las huertas que están alrededor e delante de la dicha casa e solar con las eredades de pan llevar e montes e términos llamado Olaosas. - Yten, la errería vieja a de Buitrón. - Yten, el suelo y sitio de la errería nueva y sotre de Buitrón e de sus cálçes e anteparra. - Yten, el molino que está junto a la dicha errería vieja de Buitrón. - Yten, el molino de Arviña. 70 (Sic). 135


- Yten, las csas y cassería de Ybarguen, Zunzalda y Arraça e Rementería, Belastegui, que son de la anteyglesia de Gatica, y la casas y casería de Yturriaga que es de la anteyglesia de Urdúliz con las eredades y montes a la dicha casería pertenesçientes, e con las partes e porçiones que dellas en los montes de la Fadura. - Yten, beinte e dos suertes que a la dicha casa y solar de Buitrón pertenesçen en la dicha Fadura. - Yten, todos lo montes y términos de donde dicen Ochaurtueta que es en la anteyglesia de Ordúliz fasta donde llegan los montes llamados Yzuquiça, y su casas que son de la villa de Plasencia, e dede al arroyo de Arviña y dende los término de la Oraça y desde al dicho montes de la Fadura todo lo yncluso dentro en los dichos límites. - Yten, el monte e robledal llamado Otaçugurero que es pegado a los térmnos de Menchaca y el dicho monte de Çupuça de Plasençia. - Yten, dos fanegas de trigo de renta sobre el molino de las Pol[vera] y sobre los dueños y poseedores de la dicha molino71 los vienes anejos y pertenesçientes a la dicha casa y solar de Buitrón que están sitos en la anteyglesia de Çaururi en el suelo y sitio del molino de Mardorar con su presa e calças y lo demás, aunque el requilo del molino yço don Gómez en lugar de otro que solía estar antes. - Yten, los molinos madronales y robledales de Suaça e Andraca, Moragoita, e la mitad del monte de Gondilloa y el monte Cauzoleta, y el de Capirolo e Sanguínez sin que se confinan con los montes de Anecha pertenesçientes a los vecinos de la anteyglesia de Maruri e de la villa de Munguía los vienes anejos y pertenesçientes a la dicha casas y mayorazgo de Buitrón que están sitos en la anteyglesia de Santa María de Galomi las dos herrerías de suso de suso72 e medio de la Lumença, y la casa y casería de Goicolea de Arumença. - Yten, el monte y nana llamado Arrachi con los montes que están pegados a él que tiene por linderos los montes madronales llamados Ursuriaga, Érmoa, y Rota[vuro] que son de la villa de Plasencia, y los montes de los vecinos de Azatua. - Yten, los montes madronales de junto a las dichas errerías por la parte de Gaztua. - Yten, seis fanegas de trigo de renta sobre el molino de Arteaga. - Yten, los montes madronales de Bençúa y Legarra e Bea[vry]. - Yten, //38v la casa que está junto al molino del Remedio de [Me]mençia con su huerto que está con ella y ubo de Juan Alonso de Múxica, abuelo del dicho don Juan, que la tenga de Diego Pérez de Andraca no por dineros, sino que dio por ello una biña y en lugar de Huturrichigia, e ansí se subrrogó en lugar de la dicha viña y es de mayorazgo e no de vienes partibles. - Yten, el monte madronal llamado Untolevago que es pegado a los montes Urricarmen de que son de la villa de Plasencia e a los montes de Leacho. - Yten, las medias ganançias de las eredades que fueron de Juan, abad de Andraca, y al presente es de Simón de Andraca. - Yten, la mitad de la ganancia de mançana de la eredad que se llama a Çubitotea que tiene 71 (Sic). 72 (Sic). 136


por arradanos los montes de Legarra y Llejavarriaga. - Yten, el mançanal que están pegado a la dicha yglesia de Lemoni que tiene la media ganancia Juan de Oríçar que por aladaño las eredades de Juan de Aróstegui. - Yten, otro mancanal que está junto a la dicha yglesia que tiene media ganançia Pedro de Arrola que tiene por linderos los montes de Pedro de Çocauri. - Yten, otro mançanal en el dicho lugar que tiene a madie ganancia Pedrón de Gaitica que por linderos el dicho monte de Legarra y una eredad de Juan de Abostegui. - Yten, otro manzanal de media gancia que tiene Juan García de Artomoniz que a por linderos heredad del dicho Juan de Aróstegui y el dicho Pedrón que es en el dicho lugar. - Yten, otra eredad de panllevar e mançanal en el dicho lugar que tiene la media ganançia Juan de Aróstegui e Juan de Artomoniz, e Juan de Uríçar, e tiene por linderos eredad de Martín Aboi de Uríçar e de la veata de Andraca. - Yten, un pedaço de robledal junto al dicho monte de [Buotrovago] que tiene por linderos eredad que dicho Martín Agora y otra eredad que el dicho don Juan Alonso conpró de la muger de San Juan de Gaçitúa, y una edad de Pedro de Çabala.

Los bienes abejos y pertenesçientes a la dicha casa y mayorazgo de Buitrón sitos en Vaquio y en la anteyglesia de Nuestra Señora de Vasiguo: - Las dos casas y caserías llamados de Larando con sus heredades de pan coser y jaro. - Yten, el monte madronal llamdo Carricho y el monte madronal llamado Arraibazo. - Yten, casa y casería de Goitisolo con sus tierras de panllevar e montes que se llaman El Jaro de Goitisolo, y otra eredad llamada Astavirsúa e Mintegudea y Çurrito. - Yten, la casa y casería llamada Orinaça con el jaro llamado Buderrúa por las eredaes de pan que estaban junto a la dicha casa, y el castañal llamado Onçegeta y en otra casería llamada de Ormaza bien ansí con sus pertenescidos. - Yten, la mitad de la casa y casería de Orquiza con su pertenesçido. - Yten, la casa y casería de Basiguo con su pertenesçido. - Yten, la casa y casería de Lorria con su pertenesçido. - Yten, la mitad de la casa y casería, y errería e molinos de Belcolel73 que los tuvo don Juan Alonso de Móxica, defunto, padre de don Gómez de Butrón e abuelo del dicho don Juan Alonso, que le tenga de Juan de Olea e de Mundiver, no por dineros, sino en troque que dio por ello las ruedas de Ybarra e las ruedas llamadas de Sangorge, e la rueda llamada de Aizarán que eran vienes de mayorazago antiguo de la dicha casa y solar de Buitrón, que la mitad del dicho Vecolea, que de suso se contiene, se subrogó en lugar de estas tres ruedas, en así es de mayorazgo e de no de vienes libres. - Yten, la casa y casería de la torre de Bucolea con sus heredades, términos y bergeles. - Yten, el sitio //39r viejo de Ybarboçua y la casa y casería de Almen[diaga] con sus términos y eredades y pertenesçidos. 73 A continuación aparece como “Vecolea”. 137


- Yten, el sitio de la errería, presas y calças de la herrería de Gastana su tierra. - Yten, la rueda de Gastana Larrieta que estaba al presente caýdas. - Yten, la herrería pequeña de Ybarbiçueta que se hizo en lugar de una errería mayor que á de ubo. - Yten, la herrería de Zubio de Vaquio. - Yten, la rueda llamada Garapiola. Los vienes pertenescientes a la casa e mayorazago de Buitrón en las anteyglesias de Gámiz e Frúniz son: - Los manzanales la torra de Çavalla de Ygarra que está sita en la anteyglesia de Frúniz con los mançanales y eredades della que son de la dicha torre. - Yten la casa y casería de Frúniz y [Sagia] con sus tierras de pan senbrar e mançanales, e montes e castañales, que es sitos en la dicha anteyglesia de Frúniz. - Yten, el monte robledal de Çavala y Barrocona que a por linderos por la una parte las casas de Asturiaça y las casas de Virauraçaga e Urreta, e la yglesia de Frúniz y el arroyo que vaja de la dicha yglesia asta el puente de Lopetegui. - Yten, la errería de Ybarra con su presa, cançel, presa e anteparra. Los vienes abejos y pertenescientes al mayorazgo de Buitrón en las anteyglesias de Lezama, Larradesúa e Erandio: - Primeramente, la torre de Lezama sus montes y eredades y pertenescidos. - Yten, casa y casería de Mendaguilez con sus montes y eredades y términos. - Yten, la quarta parte de la herrería de Lezama e las quartas partes del molino que la dicha herrería que está pagado a ella. - Yten, seis negocios de trigo e renta sobre los molinos de Maecha que está en la anteyglesia de Lezama. - Yten, una casa y casería de Artaço que es en la anteyglesia de Arandio con todos sus pertenescidos. - Yten, la casa y casería de Ameçaga que es en la anteylesia de Redeçúa? cinco reales e quartillo de tributo en cada año. - Yten, sobre la casa y casería de Paça, que es en la dicha anteiglesia, quatro reales e veinte un maravedís de tributo en cada un año. - Yten, sobre la casa y casería de Ganguto, que es en la dicha anteyglesia, quatro reales e diez e nuebe maravedís de tributo en cada un año. - Yten, sobre la casa y caería de Alayo seis reales e treçe maravedís de tributo en cada un año. - Yten, la casa y casería, que al presente es de Leguina Malero, siete reales e doçe maravedís en cada un año de tributo. 138


- Yten, sobre la casa y casería, que al presente es de Ameçaga que es en la dicha anteyglesia, doçientos maravedís de tributo en cada un año.

Los patronazgos anejos a la dicha casa e solar de Vuitrón son los siguientes: - Primeramente, el patronazgo de Nuestra Señora de Arandio con sus diezmos e cosas al dicho patronazgo pertenescientes es devisero. - Yten, el patronazgo del señor Santo Domingo de Verango con sus diezmos e cosas a él pertenescientes en él devisero. - Yten, el patronazgo e diezmos de la anteyglesia de Nuestra Señora de Gatica con sus diezmos e cosas pertenescientes del dicho patronazgo e sí devisero. - Yten, el patronazgo e diezmos de Santa María de Lezama con todo lo demás a él pertenesciente e sí devisero. - Yten, el patronazgo e diezmos de Señor San Llorente de Marría con todo lo al dicho patronazgo //39v es devisero. - Yten, el patronazgo de Nuestra Señora de Ordúliz con parte de los diezmos de que es devisero. Digo que son sesenta y seis capítulos de vienes en este memorial. Juan Pérez de Urrutia. Memorial de los vienes abejos y pertenesçientes al mayorazago de la casa y solar de la villa de Plasencia: - Primeramente, la casa y solar de Plasencia con su vergel que está apagada a ella que está en la calle del Agal somera de la dicha villa. - Yten, la güerta e bergel que está pegado al muro de al dicha villa sobre la rivera toda ella enteramente, eçeto el sitio de tres casas que se conpraron. - Yten, otro vergel que está al muro de la dicha villa en la calle de Varenca[lle] della. - Yten, otro bergel entre la otra calle de Varencalle y calle de Artecale toda ella, eceto una poca cosa quentía que tomó don Gómez de Buitrón de Pedro Sánchez de Arteta, dándole en troque e más en la puerta de junto al portal de Çaraga, e ansí se subrrogue al mayorazgo porque lo que se dio ser de mayorazgo. - Yten, otro bergel entre la dicha calle de Artecale y la calle del Açal somera de la dicha villa. - Yten, quatro huertas pegadas de la dicha villa pegadas de fuera sobre la rivera. - Yten, la tierra e viña de Castilsolo74 que tiene por linderos las viñas de Diego Pérez de Larrudi e de Pedro de Ormaçagales, e de e de75 Bartolo de Varbes. 74 (Sic). 75 (Sic). 139


- Yten, la viña de la calzada que a por linderos las viñas de Vartolo de Ybarra e Martín de Larraçával, y el camino real que va de la dicha villa para Nuestra Señora de Aguirre. - Yten, la tierra, viña, e vinbrera de Varrenecheta que está entre las eredades de Sancho Pérez de Arratia Sertucha, Martín de San Juan de Or[...]s. - Yten, la viña de YturriBuchea que a por linderos eredades de maestre Martín de Uríçar e de Teresa de Andraca. - Yten, otras dos viñas en Atirreguchía que están entre las viñas de Andraca e Teresa Gómez de Gormi, e de López de Cordano. - Yten, la viña de Artachar. - Yten, un pedaço de tierra en Sertucha en la anteyglesia de Gorizochoa de Buitrón. Memorial de los vienes anejos y pertenesçientes al mayorazgo del señorío anejos e pertenescientes al mayorazgo del señorío de Varrica: - Primeramente, el señorío de Varrica con su juredición civil e creminal. - Yten, el monte llamado Varrica Vaso, que es en el dicho señorío, que está pagado al río que pasa entre el dicho señorío e la villa de Plasencia. - Yten, el monte robledal llamado Olagorta, que es dentro del dicho señorío, que confina con el término e montes de los vecinos de Ameçaga. - Yten, la media ganancia de la manzana que le deben todos los veçinos del dicho señorío que son los siguientes: - La casa y casería de Ordoy la mitad de la ganacia de mançana que oviere en su casa y casería. - Yten, la mitad de los [...] de manzana que obiere deen las caserías de Aranbales, Varrena. - Yten, la casa e casería de Oharta deve la mitad de la ganancia de la mançana de las heredades. //40r - Yten, la casa de Lopia debe ansí lo mismo. - Yten, las casas de Larraguti y la casa de Achutegui, e la casa de Barrica e la casa de Gamarrano, y la casas de Çerraeta y la casa de Aranvalle Vavena, e las dos casas de Lopeola que son de Martín e de Pedro de Lopeola dentro en el señorío, deben la mitad de la ganancia de la manzana de todas sus eredades. - Yten, debe la casa que al presente es de Pedro de Lopeola, rementero, la mitad de la ganancia de manzana e dos gallinas, e la mitad de los puercos que se criaren en la dicha casa en cada un año. - Yten, la mitad de la manzana de las eredades que tienen en el dicho señorío Juan González de Mugaorrieta e Ochoa de Aresti, e los herederos de Juan de Mugaorrieta. - Yten, el molino del medio del valle de Auremezas que es en la anteyglesia de Lemóniz e anejo al dicho señorío e mayorazgo de Varrica. 140


Yten, el patronazgo y diezmos del dicho señorío e anteyglesia de Varrica son trece capítulos en este memorial. Juan Pérez de Urrutia. Lo bienes que don Juan Alfonso de Múxica tiene e posee por merced de su magestad e tubo don Gómez de Butrón, su padre, son los siguientes: - La anteyglesia patronazgo de la anteyglesia de Santa María de Górliz. - Yten, los diezmos y patronazgos de Santa María de [Le]móliz con carga de ciertas lanças e vallesteros mareantes. - Yten, los diezmos e patronazgos de Santa María de Vagiga. - Yten, los diezmos y patronazgos de la anteyglesia de Frúniz. - Yten, los diezmos e patronazgos de la anteyglesia de Ybarbe. - Yten, los diezmos e patronazgos de la anteyglesia de Maruri. - Yten, el patronazgo e diezmos de Garca76, entiéndase con la décima parte de los diezmos de San Martín de Lívano, la vara de merino de la merindad de Unzila, alcaldía del fuero de Vizcaya, la alcaldía e merindad de Durango, la vara de merino de la merindad de Durango. - Yten, nobenta e quatro maravedís de lanzas mareantes. Pedro e Mugueda. Para la sesta //40vy sétima, octava y nobena preguntas de los bienes que conpró e adquirió don Juan Alonso de Móxica, agüelo de don Juan Alonso, el qual aý tiene los dichos vienes e lo que rentan los tales vienes, yten, dos molinos que conpró en Ochandiano y en el uno tiene seys partes y en el uno tiene tres partes, y en el otro una que están caýdos e baldrán treçientos ducados, poco más o menos. Olanço Jaslança //41r

Y en el dicho pleito se pidió e mandó hazer publicación; y concluso el dicho pleyto e visto el proceso e autos dél por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya, dio e pronunció en él la sentencia difinitiva siguiente:

76

En el pleito que es entre doña Luisa Manrique, muger que fue de don Gómez de Buitrón e Móxica, e Chriptóbal de la Parra, su procurador, de la una parte, e don Juan Alonso de Múxica e Buitrón, su hijo, e Albar Pérez de Espinaredo, su pcorador, de la otra. Fallo que para la liquidación y esaminación de la sentencia arvitraria (Sic). 141


entre las dichas partes dada por ciertos jueces árvitros por parte del dicho don Juan Alonso presentada, de que por parte de la dicha doña Luisa fue pedida execución y se mandó açer, debo de declarar e declaro en quanto por la dihca sentencia se adjudican al dicho don Juan Alonso sin parte de la dicha doña Luisa Manrique todos los edeficios, reparos e mejoramientos echos por el dicho don Gómez de Buitrón en los vienes del mayorazgo o mayorazgos, se debe de entender, ansí mismo, en los hedeficios, reparos e mejoramientos echos por qualesquier otros sus anteçesores, e aunque los vienes en que fueron echos los dichos edefiçios e mejoramientos no sean de los espresados en la ley quarenta y seis de Toro; y en quanto por la dicha sentencia arvitraria se manda apartar medio por medio los bienes eredados por el dicho don Gómez, reservando a las partes su derecho a salbo si pareçiere algún vínculo de mayorazgo o otro, declaro que de los vienes eredados por el dicho don Gómez, son de mayorazgo del dicho don Juan Alonso las casas y solares de Móxica e Butrón, e Plasencia, e los señoriós de Aramayona e Barica, con todos sus anejos pertenesçidos; e declaro que todos los bienes contenidos en los memoriales por parte del dicho don Juan Alonso presentados, que mando baian ynsertos en la carta desta mi sentencia, son anejos y pertenesçidos de las dichas casas solares e señoríos de sus mayorazgos, eçepto un pedaço de viña en Sertucha contenida en el capítulo treçe del memorial de Plasencia e la casilla que está junto al molino de medio de Arumelço con la huerta de está casella contenida en el capítulo beinte del memorial de Buitrón, y eçepto, ansí mismo, las dos casas de Larrando contenidas en el capítulo treinta de memorial de Buitrón, e la casa de Ormaço contenida en el capítulo treinta y tres del mesmo memorial de Buitrón, e la mitad de la casa y casería de Orquiçu contenida en el capítulo treinta e quatro del mismo memorial de Buitrón, y eçepto, ansí mismo, la mitad de la casa y casería e molinos de Becolea contenido en el capítulo treinta y siete del memorial de Buitrón, y eçepto, ansí mismo, los bienes de Ybarbeçúa contenido en la sentencia arvitraria antigua en este pleito presentada por Juan Pérez de Nájera, teniente general de Vizcaia, juez árvitro entre las partes que en ella se contienen, los quales dichos vienes de Ybarbeçúa no ban declarados en esta mi sentencia porque los nonbres de que son nonbrados en la dicha sentencia arbitraria antigua no conforman con los honbres que el dicho don Juan Alonso pone en sus memoriales; e mando que el executor desta mi sentencia los aberigüe e le quede en la execución della; y eçepto, ansí mismo, el patronazgo de Maruri contenido en el sesenta y cinco capítulo del memorial de Butrón; y eçepto, ansí mismo, el monasterio de Santiago de Cortéçugui contenido en el memorial de Móxica que contiene un solo capítulo; y eçepto la media errería de Regotia contenido en el capítulo sesenta y siete del memorial de Móxica. En los quales dichos bienes exceptuados declaro que por virtud de la dicha sentencia arvitraria la dicha doña Luisa Manrique fue de aber debe de aber e le adjudico la mitad y el quinto de la otra mitad; y mando que sea puesta e anparada en la dicha posesión de las dichas partes en todos los dichos vienes e que en ella el dicho Juan //41v Alonso, ni otra persona alguna, no la perturbe ni enquiete ni moleste, so pena de çinquenta mil maravedís para la cámara e fisco de su magestad por cada vez que lo contrario hiciere; y en quanto a los dichos vienes arriba declarados por de mayorazgo y los dichos edifiçios, reparos y mejoramientos, e ansí mismo, en quanto a las mercedes de lanças mareantes, oficios e patronazgos que bacaron por fallescimiento del dicho don Gómez en que el dicho Juan Alonso suçedió por nueva merced que su magestad le hiço, y en quanto a los frutos que el dicho don Juan Alonso cogió el año de mil e 142


quinientos y sesenta que el dicho don Gómez, su padre, murió, asuelbo e doi por libre de todo ello al dicho don Juan Alonso; e sobre ello pongo perpetuo silençio a la dicha doña Luisa Manrique; e por ésta, mi sentencia definitiva, ansí lo pronunçio e mando sin costas. El doctor Gerónimo de Espinosa. (Al margen izquierdo del folio 41r): “Sentencia”. La qual dicha sentencia el dicho nuestro juez mayor dio e pronunció en audiencia pública en la dicha villa de Valladolid en çinco días del mes de março de 1568 e se notificó a los procuradores; y el mismo día por el dicho nuestro juez mayor se dio un auto del tenor siguiente: Entre doña Luisa Manrique, viuda, muger que fue de don Gómez de Butrón e Móxica, e Christóbal de la Parra, su procurador, de la una parte, e don Juan Alonso de Móxica e Buitrón, su hijo, e Albar Pérez de Espinaredo, su procurador, de la otra. En Valladolid, viernes a cinco días del mes de marzo de mil e quinientos y sesenta y ocho años, el señor doctor Gerónimo de Espinosa, juez mayor de Vizcaia, dixo que por quanto oy dicho día su merced dio una sentencia definitiva entre las dichas partes en que adjudicó e declaró perteneçer a la dicha doña Luisa la mitad e quinto de la otra mitad en çiertos vienes en la dicha sentencia contenidos, e avía dexado de condenar al dicho don Juan Alonso en los frutos e rentas dellos por aberle echo relación que no estaban perdidos por la dicha doña Luisa, e agora pareçía que están perdidos. Por ende, dixo que, declarando e añadiendo la dicha sentencia en la mejor forma e manera que podía e derecho devía, condenaba e condenó al dicho don Juan Alonso en los dichos frutos e rentas que los dichos vienes avían rentado e podido rentar, e rentasen, desde la contestación de la demanda de este pleito hasta la real restitución dellos, los quales mandaba e mandó pagase a la dicha doña Luisa dentro de nuebe días primero siguientes después que fuere requerido con la carta executoria de la dicha sentencia, en la qual mandaba e mandó fuese inserto este auto; e condenó al doctor Herbón,//42r relator de la causa, en quatro ducados para los estrados reales por falta en la dicha relación. El doctor Gerónimo de Espinosa. Fui presente, Basarte. (Al margen izquierdo del folio 41v): “Auto”. E por un escrito que la parte de la dicha doña Luysa presentó dixo que por la sentencia dix en este pleito dada se adjudicó a su parte por el dicho nuestro juez mayor ciertos vienes en la dicha sentencia contenidos en execución de la sentencia arvitraria dada entre las dichas partes, cuia liquidación le fue cometida al dicho nuestro juez mayor por autos de vista e revista, e porque conforme a la dicha sentencia arvitraria los dichos bienes pertenecían a su parte desde la muerte de don Gómez de Butrón, su marido e padre de la parte contraria, y lo que al dicho nuestro juez mayor se lo cometió y se pidió por su parte fue solamente la liquidación y execución dellos, conforme a lo qual, los frutos de los dichos vienes contenidos en la liquidación pertenescían así mismo como a su parte los mismo bienes desde la muerte del dicho do Gómez de Buitrón. Nos podió que por vía de declaración o como mejor aya lugar de derecho, declarase aber [...] pedía a su parte los frutos de los dichos vienes desde la muerte del dicho don Gómez asta que realmente le sea entregada la posesión dellos, y esto 143


sin enbargo de la declaración echa después de la dicha sentencia, en que declaró deberse a su parte los frutos desde la contestación del pleito, el qual dicho auto quando lo suso dicho no obiese lugar, que sí abía, ansí mismo pidió la misma declaración e cunplimiento de justicia; otrosí, dixo que los mismos bienes que por la dicha liquidación y sentencia del dicho nuestro juez mayor se manda dar a su parte tenía sus anejos y pertenençias, de que constaba por los mesmos memoriales presentados y probanzas echas en el dicho pleito por parte del dicho don Juan Alonso. Pidió que, ansí mismo, por vía de declaración o como mejor obiese lugar de derecho, declarase e mandase al dicho nuestro juez mayor deberse entregar a su parte la posesión de los vienes contenidos en los dichos capítulos con todos los vienes a ellos anejos y pertenesçientes, sobre que pidió justicia; otrosí, dixo que por la dicha su sentencia mandó que se diese a su parte la posesión de la media casa e moliendas de Bucolea77 contenidas en el capítulo treinta y siete del memorial de la casa de Butrón, y porque en el capítulo se contenía casa y casería, e moliendas e media errería, pidió mandase declarar e declarase que lo contenido en la dicha sentencia, quanto al dicho capítulo treinta y siete, se entendiese de todo lo contenido en el dicho capítulo del dicho memorial también de la media herrería //42v como de la casa y caserías, y moliendas; otrosí, dixo que entre los otros vienes que por su parte estaban pedidos son ciertos panes de moliendas que fueron conpradas por don Juan Alonso, su suegro, suegro de su parte, según se contiene en el capítulo treçe del dicho memorial segundo de la <dicha> su parte, lo [qual] no se contiene y conprende [en razón] de los memoriales del dicho don Juan Alfonso de que se acen mención en la dicha sentencia, y ansí en efecto el dicho artículo e capítulo quedó admitido, pidió declarase e mandase deberse dar a su parte la posesión de las dichas partes de moliendas contenidas en el dicho capítulo, de que pidio justicia; otrosí, dixo que por la dicha su sentencia se declaraba que por la dicha sentencia arvitraria pertenesçían al dicho don Juan Alonso los edefiçios fechos en los vienes del mayorazgo por don Gómez de Buitrón, su padre, era, ansí mismo, los edeficios echos en los dichos vienes o qualesquier predecesores, aunque no sean de los edeficios e mejoramientos contenidos en la dicha ley de Toro, e porque los edeficios echos por don Juan Alfonso, padre del dicho don Gómez, por la executoria en el proceso presentada estaban declarados por [vienes] fuera de aquellos edeficios que declara la ley de Toro, pidió por vía de declaración, o como mejor obiese lugar de derecho, declarase e mandase que los predecesores de quien abla la dicha su sentencia fuesen los de antes del dicho Juan Alfonso, agüelo de la parte contraria, y en quanto a lo hedeficado e platando por el dicho Juan Alonso en los vienes del mayorazgo e pertenençias dellos fuese de los casos de la ley de Toro, declarase deberse adjudicar a su parte conforme a la dicha carta executoria y no estenderse a ellos su setencia; otrosí, dixo que por la dicha sentencia por el dicho nuestro juez mayor dada se executaron por vienes libres en que su parte obiese de aber sus partes lo en vienes del Barbeçúa e Cortéçugui, e otros vienes contenidos en la sentencia arvitraria antiguo dada por Juan Pérez de Nájera, teniente general de Vizcaia, y estando en la misma sentencia arvitraria antigua el patronazgo de Gatica dado a Juan Alfonso de Móxica por çierta renconpensa no se yco declaración alguna en la dicha sentencia, cerca del dicho patronazgo de Gatica contenida en la dicha sentencia avitraria antigua. Pido, ansí mismo, mande por vía de declaración, o co<mo> mejor obiese derecho o lugar, declarase e mandase el dicho patronazgo de Gatica contenido en la dicha sentencia arvitraria antigua se diese y entregase a su parte con los otros vienes de la dicha sentencia arvitraria antigua de que se açe minción en la dicha sentencia del dicho nuestro juez mayor, sobre lo qual, ansí mismo, pididó justicia. 77 (Sic). Antes apareció como “Becolea”. 144


E de lo por su parte dicho e alegado fue mandado dar treslado a la otra parte e por otro escrito que la parte del dicho don Juan Alonso de Múxica presentó dixo que, por bien de paz e concordia, anbas partes se concertaron de estar e pasar por la sentencia que en el dicho pleito diese e pronunçiase, e de no apelar y suplicar, e que si lo hiciesen //43r toda audiencia le fuese denegada, e desde entonces para agora pidieron les librase della carta executoria como si fuese sentencia de revista, so pena de diez mil ducados e otras cosas, quedando siempre firme la dicha sentencia como constaba por la obligación y poder signado del escribano público, de que açía presentación en quanto açía en su favor, e juró ser cierta y bercadera, e pidió la obiesen por presentada, mandando librar carta executoria a su parte de la sentencia en el dicho pleito dada; y protestó no le corriese término alguno para deçir e alegar lo que a su derecho conbiniese contra la aserta suplicación e declaraçiones pedidas por Chriptóbal de la Parra, llamándose procurador de la dicha doña Luisa, e pidió justicia. E la escritura de que por la dicha petición hizo presentación es el tenor siguiente: Sepan quantos esta carta de obligación e poder vieren como yo, doña Luisa Manrique, viuda, muger que fui de don Gómez de Butrón e Móxica que está en gloria, digo que entre mí e don Juan Alonso de Móxica e Buitrón, mi hijo primoxénito e del dicho don Gómez, a avido e ai pleito ante el señor juez mayor de Vizcaia en presençia de Benito López de Basasrte, escribano, sobre y en razón que yo, la dicha doña Luisa manrique, pido e demando al dicho don Juan Alonso muchos vienes muebles e raýçes, deudas, derechos e acciones que quedaron del dicho do mGómez, su padre y mi marido, deciendo perteneçerme la mitad de todos ellos por bienes libres como muger del dicho don Gómez conforme al fuero del señorío de Vizcaia e por las otras causas y raçones en el proçeso del dicho pleito contenidas, y el dicho don Juan Alonso se defiende diciendo ser todos los dichos vienes de sus mayorazgos antiguos y por él consiguiente perteneçerle todos ellos como a llamado a los dichos mayorazgos e como señor y possedor de ellos, en el [qual] fue presentaba una sentencia arvitraria mandad y pronunciada antes que el dicho pleito se comezase entre mí y el dicho don Juan Alonso e mandada guardar por autos de vista e revista por los señores presidente e oydores de la Chancillería Real de Valladolid, cuia liquidaçión y execución se remitió al señor juez mayor de Vizcaia y sobre ello aviendo sido recivido a pruena el dicho pleito ante el dicho señor Juez mayor están echas probanzas y presentadas ante él y está el dicho pleito concluso, según que todo ello consta y pareçe por el proceso de la causa a que me refiero; e porque para abreviar el dicho pleito e dilación que en ello podría aber entre el dicho don Juan Alonso por lo que toca e don Pedro Manrique, mi hijo, en ánima e por virtud del poder que de mí tiene a pasado y otorgado una escriptura del tenor siguiente: En Valladolid a quinçe días del mes de octubre de mil e quinientos y sesenta y siete años ante mí, el presente escrivano e testigos de yusoescriptos, parecieron presentes los muy ilustres señores don Juan de Múxica e Buitrón de la una parte e de la otra el señor don Pedro Manrique, por sí y como procurador de la muy ilustre señora doña Luisa Manrique, su madre, e por virtude de los poderes que de su madre tiene e dizeron que por vien de paz e concordia e por abreciar los pleitos que a abido e ay entre los dichos señores doña Luisa 145


78 79 146

(Sic). (Sic).

e don Juan Alonso, su hijo, en razón de los bienes y erençia que quedaron del señor don Gómez de Buitrón, //43v marido de las dichas partes ansí eredades como conquistado, y el dicho señor señor78 don Juan Alonso pertenescients que penden al presente ante el señor juez mayor de Vizcaia por presençia de Benito López de Vasarte, escrivano, a que se referían. Por tanto, confiados de las letras, celo, actitud e intervenidad del ilustre señor dotor Gerónimo de Espinosa, juez mayor de Vizcaia, anabs las dichas partes por lo que ansí toca y el dicho señor don Pedro por sí y en nombre y como procurador que es de la dicha señora doña Luisa, su madre, se obligaron de estar y pasar y que estarán e pasarán, e la dicha señora doña Luisa estará y pasará por la sentencia que en el dicho pleito diere y sentenciare el dicho doctor Espinosa, juez mayor de Vizcaia, en todas las dichas pretensiones ansí en los de él y en cada una dellas, y que no apelarían, suplicarán, reclamará ni se agraviarán de la dicha sentencia ni de dirán de nulidad contra ella, agora sea justa agora se injusta, e quite a qualquier de las partes y [lo] dé a la otra parte en poca o en mucha cantidad por qualquiera en uso o razón que para ella tenga pasada o no pasada, porque de qualquier manera que la dicha sentenica por el dicho juez mayor se pronunciare pasarán por ella, y si necesario es desde agora la consiento e aprueban, e demás desto el dicho señor don Pedro se obligó de traer poder especial como por el dicho señor don Juan Alonos se lo diere ordenar por el que la dicha señora doña Luisa Manrique estará y pasará por este concierto r por la sentencia que en el dicho pleito diere el diho señor juez mayor, e no apelará ni suplicará ni se agraciará ni dirá de nulidad contra ella e que traerá el dicho poder otorgado por la dicha doña Luisa y se entregará al dicho señor don Juan Alonso dentro de quinçe días primero siguientes desde que su merced le oviere ordenado para lo otorgar, e aquellos pasados e no lo traiendo y entreguando al dicho señor Juan Alonso su merced a de quedar libre como si esta escriotura de concordia nunca se otorgara ni hiciera y el dicho señor don Pedro no a de poder nu pueda de aquel día en adelante por sí ni por la dicha señora su madre continuar ni solecitar ni entender en este dicho pleito en manera alguna ni por alguna causa ni raçón; e para que ansí lo guardarán e cunplirán <anbas, las dichas partes, obligaron> sus personas y bienes, e dieron sus palabras como caballeros hijosdealgo de ansí lo guardar y cunplir, e de no yr ni benir contra ello ni en parte dello por vía ni manera alguna aunque aunque79 derecho para ello les diese lugar, porque en esta razón renuncian qualesquier leyes que en su fabor ablan e de que se podrían aprovechar, e la ley en que diçe que general renunciaçión de leyes que ome aga que non bala; y fueron presentes por testigos a lo susodicho, rogados e llamados, don Juan de Samano e Juan Gómez de Buitrón e Francisco López de Bergara, estantes en esta villa de Valladolid, y los dichos otorgantes a quienes yo, Martín Ortiz de Gormiz, el presente escribano, doi fe que conozco, fimaron de sus nonbres. Don Juan Alonso de Múxica. Don Pedro Manrique. Pasó ante mí, Martín Ortiz de Górmiz.


Yten, las dichas partes dizeron que se obligaban e obligaron que para más firmeça y perpetua seguridad de todo lo susodicho otorgarán las unas a las otras todas las escripturas que fueren necesarias a contento de sus letrados, ansí por los dichos señores don Juan Alonso de Móxica e don Pedero Manrique por sus personas y bienes e la dicha señora doña Luisa por sí misma y por sus bienes, y el dicho señor don Pedro por sí mismo e por la dicha señora doña Luisa, su madre. Testigos los susodichos. E pasó ante mí, Martín de Górmiz.

Pasó luego yncontinente el dicho don Juan Alonso de Móxica e don Pedro Manrique que pasó ante mí, Martín Ortiz de Górmiz. Por ende, yo, la dicha doña Luisa, cunplimiendo de mi parte lo que soy obligada y en lo en la dicha escriptura de concordia contenido a que el dicho don Pedro me obligo, digo que loo e apruebo la dicha escriptura que de suso va encorporada, que ansí el dicho don Juan Alonso e don Pedro otor-//44rgaron, y loándola e aprobándola yo, por lo que a mí toca, otorgo la dicha escriptura según e cómo en ella diçe e se contiene y está otorgado por los dichos don Juan Alonso e don Pedro, e me obligo de lo aber por bueno, firme e valedero todo ello, e de no yr ni benir contra ello, e de estar e pasar, e que estaré e pasaré por la sentencia que el dicho juez mayor diere e pronunciare qual que sea agora justa o ynjusta, en poco o en mucha cantidad, aunque por ella el dicho juez mayor dé por libre al dicho don Juan Alonso de todos los vienes que yo le pido, o de qualquier parte dellos, e a mí me pertenesçen o pueden pertenesçer, ansí por virtud del dicho fuero de Vizcaia e por las otras causas e raçones en el pleito del dicho proceso contenidas, como por otra o qualquier título o títulos, causas o razón que me pertenezcan o puedan pertenezcer, e yo le pido o pueda pedir al dicho don Juan Alonso, mi hijo, en qualquier manera, porque sin embargo de todo ello quiero estar e pasar, y estaré y pasaré por la sentencia que ansí diere el dicho señor juez mayor, y ni suplicaré yo ni otro por mí de la tal sentencia, ni usaré de otro remedio ni recurso alguno que sea por vía de nulidad ni restitución, ni en otra manera alguna, porque desde agora la consiento e apruebo la dicha sentencia que el dicho juez mayor diere y pronunciare, la qual quiero que se guarde e cumpla, y se ejecute como si fuese sentencia de revista de los señores presidente e oydores de la Audiencia y Chancillería Real de Valladolid pasada en autoridad de cosa juzgada, de que me no obiese lugar suplicación ni derecho de nulidad, ni otro remedio ni recurso alguno, e que ni della yo o otro por mí apelaré y suplicaré, o en otra qualquier manera me reclamare o diere de nulidad que no sea oýda en juicio ni fuera dél; e que sobre ello o qualquier cosa o parte dello toda audiencia me sea denegada, y que luego que la dicha sentencia me sea denegada no dé rogando a esta obligación ni a lo en ella contenido antes, añadiendo fuerça sobre fuerça, e obligación a obligación, de nuevo consentiré e aprobaré la dicha sentencia, ansí cómo se pronunciare como por ante escribano e testigos, so pena que si todo lo susodicho o qualquier cosa o aprte dello ansí como dicho es no lo cunpliere, que daré e pagaré diez mil ducados, çinco mil para la cámara e fisco de su magestad e los otros çinco mil para el dicho don Juan Alonso; e demás pagaré al dicho don Juan Alonso todas las costas e daños que se le siguieren y recrecieren, y la dicha pena, pagada o no pagada, que esta dicha escriptura e la dicha sentencia aya cunplido efecto, sin embargo de qualquiera apelación o suplicación que della se ynterponga; e desde luego pido y suplico al dicho señor 147


juez mayor de Vizcaia que dé e libre carta executoria de la sentencia que así pronunciare a cada [una] de las partes que //44v se la pidiere; e a mayor abundamiento doi poder cunplido, libre, llenero, bastante, según que yo e e tengo, y según que mejor e más cunplidamente lo puedo e debo dar e otorgar, e derecho más pueda e deba valer, al dicho don Pedro Manrique e Chriptóbal de la Parra, e a cada uno e a qualquier dellos por sí yn solidum, no derogando lo susodicho, más antes añandiendo fuerça sobre fuerça, para que, si neçesario fuere de açer y otorgar otras qualesquier escripturas en razón de lo susodicho, e de cada cosa o parte dellas, por el dicho don Juan Alonso o por sus letrados fueren pedidos, e para que en dando el dicho juez mayor la dicha sentencia la consientan y el dicho consentimiento se guarde como si io misma la consintiera; e para que en su razón puedan acer e otorgar en juicio e fuera dél qualesquier escripturas e pedimientos, e autos judiciales y estrajudiciales, los quales siendo por ellos o por qualquier dellos pedidos e otorgados, aunque sean tales e de tal calidad que segúnd derecho requieran e deva aver ni presencia personal e más mi especial mandado yo, desde agora, las otorgo con todo lo que en ellos fuere contribuido e para todo ello doy el mism poder que convenga con todas sus yncidencias e dependencias, anexidades y conexidades, con libre e general administración; e me obligo con mis bienes muebles e raýçes dél abidos e por aber de aber por bueno todo lo susodicho en dicha escriptura y la que dicho juez mayor sentençiare como dicho es, so la pena o penas susodichas; e para que ansí me agan tener e guardar todo lo susodicho e lo contenido en la dicha escriptura, doy poder cumpildo a todos e qualesquier jueces e justicias que de su magestad real, ansí de su casa y corte e Chancillería como de fuera dellos, a la judisdición de los quales e de cada uno dellos me someto con la dicha mi persona e bienes, renunciando mi propio fuero e juderición e domiçilio, e la ley si conbenerit de juredicione omnium juduci para que ansí me agan tener e guardar todo lo susodicho e lo que el dicho juez mayor sentenciare e mandare, y execute la dicha escriptura como si fuese sentencia definitiva pasada en cosa juzgada; y en raçón dello renuncio todas e qualesquier leyes e fueros, e derechos que a su favor ablan e de que en razón de lo susodicho, o de qualquier parte dello, se pueda aprovechar, e la ley que dice que ninguna pueda renunciar e la ley que [...] compete, e la ley que dice que de la sentencia del dicho juez mayor de Vizcaia se pueda apelar para ante los señores presidente e oydores de la nuestra Audiencia e Chancillería Real, e la ley que diçe que general renunciaçión de leyes que ome faga que no bala; e porque soy muger renuncio las leyes de los emperadores Justiano e Veliano, e leyes te Toro e de la poridad, e las nuevas constituciones que ablan en favor de las mugeres, por quanto del beneficio dellas fui avisada del presente escrivano, de que io, el dicho escribano, doi fe. En testimonio de lo qual otorgué esta carta y todo lo en ella contenido ante y por testimonio de Diego de Paternina, escrivano del número de la ciudad de Vitoria, e testigos. Que fue fecha e otorgada en la ciudad de Vitoria e veinte e dos días del mes de otubre de mil e quinientos y sesenta y siete años, siendo presentes por testigos, llamados e rogados, Ýñigo de Urquiça, mayordomo de la dicha señora doña Luisa, e Diego de Urritia e Martín de Munguía, moradores en la dicha ciudad de Vitoria; y la señora doña Luisa, otorgante, que yo el presente escribano doi fe que conozco, lo firmó de su nombre en el registro desta carta ante los testigos ynstrumentales. Doña Luisa Manrique. Pasó ante mí, Diego de Paternina. Va entre renglones o diz presente ni por alguna causa de, vale; y raído do deçía de Vizcaia, señora, yo, de que no bala; y enmendado de, di, que lo, de, vala y no empezca. E yo, Diego de Paternina, escrivano de su magestad e uno de los de los80 del número de la ciudad de Vitoria que presente fui en uno con los dichos testigos al otorgamiento de la tal escriptura y, de otorgamiento de la dicha señora doña Luisa e de su pedimiento, la hiçe 80 (Sic). 148


escrevir y escreví en estas quatro fojas de papel con más esta plana, aquí va mi signo y en fin de cada plana una de mis róblicas acostunbradas, según que en mi poder queda. Por ende, hiçe aquí este mío signo en testimonio de verdad. Diego de Paternina. //45r De lo qual fue mandado dar traslado a la otra parte y, concluso el dicho pleyto, por el dicho nuestro juez mayor se dio e pronunció un auto e declaración del tenor siguiente:

Entre doña Luisa Manrique, viuda, muger que fue de don Gómez de Buitrón, defunto, e Chriptóbal de la Parra, su procurador, de la una parte, e don Juan Alonso de Buitrón, su hijo, e Alvar Pérez, su procurador, de la otra, sobre las declaraciones pedidas por parte de la dicha doña Luisa Manrique. Visto este proceso e autos dél por el señor dotor Gerónimo de Espinosa, juez mayor de Vizcaia, en Valladolid beinte e dos días del mes de março de mil e quinientos y sesenta e ocho años, dixo que, declarando la sentencia definitiva y el auto, e declaración por su merced en este pleito dados, declaraba e declaró que el dicho su auto e mandamiento en lo que diçe que condena al dicho don Juan Alonso en los frutos que an rentado o podido rentar, e retaren, los bienes en que está condenado desde la contestación de la demanda deste dicho pleito asta la real restitución dellos, sea e se entienda ser la dicha condenación de frutos desde el día que el dicho don Juan Alonso entró e ocupó los bienes que a la dicha doña Luysa Manrique se le adjudican por la dicha sentencia asta la real restitución de los dichos bienes; otrosí, dixo que declaraba e declaró que los vienes que por la dicha sentencia estan adjudicados a la dicha doña Luisa Manrique que se entienda e a de entender que se le adjudican con todos los anejos e pertenesçidos de los dichos bienes; otrosí, <dixo> que declaraba e declaró que los bienes que por la dihca sentencia le están adjudicadosa la dicha doña Luisa Manrique la condenación que por la dicha sentencia está echa contra el dicho don Juan Alonso de la media casa e moliendas de Beolea contenido en el capítulo treinta y siete del memorial de la casa de Buitrón sea y se entienda ser, ansí mismo, con la media herrería de Bacoela81 contenida en el dicho capítulo; otrosí, dixo que declaraba e declaró pertenesçer a la dicha doña Luisa Manrique e le adjudicaba, e adjudicó juntamente con los otros vienes que por la dicha sentencia le están adjudicados, de los dos molinos que don Juan Alonso conpró en Ochandiano contenidas en el capítulo treçe del segundo memorial de la dicha doña Luisa Manrique, que en el uno dellos tiene tres partes y en el otro una parte, le adjudicaba e adjudicó la mitad y el quinto de la otra mitad, della con frutos e rentas como dicho es, y mandaba e mandó que dé la posesión de las dichas partes de moliendas como de los demás vienes que por la dicha sentencia le están adjudicados; y en quanto a la declaración que la dicha doña Luisa pide cerca de los hedeficios e mejoramientos, e patronazgo de Gatica, declaraba e declaró perteneçer los dichos edeficios e mejoramientos, e patronazgo, al dicho don Juan Alonso, conforme a la dicha sentencia, el qual dixo que declaraba e declaró en la mejor vía e forma, e manera que podía e de derecho devía; e lo firmó por su nonbre. El dotor Gerónimo de Espinosa //45v 81

(Al margen izquierdo del folio 45r): “Auto”. (Sic). 149


Y el dicho auto y declaración se notificó a los procuradores de las partes, e por un escrito que la parte de doña Luysa Manrique presentó dixo ante nuestro presidente e oydores dixo el auto dado por el nuestro juez mayor de Vizcaia, sobre las declaraçiones de las sentencias definitivas por él en el dicho pleito dada, en lo que dicho auto fue en favor de su parte le consintía e pidió dél confirmación, pero en quanto por el dicho auto no hizo la declaración por su parte pedido çerca de los hedeficios e mejoramientos fechos por don Juan Alfonso de Buitrón, agüelo de la parte contraria, y cerca del patronazgo de Gatica, en quanto a esto el dicho auto era ninguno, e de enmendar y rebocar, porque no se dio a pedimiento de parte en tienpo ni en forma, e porque debiendo en quanto a los dichos mejoramientos y edeficios echos por el dicho don Juan Alfonso notoria cosa hera aber sido y ser bienes libres de don Gómez de Buitrón, y eredados del dicho don Juan Alfonso, su padre; e porque los dichos mejoramientos no se daban por vienes de mayorazgo al dicho don Juan Alonso, parte contraria, en la sentencia arvitraria de cuia liquidación y execución se trataba, sino solamente los edeficios echos por el dicho don Gómez; e porque los dichos mejoramientos y edeficios de don Juan Alfonso que no eran conformes a la ley de Toro espresamente estaban declarados por bienes libres de los dichos don Gómez, su hijo, por la executoria en el pleito desta causa presentada; e porque conforme a lo susodicho las palabras de la sentencia definitiva dada por el dicho nuestro señor juez mayor en que diçe que los edeficios echos por don Gómez e por sus predeçesores eran vienes de mayorazgo, demás que eceden de la misma sentencia arvitraria, de cuia execución se trataba, necesariamente se abía ni an de referir a los otros predeçesores más antiguos, sino al dicho don Juan Alfonso, padre de don Gómez, cuyos edeficios estaban declarados por bienes libres, como dicho tenía, y ansí se devía de declarar la dicha sentencia; e porque en quanto al patronazgo de Gatica, atento que se contenía en la advitraria vieja y que mucha parte de los vienes en ella contenidos están declarados por bienes libres por el dicho nuestro juez mayor. Por las quales raçones y por las demás que resultaban en favor de su parte nos pidió, en quanto a lo susodicho, declarásemos el dicho auto ser nenguno y, en caso que alguno fuese, como injusto e agraviado, lo mandásemos rebocar, mandando açer las declaraçiones por parte pedidas, sobre que pidió justicia. //46r

De lo qual fue mandado dar treslado a la otra parte e concluso el dicho pleyto. E visto el proçeso e autos dél por los dichos nuestros presidente e oydores, dieron un y pronunciaron en él un auto e mandamiento signa señalado de sus rúblicas del tenor siguiente: Entre doña Luisa Manrique, viuda, muger que fue de don Gómez de Buitrón e Móxica, defunto, de la una parte, e don Juan Alonso de Móxica e Buitrón de la otra, visto este proçeso e autos dél por los señores presidente e oydores de la Audiencia Real de su magestad en audiencia pública, en Valladolid dos días del mes de abril de mil e quinientos y sesenta e ocho años, dixeron que lo pedido e demandado por parte de la dicha doña Luisa Manrique que no a lugar e se lo debían de denegar e denegaron, e mandaban e mandaron dar carta executoria de su magestad de la sentencia, autos e mandamientos en este proceso dados por el dotor Gerónimo de Espinosa, juez mayor de Vizcaia, a cada una de las partes que la pidieren. (Al margen izquierdo del folio 46r): “Auto”. 150


E del dicho auto por parte de la dicha doña Luysa Manrique fue suplicado que e por un escrito de agravios que presentó dixo que el auto por nos dado, en quanto en efecto confirmamos otro auto dado por el juez mayor de Vizcaia en que denegó a su parte la declaración por ella pedida sobre los ser hedefiçios e mejoramientos de don Juan Alonso, y sobre el patronazgo de Gatica, quanto a esto el dicho auto es en revista, no suplicó dél. Pero en quanto por el dicho auto mandaron que de la sentencia dada por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaia se diese a qualquiera de las partes carta executoria, quanto a esto suplicó del dicho auto, ablando con el acatamiento debido, dixo ser nenguno porque no se dio a pedimiento de parte bastante en tiempo ni en forma, e porque este pleito bino ante nos en grado de suplicación por su parte ynterpuesta sobre aberse denegado la declaración de los dichos dos capítulos e no sobre otra cosa alguna, e ansí no se pudo pronunciar más de aquello solo; e porque en quanto a la sentencia definitiva su parte tenía suplicado y no estaba alegado ni dichos agravios en el dicho grado de suplicación ante nos, y ansí no se pudo tratar de cosa alguna tocante a la dicha sentencia definitiva porque, como quiera que la parte contraria en respuesta de la dicha suplicaçión tenía dicho e alegado no aber lugar la dicha suplicación, y sobre ello no tenía declarado y pronunciado //46v cosa alguna el dicho nuestro juez mayor de que nenguna de las partes obiese suplicado ni devuelto la causa ante nos para que se pudiese pronunciar sobre la dicha suplicación, y mandarse dar carta executoria de la dicha sentencia asta tanto que el dicho nuestro juez mayor pronunciase y declarase sobre ello. Por las quales raçones y por las demás que resultan en favor de su parte nose suplicó, en quanto a lo susodicho, declarásemos el dicho auto ser nenguno o, en caso que alguno fuese, como [in]justo e muy agraviado, e le mandásemos rebocar y enmendar mandando que, en quanto a la dicha sentencia definitiva y executoria della pedida por las partes contrarias, se vuelva y remita la causa al dicho nuestro juez mayor para que sobre ello pronuncie lo que sea justicia, la qual pidió.

E delo por su parte dicho e alegado fue mandado dar treslado a la otra parte y, concluso el dicho pleyto, los dichos nuestro presidente e oydores dieron un auto e mandamiento del tenor siguiente: Entre don Juan Alonso de Móxica de la una parte e de doña Luisa Manrique, su madre, de la otra. Visto este proceso e autos dél por los señores presidente e oydores de la Audiencia Real de su magestad en audiencia pública, en Valladolid a siete días del mes de mayo de mil e quinientos y sesenta e ocho años, dixeron que, sin emvargo de la suplicación ynterpuesta por parte de la dicha doña Luisa Manrique, que debían confirmar e confirmaron el auto e mandamiento en este dicho pleito por los dichos señores dado en quanto por él declararon no aver lugar lo pedido e demandado por parte de la dicha doña Luisa Manrique, e lo denegaron ; y en quanto a lo contenido en el dicho auto en el qual mandaron dar carta executoria lo debían rebocar y rebocaron, e lo debían de remitir e remitieron al juez mayor de Vizcaia para que, oýdas las partes, pronuncie sobre lo susodicho. (Al margen izquierdo del folio 46v): “Auto”. //47r 151


E por parte del dicho don Juan Alonso de Múxica se presentó ante el nuestro juez mayor un escrito por el qual, en efecto, dixo que de la sentencia en este pleito por el dicho nuestro juez mayor anbas partes pedimos carta executoria de lo que era en su favor, y por el dicho nuestro juez mayor se dio auto en respuesta de una petiçión de la dicha doña Luisa para que siguiese su justiçia por deçir que tenía suplicado para ante nos. E visto por nos, se abía remitido al dicho nuestro juez mayor diçiendo no aber probeimiento çerca dello y por no quitar su grado al dicho nuestro juez mayor, y pues por la escriptura echa de pedimiento de anbas partes estaba pedido se librase de la sentencia que por el dicho nuestro juez mayor fuese dada carta executoria sin que obiese lugar suplicación. Pidió al dicho nuestro juez mayor mandase dar e librar nuestra carta executoria de la dicha sentencia. E por el dicho nuestro juez mayor fue mandado dar treslado a la otra parte y con lo que dixiese se llevó llevase el proceso para probeer sobre ello justicia. Lo qual se notificó a la parte de la dicha doña Luisa Manrique. E visto por el dicho nuestro juez meyor el proceso e autos del dicho pleyto, dio e pronunció en él un auto e mandamiento del tenor siguiente: Entre don Juan Alonso de Móxica de la una parte e doña Luisa Manrique, su madre, de la otra, visto este proçeso e autos dél por el señor Juan Rodríguez de Unçeta, juez mayor de Vizcaya, en audiencia pública, en Valladolid a diez días del mes de mayo de mil e quinientos y sesenta y ocho años, dixo que mandaba e mandó dar carta executoria de la sentencia, autos e mandamientos en este pleito dados a cada una de las partes que la pidiera para que sean guardadas, cunplidas y executadas. (Al margen izquierdo del folio 47r): “Auto”. //47v E de suplicación e de pedimiento de la dicha doña Luisa Manrique por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya fue acordado que devíamos mandar dar ésta, nuestra carta executoria, para vos, los dichos juezes y justicias, en la dicha razón; e tubimos lo por bien, porque vos mandamos que veades la dicha sentencia difinitiva, autos e mandamientos, y declaraciones y mandamientos en el dicho pleyto entre las dichas partes sobre razón de lo susodicho dados e pronunciados, que de suso ban yncorporadas en esta dicha nuestra carta executoria, y las guardéis y cunpláis, y executéis en toda y por todo como en la dicha sentencia, autos y mandamientos se contiene; e contra el tenor y forma de lo en ello, y en cada cosa y parte dello contenido no bais ni paséis, ni consintáis yr ni pasar, so las penas en la dicha sentencia contenidas por alguna manera e más la nuestra merced, e de diez mil maravedís para la nuestra cámara a cada uno que lo contrario hiciere; e demás, mandamos al ombre que bos esta dicha nuestra carta executoria, o el dicho traslado signado como dicho es, por parte de la dicha doña Liusa Manrique fuere mostrada, que bos requiera que parezca dél en la dicha nuestra corte e Chancillería, doquier que nos seamos, del día que bos emplaçare fasta quince días primeros siguientes, so la qual dicha pena mandamos a qualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé al que bos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la noble villa de Valladolid a catorze días del mes de julio de mil e quinientos y sesenta e ocho años. (Calderón). Librola el señor dotor Gerónimo de Espinosa. (Al margen superior del folio 1r): “(Cruz). Jullio 1568 años. Executoria a pedimento de doña Luysa Manrique contra don Juan de Múxica y contra don Juan Alonso de Múxica e Butrón, su hijo. Secretario Vasarte” 152


DOC 12 - 1573-11-9 Ejecutoria del pleito litigado por Luisa Manrique, viuda de Gómez de Butrón, difunta, con Juan de Larrea, su mujer, Diego Pérez y consortes, sobre la renta de una casa, caserío, herrería y piedras de molino ARCHV-REGISTRO DE EJECUTORIAS, CAJA 1274,37 Ubicación: Archivo Real Chancillería de Valladolid Fecha Creación: 1573-XI-9 - 10 pliegos Descripción: Ejecutoria del pleito litigado por Luisa Manrique, viuda de Gómez de Butrón, difunta, con Juan de Larrea, su mujer , Diego Pérez y consortes, sobre la renta de una casa, caserío, herrería y piedras de molino. Escribano del pleito: Benito López de Basarte. Escribanía de Pino

TRANSCRIPCIÓN (Cruz) Don Felipe, etcétera. Al nuestro justicia mayor e a los del nuestro Consejo, presidente e oydores de las nuestras Audiençias, alcaldes, alguaçiles de la nuestra casa, corte e Chancillería, y a todos los corregidores, alcaldes, asistentes, gobernadores, juezes, alguaçiles, merinos, prevostes, prestameros e otros juezes e justicias qualesquier, así del nuestro muy noble y leal señorío y condado de Vizcaya, e Tierra Lana y encartaciones dél, como de todas las otras çiudades, villas e lugares de los nuestros reynos y señoríos, así a los que agora son como a los que serán de aquí adelante, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e juridiciones a quien esta nuestra carta executoria fuere mostrada, o su traslado signado de escrivano público sacado con autoridad de juez en manera que haga fe. Salud e graçia. Sepades que pleito pasó y se trató en la nuestra corte e Chançillería ante el presidente e oydores de la nuestra Audiencia que está y reside en la noble villa de Valladolid, el qual ante ellos vino en grado de apelación de antes el doctor Gerónimo de Espinosa, nuestro juez mayor de Vizcaya, yntervino en grado de apelación de ante el licenciado Núñez teniente de corregidor que fue en el dicho señorío de Vizcaya, y hera el dicho pleito entre doña Luisa Manrique, defunta, biuda, muger que fue de don Gómez de Butrón, defunto, e Cristóbal de la Parra, su procurador, como señor de la ynstançia de la una parte, e Martín de Larrea e María Sánchez de Cuça1, su muger, e su procurador en su nonbre, e Diego Pérez de Finca e Diego de Finca, su hijo, e su procurador de la otra, sobre razón que paresçe que en la villa de Vilbao a veynte días del mes de mayo del año pasado de mil e quinientos y çinquenta e seys años ante el licenciado Alonso Pérez Arteaga, corregidor que fue en el dicho señorío de Vizcaya, pareció presente Antonio de Herrera en nombre del dicho don Gómez de Butrón, e presentó un escripto de demanda contra los dichos Diego Pérez de Finca y Diego de Finca, su 1

(Sic). Más adelante aparece como “María Sáez”. 153


hijo, e doña María de Viella, su muger, en que dixo que a pedimiento de doña María Ochoa de Larrea, biuda, fueron empeñados e rematados a mitad de la casa y torre de Arexti con sus perteneçidos y de la mitad de la casa y casería de Goyri, que son sitos en la anteyglesia de Deusto, y la mitad y las tres quartas partes de las ruedas e moliendas de Çangroniz, con el sitio de herrería y la mitad de la casa y casería de Çubiano de Çangroniz, que heran sitos en la anteyglesia de Condiça, como vienes de Pedro Vértiz de Larrea, defunto, por quantía de dozientos y ochenta ducados e por las costas, que se tasaron en quarenta ducados poco más e menos, los quales descontando sesenta anegas de trigo que por ellos sesenta ducados se avía hecho el remate, y el dicho Pedro Vértiz de Larrea por otra parte avía vendido los dichos molinos de Çangroniz con el sitio de herrería y casa y casería de Ochoa de Sangroniz, a don Juan Alonso de Butrón y Múxica, defunto, por mil e dozientos ducados que del dicho don Juan Alonso avía resçibido, con el qual al tiempo que avía fallesçido avía mandado los dichos molinos y sitio de herrería, e casa y casería de Sangroniz, y el derecho que tenía e podía tener a los vienes del dicho Pedro Ortiz a don Antonio de Múxica, su hijo, el qual así mismo avía dexado por su heredero universal al dicho don Gómez, su padre, y su hermano, los quales cada uno en su tiempo se //1v opusieron con la dicha venta a la dicha execución y, sin embargo de sus opusición, se avía confirmado el remate, reservándoles su derecho a salbo a los dichos descendientes y al dicho su parte, y se les avía dado la posesión al conprador de los dichos vienes, adjudicándoles la otra mitad a la muger del dicho Pedro Vértiz de Larrea, defunto, y de su dote y el dicho conprador avía çedido la conpra al dicho Alonso Pérez de Finca, el qual y los dichos sus hijos e nuera tenían e poseían la mitad de todos los dichos vienes, que valían más de dos mil ducados, por doziento y sesenta ducados, poco máso menos, que dezían aver pagado, y el dicho su parte estava con los dichos mil e dozientos ducados, para los quales e para el saneamiento de la dicha venta estavan obligados e ypotecados por el dicho Pedro Ortiz de Larrea la dicha mitad de bienes, de los quales dichos adversos gozavan y poseían, y no avían; y quedaron del dicho Pedro Ortiz otros vienes algunos, e aunque por el dicho su arte avían seydo requeridos a que le pagasen los dichos mil e dozientos ducados, o le cargasen los dichos, resçibiendo del dicho su parte los dichos dozientos e sesenta ducados no lo avían querido hazer sin contienda de juizio, porque pedió la relación de su parte por verdadera e la parte que vastase condesase a los dichos Diego Pérez de Finca e Diego de Finca, e doña María de Vilella a que, recibidos los dichos dozientos y sesenta ducados del dicho su parte, o lo que de buena berdad hubiese pagado por deuda anterior del dicho su parte, largasen, restituiesen y entregasen al dicho su parte, como tal heredero e suçesor, con benefiçio de ynventario de los dichos don Juan Alonso y don Antonio, su padre y herederos difuntos, todo los dichos vienes con los frutos o rentas que han rentado e ubiesen rentado y rentasen, o que pagasen al dicho su parte los dichos mil e dizientos ducados; e sobre todo pidió justicia y su oficio ynploró, e juró que la dicha demanda no ponía maliçiosamente. Y así presentada la dicha demanda mandó dar traslado a las otras partes e parece les fue notificada en sus personas; e después los dichos Diego Pérez de Finca e Diego de Finca, su hijo, e doña María de Vilella, su muger, ante el dicho corregidor presentaron un escripto, por el qual en hefecto negaron la dicha demanda con protestaçión de poner exeçiones e defençiones en el término de la ley, e poniéndolas ante el dicho corregidor presentaron un escripto de exeçiones, en que dizieron que la dicha demanda no avía lugar ni el dicho corregidor, [mediante] justicia, podía ni devía admitir, antes darles por libres e quitos de lo en ellas contenido, condenando en costas e ynpomiendo a la parte contraria perpetuo çilençio en la dicha razón, por lo siguiente: lo primero por todo lo que contra demanda notoriamente resultaba y en derecho y en razón consistía y le podía y devía colegir en su favor, e por la parte contraria se dezía e confesaba que avía por dicho y hespresado, e açetava 154


solamente en lo ansí faborable e por no ser la dicha demanda puesta por parte en tienpo ni en forma devidos ni contra parte deudora de lo que pedía, ni el remedio yntentado ni otra alguna le competió ni le competía a la parte contraria, e mucho más, según e como e parece, sin que lo pretendía, y la relación contraria hera menos çierta e verdadera en el fecho, la qual negava en todo lo que harriba requería con ánimo de la contesta,r afirmándose en la primera negativa e contestaçión antes fecha, porque lo çierto e verdadero hera que por deudas del dicho Pedro Vértiz de Larrea fueron vendidos en público remate los dichos vienes por su justo común preçio que aquel tiempo podían valer, sin que en aquel tiempo ubiese engaño alguno contra el dicho Pedro Vértiz e mucho menos en tan grande cantidad, como la parte contraria presuponía aver avido, para poder cobrar los mil e dozientos ducados que pretendía queriendo dar valor a los dichos vienes de dos mil ducados. Hera cosa muy fuera de razón, confesando //2r averlas conprado don Juan Alonso de Múxica, padre de la parte contraria, todo ellos entero por mil e dozientos ducados a uno de vuena verdad por solo mil ducados, los avía conprado como paresçía por alegados y confesiones judiçiales por el dicho don Gómez y don Antonio, su hermano, fechos, aún se pagaran arto vien en los dichos mil ducados, por aquel tiempo valían más lo vienes raízes que no agora por la gran abundançia que hubo de dineros en aquella tierra y en los nuestros reynos de Castilla desde el año de quarenta asta el de çinquenta, y la gran petrecheza de moneda que desde entonzes acá ya avía, y cómo ello hera muy notorio e, por tal, lo alegava se hubiese por avido, y caso negado que entonçes no se vendiese por todo lo que valían sería muy poca la cantidad que faltaba para el justo preçio, a la qual no se avía de tener una dexaçión como dicho tenía; e porque caso negado que todos los dichos vienes estando juntos y enteros valieron los dichos mil e dozientos ducados porque dezían se ubieron conprado, muy notorio hera que hecho y en derecho que toda cosa partida no tenía tanto balor en el preçio ni estimaçió, ni el huso ni tratamiento della hera de tanto probecho e contentamiento para quien la tenía e poseýa, hasí pues acaso que toda la dicha azienda entera estando junta en un dueño valiera los dichos mil y dozientos ducados, dibidiéndose en dos partes o dueños, quanto mucho, valieran y balía cada mitad trezcientos ducados, e así ningún engaño avía avido en la venta e remate de los dichos vienes, mayor y espeçialmente que, aunque la dicha mitad se sacava la mitad del usofructos e alimentos para la madre del dicho Pedro Vértiz, como paresçía de las sentencias que en razón dello se avían dado, por lo qual balía mucho menos la dicha mitad de bienes; e porque dado caso negado que los dichos vienes se hubieran vendido por alguna cossa menos de lo que çiertamente valían en averse hecho judiçialmente con tanta deliberaçión e tardança, estava claro que no podía aver lugar el remedio que pedían porque la ley no quería que por poca cosa se deshiziese lo que fuese hecho con tanta autoridad e yntervenido tantas solenidades, mayormente que pues los dichos vienes fueron vendidos en pública almoneda e remate; si al dicho don Antonio le paresçierea que se rematavan en menos del justo preçio en su mano tubo que pujarlos y, pues no lo avía hecho, devió ser que le paresçió que se vendían por los justo y así avía seydo culpa suya en no los pujar e hizo de su daño, lo qual no podía pretender el dicho don Gómez, espeçialmente acavo de nuebe años algo más e menos, que la dicha venta e remate se hizieron allende que por ser açión personal no lo podía yntentar en mucho, menos contra él, pues no hera heredero ni suçesor de Pedro Vértiz de Larrea ni tenía sus vienes para que estubiese obligado ha hazer sana la dicha venta que dezía; e porque el dicho adverso dezía y alegava em su pedimiento avía confesión tenía açetada en lo a él faborable solamente y dende nuevo haçetava, pues el dicho don Antonio e don Gómez se opusieron con la dicha venta que dezían cada uno en su tiempo a la execuión y remates que fueron fechos sobre los dichos vienes por deuda de Pedro Vértiz de Larrea, dueño e poseedor que entonçes hera dellos y, sin embargo de la 155


venta y opuçición, se avía confirmado el remate e se mandó dar la posesión al conprador de los dichos bienes, aplicando la otra mitad a la muger del dicho Pedro Vértiz y los alimentos a la madre del dicho Pedro Vértiz, deudor, y que fuese pagado [de unos créditos] y resçibos doña María Ochoa de Larrea, e[...]e, y otros acreedores que hubo más anteriores que el dicho //2v don Antonio e don Gómez por ser más antiguo e mayores en derechos, fueron obligados e ypotecas que la venta que de los dichos vienes se avía hecho al dicho don Juan Alonso, su padre, reservándoles su derecho en salbo contra otros vienes que paresçiesen del dicho Pedro Vértiz de Larrea, claro estava que los dichos adversos fueron e estavan esclusos de todos los dichos bienes y de lo que pedían, como entonçes avían seido por las sentencias y cartas executorias que en razón dello se avían dado en contraditorios juizios en favor de la dicha doña María Ochoa de Larrea, executada, y de los otros acreedores anteriores, en cuyo derecho avía sucedido y suçedía contra los dichos adversos, e así constava muy justamente a la parte contraria al execuçión rey judicate e lites finete la qual allegava o ponía como perentorio e como mejor podía e devía de derecho, y así el dicho adverso está en juizio sin açión y sin remedio alguno contra él y devía tener su recurso a las partidas y bienes de quien viésedes convenir si alguno fallece. Por las quales raazones e por cada una dellas y por las que de derecho mejor lugar ubiese y siendo necesario daría y alegaría, pedió pronunçiase por mi parte su demanda y remedio por no proçedente y a él y al dicho Diego de Finca, y doña María de Vilella, su muger, adsolber del juzio e les diese por libres e quitos de todo lo contra ellos pedido y en su demanda contenido, poniendo perpetuo silençio de la dicha demanda, condeándoles en costas. Sobre lo qual pedió entero conplimiento de justicia y se ofresçió a provar. Del qual dicho escrito de exeçiones por el dicho corregidor fue mandado dar traslado a la otra parte y sobre ello el dicho pleito por avido por concluso e las partes fueron resçibidas a prueba con çierto término, dentro del qual se hizieron çiertas provanças por testigos y escripturas, y dellas fue pedida y echa publicación. Después de lo qual, aviendo quedado el dicho pleito en este estado, parece que en la dicha villa Vilbao a tres días del mes de agosto del año pasado de mil e quinientos y setenta e ocho años ante el licenciado Pedro López de Lugo, corregidor que fue del dicho señorío de Vizcaya, pareció Francisco de las Ribas en nombre de la dicha doña Luisa Manrique, e presentó un escripto en que dio que por la misma e por lo que tocava e atañía, e contestamentaria y albaçea del dicho su marido dezía que en el dicho don Gómez de la una e los dichos Diego Pérez de Finca, e su hijo e nuera de la otra, se avía tratado pleito sobre el derecho que el dicho don Gómez tenía a la casa y molinos, y sitio de herrería e vienes de Çangroniz y se avía hecho el proçeso sobre ello, del qual ante el dicho nuestro juez mayor corregidor hazía presentación, porque el dicho don Gómez hera fallesçido y el dicho don Gómez hera fallesçido2, como hera público e notorio, e por tal lo dezía y alegava por lo que la dicha su parte tocava y atañía, y como de testamentaria y albaçea del dicho su marido le combenía proseguir y acavar el dicho pleito. Por tanto, en el dicho nombre pedía se proçediese en el dicho pleito e fuesen çitados las partes contrarias para que veniesen en seguimiento del dicho pleito; e otrosí, dixo que a noticia de la dicha su parte avía benido que los dichos Diego Pérez y su hijo e nuera avía çedido el derecho que tenían a los dichos vienes y la posesión dellos a Martín de Larrea, vecino de la anteyglesia de Deusto, el qual estava incluso en ello, porque pedió y suplicó le mandase çitar y llamar al dicho pleito para que veniese en seguimiento del dicho pleito e separase perjuizio lo que en el dicho pleito se hiziese, contra el qual pedía lo mismo, sobre que pedió justicia. De lo qual por el dicho corregidor fue mandado das traslado a las otras partes e parece fue notificado al dicho Martín de Larrea y al dicho Diego Pérez de Finca en sus personas; e 2 (Sic). 156


después el dicho Martín de Larrea paresçió ante el dicho corregidor e presentó un escripto //3r en que dixo que lo pedido por parte de la dicha doña Luisa no avía lugar ni el dicho corregido lo devía proveer por no ser pedido por parte en tiempo ni en forma, pues ni el dicho Francisco de las Rivas por sí y en el que dezía nombre para tratar del dicho negocio, pues el dicho don Gómez que lo avía començado hera y a muerto como se lo confesava, e lo acetava e, pues no heran sus herederos, no podrían proseguir el pleito e ynstançia començados por el dicho defunto e no hazía al caso que la dicha doña Luisa dixiese ser testamentaria executora del dicho su marido porque, caso negado que lo fuese, no se podía entender la facultad a proseguir semejantes pleitos ni procesos dellos, e porque caso negado que los susodicho acaso que avía lugar pues eran pasados seis años después de la muerte del dicho don Gómez o más tienpo, como hera notorio, e por tal lo alegava e pedió fuese avido por el trascurso del primer año avía expirado el oficio y poder de la testamentaria heredera, y así se save y no avía lugar lo en contrario pedido, y protestava que por todas vías se decía hazer según de suso tenía dicho, dando por no parte por sí y en el que dize nonbre al dicho Francisco de las Ribas, condenándole en costas e poniéndole prepetuo silençio en la dicha razón; y así lo pedió por sí y en boz y en nonbre de Diego Pérez de Finca, mayor en días, e de Diego de Finca, su hijo, e nuera y herederos, tomando como tomava a su costa e misión por todos ellos la voz y defensa del dicho pleito e causa con la cauçión necesaria por él çedido, vendido o traspasado la dicha azienda contençiosa, e gozar él y su muger María Sáez de Çuça, a los quales dos juntamente avía çedido e vendido la dicha azienda. Sobre lo qual cada cosa e parte dello en su lugar pedió serle hecho entero conplimiento de justicia y su oficio ynploró, e juró las costas negando lo perjudiçial en todo lo que ga[...]ar requería. De lo qual fue mandado dar traslado a la otra otra3 parte y contra ello por parte de la dicha doña Luisa fue replicado lo contrario, y por parte del dicho Martín de Larrea fue presentada la escriptura e venta que otorgaron en su favor los dichos Diego Pérez de Finca e Diego de Finca, su hijo, de los vienes sobre que hera el dicho pleito, y sobre ello se prosiguió el dicho pleito asta que se concluyó. El qual visto por el dicho licenciado Núñez, teniente de corregidor susodicho, dio e pronunçió en ella sentencia definitiva del tenor seguiente: En el pleito y causa que ante mí pende entre partes, de la una doña Luisa Manrique, biuda que fue de don Gómez de Butrón, y su procurador en su nombre, demandante, y de la otra otra4 Martín de Larrea, que desta causa se ofresçió por Diego Pérez de Finca e sus lites consortes, y sus procuradores en sus nombres, reos defendientes, visto este proçeso, autos e méritos dél, e todo aquello que de derecho berse devía, a que me refiero, fallo que la dicha doña Luisa Manrique e su procurador en su nombre no provaron su yntençión quee de derecho provar le convino, doyla e pronunçiola por no probada, y que el dicho Martín de Larrea y sus lites consortes provaron sus exçeciones y defensiones, doyla y pronunçiola por bien probadas, en consequençia de lo qual debo de absolver y adsuelvo al dicho Martín de Larrea y sus consortes de lo pedido por la dicha doña Luisa Manrique, a la qual reserbo su derecho a salbo, si alguno le conpete, para que la siga e prosiga, así como quándo ante quién y contra quien viere que la cumple, e por ésta, mi sentencia definitiva juzgando, así lo pronunçio y mando en estos escriptos e por ellos; e por causas que a ello me mueben no ago condenaçión de costas. El licenciado Núñez. La qual //3v dicha sentencia contenida se dio e pronunçió en la villa de Vermeo a veinte e un día del mes de junio de mil y quinientos y sesenta e nuebe años, e fue notificada a 3 (Sic). 4 (Sic). 157


los procuradores de las dichas partes, y della por parte de la dicha doña Luisa fue apelado para ante nos y para ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya, y en prosecuçión de la dicha apelaçión su procurador en su nombre se presentó en la dicha nuestra Audiencia ante el dicho nuestro juez mayor en grado de apelación, e después con el proceso e autos del dicho pleito; e después Francisco Varaona, en nombre del dicho Martín de Larrea, pareció ante el dicho nuestro juez mayor e presentó una apelación en que dixo que por el dicho nuestro juez mayor mandado ver el proçeso del dicho pleito allaría la sentencia definitiva en él dada en primera por el licenciado Núñez, teniente de corregidor en Vizcaya, por la qual en hefecto avía asuelto al dicho su parte de la demanda puesta por la parte contraria, según que más largamente en la dicha sentencia se contenía. Dixo que la dicha sentencia hera justa e buena en todo aquello que hera e podía ser en favor de su parte, justa e derechamente dada e pronunçiada, y della no avía lugar apelación ni otro remedio ni recurso alguno, y en prosecuçión della la parte contraria no avía hecho la diligencia debidas, por manera que la dicha apelaçión avía quedado desierta e la dicha sentencia pasada en cosa juzgada, e por tal pedió e suplicó lo mandase pronunçiar y declarar e contenido lo susodicho no hobiese lugar de los mismos autos mandase confirmar y confirmase la dichas, condenando a la parte contraria en costas. Sobre que pidió justicia. De lo qual fue mandado dar traslado a la otra parte e después Chriptóbal de la Parra, por razón de la dicha doña Luisa Manrique, ante el dicho nuestro juez mayor presentó una petición en que dixo que por el dicho nuestro juez mayor mandó ver el proçeso de la causa y la sentencia que en el dicho proceso el licenciado Núñez, teniente general de Vizcaya, por la qual asolbió e dio por libres a las partes contrarias, y avía reserbado su derecho a su parte. Allaría la dicha sentencia en lo que hera e podía ser contra ella y en su perjuizio aver sido y ser ninguna, e do alguna agravada y de revocar por la general y seguiente: lo primero por lo que resusltava del proçeso y en él estava dicho en favor de su parte avía por referido, y porque deviendo hazer el dicho teniente según y cómo estava pedido por su parte no lo avía hecho así, e porque los remedios yntetados por su parte e por don Gómez de Butrón, su marido, ya defunto, les competían y mediante la ypoteca que yntentada tenían y de entregar a su parte los bienes sobre que hera el dicho pleito, asta ser pagada de su crédito, porque aunque lo susodicho lugar no hobiera por ser la dicha su parte y el dicho don Gómez de Butrón, su marido, segundo acreedor de los vienes de Pedro Vértiz de Larrea, ya defunto, cuyos fueron los bienes de que se tratava, e aviendo ofresçido la deuda que se decía a María Sáez de Larrea, primera acreedora, de quien las partes contrarias avían tenido título y causas, les devieran mandar entregar los dichos vienes, según dicho es, la deuda del primer acreedorm si hera necesario agora de nuevo la ofersçía, e porque al dicho Pedro Vértiz de Larrea no avían quedado otros vienes de que su parte fuese satisfecha de miil e dozientos ducados que se le avían quedado deviendo, e no hera justo que las partes contrarias e la dicha María Sáez de Larrea, de quien tenía causa, se quedasen con tanta hazienda por diez ducados, poco más o menos, valiendo los vienes a justa e común estimaçión el dicho tiempo más de mil y seisçientos ducados; e porque la dicha venta no se podía fundar por dezir que estando los bienes en terçeros poseedores pues no avía espirado a ello el derecho de su parte, quando más que las partes contrarias avían senbrado las dichas ventas durante los pleitos que su parte tratava y el dicho don Gómez sobre la cobrança del dicho su crédito y ábiles estava la exeçión del litigio, atento lo qual pedió e suplicó que, rebocando la dicha sentencia, que lo que dicho tenía hiziese según e cómo estava pedido por su parte, mandándole entregar todos los dichos vienes para que los tubiese e enprendiese ypoteca, asta y en tanto que fuese pagada de todo su crédito, a lo menos que las partes contrarias resçibiesen el preçio que le estava ofresçido, que heran //4r los dichos dozientos ducados, poco más o menos, porque 158


fueron rematados en la dicha María de Larrea, primera acreedora, dando, si hera necesario, para el dicho hefecto por ninguna la dicha venta mediante la çesión henormisíma que avía ynterbenido y resçibiéndola, sobre que pidió justicia; e se ofresçio a probar. De lo qual fue mandado dar traslado a la otra parte y sobre ello se concloyó el dicho pleito; e visto por el dicho nuestro nuez mayor dio e pronunçió en él la sentencia definitiva del tenor siguiente: En el pleito que es entre doña Luisa Manrique, biuda, muger que fue de don Gómez de Butrón, e Chriptóval de la Parra, su procurador, de la una parte, e Martín de Larrea e María Sáez de Larrea, su muger, e Francisco de Baraona, su procurador, de la otra, e Diego Pérez de Finca en su ausencia y rebeldía, fallo que el licenciado Núñez, teniente de corregidor que fue de Vizcaya que deste pleito conosçió, en la sentencia difinitiva que en él dio e pronunçió, de que por parte de la dicha doña Luisa Manrique fue apelado, juzgó e pronunçió mal, y la susodicha apeló vien. Por ende, devo de revocar y revoco su juizio e sentencia del dicho teniente de corregidor, y la doy por ninguna e de ningún balor y hefecto, y haziendo justicia devo de condenar e condeno a los dichos Diego Pérez de Finca e Martín de Larrea, e su muger, a que dentro de nueve días primeros seguientes, después que fueren requeridos con la carta executoria desta mi sentencia, den y entreguen, y restituyan a la dicha doña Luisa Manrique o a quien por su poder lo hobiere de aver, los bienes sobre que es este dicho pleito, con los frutos e rentas que los dichos bienes an rentado e podido rentar y rentaren los dichos bienes desde el día que los dichos Diego Pérez de Finca e Martín de Larrea, e su muger, e doña María Ochoa de Larrea los entraron y ocuparon asta la real restitución y entrega dellos, con que antes e primero la dicha doña Luisa Manrique dé y pague a los dichos Diego Pérez de Finca y Martín de Larrea, e consortes, los dozientos y nobenta ducados porque fueron bendido y rematados los dichos bienes; e mando que la dicha doña Luisa Manrique que rezaba e tome en quenta de los dichos frutos los mejoramientos hechos en los dichos bienes por los dichos Diego Pérez de Finca e Martín de Larrea, e su muger, y doña María Ochoa de Larrea e Martín de Otaça, e para la liquidaçión e averiguaçión de lo susodicho que las dichas partes nonbres sendas personas y la justicia por el que no nonbra el tercero en caso de discordia, e lo que los dichos nonbrados de conformidad o [el uno alcalde con el] tercero declarare se guarde, conpla y execute; e por ésta, mi sentencia difinitiva, así lo pronunçio y mando sin costas. El doctor Gerónimo de Espinosa. La qual dicha sentencia dio e pronunçió el dicho nuestro juez mayor en audiencia pública en la dicha villa de Valaldolid a veinte días del mes de octubre de mil e quinientos e setenta años, e se notificó a los procurados de las partes. E della por parte del dicho Martín de Larrea e su muger fue suplicado para ante nos e para ante los dichos nuestro presidente e oydores de la dicha nuestra Audiencia, ante los quales el dicho Francisco Baraona, en nombre de los dichos Martín de Larrea y su muger, presentó una apelación en que dixo que por los dichos nuestro presidente y oydores mandado ver y heçaminar el proceso del dicho pleito allarían que la sentencia en él dada por el doctor Gerónimo de Espinosa, juez mayor de Vizcaya, en lo que hera en favor de su parte, avía ser buena, justa e derechamente dada, pero en todo aquello hera e podía ser en su perjuizio, avía sido ninguna, ynjusta y de revocar por lo que del proceso resultava, e por lo siguiente: lo uno por lo general e porque, deviendo confirmar la venta dada por el teniente de corregidor de Vizcaya, la avía rebocado e porque la dicha sentencia se avía dado a pedimiento de no parte, 159


atento que la dicha doña Luisa Manrique no podía poner demanda de los vienes sobre que hera el dicho pleito como testamentaria de su marido pasado el año, y le avía de seguir el heredamiento del dicho su marido, mayormente siendo como la dicha doña Luisa Manrique hera muerta e porque los dichos vienes pertenesçían a los dichos sus partes por sus cartas e derechos títulos que en el dicho pleito tenía presentado, y así no avía causa ni razón para condenarlos a restituçión dellos, e porque los remedios que la parte contraria yntentava no les conpetían pues, aviéndose los dichos vienes vendidos por carta executoria nuestra para pagar //4v a doña María Ochoa de Larrea lo que le devía Pedro Vértiz de Larrea, cuyos fueron los dichos vienes, siendo para ello citado don Gómez de Butrón, marido de la parte contraria, avía çesado y estinguido qualquier ypoteca que como acreedor le conpetía derecho de ofresçerle el preçio en que avían seydo rematados e vendidos, e porque menos le conpetía remedio alguno para resçindir la dicha venta y remate porque ni en ella avía avido callaçión y engaño que pretendían ni se avía pedido en tiempo, e porque haçiendo de lo que dicho cesa, que no zesava, en caso que sus partes tubieran obligación a restituir los dichos bienes reçiviendo los dozientos y ochenta ducados porque avían rematado, les avía hecho el dicho nuestro juez mayor notorio agravio en condenarles en los frutos, pues avían hecho suyos en el justo título con que los avían poseído [...] contenido algunos frutos hubiesen de restituir se le avían de dar e pagar a sus partes los yntereses de lo en que los dichos bienes avían rentado, e porque deviera el dicho juez condenar a la parte contraria a que le pagase a sus partes los mejoramientos, útiles e maravedís hechos en los dichos vienes, así en repararlos y hedificarlos como en defenderlos de las malas vozes que se les avían puesto que pagasen a Diego Pérez de Finca, de quien lo conpraron, e no mandar como avía mandado solamente que la parte contraria los tomase en quenta de los frutos en que a sus partes avía condenado. Por las quales razones pedió e suplicó mandasen declarar y declarasen por ninguna la dicha sentencia del dicho corregidor, o a lo más la rebocasen y confirmasen la sentencia del dicho teniente de corregidor, sobre que pidió entero conplimiento de justicia e se ofresçió a probar. De lo qual fue mandado dar traslado a la otra parte. Después de lo qual Chriptóval de la Parra en nombre de la dicha doña Luisa Manrique presentó una apelación en que apeló de bien juzgado en nonbre de la dicha su parte e pedió, según que tenía pedido ante el dicho nuestro juez mayor e justicia. De lo qual fue mandado dar traslado a la otra parte. Después de lo qual, Francisco Baraona en nombre del dicho Martín de Larrea e su muger presentó otra petición en que dixo que el dicho pleito hera sobre la mitad de la casa y casería de Aresti y Goyri, y Çubiano y Çangroniz, e su molinos y otras heredades que su parte avía conprado de Diego Pérez de Finca, mayor en días, e Diego de Fincas, su hijo, pro preçio e quantía de çiento y setenta e çinco mil e çiento e treinta e dos maravedís, y porque su parte estava condenada a la restituçión de todo lo susodicho con darle y pagarle dozientos y ochenta ducados en que de primera conpra los avía avido el dicho Diego Pérez de Finca e por la escriptura de conpra que en favor de su parte otorgaron estavan obligados a hazer çiertos y sanos y seguros los dichos bienes y heredades, demás y allende que conforme a derecho estavan obligados, y en caso que la sentencia que por el dicho juez mayor se dio se confirmase estarían los dichos Diego Pérez de Finca y su hijo obligados a pagar a su parte todo el preçio que resçibieron y a ellos con sus yntereses, e a lo menos lo que resçibieron más de lo que por la dicha sentencia del dicho juez mayor se mandava pagar, pedió y suplicó que, en caso que el dicho su parte fuese condenado a restituir los dichos vienes y heredades sobre que hera el dicho pleito, por la misma manera mandase condenar e condenasen a los dichos Diego Pérez de Finca y sus hijo a que volbiesen y restituiesen a su parte los dichos çiento y setenta y çinco mil e çiento 160


e treinta e nueve maravedís que del dicho su parte resçibieron los yntereses e lo menos que le diesen y pagasen lo que resçibieron demás y allende de los //5r dozientos ochenta ducados que por la sentencia del dicho juez mayor se le mandavan dar, que heran setenta mil e çiento e treinta e nueve maravedís, con los yntereses dellos, sobre que pedió justicia e nuestra probisión para que los dichos Diego Pérez de Finca y su hijo benihesen en seguimiento del dicho pleito. De lo qual fue mandado dar traslado a la otra parte e se mandó dar y dio nuestra carta de enplazamiento ynserta en la dicha petición, contra los dichos Diego Pérez de Finca y su hijo para que, dentro de çierto término so los aperçibmientos en ella contenidos, biniesen o enbiasen ante los dichos nuestro presidente e oydores de nuestra Audiencia en seguimiento del dicho pleito e causa, la qual dicha carta fue notificada en sus personas; e después Francisco Gutiérrez, en nombre de los dichos Diego Pérez de Finca e su hijo, hizo presentación en seguimiento del dicho pleito e presentó una petición en que dixo, respondiendo a una demanda contra sus partes puesta por los dichos Martín de Larrea y su muger a que se referió, dixo que los dichos nuestro presidente y oydores devían adsolver y dar por libres e quitos a sus partes de todo lo que pedido e demandado por el dicho Martín de Larrea, e condenarles en costas por las razones siguientes: lo primero porque el dicho Francisco Baraona no tenía poder de sus partes ni hera parte para pedir lo que pedía, e porque la reclamación que se avía hecho no hera berdadera y la negava en todo e por todo, como en ella se contiene; e porque lo que pasava que doña María Ochoa de Larrea avía executado los dichos bienes por una obligación que tenía de dozientos y ochenta ducados contra Pedro Vértiz de Larrea, en que heran los dichos vienes, a la qual se exerçieron muchos acreedores, y entre otros se avía opuesto don Antonio de Múxica; y si embargo de los dichos acreedores, se avía confirmado el remate e aprendiola para ser suya porque no avía avido quien diese más por los dichos vienes; y muerta la dicha doña María Ochoa de Larrea avía quedado por la heredera María Sáez de Leçama, la qual juntamente con su marido avía vendido al dicho Diego Pérez los dichos vienes y sus partes los avían çedido e traspasado los dichos bienes en favor de los dichos Martín de Larrea y su muger, por el mismo preçio en que le estavan los dichos bienes, ansí del prinçipal como de las muchas costas e gastos que avían hecho en los pleitos y más hechuras; e los dichos sus partes no avían hecho más de çeder e traspasar en el dicho Martín de Larrea el derecho que ellos tenía en los dichos vienes por el preçio de çiento y setenta e çinco mil y ziento y treinta e nueve maravedís; y la parte contraria supo muy bien y avía entendido todos los dichos pleitos de herençias e de legítimas que avía sobre los dichos vienes, e con ello avían obligado de resçibir el dinero por el dicho preçio, y ansí el dicho Martín de Larrea, después que ansí se le avía hecho la dicha çesión, avía salido al dicho pleito que el dicho su parte tratava con la dicha doña Luisa Manrique, aziéndose señor del dicho pleito y tomándole a su ruego e bentura, y en el caso de dinero no benía hebizión ni avía que sanearles porque el que save pleito, e lo consentía, no se le hazía fraude ni podía pedir a sus partes lo que les pedía, e porque lo que allanava el dicho negocio para que no se pudiese poner duda hera que en la çesión espresamente se ponía por condiçión que ellos no quedasen obligados a la hebisión, ni costas ni daños, ni a preçio ni a cosa ninguna de otras partes ni personas algunas, sobre que pedió ser el hecho con apremio de justicia e apeló. De lo qual fue mandado dar traslado a la otra parte y sobre ello se concluyó el dicho pleito, e visto por los dichos nuestro presidente e oydores, dieron e pronunçiaron en él la sentencia difinitiva del tenor siguiente: 161


En el pleito que //5v es entre doña Luisa Manrique, viuda, muger que fue de don Gómez de Butrón, e Cristóval de la Parra, su procurador, de la como señor de la ynstançia de la una parte, e Martín de Larrea e María Sáez de Lezama, su muger, e Francisco de Baraona, su procurador, e Diego Pérez de Finca e Diego de Finca, su hijo, e Francisco Gutiérrez, su procurador, de la otra. Fallamos que el doctor Gerónimo de Espinosa, justicia mayor de Vizcaya que deste pleito conoció, en la sentencia digo que en él dio e pronunció de que por parte del dicho Martín de Larrea fue suplicado, juzgó e pronunció mal. Por ende, debemos rebocar e rebocamos su juizio e sentencia del dicho juez mayor e la damos por ninguna e de ningún valor e efecto, e haziendo justicia asolbemos e damos por libres e quitos a los dichos Martín de Larrea e su muger, e Diego Pérez de Finca e su hijo, de lo contra ellos en este pleito por parte de la dicha doña Luisa Manrique pedido e demanda, e reserbamos su derecho a salbo a los herederos de Diego Núñez de Butrón e doña Luisa Manrique para que sigan en justicia, para sí como quando ante quién e contra quién obierendes conbeniese; e no hazemos condenaçión de costas; e por ésta, nuestra sentencia definitiva, en grado de suplicación así lo pronunciamos e mandamos. Pedro Luengo. Joannes e Pérez Palencia. Pedro Comes. El licenciado don [...] de Guevara. El licenciado don Lorenço de Córdova. El licenciado Melchor de Durango. La qual dicha sentencia dieron e pronunçiaron los dichos nuestro presidente e oidores en audiencia pública en la dicha villa de Valladolid a beinte e tres dáis del mes de octubre de mil e quinientos y setenta y tres años. E agora, de suplicación e pedimiento de la parte dle dicho Martín de Larrea, por los dichos nuestro presidente e oidores fue acordado que devíamos mandar dar ésta, nuestra carta, para bos en la dicha razón, e tobimoslo por bien, porque vos mandamos que, siendo con ella requeridos, cada uno en vuestra juridición, por parte del dicho Martín de Larrea e su muger, beáis la dicha sentencia suso yncorporada dada por los dichos nuestro presidente e oidores en el dicho grado de suplicación entre las dichas partes sobre razón de lo susodicho, e la guardéis e cunpláis, e executéis e mandéis guardar e cunplir e executar, y llebar y llebéi,s e agáis llevar e pura e devida execución con efecto como en ella se contiene; y contra el tenor y forma de lo en ella contenido no baiais ni paséis, ni consintáis ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra cámara, so la qual dicha pena mandamos a qualquier escribano público que para ello fuere llamado dé al que la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en Valladolid a diez e nueve días del mes de nobiembre de mil quinientos y setenta y tres años. Biola el señor doctor (rúbrica) Librándola los señores Luis Durango, don Pedro de Segura, don Lorenço de Córdova. Escribano Vasarte. Martín Ruiz de Mitarte (rúbrica) (Al margen superior del folio 1r): “Executoria a pedimiento de Martín de Larrea e su muger en el pleito que han tratado con doña Luisa Manrique”.

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DOC 13 - 1591-04-23 Real provisión compulsoria dirigida a San Juan de Mugaguren, escribano del número de Bilbao (Vizcaya), a petición de Juan de Luyando para que se le diese traslado de una claúsula del testamento de Luis de Butrón, padre de su mujer María de Sopelana, en el pleito que trata con Alonso de Idiáquez, Juan Alonso de Mújica, Antonio Gómez de Butrón, sobre la sucesión en los mayorazgos de Butrón y Mújica, Barrica y Placencia y el señorío de Aramayona (Álava) y posesión de sus bienes. ARCHV-REGISTRO DE EJECUTORIAS,CAJA 1691,77 Ubicación: Archivo Real Chancillería de Valladolid Fecha Creación: 1591-IV-23 - 2 pliegos Descripción: Real provisión compulsoria dirigida a San Juan de Mugaguren, escribano del número de Bilbao (Vizcaya), a petición de Juan de Luyando para que se le diese traslado de una claúsula del testamento de Luis de Butrón, padre de su mujer María de Sopelana, en el pleito que trata con Alonso de Idiáquez, Juan Alonso de Mújica, Antonio Gómez de Butrón, sobre la sucesión en los mayorazgos de Butrón y Mújica, Barrica y Placencia y el señorío de Aramayona (Álava) y posesión de sus bienes. Escribano del pleito: Gaspar de Valcázar Aguiar. Escribanía de Pino

TRANSCRIPCIÓN (Cruz) Don Phelipe, etcétera. A vos, San Joan de Mugaguren, escribano del número de la villa de Vilbao. Salud y gracia. Sepades que pleito está pendiente en la nuestra corte y Chançillería ante el nuestro juez mayor de Vizcaya della entre don Joan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, de la una parte, y don Alonso de Idiáquez y consortes sobre la suzessión dela mayorazgo de la Cassa de Múxica y Butrón, y bienes de Aramayona, en el qual Lucas Ximénez en nombre del dicho don Juan de Luyando y doña María de Sopelana y Butrón, su muger, nos hizo relación por su petición que en la nuestra corte y Chançillería presentó, diziendo que su parte tenía nesçesidad para presentar en el dicho pleito que en el proçresso del pleito que pendía entre los dichos don Juan de Luyando y doña María de Butrón con el dicho don Juan Alonso de Butrón y Múxica, sobre las quentas de la tutela y curaduría que de la persona y bienes de la dicha doña María, su parte, tubo el dicho don Juan Alonso de Múxica estaban sacadas por testimonio de un Martín de Górliz, escrivano, çiertas cláusulas del testamento en latín

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que avía otorgado don Luys de Butrón, padre de la dicha doña María, su parte, la qual se avía sacado y exibido a pedimiento de un Pedro de Melleda, vezino de la villa de Vilvao; y ansí mismo estaba el dicho proçesso de quentas çierta declaraçión y librança que el dicho don Juan Alonso avía hecho, como tutor de la dicha doña María, en fabor del dicho Pedro de Melleda, otorgada ante el dicho Martín de Urtiz1 de Górliz, escrivano, a diez y ocho días del mes de abril del año de mil y quinientos y setenta, los quales recaudos //1v y más autos presentó en el dicho proçesso de quentas el dicho don Juan Alonso de Múxica, que pedía y supplicaba al dicho nuestro juez mayor le mandase dar nuestra carta e provisión real de conpulsoria para que vos, el dicho escribano, le diéssedes un traslado de las dichas cláusulas del dicho testamento y librança que de suso ba hecha mençión, o que sobre ello probeyéssemos como la nuestra merced fuesse. Lo qual, visto por el dicho nuestro nuez mayor de Vizcaya, fue acordado que debíamos mandar dar ésta, nuestra carta, para vos, porque vos mandamos que, siendo con ella requerido por parte del dicho don Juan de Luyando y su muger hasta tres días primero seguientes, le deis y entreguéis un traslado de las dichas cláusulas de testamento y librança que de yuso ba hecha mençion, pagando los vuestros derechos devidos, los que de por ello hubierédes de haber, de los quales dad conocimiento y carta de pago al pie del signo y la raçón por qué los llebáis, para que lo trayga y presente en la dicha nuestra Audiencia ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya y, por él visto, se probea justiçia, siendo para ello çitada y llamada la parte del dicho don Alonso de Idiáquez para que, si quisiere, se halle presente al sacar de lo susodicho; y no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra cámara. Dada en Valladolid a veinte y tres días del mes de abril de mil y quinientos y nobenta y un años. (Al margen superior del folio 1r): “A pedimiento de don Juan de Luyando. Escribano Aguiar”. (Al pie): “(Calderón). Librola el doctor Hernán Rodríguez, juez mayor de Vizcaya. Martín Ruiz de Mitarte (rúbrica)”.

