Recomendación N° 375 “Para la Ratificación del Convenio sobre la Negociación Colectiva de la OIT"

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RECOMENDACIÓN No. 375 PARA LA RATIFICACIÓN DEL CONVENIO SOBRE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO La Plenaria del Parlamento Andino reunida reglamentariamente durante el marco del Periodo Ordinario de Sesiones, a los 27 días del mes de marzo de 2019 CONSIDERANDO El Parlamento Andino en el marco de su Periodo Ordinario de Sesiones, celebrado en la ciudad de Bogotá, República de Colombia durante los días 26, 27 y 28 de marzo de 2019; Que, el Convenio Nº 154 de la OIT sobre la negociación colectiva aprobado por la 67° reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 03 de junio de 1981, contempla lo más avanzado en cuanto a derechos sobre la negociación colectiva y su ámbito de aplicación es para todos los trabajadores, (ya sean del sector privado o público); Que, en lo referente a los trabajadores de sector público, el Convenio Nº 154 de la OIT tiene como antecedente más cercano el Convenio Nº 151 de la OIT, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, con lo que se superaron las interpretaciones restrictivas que hacían los gobiernos aplicando para los trabajadores del sector privado el Convenio Nº 87 de la OIT, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; y, el Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, cuando su nivel de incidencia era para todos los trabajadores; Que, el derecho a la negociación colectiva esta interrelacionada con el derecho a la libertad sindical, por tanto, si los Estados no garantizan la negociación colectiva, el derecho a la libertad sindical se encuentra vulnerado. La negociación colectiva contribuye y fomenta la justicia y paz social, debido a que antepone el diálogo social ante los conflictos que se puedan generar por las diversas demandas de los trabajadores. Por tanto, es una necesidad que todos los países miembros del Parlamento Andino garanticen el derecho a la negociación colectiva de todos los trabajadores; y, se implementen los mecanismos para que los trabajadores del sector público puedan hacerlo con libertad propio de los estados de derecho; Que, la Declaración de Filadelfia que tiene relación con los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, establece como principio fundamental de la OIT, 1


entre otros, “(b) la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante” y reconoce la obligación de la OIT para fomentar entre todas las naciones del mundo “(e) lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la cooperación de trabajadores y empleadores en la preparación y aplicación de medidas sociales y económicas (…)”1; Que, el Convenio Nº 87 de la OIT, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, establece el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a ellas. Asimismo; que los Estados miembros de la OIT están obligados a adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar el libre ejercicio del derecho de sindicación 2. Este Convenio, reconoce el derecho de sindicación tanto a los trabajadores del sector privado, como del sector público. Es decir, se incluye a los trabajadores de la administración pública, además de reconocer el derecho de asociación de los empleadores, siendo la única excepción los que pertenecen a la policía y fuerzas armadas; Que, el Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva señala que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo y contra todo acto de injerencia. Asimismo; en su artículo 4º señala que “deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo” 3. Este Convenio, también exceptúa a los miembros de la policía y fuerzas armadas de su amparo, y a su vez a los funcionarios públicos en la administración del Estado; Que, el Convenio Nº 151 de la OIT, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, toma como antecedentes los Convenios de la OIT sobre la libertad sindical, derecho de sindicación, negociación colectiva y representación de los trabajadores; Señala en su preámbulo que se ha dado una “considerable expansión de los servicios prestados por la administración pública en muchos países y de la necesidad de que existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados 1

OIT (1994) Declaración de Filadelfia. OIT (1948) Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (Núm. 87º). 3 OIT (1949) Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (Núm. 98º). 2

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públicos”4. Además, que se han registrado problemas de delimitación del campo de aplicación del instrumento internacional debido a las diferencias entre el empleo público y el empleo privado, por lo que diversos gobiernos han aplicado las disposiciones de forma que los empleados públicos quedaron excluidos del Convenio; El Convenio Nº 151 de la OIT, determina el campo de aplicación a todas las personas empleadas por la administración pública, superando con ello la interpretación excluyente que se realizaba de los anteriores Convenios de la OIT. Asimismo; establece en su artículo 4º que “Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo” 5. Respecto a los procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo, establece en su artículo 7º que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones”6. Entre otros aspectos señalados en el Convenio, se resalta que los empleados públicos al igual que los demás trabajadores gozarán de los mismos derechos para el ejercicio normal de la libertad sindical, entre otros; Que, mediante Convenio Nº 151 de la OIT, se va a oficializar el derecho a la negociación colectiva para los trabajadores de la administración pública, que ya se encontraba establecido en el Convenio Nº 98 pero que no se estaba implementando adecuadamente debido a que se reconocía sólo para los trabajadores del sector privado. Los únicos excluidos de este Convenio son los trabajadores de la policía, fuerzas armadas y los empleados de alto nivel por su naturaleza altamente confidencial. Se reconoce el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos y se propugna la negociación a través de la mediación, la conciliación y el arbitraje; Que, la Recomendación Nº 159 de la OIT, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública hace referencia a la objetividad de los procedimientos de reconocimiento de las organizaciones de los empleados públicos, que la legislación nacional debe prever quienes negociarán a nombre de la autoridad pública y cuáles serán

