Derecho mercantil

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Universidad Nacional Autónoma de México Facultad de Derecho

Guía de estudio para la asignatura:

Derecho Mercantil

Mtro. Alberto Vega Hernández

Sexto semestre


Contenido Orientaciones para el aprendizaje UNIDAD 1

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EL DERECHO MERCANTIL 1.1. Origen y evolución de la moneda 1.2. Semejanzas y diferencias entre moneda y dinero 1.3. El dinero 1.4. El crédito 1.5. La riqueza incorporada a documentos UNIDAD 2

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ORIGEN, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO 2.1. Origen y evolución de los títulos de crédito 2.2. Los títulos de crédito como cosas mercantiles 2.3. Los títulos de crédito como documentos 2.4. Concepto legal y doctrinal de los títulos de crédito 2.5. Características de los títulos de crédito 2.6. Semejanzas y diferencias con otros documentos 2.7. Títulos de crédito incompletos 2.8. El pacto de llenamiento UNIDAD 3

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TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO 3.1. Procedimientos en caso de robo o extravío, destrucción parcial o total de títulos de crédito 3.2. El pago de los títulos de crédito 3.3. Formas de garantía de los títulos de crédito. El aval. 3.4. Formas de transmisión de los títulos de crédito. El endoso y la transmisión 3.5. El protesto 3.6. Clasificación de los títulos de crédito

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3.7. Acciones a que da lugar un titulo de crédito para obtener su pago 3.8. Excepciones y defensas oponibles contra la acción derivada de un título de crédito 3.9. Los títulos de crédito y los títulos ejecutivos 3.10. Los títulos de crédito y los valores 3.11. Utilidad y perspectivas de los títulos de crédito 3.12. Los títulos de crédito emitidos por el Gobierno UNIDAD 4

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LOS TÍTULOS DE CRÉDITO CAMBIARIOS 4.1. La letra de cambio 4.2. El pagaré 4.3. El cheque UNIDAD 5

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TÍTULOS DE CRÉDITO DE CONTENIDO CORPORATIVO 5.1. La acción de las Sociedades Mercantiles 5.2. La obligación 5.3. Comparación entre acción y obligación 5.4. El certificado bursátil UNIDAD 6

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EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO 6.1. Concepto de Sistema Financiero Mexicano 6.2. Autoridades en el Sistema Financiero Mexicano, jerarquía y principales atribuciones 6.3. Los grupos financieros 6.4. El sistema bancario 6.5. El sistema bursátil 6.6. El seguro de seguros y fianzas 6.7. El sistema de ahorro para el retiro 6.8. Otros organismos del sistema financiero

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UNIDAD 7

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OPERACIONES DE CRÉDITO Y OPERACIONES BANCARIAS 7.1. Concepto de Operaciones de Crédito 7.2. Concepto de Operación Bancaria 7.3. Comparación entre operación de crédito y operación bancaria UNIDAD 8

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OPERACIONES Y TÍTULOS DE CRÉDITO 8.1. El depósito 8.2. El certificado de depósito 8.3. El conocimiento de embarque 8.4. El fideicomiso UNIDAD 9 LAS OPERACIONES DE CRÉDITO

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9.1. El Reporto 9.2. La apertura de crédito 9.3. La tarjeta de crédito 9.4. El descuento 9.5. Créditos de habilitación de avío y créditos reaccionarios 9.6. Cuenta corriente 9.7. Créditos documentarios 9.8. Cartas de crédito 9.9. La prenda mercantil 9.10. El servicio de cajas de seguridad Bibliografía básica

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UNIDAD 1 MONEDA, DINERO Y CRÉDITO 1.1.

ORIGEN Y EVOLUCION DE LA MONEDA

MONEDA I.- (Del latín moneta.) Sobrenombre dado a la diosa Juno por haber prevenido a los romanos de un terremoto, y nombre de su templo donde se acuñaba moneda. Moneda: Es un símbolo grafico ''Signo representativo del precio de las cosas para hacer efectivos los contratos y los cambios''. ''Pieza de oro, plata, cobre u otro metal regularmente en figura de disco y acuñada con el busto del soberano o el sello del gobierno, que tiene la prerrogativa de fabricarla, y que, bien por su valor efectivo, o bien por el que se le atribuye, sirve de medida común para el precio de las cosas y para facilitar los cambios. Conjunto de signos representativos del dinero circulante en cada país'' (Diccionario de la lengua española). II. Todo aquello que cumple por lo menos tres funciones:  Bien o instrumento representativo generalmente aceptado como medio de cambio en pago de deudas, o como reemplazo del trueque en especie. Esta función es característica definitoria de la moneda.  Unidad abstracta de cuenta, para la medición de los valores de bienes, servicios, precios, deudas, y de contabilidades de haberes financieros.  Reserva o depósito de valor, de capacidad adquisitiva o de ahorro, de parte de un ingreso que es retirado del consumo inmediato para un uso futuro.  Liquidez, es decir, posibilidad de utilización directa, sin transformación ni limitación para la extinción de cualquier obligación, por la mera entrega material de signos monetarios.  Fungibilidad.- Puede ser cambiado por otro de la misma especie.  Universalidad en una sociedad dada, como crédito ejercible contra todos los agentes que ofrecen bienes y servicios por un precio en un mercado y son miembros de una comunidad de pago. III. En las economías contemporáneas, especialmente las más desarrolladas, la moneda consiste usualmente en obligaciones del gobierno bajo forma de moneda metálica y billetes de banco, y en cuentas bancarias, es decir, en créditos de individuos contra gobiernos y bancos que deben ser generalmente aceptados como medios de pago. Se da así una diversidad de formas monetarias: a) Moneda metálica: oro, plata u otro metal, acuñados por el Estado. b) Billetes emitidos por la banca de emisión, guardiana del tesoro nacional constituido por oro y divisas. Los billetes substituyen al oro que sigue como reserva y garantía de convertibilidad. La banca de emisión puede incluso crear moneda más allá de la reserva en oro. El curso forzoso puede obligar a todo ciudadano a la aceptación de billetes. La

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moneda fiduciaria es el conjunto de billetes y de moneda divisionaria (pequeños valores) emitidos por el banco legalmente autorizado al efecto, basada en la confianza por el respeto que inspira la institución creadora y, por lo tanto, la garantía del Estado. c) Moneda escritural es el conjunto de depósitos a la vista en los bancos, y por lo tanto de los saldos a favor de acreedores que son agentes no bancarios (hogares, administradores, empresas...), y que usan los cheques para el pago de deudas y el saldo de cuentas. La moneda es el bien ideado o inventado por el hombre que de modo más cabal y perfecto cumple la función de cosa mercantil por naturaleza, puesto que con ella es posible realizar el cambio económico de toda especie; es cosa que hace posible el comercio, al punto de que si no existiera, prácticamente este sería imposible, como ocurrió en la etapa en que los hombres no lo emplearon y se rigieron por el sistema del trueque o cambio directo, en que la humanidad vivió por siglos sin evolucionar en el sentido comercial. Es incuestionable que el más alto grado de desenvolvimiento de la actividad económica y social se debe en gran parte a las enormes posibilidades del cambio que hace factible la moneda. Para Lorenzo Benito el dinero es cosa mercantil por su origen, por su condición económica, por el régimen de su propiedad y aun por el de su contratación. 1.2

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE MONEDA Y DINERO

LA MONEDA  La moneda es el bien inventado por el hombre para el perfecto funcionamiento de la actividad comercial por los objetos usados en el trueque  Tiene un valor intrínseco por el costo de los materiales con que se fabrican  Tiene que desmonetizarse para utilizarse como dinero  Simboliza la medida de valor  Adquiere la calidad de dinero en cuanto se usa para el cambio  La moneda es el objeto material  Es moneda cuando la portamos EL DINERO  El dinero es el instrumento general de cambio  Tiene un valor de uso o consumo porque es posible cambiarlos por otros bienes  Pierde su valor material, para adquirir su valor representativo  Funciona o se toma como la medida de valor (Peso. Dólar, Euro, etc.)  En la actividad comercial está considerado como mercancía  El dinero adquiere esta calidad por el acto de uso de la moneda para el cambio  Es dinero cuando lo usamos, y está vigente su uso.

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1.3

EL DINERO

En ausencia del dinero no se hubiera salido de la economía del trueque; además, la mutación hacia el cambio indirecto hizo posible la compraventa, que es base de sustentación del comercio. El dinero, en la evolución del comercio, lo mismo en las ferias de la antigüedad que en el decurso de los siglos hasta la actualidad, ha sido la palanca motora de la actividad comercial; el hombre transforma cualquier riqueza en dinero y este en riqueza nueva, pero siempre fue y es el dinero lo que persigue. Por su condición económica es mercantil, en tanto constituye el instrumento general de cambio, es el bien apto para cambiarse por todos los demás y también es medida de valor; todos los valores de los bienes, o mejor dicho, los valores de todos los demás bienes se concatenan con el dinero y de ahí resulta su valor. Asimismo, agrega Benito, porque al consumirse satisface las necesidades de la industria comercial y en el se confunden su valor de uso con su valor de cambio, de manara que no tiene más utilidad que la de poderse cambiar, porque si bies es cierto que puede tener un valor intrínseco, por el valor de que se hacen los signos monetarios, no es menos cierto que para utilizar ese valor, abra que desmonetizar las piezas. En tanto se hable de moneda, debe conservarse con sus características y solo tiene la utilidad del cambio; y que el valor de uso se explica en función del de cambio y viceversa. Esto se comprueba al percatarse que ese valor de uso o de consumo del dinero resulta porque hay posibilidad de cambiarlo por otros bienes; cuando una moneda pierde esa posibilidad, no tiene valor de uso; nadie admitirá el dinero a cambio de sus bienes, si no fuera porque a su vez considera que puede cambiarlo. De la misma suerte que el valor de cambio, existe en función del valor de uso, porque es posible emplearlo o consumirlo en el único sentido expuesto. En cuanto al régimen de la propiedad del dinero, cabe decir que es un bien irreivindicable, fungible por excelencia; ya se trate de dinero considerado como instrumento de cambio puramente o de dinero considerado como mercancía, esto es, como el objeto mismo de la actividad comercial y no como instrumento para realizarla. Es el dinero cosa mercantil por su régimen jurídico en vista de que las leyes que lo rigen tienen ese carácter y además, dice Benito, porque el cambio trayecticio es siempre comercial excepto en los casos en que se hace de forma gratuita o por motivos de la liberalidad. Ni siquiera cuando se ahorra dinero deja de ser comercial, sino que solo ha dejado de estar en el torrente circulatorio, pero en el momento en que se haga circular, se presentara como lo era y seguirá siendo la cosa más apta para la circulación, para el cambio, por eso es la cosa mercantil por excelencia. 1.4

CREDITO

Crédito= Credere: Creer, tener confianza. En un principio, los objetos empleados como instrumentos monetarios en el trueque era imperfectos y grotescos muchas veces: cereales, animales, pieles, etc., según quienes

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usaban dichos objetos, y de acuerdo a la producción de los grupos humanos que utilizaron las monedas primarias. Al perfeccionarse el sistema, se llego al uso de los metales y aun al de los metales preciosos, al considerar el valor intrínseco de estos en la confección de las piezas destinadas a la circulación; pero el hombre descubrió un día que es posible la circulación del crédito, además de la circulación de los bienes y de los metales. Así se inicio la era de la representación quirografaria de los valores, sobre la idea de que algunos documentos pueden consignar compromisos económicos susceptibles de entrar en la circulación, como han entrado las mercaderías y las monedas metálicas. Es preciso tener en cuenta que una concepción de lo que en la actualidad se denomina títulos de crédito o títulos valor, es muy reciente, y más aun esta nomenclatura. En efecto, el nombre y las teorías acerca de los títulos valor son muy recientes, corresponden prácticamente a la era contemporánea. En el medioevo apenas apareció la letra de cambio, con este nombre y apoyada en el contrato de cambio trayecticio, cambio de dinero de una plaza a otra; este documento que no tenia explicación en abstracto, sino como directa y obligada consecuencia de un previo contrato de cambio (CC de 1889); los demás documentos cambiarios o títulos de crédito aparecieron posteriormente, cada uno con una explicación individual y sin que haya manera de establecer una teoría general en torno a los títulos expresados. 1.5

LA RIQUEZA INCORPORADA A DOCUMENTOS

La incorporación se define como la ficción legal mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro porque así lo califica y trata la ley.

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UNIDAD 2 ORIGEN, CONCEPTO Y CARACTERÌSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO 2.1

ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

En un principio, los objetos empleados como instrumentos monetarios en el trueque era imperfectos y grotescos muchas veces: cereales, animales, pieles, etc., según quienes usaban dichos objetos, y de acuerdo a la producción de los grupos humanos que utilizaron las monedas primarias. Al perfeccionarse el sistema, se llego al uso de los metales y aun al de los metales preciosos, al considerar el valor intrínseco de estos en la confección de las piezas destinadas a la circulación; pero el hombre descubrió un día que es posible la circulación del crédito, además de la circulación de los bienes y de los metales. Así se inicio la era de la representación quirografaria de los valores, sobre la idea de que algunos documentos pueden consignar compromisos económicos susceptibles de entrar en la circulación, como han entrado las mercaderías y las monedas metálicas. Es preciso tener en cuenta que una concepción de lo que en la actualidad se denomina títulos de crédito o títulos valor, es muy reciente, y más aun esta nomenclatura. En efecto, el nombre y las teorías acerca de los títulos valor son muy recientes, corresponden prácticamente a la era contemporánea. En el Medievo apenas apareció la letra de cambio, con este nombre y apoyada en el contrato de cambio trayecticio, cambio de dinero de una plaza a otra; este documento que no tenia explicación en abstracto, sino como directa y obligada consecuencia de un previo contrato de cambio (CC de 1889); los demás documentos cambiarios o títulos de crédito aparecieron posteriormente, cada uno con una explicación individual y sin que haya manera de establecer una teoría general en torno a los títulos expresados. TEORÍAS CONTRACTUALISTAS. “Dicen que los Títulos de Crédito, derivan de un acuerdo y consentimiento” “Los Títulos de Crédito son un contrato: Acreedor – Deudor” TEORÍAS INTERMEDIAS. Establecen que los títulos de crédito llevan incorporado un derecho, porque el titulo es un elemento grafico que representa un valor (Títulos de Valor o Títulos de Crédito) TEORÍA DE KUNTZE. Los títulos de crédito no dependen de la causa que les dio origen, sino de la voluntad de las partes obligadas.

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2.2

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO COMO COSAS MERCANTILES.

ART. 1 LTOC Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de los títulos de crédito, o se hayan practicado con estos se rigen por las normas enumeradas en el art. 2., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos. Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio. 2.3 TÍTULO DE CRÉDITO COMO DOCUMENTOS La ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos, pero son de naturaleza especial. Hay documentos probatorios, constitutivos (que son indispensables para el nacimiento del derecho), documentos necesarios (para ejercitar el derecho que ellos se consignan).  Probatorios: Aquellos que nos sirven para probar un hecho o un Derecho. Ej. Acta de nacimiento  Constitutivos: Aquellos que constituyen un Derecho. Ej. Acta Constitutiva (S.A.), acta de matrimonio.  Constitutivos Dispositivos: aquellos que constituyen o crean un Derecho, pero también establecen los mecanismos y formalidades para ejecutar o exigir un Derecho. Ej. Títulos de Crédito. 2.4

CONCEPTO LEGAL Y DOCTRINAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO  Concepto Doctrinal: Son aquellos documentos que representan la obligación nacida entre un acreedor y deudor de pagar una cierta cantidad en un tiempo determinado.  Concepto Legal (art. 5, LGTOC). Son aquellos documentos necesarios para ejercer el Derecho Literal que en el mismo se contienen.  Otro. Es aquel conjunto de operaciones presentes que suministran riqueza a cambio de un reembolso futuro.

2.5

CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

“Res inter alios actaneque nocere neque prodece potest”. El acto jurídico se constriñe solo a las partes. LITERALIDAD: Lo escrito en el texto del documento es lo que constituye el derecho. Esta característica se refiere a que el derecho que el documento representa debe ejercitarse por el beneficiario tal como está escrito en el titulo, literalmente, y en

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consecuencia el obligado deberá cumplir en los terminas escritos en el documento. “Las partes se obligan a lo que está pactado en el documento”. ABSTRACCIÓN. “Quien tiene el documento es quien demuestra la relación jurídica”. “Quien tiene el documento tiene el poder de ejecutar”. En términos latos, la autonomía se define como el desprecio que el derecho muestra por las causas y los motivos que concurren en la expedición de un título de crédito. El derecho los desprecia y a partir de su expedición lo importante será el título, su circulación y su pago. El ejemplo más categórico, fuertemente criticado por Felipe de Jesús Tena, es el artículo 71 de la LGTOC, según el cual los títulos al portador que entren en circulación “aún contra la voluntad” del suscriptor, deben pagarse. La ley no distingue causas como violencia física, chantaje o soborno en la emisión del documento; debe pagarse y punto. FORMALIDAD. Todos los Títulos de Crédito deben de constar en documentos. CIRCULACIION. Todos los Títulos de Crédito, están destinados a circular. 1.- El Endoso (en propiedad, en procuración, en garantía) 2.- Traditio (es la entrega sin formalidad, ej. La entrega de un cheque al portador: tradens (el que da) asipiens (el que recibe) 3.- Cesión. Cuando ese documento no tiene circulación, ej. Cheque cruzado AUTONOMIA: “Establece la independencia del Derecho”. “Quien posee el documento, posee el Derecho”. Debe entenderse por autonomía que el derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlo o limitarlo, de tal manera, que el obligado deberá cumplir su obligación sin presentar condiciones para hacerlo. Se necesita ponerlo en circulación (endoso). INCORPORACION: “El Titulo de Crédito tiene incorporado el Derecho de exigir el pago”. Significa que el derecho que el documento representa esta incorporado a él, es decir, estrechamente unido al título, sin que pueda existir el derecho separado del documento, de tal manera, que para poder ejercer el derecho, es necesario estar en posesión del título. LEGITIMACIÓN: “Es el reconocimiento expreso de la relación Cartular (relación acreedor-deudor)”. Es la función que tiene el título de investir al adquirente, del derecho que le transmite el anterior tenedor; consiste en la certeza y seguridad jurídica necesaria para determinar que quien cobra la deuda cambiaria es verdaderamente el que tiene derecho de hacerlo. “Solo se puede demandar al deudor”.

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2.6

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS CON OTROS DOCUMENTOS

Títulos impropios. (No son documentos ejecutivos). Prácticamente no son Títulos de Crédito. Son aquellos Títulos que se asemejan a los Títulos de Crédito mas sin embargo carecen de cierta característica que los diferencia de los primeros. Ej. Los boletos del metro, tickets, boletos de espectáculos, billetes de lotería, recibos de pago de colegiatura. 2.7

TÍTULOS DE CRÉDITO INCOMPLETOS

Títulos en Blanco. Son aquellos Títulos de Crédito que no cumplen con la formalidad requerida, al contener espacios en blanco y por lo tanto existen como tales, pendientes de su llenamiento. Plena: En el primer caso encontramos a la letra de cambio y al cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a ningún acto externo para tener eficacia procesal plena, basta exhibirlos para que se consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio de la acción en ellos consignada. Limitada: Títulos de crédito cuyos elementos cartulares no funcionan con eficacia plena, como el cupón adherido a una acción de una sociedad anónima. Cuando se trata de ejercitar los derechos de crédito relativos al cobro de dividendos, habrá que exhibir el cupón y el acta de la asamblea que aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que el cupón es un título de eficacia procesal limitada o incompleto, y para tener eficacia, necesita ser complementado con elementos extraños, extracartulares. 2.8

EL PACTO DE LLENAMIENTO

Es aquel pacto que realizan el acreedor y el deudor de reunirse a efecto de sanear o llenar los espacios vacios de un Titulo de Crédito, otorgándole la ejecutividad.

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UNIDAD 3 TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO 3.1 PROCEDIMIENTOS EN CASO DE ROBO O EXTRAVÍO, DESTRUCCIÓN PARCIAL O TOTAL DE TÍTULOS DE CRÉDITO Artículo 74.- Quien haya sufrido la pérdida o robo de un título al portador puede pedir que se notifiquen al emisor o librador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificación obliga al emisor o librador a cubrir el principal e intereses del título al denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe. En este último caso, el pago debe hacerse al portador, quedando liberados para con el denunciante el emisor o el librador.  Cuando se pierde in Titulo de Crédito, pero se sabe quien lo tiene, procese un procedimiento de REINVIDICACION.  Cuando se pierde y no se sabe quien lo tiene, procese un procedimiento de CANCELACION.  Cuando se encuentra deteriorado o se destruye parcial o totalmente, procede un procedimiento de CANCELACIÓN Y REPOSICION. 3.2

EL PAGO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Es la forma normal de cumplir con las obligaciones.  Parcial. Cuando se da en diferentes momentos (se otorga en forma sucesiva en diferentes momentos). Las notas y recibos que no obran en el dorso del documento, no sirve como comprobante de pago. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales.  Total. Es aquel que se realiza en un solo momento, recordando que dicho pago debe realizarse contra la entrega del documento; sopena de efectuar un doble pago.  Extrajudicial. Son aquellos que se realizan sin la existencia de un procedimiento judicial.  Judicial o Consignación de Pago. Es aquel que se realiza ante un tribunal. Quien funge como intermediario y hace entrega al acreedor del pago realizado. Ej. Jurisdicción voluntaria, procedimiento judicial no contencioso. 3.3

FORMAS DE GARANTÍA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. EL AVAL

Artículo 109.- Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. Artículo 110.- Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella.

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Artículo 111.- El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula por aval, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval. Aval. Elementos personales: Avalista- Avalado.  Figura netamente mercantil por la que se garantiza el cumplimiento de pago derivada de un Titulo de Crédito.  El aval responde por él % que se obligo. Ej. 10, 25, 50, 100%, y es requerido de pago como un obligado solidario. Fiador. Responde por un 100% mas sin embargo acepta las excepciones de orden y excusión.  Excepción: Primero se requiere al deudor y luego al fiador.  Excusión: primero se agota todos los medios con el deudor y luego se requiere al fiador. Obligado Solidario. Responde al 100% y no goza de ninguna excepción. 3.4 FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. EL ENDOSO Y LA TRANSMISIÓN ENDOSO. Es la forma de trasmitir de manera limitada o ilimitada los Derechos y Obligaciones de un Titulo de Crédito. CESIÓN. Cedente (da) y Cesionario (recibe) debe ser ante 2 testigos y un fedatario público. Documentos que carecen de circulación (vg. Cheque para abono en cuenta o no negociable). Transmisión por recibo. Generalmente se realiza entre las empresas que a cambio de la entrega del título de crédito se firma un documento que refiere dicho título de crédito. Transmisión por Relación. Se establece una lista de los títulos de crédito. Cervantes Ahumada. Es la clausula accesoria e inseparable de titulo por el cual se transmite los Derechos y Obligaciones del mismo. “El endoso debe ir en la parte de atrás o adherida al documento”. Elementos personales: Endosante (el que da) - Endosatario (el que recibe) Traditio= Tradens (da) - Accipiens (recibe) ACETATOS  Títulos nominativos: Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el

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emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve.  Títulos a la orden: Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas “No a la orden” “no negociable” u otra equivalente.  Títulos al Portador: Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola tradición, y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor. Requisitos del Endoso: (art. 29 LGTOC)  Tiene que llevar el nombre del Endosatario  El tipo de endoso:  En propiedad (ilimitadamente)  En garantía (limitadamente). Por el cumplimiento de una obligación principal  En procuración (limitadamente). Solo se transmite el derecho de cobro  La fecha y lugar  La firma del Endosante 3.5

EL PROTESTO

Es aquella actividad que realizan el notario o corredor público o cualquier persona investida de fe pública que certifica que un documento fue presentado para su cobro y no fue pagado o no fue aceptado, o lo fue de forma parcial. (Se tendrá que realizar dentro de los dos días siguientes del vencimiento, de lo contrario no procederá la acción cambiaria) Para que proceda la acción cambiaria no sólo es indispensable que el título se haya incumplido sino también que el acreedor haga pública la protesta de que su título no se pagó. Técnicamente la protesta se denomina protesto; el documento se presentó el día en el lugar y ante la persona adecuada sin ningún resultado. CAMARA DE COMPENSACION Es un acuerdo interbancario por el cual se pueden establecer el origen y destino de una cuenta y llevar a cabo diversas actividades entre las instituciones de crédito. (Se cobran unos y se pagan otros). 3.6

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

1.-Por la ley que los rige.  Nominados: Los reglamentados en la ley (letra de cambio, pagaré cheque, etc.). Los que están expresamente establecidos por la LGTOC.

