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HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL Grado en Derecho CURSO 2015-2016 UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA

1 CUESTIONES PRELIMINARES LECCIÓN 1ª. LA HISTORIA DEL DERECHO: CONCEPTO, OBJETO Y PROBLEMAS METODOLÓGICOS. I. Historia y Derecho: A) La Historia y el hecho histórico: 1.- La Historia como ciencia. 2.- El juicio del historiador. B) El Derecho en el tiempo. II. El objeto de la Historia del Derecho. A) Delimitación material. B) Delimitación espacial. C) Delimitación cronológica. III. La Historia del Derecho como ciencia: A) La Historia del Derecho como ciencia histórica. B) La Historia del Derecho como ciencia jurídica. C) La polémica subsiguiente: 1.- La Historia jurídica como historia de textos. 2.- La interpretación sincrética y conceptualista. 3.- La Historia del Derecho como especialidad de la Historia. 4.- Historia del Derecho e Historia total. 5.- La Historia del Derecho como ciencia dual y mixta. LECCIÓN 2ª. LA HISTORIOGRAFÍA JURÍDICA. I. La Historiografía española hasta la Escuela Histórica del Derecho. II. La Escuela Histórica del Derecho: A) Orígenes. B) Desarrollo de la Escuela y orientaciones. III. La historiografía en la España contemporánea: A) Sociologismo y comparativismo. B) Eduardo de Hinojosa y su Escuela.

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LECCION 1ª LA HISTORIA DEL DERECHO: CONCEPTO, OBJETO Y PROBLEMAS METODOLÓGICOS I.- Historia y Derecho A) La Historia y el hecho histórico Las definiciones sobre la Historia suelen comprender tanto la realidad acontecida, los hechos o fenómenos sucedidos en el tiempo, como la ciencia que procede a su elaboración, interpretación y enseñanza. Cabe pues admitir que la Historia es la elaboración del conocimiento científico referente al pasado humano, entendiendo por conocimiento científico el fundado en una metodología racional que indaga e interpreta lo realmente acaecido y se desentiende del mundo imaginario. Nos encontraríamos pues ante determinados hechos que, por incidir de manera peculiar en el decurso del hombre, han adquirido perdurabilidad o categoría histórica. 1.- La Historia como ciencia. Al hablar del hecho histórico nos referimos a los a los fenómenos sociales que los acontecimientos originan o transforman. Nos encontramos hoy con el afianzamiento de la historia social o integradora, en la medida en que cualquier fenómeno histórico debe ser explicado desde los múltiples condicionamientos que concurren en la vida real, así como con un proceso de revisión de sus resultados y excesos, entre los que se cuenta el repudio indiscriminado a cuanto significaba la llamada historia tradicional. 2.- El juicio del historiador. La relación del historiador con las fuentes se traduce en un diálogo y conduce inexorablemente a un juicio. En fin, la interacción entre el pasado y el presente no posibilita una historiografía (arte de escribir la historia) aséptica e intemporal, al igual que no hay un arte independiente del tiempo. Ahora bien, con independencia de que sea deseable o posible esa objetividad que despersonaliza el relato histórico, la atribución de objetividad a un historiador tiene que ver, por lo común, con su rechazo en adoptar juicios apriorísticos, atenerse a las fuentes de conocimiento, y hacer uso de una serie de cautelas científicas: acopio suficiente de datos comprobados y valoración autorizada por ellos, diferenciación adecuada de lo posible y de lo probable, o de lo probable y de lo seguro, etc. B) El Derecho en el tiempo. l.- Derecho, moral y usos sociales Cualquier tipo de sociedad aparece regida y ordenada por determinadas normas: las morales o de sentido religioso, las propiamente jurídicas y las normas o usos sociales.


La distinción de normas morales, jurídicas y usos sociales ha venido siendo objeto de permanentes desacuerdos y probablemente, desde planteamientos teóricos y generales, constituye un problema irresoluble. En cualquier caso la distinción derecho-moral-usos sociales es muy escasa o casi nula en las sociedades primitivas, operándose un proceso de clarificación en sus sucesivos estadios de desarrollo. 2.- La historicidad del Derecho El Derecho, como cualquier fenómeno humano, se halla intrínsecamente afectado por el tiempo, habrá que convenir en la imposibilidad de llevar a cabo una Historia del

4 Derecho con los esquemas de lo jurídico vigente en una determinada época. Ello significa que nuestra ciencia no puede ser entendida como el conjunto de antecedentes históricos del Derecho actual. II.- El objeto de la Historia del Derecho. A) Delimitación material. La dificultad de diferenciar históricamente las normas jurídicas de aquellas otras de distinta naturaleza, tiene que ver con el hecho de que lo jurídico no sólo se manifiesta en los propios textos legales de cada época, sino además en otros testimonios de diversa índole. Entre esas fuentes o modos de formulación del Derecho hay que distinguir las que directamente lo crean, de aquellas otras que mediata o indirectamente dan noticia de la norma jurídica en un momento cualquiera. Entre las primeras destaca la ley, pudiendo mencionarse además la costumbre (si tiene efectos jurídicos reconocidos), las sentencias judiciales que ocasionalmente pueden crear derecho, y la doctrina de los juristas cuando se le reconoce ese carácter. Las fuentes indirectas son múltiples B) Delimitación espacial. Con un criterio amplio, entendernos por derecho español el creado o aplicado en lo que históricamente ha sido España en cualquier tiempo. C) Delimitación cronológica. 1.- Consideraciones generales La Historia constituye un todo continuo y fluido. Se habla, no obstante, por ejemplo, de Edades Antigua, Media, Moderna y Contemporánea, razonándose la segmentación en acontecimientos en los que se cree advertir una diferenciación suficiente. Además esa


clasificación es sumamente genérica, lo que ha llevado a introducir subdivisiones en cada etapa (Edad Media alta, o de los primeros siglos, y baja, de los siguientes), y que desde luego no ofrece la misma validez en las diversas disciplinas históricas. Baste pues acercarse con un sano escepticismo a cualquier criterio periodificador, y entre ellos al acogido en este libro, sabiendo de antemano que los hitos diferenciales tienen siempre un valor muy relativo. 2.- Periodificacíón y Dogmática El método histórico o cronológico efectúa una división en periodos, a fin de estudiar en cada uno de ellos los distintos ordenamientos jurídicos. El método sistemático opera en sentido inverso, delimitando los sistemas jurídicos para analizarlos luego en su correspondiente perspectiva histórica Uno y otro ofrecen ventajas e inconvenientes. 3.- La exposición de la Historia del Derecho Nuestra disciplina comprende tanto la historia de las fuentes como la de las instituciones. Ahora bien, teniendo presente la vieja distinción romana entre el derecho público y el privado, es claro que corresponde a la Historia del Derecho tanto la historia de las instituciones privadas como la de las públicas. No obstante, junto a las fuentes, nos limitaremos a estas últimas, y más concretamente a las llamadas instituciones políticoadministrativas.

5 III.- La Historia del Derecho como ciencia A) La Historia del Derecho como ciencia histórica. La Historia del Derecho apareció inicialmente como un sector especializado de la Historia general, ubicación explícita o implícitamente admitida desde que, al formarse como ciencia, se ejercitó en su cultivo el método histórico-crítico, manteniéndose así, sin rechazos apreciables, hasta tiempos recientes. B) La Historia del Derecho como ciencia jurídica. El desligamiento de la Historia del Derecho de la general fue fundado por GarcíaGallo en la diferencia existente entre la historicidad del Derecho y la de otros fenómenos culturales, en tanto en cuanto la persistencia de lo jurídico no podía ser considerada como algo adjetivo sino como parte misma de su esencia. C) La polémica subsiguiente. Posiciones principales. 1.- La Historia jurídica como historia de textos. El profesor Rafael Gibert inicia una ruta bien distinta. Según su interpretación, existe una radical antinomia entre Historia y Derecho, cuya superación exige "ser


profundamente y hasta la raíz historiador: profundamente y hasta la raíz jurista". Gibert patrocina una Historia del Derecho como historia de los libros jurídicos. Y ello de tal modo que, cuando acontece, como en los siglos IX y X, que tales libros faltan o no nos son conocidos, no duda en calificar a esas épocas como siglos mudos de la historia jurídica. 2.- La interpretación sincrética y conceptualista. El profesor Jesús Lalinde ha sostenido una tesis sincrética y conciliadora que defiende la naturaleza bifronte de la disciplina. Ella es, pues, tanto una ciencia histórica conzo una ciencia jurídica, que no debe limitarse a la mera descripción, sino que ha de elaborar los hechos histórico-jurídicos mediante un proceso abstractivo de construcción conceptual. Desde tal planteamiento, Lalinde propugna una Historia del Derecho que lo sea del pensamiento jurídico, el cual, a través del sistema normativo, se plasma en las instituciones. 3.- La Historia del Derecho como especialidad de la Historia. Para Tomás y Valiente es una especialidad de la Historia: la Historia del Derecho, debe ser historia de los modos de creación del Derecho e historia de las instituciones. 4.- Historia del Derecho e Historia total. Pérez-Prendes propugna entenderla dentro de la historia total, en la cual a su vez hay que diferenciar tres niveles: el de la historia episódica, propia del tiempo corto, el de la coyuntural, que se proyecta en una duración medía, y el de la historia estructural correspondiente a la larga duración. 5.- La Historia del Derecho como ciencia dual y mixta. Concepto Nuestra disciplina tiene por objeto la Historia de la formulación, aplicación y comentarios del Derecho, y la historia de las instituciones sociales reguladas por él. Tal

6 interpretación integra la historia de lo jurídico en tanto se formula (v. gr. la ley), en tanto se aplica (v. gr. la sentencia judicial) y en tanto se glosa (v. gr. la doctrina y los libros jurídicos), así como la de las instituciones públicas y privadas. Nos interesan prioritariamente los textos jurídicos en razón de su incidencia social, a fin de poder así entenderlos y valorarlos a la luz de sus efectos en la sociedad misma. La historia de las instituciones y la de los textos constituyen, en fin, partes de un todo interdependiente.


La Historia del Derecho como ciencia intrínsecamente dual La Historia del Derecho es historia por pura definición, como la historia de algo es siempre historia. En consecuencia, la afirmación de que la Historia del Derecho es Historia, resulta tan irrebatible como cualquier tautología. En cambio, la Historia del Derecho no es derecho, pero la Historia del Derecho es también ciencia jurídica.

7 LECCION 2ª LA HISTORIOGRAFIA JURIDICA La historiografía jurídica se refiere a las obras que versan sobre Historia del Derecho y a quienes las han compuesto. Tras un auge renacentista, la historia jurídica vive en el siglo XVIII una etapa de honda transformación como consecuencia del uso del método histórico-crítico, que coloca al historiador en una posición analítica y crítica ante los documentos. En el XIX la Historia del Derecho es ya una ciencia nueva y autónoma, cuya puesta de largo coincide en España con la figura de don Eduardo de Hinojosa, quien nos transmite esa ciencia tal como de hecho se cultiva hoy. I.- La Historiografía española hasta la Escuela Histórica del Derecho A) Primeros testimonios La renovación renacentista llevó a los historiadores, en su mayor parte cronistas, a ocuparse incidentalmente de antiguos textos legales, utilizados a menudo como justificación o antecedentes de la propia historia política. Liberándose por vez primera de esa servidumbre a la historia política, Lorenzo de Padilla, cronista de Carlos V, compuso una obra titulada Leyes y fueros de España y anotaciones sobre ellos, basada en textos de la legislación visigoda y castellana a los que se acompaña de diversas glosas y comentarios. El trabajo de Padilla carece de elaboración y no va más allá de ser un acarreo de materiales dispersos. En el mismo siglo XVI, el abogado de la Chancillería de Valladolid, Francisco de Espinosa, redactó un trabajo que, sin llegar a la imprenta, debió titularse Observaciones sobre las leyes de España. Constituye en todo caso una obra elaborada por el autor y no una simple recopilación de fuentes, lo que justifica que haya sido calificada como la más antigua historia del derecho español. En el siglo XVII, junto a escritos de autores ocupados en narrar el derecho antiguo de Aragón (López Martínez, marqués del Risco), Cataluña (Bosch; Oliba) y Valencia (Tarazana; Matheu y Sanz), contamos con una exposición de conjunto en la obra Sacra Themidis Hispanae


Arcana, publicada por el diplomático danés Gerardo Ernesto de Franckenau, manejando papeles y materiales de la obra de Cortés De originibus Hispani iuris, que se perdió. B) La Historiografía Jurídica de la Ilustración En el siglo XVIII los estudios históricos cobran dimensión distinta al compás del proceso cultural de la Ilustración generando en la investigación histórica una preocupación crítica por las fuentes mismas, es decir, por el hallazgo, análisis y discusión de los documentos. Comienza a hacerse uso de las ciencias auxiliares de la Historia y el método histórico-crítico caracteriza a unas exposiciones que dejan de ser meramente narrativas y se convierten en historia crítica. Esta etapa da cabida en España a diversas figuras científicas, encabezadas por un fraile agustino, Enrique Flórez, cuya Espaiia Sagrada constituye una monumental colección de fuentes de historia eclesiástica. En la misma línea de eruditos y coleccionistas de fuentes destacan el jesuita Andrés Marcos Burriel, quien dirigió la organización e investigación del material de distintos archivos, y Rafael de Floranes, autor de ciertos Apuntamientos sobre fuentes castellanas por él recopiladas. Desde la perspectiva de una historia del derecho en cierto modo general, es de reseñar la obra de Ignacio Jordán de Asso y Miguel de Manuel, Instituciones del Derecho civil de Castilla, y algún trabajo de tono menor como la Historia del Derecho Real de España, de Antonio Fernández Prieto y Sotelo, y el valenciano Gregario Mayáns y Síscar.

8 La ilustración reformista fue alentada por el poder público, con las Reales Academias Española y de la Historia, que tuvo entre sus figuras a estudiosos del derecho histórico que ocasionalmente hicieron uso de él como base o apoyo de determinadas posiciones políticas. Este fue el caso de Gaspar Melchor de Jovellanos, autor de un célebre Informe sobre la ley agraria, preocupándose además de la policía de espectáculos y teniendo mucho que ver con las reformas universitarias de su época. Un aspecto concreto de ese reformismo político, lo concerniente al regalismo, fue objeto de estudio por parte de Pedro Rodríguez Campomanes en su Tratado de la regalía de España y Melchor Rafael de Macanaz autor de un Discurso jurídico, histórico y político sobre las regalías de los señores reyes de Aragón. C) Los historiadores del Derecho en el primer tercio del siglo XIX En el tránsito de uno a otro siglo destaca la personalidad de Antonio de Capmany y de Montpalau (1742-1813), quien estudió las instituciones jurídicas y económicas de la


Cataluña medieval. Entre sus obras, merecen especial crédito las Memorias históricas de la marina, las artes y el comercio de la antigua ciudad de Barcelona, calificadas por Hinojosa de "verdadero monumento a la Historia del Derecho patrio". En la misma época Juan Sempere y Guarinos, publica en castellano una serie de trabajos históricos (sobre las Chancillerías de Valladolid y Granada, rentas eclesiásticas, leyes suntuarias, vínculos y mayorazgos), Historia de las Cortes en francés. Historia del Derecho español, publicada en dos volúmenes en el bienio 1822-1823, obra que había sido precedida de unos Apuntamientos para la historia de una jurisprudencia española. Francisco Martínez Marina, sacerdote y director de la Real Academia de Historia, con su Ensayo histórico-crítico (una historia del antiguo derecho público y privado de León y Castilla), trabajo preparado como estudio preliminar a la edición de las Partidas por la Real Academia de la Historia, y que debido a discrepancias de algunos académicos hubo de publicarse por separado en 1808. Otro gran libro suyo, Teoría de las Cortes, con motivo de la elaboración de una gran constitución liberal por las Cortes de Cádiz, en el que trato de mostrar que el control del poder regio por los representantes del pueblo había sido tradición nacional en las Cortes medievales. Además: Manuel Colmeiro; Francisco de Cárdenas Historia de la propiedad territorial de España; Marichalar y Manrique Historia de la legislación; Tomás Muñoz y Romero Colección de fueros municipales y cartas pueblas, publicadas en 1847. II.- La Escuela Histórica del Derecho A) Orígenes Surge en Alemania como movimiento científico opuesto al racionalismo jurídico europeo y, más en concreto, como reacción al proceso codificador, que ya contaba con el Código Civil francés. A diferencia de las meras recopilaciones usuales hasta el XVIII, es decir, de las colecciones de leyes tal y como habían sido promulgadas, los códigos suponían la redacción nueva de una normativa jurídica proyectada a grandes sectores (civil, penal, etc.), cuyo articulado era fruto de una concepción unitaria, sistemática y congruente. Esos códigos, inspirados en el iusnaturalismo racionalista, ofrecían una versión abstracta y técnica del derecho, minusvalorando el derecho antiguo o tradicional. Tal desajuste fue más grave fuera de Francia, pues el éxito de esa codificación francesa, arrastraba a veces al contenido mismo, trasplantándolo a países de tradición distinta. En 1814 publicó Thibaut un trabajo titulado Sobre la necesidad de un Derecho civil general para Alemania, donde defendía la conveniencia de elaborar un código en el plazo de dos a cuatro años, que sirviera a la deseada unidad nacional.


9 Contrapunto al escrito de Thibaut fue otro de Federico Carlos de Savigny, también en 1814, De la vocación de nuestro tiempo para la legislación y la ciencia del Derecho, que constituía la réplica a las pretensiones de Thibaut. El proyecto codificador, según Savigny, carecía de sentido por diversas razones, y entre ellas por la endeble tradición jurídica alemana, debiendo procederse en cambio a la tarea más urgente de rescatar el derecho antiguo. La Escuela aparece como tal en los círculos universitarios de Marburgo, en base a las enseñanzas de Savígny, Jacobo Grimm y Eichhom. Grimm en su primera lección en la Universidad de Berlín -Sobre las antigüedades del Derecho alemán (año 1841)- proclamó la inexistencia de una ilimitada libertad para elaborar leyes, subrayando el carácter perjudicial de cualquier legislación que no se limitara a lo estrictamente necesario. En resumidas cuentas, la Escuela Histórica del Derecho surgió como una reacción al ideario universalista de la Revolución Francesa, que afirma que el origen del Derecho ha de situarse en la evolución histórica de un determinado pueblo, cuyo espíritu se manifestaba originariamente en forma de costumbres y tradiciones. B) Desarrollo de la Escuela y orientaciones La Revista para la ciencia histórica del Derecho, nació en 1815 con el carácter de órgano oficial de la Escuela, iniciando de esta forma su tarea, llevando en sí dos corrientes científicas vinculadas respectivamente al romanismo y al germanismo. - La corriente romanista representada por Savígny postulaba por la superación universalista propia de la misma tradición europea, separándose del Ius commune, adoptó el regreso a las fuentes jurídicas originales. - Los germanistas asumieron la atención a cuanto significara el propio derecho del pueblo, el folklore y la arqueología jurídica, a fin de formular los signos distintivos del carácter nacional (corriente nacionalista de la Escuela). III.- La Historiografía en la España contemporánea A) Sociologismo y comparativismo. - Sociologismo: En 1883 se crean en la Universidad española las cátedras de Historia del Derecho. El primer titular de la disciplina en Valencia fue Eduardo Pérez Pujol: Historia de las instituciones de la España goda (1896). Pretende un conocimiento de la sociedad considerada como organismo, con sus fines, caracteres y funciones propias. - Comparativismo: Joaquín Costa, Colectivismo agrario en España. Lo jurídico se explica como producto de factores colectivistas en parejas situaciones sociales de pueblos distintos.


B) Eduardo de Hinojosa y su Escuela Con Eduardo de Hinojosa y Naveros, la Historia y los historiadores del Derecho español alcanzan la mayoría de edad en el concierto académico internacional de principios del siglo XX. Su obra se centra fundamentalmente en la España medieval y sus monografías tienen como hilo ideológico el germanismo de nuestro Derecho, tema explícitamente formulado en una ponencia suya, El elemento germánico en el Derecho español. La creación de las cátedras de Historia del Derecho en 1883 pudo influir en que Hinojosa acentuara su preocupación por la disciplina y su investigación. Obtuvo la cátedra de Historia Antigua y Media de España en 1900, y desempeñó la cátedra de Historia de América desde 1906, además de su labor como miembro de la Academia de la Historia a partir de 1889. Hinojosa ocupó diversos cargos políticos.

10 1.- La Escuela y sus fundadores En marzo de 1910 se crea el Centro de Estudios Históricos, donde un selecto grupo de jóvenes trabaja en la preparación de sus tesis doctorales y constituye el embrión de lo que luego habrá de convertirse en Escuela de Hinojosa. Ramos Loscertales, Galo Sánchez, y entre ellos destaca Claudio Sánchez Albornoz, quien ha sido sin duda la primera autoridad en historia medieval española y una de las grandes figuras mundiales en la historia de esos siglos, y promotor de la publicación Cuadernos de Historia de España. Al fallecer Hinojosa en 1919, la inquietud renovadora patente en los tres discípulos citados había alcanzado ya a otros estudiosos, quienes, fundarán propiamente la Escuela de Hinojosa. No se trata de una Escuela en el sentido estricto, sino en que todos los historiadores del Derecho se sienten deudores del eminente profesor granadino en cuanto fundador de una ciencia moderna, crítica, europeísta y rigurosa. 2.- Las empresas científicas: El Anuario En 1924 los seguidores directos de Hinojosa fundan el Anuario de Historia del Derecho español que, salvo el paréntesis impuesto por la Guerra Civil, ha venido apareciendo ininterrumpidamente hasta nuestros días. En la década siguiente a la fundación del Anuario se incorporan a él destacados investigadores y docentes, entre ellos Alfonso García-Gallo. La revista dio creciente acogida a los romanistas, representados por la magistral y asidua colaboración de Alvaro d'Ors, lo que le ha convertido en una revista fundamental


para los estudiosos del Derecho romano. 3.- Exposiciones generales y renovación metodológica En la década de los sesenta, repercuten en nuestra ciencia las inquietudes de la historia económica y social, y tras la preocupación por la problemática medieval, que fue prácticamente exclusiva en los fundadores de la Escuela de Hinojosa, esa generación de los años sesenta superó el medievalismo, a modo de compromiso integrador con todo tiempo y con los problemas jurídicos de cualquier época y naturaleza. 4.- La obra científica y docente de Alfonso García-Gallo García-Gallo se inicia en 1931 en la docencia, y al año siguiente en la investigación. En sucesivos y decisivos trabajos revisó de principio a fin el sistema jurídico visigodo, los ordenamientos locales o fueros, la labor legislativa de Alfonso X el Sabio, un exhaustivo análisis de la sucesión al trono en Aragón, o sus también originales precisiones sobre la idea imperial castellano-leonesa, nos ha dejado una monumental monografía sobre las bulas papales justificadoras de la expansión a ultramar, además de estudios suyos de conjunto sobre la administración territorial, o trabajos fundamentales sobre alcaldes mayores y corregidores, audiencias, capitanías generales, etc.

11 LA ESPAÑA PRIMITIVA LECCIÓN 3ª. LA ESPAÑA PRERROMANA. I El hombre del Paleolítico: A) Formas de vida y economía de la Gran Caza. B) El mundo del espíritu. II La Revolución Neolítica y Edad de los Metales: A) Vida económica. B) Sociedad y cultura: 1.- El rito cosmogónico como modelo de ley. 2.- La ejemplaridad de los modelos. III. La España prerromana del último milenio a. C: A) Íberos, celtas y colonizadores mediterráneos. B) Los pueblos de España. LECCIÓN 4ª. FUENTES DEL DERECHO Y SOCIEDAD POLÍTICA. I Costumbre y leyes como fuentes del Derecho: A) Derecho Consuetudinario patriarcal y matriarcal. B) El Derecho escrito en Tartessos.


II Estructura social y política: A) Gens y gentilidades. B) Los vínculos de solidaridad pública: hospitalidad. C) Los vínculos de sumisión personal: clientela y devotio. D) Reyes y Asambleas ciudadanas. E) Colonias fenicias y griegas.

13 LECCION 3ª LA ESPAÑA PRERROMANA I.- El hombre del Paleolítico Al ser lo jurídico un fenómeno de la vida social, la Historia del Derecho debe remontarse a la formación de la sociedad misma y, en última instancia, a la propia aparición del hombre, que surge en una etapa coincidente desde el punto de vista arqueológico con el Paleolítico, o edad de la piedra tallada. Dentro de ella, distinguimos el Paleolítico inferior o más antiguo; el medio que quedará representado por la raza de Neandertal; y el superior, el más próximo, con el prototipo del hombre de Cro-Magnon u Homo sapiens, es decir, al hombre en la tierra tal como en términos generales la conocemos hoy. A) Formas de vida y economía de la Gran Caza. Nos encontramos con un hombre fundamentalmente cazador, los útiles que emplea tienen directa relación con ese ejercicio que constituye su principal medio de subsistencia. Vivió en terrazas fluviales hasta que los intensos fríos de la última glaciación le llevaron a preferir chozas y cuevas. En la medida en que todos los componentes del grupo debieron estar obligados a participar en la recolección de frutos, en la caza o en la pesca, es de suponer la existencia de una acusada cohesión social, con la correspondiente división del trabajo dentro de las hordas. Se daría también cierta diferenciación respecto a las mujeres, las cuales por la gestación y crianza de los hijos no acompañarían a los cazadores, dedicándose en cambio a recoger frutos, lo que probablemente les convirtió en factor clave de la estabilidad del grupo. La coordinación de esfuerzos de unas y otras tareas hubo de requerir el respaldo de rígidas normas que regularan la convivencia y el trabajo en aquel sistema de vida, cuyo signo variaría según las estaciones. La rudimentaria vida económica del Paleolítico superior tuvo que ver con los medios y formas de lograr el alimento. Su base fue la recolección de frutos, la pesca y


sobre todo la caza, que nos es mejor conocida por la pintura rupestre y por los restos conservados en yacimientos de la época. La recolección vegetal constituye el antecedente del cultivo agrícola que entonces todavía es desconocido, la pesca habría sido principalmente fluvial o limitada a las rocas costeras y con el Paleolítico superior coincide la era llamada de la Gran Caza, posible por la abundancia de herbívoros a los que el hombre atacaba utilizando las cuevas como refugio Se usó la red, las fosas y trampas de peso, los lazos sencillos y empalizadas, adonde el hombre mantuvo grupos de animales como reserva de alimentación para el consumo posterior. Cazaron bisontes, cabra montés, ciervo y corzo, el jabalí y conejos. B) El mundo del espíritu. En las pinturas rupestres cantábricas, y especialmente en las bellísimas representaciones de la Cueva de Altamira, el homo hispanicus realiza su primera y sorprendente aportación a la historia de la civilización humana. ¿Qué significado tienen esas creaciones artísticas? Los primeros prehistoriadores juzgaron el arte cuaternario como producto del ocio. Se pensó también a comienzos de nuestro siglo en la finalidad exclusivamente artística, de culto a la belleza por parte de sus protagonistas, para enlazar con otra concepción según la cual el arte cuaternario fue fruto de prácticas religiosas y creencias totémicas.

14 Se percibe una honda preocupación por el más allá, patente en las creencias que inspiraron al hombre cuaternario el culto a sus muertos. Estos eran a veces enterrados en sepulturas individuales y otras en fosas comunes. Al lado del cadáver se colocaban objetos de uso personal y diversas ofrendas mortuorias. II.- La Revolución Neolítica y Edad de los Metales Etimológicamente Neolítico significa "piedra nueva". Constituye así una etapa prehistórica en la cual, tras la piedra tallada característica de los milenios anteriores, el hombre fabrica útiles líticos pulimentados El hombre supera los estadios iniciales de la caza y mera recolección de frutos, para convertirse en agricultor y ganadero. Se inventa en fin la cerámica. A) Vida económica. El cambio sustancial de la vida económica consiste en el paso del simple aprovechamiento de lo que la naturaleza directamente ofrece (caza, pesca, frutos silvestres), a un régimen que, junto a eso, consume lo que el hombre produce con el cultivo


de la tierra y el cuidado del ganado. Entre los cereales debió cultivarse el trigo, la cebada y acaso el centeno. La zona mediterránea produjo leguminosas diversas, abundando el lino y el esparto. Fue aprovechado el olivo silvestre, que más tarde daría paso a la especie doméstica. Obviamente los progresos agrícolas tuvieron que ver con el uso del arado. Tal vez los ciervos y cabras se transformaron en animales domésticos. Con respecto al cerdo, los bóvidos y la oveja, no sabemos con precisión si se convirtieron aquí de animales salvajes en domésticos, o bien llegaron así traídos por los nuevos grupos inmigrantes. Las nuevas técnicas del Neolítico, patentes en la cestería y en un trenzado de fibras que hizo posible el tejido, fueron especialmente notables en lo relativo a la cerámica. Con el auge del mundo económico debió existir, en fin, un comercio incipiente, con intercambios comerciales con el Mediterráneo oriental, alcanzando la navegación razonables progresos. B) Sociedad y cultura El excedente de alimentos facilitó un afianzamiento del grupo humano y el crecimiento demográfico, como por la propia especialización del trabajo y el incremento del comercio. El hombre ha dejado de ser nómada para fijarse en la vida sedentaria. También debido al cambio climático, el hombre siguió viviendo en cuevas, pero en la España de la Edad del Bronce existieron casas de planta redonda y otras rectangulares. Junto a los poblados de zonas bajas encontramos otros en lo alto de cerros o mesetas, con preocupaciones estratégicas y defensivas, y además la construcción de monumentos funerarios. Las creencias de ultratumba se traslucen en algunas representaciones del arte rupestre levantino. III.- La España prerromana del último milenio a. C. A) Íberos, celtas y colonizadores mediterráneos. La Península fue conocida como Iberia por los griegos, quienes llamaron en principio iberos a sus habitantes, hasta que este calificativo se redujo a los de la zona mediterránea.

15 Los historiadores modernos ha dado por buena la confluencia de dos grandes pueblos invasores, los celtas del norte y los iberos oriundos de África, para constituir un tercero, los celtíberos, quienes fueron en su tiempo el fundamento o tronco de España.


Las sucesivas oleadas célticas arribaron principalmente al valle del Ebro y a la mitad septentrional de la Meseta castellana, lo que ha justificado hablar de una verdadera colonización del valle del Ebro y Cataluña. En los albores del último milenio tiene lugar el establecimiento en la Península de los pueblos comerciantes del Mediterráneo oriental. Los fenicios llegaron a Occidente para establecer en la Península diversas factorías. La primera y más importante colonia fue Gádir (Cádiz), fundada hacia el año 1.100 a.C., a la que siguieron Málaka (Málaga), Abdera (Adra, Almería) y Sexi (Almuñécar, Granada), dedicados al comercio de la plata, y también en el oro y el cobre, también desplegaron gran actividad pesquera, y una importante industria textil. De acusadas preocupaciones religiosas B) Los pueblos de España. La persistencia de los grupos étnicos más primitivos, junto a las inmigraciones indoeuropeas y el próspero desarrollo de los colonizadores mediterráneos, ocasionaron que la Península quedará convertida en un mosaico de pueblos, tal y como luego aparecerá ante el conquistador romano. 1.- Los pueblos del Norte Según observó Estrabón, aglutinan a cuatro pueblos nórdicos: galaicos, astures, cántabros y vascones. El nombre de estos últimos pasó a designar con el tiempo al conjunto de las tribus vascas. Sus formas de vida fueron ciertamente rudimentarias. Habitaron en pequeños poblados, practicando una economía basada en el cultivo de la tierra y en la recolección de frutos naturales. Rehuyendo la guerra abierta, estos pueblos optaron preferentemente por guerrillas y emboscadas, en las que habrían de cobrar singular notoriedad las tropas de la caballería astur. 2.- Los pueblos de la franja central: celtiberos y vacceos Nos referimos ahora a los celtiberos que ocuparon el área oriental de la altiplanicie. Unas tribus de pastores nómadas, de probable raigambre céltica y extraña ferocidad, que fundamentalmente se alimentaban de leche y queso, abundando las luchas por apoderarse de los ganados. Hubo cierta actividad agrícola en la zona de Numancia. Los celtíberos debieron ser en tiempos de paz gentes hospitalarias, acogedoras del forastero en razón de principios religiosos, en cambio en la guerra su dureza y valor fueron proverbiales. De fácil fascinación ante jefes y caudillos se vinculaban como clientes y devotos. Los vacceos, se asentaron en la zona de la meseta que hoy es la Tierra de Campos y


fueron un pueblo eminentemente agricultor. La gran producción de trigo no sólo satisfizo sus necesidades, sino que originó cuantiosos excedentes. El cultivo del campo, y de forma especial el del trigo y vino, no les impidió en todo caso la práctica de actividades pastoriles. La notoriedad histórica de este pueblo tiene que ver con la práctica de una especie de colectivismo agrario.

16 3.- Los pueblos del área oriental o ibérica Geográficamente el área ibérica se extiende desde el norte de los Pirineos, a lo largo de la costa mediterránea, hasta la zona de Murcia. Los cosetanos e indigetes en las tierras catalanas de Tarragona y el Ampurdán; los lacetanos (Jaca) e ilergetes (Lérida) en el valle del Ebro, y los contestanos (Alicante) y batetanos (Baza) en el extremo meridional. El mundo económico, basado en el cultivo de esas tierras fértiles, se caracterizó por la acuñación de moneda propia. La utilización del torno del alfarero, para así superar la cerámica su carácter doméstico para convertirse en industria productiva. En el mundo cultural hay que subrayar dos fenómenos de alto rango: la escritura y el arte. 4.- Pueblos meridionales. Los turdetanos y Tartessos El proceso colonizador de fenicios y griegos entró en contacto con unos pueblos meridionales, los turdetanos y tartesios, cuya rica civilización contrastaba ostensiblemente con la de las restantes comunidades indígenas de la Península. La sociedad debió presentar agudas diferencias, con un sistema de castas cuyo grupo dominante lo fue por razón del nacimiento o de la actividad y trabajo, mientras numerosos esclavos formaban el estrato inferior. El reino de Tartessos gozó de fama legendaria por la abundancia de sus minerales y en especial de la plata, bien conocida por los comerciantes fenicios y que tal vez condicionó su propio asentamiento en Cádiz. La riqueza agrícola aparece como una de las mayores de la Península, dado que el campo andaluz fue pródigo en sus tres productos determinantes: trigo, vino y aceite, y el último pilar de esa floreciente economía lo constituye la reserva ganadera.

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LECCION 4ª FUENTES DEL DERECHO Y SOCIEDAD POLÍTICA I.- Costumbre y leyes como fuentes del Derecho A) Derecho Consuetudinario patriarcal y matriarcal. La más remota actividad cazadora del hombre paleolítico, realizada en condiciones precarias, hubo de requerir unas mínimas reglas organizativas de acatamiento al jefe de la horda y de ordenación de funciones a la hora de emprender esa tarea colectiva, o luego, llegado el momento de aprovechar y repartir las piezas cobradas. Las mismas exigencias físicas propias de la caza atribuirían probablemente en ella a los hombres un papel principal, sin perjuicio de la participación femenina en el quehacer subsiguiente o complementario a la expedición venatoria y también en la recolección de frutos. Más adelante, la aparición de la cultura pastoril pudo favorecer un sistema patriarcal de carácter poligámico. La sociabilidad, previa a cualquier planteamiento jurídico, tuvo así dos premisas: la necesaria cohesión del grupo y el reparto del trabajo. De forma más o menos elemental, ahí está presente el derecho consuetudinario. Constan de otra parte testimonios sobre la existencia de un régimen matriarcal desde tiempos primitivos, ligado presumiblemente a las culturas agrícolas del Neolítico. Su desarrollo ulterior en los pueblos del norte, y en concreto entre los cántabros, es conocido por el relato de Estrabón: "Así entre los kántabroi es el hombre quién dota a la mujer, y son las mujeres las que heredan y las que se preocupan de casar a sus hermanos; esto constituye una especie de gynaikokratia, régimen que no es ciertamente civilizado" (Geografía, lll, 4, 18), Al transmitirse la propiedad de las tierras a las hijas, quienes contraen matrimonio con ellas deben abandonar sus casas y familias. Semejante régimen se corresponde con la vigencia de la institución del avunculado (cuya importancia aparece constatada entre los cántabros), en tanto en cuanto, dedicada la mujer al cultivo de la tierra, el gobierno de la familia recae en su hermano si éste no se ha desvinculado. El marido queda relegado a una posición secundaria, aunque tal vez conservando cierta autoridad moral. El régimen matriarcal fue posible gracias a la extraordinaria fortaleza física de la mujer, ostensible en otra institución, la covada, también apreciada por Estrabón entre los cántabros: "... es cosa común entre ellos, la valentía, no sólo en los hombres, sino también en las mujeres. Estas cultivan la tierra; apenas han dado a luz, ceden el lecho a sus maridos y los cuidan. Con frecuencia paren en plena labor, y lavan al recién nacido inclinándose sobre la corriente de un arroyo,


envolviéndole luego" (Geografía, III, 4, 17). La sustitución de la madre por el padre en el lecho, recibiendo él los cuidados debidos a ella, respondió tal vez al deseo de hacer explícita ante terceros la atribución de una paternidad susceptible de duda B) El Derecho escrito en Tartessos. Hay noticias que nos hablan de un derecho escrito en Tartessos. Refiriéndose a los turdetanos, Estrabón observa que "tienen escritos de antigua memoria, poemas y leyes en verso, que ellos dicen de seis mil años" (Geografía, III, 1, 6), es clara y explícita la afirmación de un derecho legislado, además se ha constatado la existencia de otras en

18 diversos pueblos del Mediterráneo oriental, con quienes precisamente los tartesios mantuvieron intensas relaciones. II.- Estructura social y política. La sociedad primitiva se jerarquizó en diversos estratos o clases. El acceso a las superiores debió estar determinado por el nacimiento, por los méritos bélicos e incluso por la edad. Los componentes de las clases rectoras, probablemente dueños de latifundios y tierras, fueron calificados por los romanos como nobles (nobiles, maximi nati), que tal vez ellos ocuparon en los núcleos urbanos unas zonas preferentes. En un grado inferior de la escala social figura la gran masa de cultivadores y pastores libres. Existió asimismo la esclavitud. Hubo esclavos que pertenecían a dueños particulares y que sin duda fueron objeto de comercio. El paso a la esclavitud de gentes libres estuvo a veces relacionado con la desgracia en acciones bélicas. Más interesante resulta el tipo institucional de los siervos públicos, o dependientes de una comunidad política. Se trataba de gentes sometidas a núcleos urbanos dependientes del dominio de otras ciudades, cuyos habitantes serían considerados como esclavos de la comunidad pública hegemónica. A) Gens y gentilidades. No nos son conocidos los nombres con que los pueblos indígenas designaron a la propia comunidad política. Esta fue llamada por los romanos tribu o gens. Por otra parte nos encontramos con las llamadas gentilidades o parentelas. Es una forma intermedia entre la tribu y las familias, sería así una especie de clan o grupo suprafamiliar con significación en la vida pública.


Los derechos del individuo derivan de su pertenencia a tal o cual gentilidad, que por otra parte interviene en acuerdos o pactos a través de quien la representa. Gens, unidad de primer orden; gentilitas, unidad de segundo orden; familia, unidad de tercer orden. B) Los vínculos de solidaridad pública: hospitalidad. Al ser las gentilidades grupos cerrados dentro de una gens más amplia, y fundamentar además la identidad jurídica del individuo, forman clanes cuya insolidaridad y fuerza van en detrimento de la cohesión de la comunidad política organizada que podemos entender como Estado. Elemento corrector de ese fenómeno fue una institución conocida con el nombre de hospicio u hospitalidad, que amplía la protección social y jurídica de una gentilidad a miembros ajenos a ella. Así el extraño o huésped se acoge a la tutela del grupo social en que ingresa, pasando a ser considerado gentil o miembro de esa nueva gentilidad, con los mismos derechos que los restantes componentes de ella. En otras ocasiones el pacto tiene lugar entre dos grupos gentilicios, con lo que se produce la equiparación y reciprocidad jurídica de todos sus miembros. Los acuerdos quedan fijados por escrito. C) Los vínculos de sumisión personal: clientela y devotio. El establecimiento de diversos vínculos de sumisión personal fue debido a la idiosincrasia de los españoles primitivos y, muy concretamente, de los iberos, caracterizados por su capacidad de seducción ante las cualidades personales de jefes o

19 caudillos. Según parece, los iberos se agrupaban de forma espontánea alrededor de personajes con especial arrojo y poder de atracción, cualquiera que fuera su origen. 1.- La clientela militar. La clientela supone un pacto que crea un vínculo de sumisión de persona a persona. El cliente se acoge a la protección o sustento del patrono, quien recibe a cambio su fidelidad y servicios. La clientela aparece frecuentemente bajo la forma más concreta de la clientela militar, con lo cual los servicios del cliente consisten en su ayuda y asistencia en las actividades guerreras. La protección del patrono incluirá en este caso facilitarle armas. La clientela se establece mediante juramento, reconociendo el cliente en el patrono a su jefe o rey, y constituye la única garantía de las obligaciones objeto del pacto. Obviamente una institución de tal naturaleza hubo de debilitar los vínculos


públicos del individuo con su gens o gentilidad, porque incluso no fue infrecuente que el patrono perteneciera a una comunidad política distinta a la del cliente. 2.- La “devotio” iberica La clientela militar revistió en España características peculiares por la incidencia en el pacto de elementos religiosos, lo que la transformó en la llamada devotio ibérica. En ella los clientes consagran su vida a las divinidades infernales, ofreciéndola a cambio de la del jefe o caudillo. El sentido de esa consagración estriba en que los dioses prefieran que en el combate se inmole la vida del cliente o devoto a la del patrono. Si no sucediera así y el caudillo resultase muerto, el cliente ha de entender que la deidad le juzgó indigno al rechazar su ofrenda, y en consecuencia debe suicidarse. Los romanos disponían de cierta institución parecida, su propia devotio, empleada exclusivamente en la guerra y que consistía en desear el aniquilamiento del adversario. Los devotos iberos pretendieron, en cambio, desviar la muerte del jefe elegido hacia aquellos que le seguían. El objetivo característico es pues salvar la vida del caudillo. D) Reyes y Asambleas ciudadanas. El régimen político de los Estados prerromanos fue unas veces monárquico, regido por personas que ostentan un supremo poder y lo transmiten por herencia, y otras aristocrático, desempeñado por magistrados elegidos por un cierto tiempo. 1.- Reyes, régulos y príncipes Los escritores romanos llamaron con frecuencia rey al jefe de la comunidad política de los pueblos primitivos, y reyezuelo (regulus) a quien estaba al frente de las organizaciones aristocráticas de la ciudad, o bien era el simple caudillo de una clientela. En el mundo celtíbero se habla con cierta frecuencia de régulos o reyezuelos, El príncipe (prínceps) aparece a veces corno el hombre más importante de una tribu o ciudad, y otras como un miembro más de la casta nobiliaria dominante. El acceso al poder debió ser objeto de pugnas y enfrentamientos. En Lusitania no debió darse la denominación de régulos y reyes, y en Tartessos aparece perfectamente definida la institución monárquica.

