Derecho financiero

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Universidad Nacional Autónoma de México Facultad de Derecho

Guía de estudio para la asignatura:

Derecho Financiero

Mtro. Alberto Vega Hernández

Noveno semestre

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Contenido Orientaciones para el aprendizaje UNIDAD 1 LAS FINANZAS PÚBLICAS, UN COMETIDO ESENCIAL DEL PODER PÚBLICO

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1.1. Las funciones del Estado y la División de Poderes 1.2. Los cometidos esenciales y no esenciales del Estado 1.3. El cometido financiero y sus tres momentos: recaudación, administración y erogación

UNIDAD 2 LA NORMATIVIDAD Y ORGANIZACIÓN DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

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2.1. El Derecho Financiero 2.2. Las ramas del Derecho Financiero: Derecho Fiscal o Tributario, Derecho Crediticio, Derecho Patrimonial del Estado y Derecho Presupuestario 2.3. El Derecho Constitucional Financiero

UNIDAD 3 LOS INGRESOS DEL ESTADO

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3.1. Concepto de ingreso público 3.2. Clasificación de los ingresos del Estado: en especie, en dinero, por tarifa y por tasa, en el Código Fiscal de la Federación vigente 3.3. Clasificación y efectos de los tributos

UNIDAD 4 LA POTESTAD TRIBUTARIA

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4.1. El poder del Estado 4.2. La potestad financiera como género y sus especies: tributaria, crediticia, administradora y erogatoria 4.3. La competencia financiera como género y sus especies: tributaria, crediticia, administrativa y erogatoria 4.4. Los principios de la tribulación de Adam Smith 4.5. Las garantías constitucionales como límite a la competencia tributaria 4.6. La interpretación, integración y vigencia de las leyes tributarias

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38 UNIDAD 5 LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA 5.1. Los sujetos de la relación tributaria: activo, pasivo, pagador, coobligados, responsables por sustitución y por solidaridad 5.2. La capacidad, residencia y domicilio fiscal del sujeto pasivo 5.3. La obligación tributaria 5.4. Las obligaciones tributarias de naturaleza sustantiva y formal 5.5. Nacimiento de la obligación tributaria: el hecho imponible y el hecho generador 5.6. La determinación del crédito tributario 5.7. Las formas de extinción de la obligación tributaria: el pago, la compensación, la condonación, la prescripción 5.8. La cancelación del crédito fiscal

UNIDAD 6 EL FOMENTO TRIBUTARIO

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6.1. Los estímulos fiscales 6.2. La disminución de tasas impositivas 6.3. Las exenciones 6.4. Las condonaciones

UNIDAD 7 EL ILÍCITO TRIBUTARIO

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7.1. La facultad sancionadora de la autoridad 7.2. Las infracciones y las sanciones 7.3. Las infracciones reguladas en el Código Fiscal de la Federación 7.4. Las sanciones por infracciones reguladas en el Código Fiscal de la Federación 7.5. Los delitos regulados en el Código Fiscal de la Federación 7.6. Las sanciones por delitos regulados en el Código Fiscal de la Federación

UNIDAD 8 EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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8.1. Conceptos de proceso y procedimiento administrativo 8.2. Las facultades de las autoridades fiscales: la asistencia a los contribuyentes, visitas domiciliarias, requerimiento de datos y documentos, revisión de estados financieros 8.3. La caducidad de las facultades de comprobación 8.4. La notificación 8.5. La facultad económica-coactiva y el procedimiento administrativo de ejecución

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UNIDAD 9 LAS INSTANCIAS ADMINSTRATIVAS Y LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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9.1. Las instancias administrativas reguladas en el Código Fiscal de la Federación 9.2. Los recursos administrativos 9.3. El recurso de revocación regulado en el Código Fiscal de la Federación

UNIDAD 10 EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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10.1. Antecedentes doctrinales del contencioso administrativo 10.2. La organización y competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 10.3. El juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 10.4. La organización y competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal 10.5. El juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal

Bibliografía General

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UNIDAD 1 LAS FINANZAS PÚBLICAS, UN COMETIDO ESENCIAL DEL PODER PÚBLICO

1.1.

Las funciones del Estado y la División de Poderes

En la vida del Estado tiene que haber determinadas manifestaciones de actividad imprescindibles, que no pueden faltar, pues a través de esas funciones por medio de esa actividad, es como el organismo político puede llegar a realizar los fines (El bien común a través de cometidos) que lo originan y justifican.

Los criterios más usuales para la identificación de las funciones del Estado son: legislativa, administrativa y jurisdiccional:

1.- En toda organización estatal tiene que existir una actividad encaminada a formular las normas generales, que deben, en primer término, estructurar al Estado y, en segundo término reglamentar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y las relaciones de los ciudadanos entre sí. Es la función legislativa.

2.- Todo Estado debe tener una función encaminada a tutelar el ordenamiento jurídico definiendo la norma precisa que aplicar en los casos particulares. Es la función jurisdiccional.

3.- Por último, una tercera función esencial del Estado es actuar promoviendo la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos y fomentando el bienestar y el progreso de la colectividad. Se trata de la función administrativa en la cual se encuentra comprendida la función gubernamental o de alta dirección del Estado.

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1.2.

Los cometidos esenciales y no esenciales del Estado

Lamamos

cometidos

esenciales

a

esas tareas concretas,

en función

administrativa y mediante actos de autoridad o imperio, insuceptibles de toda concesión a los particulares, en régimen estricto de Derecho público y cuyos destinatarios se encuentran frente a ellas en calidad de súbditos.

En la era abstencionista del estado liberal, los cometidos esenciales se limitaban a muy escasas actividades. Relaciones exteriores, defensa, Hacienda y Crédito Público, seguridad interior o policía, relaciones interiores o gobernación. Cometidos esenciales del estado mexicano: el cometido esencial de banca y crédito, la acuñación de moneda, los correos, los telégrafos, la radiotelegrafía y la comunicación vía satélite, la emisión de billetes por un solo banco, el petróleo y demás hidrocarburos, la petroquímica básica, los minerales radioactivos y la generación de energía nuclear, la electricidad, los ferrocarriles, los puertos y aeropuertos, y ahora la programación el presupuesto y la evaluación del gasto público y, genéricamente , la planeación democrática del desarrollo, en el marco de la rectoría del Estado, en régimen de economía mixta. Cometidos no esenciales Cometidos de Servicios Públicos.- Nos encontramos con prestaciones en cuya ejecución puede eventualmente participar los particulares, habilitados para ello por un acto de concesión del Poder Público, el cual, de esta manera, disminuye la intensidad de su control sobre el servicio y permite la existencia de ciertas cláusulas menores de Derecho privado, en un régimen jurídico global, en el cual se mantiene, la supremacía de derecho público, y cuyos destinatarios se encuentran frente a la administración y al eventual concesionario, en la posición de usuarios.

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Históricamente, los cometidos de servicios públicos son todos aquellos que han sido o son prestados, total o parcialmente en régimen de concesión: gas, transportes (excepto ferrocarril), seguros, fianzas, radio, televisión, minería, teléfonos, el servicio público de banca y crédito, la educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros y campesinos. Además los típicos cometidos de servicio públicos municipales antes mencionados: agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpieza, mercados y central de abastos, panteones, rastros, calles, parques, jardines, seguridad pública y tránsito.

Los cometidos Sociales.- En esta hipótesis, los particulares actúan por derecho propio, habilitados para su actuación concurrente con el sector público, mediante actos administrativos de autorización, es decir, mediante actos en los que está excluido el intenso matiz de imperio contenido en los actos de soberanía, característico de los cometidos esenciales; ni siquiera estamos en un campo de acción de Principio de la Administración Pública, en el cual la presencia de los particulares esté severamente restringida o controlada mediante un acto de concesión, característico de los cometidos de servicio público.

Nos encontramos aquí ante una especie de cometidos típicos del Estado democrático y social de Derecho, mediante los cuales la Administración Pública admite la necesidad de su acción para: impulsar ciertos niveles no básicos de la educación pública; promover y asegurar la salud pública y la ecología; impulsar y controlar sistemas de asentamientos humanos; urbanismo y vivienda, que sean mas respetuosos de la plenitud del desarrollo de las potencialidades de la persona humana; en definitiva, estimular el financiamiento y el control de sistemas cada vez mas integrales de Seguridad Social.

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1.3.

El

cometido

financiero

y

sus

tres

momentos:

recaudación,

administración y erogación

Es la actividad que desarrolla el Estado con el objeto de procurarse los medios necesarios para los gastos públicos destinados a la satisfacción de las necesidades públicas y en general a la realización de sus propios fines.

La actividad financiera del Estado conoce tres momentos fundamentales:

a) el de la obtención de ingresos, los cuales pueden afluir al estado tanto los cuales pueden afluir al estado tanto por insti9tutos de derecho privado, como es la explotación de su propio patrimonio (empresas industriales, renta de inmuebles, venta de bienes), como por medio de institutos de derecho público, por ejemplo, los diversos tipos de tributos o por institutos mixtos, como la contraprestación de empréstitos o la emisión de bonos b) la gestión o manejo de los recursos obtenidos y la administración y explotación de sus propios bienes patrimoniales de carácter permanente, y c) la realización del un conjunto variadísimo de erogaciones para

el

sostenimiento de las funciones públicas la prestación de los servicios públicos y la realización de otras muy diversas actividades gestiones que el Estado moderno se ha echado a cuestas.

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UNIDAD 2 LA NORMATIVIDAD Y ORGANIZACIÓN DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

2.1. El Derecho Financiero

Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado en sus tres momentos, a saber: en el establecimiento de tributos y obtención de diversas clases de recursos, en la gestión o manejo de sus bienes patrimoniales y en la erogación de recursos para los gastos públicos, así como las relaciones jurídicas que en el ejercicio de dicha actividad se establecen entre los diversos órganos del Estado o entre dichos órganos y los particulares, ya sean deudores o acreedores del Estado. Para Pugliese “El Derecho Financiero es l a disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático del conjunto de las normas que reglamentan la recaudación, la gestión y la erogación de los medios económicos que necesitan el Estado y los entes públicos para el desarrollo de sus actividades, y e estudio de las relaciones jurídicas entre los poderes y los órganos del Estado, entre los ciudadanos y el Estado y entre los mismos ciudadanos, que derivan de la aplicación de esas normas”.

2.2.

Las ramas del Derecho Financiero: Derecho Fiscal o Tributario,

Derecho

Crediticio,

Derecho

Patrimonial

del

Estado

y

Derecho

Presupuestario

El derecho fiscal: se refiere al conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad del Fisco, entendiendo por Fisco el órgano del Estado encargado de la determinación, liquidación y administración de los tributos. Derecho fiscal es el conjunto de normas jurídicas y principios de Derecho Público que regulan la actividad del Estado como Fisco.

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Derecho Tributario: Es pertinente señalar que el concepto de Derecho Tributario no resulta tan restringido e incompleto como el de Derecho Impositivo, ya que en su moderna acepción la palabra atributo incluye a cualquier prestación económica, que los ciudadanos aporten para el sostenimiento del Estado. Es decir, aplicada a nuestra legislación fiscal, comprende por igual a los impuestos, aportaciones de seguridad social, derechos, contribuciones especiales y tributos accesorios. Tan es así que estos rubros suelen denominarse indistintamente “ingresos tributarios, contribuciones o tributos”.

Derecho Crediticio: Es el conjunto de normas que rigen y regulan los créditos internos. Derecho Patrimonial: Son las normas que regulan la explotación del patrimonio del Estado.

Derecho Presupuestal: Es un conjunto de normas que regulan la creación y vigilancia del presupuesto.

2.3. El Derecho Constitucional Financiero

El Derecho Constitucional Tributario es el conjunto de normas jurídicas que delimitan y disciplinan el poder tributario del Estado, así como coordinan los diversos poderes tributarios que existen en los Estados federales. Determinan los límites temporales y especiales en que se ejercen los poderes tributarios, así como los límites representados por los derechos individuales públicos de los habitantes.

Las normas de Derecho Constitucional Tributario son lógica y estructuralmente anteriores a las de Derecho Tributario sustantivo y formal.

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UNIDAD 3 LOS INGRESOS DEL DESTADO

3.1.