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 Innominados: Los consagrados por los usos mercantiles. Aquellos que no están señalados en la LGTOC, pero los usos y costumbres le han dado el carácter de Títulos de Crédito (Facturas) 2.-Por la forma de circulación. (La persona a quien se designa)  Títulos nominativos: Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve. (Señalan expresamente el nombre de la persona titular del Derecho y se encuentra enlistado o agregado desde su origen, ej. Las acciones vinculadas al libro de accionistas)  Títulos a la orden: Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas “No a la orden” “no negociable” u otra equivalente. (Señalan expresamente el nombre de la persona titular del Derecho)  Títulos al Portador: Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola tradición, y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor. (Aquellos documentos que no tienen nominación y que no señalan quien es el titular, pero cualquier persona puede ejercer el dominio sobre el mismo) 3.-Por la forma de creación.  Singulares: Aquellos que son creados uno sólo en cada acto de creación (se emiten y se agotan en un solo acto), como la letra de cambio, el pagaré, etc.  Seriales: Aquellos que se crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas. (Los que se emiten en un solo acto y se agotan de tracto sucesivo, ej. La clausula de aceleración de pagare; 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, etc.) 4.-Por el objeto del documento.  Personales (Corporativos): Títulos Personales: también llamados corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembro de una sociedad. De tal calidad derivan derechos de diversas clases: políticos, patrimoniales, etc.  Obligacionales (Crédito): Títulos Obligacionales: o títulos de crédito propiamente dichos, que son aquellos cuyo objeto principal, es un derecho de crédito y, en consecuencia atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores.

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 Reales (Representativos): Títulos Reales: de tradición o representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por esto se dice que representan mercancías. 5.-Por la sustantividad del documento.  Principales: No dependen de otro título de crédito.  Accesorios: Dependen de otro título de crédito principal, como el caso de los bonos de prenda del certificado de depósito etc. 6.-Por la eficacia procesal.  Plena: En el primer caso encontramos a la letra de cambio y al cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a ningún acto externo para tener eficacia procesal plena, basta exhibirlos para que se consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio de la acción en ellos consignada.  Limitada: Títulos de crédito cuyos elementos cartulares no funcionan con eficacia plena, como el cupón adherido a una acción de una sociedad anónima. Cuando se trata de ejercitar los derechos de crédito relativos al cobro de dividendos, habrá que exhibir el cupón y el acta de la asamblea que aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que el cupón es un título de eficacia procesal limitada o incompleto, y para tener eficacia, necesita ser complementado con elementos extraños, extracartulares. 7.-Por los efectos de la causa sobre la vida del título.  Abstractos: El título que una vez creado, se desvincula de su causa, no tiene influencia en su validez y eficacia.  Causales: El título es causal, cuando su causa sigue vinculada al título, puede influir en su eficacia y validez. 8.-Por la función económica.  Existen títulos de especulación y títulos de inversión. Quien va a exponer su dinero con objeto de obtener una ganancia, podrá exponerlo jugando, especulando o invirtiendo.  Se juega: Comprando un billete de lotería o un billete de carreras de caballos; pero estos documentos no son propiamente títulos de créditos.  Se especula: Con títulos de crédito cuyo producto no es seguro, sino fluctuante, como en el caso de las acciones de sociedades anónimas.  Se invierte: Cuando se trata de tener una renta asegurada y con apropiada garantía, como cuando se compran cédulas hipotecarias. 9.-Según el carácter del creador  Títulos creados por el Estado: Los que suelen llamarse públicos.  Títulos creados por particulares: Se denominan privados.

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3.7 ACCIONES A QUE DA LUGAR UN TÍTULO DE CRÉDITO PARA OBTENER SU PAGO Son cuatro las acciones procesales previstas en la LGTOC para el incumplimiento de un título.  La acción cambiaria directa. (acciones ejecutivas de embargo inmediato).  La acción cambiaria en vía de regreso. Cualquier otro obligado en el título (recomendatario o aval, Domiciliario persona que presta su domicilio).  La acción causal.  La acción de enriquecimiento. Artículo 150.- La acción cambiaria se ejercita: I.- En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II.- En caso de falta de pago o de pago parcial; III.- Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada. Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. 3.8 EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPONIBLES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO Artículo 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor; II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento; III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11; IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título; V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15; VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él conste, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13; VII.- Las que se funden en que el título no es negociable; VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;

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IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45; X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción; XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor. Artículo 9o.- La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere: I.- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante. En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida. En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos. ABSTRACCIÓN: Consiste en la inoponibilidad de excepciones y defensas derivadas del negocio causal de un título de crédito contra cualquier tenedor de buena fe que no esté ligado con aquél. 3.9

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Y LOS TÍTULOS EJECUTIVOS

Un título de crédito es un título ejecutivo por que trae aparejada una ejecución. Ejecución. Cumplimiento forzado, no tiene que agotar todo un procedimiento. 3.11

UTILIDAD Y PERSPECTIVAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Los títulos de crédito, permiten la mayor facilidad para realizar las actividades mercantiles, ya que por razones de utilidad y seguridad, en un solo documento se puede contener, diferentes contenidos de índole monetaria. (ej, cheque, cheque, en un solo documento se trae una cantidad de dinero). Los títulos de crédito no tienden a desparecer sino a transformarse (vg. Transacciones por transferencias bancarias, internet). 3.12

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO EMITIDOS POR EL GOBIERNO

CETES (certificados de tesorería). Son certificados que emite el gobierno federal, porque dentro de su actividad tiene la necesidad de emitir deudas, para obtener liquidez. (Dinero fresco), con el compromiso de pagar la deuda o los intereses.

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UNIDAD 4 LOS TÍTULOS DE CRÉDITO CAMBIARIOS 4.1

LA LETRA DE CAMBIO

Es uno de los títulos de crédito llamados triangulares porque para su funcionamiento perfecto es indispensable que participen tres sujetos:  El que crea el título (girador), Persona que emite la orden de pago de un documento.  El que va a pagarlo (girado y, si así lo decide, el aceptante). Persona a quien o contra quien se dirige la orden de pago  El que va a cobrarlo (el beneficiario). O tomador en cuyo favor se expide la orden de pago. Letra de Cambio. Es aquél título de crédito una orden incondicional de pagar una cierta cantidad de dinero realizada por un girador hacia un girado y a favor de un beneficiario. (Actualmente está en desuso, pero todavía existen) Letras Especiales. Recomendada, Documentada., Resaca.  La Recomendada. Es aquella en la que se recomienda su cobro y se establece una lista de posibles aceptantes diferentes al girado. Girador-Girado= Hacían una lista que a; diferencia del girado garantizaban el pago. Beneficiario.  Documentada. Es aquella que contra la entrega del pago de la letra se desenvuelve el documento, contratos, facturas que se hayan elaborado.  Domiciliada. Es aquella en la que se señala el domicilio de un tercero o inclusive del girado, como lugar de pago domiciliado.  Resaca. Es aquella que se expide por la letra no aceptada o no pagada. La letra de cambio debe contener (ARTICULO 76 LTOC): I.La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; II.La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe; III.La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; IV.El nombre del girado; V.El lugar y la época del pago; VI.El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre. Pagares especiales o elemento personal accidental. Recomendatario y Domiciliario (es el que presta el domicilio para que se haga el requerimiento de pago). Se les conoce como elementos accidentales; porque pueden o no estar en la letra de cambio, sin que este pierda su validez.

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Aceptación por intervención o pago por intervención. Es aquel que realiza un tercero, diferente al obligado principal, que cubre la totalidad del documento y adquiere el carácter de nuevo acreedor. Ej. Cuando a alguien, se le requiere de pago y, un tercero extraño es el que paga. Formas de vencimiento o formas de presentación de la letra de cambio, así tenemos: A la vista. No se señala fecha. Cuando se presenta se paga. A cierto tiempo vista. Se señala un tiempo determinado posterior a su presentación. Ej. A quince días. A la fecha. Se señala un tiempo determinado posterior a una fecha cierta. Ej. Quince días, después del 20 de enero. A día fijo. Se señala con exactitud el día que ha de pagarse.

El aval. La figura del aval es una figura jurídica para garantizar el pago de la letra de cambio. En la letra de cambio hay dos garantías: Aval y el Recomendatario 4.2

EL PAGARÉ

Es hablar de un acto que se paga a futuro. Pagare. Es aquel documento que contiene una promesa de pago, realizada por un suscriptor, hacia un beneficiario o tomador. Por oposición a los títulos triangulares en que su perfección demanda tres elementos, como la letra o el cheque, el pagaré es el importante de los títulos lineales o de obligación directa, su perfección solo demanda dos. En el pagare solo existe el Aval, pero no el recomendatario. Elementos personales:  Suscriptor (el que firma)  Beneficiario (tomador o tenedor=acreedor) Lo mismo que aquellos, este es conocido y reglamentado en todos los derechos, y en todos como en México, se le ha otorgado el lugar de título secundario y derivado de la letra de cambio. El pagaré debe contener (Art. 170)  La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;  La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;  El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago (beneficiario)  La época y el lugar del pago;  La fecha y el lugar en que se suscriba el documento;

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 La firma y nombre del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.  La cantidad suscrita. La firma ruego: se aplica cuando alguna persona (deudor) no sabe firmar o no puede hacerlo. Le solicita a una tercera persona en su nombre sea el firmante; sin que esta se obligue al pago. Ej. Se pone…”A ruego”, y se realiza ante un notario público, para dar fe. Forma de vencimiento o forma de presentación: Las mismas que la letra de cambio: A la vista. No se señala fecha. Cuando se presenta se paga. A cierto tiempo vista. Se señala un tiempo determinado posterior a su presentación. Ej. A quince días. A la fecha. Se señala un tiempo determinado posterior a una fecha cierta. Ej. Quince días, después del 20 de enero. A día fijo. Se señala con exactitud el día que ha de pagarse. En el pagare la acción cambiaria, prescribe a los 3 años (por vía ejecutiva) posteriores a la fecha de vencimiento. Usura: cobro excesivo de intereses. Cuando el interés no se fija o se señala, el juez condena el pago del interés legal; que es del 6%. Clausula de aceleración: 4.3

EL CHEQUE

Es el único título de crédito que se cambia a la vista (cuando se presenta, se debe de pagar. El cheque. Es un contrato de cuenta corriente que se realiza entre una Institución de crédito y una persona física, que en carácter de depositante, entrega dinero para su resguardo. Es un titulo de crédito que contiene una orden incondicional de pago, realizada entre un librador, hacia un librado, que es generalmente una Institución de crédito y a favor de un beneficiario. Elementos personales:  Librador  Librado (banco)  Beneficiario

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Junto con la letra de cambio el cheque es el más importante título de crédito triangular, así llamado porque su perfección requiere que participen tres elementos personales. Requisitos del cheque:  La mención del cheque  El nombre del beneficiario o  En su defecto al portador del mismo  La cantidad que ha de pagarse  Firma del librador Cheques al descubierto = cheques de hule En el cheque que no pasa el responsable será el librador. Presentaciones del cheque:  15 días para su presentación (misma plaza comercial)  30 días para su presentación (cuando es en diferente plaza comercial)  45 días para su presentación (cuando es fuera del país) Si no se presenta en estas fechas, caduca la acción cambiaria a reserva que demuestre el librador, que tuvo dinero para pagar el cheque. Algunos tipos especiales de cheques: Cheque no negociable. Por tal, debemos entender aquel cuya capacidad de endoso, es decir, su aptitud para circular, se limitó a partir de que se convirtió en no negociable. Al no ser negociable, solo puede hacerse efectivo: únicamente lo cobra en ventanilla o lo deposita en cuenta la persona a cuyo favor se expidió. Es aquel cheque que no puede ser endosado por el tenedor, al cual se le inserta la frase “no negociable”. Igualmente debe ser cobrado por una Institución de crédito. Cheque cruzado. Cualquier cheque puede cruzarse. Es el que, sin más trámite el librador o el tenedor traza en su cara principal dos rayas paralelas en diagonal, este cheque se utiliza mucho, al grado que algunas empresas solicitan a su banco que en los talonarios que les proporcione estén impresas desde su origen, las dos rayas. “Artículo 197.- El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso o reverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito. Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre las líneas se consigna el nombre de una institución determinada. En este último caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la institución especialmente designada o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su cobro.

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El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco puede borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institución en él designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados. El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo señala, es responsable del pago irregularmente hecho.” Es decir, no se puede cobrar en ventanilla sino que se debe depositar en cuenta; en consecuencia, un cheque cruzado sí se puede endosar, pues su limitación está solo en la forma de cobro, pero no evita su circulación por endoso; por tanto el tenedor de un cheque cruzado y endosado que no logró hacer efectivo, puede ejercitar la acción cambiaria de manera directa Cheque con la cláusula “para abono en cuenta” es en el que se inserta la cláusula para abono en cuenta, “Artículo 198.- El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión para abono en cuenta. En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula para abono en cuenta. La cláusula no puede ser borrada. El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho.”. Cuando el titular deposita un cheque en su cuenta sin haberlo endosado, esta cláusula suple al endoso en propiedad “Artículo 39.- El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relación suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola declaración que la institución de crédito respectiva haga en el título, por escrito, de actuar en los términos de este precepto.”Características del abono en cuenta: El librado no puede no puede pagar el cheque en efectivo. El cheque no es negociable a partir de la cláusula para abono en cuenta. Esta cláusula no se puede borrar, tildar o alterar. El Banco librado que pague de otra forma un cheque para abone en cuenta será responsable del pago irregularmente hecho.

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Cheque certificado. Esta certificación, que en todo caso deberá hacerla el banco librado, le da al beneficiario la seguridad de que la cuenta contra la que se libró tiene fondos suficientes para cubrirlo, “Artículo 199.- Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder, fondos bastantes para pagarlo. (Cuando se solicita al librado-banco, que certifique el documentocheque, a efecto de garantizar su cobro y una vez certificado, se convierte en documento no negociable) La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. El cheque certificado no es negociable. La certificación produce los mismos efectos que la aceptación de la letra de cambio. La inserción en el cheque, de las palabras acepto, visto, bueno u otras equivalentes, suscrita por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una certificación. El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación.”; de otra forma, no permite la seguridad que reclama la mecánica del cheque. Consiste en que el banco carga a la cuenta del cliente, inmediatamente después de la certificación, el monto del cheque; a partir de este momento, el deudor no es el librado, sino el banco librado, ya que al cargar el monto del cheque el dinero desaparece de la cuenta, y hasta el día en que el beneficiario se presente a cobrar, el dinero está representado como un activo en la contabilidad del banco. Cheque de caja o de banco. Es de los más utilizados al realizar determinadas operaciones, porque es el instrumento de pago que mayor seguridad ofrece al beneficiario, respecto de la existencia de fondos para efectuar el cobro. Con cierta lógica comercial, en la práctica se escucha que una persona compra un cheque de caja pues quien lo necesita acude al mostrador del banco a entregar en efectivo o si se tiene una cuenta a solicitar que se le cargue en esa cantidad, para que contra ello el banco emita un cheque de su propia contabilidad, es decir, de su propia cuenta, precisamente por el monto solicitado, además de haber entregado el dinero o cargado a su cuenta, el cliente debe pagar una cantidad adicional, que varía según el banco, por el servicio de emisión recibido; de ahí que algunos empresarios utilicen la frase comprar un cheque de caja. Son aquellos expedidos a cargo del propio librado (banco) y son pagaderos por su propio establecimiento o por alguna sucursal. Son de carácter nominativo y no son negociables. Se utilizan generalmente, para que los bancos libren cheques de una Institución a otra. Giros bancarios. En términos latos, el giro bancario es un cheque de caja en el que se da a una sucursal o corresponsal la orden de pagar la cantidad consignada a una persona determinada, pero en una plaza diferente de la emisión. En consecuencia, las características literales y cambiarias del giro son similares a las del cheque de caja. Cheque de ventanilla. Puede definirse como un cheque de emergencia al servicio de los clientes de un banco, en cada sucursal, que dispone de un talonario de cheques de

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ventanilla en el que se cargan, o se pueden cargar, todas las cuentas abiertas en ese banco, tienen inscrita la leyenda cheque de ventanilla. Cheque de viajero. Su utilidad es clara: le permite a la persona que viaja llevar consigo cualquier cantidad de dinero, sin el riesgo de manejar efectivo. El cheque del viajero es pagadero exclusivamente en las sucursales del banco en donde se haya obtenido por tal razón, esta figura ha sido desplazada por la tarjeta de crédito. Una de su característica es que su plazo máximo de presentación es de un año. Es un título que necesita reconocimiento de firma; en el mostrador del banco que lo emita el tomado debe firmarlo, y cuando pretenda hacerlo efectivo en otra sucursal debe volver a firmarlo en presencia del empleado de ventanilla de la sucursal, con el fin de que, merced al cotejo de firmas, el titular se legitime adicionalmente a su identificación. Son aquellos expedidos por una Institución de crédito a su propio cargo y pagaderos a su establecimiento principal o por sus sucursales, dentro y fuera del país. Son nominativos y el tenedor debe de firmarlos para que esta firma sea certificada por quien los emite y cotejada por quien los paga. Cheque posdatado (pos fechado). En el comercio mexicano prolifera la práctica viciosa de librar cheques en los que se inserta una fecha posterior a aquella en que se libra; con esto se pretende acentuar ante el tomador que no habrá fondos para cubrirlos sino hasta la fecha que aparece en el texto; no obstante, como reiteramos, por ser un instrumento de pago y no crédito el cheque tiene un vencimiento institucionalmente a la vista, de manera que el banco debe pagarlo cualquiera que sea la fecha incierta, en el momento en que se le ponga a la vista. “Artículo 178.- El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación.”. ARTÍCULO 175.- El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.

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UNIDAD 5 TÍTULOS DE CRÉDITO DE CONTENIDO CORPORATIVO 5.1

LA ACCIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Elemento esencial y constitutivo del capital de las sociedades mercantiles por acciones, lo cual le da el carácter de contenido corporativo, a diferencia de aquellas cuyo capital se divide en cuotas o partes que corresponden a los socios de manera individual o personal, identificadas, por tal motivo, como sociedades de personas. Las acciones. Son títulos de crédito, nominativos o al portador, que representan el capital social de una Sociedad Anónima o Sociedad en Comandita por acciones. Como títulos de crédito, circulan a través del endoso, cuyo contenido deberá ser:  El tipo de acción (es decir, si son de voto limitado o voto principal)  La denominación y razón social  El capital que representan  La titularidad del derecho  La cantidad total de acciones  La fecha de emisión  La información de la Constitución de la sociedad. La acción es considerada por el art. 111de la LGSM como un título de crédito: “Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales”. Una acción representa una parte alícuota del total en que está dividido el capital social de una sociedad. Representa la propiedad que una persona tiene de una parte de esa sociedad. Normalmente, salvo excepciones, las acciones son transmisibles libremente y otorgan derechos económicos y políticos a su titular. Como inversión, supone una inversión en renta variable, dado que no tiene un retorno fijo establecido por contrato, sino que depende de la buena marcha de dicha empresa. La acción como método de control de una sociedad Salvo excepciones (acciones sin voto), una acción da a su poseedor derecho para emitir un voto en la Junta de Accionistas. Dicha Junta, aparte de decisiones estratégicas, es la encargada de nombrar un administrador o un Consejo de Administración para la sociedad. Por lo tanto, cuantas más acciones se posea, más votos se puede emitir, y mayor es el control de la sociedad (se tiene mayor capacidad de decisión dentro de la misma).

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En general, y salvo que existan pactos estatutarios que limiten el control total de una sociedad por un solo accionista, para ejercer el control de cualquier sociedad constituida por acciones se necesita poseer la llamada mayoría absoluta, es decir: el 50% del total de acciones que se encuentran en circulación, más una. Sin embargo, en la práctica, y en grandes compañías, basta con poseer entre el 15 y el 20% del capital para ejercer una influencia decisiva en la dirección de la empresa. Algunos ordenamientos pueden hacer excepciones a la regla de que una acción equivale a un voto:  Se pueden emitir acciones sin voto, con derechos económicos pero no políticos.  Se pueden establecer mayorías cualificadas para cierto tipo de decisiones (liquidación de la sociedad, ampliación de capital, fusiones y adquisiciones, etc.).  Se puede limitar el número máximo de votos por persona. Formas de representación de las acciones Las acciones son títulos valores y, como tales, deben estar representados de forma que puedan ser objeto de compraventa o de otros negocios jurídicos con facilidad. Las formas de representación de las acciones son:  Títulos al portador: Puede ejercer los derechos inherentes a la acción quien posee el título.  Títulos nominativos: Para su transmisión es necesario realizar una cesión formal.  Escritura pública: Muy usado en empresas pequeñas o familiares, pero con poca flexibilidad para el tráfico de las acciones.  Anotación en cuenta: Muy importante en la actualidad para acelerar las transacciones. Es indispensable en sociedades que cotizan en bolsa de valores bolsa. Clasificación de las acciones Existen diferentes tipos de acciones:  Acciones comunes: Son las acciones propiamente dichas.  Acciones preferentes: Son aquellas que dan a su poseedor prioridad en el pago de dividendos y/o en caso de la disolución de la empresa, el reembolso del capital. No da derecho a voto en la Junta General de Accionistas, excepto cuando se especifica éste derecho, o cuando ocurren eventos especiales como la no declaración de dividendos preferenciales. La diferencia fundamental entre este tipo de acciones y las anteriormente citadas, se da por las características de los socios que poseen las primeras (comunes), usualmente inversores que buscan mantener sus recursos en la empresa a largo plazo, y quienes poseen las segundas (preferentes), que son generalmente inversores cortoplacistas.  Acciones de voto limitado: Son aquellas que sólo confieren el derecho a votar en ciertos asuntos de la sociedad, determinados en el contrato de suscripción de acciones correspondiente, no son más que una variante de las acciones preferentes.

