LA ESPAÑA PRIMITIVA Capítulo 3 - La España prerromana [EXAMEN] III. LA ESPAÑA PRERROMANA DEL ÚLTIMO MILENIO A.C. B) LOS PUEBLOS DE ESPAÑA [HOT] En el último milenio a.C. la Península Ibérica estaba habitada por multitud de pueblos de procedencia étnica y cultural diversa. A las culturas más propiamente autóctonas hay que añadir sucesivas migraciones de pueblos centroeuropeos (celtas y germanos) y colonizaciones más orientales (griegas y fenicias). Caro Baroja los clasificó en áreas culturales atendiendo a su ubicación geográfica y características sociales y económicas: Los pueblos del norte (cántabros, vascones, astures, galaicos, etc.) practicaban una economía más rudimentaria (cultivo y recolección) en parte condicionada por las condiciones climáticas y geográficas. Su aislamiento sería decisivo en la tardía romanización de estos pueblos. Los pueblos de la meseta central (celtíberos, carpetanos y oretanos del este, vetones al oeste) practicaban una economía basada en la agricultura y la ganadería, con asentamientos de mayor consideración y un incipiente urbanismo. En la zona noroccidental se localizaban los vacceos quienes, según Diodoro de Sicilia, practicaban una forma de explotación colectivista de la tierra. El texto dice así: “De los pueblos vecinos el más culto es el de los vacceos. Estos, en efecto, dividiéndose entre sí cada año la tierra, la cultivan, y haciendo comunes sus frutos para todos, asignan a cada uno su parte, y para los agricultores que sustraen algún producto en provecho propio tiene establecido la muerte como pena” (Diodoro de Sicilia 5.34) [Es un precedente del colectivismo agrario. No se sabe qué criterio se seguía para repartir los frutos, y si el reparto era igualitario o en función del prestigio o poder social.] Determinados historiadores supusieron que esta forma de explotación era un precedente del colectivismo agrario y que formaba parte de una etapa o estado inicial y primitivo de la evolución del derecho de propiedad en los pueblos antiguos, por cuanto se repartían los frutos del cultivo de la tierra entre todos. Pero no hay base para pensar en ello. De hecho los textos no afirman que el reparto sea igualitario entre todos los habitantes o que todos tengan que cultivar la tierra; por el contrario, la referencia al castigo de aquellos campesinos que ocultasen la cosecha podían presuponer que no todos los miembros dela tribu eran cultivadores. También es probable que el reparto no se hiciera entre todos ni por partes iguales. Cabe la posibilidad de que los lotes se adjudicaran a los varones jefes de clanes o familias en proporción al número de miembros. Tampoco sabemos si los frutos se repartían igualmente o en función de criterios de prestigio o poder social. En todo caso, la pena de muerte por la ocultación de frutos demuestra que dicho reparto no era demasiado bien admitido por los campesinos. Pueblos del área oriental: Varios son los pueblos que habitaron la franja oriental de la Península: cosetanos e indigetes (Tarragona y Ampurdán), jacetanos (Jaca), contestanos (Alicante), bastetanos (Baza), etc. Presentaban una economía más desarrollada a consecuencia del estímulo de la colonización griega, fenicia e itálica (metalurgia del hierro, torno de alfarero, telar, escritura, acuñación de moneda, cultivo de nuevas especies, etc.).
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Los pueblos meridionales. El sur peninsular fue más rico y productivo debido a la cantidad y calidad de los yacimientos de hierro y cobre allí ubicados. Seguramente el legendario imperio de Tartessos regido por Habis, surgió a consecuencia de tales riquezas, situando su capital en la actual desembocadura del Tinto y del Odiel, para controlar y proteger el acceso a los yacimientos a cielo abierto. En esta zona se desarolló la cultura material más evolucionada de la Península Ibérica (arquitectura, cerámica, orfebrería, escultura, pintura, etc.). Capítulo 4 - Fuentes del Derecho y sociedad política [EXAMEN] I. COSTUMBRE Y LEYES COMO FUENTES DEL DERECHO A) DERECHO CONSUETUDINARIO PATRIARCAL Y MATRIARCAL [HOT] Pese a los mitos y leyendas de la antigüedad, no existen datos de los que se deduzca la existencia histórica de algún régimen matriarcal. Básicamente, las sociedades han sido siempre patriarcales, regidas familiar, social y políticamente por hombres. De la lectura de un texto del geógrafo e historiador grecolatino Estrabón de Amasia, referido a los cántabros, se ha deducido la existencia de un régimen matriarcal entre los pueblos del norte peninsular. Pero una detenida lectura revela lo contrario: Parece ser que es el padre quien ejerce el derecho a decidir la vida o la muerte de su familia. El texto dice que fue el padre quien ordenó la muerte a toda la familia capturada por los romanos. Además, la simulación del parto por parte del padre (denominada “covada”), es un rito de reconocimiento de la paternidad propio de los pueblos patriarcales por el que se acepta o legitima al recién nacido como miembro de la familia, lo que no sería necesario en un sistema matriarcal. Por otra parte, en estas sociedades es el hombre quien dota a la madre, entendiendo dote como compra de la mujer. En realidad estamos en un régimen matrilineal. En un régimen matrilineal, es la mujer la que hereda y la que transmite los derechos sucesorios sin que posea una autoridad especialmente relevante. El varón que se despose con ella será quien ejerza la autoridad dentro del grupo familiar. Lo mismo sucede a nivel político, cuando es la mujer la que transmite el derecho a reinar. En Egipto, por ejemplo, el faraón sólo llega a serlo cuando se casa con la hija del anterior faraón, de modo que la autoridad será ejercida por él y no por la reina. Esta práctica constitutiva de derechos políticos patrimoniales ha fomentado históricamente la endogamia como medio para evitar la entrada de extraños dentro del clan familiar. La explicación al texto de Estrabón es la justificación ante la intelectualidad romana del papel civilizador de la romanización, a base de presentar a la población indígena como salvaje y primitiva. Por eso constantemente los describe como salvajes, poco civilizados y regidos por instituciones que, como el matriarcado, se creían incompatibles con la cultura. B) EL DERECHO ESCRITO EN TARTESSOS [HOT] lOMoARcPSD|168 026 6
Según la mitología, el primer rey de la Península Ibérica que “sometió a leyes a un pueblo incivilizado” fue Habis. Parece cierto que Tartessos elaboró un importante sistema de leyes, que además era muy antiguo. El mito de Gárgolis y Habis, en la línea del rito cosmogónico, representa la hazaña ejemplar de un ser sobrenatural o heroico que combate contra el caos o alguna de sus modalidades, para llevar finalmente a cabo su labor civilizadora o cosmizadora. La ley acaba siendo la institucionalización de la hazaña ejemplar. La imitatio dei es el mecanismo esencial de todos estos ciclos míticos. Los hombres se inspiran en los héroes tratando de emular sus hazañas. Estamos en definitiva, ante el conocido argumento del relevo de la soberanía. Los pasos básicos en todos estos mitos son los siguientes: Situación de caos o desorden personificado por un monstruo, dragón o ser injusto (un rey tirano). El dragón-caos intenta aniquilar cualquier intento civilizador, incluso si es protagonizado por su propia descendencia. Una divinidad, héroe o ser sobrenatural, consigue enfrentarse y vencer a éste. El vencedor procede a recrear (civilizar, legislar, etc...) el mundo, o “su” mundo (pueblo). En definitiva, toda labor legisladora equivale, para el hombre primitivo, a la repetición de una cosmogonía. II. ESTRUCTURA SOCIAL Y POLÍTICA A) GENS Y GENTILIDADES [HOT] La característica más extendida fue la agrupación de los individuos mediante un sistema gentilicio, semejante a una pirámide de tres escalones: La unidad básica era la familia en sentido amplio, esto es, el grupo de consanguíneos unidos por un antepasado común. La asociación de varias familiares daba lugar a la gentilitas o agrupación de familias entre las que existe una relación de parentesco, real o ficticia, por cuanto reconocen un antepasado común. En torno a la gentilidad giran todos los actos del sistema gentilicio (dioses, culto, derecho propio, obligación de protección, etc.), conformando cada gentilidad un grupo cerrado e independiente, con capacidad de concertar alianzas y pactos. La unidad superior era la tribu o gens. La tribu o gens, en cuanto a grupo social formado por varias gentilidades de la zona, tuvo mucha importancia dentro de las relaciones gentilicias, por cuanto parece que sus dirigentes o magistrados tenían una cierta autoridad e intervenían en la realización de actos que implicaban a varias gentilidades. Aunque no sea posible determinar sus competencias, probablemente las gens fuesen las poseedoras del territorio. Parece ser que experimentaron un fortalecimiento progresivo. Aunque entre los íberos existió una fuerte estructura gentilicia, la generalización de los vínculos de clientela debilitaron los lazos familiares en beneficio de los patronos o jefes lOMoARcPSD|168 026 6
militares. B) LOS VINCULOS DE SOLIDARIDAD PÚBLICA: HOSPITALIDAD [HOT] La conciencia de la propia vulnerabilidad frente a otros pueblos y la necesidad de garantizar el libre movimiento fuera del territorio es la causa de la institución de la hospitalidad. Fue una forma de establecer vínculos sociales con otras tribus y un medio de consolidar alianzas disuasorias frente a pueblos hostiles. El pacto de hospitalidad consistía en que una de las partes o ambas eran acogidas en pie de igualdad como miembros del grupo y bajo la protección de los dioses familiares. Estos pactos se documentaban generalmente en planchas de metal o arcilla de diversos tamaños y formas, llamadas tesseras. Estas tablillas servían de contraseña, y se partían en dos para que cada parte conservara un trozo, que se exhibía cuando fuera necesario. Presentaban contornos zoomorfos y en su reverso figuraba un escrito referente al pacto en legua ibérica o latina. C) LOS VINCULOS DE SUMISION PERSONAL: CLIENTELA Y DEVOTIO [HOT] Existían pactos de sumisión personal debidos a la idiosincrasia de, en especial, los iberos ya que se agrupaban en torno a personas con especial poder de atracción independientemente de su origen. La clientela supone un pacto por el que una persona (cliente) se acoge a la protección y sustento de otra (patrono) a cambio de prestarle servicios y fidelidad. El pacto supone la existencia de un juramento vitalicio que sólo se rompe en caso de muerte de alguna de las dos partes o si el patrono infligía un mal trato inmotivado al cliente. Por el contrario, si incumplía el cliente no se rompía la relación. Este tipo de pactos sirvió para aglutinar a los campesinos bajo la sumisión de los grandes jefes-propietarios; hubo otro tipo de clientela específica de tipo militar que supuso la prestación del servicio armado del cliente a cambio de protección, sustento y armas. En España esta forma peculiar de clientela militar se denominó devotio. La devotio ibérica consistió en un pacto de clientela militar acompañado de un juramento ante una divinidad infernal en virtud de la cual el devoto ofrecía su vida a la divinidad en caso de que, en plena batalla, peligrara la del patrono. Por el contrario, la devotio romana era una especie de voto o promesa a los dioses infernales, mediante unas fórmulas mágicas, para aniquilar al enemigo. La finalidad que presentan ambas es completamente distinta, pues en la devotio ibérica se trata de salvar la vida del caudillo o patrono (hasta el punto de no sobrevivir a éste en caso de fracasar –suicidio-), mientras que en la romana se trata de aniquilar al enemigo. En caso de que los devotos se encomendasen a gentes de otras gentilidades, al entrar en clientela quedaban fuera de su propia gentilidad. Por la preponderancia de los lazos de tipo personal, este tipo de relaciones tendía a desintegrar la organización tribal. La muerte del patrono podía implicar el suicidio de sus devotos, aunque no sabemos si ello era debido a la suposición de que al no haber muerto ellos en la batalla antes que el lOMoARcPSD|168 026 6
patrono, la divinidad no había considerado suficientemente valiosas sus vidas. D) REYES Y ASAMBLEAS CIUDADANAS [HOT] Los historiadores griegos y romanos de la época califican a los jefes celtíberos de diversa manera: reyes, reyezuelos (regulus), príncipes, etc. Tales jefes o reyes gozaban de una aureola de prestigio casi sagrado, dado que se pensaba que sus éxitos eran prueba de que gozaban del favor de los dioses. En ocasiones el monarca, tras ser entronizado, adoptaba el nombre de su pueblo (epónimo). Por regla general, la realeza era hereditaria, aunque en algunos pueblos era electiva (por una asamblea aristocrática) o temporal (por un periodo de tiempo concreto, p.e., para dirigir una guerra y mientras durase). También sabemos que algunas comunidades eran regidas por una asamblea de hombres libres (concilium), con carácter democrático, donde participaban todos los hombres de la comunidad, o por un consejo de ancianos aristócratas (senado), que en caso de guerra designaba a un jefe militar con poderes especiales. Una de las consecuencias de la estratificación social en castas de los celtíberos, fue que el mando político de la mayoría de las ciudades o asentamientos estuviera en manos de una aristocracia u oligarquía. Muchos de estos pueblos pactaron con los romanos su integración en el modelo político-administrativo romano, a cambio de la conservación de sus prerrogativas y propiedades. LA ESPAÑA ROMANA Capítulo 5 - El proceso jurídico de la romanización [EXAMEN] I. DERECHO ROMANO Y DERECHOS INDIGENAS 2.- Las concesiones selectivas del derecho romano [HOT] A la llegada de los romanos a la Península la mayoría de los hispanos eran considerados peregrinos (Adenda) y sólo se aplicaba el Derecho romano a los ciudadanos romanos que se trasladaban a España (comerciantes, soldados y funcionarios que vivían en las colonias recién fundadas o en campamentos militares), y a aquellos a los que se les concedía la ciudadanía y la latinidad en casos especiales como recompensa u honor. La primera concesión particular de ciudadanía de la que tenemos noticia es del 211 a.C. (Tito Livio), y como ejemplo de concesión colectiva podemos citar el decreto de Cneo Pompeyo Estrabón del año 89 a.C. concediendo la ciudadanía y una serie de recompensas a unos jinetes por su valor en la batalla, es una lex data al ser una concesión unilateral sin rogatio ad populum (sin votación). En general la guerra civil supuso una ampliación del derecho de ciudadanía en la Península, ya que la constante necesidad de hombres para las tropas supuso la decisión de hacer excepciones a las condiciones legales de la milicia romana. El principio por el cual sólo los ciudadanos podían ser legionarios debió debilitarse para dar entrada a los hispanii con un aceptable nivel de romanización, a quienes, para salvar las apariencias, les era concedida la ciudadanía a su entrada en la legión. II. LAS CONCESIONES GENERALES DEL DERECHO ROMANO A) EL OTORGAMIENTO DE LA LATINIDAD POR VESPASIANO [HOT] Vespasiano concedió en el 73-74 d.C. el ius latii a todas las ciudades de la lOMoARcPSD|168 026 6
Península en gratitud por la fidelidad de sus habitantes en momentos políticos difíciles. Mediante ella los hispanii recibieron la condición de latini colonarii, lo que supuso que muchas ciudades indígenas pudiesen organizarse como municipios romanos (es decir, dotados de los órganos de la constitución romana: curia, senado y magistraturas municipales). La medida también comportaba que quienes hubieran ocupado una magistratura municipal en sus ciudades se convertían, junto a los familiares próximos, en ciudadanos romanos (minus latium) o a partir de Adriano (117-138) también por su pertenencia a la Curia o Senado municipal (maius latium). En tiempos de Caracalla (s. III) la mayoría de los indígenas ya habían accedido a la categoría de ciudadano romano a por la vía de la latinidad. Los resultados variaron por regiones, según el grado de romanización, aunque la concesión de Vespasiano favoreció las viejas aspiraciones de las burguesías ciudadanas. B) LA CONCESIÓN DE LA CIUDADANÍA POR CARACALLA [HOT] Otorgó mediante una constitución (Constitutio Antoniniana) a todos los súbditos del imperio romano la ciudadanía en el 212, exceptuando a los dediticios. Fue una medida para todos los súbditos del Imperio, pero que para Hispania hubo de tener poca repercusión jurídica por las concesiones de Vespasiano. Sin embargo supuso la culminación del proceso de romanización ya iniciado tiempo atrás. Con la concesión general de la ciudadanía se logró la territorialización del derecho, es decir, un derecho único para todos los súbditos del territorio. En torno al verdadero alcance de la disposición de Caracalla, dada la existencia de una restricción que afectaba a los dediticios, hay varias interpretaciones: Algunos historiadores (Meyer y Segré) consideran que se estaba exceptuando a los habitantes de las ciudades dediticias, es decir, aquellas ciudades que se sometían a Roma después de luchar contra ella, y que tenía un estatus especial. Otros (D’Ors) consideran que los exceptuados eran los dediticos elianos, es decir, aquellos esclavos delincuentes que obtenían la libertad a través de la lex Aelia Senctia y que pasaban a ser latinos dediticios. La ley Aelia Senctia imponía una serie de prohibiciones para la manumisión de esclavos y mantenía la condición de dediticios elianos para aquellos libertos que cuando fueron esclavos observaron una mala conducta, una vez manumitidos pasaban a ser latini iuniani (libertos latinos). Los que consideran que los exceptuados eran los bárbaros. Los que consideran que los únicos que se encontraban entonces marginados eran los judíos. Desde la concesión de Caracalla desaparecieron las diferencias jurídicas entre todos los hombres libres de la Península, se produjo una unificación jurídica importante, debido a la implantación de un sistema único de fuentes, y el fenómeno de la vulgarización del derecho aparece con una cierta nitidez. III. DERECHO ROMANO Y DERECHO PROVINCIAL ESPAÑOL lOMoARcPSD|168 026 6
C) DERECHO ROMANO VULGAR [HOT] Aunque la presencia romana en la Península data del año 218 a.C., sólo a partir de la concesión de la latinidad por Vespasiano (73-74) puede detectarse una presencia activa del derecho romano en ella, aunque no es posible hablar de una total incorporación hasta el 212. Así, la romanización jurídica de la península se realizó sobre todo en la época postclásica mediante el Derecho romano vulgar. Parece que en el periodo que va desde Constantino a Justiniano (siglo III al VI), es decir, en el tránsito del período postclásico al justinianeo, todo lo que se realiza en derecho rechaza el Derecho romano clásico. En esta época se produjo una intromisión de los juristas legos en la interpretación del derecho, por haber desaparecido la jurisprudencia clásica. Dicha intromisión hizo que se redactasen unas “Interpretationes” que resumían los textos clásicos y que éstas se divulgasen hasta el punto de que ya en el siglo III todo el derecho tuviese esas características; a este fenómeno se le ha llamado Derecho romano vulgar. El Derecho romano vulgar se considera como una manifestación del vulgarismo frente al clasicismo, dando más importancia a los elementos prácticos y populares frente a la tendencia a imitar el modelo clásico ya olvidado. El derecho romano vulgar es un fenómeno que surge en Roma y se desarrolla en Occidente. Sería el derecho práctico en las Provincias, motivado por la desaparición de los juristas clásicos y la cancillería imperial. Los factores que contribuyeron al fenómeno de vulgarización del derecho romano fueron: La concesión de ciudadanía, en el 212, más que romanizar a los indígenas, supuso la provincialización del Derecho romano, que incorporó el Derecho indígena. Contactos del derecho romano con el germánico y los derechos indígenas. Las crisis del Bajo Imperio, que produjo un vacío de poder, de forma tal que las provincias y el derecho que en ellas se practicaba fueron adquiriendo entidad propia. La influencia de la Iglesia hizo que el derecho romano se adecuara a sus postulados morales. La desaparición de los juristas expertos en derecho romano clásico y la transformación de estos en meros funcionarios imperiales. La enseñanza del derecho mediante resúmenes de los textos jurídicos. El derecho vulgar supone un vaciado de contenido de categorías jurídicas clásicas, aunque también su flexibilización, que se manifiesta es el derecho privado que se aplicó en la Península. Es un derecho de la práctica frente al derecho teórico. Capítulo 6 - Organización provincial y municipal de Hispania [EXAMEN] I. EL REGIMEN PROVINCIAL A) PROVINCIA Y LEX PROVINTIAE [HOT] Etimológicamente el término provincial proviene de pro-vincere (para vencer) y lOMoARcPSD|168 026 6