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OIT (1978) Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública (Núm. 151º). Idem. 6 Idem. 5

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sus procedimientos, además de especificarse el periodo de vigencia, procedimiento para su terminación, renovación o revisión de sus acuerdos, entre otros7; Que, en cuanto al derecho a la negociación colectiva se va a dar un mayor avance cuando la 67º reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo aprueba el Convenio Nº 154 de la OIT, sobre la negociación colectiva, debido a que se da un reconocimiento más amplio de la negociación colectiva, señalándose que abarca tanto a los trabajadores del sector privado como del sector público; Que, el Convenio Nº 154 de la OIT, sobre la negociación colectiva se aplica a todas las ramas de actividad económica. Se establece que la negociación colectiva comprenderá todas las negociaciones que tiene lugar entre los empleadores y trabajadores a través de sus organizaciones para fijar condiciones de trabajo y empleo, regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y de sus organizaciones. Asimismo; se establece que los Estados parte deben fomentar la negociación colectiva adoptando las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, y que dichas medidas no deberán obstaculizar la libertad de negociación colectiva. Se señala que las medidas que las autoridades opten para estimular o fomentar el desarrollo de la negociación colectiva, deberán ser objeto de consultas previas entre autoridades públicas y organizaciones de empleadores y trabajadores8; Que, la Recomendación Nº 163 de la OIT, sobre la negociación colectiva, establece que se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales con el fin de que se establezcan y expandan con carácter voluntario organizaciones de empleadores y trabajadores, para lo cual los procesos de reconocimiento de las organizaciones para que ejerzan el derecho a la negociación colectiva debe determinarse con criterios objetivos y previamente definidos9; Que, si bien los Convenios y Recomendaciones de la OIT respecto a la libertad sindical y negociación colectiva estaban vigentes, en muchos países se recibían diversas quejas respecto a su implementación. En el estudio realizado por la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT sobre “La negociación colectiva en la administración pública, un camino a seguir” señala que “En decisiones adoptadas en 1997 y 1999, tras las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Política de Revisión de Normas (Grupo de Trabajo “Cartier”), el Consejo de Administración indicó que la ratificación 7

OIT (1978) Recomendación las relaciones de trabajo en la administración pública (Núm. 159º). OIT (1981) Convenio sobre la negociación colectiva (Núm. 154º). 9 OIT (1981) Recomendación sobre la negociación colectiva (Núm. 163º). 8

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de los Convenios Nº 151 y 154 debía promoverse puesto que seguían respondiendo a las necesidades actuales (convenios actualizados) y pidió a los Estados Miembros que estudiasen la posibilidad de ratificarlos”10; Que, la Resolución adoptada por la 90º Conferencia Internacional del Trabajo relativa al tripartismo y diálogo social, “Invita a los gobiernos a asegurarse de que existen condiciones necesarias para el diálogo social, incluyendo el respeto de los principios fundamentales y del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, un entorno de relaciones de trabajo adecuadas y el respeto por la función de los interlocutores sociales e invita a los gobiernos y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a promover y potenciar el tripartismo y el diálogo social, especialmente en los sectores donde el tripartismo y el dialogo social están ausentes o mínimamente desarrollados” 11; Que, la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97° reunión el 10 de junio de 2008, declaró que; en el contexto de cambios acelerados que se encuentra el mundo producto de la globalización, institucionalizó el concepto de trabajo decente, el cual se establece en cuatro objetivos estratégicos, uno de los cuales es “(iv) respetar, promover y aplicar los principios y derechos fundamentales en el trabajo, que revisten particular importancia, no solo como derecho sino también como condiciones propicias, necesarias para la plena realización de todos los objetivos estratégicos, teniendo en cuenta: que la libertad de asociación y libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva son particularmente importantes para permitir el logro de esos cuatro objetivos estratégicos”12; Que, ante la crisis económica y de empleo que se da a nivel mundial, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó en su 98º reunión el documento titulado “Para recuperarse de la crisis: Un Pacto Mundial para el Empleo” en donde señaló como uno de sus principios para promover la recuperación y el desarrollo, la participación en el dialogo social, que se deba construir procesos como el tripartismo y la negociación colectiva entre empleadores y trabajadores. Asimismo; se determinó el fortalecimiento del respeto de las normas internacionales del trabajo, como aspecto fundamental para la dignidad humana y para la recuperación y el desarrollo. Por lo señalado, concluyeron que se debe aumentar el respeto de la libertad de asociación, la libertad sindical, el derecho de sindicación y el 10

OIT (2013) Informe de la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT “La negociación colectiva en la administración pública, un camino a seguir” (pág. 6). 11 OIT (2002) “Resolución relativa al tripartismo y el diálogo social” adoptada en la 90º reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. 12 OIT (2008) Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa (pág. 11).

