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BLOQUE 1: CUESTIONES PRELIMINARES Lección 1 La Historia del Derecho: concepto, objeto y problemas metodológicos
I. HISTORIA Y DERECHO A) La Historia y el hecho histórico Etimológicamente, «historia» significa «investigación». Sin embargo, es necesario advertir que este término encierra tres significados que nos parecen necesario distinguir como punto de partida en todo discurso conceptual y metodológico: a) los «hechos pasados», b) las «operaciones de investigación realizadas por un investigador» y c) el «resultado de dichas operaciones de investigación». Esta última es lo que más comúnmente se conoce como historiografía. La palabra historiografía debería tener una significación unívoca: «sólo se refiere al resultado de la investigación». Por ejemplo, el alemán distingue entre Historie como realidad o como «pasado», la palabra Historik como tratamiento de los problemas metodológicos y Geschichte como conocimiento de ella.
1. La Historia como ciencia ¿Es la Historia una ciencia? O más precisamente ¿es posible un conocimiento científico de la realidad socio-temporal? Si denominamos ciencia «al conocimiento que nos permite hacer predicciones acertadas y en consecuencia controlar el curso futuro de los acontecimientos», indiscutiblemente, la Historia no encaja en este esquema. El hecho de que la Historia se ocupe de lo que ya ha pasado, de lo que «ha sido vivido» muestra la importancia que para ella tiene lo singular, lo individual. Pero el historiador no puede repetir el pasado para analizarlo, ha de considerarlo a través de las referencias más o menos directas. ¿Constituye ello un serio obstáculo? Es más, no cabe duda de que la exactitud alcanzada en la Física o las Matemáticas supera en mucho a la que es posible alcanzar en Historia. Para poder considerar la Historia una Ciencia haría falta uno de los pilares básicos del método científico, la verificación, pero este ha entrado en crisis tras las últimas formulaciones de la teoría del caos o mecánica de los objetos fractales que tratan de explicar las arritmias observadas en la naturaleza. Durante siglos, los científicos han buscado regularidades en la naturaleza para establecer leyes; sin embargo la observación con instrumentos más sensibles ha demostrado que la incertidumbre o el azar son una constante en los «sistemas» teóricamente estables o de comportamiento regular. El historiador escéptico tal vez señale que los acontecimientos históricos no pueden repetirse y por lo tanto no pueden ser objeto de una manipulación experimental que confirme la objetividad del conocimiento científico. Muchos de los casos que estudia la ciencia no son manipulables ni repetibles, por ejemplo, los acontecimientos astronómicos o geológicos (la explosión de una supernova, un gran cataclismo, el origen de un sistema solar, el choque de un meteorito con un planeta, etc.). Además, el tipo de repetibilidad con el que trabaja la ciencia contiene un elemento histórico y, de hecho, supone que los casos del pasado pueden reconocerse de manera objetiva. Cuando los científicos realizan una serie de experimentos similares a lo largo de muchos años, solo tendrá sentido una comparación crítica si se cree que el conocimiento procedente de los experimentos anteriores sigue siendo válido. En otras palabras, si se acepta que es posible tener un conocimiento fiable del pasado.
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En definitiva, la supuesta contradicción entre la Historia como ciencia de lo irrepetible o singular y las ciencias naturales no es tal. Si el conocimiento de la Historia no puede ser objetivo por referirse al pasado, este argumento no deberá aplicarse sólo a la historia humana del pasado, sino también a la historia natural del pasado, incluidas la paleontología y gran parte de la geología y la astronomía (no hay nada más singular e irrepetible que el origen del universo, cuestión que, sin embargo, es el problema principal de estudio de la astronomía). Habrá pocos que estén dispuestos a admitir esta consecuencia. Por otra parte, que el curso de la historia sea «único» no quiere decir que los «tipos» de fenómenos históricos sean siempre irrepetibles. Según Max Weber, el comportamiento temporal de las sociedades muestra indudablemente regularidades en algunos de sus niveles. Desde el punto de vista del estudio de las instituciones políticas o administrativas existen no ya categorías más o menos atemporales como «feudalismo» o «primitivismo», sino que existen «hechos sociales básicos» (el nacimiento, la muerte, el matrimonio) o institucionales (monarquía, asambleas, ejército, etc.) a los que en todo tiempo y lugar se ha tratado de dar una solución-regulación. La captación de tales realidades iushistóricas solo puede llevarse a cabo con rigor mediante un método adecuado.
2. El juicio del historiador La labor científica del historiador no puede consistir en una mera transcripción de documentos, ha de transformar tales documentos en conceptos. La mayoría de los «hechos históricos» aparecen previamente «valorados» por la mentalidad de la época o de quienes los originaron, subjetivismo de la época al que hay que añadir el del propio investigador. Es más, puede afirmarse que no existe la Historia sino a través de la Historiografía (en el sentido de investigación histórica). ¿Puede entonces hablarse de una ciencia histórica objetiva no contaminada por el juicio del historiador? La misión del historiador no es la de un mero cronista que se limita a estudiar y comprender un acontecimiento o un proceso histórico. Lejos de la utilización política o ideológica de la Historia, el historiador debe asumir una función “moral” o “cultural de la Historia. La Historia viene a ser la memoria colectiva de la Humanidad. Sin esa memoria, la sociedad sería como una persona amnésica que debe aprender cada día sus tareas y funciones más básicas; impidiéndole esto, superar su etapa infantil. Para tomar conciencia de la experiencia humana, la Historia y el historiador tienen una enorme responsabilidad. En este sentido, los pueblos que no conocen o valoran «su» Historia y que no han integrado una Macroconciencia a través de su Macrorecuerdo, padecen efectos semejantes a la amnesia. Si puede considerarse que la Humanidad ha dejado su etapa de niñez es precisamente gracias a la Historia, es decir, a los historiadores.
B) El Derecho en el tiempo El hombre busca en el grupo social la superación de sus debilidades y la garantía de su supervivencia. La convivencia en grupo origina una variada gama de relaciones entre sus diversos componentes que son constantes e ineludibles. El Derecho se nos presenta entonces como un elemento básico y necesario que regule las relaciones que se producen en dicha sociedad. Todas y cada una de las situaciones por las que puede pasar una persona (nacimiento, nombre, mayoría de edad, matrimonio, viudedad, muerte, etc.) constituyen hechos sociales básicos a los que necesariamente se les han de asignar consecuencias jurídicas. Se ha definido el derecho como convención ejemplar coactiva. La idea de ejemplaridad ha presidido siempre el origen de los usos sociales y, por tanto, también del derecho. Según Ortega y Gasset, los usos, costumbres y normas sociales fueron, en su origen opiniones personales o actos individuales que, por su utilidad, fueron imitados por el resto de la comunidad hasta llegar a alcanzar el rango de normas de inexcusable cumplimiento, es decir, derecho. De esta manera, las leyes podrían ser definidas como unas costumbres populares que nacieron de la institucionalización de una conducta u opinión personal ejemplar, o sea, digna de imitar.
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Se podría objetar que la definición del derecho como convención ejemplar coactiva no es lo bastante clara como para poder aislar al Derecho de la moral o los usos y normas del trato social. La polémica sobre la necesariedad o no de la coactividad en el derecho también se prolonga en nuestros días. Si la fuerza es necesaria para la existencia del derecho, ello significaría que sin coacción no existe derecho alguno, lo que reconduce su existencia a un elemento meramente formal. Un intento de superación de este problema consiste en distinguir entre «coacción» (fuerza que impone el cumplimiento de la ley) y «coercibilidad» (posibilidad de ser aplicado por la fuerza), como hace Del Vecchio. De esta manera el derecho es coactivo pero no intrínsecamente, sino sólo en cuanto que tiene posibilidad de serlo. Además de la normativa jurídica, ciertas sociedades educan a sus miembros para que el conflicto interior que les acarrea la culpabilidad al incumplir una norma, les disuade de volver a transgredirla en el futuro.
II. EL OBJETO DE LA HISTORIA DEL DERECHO La complejidad de las relaciones humanas constituye el problema esencial del objeto de la Historia. El historiador pretende establecer cómo y por qué se comportan en el tiempo los grupos humanos tratando de averiguar las causas de tales procesos. Para ello, la Historia del Derecho, como cualquier ciencia histórica, ha de acotar o delimitar su objeto de conocimiento. Pero, para ello hay que señalar que no es lo mismo «pasado» que «histórico»; todo hecho histórico es pasado, pero no todo hecho pasado es histórico. Hay sucesos del pasado que no alcanzarán la categoría de históricos porque es necesario que ese hecho influya o perdure para ser conocido.
A) Delimitación material Debido a la imposibilidad de estudiar la Historia en su totalidad, se ha optado por dividirla en sectores históricos delimitados por razón de la materia, tales como «historia económica», «historia política», «historia social», que conviven con sendas historias de la literatura, de la educación, de la filosofía, de la física, etc. Se desconoce un método de estudio de la Historia que relacione todas esas fragmentaciones y que proporcione una explicación completa y acabada del devenir histórico. El último intento de ello, la llamada Historia Total, no consiguió más que superponer las diversas disciplinas históricas sin crear una nueva ciencia total o integral de la Historia. Por eso, hasta la actualidad no existe otra forma de aproximarse al pasado histórico, que no sea mediante la delimitación material del estudio histórico (demografía, economía, sociedad, política, derecho, cultura, etc.), aunque sea una manera incompleta de estudiar el pasado. Si el objeto material de la historia del derecho es el factor o elemento de relevancia jurídica (es decir, el derecho), conviene tener presente que éste se encuentra en otras obras de procedencia no jurídica como el arte, la novela o la poesía; que contienen referencias jurídicas de la época de mucho valor para el historiador del derecho. Además de estudiar la legislación actual, el historiador del Derecho puede investigar y reflexionar sobre la legislación no vigente, sean leyes futuras o pasadas. Porque lo que caracteriza la actividad del iushistoriador no es el estudio de los hechos del pasado, sino que el iushistoriador tiende a ver los fenómenos como consecuencia, producto o resultado de un proceso histórico, tratando de analizar sus causas inmediatas y, en lo posible, mostrar las conclusiones de ello.
B) Delimitación espacial La Historia del derecho también ha de delimitar su objeto territorial de estudio. A tal efecto, se entiende por «derecho español» el creado o aplicado en lo que, a lo largo del tiempo, ha sido territorio español. Además de los sucesos que ocurrieron en la península Ibérica, es objeto de la Historia del Derecho español
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el llamado Derecho Indiano, es decir, el derecho vigente en la América española desde finales del siglo XV hasta el siglo XIX.
C) Delimitación cronológica El problema de fraccionar la Historia para facilitar su estudio es que obstaculizan el proceso de investigación y marginan los llamados «períodos de transición» ya que “borra” las relaciones entre hechos históricos. Sin embargo, es necesario adoptar algún criterio lo más objetivo posible a la hora de periodificar las Historias. A tal efecto, es evidente que no todos los hechos históricos son uniformes. Hay acontecimientos que influyen más que otros en la Historia. Por ejemplo, la llegada de los romanos a la Península Ibérica, o la irrupción musulmana, entre otros; son los acontecimientos que nos sirven para establecer una periodificación de la Historia del Derecho español: La primera etapa de la España prerromana (Iberia), discurre desde las primeras manifestaciones jurídicas hasta la romanización. La segunda etapa comprende la romanización de la Península Ibérica (Hispania) iniciada con la llegada de los romanos en el año 218 a.C. Un tercer período se desarrolla desde el establecimiento de los visigodos en territorio romano y, más concretamente, en Hispania, constituyendo un reino independiente tras la caída de Roma en el año 476. Un cuarto periodo que comienza con la caída de la monarquía visigoda como consecuencia de la invasión musulmana y que originará dos culturas que coexistirán durante la Edad Media; los reinos cristianos del norte peninsular y la España musulmana (Al-Andalus). El descubrimiento de América ha sido el acontecimiento aceptado por una mayoría de historiadores para señalar el inicio de la Edad Moderna. No obstante, desde el punto de vista jurídico, ello también coincide con el desarrollo de la monarquía centralizada y autoritaria de los Reyes Católicos, es decir, con la aparición del Estado Moderno. Finalmente, la recepción en España del programa político y jurídico (Constituciones y Códigos) surgido de la Revolución Francesa, originará la Constitución gaditana de 1812 y el arranque del liberalismo español.
III. LA HISTORIA DEL DERECHO COMO CIENCIA Toda ciencia adquiere el rango de tal, en la medida en que utilice un método científico. Si en rigor, «método científico» no hay más que uno, la diferencia metodológica entre una disciplina y otra vendrá determinada por la aplicación de determinadas «prácticas metodológicas». El método que algunas ciencias (como por ejemplo la Historia del Derecho) necesitan, es un método mixto en tanto en cuanto que, en función del objetivo concreto de cada investigación, ha de acudir al método histórico y al jurídico, pero también al económico, comparativo y/ o social, etc. Ahora bien, hagamos la pregunta clave; la Historia del Derecho ¿es una ciencia histórica o una ciencia jurídica? El problema todavía no ha sido resuelto, pero procede explicar los términos de esta polémica que continúa hasta nuestros días.
A) La Historia del Derecho como ciencia histórica La Historia del Derecho fue considerada inicialmente como una especialización de la Historia general. En efecto, los diferentes planes de estudio de mediados del siglo XIX reflejan la estructura de algunas disciplinas que van precedidas de su correspondiente parte histórica, por ejemplo, Elementos de Historia y de Derecho Civil y Mercantil. No es hasta finales de ese siglo cuando aparece en un Real Decreto una Historia General del Derecho Español.
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En suma, la Historia del Derecho, como disciplina universitaria, se origina en el año 1883 bajo la influencia ideológica de la Escuela Histórica del Derecho.
B) La Historia del Derecho como ciencia jurídica A partir de 1950 se desarrolla la concepción juridicista enseñada por Alfonso García Gallo. Sus postulados no provocaron una modificación de la denominación de la disciplina, pero al menos trasladaron la balanza hacia el otro extremo: la Historia del Derecho era y debía de ser una ciencia jurídica. Para los partidarios de la Historia del Derecho como ciencia jurídica, el que los destinatarios de la enseñanza fueran alumnos a los que había que formar como juristas, era y es causa suficiente como para estructurar los contenidos de la enseñanza según parámetros fundamentalmente jurídicos. No obstante, para los partidarios de la naturaleza histórica de nuestra disciplina, precisamente por tratarse de enseñanza a futuros juristas, y siendo el derecho un fenómeno interconexo con factores sociales, económicos e ideológicos, era y es necesario explicarlo dentro de un contexto histórico.
C) La polémica subsiguiente Sin embargo, a partir del debate sobre la naturaleza histórica o jurídica de la Historia del Derecho, han surgido en España diversas posiciones. Para tratar de formar criterio ante ellas conviene recordar que si toda ciencia requiere un objeto y un método, la Historia del Derecho, en cuanto ciencia, posee un objeto y método propios. ¿Pueden ellos predeterminar la naturaleza histórica, jurídica, social, etc. de la disciplina? Veamos.
1. La Historia jurídica como historia de textos Para los historiadores Álvaro D'Ors, Alfonso Otero y Rafael Gilbert la Historia del Derecho es una historia de textos jurídicos, tesis que apenas ha tenido seguidores. Este postulado defiende el estudio de los textos como interpretación de su origen, contenido y finalidad; rechazando el estudio de otros factores extrajurídicos (económicos, sociales, ideológicos, etc.). 2. La interpretación sincrética y conceptualista El profesor Jesús Lalinde propuso una tesis sincrética que defiende la naturaleza bifronte de la Historia del Derecho como ciencia histórica y a la vez como ciencia jurídica. Pero además, este autor sostiene que el derecho depende de factores ideológicos, más que los sociales o económicos, por lo que propone una Historia del Derecho considerada como Historia del pensamiento jurídico. En este sentido, propugna una Historia del Derecho que no responde a la lógica al constatar que la actuación humana no es siempre previsible sino condicionada por diversos factores o intereses que, pueden provocar desfases entre el derecho oficial y el derecho vivido y aplicado. 3. La Historia del Derecho como especialidad de la Historia Como reacción a los planteamientos juridicistas de Alfonso García Gallo, autores como Francisco Tomás y Valiente sostienen que «El estudio de acontecimientos pasados elaborado con los métodos propios de la historiorafía actual es Historia; por lo tanto, el estudio de acontecimientos jurídicos pasados construiría una especialidad de la Historia, la Historia del Derecho». Esto quiere decir que Tomás y Valiente plantea la Historia del Derecho como una especialidad de la Historia. 4. Historia del Derecho e Historia Total El problema de la historiografía es que no puede limitarse a un solo sector de la actividad humana sin que su trabajo quede incompleto o incomprensible. Por este motivo se defiende una Historia Total como
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combinación de disciplinas de investigación que contextualizan de manera completa los hechos del pasado. Sin embargo, lo cierto es que esta Historia Total (la mera yuxtaposición o suma de conocimientos) no sirve para explicar cómo están conectados los diferentes factores que influyen en la Historia, quedando así como una utopía o una aspiración. Veyne defiende que la «Historia General», «total» o «universal», constituye una relación de ideas trascendentales tan compleja, que nadie ha conseguido presentar un trabajo de investigación histórica que, integrando todas las “especialidades” posibles (economía, sociología, derecho, etc.), no sea una mera yuxtaposición de ellas. Ni siquiera los seguidores de la escuela francesa de Annales. Al ser la Historia, una cadena de acontecimientos pertenecientes a esas distintas “especialidades”, no existe tampoco una organización jerárquica que nos indique cómo estructurar el relato histórico; sin que al hacerlo alteremos el sentido del mismo. 5. La Historia del Derecho como ciencia dual y mixta Pocos años antes la iushistoricística alemana, debatiendo sobre la naturaleza jurídica o histórica de la disciplina, había alumbrado otra perspectiva. Así, a los postulados de H. Mitteis, que consideraba la Historia del Derecho como una ciencia dual en cuanto que participaba de otras dos ciencias (ciencia histórica y ciencia jurídica), se unieron Bader y H. Conrad. La concepción mixta fue acogida a finales de la década de 1940 en España por José María Font Rius y años más tarde por José Antonio Escudero aportando importantes y decisivos matices. Para quienes conciben la Historia del Derecho como una ciencia dual, hay varios argumentos que justifican esta polaridad. Si el objeto de la Historia del Derecho es tanto el conocimiento del derecho histórico (juridicistas), como el devenir del derecho (historicistas), es precisamente porque la Historia del Derecho descansa en dos parámetros indivisibles; derecho e historia. O dicho en otros términos; para la Historia del Derecho todo derecho es histórico. Y desde el momento en que se asuma que ese «derecho histórico» solo es comprensible si se estudia dentro de la realidad social en la que se encuentra inmerso, el objeto de la Historia del Derecho trascenderá lo estrictamente jurídico para derivar en lo jurídico en sentido amplio (las conexiones entre lo jurídico y lo extrajurírico). También puede afirmarse la dualidad del método en la Historia del Derecho. Esto es, la utilización de un método mixto, el método histórico-jurídico. Pero también cabe hablar de dualidad o más bien mixtura metodológica en otro sentido; la utilización y predominio del método histórico o del método jurídico en función del problema objeto de conocimiento. El criterio de oportunidad determinará en cada caso qué método es el más idóneo para la investigación que tengamos entre manos. Podemos concebir como mixto el método de la Historia del Derecho, desde el momento en que, junto al método histórico y el jurídico, se utilizan en nuestra disciplina otros métodos como el económico y, especialmente, el sociológico. Esto es, aunque para nuestra investigación utilicemos esencialmente los métodos jurídico e histórico, no podemos excluir otros métodos como el sociológico, filológico, antropológico o económico, que complementan los dos anteriores. En resumen, es científicamente coherente la consideración de la Historia del Derecho como ciencia intrínsecamente dual, tanto por su dual objeto de conocimiento (derecho en su dimensión histórica) como por la dualidad de su método (histórico-jurídico: el jurídico para descubrir e inteligibilizar el elemento jurídico y construir categorías o estructuras racionales; y el histórico, para comprender la interrelación de lo jurídico con otros factores extrajurídicos). Por su objeto; el «derecho histórico» en su sentido amplio, estudiado en conexión con otros factores sociales (el derecho histórico y su circunstancia). Y por la pluralidad priorizada de sus métodos; el método histórico, el jurídico y, en su caso, cualquier otra práctica metodológica necesaria para la investigación concreta. En definitiva, el objeto de la Historia del Derecho no es el estudio del Derecho, sin más, pues ello no nos diferenciaría de ciencias jurídicas positivas como el Derecho civil o el mercantil. Lo que distingue al iushistoriador es la consideración del derecho desde diferentes ángulos no excluyentes y hasta cierto punto, compatibles.
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Lección 2 La Historiografía jurídica I. LA HISTORIOGRAFÍA ESPAÑOLA HASTA LA ESCUELA HISTÓRICA DEL DERECHO Si la Historiografía es la disciplina que trata de las obras y autores que se han ocupado del estudio de la Historia, la Historiografía jurídica versa sobre las obras y autores que se han dedicado a la historia del derecho. De un modo predominantemente práctico y no tan histórico, podemos citar a Francisco de Espinosa, autor de una obra perdida que posiblemente se titulase Observaciones sobre las leyes de España (de la cual se conserva solo un resumen). Lorenzo de Padilla, cronista de Carlos I, redactó Leyes y fueros de España y anotaciones sobre ellos, en la que expone y comenta el derecho visigodo (Fuero Juzgo) y castellano. En el siglo XVII sobresalieron Juan Luis López Martínez, autor del Epitome del origen y progreso de los fueros de Aragón; y Juan Lucas Cortés, autor de un manuscrito titulado De los orígenes del Derecho en España, la obra es una historia de la legislación española con importantes referencias al papel desempeñado por los juristas. En el siglo XVIII, la recién entronizada dinastía borbónica promueve una reforma institucional y cultural del que surge, por ejemplo, la fundación de la Real Academia de la Historia. Sobresale la labor de altos funcionarios, políticos o eruditos como Rafael de Floranes, Gaspar Melchor de Jovellanos o Pedro Rodríguez de Campomanes, entre otros. A comienzos del siglo XIX destacan figuras como la del sacerdote Juan Antonio Llorente, uno de los redactores de la Constitución de Bayona y autor de Historia crítica de la Inquisición en España, escrita desde su exilio en Francia, publicada en castellano en 1822. Juan Sempere y Guarnios, fiscal de la Chancillería de Granada, fue otro de los liberales afrancesados exiliado en el vecino país, escribió una Historia de las Cortes de España, publicada en Burdeos en 1815. Fue también autor del primer intento de exposición general de una Historia del Derecho Español (18221823). No obstante, Francisco Martínez Marina, Director de la Real Academia de la Historia, puede considerarse el primer historiador del derecho. Escribió un de prólogo a una edición de las Partidas de Alfonso X, que finalmente vería la luz con el nombre de Ensayo histórico-critico sobre la legislación..., obra que en muchos aspectos sigue siendo de referencia inexcusable. También publicó en 1813 Teoría de las Cortes, donde intenta disipar los recelos de los sectores más conservadores hacia las Cortes liberales de Cádiz. Tomás Muñoz y Romero publicó en 1847 una Colección de fueros municipales y cartas pueblas, obra de obligada consulta para los estudiosos del tema. Sin embargo, es necesario reconocer que, en líneas generales, la mayoría de las obras que se publicaban en España sobre historia jurídica seguían lastradas por los errores de un método inadecuado de investigación, y el desconocimiento casi total de los trabajos de otros ius-historiadores europeos; lo que se traducía en la escasa calidad científica de sus trabajos. Concretamente, las características de su método de trabajo eran: A. El escaso rigor para determinar la autenticidad o fiabilidad de los textos y datos utilizados en la investigación. B. La obsesión por acumular datos y transcribir documentos, sin apenas labor de síntesis.
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C. El barroquismo en la argumentación, con la consiguiente merma de sistemática y claridad en la exposición de los resultados. D. Su escaso conocimiento de las aportaciones de la historiografía extranjera. En la España de finales del siglo XIX corresponderá a Eduardo de Hinojosa el mérito de incorporar a la Historia del Derecho las nuevas técnicas y métodos de investigación practicados en Europa, y singularmente los de la Escuela Histórica del Derecho surgida en Alemania.
II. LA ESCUELA HISTÓRICA DEL DERECHO A) Orígenes La Escuela Histórica del Derecho nació en Alemania como reacción al iusnaturalismo racionalista y a su consecuencia más inmediata; la codificación del derecho. Para el movimiento codificador francés (Escuela de la Exégesis) no existía otro derecho que el emanado del legislador, ni más principios jurídicos que los contenidos en el propio derecho positivo. El derecho quedaba reducido, en consecuencia, a la ley, y esta, a la voluntad del Estado. La promulgación del primer Código moderno en Europa, el Code Civil de Napoleón, fue visto con sana envidia por el resto de los países (a quienes, de hecho, sirvió de modelo), aunque había ciertos sectores que, sin dudar de los beneficios de la codificación, creían que de imponerse precipitadamente se ocasionarían males mayores. Esta discusión tuvo su máximo exponente en la polémica que sostuvieron los alemanes Savigny y Thibaut. En efecto, Thibaut (partidario de la codificación), publicó un rotundo trabajo Sobre la necesidad de un derecho civil general para Alemania (1814) que fue objeto de réplica por Friedrich Cari von Savigny (contrario a la codificación) en un trabajo titulado De la vocación de nuestra época para la legislación y la ciencia del derecho criticando la codificación. Como reacción a la Escuela de la Exégesis y al Code de Napoleón que, en opinión del propio Savigny, a modo de gangrena propagaba sin cesar su acción corruptora, se desarrollará en Alemania la Escuela Histórica del Derecho, con Savigny a la cabeza. Este autor se oponía al iusnaturalismo, basándose en la idea de que el Derecho nace de la expresión natural del Espíritu del Pueblo (Volksgeist), concebía el Derecho como creación del Espíritu del Pueblo, nacional y colectivo. Frente al planteamiento codificador, cuyas ideas había recibido en Alemania la llamada Escuela Filosófica (Thibaut) que proponía hacer prácticamente tabla rasa del pasado, la Escuela Histórica del Derecho nació a manera de antídoto contra el racionalismo abstracto y la codificación, representada por el Code de Napoleón. El Derecho era concebido como una emanación de las fuerzas espontáneas de la vida de un pueblo, al igual que el idioma, el arte, las costumbres o la estructura social. En conclusión, la misión del legislador no era la de crear derecho, sino la de buscarlo en el derecho histórico y proceder a su estudio y sistematización.
B) Desarrollo de la Escuela y orientaciones Paradójicamente, la Escuela Histórica situó la investigación histórica al servicio de la dogmática jurídica dado que, al operar con conceptos obtenidos histórica o empíricamente, se derivó en la construcción formal de un sistema, es decir, en la consideración de derecho nacional como sistema racional. En todo caso, los planteamientos de Savigny tuvieron tal repercusión en Alemania que la Historia del Derecho llegó a alcanzar el estatuto de ciencia jurídica por excelencia; no había más derecho que el derecho histórico. Sin embargo, cuando hubo de definirse la materia prima sobre la que aplicar el infalible método histórico no hubo acuerdo. Mientras que para un sector de la Escuela histórica la esencia jurídica de la cultura alemana descansaba en el derecho romano, para otros radicaba en el derecho consuetudinario germánico.
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Entre la línea romanista, llamados pandectistas (pandectas es el nombre griego referido al derecho justinianeo), de la Escuela Histórica del Derecho cabe citar a Niebuhr, Rudolf von Ihering, Theodor Mommsen o Cari Friedrich Gerber. Este último defendió y en parte llevó a cabo la romanización del derecho alemán como medio de apuntalar el derecho público y, por tanto, el Estado. El propio precursor de la Escuela Histórica del Derecho, Gustavo Hugo, criticaba la incoherencia de algunos historicistas alemanes que trataban el derecho romano con desdén, a la vez que buscaban un derecho natural universal, intentando extraerlo del mismo derecho romano. Contrariamente, otro grupo de juristas alemanes defendían que el pasado jurídico alemán se basaba en la tradición jurídico-consuetudinaria germánica y que ésta se acercaba mucho más que el derecho romano a la realidad de la sociedad alemana. Pero en este singular enfrentamiento los romanistas partían de la cómoda y segura ventaja de disponer de una colección de fuentes jurídicas originales; el «.Corpus Inris Civilis» de Justiniano. La solución llegaría con la fundación, por el Barón de Stein, en 1819, de los Monumenta Germaniae Histórica, amplísima recopilación de fuentes jurídicas y literarias de los pueblos y cultura germana. Uno de los autores de esta tendencia jurídica germanista, Georg Beseler afirmaba que la «Recepción del Derecho romano» en Alemania fue una «calamidad nacional» protagonizando, junto a August Ludwig Reyscher, una cruzada en defensa de los valores culturales propiamente alemanes.
III. LA HISTORIOGRAFÍA EN LA ESPAÑA CONTEMPORÁNEA A) Sociologismo y comparativismo Los primeros sociólogos y comparativistas reunían datos procedentes de culturas diferentes para, una vez agrupados en categorías, deducir pautas generales. Para estos autores (considerados también precursores de la moderna antropología social o cultural), se trataba de descubrir las causas que explicaban las regularidades jurídicas o institucionales en todo tiempo y lugar. Fruto de esta inquietud fueron, por ejemplo, la creación de Centros y de disciplinas de Historia universal jurídica comparada que situaron su objeto de estudio en la evolución de las sociedades antiguas o primitivas. Además del considerado fundador de la sociología, Augusto Comte y su Curso de filosofía positiva en la que explicaba sus tesis de los tres estadios evolutivos de la humanidad, cabe mencionar las tesis del profesor de derecho romano J.J. Bachofen, Lewis H. Morgan, J.F McLennan o H. Sumner Maine. En España la recepción de la sociología y el método comparado aplicado al derecho se produjo a través del krausismo. Concretamente, mediante los trabajos de Gumersindo de Azcárate, Adolfo Posada, Eduardo Pérez Puyol y, sobre todo, Joaquín Costa. Este autor consideraba la costumbre como la fuente primaria y auténtica del derecho exaltando, por tanto, los valores surgidos espontáneamente del pueblo. La Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, alentada por Joaquín Costa, también contribuyó al estudio y conocimiento del derecho popular mediante la convocatoria de un premio anual de investigación sobre derecho consuetudinario y economía popular. Fruto de estos concursos fueron publicados numerosos trabajos, como por ejemplo; Derecho consuetudinario leonés, de E. López Moran, Costumbres comunales de Aliste, de S. Méndez Plaza (1900), El Derecho consuetudinario en Galicia, de M. Lezón. Destacan asimismo, las Encuestas que propició, a finales del siglo XIX, el Ateneo de Madrid remitiendo por toda España un cuestionario sobre los usos y costumbres conservadas en torno al nacimiento, el matrimonio y la muerte. De dicha encuesta, calificada por antropólogos extranjeros como la más extensa utilizada hasta el presente, más de la mitad se perdió durante la Guerra Civil, mientras que el resto se conservan en los Archivos del Museo Etnológico de Madrid.
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B) Eduardo de Hinojosa y su escuela Los primeros que introdujeron en España los postulados de Savigny fueron Pedro José Pidal y Juan Manuel de Montalbán. Sin embargo, su escasa producción científica y la nula aplicación del método histórico-juridico propugnado por la Escuela Histórica del Derecho, impidieron la difusión de sus planteamientos. Las obras de Savigny tardaron años en traducirse y publicarse en España, lo que atrasó aún más la llegada de sus ideas a nuestro país. En 1863, dos años después de la muerte de Savigny, sus discípulos crearon la Fundación Savigny con el objetivo de fomentar los estudios de historia del derecho romano y germánico. La intervención del Colegio de Abogados de Barcelona sirvió para que España se integrara en el proyecto mediante un Comité constituido en 1869 presidido por el jurista catalán Manuel Duran y Bas. Mayor incidencia del ideario de la Escuela Histórica del Derecho se produjo entre los llamados «foralistas», llegando a constituir una Escuela Histórica Catalana. Sin embargo, en esta corriente predominó más la utilización de los argumentos contra la codificación manejados por Savigny que sus propuestas relativas al desarrollo de la ciencia histórico-jurídica. Hicieron hincapié sobre la necesidad de fortalecer el derecho histórico catalán como alternativa a la unificación jurídica defendida por la codificación. Las consecuencias fueron que se consiguió retrasar la codificación del derecho civil, pero la ciencia jurídica «foralista» apenas se vio beneficiada por la recepción real de pensamiento de la Escuela Histórica del Derecho. En Cataluña destacaron Ramón Martí de Eixalá (Tratado elemental del Derecho Civil romano y español, 1838), J. Permanyer (Historia general del Derecho español, 1919) y,especialmente, el ya citado Manuel Duran y Bas (Memoria acerca de las Instituciones del derecho civil de Cataluña, 1883). La recepción propiamente científica de la Escuela Histórica del Derecho se produce con Eduardo de Hinojosa (1852-1919), autor de una importante obra en la que se plasmará en España por primera vez el método histórico-juridico iniciado por Savigny. Hinojosa viajó a Alemania para estudiar y dar a conocer en España el método, técnicas de investigación y obras de los principales historiadores del derecho. Un Real Decreto de 2 de Septiembre de 1883 creaba la asignatura de Historia General del Derecho Español como disciplina autónoma y específica dentro de los Planes de Estudio de la licenciatura de Derecho. Hasta ese momento, la historia jurídica era una parte del derecho civil. En 1887, Hinojosa publicó una Historia General del Derecho español. De su importante obra cabe destacar El elemento germánico en el derecho español, comunicación presentada al Congreso Internacional de Historia celebrado en 1908 en Berlín. Dicho trabajo puede considerarse como la «partida de nacimiento» de la interpretación germanista seguida por muchos historiadores del derecho, caracterizada por una exagerada valoración de la influencia del derecho consuetudinario visigodo en la formación del derecho español de la Edad Media. Todas sus publicaciones se encuentran recogidos en los tres volúmenes de sus Obras (Madrid, 1948). A raíz de un Real Decreto de 18 de Marzo de 1910 se constituirá, dentro de la Junta para la Ampliación de Estudios, el Centro de Estudios Históricos, para cuya sección Histórica se nombraría a Eduardo de Hinojosa. En esta sede se formará la primera generación de discípulos de la llamada Escuela de Hinojosa; José María Ramos Loscertales, Galo Sánchez y un destacado Claudio Sánchez Albornoz, quien fundaría el Anuario de Historia del Derecho Español, en 1924. Revista anual que, a través de las colaboraciones de autores españoles y extranjeros, fue y sigue siendo el principal órgano de difusión y de renovación de los estudios histórico-jurídicos en nuestro país.
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BLOQUE 2: LA ESPAÑA PRIMITIVA Lección 3 La España prerromana I. EL HOMBRE DEL PALEOLÍTICO A) Formas de vida y economía de la Gran Caza El Paleolítico es el período comprendido entre los primeros vestigios de la cultura humana hasta el descubrimiento de nuevas técnicas en la talla de la piedra (Neolítico). Podemos (aproximadamente) situar el comienzo de este período hace 600.000 años, y su conclusión hace aproximadamente 11.000. Los principales rasgos sociales y económicos de los hombres del Paleolítico fueron; Economía natural; vivían de la pesca, la recolección de frutos y, sobre todo, de la caza. Nomadismo; se desplazaban siguiendo las grandes manadas de animales, que eran su principal fuente de alimentación. La necesidad de continuos desplazamientos limitaba el número de sus pertenencias y, por tanto, el concepto del derecho de propiedad individual y colectiva. En lo cultural, hay que destacar la inexistencia de límites precisos entre derecho y religión (o entre pecado y delito; castigo y expiación, etc.). El eje central del grupo era, por eso mismo, el sacerdote-magochamán, que asumía el papel de guía espiritual y de juez. Todas las manifestaciones de la cultura, no sólo el derecho o la política, sino también el arte, la economía, la propia religión) están inicialmente enlazadas en la conciencia mítico-religiosa. Es la religión, o más propiamente lo sagrado, lo que constituye, en última instancia, el substrato más profundo de la conciencia humana. La mentalidad del cazador paleolítico impuso una particular visión del mundo. El cazador nómada tiene un concreto sentido de la utilidad; solo le interesa desplazarse con un equipo mínimo, valora más las cosas pequeñas que las grandes, no trata de acumular varios ejemplares de una misma cosa. En suma, la caza llegó a constituir el eje económico y religioso central de este período. La caza era concebida como imitación de una cacería heroica primordial protagonizada por dioses o antepasados míticos que el hombre primitivo pintaba en las cuevas para invocar sus beneficiosos efectos tratando de obtener éxito en las labores predatorias.
B) El mundo del Espíritu Hoy ya no es posible sostener la teoría de la inferioridad intelectual del hombre primitivo. Levi-Strauss aportó datos sobre la capacidad mental de individuos pertenecientes a sociedades primitivas actuales que eran capaces de distinguir cientos de plantas beneficiosas y animales, mientras que denominaba “mala hierba” al resto de las plantas, no porque sea incapaz de distinguirlas sino porque no le son útiles. Dice Evans-Pritchard, que se han inventado teorías fabulosas que encumbran al hombre moderno a costa de bestializar al hombre primitivo, ya sea mediante el índice de inteligencia u otros prejuicios. Esto nos lleva al problema de la racionalidad y lógica del pensamiento primitivo. Algunos autores han señalado numerosos ejemplos ante los sucesos de la vida. Mientras el hombre moderno diría que el rio no lleva agua porque no llovió suficientemente en las montañas, ese mismo hombre arcaico se volvería a preguntar por qué no ha llovido suficientemente buscando una explicación en la actuación de una voluntad sobrenatural.
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II. LA REVOLUCIÓN NEOLÍTICA Y LA EDAD DE LOS METALES A) Vida económica Las nuevas técnicas para tallar la piedra (neo-litos) fueron acompañadas de acontecimientos igualmente importantes como el descubrimiento de la agricultura y la domesticación de los animales. Es posible que la «domesticación de las plantas» (germen de la agricultura) se hubiera producido mucho antes, pero no se generalizó hasta que comenzó a escasear la caza. En esos momentos fue cuando probablemente el hombre alternó ambas actividades hasta que se dio cuenta de que sus campos de cereales atraían a los animales. La caza venía ahora al hombre, lo que por una parte produjo un incremento rápido de la producción de carne, pero por otra, conducía al agotamiento de los recursos de caza de esa zona. La solución surgió con la domesticación masiva de animales. Con el desarrollo de la agricultura y de la ganadería se produjeron otros avances culturales. Morgan señala el empleo de la piedra o el adobe para la construcción de las primeras ciudades y el descubrimiento de la metalurgia. Leroi-Gourhan afirma que «lo que caracterizó esencialmente al Neolítico es la implantación de nuevas relaciones entre el hombre y el medio natural... Son numerosos los procedimientos que entran en juego: sementera, creación de medios artificiales más favorables en la agricultura, irrigación, abono con estiércol...». Pero lo más importante de la Revolución Neolítica fueron las consecuencias ideológicas, es decir, la aparición de nuevas asociaciones simbólicas. Frente a la mentalidad derrochadora del cazador que abandona los restos del animal, está ahora el sentido ahorrativo del agricultor que planifica con meses de antelación las cosechas y hace cálculo de los frutos. Desde el punto de vista jurídico, la aparición de grandes núcleos urbanos propiciará nuevas concepciones del derecho, especialmente en lo que se refiere al relacionado con la propiedad y el comercio. El desarrollo de la escritura propició las primeras leyes escritas. El Neolítico supuso una nueva organización del trabajo y especialmente un mayor protagonismo de la mujer, no solo dedicada ahora al cultivo del campo, sino por la aparición de nuevas asociaciones simbólicas e ideológicas despertadas a consecuencias del trabajo agrícola. Así, la influencia de los ciclos lunares sobre el agua y la vegetación configurarán relaciones simbólicas con la maternidad y, en general, con lo femenino, en contraposición a lo masculino.
B) Sociedad y cultura El desarrollo cada vez mayor de los núcleos urbanos en las márgenes de grandes ríos con los que regar considerables extensiones cultivables, favorecerá la aparición de organizaciones de carácter complejo sustentadas en la proliferación de cargos administrativos dedicados en buena parte a la gestión del excedente de producción y del comercio. Una inmediata deducción sobre estas primeras comunidades agrícolas es la existencia de relaciones comerciales, contratos, de empleo de mano de obra. En todo caso, comienza en este punto la intervención de la organización política o «Estado» y, por tanto, del desarrollo del «derecho público» en lo que, hasta ese momento, no habían sido más que asuntos privados o familiares. Pero también ello conllevó el desarrollo de instrumentos de coacción para mantener el orden interno o para extenderlo a otros territorios con la fuerza de las armas. En lo que pensamiento jurídico se refiere, disponemos de bastantes datos para confirmar su indisoluble relación con la religión. Analicemos brevemente las características o elementos más definitorios del pensamiento jurídico primitivo: a)
La Participación con lo sagrado: la imitatio dei
El universo de ideas y creencias del hombre descansa, en buena medida, en la interpretación que, en cada momento histórico, ha dado a los conceptos de ser y realidad. Para el pensamiento moderno tales
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conceptos se definen por criterios sensoriales; cualquier cosa mensurable o tangible es racional y, por tanto, real. Para el pensamiento primitivo, por el contrario, no todas las cosas o actos son reales, es necesario algo más. Las cosas son reales en la medida en que participan de lo sagrado, así tales cosas son reales en la medida en que participan de la sacralidad, no en cuanto tales cosas o actos en sí, sino en cuanto que ahora son algo distinto. Un árbol, un animal, un hombre, un concepto, no son reverenciados en cuanto tales, sino porque son concebidos como algo sagrado que se nos muestra por medio de ellos. La aplicación jurídica de esta creencia primitiva es clara, la ley será más perfecta, es decir, más justa, en la medida en que participe de lo sagrado. Para la mentalidad arcaica, la participación con lo sagrado se adquiere por imitación. Un objeto o un acto no llegan a ser real más que en la medida en que imita o repite un modelo o arquetipo previamente establecido. Es decir, que la ley es real en la medida en que participa de lo sagrado, y es sagrada cuando imita o reactualiza la ley revelada por la divinidad. En conclusión, la actuación de la Divinidad, al ser ejemplar, deviene en ley suprema y modelo perfecto para ser imitado o reactualizado en otros planos de la existencia. La ley humana será más perfecta y real, cuanto más se acerque o imite esa ley primordial. b) El rito cosmogónico como modelo de ley ¿Cual fue, para el pensamiento primitivo, esa ley primordial arquetípica cuya imitación garantiza la aplicación de la justicia y sus beneficiosos resultados? La respuesta es inmediata: la primera actividad de la Divinidad Suprema fue la creación del cosmos de acuerdo a un rito determinado, el cual, al ser ejecutado por Dios, no puede ser imperfecto, sino al contrario, la fórmula más perfecta posible para realizar cualquier otro tipo de creación (por ejemplo, la fundación de una ciudad). Pero además, el rito de creación del universo, es también la primera ley del cosmos. Toda ceremonia de creación, fundación o constitución, habrá de imitar ese modelo o rito cosmogónico para llegar a participar de lo sagrado, si la creación de algo no se ajustan al modelo preestablecido, consecuentemente, será prohibido. Cualquier otra fórmula o conducta que no se inspire o ajuste a los modelos prefijados por la Divinidad es peligrosa porque conllevan la ruptura con el mundo sagrado de los arquetipos. Por tanto, todo acto legislativo, en cuanto que supone creación de algo, ha de estar inspirado en el rito cosmogónico para que goce de plenos y eficaces resultados. Únicamente así, la ley humana llega a ser una reactualización de la ley primordial y, por tanto, dejar de ser propiamente humana para convertirse en sagrada. Hay que insistir en la decisiva importancia que ha jugado en la Historia del derecho la capacidad remedadora del ser humano. Desde los tiempos más remotos, el hombre ha intentado calmar su sensación de soledad en el mundo, considerándose una parte más de la naturaleza con la finalidad de sentirse integrado y protagonista. Para ello buscó modelos que imitar, bien en la naturaleza, bien en las actitudes y pensamientos de sus semejantes que, en todo caso, interpretaba como algo sagrado que se le revelaba con el fin de mostrarle un ejemplo a seguir. El hombre primitivo no sólo imita porque ello constituye la más básica y primitiva forma de aprendizaje, sino porque la imitación de lo ejemplar es concebida como el único medio de participación con lo sagrado. Cualquier actividad humana, desde la caza hasta la agricultura, pasando por la danza o las pinturas rupestres, tienen un modelo mítico. En última instancia, la legitimidad que confiere la antigüedad de una norma se ampara en la suposición de que cuanto más antiguo es algo, más cerca estuvo del momento de la creación del mundo, cuando las cosas fueron creadas puras y fuertes. La antigüedad de una norma es, para el primitivo, una garantía de primer orden pues, si había sido aplicada durante años con buen resultado significaba que tal norma participaba de la sacralidad que por los dioses le habían otorgado en el momento de su promulgación. Por tanto, era digna de ser imitada. Pero lo importante de esta concepción primitiva es que aquella actuación que no observa un rito o modelo ejecutado in illo tempore es rechazada no porque sea injusta, inmoral, ilegal, irreverente o antisocial en sí misma, sino que es injusta, ilegal, irreverente, etc. porque no ha observado el arquetipo preestablecido por los seres superiores.
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2. La ejemplaridad de los modelos El hombre primitivo concibe el universo como una confusa red mágica que pone en relación cualquier punto o plano con todos los puntos o planos, que son similares puesto que se configuran a imitación unos de otros. Es decir, que no se produce acontecimiento cósmico que no se refleje de alguna manera en el plano terrestre, y viceversa. Según esto, las ideas y creencias sociopolíticas o jurídicas del hombre primitivo se basan en la naturaleza isomórfica del universo: El rey gobierna desde el centro de su territorio imitando el orden que Dios mantiene desde el axis mundi. Cada punto, institución, jerarquía social, etc. es reflejo de un modelo preexistente en un plano superior del cosmos. El espacio o territorio profano es sacralizado u ordenado precisamente mediante la repetición del rito de la creación del mundo (rito cosmogónico) por el que Dios trasformó el caos en un cosmos ordenado. E. Cassirer expone que “el jefe o rey lo es en tanto imita a los dioses y participa de su sacralidad”. De este modo, todas las acciones y elementos de la sociedad primitiva existen y se rigen por el modelo de la sacralidad. Desde esta concepción se explican varias creencias de alcance jurídico. Por ejemplo, si existe una relación entre determinados puntos de la tierra y el cielo, no se puede afectar aquellos sin que repercuta inevitablemente en éstos. Si cualquier transgresión en este plano tiene una trascendencia a nivel cósmico que compromete el equilibrio natural de las cosas, se comprende que toda circunstancia que rompa o debilite la participación con lo sagrado y, con ello, la vía de acceso a la realidad, ha de ser eliminada. Se deduce de esto que la primitiva concepción del delito fue su consideración como una modalidad de regreso al caos primordial que, en cuanto amenaza directa contra el orden de las cosas y la labor cosmizadora de los dioses, se equiparaba a pecado o error ritual solo redimibles mediante un ceremonial o una sanción cuya finalidad era la reintegración del pecador-delincuente con los dioses. Radcliffe-Brown ha estudiado algunos pueblos primitivos actuales para quienes, las desgracias personales eran entendidas como castigos enviados desde arriba para restablecer el orden alterado. Inversamente, las cualidades más sobresalientes de los individuos (la inteligencia, fuerza, habilidad, oratoria, imaginación, etc.) eran atribuidas a la mayor o menor participación de cada ser humano con lo sagrado, esto es, un privilegio otorgado por los dioses. Hemos de suponer que en cada grupo humano hubo inicialmente jefes ocasionales para funciones específicas y en cortos períodos de tiempo, de modo que gran parte de los individuos del clan ocupaban la posición de jefe en algún momento. Muerto dicho individuo, el vacío funcional creado era ocupado por otra persona, convirtiéndose la función social en institución. Esto nos lleva a otra característica del pensamiento primitivo: La memoria colectiva es ahistórica en el sentido de que todo acontecimiento individual, si resulta ejemplar o digno de imitar, es despersonalizado con el paso de los años y convertido a modelos sociales de conducta. Por eso decía Eliade que ‹‹la mentalidad arcaica no puede aceptar lo individual y solo conserva lo ejemplar».
III. LA ESPAÑA PRERROMANA DEL ÚLTIMO MILENIO A.C. A) Iberos, celtas y colonizadores mediterráneos En rigor debe utilizarse el nombre de «pueblos ibéricos» y no de «pueblo ibérico» dado que aunque compartían algunos rasgos culturales en común, nunca constituyeron una unidad política o socialmente organizada. En todo caso, se habla de cultura ibérica, para hacer referencia a la peculiar simbiosis originada entre los pueblos que habitaron el sur y este peninsular y las influencias culturales de los colonizadores griegos y fenicios. Las sociedades ibéricas se organizaban en tribus agrupadas en torno a familias poderosas lideradas por un régulo, príncipe o jefe militar. Esto significa que, junto a una aristocracia de jefes militares, propietarios de tierras y ganado y sacerdotes, vivían campesinos, artesanos y gente de condición modesta, generalmente social y jurídicamente vinculados a aquellos por lazos de dependencia económica.
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La localización de poblados ibéricos junto a las grandes vegas de los ríos, aptas para el cultivo, apunta a que la agricultura era la base de la economía. La aplicación de nuevas técnicas y aperos de labranza traídos por los colonizadores favoreció cierta prosperidad y aumento demográfico. Junto al cultivo del trigo y la cebada, fenicios y griegos introdujeron el cultivo y la explotación del olivo y la vid. Existieron grandes latifundios controlados por aristocracias tribales, trabajadas por esclavos o campesinos dependientes. Los geógrafos e historiadores griegos y latinos nos han transmitido noticias sobre la importancia de la ganadería del sur y de la meseta peninsular, especialmente la cría del caballo por su importancia militar, social y religiosa. Aparecen figuritas y pinturas de difuntos montados a caballo, lo que denota que la posesión de un caballo era sinónimo de alto rango y prestigio social (heroización ecuestre). La introducción del torno de alfarero, el telar y la metalurgia del hierro por los griegos y fenicios produjo un considerable desarrollo de la artesanía. La artesanía textil turdetana (Huelva y Cádiz) era famosa por su calidad. La riqueza minera de la Península Ibérica fue proverbial. Esta fue la causa del desembarco de griegos, fenicios y romanos. Estrabón comenta que en Turdetania «ni el oro, ni la plata, ni el cobre, ni el hierro nativo se han hallado en ninguna parte de la tierra tan abundantes y excelentes». Los íberos fueron hábiles en la domesticación del metal. Autores de la época elogiaban la calidad de las espadas ibéricas, que fue adoptada por los legionarios romanos a causa de su calidad y eficacia. La producción minera condicionó política y socialmente la vida desde el momento en que, por ejemplo, era indispensable el control de los caminos y rutas del metal hasta los puertos en que se embarcaba, importantes campamentos que albergasen la mano de obra necesaria, guarniciones adecuadas o pago de tributos a reyezuelos por su extracción. Otra fuente de riqueza la constituía la captura de atunes a su paso por el estrecho. Los sucesivos pueblos enseñaron a los íberos mejores técnicas de pesca y, sobre todo, de conservación en salazón para su posterior consumo o exportación. Respecto a los celtas, pueblos procedentes de centroeuropa, se establecieron en el centro y norte peninsular a partir del 1.200 a.C, eran fundamentalmente clanes guerreros. Organizados gentiliciamente, la guerra era el eje central de su organización. El estudio de las necrópolis celtas proporciona importante información sobre su estructura social. Los más ricos ajuares se localizan en las tumbas de los guerreros, prueba de una fuerte jerarquización social de la vida social y económica en torno a la función militar. Los asentamientos solían construirse en lugares altos para facilitar su defensa. Por influencia oriental (griega o púnica), a partir del siglo III a.C. aparecen ya en la Península los grandes poblados con cierto grado de desarrollo urbanístico, con calles, edificios públicos, grandes mansiones particulares. En todo caso, ya son evidentes los signos de intercambio o fusión entre las culturas ibérica y celta. De hecho, el mundo clásico grecolatino inventó el término «celtíbero» para hacer referencia a la fusión de íberos y celtas, fenómeno localizado sobre todo en celtiberia (tierras altas de la meseta oriental y cordillera ibérica). La primera cultura desarrollada de la que tenemos noticia que desembarcó en las costas peninsulares fue la fenicia con el fin de explotar sus recursos, especialmente metalúrgicos, y comerciar con sus habitantes. Los fenicios introdujeron nuevas técnicas metalúrgicas, de alfarería, nuevos productos, etc, que contribuyeron al surgimiento de la cultura tartéssica. Tartessos fue un reino situado en el suroeste peninsular cuyo origen se encuentra en la síntesis cultural de los pueblos autóctonos y la cultura de los colonizadores griegos y fenicios. Su auge se debe al control de yacimientos minerales (sobre todo en la zona norte de Huelva). La capital más importante estaría posiblemente cerca de la actual ciudad de Huelva, protegiendo la entrada y salida del antiguo lago ligustino, para controlar y defender el acceso marítimo a los yacimientos. Tartessos desaparece tras la derrota de los griegos por los cartagineses en Alalia (535 a.C). Después de que los cartagineses ganasen la batalla, arrasaran los principales asentamientos urbanos de Tartessos para hacerse con el control total de sus recursos y yacimientos. Cartago, fundada cerca del año 814 a. C, inició desde entonces una ambiciosa política de expansión comercial fundando diversas colonias en la Península Ibérica para recuperar el metal exigido por Roma en
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concepto de indemnización de guerra al perder la segunda guerra púnica. De hecho, se ha pensado que los Barcas pretendían fundar un reino en Hispania, independiente de Cartago. Al margen de esto, ni la colonización griega ni la fenicia se propusieron trasladar a la Península sus instituciones político-administrativas ni su ordenamiento jurídico. Fundamentalmente construían factorías con fines de explotación económica y reclutaban mercenarios.
B) Los pueblos de España En definitiva, en el último milenio a.C. la Península ibérica estaba habitada por multitud de pueblos de procedencia étnica y cultural diversa. A las culturas más propiamente autóctonas hay que añadir sucesivas migraciones de pueblos centroeuropeos (celtas y germanos) y colonizaciones más orientales (griegas y fenicias). Caro Baroja clasificó a los pueblos que habitaban España en esa época, en áreas culturales atendiendo su ubicación geográfica y características sociales y económicas: a) Los pueblos del Norte. Cántabros, vascos, astures, várdulos, galaicos, etc. vivían en pequeños asentamientos dispersos. Practicaban una economía más rudimentaria (cultivo en pequeñas parcelas y recolección) en parte condicionada por las circunstancias climáticas y geográficas. El aislamiento tras las montañas de los pueblos del norte sería un factor decisivo en la tardía romanización de estos pueblos. b) Los pueblos de la meseta central. Carpetanos y oretanos al este, vetones al oeste, en lo que los historiadores de época romana llamaron celtiberia. Habitaban en asentamientos de mayor consideración, con signos de urbanismo; calles, edificios públicos, desagües, etc. Practicaban una economía basada en la agricultura y ganadería. En la zona noroccidental también se localizaban los vacceos quienes, según Diodoro de Sicilia, practicaban una forma de explotación colectivista de la tierra, dividiendo el terreno y repartiéndose los frutos, castigando con la muerte a los agricultores que sustraían algún producto. Algunos historiadores supusieron que este colectivismo agrario formaba parte de una etapa inicial y primitiva del derecho de propiedad en los pueblos antiguos. Sin embargo, el texto no afirma que el reparto sea igualitario entre todos los habitantes o que todos tengan que cultivar la tierra. También es probable que el reparto no se hiciera ni entre todos ni por partes iguales. Cabe la posibilidad de que los lotes se adjudicaran a los varones jefes de clanes o familias y en proporción al número de miembros. Tampoco sabemos si los frutos se repartían igualitariamente o en función de criterios de prestigio o poder social. En todo caso, la pena de muerte por la ocultación de frutos demuestra que dicho reparto no era demasiado bien admitido por los campesinos. c) Los pueblos del área oriental. Varios son los pueblos que habitaron la franja oriental de la Península: de economía más desarrollada a consecuencia del estímulo de la colonización griega, fenicia e itálica (metalurgia del hierro, torno de alfarero, telar, escritura, acuñación de moneda, cultivo de nuevas especies, etc.) que supuso la introducción de estos pueblos en los circuitos económicos y culturales del mediterráneo. d) Los pueblos meridionales. El sur peninsular fue el más rico y productivo debido a la cantidad y calidad de los yacimientos de hierro y cobre. Seguramente el legendario imperio de Tartessos, surgió a consecuencia de tales riquezas, situando su capital en la entrada al antiguo lago ligustinus (actual desembocadura del Tinto y Odiel) para controlar y proteger el acceso a los yacimientos minerales a cielo abierto. En esta zona se desarrolló la cultura material más evolucionada de la Península Ibérica (arquitectura, cerámica, orfebrería, escultura, pintura, etc.). Su destrucción por los cartagineses ha impedido que conozcamos más sobre ellos. Los historiadores romanos pensaban que los turdetanos contemporáneos eran descendientes de los antiguos tartessios.
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Lección 4 Fuentes del Derecho y sociedad política
I. COSTUMBRE Y LEYES COMO FUENTES DEL DERECHO A) Derecho Consuetudinario patriarcal y matriarcal Ya en la antigüedad clásica, algunos escritores creyeron en la existencia de sociedades gobernadas por mujeres. En el siglo XIX, algunos antropólogos elaboraron teorías sobre el desarrollo de la sociedad partiendo de un matriarcado primitivo que evolucionaría hacia una sociedad patriarcal. Sin embargo, no existen datos que lo demuestren. Básicamente, las sociedades han estado regidas familiar, social y políticamente por hombres. En el caso de la España pre-romana, un texto transmitido por el geógrafo e historiador grecolatino Estrabón de Amasia, ha servido para deducir la existencia de un régimen matriarcal entre los pueblos del norte peninsular. Concretamente, habla de los cántabros. «Un muchacho, cuyos padres y hermanos habían sido hechos prisioneros y estaban atados, mató a todos con un hierro a indicación de su padre... Las mujeres cultivan la tierra; apenas han dado a luz ceden el lecho a sus maridos y los cuidan... Se cuenta igualmente de los cántabros este rasgo de loco heroísmo: habiendo sido crucificados algunos de ellos que estaban prisioneros, murieron entonando himnos de victoria. Estos rasgos denotan cierto salvajismo en sus costumbres, pero otros, sin ser propiamente civilizados, no son tampoco salvajes; así, entre los cántabros es el hombre quien dota a la mujer y son las mujeres quienes heredan y se preocupan de casar a sus hermanos, lo que constituye una especia de ginecocracia, régimen que no es ciertamente civilizado». Sin embargo, una lectura más detenida del texto revela lo contrario. a) Es el padre quien ejerce el derecho a decidir la vida o la muerte de su familia. En efecto, el texto explícita que fue precisamente el padre y no la madre quien ordenó a uno de sus hijos dar muerte a toda la familia capturada por los romanos. b) Además, la simulación del parto (denominado “covada”) por parte del padre, es un rito de reconocimiento de la paternidad propio de pueblos patriarcales por el que se acepta o legitima al recién nacido como miembro de la familia, lo que no sería necesario en un sistema familiar gobernado por la madre. Es decir, es la decisión del padre, y no de la madre, lo que determina si el recién nacido entra o no en el grupo familiar. c) Por otra parte, es el hombre quien dota a la mujer, entendiendo dote como compra de la mujer. En definitiva, no estamos ante un régimen matriarcal sino matrilineal. En un régimen matrilineal, es la mujer la que hereda y la que transmite los derechos sucesorios sin que posea una autoridad especialmente relevante. El varón que se despose con ella será quien ejerza la autoridad dentro del grupo familiar, aunque en ciertas cuestiones también seguían interviniendo los hermanos varones (esto es, tíos carnales), especialmente en las que afectaban a los hijos de la hermana. Lo mismo sucede a nivel político cuando es la mujer la que transmite el derecho a reinar. En Egipto, por ejemplo, el Faraón sólo llega a serlo cuando se casaba con la hija del anterior Faraón, de modo que la autoridad será ejercida por él y no por la reina. Esta práctica ha fomentado históricamente la endogamia como medio para evitar la entrada de extraños dentro del clan familiar para impedir que el poder saliera de la familia reinante. Estrabón menciona el matriarcado cántabro en su pretensión de justificar ante la intelectualidad romana el papel civilizador y beneficioso de la romanización presentando a la población indígena como salvaje, primitiva y regida por instituciones que, como el matriarcado, se creían incompatibles con la cultura. Esta maniobra de encubrimiento ideológico se comprueba perfectamente cuando Estrabón califica de loco
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heroísmo el que algunos prisioneros cántabros murieran cantando himnos de victoria mientras eran crucificados por los romanos. Pero no reconoce que lo realmente salvaje era que los romanos crucificaran a los prisioneros.
B) El Derecho escrito en Tartessos Según la mitología, el rey Habis fue el primero de los reyes de la Península Ibérica que «sometió a leyes a un pueblo incivilizado». Lo cierto es que, ya en época romana, varios testimonios apoyan la idea de que en Tartessos se elaboró un importante y antiquísimo sistema de leyes. En todo caso, el análisis más detenido del mito de Gárgoris y Habis referido por Justino, nos puede mostrar más sobre el pensamiento jurídico de esa época. La comparación de los mitos proporciona ejemplos concluyentes de que la ley se entendía por el pensamiento primitivo como la reactualización de una ley primordial revelada por la divinidad. El rito cosmogónico adopta la forma de rito sagrado que es imitado por los demás dioses, héroes o antepasados míticos al llevar a cabo su actividad en otros planos inferiores del cosmos. Por eso, la ley también puede definirse como la institucionalización de la hazaña ejemplar llevada a cabo por un ser sobrenatural al combatir contra el caos o alguna de sus modalidades. La similitud de los ciclos mitológicos de la antigüedad lleva a una carrera heroica o ejemplar en la que el protagonista (un dios o héroe) tras luchar contra alguna modalidad del caos, finalmente lleva a cabo su labor civilizadora o cosmizadora. Numerosos son los ejemplos a citar: Rómulo funda Roma, Habis da leyes al pueblo tartessio, Apolo funda Delfos, Moisés libera al pueblo elegido y le entrega las tablas de la Ley, etc. Todos ellos, tras acabar con un ser monstruoso o injusto culminarán su tarea instaurando el orden. La imitatio dei es el mecanismo esencial en todos estos ciclos míticos. Los hombres se inspiran en los héroes tratando de emular sus hazañas para llegar algún día a convertirse en héroes. A su vez, los héroes imitan a los dioses para convertirse en tales. Y los dioses repiten y reactualizan el modelo cosmogónico: la victoria sobre el caos para crear el cosmos. Cada mitología descansa en un argumento básico protagonizado por la divinidad suprema, que luego será revivido por entidades menores. Estamos, en definitiva, ante el conocido argumento del relevo en la soberanía. Los pasos básicos de todos estos mitos son los siguientes: 1o Situación de caos o desorden personificado por un ser injusto (por ejemplo un rey tirano). 2o El caos (ser injusto) intenta aniquilar cualquier intento civilizador. 3o Una divinidad, héroe o ser sobrenatural, consigue enfrentarse y vencer a este. 4° El vencedor procede a recrear (civilizar, legislar, etc.) el mundo o «su» mundo. El mito hispano más antiguo que se conserva, el relativo a Gárgoris y Habis, resumido por Justino en su epitome, se basa en el mismo argumento de otros ciclos míticos. Según Justino, «En el bosque de los tartessios, habita el pueblo de los Curetes; su antiquísimo rey era Gárgoris. Tuvo este personaje un nieto, nacido del incesto con su hija, y avergonzado, trató por todos los medios de asesinar al niño en varias ocasiones, pero a consecuencia de diversas casualidades no solo salió indemne, sino que incluso la buena estrella le coronó rey. La clarísima voluntad divina le salvó de las maldades de Gárgolis. Con el paso del tiempo, el niño fue cazado y ofrecido como regalo al monarca, pues entonces fue identificado como su nieto, tanto por el parecido, como por las marcas de las heridas que injustamente había sufrido el niño. Sobrecogido Gárgoris ante tales sucesos y aventuras, le designó su sucesor en el reino. Se le impuso el nombre de Habis y cuando llegó a reinar fue un monarca de tal grandeza que se comprendió por qué la sabiduría divina le había preservado de tantos peligros, ya que sometió a leyes al pueblo incivilizado y les enseñó como alimentarse mejor. Además les prohibió los trabajos de esclavos y los distribuyó en siete ciudades». Analicemos los mitemas esenciales de la leyenda:
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1o El rey Gárgoris comete incesto con su hija, lo que supone una ofensa a los dioses. Tras ello intenta deshacerse de su descendencia (situación de caos personificado por un ser injusto). La situación de caos se vería solventada con si el niño llegase a reinar. 2° Para ocultar el hecho, Gárgoris decide matar a su hijo exponiéndole a varios peligros. Claramente aparecen los dos elementos antes mencionados; la nostalgia del caos o sueño postcreacional y el deseo de exterminar a la prole como medio de regresar al caos. Gárgoris representa, por tanto, el ser injusto que intenta aniquilar cualquier intento civilizador. 3o Habis sufre una serie de maldades por culpa de Gárgolis, de las cuales se salva milagrosamente. Lo que viene a reforzar que el personaje ha sido elegido o está destinado a vencer al caos. Habis será cuidado por los animales del bosque hasta que, años después, será capturado por Gárgoris quien, comprendiendo que la prodigiosa infancia de Habis es prueba de la protección de los dioses, le nombrará su sucesor en el trono (un héroe consigue enfrentarse y vencer al ser injusto). o 4 Tras suceder en el trono a su padre, Habis emprende una labor claramente civilizatoria: otorga leyes escritas). En definitiva, entroniza un orden más justo y sometido al derecho. Este mito y otros muchos otros tienen en común la repetición de una cosmogonía: salvar al mundo del caos en el que se encuentra.
II. ESTRUCTURA SOCIAL Y POLÍTICA A) Gens y gentilidades Existen pocos datos para estudiar la estructura familiar de los pueblos prerromanos. La sociedad celta tenía una estructura gentilicia, es decir, que las relaciones entre los miembros de una comunidad se basaban en la relación de parentesco real o ficticio. Es más, sobre esta estructura gira toda la vida social (nacimiento, matrimonio, muerte), la religión, la actividad económica, etc. Esta estructura gentilicia puede representarse como una pirámide de tres escalones; en la parte inferior estaría la unidad social básica: la familia en sentido amplio. Esto es, el grupo de consanguíneos unidos por un antepasado común. En el escalón intermedio, de la asociación de varias familias se originaría la gentilitas o grupo de familias unidas por vínculos de parentesco y con unos antepasados y creencias religiosas comunes. El crecimiento de estos clanes, obligaba a una parte de la comunidad a abandonar el campamento y trasladarse a otro lugar, disputar el territorio con pueblos vecinos o, incluso, enfrentarse con antiguos clanes de la propia gentilidad. La cúspide de la pirámide social la ocuparía la gens, es decir, que el conjunto de gentilidades conformaría la gens o tribu. El crecimiento demográfico y la lucha por el territorio y sus recursos, explica las continuas luchas entre tribus vecinas o entre clanes familiares (gentilitas) de la misma tribu o gens. Aunque entre los íberos existió también una fuerte estructura gentilicia, la generalización de los vínculos de clientela y dependencia económica o militar, debilitaron los lazos familiares en beneficio de los patronos o jefes militares. Los pactos de clientela forzaban a los clientes a encontrarse más unidos y obligados con sus respectivos patronos que con sus grupos familiares.
B) Los vínculos de solidaridad pública: hospitalidad La hospitalidad nace de la concienciación de la propia vulnerabilidad frente otros pueblos y la necesidad de garantizar el libre movimiento fuera del territorio. No fue solo una forma de establecer vínculos sociales con tribus vecinas, sino además un medio de consolidar alianzas disuasorias frente a pueblos hostiles. El pacto de hospitalidad consistía en que una de las partes o ambas eran acogidas en pie de igualdad como
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miembros del grupo y bajo la protección de los dioses familiares. En virtud de este pacto, ambas partes entraban en comunión de dioses y derecho a la vez que se prometían fidelidad. Estos pactos se documentaban generalmente en planchas de metal o arcilla de diversos tamaños y formas (a veces, con formas de animales), llamados tesseras. Algunas de ellas solían partirse en dos para que cada parte conservara un trozo que se exhibía a manera de contraseña cuando fuera necesario.
C) Los vínculos de sumisión personal: clientela y devotio Si el pacto de hospitalidad implicaba un acuerdo entre iguales, existían otros pactos de sumisión personal denominados «clientela». El pacto de clientela implicaba que una persona (y su familia) se acogía a la protección y sustento del patrono a cambio de prestarle servicios y fidelidad. Existieron dos formas básicas de clientela: La no militar: por la que los grandes jefes-propietarios ofrecían protección y sustento a campesinos y empleados a cambio de su trabajo y sumisión. Este juramento solo se rompería por la muerte de una de las dos partes o por el maltrato inmotivado al cliente.
La clientela específica de tipo militar. La clientela militar suponía la prestación del servicio armado del cliente a cambio de protección, sustento y armas. En España esta forma de clientela militar se denominó devotio, aunque también existieron modalidades semejantes en otros pueblos europeos.
La devotio ibérica consistía en un pacto de clientela militar que se acompañaba de un juramento ante una divinidad en virtud del cual el devoto ofrecía su vida a la divinidad en caso de que, en plena batalla, peligrara la del patrono. Son varios los testimonios de la época que constatan esta extraordinaria costumbre. La historiografía moderna ha discutido las razones por las que el devoto había de darse muerte si fallecía el patrono basándose en que algunos autores de la época como Julio Cesar, solo mencionan que el devoto tenía la obligación de no sobrevivir al patrono, sin explicar los motivos. Sin embargo, otros historiadores como Estrabón, mencionan algún dato más. De ello podemos deducir que la obligación del suicido del devoto se explica por tres motivos: — El devoto debía suicidarse porque no había sabido defender a su patrono. — Como la divinidad no había aceptado la vida del devoto a cambio de la del patrono esto era porque la vida de aquel carecía de valor para la divinidad, por tanto, debía de darse muerte. — El juramento ante la divinidad podía contener el compromiso del devoto de no sobrevivir al patrono. A estas explicaciones podemos añadir una cuarta deducida de la creencia en la reencarnación. Los devotos se comprometían a acompañar al patrono al más allá para seguir sirviéndole en otra vida para seguir participando de su gloria militar y del reparto del botín.
D) Reyes y Asambleas ciudadanas Los historiadores griegos y romanos de la época califican a los jefes celtíberos de diversa manera: reyes, reyezuelos, príncipes, dinastías, basileos, etc; esto significa que, junto a los monarcas tradicionales, existían otro tipo de jefaturas más ocasionales motivadas por la alianza o sumisión oportunista de algunas tribus a determinados jefes militares o familias poderosas. La monarquía solían gozar de una aureola casi sagrada (por ejemplo, la monarquía tartéssica a partir del mito de Gárgoris y Habis) debido a la vinculación mágica del rey con las divinidades, esto es, pensaba que sus victorias eran prueba de que gozaban del favor de los dioses. Por regla general, la monarquía era hereditaria y vitalicia, aunque en algunos pueblos era electiva (por una asamblea aristocrática) o temporal (por un período concreto, debido a una situación determinada). Así, por ejemplo, en la ciudad de Ibis (cerca de Elche), dos primos emparentados con el difunto rey (Corbis y Orsua) lucharon a muerte para que el dios de la guerra apoyara a quien tenía mejor derecho a ocupar la jefatura.
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También sabemos que algunas comunidades eran regidas por asambleas de hombres libres (concilium) o por un consejo de ancianos aristócratas (senado) que, en caso de guerra, designaban a un jefe militar con poderes especiales. Tales asambleas eran convocadas para decidir asuntos especialmente relevantes. En todo caso, una de las consecuencias de la estratificación social en castas de los celtíberos, fue que el mando político de la mayoría de las ciudades o asentamientos (oppida) estuviera en manos de una aristocracia u oligarquía militar que controlaba la mayor parte de los recursos materiales (tierras, ganado, yacimientos mineros, etc.). Como se verá más adelante, la élite de muchos de estos pueblos fue esencial en la romanización de la Península al pactar su integración en el modelo político-administrativo romano a cambio de la conservación de sus prerrogativas y propiedades.
E) Colonias fenicias y griegas Por escritores como Aristóteles, Cicerón o Estrabón, conocemos algunas de las características del régimen político-administrativo de las colonias fenicias, griegas y cartaginesas. Así, las colonias fenicias se organizaban a imitación de la estructura político-administrativa de su metrópoli (la ciudad de Tiro); eran gobernadas por dos magistrados de elección anual llamados Sufetes. Además, existía otro magistrado llamado Sofer encargado de la recaudación de tributos y de las materias económicas. Por encima de ellos, una asamblea compuesta de grandes propietarios y comerciantes, regía los destinos de la ciudad. También sabemos que la Metrópoli se nutría del envío de mercancías y materias primas de las colonias y también de los impuestos allí recaudados; sabemos que las operaciones mercantiles de las colonias estaban gravados con un impuesto del 10% que iba a parar al Erario público de Tiro. En las colonias griegas, también existía una asamblea a la que solo tenían derecho a entrar las personas con mayor nivel de riqueza. Paralelamente el gobierno ordinario correspondía a un magistrado que era auxiliado por varios magistrados de rango inferior. Las colonias cartaginesas también adoptaban la estructura político-administrativa de la metrópoli (Cartago). Así, cada colonia hubo de estar gobernada por dos magistrados o Sufetes elegidos anualmente, cuya gestión estaba supervisada por una Asamblea o Senado formado por los 300 a 500 miembros más poderosos y ricos. Cartago tuvo también un consejo más restringido (el tribunal de los 104) que seguramente tuvo funciones delegadas de la Asamblea. Posiblemente tal consejo existió también en las colonias cartaginesas. Finalmente, la Asamblea nombraba a un jefe o gobernador militar como responsable de la seguridad de la colonia y encargado de dirigir la guerra contra los pueblos enemigos.
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BLOQUE 3 LA ESPAÑA ROMANA Lección 5 El proceso jurídico de la romanización
I. DERECHO ROMANO Y DERECHOS INDÍGENAS A) La romanización; consideraciones generales El desembarco romano en la Península realizado en el año 218 a. C. supuso el traslado de contingentes militares con la finalidad primordial de combatir a los cartagineses asentados en el territorio, si bien, pronto se comprobaría el potencial económico existente en la Península, iniciándose una lenta conquista y posterior colonización. Antecedentes del desembarco romano en Hispania. Antes de colonizar la Península, los fenicios fundaron una colonia en el norte de África, Cartago, que desempeña un papel esencial en la Historia de España. Cartago va a sustituir a su metrópoli, Tiro, cuando ésta es destruida en el año 573 a. C, constituyéndose heredera del poder fenicio y por tanto protectora de colonias fenicias hispanas. En sus proyectos de expansión, fenicios y romanos habían colisionado varias veces, por lo que fue frecuente la realización de tratados, algunos de los cuales afectan a la Península. Así, por ejemplo, las costas del sur de Península quedaban para los cartagineses, mientras que las costas del este eran para los romanos, y sus aliados griegos podían ejercer sus actividades. Cartago respetará los tratados hasta la I Guerra Púnica, ganada por los romanos. La derrota cartaginesa obligó a Cartago a tener que indemnizar a Roma en cantidades importantes, por lo que se despertó un nuevo interés por la Península. Amilcar Barca inicia la conquista de España, respondiendo que su actuación obedecía a la necesidad de pagar las deudas de Cartago. La toma de Sagunto por los cartagineses es el desencadenante del desembarco romano en la Península. En esta ciudad existían dos facciones o fuerzas políticas: una favorable Cartago y otra a Roma, la cual se hace con el poder. Ante el peligro que esto supone para Cartago, Aníbal Barca conquista la ciudad, ante la protesta de Roma, que lanza un ultimátum: o se le entregan los responsables del ataque o se declararía la guerra. Así se inicia la II Guerra Púnica, que terminó con la expulsión de los cartagineses de la Península y la consolidación de la presencia romana (desde el siglo III a. C. hasta el V d.C). Para lograr organizar la Península al igual que una provincia romana, Roma tuvo que reducir los diferentes focos de resistencia originados en la Península (lusitanos y celtíberos) y someter a cántabros y satures, por lo que la conquista duró dos siglos. En los dos siglos que duró la conquista, las características más destacables del proceso fueron la estabilidad en la organización administrativa del territorio y el desarrollo paralelo de una romanización en múltiples aspectos, que presenta desigualdades e incidencias según el grado de pacificación de los territorios. Los agentes esenciales de esa romanización fueron el ejército romano y los colonos. El ejército romano desempeñó un papel excepcional no sólo por la presencia continua (sobre todo en los dos primeros siglos) de soldados —ciudadanos romanos— que una vez licenciados permanecían como veteranos asentados en colonias y que contraían matrimonio con mujeres indígenas, sino también por la incorporación de población autóctona al mismo. Asimismo, el desplazamiento de colonos y hombres de negocios, procedentes mayoritariamente de la Península itálica, que acudieron a explotar los recursos potenciales de las provincias hispánicas, intervinieron de manera activa como factor de difusión de la cultura romana y, en definitiva, de la romanización.
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Junto a las otras vertientes de la romanización (social y cultural) tuvo lugar la romanización jurídica: las concesiones de la latinidad y de la ciudadanía romana supusieron respectivamente la extensión del Derecho romano a todos los habitantes de las Hispanias. El Derecho romano era un privilegio. Ser ciudadano romano suponía pertenecer a la élite dominadora, estar libre de la condición de súbdito y disfrutar de una serie de ventajas jurídico-políticas. De ahí que ni siquiera tras la consideración de España como territorio provincial se suprimiera la organización políticoadministrativa de los pueblos hispánicos primitivos. Los romanos respetaron la constitución política de todos aquellos pueblos que se sometían a Roma, siempre que ello no perjudicase a sus intereses. En consecuencia nos centraremos en cómo afectaron en la Península las concesiones del Derecho romano al status civitatis de las personas. Un principio por el que se han regido los pueblos hasta muy avanzada la civilización fue el principio de la personalidad de las leyes según el cual las personas se rigen por el derecho de su propio pueblo. En virtud de ello, sólo los ciudadanos romanos tenían ciudadanía plena y podían aplicar el Derecho romano a sus relaciones jurídicas. De ahí que la extensión del Derecho romano a la Península fuera peculiar. En primer lugar, la romanización jurídica, en cuanto proceso de integración jurídica dentro del ámbito romano, fue gradual y paulatina, no siguiendo el mismo ritmo en todas las regiones, y fue paralela a la romanización cultural. En segundo lugar, porque jurídicamente no supuso la aplicación del Derecho romano sin más, tal y como se concebía en Roma, sino que éste se vio influenciado por los Derechos indígenas y, evolucionando internamente, ocasionaría el Derecho romano vulgar. Por todo ello podemos hablar de la existencia de una serie de etapas que, fueron: 1) Etapa de pre-romanización que abarcaría desde año el 218 a.C, fecha del desembarco, hasta fines del siglo I d.C (73-74). Lo característico de esta etapa preparatoria es el predominio de los Derechos indígenas y la lenta extensión del Derecho romano a través de concesiones particulares de latinidad y ciudadanía, y de su aplicación a los romanos residentes en las colonias creadas. Tras el desembarco en Ampurias, las tropas romanas avanzaron expulsando a los cartagineses de la Península. En el 206 a.C. se acuerda la conquista de la Península, y se inicia la incorporación en forma de provincia, produciéndose poco después la primera división provincial (197 a.C). Se producen conatos de resistencia, levantamientos y guerra civiles romanas, que terminaron con la Conquista hispana. 2) Etapa de territorialización del Derecho romano que se extendería desde fines del siglo I d.C. hasta mediados del siglo III d.C. Con la concesión de la latinidad por Vespasiano en el año 73-74 d.C. se inició el proceso de latinización y posterior romanización de la Península, que se alcanzaría plenamente con la concesión de la ciudadanía por Caracalla. 3) Etapa de consolidación que comprendería desde mediados del siglo III hasta la caída del Imperio romano de Occidente en el 476. Es la época del Derecho postclásico, cuya caracterización más evidente está en la caída de la jurisprudencia y la vulgarización del Derecho romano en Occidente.
B) Roma en Hispania: pactos y deditio Como se ha dicho anteriormente, el desembarco romano en Ampurias en el año 218 a. C. fue el inicio de un proceso que culminaría en el año 19 a. C, con el sometimiento de cántabros y astures. Es evidente que el grado de romanización de los pueblos del Norte peninsular no tuvo nada que ver con el que se produjo en el Sur, romanizado desde dos siglos antes. A esta diferencia temporal, hay que añadir diferentes formas en las que se realizó la incorporación del territorio. En este sentido hay que distinguir dos formas en la incorporación de los pueblos indígenas: foedus o pacto y deditio o rendición. El foedus es un pacto suscrito entre el pueblo romano y un pueblo aliado, por medio del cual este último se sometía voluntaria y pacíficamente a la autoridad de Roma o, al menos, a la autoridad de las personas que la representaban. Dicho foedus podía ser aequum (de igualdad) o iniquum (de desigualdad). En el primer caso, la ciudad indígena se incorporaba a Roma con carácter de federada y adquiría la condición de
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libre, lo que significaba que conservaba su soberanía. En el segundo, no se reconocía la soberanía de la ciudad indígena, por lo que la misma debía seguir los dictados de Roma, además de pagar un stipendium o tributo, adquiriendo la consideración de estipendiaría. La deditio tenía lugar cuando la ciudad indígena no se sometía voluntariamente, sino que oponía resistencia a la autoridad romana. Según algunos autores la deditio es una variante contractual, pero la mayor parte de la doctrina considera que predomina en esta relación el carácter de ciudad vencida. Ante estas ciudades Roma tenía dos alternativas: o aniquilarlas, en cuyo caso el territorio pasaba directamente a su poder; o respetarlas, convirtiéndose en ciudades dediticias, que en muchas ocasiones tenían que pagar también un stipendium (y por lo tanto serían también estipendiarías). El proceso de incorporación del territorio se completa con la deductio coloniae o fundación de una colonia en un terreno donde no existía ningún asentamiento previo, y el gran papel que desempeñaron las bases militares en la romanización.
1. Ciudadanos, latinos y peregrinos Para el Derecho romano existen diferentes posiciones jurídicas en función de la relación de los individuos con el mismo: 1. Ciudadanos (civi). El ciudadano era el que participaba plenamente del Derecho romano, gozando de plenitud de derechos civiles y políticos (Ius civilis). Entre los derechos públicos que comporta esta categoría se cuenta: el derecho de voto en las asambleas populares (ius sufragii), el derecho de acceso a las magistraturas (ius honorum), el derecho a servir en la legión, el derecho a apelar a los comicios centuriados (órganos supremos de la soberanía popular) si un magistrado imponía una pena capital o corporal (provocado ad populum). Y entre los derechos privados: el derecho de comprar y enajenar cosas que estén dentro del comercio (ius comercii), el derecho a contraer matrimonio (ius connubii), el poder realizar testamento (testamenti factio activa) y poder ser designado en testamento (testamenti factio pasiva) y la facultad de acudir a los Tribunales de Justicia (ius actionis). 2. Latinos (latini). Gozaban de una media participación en el Derecho romano o semi-ciudadanía, si bien hay distintas clases de latinos y el grado de participación en el derecho varía de unos a otros: • Los latini veteres eran los habitantes de las ciudades del Lacio (territorio que rodeaba a Roma). Disfrutaban de los cuatro derechos privados de los ciudadanos romanos, además del derecho de voto en los comicios por tribus y del derecho a servir como aliados en ejército romano. • Los latini coloniarii eran los habitantes de las colonias latinas o de territorios a los que se concedía la latinidad. Participaban de todos los derechos privados de los ciudadanos excepto el ius connubii. • Los latini iuniani eran los libertos latinos. Los esclavos liberados, podían ser ciudadanos romanos, si eran liberados por una disposición legal o manumitidos por un procedimiento especial; latinos, si no habían sido manumitidos en forma solemne o habían estado incursos en las prohibiciones de la ley Elia Sencia: o dediticios, si observaron mala conducta de esclavos. Los latini iuniani, tenían entre sus derechos la testamenti factio pasiva, si bien debían adquirir la ciudadanía para recibir lo que les hubieran dejado en testamento. 3. Peregrinos (peregrini). Eran personas ajenas al mundo romano pero que vivían dentro del ámbito de influencia de Roma; súbditos libres del Imperio que no participaban de ninguno de los derechos de los ciudadanos, rigiéndose por el derecho de sus ciudades. Si Roma lo permitía, se regían por su
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propio derecho, pero se les aplicaban algunas disposiciones del Derecho romano: el ius gentium, o reglas extraídas del ius civile por ser comunes a todos los pueblos, cuya finalidad era facilitar las relaciones entre pueblos. Una situación especial era la de los bárbaros (barbari), los extranjeros. Sin ser un término peyorativo, con él se recogía a los sujetos ajenos al Derecho romano. También era especial la categoría jurídica de los enemigos (ostes), bajo la que se englobaba a todo aquel que luchaba contra Roma, de ahí que se le exterminara o se le sometiera, pasando a ser considerados dediticios. Sólo se les debía respetar la vida.
2. Las Concesiones selectivas del derecho romano. A la llegada de los romanos a la Península la mayoría de los hispanii eran considerados peregrinos, y sólo se aplicaba el Derecho romano a los ciudadanos romanos que se trasladaban a España y a aquellos a los que se concedía la ciudadanía y la latinidad en casos particulares como recompensa u honor. Las concesiones particulares de ciudadanía se fueron produciendo de forma progresiva y en casos particulares, en su mayoría miembros de la aristocracia indígena. También existen ejemplos de concesiones colectivas a un escuadrón de treinta jinetes hispanos: la turma salluitana, por su valor en una batalla que se desarrolló cerca de Ascoli. En general, la guerra civil supuso una ampliación del derecho de ciudadanía en la Península, ya que la constante necesidad de hombres para las tropas supuso la conveniencia de hacer excepciones a las condiciones legales de la milicia romana: el principio por el que sólo los ciudadanos podían ser legionarios. Todas estas concesiones propiciaron la romanización de algunos territorios como la Bética, tan proclive a la misma que desde el siglo I a.C estaba romanizada en su totalidad.
II. LAS CONCESIONES GENERALES DEL DERECHO ROMANO A) El otorgamiento de la latinidad por Vespasiano Aparte de estas concesiones particulares de latinidad y ciudadanía, en el año 73-74 d.C. el Emperador Vespasiano concedió el ius latii a todas las ciudades de la Península, en gratitud por la fidelidad de sus habitantes en momentos políticos difíciles.
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Mediante esa concesión los hispanii recibieron la condición de latini coloniarii lo que supuso que muchas ciudades indígenas pudiesen organizarse como municipios romanos (es decir, dotados de los órganos de la constitución romana: curia o senado y magistraturas municipales), mediante una serie de leyes especiales. La medida también comportaba que quienes hubieran ocupado una magistratura municipal en sus ciudades se convertían, junto a sus familiares próximos, en ciudadanos romanos (Ius Latii minus o Latium minus). Al renovarse estas magistraturas de forma anual, en las ciudades fue cada vez mayor el número de ciudadanos. A ello hay que añadir que en el siglo II, la medida se amplió permitiéndose el acceso a la ciudadanía, también a los que habían pertenecido a la Curia o senado municipal (decuriones), en virtud de la latinidad mayor (Ius Latii maius o maius latium). Los efectos de la concesión de la latinidad, desde el punto de vista numérico, en tiempos de Caracalla (siglo III), la mayoría de los indígenas, sobre todo de los residentes en las ciudades, ya habían accedido a la categoría de ciudadano romano por la vía de la latinidad. No obstante, según el grado de romanización de cada región, variaba el nivel de concesiones.
B) La concesión de la ciudadanía por Caracalla El emperador Antonino Caracalla otorgó mediante una Constitución (conocida como Constitutio Antoniniana que carece de fecha aunque los expertos lo sitúan en el año 212) a todos los súbditos del Imperio romano la ciudadanía exceptuando a los dediticios. Aunque la disposición habla de la existencia de motivos religiosos, en realidad tuvo importantes motivos fiscales dado que sólo los ciudadanos romanos pagaban determinados impuestos, al aumentar el número de los mismos se estaba incrementando el volumen de ingresos a percibir por el Estado. La medida tuvo alcance general para todos los súbditos del Imperio incluidas aquellas personas aisladas en zonas rurales y culminaba el proceso de romanización en Hispania. En el mundo jurídico este hecho tuvo gran repercusión, ya que con la concesión general se logró la territorialización del derecho, es decir un derecho único para todos los habitantes del territorio. En torno al verdadero alcance de la disposición de Caracalla, dada la existencia de una restricción que afectaba a los dediticios, hay varias interpretaciones: a) Algunos historiadores consideraban que con la cláusula se estaba exceptuando a los habitantes de las ciudades dediticias, es decir, a aquellas ciudades que se sometían a Roma después de luchar contra ella y que tenían un status especial, siendo sus habitantes peregrini dediticii. b) Otros consideraban que los exceptuados eran solo los dediticios elianos, es decir, aquellos esclavos delincuentes que obtenían la libertad a través de la lex Aelia Senctia y que pasaban a ser latinos dediticios. La ley Elia Sencia imponía una serie de prohibiciones para la manumisión de esclavos y establecía la condición de dediticios elianos a aquellos libertos que cuando fueron esclavos observaron una mala conducta, que una vez manumitidos pasaban a ser latini iuniani. c) Los que consideran que los exceptuados eran los bárbaros. d) Los que consideran que los únicos que en ese momento se encontraban sometidos y en lucha contra Roma eran los judíos. En cualquier caso desde la desaparición de las diferencias jurídicas, el fenómeno de la vulgarización del derecho aparece con una cierta nitidez.
III. DERECHO ROMANO Y DERECHO PROVINCIAL ESPAÑOL A) El derecho romano A la hora de estudiar el Derecho romano en la Península hay que tener en cuenta dos factores: la evolución general del propio Derecho romano, y las distintas etapas de la Historia política de Roma.
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El Derecho romano presenta diferentes etapas, distinguiéndose entre el Derecho arcaico, clásico, postclásico y justinianeo, si bien hay autores que a su vez consideran que la etapa arcaica puede subdividirse en una etapa legendaria, que iría desde la fundación de la ciudad de Roma en el s. VIII a.C. hasta la Ley de las XII Tablas (año 450 a.C), y una etapa antigua que se extendería hasta la creación de la Pretura Urbana (año 367 a.C), anticipando hasta esta fecha la etapa preclásica. En la Península sólo asistiremos al desarrollo Derecho romano clásico (en muy pequeña medida) y, fundamentalmente, al del derecho romano postclásico.
Etapas de la Historia política de Roma — Monarquía (s. VIII-V a.C). Las características son: la consideración de Roma como Estado, y a Roma como una ciudad-Estado; la vinculación con lo sagrado; y la forma de gobierno monárquica. — República (s. V-134 a.C). Las relaciones entre plebeyos y patricios impondrán un nuevo esquema organizativo en el que se daba preponderancia al papel del pueblo, transformando las instituciones y reduciendo el carácter religioso del Derecho. En esta etapa se produjo el desembarco en la Península y se inició la romanización. — Principado (134 a.C.-14 d. C). En medio de una crisis agraria y social que debilitó la República, se hizo necesario un cambio político que se concretó potenciando la figura del príncipe. Durante esta etapa se produjo la incorporación de la Península al Imperio romano. — Imperio (14-306). El reforzamiento de la figura del príncipe estaba enfocado a consolidar el poder del mismo en la configuración del Imperio, recibiendo el Derecho, fuertes influencias orientales. — Dominado (306-476). El Imperio tendió a dividirse en medio del desorden, produciéndose la ruptura definitiva a la muerte de Teodosio (año 395). El emperador se revistió de influencias orientales y cristianas, acudiendo a la exhibición de una serie de atributos y símbolos de su poder. El Derecho romano se compone, en definitiva, de las leyes, los senadoconsultos, las constituciones, los edictos y la jurisprudencia. Por tanto los tres elementos constitucionales romanos son: los Comicios, el Senado y los Magistrados, a los que se añade el príncipe a partir del principado. En esta exposición que nos sirve de referencia, el jurista incluye las fuentes existentes, pero no distingue la sucesión temporal de las mismas. Pasemos a estudiarlas. El derecho romano clásico, éste estaba formado por el ius civile y el ius honorarium. Si bien en un principio no existía esta distinción, la interpretación de los magistrados jurisdiccionales en la aplicación del Derecho supuso la aparición de nuevas normas que con el tiempo conformaron el ius honorarium, llegando a adquirir un sentido contrapuesto al ius civile. Es preciso aclarar que, por una parte, se da el binomio ius civile-ius gentium cuando la diferenciación de la norma se realiza según el ámbito de vigencia, y por otra, la combinación ius civile-ius honorarium, cuando la diferenciación se realiza según la fuente de la norma.
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Respecto del ius civile hay diversas fuentes de producción del derecho: • Las leges, en un sentido amplio, proceden de los órganos competentes, primero de la República y después del Principado. • El ius, es producto de la actividad privada de juristas, es decir, la jurisprudencia, en cuanto que esta contaba con el apoyo oficial (público). El Estado romano no era más que la unión de los distintos ciudadanos (populus romanus), de ahí que los comicios, en cuanto órganos supremos de la soberanía popular, fueran los únicos que podían formular leyes (leges), si bien los magistrados las proponían en virtud de la rogatio, teniendo además otras facultades como elegir a los magistrados y decidir sobre la paz y la guerra. El pueblo reunido en comicios podía formar: 1. Comicios curiados o por curias (en número de 30), eran las asambleas más antiguas. 2. Comicios por tribus (cada 10 curias=una tribu), asambleas religiosas en su origen, aunque después se relacionarán con circunscripciones territoriales. Elegían a los magistrados menores e imponía penas pecuniarias. 3. Comicios centuriados o por centurias. Asamblea de origen militar que se basan en la obligación de cada curia de enviar una centuria de infantes al ejército, al igual que cada tribu enviaba un batallón de caballería. Con el tiempo se convertiría la centuria en una forma de regular el voto y los impuestos por cuanto que los ciudadanos se agrupaban en clases según su nivel patrimonial, y cada clase contaba con un número de centurias. Sólo los comicios centuriados y los comicios por tribus tuvieron facultades legislativas, ya que aunque la tradición dice que también los comicios curiados la tuvieron, la doctrina duda de ello. Según la participación de los comicios en la formulación de las leyes debemos distinguir entre: • Lex rogata. Aquella ley votada directamente por comicios a petición o ruego de un magistrado. • Lex data. La promulgada por un magistrado romano en virtud de una autorización previa de la asamblea. Las leyes comiciales desaparecieron cuando los comicios perdieron su poder ya que Adriano otorgó el poder legislativo al Senado, aunque eso perdió poder poco después. Adquirieron entonces importancia los Senadoconsultos (senatus consultum o consejos del senado), que se erigieron en la fuente principal del Derecho en la etapa del Imperio. El paso del tiempo hizo que el senado perdiese facultades en favor del emperador, aunque sin llegar a desaparecer. Y puesto que una propuesta del emperador (Oratio) era aprobada automáticamente por el Senado, los senadoconsultos resultaban ser una mera aprobación de la Oratio. De ahí que se empezase a prescindir del formalismo de la consulta y que el Senado se convirtiera únicamente en el lugar donde el emperador publicaba sus decretos.