Concepto de ingreso público

La Constitución Federal da facultad al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto” (Art. 73, VII) y del artículo 72, inciso h), se desprende la conclusión, apoyada por la práctica, en el sentido de que la iniciativa de la ley de ingresos debe ser discutida primeramente por la Cámara de Diputados posteriormente por la Cámara de Senadores.

La Ley de Ingresos de la Federación, que así se llama al acto legislativo que determina los ingresos que el Gobierno Federal está autorizado para recaudar en un año determinado constituye, por lo general, una mera lista de “conceptos” pro virtud de los cuales puede percibir ingresos el Gobierno, sin especificar, salvo casos excepcionales, los elementos de los diversos impuestos; sujeto, hecho imponible, alícuota, tasa o tarifa del gravamen, y sólo establece que en determinado ejercicio fiscal se percibirán los ingresos provenientes de los conceptos que en la misma se enumeran, los que se causan y recaudan de acuerdo con las leyes en vigor.

La estructura de los ingresos públicos federales en México

En términos generales, los ingresos de un gobierno pueden tomar la forma de impuestos, tasas o empréstitos.

Los impuestos y las tasas se obtienen del sector privado, sin que eso implique una obligación del gobierno hacia el contribuyente, es decir, no hay contraprestación. Los empréstitos implican un retiro de fondos a cambio del compromiso del gobierno de devolverlos en una fecha futura y de pagar una tasa de interés previamente acordada entre el oferente y el demandante del crédito.

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Los impuestos son obligatorios, mientras que las tasas y los empréstitos implican transacciones voluntarias. De estas tres fuentes, la mayor parte de los ingresos públicos se obtienen a través de los impuestos. Otra forma de ver los impuestos es considerando que son prestaciones en dinero o en especie que coactivamente el Estado fija unilateralmente, con carácter general y obligatorio a las personas físicas o morales para cubrir los gastos públicos y satisfacer necesidades públicas.

En materia constitucional, el Artículo 31, Fracción IV establece que es obligación de los mexicanos: “Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal, o del Estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”. De manera particular, en México, los ingresos públicos federales están compuestos por los recursos que capta el gobierno por las siguientes vías: 1. El sector central, a través de la recaudación tributaria y no tributaria que ejecuta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP);

2. Los diversos organismos y empresas paraestatales, tales como: Pemex, CFE, LFC, IMSS, etc., y 3. Los que provienen del endeudamiento externo o interno. Como ejemplo de deuda interna tenemos distintos valores gubernamentales que le sirven al gobierno para obtener recursos, tales como: los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES); los Pagarés de la Federación (PAGAFES); los Bonos de Desarrollo (BONDES); los Certificados en Plata (CEPLATA); los Tesobonos y los Ajustabonos.

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3.2

Clasificación de los ingresos del Estado: en especie, en dinero, por

tarifa y por tasa, en el Código Fiscal de la Federación vigente

Figura No.1 Clasificación de los Ingresos del Sector Público

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE Artículo 2º.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.

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II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1º.

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Artículo 3º.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados

de

financiamientos

y

de

los

que

obtengan

los

organismos

descentralizados y las empresas de participación estatal.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Elementos de las contribuciones

a) sujeto pasivo.- La ley debe de identificar con toda precisión a la persona, física o moral, destinataria o causante de cada tributo;

b) Objeto.- Es deber de la ley hacendaria definir con la mayor exactitud posible en todos lo casos, cuál es la correspondiente hipótesis normativa o hecho generador del tributo o contribución;

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c) Tasa, Cuota o Tarifa.- Resulta verdaderamente imperioso el que la norma jurídico-tributaria especifique claramente, ya sea en forma numérica o porcentual, la unidad aritmética o la fórmula matemática que deba utilizarse para efectuar el cálculo y la determinación de cada tributo;

d) Base Gravable.- La ley debe también señalar de manera precisa y objetiva cuál es la porción del ingresos, rendimiento o utilidad gravables a la que deberá aplicarse la tasa, cuota o tarifa para fijar en cantidad líquida el monto de la prestación fiscal a satisfacer;

e) Fecha de pago.- Como garantía de seguridad, es necesario que la norma fiscal señale los plazos y fechas en las que los sujetos pasivos están obligados a enterar los tributos que hayan causado, ya que dentro de un correcto régimen

jurídico, los mismos

deben

cubrirse en

fechas

predeterminadas , a fin de que los causantes puedan planear y soportar razonablemente los correspondientes impactos patrimoniales;

f) Sanciones aplicables.- El poder sancionador del Fisco, que normalmente se expresa a través de la imposición de multas y del cobre de recargos y gastos de ejecución, debe encontrarse perfectamente regulado por la legislación aplicable, no sólo en lo tocante al derecho del Estado para imponer tales penalidades, sino fundamentalmente en lo relativo a la tipificación de cada infracción sancionable, al señalamiento de los montos mínimos y máximo de las multas, recargos y gastos de ejecución y al establecimiento de un conjunto de reglas que limiten el ejercicio de esta facultad punitiva al previo cumplimiento de determinadas condiciones y requisitos.

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3.3.

Clasificación y efectos de los tributos

Clasificación de los Tributos En términos generales existe un consenso entre los más destacados autores, en el sentido de considerar que los principales tributos o contribuciones deben clasificarse de la siguiente manera: A. Directos e Indirectos

Hasta hace algunos años de había considerado de los tributos directos son aquellos que no son susceptibles de repercutirse o trasladarse a terceras personas; en tanto que los indirectos si poseen esa posibilidad traslativa. Sin embargo, como atinadamente sostiene el mismo Margain Manautou: “En la actualidad hay dos corrientes sobre lo que debe entenderse por un impuesto directo y un impuesto indirecto. La primera, que todavía predomina, sobre todo en la enseñanza, considerada que el impuesto directo es aquél que no es repercutible y el indirecto es que si lo es. La corriente moderna, estima que es inexacto que haya impuestos que no sean repercutible, pues todos los gravámenes puede ser repercutidos por el contribuyente: que lo correcto es considerar como impuestos directos aquellos que gravan los rendimientos y como indirectos los que gravan los consumos.

En tales condiciones pensamos que lo correcto es afirmar que los tributos directos son los que inciden sobre utilidades o rendimientos; en tanto que los indirectos son los que van a gravar operaciones de consumo.

B. Reales y Personales

Por contribuciones o tributos reales se entienden aquellos que están destinados a gravar valores económicos que tienen su origen en la relación jurídica que se establece entre una persona –física o moral- y una cosa o un bien. Se les llama

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“reales” debido a que generalmente los correspondientes sujetos pasivos son titulares de algún derecho real, es especial el de propiedad. Así, el ejemplo clásico lo encontramos en el impuesto predial que todos los propietarios de bienes inmuebles están obligados a pagar.

Por otra parte, por tributos personales debemos entender todos aquellos que gravan los ingresos, utilidades, ganancias o rendimientos obtenidos por personas físicas o morales como consecuencia del desarrollo de los diversos tipos de actividades productivas (industria, comercio, agricultura, ganadería, pesca, ejercicio de profesiones liberales, etcétera), a los que se encuentren dedicados, e independientemente o al margen de su vinculación jurídica con casas, bienes o derechos reales.

C. Generales y Especiales

Por tributos generales entendemos aquellos que gravan diversas actividades económicas, las que, sin embargo, tienen en común el ser de la misma naturaleza; en tanto que los tributos especiales son los que exclusivamente inciden sobre una determinada activad económica, por ejemplo los derechos por uso de aeropuertos, las contribuciones por mejoras. Como ejemplos de los primeros podemos citar el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado. En efecto, en términos generales el Impuesto Sobre la Renta grava varios tipos de actividades económicas: las industriales, comerciales, avícolas, ganaderas y de pesca. D. Específicos y Ad-Valorem

Los tributos específicos son aquellos cuyas cuotas, tasas o tarifas, atienden, para su correspondiente determinación en cantidad liquida, al pesos, medida, volumen, cantidad y dimensiones en general del objeto gravado. En tanto que los

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tributos Ad-Valorem, para el mismo fin, exclusivamente atienden al valor o precio del propio objeto gravado. Efectos de los tributos: Efectos Positivos y Negativos Una vez creado legislativamente el impuesto, y en

su caso debidamente

reglamentado por el Ejecutivo, crea una obligación tributaria a cargo de quienes aparecen señalados como destinatarios en la Ley respectiva. Por su parte el Fisco adquiere el derecho de exigir su importe y de tomar las medidas que juzgue adecuadas para su eficiente recaudación. Es a partir de este momento cuando el impuesto empieza a surtir sus efectos.

La consecuencia inmediata parece ser el pago de una prestación en beneficio del Erario. La hipótesis normativa de los impuestos toma como ámbito personal de aplicación a una pluralidad de sujetos, con los mas variados intereses personales, monetarios y hasta políticos. De tal manera que los causantes frente a las cargas impositivas revela uniformidad. Ante tal situación, deben contemplarse dos tipos diversos de efectos: negativos y positivos; cuyas consecuencias lógicamente se traducen en la palta de pago o bien, en el pago mismo. Desde el punto de vista pragmático, los efectos negativos de los tributos o contribuciones son la evasión, el fraude al fisco y la remoción. Así mismo, como efectos positivos: la incidencia con traslación o repercusión con sus dos manifestaciones: la protraslación y la retrotraslación.

Efectos Negativos Evasión y el Fraude Fiscal La distinción entre evasión impositiva y fraude fiscal, se puede afirmar que en el fondo se trata de una misma situación, la falta de pago por parte del causante del

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impuesto que se encuentra legalmente obligado a cubrir. El clásico efecto negativo. Conforme a la nación doctrinaria de Francisco González de la Vega, el fraude es un delito patrimonial que consiste, en términos generales, en obtener mediante falacias o engaños, o por medio de maquinaciones o falsos artículos, la usurpación de cosas o derechos ajenos. El Código Fiscal de la Federación considera que hay delito de defraudación fiscal, cuando un contribuyente hace uso de engaños o se aprovecha de errores, para omitir total o parcialmente el pago de algún tributo o contribución.

El fraude fiscal se caracteriza por el accionar del sujeto pasivo, que lleva a cabo una serie de maquinaciones, artificios y falacias, con el deliberado propósito de eludir las prestaciones fiscales. Se trata de un caso de dolo y mala fe, en el que se persigue causar un perjuicio al Erario, a través del engaño. Como ejemplo tenemos el contrabando.

Generalizando, es posible señalar tres causas fundamentales como propiciadoras del contrabando: a) Las importaciones prohibidas; b) Las elevadas tarifas aduanales; y c) La necesidad de previos permisos de importaciones de difícil obtención. El maestro Emilio Margain en su “Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano”, considera evasión como “sustracción ilegal al pago”, Aun cuando el autor citado en último término no entra en mayores consideraciones al respecto, e inclusive parece establecer una equiparación entre evasión y fraude fiscal, con base en lo asentado en los párrafos precedentes puede abordarse en la cuestión planteada, estableciendo en consecuencia la diferencia entre estos conceptos.

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La evasión opera fundamentalmente como un caso de omisión. Es decir, el contribuyente en forma pasiva

deja de cubrir los impuestos, ya sea por

ignorancia o por imposibilidad material. El argumento para calificar estos casos consiste en reiterar el viejo principio jurídico de que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento. La postura que debe adoptar el legislador es aquella que tienda a procurarse el mayor volumen de ingreso al Fisco; y dentro de tal tesitura se encuentra obligado a proporcionar al contribuyente los elementos necesarios para el cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias.

Otro caso, de evasión suele presentarse cuando el causante, debido a sus exiguos ingresos, y también quizá a sus crecientes necesidades familiares, se ve en la imposibilidad material de enterar los impuestos respectivos, utilizando las cantidades debidas al Fisco como un ingreso adicional o como el complemento de su presupuesto personal. La Remoción Se ha considerado tradicionalmente a la remoción como una forma lícita de eludir el pago de los impuestos, en virtud de que se presenta cuando el contribuyente, al no poder cubrir las cargas fiscales, opta por el cierre de industrias, comercios y fuentes de trabajo, o bien por el traslado de dichos centros económicos a otras regiones o países cuyo sistema tributario resulta tolerable. Entre sus consecuencias mas graves pueden señalarse el desempleo y la fuga de capitales, con el consiguiente retroceso en el desarrollo nacional. Se trata de un fenómeno económico que el Estado no puede controlar en forma directa, ya que en un orden democrático resulta imposible obligar a alguien a realizar actividades gravadas por las leyes fiscales.