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 Acciones convertibles: Son aquellas que tienen la capacidad de convertirse en bonos y viceversa, pero lo más común es que los bonos sean convertidos en acciones.  Acciones de industria: Establecen que el aporte de los accionistas sea realizado en la forma de un servicio o trabajo. Este tipo de acciones se encuentra prohibido en algunos países como Chile.  Acciones liberadas de pago o crías: Son aquellas que son emitidas sin obligación de ser pagadas por el accionista, esto se debe a fueron pagadas con cargo a las utilidades que debió percibir éste.  Acciones con valor nominal: Son aquellas en que se hace constar numéricamente el valor del aporte.  Acciones sin valor nominal: Son aquellas que no expresan el monto del aporte, tan solo establecen la parte proporcional que representan en el capital social. Derechos que confieren las acciones:  Derecho a percibir participación en las utilidades de la empresa.  Derecho de información acerca de la marcha de la sociedad anónima.  Derecho a voz y a voto en la Junta General de Accionistas.  Derecho a ceder libremente las acciones.  Derecho a retiro.  Derecho de opción preferente para la suscripción de nuevas series de acciones o, en su caso, derecho a recibir acciones liberadas. La acción de la Sociedad Anónima es principalmente un título corporativo y, de manera subsidiaria, uno de crédito, porque si bien fue formulada para ser lo primero, su diseño tuvo que adoptar algunas de las características típicas del segundo para cumplir con dicha función principal; luego, su estudio, como el título corporativo por excelencia que es, corresponde al desarrollo al derecho societario y no al cambiario. Sin embargo, toda vez que su desarrollo societario trasciende de diversas formas a otros títulos, como la obligación; porque tiene una clara participación en varias operaciones crediticias muy difundidas, como las bursátiles, y porque, ya se dijo, su carácter cartular, en tanto que documento, es similar a la de los títulos de crédito propiamente dichos; analizaremos sus elementos más importantes, no desde el punto de la empresa sino de la teoría cambiaria. MONTAJE DE SU FUNCIONAMIENTO La acción es un título de crédito en la medida en que: Es el documento necesario para ejercitar los derechos literales consignados en ella (art. 5, LGTOC); No de manera cambiaria sino corporativa, está destinada a circular (art. 6, LGTOC y 130 y 131, LGSM); y es un documento literal, el cual incorpora derechos --no idénticos a los de la letra, cheque y el pagaré--.

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La acción es y debe ser, un título seriado, ya que al ser una parte representativa del capital social de una sociedad anónima, deben generarse en el mismo acto, las acciones. Asimismo es y debe ser un documento registrable, porque desde 1983 todas las acciones de la Sociedad Anónima deben ser nominativas y, en consecuencia, todas deben inscribirse en el libro respectivo de acciones que la empresa lleve al efecto (art. 128, LGTOC). La existencia de una acción se origina en uno de los más interesantes negocios mercantiles, la constitución de la sociedad anónima. Para su perfección es necesario fundar el capital social, el cual sólo puede representarse, precisamente, por acciones; debe señalarse que una acción también puede crearse a posteriori de la constitución de la sociedad: cuando se aumente el capital de una sociedad anónima ya constituida (art. 132, LGSM); pero, las ulteriores guardan con las primeras la irreductible identidad de que ambas pertenecen a la misma sociedad y representan el mismo capital. Por virtud de la constitución de una sociedad anónima (siempre en una escritura pública llamada por algunos contratos social y por otros convenio acta de constitución), simultáneamente, se da origen a dos centros de imputación interdependientes, a saber: por una parte, se da vida a una nueva persona moral, y por otra, se crean los status personalísimos de socio, de cada uno de los fundadores; en ambos casos como consecuencia ipso iure a la firma de la constitución. El vínculo de unión entre la nueva persona moral y sus fundadores, es decir, el eje a través del cual los socios ejercitan sus derechos en tanto que tales y la sociedad se lo reconoce de igual forma, se materializa en la acción. Se puede observar que, para ejercitar uno de los derechos más importantes contenidos en el título --el cobro de dividendos-- es necesario exhibir y entregar otro título accesorio denominado cupón, el cual igualmente es literal e incorporado. Y también existen otros títulos de crédito que o son accesorios de la acción, como el cupón, o son subtipos de la acción societaria ordinaria, pero cuya difusión es mucho menor porque su utilidad sólo es para negocios singulares y especializados y consecuentemente son raros en la práctica. Mencionamos entre ellos a los bonos de fundador (arts. 106, 107 y 108, LGSM), las acciones de goce (art. 136, fracc. IV, LGSM), las acciones de trabajo (art. 114, LGSM) y finalmente, a un título emparentado con acción el cual, por su importancia en el momento de presentarse, será objeto de estudio por separado: la obligación societaria. ELEMENTOS PERSONALES. Obligaciones y Derechos. Los elementos personales que participan en el juego de relaciones jurídicas establecidas con ocasión de una acción societaria sólo corresponden a una a dos categorías: Por una parte, la sociedad, que es la emisora (suscriptora) de la acción y por lo tanto, la deudora de los derechos literales en ella consignados; Y por otra los socios, que por definición debe ser más de uno y que en función del título son los acreedores de la sociedad.

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Después de la emisión de acciones --con la que se creó la nueva sociedad-- la sociedad anónima actúa, respecto de sus socios, como una deudora no sólo pasiva sino cautiva, ya que el cumplimiento de sus obligaciones lo realiza, por el sometimiento y obediencia que existe de ella hacia sus acreedores constituidos en asamblea (art. 178, LGSM). La sociedad anónima se creó gracias a las personas a las cuales quedó sometida y a las que, precisamente, les deben los derechos incorporados en la acción. Por virtud de la acción, los accionistas tienen acceso tanto a los derechos contemplados por la Ley General de Sociedades Mercantiles, como los que establezcan los estatutos de cada sociedad. Dichos derechos son: · Un voto por acción en los recuentos y en las votaciones para la toma de resoluciones en asamblea (arts. 113, 189 y 190, LGSM). · A los dividendos por distribución y utilidades netas por repartirles, que se pueden cobrar al cierre de cada ejercicio social o antes si se entregan anticipos, en ambos casos, siempre que haya utilidades (arts. 113 y 127, LGSM). · La reintegración del valor nominal de cada acción y del remanente del haber social, en proporción al importe exhibido por el socio en el momento de la liquidación (arts. 89, 117, 137, 247, 248 y 249, LGSM). · Al derecho de tanto en la suscripción de nuevas acciones únicamente en el aumento del capital (art. 132, LGSM). Es importante destacar que, contra lo que piensan algunos empresarios con escasa información, a no ser que los estatutos lo prevengan de manera expresa (art. 130, LGSM), los socios de la sociedad anónima no tienen derecho de tanto en la compra de las acciones que venda otro socio, lo que es entendible en la medida en que se trata de una sociedad, precisamente, anónima en la cual la persona carece de importancia y lo que importa es su capital. · El cobro del derecho o cuota de retiro que tiene cada socio, cuando votó en contra de la resolución adoptada por la asamblea (art. 206, LGSM). · El valor de venta de cada acción, cuando el socio la vende a un tercero, quien por ello pasa a convertirse, una vez anotado el cambio en el registro de acciones nominativas, en el socio que tendrá derecho a todo lo anterior. La legitimación del accionista, indispensable para el ejercicio de cualquiera de estos derechos, se realiza por el sistema de registro. La sociedad sólo considerará como dueño de la acción, a aquel que aparezca inscrito como tal en el libro de acciones nominativas, que se debe llevar, a fin de controlar las acciones que no sean al portador (art. 129, LGSM). Cabe señalar que desaparecieron de nuestro derecho las acciones al portador y sólo subsisten las nominativas, por tanto el registro, como requisito de legitimación, es necesario en todo caso. Acerca de este particular es importante mencionar dos posibilidades: · El socio se puede hacer representar legal o estatutariamente para el ejercicio de los derechos arriba listados (art. 192, LGSM); y

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· Puede depositar sus acciones en una institución de crédito o ante un notario para efectos del ejercicio de alguna acción judicial cuando se infraccione algunos de tales derechos (art. 205, LGSM). Por su parte, el título accesorio de la acción, denominado cupón, concede al dueño de la acción --título principal-- el derecho de cobrar los dividendos que la sociedad haya rendido en el ejercicio (art. 127, LGSM). Si bien, cabe recordar que cuando una acción está embargada y endosada en prenda, el depositario/endosatario es quien tienen derecho de cobro de los dividendos porque éstos, en el embargo, están destinados a garantizar el cumplimiento de la prestación litigiosa. REQUISITOS LITERALES DE LA ACCIÓN Y OTROS TÍTULOS SOCIETARIOS Hay sociedades anónimas que, por las particulares necesidades de sus accionistas o por el enorme número de éstos, emiten una gran cantidad de acciones, a grado tal que algunas llegan a tener miles; ésta es incluso --la captación anónima del capital del público-- su vocación original. Lo anterior significa que el accionista que tuviera número importante de acciones debería transportar y custodiar un enorme paquete de papeles en cada operación en la cual fuera necesario exhibirlas. Por esta razón, dentro de otras, la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que las acciones estén legítimamente representadas por otros títulos más, que, ficticiamente, incorporan a las acciones cuyos números aparecen en su texto. Estos documentos que pudiesen clasificarse como títulos representativos de otros títulos, se denominan, precisamente, títulos de acciones. Por otro lado, cuando una sociedad está recién constituida, el trabajo y el tiempo de oportunidad que implica el diseño e impresión de las acciones, generalmente, ocupa un lugar secundario, en relación a los trámites y obligaciones, que, de manera principalísima, deben agotar los administradores y socios en el arranque de la sociedad anónima que acaba de nacer. Por este motivo, entre otros, la Ley General de Sociedad Mercantiles permite que a partir de la constitución o de su modificación y durante un año contado desde ocurridas éstas, se puedan expedir y manejar títulos provisionales que representen a las acciones, los cuales deberán canjearse, por los títulos definitivos, en su oportunidad, y que durante ese tiempo permitirán al socio ejerce los derechos que les correspondan a las acciones que suscribió, como si exhibiera las acciones mismas. Tal título se denomina certificado provisional. Si, tanto el título como el certificado provisional manifiestan una clara vocación representativa (representan a las acciones) y obvian su exhibición y manejo, es entendible porque uno y otro exigen los mismos requisitos literales. A este respecto cabe la siguiente precisión: aún cuando, la Ley General de Sociedades Mercantiles no determina que requisitos debe reunir cada acción, sino que se limita a establecer los referidos a los de los certificados provisionales y los títulos (art. 125, LGSM), es práctica común que cuando se pretende emitir acciones --lo cual no es posible porque sólo pueden expedir títulos o certificados-- la literalidad inserta en ellas es la misma establecida para los títulos y los

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certificados. Esto se debe a que la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que los títulos de las acciones y los certificados provisionales podrán amparar una o varias acciones (art. 126, LGSM); es decir, por interpretación extensiva debe entenderse que por ser las acciones mismas, tanto los títulos como los certificados provisionales deben reunir la misma literalidad, con el entendido de que en presencia de una acción (no del título), como tal debe considerarse no una acción sino un título. Así la literalidad; un breve extracto de los estatutos que estos títulos deben de reunir en su texto es la siguiente (art. 125, LGSM):  El nombre y demás datos generales del socio. La denominación y demás datos generales de la sociedad.  La fecha de constitución y del registro en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio con sus datos de inscripción. El importe del capital social y el número total y valor nominal de las acciones, pero en atención a lo siguiente: El valor de cada acción, pues nuestro derecho societario autoriza la acción sin valor nominal. La especificación de las series que integran el capital con el monto y el número de acciones que representar cada una. El monto del valor de la acción que ya haya sido cubierto por el socio o la indicación de ya haberlo pagado totalmente. El número de la serie a que pertenezca la acción, así como el número de la acción misma, con la indicación del número de acciones que integren cada serie. Los derechos y las obligaciones impuestos por los estatutos al tenedor de la acción. La firma autógrafa de los administradores que conforme a los estatutos deba suscribir el título o el certificado provisional. Los demás datos que, conforme a los estatutos, deben aparecer en los títulos o los certificados. Por cuanto se refiere a la literalidad que deben reunir los cupones, la Ley General de Sociedades Mercantiles no establece reglas especiales, como tampoco las establece para los bonos del fundador y otros títulos societarios. Sin embargo, en la práctica, se acostumbra escribir en cada cupón el texto siguiente: ·El número que le corresponde en la serie de cada acción, pues generalmente cada una tiene varios cupones. ·El número de cupones de cada acción. ·La cantidad en dinero a la que dará derecho en concepto de dividendo. ·También debe tener inscrito el nombre del socio. TRASMISIÓN DE LAS ACCIONES. EL ENDOSO. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que la acción societaria se regula de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles y en lo no previsto por

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está por la ley cambiaria. Ahora bien, toda vez que la trasmisión de acciones está largamente organizada por la propia Ley General de Sociedades Mercantiles, su operación no siempre obedece a reglas típicamente cambiarias sino societarias o corporativas. Veamos algunas de estas reglas: · La sociedad anónima considerará dueño de la acción sólo a aquel que aparezca inscrito como tal en el libro de acciones; se haya transmitido la acción o no. · Como la transmisión de una acción consiste en un negocio cambiario, además de corporativo (se está transmitiendo un derecho incorporado y literal), la acción además del registro, debe contar en su texto con un endoso. · En razón de que la Ley General de Sociedades Mercantiles no establece la forma que debe tener el endoso, es la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por la regla de supletoriedad de su artículo 22, la que debe seguirse, en cuanto a sus formalidades se refiere, el cual de acuerdo a las reglas antes vistas resultan en un endoso en propiedad. · La excepción del derecho societario es la misma que en el cambiario, es decir, se permite la transmisión por medio distinto del endoso, siempre que se anote en el título de la acción (art. 131, LGSM), de lo contrario surtirá efectos de cesión ordinaria (art. 37, LGTOC). · Subsecuentemente al endoso –ya que éste siempre debe ser primero—se realiza el registro del nuevo tenedor, a lo cual queda obligada la sociedad, por la simple petición de registro del nuevo socio. · Finalmente, es importante tener presente que en materia de transmisión de acciones existe lo que se conoce como veto estatutario de venta. Éste consiste en que, de preverse en los estatutos, el consejo podrá tener la facultad de negar la transmisión (art. 130, LGSM), cuando el socio potencial o el negocio de compraventa potencial no reúna las condiciones que la asamblea haya requerido. CUESTIONARIO DE AUTOEVALUACIÓN 1. 2. 3. 4.

¿Por qué una Acción Societaria es un Título de Crédito? ¿Qué elementos personales participan en una Acción Societaria? ¿Qué derechos confiere a un accionista una Acción Societaria? ¿Cuáles son los requisitos literales que debe contener una Acción Societaria y un certificado provisional? 5. ¿Cuáles son los requisitos literales que debe contener un cupón de una Acción Societaria? 6. ¿Qué reglas se deben seguir en el endoso de una Acción Societaria? 5.2

LA OBLIGACIÓN

No se trata de obligaciones como vínculo jurídico, sino de deberes. Las sociedades anónimas, según el artículo 208 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pueden emitir obligaciones, que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de la sociedad emisora.

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La generalidad de la doctrina dice que las obligaciones representan un préstamo, pero la ley, rechaza la teoría del préstamo, en el artículo 208, dice que representan una parte alícuota de un crédito colectivo a cargo de la sociedad creadora. Y no importa que la causa de ese crédito sea un préstamo, una compraventa, o cualquier otro negocio. Podemos distinguir tres momentos fundamentales de la creación y emisión de las obligaciones:  El motivo o causa remota por la cual la sociedad procede a la creación de los valores, para constituir un crédito colectivo en su contra. Este motivo puede ser diverso: para realizar pagos, para hacer compras; en general, para desarrollar la empresa. Esta causa o motivo es irrelevante para la vida de los títulos, y no puede decirse que constituya la relación subyacente.  El momento de la creación. Este momento se divide en dos tiempos: el acta notarial de creación y la creación material de los títulos, que culmina con la suscripción de los mismos por las personas autorizadas. Este momento está desvinculado del motivo que dio origen a la creación de los títulos. El acta de creación es la fuente de donde los títulos emanan. Los vicios del acta afectarán a los títulos, y en caso de discrepancia entre el texto de estos y el del acta, prevalecerá esta última. Una vez creados los títulos, éstos constituyen un valor, una cosa mercantil mueble, un título de crédito que representa una obligación a cargo de la sociedad creadora;  El momento de la emisión, o sea el acto de poner en circulación los valores ya creados e incorporados en los títulos. Este es un acto abstracto, e independiente de su relación subyacente, la que generalmente será un contrato de compraventa de valores; pero que también puede ser una donación en pago, o algún otro contrato. Pero es necesario insistir en el carácter abstracto de la emisión; y en que ésta no influye sobre la vida del título. Como el valor está ya creado, la sociedad creadora estará obligada, aun cuando el título se ponga en circulación contra su voluntad o por emisión violenta o criminal, como en el caso de robo de los títulos. 5.3

COMPARACIÓN ENTRE ACCIÓN Y OBLIGACIÓN

La acción es el título en el que se incorporan los derechos y obligaciones derivados de la calidad de socio; en cambio la obligación, es el título en el que se incorporan los derechos y obligaciones de un miembro de la colectividad de acreedores sociales que ha concedido un crédito a la sociedad. El accionista es un socio, el obligacionista un acreedor. Tanto la acción como la obligación son valores mobiliarios o efectos de comercio creados en serie, y ambos son creados por sociedades. Diferencias:  Las acciones pueden crearlas las sociedades anónimas y las en comandita por acciones; la obligación sólo puede ser creada por una sociedad anónima, con intervención de una sociedad de este tipo (como en el caso de las cédulas hipotecarias), o por el Estado (caso de los bonos).

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 Las acciones son nominativas; las obligaciones en la práctica (aunque no por mandato legal) son generalmente al portador;  La acción incorpora, como elemento fundamental, la facultad de conferir a su tenedor la calidad de socio, de miembro de una entidad corporativa; la obligación incorpora un derecho de crédito contra la sociedad creadora del título. Por tanto, el accionista es un elemento interno, que forma parte del organismo social, y el obligacionista es un elemento externo, que está frente a tal organismo. En tanto que el socio es partícipe en la sociedad, el obligacionista es un acreedor de ella. Esta es la diferencia fundamental entre uno y otro título.  Las acciones son valores de renta variable; las obligaciones lo son de renta fija. Las primeras dan derecho a un dividendo proporcional a las utilidades sociales; las segundas dan derecho a un interés, que no depende del resultado de los negocios de la sociedad, y que se deberá pagar aun cuando los resultados arrojen pérdida. 5.4

EL CERTIFICADO BURSÁTIL

El Certificado Bursátil es el instrumento más adecuado para satisfacer sus necesidades de financiamiento. La principal característica de los Certificados Bursátiles es su flexibilidad operativa de estructuras a partir de un programa de colocación que puede ejercerse en una o varias emisiones. Por lo mismo, la empresa tiene la posibilidad de definir el monto y el momento más adecuado para colocar, así como las características de cada emisión, que no necesariamente debe ser la misma, pudiendo establecer los montos y condiciones generales de pago y tasa (real o descuento, indizada, udizada, etc.), así como el plazo de vigencia de cada colocación. El Certificado Bursátil permite el diseño de esquemas de financiamiento para la Bursatilización de activos no productivos de la empresa, como son cuentas por cobrar, entre otros. Obtener financiamiento bursátil implica responsabilidades y beneficios. Beneficios • Alternativa real de financiamiento de mediano y largo plazo • Financiamiento para proyectos de inversión • Diversificación de fuentes de financiamiento • Bursatilización de activos • Eficiencia y competitividad • Flexibilidad, seguridad y transparencia • Imagen y proyección • Institucionalización de la empresa para su permanencia Certificado Bursátil de Corto Plazo La principal característica de los Certificados Bursátiles es su flexibilidad operativa de estructuras a partir de un programa de colocación que puede ejercerse en una o varias emisiones. Por lo mismo, la empresa tiene la posibilidad de definir el monto y el momento más adecuado para colocar de acuerdo a sus necesidades, así como las características

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de cada emisión, que no necesariamente debe ser la misma, pudiendo establecer los montos y condiciones generales de pago y tasa (real o descuento, indizada, udizada, etc.). La vigencia de los programas de los Certificados Bursátiles de Corto Plazo es de un año, a partir de su autorización y cada emisión en particular puede hacerse hasta por un plazo de 360 días. De esta forma el Programa se convierte en una línea revolvente de hasta 24 meses. Beneficios • Satisfacer las necesidades de fondeo en el corto plazo • Diversificación de fuentes de financiamiento • Eficiencia y competitividad • Flexibilidad, seguridad y transparencia • Imagen y proyección ya que la empresa se convierte en pública • Institucionalización de la empresa para su permanencia

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UNIDAD 6 EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO 6.1

CONCEPTO DE SISTEMA FINANCIERO MEXICANO

El sistema financiero mexicano está constituido por un conjunto de instituciones que captan, administran y canalizan a la inversión, el ahorro tanto de nacionales como de extranjeros. Se integra por: Grupos Financieros, Banca Comercial, Banca de Desarrollo, Casas de Bolsa, Sociedades de Inversión, Arrendadoras Financieras, Aseguradoras, Afianzadoras, Almacenes Generales de Depósito, Uniones de Crédito, Casas de Cambio y Empresas de Factoraje. Objetivo central Todas estas instituciones tienen un objetivo: captar los recursos económicos de algunas personas para ponerlo a disposición de otras empresas o instituciones gubernamentales que lo requieren para invertirlo. Éstas últimas harán negocios y devolverán el dinero que obtuvieron además de una cantidad extra (rendimiento), como pago, lo cual genera una dinámica en la que el capital es el motor principal del movimiento dentro del sistema Actividades realizadas y dinámicas Este objetivo puede realizarse por la vía del ahorro o la inversión de las personas físicas y morales, así como de los préstamos solicitados por empresas a través de la llamada "emisión de títulos" (o "emisión de papeles") que pretendan obtener un beneficio económico a partir de su incursión en alguna de las modalidades del sistema. En contraparte, los integrantes del sistema reciben, de manera directa o indirecta, un beneficio económico por el desempeño de su actividad: en el caso de una institución privada con fines lucrativos (bancos, casas de bolsa, etc.), mediante una comisión o interés; en el de una institución privada no lucrativa (asociaciones, academias, etc.), a través de las cuotas de sus agremiados que sí obtienen ganancias económicas; en la figura de los organismos gubernamentales (Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), etc.), vía impuestos sobre las actividades económicas que se generan dentro del sistema o a raíz del mismo, y que recauda el gobierno en su conjunto. Al mismo tiempo, éste también se fondea de manera directa mediante la colocación de instrumentos gubernamentales de inversión. INSTRUMENTACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO: El mercado de valores El mercado de valores es el conjunto de normas y participantes (emisores, intermediarios, inversionistas y otros agentes económicos) que tiene como objeto permitir el proceso de emisión, colocación, distribución e intermediación de los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