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El emperador, que había centrado su actividad en el derecho público, extendiéndola mediante la emisión de leges datae (en virtud de la delegación del pueblo romano), pasó a alcanzar un mayor grado de poder legislativo, ampliando sus facultades al derecho privado. El incremento del poder imperial se concretó en una mayor actividad legislativa mediante la promulgación de Disposiciones con valor legal. Estas disposiciones tuvieron varias formas: a) Edicta. Son disposiciones dictadas por el emperador en cuanto portador del Imperium. Hasta el s. II sólo obligarán durante la vida del emperador que las había dado, pero desde entonces, salvo que se modificasen por los emperadores posteriores, seguían teniendo vigor para sus sucesores. No obstante, los edicta podían ser simples comunicados a la opinión pública, en cuyo caso no contenían una norma jurídica. b) Mandata. Son órdenes dadas por el emperador a sus funcionarios, pero que también eran derecho vinculante para los ciudadanos. c) Rescripta. Son respuestas dadas por escrito a consultas formuladas al emperador que tenían valor de ley. Si las consultas procedían de particulares llevaban el nombre de Subscriptionis, si procedían de funcionarios, se denominaban Epistulae. d) Decreta. Son resoluciones del emperador sobre litigios sometidos a su conocimiento, bien directamente, bien en apelación. Llegaron a crear jurisprudencia. Junto a las leyes, el Ius jugó un papel decisivo a la hora de ampliar el derecho a través de los Responsa o dictámenes que emitían los juristas a petición de las partes o del propio juez. No olvidemos que los juristas intervenían, primero, ante el magistrado que elaboraba la propuesta al juez, y, después, ayudaban al juez en aquellas situaciones difíciles, además de asesorar a los pretores. Los juristas eran prácticos en derecho, por ello concebían el mismo como una serie de problemas (casus) que tenían que resolver interpretándolos de acuerdo con la razón y la ética. En un principio fueron los pontífices los encargados de interpretar el derecho, por lo que la jurisprudencia desligada de lo religioso, no apareció hasta la República. Desde Augusto, se tendió a elegir a los juristas de entre la nobleza senatorial, lo que explicó el gran empuje que tuvieron en esta época, máxime porque algunos de ellos, y sólo estos, estaban autorizados por el príncipe para dictaminar. Pronto las clases medias volvieron a acceder a los puestos de juristas, entrando desde el siglo II en la administración del imperio. Desde ese momento, los juristas formaban cuerpos consultivos para asesorar a los magistrados o jueces, existiendo un Consilium principis formado por juristas de reconocido prestigio. Casi todos los juristas de los siglos II y III eran poderosos funcionarios. A mediados del siglo II comenzaron a producirse cambios en la forma de actuación de los juristas. Se dio entre ellos una tendencia a la ordenación de los materiales existentes para emprender una obra de conjunto clara. Desde mediados del siglo III la jurisprudencia decayó apareciendo una serie de juristas anónimos cuyos trabajos hacen que el Derecho romano clásico pierda su vitalidad y que, en definitiva se tienda a su vulgarización. El ius honorarium completaba el ius civile y era el resultado de la actividad jurisdiccional de los magistrados romanos, en especial del pretor urbano. Este derecho tuvo mucha importancia en los dos últimos siglos de la República, decreciendo por efecto de la jurisprudencia y de la legislación imperial. Los pretores formulaban Decreta para casos concretos y Edicta o bandos, designándose con este nombre cualquier acto notificado por el pretor. La base de la actuación jurisdiccional es el Edicto del pretor, un conjunto de normas publicadas por los pretores y otros magistrados al comienzo de su magistratura anual, en el que se señalaban las normas (en su mayoría de carácter procesal), a seguir y los formularios que se iban a utilizar. El edicto tenía, pues, la vigencia de un año y no obligaba a los pretores siguientes en el puesto, que podían dictar uno nuevo o conservar el anterior. La práctica de conservar el edicto del predecesor, sólo actualizándolo, convirtió al edicto en un deseo de evitar conflictos con el emperador. Por ello, por orden de Adriano, el texto del edicto se hizo fijo conociéndose como Edictum perpetuum, pudiendo modificarlo sólo el príncipe. La Constitutio antoniniana supuso la implantación de un sistema único de fuentes: el ius civile y la aparición del derecho romano postclásico. Pero también es cierto que se produjo una modificación del
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sistema de fuentes motivada por la asunción de los poderes legislativos en manos del emperador, en especial durante el Dominado. En la época tardía del Imperio, las Magistraturas y el Senado perdieron poder en favor de las facultades del emperador que ahora era nombrado de entre los jefes del ejército, reorganizando Diocleciano el aparato estatal que experimentaría un amplio desarrollo con Constantino. Desde Diocleciano la figura del emperador perdió definitivamente su carácter de magistrado romano para convertirse en el único legislador. A partir de esta etapa edicta y mandata desaparecen, creando un nuevo derecho se hacía mediante edictos (leges edictales) hasta el s. V en que se acudió a la pragmática (carta del emperador) y la adnotatio (respuesta a consultas de particulares). Las fuentes del Derecho romano postclásico son: • LEGES. Legislación imperial que por su abundancia fue recopilada para facilitar su manejo y evitar confusiones, dando lugar a los siguientes textos: — Codex Gregorianas. Recoge las constituciones promulgadas desde Adriano hasta Diocleciano, por orden cronológico y con finalidad judicial. Es una iniciativa privada a la que posteriormente se atribuyó vigencia oficial. Su fuente principal son los rescriptos de derecho privado. — Codex Hermogenianus. Recoge las constituciones posteriores al texto anterior, dado que se realizaron adiciones al texto. También fue realizada por iniciativa privada. — Codex Theodosianus. Esta sería la primera obra realizada por iniciativa oficial. Recopilaba la legislación imperial desde el año 312 hasta el 438, derogando las constituciones anteriores no recogidas en él. Su finalidad esencial era ordenar el derecho vigente. A través de este código conocemos el Derecho romano aplicado en España, Francia, Italia y Portugal. — Codex Justinianeus. La primera publicación del Código se realizó sin el Digesto o Pandectas, que recogía los escritos de jurisprudencia, que verían la luz más tarde al igual que las Instituciones, obra dedicada a la enseñanza del Derecho. Poco después aparecerían las Novelas que recogen las últimas constituciones imperiales que habían aparecido. Al conjunto de obras de Justiniano -el Código, el Digesto, las Instituciones y las Novelas- se denomina Corpus Iuris Civilis. • IURA. Derecho de los juristas. Su importancia al perderse el contacto con la literatura jurídica clásica. Los juristas actuaban como consejeros del emperador, permaneciendo desconocida y anónima su labor y, aunque al principio mantuvieron un cierto contacto con las obras de los clásicos, su labor significó la desvirtualización de aquellos.
Esta pérdida del conocimiento de los juristas clásicos se incrementó hasta el punto de sustituirse el derecho técnico por el Derecho romano vulgar. Dado que las alegaciones en los juicios de los iura no eran fáciles de comprobar, se adoptaron medidas restrictivas a las alegaciones tales como la Ley de Citas del año 426 de Teodosio II que delimitaba el número de juristas alegables, estableciendo que, en caso de discordancias entre éstos, se estaría a la mayoría de las opiniones, y en caso de empate o igualdad prevalecería la opinión de Papiniano. No fue ésta la primera de las disposiciones de este tipo, pero si la más importante.
B) El Derecho romano en Hispania
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No se conservan en la Península ejemplos de «leyes rogadas», pero sí ejemplos de «leyes dadas». Son las leyes de colonias y municipios conservadas fragmentariamente y que constituyen el grupo de fuentes más importante para el conocimiento del Derecho romano en la Península, dejando a un lado otros fragmentos de leyes encontrados y los bronces de Vipasca. Los bronces de Vipasca son dos planchas de bronce (Vipasca I, y Vipasca II) de finales del siglo I o principios del siglo II, que regulan la explotación de las minas de la localidad de Vipasca. Vipasca I, contiene un reglamento en el que se determinan los derechos de los locatores (arrendatarios de las minas) y algunos servicios mineros. También se hace referencia a una ley general sobre las minas. Al descubrirse tiempo después Vipasca II, se observó que parecía contener una lex metallis dicta, general para todas las minas del Imperio, dirigida al procurador de Vipasca. Entre los senadoconsultos referidos a la Península destacan: • En el año 171 a.C. los Hispanii acusa ante el Senado a los magistrados de la Península por abusos. Un senadoconsulto estableció que el pretor L. Canuleyo eligiera cinco jueces por cada acusado de extorsión, permitiéndose que los Hispanii nombraran patronos para que los representasen en juicio. Aunque no prosperó la acusación, por el obstáculo que puso algún sector de la nobleza, el Senado estableció garantías de que la situación no se repetiría. • El bronce de Itálica: Esta plancha de bronce, encontrada en Santiponce (Sevilla) en 1888, recoge el discurso de un senador que informó de la oratio que tenía como fin abaratar los espectáculos en que intervinieran gladiadores. Con esta medida se fijaron los precios máximos de los espectáculos y se redujeron los impuestos de los agentes de los gladiadores. En España tenemos numerosos ejemplos de Disposiciones imperiales, pero aquí destacaremos solamente: • Un rescripto imperial procedente de la localidad de Cástulo sobre venta de aceite y la recaudación de lo que correspondería al fisco (cierta cantidad de aceite de cada cosecha para remitirla a Roma). Probablemente el rescripto escrito por Adriano, trataba de la normativa del aceite, precios, multas, etc. • Una epistula del Emperador Vespasiano a los habitantes de Sábora (en la Bética) en contestación a un decreto de los decuriones de la ciudad. En ella Vespasiano contestaba que accedía a petición de traslado a otro sitio de una ciudad, por causas económicas, pero no permitía la modificación del precio del arriendo público (El territorio provincial era ager publicus, propiedad del pueblo romano y era arrendado por un canon llamado vectigal). • Una epistula en la que el Emperador Tito contesta a una apelación de los quattuorviri y decuriones de Muniqua, conocidas como Bonces de Mulva. El litigio surge por una deuda no pagada por el municipio a una persona. Pero parece ser que en realidad había dos deudas: una deuda de la ciudad con esta persona y otra de esa misma persona a la ciudad al haber dejado de entregar los réditos que adeudaba a la misma. Del juicio resultó que el municipio debía pagar lo adeudado pero para reclamar, la ciudad debe prestar una fianza. En la epístola Tito concede la remisión de la fianza, indicándose que bastaba con que la ciudad se comprometiera a prestarla, y el perdón de los intereses usurarios a que tenía derecho Servilio desde que se dictó la Sentencia. Tenemos muchas Constituciones, en general, dirigidas a funcionarios, destacando las siguientes: una constitución de Constantino a Severo (comes Hispaniarum), sobre la forma de evitar fraudes en las donaciones; una de Constantino a Tiberiano (vicarius Hispaniarum), sobre el régimen de las donaciones esponsalicias cuando fallecía una de las dos partes sin celebrarse matrimonio; y una de Valentiniano a Valeriano (vicarius Hispaniarum), determinando el procedimiento de encarcelación de los reos. Para conocer el Derecho en esta etapa contamos, junto al ordenamiento jurídico, con los documentos de aplicación del derecho, debiéndose distinguir entre los documentos públicos y los documentos privados.
Los documentos públicos son los redactados por autoridades. Entre ellos destacaríamos, además de los pactos de hospitalidad y patronazgo que se realizan en la época romana.
Los documentos privados son los redactados por particulares.
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C) El derecho romano vulgar Aunque la presencia romana en la Península data del año 218 a.C, sólo a partir de la concesión de la latinidad por Vespasiano puede detectarse una presencia activa del Derecho romano en ella, aunque es posible hablar de una total incorporación hasta el año 212. Así, la romanización jurídica de la Península se realizó sobre todo en la época postclásica, mediante el Derecho romano vulgar. Parece ser que en el período que va desde Constantino a Justiniano, es decir, en el tránsito del período postclásico al justinianeo, todo lo que se realiza en derecho rechaza el Derecho romano clásico. En esa época se produjo una intromisión de los juristas legos en la interpretación del derecho, por haber desaparecido la jurisprudencia clásica. Esta intromisión, hizo que se redactasen las Interpretationes que resumían los textos clásicos, y que las mismas se difundiera hasta tal punto de que en el siglo III todo el derecho tuviese estas características. A este fenómeno se le ha llamado Derecho romano vulgar, pero la formación del concepto es muy compleja. Fue Brunner quien acuñó el término «Derecho romano vulgar» en 1880 al hablar de Vulgarrecht para referirse al derecho que se aplicaba en las provincias occidentales en la práctica durante el período postclásico. La expresión Derecho romano vulgar, fue consagrada para designar con ella a una degeneración de los modelos clásicos, un Derecho romano corrompido que se aplicó desde Constantino hasta fines del siglo VI. Sería Kaser quien señaló que aunque las raíces de este derecho vulgarizado estaban en el pueblo, y que se trataba de un producto de los «profesionales del Derecho», si es que se les puede designar con este nombre, pues eran juristas legos. Tras los trabajos de Wieacker, se considera el Derecho romano vulgar como una manifestación del vulgarismo frente al clasicismo, es decir, dar más importancia a los elementos prácticos y populares frente a la tendencia a imitar un modelo clásico ya olvidado. Este autor aclara que el Derecho romano vulgar es un fenómeno que surge en Roma y se desarrolla en Occidente. Sería el Derecho práctico en las Provincias, motivado por la desaparición de los juristas clásicos y la cancillería imperial. Los factores que contribuyeron al fenómeno de la vulgarización del Derecho romano fueron: • La concesión de la ciudadanía en el año 212 más que romanizar a los indígenas, supuso la incorporación del derecho indígena al Derecho romano. • Los contactos con el derecho germánico y con los derechos indígenas. • La crisis del Bajo Imperio que produjo un vacío de poder, de forma que las Provincias y el derecho que en ellas se practicaba, fueron adquiriendo entidad propia. • La influencia de la Iglesia, que hizo que el Derecho romano se adecuara a sus postulados morales. • La desaparición de los juristas expertos en Derecho romano clásico, y la transformación de estos en meros funcionarios imperiales. • La enseñanza del Derecho mediante resúmenes de los textos jurídicos. • En definitiva, el Derecho romano vulgar supone un vaciado de contenido de las categorías jurídicas, aunque también su flexibilización, que se manifiesta de forma evidente en el derecho privado que se aplicó en la Península. Es un derecho de la práctica, un derecho vivido frente al derecho teórico.
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H i s t ori a d el De re c h o E s p añ ol
Lección 6 Organización provincial y municipal de Hispania
I. EL RÉGIMEN PROVINCIAL A) Provincia, y Lex provintiae Etimológicamente el término provincia proviene de pro-vincere (para vencer) y hace referencia a la capacidad de Roma para administrar y gober¬nar a los territorios vencidos fuera de ella y, más concretamente, indica el ámbito geográfico donde un magistrado ejercía su competencia. Roma anexionó sus primeros territorios fuera de la Península itá¬lica tras la I Guerra púnica (Sicilia, Córcega y Cerdeña). La siguiente experiencia fue la incorporación de la Península ibérica, con motivo de la II Guerra púnica, y la voluntad de mantenerla bajo su dominio contribuyó a precisar el conjunto y la ordenación de las tareas que exigía la administración de estas circunscripciones. Provincia será entonces un espacio limitado geográficamente sometido a Roma, administrado por un magistrado con capacidades militares (mandar tropas, nombrar ofi¬ciales, concluir tratados, imponer tributos y administrar justicia) enviado anual¬mente desde la metrópoli, y obligadas al pago regular de un tributo impuesto por el gobierno romano. De acuerdo con esto, los principios básicos de la administración provincial de la Roma republicana fueron muy simples. Las provincias se definen como parcelas funcionales del dominio de Roma en las que se trataba únicamente de conseguir un provecho material bajo presupuestos de paz y seguridad, y dejar subsistir las constituciones tradicionales de las comunidades so¬metidas, siempre que no estorbaran a los intereses de Roma. Pero pronto, lo que en origen era una sencilla práctica de explotación provincial limitada por la expansión del Estado-ciudad de Roma, tuvo que transfor¬mar sus planteamientos frente a las necesidades de un Estado global. En la época de César esta transformación era un hecho, pero fue Octavio Augusto quien desarrolló un programa político que desplegó una organización provincial que implicaba ya dos ámbitos distintos. Uno, el de la administración central, constituido por los magistrados y funcionarios cuya misión principal era mantener a la provincia bajo el dominio romano para conseguir los recursos de explotación que el derecho de conquista autorizaba. Otro, el desarrollado en cada provincia mediante la implantación del ordenamiento ciudadano romano y de las instituciones municipales, células básicas en la estructura política del Imperio. Cuando Roma conquistaba una provincia procedía a la promulgación de una lex provintiae o serie de normas de derecho público (para los vencidos) destinadas a la organización inmediata de los nuevos territorios y a la ordenación de la vida político-administrativa de las ciudades conquistadas. La lex provintiae suponía un estatuto fundamental, por el cual se concretaban las relaciones de dependencia de la provincia en cuestión con Roma y con el Gobernador provincial; las cargas a satisfacer, y el grado de auto¬nomía que había de respetarse. En el caso de Hispania, se dictó una lex provintiae específica que dividía el territorio en dos provincias y se establecía la condición jurídica de las ciudades y distritos rurales indígenas que, en su mayoría, quedaban dentro de la categoría de ciudades estipendiarías.
B) División provincial de Hispania Desde el mismo año en que los cartagineses fueran expulsados definitiva¬mente del suelo ibérico (año 206 a. C.), la duplicidad de ejércitos que habían sido empleados, habían inducido a Escipión a la división de la Península en dos circunscripciones independientes: Hispania Citerior, e Hispania Ulterior, denominación dada en consideración al punto de referencia que constituía la línea de demarcación entre ambas. Esta división inicial pro¬visional fue respetada hasta el año 197 a. C. en que el Senado regularía
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defi¬nitivamente la frontera que dividía ambas provincias estableciendo la delimitación de la competencia del Gobernador de cada una de ellas. La pos¬terior anexión del territorio comprendido entre los ríos Tajo y Guadiana aconsejaría un nuevo replanteamiento del territorio peninsular. POLÍTICA DE AUGUSTO Al finalizar la República el Emperador Octavio Augusto, procedió a una nueva reorganización de las provincias hispánicas se¬gún la cual la Hispania Citerior (con sus anteriores límites pero habiéndo¬sele incorporado la recién conquistada región de los cántabros) pasó a llamarse Provincia Hispania Citerior Tarraconense. Mientras, la antigua Hispania Ulterior, también ampliada en sus límites, quedó dividida en dos provincias diferentes, delimitadas entre sí por el río Guadiana: la Provincia Hispania Ulterior Baetica, y la Provincia Hispania Ulterior Lusitania. Las capitales respectivas quedaban establecidas en Emérita Augusta (de la Lusitania), Corduba (de la Baetica) y Tarraco (de la Citerior). Augusto asignó para su administración las provincias en las que era innecesaria la presencia de tropas, al Senado. Del mismo modo, reservó todas las de nueva creación, así como las que contaban con presencia permanente del ejército (las que producían mayores beneficios) para que dependieran directamente del Emperador. Como consecuencia, quedó fijada una división entre provincias senatoriales (del Senado ro¬mano), y provincias imperiales, siendo desde entonces provincia senatorial la Bética y provincias imperiales la Citerior y la Tarraconense. Desde Augusto hasta Diocleciano la división de las provincias his¬pánicas solo sufrió un cambio en que el Emperador Caracalla crea una nueva provincia formada por las comarcas de galaicos y astures: la Hispania Nova Citerior Antoniniana. Que solo duró tres años antes de volver a la antigua división. POLÍTICA DE DIOCLECIANO Y CONSTANTINO Ya en el Bajo Imperio, Diocleciano y Constantino, acometieron una reestructuración radical del mismo moti¬vada por la necesidad de proteger el poder central de algunos Gobernadores provinciales que habían acumu¬lado en sus manos un poder excesivo que podía resultar peligroso para el Emperador. La primera medida que tomó Diocleciano fue la multiplicación del número de provincias, dotadas ahora de menor extensión para facilitar un mayor con¬trol de su administración. La segunda gran innovación fue la separación to¬tal entre poder civil y poder militar. Los Gobernadores fueron clasificados en categorías jerárquicas según la importancia de sus respectivos puestos y sometidos a un estricto control no sólo por parte de los órganos superiores de la Administración, sino también por elementos de su propio equipo. Surgía así, una novedosa red administrativa que tenía como epicentro la capital de la provincia. Sin romper la unidad general del mundo romano, Diocleciano dividió el Imperio en dos zonas independientes: la occidental y la oriental, aso¬ciando a otro Emperador (Maximiano) para el gobierno de ésta última. Cada una de estas dos zonas fue, a su vez, dividida en otras dos que recibieron el nombre de Prefecturas (Italia y Las Galias fueron las prefecturas de Occi¬dente), que se dividieron en varias Diócesis (unidades más amplias que las provincias presididas por un Vicario). España pasó, por tanto, a ser una de las tres Diócesis (Diócesis Hispaniarum) en las que se dividió la Prefectura de Las Galias. Desapareció así la antigua clasificación de las provincias senato¬riales y las provincias imperiales pasando todas a depender del Emperador a través del Vicario de la Diócesis y del Gobernador de la provincia. La Diócesis de las Españas quedó dividida en siete provincias, cinco de ellas peninsulares: la Tarraconense, la Bética, la Lusitania, la Cartaginense y la Gallaetia; una insular: la Baleárica; y otra africana: la Mauritania-Tingitana.
C) Sistema de gobierno: Magistrados y Asambleas Provinciales • En los primeros momentos de la dominación romana, el gobierno de la República ordenó que las dos provincias hispanas fueran dirigidas por dos Cónsules generales del ejército provistos de poderes militares especiales. • A partir del año 197 a. C, dividida la Península en dos provincias, el go¬bierno de cada una de ellas fue encomendado a un Pretor investido de los poderes de un Gobernador provincial. Sin embargo, en
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ocasiones de excepción se hizo necesario encargar del gobierno de la provincia a un Cónsul que englobaba ocasionalmente la autoridad de ambos Pretores, y que actuaba ayudado por un Lugarteniente. Para conseguir los fines económicos, militares y administrativos que los magistrados debían obtener de las provincias que gobernaban, estos Pretores (magistrados) de la provincia reunían las máximas prerrogativas de poder disciplinario (coercitio), facultad de dictar edictos (ius edicendi), jurisdicción civil y criminal (iurisdictio), y mando militar (imperium). Las únicas limitaciones que tenía el Pretor eran las que él mismo se imponía mediante la publicación de un edicto (edictum) al acceder al cargo. Se trataba de un conjunto de normas, formuladas por él mismo para seguir en el ejercicio de su función por el tiempo de su magis¬tratura, y que debía de acomodarse a la lex provinciae. En teoría cada Pretor podía publicar su edicto, pero con el tiempo se hizo habitual que los suce¬sivos Pretores mantuvieran vigente el edicto de su antecesor, o al menos una parte importante, la llamada parte traslaticia (edictum translatitium) ela¬borando una parte nueva por iniciativa propia. En el año 130, bajo el man¬dato del Emperador Adriano, el edicto del pretor había ya cristalizado en un texto fijo (edictum perpetuum) que no se podía modificar. La naturaleza absoluta de la autoridad del Gobernador (acepción genérica referida al magistrado, independientemente del tipo de magistratura que ostente) no estaba limitada en las provincias, ya que los súbditos de las provincias no disponían de recursos legales frente a la autoridad del gobernador, aunque fuera injusta. Tampoco la gestión de esos magistrados se reducía a un año, siendo frecuente su re¬novación en el mando, dadas las continuas campañas militares que se habían de realizar y la distancia desde Roma. El equipo del Gobernador era reducido y, a excepción de los oficiales del ejército provincial, tenía carácter civil, pudiendo ser libremente elegido por él. En cada circunscripción provincial quedaba agregado al Gobernador un Cuestor (Quaestor) cuya función principal era el control financiero de la caja provincial (de donde salían los gastos de la Administración y a donde iban a parar los recursos fiscales de la provincia). El resto del equipo del Gober¬nador se completaba con funcionarios subalternos como los Lictores, Scribae, Apparitores. • La reorganización administrativa de Augusto, de signo conservador, man¬tuvo el papel de los senadores como elementos dirigentes, aunque estuviera ahora por encima de ellos la figura del Emperador, suprema instancia del Estado. El segundo estamento dirigente en Roma (el orden ecuestre o de los equites) fue utilizado en la vida pú¬blica como cantera de funcionarios dependientes de su volun¬tad, bien como agentes suyos personales, o bien en la adminis¬tración central y en las provincias. En consecuencia, el cuadro administrativo de la alta burocracia destinada al gobierno de las provincias senatoriales con¬taría en esta etapa como primera instancia con un Procónsul (Gobernador de provincia que ejercía en lugar del Cónsul la jurisdicción consular) elegido por el Senado, entre los antiguos Pretores o Cónsules, según la importancia de cada una de ellas. A éste correspondía el gobierno y la administración de la provincia (no el mando militar) y tenía como subordinado un Cuestor encargado de la administración financiera. Simultáneamente las provincias imperiales fueron gobernadas por el Prín¬cipe, como Procónsul, y por un Lugarteniente elegido directamente por él. También a él estaban subordinados los comandantes de las unidades legionarias de estacionamiento en la pro¬vincia y otros funcionarios senatoriales como los Censores o los Delegados judiciales. La administración de las provincias imperiales incluía una serie de funcionarios subalternos civiles y militares, tanto libres como esclavos y libertos del Emperador, entre los que estaban los Tabularii, Dispensatores, etc. • Con la reforma de Diocleciano, al desaparecer la distinción entre provincias senatoriales e imperiales y establecerse la división en Prefecturas y Diócesis, éstas quedaron organizadas bajo un régimen de jerarquía rigurosa y gober¬nadas no por magistrados sino por funcionarios dependientes del Em-perador. En la Diócesis de las Hispanias hubo en principio un Comes Hispa¬niarum (Conde de las Hispanias) representante directo del Emperador, quedando después bajo la autoridad de un Vicario de las Españas (Vicarius Hispaniarum) que era un lugarteniente del prefecto del pretorio no ya magistrado sino delegado del Emperador sin mando militar. En cada una de las siete provincias que inte¬graban la Diócesis de las Españas los Procónsules o Propretores fueron sus¬tituidos por unos Gobernadores sin atribuciones militares llamados Praesides que eran meros administradores con facultades inspectoras en el ordena¬miento financiero y con competencias judiciales.
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Durante la época del Principado los habitantes de las ciudades llegaron a tener en las provincias alguna intervención en su gobierno al estar organizadas me¬diante una asamblea de notables denominada Concilium provinciae o Asamblea Pro¬vincial que se reunía en la capital de la provincia y estaban integradas por com¬promisarios de todas las colonias, municipios y ciudades peregrinas que compo¬nían la provincia. Estas asambleas, según afirmara C. Sánchez Albornoz, tuvieron su origen en el culto que se rendía al Emperador y, en principio, se reunían para esa función y para administrar los fondos necesarios para el mantenimiento de ese mismo culto. Pero más tarde adquirieron una significa¬ción político-administrativa y jurídica al establecerse en ellas la costumbre de elo¬giar la labor del Gobernador provincial cuando terminaba su mandato; de dirigir peticiones y reclamaciones al Emperador o al Senado mediante el envío a Roma de un legado; o de acusar al gobernador por su mala administración o sus abusos de poder. En la etapa del Bajo Imperio adquirieron las Asambleas provinciales el derecho de dirigirse directamente al Emperador sin intervención alguna del Gobernador de la provincia, ni de los funcionarios intermedios, con lo cual se afianzaría más su significación administrativa. Al estar formadas por los representantes de las ciudades de la provincia, en cierto modo pudieron fiscalizar la labor del Gober-nador, constituyendo así un eslabón intermedio entre la administración provincial y la local, y una categorización del espacio público efectivo que introdujo un fac¬tor de equilibrio y cierta complejidad en la toma de decisiones dentro de un sis¬tema colonial.
II. EL RÉGIMEN MUNICIPAL Cuando los romanos llegaron a la Península se encontraron con que los habi¬tantes del territorio provincial (gentes in provinciae), agrupados en una diversidad de comunidades indígenas, constituían un verdadero mosaico de estatutos con derechos y obligaciones desiguales lo que, de cara a la administración de sus in¬tereses, significaba un escollo insalvable. Esto les llevó crear ciudades y a difundir su propio modelo de organización urbana. La fundación de colonias y municipios romanos tuvo una importancia de primer orden en la difusión del derecho romano y a la vez resolvió el problema de los colonos llegados desde Roma en busca de prosperidad económica y la si¬tuación de los soldados cuando se licenciaban. A) Clases de ciudades Los núcleos de población indígena existentes en las provincias hispánicas se rela¬cionaron con Roma a través de diversas formas de vinculación, de las que resul¬tarán diferentes tipos de ciudades: 1. Ciudades vinculadas con Roma mediante la celebración de un tratado de igualdad (foedus aequum) del que resultaban ser ciudades libres federadas (foederatae). Fueron muy reducidas en número y disfrutaron del privilegio de quedar fuera de la jurisdicción de los Gobernadores provinciales y magis¬trados romanos. No estaban obligadas a pagar tributos ordi¬narios a Roma y podían conservar su derecho propio siempre que ello no perjudicase los intereses romanos. Pertenecieron a este tipo Tarraco y Malaca. 2. Otro tipo de ciudades indígenas que se relacionaron con Roma que en virtud senadoconsulto o una ley (no un tratado como las anteriores), fueron las llamadas ciudades libres no federadas que pudieron conservar su propio derecho y no tenían que alojar soldados en su territorio. Aun¬que eran reconocidas como sujetos políticos, se regían autónomamente y quedaban fuera de la acción gubernativa. Su categoría era inferior a las ciudades federadas ya que Roma podía revocar sus privilegios en cualquier momento. 3. Ciudades vinculadas con Roma mediante la celebración de un tratado des¬igual (foedus iniquum) del que resultaban ser ciudades estipendiarías, por lo que debían pagar el stipendium anual; a la obligación de proporcionar tropas auxiliares al ejército romano; y renunciar a su derecho propio.
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4. Ciudades dediticios, que en principio opusieron resistencia a la dominación romana, aunque luego hubieron de acabar rendidas sin condiciones. Se cal¬cula que el peso de la deditio recayó al menos en un tercio de las ciudades hispanas. Tanto el régimen jurídico de estas ciudades como sus habitantes quedaban en manos de Roma que podía aniquilarlos, esclavizarlos o res¬petarlos. De acuerdo con lo anterior, desde el punto de vista jurídico, pueden diferen¬ciarse básicamente dos clases de ciudades en la Hispania romana: I. Núcleos urbanos romanos: municipios y colonias cuyas diferencias no re¬sultan fáciles de establecer ya que se correspon¬den con las diferenciaciones jurídicas personales de sus habitantes, y lo mismo que existieron ciudadanos romanos, latinos y peregrinos, hubo tam¬bién comunidades de ciudadanos romanos, latinos y peregrinos. Fueron éstas las únicas colectividades con derecho ciudadano a las que se confería plenitud estatal. II. Ciudades peregrinas o estipendiarías, aquellas que carecían de privilegios ju¬rídicos para sus habitantes y que estaban obligadas con Roma en los tér¬minos anteriormente descritos. Cons-tituían el grupo más numeroso de ciudades en el Imperio. Sus habitantes eran principalmente peregrinos, es decir, considerados extranjeros al de¬recho romano, aunque podían habitarlas gentes de origen itálico, dándose en ellas gran variedad de estatutos jurídicos individuales. Las colonias fueron enclaves fundados de nueva planta, o sobre un núcleo ya existente para el asentamiento de ciudadanos romanos, bien veteranos legionarios o bien colonos venidos de la Península itálica. Se regían con arreglo a una ley especial que regulaba su funcionamiento, y su constitución políticoad¬ministrativa se asemejaba a la de Roma, constituyendo la forma superior de or¬ganización municipal. La mayor parte de las colonias procedían del asentamiento de ciudadanos romanos. La fundación de una colonia (deductio coloniae) sobre un núcleo existente su¬ponía bien la subordinación del territorio de la población autóctona a los nuevos colonos, o sólo la segregación de una parte de la antigua comunidad política en beneficio de los nuevos asentados, quedando el resto bajo la organización indí¬gena. En la mayoría de los casos la población autóctona permanecía en el terri¬torio como habitantes de las colonias con derechos dismi¬nuidos frente a los colonos, ciudadanos de pleno derecho. Junto a las colonias existieron los municipios ya exis¬tentes en los que no se produjo necesariamente redistribución del terreno ni asen¬tamiento de veteranos. Suponían la existencia previa de una ciudad prerromana a la que por concesión especial del pueblo y el Senado romanos se otorgaba una constitución político-administrativa análoga a la de Roma. Como en el caso de las colonias, la concesión del estatuto municipal a una población conllevaba la promulgación de una ley propia que regulaba su funcionamiento. Dentro de ellos hubo diferentes tipos: • Municipios romanos. Eran antiguas ciudades no romanas que contaban con numerosas personas poseedoras del derecho ciudadano y que se fue ampliando a la población libre autóctona, o cuyos habitantes habían sido honrados colectivamente con el derecho de ciudadanía romana. • Municipios latinos. Constituían un grado intermedio entre las colonias y mu¬nicipios romanos y las ciudades peregrinas. Apenas hay diferencia entre la organización de estos municipios con las colonias y municipios romanos. Vespasiano concedió la latinidad a todas las ciudades de las Hispanias, por lo que todos los latinos que hubieran des¬empeñado una magistratura municipal, adquirían la categoría de ciudadanos romanos. Para ser ciudadano de pleno derecho en cada una de estas comunidades era necesario poseer individualmente el mismo derecho que el de la ciudad corres¬pondiente, o uno de rango superior. Es decir, un ciudadano romano podía ser miembro con pleno derecho en todo tipo de ciudades; un latino sólo podía ser miembro de pleno derecho en las ciudades latinas y peregrinas; y un peregrino sólo en las ciudades peregrinas, pero no en las romanas ni en las latinas. Junto a los ciudadanos propiamente dichos podían vivir en el territorio de una ciudad otros ciudadanos romanos o latinos o peregrinos que no formaban parte de la comunidad: los mercaderes, los comerciantes, o los incolae (domiciliados en una ciudad sin ciudadanía en ella) que, aun teniendo residencia fija, tenían sus de¬rechos disminuidos en relación con los ciudadanos de pleno derecho.
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Con todo, en general el número de ciudades era en Hispania escaso y la dis¬tancia entre ellas grande. La concesión del ius latii de Vespasiano favoreció una romanización más amplia e intensa. Los mecanismos institucionales del ordenamiento municipal que se desarrolló en las provincias hispánicas estuvie¬ron inspirados en la constitución política de Roma aunque no fueron su repro¬ducción exacta.
B) Las leyes de colonias y municipios En el transcurso de la dominación romana sobre la Península se fueron otor¬gando a las comunidades romanas conjuntos de disposiciones legales que regularon aspectos concretos y básicos de su organización. Se conservan algunas de estas leyes entre las cuales el grupo más importante lo constituyen las leyes de co¬lonias y municipios que, a su vez, se basaron en los modelos de las leyes de colonias y municipios de todo el Imperio, esto es, en la Lex Iulia Municipalis de Augusto y en la Lex Flavia Municipalis de Domiciano. En España se conservan fragmentos de leyes de algunos municipios y colo¬nias: • Ley de Urso (año 44 a.C). Es la más antigua, fue promulgada por Marco Antonio para la colonia de Urso (actual Osuna) fundada como tal por César después de haber arrasado la ciudad del mismo nombre en su lucha contra Pompeyo. De esta ley, descu¬bierta en Osuna y en El Rubio se conservan tan sólo cuatro tablas de bronce (de las nueve que tenía). Se trata de una lex data en la que se regula la organización de la colonia y aspectos diversos del régimen local. • Ley de Salpensa. Concedida por el Emperador Domiciano, hacia el año 82, es una lex data para organizar como municipio la¬tino la ciudad estipendiaría de Salpensa (en la Betica) dando aplicación a la concesión de latinidad de Vespasiano del año 74. En el único capítulo que se conserva de ella se regula la adquisición de la ciudadanía de los que des¬empeñaran magistraturas municipales, el juramento de los magistrados, la tutela, etc. • Ley de Malaca. Al igual que la anterior, es una lex data con¬cedida en tiempos de Domiciano, hacia el año 82, para el municipio Fíavium Malacitanum, federado con Roma, asimismo en aplicación de la concesión de latinidad de Vespasiano. Se conserva sólo una tabla (que tiene damnatio memoriae), y en ella se regulan las elecciones de los magistrados municipales, de los edificios públicos, del patrono, del arriendo de bienes públicos, y de la hacienda local. • Ley de Irni. Fue redactada para el municipio Flavio Irnitano (El Saucejo, Sevilla). Es la más completa de las leyes municipales conservadas, habiéndose encontrado seis de las diez tablas que posiblemente la componían. En ella se regula el funcionamiento jurídico-administrativo. Sus coincidencias con las leyes anteriores confirman la existencia de una ley municipal general, la Lex Iulia municipalis, obra de Augusto, que sirvió de modelo y fue copiada en los distintos mu¬nicipios. Aparte, se conservan otros fragmentos de menor importancia de leyes muni¬cipales.
C) El gobierno local: Magistrados y Curia Municipal Con la concesión del estatuto municipal a una comunidad, Roma otorgaba un marco jurídico, sin designar a las personas que habían de regir las instituciones locales, que respondía a los mismos modelos, independientemente del tamaño del núcleo poblacional. La estructura del gobierno local, reproducía en las ciu¬dades privilegiadas (ya colonias, ya municipios) el esquema romano republicano de Senado y Magistrados y se plegó a los criterios de unificación administrativa, recayendo sobre las instituciones municipales (además del gobierno local), algunas funciones estatales como la recau¬dación tributaria, lo que convirtió a los municipios en centros de gestión provin¬cial y en soportes de la estructura del Imperio. Las principales instituciones del gobierno municipal, según la formula repu¬blicana aplicada en Hispania, fueron el Populus, la Curia Muni¬cipal, las Magistraturas municipales. • El término Populus no define a todos los habitantes de una localidad sino a los incluidos en el censo municipal de ciudadanos, es decir, únicamente a aquellos que poseen los derechos políticos. El
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Populus es una formalidad jurídico-política de ciudadanos de pleno derecho, reunido en Comicios para la elec¬ción de los magistrados. Fuera de esta función primordial la acción del Po¬pulus era más bien protocolaria y subordinada a las competencias de la Curia Municipal. • La Curia Municipal era una asamblea de ciudadanos también de¬nominada ordo decurionum por constituir un órgano colegiado compuesto por unos cien miembros llamados decuriones. Constituía la Curia el orga¬nismo supremo de la vida municipal surgido para defender los intereses de los grupos privilegiados y para asegurarse éstos el control sobre la gestión política. Se trata de una institución paralela al Senado romano que actuaba como órgano consultivo a instancia de los magistrados, dotado de nume¬rosas e importantes competencias. Asimismo inter¬venía en el nombramiento de los magistrados elegidos en las urnas, coop¬taba a los miembros de la asamblea y designaba a los sacerdotes municipales y responsables del culto imperial, y en todo tipo de temas de trascendencia para la comunidad, siendo sus decisiones vinculantes y adoptadas por ma¬yoría simple. Para ser decurión en general se requería ser ingenuo (nacido libre), vivir en la ciudad o entorno inmediato, tener dignidad, determinada edad (25 ó 30 años), prestigio social, un nivel mínimo de renta y haber desempeñado alguna magistratura inferior. Los decuriones eran elegidos cada cinco años con ca¬rácter vitalicio y gozaban de reconocimiento social. Además de los decuriones electos tam¬bién pertenecían a la Curia Municipal los Magistrados una vez que habían agotado su mandato. En el Bajo Imperio la Curia Municipal se convertiría en un cuerpo cerrado al que habrían de pertenecer obligatoriamente los hijos de los curiales y las gentes que poseían una elevada fortuna. • Las Magistraturas municipales se caracterizaron por ser duales (desempeña¬das por dos magistrados al mismo tiempo que actuaban colegiadamente, y que ejercían mutuamente el derecho de veto), temporales (anuales) y ho¬noríficas (no remuneradas). Los magistrados eran elegidos por los Comi¬cios y pertenecían a la Curia Mu¬nicipal aunque su actuación se diferenciaba de la de los decuriones. Al igual que los decuriones, los magistrados municipales tenían la obligación de aportar la summa honoraria que se pagaba en ocasiones directamente a la hacienda lo¬cal o se aportaba financiando espectáculos públicos o juegos. Para poder ser elegido Magistrado municipal era necesario ser ingenuo, mayor de 25 años, poseer dignidad y cierto nivel de renta, no haber desempeñado la magistratura para la que se presentaba en los últimos 5 años y, para algunas magistra¬turas (reservadas a ciertas élites en un sistema de promoción escalonado de menor a mayor) haber iniciado el cursus honorum mediante el desempeño de alguna magistratura inferior a la pretendida. Las Magistraturas municipales más relevantes fueron las desempeñadas por: 1. Duoviri (o duoviros). El duunvirato constituía la máxima magistratura ciudadana. La ejercían dos magistrados que actuaban de forma colegiada para el ejercicio de las competencias jurisdiccio¬nales civiles y criminales a nivel municipal y de todas aquellas que requerían facultades con carácter coercitivo como la imposición de multas o la formación de contingentes militares para la defensa del municipio en caso de peligro. Además, convocaban y presidían los Comicios y la Curia Municipal, tenían derecho de veto respecto a los demás magistrados, ostentando durante el año que duraba su mandato la potes¬tad suprema de la ciudad. Ocasionalmente el duunvirato se ofrecía al Emperador, o a algún miembro de la familia imperial, en cuyo caso el cargo era ocupado por una persona, en vez de dos, que lo desempeñaba con carácter extraordinario bajo el nombre de Praefectus. 2. Duoviri aediles, dos magistrados municipales cuya función principal era el cuidado de la ciudad. Encargados del mantenimiento de los edificios públicos y vías, del abastecimiento de la ciudad, su categoría ocupa un segundo nivel respecto de los anteriores aunque para des¬empeñar esa magistratura se requieran los mismos requisitos (inge¬nuidad, edad, renta mínima). Nunca manejaban rentas públicas. 3. A veces se encomendaban, para su desempeño, las funciones con¬juntadas de duunviros y ediles a los llamados cuatorviros, cuatro ma¬gistrados que formaban un colegio mediante la adición de las funciones, ejerciendo dos de ellos como duunviros y los otros dos como ediles. Los duunviros soportaban el peso fundamental de la gestión pública y, aunque estaban sometidos a la ratificación de los decuriones, to¬maban la iniciativa en todos los asuntos.
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4. La Magistratura municipal civil se completaba con los Cuestores (quaestores), que normalmente eran dos. Se ocupaban de los aspectos contables de la administración de las finanzas municipales. Están a medio camino entre los ediles y los duun¬viros. Esta Magistratura representaba un aprendizaje para ocupar otras de mayor importancia dentro de la vida municipal. 5. Aparte existieron las denominadas Magistraturas religiosas para el cumplimiento de los servicios dedicados al culto en el ámbito mu¬nicipal, encomendado a los sacerdotes. 6. Finalmente podían existir (dependiendo de la importancia del mu¬nicipio) otros cargos municipales auxiliares de los magistrados o sub¬alternos, llamados en general Apparitores, probablemente elegidos por los magis¬trados por la duración de su mandato es decir, por un año, aunque después podían volver a recibir otro nombra¬miento. Los candidatos a cualquier Magistratura municipal habían de ser de condición jurídica libre, haber alcanzado la mayoría de edad, no haber sufrido condena, ni haber desempeñado ningún oficio de los considerados vergonzantes. En los siglos I y II no había diferencia entre el municipio y el territorio que lo circundaba, pero a lo largo del siglo III, se fue introduciendo una drástica diferenciación entre la población urbana y la rural. Al mismo tiempo los grandes terratenientes fueron retirándose a sus dominios del campo, llegando a dejar de contribuir a los gastos de la ciudad. Ante tales dificultades el Estado encargó a los miembros de la Curia Municipal la recaudación de impuestos que se detraían a los ciudadanos por razón de serlo. Los ciudadanos entre los 14 y 60 años te¬nían obligaciones económicas y tareas que realizar para la ciudad. Debían cola¬borar en la ejecución de las obras públicas mediante su participación directa o aportando siervos, animales o dinero. La decadencia municipal se caracterizó por que la fun¬ción del municipio quedó reducida a la recaudación de impuestos para sufragar los gastos del Estado, quedando los magistrados municipales como simples oficios de la administración general. Cuando sobre los curiales recayó todo el peso de las cargas municipales y de las obligaciones fiscales de la comunidad (se les llegó a responsabilizar de la re¬caudación de los tributos municipales con la garantía de sus propios bienes), por lo que ya nadie quería ocupar ese cargo. La consecuencia fue el empobrecimiento de las clases medias y el esfuerzo por evitar el nombramiento como curiales, lo que el Estado trató de impedir con determinadas leyes que convertían el cargo municipal en obligatorio y hereditario (adscripción al cargo). Las dificultades de las ciudades en el Bajo Imperio obligaron a la creación de nuevos funcionarios municipales, como los Curatores (inspectores designados por el Emperador), o el Defensor plebis o Defensor civitatis (defensor de la ciudad). El curador se convirtió en el principal magistrado del gobierno municipal desplazando a los antiguos duunviros y ediles. El defensor de la ciudad comenzó a ser nombrado por el Prefecto para evitar la opresión del pueblo por parte de los magistrados y para la defensa de los pobres, aunque por lo general no cumplía con esta misión. El modelo romano de ciudad funcionó durante más de dos siglos mientras el Estado moderó sus apetencias fiscales, pero cuando el Estado se embarcó en esfuerzos bélicos continuados, la quiebra se adueñó pronto de las haciendas locales. A partir de entonces la presión del Estado sobre las ciudades hizo descender notablemente el beneficio que las élites locales obtenían del desempeño de las Magistraturas municipales, y comenzaron a ser remisas a aceptarlas. Las ciudades quedaron reducidas a simples células instrumentales del Estado perdiendo su condición de sujetos autónomos aunque solidarios con el Estado. Por lo que se refiere a su organización, las ciudades peregrinas hispanas constituyeron un mosaico variado del que se tiene poca información más allá del hecho constatable de que en los grupos sociales que tuvieron un mayor contacto con los modelos de organización romana, se experimentó una profunda mimetización que les llevó a emular, en lo posible, aquellos mecanismos institucionales que consideraban superiores a los suyos.
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Lección 7 Estructura económica, social y administrativa de Hispania I. LA VIDA ECONÓMICA Antes de comenzar el estudio de la organización económica de las provincias hispánicas en la etapa hispano-romana hay que señalar que los hechos específicos que afectaron en Hispania a la economía, tuvieron su eco en la realidad económica general y determinante de Roma, de la que España formó parte. Primero hay que reflejar que cuando los romanos llegaron a España, las provincias presentaban grados desiguales de desarrollo económico como reflejo del marcado contraste existente entre la prosperidad de las regiones meridional y levantina, y la pobreza de las regiones del interior y del Norte. En segundo lugar, a lo largo de la dominación romana la economía hispana se desarrolló mediante la aplicación de formas económicas capitalistas (que favorecieron la comercialización) y de economía liberal de libre competencia. Ello supuso que la Península quedase insertada dentro de la unidad económica mediterránea con un papel de cierta importancia. En tercer lugar, cabe reseñar que la intención de los romanos respecto de la península ibérica era aprovechar al máximo los recursos económicos, humanos y estratégicos de las provincias hispánicas, al que se proponían someter para la creación de una gran zona económica dotada de un sistema de seguridad que permitiese la circulación de bienes. La evolución de la economía hispana en este periodo puede estructurase en tres etapas diferentes: a
1. En la que la producción se desarrolló con la única finalidad de abastecer al ejército romano enviado a Hispania. 2. a De explotación propiamente dicha. A partir de la aniquilación de Numancia el aprovechamiento de recursos se intensificó a fin de compensar la menor producción de algunas provincias romanas de Oriente sumidas en guerras. 3.a a De depresión económica. A partir del siglo III, la Península cayó en la tónica de depresión general del Imperio. En términos generales, Roma desplegó en la Península una táctica económica orientada en todo momento a resolver los problemas inmediatos que planteaba una empresa de signo colonialista, dirigida exclusivamente a obtener de las provincias hispánicas materias primas y alimentos para ser suministrados a precios módicos a los romanos, al tiempo que constituía un foco de demanda de las manufacturas producidas en la Península itálica. La estructura económica de la España romana dependió esencialmente de sus propias fuentes de riqueza, cuya exposición será aquí estructurada en los sectores de agricultura, ganadería, minería, industria y comercio.
A) El sector agropecuario, industria, comercio y minería Las zonas fértiles de la España romana quedaron abiertas al comercio, a la manufactura y a la agricultura. Los recursos básicos fueron absorbidos por el Estado romano en régimen de monopolio, aunque gestionaba su explotación mediante subasta a propietarios privados que intervinieron por esta vía en todos los sectores económicos. AGRICULTURA La economía agropecuaria y los productos derivados de la agricultura constituyeron los pilares fundamentales de la explotación económica de la España romana. Una agricultura basada en el cultivo de cereales, vid y olivo (la llamada tríada mediterránea) permitió a España ser abastecedora de cereales en
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grandes proporciones, y por ello calificada por los romanos como provincia frumentaria desde la que se exportaban cantidades importantes de trigo a Roma, sobre todo procedentes de la Bética y la Tarraconense. Durante la etapa de dominación romana no se no se modificaron los productos cultivados en la Península, pero sí hay muestras de incrementos de la producción motivados por los progresos que experimentó la técnica agrícola (introducción del arado romano, el uso de abonos, o los sistemas de riego). El dominio del terreno provincial pertenecía al Estado romano (ager provincialis) que, en nombre del pueblo romano (su verdadero propietario), o lo dejaba a las ciudades conquistadas para que lo siguieran aprovechando (si la anexión se había producido de forma pacífica) o bien, en los casos de deditio (rendición por la fuerza) pasaba a integrar el ager publicus en alguna de sus modalidades: ager colonicus (terreno que recibían los colonos individualmente tras la fundación de una colonia) ager compascuus (terreno que se asignaba a los colonos para su aprovechamiento comunal y no individual) saltus (latifundios de considerable extensión que podían pertenecer a particulares, a la Iglesia o al Emperador) o fundi (simples unidades de explotación agropecuaria). En las provincias hispánicas, la apropiación del suelo por parte del Estado romano se ajustó en la mayoría de los casos al segundo sistema (ager colonicus), pero también podía retornarse a los antiguos ocupantes para su uso, pero dejaban de ser sus propietarios. La explotación de la tierra siempre exigía el pago de un canon denominado vectigal al Fisco romano (aunque permitiera su uso a otras personas, Roma era la propietaria de esas tierras). Esto afectaba tanto a los antiguos ocupantes indígenas como a los colonos romanos a los que se asignaban lotes de tierras. Los colonos llegados de la Península itálica para asentarse en el suelo provincial pagaban un canon a cambio del aprovechamiento del suelo generándose por esta causa una relación jurídica que se asimilaba más a una propiedad, sin serlo, que a una posesión. Aunque jurídicamente se trataba de relación de uso y disfrute del terreno, estos possessores disfrutaban de una cobertura legal tan amplia respecto a sus posesiones como si de verdadera propiedad se tratara. Las antiguas comunidades indígenas, una vez desprovistas del suelo quedaron también en la possessio de las tierras que habían sido de su propiedad, de manera que habían de pagar al Fisco romano una contribución territorial, viéndose obligadas a menudo a tomar sus tierras en arriendo de los colonos a quienes habían sido asignadas. En los primeros momentos de la colonización la roturación y el cultivo de la tierra habrían sido realizados directamente por emigrantes, a quienes habría correspondido la primera estructuración del sistema defiindi y de villae en la zona mediterránea, donde lo predominante fue la pequeña o mediana explotación cultivada por el mismo poseedor con su familia y esclavos. El propietario del fundas (xtensión de 1.000 y 1.500 hectáreas, común hasta el siglo I) a veces lo encomendaba a un villicus también llamado procurador, quien como representante del «propietario» dirigía la explotación en su nombre. Al ir haciéndose cada vez más extensos los fundí por la acumulación de tierras y por la escasez de mano de obra; los propietarios fueron recurriendo a la cesión del cultivo de los predios mediante regímenes de contratación que fueron evolucionando de unas formas a otras siempre en detrimento del arrendatario y en beneficio del arrendador. Comenzó practicándose el precarium, es decir, la simple cesión gratuita del uso de la tierra para su explotación, rescindible en cualquier momento por parte del «propietario», o la aparcería (contrato por el cual el propietario de una finca cedía temporalmente su uso para su explotación) que al hacerse por tiempo indeterminado suponía para los labriegos una situación muy parecida al precario (cesión sin contrato). Más adelante los arrendatarios libres cultivaron la tierra por medio de contratos diversos como la precaria (o cesión por un plazo determinado que conlleva el pago de un censo por el arrendatario al dueño, y que recibe su nombre por el documento que reflejaba el contrato (epistula precaria)) o la colonia partiaria que ya era un contrato sometido a revisión cada cinco años, que supuso un notable endurecimiento de las condiciones de vida de los campesinos que suscribían este tipo de arrendamiento, mientras que para los propietarios suponía la posibilidad de revisar el importe de la renta transcurrido un plazo corto. Los arrendatarios de esas tierras eran en su mayoría campesinos libres que transmitían hereditariamente su condición de precaristas o aparceros a sus hijos, con la conformidad de los señores. Aunque su status
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jurídico era el de hombres libres, su situación de hecho era en realidad muy modesta y de dependencia, y evolucionó hacia un empeoramiento paulatino. Simultáneamente, hasta la época del Principado, la compra y posterior arriendo de fincas rústicas había sido considerada una operación de renta módica pero segura, que permitía la obtención de beneficios, pasando por ello a ser una de las formas más habituales de inversión de capitales para los romanos que invirtieron en la Península. GANADERÍA Por lo que respecta a la ganadería, la explotación ganadera gozó en este periodo de las ventajas de la seguridad política. El abigeato (hurto de ganado) se redujo a proporciones desconocidas y los pastos comunales eran utilizados sin necesidad de escoltas militares, pero la comercialización de la ganadería ofrecía dificultades que el mundo antiguo no pudo superar, por la precariedad de los transportes. Los textos que hablan de aquella época ensalzan las variedades hispánicas de la raza equina, aunque para la agricultura se preferían los animales de tiro como los asnos o los bueyes, que también se utilizaron para el transporte terrestre mediante carros. Aparte, también se destaca la utilización de los ovinos, cabras y conejos para carne, lana y cueros. INDUSTRIA Durante la etapa romana hubo un gran desarrollo de la industria, fundamentalmente derivada de la transformación manufacturada de productos agropecuarios, y orientada a mercados extrapeninsulares, en los que se hicieron famosos los productos de las provincias hispánicas. La organización industrial contaba con la existencia de artesanos industriales libres (por cuenta ajena o cuenta propia), esclavos o libertos que trabajaban en las ciudades o en los latifundios. Todos ellos experimentaron en el Bajo Imperio el empobrecimiento económico, ya que el Estado o las ciudades les imponían el prestar sesiones de trabajo gratuitas, llegando a darse la adscripción al oficio. Los trabajadores de la industria en Roma se asociaban en colegios profesionales (collegia), en los que hubo inicialmente libertad de colegiación, pero desde el siglo III se transformaron en un instrumento del Estado para regular la vida de sus miembros, imponiéndoles la adscripción al oficio y la hereditabilidad de la profesión, así como el pago de los impuestos propios de sus miembros y los muñera. COMERCIO En la España romana se dieron variadas formas de comercio (fijo o ambulante) a partir de la comercialización internacional, y también interna, de los productos agrarios e industriales. El comercio se vio favorecido por las comunicaciones terrestres, fluviales y marítimas a gran escala y por un sistema unitario de pesos y medidas para todo el mundo romano. El pequeño comercio era gestionado por pequeños comerciantes llamados mercatores y se centraba en el mercado de las ciudades y en las ferias periódicamente celebradas, existiendo también establecimientos permanentes. Los grandes comerciantes, llamados negotiatores, solían actuar en las Hispanias sobre todo como agentes de grandes empresas mercantiles romanas y, que también se agruparon en colegios profesionales (collegid) en los que al principio se practicó la libertad de colegiación pero que en el Bajo Imperio llegaron a convertirse en instrumentos de adscripción y hereditabilidad del oficio. En un principio la actividad comercial se desarrolló dentro de un sistema de libertad económica y monetaria que desplegó formas acabadas de capitalismo, pero fue evolucionando hacia un sistema de intervencionismo estatal cada vez más acusado. En resumen, el régimen económico de la Península varió notablemente durante los seis siglos de dominación romana. Hasta el siglo III la actividad económica aumentó y entró plenamente en un régimen de economía mundial. Las ciudades constituyeron el centro de una actividad económica de libre competencia orientada al lucro. Al manifestarse la decadencia general en el Bajo Imperio, las ciudades tendieron a independizarse de su entorno y la economía se ruralizó centrándose en la actividad agraria y el consiguiente descenso del comercio y la industria. El Estado intentó solucionar la crisis con medidas coercitivas destinadas a fracasar. MINERÍA
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Cuando los romanos llegaron a la Península ibérica ya existía una tradición minera, que fue reactivada mediante la aplicación de nuevas técnicas que permitieron una explotación a gran escala con vistas a la exportación. Esto posibilitó grandes beneficios, mediante el desarrollo de formas capitalistas y esclavistas que, por otra parte, ocasionaron una destrucción de recursos naturales y humanos sin precedentes. La producción de las minas fue una de las mayores riquezas de Hispania cuyo subsuelo contaba con oro y plata, hierro, cobre, mercurio, plomo y estaño; en cantidad considerable. El interés de los romanos por la explotación de las minas hispánicas no sólo fue uno de los motivos determinantes de su permanencia en la Península, sino que también determinaron muchas de sus acciones, como las guerras contra los cántabros, cuyos prisioneros de guerra fueron dedicados a la extracción de los abundantes yacimientos de la región. Hoy se sabe que el trazado de las vías romanas en Asturias se hizo en función de las explotaciones mineras. Los yacimientos de mineral y metales preciosos más importantes estaban enclavados en Cartagena (de plata), Sierra Morena, Riotinto, entre otras. Al ser el Estado romano el verdadero propietario del suelo provincial, las minas se explotaron de acuerdo con este planteamiento (no por razón de monopolio sino por razón de propiedad) y aunque Hispania constituyera el distrito minero más rico del Imperio romano, no se aplicó un derecho minero específico sino el general para todo el Imperio. Durante la etapa de la República, la propiedad del subsuelo pertenecía al Estado como parte de ager publicus, y como consecuencia de ello, la explotación de los yacimientos solía ser arrendada por cinco años a personas o sociedades a las que se concedía la explotación de yacimientos mineros (y también el cobro de impuestos) aunque también existían algunas minas explotadas por particulares en su calidad de poseedores del terreno en que se hallaran enclavadas. El régimen jurídico de estas concesiones mineras nos ha llegado parcialmente descrito en los bronces de Vipasca I y II. Vipasca I es un reglamento del procurador del distrito minero de Vipasca, en Portugal que contiene una síntesis de la normativa general del Imperio sobre yacimientos mineros, vigente a finales del siglo I, en relación con una lex metallis dicta a la que hace referencia expresa. Los 9 capítulos que se conservan pertenecen a una lex locationis en se fijan los derechos de arrendamiento de los servicios públicos de las minas. Vipasca II es una ordenación específica para el distrito minero de Vipasca que contiene 18 capítulos probablemente pertenecientes a una lex metallis dicta general para todos los distritos mineros dependientes del Fisco imperial romano en las distintas provincias del Imperio. En ellos se alude al Emperador Adriano, de lo que se ha deducido que el fragmento pertenece al primer cuarto del siglo II. Según estas fuentes de conocimiento, la explotación de los yacimientos no era realizada directamente por el Emperador, sino que éste concedía esa facultad al ocupante del terreno, quien contraía la obligación de entregar al Fisco imperial la mitad del mineral que extrajera, antes de fundirlo. El Emperador ponía al frente de cada distrito a un funcionario (procurator metallorum) encargado de organizar la explotación en sus aspectos económicos y técnicos, y dotado para ello con amplias competencias político-administrativas y jurisdiccionales. En el Bajo Imperio los arrendamientos de minas fueron sometidos a plazos más cortos, y los arrendatarios a estrecha vigilancia, quedando la explotación minera en gran medida monopolizada por el Estado.
B) Explotaciones agrarias y origen del régimen señorial La transición de la pequeña y mediana propiedad a la gran propiedad se inició en Italia se extendió a las provincias. Consistió en un movimiento de absorción por el que la pequeña y mediana propiedad fueron englobadas en la gran propiedad y que se tradujo en la creación de grandes latifundios de tipos diversos (imperiales, de la Iglesia, y privados) a cuya formación contribuyeron causas diversas como la reducción de esclavos (el principal instrumento de la explotación) que provocó que muchos pequeños propietarios hubieran de vender sus tierras a propietarios más ricos al no poder explotarlas ni competir, pasando a ser arrendatarios y a cultivar como tales esas mismas tierras que antes habían sido de su plena propiedad. La generalización del régimen de arrendamientos pactados a largo plazo llegó a generar verdaderos vínculos de clientela entre trabajadores y latifundistas, debido a que los latifundios no se explotaban de modo unitario, sino que una parte denominada térra dominicata se explotaba para el beneficio directo del
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propietario. Mientras que otra parte llamada térra indominicata se explotaba para el beneficio indirecto del propietario mediante el arrendamiento (como precaria, o colonia partiaria etc.) que obligaban al arrendatario a pagar una renta al propietario y además a realizar prestaciones personales, consistentes fundamentalmente en la realización de trabajos de cultivo en la térra dominicata, bajo la vigilancia del villicus o procurator. En el Bajo Imperio apareció la tendencia a desarrollar un tipo de relaciones, entre propietarios y arrendatarios, más amplias que las meramente económicas, que comenzaron caracterizándose por una amplitud temporal (o por perpetuidad) de los contratos agrarios que posteriormente derivaría en la adscripción de los arrendatarios a la tierra y/ o, en el establecimiento de relaciones de encomendación y patrocinio. En algunos latifundios se crearon regímenes de gobierno prácticamente autosuficientes. En relación con lo anterior, los dueños de los grandes latifundios fueron acaparando la economía y la administración de estos terrenos y de la gente que los habitaban, no sólo a efectos comerciales, sino también a efectos tributarios, y de administración de justicia, invadiendo con ello un campo reservado al Estado y estableciendo un sistema de autarquía casi completa. La generalización de esta tendencia constituyeron las bases para el posterior surgimiento del régimen señorial: un sistema basado en que la acción del terrateniente (propietario/señor) rebasaba el ámbito jurídico-privado suplantando de algún modo al Estado al ejercer funciones de naturaleza jurídico-pública. A pesar de esta tendencia, los latifundios no llegaron a constituir unidades independientes del Estado, ni a desaparecer totalmente la pequeña propiedad. Pero este fenómeno daría lugar a una determinada estructuración de la propiedad rústica que pasará con todas sus secuelas al periodo visigótico y a la Alta Edad Media.
II. ESTRUCTURA SOCIAL A) Clases sociales La población mayoritaria en la España romana continuó siendo la población indígena en tanto que la inmigración de ciudadanos romanos no fue considerable. Pero ambos elementos llegarían a fundirse en el Alto Imperio por el intenso grado de romanización, dando lugar a la constitución de una sociedad hispanorromana, cuya estructura fue el resultado de la diversificación jurídica y económica que afectaba a sus habitantes, y de la adaptación a la estructura social romana. Desde el punto de vista social en las provincias Hispánicas, como en Roma, operó una dualidad que diferenciaba a la población en dos grandes bloques: los libres (o ingenuos) y los esclavos (o siervos). En la Roma republicana, entre los libres podían distinguirse dos clases diferentes: patricios (senadores, dueños de propiedades territoriales) y plebeyos (dentro de ellos había gentes de condición jurídica libre, como artesanos o comerciantes; y gentes con libertad restringida, como libertos y encomendados), y entre ambas clases figuraba la de los equites (también llamada orden ecuestre), clase social dinámica formada por ciudadanos acaudalados dedicados a las actividades mercantiles o a la magistratura, que podían costearse el servicio militar a caballo. En la etapa del Alto Imperio, la sociedad experimentó una notable evolución, debido a la fusión de la nobleza senatorial con la de los equites, y la asimilación de la misma con los grandes propietarios territoriales; y sobre todo a la formación de una vigorosa clase media desarrollada principalmente en las ciudades provinciales que se convertirá en el principal soporte socio-económico del Principado. Durante el Imperio la sociedad romana se jerarquizó en un sistema de castas (estratificación social excluyente por motivos económicos) que diferenció a los llamados honestiores (senadores, ilustres y especiales con intereses diferentes) de los humiliores (la plebe y los semilibres que eran jurídicamente libres pero de hecho dependientes) y de los mediocres (grupo compuesto por sacerdotes, decuriones, militares). En el Bajo Imperio las anteriores diferencias se radicalizaron creándose dos grandes grupos antagónicos: el de los honestiores (aristocracia senatorial y burocrática, grandes propietarios y la burguesía ciudadana); y el de los humiliores, (la plebe urbana (artesanos y comerciantes) y rural (pequeños poseedores
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y colonos)). Esta organización vertebró la estructura social de la Península ibérica donde, al entrar en contacto la población romana con la hispana, se produjo la fusión de la nobleza indígena con la clase romana de los equites, en tanto no podía compenetrarse con la nobleza senatorial que, salvo excepciones, no se desplazó, produciéndose también la fusión de ambas clases inferiores (cultivadores y plebe urbana) y los esclavos de uno y otro pueblo. Al quedar la Península ibérica pacificada en tiempos de Augusto, los senadores y los equites habían sido ya sustituidos, en su influencia acerca de los Emperadores, por las clases medias, en las que éstos se apoyaron firmemente. Estas clases medias formaban una oligarquía o patriciado urbano, de posición económica muy superior a la de los campesinos, cuyos miembros lograron consolidar una situación de privilegio gracias al desempeño de oficios públicos de la administración municipal cuya gestión impulsó una promoción personal jerarquizada a través de un cursus honorum más largo que podía culminar con el desempeño de un cargo público en Roma. En el Bajo Imperio quedó en las provincias hispánicas una sociedad formada por dos únicas clases: una clase superior y poderosa (integrada por los senadores, poseedores de latifundios, y grandes funcionarios de la Administración imperial, que evolucionaría hacia la desaparición de los equites), y una clase media urbana (empobrecida) o rural (en la que había disminuido el número de pequeños propietarios). Por debajo de esas dos capas sociales se encontraba el pueblo formado por individuos de condición jurídica libre o con libertad restringida por situaciones como la de ser liberto, cliente, patrocinado o encomendado, que según habitasen la ciudad o el campo constituían la plebs urbana o la plebs rustica. Por otra parte, la sociedad hispana estaba conformada por un número considerable de esclavos que no tenían la consideración jurídica de persona sino de cosa, siendo objetos del derecho (no sujetos), es decir, estaban bajo la potestad de su dueño. Podían pertenecer a un particular, a una institución como el Fisco, o a una ciudad, ejerciendo sobre ellos el dueño todas las facultades inherentes al derecho de propiedad, incluidas la venta y la transacción. La condición de siervo podía extinguirse mediante manumisión, que hacía del siervo un liberto. Además completaban el panorama social los grupos de judíos (quienes desde la Constitución de Antonino Caracalla del año 212 tuvieron una situación jurídica especial), y los extranjeros (bárbaros), cuyas relaciones con el Imperio se regían por acuerdos políticos (foedera), que les proporcionaban protección jurídica.
B) La crisis del Bajo Imperio y sus repercusiones El comienzo de la crisis del Imperio se sitúa a finales del siglo II. En esos años ya se preveía la catástrofe durante la etapa de la anarquía militar representada en la conmoción política sin precedentes que sacudió Roma. A partir de este periodo la organización del Imperio sufriría una crisis que afectaría de manera global a todas sus instituciones, al resquebrajarse el modo de producción esclavista sobre el que se habían asentado. Las interpretaciones más conocidas de la crisis del Imperio han recurrido a causas de índole social y económica para su explicación. Rostovtzeff consideró que la clase media urbana, base del Imperio, no resultó ser lo bastante fuerte como para sustentar el peso del Estado (que en definitiva dependía del trabajo de las clases inferiores) y cuando los órdenes superiores (senadores y equites) se hicieron cada vez más exclusivos y la sociedad del Imperio se fue separando cada vez más (honestiores y humiliores), surgió un clásico antagonismo que se manifestó en diferencias sociales insalvables que llegaron a bloquear las estructuras del Imperio. Por su parte, Walbank situó la causa de la crisis en el hecho de que el crecimiento fabril e industrial no estuvo a la altura del crecimiento demográfico. No hubo un progreso técnico acorde con las necesidades porque la manufactura estuvo en manos de obreros, en su mayoría esclavos, que practicaron técnicas rutinarias no innovadoras (no basadas en la investigación sino en la repetición) que acabaron por empobrecer socialmente tal actividad y encuadrarla entre las vergonzantes. También con mucha frecuencia la crisis del Imperio ha sido atribuida a las invasiones de los pueblos bárbaros, que ejercieron un efecto desestabilizador sobre la realidad del mundo romano.
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Pero más que a una causa directa o única, el desmoronamiento del Imperio se debió a sus propias contradicciones internas y a la acción de una serie de causas que fueron el exponente del declive de una potencia que había de dejar paso a otras fuerzas emergentes. Todas ellas pueden resumirse en una profunda crisis política evidenciada a través del deterioro de las instituciones políticas que experimentan una pérdida de vitalidad y eficacia, seguida de otra crisis militar provocada por la penetración de los pueblos bárbaros dentro del limes del Imperio y que acarrearía transformaciones radicales en el ejército romano que a su vez culmina con otra crisis económica y social correlativa a propósito del fenómeno de la adscripción. La crisis se inicia en el año 301 con la promulgación por Diocleciano del edictum de pretiis rerum venalium (edicto del máximo precio de las cosas), un intento de fijar el precio máximo al que podían venderse las cosas. Asimismo, el programa de reestructuración institucional acometido por Diocleciano y Constantino respondía a la necesidad de afrontar la crisis general que se preludiaba. Igualmente hay que señalar el periodo de sucesivas invasiones de bárbaros que culminaron en el llamado saqueo de Roma por parte del visigodo Alarico I, en el año 410. Los efectos de la crisis tuvieron repercusiones inmediatas en la vida de las provincias y las ciudades, sobre las que el Estado ejerció una enorme presión fiscal para paliar el deterioro del sistema. Esta presión acabaría provocando la huida de los habitantes de la ciudad al campo, la consiguiente decadencia de la organización municipal, y el desarrollo del régimen señorial como sistema de organización del medio rural. Como conclusión, una de las valoraciones más oportunas de la crisis del Imperio, desde el punto de vista jurídico, es que cuando la infraestructura de un sistema sufre daños tan importantes, el derecho generado para ella se deteriora por necesidad, dada la vinculación entre derecho y economía, lo que aplicado a este caso concreto dio lugar a la vulgarización del Derecho romano. 1. La
adscripción a los oficios
Desde el punto de vista social, la crisis desemboca en el fenómeno de la adscripción obligatoria de las personas a la tierra, al cargo, o al oficio. Al intento de Diocleciano de fijar el precio de las cosas para evitar el desmoronamiento de la economía le siguió el intento de la adscripción de las personas. Así los colonos, aparceros, y arrendatarios en general quedarían adscritos a la tierra que cultivaban para asegurar la permanencia en las tierras de mano de obra y la continuidad del cultivo aún en el caso de que la tierra fuera transferida. También significaba que las personas al quedar de algún modo privadas de su libertad de movimientos pasaban a una situación similar a la esclavitud, aunque formalmente participasen de un status jurídico de libertad. A corto plazo se aseguraba la continuidad de los que explotaban una tierra ajena y evitaba el deterioro de sus condiciones de vida, ya que, aunque se transfiriese la tierra, el nuevo propietario la compraba ya con la mano de obra adscrita. Pero a medio plazo la adscripción a la tierra generaba el endurecimiento de las condiciones de vida de los adscritos, motivadas por la escasez de mano de obra esclava. Los adscritos (colonos y antiguos propietarios indígenas) pasaron a ser los responsables del cultivo de la térra dominicata o térra indominicata. La condición de no poder abandonar los campos hacía que los adscritos y su descendencia pasaran a una situación de falta de libertad de movimientos muy próxima a la servidumbre, aunque jurídicamente fueran libres. De igual manera la adscripción al oficio pretendía asegurar la producción en las ciudades y frenar la huida de sus habitantes al medio rural donde era más fácil esquivar a los recaudadores de impuestos. Frente a esta situación todos los trabajadores quedaron encerrados en sus propias corporaciones profesionales. Según esta modalidad de adscripción se obligó a los ciudadanos a ejercer su oficio en la ciudad vitalicia y hereditariamente lo que trajo como consecuencia la huida frecuente al campo fingiéndose esclavos, fugitivos, o forzando una situación de colonato. También los cargos municipales se convirtieron en irrenunciables. A partir de una medida tomada por Diocleciano, los componentes de las Curias municipales (decuriones) fueron obligados a responder con su propio patrimonio de las cantidades que se les asignaban para recaudar. Las magistraturas municipales se convirtieron en una pesada carga que obligó a los magistrados a corromperse, a entrar en lazos de clientela, o a huir al campo, siendo ésta otra de las causas de la destrucción del Estado.
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2. El patronato El desmoronamiento del poder político y la precariedad generalizada de los particulares propiciaron la reaparición de la institución prerromana de la clientela. Denominada ahora patronato, patrocinio, o encomendación; se trata del establecimiento de vínculos de dependencia entre dos sujetos jurídicamente iguales aunque siendo uno poderoso (patrono) y otro menesteroso (encomendado o patrocinado). Mediante la encomendación o patronato, un sujeto entrega a otro, su pequeña propiedad, si la tenía, o una renta por las tierras que cultivaba a cambio de protección y tutela. Ante su generalización en el Bajo Imperio fue reiteradamente prohibida, sin éxito.
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Lección 8 La Administración de Justicia, la Hacienda, el Ejército y la Iglesia I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A) Jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales La organización judicial de las provincias hispánicas discurrió por los mismos cauces que la organización administrativa al no darse diferenciación entre una y otra. Así la administración de justicia en la etapa republicana correspondía en las provincias a los Magistrados de las ciudades en primera instancia, y al Gobernador provincial en segunda. El Gobernador provincial actuaba como juez ordinario en cada provincia, investido de jurisdicción civil y criminal, y normalmente asesorado por un Consejo. Con frecuencia los Gobernadores provinciales delegaban sus funciones judiciales en Legados que administraban justicia en su nombre (Legati iuridici). Durante la etapa del Imperio, en las provincias imperiales administraban justicia los Legados nombrados por el Emperador, cuyas sentencias podían apelarse ante él mismo. Mientras, en las provincias senatoriales lo hacían los Pretores. En el Bajo Imperio los Gobernadores provinciales siguieron siendo los jueces ordinarios, pudiendo ser apeladas sus sentencias ante el Vicario de la diócesis, como juez territorial y representante del Prefecto de Las Galias y, en última instancia, ante el Emperador. En las ciudades, la administración de justicia correspondía a los Magistrados municipales que ejercieron algún tipo de jurisdicción civil y criminal en los municipios, aunque las autoridades romanas intervenían por delegación en los jueces locales (pedanei) en los asuntos más importantes. En el Bajo Imperio se institucionalizó, en el ámbito local, un juez de paz (assertor pacis) para velar por el orden público y el defensor civitatis cuyo cometido protector implicaba algún tipo de jurisdicción. Existieron además jurisdicciones especiales como la militar, la mercantil, la financiera, la señorial (originada en los grandes dominios en que los señores sustituyeron al poder público en la administración de justicia) y la eclesiástica, a partir del Emperador Constantino.
B) Los distritos judiciales o conventi juridici Desde el siglo I a. C, las provincias hispánicas quedaron divididas en distritos o circunscripciones administrativas denominadas conventi juridici para administrarlas mejor. La administración resultaba más ágil con la creación de unidades más reducidas, subordinadas a la jurisdicción superior del gobernador residente en la capital de la provincia. El término conventus (que significa reunión) en este contexto debe ser asociado a la práctica de los Gobernadores civiles de comparecer, él o sus delegados para impartir justicia y dar a conocer las novedades respecto a la administración. Estas reuniones quedarían fijadas en determinadas ciudades dentro de la provincia respectiva, terminando por fijarse los límites correspondientes a cada distrito y por considerar como capital del mismo a la ciudad donde habían tenido lugar tales reuniones. Por lo que respecta a la administración de justicia, las nuevas circunscripciones recibieron el nombre de conventos jurídicos. Así, la Hispania Citerior fue dividida en siete conventos jurídicos; la Lusitania en tres; la Bética en cuatro, etc., tomando cada uno el nombre de la capital correspondiente. Pero las divisiones conventuales no fueron únicamente divisiones para impartir justicia de forma más cómoda, sino que además fueron el lugar en el que se exponían los problemas al Gobernador, y donde se concretaba el culto al Emperador. Fueron, por tanto, una especie de asambleas territoriales con competencias subordinadas. El conventus constituyó el primer paso para la racionalización de la acción pública, pero desapareció con la reforma de Diocleciano.
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II. LA HACIENDA HISPANORROMANA A) Los órganos financieros En las Hispanias se practicó un reflejo de la política económica general de Roma. La Hacienda provincial no tenía autonomía y en todo momento dependió de la Hacienda romana. En la etapa republicana la Hacienda romana se fundamentó en los bienes públicos y en los ingresos que procedían de las tierras del ager publicus explotadas directamente o mediante arrendamiento. Las necesidades del Estado se cubrían por entregas extraordinarias que los ciudadanos aportaban pensando que esas contribuciones eran un privilegio exclusivo de los ciudadanos romanos (igual que la participación en los beneficios del Estado) y un deber público. Los territorios de las provincias fueron gravados desde el primer momento con tributos y cargas diversas, para reducir las aportaciones de los ciudadanos romanos. Posteriormente, el Estado romano recurriría a gravar también a los ciudadanos romanos. Una vez pacificadas las tierras, el Estado romano abordó la reestructuración de un territorio que tenía la consideración de ager publicus, y como tal sería administrado. Las siguientes tareas fueron la homologación de los territorios anexados conforme a los esquemas republicanos, y el análisis de las instituciones indígenas para conocer su grado de aprovechamiento y para otorgarles el modelo impositivo más adecuado. La división de pueblos y culturas hispánicas invalidó el proyecto de aplicación de un esquema financiero homogéneo. Mientras que las regiones suroccidentales de la Península poseían las instituciones mínimas para posibilitar el nexo con Roma y convertirse en contribuyentes romanos, los pueblos del Centro y Norte presentaban problemas para seguir las pautas financieras romanas, al no existir en ellos desarrollo urbano. El tratamiento regular de las cuestiones financieras de las nuevas provincias era la competencia delegada en el Cuestor, magistrado que acompañaba al Cónsul o al Procónsul, convirtiéndose en el brazo ejecutivo de las tareas económicas a realizar dentro de la provincia. El Cuestor como jefe del Aerario provincial consignaba las distribuciones del ager publicus a efectos de recabar las rentas por concepto de posesión a los beneficiarios de las parcelas del terreno. Contaba con el apoyo de la Legión para asegurarse su gestión, y tramitaba el envío de todo lo recaudado a la Caja central (o tesoro público) administrado por el Senado. En la etapa del Principado y del Alto Imperio el Estado se propuso obtener unas finanzas provinciales más saneadas mediante la restauración de la administración de la Hacienda republicana y mediante la creación de nuevas instituciones creadas al efecto. A partir del Principado existieron dos Cajas o tesoros públicos: el antiguo Erario del pueblo romano (Aerarium Saturni) donde se ingresaban los impuestos que administraba el Senado; y la caja del Emperador o Fisco (Fiscus Caesaris) para canalizar las fuentes financieras de las provincias imperiales. Por otra parte, para reflejar la realidad económica de las ciudades y ciudadanos, se regularizó la confección de censos cada cinco años, realizada por la figura del Censor. En la etapa del Bajo Imperio, desde las reformas de Diocleciano tres órganos centrales organizaron los servicios de la Hacienda: El Officium; la Res privata (la fortuna privada del Emperador); y el Arca de la Prefectura Pretoria para la administración de las nuevas rentas creadas. El Estado solía fijar la cantidad que necesitaba recaudar atendiendo a sus necesidades, sin tener en cuenta las posibilidades económicas de los súbditos. No obstante, el empobrecimiento de la Hacienda se debía a que los gastos superaban los ingresos. Ello provocó que la Hacienda imperial implantara un control central insertando en los municipios a los Curatores republicae, agentes imperiales desplazados a los municipios cuyas haciendas presentaban problemas. En esta etapa se toman medidas contra el patrimonio privado de los decuriones, obligándoles a responder de los impuestos que debían recoger con sus bienes.
B) Los ingresos de la Hacienda: Los impuestos y su recaudación Los impuestos constituían la partida más importante de los ingresos ordinarios del Estado. Recaían fundamentalmente sobre las provincias del Imperio y podían ser directos o indirectos.
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Los principales impuestos directos fueron: Etapa republicana. El stipendium que pagaban los peregrinos por la posesión del suelo. Lo calculaba globalmente el Estado, sin tener en cuenta las posibilidades reales de las provincias. Era una cantidad modificada periódicamente por los gobernadores de las provincias, según los resultados de los censos. Etapa imperial: • Augusto reformó la Hacienda Pública con la intención de ingresar más impuestos y centralizar la administración y la recaudación de los ingresos del Estado. Según esto fueron establecidos dos impuestos directos: uno personal, el tributum capitis que gravaba la riqueza personal, y otro real, el tributum soli que gravaba fundamentalmente la tierra. • Diocleciano, sobre la base establecida por Augusto, creó un impuesto combinado que gravaba al mismo tiempo a las personas y su actividad. La base imponible variaba según la riqueza personal de cada sujeto en función de las tierras, los animales y los esclavos que poseyera (capita) y por otra su valor potencial (iuga). En base a esto el impuesto se denominó tributum soli o capitatio humana, terrena et animalia, o también capitatio-iugatio. Entre los impuestos indirectos hay que mencionar: • El portorium, gravaba el tráfico de mercancías y venía a ser una especie de impuesto de aduanas, que se cobraba tanto en las fronteras provinciales como en las imperiales. • La vicésima libertatis o gravamen del 5% sobre las manumisiones. • La vicésima quinta venalium mancipiorum, o gravamen del 5% sobre el precio de venta de los esclavos. • La vicésima hereditatium que gravaba con el 5% el valor de las herencias. Al pago de estos dos últimos tributos, establecidos ambos en tiempo de Augusto, sólo estaban obligados los ciudadanos romanos que empezaron así a verse involucrados en las cargas tributarias ordinarias. • La centesima rerum venalium, que gravaban con el 1% las ventas en subasta pública. • La quinta et vicésima venalium, que gravaba todas las cosas que se vendían. • El aurum coronarium que pagaban los decuriones de los municipios cada vez que era nombrado un nuevo Emperador. Algunos de estos impuestos indirectos fueron desapareciendo en el Bajo Imperio, debido a la simplificación por parte el Estado. Aparte, el Estado romano contaba con ingresos extraordinarios como los botines de guerra, de las confiscaciones de bienes procedentes de sanciones penales, o de los bienes sin dueño que se atribuía el Fisco. La recaudación de impuestos durante la etapa republicana fue generalmente arrendada a sociedades capitalistas (societates publicanorum), cuyos miembros recibían el nombre de publicano. Pero durante el Imperio cambió el sistema y se atribuyó el cobro de los impuestos directos a los municipios, o a los propios funcionarios del Estado. Más tarde incluso la recaudación de los impuestos indirectos, excepto el portorium, fue sustraída al arrendamiento. La Curia Municipal se hizo cargo de la recaudación del impuesto territorial dentro del ámbito urbano. En términos generales, todas las recaudaciones comenzaron a hacerse en especie. Las ciudades indígenas conservaron su primitiva organización financiera hasta convertirse en municipios latinos y romanos. Las ciudades con organización romana gozaban de autonomía y tenían su propio tesoro o arca, recaudaban impuestos y recibían de sus habitantes prestaciones personales y patrimoniales denominadas munera, que comenzaron a ser exigidos por el Estado al margen de los demás impuestos cuando la crisis económica requirió la aportación de las ciudades. Los llamados munera sórdida (prestaciones vulgares o serviles) no afectaban a los curiales ni a los miembros de los estratos sociales urbanos elevados. Estos, sin embargo, sí se veían afectados por los munera non sórdida. Estaban excluidos de contribuir a estas prestaciones los menores de edad y los ancianos, pero en las provincias la horquilla de edad en la que un sujeto se veía afectado por la obligación de pagar o de realizar muñera tendió a ampliarse, en aplicación del criterio de que los hispanii debían proporcionar al Estado romano los máximos beneficios durante el mayor tiempo posible.
III. EL EJÉRCITO EN HISPANIA
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En la etapa republicana. La voluntad de los romanos de permanecer en la Península ibérica quedó manifestada en el envío de dos Propretores para hacerse cargo de las dos circunscripciones administrativas en que quedó entonces dividida: Hispania Citerior e Hispania Ulterior. Estos Gobernadores tenían competencias militares y para su desempeño fueron provistos de sendos cuerpos de ejército provincial o ejércitos pretorianos que apoyaron las tareas de la administración y la explotación de los territorios conquistados y que estaban constituidos por una Legión formada exclusivamente por ciudadanos romanos (4.000 soldados) ordenados en Cohortes (unidades de infantería), y un contingente variable de jinetes. Así cada ejército pretoriano contaba con unos 12.000 soldados que se incrementaban con elementos indígenas de caballería e infantería ligera, los Auxiliares (Auxiliaé), alistados en orden a los pactos suscritos por Roma con las tropas aliadas (nutridos, por tanto, con peregrinos) o conseguidos mediante reclutamiento voluntario, y que eran disueltos al finalizar cada campaña. Los efectivos militares se doblaban si el Gobernador era Cónsul. En el año 107 a. C. se incrementaron las fuerzas militares proporcionadas a los Gobernadores para la gestión de su cargo provincial, siendo frecuente que la Península ibérica mantuviera en su suelo unas fuerzas muy superiores a lo establecido. Lograda la paz peninsular en tiempos de Augusto, éste redujo el ejército de ocupación hasta alcanzar una cifra constante que permaneció invariable durante todo el Alto Imperio. El ejército romano nació como una milicia ciudadana. La pertenencia al cuerpo de ciudadanos romanos de pleno derecho conllevaba la obligación de prestar servicio militar en las Legiones, y el reclutamiento estaba basado en el censo de bienes, por lo que quedaban excluidos los Proletarios (proletarii). Sobre este planteamiento Roma realizó su expansión por el Mediterráneo en la primera mitad del siglo III a. C, y ello repercutirá en la estabilidad social de estos ciudadanos-propietarios-soldados debido a su participación en las conquistas. Sin embargo, el servicio militar se convirtió en el camino para, una vez licenciado el soldado, conseguir tierras para poder asentarse como propietario y asegurarse la posterior vida como civil. Durante la República el ejército romano en la Península ibérica fue un elemento político fundamental para mantener la paz en los territorios bajo dominio romano. El importante papel del ejército republicano tuvo una doble vertiente en el proceso de romanización: la colonización agraria de los soldados veteranos y la inclusión de elementos indígenas en sus cuadros legionarios y auxiliares. Ya hacia el año 100 a. C, debido a falta de efectivos militares se aceptaron como voluntarios a indígenas que comenzaron a ser incluidos dentro de la estructura militar romana. Estos Auxiliares hispanos ocuparán a partir de entonces un lugar imprescindible en los ejércitos romanos, especialmente en los que operaban en el interior de la Península ibérica. Para hacerles atractiva su pertenencia al ejército les fueron concedidos privilegios, entre los cuales figuraba la posibilidad de conseguir la ciudadanía romana, como por ejemplo, la concesión de la ciudadanía romana a modo de recompensa por su colaboración, a los 30 jinetes hispanos que formaban la Turma Salluitana. La concesión de la ciudadanía a estos jinetes los convierte en elemento de romanización al regresar a sus lugares de origen investidos de su condición de ciudadanos romanos. Principado y el Alto Imperio. Según Augusto, Roma y las provincias más romanizadas debían quedar protegidas por una serie de provincias fronterizas afianzadas por la presencia de un ejército permanente para mantener la paz. Estos militares repartidos por las fronteras (Limitanei) deberían quedar supeditados al propio Emperador. También fue mantenido el principio de un ejército profesional abierto a toda la población libre del Imperio y reclutado mediante voluntariado o enganches (salvo en momentos de excepción) aunque manteniendo la división jurídica entre ciudadanos romanos y peregrinos mediante su inclusión en cuerpos diferentes. Aunque las tropas auxiliares seguían adscritas a las Legiones, sufrieron un rápido proceso de independización con campamentos propios. Para hacer más atractivo su servicio, el auxiliar recibía una serie de privilegios jurídicos al licenciarse, de los cuales el más importante era la concesión de la ciudadanía romana para él y sus hijos y el reconocimiento como connubium del matrimonio que ya hubiese realizado. La organización militar de la península se completaba con una serie de milicias al margen del ejército regular denominadas Milicias provinciales o municipales. Bajo Imperio.
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Las reformas de Diocleciano y Constantino supusieron un significativo aumento de los cuerpos del ejército. Condujeron a la creación de una frontera del Imperio e hicieron presentes dos tipos de ejército que se complementaban: los limitanei acantonados en lugares fortificados que extendían sus acuartelamientos a lo largo de la línea fronteriza, y los comitatenses cuerpos movibles que desde las fronteras podían acudir a cualquier punto del interior del Imperio y que estaban a las órdenes de un Comes. Esta estructura quedaría disuelta con las invasiones bárbaras. A lo largo del tiempo fueron apareciendo en el Ejército romano una serie de contingentes proporcionados por tribus aliadas que sólo participaban en las guerras que tenían lugar en los territorios vecinos, pero podían ser llamados para proporcionar contingentes para guerras en frentes alejados. Esto duró hasta finales del siglo IV en que con la irrupción de los godos en el interior del Imperio que vació de efectivos el Ejército romano de Oriente, el Emperador Teodosio I firmó un tratado con los godos por el cual se les concedió a los bárbaros un lugar de asentamiento dentro de las fronteras del Imperio a cambio de proporcionar personal militar para ayudar al Ejército romano. Este es el comienzo de los Foederati. Así se produjo la paradoja del Imperio defendido por los mismos bárbaros que habían sido sus enemigos.
IV.
LA ORGANIZACIÓN ECLESIÁSTICA
Uno de los factores más influyentes en el proceso de romanización de las provincias hispánicas y del surgimiento en ellas de la idea de unidad fue el arraigo y la difusión del culto imperial y de las instituciones que fueron su corolario. El culto imperial nació en Occidente y se desarrolló en la Península ibérica como un factor favorable que prendió en las sociedades indígenas, muy proclives a la divinización. Fueron los hispanos los que idearon la práctica del culto provincial a Augusto que sirvió de modelo a todas las provincias del Imperio, siendo las razones de su triunfo el carácter de culto estatal, y el apoyo que le prestaron dos clases sociales de gran fuerza: la aristocracia municipal y los libertos enriquecidos. A la práctica de este culto se unió la celebración de grandes juegos y fiestas populares que atraían la simpatía de la masa urbana. El culto al Emperador fue fomentado por los Emperadores como medio de cohesión política, a través de las Asambleas provinciales, convirtiéndose en un instrumento activo de romanización. La paulatina cristianización de la Península ibérica durante la etapa de la dominación se propagó con rapidez. En ello debió influir indudablemente el sistema de vías públicas que facilitaron el tránsito y las comunicaciones, aunque no parece probable que llegara a la Península ninguno de los discípulos directos de Jesucristo. Como dificultad tuvo el surgimiento de un considerable número de herejías, entre las cuales fue la más importante el Priscilianismo. Políticamente, el cristianismo chocaba con los principios religiosos romanos volcados en torno al culto al Emperador y en una concepción religiosa centrada en lo jurídico-público. Jurídicamente la influencia del cristianismo fue determinante en el proceso de vulgarización del derecho romano clásico en la medida que desde el primer momento difundió entre los fieles unos valores religiosos y morales a los que debían acomodar todos los actos de la vida favoreciendo con ello nuevas formas en las relaciones jurídicas. La Iglesia comenzó a poseer una organización de naturaleza jurídica, y un derecho (no público) desde los primeros momentos de su fundación. En un principio las comunidades cristianas se asentaron tanto en las ciudades como en el medio rural pero en el Bajo Imperio proliferaron en el campo de manera significativa al calor de la ruralización, lo que acabaría haciendo necesaria una ordenación territorial a esos efectos. Las Diócesis, a cuyo frente había un Obispo, fueron las unidades básicas de la organización eclesiástica y quedaron integradas en los distritos religiosos o Provincias religiosas en que se estructuró el territorio. Estas últimas contaban con una capital como centro y su obispo, que recibía el nombre de Metropolitano, ostentaba cierta superioridad respecto de otros obispos y estaba bajo la primacía del Obispo de Roma o Primado de Roma. Englobadas en las diócesis se encuentran las Parroquias en torno a las cuales se agrupan las comunidades cristianas.