hace referencia al poder que se extiende desde Roma para administrar y gobernar los territorios vencidos fuera de ella, y más concretamente indica el ámbito geográfico donde un magistrado ejercía su competencia. La evolución del contenido de este concepto expresa una obligada improvisación, por parte de los romanos, de tareas que no habían sido programadas, como la administración de extensos territorios. Roma consiguió sus primeros territorios tras la primera Guerra Púnica (s. III a.C.), lo que supuso la anexión de Sicilia, Cerdeña y Córcega. Con la segunda Guerra Púnica se anexionó la Península Ibérica, y la voluntad de mantenerla bajo su dominio contribuyó a precisar el conjunto y ordenación de las tareas que exigía la administración de estas circunscripciones ultramarinas. Provincia será entonces un espacio limitado geográficamente en el que se reunían una serie de comunidades sometidas a Roma, administradas de forma constante por un magistrado con imperium, enviado anualmente desde la metrópoli, y obligadas al pago regular de un tributo impuesto por el gobierno de Roma. Será Octavio Augusto al que corresponda el desarrollo de un programa político acorde con la nueva concepción, desplegado en una organización provincial que implicaba ya dos ámbitos diferentes: El de la administración central, constituido por los magistrados y funcionarios cuya misión principal es el mantenimiento de la respectiva provincia bajo la esfera de la dominación romana, garantizando la paz y la estabilidad política como medio de conseguir los recursos de explotación que el derecho de conquista autorizaba. El desarrollo de cada provincia mediante la expansión progresiva del ordenamiento ciudadano romano, y de las instituciones municipales, células básicas en la estructura política del Imperio. C) SISTEMA DE GOBIERNO: Magistrados y Asambleas Provinciales [HOT] 1.- Los magistrados. En los primeros momentos de dominación romana, el gobierno de la República ordenó que las dos provincias hispanas fueran dirigidas por Cónsules generales del ejército provistos de un imperium proconsular especial, a los que el senado encomendó la administración de cada una. A partir del 197 a.C., dividida la Península en 2 provincias, el gobierno de cada una fue encomendada a un pretor investido de amplios poderes de gobierno provincial. Pero en determinadas épocas, a causa de las sublevaciones, fue necesario encargar un nuevo gobierno a un cónsul que englobaba ocasionalmente la autoridad de los pretores y que actuaba ayudado por un lugarteniente. La administración provincial republicana se redujo al aprovechamiento económico de la provincia bajo presupuestos de seguridad; la provisión de que los indígenas satisficieran el impuesto anual (stipendium); proporcionar al ejército romano tropas auxiliares formadas en las provincias; y hacer observar a la población el cumplimiento de las leyes romanas. Para ello, el pretor de la provincia, como magistrado, reunía las máximas prerrogativas: poder disciplinario (coercitio), facultad de dictar edictos (ius edicendi), jurisdicción civil y criminal (iurisdictio), y mando militar (imperium). La única limitación que tenía el Pretor era la que él mismo se imponía mediante la lOMoARcPSD|168 026 6
publicación de un edicto al acceder al cargo. Se trataba de un conjunto de normas a seguir en el ejercicio de su función, que debía acomodarse a la lex provinciae. En teoría cada gobernador podía publicar su edicto, pero progresivamente fueron manteniendo el de su antecesor, o al menos una parte importante: traslaticia (edictum translatitium). La naturaleza absoluta de la autoridad del Gobernador no estaba limitada en las provincias, como en Roma, por el veto de un colega (intercessio) o por la acción de los tribunos de la plebe. Con la excepción de los ciudadanos romanos, los habitantes de las provincias no disponían de recursos legales frente a la autoridad del gobierno, aunque fuera injusta, ya que la ejercía sobre un territorio ganado por derecho de conquista. Frecuentemente, a estos magistrados se les renovaba transcurrido su año de gestión dadas las continuas campañas militares que habían de realizarse y por la distancia de Roma. El equipo de gobierno era reducido y a excepción de los oficiales del ejército provincial, tenía carácter civil y podía ser libremente elegido por el gobernador. En cada circunscripción provincial quedaba agregado al gobernador un Cuestor cuya función principal era el control financiero de la caja provincial. El resto del equipo se completaba con funcionarios subalternos como los Lictores, Scribae, Apparitores. La reorganización administrativa de Augusto de signo conservador mantenía el papel de los senadores como elementos dirigentes de donde se nutrían los cargos políticos y las funciones públicas de mayor responsabilidad y prestigio, aunque estuviera por encima de ellos la figura del emperador cuya voluntad constituía ley y suprema instancia del Estado. El segundo estado dirigente de Roma (el orden ecuestre o de los equites) fue también incluido por Augusto en su obra y utilizado en la vida pública como cantera de funcionarios directamente dependientes de su voluntad o intereses, bien como agentes suyos personales, bien en la administración central o en las provincias. El cuadro administrativo de la alta burocracia destinada al gobierno de las provincias senatoriales contaría en esta etapa como primera instancia con un Procónsul elegido por el senado entre los antiguos pretores o cónsules, según la importancia de cada una de ellas. A estos correspondía el gobierno y la administración de la provincia (pero no el mando militar) y tenía subordinado un cuestor encargado de la administración financiera. Las provincias gobernadas por el Príncipe contaban con el princeps como procónsul, y con un lugarteniente elegido directamente por él. También a él estaban subordinados los Legados Legionarios (Legati), es decir, los comandantes de las ciudades de estacionamiento en la provincia y otros funcionarios senatoriales como los Censores o los Delegados judiciales. La administración de las provincias imperiales incluía finalmente una serie de funcionarios subalternos civiles y militares, tanto libres como esclavos y libertos del emperador, entre los que estaban los Tabularii, dispensatores, etc. Con la reforma de Diocleciano desapareció la distinción entre las provincias senatoriales e imperiales y se estableció la división en Prefecturas y Diócesis, organizándose su régimen bajo un sistema de jerarquía rigurosa. En la Diócesis de las Hispanias, hubo en principio un Comes Hispaniarum (Conde de las Hispanias) representante directo del emperador, quedando después bajo la autoridad de un Vicario de las Hispanias (Vicarius Hispaniarum) que era lugarteniente del prefecto del pretorio. En cada una de las 7 provincias que integraban las Diócesis de las Españas los procónsules o propretores fueron sustituidos por unos gobernadores sin atribuciones militares llamados lOMoARcPSD|168 026 6
Praesides que eran nuevos administradores con facultades inspectoras en el ordenamiento financiero y con competencias judiciales. Durante la época del Principado los habitantes de las ciudades llegaron a tener alguna intervención en su gobierno a través de las Asambleas provinciales o reuniones de representantes de todas las ciudades de la provincia en la capital de la misma. Estas asambleas tuvieron su origen en el culto que se rendía al emperador y, en principio, únicamente se reunían excepcionalmente para esa función, y para administrar los fondos necesarios para el mantenimiento de este mismo culto. Más tarde esas mismas asambleas adquirieron significación política al estableciese en ellas la costumbre de elogiar la labor del gobernador provincial cuando este terminaba su mandato; de dirigir peticiones y reclamaciones al Emperador o al Senado mediante el envío a Roma de un legado, o la de acusar al gobernador por su mala administración o sus abusos de poder. La posibilidad de que los administrados de las provincias mantuvieran “hilo directo” con el Emperador conllevaba una gran inseguridad para los funcionarios provinciales, ya que si no eran adictos a las teorías de la asamblea provincial podían ser segregados de su puesto a instancias de aquella. Llegaron a constituir un órgano importante en la administración de las provincias y pronto figuró entre sus atribuciones la de promover voto de censura o de aprobación para la labor del gobernador saliente. También en la etapa del Bajo Imperio adquiere el derecho de dirigirse directamente al emperador sin intervención alguna del gobernador de la provincia, ni de los funcionarios intermedios, con lo cual se afianzaría más su significación administrativa. Al estar formada por los representantes de las ciudades de la provincia, pudieron fiscalizar la labor del gobierno, constituyendo así un eslabón intermedio entre la administración local y provincial. II. EL REGIMEN MUNICIPAL A) CLASES DE CIUDADES [HOT] Los núcleos de población indígena existentes en las provincias hispánicas se relacionaron con Roma a través de diversas formas de vinculación, de las que resultarán diferentes tipos de ciudades: Ciudades vinculadas mediante la celebración con Roma de un tratado de igualdad (foedus aequum), resultaban ser ciudades libres federadas (foederatae). Muy reducidas en número, disfrutaron de los privilegios de quedar fuera de la jurisdicción de los gobernadores provinciales y magistrados romanos; de no estar obligados a pagar tributos ordinarios a Roma, y de conservar derechos propios siempre que esta conservación no perjudicase los intereses romanos. Pertenecieron a este tipo Tarraco, Saguntum, Malaca, Epora, Gades, Ebusus y Bochoris. Hubo también un tipo de ciudades indígenas que se relacionaban con Roma, no por un tratado, sino por un senadoconsulto o una ley, fueron las ciudades libres no federadas que conservaron su propio derecho y estaban exentas de alojar soldados. Su categoría era inferior a las ciudades federadas porque en cualquier momento Roma podía revocar sus privilegios. Ciudades vinculadas mediante la celebración con Roma de un tratado desigual lOMoARcPSD|168 026 6
(foedus iniquum), resultaban ser ciudades estipendiarías, pagando un stipendium anual, con la obligación de proporcionar tropas auxiliares al ejército romano, y la renuncia de su derecho propio. Son las más numerosas. Generalmente Roma no intervenía en los asuntos internos, pero estaban sometidas a cargas fiscales, no siempre establecidas en función de su capacidad económica. Las ciudades dediticias, que en principio opusieron resistencia a la dominación romana, aunque luego se rindieron sin condiciones. Suponen un tercio del total. El régimen jurídico de estas ciudades y sus habitantes quedaba en manos de Roma, que podía aniquilarlos, esclavizarlos o respetarlos. De acuerdo con lo anterior, desde el punto de vista jurídico, pueden diferenciarse básicamente dos clases de ciudades en la Hispania romana: Núcleos urbanos romanos: pueden ser municipios y colonias, cuya diferencia es escasa, ya que se establece a partir de la diferencia jurídica de sus habitantes: latinos, romanos, peregrinos y extranjeros. Fueron estas las únicas colectividades con derecho ciudadano a las que se confería plenitud estatal. Ciudades peregrinas o estipendiarías, aquellas que carecían de privilegios jurídicos para sus habitantes. Sus habitantes eran principalmente peregrinos, es decir, considerados extranjeros al derecho romano. Las colonias fueron fundadas de nueva planta para el asentamiento de los ciudadanos de Roma, se regían con arreglo a una ley especial y su constitución político-administrativa se asemejaba a la de Roma, diferenciándose por su origen, no por su funcionamiento. La mayor parte procedía de asentamientos de ciudadanos romanos desde el siglo I a.C., así como de veteranos legionarios tras su licenciamiento en el territorio provincial. Pero también procedía de población civil proletaria (las llamadas colonias propiamente dichas por estar formadas por colonos de Roma) que mediante estos asentamientos elevaban su status social y económico al convertirse en propietarios agrarios. Ya se tratara de la fundación de una colonia militar o civil, se incluía el reparto de tierras para los asentados. Para conseguir el terreno necesario para la fundación de una colonia, o bien se subordina el territorio de la población autóctona a los nuevos colonos, o sólo se desgajaba una parte de la antigua comunidad política en beneficio de los nuevos asentados, quedando el resto bajo la organización indígena. La mayoría de los casos la población permanece en el territorio como incolea, es decir, habitantes de la colonia con derechos disminuidos frente a los colonos. Junto a las colonias existieron los municipios o núcleos poblacionales y existentes en los que no se produjo necesariamente redistribución del terreno ni asentamiento de veteranos. No eran creaciones ex novo sino que suponían la existencia previa de una ciudad prerromana a la que por concesión especial del pueblo y el Senado romanos se otorgaba una constitución político-administrativa análoga a la de Roma. Como en el caso de las colonias, la concesión del estatuto municipal a una población conllevaba la promulgación de una ley propia que regulaba su funcionamiento. Los municipios podían ser: Municipios romanos: Eran antiguas ciudades no romanas que contaban con numerosas personas poseedoras del derecho ciudadano y que, poco a poco, se fue lOMoARcPSD|168 026 6
ampliando a la población libre autóctona, o cuyos habitantes habían sido honrados colectivamente con el derecho de ciudadanía romana. Municipios latinos: Constituían un grado intermedio entre municipios y colonias romanas y las ciudades peregrinas. Su constitución se basa en una ficción jurídica que otorgaba a una ciudad peregrina el derecho latino como escalón intermedio para alcanzar posteriormente el grado de ciudadanía romana. Los latinos que hubieran desempeñado por un año una magistratura municipal, tras dejar el cargo eran elevados, junto con sus parientes próximos, a la categoría de ciudadanos romanos. Para ser ciudadanos de pleno derecho de cada comunidad es necesario poseer individualmente el mismo derecho que el de la ciudad correspondiente o uno superior. Un ciudadano romano podía ser miembro con pleno derecho de todo tipo de ciudades. Un latino sólo de la ciudad latina y peregrina. Y un peregrino sólo de las ciudades peregrinas, pero no de las romanas ni de las latinas. También podían vivir en territorio de una ciudad otros ciudadanos romanos o latinos o peregrinos que no formaban parte de la comunidad: los mercaderes, comerciantes o incolae, que poseyendo residencia fija tenían sus derechos disminuidos con respecto a los ciudadanos de pleno derecho. El número de ciudades era en Hispania escaso y la distancia entre ellas grande. El desarrollo de modelo de organización municipal romano apenas tuvo reflejo en las tierras del norte del Duero ante la concesión de Vespasiano. No así en la Bética, la zona costera de Lusitania, valle del Guadiana, costa mediterránea y parte del valle del Ebro, donde la concesión del ius latii de Vespasiano favoreció ampliamente a la burguesía de las ciudades, que al acceder a los cargos municipales latinos satisficieron una de sus más viejas aspiraciones y contribuyeron a una romanización más amplia e intensa. Los mecanismos institucionales del ordenamiento municipal del tipo romano que se desarrollaron en las provincias hispánicas estuvieron inspirados en la constitución política de Roma aunque no fueron su reproducción exacta. B) LAS LEYES DE COLONIAS Y MUNICIPIOS [HOT] En el transcurso de la dominación romana sobre la Península se fueron otorgando a las comunidades romanas conjuntos de disposiciones legales sobre su vida y funcionamiento interno que regularon aspectos concretos y básicos de su organización. Los textos hallados en la Península constituyen una fuente básica para el conocimiento de ese vasto fenómeno que fue la romanización jurídica provincial. Se supone la existencia de un modelo común. En España se conservan fragmentos de leyes de algunos municipios y colonias: - Ley de Urso (44 a.C.). Es la más antigua, promulgada por Marco Antonio para la colonia de Urso (Osuna), que había sido fundada por César tras su lucha con Pompeyo. Hay que distinguir la redacción del proyecto por César, la promulgación de la ley por Marco Antonio, y la incisión del texto en las tablas de bronce realizada hacia fines del S.I de nuestra era. Tratan de diversos temas locales: magistraturas, ingresos, policía, defensa, etc. Los llamados Bronces de El Rubio, (11 fragmentos descubiertos en el S.XX) podrían formar parte de la ley de Urso (bronces de Osuna). - Ley Flavia Municipal: Leyes de Salpensa y Málaga (82 d.C.) concedidas por Domiciano para organizar como municipios latinos ambas ciudades, dando así aplicación a la concesión de la latinidad de Vespasiano. Son copiadas todas ellas de un modelo lOMoARcPSD|168 026 6
principal. La ley salpensana fue promulgada para la ciudad latina de Salpensa, junto a la actual Utrera. Se conserva una tabla de bronce aparecida en 1851 cerca de Málaga enterrada junto a la Lex Malacitana. Regula la adquisición de la ciudadanía por los que desempeñan magistraturas municipales, el juramento y el derecho a veto de los magistrados. La ley de Málaga recoge el acceso a las magistraturas, la administración del tesoro público, etc. - Ley de Irni. Fue el último hallazgo arqueológico cerca de Sevilla, en donde se encontraron 6 tablas de 10. En ellas se regulan las magistraturas, la jurisdicción, el nombramiento de jueces, etc. La propia ley menciona a las personas encargadas de velar por su publicación en el municipio. Sus coincidencias con las leyes anteriores confirman la existencia de una ley municipal general. C) EL GOBIERNO LOCAL: MAGISTRADOS Y CURIA MUNICIPAL [HOT] Las principales instituciones del gobierno municipal fueron: el Populus, la Curia Municipal, y las Magistraturas municipales. El Populus está formado por los habitantes incluidos en el censo municipal, es decir, los que tienen derechos políticos. Se reunía en comicios para elegir a los magistrados, tras lo cual el Populus estaba subordinado a las competencias de la Curia Municipal. La Curia municipal o Senatus era una asamblea de ciudadanos constituida como un órgano colegiado formado por cien miembros llamados decuriones. Constituían la máxima autoridad en la vida local, y era como una institución paralela al Senado romano. En el Bajo Imperio, al desaparecer los comicios, la curia se convertiría en el principal órgano del gobierno municipal y también en un cuerpo cerrado al que habrían de pertenecer obligatoriamente los hijos de los curiales y las gentes que poseían una elevada fortuna. Los Magistraturas municipales. Se caracterizan por ser duales (desempeñadas por dos magistrados al mismo tiempo que actuaban colegiadamente, y que ejercían mutuamente el derecho a veto), temporales (anuales) y honoríficas (no remuneradas). Los magistrados eran elegidos por los Comicios y se convertían en miembros de pleno derecho de la Curia Municipal. Como los decuriones, habían de aportar la summa honoraria, bien pagando directamente o sufragando espectáculos públicos o juegos. Las magistraturas municipales más relevantes fueron desempeñadas por: Duoviri (duoviros) iure dicundo: el duunvirato constituía la máxima magistratura ciudadana. La ejercían dos magistrados que actuaban de forma colegiada para el ejercicio de las competencias jurisdiccionales civiles y criminales a nivel municipal. Además convocaban y presidían los comicios y la curia municipal, tenían derecho de veto respecto a los demás magistrados, organizaban las concesiones de explotación de los servicios públicos, ostentando durante el año que duraba su mandato la potestad suprema de la ciudad. Ocasionalmente el cargo era ofrecido al emperador o algún miembro de la familia imperial, en este caso se ejercía por una sola persona con carácter extraordinario bajo el nombre de Praefectus. Los duoviri aediles, dos magistrados municipales que estaban encargados del mantenimiento de los edificios públicos y vías, el abastecimiento de la ciudad, etc. A veces se encomendaban las funciones conjuntas de duunviros y ediles a los llamados cuatorviros, ejerciendo dos como duunviros y dos como ediles. La magistratura lOMoARcPSD|168 026 6
municipal civil se completaban con los Cuestores. Normalmente eran 2, aunque en Hispania aparecieron pocas veces. Se ocupaban de cuestiones contables y estaban a medio camino entre los duunviros y los ediles. Aparte existieron las denominadas Magistraturas religiosas. El cumplimiento de los servicios dedicados al culto del ámbito municipal era encomendado a los sacerdotes, destacando los seviros augustales, pontífices, augus y haruspices. Los subalternos eran cargos municipales auxiliares: Apparitores, que podían ser Scribae, Lictores, Librarii, Accensi, Viatores, etc. Su número era más elevado en las colonias que en los municipios y formaban asociaciones. Los candidatos a cualquier Magistratura municipal debían ser de condición jurídica libre, mayores de edad, no haber sufrido condena ni haber desempeñado ningún oficio de los considerados vergonzantes. En los siglos I y II municipio y territorio constituían un todo homogéneo sin diferencias sociales, pero a partir del III y la crisis se introduce una clara diferencia entre población urbana y rural. Los terratenientes acabaron por abandonar la ciudad y así evitaban pagar sus impuestos, y llegan a la autarquía. Ante tales dificultades el Estado encargó a los miembros de la curia municipal (curiales, curules o decuriones) la recaudación de los impuestos, que se detraían a los ciudadanos por razón de serlo, y la exigencia de los servicios que debían realizar la ciudad, es decir los munera. La decadencia municipal culminó en el siglo IV y se caracterizó porque la función del municipio quedó reducida a la recaudación de impuestos para sufragar los gastos del Estado, desaparece la intervención del pueblo en las elecciones para las magistraturas. Cuando sobre los curiales recayó todo el peso de las cargas municipales y las obligaciones fiscales de la comunidad (respondían con sus propios bienes al impago) el cargo dejó de ser un honor para ser una carga. La consecuencia fue el empobrecimiento de las clases medias y el esfuerzo por sustraerse al nombramiento como curiales, lo que el Estado trató de evitar convirtiendo el cargo en obligatorio y hereditario. Las dificultades de las ciudades obligaron a la creación de nuevos funcionarios municipales, como el curator (curador) o el defensor civitatis (defensor de la ciudad). El curador se convirtió en el principal magistrado del gobierno municipal desplazando a los antiguos duunviros y ediles, arrogándoles todas sus atribuciones. El defensor de la ciudad comenzó a ser nombrado por el prefecto para evitar la opresión del pueblo y para la defensa de los pobres. En cuanto organización, las ciudades peregrinas constituyen una variedad de la que se tiene poca información, más allá de la de los grupos sociales que tuvieron mayor contacto con los modelos de organización romana. Se experimentó una gran mimetización que les llevó a emular los mecanismos institucionales que consideraban superiores a los suyos. Capítulo 7 - Estructura económica, social y administrativa de Hispania [EXAMEN] II. ESTRUCTURA SOCIAL B) LA CRISIS DEL BAJO IMPERIO Y SUS REPERCUSIONES: El comienzo de la crisis se sitúa a finales del siglo II, una de las consecuencias de la anarquía militar. A partir de este período la organización del Imperio sufriría una crisis que afectaría de manera global a todas las instituciones, al resquebrajarse el sistema o modo de lOMoARcPSD|168 026 6