En realidad, cada legislación posee circunstancias específicas sobre las cuales suele operar la remoción. Sin embargo, mencionamos tres posibles causas como ejemplificativas de esta cuestión: a) Las altas tarifas impositivas;

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b) La mala política hacendaria; y c) La insuficiencia de capitales de inversión.

La remoción provoca atraso económico, desempleo, cierre de fuentes de trabajo, fuga de capitales y resentimiento en contra de las autoridades. Por tanto, tales efectos negativos deben evitarse, atacando de raíz en cuanto a sus orígenes; es decir, adecuando la legislación fiscal a la situación económica del país.

Si considerando el impuesto, la ganancia no es redituable, o si bien, para convertirla en redituable es necesario suprimir inversiones o reservas que a la larga afectarán desfavorablemente las perspectivas de progreso del contribuyente, se habrá dado paso a irremediablemente a la remoción.

La estabilidad financiera de los contribuyentes frente a las cargas fiscales, está constituido por una política por parte de las autoridades hacendarias, que al tratar de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones tributarias, no hace sino desvirtuar la finalidad de las mismas, creando fricciones y costos adicionales. Dicha política puede englobarse dentro de lo que Adam Smith llama visitas y fiscalizaciones odiosas por parte de los recaudadores que hacen objeto al causante de vejaciones innecesarias, presiones e incomodidades.

Cuando los capitales de inversión resultan insuficientes o el interés conforme al cual operan los coloca lejos del alcance del comerciante e industrial medio las perspectivas de desarrollo económico a largo plazo tienden a desaparecer, provocándose el consiguiente cierre de fuentes de trabajo y la desocupación.

Efectos Positivos Ahora toca hacer referencia a los problemas que regularmente suelen presentarse cuando los tributos son cubiertos. El pago de impuestos es una obligación pero también un ingreso seguro para el Estado, que éste tiene que garantizar en debida forma.

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El pago de impuestos da lugar a una serie de relaciones económicas entre los gobernados que pueden desembocar en un alza general del costo de la vida y desencadenar terribles efectos inflacionarios. La persona señalada por la Ley como sujeto pasivo de la obligación tributaria presenta su declaración entera el impuesto respectivo ante la oficina recaudadora. Aparentemente sobre de ella incidió el gravamen. Por una parte cubrió el impuesto mayor pero por la otro encareció un producto, fomentó el desempleo o canceló otro tipo de actividades económicas que también constituyes fuentes de impuestos. Es en este punto en donde se presenta el principal efecto positivo de la relación tributaria: la traslación o repercusión. Fenómeno fiscal que Harold M. Sommers define como “El proceso por medio del cual se forza a otra persona a pagarlo (el impuesto). La Percusión del Impuesto Toda Ley impone exacción. A esto se le denomina Percusión del Impuesto, y deviene de la lógica misma de la obligación tributaria. En efecto, toda ley fiscal tiene como elemento esencial y constitutivo el señalamiento del causante

o

causantes. La percusión del impuesto se presenta cuando el causante gravado por el legislador ocurre a pagarlo.

La percusión es tan sólo el punto de inicio en el que eventualmente suelen incidir el impuesto, pero que como regla de aplicación sirve de base para el fenómeno de la traslación ya que el obligado directo, en ocasiones presionado por factores numéricos y en otras por conveniencia personal, trata de que sean otros los que en última instancia soporten las cargas fiscales. Ante todo la traslación puede implicar una verdadera cadena, ya que el tercero que ha recibido el gravamen del obligado directo, a su vez lo repercute a operar en diversos sentidos, reflejándose de manera genérica en la totalidad del desenvolvimiento económico.

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La doctrina ha considerado uniformemente dos formas de traslación: la protraslación y la retrotraslación. Ellas constituyen dos importantes senderos que recorre el impuesto en su camino. La Protraslación La protraslación es una forma de traslación de impuestos que consiste en incrementar el precio de los bienes y servicios. El comerciante o industrial añade al precio de venta al público el monto de los impuestos que paga convirtiendo al consumidor en el verdadero destinatario de los mismos. Su principal efecto es el encarecimiento de la vida en perjuicio de la clase consumidora. La protraslación se rige por las leyes de la oferta y la demanda, ya que las condiciones del mercado son las que inducen al comerciante e industrial a repercutir sus impuestos ante las necesidades del público consumidor. La Retrotraslación El segundo sendero que los impuestos pueden tomar en su camino a través de la economía de un país, está constituido por la retrotraslación que consiste en pagar menos por los bienes y servicios.

Es necesario hacer una distinción entre percusión y retrotraslación, ya que ambas técnicas fiscales suelen dar lugar a confusiones, En la percusión, el causante señalado por la ley tributaria como obligado directo cubre el impuesto, deduciendo su importe de los ingresos o rendimientos obtenidos. En tanto que en la retrotraslación, el fabricante absorbe impuestos destinados a trabajadores y consumidores, generalmente por exigencias del propio mercado o por presiones de tipo oficial.

Indudablemente, la retrotraslación como forma de repercusión resulta más benigna que la protraslación, puesto que en última instancia no recae sobre la

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clase consumidora, sino que afecta a un sector que cuenta con mayores elementos de defensa. La Incidencia del Impuesto La fase final en el camino que los impuestos siguen como consecuencia de la repercusión, se ha denominado comúnmente por la doctrina, como la incidencia de los impuestos. En términos generales suele definírsele como el lugar de descanso del impuesto, que se ubica cuando el mismo llega a una persona que está imposibilitada para trasladar la carga de gravamen a otro tercero. En principio puede decirse que la incidencia es susceptible de presentarse en cualquiera de las fases que hemos analizado como efectos positivos que los tributos producen al ser debidamente cubiertos.

La incidencia de los impuestos actúa básicamente a través de la protraslación sobre la mayoría de la población, representada por el público consumidor, ya que constituye la técnica de repercusión que usualmente opera en la vida diaria de las modernas sociedades industriales o en vías de serlo. Lo cual indudablemente nos sirve de base para localizar el punto final de descanso de los impuestos. Efectos Financieros de los Impuestos Explica

Grizziotti

que

los impuestos

producen

sacrificios

temporales

o

permanentes a los contribuyentes y en algunas ocasiones también les producen beneficios económicos. Unos ya pueden ser de carácter individual o de carácter general o social. La Repercusión del Impuesto La traslación llamada también repercusión, se desarrolla en cuatro momentos desde la aplicación del impuesto hasta las últimas consecuencias que se producen:

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I.- La Percusión

El momento de la percusión. Es aquel efecto o acto por el cual el impuesto recae sobre el sujeto pasivo del impuesto, quien lo paga a la administración fiscal.

El fenómeno se ve con mayor claridad en los llamados impuestos al consumo, o a la producción. Tomemos como ejemplo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que grava a una empresa fabricantes de cemento. La fábrica de cemento es el sujeto pasivo legal del impuesto. Tiene la obligación de pagarlo de acuerdo a la Ley.

Puede suceder, que el sujeto pasivo legal del impuesto acepte soportar su carga, asumiendo definitiva y totalmente el sacrificio. Entonces se dice que el sujeto percutido es también incidido por el impuesto.

Cuando, por contrario, el sujeto pasivo legal decide recuperar esa carga de otra persona, se produce el fenómeno de la traslación.

Ello sucede cuando la fábrica de cemento decide recuperarlo de sus compradores. II. Traslación del impuesto. Piramidización

Este es el fenómeno por el cual el sujeto pasivo legal, percutido, por el impuesto, se hace reembolsar o recupera indirectamente la carga fiscal que le produjo la percusión del impuesto. Si por ejemplo, la fábrica de cemento agrega el importe del impuesto a sus costos de producción y aumenta el precio de venta del cemento a sus distribuidores, se produce la traslación del impuesto. El distribuidor, que debe pagar un impuesto sobre las ventas hace lo mismo con ese impuesto, de tal suerte que para fijar su precio de venta del cemento, toma en cuenta su costo de adquisición, sus costos de administración y utilidad que considera que

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razonablemente puede obtener, y al obtener el pago del comprador recupera el impuesto que tiene obligación de pagar.

Explican los financistas que la traslación puede ser hacia delante, hacia atrás o lateralmente.

Una traslación repetida hacia adelante puede producir un efecto indeseable más, que se conoce con los nombres de piramidización o efecto de cascada del impuesto.

Puede producirse hacia atrás cuando el sujeto pasivo legal, mediante una reducción del precio de compra, obtiene que sus proveedores sufran la carga fiscal. El impacto tributario lo sufre el fabricante y no el consumidor final.

III. Incidencia

Es el fenómeno por virtud del cual la carga del impuesto recae sobre una persona, el último consumidor de las mercancías o de los servicios, que ya no encuentra otra persona a quien trasladar la carga o tributo.

Regulación legal El fenómeno económico de la traslación puede ser ignorado, prohibido, tolerado o exigido por el Derecho positivo. IV.

La difusión

Dice Grizziotti que “el impuesto, después de haber incidido al contribuyente se irradia en todo el mercado, mediante lentas, sucesivas y fluctuante variaciones tanto en la demanda y oferta de las mercaderías, cuando en los precios. En efecto, como consecuencia del impuesto se verificarán variaciones en los consumos, en la producción o en el ahorro.

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Y Mehl escribe que “si se admite la existencia de un contribuyente final, éste es quien de una y otra manera sufre una reducción de su renta real; por consiguiente debe restringir su consumo o su ahorro, lo que necesariamente comportará consecuencias. Por ejemplo disminuyendo su consumo provocará una disminución de la renta de los productores. La Remoción A lado de la repercusión se pueden producir otros efectos. La remoción ocurre cuando el contribuyente reacciona ante la carga tributaria, “en vez de resignarse a una reducción de su consumo o de su ahorro y al alterar el empleo respectivo de los recursos que le han sido amputados por el impuesto, pueden esforzarse en establecerlos a su primitivo nivel redoblando esfuerzo”. Por ejemplo incrementando su productividad, utilizando mejor su mano de obra y sus materiales, utilizando maquinaria más moderna, haciendo más publicidad y logrando mayores ventas.

La Consolidación O Amortización Cuando el impuesto grava el capital o los réditos de una propiedad, mueble o inmueble, en una forma duradera, se produce una pérdida en el valor de esa propiedad, siempre que la inversión sea estable. El resultado del tributo sobre esa inversión, dice Grizziotti, es que el impuesto disminuye inmediatamente el valor de la propiedad por una suma igual a la capitalización del tributo, según la tasa corriente del interés para esa forma de inversión. La Capitalización La capitalización es el fenómeno inverso a la amortización. Se produce cuando se elimina o se reduce la carga de un impuesto sobre una inversión estable. El propietario, quien se ve liberado de dicha carga, ve también aumentada la productividad de su inversión, la cual sube de valor en la misma proporción en que se ha disminuido o eliminado la carga.

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La Elisión Explica Grizziotti que la amortización grava por todas las anualidades presentes y futuras del impuesto a quien es el propietario en el momento de la imposición y libera de toda presión tributaria a los compradores sucesivos de la propiedad.

Rentas Fiscales a favor del contribuyente o de terceros Existen ocasiones en que el resultado final de la imposición no es un sacrificio, sino una ganancia para el contribuyente. Ello se produce cuando, habiéndose establecido un impuesto de un 3% el contribuyente vendedor o productor de mercancías o de servicios los aumenta en una cantidad mayor, con lo cual produce una diferencia lucrativa. Evasión del Impuesto Señala la evasión como uno de los efectos de los impuestos. Más bien, debía decirse que es un fenómeno que puede producirse en conexión con el establecimiento de los impuestos.

En relación con el comportamiento del contribuyente frente al deber de pagar su prestación fiscal e incumplimiento de ese deber, existen diferentes fenómenos, para identificación de los cuales existe una confusa terminología.

Ejemplo: a) abstención del derecho de regreso o de recaudación por el sujeto pasivo por adeudo ajeno respecto del principal. Cuando la Ley establece responsabilidad por deuda ajena. b) Economía de opción; (cuando una ley explícitamente ofrece dos fórmulas impositivas diferentes y ambas instrumentas el fin práctico o resultado real que el contribuyente se proponga alcanzar) c) Economía fiscal; (cualquiera puede ordenar su patrimonio o sus intereses de tal manera que el impuesto tenga la menor incidencia posible)

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d) La elusión impositiva o evitación fiscal; es la actividad negativa del contribuyente, se caracteriza por la abstención del contribuyente a cumplir con la obligación tributaria. e) Evasión legal o fraude a la ley y evasión ilegal.