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BLOQUE 4 LA ESPAÑA VISIGODA Lección 9 Los pueblos germánicos. Estructura económica y social de los visigodos
I. LOS PUEBLOS BÁRBAROS Y SU ASENTAMIENTO EN LA PENÍNSULA Las causas de las invasiones de los pueblos germanos en las Hispanias son muy diversas y discutidas. El hecho es que a partir del siglo III, los diversos pueblos germánicos, aprovechando la decadencia del Imperio romano, lograron romper las fronteras del Imperio y asentarse dentro del mismo, ya sea por la fuerza o mediante pactos. Los pueblos germánicos: suevos, vándalos y alanos, se asentaron en España desde comienzos del siglo V sin ningún tipo de acuerdo o pacto. Para luchar contra ellos, Roma requirió la ayuda de los visigodos que se habían instalado en diversos lugares del Imperio, para hacer frente a las invasiones germánicas. Desde que Alarico I fue elegido rey visigodo, se sientan las bases de lo que llegará a ser la España Visigoda. La España Visigoda, desde un punto de vista institucional y jurídico puede ser definida como el conjunto de instituciones y legislación que se desarrollan en la Península Ibérica desde el siglo V al VII. El comienzo de esta etapa puede ser la ocupación de diversos pueblos de origen germano, como Suevos, Vándalos y Alanos de la Península, a excepción del sector oriental, de la Cartaginense y la Tarraconense. El rey visigodo Valía pactó con Roma en el año 418 un foedus (tratado) por el que recibía tierras para asentarse en las Galias, a cambio de combatir como pueblo federado los enemigos del Imperio, ya muy debilitado. Se constituye así el reino visigodo en el Sur de Francia con capital en Tolosa. Más tarde, los reyes visigodos Teodorico II y de Eurico penetraron en las Hispanas (453-484) ocupando la Tarraconense y la Lusitania, siendo Eurico el primer rey visigodo de España desde la capital de Tolosa. La derrota de Alarico II frente al pueblo Franco en la batalla de Vouillé, puso fin al reino de Tolosa. Sería a mediados del siglo VI cuando Atanagildo traslada la capital del reino visigodo a Toledo, quedando la Península en manos de los Visigodos, previo diversos enfrentamientos con otros pueblos germanos como los Vándalos, que emigraron a África, y los Suevos. Desde entonces el Estado de Toledo quedaría como única entidad política hasta su desmoronamiento a principios del siglo VIII con la invasión musulmana.
A) Las invasiones: Idiosincrasia jurídica de los invasores Las invasiones de los pueblos germanos en las Hispanias comienzan con diversos movimientos de estos pueblos en Europa desde el siglo III, con el asentamiento de los Godos en La Dacia y el paso de los Francos por la Tarraconense hacia África, y el año 376, en que los visigodos pasan por el Danubio para asentarse en el Imperio. Se pueden diferenciar en la invasión de Italia por los diversos pueblos germanos tres momentos diferentes: 1º. Desde el 402 al 409 en que muere Alarico, 2º. Año 410 en el que Ataúlfo penetra en la Tarraconense. 3º. A partir del año 411; y desde el foedus del 418 cuando los pueblos germanos se constituyen en diversas comunidades políticas asentadas en el suelo hispano en condición de pueblos aliados al Imperio romano y con la obligación de defenderlo frente a otros invasores. El derecho germánico se constituye como una parte de la cultura de este pueblo, entendiendo por cultura el conjunto de pautas de comportamiento social determinadas por su forma de vida, enormemente peculiares, y que veremos a continuación.
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1. Las comunidades germanas estaban constituidas por grupos familiares que componían la llamada Sippe, término que hace referencia tanto a la comunidad de parientes de sangre de una determinada persona como, a la organización agnaticia propia de quienes descienden en línea masculina de un tronco común. Al tratarse de una sociedad basada en la igualdad de sus miembros, la Sippe es una institución de gran importancia para el Derecho germánico, teniendo enorme peso, tanto en el aspecto público como, en el privado. La bund suponía un sistema de colaboración entre las Sippen para el mantenimiento público de los intereses que afectaba a todos sus miembros. En el ámbito privado la importancia de la bund se refleja en el concepto de propiedad de los bienes raíces, ya que el título sobre los mismos lo ostenta la Sippe siendo necesario el consentimiento de sus miembros para poder enajenarlos. Pero su primacía se ve aún más en el ámbito penal, al ser la Sippe la depositaría del llamado derecho de venganza de sangre (Blutrache), si moría uno de sus miembros, se legitimaba a los restantes para ejercer el derecho de venganza de sangre y a recibir la indemnización económica pagada por el culpable, que se distribuía entre todos los miembros de la Sippe. 2. El esquema social de los germanos se puede definir como el de unos pueblos compuestos en su gran mayoría por hombres libres, entre los que destaca la clase privilegiada basada en la nobleza de sangre, junto con los simples libres. Los semilibres, que, aunque eran sujetos de derecho, se veían en una relación de dependencia hacia a su señor, siendo la clase intermedia entre el simple libre y el siervo o esclavo. El grupo de los esclavos lo integraban los que no eran sujetos del derecho. En gran parte estaba compuesto por los prisioneros de guerra y sus descendientes, que para poder convertirse en sujetos de derecho debía celebrarse una ceremonia especial para su manumisión y obtención de libertad, quedando vinculado a su señor como semilibre en situación similar al colono romano. Los hombres libres se agrupaban en la clientela de señores poderosos, quienes mantienen o ayudan al cliente a cambio de determinadas prestaciones. Lo general era el cultivo de las propias tierras pero también se dio el cultivo colectivo. Existieron asociaciones agrarias que poseían tierras en común a cuyas parcelas se les da el nombre de Gewanne. La casa, el huerto y la parte correspondiente a la parcela, componían una unidad económica denominada Hufe. El Derecho germánico está enmarcado en el conjunto de instituciones que constituyen su forma de vida, y se inspiran en los principios de: a) Colectividad e individualidad. b) Reciprocidad. c) Materialidad, simbolismo y publicidad. El derecho germánico es un derecho inmerso en la cultura de estos pueblos, de origen y forma consuetudinarios, los principios inspiradores se transmiten de padres a hijos y de forma oral, es el derecho de la Sippe. No son necesarias las redacciones escritas para mantener su vigencia. Entre los pueblos germánicos existía una Asamblea general de hombres libres a través de la cual el pueblo intervenía en el gobierno colaborando con el rey en la legislación, en la administración de justicia y en la elección del propio rey. Este órgano político-administrativo aglutinaba a todos los hombres capaces de empuñar las armas y reunía las competencias de dirección de la comunidad política.
B) El establecimiento de los visigodos: el reparto de tierras La base jurídica del establecimiento de los visigodos en el Imperio Romano se encuentra en el foedus acordado en el año 418 entre el rey visigodo Valia y el emperador Honorio, en el que se estableció la ocupación de las tierras de Aquitania por los visigodos, y luego fue el aplicado para las Hispanias en los reinados de Teodorico II, Eurico y Alarico II. El texto del tratado tiene su origen en el ius hospitalitatis romano que era una práctica muy habitual en el Imperio romano realizada con el fin de mantener guarnecidas las tierras limítrofes de las provincias. Mediante este sistema se alojaba a unos guerreros de modo permanente en la casa y tierras de los habitantes romanos (possessores) de las zonas fronterizas. Los soldados alojados recibían un tercio de la casa donde se alojaban, en virtud de la hospitalidad que los
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habitantes. Al no conservarse el texto del tratado firmado por Valia y Honorio, los autores no se han puesto de acuerdo en la proporción y el reparto de tierras. Según el profesor Torres López, pese a no conservarse el texto del foedus del año 418, al haber abundantes referencias de él en fuentes escritas, se puede afirmar que el tratado se extendió a España con Teodorico II y sobre todo con Eurico y Alarico II cuando, derrotados por los francos, los godos pasaron a la Península. El profesor Torres dice que el reparto consistió en asignar un tercio para los provinciales romanos y dos tercios para los visigodos. Y la teoría de García Gallo es que el visigodo recibió un tercio de la llamada térra dominicata y dos tercios de la térra indominicata. De la primera el propietario romano conserva dos tercios y cede uno al visigodo, mientras que de la segunda el propietario conserva un tercio y cede dos. Dado que ambas partes de tierras, (tanto la dominicata, como la indominicata) deberían tener aproximadamente la misma extensión. Según García Gallo romanos y visigodos se repartieron las tierras en igual proporción. En cualquiera de los supuestos las partes correspondientes a los visigodos se denominaron sortes gothicae y la de los hispanorromanos tertia romanorum. Esto se ha puesto de manifiesto en la toponimia, donde muchas localidades conservan en su denominación reminiscencias de estos términos, por ejemplo Suertes, o Villagodos. De acuerdo con el ius hospitalitatis se podría afirmar hoy que, junto con las tierras, debieron compartir y repartir las viviendas y los objetos de labranza de uso en las mismas, y eso llevaría a que en algún momento posiblemente se pusieran en común los esclavos.
II. LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICA La AGRICULTURA. La estructura económica visigoda se basa en la agricultura y la ganadería. Conviven los dos modelos de unidad de explotación clásicos, el latifundio y la pequeña propiedad, esta última propiciada por el reparto de las tierras aplicado por el ius hospitalitatis. Esas pequeñas propiedades fueron explotadas directamente por sus dueños. La gran propiedad latifundial se dividía en dos zonas: la térra dominicata y la térra indominicata. La primera era explotada directamente por el señor. En ella se situaba al frente a un especie de encargado de la organización de la explotación, el cual dividía y coordinaba el trabajo. En cuanto a la térra indominicata, se explotó mediante una serie de formas jurídicas romanas de contratación agraria, que van desde el arrendamiento rústico hasta el precario. La riqueza agraria se centró en el cultivo de los cereales, la vid y el olivo. Se destaca en la meseta castellana el cultivo del trigo y la cebada, los viñedos abundaron de forma especial en la zona castellanomanchega y junto con el aceite en la Bética dio pie a gran profusión de legislación sobre su forma de cultivo, venta, préstamo, etc. La GANADERÍA. Debió ser un pilar básico de la economía rural dedicándose la misma en especial al ganado caballar y a los rebaños de ganado bovino y ovino. La MINERÍA. Con toda probabilidad perduró el régimen romano y, al igual que ocurría en él, la mano de obra sería esclava y en especial de los condenados al trabajo en las mismas condiciones. El COMERCIO. Sabemos de la existencia de un gran comercio tanto interior como exterior. El exterior se realizó con África, Europa y el oriente Mediterráneo. Destaca el comercio con Italia y con Francia, tanto por vía marítima como terrestre por medio de las calzadas romanas Cataluña con Narbona. En la Península negociaron los orientales, cuya importancia fue tal que el Liber Iudiciorum le dedica un título completo. El comercio interior se desarrolló por la gran infraestructura de vías heredadas de los romanos y fue profusamente regulado por Leovigildo. La regulación con los comerciantes extranjeros hizo nacer un funcionario llamado telonarii que tendría la misión de dirimir los pleitos que se suscitaran entre los mercaderes extranjeros dentro del Estado visigodo.
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El comercio se desarrolló tanto por grandes empresas mercantiles, como por pequeños comerciantes y mercaderes en grandes ferias y mercados, que tenían carácter periódico. En su mayoría los comerciantes eran judíos y fueron perseguidos en varios reinados por leyes antisemitas como las del rey Wamba. La economía visigoda fue escasamente monetaria y se basó en los modelos romanos, tanto en las monedas como en el concepto general monetario. La moneda acuñada por los visigodos fueron los tremises en oro, que eran la tercera parte del solidus romano y fue la unidad monetaria utilizada desde Leovigildo, que con el tiempo sufrió una pérdida progresiva en su peso. La acuñación de moneda fue exclusiva del Estado (un derecho de regalía). La existencia de la moneda y su desarrollo propició la existencia de unos mercaderes especiales que montaron negocios de cambio y préstamos de dinero, lo que hoy denominamos entidades bancarias. Para evitar los abusos se reguló el interés legal de los préstamos que se estableció en 12,5% al año, por el rey Eurico, no estando obligado el prestatario a pagar por encima del mismo.
III. LA SOCIEDAD VISIGODA A) Godos y romanos La sociedad visigoda se formó sobre una mayoría de población hispanorromana (9 millones de habitantes), y una minoría visigoda (250.000 habitantes). Esta inferioridad supuso que la sociedad visigoda sufriera una clara influencia de costumbres y legislación romana, ya que el pueblo hispanorromano era oficialmente cristiano y los visigodos no lo fueron hasta la conversión del rey Recaredo en el siglo VI. El rey visigodo siempre era elegido dentro de una misma familia visigoda. Hasta Leovigildo se prohibieron los matrimonios mixtos, ello no impidió la fusión étnica, Alarico propició una política integradora y de fusión, que se culmina con el hijo de Leovigildo, Recaredo, que se convirtió al cristianismo y convocó en el 589 el Concilio III de Toledo.
B) Estructura social Independientemente de los grupos que conformaban la sociedad de la España visigoda, se puede apreciar una estructura social que abarca varios grados: • Libres privilegiados o clases elevadas. En este grupo incluimos a la nobleza visigoda, o aristocracia de carácter familiar y cerrado. Dentro de esta nobleza de sangre hay que resaltar a la familia de los Balthos, de donde se elige a la mayoría de los reyes. Junto con la nobleza hay que incluir a los altos funcionarios de palacio y el alto clero, una oligarquía que constituye la comitiva (el comitatus), junto con los gardingos, que eran jóvenes descendientes de las principales familias, formados en palacio para prestar servicio militar al monarca, y que luego son beneficiarios de tierras concedidas en estipendio. El pertenecer a esta clase social eximía del tormento físico, y Ervigio estableció un procedimiento especial para juzgar a los funcionarios palatinos (incluyendo a los denominados gardingos) que hubiesen sido acusados de alta traición. • Simples libres. En este grupo hay que incluir a los simples libres económicamente independientes de la ciudad y del campo; integrado este grupo por los restos de la Curia romana, los pequeños propietarios, artesanos, industriales, mercaderes, etc. Dentro de este grupo merecen especial mención todos aquellos simples libres dependientes económicamente de un señor y que en algunos supuestos están unidos a él por lazos de encomendación y generan una situación de semilibertad. Las causas de encomendación se encuentran en la indefensión social, que obligó a las personas más desprotegidas a buscar protección o tierras para trabajarlas, en las clases más poderosas. Dentro de este grupo se distinguen los bucelarios, cuyo servicio consistía en acudir armados al campo de batalla, lo que podría interpretarse como la Gefolge germánica o comitatus. Hay que incluir también al colono, que es similar al romano, equiparado al encomendado territorial, que no podía abandonar la tierra que trabajaba, de ahí que su situación se pueda calificar de semilibre.
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• Los no libres. Los esclavos alcanzan su condición por nacimiento, prisión en guerra o la comisión de determinados delitos. De todas formas, pese a que la situación de servidumbre fue claramente precaria, los no libres en la España visigoda eran objeto del derecho. Se generaron diversos tipos de servidumbre. Así, existían los siervos del rey que llegaron a incorporarse a palacio y a administrar posesiones del monarca, e incluso a poder testimoniar en juicio junto con un hombre libre. También tuvieron una situación muy ventajosa los siervos eclesiásticos que trabajaron en los latifundios de la Iglesia, llegando a manejar a veces gran cantidad de fondos. De cualquier modo la condición de esclavo era tal, que fueron muy abundantes las fugas de los mismos y llegaron a crear verdaderos conflictos a sus dueños. • Para concluir la estructura social visigoda, merecen mención especial los judíos y extranjeros. Los primeros pasaron por diversas etapas: desde la tolerancia más absoluta, hasta la prohibición de contraer matrimonios mixtos, la práctica de su religión, o la restricción de prácticas comerciales o tener esclavos cristianos. En cuanto a los extranjeros, se utilizó el principio de hospitalidad para ellos, prestándoles protección jurídica.
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Lección 10 Las fuentes del Derecho visigodo (I) I. EL SISTEMA JURÍDICO DE LA ESPAÑA VISIGODA: FUENTES ROMANAS, DERECHO CONSUETUDINARIO GERMÁNICO Y LEGISLACIÓN VISIGODA El continuo contacto de los godos con el Imperio romano conllevó un lento proceso de asimilación de la cultura latina. Desde el punto de vista de la historia del derecho, este lento proceso de romanización jurídica de los visigodos sigue planteando varios interrogantes: ¿Cuál fue el grado de aplicación del derecho romano entre los godos? Conviene recordar que el derecho romano del siglo V seguía estando constituido por leges y iura (doctrina de juristas) recopilado en el Codex Gregorianus o el Codex Hermogenianus. Pero sin duda, el texto jurídico más importante fue la promulgación del Codex Theodosianus el año 438, que era una recopilación selectiva de las leges y iura más importantes, a las que los emperadores posteriores añadieron sus disposiciones nuevas (novelas). Sin embargo, tras la caída de Roma en el año 476 y la desaparición de la cancillería imperial, órgano encargado de la elaboración de las leyes, el Código Teodosiano perdió la posibilidad de ser actualizado, de modo que su progresivo desfase con la vida real produjo; a) Auge de la vulgarización (provincialización) del derecho. Desaparecida la autoridad de Roma, las escuelas jurídicas de las provincias realizaron interpretaciones “más libres” del derecho. b) La necesidad de regular situaciones no previstas en el derecho romano se solucionará acudiendo al propio Código Teodosiano, a veces interpretándolo forzadamente. c) Estimuló a los monarcas germanos a promulgar Códigos legislativos a imitación del emperador romano, ahora que el imperio romano había desaparecido. Tras la caída de Roma el año 476 y la emancipación de los visigodos el derecho romano siguió aplicándose en la monarquía visigoda por una triple vía: 1a El derecho romano se aplicó a la población de origen romano (y a los visigodos como derecho subsidiario). 2a Los monarcas visigodos incorporaron a sus Códigos preceptos sacados del derecho romano. 3o La Iglesia católica continuó rigiéndose por el derecho romano. ¿En qué medida pervivió el derecho consuetudinario tradicional de los godos? Tras la caída de la monarquía visigoda surge en España un derecho distinto al conservado en las leyes visigodas, lo que ha hecho suponer a los historiadores la existencia de un derecho popular consuetudinario entre los godos que permaneció latente al margen de la legislación oficial. La mayor sensibilidad de Eurico e, incluso, de Leovigildo hacia la costumbre, se confirma por la aparición del término consuetudo en doce leyes, y mos en treinta. Algunas de estas costumbres jurídicas de los antiguos godos sucumbieron ante la influencia del derecho romano, pero otras lograron adaptarse a los nuevos tiempos. La tesis que mantenemos es que, en general, las principales instituciones tradicionales de los godos no fueron reprimidas ni combatidas por el derecho oficial del rey, sino que fueron asimiladas e integradas en la legislación visigoda. La técnica de los juristas godos y romanos fue, la mayoría de las veces, muy simple; se limitaron a revestir instituciones germanas con un ropaje romano. A modo de ejemplo, citaremos dos instituciones típicas del derecho de los pueblos germanos; la morgengabe y la Blutrache o venganza de la sangre. La morgengabe (donación de la mañana que, tras la noche de bodas, hacía el recién casado a su
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mujer en premio a su virginidad) se practicaba todavía entre los visigodos (entre las clases altas) dado que aparece en una colección de fórmulas de época visigoda. Pese a que los germanistas han afirmado que la legislación real perseguía esta y otras costumbres, lo cierto es que aparece en el Liber Iudiciorum, pero con terminología romana, la dote (donatio propter nuptias). Igualmente, la Blutrache o derecho de venganza, también aparece en la legislación visigoda bajo la figura de la traditio inpotestatem (entrega bajo la potestad del ofendido). Numerosos delitos que en el Liber se castigan con la traditio inpotestatem son una pervivencia judicializada del derecho de venganza de la Sippe. Para ello, el legislador visigodo se limitó a copiar la tipología penal romana pero sustituyendo la pena de muerte a manos del verdugo prevista en el derecho romano por la más germánica de traditio o entrega del culpable a manos de la víctima o a sus parientes para ejercer discrecionalmente el derecho de venganza. En definitiva, sirvan estos ejemplos para demostrar la receptividad de la legislación visigoda hacia el derecho consuetudinario germánico. ¿Cuándo comenzó a aplicarse la legislación visigoda a los romanos y cómo afectó ello al derecho romano? Esto nos introduce en el debatido problema de la personalidad y territorialidad del derecho. Los términos del debate son los siguientes; Durante la España visigoda hubo dos tradiciones jurídicas (la romana y la visigoda) plasmadas en dos clases de textos. Por una parte, el derecho romano recopilado en el Código Teodosiano (438) y luego en el Breviario de Alarico (506). Paralelamente, la legislación promulgada por los monarcas visigodos; el Código de Eurico (480), el Código Revisado de Leovigildo (580) y el Liber Iudiciorum de Recesvinto (654). 1 a La tesis personalista tradicional mantenía que los romanos se regían por CTh y BA mientras que a los visigodos se les aplicaba solo el CE y CR hasta que el Liber Iudiciorum conllevó la unificación jurídica y jurisdiccional. Es decir, que hasta el año 654 en que se promulgó el LI, se aplicó el principio de personalidad del derecho. 2o A mediados del siglo XX se abrió camino otra interpretación que defendía la aplicación territorial del derecho; a) Tesis de la derogación sucesiva de Códigos; todos los textos tuvieron aplicación para ambas poblaciones y se fueron sucediendo y derogando unos a otros (tesis de García-Gallo) b) Posteriormente también se ha mantenido la territorialidad del derecho pero con otro punto de vista (tesis de la especialidad de derecho godo); la legislación emanada de los reyes visigodos se aplicaba tanto a godos como a romanos pero, en caso de vacío legal, se acudía al derecho romano (ordenamiento subsidiario (tesis de A. Iglesia)). 3o Frente a estas dos tesis (de la personalidad y territorialidad del derecho), J. Alvarado propone otra tesis mixta: Hasta el Codex Revisus de Leovigildo, los romanos se regían por su derecho y los godos por su derecho nacional aunque, en ausencia de norma, podían acudir al derecho romano. A partir de Leovigildo, ambas poblaciones se regían por el derecho del rey pero, caso de vacio legal, acudían al derecho romano.
II. LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO ¿Cómo era el derecho godo antes de que comenzara a fijarse por escrito? El historiador Jordanes (siglo
V) nos ha transmitido la noticia de que gracias a las enseñanzas de Dicineo (siglo I a. C.) los godos comenzaron a abandonar sus costumbres primitivas y a regirse por leyes denominadas bellagines. No sabemos si por «leyes», Jordanes entendía «normas escritas» pero, en todo caso, no tenemos pruebas de que existiera derecho godo escrito anterior al siglo V. Por el contrario, sí disponemos de información sobre algunas instituciones del derecho consuetudinario godo. La fuente principal para el conocimiento del derecho godo del siglo IV es la Biblia del obispo Ulfilas. No obstante, ¿cuándo se documentan las primeras leyes escritas de los visigodos?
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A) Las Leyes Teodoricianas. El Edicto de Teodorico Las Leyes Teodoricianas El primer rey visigodo del que se tiene constancia que legisló por escrito fue Teodorico I cuando aún existía el Imperio Romano. Esta conclusión se extrae del foedus de 418 por el cual se hace el reparto de las tierras. Edicto de Teodorico Pero también se ha conservado un texto legal autodenominado Edicto de Teodorico, compilación de 155 preceptos breves de derecho romano vulgar cuyo autor se supone que es el rey ostrogodo Teodorico el Grande (493-526) que lo habría promulgado para su aplicación a la población romana. Unos autores creen que sería autoría de Teodorico II y otros a Eurico. Finalmente, para el sector mayoritario, sería un Edicto decretado por un gobernador provincial o el prefecto del pretorio responsable del territorio ocupado por Teodorico II (las Galias), Magno de Narbona. Esto parece confirmarlo el propio Edicto al hablar en tercera persona de los reyes (o sea, el autor no parece considerarse rey), y referirse a los godos como barbaros (calificativo utilizado por griegos y romanos para referirse a los extranjeros incultos), lo que parece indicar que el texto no fue redactado por godos.
B) El Código de Eurico (CE) Sidonio Apolinar, en una carta dirigida a León de Narbona, comenta que Eurico «así como somete al pueblo con las armas, así también se impone a éstas con las leyes». Ello apunta la posibilidad de que Eurico fuera también un rey legislador. En efecto, también San Isidoro de Sevilla (arzobispo de Sevilla que falleció en el año 636) menciona en su Historia de los godos que bajo Eurico los godos comenzaron a tener leyes escritas, pues anteriormente se regían sólo por sus usos y costumbres. Es decir, que según San Isidoro, Eurico fue el primer legislador godo. Sin embargo, el propio Código de Eurico hace referencia a las leyes de su padre, el rey Teodorico I. Se ha pensado que S. Isidoro, o bien desconocía la obra legislativa de Teodorico y reyes anteriores o que, conociéndola, le restó importancia para realzar la obra de Eurico. San Isidoro podría referirse a que Eurico fue el primer rey godo que, como tal promulgó un corpus o código legislativo. Efectivamente, S. Isidoro no parece afirmar que Eurico fuera el primero en legislar, sino que bajo su reinado comenzaron a regirse fundamentalmente por leyes y no por costumbres. Por eso el obispo hispalense menciona que a partir de Ulfilas los godos iniciaron la práctica de fijar por escrito algunas normas, lo que, suponemos, continuó realizándose por otros monarcas sin que ellas llegaran a constituir un cuerpo legislativo. En cualquier caso, lo que nos interesa destacar es que hasta Eurico, los godos vivieron bajo un régimen jurídico fundamentalmente consuetudinario en el que el derecho escrito tenía un papel cada vez más relevante. ¿Qué se ha conservado del Código de Eurico? En un palimpsesto (en griego significa documento raspado para escribir de nuevo), se conservan, debajo de la escritura de dicho texto, varios capítulos de un antiguo Código de los visigodos, que se supone corresponde al texto de Eurico. Concretamente se han conservado solo los preceptos 276 a 336 de los aproximadamente 350 que pudo tener. Alvaro D'Ors efectuó una reconstrucción del mismo reuniendo aquellas leyes que en el Liber Iudiciorum de Recesvinto se califican de «leyes antiguas» o «leyes antiguas enmendadas», así como comparándolas con otros textos legales que se inspiraron en el Código de Eurico. Fue promulgado cerca del año 480 y su contenido acusa tal grado de romanización que se sospecha fue redactado por juristas romanos. Respecto al ámbito de vigencia y aplicación de CE, actualmente parece existir unanimidad en que no fue derogado por el Breviario de Alarico (BA) sino por el Código de Leovigildo. Así lo demuestra el único ejemplar incompleto conservado de CE, escrito en caracteres unciales del siglo VI con algunas glosas o interpolaciones que confirman su uso en fecha posterior a BA. Lo confirma igualmente el testimonio de S. Isidoro sobre la labor legislativa de Leovigildo; «Corrigió (Leovigildo) también aquellas leyes que aparecían confusamente establecidas por Eurico, añadiendo
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muchas otras preteridas y suprimiendo algunas superfluas». Si Leovigildo corrigió las leyes de Eurico es que éstas seguían vigentes, pues resultaría absurdo revisar un texto supuestamente ya abrogado por BA 80 años antes. La utilización que, décadas más tarde, la Lex Burgundionum y la Lex Baiuwariorum hicieron de CE para sus respectivas redacciones, apoyaría también la vigencia del texto visigodo en fecha posterior a BA. Si aceptamos esto como hecho probado resultaría que o bien CE se aplicaba a godos y BA a romanos, o CE y BA formaban un ordenamiento jurídico en el que CE era un texto especial y BA la legislación general o subsidiaria. Ciertamente CE no parece haberse redactado con un criterio globalizador sino para salir al paso de cuestiones concretas, especialmente en materia penal.
C) El Breviario de Alarico (BA) El Breviario de Alarico es una recopilación de derecho romano, elaborado por una comisión de expertos, clérigos y nobles, que quedó aprobada en una asamblea celebrada el año 506 en Aduris (sur de Francia) presidida por el rey visigodo Alarico II. Es una recopilación de derecho romano (leges y iura) seleccionado fundamentalmente: Entre las leges seleccionadas, la principal fue el Código Teodosiano: Se seleccionaron menos de la mitad de sus preceptos, desechando normas y doctrinas desfasadas. También se seleccionaron 41 novelas o disposiciones de emperadores posteriores a Teodosio, descartando especialmente aquellas que versaban sobre derecho público. Los iura, es decir, la doctrina y opiniones de los juristas romanos incorporada al Breviario de Alarico. Los textos más importantes utilizados fueron: El Epitome de Gayo: adaptación romano-vulgar de la obra Instituciones del jurista Gayo. Un extracto de las Sentencias del jurista romano Paulo y una selección de constituciones sacadas de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano. La mayor parte de tales leges y iura iban acompañadas de una interpretación (Interpretatio) realizada por juristas de la práctica con el fin de facilitar la aplicación del derecho, aunque en muchos casos desconocían el sentido de la norma. Por eso tales interpretaciones son la principal fuente para el estudio del derecho romano vulgar. La finalidad del texto obedece al interés de Alarico II de demostrar a la población romana que estaba dispuesto a respetar y tutelar su derecho para disuadirles de pactar con los vecinos pueblos francos, enemigos de los godos. Trataba, así, de compensar la circunstancia de que los visigodos eran cristianos arríanos mientras que los romanos y los francos eran católicos. De esta manera ofrecía a los romanos una selección actualizada del derecho romano vivido y aplicado, depurado de versiones corruptas o falsas. En definitiva, les proporcionaba la seguridad de un texto legal autorizado por su referendario real (Aniano) quien autenticaba las copias que, en adelante, podrían alegarse en juicio. Varias teorías han discutido su ámbito de aplicación afirmándose ya sea su vigencia solo para romanos, o solo para godos e, incluso, su carácter subsidiario respecto de la legislación general goda. En principio la vigencia simultánea de CE y BA parecería demostrar que godos y romanos se regían cada uno por su cuerpo legal (personalidad del derecho).
D) El Código de Leovigildo (CR) No ha llegado hasta nosotros ningún ejemplar del Codex Revisus de Leovigildo, por lo que desconocemos si en su preámbulo se especificaba a quienes iba dirigido. Sabemos de su existencia gracias a la mención de San Isidoro en su «Historia de los godos». Hay un hecho que no debemos pasar por alto; la revisión de Leovigildo discurrió en tres niveles. Suprimió normas superfluas, corrigió otras normas y añadió leyes anteriores. El problema de estas leyes anteriores es que no se conoce su precedencia, si provenían del derecho consuetudinario godo, del romano o del derecho de la práctica.
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Disponemos de un criterio para averiguar cuáles fueron las leyes que pertenecieron al perdido Código de Leovigildo. Como a partir del rey Recaredo todas las leyes recogidas en el Liber Iudiciorum llevan el nombre del rey que las promulgó, se ha supuesto que el resto son anteriores. De hecho, la mayoría llevan el nombre de antiqua o antiqua enmendata en referencia a normas sancionadas por Eurico o Leovigildo. A pesar de la dificultad que entraña, tenemos una idea aproximada de la labor legislativa de Leovigildo a través de aquellas antiquae recogidas en LI caracterizadas por; — su estilo moralizante, vocabulario ampuloso y cargado de adverbios. — la defensa de los intereses del Fisco, por ejemplo, sustituir la pena de azotes por la de multas en beneficio del Erario público. — la discriminación social en la aplicación de las penas. — el interés por los trámites procesales.
E) El Liber Iudiciorum (LI) Fue promulgado por Recesvinto para culminar la reforma legislativa y recopiladora que había iniciado su padre Chindasvinto y que no tuvo tiempo de concluir. Su labor consistió en añadir al Codex revisus de Leovigildo todas las leyes decretadas por monarcas posteriores, integrándolas en 12 libros de contenido sistemático. Las leyes del Liber, por su autoría, se clasifican en tres grupos, teniendo en cuenta que solo a partir de Recaredo se establece la costumbre de incluir al comienzo de cada ley el nombre del monarca que la promulga: — Leyes antiguas (antiquae); no van precedidas por el nombre del monarca que las promulgó, por lo que son de Eurico o Leovigildo. — Leyes antiguas enmendadas (antiqua enmendatae); leyes antiguas anteriores a Recaredo, presumiblemente de Eurico y revisadas por Leovigildo. — Leyes en que consta el monarca que las promulga; de Recaredo y sus sucesores en el trono. El contenido del Liber Iudiciorum fue objeto de dos revisiones importantes. Revisión ervigiana: Primeramente fue revisado por Ervigio en el Concilio XII de Toledo del año 680. Fue promulgado mediante la constitución Pragma (681). La reforma consistió en añadir varias leyes favorables a la Iglesia, modificar numerosas leyes dotando al Código de más coherencia. Mandó redactar e incorporar 28 leyes contra los judíos. Igualmente, el rey Egica procedió a otra revisión en el Concilio XVI de Toledo de año 693, modificando algunas leyes anteriores e incorporando 14 promulgadas por él. Versiones vulgatas: Además de estas copias oficiales que llevaban el sello o autorización del scriptorium del monarca en prueba de su autenticidad, también circularon versiones no oficiales o vulgares del Liber. En la Alta Edad Media fue traducido al romance con el nombre de Fuero Juzgo. Respecto a su ámbito de aplicación, para un sector de la doctrina, con este texto se alcanzó por primera vez la unificación jurídica entre godos y romanos. Respecto al grado de aplicación del Liber Iudiciorum, se han mantenido dos posturas: la tesis germanista afirma que tuvo escasa aplicación debido a una excesiva romanización que contribuyó al mantenimiento del derecho consuetudinario germánico. Por el contrario la otra tesis afirma que el Liber tuvo un amplio grado de aplicación y que no es posible suponer la existencia de un conjunto desarrollado, amplio y homogéneo de normas consuetudinarias, de raíz germánica, imbricado en la sociedad rural (del que no hay prueba) en constante oposición o lucha con la romanizada legislación del Liber. Por el contrario, los documentos de aplicación del derecho demuestran un significativo grado de aplicación y observancia de las leyes del Liber.
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Lección 11 Las fuentes del Derecho visigodo (II) I. LA APLICACIÓN DEL DERECHO EN LA ESPAÑA VISIGODA Algunos autores (tesis germanista) han afirmado que la legislación contenida en los Códigos visigodos no tuvo apenas aplicación general entre los godos a causa del alto grado de romanización con que fue redactada. También se ha supuesto que ello fue debido en parte a que las capas populares de la población preferían regirse por un derecho consuetudinario ajeno o prohibido por la romanizada y elitista legislación visigoda. En suma, que existió un aparente divorcio entre el derecho oficial y el derecho de la práctica. Aunque la escasez de documentos de aplicación del derecho en época visigoda impide toda generalización en los resultados de la investigación, el estudio comparado de documentos de aplicación del derecho demuestra claramente que la legislación visigoda tuvo un alto grado de aceptación. Se conservan más de 100 pizarras visigodas utilizadas en esa época para escribir sobre ellas contratos y todo tipo de documentos. A pesar de su mal estado y escaso número, pueden sacarse algunas conclusiones. La principal de ellas es la concordancia de su contenido con el derecho establecido en el Breviario de Alarico o en el Codex Revisus de Leovigildo, en definitiva, con el derecho escrito y oficial de la época. Otra documentación importante de esa época son las llamadas Fórmulas Visigodas, conservadas gracias a la transcripción que hizo el erudito Ambrosio de Morales. Consta de 45 fórmulas relativas al derecho civil, procesal y canónico, la n° 20 dice ser redactada en tiempos del rey Sisebuto, lo que proporciona una datación aceptada por la práctica totalidad de los historiadores. Respecto al contenido de las llamadas Fórmulas visigodas, hay que decir que contienen, esencialmente, derecho romano vulgar. ¿A qué texto legal se remiten las Fórmulas? Aunque la mayoría de las Fórmulas se mueven en un ambiente de derecho romano coherente con el Breviario de Alarico, otras no encajan en él. Algunas Fórmulas se remiten a lo establecido en las leyes, pero no se especifica si son las romanas, las godas, o una ley general o supletoria. La n° 40 relativa a un acta procesal, invoca la legislación vigente citando el libro, el título y la era, de modo que como el Breviario no estaba sistematizado de tal suerte, parece lógico que se refiera al Código de Leovigildo. Del contenido de las fórmulas no puede apoyarse la existencia de un texto legal diferente para ambas poblaciones de godos o romanos ni la existencia de un único texto general. En definitiva, los documentos de aplicación del derecho demuestran en líneas generales la vigencia y arraigo de los Códigos visigodos y una escasa aplicación del derecho consuetudinario de origen germánico.
II. PERSONALIDAD Y TERRITORIALIDAD DE LA LEGISLACIÓN En función de la tesis que se adopte (aplicación territorial o personal del derecho en la monarquía visigoda), cobran sentido distinto otros aspectos vitales sobre la evolución del derecho peninsular tales como la relación entre el derecho romano y el derecho godo (es decir, el nivel de romanización del derecho y de la cultura visigoda), la vitalidad de la costumbre jurídica (y la persistencia o no de una costumbre germánica), el grado de aplicación del Liber Iudiciorum y su perduración en la Edad Media, etc.
A) La teoría de la personalidad del derecho La tesis dominante entre los autores de los últimos siglos supone que, en los territorios sometidos a los visigodos, éstos se regían por su derecho nacional (leyes teodoricianas, Código de Eurico, Codex Revisus
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de Leovigildo) mientras que la población galo-romana e hispano-romana sometida lo hacía por el derecho romano (Codex Theodosianus y Breviario de Alarico II). Este sería el esquema: Para godos:
Para romanos:
Código de Eurico (480)
Código Teodosiano (438)
Código de Leovigildo (580)
Breviario de Alarico (506) Para ambos (territorialidad) Liber Iudiciorum (654)
Varios son los obstáculos con que se enfrenta la tesis de la personalidad del derecho. Primeramente, la aparición de la expresión provinciales en Código de Eurico o en Codex Revisus de la ley antiqua 11,3,1 que regula el comercio con los transmarini. No parece que se refiera a la población romana pues, si fuera así, habría que admitir que Código de Eurico y Codex Revisus regulaba a los romanos incluso en sus relaciones con extranjeros, marginando a los godos. Sería más razonable la inclusión de esta ley en Breviario de Alarico. Si por provinciales entendemos tanto a romanos como a godos habría que dar el mismo alcance a esa palabra cuando aparecen otros lugares. Ello obligaría a replantear toda la teoría de la personalidad del derecho. En nuestra opinión, la versión de Eurico no mencionaba a los provinciales siendo este término un añadido de Leovigildo para referirse a todos sus súbditos. Otro problema con que se enfrenta la teoría de la personalidad del derecho resulta del análisis de la antiqua 3,1,1 que autoriza los matrimonios mixtos entre godos y romanos. Esa ley abolía una norma antigua. ¿A qué ley se refiere? Se deduce que, según la tesis de la personalidad del derecho, en cuestiones mixtas se aplicaría el derecho romano. Si la norma derogada por la antiqua 3,1,1 estaba ya en Código de Eurico o en las leyes teodoricianas, bastaba que Codex Revisus no la incluyera para que no afectase a la población goda. El que fuera necesario incluirla en Codex Revisus sólo pudo deberse a que, en ausencia de norma aplicable, los godos se regían por el derecho romano o, que en cuestiones mixtas se aplicaba el derecho romano. Pero si la norma derogada por 3,1,1 no estaba en Código de Eurico sino en Breviario de Alarico, los godos no se verían afectados por la prohibición de connubium con los romanos al no regirse por el derecho romano, ni tampoco los romanos si el derecho godo se aplicase en asuntos mixtos. Como esto no fue así, la derogación de Breviario de Alarico prueba que la prohibición obligaba también a los godos, es decir, que estaban sometidos al derecho romano al menos en aquellos asuntos mixtos no expresamente tratados en las leyes godas. Ahora bien, si en cuestiones mixtas suponemos que se aplicaba el derecho romano, eso significa que, con mayor motivo, Código de Eurico o Codex Revisus no se aplicaban en asuntos entre romanos y extranjeros, por tanto, la antiqua 11,3,1 no debe referirse sólo a los romanos cuando regula las relaciones entre provinciales y transmarini, sino a godos y romanos. Consecuentemente, si los electorum provincialium nostrorum mencionados en el commonitorium Alarici regís son también godos y romanos, se refuerza la suposición de que el Breviario de Alarico iba destinado tanto a romanos como a godos. La tesis de la personalidad del derecho no sólo nos lleva a suponer la aplicación de algunas leyes godas a los romanos, sino también la aplicación del derecho romano a los godos. Efectivamente, varios cánones conciliares, cuyo incumplimiento podía ser castigado con la pena de excomunión, se remiten al derecho romano recopilado en Breviario de Alarico. En definitiva, a tenor de todos estos datos, los planteamientos tradicionales de la tesis de la personalidad del derecho quedan seriamente cuestionados.
B) La tesis de la territorialidad del derecho Tesis de la derogación sucesiva de Códigos. En 1941 Alfonso García Gallo planteó una crítica a las tesis de la personalidad del derecho afirmando que toda la legislación había sido territorial; al Código de Eurico le habría sucedido el Breviario de Alarico, éste habría sido derogado por el Codex Revisus, a su vez abrogado por el Liber Iudiciorum. Aunque la tesis encontró adhesiones, especialmente entre los iushistoriadores españoles, otros han seguido aceptando la
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aplicación nacional del derecho en la monarquía visigoda. Este sería el esquema de la tesis de la Territorialidad del derecho (el mismo derecho para godos y romanos) mediante textos sucesivos: Código Teodosiano, derogado por el Código de Eurico, derogado por el Breviario de Alarico, derogado por el Código de Leovigildo, que es derogado por el Liber Iudiciorum Pero la tesis de la sucesiva derogación de un texto por otro es insostenible. Podemos suponer que Código de Eurico no fue derogado por Breviario de Alarico dado que San Isidoro afirmó que Leovigildo efectuó su reforma legislativa trabajando sobre el texto euriciano, lo que sería absurdo si dicho Código hubiera estado derogado desde hacía casi 100 años. El que las leyes de los burgundios (fines siglo VI) utilizaran Código de Eurico como modelo para su redacción es un indicio más de que aún estaba vigente. Asimismo tenemos prueba inequívoca de que Leovigildo no derogó el Breviario de Alarico, lo que se desprende de las remisiones al derecho romano que hacen varios cánones conciliares del siglo VII. Las Fórmulas visigodas, datadas entre los años 615 a 620, demuestran la aplicación del derecho romano en el reinado de Sisebuto. Y por las actas de un proceso ventilado en el año 638 entre dos obispos, sabemos que se invocó y aplicó el Breviario de Alarico en una época en la que también regía el Codex Revisus. Las sustanciales diferencias con que los textos visigodos regulan una misma situación comprendida en el derecho romano, también nos lleva a contradicciones insalvables. A modo de ejemplo cabe citar las sanciones que habrían sufrido los ciudadanos por la profanación de tumbas (pena de muerte en Código Teodosiano, indemnización en Código de Eurico, pena de muerte en Breviario de Alarico, indemnización y azotes en Codex Revisus); la venta de los propios hijos a un extraño (Código Teodosiano permite, Código de Eurico prohibe, Breviario de Alarico permite, Codex Revisus prohibe); la sanción económica por los intereses usurarios (cuádruple de los intereses excesivos en Código Teodosiano, pérdida de todos en Código de Eurico, cuádruple en Breviario de Alarico, pérdida de todos en Codex Revisus), etc. Resulta evidente que una política legislativa tan errática no debió de existir, y que tales diferencias de tratamiento a una misma situación obedecieron a la existencia de dos legislaciones coetáneas y paralelas.
Tesis de la especialidad del derecho godo: Últimamente se ha abierto paso la tesis de que las leyes teodoricianas, Código de Eurico y Codex Revisus fueron un derecho especial, surgido de la práctica, aplicable indistintamente a godos y romanos que, a su vez, se remitían al derecho romano (Código Teodosiano y Breviario de Alarico) como fuente supletoria o general en caso de laguna legal (coexistencia y territorialidad del derecho godo y romano). Pero también existen objeciones a esta tesis de la territorialidad del derecho godo y subsidiariedad del derecho romano. Si Código de Eurico o Codex Revisus eran un derecho especial surgido de la práctica que se complementaba con un derecho general representado por Código Teodosiano o Breviario de Alarico, no se explica que los recopiladores de Breviario de Alarico mantuvieran varios preceptos tácitamente derogados por ser contradictorios con Código de Eurico. ¿Acaso seguían todavía vigentes? En teoría no, dado que, aún recogidos en Breviario de Alarico, Codex Revisus no mantuvo este criterio sino que confirmó el de Código de Eurico. Citando ejemplos; si Código de Eurico suavizó el castigo al violador de sepulcros cambiando la pena capital de Código Teodosiano por una indemnización, no se entiende que posteriormente Breviario de Alarico mantenga tal norma, salvo que se considere vigente. La inclusión del precepto euriciano en Codex Revisus elimina esta suposición. Otra quiebra al principio de complementariedad del derecho romano se encuentra en la citada ley euriciana represora de la venta de los hijos propios a un extraño, que venía a abrogar varias normas romanas. Sin embargo, las constituciones imperiales siguieron aplicándose tal y como lo demuestra su inclusión en Breviario de Alarico. ¿Acaso fue la norma euriciana la que perdió vigencia? No, Leovigildo la mantuvo en su Codex Revisus. Podría objetarse que tales contradicciones responden a un creciente divorcio entre el derecho oficial y el derecho de la práctica. Ciertamente existe ese divorcio, pero repárese en que no se trata del desfase de
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un derecho romano anquilosado, e incapaz de adaptarse a las necesidades de la práctica, sino que nos encontramos con un derecho romano todavía vivo. Una de las constituciones romanas que permite la venta de los propios hijos, la Novella 33 de Valentiniano, es del año 451. Y el resto de las disposiciones romanas permisivas de tal costumbre se recogen en el Breviario de Alarico del año 506. Si eran derecho obsoleto derogado por Código de Eurico, ¿por qué fueron mantenidas por los juristas de Alarico II? La comisión recopiladora tuvo la oportunidad de rechazarlas, como se hizo con otras leyes pero fueron incluidas en el Breviario. Como se ve, las diversas tesis que explican la personalidad o territorialidad del derecho arrastran obstáculos que no siempre se pueden solucionar satisfactoriamente, lo que obliga a un replanteamiento del estado de la cuestión.
A modo de conclusión: Tesis mixta Una nueva tesis más acertada que aquí proponemos es que la legislación visigoda fue nacional hasta Leovigildo, mientras que el derecho romano tuvo valor territorial, es decir, aplicable a los romanos pero, subsidiariamente también a los godos. Desde esta óptica, todos los datos y argumentos manejados encajan perfectamente. Hasta Leovigildo: Leyes visigodas (Código de Eurico): derecho especial sólo para godos. Derecho romano (Breviario de Alarico): derecho general para romanos y subsidiario para godos. A partir del Codex Revisus de Leovigildo: Unificación jurídica (las leyes visigodas: Codex Revisus, serán derecho especial para todos y el derecho romano: Breviario de Alarico, queda como ordenamiento supletorio).
La paradójica ubicación de la ley territorial de Teudis en Breviario de Alarico se explica precisamente en que, al ir destinada tanto a godos como a romanos, no podía ser insertada en Código de Eurico (válido sólo para godos), pero al incluirla en Breviario de Alarico (vigente para romanos y, con carácter supletorio, para godos) se garantizaba su aplicación a toda la población. Los ejemplos anteriormente citados ilustrativos de los vaivenes y contradicciones existentes entre las leyes visigodas respecto del derecho romano, también encuentran asombroso acomodo: Código Teodosiano y Breviario de Alarico diferían tan radicalmente en algunas materias contempladas en Código de Eurico porque se trata de dos ordenamientos jurídicos paralelos para regir la vida de grupos sociales diferenciados y sin más conexión que la subsidiariedad de Código Teodosiano respecto a Código de Eurico. Dicho de otra manera; los recopiladores del Breviario de Alarico deliberadamente no suprimieron las leges y iura que colisionaban con leyes de Código de Eurico por la sencilla razón de que mientras aquel era derecho común o territorial, éste era nacional. Al ser Código Teodosiano o Breviario de Alarico un ordenamiento común, aunque subsidiario para godos, el problema del derecho a aplicar en cuestiones mixtas se simplifica extraordinariamente. A falta de norma expresa en las leyes visigodas, la que regula el reparto de tierras entre godos y romanos; se aplicaba el ius commune, es decir, el derecho romano. La antiqua 3,1,1, por la que Leovigildo autorizaba los matrimonios mixtos, se resuelve perfectamente en este contexto. Código Teodosiano=Breviario de Alarico 3,13,1, que prohibió el connubium entre godos y romanos, obligaba no solamente a los galo-romanos e hispano-romanos sino también a los godos porque el ordenamiento jurídico romano entraba en acción caso de ausencia de norma aplicable en las leyes godas. ¿Por qué se derogó insertando la ley en Codex Revisus y no en Breviario de Alarico? Sencillamente porque Codex Revisus era ya un texto territorial para ambas razas. Paralelamente, el Breviario de Alarico continuó siendo aplicado como derecho supletorio. Uno de los motivos por los que Leovigildo promulgó Codex Revisus también para los romanos radica en que el derecho romano, al desaparecer la cancillería imperial, se estaba quedando desfasado. La población hispano-romana, especialmente los grandes propietarios, perjudicados por el divorcio entre el derecho oficial (Breviario de Alarico) y las necesidades de la práctica, veían cómo la población visigoda
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se regía por un derecho nuevo, sensible a los intereses del propietario y directamente amparado por el monarca. Lo que hizo desaparecer las reticencias de la población romana a abandonar Breviario de Alarico como texto principal, manteniéndolo como derecho subsidiario, dado que ya estaba parcialmente en desuso. RESUMEN: A) Personalidad del derecho (diferentes leyes para godos y romanos): Para godos Código de Eurico (480) Código de Leovigildo (580) Para romanos Código Teodosiano Breviario de Alarico
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Para ambos (territorialidad) Liber Iudiciorum (654) B) Territorialidad del derecho mediante textos sucesivos (mismo derecho para godos y romanos). Código Teodosiano, derogado por Código de Eurico, derogado por Breviario de Alarico, derogado por Código de Leovigildo, derogado por Liber Iudiciorum. C) Territorialidad del derecho mediante textos complementarios. Leyes Visigodas (derecho especial para godos y romanos). Derecho romano (derecho subsidiario). D) Tesis mixta: Hasta Leovigildo: Leyes visigodas (Código de Eurico): derecho especial sólo para godos. Derecho romano (Breviario de Alarico): derecho general para romanos y subsidiario para godos. A partir del Codex Revisus de Leovigildo: Unificación jurídica (las leyes visigodas: Codex Revisus, serán derecho especial para todos y el derecho romano: Breviario de Alarico, queda como ordenamiento supletorio).
III. LAS FUENTES CANÓNICAS: LA HISPANA Las principales fuentes del derecho canónico (derecho de la Iglesia Católica) durante esta etapa fueron los cánones conciliares y las epístolas pontificias. Los cánones conciliares podían llegar a tener valor de ley civil si eran confirmados por el monarca mediante una lex in confirmatione concilii aunque, al parecer, solo alcanzaron tal sanción legal algunos de los cánones Concilios de Toledo. Por su parte, el monarca también podía remitir al Concilio un conjunto de disposiciones civiles o tomus regii, para que obtuvieran además la sanción espiritual. La obra cumbre del derecho canónico de época visigoda se debe a la labor de S. Isidoro de Sevilla, que elaboró la denominada Hispana teniendo a la vista textos de concilios griegos, africanos, galicanos y españoles. Tras la muerte de S. Isidoro, la Hispana se transmitió en tres versiones; la Isidoriana (la más fiel al texto primitivo); la Juliana (de la época de San Julián de Toledo); y la más difundida, denomina precisamente vulgata.
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Lección 12 Monarquía y Asambleas políticas visigodas
I. EL DEBATE SOBRE EL ESTADO VISIGODO A) Concepciones que lo conforman El proceso de formación del Estado visigodo comenzó con el asentamiento del pueblo visigodo al sur de las Galias en virtud de un pacto (foedus) celebrado en el año 418 que, en principio, no otorgaba al rey visigodo poder político sobre la población romana, hasta la etapa de consolidación conocida como Reino visigodo de Tolosa iniciado por Eurico, que vinculaba como súbditos de este rey a visigodos y romanos. El rey godo estaba “bajo supervisión” del Emperador, y sus facultades sólo se extendían al pueblo visigodo, lo que significó una superposición de estados. A mediados del siglo VI, se produjo el traslado masivo de los visigodos a España, conocido como el Reino visigodo de Toledo, donde parece ya construido el aparato estatal. Pero hay que tener presente que desde Atanagildo (551-567) hasta Leovigildo, la Península estuvo bajo la presencia de tres Estados: el visigodo, el suevo y el bizantino. Solo tras la expulsión de suevos y bizantinos, podemos hablar de un Estado hispanogodo, en cuya configuración intervinieron elementos germánicos, romanos y canónicos. Al no modificar los visigodos la estructura político-administrativa de las provincias romanas, se dieron en su concepción del Estado dos corrientes políticas llamadas a mezclarse: de un lado, la del Estado germánico, de carácter popular con una asamblea de hombres libres que vertebra el poder del Estado, y militar, en cuanto comunidad en armas; y de otro, la del Estado despótico romano, cuyo poder político es ostentado por el emperador de manera despótica. Junto a ello, hay que valorar la fuerte influencia canónica que aparece en la concepción del Estado visigodo, tras la conversión de los reyes visigodos al cristianismo en el reinado de Recaredo a finales del siglo VI. El Estado resultante fue un estado con fuerte tendencia al absolutismo defendido desde la Iglesia con la idea de que el poder real emana de Dios, que lo deposita en el monarca. Pero también limitará dicho poder. El término que se utiliza es el de monarquía popular, cuya tendencia al absolutismo aparece limitada por la influencia de la Iglesia. En definitiva un estado, entendiendo por tal aquel que reúne un elemento territorial (el reino, aquella comunidad asentada en un territorio determinado sometida al poder del estado con intereses propios), un elemento personal (los súbditos, conjunto de hombres libres con intervención activa en la vida del Estado, que ven reducida su actividad a las clases superiores de la población) y unos fines (procurar el bien común, defender el territorio y aplicar el Derecho). El rey, al frente de la monarquía, ejercía el poder político, pudiendo distinguirse entre el monarca y la Corona, como se demuestra por la existencia de un patrimonio separado, de forma que a su muerte, la Corona y su patrimonio pasarán a su sucesor en el trono, mientras que el patrimonio privado del monarca se dividiría entre sus herederos. En tercer lugar aparecerían los súbditos en cuanto aquel conjunto de hombres libres vinculados al Estado y cuya participación en la vida del Estado en un primer momento es muy activa, de acuerdo con la concepción de las Asambleas populares y aristocráticas germánicas, pero que con el tiempo se irá reduciendo. Sobre todo las clases inferiores, pues las superiores no sólo tuvieron en todo momento un elevado grado de participación sino que llegaron a contar con un conjunto de garantías añadidas a su propio status, conocido como Habeos corpus de los godos.
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B) Teorías sobre la naturaleza del Estado visigodo: la cuestión del prefeudalismo visigodo A raíz del análisis de los estados medievales que presentaban una caracterización germánica, los historiadores partiendo de la configuración y concepto general del estado, formularon distintas teorías cuyas conclusiones son: para unos no existen verdaderas bases políticas en los estados bárbaros que destruyeron lo romano y se organizaron sobre lazos de dependencia personal de carácter privado; para otros los estados bárbaros adoptan una configuración romana al carecer de organizaciones de tipo político. Los historiadores, partiendo de aquí trataron de ver si estas premisas se cumplían también en el Estado visigodo y cuál era su verdadera naturaleza. Hay varias teorías acerca del carácter que tuvo este Estado visigodo, que parten de la diferente interpretación que se ha dado a ciertas instituciones. En los textos legales aparecen términos como fideles, gardingos y leudes, y entre los autores no hay acuerdo sobre lo que significa cada una de ellas. Así, mientras que para unos, el término fideles hace referencia a la fidelidad en cuanto lealtad personal jurada, para otros con se está designando a los súbditos. Y mientras que unos consideran que los leudes son personas encomendadas, para otras son simples soldados. Por último, los gardingos formarían el séquito o comitiva germánica del rey, o, según otros, serían su guardia personal. Es importante el significado que se asigne a cada uno de estos términos, porque en definitiva determina el tipo de vínculo que une a los individuos con el estado (si es de carácter privado: estaríamos ante vínculos de encomendación o si es de carácter público, nos encontraríamos con una relación general de súbdito). En base a la significación que se atribuya a cada uno de los términos antes citados surgen distintas posturas acerca del carácter que tuvo el Estado visigodo, pudiendo sintetizarse en dos corrientes: • Para un sector de la doctrina, los intereses privados fueron la base de la construcción de las entidades políticas germánicas. Este sector es encabezado por Sánchez Albornoz, para quien las comunidades populares germánicas fueron la base de las relaciones de dependencia personal de naturaleza jurídico privada (comitatus) que encontramos como eje vertebrador del Estado visigodo, lo cual podría llegar a replantear la existencia de un verdadero estado entre los visigodos, ya que para que exista éste mismo es preciso que los vínculos que ligan a los hombres libres con el estado sean de carácter jurídico-público. No obstante, los defensores de esta doctrina no niegan la existencia del Estado visigodo, sino que consideran que se basaba fundamentalmente en relaciones clientelares y que existieron ciertas instituciones que tuvieron un carácter prefeudal. Sánchez Albornoz consideraba que las relaciones de sometimiento personal no sólo existieron en el caso del monarca, sino también en miembros de la Iglesia y la nobleza. Además de considera, que las relaciones de clientela germánica se encontrarían en la naturaleza del Estado visigodo. • Para otro sector (Torres López, entre otros), las comunidades populares germánicas presentan criterios públicos de organización, que generan las relaciones estatales visigodas, esto es, los vínculos que encontramos en el Estado visigodo son de naturaleza política y por tanto públicos, produciéndose la llamada relación jurídico pública de súbdito. Así, Torres López señaló que el Estado visigodo supo separar los intereses privados del monarca de los públicos y que la existencia de un juramento de fidelidad que prestan los súbditos al monarca cuando éste accede al trono, no desvirtúa el carácter de estado, puesto que si bien en algunos aspectos rigieron las reglas de derecho privado (la clientela germánica, por ejemplo), el Estado visigodo no fue un estado patrimonial en el que el reino y el pueblo fuesen objeto de posesión por un señor especial. El término fideles designaría así a las personas sometidas al estado y por tanto súbditos en general. En todo caso la controversia entre Sánchez Albornoz y Torres López no parece inconciliable para PérezPrendes. Ambos discreparían acerca del origen y desarrollo de las instituciones prefeudales en la España visigótica, pero la existencia de una relación general de súbdito la admiten y con ella la existencia de un poder político. Como manifiesta Sainz de Bujanda, ninguno niega que el Estado se sustente sobre un vínculo de Derecho público, por lo que sus posturas son complementarias.
II. LA MONARQUÍA A) Carácter de la monarquía visigoda
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La forma de gobierno del Estado hispanogodo fue la monarquía. Se trata de una monarquía popular que partiendo de viejas concepciones germánicas tendió al absolutismo por influencia romana, aunque frenada por la ideología eclesiástica. De acuerdo con esto en principio se trató de una monarquía electiva, en la que era la asamblea la que elegía al rey y le otorgaba el poder político, el poder militar y la administración de justicia. Los contactos cada vez más fuertes con Roma y la influencia de la Iglesia irán transformando dicho poder aumentándolo, estableciendo las condiciones precisas para ser rey en el Concilio VI de Toledo del año 638. La determinación del sistema de sucesión en la monarquía visigoda, ha dado lugar a discrepancias entre la doctrina en torno al carácter de la monarquía visigoda, por cuanto que desde Alarico I hasta Amalarico, los reyes visigodos eran elegidos entre los miembros de una misma familia (la de los Baldíos). Junto con la asociación al trono de Leovigildo, ha llevado a los historiadores a plantearse si la monarquía visigoda fue en realidad siempre electiva, existiendo diversas teorías: • Los que consideran que siempre fue electiva (Torres López, Sánchez Albornoz, etc.) indican que el hecho de ser elegidos de entre una familia determinada no significa que la monarquía fuera hereditaria. De hecho existieron asociaciones al trono, como ocurrió con Leovigildo, y designaciones de sucesor por parte de algunos monarcas como intentos de facilitar la elección -aunque en algunas ocasiones no sabemos si con posteridad se llegó o no a producir esa elección-. • Los que consideran que a veces fue electiva (Orlandis), señalan que existieron otros procedimientos no electivos, considerados como legítimos para acceder al trono, como un golpe de Estado. • Los que consideran que nunca fue electiva (D'Adabal, Iglesia Ferreiros, etc.), se basan en la existencia de ocupaciones del trono por la fuerza. Lo cierto es que los intentos de hacer la monarquía hereditaria chocaban con las violentas reacciones de la nobleza, aunque curiosamente algunos de los que más se oponían a que fuera hereditaria, cuando alcanzaban el trono (el caso de Chindasvinto), hacían intentos de convertirla en hereditaria utilizando los procedimientos de asociación y designación por el monarca.
B) La elección y proclamación del rey Hay que tener en cuenta que los monarcas tenían que poseer una serie de requisitos para poder ser elegidos. El Concilio VI de Toledo del año 638 establecía las siguientes condiciones para ser rey: ser de estirpe goda y buenas costumbres, no pertenecer a pueblos extraños, ni ser siervo, ni haber recibido tonsura (inicio para ser cura) o hábito monacal, ni pena de decalvación ni alcanzar el trono habiéndose rebelado. Condiciones que fueron confirmadas por el Concilio VIII de Toledo el año 653. Una vez que se poseían esos requisitos se estaba en condiciones de ser elegido. Hasta tal punto se era estricto con los requisitos que Tulga y Wamba fueron depuestos por tonsura monacal. Pero el sistema más utilizado para deponer a un monarca fue el regicidio ya que diez monarcas murieron asesinados. Lo cierto es que, en España, el antiguo procedimiento de elección por la Asamblea de hombres libres armados, fue inviable y había producido una nobleza propensa a rebeliones por acceder al trono. Para evitar esto, el rey pasó a ser elegido por un grupo reducido, y el pueblo confirmaba posteriormente la elección. Pero este procedimiento fue alterado por Chindasvinto al asociar a su hijo Recesvinto al trono. De ahí que el Concilio VIII de Toledo del año 653, produzca una nueva atribuyendo la facultad a los mayores de Palacio o Corte Regia y a los obispos. Además, se estableció que la elección debía realizarse en Toledo o donde hubiese muerto el monarca. La proclamación del rey Una vez elegido el monarca se producía un juramento doble. El monarca juraba defender el reino, gobernar con justicia, guardar la fe católica y proteger a la Iglesia. Y a continuación el pueblo juraba fidelidad al rey y defender a su persona y al reino. Los Magnates del Aula Regía lo hacían allí mismo en la misma ceremonia de proclamación, al igual que todos los que se hallaban presentes. Para tomar el
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juramento al resto del pueblo, se habilitaban unos delegados especiales, los Aiscussores iuramenti, que recorrían todo el territorio exigiendo a todo el mundo la pronunciación de una fórmula concreta. El juramento era inviolable y su incumplimiento podían conllevar sanciones que iban desde la simple maldición hasta la excomunión para el conspirador, lo que terminó convirtiéndose en una especie de «principio político», en palabras de Menéndez Pidal, por cuanto se estaba estableciendo la excomunión contra los que delinquían contra el interés general del reino. No obstante, la utilización de la y la confiscación de bienes que solía llevar consigo, se convirtió en un arma de la familia en el poder contra la familia rival, aplicándose a asuntos menores. En la ordinatio principis, tras el juramento se producía, después de la conversión al catolicismo, la unción del monarca con los óleos sagrados según los ritos del antiguo Testamento, a la que seguía una Ceremonia litúrgica en la que además el Obispo de Toledo entregaba la cruz al rey, lo que le atribuía un carácter sagrado a su persona. La unción regia como ceremonia es conocida desde el reinado de Wamba, pero se desconoce si fue el primero en disfrutarla. Con esta ceremonia se pretendía transmitir al monarca el carácter sagrado que le caracterizaba. A continuación se pasaba a la elevación o ceremonia por la que el monarca era elevado en un escudo y llevado en hombros por los guerreros. Este sistema pronto se sustituyó por la elevación al trono. El rey estaba al frente de la comunidad política como jefe supremo. A partir de Leovigildo la monarquía se rodeó de una simbologia especial que diferenciaba al rey del resto del pueblo por su indumentaria, por la ostentación de símbolos externos como la corona o diadema, el cetro y el manto púrpura propio de los emperadores romanos, así como la utilización de un trono o la acuñación de moneda, siendo Leovigildo el primer monarca visigodo que se atrevió a ello. Con todos estos símbolos se trató de consolidar el poder real y fortalecer la corona.
C) El poder real La Iglesia, y en especial San Isidoro, fue quien elaboró toda una teoría acerca del poder real, a través de los Concilios de Toledo. Al emanar el poder de Dios, se considera que el mismo es depositado en el rey — cuya persona es sagrada— a través del pueblo. La soberanía pues es un pacto que le liga con los súbditos. Ello implica que el monarca esté limitado en su actuación por la justicia, la rectitud de su actuación y la materialización de criterios de utilidad pública, fundamentalmente la tendencia a la obtención del bien común. El rey pues está sometido a las leyes y a las normas legales no encontrándose por encima de ellas. A los reyes se les atribuyó origen divino, lo que implica que los reyes son vicarios de Dios y son reyes porque gobiernan rectamente pues en caso contrario pierden las condiciones precisas para ser rey. San Isidoro afirma que el rey debe dedicarse a la utilidad de sus súbditos, ser el primero en obedecer las leyes y mantenerse en las doctrinas de la Iglesia porque las consecuencias de lo contrario son funestas. San Isidoro logró materializar sus teorías en la práctica. Precisamente por ellas Suíntila fue destronado perdiendo el reino y en el Concilio IV presidido por el propio San Isidoro, fue condenado por anatema a la excomunión y confiscación de sus bienes, declarándose esta pena para todo rey que no se sometiese a las leyes, fuese codicioso o cruel. Ello significa que pueden existir reyes que sean tiranos, pero el binomio rey-tirano, que contrapone un dominio justo y piadoso a un dominio arbitrario y cruel lleva aparejado el contrasentido de que ningún monarca visigodo fue depuesto por tirano. El término “tirano” se terminó reservando a los rebeldes contra el poder constituido, es decir el que accedía al trono por vía ilegítima o distinta de la que está reglamentada, y no al rey que gobierna injustamente. Aunque algunos tiranos fueron reyes tras su rebelión. La intervención eclesiástica señala la orientación moral que deben poseer los actos de gobierno (que los actos se ajusten a la justicia y ética cristiana), esto no significó que los órganos religiosos gobernaran sino que quien debía gobernar era el rey, asesorado por los órganos de gobierno seculares. Este poder real era el que facultaba al monarca para realizar todos los actos propios de la soberanía que le había sido conferida y le atribuía la facultad de ejercer todos los derechos inherentes al puesto.
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III. ASAMBLEAS POLÍTICAS Y ECLESIÁSTICAS A) El Senado visigodo Entre los pueblos germánicos fue tradicional la existencia de una Asamblea General de Súbditos, a través de la cual, el pueblo intervenía en el gobierno del estado colaborando con el rey en la legislación y en la administración de justicia. Era una reunión de hombres libres con capacidad de llevar armas, que intervenía en diversos asuntos y solían reunirse en determinadas épocas. El asentimiento en los acuerdos se producía haciendo sonar las armas. Y también se habla de una asamblea reducida que llegó a recibir el nombre de Senatus, porque en un principio estaba formada por un grupo de ancianos guerreros godos (séniores) que actuaban a modo de consejo del monarca y le asesoraban en aquello que era preciso. Torres López considera que en el fondo a lo que se está designando es al Aula regia. Al llegar los godos a la Península, dada la extensión del territorio, fue ya inviable la reunión de todo el pueblo por lo que la Asamblea se reduciría porque se tardaba hasta tres días en que llegaran los asistentes convocados. Esto ha llevado a la doctrina a discutir si las Asambleas germánicas subsistieron a la llegada a la Península o si dejaron de reunirse en el Estado hispano-godo, pudiendo resumirse así las posturas: • Algunos autores piensan que la Asamblea General de Súbditos no tuvo continuidad entre los visigodos (Pérez Pujol). • Otros consideran que siguió existiendo un consejo del rey (Torres López), sin que su desaparición suponga la conversión de la monarquía en absoluta. Así, Sánchez Albornoz considera que fue sustituida por el Aula Regia. Hinojosa mantenía que subsistiría hasta fines del período visigodo. • Por último hay quien considera que, si bien en un principio desapareció, reaparecería al final del Estado visigodo. • No falta quien ve un cierto parecido entre las Asambleas y el conventus públicus vicinorum o reuniones del pueblo, que se verán en la administración municipal, para tomar acuerdos que les afectan.
B) Los Concilios de Toledo Los Concilios de Toledo asistían al rey tanto en las materias de gobierno como en las tareas legislativas. Desde que Recaredo se convirtió al catolicismo en el III Concilio de Toledo (589), la Iglesia asumió un papel muy importante no sólo en el aspecto religioso sino también en el moral, al dictar las normas éticas por las cuales se ha de regir el poder político, y legislativas, como forma de garantizar la seguridad del reino. No obstante, fue el Concilio IV de Toledo el que «institucionalizó», en palabras de Orlandis, la figura de los Concilios de Toledo, sustituyendo a los Concilios provinciales, de que se hablará más abajo. Desde este Concilio se celebraron a menudo reuniones conciliares, lo que demuestra lo esencial que fueron para el Estado godo, y este auge debemos atribuirlo a la difusión de la cultura isidoriana. Los Concilios de Toledo reunían a todos los obispos de España, y si bien en las primeras reuniones se debatieron preferentemente temas religiosos, la cada vez más activa presencia de los mismos en la vida civil hizo que tras el Concilio VIII (año 653) se diese entrada en ellos a los miembros del Aula Regia, empezando desde entonces a firmar las actas sinodales. El papel de los Concilios toledanos en la España visigoda ha sido puesto de manifiesto en muchas ocasiones. La importancia de los mismos fue desigual según períodos, aunque sobresalen dos Concilios sobre los demás: el Concilio IV y el VIII. El Concilio IV presidido por San Isidoro, en el que sus teorías son llevadas a la práctica, el rey depuesto Suíntila es excomulgado y confiscados sus bienes y se establece a la vez la excomunión conciliar contra los que delinquen contra el interés general del Reino. Por ello Menéndez Pidal considera a este Concilio como un tribunal de garantías para los súbditos y para el mismo rey, como si fuera un moderador de la potestad regia. Por desgracia los Concilios posteriores se pusieron
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de parte del monarca que había logrado llegar al trono, protegiéndole en exceso y estableciendo la confiscación y excomunión para el conspirador contra la el monarca. Habrá que esperar al Concilio VIII para salir de esa situación, aunque los Concilios posteriores abundarán en estas mismas premisas y serán meros instrumentos al servicio de los intereses partidistas del monarca. En el Concilio VIII en el que el rey Recesvinto solicita y obtiene una atenuación de la pena de los conspiradores contra el sistema, devolviéndose muchos bienes confiscados, ante la penosa situación económica en que la aplicación indiscriminada de dicha pena había dejado al pueblo y por extensión al Estado. Los reyes convocaban las reuniones cuando lo estimaban oportuno, y aunque en algún momento se planteó que se reunieran de forma anual, la medida nunca llegó a implantarse. Existió un ceremonial para la celebración de los concilios. En él estaba establecido que las tres primeras jornadas se reservaban para el tratamiento de los temas religiosos, ocupándose desde el cuarto día de las cuestiones no religiosas. También los monarcas daban comienzo a las actividades de los Concilios proponiendo a los asistentes en un mensaje o discurso escrito (Tomo regio), que se leía en la sesión de apertura, las cuestiones a debatir, aunque los obispos tenían también un derecho de iniciativa. Es preciso indicar que el monarca no asistía a las deliberaciones, para evitar coaccionar a los presentes, por ello tras la lectura del Tomo el rey se retiraba y comenzaban las deliberaciones que eran presididas por el metropolitano más antiguo que solía ser el de Toledo. En primer lugar se discutían los asuntos religiosos, con la única participación de los sacerdotes, y a continuación las demás cuestiones en las que ya participaba los miembros del Aula Regia. Los acuerdos que salían de las reuniones recibían el nombre de Decretos Conciliares y eran promulgados y firmados por todos los asistentes. La violación de un decreto conciliar suponía la excomunión y la confiscación de los bienes o sufrir la pena de azotes. Uno de los aspectos más controvertidos entre la doctrina de los referidos a los Concilios es el de su naturaleza existiendo dos corrientes distintas: • Sánchez Albornoz considera que la participación de los Concilios de Toledo en la actividad legislativa no supuso que éstos perdiesen su carácter de asambleas eclesiásticas, pues, en puridad, ni legislaron ni juzgaron. • D'Adabal indica que los Concilios de Toledo participaban de una doble naturaleza política y eclesiástica desde el Concilio IV del año 633, pues existe una diferenciación entre las sesiones que se ocupaban de asuntos eclesiásticos de las que lo hacían de los asuntos políticos. Algunas de las junciones de los Concilios de Toledo ya han sido enumeradas: establecían las condiciones para ser rey y las normas para la elección así como las condiciones a que debía atenerse el poder real. Pero además, llegaron a legalizar las usurpaciones al trono y los destronamientos, instaron al cumplimiento del juramento de fidelidad, sancionaron las leyes y decisiones reales y aprobaron edictos reales.
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Lección 13 La Administración de la monarquía visigoda I. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL A) El oficio palatino En los primeros tiempos la Casa real y la organización administrativa se encuentran entremezcladas y sin presentar una clara diferenciación entre ellas. Muy pronto surge el concepto de Officium, conjunto de personas que sirven al emperador. En torno al rey visigodo también existió un grupo de personas que integraban el llamado Officium palatinum o Palatium, entre los que no existía una diferenciación cuando realizaban funciones privadas y públicas. El Oficium palatinum estaba formado por una serie de condes palatinos (comités palatini) designados por el monarca, que actuaban como agentes, por delegación del poder real, y que se encargaban del gobierno de palacio y de la organización de la vida cortesana. Pero el Palatium estuvo integrado tanto por mayores o jefes palatinos, como por oficiales subalternos con la denominación de mediocres o minores palatii. Además, con el término Palatium se designa también la ciudad donde reside el monarca o Corte, primero Tolosa y después Toledo. Tradicionalmente se había venido considerando a Leovigildo como el autor del oficio palatino, pero no existe ninguna prueba documental que lo certifique. No obstante Sánchez Albornoz considera probable que la reorganización del Palacio coincidiera con el reinado de este monarca. Los oficios principales del Palatium, parten del origen que tuvieron en el Bajo Imperio, aunque otros son netamente visigodos. Tras la reorganización leovigildiana los cargos principales eran los siguientes. Comes cubiculariorum o cubiculii, que tenían a su cargo la cámara real y dependencias privadas del monarca. Cargo creado por Leovigildo. Comes scanciarum, que se encargaba de las provisiones de palacio, en general, y en particular de la mesa del rey. Comes notariorum, encargado del servicio de chancillería regia y máximo responsable de los documentos en Palacio. Comes patrimoniorum o patrimonii, a cuyo cargo figuraba la administración y control de las tierras y patrimonio de la Corona, así como la recaudación de los impuestos. Comes thesaurorum, encargado de custodiar el tesoro regio. Comes stabulii, encargado de las caballerizas. Comes spatariorum o spatarii, a cuyo cargo estaba la guardia real. Comes ciuitatis Toletanae, en cuanto gobernador y juez responsable de la urbs regia. La importancia de los magnates palatinos creció con la misma monarquía y a partir del Concilio VIII vemos como ellos también empiezan a firmar las actas de los concilios quedando demostrada su presencia en las mismas. Chindasvinto trató de controlar el enriquecimiento de los nobles que habían iniciado un acaparamiento de cargos, nombrando esclavos para altos puestos del Officium. El Concilio XIII de Toledo reaccionó prohibiendo que los no libres ocupasen altos cargos de palacio. Esta organización se mantendrá durante toda la etapa visigoda y no sabemos si desapareció para reaparecer de nuevo en la Edad Media, o si existió una continuidad de la organización cortesana y burocrática visigoda en los primeros reinos cristianos medievales.
B) El Aula Regia El Aula Regia era un organismo cuya creación se atribuye a Leovigildo, del que se dice que copió la organización del Consistorium principis de la Roma imperial. En definitiva es un órgano fundamental de
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la España visigoda que colaboraba con el rey en el gobierno, la legislación y la administración de justicia (es Tribunal de apelaciones) del reino, reuniendo entre sus funciones la de elegir el rey y colaborar con el mismo en la preparación de las leyes y, en general, el asesoramiento político, jurídico y militar. El rey sentía la presión moral de tener que consultar con sus altos dignatarios las decisiones más importantes aunque no estaba obligado a ello. De ahí que podamos comprobar cómo el Aula Regia fue el origen de la Curia altomedieval. El Aula Regia estaba formada por un núcleo vertebrador, el Palatium regís o Casa del rey, al que se añaden personajes que no pertenecen a la misma. A las reuniones del Aula Regia asistían las siguientes personalidades de la Corte: • los jefes del Palatium regís con Oficio palatino. • Séniores palatii, que en realidad eran grandes personalidades de la Corte sin cargo palatino en el Officium unidos al rey por relaciones personales. • Los proceres o jueces llamados por el rey que estaban en contacto directo con él para que le asesoren. • los gardingos, miembros del séquito o comitiva germánica real vinculados con el monarca en virtud de lazos de dependencia privada de carácter vasallático. La importancia de estos gardingos era vital por cuanto como personas más cercanas al monarca solían encargarse personalmente del cumplimiento de lo ordenado por el rey. Los miembros del Aula Regia eran designados por el rey que era quién les atribuía los títulos honoríficos. Una vez convocados a las reuniones del Aula Regia, la asistencia era una obligación. La pertenencia al Aula Regia implicaba el cumplimiento de una serie de deberes, como el ser los primeros en jurar fidelidad directamente al nuevo rey, tener obligaciones militares especiales y lealtad especial al rey, pudiendo perder la dignidad palatina en caso de deslealtad. Asimismo suponía la ostentación de ciertos privilegios como el llamado habeos corpus de los godos, consistente ser juzgado por un tribunal especial de iguales (señores, sacerdotes y gardingos), tal y como fue establecido por el Concilio XIII de Toledo y ratificado por una ley de Ervigio. En general las ventajas que poseían suponían un estatuto privilegiado que se extendía al derecho de familia (afectaba a la dote), al derecho penal (estaban excluidos de penas corporales), y al derecho procesal (exención del tormento y posibilidad de utilización del juramento expurgatorio para librarse de ciertas acusaciones). Con ello los nobles se ponían a salvo de las posibles acusaciones de traición falsas, que llevaban anexas las confiscaciones de sus bienes. Y también de la propia ira de los reyes, pero estas garantías fueron insuficientes y de hecho fueron incumplidas.
II. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL A) Provincias y Territorios visigodos La base de la organización territorial visigoda fue la romana, aunque no podemos considerar que todos los territorios se organizasen del mismo modo y no poseemos un esquema claro de la forma en que se vertebró el territorio. De ahí que se pueda producir una cierta confusión en torno a las figuras que aparecen en el ámbito territorial, debido a la frecuente acumulación de varias funciones en una misma persona. En este orden de cosas el mayor problema fue la coexistencia de instituciones romanas y germánicas y la perduración de instituciones romanas. Las divisiones administrativas podemos agruparlas, siguiendo a Torres López, en dos: • Provincias ducados, coincidentes con las antiguas provincias romanas y a cuyo frente se colocaba a un dux (dux exercitus provinciae) en cuanto jefatura superior (nombrado de entre los grandes magnates, siendo a veces miembros de su propia familia) que tenía atribuciones militares, y a varios condes (comes) bajo su autoridad. El dux se configura así como el gobernador supremo a cargo del mando militar y de la administración de justicia. Son grandes extensiones de terrenos o comarcas en los que existe una capital o ciudad principal que sería aquella en la que reside el dux.
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• Provincias condados, procedentes de los territorio (terrenos circundantes a las ciudades que integraban varias fincas rústicas que con el tiempo se independizaron de las mismas, al perder jurisdicción sobre ellas) y a cuyo frente estaba un comes territorii que también aparece designado como comes civitatis. Eran, por tanto, territorios integrados en las provincias-ducados, compuestos esencialmente por latifundios de la Corona o los particulares. Esta nueva estructuración administrativa adquirirá ahora una especial trascendencia ante el deterioro del municipio, lo que les posibilita para ser centro de la actividad administrativa dentro del territorio de la provincia. Torres López plantea la posibilidad de que las provincias condados llegasen a dividirse en territorios con judices al frente, pero considera que la utilización del término judices se debe a su carácter genérico o a que no siempre un conde estuvo al frente de las provincias condados. Existe una confusión entre los cargos palatinos y los cargos político-administrativos y no hay una estructura ni jerarquía rígida en las demarcaciones.
B) Las autoridades: duques y condes Ya vimos como al frente de las provincias ducado existió un dux que detentaba el título de magnifica potestas, y con el nombre se designaba a cualquier oficial con funciones militares y condes a su cargo, pero ello no impedía que a la vez fuesen condes palatinos. Lo que si se atribuye al dux es una jurisdicción superior al resto de las autoridades, al ostentar la máxima representación del rey en el territorio. Sus funciones pasaban incluso por ser jueces de apelación de las sentencias dadas por los condes. Sánchez Albornoz considera que el dux de las provincias ducados se identificaba con el rector provinciae romano, mientras que Torres López mantiene que éste fue suplantado en sus funciones muy pronto por el dux. Por su parte, García Moreno piensa que la sustitución de una figura por otra no debió de producirse hasta el reinado de Leovigildo, a raíz de una reorganización de la estructura administrativa territorial operada por éste, dado que las funciones del dux eran militares y las del rector, civiles. Otros historiadores también consideran que los rectores se encontraban bajo los duces, hasta el siglo VI en que absorben sus funciones. Así García Moreno considera que Chindasvinto concentró el poder en manos de los duces provinciae (a los poderes militares les añade capacidades administrativas) en una política de reformas administrativas ante la inseguridad y debilidad del poder central motivadas por las continuas rebeliones en los territorios. Por lo que respecta a los comes, en el aspecto territorial las figuras usuales en las fuentes son los comes civitatiis, comes territorii y comes provintiae. Sánchez Albornoz identifica los comes territorii con el comes ciuitatis, con atribuciones militares, fiscales, judiciales y administrativas. Ello sería fruto de la imitación de las actitudes romanas de situar al frente de las ciudades a un gobernador. Por su parte García Moreno, que también considera que existe una identidad en las figuras del comes civitatis y el comes territorii, sitúa a este en un nivel inferior al del dux dentro de las circunscripciones administrativas. Torres López por su parte se fija en el carácter mixto de la figura del comes al tener funciones militares, fiscales, judiciales y administrativas en el territorio de su actuación y señala como la denominación es más amplia pues también aparece como comes provinciae y comes exercitus. No obstante, también se designaban con el nombre de íudices a los funcionarios que estaban al frente de los territoria. El íudex es un término que se presta a confusión, pues bajo el mismo se designa a cualquier funcionario y no sólo a los que tienen competencia judicial. Estos índices a veces eran comités. Los íudices, designados por el monarca en virtud de relaciones personales, podían tener unos vicarius o delegados que les auxilien.
III. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: MUNICIPIO, CURIA MUNICIPAL Y ASAMBLEA DE VECINOS Administración local y territorial corrieron paralelas en la etapa de los visigodos, por lo que sólo vamos a destacar aquí algunos aspectos del municipio, la curia municipal y las asambleas de vecinos.
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El municipio En torno al municipio visigodo, surge una gran polémica centrada en la continuidad de los esquemas romanos, pudiendo distinguir tres doctrinas: • Los autores que sostienen que el municipio hispanorromano presenta su continuidad en la etapa visigoda. Según Herculano existió una conservación de las instituciones municipales romanas fruto de la actividad de los hispanogodos bajo dominación musulmana. Resurgiría así el municipio romano en el siglo XI originando los municipios medievales. • Los autores que consideran que el municipio romano se extinguió. Para Hinojosa cuando aparecieron los alcaldes hacía tiempo que los dunviros habían desaparecido, pero llegó a aceptar que se conservarse la organización municipal romana bajo dominación visigoda. Sánchez Albornoz en cambio, considera que la extinción del municipio romano fue fruto de la crisis del Bajo Imperio. Según el ilustre historiador en la etapa tolosana los visigodos encontraron un municipio muy deteriorado que desaparece y es sustituido por los comes civitatis. Las razones de la extinción de este municipio fueron pues dos: su propia decadencia y el empuje del nuevo gobierno hispanogodo. • Los partidarios de un término medio (Torres López), que indican que se conservaron algunos aspectos, pero otros desaparecieron. Según Torres López la decadencia del municipio romano se inició progresivamente en la época romana como consecuencia de su propia evolución y de la aparición de oficiales reales. Cree que la Curia continuó existiendo pero modificada por la atribución de funciones de que carecía como la de erigirse en tribunal. La aparición de los territoria tuvo necesariamente que condicionar a los municipios en un doble sentido: le debe al deterioro del municipio su nacimiento pero también es responsable de ese mismo deterioro.
La curia municipal La curia municipal, de origen romano, permaneció un tiempo en la época visigoda al ser el sistema encontrado por los visigodos en el terreno, aunque algunas de sus funciones se transformaron a causa de la crisis económica y otras desaparecieron, tal como ocurrió con parte de las funciones fiscales tradicionalmente desempeñadas por la curia que pasaron a los numerarii (funcionarios fiscales con jurisdicción). La Lex romana visigothorum menciona las funciones que correspondería a la curia: la elección de los magistrados municipales, la inscripción en las actas municipales de las donaciones y los testamentos, la autorización de actos de jurisdicción voluntaria (adopciones, emancipaciones, etc.), algo de jurisdicción civil y criminal y el reparto de los tributos y su recaudación. Por otra parte, en la misma ley se mencionan el defensor civitatis y el curator reí publicae, como cargos elegidos entre los curiales por el pueblo. Recordemos que la figura del curator apareció con la finalidad de controlar y reformar la administración municipal y que el defensor se encargaba de proteger a los vecinos de la propia administración municipal. Sabemos que el defensor civitatis era elegido por los vecinos de entre los que habían ocupado cargos de la Curia, si bien también tenemos noticias de la posibilidad de su elección por los obispos, a partir del reinado de Recaredo, lo que los autores interpretan como una prueba de la decadencia municipal. Por su parte el curator habría reemplazado a los magistrados conservando parte de sus funciones, aunque no sabemos exactamente cuáles eran sus funciones en el siglo V. Parece ser que desde el siglo V perdieron importancia las figuras del curator y el defensor civitatis, considerando Sánchez Albornoz que ya en ese momento los rectores provinciae delegaban el gobierno de las ciudades en un iudex y que aparecieron los comités civitatis como funcionarios extraordinarios con facultades militares y civiles. Por lo demás los curiales siguieron obligados a continuar desempeñando las magistraturas. Como funcionarios subalternos podemos citar a los numerarii que aparecen con jurisdicción fiscal en las ciudades. Estos funcionarios a veces parecen como agentes fiscales y a veces como agentes locales. También hay constancia en las fuentes de funcionarios con un ámbito de actuación municipal. Como personal subordinado al comes ciuitatis o territorii aparecía un vicarius o delegado que nombraba el comités civitatis, con funciones militares, aunque García Moreno considera que desde Chindasvinto
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también figuran como agentes inferiores el tiufado, el quingentenario y el centenario que hasta ese momento sólo habían desempeñado funciones militares. Desde Teodorico II en las ciudades de presencia mayoritaria visigoda, el rey era quien designaba al iudex civitatis y al comes civitatis que se erigirían en los nuevos funcionarios de las ciudades, perdiendo importancia el curator mientras que el defensor civitatis añadiría a sus funciones competencias judiciales. El iudex tendría jurisdicción civil y criminal junto con la curia, en las ciudades donde subsistiera (no sabemos si sobrevivió en todas o sólo en algunas), pudiendo administrar también la ciudad en la que estaba obligado a residir. El comes civitatis era además el gobernador del territorio y su jefe militar Los autores que consideran que las Curias se extinguieron a fines del siglo VI, suponen que se debió generalizar en las ciudades el gobierno mediante iudices y comités, quedando subordinados a ellos el defensor civitatis —que termina despareciendo poco después de la Curia— y el vicarius.
Las asambleas de vecinos En el ámbito municipal se celebraban dos tipos de asambleas: el conventus rusticorum y el conventus publicus vicinorum. San Isidoro de Sevilla nos relata la costumbre de los campesinos de reunirse en las encrucijadas de los caminos para tratar de temas de interés de comunidad, que él designó con el nombre de conventus rusticorum, cuyo origen estaba en las costumbres germánicas. Desde la época del asentamiento de los godos en la Dacia, en las aldeas se celebran estas reuniones para tratar de temas de interés común a todos los vecinos. No sabemos si en la época tolosana continuaría reuniéndose, aunque el profesor Orlandis opina que sí. Al existir tierras comunes a la vecindad en los territoria, fue preciso que se convocaran asambleas generales de vecinos de las aldeas, los conventus publicus vicinorum, que presentaban un carácter agrario y en la que participaban todos los hombres cabezas de familia de la aldea (vicini) que se reunían en las encrucijadas o calles de la aldea. Carecemos de muchos datos sobre los mismos pero Orlandis deduce de una ley de Recesvinto que en las aldeas hubo dos tipos de reuniones: una restringida a la que sólo acudirían los ancianos o notables del lugar para dictaminar sobre ciertos hechos; y una amplia en la que se encontrarían todos los vecinos y que sería propiamente el conventus publicus vicinorum. No se conformaron como órganos de la administración local, aunque su actuación fue muy útil a la colectividad. No sabemos quién presidía esas reuniones, ni si los hispanorromanos asistían a ellas.
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Lección 14 La Administración de Justicia, de la Hacienda y del Ejército. Organización de la Iglesia I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIONES ESPECIALES En la administración de la justicia visigoda tuvo lugar un proceso evolutivo que partiría de una concepción privada de la justicia, hasta llegar a su estatalización, lo que consolidó al monarca como el único con capacidad para administrar justicia. La justicia se ejercía por el rey en audientia regís ayudado por los miembros del Aula Regia, que encabezaba la jurisdicción ordinaria, si bien podemos establecer diferencias entre la etapa de Tolosa, en que el rey era a la vez juez de primera instancia y de apelación, y un momento posterior en el que se pasó a la concesión de competencias judiciales a los funcionarios de la administración territorial y local. Ello supuso que estos funcionarios (dux, comes y iudex) eran también los encargados de la administración de justicia, dado que la justicia era una tarea de gobierno más. El caso de los iudex es bastante controvertido. Dicho término, designaba a oficiales al frente de la administración territorial y local pero en muchas ocasiones es aplicado de forma genérica a todo aquel que tiene atribuciones judiciales e incluso al simple funcionario. Todo ello suscita un importante número de dudas acerca de la relación que tuvo con el conde, pudiendo en ocasiones no estar bajo su autoridad. Por último, en las fuentes aparecen señalados unos iudices locorum que serían inferiores a los oficiales antes mencionados y que actuarían en las aldeas o distritos rurales, pero contando sólo con jurisdicción civil. En las ciudades donde no existiese un comes, es de suponer que el defensor civitatis tuviese una cierta capacidad judicial para pequeñas causas hasta que la figura desaparezca. De la misma manera la militarización de la administración de Chindasvinto pudo suponer que, en la restricción de las facultades del rector, sus funciones judiciales pasasen al dux. Al parecer entre el personal subalterno pudo encontrarse el saio (que en la Edad Media es conocido como sayón) con funciones ejecutivas, uno bajo cada una de las figuras antes mencionadas. Con todo, el tema más discutido de la organización judicial en esta etapa, es el de si existió una unidad de jurisdicciones o si eran distintos funcionarios los que administraban justicia a godos y a hispanorromanos, basándose en la existencia de la figura del millenarius o thiufadus que mencionan las fuentes, pudiendo resumirse así las teorías: • Los que piensan que en un principio había jurisdicciones distintas para godos e hispanorromanos, aunque pronto, desapareció la dualidad (Torres López). Se basan en la consideración de que el thiufadus era el juez de los godos, mientras que a los hispanorromanos les administraría justicia el iudex. Pero hacia el siglo VI el thiufadus dejo de ser juez de los visigodos para cumplir funciones típicamente militares. • Los que consideran que la unificación de jurisdicciones se produjo en un momento tardío (Dahn). Así Dahn presenta bajo el millenarius al quigentenarii, centenarii y decani, también con funciones judiciales. • Los que creen que no hubo diversidad jurisdiccional en ningún momento (D'Ors), sino que el thiufadus siempre fue un funcionario militar sin competencias judiciales. Jurisdicciones especiales La legislación visigoda únicamente contemplaba la jurisdicción ordinaria del Estado, aunque en la práctica existieron otras varias jurisdicciones especiales. La más característica era la militar al existir un derecho militar especial. Los jefes militares estaban facultados para la administración de justicia, llegando a imponer penas especiales para algunos delitos. Así el thiufaus o millenarius, el quingentenarius y el centenarius tuvieron jurisdicción militar sobres sus
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inferiores, pero en los casos en que hubiese participado un civil existía, según el caso, la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, y por supuesto para los casos civiles era esta la jurisdicción utilizada. Otro tipo de jurisdicción fue la señorial, por cuanto los grandes propietarios tenían jurisdicción sobre los habitantes de sus tierras, gozando asimismo de ciertas inmunidades. Su poder en el territorio era parecido al de los funcionarios regios. La jurisdicción eclesiástica entendía de la fe, disciplina y negocios civiles de los clérigos, desde que una Constitución del año 318 reconoció esta jurisdicción, y ordenó que los funcionarios civiles ejecutasen las sentencias provenientes de tribunales eclesiásticos. El privilegium fori permitía que los clérigos pudiesen acudir a sus obispos para que dictaminasen en los asuntos civiles que les concernían. Esta jurisdicción era ejercida por las autoridades eclesiásticas, que entendían también en los casos de delitos de superstición, idolatría e infanticidio. Cabía apelación ante el concilio provincial que era el competente además de las causas oficiadas contra los obispos, cuya sentencia podía apelarse, a su vez, ante el concilio nacional. Si en el supuesto intervenía un clérigo y un laico se solía acudir a un tribunal mixto. Es importante señalar el derecho de asilo, recogido en el Breviario de Alarico. Consistía en la extensión de la protección existente para las Iglesias a los que se cobijaban en el templo, en sus pórticos y jardines circundantes, e incluso la casa del obispo. Para ello era preciso que el que solicitaba el asilo hubiese abandonado previamente las armas. La violación de este Derecho llevaba aparejada la pena de muerte. Por último, hay autores que consideran que en la época de los visigodos existió una jurisdicción fiscal, a cargo de los numerarii, y una jurisdicción mercantil encabezada por los telonarii (jueces especiales que entendían en los litigios entre extranjeros).