20 2.- Asambleas populares. En la vida política de los Estados indígenas existió una asamblea popular formada por todos los hombres libres (concilium) y otra aristocrática o senado que desempeñó un


papel rector de naturaleza no bien conocida. E) Colonias fenicias y griegas. Las colonias fenicias y griegas debieron regirse por un sistema análogo a las metrópolis fundadoras. Al responder a intereses fundamentalmente comerciales, las colonias fenicias fueron tanto establecimientos oficiales (Cádiz) como meras delegaciones mercantiles de naturaleza privada. Unas y otras permanecían vinculadas a las ciudades promotoras por vínculos religiosos de culto habiendo de corresponder las colonias con la décima parte de los ingresos del erario público. El doble carácter político y comercial fue también característico de los establecimientos griegos, que aparecen así corno auténticas colonias oficiales (cleruquías), o bien como simples factorías comerciales. Las colonias griegas mantuvieron estrechas relaciones con sus metrópolis de origen, previstas normalmente de antemano en un documento o carta (apoikia) que establecía cierta situación de igualdad, con lo que los conflictos eran resueltos por medio del arbitraje. Las colonias podían crear a su vez subcolonias o delegaciones dependientes, las cuales pagaban un tributo a esas poleis o ciudades fundadoras. La presencia cartaginesa en la Península desde mediados del siglo tercero a.C., de cara a su enfrentamiento con Roma, impuso un dominio irregular sobre la base del poder militar y de pactos de hospitalidad y clientela. Sus jefes fueron elegidos por el ejército en el seno de una familia, los Barcas, siendo aceptados con análogo carácter de autoridades militares por parte de los españoles. La jefatura del Estado era desempeñada anualmente por dos magistrados (sufetes), existiendo asimismo la asamblea popular, un senado de quinientos miembros y cierta cámara, el tribunal de los ciento cuatro, que pudo tener funciones delegadas de carácter general y otras más específicas sobre cuestiones civiles y mercantiles. El centro político y militar de la España cartaginesa fue la ciudad de Cartago Nova (Cartagena), fundada por Asdrúbal y organizada a semejanza de la propia Cartago.

21 LA ESPAÑA ROMANA LECCIÓN 5ª. EL PROCESO JURÍDICO DE LA ROMANIZACIÓN. I. Derecho Romano y derechos indígenas: A) La Romanización; consideraciones generales.


B) Roma en Hispania: pactos y deditio. 1.- Ciudadanos, latinos y peregrinos. 2.- Las concesiones selectivas del derecho romano. II. Las concesiones generales del derecho romano: A) El otorgamiento de la latinidad por Vespasiano. B) La concesión de la ciudadanía por Caracalla. III. Derecho romano y derecho provincial español: A) El derecho romano. B) El derecho romano en Hispania. C) El derecho romano vulgar. LECCIÓN 6ª. ORGANIZACIÓN PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE HISPANIA. I. El régimen provincial: A) Provincia y lex provinciae. B) División provincial de Hispania. C) Sistema de gobierno: Magistrados y Asambleas Provinciales. II. El régimen municipal: A) Clases de ciudades. B) Las leyes de colonias y municipios. C) El gobierno local: Magistrados y Curia Municipal. LECCIÓN 7ª. ESTRUCTURA ECONÓMICA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA DE HISPANIA. I. La vida económica: A) El sector agropecuario, industria, comercio y minería. B) Explotaciones agrarias y origen del régimen señorial. II. Estructura social: A) Clases sociales. B) La crisis del Bajo Imperio y sus repercusiones: 1.- La adscripción a los oficios. 2.- El patronato. LECCIÓN 8ª. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA HACIENDA, EL EJÉRCITO Y LA IGLESIA. I. La administración de Justicia: A) Jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales. B) Los distritos judiciales o conventi juridici. II. La Hacienda hispanorromana: A) Los órganos financieros. B) Los ingresos de la Hacienda: impuestos y recaudación. III. El ejército en Hispania.


IV. La organización eclesiástica.

23 LECCION 5ª EL PROCESO JURÍDICO DE LA ROMANIZACIÓN I.- Derecho Romano y derechos indígenas A) La Romanización: consideraciones generales La conquista de España por Roma y la colonización subsiguiente e incorporación de España al mundo romano constituyen un fenómeno capital que determinará el sentido de la vida y cultura hispánicas desde entonces a nuestros días. Esa cultura romana, profundamente original en el derecho y de sobresaliente eficiencia en las construcciones y obras públicas, fue sobre todo una cultura de síntesis, capaz de aglutinar las aportaciones espirituales, sociales y económicas de los diversos pueblos que formaron parte del Imperio. La Romanización significó así en España fundamentalmente dos cosas. De una parte la recepción de esa magna cultura sincrética que llamarnos cultura romana. De otra, la expansión del Cristianismo. La Romanización fue un largo proceso, desigualmente asimilado por distintos países y, dentro de ellos, por los diversos territorios y pueblos, quienes al recibir el legado romano aportaron sus propios particularismos a ese gran sistema de signo eminentemente receptivo. La fluidez en el intercambio de ideas y creencias, corrientes artísticas, organización política y desarrollo social, es decir, de todo lo que hizo fácil el mutuo enriquecimiento, fue posible por la unidad política del Imperio, por la fuerza ordenadora de su derecho, por la base lingüística de un idioma común y hasta por la red de vías y comunicaciones que formaron la infraestructura del gigantesco mundo romano. B) Roma en Hispania: pactos y deditio La presencia romana en España se inicia en el 218 a.C., con el desembarco del ejército romano en Ampurias. Desde esa fecha hasta el año 19 a.C., en que Augusto sometió definitivamente a cántabros y astures, transcurren dos siglos de lenta conquista, entre incesantes guerras y rebeliones, lo que determinará desde el principio el diverso grado de romanización existente en unas y otras regiones. Al fin la Península quedó convertida en provincia pacificada (provincia pacata) . La Iberia de los escritores griegos era ya conocida como Hispania por los romanos. En términos generales hay que observar que Roma respetó la vida política de las


comunidades indígenas siempre que éstas aceptaran su hegemonía, sojuzgándolas en cambio cuando ofrecieron resistencia armada. A esas dos actitudes de los pueblos hispánicos correspondieron las dos formas ordenadoras de la presencia romana: los tratados (foedera) en el primer caso, o la exigencia de rendición incondicional (deditio) en el segundo. El pacto o foedus supuso la sumisión pacífica y una cierta alianza entre los dos pueblos, el romano y el indígena. Los acuerdos se presentaron bien en un marco de amistad y cierta igualdad, el llamado "pacto equitativo" (foedus aequum), o bajo la fórmula de sumisión sin ambages a la soberanía romana: "pacto inicuo" (foedus iniquum). La alteración de las cláusulas del convenio o su violación por parte de los indígenas, llevaron a los romanos a sentirse liberados del compromiso, exigiendo la rendición sin condiciones. La deditio constituye el desenlace de la resistencia armada de quienes se han negado a capitular. Las ciudades así vencidas quedan como ciudades dediticias, que unas veces subsisten pagando un tributo a Roma (ciudades estipendiarías) y otras perecen arrasadas, pasando su

24 territorio a ser dominio romano. Los habitantes pierden sus derechos y organización política, y ocasional mente también la libertad convirtiéndose en esclavos a merced de los conquistadores, si es que ellos mismos antes no optan por darse muerte. Roma consideró a España territorio provincial y desde el 193 a.C. lo dividió en dos provincias, Citerior y Ulterior, que dieron cabida durante el proceso colonizador tanto a esas ciudades indígenas de diversa condición jurídica, como también a los establecimientos romanos (colonias) donde rigió el derecho de la metrópoli. Coexistieron así los ordenamientos jurídicos indígenas con el propio ordenamiento romano, que a efectos de las personas integradas en el Imperio distinguió entre los propios ciudadanos romanos, los latinos y los peregrinos. Fuera, más allá de las fronteras, quedaban los bárbaros. 1.- Ciudadanos latinos y peregrinos. Los ciudadanos romanos (cives romani) forman parte del pueblo de Roma y ostentan la plenitud de los derechos civiles y políticos. Estos ciudadanos son personas jurídicamente capaces que intervienen en el gobierno de la civitas romana y de los territorios a ella incorporados. Los latinos constituyen una categoría inferior. Su origen se remonta a la situación


de los pueblos del Lacio confederados con Roma (latini prisci), convertida luego en una cuasi-ciudadanía o ius latii aplicada a personas de las provincias que forman parte del Imperio. Quienes eran titulares de ese ius latii se regían por el derecho romano en lo relativo a asuntos comerciales y patrimoniales (ius commercium), pero de ordinario no podían usar de él en lo relativo a otras cuestiones civiles -el matrimonio con romanos (ius connubii)- ni por supuesto en el ejercicio de los derechos estrictamente políticos: derecho al voto (ius sufragii) o a ser elegidos para desempeñar cargos en Roma (ius honorum). Los peregrinos son en general los extranjeros o no ciudadanos que viven en el Imperio. Se considera peregrinos a los extranjeros que habitan en el mundo romano conviviendo según las normas amplias del derecho de gentes. 2.- Las concesiones selectivas del derecho romano. Los beneficios correspondientes al ordenamiento jurídico del pueblo dominante, es decir, los propios del derecho romano, se atribuyeron en principio no de forma global sino mediante un procedimiento selectivo y matizado. Hasta la concesión por Caracalla en el siglo III de la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio, el acceso al derecho romano se limitó normalmente al nivel intermedio de la latinidad, y fue entendido siempre como una recompensa específica a particulares en el supuesto de otorgarles esa latinidad o la entera ciudadanía. Bajo tales supuestos hay que contemplar la progresiva adquisición del derecho romano por los españoles. En la Península nos encontramos con que al margen del derecho romano que rige a los ciudadanos venidos aquí, el mismo derecho se concede de forma esporádica a determinados indígenas en atención a sus méritos. Según sabemos por Tito Livio, revistió singular importancia la concesión de la latinidad en el 171 a.C. a más de cuatro mil hombres nacidos de soldados romanos y mujeres españolas, entre quienes no se había dado el matrimonio romano (cum quibus connubium non esset). El disfrute de la latinidad fue además un paso intermedio para adquirir la ciudadanía en el caso de desempeñar magistraturas municipales, cuyos titulares y familias quedaban automáticamente convertidos en ciudadanos romanos. Como tales fueron reconocidos, por ejemplo, por la Ley de Salpensa, los ediles y cuestores, junto a sus mujeres, ascendientes y descendientes.

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Ese específico derecho de los magistrados municipales, llamado minus Latium, fue ampliado a comienzos del siglo II, durante el gobierno de Adriano, convirtiéndose en el maius Latium, que prolongaba idéntico beneficio a la totalidad de los miembros del consejo municipal. Por otra parte la concesión del ius latii a una ciudad permitía que se organizara de modo análogo a las colonias de ciudadanos romanos, disfrutando sus habitantes de una condición similar a la de éstos. II.- Las concesiones generales del derecho romano A) El otorgamiento de la latinidad por Vespasiano Al margen de que personas o grupos recibieran el derecho romano completo o el más restringido ius latii, el resto de los españoles libres persistió en su condición de peregrinos, lo que les hizo regirse por el propio derecho tanto en las relaciones privadas como en las públicas no reguladas por el derecho provincial romano. Tal situación se mantuvo hasta que Vespasiano otorgó la latinidad a todos los españoles. El hecho de que Vespasiano concediera a toda España el derecho latino cuando se vio lanzado a intervenir en las luchas políticas, encierra una serie de problemas: El primero la propia datación del otorgamiento. Para unos autores había tenido lugar en el bienio 70-71, contra la a la tesis tradicional que se remite al año 73 o al 74, y quizás más precisamente a esta última fecha. La segunda cuestión, de mucha mayor importancia, tiene que ver con el alcance real de la concesión misma. Ciertamente cabe pensar que se trataba de un simple, aunque general, otorgamiento del derecho latino, lo cual a efectos del acceso al conjunto del derecho romano significaba sólo un primer paso, por cuanto en función del minus Latium se requería el desempeño de una magistratura municipal para la integración en el status de ciudadano. Sin embargo, teniendo en cuenta el alcance familiar del beneficio, que llevó consigo la transformación en ciudadanos de los parientes del magistrado, cabe afirmar que en cierto modo la disposición de Vespasiano, convirtió en ciudadanos romanos a buena parte de los españoles. Los efectos expansivos de la decisión de Vespasiano, quien según D'Ors tal vez concedió incluso el maius Latium, resultaron notoriamente potenciados por el seguro otorgamiento de ese maius Latium en el siglo II. Al ser suficiente la pertenencia a los amplios consejos municipales para acceder a la ciudadanía romana, y al hacerse además extensivo ese beneficio a las familias de los decuriones, la ciudadanía debió alcanzar durante los cien años que transcurrieron de Adriano a Caracalla a la inmensa mayoría de los indígenas. B) La concesión de la ciudadanía por Caracalla


El proceso de romanización culmina con una Constitución del emperador Antonino Caracalla, promulgada el año 212, que otorga la ciudadanía a todos los súbditos del Imperio. Por la privilegiada situación de Hispania a raíz de Vespasiano, y por el más fácil y masivo acceso a la ciudadanía propio del maius Latium, la Constitutío Antoniniana sólo beneficiaría aquí a los sectores marginados que no habían conseguido acceder a la ciudadanía. 1.- La cláusula restrictiva de la Constitutio Antoniniana Se otorga la ciudadanía romana a todos, excepto los dediticios. La cláusula ha sido así objeto de dos interpretaciones distintas:

26 - Para Meyer, Caracalla habría concedido la ciudadanía a todos menos a los dediticios. Según esto el edicto de Caracalla quiso beneficiar sólo a los habitantes de las ciudades, excluyendo así a unos peregrinos dediticios que supuestamente quedaban identificados con quienes vivían en el campo. En oposición a esa tesis, D'Ors negó que los peregrinos dediticios constituyeran una categoría jurídica determinada, situación que según él sí tenían los llamados dediticios elianos, es decir, aquellos esclavos delincuentes que al ser manumitidos obtenían la libertad por la ley Elia Sencia, quedando en un status peculiar puesto que no se hacían ni ciudadanos, ni latinos, ni peregrinos de ciudades provinciales. D'Ors en suma cree que la prohibición de obtener la ciudadanía, a que se refiere la Constitución de Caracalla, no alcanzó a los peregrinos dediticios sino exclusivamente a esos dediticios elianos. - Para Gino Segré, en cambio, la concesión fue general y sin restricciones, refiriéndose la excepción de los dediticios a la organización de determinadas ciudades, las de los dediticios (identificadas con las llamadas tributarias que pagaban un estipendio), pero no a ellos personalmente considerados. D'Ors sostiene que la civitas dediticia simplemente no existió. 2.- Los peregrinos posteriores y la diferenciación social En los textos posteriores al año 212 siguen apareciendo peregrinos y dediticios. Es claro que el ámbito territorial de la medida de Caracalla no fue otro que el orbe romano propio de la jurisdicción del emperador. En suma, los hombres libres o peregrinos anteriores al 212, quedaron convertidos entonces en ciudadanos romanos. Los peregrinos y dediticios posteriores son los bárbaros que, tras la Constitución de Caracalla, han penetrado en el Imperio y no afectó esa


ciudadanía concedida el 212, ciudadanía que sin embargo irían adquiriendo en el futuro por diversos procedimientos: concesiones especiales, integración de nuevas regiones en el mundo romano, y finalmente porque esos mismos bárbaros se infiltraron progresivamente en las ciudades del Imperio. Al quedar convertidos en ciudadanos todos los habitantes libres del Imperio, desapareció la tradicional frontera jurídica entre las personas (ciudadanos, latinos y peregrinos), cobrando fuerza en su lugar la mera diferenciación social. Se distinguió así desde entonces a los honestiores, pertenecientes a las clases económicamente poderosas, de los humiliores, situados en el estrato inferior de la sociedad. Al ser proclamado el Cristianismo religión oficial, los cristianos resultaron también diferenciados de los herejes. Y los propios judíos, convertidos en ciudadanos por Caracalla, habrían de ser marginados del benéfico igualitarismo cívico del 212, mediante otros procedimientos que limitaron su libertad y capacidad de actuación. III.- Derecho romano y derecho provincial español A) El derecho romano Con independencia del valor y reconocimiento de la costumbre, mayor cuando es vieja (longa) o se considera arraigada (inveterata), el ius o "derecho" hace referencia en el mundo romano a la licitud misma de los actos que se consideran no lesivos. Los romanos distinguieron el ius naturale, derivado de lo que la naturaleza enseña (quod natura omnia animalia docuit) , el ius gentium o usado por los pueblos (quo gentes humanae utuntur), el propio ius civile romano, adecuado a lo que se estima lícito por decisiones judiciales o interpretación de los prudentes, y un ius honorarium fijado por los magistrados. Las normas establecidas por las autoridades reciben el nombre de "leyes" (leges).

27 Dictar las leyes corresponde al pueblo reunido en los comicios a instancias de un magistrado. En razón de tal propuesta (rogatio), esa ley recibe el nombre de lex rogata, mientras que cuando los comicios delegan en el magistrado la facultad legislativa, la ley dictada por éste es conocida como lex data. Los magistrados por sí mismos, sin la mencionada delegación, no pueden legislar, pero sí fijar de alguna forma el derecho. Ello es especialmente notorio en el caso de los pretores para las provincias que gobiernan, mediante la formulación del llamado ius edicendi. El edicto del pretor define el marco jurídico de la actuación del magistrado


durante el tiempo de su gestión, lo que no impide la continuidad del edicto (edictum translaticium) habida cuenta que el pretor siguiente suele copiar el texto anterior añadiendo o modificando sólo alguna de sus partes (edictum novum). Con el agotamiento de la fuerza creadora de esa práctica pretoria, hacia el año 130 d.C. se llega a la fijación definitiva del edicto (edictum perpetuum), redactado por el jurista Salvia Juliano a instancias del emperador Adriano. De otro lado, lo que el Senado autoriza y establece (quod Senatus iubet atque constituit) da lugar al llamado senadocónsulto, que aun sin tener carácter de ley, pues la asamblea carece de facultades legislativas, goza de autoridad semejante. Este sistema, característico de la Roma republicana, quiebra en la etapa del Imperio. Marginados los comicios populares, el emperador asume las facultades legislativas dictando leges datae, que rigen en tanto él viva. El emperador se impone también al Senado logrando monopolizar las propuestas previas a los senadoconsultos, que además resultan siempre aceptadas. El poder imperial exige que tenga fuerza de ley cuanto el emperador establece (quod imperator decreto vel edicto vel epistula constituit) . Desde el siglo III, en fin, el emperador actúa con su Consejo o Consistorio y el Senado, pero a partir del siglo V legisla por sí solo a través de la pragmática sanción. En el mundo postclásico los juristas recogen en sus obras aquel derecho antiguo, el civil y el honorario, y las leyes imperiales posteriores. De esa forma, fura y leges constituyen en el futuro las fuentes del derecho. En la vida práctica, a la hora de decidir los pleitos, los jueces acuden a los escritos de esos juristas o a las constituciones imperiales que otros expertos recopilan en una especie de códigos privados, según fue el caso de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano, formados a fines del siglo III y a comienzos del IV. Con carácter oficial aparecerá en el siglo V el Código Teodosiano, que da cabida a las constituciones dictadas desde Constantino a Teodosio Il. B) El derecho romano en Hispania Existió además en las provincias un sistema de fuentes jurídicas propias, comenzando por la ley provincial (lex provinciae) que regulaba el panorama jurídico global del territorio. En España contamos en primer lugar con una serie de leyes especiales para los núcleos urbanos, colonias y municipios, organizados según el régimen de Roma. Este es el caso de la ley de Urso para la colonia asentada en Osuna, o de las leyes de Salpensa, Málaga e Irni, fruto de la reordenación municipal subsiguiente al otorgamiento de la latinidad por Vespasiano. Hubo asimismo leyes reguladoras de la explotación de distritos mineros, como las


contenidas en los llamados bronces de Vipasca. Las disposiciones de gobierno expresan la actividad ordenadora de los magistrados provinciales y son en nuestro país de naturaleza heterogénea. Entre los senadoconsultos, según sabemos por historiadores clásicos, algunos fueron dirigidos a España. Tito Livio menciona por ejemplo el referente a la división provincial del año 197.

28 En el Código Teodosiano y en la llamada Collatio legum Mosaicarum et Romanarum, obra que reúne textos bíblicos junto a escritos de juristas romanos y leyes de emperadores, encontramos constituciones imperiales dirigidas a localidades y funcionarios españoles. Entre ellas cabe citar una de Constantino sobre el destino de las donaciones esponsalicias, o cierta epístola de Vespasiano autorizando a los habitantes de Sabora, en la Bética, para que se trasladen a otro lugar. Documentos públicos: contratos de hospitalidad y patronato, algún texto que recoge el juramento de fidelidad a los gobernadores, o los acuerdos surgidos de litigios ocasionales entre corporaciones. Entre los documentos privados de aplicación del derecho destaca la llamada Fórmula Bética, que figura en una tabla de bronce. Contiene la mancipación fiduciaria de una finca rústica y un esclavo, otorgada por el propietario a un esclavo del acreedor. C) El derecho romano vulgar El rigor y las complejidades técnicas del derecho romano clásico excedieron las posibilidades de asimilación de las gentes de un Imperio tan amplio como desigual en cultura, con lo que en la vida cotidiana se dio paso a un proceso vulgarizador que marginó las grandes distinciones conceptuales de aquel derecho clásico, eliminó sus más significativas construcciones procesales y simplificó, en suma, el gran aparato teórico en beneficio de una aplicación más realista y sencilla. La expresión derecho romano vulgar aparece en 1880, en un trabajo de Brunner, atribuida al derecho usado por los habitantes de las provincias en la etapa avanzada del Imperio. La vulgarización del derecho romano fue obra tanto de la masa popular como de asesores jurídicos profesionales, quienes de cara a la vida práctica elaboraron interpretaciones o resúmenes de códigos y escritos de juristas. Max Kaser ha insistido en que el vulgarismo tuvo como causa la intromisión de juristas legos al desaparecer la jurisprudencia clásica en el siglo III, y también más


tarde cuando las concepciones populistas fueron no ya sólo defendidas por esos profesionales del derecho, sino que se abrieron paso en el espíritu de la legislación imperial. Desde el segundo tercio del siglo II al siglo III nos encontramos con la etapa cuasiclásica (Levy) o epiclásica (Wieacker), en la que se llevan a cabo refundiciones de obras jurídicas de tendencia clasicista donde, por su propia insuficiencia, hay ya signos del proceso vulgarizador. Desde el siglo III el derecho vulgar es una realidad autónoma. Constantino y sus consejeros, formados éstos en la retórica, rechazan en definitiva la tradición clásica.

29 LECCION 6ª ORGANIZACIÓN PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE HISPANIA. I.- El régimen provincial A) Provincia y lex provinciae Provincia fue en principio el conjunto de facultades del magistrado que había sido nombrado para regir y dominar (pro vincere) la nueva demarcación, pasando luego a designar el propio ámbito geográfico donde esas funciones eran ejercidas. El territorio de la provincia fue considerado dominio público del pueblo romano (ager publicus) y sus habitantes ostentaron la condición de peregrinos. Tras la conquista militar y la sumisión consiguiente, Roma procedía a ordenar jurídicamente el distrito mediante una Ley de la Provincia (lex provinciae) , que contemplaba tanto las atribuciones del magistrado encargado de su gobierno, como el status legal del territorio y la organización de las ciudades correspondientes. A tal efecto el Senado solía enviar una comisión de diez senadores, quienes de acuerdo con la autoridad militar establecían mediante esa ley el régimen jurídico de la circunscripción. Por lo que respecta a España sabemos que al año siguiente de la rendición de Numancia (133 a.C.), es decir, cuando se consideró que existía un aceptable grado de pacificación, hicieron acto de presencia los diez senadores. El texto de nuestra Lex provinciae no nos es conocido, pero cabe observar que por esas fechas los territorios peninsulares no constituían ya una única provincia sino dos (la Citerior y la Ulterior), con lo que es posible que la ley delimitara las fronteras de una y otra, o bien incluso, según aventuró Schulten, que la comisión dictara leyes distintas para esas dos provincias ya diferenciadas.


B) División provincial de Hispania Probablemente desde comienzos del siglo segundo a.C., y más en concreto desde la derrota cartaginesa en Ilipa el año 206, los romanos consideraron a la Península territorio provincial, sujeto a los procónsules designados por el Senado. Sin embargo, el desarrollo de la estrategia bélica en dos frentes diversos y con ejércitos independientes, debió condicionar la decisión de Escipión de dividir esa única circunscripción administrativa, formando en el 197 a.C. dos provincias sobre las respectivas zonas militares: el valle del Ebro y la costa levantina, de un lado, y Andalucía de otro. Las dos provincias recibieron los nombres de Citerior y Ulterior, tal vez en razón de su mayor o menor cercanía a Roma. Los límites fueron establecidos por los pretores de las respectivas circunscripciones. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la historia de esas dos provincias fue la historia misma de la conquista romana, es comprensible que ellas fueran ampliándose progresivamente hasta incluir la Citerior la totalidad de la costa mediterránea y el norte de España, mientras la Ulterior daba cabida a la parte meridional y a los territorios de occidente. 1.- Las reformas de Augusto Augusto comparece ante el Senado el año 27 a. C y recibe nuevos títulos, el imperio proconsular y los cargos de cónsul, censor y tribuno de la plebe. Con absolutos poderes procede entonces a una reordenación de las provincias del Imperio. En lo que respecta a España, la diferenciación biprovincial se había convertido ya hacía tiempo en una fórmula simplista para territorios heterogéneamente romanizados. Las

30 desigualdades eran sobre todo notorias en la provincia Ulterior, donde contrastaba una zona andaluza ricamente romanizada, con la zona occidental mucho más pobre y también más conflictiva. La primera reforma de Augusto fue precisamente dividir esa provincia ulterior en dos la Bética, proyectada sobre la actual Andalucía, y la Lusitania, que comprendía amplios territorios de Portugal junto a otros extremeños y salmantinos. La provincia Citerior se mantuvo con ese nombre, al que fue en seguida incorporado el de Tarraconense (Hispania Citerior Tarraconensis) por tener su capital en Tarraco (Tarragona). Otra reforma acometida fue la división de todas las provincias del Imperio en dos categorías: senatoriales o más pacificadas, que seguirían dependiendo del Senado según el viejo sistema, y las llamadas imperiales, que por requerir mayor control y presencia de


tropas debido a su no total sumisión, pasaban a depender del emperador. Se trataba, por otra parte, en este último caso, de una dependencia directa o inmediata, pues el mismo emperador podía ejercer en virtud de sus poderes cierta facultad de vigilancia indirecta de las provincias senatoriales. La Bética fue desde entonces, a partir del 27 a.C. o de los años siguientes, una provincia senatorial, mientras la Citerior y la Lusitania quedaron como imperiales. Al concluir las guerras en el norte de la Península y lograrse la paz total, los territorios de la cornisa cantábrica fueron adscritos a las provincias limítrofes de donde procedían los ejércitos que allí habían actuado. De esta forma la provincia Citerior incorporó a los cántabros, mientras astures y galaicos pasaron a depender de la Ulterior o de la Lusitania. Las fronteras entre las tres provincias, no muy precisas, sufrieron una nueva remodelación entre los años 7 y 2 a.C. Entonces Augusto separó de la Lusitania los territorios del norte del Duero, que pasaron a la Citerior, la cual también se acrecentó con el distrito minero de Castulo (Linares) y otras regiones hasta entonces pertenecientes a la Bética. 2.- Reformas de Diocleciano y Constantino El esquema heredado de Augusto, con las tres provincias hispánicas de la Citerior, Bética y Lusitania, persistió con ligeros reajustes durante los dos primeros siglos de nuestra era. A principios del siglo III, probablemente el año 214, el emperador Caracalla formó en la Península una nueva provincia, la Hispania nova Citerior Antoniniana, sobre las regiones geográficas de Asturias y Galicia. Tal creación fue efímera, pues muy pocos años después se había vuelto al régimen triprovincial y aquellos territorios figuraban reintegrados a su provincia de origen. Al concluir ese siglo III, Diocleciano (284-305) lleva a cabo una gran reorganización del Imperio, presidida por el criterio de multiplicar las provincias y agruparlas bajo la dependencia de unidades más amplias llamadas diócesis. El Imperio queda repartido en doce diócesis, dirigida cada una por un vicario, con un total de ciento una provincias. Con Diocleciano desaparece además la antigua distinción de provincias senatoriales e imperiales, por cuanto todas dependen ya del emperador a través de su vicario en la diócesis y del gobernador de la provincia. El criterio general de subdividir las provincias afectó a España, y la Citerior o Tarraconense dio lugar a otras tres: la Tarraconense propiamente dicha, la Cartaginense y la Galletia. Por otra parte, los territorios atlánticos de Marruecos quedaron incorporados


a la diócesis española constituyendo una nueva provincia, la Nova Hispania Ulterior Tingitana, con capital en Tingis (Tánger).

31 Probablemente fue bajo el gobierno de Constantino (306-337) cuando surgieron las prefecturas como máximas unidades administrativas en las dos zonas imperiales de oriente y occidente. En cada una de ellas la prefectura se compuso de diócesis, y la diócesis de diversas provincias. Entre los años 385 y 400 aparece consumado el mapa provincial español. Así un texto de comienzos del siglo V nos informa que la Diócesis de das Españas (Diocesis Hispaniarum) , perteneciente a la prefectura de las Galias, consta de siete provincias: las cinco peninsulares (Bética, Lusitania, Tarraconense, Cartaginense y Galicia), la insular de Baleares y la africana Mauritania-Tingitana. C) Sistema de gobierno: Magistrados y Asambleas Provinciales 1.- Los magistrados Al efectuarse la división de España en dos provincias, el gobierno de la Citerior y la Ulterior fue encomendado a dos pretores con amplios poderes. En determinados momentos, por las dificultades de la conquista, ambos magistrados dependieron de un consúl designado por roma, apareciendo también una única persona al frente de las dos provincias en el período de los triunviratos a fines de la República. A raíz de la dictadura de Sila (82-79 a.C.), el gobierno provincial recayó en exmagistrados, adjudicándose cada año dos provincias a quienes habían sido cónsules en Roma el año anterior, con lo que ellos prolongaban su gestión en calidad de procónsules, mientras las restantes eran confiadas a propretores, es decir, a quienes habían desempeñado antes el cargo de pretor. Hasta las reformas de Diocleciano, el gobernador provincial fue la máxima autoridad civil y militar. Los gobernadores estaban obligados a respetar la organización indígena en los términos marcados por la ley provincial correspondiente, si bien razones de alta política justificaron intervenciones esporádicas de carácter extraordinario. A la llegada del gobernador a la provincia, su antecesor pierde toda significación pública. El nuevo magistrado puede dictar las normas que estime oportunas, y revocar cualesquiera disposiciones anteriores. La actuación de los gobernadores romanos en la España de la República no debió


ser precisamente un modelo de honestidad y honradez. Las llamadas leges repetundarum, iniciadas con la ley Calpurnia del 149 a.C., que pretendían amparar a los súbditos de los abusos y exacciones arbitrarias (quaestiones de repetundis) , no puede decirse que evitaran los excesos de la vida provincial y de hecho en raras ocasiones se produjo la condena de gobernadores. En la etapa siguiente, tras la división de las provincias en senatoriales e imperiales, aquéllas fueron gobernadas por antiguos cónsules o pretores designados por el Senado. En cualquier caso, quienes estaban al frente de las provincias senatoriales aparecían como “proconsules”, dirigiendo la administración civil con la ayuda de un quaestor en los asuntos financieros. El gobernador de la provincia imperial era en cambio un “legado” (legatus Augusti pro praetore), pudiendo asimismo pertenecer a las clases consular o pretoria, como se aprecia en las dos provincias imperiales españolas, una de las cuales, la Citerior, fue gobernada por un legatus Augusti pro consulare, mientras la Lusitania estaba bajo el control de un legatus Augusti pro praetore. Estos legados eran designados directamente por el emperador, quien también les apartaba de su puesto cuando lo creía oportuno. En el Bajo Imperio, con la división de prefecturas, diócesis y provincias, los prefectos del pretorio ocupan la cúspide de la administracion territorial. Los cuatro

32 prefectos, dos en la zona oriental y dos en la occidental, representan al emperador en esas grandes prefecturas compuestas por diócesis a cuyo frente figura un vicario. El “Vicario de las Españas” (Vicarius Hispaniarum), fue así el delegado que ostentaba la máxima autoridad en la diócesis hispánica. Desaparecida la diferenciación entre provincias senatoriales e imperiales, todas ellas quedaron bajo el poder de unos gobernadores titulados “presidentes” (praesides provinciae). 2.- Las asambleas provinciales La existencia de asambleas en territorios provinciales ha sido comprobada en diversos momentos de la historia romana. En un principio tales asambleas no fueron reconocidas, e incluso en territorios como Grecia, Sicilia y Macedonia se llegó a decretar su disolución. Más tarde, sin embargo, adquirieron crédito político como centros donde se rendía culto al emperador, y sus


sacerdotes fueron así, tras los oficiales romanos, los más importantes personajes de las provincias. El carácter político de las asambleas provinciales fue más claro cuando ellas, al margen de sus atribuciones religiosas, se pronunciaron sobre la gestión de los gobernadores salientes. Estas asambleas, con su finalidad claramente religiosa pero indirectamente política, fueron importantes y numerosas en unas provincias hispánicas "ejemplares", en todo lo relativo al culto imperial. El sumo sacerdote era elegido por los delegados de las distintas ciudades, desempeñando un cargo de duración anual que debió ser apetecido como medio de promoción por los indígenas más romanizados de la burguesía municipal. ¿Fueron las asambleas provinciales un instrumento utilizado por los romanos para promover el proceso romanizador? Algún autor lo creyó así, destacando que tales asambleas aparecen antes en las provincias más necesitadas de romanización, y de hecho, por lo que se refiere a la Península, nos consta la especial importancia que esas reuniones tuvieron en la Tarraconense. ¿Fueron en realidad asambleas politicas? Con independencia de la referida función censora respecto al mandato de los gobernadores, su misma composición con delegados de las distintas ciudades supuso, en opinión de Hinojosa, un anticipo histórico de las futuras asambleas representativas. En la Península habrían desempeñado además un importante papel, destacado por Sánchez Albornoz, en el proceso global de la unificación superadora del fragmentarismo reinante. II.- El régimen municipal A) Clases de ciudades La civilización romana fue de carácter eminentemente urbano, conteniendo las leyes ciudadanas diversas disposiciones en pro del interés urbanístico general. El estatuto de las ciudades dependió de la condición jurídica de sus habitantes. Existieron así ciudades romanas, latinas y peregrinas, cuyo régimen fue eco de la expansión del Estado-ciudad sobre la dilatada geografía del Imperio, y respondió al trato otorgado a los establecimientos indígenas en razón de su actitud durante el proceso de conquista. La ciudad comprendía tanto el núcleo urbano propiamente dicho como los amplios territorios (fundii tributarii) sometidos a su jurisdicción. Entre esas comunidades ciudadanas contamos las indígenas o peregrinas, variables en su naturaleza según el acuerdo suscrito con Roma, las romanas de colonias y municipios regidos por tal derecho, y las latinas también de colonias y municipios donde imperaba el ius latii.


33 Las colonias eran establecimientos de nueva planta, mientras los municipios presuponían una comunidad indígena que, por haber sido favorecida con la concesión de la latinidad o ciudadanía, recibió un régimen organizativo análogo al romano. Sin embargo no todas las colonias fueron creadas ex novo, formándose algunas al establecerse un grupo de romanos en una ciudad indígena. Los ciudadanos de colonias y municipios se asemejaban más a los meramente latinos que a los ciudadanos de Roma e Italia, por cuanto aquéllos, los colonos, pagaban salvo excepciones el tributum solí, del cual estaban exentos los ciudadanos de Italia en tanto titulares de la propiedad quiritaria. Finalmente, como destaca el profesor Merchán Fernández, colonias y municipios tendieron con el tiempo a la igualación de sus estatutos, resultando prácticamente semejantes sus formas administrativas a la altura del siglo II. 1.- Ciudades indígenas o peregrinas Las ciudades indígenas subsisten de ordinario como peregrinas si es que no han sido destruidas, como le sucedió a Numancia, por haber opuesto una excepcional resistencia. En razón de su más o menos favorable condición jurídica pueden ser clasificadas en federadas, libres y estipendiarías. Ciudades federadas. Son aquéllas que han suscrito un pacto con Roma, cuyo texto se conserva por duplicado en las dos ciudades contratantes. Su situación es la mejor entre todas las peregrinas. En cierto sentido, al no tener que pagar los impuestos ordinarios, parecen semejantes a las libres o inmunes. Además de disfrutar de la exención de impuestos, las ciudades federadas quedaron al margen de la jurisdicción de los gobernadores provinciales, pudiendo hacer uso de su propio ordenamiento jurídico o bien, si lo estimaban oportuno, del derecho civil romano. Muchas pretendieron convertirse en municipios romanos. Ciudades libres o inmunes. Estas ciudades se diferencian de las anteriores en que su libertad y autonomía no estaba asegurada por ningún tratado, sino por la mera y revocable concesión unilateral de Roma. Como las federadas, fueron exoneradas de tributos y de la jurisdicción del gobernador provincial, si bien, dependían en última instancia de las supremas disposiciones del Senado. La diferencia es que no ha suscrito pacto alguno. Ciudades estipendiarías. La inmensa mayoría de las ciudades del Imperio fueron estipendiarías.


Hasta cierto punto pudieron regirse por sus propias leyes, en cualquier caso dependientes de la soberanía romana, permaneciendo en los asuntos internos bajo el variable control del gobernador. Debían facilitar tropas a Roma y pagar los tributos y cargas fiscales correspondientes al territorio provincial. 2.- Colonias y municipios romanos En la expansión provincial las colonias desempeñaron un papel muy activo en favor de la romanización y fueron utilizadas con dos objetivos principales. De una parte, a modo de puestos avanzados en la conquista del país. De otra, como asentamiento de los veteranos y sus familias tras haber realizado el servicio militar. En ocasiones una determinada plaza recibía la condición y el rango de colonia incluso sin la presencia de nuevos ciudadanos. Otras veces, grupos de romanos se establecían junto a una comunidad indígena, cuyos miembros quedaban convertidos en latinos La fundación de nueva planta (deductio) de la colonia se realiza mediante la visita de una comisión romana al sitio elegido. Esa comisión procede al trazado de dos líneas

34 perpendiculares, de norte a sur y de este a oeste, cuya intersección sitúa el forum o plaza central, con las correspondientes calles paralelas. Marcado asimismo el perímetro de la ciudad, se procede al reparto de las parcelas cuadradas de terreno (centuriae) y, dentro de ellas, de los lotes de tierras (sortes) para los colonos, según criterios que en el caso de colonias militares tuvo probablemente que ver con el rango castrense de los futuros habitantes. Los campos que no eran propiedad del Estado quedaron como comunales para uso de los vecinos. La fundación de una colonia significó, en fin, trasplantar la imagen de la Romaciudad al territorio provincial, según se aprecia tanto en el remedo de la propia estructura urbanística del forum, cuanto en la recepción en la colonia del sistema jurídico romano. Los municipios aparecen como ciudades provinciales a las que se ha concedido el régimen jurídico latino o romano, organizando su propia constitución de acuerdo con el gobernador o las personas comisionadas al efecto. En un principio, municipios fueron las ciudades itálicas relacionadas con Roma pero carentes de derechos políticos (civitates sine suffragio), pero al adquirir más tarde un reconocimiento plenario se habló de los munícipes, es decir de sus habitantes, corno


ciudadanos no nacidos en Roma. Tras las reformas de César, Augusto potenció la conversión en municipios de muchas ciudades indígenas del Imperio, y entre ellas de varias ciudades españolas situadas sobre todo en la provincia Tarraconense. Con la concesión de Vespasiano, todas las ciudades indígenas de la Península pasaron a regirse por el derecho latino, quedando sus magistrados y familias convertidos en ciudadanos. Tras el otorgamiento general de la ciudadanía por Caracalla, dejó de tener sentido la diferencia entre colonias y municipios romanos y latinos. B) Las leyes de colonias y municipios Las leyes ordenadoras de colonias y municipios fueron leges datae, es decir, dadas directamente por un magistrado autorizado a ello por los comicios en virtud de una ley comicial. Es posible la existencia de un modelo comun al que se ajustaron las leyes municipales itálicas y las españolas. En España existen dos leyes fundamentales. La primera, de carácter colonial, es la ley de Urso. La segunda, municipal, es la Lex Flavia Municipalis, reproducida y adaptada en tres textos principales (Ley de Salpensa, Ley de Málaga y Ley de Irni). El conocimiento riguroso de esa legislación colonial y municipal se debe fundamentalmente a Alvaro d'Ors. 1.- Ley de Urso César decidió fundar en Osuna una colonia de ciudadanos, llamada Genetiva Iulia. La ley reguladora de la colonia fue promulgada por Marco Antonio en el año 44 a.C., sufriendo después modificaciones diversas. Esa Ley de Urso, Lex coloniae Genitivae Iuliae, se conserva en unas tablas halladas en Osuna a fines del siglo XIX (bronces de Osuna) y en once fragmentos encontrados en El Rubio (bronces de El Rubio) a principios del XX. Trata de muy diversas cuestiones del régimen local: magistrados, funcionarios, ingresos de la colonia, colegios sacerdotales de pontífices y augures, orden procesal, obras públicas, policía interna, defensa militar, etc. Los diversos capítulos de la redacción primitiva fueron objeto de interpolaciones ulteriores.

35 2.- Ley Flavia Municipal: leyes de Salpensa, Málaga e lrni En fecha cercana y posterior al año 17 a.C., Augusto dio a los municipios de Italia la lex Iulia municipalis.


