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Preguntas frecuentes
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PREGUNTAS FRECUENTES EN LOS FOROS DEL CURSO VIRTUAL HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL (Curso Académico 2014-15 y anteriores)
COMENTARIO DE TEXTO *** Pregunta: ¿Cómo se hace un comentario de texto histórico-jurídico? Respuesta: Lo primero es decir si se trata de una fuente directa -crea derecho- o indirecta informa sobre el ordenamiento jurídico de un pueblo determinado, por ejemplo las obras de los cronistas griegos y romanos que vinieron a España durante la conquista y describen lo que aquí ven. Después hay de identificar el texto. Por ejemplo, si trata sobre la Devotio ibérica, o es un pacto de hospitalidad, etc. Y lo tercero es hablar sobre ello en base a lo que usted ha aprendido en el Manual. Se trata de aportar información, no de repetir lo que ya dice el texto. En todo caso, sería conveniente que asistiera a las tutorías y el tutor le orientara o que viera casos prácticos en el Manual que recomendamos "Textos comentados de Historia del Derecho y de las Instituciones", Madrid, 2010.
*** Pregunta: De cara a preparar el comentario de texto quisiera saber cuál es la diferencia entre fuentes directas y fuentes indirectas. Respuesta: En general el Comentario se divide en dos partes, comentario externo y comentario interno. En el primero es preciso señalar la fecha del texto, que tipo de fuente es [mediata o inmediata, directa (ej. Las Partidas, El Código de Eurico, etc) o indirecta (Ej. Estrabón en sus obras, nos cuenta noticias acerca de Hispania)], de qué trata, dónde fue escrito, y algún dato más (autor, por ejemplo). En el comentario interno debe explicar las instituciones jurídicas que identifique y hacer un desarrollo de ellas. En relación a su pregunta, su desarrollo está recogido en la parte introductoria del libro de prácticas. No obstante, le resumo a continuación los aspectos más relevantes que ha de tener en cuenta.
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Se trata de una fuente directa cuando nos transmite principios jurídicos por sí misma. Esto lo hacen siempre las fuentes que en su momento fueron fuente del Derecho, por lo tanto, según el momento histórico (sistema jurídico para mi concepto de la asignatura) lo fueron los textos jurídicos romanos (leyes datae, dictae, leyes comiciales, senatoriales, constituciones imperiales, edictos de los pretores, leyes provinciales (si las tuviéramos), etc, según las diferentes denominaciones en cada etapa del Derecho romano), la obra de los grandes juristas, especialmente los que tuvieron el ius respondendi (Gayo, Papiniano, Modestino, Severo, etc.); en el Derecho visigodo las leyes de los grandes textos jurídicos (Código de Eurico, Lex Romana Wisigothorum, Liber Iudiciorum) y cada una de éstas individualmente; los Concilios de Toledo, etc. En cada uno de los momentos históricos su propia legislación es fuente directa. Esto con independencia de la forma de transmisión y del soporte material en el cual se transmite. Además pueden ser fuente directa algunos otros textos que nos transmiten principios jurídicos, aunque no fueron Derecho en su momento, como puede ser, por ejemplo, un refrán jurídico: "El que siembra en tierra ajena, pierde pan y pierde siembra", en relación al concepto de propiedad romano. O "El que siembra, recoge", que nos transmite el principio de propiedad germánico. Todos los demás textos, son fuentes indirectas, porque debemos tener complementariamente varias fuentes para que nos transmitan un principio jurídico. Así es fuente indirecta la obra de autores privados que solo lateralmente hablan del Derecho (historiadores, geógrafos, novelistas, poetas, etc.). En el caso de los juristas que tratan una institución jurídica en su momento, se debe analizar cada caso. Son fuentes indirectas todos los documentos de aplicación del Derecho (testamentos, compraventas, donaciones, etc.) porque nos transmiten casos particulares y parciales de una institución que deben completarse con otras fuentes para captar el principio jurídico, por ejemplo el que rige la compraventa, etc. Son también fuentes indirectas los medios de prueba, por ejemplo de los tratados de hospitalidad o clientela, porque no tenemos el contenido de dichos pactos, sino solo los medios de prueba, bien material (las téseras) o bien el dato de su existencia (las inscripciones sobre quién y cuándo se hizo el pacto), etc. *** Pregunta: El motivo de esta consulta viene relacionada con, la forma de proceder al estudio y, realización de los comentarios de textos. Me gustaría saber, si, una vez terminada de estudiar y memorizada la teoría, es cuando se procede a realizar y estudiar, los comentarios de texto, o, se puede estudiar independientemente. Respuesta: El libro de textos comentados se utiliza de manera simultánea junto con el de teoría. Lo mejor es que cuando haya terminado de leer un bloque de temas (por ejemplo, todos los de la Hispania romana) lea todas las prácticas que hay sobre esos
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temas, siguiendo el índice de Textos comentados... Debe de leer tanto los enunciados como los comentarios hechos por los profesores. Con ello además de repasar los aspectos principales de la materia, va a adquirir alguna técnica de comentar textos, lo cual le garantiza que en el examen sabrá responder a la pregunta de comentario de texto. Consulte todas las dudas que le surjan y tenga en cuenta que también tiene textos para ensayar, bien en tutoría o bien usted solo.
HISTORIOGRAFÍA *** Explicación de esta frase: “La Escuela Histórica situó la investigación histórica al servicio de la dogmática jurídica que considera el derecho nacional como un sistema racional”. Respuesta: Dicho párrafo se refiere a que fue a partir de entonces cuando se estableció un sistema lógico racional para clasificar el derecho español, mediante la elaboración de un sistema que clasificaba jerárquicamente la legislación vigente.
*** Pregunta: ¿Por qué la Historia del Derecho es una ciencia dual? Respuesta: Desde las teorías más recientes y postulados más actuales, se entiende que la Historia del Derecho es Historia, y como ciencia es histórica y jurídica. Es algo dual, intrínsecamente dual: Historia y Derecho. Es una ciencia cuyo núcleo lo conforma lo histórico y lo jurídico a un mismo tiempo.
LA ESPAÑA PRIMITIVA *** Pregunta: ¿Cómo es el mundo del espíritu en el hombre primitivo? Respuesta: Lo conveniente es destacar las notas características, que son; 1. Hoy ya ni se piensa ni sostiene la inferioridad intelectual del hombre primitivo. 2. Sin embargo, a veces resulta práctico el considerarlo un salvaje; por ejemplo, se usa para imponerle leyes o normas de conducta en base a su salvajismo. Es el caso que podemos encontrar en la implantación del sistema jurídico romano aduciendo que los antiguos pobladores son salvajes y deben introducirles cultura y derecho, narrándose costumbres de los pueblos primitivos, como el caso de Hispania con los pueblos cántabros en las descripciones de Estrabón y otros autores. 3. En síntesis, el hombre moderno es racional y el primitivo es bestial, pero antes de ser racional las cosas podían ser
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míticas. Hay autores que opinan que el hombre primitivo era racional al preguntarse el por qué de las cosas y no el cómo de las mismas.