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De acuerdo con el Artículo 3° de la Ley de Mercado de Valores, son valores las acciones, obligaciones y demás títulos de crédito que se emitan en serie o en masa. El mercado de valores es vital para el crecimiento y desarrollo de los países, pues permite a las empresas allegarse de recursos para la realización de nuevos proyectos de inversión optimizando su costo de capital y amplía las opciones de inversión disponibles para el público en general, brindándole la oportunidad de diversificar sus inversiones para obtener rendimientos acordes a los niveles de riesgo que esté dispuesto a asumir. El mercado primario y el mercado secundario MERCADO PRIMARIO.- Aquél en el que se ofrecen al público las nuevas emisiones de valores. Ello significa que a la tesorería del emisor ingresan recursos financieros. La colocación de los valores puede realizarse a través de una oferta pública o de una colocación privada. La Ley del Mercado de Valores en su Artículo 2° define que una oferta pública es aquélla que se haga por algún medio de comunicación masiva o a persona indeterminada para suscribir, enajenar o adquirir valores. MERCADO SECUNDARIO.- La compra-venta de valores existentes y cuyas transacciones se realizan en las bolsas de valores y en los mercados sobre el mostrador (over the counter). Cabe destacar que estas operaciones con valores en el mercado secundario ya no representan una entrada de recursos a la tesorería de los emisores. Casas de Cambio Son las organizaciones privadas que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito faculta como las únicas responsables de la actividad auxiliar del crédito. Sus actividades se definen en el Art. 82 de dicha ley de la siguiente forma: " que su objeto social sea exclusivamente la realización de compra, venta y cambio de divisas; billetes y piezas metálicas nacionales o extranjeras, que no tengan curso legal en el país de emisión; piezas de plata conocidas como onzas troy y piezas metálicas conmemorativas acuñadas en forma de moneda", "que estén constituidas como sociedades mexicanas con cláusulas de exclusión de extranjeros". Transformaciones del sistema financiero. Derivados del proceso de liberalización así, como inicialmente se aborda los cambios que sufre la banca mexicana desde su privatización hasta la crisis de 1995, del surgimiento del Fondo Bancario de Protección para el Ahorro (Fobaproa) y el de Venta y Valuación de Activos (VVA), cuya operación implica grandes retos para el saneamiento del Sistema Financiero. Además de mencionar brevemente las implicaciones políticas y el papel vigorizante y de importancia que juega el Congreso de la Unión con la autorización del nuevo paquete legal de reformas al sector financiero. A mediados de 1990 se envió al Congreso de la Unión la iniciativa de decreto para la modificación de los Artículos. 28 y 123 Constitucionales, con el que se daba respuesta a la situación urgente de cambio en el

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Sector Bancario. En las reformas propuestas, y finalmente aprobadas democráticamente por el Constituyente permanente, se buscaba que el estado dejara de desempeñar el papel de propietario mayoritario de las Instituciones de la Banca Comercial. La iniciativa presidencial se baso en la tesis de la reforma del Estado: "En las nuevas circunstancias del País, es necesario que los recursos público, la energía y el trabajo de la administración se dedique a sus fines propios". Adicionalmente en la misma iniciativa se hizo hincapié en la sanidad financiera de la banca. "Los Bancos se venden no porque estén mal, se venden porque la reforma del Estado no acepta recursos inmovilizados en el capital de los bancos, cuando prevalecen aún necesidades apremiantes en nuestra sociedad, y porque la rectoría sobre el sistema financiero se puede ejercer con los ordenamientos jurídicos vigentes". Con base a lo anterior se delinearon los principios que se tendrían que cumplir con la privatización de los Bancos, haciendo hincapié que estos fueron preparados durante el sexenio de Miguel de la Madrid y aplicados e incorporados en el sexenio de Salinas de Gortari. Tendencias del sistema financiero. Debido al proceso de globalización el sistema financiero en el ámbito mundial y sobre todo en nuestro país, se ha generado una mayor movilidad de capitales, y colateralmente: una mayor interdependencia entre los mercados; la tendencia a la igualación de las tasas de los activos considerados como sustitutos entre diferentes países y la concordancia de la política económica mundial. Por otro lado, se observa una mayor desintermediación de los agentes tradicionales del manejo monetario. Uno de los efectos más importantes del proceso de globalización financiera ha sido la paulatina e importante expansión del flujo de capitales a nivel mundial, dinamizando la actividad del sistema bancario y del sistema bursátil. La actividad bancaria Internacional ha está sustentada en lo que se denomina como el "Sistema Bancario Internacional", compuesto fundamentalmente por las operaciones externas de los Bancos Nacionales y las actividades de los mercados extranjeros no regulados o euromercados. A partir de 1983, los préstamos del Sistema Bancario Internacional crecieron en forma acelerada. De una cifra de 170 m.d.d. de este año, ascendieron a 820 m.m.d.d. en 1989, concentrándose el 70% de estos recursos en los países industrializados. Los Bancos Japoneses por su parte, mostraron el comportamiento más dinámico dentro del sistema, pues sus tasas de crecimiento promedio anual entre 1983 y 1987 fueron superiores al 100%. Este comportamiento se encuentra relacionado con un conjunto de factores peculiares al proceso Japonés, tales como la desregulación de su sistema financiero durante los últimos años, la alta especialización del sistema bancario, las elevadas tasas de ahorro de su población, y, contrariamente a la mayoría de los países industrializados, los crecientes y continuos superávit en la balanza de pagos. Otra característica asociada con el proceso de globalización del Sistema Bancario es que las actividades de préstamo de la mayoría de los Bancos se concentraron en ofrecer una amplia gama de facilidades crediticias a Bancos de otros países. Como resultado de ello, se incrementaron sustancialmente las operaciones bancarias, pues pasan de una cifra de 973 m.m.d.d. en

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1980 a 4,025 millones en 1990. El proceso de globalización financiera mundial, asociado principalmente a la difusión de la información financiera de los diferentes mercados de capitales, ha provocado una mayor interrelación entre los comportamientos de los mercados de valores más importantes a nivel internacional, de manera que los sucesos que alteran el comportamiento de un mercado en particular repercuten de inmediato en resto de los mercados del mundo. Existen investigaciones psiconométricas que han demostrado el grado de interrelación internacional de los índices de precios y cotizaciones de los diferentes países, los cuales se han incrementado sustancialmente después de octubre de 1987. La gran movilidad Internacional de capitales y el grado de sustitución de activos denominados en diferentes monedas, producto de la reducción de los niveles de riesgo en los Mercados Financieros, y del proceso de desregulación y eliminación de un conjunto de controles existentes, han provocado una de las tendencias más claras a la igualación a las tasas de interés entre los activos financieros sustitutos de los diversos mercados del mundo. En este sentido y bajo una situación de tipos de cambios flexibles, las tasas de interés nacionales convergen con las internacionales, corregidas por una prima bancaria equivalente a la devaluación esperada por los agentes económicos. Hay factores estructurales que limitan la posibilidad de aprovechar los beneficios de la globalización financiera y de estos los más importantes y que apremian su atención para efecto de que nuestra economía nacional alcance los niveles de recuperación económica son: el reducido nivel de ahorro interno, las distorsiones provocadas por la crisis de 1994, las desviaciones entre la regulación y las sanas prácticas de la regulación de algunos intermediarios, la escasa cultura bursátil entre inversionistas y emisores y el verdadero combate contra el lavado de dinero. Es importante que el análisis de los montos que se encuentran financiados y bajo auditorias que hoy en día se llevan a cabo al FOBAPROA arrojen los resultados esperados para efecto de aliviar la tensión que causan los montos contenidos en este fondo al sistema financiero del país y al mismo tiempo determinar el papel del criterio económico que establezca el gobierno Zedillista ante el entorna nacional. No cabe duda que el costo económico que significará el salvamento del sistema bancario tal y como se expuso en el Capítulo Tercero de este análisis va a redituar en una carga muy pesada para la población mexicana, ya sea que se reconozca como una deuda pública interna por parte del gobierno o no, el Congreso de la Unión seguramente está consciente que esta es una gran oportunidad para el juego político y electoral de las próximas elecciones del año 2000, pero sin lugar a dudas la población mexicana está viendo con asombro lo que le está costando y les costará haber entrado a un proceso democrático nacional, ya que a final de cuentas: los juegos políticos electorales, el influyentismo de los grandes personajes políticos de nuestro país, la caída estrepitosa de la pequeña y mediana industria, y los miles y millones de dólares que han salido del país no son otra cosa mas que los claros índices de las llamadas crisis recurrentes que el país ha vivido en los

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últimos 20 años y que sin duda recibirá un milenio y si no es que más de un siglo que continuaran estas crisis recurrentes. El costo nos queda claro que es no solamente uno aunque integrado por una multiplicidad de factores económicos, políticos y financieros. Y este costo es el gran costo social que el pueblo mexicano no podrá tolerar más porque ha llegado a su término el esperar como se nos ha prometido y se nos prometió durante estos últimos 20 años el fabuloso desarrollo de una vida social y económica, más justa y equitativa para la población de nuestro país. Todo esto sin duda ha limitado como se dijo anteriormente las posibilidades de aprovechar las ventajas de la globalización mundial, ya que si por un lado el grado de desarrollo económico que se crea en el sistema financiero, al igual que en cualquier otro sector industrial, la necesidad de cambios tecnológicos o en su defecto la necesidad de adaptar innovaciones tecnológicas que permitan el desarrollo el mercado financiero a la par con la economía en su conjunto. El reducido nivel de crecimiento económico observado en México durante la época de los 80's aunado a la política económica dirigida a estabilizar la economía, significaron cierta sumisión del sector financiero al financiamiento rápido del sector público. En este sentido, los cambios regulatorios de finales de la década de los 80's y principios de los 90's determinaron, en gran medida, nuevas necesidades para el sector financiero, referidas básicamente a la necesidad de mayor eficiencia del sistema en su conjunto y la incorporación de nuevas figuras e instrumentos financieros que no necesariamente evolucionaron como se esperaba. Así vale la pena recordar el caso de las Sociedades de Ahorro y Préstamo o el de las Uniones de Crédito. Así como el proceso de globalización conlleva beneficios para el país, es importante analizar las tendencias negativas que estos presentan bajo el ambiente económico que prevalece hoy en día. Durante el periodo 1974-1982 la fuga acumulada, medida como el flujo de capitales a corto plazo ascendió a 32.7 mil m.d.d., equivalente a cerca del 40% de la deuda bruta. Este fenómeno se explica por la conjunción de factores de expulsión y atracciones de capitales. De los primeros cabe considerar que son derivados de la política económica instrumentada en México y referido a la sobre valuación del tipo de cambio, la falta de incentivos al ahorro interno debido a la generación de tasas de interés reales negativas y a factores de riesgo político, las cuales produjeron en gran medida la restricción del sector financiero, obligando a los inversionistas a buscar en el extranjero tasas superiores de rendimiento. Por último el riesgo político y la política económica se derivan de la falta de protección a la propiedad de los activos (como se comprobó con la estatización de la Banca) así como el riesgo de intervención gubernamental en el mercado financiero. A consecuencia de ello los inversionistas buscaron en los mercados internacionales mayor seguridad a sus capitales. Otro efecto negativo de la globalización financiera es que al avanzar la

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tecnología y la regulación más flexible dio lugar a una exposición de delitos como el lavado de dinero. En Europa prácticamente existe una red muy efectiva contra operaciones sospechosas de las cuales hemos sido testigos como los que nos mostró el Gobierno Suizo con el caso de Raúl Salinas de Gortari. En nuestro país se elaboro el manual de operación para prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita en el mercado financiero mexicano, al cual deberán ceñirse cada banco, casa de bolsa o cualquier otro intermediario financiero, con el fin de reportar sistemáticamente las operaciones relevantes o sospechosas que pudieran involucrar el lavado de dinero. A través de este manual, la Banca estará obligada a identificar al cliente cuando la operación supera el equivalente a los 10 mil dólares, y se exceptúa el depósito que emplean empresas establecidas que tengan cuentas con la institución para realizar pagos de nómina. 6.2 AUTORIDADES EN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, JERARQUÍA Y PRINCIPALES ATRIBUCIONES Secretaría de Hacienda y Crédito Público Esta dependencia del Poder Ejecutivo Federal se responsabiliza de la formulación de las políticas fundamentales para la conducción de la economía nacional. Además de la política fiscal y de precios y tarifas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo la formulación de las políticas financieras, crediticia, bancaria, seguros y valores, monetaria y cambiaria. Para ello, tiene la obligación de elaborar un Programa Nacional de Financiamiento del desarrollo. En el ámbito del sistema financiero, es la autoridad de máxima jerarquía, por tanto le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de Desarrollo y a las demás instituciones encargadas de prestar el servicio público de Banca y Crédito; dirigir la política monetaria y crediticia y ejercer las atribuciones que les señalen las leyes en materia de seguros y fianzas, valores y de organizaciones auxiliares del crédito. Tales atribuciones las ejerce por medio de las siguientes Direcciones Generales: Dirección General de Banca Múltiple, a la cual le competen entre otros los siguientes asuntos: - Formular, para aprobación superior, las políticas de promoción, regulación y supervisión de las instituciones de banca múltiple, así como las de planeación, coordinación, operación y evaluación de aquéllas en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria. - Participar, mediante la formulación de las políticas a que se refiere el punto anterior, en la elaboración del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo.

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- Proponer al acuerdo superior los lineamientos para la formulación de los programas operativos anuales y aprobar los de las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria. - Autorizar los programas de oficinas bancarias en el país. - Inducir, concertar y coordinar la aplicación de mecanismos de control de gestión en las instituciones de banca múltiple. - Llevar a cabo la supervisión de la operación de la banca mexicana en el extranjero y de la banca extranjera en el país. - Resolver los asuntos relacionados con la aplicación de los ordenamientos legales y administrativos que rigen a las actividades de la banca múltiple y la materia bancaria que sean competencia de la Secretaría, excepto los que con carácter indelegable, otorga el Reglamento al Secretario. - Proponer, para resolución superior, las autorizaciones para operar como instituciones de banca múltiple y para la constitución y el funcionamiento de grupos financieros y representar a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, en sus relaciones con la Comisión Nacional Bancaria. Comisión Nacional de Valores Es también un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía operativa y de supervisión y es el encargado, en los términos de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones reglamentarias, de regular el mercado de valores y de vigilar la debida observancia de dichos ordenamientos. Esta Comisión tiene entre otras las siguientes facultades: - Inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las casas de bolsa, especialistas bursátiles y bolsas de valores. - Inspeccionar y vigilar a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. - Autorizar y regular la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión, la Intermediación de sus acciones en el mercado de valores, así como las autoridades y servicios correspondientes, clasificándose estas sociedades como de inversión comunes, de inversión de renta fija y de inversión de capitales. - Investigar actos que hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables. - Establecer criterios de aplicación general acerca de los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos bursátiles o sanas prácticas del mercado, y dictar las medidas necesarias para que las casas de bolsa, especialistas bursátiles y las bolsas de valores, ajusten sus actividades y operaciones a la Ley del Mercado de Valores. - Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores, cuando en su mercado existan condiciones desordenadas o se efectúen operaciones no conformes a sanos usos o prácticas. - Intervenir administrativamente a las casas de bolsa, especialistas bursátiles y bolsas de valores, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez o aquéllas violatorias a la Ley. La estructura de sus órganos de gobierno está integrada por una Junta de Gobierno, la Presidencia y un

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Comité Consultivo. La jerarquía de mayor nivel recae en la Junta de Gobierno, que en general tiene bajo su responsabilidad el ejercicio de las facultades de la Comisión; está integrada por once vocales nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y Nacional Financiera. La Presidencia de la Comisión recae en uno de los vocales nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; se responsabiliza de ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno, dirigir administrativamente a la Comisión y presidir el Comité Consultivo. Comisión Nacional de Seguros y Fianzas El Comité Consultivo constituye una instancia que permite a las instituciones y diversas asociaciones, el conocimiento de los criterios y políticas del mercado de valores, sometidos a su consideración por el Presidente de la Comisión. Dentro del mismo participan sendos representantes de las bolsas de valores del país, de la Asociación Mexicana de Casas de Bolsa, de la Asociación de Banqueros de México, de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio y de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros. De esta forma, se establece un equilibrio de intereses entre sectores y una base firme para la ejecución de las medidas propuestas. 6.3

LOS GRUPOS FINANCIEROS

Conjunto de Intermediarios Financieros administrados por una misma entidad “controladora”. El artículo 7 de la Ley para Regular Agrupaciones Financieras, describe bajo qué circunstancias se crea un Grupo Financiero: “Los grupos a que se refiere la presente Ley estarán integrados por una sociedad controladora y por algunas de las entidades financieras siguientes: almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, instituciones de banca múltiple, así como sociedades operadoras de sociedades de inversión y administradoras de fondos para el retiro”. El grupo financiero podrá formarse por lo menos con dos tipos diferentes de: instituciones de banca múltiple, casas de bolsa e instituciones de seguros. Si el grupo no incluye a dos de las mencionadas entidades, deberá contar por lo menos con tres tipos diferentes de entidades financieras de las citadas en el párrafo anterior que no sean administradoras de fondos para el retiro.” Los Grupos Financieros son supervisados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).

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6.4

EL SISTEMA BANCARIO

Banco.- Institución financiera encargada de administrar y prestar dinero. La banca, o el sistema bancario, es el conjunto de entidades o instituciones que, dentro de una economía determinada, prestan el servicio de banco. Operaciones bancarias típicas Operaciones pasivas. La captación son aquellas operaciones por las que el banco recibe o recolecta dinero de las personas. Las operaciones de captación de recursos, denominadas operaciones de carácter pasivo se materializan a través de los depósitos. Los depósitos bancarios pueden clasificarse en tres grandes categorías:  Cuentas corrientes  Cuenta de ahorro o libreta de ahorros  Depósito a plazo fijo. Las cuentas corrientes y los depósitos a la vista son movilizables en cualquier momento y, por tanto, son totalmente líquidos. La diferencia entre ambos es que las cuentas corrientes pueden ser movilizadas mediante cheque, mientras que en los depósitos a la vista es necesario efectuar el reintegro en ventanilla o a través de los cajeros electrónicos, pero no es posible el uso de los cheques. Otra diferencia es que en los depósitos a la vista, el banco puede exigir el preaviso. Los depósitos a plazo, en principio, no pueden ser movilizados hasta el vencimiento del plazo. Sin embargo, en la práctica, normalmente es posible realizar el reintegro por anticipado, a cambio del pago de una comisión, siendo necesario, en ocasiones el preaviso activo. Estos depósitos, dependiendo del tipo de cuenta, pagan unos intereses (intereses de captación). Operaciones activas. La colocación es lo contrario a la captación. La colocación permite poner dinero en circulación en la economía; es decir, los bancos generan nuevo dinero del dinero o los recursos que obtienen a través de la captación y, con éstos, otorgan créditos a las personas, empresas u organizaciones que los soliciten. Por dar estos préstamos el banco cobra, dependiendo del tipo de préstamo, una cantidad de dinero que se llama intereses (intereses de colocación). De los fondos que los bancos captan es obligado mantener una parte líquida, como reserva para hacer frente a las posibles demandas de restitución de los clientes recibe el nombre de encaje bancario. Tienen un carácter estéril, puesto que no pueden estar invertidos. El encaje es un porcentaje del total de los depósitos que reciben las instituciones financieras, el cual se debe conservar permanentemente, ya sea en efectivo en sus cajas o en sus cuentas en el banco central. El encaje tiene como fin garantizar el retorno del dinero a los ahorradores o clientes del banco en caso de que ellos lo soliciten o de que se

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le presenten problemas de liquidez a la institución financiera. De esta forma, se disminuye el riesgo de la pérdida del dinero de los ahorradores. Otra parte de los recursos se destina a activos rentables. Dentro de estos activos rentables una primera parte se compone de los activos rentables en Préstamos y créditos Préstamos. Se pueden desarrollar múltiples clasificaciones acerca de los préstamos:  Por la naturaleza de los bienes prestados: De dinero (en el que nos centraremos en este tema), de cosas muebles fungibles y préstamo de títulos valores.  Por la moneda objeto del préstamo: En moneda nacional o extranjera.  Por el tipo de interés: A interés fijo y variable, prepagable o postpagables.  Por el sistema de amortización, al final del préstamo, siguiendo un sistema francés, alemán, americano...  Por la existencia de garantías del cumplimiento de las obligaciones, pueden ser reales (prendas, hipotecas...) o personales (aval).  Préstamo sindicado en los que los fondos entregados al prestatario proceden de una pluralidad de prestamistas (sindicato), si bien esta pluralidad no significa que haya varios prestamistas, desde el punto de vista jurídico es un único contrato.  Préstamo participativo en el que el prestamista, con independencia del pacto de intereses, acuerda con el prestatario la participación en el beneficio neto que éste obtenga.  Préstamo para operaciones bursátiles de contado, vinculado con una operación de compra o venta de valores.  Cuentas de crédito. Las cuentas de créditos que son operaciones por las que el Banco concede crédito al cliente (acreditado) por un cierto plazo, (suele establecer su prórroga automática) y hasta una suma determinada que pone a disposición del cliente. El cliente viene obligado a satisfacer al Banco una comisión de apertura, a reintegrar al Banco el saldo a su favor que arroje la cuenta de crédito al tiempo de la cancelación y liquidación de la misma y a pagar intereses por las cantidades dispuestas.  El descuento de efectos. El descuento de efectos como vía de financiación a las empresas y que consiste en una operación por la cual un banco anticipa a una persona el importe de un crédito pecuniario que ésta tiene contra un tercero, con deducción de un interés o porcentaje y a cambio de la cesión de crédito mismo salvo buen fin.  Cartera de valores. La segunda parte de los activos rentables está constituida por la cartera de valores donde se distingue renta fija por una parte tanto pública como privada y renta variable por otra.  Cesiones temporales de activos. Un tercer tipo de operación efectuada por los banco serían las cesiones temporales de activos, constituyen una modalidad en la que las entidades de crédito ceden a un cliente una parte de un activo (por ejemplo, un crédito) de su propiedad, lo que les permite recuperar de un tercero una proporción de mismo a cambio de un rendimiento.

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El problema básico de un banco es conseguir la máxima rentabilidad, asegurando al mismo tiempo la liquidez suficiente y restringiendo al máximo el riesgo asegurando su solvencia. La solvencia, además, debe ser asegurada con unos recursos propios (capital y reservas) suficientes, que le permitan hacer frente a posibles situaciones de riesgo derivadas de la insolvencia de sus deudores. Margen de intermediación. Sabiendo que los bancos pagan una cantidad de dinero a las personas u organizaciones que depositan sus recursos en el banco (intereses de captación) y que cobran dinero por dar préstamos a quienes los soliciten (intereses de colocación), cabe preguntarse de dónde obtiene un banco sus ganancias, la respuesta es que los tipos de interés de colocación, en la mayoría de los países, son más altos que los intereses de captación; de manera que los bancos cobran más por dar recursos que lo que pagan por captarlos. A la diferencia entre la tasa de interés de colocación y la de captación se le denomina margen de intermediación. Los bancos, por lo tanto, obtienen más ganancias cuanto más grande sea el margen de intermediación. Tasa interés de colocación – tasa de interés de captación = margen de intermediación. Los bancos actúan como intermediarios. Su negocio es comerciar con dinero como si fuera cualquier otro tipo de bien o de mercancía. Prestación de servicios. En la actualidad, el cambio en las necesidades de las empresas, familias e instituciones, ha reconducido la actividad bancaria orientándola a los servicios, que se convierten en su principal fuente de ingresos por la reducción de margen de intermediación, reducción más acusada cuanto más maduro es el sistema financiero de un país y cuanto más bajos son los tipos de interés. Los medios de pago (tarjetas, cheques, transferencias), garantizar el buen fin del comercio internacional entre las partes, asegurando la solvencia en importación-exportación, intermediación en mercados financieros y operaciones con grandes empresas e instituciones públicas, marcan el enfoque de la banca como empresas de servicios financieros universales. Mención aparte merecen las importantes participaciones empresariales de la gran banca, otra gran fuente de negocio y poder para estas instituciones, llegando a formar poderosos grupos multinacionales con intereses en las más diversas áreas. Dependiendo de las leyes de los países, los bancos pueden cumplir funciones adicionales a las antes mencionadas; por ejemplo negociar acciones, bonos del gobierno, monedas de otros países, etc. Cuando estas actividades las realiza un solo banco se denomina banca universal o banca múltiple. Igualmente, estas actividades pueden ser realizadas de manera separada por bancos especializados en una o más actividades en particular. Esto se denomina banca especializada. Independiente de los tipos de bancos, éstos permiten que el dinero circule en la economía, que el dinero que algunas personas u organizaciones tengan disponible pueda pasar a otras que no lo tienen y que lo solicitan. De esta forma facilita las actividades de estas personas y organizaciones y mejora el desempeño de la economía en general. De lo anterior se colige la importancia de la banca en la historia económica de la humanidad.