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(Sic).


DOC 14 - 1591-04-27 Real provisión receptoría de testigos dirigida a Miguel de Oria y Juan López de Urisarri, receptores del número de la Real Chancillería de Valladolid, a petición de Alonso de Idiáquez, en el pleito que trata con Juan de Luyando y su mujer María de Sopelana, sobre la sucesión en los mayorazgos de Butrón y Mújica, Barrica y Placencia y el señorío de Aramayona (Álava) y posesión de sus bienes. ARCHV-REGISTRO DE EJECUTORIAS,CAJA 1691,68 Ubicación: Archivo Real Chancillería de Valladolid Fecha Creación: 1591-04-27 - 2 pliegos Descripción: Real provisión receptoría de testigos dirigida a Miguel de Oria y Juan López de Urisarri, receptores del número de la Real Chancillería de Valladolid, a petición de Alonso de Idiáquez, en el pleito que trata con Juan de Luyando y su mujer María de Sopelana, sobre la sucesión en los mayorazgos de Butrón y Mújica, Barrica y Placencia y el señorío de Aramayona (Álava) y posesión de sus bienes. Escribano del pleito: Gaspar de Valcázar Aguiar. Escribanía de Pino

TRANSCRIPCIÓN (Cruz) Don Phelipe, etcétera. A vos, Miguel de Oria e Juan López de Urisarri, reçeptores del número de la nuestra Audiencia, y a cada uno de vos. Salud y gracia. Sepades que pleito está pendiente en la nuestra corte y Chançillería ante el nuestro juez mayor de Vizcaya entre don Juan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, y su procurador en su nombre de la una parte, y don Alonso de Ydiáquez y su procurador en su nombre, y don Juan Alonso de Múxica y don Antonio Gómez de Butrón, su hijo, y su procurador en su nombre de la otra, sobre las subçesión de las Cassa de Múxica y Butrón, Varrica y Plaçençia, y señorío de Aramayona, e otros vienes del mayoradgo que tienen y poseen los dichos don Juan Alonso y don Antonio, su hijo, y sobre las otras cuasas y razones en el proçeso del dicho pleito contenidas, el qual está reçevido a prueba con plazo y término de ochenta días primeros siguientes; y por autos de vista y revista en el dicho pleito dados y pronunçiados, se mandó que las provanças que en dicho negoçio se hubieren de hazer pasasen y se hiziesen ante vos, los dichos reçeptores, juntamente, y que asistiese a ellos el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya para que ante él y ante vos, los dichos reçeptores, se exsaminasen los testigos que por las dichas partes fuesen presentados; y para que el dicho nuestro juez mayor pudiese yr al dicho nuestro señorío de Vizcaya a asistir en el dicho negocio, de pedimiento y suplicación de la parte de don Alonso de Idiáquez, dimos y libramos una nuestra çédula firmada de nuestro real nombre; y agora, a pedimiento y suplicación de la parte del dicho don Alonso Idiáquez por el dicho nuestro nuez mayor fue acordado que devíamos mandar dar ésta, 165


nuestra carta, para vos en la dicha razón, y nos tubimoslo por bien, porque vos mandamos que, siendo con ella requeridos por parte del dicho don Alonso de Ydiáquez, amvos juntos vaiays y os partáis al nuestro señorío de Vizcaya y a las demás partes y lugares donde fuere necessario, siendo dentro del dicho término de los dichos ochenta días, los quales de //1v consentimiento de las dichas partes corran y se queten desde el día que juntamente con el dicho nuestro juez mayor començaredes ha hazer las dichas provanças, y en presençia del dicho nuestro juez mayor ambos juntos, y no el uno sin el otro, toméis y reciváis juramento en forma devida de derecho de todas y qualesquier personas de quien dixiere se entiende aprovechar por testigo en la dicha caussa, y después a cada uno de por sí y sobre sí, secreta y apartadamente su dicho y despusiçón, preguntándoles primeramente por la hedad que an y de dónde son vecinos, y por las demás preguntas generales de la ley, y después por las del interrogatorio o ynterrogatorios que ante vos por su parte serán presentados, que mandamos vayan firmados de letrado avogado en la dicha nuestra Audiencia y, de otra manera, no lo reçiváis; y al testigo que dizere que save lo contenido en la pregunta preguntad cómo lo save, y al que dixere que lo cree cómo e por qué lo cree, y al que lo oyó dezir que a quién y quándo, por manera que cada testigo dé razón sufiçiente de su dicho y dipusiçión; y lo que dixieren y depusieren escrito en limpio con los autos que sobre ello pasaren, çerrado y sellado lo hazer traer o ynviad a la dicha nuestra Audiençia a poder de Gaspar de Aguiar, nuestro escrivano mayor del Vizcaya y de la dicha causa, para que por el dicho nuestro juez mayor visto se provea justicia; y no dexéis de lo ansí cumplir, aunque la otra parte ante vos no parezca a ver presentar, jurar o conoçer de los dichos testigos, por quanto se le dio y asignó el mismo plazo y término para ello; y es nuestra merced y mandamos ayáys y llevéis de salario para vuestra costa y mantenimiento por cada un día de los que en lo dicho negoçio susodicho vos ocupáredes, feriado o no feriado, dozientos y quatro maravedís, de más y allende de los derechos desta nuestra carta y presentaçiones de testigos, y escrituras que ante vos pasare y se hiziere e diéredes signado de vuestros signos. Lo qual vos mandamos ayáys y cobréis, e os lo dé e pague la parte del dicho don Alonso de Idiáquez e sus vienes y hazienda, para lo qual que dicho es vos damos poder cumplido en forma según que de derecho en tal caso se requiere; y no fagades ende al so pena de la //2r nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra cámara y fisco. Dada en Valladolid a veynte y siete días del mes de abril de mil y quinientos y noventa y un años. El doctor Hernán Rodríguez. Martín Ruiz de Mitarte (rúbrica) (Al margen superior del folio 1r): “Reçeptoria a pedimiento de don Alonso de Ydiáquez. Escribano Aguiar”.

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DOC 15 - 1591-04-28 Real provisión de receptoría de testigos dirigida a Miguel de Oria y Juan López de Urisarri, receptores del número de la Real Chancillería de Valladolid, a petición de Juan de Luyando y su mujer María de Sopelana, en el pleito que trata con Alonso de Idiáquez, Juan Alonso de Mújica y Antonio Gómez de Butrón, sobre la sucesión en los mayorazgos de Butrón y Mújica, Barrica y Placencia y el señorío de Aramayona (Álava) y posesión de sus bienes. ARCHV-REGISTRO DE EJECUTORIAS,CAJA 1691,69 Ubicación: Archivo Real Chancillería de Valladolid Fecha Creación: 1591-04-28 - 2 pliegos Descripción: Real provisión de receptoría de testigos dirigida a Miguel de Oria y Juan López de Urisarri, receptores del número de la Real Chancillería de Valladolid, a petición de Juan de Luyando y su mujer María de Sopelana, en el pleito que trata con Alonso de Idiáquez, Juan Alonso de Mújica y Antonio Gómez de Butrón, sobre la sucesión en los mayorazgos de Butrón y Mújica, Barrica y Placencia y el señorío de Aramayona (Álava) y posesión de sus bienes. Escribano del pleito: Gaspar de Valcázar Aguiar. Escribanía de Pino

TRANSCRIPCIÓN (Cruz) Don Phelipe, etcétera. A vos, Miguel de Oria e Juan López de Urisarri, receptores del número de la nuestra Audiencia, y a cada uno de vos. Salud y gracia. Sepades que pleito está pendiente en la nuestra corte y Chancillería ante el nuestro juez mayor de Vizcaya entre don Joan de Luiando y doña María de Sopelana, su muger, de la una parte, y don Alonso de Idiáquez e su procurador en su nombre, y don Juan Alonso de Múxica e don Antonio Gómez de Butrón, su hijo, e su procurador en su nombre de la otra, sobre la subçesión de las Casas de Múxica e Butrón, Varrica e Plasencia, e señorío de Aramayona, e otros bienes del mayorazgo que tienen e poseen los dichos don Juan Alonso e don Antonio, su hijo, e sobre las otras causas y razones en el proceso del dicho pleito contenidas, el qual está recibido a prueva con plazo e término de ochenta días primeros siguientes, y por autos de vista y rebista en el dicho pleito dados y pronunciados se mandó que las provisiones que en el dicho negocio se ubieren de azer pasasen y se hiziesen ante vos, los dichos receptores, juntamente, e que asistiese a ellas el dicho nuestro juez mayor para que ante él y ante vos, los dichos receptores, exsaminasen los testigo que por las dichas partes fuesen presentados, y para que el dicho nuestro juez mayor pudiese yr al dicho nuestro señorío de Vizcaya a asistir 167


en el dicho negocio, de pedimiento y suplicación del dicho don Alonso de Ydiáquez, dimos e libramos una nuestra cédula firmada de nuestro real nombre; e agora, de pedimiento e suplicación de la parte del dicho don Juan de Luiando e su muger doña María de Sopena, su muger, por el dicho nuestro juez mayor fue acordado que devíamos mandar dar ésta, nuestra carta, para vos en la dicha razón, e nos tubímoslo por bien, porque vos mandamos que, siendo con ella requeridos por parte del dicho don Juan de Luiando e su muger, ant anvos juntos vaiais y os partáis al nuestro señorío de Vizcaya, y a las demás partes y lugares donde fuere necesario, siendo dentro del dicho término de los dichos ochenta días, los quales, de consentimiento de las dichas partes corran y se quenten desde el día que juntamente con el dicho nuestro juez mayor comenzáredes ha azer las dichas provisiones y en presencia del dicho nuestro juez mayor, anvos juntos y no el uno sin el otro, toméis y reciváis juramento en forma devida //1v de derecho de todas e qualesquier personas de quien dixiere se entiende aprovechar por testigos en la dicha causa, y después a cada uno de por sí y sobre sí secreta y apartadamente su dicho e depusución, preguntándoles primeramente por la hedad que an y de dónde son vecinos, y por las demás preguntas generales de la ley, e después por las del ynterrogatorio o ynterrogatorios que ante vos por su parte serán presentados, que mandamos vayan firmados de letrado abogado en la dicha nuestra Audiencia, e de otra manera no lo reciváis, e al tiempo que dixiere que sabe lo contenido en la pregunta le preguntad cómo lo save ,y al que dixiere que lo cree cómo y por qué lo cree, y al que lo oyó dezir que a quién e quándo, por manera que cada testigo dé razón suficiente de su dicho e depusición, e lo que dixieren e depusieren escripto en limpio con los autos que sobre ello pasaren, cerrado y sellado lo azed traer o ynbiar a la dicha nuestra Audiencia a poder de Gaspar de Aguiar, nuestro escribano mayor de Vizcaya e de la dicha causa, para que por el dicho nuestro juez mayor visto se provea justicia; y no dexéis de lo ansí cumplir, aunque la otra parte ante vos no parezca aber presentar, jurar e conocer de los dichos testigos, por quanto se le dio y asignó el mesmo plazo e término para ello; y es nuestra merced y mandamos aiais e llevéis de salario para vuestra costa e mantenimiento, por cada un día de los que en lo susodicho vos ocupáredes, feriado o no feriado, docientos quatro maravedís, demás y allende de los derechos desta nuestra carta y presentación de testigos y escriptura que antes vos pasare y se hiziere, e diéredes signado de vuestros signos, lo qual os mandamos ayays e cobréis, e hos lo dé e pague la parte del dicho don Juan de Luyando e su muger, e sus bienes y azienda, para lo qual todo que dicho es vos damos poder cunplido en forma, según que de derecho en tal caso se requiere; e no fagades ende al so pena de la nuestra merced e de diez mil maravedís para la nuestra cámara e fisco. Dada en Valladolid a veinte y ocho días del mes de abril de mil e quinientos e noventa e un años. El doctor Hernán Rodríguez. Martín Ruiz de Mitarte (rúbrica) (Al margen superior del folio 1r): “A pedimiento de don Juan de Luyando y su muger. Escribano Aguiar”.

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DOC 16 - Real provisión receptoría diriga a Juan de Idiáquez, Juan Alonso de Mújica y Butrón y su hijo Antonio de Mújica y Butrón, a petición de Juan de Luyando y su mujer María de Butrón y Sopelana, en el pleito que tratan sobre la sucesión en los mayorazgos de Butrón y Mújica y posesión de sus bienes. ARCHV-REGISTRO DE EJECUTORIAS,CAJA 1691,90 Ubicación: Archivo Real Chancillería de Valladolid Fecha Creación: 1591-04-29 - 2 pliegos Descripción: Real provisión receptoría diriga a Juan de Idiáquez, Juan Alonso de Mújica y Butrón y su hijo Antonio de Mújica y Butrón, a petición de Juan de Luyando y su mujer María de Butrón y Sopelana, en el pleito que tratan sobre la sucesión en los mayorazgos de Butrón y Mújica y posesión de sus bienes Escribano del pleito: Gaspar de Valcázar Aguiar. Escribanía de Pino

TRANSCRIPCIÓN (Cruz) Don Phelipe, etcétera. A vos, don Joan de Ydiáquez, del nuestro Consejo de Estado, y don Juan Alonso de Múxica y Butrón, y don Antonio de Múxica y Burtón1, vuestro hijo, y a las demás pressonas que havéis litigado <y litigáis en el [pleito]> y causa que de yuso se hará mençión, y a cada uno y qualquier de vos. Salud y gracia. Sepades que Lucas Ximénez en nombre de don Juan de Luyando y doña María de Butreón y Sopelana, su muger, en el pleito que con vos y con don Alonso de Ydiáquez tratan sobre la subezesión en el mayoradgo de la Casa de Vutrón y Múxica, y otros vienes, nos hiço relación por su peteçión que en la nuestra corte y Chancillería ante el nuestro juez mayor de Vizcaya presentó, diziendo que al derecho y <justicia de> sus partes convenía que vos, los susodichos, y a cada uno de vos de por sí jurásedes e declarásedes al tenor de las pusiciones que por los dichos sus partes hos fuesen puestas, que pedía al dicho nuestro juez mayor les mandase dar nuestra carta y provisión real para que vos, los susodichos, jurásedes al tenor de las dichas pusiçiones y respondiésedes a ellas, las que por los dichos sus partes hos fuesen puestas, clara y aviertamente conforme a la ley y so la pena della, o en defecto de no lo cumplir las justiçias hos conpeliesen a ello, o que sobre ello probeyésemos como la nuestra merced fuese. Lo qual, visto por el dicho nuestro juez mayor, fue acordado que devíamos mandar dar ésta, nuestra carta, para vos en la dicha razón, vos mandásemos que, siendo con ella requeridos, o qualquier de vos, por parte del dicho don Juan //1v de Luyando y su muger, cada uno de por sí juréis de callunia y respondáis a las pusiciones que por parte del dicho don Juan de Luiando y su muger hos fueren puestas, clara y aviertamente conforme 1

(Sic). 169


la lei y so la pena della, e no lo cunpliendo, según dicho es, mandamos a las justicias destos nuestros reynos y corregimientos del nuestro señorío de Vizcaya, o su teniente o otra qualquier justicia, os conpelan a ello no y dexéis de lo ansí cunplir e goardar, so pena de la nuestra merced e de diez mil maravedís para la nuestra cámara e fisco, so la qual dicha pena mandamos a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado hos la notifique e dé testimonio signado fe del cunplimiento signado al que vos la mostráredes. Dada en Valladolid a veinte y nueve de março de mil e quinientos e noventa e un años. El doctor Hernán Rodríguez, juez mayor de Vizcaya. Martín Ruiz de Mitarte (rúbrica) (Al margen superior del folio 1r): “A pedimiento de don Juan de Luyando y su muger”. (Al pie): “Por este registro se despacharon otras dos probisiones del mismo tenor su data a catorze de junio del mismo año firmada del doctor Juan de Sanbizente. Martín Ruiz de Mitarte (rúbrica)”.

DOC 17 - 1593-04-06 Real provisión compulsoria dirigida al escribano en cuyo poder se encuentra una escritura de poder otorgada por Juan Alonso de Mujica para que entregue un traslado de ella a petición de Juan de Luyando y María de Butrón, su mujer en el pleito que tratan con Alonso de Idiaquez y consortes, sobre la sucesión en el mayorazgo de las casas de Butrón y Mugica. ARCHV-REGISTRO DE EJECUTORIAS,CAJA 1736,53 Ubicación: Archivo Real Chancillería de Valladolid Fecha Creación: 1593-04-06 Descripción: Real provisión compulsoria dirigida al escribano en cuyo poder se encuentra una escritura de poder otorgada por Juan Alonso de Mujica para que entregue un traslado de ella a petición de Juan de Luyando y María de Butrón, su mujer en el pleito que tratan con Alonso de Idiaquez y consortes, sobre la sucesión en el mayorazgo de las casas de Butrón y Mugica. Escribano del pleito: Gaspar de Valcázar Aguiar. Escribanía de Pino

TRANSCRIPCIÓN

(Cruz)

Don Phelipe, etcétera. A vos, el escrivano o escrivanos por ante quien ubiere pasado o en cuyo poder estuviera la escritura de poder que de yuso se ará mención, y a cada uno e qualquier de vos. Salud y graçia. 170


Sepades que Lucas Ximénez en nombre de don Juan de Luiando y doña María de Butrón, su muger, en el pleito que tratan con don Alonso Ydiáquez y que es sobre la suçeçión del mayorazgo de las Casa de Butrón y Múxica, y Barrica y Plasencia, y Valle de Arama y Oña, y otros vienes del dicho mayorazgo nos hiço relación por su petición que en la nuestra corte y Chancillería ante el nuestro juez mayor de Vizcaya della presentó, diziendo que para presentar en el dicho pleito los dichos sus partes tenían neçesidad de una escriptura de poder que abían ottorgado don Juan Alonso de Múxica por sí y en nombre de la dicha doña María, su parte, y doña María Manrique y don Pedro Manrique, sus hermanos, el qual avían dado a fray Ysidro de Oñate, preboste del monasterio de Nuestra Señora de Ysaço para el efecto y causas en la dicha escriptura contenidas, la qual avía pasado y se avía otorgado ante Chriptóval de Riaño [públ]ico escrivano y del número de la villa de Madrid, ya defunto, y en la dicha villa por el mes de diziembre del año pasado de mil e quinientos e setenta e quatro. Al dicho nuestro juez mayor pidió e suplicó mandásemos dar a los dichos sus partes nuestra carta y provisión real para que vos, los dichos escrivanos, o el subcesor en los registros del dicho Chriptóval de Riaño, o otro qualquier de vos en cuyo poder estuviese la dicha escriptura de poder, diésedes un traslado signado en pública forma de la dicha escriptura, çitadas para ello las partes contrarias y echa ynformación de la legalidad del dicho Chriptóval de Riaño, o que sobre esto proveiésemos como la nuestra merced fuese. Lo qual, visto por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya, fue acordado que devíamos mandar dar ésta, nuestra carta, para vos en la dicha raazón, e nos tobimos por vien, porque vos mandamos que, siendo con ella requeridos qual-//1v quier de vos por parte de los dichos don Juan de Luiando y doña María de Vutrón, su muger, fasta tres días primeros siguientes, le deis y entreguéis un traslado de la dicha escriptura de poder que de suso se aze minçión escripto en limpio, signado çerrado y sellado en pública forma en manera que aga fe, siendo primero y ante todas cosas citados para ello las partes contrarias; y otrosí, por esta nuestra carta mandamos a qualesquier juezes, justicias destos nuestros reynos y señoríos que, siendo con ella requeridos por parte de los dichos don Juan de Luiando y su muger, luego reçivan la ynformación de la legalidad del dicho Chriptóval de Riaño para que todo ello lo traiga presente en la dicha nuestra Audiencia ante el dicho nuestro juez mayor e, por él visto, provea justicia; e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra cámara e fisco. So la qual dicha pena mandamos a qualquier escribano público que para esto fuere llamado os la notifique e dé testimonio signado dello. Dada en Valladolid seis días del mes de abril de mil y quinientos e noventa e tres años. El doctor Hernán Rodríguez. Martín Ruiz de Mitarte (rúbrica) (Al margen superior del folio 1r): “Compulsoria para açer escriptura çitadas las partes contrarias a pedimiento de don Juan de Luyando y su muger. Escribano Aguiar”.

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DOC 18 - 1604-06-17 Ejecutoria del pleito litigado por Alonso Idiáquez conde de la Biandrina y Juan de Insausti, su agente, con María de Sopelana y Antonia María de Luyando, su hija, sobre la sucesión de los mayorazgos de Butrón y Múgica y sus pertenecidos. ARCHV-REGISTRO DE EJECUTORIAS,CAJA 1977,37 Ubicación: Archivo Real Chancillería de Valladolid Fecha Creación: 1604-06-17 - 8 pliegos Descripción: Ejecutoria del pleito litigado por Alonso Idiáquez conde de la Biandrina y Juan de Insausti, su agente, con María de Sopelana y Antonia María de Luyando, su hija, sobre la sucesión de los mayorazgos de Butrón y Múgica y sus pertenecidos. Escribano del pleito: Gaspar de Valcázar Aguiar. Escribanía de Pino

TRANSCRIPCIÓN (Cruz) Don Phelipe etcétera. Al nuestro justicia mayor i a los del nuestro Consejo, presidente e oydores de las nuestras Audiençias, alcaldes y alguaçiles de la nuestra casa e corte y Chançillerías, asistentes, corregidores, governadores, alcaldes mayores e hordinarios, e otros juezes e justicias qualesquier de todas las çiudades, villas y lugares de nuestros reynos y señoríos, así a los que agora soys como a los que serán de aquí adelante, a cada uno en su jurisdición a quien ésta, nuestra carta executoria, o su traslado signado de escrivano público sacado con autoridad de justicia en pública forma en manera que aga fe, fuere mostrado. Saludo e graçia. Sepades que pleyto ha pasado y se a tratado en la nuestra corte y Chançillería de Valladolid que está y reside en la villa de Medina del Campo ante el nuestro presidente y oidores della entre don Alonso de Ydiáquez, conde de la Biandrina, y Juan de Ynsausti, su agente, y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, y doña María de Sopelana y doña Antonia María de Luyando, su hija, y su procurador de la otra, sobre la suçesión y los maiorazgos de Buytrón y Múxica y sus pertenencias; y aviéndose tratado el dicho pleito ante los dichos nuestro presidente e oydores pareçió Bartolomé de Arvide, en nombre del dicho Juan de Ynsausti, e por una petición que ante ellos presentó dixo que en el dicho pleito que se avía tratado entre el dicho don Alonso de Ydiáquez y doña Antonia María de Luyando, haviendo echo el relator memorial del dicho pleito, se avían conformado amvas partes en que el dicho su parte avía echo sacar los títulos que avían sido menester y avía echo la ynpresión, allándose presente Pedro Ramírez Paganduro, agente de la dicha doña Antonia, a pagar la mitad de la costa, en que el dicho su parte avía gastado çiento y cinquenta y un mil y nueveçiebtos y quarenta y quatro maravedís, como constava de una quenta y cartas de pago que presentó, la mitad de los quales, que eran setenta y çinco mil y nueveçientos y se-

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//1v tenta y dos maravedís devía la parte contrario y, aunque diversas vezes se lo avía pedido, dilatava el pagarlos. Atento lo qual, nos pedió e supplicó le mandásemos dar nuestra carta y provisión real contra la dicha doña Antonia María de Luyando y contra el dicho Pedro Ramírez y Paganduro para que pagasen al dicho su parte los dichos setenta y çinco mil y novecientos y setenta e dos maravedís, y que las nuestras justicias les conpelieren a ello, sobre que pedió serle echo cumplimiento de justicia; y por nos fue mandado dar provisión para que el dicho Pedro Ramírez pagase la dicha cantidad y diese razón por qué no lo devía pagar; e paresçe dio e libró la dicha provisión e se notificó en su persona al dicho Pedro Ramírez Paganduro. E por una petición que Bartolomé, digo Pedro Ruiz de Villacorte, en nombre de dicho Pedro Ramírez, ante los dichos nuestro presidente e oydores presentó, dixo que a su parte se la avía notificado la dicha provisión para que pagase la mitad de los dichos çiento y çinquenta y un mil e noveçientos y quarenta y quatro maravedís que pedía de la dichas cartas; e porque lo pedido por el dicho Juan de Ynsausti no avía lugar y se le devía denegar por lo general, e porque el dicho Juan de Ynsausti no era parte para lo que pedía; e porque su pedimiento carecía de verdadera relación y la negava; e porque su parte no se avía obligado a pagar cosa alguna de los dichos maravedís; e porque la parte contraria no avía gastado la cantidad que deçía; e porque quando esto çesara, que no çesa, no podía pedir a su parte lo que la parte contraria pretendía, y en caso negado que tuviera algún derecho fuera contra doña Antonia María de Luyando, a quien tocava el pleyto en que deçía se avían echo los dichos memoriales; e porque tenían muchas faltas y llevarlos no se avía guardado el horden que deviera y se avían echo en casa de don Juan de Ydiáquez, nuestro presidente en el Consejo de Hórdenes, padre del dicho don Alonso de Ydiáquez, con quien avía sido el dicho pleito sin dar lugar a que la parte de la dicha doña Antonia María lo viese, para lo qual, le avía sido neçessario y forçoso y hazer otro memorial como le avía echo; e, por tanto, nos pedió e suplicó declarando no aver lugar lo pedido por la parte contraria y se lo denegásemos, y absolviendo a su parte de todo ello, y ofreçiose a provar lo neçesario. De la qual dicha petición fue mandado dar traslado y por otra que Bartolomé de Arvide, en nombre del dicho don Alonso de Ydiáquez y Juan de Ynsausti, ante los dichos nuestro presidente y oidores //2r presentó, dixo que don Ochoa de Luyando, mi oydor en la Chançillería de Granada, hera tutor de la persona y bienes de la dicha doña Antonia María de Luyando, y como tal tenía obligación de pagar los dichos maravedís, suplicándonos le mandásemos notificar a que dé luego los dichos setenta y cinco mil y novecientos y setenta y dos maravedís, y que se hiziese execución en sus vienes y de su menor. Lo qual pedió sin perjuizio del derecho que sus partes tenía contra el dicho Pedro Ramírez Paganduro, para verse obligado. E por otra petición que Antonio Ximénez, en nombre de Ochoa de Luyando, ante los dichos nuestro presidente y oidores, presentó dixo que se devía de negar al dicho don Alonso por las raçones siguientes: lo primero por lo general e porque los dichos memoriales se avían ynprimido en casa de don Juan de Idiáquez, padre del dicho Alonso, sin horden ni saviduría de la dicha su parte ni de la dicha su menor, y menos con utilidad suya, pero que contenía muchas cosas en su perjuizio y contra la verdad del proçeso, y así su parte ni quería aprovecharse dellas y no avía de ser condenada la dicha doña Antonia a pagar lo que a ella les estava mal que se hiziese; e porque la parte contraria se avía echo tan dueño de los dichos memoriales que ni aún querían ni consentían que Pedro Ramírez Paganduro, 173


agente de la dicha doña Antonia, asistiese ni entrase a donde se ynprimía, y lo que por parte del dicho don Alonso se avía echo de su voluntad y disposición era solo estar obligado a pagarlo; e porque la dicha ynprisión se avía echo con horden expresa del dicho don Alonso de Luyando, el qual avía escrito y hordenado muchas vezes al dicho Pedro Ramírez que, antes y primero que se tratase de ynprimir el memorial, le enviease un tanto dél para advbertir lo que estuviese en agravio de la dicha su menor, y nunca el dicho Pedro Ramírez avía tenido horden del dicho su parte ni de la dicha su menor para conçertarse ni consentir en lo que deçía la parte contraria. Por lo qual y por lo demás que de los autos resultava nos pedió y suplicó mandásemos denegar lo que pedía el dicho Alonso y dar por libre a la dicha menor, y ofreçiose a provar lo necessario. De la qual dicha petición por los dichos nuestros presidente y oidores fue mandado dar traslado a la otra parte y las dichas partes fueron reçevidas a la prueva con çierto término, dentro del qual por ellos fueron fechas çiertas provanças de por testigos y escritura, y el dicho pleito fue avido por concluso; e visto por el dicho nuestro presidente y oidores //2v dieron e pronunciaron en él sentencia definitiva del tenor seguiente: En el pleyto que es entre don Alonso de Ydiáquez y Juan de Ynsausti, su agente, y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, y Pedro Ramírez y Paganduro y Pedro Ruiz de Villacorta, su procurador, y don Ochoa de Luyando como curador de la persona y bienes de doña María Antonia de Luyando, y Gabriel de Baldés, su procurador, de la otra, fallamos, atentos los autos y méritos deste pleito, que devemos de condenar y condenamos a los dichos doña Antonia de Luyando y Pedro Ramírez Paganduro, su agente, a que dentro de nueve días primeros siguientes de como fuere requerido en la carta executoria desta sentençia, den y paguen al dicho Juan de Ynsausti y por toda las pretensiones deduçidas en este pleito, mil y seysçientos y setenta y siete reales, y en todo lo demás por el susodicho pedido absolvemos y damos por libres dello a los dichos doña Antonia de Luyando y Pedro Ramírez Paganduro; y no azemos condenación de costas; y por ésta, nuestra sentencia difinitiva, ansí lo pronunciamos e mandamos. Doctor Alonso de Aynaya Pereyra, presidente. El licenciado don Alonso Cabrera. El licenciado don Juan de Çúñiga. El licenciado don Beltrán de Guevara. La qual dicha sentencia que suso va yncorporada fue dada e pronunciada por los dichos nuestro presidente y oidores estando en audiencia pública en la villa de Medina del Campo a doze días del mes de março del años pasado <mil y seicientos y quatro años>. La qual se notificó a los procurador de las dichas partes en sus personas e por ellos fue suplicado para ante nos. Y por una petición que Pedro Ruiz de Villacorta, en el nombre del dicho Pedro Ramírez Paganduro, dixo que la sentencia dada e pronunciada por los dichos nuestro presidente y oidores en que avían condenado a su parte y a doña Antonia de Luyando a pagar a las partes contrarias mil y seisçientos y setenta y siete reales por sus privisiones, según que más largo se contenía en la dicha sentencia a que se refería, en lo que era o podría ser en perjuizio de su parte //3r hera ninguna ni justa y de revocar por lo que dicho y alegado por su parte, en que se afirmava; e porque su parte no se avía obligado a pagar maravedís algunos de los memoriales y cosas sobre que avía sido este pleito; e porque en ningún caso se podía pedir a su parte, porque si avía yntervenido en alguna cosa çerca de lo susodicho fuera sólo como 174


adjente de la dicha doña Antonia y con poder y horden suya y de su curador; e porque del llamado oreginal del memorial ynpreso estava escrito de letrado del dicho Juan de Ynsausti; e porque queriendo su parte enviar al licenciado don Ochoa de Luyando, curador de la dicha doña Antonia, un tanto del dicho llamado original antes que se inprimiese, le avía pedido al licenciado Suárez, relator desta nuestra Audiencia, y al dicho Juan de Ynsausti y no se lo avían querido dar ni se lo avían dado, y ansí su parte ni el dicho don Ochoa de Luyando no avían tenido notiçia de lo que contenía; e porque el memorial que estava ynpreso le avía ymprimido en las casas de don Juan de Ydiáquez, presidente en el Consejo de Hórdenes, padre del dicho don Alonso, y por traça y horden de [las partes] contrarias sin que su parte le consintiese; e porque solo abía asistido a la dicha ynpresión el dicho Juan de Ynsausti y no su parte, antes queriendo asistir a ella se lo avían ynpedido las partes contrarias çerrando las puertas y no le dexando entrase, y quexándose su parte deste al dicho Juan de Ynsausti avía respondido que no tenía que satisfazer a su parte, pues no loe avía dado el dicho memorial, sino al relator, a quién él havía de dar quenta dél; e porque en el dicho memorial ympreso avían muchas cosas añadidas por traça y horden de las partes contrarias sin horden del dicho licenciado Suárez ni consentimiento de su parte, y que no eran çiertas en el echo ni concordavan con los dichos mo[sos] originales y [no est]avan en él; e porque el dicho Juan de Ynsausti y su parte avían comunicado y comunicaban corregir el dicho llamado original con el dicho memorial ympreso ni le avían de llevado antes de[...] avían pasado muy poco dél; e porque su parte no le avía dado ni correji[do] ni lo hiziera que sin que le viese el dicho don Ochoa //3v de Luyando, y sin que huviera horden suya para ello; eporque el dicho don Ochoa avía hordenado a su parte le enviase el dicho llamado oreginal para haver él u su pare se lo avían enviado sin poderle ver; y aviendólo entregado al dicho do nOchoa de Luyando le avía sacado de su poder dentro de una ora por mandamiento del doctor Bernardo de Olmedilla, alcalde de nuestra casa y corte, sin dexar que le biese el dicho don Ochoa de Luyando; e porque quexándose su parte de que se le tomase el dicho llamado oreginal le vía dicho el dicho Juan de Ynsausti que él avía echo la ynpresión y era suya y se quería quedar con ella y así no tenía su parte qué pedir; e porque el dicho memorial estava de suerte que la dicha doña Antonia quería ni de[...] usar dél y si el dicho Ochoa de Luyando tenía su poder algo del dicho moemrial sería solo un tanto que deçían le avía echo dar el dicho doctor Olmedilla y esto para pedir que se le mandase en muchas partes como lo tenía pedido; e porque si alguna vez el dicho Juan de Ynsausti avía permitido que su parte se entra[se] donde se ynprimía el dicho memorial avía sido una sala; e porque en caso negado que huviese de haver alguna condenaçión avía de ser solamente contra la dicha doña Antonia y siendo necessario que sacase a su parte la paz y a salvo de todo sobre que era el dicho pleito; y en caso que conviniere se lo pedía así y en la mejor forma que huviese lugar. Atento lo qual, no le pedió ni suplicó revocásemos la dicha sentencia en lo que era en perjuizio de su parte e hiziésemos según tenía pedido y como se contenía de suso; y ofreçiose a provar lo necessario. De la qual dicha petición por los dichos nuestro presidente y oidores fue mandado dar traslsado a la otra parte y por ella fue contraria y dicha la prueva, y sobre esto el dicho pleito fue concluso. E visto por los dichos nuestro presidente y oydores dieron e pronunciaron una auto señalado de las rúbricas de sus firmas del tenor seguiente: Entre don Alonso de Idiáquez y Juan de Ynsausti, su agente, y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, y Pedro Ramírez Paganduro de Villacorta, su 175


procurador1, y don Ochoa como curador de la persona y bienes de doña Antonia María de Luyando, y Grabiel de Baldés, su procurador, de la otra, visto este proçeso y autos dél por los señores presidente y oidores de la Audiencia Real de Valladolid, //4r en Medina del Campo a siete de marzo de mil y seiscientos e quatro años, dixieron que la prueba pedida y demandada por parte del dicho Pedro Ramírez Paganduro no avía ni huvo lugar, y se lo denegaron. El qual dicho auto que de suso va yncorporado fue dado y pronunçiado por los dichos nuestro presidente y oidores en audiencia pública el día, mes e año en él contenido, y fue notificado a la parte del dicho Pedro Ramírez Paganduro y a su procurador en su nombre; e por él fue suplicado y en revista confirmaron el auto de suso yncorporado y mandaron llevar el dicho pleito a la sala en difinitiva, y de allí resultaría lo que de justicia se deviese hazer. E visto por los dichos nuestro presidente y oidores dieron en revista la sentencia definitiva que su tenor de la qual es como se sigue: En el pleito que es entre don Alonso de Ydiáquez y Juan de Ynsausti, su agente, y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, y Pedro Ramírez Paganduro y Pedro Ruiz de Villacorta, su procurador, y don Ochoa de Luyando, como curador de la persona y bienes de doña Antonia de Luyando, y Graviel de Valdés, su procurador, de la otra, fallamos que la sentencia difinitiva en este pleito dada e pronunciada por el presidente y algunos de nos, los oydores de la Audiencia del Rey, nuestro señor, de que por las dichas partes fue suplicado, fue y es buena, justa y derechamente dada, sin envargo de las razones a manera de agravios contra ella dichas y alegadas. La devemos de confirmar y confirmamos, con que la condenación de los mil y seyscientos y setenta reales que por ella se mandan pagar se entienda contra la dicha doña Antonia de Luyando y don Antonio de Robles y Guzmán, su marido, y no contra el dicho Pedro Ramírez Paganduro; y no hazemos condenaçión de costas; e por ésta, nuestra sentencia difinitiva en grado de revista, ansí lo pronunciamos y mandamos. Doctor don Alonso de Anaya Pereyra, presidente. El licenciado don Alonso de Cabrera. El doctor Mesa y [Siso]tillo. El licenciado Juan de Çúñiga. La qual dicha sentencia que de suso va yncorporada fue dada e pronunçiada por los dichos nuestro presidente e oydores en audiencia pública en Medina del Campo, a veinte y nueve de mayo de mil y seisçientos y quatro años. E agora pareció la parte de los dichos don Alonso de Ydiáquez y Juan de Ynsausti, su agente, ante los dichos nuestro presidente y oidores, y le pedieron que, conforme a las dichas sentencias, le mandásemos dar nuestra carta executoria; e por ellos fue acordado que devíamos de mandar dar ésta, nuestra carta, //4vpara vos, los dichos juezes e justicias en la dicha raçón, e nos tuvímoslo por bien, por la qual mandamos que, siendo con ella requeridos o con el dicho su traslado de escrivano público sacado en la manera y con la autoridad que dicha es, por parte de los susodichos e qualquier de ellos, veays las dichas sentençias difinitivas en el dicho pleyto entre las dichas partes dadas, y las guardéys y cumpláis, y executéys y agáis mandar, cumplir y executar, y llevar y llevéis, e que sean llevadas a devida execucion con efecto como en ellas se contiene; e contra su tenor e forma no vaiays ni paséys, ni consistáys yr ni passar por alguna manera. Lo qual todo ansí hazed y cumplir, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la cámara e fisco. So la qual dicha pena 1 176

(Sic).


mandamos a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado dé al que las mostrare testimonio signado porque nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado. Dada en Medina del Campo, a diezesiete días del mes de junio de mil y seiscientos e quatro años. El licenciado don Juan de Çúñiga. El licenciado don Alonso Cabrera. El doctor Mesa e Sotillo. Melchor García Cabrera (rúbrica) (Al margen superior del folio 1r): “Executoria a pedimiento de don Alonso de Ydiáquez y Joan de Ysavetuy, su agente. Secretario Aguiar”.

DOC 19 - 1604-05-23 Ejecutoria del pleito litigado por Alonso de Idiáquez, comendador mayor del Consejo de Estado y presidente del Consejo de Órdenes, como administrador de Alonso de Idiáquez, del Consejo Secreto y capitán general de la caballería ligera del Estado de Milán, su hijo y Mencía de Butrón, su mujer, con Juan Alonso de Múgica, Juan de Luyando, María de Butrón y Sopelana y otros consortes, vecinos de Bilbao (Vizcaya), sobre la pertenencia de las casas de Butrón, Múgica, Placencia y Barrica. ARCHV-REGISTRO DE EJECUTORIAS, CAJA 1976,11 Ubicación: Archivo Real Chancillería de Valladolid Fecha Creación: 1604-05-23 - 33 pliegos Descripción: Ejecutoria del pleito litigado por Alonso de Idiáquez, comendador mayor del Consejo de Estado y presidente del Consejo de Órdenes, como administrador de Alonso de Idiáquez, del Consejo Secreto y capitán general de la caballería ligera del Estado de Milán, su hijo y Mencía de Butrón, su mujer, con Juan Alonso de Múgica, Juan de Luyando, María de Butrón y Sopelana y otros consortes, vecinos de Bilbao (Vizcaya), sobre la pertenencia de las casas de Butrón, Múgica, Placencia y Barrica Escribano del pleito: Gaspar de Valcázar Aguiar. Escribanía de Pino

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TRANSCRIPCIÓN (Cruz) Don Phelipe, etcétera. Al nuestro justizia mayor y a los del nuestro Consejo, presidentes y oydores de las nuestras Audiençias, alcaldes, alguaçiles de la nuestra casa, corte y Chancillería, y a todos los correjidores, asistentes y gobernadores, alcaldes, alguaçiles, merinos y otros jueces e justicias qualesquier de todas las ciudades, villas y lugares destos nuestros reinos y señoríos a quien ésta, nuestra carta executoria, fuere mostrada, o su traslado signado sacado con autoridad de juez que fuere mostrado, y a cada uno y qualquier de vos en vuestros lugares e juridiçiones. Salud y gracia. Sepades que pleito pasó y se trató en la nuestra corte e Chancillería de la ciudad de Valladolid, que al presente reside en la villa de Medina del Campo, ante el juez mayor del nuestro mui noble y leal señorío de Vizcaya, y en grado de suplicaçión ante el presidente y oidores de la dicha Audiencia, y vino en grado de apelaçión de ante el licenciado Duarte de Acuña, corregidor que fue en el dicho señorío de Vizcaya; y el dicho pleito era entre don Joan de Ydiáquez, comendador mayor de León, del nuestro Consejo de Estado y presidente del Consejo de Órdenes, como padre y legítimo administrador de don Alonso de Ydiáquez, conde de la Viandrina, del nuestro Consejo secreto y capitán general de la caballería lijera del nuestro estado de Milán, su hijo, y doña Mincia de Butrón, su muger, y su procurador en su nombre de la una parte; y don Joan Alonso de Múxica y don Antonio Mújica, su hijo, y su procurador, y don Joan de Luyando y doña María de Butrón y Sopelana, su muger, y su procurador, y doña Antonia María de Luyando, muger de don Antonio de Robles, y el licenciado don Ochoa de Luyando, oydor de Granada, su curador de la otra, sobre raçón que pareze que en la villa de Bilbao a veinte y cinco días del mes de henero del año pasado de mil y quinientos y ochenta e nuebe años ante el dicho licenciado Duarte de Acuña, nuestro corregidor de Vizcaya, parezió presente Esteban de Escorza en nombre del dicho don Joan de Ydiáquez, com padre y legítimo administrador del dicho don Alonso de Ydiáquez, su hijo, e presentó ante él un escripto de pedimiento e demanda en que dijo que las casas y solares de Butrón y Mújica, Placencia y Varrica, que eran en el señorío de Vizcaya, y el valle de Aramayona con sus juresdiciones y vassallos, e patronazgo y todo lo demás a las dichas casas y solares y valle anejo y perteneziente, que al dicho tienpo tenían e poseían don Joan Alonso de Mújica y don Antonio Gómez de Vutrón, su hijo, avían sido y eran bienes binculados y de mayorazgo antiguos y sujetos a restituçión; y después de sus días muriendo sin hijos legítimos pertenecían al dicho don Alonso Ydiáquez como al más propinco pariente legítimo suyo que abía, por ser hijo barón lejítimo de doña Mencia de Vutrón, hermana del dicho don Juan Alonso de Múxica, por el dicho título de mayorazgo e por otros justos y derechos títulos, y siendo los dichos bienes binculados y de mayorazgo, los dichos don Joan Alonso de Múxica y don Antonio Gómez de Butrón, su hijo, se jataban y alababan que eran bienes libres que podían disponer dellos a su boluntad y, como tales, abían enajedo en terceras personas, algunos dellos en perjuicio del dicho su parte. Por el qual pidió al dicho corregidor que, avida su relación por berdadera o la parte que vastase, mandase hacer a su parte entero cumplimiento de justicia cerca de lo sudociho por aquella vía y fama que mejor ubiese lugar de derecho, e más le conviniese, y por su sentencia declarase todos los dichos bienes ser binculados y de mayorazgo, y pertenecer al dicho don Alonso de Ydiáquez y ser él el legítimo subzesor //1v de todos ellos, después de lo días del dicho don Juan Alonso de 178


Múxica y don Antonio Gómez de Vutrón, su hijo, muriendo sin hijos legítimos y naturales; e pidió las costas e juró en forma que la dicha demanda no la ponía de malizia; otrosí, pidió al dicho corregidor mandasse que la dicha demanda se notiticasse al dicho don Juan Alonso de Múxica y que diese su carta requisitoria para la notificar al dicho don Antonio Gómez de Vutrón, que estaba e residía en la villa de Valladolid; y juntamente con la dicha demanda para sé mostrar parte el dicho Esteban de Escorza por los dichos don Joan de Ydiáquez y su hijo pressentó una carta de poder del tenor siguiente: Sepan quantos esta carta de poder bieren como yo, don Juan de Ydiáquez, comendador de Monreal e del Consejo de Estado de su magestad, por mí y como padre y legítimo administrador de las persona y vienes de don Alonso de Ydiáquez, mi hijo, caballero de la Orden de Santiago, otorgo y conozco por esta presente carta que le doy y otorgo todo mi poder cumplido y vastante en aquella mejor forme e manera que de derecho puedo y debe valer, con çibil y jerenal administración, a Luis de Plaçaola, veicno e la villa de San Sebastián que es en la provincia de Guipúzcoa, que está presente, especialmente para en seguimiento de cierto pleito y caussa que yo y el dicho don Alonso de Ydiáquez, mi hijo, esperamos aver y tener con don Joan de Luyando y don Antonio Gómez de Vuttrón, su hijo, y con otras personas, y en raçón del derecho que el dicho don Alonsso, mi hijo, pretende tener a las casas de Vutrón e Mújica, Placencia, Varrica y el señorío de Aramayona, después de los días de los dichos don Juan Alonso y don Antonio, su hijo, que de presente las poseen, sobre el qual y lo a ella anejo y conçerniente, y otros qualesquier pleitos que yo y el dicho mi hijo tenemos e tubiéremos en qualquier tienpo y con qualesquier personas pueda pareçer ante qualesquier jueces e justicia,s aassí eclesiásticas como seglares, de qualquier fuero e juridiçión que sean, e poner denuncia a qualesquier demandas, responder a las contrarias, presentar testigos, provanzas y escriptura, jurar de calumnia y decesorio; concluir, pedir y oyr sentencia o sentencias ynterlocutorias y definitivas; pedir las cosas, jurarlas y cobrar las cartas de pago dellas; y açer todos los otros autos, pedimientos e requerimientos, apelaçiones, protestaciones y diligenzia sque convengan ser fechas de yuso, y el dicho mi hijo, aríamos y acer podríamos presentes siendo, aunque no bayan espresadas y según derecho requieran otro más y espezial poder nuestro e presencia personal; e para que pueda hazer qualesquier acusaçiones de juezes y escribanos, y otros oficiales, con el juramento y solenidad, y depósitos necessarios; y para pedir restituçión yn yntegrum y dar y sustituir un procurador, dos o más, y los rebocar y dar otros de nuevo; y quan cumplido y bastante poder como yo y el dicho don Alonso, mi hijo, avemos e tenemos, para todo lo susodicho otro tal y ese mismo lo doy y otorgo al dicho Luisa de Plaçaola, y a sus sustitutos yn solidum con todas sus yncidençias e dependencia, y anexidades y conexidades; y lo relevo de toda carga de satisdación e fiaduría, so la cláusula del derecho judicatum sisti juridicum solbi, con todas sus cláusulas en derecho acostumbradas; y para que en todo tienpo abremos por bueno y verdadero todo quanto por cada uno dellos en la dicha raçón fuere fecho obligo e procuro mi persona y bienes ,y los del dicho mi hijo, abidos e por aber. Que fue fecho y otorgado en la villa de Madrid residiendo en ella la corte y Consejo del rei, nuestro señor, a beinte días del mes de dicienbre de mil y quinientos y ochenta y ocho años. Siendo a ello presentes por testigos, llamados y rogados, Miguel Pérez de Avu[riuca] y Elías Mosolet y Jil Bidau, estantes en esta corte; y el dicho otorgante, que yo, el escribano, doy fe conozco, lo firmó de su nonbre 179


en el rejistro desta carta. Don Joan de Ydiáquez. Pasó por mi presentica Antonio de Olaçábal; e yo, Antonio de Olaçábal, escribano del rey, nuestro señor, y del número de la villa de Tolosa, presente fui al otorgamiento deste dicho poder en uno con el dicho otorgante y testigos e, por ende, fize sacar de su original, de pedimiento del dicho don Juan de Ydiáquez, e fize aquí mi signo que es a tal en testimonio de verdad. Antonio de Olaçábal. Y presentada la dicha que de suso se hace mención e poder que de suso ba yncorporado ante el dicho corregidor e por él visto, mandó dar traslado de la dicha demanda a los dichos don Juan Alonso de Mújica y don Antonio Gómez de Butrón, su hijo. La qual demanda les fue notificada en sus personas; y Joan de Arangueren, en nombre de los dichos don Juan Alonsso de Mújica y Butrón, y don Antonio Gómez de Butrón, su hijo, parezió ante el dicho corregidor de Vizcaya e, para por ellos sé mostrar parte, presentó dos cartas de poder del tenor siguiente: Sepan quantos esta carta de poder bieren como yo, don Antonio Gómez Gonçález de Butrón Mújica, caballero de la Orden de Santiago, señor de las casas de Butrón e Mújica, y del señorío de Aramayona, residente en esta villa de Valladolid, otorgo y conozco por esta presente carta que doi y otorgo todo mi poder cunplido en la mejor forma e manera que de derecho puede y debe valer, con libre y general administraçión, a Juan Cid e Pedro de Salazar, y Luis Sánchez, procurador del número desta villa e Audiencia, e Chancillería de Valladolid, e Pedro de Verizquieta e Martín de la Vega, e Francisco de Arandea //2r e Francisco de las Rivas e Juan de Arandia, procuradores de la Audiencia y corregimiento del señorío de Vizcaya, ausentes como si estuviesen presentes, a todos juntamente y cada uno y qualquier dellos yn solidum, espezialmente para en seguimiento de un pleito y causa que yo y don Juan Alonso de Mújica y Butrón, mi padre, esperamos aver y tratar con don Juan de Ydiáquez, como padre y lejítimo administrador de la persona y bienes de don Alonso de Ydiáquez, su hijo, en raçón de la pretensión que el dicho don Alonso de Ydiáquez tiene a la sucesión de las dichas casas de Mújica y Butrón, y señoríos de Aramayona y de las cassas de Varrica y Plasencia, después de los días del dicho don Juan Alonso, mi padre, e míos falleciendo sin hijos legítimos, diciendo que son bienes de mayorazgo y que le pertenezen en el dicho caso. Sobre lo qual a presentado una demanda ante el corregidor del dicho señorío de Vizcaya y se me a notificado su carta requisitoria y enplazamiento, ynserta la dicha demanda y pleito, que sobre raçón de lo susodicho y lo anejo concerniente pueda parecer ante qualquier juezes y justicias, assí eclesiásticas como seglares, e poner en mi nombre qualesquier demandas, assí a los dichos don Joan de Ydiáquez y don Alonso, su hijo, como a otras qualesquier personas de qualesquier estado y condición que sean; e responder a las contrarias, presentar testigos y escriptos e provisiones; jurar de calunia y decesorio; conlcuir, pedir y oyr sentencia o sentencias ynterlocutorias y difinitivas; y pedir costas y jurarlas; y açer todos los otros autos e pedimentos, requerimientos, apelaçiones, protestaçiones y diligenzias que convengan ser echas y que yo mismo aría y azer podría presente siendo, aunque aquí no bayan expresadas, segúnd derecho se requiere otro más especial poder o presencia personal; e para que puedan hazer qualesquier recusaçiones de jueces y escribanos, y otros ofiziales con juramento, solenidad y deparo nezesario; e para hacer sostituir un procurador, dos e más, y los rebocar y açeptar de nuebo; y quan cunplido y bastante poder yo e y tengo para todo lo susodicho otro tal y ese mismo 180


do y otorgo a los dichos mis procuradores y a sus sustitutos yn solidun, con todas sus yndicençias e dependençias, anexidades y conexidades; y los relevo de toda carga de satisdaçión e fiança, so la cláusula del derecho acostunbada; y para qual lo dar por bueno e valedero todo quanto por cada uno dellos en la dicha raçón fuere fecho y otorgado, obligo mi persona e todos mis bienes avidos e por aver; e para mayor firmeza lo otorgué assí ante el presente escrivano e testigos desta carta, que fue fecha y otorgada en la dicha villa de Valladolid a dos días del mes de hebrero de mil y quinientos y ochenta y nueve años, siendo a ello presentes por testigos, llamados e rogados, Francisco Pérez [...]llón e Pedro de Chavarría, e Martín de Aldas, estantes en esta corte; y el dicho otorgante a quien yo, el escribano doy fe que le conozco, lo firmó de su nombre. Don Antonio Gómez Gónçález Butrón. Passó por mi presencia, Antonio de Olaçával; y yo, el dicho Antonio de Olaçábal, escribano del rey, nuestro señor, y del número de la villa de Tolosa, presente fui al otorgamiento deste dicho poder en uno con el dicho otorgante e testigos, e, por ende, fiz sacar de su registro e, por ende, fiz aquí mi signo que es a tal en testimonio de verdad. Antonio de Olaçábal. En la villa de Vilbao a nueve días del mes de hebrero de mil y quinientos y ochenta e nueve años, ante mí, Lope García de Menaça, escribano del rey, nuestro señor, y del número desta villa, e testigos de yusoescriptos, parezió presente Francisco de Las Rivas, procurador de causas de la dicha villa que conozco, y dijo quem en nombre don Antonio Gómez de Butrón, sostituýa y sustituyó este poder para todo lo en él contenido en Juan de Aranguren, procurador de la Audiencia de corregimiento deste señorío de Vizcaya, a quien le relevo de toda costa e fiaduría, según que es relevado, y otorgo carta de sostitución en forma; y firmó de su nonbre, siendo testigos a ello Martín de Ysazyrra de Po[...] y Aparicio de Venors, vecinos y estantes en la dicha villa. Francisco de Ribas. Ante mí, López García de Menaça. Sepan quantos esta carta de poder vieren como yo, Juan Alonso de Mújica, señor de las casas de Mújica y Butrón, otorgo y conozco por esta presente carta que doy y otorgo todo mi poder cumplido, bastante en aquella mejor forma e manera que de derecho puedo y deve valer, con libre y jeneral administración, a Juan de Aranguren e Francisco de las Rivas, e Francisco de Arancia y Francisco Sertucha, procuradores de la villa y corregimiento deste señorío de Vizcaya, y a Juan Cid y Bartolomé de Arvide, y García de Corral e Joan Toledano, procuradores de la Real Audiencia e Chançillería que está e reside en la villa de de Valladolid, ausentes como si estuviesen presentes, a todos juntamente y a cada uno y qualquier dellos por sí yn solidun, especialmente para en seguimiento de un pleito que yo y Antonio Gómez de Vutrón, mi hijo, avemos e tratamos con don Joan de Ydiáquez, como padre y legítimo administrador de don Alonso de Ydiáquez, su hixo, e [...] del derecho que pretende tener el dicho don Alonso Ydiáques la sucesión de las casas de Mújica, Butrón, Barrica y Plazençia, y señorío de Aramayona después de nuestros días y de los del dicho don Antonio de Butrón, mi hijo, que al presente los tenemos, sobre la qual y lo a ello anejo y converniente puedan parezer ante qualesquier juezes e justicia, eclesiásticas y seglares, de qualquier fuero e juredición que sean, e poner de mi nombre qualesquier demandas, responder a las contrarias, presentar testigos e escripturas, provisiones, jurar de calunia y dezesorio; concluir, pedir y oyr sentencia o sentencias ynterlocutorias e difinitivas, pedir las costas y juralas, y dar cartas de pago dellas y jurarlas; y açer todos los otros autos e diligenzias que conbengan ser fechos e que yo mismo aría y acer podría presente 181


siendo, aunque aquí no bayan espresadas y según derecho requieran y deban aver en sí otro más especial poder, demanda e presencia personal; e para hazer sostituir un procurador, dos o más, y los rebocar y ser otros de nuebo; y quan conplido y bastante poder yo e y tengo otro tal y ese mismo lo do y otorgo a los susodichos y a sus sostitutos yn solidun, con todas sus yndicencias e dependencias, anexidades y conexidades; y los relevo de toda carga de satisdaçión e fiaduría, so la clásula del derecho judicun sisti judicatun solvi, con todas sus cláusulas acostumbradas; e para que en todo tiempo abién por bueno y valedero todo y quanto por cada uno dellos en la dicha raçón fuere fecho, e no yré ni verné contra ello, obligo mi persona e bienes muebles e raíces avidos y por aver. Que fue fecho y otorgado en la villa de Plasencia a nueve días del mes de henero de mil y quinientos y ochenta e nueve años. Siendo a ello presentes por testigos para ello llamados y rogados Sancho Abad de Mazaneta, clérigo, e Juan Fernández de Menaça, Peláez [...] Gorrio, vecinos y abitantes en la anteyglesia de Arrieta //2v e Menaça de villa de Guernica, estantes al presente en esta dicha villa; y el dicho otorgante, a quien yo, el presente escribano, doy fe que conozco, lo firmó de su nombre en el rejistro desta carta. Don Joan Alonso de Mújica. Ante mí, Martín de Monasterio; e yo, el dicho Martín de Monasterio, escribano del rei, nuesro señor, presente fui al otorgamiento deste poder original, de que de suso este traslado que va zierto aze minçión con el otorgante, y de su otorgamiento e ponimiento saqué este traslado del dicho original e, por ende, fize aquí este mi signo en testimonio de verdad. Martín de Monasterio. Y juntamente con las dichas cartas de poder que de suso ban yncorporadas el dicho Joan de Aranguren, de mandado de los dichos don Juan Alonso de Mújica y Butrón y don Antonio Gómez de Vutrón, su hijo, presentó ante el dicho corregidor una petiçión en respuesta de la dicha demanda, en que dixo que el dicho corregidor no devía mandar acer cosa alguna de lo en la dicha demanda contenido por lo siguiente: lo primero que no se ponía por parte en tiempo ni en forma, y carecía de lo sustanzial y de relaçión verdadera, y negávala en todo como e por ella se contenía, con ánimo de las contestar, de porque todos los dichos bienes eran libres e no de mayorazgo, e tales presumían de derecho no sé provando lo contrario; e porque las dichas casas de Mújica, Butrón, Varrica y Plasencia, con todo lo a ellas anejo e perteneziente, estavan en el señorío de Vizcaya y conforme el fuero del dicho señorío sus partes podían disponer dellos, no teniendo hijos legítimos, en uno de sus parientes, non que los quales ellos quisiesen e tubiesen por bien, e porque los dichos sus partes no avían enajenado ni bendido los dichos vienes ni hecho otra cosa alguna en perjuicio del dicho don Alonso de Ydiáquez, en caso que fuese de mayorazgo. Por las quales raçones y cada una dellas, e todas las demás que del hecho e derecho resultaban, pidió al dicho correjidor mandase absolver e y dar por libres a los dichos sus partes de todo lo contenido en la dicha demanda, poniendo sobre ello perpetuo silencio a la parte contraria; y sobre ello pidió justicia y costas. De la qual dicha petiçión por el dicho corregidor se mandó dar traslado a la otra parte y el dicho Estevan de Excorza, en nombre de los dichos don Juan de Ydiáquez y don Alonso de Ydiáquez, su hijo, presentó ante el dicho corregidor una petiçión en que dijo que, sin enbargo de las raçones en contrario dichas y alegadas, el dicho corregidor avía de mandar acer en todo según que por su parte estava pedido y se contenía en su demanda porque no se decían ni alegavan por parte en tienpo ni en forma, e porque los vienes sobre que era el dicho pleito contenidos en la dicha demanda eran vienes binculados e de mayorazgo 182


antiguo, y como tales los obo y sucedió en ellos el dicho don Juan Alonso de Mújica por muerte de don Gómez de Vutrón, su padre, y como su hijo mayor, e porque del dicho don Gómez de Vutrón fue, ansí mismo, hija legítimo e natural la dicha doña Mencia de Vutrón, madre del dicho don Alonso de Ydiáquez, su parte e, muriendo el dicho don Juan Alonso de Mújica, don Antonio Gómez de Vutrón, su hixo, sin hijos ni decendientes legítimos, era el pariente más propineo legítimo de dicho don Alonso de Ydiáquez, y le perteneçía la sucesión de todos los dichos vienes como a su hijo barón mayor lejítimo, e no avía otro alguno que le precediese en la dicha sucessión; e porque todos los demás hixos lejítimos barones del dicho don Gómez de Vutrón eran falleçidos e murieron en vida de la dicha doña Mencia sin dejar hijos ni deçendientes legítimos. Por las quales razones e cada una dellas, e todas las demás que del hecho y derecho resultavan, de que por su parte estavan dichas y alegadas, //3r pidió al dicho coregidor mande hacer en todo según que por su parte estava pedido e pidió justicia y costas; otrosí, dijo que el dicho pleito tocava a don Juan de Luyando y doña María Manrique de Sopelana, su muger, que decían ser la dicha doña María Manrique de Sopelana, hija legítima de don Luis de Butrón, difunto, y para que el dicho pleito fuese sentenciado y las sentencias que en él se diesen les [prie]sen perjucio, pidió al dicho corregidor mandase dar al dicho su parte su carta de emplazamiento en forma contra los dichos don Juan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, e requisitoria estando fuera del señorío de Vizcaya, para que fuesen en seguimiento del dicho pleito y les palasse perjuizio lo que en él se hiço, de lo qual pidió por aquella vía y forma que mejor obiese lugar de derecho. De la qual dicha petición por el dicho corregidor se mandó dar traslado a las otras partes y mandó dar y se dio su carta requisitoria para que los dichos don Juan de Luyando y su muger viniesen en seguimiento del dicho pleito y fuesen citados a él. La qual dicha requisitoria pareçe se notificó a los dichos don Juan de Luyando y doña María Manrique de Sopelana, su muger, en sus personas; e Martín de la Veaga, en nombre de los dichos don Juan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, pareció ante el dicho corregidor e para por ellos sé mostrar parte presentó dos cartas de poder del tenor siguiente: Sepan quantos esta carta de poder vieren como yo, don Joan de Luyando, cavallero del ávito de Santiago, vecino que soy de la ciudad de Orduña y al presente estoy en esta villa de Madrid y corte de su magestad, otorgo y conozco por esta presente carta que por mí, y como marido y conjunta persona que soy de doña María de Butrón y Sopelana, mi muger, do y otorgo mi poder cumplido, libre, llenero, tan bastante como de derecho se requiere y es necesario, a los señores Juan de Frías Salazar, vecino de la dicha ciudad de Orduña, y licenciado Diego de Murueta, vecino de la dicha ciudad que reside en la villa de Bilbao, y a Juan Ochoa de Mauraca, vecino de la dicha villa de Vilbao, y a Lucas Jiménez y Álvaro Pérez de Espinaredo, procuradores del número de la Real Chancillería de Valladolid, a todos juntos y a cada uno y qualquier dellos de por sí yn solidun, y a la persona o personas que en los susodichos y qualquier dellos este poder sostituyeren, especialmente para que por mí y en mi nombre, y de la dicha doña María de Vutrón y Sopelana, mi muger, puedan responder a la demanda e pedimiento que a la dicha mi muger y a mí a sido notificada por carta requisitoria de la justicia del señorío de Vizcaya que reside en la dicha villa de Vilbao, en que hace pedimiento y pone demanda el señor don Juan de Ydiáquez, como padre lejítimo administrador de don Alonso de Ydiáquez, su hijo, a los señores don Juan Alonso de Múxica y don Antonio de Butrón, su hijo, e pide ansí mismo el dicho pedimento e demanda se notificase a mí y a la dicha mi muger, por el qual pide se declare por vienes 183


de bínculo e mayorazgo las casas de Butrón, de Mújica y señorío de Aramayona, y al dicho don Alonso de Ydiáquez por sucesor dello a falta de los dichos don Juan Alonso de Mújica y don Antonio de Vutrón, su hijo, y sus sucesores legítimos como parece en el dicho pedimiento se contiene. que pasa ante Lope García de Menaca, escribano del número de la dicha villa de Vilbao, y pudan los susodichos para lo que toca y es necesario, y combieniere a mí y a la dicha mi muger, responder al dicho pedimento e demanda, declarando la jurisdicción del dicho señor corregidor de la dicha villa de Bilbao por ser como yo, y la dicha mi muger, somos vecinos de la dicha ciudad de Orduña e no poder ser combenidos en primera ynstancia ante la justicia de la dicha villa de Vilbao; e por las demás causas que para ello ay ; e pedía sobre ello ante todas cosas pronuncie; e para que en raçón de la dicha declaración y del dicho pedimento, y demanda y de todo lo demás que fuere necesario y combiniere a mí y a la dicha mi muger; y jeneralmente para en todos mis pleitos y causas, y de la dicha doña María de Vutrón y Sopelana, mi muger, zeviles y criminales, eclesiásticos y seglares, en demandando y en defendiendo, puedan los sudodichos y qualquier dellos pareçer ante su magestad y señores de los sus Consejos, presidente y oydores de la Real Chancillería de Valladolid, y ante otros qualquier tribunales e jueces e justicia, y ante ellos y qualesquier dellos poner qualesquier demandas, hacer qualesquier pedimientos, poner qualesquier acusaciones, hazer qualesquier juramentos, responder a lo que en contario está pedido y se pudiere en raçón de la dicha demanda e pedimento, y se dijere y alegare; e presentar qualesquier recuados, pedir y ganar qualesquier provisiones, acer qualesquier juramentos de calunia y decisorio, e pedir a las otras partes lo agan; recusar juezes y escribano, y otros ministros, e jurar las tales recusaciones y apartar dellas, y poderse acer de nuevo, y concluir e pedir ser recebido a prueva, e presentar qualesquier testigos, escriptura e provisiones, e pedir publicación dellos; y sacar qualesquier escriptos y otros recaudos de qualesquier archivos y de poder de qualesquier personas, y los presentar con el juramento necesario y a los testigos, escriptos e provisiones, y otros recaudos en contrario presentados y que se presentaren ponerles trazas y objetos, e redo[cu] guir de falsos zevil y criminalmente, y sobre ello hacer qualesquier pedimiento e dar ynformaciones, y concluir definitivamente; e para que, estando los procesos o pleitos conclusos en qualquier estado que estuvieren, en mi nonbre puedan presentar qualesquier escriptos con el juramento y solenidad de derecho necesario de que fasta entonces dello no se abíe tenido noticia; y puedan oyr sentencias ynterlocutorias y definitivas, y consentir en las que por mí y por la dicha mi muger se dieren y de las en contrario apelar y suplicar; y acer qualesquier suplicaciones en grado de segunda suplicación ante persona real del rey, nuestro señor, con la pena de fianza de las mil y quinientas doblas con la ley de Segovia se puedan seguir en todas yntancias asta lo difinir y acabar. Que para ello a los dichos Juan de Frías Salazar y licenciado Diego de Murueta, y Juan Ochoa de Mauraca y Lucas Jiménez, y Álvaro Pérez de Espinaredo do poder cumplido con cláusula que ellos, qualquiera de ellos, una, dos y quantas vess qusieren puedan sostituir [...]pierden todo o en parte en una persona, dos o más, y los rebocar y otros de nuevo criar. El qual dicho poder los doy con sus yncidencias e dependencias, anexidades y conexidades, y con [libre] de jeneral administración pública en quanto a lo dicho; y los relievo en forma de derecho; y este poder doy a los dichos con que ellos ni qualesquier dellos, ni sus sustitutos, en virtud deste poder no an de poder responder a demanda ni pedimento que de nuevo 184


se pusiere y hiciere en contra mía y la dicha doña María de Butrón y Sopelana, mi muger, ni contra qualquier de mí y della, porque para ello no do poder conplido, ello se a de entender ni estender, porque qualquier demanda e pedimento que de nuevo se hiciere e pusiere se a de notificar a mí y a la dicha mi muger en persona; e otrosí, doy licencia e poder tanto a él como de derecho se requiere a la dicha doña María de Butrón y Sopelana, mi muger, para que a los dichos Juan de Frías Salaçar y Diego de Murueta, e Juan Ochoa de Mauraça y Lucas Jiménez, y Álvaro Pérez de Espinadero y a las demás personas que quisiere y qualquiera dellos, pueda dar otro tal poder como éste, y otorgarle una, dos y quanta vezes quisiere ante los escribanos [que vieren] que por bien tubieren, con las obligaciones, renunciaciones e juramentos que quisieren, que para ello le do a la dicha mi muger poder y licencia tan bastante como de derecho se requiere y es necesario, y me obligo de [...] por fe este poder //3v e la dicha licencia y todo que en virtud deste poder fuese fecho; e para ello ago obligación de mi persona y bienes tan bastante y con derecho se quiere [en este caso]. Que fuese fecha y otorgada esta carta en esta dicha villa de Madrid beynte y cinco días del mes de abril de mil y quinientos y ochenta e nueva años, siendo a ello presente por testigos Pedro de Partenona y Estevan de Ubiña, todos presidentes en esta dicha villa de Madrid, corte de su magestad; y lo firmó de su nombre el dicho señor otorgante, el qual yo, el presente escribano, doy fe que conozco. Don Juan de Luyando. Pasó ante mí, Pedro de Salazar, escribano. Ba testado cartas, no bala. Y entre renglones su muger, no bala. E yo, Pedro de Salazar, escrivano público de su magestad y vecino [...] desta villa, fui presente a lo que dicho es y doy fe conozco al dicho señor otorgante, e fize mi signo e firma, que es a tal, en testimonio de verdad. Pedro de Salazar, escribano público. Sepan quantos esta carta de poder bieren como yo, doña María de Butrón y Sopelana, muger legítima que soi de don Joan de Luyando, cavallero de ávito de Santiago, y veçinos que somos de la ciudad de Orduña, en virtud de la licencia, poder y facultad que tengo del dicho don Juan de Luyando, mi marido, para hazer y otorgar, y dar este dicho poder a los aquí declarados por testimonio de Pedro de Salazar, escribano público e vecino de la villa de Madrid, de la qual dicha licencia usando, otorgo y conozco por esta presente carta que doy y otorgo todo mi poder cumplido, vien, llenero y quan bastante de derecho se requiere y es necesario a los señores Juan de Frías Salazar, y al licenciado Diego de Murueta, vecinos de la dicha ciudad de Orduña y al presente el dicho licenciado Murueta reside en la villa del Vilbao, y Joan Ochoa de Maura, escribano de la dicha villa de Bilbao, y a Lucas Jiménez y Álvaro Pérez de Espinaredo, procuradores del número de la Chancillería de Valladolid, a todos juntos y a cada uno y qualquier dellos de por sí yn solidum, y a la persona e personas a quien los susodichos y qualesquier dellos este poder sostituyeren, especialmente para que por mí y en nombre del dicho don Juan de Luyando, mi legítimo marido, puedan responder a la demanda e pedimento que al dicho don Juan de Luyando mi marido, a sido notificada por carta requisitoria de la justicia del señorío de Vizcaya que reside en la dicha villa de Bilbao, en que hace pedimento e pone demanda el señor don Juan de Ydiáquez, como padre y legítimo administrador de don Alonso de Ydiáquez, su hijo, a los señores Juan Alonso de Mújica y don Antonio de Vutrón, su hijo, e pide, ansí mismo, el dicho pedimiento e demanda ser notificado al dicho don Juan de Luyando, mi marido, y a mí, por el qual pide se declaren por bienes de vínculo e de mayorazgo las casas de Butrón y Mújica, y señorío de Aramayona ,y al 185


dicho don Alonso Ydiáquez por sucesor dellos a falta de los dichos don Juan Alonso de Mújica y don Antonio de Butrón, su hijo, y sus suscesores legítimos como en el dicho pedimiento se contiene, que pasa ante Lope García de Menaca, escrivano público de la villa de Bilbao; e para que puedan los susodichos por lo que toca y es necesario y conviniere al dicho don Juan de Luyando, mi marido, y a mí, responder de a dicha pedimiento e demanda, declinando jurisdicción del dicho señor corregidor de la villa de Vilvao por ser como el dicho don Juan de Luyando, mi marido, e yo somos vecinos desta dicha villa de Orduña e no poder ser convenidos en primera ynstancia ante la justicia de la dicha villa de Vilvao; e por las demás causas que para ello ay e pedir sobre ello, ante todas cosas pronuncie, e para que en raçón de la dicha declinación y del dicho pedimiento e demanda, e de todo lo demás que fuere necesario y conviniente a mí; y jeneralmente para en todos mis pleitos zibiles y criminales, eclesiásticos y seglares, en demandando y en defendiendo, puedan los susodichos y qualquiera dellos parecer ante su magestad y señores de los sus Consejos, presidente y oydores de la Real Chancillería de Valladolid, y ante qualesquier otros tribunales e jueces, e justicias; y ante ellos y qualesquier dellos poner qualesquier demandas, acer qualesquier pedimientos e poner qualesquier acusaciones; y acer qualesquier juramentos e responder al que en contrario está pedido y se pidiere en raçón de la dicha demanda e pedimento, y se dijere y alegare; e presentar qualesquier recaudos e pedir, e ganar, qualesquier provisiones y hacer qualesquier pedimientos de calumnia y decesorio, y pedir a las otras partes los agan; recusar jueces y escrivanos, y otros ministros, y jurar las tales recusaciones y apartarse dellas e poderlas acer de nuevo; y concluir e pedir ser recibido a prueva e presentar qualesquier testigos, escriptura y escriptos, y otros recaudos en contrario presentados y que se presentaren; ponerles tachas y objetos, e redar [...] de falso [esvido] nominalmente; y sobre acer qualesquier juramentos y dar ynformaciones, e concluir definitivamente, e para que estando los plazos conclusos en qualquier estado que estuvieren en mano [...] puedan presentar qualesquier escriptos, con el juramento y solenidad de derecho necesario, de que fasta entonces dello no se ovierde tenido noticia; e puedan oyr sentencia o sentencias ynterlocutorias y definitivas, y consentir en las que por mí se dieren y de las en contario apelar y suplicar; y hacer qualesquier suplicaciones en grado de segunda suplicación ante la persona real del rei, nuestro señor, con la pena y fianzas de las mil y quinientas doblas conforme a la lei de Segovia; y puedan seguir en cada ynstancia hasta lo definir y acabar. Que para ello a los dichos Juan de Frías Salazar y licenciado Diego de Muruela, y Juan Ochoa de Mauraza y Lucas Jiménez, y Álvaro Pérez de Espinaredo doy poder cumplido con cláusula que ellos, o qualquier dellos, una, dos y quantas veces quisieren, puedan sostituir este poder en todo o en parte, en una persona, dos o más, poderlos rebocar y otros de nuevo azer. El qual dicho poder les doy con sus yncidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y con libre y general administración para en quanto de la dicha [...], y los relievo en forma de derecho; y este poder doy a los susodichos con que ellos ni qualquier dellos, ni sus sustitutos en virtud de este poder, no an de poder responder a demanda ni pedimento que después se pusieren contra mí porque para ello no doy poder, ni para ello se a de estender ni entienda, //4r porque qualquier demanda que de nuevo se hiciere e pusiere se a de notificar al dicho don Juan de Luyando, mi marido, y a mí en persona; e para aver por firme este poder e todo lo que en virtud dél se hicier,e y en virtud de la licencia e poder a mí dada por el dicho don Juan de Luyando, mi marido, obligo mi 186


persona y bienes abidos e por aver con las renunciaciones para su balor en esta caso necesarias de sé renunciar, las quales yo dende luego renuncio. En testimonio de lo qual otorgué esta carta de poder ante Juan González de Angulo, escribano público del rey, nuestro señor, de los del número de la dicha ciudad de Orduña, e testigos ynfraescriptos. Que fue fecha y otorgada en la dicha ziudad de Orduña a tres días del mes de março de mil y quinientos y ochenta y e nueve años, estando presentes por testigo don Lope Urtado de Mendoza, vecino de la villa de Castro, y Gonzalo de Sopelana, e Juan de Arriola, estantes en la dicha ciudad, y la dicha otorgante firmó de su nonbre, a quien yo, el escribano, conozco. Doña María de Sopelana. Pasó ante mí, Juan de Angulo. E yo, el dicho Juan González de Angulo, que presente fui al otorgamiento de es dicho poder en uno con los dichos testigos y otorgante en fe de lo qual fize este mi signo que es a tal en testimonio de verdad. Juan de Angulo. En la villa de Vilvao a seis días del mes de março de mil y quinientos y ochenta e nuebe años, en presencia de mí, Lope García de Menaca, escrivano del rey, nuestro señor, y del número desta dicha villa, e testigos de yusoescriptos Juan Ochoa de Mauraza, vecino desta villa, dijo que en nombre de don Juan de Luyando, caballero del ávito de la Orden de Santiago, y de doña María de Butrón y Sopelana, su muger, por virtud destos dos poderes por ellos otorgados e para todo lo en ellos contenidos sostituía y sostituyó los dichos dos poderes en Martín de la Veaga, procurador de la Audiencia del corregimiento del Vizcaya que presente estaba, al qual le relevó de toda costa y fiaduría, según que le es relevado, con obligación de las personas e vienes allí obligadas, y otorgó carta de sostitución en forma, siendo presentes por testigos San Juan de Mugaguren, escribano e Martín de Palacio y Aparicio de S[...]co, escribanos de la dicha villa, y firmó el dicho otorgante, a quien yo, el escribano, doy fe que conozco. Juan Ochoa de Mauraza. Ante mí, Lope García de Menaca. Y juntamente con las dichas cartas de poder el dicho Martín de la Beaga, en nombre de los dichos don Juan de Luyando y su muger, presentó una apelación en que dijo que a sus partes se les notificó un mandamiento requisitorio de nuestro corregidor para que fuesen en seguimiento del pleito y demanda que don Juan de Ydiáquez, como padre y administrador de don Alonso de Ydiáquez, avía puesto a don Juan Alonso de Mújica y a don Antonio de Butrón, su hijo, pediendo se declarasen por bienes de mayorazgo las casas de Butrón e Mújica, y los demás en ella referidos, y ser sucesor en él el dicho don Alonso de Ydiáquez después de los días de los dichos don Juan Alonso y don Antonio, su hijo, muriendo sin hijos legítimos, apercibiéndoles que les parava perjuicio lo que en dicho pleito se hiciesse, con señalamiento de estrados, cuyo tenor repetido decía que el dicho corregidor no era ni podía ser juicio contra sus partes ni ellos eran obligados a ynbiar en seguimiento del dicho pleito. ni les podría parar perjuicio lo que en él se hiciese; e porque como actores sus partes no podían ser compelidos a pedir y otorgar sobre la dicha sucesión y declaración de ella ni conoçerllos, pues contra ellos no abía ni se avía puesto demanda común ni podía sobre esto, ni lo era ni podía serla puesta contra los dichos don Juan y don Antonio, ni con el medio entre ellos tratado e procurado della de desfraudar a tantas reglas e principio de derecho, e mucho menos contra su partes, pues direte ni yndirete no podían ser convenidos ante el dicho corregidor zitados ni llamados en primera ynstancia, quando contra ellos alguna se oviese pretendido e pretende yntentar por ser como eran vecinos y domiciliarios de la ciudad de Orduña, de que a mayor altura, dem[and]a e fiaduría, ynformación yncontiente con fe de carta executoria e provisiones que la dicha ciudad tenía, por lo que pidió al dicho corregidor 187


se mandase declarar y declarase por no juzgar contra su parte, y no ser obligados a asistir y seguir el dicho pleit,o ni a benir ni enviar en seguimiento dél; e no les parar prejucio la dicha citaçión ni lo que en él se hiciese, y sobre ello pidió justicia y costas, y sobre el dicho artículo del dicho pronunciamiento. De la qual dicha petición por el dicho corregidor se mandó dar traslado a la otra parte y el dicho Martín de la Veaga, en nombre de los dichos don Juan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, presentó ante el dicho corregidor otra petición en que dijo que en razón de la citación que a sus partes se abía hecho para que esparase perjuicio lo que se hiciese en la demanda de justicia que don Juan de Ydiáquez tenía puesta a don Juan de Mújica y Barona avía partido ante el dicho corregidor e mandado de sus partes e ofrecido ynformación en raçón de la declinatoria que era hecha contra la dicha citación de cómo sus partes eran vecinos y domiciliarios de la ciudad de Orduña, donde avía alcalde ordinario que conocía de toda las causas zliviles y criminales en primera ynstancia, conforme a la dicha carta executoria que la dicha ciudad tenía, sin que ninguno de sus vecinos pudiesen ser sacados de su fuero y dominio ni citados por ante otro juez ninguno; y el dicho corregidor avía mandado dar traslado de la dicha declinatoria sin mandar recibir la dicha ynformación, e teniendo la dicha declinatoria y testimonio limitado por derecho, dentro del qual se avía de yntentar e provar, el qual, si se pasase a sus partes, se seguiría notable daño e perjuicio, pidió al dicho corregidor sin dar lugar a dilaçiones, mandase que se recibiese la dicha ynformación e para ella dende luego presentaba por testigo a don Lope Hurtado de Mendoza, vecino de la villa de Castro, y al licenciado Diego de Munueta, Domingo de Valparada, Pedro de Amaça, San Juan de Mugauren, Juan de Gazmu, vecinos de la villa de Bilbao. Pidió al dicho corregidor los mandase aber por presentados y que el escrivano de la causa los esaminase e tomase sus dichos resciviendo dellos juramento; e pidió justicia e costas, e protestó que si el dicho corregidor mandase recibir la dicha ynformación no corriese a sus partes término alguno para darla y lo que más a su derecho combeniese. De la qual dicha petición por el dicho corregidor se mandó dar traslado a la otra parte y Francisco de Las Rivas, en nombre de los dichos don Juan de Ydiáquez y don Alonso de Ydiáquez, su hijo, presentó ante el dicho corregidor une petición en que dijo que, sin embargo de la declinatoria por las partes contrarias presentada y de las demás razones en la petición de las partes contrarias contrarias1, el dicho corregidor era y devía sé juzgar la causa y por tal se abía de declarar, acer y proveer en todo como por su parte estava pedido, porque la dicha petición no se presentava por parte bastante en tiempo ni en forma, y porque la demanda del pleito solamente estava puesta al dicho don Juan de Mújica, //4v poseedor del mayorazgo y bienes sobre que se le [...]agaba, y a don Antonio Gómez, su hijo, como sucesor después de los días del dicho su padre, para que se declarase el derecho que de presente competía al dicho don Alonso de Ydiáquez por averse jatado lo susodicho, que los dichos vienes eran libres e no de mayorazgos, e por aver enajenado algunos dellos; y a los dichos don Juan de Luyando y doña María Manrique, su muger, no necesitavan que saliesen al dicho plaço si no quisiesen, y la comunicación que se les hiço de la dicha demanda fue y avía sido para el efecto que viniesse a su noticia e no pretendiesen ynorancia alguna, ansí, en raçón de lo susodicho, se avía formado, actuado y deducido como de allá adelante se prosiguiese con los dichos don Juan Alonso de Butrón y don Antonio Gómez, su hijo, y si acaso como ynteresantes pretendiesen salir a la causa e tener algún derecho a ella forçosamente avía de ser ante el dicho corregidor porque estaba formado e yntentado el remedio y la ación y 1 (Sic). 188


demanda como ante el juez del fuero de los ricos y universal de todo el señorío de Vizcaya, e porque a de poco mome[... Xquerer e pretender las partes contrarias que el dicho caso se remitiese al acalde de la ciudad de Orduña por causa que decían ser vecinos y domiciliarios en ella, porque caso que fuesen ynteresantes no avían de ser de mejores condiçiones por ser terceros, que los prinçipales e ricos, estando como estaba el dicho plazo y causa contenido y en derecho de recibirse a prueba; y porque los bienes sobre que era el pleito estaban en el señorío de Vizcaya e, particularmente, en la jurisdicción de la tierra Llana de donde el dicho corregidor era juez, que solo aquello bastava para que el dicho don Juan de Luyando y su muger forzosamente, siendo reos y actores, obiesen de ser juzgados por el dicho corregidor, y quanto más siendo terceros; y porque quando lo susodicho cesara, que no hacía, el dicho don Alonso Ydiáquez, su parte, era menor de hedad de veinte y cinco años, como constava por una ynformación que presentaba recibida ante la justicia de la villa de San Sebastián, que era buena y berdadera, e porque los dichos don Joan de Luyando y su muger eran personas ricas e poderosas, e muy enparentadas en la dicha ciudad de Orduña, y el alcalde della hera su ýntimo amigo, y alegado ante quien su parte no alcanzaría justicia, y como a tal, siendo necesario, le recusaba e juró en forma la dicha acusación. Por lo qual y por las causas e razones de suso referidas su parte podía e puede ante el dicho corregidor, como ante mayor e más seguro tribunal, formar su ación y demanda contra qualesquier personas ante quien siendo necesario se presentaba y por tal juez competente se declara sé declarando no aver lugar la demanda en contrario pedida; y sobre todo pidió justicia y costas. Otrosí, pidió al dicho corregidor mandase recevir el dicho pleito y causa a prueba, atento que estaba ya sustanciado. Y presentada la dicha petición ante el dicho corregidor por escrito mandó se llevasen el proceso y autos del dicho pleito y para lo ver de proveer. Y visto por el dicho licenciado Duarte de Acuña, corregidor del señorío de Vizcaya dio e pronunció un auto e mandamiento del tenor siguiente: En la villa de Bilbao a los çinco días del mes de abril de mil y quinientos y chenta e nueve años, el dicho licenciado Duarte de Acuña, corregidor en este señorío de Vizcaya por el rey, nuestro señor, abiendo visto los autos de la acusa[ción], dijo que sin embargo de la declinatoria puesta por don Juan de Luyando y doña María Manrique de Sopelana, su muger, mandaba e mandó que, dentro de tercero día, digan y aleguen en este juicio directamente si alguna cosa tuviesen que deçir o alegar zerca de la demanda puesta por el dicho don Juan de Ydiáquez, como padre del dicho don Alonso de Ydiáquez, su hijo, a don Juan Alonso de Mújica y don Antonio Gómez de Butrón, su hijo, donde no pasando del dicho término, con lo que dijieren o no, recibía e recibo a las dichas partes y a cada una dellas a la prueba de lo por ellas dicho y alegado, y a toda otra prueba que de derecho aya lugar con plazo e término de ochenta días en forma común; y ansí lo mandó e falló el licenciado Duarte de Acuña ante mí, Lope García de Menaca. El qual dicho auto, que de suso ba yncorporado, se notificó a los procuradores de las partes en sus personas y dél, por parte de los dichos don Juan de Luyando y su muger, se apeló para ante nos y para ante quien y con derecho debían; y en prosecución de la dicha apelaçión el proceso y autos del dicho pleito se trajo e presentó en la dicha Audiencia, y Bartolomé de Arvida, en nombre de los dichos don Juan Ydiáquez y don Alonso de Ydiáquez, presentó ante el doctor Hernán Rodríguez, nuestro juez mayor de Vizcaya, //5r de la dicha nuestra 189