producción esclavista sobre el que se habían asentado. Las interpretaciones más conocidas de la crisis del Imperio han recurrido para su explicación fundamentalmente a causas de índole social y económica. Rostovzeff consideró que la clase media no fue lo bastante fuerte para sustentar el peso del Estado y cuando los órdenes superiores (senadores y equites) se hicieron cada vez más exclusivos y la sociedad del Imperio se fue separando cada vez más (honestiores y humiliores) surgió un antagonismo que se manifestó en diferencias sociales insalvables, que llegaron a bloquear las estructuras del Imperio. Walbank situó la causa de la crisis en el hecho de que el crecimiento fabril e industrial no estuvo a la altura del crecimiento demográfico. No hubo progreso técnico acorde con las necesidades, porque la manufactura estuvo en manos de obreros, en su mayoría esclavos, que practicaron técnicas rutinarias, no innovadoras (no basadas en la investigación sino en la repetición) que acabaron por empobrecer socialmente tal actividad y encuadrarla entre las vergonzantes. El trabajo quedó relegado en los estratos más bajos de la sociedad por la falta de innovaciones técnicas. También tradicionalmente la crisis ha sido atribuida a las invasiones de los pueblos bárbaros, que ejercieron sobre la realidad del mundo romano un efecto desestabilizador. Pero en realidad el desmoronamiento del Imperio se debió a sus propias contradicciones internas y a la acción sinérgica (suma de efectos individuales) de una serie de concausas que fueron el exponente del declive de una potencia que había dejado paso a otras fuerzas emergentes. La crisis se inicia en el 301 con la promulgación por Diocleciano del edicto de pretiis rerum venalium (edicto del precio máximo de las cosas) que suponía un intento de fijar el precio máximo al que podían venderse las cosas. Igualmente significativo fue el período transcurrido desde el 364 al 410, ocupado por sucesivas invasiones de bárbaros que culminan con el saqueo de Roma por el visigodo Alarico I en el 410. 1.- La adscripción a los oficios Desde el punto de vista social y jurídico, el significado de crisis se sintetiza en torno al fenómeno de la adscripción de las personas a la tierra, el cargo o el oficio. Al intento de Diocleciano de fijar el precio de las cosas para evitar el desmoronamiento de los precios, siguió el intento de fijar a las personas. Así, los colonos, aparceros y arrendatarios en general quedarían adscritos a la tierra que cultivaban, para asegurar con ello la permanencia en las tierras de mano de obra y la continuidad del cultivo aun en el caso de que fuera transferida. También significaba, por una parte, que las personas al quedar privadas de su libertad de movimiento pasaban a una situación similar a la esclavitud, aunque formalmente participasen del status jurídico de libertad. Por otra parte, significa que al ser el Estado, incapaz de proteger a las personas, resultará suplantado por otras instancias intermedias que desempeñan su papel en la relación general que le une con los súbditos. A corto plazo esta situación aseguraba la continuidad de los que explotaban una tierra ajena y evitaba el deterioro de sus condiciones de vida, ya que, en el caso de que se produjera un cambio de manos, el nuevo propietario compraba ya la tierra con la mano de obra adscrita. Pero a medio plazo la adscripción a la tierra generaba irremisiblemente una cosificación creciente de las personas afectadas, motivada por la escasez de mano de obra esclava, que provocó el endurecimiento de las condiciones de vida de los adscritos, que pasaron a ser los obligados exclusivos de los trabajos que requería el cultivo de la terra dominicata. De esta manera, los colonos quedaron adscritos al trabajo de la tierra y al predio lOMoARcPSD|168 026 6
(heredad, tierra) mismo que cultivaban y también quedaron adscritos al campo los hombres libres, antiguos poseedores de pequeñas tierras, que se habían visto obligados a cederlas a un latifundista al que con frecuencia se encomendaron a cambio de protección. La condición de no poder abandonar los campos hacía que estos colonos y su descendencia pasara de hecho a una situación de falta de libertad de movimientos muy próxima a la servidumbre, aunque jurídicamente fueran libres. De igual manera la adscripción al oficio pretendía asegurar la producción en las ciudades y frenar la huida masiva de sus habitantes para establecerse en el medio rural, donde era más fácil esquivar la acción de los recaudadores de impuestos. Frente a esta situación, comerciantes, artesanos y oficiales de cualquier clase de profesión quedaron encerrados en sus propias corporaciones profesionales de forma vitalicia y hereditaria. Como consecuencia de esta situación los sujetos muy frecuentemente tratarían de huir al campo fingiéndose esclavos, fugitivos, o forzando una situación de colonato. También los cargos municipales se convirtieron en obligatorios e irrenunciables, y dada la dificultad para encontrar cobradores de impuestos, a partir de una medida de Diocleciano y Constantino los componentes de las curias municipales (decuriones) fueron obligados a responder con su propio patrimonio de las cantidades que se les asignaba recaudar. De esta forma, las magistraturas se convirtieron en una carga que obligó a los magistrados a corromperse, a entrar en lazos de clientela, o a huir al campo, siendo ésta otra de las causas de destrucción del Estado. Pero ninguna de estas medidas logró evitar el despoblamiento de las ciudades y el desmoronamiento de las instituciones del municipio, que pasaron de ser la base más sólida de la organización romana, a ser organizaciones de la administración centralizada del Imperio. La ciudad dejó de ser centro político y administrativo de su distrito rural, debido a que su territorio fue independizándose de las autoridades municipales, ya que la participación del pueblo en el nombramiento de los magistrados municipales fue sustituida por un sistema de elección directa, por parte de los senadores de la curia, todo ello dentro de un proceso parecido a los ya descritos. 2.- El patronato [HOT] El desmoronamiento del poder político y la precariedad generalizada propiciaron la aparición con fuerza renovada de la institución prerromana de la clientela, que en la versión del Bajo Imperio se conoció como patronato, patrocinio o encomendación. Se trata de la creación de un vínculo de dependencia entre un sujeto poderoso y otro menesteroso, por la cual el encomendado o patrocinado entrega al patrón una pequeña propiedad o una renta a cambio de protección y tutela. Se trata de una relación clientelar de índole jurídico-privada que puede llegar a disolver los lazos de dependencia política mediante el establecimiento de vínculos personales, y por ello, ante su generalización en el Bajo Imperio fue reiteradamente prohibida, sin éxito. Capítulo 8 - La Administración de Justicia, la Hacienda, el Ejército y la Iglesia [EXAMEN] I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA B) LOS DISTRITOS JUDICIALES O CONVENTI JURIDICI [HOT] Desde el siglo I a.C. las provincias hispanas quedaron divididas en distritos o circunscripciones administrativas denominadas conventi juridici para una mayor eficacia administrativa. La práctica administrativa resultaba más ágil con la creación de unidades lOMoARcPSD|168 026 6
más reducidas, subordinadas a la jurisdicción superior del gobernador residente en la capital de la provincia. El término conventus (que en principio significaba reunión) debe ser asociado a la práctica de los gobernadores civiles de reunir en determinados días y lugares a la población para impartir justicia, dar a conocer novedades respecto a la administración o para recibir legaciones de cortesía. Estas reuniones quedarían regularmente instituidas en determinadas ciudades dentro de la provincia respectivas, terminando por fijarse los límites correspondientes a cada distrito y por considerar capital a las ciudades donde se habían realizado las reuniones. Las nuevas circunscripciones recibieron el nombre de conventos jurídicos o unidades administrativas de justicia. Así Hispania Citerior fue dividida en 7 conventos jurídicos: la Lusitania en 3; la Bética en 4, etc…, tomando cada una el nombre de la capital correspondiente. El conventus constituyó una realidad institucional a media distancia entre la provincia y la ciudad, que contó con una entidad propia, resultado de la constancia de las relaciones judiciales, económicas y religiosas. Esta institución desaparece con la reforma de Diocleciano, dejando de representar el lazo material y moral entre la provincia y la ciudad que había constituido en el Bajo Imperio. II. LA HACIENDA HISPANORROMANA B) LOS INGRESOS DE LA HACIENDA: LOS IMPUESTOS Y SU RECAUDACIÓN [HOT] Los impuestos constituían la partida más importante de los ingresos ordinarios del Estado que recaía sobre las provincias del Imperio, y podían ser directos e indirectos. Los principales impuestos directos fueron: Etapa republicana: el stipendium, pagado por los peregrinos por la posesión del suelo. Lo calculaba globalmente el Estado, no siempre según las posibilidades reales de las provincias. La tributación sobre bienes inmuebles era regulada y modificada periódicamente por los gobernadores de las provincias según los resultados de los censos. Etapa imperial: Bajo Augusto, se reformó y centralizó la recaudación y administración de tributos. Se establecieron el llamado tributum soli, impuesto real que gravaba fundamentalmente la tierra, y el tributum capitis, impuesto personal que gravaba la riqueza. Diocleciano, sobre la base establecida por Augusto, creó un impuesto combinado que grava al mismo tiempo a las personas y su actividad. La estimación de la base imponible era realizada sobre el cálculo de unas unidades impositivas intercambiables que valoraban por una parte la riqueza personal de cada sujeto en función de las tierras, los animales y los esclavos que poseyera (capita) y por otra su valor potencial (iuga). En base a esto el impuesto se denominó tributum soli o capitatio humana, terrena et animalia, o también capitatio-iugatio. Entre los impuestos indirectos están: El portorium, que gravaba el tráfico de mercancías en puntos determinados y que venía a ser un impuesto de aduanas que se cobraba en las fronteras provinciales y en las imperiales, La vicesima libertatis o gravamen del 5% sobre las manumisiones, La vicesima quinta venalium mancipiorum, o gravamen del 5% sobre el precio de lOMoARcPSD|168 026 6
venta de los esclavos. La vicesima hereditatium que gravaba con el 5% el valor de las herencias. Al pago de estos dos últimos impuestos, establecido en tiempos de Augusto, estaban obligados los ciudadanos romanos que empezaron así a verse involucrados en el pago de tributos ordinarios. También entre los individuales estaban la centesima rerum venalium, que grababa con el 1% las ventas en pública subasta. La quinta et vicesima venalium gravaba todas las cosas que se vendían. El aurum coronarium que pagaban los decuriones de los municipios cada vez que era nombrado un nuevo emperador. El Estado romano contaba también con ingresos extraordinarios como los procedentes de las confiscaciones de bienes anejos a determinadas sanciones penales, o de los bienes sin dueño que se atribuían al fisco. La recaudación de impuestos fue durante la época republicana generalmente arrendada a sociedades capitalistas, cuyos miembros recibían el nombre de publicanos (publicani), nombre que servía para todo aquel que contrataba con el Estado una obra o empresa cualquiera. Durante el Imperio cambió el sistema y se atribuyó primero la cobranza de los impuestos directos a los municipios o a los propios funcionarios del Estado, más tarde todos los impuestos indirectos (excepto el portorium) fueron sustraídos al arrendamiento. La curia municipal se hizo cargo de la recaudación del impuesto territorial dentro del ámbito urbano. Y, en términos generales, todas las recaudaciones comenzaron a hacerse en especie. Las ciudades indígenas latinas conservaron su primitiva organización financiera hasta convertirse en municipios latinos y romanos. Las ciudades con organización romana gozaban de autonomía, tenían su propio tesoro, recaudaban impuestos y sometían a sus habitantes a prestaciones personales y patrimoniales denominadas munera, que comenzaron a ser exigidos por el Estado al margen de los demás impuestos cuando la crisis económica requirió la aportación de las ciudades. Los llamados munera sordida (prestaciones vulgares o serviles) no afectaban a los curiales ni a los miembros de los grupos sociales elevados. Existían además munera patrimonii, los munera personales y los munera mixta. Estaban excluidos de ellos los menores de edad y los ancianos, pero en las provincias el arco temporal en que un sujeto se veía obligado a pagar o realizar munera tendió a ampliarse, en aplicación al criterio de que los hispanii debían proporcionar los máximos beneficios al Estado romano. LA ESPAÑA VISIGODA Capítulo 9 - Los pueblos germánicos. Estructura económica y social de los Visigodos [EXAMEN] B) EL ESTABLECIMIENTO DE LOS VISIGODOS: EL REPARTO DE LAS TIERRAS [HOT] lOMoARcPSD|168 026 6
La base jurídica del establecimiento de los visigodos en el Imperio Romano se encuentra en el foedus acordado en el 418 entre el rey visigodo Valia y el emperador Honorio. El texto, que no se conserva, tiene su origen en el ius hospitalitatis romano (institución que figura en el Código Teodosiano y Justiniano). Los soldados alojados recibían en virtud de la hospitalidad que los habitantes estaban obligados a darles, una participación en la casa de éstos, la cual de divide en tercios, un tercio que el propietario elegía, un tercio para el soldado y un tercio quedaba para el dueño. Según Torres López se dividen tanto los latifundios como los pequeños propietarios, pero García Gallo opina que sólo debieron repartirse los latifundios puesto que el reparto de las pequeñas propiedades hubiera dejado a unos y a otros sin medios adecuados de subsistencia. Tampoco hay acuerdo sobre la proporción del reparto. Torres dice que el reparto fue un tercio para los provinciales romanos, dos tercios para los visigodos. La teoría de García Gallo es que, al dividirse solamente los latifundios, el visigodo recibió un tercio de la llamada terra dominicata (tierra que el señor explota de modo directo) y dos tercios de terra indominicata (la que se cede para el cultivo a colonos y arrendatarios). Hay que deducir que romanos y visigodos se repartieron las tierras por partes más o menos iguales ya que los dos tercios de la tierra indominicata. En cualquiera de los supuestos, las partes correspondientes a los visigodos se denominan sortes gothicae y la de los hispanorromanos tertia romanorum. De acuerdo con el ius hospitalitatis debieron compartir y repartir las viviendas y los objetos de labranza de uso en las mismas, y eso llevará a que en algún momento se pusieran en común los esclavos. III. LA SOCIEDAD VISIGODA B) ESTRUCTURA SOCIAL [HOT] Calificación social del reino visigodo: - Libres privilegiados o clases elevadas. En este grupo incluimos a la nobleza visigoda de carácter familiar y cerrado. Dentro de esta nobleza de sangre destaca la familia de los Balthos, siendo de ella de donde se elegía la mayoría de las veces a los reyes. Junto con la nobleza hay que incluir a los altos funcionarios, los terratenientes y alto clero. El pertenecer a esta clase social eximía del tormento físico como medio de prueba, y Ervigio estableció un procedimiento especial para juzgar a los funcionarios palatinos (incluyendo los denominados gardingos (miembros del séquito o comitiva, guardia personal del rey) que hubieran sido acusados de alta traición. La composición pecuniaria que debía pagarse por los delitos cometidos contra sus miembros está equiparada a la de los simples libres. - Simples libres. En este grupo se incluyen los simples libres económicamente independientes de la ciudad y el campo. Estaba integrado por restos de la Curia romana, pequeños propietarios, artesanos, industriales, mercaderes, etc. Dentro del grupo destacan por sus características propias todos aquellos simples libres dependientes económicamente de un señor y que en algunos supuestos están unidos a él por lazos de encomendación (relación de clientela de orden jurídico-privado), generándose una situación de semilibertad. Dentro de la encomendación hay que distinguir la personal de la territorial, en que un simple libre se somete al patrocinio de un señor que le proporciona tierras para trabajarlas, y se pone bajo su protección a cambio de determinados servicios. Dentro de los encomendados se distinguen los bucelarios (mercenarios), cuyo servicio consistía en acudir armados al campo de batalla, lo que podría interpretarse como la Gefolge germánica, o lOMoARcPSD|168 026 6
comitatus (séquito o compañía del rey formado por hombres libres y armaos, que juraban serle fiel). En esta categoría está también el colono, que es similar al romano, equiparándose al encomendado territorial pero no pudiendo abandonar la tierra que trabaja, de ahí que su situación se puede calificar de semilibre. - Los no libres. Los esclavos alcanzan su condición por nacimiento, prisión de guerra o la comisión de determinados delitos; la situación de servidumbre fue precaria, pues eran objeto y no sujeto de derecho. Hay varios tipos de servidumbre: los siervos de ley llegan a incorporarse a palacio a administrar posesiones del monarca, e incluso poder testimoniar en juicio junto con un hombre libre. También tienen una situación ventajosa los siervos eclesiásticos que trabajaron en los latifundios de la Iglesia, llegando a manejar a veces gran cantidad de fondos. La Iglesia admitió la esclavitud como hecho social que garantizaba un determinado esquema de propiedad y de producción. La condición de esclavo era tal que fueron muy abundantes las fugas y llegaron a crear verdaderos conflictos sociales y económicos a sus dueños. - Judíos y extranjeros. Los judíos pasaron por diversas etapas: desde la tolerancia más absoluta, hasta la prohibición de contraer matrimonios mixtos, la práctica de su religión, etc., o incluso se les restringen diversas prácticas comerciales o tener esclavos cristianos. En cuanto a los extranjeros, se utilizó el principio de hospitalidad con ellos, prestándoles protección jurídica. Capítulo 10 - Las fuentes del Derecho Visigodo (I) [EXAMEN] II. LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO A) LAS LEYES TEODORICIANAS. EL EDICTO DE TEODORICO [HOT] El primer rey visigodo del que se tiene constancia que legisló por escrito fue Teodorico I cuando aún subsistía el Imperio romano de Occidente. Promulgó leyes que se referían, al menos, a los repartos de tierras a raíz del famoso foedus del 418. A partir de un texto de Sidonio Apolinar, obispo de Clermont, podría deducirse no solo la existencia de unas leyes de Teodorico II (453-466) que se contraponen nada menos que al Código del emperador Teodosio, sino que el derecho godo se estaba aplicando también a los romanos. Su contenido se refería, al menos, a los repartos de tierras (sortes y tertias), cuestiones de límites entre propietarios romanos y godos, derecho procesal, sucesorio y penal visigodo, etc. Edicto de Teodorico Hay tres interpretaciones: Unos: es una compilación de 155 preceptos breves de Derecho Romano Vulgar, que se supone que son del rey Teodorico el Grande, que lo promulgó para su aplicación a los romanos. Otros creen que es una recopilación de leyes ordenada por Teodorico II y a la que se refiere Sidonio Apolinar. La mayoría: Edicto decretado por un gobernador provincial o el prefecto del pretorio del territorio de Teodorico II (Las Galias). lOMoARcPSD|168 026 6
B) EL CODIGO DE EURICO (CE) [HOT] Eurico fue el primer rey godo que, como tal, promulgó un corpus o código legislativo. Se han conservado sólo los preceptos 276 a 336 de los aproximadamente 350 que pudo tener. Alvaro D’Ors efectuó una reconstrucción del mismo reuniendo aquellas leyes del Liber Iudiciorum calificadas como “leyes antiguas” o “leyes antiguas enmendadas”, así como comparando otras fuentes. El Código de Eurico fue promulgado cerca del año 480 y su contenido acusa tal grado de romanización que se sospecha fue redactado por juristas romanos. Respecto al ámbito de vigencia y aplicación del Código de Eurico actualmente parece existir unanimidad en que no fuera derogado por el Breviario de Alarico (BA) sino por el Código de Leovigildo. De esta manera, resultaría que, o bien el Código de Eurico se aplicaba a godos y el Breviario de Alarico a los romano, o ambos formaban un ordenamiento jurídico en el que el Código de Eurico era un texto especial y el Breviario de Alarico la legislación general o subsidiaria. Ciertamente, el Código de Eurico no parece haberse redactado con carácter globalizador, sino para salir al paso de cuestiones concretas, especialmente en materia penal. C) EL BREVIARIO DE ALARICO (BA) El Brevario de Alarico, llamado también Brevario de Aniano o Lex Romana Visigothorum, fue elaborado por una comisión de expertos, clérigos y nobles dirigida por el conde Goyarico que quedó aprobado en una asamblea celebrada el año 506 en Aduris (sur de Francia) presidida por el rey visigodo Alarico II. Es una recopilación de derecho romano (leges y iura) seleccionado fundamentalmente: - Entre las leges, algo menos de la mitad de los preceptos del Código Teodosiano, junto con 41 novelas o disposiciones de emperadores posteriores. - Entre los iura, el Epítome de Gayo (adaptación romano-vulgar de las Instituciones), y las Sentencias de Paulo. La mayor parte de las normas van acompañadas de una interpretación (interpretatio) realizada por juristas de la práctica que en muchos casos desconocían el sentido de la norma. Por eso tales interpretaciones son la principal fuente para el estudio del Derecho romano vulgar. La finalidad del texto obedece al interés de Alarico II por demostrar a la población romana que estaba dispuesto a respetar y tutelar su Derecho. Significó además la modificación de la antigua ley de citas, sobre alegación en los pleitos de escritos de juristas, por cuanto Alarico prohíbe que en los tribunales se aplique cualquier otra obra que no sea el Breviario mismo. D) EL CÓDIGO DE LEOVIGILDO (CR) No nos ha llegado ningún ejemplar del Codex Revisus de Leovigildo. Conocemos su existencia porque se menciona en la “Historia de los Godos” de San Isidoro. La revisión de Leovigildo discurrió en tres niveles: Suprimió normas superfluas. lOMoARcPSD|168 026 6