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Clases de banco Según el origen del capital:  Bancos públicos: El capital es aportado por el estado.  Bancos privados: El capital es aportado por accionistas particulares.  Bancos mixtos: Su capital se forma con aportes privados y oficiales. Según el tipo de operación:  Bancos corrientes: Son los mayoristas comunes con que opera el público en general. Sus operaciones habituales incluyen depósitos en cuenta. etc., caja de ahorro, préstamos, cobros, pagos y cobros por cuentas de terceros, custodia de artículos y valores, alquileres de cajas de seguridad, financieras  Bancos especializados: Tienen una finalidad crediticia específica.  Bancos de emisión: Actualmente se preservan como bancos oficiales.  Bancos Centrales: Son las casas bancarias de categoría superior que autorizan el funcionamiento de entidades crediticias, las supervisan y controlan.  Bancos de segundo piso: son aquellos que canalizan recursos financieros al mercado a través de otras instituciones financieras que actúan como intermediarios. Se utilizan fundamentalmente para canalizar recursos hacia sectores productivos. 6.5

EL SISTEMA BURSÁTIL

El sistema bursátil mexicano es el conjunto de organizaciones, tanto públicas como privadas, por medio de las cuales se regulan y llevan a cabo actividades crediticias mediante títulos-valor que se negocian en la Bolsa Mexicana de Valores, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Mercado de valores. Concerniente a las operaciones de la bolsa y a los valores cotizables. Cuando se usa para calificar un título o valor, se pretende significar su bursatilidad, es decir, la relativa facilidad con la que pueden comprarse o venderse y proporcionar liquidez. Bursatilidad: Grado de negociabilidad de un valor cotizado a través de la bolsa. Significa la posibilidad de encontrar compradores o vendedores del mismo con relativa facilidad. Intermediarios Bursátiles.- Personas morales autorizadas para: 1. realizar operaciones de correduría, de comisión u otras tendientes a poner en contacto la oferta y la demanda de valores; 2. Efectuar operaciones por cuenta propia, con valores emitidos o garantizados por terceros respecto de las cuales se haga oferta pública; así como 3. Administrar y manejar carteras de valores propiedad de terceros. Esta función únicamente la pueden realizar las sociedades que se encuentran inscritas en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Bajo este rubro se tienen a:  Casas de bolsa.

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 Especialistas bursátiles.  Bolsa Mexicana de Valores.- Institución privada, constituida como Sociedad Anónima de Capital Variable, que tiene por objeto facilitar las transacciones con valores y procurar el desarrollo del mercado; establecer locales, instalaciones y mecanismos que faciliten las relaciones y operaciones de valores; proporcionar y mantener a disposición del público, información sobre los valores inscritos en la bolsa, los listados del sistema de cotizaciones y las operaciones que en ella se realicen; velar por el estricto apego de la actividad de sus socios a las disposiciones que les sean aplicables; certificar las cotizaciones en bolsa; y realizar aquellas otras actividades análogas o complementarias a las anteriores que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Ley del Mercado de Valores establece que es facultad del Estado, por medio de la SHCP, otorgar la concesión para el funcionamiento de las Bolsas de Valores. En la actualidad la única autorización vigente es la de la Bolsa Mexicana de Valores. 6.6

EL SISTEMA DE SEGUROS Y FIANZAS

Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNFS).- Es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuyas funciones son: la inspección y vigilancia de las instituciones y de las sociedades mutualistas de seguros, así como de las demás personas y empresas que determina la Ley sobre la materia. Nota: Esta Comisión no participa directamente en el Mercado de Valores, puesto que el organismo gubernamental que actúa en él es la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Sin embargo, se consideró prudente incluir a esta autoridad, ya que su participación es importante al momento de regular a quienes intervienen en dicho mercado (Grupos Financieros.) Otras de sus facultades son: - Fungir como órgano de consulta, realizar los estudios que le encomiende la Secretaría de Hacienda respecto del régimen bancario y de crédito y presentar propuestas a dicha Dependencia y al Banco de México respecto de dicho régimen. - Coadyuvar con la política de regulación monetaria y crediticia que compete al Banco de México, siguiendo las instrucciones que reciba del mismo. - Proveer lo necesario para que las instituciones de crédito cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios concertados con los usuarios de los servicios de banca y crédito, y las organizaciones y los de servicios complementarios, con los compromisos contraídos. - Imponer las sanciones en materia de su competencia. - Establecer los mecanismos de coordinación necesaria con la Comisión Nacional de Valores para el eficaz cumplimiento de las disposiciones en la materia, y - Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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La estructura de la Comisión Nacional Bancaria está conformada por una Junta de Gobierno, integrada por diez vocales, designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Banco de México, por la Comisión Nacional de Valores y por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público nombra al Presidente de la Comisión, que lo es a su vez de la Junta de Gobierno, y es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y ejerce sus funciones directamente o por medio de los Vicepresidentes, Directores Generales, Delegados y demás servidores públicos de la propia Comisión. Otras facultades: - Realizar la inspección y vigilancia de las instituciones de seguros, de las Reaseguradoras, de las Sociedades Mutualistas de Seguros y de las Instituciones de Fianzas. - Fungir como órgano de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los casos a que se refieran los regímenes asegurador y afianzador. - Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la Ley le otorga y coadyuvar mediante la expedición de disposiciones e instrucciones a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, con las políticas que en esas materias competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siguiendo las instrucciones que reciba de la misma. Comisión Nacional de Seguros y Fianzas - Hacer los estudios que se le encomienden y presentar a la Secretaría de Hacienda, las sugerencias que estime adecuadas para perfeccionarlos, así como cuantas mociones o ponencias relativas a los regímenes asegurador y afianzador estime procedente elevar a dicha Secretaría. - Coadyuvar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos técnicos y financieros en relación con las operaciones practicadas por el sistema asegurador y para la asunción de responsabilidades y aspectos financieros en relación con las operaciones del sistema afianzador, siguiendo en ambos casos las instrucciones que reciba de la propia Secretaría. - Proveer las medidas que estime necesarias para que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros cumplan con los compromisos contraídos en los contratos de seguro celebrados y las instituciones de fianzas cumplan con las responsabilidades contraídas con motivo de las fianzas otorgadas. - Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Comisión, para el cumplimiento de sus funciones, cuenta con una Junta de Gobierno, a la que le corresponde el ejercicio de las facultades de la Comisión; la misma está integrada por el Presidente y Vicepresidentes de la Comisión y por nueve vocales, cuatro son designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno por la Comisión Nacional Bancaria, uno por el Banco de México y uno por la Comisión Nacional de Valores. La propia Secretaría designa a los otros vocales, quienes no deberán ser servidores públicos de la dependencia. Por cada vocal propietario se nombra un suplente.

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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público nombra al Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que lo es a su vez de la Junta de Gobierno. El Presidente es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y ejerce sus funciones directamente o por medio de los vicepresidentes, directores generales, delegados y demás servidores públicos de la propia Comisión. La cobertura de la Comisión se amplía a diversos ámbitos del país, al contar con delegaciones regionales en Monterrey, Guadalajara, Hermosillo, Veracruz y Mérida, con lo cual, se da respuesta al impulso de descentralización. Las disposiciones de la Comisión están orientadas a garantizar al público usuario de los seguros y las fianzas, que los servicios y actividades que las instituciones y entidades autorizadas realizan, se apeguen a lo establecido por las Leyes y, en general, apoyar el desarrollo de los sectores asegurador y afianzador. 6.7

EL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO

Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR).- Órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas con competencia funcional propia en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. LA CONSAR tiene como compromiso regular y supervisar la operación adecuada de los participantes del nuevo sistema de pensiones. Su misión es la de proteger el interés de los trabajadores, asegurando una administración eficiente y transparente de su ahorro, que favorezca un retiro digno y coadyuve al desarrollo económico del país. Sus funciones se encuentran en la ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro del 23 de mayo de 1996. Actualmente el SAR, es un sistema de ahorro complementario al esquema de pensiones vigente en la Ley del Seguro Social hasta el 1ro. De julio de 1997, mientras que el Nuevo Sistema de Pensiones, será substitutivo de las pensiones que venía otorgando el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). 6.8

OTROS ORGANISMOS DEL SISTEMA FINANCIERO

BANCO DE MÉXICO (BANXICO) Es el banco central de la nación. Fue creado por la ley del 15 de agosto de 1925 y constituido por escritura pública el 1 de septiembre de ese mismo año. Actualmente se rige por la Ley del Banco de México publicada el 23 de diciembre de 1993 correspondiéndole desempeñar las siguientes funciones: Organismo de carácter Público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Se trata de una entidad separada de la administración central, que goza de plena

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autonomía técnica y orgánica y, creada por la ley para la realización de atribuciones del estado, que consisten en funciones de regulación monetaria, crediticia y cambiaria. La acuñación de moneda se continúa efectuando de acuerdo con las órdenes del Banco de México (Banxico), a través de la Casa de Moneda de México. La autonomía impide a cualquier autoridad ordenar la prestación de servicios financieros, puesto que es facultad exclusiva del Banco determinar el monto y manejo de su propio crédito (evitando así, con fundamento jurídico, el financiamiento gubernamental inflacionario). Las principales funciones de esta institución son: Regular la emisión y circulación de moneda y crédito fijar los tipos de cambio en relación con las divisas extranjeras. Operar como banco de reserva, acreditante de la última instancia así como regular el servicio de cámara de compensación de las instituciones de crédito. Constituir y manejar las reservas que se requieran para las funciones antes mencionadas; revisar las resoluciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) relacionadas con los puntos anteriores. Prestar servicio de tesorería al Gobierno Federal; actuar como agente financiero en operaciones de crédito, tanto interno como externo. Fungir como asesor del gobierno federal en materia económica y `particularmente financiera. Y, por último, representar al gobierno en el Fondo Monetario Internacional (FMI) y en todo organismo multinacional que agrupe a bancos centrales. La autonomía del Banco Central impide que el poder público emplee crédito del Banco Central para financiar su gasto, como sustituto de los impuestos o de la emisión de bonos. Endeudarse con terceros resulta más costoso que hacerlo con el Banco Central, ya que hay que pagarles la tasa de interés del mercado COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (CONSAR) Órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas con competencia funcional propia en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.. LA CONSAR tiene como compromiso regular y supervisar la operación adecuada de los participantes del nuevo sistema de pensiones. Su misión es la de proteger el interés de los trabajadores, asegurando una administración eficiente y transparente de su ahorro, que favorezca un retiro digno y coadyuve al desarrollo económico del país. Sus funciones se encuentran desglosadas en la ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicada el 23 de mayo de 1996. Es importante tomar en cuenta que actualmente el SAR, es un sistema de ahorro complementario al esquema de pensiones vigente en la Ley del Seguro Social hasta el 1ro. de julio de 1997, mientras que el Nuevo Sistema de Pensiones, como su nombre lo

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indica, será substitutivo de las pensiones que venía otorgando el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV) La Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de la propia Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de abril de 1995, y entró en vigor el 1º de mayo del mismo año. La Comisión tiene por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público. También tiene como finalidad supervisar y regular a las personas físicas y morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero. Por entidades financieras se entiende a las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, Sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, instituciones para el depósito de valores, instituciones calificadoras de valores, sociedades de información crediticia, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras y respecto de las cuales la Comisión ejerza facultades de supervisión. Para el cumplimiento de sus objetivos la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuenta con las facultades que le otorgan las leyes relativas al sistema financiero, así como su propia Ley, las cuales se ejercen a través de los siguientes órganos: Junta de Gobierno, Presidencia, vicepresidencias, Contraloría Interna, Direcciones Generales y demás unidades administrativas necesarias. BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) Institución financiera internacional fundada el 30 de diciembre de 1959 por veinte naciones de América: Estados Unidos y diecinueve países latinoamericanos. Actualmente pertenecen al BID 26 naciones americanas y 15 países extra regionales. Los recursos del BID se originaron con las aportaciones ordinarias de capital de cada país miembro y con un fondo para operaciones especiales. FUNCIONES DEL BID: a) Promover la inversión de capitales públicos y privados para fortalecer el desarrollo de los países miembros.

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b) Estimular las inversiones privadas en proyectos que impulsan el desarrollo de cada país c) Utilizar los fondos para contribuir al crecimiento de los países que lo integran. INDREVIEW La Sociedad de Depósito INDreview, al igual que la Bolsa Mexicana de Valores, es inspeccionada y vigilada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Se trata de una institución sui generis, no existe otra institución igual a nivel nacional. No obstante, la Ley del Mercado de Valores contempla la posibilidad de que se constituyan varias de su tipo, lo que depende de las condiciones imperantes en el Mercado de Valores y de su crecimiento. A finales de la década de los setenta, la S.D. INDreview dejó de ser un organismo gubernamental y adquirió personalidad jurídica y patrimonio propios, con funciones de interés público que consisten en el servicio de guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores. CASAS DE BOLSA Institución privada que actúa en el mercado de capitales, y que opera por una concesión del Gobierno Federal. Su finalidad principal es la de auxiliar a la bolsa de valores en la compra y venta de diversos tipos de títulos mercantiles tales como bonos, valores, acciones, etc. EMISORAS Son las entidades económicas que requieren de financiamiento para la realización de diversos proyectos. Además de requerir de financiamiento, cumplen con los requisitos de inscripción y mantenimiento establecidos por las autoridades para garantizar el sano desempeño del mercado. ENTRE ÉSTOS SE TIENEN:  Empresas Industriales, Comerciales y de Servicios  Instituciones Financieras  Gobierno Federal  Gobiernos Estatales  Instituciones u Organismos Gubernamentales  Inversionistas Son agentes económicos que demandan diferentes instrumentos financieros (valores), con el propósito de obtener los mayores rendimientos posibles respecto a los riesgos que están dispuestos a asumir. Aquí podemos encontrar a:  Personas físicas y morales tanto mexicanas como extranjeras  Gobierno Federal  Gobiernos Estatales

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Sociedades de inversión Inversionistas Institucionales Instituciones Financieras Intermediarios Bursátiles Operadoras de Sociedades de Inversión

Las sociedades de inversión son instituciones que tienen por objeto la adquisición de valores y documentos seleccionados de acuerdo a un criterio de diversificación de riesgos establecido previamente. Tales adquisiciones se realizan con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social entre el pequeño y mediano inversionista, permitiéndole acceder al mercado de valores, contribuyendo con ello al ahorro interno y al desarrollo del sistema financiero. La posibilidad de que un inversionista estructure un portafolio personalizado, que atienda sus necesidades específicas de inversión, es baja en la medida en que los recursos destinados a tal fin, no sean suficientes para cumplir los requerimientos de las casas de bolsa para la apertura de nuevas cuentas, ni para adquirir valores en los montos y proporciones necesarios para conformar dicho portafolio. Adicionalmente, el pequeño inversionista, por lo general, carece de los conocimientos y/o el tiempo para construir un portafolio adecuadamente diversificado, o para seguir de manera continua el comportamiento del mercado, de forma que pudiera detectar las mejores oportunidades de inversión. Las sociedades de inversión se constituyen, como consecuencia, en una opción viable para un sinnúmero de inversionistas que desean diversificar sus inversiones a través de la adquisición de una cartera de valores, cuya mezcla se ajuste lo más posible a sus necesidades de liquidez, a sus expectativas de rendimiento y a su grado de aversión al riesgo, independientemente del monto que inviertan. Sistema periférico  Arrendadores  Factorajes  Almacenadoras  Uniones de Crédito Sistema asegurador La Industria Aseguradora Mexicana es uno de los componentes más estables del Sector Financiero Nacional. Como parte de la cultura de la prevención, su desarrollo ha estado ligado históricamente, al crecimiento de la economía pero también a factores de carácter cultural y educativo. Por medio de las reservas que constituye para hacer frente a los siniestros contra los que ofrece protección, contribuye cada vez en mayor medida al ahorro interno.

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El sano desarrollo de los sectores asegurador y afianzador en México está asociado no sólo con distintos fenómenos económicos, sino también con el vínculo que debe establecerse entre la cultura de prevención de riesgos y el adecuado conocimiento de las condiciones en que operan los seguros y las fianzas en el país.

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UNIDAD 7 OPERACIONES DE CRÉDITO Y OPERACIONES BANCARIAS 7.1

CONCEPTO DE OPERACIONES DE CRÉDITO

Los negocios jurídicos que la LGTOC y otras leyes denominan operaciones de crédito son contratos  Operaciones de crédito en sentido estricto: Es el medio de identificación de los contratos mercantiles que se regulan en la LGTOC o en sus leyes complementarias como la LIC, a la que soporta como su ley supletoria por excelencia.  Operaciones de crédito en sentido genérico: Son aquellos contratos regulados por la LGTOC Y la LGTIYOA 7.2

CONCEPTO DE OPERACIÓN BANCARIA

Concepto de operaciones bancarias (diferentes clases) Son todas aquellas operaciones donde interviene el banco y las instituciones auxiliares de crédito.  Activas: Son todas aquellas operaciones donde el banco concede el crédito.  Pasivas: Son todas aquellas donde el banco se allega de dinero  Neutras o de simple intermediación: Son aquellas donde el banco otorga servicios. Depósito bancario de dinero. Se define como la cuenta corriente de naturaleza bancaria que organiza la relación entre banco y usuario respecto a la forma en que operarán dos actos fundamentales, tan independientes como complementarios; por una parte, el deposito de dinero y títulos a la vista, así como las obligaciones del banco y, por otra, el libramiento de cheques, de acuerdo con la carga obligacional que se deduce de la practica cambiaría. Depósito bancario regular de dinero. El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en o en monedas extranjeras transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie. Depósito bancario irregular de dinero. Los depósitos que se constituyan en cajas, saco o sobre cerrado, no transfieren la propiedad al depositario, y su retiro quedara sujeto a los términos y condiciones que en el contrato mismo se señalen.( Art. 268 de la LGTOC.) Depósito bancario de títulos de crédito.

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Se define como aquel en que no se transfiere la propiedad al depositario, a menos que por convenio escrito el depositante lo autorice para disponer de los títulos con la obligación de restituir otros de la misma especie (lo que lo convertiría en irregular). Deposito simple. La regla general es que el depósito sea de simple conservación. Deposito de administración. El depósito en administración obliga al banco a efectuar el cobro de los títulos y a practicar los actos necesarios para conservar los derechos que aquellos le confieren al depositante. 7.3 COMPARACIÓN BANCARIA.

ENTRE

OPERACIÓN

DE

CRÉDITO

Y

OPERACIÓN

El contrato de crédito bancario en su perfección, cualquiera que sea el papel que desempeñen es necesario que participe un banco o un organismo de crédito. Mientras que en el contrato de crédito privado, en su perfección puede participar cualquier persona, sin otro limite que no estar disminuido legalmente de su capacidad de ejercicio en el comercio.

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UNIDAD 8 OPERACIONES Y TITULOS DE CRÉDITO 8.1.

EL DEPÓSITO

Art. 267 LGTOC. El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Contrato de depósito. Es aquel en virtud del cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que éste le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante (art. 2516 del CCF). El Código de Comercio estima que el depósito es mercantil (art. 332) si las cosas depositadas son objeto de comercio o si se efectúa como consecuencia de una operación mercantil. Art. 267 y 276 de la LGTOC, dicen que los contratos de depósito para su organización requieren la participación institucional de un banco para su perfección. Características principales de este contrato:  Es un contrato bilateral (art. 2516 del CC), consensual, conmutativo, que puede ser oneroso o gratuito.  Es un contrato mercantil (art. 332 del CC., y 1 y 2 de la LGTOC).  Es un contrato mercantil bancario porque en la LGTOC, requiere la participación de un banco, por tanto, es un contrato institucionalmente bancario (art. 46, frac. I de la LIC)  En virtud del contrato, una persona trasmite al banco la propiedad o la posesión de dinero o títulos. El banco queda obligado a guardarlos y a restituirlos en las condiciones y en la fecha convenida; es decir, también es un contrato de crédito (contrato mercantil de crédito).  El depositante, según el tipo de depósito, para rescatar o recuperar el bien depositado debe para al banco un interés, una prima porcentual o una cantidad como pago del servicio; también haya casos en que no se paga nada, como en el caso del cheque. EL DEPÓSITO BANCARIO. Elementos de existencia y condiciones de validez del depósito bancario: Su objeto. Técnicamente, es la transmisión temporal de la propiedad de una cantidad de dinero, o de determinados títulos, a un banco, para que éste los utilice en su actividad crediticia y, salvo pacto en contrario, al término del contrato o bien de manera periódica, le entregue al depositante el interés que corresponda y le reintegre el principal o los títulos al vencimiento.

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Capacidad. Depositante y depositario deben tener la capacidad necesaria para participar en un contrato. El depositante debe tener como supuesto adicional de que la propiedad de la cosa no debe ser necesariamente del depositante, lo que significa que el usufructuario, arrendatario, mandatario o poseedor de cualquier título legítimo puede de manera válida constituirse como depositante (art. 2519, 2525 y 2530 del CC). El depositario, es decir los bancos susceptibles de actuar como partes de este contrato, son sólo los que autoriza expresamente la LIC: bancas de desarrollo y las bancas múltiples. Formalidades. La ley sustantiva (art. 275 LGTOC) no obliga a que se respete una forma específica para la perfección del contrato de depósito; es decir, se trata de un convenio eminentemente consensual. Sin embargo, esta ley establece que las entregas y los reembolsos hechos en cualquier cuenta de depósito, ya sea a plazo o previo aviso, sólo se comprobarán mediante constancias por escrito nominativas y no negociables. El depósito no se prueba con el contrato, sino con el recibo de la remesa, ya que, como es fácil entender, el objeto de estos contratos se materializa en cada asunto de depósito o remesa y no en la firma del contrato que formalizó la relación, que autoriza al depositante par realizar depósitos y obliga al banco a recibirlos. Prueba del depósito. Es un negocio independiente. Cualquiera que sea la personalidad mercantil con la que actúa el banco (como fiduciario, mandatario, por cuenta propia, etc.) para obligarlo a hacer una restitución es necesario probar el depósito. De acuerdo con la LMN y con las reglas de Banxico, se aplica la ley mercantil general y la especial en forma supletoria:  La entrega del dinero y títulos para depósito se prueban únicamente mediante constancias por escrito emitidas por los bancos (art. 275 y 279 LGTOC), aunque en ocasiones repetidas los contratos de este género estipulan que, además de las constancias de depósitos se prueban con los estados de cuanta que emite el banco.  El comisionista responde por los efectos que reciba, en los términos y en las condiciones que se hayan señalado en la remesa; es decir, se establecen por escrito la condición y la calidad de los efectos recibidos, que en este contrato es la recepción de dinero, cheques y otros títulos fungibles para aplicarse a la compra de valores en la representación del cliente (art. 294 CCom.)  Las cláusulas del contrato de comisión, que en general determinan cómo se comprobarán los depósitos (mediante recibos, fichas o avisos de recepción), en su caso, la obligación de endosar los títulos entregados y, aunados a lo anterior, la liquidación y el estado de la cuesta respectivos. Art. 273 LGTOC. Todo depósito que causa Interés, los que son a plazo empiezan a causarlo desde el primer día hábil posterior a la fecha de remesa o de la apertura, y hasta el último día anterior a aquel en que se deba hacer el pago. Elementos documentales que participan en la perfección de cualquier depósito de dinero. El depósito bancario consta de tres elementos independientes en cuanto a

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su regulación legal, pues cada uno puede realizarse sin que se requiera llevar a cabo los otros dos:  El documento legal por excelencia, el comprobante de depósito, pues si no existe el depósito no se puede probar.  El documento o ficha de retiro, que en algunas operaciones debe ser un título de crédito, como es el caso del cheque.  El contrato, que establece la prueba de la relación contractual entre las partes, pero también determina la forma en que tanto los depósitos como los retiros deben hacerse. La relación que existe entre las partes, el contrato debe especificar, mediante dos cláusulas especiales:  Como se organizará la liberación de fondos.  Qué condiciones deben reunir los depósitos, pues si no existen fondos, desde luego, tampoco retiros. Una cosa es la vinculación convencional de las partes (contrato), que organiza las obligaciones y los derechos de las partes; otra el negocio de depósito, como negocio típico, perfecciona el objetivo del banco, la captación; y otra la ficha con que se libera el dinero, que materializa el objeto fundamental del cuentahabiente: el retiro de su dinero. El negocio de depósito demanda la integración de tres documentos diferentes con reglas propias:  Un contrato. De depósito bancario, que es el sustento del conjunto de la operación.  Una ficha de depósito. Que materializa, en cada entrega física, un negocio diferente y al que se aplican reglas específicas.  Una ficha de retiro. Que es el documento que permite al cuentahabiente disponer de manera idónea de su dinero y al que también se le aplican reglas concretas. Depósito de dinero y en cuenta de cheques. Tres negocios en uno: el contrato, el depósito de dinero a la vista y el cheque. Contrato. El contrato organiza las obligaciones y los derechos de las partes; el depósito, como negocio típico, perfecciona el objetivo del banco, la captación y el cheque, título cambiariamente autónomo, materializa el objetivo fundamental del cuentahabiente: disposición de su dinero a la vista. El negocio de cuentas de cheques es complejo porque demanda la integración de tres negocios típicos, diferentes y con reglas diferentes:  Un contrato de depósito bancario de dinero a la vista en cuenta de cheques, que es el sustento del conjunto de la operación.  Múltiples depósitos, que se materializan en cada entrega física y a los que se les aplican reglas específicas, según el caso.  El cheque, que es el documento que permite al cuentahabiente disponer de su dinero de manera idónea y al que también se le aplica reglas concretas.