*** Pregunta: ¿Por qué tuvo tanta relevancia la Revolución Neolítica?;¿por qué la ley del cosmos es la primordial y el hombre primitivo debía imitarla para llegar a lo sagrado?. Respuesta: El paso del Paleolítico al Neolítico supuso una verdadera revolución al poner al alcance de los hombres posibilidades que antes no tenían. Al parecer tuvo mucho que ver es esta transición la desaparición de condiciones climáticas adversas. De hecho el hombre comenzó a conocer y practicar las técnicas agrícolas y a guardar los excedentes de las cosechas para los tiempos de escasez. Como ya no tenía que practicar el nomadismo, aparecieron sociedades sedentarias que hubieron de organizarse.... mediante normas, aunque fueran rudimentarias, etc. El pensamiento jurídico primitivo se fundamenta en el intento de ordenar la sociedad de la misma manera que suponían estaba ordenado el cosmos mediante mecanismos como la imitatio dei. Se trata de un pensamiento que tiene su lógica, aunque sea distinta a la del hombre actual. *** Pregunta: En el tema 3, se detalla que para el hombre primitivo una ley es mas perfecta en la medida en que participe de lo sagrado. Se explica que ellos entienden que la primera actividad de la divinidad suprema fue la creación del universo y que ésta por tanto es la primera ley del cosmos, de tal forma, que en su mentalidad , toda ceremonia , acto legislativo etc debe de imitar ese modelo de rito cosmogónico, Si el acto de creación del universo es el llamado rito cosmogónico, ¿de qué manera ellos en su sociedad imitaban este rito para participar así de lo sagrado? Respuesta: Estamos hablando de mitología y se invocaba a la divinidad para cualquier situación que implicaba tomar decisiones sobre la tribu. Todo ello lo suponemos y el origen del Cosmos ha sido utilizado por todas las culturas primitivas como el culto a la fecundidad y la procreación de la especie. *** Pregunta: Para la mentalidad del hombre primitivo las cosas no son reales si no participan de lo sagrado. ¿Podría ampliar el concepto de hierofanía y en qué medida podemos extraer testimonios jurídicos de esta mentalidad? Respuesta: Para el concepto y término "hierofanía" en general, le recomiendo el Tratado de Historia de las Religiones, editorial Cristiandad, Madrid, 2000 de Mircea Eliade. Para un análisis más específico sobre las religiones primitivas y el mundo del espíritu primitivo, desde la Historia del Derecho:
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BLÁZQUEZ, J.M.: Imagen y mito. Estudios sobre religiones mediterráneas e ibéricas, Madrid, 1977. LEROI-GOURHAN, A.: Símbolos, artes y creencias de la Prehistoria, Madrid, 1984. Y muy especialmente: ALVARADO PLANAS, J.: El pensamiento jurídico primitivo, edit. Nueva Acrópolis, 1986.
*** Pregunta: En el pensamiento primitivo la ley era concebida como la reactualización de una ley primordial revelada in illo tempore por la divinidad. ¿La primera ley del cosmos fue la fórmula sagrada ejecutada por Dios al crear el universo, rito cosmogónico, imitada por los demás dioses, héroes, en planos inferiores?. Respuesta: Los pueblos prerromanos tienen sistemas religiosos politeístas. No cabe, por tanto, buscar una ordenación equivalente a un sistema monoteísta. Los pueblos prerromanos creen que el orden terrenal reproduce el orden establecido en el cosmos por los dioses. *** Pregunta: ¿Qué es un sistema matrilineal? Un sistema matrilinial es aquel que, a efectos de transmisión de derechos, se rige de manera exclusiva por el reconocimiento efectivo del parentesco materno, de manera que es la mujer la transmisora de derechos. La base de este sistema (que no puede confundirse con matriarcado) se basa en que las sociedades primitivas aún desconocen cuál es el papel del varón en la procreación, mientras que el papel de la madre en la procreación, no puede ser discutido, por mucha falta de información que haya. No es que se niegue la participación del hombre, puesto que se valora por ejemplo a efectos de transmisión de los saberes propios de la caza y/o del manejo de las armas (la figura del avunculus o tío, hermano de la madre). Se trata de una idea más rebajada y segura que el matriarcado o la ginecocracia. *** Pregunta: ¿Qué diferencias hay entre una sociedad matrilineal y la ginecocracia? Respuesta: Ginecocrática sería una sociedad organizada por las mujeres del grupo que representarían la máxima jerarquía. Matrilinealidad es un concepto que explica que la mujer es la transmisora de los derechos, aunque sean ejercidos por los hombres, quienes a su vez ostentan unos poderes que les han llegado por línea materna (matrilinealidad). Lo primero no se da en La Península, pero lo segundo sí.
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*** Pregunta: ¿Qué es el avunculado? Respuesta: Según los relatos de Estrabón, en la sociedad primitiva de las tierras del norte de la Península (Cantabria, Asturias y León, especialmente) las familias se rigen por unas normas basadas en la costumbre (derecho consuetudinario) donde las mujeres ostentan todo el poder en el gobierno de estas familias. Esto es el régimen del matriarcado. Al contrario que otras regiones peninsulares,- donde el régimen económico está basado en la ganadería y pastoreo y la preponderancia la ostentan los hombres-padres de familia, en esta sociedad del matriarcado, que es eminentemente agrícola, la mujer que contrae matrimonio hereda las tierras de la familia y el poder en ellas, y el hombre que contrae con ella abandona su casa y su familia para unirse a la de su mujer. Pero como la mujer es la que trabaja en las labores agrícolas, el encargado de gobernar la familia es el hermano soltero de la madre, es decir, el tío materno soltero; el marido de la mujer no puede gobernar porque en la familia de su mujer no tiene ningún derecho; los hermanos casados de la mujer tampoco pueden gobernar en su familia de origen, porque al casarse han perdido todos los derechos en ella. Esto es el avunculado.
*** Pregunta: Gens, gentilitas y gentilidades: unidades organizativas básicas de las sociedades peninsulares primitivas. ¿Cuál es la delimitación entre gens, gentilitas y familias?. Respuesta: Las unidades organizativas básicas de las sociedades peninsulares primitivas son: gens, gentilitas y gentilidades. Estas unidades se caracterizan por estar integradas por individuos unidos entre sí por vínculos de parentesco, reales o aparentes y la actuación de cada una de dichas unidades se establece en unos límites territoriales concretos. (En todo caso, hay que tener presente que no existe equivalencia para expresar términos como pueblo, población, habitante, país, región, nación etc.) Los términos gens y gentilitas tienen una característica común. Ambos se refieren a grupos familiares. Gentilitas: constituido por un número no muy elevado de individuos con un parentesco real, tanto en línea ascendente como en la descendente y en la colateral, sin que se pueda determinar hasta qué grado de parentesco abarcaban (tal vez, tercer o cuarto grado). Las relaciones de estos grupos familiares básicos (Gentilitas) en casos concretos y en zonas o áreas territoriales concretas se manifiesta a través del término gens. Este término se asemeja a una organización “de ciudad” indígena (se puede equiparar pero no es propiamente una ciudad, ni en el sentido actual ni en el que tenían los romanos).
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Gentilidades: proporciona la conexión entre familia y territorio. Se trataría de unidades organizativas (compuestas por distintas gentilitas) que actúan dentro de unos límites territoriales concretos. Lo más significativo es distinguir las relaciones que se establecen en esas estructuras primitivas. Por un lado, las que tienen como base una conexión más familiar, religiosa y de protección (carácter privado); y otra, más amplia, que puede entenderse como pública. Para los romanos los pueblos prerromanos son indígenas, es decir, están sin culturizar, sin romanizar. Desde el punto de vista político son tribus que ellos califican de gens. Las tribus o gens están formadas por familias. Según las investigaciones de Schulten, entre las tribus y las familias se encuentran las parentelas o gentilidades. Así, las gentilidades son los clanes, los grupos suprafamiliares. Resumiendo: Pueblo es la tribu o gens; cada tribu o gens tiene sus familias, y varias familias vinculadas entre sí, son el clan en una tribu o gens. El clan o gentilidad tiene poder en la tribu; ellos son los que, por ejemplo, pactan y formalizan la hospitalidad. Las personas tienen sus derechos según sean de un clan u otro, es decir, pertenecer a un clan o a una gentilidad significa tener unos derechos determinados en ella.