Corrigió otras normas. Añadió leyes praetermissas (preteridas). Si el Código de Leovigildo añadió en el 580 un conjunto de leyes preteridas (heredadas) del Código de Eurico es porque esas normas seguían socialmente vigentes desde el año 480, tal vez como derecho de la práctica al margen del Código de Eurico. A partir del rey Recaredo, todas las leyes recogidas en el Liber Iudiciorum llevan el nombre del rey que las promulgó, por lo tanto se ha supuesto que las que no llevan nombre son anteriores, por tanto pertenecen a Leovigildo. La mayoría llevan el nombre de antiqua o antiqua emmendata porque se refieren a normas sancionadas por Eurico o Leovigildo. Tenemos una idea aproximada de la labor legislativa de Leovigildo, a través de aquellas antiquae recogidas en el Liber Iudiciorum caracterizadas por: Su estilo moralizante, vocabulario ampuloso y cargado de adverbios, La defensa de los intereses del fisco, La discriminación social en la aplicación de las penas, El interés por los trámites procesales. E) EL LIBER IUDICIORUM (LI) [HOT] Fue promulgado por Recesvinto en el 654, tras haber sido revisado por el Concilio VIII de Toledo, culminando la reforma legislativa inacabada de su padre Chindasvinto. Se aplicó tanto a godos como a hispanorromanos, pero es posible que la unificación jurídica fuera anterior. Consta de 12 libros de contenido sistemático, añadiendo al CR todas las leyes decretadas por monarcas posteriores. Las leyes del LI se clasifican en: Leyes antiguas (antiquae): de Eurico o Leovigildo. Leyes antiguas enmendadas (antiqua enmendatae): leyes antiguas anteriores a Recaredo, presumiblemente de Eurico, revisadas por Leovigildo. Leyes en que consta el nombre del monarca que las promulgó; de Recaredo, y sus sucesores al trono. El contenido del libro es el siguiente: Libro I: sobre la ley y el legislador. Libro II: organización judicial y derecho procesal. Libro III: esponsales y matrimonio. Libro IV: sucesiones. lOMoARcPSD|168 026 6
Libro V: donaciones y compraventas. Libro VI: delitos de sangre, adivinos, etc. Libro VII: delitos de hurto, falsedad, etc. Libro VIII: daños en propiedades. Libro IX: represión en la fuga de los siervos. Libro X: deslinde de tierras. Libro XI: impericia de médicos, sobre comerciantes, etc. Libro XII: represión de herejías, leyes antijudías, etc. El Liber Iudiciorum fue objeto de dos revisiones importantes: Fue revisado por Ervigio, en el Concilio XII de Toledo del 680, añadiendo leyes favorables a la Iglesia, modificando más de 80 leyes, mejorando así la coherencia del Código, e incorporando 28 leyes contra los judíos. Posteriormente, Egica procedió a otra revisión en el 693 encomendada al Concilio XVI de Toledo. Versiones vulgatas: además de estas copias oficiales que llevaban la autorización del scriptorium del rey en prueba de su autenticidad, también circularon versiones no oficiales o vulgares (vulgatae) del Liber. En la Alta Edad Media fue traducido al romance con el nombre de Fuero Juzgo. Respecto al grado de aplicación del Liber Iudiciorum se ha mantenido dos posturas: la tesis germanista afirma que tuvo escasa aplicación debido a una excesiva romanización que contribuyó al mantenimiento del derecho germánico. Otra tesis afirma que el Liber Iudiciorum tuvo un amplio grado de aplicación y que no es posible suponer la existencia de un pujante y vital ordenamiento (es decir, un conjunto desarrollado, amplio y homogéneo de normas) consuetudinario, de raíz germánica, imbricado en la sociedad rural (del que no hay prueba) en constante oposición o lucha con la romanizada legislación del Liber. Por el contrario, los documentos de aplicación del derecho demuestran un significativo grado de aplicación y observancia de las leyes del Liber Iudiciorum. Capítulo 12 - Monarquía y asambleas políticas [EXAMEN] I. EL DEBATE SOBRE EL ESTADO VISIGODO: A) CONCEPCIONES QUE LO CONFORMAN [HOT] El proceso de formación del Estado visigodo comenzó con el asentamiento del pueblo visigodo al sur de las Galias, en virtud de un pacto (foedus) celebrado en el 418 que, en principio, no otorgaba al rey visigodo poder político sobre la población romana, al menos hasta la etapa de consolidación iniciada por Eurico, que vinculaba ya como súbditos lOMoARcPSD|168 026 6
de este rey a visigodos y romanos. A mediados del s. VI, se produjo el traslado masivo de los visigodos a España. Con ello se inició la andadura del pueblo visigodo conocida como el Reino visigodo de Toledo, donde parece ya construido el aparato estatal. Hasta Leovigildo, la Península estuvo bajo la presencia de tres Estados: visigodo, suevo y bizantino. Sólo tras la expulsión de suevos y bizantinos se puede hablar de un verdadero Estado hispanogodo con elementos germánicos, romanos y canónicos. Al no modificar los visigodos la estructura político administrativa de las provincias romanas, se dieron en su concepción de Estado dos corrientes políticas llamadas a mezclarse: de un lado, la del Estado germánico, cuya forma política es la monarquía popular defendida por un ejército formado por el mismo pueblo en armas, en la que el rey es un jefe militar e imperando un cierto sentido democrático, como, por ejemplo, en la asamblea judicial que administra justicia colectivamente con independencia de estirpes e ilustres; y la del Estado absoluto romano, a cuya cabeza estaba el Emperador con poderes ilimitados. Junto a ello la gran influencia canónica que aparece en la concepción del Estado visigodo, tras la conversión de los reyes visigodos al cristianismo de Recaredo (fines del VI). El Estado resultante tuvo una fuerte tendencia al absolutismo aunque con cierta participación popular. La Iglesia fortaleció la autoridad del Estado en base al origen divino del poder que propició una imagen venerable de los reyes como administradores de ese poder recibido de Dios e influyó de manera benéfica como elemento corrector del ejercicio abusivo del poder procurando la moderación y el bien común. El Estado resultante no fue despótico, sino absolutista, una Monarquía Popular, cuyos elementos son: REY: ejerce el poder político, pudiendo distinguirse entre el monarca y la Corona al existir un patrimonio separado. TERRITORIO: El reino, aquella comunidad asentada en un territorio determinado sometida al poder del estado, con personalidad propia y unos intereses propios y distintos a los del rey. PERSONAL: los súbditos, aquel conjunto de hombres libres ligados al Estado y que al principio tienen una intervención activa en el mismo, quedando después su intervención reducida y limitada a las clases superiores, que además tuvieron privilegios como el Habeas Corpus de los godos que suponía que ni magnates, sacerdotes o gardingos podían ser privados de sus servicios palatinos, ser sometidos a tormento o despojado de sus bienes. Además sólo podían ser juzgados por un tribunal de iguales. FINES: Bien común, defender el territorio contra los enemigos, aplicar el Derecho. II. LA MONARQUÍA A) CARÁCTER DE LA MONARQUIA VISIGODA [HOT] Se trata de una monarquía popular que partiendo de viejas concepciones germánicas tendió al absolutismo por influencia romana, aunque siempre con mitigación aportada por lOMoARcPSD|168 026 6
la ideología eclesiástica. De acuerdo con esto, en principio se trató de una monarquía electiva, en la que era la asamblea la que elegía al rey y le otorgaba el poder político, el poder militar y la administración de justicia. Los contactos cada vez más fuertes con Roma y la influencia de la Iglesia irán transformando dicho poder, estableciéndose las condiciones precisas para ser rey en el Concilio VI de Toledo en el 638. La determinación del sistema de sucesión en la monarquía visigoda ha dado lugar a discrepancias entre la doctrina en torno al carácter de la monarquía visigoda, por cuanto que desde Alarico I (410) hasta Amalarico (519), los reyes visigodos eran elegidos entre los miembros de una misma familia (la de los Balthos). Durante toda su historia, los príncipes visigodos se vieron amenazados por destronamientos y atentados, de tal manera que llegó a ser un problema nacional ya que la posibilidad de convertir la monarquía en hereditaria fue una continua tentación. Por ello hay diferentes teorías sobre si siempre había sido electiva: - Los que consideran que siempre fue electiva (Torres López, Sánchez Albornoz, etc…) indican que el hecho de ser elegidos de entre una familia determinada no significa que la monarquía fuera hereditaria. De hecho existieron asociaciones al trono y designaciones de sucesor por parte de algunos monarcas para facilitar la elección. Las asociaciones implicaron intentos de hacerla hereditaria porque con ellas se hace al hijo partícipe del poder real en vida del monarca para asegurar así su elección a su muerte. Además, la existencia de usurpaciones implica el principio electivo. - Los que consideran que fue a veces electiva (Orlandis) aunque señala que existieron otros procedimientos no electivos para acceder al trono, como Suíntila y Sisenando que lo ocuparon tras un golpe de Estado. - Los que consideran que no fue electiva en la práctica (D´Abadal, Iglesia Ferreiros, etc…) se basan en la existencia de ocupaciones del trono por la fuerza. Lo cierto es que los intentos de hacer la monarquía hereditaria chocaban con las violentas reacciones de la nobleza. B) LA ELECCION Y PROCLAMACION DEL REY [HOT] La elección del rey. Los monarcas debían poseer una serie de requisitos para poder ser elegidos; según el Concilio de Toledo de 638: ser de estirpe goda y buenas costumbres, no pertenecer a pueblos extraños, no ser siervo, no ser clérigo ni monje tonsurado, ni pena de decalvación ni alcanzar el trono habiéndose rebelado. Tulga (642) y Wamba fueron depuestos, de hecho, por causa de la tonsura monacal, aunque el procedimiento más usual fue el regicidio (“morbo gótico”), hasta el punto que diez monarcas murieron asesinados. Lo cierto es que el antiguo procedimiento de elección por el que era la Asamblea de hombres libres armados quien elegía al rey en España fue inviable y había ocasionado una nobleza propensa a rebeliones con tal de acceder al trono. El rey pasó a ser elegido por un grupo reducido de magnates y prelados, confirmando posteriormente al pueblo la elección. Fue en el IV Concilio de Toledo donde se reglamentó el procedimiento de elección del rey, atribuyendo la capacidad para elegir sucesor a los principales del reino y obispos, hasta que el Concilio VIII de Toledo del 653 dio una nueva regulación atribuyendo la facultad a los personajes importantes de la corte junto a los prelados. El Concilio VIII de Toledo estableció que la elección debía realizarse en Toledo o donde hubiese muerto el monarca anterior. lOMoARcPSD|168 026 6
La proclamación del rey. Una vez elegido el monarca, se producía un juramento doble: el rey juraba defender el reino, gobernar con justicia, guardar la fe católica y proteger a la Iglesia. A continuación el pueblo juraba fidelidad al rey. Los magnates lo hacían en la misma ceremonia de proclamación real y el resto del pueblo a través de unos delegados que recorrían el territorio exigiendo a todos la pronunciación de una fórmula. El juramento era inviolable y su incumplimiento podía llevar a la excomunión (por “anatema”) y la confiscación de bienes, procedimiento éste utilizado con abuso por la familia en el poder contra los rivales. Tras el juramento era llevado el rey a hombros por los guerreros sobre un escudo. Este simbolismo fue después sustituido por la elevación al trono. Al acceder al trono tenía lugar la unción del príncipe quien adquiría así un carácter cuasi sacerdotal. Se sabe que la unción fue practicada con Wamba (672) y es posible que también por Recaredo. La explicación puede venir dada en orden a la confirmación de la legitimidad del príncipe a los ojos de una Iglesia con una notoria autoridad. El rey era jefe supremo de la comunidad política y desde Leovigildo se rodeó de una simbología especial (indumentaria, corona, cetro, manto púrpura, etc…), así como la utilización de un trono. III. ASAMBLEAS POLITICAS Y ECLESIASTICAS B) LOS CONCILIOS DE TOLEDO [HOT] Los Concilios de Toledo asistían al rey tanto en las materias de gobierno como en las tareas legislativas. Desde la conversión de Recaredo al catolicismo en el III Concilio de Toledo (589) la Iglesia asumió un papel importante en el aspecto religioso y moral, al dictar las normas éticas por las cuales se había de regir el poder político. Además es destacable su participación en la actividad legislativa, al solicitar los monarcas de sus concilios su apoyo en el gobierno y la colaboración en las tareas legislativas. Fue el Concilio IV de Toledo el que “institucionalizó” en palabras de Orlandis, la figura de los Concilios de Toledo sustituyendo a los Concilios provinciales. Los Concilios de Toledo reunían a todos los obispos de España, y si bien en las primeras reuniones se debatieron preferentemente temas religiosos, la cada vez más activa presencia de los mismos en la vida civil hizo que tras el Concilio VIII (653) se diese entrada en ellos a los miembros del Aula Regia. Los reyes convocaban las reuniones y daban comienzo a su actividad proponiendo a los asistentes en un mensaje o Tomo Regio que se leía en la sesión de apertura las cuestiones a debatir. Los acuerdos que salían de las reuniones recibían el nombre de Decretos Conciliares y eran promulgados y firmados por todos los asistentes. Para que dichos acuerdos tuviesen eficacia en derecho era preciso su sanción real mediante una lex in confirmatione concilii. Dos corrientes explican la naturaleza jurídica de los Concilios: Sánchez Albornoz nos dice que los concilios toledanos no fueron asambleas políticas sino sólo religiosas limitando la actividad civil a muy pocas cuestiones y que ni legislaron ni juzgaron. Sin embargo, D´Abadal sostiene que los concilios también fueron asambleas legislativas y órganos de control político y que sí juzgaron y sí legislaron. Su naturaleza estatal se aprueba por la convocatoria realizada por el rey y por el Tomo Regio que en cada concilio señala la tarea a desarrollar. Por tanto se podrían definir como unas asambleas de carácter mixto: religiosa y política. lOMoARcPSD|168 026 6
Funciones de los Concilios de Toledo: establecían las condiciones para ser rey y las normas para la elección así como las condiciones a que debía atenerse el poder real. Llegaron a legalizar las usurpaciones al trono y los destronamientos, instaron al cumplimiento del principio de fidelidad, sancionaron las leyes, decisiones reales y aprobaron edictos reales. Capítulo 13 - La Administración de la Monarquía Visigoda [EXAMEN] I. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL El conjunto de personajes que durante el S.VII rodea al monarca se designa con los nombres de Palatium Regis o Aula Regis. En esta asamblea adquirió importancia un sector llamado Oficio Palatino. De esta manera se produce una cierta identificación del Aula Regia, el Palatium Regis y el Oficio Palatin. Sin embargo es preciso distinguir esa asamblea política de amplia composición, el Aula Regia, de su núcleo funcional más importante u Oficio Palatino. B) EL AULA REGIA [HOT] Es un organismo cuya creación se atribuye a Leovigildo, del que se dice que copió la organización del Consistorium Principis romano. El Aula regia colaboraba con el rey en el gobierno, la legislación y la administración de justicia (Tribunal de apelaciones) del reino, reuniendo entre sus funciones la de elegir rey y colaborar con él en la preparación de las leyes y, en general, el asesoramiento político, jurídico y militar de modo continuado. El Aula Regia fue el origen de la Curia altomedieval. Sólo fue un órgano asesor por cuanto los reyes no estaban obligados ni a solicitar su parecer, ni aceptar sus dictámenes. El Aula Regia estaba formada por un núcleo vertebrador, el Palatium regis o Casa del rey, al que se añaden personajes que no pertenecen a la misma. A las reuniones del Aula Regia asistían las siguientes personalidades de la Corte: Los jefes del Palatium regis con Oficio palatino. Seniores palatii, unidos al rey como fideles regis y que en realidad eran grandes personalidades de la Corte sin cargo palatino en el Officium, unidos al rey por relaciones personales. Conformaban la simple comitiva de origen romano. Los próceres o jueces llamados por el rey para que le asesoren, y que estaban en contacto directo con el mismo. Los gardingos, miembros del séquito o comitiva germánica real vinculados con el monarca en virtud de lazos de dependencia privada de carácter vasallático. La importancia de estos gardingos en la vida áulica era vital por cuanto en cuanto personas más cercanas al monarca solían encargarse personalmente del cumplimiento de lo ordenado por el rey. Los miembros del Aula Regia eran designados por el rey, quien les atribuía los títulos honoríficos. Una vez convocados la asistencia a las reuniones del Aula Regia era una lOMoARcPSD|168 026 6
obligación. La pertenencia a ella implicaba el cumplimiento de una serie de deberes: jurar los primeros fidelidad al nuevo rey, tener obligaciones militares especiales y lealtad especial al rey, ostentaba determinados privilegios como ser juzgados por un tribunal especial de iguales (sacerdotes, señores y gardingos) tal y como fue establecido por el Concilio XIII de Toledo, y en general, suponían un estatuto privilegiado que se extendía al derecho de familia (afectaba a la dote), al derecho penal (excluidos de penas corporales), derecho procesal (exención del tormento y posibilidad de utilización del juramento expurgatorio para librarse de ciertas acusaciones). LA ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL Capítulo 16 - Reconquista, repoblación, régimen señorial y estructura económica en la España Medieval [EXAMEN] I. EL MARCO POLITICO DE LA RECONQUISTA El derrumbamiento del Estado hispanogodo, la conquista militar del territorio hispano por los musulmanes y la islamización de la mayor parte del país, crearon en los hispanocristianos un cierto espíritu de resistencia que comenzó a manifestarse en pequeños núcleos de población de los montes cantábricos y de las comarcas pirenaicas que se habían mantenido, de hecho, independientes de las autoridades islámicas. Reino Astur-leonés. A partir de la victoria de los astures con Pelayo al frente en el 722 se hizo posible con Alfonso I la construcción de un nuevo poder político cristiano que hacia mediados del siglo VIII iniciaría la reconquista del territorio ocupado por el Islam, pretendiendo ser el continuador del reino hispanogodo y restaurando para ello las instituciones de la monarquía visigoda. Bajo el reinado de Alfonso II la corte queda fijada en Oviedo. Con el avance de la reconquista el eje político del Estado pasa a León, formándose el reino Astur-leonés. El condado castellano se convierte en reino y a partir del 1037, el reino de León queda unido al de Castilla. A partir de 1230 el Estado castellano tendrá un rey común y se habrá convertido en el principal protagonista de la reconquista. Cataluña. Con la intervención militar de los francos en España, a finales del siglo VIII y las comarcas del Pirineo catalán quedaron conquistadas y convertidas en zona de influencia del imperio franco de Carlomagno. Su organización administrativa quedó trazada mediante los distritos característicos de los francos, denominados condados, que se englobaron dentro de una región militar fronteriza o Marca Hispánica. Uno de ellos, el Condado de Barcelona, desde fines del siglo IX fue prácticamente independiente del Imperio carolingio, constituyéndose un Estado feudal que llegó a vincular a los demás condados catalanes bajo el principado del conde de Barcelona. Aragón. También a principios del siglo IX la zona alta de los ríos Aragón, Gállego y Cinca constituyeron un condado que fue erigido en el 1035 en Reino de Aragón. En 1137 quedó bajo la potestad de los condes de Barcelona, quienes a partir del 1162 fueron al propio tiempo reyes de Aragón, más tarde reyes de Valencia y Mallorca, cuando estos territorios lOMoARcPSD|168 026 6
fueron reconquistados a los musulmanes. Quedó así constituida la Corona de Aragón, integrada por los reinos de Aragón, Valencia y Mallorca, y por el Estado feudal catalán sometido a la soberanía de un mismo rey, aunque organizados cada uno de ellos según su propia estructura política-constitucional. Navarra. En el sector occidental del Pirineo, Pamplona era en el siglo IX cabeza de un reino que más tarde habría de expansionarse hasta la Rioja y las riberas del Ebro. Sancho III el Mayor se empeña en una ambiciosa empresa política: ocupar los territorios del este y llega a comprometer políticamente al conde de Barcelona; domina el ducado de Gascuña, se extiende por las Vascongadas y consigue el gobierno de Castilla. El imperio navarro se desintegrará con la repartición de la herencia del monarca. El S. XIII es la España de los cinco reinos: León, Castilla, Aragón-Cataluña, Navarra y Portugal, que fueron extendiendo sus territorios a expensas de la España islámica durante un periodo entre el siglo VIII y el XV. En el tramo final de la Reconquista, la España de los cinco reinos se agrupa en dos coronas. Dejando al margen a Portugal, que constituye un Estado autónomo, las coronas de Castilla y Aragón asumen el liderazgo de la península. Con los Reyes Católicos, ambas coronas se unen, se produce la anexión de Navarra y la rendición de Granada. II. CLASES Y CONSECUENCIAS DE LA REPOBLACIÓN [HOT] Desde un punto de vista formal la repoblación consiste (según García Cortazar) en una empresa de dominación del territorio en la que el jefe de la misma (el monarca) contrata con sus colaboradores (las fuerzas sociales del reino) las condiciones de participación en el asentamiento del territorio ganado militarmente. Desde el núcleo occidental la repoblación en su conjunto se realizó en dos etapas diferentes: Primera etapa de repoblación de la parte septentrional, principalmente los valles del Duero y del Ebro. El valle del Duero, en la meseta castellana, era una “tierra de nadie” devastada y poco poblada. El valle del Ebro estaba, por el contrario, bien poblado y cultivado. Ambas zonas se repoblaron con gentes del norte, mozárabes procedentes del sur y oeste, y francos atraídos a Navarra, Aragón y La Rioja. Esta etapa se prolongó hasta el S. XIII e implicó el desplazamiento del régimen jurídico de los grupos que se trasladaron, así como la creación de nuevas formas jurídicas e instituciones. En los siglos bajomedievales, la repoblación se dirigió al valle del Tajo, el Bajo Ebro, el sur y el levante. Con una población asentada, estos territorios pasaron a manos cristianas sin previa destrucción, estableciéndose pactos con los derrotados para conservar a los cultivadores. Aquí predomina la población mudéjar, con menores consecuencias de orden jurídico. En cada una de estas etapas se dieron diversas modalidades o tipos de repoblación: La Repoblación oficial, dirigida directamente, a veces en persona, por el rey. Se realizó mediante el otorgamiento de Cartas Pueblas, que recogían los derechos y privilegios del nuevo colectivo. En los primeros años de la reconquista la repoblación oficial fue la que menos trascendencia tuvo, mientras que a partir del siglo XII, la dirección de los monarcas en la empresa repobladora convertiría a la misma en casi exclusivamente oficial alcanzando tan solo el mismo nivel la repoblación dirigida por las órdenes militares lOMoARcPSD|168 026 6