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UNIDAD 4 LA POTESTAD TRIBUTARIA

4.1.

El poder del Estado

Ha dicho Sáinz de Bufanda que el poder o soberanía financiera es la presión de la soberanía de la política, concebida como atributo del Estado y que tiene dos facetas: la que se refiere a los ingresos y la que se refiere a los gastos. El poder financiero se refiere al conjunto de la actividad financiera del Estado: ingresos y egresos. 4.2.

La potestad financiera como género y sus especies: tributaria,

crediticia, administradora y erogatoria

Ha dicho Sáinz de Bufanda que el poder o soberanía financiera es la presión de la soberanía de la política, concebida como atributo del Estado y que tiene dos facetas: la que se refiere a los ingresos y la que se refiere a los gastos. El poder financiero se refiere al conjunto de la actividad financiera del Estado: ingresos y egresos.

Potestad Tributaria Se refiere a la facultad propia del Estado de crear tributos.

Recibe el nombre de poder Tributario la facultad del Estado por virtud de la cual puede imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas.

El Poder Tributario tiene un carácter consubstancial al Estado, pues por su naturaleza misma el Estado tiene encomendadas tareas que debe realizar para que la sociedad civil pueda encontrar organización y vida. El Estado de be expedir leyes que rijan la conducta entre los particulares, entre los particulares y el Estado

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y la actuación del Estado mismo. El Estado debe impartir justicia, resolviendo las controversias que de otra manera tendrán que ser resueltas por los particulares mediante el uso de la fuerza. 4.3.

La competencia financiera como género y sus especies: tributaria, crediticia, administradora y erogatoria

4.4.

Los principios de la tributación de Adam Smith

En su libro “La riqueza de las Naciones”, Adam Smith dedicó una parte al estudio de los impuestos y formuló cuatro grandes principios fundamentales de la tributación, que por su acierto continúan comentándose e inspirando a las legislaciones modernas: a) Principio de Justicia o Proporcionalidad: Escribió que “los súbditos de cada Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno en una proporción lo más cercana posible a sus respectivas capacidades: es decir, en proporción a los ingresos que gozan bajo la protección del Estado. De la observancia o menosprecio de esa máxima depende lo que se llama la equidad o falta de equidad de los impuestos”.

El principio de justicia se desenvuelve en dos subprincipios: el de la generalidad y el de la uniformidad, el primero exige que paguen impuestos todas aquellas personas que se encuentren comprendidas dentro de las hipótesis generales y abstractas que establezcan las leyes y que no dejen de pagarlos quienes se comprendan en ellas; y el segundo proclama la igualdad de todos frente al impuesto. b) Principio de Certidumbre o Certeza: Adam Smith escribió “ el impuesto que cada individuo está obligado a pagar deber ser fijo y no arbitrario. La fecha del pago, la forma de realizarse, la cantidad a pagar deben ser claras y patentes para el contribuyente para cualquier otra persona. Cuando esto

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no ocurre, todos los que están sujetos al impuesto se encuentran más o menos a merced del recaudador, que puede recargar al contribuyente que a él le molesta o arrancarle por miedo a tal recargo algún regalo o propina. La inseguridad del impuesto estimula toda insolencia y favorece la corrupción de una categoría de las personas que son por naturaleza impopulares incluso cuando no son insolentes o corrompidos. La certeza de lo que cada individuo debe pagar es cuestión de impuestos es asunto de importancia tal que yo creo, y la prueba la experiencia de todas las naciones, que la importancia de un notable grado de desigualdad no es un mal tan grande como la de un grado pequeñísimo de incertidumbre”.

c) Principio de Comodidad: Todo impuesto debe recaudarse en la época y en la forma en las que es más probable que convenga su pago al contribuyente. Un impuesto sobre la renta de la tierra o de las casas, pagadero en el tiempo en que, por lo general, se pagan dichas rentas, se recauda precisamente cuando es más conveniente el pago para el contribuyente o cuando es más probable que disponga de los medios para pagarlo. Los impuestos sobre géneros perecederos, como son los artículos de Lugo, los paga todos en último término el consumidor y, por lo general, el una forma que es muy conveniente para él. Los paga poco a poco y a medida que compra los géneros. Como está en libertada de comprarlos o no, a su voluntad, si esos impuestos le ocasionan inconvenientes es por su propia falta”. d) Principio de Economía: los impuestos, pueden sacar o impedir que entre en los bolsillos de la población, una cantidad mucho mayor que la que hacen ingresar en el tesoro público, y esos de las cuatro maneras siguientes:

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Primero: El cobro del impuesto puede exigir un gran número de funcionarios, cuyos salarios pueden consumir la mayor parte del producto de aquél y cuyos gajes pueden suponer otros impuestos adicionales para la población. Segunda: puede constituir un obstáculo para las actividades de la población u desalentar a ésta para que no se dedique a determinadas ramas del negocio que podrían dar sustento y ocupación a grandes sectores. Tercera: los embargos y demás castigos en que incurren los individuos que intentan sin éxito esquivar el impuesto, puede constituir con frecuencia la ruina de los mismos, acabando de ese modo con el beneficio que podría producir a la comunidad la inversión de sus capitales.

Cuarta: al someter a las gentes a las visitas frecuentes y a los registros odiosos de los recaudadores de impuestos, pueden exponerlas a molestias, vejaciones y tiranías innecesarias”

Todo impuesto debe estar ideado de tal manera que haga salir de las manos del pueblo la menor suma posible, por encima de lo que entra al Tesoro; al mismo tiempo, el producto de los impuestos, una vez salido de las manos del pueblo debe entrar lo antes posible en el Tesoro Público.

4.5.

Las garantías constitucionales como límite a la competencia tributaria

Algunas de esas limitaciones establecidas en la Constitución tienen el carácter de garantías individuales, o lo que

es lo mismo, de derechos subjetivos

públicos y constituyen una parte de las limitaciones al poder de Estado, en sus aspectos legislativo y ejecutivo, que hacen del Estado Mexicano un Estado de derecho. a) Garantía o Principio de Legalidad: Se encuentra consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, que dispone que las

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contribuciones que se tiene la obligación de pagar para los gastos públicos de la Federación, de los Estados y de los municipios deben estar establecidas por las leyes. Un reforzamiento de este fundamento se encuentra en el párrafo segundo del artículo 14 Constitucional que garantiza que nadie puede ser privado de sus propiedades si no es conforme con las leyes expedidas por el Congreso. “nullum tributum sine lege”. b) Garantía de Proporcionalidad y Equidad: El artículo 31 fracción IV, de la Constitución Federal establece que al contribuir a los gastos públicos las obligaciones deben hacerlo “de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.

c) El destino de los gastos públicos, las aceptaciones especiales y las finalidades extrafiscales: El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, establece la obligación de contribuir a los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan los contribuyentes.

d) Principio de Igualdad y Prohibición de Leyes Privativas.- El artículo 13 de la Constitución Federal prescribe que “nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales”. Esta garantía individual que históricamente tuvo su génesis en materia penal, como la mayor parte de ellas, tiene su extensión en materia tributaria. e) Principio de Retroactividad: El artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Federal, dispone que “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. f) Prohibición de los impuestos que limitan el libre ejercicio del derecho al trabajo y a ejercer actividades comerciales lícitas: El artículo 5 de la Constitución Federal establece que: “A ninguna persona podrá impedirse

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que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen los derechos de terceros o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial”. Es evidente que la libertad de trabajo puede ser atacada por el ejercicio del poder fiscal, al expedirse leyes que graven los productos del trabajo en forma excesiva, privando al sujeto de los rendimientos de la labor desempeñada, haciendo incosteable la realización de una actividad por medio de onerosas exacciones. g) Garantía de Audiencia: El artículo 14 Constitucional consagra la garantía de audiencia cuando prescribe que “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.” Debe hacerse notar que cuando las leyes fiscales establecen para los impuestos el sistema de determinación por el contribuyente la aplicación de la garantía de audiencia no viene al caso; y que cuando el Fisco revisa las declaraciones y descubre créditos fiscales omitidos la garantía de audiencia se respeta cuando después de ejercido el acto administrativo de fijación de diferencias, el contribuyente tiene la oportunidad de inconformarse y de recurrir el acto. h) Derecho de Petición: La Constitución Federal, en su artículo 8 dispone que “Los funcionarios y empleados públicos

respetarán el ejercicio del

derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa” y que “a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve tiempo al peticionario”.

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i) La Prisión por Deudas Fiscales.- El artículo 17 de la Constitución prescribe que nadie puede ser aprisionado por dudas de carácter civil”. Sin embargo, el legislador ordinario puede elevar a la categoría de delitos y castigarlos con pena de privación de la libertad a aquellos hechos que impliquen deliberadamente la omisión de pago de las deudas tributarias. El Código Fiscal ha tipificado como hechos delictuosos la defraudación fiscal, el contrabando, el comercio clandestino, el rompimiento de sellos. Etc. 4.6.

La interpretación, integración y vigencia de las leyes

Artículo 5º.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación

jurídica.

A

falta

de

norma

fiscal

expresa,

se

aplicarán

supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

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UNIDAD 5 LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA

5.1. Los sujetos de la relación tributaria: activo, pasivo, pagador, coobligos, responsables por sustitución y por solidaridad

El sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado. Mas como éste se descompone en nuestro orden constitucional en diversas competencias de naturaleza y alcance diverso, es necesario delimitar el campo de acción de las mismas.

En el orden fiscal mexicano y de acuerdo con el artículo 31, fracción IV de la Constitución, tres son los sujetos activos:

a) La Federación, que es la persona jurídica que acumula el mayor número de facultades en materia fiscal;

b) Los Estados o entidades federativas y

c) Los municipios.

Por sujeto pasivo de la obligación tributaria debe entenderse a la persona física o moral, nacional o extranjera, que realiza el hecho generador de un tributo o contribución, es decir, a la que se coloca dentro de la correspondiente hipótesis normativa.

La parte conducente al artículo 1° del Código Fiscal de la Federación nos señala; Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los

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tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

El sujeto pasivo obligado solidario se define como la persona, física o moral, nacional o extranjera, que en virtud de haber establecido una determinada relación de tipo jurídico con el sujeto pasivo obligado directo, por disposición expresa de la Ley tributaria aplicable, adquiere concomitantemente con dicho obligado directo y a elección del Fisco, la obligación de cubrir un tributo originalmente a cargo del propio contribuyente directo.

El sujeto pasivo obligado subsidiario se define como aquella persona, generalmente física, que se encuentra legalmente facultada para autorizar, aprobar o dar fe respecto de un actor jurídico generador de tributos o contribuciones y a la que la ley hace responsable del pago bajo determinadas circunstancias en los mismos términos que al sujeto pasivo obligado directo. Abundando en este concepto, Margain Manaautou nos dice: “El responsable por sustitución es aquel que, en virtud de una disposición de la ley, es responsable del pago del crédito fiscal, no por la intervención personal y directa que tuvo en su creación, sino porque la conoció o pasó ante él, sin haber exigido al responsable

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contribuyente el pago respectivo. Quedan comprendidos dentro de esta categoría los funcionarios públicos, magistrados, notarios, retenedores, recaudadores.” 5.2.

La capacidad, residencia y domicilio fiscal del sujeto pasivo

Aún cuando la capacidad jurídica es una institución del Derecho común, “el derecho tributario no recibe íntegramente el concepto en cuestión, y no le da la misma importancia que le es atribuida por el derecho privado; lo adapta a sus propias exigencias, manteniendo el concepto general de “capacidad jurídica, pero modificando en parte sus supuestos”.

Para estudiar el problema de capacidad es necesario hacer una distinción de su aplicación en el derecho tributario material y en el derecho tributario formal.

La capacidad en el derecho tributario sustantivo

La capacidad de ser contribuyente, o sea la capacidad jurídica tributaria no se identifica con la capacidad del derecho privado, sino que consiste en la posibilidad de hecho de ser titular de las relaciones económicas que constituyen los hechos imponibles.

Precisamente la naturaleza económica del hecho imponible explica por qué es suficiente la capacidad de ser sujeto de la situación económica que representa capacidad contributiva. No es necesario que el sujeto posea la personería jurídica.