*** Pregunta: En los vínculos de sumisión personal (clientela y devotio), quisiera saber si el devoto tenía que darse muerte si fallecía el patrono. ¿Era el devoto una especie de siervo del patrono? Respuesta: La devotio es un tipo de clientela. Es una clientela militar que añade a los elementos habituales de cualquier clientela, un componente sagrado que consiste en ofrecer la vida, si el patrón muere en la batalla. Pero el cliente no es un esclavo. Esta es una relación jurídica acordada entre dos hombres libres que tienen capacidad jurídica ambos. Cuando el cliente acuerda con el patrono hacer una cosa es porque quiere, a cambio de otras cosas que recibe del patrono, como puede ser protección... etc.
*** Pregunta: ¿Por qué se compara a la devotio romana con la devotio ibérica?; ¿cuál es la diferencia? Respuesta: La devotio ibérica es un tipo de clientela suscrita con fines militares (el cliente ayuda al patrono acudiendo con él a la guerra) muy practicada por los prerromanos y que llamó la atención de los romanos, que son quienes la describen y también la practican en su beneficio en las frecuentes guerras de pacificación que hubo en aquél tiempo. Aparte de las características de cualquier tipo de clientela, incluye un componente sagrado (el ofrecimiento, por parte del cliente, de su vida a los dioses a cambio de que protejan la del patrono).
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*** Pregunta: ¿Qué diferencia hay entre la devotio ibérica y un mercenario? Respuesta: Si se refiere a la diferencia que puede haber entre un devoto (uno de los 2 sujetos de derecho que suscribe junto con el patrono un pacto de clientela militar que incluye el componente sagrado.... etc.) y un mercenario, cabría establecer similitudes únicamente por razón de la materia pero no por la naturaleza jurídica de la relación al ser el mercenario un sujeto que ofrece sus servicios de lucha por un precio a cualquiera que se lo pida, como cualquier profesional de cualquier campo.
LA ESPAÑA ROMANA *** Pregunta: ¿Podría precisarme las fechas de inicio y final del Principado y de la República en Roma? Respuesta: La República comienza en el 509 aC y acaba, tras los triunviratos, en el 31 aC. Se entiende por Principado básicamente el reinado de Octavio Augusto que se acaba en el año 14 de nuestra era. *** Pregunta: ¿Qué diferencias hay entre el foedus iniquum y la deditio? Respuesta: Foedus es un pacto que puede ser más o menos beneficioso pero deditio es una situación, la de sometimiento.
*** Pregunta: ¿Qué diferencias hay entre el derecho romano y el derecho latino? Respuesta: El Derecho romano (ius civile maior) es el originariamente reservado exclusivamente para los habitantes de la ciudad-estado de Roma. El territorio que circunda Roma se conoce con el nombre de Latio y para sus habitantes se acuña un Derecho romano rebajado (ius civile minus) que conocemos como Derecho latino. Posteriormente, cuando en su expansión Roma va ocupando provincias, a los provinciales acabará asignándoles el estatus jurídico de los latinos. La diferencia entre ambos tipos de Derecho es que, aun procediendo ambos del mismo origen, el segundo es más restringido y el primero más amplio.
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*** Pregunta: ¿Cuáles fueron las concesiones selectivas y cuáles las concesiones generales de Derecho Romano? Respuesta: De forma resumida, las concesiones selectivas fueron las que hizo Roma a determinados indígenas en atención a sus méritos. Por ejemplo, en el año 89 Cneo Pompeyo concedió la ciudadanía a una serie de militares españoles que le habían ayudado en la guerra. También se concedió la ciudadanía a algunos miembros de las aristocracias indígenas, para atraerlos al mundo romano y con fines económicos, es decir, para que pagaran sus impuestos a Roma. Además de la ciudadanía, hubo concesiones particulares de latinidad. Así, en el año 171 a. de C., se concedió la latinidad a más de cuatro mil hombres nacidos de soldado romano (y por tanto ciudadano romano) y mujer española (de condición jurídica peregrina). Ya en el año 74 d. de C. tiene lugar la primera concesión general, pues Vespasiano concedió la latinidad a todos los habitantes de Hispania. Y, en el 212, Caracalla culmina el proceso romanizador al conceder la ciudadanía romana a todos los súbditos del Imperio. Estas son las dos concesiones generales. Puede completar esta información en el libro de texto recomendado en su cuota docente. *** Pregunta: ¿Conforme se va produciendo la conquista en Hispania, con el principio de la personalidad, cada territorio y sus habitantes indígenas van aceptando de manera voluntaria el status civitatis para gozar de los privilegios del derecho romano? Respuesta: Así es ya que el derecho romano nunca fue impuesto por la fuerza, sino que fue aplicado con cuentagotas y los indígenas, que lo deseaban más que otra cosa, fueron incorporándose a él cuando pudieron. *** Pregunta: Tengo una duda en relacion con los latini coloniarii y el ius connubi. En el texto queda claro que los primeros no tenían el segundo, también se deduce que los pueblos que no tenía el derecho romano y que estaban bajo la influencia de Roma, se regían por el suyo propio. ¿Quiere esto decir que los latini coloriarii no podían contraer matrimonio con un ciudadano romano? Respuesta: En efecto, los latini (todos ellos, ya fuesen coloniari o veteres etc..) no tenían en principio ius connubi o derecho a fundar una familia romana mediante matrimonio solemne que estaba reservado a los que disfrutaban de ciudadanía romana también llamada ius civile maior mientras que la latinidad es el ius civile minor. No obstante,
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estas categorías van rebajando su rigidez a medida que pasa el tiempo... paulatinamente, hasta llegar a igualarse (en el año 212 de manera completa). Los latinos conseguirán pronto el ius connubi que, en origen, no tenían gracias a la fusión de las poblaciones romanos con indígenas, frecuentes en una sociedad en guerra. - Revise el esquema de la p. 78. Por otra parte, los romanos permitieron que los indígenas practicaran su derecho propio, siempre y cuando ello no interfiriese sus intereses (por ejemplo en lo relativo al derecho privado). Cuando esto ocurre hablamos de aplicación del derecho con arreglo al principio de personalidad del Derecho o de las leyes. *** Pregunta: ¿Qué diferencia existe entre las distintas teorías sobre la excepción del otorgamiento de la ciudadanía romana a los dediticios en la Constitutio Antoniniana? Respuesta: Meyer y Segré consideran que de la concesión de la ciudadanía se excluían las ciudades dediticias y que sus habitantes eran peregrini dediticii. Por su parte, D’Ors considera que se excluye a los esclavos delincuentes que se convierten en libres pero que son latinos dediticios.
*** Pregunta: ¿Cuál fue la situación de los dediticios elianos? Respuesta: Cuando se producía la manumisión de esclavos antes de la concesión de Caracalla, los esclavos manumitidos eran dediticios, y pasarían a ser ciudadanos del Imperio, salvo todos aquellos que habían observado mala conducta, lo que hoy diríamos de quien tiene antecedentes penales y no puede acceder a determinados puestos.
*** Pregunta: ¿Qué diferencias existen entre lex rogata y lex data? Respuesta: Lex rogata: es aquella que es aprobada directamente por los comicios a petición o ruego de un magistrado. La lex data es es la promulgada por un magistrado con la autorización de los comicios. En el temario de la asignatura y en el libro recomendado en la bibliografía tiene un epígrafe de un tema dedicado a este asunto. Como síntesis puede servirle lo siguiente: en el Derecho Romano Clásico, la facultad de dictar las leyes le correspondía a los comicios, bien a instancia de un magistrado o bien delegando en el magistrado la facultad legislativa. Cuando la ley se aprobaba por el primer procedimiento, recibía el nombre de 'lex rogata' y cuando la ley se dictaba mediante el segundo se conocía como 'lex data'.