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reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva. “El diálogo social es un mecanismo de incalculable valor para el diseño de políticas adaptadas a las prioridades nacionales. Asimismo; es una base sólida para suscitar la adhesión de los empleadores y los trabajadores a una acción conjunta con los gobiernos, la cual es indispensable para superar la crisis y llevar adelante una recuperación sostenible. Un diálogo social fructífero inspira confianza en los resultados obtenidos” 13; Que, la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento recuerda en su punto N° 2 que “Declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva (…)” 14; Que, conforme a lo señalado por la Comisión de Expertos en Aplicación de los Convenios y Recomendaciones de la OIT, sobre las ventajas de la negociación colectiva en la administración pública, “La negociación colectiva ofrece ventajas no sólo a los funcionarios por ser una herramienta de motivación, de reconocimiento social y de respeto a la dignidad de la persona, sino también a la administración, porque le permite apoyarse en los compromisos asumidos por las organizaciones sindicales para poner en práctica los principios esenciales mencionados que rigen la gestión pública de los Estados democráticos; también es una herramienta eficaz para poner en práctica una gestión satisfactoria de los recursos humanos, lo cual favorece la calidad de los servicios prestados a la ciudadanía. En términos generales, el derecho de sindicación y de negociación colectiva está estrechamente relacionado con los demás derechos fundamentales en el trabajo. Complementa la libertad sindical, y es un instrumento constructivo que favorece la protección de los trabajadores y las trabajadoras – que se encuentran a menudo en posición de vulnerabilidad – y permite promover el conjunto de derechos fundamentales. Es un instrumento clave para garantizar la no discriminación y la igualdad incluida la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, dado que integra en

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OIT (2009) Documento “Para recuperarse de la crisis: Un Pacto Mundial para el Empleo” adoptado en la 98º Conferencia Internacional del Trabajo”. 14 OIT (1998) “Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento” adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86° reunión (pág. 7).

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el mundo del trabajo la garantía de los derechos fundamentales en el trabajo para todos, sobre todo a efectos de promover la justicia social” 15; Que, en cuanto a la aplicación de los Convenios relativos a la negociación colectiva en el sector público, la Comisión de Expertos en Aplicación de los Convenios y Recomendaciones de la OIT ha señalado que “(…) en las memorias que presentan en virtud de artículo 19 de la Constitución de la OIT, la mayoría de los gobiernos indican en general que la negociación colectiva en la administración púbica viene limitada por la obligación que, como empleador, tiene el Estado. Varios gobiernos señalan con carácter específico que los salarios y algunas prestaciones quedan excluidos del ámbito de la negociación colectiva en la administración pública”16; Que, respecto a la negociación colectiva con los trabajadores del sector público, normalmente se llevan a cabo anualmente debido a la aprobación de los presupuestos en los órganos legislativos. La forma de negociación puede ser centralizada, descentralizada o ambas conforme lo decida la legislación nacional con las autoridades públicas correspondientes. La Comisión de Expertos en Aplicación de los Convenios y Recomendaciones de la OIT ha señalado a su vez que “A veces, las legislaciones restringen el derecho de negociación colectiva cuando subordinan de manera general los aumentos de salarios a la productividad o prohíben completamente todo reajuste de los salarios respecto del coste de vida”17. Además, ante los procesos de crisis económica que afrontan los países, éstos influyen directamente en los presupuestos fiscales de los gobiernos. Al respecto, la Comisión también manifestó que en dichos periodos se vulneran los principios de la negociación colectiva, lo cual se relaciona con negligencias y abusos de los gobiernos que no implementaron las medidas de control económico y financiero y, que ante los períodos de crisis es de necesidad que se den diálogos con información sobre la situación económica y social, sus medidas y consecuencias; Que, de los países miembros del Parlamento Andino, sólo Colombia (año 2000) ha ratificado el Convenio Nº 154 de la OIT sobre la negociación colectiva. Existe la necesidad que los países miembros ratifiquen dicho Convenio;

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OIT (2013) Informe de la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT “La negociación colectiva en la administración pública, un camino a seguir” (págs. 77 y 78). 16 Idem (pág. 129). 17 Idem (pág. 135).

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Por las consideraciones expuestas, la Plenaria del Parlamento Andino en uso de sus atribuciones, RECOMIENDA ARTÍCULO PRIMERO: Recomendar a los Estados miembros que aún no han suscrito y/o ratificado el Convenio Nº 154 de la OIT sobre la negociación colectiva, adherirse formalmente a este Convenio; con el fin de promover los procesos de negociación colectiva. ARTÍCULO SEGUNDO: Exhortar a los Estados miembros a impulsar medidas que garanticen el derecho a la negociación colectiva a través de políticas públicas fortaleciendo la organización de empleadores y trabajadores. Dada y firmada en la Ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia, a los 27 días del mes de marzo del año 2019. Notifíquese y publíquese.

H. HUGO QUIROZ VALLEJO Presidente

DR. EDUARDO CHILIQUINGA MAZÓN Secretario General

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