Audiencia una petición en que dijo que, por el dicho juez mayor visto y examinado el proceso del dicho pleito, allaría que el auto en él dado por el corregidor de Vizcaya, por el qual se avía pronunciado por juez de la causa, fue y era justo y, como tal, se devía confirmar, sin enbargo de lo que en contrario se decía y alegaba, que se satisfacía por lo general y porque la demanda del dicho pleito se puso a don Juan Alonso de Mújica y don Antonio de Butrón, su hijo, los quales la tenían cometido y contra ellos se trataba prinçipalmente el pleito, y contra ellos se avía de enderezar la condenaçión de las sentencias que en ello obiese como poseedores del mayorazgo que se litigava, y a las partes contrarias su parte no se les pedía ni podía pedir cosa alguna por no ser poseedores, y a la citación que se les açía solamente era para que, como ynteresados que pretendían ser en el dicho pleito lo que en él se hiciese contra los dichos don Juan y doña Antonio de Vutrón y Mújica les parase el perjuicio que de derecho obiese lugar, y de la dicha acusación no se pudo ynterponer declinatoria ni se podía dibidir la continencia de la causa litigando con los principales en su filio, y con quien decía ser ynteresado en consequencia en otros diferentes. Por las quales raçones al dicho juez mayor de Vizcaya pidió confirmase el dicho auto e remitiese el dicho pleito y causa al dicho corregidor, y sobre todo pidió justicia y costas; y juntamente con la dicha apelaçión el dicho Bartolomé de Arvide presentó una carta de poder de tenor siguiente: Sepan quanto esta carta de poder vieren como yo, don Juan de Ydiáquez, comendador de Monreal, del Consejo de Estado de su magestad, por mí y como padre y legítimo administrador de la persona y bienes de don Alonso de Ydiáquez, mi hijo, cavallero de la Horden de Santiago, otorgo y conozco por esta presente carta que doy y otorgo todo mi poder cumplido y bastante, en aquella mejor forma e manera que de derecho puede e debe baler, con libre y general administración, a Bartolomé de Arvide y Juan Cid, e Pedro de Salazar y García de Corral, procuradores del número de la nuestra Audiencia de Valladolid, ausentes como si estuviesen presentes, a todos juntamente y a cada uno dellos por sí in solidum, especialmente para en seguimiento de un pleito y causa que yo y el dicho don Alonso de Ydiáquez, mi hijo, esperamos aver y tratar con don Juan de Luyando y doña María Manrique , su muger, y con don Juan Alonso de Mújica y don Antonio Gómez de Butrón, su hijo, y con otras persona en razón del derecho que el dicho don Alonso, mi hijo, pretende tener a la sucesión de las casas de Mújica y Butrón, Plazencia y Barrica, y señorío de Aramayona, después de los días de los dichos don Juan y don Antonio, su hijo, que de presente las poseen. Sobre lo qual y lo a ello anejo y concerniente, y a otros qualesquier pleitos que yo y el dicho mi hijo tenemos e tuviéremos en qualquier tiempo y con qualesquier personas, puedan parezer ante qualesquier jueces e justicia, ansí eclesiásticas como seglares, de qualesquier fuero e jurisdicción que deseen e poner de nuestro nombre qualesquier demandas, responder a las contrarias presentadas, y escriptos e provanzas, jurar de calunia y dezesorio; concluir, pedir e oyr sentencia o sentencias ynterlocutorias y defirinivas; pedir las costas, jurarlas y cobrarlas, y dar carta de pago dellas; y haçer todos los otros autos, pedimientos e requerimientos, apelaciones e protestaciones y dilijenzias que convengan, ansí fechas y que yo, y el dicho don Alonso, mi hijo, aríamos u hacer podríamos presentes siendo, aunque aquí no bayan expresadas y según derecho requieran otro más especial poder nuestro e presencia personal; e para que puedan acer qualesquier recusaciones de jueces, escribanos y otros justicias con el juramento, solenidad y depósito necessarios; e para pedir restituçión yn yntegrum y hacer sustitución de procurador, dos e más, y los rebocar y crear otros de nuevo; y 190


quan cumplido y bastante poder como yo y el dicho don Alonso, mi hijo, habemos e tenemos para todo lo susodicho, e otro tal y ese mismo lo doy e otorgo a los susodichos y a sus sustitutos yn solidum, con todas sus yncidencias e dependencias, anexidades y conexidades, y los relievo de toda carga de satisdaçión y fiaduría, so la cláusula del latín judiciun sisti judicatun solvi e todas sus cláusulas acostumbradas; e para que en todo tiempo avremos por bueno y baledero todo quanto por cada uno dellos en la dicha raçón fuere fecho, dicho e procurado, obligo mi persona e vienes, y los del dicho mi hijo, avidos e por aver. Que fue fecho y otorgado este dicho poder en la villa de Madrid residiendo en ella la corte y Consejos de su magestad, veynte días del mes de diciembre de mil y quinientos y ochenta e nueve años, siendo a ello testigos, llamados e rogados, Miguel Pérez de Aburruca y Heradmo Sorer, e Juan Vidavete, estantes en esta corte; y el dicho otorgante, a quien yo, el presente escribano, doy fe que conozco, lo firmó de su hombre en el rejistro de esta carta. Don Juan de Ydiáquez. Pasó ante mí, Antonio de Olaçábal. Ba enmendado señorío balga; e yo, Antonio de Olazábal, escribano del rey, nuestro señor, y del número de la villa de Tolosa, presente fui al otorgamiento //5v del dicho poder y uno con el dicho otorgante e testigos; e por ende fize sacar de su original de pedimento del dicho don Juan Ydiáquez e fize aquí mi signo, que es a tal, en testimonio de verdad. Antonio de Olazábal. E presentada la dicha petición que de suso se ace mención e poder que de suso ba yncorporado ante el dicho juez mayor, e por él visto, mandó dar traslado a la otra parte y Lucas Jiménez, en nombre de los dichos don Juan de Luyando y doña maría de Vutrón y Sopelana, su muger, y para por ellos sé mostrar parte presentó una carta de poder del tenor siguiente: Sepan quantos esta carta de poder vieren como yo, don Juan de Luyando y Sopelana, cavallero de la Orden de Santiago, y doña María de Butrón y Sopelana, su muger, anbos vecinos de la ciudad de Orduña, dueños y señores de las casa y solar de Sopelana, que es allá en el muy noble e muy leal señorío de Vizcaya, e yo, la dicha doña María, con licencia que ante todas cosas pido a vos, el dicho don Juan de Luyando y Sopelana, mi marido, para hacer, jurar y otros actos de lo contenido en este dicho poder, la qual yo, el dicho don Juan de Luyando, doy y conçedo a bos, la dicha doña María, mi muger, en forma y como por vos me es pedida e demandada, de que yo, el presente escrivano, doy fe; y ansí anbos a dos, juramente y de por sí, otorgamos y conocemos que damos todo nuestro poder cumplido y bastante que en tal caso se requiere, a Lucas Jiménez, procurador de la Real Audiencia e Chancillería de Valladolid, jeneralmente para en todos nuestros pleitos y causas, y especial y particularmente para que por nosotros y en nuestro nombre e representando nuestras personas y de cada uno de nosotros, pueda hacer y aga todas y qualesquier dilijencias judiciales y estrajudiciales que nosotros y cada uno de nos aríamos y acer podríamos siendo presentes en el pleito y causa que nos emos e tenemos pendiente en la dicha Real Audiencia e Chancillería de Valladolid ante los señores presidente y oidores della con don Juan y don Alonso de Ydiáquez, su hijo, y don Juan Alonso de Mújica y don Antonio Gómez, su hijo, con ratificación de lo por él en el dicho pleito y causa en nuestro nombre hecho y actuado, que nos por la presente lo abemos por buenos, loamos e ratificamos bien anssí como si de nuestro nombre y con nuestro particular poder se obiese fecho y actuado, y en especial e particularmente para que en el dicho nuestro nombre pueda en el dicho pleito y causa acer presentación y lo aga de ciertas sentencias y autos que se dieron en declaración del mayorazgo de las casas de Butrón e de Mújica con lo a ellas aderente 191


y de otros bienes; y en caso que la presentación de los dichos recaudos es refecha la ratifique aora como nos aquí la vemos por hecha e ratificada; e para que, ansí mismo, pueda presentar de nuevo la tutela con los autos en su raçón hechos que se disçernió a mí, la dicha doña María, en tiempo de mi pupilar hedad, y un testimonio otorgado por don Luis de Butrón y Sopelana, mi padre ya difunto, con juramento y la solenidad necesaria, y aber benido nuevamente a nuestro poder en a[..]a; e ratificar la presentación de los tales recaudos dado caso que esté hecha. El qual dicho poder le damos y según dicho es con todas las yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades e conexidades, y con libre y general administración para lo contenido en este dicho poder, e nosotros obligamos de aver por bueno, firme y baledero lo que por virtud deste dicho poder el susodicho y los por él sustituidos hicieren; e tal le damos, ansí mismo, para que pueda sostituir un procurador, dos o más y a que ellos revocar y a otros de nuevo llamar, so espresa y especial obligación que hacemos de nuestra personas e vienes avidos e por aver; e yo, la dicha María de Sopelana, juro a Dios y a una señal de cruz a tal como ésta en que corporalmente puse mi mano derecha en manos del presente escribano, de no yr ni benir contra esta escriptura de poder ni contra cosa ni parte della, so pena de perjurio y desa[...] en caso de menos baler, y que no pediré ni demandaré absolución ni relajamiento a nuestro muy Santo Padre ni a su delegado ni a otra persona que poderío tenga de me lo conceder, y si me concediere que no me vala; e renuncio les leyes de los emperadores Justiniano y Veliano, senatus consulto y la nueva constitución que abla en favor y ayuda de las mujeres. En testimonio de la qual otorgamos esta carta de poder ante el escribano e testigos della, dándole ansí mismo como le damos para que el dicho nuestro procurador o sus sustituos puedan presentar en el dicho pleito y causa los testimonios de los plazos y sentencias, y autos que se dieron entre don Gómez de Butrón y doña María Manrique, su hermana, y entre doña Luisa Manrique y don Juan Alonso de Mújica, su hijo, y entre don Alonso Ydiáquez y otros acreedores, de los bienes de doña Luisa Manrique y don Juan Alonso de Mújica; y ansí también el testimonio de don Gómez de Butrón y el testimonio de doña Luisa Manrique las cláusulas que en ellos nos combiniere presentar; y ansí mismo, puedan ratificar qualesquier presentación que de los dichos recaudos o qualesquiera dellos aya fecho; y la dicha presentación y ratificación pueda azer y aga jurando como está dicho en nuestras ánimas aver venido nuevamente a nuestra noticia los dichos recaudos, sin embargo de que el dicho plazo esté concluso ante los señores presidente y oidores. Que para todo e para cada cosa e parte dello le damos este dicho poder obligándonos, y jurando yo, la dicha doña María, mi obligación según está dicho e renunciaciones arriba puestas; y fue fecho y otorgado en la casa y solar //6r de Sopelana deste dicho señorío de Vizcaya a veinte y dos días del mes de septiembre de mil y quinientos y ochenta y nueve años en presencia de mí, Jacobe de Andraca, escribano público del rei, nuestro señor, y de los del número de la villa de Plazencia y [merindad] de Uribe, siendo presentes por testigos el doctor Sarabia y Sancho de Vareño, y Martín de Arcudia, vecinos desta dicha anteyglesia de Sopelana y de la ciudad de Orduña; y los dichos otorgantes, a quien yo, el escribano, ago fe conozco, firmaron de sus nombres. Don Juan de Luyando Sopelana. Doña María de Vutrón y Sopelana. Ante mí, Jacobe de Andraca; e yo, el dicho Jacobe de Andraca, escribano público del rey, nuestro señor, que presente fui al otorgamiento deste dicho poder en uno con los dichos otorgantes y testigos, a quien conozco, de otorgamiento de los dichos otorgantes y de 192


su pedimiento aquí yo fize sacar y escrivir de otro tanto que en mi poder queda. Por ende, fiçe aquí escribir este mi signo en testimonio de vedad. Jacobe Andraca. E juntamente con el dicho poder el dicho Lucas Jiménez en nombre de los dichos don Juan de Luyando y doña María Butrón y Sopelana, su muger, presentó ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya una petición en que dijo que mandado ber por él el proceso allaría el auto en él dado por el corregidor de Vizcaya, en que mandó a sus partes responder derechamente a la demanda de la parte contraria con cierto aperçibimiento, aver sido y ser ninguno, y do alguno ynjusto y de enmendar y rebocar, sin que lo ynpidiesen las raçones en la petición por las partes contrarias presentada, a que se satisfacía por lo general que avía por espresado, y porque el dicho corregidor no era ni es juez de sus partes, ni tenía ni tubo jurisdicción para ello por las razones por su parte ante alegadas, en que se afirmaba, y siendo necesario la dezía y alegaba de nuevo, y ansí lo devía y devio declarar reaviendo la ynformación que les ofreció e pronunciar sobre ello expresamente, y porque caso negado, que haga justicia sobre los demás artículos por sus partes alegados devía y devio pronunciar sobre ellos por su orden como el derecho lo disponía, pues era y es llano público ello. Por ende, pidió al dicho nuestro juez mayor mandase rebocar y rebocarse el dicho auto y açer de nos do según que por sus partes estaba pedido y suplicado; y pidió justicia y costas; otrosí, dijo que por el dicho pleito y otros que el dicho corregidor avía hecho a sus partes le tenía por odioso y sospechoso, e por tal en su nombre le recusó; e juró a Dios en su ánima que no lo acía de malicia. Por ende, pidió al dicho nuestro juez mayor mandase retener y retuviese en la dicha nuestra Audiencia el conocimiento y determinación de la causa en todo lo por sus partes antes dicho deducido y alegado; y pidió justicia y debido pronunciamiento, y las costas. De la qual dicha petición por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya fue mandado dar traslado a la otra parte y sobre el dicho artículo el dicho pleito fue concluso; e visto por el dicho doctor Hernán Rodríguez, nuestro juez mayor de Vizcaya, por auto que sobre ello dio dijo que retenía e retuvo ante él en la dicha nuestra Audiencia el conocimiento y determinación del dicho pleito y causa, donde mandó a las dichas partes acer caso de su justicia para la primera audiencia; y en cumplimiento del dicho auto las partes de los dichos don Juan de Ydiáquez y su hijo, y la parte de don Juan Alonso de Mújica y don Antonio Gómez de Butrón, su hijo, se afirmaron ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya en todo lo que por sus partes estaba dicho, pedido y demandado ante el dicho licenciado Duarte de Acuña, corregidor de Vizcaya, y siendo necesario lo decían de nuevo; y el dicho Lucas Jiménez en nombre de los dichos don Juan de Luyando y doña María de Butrón y Sopelana, su muger, presentó ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya una petición en que dijo que, respondiendo a la apelación por la parte contraria presentada, en que se afirmaba en lo pedido y demandado ante el corregidor de Vizcaya, decía que se avía de declarar no aver lugar el tratarse entonces pleito al ser la parte contraria ydo sobre ello, porque por su parte estaba dicho y alegado ante el dicho corregidor, en que se afirmaba, y porque lo que en la demanda puesta se pedía e pretendía la parte contraria era ser declarado por legítimo sucesor en el mayorazgo y casas de Butrón y Mújica, y los demás vienes en ella referidos, después de los días del don Juan Alonso de Mújica, poseedor, y de don Antonio de Butrón y Mújica, su hijo, muriendo sin hijos legítimos en compañía de la dicha doña María, su parte, que era hija legítima de don Luis de Butrón de Mújica, hermano segundo barón del dicho don Juan, poseedor. Lo qual no abía lugar de tratarse en vida del dicho don Juan Alonso de Mújica conforme a disposición de derecho y más berdadera e resabida opinión, y en el caso del dicho pleito era muy más llana esto, pues demás del dicho don Juan, poseedor, avía al 193


presente otro subcesor ynmediato bibo, que era el dicho don Antonio, su hijo, e porque no obstaba de açer que la dicha demanda se ponía también contra los dichos don Juan y don Antonio para que se declarasen las dichas casas y bienes por de mayorazgo por decir que ellos e jactaban y acababan ser libres, y que como tales abían enajenado algunos porque esto se hacía por colusión que avía entre ellos de una boluntad y acuerdo para poder con esta ocasión zitar y convenir a su parte, y en litigar con ellos sobre el dicho artículo y declaración de sucesor, como constaba de las [mandas] y autos; y necesario siendo más ynformación dello la ofrecía y ansí solamente se avía de tener atención y conclusión a lo que era e fue el fin e yntento de la dicha demanda sobre la dicha declaración de sucesor, de que como estava dicho no avía lugar de tratarse aora, y porque quando esto no fuera como era ansí los dichos dos artículos eran diferentes, y ansí que obiese lugar de tratarse sobre si los dichos bienes eran de mayorazgo no por lo de jactancia y enajenaçión que contra los dichos don Juan y don Antonio se alegaba qué era lo que les tocaba y en lo que solamente podían ser partes, pero en lo que tocaba a la dicha declaración de sucesor, pues era cosa separada y diferente que no tocaba a los dichos don Juan y don Antonio, si no a la dicha doña María, su parte, que no quería y consentía que entonces se le negase ni tratase por no ser tiempo dello por lo que estaba dicho. Por lo qual, pidió al dicho nuestro juez mayor mandase declarar y declarase no poderse litigar ni tratarse sobre el dicho artículo y declaración de que no avía de ser sucesor de las dichas casas, bienes e mayorazgo después de los días de los dichos don Juan y don Antonio de Butrón y Mújica muriendo sin hijos legítimos y no poder ser oýdo sobre ello la parte contraria; y sobre ello pidió justicia y costas. De la qual dicha petición por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya se mandó dar traslado a la otra parte y el dicho Bartolomé de Arvide, en nombre de los dichos don Juan de Ydiáquez, como padre y legítimo administrador del dicho don Alonso de Ydiáquez, su hijo, presentó ante el dicho juez mayor con una petición en que dijo que el dicho juez mayor devía de açer //6v lo por su parte pedido, sin enbargo de la petición de la parte contraria que se satisfacía por lo general, y porque la demanda del dicho pleito su parte la puso al poseedor del mayorazgo sobre que se litigaba e por raçón del dicho que de presente al dicho su parte pertenecía y causas contrarias en la dicha demanda se pudo poner y se devía seguir; y porque esto era más sin duda, consintiéndolo como lo consentían los dichos don Juan Alonso y su hijo, los quales tenía contestada la demanda y alegadas causas en su respuesta que vastaban para fundar este juicio; y porque al dicho pleito pudo muy bien atar su parte a las partes contrarias para que les parase perjuicio y no eran partes para hacer que no se siguiese, pues no poseían el dicho mayorazgo ni parte dél, ni a ellos se les ponía demanda alguna, y solamente estaban citados como ynteresados que pretendían ser, sin que les compeliesen a que saliesen al pleito principal; y porque quando lo dicho cesara, que no cesaba, bastaba para estar él juntamente citados y que se hiciese el pleito con ellos, lo que alegaban en la dicha petiçión, diciendo ser la dicha doña María de Sopelana hija lejítima de don Luis de Butrón, que como tal se jacta y alaba ser sucesora en el dicho mayorazgo, y que para el dicho efecto avía pretendido hacer sus provanzas no siendo, como no era zierto, lo que en la dicha petiçión se alegada; y porque todo cesaba con el auto de retención que estaba dado para que las partes alegasen de su justicia en el negocio principal. Por las quales raçones al dicho juez mayor de Vizcaya pidió mandase hacer e hiciese según tenía pedido e denagase a las partes contrarias lo que pedían; y sobre ello pidió justicia. De la qual dicha petición por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya fue mandado dar traslado a la otra parte y por parte de los dichos don Juan de Luyando y su muger se presentó 194


ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya otra petición en respuesta de la petición presentada por el dicho don Juan de Ydiáquez y su hijo; y sobre el dicho artículo el dicho pleito fue concluso. El qual, visto por el doctor Hernán Rodríguez, nuestro juez mayor de Vizcaya, dio e pronunció un auto e mandamiento del tenor siguiente: Entre don Juan de Ydiáquez, como padre y lejítimo administrador de don Alonso Ydiáquez, su hijo, y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, y don Juan Alonso de Mújica y don Antonio de Mújica, su hijo, y Juan Cid, su procurador de la otra, y don Juan de Luyando como marido y conjunta persona de doña María de Sopelana, su muger, que a este pleito fue citado, y Lucas Jiménez, su procurador, de la otra. Bisto este procedo y autos dél por el señor doctor Hernán Rodríguez, juez mayor de Vizcaya, en Valladolid, siete días del mes de agosto de mil y quinientos y ochenta e nueve años, dijo que declaraba y declaró la ación y demanda yntentada por parte del don Juan de Ydiáquez, como padre y lejítimo administrador del dicho don Alonso de Ydiáquez, su hijo, contra los dichos don Juan Alonso de Mújica y don Antonio Gómez de Mújica, su hijo, estar vien y lejítimamente yntentada; y ansí mismo, la citación en esta causa hecha al dicho don Juan de Luyando, como marido y conjunta persona de la dicha su muger, averse podido haçer, con que la dicha citación no se entienda ni se estienda más de para que le pare el perjuicio que obiere lugar de derecho, sin obligarle a que aga prosecución ni asista al dicho pleito si no quisiere y biere que le combiene; y en quanto a lo pedido por parte del dicho don Juan de Luyando cerca de que se declare no le parar perjuicio este dicho pleito ni la dicha citación por aora no abía ni obo lugar, y se lo denegó; y sobre ello siga su justicia cómo y quándo bien que le conviene. El qual dicho auto se notificó a los procuradores de las dichas partes y del dicho auto por parte de los dichos don Juan de Luyando y su muger se suplicó, y se dijeron y alegaron contra él ciertos agravios, y sobre el dicho pleito fue concluso. Y bisto por los dichos nuestro presidente y oydores dieron e pronunciaron un auto e mandamiento señalado de las rúbricas y señales de sus firmas del tenor siguiente: Entre don Juan de Ydiáquez, como padre y lejítimo administrador de don Alonso de Ydiáquez, su hijo, y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, y don Juan Alonso de Mújica y don Antonio de Mújica, su hijo, y Juan Cid, su procurador, //7r y don Juan de Luyando como marido y conjunta persona de doña María de Sopelana, su muger, que a este pleito fue citado, y Lucas Jiménez, su procurador, de la otra. Visto este proceso y autos dél por los señores presidente y oidores de la Audiencia Real del rey, nuestro señor, en audiencia pública, en Valladolid a veinte y dos días del mes de diciembre de mil y quinientos y ochenta e nueve años, dijeron que confirmaban y confirmaron el auto en este dicho pleito dado por el doctor Hernán Rodríguez, juez mayor de Vizcaya, por el qual en efecto declaró la acción y demanda yntentada por parte del dicho don Juan de Ydiáquez, como padre y lejítimo administrador del dicho don Alonso, su hijo, contra los dichos don Juan Alonso de Mújica y don Antonio de Mújica, su hijo, por estar bien y lejítimamente yntentada; y ansí mismo, la citación en esta causa fecha al dicho don Joan de Luyando como marido y conjunta persona de la dicha su muger, aberse podido hacer, con que la dicha citación no se entienda ni se estienda a más de para que le parase perjuicio que obiere lugar de derecho, sin 195


obligarle a que aga prosecución ni asista a este dicho pleito si no quisiere y biere que le conviene; y en quanto a lo pedido por parte del dicho don Juan de Luyando zerca de que se declare no le parar perjuicio este dicho pleito ni la dicha citación por aora no abía ni obo lugar, y se lo denegó, y sobre ello siguiese sus justicia cómo y quándo obiesse que le combenía como en el dicho auto se contiene. Después de lo qual, Bartolomé de Arvide, en nombre del dicho don Joan de Ydiáquez y su hijo, presentó ante el dicho juez mayor de Vizcaya una petición en que dijo que por auto del dicho juez mayor de Vizcaya se retubo el dicho negocio que su parte puso ante el corregidor de Vizcaya y la citación hecha a los dichos don Juan de Luyando y su muger, por lo qual se afirmaba en todo lo que por su parte estaba dicho ante el dicho corregido y ante el dicho juez mayor, y alegando más cumplidamente de su derecho e respondiendo a las escripturas en contrario presentadas, dijo que el dicho juez mayor devía mandar hacer según tenía pedido, declarando al dicho don Alonso Ydiáquez por lejítimo sucesor en las casas e mayorazgo del dicho don Joan Alonso de Mújica después de sus días, y de los del dicho don Antonio Gómez de Butrón, su hijo, no dejando hijos lejítimos por lo jeneral e porque el dicho Alonso de Ydiáquez era el pariente más propio de las partes contrarias que entonces abía por ser como hera hijo lejítimo del dicho don Joan de Ydiáquez y doña Mencia de Mújica, su muger, hermana lejítima que fue del dicho con Juan Alonso de Mújica; e porque no ympedía deçir que se ympedía la dicha doña María de Sopelana, como hija de don Luis de Butrón, hermano del dicho don Joan Alonso porque, en caso que lo fuese, no era lijítima ni entre sus partes se contrajo matrimonio, y ansí no podía obstar ni hacer ympedimiento a la declaración que su parte tenía pedida; y por quanto a esto no perjudicavan las escripturas en contrario presentadas. Ante algunas dellas hacían en favor de su parte, como eran las executorias y otros autos, por donde constaba las dichas casas ser de mayorazgo, que era lo mismo que su parte pretendía y es fundamento de su demanda, de las quales a mayor abundamiento hacía representación; y porque por las otras escripturas no se probaba la legitimidad de la dicha doña María de Sopelana porque era ynformaciones sumarias hechas entre otras partes e para diferentes efectos, y el testamento que deçían del dicho don Luis de Butrón no hacía fe ni prueba porque, demás que era traslado sacado de otro traslado, no tenía la solenidad que de derecho se requería, porque siendo cerrado no se abrió en la forma que debía ni se esaminaron los testigos como era necesario. Por las quales razones al dicho nuestro juez mayor de Vizcaya pidió mandase haçer e hiciese según tenía pedido y suplicado, y de suso en la dicha petición contenía, y sobre todo pidió justicia y costas. De la qual dicha petición por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya se mandó dar traslado a la otra parte y sobre ello el dicho pleito fue concluso y las partes recibidas a prueva en forma y con cierto término; y por parte del dicho don Joan de Luyando y su muger se pidió al dicho nuestro juez mayor de Vizcaya mandase repeler del dicho pleito la dicha petición y que se quitase de la cabeza de la sentencia de prueba en el dicho pleito dada los dichos //7v don Juan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger. Lo qual, visto por el dicho juez mayor de Vizcaya, dio e pronunció un auto e mandamiento en quanto a lo susodicho señalado de la rúbrica y señal de su firma, del tenor siguiente: Entre don Juan de Ydiáquez, como padre y lejítimo administrador de don Alonso de Ydiáquez, su hijo, y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, y don Juan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, y Lucas Jiménez, su procurador, de la otra. Visto este proceso y autos dél por el señor doctor Hernán Rodríguez, juez 196


mayor de Vizcaya, en Valladolid a siete de hebrero de mil y quinientos e noventa años, dijo que declaraba y declaró no aber lugar lo pedido e demandado por parte del dicho don Juan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, açerca de que se repela del proceso deste pleito la petición presentada en él por parte del dicho don Juan de Ydiáquez en quince días del mes de henero deste dicho año, y que se quiten de la cabeza de la sentencia de prueba en este pleito dada los dichos don Juan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, y se lo denegaba y denegó, declarando como declaró estar los susodichos bien puestos en la cabeza de la dicha sentencia en la forma en que están. Del qual dicho auto por parte del dicho don Juan de Luyando y su muger fue suplicado y dijo, y alegó sobre él, ciertos agravios de que se mandó dar traslado a la otra parte, y sobre ello el dicho pleito fue concluso. El qual, visto por los dichos nuestro presidente y oydores, dieron e pronunciaron un auto señalado de las rúbricas y señales de sus firmas, del tenor siguiente: Entre don Juan de Ydiáquez, como padre y lejítimo administrador de don Alonso de Ydiáquez, su hijo, y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, y don Juan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, y Lucas Jiménez, su procurador, de la otra. Visto este proceso y autos dél por los señores presidente y oidores de la Audiencia del rey, nuestro señor, en audiencia pública, en Valladolid en treinta días del mes de março de mil y quinientos y nobenta años, dijeron que, sin envargo de la suplicación ynterpuesta por parte del dicho don Juan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, devían de confirmar y confirmaron el auto en este pleito dado e pronunciado por el juez mayor de Vizcaya, por el qual en efecto dijo que declaraba y declaró no aver lugar lo pedido e demandado por parte del dicho don Juan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, çerca de que se repeliese del proceso deste pleito la petición presentada en él por parte del dicho don Joan de Ydiáquez en quince días del mes de henero deste dicho año, y que se quitase de la sentencia de prueba en este pleito dada los dichos don Juan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, y se lo denegaba y denegó, declarando como declaró estar los susodichos bien puestos en la cabeça de la dicha sentencia en la forma que estaban como en el dicho auto se contiene, con que en la dicha sentencia de prueba y en los demás autos y sentencias que en el dicho pleito se dieren mientras el dicho don Juan de Luyando y su muger no salieren a la causa sea nada, se ponga demás de lo que está puesto en la dicha sentencia de prueba para que le aparece perjucio que obiere lugar de derecho, y con que por este auto no sea visto para él más perjuicio al dicho don Joan de Luyando y su muger del que por los autos de vista e revista en este pleito dados está declarado. El qual dicho auto se dio y pronunció por los dichos nuestro presidente y oydores día, mes y año en él contenido. Después de lo qual, Lucas Jiménez, en nombre de la dicha doña María de Sopelana, presentó ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya una petición en que dijo que salía al pleito que en la dicha nuestra Audiencia se trataba entre don Joan de Ydiáquez, como padre y lejítimo administrador de don Alonso de Ydiáquez, y don Joan Alonso de Mújica y don Antonio de Butrón, su hijo, y alegando de derecho y justicia de su parte, y respondiendo a los pedimientos y peticiones de los susodichos, su tenor avido por repetido, dixo que no avía lugar lo que en ella decían y pedían por lo general y que avía por espresado, y porque las casas de Butrón y Mújica, y Plaçencia y Barrica, y señorío de Aramayona y todo lo a ello 197


anejo e perteneciente, de que en el dicho pleito se trataba, eran vienes de mayorazgo antiguo e notorio, y ansí estaba declarado por cartas executorias de la dicha nuestro Audiencia, con que en favor de todos los del linaje y familia estaba ya fenecido, //8r determinado y acabado a este artículo e no se podía de nuevo bolber a dudar ni tratar de él, y ansí espresamente lo protestaba y contradecía, y a mayor abundamiento oponía a los dichos don Juan Alonso y don Antonio, y a los demás execión de cosa juzgada en fuerza dilatoria y perentoria, y como mejor obviese lugar de derecho; y porque muriendo los dichos don Joan Alonso y don Antonio, su hijo, sin hijos ni descendientes lejítimos la dicha su parte abía de ser y era le lejítima sucesora de los dichos vienes e mayorazgo por ser como era única hija lejítima de don Luis de Butrón, hermano lejítimo que fue del dicho don Joan Alonso de Mújica, y el dicho don Alonso Ydiáquez ningún derecho ni fundamento tenía para poder pedir ni pretender la dicha sucesión a los dichos don Juan Alonso y don Antonio de Butrón para poder nonbrar en ella persona ni sucesor, ni disponer de los dichos bienes como lo uno y lo otro era de derecho muy llano. Por ende, al dicho juez mayor pidió mandase dar y diese a su parte por libre de todo lo por las susodichas partes contrarias pedido e demandado, ynponiéndoles sobre ello perpetuo silencio y declarar, y declarase, las dichas casas de Butrón y Mújica, Plasencia, Barrica y el señorío de Aramayona con todo lo a ello anejo e perteneciente ser de mayorazgo y la dicha su parte lejítima sucesora en él después de los días de los dichos don Juan Alonso de Mújica y don Antonio de Butrón, muriendo sin hijos y descendientes lejítimos; y hacer e hiciesse a su parte en el caso y sobre todo lo susodicho entero cunplimiento de justicia por la vía, remedio e forma que mejor obiese lugar de derecho y más vien de probechosa le fuese; e pidió justicia y costas, y que lo contenido en la dicha petición se entendiese con la sentencia de prueba; y juró en forma que no lo pedía de malicia. De la qual dicha petición por el dicho juez mayor de Vizcaya se mandó dar traslado a las otra partes y que lo contenido en la dicha petición se entendiese con la sentencia de prueba en el dicho pleito dada; y el dicho Bartolomé de Arvide, en nombre del dicho don Alonso de Ydiáquez, presentó ante el dicho juez mayor de Vizcaya una petición en respuesta de la susodicho, en que dijo que el dicho juez mayor devía de hacer en todo según que por su parte estaba pedido, sin embargo de lo contenido en la dicha petición a que se satisfacía por lo jeneral y porque los bienes del dicho mayorazgo, en caso de morir los dichos don Joan Alonso y el dicho don Antonio, y su hijo, sin hijos ni descendientes lejítimos, pertenecían al dicho su parte como a hijo lejítimo de doña Mencia de Butrón e Mújica, hermana del dicho don Juan Alonso de Mújica, e nieto de don Gómez de Butrón, poseedor que fue del dicho mayorazgo, y la parte contraria ningún derecho tenía ni podía tener a la sucesión él por no ser de la casa y linaje de Butrón y Mújica, a lo menos con la calidad de lejitimad que decía y como para suceder en el dicho mayorazgo de derecho se requería, porque cesava de no avía lugar lo en contrario dicho y alegado; y pidió al dicho nuestro juez mayor mandase hacer e hiciese según tenía pedido y suplicado que en la demanda puesta por su parte se contenía, y sobre todo pidió justicia y costas; otrosí, pidió que la sentencia de prueba se entendiese con lo que decía y alegaba en la dicha petición. De la qual dicha petición por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya fue mandado dar traslado a la otra parte y que lo contenido en la dicha petición se entendiese con la sentencia de prueba; y estando el pleito en este estado salió y se opuso a él doña Antonia María de Luyando y Butrón, hija de los dichos don Joan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, de para por ella sé mostrar parte Joan Pérez de Espinadero presentó una carta de poder del tenor siguiente: 198


Sepan quantos esta carta de poder vieren como yo, don Juan de Luyando, cavallero de la Horden de señor Santiago, como padre y lejítimo administrador que soy de doña Antonia María de Luyando y Butrón y Sopelana, mi hija digo que por quanto lejítima mayor y de doña María, mi muger, de la una parte, y don Joan de Ydiáquez y don Alonso de Ydiáquez, su hixo, y don Joan Alonso de Mújica y Butrón y don Antonio Gómez González de Butrón, su hijo, está pleito pendiente en la Real Audiencia e Chancillería de Valladolid ante el señor juez mayor de Vizcaya, sobre la sucesión de las casas y mayorazgo de Butrón, de Mújica y señorío de Aramayona, y sus anejos, en que [...] //8v y no rezaba principalmente la dicha doña Antonia María, mi hija, e para que siendo necesario en su nombre se pueda salir y oponer al dicho pleito por lo que la toca y atañe, y asista por ella y según su derecho, y alegar y hacer todas las diligencias que convengan. Por esta carta do y otorgo todo mi poder cumplido y bien, llenero y bastante, con libre y general administraçión para lo que dicho es al licenciado don Ochoa de Luyando, mi hermano, y Álvaro Pérez e Joan Pérez de Espinerado, procuradores del número de la Real Audiencia e Chancillería de Valladolid, y a qualquier dellos yn solidum con poder de sostituir un procurador, dos o más, y los rebocar y poner otros de nuebos, especial y espresamente para que en mi lugar, de mi nombre, como tal padre y legítimo administrador de la dicha doña Antonia María de Luyando, mi hija, por su derecho e ynterés puedan salir y salgan al dicho pleito y se opongan a él por lo que le toca y atañe, y asista por ella y seguir decir y alegar de su derecho, y çerca de ello presentar qualesquier pedimientos, alegaciones, escriptos y escripturas ante el dicho juez mayor y ante los señores presidente y oydores de la dicha Real Audiencia y los señores del Supremo Consejo de su magestad, y ante otros qualesquier jueces e justicias de su magestad destos reynos y señoríos; y defender la justicia y derecho de la dicha doña Antonia María, mi hija, en todas las ynstancias, cosas y casos que le competan y convengan; presentar testigos, concluir y cerrar razones, pedir y oyr sentencia o sentencias ynterlocutorias o definitivas, consentir las favorables y apelar y suplicar de las contrarias; y acer todo aquello que yo aría y hacer podría presente seyendo como tal padre y lejítimo administrador. Que para ello y lo a ello anejo e dependiente les doy y otorgo tan cumplido y bastante poder como yo tengo, con sus yncidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y los relevo en forma según que de derecho deben ser relebados, con libre y general administración; y obligo a mis bienes, juros e rentas abidos e por aver de aver por firme que los dichos mis procuradores, actores y qualesquier dellos, y sus sostitutos hicieren e actuaren en el dicho pleito, y de no lo contravenir en manera alguna; y lo otorgué ansí y firmé de mi nombre ante el escribano público e testigos yusoescriptos. Que fue fecho y otorgado en el lugar de Sopelana, que es en el señorío de Vizcaya, a seis días del mes de henero de mil y quinientos e noventa e un años. Testigos Sancho de Urretegui e Martín Sáenz de Alcudia, e Juan de Laviondo, vecinos de la dicha anteyglesia. En testimonio de lo qual otorgué ante Simón de Gandía, escribano del rey, nuestro señor, y del número de la merindad de Uribe. Don Juan de Luyando. Ante mí, como conozco al otorgante e testigos, Simón de Gandía. El sobredicho Simón de Gabdía, escrivano del rey, nuestro señor, en todos sus reinos y señoríos, presente fui a lo que de mí en este poder y su otorgamiento se hace mención, juntamente con el otorgante e testigos e, por su otorgamiento, asenté y a pedimento del dicho don Juan saqué del registro que en mi poder queda y saqué en estas dos ojas de papel con ésta de que va mi signo acostumbrado. Por ende, fize aquí este mi signo en testimonio de 199


verdad. Simón de Gandía. Y juntamente con la dicha carta de poder el dicho Joan Pérez de Espinaredo, en nombre del dicho don Joan de Luyando, como padre y lejítimo administrador de la dicha doña Antonia María de Luyando y Butrón, su hija, y doña María de Sopelana, su muger, presentó ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya una petición en que dijo que ansí de su parte y suya en su nombre era venido el pleito que en la dicha nuestra Audiencia tenía y se trataba entre la dicha doña María de Butrón y don Alonso de Ydiáquez, y don Juan Alonso de Mújica y don Antonio de Butrón, su hijo, sobre los vienes e mayorazgo de las casas de Butrón e Mújica, Plazencia y Barrica, y señorio de Aramayona, y todo lo a ello anejo e perteneciente, y sucesión del dicho mayorazgo para después de los días de los dichos don Juan Alonso de Mújica y don Antonio de Butrón, su hijo, en el qual la dicha doña Antonia María, su parte ,como tal hija lejítima y la mayor de la dicha doña María de Butrón, su madre, era ynteresada por la sucesión que en los dichos bienes e mayorazgo después della le competía de derecho y esperanza que para ello de presente tenía. Por tanto, como tal ynteresada en su nombre y del dicho su padre y legítimo administrador por ella, salía y se oponía al dicho pleito y se afirmaba en lo que en él estaba dicho, pedido y alegado por parte de la dicha doña María de Butrón y, particularmente, en la petiçión en la dicha nuestra Audiencia presentada en cinco días del mes de abril del año pasado de mil y quinientos e nobenta, y si era necessario de nuevo lo alegaba y dezía, e pedía lo mismo en la dicha petición contenido, y que a su parte en el caso se le hiciese entero cumplimiento de justicia. La qual pidió y las costas, y que la asistencia //9r de prueba se entendiese con lo contenido en la dicha petición y juró en forma en ánima de su padre que la dicha posición, pedimento e demanda no lo acía de malicia. De la qual dicha petición por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya fue mandado dar traslado a las otras partes y que la sentencia de prueba se entendiese con lo contenido en la dicha petición; y Bartolomé de Arvide para sé mostrar parte por el dicho don Alonso de Ydiáquez presentó ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya una carta de poder del tenor siguiente: Sepan quantos esta carta de poder vieren como yo, don Alonso de Ydiáquez caballero de la Horden de Santiago, gentilombre de la boca de su magestad y su capitán de cavallos en este su exército de Flandes, hijo legítimo que soy de don Joan de Ydiáquez, comendador de Monreal, del Consejo de Estado de su magestad, y de doña Mincia de Mújica y Butrón, mi madre difunta, digo que por quanto a mí me perteneze la sucesión de las casas de Mújica, Butrón, Barrica y Plaçencia, que son en el señorío de Vizcaya, y señorío de Aramayona, en los reynos de España, fallesciendo sin hijos legítimos don Juan Alonso de Mújica, mi tío, y don Antonio Gómez de Butrón, su hijo, que de presente las poseen por ser vienes binculados y de mayorazgo antiguos, sujetos a restitución, y ser yo hijo legítimo barón de la dicha doña Mencia de Mújica, hermana lejtíima del dicho don Juan Alonso, en [...] de lo qual el dicho don Juan Alonso, mi padre, como lejítimo administrador de mi persona y bienes en mi nombre, a puesto demanda a los dichos don Juan Alonso de Mújica y don Antonio Gómez de Butrón, su hijo, y a otras personas que pretenden ser ynteresados, y se trata pleito ante el licenciado Duarte de Acuña, corregidor del dicho señorío de Vizcaya, y en la Real Audiencia de Valladolid; e porque dicho pleito se comenzó con mi voluntad y consentimiento, y quiero que se prosiga y acabe. Por ende, loando y aprobando, como por la presente loo y apruebo, todo lo hecho, pedido y actuado en el dicho pleito y 200


causa por el dicho don Juan de Ydiáquez, mi padre, y por otras qualesquier personas e procuradores que él aya nonbrado en su nombre y en el mío, otorgo e conozco por esta presente carta que doy y otorgo todo mi poder cumplido, bastante, con libre y general administación en aquella mejor forma de manera que de derecho puede y debe valer al dicho don Juan de Ydiáquez, mi padre, y a Luis de Plazaola, vecino de la dicha villa de San Sebastián, ausentes como si estuviesen presentes, a los dos juntamente y a cada uno y qualquier dellos por sí yn solidum, especialmente para en seguimiento del dicho pleito y causa, y para todo lo a él anejo y concerniente puedan parecer ante qualesquier juezes e justicias, eclesiásticas y seglares, de qualesquier fuero e jurisdicción que sean, e poner de mi nombre demanda e demandas, responder a las en contrario, presentar testigos, escriptos e escripturas, jurar de calunia y dezesorio, concluir, pedir y consentir sentencia ynterlocutorias y definitivas, pedir las cosstas, jurarlas y cobrarlas, y dar carta de pago dellas, y hacer todos los otros autos e pedimientos e requerimientos, apelaciones, protestaciones y dilijenzias que conbengan ser hechas y que yo aría y acer podría presente siendo, aunque sean tales y de tal calidad que según derecho requieran otro poder más especial mío e presencia personal; y para hacer qualesquier recusaciones de jueces y otros oficiales con el juramento, solenidad y depósito necesario; e para pedir restituçión yn yntegrum y hacer y sostituir un procurador, dos o más, y lo revocar y otros de nuevo hacer; e quan cumplido y bastante poder yo e y tengo para todo lo susodicho otro tal y ese mismo doy y otorgo a los dichos don Juan de Ydiáquez, mi padre, y Luis de Plazaola, y a sus sostitutos yn solidum, con todas sus yncidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y los relevo de toda carga de satisdación y fiaduría so la cláusula del derecho judicium sisti judicatun solvi, con todas sus cláusulas en derecho acostumbradas; e para que avien por bueno e baledero todo quanto por ellos en la dicha raçón fuere fecho, dicho y actuado, y que no yré ni vendré contra ello, obligo mi persona e todos mis bienes avidos e por aver; e para más firmeza lo otorgué ante el presente escrivano e testigos desta carta. Que fue fecha e otorgada en esta villa de Bruselas, ducado de Bravante, a veynte y quatro días del mes de avril de mil e quinientos e ochenta e nueve años, siendo presentes por testigos al otorgamiento della Francisco de Antecha e Juan de Agüero, e Joan Martín de Palencia, criados del dicho otorgante, al qual yo, el escribano, doy fe que conozco, y que lo firmó de su nombre en el registro desta carta. Don Alonso de Ydiáquez. Pasó ante mí, Juan Pérez, Muñoz, escribano público; y el dicho Juan Pérez Muñoz, escribano del rey, //9v nuestro señor, e público en la su corte e todos sus reinos y señoríos, natural de la villa de Pinto, tierra de Madrid, residente entretenido en la audiencia general del felícisimo exército destos estados de Flandes, al otorgamiento desta carta presente fui juntamente en uno con los dichos testigos y otorgante, de cuyo pedimiento lo escriví e fize sacar del rejistro que firmado de su nomobre en mi pdoer queda, a que me refiero. En fe de lo qual fize aquí este mi signo, que es a tal, testimonio de verdad. Joan Pérez Muñoz, escribano. Nos, el doctor Fernando de Salinas, del gran consejo del rey, nuestro señor auditor general del felicísimo exército que su magestad tiene en sus estados de Flandes, certificamos y damos fe e verdadero testimonio que Juan Pérez Muñoz, de quien la escriptura de poder aquí contenida ba signada e firmada, es escribano público de su magestad, según y cómo en su suscreción se declara, fe y legal, de creencia y confianza, 201


y los autos y escripturas que ante él an pasado e pasan sienpre se les a dado y da entera fe y crédito en juicio y fuera dél. En testimonio de lo qual firmamos la presente de nuestra mano e mandamos sellar con sello de nuestras armas acostumbrado. Fecha en Bruselas a beinte y quatro días del mes de avril de mil y quinientos y ochenta e nueve. Doctor Fernando de Salinas. No, los escribanos públicos y de la Audiencia General del felicísimo exército que su magestad tiene en estos sus estados de Flandes que aquí firmamos nuestros nombres, zertificamos y damos fe e verdadero testimonio que Juan Muñoz, de quien esta escriptura de poder aquí contenida, de quien va firmado y signado, ante quien se otorgó, es escribano de su magestad real, según que en su suscreción se declara, fe y legal, y de confianza, y a los autos y escripturas que ante él pasan y an pasado siempre se les a dado y da y deve dar entera fe y crédito en juicio y fuera dél, do que de aquí pareze; y la misma zertificación acemos que el doctor Fernando de Salinas, cuya firma y sello está aquí arriba, es suya misma y de su misma mano como de la diligenzias deste dicho exército por su magestad y del su Consejo, y para que dello conste damos la presente, que es fecha en la villa de Bruselas a veinte y quatro de abril de mil y quinientos ochenta e nueve años. En testimonio de verdad Pedro de Bandeobe. E testimonio de verdad, Alonso de la [...], escribano. En la billa de Valladolid a tres días del mes de abril de mil y quinientos e noventa años en presente de mí, el escribano, e testigos de yusoescriptos pareció presente Luis de Plazaola, vecino de la villa de San Sebastián, estante al presente en esta corte, y dijo que, en virtud del poder que a y tiene de don Alonso de Ydiáquez, caballero de la Orden de Santiago, que es desta otra parte contenido, en virtud de la cláusula de sustituçión que en él viene, le sostituía y sostituyó para todo lo en el dicho poder contenido, sin exceptuar ni representar en sí cosa alguna, en Bartolomé de Arvide e Pedro de Salaçar, procuradores del número desta Real Audiencia, y a qualquier dellos yn solidum, con restificaçión y aprovación de qualquier autos que en nombre del dicho don Alonso de Ydiáquez ayan hecho en el pleito que trata el dicho don Alonso con Juan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, a los quales daba y dio el mismo poder a él dado y los relevó según es revelado, y obligó los bienes a él obligados; y quan cumplido y bastante poder a y tiene ese mismo les sostituyó para lo en él contenido, según dicho es; y el dicho otorgante, a quien yo, el escribano, doy fe que conozco, lo firmó de su nombre estando presentes por testigos Francisco Silvestre, Martín González e Martín de Valle, e Martín de Aldave, vecinos y estantes en esta corte. Luis de Plazaola. Ante mí, Aguiar. Y dentro del término con que el dicho plazo se recivió a prueba por las dichas partes e se hicieron ciertas provanzas por testigos y escripturas; y por parte de los dichos don Juan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, se presentó en el dicho plazo la demanda y exepciones, y sentencias que se dieron en un pleito que se trató entre doña María Manrique //10r de Mújica, muger de Martín Ruiz de Villela, cuya era la casa y solar de Villela, con don Gómez de Butrón, su tenor de la qual dicha demanda y acusaciones y sentencias que se dieron en el dicho plazo, ansí por el corregidor de la villa de Bilbao como por el juez mayor de Vizcaya y en grado de suplicación ante los dichos nuestro presidente y oydores de la dicha nuestra Audiencia es como se sigue: Muy magínifico Señor. Asensio de Segura, en nonbre de doña María Manrique de 202


Mújica, mujer de Martín Ruiz de Villela, cuya es la casa y solar de Villela, requiérolo y pongo demanda ante vuestra merced a don Gómez de Butrón y contando el caso desta, mi demanda y querella, digo que ansí es que don Joan Alonso de Butrón y de Mújica y doña María de Padilla fueron lejítimamente casados y velados allí y bendiçión, según que lo manda la Santa Madre Yglesia de Roma, y durante el dicho matrimonio obieron por su hija lejítima y natural a la dicha doña María Manrique de Mújica, y quando la dicha doña Mencia de Padilla casó con el dicho don Juan Alonso de Butrón y de Mújica llevó a su poder en dote muy gran cantidad de maravedís y plata, joyas y bestidos, y el dicho don Juan Alonso de Butrón le mandó desta cantidad de arras y aciendo vida de consumo adquirieron, ganaron y multiplicaron muchos bienes muebles e raíçes, y semobientes de muy gran valor, la mitad de los quales pertenecían a la dicha doña Mencia y los dejó en sus bienes y erencia, juntamente con su dote y arras, al tiempo que murió, que avrá doze años poco más o menos tiempo, y de todos ellos pertenecen a la dicha doña María Manrique por su lejítima una quarta parte y el dicho do Joan Alonso, después de la muerte de la dicha doña Mencia de Padilla, se quedó con todos ellos y los tuvo e poseyó y gozó ansí antes que la dicha doña María, mi parte, se casase como después, asta que murió, la qual ansí mismo al tiempo de su [...]demiento tenía y dejó en sus bienes y herencia muchas casas y caseríos, y solares e patronazgos dobiseros, herrerías y molinos con el de [...] de Aramayona, e navíos e muchos quintales de hierro, oro y plata, y moneda amonedada y deudas que le devían, contenidos en el memorial de que ago presentación, de todo lo qual ansí mismo perteneció y pertenece a la dicha mi parte otra quarta parte entera como a una de quatro hijos e hijas que tenían e dejó al tiempo que murió a bien testato o en otra qualquier manera, porque si algún testamento se dice aver hecho, ansí el dicho don Juan Alonso como la dicha Maríaencia, carecen de verdad y son falsos e falsamente fabricados, e yo en el dicho nombre protesto de los redar [...] por tales seyendo e sebidos, e presentados ante vuestra merced, y en caso que obiesen sido echos y otorgados solemnemente en fecho y de verdad, que no sería, fueron y son ningunos por aver sido en ellos la dicha mi parte presenta e no ynstituida, y deseredada y a lo menos ynoficiosa, y contra efecto de piedad el dicho don Joan, después de la muerte del dicho don Juan Alonso, ocupó e tiene ocupados todos los dichos bienes en no a querido ni quiere dar ni entregar a la dicha doña María Manrique sus quartas partes con frutos e remedios como es obligado. Por ende, a vuestra merced pido y suplico que cerca de lo susodicho y de la de una cosa e parte dello mande hacer y aga a la dicha doña María Manrique breve y entero complimiento de justicia, y sin más pedimento es necesario pido a vuestra merced que, provado el hecho ser y aver ansí pasado y la dicha doña María Manrique ser hija lejítima e natural, e de una de quatro herederas de los dichos sus padre y madre, y aber querido y aceptado su herencia y sucesión con veneficio de ynventario, y los dichos sus padre y madre aber muerto sin testamento por no aver hecho testamento berdadero y solemnemente, e por aber seydo y ser ningunos, a lo menos ynoficiosos, y contra todo efecto de piedad adjudique a la dicha doña María Manrique por su lejítima la dicha quarta parte de los dichos bienes y herencia de los dichos sus padre y madre, y condene al dicho don Joan como a tenedor de poseedor dellos y en aquella mejor forma e manera que aya e pueda aver lugar de derecho, a que se la dé y entregue dentro de un breve término con todos los frutos y rentas que a las dichas quartas partes an rentado e podido rentar dende que murieron cada uno de los dichos sus padre y madre, que 203


estimo en quarenta mil maravedís cada un año, con más lo que rentaren de lo que adelante asta la real restituçión, y ansí condenado le compela y apremie por todos los remedios execitivos de derecho que lo aga y cumpla, y a que de todos //10v los dichos bienes dé quenta y raçón conpulsorio solemnemente por ynventario hecho a la dicha mi parte donde no la mande su firme juramento y XX fasta en la cantidad que vuestra merced bien visto fuere. Para lo qual ymploro el efecto de vuestra merced e protesto las costas; otrosí, juro a Dios en ánima de la dicha doña María Manrique que esta demanda no la pongo maliciosamente, salvo porque es verdadera e la entiendo probar por testigos y escripturas que protesto presentar quando a poder de la dicha doña María binieren; otrosí, pido a vuestra merced mande que el dicho don Gómez jure de altura y responde a la posiciones que por mí en el dicho nombre le fueren puestas. El doctor Espinosa. Magnífico señor. Sancho Martínez de Yrusta en nombre de don Gómez de Butrón e Mújica, cuyas son las casas y solares de Mújica y Butrón, y el señorío de Aramayona. Ante vuestra merced parezco con protestaçión que ago de no acer alguno lo que en sí es ninguno, satisfaciendo de respuesta a una demanda fríbola, prepostera y baga, caluniosa que la acía Asensio de Segura en nonbre y como procurador que dice ser de doña María Manrique de Mújica, muger de Martín Ruiz de Villela, en que pide la quarta parte de las dichas casas y solares de Mújica y Butrón, y del dicho señorío de Aramayona e de sus pertenecidos, y de ciertos ofiçios e patronazgos, y otros bienes muebles e raíces y semobientes rescibidos, y abciones contenidos en un memorial presentado con la dicha demanda, diciendo que le pertenecen por sucesión y herencia de don Juan Alonso de Mújica y de doña Mencia de Padilla, su padre e madre, de quien fueron los dichos bienes, como más por extenso por la dicha demanda parece, cuyo tenor referido digo lo es adverso pedido no a lugar ni vuestra merced lo puede probeer ni mandar por lo siguiente: lo uno por todas las causas y razones que de la dicha demanda e memoria se coligen y en justicia consisten que é aquí por expresadas; lo otro porque la dicha demanda fue y es yneta e mal formada, e no procedente el remedio e remedios en contario alegados, ni competieron ni competen a la dicha doña María Manrique ni alguno dellos, e muy menos según de por la vía [elegida] para el fin e efecto que se yntentaron. Lo otro porque para que los dichos remedios o alguno dellos lugar oviesen avían de proceder otras diligencias preparatorias de los dichos remedios, según que de derecho se requería e requieren, mayormente siendo como la dicha doña María Manrique hera hija emancipada e sui juris al tiempo que los dichos padre e madre fallecieron; lo otro porque por la dicha demanda se yntentan diversas abciones e remedios cuya acumulación en un mismo [...]belo no se conpadecen, antes la una ympide a la otra para que ninguna dellas se pueda admitir. Lo otro porque la demanda en la dicha por razón demanda conprendida no fue, ni es cierta ni verdadera, e yo la niego en jeneral e en espezial, según y cómo y quánto en ella se dize y requiere, afirmándome en la primera negativa y contestación. Lo otro porque no se allará con verdad que de los dichos don Juan Alonso y doña Mencia de Padilla, y de alguno dellos obiesen quedado y fincado, ni oviesen sido suyos tales e tantos bienes como por la dicha demanda e memorial se presupone. Lo otro porque de la dicha dote y arras de la dicha doña Mencia no se a ni deve hacer caso ni quenta, atento que el dicho dote se dio a Gómez Gonçález de Butrón y doña María Manrique de Lara, su muger, padres del dicho don Juan Alonso, y el dicho don Juan Alonso no 204


lo recibió ni vino a su poder el dicho dote ni parte alguna dél, e por lo demás que de yuso se especifica en la prosecución de la causa. Lo otro porque qualesquiera bienes de qualesquier calidad y género que lo obiesen sido de los dichos don Juan Alonso de Mújica y doña Mencia de Padilla, su muger, e dellos y de qualesquier dellos que obiesen quedado y fincado quando fallescieron pertenecían e pertenezen al dicho don Gómez de Butrón e Mújica, sin parte de la dicha doña María Manrique, e mediante título de mayorazgo que avido y ay en los dichos bienes, en espezial en las dichas casas y solares de Mújica y Butrón, y señoríos de Aramayona y Barrica, y otros bienes a ellos anejos e pertenezientes, y otros justos y derechos títulos en que el dicho //11r mi parte, como hijo lejítimo barón e mayor, sucedió esclusos sus herederos e, por consiguiente, la dicha doña María Manrique, según que ansí mismo obo, sucedió en ellos el dicho don Juan Alonso, su padre, y Gómez Gónzález de Butrón, su abuelo, e Juan Alonso de Mújica, su bisabuelo, y otros sus sucesores esclusos los otros sus hermanos y hermanas, según que ello es público e notorio, e mediante otros justos e derechos títulos de donación, proternuncias y en recompensa de doce mil ducados que los dichos don Juan Alonso e doña Mencia, padres de los dichos don Gómez, rescivieron de la dote de doña Luisa Manrique, su muger, del dicho don Gómez, hecha a mayor abundamiento e por más sobre abundante cautela con apartamiento de la dicha doña María Manrique y de los otros hijos e hijas del dicho don Juan Alonso y doña Mencia, conforme al dicho fuero de Vizcaya e las provincias deste señorío, según constará e parezerá en proseción desta causa e por los testamentos e últimas voluntades, y dispusiciones de los dichos don Juan Alonso y doña Mencia de Padilla, y de otra manera suficiente, de manera que no fallecieron abíen testado, como en contrario se dice. Lo otro porque los dichos testamentos e últimas voluntades, y otras dispusiciones e ynstituciones que los dichos don Juan Alonso y doña Mencia hicieron, fueron y son válidos, solenes y auténticos, y ziertos y verdaderos, y carecientes de todo bicio y sospecha de falsedad e ynoficiosidad, e pues la copartición que en ellos se hizo de los otros hijos e hijas con tierra raíz, conforme al dicho fuero de Vizcaya, y avida por lejítima no se puede dezir que se obiesen hecho ynoficiosamente contra el efecto e piedad paterna e materna, mayormente en caso puesto negado que a la dicha doña María Manrique perteneziese otra no más lejítima en los bienes y herencia partibles de los bienes dellas en los dos mil y quinientos ducados que se le obieron dado en dote y en otras cosas. Lo otro pues los dichos don Juan Alonsso de Mújica y doña Mencia de Padilla fueron vecinos de la Tierra Llana e ynfançonazgo de Vizcaya, y las dichas sus casas y solares están sitas en ella, pudieron disponer de los dichos sus bienes partibles, muebles e raíces, que tenían fuera del dicho mayorazgo conforme al dicho fuero de Vizcaya, y lo mismo de los semobientes y derechos y abciones, apartando según que apartaron a la dicha doña María Manrique y a los otros hijos e hijas con la dicha tierra raíz y con lo que se las obo mandado y dotado, caso puesto que algunos de los dichos bienes fuesen patronazgos diviseros, porque se regular como los otros bienes situados en la dicha Tierra Llana, e toman e tienen la misma naturaleza, caso puesto que alguno de los dichos bienes muebles y semobientes no estuviesen sitos en la juridición de la dicha Tierra Llana de Vizcaya, ya porque estarían acaso e poco tiempo, e no para que estuviesen y que pasasen perpetuamente donde estaban al tiempo que los dichos don Juan Alonso y doña Mencia de Padilla fallecieron, quanto más que los dichos patronazgos diviseros sienpre an andado con los otros bienes de mayorazgo y se a sucedido en ellos como en tales y como en vienes 205


no partibles. Lo otro porque tampoco tiene la dicha doña María Manrique derecho alguno de sucesión a los efectos reales e patronazgo en el dicho memorial mencionados, que son aprove[chamientos] de su magestad y el dicho don Juan Alonso de Mújica los tenía por merced de su magestad, como tanbién los tiene el dicho don Gómez, por lo que no se pudiese deçir que obiesen quedado en los bienes y herencia de dicho difunto, quanto más que quando otra cosa fuese, pues los dichos efectos e patronazgos quedaron en la Tierra Llana de Vizcaya e merindad de Durango, que en esto tenía un mismo fuero, por el dicho apartamento la parte contraria estaría y está escusada dellos. Lo otro porque si algunos bienes partibles de los dichos don Juan Alonso de Mújica y doña Mencia de Paadilla, su muger, obiesen quedado e fincado en la juridicción de las billas deste señorío de Vizcaya en otra parte donde no se guarda el dicho fuero, dicen ellos el dicho don Gómez estaría y está mejorado en qu[ina] e vicio, y quando la dicha doña María Manrique quisiese suceder en los dichos bienes y pedirle suplemento de su lejítima, y a que no estuviese entregada della, sería y es obligada a traer a colación e partición la dicha dote, y otras cosas que obo recibido por vía de legato o partición, o donación o en otra qualquier manera. Lo otro porque el dicho don Gómez de Butrón no hera obligado açer ynventario alguno de los bienes que de los dichos sus padres quedaron, según e por las causas de suso declaradas, ni por dejarlo de hacer se podrá definir contra él a la otra parte el juramento [in linten] que se pide quanto más que para mayor justificaçión //11v y abundamiento el dicho mi parte obo hecho el dicho ynventario en tiempo y en forma, y con toda la divida solenidad. Lo otro en quanto al juramento de calumnia que por la dicha demanda se pide el dicho mi parte no es obligado acerlo asta el tiempo que las leyes e pragmáticas destos reinos disponen, y entonces él jurará y absolverá la verdad de lo que se pide. Lo otro porque los frutos e remedios de los dichos bienes en la dicha demanda contenidos no son tantos ni en en tanta cantidad como el adverso dize, y que fuesen del dicho mi parte los a hecho y ace suyos como verdadero señor e justo poseedor, con título y buena fe que a sido y es de los dichos bienes; e por estas raçones e por cada una dellas e por otras que mejor ayan lugar de derecho y en prosecución desta causa dezir y alegar, protesto a vuestra merced, pido a la dicha doña María Manrique de Mújica y al que dice ser su procurador en su nombre dé y declare por no parte y la dicha su demanda por ynesta e no procedente, y al dicho don Gómez de Butrón e Mújica resuelva de la ynstancia deste juicio y do esto césele de por libre y quito de lo en contrario pedido, y a la otra parte ynponga perpetuo silencio para que, en lo necesario, el oficio de vuestra merced que devo ymploro costas, etcétera. Pido y cunplimiento de justicia y protesto de probar las dichas ecepciones y lo que dellas pueda vastar para el efecto por mí en el dicho nombre pedido por testigo y escripturas, o por otra qualquier género probar que mejor al dicho mi parte competa, e de presentar las dichas escripturas luego que a su poder vinieren y las allará conforme a la [...]cencias de Çangroniz. En el pleito que es y pende entre partes, de la una demandante doña María Manrique de Mújica, muger de Martín Ruiz de Villela, y de la otra don Gómez de Butrón y don Antonio de Múxica, y doña Madala de Mújica, a quienes este proceso se notificó, y sus procuradores en sus nombres. Visto este proceso, etcétera, fallo que la dicha doña María Manrique provó bien y cumplidamente su demanda para lo que de yuso se ará mención, y en quanto a ello la doy por vien probada. Por ende, que devo de ---

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declarar y declaro la dicha doña María aver provado ser hija lejítima d don Juan Alonso de Mújica y doña Mincia de Padilla, su muger, y aver aceptado su herencia. Por ende, como a tal hija heredera, declaro pertenecerla dos quartas partes en todos los bienes y herencia que quedaron por fin e muerte de los dichos don Juan Alonso y doña Mencia de Padilla en cada herencia su quarta parte, ecepto en los bienes siguientes: primeramente en todos los bienes contenidos en un memorial en este proceso presentado por el dicho don Gómez, mencionado en la sesta y sétima páginas del ynterrogatorio, por ser de mayorazgo e por tales las declaro, ecepto los bienes de merced contenido en el dicho memorial, en los quales ansí mismo declaro la dicha doña María no tener lejítima ni derecho algunos, no pertenecer al dicho don Gómez conforme a la dicha merced y fuero deste señorío; yten, en los mejoramientos y edeficios que se hicieron por los dichos don Juan Alonso y doña Mencia en los dichos bienes de mayorazgo; yten, en los bienes que quedaron e fincaron por fin e muerte del dicho don Juan Alonso en la Tierra Llana deste señorío de qualquier calidad que sean a él y sus herencias pertenecientes, y en la moneda oro y plata labrado, e por las [...] y en las deudas en qualquier parte quedase y por qualquier personas se le debiese, atento el apartamiento que en su efecto hico conforme al fuero deste señorío en favor del dicho don Gómez; yten, declaro la dicha doña María Manrique tener sestera parte en los robles e tierra raíz dellos, con los quales el dicho don Juan Alonso hizo el dicho apartamiento en sustento y en la resta de los bienes partibles de los dichos sus partes las dichas dos quartas partes, con que ante todas cosas de los dichos bienes partibles se paguen las deudas de los dichos don Juan Alonso y doña Mencia, según sus dichos y las anomalías y mandas graciosas en quan [...] pide en los quintos, y con que de los bienes y herencia del dicho don Juan Alonso aya de [tercio] y quinto de mejoría conforme al testamento de don Juan Alonso, y con que la dicha doña María traiga a montón y colación a las dichas herencias lo que tiene recibido //12r de los dichos sus padres en docte o en otra qualquier manera; y ansí mismo el dicho do Gómez traiga a montón y colaciones que más obiere recibido de los dichos sus padres, fuera los dichos bienes de mayorazgo y edeficios, e mejoramientos dellos, y en los que obo lugar el dicho apartamiento, y con esto doy por libre y quito al dicho don Gómez de los demás pedido por la dicha doña María; e para asegurar lo contenido en ésta, mi sentencia, mando que cada una de las partes dentro del tercero día nombre su hombre bueno, contador e partidor ante los quales el dicho don Gómez, sobre juramento reciba los ynventarios que oviere tocantes a la dichas herencias; y los que los dichos contadores e partidores averiguaren que debían ser de la dicha doña María, conforme a lo contenido en ésta, mi sentencia, condeno al dicho Gómez, como a tenedor de los bienes que quedaron de los dichos sus padres, conforme a los dichos ynventarios y los demás que en este proceso estuviese probado tener, a que dentro de nueve días lo dé, pague y entregue a la dicha doña María, y si algunas deudas resultaren de la averiguación désta, mi sentencia, relevo en mí la declaraçión dellas y, ansí mismo, el nombramiento de otro contador e partidor en caso de discordia y en defecto de nonbrar alguna de las dichas partes; y ansí lo pronucio e mando por ésta, mi sentencia difinitiva, sin costas. El licenciado Serrano de Verjer. En la atalaya de la villa de Vilbao a dos días del mes de agosto de mil y quinientos y quarenta y siete años, el magnífico señor Juan Serrrano de Verjel, corregidor en este señorío de Vizcaya por sus magestades, en presencía de mí, Pedro de Aguirre, escribano de sus magestades e escribano de yusoscripto, testando en pública audiencia, reçó e pronunció esta 207


sentencia desta otra parte contenida firmada de su nombre en presencia de Asencio de Segura y Sancho Martínez de Yrusta, procuradores de anvas partes, a los quales yo, el dicho escribano, notifiqué la dicha sentencia e dijeron que la oýan. Testigos Pedro Ochoa de Gallarça e Juan Ortiz de Yturriaga e Martín de Aguirre, escrivano. Pedro de Aguirre. En el pleito que es entre doña María Manrique de Mújica, muger de Martín Ruiz de Villela y Álbaro Pérez de Espinaredo, su procurador, de la una parte, y don Gómez de Butrón y Mújica, y Fortuno de Ysasi, su procurador, de la otra. Fallo que el licenciado Serrano de Verjel, corregidor de Vizcaya que deste pleito conoció, en la sentencia definitiva que en él dio e pronunció que por anvas partes fue apelado, juzgó y pronunció mal. Por ende, que debo de revocar y revoco su juicio y sentencia del dicho corregidor y, aciendo en este pleito lo que de justicia debe ser hecho, debo de declarar y declaro pertenecer al dicho don Gómez de Butrón, como hijo mayor del dicho don Juan Alonso, pro bienes de primogenetura e mayorazgo, las casas y solares de Butrón e Mújica, con todo lo a las dichas casas y solares anejo e perteneziente, y los señoríos de Aramayona y Barrica y, ansí mismo, con todo lo a ellos nanejo e perteneciente, sin parte alguna de los otros sus hermanos como en bienes en que se a sucedido de mayor en mayor; y ansí mismo, la casa y solar de Plazencia con todo lo a ello anejo e perteneciente: otrosí, atento la voluntad última del dicho don Juan, declaro al dicho don Gómez por heredero universal del dicho don Juan Alonso, su padre, en todos los bienes muebles y raíces sitos en la Tierra Llana de Vizcaya, derechos y abciones, juros e mercedes al dicho don Joan Alonso pertenezientes; y ansí mismo declaro pertenecer al dicho don Gómez el tercio y quinto de todos estos bienes y derechos, y abciones que del dicho don Alonso quedaron [y fincaron] de los del dicho mayorazgo e de los de la dicha Tierra Llana; otrosí, declaro al dicho don Gómez de Butrón por heredero unibersal de doña Mencia de Padilla, su madre, conforme al efecto e yntrucción fecha por la dicha doña Mencia; otrosí, declaro que sacado todo lo susodicho y el dicho vicio y [...]na perteneciente a la dicha doña María Manrique, como hija lejítima de los dichos don Juan Alonso e doña Mencia de Padilla, su madre, la quarta //12v parte de todos los bienes raíces, derechos y abciones que quedaron y fincaron del dicho don Juan Alonso fuera de la dicha Tierra Llana, como a uno de quatro hijos del dicho don Juan Alonso, su padre; y declaro, ansí mismo, pertenecer a la dicha doña María Manrique la quarta parte de los bienes multiplicados que quedaron e fincaron, e pertenecían a la dicha doña Mencia, su madre, sitos fuera de Tierra Llana de Vizcaya, en las quales dichas quartas partes de bienes, censos, frutos e rentas que dellas an rentado dende que los dichos doña Mencia y don Juan Alonso fallecieron, y los que rentaren asta la restitución, condeno al dicho don Gómez de Butrón a que, dentro de nueve días primeros siguientes después que fuere requerido con asta carta executoria desta mi sentencia, los dé y entregue a la dicha doña María Manrique, o a quien su poder obiere; e para hacer a la dicha partición mando que las dichas partes nonbren en esta corte sendas personas y con [uno] que por mí fue nonbrado agan la dicha partición y den sus parezeres; e de todo lo demás en este pleito por parte de la dicha doña María pedido e demandado absuelvo y doy por libre al dicho don Gómez de Butrón, e le pongo perpetuo silencio para que sobre ello no le pida ni demande más cosa alguna, e no ago condenación de costas; y ansí lo pronuncio e 208


mando. El licenciado Arpide. Pronunciose a veynte y siete días del mes de agosto de mil y quinientos y quarenta y ocho años. Quadra.

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En el pleito que es <entre> doña María Manrique, muger de Martín Ruiz de Villela, y Álvaro de Espinaredo, su procurador, de la una parte, y don Gómez de Butrón e Mújica e Fortuno de Ysasi, su procurador, de la otra. Fallamos que el licenciado Arpide, juez mayor de Vizcaya que deste pleito conoció en la sentencia definitiva que en él dio e pronunció, de que por anvas, las partes, fue suplicado en quanto por ella rebocó la sentencia definitiva en este pleito primeramente dada por el licenciado Juan Serrano de Vijil2, corregidor que fue de Vizcaya, y declaró por bienes de mayorazgo las casa y solares de Mújica y Butrón, y los señoríos de Aramayona y Barrica, y ansí mismo, la casa y solar de Plazencia, con todo lo a las dichas casas y solares anejos e pertenecientes, y absolvió de todo ello al dicho don Gómez de Butrón de la demanda que fue puesta por la dicha doña María Manrique, que juzgó e pronunció bien, y en quanto a esto confirmamos su juicio y sentencia del dicho juez mayor, con que debemos de declarar y declaramos que todos los edeficios e mejoramientos hecho después de la lei de Toro en los dichos bienes de mayorazgos, en aquellas cosas que la dicha lei declara, sean ansí mismo del dicho mayorazgo, pero y en todo lo demás contenido en la dicha sentencia del dicho juez mayor juzgó e pronunció mal, e revocamos su juicio y sentencia, y haciendo justicia fallamos que la dicha doña María Manrique, en lo que de yuso se ará mención, provó su petición e demanda, damos e pronunciamos su yntención por vien provada, y quanto a ello el dicho don Gómez de Butrón no provó sus ecepciones y defensiones. Dámoslas e pronunciámoslas por no provadas. Por ende, que devemos condenar y condenamos al dicho don Gómez de Butrón que, dentro de nueve días primeros siguientes después que fuere requerido con la carta executoria désta, nuestra sentencia, por parte de la dicha doña María Manrique, de todos los bienes muebles e raíces, juros e [çensos], derechos, y abciones que quedaron de don Juan Alonso de Mújica y de doña Mencia de Padilla, su muger, al tiempo de su fin e muerte en las villas del condado de Vizcaya y en qualesquier partes y lugares fuera del dicho condado, sacando primeramente dellos las deudas que quedaron deviendo los dichos don Juan Alonso y doña Mencia de Padilla al tiempo de su fin e muerte, y de los bienes que pertenezieron a la dicha doña Mencia de Padilla por sucesión de doña Ysabel Padilla, su madre, y binieron a poder del dicho don Juan Alonso, dé y pague a la dicha //13r doña María Manrique, o quien su poder obiere, la quarta parte de todos ellos con los frutos e rentas que an rentado dende la muerte del dicho don Juan Alonso y rentaren asta la real restituçión, y de los otros bienes que quedaron de la dicha doña Mencia y del dicho don Juan Alonso en los dichos lugares y partes, sacando dellos las mejoras de tercias y quintos de anvas, las dichas herencias, para el dicho don Gómez, con que por razón de los dichos quintos pague cumplimientos de las ánimas de los dichos sus padres e mandas; e en lo restante de todos los dichos bienes y herencia, sacado lo susodicho, condenamos, ansí mismo, al dicho don Gómez de Butrón a que, dentro del dicho término, dé y pague a la dicha doña María Manrique, o a quien su poder obiere, dos quartas partes, la de los dichos bienes y herencia de la dicha doña Mencia, su madre, y la otra de los bienes y herencia del dicho don Juan Alonso, su padre, como a uno de quatro herederos que quedaron de los dichos sus padres, con los frutos e rentas que an rentado dende la muerte de (Sic). 209


los dichos do Juan Alonso y rentaren hasta la real restitución; e para averiguación y liquidación de las dichas legítimas mandamos se aga cuerpo e montón de todo lo que la dicha doña María y los otros sus hermanos obieren rescibido en dote y en otra qualquier manera de los dichos sus padres, e todo lo que el dicho Gómez de Butrón obiere recibido, ansí mismo, de los dichos sus padre fuera de aquéllos, que por ésta, nuestra sentencia, quedaría absuelto, recibiendo la dicha doña María Manrique, para en quenta de lo que se aberiguare baler con los frutos e rentas las dichas dos quartas partes, todo lo que se aberiguare aver recibido de cada uno de los dichos sus padres; otrosí, en quanto a lo nuevamente edificado e plantado en los dichos bienes de mayorazgos y sus pertenencias, fuera de aquello que por ésta, nuestra sentencia, declaramos ser mayorazgo, y ansí mismo en quanto a los bienes raíces, juros e rentas, e censos e patronazgos, oficios e mercedes, y [lanças] mareantes y bienes muebles que quedaron de dar Juan Alonso de Mújica y doña Mencia de Padilla al dicho tiempo de sus muertes en la Tierra Llana de Vizcaya, demás de los bienes de mayorazgo de suso declarado, e todo lo en ellos de suso por ellos hedeficado y plantado, absolvemos y damos por libre y quito al dicho don Gómez de Butrón, e ponemos perpetuo silencio a la dicha doña María Manrique para que sobre ello no le pida ni demande más cosa alguna, con que debemos de mandar y mandamos que a la dicha doña María Manrique zeda la tercera parte de los bienes que en la dicha Tierra Llana por los dichos don Joan Alonso y doña Mencia en sus testamentos les fueron mandados, con que apartaron a la dicha doña María Manrique y a sus hermanos, en la qual dicha tercera parte condenamos al dicho don Gómez de Butrón; y para averiguar y liquidar las dichas dos quartas partes y los frutos e rentas dellas, e todo lo demás en esta sentencia contenido, mandamos que cada una de las partes nombren sendos contadores para que, juntamente con un tercero que por nos fuere nonbrado, agan y aberiguen las dichas quentas; y con esto debolvemos el dicho pleito al dicho juez mayor para que vea su sentencia y ésta, nuestra sentencia, y las lleve y aga llevar a devida execución con efecto; e no acemos condenación de costas; e por ésta, nuestra sentencia definitiva, ansí lo sentenciamos e pronunciamos, e mandamos en grado de suplicación. El presidente Con[...]. El licenciado Arrieta. El doctor Santiago. El licenciado Pedrosa. Dada e rezada fue esta sentencia por los señores presidente y oydores de la Audiencia de su magestad en audiencia pública en Valladolid a beinte días del mes de septiembre de mil y quinientos y quarenta y ocho años, estando presentes Álvaro Díez de Espinaredo y Fortuno de Ysasi, procuradores de anvas, las dichas partes. Quadra. Y de las probanças en el dicho pleito hechas se pidió e hizo publicación, y sobre todo el dicho pleito fue concluso. El qual, visto por el doctor Hernán Rodríguez, nuestro juez mayor de Vizcaya, dio e pronunció en él sentencia definitiva, su tenor de la qual es como sigue: En el pleito que es entre don Alonso de Ydiáquez y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, //13v y don Juan Alonso de Mújica y don Antonio de Mújica, su hijo, y Domingo de Zaraizcosa tutor de Joana, su procurador, de la otra, y doña María de Butrón y Sopelana, viuda, muger que fue de don Joan de Luiando, y Lucas Jiménez, su procurador, y el dicho don Juan de Luiando, como padre y legítimo administrador de doña Antonia María de Luyando, su hija, y Martín Sánchez Jumalaga, su procurador, 210


que en este pleito salieron y se opusieron. Fallo, atento los autos e méritos deste proceso, que devo de declarar y declaro las casas de Butrón e Mújica, y Plazencia, señorío de Aramayona y Barrica, con todo lo a ello anejo e perteneciente, ser bienes de mayorazgo, ynajenables conforme a las sentencias de vista e revista en este pleito presentadas por parte del dicho don Alonso de Ydiáquez; y ansí mismo, declaro pertenecer la sucesión de los dichas bienes e mayorazgo después de los días del dicho don Antonio de Mújica, poseedor que al presente es del dicho mayorazgo, muriendo sin dejar hijos legítimos, al dicho don Alonso de Ydiáquez como a hijo legítimo barón de doña Mencia de Butrón, muger que fue de don Joan de Ydiáquez, del Consejo de Estado del rey, nuestro señor, comendador mayor de León, su padre, y como a tal, desde aora para en tal caso se los adjudico e ympongo perpetuo silencio a la dichas doña María de Butrón y Sopelana y doña Antonia María de Luiando, su hija, para que en razón de la dicha sucesión no le puedan pedir ni demandar cosa alguna aora ni en tiempo alguno; e por ésta, mi sentencia definitiva, ansí lo pronuncio e mando, y no ago condenación de costas. El doctor Hernán Rodríguez. La qual dicha sentencia que de suso ba yncorporado fue dada e pronunciada por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya estando aciendo audiencia pública en la ciudad de Valladolid a beinte y tres días del mes de hebrero del año pasado de mil y quinientos e nobenta y seis años; y se notificó a los procuradores de las dichas partes en sus personas. Y de la dicha sentencia por parte de la dicha doña María de Butrón y Sopelana, por sí y como madre y tutora de la dicha doña Antonia María de Luyando, su hija, se suplicó, y Lucas Jiménez en su nombre presentó ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya una petiçión en que dijo que de la sentencia en el dicho pleito por el dicho juez mayor dada en quanto declaró las casas de Butrón e Mújica, y Plazencia, señorío de Aramayona y Barrica, con todo lo a ello anejo e perteneciente, ser bienes de mayorazgo, y en todo lo demás que era o podía ser en favor de sus partes no suplicaba, antes expresamente la consentía, pero en quanto declaró pertenezer la sucesión de los dichos bienes e mayorazgo al dicho do Alonso de Ydiáquez, como a hijo legítimo barón de doña Mencia de Butrón, después de los días del dicho don Antonio, muriendo sin hijos lejítimos, adjudicándoselos e poniendo a sus partes perpetuo silencio para lo que en raçón de la dicha sucesión no le pudiesen pedir ni demandar cosa alguna, y en todo lo demás que era o podía ser contra sus partes suplicaba della; y ablando con el acatamiento debido la dijo ynjusta y de enmendar, e revocar por todas las causas e raçones que del proceso del dicho pleito resultaban y que protestaba dezir, y alegar, ante los dichos nuestro presidente y oydores; y ansí mismo, el dicho Lucas Jiménez, en nombre de la dicha doña María Butrón y Sopelana, por sí misma y como madre y tutora de la dicha doña Antonia María de Luyando, presentó ante los dichos nuestro presidente y oydores una petiçión, en que dijo que la sentencia en el dicho pleito dada por el juez mayor de Vizcaya, en quanto declaró las casas de Butrón e Mújica, y Plazencia, señorío de Aramayona y Barrica, con todo lo a ello anejo e pertenieziente, ser vienes de mayorazgo, y en todo lo demás que era o podía ser en favor de sus partes era justa y se devía confirmar, pero en quanto declaró perteneçer la sucesión de los dichos bienes e mayorazgo al dicho don Alonso de Ydiáquez como hijo lejítimo barón de doña Mencia de Butrón después de los días del dicho don Antonio, poseedor, muriendo sin hijos //14r legítimos, adjudicándoselo e ynponiendo perpetuo silencio para que en razón de la dicha sucesión no le pudiesen pedir ni demandar cosa alguna, y en todo lo demás que era o podía ser contra sus partes era ynjusta y de enmendar, e revocar por lo general e todo lo que en favor de sus partes estaba 211


dicho y alegado, en que se afirmaba; y porque siendo, como era, la dicha doña María, su parte, hija lejítima de don Luis de Butrón, tío del dicho don Antonio de Mújica, poseedor de las dichasa casas, bienes e mayorazgo, después de sus días muriendo sin descendientes lejtímos a la dicha doña María pertenezía la dicha sucesión y era le lejítima sucesora en los dichos bienes e mayorazgo, y no al dicho don Alonso, y ansí se debía y debe de declarar e no lo contrario, como el dicho juez mayor lo [quiere]; e porque no obstava a lo susodicho el ser el dicho don Alnoso de Ydiáquez barón y la dicha su parte [he]nera y estar en un mismo grado que por las palabras claras de la dicha sentencia en aver espresado la dicha calidad de baronía mostraba aver sido el fundamento della, porque aunque el dicho do Alonso era barón y hera hijo de doña Mencia de Butrón, y su parte lo era del dicho don Luis de Butrón e representaba su misma persona, y ansí de la misma manera que se concurrían en la dicha sucesión por muerte del dicho don Antonio el dicho don Luis, padre de su parte, y de la dicha doña Mencia, madre de la parte contraria, se avía de preferir e preferiera, y sucede y sucedía el dicho don Luis, y ansí se avía de preferir y suceder la dicha su parte como tal su única hija lejítima, e no era ni podía ser el dicho don Alonso siendo como hera hijo de la dicha doña Mencia; y porque no podía decir el dicho don Alonso que en el dicho caso e pleito no se oviese de admitir la dicha representación, pues lo contrario dello y el averse de admitir estaba tan claramente dispuesto por derecho y leyes de nuestro reinos, y era de la propia naturaleza de la dicha sucesión e mayorazgo, y porque por ser esto anssí, aunque al dicho tiempo era biva doña Ana Manrique, biuda, becina de la villa de Madrid, muger que fue y quedó del [secretario] Bargas, hermana legítima de los dichos don Luis y doña Mencia de Butrón, sienpre se avía allanado en que la dicha sucesión e mayorazgo, casas y bienes pertenecían a la dicha doña María, su parte, como a tal hija lejítima del dicho don Luis de Butrón, su padre, y a no ser esto, como era ansí, estaba claro que ella, como tía del dicho don Alonso, se le avía de preferir e prefiriera en la dicha sucesión y escluir de su ynjusta pretensión; e porque el dicho don Luis de Butrón, como barón decendiente lejítimo que era y fue del fundador y fundadores de las dichas casas e mayorazgo, e para la sucesión dél tenía e tuvo derecho de primogenetura y prerlaçión a las dichas doña Mencia y doña Ana, sus hermanas, y este mismo se continuó e pasó, y estava en la dicha doña María, su parte, su hija lejítima, y ansí ynportaba poco de ser el dicho don Alonso barón, pues como hera de otra y diferente línea constituida por la dicha doña Mencia, su madre, y porque en todo el señorío de Vizcaya abía sido y hera común manera de ablar e llamar casamiento a las belaciones y quando se avían juntado y juntaban los parientes a [cele]brar las bodas, y caso que antes obiese abido desposorio por palabras de presente que hacían verdadero matrimonio, no se abía dicho ni decía que se casaban, sino quando se abían velado y velaban, y desta manera se abía entendido y entendía entre todos los del dicho señorío de ynmemorial tiempo a esta parte; y porque, ansí mismo, abía sido y era lo [...] ynmemorial en el dicho señorío quando uno avía casado y casaba en alguna casa prençipal, como era la de Sopelana, nonbrarse luego vecino de la anteyglesia de donde avía sido y era la dicha casa, mayormente sin no tenía casa en otra parte; y porque los dichos don Luis y doña María de Sopelana, padres de la dicha doña María, su parte, todo el tiempo que vivieron y hadbitaron juntos hasta que ella murió se confesaban y comulgaban juntos en la yglesia públicamente, y porque Joan López de Angulo, agüelo de la dicha //14v doña María, su parte, tubo y dejó hijos e hijas naturales e porque Ochoa, abad de Madariaga, era e fue tío de Pero Galíndez de Madariaga, primer marido de la dicha doña María de Sopelana, y quedó por su testamento y trataba a todas sus cosas por muy propias y era ombre muy onrado y de mucho puño, e porque el dicho Pero Galíndez tuvo muchos días e tiempo malo de la enfermedad de que murió, y quando quedó dél viuda 212


la dicha doña María de Sopelana hera de hedad de treinta años, e muy [...]lida y de muy bien entendimiento, e porque al dicho tiempo doña Luisa Manrique tenía e tuvo la casa de Juan Yváñez de Arostegui y la vivía e moraba con parte de su familia y jente; y porque los testigos que dijeron en las provanzas de los pleitos que por sus partes estaban presentados por escripturas al tiempo del dicho plazo eran muertos, y quando dijeron sus dichos eran personas muy onradas e de mucha hedad y crédito, e porque quando don Joan Alonso de Butrón e Mújica hizo las onras del dicho don Luis de Butrón se pusieron por las paredes hen la tumba escudos de armas de Butrón y Sopelana juntas. Por las quales razones y cada una dellas, y las de más que en fabor de sus partes aça no acer podían, nos pidió y suplicó que confirmando la dicha sentencia en lo favorable a sus partes, e en lo demás que fue y era contra el dicho la mandásemos rebocar e rebocásemos, y declarar y declarásemos pertenecer las dichas casas, bienes e mayorazgo y subcesión, después de los días del dicho don Antonio muriendo sin hijos legítimos, de la dicha doña María, su parte, como a tal hija lejítima del dicho don Luis de Butrón, y hacer e hiciésemos en todo según que por sus partes estaba pedido y suplicado; y sobre todo pidió justica y costas, e hizo representación, siendo necessario, de todas las escripturas e provanzas por sus partes hechas e presentadas en el dicho plazo, y ofreciose a probar lo necesario; otrosí, atento que el dicho plaço tocaba a la dicha doña María Manrique, vezina de la dicha villa de Madrid, mujer que fue y quedó de secretario Bargas para que lo supiese y le parase perjuicio todo lo que en él se hiciese y determinase, se nos pidió y suplicó le mandásemos dar y dásemos contra ella enplazamiento en forma ynserta en ella la dicha petición y las sentencia del dicho juez mayor de Vizcaya en relaçión del dicho pleito y estado dél. Y juntamente con la dicha petición el dicho Lucas Jiménez en nombre de la dicha doña María de Butrón y Sopelana, por sí y como madre y tutora de la dicha doña Antonia María, su hija, e para por ellas sé mostrar parte presentó una curaduría y carta de poder del tenor siguiente: En la ciudad de Orduña a cinco días del mes de mayo de mil y quinientos e nobenta y quatro años, ante Juan de Salcedo, alcalde, juez hordinario en esta dicha ciudad de Orduña y su tierra e juridición por el rey, nuestro señor, y en presencia de mí, Juan de Vidaurri, escribano del rey, nuestro señor, e uno de los del número de la dicha ciudad, y ante los testigos de yusoescriptos, pareció presente doña María de Butrón y Sopelana, muger que fue de don Juan de Luyando, difunto que aya gloria, e vezina desta dicha ciudad, e dixo que porque el dicho Juan de Luyando, su marido, es pasado e fallecido desta presente bida, puede aver dos meses, poco más o menos, y al tiempo de su muerte dejó algunos vienes y acienda, e por herederos universales dellos a doña María y a doña Ysabel, y a doña Casilda y a doña Luisa de Luyando, sus hijas lejítimas y de la dicha doña María de Butrón y Sopelana, las quales son menores de [todo derecho] y no les quedó ni tienen tutor ni curador, y porque a ella, como a su madre lejítima, de derecho le perteneze la tutela y administración de sus personas e vienes, pidió al dicho alcalde la probea della, que estaba presto de hacer las solenidades del juramento reni pupilorum falbancore e ynploró su oficio e pidió justicia; y luego, el dicho alcalde //15r tomó e recibió juramento de la dicha doña María de Sopelana sobre la señal de la cruz de la vara que en sus manos tenía en forma de derecho, so cargo del qual prometió de usar bien y delijentemente el oficio de tutora de las personas e vienes de los dichos menores, y que a donde oviere sido nulidad y probecho se lo alegaran y su daño se lo arredrara, y sus pleitos y causas no los dejará 213


yndefensos e tomará consejo de abogado en lo que fuese necessario; y ará ynventario de los vienes de las dichas menores en tiempo y en forma, y dará buena quenta con pago a los dichos menores de sus bienes y rentas, o a quien con derecho deba;y en todo ará como buena y dilijente madre y tutora es obligada acer; y a todo dijo sí juro y amén. Obligose que si por causa e neglijencia los bienes e derechos de los dichos menores, o qualquier parte dellos, se perdieren o menoscabaren, que lo pagará por su persona y bienes; e para ello dio por sus fiadores con ella de mancomún a Antonio de Luyando y a Juan de Ribaguda, vecinos de la dicha ciudad que presente estaban, anbos a dos juntamente de mancomún y a boz de uno y cada uno dellos por sí yn solidum, renunciando como renunciaron las lei de doubus res debendi y la autentica de presente e quita de fide jusoribus, con todas la demás leyes que ablan en raçón de la mancomunidad. Se constituyeron por tales sus fiadores y se obligaron que la dicha doña María de Butrón y Sopelana ará y cumplirá todo lo que por ella de suso jurado e prometido, y dará la dicha quenta con pago de los dichos bienes, según dicho es, y si ansí no lo hiciere y cumpliere, que ellos, como tales sus fiadores y principales pagadores, lo cumplirán debajo de la dicha mancomunidad y darán la dicha quenta con pago por sus personas e bienes, con más todas las costas y daños que a la causa se recrezcieren. Para lo qual ansí tener e guardar, e cumplir e pagar, e aber firme obligaron sus personas e bienes muebles e raíces avidos e por aver, y dieron poder cumplido a todas y qualesquier jueces e justicia del rey, nuestro señor, a cuyo fuero e jurisdicción de las quales se sometieron, y obligaron y renunciaron su propio fuero, jurisdicción y domicilio, y la ley sit convenerit de juridicione omnium judicum para que por todo rigor e vía [...] executiva les compelen e apremien a que lo cumplan e paguen haciendo execución en sus personas e [bienes], e más las costas que sobre ello se hicieren, vien ansí y tan cumplidamente como si por sentencia definitiva de juez competente contra los susodichos fuese sentenciado y la tal sentencia fuese por ellos consentida, e no apelada, e pasada en cosa juzgada. Sobre que renunciaron todas y qualesquier leyes que a su favor sean y a la que dize que jeneral renunciación de leyes que ome faga que no vala; y la dicha doña María de Butrón y Sopelana por ser muger renunció a las leyes de los emperadores Justiniano y Veliano, senatus consultus y la nueva constituçión, segundas nuncias que ablan en favor e ayuda de las mujeres en este término. De lo qual otorgaron esta carta de tutela y curaduría ante Juan de Vidaurri, escribano del rey nuestro señor e uno de los del número de la dicha ciudad, y ante los testigos de yusoescriptos, estando presentes por testigos don Francisco de Luyando e Diego de Sojo, e Juan de Gu[llar]za, estantes en la dicha ciudad; y lo firmaron los dichos otorgantes, que yo, escribano, doy fe conozco. Doña María de Sopelana. Antonio de Luyando. Joan de Ribaguda. Pasó ante mí, Joan de Vidaurri. E luego, incontinente de lo susodicho, el sobredicho día, mes y año dichos, el sobredicho Juan de Salcedo, alcalde, dijo visto que la dicha doña María de Butrón y Sopelana abía hecho la solenidad que de derecho se requería, la encargaba y encargó del dicho oficio de tutora de las personas e bienes de las dichas sus hijas menores y le dio poder cumplido para ver y recibir, pedir y cobrar todos y qualesquier vienes muebles y raíces, dineros y abciones, más y otras cosas debidas y pertenecientes a las dichas menores; y ansí mismo, para tomar la posesión dellos, beneficiarlos y arrendarlos como a los dichos bienes mejor combenga, y acer en ellos lo que las dichas menores hicieran si fueran de hedad cumplida; y otrosí, le dio poder general 214


para los pleitos y causas de las dichas menores, ansí en demandando como en defendiendo, y para pedir beneficio e restitución yn yntegrum y los jurar, e para acer todo los demás que al propio y bien de los dichos menores convenga; e para acer procurador defensor de las dichas menores, las que quisiese e por bien tobiere, y los revocar si fuere necesario; y la relevó en forma devida de derecho y le [discernió]; e otorgó carta de tutela en forma , que a todo dijo //15v que ynterponía e ynterpuso su autoridad y decreto judicial en forma en tanto quanto a lugar de derecho, y lo firmó de su nombre, estando presentes por testigos los susodichos Juan de Salcedo. Pasó ante mí, Juan de Bidaurri. Ba testado dezir berdad y curadoría, no bale; e yo, el dicho Juan de Bidaurri, escribano susodicho que presente fui a lo que dicho es en uno con los dichos testigos y otorgante, fize aquí mi sino, que es a tal, en testimmonio de verdad. Joan de Vidaurri. Sepan quantos esta carta de poder bieren como yo, doña María de Butrón y Sopelana, residente en esta villa de Madrid, biuda, muger que fui de don Juan de Luyando, de la Orden de caballería de señor Santiago, difunto, como tutora y curadora que soy de las personas e vienes de doña Antonia María de Luyando, mi hija mayor e del dicho mi marido, e por virtud de la curaduría que de su persona y bienes me fue discernida, que por ser tutora no ba aquí ynserta, y della usando por mí y en el dicho nombre, otorgo y conozco por esta carta que doy y otorgo todo mi poder cumplido, libre, llenero e bastante, como de derecho se requiere y es necessario, a Lucas Jiménez, procurador del número desta Real Audiencia, con poder de sostituir, especialmente para en un pleito que trato con don Alonso Ydiáquez y don Antoni de Mújica sobre las casas e mayorazgos de Butrón, de Mújica y la demás a ello anejo e perteneciente, generalmente para en todos mis pleitos y causas, cibiles y criminales, movidos o por mover, que yo é y tengo contra todas y qualesquier personas, y los tales loan y entiendan aber y mober contra mí, ansí en demandando como en defendiendo, e para que por mí y en mi nombre podáis parezcer y parezcáis ante todas y qualesquier jueces y justicias del rey, nuestro señor, ansí eclesiásticas como seglares, de qualquier parte e juridición que sean, y ante ellos y cada uno dellos podáis pedir e demandar, negar y conocer, requerir e reconbenir testimonio o testimonios, e sacar de escribanos muertos con la solenidad que se requiere; presentar testigos y escriptos e provanzas; pedir y oyr sentencia o sentencias, ansí ynterlocutorias como definitivas, y consentir las que por mí se dieren e pronunciaren, y las en contrario apelar y suplicar, y seguir la tal apelación y suplicación donde y ante quien vidiere que convenga; sustituir un procurador, dos o más, otros de nuevo loar, quedando siempre en vos este dicho poder; y hacer otros qualesquier autos y diligencias, judiciales y extrajudiciales, que yo aría o acer podría. Que quan cumplido y bastante poder como para lo susodicho yo é y tengo tal os lo doy e otorgo, con todas las yncidencias e dependencias, anexidades y conexidades, y con libre y general administraçión, bos relievo en forma, so la cláusula del derecho que es dicha en latín judicum sisti judicatun solvi, con todas las demás cláusulas acostumbradas; e porque aver por firme este dicho poder y lo que en virtud dél se hiciere, obligo mi persona e vienes muebles e raíces, avidos e por aver; y ansí lo otorgué ante el presente escribano e testigos. Que fue fecha y otorgada en la ciudad de Valladolid a primero día del mes de marzo de mil y quinientos e noventa y seis años, siendo testigos Hernando de Salazar e Martín de Riquejo y Antonio Calvo, sus criados, estantes en esta ziudad; y la dicha otorgante, que yo el escribano doy fe 215


conozco, lo firmó de su nombre. Doña María de Butrón y Sopelana. Ante mí, Tomás de Aleli?. E yo, el dicho Tomás de Aleli?, escribano del rey, nuestro señor, e vezino desta dicha ciudad de Valladolid, que fui presente, lo signé en testimonio de verdad. Tomás de Al[eli]. Y presentada la dicha petiçión, que de suso se ace mención, y poder y curaduría que de suso va yncorporado, ante los dichos nuestro presidente y oydores e, por ellos bista, mandaron dar traslado a las otras partes, y ansí mismo, mandaron dar y se dio nuestra carta y provisión real ynserta en la qual dicha petición y sentencia definitiva por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya con relación del dicho pleito, para que doña Ana Manrique, viuda, muger que fue del secretario Bargas, viniese o ynviase en seguimiento del dicho pleito. La qual dicha provisión parece fue notificada en su persona. Después de lo qual, Bartolomé de Arvide, en nombre del dicho don Alonso de Ydiáquez, presentó ante los dichos nuestro presidente y oydores una petición en que dijo que, por nos mandado ver y esaminar el proceso del dicho pleito, allaríamos que la sentencia en él dada por el juez mayor de Vizcaya, por la qual declaró pertenezer a su parte el mayorazgo de las //16r casa de Butrón e Mújica, y valle de Aramayona y lo anejo e perteneciente a ellas como a hijo lejítimo barón de don Joan de Ydiáquez y doña Mecia de Butrón, su muger, para después de los días de don Antonio de Mújica, poseedor del dicho mayorazgo, muriendo sin hijos lejítimos, y él absolvió y dio por libre de pedimiento e demanda de las partes contrarias y en todo lo demás que la dicha sentencia en favor del dicho su parte fue y era justa, y como tal se debía confirmar, sin envargo de lo que en contario se dezía y alegaba, que se satisfazía por lo general porque el dicho mayorazgo pertenecía a su parte, como hijo lejítimo barón de la dicha doña Mencia, y porque las partes contrarias ningún derecho tenían a la sucesión dél ni concurrían en ellas las calidades necesarias de derecho para suceder en semejantes mayorazgos por las razones que por su parte estaban dichas, alegadas y probadas; e porque negaba que en Vizcaya obiese las costumbres que contrario se alegaban. Por las quales razones nos pidió y suplicó mandásemos confirmar la dicha sentencia. Y sobre todo el dicho pleito fue concluso y las partes recibidas a prueva en forma y con cierto término. Después de lo qual, por parte de la dicha doña Ana Manrique, mujer que fue del dicho secretario Bargas, se presentó en el dicho pleito con apartamiento que hizo en la ciudad de Toledo a diez y seis días del mes de novienbre del año de mil y quinientos e nobenta y seis, ante Álvaro Pérez, escribano público de Toledo, por el qual en respuesta de la dicha nuestra carta e provisión de enplazamiento que le fue notificada dijo que por entonces no le tocaba el dicho pleito porque quanto era y se trataba era contra la dicha doña María Manrique y su hija, y ella se tenía por satisfecha con la defensa que avía en él el dicho don Alonso de Ydiáquez; y quanto podría ser pleito y concurso del derecho que la dicha doña Ana Manrique tenía a la dicha sucesión contra el dicho don Alonso no tenía que salir por entonces al dicho plazo, pues el dicho don Alonso no le pedía nada y, quando algo le pidiesse pareciese convenir protestaba de defender contra de su derecho y que no fuese visto [...] ni dimitir él por el dicho auto ni otros que hiciese; y dentro del término con que las dichas partes fueron rescividas a prueva por anvas partes se hicieron ciertas provanças por testigos y escripturas, de las quales se pidió e hizo publicación, y el dicho pleito fue concluso. Y estando en este estado Bartolomé de Arvide, en nombre del dicho con Alonso de Ydiáquez, presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores una petiçión en que dijo que el dicho pleito se començó con la dicha doña María de Butrón y Sopelana, la qual por sí y como 216


curadora de la dicha doña Antonia María, su hija, dio poder a Lucas Jiménez, procurador que fue de la dicha nuestra Audiencia, y con él como tal procurador se sustanció el pleito, y quando dejó el oficio sostituyó los poderes que tenía en Antonio Jiménez, su hijo, con que ansí mismo se abían hecho muchos autos; y aora el dicho Antonio Giménez avía dejado e renunciado el dicho oficio de procurador y la dicha doña María de Butrón era muerta e, por su muerte, se encargó la curaduría de la dicha doña Antonia María a don Ochoa de Luyando, nuestro oydor de la Chancillería de Granada, y la dicha doña Antonia María dezían se abía casado con don Antonio de Robles, cuyo era el valle de Toqueros, y como quiera que el dicho pleito estaba bastantamente sustanciado con los dichos procuradores, para que no pudiese acer e moberse duda alguna con quién y en qué forma avía de salir la sentencia de revista, nos pidió y suplicó le mandásemos dar nuestra carta e provisión de emplazamiento ynserta a la dicha petición para que se notifique a la dicha doña Antonia María de Luyando y al dicho don Antonio de Robles, su marido, y al dicho don Ochoa de Luyando, su curador, para que viniesen y ynviasen en prosecución del dicho pleito, con apercimiento que los autos que en él se hiciesen les pararía perjuicio, y sobre ello pidió justicia y costas. Y vista la dicha petición por los dichos nuestro presidente y oydores mandaron dar y se dio nuestra carta e provisión de emplazamiento ynserta en ella la dicha petiçión para que los dichos don Antonio de Robles y la dicha doña Antonia María de Butrón3, su muger, y el dicho don Ochoa de Luyando, nuestro oydor de la Chancillería de Granada, su curador, dentro de cierto término y so ciertos apercibimientos, biniesen o ynbiasen //16r en seguimiento del dicho plazo, la qual dicha provisión pareze le fue notificada en sus personas yn por no benir a ynviar procurador en seguimiento del dicho plazo, la parte del dicho don Alonso Ydiáquez les acusó las rebeldías y sobre todo el dicho pleito fue concluso. El qual, visto por los dichos nuestro presidente y oidores, dieron e pronunciaron en él sentencia definitiva en grado de revista, su tenor de la qual es como se sigue: En el pleito que es entre doña María de Butrón y Sopelana y doña Antonia María de Luyando, su hija, y Lucas Jiménez y Antonio Jiménez, su sustituto, sus procuradores, y don Ochoa de Luyando, curador de la dicha doña Antonia María de Luyando, y don Antonio de Robles, su marido, que a este pleito fueron citados y llamados de la una parte; y don Alonso de Ydiáquez, conde de la Viandrina, y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la otra. Fallamos que el doctor Hernán Rodríguez, juez mayor de Vizcaya que deste pleito conoció, en la sentencia difinitiva que en él dio e pronunció, de que por parte de las dichas doña María de Butrón y Sopelana y doña Antonia María de Luyando, su hixa, fue suplicado, juzgó e pronunció bien. Por ende, debemos de confirmar y confirmamos su juicio y sentencia del dicho juez mayor, la qual mandamos sea llevada a devida execución con efecto, según como en ella se contiene; e no hazemos condenación de costas; e por ésta, nuestra sentencia difinitiva en grado de revista, ansí lo pronunciamos e mandamos. Doctor Alonso de Anaya Pereira, presidente. El licenciado don Veltrán de Guevara. Licenciado don Joan [Marín] de Medinella. An de firmar los señores Figueroa, Maldonado, don Diego de Alderete. Licenciado Solorzano. Licenciado don Martín Pérez Portacarrero. La qual dicha sentenzia que de suso ba yncorporada se dio e pronunció por los dichos nuestro presidente y oydores estando haciendo audiencia pública en la villa de Medina del Campo a veynte y siete días del mes de abril de mil y siescientos y quatro años. 3 (Sic). 217


Después de lo qual, Bartholomé de Arvide, en nombre del dicho Alonso de Ydiáquez, conde de la Viandrina, presentó ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya una petición en que dijo que el dicho pleito vino por apelación a la dicha nuestra Audiencia de ante el corregidor del señorío de Vizcaya, y se re[trevó[ en ella, y en él se avían dado sentencias de vista y en grado de revista por el dicho nuestro juez mayor y por los dichos nuestro presidente y oidores, con las quales el dicho plazo estava fenecido y acavado. Pidió al dicho juez mayor mandase se diese y llevase a su parte carta executoria de las dichas sentencias y sobre ello pidió justicia; y visto por el dicho nuestro juez mayor dio e pronunció un auto e mandamiento señalado de la rúbrica y señal de su mano del tenor siguiente: Entre don Alonso de Ydiáquez y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, y doña María de Sopelana y doña Antonia de Luyando, su hija, y Antonio Jiménez, sostituto de Lucas Jiménez, y don Ochoa de Luyando, su curador, y do Antonio de Robles, marido de la dicha doña Antonia, de la otra. Bisto este proceso y autos dél por el señor doctor don Diego López de Salcedo, juez mayor de Vizcaya, en Medina del Campo, a once días del mes de mayo del mil y seiscientos y quatro años, dijo que mandaba e mandó se dé a la parte del dicho Alonso de Ydiáquez //17r carta executoria de las sentencias de vista [y de revista] en su favor das para que sean llevadas a devida execución, según y cómo en ellas se contiene. El qual dicho auto se dio e pronunció por el dicho juez mayor de Vizcaya día, mes y año en él contenido, y se notificó a los procuradores de las dichas partes; y dél, por parte del dicho don Ochoa de Luyando, nuestro oydor de Granada, como curador de la dicha doña Antonia María de Luyando y del dicho don Antonio de Robles, su marido, se suplicó, y Francisco Pérez en su nonbre, como su procurador, presentó ante los dichos nuestro presidente oydores una petiçión en que dixo que el auto dado por el dicho juez mayor, en que mandó dar a las partes contrarias carta executoria de las sentencias en él dadas en caso que no obiese lugar el remedio de nulidad que ante el dicho juez mayor tenía yntentado para que él diese por ninguno, se devía ansí mismo anular y rrebocar por lo jeneral y que el dicho auto contenía manifiesta necesidad por averse dado sin citación de su parte y estando suplicado por sus partes ordinariamente de la sentencia de los dichos nuestros oydores, en el qual caso en ninguna suerte podía el dicho juez mayor dar auto ninguno hasta que se determinase si avía lugar en grado de la dicha suplicación ordinaria. Por lo qual nos pidió y suplicó, en caso que no obiese lugar la nulidad que su parte tenía yntentada ante el dicho nuestro juez mayor, mandásemos dar por ninguno el dicho auto y declarar no podiese trata del dicho artículo hasta que se determinasse el grado de la dicha suplicación ordinaria; e protestó que por la dicha suplicación no fuese visto apartarse de la ynstancia del dicho juez mayor sobre el artículo de la dicha nulidad ni fuese visto consentir en que el dicho plazo se viese en el dicho artículo en grado de suplicazión del dicho auto, hasta que el dicho juez mayor determinase el artículo de la dicha nulidad; y que ansí mismo, no fuese visto consentir sus partes, se tratasse de las demás di[sposiciones] que tenían para ynpidir que no se diese la dicha carta executoria, sino solamente del artículo de la nulidad pendiente el grado de la dicha suplicaçión ordinaria; y sobre ello pidió justicia y costas. De la qual dicha petiçión por los dichos nuestro presidente y oydores se mandó dar traslado a la otra parte y, estando el pleito en este estado, Francisco Pérez, en nombre del dicho don Antonio de Robles y Guzmán y doña Antonia María de Luyando, su muger, y del dicho don Ochoa de Luyando, nuestro oydor de la dicha Chancillería de Granada como curador de la 218


dicha doña Antonia María de Luyando, suplicó sigunda vez para ante nuestra persona real de la sentencia de revista en el dicho pleito dada con la pena y fianza de las mil y quinientas doblas que la lei de Segovia dispone. Después de lo qual, el dicho pleito fue conclusso en quanto a la suplicaçión ynterpuesta del auto dado por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya, en que mandó dar carta executoria de las dichas sentenzias al dicho don Alonso de Ydiáquez. Y visto por los dichos nuestro presidente y oydores, dieron e pronunciaron un auto e mandamiento señalado de las rúbricas y señales de sus personas del tenor siguiente: Entre don Alonso de Ydiáquez y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, y doña Antonia de Sopelana y doña Antonia de Luyando, su hija, y Antonio Jiménez, sostituo de Lucas Jiménez, su procurador, y don Ochoa de Luyando, su curador, y don Antonio de Robles, marido de la dicha doña Antonia, y Francisco Pérez, su procurador de la otra. Bisto este proçeso y autos dél por los señores presidente y oydores de la Audiencia del rey, nuestro señor, en Medina del Campo a veynte y dos días del mes de mayo de mil y seiscientos y quatro años, dixeron que confirmaban y confirmaron en grado de revista el auto en esta causa dado e pronunciado por el doctor don Diego //17v López de Salcedo, juez mayor de Vizcaya, en once días deste presente mes de mayo deste dicho año, por el qual mandó se diesse a la parte del dicho don Alonso de Ydiáquez carta executoria de las sentencias de bista e revista en este pleito y caussa en su favor dadas para que fuesen llevadas a devida execución con efecto, según en el dicho auto se contiene, sin embargo de la suplicación ynterpuesta por parte de los dichos don Antonio de Robles y [cosorte], el qual dicho auto e mandamiento se dio e pronunció por los dichos nuestro presidente y oydores día, mes y año en él contenido; y conforme a los dichos autos e mandamientos, y de pedimiento y suplicación de la parte del dicho don Alonso de Ydiáquez, conde de la Viandrina, por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya fue acordado que devíamos de mandar dar ésta, nuestra carta executoria, para vos, los dichos jueces e justicias en la dicha raçón; e nos tovimoslo por bien, porque vos mandamos a todos y a cada uno de vos en vuestros lugares y juridiciones que, siendo con ella o con el dicho su traslado signado según dicho es, requeridos por parte del dicho don Alonso de Ydiáquez, veades las dichas sentencias difinitivas en el dicho pleito por entre las dichas partes, sobre raçón de lo susodicho, dadas e pronunciadas e por el dicho doctor Hernán Rodríguez, nuestro juez mayor de Vizcaya, como en grado de revista por los dichos nuestros presidente y oidores que de suso ban yncorporadas, y las guardar, cumplir y executar, y llevar y llevéis, y que sean llevadas a pura y devida execución con efecto, según y cómo en ellas se contiene; y contra el tenor e forma dellas y de lo en ellas contenido no báiais ni paséis, ni consintáis yr ni pasar por alguna manera, so pena de la muestra merced y de cada cinquenta mil maravedís para la nuestra cámara. La qual mandamos a qualesquier escribano público que para ello fuere llamado que dé al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Medina del Campo a veinte tres días del mes de mayo de mil y seiscientos y quatro años. El doctor Diego López Salzedo. Melchor González Çevera (rúbrica)

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DOC 20 - 1606-01-10 Ejecutoria del pleito litigado por Alonso de Idiáquez Múgica, conde de la Biandrina, y Méncía de Múgica y Butrón con Juan Alonso de Múgica, Juan de Luyando y María de Butrón Sopelana, y consortes, sobre los mayorazgos de Butrón, Múgica, Aramayona y Barrica. ARCHV-REGISTRO DE EJECUTORIAS, CAJA 2002,30 Ubicación: Archivo Real Chancillería de Valladolid Fecha Creación: 1606-01-10 - 105 pliegos Descripción: Ejecutoria del pleito litigado por Alonso de Idiáquez Múgica, conde de la Biandrina, y Méncía de Múgica y Butrón con Juan Alonso de Múgica, Juan de Luyando y María de Butrón Sopelana, y consortes, sobre los mayorazgos de Butrón, Múgica, Aramayona y Barrica. Escribano del pleito: Escribano del pleito: Antonio de Quirós. Escribanía: Pino.

