“PARA PROMOVER LA LIBERTAD SINDICAL Y GARANTIZAR SU EFECTIVO CUMPLIMIENTO EN LA REGIÓN ANDINA”

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RECOMENDACIÓN No. 423 “PARA PROMOVER LA LIBERTAD SINDICAL Y GARANTIZAR SU EFECTIVO CUMPLIMIENTO EN LA REGIÓN ANDINA” La Plenaria del Parlamento Andino, en el marco del Periodo Ordinario de Sesiones del mes de mayo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2020 CONSIDERANDO Que, la libertad sindical es un derecho fundamental reconocido por diversos tratados internacionales, el cual debe ser protegido debido a que su cumplimiento garantiza la paz y la justicia social. Además, la libertad sindical es esencial para el tripartismo y el diálogo social que forman la base de una sociedad democrática. Sin libertad sindical no hay derecho a la negociación colectiva y a la huelga, pilares del derecho al trabajo; Que, el respeto a la libertad sindical es fundamental para el desarrollo de los países dado que “sin libertad sindical o, dicho con otras palabras, sin organizaciones de trabajadores y empleadores autónomas, independientes, representativas y dotadas de los derechos y garantías necesarios para el fomento y defensa de los derechos de sus afiliados y la promoción del bienestar común, el principio del tripartismo quedaría desvirtuado, cuando no convertido en letra muerta, y se atentaría gravemente contra las posibilidades reales de una mayor justicia social”1; Que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución Nº 201-A (III), de fecha 10 de diciembre de 1948 establece en el artículo 23º, numeral 4) que, “toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”2; Que, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución Nº 2200 A (XXI), de fecha 16 de diciembre de 1966 establece en el artículo 8º, literal a) “el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección (…). No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos”3; Que, la Convención Americana de Derechos Humano suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (B-32), de fecha 22 de noviembre de 1969 establece en el artículo 16º numeral 1) que, “Todas las personas 1

OIT. (1995). Derecho Sindical de la OIT. (p. V). Naciones Unidas. (1948). “Declaración Universal de los Derechos Humanos”. 3 Naciones Unidas. (1966). “Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. 2

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tiene el derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole” 4; Que, la Organización Internacional del Trabajo, desde su fundación reconoce el principio a la libertad sindical como condición necesaria para la paz y armonía universales conforme al Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo del año 1919; Que, la Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, “Declaración de Filadelfia” adoptada el 10 de mayo de 1944 en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo proclamó que “la libertad de expresión y de asociación es ideal para el progreso constante”5; Que, el primer Convenio aprobado por la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical es el Convenio Nº 11 “Sobre el Derecho de Asociación” (Agricultura) de 1911, el cual establece en el artículo 1º que “se obliga a asegurar a todas las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria, y a derogar cualquier disposición legislativa o de otra clase que tenga por efecto menoscabar dichos derechos en lo que respecta a los trabajadores agrícolas”6; Que, la Organización Internacional del Trabajo abordará directamente la libertad sindical a través del Convenio Nº 87 “Convenio sobre la libertad sindical y la protección sobre el derecho de sindicación” de 1948. En la Parte I del Convenio, denominada “Libertad Sindical” establece en su artículo 2º que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones (…)”. Asimismo, en el segundo párrafo del artículo 3º señala que “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”7; Que, el Convenio Nº 98 “Sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva” de 1949, establece en su artículo 1º que “los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”8; Que, el Convenio Nº 151 “Sobre las relaciones de trabajo en la administración pública”9 de 1978, determina la misma protección para los empleados de la administración pública, así como, la Recomendación Nº 159 Sobre las relaciones de trabajo en la administración pública de 1978;

OEA. (1969) “Convención Americana de Derechos Humanos”. OIT. (1944). “Declaración de Filadelfia”. 6 OIT. (1911). Convenio Nº 11 “Sobre el Derecho de Asociación” (Agricultura). 7 OIT. (1948). Convenio Nº 87 “Convenio sobre la libertad sindical y la protección sobre el derecho de sindicación”. 8 OIT. (1949). Convenio Nº 98 “Sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva”. 9 OIT. (1949). Convenio Nº 151 “Sobre las relaciones de trabajo en la administración pública”. 4 5

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Que, el Convenio Nº 135 “Sobre los representantes de los trabajadores” de 1971 señala en su artículo 1º que “los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical (…)”10. En ese mismo sentido, fue aprobada la Recomendación Nº 143 “Sobre los representantes de los trabajadores”11 de 1971; Que, el Convenio Nº 154 “Sobre el fomento de la negociación colectiva” 12, de 1981, se aplica a todas las ramas de actividad económica y fomenta la negociación colectiva, estableciendo que no puede ser obstaculizada por la inexistencia de normas que rijan su desarrollo ni restringir la libertad de la negociación colectiva. En ese mismo sentido, fue adoptada la Recomendación Nº 163 “Sobre el fomento de la negociación colectiva”13 de 1981; Que, la “Declaración Tripartita de Principios sobre las Empresas Multinacionales y la Política Social”, establece en su apartado sobre “Libertad sindical y derecho a sindicación” que los trabajadores empleados por las empresas multinacionales tienen el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse sin autorización previa. “Dichos trabajadores deberían también gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiendo a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”14. Señala que gozarán de una adecuada protección contra todo acto de injerencia y que los incentivos que ofrezcan los gobiernos de acogida para atraer la inversión extranjera no deberán incluir ninguna limitación a la libertad sindical, al derecho de sindicación y de negociación colectiva; Que, las Constituciones de los países de la región Andina contemplan en su contenido normas relacionadas al derecho a la libertad sindical y el derecho de sindicación. En la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en la Sección III “Derecho al trabajo y al empleo”, artículo 51º establece que todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos, que el Estado respetará los principios sindicales. Además, reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa y el fuero sindical. En la Constitución Política de la República de Chile, en el Capítulo II “De los Derechos y los Deberes Constitucionales”, artículo 19º señala el derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley; Que, en la Constitución Política de Colombia, Titulo II “De los Derechos, las Garantías y los Deberes”, Capítulo I “De los Derechos Fundamentales”, establece en su artículo 39º que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el OIT. (1971). Convenio Nº 135 “Sobre los representantes de los trabajadores”. OIT. (1971). Recomendación Nº 143 “Sobre los representantes de los trabajadores”. OIT. (1981). Convenio Nº 154 “Sobre el fomento de la negociación colectiva”. 13 OIT. (1981). Recomendación Nº 163 “Sobre el fomento de la negociación colectiva”. 14 OIT. (1977). “Declaración Tripartita de Principios sobre las Empresas Multinacionales y la Política Social” 10 11 12