El derecho tributario, considera normalmente la autonomía objetiva de la relación patrimonial dada, más bien que la capacidad subjetiva del titular de la relación, por lo que concierne al nacimiento de la obligación de derecho sustancial. En México, Flores Zavala ha opinado que “en el Derecho Tributario la situación es la siguiente: para que exista la calidad de sujeto pasivo, y, por

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lo mismo, la obligación principal correspondiente, en principio, basta la capacidad de derechos, porque la obligación tributaria no se deriva de la voluntad de los individuos, sino del imperativo de la ley, y por lo mismo carece de importancia que el sujeto tenga o no capacidad para obrar”

Capacidad en el derecho tributario formal y Administrativo Diferente es la situación en lo que respeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias de carácter formal y a los actos puramente administrativos del derecho tributario. Ahí no sólo resulta necesaria la capacidad de goce, sino que resulta imperativa la capacidad de ejercicio. Es decir, para la realización o cumplimiento de dichas obligaciones formales o para el desarrollo de los procedimientos administrativos se requiere la capacidad de del derecho civil.

Cuando el sujeto en quien recae el cumplimiento de esas obligaciones no tenga la capacidad de ejercicio, y por lo tanto no pueda cumplirlas por sí misma y directamente, será el representante legal a quien correspondería cumplirlas.

Para el Derecho Tributario, el domicilio de los sujetos pasivos de

la relación

tributaria tiene importancia por razón de que sirve para que la autoridad fiscal pueda controlar el cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo, así como para determinar por conducto de qué autoridad pueden establecerse relaciones de carácter formal. Para el contribuyente tiene también importancia pro cuanto que es a través de las autoridades administrativas fiscales de su domicilio por cuyo conducto puede, en la normalidad de los casos, cumplir sus obligaciones.

Por último, la residencia tiene también función para establecer el domicilio, por lo que es necesaria su definición legal. La residencia fiscal de las personas físicas

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Artículo 9o.- Se consideran residentes en territorio nacional:

I. A las siguientes personas físicas:

a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.

2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres ejercicios fiscales siguientes.

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No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, cuando el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México El domicilio fiscal de las personas físicas

Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios. b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades. c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.

La residencia de las personas morales

Artículo 9o.- Se consideran residentes en territorio nacional: …. II. Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

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Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal. El domicilio fiscal de las personas morales

Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal: ….

II. En el caso de personas morales:

a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio. b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente. .

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Código Fiscal de la Federación

5.3.

La obligación tributaria

Hensel, sostuvo que la obligación tributaria es una obligación ex–lege, cuyo nacimiento requiere de dos elementos: uno, la existencia de una norma legal, que disponga un presupuestos abstracto, general, hipotético, que puede producirse en la vida real para que se cree una obligación tributaria a cargo de los particulares; dos, la realización, en la vida real, de ese hecho jurídico contemplado por la ley. 5.4

Las obligaciones tributarias de naturaleza sustantiva y formales

5.5

Nacimiento de la obligación tributaria: el hecho imponible y el hecho

generador

Para la determinación de la obligación tributaria, recordemos algunos conceptos básicos que tiene íntima conexión con el tema principal a desarrollar:

Las obligaciones en general, pueden tener tres fuentes:

1.- La ley, por si misma, sin conexión con ningún hecho jurídico: a las obligaciones que nacen en esta forma, se les cada el nombre de obligaciones meramente legales; 2.- La ley, unida a la realización de un hecho generador previsto por ella, y distinto a la voluntad de obligarse: a estas obligaciones se les llama obligaciones legales u obligaciones ex.lege; 3.- La voluntad de un sujeto, dirigida a producir a su cargo el nacimiento de una obligación, esto es, a convertirse en obligado, reconocida por la ley como tal fuente de obligación: a estas obligaciones se les denomina obligaciones voluntarias.

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Por lo que se refiere a las obligaciones meramente legales, puede sostenerse que no existen en el Derecho Tributario.

Las obligaciones voluntarias o contractuales tampoco existen en el Derecho Tributario, en virtud del principio de legalidad, que es básico en todo Estado de Derecho, del que resulta la indisponibilidad del poder y de l potestad tributarios por parte de la Administración financiera. El fundamento jurídico del crédito impositivo esta constituido por la ley tributaria. Sólo ella puede autorizar al ente público a recaudar un impuesto y ella misma regula taxativamente el nacimiento, el contenido y la extensión del crédito correspondiente. La naturaleza pública la relación impositiva excluye la posibilidad de que ésta aparezca fundada en bases contractuales. Esta afirmación es válida incluso para el supuesto de que la fijación del impuesto únicamente puede nacer gracias a la ley. Lo mismo sucede respecto a la responsabilidad solidaria antes mencionada. El crédito impositivo reposa, sin excepción, sobre la obligación ex lege El Pleno del Tribunal Fiscal sostuvo, que la obligación tributaria “nace, de acuerdo al articulo 31 del Código Fiscal de la Federación, desde el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho que, de acuerdo con las leyes fiscales, dan origen a una obligación tributaria.

El hecho generador, es el hecho concreto, localizado en el tiempo y en el espacio, acontecido efectivamente en el universo fenoménico, que –por corresponder rigurosamente a la descripción previa, hipotéticamente formulada por la hipótesis de incidencia- da nacimiento a la obligación tributaria.

El hecho imponible se refiere más bien al presupuesto del impuesto, dejando fuera los presupuestos del derecho (tasa) y de la contribución especial.

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5.6.

La determinación del crédito tributario

El acto o conjunto de actos mediante los cuales la disposición de la ley se particulariza, se adapta a la situación de cada persona que pueda hallarse incluida en los presupuestos fácticos previstos. El concepto de determinación en el cual se apoya el CFF 1967 también se hace consistir en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso concreto, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación. Para Gazzerro la determinación es “la actividad de la administración financiera dirigida a la constatación de la existencia del hecho imponible” y “el procedimiento de recolección, verificación y control de los elementos, datos y circunstancias de hecho que puedan constituir material útil para la motivada determinación del hecho generador y la sucesiva valoración razonada y responsable de tales elementos” así como también “el caso administrativo que concretiza la constatación”.

5.7

Las formas de extinción de la obligación tributaria: el pago, la

compensación, la condonación, la prescripción

a) El pago: De acuerdo con su aceptación jurídica clásica, pago significa cumplimiento de una obligación. De ahí que generalmente se le considere como la forma idónea de extinguir un deber jurídico, toda vez que la manera adecuada de cancelar una obligación es cumpliéndola, puesto que desde el momento mismo en el que se le da cumplimento en los términos contraídos, la obligación deja de tener razón legal para existir. Por consiguiente, cuando se habla del pago de los tributos, tenemos que entenderlo en función, tanto de su acepción económica como de su aceptación jurídica.

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Podemos afirmar que el concepto de pago en materia fiscal posee dos acepciones principales, una jurídica y otra económica; que en algunas ocasiones la acepción económica y la jurídica llegan a confundirse en la práctica, especialmente cuando se trata de obligaciones tributarias que deben satisfacerse mediante la entrega al Fisco de determinadas cantidades de dinero o de bienes económicamente valiosos; pero que en otros casos, cuando se trata de obligaciones fiscales no cuantificables, como lo son todas las relacionadas con trámites, requisitos, gestiones, etc., el concepto de pago conserva únicamente su acepción jurídica y estrictamente se hace consistir en el cumplimiento de una obligación.

TIPOS DE PAGO

Dentro del Derecho Fiscal existen diversas formas de pago que en cada caso producen efectos jurídicos y económicos diversos. Inclusive pueden afirmarse que algunas de estas formas, no necesariamente implican la extinción, al menos inmediata, del tributo de que se trate. Por esto analizamos los siguientes:

1.- Pago Liso y Llano de lo Debido: se presenta cuando el contribuyente paga al Fisco correctamente las cantidades que le adeuda, en los términos de las leyes aplicables, sin objeciones ni reclamaciones de ninguna especie.

2.- Pago de lo Indebido: Se presenta cuando un contribuyente le paga al Fisco lo que no le adeuda o una cantidad mayor a la adeudada. En esta hipótesis no puede hablarse de una extinción de contribuciones propiamente dicha, porque el sujeto pasivo lo que está haciendo es realidad es dar cumplimiento a obligaciones que legalmente no han existido a su cargo, o bien, en exceso de las que debió haber cumplido; por consiguiente no puede hablarse de la extinción de tributos que en realidad no se adeudan. 3.- Pago Bajo Protesta: tiene lugar cuando el contribuyente que está inconforme con el cobro de un determinado tributo, cubre el importe del mismo ante las

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autoridades fiscales, pero haciendo constar que se propone intentar los recursos o medios de defensa legal que procedan, a fin de que el pago de que se trate se declare infundado y nazca así e derecho de solicitar su devolución en los términos del cuarto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

4.- Pago Extemporáneo: tiene lugar cuando el contribuyente paga al Fisco las cantidades que legalmente le adeuda sin objeciones ni inconformidades de ninguna especie, pero fuera de los plazos o términos establecidos en las disposiciones legales aplicables. Dentro de este contexto y aun cuando estamos en presencia de un pago definitivo, es de hacerse notar que para que se considere extinguida la contribución debe cubrirse la cantidad adeudada mas los recargos y sanciones que legalmente procedan por la extemporaneidad en el pago.

5.- Pagos de Anticipos: este tipo de pago se presenta cuando el contribuyente, en el momento de percibir un ingreso gravado, cubre al Fisco una parte proporcional del mismo a cuenta del impuesto que en definitiva le va a corresponder.

b) La compensación: es una forma de extinguir dos deudas, hasta el monto de la menor, entre dos o más personas que poseen el carácter de acreedores y deudores recíprocos.

Podemos afirmar que la compensación, como forma de extinción de los tributos o contribuciones, tiene lugar cuando el Fisco y el contribuyente son acreedores y deudores recíprocos, es decir, cuando por una parte el contribuyente le adeuda determinados impuestos al Fisco, pero esta último a su vez está obligado a devolverse

cantidades

pagadas

indebidamente.

En

consecuencia

deben

compararse las cifras correspondientes y extinguirse la obligación recíproca hasta el monto de la deuda menor.

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c) La condonación: Consiste en la figura jurídico-tributaria por virtud de la cual las autoridades fiscales perdona a los contribuyentes el cumplimento total o parcial de sus obligaciones fiscales, por causas de fuerza mayor o como consecuencia de un concurso mercantil (quiebre o suspensión de pagos), tratándose de cualquier tipo de contribución o bien por causas discrecionales tratándose de multas. d) La prescripción: se ha definido a la prescripción como la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación por el simple transcurso de tiempo y mediante el cumplimiento de los requisitos que una ley marca. En este sentido se habla de la existencia de dos tipos de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria.

La primera se caracteriza por se un medio legal para llegar a adquirir ciertos bienes. En cambio la prescripción liberatoria consiste en la extinción de una obligación, generalmente una deuda, y del correlativo derecho de hacerla efectiva.

La prescripción, adquisitiva o liberatoria, se configura cuando se reúnes dos elementos esenciales: el simple transcurso del tiempo y el cumplimento de los requisitos que marque la ley respectiva. El único tipo de prescripción que contempla nuestro Derecho Fiscal Positivo es la prescripción liberatoria.

Artículo 146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se

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considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente. e) La caducidad: se define, como la pérdida de un derecho por su no ejercicio durante el tiempo que la ley marca. 5.8.

La cancelación del crédito fiscal

Artículo 146-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

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Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.

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UNIDAD 6 El FOMENTO TRIBUTARIO

6.1.

Los estímulos fiscales

Es el conjunto de recursos otorgados a través de los instrumentos que conforman las Transferencias Vía Ingreso. Apoyos gubernamentales que se destinan a promover el desarrollo de actividades y regiones específicas, a través de mecanismos tales como: devolución de impuestos de importación a los exportadores, franquicias, subsidios, disminución de tasas impositivas, exención parcial o total de impuestos determinados, aumento temporal de tasas de depreciación de activos.

6.2.

La disminución de tasas impositivas

6.3.

Las exenciones

Se define como aquella figura jurídico-tributaria por virtud de la cual se eliminas de la regla general de causación, ciertos hechos o situaciones gravables por razones de equidad, de conveniencia o de política económica.

6.4.