TRANSCRIPCIÓN (Cruz) Don Phelippe, etcétera. Al nuestro justicia mayor y a los del nuestro Consejo, presidente y oydores de las nuestras Audiencias, alcaldes, alguaziles de la nuestra casa y corte y Chancillerías, y a todos los corregidores, asistentes, governadores, alcaldes, alguaziles, merinos y otros juezes y justiçias qualesquier de todas las ciudades, villas y lugares destos nuestros reynos y señoríos a quien ésta, nuestra carta executoria, o su traslado signado sacado con autoridad de justicia fuere mostrada, y a cada uno y qualquier de vos en vuestros lugares y juridiçiones. Salud y gracia. Sepades que pleito pasó y se trattó en la nuestra corte y Chancillería de la ciudad de Valladolid, que al presente reside en la de Burgos, ante el juez mayor del nuestro muy noble y muy leal señorío de Vizcaya, y en grado de suplicaçión ante el presidente y oydores de la dicha nuestra Audiencia, y vino en grado de apelaçión de ante el licenciado Duarte de Acuña, corregidor que fue en el dicho señorío de Vizcaya, y el dicho pleito era entre don Juan de Idiáquez, comendador mayor, del Consejo de Estado y presidente del Consejo de Órdenes, como padre y legítimo administrador de don Alonso de Idiáquez <y Múxica>, su hijo, conde de la Biandrina, marqués de San Damián <comendador de Villoria, del nuestro Consejo secreto y capitán general de la cavallería ligera del nuestro Estado de Milán, y doña Mençia de Múxica y Butrón, su muger, y su procurador en su nombre, de la una parte, y don Juan Alonso de Múxica y don Antonio de Múxi Gómez González de Butrón, su hijo, y su procurador, y don Juan de Luyando y doña María de Butrón y Sopelana, su muger, y su procurador, y doña Antonia María de Luyando, muger de don Antonio de Robles, y el licenciado don Ochoa de Luyando, oydor de Granada, su curador, de la otra, sobre razón que pareçe que en la villa de Bilbao a veynte y cinco días del mes de enero del año pasado de mil y quinientos 220


y ochenta y nueve años, ante el dicho licenciado Duarte de Acuña, nuestro corregidor de Vizcaya, pareçió presente Esteban de Escorça en nombre del dicho don Juan de Idiáquez, como padre y legítimo administrador de don Alonso de Idiáquez, su hijo, y presentó ante él un escrito de pedimiento y demanda en que dixo que las casas y solares de Butrón y Múxica, Plazençia y Varrica, que eran en el señorío de Vizcaya, y el valle de Aramayona, con sus juridiçiones y vasallos, y patronazgos //1v y todo lo demás a las dichas casas y solares, y valle anejo y perteneciente, que al dicho tiempo tenía y poseían don Juan Alonso de Múxica y don Antonio Gómez de Butrón, su hijo, avían sido y eran bienes vinculados y de mayorazgo antiguo y sujetos a restitución, y después de sus días muriendo sin hijos legítimos pertenecían al dicho don Alonso de Idiáquez, como a más propinquo pariente legítimo suyo que avía por ser hijo varón legítimo de doña Mencia de Butrón, hermana del dicho don Juan Alonso de Múxica, por el dicho título de mayorazgo y por otros justos y derechos títulos; y siendo los dichos bienes vinculados y de mayorazgo los dichos don Juan Alonso de Múxica y don Antonio Gómez de Butrón, su hijo, se jataban y alabavan que eran bienes libres y que podían disponer dellos a su voluntad, y como tales avían enajenado algunos en terceras personas, algunos dellos en perjuicio del dicho su parte. Por lo qual, pidió al dicho corregidor que, avida su relaçión por verdadera o la parte que bastasse, mandasse hazer al dicho su parte entero cumplimiento de justiçia, cerca de lo susodicho por aquella vía y forma que mejor huviesse lugar de derecho y más le combiniesse, y por su sentencia declarase todos los dichos bienes ser vinculados y de mayorazgo, y pertenerçer al dicho don Alonso de Idiáquez y ser él el legítimo succesor de todos ellos después de los días del dicho don Juan Alonso de Múxica y don Antonio Gómez de Butrón, su hijo, muriendo sin hijos legítimos y naturales; y pidió las costas y juró en forma que la dicha demanda no la ponía de malicia. Otrosí, pidió al dicho corregidor mandasse que la dicha demanda se notificasse al dicho don Juan Alonso de Múxica y que le diesse su carta requisitoria para la notificar al dicho don Antonio Gómez de Butrón que estaba y residía en la villa de Valladolid. Y juntamente con la dicha demanda para sé mostrar parte el dicho Estevan de Escorça por los dichos don Juan de Idiáquez y su hijo presentó una carta de poder del tenor seguiente: Sepan quantos esta carta de poder vieren como yo, don Juan de Idiáquez, comendador de Monreal, del Consejo de Estado de su majestad, por mí y como padre y legítimo administrador de la persona y bienes de don Alonso de Idiáquez, mi hijo, caballero de la Orden de Santiago, otorgo y conozco por esta presente carta, que doy y otorgo todo mi poder cumplido y bastante en aquella mejor forma y manera que de derecho puede y deve valer, con libre y general administración, a Luis de Plaçaola, vezino de la villa de San Sebastián, que es en la provincia de Guipúzcoa que está al presente, espeçialmente para en seguimiento de çierto pleito y causa que yo y el dicho don Alonso de Idiáquez, mi hijo, esperamos aver y tener con don Juan de Luyando y doña María Manrique, su muger, y con don Juan Alonso de Múxica y don Antonio Gómez de Butrón, su hijo, y con otras personas en razón del derecho que el dicho don Alonso, mi hijo, pretende tener a la subce-//2r sión de la casa de Múxica y Butrón, Plazençia, Varrica y el señorío de Aramayona, después de los días de los dichos don Juan Alonso y don Antonio, su hijo, que de presente las poseen. Sobre lo qual y lo a ello anexo y conçerniente, y a otros qualesquier pleitos que yo y el dicho mi hijo tenemos y tuviéremos en qualquier tiempo y con qualquier personas, pueda pareçer ante qualesquier juezes y justicia, assí eclesiásticas como seglares, de qualesquier fuero y 221


juridiçión que sean, y poner e nuestro nombre qualesquier demandas, responder a las contrarias, presentar testigos, probanças y escrituras, jurar de calunia y deçisorio, concluir, pedir y oyr sentencia o sentencias interlocutorias y difinitivas, pedir las costas y jurarlas, y cobrarlas, dar cartas de pago dellas y hazer todos los otros autos, pedimientos y requerimientos, apelaciones, protestas y diligencias que conbengan ser fechos y que yo y el dicho mi hijo haríamos y hacer podríamos presentes siendo, aunque no vayan expresadas y según derecho requieran otro más especial poder nuestros y presençia personal; y para que pueda hazer qualesquier recusaciones de juezes y escribanos, y otros oficiales con el juramento y solenidad, y depósitos nescesarios; y para pedir restituçión in integrum y hazer y sostituir un procurador, dos o más, y los rebocar y criar otros de nuevo; y quan cumplido y bastante poder como yo y el dicho don Alonso, mi hijo, avemos y tenemos para todo lo susodicho, otro tal y esse mismo le doy y otorgo al dicho Luis de Plaçaola y a sus sostitutos in solidum con todas sus inçidençias y dependençias, anexidades y conexidades, y lo relievo de toda carga de satisdaçión y fiaduría, so la cláusula del derecho judicium sisti judicatum solbi, con todas sus cláusulas en derecho acostumbradas; y para que en todo tiempo abremos por bueno y valedero todo quanto por cada un dellos en la dicha razón fuera fecho, dicho y procurado, obligo mi persona y bienes, y los del dicho mi hijo, avidos y por aver. Que fue fecho y otorgado en la villa de Madrid, residiendo en ella la corte y Consejos del Rey, nuestro señor, a veynte días del mes de diziembre de mil y quinientos y ochenta y ocho años, siendo a ello presentes por testigos, llamados y rogados, Miguel Pérez de Aburruça y Herasmo Solet, y Gil Bidaut, estantes en esta corte; y el dicho otorgante a quien yo, el presente escribano, doy fe que conozco, lo firmó de su hombre en el registro desta carta. Don Juan de Idiáquez. Pasó por mi presençia, Antonio de Olaçábal. E yo, Antonio de Olaçábal, escribano del Rey, nuestro señor, y del número de la villa de Tolossa, presente fui al otorgamiento deste dicho poder en uno con el dicho otorgante y testigos, y por ende, fize sacar de su original de pedimiento del dicho don Juan de Idiáquez, e fize aquí mi signo, que e es a tal, en testimonio de verdad. Antonio de Olaçával. Y presentada la dicha demanda que de suso se haze mençión y poder que de suso va incorporado ante el dicho corregidor y por él visto, mandó dar traslado de la dicha demanda a los dichos don Juan Alonso de Múxica y don Antonio Gómez de Butrón, su hijo, la qual demanda les fue notificada en sus personas; y Juan de Aranguren, en nombre de los dichos don Juan Alonso //2v de Múxica y Butrón y don Antonio Gómez de Butrón, su hijo, pareçió ante el dicho corregidor de Vizcaya y para por ellos sé mostrar parte presentó dos cartas de poder del tenor siguiente: Sepan quanto esta carta de poder vieren cómo yo, don Antonio Gómez González de Butrón y Múxica, caballero de la Orden de Santiago, señor de las casas de Butrón y Múxica, y del señorío de Aramayona, residente en esta villa de Valladolid, otorgo y conozco por esta presente carta que doy y otorgo todo mi poder bastante, en la mejor forma y manera que de derecho puede y debe valer, con libre y general administración, a Juan Cid y Diego de Salazar, y Luis Fernández, procuradores del número desta Real Audiencia y Chancillería de Valladolid, y Pedro de Verizquieta y Martín de Labeaga, y Francisco de Arandia y Francisco de las Rivas, y Juan de 222


Arandia, procuradores de la Audiencia y corregimiento del señorío de Vizcaya, ausentes como si estuviessen presentes, a todos juntamente y a cada uno y qualquier dellos in solidum, especialmente para en seguimiento de un pleito y causa que yo y don Juan Alonso de Múxica y Butrón, mi padre, esperamos haber y tratar con don Juan de Idiáquez, como padre y legítimo administrador de la persona y bienes de don Alonso de Idiáquez, su hixo, en raçón de la pretensión que el dicho don Alonso de Idiáquez tiene a la subcesión de los solares e casas de Múxica y Butrón, y señorío de Aramayona, y de las casas de Barrica y Plazençia después de los días del dicho don Joan Alonso, mi padre, e míos, fallescidos sin hixos legítimos, diçiendo que son bienes de mayorazgo y que le perteneçen en el dicho caso. Sobre lo qual a presentado una demanda ante el corregido del dicho señorío de Bizcaya y se me a notificado en carta requisitoria y enplaçamiento ynserta la dicha demanda para que, sobre razón de lo sobredicho y lo a ello anexo y conçerniente, pueda parazer ante qualesquier juezes y justicias, así eclesiásticas como seglares, y poner en mi nombre qualesquier demandas, así a los dichos don Joan Ydiáquez y don Alonso, su hixo, como a otra qualesquier personas de qualquier estado y condizión que sean; y responder a las contrarias, presentar testigos y escripturas, y probanzas, jurar de calumnia y dezesorio, concluir y poder oyr sentençia o sentencias ynterlocutorias y difinitivas, pedir las costas y jurarlas, y hazer todos los otros autos, pedimientos y requerimientos, apelaziones, protestaziones y diligencias que conbengan ser fechos y que yo mismo haría y hacer podría presente siendo, aunque aquí no bayan expresadas y, según derecho, requieran otro más especial poder <poder> o presençia personal; e para que puedan hazer qualesquier execuçiones, digo recusaçiones, de juezes y escribanos, y otros oficiales con juramento, solemnidad y depósito necesario, y para hazer sostituir un procurador, dos o más y los rebocar e haçer otros de nuebo; e quan conplido bastante poder yo e y tengo //3r para todo lo susodicho, otro tal y ese mismo le doy y otorgo a los dichos mis procuradores y a sus sustitutos in solidum con todas sus ynzidençias y dependençias, anexidades y conexidades, y los reliebo de toda carga de satisdazión y fiaduría, so la cláusula del derecho acostumbradas; y para que habré por bueno e baledero todo quanto por cada uno de ellos en la dicha razón fuere fecho e otorgado, obligo mi persona y bienes havidos y por haber; e para mayor firmeza lo otorgué ansí ante el presente escribano y testigos desta carta. Que fue fecha y otorgada en la dicha villa de Valladolid a dos días del mes de hebrero de mil quinientos e ochenta y nueve años, siendo presentes por testigos, llamados y rogados, Francisco Fernández León y Pedro de Chabarría, e Martín de Aldas, estantes en esta corte; y el dicho otorgante, a quien yo, el presente escribano, doy fe que lo conozco, lo firmó de su nonbre. Antonio Gómez González de Butrón. Passó por mi presençia, Antonio de Olazábal. E yo, el dicho Antonio de Olazábal, escrivano del Rey, nuestro señor, y del número de la villa de Tolosa, presente fui al otorgamiento deste dicho poder en uno con el dicho otorgante y testigos, e, por ende, fize sacar de su registro e, por ende, fize aquí mi signo, que es a tal, en testimonio de verdad. Antonio de Olazábal. En la villa de Bilbao a nueve días del mes de henero de mil e quinientos e ochenta y nuebe años, ante mí, Lope García de Menaza, escribano del Rey, nuestro señor, y del número desta dicha villa, e testigos de yusso escriptos, pareszió presente Francisco de las Ribas, procurador de causas, vezino de la dicha villa, que le conozco, e dixo 223


que en nombre de don Antonio Gómez de Butrón sustituía e sostituyó este poder para todo lo en él contenido en Joan de Aranguren, procurador de la Audiencia del corregimiento deste señorío de Vizcaya, a quien le reliebó de toda costa y fianza, según que es relebado, y otorgó carta de sostituzión en forma y lo firmó de su nombre, siendo testigos a ello Martín de Ugaz y Martín de Palazio y Aparizio, tabernero, vezinos y estantes en la dicha villa. Francisco de Ribas. Ante mí, Lope García de Menaza. Sepan quantos esta carta de poder vieren como yo, don Joan Alonso de Múxica, señor de las casas de Mújica y Butrón, otorgo e conozco por esta presente carta que doy y otorgo todo mi poder cumplido, bastante, en aquella mexor forma y manera que de derecho puede e debe baler, con libre y general administración, a Joan de Aranguren y Francisco de las Ribas, y Francisco de Arandia y Francisco de Sertrucha, procuradores de la Audiencia y corregimiento deste señorío de Bizcaya, a Joan Zid y Bartolomé de Arvide, y García de Corral y Joan Toledano, procuradores del número de la Real Audiencia y Chanzillería que está y reside en la villa de Valladolid, ausentes como si estuviesen presentes, a todos juntamente y a cada uno y qualquier dellos por sí yn solidum, especialmente para en seguimiento //3v de un pleito que yo y <don> Antonio Gómez de Butrón, mi hixo, abemos y tratamos con don Joan de Ydiáquez, como padre y legítimo administrador de don Alonso de Ydiáquez, su hixo, en raçón del derecho que pretende tener el dicho don Alonso <de> Idiáquez a la subzesión de las casas de Múxica, Butrón, Barrica y Plazençia, y el señorío de Aramayona, después de mis días y de los del dicho don Antonio de Butrón, mi hixo, que al presente los tenemos. Sobre lo qual y lo a ello anexo y conzerniente puedan parezer ante qualesquier juezes y justicias, eclesiásticas y seglares, de qualquier fuero e jurisdición que sean, y poner en mi nombre qualesquier demandas, responder a las contrarias y presentar testigos y escripturas, y provanzas, jurar de calumnia y dezisorio, concluir, pedir e oyr sentencia o sentencias ynterlocutorias y difinitibas, pedir las costas e jurarlas, y dar carta de pago de ellas y jurarlas; y hacer todos los otros autos y diligençias que conbengan ser fechos que io mismo haría y hazer podría presente siendo, aunque aquí no bayan expresadas y, según derecho, requieran y deban hazer en sí otro más espeçial poder y mandado, y presençia personal; y para haçer y sostituir un procurador, dos o más, o los rebocar y criar otros de nuebo; e cuan cunplido e bastante poder yo e y tengo, otro tal y ese mismo le doy y otorgo a los susodichos y a sus sostitutos in solidum con todas sus ynzidençias y dependenzias, anexidades y conexidades; y los reliebo de toda carga de satisdazión y fianzas, so la cláusula del derecho judiziun sisti judicatum solbi, con todas sus cláusulas acostunbradas; y para que en todo tiempo habré por bueno e baladero todo quanto por cada uno dellos en la dicha razón fuere fecho e no yré ni bendré contra ello, obligo mi persona e bienes muebles e raýzes habidos e por haber. Que fue fecha y otorgada en la villa de Plasençia a nuebe días del mes de henero de mil e quinientos y ochenta y nuebe años, siendo a ello presentes por testigos, para ello llamados y rogados, Sancho, abad de Bajaneta, clérigo, e Joan Gónzález de Menaza y el alférez Govio, vezinos y avitantes en la anteyglesia de Arrieta e Menaza, e balle de Guernica, estantes al presente en esta dicha villa; y el dicho otorgante, a quien yo, el escribano, doy fe que conozco, lo firmó de su nombre en el registro de esta carta. Don Joan Alonso de Múxica. Ante mí, Martín de Monasterio. //4r E yo. El dicho Martín de 224


Monasterio, escrivano del Rey, nuestro señor, presente fui al otorgamiento del poder original de que de suso este traslado que ba zierto haze minzión con el otorgante, y de su otorgamiento y pedimiento saqué este traslado del horiginal e, por ende, fize aquí este mi signo en testimonio de verdad. Martín de Monasterio. Y juntamente con las dichas cartas de poder que de suso ban yncorporadas el dicho Joan de Aranguren en nombre de los dichos don Juan Alonso de Múxica y Butrón y don Antonio Gómez de Butrón, su hixo, presentó ante el dicho corregidor una petición en respuesta de la dicha demanda, en que dixo que el dicho corregidor no debía mandar hazer cosa alguna de lo en la dicha demanda contenido por lo siguiente: lo primero porque no se ponía por parte, ni en tienpo ni en forma, y careszía de lo sustançial y de relazión verdadera, e negábala en todo, como en ella se contenía, con ánimo de la contestar; e porque todos los dichos vienes heran libre y no de mayorazgo, y tales presumían de derecho no sé probando lo contrario; e que porque las dichas casas de Múxica, Butrón, Barrica y Plazençia, con todo lo a ello anexo y perteneciente, estavan en el señorío de Bizcaya y, conforme al fuero del dicho señorío, sus partes podían disponer de ellos no teniendo hixos legítimos en uno de sus parientes tronqueros, qual ellso quisiesen y tubiesen por bien; y porque los dichos sus partes no habían enaxenado ni vendido los dichos bienes, ni echo otra cosa alguna en perjuicio del dicho don Alonsso de Idiáquez, en caso que fuesen de mayorazgo. Por las quales razones y cada una de ellas, y todas las demás que del echo y derecho resultaban, pidió al dicho corregidor mandase absolver y dar por libres a los dichos sus partes de todo lo contenido en la dicha demanda, poniendo sobre ello perpetuo silenzio a la parte contraria; y sobre ello pidió justicia y costas. De la qual dicha petición por el dicho corregidor se mandó dar traslado a la otra parte y el dicho Esteban de Escorza en nombre de los dichos don Joan de Ydiáquez y don Alonso de Ydiáquez, su hixo, presentó ante el dicho corregidor una petición en que dixo que, sin enbargo de las razones en contrario dichas e alegadas, el dicho corregidor havía de mandar hazer en todo según que por su parte estaba pedido y se contenía en su demanda, porque no se descían ni alegaban por parte en tiempo ni en forma; e porque los vienes que era el dicho pleito contenido en la dicha demanda heran vienes vinculados y de mayorazgo antiguo y, como tales, los ubo y subzedió en ellos el dicho don Joan Alonso de Múxica por muerte de don Gómez //4v de Butrón, su padre, y como su hixo maior; e porque del dicho don Gómez de Butrón fue ansí mismo hixa legítima y natural la dicha doña Mencia de Butrón, madre del dicho don Alonso de Ydiáquez, su parte, y muriendo el dicho do Joan Alonso de Múxica y don Antonio Gómez de Butrón, su hixo, sin hixos y descendientes legítimos hera el pariente más propinquo y legítimo, el dicho don Alonso de Ydiáquez le pertenesçía la subcessión de todos los dichos bienes como a su hixo barón e mayor legítimo, y no sería otro alguno que le pudiesse en la dicha subcessión; y porque todos los demás hixos legítimos barones del dicho don Gómez de Butrón heran falleszidos y murieron en bida de la dicha doña Mençia sin dejar hixos ni desçendientes legítimos. Por las quales razones y cada una dellas, y todas las demás que del echo y derecho resultaban, y que por su parte estavan dichas e alegadas, pidió al dicho corregidor mandase hazer en todo según que por su parte estava pedido; e pidió justicia y costas. Otrossí, dixo que los pleitos tocaban a don Joan de Luyando y doña María Manrique de Sopelana, su muger, que descían ser la dicha doña María Manrique de Sopelana, hixa legítima de don Luys de Butrón, difunto, y para que el dicho pleito fuese subtançiado y las sentencias que en él se diesen les parasen perjuicio, pidió al dicho corregidor mandase 225


dar al dicho su parte su mandamiento de enplazamiento en forma contra los dichos don Joan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, y requisitoria, estando fuera del señorío de Vizcaya, para que fuesen en seguimiento del dicho pleito y les parase perjuicio lo que en él se hiziese. Lo qual pidió por aquella bía e forma que mexor ubiese lugar de derecho. De la qual dicha petizión por el dicho corregidor se mandó dar traslado a las otras partes y mandó dar y se dio su carta requisitoria para que los dichos don Joan de Luiando y su muger enbiasen en seguimiento del dicho pleito y fuesen zitados a él. La qual dicha requisitoria pareze se notificó a los dichos don Joan de Luyando y doña María Manrique de Sopelana, su muger, en sus personas. E Martín de la Bega, en nombre de los dichos don Joan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, pareszió ante el dicho corregidor y para por ellos sé mostrar parte presentó dos cartas de poder del tenor siguiente: Sepan quantos esta carta de poder vieren como yo, don //5r Juan de Luiando, caballero de hávito de Santiago, vezino de la ciudad de Horduña y al presente estoy en esta villa de Madrid y corte de su magestad, otorgo e conozco por esta presente carta que por mí y como marido y conjunta persona que soy de doña María de Butrón y Sopelana, mi muger, doy y otorgo mi poder cunplido, libre, llenero, tan bastante como de derecho se requiere y es necesario, a los señores Joan de Frías Salazar, vezino de la çiudad de Orduña, y lizenciado Diego de Murueta, vezino de la dicha ciudad que reside en la villa de Bilbao, y a Joan Ochoa de Mauraza, vezino de la dicha villa de Vilbao, y a Lucas Ximénez y Álbaro Pérez de Espinaredo, procuradores del número de la Real Chanzillería de Valladolid, a todos juntos a cada uno y qualquier de ellos de por sí yn solidun, y a la persona o personas a quien los susodichos o qualquiera de ellos este poder sostituyesen, especialmente para que por mí y en mi nombre y de la dicha doña María de Butrón y Sopelana, mi muger, puedan responder a la demanda y pedimento que a la dicha mi muger y a mí a sido notificado por carta requisitoria de la justicia del señorío de Bizcaya que residen en la dicha villa de Vilbao, en que haze pedmiento y pone demanda el señor don Joan <de> Ydiáquez, como padre y lexítimo administrador de don Alonso de Idiáquez, su hixo, a los señores don Joan Alonso de Múxica y don Antonio de Butrón, su hixo, y pide ansí mismo el dicho pedimento y demanda se notificase a mí y a la dicha mi mujer, por la qual pide se declare por bienes de bínculo y mayorazgo las casas de Butrón y de Múxica, y señorío de Aramayona, y al dicho don Alonso de Ydiáquez por subcesor de ellos a falta de los dichos don Joan Alonso de Múxica y don Antonio de Butrón, su hixo, y sus subecesores legítimos como en el dicho pedimiento se contiene, que para ante el dicho García de Menaza, escribano del número de la dicha villa de Bilbao, y puedan los susodichos por lo que toca y es nezesario y conbiniente a mí y a la dicha mi muger responder al dicho pedimiento y demanda, declinando la juridizión del dicho señor corregidor de la dicha villa de Vilbao por ser como yo, y la dicha mi muger somos, vezinos de la dicha ciudad de Orduña e no poder ser conbenidos en primera ynstançia ante la justicia de la dicha villa de Vilbao; y por las demás causas que para ello ay, e pedir sobre ello ante todas cosas pronunziamiento; e para que en razón de la //5v dicha declinatoria y el dicho pedimiento y demanda, y de todo lo demás que fuere necessario y conbiniere a mí y a la dicha mi mujer; y generalmente para en todos mis pleitos y causas, y de la dicha doña María de Butrón y Sopelana, mi mujer, zebiles e criminales, eclesiásticos y seglares, en demandando o en defendiendo, 226


puedan los susodichos y qualquier de ellos pareszer ante su magestad y señores de los sus Consexos, presidente y oydores de la su Real Chanzillería de Balladolid, y ante otros qualesquier tribunales y juezes e justicias, y ante ellos e qualquier dellos poner qualesquier demandas, hazer qualesquier pedimientos, poner qualesquier acusaziones y hacer qualesquier juramentos, responder a los que en contrario está pedido y se pidieren en raçón de la dicha demanda y pedimiento se dixere e alegare, y presentar qualquier recaudos y pedir e ganar qualesquier provisiones, hazer qualesquier juramentos de calunia y dezisorio, y pedir las otras partes lo agan; recusar juezes y escribanos, y otros ministros, y jurar las tales recusaziones y apartase de ellas, e poderlas haçer de nuebo; y concluir y pedir ser rezebidos a prueba y presentar qualesquier escrituras y probanzas, y pedir publicaziónde ellos y sacar qualesquier escripturas y otros recudos de qualesquier archivos y de poder de qualquier personas, y los presentar con el juramento nezesario a los testigos, escripturas y probanzas, y otros recuados en contrario presentados y que presentaran, ponerles tachas y obxetos y redar [...] de falsos zivil y criminalmente, y sobre ello hacer qualquier pedimento y dar ynformaziones y concluir difinitibamente; y para que estando los pleitos o pleitos conclusos en qualquier estado que estubieren en mi nombre puedan presentar qualesquier escripturas con el juramento nezesario y solenidad de derecho nezesario, de que fasta entonces de ello no se hubiere tenido noticia, e puedan oyr sentencias ynterlocutorias y difinitibas, y consentir en las que por mí y por la dicha mi muger se dieren y de las en contrario apelar y suplicar, y hacer qualesquier suplicaziones en grado de segunda //6r suplicazión ante la persona real del Rey, nuestro señor, con la pena e fianza de las mil e quinientas doblas conforme a la ley de Segobia; e puedan seguirlo en todas ynstançias hasta difinir y acabar, que para ello a los dichos Joan de Frías Salazar y al licenciado Diego de Murueta, y Joan Ochoa de Mauraca y Lucas Ximénez, y Álbaro Pérez de Espinaredo doy poder cunplido con cláusula que ellos o qualquier dellos una, dos y quantas vezes quisieren puedan sustituir este poder en todo o en parte en una persona, dos o más, y los rebocar y de nuevo otro criar. El qual dicho poder les doy con sus ynzidençias y dependençias, anexidades y conexiades, y con libre general administración para en quanto a lo dicho y lo susodicho en forma de derecho; y este poder doy a los susodichos con que ellos, ni qualquier de ellos ni sus sustitutos, en virtud de este poder no an de poder responder a demanda ni pedimiento ni pedimiento que de nuebo se pusiere e hiziere contra mí y la dicha doña María de Butrón y Sopelana, mi muger, ni contra qualquiera de mí y de ella por para ello no dar poder ni para ello se a de entender ni estender porque qualquier demanda y pedimiento que de nuebo se hiziere e pusiera se a de notificar a mí y a la dicha mi muger en persona; y otrosí, doy liçençia y poder tan bastante como de derecho se quiere a la dicha doña María de Butrón y Sopelana, mi muger, para que a los dichos Joan de Frías Salazar y Diego de Murueta, y Joan Ochoa de Manzaca y Lucas Ximénez, y Álbaro Pérez de Espinaredo y a las demás personas que quisiere y qualquiera de ellos pueda dar otro tal poder como éste y otorgarle una y dos, y quantas bezes quisiere ante los escrivano y escribanos que pro bien tuviere, con las obligaziones, renunçiaziones y juramentos que quisiere, que para ello le doy a la dicha mi muger poder y liçencia tan bastante como de derecho se requiere y es necessario; y me obligo de haber por firme este poder e la dicha lizencia, y todo lo en birtud deste poder fuere fecho y para ello bajo obligación de mi persona y bienes tan bastante como de derecho se requiere y es nezesario. Que fue fecha e otorgada esta carta en 227


esta dicha villa de Madrid a beynte y zinco días del mes de abril de mil e quinientos y ochenta y nuebe años, siendo a ello presentes //6v por testigos Pedro de Patermina y Esteban de Urbiña, todos residentes en esta villa de Madrid, corte de su magestad; e lo firmó de su nombre el dicho señor otorgante, al qual yo, el presente escribano, doy fe que conozco. Don Juan de Luiando. Pasó ante mí, Pedro de Salazar, escribano. Ba testado costas, no bala; e yo, Pedro de Salazar, escribano público de su magestad y vezino que soy desta villa de Madrid, fui presente a lo que dicho es e doy fe conozco al dicho señor otorgante, e fize mi signo y firma, que es a tal, en testimonio de verdad. Pedro de Salazar, escrivano público. Sepan quantos estar carta de poder viere como yo, doña María de Butrón y Sopelana, muer legítima que soy de don Joan de Luyando, cavallero del ávito de Santiago y vezinos que somos de la çiudad de Orduña, en birtud de la lizenzia, poder y facultad que tengo del dicho don Joan de Luyando, mi marido, para haçer yo, y otorgar y dar este dicho poder a los aquí declarados por testimonio de Pedro de Salazar, escrivano público y vezino de la villa de Madrid, de la qual dicha licencia husando, otorgo que doy todo mi poder cunplido, libre y llenero, y bastante de derecho se requiere y es necessario, a los señores Joan de Frías Salazar y al licenciado Diego de Murueta, vezinos de la dicha ciudad de Orduña y al presente el dicho licenciado Murueta residente en la villa de Bilbao, y a Joan Ochoa de Mauraza, vezino de la dicha villa de Vilbao, y a Lucas Ximénez y Álvaro Pérez de Espinaredo, procuradores del número de la Real Chanzillería de Valladolid, a todos juntos y a cada uno y qualquier dellos de por sí in solidun y a la persona o personas a quien lo susodicho, o qualquier de ellos, este poder sostituyeren, espeçialmente para que por mí y en mi nombre, y del dicho don Joan de Luyando, mi legítimo marido, puedan responder a la demanda y pedimento que al dicho don Juan de Luyando, mi marido, a sido notificado por cartas requisitorias de la justicia del señorío de Bizcaya que residen en la dicha villa de Bilbao, en que haze pedimento y pone demanda el señor don Joan de Idiáquez, como padre y legítimo administrador de don Alonso de Idiáquez, su hixo, a los señores don Joan Alonso //7r de Múxica y don Antonio de Butrón, su hixo, y pide, ansí mismo, el dicho pedimento y demanda se notefique al dicho don Joan de Luiando, mi marido, y a mí, por el qual piden se declaren por bienes de bínculo de mayorazgo las casas de Butrón y Múxica, y señorío de Aramayona, y al dicho don Alonso de Ydiáquez por subcesor de ello a falta de los dichos don Joan Alonso de Mújica y don Antonio de Butrón, su hixo, y sus susçesores ligítimos, como en el dicho pedimento se contiene, que pasa ante Lope Garçía de Menaça, escrivano del número de la villa de Bilbao; e para que puedan los susodichos por lo que toca y es nezessario y conbiniente al dicho don Joan de Luyando, mi marido, y a mí responder al dicho pedimento y demanda, declinando jurisdicción del dicho señor corregidor de la villa de Bilbao por ser como el dicho don Joan de Luyando, mi marido, e yo somos vezinos desta dicha ciudad de Orduña, e no poder ser conbenidos en primera ynstancia ante la justicia de la dicha villa de Vilbao, y por las demás causas que para ello ay e pedir sobre ello ante todas cosas pronuncie; e para que en razón de la dicha declinatoria y del dicho pedimento y demanda, e de todo lo demás que fuere necessario y conbiniere a mí; y generalmente para en todos mis pleitos civiles y criminales, eclesiásticos y seglares, en demandando y en defendiendo, puedan los susodichos y qualquier de ellos parezer ante su magestad y señores de los sus Consexos, presidente y oydores de la Real Chanzillería 228


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de Valladolid, y ante qualesquier otros tribunales y juezes y justicias, y ante ellos y qualesquier de ellos poner qualesquier demandas, hazer qualesquier pedimientos y poner qualesquier acusaziones y hazer qualesquier juramentos, y responder a lo que en contrario esstá pedido y se pidiere en raçón de la dicha demanda y pedimento, y se dixere y alegare, y presentar qualesquier recaudos y pedir e ganar qualesquier provisiones y haçer qualesquier pedim <juramentos> de calumnia y dezisorio, y pedir las otras partes lo agan; recusar juezes y escribanos, y otros ministros, y jurar las tales recusaziones y apartarse de ellas, y poderlas hazer de nuebo; y concluir y pedir ser rezibido a prueba y presentar qualesquier testigos, escritos y escripturas, y otros recaudos en contrario presentados y que se presentaren ponerles //7v tachas y objetos y redar [...guir] de falso, zivilmente o criminalmente, y sobre ello hazer qualesquier juramentos, y dar ynformaziones y concluir difinitibamente; y para que estando los pleitos conclusos en qualquier estado que estubieren en mi nombre puedan presentar qualesquier escrituras con el juramento y solemnidad de derecho necessario, de que fasta entonzes de ello no se ybiere tenido noticia, y puedan oyr sentençias ynterlocutorias y difinitibas, y consentir en la que por mí se dieren y de las en contrario apelar y suplicar, e haçer qualesquier suplicaziones en grado de segunda suplicación ante la persona real del Rey, nuestro señor, con la pena y fianza de las mil e quinientas doblas conforme a la ley de Segovia, y puedan seguirlo en todas ynstançias hasta lo difinir y acabar. Que para ello a los dichos Joan de Frías Salaçar y el licenciado Diego de Maureta1, y Joan Ochoa de Mauraza y Lucas Ximénez, y Álbaro Pérez de Espinaredo doy poder cunplido con cláusula que ellos o qualesquier de ellos una, dos y quantas bezes quisieren puedan sostituir este poder en todo o en parte en una persona, dos o más, y los rebocar y otros de nuebo criar. El qual dicho poder les doy con sus ynzidiençias y dependençias, anexidades y conexidades, y con libre general administración para que en quanto a lo dicho y susodicho en forma de derecho; y este poder doy a los susodichos con que ellos ni qualquier de ellos ni sus sostitutos en virtud de este poder no an de poder responder a demanda ni pedimento que de nuebo se pusieren contra mí, porque para ello no doy poder ni para ello se a de estender ni entender, porque qualquier demanda que de nuebo se hiziere y pusiere se a de noteficar al dicho don Joan de Luyando, mi marido, y a mí, en persona; y para haber por firme este poder e todo lo que en birtud dél se hiziere, y en birtud de la lizençia y poder a mí dado por el dicho don Joan de Luyando, mi marido, obligo mi persona e bienes avidos y por haber, con las renunziaçiones para su balor a este caso nescesarias de renunçiar, las quales yo dende luego renunzio. En testimonio de lo qual otorgué esta escriptura de poder ante Joan González de Angulo, escribano público por el Rey, nuestro señor, e de los del número de la dicha ciudad de Orduña, y testigos ynfraescriptos. Que fue fecha y otorgada //8r en la dicha ciudad de Orduña a tres días del mes de marzo de mil e quinientos y ochenta y nuebe años, estando presentes por testigos don Lope Hurtado de Mendoza, vezino de la villa de Castro, y Gonzalo de Sopelana y Joan de Arriola, estantes en la dicha çiudad, e por la dicha otorgante lo firmó de su nombre, a quien yo, el escribano, conozco. Doña María de Sopelana. Pasó ante mí, Joan de Angulo. E yo, el dicho Juan González de Angulo, escribano que presente fui al otorgamiento deste dicho poder en uno con los dichos testigos y otorgante, en fe de lo qual fize este mi signo, que es a tal, en testimonio de verdad. Juan de Angulo. (Sic). 229


En la villa de Vilbao a seis días del mes de março de mil e quinientos y ochenta y nuebe años, en presencia de mí, Lope García de Menaza, escrivano del Rey, nuestro señor, y del número desta dicha villa, y testigos de yusoescriptos, Joan Ochoa de Mauraza, vezino desta villa, dixo que en nombre de don Joan de Luyando, caballero del ávito de Santiago, y de doña María de Butrón y Sopelana, su muger, por birtud destos poderes por ellos otorgados e por todo lo en ellos contenido, sostituýa y sostituyó los dichos dos poderes en Martín de Cabraga, procurador de la Audiencia del corregimiento de Bizcaya que presente estaba, el qual le relebó de toda costa y fianzas según que él es relebado, so obligación que hizo de las personas e bienes a ellos obligados; y otorgó carta de sustituzión en forma estando presentes por testigos San Joan de Mugaguren y Martín de Palacio y Aparicio de Beurco, vezinos de la dicha villa, e firmó el dicho otorgante, a quien, el <dicho> escribano, doy fe que conozco. Joan Ochoa de Mauraza. Ante mí, Lope García de Menaza. E juntamente con las dichas cartas de poder el dicho Martín de la Bergas en nombre de los dichos don Joan de Luyando y su muger presentó una petición en que dixo que a sus partes se les notificó un mandamiento requisitorio del dicho corregidor para que fuesen en seguimiento del pleito y demanda que don Joan de Ydiáquez, como padre e legítimo administrador de don Alonso de Ydiáquez, había puesto a don Joan Alonso de Múxica y don Antonio de Butrón, su hixo, pidiendo se declarasen por bienes de mayorazgo las casas de Butrón y Múxica, e los demás en ellos referido, y ser subcesor en el dicho don Alonso de Idiáquez después de los días del dicho don Joan Alonso y don Antonio, su hixo, muriendo sin hixos legítimos, aperziviéndoles que les pararía perjuicio lo que en el dicho pleito se hiziese, con señalamiento de estrados, cuio tenor repetido dezís que el dicho corregidor no hera ni podía ser juez contra su parte ni ellos heran obligados a enbiar en seguimiento del dicho pleito ni pes podría parar perjuicio lo que en él se hiziese, porque como actores sus partes no podían ser conpelidos a pro[...] y litigar sobre las dicha subçesión y declaración de ellos ni como reos, pues contra ellos no había ni se havía puesto demanda como no podría sobre esto ni lo era, ni podía //8vserla puesta contra los dichos don Joan y don Antonio ni con él mismo contra ellos tratado e procurado de ella de defraudar a tantas reglas y prinzipios de derecho, y mucho menos contra sus partes, <pues> direte ni yndirete no podrían ser conbenidos ante el dicho corregidor zitados ni llamados en primera instançia quando contra ellos alguno se ubiese pretendido y pretendiesse intentar por ser como eran vezinos y domizilarios de la ciudad de Orduña, de que a mayor abundamiento ofrezía ynformación yncontinente conforme a la executoria e provisiones que la dicha çiudad tenía. Por lo qual, pidió al dicho corregidor se mandase declarar y declarase por no juez quanto a sus partes, y no ser obligados a asistir y seguir el dicho pleito, ni a benir ni enbiar en seguimiento dél y no les parar perjuicio la dicha zitazión e lo que en ella hiziese; y sobre ello pidió justicia e costas; e sobre el dicho artículo debido pronunciamiento. De la qual dicha petición por el dicho corregidor se mandó dar traslado a la otra parte y el dicho Martín de la Berga en nombre de los dichos don Joan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, presento ante el dicho corregidor otra petición en que dixo que en razón de la zitación que a sus partes se havía echo para que les parasen perjuicio lo que se hiziese en la demanda dexa [...] que don Joan <de> Idiáquez tenía puesta a don Joan <Alonso> de Múxica y Butrón había parezido ante el dicho corregidor en nombre de sus partes y ofrezido ynformación en razón de la declinatoria que tenía echa contra la dicha zitación de cómo sus partes heran vezinos y domizilarios de la ciudad de Orduña, donde había alcalde hordinario 230


que conozca de todas las causas zeviles y criminales en primero instancia conforme a la dicha carta executoria que la dicha ciudad tenía, sin que ningunos de sus vezinos pudiesen ser sacados de su fuero y domizilio ni zitados para ante otro juez ninguno, y el dicho corregidor había mandado dar traslado de la dicha declinatoria sin mandar rezibir la dicha ynformación y teniendo la dicha declinatoria término limitado perdurero, dentro del qual se había de yntentar aprobar, el qual si se pasaba a sus partes se siguía notable daño y perjuicio. Pidió al dicho corergidor sin dar lugar a dilaciones mandase que se reziviese la dicha ynformacón e, para ello, dende luego presentase oir testigos a don Lope Hurtado de Mendoza, vezino de la ciudad de Castro, y el licenciado Diego de Murueta, Domingo de Balparada, Pedro de Amaza, San Juan de Mugaguren, Joan de Gazmuo, vezinos de villa de Bilbao. Pidió al dicho corregidor los mandase haber por presentados e que el escribano de la caussa los examinase e tomase sus dichos rezibiendo de ellos jura-//9r mento; e pidió justicia e protestó que <si> el dicho corregidor no mandase rezivir la dicha informazión no corriese a sus partes término alguno para darla, e lo que más a su derecho conbeniesse. De la qual dicha petizión por el dicho corregidor se mandó dar traslado a la otra parte y Francisco de las Ribas en nombre de los dichos don Joan de Ydiáquez y don Alonso de Idiáquez, su hijo, presentó ante el dicho corregidor una petizión en que dixo que, sin enbargo de la declinatoria por las partes contrarias yntentada y de las demás razones en la petizión de las partes contrarias contenidas, el dicho corregidor hera e debía ser juez de la caussa y por tal se havía de declarar y haber probeher en todo como por su parte estava pedido, porque la dicha petición no se presentaba por parte bastante en tienpo ni en forma, y porque la demanda del pleito solamente estaba puesta al dicho don Joan Alonso de Múxica, poseedor del mayorazgo y bienes sobre que se litigaba, y a don Antonio Gómez, su hixo, como subcesor después de los días del dicho su padre, para que se declarase el derecho que de presente conpetía al dicho don Alonso de Idiáquez por haberse xatado los susodichos que los dichos vienes heran libres y no de mayorazgo, y por haber enajenado algunos de ellos, y a los dichos don Joan de Luyando y doña María Manrique, su muger, no necesitaban que saliesen al dicho pleito si no quisiesen, y la noteficación que se le hizo de la dicha demanda fue y abía sido para efecto que biniese a su noticia y no pretendiesen ygnorançia alguna, ansí en razón de los susodicho se había firmado actuado y deduzido como de allí adelante se proseguiese con los dichos don Joan Alonso de Butrón y don Antonio Gómez, su hijo, y si acaso como yntereses antes pretendiesen salir a la causa e tener algún derecho a ella forzosamente había de ser ante el dicho corregidor donde estaba formado e yntentado el término y la actión y demanda, como ante el juez del fuero de los sacos en [...]busal de todo el señorío de Bizcaya, e porque era de poco momento querer y pretender las partes contrarias que el dicho casso se remitiese al alcalde de la ciudad de Orduña por[...] dezían ser vezinos y domizilarios en ella, porque echo que fuesen ynteresantes no había de ser de mexores condiziones por ser terzeros que los prinzipales y ricos estando como estaban el dicho pleito y causa contestado y en término de recibirse a prueba, y porque los bienes sobre que eran el pleito estaban en el señorío de Biscaya y particularmente en la jurisdición de la Tierra Llana de donde el dicho corregidor hera juez, que solo aquello bastaba para que los dichos don Juan de Luyando y su muger forçosamente, siendo reos y actores, ubiesen de ser juzgados por el dicho corregidor, quanto más //9v siendo terzeros; e porque cuando lo susodicho zesara, que no hazía, el dicho don Alonso <de> Idiáquez, su parte, hera menor <de hedad> de beinte y zinco años, como constava por su ynformazión que presentaba rezivida ante la justicia de la ciudad de San 231


Sebastián, que era buena e verdadera; e porque los dichos Joan de Luyando y su muger heran personas ricas y poderosas, y muy enparentadas en la dicha ciudad de Orduña, y el alcalde de ella hera su íntimo amigo y allegado ante quien su parte no alcanzaría justicia y, como tal, siendo necessario la recusaba e juró en forma la dicha recusación. Por lo qual e por las causas e razones de suso referidas su parte podía i puede ante el dicho corregidor, como ante mayor e más seguro tribunal, formar su aczión y demanda contra qualquier personas ante quien, siendo nezesario, se presentaba y por tal juez conpetente se declarase, declarando no aber lugar la declinatoria en contrario pedida; e sobre todo pidió justicia e costas; otrosí, pidió al dicho corregidor mandase rezivir el dicho pleito y causa a prueba atento que estaba ya sustanciado e presentada la dicha petición ante el dicho corregidor. E por él bista, mandó que le llebasen el proçesso y authos del dicho pleito para lo ber e proveher, e bisto por el dicho licenciado Duarte de Acuña, corregidor del señorío de Bizcaya, dio y pronunció un autho e mandamiento del tenor siguiente: En la villa de Bilbao a los zinco días del mes de abril de mil e quinientos y ochenta y nuebe años, el dicho licenciado Duarte de Acuña, corregidor en este señorío de Bizcaya por el Rey, nuestro señor, haviendo visto los authos de esta causa, dixo que, sin embargo de la declinatoria puesta por don Joan de Luyando y doña María Manrique <de> Sopelana, su muger, mandaba e mandó que dentro de terzero día digan e aleguen en este juicio derechamente si alguna cosa tubieren que dezir o alegar zerca de la demanda puesta por el dicho don Juan de Idiáquez como padre legítimo de don Alonso de Idiáquez, su hixo, a don Joan Alonso de Múxica y don Antonio Gómez de Butrón, su hixo, donde no ha pasado el dicho término con lo que dixere o no, reziviendo a las dichas partes y a cada una de ellas a prueba de lo por ellas dicho e alegado, y a toda otra prueba que de derecho aya lugar, con plaço e término de ochenta días en forma común; y así lo mandó e firmó el licenciado Duarte de Acuña, Ante mí, Lope García de Menaza. El qual dicho autho que de suso ba yncorporado se noteficó a los procuradores de las partes en sus personas y dél, por parte de los dichos don Joan de Luyando y su muger se apeló para ante nos, y para ante quien y con derecho debían, y en prosecusión de la dicha //10r apelación el proçesso e authos del dicho pleito se traxo e presentó en la dicha nuestra Audiencia, e Bartolomé de Arvide, en nombre de los dichos don Joan de Ydiáquez e don Alonso <de> Idiáquez, presentó ante el doctor Hernán Rodríguez, nuestro justicia mayor de Biscaya de la dicha nuestra Audiencia, una petición en que dixo que por el dicho juez mayor bisto y examinado el prozesso del dicho pleito, hallava que el autho dado por el corregidor de Biscaya, por el qual se había pronunziado por juez de la causa, fue y hera justo y como tal se debía confirmar, sin embargo de lo que en contrario se decía y alegaba, a que se satisfazía por lo general e porque la demanda del dicho pleito se puso a don Joan Alonsso de Múxica y don Antonio de Butrón, su hixo, los quales la tenían contestado, y contra ellos se trataba prinzipalmente el pleito y contra ellos se había de enderezar la condenación de las sentencias que en ello obiesen, como poseedores del mayorazgo que <se> litigava, y a las partes contrarias su parte no les pedía ni podía pedir cosa alguna por no ser poseedores. Que la zitación que se les hazía solamente hera para que, como ynteresados que pretendían ser en el dicho pleito, lo que en él se hiziese contra los dichos don Joan y don Antonio de Butrón y Múxica les parase el perjuicio que de derecho ubiese lugar y de la dicha zitazión no se pudo ynterponer declinatoria, ni se podía dividir la continençia de la causa litigando con 232


los prinzipales su fuero y con quien dezía ser ynteresado, en consecuencia en otro diferente. Por las quales raçones al dicho juez mayor de Vizcaya pidió confirmase el dicho autho y remitiese el dicho pleito y causa al dicho corregidor, y sobre todo pidió justicia y costas; y juntamente con la dicha petición el dicho Bartolomé de Arvide presentó una carta de poder del tenor siguiente: Sepan quantos estar carta de poder viere como yo, don Joan de Ydiáquez, comendador de Monreal, del Consejo de Estado de su magestad, por mí y como padre y legítimo administrador de la persona e bienes de don Diego de Ydiáquez, mi hixo, caballero de la Horden de Santiago, otorgo y conozco por esta presente carta que doy y otorgo todo mi poder conplido, e bastante en aquella mejor forma y manera que de derecho puede y debe baler, con libre e general administración, a Bartolomé de Arbide y Joan Zid, y Pedro Salazar y García de Corral, procuradores procuradores del número de la Real Audiencia de Valladolid, ausentes como si estubiesen presentes, a todos juntamente y a cada uno de ellos por sí in solidun, especialmente para en seguimiento de mi pleito y causa que yo <y> el dicho don Alonso de Idiáquez, mi hixo, esperamos haver y tratar con don Joan de Luyando, y doña María Man-//10vrrique, su muger, y con don <Juan> Alonso de Mújica y don Antonio Gómez de Butrón, su hixo, y con otras personas, en razón del derecho que el dicho don Alonso, mi hixo, pretende tener a la subcessión de las casas de Múxica y Butrón, Plazençia y Barrica, y señorío de Aramayona, después de los días de los dichos don Joan Alonso y don Antonio, su hixo, que de presente las poseen, sobre lo qual y lo a ello anexo y conçerniente, y a otros qualesquier pleitos que io y el dicho mi hixo tenemos e tuviéremos en qualquier tiempo y con qualesquier personas, puedan parezer ante qualesquier juezes e justicias, así eclesiásticas como seglares, de qualquier fuero e jurisdición que sean, y poner en nuestro nombre qualesquier demandas, responder a las contrarias, presentas testigos y escripturas y probanças, jurar de calunia y dezisorio; concluir, pedir y presentar y oír sentencia o sentencias ynterloqutorias y difinitivas; pedir las costas, jurarlas e cobrarlas y dar cartas de pago de ellas, y hazer todos los otros authos, pedimientos y requerimientos, apelaziones y protestaziones, y dilixençias que conbengan ser fechas y que yo, y el dicho don Alonso mi hixo, haríamos y hazer podríamos presentes siendo, aunque aquí no bayan expresadas y según derecho se requieran otro más especial poder nuestro e presencia personal; e para que puedan hazer qualesquier recusaziones de jueces y escribanos, y otros oficiales con el juramento, solemnidad e depósitos necesarios; y para pedir restitución yn yntegrun e hacer sostituir un procurador, dos o más, e los rebocar y criar otros de nuevo; y quan cumplido y bastante poder como yo e el dicho don Alonso, mi hixo, hemos e tenemos para [hazer] lo susodicho, otro tal y ese mismo lo doy y otorgo a los susodichos y a sus sustitutos yn solidun con todas sus ynzidencias y dependencias, anexidades y conexidades, e los reliebo de toda carta de satisdazión y fiaduría, so la cláusula del derecho judiziun sisti judicatun solbi, con todas sus cláusulas acostumbradas; y para que en todo tiempo abremos por bueno e baledero todo quanto por cada uno de ellos en la dicha razón fuere fecho, dicho e procurado, obligo mi persona e bienes e los del dicho mi hixo havidos e por haber. Que fue fecho y otorgado este dicho poder en la ciudad de Madrid residiendo en ella la corte e Consexos de su magestad, a veinte días del mes de diziembre de mil y quinientos y ochenta e nuebe años, siendo a ello testigos llamados y rogados Miguel Pérez de Abu[rruça] y Heras- //11r mo Solet y Xil Bidaut, estantes en esta corte; y el 233


dicho otorgante a quien yo, el presente escribano, doy que conozco, lo firmó de su nombre en esta registro desta carta. Don Joan de Ydiáquez. Pasó ante mí, Antonio de Olaçábal. Va enmendado señorío, balga. E yo, Antonio de Olazábal, escribano del Rey, nuestro señor, e del número de la billa de Tolosa, presente fui al otorgamiento del dicho poder en uno con el dicho otorgante y testigos, e por ende, fiçe sacar de su original, de pedimento del dicho don Joan <de> Ydiáquez e fize aquí mi signo, que es a tal, en testimonio de berdad. Antonio de Olazábal. E presentada la dicha petición que de suso se haze minzión e poder que de suso ba yncorporado ante el dicho juez mayor e por él vista, mandó dar traslado a la otra parte e Lucas Ximénez, en nombre de los dichos don Juan de Luyando y doña María de Butrón y Sopelana, su muger, e para por ellos sé mostrar parte presentó una carta de poder del tenor siguiente:

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Sepan quantos esta carta de poder viere como yo, don Joan de Luyando y Sopelana, caballero de la Horden de Santiago, y doña María de Butrón y Sopelana, su muger, anbos vezinos de la ciudad de Orduña, dueños y señores de la casa y solar de Sopelana que es sita en el muy noble y muy leal señorío de Bizcaya, e yo la dicha doña María, con liçençia que ante todas cosas pido a bos, el dicho don Joan de Luyando y Sopelana, mi marido, para hazer jurar y otorgar todo lo contenido en este dicho poder, lo qual yo, el dicho don Joan de Luyando, doy e conzedo a bos, la dicha doña doña2 María, mi muger, en forma y como por bos me es pedida y demandada, de que yo, el presente escribano, doy fe; y ansí anbos a dos juntamente y de por sí otorgamos y conocemos que damos todo nuestro poder cunplido y bastante en tal caso se requiere a Lucas Ximénez, procurador de la Real Audiencia y Chanzillería de Valladolid, generalmente para en todos nuestros pleitos y causas, especial y particularmente para que por nosotros y en nuestro nombre, representando más personal y de cada uno de nosotros, pueda hazer e haga todas e qualesquier diligencias judiciales y extrajudiciales que nosotros e cada uno de nos aríamos y hacer podríamos siendo presentes en el pleito y causa que nos emos y tenemos pendientes en la dicha Real Audiencia y Chanzillería de Balladolid ante los señores presidente y oydores de ella con don Juan y don Alonso de Ydiáquez, su hixo, y don Juan Alonso de Múxica y don Antonio Gómez, su hixo, con ratificación de lo por él en el dicho pleito y causa en nuestro nombre echo y actuado, que nos, por la presente, lo abemos por bueno, lo habemos e rateficaremos vien ansí como si en nuestro nombre y con nuestro particular poder se ubiese hecho y actuado; y en especial y particularmente para que en el dicho nombre pueda en el dicho pleito //11v y caussa hazer presentación y la haga de ziertas sentencias y authos que se dieren en declaración del mayorazgo de las casa de Butrón y de Múxica con lo a ellas aderente y de otros vienes; y en casso que la representación de los dichos recaudos este fecha la ratifique aora como nos aquí la habemos por echa e rateficada; e para que ansí mismo, pueda presentar de nuebo la tutela con los authos en su razón echos que se diszernió a mí, la dicha doña María, en tiempo de mi pupilar edad, y un testamento otorgado por don Luis de Butrón y Sopelana, mi padre ya difunto, con juramento y la solemnidad nezesaria haver benido nuebamente a nuestra noticia, y rateficar la presentación de los tales recaudos dado caso que esté echa; el qual dicho poder le damos, según dicho es, con todas sus ynzidencias y dependencias, emerxencias y anexidades y conexidades, e con libre e general administración para lo contenido (Sic).


en este dicho poder; e nos obligamos de haver por bueno, firme e baledero lo que por birtud deste dicho poder el susodicho y los por él sostituidos hizieren, el qual le damos, ansí mismo, para que pueda sostituir un procurador, dos o más, e aquellos rebocar y otros nuebos criar, so expresa obligación que aremos de nuestras pesonas y vienes habidos y por haver; e yo, la dicha doña María de Sopelana, juro a Dios y a una señal de cruz a tal como ésta (cruz) en que corporalmente puse mi mano derecha en manos del presente escribano de no ir ni benir contra esta escriptura de poder ni contra cosa ni parte de ella, so pena de perjuro y de [caer] en caso de menos baler, y que no pediré ni demandaré absolución ni relaxazión deste juramento a nuestro muy Santo Padre ni sus delegados ni a otra persona que poder tenga de me lo conceder, y si me lo concediere que no me bala; e renunzio las leyes de los enperadores Justiniano y Veliano, senatus consultus e la nueba constitución y la nueva constitución que abla en favor y ayuda de las mugeres. En testimonio de lo qual, otorgamos esta carta de poder ante el escribano y testigos de ella, dándole, ansí mismo, como le damos para que el dicho nuestro procurador o sus sustitutos puedan presentar en el dicho pleito y caussa los testi<monios> de los pleitos y sentencias y authos que se dieron entre don Gómez de Butrón y doña María Manrique, su ermana, y entre doña Luisa Manrique y don Juan Alonso de Múxica, su hixo, y entre don Alonso de Ydiáquez y otros acreedores de los [...]iones de doña Luisa Manrique y don Juan Alonso de Múxica; y ansí tanbién el testamento de don Gómez de Butrón //12r y el testamento de doña Luisa Manríquez, o las cláusulas que dellos nos conbinieren presentar; y ansí mismo, puedan rateficar qualesquier presentación que de los dichos recaudos o qualesquier dellos aya echo, y la dicha presentación o rateficación pueda acer e haga jurando como esta dicho en nuestras ánimas aber benido nuevamente a mi noticia los dichos recaudos, sin embargo de que el dicho pleito esté concluso ante los señores presidente y oydores. Que para todo e cada cosa e parte dello le damos este dicho poder, obligándonos y jurando yo, la dicha doña María, mi obligación según está dicho, con las renunciaziones arriba puestas; y fue fecho y otorgado en la cassa y solar de Sopelana de este señorío de Bizcaya a beynte e dos días del mes de septiembre de mil e quinientos e ochenta e nueve, en presencia de mí, Jacobe de Andraça, escribano público del Rey, nuestro señor, y de los del número de la villa de Plazencia y merindad de Oribe, siendo presentes pro testigos el doctor Saravia y Pedro de Bareno, y Martín de Corcuera, vezinos de la dicha anteyglesia de Sopelana y de la ciudad de Orduña; y los dichos otorgantes a quien yo, el escribano, hago fe que conozco, firmaron de sus nonbres. Don Juan de Luyando Sopelana. Doña María de Butrón e Sopelana. Ante mí, Jacobe de Andraça; e yo, el dicho Jacobe de Andraça, escribano público del Rey, nuestro señor, que presente fui al otorgamiento deste dicho poder en uno con los dichos otorgantes y testigos aquí contenidos, de otorgamiento de los dichos otorgantes y de su pedimento saqué e fize sacar y escribir de otro tanto que en mi poder queda. Por ende, fize aquí este mi signo en testimonio de verdad. Jacobo de Andraça. E juntamente con el dicho poder el dicho Lucas Ximénez en nombre de los dichos don Juan de Luyando y doña María de Butrón y Sopelana, su muger, presentó ante el dicho nuestro juez mayor de Biscaya una petición, en que dixo que mandado ber por <él> el processo hallaría el autho en él dado por el corregidor de Biscaya, en que mandó a sus partes responder derechamente a la demanda de la parte contraria con zierto aperzicimiento haver sido e ser 235


ninguno, y do alguno ynjusto y de emendar y rebocar, sin que lo ynpidiesen las razones en la petizión por las partes contrarias presentada, a que se satisfazía por lo general que abía por expressado, y porque el dicho corregidor no era ni es juez de sus partes ni tenían ni tuvo jurisdicción para ello por la razones por su parte antes alegadas, en que se afirmaba, e siendo necesasrio lo desçía y alegaba de nuebo, y ansí lo debía y debió de ella y [...]ziviendo la ynformación que él ofrezió y pronunciar sobre ello expresamente, y porque echo negado que fuera juez sobre los demás artículos por sus partes alegados debían e devió pronunziar sobre él los [persuaden] como el derecho lo disponía, //12v pues hera y es llano para ello. Por ende, pidió al dicho nuestro juez mayor mandase rebocar e rebocase el dicho autho e hacer en todo según que por su parte estaba pedido e suplicado; e pidió justicia. Otrosí, dixo que por el dicho a[...] y otros que el dicho corregidor havía echo a sus partes le tenían por odiosso e sospechosso, y por tal en su nombre le recusó y juró a Dios en su ánima que no lo hazía de malicia. Por ende, pidió al dicho nuestro juez mayor mandase retener e retubiese en la dicha nuestra Audiencia el conocimiento y determinación de la caussa e en todo lo por su parte antes dicho, deduzido y alegado; e pidió justicia e debido pronunciamiento a las costas. De la qual dicha petición por el dicho nuestro juez de Biscaya fue mandado dar traslado a la otra parte e sobre el dicho artículo el dicho pleito fue conclusso; e bisto por el doctor Hernán Rodríguez, nuestro juez mayor de Biscaya, por autho que sobre ello dio, dixo que retenía e retubo en la dicha nuestra Audiencia el conozimiento y determinación del dicho pleito e caussa donde mandó a las dichas partes alegasen de su justicia para la primera audiencia; y en cumplimiento del dicho autho la parte de los dichos don Joan de Ydiáquez e su hixo, e la parte de don Joan Alonso de Múxica y don Antonio Gómez de Butrón, su hixo, se afirmaron ante el dicho nuestro juez mayor de Biscaya y ante todo lo que por sus partes estaba dicho, pedido e demandado ante el dicho licenciado Duarte de Acuña, corregidor de Vizcaya, y siendo necessario lo deszía de nuebo. Y el dicho Lucas Ximénez en nombre de los dichos don Joan de Luiando y doña María de Butrón y Sopelana, su muger, presentó ante el dicho nuestro juez <mayor> de Biscaya una petición en que dixo, respondiendo a la petición por la parte contraria presentada, en que se afirmaba en lo pedido e demandado ante el corregidor de Biscaya descía que se havía de declarar no haber lugar el tratase entonzes pleito ni ser la parte contraria, oýdo sobre ello por <lo> que por su parte estaba dicho y alegado ante el dicho corregidor, en que se afirmaba, y porque lo que en la demanda puesta se pedía e pretendía la parte contraria hera ser declarado por legítimo subçesor en el mayorazgo e casas de Butrón y Múxica, y los demás vienes en ella referidos, después de los días de don Juan Alonso de Múxica y de don Antonio Butrón y Múxica, su hixo, muriendo sin hixos lexítimos, en conpe<tencia> de la dicha doña María, su parte, que hera hixa legítima de don Luis de Butrón y Múxica, hermano segundo barón del dicho don Joan, poseedor. Lo qual no abía lugar de tratarse en bida del dicho don Joan Alonso de Múxica conforme //13r a dispusisión de derecho y más verdadera; e rezibida fecha <opinión> y en el caso del dicho pleito hera muy más llano esto pues demás del dicho don Joan, poseedor, había a la parte otro subcesor ynmediato vivo que era el dicho don Antonio, su hixo; e porque no obstaba dezir que la dicha demanda se ponía también contra los dichos don Joan e don Antonio para que se declarasen las dichas <casas> y vienes por de mayorazgo y por dezir que ellos se xataban y alababan ser libres y que, como tales, havían enaxenado algunos, porque esto se hazía por an alussión digo collazión que había entre ellos de una boluntad e acuerdo para poder con esta ocassión zitar y conbenir a su parte e litigar con ellos sobre el dicho artículo e declaración de subçesor, como constaba 236


de las mismas petiziones e autos; y necessario siendo más ynformación de ello lo ofrezía y ansí solamente se havía de tener atenzión y considerazión a lo que era y fue el fin e intento de la dicha demanda sobre la dicha declaración de subcesor, de que como está dicho no abía lugar de tratase aora porque quando esto no fuera, como hera ansí, los dichos dos artículos heran diferentes y ansí quando ubiese lugar de tratarse sobre si los dichos vienes heran de mayorazgo por lo de la [...] y enagenación que contra los dichos fon Juan y don Antonio se alegaba qué era lo que le tocaba y en lo que solamente podían ser partes, pero no en lo que tocaba a la dicha declaración de subcesor, pues hera cosas separada y diferente que no tocaba a los dichos don Joan y don Antonio, sino a la dicha doña María, su parte, que no quería y consentía que entonces se litigase ni tratase por no ser tiempo de ello por lo que estaba dicho. Por lo qual, pidió al dicho nuestro juez mayor mandase declara e declarase no poderse litigar ni tratarse sobre el dicho artículo y declaración de quién había de ser subçessor de las dichas casas, vienes y mayorazgo después de los días de los dichos don Joan y don Antonio de Butrón y de Múxica muriendo sin hixos legítimos, e no poder ser oýdo sobre ello la parte contraria; e sobre ello pidió justicia y costas. De la qual dicha petizión por el dicho nuestor juez <mayor> de Vizcaya se mandó dar traslado a la otra parte y el dicho Vartolomé de Arbide, en nombre de los dichos don Joan de Ydiáquez, como padre e legítimo administrador de don Alonso de Ydiáquez, su hixo, presentó una petición en que dixo que el dicho juez mayor devía de hacer lo por su parte pedido, sin enbargo de la petición de la parte contraria, a que se satisfazía por lo general e porque la demanda del dicho pleito //13v su parte la puso al poseedor del mayorazgo sobre que se litigaba e por razón del derecho que representa al dicho su parte pertenesçía, y causas contenidas en la dicha demanda se pudo poner y se debía seguir, y porque esto hera más sin duda consintiéndolo como lo consentían los dichos don Juan Alonso e su hixo, los quales tenía contestada la demanda y alegado causas en su respuesta que le vastaban para fundar este juicio; e porque al dicho pleito pudo muy bien zitar su parte a las partes contrarias para que le se parase perjuicio y no heran partes para hazer que no se siguiese, pues no poseían el dicho mayorazgo ni parte de él, más ellos no se le ponía demanda alguna y solamente estaban zitados como yntenressados que pretendían ser, sin que les conpeliesen a que saliesen el pleito prinzipal; y porque quando lo dicho zesara, que no cesaba, bastaba por estar legítiamente zitados y que se hiziese el pleito con ellos, lo que alegaban en la dicha petición, diziendo ser la dicha doña María de Sopelana hixa legítima de don Luis de Butrón y que, como tal, se xacta y alega ser subcesora en el dicho mayorazgo, y que para el dicho efecto havía pretendido hazer sus probanzas, no siendo como no hera zierto lo que en la dicha petición se alegaba; y porque todo zesaba con el autho de retenzión que estaba dado para que las partes alegasen a de sus justicia en el negocio prinzipal. Por las quales razones al dicho juez mayor de Bizcaya pidió mandase hazer e hiziesse según tenía pedido y denegase a las partes contrarias lo que pedían; e sobre ello pidió justicia. De la qual dicha petición por el dicho nuestro juez mayor de Biscaya fue mandado dar traslado a la otra parte, y por parte de los dichos don Joan de Luyando e su muger se presentó ante el dicho juez mayor de Biscaya otra petizión en respuesta de la petición presentada por el dicho don Juan de Ydiáquez y su hixo, y sobre el dicho artículo el dicho pleito fue conclusso. El qual, visto por el doctor Hernán Rodríguez, juez mayor de Biscaya, dio y pronunció auto y mandamiento del tenor siguiente: 237


Entre don Joan de Ydiáquez, como padre e legítimo administrador de don Alonso <de> Ydiáquez, su hixo, y Vartolomé de Arbide, su procurador, de la una parte, y don Joan Alonso de Múxica y don Antonio de Múxica, su hixo, y Juan Zid, su procurador, de la otra; y don Joan de Luyando, como marido y conjunta persona de doña María de Sopelana, //14r su muger, que a esta pleito fue zitado, y Lucas Ximénez, su procurador, de la otra. Visto este proceso y authos de él por el señor doctor Hernán Rodríguez, juez mayor de Vizcaya, en Valladolid a siete días del mes de agosto de mil e quinientos y ochenta y nuebe años, dixo que declaraba y declaró la aczión y demanda yntentada por parte del dicho don Juan de Ydiáquez, como padre y legítimo administrador del dicho don Alonso de Ydiáquez, su hixo, contra los dichos don Joan Alonso de Múxica y don Antonio Gómez de Múxica, su hixo, estar bien y legítimamente yntentada; y ansí mismo, la zitación en esta causa echa al dicho don Joan de Luyando, como marido y conjunta persona de la dicha su mujer haberse podido hazer, con que la dicha zitación no se entendía ni se estendía <más> de para que le pare el perjuicio que ubiese lugar de derecho, sin obligarle a que haga procurador ni asista al dicho pleito si no quisiere y viere que le conbiene; y en quanto a lo pedido por parte del dicho don Joan de Luyando cerca de que se declara no le pare perjuicio este dicho pleito ni la dicha zitazión, por aora no avía ni ubo lugar y se lo denegó, y sobre ello siga su justicia cómo y quándo biere que le conbiene. El qual dicho autho se comunicó a los procuradores de las dichas partes y del dicho autho por parte de los dichos don Joan de Luiando y su muger se suplicó, y se dixeron y alegaron contra él ziertos agrabios, y sobre ello el dicho pleito fue concluso; y visto por los dichos nuestro presidente y oydores dieron y pronunciaron un autho y mandamiento señalado de sus rúbricas y señales de sus firmas del tenor siguiente: Entre don Juan de Ydiáquez, como padre y legítimo administrador de don Alonso de Ydiáquez, su hixo, y Vartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, y don Joan Alonso de Múxica y don Antonio de Múxica, su hijo, y Joan Zid, su procurador; y don Joan de Luyando, como marido y conjunta persona de doña María de Sopelana, su muger, que a este pleito fue zitado, y Lucas Ximénes, su procurador, de la otra. Visto este processo y authos dél por los señores presidentes y oydores de la Audiencia Real del Rey, nuestro señor, en audiencia pública, en Balladolid a veynte y dos días del mes de diciembre de mil //14v y quinientos y nuebe años, dixeron que confirmaban y confirmaron el auto en este dicho pleito dado por el doctor Hernán Rodríguez, juez mayor de Biscaya, por el qual en efecto declaró la aczión y demanda yntentada por parte del dicho don Joan de Ydiáquez, como padre y legítimo admnistrador del dicho don Alonso, su hixo, contra los dichos don Juan Alonso de Múxica y don Antonio de Múxica, su hixo, estar bien e lixítimamente yntentada; y ansí mismo, la zitazión en eta causa fecha al dicho don Joan de Luyando, como marido y conjunta persona de la dicha su mujer, haberse podido hacer, con que la dicha zitación no se entienda ni se estienda a más de para que le pare el perjuicio que ubiese lugar de derecho, sin obligarle a que haga procurador ni asista a este dicho pleito si no quisiere y biere que le conbiene; y en quanto a lo pedido por parte del dicho don Juan de Luiando zerca de que se declare no le parar perjuicio este dicho pleito ni la dicha zitación por aora no avía ni ubo lugar y se lo denegó, e sobre ello siguiese su justicia cómo y quándo biese que le conbenía como en el dicho autho se contiene. 238


Después de lo qual, Vartolomé de Arbide en nombre del dicho don Joan de Ydiáquez y su hixo presentó ante el dicho juez mayor de Bizcaya una petición en que dixo que por autho del dicho juez mayor de Vizcaya se retubo el dicho negocio en la dicha nuestra Audiencia y se declaró estar legítimamente puesta la demanda que su parte puso ante el corregidor de Vizcaya, y la zitación echa a los dichos don Juan de Luyando e su muger, por lo qual se afirmaba en todo lo que por su parte estaba dicho ante el dicho corregidor y ante el dicho juez mayor, y alegando más cunplidamente de su derecho y respondiendo a las escripturas en contrario presentadas, dixo que el dicho juez mayor devía mandar hacer según tenía pedido, declarando al dicho don Alonso <de> Ydiáquez por legítimo subçesor en las casas y mayorazgo que del dicho don Joan Alonso de Múxica después de sus días y de los del dicho don Antonio Gómez de Butrón, su hixo, no dexando hixos lexítimos por lo general, e porque el dicho don Alonso de Ydiáquez hera el pariente más propinquo de las partes contrarias que entonces havía, por ser como herea hixo legítimo del dicho don Joan de Ydiáquez y doña Menzia de Múxica, su muger, hermana legítima que fue del dicho don Joan Alonso //15r de <Múxica>; e porque no ynpide deszir que le ynpidía la dicha doña María de Sopelana, como hixa de don Luis de Butrón, hermano del dicho don Juan Alonso, porque en casso que lo fuese no hera lexítima ni entre sus padres <dres> se contraxo matrimonio, y ansí no podía obstar ni hazer ynpedimiento a la declaración que su parte tenía pedida; y por quanto a esto no perjudicaban las escripturas en contrario presentadas, antes algunas de ellas hacían en favor de su parte como heran las executorias y otros authos por donde constaba las dichas casas ser de mayorazgo, que era lo mismo que su parte pretendía y el fundamento de su demanda, de las quales a mayor abundamiento hazía representación; y porque por las otras escripturas no se probaba legitimidad de la dicha doña María de Sopelana porque eran ynformaziones sumarias echas entre otras partes y para diferentes efectos, y este testamento que se desçían del dicho don Luis de Butrón no hacía fe ni prueba porque, demás de que era traslado sacado de otro traslado, no tenía la solemnidad que de derecho se requería, porque siendo zerrado no se abrió en la forma que debía ni se examinaron los testigos como hera necesario. Por las quales razones al dicho nuestro juez mayor de Biscaya pidó mandase hacer e hiziese según tenía pedido e suplicado, y de suso en la dicha petición se contenía; y sobet todo pidió justicia e costas. De la qual dicha petición por el dicho juez mayor de Biscaya se mandó das traslado a la otra parte e sobre ello el dicho pleito fue concluso, e las partes rezividas a prueba en forma e con zierto término. Por parte del dicho don Joan de Luiando e su muger se pidió al dicho nuestro juez mayor de Bisvaya mandase repeler del dicho pleito la dicha petición y que se quitase de la cabeza de la sentencia de prueba en el dicho pleito dada los dichos don Joan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger. Lo qual, visto por el dicho juez mayor de Biscaya, dio y pronunció un autho y mandamiento en quanto a lo susodicho señalado de la rúbrica e señal de su firma del tenor siguiente: Entre don Joan de Ydiáquez, como padre y legítimo administrador de don Alonso de Ydiáquez, su hixo, y Vartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, e don Juan de Luyando y doña María de Sopelana, su mujer, e Lucas Ximénez, su procurador, de la otra. Visto este proceso y authos //15v de él por el señor don Hernán Rodríguez, juez mayor de Vizcaya, en Balladolid a siete de hebrero de mil y quinientos y nobenta años, dixo que declaraba e declaró no haver lugar lo pedido y demandado por parte 239


del dicho don Joan de Luyando y doña María de Sopelana, su mujer, zerca de que se repela del prozeso de este pleito la petición presentada en él por parte del dicho don Joan de Ydiáquez en quize días del mes de henero deste dicho año, y que se quiten de la cabeza de la sentencia de prueba en este pleito dada los dichos don Joan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, y se lo denegava e denegó, declarando como declaró estar los susodichos bien puestos en la cabeza de la dicha sentencia en la forma en que están. Del qual dicho autho por parte del dicho don Joan de Luiando e su muger fue suplicado e dixo e alegó sobre él ziertos gravios, de que se mandó das traslado a las otras partes e sobre ello el dicho pleito fue conslusso. El qual, visto por los dichos nuestro presidente e oidores, dieron e pronunçiaron un auto señalado de las rúbricas e señales de sus firmas del tenor siguiente: Entre don Joan de Idiáquez, como padre y lexítimo administrador de don Aonso de Ydiáquez, su hixo, y Bartolomé de Arbide, su procurador, de la una parte, y don Joan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, e Lucas Ximénez, su procurador, de la otra. Visto este proceso y authos de él por los señores presidente e oidores de la Audiencia del Rey, nuestro señor, en audiencia pública, en Valladolid treinta días del mes de marzo de mil e quinientos e nobenta años, dixeron que, sin enbargo de la suplicación ynterpuesta por parte del dicho don Joan de Luiando y doña María de Sopelana, su muger, devían de confirmar y confirmaron el autho en este pleito dado e pronunciado por el juez mayor de Bizcaya, por el qual en efecto dixo que declaraba e declaró no haber lugar lo pedido e demandado por parte del dicho don Joan de Luyando y doña María de Sopelana, su mujer, de que se repeliesse del prozesso deste pleito la petición presentada en él por parte del dicho don Joan de Ydiáquez en quinze días //16r del mes de henero deste dicho año, y que se quitase de la sentencia de prueba en este pleito dada a los dichos don Joan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, y se lo denegava y denegó, declarando como declaró estar los susodichos bien puestos en la caveza de la dicha sentencia en la forma que estaban, como en el dicho autho se contiene, con que en la dicha sentencia de prueba y en los demás authos y sentencias que en el dicho pleito se dieren mientras el dicho don Joan de Luyando e su muger no salieren en la caussa se añada e ponga, demás de lo que está puesto en la dicha sentencia de prueba, para que le pare el perjuicio que ubiere lugar el derecho, y en que por este autho no sea visto pararle más perjuicio al dicho don Joan de Luyando e su muger del que por los authos de vista y revista en este pleito dados está declarado. El qual dicho autho se dio e pronunció por los dichos nuestro presidente e oidores día, mes y año en él contenido. Después de lo qual, Lucas Ximénez, en nombre de la dicha doña María de Sopelana, presentó ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya una petición en que dixo que salía al pleito que en la dicha nuestra Audiencia se trataba entre don Joan de Ydiáquez, como padre y legítimo administrador de don Alonso de Ydiáquez, y don Joan Alonso de Múxica y don Antonio de Butrón, su hixo, alegando del derecho y justicia de su parte y respondiendo a los pedimentos y petiziones de los susodichos, su tenor havido por repetido, dixo que no abía lugar lo que en ella descían y pedían por lo general que abía expressado y porque las casas de Butrón y Móxica, y Plazençia y Barrica, y señorío de Aramayona e todo lo a ello anexo e pertenesciente, de que en el dicho pleito se trataba, heran bienes de mayorazgo antiguo 240


y notorio y ansí estaba declarado por cartas executorias de la dicha nuestra Audiencia, con que en fabor de todos los del linaxe esta y familia estaba ya feneszido, determinado y acabado este artículo e no se podía de nuebo bolver a dudar ni tratar de él, y así expresamente lo protestaba y contradesçía, y a mayor abundamiento oponía los dichos don Joan Alonso y don Antonio, y a los demás exçepzión de cosa juzgada en fuerza de dilatoria y perenptoria, y como mexor ubiese lugar de derecho; //16v y porque muriendo los dichos don Joan Alonsso y don Antonio, su hixo, sin hixo ni deszendiones legítimos la dicha su parte havía de ser y hera es ligítima subcesora de los dichos vienes y mayorazgo por ser como hera única hixa legítima de don Luis de Butrón, hermano legítimo que fue del dicho don Juan Alonso de Múxica, y el dicho don Alonso de Ydiáquez ningún derecho ni fundamiento tenía para poder pedir ni pretender la dicha subçesión, ni los dichos don Joan Alonso y don Antonio de Butrón para poder nonbrar en ella persona ni subcesor, ni disponer de los dichos vienes, como lo uno y lo otro hera de derecho mui llano. Por ende, al dicho juez mayor pidió mandase dar e diese a su parte por libre de todo lo por los susodichas partes contrarias pedido e demandado, ynponiéndoles sobre ello perpetuo silenzio, y declarar y declarasse las dichas casas de Butrón y Múxica, Plazençia y Barrica, y el señorío de Aramayona con todo lo a ello anexo e perteneziente ser de mayorazgo, y la dicha su parte legítima subcesora en él después de sus días de los dichos don Joan Alonso de Múxica y don Antonio de Butrón, muriendo sin hixos y desçendientes legítimos; y hazer e hiziesse a su parte en él casso; e sobre todo lo susodicho entero cunplimiento de justicia por la vía, remedio y forma que mexor ubiese lugar de derecho, y más sutil y provechosso lo fuese; y pidió justicia y costas, y que lo contenido en la dicha petizión se entendiesse con la sentencia de prueba en el dicho pleito dada; <y el juez mayor lo mande así>. Y el dicho Vartolomé de Arvide, en nombre del dicho don Alonso de Idiáquez, presentó ante el dicho juez mayor de Vizcaya una petición en respuesta de lo susodicho en que dixo que el dicho juez mayor deviá de hacer en todo según que por su parte estaba pedido, sin enbargo de lo contenido en la dicha petizión, a que se satisfazía por lo general y porque los vienes del dicho mayorazgo, en casso de morir los dichos don Joan Alonsso y el dicho don Antonio, su hixo, sin hixos ni desçendientes legítimos, pertenesçían al dicho su parte como a hixo legítimo de doña Menzia de Butrón y Múxica, hermana del dicho don Joan //17r Alonso de Múxica, y nieto de don Gómez de Butrón, poseedor que fue del dicho mayorazgo, y la parte contraria ningún derecho tenía ni podía tener a la sucessión dél por no ser de la casa y linage de Butrón y Múxica, a los menos con la calidad de legítima que dezía, y como para succeder en el dicho mayorazgo de derecho se requería, porque cesaba y no abía lugar en contrario dicho y alegado, y pidió al dicho nuestro juez mayor mandasse hazer y hiziesse según tenía pedido y suplicado, y en la demanda puesta por su parte se contenía; y sobre todo pidió justicia y costas. Otrosí, pidió que la sentencia de prueba se entendiesse con lo que dezía y alegava en la dicha petición. De la qual por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya fue mandado dar traslado a la otra parte y que lo contenido en la dicha petición se entiendesse con la sentencia de prueva; y aviéndose nombrado ciertos recetores para hazer las probanças, Lucas Ximénez, en nombre de los dichos don Juan de Luyando y su muger, por petición que presentó ante los dichos nuestro presidente y oydores recusó los dichos recetores y nos pidió y suplicó que, hasta tanto con ellos que avían salido entonçes a la causa se sustançiasse el pleito, no se despachase recetor. 241