II. LA HACIENDA VISIGODA: ÓRGANOS E IMPUESTOS Pocas noticias conservamos acerca de la organización financiera de la etapa visigoda, salvo la distinción que se hace en el Concilio VIII de Toledo entre los patrimonios del Estado y del rey. A raíz de esto se plantean dos cuestiones. La primera es si la organización financiera siguió fielmente el esquema romano y la segunda acerca del sujeto pasivo de los impuestos. ¿Se siguió el esquema organizativo romano en la administración financiera visigoda? Según el grado de influencia de la administración romana en otras ramas de la administración visigoda encontramos varias teorías. Parece existir una cierta unanimidad en que la organización financiera se basaba en la hispanoromana, aunque Pérez Prendes, señala que aunque se mantuviera el sistema romano ello no supone que se conservaran los principios que lo sustentaban, señalando así, como principios del sistema fiscal visigodo, el principio de economía, el de imposición no agobiante y el de utilidad pública. Según este autor, continuó el censo fiscal romano, la gestión de los impuestos por arrendamiento, la explotación directa de los bienes fiscales y el pago en especie. Por su parte Thompson y García Moreno consideran que durante el reino visigodo de Tolosa perduró la organización del Bajo Imperio, distinguiéndose entre distintas oficinas: el Patrimonium, dedicado a la administración de los bienes reales, el Ordinatium patrimoniorum, encargado de los bienes vacantes y, una tercera oficina al frente del comes thesaurum encargado de la administración del tesoro público. Pero cree que desde Chindasvinto dicha organización quedó en manos militares (dux). El otro tema de disensión se produce acerca del sujeto impositivo. Hay autores como Sánchez Albornoz que consideran que los godos estaban exentos del pago de impuestos, aunque no se refleje en las fuentes puede llegarse a esa conclusión interpretando los textos. Frente a ellos se posicionan los que consideran que godos e hispanorromanos estuvieron sometidos a las mismas cargas tributarias o que no estuvieron exentos durante toda la etapa visigoda (Torres López, estarían exentos inicialmente pero afectados por la carga fiscal desde Leovigildo), o que la única desigualdad se producía por la condición social (PérezPrendes). También está confuso el tema de si existieron exenciones de impuestos a iglesias y monasterios. Torres López considera que no hubo una total exención fiscal para clérigos y bienes eclesiásticos, aunque la Iglesia gozó de algunos privilegios.
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Como funcionarios fiscales podemos citar a los siguientes, aunque sus funciones no fueran exclusivamente fiscales: — Comes patrimoniorum, jefe de la administración financiera, que administra los bienes fiscales del thesaurus publicus y se encarga de algunos impuestos junto a los numerarii. — Tabularii, provinciales o locales, encargados de llevar la contabilidad pública. Sólo podían ser hombres libres o siervos con el respaldo de su señor. — Numerarii, funcionarios fiscales con jurisdicción en las provincias y ciudades. — Exactores y susceptores, encargados de la recaudación de impuestos, sobre todo del tributum. Debían ser personas solventes pues debían responder en casos de reclamación. García Moreno ha planteado que el fiscus o hacienda estatal estaría dividido en dos departamentos. El primero, a cargo del comes thesaurorum, se ocuparía del cuidado del tesoro regio, la acuñación de moneda y recaudación de las tasas aduanera. Por su parte el comes patrimonii administraría las propiedades regias. Lo cierto es que, al igual que ocurre con otros funcionarios, la función fiscal era una más de la detentada por muchos de ellos y así no es inusual encontrar como recaudadores a los dux, comes, thiufadus, numerarius y vicarius. La separación entre el patrimonio de la Corona y los bienes propios del monarca se pone de manifiesto en la existencia de un Tesoro Real. Con la separación se trata de evitar los enriquecimientos excesivos de los monarcas que abusaron de la práctica de continuas confiscaciones. El patrimonio de la Corona procedía, tanto de los antiguos bienes fiscales hispanorromanos, como de las confiscaciones, y la apropiación de los bienes vacantes; y su único administrador era el propio monarca bajo criterios de utilidad pública. Dentro de los recursos fiscales, gastos e ingresos podían ser tanto ordinarios como extraordinarios. Los gastos ordinarios eran los del mantenimiento del ejército, seguridad y defensa, reparaciones de edificios y el pago de funcionarios. Mientras que los extraordinarios eran los destinados a edificaciones, donativos, premios o regalos, realizados por los reyes. Por su parte los ingresos ordinarios procedían de los dominios fiscales, confiscaciones, impuestos directos e indirectos, regalías como la acuñación de moneda o minería, impuestos y penas pecuniarias, que fueron frecuentemente impuestas. Los ingresos extraordinarios procedían de donaciones o legados al monarca, regalos, botines de guerra y prestaciones en especie. Por lo que respecta a los impuestos, su determinación dependía del rey y recaían de forma fundamental sobre las clases inferiores. No obstante hay que señalar que el Concilio III de Toledo estableció que la carga fiscal de la población debía ser decidida anualmente por los obispos y los funcionarios superiores en un concilio provincial. A nivel impositivo, hay que distinguir entre impuestos directos e indirectos: a) Directos: la Capitatio, procedente de la antigua capitatio-iugatio, impuesto personal-territorial del que estaban excluidos los judíos que pagaban una capitatio especial y más dura. Hay autores que consideran que la capitatio presentó dos modalidades: una capitatio terrena y una capitatio humana, aunque Orlandis señala que esta división no parece probable. b) Indirectos: Los más importantes gravaban los pasos de mercancías por las aduanas tanto interiores como marítimas, el tránsito, las ventas y circulación de bienes. La recaudación de los impuestos no fue uniforme, por un lado se arrendó su recaudación a los particulares, por otro se dejó en manos de los funcionarios específicos, en el caso de los impuestos directos. En el caso de bienes fiscales eran los servi fiscales o procuratores los encargados de su recaudación, pero con frecuencia también se arrendó su recaudación.
III. EL EJÉRCITO Y SU ORGANIZACIÓN: EJÉRCITO POPULAR Y SERVICIO MILITAR Al establecerse los visigodos en las Galias en su condición de federados probablemente se constituyó un ejército permanente. El ejército visigodo se basaba en la obligación y el derecho a servir en el ejército de todos los hombres con edad entre los veinte y cincuenta años para dicha obligación de servicio militar.
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El servicio militar era así una cuestión de utilidad pública y, por tanto, un deber de los súbditos. No obstante hay que distinguir entre un ejército permanente, formado por la clase militar, y otro para casos de necesidad, que se nutría en virtud del llamamiento realizado ocasionalmente. En este último caso era el rey el que convocaba levas a través de unos agentes (compulsores exercitus), que reclutaban soldados por todo el reino. A este llamamiento debían responder todos los hombres libres y señores, yendo estos últimos acompañados por sus siervos. Sin embargo, normalmente se incumplía el llamamiento, y dada la cantidad de revueltas internas que se produjeron, y los ataques desde el exterior, Wamba promulgó una ley militar en el año 673 en la que se ordenaba la movilización de todos los súbditos, que debían acudir con todas las fuerzas que pudiesen reunir y llevar la mitad de sus esclavos, en un territorio de cien millas a la redonda de la zona que presentase una situación excepcional de peligro. Las penas a la contravención de la ley eran las de destierro (en el caso de obispos y sacerdotes), entrega en servidumbre y confiscación de bienes (para los seglares) o destierro y pérdida del patrimonio, puesto que el incumplidor debía reparar los daños producidos por el enemigo. Dado que una de las penas que imponía era la pérdida del derecho a prestar testimonio, se constató que poco tiempo después más de la mitad de la población no podía testificar en los tribunales, con el consiguiente deterioro de la administración de justicia. Esto hizo que la ley de Wamba fuese modificada por Ervigio, que limitó el número de siervos que debía llevar el señor (la décima parte de sus esclavos), e incluyó a los siervos fiscales en la obligación de acudir a la llamada a las armas. Egica por su parte intentó aumentar las filas del ejército con los libertos fiscales manumitidos por orden regia bajo pena de la pérdida de su libertad. Por otro lado la deserción estuvo fuertemente penalizada, lo que demuestra el alto grado de deserciones que debió producirse continuamente. Como tipos de soldados las fuentes mencionan a fideles, gardingos, etc., que acompañaban a los grandes señores a la guerra, sustituyéndole en muchas ocasiones en el deber de acudir a la llamada. Aparte, existían los bucelarii (hombres libres que luchaban al lado de un señor), y los sayones (que pasaban a ser propietarios de las armas del señor pero no del botín de guerra). La presencia de soldados privados se debió fundamentalmente a la obligación de los señores de llevar a sus hombres y esclavos a luchar. La participación de los hispanorromanos en el ejército visigodo divide a los autores. Para algunos, los hispanorromanos participaron en el ejército visigodo (Dahn), mientras que otros sostienen que no lo hicieron (Schmidt). Como teoría intermedia, indican Sánchez Albornoz y Torres López que al principio no participaron pero que, poco a poco, se fueron incorporando. También se discute si los siervos fiscales participaron en dicho ejército, pues aunque en la teoría estarían excluidos, en la práctica figura en las fuentes que lo que adquieren en campaña enriquece a su dueño. El rey se encuentra al frente del mando del ejército, siendo por tanto quien nombraba a los jefes militares. El ejército presentaba una configuración estable contando con asentamientos en zonas importantes, sobretodo de frontera. La organización militar se basaba en una estructura jerarquizada entre duces, comités, thiufadus (millenarius, quingentenañus, centenarius y decanus) acorde con las divisiones del ejército que eran realizadas en base a múltiplos de diez: decania, centena, quingentena y milena, de forma que el decanus era el responsable de una decena de hombres, si bien se cree que con el tiempo puede que se formasen unidades territoriales. Los duces mandaban el ejército en ausencia del rey y los comités lo hacían en sus respectivas circunscripciones. El resto de los oficiales estaban subordinados a los mismos, adoptándose, una división decimal del ejército, que según algunos autores no fue estricta. De entre estas figuras ya destacamos cómo la del thiufadus era muy discutida pudiendo reunir en su persona las condiciones de jefe militar, recaudador y juez, lo que suponía abrir la posibilidad a una jurisdicción especial.
IV. LA IGLESIA VISIGODA La Iglesia tuvo un peso muy específico en la España visigoda, tras la conversión al catolicismo, sirviendo como muestra el papel desempeñado en la legitimación de la monarquía y la conformación de una teoría con la que darle sustento y estabilidad. Pero las interrelaciones entre la iglesia y el poder real van mucho más allá pues ya mencionamos que los numerarii eran designados por los obispos. Los obispos tuvieron una cierta facultad inspectora desde el momento en que, desde Recaredo, debían denunciar al rey
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las irregularidades de los funcionarios civiles de su territorio, y como vimos influía en el nombramiento de funcionarios civiles de su territorio —o los nombraba directamente como en el caso del defensor, al haber desparecido la Curia—. Es más vemos como en el Concilio III de Toledo asistieron los gobernadores territoriales y los administradores patrimoniales de la Corona para fijar el volumen de impuestos, se establecía la vigilancia y control de la gestión de los funcionarios civiles y fiscales. Este poder se acrecentó en tiempos de Ervigio y dado que éste se apoyó en la Iglesia para reforzar su poder, como contraprestación concedió un poder a los obispos para que supervisasen a las autoridades civiles. Así ante un juicio injusto se podía acudir al obispo para que éste junto con el juez pronunciasen una nueva sentencia, teniendo aquel la facultad de reformar por sí mismo la sentencia si el juez se negaba a intervenir, siendo a posteriori dicha sentencia confirmada por el rey. La organización de la Iglesia visigoda también se basó en la división provincial bajoimperial romana, existiendo por tanto una serie de provincias eclesiásticas: Cartaginense, Tarraconense, Bética, Lusitana, Galaecia y Narbonense. En cada provincia, la unidad básica la constituía el obispado o la diócesis, en cuanto territorio a cuyo frente se situaba un obispo, que era elegido por el obispo metropolitano, si bien cada vez fue mayor la intervención real en la designación hasta llegar a conformar una regalía consistente en la proposición de los candidatos. La diócesis, cuyo número fue variable, estaba formada por un núcleo urbano, preferentemente la ciudad, donde residía el obispo, y un territorio que englobaba a las aldeas y villas. Cada diócesis se dividía en iglesias rurales, parroquias a cuyo frente había un párroco o rector. La jerarquía eclesiástica también provenía de tiempos anteriores, apareciendo tan sólo algunos cargos nuevos. Los obispos eran los que organizaban la vida espiritual de su diócesis en sínodos y asambleas provinciales, visitando también las parroquias de la misma. Tenían autoridad sobre las iglesias que existían en su diócesis, exceptuándose tan sólo las llamadas «iglesias propias», o iglesias levantadas por los señores en sus terrenos, en las que éstos tenían facultades de administración, de control patrimonial, y de presentación al obispo para que eligiese al rector de la misma (antecedente del llamado «derecho de patronato»). Muchas de estas iglesias fueron creadas con fines de lucro produciendo grandes abusos por los intentos de sustraerlas al régimen general de la diócesis si estaban consagradas. De ahí que los obispos pasaran a administrar el patrimonio de estas iglesias. Por su parte el obispo Metropolitano, primado de Toledo, ocupaba un puesto preferente sobre el resto de los obispos, dado el papel que adquirió Toledo en la vida pública y religiosa. Sus poderes se han llegado a asimilar a los de los patriarcas. Con el tiempo se hizo necesaria la existencia de un órgano que aglutinase a los obispos de una misma provincia, surgiendo así los Concilios provinciales, cuya facultad fue la de controlar a los funcionarios civiles y las cuestiones tributarias, siendo también tribunales eclesiásticos, pero, aunque estaba previsto que se reunieran cada dos años, no se logró que se reunieran con regularidad. Junto a los anteriores también estaban los Concilios generales o nacionales, que se conocen como Concilios de Toledo, cuya presencia se institucionaliza en el Concilio IV. La característica esencial de los mismos fue la falta de regularidad en la convocatoria.
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BLOQUE 5 LA ESPAÑA MUSULMANA Lección 15 Derecho, sociedad, economía y administración en Al-Andalus I. DE HISPANIA A AL-ANDALUS La monarquía visigoda había entrado en una fuerte crisis institucional, que ya era irreversible al ascender Wamba al trono en el año 672. Desde ese momento fueron numerosas las sublevaciones en todo el territorio, propiciadas por un ejército partidista, no tan fiel a la monarquía como debería haberlo sido. La nobleza visigoda, enfrentada entre sí, no se ponía de acuerdo en determinar quién debía ocupar el trono. Cuando obtenían el trono, su mayor preocupación era vengarse de aquellos que les habían inferido ofensas. De ahí que los últimos años de la monarquía visigoda transcurrieran en medio de persecuciones, conspiraciones y muertes violentas de reyes y miembros de la familia real. Pocos años antes, en Arabia, se había producido un movimiento religioso denominado Hégira que se había expandido por Siria, Egipto y el norte de África. Partía de la existencia de una comunidad de creyentes gobernada por Alá (Dios) que convertía el vínculo religioso en un vínculo político. El iniciador del movimiento había sido Mahoma (Muhammad), quien comenzó predicando su doctrina en la Meca (Arabia occidental), huyendo a Medina en el año 622, que fue tomado como el inicio de la era musulmana. Según el Corán, que contiene la revelación de Alá (Dios) a Mahoma a través del arcángel San Gabriel, los musulmanes estaban obligados a luchar contra el infiel (los no musulmanes), en la llamada guerra santa (yihad). La posibilidad de que los antiguos propietarios de las tierras que iban siendo conquistadas conservasen sus tierras a cambio del pago de un tributo facilitó la rápida expansión de los musulmanes por el norte de África, y que se situaran en los límites del territorio visigodo. Cuando Witiza ascendió al trono (finales del siglo VII), el derrumbamiento de la monarquía visigoda era inminente. Habiendo sido elegido rey D. Rodrigo, parte de la nobleza visigoda era partidaria de que la corona recayese en los hijos de Witiza, dividiendo el reino entre ellos, lo que condujo inevitablemente a una lucha dinástica. Los partidarios de los hijos de Witiza pidieron ayuda a los musulmanes en esta guerra civil, esperando que a éstos les bastase con el botín y se marcharan, una vez que les devolvieran el trono. Tariq ben Ziyad, comandante de la guarnición de Tánger, desembarcó en el año 711 en la costa española con un ejército berberisco de 7.000 hombres para luchar contra las tropas de D. Rodrigo, cuyo ejército fue derrotado, y él resultando muerto, según la leyenda, en la batalla de Guadalete. Éste es el legendario, y hoy discutible, inicio de la conquista musulmana de la Península. Pero en realidad son dos los factores que desencadenan su presencia: de un lado, la existencia de dos facciones que luchaban entre sí por el trono visigodo. De otro, el fuerte empuje ideológico musulmán que consideraba esencial la difusión de la fe y la lucha contra el infiel. La invasión del año 711 supuso la islamización y el sometimiento del territorio, sin apenas enfrentamientos, al conquistar los musulmanes la casi totalidad del mismo ante la rendición mayoritaria de la nobleza goda. El proceso de islamización y conversión iniciado tras la conquista puede considerarse gradual, al ocupar los árabes los núcleos urbanos. Tras la conquista, la Península se incorporó a la comunidad política musulmana, cuya base es el precepto religioso de obediencia a la ley y al hombre justo (Imán) que dirige la vida religiosa, social y política. Ello propició el fuerte avance musulmán en la península de forma que en el 713 Muza proclamó en Toledo la soberanía del califa de Damasco. El asentamiento de los musulmanes en el territorio se produjo de dos formas: a) Mediante la ocupación militar. Implica que el territorio es propiedad de la comunidad de creyentes a modo de botín de guerra, de ahí que se reparta primero entre los guerreros combatientes, y que posteriormente, ante la presencia de un más amplio territorio, se haría un nuevo reparto de tierras en virtud del cual aunque las tierras eran teóricamente de la comunidad islámica, sus antiguos propietarios conservaban la posesión y disfrute. La llegada a la Península supuso que lo conquistado
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se dividiera en 4 / 5 para la élite musulmana, quedando 1 / 5 como propiedad pública de la comunidad. No obstante, no se repartió toda la Península sino sólo las tierras que pertenecían al antiguo Estado visigodo, permaneciendo el resto en poder de sus antiguos propietarios. b) Mediante el sometimiento por capitulación. En este caso, las tierras al ser objeto de una sumisión voluntaria, tenían un régimen jurídico especial consistente en el pago de un tributo anual. Esto suponía que el pueblo así sometido conservaba su religión y un amplio grado de autonomía. Las etapas por las que atraviesa la islamización son las siguientes: • Emirato dependiente de Damasco (711-755): Se implanta la administración califal en los territorios incorporados, sumándose al frente un wali (gobernador). • Emirato independiente de Damasco (755-929): Abd-al-Rahman I (omeya) se proclama emir independiente. • Califato de Córdoba (929-1031): El periodo comienza cuando Abd-al-Rahman III se proclama califa. El final del califato se inicia con una guerra civil en el año 1009 entre los partidarios de Hisham II, y los que están a favor de Muhammad II al Mahdi (bisnieto de Abd-al-Rahman III). En el año 1031 se califato se desintegra dando paso a las primeras taifas. • Reinos de Taifas (1031-1237). En el año 1088 los almorávides conquistan al-Andalus, acabando con las taifas. A principios del siglo XII se producen alzamientos contra la dinastía almorávide, produciéndose unas segundas taifas en el año 1144. La presencia de los almohades se constata desde el año 1145 al 1212 en que la derrota musulmana de las Navas de Tolosa, produce unas terceras taifas. • Reino nazarí de Granada (1237-1492), fundado por Mohamed I. Concluye el 6 de enero de 1492, cuando los Reyes Católicos terminan la Reconquista.
II. EL DERECHO Y SUS FUENTES A) Caracteres generales: Corán, Sunnah, Iyma'a La característica principal del Derecho musulmán es la vinculación existente entre la ley divina y la ley natural. De ahí que la fuente principal del Derecho musulmán era la revelación divina (sari'a), por lo que Religión y Derecho van unidos y no existe un legislador que modifique dichas normas. Como la revelación presenta diferentes formas de manifestación, son varias las fuentes del Derecho musulmán: 1. Corán (Al-korán). Texto escrito en el que Alá se revela a Mahoma, cuya décima parte (200 normas) es Derecho. Al principio fue la única fuente jurídica, pero al resultar insuficiente fue preciso acudir a otras fuentes que conservan entre sí una especie de jerarquía. La redacción del Corán se produjo tras la muerte de Mahoma, por lo que sus discípulos lo transmitieron de memoria, lo que inevitablemente supuso el olvido de algunos preceptos. Por esa causa fueron precisas varias redacciones, de ahí que los propios califas liderasen la empresa de obtener una redacción oficial. 2. Sunnah. Es la conducta de Mahoma, es decir, lo que dijo —y no está recogido en el Corán—, lo que hizo, y lo que consintió. Transmitida oralmente, convirtiéndose en la tradición oral (hadit) de los dichos o hechos del profeta Mahoma; al rechazarse cualquier transmisión escrita en un primer momento. La Sunnah se desarrolló mucho, dado que el Corán no pudo regular todos los problemas que surgieron en una sociedad en permanente cambio. De ahí que terminase siendo recopilada en colecciones para solventar las contradicciones que aparecen, dando preferencia a la tradición posterior sobre la anterior y a la general sobre la particular. 3. Iyma'a. Es el consenso de la comunidad islámica basado en la premisa de que la comunidad no puede equivocarse. Sería como las resoluciones dadas por la comunidad a conflictos basándose en la opinión de los juristas (alfaquíes) más prestigiosos. Su importancia se debe a que sanciona la interpretación de las otras fuentes, además de consagrar la costumbre. 4. Quiyas. Es la analogía, a la que es preciso acudir en defecto de norma escrita, oral o sancionada por la comunidad, pues los casos aparecen formulados para situaciones muy concretas. Se trata pues de aplicar a un supuesto la solución dada en un caso similar.
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Las anteriores fuentes son universales al mundo islámico. Pero además de ellas estarán aquellas fuentes propias de un territorio concreto tales como las reglamentaciones dictadas por los califas, las sentencias de los jueces, los formularios jurídicos y las fatwas o dictámenes de los alfaquíes.
B) La ciencia del fiqh La existencia de tantas fuentes motivó la necesidad de interpretación y la creación de una ciencia jurídica (fiqh), que se ocupe de la aplicación y sistematización de los resultados obtenidos, y a ello se dedican los alfaquíes. Fruto de la investigación jurídica se fue formando una opinión común de la que surgen diferentes teorías acerca de cuál de las fuentes era más importante y debía ser valorada primordialmente. Ésta fue la razón de la aparición de las distintas escuelas: a) Escuelas Ortodoxas: Formadas por aquellos que admiten la tradición oral o sunníes: 1. Hanifí o Escuela de la opinión, cuyo fundador fue Abu Hanifa. Es muy tolerante y abierta, difundiéndose por Turquía y la India. 2. Hanbalí o Escuela de la renovación, se mueve dentro de la más pura ortodoxia, por lo que se cierra a todo cambio. Crea el «Santo precedente», en cuanto vuelta a las fuentes originarias del Islam, motivo del fundamentalismo actual. Se difunde por Arabia y Siria. 3. Malikí o escuela de la tradición, creada por Malik ibn Anas, con raíces en España y Norte de África. En España se introdujo hacia el s. VIII por el apoyo de los califas y tuvo un amplio desarrollo en la etapa almorávide. 4. Xafií, fundada por Ibrahim al-Xafei, es una escuela sincrética entre la Hanefí y la Maleki abierta a la tradición romano-greco-bizantina. Se difunde por Africa, Arabia e Indonesia. b) Escuelas Heterodoxas: tienen derecho propio. Defendían los derechos del yerno de Mahoma, Alí, a sucederle políticamente. Consideraban que existía un jefe designado o imán descendiente de Mahoma, que contaba con ayuda divina por lo que su tendencia era derribar los gobiernos existentes para sustituirlos por regímenes autocráticos dirigidos por el imán. Por ello se llaman xiítas, destacando entre ellas la escuela Zahirí, que no acepta el quiyas o razonamiento por analogía. El Zahirismo tuvo cierto desarrollo en al-Andalus en ciertas épocas, aunque no fue apoyada oficialmente. Junto a ello la práctica de los tribunales y las consultas del pueblo a los alfaquíes crearon una serie de dictámenes (fatwas), que fueron agrupados en colecciones. Se considera que las fatwas contribuyeron a vulgarizan el Derecho musulmán y su valor sería similar al de los dictámenes de los juristas romanos. Por otro lado la formalización de documentos por escrito generó la práctica de la utilización de formularios en los que también aparecen elementos doctrinales, por lo que estos auxiliares fueron indispensables para los notarios en la formalización de los documentos. En la Península, los juristas siguieron las orientaciones del jurista sirio al trasladarse en su mayoría a los principales centros islámicos de Siria para estudiar. Cuando se perdió todo contacto con Siria, sus explicaciones fueron sustituidas por las de Malik, muy similares, aunque más desarrolladas, y parece ser que fue Al-Hakam I quien reconoció oficialmente el rito malikí, aunque podían practicar otros ritos jurídicos. Los juristas malikíes españoles alcanzaron gran prestigio por cuanto se preocuparon de la creación de preceptos acordes a las circunstancias de Al-Andalus y generaron toda una literatura jurídica
III. ESTRUCTURA SOCIAL Y ECONÓMICA Respecto a la estructura social, en el Estado hispanomusulmán convivieron varias etnias bajo un mismo control político. De un lado estaban los bereberes, mayoritarios en número, ocupando fundamentalmente las montañas. De otro los árabes, menos numerosos pero con un nivel económico superior, que vivían en las ciudades y ocupaban las tierras de regadío que cultivaban los neomusulmanes
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(los hispanos que se convirtieron al Islam, designados muladíes) y los arrendatarios cristianos libres (mozárabes). Junto a ellos los judíos, que permanecieron al margen de lo que ocurría en el territorio, conforman el mapa social inicial de la Península. El establecimiento de una estructura social no depende de las circunstancias económicas sino que será el parentesco, la etnia y la religión las que determinen dicha estructuración. En este sentido estaban los árabes, élite dominante, y los beréberes o potencia militar, tratados de inferiores por los árabes pese a ser más numerosos, que procedían de distintas tribus que se agrupaban en distintos clanes. Así pues hubo elementos raciales en al-Andalus que originaron una distinción entre los propios árabes (de un lado los colonizadores y de otro los sirios que llegaron posteriormente con motivo de las revueltas beréberes). Sólo bajo esta premisa podemos distinguir entre las siguientes clases sociales: 1. Una clase baja formada por: el exarico (sharik), arrendatario de tierras a perpetuidad a cambio de una renta fija, que era libre y podía enajenar la parcela en cualquier momento. El muladí, que podemos asimilar al encomendado, y que era la forma en que los mozárabes describían este status. 2. La clase media, tal y como se concibe en la órbita cristiana, no existía. A todos los efectos, lo único que podemos asimilar a una clase media es la élite de los juristas o alfaquíes, que ocuparon un papel esencial en la Administración. 3. La clase alta formada por la nobleza y aristocracia de carácter tribal y militar. Por lo demás, cristianos y judíos (y cualquier otra etnia con religión monoteísta) encontraban su ámbito de protección en el Corán al pertenecer a los llamados «Pueblos del libro», que si bien estaban excluidos de participar en el poder político, tenían un particular status jurídico inferior, pero que gozaban de la protección de la justicia. Podían convertirse en protegidos (dimmies) y a cambio de un tributo conservaban su autonomía. Mozárabes y judíos podían llegar a ocupar importantes puestos en el gobierno y en la sociedad, siendo consentidos por los andalusíes siempre que no alcanzasen un excesivo dominio. Al llegar al año 1010, pueden distinguirse tres etnias: la beréber, la de los esclavos, y la de los andalusíes (englobando a musulmanes árabes e ibéricos), controlando una taifa a todas las demás o Reinos de Taifas. Al tiempo de la presencia almorávide, los andalusíes ya no están articulados en tribus, pero presentan diferencias culturales con aquellos. Fueron inevitables los intentos de berberización cultural de toda la población, con el consiguiente rechazo social y sentimiento antibereber de los andalusíes. La estructura económica de la España musulmana presentó peculiaridades propias. Fundamentalmente, fue el desarrollo del comercio en las ciudades y de la industria manufacturera, lo más característico, ya que en el aspecto agrario, la explotación y el régimen de la tierra presentarán elementos visigodos. Si bien hay que resaltar la aparcería (o aprovechamiento a medias) como forma de explotación de los grandes latifundios. Los cereales, viñas, olivos, árboles frutales y plantas de todo tipo (textiles, aromáticas, exóticas...) son los cultivos predominantes. En la zona levantina, los árabes practicaron un especial sistema de regadío procedente de Mesopotamia que permitió la horticultura y la presencia de nuevos cultivos hasta entonces inexistentes en la Península. Es preciso destacar que fueron los árabes los que se asentaron en las llanuras, mientras que los bereberes prefirieron los terrenos montañosos, dedicándose a la ganadería y al pastoreo. Desconocemos los componentes de la ganadería andalusí, pero la ganadería la caballar fue de gran importancia para las aplicaciones militares como para su uso en el campo. No obstante, lo más destacable de la civilización musulmana en la Península fue el fuerte desarrollo de las ciudades. Las explotaciones industriales se centraron fundamentalmente en los sectores mineros, pesqueros y madereros. Oro, plata y hierro fueron los minerales más explotados sin menospreciar los importantes yacimientos de cobre, bronce, alumbre y mármol. Junto a ello la sal marina y sal gema fueron esenciales fuentes de recursos, aunque lo más destacable fue la industria de base artesanal esencialmente textil. La actividad económica por excelencia fue el comercio, que se centró en los zocos o mercados de todas las grandes ciudades y que supuso el desarrollo de la actividad mercantil e industrial. Otra vertiente importante fue el comercio exterior, en especial con Oriente, existiendo importantes puertos comerciales, como el de Almería, y una marina mercante desarrollada que abrió el comercio al Mediterráneo complementando las rutas de comercio terrestre.
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IV.
EL ESTADO MUSULMÁN
La formación del Estado hispano-árabe presenta varios períodos: • Período de iniciación (715-822) en el que empieza a organizarse el territorio hispano como provincia del Califato Omeya con sede en Damasco, si bien sus dirigentes dependían directamente del gobernador de Ifriquiya (Túnez). En el año 750 fue derrocado el Califa, y la familia Omeya se extinguió, excepto uno de sus miembros, Abd al-Rahman, que desembarcó en el año 755 en la Península proclamándose Emir de alAndalus. Intentó estabilizar el régimen, dependiendo de Damasco sólo en lo religioso. Surgió así el Emirato Omeya, en el que se sucederán varios príncipes. • Período de transición (822-852), correspondiente al reinado de Abd al-Rahman II en el que el emirato estuvo consolidado pero descontento (continúan las revueltas sociales), configurándose al-Andalus como un centro de poder independiente. • Período de consolidación (852-1010), en el que se fue estableciendo el Califato Omeya en Córdoba por parte de Abd al-Rahman III, autoproclamándose Califa y rompiendo definitivamente los lazos con Oriente. Continuó el descontento popular y fue afianzándose la idea de crear pequeños Estados independientes para hacer frente a la corriente xiíta que se había extendido por el norte de Africa y que amenazaba con extenderse entre los bereberes descontentos de la península. Mediante esta autoproclamación se afirmaba la independencia de cualquier autoridad política superior, con lo que logró reestablecer la unidad y obtener muchas victorias contra los cristianos cuyos reyes llegan a reconocer la soberanía del Califa, pagando un tributo anual al mismo. • Período de declive (1010-1492). Tras la muerte de al-Mansur, Secretario de Estado del califa Hisham II, se colapsó el Califato, desmembrándose en docenas de pequeños estados árabes y bereberes, que llevan el nombre de Reinos de Taifas. Hasta el 1031 aparentemente el territorio estaba bajo el poder del Califa, en esa fecha el gobierno central perdió el control, y las Marcas se configuraron como unidades políticas. Las luchas entre reinos, y dentro de los propios reinos, fueron continuas, motivadas por el gobierno del territorio de la taifa (bandería) predominante, sin tener en cuenta a las demás etnias. Ello facilitó el avance de la reconquista, acudiendo las taifas a alianzas con el exterior y solicitando la colaboración de los almorávides en el año 1090 tras la caída de Toledo. La permanencia de los almorávides en la península y sus contactos con las formas de vida autóctonas, debilitaron sus costumbres, y las dificultades económicas produjeron rebeliones que terminaron con el período almorávide en el año 1145. Tras un período de confusión denominado Segundas Taifas, que se extiende hasta el 1170 con la conquista de la Península por los almohades, que convierten alAndalus en una provincia del imperio magrebí de Marruecos. Las Taifas supusieron la creación de un marco de Estados descentralizados. Tras la batalla de las Navas de Tolosa (1212) se produjeron unas Terceras Taifas, que ante el avance de la reconquista cristiana quedaron reducidas territorial y políticamente al Reino Nazarí de Granada, reconquistado por los Reyes Católicos en 1492. Este Estado tenía carácter autocrático, al encontrarse todos los asuntos bajo la responsabilidad del califa, o del emir, existiendo la facultad de delegar ese poder. La monarquía fue la forma de gobierno, aunque con peculiaridades. El Califa (jalifa) es un monarca absoluto y a la vez jefe espiritual, reuniendo en su persona la cualidad de juez en última instancia, superior del ejército, a la vez que regulaba los gastos y acuñaba su propia moneda teniendo como única limitación la propia ley. Aunque los emires ya eran soberanos absolutos, no contaron con la condición de máxima autoridad religiosa. De ahí que no existiera una Corona, pero si que el califa hacía ostentación externa de poder, acudiendo a una simbología idéntica a la existente en Damasco: trono, cetro, sello real y báculo. También era un símbolo el turbante blanco con el que se realzaban (el blanco fue el color dinástico de los Omeya). Pero el verdadero símbolo de su poder era ese sello real (jatam), en el que se encontraba el emblema del monarca. El califato era hereditario y como prueba de obediencia, el nuevo califa recibía un juramento de fidelidad en la llamada ceremonia de reconocimiento de la aristocracia en el momento en que era proclamado, enviando al resto del territorio a un grupo de delegados para que recibiesen ese juramento del pueblo mediante la pronunciación de una fórmula establecida. Este reconocimiento de los súbditos era la base de la legitimación del soberano, de ahí que la investidura recibía la denominación de «el contrato».
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El soberano almorávide tenía un talante profundamente religioso, lo que los hizo ser sencillos y austeros, aunque pronto acudieron a símbolos externos de poder, fundamentalmente símbolos de dignidad como banderas y estandartes, pero era el anillo y sobre todo la moneda lo elementos más usados Los soberanos almohades adoptaron el título de «Imán Impecable», y aunque fueron reacios a la pompa pronto la adoptaron, se revistieron con ropas suntuosas, y utilizaron tiendas muy engalanadas, siendo su símbolo por excelencia el anillo real y el color blanco. Por último, el reino nazarí de Granada presenta una serie de peculiaridades dignas de ser tenidas en cuenta. El soberano nazarí adoptó el título de «Emir de los musulmanes», pero no aceptó nunca la denominación de rey, siendo más conocido como sultán de Granada. Ahora el soberano se encuentra en una posición de inferioridad respecto de los reyes cristianos por cuanto está obligado a rendir vasallaje a quien se encuentre a la cabeza del reino de Castilla. El emir nazarí designaba a su sucesor, siguiéndose una línea patrilineal pero no tenía por qué ser el primogénito, aunque era lo más habitual. También manifestaban su poder a través de signos y ceremonias, como el turbante rojo de los soberanos nazaríes para distinguirlo del blanco omeya. En una estancia especial del palacio se encontraba el trono y portaban un cetro pero el emblema especial continuaba siendo el sello. Además se rodeaban de todo un entorno palatino (un grupo de) servidores, la corte nazarí, un consejo real y un consejo de Estado. Los califas no se encontraban limitados en su actuación salvo por el peso de la opinión pública, siendo sólo los juristas los que podían imponer un cierto control al poder detentado por estos. Sí existieron supuestos de delegación de facultades, acudiendo algunos califas a esta práctica de atribuir parte del poder a un ministro de Estado, siendo el supuesto más conocido y extremo de delegaciones el caso de Al-mansur, ministro de al-Hakam I.
V. LA ADMINISTRACIÓN A) La Administración Central En un primer momento, la mayor parte del territorio pasó a estar gobernado por un Valí (wali), delegado del Califa de Damasco, que se encontraba al frente de la Administración, de la Hacienda, de la justicia y del ejército, pero sin que hubiera una organización político-administrativa en sentido estricto. Estos valíes organizaron políticamente la Península según el modelo de Damasco desde el año 716 pero gozaron de mucha autonomía hasta que en el año 756 al-Andalus se proclamó Estado independiente, quedando tan sólo un reconocimiento tácito de la autoridad religiosa. Aunque desde el principio, la administración se configuró como centralizada con un personal jerarquizado, la idea que dominaría sería la descentralización del poder político, siendo Abd al-Rahman II quien inició una reforma administrativa para organizar las instituciones y la economía del país concentrando el poder en la figura del emir y situando bajo él al hayib y al wazir. El emir reunía las mismas cualidades que vimos en el califa, y por lo tanto es un monarca con tendencia al absolutismo, pues dependerá religiosamente del califa de Damasco. El reinado de Muhammad I (852-886) supondrá una etapa de consolidación de las normas burocráticas, que dieron paso a una serie de revueltas étnicas, hasta llegar a la estabilidad de Abd al-Rahman III, que aportó estabilidad con la instauración del Califato, cuya piedra angular era el Califa. Como persona más cercana al califa y director del gobierno está el hayib o hachib (chambelán, primer ministro o Secretario de Estado), cuyo cargo era equivalente al del visir (wasir) existente en Damasco. Sus funciones eran suplir al príncipe cuando éste delegaba su autoridad en él y ser el jefe directo de la Administración central, militar y provincial. Controlaba la Secretaría de Estado, que se encargaba de la correspondencia oficial y la administración de la Hacienda pública, manteniendo informado en todo momento al califa. El chambelanato no fue frecuente en el reino nazarí. Los visires se encontraban por debajo del hayib, al que rendían cuentas, existiendo uno por cada una de las ramas de la administración y juntos constituían un consejo. Pero el título de visir termina convirtiéndose más en una dignidad social y título honorífico que en un puesto en la administración . Al proclamarse las taifas, dado que el monarca llevaba habitualmente el título de hayib o chambelán, el segundo puesto de la
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administración es ocupado por el visir, cuyas funciones eran las que el soberano le atribuía, apareciendo designado en las fuentes como secretario el Gran visir de Almería. Y llegó a existir una Asamblea o Consejo en la que los notables de la corte trataban y decidían sobre asuntos de gobierno. En el reino nazarí, no había chambelán pero existía un visir principal que podía alcanzar la dignidad de «doble visir» —doble competencia civil y militar—. Nombrados por el sultán por sus cualidades personales, los dobles visires procedían de las familias más destacadas, aunque no era necesario que procedieran de la nobleza y hacía las veces de primer ministro, en cuanto persona cercana al monarca por tiempo ilimitado (hasta que caían en desgracia y eran relevados). Actuaba por delegación del monarca, a sus órdenes, siendo un funcionario de competencias diversas. Así era el encargado de la ejecución de lo ordenado por el sultán, del reparto de asuntos a los funcionarios para obtener sus informes, de la correspondencia y, en ocasiones, de las redacción de los decretos, pudiendo, tener delegadas las funciones militares. Por debajo del mismo se encontraban otros visires y secretarios. El esquema de gobierno de la Administración pública se completa con una especie de Secretaría de Estado o Cancillería (Kitaba) a cuyo frente estaba el jefe de la cancillería califal (Katib), cuyas funciones fueron muy numerosas —aunque las principales se concretaban en atender a la chancillería y a la hacienda pública— ostentando el rango de visir. En tiempo de Abd al-Rahman III, y debido a la acumulación de las funciones, se reestructuró dicha Secretaría en cuatro órganos, a cuyo frente situó a un visir. Cada uno de ellos se ocupaba respectivamente de la correspondencia provincial, la correspondencia fronteriza, la ejecución de los decretos del califa y la atención a las reclamaciones. La chancillería omeya subsistió hasta fines de la Edad Media. El correo fue esencial en la España musulmana, de ahí que el jefe de correos también fuese un funcionario importante. Junto a la cancillería, el monarca contaba con su propio secretario privado encargado de transmitir sus órdenes, cartas, nombramientos, etc. La chancillería nazarí cuenta con una amplia tradición, existiendo formularios para los escritos adaptados a las peculiaridades de cada soberano, que se preocuparon en dictar normas sobre procedimientos. Los escritos oficiales se escribían en papel colorado (por eso se llamaban «cartas bermejas») y eran autentificados.
B) La Administración Territorial y local Los musulmanes aprovecharon el esquema administrativo existente de la provincia romana, fruto de la división constantiniana en diócesis aplicadas a la estructura eclesiástica; de ahí que en un principio existiese un gobernador, el qaid al-Kura, equivalente al dux provincial, según la práctica omeya de organizar el tesoro, ejército y administración de justicia, de acuerdo con límites territoriales. Durante el Califato se organizaron distritos administrativos o Coras, que estaban centradas en las ciudades y el territorio circundante, de forma que cada Cora tenía varios distritos y una capital. En el siglo X al-Andalus estuvo dividida en 21 coras y al frente de cada una había un gobernador o valí (wali) que nombraba el califa y a cuyo cargo estaba una secretaría, un servicio fiscal (a imagen de la Administración Central) y una caja de reclutamiento, por si llegaba el momento de organizar una leva. En las ciudades se situaba el sahib al-madina, figura que proviene del comes civitatis (que pasó a nuestro ordenamiento como zalmedina), encargado de la administración y policía urbana, existiendo también un muhtasib, un jefe del mercado con jurisdicción, pero en general es difícil saber cuáles eran las autoridades de las subdivisiones de las Coras. Los no musulmanes tenían una cierta autonomía organizándose en comunidades a cuya cabeza se encontraba un comes encargado de su capitación. Junto a las Coras tuvieron especial trascendencia las Marcas (Thugur), que eran territorios militares que se establecían en zonas de guerra y que por tanto estaban permanentemente en alerta, para defender las zonas más pobladas. Existieron tres Marcas: la superior con capital en Zaragoza; la media, con capital en Toledo y la inferior con capital en Mérida. Al frente de las mismas se colocaba un jefe militar, que gozaba de poder e independencia, lo que supuso en algunas ocasiones que estos gobernadores llegasen a oponer resistencia al gobierno central e incluso en algunos momentos se declarasen independientes. Objeto de una gran evolución, desaparecerán en los Reinos de Taifas.
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La administración territorial taifa y nazarí giraba en torno a un gobernador (valí), un jefe militar (caid) y un agente fiscal (amil), aunque no se sabe si una misma persona podía ejercer más de una función. La existencia de muchas ciudades (madinas), procedentes la mayoría de asentamientos anteriores, estaban rodeadas por una muralla y poseían una zona central destinada a los negocios y otra zona con más actividad que giraba en torno a la mezquita mayor. A partir de aquí aparecían un grupo de barrios secundarios, algunos fuera del recinto amurallado cuando el crecimiento así lo imponía. El poder central ejerció un fuerte control en la administración local ejercido en la etapa nazarí por los alcaides y alguaciles (al-wazir), nombrados por el sultán, gobernadores inferiores al gobernador provincial. Alguaciles y alcaides acabaron por sustituir al valí al aumentar su importancia, utilizándose ambos títulos simultáneamente. Al parecer existió un consejo local formado por hombres honrados, viejos o jeques, pero se cree que no fue una institución municipal.
VI. ORGANIZACIÓN JUDICIAL Aunque la función jurisdiccional correspondía al Califa, en raras ocasiones se les vio administrando justicia. La jurisdicción ordinaria correspondía a los Cadíes o jueces, que eran nombrados por el soberano y que eran elegidos por ser expertos en Derecho y tener buena conducta, por lo que gozaron de un gran prestigio social. Para ser elegido por el soberano debían reunir cinco requisitos: ser musulmán, tener entendimiento, haber llegado a la pubertad, ser varón y hombre libre. Estos requisitos son imprescindibles hasta el punto de que si el juez no los reúne, las sentencias que pronuncia son nulas. Respecto de otros requisitos, como tener conocimiento, integridad moral, poseer vista, oído y habla, no ser ilegítimo, pobre, analfabeto, etc., las sentencias pronunciadas por quienes las poseyeran sólo serían anulables. Como causa de destitución en el puesto pueden citarse la actitud injusta, problemas físicos, inmoralidad, dimisión y apostasía. Pero en realidad fueron problemas políticos las causas más frecuentes de destitución. Al nombramiento seguía una investidura en la mezquita en una ceremonia formal que concedía una serie de derechos entre los que se encontraba el percibir un salario. Entre sus atribuciones además de las judiciales también poseían funciones religiosas y administrativas, ejerciendo con frecuencia la dirección de la yihad y las relaciones diplomáticas. Dentro de los cadíes destaca la figura del Gran Cadí de Córdoba en quien el califa delegaba la facultad jurisdiccional, pero que gozaba de independencia total del mismo, y que era el encargado de delegarla a su vez a los cadíes locales que existían en las capitales de cada Cora y grandes Marcas. Entre los distintos cadíes no existía una estructura jerárquica, dado que, en principio, no eran posibles las apelaciones al autorizar el Derecho musulmán tan sólo a los jueces que han dictado una sentencia. Con las taifas, la desaparición de Córdoba hizo que el título de Juez de Córdoba dejase de tener sentido, siendo substituido por el Cadí Supremo. Este cadí controlaba la actuación de los demás cadíes y daba las instrucciones pertinentes a la judicatura, teniendo además poder disciplinario. La delimitación territorial de la jurisdicción aparece designada con una variada terminología. El territorio jurisdiccional suele designarse con el término amal, pero también aparece en las fuentes el término yiha en el sentido de distrito judicial. La ciudad más importante del distrito era la sede del mismo, y cuanto mayor era la misma mayor era el número de cadíes en la misma. Y en la ciudad la audiencia del cadí se celebraba en la mezquita. El Cadí supremo terminó residiendo en Granada junto con otros cadíes. Por lo demás, es preciso indicar que no existía el principio de «cosa juzgada», por lo que con el tiempo cualquier litigio podía verse otra vez. Pero un principio que sí era muy importante era el de «unidad de juez». Casi todas las escuelas coinciden en subrayar que sólo un juez podía existir en un tribunal, pues en caso contrario las sentencias eran nulas. La especialización de los asuntos hace que el cadí cuente con unos jueces auxiliares que eran los encargados de intervenir en los asuntos menores. Las causas de delegación se debían a la extensión del territorio y los casos de ausencia o enfermedad del cadí. En estos supuestos los cadíes atribuían a personas de su especial confianza ciertas competencias: algunas dentro de la circunscripción del cadí, y otras fuera, si el cadí había sido autorizado para ello. Y además, por lo general estaba asistido por una especie de consejo
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de especialistas en Derecho musulmán, que realizaban consultas o dictámenes jurídicos (fatwas), que generaron una especie de jurisprudencia. Paralelamente existieron dos magistraturas especiales: el mazalim o juez de las injusticias, para los casos en que podía existir abusos de poder e injusticias por parte de magistrados (hay autores que consideran que es el origen del Justicia Mayor de Aragón), por lo que actuaba de forma subsidiaria y a modo de control administrativo; y el radd (sahib radd), que dictaba sentencias en aquellos asuntos dudosos que le enviaba el Cadí. Las funciones del mazalim fueron asumidas por los subalternos del cadí en la Granada nazarí. No sabemos muy bien si como subordinados al Cadí o como magistraturas especiales, debemos citar al muhtasib (que pasó al castellano como almotacén) y cuya función principal era la de ser policía, figura que también era conocida con el nombre de zabazoque al ser también juez del mercado; la hisba, que de obligación religiosa de practicar el bien se convirtió en una magistratura encargada de vigilar la conducta de los musulmanes en las transacciones comerciales; el zabalsorta, encargado de la policía urbana con facultades penales para aquellos casos en los que no intervenía el cadí, cargo que a veces ha estado asimilado con el de zalmedina (sahib al-medina), y el juez de las herencias (sahib al-mawarit), encargado de la administración y absorción por el tesoro de aquellos bienes de los que habían muerto sin herederos.
VII. HACIENDA La Administración financiera estaba centralizada en la provincia contando con sus propios funcionarios: los tesoreros, cargo copiado del modelo existente en Oriente. El cargo se nutría de miembros de la aristocracia, aunque desconocemos cuáles eran sus facultades. Existió una separación entre el Tesoro público y el privado del Califa o Tesoro real. Con el privado el califa hacía frente a los gastos de su casa real, además de destinarlo a la creación de instituciones públicas, pensiones a familiares, mecenazgos y gratificaciones. El tesoro privado del califa se nutría de sus propias rentas y de alguna contribución que hacía el Estado, al destinarse alguno de los impuestos a sanearlo, aunque con frecuencia utilizaron los fondos públicos para sus gastos. Los bienes territoriales de los reyes de taifas terminaron siendo puestos en venta. Tampoco debemos confundir aquellos dos Tesoros con el Tesoro de la comunidad de creyentes, llamados «bienes de mano muerta», cuyo administrador era el gran Cadí, destinado a conservar las mezquitas, pagar a su personal y a la beneficencia. El Tesoro público se abastecía de tributos de vasallaje (los musulmanes cobraron impuestos a los reyes cristianos), impuestos directos e indirectos, ello sin mencionar los grandes ingresos que la acuñación de moneda les reportó.
a) Impuestos directos fueron: • El Azoque o Diezmo-limosna, establecido por Mahoma y que obligaba a todos los musulmanes a entregar la décima parte de los bienes muebles: la cosecha, los ganados, las mercancías. Se cobraba en especie o en metálico. • El Qati o tasa de capitación (impuesto personal) impuesta a cristianos y judíos. • El Jaray o Jarrach, impuesto territorial que pagaban al principio sólo cristianos y judíos, si bien pronto se extendió dado que cuando los cristianos se convertían al Islam continuaban pagándolo, por lo que se extendió a todos los poseedores de inmuebles. b) Impuestos indirectos fueron permanentes y temporales. Entre los permanentes se encontraban los siguientes: • Dariba o tasa sobre los ganados y colmenas. • Qabala o tasa sobre lo adquirido en los zocos (mercados). • Impuesto que gravaba la venta del vino. La hacienda nazarí es escasamente conocida aunque los impuestos que en ella se establecieron perduraron a la conquista cristiana, destacando los siguientes: • Alacer, diezmo sobre cereales y semillas. • Alsira o alfitra, capitación anual sobre propiedades. • Almaguana, impuesto extraordinario sobre tierras y bienes raíces.
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• Magrán, derechos de aduanas, y trigual, que gravaba el pescado desembarcado. Ambos pueden considerarse impuestos de tránsito. • Hijuela, impuesto sobre las herencias. • Cequi, impuesto que gravaba el atesoramiento de oro y plata. • Tartil, impuesto que gravaba la circulación y venta de seda. Como ya hemos mencionado el califa poseía el derecho de acuñación de moneda que fue una de las fuentes de ingresos del Tesoro y que desde Abdal-Rah-man II estuvo perfectamente organizado. Desde entonces la moneda con los símbolos de cada soberano fue una constante. Alcanzaron tal importancia que los dinares almorávides (murabitíes) fueron imitados por los reyes cristianos (morabetinos o maravedíes). Por su parte los almohades tuvieron sus propias reglas monetarias que presentaron líneas de continuidad en las monedas nazaríes, y gran influencia en las monedas cristianas. Una situación excepcional de guerra o expediciones militares conllevó impuestos temporales como la nazila, o impuesto que sustituía la obligación de dar alojamiento por un pago en metálico; la almaguara o contribución excepcional para hacer frente a gastos militares, y la taqwiya o impuesto destinado al mantenimiento de un soldado. En épocas de penuria, el califa eximía del cobro fiscal a sus súbditos. El cobro de algunos impuestos era arrendado a particulares que veían generosamente resarcidas las cantidades que anticipaban por el alquiler de dicha recaudación. Otros, eran cobrados por un grupo de agentes del soberano que se quedaban con el remanente que sobraba de las cantidades que debían entregar. Taifas y almorávides heredan el aparato administrativo califal, pero en el siglo XII se encuentran referencias a otros agentes fiscales: recaudadores de la provincia, administradores de los bienes del califa en la provincia, inspector de bienes, y tesoreros. Así, el amil es la figura encargada de recibir los impuestos, apareciendo en la etapa almorávide el almojarife como inspector del fisco, y en la almohade los alamines.
VIII. LA ORGANIZACIÓN MILITAR Al frente del ejército musulmán se encontraba el Príncipe como jefe supremo. Este ejército estaba formado por jinetes e infantería mandados por un amir y se encontraba distribuido en unidades básicas de 20 hombres. Contaba con una importante marina de guerra destinada a la defensa de la costa mediterránea. La composición del ejército cambió durante la dominación musulmana, para adaptarlo a las necesidades. Así de un ejército formado básicamente por árabes y bereberes, durante el Emirato independiente la composición se diversificó estando integrado por: 1. Milicia de mercenarios permanentes organizados en tropas con el Sahib al-hasham al frente. 2. Huestes reclutadas de entre los obligados al servicio militar, organizados por tribus (chuna.) y por zonas de la Península. 3. Voluntarios que acudían a la guerra santa. El mismo monarca también organizó una guardia personal para el Califa: los mamelucos. En el año 991 Almanzor reestructuró el ejército organizando registros en los que constaban los obligados a servir militarmente. También suprimió el vínculo de tribu para el alistamiento favoreciendo un reclutamiento distinto, con lo que se redujo la influencia de la aristocracia árabe, se aumentó el número de reclutados y se evitó el incremento del poder tribal. Los Reinos de Taifa supusieron un reforzamiento de los mercenarios en el ejército y de huestes almorávides primero y almohades después, y durante la época nazarí, el ejército volvió a la configuración del Califato, destacando la presencia en el mismo de voluntarios bereberes llamados gazules. Al igual que en la España cristiana, desde el siglo XII existieron monjes-guerreros que habitaban en monasterios fortalezas, que se desarrollaron durante la dominación almorávide.
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BLOQUE 6 LA ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL Lección 16 Reconquista, repoblación, régimen señorial y estructura económica en la España medieval I. EL MARCO POLÍTICO DE LA RECONQUISTA El derrumbamiento del Estado hispanogodo, la conquista militar del territorio hispano por los musulmanes, y la islamización de la mayor parte del país, crearon en los hispanocristianos un cierto espíritu de resistencia que comenzó a manifestarse en pequeños núcleos de población de los Montes cantábricos y de las comarcas pirenaicas que se habían mantenido independientes de las autoridades islámicas. Si bien la rebeldía organizada de los cristianos comenzó con la victoria militar de los astures acaudillados por D. Pelayo en Covadonga en el año 722. A partir de ese momento se comenzó a construir un nuevo Estado cristiano (que quería ser la continuación del reino hispanogodo), que hacia la mitad del siglo VIII iniciaría la reconquista del territorio ocupado por el Islam. Los reyes del nuevo Estado hispanocristiano, con capital en Oviedo, comenzaron a titularse reyes de León cuando, al avanzar la repoblación se trasladara a esta zona el eje político del Estado, formándose un reino Astur-leonés, que en el año 1037, quedaría unido al recién constituido reino de Castilla. Estos reyes, ayudados por una determinada ideología, actualizaron el viejo ideal visigótico de unidad hispánica para lograr la cohesión de todas las fuerzas políticas de la cristiandad peninsular en torno a la llamada idea imperial leonesa. Por su parte, los vascones de la ciudad y comarca de Pamplona (que englobaba las comarcas pirenaicas de Navarra, Sobrarbe y Ribagorza) también se sustrajeron a la dominación islámica constituyendo un nuevo Estado hispanocristiano, el reino de Pamplona, que se afianzó como tal desde los comienzos del siglo X, formando el núcleo originario del reino de Navarra. Con la intervención militar de los francos en España, a finales del siglo VII, Barcelona y las comarcas del Pirineo catalán quedaron conquistadas y convertidas en zona de influencia del Imperio franco de Carlomagno. Su organización administrativa quedó trazada mediante los distritos característicos de los francos, denominados Condados, que se englobaron dentro de una región militar fronteriza o Marca Hispánica. Uno de ellos, el Condado de Barcelona, fue prácticamente independiente del Imperio Carolingio, constituyéndose en un Estado feudal que llegó a vincular a los demás Condados catalanes bajo el principado del Conde de Barcelona. También, a principios del siglo ix los habitantes de la comarca de Jaca constituyeron un condado que fue erigido en el año 1035 en reino de Aragón. Quedó bajo la potestad de los Condes de Barcelona en 1137, quienes a partir de 1162 fueron al mismo tiempo reyes de Aragón y más tarde también reyes de Valencia y de Mallorca, cuando estos territorios fueron reconquistados a los musulmanes. Quedaría así constituida la poderosa Corona de Aragón, integrada por los reinos de Aragón, de Valencia y de Mallorca, y por el Estado feudal catalán, organizados como una confederación de Estados independientes, con su estructura político-constitucional propia, aunque estaban representados por un único rey. Esta unidad política inició desde el siglo XII una expansión hacia el sur y levante y hacia el Mediterráneo, mientras que los reinos de la Meseta se extendieron hacia Castilla la Nueva, Andalucía y Murcia. En un principio los impulsos del avance cristiano estuvieron motivados por razones como la búsqueda de tierras cultivables por parte de grupos humanos que necesitaban expandirse, según ha señalado J. A. García de Cortázar, de tal forma que las operaciones militares apenas tuvieron otro objeto que apoyar la colonización. Las necesidades de subsistencia impulsaron el esfuerzo colonizador que los focos asturleonés y castellano efectuaron sobre el valle del Duero. En estos primeros tiempos no se sentía el ideal de reconquista hacia los musulmanes, ni tampoco alentaba una idea religiosa, ya que la fe cristiana de la
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población sometida —los mozárabes— quedaba salvaguardada por el estatuto jurídico bajo el que vivían. Pero esta concepción se modificó a partir del siglo XII cuando se multiplicó la idea de guerra santa contra el infiel (los no musulmanes); por el fanatismo desencadenado por la llegada a la Península de almorávides y almohades; y, en parte, también por influencia de las Cruzadas europeas contra los infieles de Oriente que llegó a los reinos hispánicos. En consecuencia, se acometieron grandes incursiones de ataque en el territorio islámico con vistas a la restauración de la vieja unidad gótica. De este modo, se constituyeron en el Noroeste (núcleo occidental) y en el Nordeste de la Península (núcleo oriental) los Estados de la reconquista que formaban en el siglo XIII la España de los cinco reinos: León, Castilla, Aragón-Cataluña, Navarra y Portugal, que fueron extendiendo paulatinamente sus territorios a expensas de la España islámica y vertebrando una realidad que cristalizará en el siglo XV en un territorio formado por dos naciones hegemónicas: la Corona de Castilla y la Corona de Aragón que ya en el reinado de los Reyes Católicos habían asumido al resto de los reinos. Desde el punto de vista político-militar la reconquista presentó unas fases perfectamente diferenciadas y con clara repercusión en el orden jurídico. En la Alta Edad Media (desde comienzos del siglo VIII a mediados del siglo XII) la reconquista se caracterizó por un acentuado predominio musulmán irradiado desde el Califato de Córdoba e impulsada por el precepto coránico que obligaba a los mahometanos a ir a la guerra dos veces al año (en primavera y en otoño). Al menos hasta el siglo X la correlación de fuerzas fue claramente favorable al Islam no llegando las tropas cristianas a rebasar la línea del Tajo por el centro y el valle del Ebro por oriente. En el siglo XII se produjo un cambio decisivo por la desintegración del Califato de Córdoba y la crisis de los reinos independientes de Taifas, circunstancias que permitieron un avance de los Estados cristianos hacia el levante y el sur que redujeron la zona musulmana. Por tanto, el progreso militar de los cristianos sobre los musulmanes, que culminó en el siglo XV, debe contemplarse como una situación que se dio en todos aquellos ámbitos de Europa en los que hubo una demanda de tierra no equilibrada con la oferta, y como un aspecto más de la consolidación de la sociedad feudal en Europa. Será este el proceso fundamental que aquí se analizada sólo en función del interés que presenta para la formación jurídica e institucional.
II. CLASES Y CONSECUENCIAS DE LA REPOBLACIÓN Toda reconquista de un territorio amplio conlleva la necesidad de repoblarlo para fijar de manera definitiva y eficaz la nueva entidad política que se desea consolidar en el territorio reconquistado. A pesar de su paralelismo, los procesos de reconquista y de repoblación son diferentes. Mientras que el primero es de carácter militar, el segundo es un proceso más complejo que exige un despliegue considerable de instituciones jurídicas. Desde un punto de vista formal la repoblación consiste, según García de Cortázar, en una empresa de dominación del territorio en la que el jefe de la misma —el monarca— contrata con sus colaboradores — las fuerzas sociales del reino— las condiciones de participación en el asentamiento del territorio ganado militarmente. El carácter contractual de la repoblación será visible en todas sus modalidades. En su conjunto la repoblación se realizó en dos etapas diferentes con características específicas: 1. Durante una primera etapa se verificó la restauración de la parte septentrional del país, fundamentalmente los valles del Duero y del Ebro. En relación a la Meseta castellana, el valle del Duero constituía un espacio desierto, yermo y devastado entre las fronteras musulmana y cristiana que desempeñó la función de «tierra de nadie» con escasa población. El valle del Ebro constituía, por el contrario, un territorio bien poblado y cultivado por gentes musulmanas, que se repobló dando continuidad a la situación anterior. Ambas zonas hubieron de repoblarse mediante la infiltración de hombres del norte; mediante las emigraciones de grupos mozárabes procedentes del sur y el oeste Peninsular; y mediante una política de atracción de hombres como los francos que se establecieron en Navarra, Aragón y La Rioja. Esta etapa acaparó los esfuerzos de los cristianos hasta el siglo XIII y desde el punto de vista jurídico tuvo la doble consecuencia de, por una parte, implicar el desplazamiento del régimen jurídico de los grupos que venían a repoblar tierras y, por otra, la creación de determinadas formas jurídicas e institucionales para articular la nueva radicación.
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2. Una segunda etapa, en los siglos bajomedievales, en que la repoblación fue dirigida hacia los territorios del valle del Tajo, del Bajo Ebro, del sur y de levante; que estaban más poblados. En esta zona había establecida una numerosa población musulmana en sólidos núcleos urbanos frente a unas fuerzas cristianas debilitadas en la primera etapa. Ello explica que estos territorios pasaran a manos cristianas sin previa destrucción y que los repobladores cristianos pactaran con los derrotados a fin de conseguir su permanencia en el territorio conservar a los cultivadores. El establecimiento de población cristiana en estas ciudades fue más reducido, debido a que las repoblaciones anteriores habían agotado el contingente demográfico, por tanto, predominó la población mudéjar. Las consecuencias en el orden jurídico fueron de menor alcance que en la repoblación del norte. En cada una de estas etapas se llevaron a cabo diferentes modalidades de asentamiento y de toma de tierras que repercutieron profundamente en la formación de la propiedad y en su distribución: • Repoblación oficial, los propios monarcas organizaban expediciones, por las que se procedía a la ocupación de una comarca y al asentamiento del grupo humano convocado al efecto. La ordenación de hombres y tierras se hacía una carta puebla donde se recogían los derechos y privilegios del colectivo. Este tipo de repoblación no fue muy frecuente por ser muy cara, pero a partir del siglo XII, se convirtió casi en la exclusiva. En el núcleo geográfico oriental la repoblación, hasta el río Llobregat, fue dirigida por los reyes francos y posteriormente por los condes soberanos, • Repoblación semioficial, cuya iniciativa correspondía a los nobles (repoblación laica), a los obispos (repoblación eclesiástica) o a los abades de los monasterios (repoblación monacal), quienes costeaban las campañas con sus propios recursos. Estuvo motivada por el encargo que el rey hacía a cualquier magnate o institución, y dio lugar a la formación de grandes dominios señoriales que se daban a cultivar a colonos y gente libre (aunque no todo el territorio se convertía en señorial). Esta modalidad, especialmente la repoblación monacal, fue la que prevaleció en la orla cantábrica, en Galicia, en León y Cataluña Vieja donde los monasterios recibieron donaciones de dominios y organizaron la repoblación atrayendo cultivadores a sus tierras. • Repoblación privada, protagonizada por particulares (individuos o familias), hombres libres de cualquier clase social y religión, que atraídos por un mayor desahogo económico en las zonas fronterizas, se asentaron en tierras sin dueño para cultivarlas pudiendo llegar a alcanzar su propiedad a través de la presura. • Repoblación concejil, acometida por los concejos al amparo del marco legal que les ofrecían sus fueros, para ampliar su ámbito jurisdiccional. Entre el Duero y el Sistema Central la repoblación se realizó por parte de los grandes concejos como Sepúlveda, Ávila, Salamanca y Soria (que en el siglo xi ya se habían formado), a los que convenía estar protegidos por un recinto amurallado para facilitar su defensa y la de sus habitantes, y que les permitiera dedicarse preferentemente a la actividad ganadera. A estos concejos se encomendó la tarea de vigilar los principales pasos montañosos del Sistema Central, dando lugar a pequeñas propiedades libres adjudicadas mediante el repartimiento, no mediante presura. • Repoblación de Órdenes Militares. Las Órdenes Militares fueron las grandes beneficiarias cuando se recurrió a ellas para repoblar los amplios territorios de la mitad sur de la Península como Ciudad Real y Extremadura, cuando había desaparecido casi por completo la repoblación concejil y privada. • Como un tipo de repoblación privada especial hay que mencionar la efectuada por los francos, procedentes de más allá de los Pirineos que fueron asentando en los núcleos de población del camino de Santiago en los reinos de Aragón, Navarra y algunos lugares de Castilla y de León, donde se establecieron como comerciantes o artesanos. Los instrumentos jurídicos de la repoblación fueron esencialmente la presura, el repartimiento, y las capitulaciones. a.
Presura: La región del Duero, yerma y despoblada, fue colonizada por particulares y por mozárabes que, huyendo de la dominación musulmana, se habían asentado en zonas ahora excesivamente pobladas como Galicia, Asturias, Cantabria o Vasconia. Este colectivo ocuparía tierras para su cultivo principalmente mediante técnicas jurídicas como la presura, que les permitió acceder a la propiedad territorial convirtiéndolos en pequeños propietarios libres que crearon con sus asentamientos una barrera humana definitiva frente al Islam. En la zona comprendida entre la
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cuenca del río Llobregat hasta el Ebro predominó también una repoblación acometida por gente libre bajada de los rincones pirenaicos o llegada de zonas de dominación musulmana que mediante la presura pudo acceder a la propiedad de la tierra que pudieran poner en cultivo. b.
Repartimiento fue el instrumento jurídico que ordenó la repoblación en aquellas zonas en que las que había población musulmana. Consistía en una distribución ordenada, según la condición social y los méritos de los conquistadores, de las casas y de las tierras reconquistadas que habían sido abandonadas por los vencidos de manera voluntaria o forzosa.
c.
Como complemento de los repartimientos se presentan las capitulaciones (convenios firmados entre dos partes formalizado en capítulos) que constituyen la articulación jurídica de la rendición. Se establecían con los gobernantes árabes en las tierras que pasaban a dominio cristiano y en ellas se solía garantizar a los sometidos el respeto a sus costumbres, a su cultura y a su religión, así como la vigencia de su derecho privado. Esta fue la fórmula repobladora que se utilizó para la numerosa población mudéjar campesina, en grandes núcleos urbanos aragoneses y en extensos territorios de Levante y Andalucía, Murcia y Baleares, en los que existía una mayor población musulmana.
A modo de resumen, existen tres consecuencias jurídicas del proceso colonizador. Una, la configuración de la propiedad de la tierra que permaneció en manos de los colonizadores quedando estructurada mayoritariamente por grandes dominios de los señores (que se traduciría en el desarrollo del latifundio, de la gran propiedad, y del régimen señorial). Otra, que las gentes establecidas en esas tierras quedaron en situaciones diversas como cultivadores de tierra ajena. Otra, que en los espacios territoriales cristianos se fijaría una característica amalgama étnica, cultural y jurídica.
III. EL RÉGIMEN SEÑORIAL A) Pequeños propietarios libres La presura confería a cualquier hombre libre la posibilidad de convertirse en propietario de tanta tierra yerma y despoblada (que no fuera de nadie) como pudiera poner en cultivo, tras la autorización real. Se trata de un régimen de propiedad generado por la repoblación privada sobre tierras que previamente hubieran recibido «encargo de población» por parte del rey, lo que probablemente oficializaba la situación del ocupante. Los requisitos de la presura no están bien comprobados y debieron de variar de unas zonas a otras pero, en principio, los beneficiarios de la presura estaban sujetos a la obediencia del rey, tenían únicamente dependencia administrativa respecto a los señores en el caso de que ese territorio fuera objeto de donación posterior, pero no económica o personal. En algunas zonas esas tierras solo podían ser vendidas a vecinos de esa localidad en caso de que el concesionario se marchara a otra parte. La utilización de esta forma institucional sirvió de gran acicate a la repoblación, siendo general en todos los territorios de la Península ibérica. Así, en Castilla, León, Galicia, Aragón, Condados catalanes, y Navarra, sobre todo en las primeras etapas de la reconquista suscribió diversas modalidades. A través de la presura se generó un colectivo de hombres libres e independientes que cultivaban sus propias tierras, en la sociedad altomedieval. No obstante, desde comienzos del siglo xi, el sistema de presura entró en crisis y los pequeños propietarios libres fueron desapareciendo conforme sus tierras iban siendo incorporadas al proceso generador de señoríos y conforme su independencia personal iba siendo mermada.
B) La formación de los señoríos El régimen señorial, según García de Valdeavellano, es la organización económica, social y jurídica derivada de las relaciones de dependencia que, ya por razón de la persona, ya de la tierra, vinculaban a los habitantes de un gran dominio con el propietario o señor de éste. El propietario o señor de un gran dominio añade a su derecho dominical sobre la tierra otra serie derechos que sitúan bajo su potestad, en diversos aspectos, a los habitantes o cultivadores de sus campos, que quedan vinculados a él por razones de dependencia económica y jurídico-privada.
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El señorío es, por tanto, un conjunto complejo de instituciones de estirpe feudal que abarca una serie de relaciones de dependencia de un individuo respecto a otro, que afectan a lo personal, a lo social y a lo jurisdiccional, proyectando al mismo tiempo sobre un territorio, una serie de atribuciones jurisdiccionales que el señor ejercía por delegación real, que llegan a interferir, la relación general rey-súbdito. El régimen señorial hunde sus raíces en el Bajo Imperio romano, pero su desarrollo se vio favorecido en etapas posteriores como una de las primeras manifestaciones feudales. Así la formación de los señoríos tuvo como causa general la reconquista, y como causas concretas las siguientes circunstancias: • La repoblación señorial. • Las donaciones de tierras reales otorgadas a un magnate, iglesia o monasterio con carácter temporal o vitalicio. Estas donaciones dieron lugar en esos territorios a una retícula de señoríos relativamente compacta en la Meseta y Andalucía, y más discontinua y menor en el resto de los reinos. • Las donaciones de fincas que hacían los propietarios particulares a una Iglesia para la salvación de sus almas que podían ser efectivas tras la muerte del donante o suponer la entrega de la propiedad de la tierra al donatario pero reservándose el donante el usufructo de la misma mientras viviera. • La usurpación violenta de tierras de los pequeños propietarios por parte de los grandes. • Los préstamos usurarios obligaban al deudor a satisfacer su deuda entregando sus tierras al latifundista acreedor. • Las composiciones o penas pecuniarias (caloñas) impuestas a los delincuentes que iban a parar al fisco y que a veces eran satisfechas mediante la cesión de tierras. Todas estas causas produjeron la integración de las tierras de los pequeños propietarios en el patrimonio de los grandes. Las villas y territorios que eran objeto de estas donaciones pasaban a potestad del donatario quien, al amparo de las circunstancias, podía ampliar las facultades originarias que se le habían concedido sobre el territorio y sus habitantes, mediante la concesión formal de inmunidad otorgada por el Rey a determinados territorios. Quedaba éste, por efecto de la concesión de inmunidad, convertido en señor, el territorio en señorío, y los habitantes en vasallos. Los señoríos podían ser: a) Solariegos. Se basaban en la mera posesión de la tierra y proporcionaban a los señores el dominio sobre la misma y el derecho a percibir una serie de rentas de la tierra que los vasallos le pagaban. En ellos los colonos estaban vinculados a la tierra, y era donde menos derechos tenían. b) Jurisdiccionales. Implicaban además que el señor ejerciera una serie de funciones que correspondían al rey o a sus oficiales por ser de índole jurídico-pública. Esas funciones eran básicamente el cobro de impuestos, la administración de justicia y la llamada a filas. Dentro de esto se dieron distintos tipos de señorío: • Señoríos reales o tierras de realengo. Su organización se basaba en que el rey, como señor eminente de las tierras, constituía en ellos la suprema autoridad tanto pública como privada. En ellos el vasallo solía disfrutar de condiciones más ventajosas que en los otros señoríos. • Señoríos nobiliarios laicos. Tuvieron su origen en los encargos de colonización que realizaba el rey. • Señoríos eclesiásticos. Aquellos en los que el señor era eclesiástico bien obispo, bien abad, o maestre de una Orden Militar. Tenían su origen en las roturaciones hechas por los monasterios que pudieron alcanzar grandes dimensiones de tierra gracias al empleo de colonos y siervos como mano de obra. Otros tipos especiales de señoríos: • Behetrías. Se dieron en Castilla en las zonas que habían sido objeto de repoblación privada. En ellas, los pequeños propietarios libres se daban junto con sus tierras en régimen de encomendación territorial a un señor para su servicio, a cambio de protección. Conservaban la tierra pero pagaban a los señores un canon por explotarla.
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• Honores. En los reinos de la Corona de Aragón los señoríos tuvieron una versión específica, llamados las honores que constituyeron una mezcla de facultades administrativas y jurisdiccionales en torno a un conjunto de tierras y de hombres, que el rey otorgaba a los nobles para que lo administraran en su nombre. • Remensas. Tipo de señorío que se dio en Cataluña. En él los vasallos estaban adscritos a la tierra pudiendo salir de tal situación pagando al señor una cantidad por su redención, o remensa. Con frecuencia el señorío no formaba una unidad territorial cerrada sino que estaba constituido por terrenos dispersos aunque articulados en torno a la residencia del señor y la ubicación de los servicios principales (fragua, molino, horno etc.), y a la vez centralizaba la explotación (organizada mediante el sistema ya conocido de térra dominicata y térra indominicata). También el señorío solía contar dentro de su territorio con iglesia propia para satisfacer las necesidades espirituales de la población y en la que el señor tenía reconocida la potestad de designar a los sacerdotes. La inmunidad constituyó un elemento que hacía perder súbditos al poder real en cuanto que otorgaba derechos específicos que pertenecían al rey. El señor representaba en su territorio al soberano y en su nombre ejercía, aunque en provecho propio, todas aquellas atribuciones que correspondían a los oficiales reales, es decir, percibía los tributos que los habitantes debían al soberano, administraba justicia dentro de sus dominios, imponía el orden, exigía servicio militar y nombraba a los oficiales de la Administración. La acción de los funcionarios reales quedaba mediatizada por el derecho de no introito que prohibía su entrada en los territorios señoriales. En los siglos bajomedievales se multiplicaron los señoríos, y en ellos se tendió a que la propiedad llevase aneja la jurisdicción. Las facultades de los señores se ampliaron, llegando incluso al otorgamiento de fueros, a la ordenación de la vida de los lugares del señorío, además de a la administración de justicia. Pero no se llegó a la independización total respecto de los reyes, que seguían administrando justicia en los casos de corte, en reunir un ejército real y en acuñar moneda.
C) Las prestaciones del hombre del señorío A cambio de radicación, protección y manutención, los señores recibían de sus vasallos un beneficio conformado por un conjunto de prestaciones señoriales consistentes en una serie de gravámenes. Las principales fueron: • La renta o censo por el uso de la tierra, que recibió nombres diversos pero que puede identificarse con el de martiniega o marzadga (por satisfacerse el día de San Martín), que se pagaba en especie, oscilando entre la cuarta y la décima parte de la cosecha, variable según la zona. • Los habitantes del señorío satisfacían la llamada fumazga, pagada por encender fuego en cada hogar. • Además de contribuir con jornadas de trabajo no remunerado llamadas sernas, los sometidos al régimen señorial estaban sujetos a una serie de obligaciones personales como la facendera (reparación de caminos y puentes dentro del señorío); la castellana (obligación de reparación de castillos); la anubda (vigilar la villa para no ser sorprendidos por el enemigo); la mandaderia (obligación de servir como mensajeros); el hospedaje (alojar al señor y a sus enviados cuando visitaban los lugares del señorío); el yantar (sustentar al señor y a sus enviados, anejo al hospedaje). • La libertad de acción de los vasallos quedaba limitada por el deber de no abandonar el lugar, o de hacerlo sólo en determinadas condiciones. • También tenían limitada la libre disposición de sus bienes patrimoniales por la prestación denominada luctuosa o mortuaria. • Cuando el colono moría, sus herederos al anunciar esa muerte al señor habían de entregarle algún objeto o cantidad llamada nuncio, a modo de último censo que el colono pagaba. • También cuando el colono moría sin descendencia había de pagar la prestación llamada mañeria consistente en la devolución de todos sus bienes al señor. Este derecho se suavizó con el tiempo: el colono estéril podía entregar una cantidad al señor, para poder transmitir su derecho de disfrute al predio por herencia a sus parientes, a un vecino de la localidad, o a quien quisiera.
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• Las mujeres de condición servil sometidas a la potestad señorial, no podían contraer matrimonio sin permiso del señor, y compraban su consentimiento con el pago de una gabela que se llamó ossas. Las rentas señoriales solían pagarse en su mayoría en especie, pocas se pagaban en dinero. Más que por su cantidad eran gravosas porque simbolizaban el dominio señorial. Con el tiempo estas prestaciones fueron sustituidas por el pago de cantidades fijas que los vasallos pagaban periódicamente.
D) Usos y abusos señoriales En la Corona de Aragón, y sobre todo en Cataluña, por influencia de los francos, las prestaciones señoriales tuvieron una manifestación más intensa y específica representada por los seis malos usos. Los primeros síntomas del empeoramiento de las condiciones del campesinado comenzaron a manifestarse a finales del siglo XI, cuando se planteó el problema de retener en los predios a los campesinos que querían abandonarlos. A mediados del siglo XI, este campesinado pasó de ser rústico libre a quedar adscrito a la tierra y se convirtió en siervo. En este periodo se da lo que conocemos como los malos usos. El derecho de maltratar Entre los siglos XIV y XV el empeoramiento en el trato hacía los vasallos fue a peor, especialmente en Aragón y Cataluña donde se consagró el derecho a maltratar a los payeses. El Código de Huesca autorizaba a un señor a encarcelar y dejar morir al vasallo que hubiera matado a otro. En Cataluña incluso deja de ser necesaria una razón que justifique el maltrato al vasallo, basta solo con que el señor proceda en la forma en la que estime oportuna. Los seis malos usos fueron: • Remensa: precio que el campesino adscrito al predio había de pagar al señor por poder abandonar su tierra. La legislación exigía que el marido y la mujer perteneciesen al mismo señor, si la mujer pertenecía a un señor diferente debía redimirse de esta condición para poder casarse. • Intestia: el derecho del señor a quedarse con la mitad o la tercera parte de los bienes muebles y del ganado del campesino que moría intestado. Si quedaban hijos, el señor recibía una mitad siendo la otra mitad para ellos; si no quedaban hijos, el señor recibía la totalidad. • Exorquia: penalización para aquellos que no tuviesen descendientes en la sucesión del predio. En tal caso, el señor tenía derecho a quedarse con la tercera parte de los bienes muebles y del ganado, mientras que las otras dos terceras partes servían para cubrir gastos del entierro. • Cugucia: derecho del señor a la mitad o la totalidad de los bienes de la mujer adúltera, que compartía con el marido. • Arsía o Arsina: indemnización pecuniaria que recibía el señor con motivo de un incendio en la finca que explotaba el campesino, que ascendía a la tercera parte de los bienes muebles del campesino. • Ferma despoli jorcada (garantía dotal): pago que el señor percibía por autorizar al campesino a hipotecar las tierras en garantía de la dote de su mujer. El señor acordaba el cobro con el campesino. Aunque no existen datos que demuestren su existencia, la literatura refiere la práctica en Cataluña de otro mal uso denominado derecho de pernada según el cual el señor tenía derecho a dormir con la mujer del payés la primera noche después de su boda. Abolición de usos y abusos señoriales. Los seis malos usos fueron abolidos en la Sentencia Arbitral de Guadalupe de 1486, concordia que puso fin a una larga y dura negociación (que incluyó confrontaciones armadas) entre señores y campesinos saldada mediante la imposición de Fernando el Católico a los señores de aceptar dicha sentencia. Con ella se permitía a los payeses librarse de los malos usos pagando a los señores las cantidades señaladas por los oficiales del monarca, a cambio, se estabilizaban los derechos de la propiedad feudal y se mantenían las jurisdicciones. La modificación más importante de la Sentencia fue el estatuto de libertad de los campesinos y la abolición del ius malectractandi o derecho a maltratar.
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Lección 17 Estructura económica I. ECONOMÍA AGRARIA: LA EXPLOTACIÓN DE LA TIERRA, EL PRESTIMONIO AGRARIO Y OTROS CONTRATOS La economía de la reconquista es principalmente agrícola y ganadera, con un alcance vecinal y un escaso nivel de monetización acorde con la poca frecuencia de las transacciones. A partir del siglo XI la España cristiana seguirá una evolución económica, social y política más similar a la del resto de Europa, y el renacimiento económico europeo repercute en la economía y en las condiciones de vida de los Estados hispanocristianos que se abrirán a nuevas corrientes comerciales. El nuevo movimiento mercantil se desarrolla en los siglos XI y XII, en relación al camino de Santiago, que se convirtió en una ruta comercial y humana de primer orden, a lo largo de la cual proliferarían pujantes núcleos urbanos. El siglo XIV representó en España una profunda crisis económica y social motivada por el impacto de una epidemia de peste negra que produjo una gran escasez de mano de obra (debido a la mortandad) además del aumento de los precios y de la subida de salarios, del retroceso de la producción agraria y de la caída de las rentas señoriales. En términos generales, en el reino Astur-leonés-castellano la economía fue en gran parte agraria, girando fundamentalmente en torno a la tierra. El régimen de economía natural triunfó plenamente y el trueque fue la base de las transacciones, siendo la unidad de valor en muchos lugares la oveja y el modio (medida de grano), pues las monedas habían desaparecido prácticamente de la circulación. En cambio los reinos de la Corona de Aragón estuvieron más volcados hacia el mundo de las transacciones mercantiles. La ganadería tuvo tanta importancia como la agricultura en la Alta Edad Media desde un principio, ya que la movilidad del ganado hacía que pudiera ser retirado en caso de ataque musulmán. Además los pastos solían ser comunales para los ganados de un mismo pueblo y sus vecinos se agrupaban formando asociaciones y manteniendo entre todos un pastor. Dentro de esto, el ganado lanar adquirió un lugar preferente a partir del siglo XII en que se mezcló la raza ovina autóctona con la raza de ovejas merinas procedentes del continente africano. A partir de ese momento grandes rebaños trashumantes circulaban de norte a sur de la Península en busca de mejores pastos. Constituyeron los pastores asociaciones gremiales, llamadas mestas, que pronto recibieron grandes beneficios y protección por parte de los Reyes y de los señores, interesados en favorecer su actividad. Posteriormente, en el siglo XIII el rey Alfonso X «el Sabio» reunió bajo su protección a todos los pastores del reino castellano en una asociación nacional que se llamó el Honrado Concejo de la Mesta, que adquiriría en la Baja Edad Media un papel primordial en la economía castellana. El sector industrial era muy rudimentario, ya que los artículos indispensables para una población en guerra frecuente eran pocos y de construcción casera. En el siglo x fueron ya apareciendo personas libres dedicadas a un oficio determinado (carpinteros, teloneros, etc.) que vendían en establecimientos fijos o en mercados, los productos que fabricaban. El desarrollo de la industria y el comercio adquirió una mayor importancia en los territorios de la zona mediterránea. Allí el comercio marítimo catalán se desarrolló notablemente desde finales del siglo XII. Proliferaron las asociaciones gremiales de artesanos y los Consulados, que eran corporaciones de comerciantes con ciertas competencias jurisdiccionales ejercidas en virtud de los privilegios que les concedían los monarcas, que sentarán los precedentes de la jurisdicción mercantil. El régimen jurídico de explotación agraria del gran dominio en la Edad Media fue el heredado del Bajo Imperio es decir, la terra dominicata se reservaba para la explotación directa del señor, y era realizada mediante prestaciones personales de trabajo no remunerado llamadas sernas que habían de realizar los
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trabajadores del señorío. La otra parte del señorío, la terra indominicata, se dividía en unidades agrarias y se explotaba indirectamente, por labriegos (los mismos que realizaban las sernas en la térra dominicata) mediante sistemas de cesión o contratación agraria que generaban vínculos de dependencia señorial, así como las prestaciones y gravámenes que debían entregar al señor. El derecho de disfrute que estos labriegos tenían, derivaba en unos casos en la condición de siervos; y en otros, en condición de colonos libres. Las formas más comunes de cesión individual de las tierras de un gran dominio derivaban en la Alta Edad Media del precarium romano, que por acción del Derecho romano vulgar había evolucionado hacia la precaria. Esta forma de contratación fue muy utilizada en sus distintas variantes, siendo la más frecuente el prestimonio agrario similar al préstamo de uso (aunque oneroso y no gratuito) y al arrendamiento del que se distinguía por tratarse de una cesión real y no de un contrato consensual. El prestimonio implicaba una cesión de tierras en la que el señor, reteniendo la propiedad, daba al cultivador que se lo pedía una parcela a cambio de determinadas prestaciones entre las que siempre se contaba el pago de un canon anual y la realización de jornadas de trabajo no remunerado o sernas en la terra dominicata. Pronto se acostumbró a conceder los prestimonios por la duración de la vida del concesionario, llegando incluso a hacerse transmisibles hereditariamente. Este tipo de cesión fue la más utilizada en los reinos de León y Castilla. Junto con estas formas contractuales de cesión se dieron otros tipos de contratos de arrendamiento agrario de carácter prácticamente perpetuo, como: • El foro o la enfiteusis. arrendamiento a largo plazo, enajenable y transmisible por herencia. • Contrato de aparcería o explotación a medias, derivado de la colonia partiaria romana. • Contrato de coplantación, el dueño cedía a un labriego una heredad para que la plantase, dividiéndose los frutos obtenidos durante un tiempo determinado, que fue muy frecuente en Cataluña. • Contrato de ad portionem (el dueño cedía la tierra para su cultivo a un labriego y la heredad plantada se dividía después por mitad entre ambos). Fue muy frecuente en el reino astur-leonés. • Contrato ad laborandum, el propietario cedía el disfrute de una tierra a un labriego para que la explotase a cambio del pago de un censo en reconocimiento de su dominio). • Hubo también contratos agrarios colectivos como las cartas pueblas cuya naturaleza jurídica se ajusta más a las declaraciones unilaterales de los señores que a los contratos propiamente dichos. La actividad de recolección alcanzó una protección especial en la Edad Media mediante la paz de la cosecha, que se manifestó en la prohibición de litigar en época de recolección.
II. EL MARCO JURÍDICO DE LA GANADERÍA: LA MESTA Y SU ORGANIZACIÓN Pese al resurgimiento mercantil del siglo XI, y el desarrollo de las ciudades, la economía medieval siguió descansando fundamentalmente en el sector agropecuario, sobre todo en León y Castilla. Durante el periodo altomedieval, con la conquista de tierras, la ganadería cobró extraordinaria importancia debido a la orografía Peninsular, los contrastes climáticos, la abundancia de tierras yermas y la facilidad de los rebaños para ser desplazados. El ganado equino alcanzó un considerable desarrollo, por su utilidad para el ejército y por la significación jurídica y social que reportaba la propiedad del caballo. Aunque sería la ganadería lanar la más abundante en la España cristiana, pues los monasterios e iglesias, los nobles y los caballeros llegaron a convertirse en grandes propietarios de rebaños gracias a las grandes extensiones de tierras que poseían. En la Alta Edad Media existían ya las mestas locales o pequeños campos comunes adonde acudía el ganado. Estas mestas locales desarrollaron unos consorcios de vecinos que vigilaban los ganados y organizaban la trashumancia desde los pastizales de invierno a los de verano a través de los caminos llamados cañadas. De esta organización local surgieron las mestas (juntas de pastores) que abarcarían más territorio. Las diversas mestas locales fueron absorbidas en Castilla por una organización mayor.
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Alfonso X «el Sabio» aglutinó las distintas mestas en lo que se llamó el Honrado Concejo de la Mesta de los Pastores de Castilla, un gremio de pastores y dueños de ganado de Castilla dotado de organización jurídico-administrativa para regular la situación y utilización de los pastos. Desde ese mismo reinado, en que fueron promulgadas en 1278 las Leyes de la Mesta, la institución estuvo intervenida por los monarcas, debido a los cuantiosos ingresos que proporcionaba a la Corona. En 1492 los Reyes Católicos volvieron a regularla mediante la promulgación de las Ordenanzas de la Mesta. La base esencial de la organización del Concejo de la Mesta fueron los hermanos de la Mesta, esto es, cualquier ganadero que pagase el servicio del ganado, impuesto que comenzó siendo extraordinario, pero que no tardó en convertirse en ordinario bajo el nombre de servicio y montazgo que la Hacienda real exigía por toda cabeza de ganado a su paso por determinados peajes. Los integrantes del Concejo de la Mesta, se reunían en asambleas cuatrimestrales o semestrales y decidían sobre su organización y cargos internos, sobre peticiones al monarca. Conforme a sus normas y Ordenanzas propias gozó la Mesta de una jurisdicción especial, con sus jueces (Alcaldes de la Mesta o Alcaldes de cuadrilla) y oficiales. La función de los alcaldes de la Mesta consistía en juzgar en primera instancia los pleitos entre los ganaderos por razón de su actividad. Aparte, había Procuradores de puertos (que recaudaban los derechos de la Mesta en los puertos) y Contadores. Los oficiales que representaban al Rey en la Mesta eran el Alcalde entregador mayor y los Alcaldes entregadores. El Alcalde entregador mayor era un juez letrado de designación real que constituía la máxima autoridad siendo el presidente de la Mesta y dirigía su administración interna representando a la organización en las más altas esferas.
III. ECONOMÍA URBANA Y COMERCIO A) La revolución de la Baja Edad Media El renacimiento económico del Occidente europeo repercutió en la España cristiana en la que la supeditación de la economía a lo meramente agrícola comenzó a superarse en los siglos XII y XIII hasta el punto de poder hablar de revolución comercial hacia el siglo XIII. Aunque la economía agraria continuó predominando, desde el siglo XI se intensificó el comercio, no sólo el comercio interior, sino también el comercio exterior con los países del norte de Europa, Flandes, Inglaterra y Francia. En términos generales, en esta etapa respecto al comercio interior se aprecia un impulso del volumen de la circulación monetaria, con un aumento de mercaderes profesionales, y respecto al comercio exterior un importante desarrollo, en especial del comercio marítimo. El Camino de Santiago provocó que con los peregrinos llegase un gran colectivo de comerciantes, cambistas, industriales, posaderos etc. Para asegurar y proteger la circulación y la actividad de todos estos individuos se concedió una protección especial (la paz del camino) similar a la concedida a los mercados (la paz del mercado). Los caminos así protegidos se llamaron caminos reales, y su eficacia se completó con el privilegio otorgado por los reyes al considerar como hombres suyos a aquellas personas que se dedicaban al comercio en estas zonas. Los mercaderes eran en principio errantes que se acogieron a los burgos y pequeñas localidades en las que se establecían a las afueras de los núcleos urbanos formando barrios separados de la población. Desde el siglo xi fueron denominados burgueses y transformaron la fisonomía de los núcleos urbanos ya que, la ciudad constituía el centro de gravedad de la expansión económica que generaban. El desarrollo de la actividad mercantil y artesana en algunas ciudades de la España cristiana originó en la etapa medieval una economía urbana potenciada por la actividad comercial y la clase social de los burgueses.
B) Ferias y mercados Las ferias y mercados en la Alta Edad Media constituyeron los centros de toda actividad mercantil y que hasta los siglos XI y XII no adquirieron verdadera importancia económica y jurídica.
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Las ferias eran grandes reuniones de comerciantes que se celebraban una o dos veces al año, durante ocho o quince días y en ocasiones durante un mes, a las que acudían los mercaderes que se dedicaban al comercio interregional. Las ferias más antiguas se remontan al siglo XII. La creación de una feria en algunos casos consolidaba el auge comercial de una zona, en otros casos, el objeto de su creación era promover este progreso, especialmente en las regiones recientemente reconquistadas. Los mercados eran reuniones diarias o semanales, y podía transcurrir mediante un comercio permanente o ambulante. Suponían una organización jurídica nacida de la necesidad de que las relaciones mercantiles que en él se realizaban estuvieran rodeadas de seguridad y debidamente protegidas. La concesión a una localidad de la celebración de un mercado o de una feria era, en principio, una prerrogativa del rey que con el tiempo comenzaría a conceder como privilegio a los señores para que lo ejercieran en sus territorios, lo que les permitía atribuirse los derechos y gabelas que gravaban las mercancías traídas a vender al mercado. En el privilegio de concesión de un mercado solía consignarse el día de la semana de su celebración así como las garantías de que gozaban los mercaderes y las medidas de seguridad de las transacciones. En las ferias y los mercados se concentraba en la Alta Edad Media toda la vida mercantil local. Dotadas ambas instituciones de una regulación jurídica similar, la única diferencia entre unas y otros fue la frecuencia de su celebración y el ámbito geográfico, más o menos amplio, del que procedía su concurrencia. En León y Castilla las ferias llegaron a ser el centro de toda la actividad comercial, aunque no así en los países de la Corona de Aragón donde, al ser más fluido el tráfico mercantil, fueron menos necesarias.