Las condonaciones

La condonación tiene cierta similitud con una institución del Derecho Civil comúnmente conocida como “la remisión de la deuda”, que esencialmente implica el perdón o la liberación que, por cualquier motivo o circunstancia, un acreedor otorga a su deudor. Evidentemente, en estos casos y en atención a dicho perdón o liberación, la obligación de que se trate se extingue en forma automática.

Esta institución ha sido incorporado a nuestra legislación tributaria bajo la denominación de “condonación” la que se puede definir afirmando que consiste

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en la figura jurídico-tributaria por virtud d e la cual las autoridades fiscales perdonan a los contribuyentes el cumplimiento total o parcial de sus obligaciones fiscales, por causas de fuerza mayor o como consecuencia de un concurso mercantil (quiebra o suspensión de pagos), tratándose de multas. Como puede advertirse, la condonación procede exclusivamente por tres tipos de causas, dos de ellas aplicables a toda clase de contribuciones, en especial impuestos, en tanto que la otra sólo procede tratándose de multas. Artículo 74.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

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UNIDAD 7 EL ILÍCITO TRIBUTARIO

7.1.

La facultad sancionadora de la autoridad

Poder sancionador que, en principio y dentro de este contexto específico, aparece exclusivamente limitado al aspecto económico. No obstante se trata de un poder formidable y necesario. Formidable por la acumulación de sanciones: recargos, multas, honorarios por notificación y gasto de ejecución fiscal; y necesario, porque si la coerción o coacción es un elemento indispensable para obtener el debido acatamiento a cualquier norma jurídica, en el caso de las tributarias dicho elemento se convierte en vital para que el Estado no se vea privado injustificadamente de los recursos que necesita para la oportuna atención de las necesidades colectivas de interés general.

Por esta razón el Derecho Fiscal ha tenido que crear su propio catálogo de sanciones. “Las infracciones fiscales y las sanciones penales correspondientes constituyen una materia sujeta a un régimen legal particular y, salvo algunas excepciones, no están previstas en el Código Penal; tampoco las leyes respectivas hacen remisión, salvo algunas excepciones, a dicho Código… Esta afirmación general, que atribuye al derecho penal fiscal un carácter especial diferenciado del derecho penal común, coincide con la experiencia jurídica de la mayoría de los países…”

Se ha discutido las ventajas y desventajas de las dos alternativas que el Fisco cuenta para el ejercicio de su potestad sancionadora: la económica y la corporal. Dicho en otras palabras ¿Qué es mas conveniente, establecer multas reducidas pero penalidades corporales (cárcel) par los evasores fiscales, o por el contrario, aplicar cuantiosas sanciones económicas dejando los castigos corporales únicamente para casos extremos?

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En el caso de México, si bien es cierto que en el Código Fiscal de la Federación se tipifican diversos delitos tributarios cuyas penas oscilan entre los tres días y los doce años de prisión, lo cierto es que las autoridades hacendarias, por regla general, suelen inclinarse hacia las sanciones económicas, haciendo uso de la acción penal solamente en circunstancias verdaderamente excepcionales.

7.2.

Las infracciones y las sanciones

Las infracciones son las siguientes: a) Las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes (artículo 79); b) Las relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, con las declaraciones, con las solicitudes, con los avisos, con los informes y con las constancias (artículo 81); c) Las relacionadas con la contabilidad (artículo 83); d) Las de instituciones de crédito (artículo 84-A); e) Las cometidas por usuarios de servicios públicos y cuenta-habientes de instituciones de crédito (artículo 84-C); f) Las cometidas con motivo de cesión de créditos en virtud de contratos de factoraje (artículo 84-E); g) Las relacionadas con la facultad comprobatoria del fisco (artículo 85); h) Las relativas a la obligación de adherir marbetes a envases de bebidas alcohólicas (artículo 86-A); i) Las de funcionarios o empleados públicos (artículo 87); j) Las consideradas de terceros (artículo 89); k) Otras comprobadas (artículo 91). Como se observa, la cita de los artículos del Código Fiscal no es continuada al aludir a las diversas infracciones; los artículos que no aparecen tipificando estas violaciones señalan la multa que en cada caso corresponde

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7.3.

Las infracciones reguladas en el Código Fiscal de la Federación

Las infracciones son las siguientes: a) Las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes (artículo 79); b) Las relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, con las declaraciones, con las solicitudes, con los avisos, con los informes y con las constancias (artículo 81); c) Las relacionadas con la contabilidad (artículo 83); d) Las de instituciones de crédito (artículo 84-A); e) Las cometidas por usuarios de servicios públicos y cuenta-habientes de instituciones de crédito (artículo 84-C); f) Las cometidas con motivo de cesión de créditos en virtud de contratos de factoraje (artículo 84-E); g) Las relacionadas con la facultad comprobatoria del fisco (artículo 85); h) Las relativas a la obligación de adherir marbetes a envases de bebidas alcohólicas (artículo 86-A); i) Las de funcionarios o empleados públicos (artículo 87); j) Las consideradas de terceros (artículo 89); k) Otras comprobadas (artículo 91). Como se observa, la cita de los artículos del Código Fiscal no es continuada al aludir a las diversas infracciones; los artículos que no aparecen tipificando estas violaciones señalan la multa que en cada caso corresponde 7.4.

Las sanciones por infracciones reguladas en el Código Fiscal de la

Federación

Toda violación a la norma jurídica tiene como consecuencia una sanción. En el Derecho Penal Tributario existen una serie de sanciones para las infracciones a las normas tributarias sustantivas y formales que se violan.

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Las sanciones del Derecho Penal Tributario tienen los mismos caracteres de las del Derecho Penal Común. Las penas tienen dos fines principales: uno retributivo, esto es, compensatorio de la alteración provocada por la infracción en el orden jurídico y otro preventivo o intimidatorio que pretende disuadir de la comisión de futuras infracciones, tanto por el sancionado (prevención general) como por el resto de la comunidad (prevención general).

En materia de sanciones fiscales, algunos autores como Ángelo Dus, Blumenstein, Malinverni, destacan el motivo principal fiscal o retributivo de las sanciones fiscales, buscando más el ingreso de las sanciones pecuniarias que el castigo del infractor.

Todo Derecho Tributario se halla preordenado a una sola finalidad: asegurar la percepción de los tributos debidos según la ley y que, en consecuencia, también en el Derecho Penal tributario se encuentra inmanente la motivación fiscal. Pero este reconocimiento no debe llevarnos al exceso de considerar que el establecimiento de sanciones tributarias, y más particularmente de penas pecuniarias, tiene como designio primordial procura al Fisco, por la vía específica de la sanción una fuente de recursos que ele compense la pérdida de ingresos o que se dirija al acrecentamiento de éstos últimos. Lo razonable es pensar que, mediante el establecimiento de las sanciones de carácter punitivo, el legislador tributario persigue idénticos fines que en los restantes sectores del ordenamiento, es decir, finalidades de carácter preventivo e intimidatorio.

En las infracciones tributarias es la sociedad jurídicamente organizada la victima de la infracción. Las sanciones deben tener verdadero carácter de penas. Ahora bien la pena está caracterizada por dos notas, una de carácter negativo: no se impone para compeler al infractor al cumplimiento de una obligación o de un deber calculados, ni en concepto de pago de daños y perjuicios patrimoniales sufridos

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pro la víctima; y otra de carácter positivo: se infringe para preparar un daño ideal o inmaterial por el quebranto causado en ciertos bienes jurídicos valiosos para toda la colectividad que en el ordenamiento jurídico se ocupa de salvaguardar. En la infracción tributaria la colectividad es la que aparece siempre en un primer plano como víctima directa de la violación jurídica que aquélla lleva consigo. El daño causado por la infracción es la pérdida de recursos monetarios para el ente público, aunque también puede consistir en el incumplimiento de deberes formales que indirectamente producen el incumplimiento de prestaciones económicas.

7.5. Los delitos regulados en el Código Fiscal de la Federación

CAPITULO II De los delitos fiscales

Artículo 92.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.

II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115. III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.

En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.

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Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.

En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.

Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.

Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio,

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cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa. Artículo 93.- Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.

Artículo 95.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:

I. Concierten la realización del delito.

II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.

III. Cometan conjuntamente el delito.

IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.

V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.

VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión.

VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.

Artículo 96.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito: I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.

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II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.

El encubrimiento a que se refiere este Artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años. Artículo 97.- Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres a seis años de prisión. Artículo 98.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.

La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.

Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito. Artículo 99.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.

Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.

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Artículo 100.- La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal. Artículo 101.- No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:

I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse. II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

III. De importación o exportación prohibida.

También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos

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anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.

No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $112,450.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 de este Código, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y de comercio exterior. Artículo 103.- Se presume cometido el delito de contrabando cuando:

I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.

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II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.

III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignaciones en los manifiestos o guías de carga.

IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico. V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas. VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna.

VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.

VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje. IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional. X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.

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XI. Las mercancías extranjeras sujetas a transito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.

XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal. XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados. XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años.

XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este

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ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el registro federal de contribuyentes y en la Secretaría de Economía.

XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal.

XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.

XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera. XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.

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No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al Registro Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido. Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el

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delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos derivados de operaciones con recursos de procedencia ilícita…. Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un

servicio

personal

independiente

o

esté

dedicada

a

actividades

empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta. II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado. III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. V. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. VI. (Se deroga)

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VII. (Se deroga)

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Artículo 111.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I. (Se deroga).

II. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos. III. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar. IV. Determine pérdidas con falsedad.

V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma incompleta.

VI.- Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial que afecte la posición competitiva proporcionada por terceros a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

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VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 de este Código, los altere, los destruya o bien, enajene combustibles que no fueron adquiridos legalmente.

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. Artículo 112.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $99,560.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.

Artículo 114.- Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales.

Artículo 114-A.- Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su

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adscripción, una denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.

Se aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, al servidor público que promueva o gestione una querella o denuncia notoriamente improcedente. Artículo 114-B.- Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público que revele a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales. Artículo 115.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $42,670.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías. Artículo 115 Bis.- Se impondrá sanción de seis a diez años de prisión al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados.

Tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, también se aplicará la pena mencionada al comercializador o transportista, que tenga en su poder los combustibles mencionados, fuera de las zonas geográficas limitadas.

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7.6.

Las sanciones por delitos regulados en el Código Fiscal de la

Federación

Artículo 98.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.

La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.

Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito. Artículo 99.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.

Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad. Artículo 101.- No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario

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comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 104.- El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:

I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $798,230.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $1,197,340.00.

II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $798,230.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1,197,340.00.

III. De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

IV. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX y XX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este Código.

Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes del contrabando.

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Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos derivados de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

I.

Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,113,190.00.

II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,113,190.00, pero no de $1,669,780.00.

III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $1,669,780.00.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.

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El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:

a).- Usar documentos falsos.

b).- Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces. c).- Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.

d).- No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.

e) Omitir contribuciones retenidas o recaudadas.

f)

Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.

g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.

Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad

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fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales.

Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un

servicio

personal

independiente

o

esté

dedicada

a

actividades

empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

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V. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. VI. (Se deroga)

VII. (Se deroga)

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. Artículo 110.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I. Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro aún en el caso en que éste no lo haga. II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado.

III. Use intencionalmente más de una clave del Registro Federal de Contribuyentes. IV. (Se deroga).

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V. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.

No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro federal de contribuyentes en el caso de la fracción V.

Artículo 111.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I. (Se deroga).

II. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos. III. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar. IV. Determine pérdidas con falsedad.

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V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma incompleta. VI.- Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial que afecte la posición competitiva proporcionada por terceros a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 de este Código, los altere, los destruya o bien, enajene combustibles que no fueron adquiridos legalmente.

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. Artículo 112.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $99,560.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.

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Artículo 113.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que dolosamente:

I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.

II. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello.

III. Reproduzca o imprima los comprobantes impresos a que se refiere el artículo 29 de este Código, sin estar autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para imprimir comprobantes fiscales o cuando estando autorizado para ello, no se cuente con la orden de expedición correspondiente. Artículo 114.- Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales.

Artículo 114-A.- Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción, una denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.

Se aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, al servidor público que promueva o gestione una querella o denuncia notoriamente improcedente.

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Artículo 114-B.- Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público que revele a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

Artículo 115.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $42,670.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías.

Artículo 115 Bis.- Se impondrá sanción de seis a diez años de prisión al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos

o sus organismos

subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados.

Tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, también se aplicará la pena mencionada al comercializador o transportista, que tenga en su poder los combustibles mencionados, fuera de las zonas geográficas limitadas.

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UNIDAD 8 EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

8.1. Conceptos de proceso y procedimiento administrativo

El proceso implica siempre litigio, composición. Se afirma ser un concepto teleológico, el complejo de actividades de aquellos sujetos –órgano jurisdiccional o partes- encaminado al examen y actuación, en su caso, de las pretensiones que una parte esgrime frente a otra; que se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva del litigio

Procedimiento formalmente Es la serie o sucesión de actos regulados por el Derecho; una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser de un proceso y el de una base o fragmento suyo; expresa la forma exterior del proceso y la manera como la ley regula las actividades procesales, la forma, el ritmo a que éstas deban sujetarse.

No todo procedimiento es un proceso, pero todo proceso es un procedimiento. Procedimiento, es “rito, cauce, conducto integrado por actos que se ordenan a una finalidad”, que puede ser jurisdiccional o no.

8.2. Las facultades de las autoridades fiscales: la asistencia a los contribuyentes,

visitas

domiciliarias,

requerimiento

de

datos

y

documentos, revisión de estados financieros

TITULO TERCERO De las Facultades de las Autoridades Fiscales CAPITULO UNICO

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Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente: I.- Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

a).- Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.

b) Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello. c) Elaborar los formularios de declaración de manera que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos o difundirlos con oportunidad, así como informar de las fechas y de los lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia. d) Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cual es el documento cuya presentación se exige. e).- Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.

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f).- Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de declaraciones. g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

h) Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.

Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción, también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. En dicha página también se darán a conocer la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros.

II. Establecerán Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente, a fin de que los contribuyentes designen síndicos que los representen ante las autoridades fiscales, los cuales podrán solicitar opiniones o recomendaciones a las autoridades fiscales, respecto de los asuntos que les sean planteados por los contribuyentes. Los síndicos deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser licenciado en derecho, contador público o carrera afín.

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b) Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con el tiempo necesario para participar con las autoridades fiscales en las acciones que contribuyan a prevenir y resolver los problemas de sus representados.

c) Prestar sus servicios en forma gratuita.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir las reglas de carácter general que precisen las funciones de los síndicos, la manera de desarrollarlas, así como los demás aspectos y criterios que considere pertinentes para la debida aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción.

III. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el registro federal de contribuyentes.

No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando derivado de lo señalado en el párrafo que antecede, soliciten a los particulares los datos, informes y documentos necesarios para corregir o actualizar el Registro Federal de Contribuyentes.

Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los

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particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus Unidades Administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su Reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: I.-

Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

II.

Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

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IV.- Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito. VI.- Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

VII.- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. VIII.- Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la

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posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.

La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión. 8.3. La caducidad de las facultades de comprobación

Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: I.

Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el

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plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio. II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituido para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto

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sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades

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fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales. 8.4. La notificación

La notificación es un acto forma, solemne podríamos decir, a través del cual la autoridad hace del conocimiento del interesado alguna providencia o resolución. En el procedimiento fiscal, se utilizan los siguientes tipos de notificaciones:

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a) Personal: En este caso la diligencia se lleva a cabo en las oficinas de la autoridad o en el domicilio fiscal del particular o el domicilio que éste haya señalado para oír y recibir notificaciones de en el procedimiento de que se trate; la diligencia debe entenderse precisamente con la persona que deba ser notificada, o su representante legal o la persona autorizada para ello. Se admite que si el notificador no encuentra en el domicilio al interesado o su representante, deje citatorio con cualquier persona que se encuentre en el lugar para que en fecha y hora fija, más adelante, lo espere el destinatario o su representante y sólo si no se atiende el citatorio, se efectúe la notificación por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio. Si el notificador no encontrase persona alguna en el domicilio, así lo debe hacer constar al devolver la resolución que debe notificarse para que la autoridad respectiva provea lo conveniente.

b) Por oficio enviado por correo certificado con acuse de recibido: En este caso la formalidad es similar a la prevista en el caso anterior y la diferencia consiste en que la persona que realiza la notificación no es un notificador dependiente de la autoridad, sino que la función recae en un empleado postal, pero debe seguir los mismos pasos ya mencionados. c) Por correo ordinario: Este tipo de notificación es análogo al anterior pero difiere en que el empleado postal no está sujeto a los formalismos rigurosos del servicio registrado, sino que basta con que entregue la pieza postal en el domicilio señalado para que se tenga por hecha la notificación. d) Por telegrama: En este caso, en lugar de enviar al destinatario por la vía postal el documento que contiene la providencia o resolución emitida por la autoridad para que la conozca, sólo se le comunica su texto por vía telegráfica.

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e) Por estrados: En este tipo de notificación la providencia o resolución a notificar se fija en un lugar visible de la oficina de la autoridad que la emitió y la manda notificar. f) Por edictos: Este tipo de notificación sólo debe usarse cuando la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, no es necesario la declaración de ausencia conforme al Derecho Civil, sino bastará con que habiendo certeza del domicilio, no se encuentre en él el interesado o su representante legal, ni haya persona alguna en el lugar, o bien si habiendo dejado citatorio, éste no es atendido y no se encuentra en la segunda fecha o persona alguna en el lugar. También procede este tipo de notificación cuando se ignore el domicilio de la persona a quien deba notificarse o se encuentra en el extranjero sin haber dejado representante legal acreditado ante la autoridad fiscal. g) Por lista: En este caso la autoridad comunica a las partes en el procedimiento la providencia o resolución a través de las listas que se elaboran para tal efecto y que se ponen a disposición del público para su consulta.

En el procedimiento fiscal, tanto en la fase oficiosa como en el contenciosa, las notificaciones surten sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas, como se desprende lo presupuestado por los artículos 135 y 255 del Código Fiscal de la Federación. Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I.

Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

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En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.

El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione.

La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.

Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme lo señalado en los artículos 17-D y 38 fracciones V de este Código.

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II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior. III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.

IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.

V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 137, de este Código.

Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.

El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. Artículo 135.- Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las

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autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

Artículo 136.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

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Artículo 137.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código.

Artículo 138.- Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal.

Artículo 139.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.

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Artículo 140.- Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios: I. Durante tres días en el Diario Oficial de la Federación.

II. Por un día en un diario de mayor circulación.

III. Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general.

Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican.

Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. Constar por escrito en documento impreso o digital.

Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser

notificados

personalmente,

deberán

transmitirse

codificados

a

los

destinatarios. II. Señalar la autoridad que lo emite.

III. Señalar lugar y fecha de emisión.

IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el

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nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado “De los Medios Electrónicos” de este ordenamiento.

En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.

Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

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El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad. 8.5. La facultad económico-coactiva y el procedimiento administrativo de ejecución

Artículo 145.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.

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El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.

Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 de este Código, se levantará el embargo.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II de este Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables. Artículo 145-A.- Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando: I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio. II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.

III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado. IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.

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V. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.

En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.

El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este Código en el caso de las fracciones II, III y V y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.

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UNIDAD 9 LAS INSTANCIAS ADMINISTRAIVAS Y LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

9.1. Las instancias administrativas reguladas en el Código Fiscal de la Federación

Por lo que se refiere a las instancias del particular, éstas pueden ser de muy diversa índole: solicitud de devolución de impuesto pagado indebidamente; solicitud para que se declare que ha operado la prescripción o la caducidad; solicitud de condonación; formulación de consultas; cualquiera que sea la instancia que formule el particular, dará origen a que la autoridad fiscal ponga en movimiento la maquinaria administrativa a fin de dar una resolución a dicha instancia. Debe ponerse especial cuidado en la formulación del escrito respectivo, pues el planteamiento del asunto, las pruebas que se ofrezcan, etcétera, será de capital importancia no sólo en la resolución que se dicte en la instancia misma sino también para el caso de que haya necesidad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales impugnando la resolución de instancia.

Es evidente que la ley no puede contemplar todos y cada uno de los casos que pueden darse en la vida real, y si a ello aunamos el hecho de que las disposiciones fiscales suelen ser complejas y de difícil manejo, pues hay que enlazar las leyes con sus reglamentos y las demás disposiciones administrativas generales, veremos la necesidad de que frecuentemente se acuda ante la autoridad administrativa a fin de que despeje las dudas sobre la interpretación y aplicación correctas de la ley a través de una resolución personal y concreta. En esta materia, establece el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación que las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente y de su resolución favorable se derivan derecho para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido en por escrito por autoridad competente para ello.

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Como se observa, el referido artículo 34 del Código Fiscal de la Federación implícitamente consagra el derecho de los particulares a formular consultas a la autoridad fiscal y la correlativa obligación de éstas de darles contestación, lo que no es sino el reconocimiento en el ordenamiento fiscal del derecho de petición que consagra el artículo 8 de la Constitución Federal Mexicana.

Estas consultas, así como todas las instancias o peticiones que formule el particular ante la autoridad fiscal, deben ser resultas en breve placo, pues el artículo 8 de la Constitución Política mexicana, que consigna el derecho fundamental de petición que tiene todo individuo, dispone que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido. Esta disposición constitucional es recogida por el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, el cual indica no sólo lo que para el Derecho Fiscal significa la expresión “breve plazo” utilizada en el texto constitucional, sino que, además, precisa que el acuerdo escrito a que también se refiere el precepto constitucional debe ser la resolución de la instancia de que se trate, es decir, el acto definitivo que ponga fin al procedimiento y resuelva el asunto planteado. La disposición del Código tributario establece que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un

plazo de 4 meses y si se

requiere al promoverte para que cumpla requisitos omitidos al formular su instancia o petición o para que proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido, pues de no haber tal requerimiento el plazo corre a partir de la fecha de presentación de la instancia o petición.

Sin embargo, a pesar de lo dispuesto por los preceptos constitucional y ordinario mencionados, no siempre la autoridad fiscal resuelve la consulta o instancia de que se trate dentro del plazo legal y se produce entonces lo que la doctrina llama silencio administrativo. El silencio administrativo consiste, en la abstención de la autoridad administrativa de emitir la providencia que por ley debe recaer a toda instancia o petición que se formule.

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Artículo 37.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho meses.

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

9.2. Los recursos administrativos

En un Estado de Derecho resulta imperativo que exista un control jurídico de la actividad económica administrativa, con objeto de que las autoridades arreglen sus actuaciones a lo que dispone la ley y los particulares que pudieran resultar lesionados con violaciones a la misma tengan una protección o tutela. Esto es particularmente importante en materia tributaria.

La auto-tutela de la Administración, deriva de

la posibilidad en que la

Administración se encuentra en los casos que vamos enseguida a especificar, para revocar, o reformar, anular o suspender una decisión administrativa sin que estas medidas sean la consecuencia de un derecho subjetivo hecho valer por un particular, frente a la Administración, sino, o bien de una acción espontánea, oficiosa, de ésta o de una simple denuncia del particular, que puede ser un interesado en el caso, pero titular de lo precisamos como interés simple, interés al que el derecho objetivo no ha asociado como consecuencia jurídica la posibilidad de una pretensión individualizada.

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Otro método para lograr la conformación de la actividad administrativa al orden jurídico, pero de carácter preventivo, es el representado por los llamados “procedimientos de oposición”, en los que se permite “la participación de alguna manera de los administradores en el procedimiento de elaboración de los actos administrativos para vigilar con ellos que no se lesiones sus derechos”.

Otro sistema es el de establecer un procedimiento represivo, para que dentro de la propia Administración a petición de quien tenga interés legítimo, se pueden corregir las violaciones que se hayan cometido por sus funcionarios. En este punto llegamos a los llamados “recursos administrativos”.

El recurso administrativo es un procedimiento represivo que aporta al administrado un medio legal directo para la defensa o protección de sus derechos. (Nava Negrete).

El recurso administrativo constituye un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, par obtener en los términos legales de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada ilegalidad o la inoportunidad del mismo. (Fraga).

Según Nava Negrete, los recursos administrativos se pueden dividir en dos grandes grupos o tipos: “los que conoce y resuelve la autoridad autora de los actos impugnados y los que conoce y resuelve una autoridad diversa, que pueden ser jerárquicamente superior a la que dictó el acto reclamado o un órgano administrativo especial.