Y visto por los dichos nuestro presidente y oydores dieron sobre ello un auto señalado de las rúbricas y señales de sus firmas del tenor seguiente: Entre don Alonso de Idiáquez y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, y don Juan Alonso de Múxica y don Antonio de Múxica, su hijo, y Juan Çid, su procurador, y don Juan de Luyando como marido y conjunta persona de doña Mencia de Sopelana, su muger, y Lucas Ximénez, su procurador, de la otra. Visto este proçesso y autos dél por los señores presidente y oydores de la Audiencia del Rey, nuestro señor, en audiencia pública //17v en Valladolid a doze días del mes de abril de mil y quinientos y nobenta años, dixeron que lo pedido y demandado por parte del dicho don Juan y su muger, acerca de que no se despache recetor para haçer las probanças deste dicho pleito hasta que el negocio se sustançie con el dicho don Juan de Luyando que a salido a la causa, no avía ni huvo lugar y se lo delegaron, declarando como declararon estar el dicho pleito bien sustanciando con el susodicho. El qual dicho auto se pronunció día, mes y año en él contenidos. Y Lucas Ximénez en nombre de los dichos don Juan de Luyando y su muger suplicó el dicho auto y nos pidió y suplicó le mandássemos rebocar, declarando no estar el dicho pleito bien sustanciado quanto a su parte, a lo menos en el artículo de la succesión que les tocava a ellos. Y concluso el pleito sobre el dicho auto y visto por los dichos nuestro presidente y oidores, dieron un pronunciaron un auto señalado con las rúbricas y señales de sus firmas, cuyo tenor e el que se sigue: Entre don Alonso de Idiáquez y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, y don Juan Alonso de Múxica y don Antonio, su hijo, y Juan Çid, su procurador, y don Juan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, y Lucas Ximénez, su procurador, de la otra. Visto este proceso y autos dél por los señores presidente y oidores de la Audiencia del Rey, nuestro señor, estando haziendo audiencia pública, en Valladolid a seis días del mes de julio de mil y quinientos y nobenta años, dixeron que, sin embargo de la suplicaçión interpuesta por parte del dicho don Juan de Luyando, devían de confirmar y confirmaron el auto en este pleito dado por //18r los dichos señores, en que effecto dixeron que lo pedido y demandado por parte de los dichos don Juan de Luyando y su muger, cerca de que no se despachasse recetor para hacer las probanças deste dicho pleito hasta que el negoçio de sustançiasse con el dicho don Juan de Luyando y su muger, que avía salido a la causa, no avía ni hubo lugar y se lo denegaron, declarando como declararon estar el dicho pleito bien sustançiado con los susodichos, con que declararon el dicho pleito estar bien sustançiado quanto a la demanda intentada por parte del dicho don Alonso de Idiáquez contra el dicho don Juan Alonso de Múxica y su hixo, sobre si los bienes sobre que es este pleito son bienes libres o no; y en quanto a la succesión de los bienes de mayorazgo sobre que se litiga recivían y recivieron a la parte del dicho don Alonso de Idiáquez y a la del dicho don Juan de Luyando y su muger de nuevo a prueva de lo por las dichas partes dicho. El qual dicho auto se dio y pronunció por los dichos nuestro presidente y oidores día, mes y año en él contenido. Y Bartolomé de Arvide, en nombre del dicho don Alonso de Idiáquez, suplicó del nuevo aditamiento del dicho auto por el qual recivían de nuevo a prueba el dicho pleito en el artículo de quién avía de suceder en los dichos bienes de mayorazgo, y nos pidió y suplicó 242


mandássemos rebocar el dicho autho quanto al dicho nuevo recivi-//18vmiento de prueva. Y concluso el dicho pleito sobre este artículo y visto por los dichos nuestro presidente oydores, dieron y pronunçiaron un auto señalado con las rúbricas de sus firmas que es del tenor seguiente: Entre don Alonso de Idiáquez y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, y don Juan Alonso de Múxica y don Antonio, su hijo, y Juan Cid, su procurador, de la otra. Visto este proçeso y autos dél por los señores presidente y oidres de la Audiencia del Rey, nuestro señor, en audiencia pública en Valladolid a tres días del mes de agosto de mil y quinientos y noventa años, dixeron que rebocavan y rebocaron el auto en este dicho pleito por los dichos señores dado en seis días del mes de julio del dicho año, de que por parte del dicho don Alonso de Idiáquez fue suplicado en quanto recivieron por él a prueva de nuevo este dicho pleito y causa quanto a la succesión de los bienes de mayorazgo, sobre que se litiga a la parte del dicho don Alonso de Idiáquez y don Juan de Luyando y su mujer, con plazo y término de cinquenta días comunes a las dichas partes, con qeu mandaron que el término probatorio de las sentençias de prueva en el dicho pleito dadas en veinte y un días del mes de enero deste dicho años comiençe a correr y corra desde la pronunciación deste auto. El qual se pronunció día, mes y año en él contenidos. Y estando //19r el pleito en este estado salió y se opuso a él doña Antonia María de Luyando, hija de los dichos don Juan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, y para por ella sé mostrar parte Juan Pérez de Espinaredo presentó una carta de poder del tenor seguiente: Sepan quantos esta carta de poder vieren como yo, don Juan de Luyando, caballero de la Orden de Santiago, como padre y legítimo administrador que soy de doña Antonia María de Luyando y Butrón y Sopelana, mi hija legítima mayor y de doña María de Butrón y Sopelana, mi muger, digo que por quanto ante mí y la dicha doña María, mi muger, de la una parte, y don Juan de Idiáquez y don Alonso de Idiáquez, su hijo, y don Juan Alonso de Múxica y Butrón y don Antonio Gómez González de Butrón, su hijo, está pleito pendiente en la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid ante el señor juez mayor de Vizcaya sobre la sucessión de las casas y mayorazgo de Butrón y Múxica, y señorío de Aramayona y sus anejos, y es interesada principalmente la dicha doña Antonia María, mi hija, y para que siendo nescesario en su nombre se pueda salir y oponer al dicho pleito por lo que le toca y atañe, y asistir por ella y seguir su derecho, y alegar y hazer todas las diligençias que conbengan, por esta carta doy y otorgo todo mi poder cumplido, libre, llenero, bastante, con libre y general administración para lo que dicho es al licenciado don Ochoa de Luyando, mi hermano, y a Albar Pérez y Juan Pérez de Espinaredo, procurador del número de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid, y a qualquier dellos in solidum, con poder de sostituir un procurador, dos o más, y los rebocar y poner otros de nuevo, espeçial y espresamente para que en mi lugar en nombre, como tal padre legítimo administrador de la dicha doña Antonia María de Luyando mi hija, por su derecho y interés puedan //19v salir y salgan al dicho pleito y se opongan a él por lo que toca y atañe; y asistir por ella y dezir y alegar de su derecho, y cerca dello presentar qualesquier pedimientos, alegaçiones, escritos y escrituras ante el dicho juez mayor y ante los señores presidente y oidores del al dicha Real Audiencia, y los señores del Supremo Consejo de su majestad, y ante otros 243


qualesquier juezes y justiçias de su magestad destos reinos y señoríos; y defender la justicia y derecho de la dicha doña Antonia María, mi hija, en todas las instancias, cosas y causas que le conpetan y conbengan; presentar testigos, concluir y cerrar razones, pedir y oyr sentencia o sentencias ynterlocutorias o difinitivas, consentir las favorables, y apelar y suplicar de las contrarias; y hazer todo aquello que yo haría y hacer podría presente siendo como tal padre y legítimo administrador. Que para ello y lo a ello anejo y dependiente les doy y otorgo tan cumplido y bastante poder como yo tengo con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y le reliebo en forma según que de dereho deben ser relebados, con libre y general administración; y obligo a mis bienes, juros y rentas avidos y por aver de aver por firme lo que los dichos mis partes, actores y qualquier dellos, y sus sostitutos, hizieren y actuaren en el dicho pleito, y de no lo contrabenir en manera alguna; y lo otorgué assí y lo firmé de mi nombre ante el escribano público y testigos yusoescritos. Que fue fecho y otorgado en el lugar de Sopelana, que es en el señorío de Vizcaya, a seis días del mes de enero de mil y quinientos y nobenta y un años. Testigos Sancho de Urretegui y Marín Sanz de Çaldúa y Juan de Larraondo, vecinos de la dicha anteiglesia. En testimonio de lo qual otorgué ante Simón de Gandía, escribano del Rey, nuestro señor, y de número de la merindad de Uribe. Don Juan de Luyando. Ante mí, conozco al otorgante y testigos, Simón de Gandía. E yo, el sobredicho Simón de Gandía, escribano del Rey, nuestro señor, en todos //20r los sus reinos, presente fui a lo que de mí en este poder y su otorgamiento se haze mençión juntamente con el otorgante y testigos, y por su otorgamiento asenté,; y a pedimento del dicho don Juan saqué del registro que en mi poder queda y saqué en estas dos hojas de papel con ésta que va mi signo acostumbrado. Por ende, fize aquí este mi signo en testimonio de verdad. Simón de Gandía. Y juntamente con la dicha carta de poder el dicho Juan Pérez de Espinaredo, en nombre del dicho don Juan de Luyando, como padre y legítimo administrado de la dicha doña Antonia María de Luyando y Butrón, su hija, y doña María de Sopelana, su muger, presentó ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya una petición en que dixo que a noticia de su parte y suya en su nombre era venido el pleito que en la dicha nuestra Audiencia pendía y se trattaba entre la dicha doña María de Butrón y don Alonso de Idiáquez, y don Juan Alonso de Múxica y don Antonio de Butrón, su hijo, sobre los bienes y mayorazgos de las casa de Butrón y Múxica, Plaçencia y Barrica, y señorío de Aramayona y todo lo a ello anejo y perteneciente, y succesión del dicho mayorazgo para después de los días de los dichos don Juan Alonso de Múxica y don Antonio de Butrón, su hijo, en el qual la dicha doña Antonia María, su parte, como tal hija legítima y la mayor de la dicha doña María de Butrón, su madre, era interesada por la sucesión que en los dichos bienes y mayorazgo después della le conpetía de derecho y esperança que para ello de presente tenía. Por tanto, como tal interesada en su nombre y del dicho su padre y legítimo administrador por ella salía y se oponía al dicho pleito y se afirmaba en lo que en él estaba dicho, pedido y alegado por parte de la dicha doña María de Butrón, y particularmente en la petición en la dicha nuestra Audiencia presentada en cinco días del mes de abril del año passado de mil y quinientos y nobenta <años>, y si era nescesario de nuevo lo alegava y dezía, y pedía lo mismo en la dicha petición contenido; y que a su parte en el caso se le hiziesse entero cumplimiento de justicia. //20v Lo qual pedía y las costas, y esta sentencia de prueba se entendiesse con lo contenido en al dicha petición; y juró en forma en ánima de su parte que la dicha posición, pedimiento y demanda no lo hazía de maliçia. 244


De la qual dicha petición por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya fue mandado dar traslado a las otras partes y que la sentencia de prueva se entendiesse con lo contenido en la dicha petición. Y Bartolomé de Arvide para sé mostrar parte por el dicho don Alonso de Idiáquez presentó ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya una carta de poder del tenor seguiente: Sepan quantos esta carta de poder vieren cómo yo, don Alonso de Idiáquez, caballero de la Orden de Santiago, gentilhombre de la boca de su magestad y su capitán de caballos en este su exército de Flandes, hijo legítimo que soy de don Juan de Idiáquez, comendador de Monreal, del Consejo de Estado de su magestad, y de doña Mençia de Múxica y Butrón, mi madre, defunta, digo que por quanto a mí me perteneçe la succesión de las casas de Múxica y Butrón, Barrica y Plaçençia, que son en el señorío de Vizcaya y señorío de Aramayorna en los reynos de España, falleçiendo sin hijos legítimos don Juan Alonso de Múxica, mi tío, y don Antonio Gómez de Butrón, su hijo, que de presente las poseen por ser bienes vinculados y de mayorazgo antiguo sujetos a restitución y ser yo hijo legítimo varón de la dicha doña Mencia de Múxica, hermana legítima del dicho don Juan Alonso, en razón de lo qual el dicho don Juan de Idiáquez, mi padre, como legítimo administrador de mi persona y bienes en mi nombre ha puesto demanda a los dichos don Juan Alonso de Múxica y don Antonio Gómez de Butrón, su hijo, y a otras personas que pretenden ser interesados, y se tratta pleito ante el licenciado Duarte de Acuña, corergidor del dicho señorío de Vizcaya, y en la Real Audiencia de Valladolid, y porque el dicho pleito se comenzó con mi voluntad y consentimiento y quiero que se prosiga y acave. Por ende, //21r loando y aprobando como por la parte loo y apruebo todo echo y actuado en el dicho pleito e caussa por el dicho don Joan de Idiáquez, mi padre, y pro otras qualesquier personas y procuradores que él aya nonbrado en su nonbre y en el mío, otorgo y conozco por esta presente carta que doy y otorgo mi poder cunplido, bastante, con libre y general administración en aquella mexor forma y manera que de derecho puede y debe baler, al dicho don Joan de Ydiáquez, mi padre, a Luia de Plazaola, vezinos de la dicha villa de San Sebastián, ausentes como si estubiesen presentes, a los dos juntamente y a cada uno y a qualquier de ellos por sí yn solidun, ezpecialmente para en seguimiento del dicho pleito y caussa y para todo lo a él anexo y concerniente puedan parezer ante qualesquier jueçes y justicias, eclesiásticas e seglares, de qualquier fuero e jurisdición que sean, y poner en mi nombre demanda o demandas, responder a las contrarias, presentar testigos y escripturas e provanzas, e jurar de calunia y dezissorio; concluir, pedir y oyr sentencia o sentencias ynterlocutorias y difinitivas; pedir las costas, jurarlas y conbrarlas y dar cartas de pago de ellas, y hazer todo los otros authos y pedimento y requerimientos, apelaciones, protestaciones e diligencias que conbengan ser hecho y que io haría y hacer pdoría presente siendo, aunque sean tales y de tal calidad que según derecho requieran otro poder más especial mío y presencia personal; y para hacer qualesquier recusaziones de jueces y otros oficiales con el seguimiento <juramento> y solemnidad y depósito necesario; y para pedir restitución yn yntegrum y hacer e sostituir un procurador, dos o más, y los rebocar y otros de nuevo hazer; e quan cumplido e bastante poder yo e hi tengo para todo lo susodicho, otro tal y ese mismo doy y otorgo a los dichos don Juan de Idiáquez, mi padre, y Luis de Plaçaola, y a sus sustitutos yn solidun con todas sus yncidencias y dependiencias, anexidades e conexidades, y los reliebo de toda carga de satisdación y 245


fiaduría, so la cláusula del derecho judicium siti judicatun solvi con todas sus cláusulas en derecho acostunbradas; e para que aber por bueno e baledero todo quanto por ellos en la dicha razón fuere fecho, dicho y actuado, y que no yré ni berné contra ello obligo mi personas e todos mis bienes havido e por haber; e para más firmeza //21v lo otorgué ansí ante el presente escribano y testigos desta carta. Que fue fecha e otorgada en esta villa de Bruselas, ducado de Brabante, a beinte e quatro días del mes de abril de mil e quinientos e ochenta e nuebe años, siendo presentes pro testigos al otorgamiento de ella Francisco de en la dicha <Anchieta> y Joan de Figueroa, y Joan Martínez de [Se]lençia, criados del dicho otorgante, al qual yo, el escribano, doy fe que conozco e que lo firmó de su nombre en el registro desta carta. Don Alonso de Idiáquez, Pasó ante mí, Joan Pérez Muñoz, escribano público. E yo, el dicho Joan Pérez Muñoz, escribano del Rey, nuestro señor, y público en la su corte y todos sus reinos y señoríos, escribano natural de la villa de Pinto, tierra de Madrid, residente y entretenido en la Audiencia General del felizíssimo exército destos estados de Flandes, al otorgamiento desta carta presente fui juntamente en uno con los dichos testigos y otorgante, de cuio pedimento lo escriví e fize sacar del registro que firmado de su nombre en mi poder queda, a que me refiero, en fe de lo qual hize aquí éste, mi signo, que es a tal, en testimonio de verdad. Joan Pérz Muñoz, escribano. Fernando de Salinas, del Gran Consexo del Rey, nuestro señor, auditor general del felizíssimo exército que su magestad tiene en estos estados de Flandes, zertificamos e daños fe e berdadero testimonio que Joan Pérez Muñoz, de quien la escriptura de poder aquí contenido ba signado e firmado, <es> escribano de su magestad, según y cómo en su subscrepción se declara fiel e legal, de crédito y de confianza, y los authos y escripturas que ante él an passado y pasan sienpre <se> le a dado y da entera fe y crédito en juicio y fuera de él. En testimonio de lo qual, firmamos la presente de nuestra mano yo mandamos sellar con sello de nuestras armas acostumbrado. Fecho en Bruselas a veinte e quatro días del mes de abril de mil e quinientos e ochenta e nuebe años. Don Fernando de Salinas. Nos, los escribanos públicos y de la Audiencia General del felizíssimo exército que su magestad tiene en estos estados de Flandes que <aquí> firmamos firmamos nuestros nombres, zertificamos e damos fe, e berdadero testimonio, que Joan Muñoz, de quien esta escriptura de poder aquí contenida //22r FIN PRIMERA PARTE de quien ba signado y firmado ante quien se otorgó, es escrivano de su magestad real, según que en su sobresescripto se declara, fiel y legal y de confianza, y a los authos y escripturas que ante él pasan y an passado sienpre se les a dado y da, y deve dar entera fe e crédito en juicio e fuera dél doquier que parezieren, e la misma zertificación hazemos que el doctor Fernando de Salinas, cuia firma e sello está aquí arriba, es suya misma y de su misma mano como tal auditor genral deste dicho exército por su magestad y del su Consexo, y para que de ello conste damos la presente. Que es fecha en la villa de Bruselas a beinte e quatro de abril de mil e quinientos e ochenta y nueve años. En testimonio de verdad Pedro de Bandeobe. En testimonio de verdad Alonso de Cazier, escrivano. En la villa de Valladolid a treze días del mes de abril de mil e quinientos y noventa anños, en presencia de mí, el escribano, y testigos de yusoescriptos paresçió presente Luis de Plaçaola, vecino de la villa de San Sebastián, estante al presente en esta corte, 246


y dixo que en virtud del poder que aý tiene de don Alonso Idiáquez, caballero de la Horden de Santiago, que es el desta otra parte contenido, en birtud de la cláusula de sostitución que en él biene le sostituía e sostituyó para todo lo en el dicho poder contenido sin esceptuar ni rescibir en sí cosa alguna en Bartolomé de Arbide y Pedro de Salaçar, procurador del número desta Real Audiencia, y a qualquier de ellos yn solidum con rateficación y aprovazión de qualesquier authos que en nombre del dicho don Alonso de idiáquez ayan echo en el pleito que trata el dicho don Alonso con don Joan Alonso de Múxica y con don Antonio de Múxica, su hijo, y con don Joan de Luiando y doña María de Sopelana, su muger, a los quales daba e dio el mismo poder a él dado e los relebó según es relebado y obligó los bienes a él obligados; y quan cunplido e bastante poder a y tiene ese mismo le sostituió y para lo en él contenido según dicho es; y el dicho otorgante, a quien yo, el escribano, doy fe que conozco, lo firmó de su nombre estando presentes Francisco Silbestre Martínez y Martín de Ugarte y Martín de Saldabe, vecinos y estantes en esta corte. Luis de Plaçaola. Ante mí, Aguiar. Y dentro del término con que el dicho pleito se recibió a prueba por las dichas //22v partes se hizieron provanzas por testigos y escripturas, y por parte de los dichos don Joan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, presentó en el dicho pleito y la demanda y excepciones, y sentencias que se dieron en un pleito que se trató entre doña María Manrique de Múxica, muger de Martín Ruiz de Villela, cuia hera la cassa y solar de Villela, con don Gómez de Butrón, su tenor de la qual dicha demanda y excepciones y sentencias de que se dieron en el dicho pleito, assí por el corregidor de la villa de Vilbao < Vizcaya> como por el juez mayor de Vizcaya en grado de suplicación ante los dichos nuestro presidente e oydores de la dicha nuestra Audiencia es como se sigue: Muy magnífico señor. Asensio de Segura, en nombre de doña María Manrique de Múxica, muger de Martín Ruiz de Villela, cuia es la casa e solar de Villela, me querello e pongo demanda ante vuestra merced a don Gómez de Butrón y contando el casso desta mi demanda y querella digo que ansí es que don Joan Alonso de Butrón y Múxica y doña María de Padilla fueron legítimamente cassados y belados a ley y besudizión, según que lo manda la Santa Madre Yglesia de Roma, y durante entre ellos el dicho matrimonio ubieron por su hixa legítima e natural a la dicha doña María Manrique de Múxica, y quando la dicha doña Mençia de Padilla cassó con el dicho Joan Alonso de Butrón y de Múxica llevó en su poder en docte muy gran cantidad de maravedís y plata, joyas y bestidos, y el dicho don Joan Alonsso de Butrón le mandó zierta cantidad de maravedís y haziendo vida de consumo adquirieron, ganaron y multiplicaron muchos bienes muebles e raýzes, y semovientes de muy gran balor, la mitad de los quales perteneçían a la dicha doña Mençia y los dexó en sus bienes y herençia jutamente con su docte y arras al tienpo que murió, que abrá doze años poco más o menos tiempo, e de todos ellos perteneçen a la dicha doña María Manrique por su legítima una quarta parte, y el dicho don Joan Alonsso después de la dicha doña Mencia de Padilla por su muerte se quedó con todos ellos y los tuvo e poseyó, e gozó e goçó ansí antes que la dicha doña María, mi parte, se casase como después hasta que murió. El //23r qual, ansí mismo, al tiempo de su fin y muerte tenía y dexó en sus vienes y herencia muchas casas y caserías, e solares y patronazgos deviseros, herrerías 247


y molinos con el balle de Aramayona en ab[eos], y muchos quintales de yerro y oro, y plata y moneda amonedada, y deudas que le devían, contenidos en un memorial de que hago presentación, de todo lo qual, anssí mismo, pertenezió y pertenesze a la dicha mi parte otra quarta parte entera como a una de quatro hixas e hixos que tenían y dexó al tiempo que murió a bien testado o en otra qualquier manera, porque si algún testamento se dize haber hecho, ansí el dicho don Joan Alonso como la dicha doña Mencia, carecen de berdad y son falsos, y falsamente fabricados, e yo en el dicho nombre protesto de los redarguir por tales seyendo exsividos y presentados ante vuestra merced; y en caso que obiesen sido fechos y otorgados solemnemente fecho y de berdad, que no serían, fueron ni son ningunos por haver sido en ellos la dicha mi parte pretérita e no ynstituida y desheradada, y a lo menos ynofiziossa y contra oficio de piedad; y el dicho don Gómez, después de la muerta del dicho don Juan Alonso, ocupó e tiene ocupados todos los dichos vienes e no a querido ni quiere dar ni entregar a la dicha doña María Manrique sus quartas partes con frutos y rentas, como es obligado. Por ende, a vuestra merced pido y suplico que çerca de la susodicho, y de la una cosa y parte de ello, mande hacer e haga a la dicha María Manrique vrebe y entero cunplimiento de justicia, y si más pedimento hes necesario pido a vuestra mereced que, pronunciando el dicho ser y haver ansí pagado y la dicha doña María Manrique ser hija legítima y natural de una de quatro herederas de los dichos sus padre y madre, y haber querido e azeptado su herencia y sobçessión con veneficio de ynbentario, y los dichos sus padre e madre haber muerto abin testado, por no saber el dicho testamento berdadero y solemnemente, y por haver sido y ser ningunos o a lo menos ynofiziosos, y contra todo officio de piedad adjudique a la dicha doña María Manrique por su legítima la dicha quarta parte de los dichos vienes y herencia de los dichos su padre e madre, y considere al dicho don Gómez como a tenedor e poseedor de ellos y, en aquella mexor forma y manera que aya e pueda aber lugar de derecho, a que se lo dé y entregue dentro de un breve término con todos los frutos y rentas que las dichas quartas partes //23v an rentado e podido rentar dende que murieron cada uno de los dichos sus padre e madre, que estimo en quinientas mil maravedís cada un año con más lo que rentaren cada un año de aquí adelante e hasta la real sustitución; y ansí condenado le conpela y apremie por todos los remedios executivos de derecho a que lo haga e cumpla, a que lo haga e cumpla y a que todos los dichos vienes dé quenta y razón con pago solemnemente por ynbintario echo a la dicha mi parte donde no la mande diferir juramento yn liten fasta en la cantidad que vuestra merced vien visto fuere. Para lo qual, ynploro el oficio de vuestra merced y protesto las costas. Otrosí, juro a Dios en ánima de la dicha doña María Manrique que esta demanda no la pongo maliciosamente, salbo porque es berdadera y la entiende probar por testigos y escripturas que protesto presentar quando a poder de la dicha doña María binieren. Otrosí, pido a vuestra merced mande que el dicho don Gómez jure de calumnia y responda a las pusiziones que por mí en el dicho nombre le fueren puestas. El doctor Espinosa. Magnífico señor. Sancho Martínez de Villena, en nombre de don Gómez de Butrón y Móxica, cuia son las casas e solares de Múxica y Butrón, y el señorío de Aramayona, ante vuestra merced parezco con protestación que hago de no hacer alguno lo que en sí es ninguno satisfaciendo de respuesta a una demanda fríbola, prepostera y baga, calumniossa que la hazía Asensio de Segura en nombre y como parte que dize ser de 248


doña María Manrique de Múxica, muger de Martín Ruiz de Villela, en que pide la quarta parte de las dichas casas e solares de Múxica y Butrón, y del dicho señorío de Aramayona y de sus pertenezidos, y de ziertos oficios y patronazgos, e otros bienes muebles y raízes e semovientes, rezivos y acziones contenidos en un memorial e presentado con la dicha demanda, diziendo que le perteneze por subcessión u herencia de don Joan Alonso de Múxica y de doña María de Padilla, su padre e madre, de quien fueron los dichos vienes, como más por extenso por la dicha demanda pareze que por tener referido. Dixo lo adverso pedido no a lugar ni vuestra merced lo puede probeer ni mandar por lo siguiente: lo uno por todas las causas e razones que de la dicha demanda e memoria se coligen y en justicia consisten, que e aquí por expresadas; lo otro //24r porque la dicha demanda fue y es yneta e mal formada, y no procediente el remedio y remedios en contrario alegados, ni conpetieron ni conpeten a la dicha doña María Manrique ni alguno de ellos en muy menos, según e por la vía forma para el fin y efecto que se intentaron; lo otro porque para que los dichos remedios o algunos d ellos lugar obiesen abrían de prozeder otras diligencias preparatorias de los dichos remedios, según que de derecho se requerían y requieren, mayormente siendo como la dicha doña María Manrique que hera hixa emanzipada e sui juris al tiempo que los dichos padre e madre fallezieron; lo otro porque por la dicha demanda se yntentan diversas acziones y remedios y, cuya acumulación en un mismo libelo no se conpadezen, antes las una ynpide la otra para que ninguna de ellas se pueda admitir; lo otro porque la demanda en la dicha demanda comprehendida no fue ni es zierta ni berdadera, e yo la niego en general y en especial, según y cómo y quanto en ella se dize y contiene, afirmándome en la protestación y contestación; lo otro porque se hallará con verdad que de los dichos don Joan Alonsso y doña Mençia de Padilla y de alguno de ellos ubiesen quedado y fincado ni ubiesen sido suyos tales y tan buenos como por la dicha demanda y memorial se presupone; lo otro porque de la dicha dote e arras de la dicha doña Mençia no se á ni debe haçer casso ni quenta, atento que el dicho dote se dio a Gómez González de Butrón y doña María Manrique de [Sopelana], su muger, padres del dicho don Joan Alonso, y el dicho don Juan Alonsso no lo rezivió ni bino a su poder el dicho docte ni parte alguna dél, e por lo demás que de yusso se espezificaría en prosecución de la caussa; lo otro porque qualesquiera bienes de qualquiera calidad y género que ubiesen sido de los dichos don Joan Alonsso de Múxica y doña Mencia de Padilla, su muger, y de ellos y de qualquier de ellos ubiesen quedado y fincado quando falleszieron pertenecerían y pertenezieron al dicho don Gómez de Butrón y Móxica sin parte de la dicha doña María Manrique, y mediante título de mayorazgo que a avido y hay en los dichos sus vienes, en especial en las dichas casas y solares de Múxica y Butrón, e señoríos de Aramayona y Barricas, y otros vienes a ellos anexos y pertenecientes, y otros //24v justos y derechos títulos en que el dicho mi parte, como hixo legítimo y barón, y mayor subcedió, esclusos sus herederos <hermanos>, y por consiguiente la dicha María Manrique según que ansí mismo hubo subcedido en ellos el dicho don Joan Alonsso, su padre, y Gómez González de Butrón, su abuelo, y Joan Alonsso de Múxica, su bisabuelo, y otros sus subcesores exclusos los otros sus hermanos y hermanas, según que ello es público y notorio, y mediante otros justos y derechos títulos de donazión, propternupcial y en recompenssa de doze mil ducados que los dichos don Joan Alonsso y doña Mencia, padres de los dichos don Gómez, rezivieron de la dote de doña Luisa Manrique, su muger, del dicho don Gómez echas a mayor 249


abundamiento y por mayores abundante cautela, con apartamiento de la dicha doña María Manrique y de los otros hixo e hixas del dicho don Joan Alonso y doña Mencia, conforme al dicho fuero de Bizcaya e la provincia de este señorío, segúnd constará e parecerá en prosecución desta caussa, y por los testamentos y últimas voluntades y disposición de los dichos don Joan Alonsso y doña Menzia de Padilla, y de otra manera sufiziente, de manea que <no> falleszieron abien testado como en contrario se dize; lo otro porque los dichos testamentos y últimas boluntades, y otras dispusiziones e ynstituçiones que los dichos don Joan Alonsso y doña Mencia hizieron fueron e son bálidos, solemnes, auténticos y ziertos, y berdaderos y careçientes de todo vizio y sosepcha, falsedad e ynofiziçiosidad, e pues la apartazión que en ellos se hizo de los otros hixos e hixas con tierra raíz conforme el dicho fuero de Biscaya y havida por legítima no se pudo dezir que se ubiesen hecho ynofiziossamente conta el oficio y piedad paterna y materna, mayormente en casso puesto negado que a la dicha doña María Manrique pertenesziesse otra ni más legítima en los vienes y herençia partible, e de los vienes de ellas en los dos mil e quinientos ducados que se le ubieron dado en docte y en otras cossas; lo otro pues los dichos don Joan Alonsso de Múxica y doña Mencia de Padilla fueron vezinos de la Tierra Llana e ynfaçonazgo de Vizcaya, y las dichas sus casas y solares están sitas en ella, pudieron disponer de los dichos sus vienes partibles, muebles y raí-//25r zes que tenía fuera del dicho mayorazgo conforme al dicho fuero de Bizcaya; y lo mismo de los semovientes y derechos y actiones, apartandosele según que apartaron a la dicha doña María Manrique y a los otros hixos e yxas con la dicha tierra raíz y con lo que se les hubo mandado y doctado, casso puesto que que algunos de los dichos vienes fuessen patronazgos diviseros, porque se an de regular como los otros bienes situados en la dicha Tierra Llana e tenían e tienen la misma naturaleza, casso puesto que alguno de los dichos vienes muebles e semobientes no estubiessen sitos en la juridizión de la dicha Tierra Llana de Bizcaya, porque estarían acasso e poco tienpo en no para que estubiesen y que pasasen perpertuamente donde estavan al tiempo que los dichos don Joan Alonso y doña Mencia de Padilla fallezcieron, quanto más que los dichos patronazgos diviseros sienpre an andado con los otros vienes de mayorazgo y se a subçedido en ellos como en tales y como en bienes no partibles; lo otro porque tanpoco tiene la dicha doña María Manrique derecho alguno de subzessión a los oficios reales y patronazgos en el dicho memorial minçionados que son a probeher de su magestad, y el dicho don Alonsso de Múxica los tenía por merced de su magestad, como tanbién los tiene el dicho don Gómez, porque no se pudiese dezir que ubiesen quedado en los vienes y herencia del dicho defunto, quanto más que quedó otra cossa fuese, pues los dichos ofizios y patronazgos quedaron en la Tierra Llana de Bizcaya y merindad de Durango, que en esto tiene un mismo fuero, por el dicho apartamiento la parte contraria estaría y está esclussa de ellos; lo otro porque si algunos vienes partibles de los dichos don Joan Alonsso de Múxica y doña Mencia de Padilla, su muger, ubiesen quedado afincados en la jurisdicción de las villa deste señoríos de Bizcaya, o en otra parte donde no se guarda el dicho fuero en ellos, el dicho don Gómez estaba y está mexorado en quinto y tercero, y quanto la dicha doña María Manrique quisiesse subceder en los dichos vienes y pedir el suplimiento de su legítima, ya que no estuviesse enntregada de ella, sería y es obligada a traer a colazión y partizión la dicha docte y otras cosas que ubiere <re>zivido por vía de legato o partizión, o donazión o en otra qualquier //25v manera; lo otro porque el dicho don 250


Gómez de Butrón no hera obligado a hacer ynbentario alguno de los vienes que de los dichos sus padres quedaron, según y por las causas de suso declaradas, ni por dexarlo de hacer se podía diferir contra él a la otra parte el juramento yn liten que se pide, quanto más que para mayor justificazión y abundamiento el dicho mi parte tubo echo el dicho ynbentario en tienpo y en forma, y con toda la solemnidad devida; lo otro en quanto al juramento de calumnia que por la dicha demanda se pide al dicho mi parte no es obligado a hacerlo hasta el tiempo que las leyes y premáticas destos reynos disponen y entonces él jurará y absolverá la berdad de lo que supiere; lo otro porque los frutos y rentas de los dichos bienes en la dicha demanda contenidos no son tantos ni en tanta cantidad como el adberso dize que fuesen, el dicho mi parte los a echo y haze suios como berdadero señor y justo posehedor con título y buena fe que a sido y es de los dichos vienes. Y por esta razones y por cada una de ellas, y por otras que mexor ayan lugar de derecho yn prosecusión desta caussa deszir e alegar, protesto a vuestra merced. Pido a la dicha doña María Manrique de Múxica y al que dize ser procurador en su nombre dé y declare por no parte y la dicha su demanda por inepta e no prozediente, y al dicho don Gómez de Butrón e Múxica absuelva de la ynstançia deste juicio; y do esto zese le dé por libre y quito de lo en contrario pedido y a la otra parte ynponga perpetuo silenzio, para que y en lo necessario el officio de vuestra merced que debo ynploro costas e testimonio pido, y cumplimiento de justicia; y protesto de provar las dichas excepciones y lo que de ellas puede bastar para el efecto por mí en el dicho nombre pedido por testigos y escripturas, o por otro qualquier género probatorio que mexor al dicho mi parte conpeta, e de presentar las dichas escripturas luego que a su poder vinieren y las hallare conforme a la ley. El licenciado Çangrómiz. En el pleito que es y pende entre partes. De la una, demandante, doña María Manrique de Múxica, muger de Martín Ruiz de Billela, y de la otra, //26r reo, don Gómez de Butrón y don Anotnio de Múxica, y doña Magdalena de Múxica, a quienes este prozesso se noteficó y sus procuradores en sus nonbres. Visto este prozesso etcétera, fallo que la dicha doña María Manrique provó bien y cunplidamente su demanda para lo que de yuso se haze minzión, y en quanto a ello la doy por bien provada. Por ende, que devo de declarar y declaro la dicha doña María haber provado ser hixa legítima de don Joan Alonsso de Múxica y doña María de Padilla, su muger, y haver azeptado sus herencias. Por ende, como a tal hixa y eredera, declaro pertenecerla dos quartas partes en todos los vienes y herencia que quedaron por fin y muerte de los dichos don Joan Alonsso y doña Mencia de Padilla, en cada herencia su quarta parte, excepto en los vienes siguiente: primeramente, en todos los vienes contenidos en un memorial en este prozeso presentado por el dicho don Gómez mincionado en la sexta y séptima preguntas de su interrogatorio por ser de mayorazgo, y por tales los declaro, excepto los vienes de merced contenidos en el dicho memorial, en lo quales así mismo declaro la dicha doña María no tener legítima ni derecho alguno, si no por tener al dicho don Gómez conforme a la dicha merced y fueron de este señorío; iten, en los mexoramientos y edifizios que se hicieron por los dichos don Joan Alonso y doña Menzia en los dichos vienes de mayorazgo; iten, en los vienes que quedaron e fincaron por fin y muerte del dicho don Juan Alonso en la Tierra Llana deste señorío de qualquier calidad que sean a él y sus herencias pertenescientes, y 251


en la moneda oro y plata labrado y por labrar, y en las deudas en qualquier parte quedasse y por qualquier personas se le deviesse, atento el apartamiento que en su testamento hizo conforme al fuero deste señorío en fabor del dicho don Gómez; yten, declaro la dicha doña Maria Manrique tener su tercia parte en los nobles y tierra raýz de ellos, con los quales el dicho don Joan Alonso hiço el dicho apartamiento en su testamento y en la resta de los bienes partibles de los dichos sus padres //26v las dichas dos quartas partes. Con que, ante toda cosas, de los dichos vienes partibles se paguen las deudas de los dichos don Joan Alonso y doña Menzia según sus tienpo y las animalias y mandas graciosas en quanto cupieren en los quintos, con que de los vienes y herencia del dicho don Joan Alonso aya el tercero y quinto de mexoría conforme al dicho testamento de don Joan Alonso y con que la dicha doña María trayga a montón y colazión a las dichas herencias lo que tiene rezivido de los dichos sus padres en docte o en otra qualquier manera, y ansí mismo, el dicho don Gómez trayga a montó y colazión lo que más ubiere rezivido de los dichos sus padres fuera los dichos bienes de mayorazgo, y edificios y mexoramientos de ellos, y en los que ubo lugar el dicho apartamiento; y con esto doy por libre y quito al dicho don Gómez de lo demás pedido por la dicha doña María; y para aberiguar lo contenido en ésta, mi sentencia, mando que cada una de las partes dentro del terzero día nombre su hombre bueno contador y partidor ante los quales el dicho don Gómez, sobre juramento, exsiva los ynbentarios que tubiere tocantes a las dichas herencias y lo que los dichos contadores y partidores aberiguaren que debe haber la dicha doña María, conforme a lo contenido en ésta, mi sentencia, condeno al dicho don Gómez como a tenedor de los vienes que quedaron de los dichos sus padre, conforme a los dichos ynbentarios y a los demás que en este prozesso estuviere probado tener, a que dentro de nuebe días lo dé, pague y entregue a la dicha doña María, y si algunas dudas resultaren de la aberiguación desta mi sentencia reservo en mí la declaración de ellas y, ansí mismo, el nonbramiento de otro contador y partidor en caso de discordia y en defecto de nonbrar alguna de la dichas partes; y ansí lo pronunzio y mando por ésta, mi sentencia difinitiba, sin costas, El licenciado Serrano de Bexil. En la atalaya de la villa de Vilbao a dos días del mes de agosto de mil e quinientos y quarenta y siete //27r años el magnífico señor Joan Serrano de Bixil, corregidor en este señorío de Bizcaya por sus magestades, en presencia de mí, Pedro de Aguirre, escrivano de sus magestades, e testigos de yusoescriptos, estando en pública audiencia reçó y pronunçió esta sentencia de esta otra parte contenida <firmada> de su nombre en presencia de Asensio de Segura y Sancho Martínez de Yrusta, procuradores de anbas partes, a los quales yo, el dicho escribano, notefiqué las dicha sentencia y dixeron que la oýan. Testigos Pedro Ochoa de Galarza y Joan Ortiz de Yturriaga, y Martín de Aguirre, escribanos. Pedro de Aguirre. (Al margen izquierdo del folio 27r): “Sentencia del corregidor cerca del mayorazgo”. En el pleito que es entre doña María Manrique de Múxica, muger de Martín Ruiz de Villela, y Albar Pérez de Espinaredo, su procurador, de la una parte, y don Gómez de Butrón y Múxica y Fortuno de Yssasi, su procurador, de la otra. Fallo que el licenciado Serrano de Bexil, corregidor de Vizcaya que deste pleito conozió, en la sentencia difinitiba que en él dio e pronunció, de que por anbas partes fue apelado, juzgó y pronunció mal. Por ende, que debo de rebocar su juicio y sentencia del dicho 252


corregidor y, haciendo en este pleito lo que de justicia debe ser hecho, debo de declarar y declaro pertenercer al dicho don Gómez de Butrón, como hixo mayor del dicho don Joan Alonsso, por bienes de primogenetura y mayorazgo las casas y solares de Butrón y Múxica, con todo a las dichas casas y solares anexo perteneziente, y los señoríos de Aramayona y Barrica; y ansí mismo, con todo lo a ellos anexo y perteneciente sin parte alguna de los otros sus hermanos como en bienes que se a subcedido de mayor en mayor; y ansí mismo, la cassa y solar de Plaçencia con todo lo a ella anexo y perteneciente. Otrosí, atento la bolutnad última del dicho don Joan Alonso, declaro al dicho don Gómez por heredero unibersal del dicho don Joan Alonso, su padre, en todos los vienes muebles y raízes sitos en la Tierra Llana de Bizcaya, derechos y actiones, juros y mercedes al dicho don Joan Alonso pertenescientes; y ansí mismo, declaro pertenecer al dicho do Gómez el terzio y quinto de todos los otros vienes y derechos y actiones que del dicho don <Juan> Alonso quedaron fuera de los del dicho mayorazgo y de los de la dicha Tierra Llana. Otrosí, declaro al dicho don Gómez de Butrón por heredero unibersal de doña Mencia de Padilla, su madre, conforme al testamento e ynstituçión fecha por la dicha doña Menzia; //27v otrosí, declaro que, sacado todo lo suso y el dicho tercio y quinto, perteneze a la dicha doña María Manrique, como hixa legítima de los dichos don Joan Alonso y doña Mencia de Padilla, su madre, la quarta parte de todos los vienes y raízes, derechos y actiones que quedaron y fincaron del dicho don Joan Alonso fuera de la dicha Tierra Llana como a uno de quatro hixos del dicho don Joan Alonsso, su padre; y declaro, ansí mismo, pertenecer a la dicha doña María Manrique la quarta parte de los vienes multiplicados que quedaron e fincaron e pertenescían a la dicha doña Mencia, su madre, sitos fuera de Tierrra Llana de Bizcaya, en las quales dichas quartas partes de vienes con los frutos y rentas que de ellas an rentado dende que los dichos doña Mencia y don Joan Alonso fallezieron y los que rentaren hasta la real restituzión, condeno al dicho don Gómez de Butrón a que, dentro de nuebe días primeros siguientes después que fuere requerido con la carta executoria désta, mi sentencia, los dé y entregue a la dicha doña María Manrique o a quien su poder hubiere; y para hacer la dicha partizión mando que las dichas partes nonbren en esta parte sendas personas y con un tercero que por mí fuere nonbrado hagan la dicha partizión y den sus pareceres; y de todo lo demás en este pleito por parte de la dicha doña María pedido y demandado absuelbo y doy por libre al dicho don Gómez de Butrón y le pongo perpetuo silenzio para que sobre ello no le pida ni demande más cosa alguna; y no hago condenación de costas; y ansí lo pronunzio y mando. El licenciado Arpide. Pronunziose esta sentencia a veinte y siete días del mes de agosto de mil e quinientos y quarenta e ocho años. Quadra. (Al margen izquierdo del folio 27r): “Sentencia del juez mayor cerca del mayorazgo”. En el pleito que es entre doña María Manrique, muger de Martín Pérez de Villela, y Albar Pérez de Espinaredo, su procurador, de la una parte, y don Gómez de Butrón y Múxica y Fortuño de Ysasi, su procurador, de la otra. Fallamos que el licenciado Arpide, juez mayor de Bizcaya que deste pleito conoció, en la sentencia definitiba que en él dio y pronunzió de que por ambas partes fue suplicado, en quanto por ella rebocó la sentencia definitiva en este pleito pri-//28rmeramente dada por el licenciado Joan Serrano de Bexil, corregidor que fue de Bizcaya, y declaró por bienes de mayorazgo las casas y solares de Múxica y de Butrón, y los señoríos de Aramayona y Barrica, y ansí mismo la cassa y solar de Plaçençia con todo a las dichas casas y solares anexo 253


y perteneziente, y abosolbió de todo ello al dicho don Gómez de Butrón y de la demanda que le fue puesta por la dicha doña María Manrique, juzgó e pronunzió bien, y en quanto a esto confirmamos su juicio y sentencia del dicho juez mayor, con que debemos de declarar y declaramos que todos los edificios y mexoramientos echos después de la ley de Toro en los dichos vienes de mayorazgo en aquellas casas que la dicha ley declara sean ansí mismo del dicho mayorazgo, pero en todo lo demás contenido en la dicha sentencia del dicho juez mayor juzgó e pronunció mal, y rebocamos su juicio y sentencia, y haciendo justicia fallamos que la dicha doña María Manrique, en lo que de yuso se hará minzión, provó su petizión y demanda. Damos y pronunciamos su yntenzión por bien probada y quanto a ello el dicho don Gómez de Butrón no probó su excesiones ni defensiones. Dámoslas y pronunçiámoslas por no probadas. Por ende, que debemos de condenar y condenamos al dicho don Gómez de Butrón a que, dentro de nuebe días primeros siguientes después que fuere requerido con la carta executoria désta, nuestra sentencia, por carta de la dicha doña María Manrique de todos los bienes muebles e raízes, juros e rentas, derechos y acciones que quearon de don Joan Alonso de Múxica y de doña Mencia de Padilla, su muger, al tiempo de su fin y muerte en las villas del condado de Vizcaya, y en qualesquier partes e lugares fuera del dicho condado, sacando primeramente de ellos las deudas que quedaron debiendo los dichos don Joan Alonso y doña Mencia de Padilla al tiempo de su fin y muerte, y de los vienes que pertenezieron a la dicha doña Mencia de Padilla por subcessión de doña Ysabel Pacheco, su madre, y binieron a poder del dicho don Juan Alonso, dé y pague a la dicha doña María Manrique, o a quien su poder ubiere, la quarta parte //28v de todos ellos con los frutos y rentas que an rentado dende la muerte del dicho don Joan Alonso y rentaren hasta la real restituzión, y de los otros bienes que quedaron de la dicha doña Mencia y del dicho don Joan Alonso en los dichos lugares y partes, sacando de ellos las mexoras de tercios y quintos de anbas, las dichas herencias, para el dicho don Gómez, con que por raçón de los dichos quintos pague los cunplimientos de las ánimas de los dichos sus padres y mandas; y en lo restante de todos los dichos vienes y herencias, sacado lo susodicho, condenamos ansí mismo al dicho don Gómez de Butrón a que, dentro del dicho término, dé y pague a la dicha doña María Manrique o a quien su poder obiere dos quartas partes, la una de los bienes y herencia del dicho don Joan Alonso, su padre, como a uno de quatro herederos que quedaron de los dichos sus padres, con los frutos y rentas que han rentado dende la muerte de los dichos don Joan Alonso y rentaren hasta la real restituzión; y para aberiguación y liquidación de las dichas legítimas mandamos se haga cuerpo y montón de todo lo que la dicha doña María los otros sus hermanos hubieren rezivido en docte y en otra qualquier manera de los dichos sus padres, y todo lo que el dicho don Gómez de Butrón ubiere rezivido, ansí mismo, de los dichos sus padres fuera de aquellos que por ésta, nuestra sentencia, quedare absuelto, reziviendo la dicha doña María Manrique para en quenta de lo que se aberiguare baler con los frutos y rentas las dichas dos quartas partes todo lo que se le aberiguare haber rexivido de cada uno de los dichos sus padres, otrosí, en quanto a lo nuebamente edificado y plantado en los dichos vienes de mayorazgo y sus pertenencias fuera de aquella que por ésta, nuestra sentencia, declaramos ser de mayorazgo; y ansí mismo, en quanto a los vienes raízes, juros y rentas, //29r zensos y patronazgo, oficios y mercedes, y lanças marcantes y vienes muebles que quedaron de don Joan Alonso de Mújica y de doña Mencia de Padila al tiempo de sus muertes en la Tierra Llana de Bizcaya, demás los 254


bienes de mayorazgo de suso declarados, y todo lo en ellos de suso por ellos edificado y plantado, absolvemos y damos por libre y quito al dicho don Gómez de Butrón, y ponemos perpetuo silencio a la dicha doña María Manrique, e para que sobre ello no le pida ni demande más cosas alguna, con que debemos de mandar y mandamos que la dicha doña María Manrique se le dé la tecera parte de los vienes que en la dicha Tierra Llana por los dichos don Joan Alonso y doña Mencia en sus testamentos les fueron mandados, con que apartaron a la dicha doña Manría Manrique y a sus hermanos, en la qual dicha terzera parte condenamos al dicho don Gómez de Butrón; y para aberiguación y liquidar las dichas dos quartas partes y los frutos e rentas de ellas, e todo lo demás en esta estencia contenido, mandamos que cada una de las partes nonbren sendos contadores para que, juntamente con un terzero que por nos fuere monbrado, hayen y aberiguen las dichas quantías; y con esto debolvemos el dicho pleito al dicho juez mayor para que bea su sentencia y ésta, nuestra sentencia, y las llebe y haga llebar a devida execución con efecto, y no hazemos condenación de costas; y por ésta, nuestra sentencia difinitiba, ansí lo sentenciamos y pronunciamos, y mandamos en grado de suplicación. El presidente [...]. El licenciado Arrieta. El dicho doctor Santiago. El licenciado Pedrosa. Dada e rezada fue esta sentencia por los señores presidente e oydores de la Audiencia de su magestad en audiencia pública en Valladolid a beynte días del mes de setienbre de mil e quinientos e quaranta e ocho años, estando presentes Lucas Pérez de Espinaredo y Fortuño de Ysasi, procuradores de anbas, las dichas partes. Quadra. (Al margen izquierdo del folio 27v): “Sentencia de revista sobre el mayorazgo”. Y de las provanzas en el dicho pleito echas se pidió e hizo publicazión, y sobre todo el dicho pleito fue concluso. El qual, visto por el doctor Hernán Rodríguez, nuestro juez mayor de Bizcaya, dio y pronunció en él sentencia difinitiba, su tenor de la qual hes aquí como se sigue: En el pleito que es //29v entre don Alonso de Idiáquez e Bartolomé de Arbide, su procurador, de la una parte, y don Joan Alonso de Múxica y don Antonio de Múzica, su hixo, y Domingo de Sarauz, sostituto de Juan Zid, su procurador, de la otra; y de doña María de Butrón y Sopelana, viuda, muger que fue de don Joan de Luyando, y Lucas Ximénez, su procurador, y el dicho don Joan de Luyando como padre e legítimo administrador de doña Antonia María de Luyando, su hixa, y Martín Sánchez de Zumálaga, su procurador, que a este pleito salieron y se opusieron. Fallo, atento los authos y méritos deste prozesso, que debo declarar e declaro las casas de Butrón y de Múxica, y Plazençia, señorío de Aramayona y Barrica con todo lo a ello anexo e pertenziente ser vienes de mayorazgo ynagenables conforme a las sentencias de bista e rebista en este pleito presentadas por parte del dicho don Alonso de Ydiáquez; y ansí mismo, declaro pertenecer la suvcessión de los dichos vienes y mayorazgo después de los días del dicho don Antonio de Múxica, posehedor que al presente hes del dicho mayorazgo, muriendo sin hixos legítimos, al dicho don Alonso de Idiáquez, como hixo legítimo barón de doña Mencia de Butrón, muger que fue de don Joan de Idiáquez, del Consejo de Estado del Rey, nuestro señor, comendador mayor de León, su padre, y como a tal desde aora para en tal casso se lo adjudico e ynpongo perpetuo silenzio a las dichas doña María de Butrón y Sopelana y doña 255


Antonia María de Luyando, su hixa, para que en razón de la dicha subcesión no le puedan pedir ni demandar cosa alguna agora ni en tiempo alguno; y por ésta, nuestra sentencia difitiniba, ansí lo pronuncio y mando, y no hago condenazión de costas. El doctor Hernán Rodríguez. La qual dicha sentencia que de suso va yncorpodada fue dada y pronunciada por el dicho nuestro juez mayor de Bizcaya estando haciendo audiencia pública en la ciudad de Valladolid a veinte y tres días del mes de hebrero del año pasado de <mil y quinientos y> nobenta y seis años, y se le notificó a los procuradores de las dichas partes en sus personas. (Al margen izquierdo del folio 29r): “Sentencia de vista del juez mayor en este pleito”. Y de la dicha sentencia por parte de la dicha doña María de Butrón y Sopelana, por sí y como madre y tutora de la dicha doña Antonia María de Luyando, su hixa, //30r se suplicó y Lucas Ximénez en su nombre presentó ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya una petición en que dixo que de la dicha sentencia en el dicho pleito por el dicho juez mayor de Bizcaya dada en quanto declaró las casas de Butrón y Múxica, Plazençia y señorío de Aramayona y Barrica, con todo lo a ello anexo y perteneciente ser bienes de mayorazgo, y en todo lo demás que era o pudiese ser a fabor de sus partes no suplicaba, antes expresamente la consentía, pero en quanto declaró pertenecer la subzesión de los dichos bienes e mayorazgo al dicho don Alonso de Idiáquez como a hijo legítimo barón de doña Mencia de Butrón después de los días del dicho don Antonio, muriendo sin hixo legítimos, adjudicándoselos e poniendo a sus partes perpetuo silencio para que en razón de la dicha subcessión no le pudiesen pedir ni demandar cosa alguna, y en todo lo demás que es o pudiese ser contra sus partes suplicava de ella y, hablando con el acatamiento debido, la dixo ynjusta de emendar y rebocar por todas las causas y razones que del processo del dicho pleito resultaba, y que protestaba dezir y alegar ante los dichos nuestro presidente e oidores. Y ansí mismo, el dicho Lucas Ximénez, en nombre de la dicha doña Antonia María de Luyando, presentó ante los dichos nuestro presidente e oidores una petición en que dixo que la sentencia en el dicho pleito dada por el juez mayor de Bizcaya en quanto declaró las casas de Butrón y Múxica, y Plazencia, señorío de Aramayona y Barrica con todo lo a él anexo y perteneziente ser bienes de mayorazgo, y en todo lo demás que hera o podía ser en fabor de sus padres hera justa y se devía confirmar, pero en quanto declaró perteneszer la subcessión de los dichos vienes y mayorazgo al dicho don Alonso de Idiáquez como hixo legítimo barón de doña Mencia de Butrón después de los días del dicho don Antonio, poseedor, muriendo sin hixos legítimos, adjudicándoselo e ynponiendo a sus partes perpertuo silencio para que en razón de la dicha suvcessión no le pudiessen pedir ni demandar cosa alguna, y en todo lo demás que era o podía ser contra sus partes hera <in>justa y de emendar, y rebocar por lo general y todo lo que en favor de sus partes estaba dicho e alegado, en que se afirmaba; y porque siendo como hera la dicha doña María, su parte, hixa legítima de don Luis de Butrón, tío del dicho don Antonio de Múxica, //30v poseedor de las dichas casas e bienes y mayorazgo, después de sus días muriendo sin descendientes legítimos, a la dicha doña María pertenecía la <dicha> subcessión y hera la legítima subcessora en los dichos vienes y mayorazgo, y no el dicho do<n> Alonso, y ansí se debía y debe declarar, e no lo contrario como el dicho juez mayor lo hizo; e porque no obstaba a lo susodicho el ser el dicho don Alonso de Idiáquez barón y la dicha su parte henbra, y en estar en un mismo grado que por las palabras claras de la dicha sentencia en haber expresado la dicha calidad de baronía mostraba haber sido el fundamento 256


de ella, porque aunque dicho don Alonso hera barón hera hixo de doña Mencia de Butrón, su parte lo hera del dicho don Luis de Butrón y representaba su misma persona, y ansí de la misma manera que sin concurrieran en la dicha subcessión por muerte del dicho don Antonio el dicho don Luis, padre de su parte, y la dicha doña Mencia, madre de la parte contraria, se había de preferir e prefieriera, e subceder e subcedía el dicho don Luis, y ansí havía de preferir y subceder la dicha su parte como tal su única hixa legítima, e no hera ni podía ser el dicho don Alonso, siendo como hera hixo de la dicha doña Mencia; y porque no podía dezir el dicho don Alonso que en el dicho caso e pleito no se ubiese de admitir la dicha represetación, pues lo contrario de ello y el haberse de admitir estaba tan claramente depuesto por derecho y leyes de nuestros reynos, y hera de la propia naturaleza de la dicha subcessión e mayorazgo; y porque por ser esto así, aunque al dicho tiempo hera viva doña Ana Manrique, viuda, vezina de la villa de Madrid, muger que fue e quedó del secretario Bargas, hermana legítima de los dichos don Luis y doña Mencia de Butrón, sienpre había e halla<na>do en que la dicha suvcessión y mayorazgo, casas e bienes pertenecían a la dicha doña María, su parte, como a tal hixa legítima del dicho don Luis de Butrón, su padre, y a no ser esto como hera ansí estaba claro que ella, como tía del dicho don Alonso, se le había de preferir y prefirieron en la dicha subcessión y escluirle de su injusta pretensión; e porque el dicho don Luis de Butrón, como barón descendiente legítimo que hera e fue del fundador e fundadores de las dichas casas y mayorazgo, //31r y para la subcessión de él tenía y tuvo derecho de primogenitura y prelazión a las dichas doña Mencia y doña Ana, sus hermanas, y este mismo se continuo y pasó, y está en la dicha doña María, su parte, su hixa legítima, y así ynportaba poco el ser el dicho don Alonso barón por ser como hera de otra y diferente línea constituida por la dicha doña Mencia, su madre; y porque en todo el señorío de Bizcaya había sido y hera común manera de hablar y llamar cassamiento a las belaziones, y quando se habían juntado y juntaban los parientes a zelebrar desposorio por palabras de presente que hazían bervadero matrimonio no se havía dicho ni descía que se casaban, sino quando se abían belado y belaban, y desta manera se había entendido y entendía entre todos los del dicho señorío de inmemorial tiempo a esta parte; y porque, ansí mismo, havía sido y hera costunbre ynmemorial en el dicho señorío que quando no había cassado y casaba en alguna casa prinzipal, como hera la de Sopelana, nonbrarse luego vezino de la anteyglesia de donde había sido y hera la dicha casa, mayormente si no tenía casa en otra parte; y porque los dichos don Luis y doña María de Sopelana, padres de la dicha doña María, su parte, todo el tiempo que bibieron y quoadbitaron juntos hasta que ella murió se confesaban y comulgaban juntos en la yglesia públicamente; y porque Joan López de Angulo, abuelo de la dicha doña María, su parte, tubo e dexó hixos e hixas naturales; e porque Ochoa, abad de Madariaga, hera y fue tío de Pedro Galíndez de Madariaga, primer marido de la dicha doña María de Sopelana, y quedó por su testamento y trataba todas sus cosas, e [pasó] muy propias y hera hombre mencionado y de mucho punto; y porque el dicho Pedro Galíndez estubo muchos días y tiempo malo de la enfermedad de que murió y, quando quedó dél biuda, la dicha doña María de Sopelana hera de hedad de treinta años y muy querida, y de muy bien entendimiento, y porque al dicho tiempo doña Luisa Manrique tenía e tubo la casa de Joan de Ybáñez de Aróstegui, y la vivía y moraba con parte de su familia y gente, y porque los testigos que dixieron en las provanzas de los pleitos que por sus partes estaban puestos por escripturas al tiempo del dicho pleito //31v heran muertos, y quanto dixeron sus dichos heran personas muy onradas e de mucha berdad e crédito; e porque don Joan Alonso de Butron y Múxica quando hizo las onras del dicho don Luis de Butrón se pusieron por las paredes y en la tumba escudos de armas de Butrón y Sppelana juntas. Por las quales raçones e cada una de 257


ellas, e las demás que en fabor de sus partes havían o hacer podrían, nos pidió y suplicó que, confirmando la dicha sentencia en lo faborable a sus partes, en lo demás que fue y hera contra ellas lo mandásemos rebocar e rebocásemos, e declarar e declarásemos pertenecer las dichas casas, vienes y mayorazgos, y subcessión, despúes de los días del dicho don Antonio muriendo sin hixo legítimos, a la dicha doña María, su parte, como a tal hixa legítima del dicho don Luis de Butrón, y hacer e hiciésemos en todo según por sus partes estaba pedido e suplicado. Sobre todo pidió justicia e costas, e hizo representazión, siendo necessario, de todas las escripturas e provanzas por sus partes echas y presentadas en el dicho pleito. Ofreciose a probar lo necesario. Otrosí, atento que el dicho pleito tocaba a la dicha doña Ana Manrique, vezina de la villa de Madrid, muger que fue e quedó del dicho secretario Bargas, para que lo supiese y le parase perjuicio todo lo que en él se hiziere e determinase, nos pidió y suplicó mandásemos dar y diésemos contra ella enplaçamiento en forma inserta en él la dicha demanda, digo petición, y sentencia del dicho juez mayor de Bizcaya, y relación del dicho pleito y estado dél. Y juntamente con la dicha petición, el dicho Lucas Ximénez, en nombre de la dicha doña María de Butrón y Sopelana por sí y como madre y tutora de la dicha doña Antonia María, su hixa, e para por ella sé mostrar parte, presentó una curadería de carta de poder del tenor siguiente: En la ciudad de Orduña a zinco días del mes de mayo de mil e quinientos y nobenta y quatro años, ante Joan de Salzedo, alcalde, juez hordinario en esta dihca ciudad de Orduña e su tierra e su jurisdizión por el Rey, nuestro señor, y en presencia de mí, Joan de Vidaurre, escribano del Rey, nuestro señor, y uno de los del número de los //32rde la dicha ciudad, y ante los testigos de yusoescritos parezió presente doña María de Butrón y Sopelana, muger que fue de don Joan de Luyando, defunto que aya gloria, e vezina de esta dicha ciudad, e dixo que por quanto del dicho don Joan de Luyando, su marido, es pasado e falleszido de esta presente vida, puede hacer dos meses poco más o menos, y al tiempo de su muerte dexó algunos bienes e hazienda, y por herederos unibersales de ellos a doña Antonia y doña Ysavel, y a doña Casilda y a doña Luisa de Luiando, sus hixas lexítimas y de la dicha doña María de Butrón y Sopelana, la quales son menores de doze años e no les quedó ni tienen tutor ni curador, e porque a ella como a su madre legítima de derecho le perteneze la tutela y adminsitración de sus personas e bienes, pidió al dicho alcalde la provea de ella, que estaba presta de hacer las solemnidades del juramento remi pupilorum falba[...] e ynploró su oficio, e pidió justicia y la etcétera. El dicho alcalde tomó e recibió juramento de la dicha doña María de Sopelana sobre la señal de la cruz de la bara que con sus manos tenía en forma de derecho, so cargo del qual prometió de usar bien y diligentemente el oficio de tutoría de las personas e bienes de los dichos menores, y que a donde ubiese su utilidad y probecho se lo allegará y su daño se lo medrará, y sus pleitos y causas no se los dexare yndefensos, y tomará consexo de abogado en lo que fuere necesario, y hará ynbentario de los vienes de las dichas menores en tiempo y en forma, y dará biena quenta con provisión a los dichos menores de sus vienes y rentas, o a quien con derecho deba; y en todo hará como buena e diligentemente y tutora es obligada a hazer para todo. Dixo “sí juro, amén”. Obligose que si por causa y neglicencia los vienes y derechos de los dichos menores o qualequier parte de ellos se perdieren o menoscabaren, que lo pagará por su persona e bienes; e para ello dio por sus fiadores con ella de mancomún a Antonio de Luyando y a Juan de Ribaguda, vezinos de la 258


dicha ciudad que presentes estaban, anbos a dos jutamente y de mancomún, y a boz de uno y a cada uno de ellos por sí y solidum, //32v renunciando como renunciaron las leyes de doubus rex debendi y la autentica presente hoc yta de fide jusoribus, con todas las demás leyes que hablan en razón de la mancomunidad, y se constituyeron por tales sus fiadores y se obligaron que la dicha doña María de Butrón y Sopelana hará y cumplirá todo lo por ella de suso jurado y prometido, y dará la dicha quenta con pago de los dichos vienes, según dicho es; y si ansí no lo hiziere y cunplirere, que ellos como tales sus fiadores y prinzipales pagadores cunplirán debaxo de la dicha mancomunidad y darán la dicha quenta con pago por sus persona e bienes, con más todas las costas u daños que a ellas se recivieren. Para lo qual ansí tener e guardar, cunplir e pagar, e haver por firme, obligaron sus persona e bienes muebles e raízes avidos e por haber. Dieron poder conplido a todas e qualesquier jueces e justicias del Rey, neustro señor, en su fuero e jurisdicción, de las quales se sometieron; y obligaron y renunciaron su propio fuero, jurisdicción y domizilio, e la ley sit conbenerit de jurisdicione omnium judicum para que por todo rigor y bía más executiva les conpelan e apremien a que lo cumplan y paguen, haziendo execución en sus personas e bienes, y más las costas que en ello se hizieren, bien ansí y a tan cunplidamente como si por sentencia definitiva de juez conpetente con los susodichos fuere acordada e la tal sentencia fuera por ellos consentida e no apelada, pasada en cosa juzgada, sobre que renunciaron todas y qualesquier leyes que en su fabor sean y la ley que dizen que general renunciación de leyes que ome faga que non bala; y la dicha doña María de Butrón y Sopelana por ser muger renunció las leyes de los enperadores Justiniano y Beliano, senatus consultus e la nueva constitución segundas nupcias que hablan en favor e ayuda de las mugeres. En testimonio de lo qual otorgaron esta carta de tutela y curadoría ante Joan de Vidaurre, escribano del Rey, nuestro señor, e uno de los del número de la dicha ciudad, y ante los testigos de yusoescriptos, estando presentes por testigos don Francisco de Luiando y Diego de Soxo, y Juan de Eguiluz, vecinos y estantes en la dicha ciudad; e lo firmaron los dichos otorgantes, que yo, el escribano, doy fe conozco. Doña María de Sopelana. Antonio de Luiando. Juan de Rivaguda. Pasó ante mí, Juan de Vidaurre. E luego in continente de lo susodicho, el sobredicho día, mes e año dichos el susodicho Juan de Salçedo, alcalde, dixo que visto que la dicha doña María de Butrón e Sopelana había echo la solemnidad que de derecho se requería, la encargaba y encargó del dicho oficio de tutora de las personas e vienes de las dichas sus hixas menores e le dio poder conplido para haber e rezivir, pedir e cobrar todos e qualesquier vienes muebles y raízes, derechos, açiones //33r [dineros] y otras cosas debidas e pertenecientes a las dichas menores, y ansí mismo, para tomar la prosecición de ellos, beneficiarlos, recaudarlos como a los dichos vienes mexor convenga y hacer en ellos lo que las dichas menores hizieran si fueran de hedad cunplido; y otrosí, les pidió poder general para los pleitos e causas de las dichas menores, anasí en demandando como en defendiendo, e para pedir beneficio de restitución in integrum y los jurar, e para hacer todo lo demás que al pro y bien de los dichos menores convenga; e para hcaer procurador defenssor de las dichas menores los que quisieren e por bien tubieren,y los rebocar si fuere necesario, e le reliebó en forma debida de derecho, le dicernió y otorgó carta de tutela en forma, en lo qual todo dixo que interponía y ynterpuso su autoridad y decreto judicial en forma en tanto quanto a lugar de derecho, e lo firmó 259


de su nombre, estando presentes por testigos los susodichos Juan de Salcedo. Pasó ante mí, Juan de Bidaurre. Va testado dezir berdad e curaduría no bala; e yo, el dicho Juan de Vidaurre, escribano susodicho que presente fui a lo que dicho es en uno con los dichos testigos y otorgante, fize aquí mi signo, que es a tal, en testimonio de berdad. Joan de Vidaurre.

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Sepan quantos esta carta de poder viere como yo, doña María de Butrón y Sopelana, residente en esta villa de Valladolid, viuda, muger que fui de don Joan de Luyando, de la Horden y cavallería de Santiago, defunto, como tutora y curadora que soy de las personas e vienes de doña Antonia María de Luyando, mi hixa mayor y del dicho mi marido, y por birtud de la curaduría que de su pesona e bienes me fue diszernida, que por ser notorio no ba aquí ynserta, y de ella usando por mí y en el dicho nombre, otorgo e conozco por esta presente carta que doy y otorgo todo mi poder cunplido, libre, llenero y bastante, como de derecho se requiere y es necesario, a Lucas Ximénez, procurador del número desta Real Audiencia, con poder de sostituir y especialmente para en un pleito que trato con don Alonso <de> Idiáquez y don Antonio de Múxica sobre las casas e mayorazgo de Butrón y Múxica, e lo demás a ello anexo y perteneciente. Generalmente para en todos mis pleitos e caussas zebiles e criminales, mobidos e por mober que yo é hi tengo contra todas e qualesquier personas, e las tales loan o entienden aber e mober contra mí, ansí en demandando como en defendiendo, y para que por mí y en mi nombre podáis parezer e parezcáis ante todas e qualesquier juezes e justicias del Rey, nuestro señor, ansí eclesiásticas como seglares, de qualquier parte e jurisdicción que sean, y ante ellos e qualesquier de ellos podáis parecer apelazión pedir e demandar, negar e conozer, negar e conozer3, requerir, reconvenir testimonio o testimonios, y sacar de él escrivanos muertos con la solemnidad que se requiere. Presentar testigos y escripturas, e probanças, pedir e oir sentencia o sentencias, ansí interlocutorias como difinitibas, y consentir las que por mí se dieren y pronunciaren, de las en contrario apelar, suplicar e seguir la tal apelación y suplicación y suplicación allí donde ante quien biere que conbenga. Sostituir un procurador, dos o más, otros de nuebo criar, quando sienpre en bos este dicho poder y hacer otros qualesquier authos y doligencias judiciales y extrajudiciales que io haría y hazer podría. Que tan cunplido y bastante poder como para lo susodicho yo é y tengo, tal hos le doy e otorgo //33v con todas sus ynzidencias y dependenzias, conexidades y anexidades, y con libre e general administración, los reliebo en forma, so la cláusula del derecho que es dicha en latín judiziun sisti judicatun solbi, con todas las demás <sus> cláusulas acostumbradas; e porque abré por firme este poder y lo que en birtud dél se hiziere obligo mi persona y bienes muebles e raízes avidos e por haber. Ansí lo otorgué ante el presente escribano y testigos. Que fue fecha y otorgada en la ciudad de Valladolid a primero día del mes de marzo de mil e quinientos y nobenta y seis años, siendo testigos Hernando de Salaçar y Martín de Requexa, y Antonio Calbo, sus criados, estando en esta ciudad. Y la dicha otorgante, a quien yo, el escribano, doy fe que conozco, lo firmó de su nombre. Doña María de Butrón y Sopelana. Ante mí, Tomás de Aller. E yo, el dicho Tomár de Aller, escribano del Rey, nuestro señor, vecino desta dicha ciudad de Valladolid que en él fui presente, lo firmé en testimonio de verdad. Tomás de Aller. (Sic).


Y presentada la dicha petición que de suso se hace minzión y poder e curadoría que de suso ba yncorporada ante los dichos nuestro presidente e oidores, e por ellos visto, mandaron dar traslado a las otras partes; y ansí mismo, mandaron dar y se dio nuestra carta e provisión real, ynserta en ella la dicha petición y sentencia definitiva dada por el dicho nuestro juez mayor de Bizcaya con relazión del dicho pleito, para que doña Ana Manrique, viuda, muger que fue del secretario Bargas, viniese o enbiase en seguimiento del dicho pleito. La qual dicha provisión pareze fue notificada en su persona. Después de lo qual, Bartolomé de Arvide, en nombre del dicho don Alonso de Idiáquez, presentó ante los dichos nuestro presidente e oidores una petición en que dixo que, por nos mandado ber y exsaminar el processo del dicho pleito, hallaríamos que la sentencia en él dada por el juez mayor de Bizcaya, por la qual declaró pertenecer a su parte el mayorazgo de las casas de Butrón y Múxica, y valle de Aramayona y lo anexo y perteneciente a ellas como a hixo legítimo barón de don Joan de Idiáquez y doña Mencia de Butrón, su muger, para después de los días de don Antonio de Múxica, poseedor del dicho mayorazgo, muriendo sin hixo legítimos, y le absolvió y dio por libre del dicho pedimento y demanda de las partes contrarias, y en todo lo demás que la dicha sentencia hera en fabor del dicho su parte fue y era justa y, como tal, se devía confirmar, sin embargo de lo que en contrario se dezía y alegaba. Que se satisfazía por lo general, porque el dicho mayorazago pertenecía a su parte como a hixo legítimo barón de la dicha doña Mencia y porque //34r las partes contrarias ningún derecho tenían a la sucessión de él ni convernía en ellas las calidades necesarias de derecho para subeceder en semexantes mayorazgos por las raçones que por su parte estaban dichas e alegadas, e probadas; y porque negaba que en Bizcaya hubiese las contunbres que en contrario se alegaban. Por las quales raçones nos pidió e suplicó mandásemos confirmar la dicha sentencia. Y sobre todo el dicho pleito fue concluso y las partes recibidas a prueba en forma y con zierto término. Después de lo qual, por parte de la dicha doña Ana Manrique, muger que fue del dicho secretario Bargas, se presentó en el dicho pleito un apartamento que hizo en la ciudad de Toledo a diez y seis días del mes de noviembre del año de mil e quinientos e nobenta e seis ante Álbaro Pérez, escrivano público de Toledo, por el qual, en respuesta de la dicha nuestra carta e provisión de enplaçamiento que le fue noteficada, dixo que por entonces no le tocaba el dicho pleito porque quanto hera e trataba hera con la dicha doña María Manrique, su hixa, y ella se tenía por satisfecha con la defenssa que hacía en él <el> dicho don Alonso de Idiáquez, y quanto podría ser pleito y converso del derecho que la dicha doña Ana Manrique tenía a la dicha subcessión contra el dicho don Alonso no tenía que salir por entonzes al dicho pleito, pues el dicho don Alonso no le pedía nada, y quando algo le pidiesse o pareziese conbenir protestava conbenir de defender contra él su derecho, y que no fuere visto zederle ni remitirle por el dicho autho ni otros que hiziese. (Al margen izquierdo del folio 34r): “Apartamento del pleito”. Y dentro de este término con que las dichas partes fueron rezividas a prueba por anbas partas se hicieron ziertas probanças por testigos y escripturas, de las quales se pidió e hizo publicazión, y el dicho pleito fue concluso. Y estando en este estado Vartolomé <de Arvide>, en nonbre del dicho don Alonso de Ydiáquez, presentó ante los dichos nuestro presidente e oydores una petizión en que dixo que el dicho pleito se comenzó con la dicha doña María de Butrón y Sopelana, la qual por 261


sí y como curadora de la dicha doña Antonia María, su hixa, dio poder a Lucas Ximénez, procurador que fue de la dicha nuestra Audiencia, y con él, como tal procurador, se sustanzió el pleito, //34v y quando dexó el ofizio sustituyó los poderes que tenía en Antonio Ximénez, su hixo, con quien ansí mismo se havían hecho muchos authos, y ahora el dicho Antonio Ximénez abía dexado y renunciado el dicho ofizio de procurador e la dicha doña María de Butrón hera muerta, y por su muerte se encargó la curaduría de la dicha doña Antonia María a don Ochoa de Luyando, nuestro oydor de la Chançillería de Granada, y la dicha doña Antonia María dezían se havía casado con don Antonio de Robles, cuio hera el balle de Trigueros, y como quiera que el dicho pleito estaba bastantemente substanciado con los dichos procuradores, porque no pudiese haber ni ubiese duda alguna con quién y en qué forma havía de salir la sentencia de bista, nos pidió y suplicó le mandásemos dar nuestra carta e provisión de enplaçamiento, ynserta la dicha petición, para que se notefique a la dicha doña Antonia María de Luyando y al dicho don Antonio de Robles, su marido, y al dicho don Ochoa de Luyando, su curador, porque viniesen o enbiasen en prosecución del dicho pleito, con aperzivimiento que los authos que en él se hizieren les pararía el perjuizio; e sobre ello pidió justicia e costas. E vista la dicha petición por los dichos nuestro presidente e oidores, mandaron dar e se dio nuestra carta e probisión de enplaçamiento ynserta en ella la dicha petizión para que los dichos don Antonio de Robles y la dicha doña Antonia María de Butrón, su muger, y el dicho don Ochoa de Luyando, nuestro oidor de la Chanzillería de Granada, su curador, dentro de zierto término y so ciertos aperçibimientos, biniesen o enbiasen en seguimiento del dicho pleito. La qual dicha provissión pareze les fue notificada en sus personas y, por no benir ni enbiar procurador en seguimiento del dicho peito, la parte del dicho don Alonso de Idiáquez les acuó las rebeldías //35r y sobre todo el dicho pleito fue concluso. Y en este estado Francisco Pérez, en nombre del dicho don Ocha de Luyando, como curador de doña Antonia María de Luyando y Múxica, y de don Antonio de Robles y Guzmán, marido y conjunta persona de la dicha doña Antonia María, presentó una petición en el acuerdo general ante los dichos nuestro presidente y oydores, por la qual dixo que pediente está dicho pleito. Avía muerto don Antonio Gómez de Butrón y su parte tenía puesta demanda en nuestro Consejo Real en el juicio de [tenencia] y posesión, pidiéndonos y suplicándonos que, atento que el derecho del dicho juicio posesorio avía succedido de nuevo y a su parte le conbenía se proseguiesse el juicio de la nueva demanda que era previlegiado de derecho, mandássemos suspender este dicho pleito y que no se hiziesen autos más en él ni se determinasse hasta que se feneçiesse el juicio de la posesión en nuestro Consejo Real; y que para este efecto suspendía el juicio de la propiedad y, siendo nescesario, que no lo era, pedía restitución in integrum en nombre de la dicha doña Antonia María de Luyando, menor, por no aver hecho antes la dicha suspensión; y juró en ánima de su parte que no lo pedía de maliçía y pidió justicia y costas, y sobre este artículo ante todas cosas devido pronunciamiento; y que para ello lo llevasse el relator a la sala en provisión y protestó la nulidad de todo lo que se hiziesse hasta que se determinasse el dicho artículo. Y vista por los dichos nuestro presidente y oydores, mandaron dar traslado de la dicha petición a la parte contraria, sin perjuicio de la determinación y vista del dicho pleito. Y Bartolomé de Arvide, en nombre del dicho don Alonso de Idiáquez, concluyó, sin embargo de la dicha petición; y en razón de lo susodicho se presentaron por el dicho Francisco Pérez otras peticiones y fue concluso sobre todo el dicho pleito. 262


Y visto por los dichos nuestro presidente y oydores, dieron y pronunciaron sentencia difinitiva en grado de revista, su tenor de la qual es como se sigue: En el pleito que es entre doña María de Butrón y Sopelana y doña Antonia María de Luyando, su hija, y Lucas Ximénez y Antonio //35v Ximénez, su sustituto, sus procuradores, y don Ochoa de Luyando, curador de la dicha doña Antonia María de Luyando, y don Antonio de Robles, su marido, qua en este pleito fueron citados y llamados, de la una parte; y don Alonso de Idiáquez, conde de la Viandrina, y Bartolomé de Arbide, su procurador, de la otra. Fallamos que el doctor Hernán Rodríguez, juez mayor de Vizcaya que deste pleito conoció en la sentencia <difinitiba> que en él dio y pronunció, de que por parte de las dichas doña María de Butrón y Sopelana y doña Antonia María de Luyando, su hija, fue suplicado, juzgó y pronunció bien. Por ende, devemos confirmar y confirmamos su juicio y sentencia del dicho juez mayor, la qual mandamos sea llevada a devida execución con effecto, según y cómo en ella se contiene, y no hazemos condenaçión de costas; y por ésta, nuestra sentencia difinitiba en grado de revista, assí lo pronunçiamos y mandamos. Dottor don Alonso de Anaya Pereyra, presidente. El licenciado don Beltrán de Guebara. El licenciado don Hierónimo de Medinilla. An de firmar los señores Figueroa, Maldonado, don Diego Aldrete, el licenciado Solórçano, el licenciado Martín Fernández Portocarrero. La qual dicha sentencia, que desuso va incorporada,se dio y pronunció por los dichos nuestro presidente y oydores estando haziendo audiencia pública en la villa de Medina del Campo a veynte e siete días del mes de abril de mil y seiscientos y quatro años, y se notificó a los procuradores de las dichas partes en sus personas. (Al margen izquierdo del folio 35r): “Sentencia de revista en este pleito”. Y Francisco Pérez en nombre del dicho don Ocha de Luyando, como curador de doña Antonia María de Luyando y Múxica, y de don Antonio de Robles, como marido y conjunta persona de la dicha doña Antonia María de Luyando, ante los dichos nuestro presidente y oydores presentó una petición de suso suplicación, en que dixo que la dicha sentencia era ninguna //36r porque contenía manifiestas nulidades en que, aviéndose por su parte suspendido el dicho juicio de la propiedad hasta que se determinasse el de la posesión, y pedido que sobre el dicho artículo se llevasse a la sala en provisión y sobre él, ante todas cosas, devido pronunciamiento, y protestado que todo lo que se hiziesse antes de la dicha determinación fuesse ninguno, y aviendo presentado sobre lo mesmo otras peticiones sin probeer sobre ello cosa alguna, se votó el dicho pleito y que no se podía determinar en lo principal sin hacer declaración en el dicho artículo, por ser como era perjudicial, y que assí fue en sustancia negar a la dicha su parte la audiencia que era devida de derecho natural, por lo qual que alegaba. Nos pidió y suplicó que declarássemos la dicha sentencia por ninguna y pusiéssemos el pleito en el punto y estado en que estava y se concluyó en el dicho artículo, para que sobre él se viesse en provisión; y protestó que hasta tanto que se determinasse el artículo de la dicha nulidad y se notificasse a su parte en persona la dicha sentencia no se corriesse término para interponer, en caso que fuesse necesario segunda suplicación, para ante nuestra persona real; y para sé mostrar parte el dicho Francisco Pérez en nombre del dicho don Ochoa de Luyando, curador de la dicha doña Antonia María de Luyando, presentó una carta de poder del tenor seguiente: 263


En la ciudad de Granada a veynte y siete días del mes de enero de mil y seiscientos y quatro años, en presencia de mí, el escribano público, y testigos aquí contenidos, el señor licenciado don Ocha de Luyando, del Consejo de su majestad y su oydor en la Real Audiencia y Chancillería desta dicha ciudad de Granada, a quien doy fe que conozco, como curador de la persona y bienes de la señora doña Antonia María de Luyando y Múxica, su sobrina, señora de las casas de Butrón y Múxica, otorgó que en aquella vía y forma que mejor ha lugar de derecho, y como tal curador, dava y otorgó su poder complido, quan bastante se requiere y es nescesario, a Juan //36v de Aguirre, residente en la villa de Medina del Campo, ausente como si fuesse presente y lo acetará, especialmente para que en nombre de las dicha señora doña Antonia María pueda seguir y feneçer en todas instancias el pleito que la susodicha tratta en la Real Audiencia y Chancillería de la dicha villa de Medina del Campo con don Alonso de Idiáquez sobre la succesión de las dichas casas de Butrón y Múxica, y las demás cosas en el dicho pleito contenidas, en el qual pueda hazer y haga en el dicho nombre todas las demandas, pedimientos, requerimientos, y autos judiciales y extrajudiciales que conbengan, y pedir y sacar qualesquier provisiones de emplazamiento y de otras qualesquier cosas que sean nescesarias y a la dicha señora doña Antonia convengan, presentar qualesquier escrituras, testigos y probanças, tachar las en contrario fechas e apelar y suplicar de los autos y sentencias que se dieren contra la dicha señora doña Antonia, y seguir y proseguir las tales apelaciones y suplicaciones, y hacer y haga çerca de todo lo susodicho todas las diligencias y autos que conbengan. Que quan cumplido y bastante poder el dicho señor otorgante á y tiene en virtud de la dicha curaduría, otro tal y tan cumplido le doy y otorgo a dicho Juan de Aguirre; y si es nescesario para en quanto a lo susodicho y no en más le sostituye la dicha curaduría con facultad de injuiziar, jurar y sostituir; y con libre y general administración y relebación en forma; y para aver por firme lo que en virtud deste poder fuere fecho, obligó los bienes y rentas de la dicha señora doña Antonia María avidos y por aver; y lo otorgó y firmó de su nombre, siendo testigos Gómez Suárez de Oballe y Pedro Girón, y Gerónimo Vázquez, vecinos de Granada. Don Ocha de Luyando. Ante mí y doy fe que conozco al dicho señor otorgante, Lorenzo Adriano, escribano público. E yo, el dicho Lorenzo Adriano, escribano público del número desta dicha ciudad de Granada y su tierraa por el Rey, nuestro señor, presente fui a lo que dicho es y fize mi signo en testimonio de verdad. Lorenzo Adriano, escribano público. En la villa de Medina del Campo a veinte y tres días del mes de marzo de mil y seiscientos y quatro años, ante mí, el presente escribano, y testigos //37r pareció presente Juan de Aguirre, agente de los negocios del conde de Venavente, en noombre del señor licenciado don Ochoa de Luyando, como curador de la señora doña Antonia María de Luyando y Múxica, su sobrina, y en virtud deste poder que dél tiene y dél usando, dixo le sostituía y sostituyó para todo lo en él contenido, sin exetar ni reserbar en sí cosa alguna en Francisco Pérez, procurador del número desta Real Audiencia, al qual dio el mismo poder a él dado y le relebó, según es relebado, y obligó los bienes a él obligados; y otorgó sostitución en forma, siendo testigos Julián Rodríguez y Juan de Prado, y Hermando de Azevedo; y el otorgante lo firmó, al qual doy fe que conozco. Juan de Aguirre. E yo, Bartolomé Rodríguez, escribano público del Rey, nuestro señor, en todos sus reinos y señoríos, residente en esta villa, fui presente y fize mi signo, que es a tal, en testimonio de verdad. Bartolomé Rodríguez. 264


Y presentada la dicha petición que de suso se haze mención ante los dichos nuestro presidente y oydores, y por ellos visto, mandaron dar traslado y, aviéndose notificado a Bartolomé de Arvide, procurador del dicho don Alonso de Idiáquez, respondió y dixo que, negando lo perjudicial, concluýa, sin embargo de lo contenido en la dicha petición, la qual nos pidió y suplicó que la repeliéssemos del proceso por no ser parte el que la presentava, y porque de sentencia de revista no avía lugar suplicación ni se podía dezir ni alegar nulidad. Y visto por los dichos nuestro presidente y oydores, dieron y pronunciaron un auto señalado con las rúbricas y señales de sus firmas, cuyo tenor es el que se sigue: Entre don Alonso de Idiáquez y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, y doña Antonia María de Luyando y don Antonio de Robles, su marido, y don Ochoa de Luyando, curador de la dicha doña Antonia, y Francisco Pérez, su procurador. Visto este proceso y autos dél por los señores presidente y oydores de la Audiencia Real del Rey, nuestro señor, de Valladolid en Medina del Campo, a quatro días del mes de junio de mil y seiscientos y quatro años, dixeron que lo pedido y demandado por parte de la dicha doña Antonia María de Luyando y su marido, y su curador, en una peticíon por su parte ante los dichos señores presentada, en que suplicavan de la sentencia de revista en esta causa por algunos de los dichos señores en esta causa dada y pronunciada, y pedían que la dicha sentencia de revista se declarasse por ninguna, no avía ni huvo //37v lugar y se lo denegaron, y mandaron que la dicha petición se quite y repela del proceso deste pleito. El qual dicho auto se pronunció día, mes y año en él contenidos y se notificó a Francisco Pérez en nombre de los dichos don Antonio de Luyando, curador de la dicha doña Antonia María de Luyando. Del qual no suplicó ninguna de las partes. (Al margen izquierdo del folio 37r): “Auto sobre las nulidades”. Después de lo qual, el dicho Francisco Pérez en el dicho nombre presentó ante los dichos nuestro presidente y oydores una petición, por la qual dixo que no suplicava del dicho auto, con protestación que hazía que por no hazerlo no parasse a sus partes perjuicio en ningún tiempo, a lo menos hasta que se les notificasse personalmente, y pidió, assí misimo, para en guarda de su derecho un traslado de la dicha petición con la presentación que della hizo con día, mes y año signado en pública forma, citada la parte del dicho don Alonso. Y por los dichos nuestro presidente oy oydores vista, mandaron dar tralsado a la dicha parte y Bartolomé de Arvide, eno nombre del dicho don Alonso de Idiáquez, respndiendo a la dicha petición, nos pidió y suplicó declarássemos aver passado en cosa juzgada el dicho auto, en que se mandó repeler del proceso la petición de suplicación y nulidades presentadas por las partes contrarias, y que mandássemos, ansí mismo, repeler del processo la dicha petición de protestaciones presentada por la parte contraria y concluso sobre este artículo. Y visto por los dichos nuestro presidente y oydores, dieron y pronunciaron un auto señalado de las rúbricas y señales de sus firmas, cuyo tenor es el que se sigue: Entre don Alonso de Idiáquez y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, y don Ochoa de Luyando, curador de la persona y bienes de doña María Antonia de Luyando y don Antonio de Robles y Guzmán, su marido, y Francisco Pérez, su 265


procurador, de la otra. Visto este proceso y autos dél por los señores presidente y oydores de la Audiencia Real de Valladolid en Medina del Campo, a tres de julio de mil y seiscientos y quatro años, dixeron que lo pedido y demandado por parte del dicho licenciado don Ochoa de Luyando, como curador de la dicha doña Antonia María de Luyando y Múxica, en una petición ante los dichos señores presentada en doze de junio deste año no avía ni huvo lugar y de se lo denegaron, y mandaron //38r siga su justicia dónde, cómo y ante quién viere que le conbiene; y mandaron repeler del proceso deste dicho pleito la dicha petición. El qual dicho auto se dio y pronunció día, mes y año contenidos y se notificó a los procuradores de las partes. (Al margen izquierdo del folio 37v): “Auto 2º sobre las nulidades”. Y Bartolomé de Arvide, en nombre del dicho don Alonso de Idiáquez, conde de la Biandrina, ante el doctor don Diego López de Salzedo, nuestro juez mayor de Vizcaya, presentó una petición en que dixo que este dicho pleito avía venido por apelación de ante el corregidor de Vizcaya a la dicha nuestra Audiencia y se retuvo en ella, y en él se avían dado sentencias de vista y en grado de revista por el dicho nuestro juez mayor y por los dichos nuestro presidente y oydores, con las quales el dicho pleito estaba fenecido y acabado. Pidió al dicho juez mayor mandasse se diesse y librasse a su parte carta executoria de las dichas sentencias, y sobre ello pidió justicia. Y visto por el dicho nuestro juez mayor, dio y pronunció un auto y mandamiento señalado de la rúbrica y señal de su firma del tenor seguiente: Entre don Alonso de Idiáquez y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, y doña María de Sopelana y doña Antonia de Luyando, su hija, y Antonio Ximénez, sostituto de Lucas Ximénez, y don Ochoa de Luyando, su curador, y don Antonio de Robles, su marido de la dicha doña Antonia, de la otra. Visto este proçeso y autos dél por el señor doctor don Diego López de Salzedo, juez mayor de Vizcaya, en Medina del Campo a honze días del mes de mayo de mil y seiscientos y quatro años, dixo que mandaba y mandó se dé a la parte del dicho don Alonso de Idiáquez carta executoria de las sentencia de vista y revista en este pleito y causa en su favor dadas para que sean llevadas a devida execución con efecto, según y cómo en ellas se contiene. El qual dicho auto se dio y pronunció por el dicho juez mayor de Vizcaya día, mes y año en él contenido y se notificó a los procuradores de las dichas partes. (Al margen izquierdo del folio 38r): “Auto de vista en que se mandó despachar la primera carta executoria”. Y dél por parte del dicho don Ocha de Luyando, como curador de la dicha doña Antomia María y del dicho don Antonio de Robles, su marido, se suplicó y Francisco Pérez en su nombre presentó ante los dichos nuestro presidente y oydores una petición en que dixo que el auto dado por el dicho juez mayor, en que mandó dar a las partes contrarias carta exevutoria de las sentencias en él dadas en caso que no huviesese luego el remedio de nulidad que ante el dicho juez mayor tenía intentadoo para que diesse por ninguno, se devía así mismo anular y revocar por lo general y porque el dicho auto contenía manifiesta nulidad 266


por averse dado sin citación de su parte y estando suplicado ordinariamente de la sentencia de los dichos nuestro oydores, el qual caso en ninguna suerte podía el dicho juez mayor dar auto ninguno hasta que se determinase si avía lugar o no grado de la dicha suplicación ordinaria. Por lo qual, nos pidió y suplicó, en caso que no huviesse lugar la nulidad por su parte intentada ante el dicho juez mayor, mandásemos dar por ninguna el dicho auto y declarar no poderse trattar del dicho artículo hasta que se determinasse el grado de la dicha suplicación ordinaria. De la qual dicha petición por los dichos nuestro presidente y oydores se mandó das traslado a la otra parte y el dicho pleito fue concluso en quanto a este artículo. Y visto por los dichos nuestro presidente y oydores, dieron y pronunciaron un auto y mandamiento señalado de las rúbricas y señales de sus firmas del tenor seguiente: //38v Entre don Alonso de Idiáquez y Bartolomé de Arvide, su procurador, de la una parte, y doña María de Sopelana y doña Antonia de Luyando, su hija, y don Antonio Ximénez, sostituto de Lucas Ximénez, su procurador, y don Ochoa de Luyando, su curador, y don Antonio de Robles, marido de la dicha doña Antonia, y Francisco Pérez, su procurador, de la otra. Visto este proceso y autos dél por los dichos señores presidente y oydores de la Audiencia del Rey, nuestro señor, en Medina del Campo a veynte y dos días del mes de mayo de mil y seiscientos y quatro años, dixeron que confiirmaban y confirmaron en grado de revista el auto en este pleito y causa dado por el doctor don Diego López de Salzedo, juez mayor de Vizcaya, en honze días deste mes de mayo deste dicho año, por el qual mandó se diese a la parte del dicho don Alonso de Idiáquez carta executoria de las sentencias de vista y revista en este pleito y causa dadas en su favor dadas para que fuessen llevadas a devida execución con effectto, según en el dicho auto se contiene, sin embargo de la suplicación dél interpuesta por parte de los dichos don Antonio de Robles y consortes. Con lo qual, se le libró y despachó al dicho don Alonso de Idiáquez, conde de la Briandina, nuestra carta executoria para que se goardassen y executassen las sentencias que de suso van incorporadas y fuessen llevadas a pura y devida execución con effecto. La qual se despachó en la villa de Medina del Campo a veynte y tres de mayo de mil y seiscientos y quatro años, y en virtud della en nombre del dicho don Alonso de Idiáquez se tomó y aprehendió la posessión del dicho mayorazgo. (Al margen izquierdo del folio 38v): “Auto de revista en que se mandó despachar confirmó el de vista”. Y estando <el pleito> en este estado Francisco Pérez, en nombre de los dichos don Antonio de Robles y Guzmán y doña Antonia María de Luyando, su muger, presentó ante los dichos nuestro presidente y oydores una petición de segunda suplicación en que dixo que sus partes tenía suplicado por vía de nulidad por suplicación ordinaria de la dicha sentencia de revista dada por nuestro presidente y oydores, en que confirmaron la de nuestro juez mayor de Vizcaya, en quanto declaró pertenecer al dicho Alonso los bienes de las casas y mayorazgos de Butrón y Múxica, sobre que era el dicho pleito, después de la muerte de don Antonio <Gómez> de Múxica, último poseedor, mu-//39rriendo sin descendientes legítimos, y tenía pedido se diesse por ninguna la dicha sentencia y se pusiesse el pleito en el estado en que 267


estaba al tiempo que por la dicha su parte se suspendió la propiedad y le concluyó en el dicho artículo. Sobre lo qual, el dicho pleito estaba visto por los dichos nuestro presidente y oydores en grado de nulidad por pretender las partes contrarias que se avía de repeler la dicha petición por no poderse alegar de nulidad contra la sentencia de revista y en sus partes pretendían que las nulidades que tenía alegadas en una petición presentada a siete de mayo procedían por defecto de audiencia, que era devida de derecho natural, y que no eran de las que la ley mandaba que se alegassen, juntamente con la segunda suplicación en grado de las mil y quinientas, para que se vea juntamente con el artículo principal, pero que para en caso que no huviesse lugar el trattarse de la dicha nulidad en la dicha nuestra audiencia y que para darse por ninguna rebocarse la dicha sentencia fuesse nescesaria segunda suplicación, y con protestación que por interponerla no fuesse visto apartarse del dicho remedio de nulidad en la dicha nuestra Audiencia intentado. Suplicó de la dicha sentencia segunda vez para ante nuestra pesona real, conforme a la ley de Segovia y pena de las mil y quinientas doblas de oro de cabeça, y con el acatamiento devido dixo la dicha sentencia aver sido ninguna, o a lo menos injusta, por lo general y porque la dicha sentencia contenía manifiesta nulidad en que, aviéndose por sus partes presentado petición en veynte y nueve de março en acuerdo en que suspendía el juicio de la propidad hasta que se determinasse el de la posesión y que sobre el dicho artículo se llevasse a la sala en provisión y sobre él, ante todas cosas, devido pronunçiamiento y protestado que todo lo que se hiziesse antes de la dicha determinación fuesse ninguno, y presentándose después en el acuerdo seguiente otra petición en primero de abril en que se tornó a pedir lo mismo y en la misma forma, y se probeyó se diesse traslado, el qual se dio y notificó a Bartolomé de Arvide ,y respondió en siete de abril que negando lo perjudicial, concluýa, y que aviéndose presentado otra petición por sus partes concluyendo sobre lo mismo //39v y pidiendo de nuevo se determinasse el dicho artículo, tornando tercera vez a protestar la dicha nulidad, y pedido se le diesse un traslado de çiertos pareçeres que avía presentado por averlas su parte presentado en audiencia pública víspera de Pascua, se avía probeýdo y mandado que las presentassen en el acuerdo y que las dichas sus partes las presentaron en el acuerdo primero después de las fiestas de la Pascoa, y que sin probeerse sobre ello cosa alguna se avía votado el dicho pleito y salido el otro día seguiente la dicha sentencia; y porque aviendo hecho los dichos sus partes el dicho pedimiento y suspendido la propiedad, y pedido el dicho devido pronunçiamiento y protestado la dicha nulidad, no se pudo votar el pleito sin determinarse primero el dicho artículo, pues era perjudicial que requería espresa determinación sé en él y que fue en sustançia negar al dicho su parte la audiencia que es devida de derecho natural; y porque la dicha suspensión estaba justificadíssima por poder el dicho su parte suspender la propiedad conforme a derecho común, canónico y real en el tiempo que la suspendió, por aver sobrevenido después de la vista del dicho pleito la muerte del dicho don Antonio de Múxica, último poseedor, en cuya vida no se podía trattar del juicio de la posesión y que assí no se le podía inputar culpa al dicho su parte de no aver hecho antes la dicha suspensión, mayormente que al dicho su parte pidió en todas las dichas tres peticiones restitución in integrum, aunque no era nescesario contra qualquier perjuicio que se le pudiesse aver causado de no aver hecho antes la dicha suspensión; y porque la dicha suspensión estaba también justificada por averse començado este pleito por jatançia y colusión entre los dichos don Alonso de Idiáquez y don Juan Alonso de Múxica, introduziendo este pleito por vía de declaraçión para después de los días del dicho don Juan Alonso de Múxica y don Antonio de Múxica, su hijo, so color de que se jataban de que los dichos bienes eran libres y que podían disponer dellos libremente, siendo assí que nunca tal jatancia tuvieron, y que constava evidentemente por el pleito en que no se 268