C) El crédito y la explotación del dinero El desarrollo alcanzado por el comercio, el incipiente espíritu de empresa y la expansión del mercado, se manifestaron en la España cristiana en el desarrollo de empresas comerciales y de crédito, en la utilización del comercio marítimo y en el perfeccionamiento de técnicas mercantiles como la letra de cambio, la banca, y las asociaciones de empresas capitalistas. Uno de los fenómenos más característicos de la evolución hacia el capitalismo fue la organización del cambio y del crédito. En la España cristiana, como en toda la cristiandad, la Iglesia obstaculizó y prohibió el préstamo de dinero con interés, por considerarlo usura y por entender que todo préstamo de dinero debía ser gratuito. Esto motivó, por una parte, que los prestamistas fuesen principalmente judíos (no cristianos) y por otra, que se siguieran procedimientos, por parte de los prestamistas, que contribuían a aumentar el coste del dinero. Así, pese a la opinión de la Iglesia, el dinero continuó siendo caro y el escaso papel que desempeño el préstamo con interés fue uno de los puntos débiles de la economía. 1. Letra de cambio, cambistas y banqueros La actividad de los mercaderes en la Baja Edad Media se veía dificultada por la diversidad de monedas que se utilizaban para liquidar transacciones. De ahí que en las ciudades mercantiles y en las grandes ferias a las que acudían comerciantes de distintos países, hubiese mercaderes que se dedicaban al cambio de dinero. En el siglo XII ya había cambistas en las ciudades de Burgos, Santiago de Compostela o Barcelona. La acumulación de beneficios que generaba esta actividad pronto originó que los cambistas no se limitasen al cambio de monedas, sino que recibiesen también depósitos de sus clientes y dispusieran de los fondos necesarios para hacer préstamos, con lo cual sus mesas o «bancos» se convirtieron en establecimientos de crédito, y los cambistas en banqueros. Los banqueros hicieron del préstamo de dinero su principal negocio y sus establecimientos se convirtieron en bancos privados que recibían depósitos en monedas, metales y joyas, negociaban con los capitales que se les confiaban y hacían préstamos y transferencias al rey, a las ciudades o a particulares. El origen de la letra de cambio no se puede fijar con certeza. En un principio la naturaleza jurídica de la letra de cambio fue la de un contrato de permuta de unas monedas por otras entre comerciantes o banqueros, recogido en documento notarial, según el cual uno de ellos se obligaba a devolver el dinero previamente recibido del otro, en un determinado lugar, plazo y moneda. Desde el siglo XIV la letra de cambio fue utilizada, no como un contrato de cambio, sino como una orden de pago sobre una plaza de
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comercio extranjera, en moneda distinta a la de origen, recogida en una carta mercantil que servía para saldar cuentas de una plaza a otra y en monedas diferentes, según un cálculo de equivalencias entre éstas.
2. Sociedades mercantiles: compañía y comenda Desde el siglo XII se constituyeron en España asociaciones de comerciantes o sociedades mercantiles de carácter capitalista, tales como la Compañía, la Commenda y la Sociedad de mar. La Compañía era una modalidad de sociedad mercantil formada por dos o más mercaderes que se unían por un determinado periodo de tiempo con la finalidad de obtener ganancias en una empresa mercantil, aportando a ella sus respectivos capitales. Estas compañías son antecedentes de la sociedad colectiva y se constituían para más de una operación mercantil. Sus socios podían aportar capital o trabajo. La Commenda, o sociedad en comandita, es una forma asociativa de origen medieval que asociaba capital y trabajo, predominando en ella el elemento personal. Tuvo sus orígenes en un contrato por el cual un mercader confiaba sus mercancías a otra persona y la facultaba para que las vendiese en un mercado lejano y participase en los beneficios que se obtuviesen, constituyendo en realidad una forma encubierta de préstamo. En el siglo XIV, la commenda era ya una asociación de capital y de trabajo en la que el capitalista confiaba su capital a un mercader para que lo invirtiese en una empresa mercantil en el extranjero repartiéndose los beneficios: dos tercios para el capital y un tercio para el trabajo. La Sociedad de mar fue una asociación frecuente en la Baja Edad Media que adoptó diversas modalidades. En ella dos o tres personas se asociaban para una determinada operación, siendo partícipes en el negocio según el capital invertido, repartiéndose los beneficios en proporción a la parte aportada. Se extinguía la sociedad al liquidarse las ganancias de la empresa para la cual se constituyó.
D) Fuentes jurídicas del comercio marítimo 1. El comercio castellano A partir del siglo XIII comenzó a desarrollarse el comercio exterior de León y Castilla gracias a los marinos castellanos y vascongados de la costa cantábrica. Los puntos de arranque del creciente tráfico mercantil marítimo fueron los puertos de la cornisa cantábrica: Castro Urdíales, San Vicente de la Barquera, Laredo y Santander. Así el norte de la Península ibérica mantuvo un constante comercio con el norte de Europa, Flandes e Inglaterra, y con Francia, a través del Pirineo. Castellanos y vascos unidos por una misma actividad comercial marítima constituyeron en 1296 la Hermandad de la Marina de Castilla que agrupó a los puertos de Santander, San Vicente de la Barquera, Laredo y Castro Urdíales, junto con Bermeo, Guetaria, San Sebastián y Fuenterrabía. Esta Hermandad constituyó una poderosa liga mercantil que se relacionó comercialmente con Francia, Flandes, la Hansa germánica y con Inglaterra. Su finalidad era asegurar la defensa de sus miembros contra la fiscalidad real y contra los marinos ingleses y franceses, así como arbitrar los conflictos que pudieran enfrentarlos. Aún a principios del siglo XIV el comercio exterior castellano inició una gran expansión al impulso del enorme desarrollo que llegó a adquirir el comercio de exportación de lana de oveja a través de los puertos del Cantábrico. Los comerciantes castellanos y vascos con este motivo se establecieron en plazas extranjeras, y ya en el siglo XIV tenían sus Cónsules para dirimir los litigios mercantiles que surgían entre ellos. Con todo, los centros comerciales más importantes de la zona septentrional de los reinos de León y Castilla fueron Burgos y Bilbao. Los mercaderes de Burgos estaban ya en 1443 organizados como universitas mercatorum corporación o universidad de mercaderes, que en 1494 obtuvo de los Reyes Católicos la facultad de convertirse en Consulado de comercio. También los comerciantes en Bilbao, como puerto que centralizaba las exportaciones de hierro vizcaíno, se agruparon en 1489 en una universidad de mercaderes que en 1511 era ya Consulado. Los Consulados son instituciones gremiales con jurisdicción propia que tenían una capacidad normativa y jurisdiccional que confería al trato mercantil una gran operatividad que agilizaba los intercambios. Pudieron elaborar sus propias disposiciones, llamadas Ordenanzas, para regular su organización y su
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régimen interno. En ellos la jurisdicción fue ejercida por un prior y varios cónsules que juzgaban en primera instancia todos los litigios de carácter mercantil que se originaban entre los comerciantes. Las sentencias que emitían los consulados podían ser apeladas ante la jurisdicción ordinaria. Los consulados presentan una doble dimensión ya que funcionaban como corporaciones profesionales y constituían, por autorización del poder público, verdaderos tribunales especiales.
2. El comercio de la Corona de Aragón El desarrollo del derecho marítimo estuvo ligado a la expansión ultramarina llevada a cabo por la Corona de Aragón a partir del siglo XII, efectuada en buena parte mediante un intenso tráfico mercantil a través del Mediterráneo y del Atlántico. En el siglo XIII puertos del litoral mediterráneo como Barcelona, Valencia y Mallorca comenzaron a rivalizar con los puertos de Génova, Pisa o Venecia. El comercio de la Corona de Aragón buscó proyección dentro y fuera de la Península, tanto en el mundo cristiano como en el musulmán y, aunque estuvo principalmente basado en el intercambio de paños catalanes por el trigo de Sicilia, sus mercaderías de seda, oro, especias, etc., fueron conocidas en Cerdeña, Nápoles, Génova, Venecia, Bizancio, Alejandría, Sudán, Flandes e Inglaterra. A tenor de esta expansión las instituciones que articularon las actividades mercantiles como los Consulados o el seguro marítimo, y de financiación como los establecimientos bancarios y cambiarios, tuvieron un crecimiento desigual en la Península, implantándose y desarrollándose antes en los reinos catalano-aragoneses que en Castilla.
3. Fuentes del derecho marítimo: los Roles de Olerán y el Libro del Consulado del Mar Las características del derecho mercantil-marítimo, son la universalidad, la autonomía, y la brevedad que exigen la resolución de pleitos prescindiendo de formalismos y ante tribunales propios. Sus elementos formativos son la costumbre, la actuación judicial de los Consulados o tribunales marítimos (que forma una especie de jurisprudencia marítima) y las Ordenanzas de los Consulados. Las áreas fundamentales de la formación y vigencia del Derecho marítimo mercantil fueron la mediterránea y la atlántico-cantábrica. En el área atlántica del Cantábrico no llegó a compilarse el derecho mercantil-marítimo pero se desarrolló una actividad judicial de base consuetudinaria decantada de la actuación del tribunal mercantil de la isla francesa d'Oleron (situada a la altura de Burdeos) cuyas sentencias fueron recopiladas en el siglo XIII bajo el título de Roles de Olerán. Este texto fue aplicado y tuvo influencia en la costa cantábricoatlántica, siendo juzgados por él en Francia los comerciantes castellanos. En el siglo XIII fue traducido al castellano con el título de Leyes de Layrón. En el área mediterránea la formulación escrita del derecho marítimo catalán cuajaría en una serie de textos redactados casi todos en el ámbito de Barcelona en los siglos XIII y XIV. En la fijación de este derecho se aprecian dos fases: • Fase inicial que cristalizó en una compilación de usos y costumbres mercantiles del Mediterráneo, realizada en la segunda mitad del siglo XIII probablemente en Barcelona y denominada Costums del Mar. • Fase definitiva concluida en la segunda mitad del siglo xiv con la promulgación del Llibre del Consolat de Mar, cuyo contenido recoge no sólo el derecho marítimo consuetudinario catalán sino también la tradición jurídica mercantil del Mediterráneo constituyendo, por tanto, una verdadera recopilación del texto originario de las Costums del Mar, al que se añadieron las disposiciones oficiales y privilegios de los monarcas en torno al régimen de los consulados y a otras cuestiones relativas a la navegación. La difusión y vigencia del Llibre del Consolat del Mar fue muy amplia por todo el Mediterráneo como norma general reguladora del tráfico mercantil, pero también fue recibido en la zona atlántica, desempeñando un papel de ius commune del mar.
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Lección 18 Estructura social I. LA SOCIEDAD ESTAMENTAL MEDIEVAL La sociedad medieval de la España cristiana se caracterizó por: • La supremacía de unas clases privilegiadas que fundamentaban su situación de privilegio en el linaje, y en la dedicación al ejercicio de las armas como actividad propia del género superior, así como en la participación en el gobierno del Estado, y en la posesión de patrimonios territoriales. • El estado de sujeción de unos hombres a otros, derivado del sometimiento de la mayor parte de la población con sus señores, dedicados a la profesión de las armas. • El dinamismo y la variedad de situaciones que la Reconquista y la Repoblación imprimieron en la sociedad, que permitieron en una primera etapa la flexibilidad de categorías y de grupos. • Desde el siglo XII, la jerarquización vertebró una sociedad asentada sobre el principio de desigualdad de sus miembros, estructurada de arriba abajo en grupos cerrados, órdenes, estados o estamentos. Todas las sociedades medievales de Occidente se estructuraron con arreglo al esquema tripartito que respondía a una distribución funcional básica entre oratores, bellatores, laboratores, que se materializó desde finales del siglo XII en la ordenación por estamentos. Los estamentos fueron en principio colectivos de personas afectadas a funciones sociales determinadas y provistas de estatutos jurídicos apropiados. Cada estamento encerraba una pluralidad de grupos, de status y de grados articulados entre sí mediante una organización jerárquica, que pasaron a ser agrupaciones políticas permanentes, dotadas de representación, que constituyeron en el orden medieval el rango superior y la vía por donde la funcionalidad social se convirtió en el eje de la ordenación política. La pertenencia a un estamento traía consigo el disfrute de determinados privilegios derivados unas veces de la costumbre, otras, otorgados por los reyes, los señores, o la Iglesia, mediante cartas, pactos o fueros, como consecuencia de prestaciones realizadas, o bien como resultados de luchas reivindicativas. A continuación se desarrollan cada una de estas características. Por lo que respecta a la evolución general de la población de la España cristiana en esta etapa, a consecuencia de la conquista musulmana fue reducida, aunque experimentó un lento y difícil crecimiento debido a las inmigraciones de mozárabes y francos. Los territorios de las cordilleras cantábrica y pirenaica, que eran los menos poblados, quedaron libres de la conquista y por ello en el siglo VIII recibieron la afluencia de gentes del sur que huían de los invasores. Se trataba de un suelo reducido y pobre, por lo que muchos visigodos optaron por permanecer en Al-Andalús donde vivían respetados, en sus creencias y sus costumbres. En cambio el nordeste, que ofrecía mejores posibilidades de vida, recibió importantes movimientos migratorios de los visigodos del sur. El avance de la frontera cristiana hacia el sur en el desierto de la Meseta supuso en el siglo ix una mayor extensión territorial que no fue acompañada de un crecimiento de población, por lo que el reino AsturLeonés al poblar estas tierras experimentó una notable disminución de su población sólo atenuada por la inmigración mozárabe. En Cataluña no se produjo esta situación por tratarse de territorios no abandonados por los visigodos y por recibir además corrientes migratorias de francos y de mozárabes del sur. En términos generales puede afirmarse que la población de la España cristiana en los siglos XI y XII experimentó un ligero aumento que se manifestó en el crecimiento de villas y ciudades y respondió a la mejoría económica, a la menor frecuencia de campañas militares y a las inmigraciones francas. Por otra parte, es posible asegurar que la población disminuyó drásticamente en el siglo xiv por la epidemia de peste negra que asoló Europa Occidental. De los elementos sociales de esta población el más numeroso fueron los hispanogodos. Algunos de ellos no llegaron a vivir nunca bajo la dominación musulmana mientras que otros si lo hicieron, lo que determina la diferenciación de varios grupos entre ellos:
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• Los independientes que siempre habían permanecido en las zonas que quedaron libres de la invasión sintiéndose ligados a la tradición jurídica de los visigodos. • Los mozárabes (o hispanogodos) que tras la conquista abandonaron el territorio musulmán para establecerse en el cristiano en impulsos migratorios que (debido a las persecuciones de que fueron objeto por parte de los almorávides) adquirieron extraordinaria importancia. Aparte, la población de la España medieval estuvo formada por: • Los francos que, procedentes del otro lado del Pirineo, se establecieron en la Península mediante corrientes migratorias continuadas a partir del siglo ix en que la Marca Hispánica se independizara del Imperio carolingio. Los francos vivían según sus leyes y costumbres, distintas a las de los españoles pero acabaron perdiendo su personalidad mezclándose por completo con ellos. A finales del siglo XI, gracias a la protección de algunos Reyes, tuvo lugar otra corriente migratoria franca a raíz de la cual en Cataluña, Aragón y Navarra se repueblan ciudades exclusivamente con francos. Aparte, a lo largo del Camino de Santiago aparecen barrios francos, disfrutando de privilegios que a veces, eran exclusivos. • Los musulmanes (árabes y bereberes) integraron la población de la España cristiana en muy escasa proporción hasta finales del siglo XI en que su número aumentó debido a que muchos permanecieron en las ciudades y campos que habitaban antes de la Reconquista, formando la población mudejar. Constituían una población marginal dedicada principalmente a actividades artesanales y de cultivo de la tierra como colonos. Gozaban de libertad, poseían bienes y se les permitía, bajo la protección de los Reyes, vivir según su derecho y su religión. • Judíos. La población judía permaneció casi en su totalidad en la parte ocupada por los musulmanes siendo muy reducida en los territorios cristianos en los primeros tiempos. Pero a medida que avanzaba la Reconquista y el desarrollo económico se hacía notorio en la España cristiana fue creciendo su número, especialmente desde el siglo XI en que fueron perseguidos por los almorávides. Fue entonces cuando los judíos se establecieron en la España cristiana, a la que dieron el nombre de Sefarad y donde fueron protegidos por los Reyes por su riqueza y por su cultura. En algunas ciudades fueron el elemento predominante de la población. En el siglo XIV se les acusó de causar la peste negra que asoló la Península y se organizaron matanzas contra ellos. Por lo que se refiere a la composición de la sociedad, roto el sistema social visigodo por la conquista musulmana, únicamente perduraban los lazos personales. En el siglo IX, cuando la monarquía comienza a desempeñar un papel importante y los territorios se reorganizan política y administrativamente, reaparecen las viejas condiciones que habían determinado el régimen social visigodo es decir, las relaciones personales con el Rey de un lado, y la situación de las personas en el régimen administrativo. Pero junto a ellas ahora aparecen dos factores nuevos. Uno, la repoblación. Otro las relaciones de encomendación y vasallaje. La repoblación es el origen de la propiedad territorial en todos los territorios reconquistados y, en consecuencia, de la situación social ya que la condición de las personas dependía de su relación con la tierra. La entrega del Rey a los señores de grades porciones de territorio con sus habitantes en régimen señorial ubica a gran número de individuos dentro de un sistema de libertad condicionada. Por su parte, las relaciones de encomendación y vasallaje influyeron poderosamente en la situación de las distintas clases sociales. En la época visigoda habían tenido un alcance limitado pero ahora se generalizan, de manera que los hombres libres que habían escapado del régimen señorial entraban de manera voluntaria en el sistema de encomendación frecuentemente. Con ello quedan ligadas unas clases a otras, no por vínculos de tierra, sino por vínculos personales. En los siglos XI y XII al lado de los grupos de población resultantes del desarrollo del régimen señorial y de la encomendación van apareciendo nuevos grupos. Son los antiguos pequeños propietarios libres, que no han caído en encomendación, y los habitantes de las ciudades o burgueses, artesanos y mercaderes que no viven de la tierra y no están sometidos a ningún señor. Ambos colectivos son plenamente libres y los reyes fomentan su desarrollo pues constituyen la base de su engrandecimiento frente a los poderes señoriales. En cuanto a sus componentes, la sociedad altomedieval de la España cristiana se construyó sobre dos grandes grupos de población: los hombres libres y los no libres o siervos.
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Entre los hombres libres la situación económica y social estableció distintas clases: • Maiores o potentiores, los nobles (primer estamento), estamento militar o caballería. • Minores o infirmiores, los no nobles (tercer estamento) articulados en hermandades y cofradías. Las diferencias entre ambos grupos eran económicas, sociales y jurídicas y, avanzada la Edad Media, tendieron a estructurarse en grupos compactos y cerrados con rasgos peculiares (o estamentos) a los que se asignó una función social propia y exclusiva. Se configuró una sociedad estamental en la que el individuo sólo contaba en cuanto miembro de su grupo. Esta sociedad concebida desde el punto de vista jurídico en tres órdenes, puede clasificarse en los siguientes grupos:
A) Las clases privilegiadas: Alta y baja nobleza: Su condición jurídica La nobleza configuraba el grupo social dominante. Su posición preeminente en la escala social tenía una base material clara, identificada con la posesión de la tierra, y con la explotación de los campesinos instalados en ella. Su papel hegemónico en la sociedad quedaba justificado por la importancia de la función de defensa que tenían asignada. En virtud de esta función, los nobles ostentaban una serie de privilegios, como la exención fiscal, el que sólo pudieran ser juzgados por sus iguales, o indemnizaciones más altas que los no nobles. 1.
Entre los nobles había diferencias notables. Así, en el reino Astur-leonés, conforme se reorganizaba la estructura administrativa, se restauró una clase social de magnates seglares y eclesiásticos, formándose allí una nobleza de origen burocrático, ligada al monarca por vínculos especiales de fidelidad y dueña de propiedades rústicas que el rey les donaba en recompensa de sus servicios. Posiblemente también existió allí una nobleza de sangre descendiente de los antiguos linajes nobles de la España visigoda y que ocuparía un segundo orden de importancia.
2.
A la cabeza del estamento nobiliario se encontraban los magnates (alta nobleza), que poseían extensos dominios territoriales en los cuales disfrutaban de inmunidad. Estos magnates, también llamados ricos hombres, con frecuencia detentaban cargos relevantes en la corte o en la administración territorial.
3.
Por debajo de éstos, estaban los infanzones y los hidalgos, es decir, la baja nobleza. Los infanzones eran nobles de linaje que combatían a caballo (también se les llama caballeros infanzones) y que aunque no tenían ni la potencia económica ni el protagonismo político de los ricos hombres, tenían muchos puntos en común con ellos. Numéricamente fueron muy importantes en Castilla.
Lo que fundamentalmente daba cohesión a todos estos grupos nobiliarios era la posesión de unos hábitos similares de comportamiento y mentalidad. Entre ellos se desarrollaron relaciones personales de dependencia que tenían un contenido de carácter militar. En los territorios pirenaicos, al lado de la vieja nobleza de sangre visigoda, se encontraba una nobleza franca de servicio, que desempeñaba los cargos más importantes de la administración territorial. Al hacerse independientes del reino franco, estos comités quedaron convertidos en príncipes soberanos, aunque la nobleza de sangre no llega a desaparecer. En Aragón y Navarra no hubo una nobleza de servicio que destacase sobre la nobleza de sangre formada por las familias ilustres cuyos miembros recibieron el título de señores o infanzones. A partir del siglo XII el rey comenzó a conceder la infanzonía a individuos que carecían de linaje creándose una nobleza de servicio que pronto se situó por encima de la nobleza de sangre formando un grupo cuyos miembros se denominan príncipes, barones o ricos hombres. Se trataba de nobles que habían recibido directamente del Rey tierras en beneficio u honores para su gobierno. De este modo, al crearse la Corona de Aragón , la aristocracia debía de tener allí un peso específico menor que la catalana, pero lograría consolidarse en este periodo debido, a que las honores se hicieron hereditarias, entre otras causas. En los países que componían la Corona de Aragón la alta nobleza constituyó una minoría insignificante, aunque poderosa, sobre la que recayó el proceso de expansión territorial ya que los nobles controlaron parte del poder económico y político, gracias a las rentas que alcanzaron como recompensa de servicios prestados a la monarquía.
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A partir del siglo XII el predominio de la nobleza se quebró con el ascenso de la burguesía, que vino a completar el panorama social. No obstante, la trayectoria de los magnates aragoneses fue distinta a la de los catalanes pues mientras que en Cataluña la monarquía contó con el apoyo de la burguesía en su lucha contra la nobleza, en Aragón los monarcas, faltos de este apoyo de la burguesía, tuvieron que pactar y transigir repetidas veces con los nobles. El marcado carácter rural de la sociedad aragonesa, impidió su evolución posterior hacia formas capitalistas (como ocurrió en Cataluña), e hizo de la pequeña nobleza aragonesa una clase inadaptada y perturbadora, víctima de las transformaciones políticas, sociales y económicas que engrosó las filas de funcionarios de la monarquía, formó también parte del clero, e integró casi exclusivamente las Órdenes militares, sin embargo la mayoría de sus miembros se dedicó a la explotación de los habitantes del lugar. La baja nobleza de Aragón formaba en las Cortes un estamento aparte. En Cataluña la nobleza apareció desde el primer momento articulada al estilo feudal. A la cabeza se encontraban los condes y vizcondes que se habían hecho independientes y a los que se da el nombre de principes que van prestando vasallaje al Conde de Barcelona y recibiendo de él grandes feudos con jurisdicción. En Cataluña la alta nobleza estaba integrada por los nobles, rics ornes, magnats, y barons. Aparte quedaba la pequeña nobleza compuesta por infanzones o caballeros que llegaron a figurar en las Cortes como estamento distinto de los nobles, aunque no existió entre ellos un límite claro y preciso. Los eclesiásticos también presentaban grandes diferencias entre sí. Los grandes dignatarios de la Iglesia procedían familiarmente del grupo de los ricos hombres y de los infanzones, eran los arzobispos y obispos, los abades de los grandes monasterios y los maestres de las Ordenes militares. Se alineaban con los más poderosos, ya que la Iglesia en su conjunto poseía grandes dominios y participaba del excedente agrícola de los campesinos mediante el diezmo eclesiástico. En cambio, el bajo clero se encontraba mucho más próximo a los sectores populares, aunque participasen de los privilegios propios de su estamento.
B) Los hombres libres e independientes Debido a la ausencia de clase media, debajo de los nobles se encuentran los hombres simplemente libres, no nobles a los que se denomina minores. En un principio se trata de una población libre y rural que más tarde, el renacimiento económico comienza a fijar en las ciudades por determinadas actividades. 1. Pequeños propietarios rústicos y promoción aristocrática de los villanos En España, a lo largo de toda la Alta Edad Media hubo un número considerable de hombres libres como consecuencia del proceso repoblador (la clase más numerosa de la población), que en territorios castellanoleoneses eran denominados ingenuos. Carecían de los privilegios de los nobles, pero gozaban de libertad jurídica y económica y no estaban atados por ningún vínculo de dependencia. Exentos de cargas serviles, dependían del rey o de algún señor sólo en el aspecto jurisdiccional. Presentaban una gran heterogeneidad: por una parte se encontraban los campesinos, pequeños propietarios libres también llamados villanos si habitaban en villas y, por otra, los asentados en las ciudades como pequeños comerciantes, menestrales o jornaleros, que eran denominados burgueses. Unos y otros proporcionaban la fuerza de trabajo al cuerpo social participando de un status carente de privilegios, lo que en el terreno fiscal se traducía en la condición de pecheros, es decir, los que pagaban pechos y tributos. Integraban el grupo de la población rural: 4.
Los pequeños propietarios libres existieron en todos los territorios hispanos y cuyo número aumentó a medida que se extendía la repoblación, gracias a instituciones como la presura que permitía convertirse en propietario de toda la tierra que se pudiera roturar. Este colectivo vio amenazada su independencia por causas como la presión que ejercieron los terratenientes sobre ellos; las malas cosechas; la pérdida de sus bienes a consecuencia de delitos; las usurpaciones, etc., lo que les llevó a convertirse en hombres libres sin tierra. Destacan los buenos hombres, eran poseedores de bienes inmuebles propios aunque habían de pechar.
5.
Los cultivadores adscritos a la tierra. Por carecer de tierras propias, cultivaban las de un señor que les imponía unas condiciones que les asimilaba a los siervos. Eran hombres libres que tenían su libertad
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de movimientos reducida, esto es, al enajenarse la tierra también se transmitían los hombres que la cultivaban. La condición de estos colonos era hereditaria. 6.
Los cultivadores no adscritos. Habían recibido tierras de los señores en precario que conllevan duras condiciones que mermaban su libertad de movimiento pudiendo desembocar en situación de adscritos.
7.
Los encomendados. Fueron campesinos que de manera voluntaria se habían entregado junto con su propiedad a un señor o monasterio para que les protegiese.
En tierras castellano-leonesas, a partir del siglo x, alcanzó gran importancia dentro de los hombres libres ingenuos un grupo de rasgos comunes con la nobleza: los caballeros villanos. En su origen eran pequeños propietarios que podían costearse un caballo para participar en la guerra en calidad de jinetes. Los monarcas fueron concediendo privilegios a estos caballeros que desempeñaron un papel muy importante en la lucha fronteriza, ya que ofrecían al rey la posibilidad de contar con un ejército potencial del que podía disponer en cualquier momento. También en el siglo XIII se observa que la riqueza comienza a actuar como un factor determinante para el ascenso en la escala social, aparecieron así los llamados caballeros de cuantía. En resumidas cuentas, tanto la caballería como la riqueza constituían los portillos de acceso a la nobleza e imprimían a la sociedad un cierto grado de movilidad. 2. Encomendación y patrocinio: Las behetrías Durante la etapa altomedieval una gran masa de la población estuvo en situación intermedia entre la libertad y la falta de ella siendo, por tanto, semilibres. La necesidad de amparo de unos sectores de la población a otros hizo proliferar en la Alta Edad Media diversas formas de encomendación. La encomendación o patrocinio es una relación de dependencia entre dos hombres libres (uno poderoso denominado patrono y otro menesteroso denominado encomendado) en virtud de la cual uno de ellos entra bajo el patrocinio del otro para obtener defensa y protección a cambio de la prestación de servicios o del pago de unas rentas. La encomendación se desarrolló poderosamente en los primeros siglos de la reconquista siguiendo la tradición visigoda o franca. Según las zonas podía ser personal o territorial, dando lugar a múltiples formas según la condición de los contratantes. Entraban en encomendación: • Los hombres libres sin tierras propias y que no cultivaban las de otros, se veían obligados a buscar protección sin poder ofrecer tierras, sino simplemente su servicio personal. • Los hombres libres que no tenían tierras propias, pero cultivaban las de otros. Pactaban en mejores condiciones que los anteriores pues podían pagar su protección con las rentas de su trabajo. • Los pequeños propietarios que se ven obligados a entrar en encomendación para salvar sus bienes. • Pequeños propietarios o gentes sin tierras que se ponían bajo la protección de un monasterio o iglesia (Oblación), pactando las condiciones. En este tipo de encomendación el desvalido hacía donación de su cuerpo, por lo que se incurre en servidumbre. El oblato recibía comida, vestimentas etc., pero el usufructo de sus bienes podía conservarlo algún hijo a cambio del pago de un censo. El oblato era libre de abandonar el monasterio aunque los bienes donados quedaban en poder de éste. Los encomendados personales eran los que se comprometían a servir a un señor que les concedía la posibilidad de ocupar un territorio donde poder trabajar. Los encomendados territoriales eran pequeños propietarios que a cambio de protección y defensa entregaban sus tierras a un señor, reteniendo únicamente sobre ellas un derecho de disfrute. Unos y otros, reciben el nombre genérico de colonos, collazos o pageses. Estos labriegos dependientes, que constituían sin duda el grupo más numeroso de los encomendados, trabajaban en calidad de colonos en tierras ajenas entregando censos y realizando sernas, llegando a una situación de dependencia de hecho (aunque jurídicamente fueran libres). En la Corona de Aragón fueron más numerosos que en los reinos de la Meseta. Entre las diversas formas de constituirse una encomendación territorial, una muy frecuente en tierras de Galicia y de León y Castilla fueron las behetrías (o benefactorías) que constituían un tipo de encomendación en condiciones más favorables para el encomendado al ser una relación voluntaria entre dos hombres libres que podía romperse por cualquiera de las partes, conservando el patrocinado todos sus bienes y pudiendo elegir otro patrono. Tipos de behetría: las behetrías «de mar a mar» y las behetrías de linaje.
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Los campesinos de behetría eran dueños de la tierra que cultivaban y podían darla o venderla, pero estaban sometidos al pago de algunos tributos que los señores dejaban de percibir. El interés de la nobleza por controlar los lugares de behetría estaba declarado desde finales del siglo XIII y quedó reflejado en textos jurídicos como el texto denominado Las Devisas donde se recogían los derechos y prestaciones que los señores de behetría (llamados deviseros) podían exigir de sus protegidos o el Fuero Viejo de Castilla de mediados del siglo XIV (que dedica un título a los derechos señoriales en los lugares de behetría). Asimismo, en 1351, los lugares de behetría fueron inventariados por mandato del Rey Pedro I en un texto denominado Becerro de las Behetrías o Libro de las Merindades de Castilla que resultó ser un verdadero índice fiscal. Este recuento posibilitaba a Pedro I la recuperación los derechos cedidos a la nobleza por sus predecesores, lo que desencadenó una revuelta nobiliaria que el Rey respondió con crudeza, lo que le valió el sobrenombre de «el Cruel». 3. Burgueses y ciudadanos: La formación del patriciado urbano, cofradías y gremios Hasta el siglo XI la población era fundamentalmente agrícola, pero desde el siglo XII se incrementó la población libre de ciudades y villas, que va a constituir dentro del grupo de los ingenuos, una clase social surgida con el renacimiento de la vida urbana con características bien definidas: la burguesía. Aunque no se rompió inmediatamente con las estructuras feudales de la sociedad, la irrupción de los grupos burgueses puso de relieve lo inadecuado de los lazos privados feudales para ordenar las relaciones de los gobernantes con la comunidad. Los burgueses, aunque en los primeros siglos vivieron casi exclusivamente de la tierra, tuvieron una condición distinta de la de las gentes del campo, en primer lugar debido a que la población urbana se componía de hombres libres dedicados a actividades cada vez más desligadas del campo, y en segundo lugar, a los privilegios de tipo administrativo, procesal, financiero y militar que recibieron de los reyes por necesidad de la reconquista y la repoblación. La población urbana se desarrolló considerablemente desde el siglo X y sobre todo en el siglo XII en que las ciudades eran ya numerosas y mayores. Las instituciones municipales protegían a los burgueses de la encomendación y del régimen señorial y dentro de las murallas todos los hombres eran jurídicamente iguales. En las ciudades se acumuló un tipo de riqueza, procedente de las actividades del comercio y el artesanado, que permitió a los burgueses adquirir bienes inmuebles y dinero, conformando sólidos patrimonios que ampararon la aparición del patriciado urbano o clase dirigente formada por las familias burguesas más adineradas de las ciudades que ostentaban un poder similar o superior, al de la nobleza pues a su elevado poder adquisitivo añadían el control de las riquezas de la ciudad y el acaparamiento de los cargos principales de la administración municipal que pronto acometieron. Los Reyes hubieron de recurrir con frecuencia a la financiación que podían proporcionar las ciudades para atender a sus gastos. En las ciudades la práctica de los oficios agrupó a artesanos y mercaderes en corporaciones profesionales para la defensa de sus intereses comunes y la reglamentación de los oficios. Tales corporaciones (también llamadas Universidades) son las Cofradías y los Gremios que tienen su origen en la Alta Edad Media, aunque se desarrollaron fundamentalmente a lo largo de los siglos XIV y XV, sobre todo en Cataluña. Las Cofradías son asociaciones, similares a los gremios aunque probablemente anteriores, caracterizadas por ser voluntarias que agrupan a quienes ejercían un mismo oficio, con finalidades piadosas, de beneficencia, previsión social y socorro mutuo entre los cofrades, unidos bajo la advocación de un santo patrono. Los Gremios son corporaciones profesionales de trabajadores, unidos para el perfeccionamiento técnico del oficio y para la defensa de la competencia. Se trata de asociaciones cerradas, jerarquizadas y forzosas que monopolizan un determinado oficio, tanto en su aprendizaje como en su práctica. Se constituían con arreglo a un estatuto escrito y eran reconocidos por el municipio de la ciudad, que ejercía su inspección sobre el gremio. A finales de la Edad Media los gremios eran corporaciones con plena competencia en la reglamentación del trabajo, investidos de jurisdicción y facultades de vigilancia sobre la actividad de los agremiados, y se convirtieron en elementos esenciales de la vida urbana.
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C) Las clases inferiores: colonos, siervos y libertos El grado inferior de la escala social lo ocupaban los siervos que carecían de capacidad jurídica y estaban bajo el dominio de otro que podía disponer de ellos como de cosas. En esta época la condición de los siervos había mejorado notablemente por influencia del cristianismo, pero fueron muy numerosos. Existían los siervos personales; siervos fiscales, siervos reales; siervos eclesiásticos, quienes a veces gozaron de condiciones de vida mejores que las de algunos hombres libres; y siervos rurales adscritos a la tierra y que podían ser vendidos con el predio. A éstos pronto se asimilaron algunos hombres que hubieron de cultivar las tierras de otros aceptando las condiciones que el dueño les imponía, los colonos o siervos de la gleba, que ostentaron por esta causa una miserable condición que les asimilaba a los siervos aunque eran hombres libres que tenían reducida su libertad de movimientos ya que al enajenarse la tierra ésta se transmitía con los hombres que la cultivaban. Sus condiciones de vida debieron ser similares a las de los encomendados territoriales. La condición de servidumbre se adquiría fundamentalmente por cuatro causas: 8.
Nacimiento. Eran siervos los hijos de padres siervos y la transmisión de la condición de servidumbre fue un principio aplicado tan rígidamente en algunos territorios que los hijos de matrimonios formados por siervo y libre heredaban inexorablemente la condición de servidumbre.
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Cautiverio. Muy frecuente por causas de las continuas campañas militares.
10. Deudas comunes que no podían pagarse sino entregándose al acreedor en servidumbre, o deudas por causa de delitos. 11. Consentimiento voluntario. Se trataba de un sistema de autoventa y fue frecuente en forma de oblación que consistía en darse junto con los bienes de que se era propietario a un monasterio o a una iglesia. A lo largo de la Edad Media la condición de los siervos tendió a mejorar, en términos generales, siendo posible salir de esa situación a través de ciertos mecanismos, como la manumisión, el rescate, o la recepción del bautismo, que convertían al siervo en liberto.
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Lección 19 Feudalismo y Derecho feudal I. EL FEUDALISMO EN LA ESPAÑA MEDIEVAL A) El feudalismo clásico El Feudalismo es la forma de organización social, institucional y política extendida en la Alta Edad Media por toda Europa Occidental como resultado de un proceso que se fragua en el reino de los francos entre los siglos VIII y XI, y que cristaliza en un sistema definido por la existencia de feudos y de un poder público débil e incapaz de ofrecer seguridad a los súbditos, que ocasiona la proliferación de los vínculos de dependencia entre unos hombres y otros, y la desmembración de la soberanía en beneficio de los poderosos, que tenderán a la autonomía en sus tierras. El feudalismo no representa la desaparición del Estado sino su debilitamiento, pues la relación reysúbdito no se trunca pero queda intermediada por los lazos señor-vasallo. La relación jurídico-pública queda suplantada por la relación jurídico-privada. Las relaciones de dependencia de una persona principal (o señor) y de otra subordinada (o vasallo) que dependía de aquel, llegaron a vertebrar una sociedad en la que todos los eslabones estaban unidos entre sí mediante la dependencia mutua, de manera que por debajo del señor principal todos resultaban ser vasallos, y a su vez, el señor dependía en cierta medida del rey. Así la sociedad feudal fue en realidad un encadenamiento de relaciones privadas que formaron una pirámide en cuya cúspide se sitúa el rey. Así entendido el feudalismo podría sintetizarse en la correlación de dos instituciones de naturaleza complementaria: el beneficio (normalmente cesión de tierras a cambio de prestaciones específicas) y el vasallaje o relación personal entre señor y vasallo por la que aquel protege y remunera a éste a cambio de fidelidad y servicios. Aparte, el feudalismo se caracteriza por la hegemonía la clase social que tenía encomendada la función militar cuyos valores primaron en la Edad Media (el ideal caballeresco), en detrimento de los valores de otros sectores. En cualquier caso el feudalismo europeo constituye una realidad histórica compleja cuyo origen se remonta al Bajo Imperio romano y que aflora en la Alta Edad Media ordenando la vida social de Francia, Alemania, el reino de Borgoña e Inglaterra y que en España se proyectó con cierta intensidad en Cataluña debido a sus vínculos con el Imperio carolingio, aunque tuvo manifestaciones en todos los reinos.
B) La revisión crítica: El problema del feudalismo castellano Existen dos corrientes principales en la interpretación de la naturaleza jurídica del feudalismo en España: • La concepción institucional y técnica o restringida, representada por Sánchez Albornoz y García de Valdeavellano, quienes consideraron que para que exista feudalismo han de existir feudos, y que por tanto en España aunque si hubo régimen señorial, inmunidades e instituciones feudo-vasalláticas, ello supuso únicamente una concesión parcial de jurisdicción y de poderes públicos a los señores. Según esto afirman que en España solo hubo feudalismo en Cataluña por influencia franca. • La concepción socioeconómica, defendida por historiadores de formación marxista, entiende que, al ser el feudalismo un sistema económico o modo de producción precapitalista, para hablar de su existencia lo determinante es observar si hubo relaciones de dependencia entre unos hombres y otros en el sistema y en la organización social. Esta concepción equivale a asimilar feudalismo con régimen señorial y suscitó por ello críticas inmediatas. En España esta última concepción está representada por Barbero y Vigil, y B. Clavero quienes sostienen que en España sí hubo feudalismo desde el Bajo Imperio hasta el siglo XIX en que fuera abolido.
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No obstante, tal generalización exigía el replanteamiento de la cuestión en torno al feudalismo castellano cuya existencia había sido negada por la historiografía desde los siguientes argumentos: • Cuando Francia experimentaba la profunda transformación que había de conducir al régimen feudal, en los siglos VIII y IX, en España apenas estaban formados los territorios cristianos, ni existía en ellos un poder real, ni una corte, ni una nobleza consolidada. • Las primeras amplias zonas repobladas de la Meseta lo fueron con gente libre, por lo que predominó en ella la pequeña propiedad y la nobleza no había adquirido aún sus grandes dominios. No se daban, por tanto, los elementos propicios para el desarrollo del feudalismo (nobleza poderosa, gran propiedad, etc.). • Cuando unos siglos más tarde se recibieron los gérmenes del feudalismo, resultó tarde para el florecimiento del sistema feudal, pues habían surgido los obstáculos que prepararían la caída del mismo: auge de la clase libre, nacimiento de las municipalidades, y la recepción del derecho romano-canónico. • Sólo en las regiones de Extremadura, Andalucía y Murcia los nobles recibieron grandes territorios, y vino a cuajar un régimen señorial que ya resultaba extemporáneo para modificar la organización fundamental sobre la que se había asentado la sociedad en León y Castilla. En la actualidad esta es una vieja polémica superada pues hoy no se discute ya si hubo o no hubo feudalismo en Castilla pues aunque ciertamente el término feudo tiene escasa circulación en las fuentes del Derecho español y la institución que representa no se diera en su forma más acabada, parece claro que lo más virtual de las estructuras feudales (el régimen señorial y las inmunidades) sí caló en todos los reinos de la Península, y hasta pervivió más tiempo que en los reinos europeos próximos. Las primeras manifestaciones feudales en los reinos de León y Castilla aparecieron hacia el siglo XI, en forma de donaciones de tierra del rey a los nobles (continuando la tradición visigoda) llamadas prestimonios, que pueden ser equiparadas a feudos incompletos, y que dieron lugar en esos territorios a una retícula de señoríos relativamente compacta en la Meseta y Andalucía y más discontinuo en el resto de los reinos. Aparte, en los reinos de la Meseta se dio un cierto desarrollo de las inmunidades, pero sin llegar en ningún caso a una independización total respecto de los reyes. A diferencia de lo ocurrido en Castilla en los territorios catalano-aragoneses, zona de influencia de los francos, el progreso de la infeudación se desarrolló temporalmente cristalizando en un sistema de características similares al régimen feudal franco.
C) Los orígenes del feudalismo: Teorías El origen del feudalismo se encuentra en el Bajo Imperio y aflora en la Edad Media debido a la falta de seguridad personal, al colapso económico y a la destrucción del aparato estatal que hacen que los vínculos jurídico-políticos entre los súbditos y el rey sean sustituidos por relaciones de dependencia personal de naturaleza jurídico-privada. A partir de esta consideración han sido formuladas distintas teorías: La teoría más difundida es la de E. Brunner quien considera que el feudalismo se originó con la entrega de tierras o feudos in prestimonio que llevó a cabo Carlos Martel como recompensa a los súbditos de sus servicios, para dar respuesta militar a los invasores musulmanes en la batalla de Poitiers. Este hecho puntual se habría reproducido formando una sociedad sustentada sobre una gigantesca pirámide de relaciones personales. Esta teoría fue rebatida en 1920 por A. Dopsch mediante la afirmación de que la caballería franca tuvo una formación precedente, siendo las cesiones de tierras originarias de momentos anteriores, lo que permite retrotraer los orígenes del feudalismo al Bajo Imperio. Posteriormente, Von Schwerin abundó en la línea señalada por Brunner afirmando que pese a que con anterioridad al siglo VIII hubiera habido en el reino franco tropas a caballo fue en ese tiempo cuando se formó una numerosa tropa ecuestre mediante entregas de tierras en beneficio. Más tarde, en España Sánchez Albornoz aportó una nueva explicación acerca del origen del feudalismo al señalar la importancia en este orden de cosas del pre-feudalismo de la monarquía visigoda.
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II. LAS INSTITUCIONES FEUDALES La relación feudal estaba integrada por elementos personales y reales, ensamblados entre sí mediante el beneficio y el vasallaje como mecanismos que consolidaban la pirámide feudal. • Los elementos personales son el señor y los vasallos integrados en la siguiente escala: — El Emperador y el Papa como señores supremos en ningún caso podían ser vasallos de otros. — Los Reyes pueden ser vasallos del Papa, del Emperador o de otro Rey y, a su vez, señores de otros. — Los duques, condes y jefes militares podían ser vasallos de los anteriores al tiempo que señores de colonos y siervos. — Los colonos podían ser señores de otros semejantes o inferiores y, a su vez, vasallos de todos los anteriores. • Los elementos reales estaban constituidos por el feudo o conjunto de bienes que, en concepto de beneficio, el señor donaba al vasallo para su manutención y servicio a cambio del vasallaje que le prestaba. Los feudos podían subinfeudarse y constituir nuevo feudo a partir de la separación de una parte del feudo originario.
A) El vasallaje Según García de Valdeavellano el vasallaje era una relación de servicio, amistad y protección pactada entre dos hombres de distinta condición social por la que uno de ellos (el vasallo) se vincula a otro (el señor) jurándole fidelidad, comprometiéndose a servirle en la guerra y recibiendo del señor sustento, mercedes y dones especiales. El vasallaje fue en sus orígenes una relación de encomendación o patrocinio pero la índole noble de los servicios armados que los vasallos debían a su señor acabó dando a la vinculación vasallática su carácter peculiar. El vínculo que así se establecía no mermaba la libertad del vasallo, que sólo quedaba obligado a guardar fidelidad al señor, a defenderle con las armas, a seguirle en la guerra, y cuando el señor lo requiriese, su servicio, consejo o compañía. La relación feudo-vasallática establecía un vínculo contractual entre señor y vasallo, contraído voluntariamente, que se formalizaba en el rito solemne y simbólico del homenaje en el cual el vasallo arrodillado manifestaba su voluntad de entregarse al señor como cosa suya mientras el señor, de pié, expresaba su aceptación así como las obligaciones que conllevaba tal relación. Tales manifestaciones se concluían con un juramento de fidelidad del vasallo al señor. Las obligaciones principales que el señor contraía eran: Proteger al vasallo militar y judicialmente. Atender, en caso de necesidad, a su sustento. No imponerle más cargas que las acordadas. Por su parte, el vasallo si no quería ser privado del feudo, quedaba obligado a: Prestar al señor auxilio militar y consejo. Entregar una garantía proporcional a la valía del feudo. Guardar fidelidad al señor y prestarle los servicios acordados.
B) El beneficio Como remuneración de los servicios que hacía el vasallo, el señor le entregaba un beneficio que llegó a consistir en la entrega de tierras en propiedad plena. En España los señores comenzaron a recompensar ocasionalmente los servicios de sus vasallos mediante cesiones de tierras en beneficio por el plazo de la vida del vasallo. Más tarde, se exigió que justo después de la prestación del homenaje se entregase al vasallo una tierra en beneficio, en un tipo de tenencia temporal o vitalicia que se llamó prestimonio cuya concesión, no siempre implicó vínculos vasalláticos, pues eran cesiones temporales, revocables, no hereditarias.
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El prestimonio comúnmente otorgaba al prestatario el derecho al usufructo, aunque no a la propiedad de la tierra, pero podía también consistir en un derecho al disfrute de reinos, ciudades, condados, castillos, caballos, oficios laicos o eclesiásticos, regalías (como acuñar moneda o ejercer jurisdicción) que, en principio, no podían ser cedidas en beneficio. A partir del siglo XI el elemento personal de la relación feudovasallática quedaría relegado a un segundo plano lo que supuso la transformación del beneficio en feudo, institución que reunía los caracteres del beneficio y el vasallaje, adaptados a la nueva situación.
C) El pacto feudal y sus consecuencias políticas Los vínculos de dependencia personal que se establecían de manera voluntaria como base de las relaciones feudo-vasalláticas permiten hablar de pacto feudal o contrato feudal cuya consecuencia más importante era el fraccionamiento del poder político. Además propiciaba la formación de una clase guerrera profesional —la nobleza— la que tenía como función social principal la defensa. También, desde el punto de vista jurídico-económico, la propiedad de la tierra quedó fragmentada en dos relaciones distintas aunque vinculadas con el predio: el dominio útil que sobre él proyectaba el sujeto que cultivaba la tierra, y el dominio eminente que proyectaba el señor. En el aspecto institucional la feudalización de la tierra ocasionó el desarrollo del régimen señorial y la feudalización de los oficios públicos.
1. Feudalización de la tierra: señoríos y condados feudales En tiempos de la monarquía asturleonesa era frecuente que los reyes concediesen un régimen especial o inmunidad que permitía al señor dentro de su dominio percibir tributos de sus vasallos, cobrar penas pecuniarias y organizar la seguridad del territorio exigiendo prestaciones militares a través de sus propios funcionarios. La inmunidad constituyó una realidad que remarcaba la tendencia de independencia autárquica ya iniciada en el Bajo Imperio, pero su proliferación en la Alta Edad Media vino a coincidir con la expansión de las estructuras feudales europeas. En Castilla supuso, el debilitamiento de la relación jurídico-pública entre Rey y súbditos, mediante el establecimiento de cotos cerrados también llamados cotos redondos en los que el señor ejercía el derecho de no introito vetando el acceso a esas tierras a los oficiales del Rey. Cataluña por influencia del Imperio carolingio sí estuvo organizada como un Estado feudal pues los Condes (primero dependientes y después independientes de los Reyes carolingios) llegaron a transmitirse por herencia sus propios condados. En la cúspide de la organización se situaba el Conde de Barcelona que concedía beneficios e inmunidades a los otros Condes, quienes a su vez podían establecer relaciones feudovasalláticas con otros, de manera que desde el siglo XI existió un feudalismo catalán consolidado.
2. Feudalización de los oficios públicos Otra de las consecuencias del sistema feudal, fue la concesión por parte de los Reyes, de oficios y funciones públicas a individuos ligados a ellos por vínculos de vasallaje. Con ello los cargos y funciones públicas adquirían el carácter de beneficios pudiendo equipararse las retribuciones por su desempeño a las rentas que se obtenían con las tierras. La consideración del oficio público como beneficio facilitó el proceso de patrimonialización de los oficios, su consiguiente transformación en bienes hereditables, y la privatización de las funciones públicas.
III. EL DERECHO FEUDAL A) Los Libri feudorum En Europa surge un derecho regulador de las relaciones feudo-vasalláticas como consecuencia del desarrollo del sistema feudal, junto al derecho romano, el derecho canónico y los derechos municipales o estatutos de las ciudades, que fue objeto de estudio en la comarca de la Lombardía.
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De la recopilación por orden cronológico de leyes de los reyes lombardos y de los capitulares dictados por los monarcas francos para la Lombardía, se formará en el siglo XI el llamado Liber papiensis. De la reelaboración de este libro por orden sistemático de materias (en tres libros dedicados al derecho penal, privado y procesal), surgirá en el mismo siglo XI una nueva versión denominada La Lombarda. Los textos jurídicos de esta recopilación privada de derecho feudal, serán también utilizados en la elaboración de otro texto; los Libri Feudorum o «libro de los Feudos». De él nos han llegado tres versiones; Redacción obertina o Compilatio antiqua; es una selección de textos jurídicos ya recogidos en La Lombarda a la que se han adicionado unas cartas del juez Oberto de Orto (de ahí su nombre) a su hijo. Redacción arzidoniana: añadía a la versión anterior diversas constituciones del Emperador Federico I y diversas obras de juristas privados como la Summa feudorum de Jacobo de Ardizone. Redacción vulgata o accursiana; fue redactada añadiendo a la versión anterior diversas leyes de Lotario III, Federico I y Enrique IV. Recibe su nombre por ser la versión utilizada por el jurista Accursio. Esta versión será la más divulgada al ser objeto de impresión.
B) El Derecho catalán El vasallaje de los condes de la Marca Hispánica a los monarcas carolingios y,por tanto, la dependencia de Cataluña respecto al Imperio franco propició la recepción del derecho y de las instituciones feudales en el noreste peninsular. Las recopilaciones de derecho feudal arriba citadas circularon por la Marca Hispánica contribuyendo a la aparición de nuevas normas que trataban de regular situaciones no previstas por el derecho antiguo. La actividad normativa-judicial era llevada a cabo por el conde de Barcelona (más tarde, el monarca) reunido con su Curia, mediante la resolución de conflictos surgidos entre los vasallos. Estas resoluciones o usualia de la Curia fueron recopiladas a instancias del conde Ramón Berenguer I, aunque posteriormente, en época de Alfonso I, se añadieron nuevos usos de la Curia. Los Usatges pretendían suplir los vacíos y deficiencias del derecho vigente constituido por el Liber Iudiciorum. El propio prólogo de los Usatges comenta que el conde Ramón Berenguer el Viejo aprobó el texto con el fin de que supliera las deficiencias del Liber Iudiciorum. Concretamente, regula los contratos o pactos feudales y contiene varios usos procesales entre los que cabe citar el n° 81 en virtud de cual la Curia dictará sentencias atendiendo en primer lugar a los usos y en su defecto, conforme a las leyes godas o, últimamente, según el juicio del príncipe y de su Curia. Las normas recogidas en los Usatges proceden de diverso origen. La mayoría son disposiciones acordadas por los condes y príncipes catalanes; se recogen también algunos capitulares de los monarcas francos dictados para la Marca Hispánica; hay asimismo constituciones acordadas en las Asambleas de paz y tregua de Dios, una selección de los preceptos más aplicados del Liber Iudiciorum, algunos pasajes de las Etimologías de San Isidoro de Sevilla, etc. Fue objeto de elaboraciones y versiones hasta que una de ellas, la más divulgada (vulgata) recibió posiblemente sanción oficial con Jaime I en las Cortes de Barcelona de 1251 como ley aplicable en todo el principado con preferencia al derecho común y al Liber Iudiciorum. Además de los Usatges, existieron otras recopilaciones de derecho feudal catalán. Fundamentalmente. Consuetuts generáis de Cathalunya, conjunto de 20 capítulos o preceptos, redactados con fines privados por un jurista anónimo en la segunda mitad del siglo XIII. Trata de la tenencia de castillos, herencias, abandono o venta de feudos, etc. Commemoracions de Pere Albert, canónigo de Barcelona y asesor de Jaime I, redactó este texto que comprende 43 cuestiones prácticas de derecho feudal catalán, más 9 casos en los cuales el vasallo pierde la tenencia de castillo. Obtuvo sanción oficial en las Cortes de Monzón de 1470.
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Lección 20 El Derecho medieval
I. NATURALEZA DEL DERECHO MEDIEVAL A) La tesis germanista La existencia, en el derecho español altomedieval, de instituciones desconocidas por el Liber Iudiciorum y de cierta similitud con la legislación de los pueblos germánicos, llevó a algunos historiadores del siglo XIX a plantear la existencia de un derecho consuetudinario godo de origen germánico que habría pervivido en estado de latencia en ámbitos rurales al margen de la romanizada legislación del Liber. Se supuso que, tras la caída de la monarquía visigoda y del derecho oficial del Liber, la población goda habría comenzado a aplicar abiertamente dicho derecho popular germánico fijándolo posteriormente por escrito en cartas pueblas y fueros municipales. En definitiva, esta tesis «germanista», afirma la naturaleza esencialmente germánica del derecho altomedieval, su procedencia consuetudinaria goda y la escasa aplicación del derecho escrito visigodo durante los siglos V a VIII y, por tanto, durante la Reconquista. Se han formulado varias objeciones a esta teoría. Fundamentalmente se basan en la improbabilidad de que una minoría de godos consiguiera mantener un derecho consuetudinario frente al resto de la población visigoda e hispano-romana que aplicaba el Liber o el derecho romano. Por otra parte, los autores tanto españoles como extranjeros que han estudiado el derecho español altomedieval han trabajado preferentemente con documentación de los siglos XII y XIII, en menor medida del XI y escasísima de los siglos VIII al X. La razón aducida ha sido la parquedad de las fuentes. Sin embargo, refiriéndonos concretamente al período astur-leonés (el más estudiado por los investigadores), el volumen de datos estudiados de los siglos IX a X es tal que puede considerarse suficiente para el estudio de algunas instituciones (las de derecho procesal, por ejemplo). Paradójicamente es en estos siglos mudos de crisis política y teórico auge del derecho consuetudinario donde constatamos una creciente aplicación del Liber y una mínima presencia de ‹‹germanismos» en comparación con los siglos XII y XIII. No cabe, por tanto, la sorprendente simplicidad con la que algunos estudiosos han considerado demostrada la procedencia germánica de una institución peninsular con sólo invocar los precedentes germánicos elaborados «idealmente» por la doctrina iushistórica alemana contemporánea (Brunner, Amira, Halban, Dahn, etc.) sin apenas citar preceptos de las leyes germánicas suponiendo, de esta forma, la aplicación o influencia en el solar hispano de toda clase de leyes (desde las leyes de los burgundios hasta la de los alemanes pasando por las de los noruego-islándicos). Además, algunos de estos historiadores se han basado en la inadecuada técnica de intentar demostrar el germanismo de algunas instituciones de derecho español altomedieval mediante su comparación con el derecho germano de los siglos V a VIII, y no con el derecho germano coetáneo, es decir, el de los siglos XI a XIII, bastante distinto.
B) La revisión crítica Se ha tratado de explicar la originalidad del ordenamiento jurídico altomedieval en la influencia ejercida por el derecho de los pueblos del norte peninsular (denominados prerromanos) sobre los refugiados hispanogodos que luego repoblarían las zonas reconquistadas a los musulmanes. García Gallo sugirió esta hipótesis aunque matizó que junto a este factor había que tener en cuenta el derecho consuetudinario originado por las necesidades de la práctica. Esta hipótesis resulta de imposible demostración, pues no conocemos las características de los derechos de los pueblos del norte peninsular en torno a los siglos IX a XI. En todo caso la tesis prerromanista o celtista se basa en la relativa independencia mantenida por estos
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pueblos frente a los romanos y los visigodos y, por ende, a la romanización jurídica representada por el Liber. Por eso extraña que, pese a la aversión de estos pueblos a los godos, no conste el rechazo de aquellos a que éstos se refugiaran en sus tierras huyendo de los musulmanes. Pero parece probado que fueron integrados en la tradición romano-visigoda del Liber. Finalmente hay otra explicación que se ha dado en llamar «romanista» por considerar el derecho altomedieval como una prolongación de la tradición jurídica romano-vulgar que, tras la caída del Imperio Romano, continuó a partir de la monarquía visigoda y después de ella, de manera autónoma. Según esta interpretación la legislación del Liber tuvo una aplicación generalizada en el reino visigodo y, los desfases entre el derecho oficial y el de la práctica se debieron fundamentalmente al creciente grado de feudalización de la sociedad visigoda, no a un divorcio entre una supuesta legislación romanizante y un derecho consuetudinario germánico. Durante la Alta Edad Media el Liber seguiría aplicándose como un derecho general o subsidiario respecto a los fueros municipales, que serían derecho especial surgido para dar respuesta a las nuevas necesidades de la práctica. Esta tesis puede incurrir en una excesiva simplificación de la compleja y detallada legislación romana que proporciona al investigador actual precedentes jurídicos de prácticamente cualquier institución medieval. Así se corre el riesgo de desvirtuar el origen y desarrollo de una institución, salvo que se considere el derecho local medieval como un paréntesis en la historia del derecho español. Parece más razonable entender el derecho medieval como una evolución de la tradición jurídica visigoda, entendiendo como tal, la pervivencia y adaptación de la tradición jurídica visigoda creada en torno al Liber Iudiciorum, que quedó paulatinamente desfasado originando la aparición de un derecho nuevo. En la medida en que este nuevo derecho nacía para completar el antiguo derecho, cabe seguir hablando de pervivencia de la tradición jurídica visigoda. Sin embargo, otras normas arrancan directamente de las nuevas circunstancias sociales, económicas y políticas derivadas de la reconquista y la repoblación.
II. LOS SISTEMAS JURÍDICOS DE LA ESPAÑA MEDIEVAL A) El régimen visigodo Los partidarios de la tesis germanista afirman que la caída de la monarquía visigoda provocó la desaparición de la maquinaria administrativa que imponía un derecho romanizado (el Liber) y, con ello, el florecimiento y revitalización del derecho consuetudinario de raíz germánica. Sin embargo, los textos legales y documentación de la época demuestran que se siguió aplicando el Liber Iudiciorum, ya fuera a través de su cita directa, o a través de invocaciones genéricas a las leyes godas, debido a la escasez de ejemplares del Liber, lo que hacía difícil su consulta, estudio y aplicación por los jueces. Por eso, con el tiempo, se desarrolló un derecho que emanaba del derecho visigodo aunque no se había tomado literalmente del Liber. Por otra parte, para el hombre medieval, las leyes godas seguían teniendo mucho prestigio originado no solo en la antigüedad de ese derecho, sino además porque se asociaba a la pérdida de España. En definitiva, la continuidad de la tradición jurídica visigoda encajaba con los proyectos medievales de reconquista y recuperación de la Península Ibérica. Respecto a los territorios castellano-leoneses, la escasa documentación jurídica procedente del reino astur refleja una aplicación del derecho coherente, con el Liber Iudiciorum. Sabemos que la ausencia de ejemplares del Liber y la crisis política condicionaron decisivamente la evolución del derecho. Es significativo que las nuevas prácticas jurídicas nacieran para completar, adaptar, matizar o reformar el Liber. Otras prácticas sin respaldo en la ley goda buscan esa prestigiosa legitimidad invocando una falsa ubicación en el texto. Efectivamente, las menciones expresas a preceptos del Liber sólo aparecen a partir de la segunda mitad del siglo X, posiblemente a raíz de la llegada de más ejemplares del Liber acompañando a la entrada de población mozárabe. Hasta ese momento las referencias a la ley son todas genéricas, unas veces citando de memoria el texto visigodo y otras inspirándose en él. Suponemos que gran parte de ese derecho consuetudinario procedería de la tradición jurídica romanovisigoda, es decir, de costumbres romano-vulgares y germánicas. Otras pueden atribuirse fácilmente a la
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influencia de los pueblos del norte peninsular (vascos, cántabros y astures). Pero la mayoría de estos preceptos procederían de la necesaria adaptación del derecho del Liber a una realidad social que, al contrario que en época visigoda, el monarca se veía incapaz de canalizar. ¿Qué derecho se aplicaba en el norte peninsular de los siglos VIII al XI? ¿Derecho consuetudinario? Algunos trabajos recientes han llegado a la conclusión de que, entre los años 718 al 910, no puede hablarse stricto sensu de vigencia procesal del Liber Iudiciorum en el reino Astur, sino de costumbres procesales inspiradas en el derecho visigodo, fenómeno originado por la ausencia de ejemplares del Liber, lo que obligó a aplicar el derecho siguiendo formulas de época visigoda o tradición oral basada en el Liber. De los más de 270 diplomas datados entre los años 910 a 1017, hay más de 50 que contienen referencias al Liber mientras que 7 invocan expresamente un precepto. Esta mayor precisión en las citas pudo deberse a la entrada de ejemplares del Liber en el reino astur-leonés acompañando a la comprobada afluencia de población mozárabe. Y de la documentación fechada entre los años 1017 a 1065 también se encuentran menciones concretas al Liber lo que demuestra la vigencia y extensa aplicación de las leyes del Liber Iudiciorum. Pero además no se deduce la existencia de ordenamiento germánico consuetudinario alguno, de haber existido aparecería en la documentación de los siglos VIII, IX, X. En definitiva, hasta el año 1065, la documentación estudiada demuestra la vigencia de las leyes e instituciones contempladas en el Liber Iudiciorum. Contrariamente, hasta el último tercio del siglo XI, no existen datos suficientes que permitan afirmar la existencia de un ordenamiento jurídico consuetudinario godo que hubiera sobrevivido paralelamente al margen del Liber. De haber existido tal ordenamiento jurídico, los más de tres siglos que van desde el año 711 al año 1065 habrían sido tiempo más que suficiente para que se documentara la existencia de dicho derecho popular. Con posterioridad a esas fechas, la remisión de las cartas pueblas y Fueros municipales a la legislación visigoda, considerada derecho general o común para el reino, es otra prueba de su vigencia y aplicación. En León existía un Tribunal del Libro que se sentaba a las puertas de la catedral a juzgar las causas conforme a un ejemplar del Liber. La reconquista de importantes ciudades como Toledo, Córdoba o Sevilla, con importantes núcleos de población cristiana (mozárabes) a quienes los musulmanes habían permitido vivir conforme al Liber, supuso la revitalización de la tradición jurídica visigoda. Desde finales del siglo XI es constante la emigración de mozárabes hacia el norte peninsular, llevando su cultura jurídica (y ejemplares del Liber). Extensas zonas de Andalucía y Murcia fueron repobladas con el Liber, porque la mayoría de los cristianos de esas tierras venían regulándose por el antiguo Código visigodo. En Cataluña, la sustitución del poder político godo por el franco o musulmán no supuso la desaparición del Liber. Tanto musulmanes (por motivos religiosos) como francos (por aplicación del principio de personalidad del derecho) permitieron que los hispani continuaran rigiéndose por su leyes, esto es, por el Liber Iudiciorum. Hay documentación catalana que demuestra la vigencia del Liber mediante referencias a su texto. Incluso, la principal recopilación de derecho catalán medieval de este período, los Usatges, fueron redactados para llenar o completar lagunas del Liber referentes a las relaciones feudales. El manuscrito más antiguo de los Usatges incorporaba una selección de leyes del Liber para facilitar su consulta. En suma, como afirmaba Hinojosa; «el Derecho visigodo subsistió como legislación general en todo el territorio de Cataluña hasta fines del siglo XII, al lado de los Usatges (usos consuetudinarios) que lo suplían especialmente en lo referente a las relaciones feudales».
B) El régimen de fazañas Fazaña, es decir, hazaña, procede de «facer» (hacer) con el significado de «buen hecho». En la Edad Media se denominaban así los acuerdos y las sentencias judiciales. Cuando estas sentencias servían de precedentes que se podían invocar en casos semejantes, también podían llamarse fuero de fazaña o fazaña de fuero. Las fazañas eran pronunciadas por el juez según su criterio o, como se decía en la época, de su fuero de albedrio. Así, los jueces resolvían o libraban por albedrio (en el sentido de arbitraje). Se ha discutido mucho sobre el origen de esta aplicación del derecho típica del derecho castellano, que también se extendió por otros reinos y territorios peninsulares. Se ha pensado que el derecho tan rudimentario y formalista que contienen estas fazañas no era sino el viejo derecho consuetudinario visigodo
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que la monarquía visigoda había reprimido. Desaparecida la monarquía visigoda, este derecho popular afloraría a través de las sentencias de los jueces. En definitiva, la ausencia de ejemplares del Liber o su rechazo expreso por parte de las capas populares, convertiría a los jueces en verdaderos creadores del derecho. Para Galo Sánchez, en Castilla y otros territorios, al no existir normas «el juez halló fácil el camino para convertirse en creador de la norma jurídica». Ante la ausencia de norma aplicable «el juez castellano fue con frecuencia un verdadero legislador, pues sentencia conforme al libre albedrio». ¿Que era entonces juzgar o librar por albedrio? Por supuesto que esto no significaba juzgar discrecionalmente o al libre albedrio. El juez ha de aplicar el derecho de la comarca y, en ausencia de norma, actuar con justicia y equidad. Por tanto, el derecho que aparece en estas fazañas refleja la costumbre del territorio surgida de la práctica jurídica. En ocasiones esta práctica es la adaptación de la tradición jurídica del Liber a nuevas necesidades. En otras, es un derecho nuevo que regula situaciones no previstas por la tradición jurídica vigente. ¿Cuál es el origen del juicio de albedrio? Se ha pensado que el nombramiento de jueces en Castilla para dictar fazañas supuestamente al margen del Fuero Juzgo, se debió a la revitalización de la asamblea judicial de tipo germánico. Los habitantes de una localidad se reunían periódicamente para resolver sus asuntos asesorados por ornes buenos o foreros, esto es, conocedores del derecho. Lo cierto es que el propio Liber Iudiciorum establecía la obligación de que los tribunales de justicia fueran colegiados, es decir, compuestos al menos por dos personas. Y respecto al juicio de albedrio, nuevamente, nos encontramos con una institución visigoda regulada en el Liber Iudiciorum 2,1,15; el arbitraje judicial. Ya en 2,1,27, al enumerar jerárquicamente las clases de jueces se menciona, en último lugar, a los jueces elegidos libremente por las partes —«consenso partium índices». Es decir, que el LI 2,1,15 autorizaba a los litigantes a nombrar a un tercero como juez para resolver sólo ese litigio. Aunque no fuera juez nombrado por el rey conviene tener en cuenta que, como precisa King, «su derecho a juzgar y su autoridad para ejecutar sus juicios partía de la voluntad del rey, aun cuando no partiera de ella su nombramiento». El arbitraje de LI 2,1,15 era el medio idóneo para los litigios de pequeña cuantía suscitados en áreas rurales alejadas de la presencia de jueces reales en donde el alto grado de analfabetismo hacía inútil la presencia de ejemplares del Código. Conviene tener presente que, en el derecho visigodo y medieval (a diferencia del derecho romano) las sentencias de estos jueces tenían fuerza ejecutiva y adquirían la naturaleza de cosa juzgada (res iudicata). Tal facultad de las partes, fue consideraba en la Castilla medieval como una libertad o fuero de castilla, que posiblemente acabó derivando en la facultad de los concejos de elegir colectivamente y nombrar periódicamente a sus propios jueces (alcaldes). En definitiva, el origen del fuero de albedrio y de las fazañas estaría en el arbitraje judicial practicado desde época visigoda al amparo de LI 2,1,15. En la Alta Edad Media, librar por albedrio sería inicialmente juzgar por arbitraje, es decir, sometiéndose a la decisión de «hombres buenos» libremente aceptados por las partes.
C) El régimen de Fueros: Concepto y clasificación El derecho municipal o local de esta etapa nace como un instrumento jurídico para favorecer la repoblación, es decir, se otorgaban ventajas económicas, sociales y políticas (inexistentes en las zonas más seguras del norte peninsular), con el fin de facilitar el asentamiento de poblaciones en zonas fronterizas con los musulmanes. Por ello, el contenido de estas cartas pueblas o fueros municipales se concede como derecho privilegiado. Esto significa que todas las personas acogidas al fuero, es decir, que vivan y habiten en la Puebla o Concejo, gozarán de determinadas ventajas. Así, por ejemplo, en los fueros y cartas pueblas más antiguos se otorga a los habitantes (peones, villanos, minores, etc) la igualdad o equiparación jurídica con los nobles sometidos a ese fuero. Por ejemplo, mientras que en el derecho general (el Liber) la muerte de un noble era indemnizada con 500 sueldos y el resto de los hombres libres solo con 300 sueldos, algunos Fueros y cartas pueblas ennoblecen al villano a valorar su vida en 500 sueldos. Pero si hablamos de privilegio, es decir, de régimen jurídico especial, es porque había un régimen jurídico general para el resto de la población. Entonces, ¿cuál era el régimen general del que se libraban en los Fueros y Cartas Pueblas?
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Cuando se repara en el contenido de las primeras Cartas Pueblas o Fueros municipales, se observa su extraordinaria simplicidad y brevedad. No se regulan situaciones que, con toda seguridad, se plantearían cotidianamente. No hay disposiciones para regular el reparto de los bienes hereditarios, los esponsales, la dote, el matrimonio. No se dice nada sobre otro tipo de obligaciones y contratos. Ninguna mención sobre el complejo mundo de las servidumbres. La ausencia de normativa sobre el proceso judicial hace sospechar que existía otro derecho paralelo al contenido en la carta de población. ¿Cuál era este derecho general o común? Los datos demuestran que ese derecho común era el derecho (escrito o consuetudinario) creado a raíz de la práctica del Liber Iudiciorum. En definitiva, junto al régimen general constituido por la tradición jurídica del Liber Iudiciorum, existía un derecho especial o privilegiado representado por los Fueros municipales y Cartas pueblas. Martínez Marina mantuvo que «en los reinos de León y Castilla no hubo otro cuerpo legislativo general, o fuero común escrito, desde la irrupción de los árabes hasta el reinado del emperador Alonso VII, sino el Código gótico» al que se remitían en defecto de privilegio o norma particular. Paulatinamente, al fuero o carta puebla de un lugar se le irá uniendo una normativa de diverso origen: fazañas o sentencias del lugar, privilegios otorgados a esa localidad por el monarca u otras autoridades, derecho consuetudinario de la comarca, etc. que en un momento dado se pide al rey que confirme o fije por escrito. Así, se originará (mejorará) un nuevo Fuero municipal más extenso. Algunos de estos Fueros, debido al estatuto tan ventajoso que dispensaban a sus pobladores y vecinos, fueron utilizados como modelo para otras localidades reconquistadas. Ejemplos de este fenómeno de creación de familias de fueros son las surgidas del Fuero de Sepúlveda, Logroño o Cuenca. La monarquía, a fin de unificar el derecho dentro de su territorio, favoreció la política de concesión de un mismo texto como Fuero Municipal para varias localidades, creando amplias zonas regidas por una normativa semejante. Así, por ejemplo, los Fueros de Alcaraz, Huete, Úbeda, etc. son copia casi literal del Fuero de Cuenca. ¿Cuál era el contenido fundamental de esas Cartas pueblas o Fueros municipales? La opinión mayoritaria afirma que recogían el derecho consuetudinario de cada zona y que el monarca se limitaba a confirmar por escrito añadiendo diversos privilegios fiscales, penales, procesales, etc. Esta idea es correcta pero puede ser definida todavía más. Por ejemplo, en estos Fueros o Cartas pueblas aparecen instituciones penales o procesales ya contempladas en el Liber Iudiciorum, lo cual resulta extraño dado que, si eran normas ya vigentes procedentes del régimen general o común ¿por qué repetirlas dentro del texto foral? Sin embargo, tiene una explicación, al redactarlas, el monarca va alterando la cuantía o el reparto de las penas económicas con el fin de ceder una parte de las mismas a favor del Concejo. Es decir, para proveer de financiación las tareas repobladoras. Por tanto parece que la inclusión de estos preceptos obedece a una intencionalidad fiscal. Respecto a su clasificación, se suelen dividir en textos breves (los más antiguos) y textos extensos (los más tardíos), en función del número de sus preceptos. Más útil es dividirlos en función de quien otorga el documento. Así, pueden dividirse en Fueros de concesión real otorgados por los diferentes monarcas. De concesión nobiliaria, otorgados por los titulares de señoríos. De concesión eclesiástica (órdenes monásticas o cabildos) o de las Órdenes Militares. Incluso, algunos Concejos especialmente poderosos llegaron a otorgar Fueros para llamar a la repoblación de su alfoz. Una clasificación con arreglo a estos criterios puede consultarse en el único catálogo de Fueros y cartas pueblas del que disponemos, realizado por Ana Ma Barrero y Ma Luz Alonso, ordenado alfabéticamente con criterio topográfico y con indicación de los estudios y ediciones de cada uno de los textos. A instancias de Claudio Sánchez Albornoz, en 1934 se elaboró un proyecto de edición de todos los Fueros y cartas pueblas de España, dentro de unos Monumento Hispaniae Histórica, a semejanza de los Monumento Garmaniae Histórica o los Monumenta Portugaliae Histórica. El proyecto no pudo llevarse a cabo, aunque ha sido realizado en su mayor parte debido al trabajo inconexo pero eficaz de diversos historiadores. También cabe decir que en los últimos años se han publicado numerosos repertorios de Fueros y cartas pueblas.
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Lección 21 La recepción del Derecho común
I. LA RECEPCIÓN DEL «DERECHO COMÚN» El nacimiento del llamado «Derecho común» es uno de los fenómenos culturales más importantes y sugestivos. Aparece relacionado en la Historia del Derecho con el complejo cultural al que damos el nombre de Renacimiento, siendo su base la legitimidad reconocida del Derecho romano Justinianeo. A partir del siglo XI, en la formación y concepción del «Ius commune» se combinan elementos viejos y nuevos, dejando atrás la idea de los derechos localistas e implantando la validez universal de un derecho que, superando las disparidades y diferencias regionalistas de la España de los cinco reinos, utiliza la labor legislativa de Justiniano como «lex imperii» pero entrecruzando el Derecho romano con el Derecho canónico y el Derecho feudal. El derecho común es un fenómeno de la evolución general de la ciencia jurídica que da contenido a un tipo de derecho específico resultante del cruce del derecho romano justinianeo y derecho canónico (como componentes principales) y el derecho feudal y el derecho mercantil (como secundarios). La denominación derecho común hace referencia al derecho que se desarrolla en los territorios hispánicos entre los siglos XII y XVIII lo que implica un periodo muy amplío que se inicia con la influencia de una corriente conceptual jurídica, cultural e ideológica procedente de Europa que será recibida e incorporada con intensidad desigual y en momentos diferentes por las diversas culturas jurídicas de la Península. Derecho común (ius commune) se refiere a un mismo derecho para las diferentes comunidades políticas de la Baja Edad Media que habían servido de base a la expansión del Imperio Romano, esto es, lo que actualmente es Europa Occidental. Respecto a sus causas, las circunstancias de Europa en el siglo XII: aumento de población, resurgir de la vida en el campo, nuevas rutas comerciales y de personas; hacen necesaria la renovación de la normativa vigente. La nueva ciencia bebía de los textos de Justiniano y, a su vez, del derecho canónico, ya que la Iglesia contaba ya con su propio derecho generado a raíz de los Concilios y las disposiciones de los Papas. Además hay que añadir como componentes el derecho feudal lombardo mediante los Libro Feudorum, y algunas fuentes del derecho mercantil.
A) «Unum imperium, unum ius»; El Derecho común como derecho imperial Las invasiones musulmanas habían fraccionado España en diversos reinos, lo que llevó a que en cada uno de ellos, se diera un derecho local y a veces de origen totalmente consuetudinario. Pero más allá de nuestras fronteras se estaba gestando desde el siglo XI lo que podemos denominar el origen de Europa, el imperio carolingio. En los siglos XI y XII la Europa cristiana responde al Imperio del Islam con «Unum imperium, unum ius» utilizando para ello el derecho de una sociedad en la que se integren todos los cristianos, clérigos o laicos, bajo una organización jerárquica de poderes inspirada por los principios evangélicos y regida por el Papa y por el Emperador. Pese a las dificultades y diferencias, la concepción de una sociedad civil o religiosa tuvo como fruto la creación de un solo Derecho Civil. Los monarcas alemanes que desde Otón I se consideraban herederos y restauradores del Imperio Carolingio tenían la idea de que el Derecho romano cumpliría la función unificadora de los diferentes territorios: Unum imperium, unum ius. Era evidente que si se quería construir un solo imperio era necesario dotarlo de un solo derecho y ese va a ser el derecho romano, volviendo a sus orígenes mediante la labor de Justiniano y su Digesto, es el derecho romano clásico.
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B) El derecho común romano-canónico 1. El derecho romano: La Escuela de Bolonia y los glosadores La obra de Justiniano no estuvo vigente y no fue muy difundida ni conocida desde el siglo VI al XI, a pesar de que en Italia la enseñanza del Derecho no desapareció durante este periodo, no se utilizó la legislación justinianea. Las escuelas monacales y episcopales se centraban en explicar las ciencias y conocimientos del medioevo, dividiéndolas en el «trivium» (la gramática, la retórica y la dialéctica) y el «quadrivium» (la geometría, astrología, aritmética y música). El Derecho no se enseñaba como materia independiente y sólo se hacía dando nociones del mismo en la retórica, a través de resúmenes y fragmentos del Codex. A lo largo del siglo XI los cambios y la evolución en Europa, con el nacimiento de los grandes núcleos urbanos, que aglutinaban la riqueza económica e intelectual, propiciaron el estudio del Derecho romano en los textos de Justiniano, fundamentales para la creación del nuevo derecho y su influencia en la historia, como han resaltado Savigny y Calasso. Se rescató del olvido el Digesto, en su texto original, siendo objeto de estudio en las diversas Escuelas, donde se elaboraron otras obras que facilitaron su estudio, citaremos las Excepciones Petri legum romanorum, obra que es un resumen de la obra de Justiniano que realizó un jurista francés y que fue muy utilizada en la zona de Cataluña. No hay que olvidar que en los reinos hispánicos la influencia y pervivencia del Derecho romano durante este periodo es atribuible al Líber, pero al igual que en el resto de Europa las fuentes justinianeas fueron olvidadas. La recuperación de la obra justinianea se debe a la Escuela de Bolonia, que algunos sitúan como heredera de la antigua escuela de notarios, y a sus juristas de forma especial a Irnerio y sus discípulos, que iniciaron una nueva forma de estudio del derecho. Dándole al derecho una autonomía propia como saber y como ciencia, utilizando para ello el estudio del Digesto. El método de trabajo era la glosa, interpretación textual de los párrafos comentados, por ello se les denomina glosadores. Su trabajo consistió en facilitar la comprensión de los textos de Justiniano, les preocupaba explicar y fijar el alcance de cada término, los glosaban, los analizaban, los aclaraban, y lo relacionaban con otros conceptos. Suponía realizar un esfuerzo comprensivo del texto leído tanto en su pura literalidad como en su contexto, esta última fase era el verdadero objetivo del glosador, que de tal modo alcanzaba a conocer la mens legis inspiradora de cada precepto. Todos estos estudios junto con los del Derecho canónico fueron esenciales para la difusión del Derecho común, sus sucesores o comentaristas como Accurzio o Bartolo de Sassoferrato, con sus polémicas se extenderán por toda Europa.
2. El Derecho canónico: Graciano y los decretistas Dado el protagonismo de la Iglesia a lo largo de toda la historia, su derecho no podía quedarse al margen del desarrollo y resurgimiento del Derecho romano. En el siglo XI, el Papa Gregorio VII impulsó una serie de reformas que reafirmaron aún más el poder absoluto de Roma y sus pontífices, lo que tuvo dos consecuencias como nos indica Tomas y Valiente. Primera, la unificación del Derecho canónico como ordenamiento jurídico de toda la cristiandad. Y segunda, la configuración del papa como legislador supremo del «cuerpo» cristiano, lo que a su vez significaba que el Derecho canónico nuevo y unificado debía construirse bajo la dirección del papa y sobre la base principal de las resoluciones o respuestas pontificias («decretales»), más que sobre cánones conciliares. En Bolonia, un monje profesor de Teología realizó una obra que es conocida como Decreto de Graciano, con el título de «Concordia discordantium canum». Pese considerarse una obra privada aportó algo que fue vital, separar el Derecho canónico de la Teología. Al igual que con la obra de Justiniano habían hecho los glosadores, el Decreto fue comentado y estudiado por los llamados «decretistas». Lo que conocemos como «decretales» eran las respuestas que daban los papas a cuestiones planteadas por particulares sobre temas de contenido jurídico, que en un principio sólo debían afectar al particular y a la cuestión planteada, pero terminaron haciéndose extensible a todos los temas similares que pudieran plantearse en un futuro. La importancia de las «Decretales» fue tal que el Papa Gregorio IX encargó a Raimundo de Penyafort que recopilara todas las decretales y así lo hizo en un obra titulada Decretales Gregorii IX promulgándose en 1234, con el fin de acabar con la legislación dispersa y contradictoria. Más tarde el papa Bonifacio VIII
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encargó una nueva recopilación de decretales, el Librus sextus. Clemente V mandó recoger las decretales posteriores, conocidas como las Clementinas o Liber Septimus. A todas estas recopilaciones siguieron obras de carácter privado como las Extravagantes de Juan XXII y Extravagantes comunes. Por último tendríamos que citar las ediciones del Corpus luris Canonici, que fue declarada edición oficial, tanto para el foro como para la escuela. La edición de Friedberg, de 1878 es la mejor y la que utilizan más los canonistas. Como tercer elemento del Derecho común hay que reseñar el Derecho feudal y en concreto su fuente principal el Libri feudorum del que se hacen diversas redacciones desde el siglo XII, en especial la reelaborada por Accursio.
C) El Triunfo del Derecho común 1. Los comentaristas Desde el siglo XIII los juristas siguieron la labor de los glosadores, y se les conoce como comentaristas porque los Comentaria fueron uno de sus géneros literarios preferidos. Esa técnica recibió el nombre de «mos italicus», porque fue en las Universidades y entre los juristas italianos donde se desarrolló y se consolidó, a pesar de ser originario de Francia. En Francia se tiene que resaltar la labor de los juristas Jacques de Révigny y Pierre Bebeperche, que en la Universidad de Orleáns plantearon una actitud crítica contra los resultados de los glosadores, criticando que éstos no actuaban con libertad ni se apartaban del Derecho romano. Sería un discípulo de Belleperche, Ciño de Pistoia, el que introdujo en Italia esta nueva corriente. El «mos italicus», pese a ser originario de Francia por su influencia y posterior desarrollo en las Universidades italianas, se acuñó al «modo o estilo italiano». Los comentaristas trataron de elaborar una ciencia jurídica profundizando en el tratamiento de los problemas concretos y reflexionando sobre las cuestiones que surgían en la práctica. Los textos romanos son fundamentales, pero no intocables, son instrumentos de los que hay que servirse para resolver equitativamente casos prácticos y reales. El Comentarista más importante fue Bartolo de Sassoferrato, que estudió en Perugia con Ciño de Pistoia. Planteó la vigencia de los derechos de los municipios o ciudades italianas integrando el «ius municipale» dentro de un sistema jurídico más amplio, basado en el Derecho romano. Fueron los comentaristas los que consagraron el principio por el que se reconocía la vigencia preferente en cada ciudad de su peculiar estatuto municipal, pero también la vigencia subsidiaria y común en todas ellas del Derecho romano. Bartolo fue el gran difusor del «mos italicus», enseñó en Pisa y en Perugia y llegó a ser el consejero privado del emperador Carlos IV. Su principal discípulo fue Baldo de Ubaldis que difundió en su cátedra los principios del «mos» y el aforismo de que «nadie era buen jurista si desconocía la obra de Bartolo». Los juristas que le siguieron difundieron sus estudios imprescindibles para el desarrollo e influencia del Derecho común.
2. El proceso de difusión: papel de las Universidades Hoy se discute cual es el concepto de Universidad. La Institución universitaria era denominada «Estudio general o Universidad» y en un principio el estudio general era más bien el lugar donde se impartía una enseñanza superior, y la Universidad era la asociación de maestros o de alumnos que allí estudiaban. Hay diversos factores que contribuyen a propagar el Derecho común: • Las nuevas circunstancias sociales. Frente a la sociedad rural campesina de la Alta Edad Media, van surgiendo las ciudades. En España se da fundamentalmente en Cataluña y Compostela, como dos polos que unen las ciudades que surgen a lo largo del camino de Santiago. Estas ciudades en donde florecen el ocio, la actividad intelectual, y se intensifica el tráfico de moneda y mercancías; exigen un derecho más elaborado, que lleva a la búsqueda del Derecho romano, que había nacido para un modelo de sociedad similar siglos antes. El Derecho Común se va difundiendo en estos nuevos núcleos urbanos. • El factor eclesiástico. El poder de la Iglesia aumenta a partir de Gregorio VII, que la dota de una administración bastante fuerte y centralizada. En España no hay que olvidar que la Iglesia va incorporando nuevas tierras y las organiza mediante diócesis y parroquias, sistema que estuvo vigente
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hasta el siglo XIX. Esta organización está fundada en el Derecho Canónico, un derecho que está influido por el Derecho romano, formando juntos dos vertientes, la eclesiástica y la secular, de un mismo ordenamiento: el Derecho común. Todo ello se pone de manifiesto en el poder e importancia de los tribunales eclesiásticos y en el hecho de que todos los juristas que difunden y estudian el Derecho romano en las Universidades son clérigos. •
Reforzamiento de las monarquías. A partir del siglo XIII, el poder del rey es cada vez más amplio, se va rodeando de un aparato burocrático y se inicia la organización de una Administración estatal reforzada y para ello se siguen los principios del Derecho romano, que daba estabilidad al monarca frente al débil rey de la Alta Edad Media.
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La tradición romana. No hay duda que en la difusión del Derecho común en la Península influyó su tradición de romanización vivida en los periodos anteriores, incluso en la Alta Edad Media, el Derecho romano-visigodo no perdió su vigencia, como pone de manifiesto la aplicación del Liber Iudiciorum.
Junto con estos factores determinantes para la propagación del Derecho común, la labor más importante es la desarrollada por la Universidades. Dado que la recepción del Derecho común es la difusión de una determinada ciencia jurídica, que se estudia en la Universidades medievales, la creación de la Universidades en Europa supuso un cambio importante para el estudio de todas las culturas y, por supuesto, del Derecho romano. El eje de ese estudio estuvo en Bolonia cuya facultad de leyes fue la más prestigiosa en toda Europa. Las Universidades se regían por sus propios estatutos, y tenían su propia organización interna, pero en cuanto a la enseñanza y el método del Derecho todas las Universidades funcionaban del mismo modo. La enseñanza se impartía en latín, era la lengua común, lo que facilitaba que la bibliografía fuera la misma en todas las Universidades. En esta época el estudio del Derecho común está reservado a una élite, ya que la gran parte de la población no sabía leer ni conocían el latín culto de las Universidades. En los centros de estudio sólo se enseñaba y se cultivaba el Derecho romano-canónico, quiere decir, los derechos de cada territorio, denominados «locales» o «nacionales» (ius propium) cada reino no se estudiarían en las Universidades hasta bien entrada la Edad Moderna. El método era mediante «Lectiones» que consistía en el comentario de un texto legal, se leía el texto, se fijaba su significado, se relacionaba tal texto con otros semejantes, se aducían las opiniones de otros juristas, se analizaban los problemas derivados del texto y el profesor extraía las conclusiones que a su juicio se derivaban de todo el proceso. Las «repetitiones» o «relectiones» eran clases o ejercicios académicos extraordinarios y solemnes, consistían en la exposición entre los profesores y alumnos sobre un tema elegido por el profesor. Las «disputationes» eran debates públicos en torno a un texto o caso práctico; intervenían en ellos todos los doctores de la Universidad, podían formularle preguntas cualquier asistente al acto. Este método y procedimiento se difundió por todas la Universidades que iban naciendo. Todas ellas contribuyen a la implantación del Derecho común y a la formación de juristas de prestigio en toda Europa. Tenían su origen en Bolonia, donde ya en el siglo xiv contaba con una buena presencia de españoles en sus aulas. En 1369 el cardenal Gil de Albornoz fundó, en Bolonia el Colegio de San Clemente para estudiantes españoles de gran influencia tanto en este periodo como en un futuro para los juristas españoles. La mayoría después de seis o siete años se doctoraban y cuando regresaban a España eran los mayores defensores y vehículos de transmisión del Derecho común. Citaríamos nombres como el de Vicente Hispano y Álvarez de Albornoz. En definitiva, Bolonia y el resto de las Universidades fueron el centro de gravedad de los estudios jurídicos que atrajeron multitud de estudiantes, procedentes de las clases nobles y adineradas de la nueva burguesía que manejaba el mundo del comercio y la banca, que al regresar a sus puntos de origen, iban a ser importantes divulgadores del Derecho común. Con el tiempo, muchos de ellos ocuparon las cátedras y formaron a los juristas que ocuparían los diversos cargos de consejeros de reyes, tribunales de justicia, de ahí su influencia en los textos jurídicos de los distintos territorios. Muchos monarcas propiciaron, la difusión de estas enseñanzas dado, que el derecho romano-canónico les reforzaba en su poder y le sirvió como base para crear un modelo de Administración central que culminaría en el Estado Moderno.
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Lección 22 El Derecho en León y Castilla en la Edad Media
I. CARACTERES GENERALES La Carta de Puebla, o el Fuero Municipal, es concebida como una forma de vertebrar jurídicamente el espacio y, concretamente, de regular las relaciones jurídicas entre los habitantes del Concejo y de éste con el monarca o el Señor del territorio, podemos señalar básicamente dos modelos administrativos de fueros municipales castellanos medievales: Un primer modelo intervencionista, predominante en los territorios al norte del Duero, caracterizado porque el Concejo es dirigido o administrado por un agente (el Dominus villae) del Señor del territorio (ya sea el rey, un noble, el Abad, el Maestre de una Orden Militar, etc.) y en el que sus habitantes carecen de facultades administrativas o políticas. Es el caso de un típico fuero de realengo, el Fuero de León, o de abadengo, el de Sahagún. Este modelo también se da en algunas zonas al sur del Duero sometidas al régimen señorial de las Órdenes Militares, la nobleza o de entidades eclesiásticas (órdenes religiosas o cabildos). Un segundo modelo autonormativo, nacido en tierras fronterizas de la Extremadura castellana (en los extremos del Duero), caracterizado por la capacidad de autogobierno que se concede al Concejo, (es decir, a los repobladores) el cual nombraba anualmente a sus jueces y alcaldes. Paralelamente, se consignan en el Fuero importantes privilegios de inmunidad jurisdiccional y de exenciones tributarias y personales. Con tal concesión se trataba de llamar a la reconquista y repoblación de las zonas fronterizas a todas aquellas personas sometidas a lazos de dependencia económica o personal señorial. En este último modelo foral, el representante designado por el Señor del territorio para defender sus intereses en la villa (el merinns o dominus villae) ve muy limitada su influencia en la vida municipal; prácticamente se reduce a recibir las prestaciones económicas y personales debidas al Señor de la villa (por ejemplo, los Fueros de Sepúlveda, Logroño, Cuenca, etc.) y a velar por el cumplimiento del fonsado. El grueso de las decisiones político-administrativas está a cargo del juez de la villa, mientras que los alcaldes se encargan de juzgar.
II. LAS AREAS DE FUEROS A) La Castilla condal Es difícil determinar cuál es el mínimo de contenido jurídico que ha de tener un documento para ser considerado una Carta Puebla o un Fuero municipal. Al no llegar a tener este criterio claro, existen dudas al considerar como tales las llamadas cartas castellanas de inmunidad concedidas a multitud de poblaciones hispánicas. También se ha discutido la naturaleza jurídica de la carta puebla de Brañosera. Igualmente, habría que excluir como Fueros o Cartas Pueblas de época condal los Fueros de Lara (922), y otros, por ser falsificaciones hechas dos siglos después. También ha sido tachado de falso por los mismos motivos el Fuero de Cirueña del 972. Consecuentemente, el Fuero de Castrojeriz del año 974, es el primer fuero castellano y único conservado de época condal. Fue concedido por el conde García Fernández, y consiste básicamente en una relación de prestaciones personales y económicas, privilegios penales y procesales cuya finalidad es diseñar un modelo de vida municipal lo suficientemente ventajoso como para atraer repobladores. El testimonio de un villano valdrá más que el de un caballero villano de fuera de Castro. Solo se les exige acudir al fonsado o hueste, pero el caballero acudirá siempre que el Merino le asegura la manutención durante la campaña. Los peones acudirán también al fonsado pudiendo redimirse cediendo un asno para la carga de material. Curiosamente,
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solo aparece regulado un delito; el homicidio. Este se castiga con 500 sueldos, es decir, se equipara la indemnización por la muerte del villano, que soba ser de 300 sueldos, a la del noble. En todo caso, resulta evidente que la ausencia de otras figuras penales (robos, violaciones, lesiones) no obedece a una mala redacción del texto o a la peculiar bondad de los pobladores de Castrojeriz incapaces de cometer delitos. Estamos ante un privilegio de naturaleza fiscal. En efecto, tras penarse todo homicidio con 500 sueldos, deben quedar 100 de esos sueldos para proveer de fondos al Concejo, se le concede el privilegio de tomar la quinta parte de las caloñas (cien sueldos) por homicidio. Seguidamente, al mencionar el delito de heridas (que no regula), el Fuero de Castrojeriz no especifica ni su mayor o menor gravedad ni las caloñas que llevarían consigo; significativamente tales cuestiones las da por preestablecidas y conocidas: «y respecto a las heridas se pague igual que si fuese un hombre de las villas». Es evidente que para tales casos, en los delitos que no regula el Fuero debe recurrirse a lo contemplado en los usos derivados de la práctica del Liber Iudiciorum.