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Durante el Imperio, el anterior sistema cambió, el Emperador asumió las facultades legislativas y dictó leges. *** Pregunta: ¿Quién dicta las leges datae? Respuesta: En el estudio del Derecho Romano, de su aplicación en Hispania, hay que distinguir claramente dos etapas o momentos: la etapa de la República, y la etapa del Imperio. En la Roma republicana, las leyes emanan del pueblo reunido en los comicios o asambleas legislativas y políticas. Cuando los comicios delegan en un magistrado la facultad de dictar leyes, éstas se denominan "lex data o datae"; así que las leyes emanadas de los comicios en sí, son leges rogata, y las leyes emanadas de los comicios a través de un magistrado, son las datae. En la conquista y romanización de España, en esta etapa republicana, muchas ciudades se colonizaron y se adaptaron a la estructura romana a través de leges datae, es decir, a través de las leyes que dictaron los magistrados por la atribución legislativa que les dieron los comicios. Así son las de Urso y la Lex Flavia municipalis. En la época del Imperio, el emperador lo es todo, tiene atribuidos todos los poderes, no existen ya, sobre todo en la etapa más absoluta, órganos populares como los comicios republicanos. El poder legislativo es es sólo del emperador y de él emanan las leges datae. *** Pregunta: En la Lección 5ª se hace referencia a que los magistrados no podían legislar sin la delegación de los comicios; sin embargo sí podían fijar de alguna manera el derecho como en el caso de los pretores para las provincias que gobiernan. ¿Qué significa esto? Respuesta: Se refiere a que en la etapa del Dº romano clásico o republicano el derecho se "produce" aflorando de los comicios legislativos -que es donde únicamente reside la potestad de hacer derecho- mediante la intervención técnica de los magistrados que puede ser "dada" o "rogada" y de ahí resultan las leges data o la leges rogata. Pero esta organización tiene matices, como en el caso de los pretores que, en puridad son jueces, y van a manejar de hecho un poder que sólo habrán de modalizarlo en los comicios ya que de entrada está genéricamente conferido en su potestas.
*** Pregunta: Cuando se hace referencia a que las leyes son dictadas por el pueblo reunido en los comicios a instancias de un magistrado o por el magistrado cuando los comicios delegan en él la facultad legislativa, me planteo lo siguiente: una vez dictadas las leyes, ¿quién las aprueba? Respuesta:
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La facultad de dictar leyes en Roma implicaba que ese órgano o magistrado era el competente para promulgarlas, es decir para publicarlas con carácter de ley. Por tanto, no necesitaban de aprobación posterior alguna. *** Pregunta: ¿Qué son los rescripta? Respuesta: Son respuestas de la administración imperial a consultas hechas al Emperador bien por particulares, bien por funcionarios.
*** Pregunta: En la lección 5ª, se hace referencia a las "constituciones" de los Emperadores, como por ejemplo la Antoniniana. ¿Dónde se sitúa esta fuente del Derecho?; ¿cuál es su definición?. Respuesta: Las Constituciones son normas emanadas exclusivamente del Emperador en el Bajo Imperio. Su obligatoriedad se extendía a todos los habitantes del Imperio, incluidas, por supuesto, las Provincias.
*** Pregunta: Quisiera consultar sobre el Ius del Derecho romano clásico y los Iura del Derecho romano posclásico. ¿El segundo es una evolución del primero al actuar los juristas como consejeros del emperador?; ¿son conceptos distintos o relacionados? Respuesta: Más que una evolución, los iura (plural de ius) son deformaciones del ius que contiene un derecho más puro y sin influencias y/o contaminaciones versus vulgarismos. No es derecho procedente de la creación sino de la interpretación. *** Pregunta: Cuando se hace referencia al Derecho Romano Vulgar se mencionan las etapas de este fenómeno pero no tengo claro si, desde un punto de vista cronológico, es anterior la etapa clásica o la epiclásica. Respuesta: La vulgarización del derecho romano es un largo proceso que se extiende en el tiempo. Comienza en el periodo clásico pero se extiende en los siglos siguientes, hasta alcanzar su plenitud en el siglo III. Es decir, que frente al derecho romano clásico, ese que se crea en Roma y que es muy complejo y elaborado, en las provincias se va creando un derecho que, aunque basado en él, es mucho más práctico y sencillo, porque allí no había jueces y juristas expertos en derecho clásico, de forma que para poder aplicarlo era preciso simplificar algunas figuras. Y ese proceso que se inicia en el siglo I, llega a su plenitud en el siglo III. Por eso el libro dice que tras una etapa epiclásica o cuasiclásica, que se correspondería con los siglos II al III, en este último el derecho vulgar ya es una realidad autónoma. Es decir, un derecho inspirado en el
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romano clásico pero con sus propias características. Recuerde, mucho más práctico y sencillo, para poder ser aplicado en unas provincias donde la realidad jurídica era muy distinta a la de la ciudad de Roma. *** Pregunta: En el Derecho Romano Vulgar, ¿el derecho indígena prevalece sobre el Derecho clásico? Respuesta: No es que prevalezca sino que coexiste en la medida en que no contradiga los intereses de Roma. Es un esquema típico de todas las colonizaciones, como se verá en el siglo XV, cuando lleguen los españoles a América. Es verdad que la fusión acaba influyendo (aunque ciertamente poco) en el Dº romano y, por tanto, contribuyendo al proceso de vulgarización.
*** Pregunta: A mediados del siglo II aparece el Derecho Romano vulgar y su máximo apogeo se produce en el siglo III. El propio emperador Constantino rechazaba las fuentes clásicas. ¿Por qué desaparece la jurisprudencia clásica o el Derecho de los juristas clásicos? Respuesta: Según algunas investigaciones, el derecho romano vulgar hay que entenderlo o estudiarlo como producto concreto de un fenómeno cultural muy amplio, el del vulgarismo, y como contrapartida al clasicismo, pero desde el punto de vista del estilo jurídico o cultural de la época. Por tanto no es fácil establecer una frontera clara entre vulgarismo y clasicismo. Repase en este sentido las etapas que se señalan en el texto y tenga presente las cuestiones que se plantean al respecto desde 1928 con los estudios de Levy. *** Pregunta: Una vez expulsados los cartagineses y llegados los 10 senadores (lex provintiae), Escipión divide la península en Citerior y Ulterior. ¿La delimitación del territorio es la frontera del rio Ebro? Respuesta: La primera división de Hispania en 2 provincias (Ulterior y Citerior) la realiza el Senado. Se trata de una división funcional que además no es rectilinea sino que se ajusta a la línea que suscribe el río Ebro. Esa línea se fue completando hasta llegar al Atlántico a medida que avanzaban los romanos en su conquista. *** Pregunta: En el libro de texto se afirma que se fijó una división entre provincias senatoriales (que sería la Bética) y provincias imperiales (la Citerior y la Tarraconense). Pero antes refiere que al finalizar la República, Hispania Citerior pasó a llamarse Provincia Hispania Citerior Tarraconenese e Hispania Ulterior quedó dividida en Provincia Hispania Ulterior Baetica y la Provincia Hispania Ulterior
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Lusitania. ¿Las provincias Citerior y Tarraconense son o no la misma provincia?. La provincia Hispania Ulterior Lusitana, ¿es senatorial o imperial? Respuesta: La Hispania Citerior en el reinado de Augusto primero se amplía a expensas de los territorios cántabros recién pacificados (por el propio Octavio antes de ser emperador) y a continuación cambia de nombre pasando a denominarse Citerior Tarraconense (por establecerse como capital la colonia Tarraco). A parte, al establecer el mismo Emperador la diferenciación entre provincias imperiales y provincias senatoriales (con el pretexto de que habían de ser imperiales aquellas que eventualmente necesitaran actuaciones del ejército por ser conflictivas) la Ulterior, que había sido divida en 2: la Betica y la Lusitania, quedó asignada la primera al Senado como provincia inermis y la Lusitania al Emperador.