Tras haber sido concedida la latinidad a España, el emperador Domiciano otorgó a los municipios hispánicos hacia el año 90 esa ley de Augusto, reformada y adaptada, como Ley Flavia Municipal. La Ley Flavia sufrió a su vez algunas alteraciones al ser acogida por los distintos municipios, dando lugar en la Bética a las tres leyes conocidas, copiadas todas ellas del modelo principal. Ley de Salpensa. Fue promulgada para la ciudad latina de Salpensa, junto a la actual Utrera. La lex Salpensana, según la conocemos, hace referencia a la adquisición de la ciudadanía por quienes desempeñan magistraturas municipales, y regula asimismo el juramento y derecho de veto (intercessio) de esos magistrados, formas de manumisión, etc. Ley de Málaga. Con un contenido semejante a la ley de Salpensa, el tratamiento de los temas municipales aparece quizás con mayor orden y sistemática. La Lex Malacitana refiere la mecánica global de accesos a las magistraturas (convocatoria de los comicios, requisitos para ser elegido, proclamación de los candidatos, etc.), junto al régimen de contratas y la administración de fondos públicos. Ley de Irni. Se trata de la ley de un pequeño municipio, que debió llamarse Irni, cuyo texto traducido ha sido dado a conocer por D'Ors en 1984. En lo que la conocemos, la Ley Irnitana trata de las magistraturas municipales, administración, jurisdicción, edicto local, nombramiento y competencia de jueces, comparecencia de litigantes, etc. Entre sus particularidades cabe señalar que la propia ley menciona a las personas encargadas de velar por su publicación en el municipio. La ley de Irni reproduce en la práctica totalidad el texto de las leyes de Salpensa y Málaga. C) El gobierno local: Magistrados y Curia Municipal El gobierno de las ciudades corresponde al pueblo reunido en los comicios, al senado o Curia Municipal, y a los Magistrados elegidos en principio directamente por el pueblo y luego a través de la curia. 1.- Los magistrados A imagen del sistema consular romano, las supremas magistraturas municipales recaen en dos Dunviros, cuyas atribuciones fueron en principio de carácter judicial. A ellos corresponde convocar y presidir las reuniones de los comicios y de la curia o senado. La duración de su mandato fue ANUAL Durante ese período parece que gobiernan el municipio con independencia efectiva de la supervisión teórica del gobernador provincial. La vigilancia de la vida ciudadana corresponde a los dos Ediles. Dunviros y ediles forman corporaciones distintas o bien quedan agrupados en un solo colegio de cuatro personas (quattor virí).


Que el régimen de dunviros fuera propio de las colonias, según se ha supuesto, correspondiendo en cambio los quattor viri a la administración de municipios, es cuestión confusa que hoy día no puede ser respondida adecuadamente. Otros dos Cuestores, ocupados de la administración financiera, completan la serie de esos magistrados municipales, los cuales tienen a su disposición una serie de oficiales subalternos (apparitores) cuyo número debió ser grande en las ciudades de importancia. El acceso a las magistraturas, a partir de los veinticinco años, exigió una posición social desahogada, lo que se explica porque ellas requerían hacer frente a onerosas cargas (summa honoraria) con objeto de sufragar los gastos públicos.

36 El sistema colegiado llevó consigo, por ejemplo, que en ausencia de un dunviro, el otro asumiera su representación. Para las circunstancias especiales existía un magistrado extraordinario, el Prefecto municipal, quien asumía el papel de los dunviros en caso de no estar nombrados, o los representaba si ambos habían abandonado el municipio. A veces era elegido como primer magistrado el propio Emperador, supuesto que precisamente se contempla en el capítulo 24 de la ley de Salpensa. Como tal designación era honorífica, el emperador delegaba entonces en un prefecto, quien se hacía cargo en solitario del gobierno municipal. En el Bajo Imperio la dirección de las ciudades quedó en manos de los Curatores. Estos funcionarios fueron fundamentalmente de dos tipos: aquellos designados para misiones especiales a elección de los comicios (in comitiis facto curatori) y los llamados curatores rei publicae, que en realidad eran agentes representativos del emperador para intervenir la vida municipal en casos conflictivos. La generalización de este procedimiento, que ocasionó el desplazamiento de la elección comicial en favor de los Oficiales imperiales, coincide con la crisis y decadencia del municipio romano. En tal proceso, oprimido el pueblo por las exacciones fiscales, hace acto de presencia un defensor de la ciudad (defensor civitatis) para proteger a la plebe de injusticias y excesos. Designado en principio por el prefecto del pretorio, fue finalmente elegido por el pueblo a quien debía defender. Con competencias diversas, el defensor civitatis no desempeñó muy satisfactoriamente su misión, extorsionando a veces él mismo a sus propios protegidos.


2.- La curia municipal El consejo municipal (curia, senatus), formado a imagen del Senado romano, era una asamblea compuesta normal mente de cien personas (decuriones), que ostentaba los máximos poderes legislativos, políticos, judiciales y militares en cada ciudad. Como supremo organismo, sus resoluciones resultaron vinculantes para los dunviros. Los decuriones disfrutaban de singular dignidad y reconocimiento: precedencias en actos solemnes, uso de traje especial, exención de penas infamantes o ventajas en el reparto de donativos públicos. Eran elegidos cada cinco años mediante un procedimiento que tal vez dio cabida a la cooptación. Se exigía en todo caso la ciudadanía municipal y una edad mínima de treinta años, luego rebajada, junto a una solvente posición económica. La designación fue vitalicia, si bien podían ser separados de la curia en algunos supuestos de indignidad. De ordinario los exmagistrados pasaban automáticamente a formar parte de la curia, con lo que en principio, como ha señalado Merchán, la voluntad popular se reflejó tanto en la asamblea como en los agentes ejecutivos. Más tarde ese espíritu democrático quedó cautivo de las oligarquías familiares. Los acuerdos en el senado municipal fueron adoptados de ordinario por mayoría simple, debiendo en ocasiones constar los votos por escrito y hasta excepcionalmente ser reforzados por el juramento. Era variable el número mínimo de decuriones requerido para celebrar las sesiones, no exigiéndose número especial en los casos de urgencia por "tumulto". Los acuerdos quedaban registrados en acta. Con la crisis económica del Bajo Imperio, la misma curia fue encargada de la recaudación de los tributos en el territorio municipal, con lo que ser decurión o curial se convirtió de hecho en un cargo con enojosas responsabilidades financieras, agobiantes incluso cuando, ante el impago de impuestos, los curiales fueron obligados ellos mismos a responder solidariamente de la cantidad global que se debía obtener.

37 Como en consecuencia nadie deseaba pertenecer al senado municipal, los emperadores hubieron de aplicar medidas de extrema dureza, disponiendo por ejemplo que los bienes del curial muerto ab intestato sin descendencia pasaran a la curia (según ordenó Constantino el año 318), o estableciendo definitivamente la adscripción forzosa a esos oficios que así pasaron a ser hereditarios. Diversos textos recogidos en el Código Teodosiano nos informan que en el siglo IV


la condición de curial era ya no sólo algo indeseado o rechazado, sino que incluso tal nombramiento constituía un verdadero castigo.

39 LECCION 7ª ESTRUCTURA ECONOMICA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA DE HISPANIA. I.- La vida económica. Fueron agudas las diferencias entre las zonas ricas de Andalucía o Levante y los territorios más pobres del interior o del norte. Esta heterogeneidad de formas económicas osciló a lo largo del proceso de romanización. Cuatro etapas principales: una primera en que la producción estuvo en función de las necesidades del ejército conquistador; la segunda de explotación propiamente dicha; la tercera coincidente con una honda depresión económica, y la cuarta a partir de la caída de Numancia, cuando el aprovechamiento fue intenso a fin de compensar la menor producción de un Oriente helenístico sumido entonces en guerras. A) El sector agropecuario, industria, comercio y minería 1.- El sector agropecuario. La red de vías y comunicaciones hizo posible el intercambio de formas de vida entre la ciudad y el campo. La ganadería y la agricultura fueron pilares fundamentales en la explotación económica de la España romana. La ganadería: los rebaños de ovejas en la cuenca del Duero o del Guadalquivir debieron constituir, con el ganado porcino, las bases de la economía alimentaria. Los textos de la época aluden a esos ganados, y al aprovechamiento de la lana en la cría de ovejas, así como a los toros y caballos que abundaban en varios territorios y singularmente en la Bética. La agricultura hispana se basó principalmente en el cultivo de cereales, vid y olivo. El trigo español fue exportado a Roma desde zonas como la Bética o la Tarraconense, donde se cultivó, al igual que la cebada, con abundancia y calidad. Fue proverbial además la riqueza triguera de los territorios vacceos. Los múltiples elogios de los autores latinos al aceite hispánico reflejan la fortuna del cultivo del olivo, así como su implantación en la Península, no sólo en la Bética sino también en la Tarraconense, valle del Ebro y zonas del interior y Lusitania. La venta de aceite pudo ser objeto de fiscalización y control por parte de las autoridades, y probablemente los productores se vieron obligados a entregar al fisco una parte de la


cosecha. Casi tanto predicamento tuvieron los vinos hispanos, pues la prohibición de Cicerón de plantar vides al norte de los Alpes no habría alcanzado a España. Junto a la riqueza procedente de árboles frutales, singularmente la higuera, y de las plantas silvestres como el esparto, la producción agrícola fue potenciada con la construcción de pantanos, acueductos y canales de riego. La red de vías de agua tuvo especial importancia en la región levantina. 2.- Industria, obras públicas y comercio. La producción textil dio lugar a una industria floreciente que debió resultar competitiva en el comercio mediterráneo. Los establecimientos y talleres alfareros alcanzaron notoriedad imitando las creaciones itálicas y de las Galías. La industria naval se desarrolló pujante en Cádiz y Cartagena, de donde sabemos procedían la jarcia y cordajes de las naves armadas por César para invadir Britania. Aquellas ciudades fueron asimismo grandes centros de la industria de salazón de pescados, actividad de origen fenicio que ahora alcanzó un importante auge con múltiples factorías en las costas de Levante, Andalucía y Portugal.

40 Las vías y calzadas, los puentes y las obras públicas en general, aparecen como realizaciones en las que brilla de modo singular el genio romano. Las rutas principales, con los miliarios como sistema de orientación, formaron una red básica de comunicaciones que habría de perdurar durante los siglos medievales y aun modernos. Las vías romanas se ajustaron en principio a necesidades militares y comerciales. Como es lógico, semejante red de comunicaciones facilitó el florecimiento del comercio interior, tanto oficial como privado, con la consiguiente presencia de mercaderes y negociantes. El intercambio de productos se vio favorecido por el uso de la moneda, tanto del denario romano como de las acuñaciones autóctonas e incluso de las monedas griegas. Debieron existir así cambistas y manifestarse en España esos fenómenos típicos del capitalismo romano como el crédito, los préstamos y la usura. La Península había entrado además en las grandes rutas mediterráneas del comercio exterior, exportando productos textiles manufacturados, aceite, vinos, conservas pesqueras y, sobre todo, la gran reserva de sus riquezas minerales. 3.- La minería y su regulación jurídica: Los Bronces de Vipasca. La riqueza minera de la Península Ibérica fue proverbial, y las alusiones a ella sobreabundan en los escritores de la época.


Los yacimientos auríferos debieron ser especialmente abundantes en el noroeste, entre Galicia y León, donde las autoridades romanas establecieron un severo sistema de producción. Más importantes fueron sin duda las reservas de plata, tanto en Cartagena como en el territorio de Cástula y otras zonas, cuyo aprovechamiento produjo beneficios considerables. El mercurio de Almadén era exportado en bruto a Roma, donde se procedía a su preparación. En Riotinto y Aljustrel abundó el cobre, mientras en Córdoba y Granada se explotaba el plomo, y en la meseta o la cuenca del Ebro, el hierro. Las sociedades arrendatarias aportaban una contribución al Estado romano. Sus miembros, muchos de ellos procedentes de Italia, debieron quedar pronto integrados en la oligarquía municipal hispánica. El régimen jurídico de las explotaciones fue objeto de leyes imperiales, desarrolladas luego por los procuradores que estaban al frente de los distritos. Una valiosa información sobre la normativa de esas explotaciones mineras, se encuentra en los llamados Bronces de Vipasca dos tablas halladas en las cercanías de Aljustrel (Portugal), conteniendo la ordenación jurídica del distrito minero de esa localidad de Vipasca. La primera de ellas fue descubierta en 1876, y la segunda treinta años más tarde. El fragmento primero recoge nueve capítulos de un reglamento del procurador del distrito, relativo a la organización y derechos de los arrendatarios de los distintos servicios. Este reglamento hace referencia a una ley general, lex metallis dicta, conforme a la cual es otorgado. El fragmento segundo, que contiene varios capítulos de una lex metallis dicta, trata del régimen jurídico de las concesiones, de medidas de policía en la explotación, y de otros pormenores técnicos. Las diversas cuestiones tratadas en estos bronces, llamados también por el lugar del hallazgo de Aljustrel, arrancan de un supuesto básico. En tanto en cuanto los productos minerales pertenecen al dueño del terreno, que es en las provincias ager publicus, el fisco es siempre propietario de las minas y la explotación se concede a título de arrendamiento o bien va aneja a la venta del pozo, venta que no transfiere la propiedad sino el puro dominium. El ocupante debe pagar el precio fijado, pudiendo en todo caso vender su derecho a un tercero. La mano de obra estaba compuesta principalmente por esclavos o reos de trabajos forzosos, formando parte también de ella algunos hombres libres.


41 B) Explotaciones agrarias y origen del régimen señorial. El paso de la pequeña a la gran propiedad señorial fue una constante, en términos generales, de la evolución del régimen territorial romano. El proceso se inicia con la República y queda consolidado en el Imperio, alcanzando tal vez su punto culminante en el siglo primero de nuestra era. La gran propiedad pertenece a capitalistas, altos funcionarios y negociantes, o bien al emperador mismo. Esta última aparece muy desarrollada bajo Augusto, a raíz de las guerras civiles, ampliándose con ciertas confiscaciones hechas por Nerón y las más abundantes de la época de los Severos. La crisis urbana del Bajo Imperio generó como contrapartida la organización social de los territorios rurales. Los grandes poseedores de latifundios (saltus) constituyeron así zonas de jurisdicción prácticamente exenta, en la medida en que ellos mismos gobernaban a los colonos, administraban justicia y organizaban incluso su propio ejército. Esos potentes que estaban al frente de amplias explotaciones agrarias, instalados en la villa como centro del dominio señorial, cultivaron directamente los territorios más próximos (terra dominicata) , cediendo el resto (terra indominicata) a los colonos en régimen de arrendamiento y con la carga de prestar al señor determinados servicios. La segunda forma latifundista, a base de la integración de territorios en el patrimonio imperial, fue también conocida en la Península a partir de Septimio Severo. La formación de grandes dominios imperiales fue posible por la progresiva debilitación del régimen de las provincias senatoriales, lo que facilitó la intervención más general de los administradores del emperador en beneficio de su patrimonio. II.- Estructura social. A) Clases sociales. 1.- Los hombres libres. Dentro de la sociedad hispanorromana ocupa un lugar destacado el orden senatorial, compuesto principalmente por familias de estirpe itálica o grupos indígenas romanizados. De ordinario desempeñaron relevantes puestos en la vida municipal y provincial, disfrutando de considerables medios de fortuna. Constituían en suma una nobleza (nobilitas) con influencia social y política. A ese sector dominante hay que sumar la propia aristocracia ecuestre, el ardo equestris, compuesta por gentes que al disponer de un caballo para poder servir en el ejército fueron calificados de equites o caballeros. La diferencia entre estos dos grupos sociales se ha intentado fijar tanto en la actividad de unos y otros, en función de que los senadores habrían sido grandes


propietarios territoriales mientras los caballeros se dedicaban al comercio, como en base a la pura desigualdad de medios de fortuna o privilegios. Para ser senador se requería un patrimonio de medio millón de sestercios y para ser caballero bastaban cuatrocientos mil. En un plano social inferior se encuentra el sector más numeroso de la PLEBE, compuesto tanto por hombres originariamente libres como por libertos o esclavos manumitidos, y que según su asentamiento y residencia: La plebs urbana, forman parte los dedicados a profesiones liberales, artesanos y comerciantes, miembros a menudo de corporaciones de carácter gremial (collegia). La plebs rustica, pequeños propietarios agrícolas o quienes, como colonos, mantienen relaciones de dependencia respecto al propietario, mientras los libertos siguen asimismo vinculados al antiguo dueño mediante obligaciones de obsequium y beneficium.

42 2.- Los esclavos. La peor condición correspondió a siervos y esclavos, quienes por carecer del status de personas no eran siquiera sujetos de derecho. Su precaria situación se hizo algo más llevadera conforme penetró la influencia del estoicismo y, sobre todo, del espíritu cristiano, que propiciaron un mejor trato e hicieron más frecuentes las manumisiones. Los esclavos lo eran por nacimiento (hijos de padres siervos) y como consecuencia del cautiverio en guerras, aunque a veces los romanos devolvieran a los prisioneros a sus comunidades de origen. Junto a esas causas principales existieron otras de menor entidad, como la esclavitud por piratería, las autoventas de hombres libres como siervos y la reducción a la esclavitud por pena. Esclavitud por piratería. La captura de piratas fue una fuente del mercado de esclavos, más abundante en períodos de paz, cuando no había lugar al aprovisionamiento normal y característico de la guerra. Esclavos por autoventa. El hombre libre se vende a sí mismo como esclavo (obnoxatio). Fue motivado por puras necesidades de subsistencia, o para redimir con el trabajo en la esclavitud las deudas contraídas como hombre libre. Esclavitud por condena. El hombre libre se convierte en esclavo en virtud de sentencia judicial. La reducción a la servidumbre por pena (damnatio) debió incluir a los condenados en procesos de confiscación. Esos esclavos, abundantes en la etapa final de la República y en los dos primeros siglos de nuestra era, tuvieron origen diverso y parece que fueron más los extranjeros que


los indígenas. Hubo esclavos públicos y privados, con el consiguiente doble tipo de libertos, ocupando los esclavos privados muy diversos puestos en la actividad productiva. B) La crisis del Bajo Imperio y sus repercusiones. Las contiendas políticas por la sucesión en el poder imperial, la anarquía militar, el peligro de los pueblos extraños que invaden el Imperio, la decadencia económica y la ruralización de la antigua burguesía urbana, fueron factores determinantes de la gran crisis social que se inicia en el siglo III. El antagonismo entre poderosos (honestiores) y oprimidos (humiliores) generó tensiones de diverso signo en un clima general de inseguridad e indefensión. l. La adscripción a los oficios. El colonato. La estructura social de esta época se caracteriza por la adscripción forzosa y hereditaria de las gentes a sus oficios y profesiones. La actividad se desarrolla en el seno de castas o cuerpos cerrados, donde el individuo queda vinculado a la función ejercida por sus padres, que él mismo ha de desempeñar y transmitir a sus hijos. La adscripción se justifica por la crisis económica, para que nadie pretenda escapar de su trabajo y obligaciones tributarias situándose en otro grupo social más ventajoso, Los hijos de los funcionarios, según ordena una Constitución de Constantino del año 331, deben ocupar así el puesto de sus padres (in parentem lornm procedant). Los cargos de las curias municipales, a quienes correspondía la recaudación tributaria, se convierten en irrenunciables y hereditarios. Los artesanos y comerciantes quedan encerrados en sus propias corporaciones profesionales. Los mismos soldados no pueden abandonar la dedicación militar, y hasta los marinos negociantes (transmarini) aparecen obligados a seguir en su oficio. La situación resultó especialmente gravosa para los colonos o cultivadores de tierras ajenas, quienes quedaron adscritos a heredades que no podían abandonar. Pese a su condición teórica de hombres libres, la adscripción fue tan férrea como para que los colonos

43 resultaran enajenados con las tierras si el propietario se desprendía de ellas, lo que generó de hecho un estado de servidumbre respecto al fundo mismo en los llamados "siervos de la tierra" (serví terrae). No había por otra parte posibilidad de sustraerse a las cargas del colonato ni siquiera con la huida, prevista y penada en otra disposición de Constantino. 2.- El patronato


La inseguridad social y el propio desmoronamiento del poder político ocasionaron que los más débiles buscaran la protección de los poderosos, mediante el establecimiento de unos vínculos de dependencia privada. La vieja institución de la clientela reaparece así ahora con los nombres de patronato, encomendación o patrocinio, con lo que los lazos de dependencia pública o política se resquebrajan ante la multiplicación de esos vínculos personales, prohibidos a veces sin éxito por las leyes del Imperio. Mientras al patrono correspondió en todo caso una obligación tutelar, la encomendación de los suscepti o protegidos fue diversa según su particular situación. Hubo así encomendados con tierras propias, quienes las donaron al patrono para seguir cultivándolas mediante una concesión que les vinculó personalmente al nuevo propietario. Los que ya cultivaban tierras ajenas tuvieron que limitarse a entregar como contraprestación una parte de los frutos obtenidos. Aquellos que ni siquiera podían ofrecer eso, por estar al margen de la actividad agraria, hubieron de alistarse como soldados privados (bucelarios) del patrono protector.

45 LECCION 8ª LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA HACIENDA, EL EJÉRCITO Y LA IGLESIA. I.- La administración de Justicia. A) Jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales. Desde un principio los pretores romanos desempeñaron la función de proclamar o decir el derecho (iurisdictio). A partir del año 242 a.C., la administración de justicia fue repartida entre el pretor urbano, con jurisdicción sobre los ciudadanos romanos, y el pretor peregrino, competente en procesos entre extranjeros o bien entre extranjeros y romanos. Contra las decisiones del magistrado jurisdiccional cabía el recurso a otro de mayor rango. El presunto perjudicado por el decreto de un magistrado debía llamar o "apelar" (appelare) en el propio acto a un tribuno, apelación que de surtir efecto invalidaba el decreto o decisión anterior. En las provincias los gobernadores fueron jueces ordinarios en lo civil y criminal, con atribuciones delegadas del príncipe ante quien era posible recurrir sus sentencias. Los gobernadores delegaron a su vez la función judicial en uno o varios legados jurídicos (legati iuridici).


La estructura de la jurisdicción ordinaria en el Bajo Imperio fue algo más compleja. Tuvo como cabeza al emperador, y por debajo de él a los prefectos del pretorio, vicarios de las diócesis y gobernadores provinciales, más los dunviros, los assertores pacis y el defensor civitatis. Jurisdicciones especiales fueron la señorial, la eclesiástica, la militar, y la mercantil y financiera. Al formarse los grandes dominios latifundistas, sus pujantes dueños sustituyeron al poder público en la administración de justicia, originándose así la jurisdicción señorial. Desde Constantino, por otra parte, se reconoció la práctica antigua de que los cristianos designaran al obispo para arbitrar sus litigios, con lo que éste fue tenido como autoridad competente en los pleitos civiles y se dio lugar a la jurisdicción eclesiástica. Las cuestiones entre militares y los conflictos derivados de la práctica comercial abrieron paso a la jurisdicción militar, propia de los jefes castrenses, y a la jurisdicción mercantil y financiera, en la que entendían los cuestores y los procuradores provinciales, respectivamente. B) Los distritos judiciales o conventi juridici. La palabra conventus (conventi) designa en el mundo romano provincial tanto la agrupación de ciudadanos formada junto a núcleos indígenas de población (conventus civium romanorum), como los distritos en que se dividió la provincia a efectos de la administración de justicia (conventi iuridici). Aquéllos desaparecieron tras la etapa republicana. Al hablar de conventus nos referimos aquí a la propia circunscripción judicial. Correspondiendo la administración de justicia a los gobernadores y sus legados, solían ellos reunir ciertos días a la población a fin de resolver los pleitos. Con el tiempo se institucionalizaron esas reuniones en ciudades y fechas previamente determinadas, lo que regularizó el sistema de administración de justicia. El conventus fue desde entonces una circunscripción intermedia entre la provincia y la ciudad.

46 La división en conventos debió desaparecer a fines del siglo III, trastocados sus límites por la reforma provincial de Diocleciano. II.- La Hacienda hispanorromana. A) Los órganos financieros.


Los gastos del Estado romano fueron soportados de modo desigual por los territorios de Italia y por las provincias. En éstas la aportación de las ciudades dependió de su condición jurídica de federadas, libres o estipendiarías Los ingresos provinciales estuvieron centralizados durante la República en una caja, el Aerarium Saturni, cuya administración correspondió al Senado. Al diferenciarse las provincias senatoriales e imperiales, los recursos procedentes de aquéllas ingresaron como de costumbre en el erario, mientras para los de las imperiales se habilitó otra caja distinta o fisco del emperador (Fiscus Caesaris), de origen y naturaleza poco claros. No existe además acuerdo acerca de si era una caja pública, o bien, una caja privada del emperador, de cuyo contenido en consecuencia podía él disponer a título particular. Con el Bajo Imperio, el Aerarium dejó progresivamente de allegar recursos, hasta aparecer de hecho como una mera arca municipal de la ciudad de Roma. El creciente intervencionismo imperial fortaleció en cambio al Fiscus Caesaris, convertido en caja única de todos los ingresos provinciales y que desde Dioclecíano fue llamado Sacrum Aerarium. Una ulterior reforma de Constantino puso al frente de esa caja central al "conde de las sacras larguezas" (comes sacrarum argitionum), asistido por delegados en las distintas diócesis. La administración financiera provincial quedó en la época republicana bajo la autoridad de un quaestor. Con el doble régimen de las provincias senatoriales e imperiales, el quaestor siguió en aquéllas, mientras las cuestiones hacendísticas de éstas corrieron a cargo de los procuratores Augusti. En el Bajo Imperio distintos funcionarios cuidaron en las provincias de los ingresos públicos y privados del soberano. B) Los ingresos de la Hacienda: impuestos y recaudación. Los impuestos pagados por los provinciales a Roma fueron tanto directos como indirectos. Entre aquéllos se dieron los de carácter territorial y los impuestos personales. l.- Impuestos directos El arrendamiento de los territorios provinciales constitutivos del ager publicus, propiedad del pueblo romano, se realizó mediante el abono de un canon llamado vectigal. Por otra parte, las ciudades estipendarias hubieron de pagar un tributo o estipendio, que fue fijado en principio por el Senado y luego por el emperador como una cantidad tasada y estable. Ese sistema cambió en los últimos siglos, cuando el Consejo Imperial determinó anualmente la suma a recaudar, originando en consecuencia un reparto de cargas cronológicamente variable.


El edicto del emperador con el presupuesto de ingresos (indictio) era desglosado por prefecturas, diócesis, provincias y ciudades, a fin de que cada unidad administrativa recabara la cuota proporcional de la suma económica prefijada. Ello no impidió que existieran variantes coyunturales, exigiéndose a veces una cantidad mayor mediante superindictiones, o disminuyendo en otras ocasiones la tasa inicialmente prevista (relevationes).

47 El impuesto personal o tributum capitis gravaba la riqueza de las personas en un uno por ciento de la cuantía patrimonial. Fue satisfecho inicialmente sólo por quienes no pagaban el impuesto territorial, si bien con el tiempo ambos resultaron acumulativos. Las reformas de Diocleciano transformaron a fines del siglo III uno y otro impuesto, intentando realizar una estimación conjunta de la capacidad del contribuyente. Se fijaba así su patrimonio territorial valorado en unidades impositivas (iuga), junto a otras (capita) de carácter personal en función de los esclavos, colonos o animales de que dispusiera. El doble sistema del tributo territorial, iugatio, y de ese impuesto personal que ya sólo gravaba a las clases menos acomodadas, capitatio plebeia, exigió la formación de un censo renovado y actualizado por quinquenios. Cada tres períodos constituía un ciclo de quince años, llamado también indictio. 2.- Impuestos indirectos. El más importante de los impuestos indirectos fue el portorium, aplicado a gravar el paso de mercancías por las aduanas. En el mundo romano la cuantía de este impuesto varió con las distintas provincias, si bien las españolas mantuvieron una tasa uniforme del 2 ó 2,5%. Otros impuestos indirectos fueron la vicesima libertatis, aplicada a la manumisión de esclavos, y la vicesíma heredítatum que gravó las transmisiones hereditarias. El importe de esta última fue duplicado por Caracalla, alcanzando así el 10%. 3.- La recaudación de tributos La recaudación de impuestos fue arrendada durante la República a compañías o sociedades de publicanos (societates publicanorum). Estas sociedades figuran en las contratas públicas de la vida romana, presididas por censores, y luego extienden su actividad a las provincias donde corresponde a los cuestores proceder a la oportuna adjudicación. En una etapa posterior el Estado varió el sistema, encargando del cobro de los


impuestos a las curias municipales cuyos miembros, transformados en exactores, oprimieron a la población ante la necesidad de recaudar unos fondos de los que subsidiariamente respondían ellos mismos. Los tributos correspondientes a la población campesina, dispersa en fundos y señoríos, debieron ser gestionados por los villici (administradores fiscales), mientras la aportación fiscal de los miembros de los collegia fue recaudada por las propias corporaciones. Las sociedades de publicanos mantuvieron la percepción, mediante arriendo, del impuesto de aduanas o portorium. El pago de los tributos se realizó en dinero o en especie. Al margen de ellos, la crisis económica hubo de requerir el concurso de los ciudadanos en cargas de distinta índole (munera), tanto personal (colaboración en trabajos de obras públicas) como estrictamente financiera (aportaciones extraordinarias), o bien de carácter mixto. III.- El ejército en Hispania. El ejército fue una institución capital de la España romana. Y ello tanto por los dos siglos que duró la conquista, con la presencia permanente y activa de huestes militares, como por el destacado papel de ellas en el proceso romanizador y hasta por la propia incorporación de los españoles a las tropas romanas en calidad de legionarios y auxiliares.

48 A) Etapa republicana: ejército y romanización El ejército romano se organizó en los primeros tiempos como una milicia ciudadana, formada mediante el reclutamiento forzoso de los cives de pleno derecho. La leva dejaba así fuera a los proletarii o gentes sin medios de fortuna, censados en función del número de hijos. Los primeros soldados romanos fueron pues propietarios territoriales. La reforma militar de Mario en el año 107 a.C. invirtió el sistema, excluyendo a los antiguos soldados e integrando a los proletarios en una milicia de carácter profesional. El quehacer castrense facilitó entonces que el soldado consiguiera tras la licencia tierras donde asentarse como propietario. Al ejército de ciudadanos se incorporaron pronto como socios los aliados itálicos y, más tarde, los soldados indígenas de las provincias romanizadas. Los hispanos colaboraron unas veces como mercenarios, figurando otras alistados obligatoriamente en tropas de no ciudadanos, sin perjuicio en cualquier caso de los pactos


suscritos por grupos indígenas para ayudar a los romanos en distintas campañas. La prolongada duración del servicio militar en las provincias facilitó que muchos soldados desearan instalarse en ellas, convirtiéndose en residentes que a menudo no retornaron a Italia. El estimable volumen de las colonias de soldados asentadas en España, más fuerte en la época de César, hizo de los militares y sus descendientes agentes claves del proceso romanizador. Tal fenómeno fue especialmente notorio en aquellas provincias, como la Bética, que disfrutaron de un acentuado influjo colonial. B) La organización del ejército a partir de Augusto Los plenos poderes obtenidos por Augusto incluían el imperio proconsular que le daba el mando supremo del ejército. Establecidas las provincias imperiales, el ejército operó en ellas con independencia de los gobernadores y bajo la dirección de los legati Augusti. Tuvo lugar además una articulación definitiva de las milicias profesionales, integrando en cuerpos distintos a ciudadanos e indígenas. Aquéllos formaron parte de las legiones y éstos de las tropas auxiliares. l.- Legiones y "auxilia" Las legiones, compuestas de ciudadanos, constituyen el elemento básico del ejército imperial. Identificadas por un número y uno o varios nombres, constaron de diversas centurias al mando de los correspondientes centuriones. El número de legiones fue variable, oscilando en la etapa imperial alrededor de las veintiocho organizadas por Augusto. Todas dependían del legatus legionis. Roldán ha puesto de manifiesto el fenómeno de la provincialización de las legiones, y más precisamente la hispanización de los cuerpos militares presentes en la Península: los legionarios españoles procedieron así tanto de la Bética corno de las provincias imperiales. De ordinario a la legión asentada en una provincia se incorporaron soldados de ella, acudiéndose a las provincias inmediatas si el reclutamiento resultaba insuficiente. La legio VII Gemina, estuvo compuesta casi exclusivamente por españoles, aplicándose no tanto a enfrentamientos bélicos de importancia cuanto a vigilar los distritos mineros del noroeste y a la represión del bandidaje. Las tropas auxiliares (los auxilia) constaban de unidades de infantería (cohortes) y de caballería (alae), reclutadas exclusivamente en las provincias imperiales. Pertenecer a ellas fue un procedimiento eficaz de promoción social y jurídica, por cuanto al término del servicio los auxiliares solían ser distinguidos con privilegios diversos y la concesión de la ciudadanía.


49 Al adoptar una organización castrense de tipo romano, los auxilia propiamente dichos se diferencian de otras tropas colaboradoras, los numeri, que conservan sus usos indígenas y mandos propios. Surgen así de modo ocasional esos numeri Hispanorum, de origen cántabro y astur, que al parecer llegaron a combatir en la Dacia a fines del siglo segundo. 2.- Las reformas del Bajo Imperio Diocleciano y Constantino modificaron la estructura del ejército que, desde entonces, aparece bajo una doble organización: la milicia de fronteras (limitanei), asentada establemente, y las tropas ambulantes (comitatenses) que acuden allí donde sus servicios son requeridos. Las milicias fronterizas estuvieron acuarteladas en España en la zona cantábrica, probablemente para impedir sublevaciones ante la creciente debilidad del gobierno central. Debieron ser abundantes en mercenarios extranjeros y soldados, y dependieron en conjunto de un magíster, articulándose en unidades o cohortes dirigidas por tribunos. Los ejércitos móviles o comitatenses tuvieron al frente a condes (comites). IV.- La organización eclesiástica. Las iglesias cristianas fueron en un principio comunidades locales sujetas a la autoridad del obispo. La quiebra de la sociedad urbana, tan propia del espíritu de Roma, y la consiguiente ruralización del Bajo Imperio, determinaron la formación de diócesis territoriales presididas por unos obispos elegidos por el clero y pueblo quienes, al ejercer su potestad sobre esas comunidades urbanas y rurales de un determinado distrito, conformaron lo que en el futuro propiamente será la jurisdicción episcopal. La diócesis fue la unidad básica de organización eclesiástica. Por encima de ella, y adaptándose al propio régimen civil, se organizaron las provincias eclesiásticas con una capital cuyo obispo titular, el metropolitano, gozaba de ciertas preeminencias sobre los demás, controlando las elecciones episcopales de las diócesis y juzgando en apelación las sentencias de los tribunales diocesanos. El obispo metropolitano presidía además las reuniones del concilio provincial. En el desmoronamiento del Imperio, ante el abandono de las autoridades seculares, los obispos asumieron la tutela de la comunidad ejerciendo quizás ocasionalmente el oficio de defensor civitatis, o convirtiéndose en protectores de pobres y humildes. Tal actitud habría de conferirles una notable autoridad moral. Muchos de los primeros cristianos españoles fueron soldados, pertenecientes en buena parte a la legio VII Gemina. Convertidos durante la época en que la legión estuvo asentada en Túnez, regresaron luego como cristianos cuando las tropas fueron enviadas a


España. La Iglesia va a desarrollar un ordenamiento jurídico, el derecho canónico, cuyas fuentes principales son desde el principio la Sagrada Escritura (más directamente el Nuevo Testamento), y la tradición que completa e interpreta esos textos. Al consolidarse las comunidades religiosas y sobre todo al ser reconocido el Cristianismo con Constantino, las epístolas de los papas y las obras de los padres de la Iglesia, instruyen a los fieles, explicitan la doctrina en cuestiones concretas y sientan las bases del régimen jurídico eclesiástico. Particular consideración merece las disposiciones de los concilios, por cuanto junto a los de carácter general (concilios ecuménicos) nos encontramos con los particulares de una o varias provincias y, en concreto, con las primeras asambleas eclesiásticas españolas. El ecumenismo de esos concilios generales, iniciados en Nicea el 325, no se fundamenta tanto en la participación de obispos o representantes de todo el orbe cristiano, cosa que de hecho no sucedió, sino en la sanción posterior por los papas de sus actas y decretos como doctrina vinculante para toda la Iglesia.

51 LA ESPAÑA VISIGODA LECCIÓN 9ª. LOS PUEBLOS GERMANOS. ESTRUCTURA ECONÓMICA Y SOCIAL DE LOS VISIGODOS. I. Los pueblos bárbaros y su asentamiento en la Península: A) Las invasiones: Idiosincrasia jurídica de los invasores. B) El establecimiento de los visigodos: el reparto de tierras. II. La organización económica. III. La sociedad visigoda: A) Godos y romanos. B) Estructura social. LECCIÓN 10ª. LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (I). I. El sistema jurídico de la España visigoda: Fuentes romanas, derecho consuetudinario germánico y legislación visigoda. II. Las Fuentes del Derecho visigodo: A) Las Leyes Teodoricianas. El Edicto de Teodorico. B) El Código de Eurico. C) El Breviario de Alarico. D) El Código de Leovigildo. E) El Liber ludiciorum; la redacción de Recesvinto. Revisión de Ervigio y redacción


vulgata. LECCIÓN 11ª. LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (II). I. La aplicación del Derecho en la España visigoda. II. Personalidad y territorialidad de la legislación: A) La teoría de la personalidad del derecho. B) La tesis territorialista. III. Las fuentes canónicas: la Hispana. LECCIÓN 12ª. MONARQUÍA Y ASAMBLEAS POLÍTICAS VISIGODAS. I. El debate sobre el Estado Visigodo: A) Concepciones que lo conforman. B) Teorías sobre la naturaleza del Estado visigodo: la cuestión del prefeudalismo visigodo. II. La Monarquía: A) Carácter de la monarquía visigoda. B) La elección y proclamación del rey. C) El poder real. III. Asambleas políticas y eclesiásticas: A) El Senado visigodo. B) Los Concilios de Toledo. LECCIÓN 13ª. LA ADMINISTRACIÓN DE LA MONARQUÍA VISIGODA. I. La Administración Central: A) El Oficio Palatino. B) El Aula Regia. II. La Administración Territorial: A) Provincias y territorios visigodos. B) Las autoridades: duques y condes. III. La Administración Local: Curia municipal, funcionarios y asamblea de vecinos.

52 LECCIÓN 14ª. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE LA HACIENDA Y DEL EJÉRCITO. ORGANIZACIÓN DE LA IGLESIA. I. La Administración de Justicia: jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales. II. La Hacienda visigoda: Órganos e impuestos. III. El Ejército y su organización: Ejército popular y servicio militar. IV. La Iglesia visigoda


53 LECCION 9ª LOS PUEBLOS GERMANOS. ESTRUCTURA ECONÓMICA Y SOCIAL DE LOS VISIGODOS. I.- Los pueblos bárbaros y su asentamiento en la Península. La irrupción de pueblos bárbaros, gentes que vivían más allá de los límites del Imperio, y su ulterior establecimiento en el mundo romano, constituyen un fenómeno de larga duración y muy complejas causas. Parece claro que esas invasiones bárbaras consistieron en la infiltración progresiva y lenta de pueblos enteros, ocasionalmente aliados con los romanos para defender al Imperio de la amenaza de otros pueblos extraños. Son así explicables en función de factores muy diversos e interrelacionados: problemas geográficos, estructura socioeconómica de los grupos que irrumpen, búsqueda de tierras con mejores condiciones climáticas y posibilidades de cultivo, conflictos bélicos, etc. La mayoría son germanos, se ha distinguido de ordinario a tres conjuntos distintos de pueblos, nórdicos, germanos orientales y occidentales. Dos pueblos germánicos occidentales, suevos y vándalos, junto a los alanos procedentes de oriente, aparecen en España al despuntar el siglo V. Los pueblos germánicos cruzan los Pirineos en el otoño del 409. Tras dos años de incursiones por tierras peninsulares, se establecieron en la antigua provincia de Lusitania, en la parte occidental de la Cartaginense., en la Gallaecia, y en la Bética. Con estos asentamientos del año 411, los primeros invasores ocupan la Península a excepción del sector oriental de la Cartaginense y la provincia Tarraconense, donde cuatro años después penetran los visigodos bajo la dirección de Ataulfo. Tras esa incursión en la provincia Tarraconense, de carácter episódico, un rey político y negociador como Valia sucede a Ataulfo que había sido asesinado en Barcelona. Valia pacta con los romanos en el año 418, recibiendo tierras en las Galias para asentarse, a cambio de combatir como pueblo federado a los enemigos del Imperio. Se constituye así el reino visigodo en el sur de Francia con capital en Tolosa. A partir de mediados del siglo V, los visigodos penetran en España durante los reinados de Teodorico II (453-466) y de Eurico (466-484), quien ocupa la Tarraconense y la Lusitania. Eurico aparece propiamente, desde la sede de Tolosa, como primer rey visigodo de España, y al finalizar el siglo, durante el reinado siguiente de Alarico II (484-507),


importantes contingentes populares góticos se instalan de modo estable en territorios hispánicos. Tras un período de supremacía ostrogoda, seguido de años de anarquía, a mediados del siglo VI Atanagildo traslada la capital del reino visigodo a Toledo. Desde entonces el Estado de Toledo permanece como única entidad política hasta su derrumbamiento a principios del siglo VIII. A) Las invasiones: Idiosincrasia jurídica de los invasores.. Las comunidades políticas germanas estaban formadas por grupos familiares integrantes de la llamada Sippe, palabra que hace referencia tanto a la comunidad de parientes de sangre de una determinada persona, como más específicamente a la organización agnaticia propia de quienes descienden en línea masculina de un tronco común. En este último sentido, la Sippe constituye una unidad jurídica con notables repercusiones de carácter público. Es en primer lugar un círculo cerrado de protección penal, y así la muerte de uno de sus miembros legitima a los restantes para ejercer la venganza de la sangre (Blutrache)

54 o para reclamar la composición económica (Wergeld) que habrá de ser distribuida entre sus miembros. Pertenecer a la Sippe facilita el auxilio procesal de que el juramento particular se convierta en solidario y genealógico, por cuanto ese juramento es reforzado por el de los restantes componentes, convertidos así en cojuradores. Además el conjunto de derechos y deberes propios de la comunidad parental puede hacerse extensivo a extraños mediante la llamada fraternidad artificial, formalizada por el juramento y la mezcla simbólica de sangre de quienes oficialmente se hermanan: comunidad militar y económica, compromiso a la venganza recíproca, hospitalidad y mutuo auxilio, traducido a veces en procurarse sepultura decorosa, e incluso pactan a menudo la comunidad de bienes. En lo relativo a la condición de las personas, la población germana estuvo compuesta de hombres libres, entre los que destaca la clase aristocrática dominante; de los semilibres, que siendo sujetos de derecho prestan determinados servicios a su señor; y de unos siervos situados en los estratos inferiores que pueden ser manumitidos de forma ordinaria para convertirse en semilibres, o bien mediante otro procedimiento privilegiado que les confiere la libertad plena. La composición económica o Wergeld del libre es doble a la del semilibre.