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Contrato de depósito bancario de dinero a la vista en cuenta de cheques. Es la cuenta corriente de naturaleza bancaria que organiza la relación entre el banco y el usuario respecto de la forma en que operarán dos actos fundamentales, tan independientes como complementarios: por una parte, el depósito de dinero y títulos a la vista, así como las obligaciones del banco y la otra, el libramiento de cheques, de acuerdo con la carga obligacional que se deduce de la práctica cambiaria. Su objeto es el establecimiento de reglas a las que se sujetan las partes tanto en los depósitos como en los cheques (moneda, provisiones, responsabilidades, días hábiles, etc.). Su naturaleza es básicamente la cuenta corriente, pero no respecto de remesas recíprocas, sino de los depósitos y las disposiciones del mismo dueño. Terminación de contrato:  La voluntad del banco, por motivos personales directos hacia el cuentahabiente o por causas internas, como el cierre de una sucursal o del departamento de depósito, en virtud, de que, aunque no existe un precepto legal que lo autorice, los usos mercantiles y bancarios lo permiten.  Por voluntad del cuentahabiente, cuando dispone de toda su provisión y cancela la cuenta. La puesta en ceros de la cuenta no significa de manera automática su cierre; si se deja en ceros y no se cancela, el banco deja transcurrir el tiempo suficiente para concluir que, en efecto el cuentahabiente ha dejado de serlo; de acuerdo con la LIC, debe dejar pasar cinco años (art. 61).  Porque si se trata de un cuentahabiente persona moral, se disuelva, liquide, suspenda, quiebre o concurse, según el caso.  Por muerte del titular  Por muerte o incapacidad superveniente del librador, el banco no puede dejar de pagar el cheque. Art. 269 LGTOC. En los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Los depósitos en dinero constituidos a la vista en instituciones de crédito, se entenderán entregados en cuenta de cheques, salvo convenio en contrario. Para que el depositante pueda hacer remesas conforme a este articulo, en títulos de crédito, se requerirá autorización del depositario. Los abonos se entenderán hechos salvo buen cobro. Art. 270. Los depósitos recibidos en cuentas colectivas en nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera de ellas o por su orden, a menos que se hubiere pactado lo contrario. Cuentas corrientes o depósitos a la vista. La cuenta corriente es un producto en el que usted puede ingresar dinero en la entidad, quedando ésta obligada a su devolución en cualquier momento en que lo solicite. Por lo general, aunque no siempre, la entidad ofrece al cliente una remuneración o tipo de interés por el dinero depositado.

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Además de la disponibilidad inmediata del dinero depositado, el rasgo fundamental de la cuenta corriente es que la entidad presta un “servicio de caja” muy activo, de manera que se compromete a realizar los pagos y cobros que el cliente le encargue. Por ejemplo:  Ingresos de efectivo  Abonos en general, como los abonos de nóminas y otros.  Ordenar transferencias bancarias  Domiciliar recibos  Retiradas de dinero en efectivo.  Pagar cheques La entidad suele cobrar una comisión por alguna de las operaciones de este “servicio de caja”, si bien a veces lo hace gratuitamente. Otra característica importante es que para retirar dinero o hacer pagos contra la cuenta corriente, ésta debe tener dinero suficiente. No obstante, si la entidad bancaria lo desea o así lo ha acordado previamente con usted, puede anticiparle el dinero que falte para realizar el pago. Eso se llama descubierto en cuenta. Depósito bancario de títulos. Es aquel depósito regular en que no se transfiere la propiedad al depositario, a menos que por convenio escrito el depositante lo autorice para disponer de los títulos con la obligación de restituir otros de la misma especie (lo que lo convertiría el depósito en irregular:: el que tiene por objeto dinero e implica la facultad de hacer uso de él y la obligación de devolver una cantidad igual a la recibida). Hay dos tipos principales de depósitos de títulos:  Para simple conservación. La regla general, (que solo se modifica por pacto en contrario) art. 277 LGTOC.  En administración. Art. 278 LGTOC. Este obliga al banco a efectuar el cobro de títulos y a practicar los actos necesarios para conservar los derechos que aquéllos le confieran al depositante. Este se difunde no sólo con fines de inversión, sino con el objeto de encargar que el banco realice determinadas diligencias con los títulos depositados, por ejemplo: el cobro de los títulos en otra plaza, envíos de dinero, representación en asambleas de obligacionistas o de accionistas, etc. 8.2

EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO

Art. 229 LGTOC. El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que lo emite; el bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente. Sólo los almacenes generales de depósito, autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, podrán expedir estos títulos. Las constancias, recibos o certificados que otras personas o Instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.

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Título de crédito expedido por las organizaciones auxiliares del crédito denominadas almacenes generales de depósito, que se encuentra inminente relacionado con el depósito, regular o irregular, de bienes o mercancías, individual o genéricamente designadas, que se realiza en dichos almacenes. Características: El certificado crea una relación almacén-depositante. Permite verificar que su titular es el legítimo propietario de la mercancía que representa y se encuentra depositada en el almacén que lo emitió. Su entrega por endoso u otro medio judicial implica la entrega (trasmisión) de la mercancía depositada. El titular del certificado sólo está obligado con el almacén y con el fisco, en la medida del costo del almacenaje y de los impuestos. El certificado de depósito, es esencialmente un título representativo de mercancías, en cuanto atribuye a su tenedor legítimo el derecho de disposición sobre las que en él mismo se mencionan. En tanto que títulos representativos de mercancías son aplicables a los certificados de depósito, las reglas siguientes: La reivindicación de las mercancías amparadas por los certificados de depósito solamente podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al efecto. El embargo o cualesquier otros vínculos sobre el derecho conseguido y el certificado de depósito, o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título. Elementos personales: Certificado de depósito.  Almacén general de depósito. Es el emisor (deudor cambiario) del título y el que debe restituir la mercancía contra la presentación del certificado, de los bonos de prenda y del pago del costo del almacenaje  El tenedor de la mercancía. Es el depositante (acreedor cambiario) de la mercancía.  El fisco. Es la entidad que debe recabar los impuestos correspondientes al tipo de mercancía u operación (acreedor tributario); no siempre participa en la medida que no siempre existe ese tipo de adeudos o créditos. Características:  Los almacenes no podrán expedir certificados cuyo valor, en razón de las mercancías que amparen, sea superior a 50 veces su capital pagado más reservas de capital, con excepción de los que se emiten como no negociables (art. 13 de la LGOAAC).  Deben ser expedidos nominativamente, a favor del depositante o de un tercer, y podrán serlo con la mención de no negociable, caso en el que no se podrán expedir bonos de prenda en relación a él (art. 230 LGTOC y 11, 2º párr. LGOAAC).

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 Las acciones judiciales para el retiro de la mercancía derivadas del certificado, prescriben en 3 años contados desde el vencimiento del plazo de depósito señalado en el certificado (art. 250, 1er. Párr LGTOC).  Los bienes amparados por el certificado no podrán ser reivindicados, embargados ni sujetos a otro vínculo; sólo podrán ser retenidos por orden judicial dictada en caso de quiebra, sucesión, robo, extravío, destrucción total, mutilación o deterioro grave del certificado (art. 20 y 287 LGTOC).  El tenedor de un certificado no negociable podrá disponer totalmente o en partes, de las mercancías o bienes depositados si éstos permiten su cómoda división: para ello expedirá órdenes de entrega a cargo del almacén y pagará la parcialidad correspondiente a las deudas que tenga con el fisco y con el almacén (art. 241 LGTOC).  Quien sea tenedor del certificado de depósito, pero no de los bonos por haberlos dado en prenda, posee, el dominio sobre las mercancías depositadas; sin embargo, no podrá retirarlas si no paga al acreedor prendario tanto las obligaciones contraídas con el fisco y con los almacenes, como la cantidad amparada por él o los bonos respectivos. El título accesorio del certificado, es el bono de prenda, que acredita la existencia de un crédito prendario constituido sobre las mercancías o los bienes indicados en el certificado de depósito al que este adherido (art. 229 LGTOC). El bono crea una relación depositante-acreedor. Características:  El bono permite comprobar que su titular es el legítimo propietario del certificado y de la parte de mercancía que esté representada por él; su único cometido es gravar esa parte de la mercancía depositada, mediante la entrega del bono.  La entrega de uno o más bonos significa que la mercancía que representan quedó como la garantía de una prestación.  Cuando el titular entrega un bono de prenda queda obligado con el tomador a pagar la prestación que garantizó la mercancía representada en el bono.  Si no paga la prestación, el bono ejecuta. El legítimo tenedor del certificado de depósito y sus bonos de prenda ejerce dominio sobre las mercancías o bienes depositados, que puede recoger en cualquier momento contra la entrega del certificado y los bonos correspondientes (art. 239 LGTOC). El certificado de depósito y su accesorio, el bono de prenda se crean: Con el objeto de que el depositante pueda vender o colocar una mercancía que obra en un almacén, sin la necesidad de retirarla. Con el fin accesorio de poder darla como prenda, también sin tener que desplazarla. Elementos personales del bono de prenda:  El tenedor del certificado y los bonos. Es el obligado al pago (deudor prendario) de una prestación que se garantizó con la mercancía representada en el bono.

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 El tomador del bono. Es el acreedor de la obligación garantizada (acreedor prendario) con la prenda; no es el acreedor del certificado, cuyo cumplimiento garantizó con la mercancía representada en el bono. Características:  Los bonos deber ser expedidos nominativamente, ya sea a favor del depositante o de un tercero.  El bono sólo podrá ser negociado por primera vez, separadamente del certificado, con la intervención del almacén que lo haya expedido o, en se defecto con la de un banco.  Negociar un bono significa solicitar un préstamo, en garantía del cual se entrega el bono de prenda, a fin de que el prestador trabe garantía prendaria sobre las mercancías que ampara.  Cuando se trate de mercancías o bienes designados de material individual sólo se expedirá un bono.  A no ser que se expida uno solo, los bonos amparan una cantidad global dividida a prorrata en tantas partes como los bonos se soliciten.  Cuando el bono no indique el monto del crédito que representa, se entenderá que afecta, a favor del tenedor del bono de buena fe, la totalidad del valor de los bienes depositados; salvo el derecho del dueño del certificado para repetir contra el tenedor del bono (acreedor prendario) el exceso que reciba en la venta por remate de la mercancía. Literalidad o requisitos obligatorios del certificado de depósito y el bono de prenda:  La mención de que es un certificado de depósito o un bono de prenda, respectivamente.  El lugar y la fecha del depósito.  La fecha de expedición tanto del certificado como del bono.  El plazo señalado para el depósito.  El nombre de depositante.  El número progresivo, que deberá ser el mismo para el certificado y para los bonos, cuando se expidan varios.  La mención de haberse constituido el depósito con la designación individual o genérica de la mercancía.  La especificación de las mercancías: naturaleza, calidad, cantidad y demás características útiles para identificarlas.  La mención de que la mercancía está o no asegurada, así como el importe de la prima de seguro.  La mención de que la mercancía está o no sujeta al pago de derechos, impuestos u otras responsabilidades fiscales. Cuando para constituir el depósito sea requisito previo liquidar los derechos, expresar esta liquidación.  Mención de tarifas o de adeudos a favor del almacén y, en su caso, expresar que no existen adeudos.

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 La denominación como almacén general de depósito y la firma del almacén depositario. Además de estos requisitos el bono de prenda debe contener los siguientes datos. Los bonos se emiten en blanco en los espacios textuales y solo se llenarán cuando este se utilice como garantía prendaría (art. 232 y 236 LGTOC).    

El nombre del tomador del bono o la mención de haberse emitido al portador. El importe del crédito que represente el bono. El tipo de interés pactado. La fecha de vencimiento que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el plazo de depósito.  La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez.  Mencionar que se hizo la anotación correspondiente en el certificado de depósito suscrita por el almacén o por la SNC que haya intervenido en su primera negociación. Utilización, impago y protesto del bono de prenda.  El título de crédito podrá ser negociado varias veces y por varias personas; pero la primera vez deberá hacerlo en presencia del almacén emisor o con la intervención de una institución de crédito.  En el acto de la negociación deberá llenar el formulario de bono con la literalidad antes detallada; estos datos deberán llenarse simultánea mente el tenedor del certificado (el deudor prendario) y el almacén o la institución de crédito interventora, que serán responsables por las inexactitudes u omisiones incurridas.  En el caso de que la interventora sea un banco, deberá dar aviso por escrito al almacén implicado.  A partir de que el prestador recibe el bono de prenda, se convierte en el acreedor prendario de la persona que se lo entregó que, en la primera negociación, necesariamente es el depositante.  Por definición, un bono de prenda pretende que esté en poder del acreedor prendario sólo por un tiempo: el que transcurra para que el deudor prendario pague la prestación o la obligación garantizada; si no la cumple se procederá al protesto del bono y a la ejecución ulterior de la mercancía por él amparada, en el remate. Protesto del bono de prenda. El bono que total o parcialmente no se paga a tiempo, debe protestarse de la misma forma que la letra de cambio, a más tardar el segundo día hábil de su vencimiento. El protesto debe practicarse en el domicilio del almacén que haya emitido el certificado matriz del bono impagado, contra quien sea el tenedor, aunque se desconozca su nombre y dirección y esté ausente en la diligencia. El tenedor deberá dar aviso de la falta del pago a sus signatarios, en caso de que sea más de uno. Ocho días después del protesto, el tenedor deberá pedir al almacén que proceda a la venta de las mercancías depositadas en remate público.

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El remate de las mercancías. El remate puede practicarse por tres causas:  Debido al incumplimiento de la obligación garantizada.  Porque hayan transcurrido ocho días del vencimiento del plazo del depósito, y el depositante (titular del certificado), no se haya presentado a retirar la mercancía (art. 22 LGOAAC).  Cuando durante el depósito, el precio de la mercancía depositada descienda, de manera que no baste para cubrir el importe de la deuda más 20%, a juicio de un corredor público designado por el almacén (art. 21 LGOAAC). El remate, que deberá realizarse en las oficinas del almacén, en presencia de un inspector de la CNBV y obedecerá a las siguientes reglas (art. 22 LGOAAC):  Se dará a conocer con 8 días de anticipación a la fecha del remate, en un aviso que se fijará en la entrada principal del almacén y se publicará una vez en el periódico oficial y en otro de circulación comercial de la entidad federativa de su domicilio. La anticipación será de 3 días y no de 8 cuando la mercancía haya sufrido demérito.  Las mercancías objeto del remate se pondrán a la vista del público desde la fecha de las publicaciones.  Será postura legal la del postor que exhiba la estimación fijada al efecto para el certificado, o bien la que cubra al contado el importe del adeudo a favor del almacén; en su caso, la que cubra el importe del adeudo a favor del acreedor prendario, en función del o los bonos de prenda. En defecto de postores, al almacén tiene derecho de adjudicarse la mercancía.  En caso de que no existan postores y que almacén no se adjudique la mercancía, podrán celebrarse remates ulteriores mediante un procedimiento de publicación similar al anterior, reduciendo, en cada uno, 50% en relación con el último. Efectuado el remate, el producto de la venta el almacén efectuará en el siguiente orden de pago:  Los impuestos, los derechos y las responsabilidades pendientes por motivo de las mercancías, a favor del fisco.  El adeudo de la tarifa del almacenaje y demás gastos, a favor del almacén.  El pago de la deuda prendaría a favor del acreedor, titular del bono.  El sobrante, en su caso, la conservará el almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito (el deudor prendario incumplidor). 8.3

EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

Art. 98 de la Ley de Navegación. Es aquel en virtud del cual la empresa naviera o el operador se obliga, ante el embarcador o cargador, mediante el pago de un flete, a trasladar mercancía de un punto a otro y entregadas a su destinatario o consignatario.

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El conocimiento de embarque es un título de crédito expedido por la empresa naviera o el operador a favor del embarca dar. Que ampara derechos reales sobre las mercancías determinadas para su transportación mediante el pago y la restitución de un flete una vez llegado al punto de destino, con su destinatario o consignatario. Elementos personales:  La empresa naviera. Es la que se encarga de transportar la mercancía por mar obligándose a entregarla a su destinatario o consignatario.  El embarcador. Es quien paga el flete para transportar la mercancía entregada a la naviera con la obligación de pagar el flete y demás gastos inherentes al transporte por agua.  El destinatario o consignatario. Es quien recibe la mercancía con la obligación de hacer la entrega. Requisitos del conocimiento de embarque. De acuerdo a la Ley de Navegación, art. 100, el conocimiento de embarque deberá contener:  Nombre y domicilio de la empresa naviera o del operador y del cargador.  Nombre y domicilio del destinatario o la indicación de ser a la orden.  Nombre y nacionalidad de la embarcación, viaje y número de conocimiento de embarque.  Especificación de los bienes que serán transportados, señalando las circunstancias que sirvan para su identificación.  El valor del flete y de cualquier otro cobro derivado del transporte.  Indicación si es flete pagado o por cobrar.  La mención de los puertos de carga y de destino.  La mención de la modalidad y tipo de transporte.  El señalamiento del sitio en el que las mercancías deberán entregarse al destinatario.  El clausulado correspondiente a los términos y condiciones en que las partes se obligan para el transporte de las mercancías por agua. Modalidad del conocimiento de embarque. Los contratos de transporte multimodal en que un segmento del transporte sea marítimo, el operador deberá expedir, al tomar las mercancías bajo su custodia, el documento en que conste el contrato celebrado, el cual podrá ser o no negociable a elección del expedidor. Este contrato está regulado por el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, las disposiciones relativas de la Ley de Navegación y el reglamento respectivo. El certificado de depósito y el conocimiento de embarque son considerados los títulos representativos de mercancías por excelencia (art. 19 y 287 LGTOC), acredita la propiedad de las mercancías o los bienes depositados en certificados.

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8.4

EL FIDEICOMISO

Art. 381 LGTOC. En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria. Son contratos llamados acuerdos de confianza. Contrato en virtud del cual una persona física o moral transmite la titularidad de bienes y/o derechos al fiduciario, para que éste, como consecuencia de la obligación que adquiere en el acto constitutivo, disponga de los mismos con el objeto de realizar los fines para los cuales fue creado, en beneficio de la misma persona que transmitió los bienes, o de terceros previamente designados. Características esenciales del fideicomiso.  Consiste en el desprendimiento y en la afectación de un patrimonio para realizar un fin.  El desprendimiento implica una transmisión real de los bienes afectados.  El fin perseguido debe ser lícito y determinado.  La realización del fin no queda a cargo de quien se desprendió de los bienes, sino de aquel a quien se le trasmitieron, en todo caso un organismo de crédito (un banco), específicamente su división fiduciaria (en adelante: fiduciaria).  La obtención del fin podrá o no tener un destinatario específico, que en la materia se denomina fideicomisario. La mecánica de su funcionamiento del fideicomiso:  Una persona (fideicomitente) decide unilateralmente desprenderse de su parte o de la totalidad de los bienes que forman su patrimonio, para que con ellos se llegue a un objetivo concreto que también será el que señale su voluntad.  El objetivo que el fideicomitente pretende alcanzar con esos bienes sólo puede obtenerse mediante una fiduciaria, que para ello necesita convertirse, no en propietario, en términos del abuso absoluto de la propiedad civil, porque “ no adquirió” esos bienes, sino en titular tanto del patrimonio afectado como de las obligaciones y de los derechos activos para conseguir el propósito, en la medida que “alguien” debe agotar el fin fiduciario; el comitente no puede serlo porque se desprendió de los bienes y porque “no es fiduciaria”.  Los bienes de los que se separa el comitente formarán, a su vez, otro patrimonio (autónomo), pues no es parte del patrimonio del fideicomitente ni de la fiduciaria, sino que está sometido a la titularidad de ésta, porque la persona especializada en que se cumplan los fines de cualquier fideicomiso es un fiduciaria.  Constituido el fideicomiso, el fideicomitente suspende su dominio rala que se pacten derechos de esta índole a su favor. La fiduciaria se erige en la nueva titular y se boca, sólo ella, a ejecutar y conseguir el fin. Pareciera que, de manera voluntaria, se creó un patrimonio autónomo, que se entiende como el que no tiene propietario sino titular, con facultades tan amplias como sea necesario, exclusivamente para ejecutar el fin fiduciario.

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 Del cumplimiento del fideicomiso se deducen beneficios que, como tales, deben tener un destinatario; es decir, por lo común, del cumplimiento de los fines fiduciarios se beneficia un tercero (fideicomisario), quien también puede ser el fideicomisario, ya que puede representar ambos papeles, lo que no impide que en ese caso deba ser, necesariamente, primero uno y luego otro. En su condición de beneficiario, algunas veces el fideicomisario puede exigir a la fiduciaria el cumplimiento de los fines del fideicomiso, más no el fideicomitente, porque no es el beneficiario.  Cumplido el objetivo del fideicomiso (si no era trasmitir al fideicomisario, por cualquier motivo, la propiedad del patrimonio) las cosas vuelven a su estado original, incluida la devolución de la propiedad al fideicomitente. Contrato de fideicomiso. Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejecutarla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario) y al transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario. Elementos personales:  Fideicomitente. Es un elemento indispensable. Aporta parte del patrimonio  Fiduciario o fiduciaria. Sujeto activo de la realización del fin. Es un elemento indispensable. Las fiduciarias deben ser una SNC o una sociedad anónima, es decir, personas morales, quedan obligadas de modo indirecto a se representadas por una persona física.  Delegado fiduciario. Persona física encargada de representar a la fiduciaria, materialmente, en la obtención de cada uno de los fines que se pacten.  Fideicomisario. Es indispensable. La fiduciaria. Sólo pueden ser las instituciones de crédito (bancos). Art. 385 LGTOC. Sólo pueden ser fiduciarias las instituciones expresamente autorizadas por ello. Ejemplo: Las bancas de desarrollo que funcionan como sociedades nacionales de crédito y las bancas múltiples que funcionan como sociedades anónimas con autorización federal. Art. 399 LGTOC, dice que sólo pueden ser fiduciarias en los fideicomisos en garantía:  Instituciones de crédito.  Instituciones de seguros.  Instituciones de fianzas.  Sociedades financieras de objeto limitado (SINCA).  Almacenes Generales de depósito. Derechos y obligaciones de los sujetos que participan en el contrato de fideicomiso. Fideicomitente.  Designa al fiduciario y sus sustitutos.