avían hecho diligençias en él por su parte y en que no avían //40r suplicado de la sentencia de nuestro juez mayor de Vizcaya; y que doña María de Butrón, madre de su parte, fue violentada a hazer autos en este dicho pleito y a salir a él, aviendo pretendido siempre desde su principio que no se admitiesse el dicho pleito ni se trattasse del derecho de la dicha futura succesión. Que todas eran circunstancias que justificaban más la dicha suspensión; y porque no era justo que, aviéndose litigado con la dicha doña María de Butrón contra su voluntad u sobre derecho futuro, perdiesse el usar de los remedios posesorios en el derecho de presente nuevamente sobrevenido; y porque con la muerte de la dicha doña María de Butrón cesó este dicho pleito y la dicha doña Antonia no estuvo obligada a proseguirle por ser sobre derecho de futuro y en averle proseguido su curador la dicha su parte estava lesa y le conpetía restitución in integrum. La qual él en su nombre pedía con el juramento y solenidad de derecho nescesario en caso que le conbiniesse y no en otra manera; y porque, assí mismo, la dicha sentencia contenía nulidad porque, aviendo el dicho su parte recusado al licenciado Figueroa, nuestro oydor, y dádose las causas por no bastantes y suplicádose por su parte del auto que sobre ello se dio, estando pendiente en grado de suplicación en el dicho artículo, embió el dicho licenciado Figueroa su voto desde la ciudad de Salamanca antes que se confirmassse el dicho auto en grado de revista, no podiendo estar çierto de su confirmación, mayormente que en el acuerdo en que se confirmó el dicho auto se votó el dicho pleito y que pudo venir el dicho licenciado Figueroa, nuestro oydor, a hallarse presente al votar el dicho pleito, como era preçisamente nescesario, no aviendo causa alguna que lo impediesse, y que vino luego a la dicha villa de Medina del Campo antes del acuerdo seguiente, y que quando fuesse assí que huviesse dexado el voto y no embiádole fue también después de la dicha recusaçión y estando inçierto del succeso della, que el acto de dar el voto no se podía hazer durante el timepo de la recusaçión; y porque siendo, como la dicha sentencia era, ninguna este dicho pleito se decía poner en el punto y estado en que estava al tiempo que se hizo la dicha suspensión y dar por ninguno todo lo después della hecho; y porque quando la dicha sentencia de los dichos nuestros oydores no tuviera las dichas nulidades era notoriamente injusta en quanto por ella //40v se confirmó la del nuestro juez mayor de Vizcaya, en que declaró pertenecer al dicho don Alonso el dicho mayorazgo, porque siendo como era la dicha doña Antonia, su parte, hija legítima de doña María de Butrón y Sopelana y de don Juan de Luyando, su marido, y que la dicha doña María fue hija legítima de don Luia de Butrón, tío del dicho don Antonio de Múxica, último poseedor, la dicha su parte era legítima succesora en los dichos bienes y mayorazgos, y que assí se deviera y devía declarar; y porque no obstava dezir que el dicho don Alonso de Idiáquez era varón y su parte embra porque la dicha su parte y doña María de Butrón, su madre, representaron la persona del dicho don Luis de Butrón, su agüelo, y assí de la misma manera que si concurrieran en la dicha succesión por muerte del dicho don Antonio el dicho don Luis, agüelo de su parte, y doña Mençia de Butrón, madre del dicho don Alonso, se avía de preferir y prefiriera el dicho don Luis a la dicha doña Mençia, dessa misma se avía de preferir la dicha su parte el dicho don Alonso por la dicha representación, y que el dicho don Luis, como varón descendiente legítimo que era y fue del fundador y fundadores de las dichas casas y mayorazgo, tuvo para la dicha succesión derecho de primogenitura y prelaçión a la dicha doña Mençia, y que este mismo se continuó y pasó en la dicha doña María, su hija, y en la dicha doña Antonia, su parte, y que assí impotava poco el ser el dicho don Alonso varón por ser como era de otra diferente línea constituida por la dicha doña Mencia, su madre; y porque no obstava pretender el dicho don Alonso que la dicha doña María de Butrón, madre de la dicha su parte, fue hija natural y no legítima de los dichos don Luis de Butrón y doña María de Sopelana, porque constava 269


evidetemente y con toda claridad (en que no podía aver duda) que los dichos don Luis de Butrón y doña María de Sopelana fueron legítimamente casados y que, estándolo, ubieron y procrearon por su hija legítima a la dicha doña María de Butrón por las probanças en este pleito hechas y escrituras en él por su parte presentadas, y porque estaba provado el matrimonio de presente que intervino entre el dicho don Luis de Butrón y de la dicha doña María de Sopelana con muchos testigos que se hallaron presentes //41r al tiempo que el dicho matrimonio se contrajo, cuya deposición hazía plena y entera fe en este juicio, aunque huviessen depuesto en otro conforme a las calidades y circunstançias de las demás probanças deste decho pleito; y porque estando como estaba probada la cohabitación de los dichos don Luis de Butrón y de la dicha doña María de Sopelana como marido y muger en una misma casa, comiendo en una mesa y dormiendo en una cama, era bastante probança del dicho matrimonio por presumirse assí de derecho y no amançebamiento, aviendo igualdad como avía entre los dichos don Luis y la dicha doña María, y ser ella más rica que él y succesora en la casa solariega de Sopelana y patronazgo della, y no tener en el dicho tiempo el dicho don Luis próxima esperança de succeder en los mayorazgos, sobre que era este dicho pleito, por tener don Juan Alonso de Múxica, poseedor que era dellos, hijos legítimos de quien se podía y devía esperar legítima succesión; y porque esta dicha presunçión porcedía más sin duda en el caso deste dicho pleito por no tratarse del matrimonio entre las mismas personas ni negativa de ninguno dellos, sino solo del derecho de la succesión de los hijos en los bienes temporales en que espressamente la ley de la partida a que preçisamente se <avía> de estar quiere que se juzgue por la dicha presunçión en que tuvo facultad de disponer, mayormente concurriendo con ella la común resoluçión de los doctores; y porque era más eficaz la dicha presunçión por aver sido mucho tiempo de la dicha cohabitación en casa de doña Luisa Manrique, madre del dicho don Luis, y yendo con ella y su hija a missa, comulgando públicamente juntos los dos a vista de todo el pueblo, cosa no verisímil ni creýble que se pudiesse hacer entre personas que profesassen nuestra santa fe católica, espeçialmente siendo como la dicha doña María de Sopelana era muger prinçipal y onestíssima, y porque la dicha presunçión concurrían los trattados que precedieron al dicho matrimonio y la pública voz y fama, y común opinión que etonces huvo y después se siguió de averse celebrado entre los dos el dicho matrimonio por palabras de presentes; y porque bastava sólo de por sí el averse después trattado los dichos //41v don Luis y la dicha doña María de Sopelana por marido y muger dando poder el dicho don Luis de Butrón y la dicha doña María, como marido y muger, para seguir las causas y pleitos tocantes ala hazienda de la dicha doña María, y averse probeído el dicho don Luis de curador ad liten para seguir los dichos pleitos, confesando en ella ser su legítima muger; y porque no solamente en vida de la dicha doña María el dicho don Luis la confesó y reconoçió por su muger. Poco después della muerta hizo autos judiçiales el dicho don Luis como padre y legítimo administrador de la dicha doña María de Butrón, nombrándole en todos ellos su hija legítima, y porque en el artículo de la muerte y por su testamento con que murió la declaró, reconoçió y nombró por su hija legítima y nombró en él por tutor de la dicha doña María de Butrón a don Bernardino de Cárdenas; y porque don Juan Alonso de Múxica, poseedor de los dichos mayorazgos, pidió la tutela de la dicha doña María, su sobrina, reconoçiéndole por su sobrina legítima y declarando por palabras expresas ser llamada y succesora en los dichos mayorazagos faltando su descendencia legítima, y le fue disçernida la dicha tutela y curaduría, y la administró y tuvo algunos años; y porque todas las dichas presunçiones, coniecturas y formas de probanças eran de por sí cada una dellas bastante y plena para probarse por ellas el dicho matrimonio, y todas juntas hazían pleníssima, clara y indubitable la justicia de su parte; y porque quando 270


caso negado huviera alguna duda, que no la avía, en las provanças deste dicho pleito se avía de determinar en favor de su parte y del derecho de la filiaçión legítima y succesión della, a la qual los derechos favoreçían y disponían ser favorable, y averse de determinar los pleitos que en la dicha razón succediessen en caso controverse por la dicha succesión, cuya determinación hecha en la dicha forma era pía y coforme a las leyes y voluntad de los hombres y comunes desseos, y con que se sustentava y conservava la honra de los difuntos y vivos, y se aseguran las conçiençias de los juezes, mayormente en el caso //42r deste dicho pleito, donde fue su principio causado con potestad de la otra parte y colusión del dicho don Juan Alonso de Múxica, fingiendo la dicha jatancia solo para introduzir en su vida el dicho pleito para, como persona poderosa en su tierra, poder contrastar a la verdad del dicho matrimonio haziendo graves diligençias, como hizo para ello, y ningunas en la defensa de la demanda que se le puso, antes consentiendo como consintió la sentencia de nuestro juez mayor de Vizcaya sin suplicar della él ni el dicho don Antonio de Múxica, su hijo, último poseedor, y que la dicha doña Antonia María, su parte, era menor y huérfana, cuyas causas las leyes sagradas y umanas favoreçían, mayormente contra las personas poderosas como lo avía sido y era el dicho don Juan de Idiáquez, con quien se avía seguido este pleito, como tal grande principal y venemérito ministro nuestro, y tan digno del offiçio de nuestro presidente del Real Consejo de Órdenes que avía exercido y exerçía en nuestro servicio; y que el dicho su parte avía sido y era pobre, y no avía tenido ni tenía fuerças bastantes para aver hecho sus diligencias en las probanças deste dicho pleito con igualdad con la otra parte. Por lo qual y por todo lo demás y del proçesso resultava en favor en favor del dicho su parte, nos pidió y suplicó, en caso que no huviesse lugar el remedio de nulidad por su parte intentado contra la dicha sentencia de revista en la dicha nuestra Real Chancillería y se huviesse de alegar y conoçer della en nuestro Real Consejo, y ver juntamente con lo prinçipal, devíamos mandase declarar por ninguna en el dicho nuestro Consejo Real la dicha sentencia y pusiéssemos el pleito en el punto y estado en que estava al tiempo que por la dicha su parte se hizo la dicha suspensión; y pidió pronunciamiento sobre ella, protestando la nulidad de lo que de otra manera se hiziesse; y que quando esto lugar no huviesse mandássemos rebocar la dicha sentencia y la del dicho nuestro juez mayor de Vizcaya en quanto por ella estaba el dicho don Alonso de Idiáquez declarado por succesor en las dichas casas y mayorazgos, sobre que era el dicho pleito, y declarássemos perteneçer //42v a la dicha su parte y ser legítima succesora en ellos, mandando se le entregassen todos los bienes del dicho mayorazgo con los frutos y rentas que huviessen rentado y podido rentar, y rentassen pudiessen rentar, desde que murió el dicho don Antonio Gómez de Butrón hasta la real entrega y restituçión; y pidió justicia y costas por la vía y forma que mejor huviesse lugar de derecho. Otrosí, dixo que interponía esta misma suplicación en nombre del licenciado don Ochoa de Luyando, nuestro oydor en la Real Chancillería de Granada, como curador de la dicha doña Antonia María, y protestó de traer poder suyo con la ratificación della, en caso que fuesse nescessario, dentro del término de los veynte días que tiene para poder suplicar, los quales también protestó no le corriessen ni huviessen corrido hasta que se le notificasse personalmente la dicha sentencia, ni huviessen corrido tanpoco a la dicha doña Antonia, su parte, hasta hazerse lo susodicho, para que pudiesse gozar del término legal para hazer todo aquello que fuesse nescesario para mayor corroboración y firmeza de la dicha segunda suplicación. Otrosí, dixo que hazía presentaçión y presentó las escrituras de obligación y fianças de las mil y quinientas dobas, y información de su abono y aprobaçión de la justiçia, y del poder espeçial que de sus partes tenía para interponer la dicha segunda suplicación. Todo ello signado en pública forma para 271


que, en casso que se confirmasse la dicha sentencia de revista, pagarían sus partes las dichas mil y quinientas doblas de oro de cabeça, según y cómo por nuestras leyes reales estava dispuesto; y assí mismo, dixo que para más seguridad hazía presentaçión y presentó la fiança que el dicho don Antonio de Robles hizo por la dicha doña Antonia María, su muger, y de una fe signada de Juan de Santillán, escribano del número de la ciudad de Valladolid, por donde constava tenía sobre su //43r mayorazgo con nuestra facultad seteçientas y setenta mil maravedís que le fueron adjudicados en las quentas que ante el dicho Juan de Santillán pasaron por la legítima de doña Isabel de Guzmán, su madre, suplicándonos mandássemos aver por presentadas las dichas escrituras; y el poder especial que el dicho Francisco Pérez presentó es del tenor seguiente: Sepan quantos esta carta de poder vieren como nos, don Antonio de Robles y Guzmán, caballero del hábito de Alcántara, y doña Antonia María de Luyando y Múxica, su legítima muger, señores de la villa y valle de Trigueros, con licencia y facultad, y consentimiento espreso que yo, la dicha doña Antonia, pido y demando al dicho don Antonio de Robles y Guzmán, mi señor y marido, que me dé y conçeda para otorgar y jurar este poder jutamente con él, e yo, el dicho don Antonio de Robles y Guzmán, doy y conçedo la dicha licencia a la dicha doña Antonia de Luyando y Múxica, mi muger, prometo de no la rebocar ni contradezir en tiempo alguno, e yo, la dicha doña Antonia, la recivo y aceto, y usando della ambos a dos, marido y muger, dezimos que por quanto sobre la succesión de las casas de Butrón y Múxica, Plazençia, señorío de Aramayona y Varrica, con todo lo a ello <anexo> y perteneciente, trattamos pleito con don Alonso de Idiáquez, hijo de don Juan de Idiáquez, del Consejo de Estado del Rey, nuestro señor, y de doña Mençia de Butrón, su muger, en la Audiencia y Chancillería de la ciudad de Valladolid que está en la villa de Medina del Campo, en el qual dicho pleito por los señores presidente y oidores de la dicha Real Audiencia en veynte y siete de abril deste presente año de mil y seiscientos y quatro años fue dada y pronunçiada sentencia de revista, por la qual confirmaron la sentencia de vista dada y pronunçiada en el dicho pleito por el licenciado Hernán Rodríguez, juez mayor de Vizcaya, que fue en la dicha Real Audiencia del señorío de Vizcaya, por la qual declaró las dichas casas de Butrón y señorío, y pertenecidos ser bienes de mayorazgo e ynagenables, y declaró perteneçer la succesión de los dichos bienes y mayorazago al dicho don Alonso de Idiáquez, y inpuso perpetuo silencio a mí, la dicha Antonia María de Luyando, según se contiene en la dicha sentencia de vista y revista a que nos //43v referimos; y porque queremos suplicar segunda vez la dicha sentencia para ante la persona real de su magestad y hazer más diligencias en el dicho pleito, conocemos por esta carta que damos todo nuestro poder cumplido, general y bastante, según que en tal caso de derecho se requiere, a Francisco Pérez y a Juan Ossorio, procuradores del número en la dicha Real Audiencia y Chancillería, y a vos, Pedro Martínez de Lazcano, nuestro criado, a cada uno in solidun, especialmente para que en nuestro nombre podáis suplicar y supliquéis segunda vez de la dicha sentencia para ante el Rey, nuestro señor, y podáis presentar y presentéis qualesquier escritos de suplicación que conbengan a nuestro derecho ante los dichos señores presidente y oidores de la dicha Real Audiencia y Chancillería dentro de los veynte días del término de ella, y suplicado podáis presentar las fianças de las mil y quinientas doblas de cabeça que la ley de Segovia dispone y, si fuere nescesario información del abono dellas, las podáis dar y déis y, hechas las diligencias, toméis dello testimonio 272


con el qual os presentéis ante la persona real de su magestad dentro de quarenta días desde el último día de los veynte de la segunda suplicación, que todos son sesenta días, y hagáis las diligencias que conbengan hasta llevar el proceso de la causa originalmente a donde por su majestad fuer cometido, ansí ante los del su muy alto Consejo como ante otras qualesquier personas ante los quales y cada uno dellos hagláis todos los autos y diligençias que combengan y fuere nescesario hasta feneçer y acabar el dicho pleito últimamente; y otrosí, para que podáis obligarnos y a nuestros bienes y rentas a la dicha pena y fiança de las mil y quinientas doblas conforme a la dicha ley de Segovia y a las otras leyes y premáticas destos reynos para que las daremos y pagaremos siendo condenados en ellas; y para ello nos podáis obligar de mancomún y cada uno por el todo que la obligación y fiança que por qualquier de vos fuere fecha con toda la solenidad y fuerças y firmezas, renunçiaçiones de leyes, poderíos de justicias, sumisiones dellas nos, por la presente, desde agora la hazemos y otorgamos, y queremos que tenga tanta fuerça y firmeza contra nos y nuestros bienes y rentas como si nos mismo las hiziéramos; otrosí, os damos //44r este poder para que le podáis sostituir en vuestro lugar y en nuestro nombre en un procurador, dos o más, y rebocarlos, y os le damos con todas sus incidençias y dependençias, merjençias y anexidades, e vos relebamos en forma de derecho; y para la firmeza de todo esto obligamos nuestros bienes propios y rentas, derechos y acciones avidos y por aver. Damos entero poder a las justicias del Rey, nuestro señor, de qualesquier partes que sean y los recivimos por sentencia difinitiba de juez conpetente pasada en cosa juzgada, a cuya juridiçión nos sometemos. Renunçiamos qualesquier leyes, fueros y derechos, y la ley del derecho que dize que general renunçiaçión de leyes fecha que no balga; e yo, la dicha doña Antonia María de Luyando y Múxica, obligo al cumplimiento desta escritura mi dote y arras, y otros bienes que tenga, y renuncio las leyes de Veliano y Justiniano, leyes de partida y Toro que hablan y son en favor de las mugeres, de las quales y de sus fuerças y auxilios, siendo cierta y certificada por el presente escribano que las declaró y dixo que si no las renunciava no valía esta escritura, de que yo, el presente escribano, doy fe dello y su merced assí las renunçió; y otrosí, para mayor firmeza y corroboración desta escritura y de a tener y guardar lo en ella contenido, y todo lo que en virtud della se hiziere, digo que juro y prometo a Dios, nuestro señor, y a Santa María, su vendita madre, y a una señal de la cruz, tal como ésta (cruz), de ansí lo guardar y cumplir, y aver por firme y no iré contra ello en tiempo alguno para la deshazer, retrattar ni rebocar ni para otro ningún efecto, y deste juramento no pediré ni demandaré absolucçión ni relajaçión a nuestro muy Santo Padre ni a otro ningún juez ni perlado que poder tenga de me lo conçerder, y aunque de propio mutuo se me conçeda y relaxe ad fectum agendi o en otra manera no usaré de la tal abosluçión ni relajación, y tantas quantas vezes se me concediere tantos juramentos hago y uno más, por manera que siempre sea visto aver y aya un juramento más que relajación; y digo sí juro y amén. En testimonio dello ambos a dos, marido y muger, lo otorgamos en la manera que dicha es ante el escribano público y testigos yusoescritos. Que fue fecha y otorgada en la villa de Trigueros a quatro días del mes de mayo de mil y seisçientos //44v y quatro años. Testigos que fueron rpesentes a lo que dicho es Francisco Calderón, alcalde mayor desta villa, y Gaspar Blanco y Martín Julián, criados del dicho señor don Antonio de Robles y Guzmán, estantes en esta villa; y sus mercedes de los otorgantes, a quien yo, el escribano, doy fe que conozco, lo firmaron de sus nombres. Don Antonio de Robles y Guzmán. Doña 273


Antonia María de Luyando y Múxica. Pasó ante mí, Diego de Ribera, escribano. E yo, Diego de Ribera, escribano aprobado por el Rey, nuestro señor, público de la villa de Trigueros y su jurisdicción, fui presente y fize mi signo en testimonio de verdad. Diego de Ribera, escribano. La qual dicha petición de segunda suplicación y escrituras visto por los dichos nuestro presidente y oydores, mandaron dar traslado a la parte del dicho don Alonso. Después de lo qual, el dicho Francisco Pérez, en nombre del licenciado don Ochoa de Luyando, nuestro oydor de la Audiencia de Granada, curador de la dicha doña Antonia María de Luyando, y con su poder especial ynterpuso segunda suplicación de la dicha sentencia de revista ante nuestra persona real, afirmándose en la que primero tenía interpuesta, y pidiéndonos y suplicándonos lo mesmo, y haciendo representación de las fianças y obligaciones, y aprobación de la justicia que primero avía presentado el tenor. Del qual dicho poder especial es como se sigue: En la ciudad de Granada a honze días del mes de mayo de mil y seiscientos y quatro años en presencia de mí, el escribano público y testigos aquí contenidos, el señor doctor don Ochoa de Luyando, del Consejo de su majestad y su oydor en esta Real Audiencia y Chancillería de Granada, como curador que es de la persona y bienes de la señora doña Antonia María de Luyando y Múxica, su sobrina, otorgó su poder cumplido, quan bastante de derecho se requiere y es nescesario, al señor don Antonio de Robles y Guzmán, señor del valle de Trigueros, y a Juan de Aguirre, residente en la villa de Medina del Campo, y a Chriptóbal de Valderrana y Paedro de Lazcano, residentes en la çiudad de Valladolid, y a Juan Toledano, procurador de la Real Audiencia de la dicha villa de Medina del Campo, y a Diego de Sojo y a qualquier dellos de por sí in solidum, especialmente para que en nombre de la dicha señora doña Antonia María puedan paresçer y parezcan ante su majestad y señores de su Real Consejo, y ante quién y cómo //45r de derecho puedan, y presenten qualesquier suplicación o suplicaciones con la pena y fiança de las mil y quinientas doblas de la sentencia o sentencias dadas y pronunçiadas contra la dicha señora doña Antonia María en la Real Audiencia y Chancillería de la dicha villa de Medina del Campo en el pleito que ha trattado con don Alonso de Idiáquez sobre la succesión de las casas y mayorazgo de Butrón y Múxica, y de las demás en el dicho pleito y sentencias contenido; y seguir y proseguir las dicha segunda suplicación, y hazer y hagan cerca dello todos los autos y diligencias que conbengan, pidiendo y sacando qualesquier çédulas y provisiones, assí de emplazamientos y çitaciones como en otra qualquier manera, y todo lo demás que fuere nescesario de sé hazer en prosecución de la dicha suplicación hasta que se fenezca y acabe sin limitación alguna. Que quan cumplido y bastante poder el dicho señor otorgante á y tiene como tal curador, otro tal y tan cumplido les dio y otorgó a los susodichos e a qualquier dellos para todo lo suodicho; y les sostituýa y sostituyó el poder que como tal curador tiene de la dicha señora doña Antonia María; y assí mismo, para que puedan obligar y obliguen a que confirmándose la dicha sentencia, de que assí se a de suplicar, pagará las mil y quinientas dovlas a quién y cómo, y al tiempo que la ley dispone, con más todas las costas que se causaren en lo susodicho; y cerca dello puedan otorgar y otorguen las escritura o escrituras de obligación y fiança que cerca de lo susodicho fueren nescesarias e se devieren otorgar conforme a derecho con las fuerças, vínculos y firmezas, y solenidad que se requieran y menester 274


sean, obligando a la dicha señora doña Antonia María y a sus bienes a que lo cumplirá y pagará. Que fechas y otorgadas por los susodichos y qualesquier dellos en virtud deste poder el dicho señor otorgante las da y otorga por bien fechas y otorgadas; y obligó los bienes de la dicha señora doña Antonia María a que lo cumplirá y pagará al tiempo y según y cómo, y a quién y por forma que los susodichos y qualquier dellos la obligaren, y con las penas y condiçiones que le fueren puestas. El //45v qual dicho poder les dio con facultad de enjuiziar, jurar y sostituir, y con libre y general sostitución administración, y con relabaçión en forma; y para cumplir y aver por firme lo aquí contenido obligó los bienes y rentas de la dicha señora doña Antonia María avidos y por aver, y dio y otorgó poder cumplido a todas y qualesquier justicias de su majestad de qualquier parte que sean para que le conpelan y apremien al cumplimiento y paga de lo que dicho es como si fuera sentencia difinitiva de juez conpetente pasada en cosa juzgada; y renunció todas y qualesquier leyes, fueros y derechos que sean en su favor y la general; y lo otorgó y firmó siendo testigos Juan de Guinea y Miguel Doallo, y Pedro de Res, estantes en Granada. Don Ochoa de Luyando. Ante mí, doy fe que conozco al dicho señor otorgante, Lorenço Adriano, escribano público. Yo, el dicho Lorenzo Adriano, escribano público del número desta dicha ciudad de Granada y su tierra por el Rey, nuestro señor, presente fui a lo que dicho es y fize mi signo en testimonio de verdad. Lorenço Adriano, escribano público. En la villa de Medina del Campo a veynte y nueve días del mes de mayo de mil y seisçientos y quatro años, ante mí, el presente escribano, y testigos pareçió presente don Antonio de Robles y Guzmán, señor del valle de Trigueros, y dixo que en virtud del poder que á y tiene del señor don Ochoa de Luyando, oydor en la Real Chancillería de Grandada, que es el de atrás contenido, le sostituía y sostituyó en Francisco Pérez y Baltasar Leonardo, y Juan Ossorio, procuradores en esta Real Audiencia y Chancillería, y a cada uno dellos in solidum, para todo lo en el dicho poder contenido sin eçetar ni reserbar para sí cosa alguna; y les relebó, según es relebado, y obligólos bienes a él obligados; y otorgó sostituçión en forma ante mí, el presente escribano, siendo testigos Antonio Rogel, vezino de la villa de Olmedo, y Pedro Martínez de Lazcano y Diego de Villadiego, criados del dicho don Antonio de Robles, estantes en esta dicha villa; //46r y el otorgante que yo, el escribano, doy fe que conozco, lo firmó de su nombre. Don Antonio de Robles y Guzmán; y yo, Juan de Quesada, escribano público del Rey, nuestro señor, y vezino desta dicha villa, presente fui a lo que dicho es con los testigos y otorgante, y en fe dello fize mi signo, que es a tal, en testimonio de verdad. Juan de Quesada. Y vista la dicha petiçión por los dichos nuestro presidente y oydores, mandaron dar traslado a la otra parte y Bartolomé de Arvide, en nombre del dicho don Alonso de Idiáquez, en respuesta de las dichas segundas suplicaciones presentó una petición ante los dichos nuestro presidente y oydores, por la qual dixo que devíamos mandar repeler del proceso del dicho pleito las dichas peticiones, declarando no aver grado de segunda suplicación por lo general y porque para que aya lugar el grado de la segunda suplicación es nescesario que el pleito se comiençe nuevamente en la Audiencia sin que aya venido primero ante juez juez ordinario, ni lo que se pidiere en nuestras audiencias tenga dependençia de autos hechos en otro tribunal, y que este pleito no se començó en la dicha nuestra Audiencia, sino ante el corregidor de Vizcaya por demanda que el dicho su parte puso a don Juan Alonso de Múxica y su hijo pretendiendo que los bienes sobre que avía sido el dicho pleito eran de mayorazgo y que le 275


perteneçía la succesión dellos después de los días de los dichos don Juan Alonso y su hijo muriendo sin hijos legítimos. Los quales respondieron a ella y la contestaron ante el dicho corregidor; y porque aunque al dicho pleito fueron llamados don Juan de Luyando y doña María de Sopelana, su muger, padre y madre de la dicha doña Antonia, fue para que les parasse el perjuicio que de derecho huviesse lugar y como reos voluntarios, sin obligarles a que saliessen a él ni litigassen no lo queriendo hazer; y porque de ciertos autos dados por el dicho nuestro corregidor vino el pleito por apelaçión a la dicha nuestra Audiencia después de estar legítimamente contestado y se retuvo en ella, y que en este caso no avía ni podía ver grado de segunda suplicación; y porque aviendo pertendido los dichos don Juan de Luyando y su muger que la dicha demanda no estaba legítimamente puesta ante el dicho nuestro corregidor y que la citación, y notificación della que se les avía hecho no les //46v podía parar perjuicio por autos de vista y revista de la dicha nuestra Audiencia, se declaró la dicha demanda estar bien y legítimamente intentada y la dicha citación averse podido hazer, con que el effecto della fuesse para que les parasse el perjuicio que de derecho huviesse lugar, sin obligarles a que hiziessen procurador ni asistiessen al pleito si no quisiessen, con lo qual quedó determinada la duda de que se trattava que el pleito no començó en la dicha nuestra Audiencia, sino ante el dicho nuestro corregidor: y porque los dichos don Juan de Luyando y su muger fueron puestos en la cabeça de la sentencia de prueva que en el dicho pleito se dio después de averse retenido y pretendieron que les quitassen de la cabeça de la dicha sentencia, y no les pusiessen en las cabeças de los demás autos, lo qual por autos de vista y revista se les denegó, con que se determinó más claramente que el mismo pleito que se contestó y començó ante el dicho corregidor del dicho nuestro señorío de Vizcaya se proseguió con ella en la dicha nuestra Audiencia: y porque después de lo susodicho los dichos don Juan de Luyando y su muger salieron a este dicho pleito y entraron respondiendo a la demanda que el dicho su parte avía puesto ante el dicho nuestro corregidor, contradiziendo lo que por ella se pedía y pidiendo que se declarasse por succesora la dicha doña María de Butrón, y que en razón desto pretendieron que el pleito se sustançiasse de nuevo con ellos, sobre lo qual se dio auto en vista en que se recivió el pleito a prueva de nuevo en quanto a la succesión de los dichos bienes, de que suplicó el dicho su parte y alegó que la primera sentencia de prueva avía caído también sobre el derecho de la succesión y que todo era un mismo pleito, y no avía de aver en él más de una sentencia de prueba, y que por auto de revista se rebocó el de vista quanto a lo susodicho, declarando virtualmente que el pleito estaba sustanciado y recivido a prueba sobre todo; y porque las sentencias de vista y revista dadas en el dicho pleito por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya y los dichos nuestro presidente y oydores de la dicha nuestra Real Audiencia respondieron a la demanda por su parte puesta ante el //47r dicho nuestro corregidor; y porque de lo dicho resultava que el pleito vino primero por contestación ante el juez ordinario entre los principales litigantes, que fueron el dicho su parte y los dichos don Juan Alonso y don Antonio, su hijo, y que como entre estas dos partes no pudiera aver lugar el grado de la segunda suplicación tampoco lo podía tener la dicha doña Antonia María de Luyando porque, aviendo salido al dicho pleito voluntariamente sin que por nescesidad huviesse de subsistir en su persona al juicio, no alteró el estado que tenía y contestación hecha ante el dicho nuestro corregidor del dicho nuestro señorío de Vizcaya, antes le continuó y devió continuar, proseguiendo la causa conforme a derecho y a los dichos autos que se conformaron con esta determinación, y que assí era imposible poder aver grado de segunda suplicación. Por lo qual, nos pidió y suplicó mandássemos repeler del processo del dicho pleito las dichas peticiones de segunda suplicación, declarando no aver grado en este dicho negocio para poder suplicar de la dicha 276


sentencia de revista, sobre que pidió justicia y costas; y ante todas cosas devido pronunçiamento; y por un otrosí, dixo que de lo dicho no se apartando y en caso que se declarasse aver grado de segunda suplicación, y no de otra manera, la sentencia de revista en este dicho pleito dada por nuestro presidente y oydores de la dicha Real Audiencia en favor de su parte fue y era buena, justa y derechamente dada y pronunciada, y se devía confirmar sin que lo impidiessen las razones por sus partes contrarias dichas y alegadas en las dichas peticiones de segunda suplicación, a que satisfazía por lo general dicho y alegado en favor del dicho su parte, en que se afirmó; y porque no se podía alegar de nulidad contra la sentencia de revista por la ley del reyno que dispone que no a lugar la nulidad cuando no se puede suplicar, y aunque huviesse de admitirse la dicha segunda suplicación, como era extraordinaria y se conçedía por indulgençia del príncipe, bastava que no se pudiesse suplicar ordinariamente para que no se pudiesse alegar de nulidad; y porque en la dicha sentencia de revista no huvo nulidad ninguna y las que se alegavan por la parte contraria no tenían sustancia ni fundamento; y porque las dichas nulidades se avían alegado ante los dichos //47v nuestro presidente oy ydores por una petición presentada en siete de mayo del dicho año de seiscientos y quatro, y por auto que pasó en cosa juzgada se aví mandado repeler del proceso deste pleito la dicha petición, declarando no aver lugar las dichas nulidades y que, aviendo la parte contraria por otra petición hecho algunas protestaciones cerca dellas por auto que, assí mismo avía pasado, en cosa juzgada, se mandó repeler, de manera que en ningún caso avía lugar de trattarse ya de las dichas llamadas nulidades ni ser oýdo quanto a ellas la parte contraria, al qual obstava excepçión de cosa juzgada y se la oponía por la vía y remedio que mejor huviesse lugar de derecho; y porque justamente por la dicha sentencia de revista en confirmación de la dada por el <dicho nuestro> juez mayor de Vizcaya se declaró ser el dicho su parte legítimo succesor de los mayorazgos sobre que era el pleito, muriendo como murió sin hijos el dicho don Antonio Gómez de Butrón, último poseedor, por ser como era pariente más propinquo legítimo que avía del dicho don Antonio, hijo legítimo varón de doña Mencia de Butrón, tía del dicho don Antonio, que fue hermana legítima y carnal de don Juan Alonso de Múxica, con quien este pleito se començó; y porque la dicha doña Antonia María de Luyando no podía concurrir ni conpetir con el dicho su parte en la dicha succesión porque, en caso que fuesse parienta del dicho don Antonio Gómez de Butrón, no lo sería ni era por línea ni descendençia legítima ni en grado tan propinco como el dicho don Alonso de Idiáquez, y porque doña María de Butrón y Sopelana, madre de la dicha doña Antonia María, no fue hija legítima de don Luis de Butrón y doña María de Sopelana, ni los dichos don Luis y doña María avían sido casados ni contraxeron matrimonio, y porque la dicha doña María de Butrón y doña Antonia María de Luyando, su hija, que se fundaban en la legitimidad de la dicha doña María de Butrón, lo avía de probar con él y enteramente; y porque la dicha legitimidad se avía de probar y el matrimonio entre los dichos don Luis de Butrón y doña María de Sopela-//48rna, el qual no se probava, y porque ni las dichas doña María de Butrón y doña Antonia María, su hija, probaron verdadero matrimonio ni tampoco presumpto, y porque aunque el aserto matrimonio entre los dichos don Luis y doña María se avía pretendido probar en diversos tiempos y con traças y medios muy extraordinarios, assí en este dicho pleito como antes dél en tiempo en que así fuera verdad huviera sido muy fácil la probança dél, no avía avido ni avía un solo testigos que le probasse; y porque como incumbía a la parte contraria la prueba del matrimonio y no le tenía probado, no era nescesario que el dicho su parte probara no le aver avido, pues estaba legítimamente defendido con que la otra parte no probase el esencial fundamento de su intención. Pero que, sin embargo de ser esto assí, de las probanças hechas por una y otra parte constava evidentemente no aver avido 277


matrimonio; y porque estaba provado muy bastantemente que en los días y tiempo en que se pretendía aver contraído matrimonio los dichos don Luis de Butrón y doña María de Sopelana no lo contrajeron con los mismos testigos que dezían averse hallado presentes; y porque como quiera que los dichos don Luis de Butrón y doña María de Sopeñana tuvieron amistad y se juntaron, y comunicaron luego que murió Pedro Galíndez de Madariaga, avía sido sin preçeder entre ellos matrimonio y fue un principio vicioso y fornicario; y porque el dicho principio resistía de manera al matrimonio presumpciones y provanças dél que todo ello se ponía en estado contrario y resultava y era probança clara que no le huvo, y que por la misma razón tenía nescesidad la otra parte para probar aver intervenido de muy mayor y más urgente probança, y que avía de concluir que después se contraxo legítimamente, lo qual no probava, antes las presunçiones y conjeturas de que se pretendía ayudar, reduziéndolas al dicho principio que fue vicioso y fornicario, induzían no solo presumpción pero probança contraria y que en realidad de verdad no huvo ni se contraxo el dicho matrimonio; y porque esto se conprobava con que después que assí se juntaron //48v la dicha doña María de Sopelana a todo el tiempo que vivió conserbó, y traxo el hábito de viuda, y que en el tiempo que estuvo en Madariaga iba ordinariamente a hazer sus lamentaciones sobre la sepultura del dicho Pedro Galíndez, su marido, en el mismo hábito de viudad y le ofrendava en la forma que allí se acostumbrava, lo qual hazía evidencia que no avía contraído el dicho segundo matrimonio; y porque por ser assí que los dichos don Luis y doña María de Sopelana no vivían en buen estado, aunque se fueron juntos a la villa de Bermeo, no se fueron ni la llevó a casa de doña Luisa Manrique, su madre, y que antes la llevó y la tuvo los primeros días en un mesón y después en una casa alquilada que era distinta y apartada de las de la dicha su madre; y porque en todo el tiempo que los dichos don Luis y doña María estuvieron en Bermeo avía gran murmuraçión y escándalo de que estavan y vivían en mal estado y que ella traýa y conserbava siempre el hábito viudal, puesto que le mudó en hábito de Castilla pero conserbando el de viuda sin que jamás hasta que murió le mudasse; y porque pasados quinze días despúes que los dichos don Luis y doña María estuvieron en Bermeo la dicha doña Luisa Manrique por el disgusto que recivía en verlos dio orden a don Pedro de Múxica, su mayordomo, que llevasse de allí a al dicha doña María, y que el susodicho la llevó un día casi víspera de Navidad sola con un criado y una criada a pie en tiempo muy áspero y llovioso a la anteiglesia de Sopelana para entregarla a Juan López de Angulo y doña Elvira de Sopelana, sus padres, y que ellos no la quisieron recivir en su casa y que la dicha doña María de Sopelana assí en el camino como en la dicha anteiglesia, llorava y lamentava su miseria, deziendo que ella se tenía su mereçido y la culpa de todo, y que se recogió en casa de un Andrés de Bareño, que era una casería muy pobre, y que estuvo allí sin adreço de casa ni aparato alguno más del que primero tenía el dicho Andrés de Bareño hasta que parió a la dicha doña María de Butrón y murió de su parto; y porque quanto el dicho don Luis //49r llevó a la dicha doña María desde Madariaga a Bermeo fue de noche acompañada de tres o quatro criados suyos y que quando después la llevó el dicho don Pedro de Múxica desde Bermeo a Sopelana no llevó acompañamiento ninguno ni el dicho don Luis fue con ella, tan solamente fueron en su compañía el dicho criado y criada a pie, y que era cosa llana que si se huvieran casado y fuera su muger que la huvieran llevado con aconpañamiento y que el dicho don Luis, su madre y deudos no permitieran que fuera tan sola y desautorizada como fue, y que tuvieran prevenida casa en que se huviessen de recoger y vivir; y porque el dicho don Luis de Butrón en el tiempo que la dicha doña María estuvo en la dicha anteiglesia de Sopelana no cohabitó en ella, puesto que iba y venía algunas vezes, y que por el escándalo que avía del tratto que tenía con al dicha doña María fue reprehendido y amonestado por un visitador del obispado de 278


Calahorra; y porque quando murió la dicha doña María de Sopelana ella misma y otras muchas personas se lastimavan de que moría en tal estado que su hija no quedava legítima; y porque assí el dicho don Luis de Butrón como la dicha doña María de Sopelana dixeron y confesaron diversas vezes que ellos no estavan casados ni desposados; y porque la pública voz y fama, assí en la anteiglesia de Sopelana como en la villa de Bermeo y anteiglesia de Axpe de Busturia donde estaba la dicha casa de Madariaga, y en todas sus comarcas y en todo el señorío de Vizcaya, fue que los dichos don Luis y doña María no fueron casados ni desposados, y que la dicha doña María de Butrón no fue hija legítima, sino natural; y porque al tiempo que la dicha doña María de Butrón se casó con don Juan de Luyando, su marido, don Juan Alonso de Múxica, su tío y curador, y el que la casó y tenía en lugar de hija al tiempo que se iba con su marido, al despedirse dél la dixo delante de muchos cavalleros y personas principales del señorío de Vizcaya que pues llevava tanbién marido le contentase y diesse gusto, pero que fuesse desengañada que no podía succeder en su casa y mayorazgo porque no era legítima; y porque no era de //49v importancia dezir que los dichos don Luis y doña María cohabitaron como marido y muger comiendo a una mesa y dormiendo en una cama, assí en la casa de Madariaga como en la villa de Bermeo, y anteiglesia de Sopelana, porque en el dicho tiempo que la dicha doña María estuvo en la dicha casa de Madariaga el dicho don Luis no cohabitó con ella y que antes la visitava y trattava recatada y ocultamente, y que no lo hiziera si fueran cassados, y que en lo que tocava al tiempo que estuvo al dicha doña María de Sopelana en Bermeo tampoco cohabitó con ella el dicho don Luis, a que a lo menos no fue cohabitación matrimonial, porque de veinte días y poco más o menos que allí estuvieron los quatro avía sido en un mesón donde se apearon y después en una casa alquilada, y que era cosa clara que si los dichos don Luis de Butrón y doña María de Sopelana fueran casados siendo aquella la primera entrada que hazían en la tierra de don Luis fuera con mucha demostraçión y aparato, y que los llevaran su madre y hermanos a su casa propia, pues la tenían, y no los dexaran estar en mesón ni en casa alquilada; y que en lo que tocava al tiempo que estuvo la dicha doña María de Sopelana tanpoco cohabitaron ni el dicho don Luis estuvo de asiento en la dicha anteiglesia pouesto que iba y venía, y que los testigos que dezían cerca desta cohabitación eran casi todos vecinos de Sopelana, apasionados en este pleito y confederados en él para dezir sus dichos; y porque aunque estuviera probada cohabitaçión (que no lo estava) no bastara para presumir matrimonio, atenta la disposición del derecho canónico a que se devía estar, mayormante siendo de tan poco tiempo, y que por lo menos avía de ser de diez años; y porque no precedieron ni concurrían trattados de matrimonio ni nominación en vida de la dicha doña María ni aún después della muerta; y porque las nominaçiones por palabras enunciativas que hizieron otras personas no eran de importancia porque en esta materia el trattado y nominaçión por donde se pretendía induzir conjetura de matrimonio avía de ser de los mesmos que se pretendía que fueron casados; y porque si alguna vez el dicho don Luis de Butrón después de muerta la dicha doña María la nombró y llamó su muger, //50r era por palabras enunciativas y que no probavan, y para effecto de cobrar y enbolsar algunos dineros que que tenía nescedidad, pero que él mesmo dezía y confesava que nunca se casó con la dicha doña María, con las quales confesiones çesava qualquier conjectura que se quisiesse sacar de la dicha nominación, y porque tanpoco era de imortancia dezir que huvo fama pública de que los dichos don Luis y doña María fueron casados porque la probança desta pretensa fama no era concluyente ni los testigos dezían con los requisitos de derecho nescesario, y que el origen que davan en la casa de Madariaga fue falso y que por su parte estava probada más concluyenmente, con más y mejores testigos, fama pública de que no fueron casados; y que por el dicho don Luis de 279


Butrón no tuvo ni trattó por su hija legítima a la dicha doña María de Butrón, ni por tal fue avida y tenida, ni las coniecturas de que para esto las partes contrarias se querían aprobechar eran çiertas ni verdaderas, ni bastantes para probar filiación legítima; y que tales quales eran, estavan deshechas con la probança que avía contra ellas de la verdad de que no huvo matrimonio y con otras coniecturas contrarias mucho más fuertes y eficaçes; y porque la llamada escritura de poder presentada por las partes contraria que [so]nava aver otorgado los dichos don Luis de Butrón y doña María de Sopelana, llamándose marido y muger en la villa de Bermeo en seis de deziembre del año passado de mil y quinientos y sesenta era falsa y falsamente fabricada, y por la vista ocular dél constava que tenía raído un renglón entero y sobre lo raído escrito otro renglón, y entre él y el renglón seguía otro renglón entero añadido en que se contenía lo más sustancial del dicho llamado poder, que eran las firmas de los otorgantes, y que aviendo esta falsedad notoria en lo sustancial de la escritura no hazía ninguna fe ni prueva,y que no era de importancia dezir que el renglón que se escribió sobre lo raído estaba salvado, porque por lo menos no estaba salvado el otro renglón que se añadió antes ni después del signo del escribano, y que el renglón escrito sobre raído estaba salvado después del signo y firmas, que era lo mismo que si no se salvara, porque conforme a derecho y leyes destos nuestros reynos las emiendas se avían de salbar antes de las firmas; y porque el renglón //50v que estava sobrerraído era de letra y rúbricas diferentes, como pareçía por la vista ocular: y porque tanpoco era de importancia el llamado testamento que dezían aver otorgado el dicho don Luis de Butrón en la ciudad de Medina en el reyno de Sicilia, en que sonava aver instituido por su heredera a la dicha doña María de Butrón, llamándola hija legítima suya de doña María de Sopelana, su muger, porque no avía tal testamento y que el que presentó era un traslado que no hazía fe, porque el dicho traslado se sacó de otro traslado que estaba en un proceso que se causó ante la justicia de la villa de Balmaseda entre un licenciado Palaçios en nombre de don Bernardino de Cárdenas y Puente Urtado de Mendoça, vezino de la dicha villa, en el qual dicho proçeso pareçía que el dicho licenciado Palaçios avía presentado un testamento escrito en lengua latina y que el juez le mandó traduzir, y se traduxo en lengua castellana y que deste traduzido se sacó el traslado que estaba presentado en el proçesso; y porque la traduçión que se hizo en el dicho proçesso de latín en romance fuese sin la solenidad que de derecho se requería porque se avían de nombrar por la justicia dos personas sin sospecha y éstas le avían de traduzir con la citación de las partes y con juramentos, y que ni la justicia nombró traductores ni los que hizieron la traducçión juraron, ni las partes fueron citadas, y que uno de los que traduxieron fue el mismo licenciado Palaçios que presentó el dicho testamento y que el otro fue Martín, abbad de Larragoita, tío de la dicha doña María, primo hermano de su madre; y porque no se conprovaba el dicho llamado testamento con otro treslado que dezían se sacó de la cláusula de instituçión que estaba en latín en poder del dicho don Juan Alonso de Múxica, porque tanpoco aquel se traduxo en la forma y con la solenidad de derecho nescesaria y tal quel era, estava muy diferente y repugnante el un treslado del otro, y que solo esto bastara para que a ninguno de ellos se diesse fe; y porque los dichos treslados estaban redarguidos de falsos y no estaban conprobados; y porque de lo dicho resultava que las partes contrarias no tenían probança del matrimonio ni de la legitimidad ni quasi posesión della; y porque caso negado que las probanças fueran bastantes para induzir quasi posesión de hija legítima importara poco, porque siendo como era este dicho pleito sobre la propiedad //51r y derecho de la sucessión de los dichos mayorazgos para obtener en él no bastara probar quasi posesión de legitimidad, mayormente siendo como fue la dicha doña María de Butrón actora y teniendo como tenía contra sí tantas probanças y coniecturas de que no fue ni pudo ser hija legítima; y porque no 280


era pertinente alegación el dezir que la dicha doña Antonia María era menor y huérfana, y que avía litigado con personas poderosass, porque el pleito que se avía trattado y trattava en tan supremo tribunal, y que se vio en revista por los oydores de tres salas, era cosa çierta que la vittoria del dicho su parte no tuvo otro fundamento sino su mucha justicia; y porque en lo que tocava a las diligencias que se avían hecho en las probanças la dicha doña Antonia María, y don Juan de Luyando y doña María de Butrón, sus padres, y sus deudos y valedores tuvieron mucha mano y potençia en el señorío de Vizcaya y avían hecho muchas y muy extraordinarias y esquisitas diligencias, como resultava del processo, y que en esto avían llevado al dicho su parte mucha ventaja porque avía estado siempre ausente destos nuestros reynos en nuestro real servicio, y que don Juan de Idiáquez, su padre, avía estado siempre ocupado en sus oficios y todas las diligencias deste pleito se avían hecho por agentes y procuradores. Por lo qual nos pidió y suplicó que, sin embargo de lo dicho y alegado por las otras partes, mandasse hazer y hiziesse en todo según y cómo por su parte estava pedido y que, en caso que se declaráse<mos> aver grado de segunda suplicación, confirmásemos la dicha sentencia de revita, sobre que pidió justicia y costas. Y vista la dicha petición por los dichos nuestro presidente o oydores, mandaron dar traslado della a la parte de la dicha doña Antonia y el dicho Francisco Pérez, en nombre de los dichos don Antonio de Robles y doña Antonia María de Luyando, su muger, ante los dichos nuestro presidente y oydores presentó otra petición, por la qual dixo que, sin embargo de lo alegado por parte del dicho don Alonso de Idiáquez en una petición presentada en veynte y ocho de julio del dicho año, devíamos mandar declarar declarar4 por ninguna y rebocar la dicha sentencia de revista dada por los dichos nuestros oydores, según y cómo por los dichos sus partes nos estaba pedido y suplicado, por lo general y por todas las razones en la pletición de segunda suplicación expresadas que las avía en esta por repetidas; y porque de la dicha sentencia de revista huvo grado de segunda suplicación por vía de nulidad y agravio, según y en la //51v forma que por su parte se interpuso, y que el pleito tuvo principio en la dicha nuestra Audiencia sustançialmente con doña María de Butrón y Sopelana, madre de su parte, y que los autos que se hizieron ante el dicho nuestro corregidor del dicho nuestro señorío de Vizcaya no fueron de efecto alguno en quanto a ella ni podían perjudicarle los autos que se hiziessen con don Juan Alonso de Múxica y don Antonio Gómez, su hixo, porque demás de que entre ellos y el dicho don Alonso intervino colusión, como constava de los autos del proceso y de que nunca los dichos don Juan Alonso y su hijo se hataron ni pretendieron que los bienes sobre que era el dicho pleito eran libres, y que assí no suplicaron de la sentencia de nuestro juez mayor de Vizcaya, y que quando la jactancia fuera verdadera solo se podía introduzir para que se hiziesse declaración de que eran de mayorazgo y no para que se declarasse a quál de los succesores pertenecía, pues respecto del dicho artículo no avía jatancia entre ellos ni perjuicio ninguno de presente que obligasse a que se hiziesse la dicha declaración, y que no solamente era sin fundamento alguno el pretender no huvo grado de segunda suplicacón para que los autos todos que se hizieron en la dicha nuestra Audiencia con la dicha doña María de Sopelana, madre de la dicha su parte, no le perjudicaron a ella, mayormente los que se hizieron después de su muerte y de la del dicho don Antonio Gómez de Butrón, con cuya muerte cesó el dicho pleito de sustancia y no se pudo proseguir más adelante, porque solo los pleitos semejantes perjudican a los litigantes y no a los succesores; y porque en el dicho artículo de las nulidades por el dicho su parte alegadas contra la dicha sentencia de revita no avía ley ninguna que prohibiesse el alegarse en grado de segunda 4 (Sic). 281


suplicación, ni aún en la ordinaria quando proçedían por defecto de audiencia que dra devida de derecho natural, como todas las que sus partes tenía alegadas proçedieron, y que el averse mandado repeler por autos de nuestro oidores fue porque en los mismos estrados dixeron que aquellas nulidades se avían de alegar en el grado de las mil y quinientas, como su parte lo avía alegado en las peticiones que la otra parte dezía se mandaron repeler, y que ofreçió informaçión dello y de cómo también se //52r dio que por la dicha razón de averse alegado las dichas nulidades por suplicación ordinaria se decía hazer una gran condenación, y que esto fue causa también de que por sus partes no se suplicasse del auto en que se mandó repeler la dicha suplicación ordinaria, y que assí lo protestó en la notificación que se le hizo del dicho auto deziendo espresamente que no suplicava dél por los dichos respectos, y en particular por tener interpuesta la dicha segunda suplicación, con que conseguía el remedio de las dichas nulidades de la misma forma que si huviera lugar grado de la dicha suplicación ordinaria, y que el averse dado el dicho auto en que se mandó repeler la dicha petición fue porque, después de averse visto y dádose para informar en derecho, y dadas informaciones a los dichos nuestro oydores sobre el dicho artíuclo, se avía interpuesto la dicha segunda suplicación en que por sus partes estaban alegadas las mismas nulidades, y que a no averse suplicado en segunda vez y tenídose por sin duda avía grado se rebocara la dicha sentencia de revista por el remedio introduzido de las dichas nulidades; y porque quando no huviesse<ra> lugar de revocarse en el dicho nuestro Consejo la dicha sentencia por vía de nulidad y poner este dicho pleito en el punto y estado en que estaba al tiempo que sus partes suspendieron el juicio de la propiedad, la dicha sentencia era notoriamente injusta y la devía de rebocar por todas las razones por su partes alegadas en la petición de la dicha segunda suplicación, con las quales se excluyen las que la otra parte alegava. Por lo qual nos pidió y suplicó mandássemos hazer en el artículo del dicho grado y en el de la nulidad y injustiçia de la dicha sentencia, según y en la forma que por su parte nos estaba pedido y suplicado por la vía y forma que mejor huviesse lugar de derecho, y a sus partes más conbiniesse. Y por los dichos nuestro presidente y oyydores vista la dicha petición, mandaron dar traslado della a la parte del dicho don Alonso de Idiáquez y el dicho pleito fue concluso sobre todo; y por parte del dicho don Antonio de Robles y su muger se presentó ante nuestra persona real en el dicho grado de segunda suplicación de la dicha sentencia de revista y nos le huvimos por presentado, y remitimos el conocimiento del dicho negocio a los del //52v nuestro Consejo, como pareçe por la comisión que les libramos que es del tenor seguiente: Don Phelippe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Çiçilias, de Hierusalém, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córçega, de Murçia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias orientales y occidentales, Islas y Tierra Firme del már Ocçeano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y Milán, conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol y Barçelona, señor de Vizcaya y de Molina, etcétera. Los del nuestro Consejo. Sabed que pleito se trattó en la nuestra Audiencia de Valladolid que reside en la villa de Medina del Cmpo ante el presidente y oydores della entre doña María de Butrón y Sopelana, y don Antonio de Robles y Guzmán y doña Antonia María de Luyando, su muger, hija de la dicha doña María, y su procurador en su nombre, de la una parte, y don Alonso de Idiáquez, conde de la Biandrina, de la otra, sobre la succesión de las casas y mayorazgo de Butrón y Múxica, Aramayona y Barrica, y todo lo a ello 282


anejo, en que por sentencias de vista y revista se declaró perteneçer la succesión dello al dicho conde de la Biandrina, y agora Chriptóbal de Balderrama, en nombre y como procurador de los dichos doña María de Butrón y don Antonio de Robles, y doña Antonia María de Luyando, su muger, nos ha hecho relación que por su parte fue suplicado de las dichas sentencias para ante nos con la pena y fiança de las mil y quinientas doblas de cabeça que la ley de Segovia y declaración sobre ella hecha dispone, y se presentó en el dicho grado suplicándonos mandássemos nombrar juezes que vean el dicho pleito y libren, y determinen en él según el tenor y forma de la dicha ley de Segovia, o como la nuestra merced fuesse; y nos lo abemos tenido por bien, y confiando de vosotros que haréis justiçia a las partes, nuestra merced es de os encomendar y cometer este negocio como por la presente os le encomiendo y cometo, y os mando veáis el proçesso del dicho pleito en el dicho grado de segunda suplicación y, atento el tenor y forma //53r de la dicha ley de Segovia, le libréis y determinéis como con justicia debáis, para lo qual os doy poder cumplido con todas sus inçidencias y dependençias, anexidades y conexidades. Dada en Valladolid a veynte y siete de junio de mil y seisçientos y quatro años. Yo, el Rey. El conde de Miranda. El licenciado Martínez de Boórquez. El doctor don Alonso de Ágreda. El licenciado don Álvaro de Venavides. El licenciado don Fernando Carrillo. Yo, Juan Ruiz de Velasco, secretario del Rey, nuestro señor, la fize escribir por su mandado. Registrada Jorge de Olalde Vergara. Chançiller Jorje de Olalde Vergara. Y en cumplimiento de la comisión que dimos a los del nuestro Consejo para conoçer en el dicho grado de segunda suplicación se llevó ante ello originalmente y pronunciaron en la dicha caussa un auto y mandamiento señalado de las rúbricas y señales de sus firmas del tenor seguiente: En la ciudad de Valladolid a ocho días del mes de ottubre de mil y seiscientos y çinco años, visto por los señores del Consejo de su majestad el pleito que por especial comisión de su majestad ante ellos pende en grado de segunda suplicación con la pena y fiança de las mil y quinientas doblas que la ley de Segovia dispone, entre don Alonso de Idiáquez, conde de la Biandrina, y su procurador en su nombre de la una parte, y doña Antonia María de Luyando y Múxica y don Antonio de Robles y Guzmán, su marido, y su procurador en su nombre de la otra, dixeron que declaravan y declararon no aver grado para conoçer deste pleito y causa en el dicho grado de segunda suplicaçión, y assí lo probeyeron y mandaron. (Al margen izquierdo del folio 53r): “Auto del Consejo en que se declara no aver grado de mil y quinientas”. Después de lo qual, por parte del dicho don Alonso de Idiáquez, conde de la Biandrina, se pidió ante los del dicho nuestro Consejo que el dicho pleito se bolbiesse a la dicha nuestra Audiencia y Chancillería de Valladolid que residía en esta ciudad de Burgos y, visto por los del dicho nuestro Consejo, se probeyó y mandó que se llevasse a la dicha nuestra Audiencia y Chancillería en la forma ordinaria y, en su cumplimiento, se embió y entregó en la dicha nuestra Audiencia. Y estando en ella Gregorio de Arvide, en nombre del dicho don Alonso de Idiáquez y Múxica, conde de la Biandrina, marqués de San Damián, <comendador de Villoria>, de nuestro 283


Consejo secreto y nuestro capián general de la caballería //53v ligera del nuestro estado de Milán, ante el licenciado don Antonio de Amezqueta, nuestro juez mayor de Vizcaya, presentó una petición en que dixo que, de la sentencia de revista en este dicho pleito y causa dada la parte de la dicha doña Antonia María de Luyando avía suplicado segunda vez con la pena y fiança de las mil y quinientas y, aviéndose visto por los del nuestro Consejo, se avía declarado no aver grado para interponer la dicha segunda suplicaçión. Pidió al dicho nuestro juez mayor mandasse se diesse y librasse a su parte carta executoria en forma y sobre ello pidió justicia.

Y visto por el dicho nuestor juez mayor dio y pronunció un auto y mandamiento señalado de la rúbrica y señal de su firma del tenor seguiente: Entre don Alonso de Idiáquez, conde de la Biandrina, y Gregorio de Arvide, su procurador, de la una parte, y doña Antonia María de Luyando y Múxica y don Antonio de Robles, su marido, y Francisco Pérez, su procurador, de la otra. Visto este proçeso y autos dél por el señor licenciado don Antonio de Amezqueta, juez mayor de Vizcaya, en audiencia pública en la ciudad de Burgos a quatro días del mes de noviembre de mil y seiscientos y çinco años, dixo que mandava y mandó dar carta executoria en forma a la parte del dicho don Alonso de Idiáquez de las sentencias de vista y revista en este pleito dadas, y del auto de segunda suplicación con la pena y fianças de las mil y quinientas doblas. El qual dicho auto y madamiento se dio y pronunció por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya día, mes y año en él contenido. (Al margen izquierdo del folio 53v): “Auto en que se manda despachar esta carta executoria”. Y conforme a él y de pedimiento y suplicación de la parte del dicho don Alonso de Idiáquez, conde de la Biandrina, por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya fue acordado que devíamos mandar dar ésta, nuestra carta executoria, para vos, los dichos juezes y justiçias, en la dicha razón, y nos tuvímoslo por bien, porque vos mandamos a todos y a cada uno de vos en vuestros lugares y juridiciones que, siendo con ella o con el dicho su treslado signado, según dicho es, requeridos por parte del dicho don Alonso de Idiáquez, veáis //54r los dichos autos que de suso van incorporados dados por los del nuestro Consejo y juez mayor de Vizcaya, y las dichas sentençias difinitibas en el dicho pleito, y entre las dichas partes y sobre razón de lo susodicho dadas y pronunçiadas por el doctor Hernán Rodríguez, nuestro juez mayor de Vizcaya, como en grado de revista por los dichos nuestro presidente y oydores que de suso van incorporadas, y las guardéis, cumpláis y executéis, y hagáis y mandéis guardar, cumplir y exeutar, y llevar y llevéis, y que sean llevadas a pura y devida execución con effectto según y cómo en ellas se contiene; y contra el tenor y forma dellas y de lo en ellas contenido no vaiais ni paséis, ni consintáis ir ni pasar por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de cada çinquenta mil maravedís para <la> nuestra cámara. So la qual mandamos a qualquier escribano público que para ello fuere llamado que dé al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado. 284


Dada en la ciudad de Bugos a diez días del mes de henero de mil y seiscientos y seis años. El doctor <licenciado> don Antonio de Amezqueta. Andrés Sánchez (rúbrica) (Al margen superior del folio 1r): “Executoria a pedimiento de don Alonso de Idiáquez, conde de Biandrina, en el pleito que ha trattado con doña María de Butrón y Sopelana, y doña Antonia María de Luyando, su hija. Secretario Antonio Quirós”.

DOC 21 - 1621 / 1621 Pleito de Diego de Butrón, de Placencia de Butrón (Vizcaya), con Teresa Gómez de Artolazaga, vecina de la anteiglesia de Gatica (Vizcaya), sobre la administración de las ferrerías de Butrón y el patronazgo de Gatica, y el pago de cierta cantidad de maravedíes. ARCHV-SALA DE VIZCAYA, CAJA 2186,3 Ubicación: Archivo Real Chancillería de Valladolid Fecha Creación: 1621 / 1621 - 150 pliegos Descripción: Pleito de Diego de Butrón, de Placencia de Butrón (Vizcaya), con Teresa Gómez de Artolazaga, vecina de la anteiglesia de Gatica (Vizcaya), sobre la administración de las ferrerías de Butrón y el patronazgo de Gatica, y el pago de cierta cantidad de maravedíes.. Escribanía de Docio. No se permite la consulta de una parte del documento debido a su mal estado de conservación. La ejecutoria correspondiente a este pleito está en: REGISTRO DE EJECUTORIAS,CAJA 2542,42

TRANSCRIPCIÓN (Cruz) Gatica Vilvao Plasençia De Diego de Butrón con los hijos y herederos de don Juan de Zuaço Hartolaçaga y doña Teresa Gómez de Artolaçaga, su madre. Secretario Terán. 285


Relator Olarte (Al margen superior): “Revisión y apelación. 1620”.//

Folio2º. 1611. Ante el <teniente> de corregido del señorío de Vizcaya. Que teniendo el acusa de arrendamiento las ferrerías mayo y menor de Butrón y patronazgo de Gatica por el año de 1603 y siguiente se concertó con San Juan de Zuazo y doña Teressa de Artolazaga que, por tener necesidad de yr él acusante a las partes de Castilla, les daría y entregaría las dichas ferrerías y su administración y patronazgo dándoles <todo el material de> carbón y bena, <y todo lo demás necesario> para labrar hierro tocho y en la ferrerías mayor y tirar en la menor, y que de San Juan de junio del dicho año asta Nabidad del mismo ubiesen de administrar y gozar las dos ferrerías solamente la mitad de la dichas herrerías, y que de la dicha Nabidad al 24 de abril del año siguiente de 1604 ubiesen de administrar todas las dichas ferrerías. Echo el concierto que se les entregó por el acusante <en el patronazgo aquí> que las gozaron junto con el dicho patronazgo y se obligaron los reos le darían quenta de todo el fierro que pudiesen labrar y labrasen en las dichas ferrerías en todo el dicho tienpo, en que podían y debían labrar más de 700 quintales de fierro tocho y podían y debían cobrar de los derechos del dicho patronazgo más de 50 ducados; y debiendo los reos darle quenta de toda la dicha no lo querían hazer y solamente en <avían> pago setenta quintales de hierro tocho y dos mulas. Pidió condenase a los reos a que le pagasen los demás maravedís menos las porradas referidas. Y para, otrosí, que dixo que Lope de Artolazaga y una hermana suya, hijos y herederos del dicho San Juan de Artolazaga y [...], estaban ausentes estaban ausentes1 sin saberse dónde se no aber defensor a sus bienes. Por otro, que Catalina de Artolazaga aceptase la herenzia del dicho su padre o la repudiase dentro de un breve término, y que nonbre curador ad liten para el pleito por ser menor. Por otrosí, pidió jurase de calunia la dicha doña Teresa si era verdad la relación de la demanda. Folio 3º. El corregidor mandó dar traslado a los reo y que doña Teresa jure y declare y Catalina acepte o repudie, y parezca a nonbrar curador ad liten para que se sustancie la causa; y manda dar traslado ynformación al acusante de la ausencia. //0v Folio 4º. Haze juramento doña Teresa y niega. Folio 4º. Ynformación de la ausencia de Lope y su hermana. Folio 9º. Curadía de los menores del reo. Folio 9v. Expediente de doña Teressa. Que no contraxo con ella el litigante ni se obligó. Que si trató contrato <trato> con su marido no fuera en la forma de su relación. Que lo que fuera a su cargo se lo tenía pagado. Que <Que no tenía bienes de su marido>. Que era acreedora a sus bienes del dicho marido y había gastado muchos de los que llebó en dote. Que avía pleyto de acreedores a sus bienes. Que en él debía pedir y se le debía acumular éste. Folio 16v. Ynterrogatorio acusante. 1 (Sic). Error del escribano que repite las palabras. 286


Folio 43. Sentencia del corregidor a que . Condena a los hijos menores herederos de San Juan de Artolazaga y los bienes que dél quedaron a que dentro de 8 días den quenta con pago de los aprobechamientos que ubo de las ferrerías de Butrón, conforme a su demanda, y del patronazgo de Gatica, y a ello se nonbren por las partes contadores personas, cada una por la suya, para que. //1r (Cruz) Don Felipe por la gracia de Dios rei de Castilla, de León, de Aragón, de Nabarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sebilla, señor de Vizcaia y Molina, etcétera. A vos, el escribano o escribanos por ante quien a pasado, pasa o en cuio poder está el proçeso y autos del pleito y causa que de yuso en esta nuestra carta se ará mençión, y a cada uno y qualquier de vos. Salud y graçia. Sepades que Juan de Quirós, en nonbre de Diego de Butrón, vezino de la villa de Plazençia, se presentó en la nuestra corte y Chançillería ante el nuestro juez mayor de Vizcaia della con una petiçión y testimonio signado en grado de apelaçión, nulidad y agrabio de çierta sentençia y autos dados y pronunçiados contra su padre y en favor de doña Teresa Gómez de Artolaçaga, y otros sus consortes, por los quales, debiendo condenar a las partes contrarias en la restituçión de la cassa y casería, y más bienes y maravedís contenidos en la demanda de su parte, no lo hizo, ante asolbió a la dicha doña Teresa de la dicha demanda y otras cosas contenidas en la dicha sentençia y autos, los quales y todos lo demás en su virtud echo y proçedido contra su parte dixo ningunos y pedió dellos rebocaçión y nuestra carta y provisión real de enplazamiento y conpulsoria en forma, o como la nuestra merced fuese; y nos tubimos por bien, porque vos mandamos que, dentro de tres días de como con esta nuestra carta fuéredes requeridos por parte del dicho Diego de Butrón, le deis y entreguéis un traslado de todo el dicho pleito y causa escrito en linpio, signado y çerrado, y sellado y en manera que haga fe, pagando hos vuestros derechos confirme al aranzel de los escrivanos destos nuestros reinos y señoríos; //1v otrosí, mandamos a la parte o partes a quien el dicho pleito y causa toca que del día que ésta, nuestra carta, hos fuere leída y notificada en sus personas pudiendo ser abidas y, si no, ante las puertas de las casas de sus continuas moradas, diziéndolo o aziéndolo saber a sus mugeres, hijos o criados, e vezinos más çercanos para que hos lo digan e fagan saver, por manera que venga a vuestras notiçias y dello no podáis pretender ynorançia, fasta diez días, dentro de los quales vengan o inbíen en seguimiento del dicho pleito y causa. Para lo qual, hos citamos en forma hasta la sentencia definitiva ynclusibe y tasaçión de costas, si las hubiere; y no fagades ende al, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra cámara. Dada en Valladolid a nueve de abril de mil y seisçientos y quinze años. Licenciado don Juan Morales Varrionuevo. Yo, Pedro de Terán, escribano de la cámara del Rey, nuestro señor, y mayor de Vizcaya, la fize escrebir por su mandado con acuerdo de su juez mayor. Chançiller Bernardino Terán. Registrador Alonso Fernández. (Calderón). En la villa de Vilbao a diez e seis días del mes de jullio de mil e seisçientos y diez e ocho años, de pedimiento de Diego de Vutrón, síndico procurador general deste señorío que está presente, yo, el presente escribano, doy fe que notifiqué la real probisión de suso en su persona a Pedro de Çavalla, escribano, a quien el dicho Diego de Vutrón le requirió para 287


que le dé //2r y entregue el traslado del pleito de que haze mençión la dicha real provisión, ofreçiéndole la paga de los derechos que le tocaren; y el dicho Pedro de Çaballa, aviendo entendido su efecto, tomó la dicha real probisión en sus manos y la vesó y puso sobre su cabeça, dixo la ovedeçía y ovedeçió con todo el respeto debido, y en su cunplimiento se le dé un traslado de la dicha real probisión para poner por cabeça del pleito y traslado que diere; y esto respondió y lo firmó, siendo testigos Martín de Varruta, escribano, y Juan, abad de Butrón, cura de Plazençia, y vezinos y estantes en la dicha villa. Pedro de Çavalla. Juan de Çárraga. E yo, el sobredicho Pedro de Çaballa, escribano, fize escribir y sacar este traslado de oreginal, que le volví al dicho Diego de Vutrón; y el traslado del pleito y autos en él mençionados son del tenor siguiente. Pedro de Çaballa: (Calderón). Diego de Vutrón, vezino de la anteiglesia de Gatica, en la mejor forma de derecho parezco ante vuestra merced y pongo demanda a Lope de Artolaçaga y sus hermanas, hijos legítimos y herederos de San Juan de Çuaço y Artolaçaga, difunto, y a doña Teresa de Artolaçaga, viuda, muger que fue del dicho San Juan de Çuaço, y contando el caso con relaçión verdadera digo que es ansí que, teniendo yo en arrendamiento por el año pasado de seisçientos y tres, y seguientes, las herrerías de Butrón y el patronazgo de Gatica, me conçerté con los //2v dichos San Juan de Çuaço y doña Teresa de Artolaçaga de que, por quanto yo tenía neçesidad de hir a las partes de Castilla, les daría y entregaría la administraçión de las dichas ferrerías y patronazgo, dándoles todo el material de carbón y vena, y todo lo demás neçesario para labrar fierro tocho en la ferrería mayor y tirar en la menor, y que desde San Juan de junio del dicho año asta Navidad del mismo hubiesen de gozar y administrar solamente la mitad de las dichas ferrerías, y que desde la dicha Navidad asta veinte y quatro de abril del año seguiente de seisçientos y quatro hubiesen de gozar todas ellas como en efecto, echo el conçierto, se las entregué; y ellos las gozaron juramente con el dicho patronazgo y se me obligaron de que me darían quenta con pago de todo el fierro que labrasen y pudiesen labrar en la dicha ferrería por el tienpo suso referido, en que podían y debían labrar seteçientos quintales de fierro tocho, y podían y debían gozar y cobrar de los derechos del dicho patronazgo más de çinquenta ducados; y deviéndome los susodichos dar quenta con pago de toda la dicha cantidad no lo han querido ni quieren hazer, aunque para ello por mí han sido requeridos, //3r y solamente han pagado sesenta quintales de fierro tocho y don mulas, y no más. Por tanto, a vuestra merced pido y suplico que, avida esta relaçión por verdadera, quanto vaste para el vençimiento desta causa, condene a los susodichos a que me dan y paguen los demás maravedís susodichos, menos las partidas referidas que he cobrado, sobre que pido justiçia y costas; e juro que no pongo de maliçia esta demanda y para ello etcétera. (Calderón). Otrosí, atento que el dicho Lope de Artolaçaga y una hermana suia, hijos y herederos del dicho San Juan de Çuaço, están ausentes deste señorío sin que se sepa de sus venida ni dónde residen, se les deve dar defensor a sus vienes. A vuestra merced pido y suplico así lo provea y mande, pues es de justicia, y para ello etcétera; y ofrezco informaçión de la dicha ausençia. (Calderón). Otrosí, a vuestra merced pido y suplico mande a la otra terçera hija, que se llama Catalina de Artolaçaga, que dentro de un breve término açepte o repudie la herençia paterna, con apreçibimiento que en efecto la dará vuestra merced por açeptada e repudiada a mi elecçión, y que nonbre curador ad liten para este pleito, atento que es menor, con 288


aperçibimiento que en defecto le nonbrará vuestra merced con entero perjuizio; e para ello etcétera. (Calderón). Otrosí, a vuestra merced pido y suplico mande a la dicha doña Teresa que jure de calunia y declare si es verdad la relaçión desta demanda; y para ello etcétera. El licençiado Barrenechea. //3v (Calderón). En la villa de Vilbao diez días del mes de setiembre de mil y sesçientos y honze años, ante Pedro de Mendía, teniente de corregidor en Vizcaya, y en presençia de mí, el presente escribano, Diego de Butrón, vezino de la anteiglesia de Gatica, presentó la demanda de suso y desta otra parte, e juró no pedía de maliçia e pedió justicia. Su merced, mandó a Lope de Artolaçaga y a sus hermanas dar traslado de la dicha demanda y, ansí mismo, a doña teresa de Artolaçaga, su madre, para que al tercero día de la notificación de este proveimiento parezcan a dezir y alegar de su justiçia, con señalamiento de los estrados de su audiençia a donde, en su ausençia e reveldía, se harán lo autos desta causa hasta la sentencia definitiva; y ansí mismo, mandó a la dicha doña Teresa jure y declare al tenor de la dicha demanda, negando o confesando conforme a ella y so la pena della ante el escribano que se le notificare, al qual le dio su comisión para ello. Otrosí, mandó a Catalina de Artolaçaga, hija legítima de los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger, al terecero día açepte o repudie los vienes y herençia del dicho Juan de Çuaço y Artolaçaga, su padre, y al dicho término parezca ante su merced a nonbrar su curador ad liten con quien se sustançie esta causa, y con aperçibimiento que probeerá justicia; y que el dicho //4r Diego de Butrón dé información de la ausençia de los dichos Lope de Artolaçaga y su hermana ante el dicho escribano, al qual le dio comisión para ello para que, con vista de la dicha informaçión y vista de los demás autos, probería justicia; y así lo mandó firmó. Pedro de Mendía. Ante mí, Martín de Aguirre. Notificación, juramento y declaración de doña Teresa de Artolaçaga, biuda. (Calderón). En la portalada de la casa de doña Teresa de Artolaçaga, viuda que es en la anteiglesia de Gatica, a veinte y dos días del mes de setienbre de mil e seisçientos y honze años, de pedimiento de Diego de Butrón y Lucas de Libarona, escribano de su magestad, leí e notifiqué la demanda y auto desta otra parte a la dicha doña Teresa de Artolaçaga, viuda de San Juan de Çuaço y Artolaçaga, para su efecto, y ella dixo que oía e, incontinente, yo, el dicho escribano, en virtud de la comisión a mí dada tomé e resçibí juramento en forma de derecho sobre una señal de la cruz y, siendo por ella echo cumplidamente y preguntado por el tenor de la dicha demanda si es vedad lo ende contenido, después de averla dado a entender su tenor en lengua vascongada y por ella entendido su tenor, dixo que negaba y negó lo contenido en la dicha demanda por ser al contrario de la verdad y no firmó por no saber. Testigo //4v Andrés de Prado, natural de la villa de Hermua. Andrés de Prado. Lucas de Libarona Notificación a Catalina de Artolaçaga (Calderón). E después de lo susodicho en el dicho lugar el dicho día, mes y año dichos, de pedimento del dicho Diego de Vutrón yo, el dicho Lucas de Livarona, escribano, leý y notifiqué la dicha demanda y auto a Catalina de Artolaçaga, donzella, hija de San Juan de 289


Artolaçaga , defunto, y de doña Teresa de Artolaçaga, viuda, para su efecto. La qual dixo que oía y, en fe dello, firmé. Lucas de Libarona. (Calderón). En la villa de Plazençia a veinte y seis días del mes de setienbre de mil e seisçientos y honze años, en presençia de mí, el dicho Lucas de Libarona, escribano de su magestad, el dicho Diego de Vutrón para en prueba de su yntençión y de lo contenido en el otrosí de su demanda, en razón de la ausençia de Lope e Teresa de Artolaçaga, hermanos, hijos de San Juan de Çuaço y Artolaçaga, defunto, y de doña Teresa de Artolaçaga, viuda, presento por su testigo a Pedro de Anegorta2, natural de tierra de Ayala, residente en la anteyglesia de Gatica, del qual yo, el dicho escribano, tomé e resçibí juramento en forma de derecho, y siendo por él echo cumplidamente y preguntado por el tenor de la dicha demanda, dixo que conozçe al dicho Diego de Butrón y ansí bien //5r a doña Teresa de Artolaçaga, biuda, y a Lope y Teresa de Artolaçaga, donzella, hijos de la dicha doña Teresa, y sabe que el dicho Lope y la dicha Teresa, donzella, su hermana, están ausentes de la anteyglesia de Gatica, donde son naturales, y aun deste señorío de Vizcaya á muchos días y, según se dize, por público y notorio, y aun deste reino sin que se sepa ni diga de su venida quándo será; y ello hera verdad, público y notorio en la dicha anteiglesia de Gatica y en las demás çircunvezinas; y ello es la verdad, en que se afirmó y ratificó; y no firmó por no saber y dixo ser de hedad de çinquenta y ocho años, poco más o menos, y que no le tocan las demás preguntas generales de la ley ni le va interese en este casso. Lucas de Libarona. (Al margen izquierdo): “Testigo”. (Calderón). En la dicha villa el dicho día, mes y año dichos, en presençia de mí, el dicho escribano, el dicho Diego de Butrón para en prueba de su información y de la ausençia de los dichos Lope de Artolaçaga y Teresa de Artolaçaga, donzella, su hermana, presentó por su testigo a Ochoa de Vitera, vezino de la dicha villa, del qual yo, el dicho escribano, en virtud de la comisión a mí dada, tomé y resçibí juramento en forma de derecho, y siendo por él echo cumplidamente, dixo que conozçe al dicho Diego de Vutrón y a los dichos Lope y Teresa de Artolaçaga, hermanos, y sabe //5v que el dicho Lope y su hermana están ausentes de la anteiglesia de Gatica donde son vezinos y naturales, y aun deste señorío de Vizcaia y, según se dize, deste reino sin que se sepa su venida y menos sabe a dónde residen, porque si se p supiera este testigo lo supiera o lo ubiera oído dezir, y que ello hera la verdad público y notorio en esta villa y en las anteiglesias de Gatica y sus comarcas, en que se afirmó y ratificó; y no firmó por no saber y dixo ser de hedad de veinte y quatro años, poco más o menos, y que no le tocan las demás preguntas generales de la ley ni le va interese en este casso, Lucas de Livarona. (Al margen izquierdo): “Testigo”. En la dicha villa el dicho día, mes y año dichos, en presençia de mí, el dicho escribano, el dicho Diego de Butrón, para en prueba de lo contenido en el otrosí de su demanda en razón de la ausençia de los dichos Lope de Artolaçaga y Teresa de Artolaçaga, donzellla, su hermana, presentó por su testigo a San Juan de Berriaga, residente en la dicha villa, del qual siendo resçibido juramento y prometido en forma de derecho y por él echo cumplidamente, y prometido de dezir verdad y preguntado, dixo que sabe de cómo los dichos Lope e Teresa de Artolaçaga, hermanos, son ausentes de la ante-//6r yglesia de Gatica, donde son vecinos y naturales, y aun deste señorío de Vizcaia, y deste reino que no se sabe a dónde están, y 2 (Sic). 290


menos de su venida ni quándo, porque avía más de dos meses son ausentes; y ello hera verdad público y notorio en esta dicha villa y anteiglesia de Gatica y otras partes, en que se afirmó, y etcétera; y no firmó por no saver; y dixo ser de hedad de diez e nuebe años, poco más o menos, y que no le tocan las demás preguntas generales de la ley. Lucas de Libarona. (Al margen izquierdo): “Testigo”. Sepan quanto esta carta de poder vieren como yo, Diego de Butrón, vezino de la anteyglesia de Gatica, otorgo y conozco que doi y otorgo todo mi poder cumplido, libre y llenero de toda sustançia, qual de derecho en tal casso se requiere y pueda y deva baler, a Domingo de Goiri e Juan de Soto, e Martín Ochoa de Arezmendi, procuradores de la Audiençia del corregimiento deste señorío de Vizcaia, y a cada uno y qualquier dellos in solidum para en todos los pleitos çebiles y criminales que aya y tenga, así intentados como por intentar, con qualesquier personas para que, en razón dellos y de cada cossa y parte dellos, y en el dicho mi nonbre y representando mi propia persona, puedan paresçer y parezcan ante el Rey, nuestro señor, y ante todas sus justiçias, y ante ellos y qualesquier dellos presentar //6v qualesquier perdimientos, requerimientos, protestos y escrituras, testigos e probanças; alegar y concluir, pedir sentençias, consentir las favorables y apelar de las contrarias, y dar quien las siga; pedir juramentos de calunia y decisorio y de verdad; dezir pediendo su cumplimiento y execuçión de los tales recaudos; recusar juezes y letrados, y escribano; abonar e tachar testigos, pedir execuçiones, prisiones, ventas y remates de vienes, y hazer qualesquier negativas y otras diligençias que convengan quee yo, allándome presente, podría hazer; y para sostituir un procurador, dos o más, y los rebocar cada y quando que bien bisto les sea, y nombrar otros de nuevo; que quan cumplido poder he y tengo otro tal doy sin execuçión de cosa ninguna, con libre y general administraçión y relebaçión de costas, y de toda fiaduría y cauçión, so la cláusula del derecho judicium sisti judicatun solbi, con todas sus cláusulas acostumbradas. En testimonio de lo qual otorgué ante Lucas de Libarona, escribano de su magestad, del número de la villa de Plazencia. Que es fecha en ella a onze días del mes de otubre de mil e seiscientos y honze años, estando presentes por testigos Antonio, abad de Marecheaga, e Martín de Marecheaga, y Domingo de Verriaga, vecinos y estantes en la dicha villa; y el dicho otorgante firmó de su nonbre, //7r a quien e testigos, hago fe yo, el dicho escribano, los conozco. Diego de Vutrón. Pasó ante mí, Lucas de Livarona. Derechos un real. (Al margen izquierdo): “Poder”. (Calderón). Diego de Butrón, en el pleito con doña Teresa de Artolaçaga y sus hijos, digo que la parte contraria deviendo hazer la contestaçión de mi demanda ante el escribano de la causa, no la a echo, sino por ante Juan de Olarte, escribano, pretendiendo que este pleito se a de acumular con otro que a su pedimiento está causado ante el dicho Juan de Olarte con los acreedores de San Juan de Artolaçaga, su marido difunto. Pido y suplico a vuestra merced mande que la dicha contestaçión se junte con mi demanda para que derechamente se aga esta causa y que se entregue al escribano della por ser pleito hordinario y diferente en que la parte contraria es demandada. Pido justicia y costas, e para ello etcétera. Diego de Butrón. (Calderón). En la villa de Vilbao, a catorze de otubre de mil e seisçientos y honze años, ante el señor liçenciado Pero Díaz de la Peña, teniente general en Vizcaya, y en presençia de mí, el presente escribano, Diego de Vutrón presentó la petiçión de suso e pedió justicia. Su 291


merced mandó a Juan de Olarte y a mí, el presente escribano, luego que esté, entreguemos a su merced los proçesos en la petiçión desta otra parte contenidos para probeer justiçia con ellos, sobre la acomulaçión //7v que tiene pedido las partes, so pena de dos ducados para los pobres de la cárçel; y así lo mandó y firmó. El licenciado Pero Díaz de la Peña. Pasó ante mí, Martín de Aguirre. Doña Teresa de Artolaçaga, viuda, en la causa con Diego de Vutrón, ynsistiendo sienpre que los autos que pasaron ante Martín de Aguirre, escrivano, se junten y acomulen en uno con los que pasan ante Juan de Olarte, escribano, y que a menos no se hagan autos ni se provea cosa perjudiçial so la nulidad, atentado y todo lo demás que me convenga prescrito, con juramento en lo favorable, y no en más ni allende, estos autos pido se pongan en el proçeso de la causa con los demás autos y en todo probea según tengo pedido justicia e costa; e para ello etcétera. (Calderón). Que se entreguen a Pedro de Çaballa, escribano, para que con bista de los proçesos, haga la acomulaçión. Probeyolo ansí el doctor Pedro Vázquez Marín, corregidor en Vizcaya por el Rey, nuestro señor, en Vilbao a veinte y quatro de novienbre de mil e seisçientos y honze años, y lo firmó. El doctor Pedro Vázquez Marín. Ante mí, Juan de Olarte Urrutia. (Calderón). Doña Teresa de Artolaçaga, viuda, en la causa con Diego de Butrón, digo que yo alegué de mi derecho y justicia, y pedí su demanda y autos que pasan ante Martín de Aguirre se juntasen //8r y acumulasen en uno con el pleito que pasa ante Juan de Olarte, escribano, por ser açesorio a él, y el dicho Diego de Butrón no ha contradicho cosa alguna y, antes que se agan más autos, conviene se siga la dicha acomulaçión y declaraçión en el dicho artículo. Por tanto, a vuestra merced pido y suplico mande que la dicha acomulaçión se haga según tengo pedido y, asta tanto, no se hagan autos algunos, so la nulidad; y lo demás que protesto justiçia, costas; e para ello, etcétera. (Calderón). Otrosí, pido que un executor conpela a los dichos escribanos a que entreguen a vuestra merced los autos para el efecto, e para ello etcétera. (Calderón). Que Martín de Aguirre, escribano, e yo, el presente escribano, luego traigamos ante su merced los procesos contenidos en este pedimiento para azer la acomulaçión que pide y, en el ínterin que se haga la dicha acomulaçión, suspendía y suspendió qualquier comisión que estuviere dado. Probeiolo ansí el dotor Pedro Vázquez Marín, corregidor en este señorío de Vizcaya por el Rey, nuestro señor, en Vilbao a veinte y ocho de setienbre de mil y seiscientos y honze años. El dotor Pedro Vázquez Marín. Ante mí, Juan de Olarte Urrutia. Notificación En Vilbao a veinte y ocho días del mes de setienbre de mil y seisçientos y honze años, de pedimiento de doña Teresa de Artolaçaga, //8v viuda, yo, Martín de Leura, escribano, notifiqué la petiçión y probeimiento de suso y desta otra parte en su persona a Martín de Aguirre, escribano, el qual dixo que lo oía y que esta agora no le abían vuelto la demanda y autos de la causa con la notificación ni estaban en su poder, y quando se le entregaren hará lo que se le manda; yu en fe dello firme. Martín de Leura. 292


(Calderón). En la villa de Plazencia a cinco días del mes de otubre de mil e seisçientos y honze años, de pedimiento de la parte yo, Lucas de Libarona, escribano de su magestad, leí e notifiqué la petición y auto de suso y desta otra parte a Diego de Butrón para su efecto, el qual dixo que oía y en fe dello firmó. Lucas de Livarona. Curadería En la villa de Vilbao a treze días del mes de novienbre de mil e seisçientos y siete años, ante el señor liçenciado Diego de Soto, corregidor en este señorío de Vizcaya y encartaciones por el Rey, nuestro señor, y en presençia de mí, Juan de Olarte, escribano del Rey, nuestro señor, paresçió presente Juan de Aranguren, procurador de causas, y dixo que por quanto por su merced del señor corregidor le estaba mandado açete la curadería ad liten de los hijos menores que quedaron de San Juan de Çuaço y Artolaçaga y de doña Teresa de Artolaçaga, su muger, açetaba y açetó la dicha //9r curadería ad liten y, ansí acetada, juró e prometió de usar vien y fielmente, y con diligençia la dicha curadería ad liten de los dichos maiores y a donde viere su utilidad e probecho se les alegará, y el daño les arredará y sus pleitos y causas seguirá y no los dexará yndefensos, y por su culpa e diligençia los dichos menores, y sus açiones y derechos, no resçibirán daño ninguno, so pena de pagar con su persona y bienes; y para ello juntamente consigo dio por su fiador a Domingo de Goiri, procurador de causas que está presente, el qual la açetó; y los dos juntamente yn solidum se obligaron al cunplimiento y paga de todo lo susodicho e dieron poder a las justicias; e renunçiaron las leies favorables con la general que dize fecha non vala. Luego, el dicho señor corregidor dixo que encargaba y diçernía al dicho Juan de Aranguren la curadería ad liten de los dichos menores y, como a tal, le dio poder cumplido para seguir sus pleitos y causas movidos y por mober, demandando y defendiendo, e para pedir venefiçio de restituçión y hazer todo aquello que un vuen curador ad liten es obligado azer; y para criar pocuradores defensores y por bien tubiere, y aquellos relebar de costas; y a todo ello ynterpuso su autoridad y decreto judicial; y lo firmó de su nonbre, siendo testigos Martín de Leura, //9v y Juan de Çárraga, y Martín de Varrutia, escribanos. El liçenciado Soto. Juan de Aranguren. Domingo de Goiri. Ante mí, Juan de Olarte Urrutia. En fe dello fize mi signo en testimonio de verdad. Juan de Olarte Urrutia. (Calderón). Doña Teresa de Artolaçaga, vezina de la anteyglesia de Gatica, viuda, muger que fui del alférez San Juan de Çuaço Artolaçaga, difunto, en respuesta de la demanda que se me a puesto por Diego de Butrón, en que dize que a mi marido y a mí nos hubo entregado las herrerías de Butrón y patronazgo de Gatica en administración con material de carbón y vena, y lo demás neçesario para labrar fierro de San Juan de junio asta Navidad del año de mil e seisçientos y tres, y suponiendo haber labrado seteçientos quintales de fierro y recogido los frutos deçimales pide se le dé quenta con pago y se le paguen los dichos seteçientos quintales, y lo demás en su demanda referido, el tenor della premiso digo que en quanto a mí es injusta y sin vastante fundamento, y della devo ser absuelta, declarándose no ser a mi cargo cosa de lo en ella contenido; y lo pido por lo general y porque la relaçión en contrario echa no es verdadera, y la niego y contesto en quanto neçesario fuere, y porque no hizo el dicho Diego de Butrón conmigo el conçierto que refiere ni yo me obligué //10r en su favor ni contraxo conmigo, y ansí me pide indebidamente y sin causa. Lo otro quando algo dello hubiese tratado con el dicho mi marido no fuera en la forma que refiere y él le entregó e 293


pagó en su tienpo lo que hera a su cargo, y así no se le deberá cossa, y el tratar desto no toca a mí, que no contraxe con el dicho Diego de Butrón y no poseho bienes algunos del dicho mi marido, ante me desgastó y desperdició muchos vienes, y ante vuestra merced y por testimonio de Juan de Olarte, escribano, ay pleito pendiente, en que çitando al dicho Diego de Butrón y a los demás que se llaman acreedores de mi marido voy defendiendo mis vienes, y en aquel pleito ay defensor nonbrado, al qual debe citar y litigar con él la parte contraria. Que contra mí no me conpete ación alguna y así debo ser asuelta. Por tanto, lo pido e justicia y costas, e para ello etcétera. (Calderón). Otrosí, porque según se a dicho <está> çitado el dicho Diego de Vutrón en el dicho pleito y éste es açesorio a él ni la continençia de la causa se debe dibidir. Pido se acumulen los autos sobre que es. El licenciado Aperribay. (Calderón). Que se manda dar traslado de todo a Diego de Butrón para que al terçero día diga y alegue de su justicia, si biere le conviene. En Vilbao en audiencia pública a veinte y quatro de setienbre de mil e seisçientos y honze años probeió el dotor Pedro Bázquez Martín, corregidor deste señorío de Vizcaya por el Rey, nuestro señor, y lo firmó de presente estando de la parte. El dotor Pedro Bázquez Martín. Ante mí, Juan de Olarte Urrutia. //10v En la villa de Plazençia a veinte y seis días del mes de setienbre de mil y seisçientos y honze años, de pedimiento de doña Teresa de Artolaçaga, viuda, yo, Lucas de Libarona, escrivano de su magestad, leí e notifiqué la petiçión y auto de suso y desta otra parte en su persona a Diego de Vutrón para su efecto, el qual dixo que oía y que se le entregase la dicha petición y auto a Martín de Aguirre, escribano del Rey, nuestro señor, ante quien se abía intentado esta causa y demanda, a quien derechamente le competía, y no se hiziese ningún auto si no es ante él; y esto respondió. Testigo Ochoa de Vitera e Pedro de Enegorta, y en fe dello firmó y lleva de derechos medio real. Lucas de Livarona. (Calderón). En la villa de Vilbao a veinte y seis días del mes de novienbre de mil y seisçientos y honze años, vistos por mí, Pedro de Çavalla, escrivano del Rey, nuestro señor ,y del juzgado de las audiençias del corregimiento deste señorío de Vizcaya, en virtud del mandato y comisión del corregidor dél, los dos procesos que son, el uno de entre Madalena de Loaiça, viuda, e Juan Galaz de Gamarra, executantes de la una parte, y San Juan de Çuaço Artolaçaga, difunto, de la otra, reo executado, y doña Teresa y doña Catalina de Artolaçaga, muger y suegra del dicho San Juan, e María de Gana e Juan de Saracha, que al dicho pleito se opusieron; y el otro entre Diego de Butrón, actor demandante //11r de la una parte, y la dicha doña Teresa de Artolaçaga y los hijos della e del dicho San Juan, y sus bienes y defensor dellos de la otra. Siento que deben acomularse anbos, los dichos proçesos, por ser contra los bienes y herederos del dicho San Juan de Çuaço Artolaçaga y la dicha su muger, y estar los vienes de anvos executados e rematados, y çitados el dicho Diego de Butrón en el dicho plazo executivo antes que intentase el presente a su pedimiento causado, y que se ayan de entregar a Juan de Olarte, escribano, por ser anterior el dicho pleito executivo que por su testimonio pende, e por otras justa causas y ansí de relaçiones que a ello me nueben; y este es mi pareçer y declaraçión, debaxo de la corroción del dicho corregidor, y lo firmó. El licenciado Pero Bázquez Marín. Pedro de Çaballa. Juan de Aranguren, curador ad liten de los hijos menores que quedaron de San Juan de Artolaçaga, difunto, en el pleito que tratan con Diego de Butrón y otros acreedores, digo que a muchos años que se trata este dicho pleito y a estado retardado asta que agora, a 294


pedimiento del dicho Diego de Butrón y por mandado de vuestra merced, se a resçibido a pruebas y a los dichos menores, y a mí en su nonbre me conbiene tomar el proçeso y alegar de su justicia y derecho, y a tanto que el dicho proçeso es grande y cresçido, pido y suplico a vuestra merced mande se me den dineros para letrado, //11v escribano y para mí, y en el ínterin que se me den no me corra término alguno ni para ningún perjuizio a los dichos menores ni contra el término probatorio por vuestra merced conçedido. Pido justicia y costas, e para ello, etcétera. Aranguren. (Calderón). Que se manda a Diego de Butrón que, luego que este auto le fuere notificado, dé y entregue a Juan de Aranguren, curador de los hijos de San Juan de Artolaçaga, diez e seis reales a quenta de los vienes que quedaron del dicho San Juan para que en nonbre de los dichos menores alegue su justicia; y en el ínterin suspendía e suspendió la sentencia de prueba dada en esta causa en Vilbao a catorze de henero de mil e seisçientos y catorze años. Probeió el señor corregidor y lo firmó. El liçenciado Hernando de Salzedo. Ante mí, Juan de Olarte Urrutia.