Los hombres libres se agrupan con frecuencia en la clientela o séquito (Gefolge) de señores poderosos, quienes mantienen o ayudan al cliente a cambio de la prestación de determinados servicios. Los propios reyes fueron cabeza de esas clientelas. Elegido el monarca como "rey del ejército" (Heerkiinig), es decir del pueblo en armas, la realeza germánica tuvo muchas veces su origen en esas comitivas o séquitos. La proliferación de los lazos privados condicionó así el propio carácter público de la organización política. En el orden económico fueron frecuentes las explotaciones agrícolas características de un cierto tipo de aldeas (las Haufendiirfer), así como el reparto de la tierra a los grupos parentales, seguido de sorteo para adjudicar a cada individuo su cuota en los terrenos de la marca, mientras todos utilizan colectivamente los territorios de bosques y prados comunes (Allmende). La casa, huerto y parte correspondiente a la marca común, componen una unidad económica que los germanos llamaron Hufe. B) El establecimiento de los visigodos: el reparto de tierras. El pueblo visigodo se instaló en las Galias, mediante el pacto o foedus del 418, erigiendo allí el reino tolosano, para desplazarse luego a la Península y organizar el reino de Toledo. l.- La hospitalidad romana A cambio de los servicios y ayuda militar de pueblos extraños, Roma se vio obligada a arbitrar un procedimiento para instalar adecuadamente a sus ejércitos. Tal procedimiento consistió en la llamada "hospitalidad" (hospitalitas), institución descrita en un texto del año 398 que figura en el Códido Teodosiano y en el de Justiniano: Según se aprecia, la hospitalidad consiste en que, conservando el dueño dos terceras partes de su propia casa, la que él escoja primero y la que quede tras la elección subsiguiente del huésped, éste recibe para instalarse un tercio de la vivienda. Obviamente tal fórmula, apropiada para el alojamiento de huestes militares, resultó insuficiente a la hora de acoger a pueblos enteros. En esta coyuntura, propia de las invasiones bárbaras, hubo que hacer frente a esas nuevas necesidades acudiendo a la instancia de repartir las tierras.

55 2.- El reparto de tierras Por el pacto del 418 entre Valia y el emperador romano Honorio los visigodos quedaron establecidos en la Aquitania. Al no conservarse el texto del foedus la cuestión global del reparto ha sido objeto de interpretaciones diversas. ¿Cuándo tuvo lugar?


La división de tierras en las Galias, fundamentalmente en las zonas próximas a Tolosa, data del propio reinado de Valía. Sabemos así que la existencia de bosques y prados compartidos nada tiene que ver con el reparto mismo, puesto que tales zonas, como terrenos de aprovechamiento comunal, permanecieron al margen de la división de las tierras. Esos bosques y prados eran simplemente los compascua o terrenos comunales romanos que entonces subsistían. En lo que respecta a España, las invasiones finales del siglo V quizá exigieron sucesivos repartos parciales, efectuados mediante la estipulación de nuevos convenios o aplicando automáticamente los criterios divisorios del antiguo foedus. No obstante, Orlandis ha rechazado esa hipotética analogía, sosteniendo en cambio que la instalación de los visigodos no alteró las estructuras de la propiedad rústica aquí existentes. ¿Qué se repartió? Según Torres fueron objeto del reparto toda clase de fundos, grandes y pequeños, junto con las casas a las que por extensión analógica se aplicaron los principios de la hospitalidad militar romana. García-Gallo estima en cambio que sólo debieron dividirse los latifundios, habida cuenta de que el reparto de las pequeñas propiedades hubiera dejado a unos y otros sin medios adecuados de subsistencia. Los fundos repartidos comprenderían las tierras laborables, pero también algunos bosques y prados de propiedad particular (no los compascua, antes citados). Forma y criterios del reparto Torres López, sostuvo unánimemente que los fundos fueron divididos en la proporción de dos tercios para los godos, (sortes gothicae) y un tercio para los romanos (tertia romanorum). Entre otras razones, la referencia de cierta ley antigua del código visigodo Líber ludiciorum a esas dos partes de los godos y al tercio de los romanos (ne de duabus partibus Goti…aut de tertia Romani), matizado por la Lex Burgundionum, que también concedía a los borgoñones dos tercios de las tierras. García-Gallo replanteó la forma del reparto entre visigodos y romanos en los siguientes términos. Habida cuenta de que sólo fueron divididos los latifundios, debe distinguirse en estos territorios dos zonas diferentes: la que el señor explota de modo directo y aquella otra cuyo cultivo se cede a los colonos y arrendatarios. De la primera (terra dominicata) el propietario romano conserva dos tercios y cede uno al huésped visigodo, mientras que de la segunda (terra indominicata) el propietario conserva un tercio y cede dos. Si se considera que ambas zonas del latifundio debían tener aproximadamente la misma extensión, hay que deducir que romanos y visigodos se repartieron las tierras por partes más o menos iguales. El propietario romano no resultaría así excesivamente gravado,


por cuanto su mayor cuota de cesión, los dos tercios de la terra indominicata, aun siendo propiedad que pierde con el reparto, correspondía a tierras que en realidad pasaban de padres a hijos de colonos, con lo que en la práctica sólo dejó de percibir de ellas la moderada renta que esos colonos. Es de señalar que el célebre reparto no significó que cada visigodo recibiera su cuota de propietario, pues en ese caso no habrían existido suficientes latifundios para

56 todos. Sólo la clase dirigente visigoda se convirtió en terrateniente, aunque de forma ocasional sus miembros concedieran tierras a quienes dependían de ellos. II.- La organización económica. La evolución de la coyuntura económica en el reino visigodo estuvo ligada a las crisis sociales y a las tensiones políticas de los siglos VI y VII. Las etapas de prosperidad y crisis se correspondieron con la estabilidad o descomposición del orden social, interrelacionado con las bruscas alternativas de la vida política. A) Factores agropecuarios El declive de la vida urbana característico del Bajo Imperio repercutió en la estructura económica visigoda, basada fundamentalmente en la explotación de los dominios agrícolas tanto por los possessores hispanos como por aquellos visigodos que, habiendo sido ya antes labradores durante su asentamiento en las Galias, siguieron aquí cultivando la tierra. Los amplios latifundios o bien quedaron en manos de sus antiguos dueños, los aristócratas hispano-romanos, o pasaron a la clase gótica dirigente. Junto a la villa señorial aparecen comunidades rurales agrupadas en pueblos o aldeas. La riqueza agraria se centra fundamentalmente en el cultivo de cereales, vid y olivo. Las tierras altas de la meseta castellana debieron producir apreciables cosechas de trigo y cebada, mediante un régimen de cultivo de secano probablemente idéntico al de la etapa anterior. Los viñedos fueron importantes y la adecuada regulación de sus explotaciones encuentra eco frecuente en los textos legales visigodos. El aceite desempeñó asimismo un relevante papel en la vida económica cotidiana, hasta el punto de ser citado por esas mismas leyes como uno de los productos agrícolas objeto de más frecuentes préstamos. Su cultivo fue especialmente intenso en la Bética, ocupando incluso la atención de San Isidoro, quien en las Etimologías comenta las especies de aceite y destaca la bondad del hispano. La ganadería debió ser un pilar básico de la economía rural, según se deduce, entre otras cosas, de los múltiples preceptos reglamentadores de los derechos del propietario


sobre los animales. El ganado caballar fue cuidado como instrumento de las explotaciones agrarias, que contarían también con rebaños de ganado bovino y ovino. En opinión de García Moreno, el rasgo esencial en la evolución de la propiedad agrícola fue su progresiva concentración en pocas manos, con el consiguiente aumento de los latifundios señoriales y la disminución de la pequeña y mediana propiedad. Otros autores sin embargo, y entre ellos Valdeavellano, destacan que como consecuencia del reparto de los latifundios con los godos, la pequeña propiedad territorial se hizo más numerosa, aunque subsistieran los latifundios imperiales que ahora han pasado a dominio de la corona visigoda. La villa o villula es el centro de la explotación de aquellas tierras que el propietario cultiva directamente. Las restantes son cedidas a colonos a cambio del pago de un canon, o bien en un régimen de encomendación que lleva consigo la prestación de determinados servicios. B) Comercio y economía monetaria En los aspectos fundamentales persistió cuanto había sido común en los años postreros de la vida romana. Destacó ahora la industria metalúrgica y más concretamente la orfebrería, y aunque es probable que la extracción de minerales fuera en general más reducida, las minas de oro gallegas ocuparon un lugar principal en el período siguiente. Por referencias de leyes de la época, nos consta también la conservación de la industria de tejidos y de la harinera. En las industrias agrícolas sobresalió la fabricación de aceite, producto básico en el mercado de exportación. Las diversas actividades exigirían cierto grado de especialización profesional, con la consiguiente formación de aprendices junto a maestros en el seno de la tradición artesana.

57 El comercio exterior se realizó con Europa, Africa y el oriente mediterráneo, en base a minerales preciosos, productos de lujo, telas, etc. En la Península negociaron los orientales, cuya significación fue tan notoria como para merecer que el Líber Iudiciorum les dedicara un título completo (De transmarinis negotiatoribus). Esos comerciantes disfrutaron de una jurisdicción especial, dirimiendo sus pleitos ante los telonarii, funcionarios que juzgan conforme a los principios y usos del derecho marítimo mediterráneo vigente entonces, y que probablemente intervienen también como recaudadores de los derechos de aduana. Los comerciantes nativos que trafican con esos negotiatores griegos y sirios, fueron principalmente judíos.


El comercio con Italia fue importante durante la etapa de influencia ostrogoda en el siglo VI, coincidiendo luego en Mallorca la ruta del tráfico itálicolevantina con el comercio de los bizantinos asentados en las islas. Las relaciones con Africa tuvieron en Cartago un hito clave en lo referente a la actividad de los navegantes españoles. El comercio con Francia tuvo lugar por vías marítimas y probablemente también por la terrestre de las calzadas romanas que comunicaban la zona de la Cataluña mediterránea con Narbona. Galicia mantuvo a su vez relaciones con las Islas Británicas y fue asimismo tránsito obligado para los comerciantes orientales que allí se dirigían, tras bordear las costas mediterránea y atlántica de la Península. Soporte del comercio interior fue la red de vías y comunicaciones romanas, con un tráfico de cuya regulación se ocupó Leovigildo, así como las rutas marítimas y fluviales que probablemente ofrecían un margen mayor de seguridad. En algunas localidades importantes la gente se reunía en el mercado (in conventu mercantium) para negociar allí el tráfico de mercancías. La economía visigoda fue preferentemente monetaria, sobre todo en los núcleos urbanos, aunque la moneda resultara a veces desplazada en el pago de los tributos por aportaciones en especie. La base del sistema fue el sueldo de oro, ampliamente difundido en el Bajo Imperio a partir de Constantino. La libra y la onza (compuestas de 72 y 6 sueldos, respectivamente), que aparecen en los textos jurídicos, son más unidades de peso que de valor. La moneda acuñada en el reino visigodo fue el tremís, tercera parte de un sueldo. La siliqua de plata (1/24 del sueldo) y las monedas de bronce circularon como unidades fraccionarias. Las acuñaciones se llevaron a cabo en sitios diversos, llegándose a contar hasta sesenta ciudades donde esa moneda visigoda fue fabricada. En los talleres y cecas se acuñó el tremís o triente de oro, que desde Leovigildo aparece con su nombre a modo de moneda nacional. Parece probable que los tremisses fueran acuñados con el oro obtenido en la Península, lo que explicaría la proliferación de cecas en regiones como Galicia donde abundaron yacimientos auríferos. La ley de la moneda, relativamente estable durante un siglo, se degradó de forma ostensible en los últimos reinados de Egica y Witiza, originándose un caótico panorama que probablemente tuvo también que ver con la prohibición de que los judíos se dedicaran al comercio. La economía monetaria originó la correspondiente actividad de banqueros (argentarii) y prestamistas. El interés legal de los préstamos fue fijado por Eurico en un 12,5% al año. Si el prestamista hubiera forzado la fijación de tipos mayores, la tasa


extralegal no deberá pagarse, como tampoco se abonarán los intereses no estipulados. III.- La sociedad visigoda. A) Godos y romanos. La sociedad del reino visigodo se formó sobre una mayoría de población hispanorromana y el conjunto minoritario de godos inmigrados. Romanos y godos fueron pues los elementos fundamentales de la estructura social. La población total estuvo compuesta por unos nueve millones de hispanorromanos y doscientos o doscientos cincuenta mil godos. Ello significa que los invasores representaron

58 una exigua minoría, aproximadamente el 2 ó 3% de los habitantes del futuro Estado. La imposición política y militar de los godos tuvo pues el contrapunto de su inferioridad numérica y el cierto desequilibrio de civilización ante unos hispanorromanos desigual pero superiormente romanizados. Tras el establecimiento de los visigodos en la franja central de la Península, y de modo más intenso en la Tierra de Campos (Campi Gothorum), se inicia el proceso de fusión étnica con los hispanorromanos. Algunos reyes como Alarico patrocinaron una política de signo integrador, cuyo principal obstáculo fueron las diferencias religiosas entre el arrianismo de los godos y el catolicismo de los hispanorromanos. La conversión de aquéllos en el reinado de Recaredo homogeneizó ideológicamente una población que sólo habría de enfrentarse en el futuro a la resistencia de grupos marginales de arrianos y a los problemas propios de la presencia judía. La legislación sancionó a su vez ese proceso de unidad. Y así un viejo precepto romano recogido en cierta ley visigoda, que prohibía los matrimonios mixtos, entre godos e hispanorromanos, dejó prácticamente de observarse. Con todo, esa prohibición, fue expresamente derogada por Leovigildo Aquellos dos pueblos de godos y romanos (gothi et romani) confluyen en fin en una única colectividad calificada por San Isidoro de gens gothorum. Estos hispanogodos son ya desde fines del siglo VII los hispaní o españoles, mientras persiste el sector diferencial, étnico y religioso, de las comunidades judías. B) Estructura social. La gran mayoría de la población hispanogoda vivió en el campo, bajo un sistema social no muy distinto del heredado del mundo romano tardío. Con menor importancia, la población urbana quedó asentada en núcleos que habían perdido entidad en el vasto proceso ruralizador de los últimos siglos, aunque alguna ciudad floreciera excepcionalmente por


entonces, según fue el caso de Toledo, sede regia y metrópoli eclesiástica. En el conjunto de la población, urbana o rural, existieron tres grupos o clases diferenciadas: la nobleza y los siervos, sectores privilegiado y oprimido de la sociedad hispanogoda, y el estrato intermedio de los simplemente libres cuya situación económica y jurídica fue variable. l.- La aristocracia Descartando que la ordenación social se ajustara a simples criterios étnicos, con la consiguiente separación de visigodos dominantes e hispanorromanos dominados, el nivel superior correspondió a la nobleza hispanogoda, producto de la fusión de los senatores territoriales hispanorromanos y de la nobleza goda de seniores y magnates. Al arribar a la Península el pueblo visigodo, entre esa nobleza de sangre sobresale la familia de los Balthos, a cuyo linaje pertenecieron con frecuencia los propios reyes. Con la consolidación política, la nobleza se transformó en una aristocracia tanto territorial como de servicio, según consiguiera adueñarse de las propiedades fundiarias o del control de los cargos y oficios de la administración del Estado. Además las leyes visigodas reconocían a los nobles determinados privilegios jurídicos frente a los simples libres. La organización administrativa del reino de Toledo originó la creación de una oligarquía palatina en los servicios centrales, mientras altos dignatarios de jerarquía militar quedaban al frente de diversos territorios. Del estamento dirigente formaron también parte los obispos y otras destacadas personalidades eclesiásticas. Los magnates cortesanos acompañaron al monarca formando parte de su comitiva o séquito (comitatus), institución de raigambre germánica basada en los lazos de fidelidad. En el séquito figuraban asimismo los "gardingos", jóvenes que al principio eran educados en el propio palacio recibiendo sustento del monarca y que luego aparecen como beneficiarios de tierras concedidas en estipendio. Esos gardingos y otros magnates

59 palaciegos son conocidos como "fieles del rey" (qui regis fideles erant), siendo también designados con la voz franca de leudes. Con ellos, los comites o condes que rigen las demarcaciones o distritos, constituyen una comitiva regia que acrecienta su patrimonio mediante mercedes y beneficios del monarca, prefigurando así, según las investigaciones de Sánchez Albornoz, algunos rasgos característicos del posterior mundo feudal. A su vez los propios nobles cuentan con el concurso de clientelas de hombres libres, que viven en la comunidad doméstica del magnate y reciben de él armas. Estos clientes,


llamados sayones, prestan diversos servicios como ejecutores de las órdenes del dueño, a quien corresponde todo cuanto ellos ganan. 2.- El pueblo libre Los simplemente libres o ingenui forman el elemento más numeroso de la sociedad hispanovisigoda, aparece en las leyes en un plano intermedio entre nobles y siervos, siendo el igualitarismo al principio su denominador común. Población urbana y pequeños propietarios rurales Los libres que viven en la ciudad proceden tanto de los antiguos curiales como de la población artesana y comerciante integrada en las corporaciones profesionales. La persistencia de los curiales es segura en esta época, aunque al formar un grupo hereditario y cerrado su número va disminuyendo hasta desaparecer como fuerza social. Los artesanos y gentes dedicadas al comercio, considerados como privates, se agrupan por oficios, al igual que en la época anterior, en diversos collegia, lo que contribuye a mantener entre los collegiati ciertos vínculos de cohesión social. Conservan su independencia económica si bien, como los curiales, han de soportar algunas restricciones a la libertad de enajenar sus bienes. Los pequeños propietarios rurales, genéricamente calificados de possessores, son labradores godos que accedieron a las tierras en virtud de los repartos, y sobre todo gentes de origen hispanorromano. Pagan el impuesto territorial, han de soportar alguna carga (facilitar caballos a la posta oficial) y pueden disponer de sus tierras siempre y cuando la transmisión de las mismas recaiga en personas que no gocen de exención fiscal. La teórica libertad de estos possessores resultó muchas veces comprometida en la práctica debido a los abusos de la nobleza y de los potentes. Cultivadores de tierras ajenas. La encomendación Por contraposición a los seniores de quienes dependen, los iuniores son gentes que cultivau tierras ajenas conservando unas veces su libertad de movimiento, o quedando otras adscritos a la tierra que no pueden abandonar. Sin perder la teórica condición de hombres libres, estos cultivadores contraen a menudo con su dueño unos vínculos personales que les convierten en "encomendados" o "patrocinados". Las razones de esta encomendación hay que buscarlas en el clima de indefensión social heredado del Bajo Imperio romano, que obligó a las personas desasistidas a buscar protección de los poderosos ante los atropellos de funcionarios o de otros oligarcas. Aunque fue conveniencia recíproca, porque los mismos seniores necesitaban aumentar sus clientes y defender o incrementar el poder adquirido. A la encomendación se acogieron pequeños propietarios buscando protección a cambio


de pagar al dueño una cierta cantidad. Fueron en todo caso los iuniores, o gentes sin tierras propias, quienes en mayor medida acudieron a los poderosos en solicitud de tierras y defensa, ofreciendo a cambio sus servicios como patrocinados con armas o bucelarios. Tal relación de patrocinio solía transmitirse de padres a hijos, si bien tanto los bucelarios como los restantes patrocinados in obsequio de un señor, podían romperla devolviendo al dueño lo recibido de él (tierras, armas, regalos) así como la mitad de lo adquirido durante la etapa de dependencia. La existencia de estos clientes armados en el seno de la encomendación, constituye un síntoma del proceso estudiado por Sánchez Albornoz que condujo a la debilitación y

60 desmoronamiento del propio Estado. La participación de los bucelarios desbordó el marco de los meros conflictos domésticos de sus dueños, hasta convertirse en una pieza clave de las rebeliones y luchas por el poder características de la España goda. 3.- Los siervos La escala social inferior corresponde a los siervos, mencionados en los textos como servi, ancillae, mancipia, etc. Dentro de la precariedad, su condición fue variable a tenor de los diversos tipos de servidumbre característicos de la sociedad visigoda. La esclavitud se produce por nacimiento, prisión en guerra, comisión de determinados delitos, insolvencia en las deudas, etc. El nacimiento en el seno de familia servil debió ser la forma habitual de ingresar en ese estrato social. El grado superior lo ocupan los siervos del rey, quienes figuran incorporados a oficios palatinos o administran posesiones del monarca, pudiendo incluso testimoniar en juicio como los hombres libres y poseer sus propios esclavos. Estos siervos administradores forman parte de los llamados serví idonei, especie de esclavos domésticos acreedores de trato preferente. En muy distinta situación se encuentran los serví inferiores, que integran la gran mayoría del estamento servil, dedicados muchas veces a duros trabajos en el mundo rural. No obstante, ese quehacer les mantuvo de hecho alejados del control de los dueños, lo que tal vez mitigó el rigor de su estado facilitándoles ocasionalmente cierta actividad semejante a la de los campesinos libres. Una situación intermedia entre las dos anteriores fue la de los siervos eclesiásticos, muy numerosos, quienes trabajaron en las tierras de las iglesias obteniendo a veces una manumisión relativa que les confirió la calidad de libertos sub obsequium ecclesíae.


Las fugas de esclavos representaron, por su número y frecuencia, un problema de notables proporciones que la legislación visigoda pretendió atajar con múltiples preceptos punitivos. Según King, sin descartar que algunos siervos domésticos pretendieran escapar de la crueldad de sus amos, la mayor parte de los que huían eran esclavos del campo, descendientes algunos de los antiguos colonos, que aprovecharon la crisis demográfica producida por la peste en la segunda mitad del siglo VI y en el VII, para abandonar su mísera condición y establecerse en otros lugares como trabajadores libres (mercenarii) o arrendatarios. La Iglesia visigoda admitió la esclavitud como hecho social y jurídico sin pretender echar abajo una estructura social en la que ella estaba inmersa con sus propios serví ecclesiae. Sí se esforzó en cambio por mejorar la condición de los siervos, estimulando las manumisiones como actos loables y meritorios, lo que no fue óbice para que la liberación de los siervos eclesiásticos resultara a veces más dificultosa que la de los esclavos laicos.

61 LECCION 10ª LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (I). I.- El sistema jurídico de la España visigoda: Fuentes romanas, derecho consuetudinario germánico y legislación visigoda. 1.- Fuentes Romanas y derecho consuetudinario germánico. Al constituirse el reino visigodo, las fuentes del derecho romano siguen siendo como en la época anterior las leges y los iura. Esos textos se estudian en las escuelas jurídicas y son también utilizados en la práctica judicial cuando menos hasta fines del siglo V. Las leges habían sido recopiladas con carácter privado por los juristas Gregorio y Hermogeniano. El Codex Gregorianus recogía constituciones imperiales desde Adriano hasta fines del siglo III, y el Codex Hermogenianus daba cabida a las posteriores, de principios del siglo IV. Más tarde se recibe en España el Codex Theodosianus, promulgado para Occidente en el año 438, cuya mejor construcción sistemática, en dieciséis libros que ordenan un copioso material legislativo, facilitará la amplia difusión de ese derecho imperial tardío, luego completado con las leyes nuevas (novelas) de los emperadores ulteriores. La literatura jurídica de los iura fue asimismo sistematizada en el siglo IV en otras colecciones como los Fragmenta Vaticana y la Collatio legum Mosaicarum et Romanarum. Ellas facilitaron en la centuria siguiente el conocimiento de las obras de los


grandes juristas, cuya alegación en juicio resultó controvertida hasta que la ley de citas reconoció en el año 426 la autoridad de determinados autores: Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino. La opinión mayoritaria de estos juristas, y en caso de igualdad la de Papiniano, vinculó a los jueces a la hora de dictar sentencia. Por otra parte, durante el período en que las regiones del sur de España permanecieron incorporadas al Imperio de Bizancio (554-622), debió regir en ellas un derecho romano distinto, el justinianeo, a través de las leyes imperiales recogidas en el Código, de los textos de juristas reunidos en el Digesto, y de las Novelas. Tras la integración de tales territorios en el reino visigodo, pudo seguir utilizándose allí ese mismo derecho. Mediado el siglo VII, Recesvinto todavía permitió el estudio de las leyes romanas, aunque prohibió su uso y aplicación. Junto al derecho de leyes y códigos visigodos, que luego veremos, hay que tener en cuenta las propias costumbres jurídicas. Ese derecho consuetudinario germánico debió mezclarse con las prácticas de los hispanorromanos, no superando en todo caso elementales niveles de simplicidad y arcaísmo. 2.- Legislación visigoda y revolución polémica. A mediados del siglo XX, era "opinión común" que, entre unas primeras leyes dictadas por Teodorico I y Teodorico II a mediados del siglo V, y un último gran código obra de Recesvinto a mediados del VII, contábamos con tres importantes ordenamientos jurídicos: el Código de Eurico, el Breviario de Alarico y el Código de Leovigildo. En el Estado hispanogodo, el Código de Eurico se habría dictado sólo para los godos, llegando a nosotros ese cuerpo legal tanto por un fragmento amplio como mediante ciertas leyes (las llamadas antiguas) que, a través del Código de Leovigildo, aparecen luego en el código de Recesvinto o Liber Iudiciorum. El Breviario de Alarico, cuyo texto conocemos, habría sido dirigido a su vez a la población romana. Finalmente el Código de Leovigildo, asequible sólo a través de su recepción fragmentaria en el citado Liber ludiciorum, tendría como destinatarios a los godos, derogando en consecuencia la obra de Eurico. Existían ciertamente dudas sobre algún otro texto, en concreto sobre los llamados Capítulos Gaudenzianos, pero lo relativo al carácter y naturaleza de esos tres códigos visigodos de Eurico, Alarico y Leovigildo, parecía quedar fuera de todo recelo crítico.

62 En 1941 García-Gallo inicia las discrepancias al sostener que los tres códigos antes mencionados habían regido con carácter territorial para godos y romanos, y no para una sola de las dos comunidades del Estado visigodo, provocando con ello una polémica que


alcanza a nuestros días. Tres lustros después, el profesor italiano Giulio Vismara reclama como visigodo otro texto, el llamado Edicto de Teodorico, que él identifica con las leyes citadas de Teodorico II, lo que asimismo da pie a una discusión todavía abierta hoy. En 1960 publica D'Ors una edición crítica del Código de Eurico, lo que suscita ulteriores problemas sobre su fecha, naturaleza y contenido, que de inmediato repercuten en el Código de Leovigíldo. A la ya dudosa condición de aquellos Capítulos Gaudenzianos, se añaden otras varias opiniones discrepantes. Así las cosas, otra monografía de García-Gallo en 1974 ha venido a cuestionar algunos de los pocos y fundamentales pilares que seguían pareciendo firmes: que el Código atribuido desde siempre a Eurico fuera en realidad de él, y la misma existencia del Código de Leovigildo. También en los años setenta, P.D. King afirma que Recesvinto se habría limitado en realidad a revisar un código hecho por su padre Chindasvinto. II.- Las Fuentes del Derecho visigodo. A) Las Leyes Teodoricianas. El Edicto de Teodorico. 1.- Las Leyes Teodoricianas. Las más antiguas leyes visigodas de que tenemos noticia corresponden a Teodorico I (419-451) y a su hijo Teodorico II (453-466). Esas leyes teodoricianas fueron dictadas cuando aún subsistía el Imperio romano de Occidente, si bien el primero de los monarcas actuó en él de hecho como una especie de soberano autónomo. La legislación teodoriciana trata fundamentalmente del reparto de tierras entre visigodos e hispanorromanos a raíz del famoso foedus del 418. Su existencia, y más en concreto la actividad legisladora de Teodorico 1, nos consta por una referencia explícita de Eurico, quien al ocuparse en su Código de aquellas cuestiones de la división de tierras, alude al quehacer legislador de su padre: sicut et bonae memoriae pater noster in alía lege praecepit (cap. 277). Por otra parte Sidonio Apolinar, obispo de Clermont, menciona las leyes de Teodorico II en cierta carta dirigida a su yerno, en la que critica la conducta de un funcionario llamado Seronato que al parecer era propicio a los godos y contrario a los romanos. 2.- El Edicto de Teodorico. Hasta 1953 se daba por supuesto que el llamado Edictum Theodorici regís era obra del rey ostrogodo Teodorico el Grande (493-526), por lo que lógicamente no procedía que fuera tenido en cuenta en el catálogo de la legislación visigoda. Piero Rasi, se aplicó a demostrar las contradicciones de esa paternidad, y dos años


después su compatriota Vismara identificaba el texto con las leyes dictadas por el rey visigodo Teodorico II. Desde entonces se ha mantenido la duda sobre la naturaleza del Edicto, que para algunos sigue siendo ostrogodo y para otros visigodo, sin que falten quienes le atribuyen autorías diversas. Sin considerar definitivamente resuelta la cuestión, y a título de muy probable fuente visigoda, nos referimos aquí al controvertido Edicto. El edicto consta de un prólogo, centenar y medio de capítulos y un epílogo. Su contenido da a entender que se otorga en un territorio donde rige el derecho romano y donde conviven romanos y bárbaros. Las fuentes que nutren el texto son asimismo romanas. En el supuesto de aceptar como visigodo el Edictum Theodorici, ¿quién fue concretamente su autor?. El tono imperativo de sus disposiciones da a entender que se trata de un texto ordenancista o legislativo, pero ¿a quién corresponde?.

63 Vismara identifica el Edicto con las leyes teodoricianas mencionadas según vimos por Sidonio Apolinar. El nombre que aparece de Teodorico correspondería a Teodorico II, resultando así congruente que esa obra romanizada pertenezca a un rey que precisamente, a diferencia del nacionalista Teodorico I, practicó una política filorromana. El historiador Paulo Merea reparó en cierta frase de un capítulo del Edicto, "sicut príncipes voluerunt", la cual parece dar a entender que el autor no se considera príncipe o rey y en consecuencia que quien habla no es Teodorico. García-Gallo destacó asimismo la inexistencia de datos que prueben el conocimiento o la utilización en España del Edictum Theodorici, lo que ciertamente no favorece nada su hipotética condición de ley visigoda. Resulta asimismo extraño que un texto visigodo, si lo es, utilice al referirse a los súbditos germánicos la palabra barbari (bárbaros) en lugar de gothi (godos). Sobre la base de que siendo propio de reyes dictar leyes, era asimismo propio de los gobernadores provinciales dar edictos, D'Ors supone que el Edictum Theodorici fue obra de un supergobernador o prefecto del pretorio de las Galias durante el reinado de Teodorico II: Magno de Narbona. B) El Código de Eurico. Eurico nace hacia el año 440. Tras conspirar contra su hermano Teodorico II, que resulta muerto, Eurico accede al trono en el 466 e inicia una política expansionista sin contar ya con un Imperio romano que va a derrumbarse dos 1ustros después. El imperialismo euricíano se proyecta por las Galias y penetra en tierras hispánicas. Al caer lo que ya era


un puro simulacro de la formidable estructura romana, Eurico se convierte en un rey poderoso. La corte de Tolosa es entonces la primera potencia de Occidente. En estrecha relación con tal pujanza política debe situarse la actividad legisladora del monarca. Sidonio Apolinar, quien nos cuenta que Eurico domeñó a los pueblos con las armas y a éstas con las leyes (ut populos sub annis, sicfrenat arma sub legibus). Eurico será luego mencionado por San Isidoro como el primer rey bajo cuyo gobierno los godos comenzaron a regirse por leyes y no por costumbres. Esto ha solido interpretarse en el sentido de que Eurico fue, entre los visigodos, el primer rey legislador. Al aparecer por otra parte cierto fragmento de un códice de leyes que podía serle atribuido, se llegó fácilmente a considerar a Eurico como autor del código que lleva su nombre. Este cuerpo legal nos es conocido en parte por un códice o palimpsesto, y de forma mediata y complementaria tanto por ciertas leyes recogidas en un texto extranjero (Lex Baiavariorum) como por aquellas otras, más importantes para nosotros, que a través del Código de Leovigildo pasaron como "antiguas" al Líber Iudiciorum. Estas últimas leyes euricianas deben ser identificadas en el conjunto de las que el Líber califica genéricamente de "antiguas", pues allí no existe referencia al autor y pueden corresponder tanto a Eurico como a Leovigildo. 1.- El códice de Paris. A mediados del siglo XVIII, los monjes maurinos de Saint Germain des Prés dieron noticia del hallazgo en su biblioteca de un palimpsesto, hoy día conservado en la Biblioteca Nacional de París. En 1960, tras cuidadosa lectura, D'Ors editó y reconstruyó el texto del palimpsesto, que tradujo al castellano con amplios comentarios. Tal versión del código es la comúnmente aceptada en el mundo científico de hoy. Exactamente contamos con 47 capítulos. Como el texto completo debió constar de unos 350, conservamos algo menos de la séptima parte del total. Si se considera además que muchas cláusulas aparecen incompletas y otras ilegibles, pese a los intentos de reconstrucción en base a leyes antiguas del Líber ludiciorum o mediante el cotejo de textos análogos de la Lex Baiuvariorum, cabe afirmar que todavía el código nos es en su mayor parte desconocido. El texto se basa fundamentalmente en el derecho romano. Numerosos especialistas en la materia, y entre ellos buena parte de los españoles, insisten en ese romanismo del código, obra que D'Ors considera un auténtico "monumento de derecho romano vulgar".

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Ciertos autores han mantenido la tesis del carácter híbrido, gótico-romano, de sus normas, si bien otros encarecen en nuestros días que no se exagere la naturaleza romana de este ordenamiento. 2.- La autoría del Código La tesis común: el Código de Eurico Los propios monjes descubridores del códice atribuyeron en su día a Eurico la paternidad del texto, con independencia de que materialmente hubiera sido redactado por algún jurista de la época. Desde entonces casi todos los estudiosos han dado por supuesto que el código de París contiene unos capítulos del Código de Eurico. Su editor, D'Ors, hizo constar que la atribución de los fragmentos a Eurico constituía "un dato indubitable". Y ciertamente con ello reflejó el sentir científico general, pues, entre otras cosas, nadie expresaba al respecto la menor duda. Conviene tener presente un capítulo del códice, el 277, cuyo tenor es como sigue: "l. Las parcelas góticas y la tercia de los romanos que no fueron revocadas en un plazo de cincuenta años, no puedan ser en modo alguno reclamadas. 2. Asimismo, no sea lícito revocar a servidumbre a los siervos fugitivos que no fueron hallados en un plazo de cincuenta años. 3. Ordenamos mantener los antiguos linderos tal como ya mandó en otra ley nuestro padre de digna memoria. 4. Y todos los otros litigios, justos o injustos, incluso los penales, que no fueron fallados en el plazo de treinta años, o los esclavos que hubieran sido objeto de reclamación, o las deudas que no fueron cobradas, de ningún modo sean ya reclamados. 5. Y si alguno intentara mover el litigio transcurrido este plazo de los treinta años, opóngasele este plazo y pague una libra de oro a quien el rey ordenare. 6. No permitimos en absoluto remover los litigios, justos o injustos, que fueron concluidos reinando nuestro padre de digna memoria, más los que los juzgaron rindan sus cuentas a Dios. 7. Ordenamos que se nos refieran aquellos litigios en los que hay dos sentencias, a fin de que deba aprobarse por nuestro mandato aquella que parezca emitida conforme a la ley". Por dos capítulos del códice -uno de ellos éste, en sus números 3 y 6- resulta claro que el autor es un rey cuyo padre también lo fue y además dictó leyes. Teniendo en cuenta que el palimpsesto corresponde al siglo VI, el rey legislador debió vivir en ese siglo o en el anterior y ser hijo de otro rey que también habría legislado. Además en el capítulo 277 (nº 6) se prohíbe ver los pleitos incoados en tiempos del padre del rey que legisla. Semejante referencia, fue relacionada por Zeumer con un texto de la Lex Burgundionum, la cual formula la misma prohibición pero con respecto a una fecha concreta. Según esta última ley, no deberán verse los pleitos interpuestos antes de la batalla de los Campos Catalaúnícos, donde perdió la vida Teodorico I en el año 451. Si como Zeumer cree, este precepto fue copiado del palimpsesto y ambos textos pretenden lo mismo, la fecha del 451 debe sobreentenderse para la prohibición del capítulo 277 de


nuestro códice, por lo que obviamente el código tuvo que ser posterior a ese año. Pero es que además la misma norma (nº 6) aparece como una excepción concreta a la regla general fijada en el propio capítulo (nos 4 y 5) de que las demandas de los pleitos prescriban a los treinta años. Para que aquella excepción tenga sentido al dictarse el código no debían haber transcurrido treinta años desde el 451, en consecuencia, el cuerpo legal tuvo que ser anterior al año 481. Quedando así fijado el período de tiempo en que hubo de dictarse el Código, entre los años 451 y 481, sólo tres reyes podían ser su autor: Turismundo (451-453), Teodorico II (453-466) y Eurico (466-484), porque los tres fueron hijos de un monarca legislador (Teodorico I). Como por otra parte San Isidoro había escrito que bajo Eurico los godos comenzaron a regirse por leyes, la solución no resultó difícil: Eurico era el autor del código cuyos fragmentos figuraban en el códice de París. Nos encontrábamos en consecuencia ante el Código de Eurico. Tesis de García-Gallo García-Gallo parte de negar la coincidencia entre el capítulo 277 del palimpsesto y el correspondiente de la ley burgundiona, lo que significa invalidar el argumento que fija el período 451-481 como único posible para la promulgación del código.

65 Aun admitiendo la posibilidad de que Eurico pudiera ser autor del código en cuestión, García-Gallo se inclina a atribuirlo a su hermano Teodorico II. Entre otras razones recuerda que el precepto que prohíbe revisar las causas falladas en el reinado del padre del legislador, resulta más congruente cuanto más próximo se sitúe a la muerte de Teodorico I el año 451. Teodorico II inicia su reinado dos años después, mientras que Eurico tarda tres lustros en llegar al trono. La tesis de García-Gallo resulta sumamente arriesgada. Y ello no sólo porque quedaría comprometida, como su autor reconoció, si Teodorico II resultara ser el autor de otros cuerpos legales, dada la improbabilidad de que un mismo rey hubiera dictado varios y muy distintos ordenamientos jurídicos extensos. Además según un conocido texto de San Isidoro Leovigildo corrigió leyes de Eurico, añadió algunas nuevas y excluyó otras, cuya interpretación parece presuponer la existencia de un código, soporte de tamaña labor revisora. 3.- La fecha. Sí un código corresponde a un determinado rey, lógicamente tuvo que ser promulgado en las fechas de su reinado. Si un código es de cierta fecha, hay que atribuirlo a un


monarca. De pertenecer el texto a Teodorico II, según García-Gallo sugiere, su promulgación hubo de tener lugar entre los años 453 y 466 en que él gobernó. Pero tal hipótesis es improbable. Atribuyendo el texto a Eurico, según la opinión dominante, habría que situarlo en el marco de su reinado (años 466-484). Ahora bien, como la cláusula primera del capítulo 277 prohíbe las reclamaciones sobre reparto de tierras transcurridos cincuenta años, y esos repartos se iniciaron en el 419, el año 469 sería el primero en que el texto pudo haber sido promulgado. El Código de Eurico habría así que situarlo, según D'Ors, entre ese año y el final del reinado. C) El Breviario de Alarico. En el año 506 cierta asamblea de obispos y representantes provinciales reunidos en Adurís, la actual localidad francesa de Aire sur l'Adour, dio su aprobación a un código elaborado por juristas y que recibió la sanción oficial de Alarico II. Suscrito y autenticado por un personaje llamado Aniano, el código es conocido principalmente como Breviario de Alarico o Lex romana Visighotorum, por juzgarse dictado para la población romana del reino, y también mediante otros nombres: Liber legum, Breviario de Aniano, etc. Este ordenamiento da cabida al derecho romano oficial de las leges y los iura, es decir, a las constituciones imperiales y a escritos de los jurisconsultos. Entre aquéllas la fuente principal es el Código de Teodosio. Entre éstos figura un Epítome o resumen de las Instituciones de Gayo y las Sententiae atribuidas a Paulo. Junto a cada pasaje, excepto a los de Gayo, la compilación lleva un resumen o explicación, la llamada interpretatio, que pudo ser redactada directamente por quienes seleccionaron las fuentes o tal vez reelaborada por ellos sobre un texto anterior. El Breviario de Alarico fue fruto de una política de atracción dirigida a las minorías rectoras de la población romana, las cuales conocían y cultivaban el tipo de derecho que ese código recoge. Significó además la modificación efectiva de la antigua ley de citas, sobre alegación en los pleitos de escritos de juristas, por cuanto Alarico prohíbe que en los tribunales se aplique cualquier otra obra que no sea el Breviario mismo. Ello significa que los textos doctrinales susceptibles de alegación son los recogidos como iura en el código. En opinión de D'Ors el Breviario de Alarico tuvo una finalidad didascálica (didáctica). El preámbulo al código lo constituye la disposición de Alarico que le da fuerza legal, el llamado commonítorium, que se dirige al conde Timoteo, quien probablemente


desempeñaba la suprema magistratura judicial del reino. Allí refiere el rey sus propósitos de que el ordenamiento sirva para disipar cualquier duda o ambigüedad (nihil habeatur

66 ambiguum), amenazando al conde con la muerte y pérdida de sus bienes si usa en el tribunal otra obra distinta del Breviario. Esto último, como ha observado Alvarado, resultaría inconciliable con ese carácter didascálico que D'Ors atribuye al texto. Así se expresa el commonitorium: "Te conviene así proveer que no se pretenda citar o recibir en tu tribunal ninguna otra ley ni fórmula jurídica. Pues sí acaso se hiciere, será con riesgo de tu cabeza y con pérdida de los bienes que se sepa te pertenecen". D) El Código de Leovigildo. En un pasaje de su Historia de los Godos, San Isidoro de Sevilla, nacido durante el reinado de Leovigildo (568-586), refiere que este monarca corrigió determinadas leyes de Eurico, añadió algunas nuevas y excluyó otras. En este texto se ha justificado tradicionalmente la existencia de un Código de Leovigildo, el llamado Codex Revisus, del cual no conservamos ningún ejemplar y ni siquiera ningún posible fragmento. Sí se ha entendido que procederían de él las diversas leyes que aparecen luego en el Liber Iudiciorum precedidas de la inscripción antiqua. Estas leyes antiguas serían, pues, a tenor del texto citado, leyes nuevas de Leovigildo o preceptos de Eurico que aquél recogió o sometió a corrección. E) El Liber ludiciorum; la redacción de Recesvinto. Revisión de Ervigio y redacción vulgata. 1.- La redacción de Recesvinto. A mediados del siglo VII, Chindasvinto (642-653) dicta un número abundante de leyes, quizás con el proyecto de realizar una compilación. King ha sostenido que Chindasvinto promulgó en el año segundo de su reinado el gran código tradicionalmente atribuido a su sucesor Recesvinto, con lo que retornaría así al padre la gloria, siempre reconocida al hijo, de haber sido el Justiniano visigodo. En el año 654, tras haber sido revisada por el Concilio VIII de Toledo, el rey Recesvinto promulga -o corrige, según King- la gran compilación de leyes para godos e hispanorromanos que constituye el Liber Iudiciorum. Tal vez a imitación del Código de Justiniano, el Liber se divide en doce libros, y éstos en títulos y leyes. Por su ambicioso planteamiento, orden sistemático y riqueza de


contenido, el código de Recesvinto, llamado modernamente Lex Visighotorum, ha pasado a la historia como la gran obra legal del reino visigodo. El Liber Iudiciornm recoge de una parte el conjunto de leyes antiguas, a través, según se ha creído, de la incorporación del Codex Revisus de Leovigildo. Estos preceptos aparecen como en su día fueron promulgados (leyes simplemente antiquae), o bien en su caso con las correcciones de reyes posteriores (antiquae emendatae). Por otro lado da cabida a algunas leyes de Recaredo a Recesvinto, con indicación de su autor y de si ellas han sido enmendadas. El Código finalmente reitera la derogación de las leyes romanas, aunque autoriza estudiarlas, “para buscar su utilidad". De no haber leyes aplicables, el juez debe acudir al rey. 2.- Revisión de Ervigio y redacción vulgata. Ervigio accede al trono en octubre del 680 e inmediatamente encarga al Concilio XII de Toledo la revisión del Líber recesvindiano. Con ello se anulan algunas leyes, se añaden otras dictadas por Recesvinto, Wamba y Ervigio, y se procede en fin a la corrección de varias que quedan enmendadas. A fines de siglo Egica proyecta otra revisión que fue encomendada el año 693 al Concilio XVI de Toledo.