*** Pregunta: ¿Que competencias tiene el Senado respecto a la ordenación del territorio de una provincia romana?. Respuesta: Por ejemplo en el caso de Hispania, el senado envió en el año 133 a. C. una comisión de 10 Senadores (decem viri) encargada de la reorganización de las provincias y de establecer las directrices por las que habría que desenvolverse su constitución político-administrativa, recogido en una Lex provintiae específica para Hispania, dividiendo el territorio en provincias estableciendo la condición jurídica de las ciudades y distritos rurales indígenas. Otras veces el Senado concede como por ejemplo a Octavio para que éste, reorganice las provincias hispánicas. Otra función por ejemplo es la de fijar las fronteras que dividía las provincias estableciendo la delimitación del Gobernador de cada una de ellas.
*** Pregunta: Pretor, magistrado y gobernador provincial, ¿son la misma figura o son cargos políticos diferentes? Respuesta: El Pretor es el magistrado que tiene como función administrar justicia. En la etapa republicana la pretura en Roma, al igual que las demás magistraturas, era dual, honorífica y anual habiendo por tanto 1 pretor urbano y 1 pretor peregrino. En la Administración provincial todo se simplifica y, aunque se inicia en plena etapa republicana, nunca actuó más que 1 pretor que con el paso del tiempo (etapa imperial) fue sustituido en la administración de justicia por un Gobernador provincial que acumulaba tareas de gobierno y de administración de justicia.
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La Administración de las Provincias evoluciona dentro de un eje de coordenadas constituido por las transformaciones que se experimentan en la propia Roma. En la etapa republicana, que es cuando los romanos llegan a la P. ibérica en Roma había 2 pretores (todas las magistraturas eran duales -menos el dictador- anuales y honoríficas) para administrar justicia. En las provincias este esquema se aplica ya inicialmente deformado enviando únicamente 1 pretor como juez superior. Posteriormente, cuando Roma atraviesa por la etapa imperial el pretor provincial es sustituido por el gobernador que ya no es un magistrado propiamente dicho, sino un representante del emperador. Éste acumula funciones de administración, gobierno y administración de justicia.
***Pregunta: A raíz de la dictadura de Sila (82-79 a.C) el gobierno provincial recayó en procónsules y propretores. Seguidamente se afirma que hasta las reformas de Diocleciano (284-305) el gobernador provincial fue la máxima autoridad civil y militar. Mi pregunta es ¿fueron el Gobernador Provincial y los procónsules y propretores contemporáneos? Si no es así, ¿cuándo se pasa del gobierno de los procónsules y propretores al gobierno del Gobernador Provincial? Respuesta: Si repasamos un poco el proceso jurídico de la romanización y el régimen provincial, podemos tener en cuenta que, 1.- Desde que se inicia la presencia de Roma en España en el 218 a.C., y hasta el 19 a. C. en que Augusto somete definitivamente a cántabros y astures, transcurren dos siglos de lenta conquista que termina con la conversión definitiva de la Península en provincia pacificada (provincia pacata). 2.- Roma siempre considera a España como territorio provincial, independientemente de que se efectué su conquista como respuesta a un plan global concebido desde el principio, o como fruto de estrategias sucesivas. 3.- En Roma el término Provincia designa en un principio el conjunto de facultades del magistrado que se nombra para regir y dominar (pro vincere) un territorio. Con el tiempo pasa a designar el propio territorio donde el magistrado gobierna. 4.- Hacia el 193-197 a.C. Roma divide el territorio español en dos provincias (Citerior y Ulterior) gobernadas por dos pretores respectivamente. En la época de los triunviratos, al final de la República, los dos pretores dependen de un cónsul nombrado por Roma. 5.- Desde la dictadura de Sila, es decir más o menos desde el 79 a. C., se encargan del gobierno de las provincias los excónsules que por este motivo se denominan procónsules; también se nombran para gobernar otras provincias a los expretores que por ello se denominan ahora propretores.
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6.- A partir del 32 a. C. Augusto ostenta el poder de Roma y en Roma, y a partir de su comparecencia en el senado en el año 27 a. C. recibe todos los poderes y procede a una reordenación de las provincias del Imperio. Por lo que respecta a España, divide la Ulterior en la Bética y la Lusitania, y a la Citerior le incorpora la Tarraconense. Pero la reforma mayor la hace Augusto al dividir todas las provincias del Imperio en senatoriales o pacificadas, e imperiales. Las senatoriales dependen del Senado y las imperiales directamente del emperador, de Augusto. La Bética será senatorial, y la Lusitania y la Citerior serán imperiales. En las provincias, la máxima autoridad civil y militar es el gobernador provincial. En las senatoriales el gobernador provincial es un procónsul que dirige la administración civil con la ayuda de un quaestor en los asuntos financieros. En las imperiales el gobernador es un legado que puede pertenecer a la clase consular o a la pretoria. 7.- Este esquema de Augusto persiste durante los dos primeros siglos después de Cristo, de nuestra era. Ya en esta era nuestra, Diocleciano multiplica las provincias y las agrupa en amplias demarcaciones, llamadas diócesis. Desaparece la división de provincias senatoriales e imperiales, y todas pasan al poder del emperador gobernadas por el vicario de la diócesis y por los gobernadores provinciales que ahora se llaman presidente (praesides provinciae).
*** Pregunta: ¿Quién era el Gobernador de la Diócesis de Hispania en la época de Diocleciano? Respuesta: Con las reformas de Diocleciano, primero hubo un Conde de las Hispanias, después un Vicario de las Hispanias que estaba bajo el Prefecto de la Hispanias; era una pirámide de delegación de poder, una veces político y otras militar. *** Pregunta: En la lección 6, al hablar de la provincia y la lex provintiae se dice que estas provincias están obligadas al pago de un tributo impuesto por el gobierno romano. Quisiera saber si ese impuesto es el stipendium, o si éste era solo para las ciudades estipendiarias. Además, ¿debo entender el concepto de provincia tal y como se conoce a día de hoy? Respuesta: Stipendium suele ser para una provincia concreta o particular. Aquí se refiere a las provincias en general, el llamado vectical. No puede contestar a la pregunta provincia romana, como se entiende en la actualidad.
*** Pregunta: Las ciudades, según su vinculación con Roma se dividen en libres federadas, libres no federadas, estipendiarias y dediticias y según su régimen jurídico en núcleos urbanos romanos y ciudades peregrinas o estipendiarias. Mi pregunta es
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si existe una relación entre un criterio y el otro, es decir, si el tipo de vinculación determina, finalmente el régimen jurídico aplicado, o es algo independiente. Respuesta: No existe vinculación entre uno y otro criterio. Las ciudades dediticias, estipendiarias, libres (muy escasas) y federadas lo son en función de la relación que tienen con Roma y de los tratados que han suscrito y de la resistencia que han opuesto a la dominación. En cambio, las ciudades peregrinas, latinas o romanas (colonias) lo son en función de la condición jurídica que ostenta la mayoría de sus habitantes. *** Pregunta: ¿Debo entender que hay cuatro tipos de ciudades: las libres federadas, las no federadas, las estipendiarias y las dediticias; y que éstas, desde un punto de vista jurídico se diferencian en dos tipos en la Hispania romana: los municipios y colonias por un lado, y las ciudades peregrinas o estipendiarias por el otro? Si es así, ¿las libres federadas y las no federadas pertenecen al grupo I (municipios y colonias) y las otras dos al grupo II?. Respuesta: Es más sencillo. Jurídicamente solo hay diferencia esencial entre las Colonias (fundadas para ciudadanos romanos a imagen y semejanza de Roma) y los Municipios hispanos (para el resto, aunque se pueda diferenciar entre municipios latinos.... etc.). Hablar de municipios hispanos es, institucionalmente, lo mismo que hablar de ciudades hispanas porque la Historia del Derecho atiende a la estructura institucional y no al número de habitantes. Municipios o ciudades dediticias son aquellas que se han resistido con las armas a la dominación y están a merced de Roma. Por supuesto que son estipendiarias y no federadas. A partir de este esquema básico puede encajar todas las categorías.