Notificación En Vilbao a catorze de henero de mil y seisçientos y catorze años yo, el presente escribano, notifiqué el auto de suso en su persona a Diego de Butrón, el qual dixo que oía y que él daría los diez e seis reales que se le manda dar al dicho Juan de Aranguren. Olarte. (Calderón). Resçibí los diez e seis reales en 15 de henero y por la verdad firmo. Aranguren. (Calderón). Diego de Butrón en el pleito con doña Teresa de Artolaçaga y sus hijos y de San Juan de Artolaçaga, su marido y padre defunto, digo que la //12r parte contraria tiene contestada mi demanda y el pleito está en estado de reçibirse a prueba. Pido y suplico a vuestra merced le manda resçibir con el término hordinario. Pido justicia e para ello etcétera. (Calderón). Otrosí, suplico a vuestra merced mande a la parte contraria nonbre procurador en esta Audiencia con quien se hagan los autos, el qual traiga poder bastante, atento que de malicia no lo a echo, con aperçibimiento que se notificarán en los estrados de la Audiençia. Pido justicia e para ello etcétera. Diego de Butrón. (Calderón). En la villa de Vilbao a diez días del mes de henero de mil e seisçientos y catorze años, ante el señor liçenciado Salzedo, corregidor en Vizcaya por su magestad, y en presençia de mí, Juan de Olarte Urrutia, escribano, Diego de Butrón presentó esta petiçión e pedió justiçia. Su merced, resçibida su presentaçión, dixo que resçibía y resçibió este pleito y causa a prueba con nueve días comunes a las partes para que, dentro dellos, hagan sus provanças y lo que viere les conviene; y en quanto al otrosí mandó se notifique a doña Teresa Gómez luego nonbre procurador y posada con quien se hagan los autos, con aperçibimiento que no lo aziendo se arán y se notificarán a los estrados de su auditorio depara tanto perjuizio como si en persona le fuesen notificados; y ansí lo probeió y lo firmó de su nonbre. El liçençiado Hernando de Salzedo. Ante mí, Juan de Olarte Urrutia. //12v 295


Notificación a doña Teresa En Vilbao a diez días del mes de henero de mil e seisçientos y catorze años yo, Juan de Olarte Urrutia, escribano del Rei, nuestro señor, doy fe que notifiqué el pedimiento y auto de prueba desta otra parte en su persona a doña Teresa Gómez de Artolaçaga, viuda, la qual dixo que oýa y pedía traslado. Testigos Domingo de Múgica y Domingo de Goicoechea. Olarte. Notificación a Diego de Butrón En Vilbao el sobredicho día, mes y año sobredichos yo, el presente escribano, doy fe que notifiqué la dicha sentencia de prueba en su persona a Diego de Butrón, el qual diho que oía, y en fe dello firmé yo. Olarte. Notificación a Diego Butrón En Vilbao el sobredicho día, mes y año dichos yo, el presente escribano, notifiqué la dicha sentençia de prueba en su persona a Juan de Aranguren, como a curador de los hijos de San Juan de Artolaçaga, difunto, el qual dixo que oía. Testigos Juan de Vesur[ten], escribano, y Bautista de Olarte. Juan de Olarte Urrutia. (Calderón). Sepan quantos esta carta de poder vieren como yo, doña Teresa Gómez de Artolaçaga, viuda de San Juan de Artolaçaga, vezina que soy de la anteyglesia de Lauquíniz, otorgo y conozco por esta presente carta que doy y otorgo todo mi poder cunplido, qual en tal casso se requiere, a vos, Martín Ochoa de Arexmendi, Juan de Arteta, Francisco de Sertucha, Juan de Aranguren, //13r Domingo de Castañeda, procuradores de causas de la Audiencia del corregimiento deste señorío de Vizcaya, y a cada uno dellos yn solidum para en el pleito que trato con Diego de Butrón y los demás acreedores a mis vienes y del dicho mi marido, y al dicho Martín Ochoa con ratificaçión de los autos que ubiere echo en este pleito y causa, sobre lo qual y de cada cosa y parte dello podáis pareçer y parezcáis ante el Rey, nuestro señor, y señores de su Consejo, Audiençias, Chançillerías, y otros juezes y justicias eclesiásticas y seglares de qualquier tribunal, y ante y cada una dellas hazer y poner qualesquier demandas, pedimientos, requerimientos, çitaçiones, protestaçiones, enbargo y apelaçiones; presentar testigos, escritos y escrituras y probanças; y ver, presentar y jurar lo contrario, y lo tachar y contradezir; recusar jueces, letrados y escribanos, y otros ministros y sé apartar dello; pedir execuçiones, prisiones, bentas, trançes, remates de vienes; tomar posesión dellos y hazer qualesquier juramentos de calunia y diçisorio, y que los hagan las otras partes. Concluir, pedir autos y sentençias, consentir las en favor y apelar y suplicar de las en contrario, y los seguir en todas ynstançias; pedir costas, tasarlas, jurar y las resçibir y cobrar, y dar cartas de pago dellas; verlas jurar y tasar a las otras partes; sacar qualesquier probisiones y executorias, çédulas reales dellas; pedir cumplimiento, autos y diligençias judiçiales y extrajudiçiales que sean neçesarias, aunque en este poder no se declaren; y para que en vuestro lugar y en nonbre podáis sustituir un procurador, dos o más, y los rebocar y poner otros de nuevo. Que quan cumplido le tengo //13v le doy con todas sus ynçidençias y dependençias, anexidades y conexidades; y lo otorgué ante el presente escribano y testigos. Que fue fecha y otorgada en la villa de Vilbao a diez días del mes de henero de mil e seisçientos 296


y catorze años, estando presentes por testigo Domingo de Léniz y Martín de Levea, e Juan de Çárraga, escribanos; y la dicha otorgante, que doy fe le conozco, no firmó y a su ruego firmó un testigo. Testigo Domingo de Léniz. Pasó ante mí, Juan de Olarte Urrutia.

(Calderón). Sepan quantos esta carta de poder bieren como yo, Diego de Butrón, vezino de la villa de Plazençia, otorgo y conozco por esta presente carta que doy e otorgo todo mi poder cunplido, qual en tal caso se requiere, a Domingo de Goiri, Francisco de Uribe, Juan de Soto, Domingo de Castañeda, Francisco de Sertucha, Juan de Arteta, procuradores de causas de la Audiençia del corregidor deste señorío de Vizcaya, y a cada uno y a qualquier dellos in solidum para en el pleito que trato con doña Teresa Gómez de Artolaçaga, viuda de San Juan de Artolaçaga, y Juan de Aranguren, curador de los hijos menores de los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa Gómez de Artolaçaga, su muger, sobre lo qual y de cada cosa y parte dello podáis pareçer y parezcáis ante el Rei, nuestro señor, y señores de su Consejo, Audiençias, Chançillerías y otros juezes y justiçias eclesiásticas y seglares de qualquier tribunal, y ante y cada una dellas hazer e poner qualesquier demandas, pedimentos, requerimientos, citaçiones, protestaçiones, enbargos y apelaçiones; presentar testigos, escritos y escrituras, y probanças; y ver, presentar y jurar lo contrario, y lo tachar y contradezir; recusar juezes, letrados y escribanos, //14r y otros ministros; y sé apartar dello, pedir execuçiones, prisiones, ventas, trançes, remates de vienes; tomar posesión dellos y hazer qualesquier juramentos de calunia y diçisorio, y que los hagan las otras partes. Concluir, pedir autos y sustançias, consentir las en favor y apelar y suplicar de las en contrario, y los seguir en todas instancias; pedir costas, tasarlas, jurar y las resçibir y cobrar, y dar cartas de pago dellas. Verlas jurar y tasar a las otras partes. Sacar qualesquier probiciones y executorias, çédulas reales dellas. Pedir cumplimiento dellas y diligençias judiçiales y estrajudiçiales que sean neçesarias, aunque en este poder no se declaren; y para que en vuestro lugar y en nonbre podáis sustituir un procurador, dos o más, y los rebocar y poner otros de nuevo. Que quan cumplido lo tengo os le doi con todo lo a ello anexo dependiente, y os le doy en forma de derecho, las cláusulas judiçium cisti judicatun solbi y las demás cláusulas acostunbradas; y me obligo de lo aver por firme y no lo contradezir; y ansí lo otorgué ante el presente escribano e testigos. Que fue fecha y otorgada en la villa de Vilbao a diez días del mes de henero de mil e seiscientos y catorze años, estando presentes por testigos Martín de Leura e Juan de Çarraga, e Domingo de Léniz, escribanos; y el dicho otorgante, que doy fe le conozco, firmó de su nonbre. Diego de Butrón. Pasó ante mí, Juan de Olarte Urrutia.

Domingo de Goiri, en nonbre de Diego de Butrón, en la causa con doña Teresa de Aetolaçaga, viuda, pido término asta en cumplimiento de los ochenta días. Justicia, etcétera. Goiri. En la villa de Vilbao a honze días del mes de //14v henero de mil e seiscientos y catorze años ante el señor liçenciado Salzedo, corregidor en Vizcaya por su magestad, y en presençia de mí, el presente escribano, e testigos, Domingo de Goiri en nonbre de Diego de Butrón presentó esa petiçión e pedió justicia. Su merced dixo que conçendía e conçedió el plazo que pide asta el cumplimiento de los ochenta días. Testigos San Pedro de Çuaço e Martín de Leura, escribanos. Juan de Olarte Urrutia. 297


Doña Teresa de Artolaçaga, viuda, en la causa con Diego de Butrón, digo que para las provanças desta causa tengo por odiosos y favorables al contrario a Lucas de Libarona, Martín de Aguirre, Jacobe de Andraca, Lucas de Menaza, Juan Antonio de Ateca, San Pedro de Goicoechea y Juan de Orve de Larrauri, escribanos; y ansí los recuso con juramento; y pido a vuestra merced y suplico los aya por recusados y mande no sean comisarios ni aconpañados en las probanças de la causa, so la nulidad de lo que de otra manera se hiziere. Justicia y costas. (Calderón). Otrosí, pido que no se agan en la causa ningunas probanças si no es ante el escribano de la causa y se dé comisión para otro, so la nulidad de lo que de otra manera se hiziere; e para ello etcétera. (Calderón). Que en quanto al primer capítulo se den por recusados a los escribanos en él contenidos para que no sean comisarios ni aconpañados en las provanças de la causa, so la nulidad de lo contrario; y en quanto al segundo capítulo se manda que las dichas probanças de la dicha causa se agan por las partes y pasen ante el escribano de la causa //15r y no ante otro, el qual vaia a ellas, so la dicha nulidad. Probeió e mandó el señor liçenciado Hernando de Salzedo, corregidor en este señorío, en Vilbao a quinze días de henero de mil seisçientos y catorze años. El liçenciado Hernando de Salzedo. Ante mí, Martín de Leura. (Calderón). En Vilbao a diez y seis días del mes de henero de mil y seisçientos y catorze años yo, Juan de Olarte, escribano, doy fe que, de pedimiento de la parte, notifiqué el pedimiento y auto desta otra parte en su persona a Diego de Butrón, el qual dixo que oía, y en fe dello firmé yo. Olarte. (Calderón). El liçenciado Hernando de Salzedo, corregidor en este señorío de Vizcaya, mando al presente escribano que, siendo requerido por parte de Diego de Butrón en el pleito que trata con San Juan de Çuaço, difunto, y doña Teresa de Artolaçaga, su muger, e hijos a Juan de Aranguiren, defensor, resçiba los juramentos dichos y depusiçiones de los testigos que ante él fueren presentados por parte del dicho Diego de Butrón, con citaçión de las partes contrarias para que al segundo día pongan su escribano aconpañado, o se allen presentes al jurar y conoscer de los testigos que fueren presentados por el dicho Diego de Vutrón. Para lo qual y apremiar a los testigos le doy comisión en forma. Fecho en Vilbao a catorze de março de mil e seisçientos y catorze años. El liçenciado Hernando Salzedo. Por su mandado, Juan de Olarte Urrutia.

Notificación a Juan de Aranguren En Vilbao a catorze días del mes de março de mil y seisçientos y catoze años yo, Juan de Olarte Urrutia, //15v escribano del Rei, nuestro señor, doy fe que, de pedimiento de Diego de Butrón, que presente estaba, notifiqué la comisión desta otra parte en su persona a Juan de Aranguren, como a curador ad liten de los hijos menores de San Juan de Artolaçaga, defunto, al qual para el tomar de las probanças le asignó para el día lunes a mediodía para 298


el çimiterio de la yglesia de la Madalena de la villa de Plazençia, que se contarán diez e siete días del presente mes y año, para si quisiere allarse presente al ver, presentar y conosçer e jurar de los testigos que fueren presentados por el dicho Diego de Butrón; el dicho Juan de Aranguiren dixo que oía. Testigos Juan de Çárraga e Martín de Leura, escribanos. Olarte. Notificación a Martín Ochoa En Vilbao, el sobredicho día, mes y año susodichos yo, el presente escribano, doy fe que notifiqué la dicha comisión en su persona a Martín Ochoa de Arexmendi, como a procurador de doña Teresa de Artolaçaga, viuda, al qual le hize la misma asignaçión que el de arriba; y el dicho Martín Ochoa dixo que oía y que se le hiziese la dicha notificación y asinaçión a la dicha doña Teresa de Artolaçaga. Testigos los de arriba. Olarte. (Calderón). En Vilbao a quinze días del dicho mes de marzo y año susodichos yo, el presente escribano, doy fe que notifiqué e hize la misma asignaçión desta otra parte en su persona a doña Teresa Gómez de Artolaçaga, la qual dixo que oía. Testigos Juan de Çárraga y Martín de Ugarte, escribanos. Juan de Olarte Urrutia. //16r Otra asinación a la dicha doña Teresa (Calderón). En Vilbao la vieja, de la anteyglesia de Abando, a diez y ocho días del mes de março y año susodichos yo, el presente escribano, doy fe que, de pedimiento de la parte, notifiqué la comisión desta otra parte en su persona a doña Teresa Gómez de Artolaçaga, a la qual le asigné para el tomar de las provanças para mañana mediodía para el çiminterio de la iglesia de la Madalena de la villa de Plazençia, si quisiere sé alle presente con su escribano aconpañado al ver, conocer, presentar e jurar de los testigos que por parte del dicho Diego de Vutrón fueren presentados; y la dicha doña Teresa dixo que oía y que ella acudiría a la dicha asinaçión; y en fe dello firmé. Olarte. Notificación a Juan de Aranguren (Calderón). En la villa de Vilbao a diez y ocho días del mes de março y año susodichos yo, el presente escribano, doy fe que, de pedimiento de Diego de Butrón, notifiqué la comisión desta otra parte en su persona a Juan de Aranguren, como a curador ad liten de los hijos menores que quedaron de San Juan de Artolaçaga, al qual le asigné para el tomar de las probanças para mañana miércoles a mediodía para el çimenterio de la iglesia de la villa de Plazençia, y dende allí a otras partes para, si quisiere allarse presente, se alle con su escribano aconpañado al ber, conoçer, presentar e jurar de los testigos que por el dicho Diego de Butrón fueren presentados; y el dicho Juan de Aranguren dixo que oía. Juan de Aranguren. Juan de Olarte Urrutia. //16v (Calderón). Doña Teresa de Artolaçaga, viuda, en la causa con Diego de Butrón, digo que el sudodicho, deziendo que quería hazer sus probanças, citó a Martín Ochoa de Arezmendi, mi procurador, para aier día lunes, y entendiendo començaría la dicha probança rendí al escribano desta causa por estar probado y mandado que, si no es por su testimonio, no 299


se agan las dicha provanças, y conbiene que a la reçeçión de las dichas provanças me alle presente al ver, jurar y conosçer de los dichos testigos, y a menos no se agan, so la nulidad, atentado y lo demás que me convenga. Por tanto, pido que sea citado de nuevo para la reçeçión de las dichas probanças y se me dé término conpetente de tres días para que me alle presente a las dichas probanças que es de justicia que pido con costas, etcétera. Que Juan de Olarte Urrutia, escribano, haga su ofiçio y el día que hubiere de azer hir a la reçeçión de las probanças contenidas en el pedimiento desta otra parte çite a doña Teresa de Artolaçaga o su procurador. Proveído por el señor liçenciado Hernando de Salzedor, corregidor en Vizcaya, en Vilbao a diez y ocho de março de mil e seisçientos y catorze años. El liçenciado Hernando de Salzedo. Ante mí, Domingo de Çuaçaga. Por las preguntas seguientes sean exsaminados los testigos que fueren presentados por parte de Diego de Butrón en el pleito que trata con San Juan de Çuaço, difunto, y Juan de Aranguren, defensor de sus vienes, y doña Teresa de Artolaçaga y sus hijos menores y del dicho San Juan, su marido: //17r 1. Primeramente, por el conozçimiento de las partes y notiçia deste pleito. Digan, etcétera. 2. Yten, si saven que el dicho Diego de Butrón por el año pasado de seisçientos y tres arrendó las herrerías de Butrón y patronazgo de Gatica, y desde el dicho año y al presente han estado y están a su cargo. Digan, etcétera. 3. Yten, si saben y ello es así público y notorio, pública voz y fama que el dicho Diego de Butrón por tener neçesidad de hirse a Castilla, luego que hizo el dicho arrendamiento de las dichas herrerías y patronazgo, conçertó con los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa de Artolaçaga se encargasen de la administraçión y enpacho de las dichas herrerías asta tanto que oviese la vuelta de Castilla, dándoles las dichas herrerías vien adereçadas y proveídas de los materiales neçesarios, como en efecto se las entregó, y que le hubiesen de dar quenta con pago de todo el fierro que labrasen, sacado lo que meresçiese su trabaxo. Digan lo que saben. 4. Yten, si saben que en execuçión y cumplimiento de lo contenido en las preguntas antes desta los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa de Artolaçaga, su muger, y particularmente la dicha doña Teresa, administraron la dicha herrería mayor e menor, gozando y vendiendo el hierro que labraban y benefiçiado la parte del dicho patronazgo en esta manera: la mitad de las dichas herrerías desde el dicho día de San Juan de junio de seiscientos <y tres> asta la Navidad siguiente, //17v y desde la dicha Navidad asta veinte y quatro de abril del año seguiente de seisçientos y quatro las dichas dos herrerías enteras. Digan lo que saben. 5. Yten, si saben que en los dichos tienpos desde el dicho día de San Juan de junio de seisçientos y tres asta el dicho día de la Navidad seguiente en la parte de la mitad de las dichas herrerías, y desde el dicho día de Navidad hasta los dichos veinte y quatro de abril del dicho año seguiente enteras las dichas herrerías, mayor e menor, pudieron labrar y tirar seteçientos quintales de hierro sutil, que a la sazón valía cada quintal treinta y quatro reales. 6. Yten, si saben que la mitad de los frutos del dicho patronazgo de Gatica el dicho año 300


pudieron valer çien ducados, la qual dicha mitad así mismo la gozó y cogió la dicha doña Teresa. Digan, etcétera. 7. Yten, si saben que luego que el dicho Diego de Butrón bino de Castilla pidió quenta con pago a los dichos San Juan de Çuaço y doña Teresa de Artolaçaga del hierro que abían labrado las dichas herrerías. Para lo qual se juntaron dos vezes en la villa de Vilbao, donde hubieron grande pesadumbre entre el dicho Diego de Butrón y el dicho San Juan por no se le querer dar, a cuia causa se ausentó el dicho San Juan a la armada, donde murió. Digan, etcétera. 8. Yten, si saben y ello es así público y notorio, //18r que de lo proçedido de la labrança del fierro de las dichas herrerías de Butrón a la dicha doña Teresa, que particularmente hazía la dicha administraçión, conpró y aumentó mucha azienda y ganado, y dinero y se quedó con todo ello, y del dicho dinero la hurtaron un gran talegón que después la vino a recobrar y nunca él echó quenta ni pago de la cantidad de los dichos ferros, eçeto de sesenta quitales de tocho y dos mulas. Digan, etcétera. 9. Yten, si saben que todo lo susodicho es verdad, público e notorio, pública voz y fama. Digan etcétera. Diego de Butrón En el çimiterio de la hermita de la Madalena de Butrón, de la anteiglesia de Gatica, a diez y nueve días del mes de março de mil e seisçientos y catorze años, en presençia de nos, Juan de Olarte Urrutia y Diego Pérez de Laraudo, escribanos comisarios y aconpañado, paresció presente Diego de Butrón y dixo que para en el pleito que trata con doña Teresa de Artolaçaga, viuda de San Juan de Çuaço y Artolaçaga, e Juan de Aranguren, defensor de los menores del dicho San Juan de Artolaçaga, presentaba y presentó por su testigo a Pedro de Çabala, tirador de herrerías, vezino de la anteyglesia de Larrauri, del qual yo, el dicho escribano comisario, presente el dicho aconpañado y la dicha doña Teresa //18v de Artolaçaga, tomé e resçibí juramento en forma devida de derecho, el qual aviéndolo echo vien y cumplidamente prometió de dezir verdad; y preguntado por las preguntas del articulado desta otra parte dixo y depuso lo seguiente: 1. A la primera pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo que conosçe y conosçió a las partes y tiene noticia del presente pleito; y esto responde. Preguntado por las preguntas generales de la ley dixo ser de hedad de çinquenta e quatro años, poco más o menos, y no le tocan las generales de la ley real, y desea valga la verdad y justicia; y esto responde. 2. A la segunda pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo que por el año pasado de seisçientos y tres este testigo, estando en la herrería maior de Butrón por ofiçial tirador, sabe que el dicho Diego de Butrón arrendó y tomó a renta en el dicho año la ferrería del Butrón y patronazgo de Gatica, y desde el dicho año y al presente han estado y están a su cargo del dicho Diego de Butrón, como todo lo susodicho hera y es público y notorio; y esto responde. 3. A la terçera pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo que save, por ser ansí verdad, público y notorio, que el dicho Diego de Butrón, por tener neçesidad de hir a Castilla hizo pacto y concierto con los dichos San Juan de Artolaçaga //19r y doña 301


Teresa de Artolaçaga, su muger, se encargasen de la administraçión y enpacho de las dichas ferrerías de Butrón asta que diese la vuelta de Castilla; y el dicho Diego de Butrón, dándoles las dichas herrerías vien adereçadas y probeídas de los materiales neçesarios, como en efecto se los entregó, y que le hubiesen de dar en quenta con pago con todo el ferro que labrasen; y que otra cosa no sabe de la pregunta. 4. A la quarta pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo que sabe, como tal ofiçial tirador que fue en la dicha ferrería maior de Butrón, en el año pasado de seisçientos y tres, en execuçión y cumplimiento de las preguntas antes désta, los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, y particularmente la dicha doña Teresa, administraba las dichas ferrerías mayor e menor, gozando y vendiendo el fierro que labraban las dichas ferrerías y benefiçiando la parte del dicho patronazgo de Gatica; y en esta manera las dichas ferrerías: la mitad dellas desde el día de San Juan de junio del año pasado de seisçientos y tres asta la Navidad seguiente, y desde la dicha Nabidad asta el mes de abril del dicho año seguiente de seisçientos y quatro las dichas dos ferrerías enteramente, como ello hera público e notorio; y esto responde. 5. A la quinta pregunta dixo este testigo que sabe, como tal ofiçial que es de ferrerías, que en los dichos tienpos que la pregunta refiere, //19v a saver, desde San Juan de junio asta el día de Natividad seguiente en la parte de la mitad de las dichas ferrerías, y desde el dicho día de Natividad asta los veinte y quatro días del mes de abril, que son quatro meses, seis días, poco más o menos, pudieran labrar y tirar las dichas ferrerías los seteçientos quintales de fierro sutil que la pregunta refiere, antes más que menos, y a lo que este testigos se quiere acordar en el dicho tienpo balía el quintal del dicho fierro sutil en la rentería de la villa de Vilbao trienta e dos reales; y esto responde a esta pregunta. 6. A la sesta pregunta dixo este testigo que sabe por lo aver visto algunas vezes en el dicho año que la pregunta refiere que la dicha doña Teresa de Artolaçaga cogió de los dichos diezmos asta nobenta anegas de vorona, medidas sin el trigo, y demás frutos y aprobechamientos de diezmos que, a pareçer deste testigos, podía valer los çien ducados contenido en la dicha pregunta; y esto responde a ella. 7. A la sétima pregunta digo que este testigo ha oído dezir ser vedad lo contenido en la dicha pregunta. 8. A la otaba pregunta del dicho interrogatorio dixo que se afirma en lo que dicho tiene y depuesto en las preguntas antes désta, y lo que más sabe e puede dezir a esta //20r es notorio que, de lo proçedido de la labrança del fierro de las dichas ferrerías de Butrón, los dichos San Juan de Artolaçaga e doña Teresa, su muger, conpraron de la dicha administraçión y aumento alguna azienda, como fueron quatro vuies y un carro, machos y algunos roçines y algún ganado y dinero, y se quedaron con todo ello; y es notorio que del dicho dinero a la dicha doña Teresa le hurtaron un gran talegón dello y después este testigo oió y estendió notorio le bolbieron el dicho talego con el dicho dinero dende algunos días; y a oído dezir que el dicho Diego de Butrón nunca abía fenesçido quentas con los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger, salbo que sabe por ser notorio y aber oído dezir del dicho Diego de Butrón que en el tienpo que vino de Castilla a este señorío solo resçibió de los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger asta sesenta quintales de hierro tocho y dos mulas, que en el 302


tienpo que así los resçibió podían valer noventa ducados, poco más o menos; y esto hera público e notorio. 9. A la nobena, que lo por él dicho y depuesto hera y es la verdad, público y notorio, en que se afirmó y se ratificó, y no firmó porque dixo que no sabía; y firmó el dicho escribano aconpañado. Diego Pérez de Laraudo, Juan de Olarte Urrutia. (Al margen izquierdo): “Testigo”. E después de lo susodicho, en el dicho lugar, día, //20v mes y año susodichos, el dicho Diego de Butrón, presente la dicha doña Teresa de Artolaçaga, y para la prueba susodicha presentó por su testigo a Pedro de Echebarría, vezino de la dicha anteiglesia, el qual, abiendo jurado en forma y preguntado por el tenor del dicho articulado y preguntas dél, dixo y depuso lo seguiente: 1. A la primera pregunta dixo que conosçe y conosçió a los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, y a Diego de Butrón, y tiene noticia del presente pleito por le ber tratar. Preguntado por las preguntas generales de la lei dixo ser de hedad de sesenta años, poco más o menos, y que este testigo no hera pariente de ninguna de las partes ni le tocan las generales de la ley real, y desea valga la verdad y justicia; y esto responde. 2. A la segunda pregunta dixo que sabe por ser verdad y notorio que el dicho Diego de Butrón por el año pasado de seiscientos y tres arrendó las ferrerías de Butrón y patronazgo de Gatica, y desde el dicho año y al presente han estado y están a su cargo; y esto responde a la dicha pregunta. 3. A la terçera pregunta dixo este testigo que sabe y es público y notorio que el dicho Diego de Butrón por tener neçesidad de ir a Castilla, luego que assí tomó en el dicho arrendamiento las dichas ferrerías y patronazgo, se conçertó con San Juan de Artolaçaga y doña Teresa de Artolaçaga, su muger, para que se encargasen de la administraçión y enpacho de las dichas ferrerías y patronazgo asta tanto que diese la vuelta de Castilla //21r a este señorío, dándoles como les dio vien adreçadas y probeídas de los materiales neçesarios, como fueron carbón y vena, que este testigo bio en el dicho tienpo que así los dichos San Juan y su muger tomaron la dicha administraçión el dicho Diego de Butrón les dio y entregó en las dichas ferrerías mucha cantidad de benas y carbones, que las carboneras de las dichas ferrerías estavan llenas, y tanvién pagados muchos montes para azer carbones, quedando como quedaron los dichos San Juan y su muger de que quando el dicho Diego de Butrón bolbiese desde la dicha Castilla a este señorío le darían quenta, con pago de todos los dichos fierros que así se lasbrasen en la dichas ferrerías, sacando lo que meresçiesen su trabajo de la dicha administraçión, como todo lo susodicho era público y notorio; y esto responde. 4. A la quarta pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo que sabe por lo aber visto muchas vezes que los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, que en cumplimiento y execuçión de las preguntas antes désta administraron las dichas ferrerías maior y menor, gozando y vendiendo el hierro que labraban y benefiçiado la parte del dicho patronazgo en esta manera; la mitad de las dichas 303


dos ferrerías desde el dicho día de San Juan de junio de seisçientos y tres asta la Nabidad seguiente; y desde la dicha Navidad asta el mes de abril que fueron quatro meses, poco más o menos, del año seguiente de seisçientos y quatro, las dichas //21v dos ferrerías enteramente en los dichos quatro meses; y esto responde a la dicha pregunta. 5. A la quinta pregunta dixo este testigo que en los dichos tienpos desde el dicho día de San Juan de junio de seisçientos y tres asta el dicho día de la Navidad seguiente en la parte de la mitad de las dichas ferrerías, y deste el dicho día de Nabidad asta beinte y quatro de abril del dicho año seguiente las dichas ferrerías mayor y menor, pudieran labrar y tirar para el dicho Diego de Butrón los seteçientos quintales de fierro sutil teniendo el material neçesario, ante más que menos, y que a lo que se acordase en el dicho año y tienpo referido pudiera baler y balía en la rentería de Vilbao treinta y dos reales cada quintal de hierro sutil; y esto responde a ella. 6. A la sesta pregunta dixo este testigo que sabe que en el dicho año que la pregunta antes refiere la dicha doña Teresa Gómez de Artolaçaga cogió la mitad de los frutos de los diezmos del dicho patronazgo de Gatica, que pudieron valer asta çien ducados, poco más o menos, como ello hera público e notorio; y esto responde. 7. A la sétima pregunta dixo este testigo que a oído dezir de muchas personas, de cuios nonbres al presente no se acuerda, ser verdad lo contenido en la dicha pregunta. 8. A la otaba pregunta dixo este testigo que sabe por aver visto algunas vezes que los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger vendían el fierro que se labrara en las dichas ferrerías de Butrón, aziéndo la //22r administraçión dellas oyó dezir conpraron de su proçedido algún ganado, como heran bueies y mulas, y que a la dicha doña Teresa le hurtaron un gran talego de dineros que después, al cabo de algunso días, vino a recobrar el dicho dinero; y a oído dezir del mismo que los susodichos no le han dado quentas de la dicha administraçión al dicho Diego de Butrón, salvo quando el susodicho vino de Castilla. Este testigo oió dezir que los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger para en quenta y pago de la dicha administraçión y carbones, venas y demás materiales que al dicho tienpo que fue a Castilla les dio y entregó, los dichos marido y muger dieron al dicho Diego de Butrón asta sesenta quintales de fierro tocho y dos mulas de albarda, como ello hera público y notorio; y esto responde. 9. A la novena que lo por él dicho y depuesto hera y hes la verdad para el juramento que fecho avía, en que se afirmó y ratificó, y no firmó porque dixo que no sabía; y firmó el escribano aconpañado. Diego Pérez de Laraudo. Juan de Olarte Urrutia. (Al margen izquierdo): “Testigo”.

E después de lo susodicho en Butrón de la anteyglesia de Gatica a beinte días del mes de março de mil e seisçientos y catorze años, el presençia de nos, los dichos escribanos, el dicho Diego de Butrón para la prueba susodicha presentó por testigo a Ochoa del Lorca, vezino de la anteiglesia de Urdúliz, el qual abiendo jurado en forma y preguntado por el tenor del dicho articulado y preguntas dél, dixo y depuso lo seguiente: //22v 304


1. A la primera pregunta dixo que conosçe a las partes litigantes y, así mismo, conosçió a San Juan de Artolaçaga, difunto, y tiene noticia deste pleito porque le ve litigar; y esto responde. Preguntado por las preguntas generales de la lei real dixo ser de hedad de más de sesenta años y que es pariente de la dicha doña Teresa de Artolaçaga, aunque no sabe en qué grado, pero que por ello no dexará de dezir verdad; y que no le tocan las demás generales de la ley real y desea balga la verdad. 2. A la segunda pregunta dixo que sabe y es notorio que el dicho Diego de Butrón por el año pasado de seisçientos y tres arrendó las herrerías de Butrón y patronazgo de Gatica, y desde el dicho año y al presente han estado y están a su cargo del dicho Diego de Butrón; y esto responde a la dicha pregunta. 3. A la terçera pregunta dixo que sabe por aberse allado presente en este dicho lugar de Butrón en el dicho año pasado de seisçientos y tres por el mes de junio tomó el dicho Diego de Butrón, por tener neçesidad de hir a Castilla luego que hizo el dicho arrendamiento de las dichas ferrerías y patronazgo el dicho Diego de Butrón, se conçertó con los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, se encargasen como en efecto se encargaron de la adminitraçión y enpacho de las dichas herrerías asta que diese la vuelta de Castilla; y sabe por lo aver visto este testigo que en el dicho tienpo dio y entregó //23r a los dichos San Juan e su muger todo el material de carbones y vena para azer y undir más de seisçientos quintales de fierro, porque dentro en la dicha herrería abía en la dicha sazón más de mil cargas de carbón y mucha cantidad de vena recaminada y por recaminar, y muchos montes pagados para azer carbón, como en efecto el dicho San Juan y su muger cortaron e hizieron cortar los dichos montes, aziendo cargón; y aun este testigo en algunos días trabajó con otros conpañeros en azer las arragoas y los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger quedaron de dar quenta con pago al dicho Diego de Butrón quando volviese de Castilla de todo el hierro que labrasen las dichas ferrerías, sacando lo que meresçiesen de su trabajo, y con esta conformidad y confiança el dicho Diego de Butrón se fue a Castilla a sus negoçios; y esto responde. 4. A la quarta pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo que sabe por lo aber visto muchas vezes que, en execuçión y cumplimiento de las preguntas antes désta, los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa de Artolaçaga, su muger, y particularmente la dicha doña Teresa, administraron la dicha herrerías mayor y menor, gozando y benefiçiando el hierro que labraban y benefiçiando el patronazgo de Gatica en esta manera: la mitad de las dichas ferrerías desde el día de San Juan de junio de seisçientos y tres asta la Navidad seguiente, y desde la dicha Navidad asta casi fin de abril del año seguiente //23v de seisçientos y quatro las dichas dos herrerías enteramente; y vio muchas vezes cómo los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, vendía el fierro que se labraba en las dichas ferrerías tomando el dinero dello, espeçialmente la dicha doña Teresa, que sienpre asistía en la dichas ferrerías sin azer ausençia dellas, porque el dicho San Juan de Artolaçaga, su marido, solía andar a una parte y a otra, como todo lo susodicho hera y hes público y notorio, pública voz y fama; y esto responde a la dicha pregunta. 305


5. A la quinta pregunta dixo este testigo que en los dichos tienpos desde el dicho día de San Juan de junio de seisçientos y tres asta el día de Nabidad seguiente en la parte de la mitad de las dichas herrerías, y desde el dicho día de Nabidad asta el dicho mes de abril del dicho año seguiente las dichas herrerías mayor y menor, pudiera trincar y labrar para el dicho Diego de Butrón los seteçientos quintales de hierro sutil que la dicha pregunta aze mençión, antes más que menos, porque en todo el dicho tienpo vio este testigo que sienpre las dichas ferrerías labraran y este testigo en muchos días trabajó para los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger pagándoles sus jornales, y a lo que este testigo se quiere acordar y a oído dezir de algunas personas que en el dicho tiempo en la rentería de la villa de Vilbao //24r balía cada quintal de fierro sotil treinta y dos, y treinta e tres reales; y esto responde a la dicha pregunta. 6. A la sesta pregunta dixo este testigo que sabe por aver visto que del patronazgo de Gatica en el dicho año de seisçientos y tres çien ducados pudiera valer, y que la mitad de los dichos diezmos así mismo las llevó, cogió y gozó la dicha doña Teresa, que la dicha mitad de los dichos diezmos pudieran valer çinquenta ducados; y esto responde. 7. A la sétima dixo que luego que el dicho Diego de Butrón de las partes de Castilla este testigo vio algunas vezes dezir que pedía quenta a los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, del fierro que abían labrado las dichas dos ferrerías en el dicho tienpo de los dichos diez meses; y este testigo vio muchas vezes quexarse al dicho Diego de Butrón deziendo que no podía acabar ni traer a quentas a los dichos San Juan de Artolaçaga y a su muger; y después él dixo públicamente que el dicho San Juan de Artolaçaga por no dar las dichas quentas al dicho Diego de Butrón se abía hido y ausentado deste señorío de Vizcaya a la armada de su magestad, donde es público e notorio el dicho San Juan de Artolaçaga murió, como todo lo susodicho hera y es público y notorio; y esto responde. 8. A la octaba pregunta dixo que se afirma en lo que tiene dicho y depuesto en las preguntas antes désta, y lo que más sabe para lo contenido en esta pregunta es que hera y es público y notorio //24v que de lo proçedido de la labrança del fierro de las dichas ferrerías de Butrón la dicha doña Teresa conpró algunos vuies y carro, y ganado y machos, y un talego en dinero que tenía de lo proçedido de dichos fierros le hurtaron, aunque después la dicha doña Teresa vino a recobrar el dicho talego de dinero; y oyó dezir del dicho Diego de Butrón y de otras personas que al tiempo <que vino> de dicha Castilla el dicho Diego de Butrón la dicha doña Teresa, para en quenta de los dichos fierros y su administraçión que las dichas herrerías avían labrado durante el tiempo que así estuvo en Castilla, le entregó asta sesenta quintales de fierros tocho y dos mulas de albarda, que en el tiempo que se los entregó y se apoderó el dicho Diego de Butrón de las dichas mulas pudieran valer ochenta ducados, como todo lo susodicho hera y es público y notorio; y esto responde a la dicha pregunta. 9. A la húltima que lo por él dicho y depuesto hera y es la verdad, so cargo del juramento que fecho avía, en que se afirmó y ratificó; y no firmó porque dixo que no sabía, y firmó el dicho escribano aconpañado. Diego Pérez de Laraudo. Juan de Olarte Urrutia. (Al margen izquierdo): “Testigo”. 306


E después de lo susodicho en el dicho lugar, día, mes y año susodichos ante nos, los dichos escribanos, el dicho Diego de Butrón para la prueba susodicha presentó por su testigo a Juan de [Aurtençize], vezino de la anteiglesia de Hurdúliz, el qual aviendo jurado en forma y preguntado por el tenor de dicho articulado y preguntas dél, dixo y depuso lo seguiente: //25r 1. A la primera pregunta dixo este testigo que conosçe a las partes litigantes y conosçió al dicho San Juan, difunto, y tiene noticia del presente pleito por lo ver tratar; y esto responde. Preguntado por las preguntas generales de la ley real dixo este testigo ser de hedad de treinta y dos años, poco más o menos, y que no es pariente de ninguna de las partes ni en él concurren las demás calidades de la lei real; y desea valga la verdad; y esto responde. 2. A la segunda pregunta dixo que sabe por ser notorio que el dicho Diego de Butrón por el año pasado de seisçientos y tres arrendó las ferrerías de Butrón y patronazgo de Gatica, y desde el dicho año y al presente han estado y están a su cargo; y esto responde a la pregunta. 3. A la tercera pregunta dixo este testigo que en el dicho año de seiçientos y tres en un día del mes de junio antes de San Juan del dicho junio y año sobredicho, este testigo estando en las herrerías de Butrón vio cómo el dicho Diego de Butrón teniendo neçesidad de hir a Castilla se conçertó con San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, para que se encargasen del enpacho y administraçión de las dichas ferrerías de Butrón y patronazgo de Gatica asta que diese la vuelta de Castilla, como en efecto se encargaron de la dicha administraçión los dichos San Juan y su muger; y vio este testigo que en el dicho tienpo el dicho Diego de Butrón les entregó a los susodichos en las dichas ferrerías en cantidad de más de mil cargas de carbón y mucha venga recaminada y por recaminar, y montes //25v pagados para azer carbones, que con el dicho material que así les dio y entregó de carbón y venas durante diez meses, poco más o menos, que tubieron los dichos San Juan y su muger en administraçión las dichas ferrerías pudieran labrar más de seisçientos quintales de fierro sotil, antes más que menos; y en el dicho tienpo que así se encargaron de la dicha administraçión vio este testigo que el dicho Diego de Butrón dixo a los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger que no vendiesen cosa del dicho fierro a ninguna persona, antes lo tubiesen guardado y recogido asta que él bolbiese de Castilla, y si algunos quintales de fierro vendiesen y tubiesen neçesidad para pagar a los obreros lo diese y vendiese a San Pedro de Adaro, vezino de Vilbao, y no a otra persona; y en lo demás le goardase asta la vuelta; y los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger quedaron conformes con el dicho Diego de Butrón de que harían ansí y, bolbiendo que veniese de Castilla, le darían quenta, con pago de todo el dicho fierro que las dichas ferrerías labrasen, pagándoles su trabajo; y con tanto debaxo desta conformidad dende algunos días el dicho Diego de Butrón se fue para las partes de Castilla; y esto responde a la dicha pregunta. 4. A la quarta pregunta dixo este testigo que sabe por lo aver visto que en cumplimiento y execuçión de lo contenido en las preguntas antes désta los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, administraron las dichas //26r herrerías mayor y menor de Butrón y la mitad de los frutos de los diezmos de Gatica, gozando y 307


vendiendo el fierro que labraban en esta manera: la mitad de las dichas ferrerías desde el dicho día de San Juan de junio de seiscientos y tres asta Navidad seguiente, y desde la dicha Nabidad asta casi fin de abril del año seguiente de seisçientos y quatro enteramente, gozaron las dichas dos ferrerías los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger, como todo ello hera y es público y notorio; y esto responde a la dicha pregunta. 5. A la quinta pregunta dixo este testigo que desde el dicho día de señor San Juan de junio de seisçientos y tres asta el día de Nabidad seguiente en la parte de la mitad de las dichas herrerías de abril del dicho año seguiente las dichas dos ferrerías mayor y menor enteramente pudieran labrar y tirar para el dicho Diego de Butrón asta los seteçientos quintales de fierro sutil que la pregunta refiere, porque en el dicho tienpo las dichas ferrerías andaban mejor que al presente andan, y en el dicho tienpo este testigo a lo que se quiere acordar valía cada quinta de fierro sotil en la rentería de la villa de Vilbao tres ducados, como todo lo susodicho hera y es público e notorio; y esto responde. 6. A la sesta pregunta dixo este testigo que es notorio que en el dicho año de seisçientos y tres gozaron los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger la mitad de los frutos de los diezmos de Gatica, que pudieran valer la dicha mitad çinquenta ducados, //26vy sabe que los cogió y gozó la dicha doña Teresa de Artolaçaga; y esto responde a la pregunta. 7. A la sétima pregunta del dicho interrogatorio que es público y notorio que quando el dicho Diego de Butrón vino de Castilla a este señorío pedió quenta con pago a los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, del hierro que abían labrado las dichas dos ferrerías durante su administraçión, y este testigo oyó muchas vezes del dicho Diego de Butrón cómo a los susodichos no los podía traer a quenta y, estando en esto, por no dar las dichas quentas se abían reñido y sin darlas se abía hido y ausentado el dicho San Juan deste señorío a la armada real de su magestad, a donde es público y notorio fallesçió desta presente vida; y esto responde a la dicha pregunta. 8. A la otaba pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo que es público e notorio que los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger durante la dicha administraçión que tuvieron de la labrança del fierro de las dichas dos ferrerías de Butrón conpraron algunos vienes y buies, como fueron quatro buies y un carro a Domingo de Bareno y a Domingo de Rotaçabal, y dos machos a Sancho de Marnola y otro macho a unos y gitanos; y así mismo oyó y es notorio que del dicho dinero que tenía la dicha doña Teresa de lo proçedido de los dichos fierros un talego de dinero dellos le hurtaron, que después so lo volvieron; y este testigo a oído dezir y es notorio que nunca los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger hizieron quentas ni pagaron //27r al dicho Diego de Butrón ningunos maravedís ni fierros, salbo asta sesenta quintales de fierro tocho y dos mulas de albarda que dieron y entregaron al dicho Diego de Butrón para en quenta y parte del pago de lo que le debían; y esto hera la verdad y lo que sabe para lo contenido en la dicha pregunta; y esto responde. 9. A la húltima pregunta dixo que lo por él dicho y depuesto hera y es la verdad, so cargo del dicho juramento que fecho avía, en que se afirmaba y se afirmó y ratificó; y 308


no firmó porque dixo que no sabía y firmó el escribano aconpañado. Diego Pérez de Laraudo. Juan de Olarte Urrutia.(Al margen izquierdo): “Testigo”. En Butrón a los dichos beinte días del mes de março y año sobredichos ante nos, los dichos escribanos, el dicho Diego de Butrón para la prueba susodicha presentó por su testigo a Martín de Goiarço, vezino de la anteiglesia de Ordúliz, el qual aviendo jurado en forma y preguntado por el tenor del dicho articulado y preguntas dél ,dixo y depuso lo seguiente: 1. A la primera pregunta dixo este testigo que conosçe a las partes litigantes y conosçió al dicho San Juan de Çuaço y Artolaçaga, difunto, y tiene noticia del presente pleito; y esto responde. A las generales de la lei real dixo este testigo ser de hedad de treinta y dos años, poco más o menos, y que no es pariente de ninguna de las partes ni le tocan las generales de la lei real; y desea valga la verdad. //27v 2. A la segunda pregunta del dicho interrogatorio dixo que sabe y es notorio que el dicho Diego de Vutrón en el año pasado de seisçientos y tres arrendó las herrerías de Butrón y patronazgo de Gatica; y desde el dicho año y al presente han estado y están a su cargo del dicho Diego de Butrón; y esto responde. 3. A la tercera pregunta dixo este testigo que es público y notorio, pública voz y fama, que el dicho Diego de Butrón por tener necesidad de hir a Castilla, luego que hizo el dicho arrendamiento de las dichas herrerías y patronazgo, se conçertó con San Juan de Artolaçaga y doña Teresa de Artolaçaga, su muger, para que asta que bolbiese de Castilla tubiesen las administraçión de las dichas ferrerías de Butrón, y sabe y es notorio que en el tiempo que así tomaron la administraçión el dicho Diego de Butrón <les dio> las dichas ferrerías bien adresçadas, como en efecto se los entregó, con condiçión de que le darían quenta con pago de todo el fierro que labrasen las dichas ferrerías, sacando lo que meresçiesen por su trabajo; y este testigo des que el dicho Diego de Butrón se fue a Castilla y bolbió a este dicho señorío vio cómo los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger lo administraban y traían las dichas ferrerías de Butrón, como lo susodicho hera y es público e notorio; y esto responde a la dicha pregunta. //28r 4. A la quarta pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo que sabe por lo aver visto que los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, en execuçión y cumplimiento de lo contenido en las preguntas antes désta administraron las dichas ferrerías mayor y menor los dichos San Juan y su muger, gozando y vendiendo el fierro que labraban y venefiçiando la parte del dicho patronazgo en esta manera; la mitad de las dichas ferrerías desde el dicho día de San Juan de junio de seiscientos y tres hasta la mitad Nabidad seguiente, y desde la dicha Nabidad asta casi fin del mes de abril del año seguiente de seisçientos y quatro gozaron las dicha dos ferrerías enteramente los dichos San Juan y su muger, como todo lo susodicho hera notorio; y eso responde. 5. A la quinta pregunta dixo este testigo que se afirma en lo que dicho tiene y lo que más puede dezir para lo contenido en esta dicha pregunta dixo que le pareçe a este 309


testigo que las dichas dos ferrerías de Butrón desde el dicho día de San Juan de junio de seisçientos y tres asta el dicho día de Nabidad seguiente en la parte de la mitad, y desde el dicho día de Nabidad asta el mes de abril del dicho año seguiente enteras las dichas dos ferrerías, mayor y menor, pudieran labrar y tirar seteçientos quintales de fierro sutil que la pregunta refiere; y sabe que en el dicho tiempo y año en la rentería de la billa de Vilbao balía cada quintal de hierro sutil treinta y dos reales, antes más que menos, como ello hera público e notorio; y esto responde. //28v 6. A la sesta pregunta dixo que la mitad de los frutos del patronazgo de Gatica en el dicho año pudieran baler asta çinquenta ducados, poco más o menos, y sabe que en la dicha mitad de los hierros <frutos>los recogió y llevó la dicha doña Teresa de Artolaçaga; y esto responde a la dicha pregunta. 7. A la sétima dixo sabe por aber visto muchas vezes que quando el dicho Diego de Butrón vino a este señorío de Castilla pedió a los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger les diesen quenta con pago de los fierros que abían labrado las dichas ferrerías y de los dichos diezmos, y el dicho San Juan y su muger andaban a traba; y después este testigo oyó dezir que por no dar las dichas quentas y sin darlas el dicho San Juan de Artolaçaga se abía hido y ausentado deste dicho señorío para la armada real de su magestad, a donde el susodicho es público y notorio fallesçió desta presente vida; y esto responde. 8. A la otava pregunta del dicho interrogatorio dixo que se afirma en lo que dicho tiene, y sabe y es público y notorio que durante la dicha administraçión los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, y espeçialmente la dicha doña Teresa la dicha administraçión vendiendo los fierros que se labraban en las dichas ferrerías, porque pocas vezes el dicho San Juan de Artolaçaga solía asistir en ellas, y siempre de hordinario la dicha doña //29r Teresa Gómez solía estar y asistir en las dichas ferrerías; y sabe que durante en la dicha administraçión los dichos marido y muger de lo proçedido de los dichos fierros conpraron quatro vuíes y un carro, y tres machos y otros vienes ganado; y así mismo, es notorio que del dinero que la dicha doña Teresa Gómez tenía de lo proçedido de los dichos fierros le hurtaron un talego de dinero, aunque después se la bolbieron, y es notorio que nunca fenesçieron quentas los dichos marido y muger con el dicho Diego de Butrón, antes de susodicho ha oído dezir que tan solamente para toda la dicha administración avía resçibido sesenta quintales de hierro tocho y dos mulas de albardas, y no otra cosa, y sienpre le be formar quexa contra los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger; y esto responde. 9. A la húltima que lo por él dicho y depuesto dixo que hera y es la verdad, so cargo del dicho juramento que tiene fecho, en que se afirmó e ratificó; y no firmó porque dixo que no savía, y firmó el escribano acompañado. Diego Pérez de Laraudo. Juan de Olarte Urrutia. (Al margen izquierdo): “Testigo”. E después de lo desta otra parte contenido, en el dicho lugar, día, mes y año dichos, ante nos, los dichos escribanos, el dicho Diego de Butrón para la prueba y causa sobredicha presentó por su testigo a María Sáez de Landaeta, muger legítima de Pedro de Çabala, //29v vezina de 310


la anteiglesia de Larrauri, la qual aviendo jurado y preguntado en forma por el tenor de las preguntas de su interrogatorio, dixo y depuso lo seguiente: 1. A la primera pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigos que conosçe a las partes litigantes y conosçió a San Juan de Çuaço y Artolaçaga, difunto, y tiene noticia de la presente causa porque le be litigar; y esto responde. Preguntado por las preguntas generales de la ley real dixo este testigo ser de hedad de çinquenta años, poco más o menos, y que no es pariente de ninguna de las partes litigantes, ni le va interese en este negoçio ni en ella concurrían las demás calidades de la lei real, y desea valga la verdad y justicia a quien le tenga. 2. A la segunda pregunta dixo este testigo que sabe, como persona que asistió en el tiempo, de cómo el año pasado de seisçientos e tres el dicho Diego de Butrón hubo arrendado las herrerías de Butrón y diezmos y patronazgo de Gatica, y al presente como tal dende el dicho tienpo en acá y al presente están a su cargo las dichas herrerías, como todo ello hera y es público e notorio; y esto responde. 3. A la terçera pregunta dixo esta testigo que sabe, por ser ello público y notorio, de cómo el dicho Diego de Butrón por tener neçesidad de hir a las partes de Castilla, <luego> que así tomó en arrendamiento //30r las dichas ferrerías a negoçios que por entonçes se le abían ofresçido, se hubo conçertado con los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, para que en su lugar y nonbre se enpachasen y encargasen de la dicha administración asta y en tanto que diese la vuelta de Castilla, como en efecto se abían conçertado y dado para el dicho efecto el dicho Diego de Butrón mucha cantidad de carbones y venas recaminadas y por recaminar, y demás materiales, y dicha ferrería bien reparada para labrar más de seisçientos quintales de fierro dentro en la carbonera de la dicha ferrería, como en montes conprados y pagados, y quedado los susodichos a le tener, que le darían quenta con pago de todo el fierro que labrasen; y debaxo desta conformidad avían tomado e ido con tanto el dicho Diego a las partes de Castilla; y esto responde. 4. A la quarta pregunta del dicho interrogatorio dixo esta testigo que sabe y ello es público y notorio que en el dicho año de seisçientos y tres en execución y cumplimiento de lo contenido en las preguntas antes désta los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, y particularmente la susodicha en las ausençias hordinarias del dicho su marido, administraba las dichas ferrerías mayor y menor, asistiendo la susodicha de hordinario, gozando y vendiendo el fierro que labraban las dichas ferrerías con la mitad //30v del aprobechamiento del dicho patronazgo de Gatica en esta manera: las dichas ferrerías mayor y menor la mitad dellas desde el día de San Juan de junio del año pasado de seisçientos e tres asta la Navidad seguiente, y desde la dicha Nabidad asta el mes de abril del dicho año de seisçientos y quatro las dichas dos herrerías enteramente, según que todo ello hera y es público y notorio, y los abía visto como persona que había en el dicho tienpo en la dicha Butrón con el dicho su marido; y esto responde. 5. A la quinta pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo que es notorio y abía oído dezir de Pedro de Çaballa, su marido, como ofiçial que hera en el dicho tienpo de las dichas ferrerías, que en los dichos tienpos que la pregunta çita a saber, es 311


ende el dicho día de San Juan de junio de seisçientos y tres asta la Nabidad seguiente en la parte de la dicha mitad de las dichas ferrerías, y desde la dicha Navidad asta los veinte y quatro de abril que son quatro meses, algunos días, más o menos, que enteramente los dichos San Juan y su muger avían gozado, pudieran labrar y tirar las dichas ferrerías durante el dicho tienpo los seteçientos quintales de fierro sutil que la pregunta referiere, anets más que menos, y en el dicho tienpo valía a treinta y dos reales el quintal en la rentería; y esto responde. //31r 6. A la sesta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este testigo que sabe de cómo durante el dicho tienpo y el dicho año referido que la pregunta refiere la dicha doña Teresa de Artolaçaga cogió de los dichos diezmos la mitad de los frutos della y lo que así cogió de vorona, como de lo demás, a la dicha mitad pertenesçiente valía más de cinquenta ducados, y esta testigos lo sabe por aver visto a la dicha doña Teresa ençerrar y troxar en una área grande del portal de Artolaçaga; y esto responde. 7. A la sétima pregunta dixo este testigo que abía hoído dezir de cómo luego que el dicho Diego de Butrón vino de Castilla hubo pedido quentas a los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger para que se les diese quenta con pago, y sobre ello abían juntado en Vilbao, y el dicho San Juan se escusaba de las dar, a cuia causa se avía ausentado el dicho San Juan fuera deste señorío en servicio del rey, nuestro señor, y en su real armada, en donde es público y notorio murió; y por entonçes y después en acá diversas vezes a oído y visto formar quexa al dicho Diego por no le aver dado quenta con pago los susodichos marido e muger; e estava con mucho daño y pérdida de azienda; y esto responde. 8. A la otaba pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo que lo que sabe e puede dezir para lo contenido en ella hera y es, y ello es público e notorio, de cómo durante el tiempo de la dicha administraçión los dichos San Juan y doña //31v Teresa, su muger, y en particular la dicha doña Teresa que administraba de hordinario las dichas ferrerías, vendiendo y aprobechándose de su valor, con cuio aprovechamiento y balor abían conprado mucha azienda, como son buíes y carro, y machos, y regido y cultibado sus aziendas, aumentando en su utilidad y provecho, y de tal forma que de lo proçedido del dicho fierro un gran talego que la dicha doña Teresa tenía en su poder lleno de dinero hera notorio le abían hurtado y de allí a algún poco tienpo la avía venido a recobrar; e todo ello en gran daño y perjuizio del dicho Diego de Butrón; y sabe que sin dar la dicha quenta y pago de todo ello se abía hido el dicho San Juan y muerto, como tiene dicho y referido, y tan solamente abía oído dezir que sesenta quintales de fierro tocho y dos mulas de alabarda abía resçebido el dicho Diego para en quenta y parte de pago; y esto responde. 9. A la húltima lo por ella dicho y depuesto dixo hera y es la vedad, so cargo del juramento que tiene fecho, en que se afirmó y ratificó; y no firmó porque dixo que no sabía y firmó el escribano aconpañado. Diego Pérez de Laraudo. Juan de Olarte Urrutia. (Al margen izquierdo): “Testigo”. E después de lo susodicho, en el dicho lugar, día mes y año susodichos, ante nos, los dichos escribanos, el dicho Diego de Butrón para en prueba de la presente causa presentó por su 312


testigo a Pedro Urrecoechea, vezino //32r de Lauquíniz, el qual jurado en forma y preguntado por el tenor de las preguntas de su interrogatorio, dixo y depuso lo seguiente: DESDE AQUÍ PARTE 2 1. A la primera pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo que conosçe a las partes litigantes y conosçió a San Juan de Artolaçaga, difunto, y tiene noticia de la presente causa; y esto responde. Preguntado por las preguntas generales de la ley real dixo este tetigo ser de hedad de treinta años, poco más o menos, y que no le tocan las generales de la lei real, y desea valga la vercad e justicia siempre a quien la tubiere; y esto responde. 2. A la segunda pregunta dixo este testigo ser verdad, público e notorio, pública voz e fama lo contenido en la dicha pregunta; y esto responde. 3. A la terçera pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo que es verdad, público y notorio que el dicho Diego de Butrón por tener neçesidad de hir a las partes de Castilla, luego que hizo el dicho arrendamiento de las dichas ferrerías y patronazgo, se conçertó con San Juan de Artolaçaga y doña Teressa, su muger, para que se encargasen de la administraçión de las dichas herrerías asta que diese vuelta de Castilla, como en efcto se concertaron, y les dio bien adreçadas las ferrerías probeidas de muchos materiales neçesarios, así de carbón como de venas recaminadas y por recaminar, porque este testigo vio al tiempo que los dichos San Juan y su muger se encargaron de la dicha administraçión el dicho Diego de Butrón les dio y bio //32v que abía mucha cantidad de carbones y benas, y muchos montes pagados, y ello es público y notorio; y esto responde. 4. A la quarta pregunta dixo este testigo que durante la ausençia del dicho Diego de Butrón vio a los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, administrar las dichas ferrerías mayor e menor, gozando y bendiendo el fierro que labraban, y venefiçiando la parte del dicho patronazgo en esta manera: la mitad de las dichas ferrerías desde el dicho día de San Juan de junio de seisçientos e tres asta la Nabidad seguiente, y desde la dicha Nabidad asta el mes de abril del año seguiente de seisçientos y quatro las dichas dos ferrerías enteramente, como lo susodicho hera público e notorio; y esto responde. 5. A la quinta pregunta dixo que no sabe cosa de lo contenido en la dicha pregunta, mas de que se acuerda en el dicho tiempo balía cada quintal de hierro sotil en la rentería de la villa de Vilbao trienta y dos reales, poco más o menos; y esto responde. 6. A la sesta dixo este testigo ser verdad, público y notorio lo contenido en la dicha pregunta; y esto responde. 7. A la sétima pregunta dixo que se afirma en lo que tiene dicho en las preguntas antes désta, y que lo contenido en esta pregunta a oído dezir ser público y notorio; y esto responde. 8. A la otaba pregunta dixo que sabe y es verdad que de lo proçedido de la labrança de fierro //33r de las dichas herrerías de Butrón la dicha doña Teresa, que particularmente 313


de hordinario residía en la dicha administraçión, conpró quatro vuies y un carro, e tres machos, e también se dixo por público e notorio que del dinero que tenía la dicha doña Teresa de lo proçedido de los dichos hierros le abían hurtado un talego de dineros, que no sabe si heran reales o quartos, mas de que después se dixo se la volbieron; y así mismo, a oído dezir del dicho Diego de Butrón y otras personas que al tiempo que el susodicho vino de Castilla los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger tan solamente le abían entregado sesenta quintales de hierro tocho y dos mulas de albarda, y que nunca abían fenesçido quentas; y esto responde. 9. A la húltima lo por él dicho y depuesto dixo que hera y es la verdad, so cargo del juramento que tiene fecho, en que se afirmó e ratificó; y no firmó porque dixo que no sabía y firmó el escribano aconpañado. Diego Pérez de Laraudo. Juan de Olarte Urrutia. (Al margen izquierdo): “Testigo”. En el dicho lugar de Butrón de los dichos beinte días del mes y año sobredichos ante nos, los dichos escribanos, el dicho Diego de Butrón, para la prueba y causa sobredicha presentó por su testigos a Pedro de Garço, vezino de la anteiglesia de Lauquíniz, el qual jurado y preguntado por el tenor de las preguntas del dicho interrogatorio, dixo y depuso lo seguiente: 1. A la primera pregunta dixo que conosçe a las partes litigantes de vista, abla y comunicaçión, //33v y conosçió a San Juan de Çuaço y Artolaçaga, difunto, y tiene noticia de la presente causa; y esto responde. Preguntado por las preguntas generales de la lei real dixo este testigo ser de hedad de quarenta y dos años, poco más o menos, y que no le tocan las generales de la lei real, y desea valga la verdad y justicia siempre a quien le tuviere; y esto responde. 2. A la segunda pregunta dixo este testigo sabe y es verdad lo contenido en la dicha pregunta; y esto responde. 3. A la terçera pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo que a oído dezir y es público y notorio ser verdad lo contenido en la dicha pregunta, porque desde que fue el dicho Diego de Butrón a Castilla asta que volbió della a este señorío los vio tener y administrar a los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger las dichas dos ferrerías de Butrón que tenían y se las avía dexado vien avasteçidas de carbones y vienes, y demás materiales neçesarios que el dicho Diego de Butrón les dio y entregó al tiempo que fue a la dicha Castilla; y esto responde. 4. A la quarta pregunta dixo que sabe por lo aver visto que los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, administraron las dichas herrerías mayor y menor de Butrón, gozando y bendiendo, y aziendo lo que querían de los fierros //34r que labraban y venefiçiando la parte del dicho patronazgo en esta manera: la mitad de las dichas ferrerías desde el dicho día de San Juan de junio de seisçientos y tres asta la Nabidad seguiente, y desde la dicha Nabidad asta el mes de abril del año seguiente de seisçientos y quatro las dichas dos ferrerías enteramente, como todo lo susodicho hera y hes púbico y notorio; y esto responde a la dicha pregunta. 314


5. A la quinta pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo que le pareçe que durante los diez meses que tubieron la administraçión las dichas ferrerías de Butrón de su parte pudieran tirar y labrar los seteçientos quintales de fierro sutil que la pregunta declara; y sabe que en el dicho año y tienpo en la rentería de la villa de Vilbao valía cada quintal de fierro sotil a treinta y dos reales, antes más que menos; y esto responde. 6. A la sesta pregunta dixo que es público y notorio, pública voz y fama ser verdad lo contenido en la dicha pregunta; y esto responde. 7. A la sétima pregunta dixo este testigo que ha oído dezir públicamente ser verdad lo contenido en la dicha pregunta; y esto responde. 8. A la otaba pregunta del dicho interrogatorio dixo que sabe por ser ello verdad que de lo proçedido de la labrança del fierro de las dichas ferrerías de Butrón la dicha doña Teresa de Artolaçaga//34vparticularmente azía la dicha administraçión y conpró de lo proçedido de dichos fierros quatro vuies y un carro, y tres machos, y se dixo por público y notorio que del dinero que tenía de lo proçedido de dichos fierros le avían hurtado un talego de dineros que, según oió, hera plata, y después los avían tornado a bolver el dicho dinero; y que nunca avían echo cuentas ni pago con el dicho Diego de Butrón y que al tiempo que el susodicho vino de Castilla tan solamente los dichos San Juan y su muger le avían entregado a quenta de todos los fierros y demás materiales que en las dichas ferrerías abían labrado en los dichos diez meses tan solamente sesenta quintales de hierro tocho y dos mulas de albarda; y sienpre ha visto y ve al dicho Diego de Butrón estar quexoso de los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger diziendo que nunca les avía dado quenta; y esto responde. 9. La húltima pregunta dixo este testigo que lo por él dicho y depuesto hera y es la verdad, so cargo del juramento que hecho tenía, en que se afirmaba y se afirmó y ratificó; y no firmó porque dixo que no sabía y firmó el escrivano aconpañado. Diego Pérez de Laraudo. Juan de Olarte Urrutia. (Al margen izquierdo): “Testigo”.

E después de lo susodicho en el dicho lugar, día, mes y año dichos ante nos, los dichos escribanos, //35rel dicho Diego de Butrón para la prueba y causa sobredicha presentó por testigo a Martín de Aguirre, vezino de Lauquíniz, el qual jurado y preguntado en forma por el tenor de las preguntas de su interrogatorio, dixo y depuso lo seguiente: 1. A la primera pregunta dixo este testigo que conosçe a las partes litigantes y conosçió a San Juan de Artolaçaga, difunto, y tiene noticia de la presente causa; y esto responde. Preguntado por las preguntas generales de la lei real dixo este testigo ser de hedad de quarenta años, poco más o menos, y que no es pariente de las partes litigantes ni en él concurren las demás calidades de la dicha; y desea balga la verdad e justicia sienpre a quien la tuviere. 2. A la segunda pregunta dixo ser verdad, público y notorio lo contenido en la dicha pregutna por ser y pasar así según y cómo en ella dize y se contiene; y esto responde. 315


3. A la tercera pregunta dixo sabe ser verdad lo contenido en la dicha pregunta porque, al tiempo que el dicho Diego de Butrón partió deste señorío para Castilla, dio para que tuviese en administraçión las dichas ferrerías de Butrón y diezmos de Gatica a los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, vien y sufiçientemente abasteçidas las dichas dos ferrerías de venas y carvones, y demás materiales neçesarios, como en efecto //35v se los entregó, con que al tienpo que el dicho Diego de Butrón bolbiese a este señorío le daría quenta con pago de los fierros que labrasen las dichas herrerías, sacando su trabajo dellas; y esto responde a la pregunta. 4. A la quarta pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo que bio durante el tiempo que estuvo fuera deste señorío el dicho Diego de Butrón asta que vino cómo el dicho San Juan de Artolaçaga administraba las dichas ferrerías mayor y menor, gozando el fierro que labraba y venefiçiando la parte del dicho patronazgo en esta manera: la mitad de las dichas ferrerías desde el día de San Juan de junio de seisçientos e tres asta la Nabidad seguiente, y desde la dicha Nabidad asta el mes de abril del año seguiente de seisçientos y quatro las dichas dos herrerías enteramente; y esto responde a la dicha pregunta. 5. A la quinta pregunta dixo este testigo que no sabe cosa de lo en ella contenido; y esto responde a ella. 6. A la sesta dixo que no la sabe. 7. A la sétima dixo que sabe y es notorio que el dicho San Juan de Artolaçaga se fue y ausentó deste señorío a la armada del Rey, nuestro señor, y en ella murió, y que otra cosa no sabe de la dicha pregunta. 8. A la otaba pregunta dixo este testigo que a oído dezir muchas personas, de cuios nonbres al presente no se acuerda, es verdad lo contenido en la dicha pregunta; y esto responde a ella. //36r 9. A la húltima que lo por él dicho y depuesto hera y hes la verdad, so cargo del juramento que tiene fecho, en que se afirmó y ratificó; y no firmó por no saber e fimó el escribano aconpañado. Diego Pérez de Laraudo. Juan de Olarte Urrutia. (Al margen izquierdo): “Testigo”. E después de lo susodicho en el dicho lugar de Butrón a los dichos veinte días del dicho mes de março y año susodichos ante nos, los dichos escribanos, el dicho Diego de Butrón para la prueba susodicha presentó por su testigo a Domingo de Aztobieta y Menchaca Vasso, el qual jurado e preguntado en forma por el tenor de las preguntas de su interrogatorio, dixo y depuso lo seguiente: 1. A la primera pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo conosçe a las partes litigantes y conosçió a San Juan de Artolaçaga, difunto, y tiene noticia de la presente causa; y esto responde. A las generales de la lei real dixo este testigo ser de hedad de quarenta años, poco más o menos, y que no le tocan las generales de la ley real, y desea balga la verdad. 316


2. A la segunda pregunta dixo este testigo que sabe ser verdad, público e notorio lo contenido en la dicha pregunta, y esto responde a ella. 3. A la terçera pregunta dixo que sabe y es notorio, público voz y fama que en el dicho tiempo que el dicho Diego de Butrón se conçertó con San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, para que se encargasen de la administraçión de las dichas herrerías asta tanto que volviese de Castilla, como en effeto //36v los dichos San Juan y su muger se encargaron y tomaron en administraçión las dichas ferrerías, y mitad del aprobechamiento de los diezmos de Gatica, y vio este testigo que el dicho Diego de Butrón les dexó las dichas dos ferrerías bien y sufiçientemente adreçadas y probeídas de venas y carbones, y demás materiales neçesrios, de suerte que al pareçer deste testigo con los dichos materiales que así les entregó a los dichos San Juan y su muger pudieran tirar y labrar las dichas dos ferrerías hasta en cantidad de seisçientos quintales de fierro; y esto responde a la pregunta. 4. A la quarta pregunta dixo que sabe ser be3 ser verdad que los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, administraron la dicha ferrería mayor y menor en tiempo de diez meses, poco más o menos, asta que el dicho Diego de Butrón bolbió a este señorío en la manera y forma que la dicha pregunta dize y refiere; y esto responde. 5. A la quinta pregunta dixo este testigo que se afirma en lo que dicho tiene y que en los tienpos que la dicha pregunta declara pudieran labarar las dichas ferrerías para el dicho Diego de Butrón los seteçientos quintales, poco más o menos, que la pregunta declara, y no se acuerda en el dicho tienpo a cómo valía el quintal de fierro; y esto responde. 6. A la sesta dixo que es verdad, público y notorio lo contenido en la dicha pregunta; y esto responde. 7. A la sétima pregunta dixo este testigo que ha oído dezir públicamente del dicho Diego de Butrón y de otras personas //37r ser verdad y pasar lo contenido en la dicha pregunta; y esto responde. 8. A la otaba dixo que sabe, y ello es público y notorio, que de lo proçedido de la labrança del fierro de las dichas ferrerías los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger conpraron quatro vuies y un carro, y tres mulas y otros ganados, y se dixo que tanbién del dinero que la dicha doña Teresa tenía de lo proçedido del dicho fierro le hurtaron un talego de dineros, aunque después se dixo se la abían buelto; y esto testigo oió del dicho Diego de Butrón como tan solamente para todos los dichos fierros y demás materiales que se los abía dado a los dichos San Juan y su muger luego que abía benido de Castilla abía resçibido para en parte de pago de todos ellos, de los dichos San Juan y su muger, tan solamente asta sesenta quintales de fierro tocho y dos machos de albarda; y esto responde a ella. 9. A la húltima lo por él dicho y despuesto dixo que hera y es la verdad, so cargo del juramento que fecho avía, en que se afirmó y ratificó; y no firmó porque dixo que no sabía y firmó el dicho escribano aconpañado. Diego Pérez de Laraudo. Juan de Olarte Urrutia. 3 (Sic). 317


(Al margen izquierdo): “Testigo”. En el dicho lugar de Butrón día, mes y año sobredichos ante nos, los dichos escribanos, el dicho Diego de Butrón para la dicha prueba y causa susodicha dixo que presentaba por su testigo a Domingo de Ybarguren, vezino de la anteiglesia de Gatica, el qual abiendo jurado y preguntado en forma por el tenor de las preguntas del interrogatorio, dixo y depuso lo seguiente: //37v 1. A la primera pregunta dixo conosçe a las partes litigantes y así mismo conosçió a San Juan de Artolaçaga, difunto, y tiene noticia de la presente causa; y esto responde. Preguntado por las preguntas generales de la lei real dixo este testigo ser de hedad de treinta y quatro años, poco más o menos, y que no le tocan las generales de la lei real y desea valga la verdad. 2. A la segunda dixo que sabe ser verdad, público y notorio lo contenido en la dicha pregunta como en ella se dize y se contiene; y esto responde. 3. A la terçera pregunta dixo que lo que della sabe es que en tienpo de nuebe o diez meses, durante estuvo fuera deste señorío el dicho Diego de Butrón, bio cómo los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger, administraban las dichas ferrerías de Butrón por ruego del dicho Diego de Butrón, y lo demás contenido en la dicha pregunta a oído dezir ser ansí verdad como en ellas se contiene; y esto responde. 4. A la quarta pregunta dixo que como dicho tiene en la pregunta antes désta durante la ausençia del dicho Diego de Butrón los dichos San Juan y su muger admimistraban las dichas ferrerías de Butrón y, en espeçial, la dicha doña Teresa, gozando y bendiendo todo el fierro que las dichas dos ferrerías labraban y la mitad del patronazgo de Gatica en la manera y forma que la dicha pregunta dize y declara; y esto responde a ella. 5. A la quinta dixo que a pareçer deste testigo las dichas dos ferrerías mayor y menor en los tienpos que dize y declara la dicha pregunta pudieran labrar asta los seteçientos //38r quintales que la dicha pregunta declara, aunque no se acuerda en el dicho tienpo el presçio que el dicho fierro tenía en la rentería de Vilbao; y esto responde. 6. A la sesta dixo que sabe por ser ello la verdad lo contenido en la dicha pregunta por ser e pasar assí; y esto responde. 7. A la sétima dixo que es verdad, público y notorio lo contenido en la dicha pregunta y por tal ha oído dezir este testigo ser verdad de muchas personas que al presente no se acuerda; y esto responde a la dicha pregunta. 8. A la otaba pergunta dixo que a oído dezir por público y notorio ser verdad lo contenido en la dicha pregunta, ansí del dicho Diego de Butrón como de otras personas qua al presente no se acuerda; y esto responde. 9. A la húltima lo por este testigo dixho y depuesto dixo que hera y es la verdad, so cargo del juramento que fecho avía, en que se afirmó y ratificó; y no firmó porque dixo que no sabía y firmó el escribano aconpañado. Diego Pérez de Laraydo. Juan de Olarte Urrutia. 318


(Al margen izquierdo): “Testigo”. El dicho y deposiçión de Martín de Larrea, vezino de la anteiglesia de Urdúliz, testigo presentado por el dicho Diego de Butrón, el qual abiendo jurado y preguntado en forma en Vilbao la vieja, a beinte y seis del mes de março deste presente años de mil e seisçientos y catorze, dixo lo seguiente: 1. A la primera pregunta del interrogatorio dixo que //38v conosçe y conosçió a las partes litigantes y tiene noticia deste pleito; y esto responde. Preguntado por las preguntas generales de la lei dixo ser de hedad de veinte y ocho años, poco más o menos, y no le tocan las generales de la ley; y esto responde. 2. A la segunda pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo que sabe ser verdad y ser público e notorio ser verdad lo contenido en la dicha pregunta y, a mayor abundamiento, se refiere a la escritura de arrendamiento que en su razón passó; y esto responde. 3. A la terçera pregunta dixo este testigo que sabe ser verdad y ello es así público e notorio, pública voz e fama, que el dicho Diego de Butrón por tener neçesidad de hir a Castilla a los pleitos que a la sazón litigaba tocantes a los señores de Butrón y Múxica, luego que hizo el arrendamiento de las dichas herrerías de Butrón, conçertó con los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Teresa, su muger se encargasen de la administraçión de las dichas herrerías asta tanto que diese la buelta de Castilla, entregándoselas bien adresçadas y probeídas de basteción y materiales neçesarias, como es así verdad que se las entregó, y que le ubiesen de dar quenta con pago de todo el hierro que labrasen sacado lo que meresçiese su trabaxo; y ello es así verdad, pública voz y fama, y lo que responde a la pregunta. 4. A la quarta pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo que sabe y es así verdad que los dichos San Juan de Artolaçaga y doña Tersa de Artolaçaga, su muger, y particular-//39r mente la dicha doña Teresa, administraron las dichas herrerías mayor y menor de Butrón, gozando y veneficiando el fierro que labraban, particularmente la dicha doña Teresa hera la que solía resçibir y cobrar el dinero que proçedía del dicho fierro y hazía dello su voluntad, porque el dicho su marido solía andar distraido y ausente de las dichas ferrerías el más del tiempo que estuvieron en ellas; y lo sabe este testigo ser ello así verdad porque en la sazón e tiempo que los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger tenían las dichas herrerías que fue la mitad dellas desde San Juan de junio de seisçientos e tres asta la Nabidad seguiente, y de la dicha Navidad asta el mes de abril fin del dicho mes, poco más o menos, fue criado de los susodichos e persona que juntamente con un hijo suio de los susodichos y otros arrieros solían traxinar y acarrear el fierro que labraban las dichas herrerías a esta villa de Vilbao e todo lo proçedido del dicho fierro solían dar y entregar a la dicha doña Teressa; y esto responde a la pregunta. 5.

A la quinta pregunta del dicho ynterrogatorio dixo este testigo que a su pareçer las dichas herrerías en el tienpo que las ocuparon y administraron los dichos San Juan de Artolaçaga y su muger en los tiempos y de la manera que contiene en la pregunta 319


antes désta en las dichas partes de mitad y enteras pudieron labrar seteçientos //39v quintales de fierro sotil, y antes más que menos; y esto responde. 6. A la sesta pregunta dixo este testigo que sabe ser verdad lo contenido en la pregunta por aver visto coger y adminsitrar la parte de los dichos diezmos a la dicha doña Teresa; y esto responde. 7. A la sétima pregunta dixo este testigo que sabe y ello es así público e notorio, pública voz e fama en el sitio de las dichas herrerías de Butrón y las anteiglesias comarcanas que, venido el dicho Diego de Butrón de Castilla pedió quenta con pago a los dichos San Juan dde Artolaçaga y doña Teresa, su muger, del fierro que abían labrado las dichas herrerías en el tiempo que así las abían tenido y ocupado, y aunque para ello se juntaron algunas vezes en esta dicha villa de Vilbao y señaladamente en medio de las dos herrerías un día de la sazón, aunque hubieron grandes pesadunbres, no se la dieron ni hubo horden en ello, por lo qual el dicho San Juan de Artolaçaga se ausentó a la armada e murió en ella; y esto es la verdad y lo que responde a la pregunta. 8. A la otava pregunta del dicho interrogatorio dixo este testigo que sabe y vio, como tal criado que fue de los dichos San Juan de Çuaço y su muger, que de lo proçedido del hierro que se labró en las dichas herrerías por quenta del //40r dicho Diego de Butrón y con sus materiales la dicha doña Teresa de Artolaçaga, que particularmente hazía la administraçión de las dichas herrerías, conpró alguna cantidad del ganado, como son vuies y vestias de albarda caballares, carro alaxe de casa, y fue público y notorio que del dicho dinero la hurtaron un talego de reales con algunas escudos que después, a pocos días, la dicha doña Teresa le vino a recobrar, de que ubo gran murmuraçión y dezienda en toda la tierra, no sabe este testigo ni a oído dezir que de la dicha administraçión o proçedido de los dichos hierros ubiesen dado más quenta ni razón que de los quintales de tocho contenidos en la pregunta y de tres mulas, que las dos ellas que costaron setenta y dos ducados están estantes y la terçera costó duzientos reales, que la hubieron los susodichos de unos hijitanos; y ello es la verdad y esto responde. Y en lo dicho se afirmó y ratificó devaxo del juramento que hizo, y no firmó por no saber. Ante mí, Juan de Olarte Urrutia. (Calderón). Domingo de Goiri en nonbre de Diego de Butrón en el pleito con doña Teresa de Artolaçaga, viuda del Domingo de Landa, difunto, y con Juan de Aranguren, como defensor de los vienes que quedaron del dicho Domingo de Landa, hago //40v presentación de las probanças por mi parte fechas y pido publicaçión dellas, y de las contrarias, si algunas ay, sobre que justicia, costas; e para ello etcétera. Goiri. (Calderón). Traslado a las otras partes para que aleguen de su justicia. En Vilbao en audiençia pública a quinze de abril de mil seisçientos y catorze años porbeyolo ansí el señor licenciado Salzedo, corregidor en Vizcaya por su magesttad, lo qual notifiqué al auditorio de su merçed por ausencia de Juan de Aranguren, curador ad liten. Testigos Andrés de Pagueta e Martín de Ugarte, escribano. Olarte. 320


Notificación (Calderón). En Vilbao a postrero de abril de mil e seisçientos y catorze años yo, Juan de Olarte Urrutia, esribano del Rei, nuestro señor, notifiqué el pedimento y auto desta otra parte en su persona Martín Ochoa de Arexmendi, como procurador de doña Teresa de Artolaçaga, el qual dixo que oía. Olarte. (Calderón). Domingo de Goiri, en nonbre de Diego de Butrón, en la causa con doña Teresa de Artolaçaga y con Juan de Aranguiren, como defensor de los vienes que quedaron de Domingode Landa, difunto, marido de la dicha doña Teresa, digo que para esta audiençia está asignado la publicaçión de las probanças de mi parte. Pido y suplico a vuestra merced lo mande azer con el término de la ley, justicia, e para ello etcétera. Goiri. (Calderón). Proveha la publicaçión y mando dar traslado a las partes. Lo qual pasó en audiençia pública en Vilbao a diez e siete //41r de abril de mil y seisçientos y cartorze años. Probeió el señor corregidor, lo qual notifiqué al auditorio de su magestad por ausencia de Juan de Aranguren, curador ad liten. Testigos San Pedro de Çuaço e Martín de Aguirre, escribanos. Olarte.

Notificación (Calderón). En Vilbao a postrimero de abril de mil e seisçientos y cartoze años yo, el presente escribano, notifiqué el pedimiento y auto desta otra parte en su persona a Martín Ochoa de Arexmendi, como a procurador de doña Teresa de Artolaçaga, el qual dixo que oía. Olarte.

(Calderón). Domingo de Goiri en nonbre de Diego de Butrón en la causa con doña Tersa de Artolaçaga, viuda de Domingo de Landa, y con Juan de Aranguren, defensor de los vienes del dicho Domingo de Landa, difunto. Visto por vuestra merced el proçeso y autos desta causa y méritos dél allará mi parte tener su açión probado con suficiente número de testigos y las partes contrarias no aver probado cosa ninguna que con verdad no lo pudieran. Atento lo qual, a vuestra merced pido y suplico mande determinar la dicha causa difinitivamente y condenar a las dichas partes contrarias en todo lo por el dicho mi parte pedido y en las costas que para ello, negando lo perjudiçial, concluio. Justicia. Goiri. (Calderón). Traslado a las otras partes para que aleguen de su justicia. En Vilbao en audiençia pública a seis de mayo de mil y seisçientos y catorze años probeió el señor corregidor, siendo testigos Martín de Ugarte y Domingo de Léniz, escribano. Olarte. //41v

Notificación (Calderón). En Vilbao a seis de mayo de mil e seisçientos y cartoze años yo, Juan de Olarte, escribano, doy fe que notifiqué al auditorio del señor corregidor por ausençia de Juan de Aranguren, defensor, siendo testigos Martín de Ugarte y Domingo de Léniz, escribanos. Olarte. 321


Otra notificación (Calderón). En Vilbao el sobredicho día, mes y año susodichos yo, el presente escribano, doy fe que notifiqué el pedimiento y auto desta otra parte en su persona a Martín de Arexmendi, como a procurador de doña Teresa de Artolaçaga, el qual dixo que oía y en fe dello firmé. Olarte.

(Calderón). Domingo de Goiri, en nonbre de Diego de Butrón en el pleito con doña Teresa de Artolaçaga, viuda de Domingo de Landa, e Juan de Aranguren, defensor de los vienes del dicho difunto, sobre el escrito de bien probado les acuso la primera rebeldía, justicia e, para ello, etcétera. Goiri. (Calderón). Treslado a las otras partes para que para la primera audiençia aleguen de su justicia. En Vilbao en audiençia pública probeió ansí Pedro Mendía, teniente del señor liçenciado Salzedo, corregidor en Vizcaia. En Vilbao a diez de mayo de mil y seisçientos y catorze años. Testigos San Pedro de Çuaço y Andrés de Pagoeta, escribanos. Juan de Olarte Urrutia.

Notificación (Calderón). En Vilbao a diez de mayo de mil y seisçientos y catorze años yo, Juan de Olarte, escribano, doy fe que notifiqué el auto e pedimiento desta otra parte al //42r auditorio del señor corregidor por ausençia de Juan de Aranguren, defensor. Testigos Domingo de Léniz y Martín de Leura, escribanos. Olarte.

Otra notificación (Calderón). En Vilbao el sobredicho día, mes y año susodichos yo, el dicho escribano, notifiqué el dicho pedimiento y auto en su persona a Martín Ochoa de Arexmendi, como procurador de doña Teresa de Artolaçaga, el qual dixo qeu oía y, en fe dello, firmé. Olarte.

(Calderón). Domingo de Goiri en nonbre de Diego de Butrón en la causa con Teresa de Artolaçaga, viuda, y Juan de Aranguren, defensor de los vienes de Domingo de Landa, marido de la dicha Teresa, sobre el escrito de vien probado les acuso la segunda rebeldía. Justicia, etcétera. Goiri. (Calderón). Treslado a las otras partes para que para la primera audiençia aleguen de su justicia. En Vilbao a treze de mayo de mil e seisçientos y catorze años probeió ansí el señor corregidor. Testigos Domingo de Léniz e Martín de Ugarte, escribanos. Juan de Olarte. 322


Notificación (Calderón). En Vilbao a treze de mayo de mil y seisçientos y caorze años yo, Juan de Olarte, ecribano de su magestad, notifiqué el pedimiento y auto desta otra parte al auditorio del señor corregidor por ausençia de Juan de Aranguren, defensor, y en fe dello firmé yo. Olarte.

Otra notificación (Calderón). En Vilbao el sobredicho mes y año susodichos yo, el dicho escribano, notifiqué el pedimiento y auto desta otra parte en su persona a Martín Ochoa de Arexmendi, como a procurador de doña Teresa de Artolaçaga, el qual dixo que oía, y en fe dello firmé yo. Olarte. //42v

(Calderón). Domingo de Goiri en nonbre de Diego de Butrón en el pleito con Teresa de Artolaçaga, viuda, y Juan de Aranguren, defensor de los bienes del difunto Domingo de Landa, marido que fue de la dicha Teresa, sobre el escrito de bien provado les acuso la tercera rebeldía e justicia, etcétera. Goiri. (Calderón). Por concluso y mandó que yo, el presente escribano, traia el proçeso de la causa para proveer justicia. En Vilbao a quinze de mayo de mil e seiçientos y catorze años probeió el señor corregidor. Testigos Martín de Ugarte e San Pedro de Çuaço, escribanos. Olarte.

Notificación (Calderón). En Vilbao a quinze de mayo de mil y seisçientos y catorze años, yo, Juan de Olarte, escribano, notifiqué el pedimiento y auto desta otra parte al auditorio del señor corregidor por ausençia de Juan de Aranguren, defensor, y en fe dello firmé yo. Olarte.

Otra notificación (Calderón). En Vilbao el sobredicho día, mes y año susodichos yo, el presente escribano, notifiqué el pedimiento y auto desta otra parte en su persona a Martín Ochoa de Arexmendi, como a procurador de doña Teresa de Artolaçaga, el qual dixo que oía, y en fe dello firmé yo. Olarte.

En el pleito que ante mí ha pendido y depende entre partes, de la una demandante Diego de Butrón, y de la otra demandados San Juan de Çuaço y Artolaçaga, defunto, y doña Teresa Gómez de Artolaçaga, su muger, e Juan de Aranguren, curador ad liten de los hijos menores que quedaron del dicho San Juan de Çuaço, visto etcétera. //43r 323


Fallo que la parte del dicho Diego de Butrón probó su acçión y demanda par de lo que de yuso será mençionado y no más, y la parte de los dichos menores y su curador no aber probado cosa en cotrario. Por tanto, debo de condenar y condeno a los dichos menores hijos y herederos del dicho San Juan de Çuaço de Artolaçaga y a los bienes que por su muerte quedaron a que, dentro de nueve días de la notificación desta sentençia, dé quenta con pago al dicho Diego de Butrón del fierro y otros aprobechamientos que hubo y proçedió, y proçedieron de la mitad de las herrerías de Butrón desde San Juan de seisçientos y tres asta Nabidad de seisçientos y quatro4, y desde allí asta veinte y quatro de abril de seisçientos y quatro lo que ubiere proçedido de las dichas herrerías e tiradera enteramente, y de lo que proçedió del patronazgo de Gatica desde el dicho día de San Juan de seisçientos y tres asta el dicho día veinte y quatro de abril de seisçientos y quatro; y para ello se nonbren dos personas por cada una de la parte la suia, para que hagan la quenta de lo que rentó y valió, y pudo valer e pudo rentar o baler las dichas ferrerías y patronazgo, quitas costa del benefiçio y administraçión y del salario que meresçió el dicho San Juan de Çuaço el tiempo que la administró; y reserbo en mí en nonbrar contador por la parte que no nonbrare e terçero en caso de discordia; y en quanto //43v a lo pedido contra la dicha doña Teresa Gómez de Artolaçaga la asuelbo y doi por libre de la dicha demanda; y por ésta mi sentençia difinitiba, juzgando ansí lo pronuncio y mando sin azer condenaçión de costas contra ninguna de las partes. El liçenciado Hernando Salzedo. (Calderón). En la villa de Vilbao a diez e seis días del mes de jullio de mil y seiscientos y catorze años el señor licenciado Hernando de Salzedo, corregidor deste señorío de Vizcaya por su magestad, por testimonio de mí, el presente escribano, e testigos dio e pronunçió la sentencia desta otra parte e mandó notificar a las partes. Testigos Juan de Pucheta de Montaño, vicario de la villa de Portogalete, e Juan de Soto, procurador. Ante mí, Juan de Olarte Urrutia. (Al margen izquierdo del folio 42v): “Sentencia”. Noticación a doña Teresa (Calderón). En la villa de Vilbao a diez e seis días de jullio de mil y seisçientos y catorze años yo, Juan de Olarte Urrutia, escribano del Rei, nuestro señor, doy fe que leý y notifiqué la sentencia desta otra parte con su pronunciaçión en su persona a doña Tersa de Artolaçaga, viuda, la qual dixo que oía, y en fe dello firmé. Olarte. Notificación a Juan de Aranguren (Calderón). E después de lo susodicho en Vilbao a diez e seite días del mes de jullio del dicho año yo, el presente escribano, doy fe que notifiqué la dicha sentencia en su persona a Juan de Aranguren, como a curador de los hijos menores de San Juan de Artolaçaga, el qual dixo que oía. Olarte. //44r 4 324

(Sic). Por el propio pleito debe ser seiscientos tres.