y desaparecen casi completamente la repoblación concejil y privada. La Repoblación semioficial, que podía ser monacal, eclesiástica o laica, que estuvo motivada por el encargo que el rey hacía en un momento determinado a cualquier magnate o institución y que dio lugar a la formación de grandes dominios señoriales y monacales. En la orla cantábrica y gallega predominó la fórmula de distribución por los monarcas de tierras entre los monasterios e iglesias catedrales, las cuales a su vez las daban a cultivar a colonos y gente libre. La Repoblación privada, protagonizada por hombres libres de cualquier clase social y religión que atraídos por un mayor desahogo económico en las zonas fronterizas, se centraron en las tierras sin dueño para roturarlas y cultivarlas pudiendo llegar a alcanzar su propiedad a través de la presura. La Repoblación concejil dirigida por los concejos, el amparo del marco legal que les ofrecían sus foros, para ampliar su ámbito jurisdiccional. Entre el Duero y el Sistema Central, la repoblación se realizó por parte de los grandes concejos como Sepúlveda, Ávila, Salamanca y Soria dotados de un extenso alfoz (territorios jurisdiccionales dependientes del municipio del que forma parte y al que normalmente circunda), que les permitía dedicarse preferentemente a una actividad ganadera y protegidos por un amplio recinto amurallado para facilitar su defensa. A estos concejos se encomendó la tarea de vigilar los principales pasos montañosos del Sistema Central, para lo que el monarca les otorgaba ordenaciones de asentamiento para todos los que desearan acudir a repoblar esa Extremadura (ese extremo del Duero), dando lugar a un tipo de pequeña propiedad libre y comunal, instrumentada mediante repartimiento. La Repoblación de las órdenes militares, a cuyo auxilio recurrieron los monarcas para repoblar los amplios territorios de la mitad sur de la Península. Las Órdenes Militares, se convirtieron en grandes beneficiarias de enormes extensiones de tierra o maestrazgos. La efectuada por los francos, que se fueron asentando como comerciantes y artesanos a partir del S. IX en los núcleos de población del Camino de Santiago (Aragón, Navarra y algunos lugares de Castilla y León). Los instrumentos jurídicos de la repoblación fueron esencialmente la presura, el repartimiento y las capitulaciones. En la región del Duero, yerma y devastada por continuos enfrentamientos, se dio un fenómeno de despoblación más o menos intenso según las diferentes interpretaciones. Estas zonas sobre todo en sus extremos castellanos fue repoblada principalmente por particulares y por mozárabes que huyendo de la dominación musulmana se habían asentado en un primer momento en zonas ahora excesivamente pobladas como Galicia, Asturias, Cantabria o Vasconia. Este colectivo ocupó tierras para su cultivo mediante técnicas jurídicas como la presura lo que permitió a sus miembros acceder a la propiedad territorial y convertirse en pequeños propietarios libres, creando una barrera definitiva contra el Islam. El repartimiento fue el instrumento jurídico que ordenó la repoblación cristiana de aquellas zonas en las que ya existía población musulmana. Fue utilizada en Aragón, lOMoARcPSD|168 026 6
Andalucía y Levante, y consistía en una distribución ordenada por el rey, según la condición social y los méritos de los conquistadores, de las casas y de las tierras reconquistadas que habían sido abandonadas por los vencidos voluntaria o forzosamente. Como elemento complementario de los repartimientos se presentan las capitulaciones, allí donde se pretendía conservar la población musulmana. Son convenios firmados por las dos partes, formalizados en capítulos, dando forma jurídica a la rendición. Se establecía con los gobernantes árabes en las tierras que pasaban a dominación y gobierno cristiano, pero en las que los musulmanes conservaban su religión, cultura y derecho. III. EL RÉGIMEN SEÑORIAL A) PEQUEÑOS PROPIETARIOS LIBRES La presura, ocupación de las tierras que carecen de dueño, confería a cualquier hombre libre la posibilidad de convertirse en propietario de tanta tierra yerma y despoblada como pudiera poner en cultivo y estuviera roturada, tras la confirmación real. En la sociedad rural altomedieval la auténtica libertad e independencia corresponden a quienes tienen en propiedad la tierra que cultivan. Los campesinos castellanos de los S. IX y X poseen, cultivan y transmiten por herencia sus heredades, e insuflan ese mismo sentido de libertad e independencia a los concejos organizados en sus villas; esto ocurría mientras en Europa crecía la red de la sociedad señorial. En Cataluña también existieron estos campesinos libres como propietarios de pequeñas heredades o alodios. Desde principios del siglo XI este sistema entró en crisis y los pequeños propietarios libres fueron desapareciendo conforme sus tierras iban siendo incorporadas al proceso generador de señoríos y conforme su independencia personal iba siendo mermada por los vínculos que les ligaron a señores y dueños. B) LA FORMACIÓN DE LOS SEÑORÍOS [HOT] Es la organización económica, social y jurídica derivada de las relaciones de dependencia que, ya por razón de persona, ya de la tierra, vinculaba a los habitantes de un gran dominio con el propietario o señor de éste. El propietario o señor de un gran dominio añadía a su derecho dominical sobre la tierra otra serie de derechos que situaban bajo su potestad en diversos aspectos, a los habitantes o cultivadores de los campos, que quedaban vinculados a él por razones de dependencia señorial. El señorío económico, por tanto, era un conjunto complejo que abarcaba una serie de relaciones de dependencia de un individuo respecto a otro, que afectaba a lo personal, a lo social y a lo jurisdiccional, proyectado al mismo tiempo sobre un territorio, compacto o no, pero unificado conceptualmente por una serie de atribuciones jurisprudenciales que el señor ejercía por delegación real, que llegaban a suplantar, o al menos a interferir, en la relación general rey–súbdito. La formación de los señoríos en la Edad Media tuvo como causa general la reconquista y como causas concretas: la repoblación señorial. lOMoARcPSD|168 026 6
las donaciones reales a un magnate, iglesia o monasterio. Las donaciones regias a instituciones religiosas fueron singularmente importantes en Galicia, donde las iglesias de Santiago o Lugo recibieron a veces condados enteros. las donaciones de fincas que hacían sus propietarios particulares a una iglesia para la salvación de sus almas, o las simples donaciones de tierras a los grandes para seguir cultivando en régimen de usufructo. el usurpación violento de tierras de los pequeños propietarios por parte de los grandes. las entregas como resultado de los préstamos usurarios que frecuentemente obligaban al deudor a satisfacer su débito mediante la entrega de su heredad al latifundista acreedor. las composiciones o penas pecuniarias (caloñas) debidas por los delincuentes, que a veces eran satisfechas mediante la cesión de tierras; lOMoARcPSD|168 026 6
Los señores ampliaron sus privilegios con las concesiones de inmunidad otorgadas por los Reyes, convirtiéndose en SEÑOR, el territorio en SEÑORIO y los habitantes en VASALLOS. Los señoríos podían ser: Solariegos: se basaban en la mera posesión de la tierra y sólo daban a los señores el dominio y el derecho a percibir rentas que los vasallos le pagaban. Jurisdiccionales: implicaban además que el señor ejerciera una seria de funciones que correspondían al rey: cobro de impuestos, administración de justicia y llamada a filas. Dentro de estos se dieron distintos tipos de señoríos: Señoríos reales o tierras de realengo: el rey constituía en ellos la suprema autoridad tanto pública como privada. Nobiliarios laicos: Su origen fueron los encargos de colonización del rey. Eclesiásticos: El señor era eclesiástico: obispo, abad, o Maestre de una orden militar). Tenían su origen en las roturaciones de los monasterios. Aquí se incluyen las encomiendas o señoríos de las órdenes Militares que eran territorios concedidos por los maestres a los caballeros de hábito como dirigentes de las huestes. Otros tipos especiales de señoríos: Behetrías (Castilla): los pequeños propietarios libres daban sus tierras en régimen de encomendación territorial para su servicio a cambio de protección. Conservaban la tierra pero pagaban a los señores un canon para explotarla. Honores (Aragón): fueron una mezcla de facultades administrativas y jurisdiccionales en torno a un conjunto de tierras y de hombres que el rey otorgaba a los nobles para que lo administraran en su nombre. Remensas (Cataluña): Los vasallos estaban adscritos a la tierra pudiendo salir sólo de tal situación pagando al señor una cantidad por redención o remensa. La inmunidad otorgaba a los señores derechos específicos que pertenecían al rey: el señor era soberano en su territorio y ejercía todas las atribuciones del rey: tributos, justicia, orden, servicio militar y administración. La acción de los funcionarios reales quedaba mediatizada por el derecho de no introito que prohibía su entrada. C) LAS PRESTACIONES DEL HOMBRE DEL SEÑORIO A cambio de radicación (obligación de proporcionar espacio para vivir), protección y manutención, los señores recibían de sus vasallos un beneficio conformando por un conjunto de prestaciones señoriales consistentes en una serie de gravámenes que genéricamente se llamaron foros o usos. Los principales fueron: la renta o censo por el uso de la tierra en reconocimiento del dominio, que recibió nombres diversos pero que puede identificase con el de martiniega o marzadga, que por lo demás, se pagaba en especie, siendo su cuantía variable según las zonas. lOMoARcPSD|168 026 6
Gabelas por los monopolios o uso de los dominios del señor. Solo el señor puede construir molinos, hornos y fraguas. Así obtiene una serie de beneficios al utilizarlos los colonos como son las maquilas (parte del trigo que llevan a moler), el fornatico (por el pan cocido en el horno), el llosol (por el uso de la fragua para reparar herramientas). El aprovechamiento de prados y montes se puede realizar sólo si se abonan al su dueño las gabelas de herbazgo y montazgo. Prestaciones de trabajo personal. Por otra parte, además de contribuir con jornadas de trabajo llamadas sernas, los sometidos al régimen señorial estaban sujetos a una serie de obligaciones personales como la facendera (reparación de caminos y puentes dentro del señorío); la castellaria (reparación de castillos dentro del señorío); la anubda (deber de vigilar la villa y su dominio); la mandadería (deber de prestar al señor servicios como mensajeros); el hospedaje (deber de alojar al señor y a sus enviados cuando visitaban los lugares del señorío), y el yantar (deber anejo al hospedaje y que se refería a la obligación de sustentar al señor y a sus enviados). La libertad de acción de los labriegos del gran dominio quedaba limitada por el deber de no abandonar el lugar, o de hacerlo solo en determinadas condiciones. También tenían limitada la libre disposición de sus bienes patrimoniales por la prestación luctuosa o mortuoria. Cuando el colono moría, sus herederos al anunciar esa muerte al señor había de entregarle algún objeto o cantidad llamada nuncio, a modo de último censo que el colono pagaba. También cuando el colono moría sin descendencia, es decir, era mañero, había de pagar la prestación mañería, consistente en la devolución de todos sus bienes al señor (no sólo los que había recibido el colono en prestimonio sino, por extensión, también sus otros bienes). Este derecho de reversión total con el tiempo, se amortiguó, quedando reducido a la entrega de una cantidad al señor, por parte del colono estéril para poder transmitir por herencia su derecho de disfrute al predio a sus parientes, a un vecino de la localidad o a quien quisiera. Las mujeres de condición servil o semiservil sometidas a la potestad señorial, no podían contraer matrimonio sin permiso del señor, y compraban a éste su consentimiento mediante el pago de una gabela que se llamó ossas. Las rentas señoriales solían pagarse en su mayoría en especie, no siendo demasiadas las que se pagaban en dinero. Más que su cantidad eran gravosas porque simbolizaban el dominio señorial. Con el tiempo todas las prestaciones personales tendieron a ser sustituidas por el pago de cantidades fijas que los vasallos habían de satisfacer periódicamente. D) USOS Y ABUSOS SEÑORIALES [HOT] En la corona de Aragón y sobre todo en Cataluña por influencia de los francos, las prestaciones señoriales tuvieron una manifestación más intensa y específica representada lOMoARcPSD|168 026 6
por los seis malos usos. Los primeros síntomas del empeoramiento de las condiciones del campesinado comenzaron a manifestarse a finales del siglo XI, cuando se planteó el problema de retener los predios a los campesinos que querían abandonarlos. A mediados del XI se produjo un cambio trascendental en la vida de este campesino catalano-aragonés, que de ser rústico-libre, en potencia, quedó adscrito a la tierra y se convirtió en siervo. En este contexto, los payeses catalanes se vieron en la obligación de unas prestaciones especiales conocidas como malos usos. Remensa: precio que el campesino adscrito al predio debía pagar al señor por poder abandonar su tierra. La condición de “hombre de remensa” se adquiría por nacimiento, por matrimonio con quien ya lo era o por enajenación voluntaria de la libertad personal. Los payeses de remensa llegaron a formar una auténtica masa campesina (la cuarta parte del Principado). La legislación exigía que el marido y la mujer remensas perteneciesen al mismo señor, y este principio de dependencia era el motivo por el que las mujeres para poder casarse, si ello implicaba un cambio de señor, había de redimirse de esa condición. Intestia: el derecho del señor de quedarse con la mitad o un tercio de los bienes muebles y del ganado de campesino que moría intestado. Exorquia: penalización para aquellos que no tuviesen descendientes en la sucesión del predio. Fue aplicada sólo a los bienes muebles, ya que el predio, por su condición de bien vacante, revertirá en el dueño para ser revertido en usufructo a alguno de los parientes del fallecido. Cugucia: derecho del señor a la mitad o a la totalidad de los bienes de la mujer adúltera, según si fuera sin o con consentimiento del marido. Arsía o Arsina: indemnización pecuniaria que recibía el señor con motivo de un incendio en la finca que explotaba el campesino, que ascendía a un tercio de los bienes muebles del campesino. Ferma dèspoli forçada (garantía dotal): gabela que el señor percibía por autorizar al campesino a hipotecar sus tierras en garantía de la dote de su mujer. Por esta prestación el señor acordaba el cobro con el campesino. La literatura refiere la práctica (no demostrada fehacientemente) en Cataluña de otro mal uso: ius primae nocte o derecho de pernada. Los seis malos usos y el derecho a maltratar fueron abolidos en la Sentencia Arbitral de Guadalupe de 1486, concordia que puso fin a una larga y dura negociación (que incluyó confrontaciones armadas) entre señores y campesinos saldada mediante la imposición de Fernando el Católico a los señores de aceptar dicha sentencia. Capítulo 17 - Estructura económica [EXAMEN] I. ECONOMIA AGRARIA: LA EXPLOTACION DE LA TIERRA, EL lOMoARcPSD|168 026 6
PRESTIMONIO AGRARIO Y OTROS CONTRATOS [HOT] La economía es eminentemente agrícola y ganadera de alcance vecinal y escaso nivel de monetización acorde con la poca frecuencia de las transacciones. A partir del siglo XI la España cristiana va a seguir una evolución económica, social y política, más similar a la del resto de Europa, y el renacimiento económico europeo repercutió en la economía y en las condiciones de vida de los Estados hispanocristianos, que se abrieron a la penetración de nuevas corrientes comerciales. El nuevo movimiento mercantil se desarrolla en los siglos XI y XII y en relación con ello se encuentran las peregrinaciones a Compostela a través del Camino, que se convirtió en ruta comercial y humana de primer orden, a lo largo del cual proliferaron núcleos urbanos. El S. XIV representó una profunda crisis económica y social debida al gran impacto de la epidemia de la peste negra. En el Reino Astur–leonés-castellano la economía fue en gran parte agraria. El régimen de economía natural triunfó plenamente y el trueque fue la base de las transacciones, siendo la mitad de valor en muchos lugares la oveja y el modio (medida de grano), pues las monedas habían desaparecido prácticamente de la circulación, excepto algunas de plata (romanas, francas y árabes). - La ganadería tuvo tanta importancia como la agricultura en la Alta Edad Media, ya que la movilidad del ganado hacía que pudiera ser retirado en caso de ataque musulmán. Además los pastos solían ser comunales para los ganados de un mismo pueblo y los vecinos se agrupaban formando asociaciones y manteniendo entre todos un pastor. El ganado lanar adquirió preferencia en el siglo XII en que se mezcló la raza ovina autóctona con las ovejas merinas procedentes del continente africano. A partir de ese momento grandes rebaños trashumantes circulaban de norte a sur de la Península en busca de los mejores pastos según la estación. Los pastores constituyeron asociaciones gremiales (mestas) que celebraban reuniones periódicas en las que se trataban diferentes cuestiones referentes a la vid pastoril. Pronto recibieron estas mestas grandes beneficios y protección por parte de los reyes y de los señores, muy interesados en favorecer su actividad. Posteriormente en el siglo XIII el rey Alfonso X “el Sabio” reunió bajo su protección a todos los pastores del reino en una asociación nacional que se llamó el Honrado concejo de la Mesta y que adquirió en la Baja Edad Media un papel primordial en la economía castellana. - El sector industrial era rudimentario, ya que los artículos indispensables para una población en guerra frecuentemente eran pocos, y los construían por lo general los mismos que habían de utilizarlos. En el siglo X fueron apareciendo personas libres dedicadas a un oficio determinado que vendían en establecimientos fijos o en mercados los productos que fabricaban. El desarrollo de la industria y el comercio adquirió una mayor importancia en los territorios de la zona mediterránea. Allí el comercio marítimo catalán se desarrolló notablemente desde finales del siglo XII. En estas zonas proliferaron asociaciones gremiales, con ciertas competencias jurisdiccionales que ejercían en virtud de los privilegios que les concedían los monarcas, sentándose los precedentes de la jurisdicción mercantil. - El régimen jurídico de explotación agraria del gran dominio fue heredado del Bajo Imperio, es decir, la parte más productiva y menos extensa (terra dominicata) se reserva para la explotación directa del señor y era realizada mediante prestaciones personales de trabajo llamadas sernas, que había de realizar, durante determinados días del año los trabajadores del señorío. La otra parte del señorío, la más extensa (terra lOMoARcPSD|168 026 6
indominicata) se dividía en muchas unidades agrarias y se explotaba indirectamente por labriegos a los que el señor permitía hacerlo mediante diversos sistemas de cesión y contratación agraria (que eran los mismos que quedaban obligados a realizar las sernas en la terra dominicata) generando vínculos de dependencia señorial, que obligaban a las prestaciones, usos y gravámenes derivados de la tenencia de un fundo situado en el dominio ajeno. El derecho de disfrute que estos labriegos tenían derivaba, en unos casos de las condiciones de la cesión que les hizo el señor que les convertía en siervos; y otros, del contrato que originó aquella cesión, en cuyo caso eran colonos libres y no siervos. Las formas más generalizadas de cesión individual de las tierras de un gran dominio derivaban en la Alta Edad Media del precarium romano, que por acción del Derecho Romano vulgar había avanzado hacia la precaria, que fue muy utilizada en la Alta Edad Media cuando fue asimilada al préstamo de uso (aunque siendo onerosa) y el arrendamiento, del que se distinguía por tratarse de una cesión real y no de un contrato consensual. Estas precarias consistían en la cesión del disfrute de una tierra a petición del cesionario y a cambio del pago del censo. Pronto se acostumbró a concederlas por la duración de la vida del concesionario, llegando incluso a hacerse transmisibles hereditariamente. En León y Castilla la forma más corriente de ceder a labriegos los campos de un gran dominio fue la de una cesión temporal y vitalicia (incluso susceptibles de transmisión hereditaria) llamada prestimonio. Se dieron otros tipos de contratos agrarios de carácter perpetuo, como: El foro o la enfiteusis. Contratos de arrendamiento a largo plazo enajenables y transmisibles por herencia. Los contratos de aparcería o explotación a medias, derivado de la colonia partiaria romana. Los contratos de coplantación, el dueño cedía a un labriego una heredad para que la plantase, dividiéndose los frutos obtenidos durante un tiempo determinado, muy frecuente en Cataluña. El contrato de ad portionem, el dueño cedía la tierra para su plantación y cultivo a un labriego y la heredad plantada se dividía después por la mitad entre ambos, muy frecuentemente en el reino astur-leonés. El contrato ad laborandum, el propietario cedía el disfrute de una tierra a un labriego para que la explotase a cambio del pago de un censo en reconocimiento a su dominio. Hubo también contratos agrarios colectivos como las cartas pueblas. La recolección recibió una especial protección mediante la “paz de la cosecha” que prohibía litigar en estas fechas, y dispensaba del fonsado. II. MARCO JURIDICO DE LA GANADERIA: LA MESTA Y SU ORGANIZACIÓN [HOT] La economía medieval descansó fundamentalmente en el sector agropecuario, sobre lOMoARcPSD|168 026 6