B) Los Fueros del Reino de León a) El Fuero de León Fue promulgado en 1017 por Alfonso V en una reunión de su Curia. Su finalidad es completar y adaptar el Liber Iudiciorum visigodo a la nueva realidad social, convirtiéndose en un «complemento a la legislación general del Reino contemplada en el Liber». De hecho, alguno de los manuscritos originales del Fuero de León eran cosidos o encuadernados junto con el Liber, como si se tratara de un mismo texto. Los 48 preceptos del Fuero de León pueden clasificarse así:
a.l) Preceptos del Fuero de León que regulan situaciones no previstas en el Liber Para estimular la repoblación y atender a las necesidades militares, el Fuero de León concedía una serie de ventajas promovidas por el rey con la única finalidad de atraer población a las zonas donde hacía falta, sobre todo en las cercanas a las fronteras. Un ejemplo de estas medidas era la creación de nuevas situaciones tributarias.
a.2) Preceptos que restablecen leyes del Liber Por otro lado, el Fuero de León viene a restablecer normas que estaban reflejadas en el Liber Iudiciorum y que en la práctica se habían modificado o interpretado de manera errónea. Por ejemplo, el monarca leonés recaba el conocimiento de determinados delitos y el cobro de caloñas que, tras la crisis iniciada el año 711, habían sido paulatinamente asumidos por los grupos familiares y el Concejo.
a.3) Preceptos que modifican leyes del Liber Seguramente para favorecer la repoblación se suavizaron penas como las de LI 2,4,6 que castigaba al falso testigo, según fuera maior o minor persona, con la entrega de todos sus bienes o, si no podía pagar, servidumbre en manos del perjudicado y nota de infamia. Así, el precepto el Fuero de León suprime las distinción entre minor y maior, impone una multa de 60 sueldos a favor del rey, sustituye la entrega de todos los bienes por una estimación lo más exacta posible del daño causado y castiga con la destrucción de la casa (pena infamante) en vez de la caída en servidumbre del minor. a.4) Preceptos que regulan aspectos en abierta oposición al Liber. Ya sea debido a la debilidad del poder político y consiguiente aumento de las facultades de autotutela del grupo familiar o a las necesidades de mano de obra para combatir a los musulmanes y repoblar tierras; el Fuero de León exime de sanción al que rapta a una mujer si acude a repoblar León, en contra de lo que decía el Liber Iudiciorum. Otro ejemplo de contradicción es el que regula el homicidio intencionado, si el Liber Iudiciorum lo castigaba con la muerte, el Fuero lo castiga con una caloña. En definitiva, el Fuero de León recoge un derecho desarrollado sobre la base de la tradición jurídica inspirada en el Liber Iudiciorum. Hay que destacar el hecho de que los fueros peninsulares anteriores a los denominados fueros de francos no contienen apenas ningún elemento jurídico germánico que no pueda documentarse en el Liber. Contrariamente, la aparición de instituciones germánicas irrumpe coincidiendo con los mencionados fueros de francos y, con el desarrollo cultural, económico y social de final del s.XI.
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b) Los Fueros de Sahagún Llama la atención de los estudiosos la contradicción de que el Fuero de Sahagún fuera considerado en su época como muy ventajoso para sus pobladores mientras que, a la vez, motivara revueltas campesinas en rechazo a sus abusivas normas. La solución se encuentra en la circunstancia de que el texto que nos ha llegado en la actualidad consiste en una reelaboración de varios Fueros concedidos a Sahagún en épocas distintas. Concretamente, pueden diferenciarse las siguientes: En torno al año 1085, Alfonso VI concede Fuero al Monasterio y pobladores de Sahagún. En el texto se hace referencia a la diversa procedencia tanto nacional como extranjera de sus pobladores. De aquí procederían los preceptos más ventajosos del Fuero; exención de fonsado (salvo para ayudar al rey) y otras prestaciones personales y económicas, garantían penales y procesales, etc. Esta primitiva versión es la que pudo extender el monarca a otras localidades (Oviedo, Aviles, etc.). Tras la muerte de Alfonso VI en 1109, el Abad del Monasterio, añadiría al Fuero otros preceptos de marcada influencia feudal tales como el monopolio de los hornos y de la venta de vino en favor de los Monasterios, entre otras. La implantación de este nuevo régimen feudalizante de origen francés motivó sucesivas revueltas de los burgueses y campesinos de Sahagún que se tradujeron en un nuevo texto redactado por ellos mismos en 1115. Nuevas desavenencias con el Abad del Monasterio obligaron a intervenir en 1152 a Alfonso VII para establecer un nuevo texto foral.
C) El Fuero de Logroño Fue otorgado por Alfonso VI en 1095 a la población de Logroño. El propio texto foral menciona que una parte de la población estaba integrada por francos que, como en otras localidades a lo largo del camino de Santiago, se establecía para vivir de las actividades comerciales generadas en torno a la peregrinación que los monarcas estimulaban mediante la concesión de normativa muy ventajosa. Como en otros textos forales, llama la atención la simplicidad y el reducido número de preceptos del Fuero de Logroño. Ello parece indicar que existía un régimen jurídico general que regía a sus pobladores. ¿Cual? Seguramente, la tradición jurídica desarrollada en torno al Liber Iudiciorum. Esto significa que, a falta de norma aplicable en el Fuero, los jueces recurrían al derecho general del reino, salvo en delitos graves, en cuyo caso se acudía al monarca. El propio Fuero de Logroño se remite al juicio del rey en los casos de homicidio conocido y, suponemos, que en casos graves, dejando a la jurisdicción de los alcaldes de la villa los litigios menos graves. Por este motivo, la mayor parte de la normativa del texto logroñés puede agruparse en dos direcciones:
a) Normas complementarias de las leyes del Liber para estimular la repoblación Diversos preceptos contienen una serie de exenciones personales o tributarias. Esto es, les exime de las prohibiciones que están reflejadas en el Liber, dicho de otro modo, les permite saltarse lo que está regular en el Liber y que otro súbdito fuera de Logroño estaría obligado a respetar. Por ejemplo, gozaban de toda una serie de privilegios y exenciones dominicales: pueden libremente comprar heredades, labrar, utilizar el agua, la leña, los pastos, etc. sin necesidad de autorización o pago al Palatium. Otros preceptos dan garantías a los pobladores frente a los abusos de los sayones y demás delegados del Sénior villae. En garantía de este privilegio de non introito de los agentes reales, el precepto 5 llega a autorizar al poblador a matar al merino o al sayón que quisiera entrar en su casa exigiendo prestaciones no contempladas en el texto foral.
b) Excepciones al régimen general del Liber con fines repobladores Pero además de estos preceptos claramente orientados a ofrecer y garantizar un estatuto ventajoso a los habitantes de la villa o a proporcionarle recursos económicos, otros están encaminados a proporcionar al Concejo ingresos económicos extraordinarios: El texto foral contiene una breve enumeración de delitos con sus respectivas penas pecuniarias. Esto es llamativo, puesto que la mayoría de dichos crímenes está contemplado en el Liber. La diferencia radica en que se cambia la pena de azotes goda por penas pecuniarias y, en todos los casos, se establece que la mitad
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de su importe sea para el rey y la otra para la villa. Esto da la clave para entender la finalidad del fenómeno foral. Así, por ejemplo, el precepto 10 castiga con 60 sueldos, medios in térra (la mitad para la tierra, es decir, el Concejo), a quien impide salir de su casa a un poblador. El Liber 8,1,4 castigaba el mismo crimen con una pena pecuniaria además de 100 azotes. En caso de agresión física con derramamiento de sangre, el agresor ha de indemnizar con diez sueldos, medios in térra. Pero si no hubo sangre, solo con cinco sueldos, también la mitad para la villa. Este régimen ésta sacado casi literalmente del Liber, con la sola diferencia de que en Logroño se efectúa un reparto de la pena en dos mitades, una de ellas para la villa. La novedad de esta disposición radica, como en los demás supuestos, en la entrega de la mitad de la multa a la Puebla. Las modificaciones del Liber han venido determinadas por la política repobladora de Alfonso VI que trataba de aumentar los recursos económicos de las nuevas pueblas. La población se organiza, en torno al sénior domini que, en nombre del rey, percibe la mitad de las penas indicadas y el resto de las penas de los demás delitos comprendidos en la legislación general contenida en el Liber que no se menciona en el Fuero. Por tanto, la aparición de determinados delitos en el Fuero de Logroño y la exclusión de otros, tiene ya una explicación. La selección de esas figuras delictivas no ha sido fruto del capricho o del azar. El rey menciona sólo aquellos crímenes sobre los que renuncia al cobro íntegro de la pena pecuniaria en beneficio de la villa. Son, pues, parte de la lista de ventajas económicas de los pobladores. En última instancia no ha sido la política criminal la que ha determinado su inclusión en el texto foral, sino la política repobladora del monarca.
D) Los fueros de Toledo La toma de Toledo por Alfonso VI el año 1085 llevó consigo la consolidación de los territorios y repoblaciones entre la línea defensiva del Duero y los pasos del sistema Central. Desde Toledo podía reorganizarse la actividad bélica y repobladora hacia el sur con la seguridad de estar apoyado por una retaguardia sólida. La política repobladora de Alfonso VI había consistido en mantener en lo posible la estructura económica, social y administrativa de los lugares reconquistados. La razón se derivaba de la escasez demográfica del reino y de la necesidad de contar con la adhesión de los núcleos mozárabes, es decir, de los cristianos que habitaban territorio bajo dominio musulmán. La incorporación de Toledo en 1085 supuso la caída en poder de los cristianos de una gran ciudad musulmana con parte de su población mozárabe (cristiana) a la que había de respetárseles su organización administrativa e instituciones jurídicas y políticas, su derecho, religión y propiedades. Alfonso VI confió el gobierno de Toledo al conde mozárabe Sisnando Davidiz, y no consideró oportuna la repoblación masiva de la ciudad quizá como prueba de buena voluntad hacia los mozárabes. Sin embargo pronto hubo tensiones no solo con los musulmanes, sino también entre los nuevos pobladores (castellanos y francos) y los mozárabes. Para aliviar estas tensiones es otorgado en 1101 (dieciséis años después de la toma de Toledo) un Fuero o Carta a los mozárabes siguiendo el ejemplo de otra carta o Fuero concedido a los castellanos que poblaron Toledo. Dos son, pues, los textos ferales otorgados por Alfonso VI a Toledo: primero el Fuero o carta de los castellanos de 1101, concedido a los castellanos que repoblaron Toledo, y segundo, el Fuero o carta a los mozárabes de Toledo de fecha de 19 de marzo de 1101 concediendo a los mozárabes, entre otras cosas, el derecho a regirse por el Fuero Juzgo excepto en materia penal, en cuyo caso deberán aplicar la Carta de los castellanos (por ser más ventajosa en cuanto que parte de las caloñas eran cedidas al Concejo). En definitiva, Toledo ocupaba un lugar privilegiado en el dispositivo estratégico de las rutas y comunicaciones entre el norte y el sur de la península. Este hecho, junto a la existencia de una mayoritaria población mozárabe reafirmó a la monarquía en su decisión de mantener Toledo en el realengo y, además, sin conceder tantas facultades de autogobierno como en otros Concejos castellanos. La política repobladora de Alfonso VII se vio limitada por la imperiosa necesidad de asegurar los más de 500 kilómetros de frontera. Ante la falta de potencial demográfico hubo de recurrir a la nobleza y Ordenes Militares para que organizaran la reconquista y repoblación a cambio de la cesión de tierras y privilegios. Esto configurará una particular distribución del territorio castellano-manchego, que quedará prácticamente en manos de los señoríos nobiliarios y maestrazgos en perjuicio del poder del reino. No sabemos hasta qué punto estos factores favorecieron o impidieron la afluencia de repobladores.
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Varios son los Fueros otorgados por Alfonso VII dentro del reino de Toledo. Finalmente, en una fecha cercana al año 1166 son recopilados los Fueros de Toledo (con fecha supuesta de 16 de noviembre de 1118) refundiéndose los fueros de los mozárabes y castellanos.
E) La Extremadura castellana: el Fuero de Sepúlveda y el Fuero de Cuenca a) El Fuero de Sepúlveda El Fuero de Sepúlveda, concedido por Alfonso VI en 1076, representa el típico fuero de frontera. Allí se ofrecen numerosos privilegios, exenciones tributarias, etc. a quienes se arriesguen a repoblar y defender los márgenes del Duero que, en ese momento, constituyen la frontera con los musulmanes. El primer Fuero medieval en el que aparece explicitada la capacidad autonormativa del Concejo es, precisamente, el de Sepúlveda. Mucho se ha escrito sobre los orígenes históricos del derecho castellano de las extremadurii (extremos del Duero), pero un estudio de los preceptos vuelve a demostrar que buena parte de los privilegios contenidos en sus textos son excepciones al régimen general del Liber Iudiciorum que el monarca concede con la finalidad de dotar de recursos económicos al Concejo y a sus moradores. El Fuero contiene una serie de preceptos de tipo político-administrativo en los que el monarca quiere demostrar a todos los que se arriesguen a vivir en Sepúlveda que respetará la autonomía del Concejo frente a los agentes reales. Así, el rey renuncia a nombrar al juez de la Villa, accediendo a que sea elegido por todos los habitantes del Concejo. El testimonio de un vecino, tendrá el mismo valor que el de un noble. Los vecinos de Sepúlveda estaban exentos de portazgo en todo el reino, mañería, posada, fonsadera y fonsado (salvo en caso de batalla campal o que el rey estuviera sitiado). En prueba de inmunidad jurisdiccional y fiscal, si un agente del rey (sayón o merino) entrase en Sepúlveda a exigir tales prestaciones, podía ser matado, pagando al rey como indemnización simbólica una piel de conejo por cada habitante: «Quien matare al merino, el concejo no pague por él sino sendas pieles de conejo». Para contribuir a la financiación del Concejo, el monarca renuncia a algunos derechos económicos: En caso de que un vecino muera sin parientes, le heredará el Concejo (según dispone el Liber, le heredaría el Fisco real). Igualmente sucede con la regulación del hallazgo de tesoros; frente al régimen general de reparto por mitades (entre el descubridor y el rey), el Fuero concede todo el hallazgo al descubridor. También les concede el privilegio de pagar solo la séptima parte de todas las penas económicas o caloñas. Prueba de la sed de pobladores que tenían Sepúlveda en esta época, es la concesión de privilegios de inmunidad a los fugitivos de la justicia: Todo delincuente que se refugiara en Sepúlveda, no podía ser perseguido mientras no cruzase el Duero. Para favorecer la repoblación, el Fuero de Sepúlveda llegaba hasta el extremo de proteger al raptor que acudía con la raptada: «Si algún hombre de alguna tierra trajera mujer ajena o hija ajena, o alguna cosa que hubiera cogido por sus malos hechos, y llegara a meterse en Sepúlveda, nadie le toque». El Fuero de Sepúlveda adquirió pronto fama por su contenido extraordinariamente privilegiado, llegando a extenderse por otros puntos de la Península.
b) El Fuero de Cuenca Pero sin duda el texto foral más desarrollado es el Fuero de Cuenca, supuestamente concedido por Alfonso VIII en torno al año 1190 (aunque lo más probable es que fuera redactado después de 1212). En virtud de su fecha, volumen y perfección, dio lugar a una importante familia de Fueros basados en este modelo y otorgados a otras localidades de Castilla, Aragón y Portugal. Sobre su autoría, se ha discutido si el texto que nos ha llegado, fue redactado en la Cancillería real o si fue obra de un jurista anónimo. También se ha mantenido que el primitivo Fuero de Cuenca fue inicialmente más breve, al que se han añadido privados posteriores. Por otra parte, dadas las similitudes del Fuero de Cuenca con el de Teruel, se sigue discutiendo cual fue redactado en primer lugar dando origen a los Fueros que se basan en este modelo. Desde el punto de vista político-administrativo, este fuero sigue las pautas de los fueros de la extremadura castellana también llamados de frontera. Cuenca gozaba de notable autonomía: Los cargos concejiles como el juez o alcaldes, eran de elección popular anual. La presencia del Señor de la villa, como
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representante del rey, se limita a velar por los intereses económicos del Fisco regio y por el cumplimiento del servicio militar o fonsado. También es ya perceptible la influencia del derecho común romano-canónico en numerosos preceptos del Fuero.
F) Castilla La Vieja: El Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero Viejo de Castilla En Castilla, paralelamente a los fueros locales se fue desarrollando un derecho territorial emanado de las fazañas o sentencias dictadas por el rey o el tribunal de la corte. Aplicaban o adaptaban el derecho visigodo vigente o creaban nuevo derecho alegado por las partes. Teóricamente, sólo lo juzgado o confirmado por este tribunal de la casa o corte del rey de Castilla, llegaba a alcanzar la categoría de «fuero de Castilla». Posteriormente, estos precedentes judiciales, sentencias o fazañas, eran sintetizadas de modo que, una vez depuradas de sus circunstancias personales, geográficas y procesales, quedaban convertidas en norma o principio jurídico. En función del estamento social de las partes litigantes, este tribunal fue generando una jurisprudencia aplicable bien a la nobleza (y territorios de señorío) o bien a los municipios (territorios de realengo). En este caso, el tribunal de la corte del rey podía también estar formado por algunos alcaldes de Burgos como especialistas en derecho concejil castellano. A finales del siglo xn tenemos noticias indirectas de unas Cortes de Nájera en las que se confirmaron o recopilaron los fueros de Castilla aplicados entre la nobleza. También sabemos que en 1212 Alfonso VIII ofreció a nobles y concejos la fijación por escrito de su derecho en agradecimiento a su colaboración en la victoria de las Navas de Tolosa, aunque desconocemos si se llevó a cabo. No obstante, el primer texto legal de derecho territorial castellano que conservamos data de mediados del siglo XIII; se trata del Libro de los Fueros de Castilla. F.1) El Libro de los Fueros de Castilla El más antiguo de los textos de derecho territorial castellano conservados, el Libro de los Fueros de Castilla (LFC), es fruto de una recopilación de normas de distinta antigüedad realizada en Burgos o su comarca entre los años 1248, fecha de la conquista de Sevilla y la entronización de Alfonso X en 1252. Efectivamente, los capítulos 302, 304 y 307 se refieren a Sevilla como conquistada, mencionándose a Alfonso X no como rey sino como Infante. Carente de sistemática, en general, la integración de materiales jurídicos, preferentemente de derecho privado, se efectuó sin técnica alguna. Acumulación y precipitación (algún capítulo repetido) son sus notas fundamentales aunque con algún leve esfuerzo sintetizador. Una de las singularidades de LFC es la sorprendente integración de preceptos municipales sin que sepamos los criterios de su selección. El Libro de los Fueros de Castilla recoge derecho territorial, fundamentalmente fazañas confirmadas por el rey o sus inmediatos delegados. Lo que aparece como fuero municipal no es sino material previo a una fazaña, es decir, normativa aplicable en estadio originario elaborada en una instancia judicial previa al recurso de alzada ante el rey o sus alcaldes de corte. Se trata de preceptos municipales alegados por litigantes aforados que presentan su alzada ante el monarca y que, de ser confirmados por los alcaldes de corte, pasarían a integrar el Fuero de Castilla. Este era el medio por el que el derecho local paulatinamente se territorializaba a través de las fazañas de Castilla confirmadas por el rey o sus delegados directos. Conviene insistir en el origen predominantemente judicial del derecho castellano, al menos hasta mediados del siglo XIII. Es necesario recordar que la fuente única de dicho derecho es el propio monarca o sus máximos representantes (incluidos los tribunales arbitrales para dirimir litigios entre el monarca y la nobleza), a través de resoluciones, fazañas o iuditia. Seguramente, los fueros o cartas de población serían un derecho especial, singular o privilegiado de aplicación preferente. Pero en defecto de norma, se acudiría al derecho territorial de aplicación subsidiaria (el fuero de Castilla). Ahora bien, dado el interés que muestra el Libro de los Fueros de Castilla por dar a conocer la mecánica de las alzadas municipales desde la óptica de un tribunal superior, es probable que dicho texto fuera elaborado por y para el tribunal de alcaldes de corte. En suma, el Libro de los Fueros
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de Castilla es una recopilación en el que predomina el derecho regio (privilegios y fazañas) de aplicación municipal o burguesa. Paralelamente a este derecho territorial burgués, se fue desarrollando en Castilla un derecho nobiliario que fue fijado por escrito en diversas colecciones privadas (Fuero de Albedrio) u oficiales (Cortes de Nájera). Ambas tradiciones jurídicas de los Fueros de Castilla, la nobiliaria y la burguesa, se refundirían para dar origen a un texto legal; el Fuero Viejo de Castilla. F.2) El Fuero Viejo de Castilla Frente a la clásica interpretación de Galo Sánchez que veía en los Fueros de Castilla un incipiente derecho territorial, los últimos estudios han tratado de demostrar que el denominado derecho territorial castellano no sería otra cosa que un derecho señorial. Incluso, por su contenido tan contrario a los intereses del monarca era un derecho «privado y, al mismo tiempo, antiregio» (Aquilino Iglesia). No estamos en absoluto conforme con esta visión. El estudio del Fuero Viejo de Castilla demuestra que, aun recogiendo derecho nobiliario o señorial, integra también preceptos de derecho local (municipal) y legislación regia. Ello se deduce del análisis de algunas de sus leyes: a) El Fuero Viejo de Castilla contiene derecho territorial: Muchos de sus preceptos indican su carácter territorial. También incorpora normas ajenas al derecho señorial o nobiliario; por ejemplo, nada tienen que ver con el derecho señorial los preceptos que se refieren al estatuto del comerciante. También es significativa la incorporación de normas relativas a la población judía dado que, legalmente, tales personas estaban bajo la directa tutela y jurisdicción del monarca. Incluso se llega a regular el supuesto de un judío que litiga con un foráneo ajeno al señorío. Todo esto demuestra que el Fuero Viejo de Castilla tuvo carácter interterritorial y pretendía dar satisfacción a diversos intereses sociales y estamentales. b) El Fuero Viejo de Castilla no recopila derecho antiregio: A pesar de lo mantenido por algunos iushistoriadores, los fueros de Castilla no constituían un sector del ordenamiento castellano combatido o rechazado por el monarca. Por el contrario, era un derecho respetado y aplicado por el rey. De hecho, el propio monarca invoca en numerosas ocasiones el fuero de Castilla como derecho del reino. El núcleo del derecho castellano más beneficioso a los intereses señoriales, será precisamente el incorporado por el rey en 1348 en el Ordenamiento de Alcalá. Por tanto, no sería ese derecho tan antiregio si el propio monarca lo integrara en una recopilación de derecho que no solo se aplicaría al reino de Castilla sino también al reino de León y demás territorios de la Corona de Castilla. El contenido del Fuero Viejo de Castilla evidencia la preocupación por reforzar la autoridad regia. Así, por citar un ejemplo demostrativo, la primera ley, FVC 1,1,1, señala al monarca como exclusiva y suprema autoridad en materias de justicia en el amplio sentido del término; acuñación de moneda y, por tanto, política tributaria; etc. En definitiva, el derecho recopilado en FVC es derecho regio en tanto en cuanto que procede de privilegios reales o de la jurisprudencia emanada de sus máximos jueces y autorizada por el monarca. No obstante, el Fuero Viejo de Castilla también recoge derecho señorial o nobiliario. Y ello porque FVC es heredero de dos tradiciones jurídicas y textuales distintas (la nobiliaria y la municipal) que por razones políticas, en época de Alfonso X, serán refundidas. Concretamente, todo parece indicar que Alfonso X confirmó en las Cortes de Burgos dos cuadernos o redacciones de derecho territorial castellano; un texto de derecho nobiliario-señorial (el conocido como Fuero de Albedrio) y otra redacción recopilatoria del derecho comarcal castellano burgués o municipal (semejante al Libro de los Fueros de Castilla).
c) La confirmación de los Fueros de Castilla en 1272-1273 por Alfonso X: La propia Crónica del rey sabio comenta que en 1272 numerosos concejos se habían unido a la rebelión antialfonsina pidiendo también la retirada del Fuero Real y la vuelta a sus antiguos fueros. La Crónica del rey Sabio comenta que en marzo de 1273 Alfonso X convocó una asamblea en Almagro para apaciguar la rebelión. Seguramente fue en esta reunión cuando se produjo la integración de las tradiciones señorial y municipal de los fueros de Castilla y la redacción de su famoso prólogo, así nació el Fuero Viejo de Castilla.
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En suma, hay al menos seis razones para suponer que el Fuero Viejo de Castilla fue autorizado oficialmente por Alfonso X en las Cortes de Burgos de 1272 y refundido en marzo de 1273; 1a En primer lugar porque así lo afirma la Crónica de Alfonso X. 2a También lo afirma el propio prólogo al Fuero Viejo de Castilla. 3a El estudio de la datación de las leyes de Fuero Viejo de Castilla demuestra que no hay ninguna posterior a Alfonso X. Si hubiera sido un texto de carácter privado, nada habría impedido que juristas posteriores le hubieran añadido nuevos preceptos o fazañas. Tal respeto al texto solo puede deberse a una razón; era un texto oficial cuya actualización solo podía ser efectuada por el monarca. 4a Una de sus leyes que recoge el texto de las Devisas se remite en una cuestión a «lo que el libro dice». Como dicha cuestión solo aparece regulada en Fuero Viejo de Castilla hay que suponer que la remisión de las Devisas obedecía a que aquel texto gozaba de indiscutible autoridad legal. 5a En Cortes de Alcalá de 1348, con motivo de establecerse el orden de prelación de fuentes de la Corona de Castilla, el propio Ordenamiento del rey se remite en varias ocasiones de manera general a los fueros de Castilla y más concretamente a un fuero de albedrio. 6a Y en último lugar; El citado prólogo al Fuero Viejo de Castilla también afirma que en 1356, durante el reinado de Pedro I (1350-1369) se procedió a redactar de nuevo el Fuero Viejo a fin de reorganizar de manera sistemática todas sus leyes tras lo cual el rey volvió a confirmar esa versión pero sin actualizarla ni añadir leyes posteriores. Esto no tendría sentido sino fuera porque el Fuero Viejo de Castilla era ya un texto ya vigente y consolidado previamente. ¿Por qué motivo se redacta en 1356 una versión sistematizada del Fuero Viejo de Castilla? ¿A que venía este interés por hacer más accesible y cómoda la consulta de un texto que, para algunos iushistoriadores actuales era supuestamente una recopilación privada y sin valor oficial? Varios autores afirman que esta nueva versión sistematizada de FVC fue la reacción o «la respuesta al Ordenamiento de Alcalá» de 1348 por parte de la nobleza que trataba de impedir la desaparición de su derecho tradicional. Sin embargo, estimamos que la versión sistematizada del Fuero Viejo de Castilla de 1348 es la consecuencia lógica al orden de prelación de fuentes establecido en el Ordenamiento de Alcalá. Al remitirse este Ordenamiento al fuero de albedrio, era necesario disponer de una nueva versión autorizada por el monarca. En definitiva, FVC(s) no representa el rechazo o la alternativa nobiliaria a OA, sino que es un texto complementario, auspiciado por el propio monarca, al amparo de la oferta contenida en el orden de prelación de fuentes impuesto en OA 28,1 que establece el privilegio de la nobleza a regirse por el fuero de albedrio y demás fueros. Con todo, el Fuero Viejo de Castilla tenía sus días contados a causa de la marginación de este modo de creación del derecho basado sobre todo en fazañas y precedentes judiciales, frente a la política centralista y unificadora del monarca que pretendía un solo derecho para los reinos y territorios de la Corona de Castilla.
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Lección 23 La consolidación del Derecho Castellano I. LA OBRA LEGISLATIVA DE ALFONSO X, EL SABIO A) Introducción En los siglos XI y XII aparecen en Castilla los primeros signos de recepción del Derecho Común. Se ve en la afluencia de alumnos y profesores procedentes de España en Bolonia y en el nacimiento de las Universidades a lo largo del «Camino de Santiago». En el siglo XIII ya se habían desarrollado el método de los glosadores (la glosa), y comienzan los comentaristas. En toda Europa se va a tratar de codificar los derechos propios, autóctonos, utilizando el Derecho común. Los reinados de Fernando III, el Santo, y su hijo Alfonso X, el sabio; son esenciales para el siglo XIII para la parte centro-occidental de la Península y en especial porque se unen los reinos de León y Castilla. Las profundas reformas que se llevan a cabo en este periodo podrían resumirse en los siguientes aspectos: 1o. Unificación jurídica, tendiendo a un derecho territorial común. 2o. Innovación en el contenido del sistema, introduciendo los principios del derecho romano-canónico. 3o. Redacción adecuada de las fuentes, elaborando códigos técnicamente más perfectos que los fueros o las colecciones consuetudinarias. En Castilla el desarrollo de este fenómeno lo llevó a cabo Alfonso X, que se rodeará de juristas formados en Bolonia y en otras Universidades, en especial la de Salamanca. Durante su reinado se duplicó la extensión del territorio y se llevará a cabo una unificación política y territorial. Para ello se puede afirmar que, siguiendo las ideas del «ius commune», se trató de conjugar los principios de sus antecesores, utilizando fueros preexistentes para los nuevos territorios conquistados como ocurre con el Fuero Juzgo. Este texto es la versión romance que se hizo en la Baja Edad Media del Liber Iudiciorum y fue dado como fuero a determinadas poblaciones recién incorporadas a Castilla. El Fuero Juzgo. Se puede calificar como un texto no uniforme, se hicieron diversas alteraciones en las distintas copias que se utilizaron, se trató de hacer no sólo una traducción del Liber sino adaptarlo para los nuevos territorios. Era un texto visigodo, junto a las versiones romance castellanas aunque, como nos indica el profesor Pérez Martín, debieron existir otras versiones en gallego y leonés, por iniciativa oficial o privada. Pero junto con esta labor de conservar los «fueros antiguos» Alfonso X iniciará una vía propia donde se deja ver la gran influencia del ius commune, elaborando la mayor obra legislativa de la Historia del Derecho Español. Alfonso X es considerado una gran figura política y jurídica en Europa (llegó a ser rey con treinta años; ocupando el trono de Castilla y León más de veinte años) dejando para la historia textos tan importantes como El Fuero Real, El Espéculo y Las Siete Partidas, textos imprescindibles para conocer nuestro derecho tanto en el ámbito público como privado, era evidente que su idea fue organizar jurídicamente sus reinos y para ello se propuso llevar a cabo una obra jurídica propia encaminada a dotar al derecho castellano de la modernidad importada de Bolonia por las recién creadas Universidades. La labor legislativa de Alfonso X no ha estado exenta de polémica. García-Gallo en 1951 puso en duda que Las Partidas fueran obra exclusiva de Alfonso X, de modo que sus sólidos argumentos despertaron controversia entre los investigadores. Hoy la cuestión sigue abierta, pero se puede afirmar que El Fuero Real y el Espéculo, se pueden atribuir sin dudas a Alfonso X. GarcíaGallo mantuvo que estas dos obras son, junto con Las Partidas, reelaboraciones de un mismo texto legal.
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B) El Fuero Real De él nos han llegado numerosos manuscritos, con una tradición textual que podemos calificar de uniforme, aunque se le conoció con diversos nombres: Fuero de las Leyes, Fuero del libro, Libro del Fuero. La fecha de redacción se puede datar en 1255 en que fue dado como fuero a las villas de Aguilar de Campoó y Sahagún, con el nombre de Fuero del libro. El profesor Martínez Diez mantiene que hubo redacciones anteriores, de 1249, en el reinado de Fernando III, aunque probablemente no fuera utilizado hasta 1255 por Alfonso X para darlo a esas localidades. El Fuero Real va precedido de un prólogo muy parecido al de Espéculo y a uno de Las Partidas, en el que se expone que se elabora el texto jurídico para satisfacer la demanda de los territorios donde se va aplicar, dado que esos lugares no tienen la legislación apropiada, y que una vez promulgado sería el único aplicable. Está compuesto por cuatro libros y su sistemática es similar a las Decretales. El libro primero es un compendio de derecho eclesiástico, real y de la organización de la justicia, se establece que los jueces son designados por el rey, y los procedimientos judiciales sólo se resolverán con las leyes contenidas en este texto, y en caso de duda o laguna deberán acudir al rey. En el libro segundo se regula, el fuero competente, ferias judiciales, las defensas, las prescripciones, las pruebas, las apelaciones etc. El Libro tercero se ocupa del derecho de familia, sucesiones y contratos, recogiendo la legislación del Fuero Juzgo y conservando muchos aspectos del derecho de familia visigótico: régimen de gananciales, arras, dote, etc. En la regulación de los contratos se percibe claramente la influencia del Derecho romano. El libro cuarto contiene el derecho penal, se recogen las penas para los infieles, las penas por adulterio, sodomía, violación etc. Hay discusiones doctrinales en cuanto a la vigencia de Las Partidas. Se pensó que el texto nació con la intención de que fuera una ley general para todo el reino, pero la resistencia de los fueros propios de las distintas localidades le hizo desistir al monarca. Pérez Martín no tiene dudas de que fue concebido por Alfonso X como un texto de carácter general para todo el reino. Lo cierto es que en su aplicación encontró dificultades, y motivó el régimen de concesiones particulares. García Gallo mantiene que el Fuero Real no era el Fuero del Libro, sino el Espéculo resaltando que éste ya llevaba en su rúbrica inicial el título del Fuero del Libro, eso implicaría que se elaboró el Espéculo como obra legal, que entró en crisis en su aplicación y se encargó el Fuero Real en 1268. Lo que es evidente es que, como texto legal, es muy importante para nuestro derecho y su vigencia se puede situar hasta el periodo de la Codificación en el siglo XIX.
C) El Espéculo Es un texto legal que aparece denominado como «libro del Fuero que fizo el rey don Alfonso» que «es espejo del derecho», de ahí su nombre de Espéculo. Dividido en cinco libros, se inicia con un prólogo muy parecido al de las Partidas y el Fuero Real, con una larga explicación de cuál es la situación legislativa del reino. Le siguen dos mil quinientas leyes recogidas en cinco libros. El libro primero trata de la ley y de quién puede darla, y de cuestiones relativas a la fe. El libro segundo trata del derecho real. El libro tercero que recoge los deberes para con el rey. El libro cuarto incluye todo lo relativo a los juicios: jueces, abogados, consejeros, pesquisidores, testigos. El libro quinto trata como el anterior de cuestiones judiciales en concreto del desarrollo del proceso. Su fecha de elaboración con dudas se puede situar en 1255, parece una obra incompleta que constaba de bastante más libros. Su no-conclusión se relaciona con el «fecho del imperio»: al ser elegido Alfonso X en 1257 Rex romanorum pretender la corona imperial, necesitó un proyecto jurídico más ambicioso y
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universalista, lo que explicaría que fuera abandonado e inconcluso, para embarcarse en un proyecto como las Partidas. Para García-Gallo, a esta obra le siguió el Fuero Real y tras la muerte de Alfonso X se procedió a su reelaboración y se transforma en las Partidas. Para Pérez Martín su autor fue Jacobo de las Leyes Martínez Diez lo adjudica a Martínez de Zamora, y cree que fue encargado por Alfonso X con carácter de obra general y que se abandonó su redacción por el «fecho del imperio».
D) Pleitos foreros y pleitos del rey Cuando en el siglo XIII los leoneses acudían a resolver sus pleitos al rey, los jueces de la corte aplicaban la versión romance del Liber, Fuero Juzgo. Alfonso X intentó la unificación jurídica en el reino. Eso implicaba un mayor poder regio que encontró la oposición en la nobleza, los magnates, concejos y municipios que reivindicaban sus viejos fueros, dando origen a enfrentamientos que llevaron a las Cortes de Zamora de 1274, donde el rey tuvo que ceder, después de pedir consejo a nobles, eclesiásticos y alcaldes castellanos, y se acordó que los pleitos foreros se resolvieran de acuerdo con el derecho de los antiguos fueros municipales y por sus propios jueces sin intromisión de los alcaldes de Corte. Esta medida se mantiene hasta 1348, lo que supone una notable vigencia de los antiguos fueros. Igualmente se establecieron cuáles eran los casos de Corte, o los supuestos y cuestiones reservadas al tribunal del rey. De esta forma se instauran dos tipos de pleitos: • Pleitos foreros, que deberían ser juzgados conforme al Derecho municipal de cada lugar tanto en primera instancia como en apelación. • Pleitos del rey, que son los llamados «casos de Corte» que sólo pueden ser juzgados por el rey y sus jueces por razón de su gravedad. Sólo en estos pleitos se aplicó el derecho regio. Cuando los jueces municipales acudían al rey porque en los fueros antiguos no había norma aplicable al supuesto a juzgar, el monarca dictaba preceptos que se recogen en la compilación denominada Leyes Nuevas. Con posterioridad, en el siglo XIV, la distinción en la práctica de estos dos pleitos se recoge en una colección de más de doscientos capítulos llamada Leyes del Estilo, que son casos ejemplares de jurisprudencia del tribunal de la corte, por lo tanto no son tales leyes, sino aclaraciones de preceptos del Fuero real, y del Fuero juzgo, estableciendo en la «ley» 125 que los pleitos del rey debían resolverse según las leyes, pero también según «el uso y costumbre» de la corte. En estas aclaraciones y jurisprudencia se nota la influencia de la recepción del Derecho común.
E) Las Partidas 1. La obra: importancia y contenido Con este nombre se conoce la obra legal más relevante de Alfonso X y la de mayor influencia y difusión en nuestro derecho, se le atribuyen varios nombres, pero el más usado es el de Las Partidas, o, las Siete Partidas. Se inician con un prólogo que tiene dos redacciones una que es similar o idéntica a la del Espéculo y otra que se diferencia notablemente. El texto legal se nos presenta como una enciclopedia de derecho sistematizado y ordenado en siete partes (partidas), cada una se subdivide en títulos y leyes. En su distribución siguen al Digesto y las Decretales. La Partida Primera. Trata sobre la fe católica y derecho canónico. La Partida Segunda. Contiene la regulación de la figura del emperador y en especial del rey, sus funcionarios. Los deberes del rey para con su pueblo y su tierra. La Partida Tercera. Trata de la «Justicia...» regula el derecho procesal, las figuras que intervienen en los procedimientos, incluso un pequeño formulario para los actos jurídicos más frecuentes.
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La Partida Cuarta. Recoge el derecho de familia, pero la regulación es más amplia pues dentro de la familia incluye criados, vasallos, incluso amigos. Es derecho civil distribuido en XXVII títulos. La Partida Quinta. Se contienen en ella, las obligaciones y contratos. Regulando también a mercaderes y compañías mercantiles, en un total de XV títulos. La Partida Sexta. Está dedicada al derecho de sucesiones. En muchos aspectos ese derecho sucesorio junto con el recogido en el Ordenamiento de las Leyes de Toro de 1505 de Juana I, perduró hasta el siglo XIX, y está hoy, en el Código Civil en instituciones, como la mejora, la legítima o el testamento abierto. La Partida Séptima. Recoge el derecho penal y procesal: acusaciones, robos, incesto, adulterio, etc. Las fuentes de Las Partidas podríamos agruparlas en dos grandes apartados: • Las procedentes del Derecho Romano: aquellas que fueron utilizadas por los glosadores y comentaristas: el Corpus Iuris Civilis. • Las procedentes del Derecho canónico medieval: El Decreto de Graciano y las Decretales de Gregorio IX. A estos dos grandes grupos hay que sumar las obras procedentes del Derecho feudal, fundamentalmente los Libri feudorum y las obras procedentes del derecho castellano y leonés: Fuero Juzgo, del derecho catalán y de obras de derecho marítimo como las Leyes de Layrón. Sumando a todo ello otras obras no jurídicas como: la Biblia, o, los clásicos, Aristóteles, Séneca o Cicerón y Santo Tomás de Aquino. La importancia de la obra de Alfonso X se manifiesta en el sentido Universal del texto que en la práctica no alcanzó su promulgación hasta el reinado de Alfonso XI en el Ordenamiento de Alcalá en 1348 donde fueron declaradas derecho supletorio del Ordenamiento y de los fueros municipales. Han sido el eje fundamental de la penetración en nuestro derecho del Derecho común, y el elemento unificador del derecho castellano. Su influencia se dio en diversos territorios de Europa y su importancia se deduce del hecho de que fue traducido al gallego, portugués, catalán e inglés.
2. Tesis sobre su autoría Es un tema muy debatido por los investigadores, ya que no se puede mantener que fuera el propio Rey quien las realizó, sino que planificaría su redacción y la encargaría a los juristas. Para datarlas utilizamos un códice que indica que se comenzó su redacción el 23 de junio de 1256 y se finalizó el 28 de agosto de 1265. Se han editado tres veces: La de Alonso Díaz de Montalvo en 1491, la de Gregorio López en 1555, y la de la Real Academia en 1807. A la hora de plantear el motivo, origen y autoría de la redacción surgen diferencias entre los autores. El Profesor Gibert mantiene que Las Partidas nace de la idea universalista de Alfonso X, es decir, el Rey encargaría una obra que recogiera los principios del Derecho común en los países donde gobernaba. Es un texto legislativo universal ligado al Imperio y de ahí, como dice Aquilino Iglesia, se interrumpió la realización del Espéculo para realizar una obra más ambiciosa y «europea». Esta tesis ha sido discutida por García Gallo, en especial, porque Las Partidas si bien es cierto que dedican gran parte a los poderes del Emperador, en determinados aspectos al regular la figura del rey y sus atribuciones parecen superar a las del emperador, aunque quizás ello fue una medida política, para conseguir la confianza del resto de los monarcas sobre los que Alfonso X pretendía extender su imperio. En cuanto al contenido, García Gallo resalta que aunque se pretendía darles un ámbito universal, en el texto se recoge multitud de legislación para Castilla y se redactaron en castellano, lo que no parece coherente con la idea de la universalidad. Del mismo modo, García Gallo mantiene que Las Partidas no fue obra de Alfonso X, sino que es una obra posterior a él partiendo del Espéculo, argumentando que las primeras referencias son del siglo XIV y las fechas del códice se añadieron después por los copistas. Las Partidas se redactarían entre 1290 y 1310, dado que la referencia más antigua la encontramos en Las Leyes de Estilo que fueron compiladas en esa fecha. En las Partidas segunda y tercera, se hace referencia a la Summa iuris de Monaldo, aunque esta obra es de fecha imprecisa y no es argumento para datar las Partidas. Como vemos, existen posturas contradictorias en las fechas en las que fue redactada.
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De todos los juristas que se pueden citar como autores de Las Partidas, solo estamos seguros de Jacobo de las Leyes, el resto están en estudio por los investigadores. Pese a estas controversias, lo cierto es que el texto de Las Partidas desde 1348, que se promulga como derecho supletorio en el Ordenamiento de Alcalá, es el más importante y trascendente en nuestro Ordenamiento Jurídico.
II. EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ Y EL SISTEMA DE PRELACIÓN DE FUENTES Alfonso X intentó unificar el derecho en Castilla mediante el Fuero Real pero, como ya sabemos, fue rechazado y provocó la convocatoria de las Cortes de Zamora de 1274, retornando a los fueros de tipo local antiguos y dando lugar a los «pleitos foreros» y los del rey. Las lagunas legales fueron suplidas con la intervención regia, y se fue dejando sentir la influencia del Derecho romano-canónico, y en múltiples ocasiones se generaron notables contradicciones sobre la norma aplicable al no haber un orden claro. En las Cortes de Alcalá de 1348, en el reinado de Alfonso XI se preparó un texto elaborado por una comisión de jurisconsultos que, previo debate en las Cortes, fue aprobado. Este texto constituía la reforma del procedimiento judicial, procedimiento civil, derecho civil, derecho de obligaciones, administración de Justicia, entre otros. También se regula que si se quiere anular una carta real anterior, es requisito que esta tiene que ser del mismo rango de la derogada y se ha de motivar su derogación. Pero lo más importante en este Ordenamiento es el orden de prelación de fuentes. En el título 28 se refleja el siguiente orden de aplicación de leyes: • En primer lugar se aplicará El Ordenamiento de Alcalá. • En segundo lugar, el fuero del lugar. • En tercer lugar, Las Partidas. Es una forma de poner orden en la situación creada desde las Cortes de Zamora (1274). Este orden estuvo vigente hasta el siglo XIX. Las fuentes utilizadas para la realización del Ordenamiento fueron: • El Pseudo Ordenamiento de Nájera que está recogido en la segunda parte del texto. Es una colección atribuida a Alfonso VII y a unas Cortes de Nájera que sólo conocemos por medio del Fuero Viejo, en el Fuero de Castiella, y el propio Ordenamiento de Alcalá. • A esta fuente le seguirían Peticiones de Cortes, Ordenamiento de Villareal, Ordenamiento de Burgos, El Fuero de albedrio y los textos procedentes de la literatura jurídica del Derecho común. En el Ordenamiento de Alcalá, como fuente jurídica no se permite la doctrina del Derecho común para alegar en los tribunales, pero sí se permite utilizar Las Partidas que estaban cargadas de Derecho Común lo que resulta contradictorio. Esta contradicción fue utilizada como argumento por los juristas en los pleitos.
III. LA EXPANSIÓN DEL DERECHO CASTELLANO: ÁLAVA, GUIPÚZCOA Y VIZCAYA El País Vasco se incorporó a la Corona de Castilla a lo largo de los siglos XIII y XIV. El proceso no fue el mismo para todos los territorios. Como forma de organización y gobierno, el rey castellano nombraba un delegado (Adelantado o Merino mayor, en Álava y Guipúzcoa; o Prestamero mayor en Vizcaya), más tarde esta tarea se encomendó a los Corregidores. Por su parte, las Hermandades eran agrupaciones de villas o poblaciones que buscaban la defensa de unos intereses comunes y protegerse de las luchas señoriales. Su órgano político era la Junta General de la Hermandad, equivalente a las Cortes, que se reunía periódicamente, gozando de cierta facultad legislativa, redactando sus propias Ordenanzas o conjunto de normas escritas que debían ser aprobadas por el rey. Se trata de un derecho de origen consuetudinario, poco elaborado, pero con numerosas peculiaridades. Esas peculiaridades se fueron integrando en la legislación de cada uno de los territorios al incorporarse Castilla.
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Álava. Álava se incorpora a Castilla en 1200, sus derechos o fueros municipales se deben al monarca navarro Sancho el Sabio y a él se debe el fuero de La Guardia cuyo origen es el de Logroño. Alfonso X concede el Fuero Real a Vitoria, las villas de Treviño y Salvatierra, reciben sus propios fueros, pero desde el siglo XIV pasan a integrarse en el señorío del rey y se suceden las concesiones del Fuero Real y posteriormente se introduce el orden de prelación de fuentes del Ordenamiento de Alcalá. Como derecho propiamente alavés podemos considerar Los Cuadernos de Hermandad. El proceso constitutivo de la Hermandad alavesa culmina en el siglo XV y se regula por Ordenanzas, formuladas por sus miembros y aprobadas por el rey. Su objetivo es la persecución de determinados delitos y resaltaremos las Ordenanzas de la Hermandad de Vitoria, Treviño y Salvatierra, y las Ordenanzas de Álava, con ellas hay que citar el Fuero de Ayala, que fue puesto por escrito en 1373 siendo el señor de la tierra Fernán Pérez de Ayala. En él se define Ayala como un territorio autónomo, coincide en buena parte con el Fuero Real. Guipúzcoa. Al igual que Álava, se incorporó a la Corona de Castilla en el siglo XIII y podemos decir que su derecho es también consuetudinario. En las zonas costeras predomina el Fuero de San Sebastián y en las zonas fronterizas con Álava predomina el Fuero de Vitoria, pero en el proceso integrador hay que recordar que desde 1348 está vigente el Ordenamiento de Alcalá y su orden de prelación de fuentes. Como derecho propio hay que citar en Álava, los Cuadernos de Hermandad, en especial, los de la Junta de Guetaria de 1397 y sus Ordenanzas de 1463. Vizcaya. Se incorporó a la Corona de Castilla en 1379 pero de forma pactada, lo que le permitió conservar su propio derecho. Las disposiciones del rey no podían conculcar sus fueros y serían las Juntas generales del Señorío de Vizcaya reunidas bajo el árbol de Guernica, quienes se encargaban de vigilar el cumplimiento de ese pacto. El derecho de Vizcaya se pone por escrito muy tarde y es el Fuero de Vizcaya, se elaboró en 1452 y la comisión encargada para ello sólo estaba facultada para recoger el derecho aplicado hasta entonces. No tenía capacidad legislativa y el texto resultante fue promulgado en la Junta de Guernica y jurado por el rey Juan II. Se juró en Vizcaya, en las Encartaciones y en el Duranguesado. Los reyes castellanos tuvieron que jurar el llamado Fuero Viejo de Vizcaya para ser reconocidos como señores de Vizcaya. En las Encartaciones, región al oeste de Vizcaya, su derecho era también consuetudinario, se puso por escrito en 1394, por la Hermandad de las Encartaciones en Avellaneda. Junto con este derecho que hemos visto, que podemos calificar de tierra baña, existe el de las villas o derecho propio de los fueros municipales, que se nutrió del Fuero de Logroño. Eso generó conflictos entre el Fuero Viejo de Vizcaya y el derecho de las villas y ante ellos el Corregidor Garci López de Chinchilla, con acuerdo de los representantes de las villas, se dictó Las Ordenanzas de Chinchilla confirmadas en 1489, que vienen a resolver los conflictos originados por esa dualidad del derecho de tierra baña y de las villas, y a reforzar la jurisdicción regia.
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Lección 24 El Derecho en Aragón y Navarra I. EL DERECHO DE ARAGÓN Y NAVARRA: EL FUERO DE JACA Y EL DERECHO NOBILIARIO DE SOBRARBE El derecho de Aragón y Navarra tiene en su origen muchas similitudes marcadas por su propia historia. Recordemos que al reino de Pamplona se incorpora el condado de Aragón en el siglo X. A la muerte de Alfonso el Batallador en 1134 se produce la división de ambos reinos, Aragón se orienta hada Cataluña y, por su lado, Navarra queda como un pequeño reino independiente bajo influencia francesa, desarrollando cada territorio su propio derecho. Estas circunstancias, han llevado a plantear que los derechos de ambos territorios fueron rudimentarios y costumbristas. Las líneas de formación y desarrollo del derecho aragonés en la Edad Media serían: • Existe un núcleo de derecho consuetudinario que se remonta a los primeros años de la reconquista, con reminiscencias prerromanas y germánicas propias del hecho bélico y de la repoblación. • Sobre esta situación se da la actividad legislativa de los monarcas desde Sancho Ramírez (Fuero de Jaca). Las Iuditia o fazañas, sentencias que no hacen referencia a ningún ordenamiento jurídico. • La unión temporal de Navarra y Aragón extiende el derecho aragonés a los territorios navarros, adquiriendo en parte un desarrollo independiente. • La comarca de Sobrarbe genera un derecho de carácter nobiliario y militar. • Por último: el proceso de la recopilación.
El Fuero de Jaca. Sancho Ramírez en el año 1063 concedió a la villa de Jaca un fuero de francos, que era un centro financiero y económico. Con el fin de atraer población a Jaca, en el fuero se le concede el privilegio de ser ciudad, se le exime de los malos fueros (conjunto de cargas y prestaciones que gravaban a las zonas rurales) y le da un fuero que facilita un derecho igualitario y un clima de libertad. Estos privilegios atrajeron a Jaca gran cantidad de población de artesanos, magnates, mercaderes, etc., que se asentaron también en los burgos o barrios de Estella, ciudad a la que Sancho Ramírez concede un fuero similar al de Jaca. El Fuero de Jaca se convierte en un modelo para otros textos locales, incluso hasta el siglo XII que fue dado a Sangüesa y a San Cernin en Pamplona, adaptándolo a las circunstancias de cada territorio. En 1187 Alfonso II confirmo y adicionó el Fuero de Jaca constatando que las gentes de Castilla, Navarra y otras tierras acudían a Jaca para estudiar sus fueros y después introducirlos en sus propias tierras. Desde finales del siglo XII, los jurisconsultos llevaron a cabo diversas recopilaciones de este derecho que se denomina Fueros de Jaca que tienen sus centros de redacción en Jaca, Pamplona, Huesca y Borja: • Redacción aragonesa del siglo XIII, que fue redactada en Jaca por juristas aragoneses, cuyos preceptos forales al aplicarse en Huesca sufrieron adaptaciones. Es la recopilación más antigua. • Redacción aruñense: fue redactada después de la Compilación de Huesca de 1247. En ella se inicia el paso a las recopilaciones sistemáticas, y añade 21 capítulos procedentes de las Cortes de Huesca. El derecho nobiliario de Sobrarbe. El derecho nobiliario de Sobrarbe es un derecho de carácter nobiliario y militar. Mayer afirma que existió una redacción de derecho privativo de los infanzones de la comarca de Sobrarbe, confirmada por el rey de Aragón, Sancho Ramírez en el año 1084. Las peculiaridades de este derecho han sido destacadas por Jesús Lalinde, el derecho nobiliario no va afectar a un territorio concreto, sino que es un derecho de
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infanzones y va a convivir con burgueses y campesinos. El derecho de Sobrarbe fue dado a la localidad de Alquézar a finales del siglo XI, por Pedro I a Barbastro, y como afirma el profesor J.A. Escudero, en el siglo XII el ordenamiento jurídico altoaragonés se otorga a veces como fuero de Sobrarbe y otras como Fuero de infanzones de Aragón. En 1119 este fuero fue dado a Zaragoza, lo que legitimó a los habitantes de la ciudad, según el privilegio denominado tortum per tortum (daño por daño) a que pudieran tomarse la justicia por su mano. El texto original del Fuero de Sobrarbe no lo conocemos y sólo alguno de sus preceptos están recogidos en el Fuero de Tudela de 1117 que fue concedido por Alfonso el Batallador.
II. EL DESARROLLO DEL DERECHO ARAGONÉS A) La primera etapa: Siglos XII y XIII Para estudiar la historia de las fuentes del derecho aragonés tras la separación del reino de Navarra en 1134, hay que distinguir dos etapas que vienen marcadas por la promulgación de los Fueros de Aragón o Código de Huesca de 1247. En esta primera etapa es posible apreciar tanto la difusión del derecho propio de Aragón con un proceso de extensión territorial, como el influjo del derecho castellano. El Fuero de Zaragoza se difunde profusamente en la segunda mitad siglo XII, no sólo a localidades aragonesas, sino también a zonas de Cataluña y Valencia. En Aragón en este proceso de expansión del derecho aragonés se plantean dudas sobre cuál es el texto básico sobre el que se realiza la territorialización. La gran mayoría de los autores parten del Fuero de Jaca, por el contrario Lalinde mantiene que el derecho territorial aragonés habría sido fruto del triunfo del ordenamiento de Sobrarbe sobre el burgués de Jaca, habiendo penetrado éste por Barbastro y Zaragoza, no así por los territorios de la extremadura aragonesa, donde se muestra la influencia castellana. Uno de los temas a debate es la actitud de rechazo del derecho aragonés al Derecho común. Se resalta para ello las diferencias del derecho privado aragonés con el Derecho romano en instituciones de derecho de familia. Pese a estas diferencias se puede decir que el Derecho común sí se fue adentrando en el aragonés aunque su proceso de implantación pudo ser más lento que en Castilla: • Primer paso: las redacciones de fueros extensos y redacciones privadas del derecho aragonés aprovechando elementos de «ius commune», porque sus redactores estaban formados en él. • Segundo paso: la formulación romanizada de los derechos aragoneses a cargo de Vidal de Canellas, que ocasiona el rechazo de la nobleza aragonesa, lo que detiene la expansión de «ius commune». • Por último, a partir de Jaime II, el «ius commune» se introduce mediante fueros y actos de Corte; Las Observancias de los tribunales y la literatura jurídica.
B) Los Fueros de Aragón o Código de Huesca El proceso recopilador aragonés se inició a mediados del siglo XII, pero no nos ha llegado ninguna de las redacciones realizadas en ese periodo. En el siglo XIII, por iniciativa privada, se realizaron diversas recopilaciones de las que podemos resaltar la llevada a cabo por un jurisconsulto de Zaragoza para ser usada en la comarca aragonesa de las riberas del Ebro (cuyo pilar es el Fuero de Jaca), o también la realizada por un jurista de Huesca en la que se recogen preceptos ferales del Alto Aragón. Por último, una recopilación de derecho territorial aragonés, cuyos preceptos son paralelos con otras compilaciones privadas. A ellas le seguirían: el Fuero de San Sebastián; el Fuero General de Navarra; la versión romanceada de los Fueros de Estella, Tudela, Jaca, de Viguera y Val de Funes. Era evidente que en Aragón había una situación de inestabilidad jurídica dado que no existía una redacción oficial del derecho aragonés, por ello Jaime I ordena un texto relativo a derecho privado, penal y procesal, que se sancionó en las Cortes de Huesca de 1247 y cuyo objetivo era dar término a la inseguridad derivada de las distintas compilaciones privadas utilizadas en los juicios por los abogados, quedando como el único texto legal vigente, siendo prohibida la alegación de cualquier otro en los tribunales. El Código de Huesca aprobado en las Cortes de 1247, se nos presenta en varias obras que podemos reducir a dos: Compilado maior y Compilado minor. La primera recoge la parte dispositiva de los fueros
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aragoneses, omitiendo los razonamientos y consideraciones doctrinales. Se conserva tanto en latín como en versiones romance. De la segunda, o Compilado minor, solo existió un texto latino dividido en ocho libros. En las versiones romances la uniformidad del texto es mayor que en la latina e incluso en alguna de ellas, como afirma Pérez Martín, no es una traducción del latín, sino que fue realizada directamente en romance. Probablemente lo que sucedió es que se hicieron diversas traducciones del texto latino. Como autor de las obras se da a Vidal de Canellas, obispo de Huesca y jurista, formado en Bolonia, que aceptó el encargo de Jaime I dividiendo ambas obras en nueve libros, siguiendo el Código Justinianeo. Estas fueron presentadas al Rey y éste las sancionó como texto oficial. En ellas se aprecia la influencia del Derecho común lo que provocó el rechazo de los nobles aragoneses y le llevó a retirar la Maior y quedarse con la Minor. Esta evolucionó hasta que en 1300 Jaime II encarga al Justicia Mayor de Aragón que la Compilado minor se traduzca al latín y se reducen los nueve libros a ocho, fundiendo los libros II y III
C) Desarrollo ulterior: Los Fueros de Aragón como sistema jurídico paccionado El Código de Huesca no quedó como un texto inalterable. Se realizaron diversas versiones y añadidos a la obra, de manera que se le fueron incorporando otros fueros o leyes dictadas en Cortes y las disposiciones de gobierno o actos de Corte, con lo que al final se compone de doce libros: ocho serían el Código de Huesca y los cuatro siguientes las adiciones señaladas, todo ellos son los Fueros de Aragón. Esta legislación es fruto de un sistema jurídico pactista del rey de Aragón y la nobleza. Posteriormente la nobleza aragonesa acusó a Jaime I de tener asesores extranjeros que no respetaban las costumbres aragonesas y que se dejaban influir por el derecho «extranjero» (romano-canónico, procedente de Bolonia y las Universidades) más tarde se añadieron a los Fueros de Aragón, el de Ejea de 1265 y el llamado Privilegio General de 1283, que consagraban la figura del Justicia Mayor de Aragón: el juez que intercede entre el rey y la nobleza. Mediante el Privilegio General, el monarca se compromete a observar y respetar los fueros, costumbres y privilegios del reino, era un sistema de control del poder regio.
D) Las Observancias En Aragón han tenido siempre gran relevancia la costumbre, las tradiciones y sus usos, incluso a veces frente al poder de la ley, o poder regio, de ahí que las costumbres sancionadas y reelaboradas por los Justicias de Aragón y sus lugartenientes, hayan tenido suma importancia como fuente del derecho aragonés. Se conocen como Observancias a unas obras que consisten en la interpretación que se da de un determinado precepto, procurando poner en común los principios tradicionales del Fuero y la costumbre aragonesa con los criterios romano-canónicos, que inicialmente son contrarios. El resultado de esta labor proporciona una serie de soluciones que se utilizan en la práctica. El criterio en cuestión se denomina «Observancia» para dar a entender que es puesto en práctica u observado. Podemos citar diversas colecciones de Observacias. La de Jaime de Hospital, lugarteniente del Justicia Mayor de Aragón; la de Pérez de Salanova, Justicia Mayor de Aragón. La de Jaime de Hospital junto con las de Díaz de Aux son las dos colecciones de mayor relevancia. Las Observancias de Jaime de Hospital son un texto que se realiza hacia la segunda mitad del siglo XIV, es una obra escrita en latín y traducida al aragonés, está dividida en nueve libros donde el autor realiza una notable labor. Primero resume los Fueros de Aragón junto con la ampliación de Jaime II y a continuación las distintas Observancias que los interpretan y adoptando la interpretación que le parece oportuna al autor. Para ello tomó en cuenta el Derecho romano-canónico, tanto a través de sus textos legales como de sus comentaristas. Esto pone de manifiesto cómo se va asimilando el Derecho común en el derecho aragonés. En las Cortes de Teruel de 1427, se encargó a Martín Diez de Aux, junto con otros seis letrados, que formasen una compilación de los usos, observancias y actos de Cortes del reino, omitiendo y reformando lo que fuera necesario. La obra se redactó en latín y contiene parte de la obra de Jaime de Hospital, junto con usos y costumbres; actos de Corte y opiniones de jurisconsultos. En un total de 875 Observancias. Con posterioridad no se realizan más colecciones de Observancias lo que hace que esta obra se consagre como la mejor y la más importante. La influencia del Derecho común es manifiesta, como no podía ser menos
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por la época y las fuentes utilizadas para su redacción. Como decía Lalinde aunque Aragón rechazó al Derecho Común, tal rechazo no impidió que el Derecho aragonés se «contaminara» de aquél y se manifiesta por la influencia canónica de Vidal de Canellas, o la romanización de las «Observancias».
III. EL DESARROLLO DEL DERECHO NAVARRO: DEL LOCALISMO JURÍDICO AL FUERO GENERAL DE NAVARRA Pese a los intentos unificadores, Navarra contaba con una sólida base jurídica tradicional y consuetudinaria, pudiendo hablarse de una serie de textos de carácter local: El fuero de Estella concedido por Sancho IV en 1164, con influencia del Fuero de Jaca; El Fuero de Tudela, concedido por Alfonso I El Batallador en 1117, cuyo origen es el derecho nobiliario de Sobrarbe. No era un cuerpo normativo compacto y sistemático de carácter oficial. De ellos hay que destacar: • El Fuero de Viguera y Val de Funes: fue concedido a comienzos del siglo XII por Alfonso el Batallador a las poblaciones de Funes, Marcilla y Peñalén. Es un amplio texto que recoge el derecho civil y penal de los villanos y lo relativo también a los infanzones. • Los Fueros de la Novenera: corresponden a las localidades navarras de Artajona, Larraga, Berbinzana, Mendigorría y Miranda, son la refundición en una sola obra de las costumbres y usos de estas localidades conteniendo privilegios de carácter fiscal, político y militar. Hay autores que plantean el rechazo al Derecho común por parte de Navarra, por ejemplo, Hinojosa y Lalinde Abadía. Pérez Martín defiende que en Navarra no hubo un rechazo diferente al Derecho común que en el resto de los territorios, sino que Navarra tiene un nivel jurídico-cultural menos elevado que otros territorios. Al no tener Universidad propia y estar cerrado en una extensión geográfica pequeña con un predominio rural sobre la ciudad, no se dio una formulación del nuevo derecho. Lo característico de Navarra frente a Castilla no es el rechazo del Derecho común, sino el no haber formulado ese derecho con disposiciones propias. No obstante, en la práctica notarial se denota la presencia del Derecho común. En el reinado de Teobaldo I, monarca navarro-francés (siglo XIII) se produce la redacción del texto más emblemática e importante del derecho navarro: El Fuero General de Navarra. Su redacción coincide con un monarca extranjero en el trono de Navarra: Teobaldo I perteneciente a la casa francesa de Champagne, obligado por los nobles del reino a jurar que debería observar los fueros navarros. El Fuero General de Navarra consta de un Prólogo y seis libros, donde se tratan: En el Prólogo, se resalta que Navarra es una comunidad de hombres libres que fija el derecho; la Monarquía es secundaria. Es el pueblo quien cede sus derechos al rey, que accede al trono por elección, en la cual influye el origen y el mérito personal. En los seis libros se regula la organización del reino, los pactos o acuerdos, los procedimientos judiciales, el Derecho de familia, el Derecho Penal y, por último, el derecho añadido, es decir, el régimen de policía territorial, pastos, caminos, aguas, eras, fazañas, etc. Las fuentes utilizadas para su redacción son muy diversas: se cita el Fuero Antiguo de España. El origen de este Fuero Antiguo, estaría en Aragón hacia 1137 en que se verifican los esponsales entre Petronila y Ramón Berenguer, conde de Barcelona quien se había encargado de la regencia de Aragón. Los aragoneses redactarían este Fuero de España para defender sus derechos, que posteriormente olvidarían y que los navarros recuperaron ante la llegada de un rey extraño. La existencia de este, se constata al ser citado reiteradas veces en el Fuero General de Navarra. Además se utilizaron Las Colecciones de fazañas; Colecciones de fueros y costumbres antiguas, disposiciones reales y Disposiciones del Digesto. Se desconoce quién fue el autor de la redacción pero probablemente surgió de la iniciativa privada. No está escrito en latín, sino en romance, y no fue promulgado oficialmente por ningún rey, pero todos los monarcas lo juraron antes de subir al trono, ya que así lo establecía. El Fuero General de Navarra adquirió una gran difusión a pesar de que no están recogidos en él todos los fueros de Navarra, pero fue utilizado por los nobles para afianzar su poder frente a la monarquía. No se imprimió oficialmente hasta 1686. Al Fuero General de Navarra se realizaron diversos amejoramientos: el primero fue el de Felipe III. Le siguieron otros, hasta el de Carlos III de Navarra en 1418, que no fue agregado como apéndice al Fuero General de Navarra, lo que sí se hizo con el de Felipe III.
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Lección 25 El Derecho en Cataluña, Mallorca y Valencia I. CATALUÑA A) Capitulares francos y cartas pueblas Tras la invasión musulmana y la caída de la monarquía visigoda, buena parte del territorio de Cataluña (la Marca Hispánica) pasó a la órbita de los reyes francos, dividiéndose el territorio en 8 condados. Los monarcas francos respetaron la normativa propia de los hispani (el Liber y los usos consuetudinarios), de ahí el alto componente visigodo que se encuentra en el derecho catalán. Pero como complemento de la misma se encontraban las Capitulares, disposiciones con carácter territorial dadas por los monarcas francos para el gobierno del territorio. Así tenemos tres capitulares de Carlomagno importantes: en el año 781 se concede a los hispani una serie de privilegios y la posibilidad de asentarse en la Septimania; en el año 801, tras la conquista de Barcelona y Tarrasa, Carlomagno regula la nueva situación determinando que las llamadas causas mayores, procedentes de delitos graves, debían substanciarse ante los jueces francos; por último en el año 812 se resuelve una reclamación de los hispani, sobre el despojo que habían sufrido por condes franceses de las tierras adquiridas por aprisio, a favor de reconocer la posesión pacífica de los hispani y la devolución de las tierras injustamente arrebatadas. También Ludovico Pío y Carlos el Calvo dieron capitulares a los hispani. Con la independencia gradual de los condados catalanes del Imperio carolingio y la agrupación de los territorios en torno al Condado de Barcelona, los condes de Barcelona robustecen su poder e inician una política de repoblación mediante concesiones de exenciones y privilegios en cartas pueblas que, según Font Rius, pueden ser de distinto tipo: • Cartas agrarias, regulando las condiciones de la atribución del suelo a los colonos, como la carta puebla de Freixá del año 954; la de Ramón Berenguer IV en 1148 para repoblar Espulga Calva. • Cartas de franquicias y exenciones, con exenciones para los colonos y el establecimiento de una serie de deberes. Destaca la concedida a Barcelona en el año 1025; la de San Feliu de Guixols de 1181. • Fueros breves, con normas jurídicas primarias, como los de Tortosa del 1149. En este momento el Liber es traducido al catalán y el derecho presenta un fuerte componente feudal. Para combatir la inseguridad se difunden por Cataluña las Asambleas de Paz y Tregua de Dios, con la finalidad de combatir la inseguridad y las diferencias entre nobles y eclesiásticos, cuyos acuerdos reciben el nombre de Constituciones de Paz y Tregua. La independencia del imperio carolingio, supuso el inicio de las manifestaciones legislativas catalanas cuya concreción se manifiesta en los Usatges, obra atribuida a Ramón Berenguer I el Viejo, pero que más bien parece fruto de la acumulación de elementos procedentes de épocas distintas, que trataban de dar respuesta a aquellas cuestiones que el Liber ya era incapaz de responder, pero sin que supongan su derogación. La obra se finalizaría a mediados del siglo XIII (redacción vulgata), alcanzando gran difusión, pues aunque iba dirigido al condado de Barcelona, se aplicó en todos los condados catalanes directa o supletoriamente, y teniendo una aplicación indefinida, ya que fue incluido en las recopilaciones posteriores. Hay que destacar para Cataluña la importancia que desde antiguo se concedió a la costumbre. De ahí que se acudiera a este término cuando se trató de dar un derecho de alcance general para todo el Principado cuando fue preciso regular muchas situaciones feudales que no tenían cabida en los Usatges. La redacción de las mismas se realizó por iniciativa privada y su importancia deriva de su ámbito territorial, al ser estas costumbres feudales las únicas que tuvieron alcance general: • Las Costumas de Catalunya son una obra anónima de carácter privado, de mediados del siglo XIII, que contienen normas de derecho feudal común, dado que su fuente principal son los Libri feudorum.
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• Las Conmemoración de Pere Albert son más extensas que las anteriores y se dedican a regular las relaciones feudales entre los señores y vasallos y se dividen en dos partes: las Costumes entre senyors y vassalls y los Casos. Las Costumas de Catalunya y las Conmemoracions de Pere Albert lograron gran difusión, hasta el punto de que si bien en principio se escribieron en latín, se traducirían pronto al catalán. Por ello, fueron objeto de sanción oficial en las Cortes de Monzón de 1470, durante el reinado de Juan II de Aragón. Pedro IV intentó sin éxito la substitución de las mismas por la Costum d'Espagna, un texto que conteniendo varias leyes de las Partidas castellanas cuya aplicación a los feudos catalanes era beneficiosa para el poder real.
B) El siglo XIII: las consuetuts de Barcelona. Las Consuetudines Ilerdenses. Las Costums de Tortosa. Las Consuetudines de Gerona En esta época el rey y las Cortes eran los órganos que producían el Derecho en Cataluña, pues aquí, al igual que en Aragón y Navarra, predominaba un espíritu pactista. El conde de Barcelona tenía la facultad de crear Derecho, y su actividad se desarrollaba principalmente mediante constitucions, con las que se trataba de dar una ordenación general. No obstante, la legislación que emanaba de las Cortes, en cuanto que eran aprobaciones de la actividad del conde, también recibían, desde el reinado de Jaime I, el nombre de constitucions. Junto a ello, las Cortes realizaban peticiones de reparación de agravios, además podían establecer condiciones a los donativos que concedían al rey llamados capitols de la proferta. Desde las Cortes de Barcelona de 1283 se dio el nombre de constitucions a cualquier disposición dada por el monarca, tanto dentro como fuera de las Cortes, además de a las costumbres del lugar, produciéndose una confusión terminológica al denominarse Constitucions las propuestas del monarca aprobadas por las Cortes; Capitols de Cort, las peticiones de los estamentos sancionadas por el monarca; y Actes de Cort las disposiciones del monarca dadas fuera de las Cortes pero que a petición del monarca o de los brazos de las Cortes, eran elevadas al rango de acuerdos de Cortes. En general recibía el nombre de Procés de Cort el conjunto de resoluciones aprobadas en Cortes. En el siglo XIII apareció la pragmática, disposición que procedía de la voluntad del monarca o de la petición de los estamentos y que, en principio, se refería a derecho privado, más tarde se destina a regular aspectos esenciales de la vida pública, tanto administrativos, como judiciales o ejecutivos. Ello supuso un choque con la ideología pactista y de ahí que, de un lado, se solicitase al rey que transformase las pragmáticas en constituciones mediante un acto de Corte, y de otro, en las Cortes de 1283 se estableciese que privilegios, costumbres, etc., debían ser confirmados por las Cortes, llegándose a implantar mecanismos de control como la exigencia de que cualquier disposición emanada de Cortes sólo pudiese ser derogada por otra que emanase de las Cortes. En esta pugna entre el poder real y el de las Cortes, vemos como las Constitucions fueron interpretadas, desde el año 1298, por un Consejo formado por cuatro ricos-hombres, cuatro caballeros y cuatro ciudadanos, asesorado en todo momento por juristas, y desde el siglo xv se acudió a la fórmula «obedézcase pero no se cumpla», para todas aquellas disposiciones reales contrarias al Derecho catalán. El Derecho común se recibió tempranamente en Cataluña por muy diversos factores. De un lado, la existencia de estudiantes catalanes en Bolonia y la pronta creación de universidades en el Principado en las que se formarían juristas que ocuparían importantes puestos. De otro, la difusión de formularios notariales italianos, debidas a las relaciones mercantiles con los puertos del Mediterráneo. Por otra parte, dada la necesidad de un complemento a las disposiciones reales y de Cortes (pues el Liber, quedó desplazado a raíz de la recepción del derecho romano-canónico, sobreviviendo tan sólo alguna disposición aislada), será el ius commune el que asuma dicho papel. En Cataluña el Derecho común arraigó con más fuerza que en otros territorios, pese a haber sido prohibido oficialmente por Jaime I, que permitió tan sólo el uso de los Usatges y de las Costums. Habrá que esperar hasta las Cortes de Barcelona de 1410 en que Martín el Humano en un Capítol de Cort se declare oficialmente su aceptación, convirtiéndose en fuente del Derecho catalán.
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Entre todas estas disposiciones existía un orden de prelación implícito por cuanto se consideraba que por encima de cualquier norma están las constitucions, dado su carácter de leyes paccionadas. Pero el orden de prelación expreso no se producirá hasta las Cortes de Barcelona de 1599, en las que Felipe II determinó que, en primer lugar, se aplicarían los derechos locales; en su defecto el derecho territorial (Usatges, Constitucions y Capítols); en tercer lugar, el derecho canónico, y, por último, el derecho civil, entendiendo por tal el Derecho común. El derecho local en Cataluña se reelaboró a la luz del Derecho común, recibiendo en algunos casos sanción oficial. Las Consuetuts de Barcelona Conforman el derecho local barcelonés, que viene determinado por dos textos: • Recognoverunt Proceres. Privilegio concedido por Pedro el Grande y aprobado por las Cortes de Barcelona en 1284 para ordenar la ciudad, confirmando el derecho antiguo de la ciudad y agregando nuevos capítulos, y obtener así su apoyo ante una invasión territorial francesa. Su importancia deriva de trascender al resto del territorio. Son 116 capítulos de eminente influjo visigodo, que recoge el derecho antiguo, junto con nuevas ordenanzas. • Ordinacions d'en Sanctacilia (Consuetuts de la ciudad de Barcelona). Son 70 disposiciones dadas a la ciudad de Barcelona por Jaime I o Jaime II, pues se desconoce este dato. El nombre se debe a ser redactadas por el jurista Sanctacilia. Se discute acerca de si recogía un grupo de ordenanzas relativas a servidumbres de fincas en la ciudad. Pese a la brevedad, ello no fue óbice para que este derecho lograra una gran difusión por toda Cataluña, pues Recognoverunt proceres tuvo gran proyección en Gerona, Vich y Villafranca del Penedés, y las Ordinacions a toda Cataluña, salvo Tortosa. Las Consuetudines Rerdenses Las Costumbres de Lérida son una compilación del derecho de la ciudad hecha en el año 1228 por Guillem Botet, jurista y cónsul de la ciudad, y por tanto texto de carácter privado. Constituyen básicamente una ordenación de las normas de la ciudad de cara a su aplicación por los tribunales. El texto, en latín en el original y traducidas después al catalán, está formado por tres libros que recogen la carta puebla leridana y los privilegios concedidos, las antiguas costumbres escritas y las costumbres aún no escritas. La obra no obtuvo sanción oficial pero su influencia se detecta en todo el valle del Ebro, hasta Castellón (influencia que puede verse en las Consuetudines et Usancias de Orta (Horta de San Juan) y en las Constums de la baillía de Miravet (Miravet). Además fue texto supletorio de algunas cartas pueblas de localidades del norte de Valencia. Según Ana Ma Barrero el texto de las consuetudines que nos ha llegado no es el original, sino el resultado de una serie de revisiones realizadas en el siglo XIV. Las Costums de Tortosa La ciudad tenía una originaria carta puebla, además de una serie de costumbres. La carta puebla fue una concesión de Ramón Berenguer IV a la ciudad tras su conquista, de un conjunto de normas básicas a las que con el tiempo se añadieron nuevas concesiones, conformándose así un derecho de base muy amplia. Los señores de la ciudad, los templarios, tras la concesión de tierras a la orden en el año 1181, y la Casa de Moneada, con quienes compartieron dominio, pretendían la aplicación preferente de los Usatges en vez de la carta puebla y ello generó un conflicto con los vecinos y pobladores de la ciudad. El obispo de Lérida en la sentencia arbitral de Flix del año 1141 trató de resolver el problema distinguiendo entre causas penales graves y causas leves y civiles, estableciendo un orden de prelación por la que se aplicarían en primer lugar los Usatges y después las costumbres de Tortosa, que debían ser confirmadas por los señores. El problema continuó al no existir una redacción escrita del derecho de Tortosa, por lo que el Temple llegó a acudir al papa Urbano IV solicitando que las costumbres se redactaran por escrito. El proceso se alargó tanto, que las partes llegaron a una concordia, llamada Composición de Josa en 1272 en la que los ciudadanos se comprometían a fijar las costumbres por escrito y se alteraba el orden de prelación que daba preferencia a las costumbres, frente a los Usatges, para atribuir al derecho común vigencia supletoria de segundo grado.
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La ciudad encargó a dos notarios, Pedro Tamarit y Pedro Gil, la recopilación de las costumbres en vigor. Pero el resultado presentado a una Comisión arbitral que había de dar su conformidad, no fue del gusto de todos por lo que fue preciso realizar muchos ajustes ante las exigencias de las partes, de ahí que una segunda redacción aunara todas la voluntades en el año 1279 bajo el título Llibre de les Costums de Tortosa. Las Consuetudines de Gerona Gerona era una sede episcopal de origen franco, exenta del control de los condes de Barcelona, pese a los múltiples intentos de los mismos por recuperarla. Poseía un tribunal que alcanzó gran prestigio en temas feudales. Un grupo de juristas anónimos compilaron a fines del siglo XIV las costumbres y jurisprudencia gerundenses con finalidad eminentemente práctica, pero la obra que tuvo más trascendencia fue la realizada en 1439 por Tomás Mieres, que no obtuvo sanción oficial. Escrita en latín y dedicada al régimen feudal y señorial catalán, se mantuvo vigente hasta 1960. No quisiéramos terminar sin destacar las Costumbres de Perpiñán (Consuetudines Perpiniani). Aunque parece que los primeros monarcas catalanes ya habían confirmado unas viejas costumbres existentes en la ciudad, fue Jaime I el que aprobó este texto, desconociéndose la fecha de dicha aprobación. En ellas se prohíbe la utilización de los Usatges y las leyes góticas como derecho supletorio ordenándose, en cambio, la aplicación del Derecho común.
II. MALLORCA: CARTAS DE POBLACIÓN. SIGLOS XIII A XV. ORDEN DE PRELACIÓN DE FUENTES Mallorca fue reconquistada en 1228-1229 por señores catalanes, por lo que el Derecho que se extendió por ese territorio fue fundamentalmente Derecho feudal catalán, influenciado por el Derecho común. De 1230 data la Carta de población o franqueza dada por Jaime I a Mallorca, en la que establecía un Derecho general para toda la isla y se concedían importantes ventajas a los pobladores, esencialmente abolición de prestaciones señoriales y exenciones de tributos. Esta carta se trasladó a Ibiza en 1235, y a Menorca en 1301 (aunque aquí sufrió variaciones). Lo más característico de la misma es que contiene una remisión a los Usatges en materia penal, que pronto se transformó en una remisión al Derecho común. Tras un periodo de independencia (1276-1343) en el que la isla contó con sus propios reyes, Pedro IV de Aragón incorporó Mallorca a la Corona de Aragón, lo que implicó que los mallorquines quedaran sometidos al derecho catalán. Pero en 1439, son liberados de esta sumisión por Alfonso V el Magnánimo. En Mallorca, al igual que en Valencia, a la falta de un derecho tradicional de carácter local, hay que añadir la ausencia de Cortes, de ahí que el Derecho mallorquín se base exclusivamente en la legislación del monarca, en la costumbre no escrita y en la instauración de un estilo o práctica en los Tribunales, como la que se recopila en 1344, por el gobernador de la isla Arnaldo Aril. Al gobernarse las islas por un representante del soberano, los gobernadores presentaban una cierta actividad normativa. Junto a él debemos hablar del Gran i General Consell, asamblea popular representativa de Mallorca, formada por las personas más importantes de la isla, cuyas disposiciones (Ordinacions) debía aprobar el gobernador para convertirlas en leyes. Esta dispersión normativa hace que pronto se realicen una serie de recopilaciones privadas y de carácter parcial, destacando: • La de 1270 de Pedro Torrella, que reúne las franquezas y privilegios de Mallorca. • El Liber regnum, que en el siglo XIV recopila privilegios reales. • El Llibre de Sant Pere, del siglo xv, que recopila privilegios de los reyes de Mallorca, conteniendo disposiciones del Libro del Consulado del Mar. • El Sumari e repertorio de les jrancheses e privilegis de Mallorca de Teseu Valenti. • El Llibre de Corts generáis de 1501, que recoge privilegios, ordinacions y textos de Cortes que afectan a Mallorca.
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La insuficiencia de normas motivó que hubiera que acudir a un ordenamiento que con carácter supletorio paliase la ausencia de disposiciones. Este ordenamiento fue en principio el derecho catalán o Usatges, pasando más tarde a ser el Derecho común. Esto está recogido en el Privilegio de Jaime II de 1299, que admitía su aplicación en defecto de Usatges, con lo que el orden de prelación de fuentes sería el siguiente: 1.° Derecho baleárico: costumbres y privilegios. 2.° Usatges. 3.° Derecho común. No obstante, el rey Pedro IV de Aragón y I de Mallorca, trató de frenar el empuje del Derecho común en Mallorca, declarando como derecho supletorio las Constituciones, los privilegios y los Usatges. Fue Alfonso V quien volvió a atribuir al Derecho común carácter supletorio, después del derecho insular.
III. VALENCIA: CARTAS PUEBLAS. LA COSTUM. LOS FURS La incorporación de Valencia al resto de los reinos cristianos reconquistados fue tardía, pues culminó en el siglo XIII. Ello hace que en el territorio valenciano no exista un derecho tradicional al igual que ocurría en los otros reinos. Aunque fue Jaime I quien inició la conquista de Valencia, pronto centró su atención en Mallorca dejando que los nobles aragoneses se ocuparan de la repoblación de las tierras valencianas, volviendo a retomar él la campaña una vez conquistada Mallorca. La forma en que se realizó la reconquista valenciana repercutió en la organización jurídica y en el Derecho resultante. Siguiendo a Gacto, Alejandre y García Marín, se pueden señalar estas etapas: 1. Etapa castellonense (1225-1237). La repoblación de la zona de Castellón fue eminentemente privada, y por ello los instrumentos jurídicos utilizados para repoblar fueron las cartas de población y privilegios. Los pobladores, fundamentalmente aragoneses, llevaron su propio derecho a los nuevos territorios. No se puede hablar pues de un Derecho valenciano, ya que se repuebla con fueros de otras localidades. Junto a ese derecho, el Derecho musulmán se mantuvo e incluso se llegó a autorizar la aplicación del Fuero Juzgo en alguna localidad. 2. Etapa valenciana (1237-1238). En la zona de Valencia la repoblación tuvo carácter nobiliario. 3. Repoblación del sur del Júcar (1238-1245). Al incorporarse la ciudad de Valencia (por capitulación), el rey dirigió la recuperación y organización del resto del territorio conquistado. Las primeras regulaciones jurídicas de las poblaciones valencianas se hicieron fundamentalmente a base de derecho aragonés y catalán. Al mismo tiempo, los primeros instrumentos jurídicos con que se dotó a la ciudad de Valencia revestían un fuerte carácter privilegiado. La necesidad de un texto completo que recogiera el derecho de la ciudad de Valencia, supuso que tras la conquista de la misma Jaime I, mediante la concesión en 1240 de una serie de disposiciones, se aglutinara ese derecho en el Código de Jaime I, también llamado Costums, Consuetudines y Fueros de D.Jaime. Este texto contiene una regulación que abarca desde la organización de la ciudad hasta disposiciones civiles, penales, procesales y mercantiles. En la redacción del Código de Jaime I intervinieron un grupo de religiosos, de nobles aragoneses y catalanes, y algunos valencianos, hablándose de la presencia en dicha Comisión de Vidal de Cañellas, a quien se atribuye la autoría del texto, si bien se admite que el autor de la redacción de 1240 fue Pere Albert. El texto fue utilizado por Jaime I para uniformar y territorializar el Derecho en la zona valenciana, al concederlo como fuero a múltiples localidades. Respecto de las fuentes utilizadas en su realización, se aprecian las influencias aragonesa y catalana, así como relaciones con las Consuetudines Ilerdenses y las Costums de Tortosa. Junto a ello, aparece una fuerte influencia romano-canónica, especialmente de Lo Codi, del Decreto de Graciano y de las Decretales y de los Libri Feudorum, adoptando la sistemática del Código justinianeo. La política territorializadora de Jaime I no tuvo muy buena acogida por los nobles aragoneses. En año 1261, el monarca inició un giro sorprendente, motivado por la presión de la nobleza: las Cortes valencianas lograron que el monarca y sus sucesores se comprometieran a jurar los Furs, adquiriendo desde entonces
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el carácter de ley paccionada, por lo que sólo podría ser modificada en el futuro mediante la intervención de las Cortes. En este momento el Código adopta la denominación definitiva de Furs y fue traducido al catalán, convirtiéndose en derecho general del reino de Valencia. Los Furs se reforman en 1271, resultando unos nuevos fueros, cuya redacción será ya definitiva, elaborados con la participación de los estamentos reunidos en Cortes, configurándose así este derecho como algo homogéneo, amplio y adaptado a la nueva realidad vigente. Por otra parte la introducción del pactismo no fue suficiente y en las Cortes de Zaragoza de 1264 los nobles se manifestaron contra la política real, pues consideraban que el territorio valenciano era una conquista propia, por lo que debía poblarse mediante los Fueros de Aragón y repartir la totalidad del territorio entre los nobles. El monarca se vio obligado a ceder permitiendo la aplicación del derecho aragonés a aquellos territorios que se sometieran voluntariamente al mismo. Pero desde 1283 comenzaron a celebrarse de forma continuada Cortes valencianas, con lo que éstas comenzaron a participar en la elaboración de las normas del reino, que recibieron genéricamente el nombre de Furs, si las mismas se producían mediante el acuerdo del rey y los estamentos y Actes de Cort si se producían a instancia de algún estamento, aceptándolos posteriormente el rey. La doctrina jurídica de la época consideraba que Furs y Actes de Cort tenían carácter paccionado si iban acompañados de una contraprestación económica. Lo cual supone que si el rey incumple una ley dada en Cortes sólo se acudía al reparo de agravios si se había realizado dicha contraprestación, pudiendo modificar unilateralmente las leyes «no compradas» incluyendo la cláusula «non obstante». Junto a ello los reyes pueden dar Pragmáticas, normas elaboradas por el rey sin la participación de las Cortes, en interpretación o aclaración de una norma de Cortes. Pero las pragmáticas no podían ir contra el derecho paccionado. En medio de la lucha por la territorialización, en Cortes de 1329-1330 se adoptó la «jurisdicción alfonsina». Se trataba de extender el Derecho valenciano por todo el territorio, concediendo una serie de ventajas jurisdiccionales (jurisdicción civil y criminal en sus villas) a aquellos nobles que renunciaban a sus fueros y convertían el Fuero valenciano en ley propia. La medida tuvo buena acogida y muchas localidades cambiaron de Derecho, pero no logró la uniformidad. Respecto de la recepción del Derecho común en Valencia hay que decir que fue muy rápida e intensa. En primer lugar, hay que tener en cuenta que desde la redacción de 1240 en caso de laguna se acudía al «sentido natural» o equidad, por lo que aunque en 1250 Jaime I prohibió la alegación en los juicios del Derecho romano-canónico, una vía de penetración del mismo sería ese «sentido natural» permitido. Desde 1251 puede constatarse un continuo tira y afloja en la utilización del derecho común, siendo este el inicio de un conjunto de disposiciones restringiendo las alegaciones en juicio de cualquier otro Derecho que no sea el contenido en los Furs. Los abusos en la utilización del Derecho común motivaron la prohibición de cualquier alegación en juicio del derecho romano-canónico. En definitiva se trataba de consolidad y garantizar la efectiva aplicación de los Furs, contra la dilación en los pleitos motivada por las interminables alegaciones de los abogados, basadas en el derecho romano-canónico. Entre medias de las dos disposiciones antes citadas (de 1283 y 1358) se produjo una orden de Jaime II de aplicar el Derecho común, pero sólo en los casos verdaderamente supletorios, utilizando exclusivamente los Furs cuando fuesen suficientes e interpretándolos de acuerdo con el propio texto. Los Furs debían ser utilizados de forma preferente y casi exclusivamente, pero se podía acudir al Derecho común cuando ello fuese necesario, consolidándose así la recepción del Derecho común en Valencia. El orden de prelación de fuentes en Valencia queda establecido así: 1.° Derechos locales. 2.° Derecho territorial: Furs y Actes de Cort. 3.° Privilegios, legislación real y de virreyes. 4.° Razón natural y equidad.
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Lección 26 La monarquía medieval I. INTRODUCCIÓN: EL DEBATE SOBRE LA MONARQUÍA Y EL ESTADO MEDIEVAL Las monarquías medievales o Estados medievales de Europa se formaron y consolidaron a partir del siglo IX, en la misma etapa en la que el sistema feudal alcanzaba en Occidente su máximo esplendor y las relaciones feudales afectaban a la práctica totalidad de las relaciones jurídico-públicas y jurídico-privadas. Dado que el feudalismo, supuso la interacción de unas estructuras feudalizantes que interferían en la relación de un Rey con sus súbditos, los señores feudales al suplantar al monarca en muchas de sus funciones dentro y fuera de los señoríos (al convertirse en partícipes activos del poder político), algunos historiadores han cuestionado la existencia de un verdadero Estado en la Alta Edad Media puesto que, al ser el feudalismo una realidad disgregadora de la idea de Estado, no podían darse ambas entidades a la vez. Esta teoría fue perfilada por C. Sánchez Albornoz sobre la base de que el Estado medieval, no constituía un Estado propiamente dicho por primar en él las relaciones jurídico-privadas, la confusión entre el poder político y la titularidad de la tierra, y la no diferenciación entre los ingresos patrimoniales y fiscales. Otro grupo de historiadores entienden que las relaciones jurídico-privadas y jurídico-públicas que vertebraron la vida en los feudos y señoríos no llegaron a suplantar por completo al Estado, y que la relación general Rey-súbditos (naturaleza jurídico-pública) no se llegó a cortar por completo aunque sí se debilitase. Esta controversia doctrinal se planteó a principios del siglo XIX, y en ella intervinieron principalmente institucionalistas alemanes como Móser, Von Mauer, E. Mitteis y Von Bellow. Hoy día se trata de una polémica concluida porque se considera que aunque la feudalización política altomedieval sustrajo parcelas a la acción directa del Rey, las estructuras feudalizantes y las relaciones de dependencia no llegaron a determinar la eliminación de la idea de un Estado orientado a la realización de fines de utilidad pública. La monarquía como forma de gobierno alcanzó en la Edad Media una proyección universal, pero en España la constitución de las monarquías dependió de las circunstancias y ritmos impuestos por la reconquista; lo que explica, por una parte, el surgimiento de una pluralidad de Estados (aunque puede reconocerse en ellos la existencia de un modelo de monarquía común o similar). Por otra, que la misma institución abstracta que separaba la ubicación del poder soberano de las personas que lo ostentaban, adaptase su funcionalidad según la coyuntura, a la forma de reinos como unidades básicas a veces integradas en imperios o en Coronas.
II. EL REY Y LOS SUBDITOS A) Designación: La sucesión al trono En principio todas las monarquías Peninsulares medievales no fueron ya electivas sino hereditarias, pues partiendo de la idea de la indivisibilidad del trono los príncipes comenzaron a considerar la sucesión en el trono como algo vinculado a su linaje y a imponer un sistema sucesorio hereditario basado en la costumbre y sin normas legales que favorecían el derecho del hijo primogénito del Rey, fueran o no mayores de edad, y la consideración del derecho de sucesión de las mujeres, extensibles a sus maridos. En el reino Astur-leonés la sucesión al trono se inspiró en la monarquía visigoda siendo mezcla de principios electivos y hereditarios. En la Corona de Castilla desde su origen fue aplicado el sistema sucesorio hasta en Las Partidas se fijó un orden de sucesión hereditario con algunas correcciones: la prevalencia de la línea recta sobre la colateral,
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la preferencia de la sucesión masculina a la femenina, y la introducción del derecho de representación. Este sistema acabó institucionalizándose y en 1388 fue creado el título de Príncipe de Asturias para aquel a quien correspondía suceder en el trono. En el reino de Navarra el régimen de sucesión al trono también mezcló elementos del sistema electivo y del hereditario que acabó por implantarse asignando el trono en un acto de última voluntad, en primer lugar, a los herederos legítimos directos del Rey, en segundo, antes al varón que a la mujer y, en tercero, a los de mayor edad a igualdad de grado, línea y sexo. En caso de que el rey no tuviera descendiente podía acudirse a la elección. El reino heredado no se podía dividir, aunque el adquirido sí. El heredero del trono recibió desde 1423 el título de Príncipe de Viana. En Aragón no hubo normas establecidas hasta el advenimiento de los Condes de Barcelona, siendo la sucesión al trono resuelta con arreglo al derecho consuetudinario según el cual el Rey designaba a su sucesor en el testamento con la aprobación de los magnates que tenían los honores. Pero, en general, la sucesión al trono se basó en el principio de indivisibilidad del reino, y en la prevalencia de línea recta descendente y el sexo masculino. En los Condados catalanes la sucesión del Conde se regía por principios del derecho feudal que, a los efectos, comportaba la transmisión por herencia y la exclusión de la mujer, salvo muy raras ocasiones.