Notificación a Diego de Butrón (Calderón). En la villa de Vilbao a diez y siete días del dicho mes de jullio y año susodicho yo, el presente escribano, doy fe que leí e notifiqué la dicha sentençia desta otra parte con su pronunçiaçión en su persona a Diego de Butrón, el qual dixo que oía. Testigos Chriptóbal de Fano y Domingo Pérez de Goronda, procurador, y en fe dello firmé, Juan de Olarte. (Calderón). Diego de Butrón en el pleito con San Juan de Artolaçaga, difunto, y doña Teresa de Artolaçaga, su muger, e hijos y su curador, digo que se me a notificado la sentencia definitiva por vuestra merced en este pleito dada, de la qual açetándola en lo que es en mi favor como justa, salvo el derecho de nulidad y otro remedio, en quanto es contra mí y en favor de la dicha doña Teressa apelo para ante los señores presidente y oidores de la Real Chançillería de Valladolid y juez mayor della, con todo el devido acatamiento, sobre que pido justicia e testimonio en forma de la dicha apelaçión; e para ello etcétera. Diego de Butrón. (Calderón). En la villa de Vilbao a diez e nueve días del mes de jullio de mil e seisçientos y catorze años ante el señor licenciado Hernando de Salzedo, corregidor de Vizcaya por su magestad, y en presencia de mí, el presente escribano, e testigos, Diego de Butrón presentó la petiçión de apelaçión desta otra parte y pedió lo en ella contenido e testimonio. Su merced del dicho corregidor, resçibida su presentaçión, dixo //44v que oía y fueron testigos Martín de Leura y San Juan de Mugaguren, escribanos. Ante mí, Juan de Olarte Urrutia. Juan de Aranguren en nonbre y como curador ad liten de los hijos menores que quedaron de San Juan de Çuaço de Artolaçaga y doña Teresa de Artolaçaga, su muger, en el pleito que tratan con Diego de Butrón, digo que a mí se me a notificado çierta sentençia por vuestra merced dada e pronunçiada contra los dichos menores y en favor de la parte contraria, en que los condena a que, dentro de nueve días, de los vienes que quedaron del dicho su padre le den quenta y con pago al dicho Diego de Butrón del fierro y de otros aprobechamientos que ubo e proçedió de la mitad de la ferrería de Butrón desde seisçientos e tres nasta Nabidad de seisçientos y quatro, y ansí mismo otros aprovechamientos asta veinte y quatro del mes de abril de seisçientos y quatro de las ferrerías tiraredas y de lo demás proçedido del patronazgo de Gatica, y que para la aviriguaçión de todos los aprovechamientos contenidos en la dicha sentencia se nonbren honbres buenos aviriguadores para que hagan las dichas averiguaçiones, ansí de las dichas rentas y aprobechamientos como del benefiçio de la administraçión y salario que pudo mereçer el dicho San Juan, como todo ello por más estenso consta e paresçe de la dicha sentençia a que me refiero, su tenor premiso; y ablando //45r con el comedimiento devido la digo ninguna y quando alguna digna de rebocar y anular en quanto es e puede ser contra los dichos mis menores. Por tanto, salba nulidad y otro qualquier debido remedio apelo de la dicha sentençia para ante el Rey, nuestro señor, y dende abaxo para ante quien con derecho puedo y debo, con protestaçión que he de alegar los agravios por más estenso en la debida parte y superioridad; y lo pido por testimonio y en todo justicia y costas; e para ello etcétera. Juan de Aranguren. (Calderón). En la villa de Vilbao a diez e nueve días del mes de jullio de mil e seisiçientos y catorze años ante el señor liçenciado Hernando de Salzedo, corregidor en este señorío de Vizcaya por el Rei, nuestro señor, y en presençia de mí, Juan de Olarte Urrutia, escribano 325


de su magestad, e testigos pareció presente Juan de Aranguren, procurador de causas de la Audiençia del corregimiento deste señorío de Vizcaya y curador ad liten de los hijos menores que quedaron de San Juan de Çuaço y Artolaçaga, defunto, y de doña Teresa Gómez de Artolaçaga, su muger, e presentó la petición de apelaçión de suso y desta otra parte, e pedió lo en ella contenido, justicia e testimonio. Su merced del dicho señor corregidor, resçibida su presentación, dixo que oía y fueron testigos Martín de Leura y San Juan de Mugaguren, escribanos. Ante mí, Juan de Olarte Urrutia. (Calderón). Doña Teresa de Artolaçaga, viuda, digo que en la causa que contra mí trató Diego de Butrón //45v se pronunçió sentençia por vuestra merced, de la qual el susodicho apeló y, aunque ha pasado después de su apelaçión de más de un año, no la ha proseguido ni echo diligençias algunas por lo qual, conforme a la lei real, la dicha sentencia queda firme y se debe executar. Pido y suplico a vuestra merced lo declare y probea así, dando la dicha apelaçión por desierta y la sentencia por pasada en autoridad de cosa juzgada. Pido justicia y costas, e para ello etcétera. El liçenciado Aperribay. (Calderón). En Vilbao a ocho días del mes de agosto de mil e seisçientos y quinze años ante el señor licenciado Hernando de Salzedo de Avendaño, corregidor deste señorío de Vizcaya por su magestad, y en presençia de mí, el presente escribano, doña Teresa de Artolaçaga, viuda, muger que fue del alférez San Juan de Artolaçaga, defunto, presentó esta petición e pedió justicia. El dicho señor corregidor con su bista dixo que mandaba y mandó se notifique a Diego de Butrón, parte contraria, que dentro del tercero día de la notificación deste auto presente ante su merced y el escribano de la causa las diligençias, si algunas tubiere, çerca de la apelaçión en esta causa por él ynterpuesta, con aperçibimiento de probeer justicia sin más término; y ansí lo mandó y firmó. El liçenciado Hernando de Salzedo. Ante mí, Juan de Çárraga. Notificación (Calderón). En la villa de Vilbao a catorze días del mes de abril de mil e seisçientos y diez e seis años yo, Peddro de Çaballa, escribano, doy fe que le notifiqué lo contenido en el auto e pedimiento desta otra parte en su persona a Diego de //46r Butrón, síndico procurador general deste señorío de Vizcaya, que presente estaba, y él se dio por notificado y dixo que tenía traída la mejora en razón de lo contenido en el dicho pedimiento para sacar y llevar el pleito en él mençionado a la Real Chançillería de Valladolid; y eso dio por respuesta y en fe dello firmé. Pedro de Çaballa. Va escrito entre ringlones do diz esta, dotor, y tres, que bino, les dio, frutos, luego; y hemendado do dize Aguire, sete, seo, Olarte, diese, él, nunca, mitad, Diego, hierros, y por, conformidad, tiempo, de, valan; y testado p, prometido, liçen, azer, a tendió, dicho, te mitad, se, hierros, comunicaçión, de albarda, no valan. E yo, el sobredicho Pedro de Zaballa, escrivano del Rei, nuestro señor, y del número del corregimiento deste señorío de Vizcaya, presente fui a lo que de yuso de mí se haze mención y fize sacar este traslado del proçesio original que en mi poder quedar en estas quarente y 326


seis hojas de papel de pliego entero con ésta, en virtud la real provisión cuio traslado ba por cabeça, y de pedimento del dicho Diego de Butrón, de quien resçibí de derechos deste dicho traslado a respeto de doze maravedís por cada una de las dichas hojas, e por ende, fize aquí este mío signo en testimonio (signo) de verdad. Pedero de Zavalla (rúbrica) Tasolo en setenta. Madrigal (rúbrica) //46v (Cruz) En Valladolid a ocho días del mes de henero de mil y seiscientos y veinte años la presentó la parte de Diego de Butrón. //47r (Cruz) Muy Poderoso Señor Juan de Quirós en nombre de Diego de Butrón, vecino de la villa de Plasençia, ante vuestra alteza apelo y me presento en grado de apelación, nulidad y agravio de cierta sentencia y autos dados y pronunçiados contra mi parte y en favor de doña Teresa Gómez de Artolaçaga y otros sus consortes, por los quales debiendo condenar a las partes contrarias en la restitución de la Casa y casería, y más bienes y maravedís contenidos en la demanda de mi parte no lo yço, antes absolvió a la dicha doña Teresa de la dicha demanda y otras cosas contenidas en la dicha sentencia y autos, los quales y todo lo demás en su birtud echo y procedido contra mi parte digo ningunos e injustos, y pido de todos ellos revocación. A vuestra alteza suplico me mande aber por presentado en el dicho grado y que se le dé a mi parte la ordinaria de enplazamientos y conpulsoria; y para ello etcétera. (Al margen superior izquierdo): “Presenta en grado de apelaçión y pide la ordinaria”. //48r (Cruz) Yo, Juan de Olarte Urrutia, escrivano del Rey, nuestro señor, doy verdadera fe y testimonio a los señores que la presente vieren cómo Diego de Butrón, vezino de la villa de Plazençia, pusso demanda a Lope de Artolaçaga y sus hermanos, hijo legítimos y herederos de San Juan de Çuaço Artolaçaga, difunto, y doña Theressa de Artolaçaga, biuda, muger que fue del dicho San Juan de Çuaço, a los tres días del mes de septiembre del año de mil y seiscientos y onze ante Pedro de Mendía, teniente de corregidor deste dicho señorío, y por testimonio de Martín de Aguirre, escrivano, la qual dicha demanda se le fue notificada a la dihca doña Theressa de Artolaçaga y a Catalina de Artolaçaga, su hija, la qual dicha doña Teressa respondió en veinte y quatro días del dicho mes y año, por la qual niega la dicha demanda, de que se mandó dar traslado y se le notificó al dicho Diego de Butrón; y después en diez días del mes de henero del año de mil y seisçientos y catorze se recibió el dicho pleito a prueba con término de ochenta días, durante los quales el dicho Diego de Butrón hizo su 327


probança, la qual presentó a los quinze días del mes de abril del dicho año ante el lizenciado Hernando de Salzedo, corregidor del dicho señorío, y se notificó a las partes; y conlusso el dicho pleito por entre ambas partes en diez y seis días del mes de julio deste presente año el dicho corregidor dio y pronunçió sentencia, en la qual por ella absuelbe a la dicha doña Theressa Gómez de Artolaçaga y da por libre, condenando a los hijos y herederos del dicho San Juan de Çuaço Artolazaga y a sus bienes que por su muerte quedaron, y ottras cosas en la dicha sentencia contenida, a que me refiero, la qual dicha sentencia se notificó a las partes; y depués a los diez y nueve del dicho mes de julio y año presente fue apelado de la dicha sentencia por el dicho Diego de Butrón y por Juan de Aranguren, procurador, como curador de los dichos menores, para ante el señor juez mayor de Vizcaya a la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid, la qual se admitió, y mandó el dicho corregidor se le diese testimonio, como todo ello consta //48v por los autos del dicho proçesso que en mi poder quedan, a que a mayor abundamiento me refiero; y di el presente testimonio de pedimiento del dicho Diego de Butrón en la villa de Vilbao a beinte y uno días del mes de julio de mil y seiscientos y catorze años; y en fe dello firmé e fize aquí éste, mi signo (signo), en testimonio de verdad. Joa de Olarte Urrutia (rúbrica) //49r (Cruz) (Calderón). En la villa de Vilbao a dos días del mes de abril de mil y seiscientos y quinze años por ante mí, el presente escribano de su magestad, público del número desta dicha villa, pareció presente Diego de Butrón, vezino de la villa de Plazencia, a quien yo, el dicho escrivano doy fe que conozco, y dio todo su poder cumplido, libre, llenero e vastante y qual de derecho en tal caso es necesario y más puede y debe baler, a Martín de Velaoztegui e Juan de Quirós, solicitador e procurador en la Rean Audiencia y Chançillería de Valladolid, con cláusula de poder sostituir un procurador, dos e más, o los que sean nescesarios en qualquier tiempo, generalmente para en todos sus pleitos y caussas mobidos e por mober, así çeviles como criminales, y en especial para en el pleito que trata con los hijos y herederos de San Juan de Çuaço y Artolaçaga e doña Teresa de Artolaçaga, su muger, en razón de los quales y de cada uno y qualquier dellos puedan parecer ante los señores presidente e oydores de la dicha Real Audiencia y Chançillería e juez mayor de Vizcaya, y otras qualesquiera justicias de su magestad, ante los quales puedan presentar qualesquiera demandas, pedimientos, requerimientos, responder y replicar a las contrarias, pedido y oir sentencias y cartas, y probisiones de su magestad, apelar y suplicar de las contrarias, consentir las faborales, costas, azer qualesquier juramentos en su ánima y todos los autos //49v y diligecias que sean nezesarias de sé hazer y él mismo haría presente siendo, con libre y general administración y relebación de costas en forma; y obligación de su persona e vienes de aver por firme e valedero todo lo que en birtud deste poder fuere fecho y autorado. En testimonio de lo qual lo otorgó así, siendo testigos Domingo Pérez de Granada y Ochoa de Bitera, e don Pedro de Múxica, vezinos de Vilbao e Plazencia; y el dicho otorgante firmó de su nombre. Diego de Butrón (rúbrica) Pasó ante mí, Sancho de Çurbano (rúbrica) Yo, el sobredicho Sancho de Çurbano, escrivano público de su magestad y del número desta 328


villa de Vilvao, que fui presente a lo susodicho, lo entregué oreginalmente y fiçe mi signo a tal (signo) en testimonio de verdad. Sancho de Çurbano (rúbrica). //50r

En la villa de Bilbao a nuebe días del mes de agosto de mil y seiscientos e diez y ocho años, de pedimento de Diego de Butrón yo, el presente escrivano, doy fe que notifiqué la real provissión de suso y esta otra parte en su persona, e para su effecto, a Juan de Aranguren, procurador, como a curador ad liten que dizen ser de los hijos menores de San Juan de Çuaço Artolaçaga, defunto, y doña Teressa de Artolazaga, su muger, viuda, çitando y enplazando en forma con ella para que, en nombre de los dichos menores, baya en seguimiento del pleito que refiere; y por él entendido dixo que la dicha provisión de emplezamiento no ablaba con él y ansí pide que se çite a doña Teressa de Artolaçaga, viuda, en su persona, que como es notorio y se dize por público está en la villa de Madrid, corte de su magsstad, mayormente que el dicho pleito se sentençió en difinitiba en el tribunal del corregimiento deste señorío de Bizcaia, que a la saçón hera, y ansí se acabó con él el dicho pleito y, a menos que le den una buena cantidad de dineros para su seguimiento, no estava obligado a lo seguir, y que la dicha doña Teressa por ser sus hijos que ya son mayores de hedad seguirá la dicha caussa çitándola como está dicho; y desto dio por sus respuesta y lo firmó. Testigos Lucas de Libarona, escribano, e Domingo de Goiri, procuradores y estantes en la dicha villa. Juan de Aranguren (rúbrica) Yo, el dicho escrivano público, fize mi signo a tal (signo) en testimonio de verdad. Joan de Çárraga (rúbrica). En la villa de Madid a diez y ocho días del mes de diciembre de mil y seiscientos y diez y nueve años yo, el escribano, leí e notifiqué la real provissión de enplezamiento e compulsoria aquí contenida a dicha Teressa de Artolazaga, biuda de San Juan de Çuaço, en su persona, y la cité en forma para el efecto en ella contenido. La qual dixo que se le dé traslado desta real provisión para acudir a lo que le conbenga, esto estando estando5 presente doña Catalina de Zuazo, su hija, de lo qual doy fe e lo firmé. En testimonio (signo) de verdad, Juan González (rúbrica) (Al margen izquierdo): “Notificación execución”. (Al margen izquierdo): “Dize traslado y estubo en mi poder asta oy veinte e [cinco] días del [...]”. //50v Cruz) (Calderón). Don Phelipe, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sevilla, señor de Vizcaia y Molina, etcétera. 5 (Sic). 329


A vos, el escrivano o escrivanos ante quien a pasado, pasó, en /3 cuyo poder está el proceso y autos del pleito y causa que de yuso en esta nuestra carta se ará mención, y a cada uno y qualqueir de bos. Salud y gracia. Sepades que Juan de Quirós en nombre de Diego de Butrón, veçino de la villa de Plasencia, se presentó en la nuestra corte y Chancillería ante el nuestro juez maior de Vizcaya della con una petición y testimonio signado en grado de apelación, nulidad /6 y agravio de cierta sentencia y autos dados y pronunciados contra su parte y en favor de doña Teresa Gómez de Artolazaga y todos sus consortes, por los quales deviendo condenar a las partes contrarias en la restituçión de la Casa y casería, y más bienes y maravedís contenidos en la demanda de su parte no lo yço, antes absolbió a la dicha doña Teresa de la dicha demanda y otras cosas contenidas en la dicha sentencia y autos, /9 los quales y todo lo demás en su birtud echo y proveido contra su parte dixo ningunos y pidió dellos rebocaçión, y nuestra carta y provisión real de enplaçamiento y conpulsoria en forma, o como la nuestra merced fuese; y nos tubimos por bien porque vos mandamos que, dentro de tres días de como en esta nuestra carta fuéredes requeridos por parte del dicho Diego de Butrón, le déis y entreguéis un traslado de todo /12 el dicho pleito y causa escrito en limpio, signado, cerrado y sellado, y en manera que aga fe, pagando vuestros derechos conforme al arançel de los escrivanos destos nuestros reynos y señoríos; otrosí, mandamos a la parte o partes a quien el dicho pleito y causa toca que del día que ésta, nuesta carta, os fuere leýda y notificada en sus personas, pudiendo ser abidas y, si no, ante las puertas de las casas de sus continuas /15 moradas, diciéndolo o aciéndolo saber a sus mugeres, hijos o criados, o vecinos más cercanos, para que os lo digan y fagan saber por manera que benga a vuestras notiçias y dello no podáis pretender ynorançia, fasta diez días, dentro de los quales bengan o ynbíen en seguimiento del dicho pleito y causa. Para lo qual os citamos en forma fasta la sentencia definitiba ynclusibe y tasación de costas, si las ubiere; y no fagades ende al, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra cámara. Dada en Valladolid nuebe de abril de mil y seiscientos y quinçe años. Don Juan Morales Varrionuevo (rúbrica) Yo, Pedro de Terán, escrivano de cámara del Rey, nuestro señor, y señorío de Vizcaya, la fiçe escribir por su mandado con acuerdo de su juez mayor (rúbrica) Chanciller, Bernado Terán (rúbrica). (Huella Sello de placa). Registrada, Fernández (rúbrica) (Al pie): “Enplazamiento y conpulsoria por apelaçión en forma a pedimiento de Diego de Butrón. Corregida (rúbrica). Belaoxtegui (rúbrica) (Cruz) (Calderón). En la villa de Bilvao a diez y seis días del mes de julio de mil y seiscientos e diez y ocho años, de pedimento de Diego de Butrón, síndico procurador general deste señorío que está presente, yo, el presente escrivano, doy fe que notifiqué la real provissión de suso en su persona //51r [al] dicho [...] mención la dicha real provisión [...] derechos que le tocaren, y el dicho Pedo de Zaballa, aviendo entendido su effecto, tomó la dicha real provisión en sus manos y la bessó y pusso sobre su cabeça, y dixo la ovedeçía y obedezió con todo el respecto 330


debido y, en su cumplimiento, se le dé un traslado de la dicha real provissión para poner por cabeça del pleito y traslado que diere; y esto respondió y lo firmó, siendo testigos Juan de Barrutia, escribano, e Juan, abad de Butrón, tierra de Plazencia, y bezinos y estantes en la dicha villa. [...] (rúbrica) Juan de Çárraga (rúbrica) (Cruz) En la portalada de la cassa de Artolaçaga que es en la anteiglesia de Gatica deste señorío de Vizcaya, a ocho días del mes de agosto de mil y seiscientos y diez y ocho años, de pedimiento de la parte de Diego de Butrón yo, Lucas de Libarona, escrivano de su magestad, en la dicha cassa pregunté por doña Teressa Gómez de Artolaçaga, viuda, a Juan de Aguirre, morador en la dicha cassa, a dónde estava la dicha doña Teressa Gómez, quie dixo que avía muchos días no estaba en la dicha cassa y menos sus hijos, menos en la dicha anteiglesia y señorío de Vizcaya, como hera notorio, atento ello en su ausencia notifiqué esta real provissión a la dicha cassa como de su morada y al dicho Joan de Aguirre para su efecto, quien dixo que oía y que, savido a dónde estava, daría noticia dello o[...] el tenor de la dicha real provisión, en cuya zertificación firmé y signé (signo) en testimonio de verdad. Juan de Libarona (rúbrica). //52r (Cruz) Muy Poderoso Señor Andrés Salzedo en nombre de Diego de Butrón, vezino de la villa de Vilbao, en el pleito con los hijos y herederos de San Juan de Zuazo Artolazaga y con doña Teresa Gómez de Artolaçaga, su madre, digo que la sentencia definitiba en él dada y pronunciada por el corregidor del señorío en lo que es en favor de mi parte es buena y justa, pero en lo que es en su perjuicio y en no haver condenado a la dicha Teresa Gómez en lo mismo que condenó a sus hijos, y en todo lo demás por mi parte pedido, la digo ninguna, ynjusta y de revocar. Lo uno por lo general dicho y allegado en su favor, en que me afirmo, e lo otro proque el dicho Diego de Butrón dio a la dicha doña Teresa y al dicho San Juan de Zuazo, su marido, en arrendamiento las herrerías y patronazgos y demás bienes sobre cuyos frutos y rentas es este pleito. Lo otro porque la dicha doña Teresa administró las dichas herrerías, patronazgos y demás bienes del dicho arrendamiento, y cobró los frutos y rentas dellos, y los combirtió en su utilidad y provecho. Lo otro porque en el tiempo que vibió el dicho su marido después del dicho arrendamiento y por su fin y muerte los dichos frutos y rentas los combirtió la dicha doña Teresa en su provecho y utilidad, y en el alimentarsse assí y al dicho su marido mientras estaba en su compañía y vivió, y por su fin y muerte a los dichos sus hijos. Lo otro porque del dicho su marido no quedaron bienes ningunos ni los tenía por ser como era muy pobre. Lo otro porque, haviéndose convertido los dichos //52v frutos en los dichos alimentos, la dicha doña Teresa es obligada a la paga de los dichos frutos, mayormente no los pudiendo mi parte cobrar de los bienes del dicho su marido porque no los ay. Lo otro porque en lo que toca a lo que administró y cobró ausente y muerto el dicho su marido ninguna duda puede tener su obligación. Por [lo qual], pido y supplico a vuestra alteza en quanto a lo susodicho 331


emmende y revoque la dicha sentencia y condena a la dicha doña Teresa en lo mismo que vienen condenados los dichos sus hijos, y con todo lo por mi parte pedido justicia y costas, y para ello etcétera; y ofrézcome a probar lo necessario. Licenciado Barón (rúbrica) (Calderón). Salcedo (rúbrica) Traslado (rúbrica) (Calderón). En Valladolid a diez días del mes de henero de mil y seiscientos y veinte años. //53r (Cruz) Muy Poderoso Señor Andrés Salçedo en nombre de Diego de Butrón en el pleito que trata con los bienes hijos y herederos de San Joan de Çuazo y Artolaçaga y Joan de Aranguren, su curador, y que se digo que las partes contrarias en su rebeldía llebaron término para dezir contra la petición de alegaçión por mi parte presentada y no han dicho cossa alguna. Yo les acuso la rebeldía. A vuestra alteza pido y supplico mande aber este pleito y dicha petición por concluso, y para ello etcétera. Salcedo (rúbrica) //53v Concluso (rúbrica) En Valladolid a diez y ocho días del mes de henero de mil y seicientos y beinte años estando el señor juez maior de Vizcaia aziendo audiencia pública la presentó Salçedo de su parte y pidió lo en ella contenido, y justicia; y vista por el dicho señor juez maior ubo este pleito por conclusso. A prueba 40 días, escribanos (rúbrica) //54r (Cruz) En el pleito que es entre Diego de Butrón, vezino de la villa de Vilvao, y Andrés de Salçedo, su procurador, de la una parte, y los hijos y herederos de San Juan de Çuaço Hartolaçaga y doña Teresa Gómez de Hartolaçaga, su madre, en su reveldía, de la otra. Fallo que devo de resçivir y resçivo a prueva a la parte del dicho Diego de Butrón de lo por su parte dicho y alegado, y a la otra parte de lo en contrario dello si quisiere, para que lo prueben por aquella vía de prueba que mexor aya lugar de derecho en forma, con plaço y término de quarenta días primeros siguientes, dentro de los quales las dichas partes vaian o envíen al ber presentar, xurar y conoçer los testigos que la una parte presentare contra la otra y la otra contra la otra, y las provanças pasen por escrivanos y las partes xuren de calunia; y por ésta, mi sentencia de prueva, ansí lo pronuncio y mando. El lizenciado don Antonio de Contreras (rúbrica) (Al margen izquierdo): “A prueva 40 días escrivanos juren”. //54v 332


(Cruz) Dada y pronunciada fue esta sentencia de prueba por el señor licenciado don Antonio de Contreras, del Consejo de su magestad y su juez mayor de Vizcaya desta Real Audiencia. Valladolid a veinte y dos días del mes de henero de mil y seiscientos y veinte años. (Al margen inferior izquierdo): “Recibida en veinte y nueve de henero deste. Salcedo (rúbrica)”. (Al pie): “Autos y sentencia de prueba”. //55r (Cruz) Muy Poderoso Señor Pedro de Vallejo en nombre de doña Theressa de Artolaçaga, viuda de San Joan de Çuagaço6, digo que mi parte trata pleito con Diego de Butrón sobre ciertos bienes y maravedís por testimonio de Pedro de Terán, escrivano de cámara desta causa, y por ser mi parte pobre de solenidad y no tener bienes ni hazienda con qué poder acudir a su defensa no le a podido ni puede proseguir, ni los ministros ni officiales desta Real Audiencia querrán ayudar sin pagarles sus derechos. Atento lo qual, a vuestra alteza pido y supplico mande que, rescivida ynformmación de que la dicha mi parte es tan pobre de solenidad, los ofiçiales desta Real Audiencia le ayuden y defiendan sin le llevar derechos algunos en la forma hordinaria, y para ello etcétera. Otrosí, para el dicho efecto ago presentación desta ynformación rescibida ante la justicia de Madrid con la solenidad necessaria. Vallejo (rúbrica). (Al margen superior izquierdo): “Pide se resciva ynformaçión que es pobre de solenidad y hace presentación de otra [información] ello dada ante la justicia de Madrid”. //55v Recíbase y traspase a la sentencia (rúbrica). En Valladolid a veinte y un días del mes de marzo de mil y seiscientos veinte años. //56r (Cruz) Theresa de Artolaza, vezina de la anteyglesia de Gatica en el señorío de Vizcaya, como más lugar aya parezco ante vuestra merced y digo que yo tengo pleyto pendiente ante el señor juez mayor de Vizcaya con Diego de Butrón, y por estar muy alcançada y de hazienda no le puedo seguir, y para que como a pobre me oygan y pueda litigar, y pasar adelante con el dicho pleyto, tengo necesidad de dar información de testigos. A vuestra merced pido y suplico la mande recevir y, recevida, interponga en ella su authoridad y decreto judicial, y mande al escrivano me la entregue originalmente en pública forma pagándosele sus derechos, que es de justicia, la qual pido y para ello etcétera. 6

(Sic).

(Rúbrica)

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(Cruz) Que se reciva la ynformación que ofreze por ante Martín Ochoa de [Ajora]vide, escribano de su magestad, a quien da comisión en forma y, hecha, //56v se traiga y proveerá justicia. El señor lizenciado don Joan de León, teniente de corregidor desta villa de Madrid, lo proveió en ella a çinco de marzo de mil y seiscientos y veinte años. Ante mí, Joan Gómez (rúbrica) (Al margen izquierdo): “Autos (rúbrica)”.

En la villa de Madrid a çinco días del mes de março de mil y seisçientos y veinte años ante mí, el escribano de su magestad, doña Teresa de Artolaça, viuda, estante en esta corte, para ynformación de lo contenido en su petición presentó por testigo a Joan González de Lapidana, residente en esta corte, de quien recibí juremento en forma derecho y lo hiço y prometió de dezir verdad, y preguntado por la petiçión dixo que conoçe a la dicha doña Teresa de Artolaçaga, viuda, por quien diçe este testigo de vista y conversaçión, y save que la susodicha está muy alcançada de hazienda y muy pobre, y neçesidá, de suerte que la aún no se puede sustentar, y asiste en esta corte com mucha descomomidad por su gran neçesidad, acudiendo a las pretensiones que tiene para que su magestad le haga merced por los serviçios de su marido y hixo. Por lo qua, sabe que la susodicha no tiene caudal ni posible para costear el pleito que trata con Diego de Butrón en la Real Chancillería de Valladolid, y es así cierto, público y notorio entre los que la conozen y la verdad, so cargo del dicho juramento; y declaró ser de cinquenta y dos años y lo firmó de su nombre. Joan González de Lapidana (rúbrica) Ante mí, Martín Ochoa de A[jor]avide (rúbrica) (Al margen izquierdo): “Ynformación”. //57r

(Cruz) En la dicha villa de Madrid el día, mes y año dichos de la dicha presentación yo, el escrivano, recibí juramento en forma de derecho de Joan de Beingoechea Barnero, vecino de la anteyglesia de Arrieta en Vizcaya y residente en esta corte, que declaró ser de veinte y cinco años, poco más o menos, y preguntado por la petición dixo que conoçe a la dicha doña Teresa de Artolaça, viuda, y tiene noticia del estado de su hacienda y cosas, por lo qual dicha se alla muy alcançada de hacienda y con mucha neçesidad y descomodidad en esta corte, donde asiste de mucho tienpo a esta parte pretendiento que su magestad la tenga merced en remuneraçión de los serviçios de su marido y hixo. Por lo qual, save que no tiene posible la susodicha con qué poder costear el pleito que tiene con Diego de Butrón en la Real Chancillería de Valladolid ni aún para sustentar a su persona, y si no se defiende por pobre quedará indefensa; y es caso cierto, público y notorio, y la verdad, so cargo del dicho juramento; y lo firmó. Joan de Bengoechea (rúbrica) Ante mí, Martín Ochoa de Ajoravide (rúbrica) 334


(Al margen izquierdo): “Testigo”. En la dicha villa de Madrid el día, mes y año dichos juró sobre lo susodicho y a berbo saçerdotis Domingo, abad de Çuloaga, clérigo benefiçiado de las iglesias parroquiales de la villa de Bermeo en Vizcaya, estante en esta corte, que declaró ser de veinte y cinco años, poco más o menos; y preguntado por la petiçión dixo que conoçe a la dicha doña Teresa de Artolaça, viuda, de vista y comunicaçión, y tiene particular notiçia del estado de sus cosas, y save y es público y notorio que no tiene hacienda ni caudal para poder costear el pleito que dice en su petizión y sino la defienden por pobre quedará indefensa //57v porque se alla en esta corte a sus pretensiones con mucha neçesidad y pobreça, de manera que aún no tiene con qué sé sustentar; y esta es la verdad, so cargo del juramento en que se afirma, y lo firmó. Antemí Martín Ochoa de Ajoravide (rúbrica) Domingo de Çuloaga (rúbrica) (Al margen izquierdo): “Testigo”. (Cruz) En la villa de Madrid a a seis días del mes de marzo de mil y seiscientos y veinte años el señor lizenciado don Joan de León, teniente de corregidor desta villa de Madrid por su magestad, vista esta información la mandó entregar originalmente a la dicha doña Teresa de Artolaça para el efecto que la pide, signada y en pública forma, a que interpuso su autoridad y judiçial decreto; y lo firmó. Don Juan de León (rúbrica) E yo, Joan Gómez, escrivano del Rey, nuestro señor, y público del número de la villa de Madrid, fui presente a lo que de mí se haze mençión y, de mandado del dicho señor licenciado don Joan de León, theniente de corregidor que aquí firmó su nombre, lo firmé. (Signo). En testimonio de verdad, Joan Gómez (rúbrica). Sin derechos. (Al margen izquierdo): “Auto”. //58r (Cruz) En la çiudad de Valladolid a veinte y un días del mes de março de mil y seiscientos y veinte años ante mí, Pedro de Terán, escrivano de cámara desta Real Audiencia mayor del juzgado de Vizcaya della, pareçió presente Pedro de Vallejo en nombre de doña Teressa de Hartolaçaga, viuda de San Juan de Çuaço, y para en prueba de lo contenido en su petición presentó por testigo a Pedro de Cucullu, veçino de la villa de Plassençia en el señorío de Vizcaya y estante al presente en esta corte, que possa en Santa Clara en casa de María de la Peña, messonera, del qual yo, el dicho escrivano de cámara, tomé y resçiví juramento en forma devida de derecho, y él le hiço vien y cunplidamente, y prometó de deçir berdad, y siendo preguntado dixo que conoçe a la dicha doña Teressa de Hartolaçaga, viuda, de más de diez años a esta parte, y save que la susodicha no tiene vienes muebles ni raíçes que este testigos sepa ni entienda que balgan tres mil maravedís, y save que la sussodicha se alla muy alcançada de 335


haçienda y con mucha neçesidad, por lo qual este testigo save no podía la susodicha seguir el pleito que en esta Real Audiencia trata con Diego de Butrón, ni aún para sustentarsse y, si no se defiende por pobre, quedaría yndefenssa; y esto es lo que save y la verdad para el juramento que fecho tiene, en que se afirmó y ratificó; y lo firmó de su nombre y dixo ser de hedad de veinte años, poco más o menos. Testado y, no balga. Pedro de Cucullu (rúbrica) Ante mí, Pedro de Terán (rúbrica) (Al margen izquierdo): “Testigo”. //58v (Cruz) En la dicha ciudad de Valladolid el dicho día, mes y año dichos el dicho Pedro de Vallejo en nombre de su parte presentó por testigo a Elvira de Beraça, veçina de la villa de Vilvao y estante al presente en esta corte, de la qual yo, el dicho escrivano de cámara, tomé y resçiví juramento en forma de derecho, y ella lo hiço vien y cumplidamente y prometió de deçir berdad, y siendo preguntada dixo que a oído deçir que la dicha doña Teressa de Hartolaçaga, viuda, no tiene vienes muebles ni raíçes que esta testigo balgan tres mil maravedís y conoçe a la dicha doña Teressa de Hartolaçaga de tres años a esta arte, por lo qual esta testigo tiene por sí no podría seguir el pleito que en esta Real Audiencia trata con Diego de Butrón y quedaría yndefenssa si en esta Real Audiencia no la ayudassen por pobre los ofiçiales della; y save que la sussodicha está muy alcançada y con mucha nezessidad, y a visto esa testigo a la hija de la dicha doña Teressa de Hartolaçaga en la dicha villa de Bilvao siguiento a estos pleitos con mucha nezessidad; y esto es lo que save y la berdad para el juramento que tiene fecho, en que se afirmó y ratificó; y no lo firmó porque dixo no saber, y dixo ser de hedad de beinte y tres años, poco más o menos. Testado esta testigo, no bala. Ante mí, Pedro de Terán (rúbrica) (Al margen izquierdo): “Testigo”. //59r En la dicha ciudad de Valladolid el día, mes y año dichos el dicho Pedro de Vallejo en el dicho nombre para en prueba de lo contenido en su petición presentó por testigo a Pedro Martínez de Bustinça, vezino de la villa de Vilbao y estante al presente en esta corte, del qual yo, el dicho escrivano de cámara, tomé y resçiví juramento en forma devida de derecho, y él le hiço vien y cumplidamente y prometió de deçir verdad; y siendo preguntado dixo que conoçe a la dicha doña Teressa de Hartolaçaga de vista de más de doçe años a esta parte y le pareçe a este testigo la sussodicha no tiene vienes ni hacienda que este testigo sepa con qué poder seguir el pleito y pleitos que la sussodicha trata, y ansí le pareçe, si no la ayudan por pobre los ofiçiales desta Real Audiencia y las demás, no podrá seguir los pleitos que tiene y quedaría indefenssa; y esto dixo ser la berdad para el juramento que fecho tiene, en que se afirmó y ratificó; y lo firmó de su nombre y dixo ser de hedad de quarenta y çinco años, poco más o menos. Pedro Martínez de Bustinza (rúbrica) (Al margen izquierdo): “Testigo”. //59v 336


(Cruz) Vista esta informaçión y demás autos por el señor liçenciado don Antonio de Contreras, del Consejo de su magestad y su juez maior de Vizcaya desta Real Audiencia, en Valladolid a veinte y tres de marzo de mil y seiscientos y veinte años, dixo que los offiçiales desta Real Audiencia ayuden por pobre a doña Teresa de Hartolaçaga haçiendo la susodicha la información obligazión hordinaria. Testado informaçión. (Rúbrica) (Al margen inferor derecho): “(Cruz). (Calderón). Vallejo”. (Al margen superior izquierdo 58r): “Ynformación de proveça de doña Teressa de Artolaçaga”. //60r (Cruz) Muy Poderoso Señor (Calderón). Pedro de Vallejo en nombre de doña Teresa de Artolaçaga, viuda, muger que fue de San Juan de Zuaço, en el pleito que trata con Diego de Butrón, digo que mi parte fue citada para venir en seguimiento deste pleito y por ser pobre de solemnidad, y que por tal está mandada ayudar en esta Real Audiencia, no pudo venir dentro del término del enplaçamiento para responder a lo alegado y pedido por la parte contraria; y aviendo venido aora a allado que este pleito está rescivido a prueba y que el término ba corriendo, siendo ansí que en ninguna manera ha avido ni a lugar el tratarse de su prosecución por no averser traído ni conpulsado todo el proceso, ni aún la quinta parte dél, por averle traido como le traxo la parte contraria diminuto de todos los autos, probanças y escrituras tocantes al derecho de mi parte, y sin benir con ello todo lo demás del pleito de acreedores causado a los bienes del dicho San Juan de Zuaço que estava junto y aconulado con este pleito, como consta de los autos dél, sin embargo de que por vuestra real provisión se mandó que todo ello escrito en limpio se traxese y presentase, como della consta. Contra la qual, ni el escrivano que le dio conpulsado ni la parte contraria que usó della pudieron ir ni pasar, y mi parte se a hallado y alla sin los autos de su defensa y sin las probanças, papeles y escrituras por donde tiene de alegar de su derecho por aver benido todo falto y disminuido en la forma que está dicho. Atento lo qual, a vuestra alteza pido y suplido mande que la parte contraria traiga y conpulse todo el dicho pleito, sin que falte nada dél ni de lo que con él está conulado dentro de un breve término, como por la dicha real provisión se le mandaba, y en el ínterin no corra término de la prueba que falta por correr ni a mi parte corra término para alegar de su derecho; y responderá lo en contrario alegado y aze, y no se prosiga este pleito, para lo qual siendo necesario aora que biene a noticia de mi parte la dicha sentencia de prueva suplico della, y pido que se revoque y dé por ninguna y todos los demás autos hechos en esta quenta, y se ponga este pleito //60v en el punto y estado en que estava al tienpo que la parte contraria apeló de la sentencia, y le mande traiga todo el dicho pleito de acrehedores, declarando no deverse proveder en éste sin que todo el dicho pleito esté junto, sobre que pido justicia y costas, y para ello etcétera; y para que se provea ansí lo traiga el relator a la sala en provissión”. El licenciado Pérez del Pulgar (rúbrica) Vallejo (rúbrica) 337


Traslado y prueba (rúbrica) En Valladolid a tres días del mes de abril de mil y seiscientos y veinte años. Recibido en 4 de abril de 1620. Salcedo (rúbrica) [Vere]mos esto para difinitiva y está recibida a prueba. (Al margen superior del folio 60r): “Petición y y una provisión de la sala. Terán”. //61r

(Cruz) Muy Poderoso Señor (Calderón). Pedro de Vallejo en nonbre de doña Teresa de Artolaçaga en el pleyto con don Diego de Butrón y procurador. Digo que la parte contraria y su procurador llevaron término para dezir contra lo por mi parte dicho y alegado, y no a dicho cossa alguna. Yo le acusso la reveldía. Suplico a vuestra alteza aya por quito e, para ello, etcétera. Vallejo (rúbrica) //61v Recibido (rúbrica) Valladolid ocho de abril de mil y seiscientos y veinte. //62r (Cruz) Muy Poderoso Señor (Calderón). Pedro de Vallejo en nombre de doña Teresa de Artolaçaga en el pleyto con don Diego de Butrón digo que está rescivido a prueba y mandado que las provanzas pasen ante el escribano y para ellas mi parte tiene por odiosos y sospechosos Lucas de Sibarón, Jacobe de Gara, Diego Pérez de Laredo, Lucas de Çurbano, Pedro de Yturriaga, Joan de Bengoa, Juan de Bizcarra, Juan de Chavarría Cugazaga, Pedro de Goicoechea, Juan de Aleza, Lucas de Minaza, Urtuño de Llora y su hijo, Bastián de Xarrabeitia, Pedro de Tellaechea, Joan de Vizcarra. De Vilbao Chriptóval de Múxica, Joan de Basocaval, Domingo de Çuázaga, Pedro Durango, Santiago de Larrea, vezino de Varacaldo, escrivanos del señoríos de Vizcaya, por ser como son íntimos amigos de la parte contraria y enemigos de mi parte, y como a tales los recuso y juro a Dios en su ánima no lo haçer de malicia. A vuestra alteza pido y suplico los mande haver y aya por recusados y dar a mi parte fe de la dicha recusación; y para ello etcétera. Vallejo (rúbrica) (Al margen superior): “Veinte. Recusa escrivanos. Terán”. //62v Por recusados y abiendo comenzado se aconpañen (rúbrica) En Valladolid a trece días del mes de abril de mil y seiscientos y veinte años. //63r 338


(Cruz) Muy Poderoso Señor Andrés de Salcedo en nombre de Diego de Butrón, vezino de la anteyglesia de Urdúliz, en el pleito con doña Teresa de Artolazaga y los hijos y herederos de Juan de Zuazo, su marido. Respondiendo a una petiçión por la parte contraria presentada en tres del <mes de> abril pasado deste año digo que, sin enbargo de lo que en ella se diçe, se debe mandar hazer según y cómo por mi parte está pedido por lo siguiente y general que haze en su favor, en que me afirmo. Lo otro porque este pleito no tiene diminuçión alguna de autos y siempre se ha seguido de por sí, como pareçe por la sentençia en él dada, Lo otro porque el pretender la parte contraria que mi parte conpulse el plieto de acrehedores que diçe aya los bienes del dicho Juan de Zuazo es sin fundamento, porque el dicho pleito no toca a éste en nada y son muy diferentes, y para que lo que en contrario se alega en esta razón es más derecho de tercero que no suyo. Lo otro porque la parte contraria trata solo de enbarazar la determinaçión desta causa con dilaçión y rodeos, //63v a que es justo no se dé lugar. Por tanto, a vuesta alteza pido y suplico que, denegando a la parte contraria lo que pretende, mande que el pleito corra y se siga de la manera que asta aquí se a seguido y litigado. Pido justicia con costas y para ello, etcétera. Otrosí, para que conste de la llaneça de mi parte y que quiere litigar con toda la justificaçión desde luego en el dicho nombre me allano a que este pleito se reciva nuebamente a prueba como por las partes contrarias se pide. Pido justicia, etcétera. El licenciado Vélez de Aguirre (rúbrica) Salcedo (rúbrica) (Al margen superior): “Petición. Terán. Nombre a Vallejo”.

Traslado (rúbrica) En Valladolid a veinte días del mes de junio de mil y seiscientos y veinte años.

Recibida a veynte y dos de junio 1620. Vallejo (rúbrica) //64r

(Cruz) Muy Poderoso Señor Andrés de Salçedo en nombre de Diego de Butrón en el pleito con doña Teresa de Artolaçaga y sus hjos. Digo que las partes contrarias llebaron término par dezir contra la petición por mi parte últimamente alegada y no an echo cosa alguna. Yo les acuso la rebeldía. A vuestra alteza suplico mande aver este pleito con concluso y para ello etcétera. Salcedo (rúbrica) (Al margen superior): “Concluso. Terán.”. //64v 339


Concluso (rúbrica) En Valladolid a veinte y seis días del mes de junio de mil y seiscientos y veinte años. Aprueba con el mismo témino y con la misma calidad, y lo demás se reserva para definitiva, que de allí resultará (rúbrica). Recíbale término (rúbrica) //65r (Cruz) En el pleito que es entre Diego de Butrón, vezino de la villa de Vilbao, y Andrés de Salcedo, su procurador, de la una parte, y los hijos y herederos de San Juan de Zuaço Hartolaçaga y doña Teresa Gómez de Hartolazaga, su madre, y Pedro de Vallejo, su procurador, de la otra. Fallo que debo rescibir y rescibo a prueba a anbas partes en raçón de lo por ellas dicho y alegado para que lo prueben por aquella bía y prueba que mexor lugar aya de derecho, con plazo y término de quarenta días, con que primero fueron rescividas a prueva, dentro de los quales las dichas partes baian y enbíen al ber, presentar, jurar y conoçer los testigos que la una parte presentare contra la otra, y la otra contra la otra, y las probanzas pasen por escrivano y las partes juren de calunia; y en quanto a lo demás pedido por parte de la dicha doña Teresa Gómez de Artolaçaga en una petición por su parte presentada en tres de habril passado deste año, reserbaba y reservo el probeer cerca dello para quando este dicho pleito y causa se vea en difinitiba, y de allí resultará lo que de justicia se deba haçer. El licenciado don Antonio de Contreras (rúbrica) //65v (Cruz) Dada y pronunciada fue esta sentencia de prueba por el señor juez mayor de Vicaya desta Real Audiencia en Valladolid a treinta de junio de mil y seiscientos y veinte años. (Al margen izquierdo): “A prueba 40 días. Escribanos. Juren”. Recibí a tres de jullio 1620. Vallejo (rúbrica) Recibí en dicho día. Salcedo (rúbrica) //66r (Cruz) Muy Poderoso Señor Pedro de Vallexo en nombre de doña Teresa Gómez de Artolaçaga en el pleito con Diego de Butrón digo que este pleito está recibido a prueba y el término es breve. Suplico a vuestra alteza lo mande prorrogar a cumplimiento de ochenta días. 340


Vallejo (rúbrica) (Al margen superior): “Pide a 80. A llebado 40 en Vilbao e bienes de más de quinientos ducados. Terán”. //66r A 80 (rúbrica) En Valladolid a quatro días del mes de jullio de mil y seiscientos y veinte años. //67r (Cruz) Muy Poderoso Señor Pedro de Vallejo en nombre de doña Theresa de Artolaçaga, viuda de San Juan de Çuazo, en el pleyto que trata con Diego de Butrón. Diego que, aviéndose pedido por mi parte que la contraria traxese todos los autos de que este pleito bino dimunuto por haver dexado de traerlos maliciosamente, por vuestra juez mayor de Vizcaya se reserbó el proveer sobre ello para quando este pleito se bea en definitiva, y porque de verse en difinitiba sin los dichos autos, provanças y escripturas, y papeles que ay en ellos, en que consite todo el derecho de mi parte se le siguiría notable daño y perjuicio. A vuestra alteza pido y supplico mande dar a mi parte su carta y provisión real compulsoria en forma para que Pedro de Çavala, escrivano de quien bino en grado el dicho pleito, dé a mi parte un traslado signado y en pública forma de todo lo demás de que vino diminuto, y en particular de las peticiones, provanças, escripturas y autos que por mi parte fueren señalados, citada la parte contraria para el dicho efecto y para ser sin le llevar derechos algunos, porque está mandado no se le lleven y que se le ayude por pobre, y para ello etcétera. Vallejo (rúbrica) (Al margen superior): “Pide compulsoria para traer los autos de que este pleito vino diminuto sin le llevar derechos por ser pobre de solenidad. Terán”. //67v Désele tiempo [bien] [...] [definitivo] auto (rúbrica) En Valladolid a treinta y uno de agosto de mil y seiscientos y veinte años. //68r

(Cruz) Muy Poderoso Señor (Calderón). Pedro de Vallejo en nombre de doña Theresa de Artolazaga, vezina de la anteyglesia de Gatica, en el pleito con Diego de Butrón, respondiendo a una petizión por su parte presentada en diez días del mes de henero pasado deste año, su thenor repetido lo necessario, digo que la sentencia en este pleito dada por el corregidor del señorío de Vizcaya, en que absolvió a mi parte de la demanda puesta por la parte contraria y en todo lo que es en su favor, es justa y se deve confirmar, sin embargo de las razones de la dicha petizión a que se satizfaçe por lo siguiente: lo primero por lo general dicho y alegado por 341


mi parte en que me afirmo; lo otro porque mi parte ningún contrato ni obligación hizo con la parte contraria y ansí no tiene fundamento su demanda; lo otro porque quando fuera verdad que dio en administrazión las herrerías de Butrón y patronazgo de Gatica al alférez Juan de Zuazo Artolaçaga, marido de mi parte, no pudo quedar obligada ni lo quedó a cossa ninguna, aún quando juntamente con su marido ubiera los reçevido las dichas herrerías, que no hizo; lo otro porque no ynporta que dezir asistió en las dichas herrerías el tienpo de la administraçión, pues por eso no pudo quedar obligada por averlo hecho como mucho cassada y sujeta al dicho su marido, el qual rescivía todo lo que porocedía de las dichas herrerías, y lo consumió y gastó en su bida, y más de tres mil ducados de la hazienda de mi parte, //68v con que la quedó muy pobre; lo otro porque después de la muerte del dicho Joan de Zuaço ningún aprovechamiento tubo mi parte de lo procedido en las dichas herrerías, porque todo lo dexó consumido, ni mi parte se alimentó con ello antes ni después, porque tubo docte bastante para alimentarse. Por tanto, a vuestra alteza supplico confirme la dicha sentencia en todo lo que es en favor de mi parte y deniegue a la contraria lo que pide; y sobre todo justicia, la qual pido con costas, y que se entienda con la sentencia de prueba. El licenciado Pérez del Pulgar (rúbrica) (Al margen superior del folio 68r): “Petición que se entienda con la sentencia de prueba. Terán”.

Traslado y en tres días responda (rúbrica). En Valladolid a siete de setienbre de mil y seiscientos y veinte años. Recibido en onze de septiembre de 1620. (Calderón). Salcedo (rúbrica) //69r

(Cruz) Muy Poderoso Señor (Calderón). Pedro Ballejo en nombre de doña Teressa de Artolazaga en el pleito con Diego de Buttrón, digo que la dicha mi parte tiene por odiosos y sospechosos para las probanzas que pretender azer a Lucas de Libarona y Lucas de Zurbano, Jacobe de Gara, Diego Pérez de Laredo, Chriptóval de Múxica, Domingo de Léniz, Joan de Basocaval, Juan de Zárraga, Santiago de Larrea, Domingo de Gorostiça, Martín Ugarte, Juan de Anzuola, Martín de Ançuola, Bastián de Xarabeitia, Martín de Tellaesche, escrivanos del señorío de Vizcaya, por ser íntimos amigos de la parte contraria. Por tanto, a vuestra alteza suplico mande haver y haya por recusados, y para ello etcétera; y juro en forma esta recusación que no lo pongo con malizia. Vallejo (rúbrica) (Al margen superior): “Recussa escribanos y jura. Terán”. //69v No ha lugar (rúbrica) En Valladolid a siete días del mes de setienbre de mil y seiscientos y veinte años. //70r 342


(Cruz) Muy Poderoso Señor Andrés de Salzedo en nombre de Diego de Butrón en el pleito con doña Teresa de Artolazaga y consortes, digo que este pleito está resçibido a prueba con çierto término, el qual es brebe. A vuestra alteza suplico mande se prorrogue el dicho término a cumplimiento de ochenta días y, para ello, etcétera. Salcedo (rúbrica) (Al margen superior): “Pide a vuestra alteza 40 días. Es negocio de calidad. Terán”. /70v Ha ochenta en tienpo y no estando denegado (rúbrica) En Valladolid a seis días del mes de julio de mil y seiscientos y veinte años //71r (Cruz) Muy Poderoso Señor Andrés de Salçedo en nombre de Diego de Butrón en el pleito que trata con doña Teresa de Artolaçaga, viuda, y sus hijas, digo que este pleito fue rezevido a prueba con çierto término, dentro del qual mi parte a echo su provanza y por ser algo creçida no se a podido sacar ni acabar de corregir. Para lo qual y para traer y presentar en este pleito, a vuestra alteza suplico mande se le dé a mi parte veinte días de término y con ellos mande no se bea ni determine este pleito, y sobre este artículo, ante todas cosas pido debido pronunçiamiento y para probeer sobre ello el relator lo traiga a la la sala en provisión. Pido justicia y para ello etcétera. Salcedo (rúbrica) (Al margen superior): “Una provisión a a la sala. Terán”. //71v Traslado y prueba (rúbrica) En Valladolid a treinta de otubre de mil y seiscientos y veinte años. Recibido a 31 de otubre y contradigo lo que se pide, que es malicia, y todos los términos son pasados, y el pleito está concluso lexítimamente y mi parte está en esta costa y es pobre de somenidad. Vallejo (rúbrica) //72r (Cruz) Muy Poderoso Señor Pedro de Vallejo en nombre de doña Teresa de Artolaçaga y sus hijos en el pleito que trata con Diego de Butrón digo que el término de la prueba es pasado. Pido publicación de las provanças y para ello etcétera. 343


Vallejo (rúbrica) (Al margen superior): “Pide publicaçión. Terán”. //73r Traslado (rúbrica) En Valladolid a diez y nueve días del mes de otubre de mil y seiscientos y veinte años. //73v

(Cruz) Muy Poderoso Señor Pedro de Vallejo en nombre de doña Theressa de Artolaçaga en el pleyto que trata con Diego de Butrón digo que de las provanzas deste pleito está hecha la publicación. Por ende, yo me afirmo en todo lo por mi parte dicho y alegado y, siendo neçesario, le digo y alego de nuevo. A vuestra alteza suplico mande hacer y aga en todo según que por mi parte está pedido y suplicado, y sobre todo justicia y costas. Para ello etcétera. Vallejo (rúbrica) (Al margen superior): “Af írmasse. Terán”. //74r Traslado (rúbrica) En Valladolid a diez y seis días del mes de diciembre de mil y seiscientos y veinte años. //74v

(Cruz) Muy Poderoso Señor Pedro de Vallejo en nombre de doña Theressa de Artolaçaga en el pleyto que trata con Diego de Butrón digo que la parte contraria llevó término para benir diziendo contra lo por mi parte dicho y alegado, y no a dicho cossa alguna. Yo le acusso de reveldía. A vuestra alteza suplico lo aya por conclusso y para ello etcétera. Vallejo (rúbrica) (Al margen superior): “Concluso. Terán”. //75r Concluso (rúbrica). En Valladolid a diez y nueve días del mes de diziembre de mil y seiscientos y veinte años. //75v (Cruz) Muy Poderoso Señor Pedro de Vallejo en nombre de doña Theressa de Artolaçaga en el pleyto que trata con Diego de Butrón digo que de las probanças deste pleito fue pedida y echa publicaçión. Por tanto, yo me afirmo lo dicho y alegado y, siendo neçessario, lo pido, digo y alego de nuebo. 344


A vuestra alteza pido y suplico mande haver y aga en todo según que por mi parte está pedido y suplicado, sobre que pido justicia y costas; y para ello etcétera. Vallejo (rúbrica) (Al margen superior): “A firmas. Terán”. //76r Traslado (rúbrica). En Valladolid a diez y seis días del mes de hebrero de mil y seicientos y veinte y un años. //76v

(Cruz) Muy Poderoso Señor Pedro de Vallejo en nombre de doña Teressa de Artolaçaga en el pleyto que trata con Diego de Butrón digo que la parte contraria llebó término para benir deçiendo contra lo por mi parte dicho y alegado, y no a dicho cosa alguna. Acússolo la rebeldía. Por tanto, a vuestra alteza pido y suplico lo aya por acussada la dicha rebeldía y este pleito por conclusso; y para ello etcétera. Vallejo (rúbrica) (Al margen superior): “Concluso. Terán”. //77r Concluso (rúbrica). En Valladolid a diez y nuebe días de hebrero de mil y seiscientos y veinte y un años. //77v

(Cruz) Muy Poderoso Señor (Calderón). Andrés de Salzedo en nombre de Diego de Butrón en el pleito que trata con doña Teresa de Artolaçaga y sus hijos digo que a noticia de mi parte, y mío en su nonbre, a benido la sentencia en este pleito por vuestra alteza dada y pronunçiada, por la qual confirmó otra del corregidor del señorío de Vizcaya, la qual consentiendo en lo faborable a mi parte, en quanto por ella no condenó a la dicha doña Teresa de Artolaçaga y a sus bienes en todos los maravedís y cantidades por mi parte pedidos, y en lo demás que hes o puede ser la dicha sentençia contra mi parte, con el acatamiento y respeto debido, suplico della para ante vuestro presidente y oydores desta Real Audiencia ante quien en grado de [re]vista expresar agravios, dándoseme el proçeso y para ello etcétera. (Calderón). Salcedo (rúbrica) (Al margen superior): “Suplica. Terán”. //78r [Suplicación] (rúbrica) En Valladolid a diez y siete días de mayo de mil y seicientos y vente y un años. //78v 345


(Cruz) Muy Poderoso Señor Andrés de Salcedo en nombre de Diego de Butrón, veçino de al villa de Plasençia, en el pleito que trata con doña Teresa de Artolaçaga y sus hijas, vezinas de la anteyglesia de Gatica, digo que la sentencia difinitiba en él dada y pronunçiada por vuestro juez mayor de Vizcaya, por la qual confirmó otra del ynferior, la qual absolbió a la parte contraria dicha doña Teresa de la demanda de mi parte, afirmándome en la suplicación que dello tengo ynterpuesta le digo de enmendar e rebocar. Lo uno por lo general dicho y alegado en favor de mi parte, en que me afirmo. Lo otro porque mi parte dio en arrendamiento a la parte contraria y su marido las herrerías de Butrón y el patronazgo de Gatica en la forma y manera que antes de agora tengo dicho y alegado, y se obligaron y quedaron de dar quenta a mi parte de lo que procediesse de la administraçión de las dichas herrerías y patronazgo. Lo otro porque quien tuvo la dicha administración y cobró todo lo que yba procedido de las dichas herrerías y patronazgo fue la dicha doña Petronila <Teresa>, y no solo cobró y administró en bida del dicho su marido, pues después de muerto cobró muchas partidas que quedaron caydas en su bida de lo procedido de dicha administración. Lo otro porque el dicho su marido a la saçón hera un hombre muy pobre y lo fue asta que murió, y la dicha doña Teresa era rica y acendada, y tenía y tiene dote, y como tal hera obligada a alimentarse assí y al dicho su marido e hijas con la dicha dote. Lo otro porque todo lo que cobró de la dicha administra-//79r çión de las dichas herrerías y patronazgo lo conbirtió en los dichos alimentos, y assí es obligada a pagarlo todo ello a mi parte de sus propios bienes. Lo otro porque, siendo la parte contraria administradora de las dichas herrerías y patronazgo, con boluntad y consentimiento del dicho su marido quedó eficazmente obligada a la dicha administración sus propios bienes porque en Vizcaya las mugeres casadas acostumbran a tratar y contratar. Por [lo tanto], pido y suplico a vuestra alteza reboque la dicha sentencia y lo por ella confirmada, y condene a la parte contaria a que dé quenta a mi parte [con] pago de la dihca administración y de lo procedido della, y en todo justicia y costas; y para ello yo ofrézcome a probar lo necessario, etcétera. El licenciado Barón (rúbrica) Salcedo (rúbrica) Traslado (rúbrica) En Valladolid a diez y ocho días de mayo de mil y seiscientos y veinte y un años. Recibí a diez y nueve de mayo 1621. Vallejo (rúbrica) //79v (Cruz) Muy Poderoso Señor Pedro de Vallexo en nombre de doña Teressa de Artolaçaga en el pleyto con Diego de Butrón digo que la sentencia en este pleyto dada por vuestro juez mayor de Bizcaya en lo que es en 346


favor de mi parte es justa y se deve confirmar, sin enbargo, lo dicho y alegado por la parte contraria en su petición de diez y ocho deste presente mes, a que se satisface por lo siguiente: lo primero por lo general dicho y alegado por mi parte, en que me afirmo; lo otro porque mi parte no se obligó en favor de la parte contraria ni contra ella se a presentado escriptura de obligaçión; lo otro porque, si bien la parte contraria sea verdad diese en administración las herrerías y patronazgos, sobre que es este pleyto, al marido de mi parte y él las aya reçivido, no pudo mi parte quedar obligada a cosa ninguna, aunque esstubiese presente en tiempo que se izo la dicha administración, pues mi parte no dixo se obligara a dar quenta y, quando lo dixera, por averse echo juntamente con su marido no baliera la dicha obligación por no estar jurada y con las demás solenidades que se deven acer las obligaciones de mugeres casadas. Lo otro porque no ynporta que mi parte administrase en bida de su marido y aya cobrado parte del precio que procedió del fierro de las dichas herrerías, porque lo aría e hiço como muger casada y de orden del dicho su marido, con lo qual ninguna obligación pudo tener, y menos la tiene después que murió el dicho su marido porque mi parte no administró cosa ninguna y todo lo dexó cobrado en su bida; lo otro porque no se conbirtió en probecho de mi parte ni con lo proçedido se alimentó ella, sus hixos y marido, porque mi parte tenía bienes bastantes con qué se poder alimentar y le consumió y gastó mucha parte dellos, de manera que la a dexado pobre; lo otro porque, siendo esto ansí como es, ningún fundamento tiene a pretensión de la parte contraria. //80v Por tanto, a vuestra alteza pido e suplico conforme la dicha sentencia en todo lo que es en favor de mi parte, denegando la parte contraria lo que pide. Justicia y costas, etcétera. Otrosí, digo que la parte contraria se a ofrecido a provar sin alegar cosa de nuevo e se a echo probanza en esta causa en la ynstancia de vista y ante la justiçia hordinaria. A vuestra alteza suplico le manda denegar la dicha prueba y que este pleito se llebe a la sala en definitiba, etcétera. El licenciado del Pulgar (rúbrica) Vallejo (rúbrica) (Al margen superior del folio 80r): “Petición y contradize la prueba. Terán”. Traslado y sala (rúbrica). En Valladolid a quatro de junio de mil y seiscientos y veinte e un años.

(Calderón). Recibí a cinco de junio de 1621 años. Salcedo (rúbrica). //80r

(Cruz) Muy Poderoso Señor Pedro de Vallejo en nombre de doña María de Artolazával7 y consorte en el pleito con Diego de Butrón y cosortes, digo que la parte conttraria y su procurador llevaron término para dezir contra lo por mi parte dicho y alegado, y no a dicho cossa alguna. Yo le acusso la rebeldía. 7 (Sic). 347


Suplico a vuestra alteza aya por conclusso, etcétera. Vallejo (rúbrica) (Al margen superior): “Concluso. Terán”. //81r Concluso (rúbrica). En Valladolid a siete de junio de mil y seiscientos y veinte y un años. A la sala en publicación (rúbrica). Real provisión [definitiva]. Quede allí R[odrigo] (rúbrica). //81v (Cruz) Enttre Diego de Butrón, vecino de la villa de Bilbao, y Andrés de Salçedo, su procurador, de la una parte, y los hijos y herederos de San Juan de Zuaço Artolaçaga y doña Teressa Gómez de Artolazaga, su madre, y Pedro de Vallejo, su procurador, de la otra. Visto este processo y autos dél por los señores presidentes y oidores desta Real Audiençia en Valladolid a diez y seis días del mes de jullio de mil y seiscientos y veinte y un años, dixeron que reserbaban y reserbaron el probeher cerca de la prueba ofrecida por parte del dicho Diego de Butrón en apelación por su parte ante los dichos señores presentada en diez y ocho de mayo passado deste año pasado, quando se bea por los dichos señores en difinitiba y de allí resultará lo que de justiçia de deva hacer. (rúbrica) (rúbrica) (rúbrica) (rúbrica) (Al pie): “Sentencia. Señores Gregorio, Sánchez de Salazar, Miguel, Henera”. //82r (Cruz) Pronunçiose el auto día, mes y año en él contenido (rúbrica) Señores Delguez, Carbajal, Pichardo (rúbrica) //82v (Cruz) En el pleito que es entre Diego de Butrón, becino de la villa de Vilbao, y Andrés de Salcedo, su procurador, de la una parte, y los hixos y herederos de San Juan de Zuaço Artolaçaga < en su rebeldía> y doña Teresa Gómez de Artolaçaga, su madre, y Pedro de Vallexo, su procurador de la otra. Fallo que el liçenciado Hernando de Salçedo, corregidor que fue del señorío de Vizcaya que deste pleito conoçió, en la sentencia difinitiba que en él dio y pronunçió, de que por parte del dicho Diego de Butrón fue apelado, juzgó y pronunçió bien. Por ende, debo de confirmar y confirmo su juicio y sentencia del dicho corregidor, la qual mando sea llebada a devida 348


execución con efecto, según y cómo en ella se contiene, y no hago condenación de costas; y por ésta, mi sentençia difinitiba, ansí lo pronucio y mando. Entre renglones en su rebeldía. El licenciado don Antonio de Contreras (rúbrica) //83r Dada y pronunciada fue essta sentencia por el señor juez maior de Vizcaya desta Real Audiencia estando y aciendo audiencia pública en la ciudad de Valladolid a cinco días del mes de mayo de mil y seiscientos y veinte y un años. Recibí a seys de mayo 1621. Vallejo (rúbrica). Recibí en doze de mayo de 1621. Salcedo (rúbrica). //83v

(Cruz) En el pleito entre doña Teressa de Artolazaga, viuda, vecina de la anteiglesia de Gatica, y Pedro de Vallejo, su procurador, de la una parte, y Diego de Butrón, vezino de la villa de Plasençia, y Andrés de Salçedo, su procurador, de la otra. Fallamos que la sentençia difinitiba en este pleito dada y pronunçiada por el juez maior de Vizcaia desta Real Audiencia del Rey, nuestro señor, de que por parte del dicho Diego de Butrón fue suplicado, fue y es buena, justa y derechamente dada y pronunçiada, y como tal, sin embargo de las raçones a manera de agravios contra ella dichas y alegadas, la debemos confirmar y confirmamos como en ella se contiene, y no hacemos condenaçión de costas; y por ésta, nuestra sentencia difinitiba en grado de revista, ansí lo pronunçiamos y mandamos. Francisco Márquez de Gazeta (rúbrica) Antonio Pichardo Vinuesa (rúbrica) El licenciado Miguel de Carvajal [Istruna] (rúbrica) El licenciado don Martín Délguez (rúbrica) (Al pie): “Justicia. Don Martín Délguez. Don Miguel. Pichardo”. //84r

(Cruz) Dada y pronunciado fue esta sentencia por los señores presidente y oidores desta Real Audiencia estando haciendo audiencia pública en la ciudad de Valladolid a treinta de jullio de mil y seiscientos y veinte y un años.

(Cruz) Despachose carta executoria a la parte de doña Teresa de Artolaçaga en Valladolid a 18 de agosto de 1621. (Calderón). Juan Martínez (rúbrica) //84v 349


(Cruz) Muy Poderoso Señor Juan de Prado en nombre de Francisco de Truzios en el pleito con doña María Sáinz de Bohar, Juan Marroquín y consortes, digo que a las partes contrarias se dieron beinte días de término para responder derechamente contra lo por mí pedido y son pasados y no han dicho cosa alguna. Acúsoles la rebeldía. Suplico a vuestra alteza la haia por acusada y dé el pleito por conclusso, y para ello etcétera. Prado (rúbrica) (Al margen superior): “Cocluso. Terán”. //85r

(Cruz) Muy Poderoso Señor Pedro de Vallexo en nombre de doña Teresa de doña Teresa de8 Artolaçaga, viuda de San Juan de Zuaço, y sus hijos en el vezinos de la anteyglesia de Gatica, digo que la dicha mi parte y sus hijos trataron pleito ante vuestra alteza con Diego de Butrón, vezinos de la villa de Plencia, y en el dicho pleito hubo sentencia de bista y rebista en fabor de las dichas mis partes, de que se les despachó carta executoria, y antes de executarla se perdió, por cuya caussa la dicha executoria no se pudo executar, y de por atento lo qual, a vuestra alteza pido y supplico mande que para que la dicha executoria se execute se dé a mi parte otra por el rexistro en lugar de la perdida, sobre que pido justicia, etcétera. Vallejo (rúbrica) (Al margen superior): “Pide se le dé una executoria por la pérdida. Terán”. //85v Concluso (rúbrica) En Valladolid a catorce de junio de mil y seiscientos y treinta años ante los señores presidente y oidres e audiencia pública se presentó esta petición y oída ubieron este pleito por concluso. //86r

A la semana (rúbrica) En Valladolid a diez y nuebe días de jullio de mil y seiscientos y treinta años ante el señor juez mayor de Vizcaya en audiencia pública se pressentó esta petición y leída mandó se llevase a la semana. Terán (rúbrica). 8 (Sic). 350


(Cruz) Auto Visto este negocio por el señor licenciado don Marcos Tamariz de la Escalera, del Consejo de su magestad y su justicia maior de Vizcaya desta Real Audiencia en Valladolid a diez y nuebe de jullio de mil y seiscientos y treinta años, dixo que mandaba y mandó dar executoria del Rey, nuestro señor, en forma por el rejistro en lugar de la perdida a la parte de doña Teresa de Artolazaga y sus hijos, y para este efecto el rejistrador de la Real Audiencia entregue el rexistro. Ante mí, Melchor de Terán (rúbrica) //86v (Cruz) Sepan quantos esta carta de poder vieren como yo, doña Theresa Gómez de Artolaçaga, viuda, muger que fui del alférez Joan de Çuaço, vezina de la anteyglesia de Gatica que es en el señorío de Vizcaya, estante al presente en esta ciudad de Valladolid, otorgo y conzoco por esta presente carta que doy todo mi poder cumplido, libre, llenero, quan bastante y de derecho en tal casso se requiere y es necesario, a Pedro de Vallejo, Andrés de Salçedo, Sebastián de Guernica, procuradores del número desta Real Chancillería de Valladolid, y a Juan Martínez de Torquemada, solecitador della, y a cada uno y qualquier dellos por sí in solidum, especialmente para en un pleito que trato con Diego de Butrón, vezino de la villa de Plazencia del dicho señorío de Vizcaya, sobre y en razón de la administración y arrendamiento de ciertos diezmos y rentas de herrerías, y otros bienes que está pendiente en esta dicha Real Audiencia y Chancillería ante el señor juez mayor de Vizcaya dellas, según más largamente consta por el dicho pleito, a que me refiero. Sobre razón de lo qual y cada cosa y parte dello podáys parecer y parezcays ante el Rey, nuestro señor, y ante los señores presidente y oydores de su real Consejo, Audiencia y Chancillería de Balladolid, y ante otras qualesquier justicias, alcaldes y juezes de qualesquier partes que sean, ansí eclesiásticas como seglares, que de todo lo susodicho puedan y devan conocer, y ante ellos y qualquier dellos podáys poner qualesquier demandas y hazer qualesquier pedimientos y requerimientos, pedir y demandar, responder, negar y conocer; querellar y protestar, reconvenir, emplaçar, testimonios tomar, y para presentar qualesquier testigos, escritos y escrituras, y pedir execuciones, prisiones, ventas, trances y remates de bienes, y possessiones dellos; y los jurar y hazer otros qualesquier juramentos, assí de calunia como decessorio, y de verdad dezir, pedir y oyr qualesquier sentencias, assí interlocutorias como diffinitivas, y consentir en la que en mi favor se dieren y fueren dadas, y de las en contrario apelar y suplicar, y seguir la tal apelación y suplicación allí y a dónde y ante quien se han de seguir, y dar quien las siga y pedir costas, y jurarlas, y recebir y dar cartas de pago dellas, y para recusar qualesquier juezes, justicias, letrados y escrivanos, y jurar las tales recusaciones, y para pedir y negar qualesquuier cartas y provisiones del Rey, nuestro señor, y con ellas y sobre ellas pedir cumplimiento dellas, y podáys hazer y hagáis los autos y diligencias que necessarias sean de sé hazer, assí judiciales como extrajudiciales que convengan ser hechos y se harían, y hacer podrían siendo presente, aunque sean tales y de tal calidad, y de aquellas 351


cosas y casos que ansí según derecho requieran y devan aver otro más especial poder, mandado y presencia personal; y para que en vuestro lugar y en nuestro nombre podáys sostituyr y sostituays un procurador, o dos o más, o los revocar y poner otros de nuevo. Que quan cumplido y bastante poder como se requiere para todo lo que dicho es, para cada una cosa y parte dello, otro tal y tan cumplido, y bastante y esse mismo hos doy a vos, los dichos procuradores, y a los por vos sostituydos, con todas sus incidencias y mergencias, anexidades y conexidades, y con libre y general administración. Y para lo aver por bueno y firme obligo la dicha mi persona y bienes muebles y raýzes avidos y por aver, so la qual dicha obligación vos relievo de toda carga de satisfación, caución y fiaduría, so la cláusula del derecho iuditium sisti indicatum solvi con todas sus cláusulas acostumbradas. En testimonio de lo qual otorgué esta carta ante el presente escribano y testigos yusoescritos. Que fue fecho y otorgado en la ciudad de Balladolid a seis días del mes de abril de mil y sescientos y veinte años, //87r estando presentes por testigos Joan de Goicouría y Martín de Abaitica, y Bartolomé de Abriano, estantes en la dicha ciudad de Balladolid; y porque la dicha otorgante a quien yo, el dicho escribano, doy fe la conozco, dixo que no savía firmar, a su ruego della firmó aquí de su nonbre un testigo. (Cruz). Joan de Goicouría (rúbrica) E yo, Juan Pérez de Chordorica, escrivano real de su magestad y del número de la meridad de Cornoça, estante al presente en esta dicha ciudad de Balladolid, que presente fui al otorgamiento deste poder en uno con los testigos y parte, de cuyo pedimiento doy originalmente y por ende, fiz aquí este mi signo que es a tal (signo) en testimonio de verdad. (Cruz). Joan Pérez de Chordorica (rúbrica)

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DOC 22 - 1630-07-29 Ejecutoria del pleito litigado por Teresa Gómez de Artolazaga, viuda de San Juan de Zuazo y sus hijos, vecinos de Gatica (Bizkaia), con Diego de Butrón, vecino de Bilbao (Bizkaia). ARCHV-REGISTRO DE EJECUTORIAS, CAJA 2542,42 Ubicación: Archivo Real Chancillería de Valladolid Fecha Creación: 1630-07-29 - 6 pliegos Descripción: Ejecutoria del pleito litigado por Teresa Gómez de Artolazaga, viuda de San Juan de Zuazo y sus hijos, vecinos de Gatica (Bizkaia), con Diego de Butrón, vecino de Bilbao (Bizkaia). Escribano del pleito: Melchor de Terán. Escribanía: Docio.

TRANSCRIPCIÓN (Cruz) Don Phelipe, etcétera. Al mi justicia mayor y a los del nuestro Consejo, presidente y oidores de la nuestra Audiencia, alcaldes, alguaçiles de la nuestra casa, corte e Chancillería, a todos los corregidores, asistentes, governadores, alcaldes mayores e ordinarios, y otros jueces e justicias qualesquier de todas las çiudades, villas e logares de los nuestros reynos y señoríos, así a los que agora son como a los que serán de aquí adelante a quien esta, nuestra carta executoria, o su traslado signado de escrivano público ascado con autoridad de justicia en pública forma e manera que aga fe, fuere mostrada, e a cada uno y qualquier de vos en vuestros lugares y juridiciones. Salud e gracia. Sepades que Pedro de Ballexo, en nombre de doña Teresa de Artolazaga, biuda de San Juan de Zuaço, y sus hijos, vecinos de la anteyglesia de Gatica, en el pleito que trató con Diego de Butrón sobre y en razón de ciertos vienes, maravedís y otra cosas en el proceso del dicho pleito contenidas que pasó ante el nuestro juez mayor de Vizcaya de la nuestra Audiencia y Chancillería una petición en que dixo que la dicha su parte y sus hujos avían tratado pleito ante nos con Diego de Butrón, vezino de la cibdad de Plenzia, y en el dicho pleito avía avido sentencia de vista y sentencia en favor de la dicha su parte, de que se le despachó carta executoria, y antes de executarla la avía perdido, por cuia causa la dicha executoria no se avía podido executar. Atento a lo contenido, nos pidió y suplicó mandásemos que para que la dicha nuestra carta executoria se execute se diese a su parte otra por el dicho registrador en lugar de la perdida, e pidió justicia. E vista la dicha petición por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya, dio y pronunció en razón de lo susodicho un auto señalado de su nombre del tenor siguiente: Visto este negocio por el señor licenciado de Marcos Tamariz de la Escalera, del Consejo de su magestad y su juez mayor de Vizcaya desta Real Audiencia, en Valladolid a diez y nueve de jullio de mil y seiscientos y treinta años, dixo que mandaba 353


y mandó dar executoria del Rey, nuestro señor, en forma por el registrador en lugar de la perdida a la parte de doña Tersa de Artolaçaga y sus hijos, y para este efecto el registrador desta Real Audiencia entregue el registro. Y en cumplimiento del dicho auto Francisco Fernández, rexistrador de la dicha nuestra Audiencia, entregó el dicho registro que es del tenor siguiente: Don Phelipe, etcétera. Al nuestro justicia mayor e a los del nuestro Consejo, presidentes y oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes y alguaçiles de la nuestra casa, corte e Chancillería, e a todos los corregidores, asistentes, governadores e jueces de residencia, e otros jueces y justicias qualesquier de todas las çiudades e villas e lugares de los nuestros reynos y señoríos, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante, ante quien esta, nuestra carta executoria, fuere presentada, o su traslado signado de escribano público sacado con autoridad de la nuestra justicia en pública forma y en manera que aga de, y de lo en ella contenido sea pedido cunplimiento de justicia, y a cada uno y qualquier de vos, Salud y gracia. Sepades que pleito pasó y se trató en la nuestra corte y Chancillería ante el nuestro juez mayor de Vizcaya della, y en grado de apelación ante el presidente y oidores de la nuestra Audiencia, entre doña Teresa de Artolazaga, biuda, muger que fue de San Juan de Zuaço, defunto, y su procurador de la una parte, y Diego de Butrón y su procurador, y los herederos e hixos del dicho señor Juan de Zuaço y su curador de la otra, el qual se comenzó en razón que parece que en la villa de Bermeo a tres días del mes de septiembre del año pasado de mil y seiscientos y onçe años ante Pedro de Mendía, teniente de corregidor del nuestro señorío de Vizcaya, pareçió presente el dicho Diego de Butrón, vezino de la anteyglesia de Gatica, y presentó ante él una demanda contra Bertol1 de Artolazaga y sus hermanos, hixos legítimos y herederos de San Juan de Zuaço y Artolazaga, difunto, y a doña Teresa de Artolazaga, mujer del dicho San Juan de Zuaço, en que dixo que ansí que teniendo él en arrendamiento por el año pasado de mil y seiscientos y tres y siguientes las herrerías de Butrón y el patronazgo de Gatica, se avía conçertado con los dichos San Juan de Zuaço y doña Teresa de Artolazaga de que, por quanto él tenía nescesidad de hir a las partes de Castilla, les daría y entregaría la administración de las dichas herrerías y patronazgo, dándoles //1v todo el material de carvón y benna, y entregado lo demás de suso para labrar fierro tocho en la ferrería mayor y tirar en la menor, y que desde San Juan del dicho año asta Navidad del mismo ubiesen de gozar y administrar solamente la mitad de las dichas ferrerías, y que desde dicha Navidad asta veinte y quatro de abril del año siguiente de seiscientos y quatro ubiesen de goçar todas ellas como en efecto, echo el conocimiento, se las avía entregado y ellos los abían goçado juntamente con el dicho patronazgo, y se avían obligado de que darían quenta con pago de todo el fierro que labrasen y pudiesen labrar en la dicha ferrería por el tiempo suso referido, en que avían podido labrar setecientos quintales de hierro tocho y avían podido y devido goçar, y cobrar, de los derechos del dicho patronazgo más de cinquenta ducados, debiéndoles los susodichos dar cuenta con pago de dar toda la cantidad, no lo avían querido ni quieren hacer, aunque para ello por él avían sido requeridos, y solamente avían pagado sesenta quintales de hierro tocho y dos mulas, y no más. Por tanto, 1 (Sic). En realidad, tal y como aparece más adelante y en el pleito de la SALA DE VIZCAYA,CAJA 2186,3 fue contra Lope de Artolazaga y sus hermanos. 354


pidió al dicho teniente de corregidor que, avida esta relación por verdadera quanto bastare para el vencimiento de la causa, condenase a los susodichos a que le diesen y pagasen los demás maravedís susodichos menos las partidas referidas que avían cobrado, sobre que pidió justicia de la dicha demanda. Y atento que el dicho Lope de Artolazaga y una hermana suya, hijos y herederos del dicho San Juan de Çuazo, estaban ausentes del dicho señorío sin que supiesen de su benida ni dónde residían, se les devía dar y nombrar defensor a sus bienes. [Por ende], pidió al dicho teniente de corregidor así lo proveyese y lo mandase, pues hera justicia, y ofreçía información de la dicha ausencia; y así mismo, pidió mandase a la otra terçera hija, que se llamava Catalina de Artolazaga, que dentro de un breve término acetase o repudiase la herencia paterna, con apercibimiento que en efecto se daría por aceptada o repudiada a su elección, e que nombrase curador ad liten para el dicho pleito atento hera menor, con aperçivimiento que él nombraría al dicho teniente con entero perjuicio; y así mismo, mandase que la dicha doña Teresa de Artolazaga jurase de calunia y declarase si era verdad la relación de la dicha demanda. Y vista por el dicho teniente de corregidor, mandó dar traslado de la dicha demanda a los dichos Lope de Artolazaga y sus hermanos, y así mismo, a doña Teresa de Artolazaga, para que al tercero día de la notificación pareciesen a decir y alegar de su justicia, son señalamiento de los estrados de su audiencia donde, en su ausencia y rebeldía, se arían los autos de la causa hasta la sentencia definitiva; y así mismo, mandó que la dicha doña Teresa jurase y declarase al tenor de la dicha demanda, negando o confesando conforme a la ley o so la pena della ante el escribano que se la notificase, al qual le dio su comisión para ello; otrosí, mandó a Catalina de Artolazaga, hija lexítima de los dichos San Juan de Artolazaga y su muger, al tercero día aceptase o repudiase los vienes y erencia del dicho San Juan de Çuazo y Artolazaga, su padre, y en el dicho término pareçiese ante él a nombrar su curador ad liten con quien se sustanciase la dicha causa, con aperçivimiento que se proveería justicia, y que el dicho Diego de Butrón diese información de la ausencia de los dichos Lope de Artolazaga y su hermano ante el dicho escribano público para que, con vista della, se proveyese justicia. Lo qual parece se notificó a <Catalina de Artolazaga y a doña Teresa de Artolazaga,> la qual hizo el juramento y declaración que por el dicho auto se le mandava en cierta forma, y el dicho Diego de Butrón dio, ansí mismo, la dicha información; e vista por el corregidor del nuestro señorío de Vizcaya, nonbró governador ad liten de los menores del dicho San Juan de Zuaço a Juan de Aranguren, procurador de causas dela villa de Bilbao, el qual aceptó la curaduría y juró de aber bien y fielmente el dicho oficio de tal curador ad liten, y el dicho corregidor le dicernió la dicha curaduría en forma. Después de lo qual, la dicha Teresa de Artolaçaga, en respuesta de la demanda que se le avía puesto por parte del dicho Diego de Butrón, presentó ante el dicho corregidor un escrito en que dixo que en quanto a ella era injusta y sin bastante fundamento, y della debía de ser absuelta, declarando no ser a su cargo cosa de lo en ella contenido, y se lo pedía por lo general e porque la relación en contrario hecha no era verdadera y la negava, y contestava en quanto necesario fuese; e porque no avía echo el dicho Diego de Butrón con ella el conçierto que refería y en él no se avía obligado en su favor ni avía contraído con ella, y así lo pedía indevidamente y sin causa; y porque quando algo de lo susodicho ubiese tratado con el dicho su marido 355


no fue en la forma que refería y él no avía entregado y pagado en su tiempo lo que avía sido a su cargo, y así no se le devería cosa, y el tratar de lo susodicho no tocava a ella, que no avía contraído con el dicho Diego de Butrón y no abía poseído bienes algunos del dicho su marido, antes los avía desperdiciado y gastado muchos bienes; y ante el dicho corregidor y por testimonio de Juan de Olarte, escribano, avía pleito pendiente en que, citando al dicho Diego de Butrón y a los demás acrehedores que se llamasen de su marido, iba defendiendo sus vienes y en el dicho pleito avía defensor //2r nombrado, al qual se devía çitar y litigar con él la parte contraria, que contra ella no la conpetía ación alguna y así devía ser absuelta. Por tanto, lo pidió y justicia; y por uno, otrosí, del dicho escripto dixo que para seguir el dicho pleito se avía dicho estava concertado el dicho Diego de Butrón en el dicho pleito el que, y este era acesorio a él ni la conbeniencia de la causa se devía dibidir. Pidió se acomulasen los autos sobre que pidió justicia. Y visto el dicho escrito por el dicho corregidor, mandó dar traslado de todo al dicho Diego de Butrón para que al tercero día dixiese y alegase de su justicia lo que biese le conbiniese, lo qual paresçe se le notificó al dicho Diego de Butrón, y en todo concluyó. Sobre la dicha acomulación el dicho nuestro corregidor dio auto por el qual mandó que los dichos pleitos anduviesen juntos y pasasen por ante Juan de Olarte, escribano, y el dicho fue concluso y recibido prueba en forma y en plazo y término de ochenta días primeros siguientes, dentro de los quales las dichas partes hicieron ciertas probanzas por testigos y escripturas, de que se pidió e hizo publicación, y sobre todo ello el dicho pleito fue concluso. Y visto por el dicho nuestro corregidor, dio y pronunció en el dicho pleito y entre las dichas partes, y sobre razón de lo susodicho, sentencia definitiva del tenor siguiente:

2 356

En el pleito que ante mí a pendido y pende entre partes, de la una y demandante Diego de Butrón, y de la otra, reos demandados, San Juan de Çuaço y Artolazaga, difunto, y doña Teresa Gómez de Artolaçaga, su muger, e Juan de Aranguren, curador ad liten de los hijos menores que quedaron del dicho San Juan de Zuazo. Visto etcétera, fallo que la parte de Diego de Butrón por su [petición] y demanda para lo que de yuso será mandado y no más, y la parte de los dichos menores y su curador no aver probado cosa en contrario. Por tanto, debo de condenar y condeno a los dichos menores hijos y herederos del dicho San Juan de Zuazo de Artolazaga y a los bienes que por su muerte quedaron porque dentro de nueve días de la notificación desta, dé quenta con pago al dicho Diego de Butrón del hierro y otros aprovechamientos que ubo y procedió y procedieron de la mitad de las herrerías de Butrón desde San Juan de seiscientos y tres asta Navidad de seiscientos y quatro2 lo que ubiere procedido de las dichas herrerías y [madera] enteramente, e de lo que procedió del patronazgo de Gatica desde el dicho día de San Juan de seiscientos y tres al dicho día veinte y quatro de abril de seiscientos y quatro; y para ello se nombren dos personas por cada una de las partes, la suya para que agan la cuenta de lo que rentó y balió, y pudo valer o pudo rentar y valer las dichas ferrerías y patronazgo, quitas costas del beneficio y administración, y del salario que mereció el dicho Dan Juan de Zuaço el tiempo que las administró; (Sic). Se supone que hasta Navidad de 1603 era la mitad, según aparece anteriormente.


y reservo en mí de nombrar contador por la parte que no nombrare e tercero en caso de discordia; y en quanto a lo pedido contra la dicha doña Teresa de Artolazaga la absuelvo y doy por libre de la dicha demanda; y por ésta, mi sentencia definitiva, juzgando así lo pronuncio y mando sin acer condenación de costas contra ninguna de las partes. El doctor Hernando de Salcedo. La qual dicha sentencia, que de suso ba inserta e incorporada, por el dicho nuestro corregidor fue dada e pronunciada estando haziendo audiencia pública en la villa de Bilbao a diez y seis días del mes de jullio del año pasado de mil y seiscientos y catorçe años, y fue notificada a los procurador de las partes y a ellas en sus personas. De la qual, por parte del dicho Diego de Butrón fue apelado para ante nos e para ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya, y en prosecución de la dicha apelación el proceso y autos del dicho pleito fue traído y presentado ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya, ante el qual Andrés de Salcedo, en nombre del dicho Diego de Butrón, presentó una carta de poder para por ella sé mostrar parte, dada y otorgada en la villa de Bilbao a dos días del mes de abril del año pasado de mil y seiscientos3 ante Sancho de Zurbano, escribano del número de la villa de Bilbao, y juntamente con el dicho poder presentó una petición en que dixo que la sentencia definitiva en el dicho pleito dada e pronunciada por el corregidor del señorío de Vizcaya en lo que era en favor de su parte era buena y justa, pero en lo que es en su perjuicio y en no aver condenado a la dicha doña Teresa Gómez4 en lo mismo que avía condenado a sus hijos, y en todo lo demás por su parte pedido, la decía ninguna, injusta y de rebocar. Lo uno por lo general dicho y alegado en su favor, en que se afirmó; e porque el dicho Diego de Butrón avía dado a la dicha Teresa y al dicho San Juan de Zuaço, su marido, en arrendamiento las herrerías y patronazgos, y demás bienes del dicho arrendamiento, y cobrado los frutos y rentas dellos, y los avía convertido en su utilidad y provecho; y porque en el tiempo que avía sido el dicho su marido después del dicho arrendamiento, y por fin y muerte, los dichos frutos y rentas los avía convertido la dicha doña Teresa en su provecho y utilidad, y en alimentarse así y al dicho su marido mientras estava en su conpañía y avía vivido, y por su fin y muerte a los dichos sus hijos; e porque el dicho su marido no avían quedado bienes ningunos, no los tenía por ser como era muy pobre; e porque aviéndose convertido los dichos frutos en los dichos alimentos la dicha Teresa era obligada a la paga de los dichos frutos, mayormente no los pudiendo su parte cobrar de los bienes del dicho su marido porque no los avía; e porque en lo que tocava a los que avía administrado y cobrado ausente y muerto el dicho su marido, ninguna duda podía tener su obligación porque no se dio. Por tanto, nos pidió y suplicó, en quanto a lo susodicho, enmendásemos y revocásemos la dicha sentencia, y condenásemos a la dicha doña Teresa en lo mismo que venían condenados los dichos sus hijos, y en todo lo susodicho pedido justicia y costas, y ofreciose [a probar lo sobredicho]. 3 4

De lo qual, por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya fue mandado dar traslado a la (Sic). (Sic). 357


otra parte //2v y sobre todo el dicho pleito fue concluso e las partes recibidas a prueba en forma y con cierto plazo y término; y estando en este estado parece que Pedro de Ballejo, en nombre de la dicha doña Teresa de Artolazaga, presentó ante el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya una petición en que dixo que la sentencia definitiva en el dicho pleito dada por el corregidor del nuestro señorío de Vizcaya, en que avía absuelto a su parte de la demanda puesta por la parte contraria y en todo lo que era en su favor, era justa y se devía confirmar, sin embargo de las razones en contrario alegadas, a que se satisfacía por lo siguiente: lo primero por lo general dicho y alegado por su parte, en que se afirmó; e porque su parte ningún contrato ni obligación avía echo con la parte contraria y así no tenía fundamento su demanda; e porque quando fuera verdad que avía dado en administración las herrerías de Butrón y patronazgo de Gatica al alférez Juan de Zuaco Artolazaga, marido de su parte, no avía podido quedar obligada ni la avía quedado cosa ninguna, aún quando juntamente o con su marido avía recibido las dichas errerías el tiempo de la administración [...] por él avía podido quedar obligada por averlo echo como muger casada y suxeta al dicho su marido, el qual recivió todo la que procedía de las dichas herrerías y lo avía consumido y gastado en su vida, y más de tres mil ducados de la hazienda de su parte, con que ella avía quedado muy pobre; e porque después de la muerte del dicho don Juan de Zuazo ningún aprovechamiento avía tenido su parte de lo procedido en las dichas errerías porque todo lo avía quedado consumido, ni su parte se avía alimentado con ello antes ni después, porque avía tenido dote bastante para alimentarse. Por tanto, nos pidió y suplicó confirmásemos la dicha sentencia en todo lo que era en favor de su parte, y denegásemos a la contraria lo que pedía, y sobre todo justicia, la qual pido y costas, y que se entendiese con la sentencia de prueba. Y juntamente con la carta de poder petición, presentó una carta de poder signada de escribano público echa y otorgada por la dicha doña Teresa de Artolazaga en esta ciudad de Valladolid a seis días del mes de abril del año pasado de mil y seiscientos y veinte años ante Juan Pérez de Ordorica, escribano del número de la merindad de Çornoza. De todo lo qual por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya fue mandado dar traslado a la otra parte y que se entendiese con la sentencia de prueba, la qual parece se notició a Andrés de Salcedo en nombre de su parte, y parece que por las dichas partes dentro del término de la prueba se hizo ciertas probanzas por testigos y escrituras, de que se pidió e hizo publicación; y sobre todo ello el dicho pleito fue concluso. Y bisto por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya, dio y pronunció en el dicho pleito y entre las dichas partes, y sobre razón de lo susodicho, sentencia definitiva del tenor siguiente: En el pleito que es entre Diego de Butrón, vecino de la villa de Bermeo, y Andrés de Salcedo, su procurador, de la una parte, y los hixo y erederos de San Juan de Çuaço Artolaçaga en su rebeldía y doña Teresa Gómez de Artolazaga, su muger, e Pedro de Ballejo, su procurador, de la otra. Fallo que el licenciado Hernando de Salcedo, corregidor que fue del señorío de Vizcaya que deste pleito conoció en la sentencia difinitiva que en él dio y pronunció, de que por parte de los dichos Diego de Butrón fue apelado, juzgó y pronunció bien. Por ende, devo de confirmar y confirmo su juicio y sentencia del dicho corregidor, la qual mando sea llebada a devida execución con efecto según y cómo en 358


ella se contiene; y no ago condenación de costas. Y por ésta, mi sentencia definitiva, así lo pronuncio y mando. El licenciado don Antonio de Contreras. La qual dicha sentencia que de suso ba inserta e incorporada por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya fue dada e pronunciada en todo haziendo audiencia pública en la ciudad de Valladolid a cinco días del mes de maio de mil y seiscientos y veinte y nueve años, y fue notificada a los procuradores de las dichas partes en sus personas. (Al margen izquierdo): “Sentencia”. Y della por el dicho Diego de Butrón fue suplicado ante nos y para ante los dichos nuestro presidente y oidores, ante los quales Andrés de Salcedo, en nombre del dicho Diego de Butrón, presentó una petición en que dixo que la sentencia definitiva en el dicho pleito dada y pronunciada por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya, por la qual confirmó otra de inferior en que absolvió a la dicha doña Teresa de Artolazaga de la demanda de su parte, afirmándose de la suplicación que della tenía interpuesta, la debía de enmendar y de revocar: lo uno por lo general dicho y alegado en forma de su parte en que se afirmó; e porque su parte avía dado en arrendamiento a la parte contraria y su marido las herrerías de Butrón y el patronazgo de Gatica en la forma y manera que antes de agora tenía dicho y alegado, y se abían obligado y quedado de dar quentía a su parte de lo que procediese de las dichas herrerías y patronazgo; e porque quien avía tenido la dicha administración e avía cobrado todo lo que abía procedido de las dichas herrerías y patronazgo avía sido la dicha doña Teresa, y no solo avía cobrado muchas partidas que avían quedado caídas en su vida de lo procedido de la dicha administración; e porque el dicho su marido a la sazón era ombre muy pobre y lo avía sido asta que murió, y la dicha doña Tersa era rica y acendada, y tenía dote y, como tal era, obligada a alimentarse así y al dicho su marido e hixos con la dote; e porque todo lo que avía cobrado de la dicha administración de las dichas herrerías y patronazgo solo avía come[...]do en los dichos alimentos y así era obligada a pagarlo todo ello a su parte de sus propios bienes; e porque siendo la parte contraria administradora de las dichas herrerías y patronazgo con voluntad y consentimiento del dicho su marido avía quedado eficazmente obligada a la dicha administración sus propios bienes porque en Vizcaya las mugeres casadas acostumbran a tratar y contratar. Porque5, nos pidió y suplicó revocásemos la dicha sentencia y lo por ella confirmada, y condenásemos a la parte contraria a que diese a su parte quenta con pago de la dicha administración y de lo procedido della, y en todo justicia y costas. De la qual dicha petición por los dichos nuestro presidente y oidores fue mandado dar traslado a la otra parte y Pedro de Ballejo, en nombre de la dicha doña Teresa //3r

5

Artolaçaga presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores una petición en que dixo que la sentencia en el dicho pleito dada por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya en lo que es en favor de su parte era justa y se debía confirmar, sin embargo de lo dicho y alegado por la parte contraria en su petición, a que se satisfacía por lo siguiente: lo primero por lo general e dicho e alegado por su parte, en que se afirmó, (Sic). Tal vez sea “Por tanto” o “Por ende”. 359


e porque su parte no era obligado en favor de la parte contraria ni contra ella se avía presentado escriptura de obligación; e porque si vien la parte contraria fuese verdad ubiese dado en administración las herrerías del patronazgo, sobre que es el dicho pleito, al marido de su parte y él las ubiese recibido, no avía podido su parte quedar obligada a dar a [...] ninguna, aunque estubiese presente al tiempo que se avía dado la dicha administración, pues su parte no se avía obligado a dar cuenta y, quando lo dixera por averse echo juntamente con su marido, no valiera la dicha obligación por no estar jurada y con las demás solenidades que se debían hacer las obligaciones de mugeres casadas; e porque no importaba que su parte administrase en tiempo de su marido y obiese cobrado parte del precio que avía procedido del hierro o de las dichas herrerías, porque lo avía echo como muger casada y de orden del dicho su marido, y con lo qual ninguna obligación avía podido tener, y menos la tenía después que avía muerto el dicho su marido, porque su parte no avía administrado cosa ninguna y todo lo avía dexado cobrado en su bida; e porque no avía convertido en provecho de su parte, siendo procedido, se avía alimentado ella ni sus hijos y marido, porque su parte tenía bienes bastantes con qué sé poder alimentar y él avía consumido y fenecido mucha parte dellos, de manera que la avía dexado pobre; e porque, siendo lo susodicho así como hera, ningún fundamento tenía la pretensión de la parte contraria. Por tanto, nos pidió y suplicó confirmásemos la dicha sentencia en todo lo que es en favor de su parte, denegando a la parte contraria, e que pedía justicia y costas. De la qual dicha petición por los dichos nuestro presidente y oidores fue mandado dar traslado a la otra parte y sobre todo ello el dicho pleito fue concluso. Y bisto por los dichos nuestro presidente y oidores, dieron y pronunciaron entre las dichas partes y sobre razón de lo susodicho sentencia definitiva en grado de revista del tenor siguiente: En el pleito que es entre doña Teresa de Artolazaga, biuda, vezina de la anteiglesia de Gatica, y Pedro de Ballejo, su procurador, de la una parte, y Diego de Butrón, vezino de la ciudad de Plazençia, y Andrés de Salcedo, su procurador, de la otra. Fallamos que la sentencia definitiva en este dicho pleito dada y pronunciada por el juez mayor de Vizcaya en esta Real Audiencia del Rey, nuestro señor, de que por parte del dicho Diego de Butrón fue apelado, fue y es buena, justa y derechamente dada y pronunciada, y como tal, sin embargo de las razones a manera de agravios contra ella dichas y alegadas, la devemos confirmar y confirmamos como en ella se contiene, y no hacemos condenaçión de costas; y por ésta, nuestra sentencia definitiva en grado de revista, ansí lo pronunçiamos y mandamos. El licenciado Francisco Márquez de Gazeta. Doctor Antonio Pichardo Vinuesa. El licenciado Miguel de Caravaxal y Mejía. El licenciado don Martín Déguez. La qual dicha sentencia que de suso ba ynserta e yncorporada por los dichos nuestro presidente y oidores fue dada e pronunciada estando haciendo audiencia pública en la ciudad de Valladolid a a treinta días del mes de jullio de mil y seiscientos y veinte y un años. (Al margen izquierdo): “Sentencia”. 360


E [...] pareció ante nos la parte de la dicha doña Teresa de Artolazaga y nos pidió y suplicó la mandase dar nuestra carta executoria de las dichas sentencias para que lo en ellas contenido les fuere guardado e cunplido, y executado en forma, o que sobre ello proveyésemos como la nuestra merced fuese. Lo qual, visto por el dicho nuestro juez mayor de Vizcaya, fue por él acordado que devíamos de mandar dar esta, nuestra carta executoria, para bos, los dichos justicias, en la dicha razón, e nos tubímoslo por bien, porque vos mandamos que, luego que con ésta, nuestra carta executoria, o su traslado signado casado según dicho es, fuérades requeridos, o qualquier de bos, por parte de la dicha doña Teresa de Artolagaza, veáis las dichas sentencias que de suso ban insertas e incorporadas, y en quanto son en revista las guardéis y cunpláis y executéis, y agáis llevar y llevéis, y que sean llebadas a devida execución con efecto como en ellas se contiene, por manera que lo en ellas contenido aya entero y cumplido efecto; y contra su tenor y forma //3v no vais y paséis, ni consintáis hir ni pasar en manera alguna, so pena de la nuestra merced y de cinquenta mil maravedís para la nuestra cámara, so la qual mandamos a qualquier nuestro escribano os la nombre y dello dé testimonio porque nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Valladolid a diez y ocho días del mes de agosto de mil y seiscientos y veinte e un años. El licenciado don Antonio de Contreras. Yo, Pedro de Terán, escribano de cámara del Rey, nuestro señor, y mayor de Vizcaya, la fiçe escrivir con acuerdo del su juez mayor en estas diez foxas. Alonso Fernández. Lo qual pareció ante nos la parte de la dicha doña Teresa de Artolazaga y sus hixos, y nos pidió y suplicó la mandásemos dar nuestra carta executoria por el registrador en razón de la pérdida, o como la nuestra merced fuese, etcétera. E visto por el dicho nuestro juez mayor, fue acordado que devíamos de mandar dar esta, nuestra carta executoria, para vos, los dichos jueces e justicia en la dicha razón, y nos tobímoslo por bien, porque os mandamos que, luego que con ella o con el dicho su traslado signado sacado, según dicho es, fuéredes requeridos o qualquier de vos por parte de la dicha Teresa de Artolazaga y sus hixos, veáis el registro de la dicha nuestra carta executoria que se perdió, que de yuso en esta ba ynserto e incorporado, e le guardéis, cunpláis y executéis, e que le mandéis guardar, cumplir y executar, e llebar y llebéis, e cunplida sea llebado a pura y debida execución con efecto como en este se contiene, por manera que lo en él contenido y en las sentencias en él contenidas aya entero y cumplido efecto; y contra su tenor y forma no bais ni paséis, ni consintáis hir ni pasar en ninguno ni alguno, so pena de la nuestra merced y de cada cinquenta mil maravedís para la nuestra cámara, so la qual mandamos a qualquier escribano os la etcétera. Dada en la ciudad de Valladolid a veinte y nueve días del mes de jullio de mil y seiscientos y treinta años. Don Marcos Tamariz de la Escalera. Yo, Melchor de Terán, escribano de cámara del Rey, nuestro señor, e mayor de Vizcaya, la fize escrivir por su mandado con acuerdo del su juez mayor en quarenta fojas. (Al margen superior del folio 1r): “Executoria por el rexistro en lugar de la pérdida a pedimento de doña Teresa de Artolazaga y sus hixos del pleito que trataron con Diego de Butrón. Escribano Melchor de Terán”.

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En el archivo de la Real Chancillería de Valladolid, en la Sala Vizcaya, y en el Archivo General de Simancas se hallan documentos digitalizados que datan entre 1421 y 1630 referentes a pleitos sobre la herencia y la sucesión del mayorazgo de las casas de Butrón, Muxika y Sopelana, vecinos de Bizkaia. El pleito por la herencia de Butrón es largo, dura casi un siglo. El valor añadido de esta documentación es que nos aporta topónimos y patronímicos, así como información valiosa sobre algunos de los personajes más relevantes de la Historia de nuestra tierra. En los dcumentos se trata acerca de Barrika, Gatika, Urduliz, Lemoiz, Gorliz, montes de Isuskitza, y Plentzia, con los correspondientes conflictos de deslindes de tierras, usos y posesión de sus bienes, ferrerías molino de mareas, etc. lo que nos permitirá esclarecer ubicaciones de algunos topónimos de la zona y los linajes familiares. La transcripción ha sido posible gracias a la Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia y hemos contado con Francisco José Pérez Ramos, doctorando en Ciencias y Técnicas Historiográficas por la Universidad de Sevilla, para realizar las transcripciones que se han hecho según las reglas o convenciones de la norma Internacional General de Descripción Archivística, ISAD (G).

La oficina de las causas perdidas ISBN: 978-84-96755-61-1


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