67 Junto a esas revisiones oficiales, los propios juristas que manejan el Líber añaden algunas disposiciones o corrigen otras. Se forma así la llamada redacción vulgata, cuyas distintas variantes logran amplia difusión y uso en la etapa altomedieval

69 LECCION 11ª LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (II). I.- La aplicación del Derecho en la España visigoda. La legislación visigoda denota una ostensible persistencia del derecho romano vulgar en las diversas ramas del ordenamiento privado. La legislación de los reyes sólo pudo ser aplicada de forma precaria e irregular. Desde luego cabe considerar utópico el mandato del Líber de que los jueces acudan al monarca cuando no exista precepto aplicable al caso que han de resolver. Fácil es imaginar que el propio criterio del juez o los usos jurídicos consuetudinarios servirían en tal caso


de solución más asequible al problema. Algunas fórmulas jurídicas que se han conservado reflejan el derecho realmente utilizado en la época. Entre ellas destaca la colección de las llamadas Formulas visigodas, textos conocidos merced a la copia que hizo del códice original Ambrosio de Morales a fines del siglo XVI. Se trata de cuarenta y seis fórmulas relativas a derecho privado, de estirpe y estilo romanizantes, si bien alguna denuncia vestigios germánicos. Este es el caso de la fórmula 20 que recoge la Morgengabe o donación que el marido ofrecía a la mujer en la mañana siguiente a la noche de bodas. El autor de las Formulas fue un notario, o quizás un escriba, y por la referencia de una de ellas a Córdoba se ha supuesto que fueron compuestas en esta ciudad o al menos en Andalucía. Su fecha puede situarse entre los años 615 y 620. Mínguez dedujo que el formulario no era visigodo y que había sido redactado en la Alta Edad Media. García-Gallo sostiene su origen visigodo, sin perjuicio de que al ser copiadas en el siglo siguiente sufrieran añadidos que expliquen la confusión. D'Ors es tajante: "toda conclusión fundada sería temeraria". II. Personalidad y territorialidad de la legislación: Decimos que las leyes o códigos tienen carácter personal cuando van destinados en el seno de una comunidad plural a un determinado grupo de personas. La territorialidad supone por el contrario que esas normas rigen en todo el territorio de la comunidad política, aplicándose en consecuencia a cuantos forman parte de ella. Habida cuenta de que el Estado visigodo se asentó fundamentalmente sobre un doble componente étnico, de hispanorromanos y godos, la cuestión que en concreto se plantea es si las leyes y códigos visigodos fueron dictados separadamente para unos y otros (personalidad de la legislación), o bien rigieron para todos los ciudadanos, siendo en consecuencia territoriales. Precisemos un poco más. De los textos que hemos analizado, quedan fuera de este problema el Edicto de Teodorico y los Capítulos Gaudenzianos, y ello tanto porque no nos consta su carácter visigodo como porque los Capítulos mismos bien pudieron ser obra privada, con lo que carece de sentido preguntarse sobre el ámbito de su vigencia oficial. Quedan fuera también las leyes teodoricianas sobre reparto de tierras, de suyo territoriales, pues obviamente afectaron a visigodos e hispanorromanos, así como el Líber Iudiciorum, también territorial por ir dirigido expresamente a todos. Restan por consiguiente el Código de Eurico, el Breviario de Alarico y el Código de Leovigildo como textos a considerar en la cuestión que nos ocupa. Sobre ello existió un consenso tradicional que dio por buena la personalidad de estos ordenamientos, consenso roto cuando en 1941 García-Gallo defendió su tesis


territorialista. A) La teoría de la personalidad del derecho. Siguiendo el principio de la personalidad, característico de la legislación de los pueblos germánicos, se dio por supuesto que el Código de Eurico fue dictado exclusivamente para los visigodos, mientras la población hispanorromana siguió haciendo uso de las leyes

70 Teodosianas. Más tarde esos hispanorromanos reciben el Breviario de Alarico, continuando vigente el Código de Eurico para sus propios destinatarios. Posteriormente Leovigildo revisa el ordenamiento euriciano y dicta otro código dirigido también a los godos. El Código de Eurico es así sustituido desde entonces, en el ámbito de la población visigoda, por el Codex Revisus de Leovigildo, mientras la hispanorromana mantiene el Breviario. Finalmente el Líber Iudiciorum deroga todo lo anterior, es decir el Código de Leovigildo y el Breviario de Alarico, e instaura un derecho territorial común para godos y romanos. Cabe destacar que esta concepción tradicional explica la vigencia simultánea de códigos distintos (Código de Eurico-Breviario y Breviario-Código de Leovigildo), por cuanto según hemos visto se entendieron dictados para poblaciones diferentes. Reconoce, de otra parte, una creciente preocupación por unificar el derecho de dos comunidades cuya homogeneidad se acentuaría con el transcurso del tiempo. B) La tesis territorialista. La tesis central de García-Gallo fue que esos tres códigos, de Eurico, A1arico y Leovigildo, tuvieron vigencia territorial común para godos y romanos, y en consecuencia se derogaron entre sí sucesivamente. 1.- El Código de Eurico. García-Gallo adujo la romanización misma de ese cuerpo legal y, junto a otras razones, el hecho de que se deroguen allí leyes romanas anteriores, lo que resultaría incongruente si el código hubiera sido destinado solamente a los visigodos. 2.- El Breviario de Alarico. La participación de obispos y representantes provinciales en la elaboración de un Breviario dictado con su consentimiento, prueba para GarcíaGallo la territorialidad de ese cuerpo legal, ya que, de haber sido dado sólo para romanos, la constitución de la asamblea -común al estilo germánico- hubiera resultado superflua. García-Gallo, y con él D'Ors, han creído que ese cónclave de episcopi vei electores provinciales estuvo formado por romanos y godos, pues el texto que hace referencia a él no


excluye a unos u otros, lo que naturalmente da lugar a que las disposiciones adoptadas afectaran a ambos. El Breviario se envía al conde Timoteo para que él y otros jueces lo apliquen, con lo que, al no limitarse esa aplicación a los romanos, habrá que entender que rigió para cuantos acudieran al tribunal, fuesen romanos o godos. Otro importante argumento es que la advertencia o commonitorium, declara que el comes tenía que aplicar el Breviario a todos los que acudían a su Tribunal, y la ley reconoce que los provinciales y todos los pueblos sufrían las mismas cargas procesales. Sobre esa base García-Gallo afirma que derogó al Código de Eurico, opinión no compartida ni por Merea ni por D'Ors, ni últimamente por Alvarado. Aquél estima que el Código de Eurico habría continuado rigiendo como ley general, mientras el Breviario era una fuente subsidiaria, destinada principalmente a la población romana para evitar la libre alegación por ella en los juicios de sus propias fuentes, D'Ors, en cambio, admitiendo la territorialidad del Breviario, cree que no necesitó derogar al Código de Eurico por cuanto una y otra obra fueron de naturaleza distinta: ésta un cuerpo de leyes; aquélla una compilación didáctica "para la formación de Jueces". Ambas así coexist1eron. Alvarado a su vez, no creyendo como hemos dicho en el carácter didascálico del Breviario, tampoco cree en que este texto hubiera derogado al Código de Eurico, pues de ser así no tendría sentido que años después el código de Leovigildo hubiera corregido a un Código de Eurico que hubo de seguir estando vigente.

71 3.- El Código de Leovigildo. Para García-Gallo el ordenamiento de Leovigildo fue territorial tanto por su acusada romanización como por dar cabida a leyes aplicables a visigodos e hispanorromanos. Derogó además al Breviario de Alarico, lo que se probaría por el hecho de que, tras Leovigildo, desde finales del siglo VI, el Breviario fuera silenciado: no habló de él San Isidoro al historiar las fuentes romanas vigentes; tampoco es mencionado en las leyes de Recesvinto, y las disposiciones de los concilios no lo citan como verdadero código. En cualquier caso, sobre aquellos argumentos, D'Ors rechazó que el Codex Revisus hubiera derogado al Breviario, si Leovigildo hubiera derogado el Breviario, no se explicaría la ulterior derogación por Recesvinto de las leyes romanas. C) Tesis mixta. El profesor Alvarado ha propuesto recientemente otra de carácter mixto, cuyo eje argumental es la afirmación de que el Derecho romano fue siempre aplicado, en una primera


etapa como ordenamiento principal para los romanos y subsidiario para los godos, y en otra segunda de forma subsidiaria general. Hasta Leovigildo el Código de Eurico rigió para los godos, mientras el Breviario de Alarico rigió como derecho principal para los romanos, pero también para los godos como subsidiario. Es decir hubo una mezcla de personalidad (en el derecho principal) y territorialidad (en el subsidiario). Desde Leovigildo, en cambio, impera la territorialidad en toda regla: como derecho principal regirá territorialmente el Codex Revisus mientras en el ámbito supletorio o subsidiario rige también territorialmente el Breviario de Alarico. Todo ello, además, en el plano teórico, porque en la práctica las cosas debieron ser distintas, tanto porque en los latifundios se aplicaría el derecho del señor, como porque la desaparición de la cancillería imperial el año 476 hubo de convertir al Derecho romano en un ordenamiento anquilosado y carente de renovación, que sería progresivamente abandonado por la población para acogerse al derecho nuevo visigodo. III. Las fuentes canónicas: la Hispana. Las fuentes principales del derecho canónico de esta época, variable en su desarrollo en las diversas regiones, fueron los cánones conciliares y las epístolas pontificias. Con la pretensión de asegurar la unidad normativa y un más fácil conocimiento por todos de la legislación eclesiástica, se llevaron a cabo refundiciones de cánones o compilaciones de ellos. La obra cumbre del derecho canónico visigodo es la Hispana, una colección de cánones conciliares y epístolas pontificias hecha por San Isidoro de Sevilla. Los cánones recogidos corresponden a concilios griegos, africanos, galicanos y españoles, mientras las epístolas pontificias, más de un centenar, quedan agrupadas por orden cronológico. La Hispana fue precedida desde mediados del siglo VI por un índice formado por el extracto de los cánones (excerpta canonum), y constó de tres recensiones o formas fijas del texto: la Isidoriana, correspondiente a la redacción primitiva, la Juliana (de la época de San Julián de Toledo) y la vulgata, o edición más difundida y utilizada, que habría de ser bien conocida en las Galias que influyó además en otras colecciones canónicas posteriores.

73 LECCION 12ª MONARQUÍA Y ASAMBLEAS POLÍTICAS VISIGODAS. I.- El debate sobre el Estado Visigodo:.


A raíz de las invasiones, con el asentamiento en las Galias tras el pacto entre Valía y Honorio, la comunidad política visigoda se integra como un Estado de carácter personal en el seno del Imperio romano. Al caer el Imperio, Eurico puede ya organizar ese Estado sobre una base territorial definida, cuyo desplazamiento a España a mediados del siglo VI da lugar al Estado hispano-godo de Toledo. A) Concepciones que lo conforman. El Estado visigodo fue fruto del ideario germánico sobre la comunidad política, característico de los pueblos invasores, el romano del Imperio al que los godos inicialmente quedaron incorporados y el de la propia de la Iglesia que influirá de forma decisiva desde la conversión de los visigodos al catolicismo. La concepción germánica diseña el Estado como una corporación de los hombres libres, cuya forma política es la monarquía popular, defendida por un ejército formado por el mismo pueblo en armas. El rey es un jefe militar, especialmente asistido por quienes figuran en su compañía o séquito. Impera así un cierto sentido democrático, patente por ejemplo en la asamblea judicial que colectivamente administra justicia, con independencia del predominio de hecho de determinadas estirpes o familias ilustres. La concepción romana del Bajo Imperio cristaliza por el contrario en un Estado absoluto, personificado en la figura del emperador que ostenta poderes ilimitados. Con el tiempo se hará notar otra tendencia, también romana, que pretende organizar la comunidad política según patrones privados característicos del régimen señorial, de conformidad a como se vi vía realmente en el mundo provincial del siglo IV. La Iglesia, por su parte, fortaleció doctrinalmente la autoridad del Estado, habida cuenta de que la doctrina del origen divino del poder propició una imagen venerable de los propios reyes, administradores de ese poder recibido de Dios, que debían ser respetados so pena de sanciones espirituales de diversa índole. No obstante, la misma enseñanza cristiana, procedente de los textos bíblicos y de la doctrina patrística, actuó de elemento corrector del ejercicio abusivo del poder, y a través del pensamiento de San Isidoro y de los cánones conciliares constituyó un factor de atemperación y armonía moral. El Estado visigodo, en suma, resultó moldeado por esos tres patrones ideológicos, en razón de su respectiva influencia en las distintas épocas. B) Teorías sobre la naturaleza del Estado visigodo: la cuestión del prefeudalismo visigodo. l.- Planteamiento de la cuestión En tanto se considere a los antiguos pueblos germánicos organizados con arreglo a normas de naturaleza privada, donde habrían prevalecido las relaciones particulares del rey-jefe militar con quienes le seguían en su comitiva, se aboca a la negación del Estado en esas comunidades. Si además fue factible que una de ellas, la visigoda, impusiera su


fisonomía jurídico privada a la sociedad política que formó con los hispanorromanos, podría concluirse que el Estado visigodo no existió en cuanto tal, o al menos que fue de naturaleza híbrida. La cuestión estriba pues en si la comunidad hispano-goda se organizó conforme a principios de derecho público o a normas privadas, y en consecuencia a si hubo o no Estado. Doble interpretación:

74 a) Los reyes no habrían sido autoridades públicas del territorio, sino más bien dueños patrimoniales de las tierras sometidas a su jurisdicción, y la de los que insistieron en que las múltiples relaciones privadas, producto del comitatus o séquito, sofocaron cualquier vínculo público entre súbditos y rey. Entre estos últimos, Eichhom llegó a sostener que los pueblos germánicos no habían sido otra cosa que una "enorme comitiva". b) El séquito germano no persistió en las instituciones de la monarquía hispanogótica y el vínculo público de súbditos fue la forma jurídica que les unió con la corona. Torres por su parte rechazó el carácter patrimonial de la monarquía visigoda, destacó el papel relevante del rey y sus múltiples títulos, que a veces alcanzan también a la reina, y puso de relieve el uso de una simbología que coloca al monarca en posición preeminente. Hizo notar asimismo las solemnidades de la elección real y el carácter público del juramento que el rey ha de prestar al subir al trono. Rehusó cualquier concepción patrimonialista en un Estado que distinguía impuestos públicos e ingresos privados, y diferenciaba también el patrimonio particular y el público del monarca. 2.- El prefeudalismo visigodo El mantenimiento del comitatus germánico, la presencia de fieles del monarca en las asambleas y órganos de la administración del Estado, y el hecho mismo de que los reyes retribuyeran tales servicios con concesiones de tierras que muchas veces eran de carácter temporal, justificaron para Sánchez Albornoz la realidad de un prefeudalismo en el reino visigodo. Los fideles y gardingos habrían sido así remunerados con beneficios y heredades, de forma gratuita y revocable, para que participaran en el servicio de guerra: en esa expeditio o expeditio publica mencionada por las leyes visigodas. II. La Monarquía: En el Estado visigodo distinguimos el reino y la monarquía gobernante. El reino lo forman los hombres libres, herederos de la antigua soberanía popular, que desde una fase inicial de protagonismo activo pasan luego a la condición pasiva de súbditos. La monarquía es representada por el rey, quien en principio aparece como caudillo militar,


más tarde como jerarca político y finalmente como vicario divino con carácter cuasisacerdotal. A) Carácter de la monarquía visigoda. En las antiguas comunidades germánicas el rey era elegido por la asamblea de los hombres libres. Al puro carácter abierto de la elección se opuso el predominio de una determinada estirpe, que acaparó los nombramientos regios, así como las luchas por el poder y el fenómeno de la asociación al trono, mediante el cual un monarca intenta prejuzgar o determina de hecho quién ha de ser su sucesor. Desde principios del siglo V hasta Amalarico (510-531), los monarcas fueron elegidos entre miembros de la estirpe de los Balthos. Durante toda su historia, salvo paréntesis pacíficos, los príncipes visigodos se vieron amenazados por atentados y destronamientos, tan frecuentes que llegarían a constituir un verdadero problema nacional. Además, la posibilidad de convertir la monarquía electiva en hereditaria debió tentar ya a los primeros reyes visigodos, bien fuera asegurando la elección cerrada dentro de la misma familia, bien por el sistema de eliminar a pretendientes indeseados (caso de Sigerico al dar muerte a los hijos de Ataulfo), o por el procedimiento mencionado de asociar a alguien al trono. Cabe preguntarse si esa monarquía visigoda fue realmente electiva. Tres interpretaciones distintas. Fue electiva de hecho. Para Torres López la monarquía hispanogoda fue electiva en todo caso, y el predominio de los Balthos no tuvo que ver con la tendencia a convertirla en hereditaria. Aunque existieran usurpaciones y asaltos al poder, la necesidad del

75 reconocimiento ulterior de los conspiradores probaría el mantenimiento en la práctica del principio electivo. En parejo sentido se manifestó Sánchez Albornoz, al destacar que las múltiples irregularidades necesitaron siempre ser subsanadas a través del refrendo de los ciudadanos. No fue sólo electiva. Para Orlandis, el procedimiento electivo no fue el único o, mejor dicho, el único legítimo. No fue electiva en la práctica. Para Iglesia, la fuerza y la violencia fueron el principio motriz de las alternativas sucesorias, destacando el hecho de que los monarcas reinantes, al no lograr imponer a sus hijos como herederos del trono, recabaron la protección de los concilios en favor de la familia real que corría el riesgo de quedar a merced del usurpador. No triunfó así el intento de convertir la monarquía en hereditaria,


pero por supuesto ese principio electivo careció de verdadera proyección práctica. B) La elección y proclamación del rey. 1.- La elección del rey. En el siglo VII diversos preceptos de los Concilios de Toledo regularon las condiciones necesarias para la elección del rey. El Concilio V (año 636) ordenó que el candidato perteneciera a la gothicae gentis nobilitas. Tal requisito, ser noble de sangre goda, fue reiterado un bienio después por el Concilio VI, que además añadió otros varios: no ser clérigo o monje tonsurado, no haber sufrido la pena infamante de decalvación y acreditar buenas costumbres (moribus dignus), preceptos todos confirmados en el Concilio VII del año 653. Por otra parte se decretó la inhabilitación para reinar de quien participara en las conjuras conducentes a derribar al monarca. Tal medida pretendió corregir el ancestral hábito de los godos de deponer y asesinar a sus reyes. En cuanto a los electores, el tradicional uso germánico de que el monarca fuera elegido por la asamblea popular no tuvo en realidad vigencia. 2.- Proclamación y consagración del rey La elevación al trono, El juramento Entre los antiguos germanos, a la elección del monarca seguía la ceremonia de que los guerreros le alzaran sobre el escudo, en homenaje. Tal simbolismo dio paso posteriormente a la elevación al trono. El rey presta juramento de guardar la fe católica, proteger a la Iglesia, defender el reino y gobernarlo justamente, A esas promesas generales se añadieron luego otras más concretas, como reprimir a los judíos o respetar la distinción entre el patrimonio personal del monarca y los bienes del fisco, Tras el juramento del rey, el pueblo debía a su vez jurar fidelidad. Probablemente los personajes palatinos lo hicieron directamente en el propio acto de la Ordinatio, mientras el resto de los súbditos prometía lealtad en manos de unos mensajeros o discussores iuramenti que visitaban el territorio. En todo caso la fidelitas que prometen los súbditos, de carácter obligatorio, era distinta a las fides facultativa de quienes se vinculaban de forma personal y espontánea al monarca. El incumplimiento de aquélla fue objeto de severas penas, Coronación y unción Los reyes visigodos fueron coronados, pero desconocemos cuando se introdujo en la práctica esta ceremonia. Nos consta La utilización de la corona por los monarcas. Algunos autores han negado un acto solemne de coronación. Parece sin embargo muy probable que tal ceremonia tuviera lugar. San Isidoro nos dice que Recaredo regno est


coronatus, testimonio ciertamente explícito. Al acceder al trono tenía lugar la unción del príncipe, quien adquiría así un carácter cuasi sacerdotal, a imagen de los reyes del Antiguo Testamento. Situado ante el

76 altar, tras jurar fidelidad al pueblo y escuchar la exhortación del metropolitano, el monarca era ungido en la cabeza y en las manos, concluyendo la ceremonia con una misa solemne. Con la coronación y unción el rey quedaba revestido de su plenaria dignidad. La unción supone la confirmación de la legitimidad del príncipe a los ojos de una Iglesia cuya autoridad moral era notoria. El monarca, en fin, aparece revestido de símbolos que expresan su majestad: la propia corona y, junto a ella, la espada, el manto y el anillo. Por lo que sabemos, Leovigildo fue el primer soberano godo que se sentó en el trono cubierto con vestiduras regias. C) El poder real. l.- Su origen divino Aunque a menudo se alcanzara el solio regio mediante procedimientos de muy dudosa ortodoxia, la monarquía visigoda de Toledo reconoció en Dios el origen del poder que los reyes administraban. Numerosos textos legales y literarios acreditan esa condición del monarca, como vicario divino y delegado terrenal de una autoridad superior. Se hace uso ya en esta época de una metáfora, divulgada en siglos posteriores, según la cual así como la cabeza rige y organiza a las otras partes del cuerpo, el rey es cabeza de un cuerpo social cuyos miembros le están subordinados como súbditos, es decir, como subiecti o subiugati. Este símil explica que el rey rija y gobierne desde arriba a quienes abajo le están sometidos. Tal consideración del monarca justificó anatematizar a quienes se alzaran desobedeciendo su autoridad, por cuanto era proceder "contra la voluntad de Dios". La suprema dignidad regia fue además protegida mediante una serie de prohibiciones, como la de consultar a adivinos sobre la salud o posible muerte del príncipe, hablar mal de él en vida e incluso difamarle habiendo fallecido, etc., 2.- Recto uso del poder y tiranía El poder ha de ser administrado para la consecución del bien común; la llamada salus populi. Para servir a ese fin el rey acumula el poder en su más amplio sentido: dirige la vida política del reino declarando la paz o la guerra, asume la potestad legislativa, es


cabeza de la administración, juez supremo y máxima autoridad militar. Sus órdenes deben ser sencillamente acatadas y cumplidas. Por otra parte el rey debe atenerse a los límites marcados por las leyes mismas y sujetarse además a unas normas morales que informen cuanto disponga. Según San Isidoro puede llegar a convertirse en tirano quien, siendo rey legítimo, no gobierne con arreglo a esos principios. Hay pues también una ilegitimidad de ejercicio. 3.- Poder fáctico de la reina Los "fieles del rey" (fideles regís) se convertían en blanco persecutorio del nuevo monarca y de su clientela. No fue así raro que los cánones conciliares se preocuparan por aliviar la situación de quienes habían caído en desgracia, evitando la depredación y el abuso de aquéllos que les reemplazan en el poder. En la trama política la reina debió desempeñar también un papel singular, tanto como orientadora ocasional de las directrices políticas de su marido, como a la hora de destronamientos que concluían con la muerte del monarca. En tales casos, dispusieron de un notable poder fáctico que, para quienes contrajeran ulterior matrimonio con ellas, constituyó a buen seguro una auténtica oferta política. De ahí la significación pública de esas segundas nupcias en la pugna por el poder de la España visigoda.

77 III. Asambleas políticas y eclesiásticas: Al margen de las antiguas asambleas populares germánicas, inaptas ya para regir la nueva comunidad política, existieron otras asambleas de representación colectiva: el llamado Senatus y, sobre todo, los Concilios de Toledo. A) El Senado visigodo. El Senatus fue una junta reducida de magnates para auxiliar y asesorar al rey en las tareas de gobierno. Esa especie de Consejo del monarca debió reunirse, según Sánchez Albornoz, durante los siglos V y VI. Desde entonces, el Senado fue sustituido por una nueva asamblea: el Aula Regia. Hinojosa creyó en cambio en la coexistencia del Senatus y el Aula Regia hasta la extinción de la monarquía goda. El Senatus visigodo nos es prácticamente desconocido. B) Los Concilios de Toledo Las reuniones conciliares en la España visigótica fueron de dos clases, provinciales que agrupaban al episcopado de una provincia eclesiástica bajo la presidencia del metropolitano y las generales daban cabida a los obispos del reino para


tratar cuestiones de interés común. Las asambleas celebradas en Toledo tuvieron carácter de generales desde el solemne Concilio III del año 589. La presencia de los reyes en esas reuniones, el concurso de magnates y nobles, el pronunciamiento de los eclesiásticos sobre las grandes cuestiones de la vida nacional, así como la sanción del monarca a las decisiones acordadas, confieren a los Concilios de Toledo un papel de extraordinaria y discutida significación. l.- Convocatoria, celebración y sanción regia La convocatoria de los concilios corresponde al rey. Las diversas asambleas testimonian así que se han reunido por la voluntad y decisión de uno u otro monarca. A esos concilios asisten los eclesiásticos y también los miembros del oficio palatino designados por el monarca. Congregados los obispos en la iglesia toledana, hace acto de presencia el rey con su comitiva y dirige a los presentes un discurso o mensaje, llamado tomo regio, en el que justifica la oportunidad de la reunión y propone los temas que deben ser tratados en ella. El tono de ese discurso real suele ser ampuloso y de ostensible consideración hacía los padres conciliares. Tras este preámbulo, presenta el monarca los asuntos a tratar y se inician las sesiones, dedicadas primero a los problemas de teología, moral y disciplina eclesiástica, que debaten en exclusiva obispos y clérigos, para pasar luego a otros concernientes a la vida política del reino, con el concurso entonces de los personajes palaciegos. Concluidas las deliberaciones y adoptados los acuerdos, los cánones promulgados por esos concilios -o bien sólo por algunos de ellos- reciben sanción civil mediante la llamada lex in confirmatione Concilii. La transgresión de las disposiciones conciliares acarrea penas espirituales (excomunión) y temporales (confiscación de bienes, o azotes en caso de insolvencia). 2.- Naturaleza de los Concilios Además de tratar de los asuntos religiosos y eclesiásticos, los concilios se ocuparon de muchos otros de naturaleza diversa. Determinaron así las condiciones necesarias para la elección del monarca o la forma en que ella debía llevarse a cabo, velaron por el cumplimiento del juramento del rey y de los súbditos, anatematizaron la conducta de rebeldes y sediciosos, supervisaron la legitimidad de los levantamientos otorgando su refrendo moral a quienes por la fuerza habían alcanzado el poder, establecieron las

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garantías judiciales de magnates y eclesiásticos, y dictaron, en fin, las pautas a las que había de ajustarse la marcha del Estado o la conducta de los monarcas. La gran mayoría de los especialistas coincide, pese a lo llamativo de esas atribuciones, en que los concilios toledanos no fueron asambleas políticas sino sólo religiosas. Y ello porque no actuaron con poder recibido del rey sino en virtud de su propia autoridad eclesiástica, limitando además la actividad estrictamente civil a pocas cuestiones (García-Gallo), y por el hecho de que en última instancia tales concilios "ni legislaron ni juzgaron" (Sánchez Albornoz). En sentido contrario, el historiador catalán Ramón d'Abadal ha sostenido que los concilios fueron también asambleas legislativas y órganos de control político, que sí legislaron y sí juzgaron. Su naturaleza estatal se prueba, según él, por la convocatoria efectuada por el rey y por aquel tomo regio que en cada concilio señala la tarea a desarrollar. Se trataría en suma de unas asambleas de carácter mixto, aplicadas a asuntos eclesiásticos o políticos según las circunstancias lo aconsejaran.

79 LECCION 13ª LA ADMINISTRACIÓN DE LA MONARQUIA VISIGODA. I.- La Administración Central: El conjunto de personajes aúlicos que durante el siglo VII rodea al monarca, es designado en los textos de la época con los nombres de Palatium Regis o Aula Regís. En el seno de esa asamblea adquirió especial relieve un sector llamado "Oficio" (Offícíum), nombre que a tenor de la tradición romana venía a significar tanto el empleo en general como cualquier conjunto de funcionarios que trabajaran bajo las órdenes de un alto magistrado. Dado que precisamente el "Oficio" lo era del Palacio, fue conocido como "oficio Palatino" (Officium Palatinum), y en tanto en cuanto cobra creciente significación por recaer en él la administración cotidiana de los asuntos regios, su nombre llega a aplicarse al más amplio organismo que lo alberga. Tiene lugar así una cierta identificación entre: Officium Palatínum, Palatium Regís, Aula Regís. A) El Oficio Palatino. El Oficio Palatino está compuesto por el personal que dirige los distintos servicios de la corte, así como por los oficiales subalternos que les ayudan en el desempeño de sus funciones. Los jefes de la administración palaciega ostentan el título de condes de la actividad a que se aplican. Son los siguientes:


- Conde de los tesoreros (Comes thesaurorum). Figura al mando de quienes custodian los tesoros del rey y del reino. Es probable que tuviera encomendadas funciones más amplias que la mera custodia del tesoro regio. - Conde del patrimonio (Comes patrimonii). Está al frente de la administración fiscal del Estado y de los dominios de la corona. - Conde de los notarios (Comes notaríorum). Es el rector de la cancillería real y por consiguiente quien responde del control de documentos, redactados bajo sus órdenes por notarios y escribas. - Conde de la guardia real (Comes spatariorum). Dirige a los hombres armados que forman esa guardia personal del monarca. - Conde de los servicios de la cámara regia (Comes cubículi). Está al frente de los servidores del aposento real. - Conde de los servicios de la mesa del rey (Comes scanciarum). Controla esa función doméstica y tiene a sus órdenes a los escanciadores y cocineros del monarca. - Conde de las caballerizas (Comes stabuli). Dirige a quienes cuidan las cuadras y establos. Junto a esos personajes, el Oficio Palatino integra también al gobernador y juez de la ciudad regia de Toledo, el Comes cívitatis Toletanae, y quizás a un prelado de las sedes sufragáneas, representadas así por turno en la corte. Finalmente quedarían incorporados a la asamblea los jóvenes nobles educados en la corte junto a los hijos del monarca, según práctica común también a la monarquía franca. El Oficio Palatino fue una entidad sumamente numerosa y hay que destacar la confusión de los cargos de carácter público y aquellos otros manifiestamente privados. Parece probable que la formación del organismo tuviera lugar de forma progresiva. B) El Aula Regia. La gran asamblea llamada Aula Regia aparece como producto de una monarquía que, reconoce e integra en el aparato de gobierno a las grandes fuerzas sociales y políticas del Estado visigodo. Desplazó al antiguo Senatus, formaron parte de él las más poderosas familias góticas, y como supremo cuerpo político, auxilia a los monarcas hispano-godos en la gobernación del reino a lo largo del último siglo de su historia.

80 l.- Composición Desde ese núcleo del Oficio Palatino se gestó en un largo proceso la compleja estructura del Aula Regia, consolidada ya a mediados del siglo VII. El Aula Regia integra


así, además del Oficio Palatino, a los siguientes grupos de nobles y seniores: - Aquellos condes que por voluntad del rey residen en la corte sin ejercer en ella una función palaciega o cargo concreto. - Los comites a quienes se ha concedido un título palatino de carácter honorífico y que carecen por tanto de función específica. - Los magnates delegados por el monarca para el gobierno de las provincias. Son los comites provinciae. - Los comites civitatum. Se trata de los condes designados por el príncipe para regir como jueces a las ciudades. - Los comites exercitus o condes que estaban al frente de alguna unidad o servicio militar. - Algunos otros personajes que aparecen como proceres: miembros del consejo privado de los reyes que eran también jueces de su tribunal. - Finalmente los gardingos, quienes sin desempeñar ningún cargo palatino o de gobernación del reino, disfrutan de la confianza y amistad del monarca. Estos gardingos habían abandonado su condición inicial de jóvenes soldados en la comiti va armada del rey para establecerse como beneficiarios de donaciones de tierras. Desde esa posición mantendrían especiales relaciones de fidelidad con el rey, figurando por tanto en el Aula. 2.- Competencias Diversos testimonios dan constancia de que los reyes consultaban con el Aula Regia los asuntos más importantes de la vida del reino. El organismo ejerció por tanto una función de alto asesoramiento cuando le fue requerido. En concurrencia con los concilios toledanos, el Aula colaboró con el monarca en las tareas legislativas. Mucho más claras son sus atribuciones judiciales. El Aula Regia, o un grupo de altos dignatarios de ella, actuó como supremo tribunal del monarca. Unas veces decidiendo aquellos casos que se sometían a audiencia del rey. Otras, como única instancia para juzgar a los altos magnates eclesiásticos y seculares, y también a los gardingos. II. La Administración Territorial: A) Provincias y territorios visigodos. Los visigodos heredaron y respetaron el sistema provincial romano, cuyos contornos administrativos perdieron precisión en esta nueva etapa. A modo pues de amplias demarcaciones, subsistieron las antiguas provincias, dentro de las cuales adquieren ahora autonomía administrativa los territorios de las ciudades. Cabe distinguir así a las provincias propiamente dichas, de los territoria en que se dividen, o bien calificar a aquéllas de provincias-ducados, al estar regidas por duques,


y a los territorios de provincias-condados por ser gobernados por condes. Las cinco grandes provincias visigodas fueron la Tarraconense, Cartaginense, Bética, Lusílania y Galaica, con sus capitales en Tarragona, Toledo (antes Cartagena), Sevilla, Mérida y Braga. La zona norte del Pirineo constituyó una sexta provincia llamada Galía Narbonense o Septimania, cuya capital fue Narbona. Los conflictos bélicos con los pueblos del norte debieron justificar la existencia de una frontera militar -limes hispanicus- alrededor de la cual surgiría una provincia o territorio militar en Cantabria. Otra posi ble provincia fue la Asturiense, de la que tenemos noticias a fines del siglo VII. La progresiva autonomía y consolidación de los territorios tuvo su origen en la decadencia de las ciudades y de la administración municipal. Roto así el control urbano sobre las extensas zonas circundantes y perdida una hegemonía ya debilitada por el auge de los latifundios, los grandes territorios con sus vicos (pueblos) y villas particulares

81 quedaron subordinados a la autoridad condal y sin conexión, por tanto, con los restos del régimen municipal. B) Las autoridades: duques y condes. Al frente de la provincia figuró un duque (dux) con amplias atribuciones políticas, judiciales y militares. La extensión de las provincias y el desgobierno general hicieron posible que los duques se convirtieran a menudo en jerarcas prácticamente autónomos, protagonistas de rebeliones y alzamientos. El prestigio ducal fundamentará en ocasiones la aspiración a la corona. Para gobernar los territoria los reyes nombraron condes investidos de plenos poderes. Del comes territorial depende la administración de la comarca y la organización militar, judicial y financiera. Tal vez en consonancia con una de sus más importantes funciones, ese gobernador aparece como juez (iudex), y en la medida en que el régimen territorial suplantó al municipal antes prevalente, el conde es también conde de la ciudad (comes civitatis) cabeza del territorio. Subordinado teóricamente al duque de la provincia donde figuraba el territorium, el conde disfrutó de una amplia discrecionalidad, sin perjuicio de las facultades de inspección propias de su superior jerárquico. III. La Administración Local: Curia municipal, funcionarios y asamblea de vecinos. 1.- La curia municipal A principios del siglo VI subsistía la conocida curia municipal romana, integrada por quienes no habían logrado evadirse de la adscripción hereditaria al enojoso oficio.


Las posibles vías de escape -ingreso en el sacerdocio, venta de los bienes, simple ocultamiento, etc.- fueron cuidadosamente cerradas por distintos preceptos del Breviario de Alarico, que yendo más allá, estableció nuevos apremios, no ya para mantener a quienes eran curiales, sino para reclutar incluso a personas que estaban fuera, prueba de la indeseabilidad del Ordo Curiae, cuerpo cerrado en el que los obligados por nacimiento ingresaban a los dieciocho años, pudiendo sólo abandonarlo en caso de tener trece hijos. En esta época, la curia, compuesta de godos e hispanorromanos, mantuvo algunas de sus antiguas funciones y adquirió otras nuevas. Ante ella se formalizaron muchos actos de jurisdicción voluntaria, propios entre los romanos de jueces y magistrados. La tarea más ardua del senado municipal, es decir la recaudación de impuestos, siguió desde luego pesando sobre esos curiales, quienes como antes hubieron de responder con sus bienes del montante global de la recaudación. La pertinacia del Estado y de sus leyes por impedir la salida de quienes estaban en la curia y procurar el ingreso de otras gentes, resultó con todo infructuosa ante una presión social causante del paulatino debilitamiento y de la extinción de esas asambleas. Dejó así de existir el senado municipal en algunas ciudades, por lo que a falta de ellos, o debido a su número escaso y decreciente, la recaudación de los impuestos hubo de pasar también a otras manos. 2.- Los funcionarios: el defensor de la ciudad Los magistrados municipales son ahora el curator y el defensor, elegídos ambos entre los curiales por el pueblo (consensu civium et suscriptione i universorum). Convertido en el funcionario más importante de la ciudad, ese defensor civítatis debió conservar bien poco de su prístino carácter tutelar, perdido ya en buena parte con el ocaso del Bajo Imperio, apareciendo más bien como un magistrado autoritario y hasta opresor. Su significación institucional decreció con el transcurso del tiempo. Al finalizar el siglo VI, la extinción de la curia en algunas ciudades obligó a arbitrar un nuevo sistema para elegir al defensor de la ciudad. Ya no fue necesario que el candidato hubiera desempeñado una magistratura municipal, requisito de hecho imposible allí donde la curia no existía. Entonces el defensor podía ser elegido por el pueblo o el obispo (ab epíscopís vel populís), lo que prueba tanto el relevante predicamento

82 de la autoridad episcopal como la pérdida por parte de la civitas de toda intervención al respecto. 3.- La asamblea de vecinos


Desde tiempos antiguos fue costumbre visigoda celebrar en las aldeas reuniones públicas de vecinos para tratar los temas domésticos de interés común, dando lugar a una institución de más fuste jurídico, el conventus publicus vicinorum, asamblea rural aludida con cierto detalle en algunas leyes del Líber Iudíciorum. Objeto de esas reuniones de vecinos fueron las cuestiones agrarias, económicas y de orden interno de la comunidad, reglamentándose en ellas el cultivo y la delimitación adecuada de las propiedades rurales, así como el aprovechamiento comunal de prados y bosques. Se ocuparon asimismo de la explotación ganadera y de arbitrar los frecuentes conflictos surgidos por la confusión de rebaños. El conventus publicus vicinorum fue además la corporación que entendió de cuantos hechos revestían interés general, y ante ella se aplicaron incluso determinadas penas corporales a delincuentes y malhechores.

83 LECCION 14ª LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE LA HACIENDA Y DEL EJÉRCITO. ORGANIZACIÓN DE LA IGLESIA. I. La Administración de Justicia: jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales. A) Caracteres generales El sistema de administración de justicia de los primitivos pueblos germánicos (asamblea judicial pública: ding) no prosperó al constituirse el reino visigodo, tanto por las influencias romanas como por los condicionamientos propios de una estructura política más compleja y desarrollada. La potestad regia se atribuyó esa facultad jurisdiccional organizando una administración de justicia dependiente del mismo Estado, que hubo de coexistir con el añejo sistema de justicia privada allí donde el rey y los funcionarios regios no hicieron sentir su autoridad. La nueva jurisdicción oficial correspondió a las jerarquías políticoadministrativas: al monarca para todo el reino; al duque en la provincia que gobernaba; al conde para el territorio de su competencia, y a los jueces locales en su circunscripción específica. Semejante superposición de funciones caracterizó no sólo a la jurisdicción ordinaria, sino también a las especiales, militar o eclesiástica. En cada uno de esos ámbitos, las respectivas autoridades actuaron al tiempo como jueces. Todo ello explica las confusas acepciones del juez o iudex visigodo. Las leyes aluden al iudex civitatis, al iudex provinciae y también al comes civitatis aut judex,


reflejando una notoria indiferenciación en las atribuciones judiciales de esos condes y jueces. Cabe en suma decir que la palabra "juez" designó en la época visigoda a cuantos ejercían la potestad judicial, de los cuales una gran mayoría eran agentes de la jerarquía político-administrativa. Un último problema es el de la unidad o dualidad de jurisdicciones, esto es, si hubo jueces únicos para la totalidad de la población, o hispanorromanos y godos acudieron a resolver sus pleitos ante tribunales distintos. Hay razones suficientes para sostener la existencia de unos únicos jueces. B) La jurisdiccion ordinaria l.- El rey como juez El monarca es el juez supremo del reino. Asistido por el Aula Regia, donde figuran hombres versados en derecho, aparece como última instancia de cualquier clase de conflictos. Custodio máximo de la justicia, se reserva el derecho de gracia que elude o mitiga el rigor de la aplicación de la ley. El rey actúa como primera instancia judicial en diversos casos, y concretamente a la hora de enjuiciar los crímenes de personas de alto rango. Algunos preceptos legales remiten al monarca como competente para precisar quién debe percibir la composición económica procedente de un castigo, quién es el beneficiario de la reducción a esclavitud de algunos culpables, o qué procede hacer con la persona y bienes de un determinado delincuente. El monarca debía ser notificado de las multas correspondientes a delitos militares, correspondiéndole en ocasiones confirmar las decisiones de los obispos respecto a cuestiones testamentarias. El mismo, en persona, finalmente, examina a los hijos de judíos conversos para decidir si se les concede el derecho a testificar. El tribunal real del Aula (audientia regís) no fue un organismo estático, asentado siempre en la residencia cortesana. Por el contrario, el monarca y la asamblea recorren con frecuencia los territorios para administrar allí justicia y fiscalizar además la actuación de los diversos jueces.