B) La Ordenación del rey En el reino Astur-leonés se practicaba la aclamación del Rey aunque si el candidato era el heredero legítimo la aclamación consistía en un acto formal hasta que la monarquía se hizo hereditaria que fue sustituida por la unción solemne y la coronación. Más tarde, la unción fue sustituida por un juramento. En Castilla antes de subir al trono el Rey juraba ejercer rectamente su oficio y el reino le juraba a él obediencia a través de las Cortes. La aclamación fue sustituida por la unción solemne y la coronación del nuevo Rey, pero cuando se afianzó el sistema de sucesión al trono de Las Partidas, la ceremonia de la unción y la coronación pasó a usarse sólo cuando se quería resaltar la legitimidad del candidato. En Aragón a partir del siglo XIII se exigió a los monarcas que juraran los Fueros en el acto de la coronación, aunque tal juramento no fuera regulado hasta las Cortes de Zaragoza de 1461. En ocasiones el Rey de Aragón fue ungido en Roma por el papa, hasta que Jaime I se negara a reconocer el vasallaje de su reino al pontífice pasando desde el reinado siguiente a coronarse a sí mismo. En Navarra la ordenación del monarca consistía en un ritual en que el futuro Rey velaba las armas en la catedral de Pamplona durante la noche anterior y después juraba sobre la cruz y los evangelios guardar los Fueros navarros, tras lo cual los barones, caballeros y procuradores de las villas juraban defender a su Rey besándole la mano. Tras ello, era ungido por el obispo quien le quitaba las vestiduras que hasta ese momento llevaba y le ponía las reales, mientras recitaba el ritual solemne. En todos los reinos el contenido de la dignidad real se sintetizó en una serie de facultades y atribuciones para el desempeño su función. Las principales fueron: • Legislativas. Los Reyes son legisladores y ejercen a través de las Cortes aunque cada vez más recurren a legislar por pragmáticas con el mismo valor que si tratase de leyes de las Cortes. • Judiciales. La jurisdicción emana del Rey quien la imparte en persona, o a través de sus jueces. La justicia del Rey constituye la última instancia como tribunal de apelación, limitándose a las causas graves y a los Casos de Corte. • Ejecutivas. El Rey dirige el gobierno y la Administración, y dirige las relaciones con otros reinos. • Militares. El Rey es jefe del ejército. Declara la guerra y firma la paz. • Financieras. El Rey es jefe de las finanzas del Estado y tiene determinados derechos en este aspecto como las regalías (derecho privativos suyos) que, en ocasiones, cede a los señores. Estaba facultado para imponer a los súbditos impuestos ordinarios y extraordinarios. • Religiosas. El Rey interviene en sus asuntos, aunque su poder retrocede tras la reforma gregoriana.
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C) Derechos y deberes de los súbditos Cuando el Rey prestaba juramento se comprometía a guardar la fe católica, proteger a la Iglesia, defender al reino, gobernar con justicia, y a respetar el ordenamiento jurídico velando por su justa aplicación. Tales obligaciones del Rey constituían el marco de referencia de los derechos y los deberes que los súbditos tenían para con él. El vínculo o relación general rey-súbdito se articulaba en torno a una serie de derechos y obligaciones recíprocos cuya descripción debe ir precedida por la determinación de las diversas categorías de súbditos a saber: súbditos naturales, súbditos no naturales, y vasallos. La condición universal de todos los hombres en la Edad Media era la de ser súbditos de un príncipe la que es ya un lazo de sentido público. El ser súbdito natural significa estar vinculado a una tierra y a quien la gobierna. La noción de naturaleza desplaza la noción más restringida de vasallaje y, al mismo tiempo, la condición de natural resulta preeminente frente a la de vasallo. La condición de natural se adquiere en la Alta Edad Media por dos vías: la del nacimiento y la de la residencia estable. En Castilla se siguieron hasta el siglo XIII criterios amplios, es decir, que se podía conseguir esa condición por vasallaje, por crianza, por caballería, por casamiento, por heredamiento, por bautismo y por manumisión, o por residencia de diez años. En Cataluña había criterios más restringidos. En Aragón se consideraba que los hijos de naturales nacidos fuera también lo eran si residían en el reino, pero sólo mientras permanecieran en él. En Navarra sólo era considerado natural el hijo de naturales residentes, y al hijo de extranjero no le bastaba con haber nacido en el reino. La condición de natural tenía mucho que ver con la capacitación para la ocupación de cargos. La de súbdito no natural era una categoría jurídica que acogía a las numerosas gentes de origen extranjero que, provisional o permanentemente, residían bajo la soberanía de un rey que no era el suyo. Pero el término de extranjero no se usa siempre como antitético de natural, ya que podían existir distintos reinos bajo una misma Corona y por ello haber súbditos no naturales no extranjeros. (Ejemplo: un castellano era en Aragón no natural aunque no extranjero.) En la Península la situación jurídica de los no naturales y de los extranjeros se zanjó con la creación de estatutos particulares, como en el caso de los francos del camino de Santiago. En la Corona de Aragón las condiciones de naturaleza y extranjería se definen con referencia al marco de cada reino y no al conjunto de ellos. Las obligaciones que impone un vínculo de naturaleza a los súbditos son: 1. El deber de consejo que les obliga a acudir a la llamada del rey para darle su consejo en los temas que éste les consulte. 2. El deber de contribuir con prestaciones económicas a los gastos del Estado. 3. El deber de defender el territorio cuando es amenazado, la obligación de la prestación militar. La condición de súbdito natural podía quedar suspendida cuando éste incurría en la ira regia (era expulsado por el rey de su reino, por alguna infracción u omisión de las obligaciones). Por su parte, el rey estaba obligado a administrar justicia y gobernar; competencias dirigidas a: la administración de Justicia; Moneda (el derecho que el rey tiene en exclusiva de acuñar moneda); Fonsadera (derecho exclusivo del rey a percibir las rentas necesarias para el mantenimiento de la Casa Real). Los súbditos podían desnaturalizarse abandonando temporalmente el reino cuando el rey cometía algún abuso contra ellos, o desatendía sus obligaciones. A cambio de tales obligaciones, el Rey reconocía a los súbditos de una serie de derechos y libertades que supusieron una barrera ante las tendencias absolutistas de los monarcas medievales. Como manifestaciones principales de estos derechos de los súbditos cabe señalar los Decretos de la Curia de León celebrada en 1188 en el reinado de Alfonso IX, en la que el Rey concedía a los súbditos una serie de «libertades» y «foros bonos» como la concesión de garantías judiciales frente a la delación y a la prenda extrajudicial, que han merecido la denominación de Carta Magna Leonesa. Del mismo modo, el Privilegio General de Aragón por el que el Rey Pedro III en 1283 concedió a sus súbditos de la Unión Aragonesa toda una serie de derechos, libertades y garantías penales. Al mismo
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tiempo, el rey reconoció a favor de las Cortes una jurisdicción determinada que constituye la base de las libertades aragonesas. Por todo ello este texto es llamado Carta Magna de Aragón. Con todo se trataba de ordenamientos incompletos que no reconocían los mismos derechos a todos los súbditos.
III. EL REINO Y LAS SUPERESTRUCTURAS: CORONAS E IMPERIO A) El reino como unidad política La sociedad hispano-cristiana entre los siglos XI y XIII se fue asentando en unos territorios constantemente ampliados por la reconquista y la repoblación sobre los que se van asegurando unas estructuras de poder político homogéneas, indivisas y autónomas: los Reinos, fundamentadas en el deseo de los monarcas de ejercer dentro de ellas su jefatura. Desde una perspectiva jurídica los reinos podían haber sido obtenidos por abolengo (trasmitidos por herencia) en cuyo caso su destino está prefijado por las reglas del derecho de sucesión al trono, o ganados por conquista, adquisición o designación. La aparición del sentimiento de comunidad de base territorial en torno al concepto de reino permitió la construcción de unidades políticas cada vez más amplias y centralizadas: las Coronas integradas por reinos que mantienen su identidad, impulsados a un proceso de centralización.
B) Las Coronas de Castilla y Aragón La Corona de Castilla fue el resultado de un proceso en el que se unen diversos reinos o entidades: • Reino Astur (718-911). Su origen radica en una población compuesta por pastores descendientes de los suevos. Se trata de un reino que inicia su expansión hacia el sur por necesidad de tierras. • Reino de León (911-1037 y 1157-1230). Tuvo su origen en el crecimiento y consiguiente partición del reino Astur al que acabó asumiendo. Se asentó en León al que se incorporó población mozárabe. Copió la organización visigoda y cristalizó en el llamado imperio Leonés del que se desgajarían algunos Condados como Castilla y Portugal. • Condado y Reino de Castilla. El Conde Fernán González a finales del siglo X se independizó del reino Asturleonés consiguiendo hacer el Condado hereditario, circunstancia por la cual pasó a Navarra integrando un patrimonio trasmitido «mortis causa». Al morir Sancho III «el Mayor» de Navarra dejó Castilla a su segundo hijo, Fernando, con el título de Rey, quien ya conseguiría reunir bajo su cetro los reinos de Castilla y León aunque no fuera aún una unión definitiva. • Corona de Castilla. La unión de los reinos de Castilla y León habría de esperar aún algún tiempo para consumarse de manera definitiva. La unión de la etapa 1037-1157 fue solamente personal pues la organización de los reinos se mantuvo separada. En la segunda etapa, bajo Fernando III, se iría produciendo la fusión paulatina de instituciones como las Cortes, etc. hasta formar un único reino con órganos comunes. Pero en esta fusión predominaría ya el elemento castellano favorecido por la extraordinaria expansión territorial del reino. • Corona de Aragón. Fue el resultado de la unión de diversas entidades político-administrativas autónomas que se unieron sin fusionarse, conservando cada una su identidad y características: — Condado y reino de Aragón, que en 1134 se unió por matrimonio al Principado de Cataluña. — Principado de Cataluña, independiente del Imperio carolingio a finales del siglo IX. — Reino de Mallorca, formado por Jaime I tras conquistarlo a los musulmanes. — Reino de Valencia, conquistado a los musulmanes en 1239 por el mismo Rey aragonés. — Territorios italianos que la Corona de Aragón fue incorporando: Reino de Sicilia, en el siglo XIII, Ducados de Atenas y Neopatria, en el siglo XIV, Isla de Cerdeña, conquistada por Aragón en el siglo XIV, Reino de Nápoles, conquistado por Fernando V en el siglo XV.
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• Reino de Navarra. Formado en su origen por los pueblos vascones a los que se unen los montañeses de Pamplona y que protagoniza su respuesta particular, con la ayuda de los francos, frente a los musulmanes. Alcanzó su máxima expansión a comienzos del siglo XI bajo el reinado de Sancho III. • Reino de Portugal. Fue establecido como un Condado del reino Asturleonés para asegurar la defensa del Duero. Inició su proceso de independencia bajo Alfonso VI logrando su reconocimiento como reino bajo Alfonso VII. En el siglo XIV inició su expansión atlántica.
C) El imperio castellano-leonés El Imperio es una unidad política formada por diversos estados geográficamente dispersos pero gobernados por una única cabeza visible. Algunos monarcas hispanocristianos se autoproclamaron en la Edad Media emperadores o «Rey de Reyes» siendo el primero que se aplicó tal título el Rey Astur Alfonso III a principios del siglo X. Sus sucesores, ya Reyes de León, ostentaron asimismo el título de Emperadores, dando cuerpo a la denominada «idea imperial leonesa». La constatación de la existencia de una muy temprana formulación española de imperio, realizada por R. Menéndez Pidal a comienzos de la década de los años treinta del pasado siglo, constituyó el epicentro de una intensa polémica historiográfica, surgida en el contexto ideológico de la postguerra, en torno a las razones que lo motivaron, a su significado y a su extensión. Se ha supuesto que con tal título los Reyes astures, leoneses y castellanos que lo ostentaron habrían tratado de afirmar su supremacía sobre los otros reinos cristianos dentro de la Península, o tal vez pretendían establecer un contrapeso ante el Imperio carolingio de Carlomagno, o afirmar su identidad frente al Emirato de Córdoba, o frente a las pretensiones del Papado sobre la Península. Pero una revisión crítica de la mencionada polémica puso de relieve, en base a diversas referencias documentales, que aunque tras la conquista de Toledo por las tropas cristianas Alfonso VI se titulara imperator totius Hispaniae el término imperator fue utilizado en los textos medievales en un sentido genérico más que jurídico. En cualquier caso se trató de una idea efímera que experimentó un inmediato declive (pese a la solemne coronación en León, en el 137, de Alfonso VII como emperador) desde comienzos del siglo XII en que en la España de los cinco reinos resultaban ya inviables las aspiraciones a la hegemonía política de uno de ellos.
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Lección 27 El poder real I. FUNDAMENTOS Y NATURALEZA DEL PODER DEL REY Hasta el siglo XIII todos los ordenamientos jurídicos estaban sujetos a la obediencia de dos poderes tradicionales: el espiritual, encarnado por el Papa, y el temporal representado por el Emperador que se transmitió a los Reyes, que acabaron por desvincularse de la autoridad imperial. Conectada con la tradición romana y germánica y, encajando en la ideología de la Iglesia católica, la monarquía medieval se apoyaba en una concepción teocéntrica del poder político, según la cual el pensamiento medieval concebía el mundo como un todo regido por Dios, y a los Estados como entes políticos que formaban parte del reino universal o República christiana. De acuerdo con esto los monarcas medievales no fueron dueños del poder que ostentaban, ya que éste dimanaba de Dios y ellos tan sólo lo ejercían por su encargo («Rey por la gracia de Dios»). Dentro de este esquema, la potestad del monarca entrañaba dos vertientes. Una, la función regia o poder político que desempeñaba sin ser su dueño, y otra, la patrimonial como potestad señorial que el monarca podía poseer en los señoríos que le pertenecían, no por título de soberanía, sino como propietario privado, percibirá rentas y prestaciones de sus habitantes. También en línea con la concepción teocéntrica, la legitimidad del poder del Rey comportaba, por una parte, el reconocimiento de que su poder no era absoluto, su ejercicio presentaba una serie de limitaciones impuestas por el deber de actuar con rectitud en bien de la comunidad y no en provecho propio, o lo que es lo mismo, su poder estaba limitado por las normas morales y religiosas y, sobre todo, por del derecho y las costumbres del país, que protegían los intereses generales del reino y los estatutos jurídicos de los súbditos. Por otra parte comportaba una concepción democrática del orden público, sustentada sobre la idea de que si los súbditos depositaban en las manos del Rey el poder para su ejercicio, estos podían retirárselo.
II. EL EJERCICIO DEL PODER Y SUS LIMITACIONES Las limitaciones que el derecho medieval impuso sobre el Rey en Castilla, Navarra y Aragón pueden ser clasificadas en: • Limitaciones genéricas, contenidas en el ordenamiento jurídico, traducidas en costumbres, en leyes y en privilegios generales, locales o de clase, continuamente confirmados. • Limitaciones específicas, contenidas en la propia estructura medieval por repercusión jurídica del juego de derechos y deberes recíprocos, característico de la relación del rex con el regnum expresadas en el contrapoder de las Cortes. • Limitaciones técnicas, contenidas en la posibilidad de los súbditos de imponer jurídicamente al monarca el reconocimiento de los derechos que él se comprometía a respetar. Se manifiestan ante cualquier actuación del monarca que vulnerase aquel derecho, bien en forma de declaración de forcia (fuerza), tortum (entuerto), greuge (agravio), desafuero o contrafuero, a cuyo efecto existieron en los ordenamientos jurídicos medidas preventivas como la sobrecarta en Navarra, el pase foral en Guipúzcoa, el contrafuero (declaración de un agravio al fuero), el reparo de agravios, o el propio derecho de resistencia. También existen procedimientos contra las acciones abusivas de los oficiales que actuaban por delegación real, para exigir responsabilidades: juicio de residencia, purga de taula, visita y pesquisa. A pesar de las numerosas e importantes limitaciones, los poderes y facultades del Rey fueron muy amplios. La eficacia de estos mecanismos varió en los diferentes ámbitos peninsulares.
A) El Derecho de resistencia 159
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El incumplimiento de las obligaciones que las normas imponían al Rey le hacían cometer abusos de poder y reinar injustamente o llegar a incurrir en tiranía, en cuyo caso llegó reconocerse a la comunidad, el derecho de resistencia que justificaba que el Rey tirano pudiera ser depuesto o incluso muerto. Cuando el Rey era acusado de abusar de su poder, en realidad lo que se denunciaba es que se excedía en las atribuciones que el derecho le señalaba y por lo que incumplía el pacto que había celebrado con el reino. Dentro de la significación de esta idea se dan dos supuestos por los cuales el Rey podía incurrir en tiranía. Uno cuando realizaba actos injustos constitutivos de tiranía, bien desconociendo los derechos de los súbditos, o bien, no practicándolos. Otro cuando el Rey faltaba a la justicia negando a una persona lo que le correspondía en virtud de una relación que fijaba derechos y obligaciones para las partes. En el primer caso el Rey vulneraba un estado de derecho establecido con carácter general, mientras que en el segundo vulneraba tan sólo los derechos nacidos de una relación bilateral. En España el derecho de resistencia no alcanzó formulación teórica en la Edad Media, aunque sí ciertas manifestaciones recogidas en las obras de Ramón Llul y F. Eiximenis. No obstante, algunos abusos reales fueron contestados por la fuerza produciéndose levantamientos contra el Rey. En Aragón las «Uniones» aristocráticas se sublevaron desde mediados del siglo XIII contra los Reyes Pedro III y Pedro IV exigiéndoles que respetaran sus fueros. También en Castilla, en 1272 se alzaron los nobles contra Alfonso X por no respetar sus fueros. En 1282 el mismo Rey fue contestado por los nobles por no respetar los derechos sucesorios de su hijo Sancho. También las Hermandades castellanas de finales del siglo XIII se reservaban el derecho de alzarse contra el rey si no gobernaba rectamente.
B) La concepción pactista El monarca debía reinar conforme a derecho y respetar el ordenamiento jurídico de los súbditos, esta idea evolucionó hasta la interpretación de que el poder real se fundamentaba en un pacto establecido entre el rex y el regnum, según el cual el Rey aceptaba cumplir las leyes y costumbres del reino, mientras que el pueblo se comprometía a guardar fidelidad y acatamiento al monarca. Según esta idea de monarquía pactista, la sujeción de los súbditos al poder real era el resultado de un pacto que supeditaba al rey al acatamiento de las leyes del reino y si las incumplía, el pueblo tenía la posibilidad de resistirse a obedecerle. Así entendida, la monarquía era un pacto entre el rey y el pueblo derivado del juramento que prestaba el monarca de regir con justicia el reino guardando sus leyes y costumbres, y del asentimiento de la población a someterse al poder real. Las decisiones del rey contrarias a tal ordenamiento constituían una violación del mismo en tanto que la función que justificaba su poder real vinculaba su actuación en la esfera legislativa, en la judicial o en la gubernativa. En consecuencia, las cartas pueblas, los fueros, y los privilegios, adquirieron forma de pacto, para precisar los límites en los que el rey podía legislar. Más que en Castilla, dónde solo se dio de manera teórica, esta concepción contractual de la monarquía estuvo presente en Navarra, en la Corona de Aragón (Cataluña, Valencia y Aragón) y en Vascongadas donde el poder de los Reyes estuvo limitado por las normas morales de la Iglesia, por el Derecho y por la costumbre, que protegían los intereses del reino, no siendo concedido como un poder absoluto. El rey antes de ser investido se comprometía a cumplir las leyes y costumbres del reino, y el pueblo por su parte a guardarle fidelidad. En el reino de Aragón el Derecho quedó articulado sobre principios contractuales desde Jaime I con la concesión de privilegios, como el carácter hereditario de los dominios señoriales y la conversión del Justicia Mayor de Aragón en un juez intermedio entre el rey y la nobleza. Posteriormente, en las Cortes de Zaragoza de 1283, el rey Pedro III otorgó el Privilegio General de Aragón en razón del cual el Rey no podía proceder de oficio contra nadie, al tiempo que reconoció una jurisdicción que constituye la base de las libertades aragonesas, quedando especialmente reforzadas las garantías procesales de contrafuero a todos los ciudadanos, frente al Rey y sus funcionarios. En 1287, el Rey Alfonso III, garantizó a la Unión el cumplimiento del Privilegio General en los llamados Privilegios de la Unión Aragonesa que serían confirmados en 1347 por Pedro IV e insertados en los Fueros de Aragón, aunque abolidos un año más tarde.
C) Los agravios y su reparación 160
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El Rey estaba obligado a respetar el ordenamiento jurídico vigente, de manera que cuando sus decisiones o mandatos eran contrarios a tal ordenamiento constituían una lesión, agravio, greuge, o contrafuero que había de ser reparado mediante un acto o procedimiento específico, denominado reparo de agravios. Así, contrafuero o agravio era la infracción de cualquier disposición de derecho que lesionase la constitución del reino, fuera cometida por el Rey, sus oficiales o tribunales, que actuasen contra lo establecido constitucionalmente. Los agravios más comunes cometidos por el Rey eran la emisión de cartas desaforadas (cartas en las que hacía concesiones generales o particulares en relación a la provisión de oficios, a la Imposición de nuevos tributos, a asuntos de justicia etc.), cuyo contenido trascendía los límites en los que había pactado contener su actuación. Las cartas desaforadas revestían una particular gravedad cuando vulneraban el derecho producido en las Cortes o los derechos de los municipios. La denuncia del contrafuero había de ser realizada ante la corporación competente de promover su reparación, esto es, las Cortes o su Diputación, o el Justicia Mayor de Aragón. El reparo de agravios fue un procedimiento (más eficaz en Navarra, Cataluña y Aragón que en Castilla) que consistía en la anulación de la disposición que vulneraba las leyes del reino. En Navarra era exigido ante las Cortes donde era efectivo su planteamiento porque muchas de las medidas que proponía el Rey podían aceptarse como contraprestación, o no aceptarse. En Aragón a partir del siglo XIII la defensa de greuges fue competencia del Justicia Mayor convirtiéndose en un juez intermedio entre el Rey y el reino pues, podía juzgar los greuges fuera o dentro de las Cortes (si estaban reunidas), en cuyo caso su actuación podía dar lugar a una ley nueva. En Cataluña la estimación de los agravios era declarada por un tribunal especial constituido por jueces de agravios nombrados por el Rey y por las Cortes. En caso de incumplimiento de esas sentencias las Cortes negaban al Rey el servicio. Lo más habitual era que el Rey anulase la disposición que había ocasionado el agravio dictando otra disposición reparadora que anulaba la primera y adquiría el rango de ley principal del reino que quedaba con ello reparado y fortalecido.
D) La fórmula «obedézcase, pero no se cumpla» El autoritarismo real en relación a los modos de creación del derecho tuvo dos manifestaciones principales. Una, la preeminencia de las Pragmáticas (normas dictadas exclusivamente por el Rey) que, frente a las leyes de Cortes, la forma más usual en la Baja Edad Media. Otra, las disposiciones dadas por el Rey o sus oficiales contrarias a los derechos vigentes del reino constitutivas de contrafuero. En las Cortes de Briviesca (Castilla, 1387) se admitió que cuando se dictase una norma que fuera lesiva para los derechos de un individuo o del reino en general, dicha norma se dejaba en suspenso, según el principio “obedézcase, pero no se cumpla” que aparecía al comienzo de cada norma. De esta forma, la norma debía obedecerse por acatamiento a un mandato del Rey pero no cumplirse hasta que aquel no subsanase lo que se consideraba un vicio intrínseco. Según esto, García-Gallo entiende que esto afecta a las leyes injustas, en cambio, Lalinde defiende que debe ser aplicado a las meras disposiciones de gobierno y no a las leyes y pragmáticas del soberano. Creemos que la fórmula no puede referirse las leyes dictadas por el monarca con las Cortes (porque si fuera así no se cumpliría ninguna ley) pero sí a esas leyes que atenten contra el reino. En Castilla se entendía que la disposición real afectada por la citada medida no era nula, sino anulable y quedaban en suspenso su aplicación y efectos. Pero si el Rey insistía en el cumplimiento de esta, los súbditos debían cumplirla. En Cataluña, se mantenía que cuando una ley era contraria al derecho catalán se la consideraba nula, sin más. En los casos en que esa contradicción no estaba clara era la Audiencia de Barcelona la encargada de dictaminar si la disposición era válida o nula. En Aragón, el carácter pactista llevó consigo un mayor compromiso del monarca de respetar las leyes y fueros, entendiéndose que las disposiciones sujetas a esta fórmula eran nulas de pleno derecho. En Navarra, la preocupación por evitar el contrafuero dio lugar a un estrecho control de la actividad regia.
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La eficacia de esta práctica fue escasa aunque fue muy frecuente su utilización en la legislación de las Indias donde resultó más efectiva.
III. LA PUGNA EFECTIVA POR EL PODER A) Poder real y poder señorial Las grandes porciones de territorio existentes bajo la jurisdicción de los señoríos suponían el mayor obstáculo al que la Monarquía había de enfrentarse en su fase de consolidación. El proceso de señorialización mermaba los poderes del monarca que intentó frenarlo desplazando a la nobleza políticamente aunque no económicamente. El avance imparable de la monarquía provocó la sublevación de la nobleza al ver peligrar su status y limitar sus perspectivas de futuro, amparada ante la tradición jurídica y política. Este planteamiento, en sí mismo contradictorio, se saldó mediante un juego de apoyo / oposición mutuos entre nobleza y monarquía como dos vertientes del poder. El conflicto de la relación monarquíanobleza alcanzaría su máxima expresión cuando la corona acometió una política de reducción de los señoríos fomentada por las reiteradas peticiones de las Cortes cuyas manifestaciones principales fueron: • La reducción de las concesiones. • La incorporación al realengo de territorios que habían pertenecido al régimen señorial por matrimonio o herencia. • Medidas legislativas que trataban de coartar o prohibir las enajenaciones del patrimonio de la corona. Esta política no siempre fue observada por los Reyes y cuando si lo fue provocó revueltas nobiliarias. En Castilla, de Enrique II, Juan II y Enrique IV concedieron numerosas mercedes a la nobleza para que apoyara su entronización. Los Reyes Católicos llevaron a cabo a este respecto una política ambigua mediante el refuerzo de la jurisdicción real y el simultáneo respeto a los bienes de la nobleza. En la Corona de Aragón este proceso fue llevado a cabo por el monarca gracias al apoyo que obtuvo de las ciudades.
B) Juntas, Uniones y Hermandades En la Edad Media fueron frecuentes en toda Europa los fenómenos asociativos de tipo religioso, profesional... etc. dando lugar a cofradías, gremios etc. en torno a las cuales se iba enucleando una determinada jurisdicción especial que aunque menor era efectiva, sobre todo en el ámbito local. Las asociaciones más importantes llegaron a convertirse en instancias intermedias en la relación rey-súbditos. Juntas, Uniones y Hermandades fueron las instituciones asociativas más representativas aunque no las únicas. No tuvieron un carácter uniforme siendo más efímeras y débiles en Castilla que en Aragón y Navarra, pero en todos los reinos asumieron funciones jurídico-públicas. Las Juntas fueron asociaciones de municipios para la mutua defensa, que llegaron a tener jurisdicción sobre el territorio de los municipios confederados, características de la ordenación territorial en la Corona de Aragón y en el reino de Navarra. Estaban presididas por un Sobrejuntero. Las Uniones fueron asociaciones de ciudades y nobles unidos para la representación y defensa de intereses comunes. Tuvieron una particular significación en el reino de Aragón en el siglo XIII, sobre todo a partir de las Cortes de Egea de 1265 en las que Jaime I reconociera a la Unión Aragonesa importantes privilegios políticos que serían el comienzo del reconocimiento de numerosas facultades que acabaron convirtiéndola en un órgano supervisor de la actuación de las Cortes y del propio monarca. Las Hermandades fueron uniones, primero ocasionales y después permanentes, de villas y lugares castellanos para la persecución de delincuentes y el mantenimiento del orden público que asumieron, desde el siglo XIII, mayores competencias judiciales, gubernativas, administrativas, fiscales, y reglamentarias. Su naturaleza fue estrictamente política.
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Aparte, en todos los reinos de la Corona de Aragón debido a un esquema organizativo feudal mucho más marcado que en Castilla, las fuerzas sociales organizadas en Uniones, Ligas y Hermandades lograron en ocasiones constreñir al Rey en defensa de sus fueros, siendo ésta una de las principales vías de concreción del reconocimiento y el respeto de los derechos de los súbditos.
IV. LA DELEGACIÓN DEL PODER REGIO A) Castilla y Navarra: Validos y Gobernadores Al monarca, como suprema autoridad, correspondía el ejercicio del gobierno, aunque podía delegarlo temporalmente en otras personas. Las causas de la delegación del poder podían ser por que el Rey se ausentaba del territorio, cuando el Rey era menor de edad o, simplemente, cuando éste hacía dejación del gobierno en favor de una persona denominado Valido o Privado (régimen de valimiento). El sistema de gobierno por valimiento, según el cual el Valido o Privado ejerce un monopolio del poder convirtiéndose en el ministro principal y anulando la acción de otras instituciones, tuvo manifestaciones puntuales en Castilla en los siglos XIV y XV aunque constituye un fenómeno característico de etapas posteriores. Los Validos son personas que se adueñan de la voluntad del Rey en un momento determinado y aunque su posición en el gobierno no está institucionalizada, intervinieron decisivamente en él. En León y Castilla en los casos de ausencia del Rey era su hijo primogénito, la reina, un hermano o incluso un magnate, las personas sobre las que recaía interinamente el gobierno. Estos delegados del poder real actuaban como representantes personales del Rey y poseían amplias competencias. En Navarra fueron muy frecuentes las ausencias en las que el Rey que podía ser sustituido como regente por el Alférez del reino, por el Senescal de Navarra, o bien por un magnate o Gobernador general, o por un Lugarteniente o Virrey que desempeñaban las atribuciones que el Rey les daba y que eran siempre más reducidas y concretas que en Castilla.
B) Aragón: Procuradores, Lugartenientes y Gobernador General En la Corona de Aragón la delegación del poder del Rey se hizo necesaria a partir del siglo XIII , dada la imposibilidad de que éste estuviera en todos los reinos que la componían. Las delegaciones del poder para sustituir al Rey quedaron unificadas desde comienzos del siglo XIV, en las figuras del Procurador general, del Gobernador general y del Lugarteniente o Virrey, normalmente encarnadas por familiares del Rey o personas de su confianza. La relación que guardan entre sí estas figuras es la siguiente:
El Procurador general ostenta amplias competencias y facultades jurisdiccionales que ejerce en los territorios donde el Rey reside con más frecuencia, mientras que la acción ejecutiva en los territorios más alejados del epicentro de la Corona aragonesa se reserva para los Lugartenientes o Virreyes.
El Virrey era un personaje nombrado discrecionalmente por el Rey que en su ausencia representaba, como su alter ego que era, la primera autoridad del reino actuando con amplías facultades de gobierno que le eran especificadas en su nombramiento aunque ostentaba la plenitud de la potestad regia, esto es: jurisdicción civil y criminal, mero y mixto imperio.
Junto al Virrey, como segunda autoridad ejecutiva del gobierno delegado, surgió en la Corona de Aragón la figura del Gobernador general. Representaba allí la jurisdicción ordinaria, cercana al pueblo, por lo que terminaría convirtiéndose en el símbolo de la lucha contra el Rey y su máximo representante, el Virrey.
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Lección 28 Las Cortes medievales I. EL ORIGEN DE LAS CORTES A) Aparición de los Parlamentos en Europa y el papel precursor de la España altomedieval La constitución de las asambleas parlamentarias populares en el siglo XIX, como órganos de control del poder, impulsó el interés por demostrar que estas asambleas contaban con una proyección histórica basada (en los países de Europa occidental) en una tradición jurídica e institucional que en determinados casos se remontaba a la Edad Media. Siguiendo esta tendencia, Francisco Martínez Marina, diputado liberal de las Cortes de Cádiz de 1812, en su obra Teoría de las Cortes, trató de emparentar la asamblea constituyente de esas Cortes con las antiguas Cortes medievales de León y Castilla. El interés de tan controvertida operación era dar consistencia política e institucional a las Cortes de Cádiz cuya legitimidad era cuestionada por los sectores conservadores de la sociedad española en la medida de que su significación era poner punto final al Antiguo Régimen. En efecto, en todos los países de la Europa occidental el rey gobernaba en la Edad Media rodeado de una serie de personas, generalmente nobles y prelados, que le aconsejan y le ayudan; la Curia que tuvo dos tipos de actuación. Una, más reducida, para los asuntos cotidianos del gobierno llamada Curia ordinaria. Otra, formada por un número más amplio de personas que el rey convocaba para que le ayudaran a decidir sobre asuntos extraordinarios, llamada Curia extraordinaria o plena. A partir del siglo XII, debido a la estamentalización de la sociedad y a la creciente importancia de las ciudades, junto con nobles y prelados comenzaron a formar parte de la Curia plena extraordinaria, los ciudadanos o burgueses. Ello transformó la composición de estas asambleas quedando integradas por miembros todos los estamentos de la sociedad o regnum, dejando de llamarse Curias para ser denominadas Estados Generales (en Francia), Dietas (en Alemania), Parlamento (en Inglaterra), y Cortes en España. En España ya en 1188 el Rey de León, Alfonso IX, convocó una asamblea a la que ya asistieron nobles, prelados y ciudadanos, lo que asigna a España un papel pionero en la convocatoria de las Cortes.
B) Entrada de los burgueses en la Curia: Origen de las Cortes En España las Cortes medievales tuvieron su origen en la Curia Regia (organismo heredero del Aula Regia de los visigodos) que constituyó una asamblea que colaboró con el soberano asesorándole, en asuntos importantes del gobierno y la administración del reino. La Curia Regia evolucionó dando lugar a dos instituciones que serían importantes en la Administración del reino: Los Consejos y las Cortes. Los miembros que formaron la Curia Regia (también llamada Concilium, Curia, o Corte) fueron: algunos familiares del rey, los altos funcionarios de palacio, los altos dignatarios llamados por el Rey, los nobles, los personajes destacados por cualquier razón, los prelados y altas dignidades eclesiásticas. La Curia podía ser permanente u ordinaria (los más próximos al rey), o podía ser Curia plena, también llamada extraordinaria, que era convocada con suficiente antelación para que todos los miembros pudieran asistir. Los llamados a la Curia plena extraordinaria estaban obligados a acudir por el deber de consejo que los súbditos deben a su Rey, en cambio éste no estaba obligado a llamar a ningún súbdito en particular. En un principio, los convocados pertenecían a los estamentos privilegiados (nobleza y clero), pero pronto el monarca comenzó a convocar a los habitantes de los pujantes núcleos urbanos que se habían ido formando.
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El motivo por el que los miembros del tercer estamento y, concretamente de la burguesía de las ciudades y villas del reino comenzaron a participar en las Cortes, ha sido controvertido por algunos historiadores. C. Sánchez Albornoz indicó que los abusos de la monarquía en materia de acuñación de moneda, fueron la causa principal de la incorporación de los burgueses a las tareas de la Curia plena. La denominada quiebra de la moneda (se producía cuando el monarca acuñaba monedas de idéntico valor nominal que las anteriores pero con menor cantidad de oro o plata) constituía un recurso utilizado con mucha frecuencia por los Reyes para hacer frente a sus apuros económicos, pero acarreaba graves consecuencias a la vida económica sobre todo de los núcleos urbanos. Así los burgueses darían recursos económicos a la Hacienda real a cambio de que las acuñaciones se efectuaran ateniéndose a determinadas reglas, y de que la aleación de la moneda sólo se hiciese cada siete años. Es lo que se denominó compra de la moneda, origen a su vez de la moneda forera, tributo que se pagaría a los monarcas cada siete años. Por su parte, O'Callaghan defiende que la intervención de las Cortes en cuestiones financieras no fue importante hasta la segunda mitad del siglo XIII, por el contrario insiste en el papel judicial desempeñado por la nueva institución desde sus orígenes, y en la importancia del reconocimiento a los ciudadanos del derecho de petición. Para García de Valdeavellano, es más importante relacionar el asentamiento definitivo de la institución con la pujanza social y económica de las ciudades, ya que en ellas era donde el monarca podía encontrar los recursos económicos que necesitaba, y conseguirlos a cambio de permitir la participación de sus representantes en los órganos de gobierno. Aunque la simple presencia del tercer estamento en las Cortes no significara que fueran asambleas representativas propiamente dichas, su inclusión significaba que el Rey considera que no podía actuar de manera unilateral sin contar con el regnum. Así, cuando los representantes de las ciudades formaron parte de las Cortes, además de asesorar al monarca, les correspondía aprobar la entrega de las cantidades que el rey pedía con carácter extraordinario, pero terminaron convirtiéndose muchas veces en impuestos ordinarios como la moneda forera y la alcabala.
II. NATURALEZA Y COMPETENCIAS A) Las Cortes como órgano asesor y como órgano de control del poder real La naturaleza de las Cortes ha suscitado discrepancias centradas principalmente en torno a las Cortes de Castilla, discutiéndose si controlaron y limitaron el poder del rey o bien si fueron solo un órgano consultivo del monarca. Esta controversia se ha sustanciado principalmente en tres posiciones: • Según Martínez Marina, las Cortes medievales castellanas legislaron junto al monarca y fueron representativas. • Según M. Colmeiro, el papel de las Cortes medievales castellanas fue solo un órgano consultivo. • Según Pérez-Prendes, el papel de las Cortes medievales castellanas sólo puede entenderse por el deber de consejo de los vasallos al rey, y que las Cortes no eran representativas ni tenían competencias legislativas. Esta cuestión ha de ser analizada de manera pormenorizada en los diferentes reinos, aunque en general en la Edad Media las Cortes entendieron de asuntos de interés general y sus competencias concretas no fueron nunca reconocidas de modo explícito. Proyectaron su ámbito de acción a tres puntos: • La concesión del subsidio económico extraordinario o servicio. • La intervención en la actividad legislativa. • La representación de los intereses de los reinos mediante el reparo de agravios, etc. • Además participaban en las funciones de gobierno aconsejando al rey en los asuntos graves. Tuvieron también atribuciones judiciales (eran tribunal de primera instancia o tribunal de apelación según el tipo de pleito), de gobierno, religiosas y militares.
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B) Las Cortes en los reinos: competencias Las Cortes medievales presentaron notables diferencias entre unos reinos y otros. Si varios reinos se integraban dentro de una misma Corona, cada uno de ellos conservaba su propia asamblea de Cortes. Las Cortes castellano-leonesas se reunieron, desde la unión de los reinos de León y Castilla en 1230, conjunta o separadamente. Desde comienzos del siglo XIV las reuniones fueron ya siempre conjuntas terminando por fundirse en unas únicas Cortes con amplias atribuciones: • Confirmaban al heredero del trono y prestaban juramento al monarca y lo recibían de él. • Pese a que no tuvieron entidad legislativa participaron en la función legislativa a través de una doble vía: los Cuadernos de peticiones o solicitudes que los procuradores hacían al monarca y que llegaron a inspirar leyes, y los Cuadernos de leyes, también llamados Ordenamientos de Cortes, que sí eran verdaderas leyes promulgadas por el rey que aprovechaba las reuniones de Cortes para darlas a conocer a sus miembros, quienes las difundirán en sus lugares de procedencia. • Aunque representan los intereses del reino, las Cortes castellano-leonesas no mantuvieron este principio dado el talante centralista-absolutista que caracterizó a la monarquía en Castilla. • Competía a las Cortes aprobar las prestaciones de servicios e impuestos que después pagaban en las ciudades mediante el sistema de repartimiento. • En ocasiones especiales podían desempeñar funciones judiciales, actuando como tribunal, y gubernativas. En la Corona de Aragón las Cortes siempre mantuvieron su independencia y nunca llegaron a fundirse en Cortes únicas aunque a veces se reunían conjuntamente y tenían alguna sesión de interés común. En Aragón la peculiar relación de las fuerzas del binomio rex/regnum cobraba expresión, por causa del pactismo, en la actuación de las Cortes que llegaba a constituir una limitación de la actuación del monarca. Allí las Cortes comenzaron a reunirse en un momento más tardío que las castellanas, sobre mediados del siglo XIII, y colaboraban de una manera fehaciente con el Rey en la elaboración de acuerdos normativos de carácter general como Fueros y Actos de Corte o acuerdos sobre materias de menor importancia. Las Cortes de Aragón en ejercicio de sus competencias judiciales conocían las causas presentadas contra el Justicia Mayor y sus lugartenientes. Confirmaban al heredero y recibían del monarca el juramento de respeto al derecho y los privilegios del reino, tras lo cual le prestaban juramento. Era prescriptiva la aprobación de las Cortes para cualquier actuación del monarca en materia de imposición de nuevos tributos. También en Cataluña, debido a la concepción pactista del Derecho, las Cortes tuvieron importantes competencias legislativas y las disposiciones dadas por las Cortes sólo podían ser revocadas por ellas y no por disposición unilateral del soberano. La legislación que emanaba de las Cortes podía ser: • Constitucions o disposiciones emanadas de las Cortes para aprobar la actividad de los Condes. Desde las Cortes de Barcelona de 1283 se llamó Constitucions a las normas procedentes de propuestas del monarca aprobadas por las Cortes y, posteriormente, a las disposiciones dadas por el monarca tanto en las Cortes como fuera de ellas. • Capitols de Cort o peticiones de los estamentos sancionadas por el monarca, precedidas de la fórmula «plau al senyor rey». • Actos de Cort eran las disposiciones del monarca dadas fuera de las Cortes pero que, a petición suya o de las Cortes, eran elevadas al rango de acuerdos de Cortes. • Junto a ello, las Cortes realizaban peticiones de reparación de greuges (agravios) y, además podían establecer condiciones a los donativos que otorgaban al Rey bamados Capitob de la proferta. • En general, recibía el nombre de Procés de Cort el conjunto de resoluciones aprobadas en Cortes. En Navarra las Cortes tenían participación en la función legislativa a través de la elaboración de Amejoramientos o ampliaciones al Fuero General de Navarra. Asimismo, su papel fue muy activo en la presentación (ante ellas) de agravios o contrafueros cometidos por el Rey o sus oficiales contra el reino para su reparación. También podían actuar como tribunal, e intervenían en términos similares que las de Aragón en sus funciones económicas y gubernativas.
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En Valencia la política territorializadora de Jaime I no tuvo muy buena acogida por parte de los nobles aragoneses. En el año 1261 el monarca inició un giro motivado por la presión de la nobleza, que supuso la introducción del pactismo en Valencia y el juramento en Cortes de sus fueros y costumbres. Desde 1283, las Cortes en Valencia iniciaron su participación en la elaboración de normas del reino. • Recibieron el nombre de Furs si se trataba de normas surgidas del acuerdo del Rey y los estamentos. • Eran Actes de Cort si la norma era propuesta por algún estamento y aceptada más tarde por el Rey, resultando únicamente obligado por ella el estamento que la había propuesto. La doctrina jurídica de la época consideraba que tanto Furs como Actes de Cort tenían carácter de Derecho paccionado si iban acompañados de una contraprestación económica, esto suponía que si el Rey incumplía una ley dada en Cortes sólo podía repararse tal agravio si realizaba tal contraprestación. Desde el siglo XIV se aprecia en todos los reinos la tendencia a que las normas dictadas por el Rey, llamadas Pragmáticas, reales provisiones, o cartas de provisión fueran la forma más habitual de legislar. Ello supondría, sobre todo en Castilla, el desplazamiento de las leyes surgidas de las Cortes.
III. COMPOSICIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CONCLUSIÓN DE LAS CORTES A) La representación de los tres estamentos La composición de las Cortes fue uniforme en todos los reinos (tres estamentos) excepto las Cortes de Aragón, compuesta de cuatro al dividirse la nobleza en: alta nobleza (ricos hombres) y baja nobleza (caballeros). • El estamento nobiliario estaba formado por la nobleza laica: ricos hombres y caballeros que el rey convocaba, en razón del poderío militar y económico que representaban. En Castilla hasta el siglo XIV acudió a Cortes exclusivamente la alta nobleza asistiendo a partir de entonces la baja nobleza aunque no de manera general ni constante. En Navarra el estamento nobiliario estaba representado por todos los ricos hombres, los caballeros y los representantes de los infanzones elegidos por comarcas. En Aragón, el brazo de la alta nobleza estaba representado por «las ocho casas» más poderosas del país, mientras la baja nobleza estaba formada por caballeros e hidalgos designados por el Rey, y algunas ciudades que tenían el privilegio de acudir a Cortes. En Cataluña el brazo militar estaba compuesto por Condes, vizcondes y caballeros. En Valencia el brazo militar era el más numeroso. • El estamento eclesiástico lo componían en todos los reinos el alto clero. Estaba integrado los por obispos, abades, priores, cabildos catedralicios, y maestres de Órdenes Militares que eran convocados. Su intervención en las Cortes aportó autoridad moral a la asamblea, aunque en algunos casos su presencia en las Cortes era esporádica o muy escasa. • El estado llano o tercer estamento, era el formado por los representantes de las ciudades de realengo. La justificación de su presencia en las Cortes era el poder que representaban aquellas universitates o municipios como centros de riqueza. Era el estamento predominante en la asamblea de Cortes, y constituía el único estamento representativo pues participaba en las reuniones de Cortes por medio de procuradores, o síndicos o diputados (generalmente en número de dos por ciudad o villa) designados por su concejo a través de diversos mecanismos como la designación directa, el sorteo o la insaculación. Los concejos concedían a los procuradores unos poderes tasados que contenían instrucciones concretas. Tras su elección los procuradores se convertían en portavoces de las respectivas ciudades sobre los asuntos propuestos en la convocatoria. En realidad su única función era la de transmitir lo que la ciudad hubiera acordado. Su función principal en las Cortes era votar los servicios que luego se cobraban en las ciudades mediante el sistema de repartimiento. En Castilla el número de ciudades con voto en Cortes no fue fijo, en 1315 fueron 101 pero fue disminuyendo hasta 1480 que quedó en 17. En Navarra el número de representantes de cada villa realenga estaba en función de su importancia (dos o más). En Aragón acudían representantes de 10 ciudades, 3 comunidades y 1 villa siendo elegidos por insaculación (extraer de un saco los nombre de los candidatos al
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azar) o por votación. En Cataluña este brazo, también llamado real, estaba compuesto por los representantes de las principales ciudades.
B) Constitución de las Cortes El rey convocaba las Cortes mediante cartas a los convocados (nobles, eclesiásticos y concejos de las ciudades) señalándose en ellas la fecha y lugar de la reunión (que solía ser en la ciudad donde él vivía), así como los asuntos que el monarca proponía para su deliberación en Cortes. A veces no participaron en ellas todos los estados del reino. En Castilla a medida que avanzaba la Edad Media la tendencia fue hacia la asistencia exclusiva de los procuradores de las ciudades, declinando la concurrencia de los otros dos brazos. La periodicidad de las convocatorias solía plantear problemas puesto que el Rey pretendía convocar cuando él lo necesitase o le viniese bien, pero el reino pretendía sujetar las convocatorias a una periodicidad ya que en principio el rey debía gobernar el reino con las Cortes.
C) Desarrollo y adopción de acuerdos Una vez examinados los poderes de los representantes del estado llano, la sesión comenzaba con un razonamiento del Rey hecho por él o leído por otro en su nombre. Cada estamento funcionaba en ellas representado por un promovedor quien formulaba las iniciativas y los acuerdos de su grupo. Los estados deliberaban por separado, y podían proponer acuerdos a petición de un solo brazo aunque finalmente todos se reunían con el rey procediendo a la votación de los acuerdos. En Aragón cada brazo elegía un habilitador o promovedor que dirigía las deliberaciones. Las deliberaciones de las Cortes se centraban en las demandas del rey y en las reparaciones de agravios que solicitaban los procuradores, aunque también se dirigían al monarca las peticiones sobre asuntos de interés general para el reino. A continuación el monarca promulgaba las leyes acordadas y clausuraba y disolvía las Cortes.
D) La Diputación de Cortes La Diputación de Cortes es un órgano derivado de las Cortes que representaba al reino cuando las Cortes no están reunidas. Compuesta por un reducido número de miembros elegidos antes de disolverse las Cortes actuaba entre la celebración de unas Cortes y las siguientes. Las misiones principales de esta delegación eran velar por el cumplimiento de los acuerdos aprobados en ellas. Con el tiempo la Diputación llegó a convertirse en un órgano permanente sobre el que recaía la defensa de los intereses del reino. En Aragón se creó como institución permanente en 1412 y estaba integrada por 8 personas designadas 2 por cada brazo. Velaba por la observancia de los Fueros y daba cuenta a las próximas Cortes de los contrafueros y proveían todo lo tocante a las Generalidades o rentas del reino cuya administración las competía. También velaba por los intereses del reino y tenían fuerzas armadas a su costa para mantener el orden en los caminos y perseguir a los oficiales que actuaban contra las libertades del reino. En Cataluña su origen es una comisión que nombraban las Cortes para repartir y controlar la recaudación de la tributación. En 1359 se instituyó la Diputación del General de Cataluña como permanente, recibiendo en 1413 su primer estatuto definitivo con la función específica de recaudar los impuestos de aduana y sobre tejidos, defender lo aprobado en Cortes y fomentar el comercio y la economía catalana. A finales del siglo XV la formaban 18 diputados por cada brazo elegidos por el Rey. Tuvo una importancia extraordinaria al asumir en ocasiones la representación política integral del reino y denominarse Generalitat de Cataluña. En Valencia se instituyó la Diputado del Regne en 1419 al estilo de la catalana, aunque no fue tan importante. En Castilla la Diputación de Cortes nació más tarde que en los otros reinos, no llegando a formarse hasta la Edad Moderna.
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Lección 29 La Administración central en la España medieval I. EL OFICIO PÚBLICO: ACCESO AL OFICIO Y CONTROL DE LA GESTIÓN (PESQUISAS, VISITAS, JUICIO DE RESIDENCIA Y PURGA DE JAULA) Partiendo de la teoría del origen divino del poder real, se considera que las funciones del monarca son gobernar, legislar y administrar justicia siendo también a quién corresponde organizar las figuras que deben auxiliarle en dicha labor. Así pues, el rey era quien nombraba directamente a los oficiales en los que delegaba parte de sus funciones, siendo el nombramiento, en principio una concesión graciosa que terminó convirtiéndose en una regalía. En la designación se buscaba con frecuencia relación de amistad y confianza entre el rey y el oficial (a veces parentesco), si bien se acudió a menudo a la concesión de oficios por interés político. No obstante, se terminó imponiendo la necesidad de conocimientos técnicos en las personas encargadas del desempeño de las funciones públicas, con lo que se produjo una separación de la esfera privada y la pública de los oficiales que rodean al monarca. Bajo el término «oficial» se designaba a aquellos que desempeñaban un puesto u «oficio», ya sean oficiales del rey, como a los del concejo —delegados y mandatarios del mismo— y a los del señor — auxiliares del mismo a semejanza de los existentes en los territorios de realengo—, aunque las características que siguen se centran en los oficiales reales, entendiendo por tales no sólo los de la Casa y Corte del rey, sino también sus representantes en los distintos territorios y villas (alcaldes, alguaciles, ...). Acceso al oficio El oficial era un servidor real que accedía a su puesto, en los primeros tiempos, por designación directa del rey, con carácter revocable y temporal. Por presiones de la nobleza y de los propios concejos, estos llegaron a tener un cierto margen de actuación en la designación de oficiales, de ahí que la característica general fuera la de tender hacia la patrimonialización de los oficios, desarrollada fundamentalmente en los reinados de Juan I y Enrique IV en Castilla. Estos convirtieron la relación de servicio, que se crea mediante la concesión del oficio, en un galardón, recompensa o merced que se solía hacer a los nobles. Es innegable que el proceso de selección de los oficiales estuvo condicionado por la posición social del candidato y en muchas ocasiones tuvo una intencionalidad política. Fueron los Reyes Católicos los que intentaron emprender una serie de reformas que saneasen la administración, sin obtener éxito. Los modos de acceso al oficio público fueron muy variados, ya que aunque era merced del rey podía nombrar y deponer a un oficial, el acceso pudo hacerse mediante compra del título de oficial, práctica que se generalizó durante la Baja Edad Media. También a través de las llamadas cartas expectativas por las que el rey concedía un oficio, antes de que el mismo quedase vacante por estar todavía ocupándolo su titular. Por último los oficios fueron arrendados, o sea, una persona posible acceder al ejercicio del cargo alquilándolo a su titular (que normalmente había acaparado varios oficios), a cambio de una renta. A mediados del siglo XV apareció una nueva forma que fue la renunciación o acto por el que un oficial renunciaba a su oficio a favor de un tercero, trasmisión que debía ser gratuita y autorizada por el monarca. Por ello podemos distinguir entre los siguientes tipos de oficios: • Los oficios «a término» eran los establecidos temporalmente. • Los oficios «de por vida» tenían la duración de la vida del oficial. • Los oficios concedidos «por juro de heredad» eran perpetuos y hereditarios, pudiendo ser revocados por el rey. • Los oficios ad beneplacitum regís eran intemporales pero podía revocarlos el rey cuando quisiera.
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No obstante la relación del oficio estuvo perfectamente regulada. El candidato debía reunir ciertos requisitos físicos y morales para el desempeño del cargo público, aunque no siempre fueron exigidos. Entre los requisitos físicos, el oficial debía ser mayor de 20 años; las mujeres estaban incapacitadas para acceder a un cargo público; el oficial no debía padecer enfermedad que le incapacitara, ni defectos físicos del tipo de sordera, ceguera, mudez o locura, que eran incapacitantes. Entre los requisitos morales las Partidas mencionan poseer temor de Dios, buena fama, ser honrado, diligente, leal y de buen seso, esforzado «e non codicioso». En general era indispensable que el oficial profesase la fe católica, si bien algunos oficios estaban exentos de esta prohibición y los religiosos eran considerados en los textos como incapaces (aunque en la práctica no se cumplía). Otros requisitos fueron de tipo económico y social, tales como poseer ciertos bienes de fortuna. Si bien es cierto que era preciso pertenecer a la nobleza para ocupar determinados cargos cercanos al rey, también existieron algunas limitaciones jurídicas como haber incurrido en causas de incapacidad permanente —adquirir el oficio de forma ilegal, ser extranjero o estar inhabilitado permanentemente— o temporal —no se podía tener más de un oficio, estar en situación de servidumbre y estar incapacitado temporalmente—. Por último, aunque no siempre se les exigía, los oficiales debían estar capacitados técnicamente para el cargo, siendo éste un requisito general en la Edad Moderna. Una vez designado el sujeto para desempeñar un oficio determinado debía prestar juramento de fidelidad al monarca, de respeto al orden jurídico y de justo cumplimiento de su misión, y, a veces, debía garantizar su labor con la entrega de una fianza. A continuación, se le entregaba el nombramiento por escrito, expedido por la Cancillería, y tomaba posesión del cargo. El desempeño de un oficio suponía una serie de derechos que se concretan en el cobro de una retribución (sueldo o quitación al que solía ir añadido unos complementos que recibían el nombre de ayudas de costa) y en gozar de una cierta inmunidad, un cierto privilegio jurisdiccional y hasta exenciones tributarias. Pero también tenía una serie de obligaciones como residir en el lugar del desempeño de su función, cumplir con su tarea y obedecer al soberano en todo momento. La extinción del oficio podía deberse tanto a la edad o al fallecimiento del oficial como al transcurso del plazo para el que se dotó el oficio; a la remoción del rey; a la enajenación o renuncia en favor de tercero; o a la muerte del monarca otorgante, pues en estos casos su sucesor debía confirmar al oficial en el cargo. Control del oficio La vinculación del oficial al rey generaba una doble responsabilidad, ante el rey y ante los terceros implicados (los administrados). Para exigir las responsabilidades a que la gestión del oficial hubiese podido dar lugar, fueron establecidos mecanismos de control que podían realizarse mientras se estaba desempeñando el cargo o cuando éste llegaba a su término. El origen de este control se remonta a las peticiones de las Cortes, para que el monarca controlase a sus funcionarios que cometían abusos gracias a su posición. El control podía realizarse mediante oficiales ordinarios, o incluso por el propio rey, aunque lo normal fue el nombramiento de oficiales específicos que se encargasen de la supervisión: • Pesquisidores. Son creados para indagar e informar del uso que se hacía de los oficios, tenían amplias facultades, no solo a informar de las irregularidades. Podían actuar de oficio o a instancia de parte. • Veedores. Figura que se creó tras las Cortes de Alcalá de Henares de 1345 para investigar la actuación de los oficiales de la administración de justicia, y que contaba también con amplias facultades, entre las que se encontraba la disciplinaria y la de poder sustituir al oficial infractor. Si actuaba de oficio se encargaba él mismo de la vigilancia del oficial encausado hasta que se esclareciese su responsabilidad. Sus facultades suponen algo más que el simple control por cuanto pudieron ejercer la justicia en lugar del oficial y concluir los procesos que aquel hubiera dejado inconclusos. • Visitadores. Aparecen en las Cortes de Toro de 1371 como figura encargada de comprobar la actividad de jueces, alcaldes y otros oficiales, tenían facultades disciplinarias y judiciales. Cada año informaban de su labor. Las tres figuras mencionadas son tan similares que sus denominaciones se utilizaron indistintamente. Como diferencia podemos decir que el pesquisidor tenía una competencia más amplía, mientras que veedor y visitador realizaban una labor de fiscalización. El monarca era quien determinaba cómo se debía actuar.
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Al final del desempeño de un oficio, todos los oficiales estaban obligados a rendir cuentas de su actuación, máxime los que ostentaban funciones económicas y judiciales. A esos efectos se estableció en Castilla el juicio de residencia, y en la corona de Aragón la purga de taula. El juicio de residencia era un procedimiento de revisión de la actuación de algunos oficiales reales a su cese, mediante el que se depuraban las responsabilidades oportunas. En principio sólo se aplicaba a los jueces al estar revestidos de jurisdicción, pero se aplicó también a otros oficiales reales no solo a los jueces. La figura procede de los textos justinianeos en los que se establecía la responsabilidad de los funcionarios de la administración imperial. Se trataba de un mecanismo que obligaba al oficial a permanecer, al término de su cargo, residenciado durante un plazo de 50 días, en el que su sucesor podía investigar sus actuaciones. La purga de taula o tenencia de mesa era un procedimiento similar al juicio de residencia, por cuanto se trataba de un juicio para exigir responsabilidades a los oficiales reales con jurisdicción ordinaria y carácter temporal, pero que se realizaba a instancia de parte. Este procedimiento se originó en 1283, siendo su inicial denominación «tener taula» o tener mesa (mantener ficticiamente la actividad a los efectos de exigir responsabilidades) y no apareciendo con nombre de purga hasta el siglo XVI (purga = tener). Se utilizaba contra cualquier acto ilícito realizado durante el desempeño del cargo por un oficial que supusiera un perjuicio a tercero. Por ello la condena suponía la inhabilitación para cualquier otro oficio real, y mientras duraba el procedimiento el oficial era suspendido en su oficio. Ahora bien, en caso de absolución el oficial perjudicado podía emprender acciones contra el que había iniciado el procedimiento. El procedimiento era realizado por unos jueces especiales, los jueces de mesa (jutges de taula), elegidos y pagados por el rey (aunque los sometidos a taula eran quienes costeaban los gastos procedimentales con la cantidad que habían depositado en concepto de fianza al acceder al cargo), convirtiéndose a partir de 1311 en un órgano colegiado cuya duración era de tres años, formado por un caballero, un ciudadano y un jurista que se reunían un día fijo. De sus decisiones cabía apelación al rey. En Cataluña cuatro eran los procedimientos para exigir responsabilidades. La purga de taula, la visita, el procedimiento de greuges o agravios, y el procedimiento de contrafuero. Los dos primeros persiguen la ilegalidad de los actos. Los dos últimos trataban de perseguir la vulneración de las leyes fundamentales del principado, interviniendo en el caso de agravios unos jueces especiales en las Cortes, declarándose en el caso de existencia de contrafuero la anticonstitucionalidad de la norma.
II. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL A) La Corte y sus oficiales El rey era quien detentaba la función administrativa, pero no podía ejercerla personalmente, necesitaba de gentes que le ayudaran. De ahí que, partiendo de la tradición visigoda, el monarca apareciese rodeado de un grupo de personas cercanas que formaban su Palatium o Corte. Este Palatium regis, establecido por Alfonso II en el siglo IX, presentaba una configuración diversa por cuanto estaba integrado por miembros de la familia real, magnates y dignidades eclesiásticas, miembros de su propio séquito, los miembros de la administración más importantes (oficiales) y los miembros del servicio doméstico (Mayordomo... etc.). Según Sánchez Albornoz el Palatium astur-leonés del siglo IX está escasamente inspirado en el visigodo porque su complicada organización caería con el final del mismo reino visigodo, de ahí que no suela ser habitual registrar el término Oficio palatino en los documentos de esta época. Siguiendo a García de Valdeavellano, la estructura de ese primer Palatium fue la siguiente: • Consejeros del rey, grandes señores y dignidades eclesiásticas estrechamente relacionados con el rey quizás por vínculos de naturaleza privada. • Magnates palatinos con cargo en el servicio doméstico o la administración. • Condes palatinos • Señores territoriales o concejiles, laicos y seglares de paso en la Corte. • Séquito o comitiva del monarca (designado en los documentos como schola regís).
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A partir del siglo XI el término Palatium se sustituyó por el de Curia regia, de influencia francoborgoñona, o Corte, en su versión romanceada, y que terminó generalizándose en todo el territorio, si bien el término Curia se aplicaba indistintamente a dos tipos de reuniones: las reuniones habituales de la gente que se encuentra en la Corte o Curia ordinaria o reducida, y Curia extraordinaria o Curia Plena aquellas otras en las que además el rey invitaba expresamente a prelados y magnates del reino para tratar de asuntos graves e importantes. De la Curia extraordinaria surgieron las Cortes, mientras que de la Curia ordinaria derivaron los Consejos reales en los distintos reinos. Las Curias ordinarias de los distintos reinos presentaban una estructura similar en León y Castilla, Aragón y Navarra, en general se configuran todas como un Consejo del Príncipe, con amplias competencias, dado que el monarca solía solicitar asesoramiento para todas las cuestiones importantes: designación de oficiales, paces, declaraciones de guerra, etc., siendo también tribunal de justicia regia, que entendía de los casos que le sean sometidos, así como de las apelaciones de los tribunales inferiores. Por su parte la Casa del Rey, aunque fue una institución que evolucionó con el tiempo y cuya delimitación es difícil de realizar por la inestabilidad de la misma, se empieza a configurar como un órgano ejecutivo del monarca, en el que ya se distinguen claramente su esfera privada y pública. En ella participaron de forma especiales los propios miembros de la familia real, portadores de un status privilegiado que les hacía detentar puestos esenciales de la Casa. En especial el papel de la reina fue muy importante, al igual que el infante heredero. Por último señalar el carácter itinerante de la Corte, pues no tuvo una residencia fija en ninguna ciudad, desplazándose por el territorio con el monarca, aunque alcanzó cierta permanencia en determinados momentos. Y que si bien existió una única Curia para León y Castilla no ocurrió así en la Corona de Aragón en la que se distingue entre la Curia aragonesa y la barcelonesa. Los oficiales públicos Las funciones de los oficiales de la Casa del rey (posteriormente de la Casa y Corte), podían ser de carácter público (como el Alférez), o privado (el Mayordomo o Senescal). La figura del Alférez o signifier procede del conde de los espaderos visigodo recibiendo diversos nombres, aunque el más común fue el de armiger. Se encontraba al frente de la milicia y guarda y defensa del rey y guiando al ejército en combate cuando el rey estaba ausente. Se sabe que también contó con funciones judiciales. Fue el segundo cargo en importancia en la Casa Real y solía pertenecer a la gran nobleza. Pero en los siglos XIII y XIV asistimos a un vaciado de contenido del oficio al transformarse sus funciones en meramente protocolarias de forma que, en Aragón se convierte en un simple portaestandarte, al igual que en Castilla al ser sustituido paulatinamente por el Condestable, que se encarga de las funciones militares; por el Guarda mayor del cuerpo del Rey que asume la protección del monarca y el Justicia o Alguacil mayor asumirán sus funciones policiales y judiciales. La figura del Condestable se configuró como la más importante de la Monarquía, al ocuparlo personas de la más absoluta confianza de los reyes. El cargo muy pronto fue ocupado por los condes de Haro, siendo suprimido por Felipe V en 1715. Sus funciones militares iban desde ser la mayor autoridad del ejército, hasta tener jurisdicción civil y criminal en las personas del ejército, el nombramiento de oficiales militares y de los encargados de las fortalezas reales. Para los contingentes navales se creó en 1254 el oficio del Almirante mayor de la Mar que terminó convirtiéndose en Almirante mayor de Castilla. Sus funciones no fueron estrictamente militares sino que podían equipararse a las de los adelantados, es decir tenían también cierta actividad jurisdiccional civil y criminal sobre los componentes de la flota. Los oficiales privados El Mayordomo o primus palatii es una figura que se encontraba al frente de la Casa del Rey, de la que era el primer oficial, al dirigir todos los servicios de la misma, en calidad de intendente. De ahí que el puesto fuese detentado por la alta nobleza. Entre sus funciones se encontraba la jefatura de la Casa, la dirección del ceremonial y la administración del patrimonio real y de las rentas del monarca para lo que contaba con
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el tesorero real y con el contador mayor. En la etapa bajomedieval los monarcas impusieron un férreo control a este oficio, por lo que no fue extraño que lo ocuparan miembros de su propia familia. En la Corona de Aragón, el nombre que se le aplicaba era el de Senescal, y dirigía también las campañas militares, pero no es infrecuente que también aparezca la figura del mayordomo —sobre todo en los primeros tiempos por afinidad con la corte castellano leonesa ya que la figura del senescal era más propia de la corte catalana en la que existe un cierto predominio del senescal sobre el mayordomo, siendo dos oficios diferenciados— por lo que los dos cargos van a confundirse. Desde 1221, el mayordomo es asesorado cuando tiene que administrar justicia por la figura del justicia mayor, figura que alcanzará gran relevancia jurídica. En la Alta Edad Media funcionaban toda una serie de oficiales palatinos que desempeñaban funciones privadas, algunos de los cuales se encontraba bajo las órdenes del mayordomo: • El Capellán mayor o primiclerus, a cargo de la Capilla. También aparecerá un limosnero mayor y un confesor de rey. En la corona de Aragón, dependían del canciller. • El Camarero, encargado de la Cámara, que en la Corona de Aragón, recibió el nombre de Camarlengo ocupándose no sólo de sus estancias sino de todo lo referente a su persona. Bajo el Camarlengo se encontraban los boticarios, médicos reales, escribanos reales, etc. La importancia del camarero en la Casa está en relación inversa a la del Mayordomo. • El Tesorero o thesaurarins, procedente del conde de los tesoreros, custodiaba el tesoro regio hasta la baja Edad Media en la que sus funciones pasaron a otros oficiales. • Los oficiales de comer y beber: El Copero mayor o scanciarius a cargo de la copa del Rey y su botillería. El Maestresala, encargado del servicio de la mesa del monarca y a cuyo cargo estaban los pajes. El Despensero mayor a cargo de la despensa y compras de Palacio. El Repostero mayor, encargado de los objetos de uso personal del monarca. El cocinero mayor. • El Aposentador mayor o Posadero mayor del Rey, que velaba del hospedaje del rey y de la corte en los desplazamientos. • El Caballerizo mayor (stabularius), procedente del conde de los establos visigodo, fue el jefe de las caballerías reales y tiene a su cargo a los caballerizos menores y a los mozos de espuela. • Otros oficiales mencionables fueron el Guarda Mayor del rey que se encargaba de la guardia palatina y de los Monteros de Espinosa —que velaban su sueño—; los monteros, el halconero, los porteros, el pregonero mayor, los sayones (mandatarios reales), mensajeros, etc.. Destaca especialmente el supuesto de los porteros que en el siglo XII en Castilla y León sustituyen al sayón del rey y cuyas funciones pueden resumirse en citar a partes, realizar notificaciones y llevar mensajes. Durante la Baja Edad Media se incrementó considerablemente el número de oficios, pudiendo distinguirse entre los Oficiales Mayores (Oficiales de la Casa y Corte), ocupados por las altas dignidades de la Corte (Canciller Mayor, Mayordomo Mayor, Camarero Mayor, etc.), la alta nobleza (que se erige en colaboradora del rey a cambio del privilegio que ello supone y de alguna merced real); y los oficiales inferiores, fundamentalmente letrados o juristas (alcaldes, oidores, escribanos, etc.) que cobran una soldada, además de poder percibir cantidades por cada actuación, exenciones de tributos o gratificaciones, si el rey lo consideraba oportuno. Desde el siglo XIII se trató de delimitar las funciones de los oficiales, ocupándose de ellos las Partidas y varias Ordenanzas de Corte (las Ordinacions de la Casa reial de Pedro IV el Ceremonioso dadas en 1344, y las Leyes palatinas mallorquinas) de la Corona de Aragón. Por su parte en la Corona de Aragón, el tesorero es la figura más antigua y su oficio adquiere gran importancia al contar con mucho personal subalterno y ocuparse de muchos ingresos de la Corona. Pedro III en 1283 introducirá la figura del Maestre racional, de influencia siciliana y posicionado sobre el tesorero, al objeto de dirigir la contabilidad del monarca, ejerciendo una importante labor de control fiscal tanto de los órganos de la corte como los de fuera de ella. Es nombrado por el rey y cuenta con un grupo de escribanos que le ayudan habida cuenta de que debe llevar cuatro libros y un registro.
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B) Los Consejos de los reinos De la Curia ordinaria derivaron los Consejos en los distintos reinos peninsulares: en Castilla, el Consejo Real; en Aragón y Navarra, los Consejos de Aragón y Navarra. La estructura de estos Consejos es similar, si bien en Aragón el origen del mismo será el apoyo de los nobles al rey y en Cataluña será mayor la presión e influencia de las ciudades en el Consejo. Una de las obligaciones de naturales y vasallos era el deber de consejo. El auxilium atque consilium, o deber de auxiliar militarmente y asesorar al señor, utilizado en la Alta Edad Media como fundamento de las relaciones señoriales, e incluso feudales, que se concretaba en la obligación de acudir a la llamada del señor cuando éste lo solicitaba. De ahí que el vasallo deba acudir a la Curia cuando es convocado y dar consejo al monarca. Con la recepción del Derecho común se potenció el deber de consejo debido a que va a ir prestando una fundamentación ética, moral y social al principio de soberanía, contribuyendo con ello a solidificar las bases sobre las que se asienta el poder real. Ello supondrá la consolidación del deber de consejo hasta la categoría de principio político, esencial en la Administración moderna. La transformación de la Curia en Consejo fue progresiva comprendiendo desde los siglos XII al XIV, y se debió a la paulatina entrada de juristas o letrados en la misma y a esa potenciación cada vez mayor del deber de consejo, pues si se puede detectar este principio en las Cortes, en igual o mayor medida puede detectarse en los Consejos. El Consejo se constituye así como un órgano de carácter consultivo formado por los miembros de palacio que se encuentran junto al príncipe y cuyo objetivo es asesorarle sobre los asuntos concernientes al poder público, llegando a ser también tribunal de justicia. Los Consejos van a ser órganos preparatorios de los asuntos, para que el monarca tenga diversos puntos de vista con los que poder actuar y decidir. El Consejo, en sus orígenes, estaba formado por nobles, prelados y ciudadanos, teniendo todavía carácter representativo, pero poco a poco pasó a ser un órgano administrativo en el que prevaleció el interés público. El punto de inflexión entre un tipo de Consejo y otro puede establecerse en Castilla en las Cortes de Toledo de 1480, donde se estructura el sistema de gobierno. 1. El Consejo de Castilla En Castilla, fue Juan I quien organizó el Consejo Real y le dio una planta fija en las Cortes de Valladolid de 1385, en las que se estableció que debía estar formado por doce personas: cuatro prelados, cuatro caballeros y cuatro ciudadanos o burgueses. Este Consejo no sólo tenía carácter consultivo sino que entendía de todo lo que no fuera la Administración de justicia (de la que entendía la Audiencia), nombramiento de algunos oficiales, mercedes, gracias, y perdones de delitos, que se reservaban al propio rey. En esas mismas Cortes se estableció que los acuerdos del Consejo debían tomarse por mayoría y se recomendaba el secreto de lo acontecido en las deliberaciones. En las Cortes de Briviesca de 1387, Pedro I ordenó la entrada en el Consejo Real de cuatro doctores o letrados, en lugar de los representantes del tercer estado, iniciándose así el camino hacia la especialización judicial definitiva del Consejo. También se reguló la actuación del Consejo que quedó restringida a rentas y oficios, y se llegó a repartir las competencias entre el Consejo y el rey, al reservarse éste la resolución de ciertos asuntos. Además el monarca se reservó el derecho de llamar al Consejo a quien considerara conveniente. La estructura del Consejo varió en distintas ocasiones. Durante el reinado de Enrique III, el Ordenamiento de 1406 reguló el funcionamiento del Consejo y su régimen interno, estableciendo un quorum de asistencia, detallando el procedimiento de actuación, e indicando los oficiales de que estaba compuesto. Una Ordenanza de 1442 de Juan II reproducía el Ordenamiento reducía el número de consejeros (más de 65 consejeros), a doce integrantes. En 1459 Enrique IV intentó regular el Consejo, pues al parecer no se reunía, dando una mayor importancia a la presencia en el mismo de letrados, pero esta ordenanza quedó sin efecto. Por último, en las Cortes de Madrigal de 1476 se remodeló de nuevo el organismo, que quedó compuesto por nueve personas, dictaminándose que debía funcionar de forma permanente. Las Cortes de Toledo de 1480 suponen un punto de inflexión en la organización del Consejo Real de Castilla bajo el reinado de los Reyes Católicos. El Consejo Real de Castilla hasta entonces había
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desempeñado las funciones de órgano asesor y ejecutivo de gobierno, a partir de las Cortes de Toledo se convierte en un núcleo más tecnificado, con facultades jurisdiccionales. En ellas se determinó su organización —tres caballeros y hasta ocho o nueve letrados, con lo que se daba preferencia a los juristas para disminuir el poder de la nobleza—, estableciéndose que el Consejo se ocuparía de la mayoría de los temas administrativos, contando con una fuerte presencia de técnicos en derecho. Para ello se dividió en una serie de salas que se ocupan de las cuestiones internacionales, de Justicia, de Hacienda y de Hermandades. Los caballeros de Aragón, Cataluña, Valencia y Sicilia se reunían en una sala aparte, al ser los que conocían las leyes del reino. Con ello el Consejo se convirtió en el elemento básico de gobierno de la monarquía, coincidiendo con la decadencia de las Cortes; máxime por tener importantes funciones de justicia, además de ser competente de las apelaciones. Aunque se respetó el acceso al Consejo a los que eran consejeros por sus títulos, los Reyes Católicos se reservaron el derecho de otorgar el título de consejero a cualquier otra persona. 2. Los Consejos de Aragón y Navarra No hay unanimidad acerca del origen y evolución del Consejo de Aragón. En el siglo XIII, se distinguía de la Curia Regia un Consejo personal del rey que estaba formado por militares y oficiales de la Corte y un segundo Consejo más numeroso y de carácter asesor. Desde el siglo XIV el Consejo Real de Aragón se unificó y funcionó de forma permanente, siendo su presidente el Canciller y deliberaba sobre gobierno y administración y que fue Tribunal de justicia en última instancia, durante el reinado de algunos reyes. El profesor Escudero considera que éste no es más que el precedente del Consejo de Aragón, creado por Fernando el Católico en 1494, ya que la reforma del monarca habría sido de tal magnitud que se puede hablar de dos instituciones distintas. Según la reforma en una sala aparte del Consejo de Castilla se reunían los caballeros de Aragón, Valencia, Cataluña y Sicilia a deliberar, señalándose la estructura y funciones del Consejo e imponiendo la obligatoriedad de que todos sus miembros fuesen letrados. En Navarra, por su parte, no hubo dos órganos distintos, pero se podía distinguir la Corte del Tribunal de Justicia. En general hay un Tribunal para las causas más graves que también actuaba de asesor y Consejo Real. En el siglo XV apareció un Consejo que se encargaba de las apelaciones. En Cataluña, a finales del siglo XIV apareció una Audiencia i Conseyl, formada por el canciller, el vicecanciller, jueces y letrados.
C) Cancillerías y Secretarios reales La Cancillería se configura como un organismo burocrático y técnico a cuyo frente existen una serie de oficiales, además del Canciller, notarios y escribanos y cuya función básica es la de redactar los documentos reales, autentificarlos, registrarlos y expedirlos a los interesados. Al tener a su cargo la organización burocrática de Palacio, existieron en los distintos reinos: 1. La Cancillería castellana La Cancillería real fue en los reinos de Castilla y León uno de los organismos más importantes de la administración central. Hay dudas acerca de su origen pues existe una tradición en el servicio de autentificación de documentos y es tradicional la presencia de un notario en la Corte. Parece ser que desde el reinado de Doña Urraca (siglo XII) se empezó a organizar la Cancillería terminándose a mediados del siglo XIII. Alfonso VII reorganizó la cancillería situando al frente de la misma a un canciller y a su lado a un notario. Desde el siglo XII existieron dos cancilleres mayores honorarios: el del reino de León y el del reino de Castilla, ocupados respectivamente por los Arzobispos de Santiago y Toledo. Pero Fernando III, tras la unión de los reinos de León y Castilla, unificó la cancillería en la figura del Canciller mayor del Rey, que era un eclesiástico de la confianza absoluta del monarca. Con Sancho IV se incorporó el título de canciller de Andalucía, aunque por esas fechas los tres títulos recaían en el Arzobispo de Toledo. En tiempos de Alfonso X se volvió a reorganizar, debido a la sustitución de la lengua latina por el romance como lengua oficial, lo que llevó a la utilización de formularios por los que redactar los documentos, y se reguló la figura del oficial que se situaba al frente de la cancillería.
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El Canciller del rey era quien se encontraba al frente de la Cancillería siendo responsable de su funcionamiento. Era una especie de jefe de personal responsable de los oficiales que se encontraban bajo su mando. Sus competencias se centran en el normal funcionamiento de la Cancillería: libramientos, autentificaciones, control y acceso del personal a su servicio y cobros de tasas de expedición. El paso del tiempo y la especificidad de los asunto motivó que junto a él apareciera el Canciller de la Poridad, que era el oficial que se ocupaba de las cartas de la poridad (cartas secretas destinadas a la actividad de gobierno y selladas con el sello de la poridad o secreto y no con el sello mayor propio de la Cancillería). Esta Cancillería de la poridad, estaba directamente vinculada al monarca a modo de oficina personal del monarca, pero las funciones de ambos cancilleres eran las mismas y en ambos casos se encargaban de la supervisión de la actividad que era en la práctica realizada por sus inferiores. Se constata así un desdoblamiento de la cancillería: la cancillería de la poridad terminó siendo itinerante con el monarca, mientras que la antigua cancillería fue dotada de más estabilidad al encargarse de los documentos más solemnes y de todo lo concerniente a las sentencias y a la administración de justicia. Como oficiales superiores dependientes del canciller tenemos los notarios mayores y los escribanos. Los notarios mayores eran los verdaderos artífices de la actividad de las Cancillerías al ser ellos los que mandaban escribir los documentos, controlaban, sellaban y registraban los mismos, por lo que su carácter fue ampliamente burocrático. Pertenecían al alto clero uno por cada reino —León, Castilla, Andalucía y Toledo—, el cargo terminó convirtiéndose en honorífico. Tuvieron competencias judiciales en materias económico-administrativas. Eran designados por el rey, existiendo también los notarios de poridad. Por su parte los escribanos, son una figura medieval clásica que al principio solían ser eclesiásticos al estar los documentos escritos en latín, pero que con el tiempo se fueron configurando como oficiales. Situados bajo el canciller y el notario, eran quienes redactaban los documentos, los anotaban en los registros, etc., realizando de forma material las actividades. Hay una distinción entre escribanos de Cámara real, que dependerían directamente del rey perteneciendo a su secretaría, y los escribanos de la cancillería dependientes de la Cancillería. Los escribanos de cámara fueron creados por Alfonso X a modo de secretarios particulares suyos y eran los responsables de la redacción de las cartas del rey por lo que su vinculación con el mismo era especial lo que los situaba en una posición superior respecto de sus compañeros. También podemos hablar del escribano de la poridad que sería el que guardaba el sello de la poridad, pues en realidad los documentos reales los producía la escribanía de cámara. No fueron estas las únicas escribanías que existieron pues en los Tribunales, Consejos y Cortes existieron oficiales de este tipo. Secretario, registrador y sellador, completan el listado de oficiales de la cancillería. De entre ellos destacar que en la estructuración de la cancillería jugó un papel relevante el establecimiento de una serie de secretarías separadas, cada una de las cuales tenían un contenido específicamente atribuido. Así con Sancho IV encontramos una secretaría del tribunal real, de la cámara y del mayordomo mayor. 2. La Chancillería aragonesa y navarra En principio la Cancillería está más valorada en cuanto a dignidad en Aragón que en Castilla, pues el Canciller era una figura esencial que además de ser el jefe de la Cancillería llegará a presidir el Consejo Real y gozar de jurisdicción sobre los consejeros y demás miembros de la Corte. El puesto de Canciller lo ocupaba un doctor en leyes, habitualmente reunía la condición de obispo u arzobispo, siendo frecuentemente canciller el obispo de Valencia y en ocasiones el de Barcelona. No obstante, parece que en determinados periodos de descentralización no se respetó la unidad de la cancillería. Las competencias de esta figura no aparecen bien delimitadas. Con carácter general sus facultades se centraban en aquellos aspectos concernientes a la verificación de los documentos reales, pero también nombraba a los oficiales de la Cancillería, llegando a estar facultado para designar a otros funcionarios de la Administración. Al igual que en León y Castilla, existe una cierta vinculación con la administración de justicia de la Cancillería. A mediados del siglo XIV la Cancillería de Aragón se estructuró existiendo por debajo del canciller un vicecanciller por cada uno de los estados de la corona, que le sustituyen en casos de necesidad, llegando a firmar por él. Si reunía la condición de eclesiástico, debía tener una dignidad inferior a la del canciller, para poder dedicarse mejor a los asuntos que aquél, debido a que éste debía cumplir además con
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sus otras obligaciones. Por ello se constata una mayor mención a los mismos en la documentación examinada. Por lo demás, no fue extraño que fuese elegido vicecanciller uno de los jueces de la corte. En Cataluña, los escribanos pueden ser de tres tipos: de mandamiento si actúan por encargo del rey, ayudantes de escribanos, si ayudan a los anteriores y escribanos secretarios o notarios, encargados de la documentación secreta. Al frente de los escribanos y notarios aparece el escribano mayor o notario del rey que desde el reinado de Jaime II empieza a ser designado como protonotario. El protonotario conservaba y custodiaba los sellos —excepto el sello secreto—, ordena el registro de los documentos, su sello y expedición, y está en relación con el Registro. Otra figura esencial de la Cancillería fue el regente, que era quien la dirigía a diario. Los documentos los escribían doce escribanos de mandamiento, que eran ayudados por los escribanos de registro. Por último existieron selladores y mensajeros de maja, que eran los agentes ejecutivos de la Cancillería. La Cancillería navarra se organizó a fines del siglo XII a semejanza de la castellana, siendo el título de canciller una dignidad honorífica que recaía en la alta nobleza o clero. Por debajo de ellos existía el personal auxiliar de la cancillería que era quien realmente realizaba el trabajo. 3. Los Secretarios del rey Los secretarios personales del monarca eran aquellos oficiales que estaban vinculados directamente al rey y que gozaban de su confianza plena. Junto al monarca estaban los escribanos de cámara, de ahí que en un principio sean cargos distintos pero desde el siglo XV son dos términos análogos. Los secretarios eran escribanos de cámara especiales que estaban relacionados con el rey de forma especial en virtud de la confianza que el monarca les había depositado, llegando a convertirse en los asesores directos del mismo. Al no circunscribirse todos los actos al marco de la cancillería fue cada vez más habitual que los escribanos de cámara o del sello secreto tramitasen todo tipo de órdenes del monarca, cada vez con mayor trascendencia, lo que motivó continuas quejas de las Cortes en solicitud de una reglamentación estricta del funcionamiento de la Cancillería. El profesor Escudero establece como época en la que pasan de ser colaboradores a desempeñar un puesto político-administrativo, el reinado de Juan II, pues en el mismo se puede distinguir a un secretario, que acumula funciones en su persona, sobre los demás secretarios que quedan relegados a un plano inferior. Un mayor desarrollo se establece durante el reinado de Enrique IV. Los Secretarios aparecen caracterizados como oficiales públicos de la Casa y Corte del rey, ocupando el puesto más cercano al mismo, diferenciándose frente a otras figuras similares, por el encontrarse al servicio personal del rey y gozar de su confianza. No fue extraño que ocupasen a la vez otros oficios. Procediendo de las clases más humildes, el oficio les proporcionó promoción social y estima, aunque no todos tuvieron la misma preparación, existiendo algunos secretarios que procedieron del mundo de las letras. Los rasgos que se exigían para desempeñar el puesto eran: lealtad y fidelidad, suficiencia, guarda del secreto y limpieza. El oficio se remuneraba en función del número de cargos que el secretario desempeñase, además de percibir donaciones de los monarcas. El profesor Bermejo ha indicado que no existía limitación en el número de secretarios (aunque destaca un secretario sobre los demás), ni reglas sobre la duración del cargo. Más complicado aún es hablar de sus competencias por cuanto no fueron fijadas por escrito, y aunque con carácter general se centraban en despachar con el rey y librar su documentación, no fue raro que actuasen como embajadores de los reyes. Durante el reinado de los Reyes Católicos, la importancia del secretario como figura de la Corte se acrecentó al ampliarse su esfera de competencias, interviniendo en todos los asuntos concernientes al gobierno y administración, considerándose en Las Cortes de Madrigal de 1476, la no existencia de limitación de documentos controlados por los secretarios. Ello supuso una potenciación de la figura, pero evitando caer en la elevación de uno de los secretarios sobre los demás. En Navarra, los Secretarios también estaban muy vinculados al monarca, perteneciendo generalmente al Consejo y no siendo extraño el desempeño de otros puestos en la Corte.
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Lección 30 La Administración territorial y local
I. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL La estructura administrativa territorial se fue organizando en los Estados cristianos reconquistados de una manera paulatina desde el siglo VIII y evolucionó según las necesidades pero estuvo inspirada en la organización del gobierno hispano-godo y en la administración del Imperio carolingio. Hay que señalar la existencia de dos tipos de territorio: el que depende de la corona, llamado territorio de realengo, y el que depende de los señores (entregados por el Rey), llamado territorio de señorío. Aparte, como características generales de la ordenación territorial en la Edad Media cabe señalar: • Al no existir unidades territoriales que abarcasen todo el ámbito de los reinos, se presenta en ellos una llamativa diversidad de demarcaciones territoriales que se acentúa por el hecho frecuente de que la aparición de una nueva demarcación no suponía la desaparición de aquella a la que había de sustituir, sino la superposición y coexistencia de una y otra. • La red básica del control espacial se asentaba sobre la participación de la nobleza, lo que implicó la conservación de los intereses particulares de ese grupo. • En la Baja Edad Media se manifestó en todos los reinos peninsulares una tendencia generalizada hacia la unificación de la ordenación del territorio.
A) El régimen condal primitivo Los primeros esquemas de organización territorial en los núcleos políticos de la reconquista se redujeron a la creación de pequeños distritos militares a cuyo frente quedan magnates y señores, respecto a los cuales el monarca era, menos en Castilla, un primus ínter pares (el primero entre iguales). El proceso de territorialización en todos los reinos fue confuso debido a la existencia de señoríos que tenían su propia organización y a que, con frecuencia, el nombre de las demarcaciones territoriales respondía al distrito encomendado a un funcionario determinado. Hasta el siglo XII el territorio de la España cristiana se ordenó mediante Condados (comitatus) de extensión variable y sujetos a cambios debido a la proximidad con la frontera, y a los que el Rey a veces decidía incorporar o separar tierras. Dentro de este sistema se dieron algunas particularidades: 1) En Galicia, Alfonso III dividió el reino en varias Tenencias o Condados menores. Las Tenencias eran demarcaciones territoriales con un Tenente al frente, surgidas de las necesidades bélicas de la reconquista en lugares fronterizos de valor estratégico, para ejercer funciones gubernativas y jurídico-públicas como percibir las rentas que correspondían al Rey. En principio fueron encomendadas por el Rey pero durante el siglo XII se aprecia ya la tendencia a concentrar los diversos condados gallegos en pocas manos. A finales del mismo siglo existía ya en las Tenencias un Merino general, antecedente del Merino mayor de Galicia del siglo XIII. 2) En Asturias-León aparecieron pronto las Mandaciones, de límites inseguros, coincidentes o no con las comarcas naturales. Sus encargados o Mandans actuaban en nombre del rey con títulos variables como juez, potestad etc. Posteriormente se empieza a hablar de Condes que suponían ya una dignidad personal superior y podían regir dos distritos a la vez, o compartir uno solo con otro conde. Bajo Ramiro II (931951) el reino se componía de 6 Condados que en el siglo XII eran ya 13, que luego pasaron a ser 5 Condados mayores y 6 Condados menores o Tenencias, dándose la tendencia a reunir varios condados en uno solo debido a la extensión del territorio.
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3) Castilla fue en origen un Condado ubicado en la franja sur oriental del reino Astur-leonés, con numerosas fortalezas que el monarca encomendó la defensa de esa zona fronteriza. Posteriormente el conde castellano Fernán González se independizó de León y reunió los diversos Condados en uno solo que en 1035 quedaría convertido en reino siguiendo una evolución similar a la del reino Astur-leonés. A finales del siglo XII el Rey de Castilla ostentaba ya las titulaciones de rey de Toledo, de la Extremadura castellana, de Nájera, y de Castilla. Al frente de estas unidades territoriales los Condes, Potestates o Tenentes (o gobernadores cuando no tenían categoría de conde) como representantes del Rey estaban encargados de la defensa y del orden público, pero también eran administradores de justicia y recaudadores de tributos. Actuaban como agentes de un poder público muy débil y su función no se transmitía por herencia, aunque el rey aceptaba excepciones. Los gobernadores de distrito nombraban sus propios agentes ejecutivos que actuaban en su nombre como auxiliares. Eran los Vicarios, los Merinos menores (quienes actuaban en la administración de justicia en tareas propias de «facer justicia de fecho» manteniendo el orden, persiguiendo culpables, ejecutando sentencias, etc.) los Sayones (subalternos de la administración territorial), y los Adelantados de la frontera, desde finales del siglo XI. Estos distritos inicialmente confiados a notables iban escapando progresivamente del control real tendiendo su administración a convertirse en un beneficio. A su vez el rey tenía sus propios agentes ejecutivos en los dominios que se reservaba.
B) El sistema a partir del siglo XII 1. Castilla y Navarra: Tenencias, Merindades y Adelantamientos A partir del siglo XII la organización territorial se hizo más compleja debido al ritmo de la reconquista; a la tímida afirmación de las monarquías; y al aumento de los señoríos que sustraían a la acción real. En Castilla, durante la Baja Edad Media, el territorio seguía ordenado en Condados o Tenencias, a cuyo frente el Rey situaba como Tenente a un noble. A partir de la unión de las Coronas de León y Castilla en 1230 con de la incorporación de nuevos territorios de Andalucía, Murcia, y la segregación de otros como las Provincias Vascongadas se constituyeron unas circunscripciones administrativas denominadas Merindades y Adelantamientos mayores que, a su vez, se dividían en Merindades y Adelantamientos menores. Las Merindades fueron porciones de territorio a cuyo frente aparecía un Merino mayor que nombraba sus propios oficiales delegados, pero en la segunda mitad del siglo XII las Merindades se convirtieron en demarcaciones geográficas típicamente castellanas que se superpusieron a las Tenencias y que dieron contenido a un sistema de organización territorial ya articulada sobre el señorío jurisdiccional del Rey. A su frente se situaba a un Merino mayor. En el reinado de Alfonso VIII Castilla estaba dividida en 17 Merindades, y ya en el de Fernando III León, Castilla y Galicia (unidos bajo el mismo cetro) quedaron ordenados en 3 grandes distritos a los que se añadió Murcia a final del reinado. Al frente de cada una de estas cuatro Merindades mayores se situaba un Merino mayor figura que experimentó un importante incremento de funciones pasando a ser un oficial público de categoría superior que ejercía una autoridad delegada del monarca dotada de amplias competencias sobre unas extensas circunscripciones territoriales llamadas Merindades mayores. Esa estructura fue conservada por Alfonso X pero introduciendo nuevas demarcaciones en los territorios reconquistados que presentaban una peligrosidad bélica especial por estar situados en la frontera con el Islam, denominadas Adelantamientos designando para que le representaran en ellas a un Adelantado de la frontera, y posteriormente un Adelantado mayor. La figura de los Adelantados mayores surgió para resolver necesidades concretas y coyunturales, y presentan diferencias con otros oficiales de la Administración territorial como sus competencias gubernativas, judiciales, económicas y, sobre todo, militares. Los Adelantamientos mayores estaban divididos en territorios más pequeños o Adelantamientos menores, a cuyo frente se situaba un Adelantado menor subsidiario del Adelantado mayor. En un principio los Adelantados sustituyeron a los Merinos mayores, aunque también se dio la actuación simultánea de ambos. La sustitución de una figura por otra no supuso ruptura sino un simple cambio de denominación.