*** Pregunta: ¿Cada cuanto tiempo se elegían los decuriones y cómo era su mandato? Respuesta: En un principio los decuriones eran elegidos por un determinado periodo que solía ser de cinco años pero con el tiempo, especialmente con la crisis del bajo Imperio, el cargo cada vez se hizo menos apetecido, entre otras cosas porque respondían con sus propios bienes si no conseguían los impuestos demandados por Roma. De manera que, muchos ya no querían ser decuriones y por eso el cargo se hizo vitalicio, es decir se les obligó a permanecer en la Curia de por vida. *** Pregunta: ¿Cuál es la diferencia entre propietarios y posesores en derecho romano? Respuesta:
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El concepto romano de la propiedad (proprietas) es muy similar al que hoy tenemos. Significa el dominio pleno de un sujeto de derecho respecto a sus bienes. Puede ver el Código civil, que se inspira directamente en el concepto de propiedad romano. En cambio posesión (possessio) era y es el uso de lo que no es propio. La situación de propietario y poseedor puede ser, de hecho muy, muy parecida. Eso es lo que ocurre en la España Romana. Los indígenas pasaron a ser meros poseedores de lo que hasta ese momento consideraban (puesto que tenían una idea difusa de la propiedad, no tan formal) propio. En el caso del suelo provincial romano los colonos poseen un bien (la tierra cultivable) que en origen pertenecía al Senado y al pueblo romanos (en la etapa republicana que es cuando llegaron a Hispania). *** Pregunta: En el estudio del tema 7 aprecio que se habla (por ejemplo en el apartado B) Explotaciones agrarias...., de propietarios y arrendatarios, pero quiero entender que en realidad estamos ante poseedores de un derecho de explotación sobre un terreno que adquieren ese derecho y convierten en arrendatario de ese derecho al anterior poseedor, en lugar de entender el significado total de propietario. Respuesta: Lo ha entendido perfectamente, las tierras se entregan en posesión para su explotación. *** Pregunta: Con relación a los regímenes de cesion de la tierra, ¿qué diferencias existen entre entre el precarium y la aparcería?. Respuesta: La diferencia esencial entre precarium y aparcería es que mientras el primero es una mera cesión de uso no sujeta a forma contractual, la segunda si es un contrato, sometido a plazo etc. *** Pregunta: ¿En qué consiste el sistema de arrendamiento para la recaudación de impuestos de los ciudadanos romanos, en Hispania? Respuesta: Consiste en que el Estado romano en vez de recaudar los impuestos directamente mediante funcionarios, daba en arrendamiento la función de recaudar los impuestos a particulares o a asociaciones de particulares que adelantaban el dinero al Erario y luego se encargaban de cobrar a los contribuyentes. Estos mercenarios de la recaudación, que respondían de ella con sus propios capitales, utilizaban cualquier método para cobrar y actuaban sin escrúpulos. *** Pregunta: Al hacer referencia a la Hacienda Hispanorromana en la época republicana se dice que “el Estado Romano abordó [...] la homologación de los
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territorios anexados conforme a los esquemas republicanos [...] al objeto de otorgarles el modelo impositivo más adecuado" ¿En qué consistió dicha homologación? Respuesta: Se refiere a que la propiedad de los territorios ocupados pertenecía al Senado y al pueblo de Roma. Para su ocupación por particulares se procedía a una cesión el pago de una contraprestación (vectigal, tributum...). No obstante la recaudación tributaria fue más difícil en el norte peninsular debido a que en el Centro y Norte de la península no existían centros de población equiparables a las ciudades romanas. Ni siquiera a los modelos de las ciudades del sur y este peninsular. Me refiero a que, en el Centro y Norte peninsular, los grupos de población eran muy distintos a los de una ciudad con una organización social y administrativa determinada.
*** Pregunta: Quería plantear la siguiente duda. En el tema 6 se habla de la exención de tributos para las ciudades federadas y libres, pero luego en el tema 8, cuando se habla del canon directo territorial, llamado Vectigal, expresa que sí pagaban tributos esta clase de ciudades. Respuesta: En el tema 8 se hace referencia al Bajo Imperio, durante el cual ya pagaban todas las ciudades.
LA ESPAÑA VISIGODA *** Pregunta: ¿Qué son la Sippe y la Bund?; ¿qué relación existe entre ellas? Respuesta: La Sippe es la institución estrella en el Derecho germánico. Tiene una acepción jurídico-pública que se sintetiza en una idea similar a lo que entendemos por nación y que sirvió a algunos pueblos germánicos para desplazarse con cierta organización y vertebración. También tiene una acepción jurídico-privada que relaciona a cada sujeto con su grupo familiar como marco de imputación de derechos y deberes. El término Sippe como comunidad de parientes de sangre afecta al ámbito público. Ejemplo de ello puede ser el aspecto del derecho penal, civil dentro del derecho de familia, etc. En el aspecto penal, si hay que reclamar compensación por la muerte de un miembro el titular es la Sippe. En el orden civil para poder vender una propiedad se requiere el consentimiento de toda la Sippe ya que ésta tiene el título de propiedad. En este último caso, la Bund tiene la propiedad pero para enajenarla necesita el consentimiento total de la Sippe.
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Si se imagina varias Sippe, el conglomerado de todas ellas es la Bund, es como si representara una federación de ellas. La idea de bund debe asociarse a elemento aglutinador supraindividual que responde al interés común de un grupo. Bund no es una institución sino una sinergia o tendencia. Se trata de una idea aglutinante y unificadora que en un momento dado se materializa en el hecho de que una población es capaz de entender y responder a intereses comunes y supraindividuales. Es lo contrario de Comitatus que es una institución (también sinergia) disolvente que consiste en la afición (que también se encuentra en los visigodos) de seguir a un caudillo y formar con él un grupo de fuerza capaz de imponer sus intereses individuales. Bund y Comitatus son dos realidades contradictorias que se dan ambas en la organización visigoda y que van a ser subrayadas cada una por la doctrina para resaltar que el Estado visigodo es un verdadero estado, o que no lo es. *** Pregunta: ¿Qué significa el vínculo agnaticio en la Sippe? Respuesta: El vínculo agnaticio es el único que transmite derechos entre los germanos y es la ordenación de los parientes masculinos de un sujeto. Ocurre en todas las sociedades arcaicas, incluida la romana en la que el criterio de cognación (reconocimiento de los efectos jurídicos que vienen por vía femenina) se abre camino en etapas tardías. *** Pregunta: ¿El pueblo visigodo fue formado por la unión de godos e hispanorromanos?; ¿es correcto decir que quién entró paulatinamente como pueblo originario fueron los godos y que gracias a la aplicación del foedus y pactos de hospitalidad se fueron convirtiendo en pueblo visigodo? Respuesta: Decir godos es lo mismo que decir visigodos. Se trata de un pueblo germánico que penetra en el Imperio tras haber estado varios siglos intentándolo. Cuando lo hacen ya han alcanzado un alto grado de latinización. No dejan de ser godos aún dentro del Imperio romano. Funcionan como un estado dentro de otro estado. Cuando llegan a la Península había en ella hispanorromanos con quienes, en principio, no se mezclan. Conservarán siempre su idiosincrasia y no dejarán de ser godos aunque con el andar de las generaciones ya se fusionan definitivamente formando una sociedad nueva resultado de la mezcla. *** Pregunta: El asentamiento de los visigodos en Hispania, según el foedus entre Valia y el emperador Honorio, se llevó a cabo mediante el alojamiento de soldados visigodos en propiedades romanas situadas en las fronteras. Se dividían las propiedades en tercios, de los cuales 1/3 era para el soldado, 1/3 lo elegía el propietario y 1/3 reservado al dueño. Mis preguntas son, por una parte si estos soldados visigodos formaban parte de las legiones romanas o eran aliados frente a otros pueblos germanos y, por otra parte, la diferencia entre el propietario y el dueño de la propiedad.