Otras expresiones se usan para calificar a los dos grupos de recursos:

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a) Al de reconsideración, llamado también recurso de reposición (Carlos H. Pareja y J. Villar Romero), de oposición (A. Carrillo Flores y legislación Italiana), revocación (G. Fraga), reclamación (Otto Mayer);

b) Al de revisión denomínasele también recurso jerárquico (R. Bielsa), revisión jerárquica (G. Fraga), recurso de alzada (Villar Romero, legislación española), jerárquico propio (legislación italiana), recurso de nulidad, queja, segunda instancia.

9.3 El recurso de revocación regulado en el Código Fiscal de la Federación

TITULO QUINTO De Los Procedimientos Administrativos

CAPITULO I Del recurso administrativo

Sección Primera Del Recurso de Revocación

Artículo 116.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación. Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra:

I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

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c) Dicten las autoridades aduaneras.

d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.

II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:

a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley. c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código. d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código.

Artículo 118.- (Se deroga)

Artículo 119.- (Se deroga). Artículo 120.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

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Artículo 121.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.

El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales del Servicio Postal Mexicano y aquéllas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación

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hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.

Artículo 122.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además: I. La resolución o el acto que se impugna.

II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.

III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código. Artículo 123.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

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I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.

II. El documento en que conste el acto impugnado.

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

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La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias. III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto. V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente. VI. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del Artículo 129 de este Código.

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VII. Si son revocados los actos por la autoridad.

VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

Artículo 124-A.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.

II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este Código.

III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada. IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

Artículo 125.- El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en

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recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo.

Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este Código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Artículo 126.- El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros. Artículo 127.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

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Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta. Artículo 128.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.

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UNIDAD 10 EL PROCESO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO

10.1. Antecedentes doctrinarios del contencioso administrativo

Existe en nuestro país antecedentes legislativos posteriores a la Independencia, en los que se aprecia la adopción del sistema de los tribunales administrativos llamados también del contencioso-administrativo.

En el año de 1853 el Gobierno de la República Central entonces establecida, expidió la Ley y su respectivo Reglamento, “para el arreglo de lo contenciososadministrativo”.

Por ser un antecedente histórico de importancia, vamos a resumir en las siguientes líneas la parte fundamental.

10.2. La organización y competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I De la Naturaleza e Integración del Tribunal

ARTÍCULO 1o.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal de lo contencioso administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que esta Ley establece.

El proyecto de presupuesto del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será aprobado por el Pleno de su Sala Superior con sujeción a las disposiciones

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contenidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su incorporación, en los términos de los criterios generales de política económica, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Una vez aprobado su presupuesto, el Tribunal lo ejercerá directamente.

ARTÍCULO 2o.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se integra por:

I. La Sala Superior;

II. Las Salas Regionales, y III. La Junta de Gobierno y Administración.

ARTÍCULO 3o.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tendrá los servidores públicos siguientes:

I. Magistrados de Sala Superior;

II. Magistrados de Sala Regional;

III. Magistrados Supernumerarios de Sala Regional;

IV. Secretario General de Acuerdos;

V. Secretarios Adjuntos de Acuerdos de las Secciones;

VI. Secretarios de Acuerdos de Sala Superior;

VII. Secretarios de Acuerdos de Sala Regional;

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VIII. Actuarios;

IX. Oficiales Jurisdiccionales;

X. Contralor Interno;

XI. Secretarios Técnicos, Operativos o Auxiliares;

XII. Director del Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa, y

XIII. Los demás que con el carácter de mandos medios y superiores señale el Reglamento Interior del Tribunal y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado.

Los servidores públicos a que se refieren las fracciones anteriores serán considerados personal de confianza.

El Tribunal contará además con el personal profesional, administrativo y técnico necesario para el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo que establezca su presupuesto.

CAPÍTULO II De la Competencia Material del Tribunal

ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

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II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

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VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado; IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;

X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;

XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo; XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos; XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación,

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la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa, y

XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan

las

autoridades

para

que

sean

anuladas

las

resoluciones

administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia. ARTÍCULO 15.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento.

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10.3. El juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

10.4 La organización y competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1o.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es un Tribunal Administrativo con la organización y competencia que esta Ley establece, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos e independiente de las autoridades administrativas CAPITULO II De la Integración del Tribunal

ARTICULO 2o.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo se compondrá de una Sala Superior integrada por cinco Magistrados, y por tres Salas Ordinarias de tres Magistrados cada una. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, a juicio de la Sala Superior, se formarán Salas Auxiliares integradas por tres Magistrados cada una. La Sala Superior determinará la sede de las Salas Ordinarias y la de las auxiliares. ARTÍCULO 20.- Es competencia de la Sala Superior:

I.- Fijar la Jurisprudencia del Tribunal;

II.- Resolver los recursos en contra de las resoluciones de las Salas;

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III.- Resolver las contradicciones que se susciten entre las sentencias de las Salas Ordinarias y Auxiliares;

IV.- Resolver el recurso de reclamación en contra de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Sala Superior;

V.- Conocer de las excitativas para la impartición de justicia que promuevan las partes, cuando los Magistrados no formulen el proyecto de resolución que corresponda o no emitan su voto respecto de proyectos formulados por otros Magistrados, dentro de los plazos señalados por la Ley;

VI.- Calificar las recusaciones, excusas e impedimentos de los Magistrados del Tribunal y, en su caso, designar al Magistrado que deba sustituirlos; y

VII.- Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre las Salas del Tribunal, así como entre los Magistrados Instructores y Ponentes

CAPITULO V De las Salas del Tribunal

ARTÍCULO 23.- Las Salas del Tribunal son competentes para conocer:

I.- De los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales;

II.- De los juicios en contra de los actos administrativos de la Administración Pública Paraestatal del Distrito Federal, cuando actúen con el carácter de autoridades;

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III.- De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la Administración Pública del Distrito Federal en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal;

IV.- De los juicios en contra de la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro de un término de treinta días naturales, a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto lo requiera;

V.- De los juicios en contra de resoluciones negativas ficta en materia fiscal, que se configurarán transcurridos cuatro meses a partir de la recepción por parte de las autoridades demandadas competentes de la última promoción presentada por el o los demandantes, a menos que las leyes fiscales fijen otros plazos;

VI.- De los juicios en que se demande la resolución positiva ficta, cuando la establezcan expresamente las disposiciones legales aplicables y en los plazos en que éstas lo determinen;

VII.- De los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar la configuración de la positiva ficta, cuando así lo establezcan las leyes;

VIII.- De las quejas por incumplimiento de las sentencias que dicten;

IX.- Del recurso de reclamación en contra de las resoluciones de trámite de la misma Sala;

X.- De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a las personas físicas o morales y que causen una lesión a la Hacienda Pública del Distrito Federal;

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XI.- De las resoluciones que dicten negando a las personas físicas o morales la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente;

XII.- De los demás que expresamente señalen ésta u otras leyes.

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BIBLIOGRAFÍA

BIBLIOGRAFÍA BÁSICA

Arrioja Vizcaíno Adolfo. (1999). Derecho Fiscal. Editorial Temis de Mariano Azuela Güitrón, reimpresión de la 5ª edición. México.

Ataliba, Geraldo Mullín. (1975). Hipótesis de Incidencia Tributaria. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo. México.

Briseño Sierra Humberto. (1990). Derecho Procesal Fiscal. Editorial Porrúa. México.

Burgoa

Orihuela,

Ignacio.

(1992).

Derecho

Constitucional

Mexicano.

EditorialPorrúa. México.

Cárdenas Elizondo, Francisco. (1997). Introducción al Estudio del Derecho Fiscal. Editorial Porrúa México.

Carrillo Flores, Antonio. (2000). La Defensa Jurídica de los Particulares Frente a la Administración en México. Tribunal Fiscal de la Federación. México

Castrejón García, Gabino E. (2002). Derecho Tributario. Cárdenas Editores. México.

Castrejón García, Gabino E. (2002). Medios de Defensa en Materia Administrativa y Fiscal. Cárdenas Editores. México.

Faya Viesca, Jacinto. (1986). Finanzas Públicas. Editorial Porrúa. México.

Flores Zavala, Ernesto. (1989). Elementos de Finanzas Públicas. Prefacio de Luis

127


Recaséns Siches. Prólogo de Mariano Azuela Jr. Editorial Porrúa. México.

García Domínguez, Miguel Ángel. (1982). Derecho Fiscal-Penal: Las Infracciones y las Multas Fiscales. Editorial Porrúa. México.

Garza, Sergio Francisco de la (2000). Derecho Financiero Mexicano. Editorial Porrúa. México.

Lomelí Cerezo, Margarita. (1982). Derecho Represivo Fiscal. Editorial Porrúa. México.

Nava Negrete, Alfonso. (1959). Derecho Procesal Administrativo. Editorial Porrúa. México.

Rodríguez Lobato, Raúl. (1997). Derecho Fiscal. Editorial Harla. 2ª. Edición, México.

Smith, Adam. (1956). Investigación de la Naturaleza y Causas de la Riqueza de las Naciones. Editorial Bosch. Barcelona.

Solís, Leopoldo. (1996). Crisis Económica–Financiera, 1994-1995. Fondo de Cultura Económica. México.

Tribunal Fiscal de La Federación. (1994). Autonomía y competencia del Tribunal Fiscal de la Federación. Tercera Reunión Nacional de Magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación. México.

Tribunal Fiscal de La Federación. (1995). El Procedimiento Contencioso Administrativo. Cuarta Reunión Nacional de Magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación. México.

128


Tribunal Fiscal de La Federación (1993). La Competencia del Tribunal Fiscal de la Federación. Segunda sala, TFJFA, México. BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA

Cortina Gutiérrez, Alfonso. (1977). Curso de Finanzas Públicas de México. Editorial Porrúa. México.

Chapoy Bonifaz, Dolores Beatriz. (Coordinadora) (1977). Derecho Financiero. Mc Graw-Hill. México.

Congreso Internacional de Justicia Administrativa. (1977). LX Aniversario del Tribunal Fiscal de la Federación. México.

Congreso de Justicia Administrativa 1997. (1998). LXI Aniversario del Tribunal Fiscal de la Federación. México.

Congreso Internacional de Justicia Administrativa. (1997). México.

Congreso Internacional de Justicia Administrativa. (1996). México.

González Pérez, Jesús. 1969). Los Recursos Administrativos. Buenos Aires, Argentina.

Gordillo, Agustín. (1969). Procedimientos y Recursos Administrativos. Buenos Aires, Argentina.

Tribunal Fiscal de la Federación VII Reunión Nacional de Magistrados. (1988). México Tribunal Fiscal de la Federación VII Reunión Nacional de Magistrados. (1988). II Reunión nacional de Magistrado Giuliani Fonrouge, Carlos M. (1969). Derecho Financiero. Editorial De Palma. Buenos Aires, Argentina.

129


Heduán Virues, Dolores. (1961). Las Funciones del Tribunal Fiscal de la Federación. CECSA. México.

Jarach, Dino. (1969). Curso Superior de Derecho Tributario. Buenos Aires, Argentina.

Lomelí Cerezo, Margarita (1961). El Poder Sancionador de la Administración Pública en Materia Fiscal. México: CECSA.

Margain Manautou, Emilio (1992). Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano. Universidad Autónoma de San Luis Potosí. México.

Montesquieu, Carlos Luis de Secondat, Baròn de la Brède y de (2000). Del Espíritu de las Leyes. EditorialPorrúa. México.

Ortega Joaquín, B. (1946). Apuntes de Derecho Fiscal. ITESM, Monterrey. México Pugliese, Mario. (1978). Instituciones de Derecho Financiero. Estudio preliminar de Alfonso Cortina Gutiérrez. Prólogo de Antonio Carrillo Flores. Editorial Porrúa. México.

Rossy, Hipólito. (1959). Instituciones de Derecho Financiero. Editorial Bosch. Barcelona.

Sáinz De Bujanda, Fernando. (1986). Notas de Derecho Financiero. Editorial Bosch. Madrid. España.

Valdés Costa, Ramón. (1976). Curso de Derecho Tributario. Editorial De Palma. Montevideo, Uruguay.

130


LEGISLACIÓN  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  Código Fiscal de la Federación.  Ley de Ingresos de la Federación.  Ley de Coordinación Fiscal.  Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.  Ley de Fiscalización Superior de la Federación.  Ley del Impuesto sobre la Renta.  Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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