todo en León y Castilla. Durante la Edad Media, con la conquista de tierras, desde el siglo XI la ganadería cobró importancia debido a la orografía peninsular, los contrastes climáticos, la abundancia de tierras yermas y la facilidad de los rebaños para ser desplazados. El ganado equino se desarrolló notablemente por su utilidad en los ejércitos y en la significación jurídica y social que reportaba la propiedad del caballo, pero el ganado lanar fue la más abundante en la España cristiana. Con el avance repoblador, los monasterios e iglesias, los nobles y los caballeros llegaron a convertirse en grandes propietarios de rebaños. La mesta y su organización En la Alta Edad Media existían ya las mestas locales o pequeños campos comunes adonde acudía el ganado a pastar. Con ellas, se desarrollaron unos consorcios de vecinos para vigilar los ganados y organizar la trashumancia desde los pastizales de invierno a los de verano, que se realizaban a través de caminos llamados cañadas, cabañeras o carreratges. De esta organización local surgieron las mestas, que abarcarían más territorio, de modo que en la segunda mitad del siglo XIII las diferentes mestas locales fueron absorbidas en Castilla por una organización de mayor alcance. En 1273 Alfonso X “el Sabio” aglutinó las diferentes mestas y fundó el Honrado Concejo de la Mesta, un gremio de pastores y dueños de ganado estante y trashumante de Castilla dotado de organización jurídico–administrativa para regular las condiciones de acceso a los pastos, el régimen de su utilización y la autoridad y control sobre ellos. La base esencial de la organización de la mesta fueron los hermanos de la Mesta, esto es, cualquier ganadero que pagase el servicio del ganado, impuesto que comenzó siendo extraordinario, pero que no tardó en convertirse (a mediados del s. XIV) en ordinario bajo el nombre de servicio y montazgo y que la Hacienda Real exigía por toda cabeza de ganado a su paso por determinados puestos de peaje establecidos en las cañadas. Los integrantes del Concejo de la Mesta, reunidos en Asambleas semestrales decidían sobre su organización interna, sobre peticiones al monarca y sobre lo referente a los cargos y oficios por los que se regían. Conforme a sus normas y ordenanzas propias la mesta gozó de una jurisdicción especial, contando con sus jueces (Alcaldes de la Mesta o Alcaldes de cuadrilla) y oficiales. La función de los alcaldes de la mesta consistía en juzgar en primera instancia los pleitos entre los ganaderos. Había también alcaldes en alzada que entendían de las apelaciones contra las sentencias de los anteriores, además de procuradores y recaudadores. Los oficiales que representaban al rey en la mesta eran los alcaldes entregadores y el alcalde entregador mayor. El Alcalde entregador mayor era un juez letrado de signación real que veía en alzada las apelaciones de las sentencias de los Alcaldes de cuadrilla. Constituía la máxima autoridad siendo el presidente de la Mesta y dirigía su administración interna representando a la organización en las más altas esferas. III. ECONOMIA URBANA Y COMERCIO 3.- Fuentes del Derecho marítimo: los Rôles de Olerón y el Libro del Consulado del Mar [HOT] El Derecho mercantil-marítimo se caracteriza por la universalidad, la autonomía y la brevedad en la resolución de pleitos mercantiles. Los elementos formativos del derecho marítimo son la costumbre, la actuación judicial de los Consulados o tribunales marítimos, que forman una especie de jurisprudencia marítima, así como las ordenanzas de los lOMoARcPSD|168 026 6
Consulados. Las áreas fundamentales de la formación y vigencia del derecho marítimo mercantil fueron la mediterránea y la atlántico-cantábrica. - En el Cantábrico no llegó aún a compilarse el derecho mercantil-marítimo, pero se desarrolló una actividad judicial de base consuetudinaria, y fue a través de ella como pervivió la costumbre reflejada en las decisiones de los tribunales marítimos. Entre los tribunales destacó el instalado en la isla francesa de Olerón en cuyo ámbito se elaboró en el S. XIII una breve colección de sentencias judiciales de derecho marítimo conocida como los Rôles de Olerón que alcanzó difusión entre los comerciantes de Castilla, donde fue traducido bajo el título de Leyes de Layrón. La formulación escrita del derecho marítimo catalán cuajaría en una serie de textos redactados, casi todos en el seno del área marítima barcelonesa en los siglos XIII y XIV. En la fijación de este derecho se aprecian dos fases: Una inicial que se materializó en la compilación de uso y costumbres mercantiles del Mediterráneo realizado en la segunda mitad del siglo XIII denominada Costums del Mar. Fase definitiva concluida en la segunda mitad del S. XIV con la promulgación del Llibre del Consolat del Mar, compilando el texto originario de las Costums del Mar al que se le añadieron las disposiciones oficiales de los monarcas en torno al régimen de los Consulados y a otras cuestiones relativas a la navegación. La difusión y vigencia del Llibre del Consolat del Mar fue muy amplia por todo el Mediterráneo, como norma reguladora del tráfico mercantil, pero también fue recibido en la zona atlántica, desempeñado un papel de ius commune del mar. Capítulo 20 - El Derecho Medieval [EXAMEN] I. NATURALEZA DEL DERECHO MEDIEVAL A) LA TESIS GERMANISTA [HOT] La existencia, en el derecho español altomedieval, de situaciones desconocidas por el Liber Iudiciorum y de cierta similitud con la legislación de los pueblos germánicos, llevó a los historiadores del XIX a plantear la existencia de un derecho consuetudinario godo de origen germánico que había pervivido en estado restringido en ámbitos rurales al margen de la romanizada legislación del Liber. Se supuso que tras la caída de la monarquía visigoda y el derecho oficial del Liber, la población goda, refugiada en el norte de la Península, había comenzado a aplicar abiertamente dicho derecho popular germánico fijando lo posteriormente escrito en cartas pueblas y fueros municipales. Se han formulado varias objeciones a estas tesis Fundamentalmente se basan en la improbabilidad de que una minoría de godos consiguiera mantener un derecho consuetudinario frente al resto de la población visigoda e hispanorromana que aplicaba el Liber o el derecho romano. Los autores españoles y extranjeros que han estudiado el derecho español altomedieval han trabajado preferentemente con la documentación de los siglos XII y XIII, en menor medida del XI y escasamente con la de los siglos VIII-X, debido a la parquedad lOMoARcPSD|168 026 6
de las fuentes. Es, paradójicamente, en estos siglos “mudos” de crisis política y teórico auge del derecho consuetudinario donde se constata una creciente aplicación del Liber y una mínima presencia de “germanismos” en comparación con los siglos XII y XIII. B) LA REVISION CRÍTICA [HOT] También se ha tratado de explicar la originalidad del ordenamiento jurídico altomedieval en la influencia ejercida por el derecho de los pueblos del norte peninsular sobre los refugiados hispanogodos que luego repoblarían las zonas reconquistadas a los musulmanes. García Gallo sugirió esta hipótesis aunque luego matizó que junto a este factor había que tener en cuenta también el derecho consuetudinario originado por las necesidades de la práctica. No tenemos apenas noticias de las características de los derechos de los pueblos del norte de la península en torno a los siglos IX-XI. La tesis prerromanista o celtista se basa en la relativa independencia mantenida por estos pueblos frente a los romanos y los visigodos, y a la romanización jurídica representada por el Liber. Por eso extraña, que, pese a la aversión de estos pueblos a los godos, no conste el rechazo de aquellos a que éstos se refugiaran en sus tierras huyendo de los musulmanes. Pero parece probado por la documentación que fueron integrados en la tradición romano–visigoda del Liber. Una tercera explicación “romanista” considera el derecho altomedieval como una prolongación de la tradición jurídica romano–vulgar, que tras la caída del Imperio Romano, continuó a partir de la monarquía visigoda y después de ella de manera autónoma. Según esta interpretación la legislación del Liber tuvo una aplicación generalizada en el reino visigodo y los desfases entre el derecho oficial y el de la práctica se debieron fundamentalmente al creciente grado de feudalización de la sociedad visigoda, pero no a un divorcio entre la supuesta legislación romanizante y un derecho consuetudinario germánico. Durante la Alta Edad Media, el Liber seguiría aplicándose como un derecho general o subsidiario respecto a los fueros municipales, que sería un derecho especial surgido para dar respuesta a las nuevas necesidades de la práctica. Esta tesis puede incurrir en un excesivo reduccionismo amparado en la prolija legislación romana que proporciona al investigador precedentes jurídicos de prácticamente cualquier institución medieval. Parece más razonable entender el derecho medieval como una evolución de la tradición jurídica visigoda creada en torno al Liber Iudiciorum, que al ir quedándose paulatinamente desfasado originó la aparición de un derecho nuevo. Para resolver el problema o al menos adoptar un criterio sobre el asunto, es preciso examinar la documentación jurídica de la época. II. LOS SISTEMAS JURIDICOS EN LA ESPAÑA ALTOMEDIEVAL B) EL REGIMEN DE LAS FAZAÑAS [HOT] A los acuerdos y, sobre todo, a las sentencias judiciales se las llamó en la Edad Media fazañas. Los jueces sentenciaban ya aplicando el derecho del lugar, inspirándose en la tradición jurídica romano–visigoda, ya siguiendo su propio criterio (juicio o fuero de albedrío). Las fazañas se caracterizaban por recoger un derecho arcaico formalista y lOMoARcPSD|168 026 6
rudimentario, que con el tiempo conformaría el derecho consuetudinario del territorio. En su acepción amplia, dicho conjunto normativo también fue denominado fuero o fueros. La ausencia de ejemplares del Liber Iudiciorum o su rechazo expreso por parte de las capas populares, convirtió a los jueces en auténticos creadores del derecho. La tradición liga el origen del fuero o juicio de albedrío a la independencia de Castilla, que llevó al rechazo del Fuero Juzgo de León. Hay que interpretar el juicio de albedrío de la siguiente manera: el juez ha de aplicar el derecho de la comarca, y en ausencia de norma, actuar con justicia y equidad. El derecho surgido de las fazañas refleja por tanto la costumbre del territorio surgida de la práctica jurídica, bien adaptando a las nuevas necesidades la tradición jurídica del Liber Iudiciorum, bien creando derecho nuevo. Frente a los que sostienen que el nombramiento de jueces en Castilla para dictar fazañas se debió a la revitalización de la asamblea judicial de tipo germánico, parece más bien que el origen del fuero de albedrío y de las fazañas estaría en el arbitrio judicial practicado desde época visigoda al amparo del Liber Iudiciorum (2, 1, 15). En la Alta Edad Media librar por albedrío sería inicialmente juzgar por arbitraje, sometiéndose a la decisión de “hombres buenos” libremente aceptados por las partes. Algunas fazañas fueron recogidas en colecciones o añadidos a Cartas de población o a fueros municipales. C) EL REGIMEN DE FUEROS: CONCEPTO Y CLASIFICACION [HOT] El derecho municipal o local de esta etapa nace como un instrumento jurídico para favorecer la repoblación. Se pretende incentivar el asentamiento de poblaciones en zonas fronterizas con los musulmanes otorgando a los pobladores privilegios económicos, sociales y políticos inexistentes en zonas más seguras. El contenido de las Cartas Pueblas o Fueros municipales se concede como derecho privilegiado. A las personas acogidas al fuero se les otorgaba el goce de determinadas ventajas (exenciones de trabajo personal, fiscal, concesión de tierras, etc.). Cuando estos documentos tenían por finalidad contribuir a la repoblación solían denominarse Cartas de población o Cartas pueblas. El contenido de las primeras Cartas Pueblas o Fueros municipales destaca por su simplicidad y brevedad, con grandes lagunas normativas. Ello hace sospechar la existencia de otro derecho paralelo al contenido en la carta de población, que sería el creado a través de la práctica del Liber Iudiciorum (Fuero Juzgo), y que constituiría el régimen jurídico general, frente al especial o privilegiado de las Cartas Pueblas o Fueros. Los Fueros municipales son redacciones del Derecho vigente en una localidad o territorio que reúnen normas de origen diverso: la carta puebla, fundaciones, fazañas del lugar, privilegios otorgados a esa localidad por el monarca u otras autoridades, derecho consuetudinario de la comarca, etc. Algunos fueros, debido al estatuto ventajoso que dispensaban a sus pobladores vecinos, fueron utilizados como modelo para otras localidades reconquistadas, por ejemplo, los Fueros son las surgidas del Fuero de Sepúlveda y Cuenca. La monarquía, para unificar el derecho dentro de su territorio favoreció la política de concesión de un mismo texto como fuero municipal para varias localidades creando amplias zonas regidas por una normativa semejante, por ejemplo los Fueros de Alcaraz, de Ubeda, etc. son copias casi literales del Fuero de Cuenca. La opinión mayoritaria es que las Cartas Pueblas o Fueros recogían el derecho lOMoARcPSD|168 026 6
consuetudinario de cada zona que el monarca confirmaba por escrito añadiendo diversos privilegios fiscales, penales, procesales, etc. Además, se añadían algunos preceptos penales ya existentes en el Liber Iudiciorum, pero alternado el reparto de las penas económicas (caloñas) para ceder parte de las mismas a favor del Concejo. Clasificaciones: Por su extensión: breves (los más antiguos) y extensos (los más tardíos) Por quién los otorga: de concesión real, nobiliaria o eclesiástica, o incluso concejil. Capítulo 21 - La recepción del Derecho Común [EXAMEN] B) EL DERECHO COMUN ROMANO-CANONICO 1.- El derecho romano: la Escuela de Bolonia y los glosadores [HOT] La obra de Justiniano no fue muy difundida ni conocida del S. VI al XI. En este tiempo, las escuelas monacales y episcopales en Italia se centraban en explicar las ciencias y conocimientos (trivium y cuatrivium), no ensañando Derecho como materia independiente, sino tan solo incluyendo algunas nociones como parte del estudio de la retórica. Las fuentes para ello eran resúmenes y fragmentos del Codex. Desde el S. XI, los cambios en Europa con el nacimiento de los grandes núcleos urbanos propiciaron el estudio del Derecho romano en los textos de Justiniano, rescatándose del olvido el Digesto. La recuperación de la obra justinianea se debe a la Escuela de Bolonia, destacando sus juristas: Irnerio y sus discípulos. Estos iniciaron una nueva forma de estudio del Derecho, otorgándole su propio lugar como saber y ciencia y utilizando para ello el estudio del Digesto. La glosa fue su método de trabajo, que consistía en la exégesis (interpretación crítica y completa de un texto) textual de los párrafos comentados: explicaban y fijaban el alcance de cada término, los glosaban, los analizaban, los aclaraban y relacionaban con otros conceptos. Suponía realizar un esfuerzo comprensivo del texto leído, tanto en su literalidad como en su contexto, es decir, se trataba de llegar al espíritu del escrito o mens legis inspiradora de cada precepto. Partiendo de ese principio metodológico, los glosadores trataban de llegar a la construcción sistematiza de dogmas jurídicos armónicos y lógicos entre sí. Estos estudios, junto con los del Derecho canónico, fueron esenciales para la difusión del Derecho común: los sucesores de aquellos juristas, como los comentaristas Accurzio o Bartolo de Sassoferrato, lo extenderían posteriormente por toda Europa. 2.- El derecho canónico: Graciano y los decretalistas [HOT] Junto con el Derecho romano y el Digesto, el Derecho canónico representa el otro pilar fundamentalmente de la recepción del Derecho común. En el S. XI, el Papa Gregorio VII impulsó la unidad del derecho de la Iglesia, encaminada a elaborar un derecho canónico de ámbito universal dictado desde Roma. El Derecho canónico nuevo y unificado debía construirse bajo la dirección del papa y sobre la base de las resoluciones y respuestas pontificias, más que sobre cánones conciliares. El monje Graciano, en Bolonia, realizó en 1140 una obra conocida como el Decreto de lOMoARcPSD|168 026 6
Graciano que en realidad se titulaba Concordia discordantium canum para sistematizar y ordenar los texto canónicos contradictorios. Graciano acertó al separar la teología del derecho canónico. Al igual que habían hecho los glosadores con el Corpus iuris, el Decreto fue comentado y estudiado por los llamados “decretistas”, juristas-teólogos especializados en el estudio del Decreto de Graciano. Las “Decretales” fueron las respuestas dadas por los papas a cuestiones de contenido jurídico planteadas por los particulares. Dada su importancia, el papa Gregorio IX encargó a Raimundo de Penyafort la elaboración del Liber Decretalium o Decretales de Gregorio IX, promulgado en 1234. Más tarde (1296) Bonifacio VIII encargó una nueva recopilación: el Librus sextus, que se uniría a las Decretales de Gregorio IX. Clemente V añadiría después las Clementinas, o Liber Septimus. A todas estas recopilaciones siguieron las obras de carácter privado. Hay que citar las ediciones del Corpus Iuris Canonici, fue declarada edición oficial, tanto para el foro como para la escuela. Como tercer elemento del Derecho común hay que destacar el Derecho feudal, con su fuente principal en los Libri feudorum, en especial la redacción reelaborada por Accursio. C) EL TRIUNFO DEL DERECHO COMUN 2.- El proceso de difusión: el papel de las universidades [HOT] Factores que contribuyeron a la propagación del Derecho común en España y otros países: Las nuevas circunstancias sociales: creación de núcleos urbanos populosos por toda Europa, integrados por artesanos y mercaderes. En España se manifiesta en Cataluña y Compostela. El florecimiento del ocio, la actividad intelectual y el tráfico de moneda y mercancías requiere en las ciudades un derecho más elaborado. Esto lleva a la difusión de un Derecho común basado en el romano. Navarra, el País Vasco y Aragón se resistieron a este proceso, que cundió en Cataluña y Compostela. El factor eclesiástico: la Iglesia acumula gran poder, e incorpora una administración fuerte y centralizada, fundada en el Derecho canónico, muy influido por el Derecho romano, y que conforma la otra vertiente del Derecho común. Destaca el poder e influencia de los tribunales eclesiásticos y el hecho de que los juristas que estudian y difunden el Derecho romano en las Universidades son clérigos. Reforzamiento de las monarquías: desde el S. XIII, crece el poder real y se va rodeando del aparato burocrático necesario para reforzar la Administración estatal, siguiéndose los principios del Derecho romano, que daban mayor estabilidad al monarca. La tradición romana: incluso en el Alta Edad Media, el Derecho romano-visigodo mantuvo su vigencia a través de la pervivencia del Liber Iudiciorum. Junto con estos factores, la labor más importante en la propagación del derecho común fue la desarrollada por la Universidades, especialmente la de Bolonia, de creación privada (por contraposición a las de fundación eclesiástica o real, como París y Oxford). Cada Universidad funcionaba autónomamente, según sus propios estatutos, generalmente aprobados por el papa, pero compartían un mismo método y enseñanza del lOMoARcPSD|168 026 6
Derecho, impartiéndose la enseñanza en latín. Solo se enseñaba y cultivaba el Derecho romano-canónico, no estudiándose el “ius propium” o Derecho local o territorial vigente hasta bien entrada la Edad Moderna. El Corpus Iuris Civilis y el Corpus Iuris Canonici eran los únicos textos de estudio. El método era mediante “lectiones”, que consistían en el comentario de un texto legal. También se acudía a las “repetitiones” o “relectiones”, ejercicios académicos extraordinarios y solemnes, así como a las “disputationes” o debates entre los doctores de la Universidad en torno a un texto o caso práctico. Este método se difundió por las Universidades que iban naciendo, como Salamanca (1218), Valladolid (1293), Alcalá de Henares (1293) y, más tarde, Valencia, Granada, Zaragoza, etc. Paralelamente, en Francia, por las de Montpellier, Orleans o Toulouse. En 1369 el cardenal Gil de Albornoz fundó en Bolonia el Colegio de San Clemente para estudiantes españoles, de gran influencia para los juristas españoles. Con el tiempo, la recepción del Derecho común a través de estos juristas formados en las Universidades se extendió al estudio y elaboración del Derecho de cada reino o Estado. Los juristas así formados ocuparían altos cargos en los consejos de los reyes o en los tribunales de justicia. Muchos monarcas propiciaron la difusión de estas enseñanzas al reforzarles en su poder y sentar las bases del modelo de Administración central que culminaría en el Estado Moderno. Capítulo 22 - El Derecho en León y Castilla en la Edad Media [EXAMEN] II. LAS AREAS DE LOS FUEROS C) EL FUERO DE LOGROÑO [HOT] Fue otorgado por Alfonso VI en 1095 a la población de Logroño. A lo largo del camino de Santiago se establecieron poblaciones de francos que vivían de las actividades comerciales generales en torno a la peregrinación (venta de mercancías y hospedaje) que los monarcas estimulaban mediante la concesión de normativas muy ventajosas. Llama la atención la simplicidad y el reducido número de preceptos del Fuero de Logroño, que presupone la existencia de un Derecho general basado en la tradición del Liber Iudiciorum. Los Preceptos del texto logroñés se agrupan en dos categorías: A) Normas complementarias en las leyes del Liber para estimular la repoblación. B) Excepciones al régimen general previsto en el Liber Iudiciorum con el fin de favorecer la repoblación. Preceptos forales que estimulan la repoblación: exenciones personales o tributarias; exención de las pruebas del hierro candente, caldaria, pesquisa o lid; garantías a los pobladores frente a los abusos de los sayones: un ejemplo es el precepto del fuero de Logroño (también concedido a Sepúlveda) que faculta matar impunemente a los agentes del rey, que entraran en la casa de un vecino exigiendo prestaciones no contempladas en el texto foral. Excepciones al régimen general del Liber Iudiciorum con fines repobladores: se sustituyen algunas penas corporales por penas pecuniarias, y en general estas se dividen por mitades para una serie de delitos, asignando una mitad al Concejo, con objeto de aumentar los recursos económicos de las nuevas pueblas. El éxito del fuero de Logroño hizo que se extendiera a otras localidades de Navarra, lOMoARcPSD|168 026 6