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 Determina las limitaciones que tendrá Le indicará al fiduciario los actos que deberá realizar.  Nombra a o los fideicomisarios.

el

fiduciario.

Derechos  Revocar el fideicomiso.  Limitar las facultades del fiduciario.  Exigir rendición de cuentas.  Solicitar la remoción del fiduciario.  Ejercer acciones en defensa a los bienes fideicomitidos Fiduciario. Obligaciones legales  Ejercer la propiedad fiduciaria en el beneficio de quien se designe en el contrato.  Rendir cuentas.  Transferir los bienes cuando finalice el fideicomiso.  Iniciar las acciones necesarias para la conservación de los bienes.  Disponer o gravar cuando lo requieran los fines del fideicomiso. Derechos  Retribución.  Responsabilidades: Principios generales. Específicos. Beneficiario Puede aceptar o rechazar el beneficio. No debe identificarse al beneficiario con alguien que recibe necesariamente una liberalidad. Dicho beneficio puede consistir en obtener todo o parte de los frutos de los bienes. Su derecho a los beneficios es un derecho creditorio, temporario y transmitible por causa de muerte y por actos entre vivos. Ejercer acciones en defensa de los bienes fideicomitidos. Exigir rendición de cuentas. Fideicomisario. Es toda persona física o moral que tenga la capacidad de recibir el provecho que el fideicomiso implica (art. 383, 1er. Pár. LGTOC).  Tiene un derecho personal a que le sea transmitida la propiedad plena de los bienes una vez cumplida la condición o plazo resolutorio u otra causa de extinción del fideicomiso.  Puede transmitir su derecho por actos entre vivos o por causa de muerte.  A partir del evento resolutorio, su derecho no se limita a medidas conservatorias, sino que puede exigir el cumplimiento de la obligación del fiduciario. Formalidades de la constitución del fideicomiso: Art. 387 de la LGTOC. La constitución del fideicomiso deberá constar siempre por escrito.

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Art. 388. El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes inmuebles deberá inscribirse en la sección de la Propiedad del Registro Público del lugar en que los bienes estén ubicados. El fideicomiso surtirá sus efectos contra terceros, en el caso de este art., desde la fecha de inscripción en el Registro. Art. 389. El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes muebles, surtirá efectos contra tercero desde la fecha en que se cumplan los requisitos siguientes: Si se trataré de un crédito no negociable o de un derecho personal, desde que el fideicomiso fuere notificado al deudor. Si se tratare de un título nominativo, desde que éste se endose a la institución fiduciaria y se haga constar en los registros del emisor, en su caso. Si se tratare de cosa corpórea o de títulos al portador, desde que estén en poder de la institución fiduciaria. Extinción del fideicomiso. Art. 392 LGTOC.  Por la realización del fin para el cual fue constituido.  Por hacerse éste imposible.  Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de 20 años siguientes a su constitución.  Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto.  Por convenio escrito entre fideicomitente, fiduciario y fideicomisario.  Por revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso.  En el caso del párrafo final del art. 386. “El fideicomiso constituido en fraude de terceros podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad por los interesados”. Tipos de fideicomiso. De acuerdo a la clasificación de las instituciones de crédito para efectos contables. Fideicomisos de garantía.  Créditos. Valores de renta fija o variables e inmuebles, efectivo, otros.  Depósitos. Fideicomisos de administración.  Créditos. Valores de renta fija o variable, inmuebles, efectivo, otros.  Testamentarias.  En mandato. Tesorería: pago de dividendos, modificaciones de capital, libros sociales, etc. De representación común: emisión de obligaciones, certificados de participación, etc.  Beneficencia o asistencia social. Fideicomisos de inversión.  Créditos. A instituciones de crédito y a actividades empresariales y empresas privadas.  En valores. En cuanta corriente con Banxico. De renta fija, de renta variable.

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 En inmuebles. Toda clase de situaciones inmobiliarias, de inversión extranjera.  De beneficio. Fondos de ahorro, planes de pensiones, planes de jubilación.  Otros. Sobre contratos, sindicatura de quiebra y suspensión de pago, en efectivo.

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UNIDAD 9 LAS OPERACIONES DE CRÉDITO 9.1

EL REPORTO

Definición legal: En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra el reembolso del mismo; mas un premio Naturaleza jurídica: se da como operación de crédito o como contrato auxiliar de crédito Elementos personales. El reportador quien adquiere los títulos de crédito pagando su precio, y los podrá utilizar como guste durante el plazo del contrato; después, deberá reintegrarlos contra el pago del mismo precio más un premio. El reportado es quien originalmente entrega los títulos a cambio de su precio, y al término del contrato, cuando se le regresen los títulos, deberá rembolsar su precio, más un premio. Elementos objetivos.  Se trata de una transmisión temporal, en todo caso de títulos de crédito exclusivamente.  Quien entrega los títulos es el reportado, el deudor en el contrato; quien los recibe y los habrá de devolver se denomina reportador, y es el acreedor.  Durante el plazo, por tratarse de un contrato de crédito traslativo de propiedad, el reportador no tiene límite en el uso y dominio de los títulos transferidos.  Al término del contrato el reportador se obliga a regresar al reportado otros títulos de la misma especie, o bien los mismos, y contra ellos el reportador se obliga a dar el precio que tengan, más un premio (un porcentaje, una cantidad fijada convencionalmente, etc.); es decir, el que entrego los títulos tiene derecho de volver a recibirlos, pero debe pagar su precio más un premio. Derechos y obligaciones de las partes. El reportador tiene las siguientes obligaciones: durante la firma del contrato, contra la recepción de los títulos de crédito Si los títulos atribuyen un derecho de opción que debe de ser ejercitado durante el término del contrato, el reportador está obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado, pero este debe proveerlo de los fondos suficientes cuando menos dos días antes del vencimiento señalado para el ejercicio del derecho opcional. (Art.261 de la LGTOC). Cuando los títulos tengan derechos accesorios, el reportador está obligado a ejercitarlos por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre ellos durante el reporto serán entregados al reportado en el vencimiento de las operaciones (Art.262 da la LGTOC) Al término del contrato el reportador está obligado a reintegrar al reportado

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los mismos títulos, u otros, pero de la misma especie, contra el cumplimiento de las obligaciones del reportado. Por su parte, las obligaciones principales del reportado son las siguientes: Al inicio del contrato debe de entregar al reportador los títulos que establece el convenio. Cuando en el termino del reporto se deba pagar alguna cantidad por concepto de los títulos, el reportado debe proporcionar al reportador los fondos necesarios a mas tardar dos días antes de la fecha en que la exhibición deba pagarse; si no lo hace el reportador, desde luego, puede liquidar el contrato.( Art. 263 de la LGTOC). Cuando el reportador deba ejercitar un derecho opcional en nombre del reportado, este debe proveerlo de los fondos suficientes cuando menos dos días antes del vencimiento para ejercer ese derecho. Al término del contrato contra la entrega que haga el reportador de los títulos objeto del negocio, el reportado pagara exactamente el mismo precio que aquel pago a la firma, pero además debe entregarle un premio que se pacta de manera convencional. La carga obligacional del reporto que no esté específicamente prevista y diseñada en la ley, queda al arbitrio de los contratantes (Art., 78 del código de comercio y 2do de la LGOTC) El reporto en la práctica bursátil mexicana. Es de gran utilidad en las operaciones bursátiles, pues permite a los participantes mantener una estabilidad relativa en los precios de las acciones, que por operarse en bolsa están sujetos a alzas y bajas continuas determinadas por el índice de oferta y demanda del papel (acción o título ) en el mercado 9.2

LA APERTURA DE CRÉDITO

Es un contrato especial porque se presenta en dos modalidades: simple o de cuenta corriente En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado o a contraer por su cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma, en los términos y en las condiciones convenidos, quedando obligado a restituir al acreditante las sumas de que disponga o a cubrir oportunamente el importe de las obligaciones que contrajo y, en todo caso, a apagarle los intereses, las prestaciones, los gastos y las comisiones que se estipulen Además de apertura de crédito se le conoce con estos nombres:  Contrato de línea de crédito;  Contrato de ventanilla de dinero,  Contrato crediticio de dinero.

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Intervienen: acreditante: (el banco prestador); y acreditado: (deudor que recibe) persona física o moral  Derechos y obligaciones del acreditante (prestador): se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado o a contraer por cuenta del acreditado una obligación cuantificable o cuantificada (por ejemplo aceptar u otorgar una letra de cambio, suscribir un pagaré, prestar su aval, aparecer como endosante etc.), y puede exigir la restitución del crédito, los intereses pactados y las obligaciones prestadas en la fecha pactada.  Derechos y obligaciones del acreditado (deudor que recibe): puede hacer uso del crédito concedido en la forma, en los términos y en las condiciones convenidos, quedando obligado a restituir al acreditante las sumas de que disponga en las remesas o a hacer un único pago, según sea el caso; a apagarle los intereses, las prestaciones, los gastos y las comisiones que se estipulen; y en todo caso, a cubrir oportunamente el importe de las obligaciones que contrajo (tratándose de títulos de crédito deberá suministrar fondos suficientes, a más tardar el día hábil anterior a la fecha del vencimiento de la obligación correspondiente) 297LGTOC. Fundamento jurídico, artículos 291 – 301 LGTOC. Objeto El objeto del contrato de apertura de crédito simple es permitir al acreditado que disponga de su crédito, no de una sola vez sino de manera diferida y exacta, en las cantidades que los necesite a fin de no pagar más intereses de los necesarios Cuenta corriente: Objetivo  En cuenta corriente: que el acreditado disponga permanentemente de una cantidad que nunca se terminara durante la vigencia de l contrato.  En simple: que el acreditado disponga de una cantidad de dinero únicamente durante la vigencia del contrato. Tipos:  Apertura de crédito por su objeto: dinero o firmas derivadas del crédito simple, cuando el acreditante se obligue a poner a disposición del acreditado una suma determinada de dinero, para que el acreditado disponga de ella en los términos pactados.  Apertura de crédito por firma: cuando el acreditante ponga a disposición del acreditado su propia capacidad crediticia, para contraer por cuenta de éste una obligación .Ejemplo: si el acreditante se obliga se obliga a aceptar documentos por cuenta del acreditado, a prestar su aval, etc. Es estos casos el acreditado, (si no se ha convenido lo contrario) , estará obligado a proveer al acreditante de las sumas necesarias para hacer el pago, a más tardar el día hábil anterior a la fecha del vencimiento de la obligación respectiva.

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 Apertura de crédito por su forma de disposición: simple: se da cuando el crédito se agota por la simple disposición del dinero que de él haga el acreditado y cualquier cantidad que este entregue al acreditante, se entenderá como dada en abono del saldo, sin que el acreditante tenga derecho, una vez que ha dispuesto del crédito a volver a disponer de él, aunque no se haya vencido el termino pactado. Ejemplo: Si, el acreditante, pone a disposición del acreditado durante un mes un millón de pesos, durante este lapso el acreditado podrá exigir cuantas entregas parciales desee hasta que agote el millón, o bien puede pedirlo en una sola entrega. Si cumplido el mes el acreditado solicito entregas por 850, 000, ya no podrá utilizar los 150, 000 que restan, por que el plazo de un mes feneció; a la inversa, en caso de que el acreditado disponga del millón antes de que venza el contrato, ya no podrá disponer de un peso más, en virtud de que el acreditante estaba obligado solo por esa cantidad. Su terminación se da cuando el acreditado agota la cantidad puesta a su disposición o cuando expira el tiempo durante el que existía la obligación de poner el dinero a su disposición. Sus 2 modalidades son: de dinero o de firma: cuenta corriente o cuenta de saldos resolventes: este tipo de apertura de crédito permite al acreditado, que dentro del plazo pactado haga uso del dinero puesto a su disposición, puede regresarlo en remesas parciales, de manera que aunque disponga de parte del monto, el límite máximo del crédito nunca se agote. Ejemplo: El límite es un millón, se solicitan 900 mil (quedan 100 mil), después se devuelven 300 mil (quedan 400 mil), después se solicitan los 400mil (queda 0), más tarde se devuelve el millón, y así sucesivamente, pero, de manera que nunca se sobrepase el límite. Entonces el acreditante sigue obligado a prestar porque su obligación es poner a disposición del acreditado un millón de pesos dentro del plazo convenido. El límite del fondo resolvente suele ser la línea de crédito de cada cliente. Plazos en que Se deberá establecer en el contrato su duración o término - Convencional: el que fijen las partes en el contrato, - Ante denuncia: en cualquier tiempo si no se fijo plazo, pero ante notario público, corredor o autoridad del lugar Los plazos en que el acreditado deba pagar las obligaciones a su cargo Si no se fijo el plazo para tal pago deberá hacerse al expirar el término establecido en el contrato para hacer uso del crédito, y si tampoco ese término se estableció, la obligación del acreditado (tanto en lo principal –devolución de las suma de dinero-; como en lo accesorio) se considerará vencida al mes siguiente de haberse vencido el crédito. 300 LGTOC. Término del contrato de apertura de crédito  Convencional: Cuando se señalo un plazo fijo y este haya expirado.

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 Denuncia del contrato: cuando se haya establecido la denuncia dentro del contrato y fijado un plazo, una vez que termina se abre el derecho a cualquiera de las partes a denunciar la terminación desde una fecha específica o en cualquier tiempo mediante notificación dada a la otra parte en la forma prevista en el contrato, o a falta de esta ante notario corredor o en su defecto ante la autoridad correspondiente. (Durante la denuncia y la fecha pactada para el término del contrato, las obligaciones y los derechos siguen vigentes por que el contrato aún no ha terminado).  Cuando el acreditado agota la cantidad puesta a su disposición o cuando expira el tiempo durante el que existía la obligación de poner el dinero a su disposición (crédito simple). 

En el supuesto de que no se estipule expresamente ni se haya denunciado de manera unilateral “denuncia” el término en el contrato, cualquiera de las partes puede darlo por concluido en todo momento, siempre que se notifique a la otra parte;

Circunstancias que provocan extinción: - Cuando cualquiera de las partes se ponga en estado de suspensión de pagos, quiebra o liquidación judicial. - Ante la muerte interdicción, inhabilitación o declaración de ausencia del acreditado, o disolución de la sociedad, a cuyo favor se hubiere concedido el crédito. - Si es una sociedad, por su disolución. - A falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado ocurrida después del contrato. Art. 301 LFTOC.

Denuncia del contrato: Es la facultad unilateral del término del contrato por alguna de las partes, mediante la forma prevista en el contrato (extra judicial); o ante notario o corredor público (judicial). Cuando se conviene un plazo mínimo y forzoso, una vez que termina se abre el derecho a cualquiera de las partes a denunciar la terminación desde una fecha específica, que señalara el denunciante. Durante la denuncia y la fecha pactada para el término del contrato, las obligaciones y los derechos siguen vigentes por que el contrato aún no ha terminado. 294 301 LGTOC:  El crédito simple puede terminar cuando el acreditado agota la cantidad puesta a su disposición o cuando expira el tiempo durante el que existía la obligación de poner el dinero a su disposición, y  En el supuesto de que no se estipule expresamente ni se haya denunciado de manera unilateral “denuncia” el término en el contrato, cualquiera de las partes

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puede darlo por concluido en todo momento, siempre que se notifique a la otra parte; en seguida se extingue el crédito en la cantidad que no se hubiere utilizado. Sin embargo el acreditado debe pagar, los premios, las comisiones y los gastos correspondientes incluso de aquellas sumas sobre las que no haya dispuesto, porque el contrato le permitió potencialmente haberlas utilizado. circunstancias que provocan extinción:  Cuando cualquiera de las partes se ponga en estado de suspensión de pagos, quiebra o liquidación judicial.  Ante la muerte interdicción, inhabilitación o declaración de ausencia del acreditado, o disolución de la sociedad, a cuyo favor se hubiere concedido el crédito.  Si es una sociedad, por su disolución.  A falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado ocurrida después del contrato. Art. 301 LFTOC.  En el límite de crédito de apertura quedan comprendidos Los intereses, comisiones y gastos de crédito (salvo pacto en contrario)  Si no se fijo el monto del límite de crédito por las partes ¿quien deberá fijarlo y en qué tiempo? Lo fijara el acreditante (banco en cualquier tiempo)  Quién dispondrá de la suma de dinero, limite del crédito El acreditado sea esta persona física o moral.  En qué consisten las garantías de apertura de crédito  Personal: a través de documentos que están suscritos a favor del acreditado, este los endosa a favor del acreditante: firma de cheque, o pagaré; o a través de un aval  Real: bienes muebles o inmuebles.  Negociado o cedido el crédito por el acreditante, este abonara los intereses a partir De la fecha en que se dio esa cesión de derecho.  Cuándo se dice que una persona esta en suspensión de pago Cuando este es insolvente por quiebra o liquidación judicial.  Operaciones de crédito respaldadas por el contrato de apertura de crédito Depósito en cuenta de cheques; tarjetas de crédito; créditos de habilitación y avió; créditos refaccionarios; contrato de apertura de crédito simple y contrato de apertura de crédito en cuenta corriente; o descuento de crédito en libros confirmados 9.3

LA TARJETA DE CRÉDITO

Concepto y naturaleza jurídica: Las tarjetas de crédito son micas de plástico que sirven como contraseña o simple legitimación probatoria que sirve exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ella se consigna, lleva impresos determinados símbolos, el

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logotipo del banco emisor, , fecha de vencimiento, número de cuenta, nombre del derecho habiente y firma. El primer banco mexicano que utilizo la tarjeta de crédito fue el Banco Nacional de Crédito en 1968 Para que funcione es necesario que se celebre un contrato de apertura de crédito con anterioridad entre el futuro tarjeta- habiente y el banco. Cuando el contrato se celebre con una persona jurídica-colectiva, las tarjetas se expedirán a nombre de personas físicas que aquellas designen Naturaleza jurídica: contrato especial que deriva de una línea de crédito o apertura de crédito.  NO son títulos de crédito: no lleva incorporado ningún derecho  NO son el crédito mismo: ni es autónomo respecto de la relación causal.  NO da ninguna acción en contra del banco ni de los establecimientos afiliados, pues todas las acciones derivan del contrato de apertura.  NO está destinada a circular, sino únicamente será utilizada por el titular de esta.  NO es una carta de crédito: porque esta se expida a favor de determinadas personas, son títulos de crédito e implican el pago de cierta cantidad y por una sola vez. Mecanismos de operación:  Al realizar el cliente la compra con su tarjeta, la cajera trasmite por medio de la terminal electrónica, los datos del tarjeta habiente, así como el importe de la compra, al centro de cómputo de la institución de crédito y este a su vez envía la autorización automáticamente.  La negociación afiliada deberá comprobar: que la tarjeta se encuentre vigente, cotejar que las firmas de la tarjeta con el pagaré sean las mismas; sujetarse al límite para su disposición; Vender a los precios establecidos para sus ventas de contado.  Control administrativo: llevado a cabo por medio de mecanismos y equipos electrónicos, que requieren de una serie de datos informativos proporcionados por establecimientos afiliados o por el mismo banco, que los alimenten y que se dan desde la apertura de crédito y posteriormente con la emisión de la tarjeta, la que debe contener: la mención de ser tarjeta de crédito, denominación del banco que la expida, numero de serie, el nombre y una muestra de la firma del titular; fecha de vencimiento, mención de que su uso está sujeto a condiciones; límite autorizado para cada compra la cual será consignada en clave. (Expidiéndose siempre a nombre de una persona física, serán intransferibles)  Control por medio de computo: que proporciona información de: listados diarios, mensuales, anuales y eventuales; listados de información especial; listados para información de las autoridades; listados estadísticos; listados de operación interna, etc.

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Clasificación: Tarjetas de crédito directas o comerciales: Documento probatorio de un contrato de apertura de crédito, en que una empresa comercial acreditante otorga a un cliente acreditado hasta una cantidad determinada, para que el cliente pueda obtener a crédito mercancías o servicios de la entidad comercial creadora o emisora, cuyo precio pagara en la forma diferida que haya convenido. Son las tarjetas que los establecimientos comerciales proporcionan a su clientela para otorgarles crédito en la compra de bienes y servicios que proporcionen, Ejemplo: tarjetas del palacio de hierro, mexicana de aviación y Liverpool. Los créditos operan en dos formas: *En cuenta corriente: se limita al termino de uno a tres meses y cantidades menores, por lo que en el plazo de un mes no se cargan intereses, o hasta doce meses en pagos diferidos y se limita ala adquisición de bienes y servicios de bajo costo. *En cuenta especial: se otorga a aplazo más largo, por consiguiente se autoriza una cantidad mayor, el plazo es de 12 a 36 meses, con un interés que se como en las tarjetas de crédito bancarias, sumando 7 puntos al costo porcentual promedio, con base al cálculo mensual que dé a conocer el Banco de México. Tarjetas de crédito indirectas: son las tarjetas de los bancos ya que su base es un complejo de negocios jurídicos: ya que el acreditante, (generalmente un banco) abre al acreditado un crédito en cuenta corriente para que por medio de la tarjeta pueda el acreditado presentarse al establecimiento comercial afiliado al creador de la tarjeta y haciendo uso de su crédito obtenga bienes o servicios, firmando pagares a favor del acreditante; el cual a su vez enviará al acreditado un estado de cuenta mensual y le cobrará el importe de las disposiciones que haya realizado. Tarjeta de crédito bancaria como instrumento de disposición de un fideicomiso de inversión: Llamadas “fidec” que operan en el fondo de fideicomiso establecido en el Banco de México para el financiamiento preferencial de pequeños y medianos comerciantes, los cuales podrán adquirir a crédito productos básicos, como mercancía para sus establecimientos mercantiles; cuyas sumas devengarán intereses sobre saldos insolutos, desde la fecha de disposición hasta su total pago Para expedirlas deben celebrar contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, para el refinanciamiento de los créditos con el banco de México en su carácter de fiduciario en el fondo para el desarrollo comercial (FIDEC) Tarjetas de uso semejante a las de crédito:  Tarjetas de cargo: para los cajeros automáticos, donde lo tarjeta habientes pueden obtener dinero la 24 horas del día aún en días inhábiles.  Tarjetas de cuenta maestra.  Tarjetas comerciales.