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cumplimiento de su gestión. En la Constitución del Ecuador, Sección Tercera “Formas de trabajo y su retribución”, en el artículo 7º establece que se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. La Constitución Política del Perú, en el Título I “De la persona y la sociedad”, Capítulo II “De los derechos sociales y económicos”, artículo 28º establece que el Estado reconoce el derecho de sindicación y garantiza la libertad sindical; Que, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, constituido en 1951 por el Consejo de Administración, señala que la libertad sindical es conditio sine qua non del tripartismo que la Constitución de la OIT plasma en sus propias estructuras orgánicas y postula para los distintos Estados: sin libertad sindical la noción de tripartismo quedaría vaciada de sentido”15. Asimismo, que todos los Estados Miembros aceptan el principio de libertad sindical contenidos en el Estatuto y la Declaración de Filadelfia, por lo que tienen que respetar en sus legislaciones los principios de libertad sindical. Los derechos sindicales, así como, los derechos humanos fundamentales deben respetarse cualquiera sea el nivel de desarrollo del país. Asimismo, señala que “la finalidad del procedimiento ante el Comité es promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto”16; Que, el Parlamento Andino aprobó en 2018 la Propuesta de Norma Comunitaria para la Protección de los Derechos Sociolaborales de los Trabajadores Migrantes Andinos, la cual establece el derecho “a la sindicalización y negociación colectiva de conformidad con la normativa interna y legislación vigente de cada país, con el fin de garantizar su participación en asociaciones de este tipo, y la protección de sus intereses económicos, sociales y culturales, entre otros”. Que, es importante promover la libertad sindical ya que es un derecho fundamental reconocido por diversos tratados internacionales, el cual debe ser protegido debido a que su cumplimiento garantiza la paz y la justicia social; Por los considerandos antes expuestos, y de conformidad a sus atribuciones reglamentarias, la Plenaria del Parlamento Andino: RECOMIENDA ARTÍCULO PRIMERO.- A los Estados Miembros del Parlamento Andino, a través de los Ministerios de Trabajo u órganos competentes, garantizar la libertad sindical en cumplimiento de lo establecido en las Constituciones Políticas Nacionales, los tratados internacionales de derechos humanos y los convenios, recomendaciones y declaraciones de la Organización Internacional del Trabajo, promoviendo el tripartismo y el diálogo social, esenciales para las sociedades democráticas. ARTÍCULO SEGUNDO.- A los Estados Miembros del Parlamento Andino, a través de los Ministerios de Trabajo u órganos competentes, garantizar la adecuada 15 16

OIT. (2006). “La libertad sindical” (p. 1). OIT. (2006). “La libertad sindical” (p. 7).

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implementación y el respeto de la libertad sindical en las empresas y/o entidades públicas y privadas, así como la protección contra todo acto de discriminación que vulnere este derecho laboral; brindándose los medios necesarios para la conformación de sindicatos y/u organizaciones de trabajadores, cuyo propósito sea defender sus derechos sociolaborales. ARTÍCULO TERCERO.- A los Estados Miembros del Parlamento Andino, fortalecer las dependencias de los Ministerios de Trabajo u órganos competentes a nivel nacional y territorial, con el propósito de atender oportuna y adecuadamente las denuncias presentadas por situaciones que atentan contra la libertad sindical. ARTÍCULO CUARTO.- A los Estados Miembros del Parlamento Andino, a través de los Ministerios de Trabajo u órganos competentes desarrollar las acciones necesarias para que, las decisiones que el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo emita ante la presentación de quejas contra la libertad sindical en los respectivos países, sean atendidas debidamente, ejerciendo un efectivo cumplimiento de la defensa de la libertad sindical. ARTÍCULO QUINTO.- A los Estados Miembros del Parlamento Andino, a través de los Ministerios de Trabajo u órganos competentes, desarrollar los mecanismos necesarios, para garantizar el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, con el propósito que ante situaciones conflictivas entre los trabajadores y empleadores, se encuentren soluciones que beneficien a las dos partes; promoviendo la participación democrática e inclusiva de las organizaciones o sindicatos de los trabajadores de la región. Dado y suscrito a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2020. Notifíquese y publíquese

P.A. VÍCTOR ROLANDO SOUSA Presidente

DR. EDUARDO CHILIQUINGA MAZÓN Secretario General

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