Burgos, Santander, País Vasco. E) LA EXTREMADURA CASTELLANO-LEONESA: EL FUERO DE SEPULVEDA Y EL FUERO DE CUENCA [HOT] El fuero de Sepúlveda Con cedido por Alfonso VI en 1076, representa el fuero de frontera. Allí se ofrecen numerosos privilegios, exenciones tributarias, etc. a quienes se arriesguen a repoblar y defender los márgenes del Duero, que en ese momento, constituían la frontera con los musulmanes. Es el primer fuero en donde aparece explicitada la capacidad autonormativa del Concejo. El rey renuncia a nombrar a juez, máxima autoridad de la Villa, que será nombrado por elección popular anual por todos los habitantes del Concejo. Los demás cargos municipales serán designados entre vecinos de la Villa. Los vecinos de Sepúlveda estaban exentos de diversos impuestos y el rey cedió al Concejo algunos derechos económicos. Se conceden asimismo privilegios de inmunidad a los fugitivos de la justicia para favorecer la repoblación. Se garantiza la inmunidad jurisdiccional y fiscal facultando para matar a cualquier agente del rey (sayón o merino) que entrase en Sepúlveda exigiendo tales prestaciones, con la única indemnización de una piel de conejo. El Fuero de Sepúlveda fue ampliado mediante sucesivos privilegios, adquiriendo fama por su contenido ventajoso y extendiéndose a otras poblaciones. El fuero de Cuenca El fuero de Cuenca es el más extenso y fue otorgado por Alfonso VIII en torno a 1190. Dadas las similitudes con el Fuero de Teruel, se discute cual fue redactado en primer lugar, dando lugar a una importante familia de Fueros basados en este modelo y otorgados a otras localidades hacia el sur en pleno proceso de repoblación: Alarcón, Consuegra, Alcaraz, Andújar, Úbeda, etc. La parte más antigua del fuero es de fines del siglo XI, reinando Alfonso VI, y contiene el típico derecho castellano de frontera: exenciones tributaria y personales, reparto de las caloñas con el Concejo, etc. Cuenca gozaba de notable autonomía, con jueces y alcaldes de elección popular anual. El representante del rey o Señor de la Villa se limitaba a velar por los intereses del fisco regio y por el cumplimiento del servicio militar o fonsado. F) CASTILLA LA VIEJA: EL LIBRO DE LOS FUEROS DE CASTILLA Y EL FUERO VIEJO DE CASTILLA [HOT] En paralelo a los fueros locales, en Castilla se fue desarrollando un derecho territorial emanado de las fazañas o sentencias dictadas por el tribunal de la corte del rey, que con el tiempo acabaron siendo sintetizadas y convertidas en norma o principio jurídico. El primer texto legal de derecho territorial castellano que conservamos data del S. XIII: el Libro de los Fueros de Castilla. El Libro de los Fueros de Castilla: Recopilación de normas realizada entre la conquista de Sevilla en 1248 y la entronización de Alfonso X en 1252. Carece de sistemática, integrando sin técnica alguna numerosos preceptos (más de 300) de diversa procedencia: fundamentalmente las fazañas, además de preceptos procedentes de Fueros locales bastante dispares. Muestra la mecánica de las alzadas municipales desde la óptica de un tribunal lOMoARcPSD|168 026 6
superior, por lo que es probable que fuera elaborado por y para el Tribunal de Alcaldes de Corte. Es una recopilación en la que predomina el derecho regio (privilegios y fazañas) de aplicación municipal o burguesa. Paralelamente, se fue desarrollando un Derecho nobiliario que se fue fijando por escrito en colecciones privadas, como el Fuero de Albedrío, u oficiales, como las Cortes de Nájera. Las tradiciones jurídicas nobiliaria y burguesa se refundirían en 1272-1273 en el Fuero Viejo de Castilla en su versión primigenia. El Fuero Viejo de Castilla: El estudio del Fuero Viejo de Castilla demuestra que, aun recogiendo derecho nobiliario o señorial, integra también preceptos de derecho local y legislación regia. Esto se manifiesta esencialmente en los siguientes aspectos: El Fuero viejo de Castilla contiene derecho territorial: preceptos dirigidos a “todo omne”, “omne cualquiera”, otros referidos al estatuto del comerciante, normas relativas a la población judía, de exclusiva jurisdicción real, etc. El Fuero Viejo de Castilla no recopila derecho antiregio: era un derecho respetado y aplicado por el rey, y evidencia en su texto la preocupación por reforzar la autoridad regia: exclusiva y suprema autoridad en materia de justicia, acuñación de moneda, prestación del servicio militar, etc. No obstante, recoge asimismo derecho señorial o nobiliario, al ser heredero de dos tradiciones jurídicas distintas: la nobiliaria y la municipal. La confirmación de los Fueros de Castilla en 1272-1273 por Alfonso X: el Fuero Viejo de Castilla fue autorizado oficialmente por Alfonso X en las Cortes de Burgos de 1272 y refundido en Marzo de 1273 en Almagro, de acuerdo con los siguientes datos: Así lo afirma la Crónica de Alfonso X. También lo afirma el propio prólogo al Fuero Viejo de Castilla. En el fuero Viejo de Castilla no hay ninguna ley posterior a Alfonso X. De haber sido un texto privado, debería contener añadidos de juristas posteriores. Por el contrario, al ser oficial requería la intervención del monarca para su modificación. Un texto de las Devisas se remite a una cuestión solo regulada en el Fuero Viejo de Castilla. El Ordenamiento de Alcalá se remite varias veces de forma general a los fueros de Castilla y más concretamente a un fuero de albedrío. Durante el reinado de Pedro I, según el citado prólogo al FVC, se redactó de nuevo el Fuero para reorganizar de modo sistemático sus leyes, pero sin añadir ni actualizar ninguna, siendo la nueva versión confirmada por el rey. Ello implica que el FVC era un Derecho vigente y consolidado. Dicha versión sistematizada del FVC parece ser consecuencia del orden de prelación de fuentes establecido en el Ordenamiento de Alcalá. Sin embargo, el FVC, basado en fazañas y precedentes judiciales, tenía sus días contados frente a la política centralista y unificadora del monarca que buscaba un único derecho para todos los reinos y territorios de la Corona de Castilla. Capítulo 23 - La consolidación del Derecho Castellano [EXAMEN] I. LA OBRA LEGISLATIVA DE ALFONSO X EL SABIO A) INTRODUCCION. HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL En los S. XI y XII aparecen en Castilla los primeros signos de recepción del lOMoARcPSD|168 026 6
Derecho común. En el S. XIII ya se había desarrollado el método de los glosadores y comienzan los comentaristas. En Castilla este proceso lo llevó a cabo sobre todo Alfonso X, rodeándose de juristas formados en Bolonia y otras universidades. En su reinado se duplicó la extensión del reino y se llevó a cabo una unificación política y territorial. Utilizó fueros preexistentes como el Fuero Juzgo, versión romance del Liber Iudiciorum y dado como fuero a numerosas poblaciones incorporadas a Castilla durante el S. XIII. El Fuero Juzgo es un texto no uniforme, que pretendía no solo traducir, sino también adaptar el Liber Iudiciorum a los nuevos territorios. Además de conservar fueros antiguos, Alfonso X inició su propia vía elaborando la mayor obra legislativa de la Historia del Derecho español. Dejó para la historia obras tan importantes como El Fuero Real, El Espéculo y Las Siete Partidas, imprescindibles para conocer nuestro Derecho, con gran influencia del ius commune. Existe polémica en torno a la autoría de Las Partidas, siendo García Gallo quién cuestiona con más argumentos la autoría de Alfonso X. B) EL FUERO REAL [HOT] El Fuero Real fue el primero de los Códigos realizados bajo el reinado de Alfonso X el Sabio y fue conocido con el nombre de Fuero de las Leyes, Fuero del Libro y Fuero de Castilla. Nació como un intento unificador del derecho local y fue promulgado a la vez que el texto del Espéculo en 1255. Con respecto al ámbito de aplicación, no fue general para todo el territorio castellano, sino que fue concedido por Alfonso X como fuero municipal, primeramente como Fuero del Libro a Aguilar de Campoó y Sahagún. Con un prólogo semejante al del Espéculo y Las Partidas, está dividido en cuatro libros, con una sistemática semejante a las Decretales: el primero trata de materia religiosa, derecho público, administración de justicia y derecho civil; el segundo de la administración de justicia; el tercero de derecho matrimonial y sucesorio; y el cuarto de derecho penal (delitos y penas) y derecho procesal. Parece que el texto nació con la intención de ser una ley general para el reino, pero la resistencia de los fueros propios de las distintas localidades hizo desistir al monarca. Al encontrar dificultades en su aplicación, hubo de acudirse a concesiones particulares. García Gallo sostiene que el Fuero Real no era el Fuero del Libro, sino el Espéculo, que sería inicialmente una obra legal que, al entrar en crisis en su aplicación, motivó el encargo del Fuero Real. C) EL ESPÉCULO [HOT] El Espéculo es un texto jurídico contemporáneo del anterior, denominado “espejo del derecho”, de ahí su nombre. Fue promulgado por Alfonso X junto con el Fuero Real. Está compuesto por un prólogo semejante al del Fuero Real y al de las Partidas y cinco libros: sobre la ley y cuestiones relativas a la fe, el 1º; sobre el Derecho real, el 2º, coincidiendo con la 2ª Partida; sobre los deberes para con el rey, el 3º, también contenidos en la 2ª Partida; sobre cuestiones judiciales y procesales, el 4º y el 5º, coincidiendo con la 3ª Partida. Parece una obra incompleta elaborada en 1255; su no-conclusión se atribuye al “fecho del imperio”: al pretender Alfonso X la corona imperial, necesitaba un proyecto lOMoARcPSD|168 026 6
jurídico más ambicioso, abandonando el Espéculo en beneficio de las Partidas. Para García Gallo al Espéculo le siguió el Fuero Real y tras la muerte de Alfonso X se procedió a su reelaboración y se transforma en las Partidas. D) PLEITOS FOREROS Y PLEITOS DEL REY [HOT] Alfonso X intentó la unificación jurídica del reino. Ante la oposición de los partidarios de los viejos fueros (nobles, magnates, concejos y municipios), en las Cortes de Zamora el rey cedió, acordándose que los pleitos foreros se resolvieran según los antiguos fueros municipales y por sus propios jueces sin intromisión de los alcaldes de Corte. Se establecieron asimismo los casos de Corte, reservados al tribunal del rey. Aparecen así dos tipos de pleitos: Pleitos foreros: juzgados conforme al Derecho municipal de cada lugar, tanto en primera instancia como en apelación. Pleitos del rey: “casos de Corte” que solo pueden ser juzgados por el rey y sus jueces: delitos de muerte segura, mujer violada, casa quemada, traición, etc. Cuando los jueces municipales acudían al rey ante la ausencia de norma aplicable a un caso concreto en el fuero municipal, el monarca dictaba preceptos que serían después recopilados en las Leyes Nuevas. La distinción en la práctica entre estos dos tipos de pleitos se recoge en las Leyes de Estilo, que reúnen casos ejemplares de jurisprudencia del tribunal de la Corte. E) LAS PARTIDAS [HOT] 1.- La obra: importancia y contenido. Las Siete Partidas constituye el texto básico de la legislación de Alfonso X. Su nombre se debe al número de libros que lo componen. Trata de sustituir el viejo derecho local de los fueros municipales por un nuevo derecho de carácter territorial, con gran influencia del derecho romano justinianeo y el derecho canónico. En cuanto a fecha de elaboración de las Partidas Galo Sánchez distingue dos redacciones: una comenzada en 1256 y concluida en 1265. En su distribución siguen al Digesto y las Decretales. Descripción de su contenido. Partida I. Versa sobre materias canónicas, y derecho eclesiástico. Partida II. Dedicada al derecho público: familia real, sucesión al trono, oficios palatinos... Partida III. Su contenido trata sobre la organización judicial y el procedimiento. Partida IV. Su contenido es derecho civil con títulos que incluye la regulación de matrimonio. Partida V. Versa sobre las obligaciones y contratos. Partida VI. Dedicada al derecho sucesorio. lOMoARcPSD|168 026 6
Partida VII. Dedicada al derecho penal y procesal. Las fuentes de las partidas se puede agrupar en: Las procedentes del Derecho romano: Corpus Iuris Civilis, Glosa de Acursio y Summae de Azón y Odofredo de Dernariis. Las procedentes de Derecho canónico medieval: Decreto de Graciano, ecretales del Gregorio IX, Summae de San Raimundo de Penyafor. Otras: derecho feudal de los Libri Feudorum, derecho castellano y leonés, como el Fuero Juzgo, derecho catalán y marítimo, como las Leyes de Lairón, y otras obras no jurídicas (filosóficas o teológicas). Desde su promulgación en la práctica en 1348, con el Ordenamiento de Alcalá, la influencia de las Partidas fue esencial en la penetración del Derecho común y en la unificación jurídica de Castilla, extendiéndose su influjo a Portugal y Aragón, así como diversos territorios de Europa y América, siendo traducidas al gallego, portugués, catalán e inglés. 2.- Tesis sobre su autoría Un tema a discutir es la autoría del texto, ya que se rechaza totalmente que el autor material fuera el rey. La tesis más aceptada sobre el origen de la redacción de las Partidas está basada en el “fecho del imperio”. El Rey encargó un texto legislativo universal ligado al Imperio que esperaba gobernar, recogiendo los principios del Derecho común. García Gallo ha cuestionado esta tesis, resaltando la importancia en el texto de las atribuciones del Rey frente a las del Emperador, así como la gran cantidad de legislación particular de Castilla, y el hecho de que fueran redactadas en castellano y no en latín. Afirma que las Partidas son una obra reelaborada partiendo del Espéculo con posterioridad a Alfonso X. Las Partidas debieron ser realizadas hacia 1290 y no más tarde de 1310 pues la referencia más antigua a ellas procede de las Leyes del Estilo. De los juristas que pueden citarse como autores de las Partidas partiendo del Espéculo solo se puede tomar como seguro a Jacobo de las Leyes. Se discute si las Partidas llegaron a ser promulgadas por Alfonso X, siendo probable que no tuvieran fuerza legal en su reinado, aunque desde que se promulgara como derecho supletorio en el Ordenamiento de Alcalá, el texto de las Partidas es el más importante y trascendente de nuestro ordenamiento jurídico. II. EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ Y EL SISTEMA DE PRELACIÓN DE FUENTES [HOT] La aplicación del derecho en los siglos XIII y XIV fue problemática ya que a partir de lo acordado en las Cortes de Zamora en 1274 y las reacciones populares, se habían impuesto la aplicación de los fueros antiguos, limitando la aplicación de las leyes regias. El Ordenamiento de Alcalá es un conjunto de leyes de carácter territorial promulgado por Alfonso XI en las Cortes celebradas en Alcalá, en 1348. Se trata de 131 leyes en 32 títulos llamadas a alcanzar gran importancia en la Historia del Derecho castellano, debido a haber fijado por primera vez el orden de prelación de fuentes jurídicas lOMoARcPSD|168 026 6
aplicables en su época. Además, eliminan usos y costumbres contrarios al Derecho, se regula el procedimiento civil, derecho civil, de obligaciones, la administración de justicia, así como la derogación de las cartas reales. Pero lo más importante en este Ordenamiento es el orden de prelación de las fuentes: Las leyes contenidas en el propio Ordenamiento de Alcalá. El Fuero municipal de cada localidad. Las Partidas. Se trata de una forma de poner orden a la situación creada desde las Cortes de Zamora (1274). Este orden estará vigente hasta el siglo XIX. Fuentes utilizadas en la elaboración del Ordenamiento de Alcalá: El Pseudo ordenamiento de Nájera (1 título con 58 leyes), atribuido a Alfonso VII. Peticiones de Cortes, Ordenamiento de Villarreal, Ordenamiento de Burgos, Fuero de Albedrío, etc. El Ordenamiento de Alcalá, no se permite como fuente jurídica, significó el reconocimiento de las Partidas como texto legal. Tanto el Ordenamiento como cualquier fuero municipal se quedaron cortos frente a la monumental obra de las Partidas que prácticamente recogían casi todo y además en buena técnica jurídica. Capítulo 27 - El Poder Real [EXAMEN] II. EL EJERCICIO DEL PODER Y SUS LIMITACIONES B) LA CONCEPCION PACTISTA [HOT] La convicción de que eran deberes del monarca regir el reino conforme a derecho, respetar el ordenamiento jurídico de los súbditos fue evolucionando hasta concretarse en la interpretación de que el poder del rey se fundamentaba en el compromiso que aceptaba al ser investido el rey con la potestad real de cumplir las leyes y costumbres del reino, mientras que el pueblo, por su parte, se comprometía a guardar al monarca fidelidad y acatamiento. De esta manera se entendió que el poder real se encontraba su fundamento en el compromiso o pacto contraído entre el rey y el pueblo. La monarquía como forma de gobierno resultaba así ser un pacto entre el rey y el pueblo, que derivaba del juramento que prestaba el monarca de regir con justicia el reino, guardando sus leyes y costumbres, y del asentamiento de los estamentos de la población a someterse al poder real. De acuerdo con esta idea de monarquía pactista la sujeción de los súbditos al poder real era el resultado de un pacto (o contrato) tácito que supeditaba al rey el acatamiento de las leyes del reino, y que daba la posibilidad al pueblo de resistirse a los mandatos de un rey que las incumpliera. Esta concepción contractual de la monarquía estuvo más presente que en Castilla en Navarra, en Cataluña, Valencia y Aragón, así como en Vascongadas, donde el poder de los reyes estuvo de hecho limitado por las normas morales impuestas por la Iglesia, por el derecho, y por la costumbre del país que protegía los intereses generales del pueblo y de los lOMoARcPSD|168 026 6
súbditos del reino. Allí el rey antes de ser investido con la potestad regia se comprometía a cumplir las leyes y costumbres del reino y el pueblo a guardarle fidelidad. El principio contractual se manifiesta en Aragón desde Jaime I, con la concesión de carácter hereditario a los dominios señoriales y la conversión del Justicia Mayor de Aragón en un juez intermedio entre el Rey y la nobleza. En 1283, Pedro III otorgó el Privilegio General de Aragón, reconociendo jurisdicción a favor de las Cortes y reforzando las garantías procesales de contrafuero. D) LA FORMULA “OBEDEZCASE, PERO NO SE CUMPLA” [HOT] El autoritarismo real se manifestaba principalmente en la preeminencia de las pragmáticas sobre las leyes de Cortes, por un lado, y en la validez de las disposiciones del rey o de sus oficiales contrarias a los derechos vigentes, por otro. En Castilla se admitió desde las Cortes de Briviesca en 1387 que la norma dictada por el rey o sus funcionarios que fuera lesiva de los derechos de un individuo o del reino en general, debía dejarse en suspenso, según el principio “obedézcase, pero no se cumpla”. De esta forma, la norma había de acatarse como mandato real que era, pero no cumplirse en la práctica en tanto no se subsanase lo que se consideraba un vicio intrínseco. En Castilla se consideraba que la disposición así afectada era anulable, pero si el rey, conocido el asunto, insistía en su cumplimiento, los súbditos habían de cumplirla. En Cataluña se consideraba que una ley del rey o sus funcionarios que fuera contraria al Derecho catalán era nula sin más. En caso de duda, decidía la Audiencia de Barcelona. La eficacia de esta práctica fue escasa, siendo más efectiva en la legislación de las Indias, donde fue frecuentemente utilizada. Capítulo 28 - Las Cortes Medievales [EXAMEN] II. NATURALEZA Y COMPETENCIA A) LAS CORTES COMO ORGANO ASESOR O COMO ORGANO DE CONTROL DEL PODER REAL [HOT] La naturaleza de las Cortes es discutible, principalmente en las Cortes de Castilla, en cuanto a si fue una asamblea que controló y limitó el poder real, o si fue un órgano consultivo del monarca. Hay tres posiciones doctrinales: Martínez Marina, para quien las Cortes medievales castellanas legislaron junto al monarca y fueron representativas. Colmeiro, para quien las Cortes medievales castellanas no pasaron de ser un mero órgano consultivo. Pérez Prendes que considera que las Cortes sólo pueden entenderse a la luz del deber de consejo de los vasallos al rey, y niega que los asistentes a las Cortes, salvo los ciudadanos burgueses, fueran representantes de sus respectivos estamentos, rechazando también la idea de que tuvieran las Cortes competencias legislativas. lOMoARcPSD|168 026 6
Estas Cortes entendieron de asuntos de interés general, pero sus competencias concretas no fueron nunca reconocidas de modo explícito. Su ámbito de acción se proyectó en lo fundamental en tres puntos: Concesión de subsidio económico extraordinario o servicio. Intervención en la actividad legislativa. La representación de los intereses de los reinos mediante el reparto de agravios, etc. Además participación en las funciones de gobierno aconsejando al monarca sobre cómo defender la justicia y la paz, asistían al juramento del rey o del heredero y tuvieron atribuciones judiciales, religiosas y militares. B) LAS CORTES EN LOS REINOS: COMPETENCIAS [HOT] Las atribuciones de las Cortes castellano-leonesas, conjuntas desde 1230, fueron amplias: Confirmaban al heredero al trono, prestaban juramento al monarca y lo recibían de él. No tenían entidad legislativa, pero si intervenían en las tareas legislativas, ya que el rey aprovechaba las reuniones de Cortes, para promulgar de manera solemne normas que eran dadas a conocer a los miembros de las Cortes, quienes las difundían posteriormente en sus lugares de procedencia, una vez disuelta la asamblea. A este respecto podían aparecer dos tipos de redacciones: Los cuadernos de Peticiones (o solicitudes que los procuradores hacían al monarca, y a las que éste contestaba, o no, pero sin que tuviera valor de ley ni la solicitud ni la respuesta, aunque a veces incorporan leyes). Cuadernos de Leyes también llamados Ordenamientos de Cortes que eran leyes promulgadas por el rey. No mantuvieron el principio de representar los intereses del reino, dado el carácter centralista-absolutista de la monarquía castellana. Las Cortes aprobaban las prestaciones de servicios e impuestos que satisfacían las ciudades mediante el sistema de repartimiento. En ocasiones especiales podían asumir funciones judiciales y gubernativas. Las Cortes medievales representaban al reino, lo que significa que si varios reinos se integraban en una Corona, cada uno de ellos conservaba su propia asamblea de Cortes. Este fue el principio seguido en la Corona de Aragón, donde las Cortes, que comenzaron a reunirse más tarde que las castellanas, se componían de alta nobleza, baja nobleza, alto clero y estado llano. Las Cortes en Aragón, donde el pactismo era determinante, constituyeron una limitación esencial a la actuación unilateral del rey. Tuvieron competencias legislativas, como la elaboración de Fueros o Actos de Corte, y se ocuparon de la resolución de las causas sobre agravios cometidos por el rey, presentadas por el Justicia Mayor. Confirmaban al heredero y recibían del rey el juramento de respeto al Derecho y los privilegios del reino. Las Cortes habían de aprobar la imposición de nuevos tributos. lOMoARcPSD|168 026 6