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 Tarjetas de cuenta corriente.  Tarjetas de debito: que eliminan los títulos de crédito, los cheques, las fichas de crédito, que se operan en otros países. Marco jurídico aplicable a la operación de la tarjeta de crédito:  Tarjeta de crédito bancaria: nuestra legislación no contempla una ley que de la posibilidad de utilizar tarjetas de crédito sino a través de reglamentos y circulares, que expiden la Comisión Nacional Bancaria y la SHCP., ejemplo de ello “reglamento de tarjetas de crédito” por lo que NO está regulada en la ley bancaria.  Lo intereses son fijados por el Banco de México.  Tarjeta de crédito comercial: la ley federal de protección al consumidor en sus arts: 20 al 23 regula y revisa los contratos de apertura de crédito y con autorización de la Secretaría de Comercio que fija las tasas de interés.  Los intereses son fijados son la Ley Federal de Protección al Consumidor. 9.4

EL DESCUENTO

Concepto Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, aun cuando no estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor, siempre que se reúnan las siguientes condiciones.  Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijos;  Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del crédito.  Que el contrato de descuento se haga constar en póliza la cual se adicionaran las notas o relaciones que expresen los créditos descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos, del tipo del interés pactado y de los términos y las condiciones de pago.  Que el descontatario entregue a las descontadoras letras giradas a la orden de este, a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontador no quedara obligado a la presentación de esas letras para su aceptación o pago, y solo podrá usarlas en caso de que el descontatario lo faculte expresamente al efecto y no entregue al descontador, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos. Elementos personales. El banco por un lado que es el descontador y el comerciante por el otro al cual le toca el papel de descontatario. Documentos objeto del descuento. El libro mayor (todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y características en un libro maestro)

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Diferencia entre el descuento de títulos de crédito y el descuento de crédito en libros. La diferencia esencial es que el banco no le compra al comerciante un titulo de crédito, sino un crédito que no está documentado, pues solo está registrado en sus libros de comercio. 9.5

CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVÍO Y CRÉDITOS REFACCIONARIOS

Concepto y naturaleza jurídica de ambos créditos: Son sistemas de préstamo ideados de manera específica como apoyo y soporte para la producción de los sectores industrial, comercial y agroindustrial, dirigidos a promover y fomentar las actividades productivas y no a sustituir a un acreedor.  HABILITACIÓN O AVIO: contrato típico en virtud del cual el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito; precisamente en la adquisición de materias prima y materiales, y en el pago de jornales, salarios directos y costos de explotación, indispensables para los fines de la empresa. 321 LGTOC.  El importe de la habilitación se usa sobre todo para adquirir materia prima y pagar la mano de obra directa, así como para comprar los elementos que se relacionen de manera inmediata con el proceso productivo y que estén destinados a transformarse en manufacturas.  La materia prima con que trabajara la industria a bienes de consumo.  REFACCIONARIO: contrato típico en razón del cual el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito para adquirir aperos, instrumentos, útiles, abonos, ganados o animales de cría, realizar plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes, comprar o instalar maquinaría; así como construir o crear obras materiales necesarias para el fomento de la empresa acreditada. 323 LGTOC generalmente no se otorgan en un plazo no mayor de 15 años.  El importe de la refacción de aplica a fin de adquirir maquinaría, equipo adicional para renovar o reponer y en algunos casos, ampliar o mejorara las instalaciones de la empresa, incluso inmobiliarias, es decir bienes que no se van a transformar.  Se compra el equipo y la maquinaria para transformarla en bienes o servicios = a bienes de capital. Elementos personales que intervienen en ambos créditos: Intervienen dos partes: el banco generalmente y los acreditados: personas físicas o morales que no tengan incompatibilidad con el comercio. Avió habilitación. Acreditado/aviado-------quien pide el préstamo y acreditante/aviador----banco Refaccionario: acreditado/refaccionado------quien pide el préstamo y acreditante/ refaccionador.---banco

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Diferencia entre avió y refacción:  Habilitación o avío el destino del préstamo de dinero será para invertir el importe del crédito directamente al proceso inmediato de la producción, a la acción inminente de producir,  La refacción: el destino del dinero será para una operación más de fondo, en preparar a la empresa para el fenómeno productivo. GARANTÍAS NATURALES ADICIONALES Y COLATERALES:  Garantía adicional: se pueden establecer garantías reales sobre bienes o inmuebles “garantía prendaria” sobre las compras a que se refiere la garantía convencional, la prenda puede quedar en poder del deudor y de ser así se considera civil y penalmente, responsable como depositario judicial. Esta puede ser personal como en el caso del pagare o puede ser mediante escrituras del inmueble propiedad del aviado o refaccionado (deudor)  Garantía natural: constituye la garantía propia de estos créditos natural y automáticamente y porque solo se constituye en este tipo de contrato.  Crédito de habilitación: realizable sobre las materias primas y materiales adquiridos y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito aunque estos sean futuros o pendientes 322. LGTOC.  Crédito refaccionario: se garantiza simultanea o separadamente con las fincas edificios, construcciones, maquinaria, apeos, instrumentos, muebles y útiles y con los frutos o productos pendientes o ya obtenidos de la empresa.. 324 LGTOC.  Garantía colateral: aplica solo cuando hay crédito colectivo, donde la totalidad de los deudores responden de la misma forma de todas las garantías. FORMALIDADES EN AMBOS CRÉDITOS: Son contratos consensuales simples, es decir que las partes los celebran voluntariamente y son típicos ya que están reglamentados en la LIC en los Art. 66 y 68, generalmente se otorgan bajo la forma de apertura de crédito, que requieren de las siguientes formalidades  Consignación según convenga a las partes cualquiera que sea su monto, en una póliza de garantía ante un corredor público; en escritura pública, o en contrato privado (firmando por triplicado ante dos testigos y ratificándose ante notario o corredor público, registro público de la propiedad.  Una vez cumplidos esto requisitos, el contrato es apto para integrar un título ejecutivo. Otra formalidad pero no del contrato sino de la procedencia de la acción ejecutiva cuando se intenta la acción ejecutiva es: anexar un estado de cuenta expedido por el contador autorizado de la institución crediticia que detalle los movimientos mercantiles realizados; de lo contrario la vía ejecutiva no es procedente para su cobro.

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Vigilancia en la inversión de ambos créditos: Los bancos que otorguen este tipo de créditos deben cuidar que su importe se invierta en los objetos determinados en el contrato, pues si se prueba primero que se les dio un destino diferente, después que el banco lo sabía, perderá los privilegios de garantía automática que establece la ley, por ello el banco acreedor puede en todo tiempo designar a un interventor para que cuide y vigile el cumplimiento exacto de las obligaciones del deudor. Tratamiento singular en la práctica bancaria: son créditos que por su utilidad son aplicables en la actualidad. 9.6

CUENTA CORRIENTE

Los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta y solo del saldo que resulte en el momento de la clausura constituye un crédito exigible y disponible . Objeto de la cuenta corriente Permitir a dos comerciantes aprovechar de manera óptima el crédito recíproco sin desembolsa grandes cantidades de dinero. Naturaleza jurídica Contrato especial derivado de la apertura de crédito. Una obligación colateral Cubrir el monto de lo solicitado por parte de los codeudores. Saldar Es el momento que nos permite saber quien tiene calidad de deudor y acreedor, permitiendo así saldar la cuenta, dejando libre y pagada la línea de crédito. Denuncia del contrato en cuenta corriente Es la facultad unilateral del término del contrato por alguna de las partes, mediante la forma prevista en el contrato (extra judicial); o ante notario o corredor público (judicial). En el caso de cuanta corriente, cuando no haya plazo pactado, pero con 10 de anticipación uno de los cuentacorrentistas podrá denunciar al otro, produciendo así 10 días más de vigencia, una vez transcurridos se dará por terminado. Elementos personales Durante la vigencia del contrato no hay deudor ni acreedor definidos, sino solo compensadores (cuentacorrentistas) .el acreditante y el acreditado “cuentacorrentistas” solo aparecen al momento de saldar la cuenta corriente.  Acreedor “Acreditante cuentacorrentista” banco.  Deudor “Acreditado cuentacorrentista” cliente

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Obligaciones de las partes:  Acreedor “acreditante”...poner a disposición del acreditado el dinero- cobrar intereses, gastos y comisiones.  Deudor “acreditado”......disfrutar del dinero mediante remesas dentro del plazo pactado, pero sin sobrepasar el limite – pagar los intereses, gastos y comisiones.  Accesorio: fiador.......cubrir las garantías otorgadas en beneficio del acreditado, si este no cumple con su pago. Plazo Si dentro de la vigencia de la cuenta si es plazo amplio, las clausuras serán periódicas para así poder determinar el saldo, si no se ha convenido la duración del periodo se entenderá que la duración para la clausura es de 6 meses. 9.7

CRÉDITOS DOCUMENTARIOS

El crédito confirmado es llamado Crédito documentario. Tipos Revocable e irrevocable y confirmado Crédito revocable No constituye un vínculo que obligue jurídicamente a los bancos interesados frente al beneficiario; ya que tal crédito podrá ser modificado o revocado en cualquier momento, sin aviso al beneficiario. En otro supuesto el banco no interviene porque es abierta una línea directa de crédito entre vendedor y comprador. “El comprador /Importador TELCEL” necesita adquirir un lote de celulares, “SONY es el vendedor potencial”. TELCEL le pide a su banco acreditante BANAMEX que le cubra un crédito de provisión de fondos para que pueda adquirir los celulares, “BANAMEX acepta otorgar dicho crédito enviándolo a Japón donde se encuentra el banco corresponsal del vendedor “SONY” el cual se denomina SHIROKI , el que puede o no firmar el crédito en beneficio de SONY. Partiendo de esta premisa...... se responde a las preguntas 40 y 41. Crédito irrevocable: Es un compromiso firme del banco acreditante “BANAMEX” que constituye obligación directa de esté frente al beneficiario o frente a los tenedores de buena fe “SONY”, que los giros y/o de los documentos presentados, a condición de que las disposiciones para el pago se cumplan plenamente y se cumplan igualmente las condiciones y términos del créditos, donde el banco acreditante “BAMANEX”no podrá revocarlo sin consentimiento del beneficiario “SONY”

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Ejemplo: Si un banco mexicano BANAMEX pide a su corresponsal bancario en Japón SHIROKI, avisar a SONY que el banco BANAMEX ha abierto a favor del exportador SONY una carta de crédito irrevocable, que será efectiva a ciertos documentos. El banco SHIROKI avisará al beneficiario SONY que se ha abierto la carta de crédito irrevocable en su favor por el banco importador BANAMEX, y que si los documentos son presentados de acuerdo con los términos del crédito, y éste no es cancelado antes por el banco de SHIROKY , el crédito será pagado en Japón por dicho banco acreditante. La carta no podrá ser revocada por el banco “BANAMEX” durante el plazo de crédito, sin el consentimiento del beneficiario “SONY”, pero el crédito será revocable en lo que concierne al banco “SHIROKI”; Crédito confirmado: necesariamente deben participar dos bancas: la del comprador (importador) “BANAMEX” que recibe la orden de su cliente “TELCEL” de pagar, al vendedor (exportador) “SONY” contra la presentación de documentos específicos en el lugar de origen del exportador –Japón-; en caso de que el banco del comprador “BANAMEX” autorice al banco corresponsal confirmante “SHIROKI”” que coloque ante el vendedor “SONY” el crédito irrevocable, ambos bancos adquieren así compromiso en firme o “confirmado donde las estipulaciones del pago serán debidamente cumplidas. SIMPLIFICANDO: si un banco mexicano BANAMEX pide al corresponsal bancario en Japón SHIROKI avisar a su exportador/ vendedor SONY que se a abierto en su favor una carta de crédito irrevocable por parte de BANAMEX, y además también pida al banco de SHIROKI prestar su garantía (confirmación) al crédito y si este acepta garantizar el pago; entonces ambos bancos adquieren así el compromiso con la empresa vendedora ”SONY” Por otro lado si el banco corresponsal en el extranjero “SHIROKI” no firma el crédito ese negocio es exclusivamente un crédito irrevocable; pero si lo confirma es además de “irrevocable, confirmado” lo que representa una doble seguridad para el vendedor/exportador “SONY” y por tanto un eficiente instrumento de apoyo al comercio exterior. Momento de confirmación: cuando el banco del comprador BANAMEX otorga el crédito a Telcel y lo pone a disposición del banco del vendedor exportador SHIROKI el cual acepta o confirma dicho crédito, entonces ambos bancos adquieren así compromiso en firme o confirmado que además será irrevocable Derechos y obligaciones en el crédito confirmado o documentado:  Del acreditado (comprador/ importador) TELCEL: tiene la obligación de hacer al acreditante (banco) la oportuna provisión de fondos para que pague al vendedor /exportador.

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 Del acreditante (banco del comprador/importador) BANAMEX: debe verificar y ejecutar estrictamente la conformidad con las instrucciones que haya dado el acreditado al solicitar la carta de crédito, antes de cubrir el crédito al beneficiario.  Del beneficiario (vendedor/exportador) SONY: sus obligaciones son frente al acreditado comprador. Ante el responderá de la calidad de las mercancías vendidas y de la regularidad de las ventas; pero ante el acreditante no tendrá obligación directa; podrá trasmitir los beneficios inherentes a la póliza correspondiente, pero seguirá siendo responsable solidario de sus obligaciones señaladas en la póliza.  Del confirmante: (banco corresponsal en el extranjero) SHIROKI: confirmar el crédito en el lugar de origen del vendedor exportador Utilidad actual del crédito confirmado o documentario. Es de gran utilidad en materia de comercio internacional, porque las transacciones generalmente se hacen de manera virtual mediante sistemas de cómputo. Termino Salvo convenio en contrario, su término será de expedición. 9.8

6 meses desde la fecha de

su

CARTAS DE CRÉDITO

CONTRATO DE CARTA DE CRÉDITO Es una carta (misiva) de recomendación dirigida a un sujeto al que se le pide que entregue un determinado valor a su portador, que salvo convenio en contrario, su término será de 6 meses desde la fecha de su expedición. Implica dos principios: el portador de la carta será el destinatario del derecho que se infiere en la misma carta,; y contiene la solicitud de entregar al portador un derecho, una cantidad de dinero en efectivo o un servicio motivo por el cual no es negociable ya que indica una cantidad fija o varias indeterminadas, pero incluidas en un máximo cuyo límite debe señalarse con precisión. 311LGTOC. Todo crédito confirmado es un crédito documentario Naturaleza jurídica: NO es título de crédito la ley las reglamenta como “contrato de operaciones de crédito”, y dice que no son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas Elementos personales de la carta de crédito.  Dador o “remitente”: persona que escribe la carta.  Pagador o “destinatario”: a quien se dirige la carta, que se encargara de materializar su objeto.  “Portador”, beneficiario o tomador: a quien el pagador entrega el dinero objeto de la misma y quien recibirá la carta del dador para que la presente al pagador.

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Plazo En la carta de crédito deberá indicarse el término por el cual el crédito estará vigente. Si no se indica, se entenderá que expirará seis meses después de que el beneficiario reciba la carta de crédito Requisitos  Fecha: en la que se expide la carta.  Nombre del portador.  Nombre del remitente.  Nombre del destinatario.  Especificación de la cantidad de dinero solicitada o del servicio que se requiera.  Plazo. A partir de la fecha de expedición de la carta el plazo será de 6 meses para le expiración del contrato, solo si es que este no se indico en el contrato. Derechos y obligaciones  Dador o remitente: emitir la carta a favor del tomador. 1) cuando la carta es dada con provisión: paga daños y perjuicios al portador puesto que este le ha pagado por adelantado el derecho que le será otorgado por el destinatario. 2) cuando la carta es sin provisión: no está obligado a daños y perjuicios, puesto que no ha habido pago por anticipado del derecho.  Pagador o destinatario: pagar el dinero al portador dentro del plazo de 6 meses.  Tomador portador o beneficiario: cobrar el monto de la carta al destinatario y 1) cuando dio provisión: en caso de incumplimiento del pago del derecho por parte del destinatario, este podrá cobrar daños y perjuicios al remitente, puesto que tiene exigibilidad del derecho por haber pagado con provisión. 9.9

LA PRENDA MERCANTIL

La prenda dice el artículo 2856 del Código Civil, “es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”. El art. 605 del Código de Comercio, derogado en esta materia por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (art. 3 transitorio), decía que la prenda se reputaría mercantil cuando fuere “constituida para garantizar un acto de comercio”, y que se presumiría mercantil la prenda constituida por un comerciante. La ley vigente se refiere sólo a formas de constitución; pero creemos que los principios del Código de Comercio pueden servir aún de base para determinar la mercantibilidad de la prenda, con el agregado de que será también mercantil la prenda que recaiga sobre cosas mercantiles, como la prenda sobre títulos de crédito, aun cuando el negocio garantizado no tenga el carácter comercial.

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Las formas de constitución. La prenda mercantil se constituirá:  “Por la entrega, al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador”. El acreedor prendario, en este caso, se constituirá en depositario de la prenda.  “Por el endoso de los títulos de crédito a favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el art. 24” (títulos nominativos directos). Debemos recordar que, en la terminología de la ley, se llaman títulos nominativos a los títulos a la orden. No es exacto que la prenda se constituya por el simple endoso en garantía; precisa, además, la entrega de los títulos.  “Por la entrega, al acreedor, del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro”. Se trata del problema de prenda sobre derechos de crédito. Cuando se trata de títulos de crédito en realidad no existe problema técnico, porque el título, es una cosa mercantil mueble, que es objeto de posesión material. Pero la doctrina ha sostenido enérgicamente que no puede constituirse prenda sobre derechos en un sentido técnico estricto, porque no podría darse un derecho real sobre un derecho de crédito. Se ha dicho que en realidad se trata de una cesión del crédito, para fines de garantía. La ley establece la posibilidad de constituir un derecho sobre un derecho, para fines de garantía. Por este derecho, el acreedor prendario podrá administrar el crédito y exigir incluso su pago, como si él fuese el acreedor; pero siempre dentro de los límites de los fines de garantía.  “Por el depósito de los benes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado ya disposición del acreedor”. Es la prenda clásica un tercero depositario.  “Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor”. En este caso, se da, en realidad, posesión al acreedor de los locales donde los bienes objeto de la prenda están depositados. El deudor tendrá la obligación de cuidar la integridad de dichos locales, si están dentro de su establecimiento.  “Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato o por la emisión o endoso del bono de prenda relativo.” Es decir: si se dan en prenda el certificado de depósito o el conocimiento de embarque, se darán en prenda las mercancías por ellos representadas.  “Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación a avío”. Las garantías naturales de dichos contratos, se constituyen como consecuencia del contrato mismo; pero como los bienes quedan en poder del deudor, e incluso pueden ser frutos o pendientes, la ley atribuye al registro, en este caso, efectos constitutivos.  “Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros”:

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Prenda irregular Cuando la prenda se constituya sobre bienes o títulos fungibles, puede pactarse que la propiedad de éstos se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado, en su caso, a restituir al deudor otros tantos bienes o títulos de la misma especie. Este pacto debe constar por escrito. Se trata de la prenda irregular, a la que puede aplicarse la teoría que explicamos a propósito del depósito irregular. Si la prenda recayere sobre dinero, se presumirá irregular. Procedimiento de ejecución La ley establece un sumarísimo procedimiento de ejecución para el caso de que el acreedor prendario ejercite su derecho de pedir la venta de los bienes dados en prenda. Este derecho podrá ser ejercitado al vencimiento de la obligación, si ésta no es pagada, o en caso de que la prenda baje de valor de manera que no alcance a cubrir el valor de la deuda y un 20% más; o si, tratándose de títulos respecto de los cuales se deban hacer exhibiciones, el deudor no provee oportunamente de fondos al acreedor prendario o al depositario de los títulos dados en prenda. El Juez dará traslado inmediato por tres días al deudor, el que sólo podrá oponerse a la venta de los bienes dados en prenda, si exhibe el importe del crédito garantizado. Si no se opone, los bienes se sacarán a remate bursátil, si fueren cotizados en bolsa, o se venderán por medio de corredor o de dos comerciantes establecidos en la plaza respectiva. Si se trata de venta anticipada, el acreedor podrá conservar el importe de la venta, en sustitución de los bienes que constituían la prenda. 9.10

EL SERVICIO DE CAJA DE SEGURIDAD

Concepto y naturaleza jurídica: el contrato de servicio de cajas de seguridad obliga a la institución que lo presta, contra el recibo de las primas o de las pensiones estipuladas a responder de la integridad de las cajas y mantener libre acceso a ellas en los días y horas que se señalen en el contrato o que se expresen en las condiciones generales respectivas. En el servicio de cajas de seguridad el banco no recibe cosa alguna para su guarda ni sabe siquiera lo que el cliente coloca e la caja el banco solo permite el uso de la caja y responde de su integridad externa. Obligaciones y derechos de las partes: las obligaciones del banco que presta las cajas de seguridad se concreta a permitir al cliente el uso de la caja y a responder de la seguridad externa de la misma; ejemplo en el caso de haber guardado un explosivo, en caso de que explote el banco responde del daño a los demás usuarios pero exige la reparación de todos los daños a la persona que guardo el explosivo, el usuario tiene el derecho de usar la caja y la obligación de pagar anualmente. Si el monto no se paga se

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notifica extrajudicialmente, si no se paga se procede a la apertura de la caja ante notario público, con lo que haya adentro se cobra el banco y lo que quede se sigue guardando. Termino del contrato: el contrato generalmente se celebra por tiempo indefinido con el pago de pensiones anuales, el banco se reserva el derecho de dar por terminado el contrato previo aviso. La muerte del usuario no es motivo de la terminación del contrato, si el fallecido hubiese nombrado apoderado para abrir la caja, el poder cesará desde que se tengan noticias de la muerte del usuario, la misma disposición operara en los casos de quiebra, concurso e inhabilitación del usuario, en todos los casos el juez intervendrá en la apertura de la caja. En caso de embargo: la caja podrá trabarse ejecución sobre el contenido de la caja, el embargo no quedará perfeccionado hasta que la caja sea abierta por orden del juez y el usuario quedara sin poder usar la caja si no es por orden judicial.

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BIBLIOGRAFÍA BÁSICA Barrera Graf, Jorge. (2000). Instituciones de Derecho Mercantil. 4ª. Edición, Editorial Porrúa. México. Cervantes Ahumada, Raúl. (2002). Derecho Mercantil. 29ª. Edición, Editorial Porrúa. México. Díaz Bravo, Arturo. (2002). Contratos Mercantiles. 7ª. Editorial Oxford. México. Mantilla Molina, Roberto. (2002). Derecho Mercantil. 29ª. Edición, Editorial Porrúa. México. Quintana Adriano Arcelia. (2002). Ciencia del Derecho Mercantil. Editorial Porrúa. México. Rodríguez y Rodríguez, Joaquín. (2001).Tratado de Sociedades Mercantiles. 7ª. Edición, Editorial Porrúa. México. Vázquez del Mercado, Oscar. (2001). Contratos Mercantiles. 11ª. Edición, Editorial Porrúa. México. BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA Bauche García Diego, Mario. (1995). La Empresa. Editorial Porrúa. México. García Rendón, Manuel. (2003). Sociedades Mercantiles. 2ª. Edición, Editorial Oxford University Press. México. Guadarrama López, Enrique. (1999). Las Sociedades Anónimas. 3ª. Edición, Editorial Porrúa. México. Frich Philipp, Walter. (1996). La Sociedad Anónima Mexicana. 19ª. Edición, Editorial Oxford University Press. México. Tena, Felipe de J. (2001). Derecho Mercantil Mexicano. 19ª. Edición, Editorial Porrúa. México. LEGISLACION Código de Comercio. Ley General de Sociedades Mercantiles. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ley Federal de Protección al Consumidor. Ley de Concursos Mercantiles. Ley Federal de Correduría Pública. Ley de Navegación y Comercio Marítimo. Ley de Puertos. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. Ley de Sociedades de Inversión. Ley del Banco de México. Ley del Mercado de Valores. Ley de Instituciones de Crédito. Código Federal de Procedimientos Civiles. Ley General de Sociedades Cooperativas.

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