84 2.- La jurisdicción territorial El reino visigodo heredó en un principio la magistratura del gobernador provincial como máxima autoridad judicial dentro de su distrito. Ese gobernador, que aparece como rector o iudex provinciae, tiene competencia general en materias civiles y en buena parte de las penales.


La aparición del dux al frente de las provincias en la etapa ulterior, le convierte en cabeza de la organización judicial del distrito. Conoce así en apelación de las decisiones de tribunales inferiores, cuando el litigante disconforme quiere llevar el asunto "a su duque" (ad suum ducem), y ocasionalmente interviene también en primera instancia. Lajurisdicción civil y criminal en los "territorios" corresponde al conde (comes) que está al frente de ellos. Debió existir de todas formas un "juez territorial" (iudex territorii) independiente, dedicado exclusivamente a estas cuestiones. 3.- La jurisdicción local En el Breviario de Alarico se refiere la existencia de jueces que actúan en las ciudades juntamente con la curia, o que incluso disponen de jurisdicción sobre los miembros del senado municipal. Para Sánchez Albornoz, tales íudices debieron ser delegados del gobernador en las ciudades. Transcurrida esa etapa de los primeros años del siglo VI, la magistratura condal (comites civitatís) enraizó en la vida urbana a esos jueces, que ostentarían la condición de condes si formaban parte de la comitiva del monarca. Nos encontramos así con el conde o juez de la ciudad (comes vel iudex civitatis) , que rige las urbes hispano-godas y actúa de juez en ellas durante los siglos VI y VII. El comes civitatis es el juez principal de la civitas y ejerce su actividad con la ayuda de un delegado (vicarius). Le asisten asimismo otros funcionarios revestidos de atribuciones judiciales: el defensor (defensor civitatis) y el numerario (numerarius). Corresponde al defensor entender en causas criminales menores. El numerario por su parte era competente en los conflictos derivados de la recaudación de tributos, aunque es posible que también el defensor interviniera en ellos. La jurisdicción del conde de la ciudad se aplico directamente al nucleo urbano. Más allá en el territorio circundante, debió actuar el juez del lugar (iudex loci), directamente subordinado al conde. C) Las jurisdicciones especiales Junto a la jurisdicción ordinaria, existen otras especiales tanto públicas como privadas. Entre las últimas hay que mencionar la jurisdicción voluntaria de quienes en materias civiles se acogen al arbitrio de personas elegidas como jueces (iudices electi), y la jurisdicción señorial propia de latifundios cuyos dueños pugnan con los oficiales reales para asegurar su autonomía y convertirse de hecho en jueces con amplios poderes. Jurisdicciones especiales de carácter público son la militar y la eclesiástica. l.- La jurisdicción militar La jurisdicción especial para delitos militares queda reservada a los jefes de las


diversas unidades. En orden de importancia, ellos son el thiufadus, el quingentenarius y el centenarius, oficiales castrenses que estaban al frente de grupos compuestos de mil, quinientos y cien hombres, respectivamente. Halban sostuvo que el thiufadus fue el juez ordinario de los godos, mientras el llamado en los textos iudex habría sido el juez para los romanos. Convertido más tarde este iudex en juez único y general, el thiufadus quedaría relegado a sus competencias estrictamente militares. García Moreno sugiere un cierto paralelismo entre el dux y el thiufadus, pues ambos, partiendo de sus específicas competencias administrativas o castrenses, adquieren luego otras judiciales. El thiufado habría sido así en principio un mero oficial del

85 ejército, al que Chindasvinto confió ciertas funciones como juez, incrementadas en el reinado de Recesvinto no sólo a las causas civiles sino también a las criminales. 2.- La jurisdicción eclesiástica Durante el período arriano la jurisdicción eclesiástica se mantuvo en límites precarios. El Breviario de Alarico reconoció a los obispos la facultad de actuar como árbitros y fallar asuntos civiles en el caso de que ambas partes acudan a ellos para dirimir sus diferencias. Tras la conversión al catolicismo, el obispo asume un papel principal como juez ordinario. En el tercer concilio de Toledo se dispuso que el prelado de la diócesis fuera única autoridad para sustanciar los pleitos de clérigos sometidos a su jurisdicción, quedando asimismo facultado para intervenir en diversas materias juntamente con los jueces seculares, a quienes además puede en cierto modo inspeccionar. Desde esa fecha -año 589; reinado de Recaredo- se desarrolla de forma autónoma la jurisdicción eclesiástica, plenamente consolidada con Recesvinto en el siglo siguiente. Por razón de la persona, el obispo es juez en los negocios civiles de los clérigos y también en algunas causas criminales seguidas contra ellos. Hay que exceptuar entre estas últimas, las relativas a delitos contra la seguridad del Estado. Por razón de la materia, el obispo es competente en las causas que versan sobre la fe y disciplina eclesiástica. También en ciertos delitos de carácter mixto, como la superstición, idolatría e infanticidio. Finalmente entiende en otros varios asuntos, como los negocios de los pobres o la tutela, en los que la autoridad episcopal ya había intervenido en los últimos tiempos del Bajo Imperio.


II. La Hacienda visigoda: Órganos e impuestos. Con la herencia de los caracteres romanos tardíos, el Estado visigodo perfila progresivamente los rasgos peculiares de su organización financiera. Los grandes latifundios imperiales pasan a manos de los reyes visigodos, quedando desde entonces como dominios de la corona. Se opera así la diferenciación entre el patrimonio del Estado y el personal del monarca, sancionado con meridiana claridad en el siglo VII con ocasión del Concilio VIII de Toledo. A) Organos de la administración financiera La suprema dirección de la administración financiera corresponde al rey, auxiliado directamente por el conde de los tesoreros (Comes thesaurorum) en la custodia del tesoro regio, y por el conde del patrimonio (Comes patrimonii) en la gestión del patrimonio de la corona, del que el tesoro forma parte. El monarca supervisa la administración financiera y vigila el buen orden del tesoro, cuya visita e inspección formó parte de la actividad cotidiana de algunos reyes como Teodorico II. El Comes thesaurorum ordena la conservación y vigilancia de las joyas, llevadas a veces con el monarca en desplazamientos y campañas. La riqueza del tesoro visigodo fue proverbial. El Comes patrimonii administraba los palacios reales y los grandes dominios territoriales integrados en la corona, que en los últimos años de la monarquía visigoda constaba de más de tres mil posesiones. Bajo la dirección del conde, un actor fiscalium patrimoniorum se ocupa de los latifundios existentes en las grandes circunscripciones o provincias, cuya administración particular queda en manos del villicus, que fueron a la vez agentes fiscales en sus grandes heredades. B) Los impuestos Para hacer frente al gasto público, y de modo especial al sostenimiento de la casa real, ejército y funcionarios, el Estado dispuso de recursos de distinta naturaleza. Junto

86 a las regalías del monarca o los ingresos extraordinarios derivados de multas y confiscaciones, el sistema fiscal visigodo siguió los pasos del romano mediante una estructura de impuestos directos e indirectos, comprendiendo aquéllos -más importantesla tributación territorial y personal. La estimación de la cuantía de los tributos correspondió al monarca, quien pudo dispensar de su pago si lo estimaba oportuno.


Los impuestos directos fueron el territorial (capitatio terrena) y el personal (capitatio humana). Aquél gravó las propiedades fundiarias y éste a las personas como sujetos impositivos. Entre los impuestos indirectos destacan los de aduanas (telonia) y tráfico. l.- Posible inmunidad tributaria de los godos Con respecto al impuesto territorial se ha discutido hasta qué punto fue pagado por los godos. Se trata así concretamente de saber si las sortes gothicae resultaron gravadas por la capitación fundiaria. La generalidad de los autores admitió que los dos tercios de tierras godas quedaron en principio exentas del impuesto territorial. Se creyó asimismo que esa discriminación entre godos y romanos desaparecería con el transcurso del tiempo, al consolidarse el proceso de fusión social. Así para Dahn los visigodos comenzaron a pagar la capitatio terrena a mediados del siglo VI. Para Sánchez Albornoz mantuvieron la inmunidad fiscal de sus tierras hasta la desaparición del reino. Tal situación beneficiosa pudo alcanzar, según él, a los nobles poderosos, aun en el caso de ser romanos. Torres López mantuvo que no era "tan evidente" que los godos fueran exonerados en un principio del impuesto territorial y que semejante beneficio, de existir, se perdió luego. La inmunidad inicial fue considerada posible, pero no segura, por D'Ors. Recientemente Orlandis ha hecho suya la tesis de Sánchez Albornoz. Por el contrario, King, al referirse a la exoneración tributaria de los godos, al menos en los primeros años, comenta escuetamente: ''Puede que fuera así, pero las fuentes no lo dicen". 2.- Régimen fiscal del clero y de los judíos. Se ha dicho con harta frecuencia que la conversión de los godos al catolicismo reportó la inmunidad fiscal a la Iglesia y al clero, exentos desde entonces de cualquier impuesto territorial o personal. Tal estatuto privilegiado se encontraría reconocido en el canon 47 del Concilio IV de Toledo (año 633), cuyo texto dispone que a fin de que con más libertad sirvan a Dios y no sean estorbados de sus quehaceres eclesiásticos, los clérigos se tengan por inmunes ab omni publica indictione atque labore. Estarían así liberados de la indictio y del labor o trabajo, En tanto en cuanto la indictío hacía referencia desde la época romana a la suma exigida por el Estado a los contribuyentes, fácilmente se entendió que el precepto consagraba la inmunidad fiscal del clero. Semejante interpretación ha sido desestimada por el profesor Martínez Díez. Según él solamente los clérigos son inmunes de trabajos materiales y quehaceres públicos; la inmunidad personal ya reconocida en la legislación precedente.


Los judíos sufrieron un trato discriminatorio y hubieron de pagar un impuesto especial. Probablemente este gravamen suplemen tario fue fijado de modo global para las comunidades judías, las cuales recaudarían de cada miembro la cuota correspondiente. La situación llegó a ser en extremo vejatoria a fines del siglo VII, cuando el Concilio XVII acordó en Toledo la extinción de esas comunidades y la reducción a servidumbre de sus componentes. Los bienes de los judíos fueron adjudicados por el monarca a algunos de sus antiguos siervos cristianos, siempre y cuando éstos se subrogaran en las cargas financieras de los antiguos dueños. Tales medidas revelan entre otras cosas la importancia que debieron alcanzar los tributos de los judíos en la Hacienda visigótica.

87 3.- Impuestos y desequilibrio social Junto al gravamen estricto de los impuestos, el contribuyente hispanogodo hubo de soportar no pocas corruptelas y abusos. Habida cuenta de que los impuestos podían ser pagados en dinero o especie (annona), fue frecuente que el Estado provocara la coemptio o venta forzosa de productos por el particular a un precio bajo que el mismo poder público fijaba. De otra parte, la alta burocracia civil y militar exigió a veces en los inicios de la monarquía visigoda ser retribuida en dinero y especie, doble exacción que lógicamente exasperó a quienes tenían que pagar el impuesto. Y aunque el abuso fuera corregido permitiendo la opción entre una y otra vía, el cálculo en metálico por los agentes fiscales del valor de los productos (adaeratio) excedió con creces a su precio real. Para hacer frente a la necesidad de dinero a la hora de afrontar los impuestos, los humildes contribuyentes hubieron de acudir así al préstamo, cuyas fuertes tasas de interés empobrecieron aún más a quienes estaban necesitados. La reducida masa monetaria entonces en circulación condujo a una crisis de claro signo deflacionista. Al existir poco numerario y abandonarse además la práctica de la adaeratio, la política fiscal tendió a reemplazar la moneda por el pago en especie, viéndose obligado el mismo Estado a recurrir a su patrimonio fundiario para sufragar aquellos cuantiosos gastos. La situación se agravó, en fin, por las crecientes inmunidades. III. El Ejército y su organización: Ejército popular y servicio militar. A) Rey y ejército popular La prestación del servicio militar fue entre los primitivos germanos un deber fundamental de todo hombre libre. El ejército, como hemos dicho ya, no era otra cosa que el pueblo en armas. Bajo la advocación de sus dioses entra en campaña, y en nombre de ellos se


mantiene la disciplina o se castigan los delitos militares. El rey aparece como caudillo de unos súbditos que en potencia son soldados, mientras las relaciones privadas de acompañamiento y séquito entre el monarca y los hombres libres armados fortalecen el clima guerrero de la vida pú blica. El Estado visigodo heredó algunos aspectos de semejan te concepción, matizó otros y creó algunos nuevos. Los reyes siguieron siendo caudillos militares y jefes supremos del ejército. Como tales convocaron la hueste, aunque en casos de rebelión o extremada urgencia esa facultad pudo ser asumida por sus oficiales. Como tales también, acudían personalmente a la guerra sin perjuicio de encomendar el mando de las unidades a duques y nobles. Sin embargo, en el Estado visigodo el ejército no pudo ser ya sólo el pueblo libre en pie de guerra, y hubieron de arbitrarse unos principios más precisos de reclutamiento y organización, donde se dejan sentir las huellas romanas. Al concurrir a la guerra los grandes latifundistas con sus siervos y clientes, entró en crisis, en fin, el carácter público de la obligación militar que parece a menudo fundamentarse en vínculos de naturaleza privada. B) El servicio militar La prestación del servicio militar obligó a todos los súbditos del reino, si bien no conocemos con seguridad desde cuándo los romanos formaron parte del ejército visigodo y en qué condiciones lo hicieron. Del llamamiento quedaron excluidos los monjes y libertos reales. El clero permaneció exento hasta el reinado de Wamba. La incorporación a la milicia tuvo lugar por llamamiento real a través de unos agentes (compulsares exercitus) que efectuaban el reclutamiento. Semejante tarea no resulto fácil, porque fue cada vez más frecuente que los llamados a filas intentaran eludir el servicio mediante el ocultamiento y la evasión. El problema se agudizó a lo largo del siglo VII y dio lugar a que en el año 673, Wamba dictara una severa ley militar disponiendo que los duques, condes, thiufados, gardingos, obispos, clero y aquellos súbditos que vivieran en la zona atacada o en un área de cien kilómetros, acudiesen inmediatamente al llamamiento e incluso tomaran las armas -aun sin convocatoria alguna- cuando hubiese

88 noticia del ataque enemigo. Los seglares que desoyeran tal obligación serían castigados con confiscación de bienes, aplicándose la pena de destierro a los obispos, sacerdotes o diáconos carentes de bienes para contribuir. El clero inferior y los laicos resultaban sancionados además con la pérdida del derecho a testificar. Si alguien, en fin, se


encontraba enfermo, debía enviar sus tropas y presentar un testigo que probara la dolencia. Ervigio promulgó a su vez otra ley militar que, mitigaba algo determinadas prescripciones y establecía una nueva de penas, excluyendo la pérdida de la capacidad testifical. Las personas notables eran sancionadas con la confiscación de bienes y el destierro; las inferiores sufrían pena de decalvación, multa y doscientos latigazos. El llamamiento a filas en raras ocasiones significó una movilización general. Fue más frecuente que, junto a los personajes del séquito regío, fueran sólo convocados los habitantes de la región amenazada, o de la zona elegida para acometer la empresa bélica. 1.- Godos y romanos en el ejército visigodo Sabemos con certeza que desde la segunda mitad del siglo VII godos y romanos concurrieron al ejército en pie de igualdad, cumpliendo así una obligación militar común. No existe acuerdo sin embargo sobre si los romanos formaron parte desde el principio de la milicia visigoda, o se incorporaron a ella en fechas tardías. Dahn sostuvo que los romanos acudieron al ejército desde la constitución del reino de Tolosa. Sánchez Albornoz sin embargo la califica de incierta la tesis de Dahn, expresa sus dudas, y prefiere atenerse a lo estrictamente comprobado: en el último tercio del siglo VI todavía los romanos no formaban parte de la milicia. García Moreno defiende la temprana participación hispano-romana en el ejército visigodo, y aporta pruebas que testimonian cómo los grandes propietarios acudían con sus esclavos a las contiendas bélicas; la presencia de romanos en altas responsabilidades militares, etc. 2.- Organización de la milicia Por debajo del rey, cabeza del ejército, los cuerpos militares se estructuran mediante un sistema decimal (aunque no es seguro un régimen decimal estricto) cuya unidad mayor es la thiupha, dirigida por un jefe o thiuphadus (que se corresponde con el llamado millenarius). Constando probablemente de mil hombres, la thiupha está compuesta por diez grupos de otra unidad básica, la centena, mandada a su vez por el centenarius. Como autoridad intermed ia figura el quingentenarius, qui en al frente de quinientos hombres auxilia al thiuphadus. El centenario se ve asimismo asistido por un jefe inferior, el decanus, a quien corresponde el mando directo del grupo de diez hombres. Buena parte de los historiadores patrocinaron el abolengo germánico del ordenamiento castrense visigodo, manteniendo la división decimal de su ejército. Por el contrario es bastante probable el origen romano tardío de la organización militar visigoda.


IV. La Iglesia visigoda A excepción de los suevos, el resto de los pueblos germánicos que invadieron las tierras hispánicas en el siglo V profesaba la fe cristiana de Arrío (arrianismo). Más tarde, al proyectarse sobre los hispanorromanos, el Estado visigodo dio cabida a dos grupos étnicos y religiosos diferenciados: godos-arrianos e hispanorromanos-católicos. Ahora bien, conforme ese Estado pretendió una unificación efectiva, la "fe gótica" debía dejar de ser sólo de los godos y convertirse en la confesión religiosa de todos. Tal planteamiento originó las consiguientes discordias civiles. En el reinado siguiente, con Recaredo, se alcanza esa unidad religiosa pero con signo distinto. El rey se convierte al catolicismo y además convierte a su pueblo. La separación de la Iglesia católica y el Estado, característica de la etapa anterior, da paso ahora a una compenetración íntima y estable. Tras el Concilio III de

89 Toledo, donde el pueblo visigodo acoge la nueva fe, y una vez resueltos ciertos problemas canónicos como el de los obispos arrianos conversos o los propios de cuestiones litúrgicas, la monarquía visigoda adopta hacia el futuro rasgos teocráticos. La Iglesia dicta normas para ilustrar la convivencia política, el comportamiento del monarca y las leyes seculares. El rey por su parte tutela a la Iglesia, castiga la herejía e incluso nombra a los obispos. Es éste un estricto Estado confesional donde, en frase de Menéndez Pidal, "el sacerdote no gobierna, pero guía y ampara tanto al que gobierna como al gobernado". A) Organización eclesiástica: provincias y diócesis La estructura provincial eclesiástica se ajustó a las circunscripciones civiles. Así, tras los reajustes de la organización secular durante los siglos V y VI, en la segunda mitad del VII existen seis provincias eclesiásticas: Cartaginense, Tarraconense, Bética, Lusitana, Galaica y Narbonense. Cada una tiene su sede metropolitana -Toledo, Tarragona, Sevilla, Mérida, Braga y Narbona- y de ellas dependen las diócesis sufragáneas correspondientes, Orlandis ha reseñado hasta 78. Al frente de cada provincia se encuentra un arzobispo u obispo metropolitano. El de Toledo, como primado, aparece en la cúspide de la Iglesia española. Las diócesis son regidas por obispos cuya selección compete al monarca, correspondiendo al resto de los prelados un juicio sobre la aptitud del candidato, quien es consagrado por su arzobispo metropolitano y en la última etapa siempre por el primado de Toledo. Los concilios provinciales, compuestos por los obispos de la circunscripción bajo


la presidencia del metropolitano, se reunieron para tratar cuestiones disciplinares, resolver diferencias surgidas entre sedes episcopales, o para dirimir conflictos actuando como tribunales eclesiásticos. Ante ellos comparecieron a veces altos funcionarios del gobierno a fin de recibir orientación e instrucciones diversas. Pese a la permanente preocupación por lograr una adecuada periodicidad, y a la previsión incluso de reuniones anuales, estas asambleas sólo llegaron a celebrarse de manera irregular y en número distinto de unas a otras provincias. B) Las iglesias "propias" En un panorama de vida rural donde predominan los grandes latifundios, sus dueños edifican iglesias a las que de alguna forma consideran como propias, pretendiendo así sustraerlas de la jurisdicción y vigilancia episcopal. Ya en la etapa arriana de la monarquía visigoda consta esta práctica, que adquirirá notorio auge en los siglos siguientes. La relativa exención que disfrutaban los monasterios respecto a la autoridad del obispo, llevó también a los particulares a procurar la consagración como tales monasterios de las iglesias, subterfugio prohibido durante el reinado de Teudis por el Concilio de Lérida del año 546. Los problemas derivados del control de estas iglesias, con el consiguiente forcejeo entre la autoridad episcopal y el dueño señorial, merecieron la atención de los Concilios de Toledo. La pretensión del titular de la iglesia propia de nombrar al clérigo que ha de servirla, quedó en un reconocimiento del derecho de presentación sancionado por el Concilio IX (canon 2), mientras otro precepto del Concilio X condenó los abusos e intentos de apropiación e intervención en el quehacer eclesiástico (canon 3: De non permitendo laicis imperare religiosis). En tales preceptos se ha visto la génesis del sistema de iglesias propias, producto en fin de la aplicación a lo religioso de las concepciones señoriales.

91 LA ESPAÑA MUSULMANA LECCIÓN 15ª. DERECHO, SOCIEDAD, ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN EN AL- ANDALUS. I. De Hispania a Al-Andalus. II. El Derecho y sus fuentes: A) Caracteres generales: Corán, Sunnah, Hadit, Iyma'a. B) La ciencia del fiqh. III. Estructura social y económica. IV. El Estado Musulmán. V. La Administración:


A) La Administración central. B) La Administración Territorial y local. VI. Organización judicial. VII. La Hacienda. VIII. La organización militar.

93 LECCION 15ª DERECHO, SOCIEDAD, ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN EN EL AL-ANDALUS I.- De Hispania a Al-Andalus. A) La "perdida de España" En febrero del año 710 muere Vitiza, penúltimo rey visigodo. Los nobles adictos que habían formado parte de su séquito de "fieles", pretendieron repartir el reino entre los hijos del monarca. Sin embargo la asamblea visigoda que entendía de la sucesión al trono, compuesta en buena parte por facciones hostiles al clan vitizano, se negó a legalizar semejante novedad. En su lugar, el Senatus elige como monarca a Rodrigo, duque entonces de la Bética, quien accede al trono cuando ya los partidarios e hijos de Vitiza se habían adueñado de él. A instancias del Senado, según un texto del Anónimo Mozárabe, don Rodrigo tuvo que ocupar el reino por la fuerza (Roderico, hortante Senatu, tumultuase regnum invadit). Se inicia así una guerra civil en la que los vitizanos, para defender sus pretensiones, apelan a la ayuda de los musulmanes. Como intermediario de la solicitud, interviene un personaje misterioso llamado Julián -convertido luego en conde por la leyenda- quien gestionó con Muza el apoyo extranjero. Tras una expedición exploratoria al mando de Tarif, el cual dio su nombre a la futura Tarifa, Muza envía a Tariq con un ejército que desembarca en España en abril del 711. Las tropas de Tarik y las de don Rodrigo se encontraron en un lugar de localización discutida, tal vez el río Barbate o quizás el Guadalete. Traicionado el rey visigodo por los propios hermanos de Vitiza, quienes parecer mandaban unidades de su ejército, don Rodrigo perdió en el combate, el trono y la vida. Los musulmanes, lejos de reponer a los hijos de prosiguieron la conquista en provecho propio y con sorprendente facilidad produjo el derrumbamiento de la monarquía visigoda. Ocupado así todo territorio peninsular, ese Islam español fue designado con el nombre de Al-Andalus. B) Régimen jurídico de la conquista


Cuando los musulmanes ocupan España apenas ha transcurrido un siglo desde la predicación de Mahoma como profeta de la doctrina que Alá le revela por mediación del arcángel san Gabriel. La actividad religiosa de Mahoma y sus seguidores, con la emigración desde La Meca a Yathrib ("ciudad del profeta", Madinat al-Nabí), inicia la Hégira o era islámica, convierte a los musulmanes en una homogénea comunidad político-religiosa y les incita a predicar y practicar la guerra santa (chihad). Esta empresa, auténtica obligación religiosa, va dirigida contra los infieles o no creyentes, aunque los musulmanes distinguen a los idólatras o politeístas, de quienes, como cristianos y judíos, tienen con ellos un fondo de concordancia: sus convicciones monoteístas y el hecho de ser “gentes del Libro" o de la Biblia (ahl al-Kitab), aunque unos y otros no acepten la que para los musulmanes constituye la gran revelación de Dios acaecida en el siglo VII. Semejante diferencia entre idólatras y "gentes del libro" suscita en los fervorosos protagonistas de la guerra santa una distinta consideración y comportamiento: aquéllos deben ser forzados a la conversión o sojuzgados; éstos pueden mantener su religión conviviendo con los musulmanes en calidad de dhimmíes o protegidos. Con tales "gentés del Libro", fundamentalmente cristianos, se encontraron los conquistadores al adueñarse de la Península. 1.- Los pactos de sometimiento En las guerras de la Arabia preislámica se siguió una antigua tradición, según la cual el botín (ganima) debía dividirse en cuatro partes, de las que el jefe se reserva una y reparte entre los combatientes las otras tres. Alegando una moción divina, Mahoma alteró

94 tal sistema, rebajó la cuota del jefe a un quinto (jums) y dispuso además que habría de corresponderle a él por entero cuanto se adquiriese sin necesidad de hacer uso de la fuerza. A su vez, según establecía el Corán, la quinta parte del botín de guerra debía distribuirse entre Alá, el profeta y sus parientes, los huérfanos, pobres y peregrinos. Las propiedades rústicas no fueron consideradas en la etapa primitiva como objeto de botín, dato congruente con el carácter nómada de las tribus, y ello originó que Mahoma mismo -según unos autoreso las autoridades árabes de los siglos siguientes -según otros- hubieran de arbitrar un régimen respecto a las tierras de los pueblos vencidos, que ahora sí debían ser tenidas en cuenta en el despliegue del imperio islámico. El régimen jurídico de la conquista fue distinto según la acogida dispensada a los musulmanes, lo que se tradujo en un doble tipo de pactos. De un lado el acuerdo de capitulación (suhl), consecuencia de la guerra y que


significaba el sometimiento absoluto a las autoridades del Islam. Las heredades de los así sojuzgados dejaron normalmente de pertenecer a sus propietarios y se convirtieron en bienes de la comunidad musulmana (fai), si bien siguieron siendo cultivadas por sus antiguos poseedores, quienes incluso pudieron transmitir hereditariamente el derecho al cultivo. El tratado de paz (ahd), suscrito con pueblos aliados que en condición de protegidos, respetó en cambio la autonomía política, la propiedad de las tierras y la libertad religiosa, y llevó consigo, en una cierta salvaguardia de las personas (amán). Convenios de esta naturaleza fueron acordados con algunos cristianos del Norte.. Los hispanogodos quedaron en ambos casos sujetos al pago de los puestos personal (chizya) y territorial (jarach). 2.- La cesión de las tierras Los dominios territoriales quedan terminantemente excluidos del botín guerrero, permaneciendo indivisos como bienes de la comunidad. Sin embargo fue frecuente la confirmación de las ocupaciones de hecho, o el otorgar campos y heredades de modo directo y discrecional. Tales cesiones transmitieron a veces el pleno dominio, pero en muchos casos se limitaron a adjudicar al concesionario unos amplios derechos de disfrute mediante la investidura de la tierra (iqtá), conformando un tipo jurídico semejante a la enfiteusis romana. Los concesionarios debían satisfacer el censo correspondiente al predio adjudicado, pudiendo enajenar su derecho o transmitirlo hereditariamente. La entrega de tierras en propiedad y en iqtá determinó su segregación del conjunto de bienes perteneciente a la comunidad. Tal sistema, vigente ya al tiempo de la conquista de España, hizo posible que los musulmanes se convirtieran en dueños de los territorios que ocupaban, abriendo la puerta en fin a un asentamiento permanente y a la consolidación de su dominio. C) Etapas políticas y apogeo cultural 1.- Períodos del Islam español La descomposición de la monarquía visigoda facilitó la rapidez de la conquista musulmana. Desapareció así la Hispania romano-goda, reemplazada por el nuevo Al-Andalus. La constitución, consolidación y crisis de Al-Andalus puede ser resumida muy sucintamente en las siguientes etapas: a) Período de los gobernadores. Tras la presencia ya referida de Tarik; su jefe Muza acude a España, realizando ambos diversas expediciones militares que concluyen al recibir órdenes del califa de regresar a Siria. Ya entonces -verano del 714- se había conquistado la capital visigoda, Toledo, la Andalucía occidental, Zaragoza y buena parte del valle del Ebro. El hijo de Muza, Abd al-Aziz, ocupa en el bienio siguiente las regiones subpirenaicas,


Cataluña, Andalucía oriental, Levante e importantes plazas portuguesas. Se ha consumado pues la práctica ocupación de España. Los cuarenta años comprendidos entre el 716 y el 756 son conocidos como el "período de los gobernadores", caracterizado por la sucesión de autoridades, que han de enfrentarse

95 a menudo a los clanes conflictivos de sus compatriotas, así como por las tentativas de extender a las Galias el dominio del Islam. b) Emirato omeya de Córdoba. Se inicia con Abd al-Rahman I, quien las tres décadas de su reinado consolida un emirato independiente en lo político, aunque subordinado en lo religioso al califa de Damasco. El Estado se organiza conforme al modelo sirio, hasta que Abd al-Rahman II lo transforma imitando el ejemplo de la monarquía abbasí. La etapa del emirato (756-912) contempla el auge creciente de su capital, Córdoba. c) Califato de Córdoba. En el año 929, Abd al-Rahman III adopta el titulo de califa y príncipe de los creyentes, convirtiéndose por tanto en una suprema autoridad política y religiosa a la que incluso ciertos reyes cristianos pagan tributo o rinden vasallaje. Abd al-Rahman III extiende su dominio al Magreb, donde organiza un cierto protectorado omeya. Córdoba llega a ser la ciudad más importante de Occidente y aparece como centro de un rico mundo cultural, tutelado y potenciado luego por al-Hakam II sucesor del primer califa y espíritu de vastas inquietudes. Los últimos años del siglo X contemplan las hazañas bélicas de Almanzor ante una Cristiandad amedrentada por la caída de Compos te la en manos del caudillo musulmán. La centuria siguiente se inicia con graves discordias intestinas entre las varias facciones que luchan por el poder, precipitándose así la disgregación del califato cuyo último titular fue Hisam III, príncipe incapaz con el que concluye la dinastía omeya. d) Los reinos de Taifas. En 1031 cae el califato y se descompone en una veintena de unidades políticas menores conocidas como "reinos de Taifas", gobernados por reyezuelos de ascendencia diversa. Estas taifas han solido ser clasificadas por su cronología (primeras, segundas y terceras), y también en atención al origen bereber, árabe o eslavo de los reyes. Las taifas bereberes se localizan preferentemente en la zona andaluza, y fuera de ella sobre todo en Toledo. Las taifas árabes aparecen establecidas también en Andalucía y en Zaragoza, Tudela y Lérida. Las taifas de eslavos ocupan territorios del sureste y Levante, así corno las islas Baleares. En semejante mosaico, los reinos más fuertes se imponen a las taifas satélites y terminan por absorberlas. A fines del siglo XI el mapa se redujo, al despuntar el siglo XII


los almorávides dominaron el Islam español y los almohades les sustituyen en la pugna bélica de la segunda mitad de esa centuria, hasta su derrota ante una coalición de reyes cristianos en la batalla de las Navas de Tolosa (16-VII-1212). El ocaso almohade fue seguido por la formación del reino nazarí de Granada (1232), cuya existencia se prolongará más de dos siglos y medio para constituir a la postre el último reducto musulmán en España. La entrada de los Reyes Católicos en la capital el 6 de enero de 1492 puso término al reino nazarí y concluyó la Reconquista. 2.- Impronta árabe en la cultura Aunque precisamente haya sido el derecho, por su carácter religioso, uno de los productos de la cultura musulmana que menos huellas dejó en la española, conviene destacar la excepcional importancia de la presencia islámica en la Península. En primer lugar, porque confiere a la historia española su peculiaridad, respecto a la de los otros pueblos de Europa, por los siglos de convivencia con los musulmanes, y en segundo lugar porque durante centurias existió un Islam español cuyas manifestaciones artísticas, literarias y lingüísticas forman parte la cultura genuinamente nacional. Además la Reconquista fue un complejísimo proceso donde, junto a lo religioso como factor aglutinante de los cristianos contra los musulmanes, se dierón cita otros multiples intereses de distinto signo que hizo posible que a veces reyes cristianos se aliaran con las fuerzas del Islam para combatir a otros monarcas cristianos. Hay que considerar, por último, que la convivencia entre cristianos y musulmanes desde la primera reacción de aquéllos en Asturias -año 718- hasta la expulsión de éstos de Granada -año 1492-, duró ocho siglos en el llamado proceso de la Reconquista. Las diversas razas que convivieron en Al-Andalus hicieron que en él se hablaran varias lenguas: árabe, berberisco, latín y romance, más el llamado aljamía, idioma mixto

96 usado por el pueblo. El árabe fue la lengua oficial y en él los musulmanes escribieron la mayor parte de sus obras literarias, singularmente valiosas en el género poético. La vida científica floreció asimismo en el Islam español, especialmente en los reinados de los Abd al-Rahman (II y III) y en el de al-Hakam II. Prueba de ello fueron las traducciones del árabe al latín de textos matemáticos y astronómicos. Entre sus logros cabe destacar la introducción de la brújula en la navegación hacia el siglo IX, el uso del cuadrante astronómico y la redacción del primer tratado conocido de trigonometría esférica. En la filosofía sobresale el genio de Averroes. La práctica de ciencias como la química, que tanto tuvo de saber intelectual como de técnica esotérica a través de las escuelas de alquimistas


tuvo como centro Madrid. La arquitectura árabe dejó en España su gran legado al mundo cultural de Occidente. El esplendor califal y los movimientos científicos y literarios convirtieron a Córdoba en el centro de Europa. Los reinos cristianos fueron receptores de esa magnífica civilización, mientras sus gentes incorporaban al vocabulario romance una multitud de términos musulmanes. Por la Escuela de Traductores de Toledo conocería Europa buena parte de la cultura oriental, y aun de la griega a través de autores árabes. II.- El Derecho y sus fuentes: A) Caracteres generales: Corán, Sunnah, Hadit, Iyma'a. En el Islam sólo hay en rigor una fuente del derecho: la voluntad divina transmitida por revelación a Mahoma. Según su carácter, cabe distinguir diversas manifestaciones del mensaje religioso, de donde a su vez proceden los principios y normas jurídicas. En primer lugar, la revelación directa contenida en el Corán, libro que recoge la recitación o lectura de aquello que Alá inspiró a Mahoma, fijado por escrito por diversos oyentes del Profeta. Ceñido fundamentalmente a temas de ética social e individual, sólo una décima parte del texto coránico trata de cuestiones jurídicas. En segundo lugar, la revelación indirecta deducida de la conducta del propio Mahoma. Esa conducta o sunnah comprende lo que el Profeta ocasionalmente dijo, sin figurar en el libro revelado; lo que hizo y constituye por tanto un ejemplo a seguir por la comunidad creyente, e incluso aquello que mereció su aprobación tácita, es decir, las costumbres o hechos que le fueron conocidos y sobre los cuales no pronunció desautorización alguna. La sunnah se transmite por tradición oral (hadit). Es por ello necesario fijar un sistema que garantice la autenticidad de esa transmisión, y permita en consecuencia interpretar adecuadamente el comportamiento y actitudes de Mahoma. Surge así la ciencia del hadit. Finalmente la revelación genérica o tácita de Alá a los creyentes, manifiesta en el unánime asentimiento de la comunidad musulmana sobre ciertas cuestiones (iyma'a). Su fundamento es una presunta asistencia divina al pueblo, que confiere cierto grado de infalibilidad al sentir común. Por otra parte esos tres mensajes -principios del Corán, de la sunnah y aquellos derivados del consenso comunitario-- requieren una elaboración y desarrollo. Esta es la tarea propia de los alfaquíes o juristas, quienes con ello construyen la ciencia jurídica musulmana o fiqh. En su aplicación a la vida práctica, finalmente hay que contar con el peso de la jurisprudencia de los tribunales, así como con la posible alegación de la doctrina de los


juristas (fatwas). B) La ciencia del fiqh. l.- La fijación y estudio del "hadit" Transcurrido algún tiempo desde la muerte de Mahoma se procede a recoger las diversas tradiciones referentes a sus hechos o dichos, ello multiplica ad infinitum las tradiciones de la sunnah, cuya inmensa mayoría es apócrifa, con los consiguientes

97 desajustes e incluso contradicciones entre ellas. Al haber vivido el Profeta sus últimos años en Medina, las leyendas orales de esta ciudad adquieren singular crédito. La ciencia del hadit consiste en someter a crítica rigurosa la autenticidad del mensaje transmitido por tradición. Para ello hay que probar el encadenamiento lógico de las personas que hacen de receptoras y transmisoras de la conducta de Mahoma. Se arranca así del testigo directo de cualquier hecho o dicho, para seguir el mensaje a través de los sucesivos depositarios hasta quien lo narra en un momento dado. Si la concatenación de personas en el transcurso del tiempo se rompe, es decir, si se prueba que alguien no conoció a aquél de quien asegura haber escuchado algo, el hadit queda sin fundamento y es considerado apócrifo. 2.- El método y las escuelas jurídicas La palabra fiqh, alusiva en principio a la ciencia en general, vino a designar específicamente con el tiempo a la jurídica. Sus cultivadores o alfaquíes, científicos o sabios, se convirtieron así en juristas. El desarrollo e interpretación del derecho se basa en las fuentes antes mencionadas. Sus investigadores directos crean una doctrina común sobre los problemas jurídicos, con lo que el investigador propiamente dicho (mochtahid) cede el paso al discípulo (mocalid) en el contexto de determinadas escuelas. Si el jurista-discípulo no encuentra en la doctrina recibida una respuesta a su problema, debe él mismo indagar en las fuentes. Ante el posible silencio de éstas, hay que recurrir a fijar el derecho positivo mediante la analogía (qiyas), tomando como referencia otros preceptos conocidos. Las escuelas jurídicas representan interpretaciones divergentes en cuestiones secundarias de la opinión común, propia de la ortodoxia musulmana, sin perjuicio de que existan también algunas escuelas o sectas heterodoxas con su derecho particular. Entre aquéllas cabe enumerar cuatro importantes: la hanefí -fundada por Abu Hanifa-, la malequí -que arranca de la enseñanza de Málik ibn Anás-, la xafeí, cuyo creador fue alSafii, y la hanbalí instituida por Hanbal. Las diferencias entre ellas estriban en la


distinta valoración que sus mentores hacen de los varios ingredientes del derecho musulmán: texto escrito revelado, conducta del Profeta, consenso popular y, en última instancia, apelación a la analogía. De todas estas escuelas, de estirpe oriental, la malequí fue la que logró introducirse con mayor éxito en España a fines del siglo VIII, todavía en vida del mismo maestro. 3.- Sentencias judiciales y doctrina de autoridades Con independencia de la estricta validez de la sentencia para el conflicto que resuelve, su alegación es posible y puede justificar así otras posteriores. Las sentencias tuvieron a veces un gran valor por defender doctrinas discrepantes con la comúnmente admitida, mientras en otras ocasiones sirvieron para sentar doctrina sobre supuestos teóricamente no previstos. La sentencia, en fin, se formula siempre como un acto escrito que, autenticada con la firma de los testigos, pasa al registro del diwan o protocolo judicial. Las fatwiis son dictámenes de juristas expertos (muftíes) a quienes se admite como autoridades a la hora de aplicar el derecho. El muftí es en principio un auxiliar técnico del juez, quien requiere de él su opinión o parecer con ocasión de fallar los pleitos. Más tarde las fatwiis se transformaron en informes de abogados, aducidos por las partes en el litigio. Por el especial valor reconocido a algunos de esos dictámenes, las fatwiis fueron recogidas y sistematizadas en colecciones diversas. III. i- Estructura social. No es posible calcular con rigor las cifras de la población de Al-Andalus al concluir la conquista y consolidarse el dominio musulmán. Lévi-Proveçal ha supuesto con prudencia que el número de habitantes fue sensiblemente igual al de los últimos años de la monarquía visigoda, pues el incremento de los millares de invasores se habría visto compensado con la emigración al norte de muchos cristianos. Probablemente la población

98 aumentó algo en el siglo VIII y mucho más en las dos centurias siguientes, cuando Córdoba llegó a tener casi un millón de habitantes. En el progreso demográfico influiría el desarrollo de la agricultura y otras fuentes de riqueza, y a buen seguro también la práctica de la poligamia. Las regiones más pobladas fueron sin duda las zonas orientales de Murcia y Levante, así como las cuencas sublitorales del Ebro y sobre todo del Guadalquivir. A) Los vencedores La población invasora procedió de dos grupos étnicos fundamentales: Los árabes


fueron menores en número y pertenecieron en su mayoría a dos grupos tribales, los yemeníes y los maadíes, de origen geográfico sumamente variado. Esos árabes de Iraq, el Yemen, Egipto o el Magreb, junto a grandes contingentes sirios, se instalaron en las zonas más ricas de la Península y llenaron con sus disputas la historia social y política de los primeros siglos. La proximidad de Marruecos facilitó la inmigración de bereberes magrebíes, abundantemente representados desde un principio en los ejércitos que llegaron desde Africa. Obligados a asentarse en regiones menos favorables, principalmente en los territorios centrales y en las serranías de la Andalucía occidental, esos bereberes se arabizaron con el tiempo e incluso algunos regresaron a sus regiones de origen. A fines del siglo VIII los bereberes representaban una notable mayoría en el conjunto de la población. Al margen de los grupos étnicos más importantes, hay que registrar la presencia de los llamados eslavos o esclavones, fueron gentes procedentes de la Europa central y oriental, alistados a menudo en las milicias califales o que aparecen sirviendo en los palacios del monarca y en residencias de la alta aristocracia. Vivieron en principio como una casta cerrada y hasta llegaron a constituir más tarde una taifa eslava, para terminar fundiéndose con el resto de la población andaluza. Pese a su reducido número en términos comparativos, los eslavos, muchos de ellos eunucos, fueron parte activa de las intrigas palatinas. Las mujeres de esa raza -y también las vasconas-, diferenciadas por su tez clara y cabello rubio, solían integrar el grupo de concubinas de los califas omeyas. Y los negros sudaneses procedentes del "país de los negros" (bilad al-Sudan), nutrieron la guardia personal de los monarcas. Por su proverbial resistencia física, Almanzor reclutó contingentes de negros para organizar el servicio de correos que le seguía en sus campañas militares. Con el avance de la Reconquista numerosos contingentes de musulmanes vivieron en los cada vez más amplios territorios cristianos. Unos como conversos (moriscos). Otros, los mudéjares, siguieron practicando su religión, dedicándose al comercio, agricultura, artes y arquitectura, actividad ésta de la que habrían de dejar preciosos testimonios. B) Los vencidos l.- La mayoría cristiana En los primeros tiempos la mayor parte de la población hispana permaneció donde vivía y fueron pocos los que, huyendo de los musulmanes, buscaron refugio en los reductos independientes del norte. Ante los invasores que habían triunfado, los vencidos adoptaron de hecho una doble actitud: mantener su religión y convivir como cristianos en el Estado islámico, fueron llamados mozárabes, o bien renegar de ella y fusionarse con los recién venidos, llamados musalima, nombre que quiere decir "nuevos musulmanes". Con el transcurso del tiempo y la abundancia de matrimonios mixtos, surgió una tercera clase, los muladíes


o "adoptados", denominación que en el futuro englobará a todos los hispanos convertidos al islamismo. La diferenciación quedó pues entre mozárabes y muladíes. Los mozárabes se acogieron como protegidos (dhimmíes) a la tolerancia de los musulmanes. Gozaron de libertad de culto en sus iglesias y monasterios, y conservaron su propio derecho, tanto el secular (Liber Iudiciorum) como el canónico de la Hispana, colección que ellos mismos tradujeron al árabe cuando hizo crisis el uso del latín. Inmersos siglo tras siglo en el mundo islámico, adoptaron a menudo nombres arábigos; combatieron a veces como mercenarios en los ejércitos musulmanes contra sus correligionarios del norte; ocuparon en otras ocasiones puestos destacados en la corte y en la vida de las ciudades, y

99 representaron en suma, con la práctica de matrimonios mixtos, bilingüismo y la dedicación de los más selectos a la ciencia y literatura árabes, un papel de primer orden en el proceso de integración de las dos culturas. Pese a las persecuciones que sufrieron en el siglo IX, el clima de tolerancia y concordia se mantuvo hasta los comienzos del XI. Desde entonces el panorama cambió. Con almorávides y almohades, los mozárabes fueron objeto de medidas represivas, más o menos paralelas a las que padecieron los musulmanes que entonces habitaban en los reinos cristianos. Los muladíes se arabizaron manteniendo en todo caso un rescoldo hispanogodo, que asimismo facilitaría su función de intermediarios entre las culturas islámica y cristiana. 2.- Las comunidades judías Los judíos tuvieron como los cristianos la condición de "protegidos". Al tiempo de la conquista las comunidades andaluzas debieron incluso colaborar con los invasores, viendo quizás en ellos a posibles liberadores de la opresión padecida en las últimas décadas de la monarquía visigoda. Su situación sin embargo empeoró y, al igual que los cristianos, hubieron de padecer la represión almohade. Según parece, el califa almohade al-Mansur obligó a los judíos a llevar una indumentaria especial de color azul, para diferenciarlos del resto de la población. Se estiman entre 50.000 y 55.000. En las grandes ciudades habitaron en barrios separados, practicando libremente el culto en las sinagogas. Cada comunidad elegía entre sus miembros a un jefe (nasi), quien la representaba ante la autoridad musulmana. Los judíos conservaron su religión y también su derecho, cuyas fuentes básicas eran la propia ley divina (Torá), recogida en los cinco libros bíblicos del Pentateuco, y la tradición o Mischná, recopilada y comentada en el Talmud.