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Respuesta: El reparto de tierras es el modo de asentamiento de los visigodos dentro del Imperio romano. Se trata de una fórmula que concreta lo pactado en los foedus y que consiste en una cesión de tierras de los possessores romanos a los visigodos (hospes). Los romanos, en efecto, dieron paso al contingente visigodo para que le ayudasen militarmente frente a otros pueblos germánicos más belicosos destacando tropas (que no formaban parte del ejército romano) en las zonas de peligrosidad (comitatenses y limitanei). La forma de pagarles era dándoles tierras para asentarse. Pero no hubo un único modelo de reparto de tierras ya que a medida que fueron siendo más necesarios los visigodos para los romanos, estos cedían mas prerrogativas. El hecho es que según el foedus del 418, bajo cuyos efectos llegan los visigodos a Hispania es ya francamente ventajoso, está testimoniado en el Código de Eurico y consiste en que el visigodo elige una parte de las tres en que se divide el predio, a continuación escoge el possessor (seudopropietario) otra parte, y la tercera es también para el visigodo. Por eso la doctrina habla de sortes góticas y tertia romanorum. Comience a estudiar este tema con el ejército romano. *** Pregunta: ¿Podrían explicarme brevemente las diferencias entre las tesis de Torres Lopez y el profesor Garcia Gallo sobre el reparto de tierras entre romanos y visigodos?. Respuesta: Esa polémica doctrinal está hoy en día obsoleta por anticuada. Lo que discutía es si el reparto afectaba a la tierra de cultivo y la casa en su totalidad o afectaba solo a partes desiguales de la terra dominicata y de la terra indominicata. Lo que debe de saber es que se trata de un tema controvertido sobre el que no hay acuerdo doctrinal, pero que lo cierto es que el reparto consecuencia del foedus de 418 consistió en que de la totalidad (casa y suelo cultivable) se hacías 3 partes que resultaban ser 2 para el godo (hospes) y una para el hispanorromano (possesor). Éllo se sabe por el Código de Eurico y por la doctrina (san Isidoro de Sevilla).
*** Pregunta: ¿Existe diferencia entre la esclavitud en los pueblos germanos y en el derecho visigodo? Respuesta: Los pueblos germánicos practican la esclavitud puesto que hacen cautivos en las guerras, pero el tratamiento de éstos (aunque no son sujetos de derecho) es radicalmente diferente al que se hace por parte de Roma. Los visigodos también mantienen a los esclavos fuera de la categoría de sujetos de derecho, pero no de obligaciones (igual que los romanos). Existe toda una batería de acciones legales que conforman la noxalidad (de noxa) que sintetiza la responsabilidad que tiene el dueño de un esclavo cuando este comete una acción antijurídica (por ejemplo destrozos en un mercado). O sea, que en derecho visigodo, aunque el esclavo no sea sujeto de derecho se le considera centro de imputación de obligaciones, que puede proyectar a
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otro sujeto de derecho (pueden ser vendidos) o bien responder sobre sí mismo (el caso de los castigos corporales). *** Pregunta: ¿Quién forma la nobleza visigoda?. Respuesta: La nobleza visigoda está formada por la familia de los Balthos; el Comitatus; Gardingos. Aquí debería estudiar quienes forman estos grupos, como por ejemplo los altos funcionarios, etc. *** Pregunta: ¿Por qué se afirma que la economía visigoda fue escasamente monetizada y se basó en modelos romanos? Respuesta: La economía visigoda, fue escasamente monetizada (se utiliza frecuentemente el trueque) si se compara con la romana. La ordenación visigoda representa una involución en términos de economía. Muchas ciudades desaparecen y con ellas la economía urbana. Lo que se practica es una economía de subsistencia que no genera excedentes. Se limitan a conservar lo que ha quedado de la organización romana, mejor, de sus ruinas. *** Pregunta: Tengo dudas sobre las teorías promulgadas por los diferentes autores en relación a: - Aplicabilidad del derecho a la población romana y visigoda (teorías de la territorialidad, personalidad, especialidad y mixta): Se acepta la última como la más válida. ¿Las otras teorías están en desuso?. -Teorías en relación al sistema de clientela/vasallaje y de conformación del Estado visigodo: ¿Cuál de las dos teorías es la válida? Respuesta: Cuando no hay acuerdo doctrinal acerca de los problemas, nos encontramos con las polémicas. De éstas el alumno lo que tiene que saber es que existen, los extremos más importantes de la controversia y algunos de los historiadores que encabezan las diversas posturas. En el primer caso de los que cita, en efecto, la última es la más reciente, la más completa y la más probada. Respecto a la segunda controversia que cita, se trata de una antigua polémica hoy en día obsoleta, pero cuyo conocimiento ayuda a esclarecer la importancia del Estado visigodo. *** Pregunta: Al hacer referencia a la unción de los Reyes visigodos, el Obispo de Toledo entrega la Cruz en la ceremonia litúrgica. ¿Qué entregaban los presbíteros? Respuesta: Las Escrituras. Con ello se confería un carácter sagrado a la persona del Rey.
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*** Pregunta: Quisiera saber si cuando se habla de Senado Visigodo, estamos hablando del Aula Regia, o bien si el Aula Regia fue el resultado de una evolución en el tiempo del Senado Visigodo. Respuesta: Lo ha entendido perfectamente, es una evolución. *** Pregunta: ¿Qué diferencia al iudex del comes en el Derecho visigodo? Respuesta: La diferencia radica solo en que el iudex tiene competencias en el orden público y judicial. *** Pregunta: ¿Qué significa el derecho de regalía en relación a la acuñación de moneda? Respuesta: Regalía es un derecho exclusivo del Rey, que nadie más que él puede ostentar. Aplicado a la acuñación de moneda significa que solamente el Rey puede acuñar moneda y que ningún particular puede hacerlo.
LA ESPAÑA MUSULMANA *** Pregunta: ¿Qué es la ciencia del fiq? Respuesta: Es la ciencia del derecho que en el caso del derecho musulmán se basa sobre todo en la jurisprudencia. Le recomiendo la consulta de las siguientes páginas web: http://www.musulmanesandaluces.org/ciencias/fiqh/usul/USUL-3.HTM http://www.musulmanesandaluces.org/ciencias/fiqh/usul/usul-1.htm Si quiere saber más sobre las escuelas jurídicas le recomiendo esta página: http://www.libreriamundoarabe.com/Boletines/n%BA43%20Nov.06/IslamEscuelasJuridicas.html
LA ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL
*** Pregunta: ¿Podría acotarme la Alta y la Baja Edad Media?
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Respuesta: No existe una delimitación cronológica exacta para la distinción entre Alta y Baja Edad Media. Esta es una amplísima época histórica que abarca desde el siglo VIII (mediados) hasta el siglo XV. En Historia del Derecho y en la Historia en general, dividimos de manera convencional la Edad Media, entre Alta y Baja de cara a su estudio. Así desde mediados del VIII hasta el XIII comprendería la Alta, y el XIII, XIV y XV la Baja. El inicio y el final de la Reconquista marcaría el paso de la Alta a la Baja Edad Media, y con ello el nacimiento de la España de los Cinco Reinos sería el hito diferenciador. Desde el punto de vista jurídico podemos entender que el paso del fuero local al derecho territorial diferenciaría la Alta y la Baja Edad media.