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Según J. M. Pérez-Prendes, las competencias de Merinos mayores y Adelantados mayores como oficiales del Rey resultan deslindables, si se aprecia la diferencia existente entre las dos vertientes que contiene la función judicial (la de juzgar propiamente dicha, desempeñada por los que juzgan, y la de «facer justicia de fecho», desempeñada por los oficiales que actúan por mandato de los jueces). Según esto, las funciones de ambos oficiales se complementan puesto que mientras que los Adelantados ejercían competencias judiciales propiamente dichas, los Merinos se limitaban a materializar los efectos de esas sentencias. No obstante, investigaciones recientes señalan que entre unos y otros no se dieron diferencias competenciales sino denominaciones distintas, un mismo titular puede figurar unas veces como Adelantado y otras como Merino, dando a entender que ambos títulos fueron formas diferentes de denominar una realidad. El Adelantado respondía de su actuación y de la de sus subordinados ante el Rey, pudiéndole imponer penas como la confiscación de sus bienes o la pérdida del cargo. Esta organización territorial se alteró pronto, al ser sustituidos los Adelantados por los Alcaldes mayores y por los Corregidores en el siglo XIV. La nueva ordenación tuvo grandes repercusiones ya que suponía la posibilidad de administrar el territorio con criterios centralizadores que favorecían los intereses de la Corona. Las ciudades con voto en Cortes se erigieron como unidades de ordenación territorial eficaces y manejables. Con sus Corregidores al frente, podían elegir a los procuradores que las representaban en las Cortes sin contar con los alcaldes de su tierra. La nueva organización fue anulando paulatinamente la funcionalidad de las ordenaciones del territorio que hasta entonces habían sido operativas en favor del eje urbano y de los oficiales que la Corona destacaba en ese ámbito. En el reino de Navarra la administración territorial estuvo articulada por 5 Merindades que perduraron largo tiempo, hasta el siglo XVIII, que a su vez incluían las honores, los municipios y algunos pequeños distritos o Valles (agrupación de aldeas y villas cercanas) divididos, a su vez, en territorios inferiores como los Bayliazgos, los Prebostazgos y los Almirantazgos regidos por oficiales públicos llamados Bayles, Prebostes o Almirantes. Las circunscripciones administrativas en que se dividió Navarra fueron: Merindades, desde el siglo XV eran 5 con un Merino al frente de cada una nombrado por el Rey con atribuciones militares, policiales, administrativas, etc. Valles y Bayliazgos. El Valle era una confederación de aldeas y villas cercanas, a cuyo frente el Rey situaba a uno o varios bayles menores bajo las órdenes del Merino. • Prebostazgos y Almirantazgos, circunscripciones inferiores a los valles al frente de los cuales había un Preboste o Almirante, con competencias similares a los Bayles. • Señoríos laicos y eclesiásticos en los que se ejercía una administración territorial referida a la jurisdicción baja y media, aunque no a la alta. 2. Corona de Aragón: Juntas, Veguerías, Baylías y Justiciazgos Tampoco en la Corona de Aragón la administración territorial fue uniforme. En la Alta Edad Media el territorio aragonés se dividía en pequeños distritos concedidos a jefes militares designados por el Rey. Esos distritos eran las Honores o Tenencias vitalicias entregadas por el monarca a gentes de su confianza que en el siglo XII se convirtieron en hereditarias por influencia de las ideas feudales. El beneficiario podía aceptar la Honor o no, aunque en caso de aceptación el sujeto receptor contraía obligaciones concretas. Las ideas feudales se infiltraron en Aragón cuando Ramón Berenguer IV Conde de Barcelona estipuló su matrimonio con Da Petronila de Aragón, fue entonces cuando se introdujo la costumbre de Barcelona que implicaba el carácter hereditario de las Honores. Junto a las Honores aparecían los Merinatos, dirigidos por un Merino con competencias esencialmente económicas. A partir de la constitución de la Corona de Aragón se introdujeron nuevas circunscripciones administrativas, quedando configurada la ordenación territorial mediante Honores, Gobernaciones, Universidades (o municipios), Merindades (circunscripciones a efectos fiscales). Además los municipios se asociaron para la mutua defensa, constituyendo Juntas, a cuya dirección estaba el Sobrejuntero. La dispersión geográfica de los territorios que formaban la Corona de Aragón, impuso que el monarca designara en ellos unos representantes suyos investidos de amplias facultades, sobre todo judiciales, denominados Procuradores, y Procuradores generales o Lugartenientes, cuando eran verdaderos alter ego del monarca.
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En Cataluña la articulación y administración del territorio descansó en las estructuras feudales de los francos que se concretaron en la existencia de 14 ó 15 Condados, algunos de ellos sin Conde propio o teniéndolo en etapas muy cortas y subdivididos en Vizcondados y Castellanías. La subdivisión en Vizcondados es sumamente confusa, aunque para algunos las Castellanías tuvieron durante un tiempo carácter de distrito ya que los Castlanes administraban en nombre del Conde una pequeña comarca en la que se integraban varias parroquias. Algo parecido debió de ocurrir con los Bayles que comenzaron siendo simples administradores por encargo de los Condes, que más tarde se afianzan como oficiales públicos, defensores de los intereses del reino. La independización del Condado de Barcelona del Imperio carolingio en el siglo XII, tiene como consecuencia la aparición en Cataluña de nuevas demarcaciones territoriales las Baylías y al mismo tiempo se produjo una acumulación de competencias locales en torno a los Bayles, que permite considerarlos como algo más que meros oficiales territoriales, puesto que desde entonces desempeñaron funciones de policía, paz pública, jefatura de tropas, represión de criminalidad y recaudación de tributos, correspondiendo las funciones administrativas propiamente dichas a las Veguerías y a sus titulares los Vegueres. Por encima de los Bayles estaba el Bayle general. Cataluña, Valencia y Mallorca ya formaban en la Baja Edad Media tres Baylías a cuyo frente se encontraba, en cada una, un Bayle General que, como administrador del monarca y alto magistrado territorial, recibía de él por delegación toda clase de poderes. Sometidos a éstos existía en cada lugar un Bayle local (con competencias delegadas del Bayle general) que añadía a las funciones del antiguo Veguer otras de tipo administrativo y financiero. En Valencia, el territorio quedó dividido en distritos o gobernaciones formados sobre la base de una circunscripción territorial denominada Justiciazgo (que fueron 12 en el siglo XIII, y 4 en el siglo XIV). Al frente de cada uno había un Justicia cuya autoridad se proyectaba a cuestiones judiciales, de orden público, de recaudación de impuestos, y de defensa. Además los jurados, junto con las parroquias, elegían al Bayle que aquí tenía competencias para administrar los réditos, censales y otros bienes del Rey, aunque no podían intervenir en causas civiles ni criminales. El reino de Mallorca constituyó una Gobernación o Lugartenencia al frente de la cual estaba un gobernador o lugarteniente (que en la Edad Moderna será denominado Virrey). Existieron dos Veguers, competentes uno en la ciudad, y otro en el resto de la isla con competencias para ejercer jurisdicción civil, castigar a los delincuentes... etc. Pudiendo sus decisiones ser apeladas ante el Gobernador. Aparte había un Bayle con competencias ambiguas.
II. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL A) Orígenes del municipio medieval Los municipios son entidades de derecho público con jurisdicción y autonomía constituidas por el Concejo local y regidas y administradas por sus propios magistrados y oficiales. La pujanza de las instituciones de gobierno municipales es correlativa de la expansión de la vida urbana. El surgimiento de la ordenación de las ciudades y del derecho urbano se caracteriza por la libertad que se confiere a los individuos en las ciudades frente al sistema del régimen señorial que representa el medio rural. Sobre el origen y desarrollo del municipio medieval en el reino castellano-leonés se han sostenido varias teorías como que se trata de una prolongación de los municipios romano y visigodo (Herculano) o que proviene del conventus publicus vicinorum y del concilium visigodo (E. De Hinojosa), o que surgen como producto de las circunstancias especiales de los siglos X y XI que suponen la necesidad de celebrar mercados u organizar la defensa etc. (Sánchez Albornoz y García de Valdeavellano), o que su germen se encuentra en el concilium o concejo altomedieval (o asambleas vecinales) como expresión de la unión de la comunidad rural que tomaba decisiones sobre aspectos que interesaban a la colectividad (M a del C. Carié). El régimen municipal medieval castellano no fue uniforme pudiendo diferenciar entre los modelos del Fuero de León, del Fuero de Cuenca, del Fuero Juzgo y del Fuero Real que en la Baja Edad Media tenderán hacia su unificación y hacia la pérdida de autonomía en beneficio de la autoridad real.
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Los elementos integrantes del municipio son su población y su territorio. La población de los municipios se caracterizó por la igualdad de sus miembros y por ostentar un régimen jurídico privilegiado respecto a quienes habitaban bajo el régimen señorial. La condición de vecino deriva de circunstancias como el nacimiento o la habitación por cierto tiempo en esa localidad, de ser propietario de bien raíz en ella o, simplemente de ser admitido como vecino por el Concejo. Tal condición implicaba la protección del Fuero local, el disfrute de los bienes comunales y la participación en el gobierno municipal. Con posterioridad dentro de las ciudades comenzaron a formarse diferentes estratos de población: • Nobles, hidalgos y caballeros, exentos de pagar impuestos. La nobleza se establece en las ciudades, intentado acaparar el gobierno municipal. • Caballería de alarde. Clase inferior que podía acceder a los privilegios de los caballeros prestando servicio militar a caballo. • Pecheros. La generalidad de los vecinos. Sobre ella recaía exclusivamente el pago de impuestos. • Excusados y paniaguados. Por ser dependientes de un señor, no pagaban impuestos. • Moros y Judíos. El Rey, quien los entregaba a la protección del municipio a cambio del pago de determinados tributos. Fueron obligados a vivir en barrios separados (morerías, juderías). En el territorio propiamente dicho de un municipio cabía diferenciar: 1) El casco urbano que se dividía en barrios, parroquias o collaciones. 2) Las tierras de cultivo y prados de propiedad individual, y las tierras comunales para su aprovechamiento común. 3) El alfoz o territorio en torno al municipio, de amplitud variable sobre el que éste ejercía su jurisdicción y que se dividía en sexmos. En cuanto a los tipos de municipio, pueden diferenciarse los municipios de señorío de los municipios de realengo. Los municipios castellanos contaron en Alta Edad Media como principal órgano de gobierno con una asamblea de todos los vecinos o Concejo abierto. Sus principales funciones eran acordar ordenanzas, elegir los cargos municipales, fijar las reglas del mercado, y organizar el aprovechamiento de bienes comunes. Los cargos de la administración concejil fueron variadísimos: • A la cabeza del concejo se situaba el Iudex que ostentaba la magistratura más importante pues representa al señor de la ciudad, siendo elegido en Castilla por el municipio en el Concilium, mientras que en León lo designaba el Rey o el dominus villae. Sus funciones eran la convocatoria y presidencia de la asamblea, mantener el orden, dirigir la hueste local. Estaba exento de anubda y de facendera, y gozaba de soldada. • Por debajo estaban los Alcaldes cuya misión era la de juzgar y que actuaban colegiadamente. Eran elegidos por un año, en el Concilium también estaban exentos de anubda, participaban de alguna caloña y gozaban de soldada. • Los jurados, o funcionarios judiciales con funciones económicas. En algunos municipios representaban a los vecinos de las collaciones o barrios. • Sayones cuya misión era llamar a concejo y guardar la puerta donde se reúnen los alcaldes. Junto a pregoneros, almotacenes, fieles, escribanos, alguaciles, andadores, portazgueros y demás, eran funcionarios menores. La elección solía ser por un año, aunque había diferencias entre la tierra de señorío y la tierra de realengo. Los representantes que el rey podía tener en los municipios fueron el señor de la villa (dominus villae), principal autoridad del lugar que solía ser concedido a personas de las altas capas de la nobleza, pudiendo estar auxiliado por un merino. Las funciones militares solían desempeñarlas un alcaide que se hallaba al frente de la fortaleza de la villa. En ocasiones había en los municipios alcaldes del Rey, o pesquisidores (para hacer averiguaciones). Los asistentes reales tenían funciones similares a las que posteriormente desempeñará el corregidor pues administraba justicia; tutelaba al municipio; defendía la ciudad; tenía prerrogativas de coerción, etc. Más tarde esas funciones fueron asumidas por el Gobernador.
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Las villas y ciudades de Castilla y León fueron escenarios desde el siglo XI de una lucha por la conquista del poder político municipal librada por los representantes del poder real integrados en el palacio, y los del concilium, que aspiraban a lograr una autonomía de gobierno. Pero el proceso a través del cual los concejos adquirieron nuevas atribuciones, no es bien conocido, y difieren de unas ciudades a otras. En términos generales las atribuciones del municipio en la Baja Edad Media fueron: promover todo lo concerniente al bien público del lugar; elaborar ordenanzas de gobierno y de policía; ejercer ciertas funciones jurisdiccionales en determinadas esferas; llamar al apellido y levantar huestes.
B) La organización municipal 1. Castilla. El Regimiento y la fiscalización del Monarca: Corregidores, Asistentes y Gobernadores La organización municipal castellana en la Baja Edad Media, derivó en la sustitución del Concejo abierto por un Concejo cerrado que absorbería las competencias de aquél y que se haría representar por una corporación llamada Cabildo o ayuntamiento cuyo control fue objeto de las apetencias de los monarcas, de los nobles, y de las propias oligarquías urbanas. Esto se debió a la imposibilidad de celebrar las asambleas con los cada vez más numerosos vecinos, y a la complejidad que adquirió el municipio como institución. A lo largo de la Baja Edad Media se produjo en las ciudades españolas de cierta importancia la sustitución del concejo general de vecinos o concejo abierto por el Concejo cerrado o reducido, que representaba a la comunidad de vecinos. Estaba formado por una junta de magistrados (iudex y alcaldes), y por algunos hombres buenos elegidos por los vecinos y entendía de los asuntos de gobierno y de la administración de la ciudad. En las ciudades castellano-leonesas a partir del siglo XIV surgieron los Regimientos (concejo cerrado de carácter representativo), formado por un número variable de Regidores. La relativa autonomía de que disfrutaban los municipios castellanos de realengo desde comienzos del siglo XI, no impidió que el monarca tratara de fiscalizarlos para beneficiarse de la vida económica que se había desarrollado en ellos, a través del señor de la ciudad (dominus villae), del merino y de los jueces alcaldes del rey. Así, los municipios castellanos importantes quedaron intervenidos por la acción de los monarcas con la consiguiente destrucción de la autonomía municipal, en aras de la centralización. Alfonso XI ordenó en 1345 la sustitución del Concejo abierto por unas juntas denominadas Regimientos, compuestas por regidores nombrados por el propio rey, quienes, a su vez, elegían los cargos del concejo. Además el rey aseguró su control sobre los regimientos mediante el nombramiento de tres tipos de oficiales que los fiscalizaban: los Corregidores (creados en 1348) y posteriormente, los asistentes y los gobernadores. La figura del Corregidor nació con Alfonso XI, y quedó institucionalizada con carácter general en el reinado de los Reyes Católicos, en que era ya un representante del monarca fijo en cada ciudad, elegido entre personas de la clase media con preparación jurídica. Sus funciones fueron esencialmente judiciales, actuando sobre todo como jueces de alzada en las apelaciones de las sentencias de los alcaldes ordinarios. Aparte, en el ámbito municipal el corregidor participaba con voz y voto en las reuniones del concejo ejerciendo la potestad reglamentaria y dictando a menudo ordenanzas, cuidando del orden público y ocupándose de los problemas de abastecimiento y de la hacienda municipal. Por su parte, el Asistente real fue una figura creada en las Cortes de Valladolid de 1447. Su naturaleza fue análoga a la del Corregidor, aunque el ámbito de sus competencias era más limitado. Actuaba en la vida concejil como portavoz y defensor de los intereses del monarca, al que informaba de todo lo que acontecía en la vida del municipio en cuestión. La figura del Gobernador se muestra como un conjunto institucional ambiguo, como ha precisado Benjamín González Alonso. Fue creada en el reinado de Enrique IV para solventar una coyuntura conflictiva, pero tuvo una vigencia efímera ya que desapareció, al ser sus funciones absorbidas por los corregidores a finales del mismo siglo XV. La tarea principal de los Gobernadores fue defender y garantizar el orden público. Tanto Asistentes como Gobernadores fueron figuras efímeras en la ordenación políticoadministrativa al ser las funciones de ambos absorbidas por la tendencia expansiva de los Corregidores.
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2. Cataluña, Valencia y Mallorca: Los Consells El régimen municipal aragonés fue similar al castellano. Ya desarrollado en el siglo XII, difundió sus elementos fundamentales a Cataluña y Valencia. La característica principal en este sistema jurídico fue que estuvo a cargo de los oficiales del rey y, en ocasiones, de autoridades populares. En general, en los municipios aragoneses existieron, además de los oficiales aportellados, los jurados encargados de supervisar la actividad económica. En el siglo XIII, cuando los municipios aragoneses evolucionaron hacia una mayor complejidad, esos jurados comenzaron a hacerse aconsejar por un cuerpo restringido de consejeros denominado Consell, que terminaron absorbiendo las atribuciones del concejo (o asamblea general). En Aragón los jueces municipales eran los Zalmedinas, que ejercían sus funciones asistidos por la Curia municipal y que a partir del siglo XIII eran nombrados por el Rey a propuesta de la ciudad, y después directamente. De igual manera en los tres territorios la antigua asamblea de vecinos fue sustituida por un Consell sin que llegara a desaparecer aquélla. Estas asambleas, en las que estaban representados todos los estamentos, podían llegar a ser muy numerosas en las grandes ciudades como Barcelona, donde fue llamado Consell de Cent (Consejo de Ciento) en alusión al número de sus componentes. En Valencia el Consell quedó establecido a raíz de la conquista de Jaime I de Aragón, siendo su función principal la de asesorar a los consejeros locales llamados allí Jurats. Administraba justicia el Bayle local con el concurso de los potentados de la ciudad, y ostentando un ámbito jurisdiccional que se puede confundir con el del Veguer. En Mallorca existieron desde mediados del siglo XIII el Gran i General Consell compuesto por los Jurats de la ciudad, y el Consell compuesto por los representantes de la población no urbana. Además había diversos Consells parroquiales, a los que acudían los jurados de cada villa. La función judicial corría a cargo del Veguer del Rey, asesorado por la asamblea de Consellers de la ciudad. En Cataluña, en la cúspide del municipio medieval se hallaban el Bayle y el Veguer (en las ciudades con cabeza de Veguería), que se perfila como jefe del municipio sin perder su carácter originario de funcionario real o señorial, y asegurando la dependencia del lugar y de sus órganos populares a este poder superior del que era representante o delegado. En realidad las autoridades municipales de la ciudad (Consellers, Jurats, o Consols) actuaban como asesores suyos y sólo podían reunirse con su autorización y bajo su presidencia. El Bayle o, en su caso, el Veguer sancionaba los acuerdos y cuidaba de su ejecución. Las autoridades municipales eran en principio elegidas por el vecindario, pero pronto su designación pasó a ser potestataria de los salientes del cargo por medio de compromisarios. Pero en el siglo XIV se va introduciendo el sistema de la insaculación, en las grandes ciudades sobre todo, y la elección popular fue perdiendo terreno para dejar más atribuciones en este sentido al soberano y a sus oficiales. 3. Aragón y Navarra La administración municipal aragonesa no constituye un régimen uniforme. Existían por una parte Universidades o concejos a cuyo frente estaba una ciudad gobernada por un Consistorio de jurados que velaba por los intereses comunales, formaba ordenanzas y mantenía el orden público, siendo sus miembros elegidos por insaculación incluido el Zalmedina (magistrado local con funciones gubernativas y judiciales) designado en ocasiones por el rey, que hacía las veces de jefe político y judicial del Concejo. Por otra parte, había comunidades o asociaciones de villas y ciudades de realengo, más extensas que los concejos y bajo patrocinio de una ciudad principal que daba nombre a la confederación. Aparte, Zaragoza gozaba, como capital del reino, de un régimen especial pues su gobierno estaba encomendado a un consistorio formado por jurados, a un consejo de la ciudad formado por 35 consejeros y al Consejo general de ciudadanos. Los principales funcionarios de la administración local eran el Zalmedina que estaba investido de jurisdicción sobre una población y un territorio determinados y administraba personalmente justicia como juez ordinario, rodeado de una Curia o tribunal. En Navarra la administración local fue muy similar a la castellana, aunque con ciertas peculiaridades: a) Población. Hubo un gran número de localidades importantes con un núcleo grande de población musulmana que como resultado de las capitulaciones, tras la reconquista cristiana, habían podido
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permanecer en ellas conservando sus bienes, su derecho y su religión aunque pagando tributos y residiendo en barrios extramuros. Generalmente esta población siguió cultivando la tierra como aparceros cambiando de señor musulmán a señor cristiano. Los francos en las localidades navarras formaban grupos aparte sin mezclarse con los navarros. Generalmente se trataba de mercaderes y artesanos con fueros propios privilegiados derechos de francos establecidos a lo largo del Camino de Santiago. También los judíos constituyeron en algunas localidades de Navarra un núcleo de población importante. Aparte, como sustrato constitutivo había que contar con la población navarra autóctona. b) La organización de las poblaciones con concejo tuvo instituciones similares a las castellanas. Aparte hubo un número considerable de poblaciones pequeñas que no llegaban a constituir municipio sino que, asociadas a otras poblaciones similares, formaban una unidad administrativa denominada villa. c) La capital, Pamplona se componía de 4 núcleos urbanos o burgos diferentes e independientes. Cada uno de ellos tenía sus propios alcaldes, jurados, etc. Eran éstos la Navarrería compuesta por los vecinos navarros; San Cernín, de los francos; San Nicolás, de francos y navarros; y San Miguel (de navarros).
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Lección 31 La Administración de Justicia. Relaciones con la Iglesia I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La administración de justicia altomedieval en un primer momento presenta dos órdenes de actuación: junto a la acción pública, aparece la acción de los particulares en utilización de la venganza privada. Los primeros años de la reconquista supondrán el predominio de la justicia privada, donde lo esencial es la autoprotección como forma de actuación. El monarca era incapaz de garantizar el orden, de ahí que los particulares tengan que aplicar por si mismos la justicia y aparezca la venganza de sangre, la persecución y castigo de los delincuentes por los parientes de las víctimas, y la prenda extrajudicial (toma de los bienes del deudor para saldar cuentas). Será a partir del siglo XI y XII cuando prevalezca la justicia pública. En un primer momento, el proceso se iniciaba a instancia de parte, mientras que en la Baja Edad Media será desplazado por el procedimiento inquisitivo o de oficio, aunque no hubiese acusación de la parte perjudicada, bastando el simple conocimiento del perjuicio para abrir una investigación sobre el supuesto. La justicia en la primera época medieval se entiende como reparadora de la paz perturbada, pues se considera que existe un cierto orden jurídico que se englobaría genéricamente bajo el término de paz. Justicia y mantenimiento de la paz van unidas, de forma que quien quebranta la paz deja de estar bajo su protección. Para lograr una eficaz garantía, se acude a la creación de las paces especiales: la paz del camino, la paz del mercado, etc. Los jueces altomedievales no tienen una preparación jurídica, son jueces legos que proceden del pueblo. Estos jueces, a veces, tuvieron que operar con ausencia de normas, por lo que tuvieron que «crear» el Derecho a partir de la costumbre. Así ocurrió en Castilla, donde los jueces dictaban sentencias (fazañas) en virtud de su albedrio, en lo que se ha llamado juicio de albedrio, utilizándose las sentencias como derecho de referencia para pleitos posteriores, hasta el punto de realizarse colecciones de fazañas. La justicia bajomedieval no admite otro juez que el propio monarca, pero ante la imposibilidad de «dar audiencia» de forma continuada fue preciso que delegase en oficiales y órganos que actuasen en su nombre. Por ello la justicia se «institucionaliza» creando órganos judiciales y poniendo al frente de los mismos a jueces especialistas en derecho con una formación cualificada, dado el auge de los estudios de Derecho romano. No obstante ello no significa que desaparezcan las jurisdicciones especiales desarrolladas en la Alta Edad Media, pero ahora van a encontrarse ordenadas y delimitadas por el control del propio monarca.
A) La jurisdicción ordinaria en Castilla 1. Etapa altomedieval: curia y concilium La administración de la justicia corresponde exclusivamente al rey. La Curia auxiliaba al monarca en su labor de escuchar los pleitos que sus súbditos le planteaban. Así pues, el organismo jurisdiccional para la administración de justicia fue la Curia regia, que presidía el mismo rey, o conde en Cataluña. En los distintos territorios presentó características similares por cuanto actuaba tanto en primera instancia como en tribunal de apelación, además de ser el único tribunal competente para intervenir en los pleitos entre nobles, delitos más graves y causas civiles importantes. Las deliberaciones de esta Curia eran públicas, siendo extraño que el rey no asistiese sino que delegase en otra persona de su confianza. Desde el siglo XI la organización se perfecciona en todos los reinos. Así, aparecen en la Curia regia de León y Castilla unos jueces palatinos (iudices palatinii), normalmente clérigos y monjes, que sólo se ocupaban de aquellos asuntos que directamente les atribuía el rey. Jueces de palacio también aparecerán en Aragón y Navarra. Además, desde el siglo XII existen en todas las ciudades y villas importantes un juez
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llamado iudex, iustitia o alcalde, nombrado por el rey, con jurisdicción sobre un territorio determinado, administrando justicia rodeado de una curia o tribunal, aunque esta asamblea pronto desapareció. Éstos son los inicios de la tecnificación de la administración de justicia y de la casi total asunción por los mismos de la función judicial, dado que estos jueces son una evolución de los jueces de prueba, presentes en la asamblea vecinal o Tribunal condal, cuya finalidad esencial era dirigir la prueba y valorarla a los efectos de sentencia. La jurisdicción ordinaria también era ejercida por los oficiales reales locales o territoriales y por las autoridades municipales.
Concilium En los territorios reales cabía la posibilidad de que el rey convocase una asamblea de hombres libres dirigida por él mismo o alguien que él designase (normalmente los condes, imperante o potestade, que actuaban como delegados reales, quienes a su vez podían nombrar delegados). Esta asamblea vecinal administraba justicia en los territorios y era un tribunal de carácter popular (lo que ha llevado a Sánchez Albornoz, entre otros, a hablar de su naturaleza germánica). En esta asamblea judicial o Concilium, que se encontraba a cargo de quien estuviera al frente del distrito administrativo, se determinaban todo tipo de causas, bien contando con la participación de todos los habitantes de la demarcación territorial en cuestión, bien mediante iudices elegidos. Estas reuniones se realizaban normalmente a la puerta de la iglesia, del mercado o en el campo. Para los casos de pleitos entre personas que pertenecían a dos territorios, la reunión se hacía en un lugar limítrofe llamado Medianedo. No existió una jerarquía entre la Curia regia y el Concilium, por cuanto ambos tenían las mismas funciones y el procedimiento utilizado era idéntico para los dos: un procedimiento público y oral, en el que intervenían algunos miembros de la asamblea, llamados boni nomines, en la determinación de las pruebas a realizar y en valorar los resultados de las mismas. Cuando la vida local empieza a tener mayor relieve, ante el desinterés de los habitantes por participar en la asamblea, los condes dejan de asistir a la misma, y los reyes se encargarán de nombrar jueces en las principales ciudades y villas para sustituirlos en las asambleas. Los jueces de prueba también serán sustituidos por unos alcaldes de carácter asesor que elegirán los vecinos. Jueces y alcaldes pasarán a ser los primeros responsables de la administración local.
2. Institucionalización de la justicia y Tribunal de la Corte La organización judicial castellana de la Baja Edad Media tuvo su origen en el siglo XIII y se desarrolló a lo largo de las dos centurias siguientes experimentando un giro copernicano respecto a la organización judicial anterior, como ha señalado David Torres Sanz. El monarca al consolidar su poder desarrolló una política centralizadora también en el terreno de la administración de justicia (entendida como actividad encaminada a castigar conductas antijurídicas). Se instituyeron unos órganos judiciales dependientes del rey, y se generó un aparato judicial preparado para aplicar un Derecho cada vez más tecnificado. La antigua Curia se reorganiza para ir tomando la configuración de un Tribunal permanente, formado por jueces y en la que el Adelantado Mayor de Corte, que en calidad de «sobrejuez» va a ser el encargado de sustituir al monarca en casos de ausencia presidiendo el Tribunal y entendiendo de las apelaciones o «alzadas». Aparecen también los alcaldes de corte (residentes en ella) que sustituyen a los jueces de la curia y el Justicia Mayor de la Corte, entre cuyas competencias estaba juzgar a los pertenecientes a la Casa del Rey. Por su parte en las ciudades y villas, los encargados de la administración de justicia fueron en un primer momento los alcaldes de fuero hasta que desde mediados del siglo XIII, la intervención del monarca en la vida municipal instituya la práctica de enviar alcaldes de salario (por llevar un sueldo) y otros jueces (veedores o pesquisidores, y después los corregidores) que terminará con el tiempo desplazándoles e instituyendo a dichos delegados regios en los únicos con capacidad judicial. En las Cortes de Zamora de 1274 Alfonso X organizó la administración de justicia, con la idea de consolidar el monopolio legislativo mediante la consolidación de la capacidad de imposición de su propio Derecho. La reorganización parte de la premisa de que la potestad jurisdiccional es propia del monarca, de ahí que se instaure el concepto de «Justicia mayor» para referirlo a la Justicia del Rey.
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Estableció por ello un Tribunal de la Corte, como órgano distinto de la Curia Regia, presidido por el Monarca, compuesto por 23 jueces oficiales o alcaldes de Corte —nueve para Castilla, ocho para León, y seis para Extremadura— que actuaban por delegación del monarca, de ahí que sus funciones vayan a ser potenciadas, y entendían penalmente de los llamados casos de Corte, es decir, aquellas causas que por su naturaleza quedaban exclusivamente reservadas a la competencia del tribunal de la Corte. Las Partidas llegan a establecer los distintos tipos de jueces: los ordinarios nombrados por el rey, los delegados, nombrados por quien tiene la facultad delegada del rey y los árbitros nombrados por las partes. La justificación de la anterior medida en realidad debemos relacionarla con un movimiento de rechazo en 1272 de las ciudades, villas y la propia nobleza a la política uniformista del monarca, que le lleva a determinar que el Derecho real será de aplicación exclusiva en la Corte, dejando que los jueces locales continúen substanciando de acuerdo con los fueros municipales. Ello provocó un desajuste en el derecho por el que se determinaban los procedimientos en las instancias al poder ser distinto, de ahí que en las Cortes de Zamora se distinga entre pleitos foreros y pleitos del rey. Los pleitos del rey comprenden los llamados casos de Corte, de los que no pueden tener conocimiento los jueces Inferiores sino que quedan reservados al rey y sus jueces y en cuya aplicación se utilizaría el Derecho real. Por su parte los pleitos foreros serían todos los demás supuestos no comprendidos en los casos de Corte que deberían ser resueltos tanto en primera instancia ante los jueces locales como en apelación por el Tribunal de la Corte de acuerdo con el fuero de la localidad en cuestión. Con ello se resolvía el problema de la desadecuación de instancias. El Fuero Real, creación de derecho local del monarca castellano con la pretensión de unificar jurídicamente el derecho del Territorio, tuvo una buena acogida en los territorios que no poseían una tradición foral como Andalucía y Murcia, pero cuando el monarca pretendió implantarlo en tierras castellanas con una fuerte tradición local, se encontró con un rechazo de las ciudades y las villas porque ponía en peligro su autonomía jurídico-política y por la nobleza que veía como podía perder buena parte de sus privilegios. Ante la posibilidad de una guerra civil el monarca dejó reservado la aplicación del Fuero Real para su aplicación en la Corte. Y como jurisdicción intermedia se configuraría la de los adelantados y merinos, en cuanto jueces de apelación de las sentencias dados por los jueces locales, hasta que en el siglo XIV pierdan sus funciones judiciales.
3. Chancillerías y Audiencias. El Tribunal de la Corte no logró consolidar su actuación hasta su restauración por las Cortes de Valladolid de 1312 aunque su composición varía a doce jueces (cuatro por cada territorio de Castilla, León y Extremadura). Enrique II reorganiza este Tribunal en las Cortes de Toro de 1371 estableciendo que en la Curia o Corte se constituyese una «Audiencia» (en cuanto colegiación de jueces que habían de tener carácter permanente pero itinerante) debido a las insistencias de los procuradores de las ciudades de un supremo tribunal de apelaciones con sede fija. Ello acentuará su vinculación y su interdependencia respecto a la Cancillería, de ahí que no fuese extraño que en el siglo XV la Audiencia recibiese el nombre de Chantillería. Entre ambas instituciones, en origen diferentes, se establecería una relación jerárquica de subordinación en favor de la Chancillería. La creación de la Audiencia supuso una reducción del número de alcaldes de corte a ocho (dos para Castilla, León y Extremadura respectivamente y uno para Toledo y otro para Andalucía). El profesor Villapalos señala que este no es el origen de la Audiencia, sino que es anterior habiendo constatado su presencia en los reinados de Pedro I y Alfonso XI, y que su nombre obedece no al hecho de «oír y escuchar pleitos», sino a la imitación del modelo romano canónico de Audientia episcopal. El carácter del Tribunal de la Corte o Audiencia como organismo auxiliar de la Cancillería queda patente en detalles como que tanto alcaldes de Corte como escribanos cobrasen sus soldadas en la Chancillería, o que las sentencias habían de ser autentificadas con el sello de la poridad (o del secreto) custodiado en la Chancillería. Todo esto motivó que estos jueces reales (los alcaldes) hubieran de dejar de acompañar al rey y se establecieran de manera fija y permanente allí donde el sello se encontraba, es decir en la Chancillería, y también que el tribunal del rey fuera designado con frecuencia como Chancillería o Audiencia, ya que ambos hacen referencia a un cuerpo colegiado de jueces, estable y dependiente del monarca.
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La Audiencia fue el máximo órgano de la administración de justicia y estuvo formada, tras su primera regulación por las Cortes de Toro de 1371 por siete oidores (cuatro juristas y tres eclesiásticos) que se juntaban tres veces por semana para administrar justicia. Estaba presidida por un gobernador o presidente de condición eclesiástica, nombrado por el rey, con funciones fundamentalmente representativas, a su cargo corría la verdadera tarea técnica de aplicación del Derecho. La Audiencia se dividía en salas especializadas: la de hidalgos (para asuntos de nobles), la de Vizcaya (para problemas en los que interviniesen vizcaínos), etc. Aparte había secretarios, relatores, preceptores y alguaciles. Juan I en las Cortes de Briviesca de 1387 aumentó a 10 los oidores, a la vez que se crea la figura del Procurador fiscal como encargado de oficio de las denuncias y de la acusación, se delimita su ámbito de jurisdicción e intenta conferir una cierta estabilidad local a la Audiencia fijando residencias temporales en diferentes ciudades, aunque en Cortes de Guadalajara de 1390 la sede se establece en Segovia. Esta última reorganización aumentó a 16 el número de oidores, y regulariza la estructuración en instancia: primera instancia ante los alcaldes ordinarios, apelación ante el señor en los señoríos o ante los adelantados y merinos, y por último apelación ante la Audiencia o el rey. Más tarde, Enrique III volvió al sistema de Audiencia itinerante y Juan II volvió a modificar el número de oidores, cambiando en varias ocasiones la sede de la misma. Aunque desde hace algunos años la Audiencia residía en Valladolid, en 1489 se hace oficial que esta ciudad sería la sede de la Audiencia, encontrándose dividida en tres salas, dos de ellas encargadas de los casos de corte y de las suplicaciones civiles y la tercera de la suplicaciones y apelaciones penales. Los Reyes Católicos crearon otra Audiencia y Chancillería en Ciudad Real, que se trasladó a Granada en 1505, en virtud de un criterio de distribución geográfica que facilitara el acceso a esa función desde todos los puntos de la Península. Ello supuso que la Audiencia de Valladolid se ocupara de los recursos a los pleitos procedentes del norte del río Tajo, y la de Granada de los del sur del Tajo. En 1505 se creó otra Audiencia en Santiago de Compostela para el Reino de Galicia, pero sólo las de Valladolid y Granada llevaron el nombre de Chancillería. Poco antes los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo de 1480 reorganizaron la Administración de Justicia en Castilla. A ellos y a su Consejo correspondería la acción de justicia, pudiendo el Consejo avocar a su conocimiento tanto las causas civiles como criminales, siendo además el encargado de las «suplicaciones» de las sentencias de los demás jueces de las que constituía su última instancia. Ello significó que desde ese momento la Audiencia dejó de ser la última instancia. Según esto, las competencias de Audiencias y Chancillerías resultaban recortadas al limitar las facultades de los oidores a la jurisdicción civil (excluyendo la criminal), reservando las materias criminales a unos alcaldes de Corte específicos, que fueron llamados alcaldes del crimen. La organización judicial institucionalizada en las Cortes de Zamora de 1274 y perfeccionada en las Cortes de Valladolid de 1307, estableció los alcaldes de alzada, que tenían jurisdicción sobre las apelaciones contra las sentencias de los alcaldes ordinarios en sus respectivas demarcaciones, materializando la instancia intermedia. A los efectos de poder entender de los pleitos foreros, debían reunir la condición de ser «sabedores de los Fueros». Al principio eran nombrados por el monarca de entre los alcaldes de corte, hasta que el oficio como tal resurja en 1299. El puesto fue reducido a uno en el Ordenamiento de Cortes de Toro de 1371, y perdió importancia al constituirse la Audiencia como institución integradora de todo el organigrama de la administración de justicia. Otro tipo de jueces fueron los alcaldes de los hijosdalgo dedicados a resolver litigios entre personas con status jurídico privilegiado. Ya en tiempos de Alfonso X los nobles se quejaron por la ausencia en el Tribunal de la Corte de un juez que se encargase de entender de las causas de los nobles, sentimiento que fue materializado en las Cortes de Madrid de 1329, en que se estableció la presencia de jueces de condición fijodalga en el Tribunal de la Corte. La figura del alcalde de los fijosdalgo como tal fue instituida en el Ordenamiento de 1371, que en principio fue una magistratura única, y se desdobló en dos actuando juntos o separados. Estos alcaldes de hijosdalgo representan una fórmula transaccional entre el poder nobiliario y el monárquico en el terreno judicial. En los casos de «súplica» al monarca, si éste no entendía personalmente del asunto se encargaba el juez de las suplicaciones, juez extraordinario nombrado expresamente por el monarca para resolver el asunto objeto de súplica. Desde el reinado de Juan II, tras la incorporación a Castilla del Señorío de Vizcaya quedó establecido como órgano unipersonal el juez de Vizcaya, que dirimía las causas de los vizcaínos oyendo sus apelaciones.
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También en 1351 surgió un tipo de juez especial para encargarse de pleitos producidos en el lugar donde se encontrase la corte y cinco leguas a la redonda o rastro del rey. Por ello fue llamado alcalde del rastro, cuya designación (en número de dos) resolvía la ausencia de alcaldes en el ámbito próximo al rey al ser la corte itinerante, y haberse ubicado la Chancillería (donde permanecían los alcaldes) en un lugar fijo. La vertiente material de la administración de justicia corría a cargo de los justicias, que auxiliaban en su tarea a los alcaldes. El justicia era el encargado de la ejecución de las órdenes del juez. Este oficio apareció en la Corte en el siglo XIII bajo el nombre árabe de alguacil y se encargaba en un primer momento de sustituir al Alférez en el ejercicio de la administración de justicia de sus inferiores. Pero en el siglo XIV pasa a llamarse Justicia mayor, siendo el encargado de ejecutar materialmente lo dispuesto por el rey y los jueces con funciones similares a las de los merinos mayores. En definitiva era la máxima autoridad policial de la Casa del rey. A sus órdenes actuaban varios alguaciles menores.
B) La jurisdicción ordinaria en la Corona de Aragón: Jueces locales, Tribunal de la corte y el Justicia Mayor La jurisdicción ordinaria inferior en la Corona de Aragón se materializa en las figuras del Zalmedina en Aragón, el Justicia en Valencia —asesoradas ambos por la Curia—, y un Veguer en Cataluña —auxiliados por los consellers—, aunque también se le reconoce facultades judiciales al bayle. Estos jueces locales fueron nombrados por el rey hasta que el concejo empieza a consolidar una cierta autonomía. El Justicia valenciano tiene carácter local, frente al carácter nacional del Justicia de Aragón, pero ello no desmerece su importancia y ámbito de actuación, contando con un buen equipo de auxiliares (escribano, notario, asesor y sayón). Llegaron a existir dos justicia uno para la jurisdicción criminal y otro para la civil, con competencia hasta cien millas marinas de la costa, y sus funciones excedieron de las meramente judiciales (se ocuparon de repartos de tierras, tenencias de castillos y compras de caballos). Similar al Justicia, es el Corte, juez local real o señorial de carácter extraordinario, nombrado por el rey, que actuó en Cataluña, Valencia y Mallorca, tanto en causas civiles como criminales asesorado por expertos. En Aragón, la figura local es el zalmedina, con ciertas similitudes funcionales con el justicia de otros territorios. Aunque existió una cierta intervención de los concejos en la designación fue inevitable que los monarcas acudieran a la venta del cargo. En Aragón además, existió el sobrejuntero, que como órgano ejecutivo se encargó de la ejecución de las sentencias de los jueces y tribunales. El veguer catalán, por su parte, conforma un sistema organizado del territorio mediante el que el conde logra establecer el orden en el mismo. El veguer es más bien un juez de distrito, nombrado por el rey, al frente de la veguería, con jurisdicción en mero y mixto imperio, civil y criminal, además de encargarse del mantenimiento del orden público. Por encima del veguer actuará un sobreveguer, que es una especie de lugarteniente que entenderá de las apelaciones de las sentencias de aquel, contando con una amplia capacidad de castigo y de perdón de los delitos. Por lo que respecta al bayle aunque es una figura económica, tendrá competencia jurisdiccional sobre su propio personal, manumisiones, pleitos civiles y criminales de esclavos y libertos, cuestiones raciales y una cierta jurisdicción marítima. La jurisdicción ordinaria superior la detenta la Curia Regia, que se organizó como Tribunal de la Corte desde el siglo XIII administrando justicia con el rey. De la misma manera que en Castilla el rey administraría justicia auxiliado por su Curia, al igual que en Barcelona los condes imparten justicia rodeados de boni nomines. En el siglo XI aparecerán en el Tribunal en Aragón el juez de Palacio (iudex palatii). A partir del siglo XIII existió una Audiencia que actuaba como tribunal de la Corte en Aragón y Cataluña. La regulación jurídica de esta Audiencia se realizó primero en el Ordenamiento de Huesca de 1286 y después en las Ordinacions de 1344 de Pedro el Ceremonioso. Pero un paso decisivo se produce cuando en el siglo XIV se crea una Audiencia en cada territorio de la Corona. Junto a las Audiencias existieron oficiales delegados del rey. Así tenemos al Procurador general, que se erige en juez de apelaciones y al Gobernador general, que fue un juez ordinario. En Aragón la figura del Justicia Mayor de Aragón representa un elemento esencial de la constitución política aragonesa. En su origen el Justicia de la corte asesoraba al mayordomo en los administración de
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justicia, en cuanto experto en el ordenamiento jurídico del reino, de ahí que pronto pasara a asesorar al rey como juez de palacio, encontrándose entre sus funciones la de señalar las pruebas de los litigios, pero sin jurisdicción propia. Su importancia crece a raíz de las Cortes de Ejea de 1265 y su papel se interpretó cada vez más ampliamente dentro del reino de Aragón, donde se le acabaría considerando un personaje mítico y legendario, intérprete de los fueros y juez de los contrafueros, que podía invocar el reparo de agravios. El Justicia Mayor de Aragón tuvo jurisdicción propia y competencias judiciales, a partir de las Cortes de Ejea de 1265, en las que la nobleza consiguió que Jaime I aceptase la designación de un juez intermedio de entre los caballeros, que se encargase de los conflictos producidos entre el rey y la nobleza, y entre los propios nobles, así como para defender, frente al poder real, las libertades aragonesas. Este es el inicio competencial del Justicia, quien para actuar debía contar con el consejo de la Curia. Sus competencias fueron ampliadas en 1266 cuando el monarca aceptó su jurisdicción en primera instancia de las causas de todo el Reino, y el encargado de las apelaciones de las sentencias de los jueces locales. Era nombrado por el rey, pero no podía deponerlo de motu proprio. Ello favorecía a los nobles, pues el justicia pertenecería a la baja nobleza, mientras que el rey se encontraba con un nuevo obstáculo a la romanización del derecho y consiguiente fortalecimiento del poder real, al contemplar de nuevo la aplicación por el justicia de los antiguos privilegios y costumbres. Tras el Privilegio de 1283 el Justicia pasa a ser una especie de presidente de las Cortes al encargarse de los pleitos que pasen a aquella y controlar la retirada o embargo de las honores y de las mesnadas. En el Privilegio de la Unión de 1287 la nobleza aún lograría que sólo tras la emisión de una sentencia por el Justicia Mayor de Aragón, que además debía contar con la aprobación de las Cortes, pudieran los monarcas proceder contra los nobles aragoneses pertenecientes a la Unión e imponerles penas de muerte, mutilación o prisión. Sus competencias aumentaron cuando las Cortes de Zaragoza de 1348 le atribuyeron la facultad de interpretar el Derecho aragonés, lo que implicaba el deber ser consultado por los jueces inferiores en casos de duda, y de comprobar la posible existencia de contrafuero. Así logrará el Justicia Mayor de Aragón ir asumiendo facultades de juez intermedio entre el rey y los súbditos y determinar sus competencias a través de diferentes Cortes aragonesas que regularon el cargo. El Justicia Mayor actuaba auxiliado por dos lugartenientes para los casos de ausencia o de vacancia del cargo. Como personal auxiliar contaba con seis notarios y algunos «vergeros», encargados de la ejecución. Pero él y sus auxiliares sólo podían ser controlados, removidos y juzgados por las Cortes que nombraban cuatro inquisidores para entender de sus posibles irregularidades iniciando un juicio de responsabilidad, aunque con el tiempo dicha facultad de control será asumida por una Comisión especial formada por diecisiete jueces elegidos por las Cortes y tres nombrados por el rey. Con ello se garantiza que la figura estaba sujeto a responsabilidad por las actuaciones que realizase en el desempeño de su cargo. J. M. Pérez Prendes en su día analizó los llamados cinco procesos forales aragoneses, que constituyen el contenido de la actuación del Justicia Mayor de Aragón como juez de contrafuero. Esos procesos que configuran las fases previas de un proceso, que nada tenían que ver con la elaboración de la sentencia definitiva, que correspondía al juez que juzgaba. Estos «procesos» son: 1) El proceso de firmas de derecho, consistente en la facultad del Justicia de tomar prendas, en calidad de fianzas. 2) El proceso de manifestación, como acción encaminada por el Justicia a garantizar la integridad de los sujetos y de los bienes inmuebles involucrados en un proceso. 3) El proceso de aprehensión o defensa de una situación (custodia de bienes inmuebles) mientras el tema principal se resolvía. 4) El proceso de inventario o acto por el que el Justicia se ocupa de los bienes muebles involucrados en un proceso. 5) El proceso de emparamiento, o embargo de aquellos bienes que pudieran resultar afectados con alguna responsabilidad y que el deudor pudiera tratar de separar dolosamente de su patrimonio para mantenerlos alejados del ámbito del acreedor.
C) La jurisdicción ordinaria en Navarra La Cort o Curia actuó en Navarra como Tribunal de la Corte, aunque su competencia se centraba en pleitos concernientes a la nobleza o del rey con la nobleza. El tribunal actuó de forma parecida a la del resto de los territorios y en el siglo XI, asistimos a un perfeccionamiento de la justicia que hace que aparezcan unos jueces específicos que reciben el nombre de justicia de Curia (iudices curiae). Pronto accedieron a
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esta justicia los expertos en Derecho de forma que a fines del siglo XIV además de los ricos-hombres y caballeros, aparecen al frente de dicho Tribunal cuatro alcaldes de corte, cuatro notarios y personal auxiliar. Existió una Cort general para los asuntos más graves, desde el siglo xv encargándose de las apelaciones el Consejo Real. En las villas la jurisdicción ordinaria inferior la detentaban los alcaldes municipales y sus sentencias podían ser apeladas ante los alcaldes mayores o de mercado, ubicados en las ciudades más importantes. La figura del Procurador general era desempeñada por un eclesiástico que representaba los intereses del monarca y del reino.
D) Las Jurisdicciones especiales: la jurisdicción señorial, la jurisdicción eclesiástica y la jurisdicción mercantil La justicia pública, justicia real o justicia del príncipe es la forma ordinaria de restablecer el orden quebrantado. Pero junto a la jurisdicción ordinaria del Estado aparecerán las jurisdicciones especiales que en esta época serán, esencialmente, la jurisdicción señorial y la eclesiástica. La jurisdicción señorial. Procedía de los privilegios de inmunidad concedidos por el rey a los señores, mediante los que se prohíbe la entrada en los territorios del señorío a los oficiales regios. Según ese privilegio, los señores administraron justicia en sus territorios, justicia que tenía un marcado carácter privado. Pero esa inmunidad jurisdiccional dependía de la amplitud de los privilegios concedidos por el monarca, además el rey se reservó el conocimiento de los delitos más graves y notorios, así como las apelaciones y si existía negligencia en la administración de justicia, la justicia real estaba capacitada para intervenir. La administración señorial de justicia se realizaba a semejanza del rey: los señores impartían justicia en su territorio rodeados de una asamblea de personas del señorío. El fortalecimiento del régimen señorial propició que los señores pudieran nombrar jueces para los diversos núcleos de población que integraban sus señoríos y bajo su jurisdicción, de cuyas sentencias se podía apelar al señor o al corregidor señorial, y de las de esta instancia intermedia, ante la Chancillería correspondiente. Pero la potestad de nombrar jueces sólo procedía si era concedida por el monarca, por eso no en todos los territorios fue igual la trascendencia de esta jurisdicción. Así en Castilla, estuvo muy limitada por la actuación del rey, mientras que en Aragón los señores llegaron a poseer el mero y mixto imperio —la totalidad de la jurisdicción civil y criminal—. La organización de los municipios señoriales era similar a la de los municipios de realengo, con la diferencia de que en aquellos la elección de los cargos de la administración municipal dependía del señor. La jurisdicción eclesiástica. Corría paralela a la anterior, y estaba administrada por los órganos de la Iglesia, básicamente el obispo o su sustituto el arcediano. De sus sentencias cabía apelación al obispo metropolitano o arzobispo, y de las de éstas al Primado, y en última instancia ante el papa, ante el tribunal de la Rota. La competencia de esta jurisdicción se extendía a toda cuestión que afectase a la fe católica y también a las cuestiones civiles directamente relacionadas con la religión, como el matrimonio, y a algunos delitos, como la herejía, hechicería, sacrilegio y usura. También era de su competencia el privilegio del fuero (privilegium fori), en virtud del cual intervendría en las causas civiles y criminales en las que estuviese implicado un eclesiástico, privilegio que se extendió también a la servidumbre del mismo y a sus familiares. No obstante, en los casos penales, sólo tenía facultad de imponer penas espirituales, y si el delito también era sancionable civilmente (como el caso de la herejía), una vez sentenciado, pasaba a la justicia ordinaria. Durante la Baja Edad Media la expansión de la jurisdicción eclesiástica fue contenida por la monarquía, que se oponía a ceder partes de su poder jurisdiccional. Desde el comienzo de este periodo la corona acotó y restringió la jurisdicción común eclesiástica reduciéndola y sometiéndola a la jurisdicción ordinaria. El otro principio sobre el que se sustentaba la jurisdicción eclesiástica era el derecho de asilo, perfectamente configurado desde el siglo XIII, y también limitado sistemáticamente por la realeza (no alcanzando a cualquier persona ni a cualquier delito), aunque no llegara a desaparecer.
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Los problemas de la herejía en Europa propiciaron la aparición de la inquisición eclesiástica para descubrir a los sospechosos de herejía y entregarlos a las autoridades civiles. Los encargados de la misión fueron los dominicos, que empleaban un procedimiento inquisitivo, de ahí el nombre de Inquisición. En Aragón y Cataluña, la Inquisición se implantó más fácilmente, no así en Castilla donde no se produjo hasta 1478. En Castilla, pese a ser un tribunal eclesiástico estuvo sometida a la autoridad directa del poder real, que nombraba al Inquisidor general, con la aprobación del Papa. Esta nueva inquisición fue introducida por los Reyes Católicos en Aragón, creando el Consejo de la Suprema y General Inquisición en 1484, con el Inquisidor general al frente. Muy pronto aparecieron tribunales inquisitoriales en todo el territorio. La jurisdicción del Libro. Considerada por algunos autores como una jurisdicción especial o extraordinaria, el Juicio del Libro consistía en resolver pleitos por los eclesiásticos de León, de acuerdo con el contenido del texto legal del Liber. Según Sánchez Albornoz este juicio del libro perduró durante la Baja Edad Media en León. La jurisdicción municipal. Gozó en un primer momento de cierta autonomía, aunque no fue una autonomía ilimitada y totalmente independiente de la autoridad real. No obstante, este grado de autonomía depende del reino al que nos refiramos, y del momento histórico en que estemos. Fue a partir del siglo XII cuando apareció un juez en cada ciudad que recibió distintos nombres: juez, justicia, alcalde, zalmedina (Aragón), veguer y batlle (Cataluña), con jurisdicción sobre los habitantes y sobre su territorio. Juez que en principio nombraba el rey hasta que el municipio adquiera importancia, siendo entonces designado por el Concejo municipal. Aparecen así en Castilla y Aragón tribunales municipales que juzgan de acuerdo con el fuero de la localidad. La jurisdicción mercantil. En la Corona de Aragón, aparece una jurisdicción especial dedicada a los asuntos mercantiles, distinta de la ordinaria y cuyo desarrollo se alcanza en el siglo XIII. De ahí que surgieran en Valencia, Barcelona y Mallorca unos Tribunales especiales llamados consulados en los que sus propios jueces o cónsules sustanciaban los litigios mercantiles que les habían sido sometidos. En un principio esta jurisdicción sólo fue específica de los profesionales del sector marítimo, pero pronto se extendió a todos los mercaderes en general, de ahí la vinculación existente ente el Derecho marítimo y el Derecho mercantil. No obstante, las sentencias de los cónsules podían apelarse ante un juez de apelaciones (jutge de Apels) de la jurisdicción ordinaria, ante quien debían acudir tanto las partes como el juez que había emitido la primera sentencia. La jurisdicción universitaria. Las Universidades fueron en su origen gremios o corporaciones en las que se integraban maestros y estudiantes. En cada universidad había un Tribunal propio para asuntos referentes a los miembros de la comunidad universitaria. La jurisdicción universitaria trataba de impedir que la ordinaria alcanzase a ninguno de los estudiantes ejercitando el derecho de no introito, que impedía la intromisión de cualquier funcionario judicial en el recinto de la Universidad. Otras jurisdicciones Asimismo, la organización militar, la Mesta, las Hermandades, etc., constituían corporaciones dotadas de facultades jurisdiccionales, más o menos amplias, conferidas en etapas anteriores y que a lo largo de la Baja Edad Media y etapas posteriores ceden parte de sus competencias a la jurisdicción real.
II. LA IGLESIA Y EL ESTADO A) Diócesis, Iglesias propias y Monasterios La invasión musulmana supuso para la Iglesia quedar dividida en dos: la de los núcleos de resistencia en el norte y las iglesias mozárabes en los territorios musulmanes. La primera de ellas se irá reorganizando conforme avance la reconquista. La segunda mantendrá la disciplina visigoda y sus ritos litúrgicos, que se conocen como ritos mozárabes.
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Al principio fue preciso que los temas eclesiásticos quedasen subsumidos en los generales del Estado sin apenas distinción, dada la dificultad de contactos de las iglesias entre sí y de éstas con Roma. Esta asunción de temas espirituales llegó hasta el punto de que la misma Curia regia será la que tome las decisiones en materia eclesiástica: nombramientos de obispos, diócesis, iglesias, clero, etc. Fruto de esta unión surgirá el Regalismo o derecho del monarca a intervenir en aquellos problemas de la Iglesia relacionados con el Estado que puedan suponer un conflicto entre ambos, como puede ser la elección de los obispos, en la que desde los tiempos visigodos habían venido interviniendo proponiendo candidatos. Alfonso VIII de Castilla transfirió cierta tranquilidad a las iglesias al comprometerse a no tomar bienes que la Iglesia no cediese voluntariamente. Del mismo modo, Alfonso VIII extiende el privilegio del fuero eclesiástico a todos los clérigos del arzobispado, un importante paso en la consolidación de la Iglesia. Conforme fue avanzando la reconquista del territorio se va restableciendo el sistema organizativo eclesiástico visigodo, consistente en dividir el territorio en diócesis, a cuya cabeza figuraba un obispo, que es la autoridad ordinaria. Fue el Concilio de Coyanza del año 1055 el que restauró el sistema visigodo de forma oficial, al disponerse que se aplicaran las disposiciones canónicas aprobadas en los concilios visigodos. Este concilio tomó medidas como la reafirmación de la jurisdicción episcopal, decretar la independencia del clero, la necesidad de la reforma monástica, y la corrección de los desórdenes morales. Desde el Concilio de Letrán (1139) se establece que los obispos debían ser elegidos por los cabildos, con la aprobación del monarca. Ello supuso que a mediados del siglo XII, los monarcas castellanos recomendaban a Roma a los prelados electos, no existiendo grandes interferencias. Sólo de forma excepcional el Papa designaba obispo sin la intervención del cabildo (caso de Salamanca), lo que originó disputas entre el Papa y el monarca. En Aragón, desde el reinado de Jaime II el nombramiento fue potestativo de los Papas. Con los Reyes Católicos se produjeron varios incidentes debido al nombramiento por el Papa, sin tener en cuenta los deseos de Fernando el Católico, del arzobispo de Zaragoza y del de Tarazona. Ante el cariz que tomaba la cuestión, los embajadores de los reyes en Roma propusieron al Papa que dado que siempre se había tenido en cuenta las peticiones de los reyes españoles al haber reconquistado las tierras a los infieles y fundado muchas iglesias, era lógico que se continuase con dicha política. El pleito fue largo y no fue extraño encontrar a curiales romanos para ocupar dignidades en España. Al conquistar Toledo las tropas cristianas en el 1085, se intentó volver a establecer el cargo de Primado de Toledo, frente a los deseos de otras sedes como Tarragona o Santiago. También se restauraron las iglesias metropolitanas, pero la unidad básica en el esquema organizativo va a ser la parroquia, cuya influencia va a ser decisiva en la vida diaria de la comunidad. La agrupación de parroquias genera un arciprestazgo y la de éstos un arcedianazgo. La unión de arcedianatos dará como resultado una diócesis. El arcediano es el ejecutor de las decisiones del obispo, y en muchas ocasiones su sucesor. Por otra parte, el régimen señorial favorecerá la difusión de un fenómeno que se inicia en la España visigoda: las Iglesias propias, iglesias erigidas por los señores en sus territorios y en los que ellos ejercían las funciones de los obispos. Este sistema logró gran difusión debido al avance repoblador, llegando a aparecer monasterios familiares (monasterios levantados por familias). Incluso se llegaron a realizar donaciones de iglesias y monasterios a grandes abadías. En Navarra, a la muerte de Sancho el mayor el sistema de iglesias propias entró en crisis. Precisamente, los centros más importantes van a ser los monasterios, que albergarán a monjes, los cuales vivían fundamentalmente dedicados al trabajo y la oración. Los monasterios fueron importantes centros repobladores, además de importantes estructuras agrarias y centros donde florecía la cultura. Tal es así que las posesiones de los monasterios aumentaron paulatinamente y de forma alarmante, surgiendo a partir del siglo XI la reforma de Cluny, que contó con el apoyo del monarca y que introdujo influencias feudales, y la del Císter, como movimiento de reacción a la estructura señorial que se había adoptado en los monasterios. Pero también existió el fenómeno inverso, es decir, monasterios que se encomendaron a la protección de un rey o señor, a cambio de una determinada protección. Un elemento esencial en la Iglesia altomedieval sería la fuerte atracción que el culto a Santiago representaría para peregrinos de toda Europa, lo que contribuirá a difundir las nuevas ideas europeas además de potenciar el intercambio y las influencias ideológicas entre las personas. El camino de Santiago potenció la llegada, al estar protegida por la paz del camino.
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La costumbre de las peregrinaciones o viajes a lugares santos tiene una larga tradición en el mundo cristiano, utilizándose las mismas tanto para cumplir penitencias y por devoción como para el cumplimiento de penas civiles. Conforme nos acercamos a los siglos X y XI son cada vez mayores los contactos con Roma, propiciados por la llegada a la Península de los monjes cluniacenses, que difunden las ideas reformadoras del Papa Gregorio VII. La reforma gregoriana supuso sustituir los ritos visigodos por los romanos. Se logró así que se uniformase la disciplina eclesiástica, pese a la resistencia ofrecida por las iglesias hispanas, que a causa de la falta de comunicación tenían sus peculiaridades. La reforma gregoriana también entrará en el tema de las iglesias propias, limitando las atribuciones del señor al derecho de patronato o nombramiento del clérigo o párroco de la iglesia.
B) Conciliarismo y conflictos de jurisdicción A raíz del fenómeno del conciliarismo (que pretende concederle la autoridad suprema de la Iglesia al Concilio, situándolo por encima de la figura del Papa), y la puesta en práctica de dichos presupuestos a raíz de su reconocimiento en el Concilio de Constanza (1414), se originó una profunda confusión doctrinal, que culminó con el llamado gran Cisma de Occidente (1378-1417) que supuso la existencia de distintos pontífices. Ello supuso, por ejemplo, que los reyes de Aragón reconociesen al Papa de Aviñón, mientras que el resto de los territorios peninsulares permanecieron fiel a Roma. El Cisma de Occidente se originó con la elección de Urbano VI, que llevó a los cardenales a declarar nula la elección y elegir a Clemente VII que se instaló en Aviñón, y que fue sucedido por Benedicto XIII. Urbano VI continuó en Roma con sus seguidores que a su muerte eligieron a Bonifacio IX, Inocencio VII y Gregorio XII, después de éste. En 1409 los cardenales de ambos papas se reunieron para terminar con el cisma, destituyendo a Benedicto XIII y a Gregorio XII y eligiendo papa a Alejandro V lo que supuso que entonces los papas fueran tres. A la muerte de Alejandro V fue nombrado Juan XXIII que convocó el Concilio de Constanza y prometió abdicar si lo hacían los otros dos papas, pero no lo hizo y fue depuesto por el Concilio. Gregorio XII renunció y el Concilio depuso a Benedicto XIII. El Concilio de Constanza en 1417 eligió como único papa a Martín V dándose por terminado el cisma. La vuelta a la unidad de pontífice puso de manifiesto la necesidad de una reforma del clero regular y secular que fue iniciada en España. La reforma consistió en la toma de conciencia de que la relajación moral contribuiría a la difusión de la herejía por la relajación del dogma. La reforma del clero regular, que se inició con el Císter, fue continuada por Cisneros, aunque no pudo completarse y contó con muchas dificultades. También acometió la del clero secular empezando por los de su propia orden, lo que facilitó la reforma en las otras casas. La Iglesia en la Baja Edad Media sufrió una importante crisis moral. Por lo que se refiere a las relaciones Iglesia-Estado, la idea de supremacía eclesiástica no fue incorporada íntegramente. En Castilla los reyes interceptaron las bulas pontificias permitiendo sólo las que no perjudicaban al Estado y se beneficiaron de los ingresos que éstas reportaban. Ello supuso la prohibición de hecho de la circulación de determinadas bulas pontificias, a lo que hay que añadir la práctica de limitar la jurisdicción eclesiástica y evitar los abusos de la misma con el establecimiento de los recursos de fuerza o apelaciones al rey. Asimismo fueron objeto de disputa la designación de los obispos y la jurisdicción eclesiástica en sí misma, y los bienes de la Iglesia, cuya acumulación fue obstaculizada sin demasiado éxito por parte del Estado. En Aragón las relaciones con la Iglesia atravesaron momentos muy difíciles debido fundamentalmente a la enfeudación del reino a la Santa Sede hecha por Pedro II —y la negativa de su hijo Jaime II a reconocerla— y también a la intervención aragonesa en Italia. Por los continuos litigios fue frecuente que excomulgasen a algunos monarcas. Fue Jaime II el que restauró los lazos con Roma, viviendo en el siglo XIII la Iglesia en Aragón su mejor momento.
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Lección 32 La Administración de Hacienda y el Ejército I. LA HACIENDA A) Patrimonio del príncipe y Hacienda del Estado La hacienda altomedieval presentaba como característica básica que los ingresos tenían carácter privado por cuanto procedían de los territorios de la Corona. Desapareció la distinción entre bienes públicos de la Corona y privados del rey, lo que puede deberse a que los gastos públicos quedaron reducidos a los gastos personales del rey. Además los recursos que procedían de los dominios fiscales no siempre iban a parar al fisco, dada la confusión de los patrimonios de la corona y del rey. Solos a finales de la etapa aparecerá el concepto de ingresos públicos. Los monarcas acudieron frecuentemente a donar tierras, rentas y derechos a nobles y eclesiásticos, produciendo un menoscabo importante del patrimonio real e ingresos. Las luchas continuas supusieron una fuerte crisis fiscal al tener que aprovisionar y abastecer al ejército a cuenta del patrimonio real. Todo ello dificulta que pueda hablarse de una Hacienda pública, si bien conforme aumentaron las necesidades del Estado, la organización financiera fue haciéndose más compleja. En Aragón en el siglo XIV ya se distinguía claramente el fisco del patrimonio real. El patrimonio del príncipe está formado por los dominios fiscales, territorios que son propiedad de la Corona, y las regalías, que poco a poco se van abriendo paso pues, en un primer momento, fue inviable que los monarcas reivindicasen estos derechos. Las regalías se incrementaron en los siglos XI al XIII. Los habitantes de los dominios fiscales, es decir, los moradores de los territorios de realengo pagaban una renta anual por el uso y disfrute de la tierra propiedad del rey, al igual que ocurría con cualquier otro señor. Esta renta o tributo territorial en León y Castilla se llamó foro desde el siglo XI, y en Aragón, treudo. Su pago se realiza en especie y suele ser una cuota de la cosecha (Diezmo, o décima parte, en Castilla; Novenera, o novena parte, en Aragón). Estas rentas pueden asimilarse a los impuestos directos si consideramos que además de la renta de la tierra, los dominios territoriales proporcionaban otras rentas, dado que el rey era señor de las tierras: fumazga (por encender el hogar), nuncio o luctuosa, mañería, ossas, castellaje, hospedaje y yantar. No obstante los dominios del monarca se redujeron como consecuencia de sus donaciones a la Iglesia, a magnates y a Órdenes militares. Las principales regalías, en cuanto derechos del rey a determinados bienes, fueron: • La de bienes vacantes o facultad del rey de ocupar los bienes abandonados por sus dueños, así como las tierras yermas. Toda región abandonada o territorio yermo era del soberano. • El montazgo en Castilla, forestatge en Cataluña, que se pagaba por uso y aprovechamiento de montes del territorio. Si bien ésta y la siguiente podía el rey cederlas a los señores que las cobraban en sus señoríos. Y el herbazgo o herbaje, que se pagaba por el aprovechamiento de los prados. En la Edad Media era frecuente la existencia de ganados trashumantes que atravesaban la Península en invierno y en verano. Normalmente tenían que satisfacer el montazgo y el herbazgo, que en los dominios reales era un ingreso más de la hacienda. En León y Castilla tuvo carácter de impuesto de tránsito, convirtiéndose desde el siglo XIV en un impuesto ordinario denominado Servicio y Montazgo. En Aragón el tributo se llamaba carneraje y herbaje. En Castilla y Navarra, se percibía la assadura, derecho a escoger una res del ganado, que se sustituyó por el pago de una cantidad. • La regalía de moneda es la más importante. Los recursos procedentes de esta regalía se obtenían por la diferencia entre el valor nominal de la moneda y el valor del metal en que estaban acuñadas. En principio no se usó como ingreso, pero el tiempo la potenció derivando en un impuesto en la baja Edad Media: la moneda forera en Castilla y el monedaje en Aragón y Navarra, que se pagaba para evitar la práctica real de «quebrar la moneda» o atribuir un valor nominal inferior a su valor real.
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• La regalía de minas consistía en la obtención de una renta por la explotación de las mismas. Los Reyes solían acudir con frecuencia al arrendamiento de las explotaciones, aunque en el caso de que la explotación estuviese en manos particulares, los dos tercios de lo extraído debía pasar al rey. • La regalía de salinas. Antes del siglo XII las salinas podían estar en manos de particulares (alvareros) que cobraban una gabela, alvara (recibo), por la venta de la sal. Desde Alfonso VII la gabela se convierte en regalía al reservarse al rey, siendo administrada la renta por los alvareros, quienes cobraban el tributo, y entregaban a los compradores un alvara o albalá, recibo que acreditaba haber pagado el impuesto. Desde Alfonso VIII se arriendan las salinas a cambio del pago anual de una suma concertada, organizándolo en el siglo XIV Alfonso XI como un verdadero monopolio, monopolio que no llegó a establecerse en la Corona de Aragón, aunque las cortes reconocieron una tasa a los monarcas sobre la compra de la sal. En Castilla, desde el reinado de Sancho IV y Enrique II, debido a las donaciones realizadas por este monarca a los magnates del reino (llamadas mercedes enriqueñas), el patrimonio real se vio disminuido, hasta el punto de que los Reyes Católicos llegaron a anular muchas de estas donaciones e incorporaron a la Corona los maestrazgos de las Ordenes militares de Santiago, Calatrava y Alcántara.
B) Órganos de la Administración financiera Al frente de la Hacienda aparecía la figura del almojarife, encargado de la recaudación de ingresos y de la administración de los mismos así como su custodia, y sobre todo la el mayordomo, que se encontraba por encima de aquel. Con carácter general, la administración de las regalías y rentas provenientes de los dominios fiscales corría a cargo de un mayordomo, directamente encomendado por el rey y al que delegaba sus funciones de administración. Este mayordomo pertenecía a la Corte y estaba auxiliado por un tesorero real, figura que sustituyó al almojarife en el reinado de Alfonso XI. Pero pronto será un oficial real el que administre, recibiendo distintos nombres: mayordomo, merino (León y Castilla) batlle (Cataluña) preboste (Navarra), quienes en muchos casos atendían también a la recaudación. Excepto en León y Castilla (donde será el Conde del territorio), fueron los oficiales ordinarios los que entendieron de la misma, aunque también se acudía al arrendamiento, sobre todo para los impuestos indirectos. La organización de la administración en la Baja Edad Media se cifró principalmente, en Castilla, en la institucionalización de las figuras del Tesorero mayor y de los Contadores como oficiales económicofiscales que representaron dos grados de evolución consecutivos en el proceso de constitución de la organización hacendística acorde con las exigencias bajomedievales. La transformación del almojarife en Tesorero mayor, significó un primer esfuerzo fallido de la realeza para dar respuesta a una nueva orientación de la Hacienda real. Fue un cargo subordinado al Mayordomo (por tanto se insertaba en administración doméstica de la Casa real y de la Hacienda regia, dándose en él la confluencia entre lo público y lo privado característica de la Hacienda medieval), que pronto sería desplazado por el Contador mayor. A mediados del siglo XIV en las Cortes de Valladolid de 1351, en los documentos aparecen referencias a los contadores, y poco después de los contadores mayores como encargados de la gestión de la Hacienda regia, vinculados únicamente al rey y encargados de «tomar las cuentas». Desde el reinado de Enrique III, parte de las competencias irán deslindándose del Mayordomo Mayor de la Corte para ser asumidas por los contadores mayores, para con Juan II quedar reducido a la administración de la Casa Real. A la vez el oficio de tesorero pierde trascendencia, multiplicándose el número de los mismos. En el siglo XV aparece en Castilla la Contaduría Mayor de Hacienda a cuyo frente figuran dos Contadores mayores, ocupándose de la recaudación de impuestos de la administración financiera. Su reglamentación se iniciaría en 1433 existiendo diversas ordenanzas dirigidas a regular sus funciones, su faceta interventora o regular su planta, reorganizando esta Contaduría y la de Cuentas. Las competencias principales de los Contadores mayores eran organizar la recaudación de tributos; elaborar un rudimentario presupuesto; arrendar el cobro de algunos tributos; asumir la jefatura de los oficiales fiscales confiriéndoles los poderes necesarios para actuar; asentar en sus libros todos los pagos que tuviera que realizar el fisco real; tomar alardes —exhibición pública de los contingentes militares— periódicamente, etc.
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Junto a este organismo existió la Contaduría Mayor de Cuentas, creada en 1437 y compuesta también por dos contadores mayores de cuentas, al frente de la contabilidad financiera real. Venía a ser el organismo encargado de la rendición de cuentas de todos los que hubiesen dispuesto y gastado dinero real, así como llevar un control de las deudas existentes con la Hacienda Real. Se configura así como un órgano de control dependiente funcionalmente de la Contaduría Mayor de Hacienda, que le remitía los expedientes para iniciar las actuaciones. Los Reyes Católicos hicieron una importante reorganización de esta contaduría que tenía como competencias la custodia del tesoro real; la devolución o cancelación de fianzas de garantía dadas por los oficiales fiscales, y la contratación de obras y suministros mediante subastas. Los contadores mayores tenían atribuciones judiciales para asuntos relacionados con las rentas reales y su recaudación, disponiendo de un aparato auxiliar, formado por sus lugartenientes y contadores menores. En la corona de Aragón las funciones del mayordomo y del procurador real, que había ido asumiendo funciones del mayordomo, a cuyo cargo corría la gestión de las finanzas, se refundieron en 1283 en la figura del maestre racional (maestre de las cuentas). Sus competencias pueden resumirse en el control de ingresos y gastos que anotaba meticulosamente en los libros correspondientes para comunicarle los resultados al monarca. En definitiva se integran en una persona todas las funciones de la administración financiera. Todos los oficiales que manejaban caudales debían, pues, rendirle cuentas. Junto a él y bajo su dependencia actuaban el procurador, el tesorero, encargado de los ingresos y gastos y de la custodia del tesoro, y el escribano de ración, encargado del pago de los salarios, que completaban la base de la estructura hacendística de la corona, entre otros de menor rango. Con carácter general, y a partir del siglo XIV puede decirse que el maestre racional se ocupaba del fisco mientras que el bayle lo hacía del patrimonio real. En Aragón, Cataluña y Valencia fue el bayle general, en cuanto representante del tesorero, quien se encargaba de la recaudación de las rentas ostentando facultades jurisdiccionales en las causas que en las que estaba implicado el patrimonio del monarca. En Navarra, la administración de la hacienda bajomedieval fue gestionada por la Cámara de los comptos, institución compuesta por una plantilla fija de cuatro oidores nombrados por el monarca, dos clérigos y un notario, aunque después se añadiría un fiscal. Los oidores eran los que se encargaban de la revisión de todas las cuentas presentadas y hacer un seguimiento de los derechos del monarca en el territorio. Ese organismo tuvo jurisdicción exclusiva en materia fiscal, pudiendo controlar y solicitar la rendición de cuentas a los encargados de su recaudación así como conceder exenciones, además de procurar que el proceso se realizase de la forma correcta. Llegó a tan elevado nivel de funciones que se le atribuyeron facultades judiciales en relación con las cuentas financieras del territorio, pudiendo castigar con penas pecuniarias las infracciones cometidas. Con Carlos III el Noble se creó el cargo de procurador patrimonial, como la persona encargada de la administración y control de todo lo concerniente al Patrimonio real.
C) Caracteres generales del sistema impositivo Sólo debían tributar los libres, siervos y semilibres, de carácter rural, que son denominados pecheros, al ser los únicos que pagan pechos o tributos. Los nobles y clérigos estaban exentos de tributar, si bien pagan algunas contribuciones extraordinarias. Junto a ellos hay que colocar a los excusados, personas a las que se extiende la exención tributaria de los señores por vivir con ellos. Los caballeros villanos estuvieron exentos de ciertos impuestos y hay que añadir las exenciones propias de los terrenos reconquistados, habida cuenta que la exención tributaria fue utilizada para repoblar. El impuesto deja de ser la forma con que los súbditos contribuyen al sostenimiento del Estado, para confundirse con el resto de las rentas que deben satisfacer por razón del reconocimiento del dominio. El impuesto llega a ser así una imposición más dentro del señorío. Los impuestos predominantes son los indirectos (sobre todo los que gravan la circulación de la riqueza), acudiéndose frecuentemente a la imposición extraordinaria. En líneas generales, los impuestos perdieron su característica básica de sufragar las necesidades del Estado con bienes de los particulares, confundiéndose con las rentas señoriales que se deben satisfacer al señor del territorio donde se vive. Los reyes acudieron con frecuenta a enajenaciones de recursos en favor de nobles, iglesias y monasterios.
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D) Los ingresos ordinarios y extraordinarios. La recaudación de los impuestos Los recursos de la Hacienda real (regio fisco) pueden ser de dos tipos: ordinarios y extraordinarios. Si bien en ocasiones un recurso extraordinario, se convirtió en ordinario en la baja Edad Media. Hasta fines del siglo XII la fiscalidad no se alteró, pero los ingresos variaron según las ciudades y su desarrollo económico: los concejos castellanos tuvieron un poder contributivo mayor al de los leoneses fruto de las ventas de villas y aldeas realizada por Alfonso VIII de Castilla a los concejos para agregarlos a su término. Los recursos ordinarios son los siguientes: • Las Contribuciones o impuestos ordinarios, que se implantaban para satisfacer las cargas del Estado. Como impuestos indirectos podemos consignar dos: entrada y salida de mercancías (aduanas) y tránsito, tráfico y venta de las mismas (tráfico). A veces se vendían a señores o municipios. El impuesto de aduanas tenía distintos nombres dependiendo de dónde se pagaba (puertos marítimos, puertos secos o aduanas interiores, puentes, puertas de ciudades, etc.). En León y Castilla, todas las mercancías que procedían de los puertos del norte y nordeste pagaban un décimo de su valor (llamados después diezmos de los puertos y diezmos de la mar), existiendo también los llamados puertos secos, aduanas establecidas en el interior del territorio por las que necesariamente debían pasar las mercancías. En Aragón, todas las mercancías que entraban debían pagar un derecho de paso o peaje, cuyo cobro asumieron las Cortes al ser las responsables de recaudar los subsidios para el rey, con lo que se convirtió en un ingreso de la Diputación general o del Reino. En el reino de Navarra, también tenía esta consideración de peaje. La culminación de estos impuestos indirectos se produjo en el periodo bajomedieval tras la incorporación de Andalucía y la asunción de un impuesto árabe, el almojarifazgo, que gravaba la importación de mercancías. El impuesto de tráfico fue muy variado según si gravaba mercancías para mercados, personas, ganados. Fue conocido genéricamente como pedaticum, pedagium y peagem, pero estrictamente era el impuesto de tránsito de las personas. Si el impuesto se debía a pasar por un puente, recibía el nombre de ponticum o pontazgo. Si era pagado por cruzar los ríos en embarcaciones barcaje. Si gravaba el paso de mercancías en carros se designaba como rotaticum y rodas y si gravaba paso de animales, passaticum y passagium. También durante la reconquista perduró el teloneum romano, tributo que gravaba el tránsito de las mercancías que se llevaban al mercado para su venta y la misma venta. Tenía un doble carácter: impuesto de tránsito y sobre las mercancías. En León y Castilla fue llamado también portazgo y tuvo mucha importancia por el desarrollo urbano. Aragón, Cataluña, Navarra se llamó leuda y lezda. Y desde el siglo XI aparece la maquila, impuesto por la venta de cebada en el mercado de León. En las zonas musulmanas se pagaba un tributo llamado al-qabala (la gabela) que gravaba todas las transacciones que se realizaban en los zocos, en una cantidad proporcional al valor de venta. Este impuesto sobre las ventas sirvió desde el siglo XII de modelo a seguir en Castilla y León, estableciéndose un impuesto distinto al portazgo llamado alcabala, que Alfonso XI generalizó a todo el territorio, terminando por considerase permanente en tiempos de Enrique II o Juan II, convirtiéndose desde el siglo xv en recurso ordinario y permanente. Pero no todas las ciudades gravaron los mismos objetos ni de la misma forma. Como tributos personales, directos o capitaciones, los musulmanes y judíos en suelo cristiano pagaban sus correspondientes tributos, cuya cuantía cambió con el tiempo y el lugar de cobro. • Las Caloñas o penas pecuniarias. La caloña es la parte de la composición que pagaba el delincuente, que pasaba a las arcas reales o del concejo. • Las Redenciones de servicios, o pago por no realizar los servicios que se estaba obligado a prestar. Dentro de éstos situaríamos la fonsadera, en León y Castilla, para eximirse del servicio militar; el yantar (León y Castilla) y la cena (Aragón y Navarra), que suponían el deber de alojar al Rey, pasaron a ser cantidades a pagar por no prestar el servicio. • El sello, en cuanto derechos y tasas por la expedición de documentos de la cancillería regia y la autenticación por el sello real.
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• Las Tercias Reales son un ingreso ordinario fruto de la autorización que realizaban los pontífices a los monarcas para la utilización de un tercio del diezmo eclesiástico para gastos de guerra. Era una contribución que era pagada por la Iglesia y que consistía en los dos novenos del diezmo (10% de la producción agrícola o ganadera para el sostenimiento y manutención del clero y la diócesis). Los recursos extraordinarios se componen de: • Las confiscaciones de los bienes de los que incurrían en ira regia y de los que se rebelaban contra el monarca, bienes que frecuentemente eran cedidos a monasterios o a nobles fieles al soberano. • El quinto del botín, recurso de influencia islámica, consistía en la obligación de dar al rey la quinta parte de los botines adquiridos. En muchas ocasiones escapó al control real el verdadero montante de lo recaudado debido a las apropiaciones indebidas de los que participaban. • Las parias (pariae), tributos que pagaban los reyes de Taifas en reconocimiento de la autoridad cristiana a cambio de no ser atacados. En los reinados de Fernando I y Alfonso VI se ingresaron elevadas sumas por este concepto. Era un impuesto que se exigía por el rey acompañado por su ejército. En tiempos de Alfonso XI, debido a la periodicidad de su exacción puede considerarse casi un tributo ordinario. • Los Subsidios concedidos por las Cortes, voluntariamente o a petición del rey, se convirtieron en los recursos extraordinarios por excelencia en la Baja Edad Media. Su finalidad fue la de atender a gastos extraordinarios de ahí que tuviesen una denominación variada según su destino. También se solicitaron subsidios a la Iglesia para destinarlos a la guerra contra el «infiel». • Los Impuestos extraordinarios. En León y Castilla se inicia en el siglo XI por Alfonso VI, al imponer un impuesto con que sufragar la guerra contra los almorávides a cambio de acceder a ciertas peticiones de la población. Alfonso VIII también acudió a un impuesto extraordinario, que fue llamado petitio, que consiste en solicitar los recursos que se necesitan para hacer frente a circunstancias excepcionales a los súbditos. Esta petición se convirtió en un hábito y una imposición, de forma que se hacían anualmente a mediados del siglo XII bajo el nombre de petitum (pedido), que llegó a convertirse en un ingreso habitual. Lo que sí supondrá es una nueva forma de tributar para el monarca que accedía a lo pedido por el pueblo a cambio de gravarle con su consentimiento. Desde el siglo XIII se arbitró un nuevo sistema denominado Pedido o Servicio, por el que se solicitaba a las Cortes este tributo extraordinario y público, y que llegó a convertirse en usual. Para su recaudación habitualmente se acudía a la Sisa o reducción en los pesos y medidas de ciertos productos (carne, pan, vino y harina) a favor de la recaudación del Servicio. • Otros ingresos. Desde el siglo XIV se acudió a los préstamos, ya de los príncipes, ya de las propias Cortes, como vía de financiar la maltrecha Hacienda y las innumerables necesidades económicas. En Aragón estos préstamos recibían el nombre de profierta y son emitidos por las Cortes. Por su parte los Reyes Católicos se vieron obligados a acudir a la enajenación de las rentas reales a un 10% de la suma prestada. Estos censos que gravaban las rentas de la Corona recibieron el nombre de juros, una especie de deuda pública que terminó convirtiéndose en una gravosa carga. Respecto de la recaudación de los impuestos normalmente eran los funcionarios encargados de la administración territorial (merinos y sayones en Castilla, merinos, bayles y prebostes en Aragón, Cataluña y Nabarra) los responsables de la misma, siempre que los ingresos no hubiesen sido cedidos o vendidos a un señor. Frecuentemente los señores percibían en sus territorios algunos impuestos públicos. En la Alta Edad Media fue bastante usual realizar el pago en especie por lo que ciertas cabezas de ganado o partes de cosecha estaban destinadas al pago de los tributos. Una forma de exacción muy utilizada fue la sisa o reducción en la medida de la mercancía gravada por el impuesto al tiempo de la venta, lo cual permitió su aplicación a los impuestos sobre ventas y trasmisiones. En la Baja Edad Media fueron oficiales fiscales los encargados de la recaudación recibiendo los nombres de recaudadores o «cogedores». Eran designados según el impuesto que recaudaban (dezmeros, almojarifes, portazgueros, alcabaleros, etc.). En el caso de los impuestos indirectos se solía acudir al arrendamiento del cobro, mediante la realización de un contrato (cuaderno de arrendamiento) por el que el arrendatario se comprometía al pago de una cantidad fija y podía quedarse con el excedente de lo cobrado. Los abusos originados por este sistema ocasionaron su cambio por los Reyes Católicos por el sistema de encabezamiento, mediante el que los municipios se comprometían a pagar las cantidades repartiéndolas entre los vecinos empadronados por igual.
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II. EL EJÉRCITO Y SU ORGANIZACIÓN La reconquista supuso la necesidad frecuente de contingentes militares lo que supuso la obligación de todos los vasallos de acudir a la llamada a las armas (apellido), aunque en los Fueros se admitieron excepciones y los propios monarcas libraron de esta obligación a ciertas personas. El monarca era quien dirigía y convocaba al ejército, del que era el mando supremo. Las características que presenta el ejército altomedieval son varias. No era un cuerpo armado de forma permanente, sino que el rey llama a las armas cuando lo estima conveniente. Habrá que esperar hasta que en el siglo XI surjan las guarniciones en los castillos, encargadas de velar y vigilar los mismos, si bien las tropas de mercenarios no fueron desconocidas. Ya a finales de la baja Edad Media, un importante eslabón de la cadena militar lo formarán las órdenes militares, que reúnen la doble condición de institución religiosa y militar. Al formar parte de ellas se entraba en la profesión religiosa y a la vez se prometía defender la religión con las armas. Al desaparecer las milicias señoriales y concejiles manteniéndose las mercenarias junto con el reclutamiento forzoso, se sentaron las bases del Ejército moderno, que siguió contando con la aportación de la nobleza y de las Órdenes militares. La estructura del Ejército en la Baja Edad Media estaba compuesta por tropas a caballo (exclusivas de la nobleza) y tropas de a pie o infantería (soldados de clases sociales inferiores). Los habitantes de las ciudades no pertenecientes a la nobleza (villanos), pero con capacidad económica para costear caballo y armas conformaron la caballería villana. Esto permitía al rey contar con un potencial ejército; y a los caballeros villanos les ofrecía la posibilidad de acceder a la baja nobleza, lo que entre otros privilegios confería la exención del pago de tributos. Los oficiales militares más relevantes en eran: Almirante (oficio creado por Fernando III para mantener la defensa y la expansión marítima, y que fue la máxima autoridad naval) se trata de una figura paralela a la del adelantado y que tiene atribuciones judiciales en los delitos cometidos en el mar o en los puertos. El cargo fue muy importante en Aragón. El Capitán de la mar, ligado al almirante. El Condestable, supremo jefe militar del ejército de tierra, que manda en sustitución del rey, con facultad de administrar justicia. Y por último el Mariscal. En Aragón, la marina llegó a ser una de las flotas más fuertes del Mediterráneo.
A) Fonsado y apellido Desde el siglo X en el reino astur-leonés, las grandes campañas bélicas (fossato o fonsado), se conocen indiferentemente con las denominaciones de Fonsado o Hueste, sin ser la misma cosa. El fonsado en su origen era una expedición bélica importante, mientras que la hueste era una empresa bélica de menor importancia. Con el tiempo el término hueste se utilizará para aludir con carácter general al grupo de gentes armadas. Por su parte el apellido designaba el llamamiento a los vecinos de una localidad para que acudiesen a un determinado sitio, bien para la defensa, bien para realizar un ataque por sorpresa. Era el monarca el que hacía la movilización de todos los obligados a combatir para una expedición militar y quien lo conducía. En general, se puede decir que todos estaban obligados por el llamamiento, aunque con el paso del tiempo se producen excepciones —sobre todo de la nobleza mediante el pago de la fonsadera— o se reduce el número de convocados. La convocatoria se realizaba por todo el territorio al toque de cuernos y bocinas. En León y Castilla, los responsables de los territorios también eran los responsables del reclutamiento, organizando las tropas que se concentraban donde decidía el Rey. Las circunstancias del reclutamiento dependieron de las acciones militares que se fueran a emprender. Así junto a la Hueste, expedición para realizar conquistas o para defender la frontera, aparece la cabalgada, expedición destructiva para debilitar al enemigo y capturar botines; y la corredura, acciones rápidas y de muy pocos combatientes. El apellido (la llamada a las armas) era una acción militar local de defensa o ataque realizada con pocos efectivos. Como acciones complementarias fueron importantes la vigilancia, como forma de alertar al territorio de un ataque, y la castellana: reparar y construir fortalezas. El ejército estaba compuesto, pues, de las mesnadas del rey, las huestes de los señoríos o tropas reclutadas por los señores en sus territorios, y las tropas reclutadas en los municipios, que desde el siglo XI constituían las milicias de los concejos, agregándose casi al final del período las Órdenes militares.
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La Hueste real o milicias reales la formaban los vasallos directos del rey, esas tropas reclutadas en el territorio de realengo, y su guardia personal, mientras que la Hueste señorial y concejil se forma por gentes reclutadas en sus respectivos territorios. Ya a finales de la Alta Edad Media, las órdenes militares reúnen la doble condición de institución religiosa y militar. Las milicias reales eran designadas a veces en los documentos como ejército, pero también hace referencia a la totalidad de las fuerzas militares de que disponía el monarca. Por otro lado, no existió una jerarquización de mandos, ni se estructuró el ejército en cuerpos o unidades. Lo mandaba el rey o, en su lugar, el condestable (Senescal, en Cataluña), quedando al cargo de las tropas reclutadas los condes o los señores y los alféreces de los concejos, en el caso de las milicias concejiles. Con el tiempo será posible pagar una cantidad para eximirse de la prestación militar: la fonsadera, cantidad que empezó siendo una sanción impuesta al que no acudía a la llamada. Cada vez es mayor el número de exentos, hasta el punto de llegar a anular la obligación de servir en el servicio militar, que queda reducida a los caballeros.
B) Milicias señoriales y concejiles A las tropas reclutadas por el rey, en la Baja Edad Media se unían las movilizadas por los señores en sus dominios, las milicias señoriales, y las reclutadas por los concejos en circunstancias excepcionales (milicias concejiles), que organizadas frecuentemente en Hermandades combatían con su propia organización y enseñas, sin fundirse con la hueste real. Pero las crecientes necesidades bélicas y las numerosas personas que quedaban exentas de prestar servicio militar determinaron el recurso a tropas mercenarias de carácter permanente. Las milicias concejiles eran convocadas en Cataluña mediante una llamada o realización de un sonido de ahí que recibiera el nombre de somatén. Existió una diferenciación entre milicias señoriales y vasalláticas, por cuanto las segundas suponían grupos de guerreros profesionalizados por el servicio de armas en relación de vasallaje, mientras que las primeras se referían sólo a los habitantes de los señoríos que debían marchar a la guerra por la doble llamada del señor y del rey. Las milicias señoriales eran dirigidas por el señor u obispo al frente del señorío. Por su parte las relaciones vasalláticas castellanas fueron relaciones eminentemente militares, formando grupos de gentes armadas que combatían a cambio de una soldada por un tiempo parcial. Respecto a las milicias concejiles, su estructuración hubo de producirse en paralelo al desarrollo de los municipios de Castilla y León a partir del siglo XI, y en especial tras la conquista de Toledo. Antes sería la población de motu propio la que acudiría a tales llamadas. A veces se contó a veces con el concurso de musulmanes de España (zanetes) y de África. También los cristianos extranjeros participaron en la reconquista del territorio bien buscando beneficios, bien por motivos religiosos. Durante el reinado de los Reyes Católicos, se sustituyeron las milicias señoriales y concejiles por tropas mercenarias y efectivos reclutados en los territorios de realengo, sustituyéndose la obligación de acudir a la llamada, por el sistema de levas forzosas, que reclutaba un hombre de cada doce de entre doce y veinte años, con la posibilidad de ser llamado en cualquier momento.
C) Las Órdenes militares El nacimiento de las Órdenes militares se produce en Palestina a raíz de las peregrinaciones a los santos lugares (la fundación de una iglesia y un hospital para acoger a los peregrinos cristianos fue el origen de la Orden del Hospital de San Juan de Jerusalén), y la cruzada para conquistar dichos lugares (la Orden del Temple de Jerusalén surgirá para defender a esos peregrinos) y el modelo debió de ser los monasteriosfortaleza musulmanes (ribat). De ahí se extenderán a Europa llegando a España con la finalidad de ayudar en la reconquista del territorio al infiel. A partir del siglo XII se fundarán en la Península unas órdenes con carácter nacional: en Castilla, la Orden de Calatrava, fundada por monjes del Císter, y en León, la de Alcántara, ambas de carácter fuertemente militar, para la defensa de fortificaciones. Más tarde, se establece en el noroeste la Orden de Santiago para la protección de los peregrinos que iban al sepulcro del Apóstol.
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Hubo dos órdenes en la Corona de Aragón de menor entidad: la de San Jorge de Alfama, formada por caballeros catalanes y con sede en dicha localidad, y la de Montesa, que surgió para sustituir a la desaparecida Orden del Temple a iniciativa de Jaime II y que incorporó a la anterior en el año 1400. Compuestas por monjes guerreros cuyo régimen de vida eran las armas y la vida religiosa, las Órdenes militares eran organizaciones armadas que irrumpieron en España a raíz de la reconquista para unir sus huestes a las de los monarcas en la lucha contra el Islam. Como otras organizaciones religiosas, se vieron favorecidas por múltiples donaciones de los monarcas y de los fieles. Su espíritu caballeresco propició que la nobleza se incorporara a ellas aportando cuantiosos bienes. Al frente de cada orden existía un Maestre, en cuanto autoridad superior con jurisdicción y mando militar, un Comendador mayor, figura que iba detrás del maestre en importancia, un prior y una serie de Comendadores menores, que se encargaban de la dirección de los territorios que les habían sido encomendados. Es de señalar que conservaban su independencia dentro del ejército y que su incorporación al mismo no solía hacer en su totalidad sino con determinados contingentes de caballeros (un tercio). Cuando las Órdenes militares aumentaron su poder y sus señoríos (llamados maestrazgos), era el maestre de la Orden quien ejercía una autoridad señorial sobre sus diferentes estados, ubicados mayoritariamente en los territorios del sur de la Península, en el que las Órdenes recibieron grandes extensiones de terrenos. Los Reyes Católicos asumieron el mando supremo de las Órdenes militares, mediante el procedimiento de dejar de proveer los maestrazgos cuando vacaban.
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