En el Islam español los judíos aparecen preferentemente dedicados a actividades económicas y al estudio y práctica de la medicina, ciencia en la que lograron sobresaliente notoriedad. Los propios reyes cristianos requirieron a veces los servicios de médicos judíos que vivían en Al-Andalus, e incluso les incorporaron establemente a sus cortes. C) Clases sociales La sociedad del Islam español estuvo compuesta por hombres libres, libertos y esclavos. Entre los hombres libres existió una aristocracia dominante (jassa), que ocupó altos cargos en la administración de la monarquía omeya, donde luego se vio desplazada por libertos y eslavos. Esa nobleza árabe figuró asimismo al frente del gobierno de las circunscripciones territoriales, lo que habría de convertirla en propietarios latifundistas y dueños de grandes riquezas. La clase media burguesa se dedicó al comercio en los barrios y zocos de las ciudades, y alcanzó de hecho cierto peso en la vida ciudadana, sin que ello llevara consigo ningún reconocimiento de tipo oficial. El pueblo bajo, o amma propiamente dicha, estuvo compuesto por artesanos menores y jornaleros bereberes, muladíes y libertos, elementos todos de una plebe urbana inquieta y levantisca. Junto a ella, el proletariado rural trabajó en los grandes dominios califales o de la nobleza terrateniente, cultivando a veces como quinteros la quinta parte o jums del monarca. Hubo también pequeños propietarios rústicos, convertidos en Córdoba según LéviProvençal en "hombres de ley o de estudio". Entre los siervos destacaron los eslavos, establecidos en la corte o en las residencias señoriales, llamados saqaliba. La esclavitud debió ser más abundante en el campo, donde esos siervos vivieron en condiciones precarias, cultivando las tierras de sus dueños. El estado de servidumbre, al que se llegaba por nacimiento o cautiverio en guerras, resultó en todo caso más tolerable que el conocido en España en etapas anteriores, y ello porque el esclavo no tuvo en el mundo musulmán la condición jurídica de una cosa, sino la de un hombre con ciertos derechos. Muchos esclavos fueron beneficiados con la manumisión, otorgada por sus dueños tanto en vida como mediante disposiciones testamentarias. Se convirtieron así en libertos, acogiéndose buena parte de ellos a una relación de patronato

100 (wala) que les ligó a sus antiguos señores. Ese vínculo entre amos y libertos admitidos en patrocinio (mawlas), fue vitalicio y se transmitió incluso a sus respectivos descendientes. III ii. - Vida Económica


A) Agricultura y ganadería El latifundio musulmán sustituyó al latifundio visigodo. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, quedaron patentes los inconvenientes de ese sistema para la explotación de la riqueza y, por ello se procedió entonces a la parcelación de la propiedad agraria en beneficio del progreso agrícola. Los autores árabes elogiaron la riqueza del suelo español, principalmente a las tierras de Andalucía y Levante, donde las condiciones naturales y el sistema de riegos permitieron mediante un cultivo continuo potenciar la feracidad de la tierra. Entre los cereales, el trigo constituyó una de las bases económicas de la España musulmana, si bien desde el siglo IX la producción nacional hubo de ser complementada ocasionalmente con importaciones de trigo africano. En las zonas de secano fueron frecuentes las plantaciones de viñas, obteniéndose abundan te vino pese a la prohibición religiosa que llevó a algún monarca rigorista, como al-Hakam II, a pretender erradicar del reino todas las plantaciones. Especialísima importancia tuvo el aceite. Se cultivó en los territorios béticos y fue exportado luego por la cuenca mediterránea. Desde la llegada de los musulmanes, el suelo de Al-Andalus produjo además algodón y caña de azúcar. Fue importante su contribución en unas técnicas de riego que mejoraron con conocimientos adquiridos en países asiáticos. El litoral levantino, Andalucía y el delta del Ebro, resultaron las zonas más beneficiadas. El uso de nuevos mecanismos hidráulicos asentó a los colonos en los regadíos, habitando ellos así las alquerías valencianas, los cortijos andaluces y las torres aragonesas como centros de explotación. En la ganadería destacó la cría de caballos en las riberas bajas del Guadalquivir, y la de mulas en la zona meridional y otras regiones. También debieron ser abundantes los rebaños de ovejas -productoras de lana valiosa en el alto Levante- e incluso los de cerdos, cuyo consumo, por su condición de animal impuro, hubo de quedar reservado a los mozárabes. B) Mineria, industria y comercio Los ricos yacimientos peninsulares continuaron explotándose como en la época anterior, los yacimientos de cinabrio de Almadén (alma 'din, «la mina»), las minas de plata de Murcia y Alhama, y de plomo en la región de Cabra. Los yacimientos de Río Tinto seguían produciendo abundante cobre, y en Constantina se extraía plata. La España califal fue sede de una importante industria de tejido de telas y objetos diversos, exportados al oriente mediterráneo en el siglo X desde Sevilla o a través del puerto de Almería, donde asimismo arribaban mercancías de lujo procedentes de Iraq o Bizancio con destino a Córdoba. Esa industria textil tenía su centro en talleres urbanos, lugar de trabajo de gentes agrupadas en gremios que con su nombre bautizaron las calles


donde vivían. Fue famosa la fabricación de cueros en Córdoba (cordobanes), de tejidos de lino en Zaragoza, de pieles en Chinchilla, o de telas de lana y seda en Córdoba, Almería y Málaga. Todos esos productos, junto a la cerámica valenciana o las armas fabricadas en Toledo, habrían de ser requeridos por los reinos cristianos del norte, cuyos monarcas y gentes poderosas ambicionaron y poseyeron también las ricas alhajas y joyas fabricadas sobre oro y plata en la Córdoba del siglo X. La vida comercial cobró en consecuencia un ritmo estimulante, tanto en los intercambios internacionales mencionados, como en las compras y ventas interiores realizadas en el mercado o zoco. La expansión económica tuvo como base un sistema monetario que acuñaba dirhemes de plata, dinares de oro y piezas fraccionarias de cobre. Los dinares y dirhemes llevaban grabada una doble leyenda, alusiva a la creencia en Alá y a los títulos del monarca reinante. La moneda califal sufrió un proceso de devaluación y en los últimos tiempos los dirhemes fueron acuñados con bronce.

101 IV. - El Estado Musulmán. A) Caracteres generales El Estado musulmán representa a la comunidad político-religiosa regida por el califa, sucesor de Mahoma e intérprete de la voluntad de Alá para su pueblo. Semejante concepción teocrática hubo de ajustarse a las necesidades propias de la expansión territorial, dando cabida a numerosas unidades políticas independientes, los emiratos, cuyo jefe o emir quedó en lo religioso bajo la autoridad del califa, director de la oración y supremo guía de conciencia de la comunidad creyente. Desde la llegada de los musulmanes hasta mediados del siglo VIII, AlAndalus formó parte del Imperio islámico con capital en Damasco. Administrativamente dependió de la provincia del Magreb, cuya sede radicaba en Qayrawan (en el actual Túnez). El califa o las autoridades de la provincia africana designaron a los sucesivos gobernadores o valíes, quienes incluso fueron alguna vez elegidos por los propios invasores. Desde una perspectiva política hay que destacar lo efímero de su gestión --entre los años 726 y 732 hubo por ejemplo seis gobernadores-, su carácter dominante de jefes militares, y la dependencia ostensible con respecto a la gran construcción imperial del califato Omeya organizado conforme al modelo sirio. La gran crisis del año 750, cuando es asesinado por los abbasíes el último califa omeya de Damasco, provoca graves consecuencias para el mundo musulmán en general y para Al-Andalus en concreto. El califato abbasí fue ordenado conforme a los patrones de una


doble influencia, la persa y la bizantina, deudora ésta a su vez de la tradición imperial romana. Un omeya sin embargo, Abd al-Rahrnan I, logra huir y seis años después convierte a Al-Andalus en un emirato. El y sus sucesores se titulan "hijos de califa" o "príncipes" (emires), son soberanos independientes y mantienen una ficticia supeditación a la supremacía religiosa del califa. La configuración efectiva de Al-Andalus como Estado independiente tuvo lugar en el reinado de Abd al-Rahman II (822-852). Los omeyas, expulsados de oriente, habían consolidado su poder en España, pero a la hora de organizar el Estado, Abd al-Rahman II trasplantó aquí el gran aparato de sus adversarios familiares del califato abbasí, apareciendo el Estado cordobés con lo que se ha llamado "fachada oriental". El monarca es el eje de todo el sistema político, establece lajerarquía de las magistraturas de gobierno, centraliza la administración y fortalece el ejército. Un siglo después se extingue la teórica dependencia religiosa al proclamarse Abd al-Rahman III califa o "príncipe de los creyentes". Cuando quiebra el califato cordobés, los pequeños Estados taifas mantuvieron su autonomía pese a establecer ciertas relaciones de subordinación hacia los abbasíes de Bagdag, y ello porque, como ha mostrado Van Berchem, esos lazos fueron en realidad una expresión de fe religiosa y no llevaron consigo dependencia política. B) El soberano 1.- Designación y juramento En el Estado islámico la sucesión al trono aparece regulada en teoría mediante una ambigua síntesis de principios electivos y hereditarios. Así ciertos textos del siglo XI, Los estatutos del gobierno de Al-Mawardi, refieren confusamente que al califato se accede por elección de quienes tienen el poder de "ligar y desligar", y por la designación del califa anterior. En la práctica predominó en la monarquía omeya el sistema hereditario, con lo que emires y califas nombraron en vida a aquéllos que habían de sucederles. Los altos dignatarios de la corte se limitarían al reconocimiento formal del heredero. En algunas ocasiones, sin embargo, esos personajes eligen al monarca en razón de acuerdos políticos o por medio de intrigas palaciegas. La primogenitura no se respetó entre los omeyas ni en los reinos de taifas, y sí en cambio en el gobierno de almorávides y almohades. La sucesión al trono fue irregular en la monarquía nazarí de Granada, donde adolescentes e incluso niños (Muhammad IV)

102 obtuvieron la dignidad regia. Pese a las luchas civiles, los musulmanes granadinos


mantuvieron hacia sus soberanos una notable fidelidad. Tras la proclamación del emir o califa, o también a raíz de la designación del futuro heredero al trono, tiene lugar el solemne juramento de fidelidad. La alta aristocracia lo presta directamente en el palacio real. A continuación, diversos delegados del monarca acuden a las mezquitas de la corte o de las ciudades más importantes, donde en su nombre reciben la obediencia del pueblo. Siguiendo ritos orientales, quien jura coloca su mano sobre la del receptor y pronuncia unas palabras cargadas de sentido religioso, alabando a Alá y a Mahoma, y evocando en algunos casos la lealtad y obediencia que dispensaron al Profeta sus propios compañeros. 2.- Poder supremo El príncipe es un monarca autócrata que goza de plenos poderes. Es el supremo magistrado político, jefe del ejército, máxima autoridad financiera, última instancia judicial y, en el caso de los califas, líder espiritual de la comunidad creyente. No existen normas o instituciones limitadoras de ese poder absoluto, si bien se entiende que su ejercicio ha de ajustarse a las leyes cuya observancia él mismo debe procurar. El príncipe islámico dirige en consecuencia la vida política, nombra embajadores y recibe altos legatarios extranjeros, designa y separa a los miembros de la administración, manda los ejércitos en la guerra, proclama sentencias inapelables, acuña moneda y administra las finanzas públicas. El califa además preside personalmente la oración solemne de los viernes, en la cual él y sus títulos deben de ser invocados. Es, en suma, el máximo jefe espiritual y temporal. Tales prerrogativas y facultades fueron ejercidas de ordinario en toda su amplitud. Excepcionalmente Almanzor, primer dignatario de la corte de Hisham II, aprovechó la debilidad del monarca para hacerse de hecho con el poder, si bien mantuvo el simulacro de respetar formalmente el supremo título religioso y la facultad del califa de promulgar, con el sello y rúbrica, los correspondientes decretos. 3.- Conducta y símbolos regíos Esa singular posición del soberano musulmán se corresponde con un cierto comportamiento público y con el uso de símbolos que expresan su soberanía. Excepto para los más próximos colaboradores, el emir o califa es un personaje inaccesible, que de ordinario no debe ser visto. El estilo cambió en el reino nazarí, cuyos soberanos se mostraron en cambio asequibles al pueblo, paseando incluso algunos de ellos, a pie o a caballo, por las calles de Granada. La insignia más significativa fue el llamado "sello real", o anillo de oro con el lema del monarca. Invariablemente limitado a una escueta invocación a Alá, esa misma leyenda figuró en los estandartes militares y en la orla de telas fabricadas en los


talleres regios. No fue usada en cambio la corona que sí utilizaron los reyes cristianos de la misma época, cobrando cierto auge el empleo del turbante entre los monarcas nazaríes de los últimos siglos. Otro signo antiguo de la realeza, el parasol, utilizado por los abbasíes, debió ser introducido en España antes de la llegada de los almohades. Nos consta así cómo el cortejo que recibió a Yusuf I en Almería en el siglo XIV, se colocó bajo un palio de brocado sostenido por varas de madera de plátano. En los símbolos, paños y estandartes predominó el color preferido por las dinastías en el poder: blanco con los omeyas y rojo con los nazaríes granadinos. Hasta Abd al-Rahman III los soberanos musulmanes debieron celebrar las audiencias recostados a la usanza árabe. Así recibió aquel califa, según sabemos, al legado del emperador Otón el Grande. Esta costumbre cambió con su hijo y sucesor al-Hakam II, quien presidía las recepciones sentado en el trono, sosteniendo en la mano como cetro un largo báculo de bambú.

103 V.- La Administración: Abd al-Rahman II fue el gran organizador del Estado musulmán, de acusado corte centralista al estilo de las monarquías orientales abbasí y bizantina. La administración quedó reglada bajo principios rígidamente jerárquicos, con un gran número de funcionarios elegidos o depuestos al mero arbitrio del soberano. Emires y califas en los primeros siglos, o reyezuelos de taifas en los siguientes, encabezaron una compleja estructura administrativa, dirigida por ellos mismos o por el primer ministro cuando lo hubo y disfrutó de cierta delegacion del poder. A) La Administración central. Los servicios centrales de la administración radican en el palacio o residencia real, y se componen de un conjunto de organismos y dependencias denominado diwan. Los oficios fueron desempeñados por altos dignatarios, agrupados por orden de gradación e importancia en la nómina de cargos conocida como jutta. l.- Los visires y el "hachib" Los grandes magnates cortesanos recibieron el título de visir. Al principio fue infrecuente esa concesión, que aparece ya como habitual a fines del siglo IX. El tratamiento no constituía de por sí un oficio o cargo autónomo, sino que era una dignidad sobreañadida a altos empleos civiles o militares, lo que significó que quienes recibían tal título no abandonaran de ordinario su puesto, aunque ascendían en la jerarquía social y mejoraban su situación económica por estar retribuido el visirato con un elevado sueldo.


Avanzado el siglo XI el título de visir perdió importancia debido a la excesiva frecuencia con que fue otorgado. Se fortaleció en cambio en los reinos de taifas, cobrando relieve tanto el llamado visirato de espada, concedido a destacados jefes militares, como el visirato de pluma, que distinguía a poetas, escritores y hombres de letras. Las funciones del visir se proyectan a una triple vertiente de carácter administrativo, político y militar. El visir de espada se ocupa así de transmitir las órdenes del monarca y cuidar de su observancia, de distribuir los asuntos entre los funcionarios en razón de su competencia, o de llevar a cabo misiones bélicas al frente de unidades diversas. Los visires de pluma, a su vez, reelaboran en buen estilo literario las peticiones que los súbditos dirigen al soberano, y sobre todo redactan los diplomas reales y la correspondencia del monarca. En el reino nazarí de Granada los visires disfrutaron de una especial proximidad y confianza con el sultán. El más importante de los visires fue el hachib, chambelán o jefe de la casa civil del emir o califa, el cual en la época de Abd al-Rahman II aparece como un auténtico primer ministro. El hachib está directamente al frente de toda la administración, sustituye al soberano en las más altas cuestiones y despacha a diario con él. El nombramiento de hachib tuvo siempre lugar entre quienes ostentaron título de visires, lo que originó no pocas pugnas en el seno de ese círculo aristocrático para acceder al codiciado cargo. De todas formas, si el soberano quería designar primer ministro a cualquier otra persona, podía de hecho hacerlo elevándole antes a la dignidad del visirato. La suprema magistratura recayó a veces en familias de notable abolengo árabe, pero no fue infrecuente que eslavos poderosos accedieran a ella. Al disponer además de una pléyabe de agentes y espías, el hachib pudo dominar la vida política del reino y en la práctica incluso suplantar ocasionalmente al monarca. El caso de Almanzor, hachib de Hisham II, representa en la historia musulmana el abuso y la distorsión de un cargo que ya en sí mismo concentraba enorme poder. Buena prueba del prestigio político del hachib, fue el hecho de que varios soberanos de taifas declinaran llamarse reyes o sultanes para adoptar en cambio ese título. 2.- Cancillerías, Consejo y oficio palatino Del conjunto de servicios de la administración o diwan, el organismo más importante fue la Cancillería, dirigida por un visir con título de secretario de Estado. Hasta

104 mediados del siglo X sus atribuciones fueron numerosas. Abd al-Rahman III desdobló esa única dependencia, creando dos oficinas de la cancillería con sus oportunos servicios de


inspección. Desde entonces cuatro visires se repartieron los asuntos de la Cancillería o Secretaría de Estado (kitaba). Dos de ellos tenían a su cargo el despacho de la correspondencia oficial -de los funcionarios de provincias y de los delegados de zonas fronterizas o puertos-, mientras el tercero velaba por la aplicación de los decretos del soberano y decisiones administrativas y el cuarto atendía las reclamaciones de los súbditos. La relativa complejidad de esa cancillería omeya, donde proliferaron otros varios secretarios y personal subalterno, muchos de ellos judíos o mozárabes, debió simplificarse notoriamente en los reinos de taifas. Bajo la presidencia del soberano o del hachib, los diversos visires con funciones en la corte y la administración componen un Consejo de gobierno (maswar), que probablemente coordinó el conjunto de la acción político-administrativa del Estado. El servicio doméstico de la casa real quedó en manos de distintos oficiales palatinos, dirigidos por unos jefes seleccionados entre los eslavos que trabajaban en la corte. Los más importantes oficiales domésticos (fatas) se ocuparon del buen orden de la residencia regia, de su aprovisionamiento, de los talleres de orfebrería, depósitos de armas, etc. B) La Administración Territorial y local. 1.- Administración territorial: las coras y los valíes Al-Andalus comprendió inicialmente tres grandes distritos, central, oriental y occidental, cada uno de los cuales fue subdividido en provincias regidas por gobernadores o valíes, nombrados por el gobernador general de España en la primera etapa, y por los emires o califas con los Omeyas. La provincia o "cora" (kurah) fue una circunscripción geográficamente más reducida que la existente en la España hispano-goda, asemejándose en su dimensión a las antiguas diócesis eclesiásticas. Lévi-Provençal, ha fijado en veintiuna para la época califal. Fueron en todo caso de desigual amplitud. Además de las provincias existieron tres regiones conocidas corno "marcas": superior, media e inferior. Cada una (tagr) constaba de distritos fronterizos con la expansión cristiana, formando así, a diferencia de la demarcación civil de la provincia, la zona de guerra que permanecía bajo jurisdicción de un jefe militar (qa'id). Las marcas desempeñaron en consecuencia un papel protector del Estado musulmán. Los gobernadores de las provincias, que de ordinario residen en la alcazaba de las capitales respectivas, figuran el frente de los departamentos de la administración territorial, organizados, en un nivel modesto, a semejanza del sistema de Córdoba. Hay así una secretaría para la correspondencia oficial, oficinas financieras y de reclutamiento, y un conjunto de despachos ubicados en el propio palacio del valí. Los gobernadores


quedaron sometidos a la fiscalización de las autoridades centrales, motivada a menudo por quejas y protestas de los súbditos. Nombrados con carácter indefinido, solían ser sin embargo relevados del cargo con notable facilidad. Quienes permanecieron en él cierto tiempo, a veces por regir provincias alejadas y de más difícil control, se convirtieron en poderosos autócratas y dueños de tierras y riquezas. Mucho más si, como excepcionalmente sucedió, una misma persona lograba reunir el gobierno de dos coras distintas. 2.- Administracion local La mayor parte de las ciudades de la España musulmana existían antes y conservaron en Al-Andalus sus propios nombres, ligeramente alterados a veces por la transcripción árabe (Osca, Washqa, Huesca). Hubo otras bautizadas con términos de carácter descriptivo (al-Mariya, "torre del vigía", Almería), con el nombre del presunto o seguro fundador de la ciudad (Madinat Salim, Medinacelí), o con el de las familias poderosas que allí habitaban (Banu Qasim, Benicásim). Extinguida la organización municipal de los siglos anteriores, la ciudad musulmana fue regida por un prefecto o zalmedina (sahib al-madinah), entre cuyos muchos

105 poderes destaca la función de policía y vigilancia del orden público. Bajo su mandato, una serie de guardias custodian el pacífico desenvolvimiento de la vida diaria en el marco habitual de la urbe: el barrio central con la mezquita mayor, las grandes vías de acceso y el dédalo de callejuelas (zuqaq) donde se practica el comercio y que a su vez tienen como centro otras mezquitas menores. Importante autoridad ciudadana era también el inspector del mercado o zabazoque (sahib al-suq), quien actuaba con notable autonomía aunque teóricamente dependiera del prefecto o del juez de la ciudad. El zabazoque controlaba el correcto uso de pesos y medidas, la adecuada calidad de las mercancías y sus precios, así como el buen estado de las mezquitas y vías urbanas. Podía imponer multas, expulsar o azotar a delincuentes, e incluso dictar sentencia en el escenario del crimen. VI-. Organización judicial. La función judicial, cargada de contenido religioso, gozó de enorme prestigio en la España musulmana. El califa es el supremo juez de la comunidad creyente y delega su función en los jueces ordinarios o cadíes. La dignidad consiguiente al hecho de dictar justicia se refleja en muy diversos textos de la época. 1.- El gran cadí de Córdoba y los cadíes provinciales El gran cadí de la capital recibe directamente del emir o califa la capacidad y


facultades de juzgar, que él a su vez transmite a los jueces inferiores. Con el título de "juez de la comunidad", el cadí cordobés fue elegido por el soberano, quien desde luego podía destituirle, aunque en tales casos el juez solía presentar su dimisión que le era aceptada. De ordinario los monarcas nombraron cadíes de Córdoba a gentes prominentes de estirpe árabe, pero no faltó también entre ellos algún liberto. La suprema magistratura judicial fue copiada por los reinos formados con la descomposición del califato. Los reyes nazaríes de Granada designaron muchas veces como ''juez de la comunidad" a quien antes había desempeñado la magistratura judicial en provincias y territorios. Los cadíes provinciales actuaron por delegación del califa a través del gran cadí de Córdoba, pero ello no significó en principio que existiera una estructura jerarquizada y que el cadí de la capital pudiera designar a sus colegas de las coras. A partir del siglo XI aquél recibió el título de "cadí de los cadíes" (qadi al-qudat), lo que probablemente tampoco supuso que disfrutara de una autoridad especial sobre los jueces provinciales. En cada capital de las coras y de las marcas fronterizas tuvo su sede el cadí provincial, cuya competencia fue muy semejante en su circunscripción a la del gran cadí en todo el reino. Este y aquéllos administraron justicia con el concurso de un consejo de juristas llamado shura. Los juristas o mufíes asesoraron al juez con sus dictámenes o fatwas. 2.- Los jueces especiales Además de la jurisdicción general del gran cadí y jueces provinciales, completada a veces por magistrados adjuntos e inferiores en los pequeños núcleos urbanos, existieron en España algunas jurisdicciones especiales. Ellas revisten escasa significación religiosa y aparecen en cambio como más próximas a la esfera propiamente gubernativa. La más importante fue la del "señor de las injusticias" (sahib al-mazalim), alto magistrado que por delegación del soberano atendía las quejas de los particulares en casos de violación de derechos, abusos de funcionarios o cualquier tipo de extralimitación del poder. La actividad de ese ''señor de las injusticias" es apreciable en el siglo X e inicios del XI. Posteriormente los reyes de taifas debieron asumir personalmente tal función. Al menos, los sultanes nazaríes celebraban audiencias públicas en las que los ciudadanos podían manifestar sus protestas y solicitar la oportuna reparación. En las ciudades el zalmedina juzgó acerca de la infracción de las ordenanzas del príncipe, ejerciendo facultades disciplinarias. Mayor alcance real tuvo la intervención del zabazoque, magistrado que según vimos dispuso de amplias facultades en lo relativo a policía ciudadana y control de mercados, con capacidad para dirimir los conflictos propios


106 de su competencia. A partir del siglo X, ese "señor del zoco" llamado ya almotacén (almuhtasib), se convertirá en un personaje clave de la vida urbana islámica de la Baja Edad Media. El dictar sentencia sobre cuestiones militares, finalmente, correspondió como de costumbre a una autoridad distinta. En este caso a un cadí especial, competente en esos conflictos castrenses. VII.- La Hacienda. 1.- La Hacienda de Al-Andalus: servicios y situación general La administración hacendística de Al-Andalus fue fruto del influjo concepciones orientales. Elemental al principio, se tornó más compleja consolidarse el Estado omeya, conforme tuvo lugar la lógica multiplicación de ingresos y gastos. Unos y otros fueron controlados desde el tesoro público, independiente no sólo del privado del monarca, sino también del llamado tesoro de la comunidad. El cuidado y administración del tesoro público correspondió a un alto organismo o diwan de Hacienda, dirigido por un visir como "secretario de ingresos y gastos". Con él colaboraron diversos funcionarios o tesoreros -cinco en la época de Abd al-Rahman IIpertenecientes a la aristocracia árabe, auxiliados a su vez por un numeroso personal mozárabe o judío. El tesoro particular del soberano se formó con sus rentas patrimoniales y los ingresos públicos que legalmente le fueron adscritos. Entre estos últimos destaca cierto impuesto sobre las transacciones mercantiles (zakat ale suq) , el cual, según los cronistas de la época, contribuyó decisivamente al enriquecimiento de Abd al-Rahman III. El tesoro de la comunidad era de carácter acusadamente religioso. Se conservó en una dependencia de la mezquita mayor y fue administrado bajo la supervisión del cadí. Constituido por aportaciones piadosas, debía aplicarse a las llamadas "obras de utilidad pública" entendiéndose por tales la ayuda a los pobres, el sostenimiento de las mezquitas y su personal, e incluso el apoyo financiero a las campañas militares propias de la guerra santa. En coordinación con los máximos órganos centrales del tesoro públíoa, correspondió a los valíes la recaudación de los impuestos en provincias, tarea que ejecutaron una serie de funcionarios fiscales. Tras allegar el total de ingresos y liquidar los gastos habidos, el gobernador remite el sobrante para su ingreso en el tesoro público. La situación financiera de la España musulmana osciló entre períodos de alza y prosperidad, y otros de extrema depresión. Las alternativas bélicas de la Reconquista, junto a problemas sociales de orden interno, aparecen como factores determinantes del


estado de la hacienda cordobesa Y más tarde de la propia de los diversos reinos de taifas. 2.- Los impuestos Los recursos públicos proceden de los llamados "impuestos legales", de carácter ordinario, y de diversas tasas exigidas de forma extraordinaria y cuya cuantía fue variable. De otra parte, al igual que en el resto del mundo islámico, el Estado de AlAndalus requirió tanto la contribución financiera de los creyentes musulmanes, como la de quienes, siendo judíos o cristianos, formaban también como protegidos parte de él. El impuesto ordinario de los musulmanes fue la "limosna legal" (sadaqa), consistente en una décima parte de los bienes muebles e inmuebles rústicos. Este diezmo que gravó mercancías, cosechas y rebaños, podía ser satisfecho en especie. Los impuestos extraordinarios (magarim) revisten distinta naturaleza: una tasa de capitación en ciertas épocas que se cobró mensualmente; cierta gabela especial sobre las bestias de carga, ganados y colmenas; y un gravamen llamado qabala, aplicado en proporción de su valor a las ventas que tenían lugar en el zoco. A todo ello habría que añadir la quinta parte del botín de guerra (jums) en la etapa de la conquista, así como los ingresos provenientes de herencias vacantes o de los monopolios del príncipe. Sobre este panorama cabe señalar que las exacciones extraordinarias fueron siempre acogidas con hostilidad o descontento,

107 formando parte su reducción de la política de algunos reyes --como al-Hakam IIque pretendieron atraerse al pueblo. Cristianos y judíos pagaron un doble impuesto: el personal o chizya y el territorial o jarach. Aquél se correspondía en cierto modo con el diezmo de los musulmanes. Este gravaba los fundos según un porcentaje estimado anualmente, y que el poseedor seguía abonando incluso en el caso de convertirse al islamismo. VIII.- La organización militar. El Islam español vivió en estado de guerra buena parte de su historia. Tras la ocupación militar de la Península, durante siglos y siglos se sucedieron las pugnas casi constantes de la Reconquista, así como no pocas discordias internas. Ello explica la importancia del ejército en Al-Andalus. Al concluir la conquista llevada a cabo por huestes de árabes, bereberes y chundís sirios, los efectivos bélicos hubieron de ser adaptados a las necesidades del ejército regular del emirato. Habrá que aguardar no obstante a los primeros años del siglo X, para asistir a la gran organización del aparato militar realizada por al-Hakam I, que en muchos aspectos fue modificada por Almanzor a fines de la misma centuria.


El ejército musulmán se ordena en base a tres sectores principales. En primer lugar, las milicias de los creyentes, obligados a la prestación del servicio de armas. Entre ellos destacan los árabes de origen sirio, debido a que los contingentes invasores de esa procedencia quedaron instalados en zonas militares y asumieron una específica obligación castrense a cambio de los beneficios en iqtá que recibían. Por otra parte las tropas de mercenarios, sistemáticamente reclutadas por al-Hakam I, aunque ya antes algunos extranjeros habían militado a sueldo en los ejércitos islámicos. Finalmente las huestes de "voluntarios de guerra santa", es decir, los musulmanes piadosos y bélicos que a fin de cumplir al menos una vez en la vida con esa obligación religiosa, se alistaban espontáneamente para combatir al infiel. Con carácter marginal, hay que mencionar también a los jinetes e infantes de condición servil y origen diverso -gallegos, francos y eslavosque formaron la guardia palatina del monarca. Al consolidarse el califato se incrementó el reclutamiento de gentes norteafricanas. Al-Hakam II dispuso así de una caballería bereber. Con Almanzor la incorporación masiva de estas tropas sirvió tanto al objetivo bélico de la lucha contra los cristianos, como al propósito político de reducir la influencia castrense de la aristocracia árabe. Almanzor transformó además la estructura militar, cuyas huestes árabes procedían de los mismos grupos étnicos y tribales, organizando unidades mixtas con jefes y soldados de origen diverso. Mediante ese procedimiento deshizo la peligrosa homogeneidad de posibles grupos disidentes, atrayendo un nuevo flujo de combatientes magrebíes. Como supremo jefe del ejército, el soberano convoca al ejército y en ocasiones lo dirige en persona. Las expediciones contra los cristianos tenían lugar normal mente en verano y fueron conocidas con el nombre de "aceifas". Al iniciarse el estío debía estar disponible el presupuesto militar, integrado por parte de los ingresos del impuesto directo y por los capítulos específicamente destinados al sostenimiento de tropas. Las expediciones concluían cuando habían cumplido su propósito, sin perjuicio del mantenimiento de tropas de vigilancia y fronteras. De esta misión se ocuparon en ocasiones las milicias de voluntarios, algunos de cuyos componentes permanecían en fortalezas y castillos estratégicos (rabita), combinando los ejercicios militares con prácticas ascéticas y piadosas. La marina de guerra fue organizada por Abd al-Rahman III como respuesta a la amenaza de filibusteros escandinavos y, sobre todo, a los peligros y provocaciones del norte de Africa. Bajo el primer califa cordobés, la marina omeya contó ya con doscientos navíos, donde se diferenciaba el personal marinero del militar. Los reyes taifas del Atlántico y Mediterráneo mantuvieron a escala reducida esa marina de guerra, que con los


almorávides pasó a manos africanas y llegó a enfrentarse en el Mediterráneo a las pretensiones imperialistas de las repúblicas italianas.

109 LA ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL LECCIÓN 16ª. RECONQUISTA, REPOBLACIÓN, RÉGIMEN SEÑORIAL Y ESTRUCTURA ECONÓMICA EN LA ESPAÑA MEDIEVAL. I. El marco político de la Reconquista. II. Consecuencias y clases de repoblación. III. El régimen señorial: A) Pequeños propietarios libres. B) La formación de los señoríos. C) Las prestaciones del hombre del señorío. D) Usos y abusos señoriales. LECCIÓN 17ª. ESTRUCTURA ECONÓMICA. I. Economía Agraria: la explotación de la tierra, el prestimonio agrario y otros contratos. II. Marco jurídico de la ganadería: La Mesta y su organización. III. Economía urbana y Comercio: A) La revolución de la Baja Edad Media. B) Ferias y mercados. C) El crédito y la explotación del dinero: 1.- Letra de cambio, cambistas y banqueros. 2.- Sociedades mercantiles: compañía y comenda. D) Fuentes jurídicas del comercio marítimo: 1.- El comercio castellano. 2.- El comercio de la Corona de Aragón. 3.- Fuentes de derecho marítimo: los Roles de Oleron y el Libro del Consulado del Mar. LECCIÓN 18ª. ESTRUCTURA SOCIAL. I. La sociedad estamental medieval: A) Las clases privilegiadas: Alta y Baja nobleza. Su condición jurídica. B) Los hombres libres e independientes. 1.- Pequeños propietarios rústicos y promoción aristocrática de los villanos. 2.- Encomendación y patrocinio: las behetrías.


3.- Burgueses y ciudadanos: la formación del patriciado urbano, cofradías y gremios. C) Las clases inferiores: Colonos, siervos y libertos. LECCIÓN 19ª. FEUDALISMO Y DERECHO FEUDAL. I. El feudalismo en la Europa medieval: A) El feudalismo clásico. B) La revisión crítica: El problema del Feudalismo castellano. C) Orígenes del feudalismo. Teorías. II. Las Instituciones Feudales: A) El vasallaje. B) El beneficio. C) El pacto feudal y sus consecuencias políticas: 1.- Feudalización de la tierra: señoríos y condados feudales. 2.- Feudalización de los oficios públicos. III. El Derecho feudal: A) Los Libri Feudorum. B) El Derecho Catalán.

110 LECCIÓN 20ª. EL DERECHO MEDIEVAL. I. Naturaleza del Derecho Medieval: A) La tesis germanista. B) La revisión crítica. II. Los sistemas jurídicos de la España medieval: A) El régimen visigodo. B) El régimen de fazañas. C) El régimen de fueros: Concepto y clasificación. LECCIÓN 21ª. LA RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN. I. La Recepción del "Derecho Común": A) Unum imperium, unum ius: el derecho común como derecho imperial. B) El derecho común romano-canónico: 1.- El derecho romano: la Escuela de Bolonia y los Glosadores. 2.- El derecho canónico: Graciano y los decretistas. C) El triunfo del derecho común: 1.- Los Comentaristas.


2.- El proceso de difusión: papel de las Universidades. LECCIÓN 22ª. EL DERECHO EN LEÓN Y CASTILLA EN LA EDAD MEDIA. I. Caracteres generales. II. Las áreas de Fueros: A) La Castilla condal. B) Fueros del reino de León. C) El Fuero de Logroño. D) Fueros de Toledo. E) La Extremadura castellano-leonesa: El Fuero de Sepúlveda y el Fuero de Cuenca. F) Castilla La Vieja: El Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero Viejo de Castilla. LECCIÓN 23ª. LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO. I. La obra legislativa de Alfonso X el Sabio: A) Introducción. B) El Fuero Real. C) El Espéculo. D) Pleitos foreros y pleitos del rey. E) Las Partidas: 1.- La obra: importancia y contenido. 2.- Tesis sobre su autoría. II. El Ordenamiento de Alcalá y el sistema de prelación de fuentes. III. La expansión del Derecho Castellano en Vascongadas: Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. LECCIÓN 24ª. EL DERECHO EN ARAGÓN Y NAVARRA. I. El Derecho de Aragón y Navarra: El Fuero de Jaca y el derecho nobiliario de Sobrarbe. II. El desarrollo del Derecho aragonés: A) La primera etapa; siglos XII y XIII. B) Los Fueros de Aragón o Código de Huesca. C) Desarrollo ulterior: los Fueros de Aragón como sistema jurídico paccionado. D) Las Observancias. III. El desarrollo del Derecho navarro: Del localismo jurídico al Fuero General de Navarra.

111 LECCIÓN 25ª.- EL DERECHO EN CATALUÑA, MALLORCA Y VALENCIA. I. Cataluña: A) Capitulares francos y cartas pueblas.


B) El siglo XIII: Las consuetuts de Barcelona. Las Consuetudines Ilerdenses. Las Costums de Tortosa. Las Consuetudines de Gerona. II. Mallorca: Cartas de población. Siglos XIII a XV. Orden de prelación de fuentes. III. Valencia: Cartas pueblas. La Costum. Los Furs. LECCIÓN 26ª. LA MONARQUÍA MEDIEVAL. I. Introducción: El debate sobre la Monarquía y el Estado Medieval. II. El rey y los súbditos: A) Designación: la sucesión al trono. B) La Ordenación del rey. C) Derechos y deberes de los súbditos. III. El Reino y las superestructuras: Coronas e Imperio. A) El reino como unidad política. B) Las Coronas de Castilla y Aragón. C) El imperio castellano-leonés. LECCIÓN 27ª. EL PODER REAL. I. Fundamentos y naturaleza del poder del rey. II. El ejercicio del poder y sus limitaciones: A) El derecho de resistencia. B) La concepción pactista. C) Los agravios y su reparación. D) La fórmula "obedézcase pero no se cumpla". III. La pugna efectiva por el poder. A) Poder real y poder señorial. B) Juntas, Uniones y Hermandades IV. La delegación del poder regio: A) Castilla y Navarra: Validos y Gobernadores. B) Aragón: Procuradores, Lugartenientes y Gobernador General. LECCIÓN 28ª. LAS CORTES MEDIEVALES. I. El origen de las Cortes: A) Aparición de los Parlamentos en Europa y el papel precursor de la España altomedieval. B) Entrada de los burgueses en la Curia: Origen de las Cortes. II. Naturaleza y competencias: A) Las Cortes como órgano asesor o como órgano de control del poder real. B) Las Cortes en los reinos: competencias. III. Composición, funcionamiento y conclusión de las Cortes:


A) La representación de los tres estamentos. B) Constitución de las Cortes. C) Desarrollo y adopción de acuerdos. D) La Diputación de Cortes. LECCIÓN 29ª. ADMINISTRACIÓN CENTRAL EN LA ESPAÑA MEDIEVAL. I. El oficio público: Acceso al oficio y control de la gestión (pesquisas, visitas, juicio de residencia y purga de taula). II. La Administración Central: A) La Corte y sus oficiales.

112 B) Los Consejos de los reinos. 1.- El Consejo de Castilla. 2.- Los Consejos de Aragón y Navarra. C) Cancillerías y Secretarios reales. 1.- La Cancillería castellana. 2.- Las Cancillerías aragonesa y navarra. 3.- Los Secretarios del rey. LECCIÓN 30ª. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL. I. La Administración Territorial: A) El régimen condal primitivo. B) El sistema a partir del siglo XII: 1.- Castilla y Navarra: tenencias, merindades y adelantamientos. 2.- Corona de Aragón: juntas, veguerías, baylías y justiciazgos. II. La Administración Local: A) Orígenes del municipio medieval. B) La organización municipal. 1.- Castilla. El Regimiento y la fiscalización del Monarca: Corregidores, Asistentes y Gobernadores. 2.- Cataluña, Valencia y Mallorca: los Consells. 3.- Aragón y Navarra. LECCIÓN 31ª. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. RELACIONES CON LA IGLESIA. I. La Administración de Justicia: A) La jurisdicción ordinaria en Castilla: 1.- Etapa altomedieval: curia y concilium.