*** Pregunta: ¿En qué consistió la pressura? Respuesta: La pressura es una institución que consiste en que la posesión indiscutida de una tierra yerma que se ponga en cultivo, deviene en propiedad, transcurrido un plazo breve de tiempo, por ejemplo de "año y día". Es parecido a la usucapión romana. Se trata de uno de los principales acicates de la repoblación, gracias al cual muchos repobladores se convirtieron en pequeños propietarios. Se dio primordialmente en las primeras etapas de la Repoblación en las tierras del norte del Duero. *** Pregunta: En relación a los seis malos usos catalanes no tengo claro por qué se deriva a favor del señor una prestación en caso de que el vasallo muera intestado. Respuesta: Intestado quiere decir que muere sin haber hecho testamento, en cuyo caso ha de resarcir al señor con una parte de sus bienes. Se trata de asegurar al señor la continuidad de los servicios que recibe por parte de los vasallos.
*** Pregunta: No entiendo cómo la letra de cambio pasó de ser un contrato de cambio a una orden de pago sobre una plaza de comercio extranjera. ¿qué es una plaza de comercio extranjera? Respuesta: Una plaza de comercio extranjera es un lugar (normalmente una ciudad) en la que un comerciante puede tener que pagar algo que ha comprado lejos de allí, tal vez con otro tipo de moneda. O bien, ha de entregar una mercancía que a él le han comprado desde otro país. La letra de cambio inicialmente era una cosa, que luego evoluciona en un medio de pago diferente.
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*** Pregunta: ¿Qué diferencias existen entre el régimen feudal y el régimen señorial? Respuesta: El régimen feudal se dio en aquellos lugares donde se multiplicaron las relaciones de feudo. En sentido estricto, sólo se dio en Europa, entre los siglos X y XIII, en aquellos estados que surgieron tras el desmembramiento del Imperio Carolingio -Francia, Alemania y Borgoña-, y con algunas peculiaridades en Inglaterra e Italia. En España solo se proyectó en Cataluña, debido a sus vínculos con la monarquía Franca. Su elemento constitutivo es el feudo, que consiste en la concesión por el rey o un noble del disfrute de una tierra, dominio, derecho o función pública, a cambio de fidelidad y de determinados servicios personales de carácter militar o cortesano. Por tanto, es una relación particular y privada entre el señor y el vasallo, de tal manera que en aquellos lugares donde se da el Estado como tal, es decir como conjunto de relaciones entre el rey y sus súbditos, no existe, ya que las relaciones privadas señor- vasallo, hacen que desaparezcan las relaciones públicas súbdito-rey. En España, salvo en Cataluña, esto no se dio porque, aunque es verdad que existieron grandes latifundios o señoríos, donde el señor disfrutó de amplios poderes sobre sus súbditos -juzgarlos, cobrar impuestos, nombrar a los oficiales, etc.- los reyes siempre se reservaron una serie de poderes sobre todos los súbditos del reino como juzgar los casos más graves -Casos de Corte-, la posibilidad de desterrarlos por Ira regia o el privilegio de acuñar moneda. Estos poderes sobre todos sus súbditos son los que marcan la diferencia entre el régimen señorial y el feudal, donde el rey no tiene poder alguno sobre quienes no son sus vasallos directos.
*** Pregunta: ¿Podríamos considerar el vasallaje una institución similar a la devotio? Respuesta: Las relaciones son muy estrechas. Su diferencia puede estar en la obligación que tiene el devoto de perder la vida si perecía el general: “Es costumbre entre los hispanos que los que hacían formación aparte con el jefe pereciesen con él si llegaba a morir, a lo que aquellos bárbaros llaman devotio” (Plutarco. Vida de Sertorio, 19). En el vasallaje hace falta entrega de una garantía proporcional al valor del feudo.
*** Pregunta: ¿Pervivió el Liber Iudiciorum en la Edad Media? Respuesta:
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La pervivencia del Liber se advierte en todo el derecho medieval y la documentación estudiada demuestra la vigencia y aplicación de las leyes contenidas en dicho texto legislativo. No obstante, su influencia es más explícita en unas zonas geográficas y en otras se muestra como derecho privilegiado local. Hay que tener presente que la traducción del Liber Iudiciorum del latín a los distintos romances, leónes, gallego, castellano, etc., provocaron modificaciones entre el original y las versiones a estas lenguas.
*** Pregunta: Al ser las Observancias una obra de literatura jurídica de interpretación de un determinado precepto, ¿sería correcto decir que es fuente de conocimiento indirecto?. Respuesta: En Aragón se denominaban Observancias a las interpretaciones de los jueces en la aplicación de los Fueros de Aragón, como consecuencia de que poseían carácter de Jurisprudencia vinculante, formando parte del derecho positivo. Generalmente se trataba de interpretaciones de las costumbres que había en el lugar, a la luz del derecho común. Con ellas se trata de cohonestar dos realidades jurídicas tan contradictorias entre sí como el derecho aragonés (que encarna la tradición) y el ius commune (que encarna la moda del derecho técnificado). A partir de 1428 las Observancias son recogidas en varios volúmenes y se incorporarán a los Fueros como parte de las normas jurídicas. Por tanto debe considerarse Fuente Directa.
*** Pregunta: ¿Cuándo se establece el sistema sucesorio en la Corona de Castilla? Respuesta: Desde su origen, pero su fijación por escrito se realizó en Las Partidas. Es decir, que se practicaba sin que un texto legislativo así lo estableciera. Las Partidas recogieron y establecieron jurídicamente dicha costumbre.
*** Pregunta: ¿Qué diferencia hay entre las cartas comendaticias y las cartas de procuración? Respuesta: Las cartas de procuración son las que entregaban las ciudades a sus procuradores en Cortes, y las cartas comendaticias son la que, previamente, enviaba el rey a las ciudades para "sugerirles" que nombraran a ciertos procuradores en lugar de otros.
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*** Pregunta: Tengo dudas sobre la interconexión entre los conceptos de Corte, Casa Real y Consejo Respuesta: El término Corte engloba dos acepciones. Por una parte es el lugar donde reside el Rey y por otra es todas las personas que desempeñan oficios relativos a los asuntos del Rey (personales, administrativos, etc.) Casa del Rey es una Institución cuyo contenido es la dotación económica que el monarca tiene para su mantenimiento y el de su Corte. Los Consejos derivan de la Curia regia ordinaria visigoda y se trata de órganos consultivos (que a veces llegan a alcanzar competencias ejecutivas y judiciales y legislativas) que asesoran al Rey siempre que este quiere. Los Consejos en la Edad Moderna tendrán un protagonismo esencial en la Administración que, de hecho se llama Administración polisinodial o, lo que es lo mismo, Administración a través de Consejos. *** Pregunta: Al estudiar la lección 29 "La Administración Central en la España Medieval" me he encontrado con este concepto reiterado en varias partes ej.: Canciller de la Poridad, Cartas de la Poridad, Sello de la Poridad, Notarios de Poridad, etc. ¿Me podrían decir qué es, en términos simples, la Poridad? Respuesta: El término poridad viene de puridad. Se utiliza como sinónimo de secreto o asuntos secretos que corresponden al rey. El sello de la poridad es el que autentifica los documentos de la Chancillería real y es custodiado con toda solemnidad. *** Pregunta: Al independizarse el Condado de Barcelona del Imperio Carolingio en Cataluña se crean nuevas demarcaciones, Baylías, al frente de las cuales está el Bayle, pero las funciones administrativas están en manos del veguer que está al frente de las veguerías. ¿Qué funciones llegan a asumir los bayles? Respuesta: Cuando se independiza el Condado de Barcelona del Imperio Carolingio los bayles asumen funciones de todo tipo, incluidas las de la antigua figura del veguer. Baylías y veguerías son instituciones simultáneas que conviven en el mismo momento. Una, las Baylías, de alcance más amplio territorialmente hablando y en cuanto a las funciones del Bayle. Otra, las Veguerías, circunscritas dentro de las anteriores y con funciones subsidiarias, respecto de ellas.