En Cataluña las Cortes tenían importantes competencias legislativas. Las disposiciones dadas por las Cortes, sólo pueden ser revocadas por ellas y no por disposición del rey. La legislación de las Cortes podía ser: Constitucions, para aprobar la actividad de los Condes. Capitols de Cort, o peticiones de los estamentos sancionadas por el monarca. Actos de Cort, disposiciones del monarca dadas fuera de las Cortes pero elevadas al rango de acuerdos de Cortes, por petición real o de los brazos de las Cortes. Peticiones de reparación de greuges (agravios), así como Capitols de la Proferta o condiciones a los donativos que otorgaban al rey. En general, se llamaba Procés de Cort a las resoluciones aprobadas en Cortes. En Navarra también las Cortes tienen competencias legislativas a través de la elaboración de amejoramientos o ampliaciones al Fuero General de Navarra. Atendían asimismo a la reparación de agravios cometidos por el rey o sus oficiales, y podían actuar como tribunal. En Valencia Jaime I introdujo el pactismo con el juramento en Cortes de sus fueros y costumbres. Desde 1283 comenzaron a celebrarse Cortes en Valencia, que participaban en la elaboración de normas: Furs, por acuerdo del rey con los estamentos. Actes de Cort si se producían a instancias de un estamento y eran luego aprobadas por el rey. Desde al S. XIV las normas dictadas por el rey (pragmáticas, o reales provisiones) resultan habituales y desplazan a las leyes surgidas de las Cortes. Capítulo 29 - Administración Central en la España Medieval [EXAMEN] I. EL OFICIO PÚBLICO: ACCESO AL OFICIO Y CONTROL DE LA GESTIÓN (PESQUISAS, VISITAS, JUICIO DE RESIDENCIA Y PURGA DE TAULA) [HOT] Partiendo de la teoría del origen divino del poder real, se considera que las funciones del monarca son gobernar, legislar y administrar justicia, así como organizar el entramado institucional de figuras que deben auxiliarse en dicha labor. El rey era quien nombraba directamente a los oficiales en los que delegaba parte de sus funciones, siendo el nombramiento, en principio, una concesión que terminó convirtiéndose en una regalía. La designación se basaba con frecuencia en la relación de amistad, de confianza y a veces de parentesco entre rey y oficial, si bien se acudió a menudo a la concesión de oficios por interés público. Pero acabó por imponerse la necesidad de conocimiento técnico en las personas encargadas del desempeño de las funciones públicas. lOMoARcPSD|168 026 6
“Oficial” designa a aquellos que desempeñaban un “oficio” aplicándose tanto a los oficiales del rey, como a los del concejo y a los del señor. Acceso al oficio El oficial era un servidor real que accedía a su cargo, en los primeros tiempos, con carácter revocable y temporal, si bien la característica general fue la de ir hacia la fijación y la patrimonialización de los oficios desarrollada fundamentalmente en los reinados de Juan I y Enrique IV en Castilla. Fueron los Reyes Católicos los que intentaron tras las Cortes de Toledo de 1480 emprender una serie de reformas que saneasen la administración pero sin éxito. Los modos de acceso al oficio público eran mediante compra; a través de cartas expectativas (por las que el rey concedía un oficio, antes que quedase vacante creando una expectativa de derecho); por arrendamiento, es decir, accediendo al ejercicio del cargo a cambio de una renta. Tipos de oficios: oficios “a término”: establecidos temporalmente. oficios “de por vida”: tenían la duración de la vida del oficial. oficios concedidos “por juro de heredad”: eran perpetuos y transmisibles hereditariamente, pudiendo revocarlos únicamente el rey. los oficios ad beneplacitum regis eran intemporales pero podía revocarlos el rey cuando estimase conveniente. El candidato debía reunir ciertos requisitos físicos y morales para el desempeño del cargo público. Entre los primeros, el oficial había de contar con una determinada edad (más de 20 años), sexo (hombres), no padecer, enfermedad ni defectos físicos. Entre los segundos habían de profesar la fe católica, si bien los religiosos eran considerados en las fuentes como incapaces (lo que en la práctica no se cumplía). Otros requisitos fueron de tipo económico y social, tales como poseer bienes o pertenecer a la nobleza para ocupar determinados cargos cercanos al rey, fundamentalmente los de la Casa Real. También existieron algunas limitaciones jurídicas y causas de incapacidad permanente para desempeñar un cargo, así como causas de incapacidad temporal (como poseer varios oficios o estar en servidumbre). Por último, aunque no siempre se les exigía, los oficiales debían estar cualificados técnicamente para el desempeño de sus cargos, siendo éste un requisito implantado con carácter general en la Edad Moderna. Una vez designado el sujeto para desempeñar un oficio determinado debían prestar juramento de fidelidad al monarca, de respeto al orden jurídico y de justo cumplimiento de su misión, y a veces, debía garantizar su gestión con la entrega de una fianza. A continuación, se le entregaba el nombramiento por escrito, expedido por la Cancillería, y tomaba posesión de cargo. El desempeño de un oficio suponía una serie de derechos que se concretaban en el cobro de una retribución y en gozar de una cierta inmunidad pero también comportaba una serie de obligaciones tales como residir en el lugar de desempeño de su función, cumplir con su tarea y obedecer al soberano en todo momento. La extinción del oficio podía darse por la edad o al fallecimiento del oficial, pero también al transcurso del plazo para el que se dotó el oficio; a la remoción (quitar, remover) lOMoARcPSD|168 026 6
del rey; a la enajenación, venta o renuncia a favor de un tercero, o la muerte del monarca otorgante. Control del oficio La vinculación del oficial al rey generaba una doble responsabilidad ante el rey y los terceros implicados (los administrados). Para exigir responsabilidades se establecieron mecanismos de control que podían realizase mientras se estaba desempeñando el cargo o cuando éste llegaba a su término. El control del oficio, mientras se estaba desempeñando el cargo, se realizaba mediante oficiales ordinarios, o incluso por el propio rey, aunque lo más usual fue el nombramiento de oficiales extraordinarios que se encargaban de la supervisión, tales como: Pesquisidores: tenían amplias facultades (no se limitaban a informar). Podían actuar de oficio o a instancia de parte. Veedores: creados tras las Cortes de Alcalá de Henares de 1345 para investigar la actuación de los oficiales de la administración de justicia, contaban con amplias facultades, como la disciplinaria o la de poder sustituir al oficial infractor. Si el veedor actuaba de oficio se le encargaba él mismo de la vigilancia hasta que se esclareciese su responsabilidad. Visitadores: aparecen en las Cortes de Toro de 1371 como figuras encargadas de comprobar la actividad de adelantados, merinos, jueces, alcaldes y diversos oficiales. Ostentaron fundamentalmente facultades disciplinarias y judiciales. Cada año informaba de su labor. Las tres figuras eran semejantes, la mayor diferencia entre ellas es que el pesquisidor tenía en teoría una competencia más amplia, mientras que el veedor y visitador realizaba una labor meramente de fiscalización. En última instancia actuaba el monarca. Al final del desempeño de un oficio, todos los oficiales estaban obligados a rendir cuentas de su actuación, máxime los que ostentaban funciones económicas y judiciales. A esos efectos se estableció en Castilla el juicio de residencia y en Aragón la purga de taula. El juicio de residencia era un proceso de revisión de la actuación de algunos oficiales reales a su cese, mediante el que se depuraba las responsabilidades. En principio sólo se aplicaba a los jueces al estar revestidos de jurisdicción y como tal lo recogen las Partidas. Se trataba de un mecanismo que suponía que el oficial cesante debía permanecer al término de su cargo residenciando durante un plazo de 50 días, plazo que se redujo en las Cortes de Toledo en 1480 a 30 días, en el que su sucesor podía investigar sus actuaciones. La purga de Taula era un procedimiento similar al juicio de residencia, por cuanto que se trataba de un juicio para exigir responsabilidades a los oficiales reales, pero que se realiza a instancia de parte. Este procedimiento se originó en 1283, siendo su inicial denominación “tener taula” (mantener ficticiamente la actividad a los efectos de exigir responsabilidades) y no aparecen con el nombre de purga hasta el siglo XVI (purga = tener). Se utilizaba en los casos de negligencia, fraude, incumplimiento de lo establecido en Cortes, en general contra cualquier acto ilícito realizado durante el desempeño del cargo por un oficial, que supusieran un peligro a un tercero. La condena suponía la inhabilitación para el desempeño de cualquier otro oficio real, y mientras duraba el procedimiento cautelar el oficial era suspendido en su oficio. En caso de absolución el oficial perjudicado tenía la posibilidad de emprender acciones contra el que había iniciado lOMoARcPSD|168 026 6
el procedimiento, recuperando su oficio. Este procedimiento era realizado por unos jueces especiales, los jueces de taula, elegidos y pagados por el rey (aunque los sometidos a taula eran quienes costeaban los gastos procedimentales con la cantidad que al acceder al cargo habían depositado en concepto de fianza), convirtiéndose a partir de 1311 en un órgano colegiado formado por un caballero, un ciudadano, y un jurista que se reunían un día fijo cada tres años. Podía apelarse al rey. En Cataluña cuatro eran los procedimientos para exigir responsabilidades. La purga de Taula, la visita, el procedimiento de Greuges o agravios y el procedimiento de contrafuero. Los dos primeros persiguen la vulneración de las leyes fundamentales del principado, interviniendo en el caso de agravios unos jueces especiales en las Cortes, declarando la Audiencia en caso de existencia de contrafuero la anticonstitucionalidad de la norma. II. LA ADMINISTRACION CENTRAL: B) LOS CONSEJOS DE LOS REINOS De la Curia ordinaria derivaron los Consejos en los distintos reinos peninsulares: en Castilla el consejo real; en Aragón y Navarra, los Consejos de Aragón y Navarra. La estructura de todos estos consejos fue similar si bien en Aragón el origen del Consejo será el apoyo de los nobles al rey, y en Cataluña será mayor la influencia de las ciudades en el Consejo que la de la nobleza. Una de las obligaciones del vasallo era el deber de consejo. El auxilium atque consilium, o deber de auxiliar militarmente y asesorar al señor utilizando en la Alta Edad Media como fundamentalmente en la obligación de acudir a la llamada del señor. Con la recepción del Derecho común se potenció el deber de consejo debido a que va a prestar una fundamentación ética, moral y social al principio de soberanía, contribuyendo con ello a solidificar las bases sobre las que se asienta el poder real. Ello supondrá la consolidación del deber de consejo hasta la categoría de principio político, esencial en la administración moderna. La transformación de la Curia en Consejo fue progresiva, se operó en los siglos XII al XIV y se debió fundamentalmente a la entrada de juristas o letrados en ella, y a esa potenciación cada vez mayor del deber de consejo. El consejo se constituye así como órgano de carácter consultivo formado por los miembros de palacio que continuamente se encuentran junto al príncipe y cuyo objetivo es asesorarle sobre los asuntos concernientes al poder público; llegando a ser tribunal de justicia. Van a ser, pues, el Consejo los órganos preparatorios de los asuntos para que el monarca obtenga diversos puntos de vista con los que poder actuar y tomar una decisión. El consejo en sus orígenes, estaba formada por nobles, prelados y ciudadanos, teniendo todavía carácter representativo, pero poco a poco pasa a ser un órgano administrativo en el que prevaleció el interés público. El punto de inflexión entre un tipo de Consejo y otro puede establecerse en las Cortes de Toledo de 1480, donde se estructuró el sistema de gobierno. 1.- El consejo de Castilla [HOT] En Castilla Juan I organizó el Consejo Real y le dio una planta fija en las Cortes de Valladolid de 1385 en que se estableció que debía estar formado por cuatro prelados, cuatro caballeros y cuatro ciudadanos o burgueses. Este consejo no sólo tenía carácter consultivo sino que entendía de todo lo que fuera la administración de justicia (de la que entendía la lOMoARcPSD|168 026 6
Audiencia), mercedes, gracias y perdones de delitos, que se reservaba al propio rey. En esas mismas Cortes se estableció que los acuerdos debían tomarse por mayoría y se recordaba el secreto de lo acontecido en las deliberaciones. Pero al parecer las disposiciones de las Cortes no se cumplieron. De ahí que los procuradores exigieran el cumplimiento de las disposiciones de las anteriores Cortes en las Cortes de Briviesca de 1387, pero Pedro I realizó importantes modificaciones pues se ordenó la entrada en el Consejo Real de cuatro doctores o letrados, iniciándose el camino hacia la especialización jurídica definitiva del Consejo. También se reguló la actuación del Consejo y llegó a repartir las competencias entre el consejo y el rey, al reservarse éste la resolución de ciertos asuntos. La estructura del Consejo varió en distintas ocasiones. Durante el reinado de Enrique III, el Ordenamiento de 1406 reguló el funcionamiento de este Consejo y su régimen interno estableciendo un quórum de asistencia, detallando el procedimiento de actuación e indicando los oficiales de que estaba compuesto. De tiempos de Juan II es una Ordenanza de 1442 que reproducía el ordenamiento anterior, y que reducía el número de consejeros, que se había ampliado de forma desproporcionada (en 1426 eran más de 65 consejeros), a seis caballeros, cuatro doctores en leyes y dos prelados. En 1459 Enrique IV dio otra Ordenanza tratando de regular el Consejo, pues al parecer no se reunía, dando mayor importancia a la presencia en el mismo de letrados, pero esta ordenanza quedó sin efecto debido a las alteraciones políticas del reinado. Por último, en las Cortes de Madrigal de 1476 se remodeló de nuevo el organismo que quedó compuesto por un prelado, dos caballeros, seis letrados, dictaminándose que debía funcionar permanentemente. Con los Reyes Católicos se reorganiza el Consejo Real de Castilla. Las Cortes de Toledo de 1480 marcaron un punto de inflexión en la trayectoria del Consejo Real de Castilla y que hasta entonces habían desempeñado únicamente las funciones de órgano asesor y ejecutivo de gobierno y a partir de ellas se convirtió en un núcleo competencial más tecnificado con facultades jurisdiccionales. En ellas se determinó su organización estableciéndose que el Consejo se ocuparía de la mayoría de los temas administrativos, contando con una fuerte presencia de técnicos en derecho. Para ello se dividió en una serie de salas que se ocupaban de las cuestiones internacionales, de justicia, de hermandades, de Aragón, Cataluña, Valencia y Sicilia. Con ello se convirtió el Consejo en elemento básico de gobierno de la monarquía, coincidiendo su auge con la decadencia de las Cortes, máxime por tener importantes funciones de justicia estando capacitado para traer a su conocimiento cualquier causa civil o criminal, además de ser competente en las apelaciones. C) CANCILLERÍAS Y SECRETARIOS REALES 3.- Los Secretarios del rey [HOT] Eran aquellos oficiales que estaban vinculados directamente al rey y que gozaban de su confianza plena. Escribano de cámara y secretario eran cargos distintos hasta que en el siglo XV se convierten en análogos. Los secretarios eran pues escribanos de cámara especiales que estaban relacionados con el rey en forma especial, en virtud de la confianza que el monarca les había depositado, llegado a convertirse en asesores directos del mismo. Escudero establece como época en la que pasaron de ser colaboradores a lOMoARcPSD|168 026 6
desempeñar un puesto político–administrativo el reinado de Juan II, un mayor desarrollo se establece durante el reinado de Enrique IV, tendiéndose a la estructuración del cargo pero sin especializarse. Los secretarios aparecen caracterizados como oficiales públicos de la Casa y Corte del Rey, ocupando el puesto más cercano a él, caracterizándose frente a otras figuras similares por encontrarse al servicio personal del rey y gozar de su confianza. El oficio proporcionó a los secretarios promoción social y estima de sus congéneres aunque no todos tuvieron la misma preparación, existiendo algunos que procedieron del mundo de las letras. Los rasgos que los caracterizan y que se les exigían eran: lealtad, fidelidad, suficiencia, guarda del secreto y limpieza. El oficio se remuneraba en función del número de cargos que el secretario desempeñase, además de percibir donaciones de los monarcas. Bermejo ha indicado que no debió existir limitación en el número de secretarios, ni reglas sobre la duración del cargo. Sus competencias no fueron nunca fijadas por escrito y aunque con carácter general se centraban en despachar con el rey y librar su documentación, además de refrendar, no fue infrecuente que actuasen como embajadores de los reyes. Durante el reinado de los Reyes Católicos, la importancia del secretario del rey como figura de la corte se acrecentó al ampliarse su esfera de competencias, interviniendo en todos los asuntos concernientes al gobierno y administración, considerándose en las Cortes de Madrigal de 1476 la no existencia de limitación de documentos controlados por los secretarios. Ello supuso una especulación y una potenciación de la figura. También en Navarra, los secretarios estaban muy vinculados al rey, perteneciendo usualmente al Consejo y no siendo extraño el desempeño de otros puestos en la Corte. Capítulo 30 - La Administración territorial y local [EXAMEN] II. ADMINISTRACIÓN LOCAL B) LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL. 1.- Castilla. El regimiento y la fiscalización del Monarca: Corregidores, Asistentes y Gobernadores [HOT] La organización municipal castellana de la Baja Edad Media debido a la progresiva complejidad que fue adquiriendo el municipio como institución, asistió a la sustitución del concejo abierto por un concejo cerrado que absorbió definitivamente las competencias de aquel y se hizo representar por una corporación llamada Cabildo o ayuntamiento cuyo control fue objeto de las competencias de los monarcas, de los nobles y de las propias oligarquías urbanas. A lo largo de la Baja Edad Media se produjo en las ciudades españolas de cierta importancia la sustitución del concejo general de vecinos o concejo abierto por el Concejo cerrado (o reducido) que representaba a la comunidad de vecinos. Estaba formado por una junta de magistrados (iudex y alcaldes) y por algunos hombres elegidos por los vecinos y entendía de los asuntos ordinarios de gobierno y la administración de la ciudad, contando con alguna actividad de tipo judicial. En las ciudades castellano–leonesas a partir del s. XIV surgieron los Regimientos o forma específica de concejo cerrado de carácter representativo, formado por un número variable de Regidores. La relativa autonomía de que disfrutaban los municipios castellanos de realengo desde principios del XI, no impidió que el monarca tratara de fiscalizarlos para beneficiarse lOMoARcPSD|168 026 6
de la economía de muchos de ellos a través del señor de la ciudad (dominus villae), del merino y de los jueces alcaldes del rey. Así a mediados del XIV los municipios castellanos habían quedado intervenidos por la acción de los monarcas con la consiguiente destrucción de la autonomía municipal, en aras de la centralización. Alfonso XI ordenó en 1345 la sustitución del concejo abierto por juntas nombradas directamente por él y denominados Regimientos, compuestas por regidores nombrados por el propio rey (aunque a veces las ciudades podían proponerlos), quienes a su vez, elegían los cargos del concejo. Aseguró además el rey su control sobre el Regimiento mediante el nombramiento de tres tipos de oficiales que los fiscalizaban: Corregidores (creados en 1348), y en el siglo XV los asistentes, gobernadores. La figura del Corregidor nació con Alfonso XI, se consolidó con Enrique III en el tránsito del XIV al XV y quedó definitivamente institucionalizado con los Reyes Católicos, elegido entre las personas de clase media con preparación jurídica. Destinados en principio a corregir las deficiencias, las funciones de los corregidores fueron esencialmente judiciales, actuando como jueces ordinarios en determinadas causas, y sobre todo (simultáneamente) como jueces de alzada en las apelaciones de las sentencias de los alcaldes ordinarios. A parte, en el ámbito municipal, el corregidor participaba con voz y voto en las reuniones del concejo ejercitando a menudo ordenanzas, cuidando el orden público y ocupándose de los problemas de abastecimiento y de la hacienda municipal. El Asistente real fue una figura creada en las Cortes de Valladolid de 1447. Su naturaleza fue análoga a la del Corregidor, aunque en el ámbito de sus competencias era más limitado. Actuaba en la vida concejil como portavoz y defensor de los intereses del monarca, al que informaba de todo lo que acontecía en la vida del municipio. La figura del Gobernador se muestra como un conjunto institucional ambiguo. Fue creada en el reinado de Enrique IV para solventar una coyuntura conflictiva, pero tuvo una vigencia efímera ya que desapareció al ser sus funciones absorbidas por los Corregidores a finales del s. XV. La tarea principal de los Gobernadores fue defender y garantizar el orden público. lOMoARcPSD|168 026 6 lOMoARcPSD|168 026 6