2.- Institucionalización de la justicia y Tribunal de la Corte. 3.- Chancillerías y Audiencias. B) La jurisdicción ordinaria en la Corona de Aragón: Jueces locales, Tribunal de la Corte y el Justicia Mayor. C) La jurisdicción ordinaria en Navarra. D) Las jurisdicciones especiales, la jurisdicción señorial, la jurisdicción eclesiástica y la jurisdicción mercantil. II. La Iglesia y el Estado: A) Diócesis, Iglesias propias y Monasterios. B) Conciliarismo y conflictos de jurisdicción. LECCIÓN 32ª. LA ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA Y EL EJÉRCITO. I. La Hacienda: A) Patrimonio del príncipe y Hacienda del Estado. B) Órganos de la Administración financiera. C) Caracteres generales del sistema impositivo. D) Los ingresos ordinarios y extraordinarios. La recaudación de los impuestos. II. El Ejército y su organización: A) Fonsado y apellido. B) Milicias señoriales y concejiles. C) Las Órdenes Militares.

113 LECCION 16ª RECONQUISTA, REPOBLACIÓN, RÉGIMEN SEÑORIAL Y ESTRUCTURA ECONÓMICA EN LA ESPAÑA MEDIEVAL. I.- El marco político de la Reconquista. A mediados del siglo VIII la Cristiandad occidental parecía en trance de extínción. El mundo islámico ocupa la Península Ibérica y se extiende por los territorios del sur de las Galias, mientras hispano-godos, francos y lombardos ven derrumbarse sus estructuras políticas, y la Iglesia sobrevive penosamente en la nueva situación. Sin embargo en la segunda mitad de esa centuria, la aristocracia franca, el Papado y los restos activos de la hecatombe musulmana, construyen el frente común del Estado carolingio. Se define así una conciencia de Europa frente al Islam, y por vez primera un cronista español llamará "europeos" (europenses) a quienes forman parte de las tropas de Carlos Martel que logran detener el avance musulmán.


España ha sido prácticamente ocupada, pero en la cordillera cántabra quedan unas comarcas al este de Asturias y en Santander que, de hecho, permanecen fuera del control musulmán. Su peculiar idiosincrasia, situación estratégica y tardía romanización explican el protagonismo de ese primer núcleo de resistencia al que se acogen cuantos, huyendo de los musulmanes, buscan refugio en las tierras del norte. Tras la batalla de Covadonga (718 o 722), se constituye con Alfonso I un Estado cristiano que inicia la Reconquista. Bajo el gobierno de Alfonso II (791-842), la corte queda fijada en Oviedo configurándose un reino cristiano-astur que intenta recuperar la tradición Estado hispano-godo y que aparece como oponente desigual del Estado omeya. Con el avance de la Reconquista, la capital se traslada a León. La gran comarca oriental del reino asturleonés, Castilla, es una región diferenciada cuya progresiva expansión en el siglo IX la lleva a orillas del Duero. El condado castellano, que alcanza su apogeo con Fernán González a mediados del siglo X, se convierte luego en reino. Desde el 1037, el reino de León quedó unido al de Castilla. Tras algunas alternativas en que ambos fueron regidos por príncipes distintos, el Estado castellanoleonés tendrá ya desde 1230 un monarca común y se habrá convertido en el protagonista principal de la Reconquista. La antigua capital visigoda, Toledo, fue conquistada en 1085, ocupando Castilla la zona del Tajo y llegando por el oriente hasta Valencia. La defini tiva consolidación del reino castellano-leonés tiene por otra parte lugar escasos años después de que la batalla de las Navas de Tolosa consagre la superioridad de la España cristiana sobre la musulmana. Los territorios del Pirineo oriental formaron una zona militar, la Marca Hispánica, dependiente del Imperio franco. Los vínculos de los condados catalanes con el Estado carlovingio fueron cada vez más tenues, y ello tanto por la debilidad de los sucesores de Carlomagno, como debido a la organización allí de un régimen feudal que facilitó la progresiva autonomía de los condes catalanes, uno de los cuales, Vifredo el Velloso, se impone a los restantes asegurando la independencia y el predominio futuro del condado de Barcelona. La zona alta de los ríos Aragón, Gállego y Cinca formó a su vez un condado, convertido en reino el año 1035. Ese reino de Aragón, cuyos soberanos lo fueron también ocasionalmente de Navarra, desciende hacia la llanura y a principios del siglo XII ocupa el valle del Ebro. En 1137 acaece la unión del reino aragonés y del principado catalán, con lo que se sientan las bases de una Corona de Aragón compuesta por esas unidades políticas y por los reinos de Valencia y Mallorca. En el sector occidental del Pirineo, Pamplona era en el siglo IX cabeza de un reino


que más tarde habría de expansionarse hasta la Rioja y las riberas del Ebro. En los primeros años del siglo XI y bajo la dirección de un gran monarca, Sancho III el Mayor, el reino de Navarra se empeña en una ambiciosa empresa política: ocupa los territorios del este y llega a comprometer políticamente al conde de Barcelona; domina el ducado de

114 Gascuña al otro lado del Pirineo; se extiende hacia occidente por Vascongadas y logra en fin el gobierno de Castilla. El poderoso imperio Navarro se desintegrará con el reparto de la herencia del monarca, y el reino de Pamplona seguirá en las centurias posteriores una trayectoria peculiar marcada durante tiempo por el signo francés de sus reyes y por complejas luchas dinásticas. En el siglo XIII la España cristiana es la España de los cinco reinos: León, Castilla, Aragón-Cataluña, Navarra y Portugal. En el tramo final de la Reconquista, la España de los cinco reinos cristáliza en la España de las dos coronas. Unidos León y Castilla, y operando al margen Portugal que llegará a constituir un Estado autónomo, las coronas de Castilla y Aragón asumen el liderazgo peninsular en las postrimerías de la Edad Media. Con el reinado de los Reyes Católicos, ambas coronas se unen, tiene lugar la incorporación de Navarra y concluye la Reconquista con la rendición del último reíno musulmán de Granada. La Península queda como un territorio binacíonal. II.- Consecuencias y clases de repoblación. A) Despoblación y repoblación La Reconquista se realiza mediante la repoblación de los territorios recuperados al Islam. Esa repoblación presupone la previa "despoblación" de aquello que se trata de "repoblar" y puede ser interpretada en un doble sentido. Refiriéndonos a la expansión castellano-leonesa en el valle del Duero zona que representa el paradigma de la actividad repobladora, se ha entendido, de un lado, que allí tuvo lugar un auténtico colapso demográfico que convirtió a esos territorios en un gigantesco yermo donde los cristianos procedieron a asentarse. Desde otras perspectivas, se ha limitado la llamada "despoblación" al hundimiento de la organización administrativa y municipal, al empobrecimiento económico y a una reducción de la población, apreciable pero no absoluta. Menéndez Pidal rechazó la radical desaparición de las gentes que antes poblaban esa franja de la meseta castellana. Para él, el término "poblar" corresponde también a la actividad propia de quienes reorganizan los distritos y localidades habitadas que caen en su poder. La despoblación del valle del Duero en su más amplio y riguroso sentido, y el


hecho de que los cristianos se vieran obligados a repoblar lo que no era más que un páramo vacío, fueron en cambio aceptados con carácter más o menos marginal por otros historiadores (el portugués Herculano, el francés Barrau-Dihigo, o el del español Pérez de Urbel). Para Claudio Sánchez Albornoz la despoblación del valle del Duero constituye la clave básica no ya sólo de lo que pasó en aquellos territorios en los siglos altomedievales, sino también de su interpretación del futuro de Castilla e incluso en cierta medida de la peculiar fisonomía de la historia española. La práctica despoblación del valle del Duero fue debida a diversas causas concurrentes. De una parte a las propias campañas árabes, que provocaron la huida o el abandono de los primitivos pobladores. De otra, a la rebelión de los bereberes del norte en el siglo VIII, por cuanto ellos, abandonando las tierras que ocupaban en Galicia, marcharon hacia el sur provocándo la devastación y el saqueo. Finalmente y de modo principal, a las campañas del rey cristiano Alfonso I, quien rescató para su reino a los mozárabes hallados en esos territorios. Incluso al hecho mismo de las epidemias y años de hambre coincidentes, en la mitad del siglo VIII, con el reinado de ese monarca astur. Todo ello habría dado lugar a que la amplia zona del Duero, divisoria entre Al-Andalus y la pequeña monarquía de Oviedo, quedara de hecho asolada. B) Clases de repoblación La repoblación fue en principio consecuencia de la actividad expansiva de los núcleos de resistencia, y más adelante de las conquistas a gran escala de los reinos cristianos. En este proceso la monarquía astur desempeñó un papel de vanguardia, seguida luego por las unidades políticas pirenaicas en sus respectivos ámbitos de acción, y en último término por los condados y reinos subsiguientes que llevan a cabo una repoblación más compleja que incorpora nuevos territorios y ciudades.

115 l.- La repoblación primitiva del norte de la Meseta La amplia franja del norte quedó devastada por las incursiones y campañas militares de musulmanes y cristianos. En ese inmenso yermo creció el reino asturleonés, repoblándose por el occidente la baja Galicia y el norte de Portugal, y por el oriente las comarcas de la Rioja y Burgos donde tuvo lugar el nacimiento de Castilla. El Duero es en el siglo X la frontera con Al-Andalus, y la acción colonizadora se proyecta sobre la ribera superior en tierras de Toro, Zamora y Sahagún. REPOBLACIÓN OFICIAL La repoblación oficial fue dirigida por el propio monarca o por los condes que


estaban al frente de los distritos territoriales. En todo caso se efectuó por orden del rey (per iussionem regis), mediante cierta planificación de la tarea colonizadora y el acompañamiento de determinadas solemnidades y ceremonias. Dirigidos por quienes estuvieran al frente de la expedición, los repobladores llegaban a su destino y ocupaban los campos, mientras era alzado el estandarte regio como símbolo de la nueva autoridad. Con el reparto de tierras y el señalamiento o fortificación de los límites, queda acotado el lugar, cuya ordenación jurídica se plasma en una carta puebla o carta de población, texto que recoge el derecho, privilegios y exenciones de los nuevos pobladores. REPOBLACIÓN PRIVADA Junto a la actividad colonizadora promovida por las autoridades, surgió otra espontánea y popular, fruto del dinamismo de la propia sociedad. Ambiciones espirituales, necesidades económicas o impulsos de superar el terruño localista y asegurar nuevos horizontes, empujaron a las gentes a abandonar su antiguo solar para establecerse en inéditos lugares. Carente de tutela oficial, esa repoblación privada fue estrictamente familiar e inorgánica, o se realizó al amparo de las pequeñas iglesias y monasterios fundados en tierra de nadie. En el primer caso, una o varias familias se instalaban en el yermo, ocupaban y roturaban la tierra, construyendo luego las casas hasta formar una aldea cuyo nombre recordará la ascendencia de sus primitivos fundadores (Villagallegos, Villavascones, etc.). La repoblación monástica cobró a su vez extraordinario auge. Alrededor de iglesias y monasterios, muchas gentes habrían ocupado las tierras, constituyendo pequeños núcleos de población bajo el patrocinio espiritual de la iglesia que les dio acogida. Clérigos y monjes se erigieron así en dirigentes e impulsores de una actividad repobladora de signo eminentemente religioso. 2.- La repoblación en la zona sur Desde mediados del siglo XI la acción repobladora alcanza la Castilla meridional, el valle del Guadalquivir, la nueva Cataluña -es decir, la zona de Tarragona y la cuenca del Segre-, el valle del Ebro, Levante y el sur de Portugal. Al compás de los éxitos militares, la repoblación se plantea ahora con arreglo a nuevas necesidades. Ya no se trata de ocupar páramos sino de integrar zonas pobladas y asegurar el efectivo dominio en las ciudades que se conquistan. Por medio de minorías cristianas debe mantenerse el control sobre las importantes urbes -Toledo, Zaragoza, Tarragonarescatadas a la España musulmana. Ello tiene además lugar en zonas económicamente prósperas, coincidiendo con un alza demográfica que los reyes propician atrayendo francos, es decir, gentes del otro lado de los Pirineos. PAPEL DE LOS CONCEJOS Y DE LAS ÓRDENES MILITARES


Las ciudades y villas medievales fueron agentes decisivos en la colonización de los territorios circundantes. Los concejos de localidades situadas entre el Duero y el Tajo organizaron los asentamientos de población en sus dilatados alfoces, partiendo la tierra entre vecinos y nuevos pobladores. Las elementales cartas pueblas dan paso a fueros más

116 amplios, cuyo otorgamiento resulta también un poderoso reclamo para quienes allí quieran instalarse. Las tierras del alfoz se dividen a veces en seis partes, sesmos, y cada una de ellas en lotes de tierras llamados veintenas, de cuya adjudicación se encargan los funcionarios concejiles del mismo nombre, sesmeros y veintenarios. Las Ordenes Militares, nacidas en el siglo XII, cuidaron de la defensa del territorio comprendido entre el Tajo y el Guadiana, convirtiéndose asimismo en factores decisivos del proceso colonizador. Sus grandes posesiones o "maestrazgos" fueron poblados por colonos en un régimen de naturaleza señorial, cuya expansión a Andalucía repercutió en la ulterior estructura latifundista de las tierras del sur. LOS REPARTIMIENTOS En amplias zonas de Andalucía, Murcia, Mallorca y Valencia, reconquistadas a partir del siglo XII, fue frecuente arbitrar un sistema de reparto de tierras y casas entre los conquistadores. Ciertamente era inviable ya cualquier tipo de ocupación directa de las tierras, y el mismo régimen de cartas de población y fueros municipales resultó lento e impropio ante la acuciante necesidad de situar a la población cristiana y retener la soberanía ganada. El conjunto de operaciones de partición de heredades, fincas, casas del centro urbano y mansiones rurales, fue recogido en los llamados Libros del "Repartimiento”. No se trata desde luego de las episódicas y circunstanciales retribuciones propias de cualquier botín de guerra, sino de una concesión real que facilita el asentamiento fijo y que en consecuencia genera derechos permanentes mediante títulos individuales de propiedad. Los repartimientos no se realizaron de una vez, sino más bien a través de un largo proceso entre cuya apertura y conclusión transcurren años de particiones sucesivas. El monarca establece que determinadas personas o instituciones -los partidores mayores, medianos y pequeños de Murcia; la Junta de Partidores en Sevillase encarguen expresamente de realizar las operaciones oportunas. Incluso se previó el posible perjuicio que podrían ocasionar quienes abandonasen las tierras que les habían sido adjudicadas, instituyéndose en Sevilla un órgano de intervención y control: las llamadas Juntas de Consolidación. El repartimiento trató de resolver, en fin, los problemas propios de aquella repoblación


tardía y compleja, originándose con este sistema una honda castellanización de los territorios meridionales. III.- El régimen señorial A) Pequeños propietarios libres. l.- La presura y su legitimación Las diversas formas de llevar a cabo la repoblación originaron modos distintos en la apropiación y uso de la tierra. Según sabemos, a partir del 800 una lenta marea de gentes procedentes del reino astur, desciende por las antiguas vías y caminos, penetra en el desierto del Duero y se hace con las tierras que encuentra a su paso. Tiene lugar así la ocupación de esas tierras que carecían de dueño, conocida con el nombre de presura (pressura), a la que sigue la roturación o escalio (scalio). La presura requiere que la tierra no sea de nadie y no se encuentre habitada (nemine possidente y nemine habitante) . Al ser tomadas en presura tanto grandes extensiones de tierras yermas, cuya explotación directa o inmediata no era posible, como incluso edificios, molinos e iglesias sin propietario conocido, el repoblador debía exteriorizar su aprehensión y consiguiente derecho con algún acto simbólico: la roturación de una parte del yermo, o el señalamiento de las heredades adquiridas, mediante cruces u otros símbolos. Cabe preguntarse si esa presura realizada a título particular, requirió algún tipo de autorización previa, o bien al menos la ulterior confirmación regia que legitimara la adquisición de aquello que se había ocupado: fueron desde luego frecuentes esas confirmaciones, como lo fueron las concesiones reales a monasterios o particulares para que pudieran acoger pobladores en heredades o villas que ya poseían o que entonces mismo

117 les eran donadas, junto con muchas otras de presuras que nada tuvieron que ver con autorizaciones o convalidaciones del monarca. 2.- Los campesinos independientes En la sociedad rural altomedieval la auténtica libertad e independencia corresponden a quienes tienen en propiedad la tierra que cultivan. Esos libres cultivadores de tierras surgen de forma creciente conforme se desarrolla la repoblación privada del reino asturleonés, y abundan especialmente en Castilla donde contribuyen a crear un clima social igualitario. Dueños allí de las tierras y exentos de cualquier tipo de potestad señorial, los campesinos castellanos de los siglos IX y X poseen, cultivan y transmiten por herencia sus heredades, e insuflan ese mismo sentido de libertad e independencia a los concejos organizados en sus villas.


El peculiarismo castellano lo fue en el sentido de que la estructura social y rústica se asentó primordialmente sobre los pequeños propietarios, mientras én el resto de Europa crecía la agobiante malla de la sociedad señorial. También en Cataluña, aunque en menor medida, donde diversos textos acreditan su presencia en el condado de Pallars, convirtiéndose los protagonistas de la aprissio en propietarios de pequeñas heredades o alodios. Desde los albores del siglo XI ese sistema hizo crisis. Los propietarios libres fueron desapareciendo conforme sus tierras iban siendo incorporadas al proceso generador de los señoríos, y conforme su independencia personal era mermada por los crecientes vínculos que les ligaron a señores y dueños. B) La formación de los señoríos. l.- Factores constitutivos del régimen señorial Junto a los grandes dominios formados directamente por la repoblación señorial o de las Órdenes Militares, buena parte de los latifundios surgen en virtud de otras diversas causas, cuyo denominador común fue el inexorable proceso de integración de tierras de pequeños propietarios en el patrimonio de gentes poderosas. Obviamente la formación del régimen señorial no fue sincrónica ni de similar intensidad en todos los territorios. DONACIONES REALES. Favorecieron de modo especial a iglesias y cenobios, pero también incrementaron el patrimonio fundiario de los magnates laicos. ENTREGA DE TIERRAS EN COMPENSACIÓN DE PRÉSTAMOS IMPAGADOS. Fue frecuente que monasterios o particulares prestaran dinero o cereales a campesinos, especialmente necesitados en tiempos que los documentos califican de años malos. Al no poder hacer frente a la devolución del préstamo o renovo, el prestatario se ve obligado a pagar con la entrega de sus tierras. EL DESPOJO POR LA FUERZA O COACCIÓN. Los abusos e intimidaciones de los poderosos no escasearon en el mundo altomedieval. En ocasiones algunos eclesiásticos sin escrúpulos instaron a los fieles, en trance de muerte o alegando simplemente una motivación religiosa, a que cedieran sus bienes o tierras. Otras veces, poderosos señores laicos ocuparon sencillamente por la fuerza las heredades de los más débiles, o les amenazaron obligándoles a entregar las tierras mediante pactos de naturaleza diversa. DONACIÓN DE TIERRAS DEL PEQUEÑO AL GRAN PROPIETARIO. El dueño de un minifundio cede la propiedad al titular del gran dominio, recibiendo a cambio las mismas tierras -o esas y otras del señor- para cultivarlas en usufructo. Son las llamadas precaria oblata y precaria remuneratoria. ENTREGA DE TIERRAS COMO PENA O ARANCEL JUDICIAL. Las composiciones y penas pecuniarias podían ser satisfechas en ganado o bienes raíces. Dada la baja valoración de


las tierras, el pago de cualquier multa implicó de hecho la cesión de buena parte de ellas. Los jueces, por otro lado, cobraban de la misma forma a la parte vencida en juicio el arancel o iudicato. Multas y aranceles enriquecieron en consecuencia el patrimonio de los condes y magnates de los distritos, o de los prepósitos de sedes episcopales y cenobios, habida cuenta de que todos ellos, tarde o temprano, ejercieron la potestad judicial.

118 CESIÓN VOLUNTARIA DE TIERRAS POR MOTIVOS RELIGIOSOS. A la formación de poderosos señoríos eclesiásticos contribuyeron en buena medida las donaciones de tierras inspiradas en sentimientos religiosos. Clérigos y laicos ofrendan así todos o parte de sus bienes a iglesias o monasterios, esperando lograr con ello la salvación de su alma. Esas donationes pro anima transmiten muchas veces inmediatamente la propiedad de los bienes. En otras ocasiones las donationes post obitum, cuyos efectos se producen sólo tras la muerte del donante, quien hasta entonces conserva propiedad y posesión de unos bienes que no puede enajenar. Y surgen también las donationes reservato usufructu, actos jurídicos que transmiten la propiedad con retención del usufructo. Otras veces las donaciones piadosas acompañan a la llamada "entrega del cuerpo y del alma" (traditio corporis et animae) , fórmula que hace referencia a aquellos actos que entrañan la asignación de bienes a un monasterio, mientras se encomienda el donante a los rezos de los monjes y hace ofrenda de su cuerpo para que allí sea enterrado. Esa traditio y los llamados "pactos de familiaridad" (familiaritas) integran a las personas en la órbita de la institución religiosa, y expresan una vinculación a la iglesia que a menudo se formaliza de modo solemne. La aportación patrimonial solía depender de las obligaciones familiares de quien se ofrece o suscribe el pacto, resultando más frecuente en la práctica que entregaran la totalidad de tierras y bienes aquellas personas carentes de descendencia. El patrimonio eclesiástico se incrementó, en fin, por la llamada oblatio puerorum y por la "elección de sepultura", dado que ambas instituciones suponían la aportación de bienes con fines religiosos. La primera consistió en la entrega de los niños por sus padres a cenobios y monasterios, a fin de que llegaran a ser monjes. La segunda implica la disposición de bienes en favor de la iglesia o monasterio elegidos por el fiel para ser enterrado. 2.- Dominio señorial y régimen jurídico agrario En razón de todas estas causas, la estructura territorial de España dio cabida a partir del siglo XI a grandes señoríos y latifundios, incrementados en las centurias


siguientes por los "heredamientos" que los reyes concedieron en Andalucía a los nobles, así como por la descapitalización del patrimonio estatal a consecuencia de las mercedes concedidas durante el siglo XIV por el monarca Enrique II de Trastámara. Queda así perfilado un régimen señorial sobre la base del gran dominio, cuyos habitantes mantienen fuertes lazos de dependencia con su dueño o señor. Según fuera éste el propio rey, altas dignidades de iglesias o monasterios, o potentes magnates seglares, distinguimos los señoríos llamados realengos, abadengos y solariegos. De ordinario el señorío no forma una unidad geográfica cerrada, sino que se dispersa en territorios a veces distantes. El centro de explotación radica en la residencia o villa señorial, con las dependencias anejas que dan cabida a bodegas, graneros y talleres, y con el molino, horno y fragua que integran el monopolio del señor. Alrededor de esta zona neurálgica del señorío, donde también figura la iglesia o iglesia propia, consagrada a menudo sin intervención del obispo, se extienden las tierras más ricas de la "reserva señorial" o terra dominicata, que el señor cultiva directamente mediante sus propios siervos y colonos. El resto, de mayor amplitud, lo forman heredades explotadas por colonos a tenor de concesiones señoriales de naturaleza diversa. La entrega de tierras de estos grandes dominios (la terra indominicata) se hizo normalmente a cambio del pago de un censo, bajo la forma jurídica de un contrato conocido con el nombre de prestimonio. Fue frecuente en León y Castilla que los poderosos dueños territoriales cedieran el cultivo de heredades a quienes eran ya pequeños propietarios en lugares próximos al señorío. Estos quedaron situados así al frente de unidades de explotación compuestas por tierras de titularidad ajena y propia: las señoriales y las suyas de la hereditas deforis o "de fuera" del señorío. La entrega de tierras señoriales, característica de la llamada precaria data, no les garantizó una independencia aceptable, por cuanto, si querían buscar otro señor, debían devolver al antiguo no sólo lo que habían recibido de él, sino también la mitad de su propia heredad "de fuera".

119 En Cataluña y Galicia fue más frecuente hacer uso de otro sistema, la precaria oblata, por la que el pequeño propietario cedía al señor la propiedad de su tierra y se reservaba el usufructo; o de la forma mixta que aparece con el nombre de precaria remuneratoria. Responde ésta a la costumbre de que los señores cedan tierras a los cultivadores a cambio de que ellos les transmitan la propiedad de las suyas, recuperadas luego por el donante pero ya como tierras señoriales. La precaria remuneratoria comporta


pues que el pequeño propietario deje de serlo, laborando un conjunto de ajenas -las originarias del señor y las que antes fueron suyas-, lo que le impide cambiar de dueño por cuanto carece de tierras propias ofrecer. Tuvo lugar, en suma, un proceso de sometimiento progresivo a los se ñores en función de los modos de cultivo de la tierra, que se concentró más y más en los dominios realengos, abadengos y solariegos. El signo de la estructura agraria varió con todo a partir del siglo XI, permitiéndose una mayor libertad de movimientos e incluso el abandono y venta de la heredad siempre que el cultivador encuentre quien le sustituya. C) Las prestaciones del hombre del señorío. Los cultivadores de tierras pagaban al señor la renta o censo, canon anual llamado accapitum en Cataluña e infurción o pectum en Castilla, junto a partes alícuotas de las cosechas. En Castilla la renta, a menudo en especie, solía ser satisfecha en el mes de marzo o en el día de San Martín, por lo que se denominó marzadga o martiniega. En Cataluña el canon anual era casi simbólico (una gallína, un haz de leña, etc.), pero el derivado de las cosechas llegó a veces a representar el tercio o incluso la mitad de ellas. Junto a esa renta señorial existieron múltiples prestaciones, que pueden ser sistematizadas en tres grupos principales, según tengan que ver con la utilización de lo que era monopolio del señor o uso de sus dominios, afecten al trabajo directo y personal de los cultivadores, o incidan finalmente en el patrimonio de ellos por otras diversas causas. 1.- Gabelas por los monopolios del señor o el uso de sus dominios Sólo el señor puede construir molinos, hornos y fraguas. Su utilización por los colonos le reporta una serie de beneficios: las maquilas, o parte del trigo que ellos llevan a moler; el fornatico, por el pan cocido en el horno; y un gravamen, llamado en Cataluña llosol, por el uso de la fragua para reparar aperos y utensilios. A su vez, el aprovechamiento de montes y prados, con la consiguiente obtención de leña para uso doméstico y yerba para el ganado, sólo puede hacerse en el señorío si se abonan a su dueño las gabelas respectivas: montazgo y herbazgo. 2.- Prestaciones de trabajo personal Son de muy diversa naturaleza y varían según los territorios. Con carácter general fueron llamadas sernas los trabajos agrícolas que el cultivador ha de realizar determinados días al año en la reserva señorial. Junto a ellas, las prestaciones personales reciben el nombre de la actividad a que se aplican. Así la fazendera y la castellaria, u obligación de trabajar en la reparación de los caminos y castillos o fortalezas del señorío. La anubda, o deber de formar parte de los turnos de vigilancia en los límites y fronteras del dominio, sustituido a veces por una aportación económica para mantener a la persona


encargada con carácter habitual de tales funciones. También la mandadería, que exige a los hombres del señorío prestar servicio como mensajeros. Finalmente el yantar y hospedaje, que obligan a los pobladores a sustentar o alojar al señor y comitiva en sus desplazamientos por el dominio señorial, con la carga adicional de alimentar a los caballos, perros y aves de caza que ellos lleven consigo. 3.- Cargas relativas al estado civil y a la transmisión sucesoria del patrimonio En el primer caso figuran las ossas, gravamen que ha sido identificado con el regalo que entrega al señor el campesino por su matrimonio o el de sus hijos (Sobrequés), o más

120 comunmente con la cantidad que deben pagar las mujeres al señor para que les autorice a casarse. Tal gabela se convertirá luego en la multa que han de satisfacer quienes contraigan matrimonio sin esa autorización. El nuncio es una contribución aneja a la transmisión hereditaria de los bienes, que en el occidente peninsular recibió también el nombre de luctuosa. La cesión a los hijos del derecho de cultivo al predio, fue acompañada así de una aportación en bienes muebles o cabezas de ganado. En Cataluña se debía entregar la mejor manta de la casa (flassada de cap de casa), si bien más que la gabela en sí misma llama la atención la brutalidad del procedimiento utilizado a veces para obtenerla, pues se llegó incluso a impedir la sepultura del payés hasta que reci biera el señor dicha prenda. Cuando el cultivador del señorío muere sin descendencia (como hombre mañero o estéril), el predio que cultiva y los bienes que recibió de su señor, deben volver a éste en virtud de un derecho de reversión llamado mañería. Con el tiempo la mañería se convirtió en el gravamen que el hombre estéril ha de satisfacer si quiere transmitir a sus parientes u otras personas ese derecho a cultivar la heredad o el uso de los bienes correspondientes. D) Usos y abusos señoriales. De cuanto llevamos dicho cabe imaginar una no precisamente cómoda vida en quienes poblaron los señoríos medievales. La situación, sin embargo, se agravó hasta límites extremos desde mediados del siglo XIV a mediados del XV, produciéndose en los últimos años de esta centuria una paulatina y creciente mejoría. 1.- El "derecho de maltratar" El empeoramiento en el trato jurídico del vasallo de señorío reviste en la etapa señalada carácter general, llegando a sostener un texto castellano que "puede el sennor si quisiere tomarle el cuerpo et quanto en el mundo á" . Fue sin embargo en Aragón y Cataluña donde la situación llegó a peor término, al consagrarse un auténtico "derecho de


maltratar" (ius maletractandi) del señor a los vasallos. En Aragón el Código de Huesca autorizaba al señor de un vasallo que hubiera dado muerte a otro, a encarcelarle y dejarle morir ("et puédelo matar de fambre, de set o de frio") , manteniendo sin embargo el eufemismo de prohibir que el señor ejecutara por sí mismo, directamente, la pena capital. En el siglo XIV tal discrecionalidad se convierte en patente de corso al no exigir cierto Justicia de Aragón el homicidio previo, sino la ambigua justificación de una justa causa, requisito que incluso desaparece en la barbarie legalizada por las Cortes de Zaragoza de 1380. No fue mucho mejor la suerte que corrió el payés en Cataluña, a merced allí de unos señores que podían maltratarle a su antojo. Es más, cuando algunos de ellos consultan a Juan II sobre el alcance de ese derecho de maltratar, se les llega a prohibir que aleguen cualquier causa o razón justificativa, pues sencillamente basta que hayan querido proceder en la forma que tuvieren por conveniente. Las Cortes de Cervera de 1202 reconocen la facultad omnímoda de los señores de maltratar a sus vasallos o "quitarles sus cosas". Según las Costumbres de Gerona, en fin, el señor puede prender a su antojo al rústico del señorío y encerrarle en la bodega o en prisión, teniéndole sujeto con grillos o en un cepo. 2.- Los "seis malos usos" catalanes Los payeses catalanes se vieron obligados a unas prestaciones especiales conocidas como malos usos. Fueron seis: de los cuales los cuatro primeros constan como derecho escrito y los dos últimos como derecho consuetudinario, con la correspondiente sanción judicial. a) La remensa. Los campesinos adscritos a la tierra fueron conocidos en Cataluña como "hombres de remensa" (homines de redimentia), por cuanto sólo podían escapar a su vinculación al predio señorial mediante el pago de una redención o remensa. Remensa es, por consiguiente, el precio a satisfacer por el payés para poder abandonar la tierra que cultiva.

121 La condición de "hombre de remensa" se adquiría normalmente por nacimiento. También por matrimonio con quien ya lo era, e incluso por enajenación voluntaria de la libertad personal. b) La intestia. Es el derecho del señor a una parte de los bienes del vasallo que muere sin hacer testamento. Tal derecho alcanza al tercio de los mismos si el vasallo deja hijos, o a la mitad si carece de ellos. El fund mento de este mal uso estriba en castigar la negligencia de quien no dispone de sus bienes, lo que puede originar querellas y desórdenes


ulteriores perjudicando en suma los intereses económicos del señor. c) La exorquia. A semejanza de la mañería, la exorquia penaliza el patrimonio del payés estéril o sin descendencia. Al fallecer éste, sus bienes pasan al señor, quien en consecuencia se subroga en el derecho que tendrían los hijos. Según Piskorski la exorquia fue aplicada sólo a los bienes muebles, por cuanto el predio, por su propia condición de bien vacante, revertiría al dueño para ser normalmente transferido por éste en usufructo a alguno de los parientes del muerto. d) La cugucia. Es la multa que el payés ha de pagar al señor cuando la mujer de aquél comete adulterio. A este respecto se distinguió que el adulterio hubiera tenido lugar sin consentimiento del marido -en cuyo caso él retiene la mitad de los bienes de la adúltera y debe entregar la otra mitad-, del adulterio consentido -lo que reporta al señor la totalidad de los bienes-, e incluso del que se hubiera producido por coacción del marido sobre la mujer, supuesto en el que ésta conserva sus bienes propios y el esponsalicio. El adulterio debía ser manifiesto. e) La arcia o arsina. Consiste en la indemnización que el señor recibe del vasallo si se incendia el predio que éste cultiva. Se trata por supuesto del incendio casual y no del que voluntariamente hubiera provocado el payés, caso que merece una pena grave y distinta. La arsina (de arsio, incendio) castiga una presunta negligencia del vasallo, con lo que el señor se apropia una parte variable -a veces, un tercio- de sus bienes muebles. f) La firma de spoli (del catalán spoli, esponsalicio) constituye una gabela que el señor percibe del payés por autorizar que éste hipoteque todas o parte de las tierras señoriales que cultiva, como garantía de la dote y esponsalicio de su mujer. La firma de spoli fue calificada de forsada o violenta, pues siendo un uso potestativo del payés, muchos señores la convirtieron en obligatoria. En relación con estos seis malos usos suele considerarse también el llamado ius primae noctis, o presunto "derecho" del señor a yacer con la mujer del payés la noche de bodas, precedido de la ceremonia de pasar por encima de ella, estando ésta en la cama, "en senyal de senyoría". En realidad el ius primae noctis no fue un derecho, ni un uso con el correlativo reconoci miento judicial, y ni siquiera un abuso general. 3.- La abolición de usos y abusos señoriales En la segunda mitad del siglo XV tan oscuro panorama mejora en todas partes. En Castilla una pragmática de los Reyes Católicos, dictada en Medina del Campo el 28 de octubre de 1480, pone fin a las ataduras de los vasallos permitiéndoles trasladarse de unos sitios a otros sin mengua de sus bienes. En Aragón el ius maletractandi no fue abolido y subsistió durante los siglos siguientes. No obstante, las protestas contra abusos esporádicos hacen presumir que la


situación general debió ser más llevadera. El proceso emancipador de los remensas catalanes se inicia a fines de] siglo XIV. A mediados del siglo XV, con el alzamiento de 1462, tiene lugar la primera guerra remensa. La Diputación del General publica entonces un Proyecto de Concordia, cuyo capítulo tercero aborda la reivindicación de suprimir los malos usos, y cuyo capítulo octavo se ocupa del ius primae noctis.

122 La prosecución del conflicto y las tensiones ulteriores concluyen por fin cuando Fernando el Católico dicta en abril de 1486 la Sentencia arbitral de Guadalupe, en la que el monarca actúa como árbitro de señores y vasallos. Con ella tiene lugar la abolición de los malos usos y anula asimismo el ius maletractandi y extingue otros diversos abusos, como el que las mujeres de los payeses sean obligatoriamente nodrizas de los hijos del señor, o el propio ius primae noctis.

123 LECCION 17ª ESTRUCTURA ECONÓMICA. I.- Economía Agraria: la explotación de la tierra, el prestimonio agrario y otros contratos. 1.- La explotacion de la tierra en la alta edad media En la Europa de esos siglos habría dominado un tipo de "economía doméstica", de carácter autárquico, caracterizada por la consumición de los productos en la pequeña área que los había producido. En lo que a España concierne, la economía agraria hubo de ser todavía más abierta. Y ello tanto porque el elevado número inicial de pequeños propietarios en León y Castilla, con la dispersión consiguiente, habría imposibilitado una auténtica autarquía económica (Sánchez Albornoz), como porque el flujo de intercambios de las gentes de la meseta con el mundo musulmán hizo posi ble una cierta expansión de la economía del dinar, generando el correspondiente movimiento monetario (Vicens Vives). Este autor ha hablado así de una economía vecinal. El carácter de las unídades económicas de cultivo va estrechamente ligado al tipo de asentamiento del hombre altomcdíeval. El sistema de habitación rural ha sido así discutido en la literatura europea entre los partidarios del predominio de las granjas o


de las aldeas. El régimen de explotación debió conocer diversas variantes según la naturaleza de las tierras; regularmente fértiles en algunos casos, o más áridas e improductivas en las zonas yermas ocupadas mediante presura, donde predominaría un sistema de cultivo a tres hojas -un año de siembra y dos de barbecho-, o bien el más favorable de rotación bienal, que finalmente habría de imponerse en las tierras castellanas aptas para el cultivo de cereales. El pequeño propietario trabajó por sí mismo la tierra que había adquirido. Conforme se aceleró el proceso de absorción de esos reducidos fundos en el régimen señorial, los grandes dominios fueron entregados a campesinos para que los explotaran bajo las fórmulas jurídicas del prestimonio o de otros diversos contratos. 2.- El prestimonio agrario Las cartas pueblas y fueros agrarios dictados por los nobles y señores eclesiásticos para las tierras sujetas a su jurisdicción, refieren la entrega de ellas en préstamo o prestimonio. Tales documentos, juzgados por Hinojosa como contratos agrarios colectivos, fueron en realidad declaraciones unilaterales del señor. Con independencia de forcejeos o avenencias previas, los textos mismos no recogen un acuerdo entre partes, sino el explícito testimonio de una de ellas que explica qué concede y a qué se obliga. El prestimonio es una concesión de tierras en la que el dueño retiene la propiedad, y quien las recibe adquiere un derecho al cultivo a cambio de determinadas prestaciones. Tal concesión implica que se laboren las tierras, si bien no existe siempre una obligación expresa al respecto. El prestatario debe reconocer como señor al dueño, a quien ha de servir (hacer fuero) y guardar fidelidad. A cambio de lo recibido, debe pagar un canon anual y prestar las sernas o trabajos personales en la reserva señorial. 3.- Otros contratos La organización agraria del reino asturleonés dio cabida a otros contratos reguladores de la cesión y el cultivo de las tierras. Esos contratos adoptaron principalmente la forma de estipulaciones ad populandum, ad laborandum, ad partionem y

124 ad complantandum. De ordinario se corresponden en España con otros tipos comunes en las explotaciones rurales de Occidente. Los contratos para poblar tierras reconquistadas (ad populandum) fueron en realidad concesiones de los reyes leoneses y condes castellanos, o bien de magnates y altos eclesiásticos, que ordenan las obligaciones y derechos económicos de quienes ocupan los


nuevos territorios. De carácter enfitéutico, las concesiones ad populandum o ad forum llevaron consigo el disfrute del predio recibido, la apropiación de sus frutos y la posible transmisión del derecho al fundo con consentimiento del dueño. El contrato para trabajar la tierra (ad laborandum) comprende tanto el otorgamiento del derecho a la mitad de la propiedad del predio o de sus frutos, como la fórmula según la cual el concesionario procede a la roturación y cultivo, teniendo que abonar sólo una parte de determinados productos de la cosecha. Los contratos ad complantandum y los llamados ad partionem o parzionaria son muy similares, y responden en el fondo a la idea de coparticipación del señor y del cultivador en el aprovechamiento de los frutos y en la propiedad de la tierra. El dueño cede el predio para su cultivo o plantación durante un período de tiempo, transcurrido el cual habrá de procederse a la división de la propiedad entre ambos. Rafael Gibert ha destacado la obligación de realizar determinadas plantaciones como elemento característico de la institución. II.- Marco jurídico de la ganadería: La Mesta y su organización. 1.- Los orígenes del "Honrado Concejo de la Mesta" A las tempranas reuniones de ganaderos de localidades y comarcas, siguió la constitución de poderosas juntas o mestas municipales. En la segunda mitad del siglo XIII esas asambleas (ligallos en Aragón, mestas en Castilla) se encuentran firmemente asentadas en las diversas ciudades, disfrutan de un ordenamiento confirmado por el rey, tienen sus propias autoridades y en buena medida escapan al control de los concejos. Con amplísimas competencias en los temas ganaderos, las mestas locales entienden de cuantos litigios se suscitan en la conducción, alimento y custodia de los rebaños. En 1273 todos los ganaderos de León y Castilla debían formar parte ya de una única junta o hermandad, pues en esa fecha Alfonso X otorga una carta de privilegios al "concejo de la Mesta de los pastores del mio reyno", que a su vez atestigua la existencia de otros anteriores que debían ser renovados o revocados. A tenor de esto, surge el problema de cómo se formó esa única Mesta Real y qué relación guarda con las anteriores mestas municipales. Partiendo de Klein, ha sido frecuente afirmar que Alfonso X fundió las diversas mestas en una gran hermandad que con el tiempo habría de llamarse Honrado Concejo de la Mesta de los Pastores de Castilla. Ta lmedida pudo estar motivada por la preocupación económica, a fin de clarificar la cobranza de tributos mediante una organización homogénea Quizás, sin embargo, no se trató tanto de una imposición directa del monarca, cuanto del reconocimiento regio a las pretensiones de los propios ganaderos. Estos, agobiados por la inseguridad que la trashumancia llevaba consigo, habrían decidido constituir una


asociación que les protegiera, obteniendo luego la sanción y tutela del soberano. 2.- Estructura del Concejo El Concejo estaba compuesto por los hermanos de la Mesta, dueños de rebaños que contribuían económicamente mediante el llamado "servicio de ganado". Cualquiera que pagase el servicio era hermano, con independencia del número de reses que poseyera. Por ello el Concejo estuvo mayoritariamente integrado por pequeños y medianos ganaderos, destacando en consecuencia como una institución de cierto carácter democrático, aunque el control del comercio de la lana quedara luego en manos de los grandes señores castellanos.

125 Los miembros de la hermandad -alrededor de tres mil, a fines del siglo XV-podían concurrir a las asambleas generales. Estas se celebraron durante la Baja Edad Media tres veces al año, reduciéndose a dos en el siglo XVI y a una en la centuria siguiente. Las reuniones tenían lugar en una iglesia o en el campo. El quorum minímo quedó fijado en cuarenta hermanos, soliendo asistir de doscientos a trescientos, lo que signíficaba aproximadamente el diez por ciento del total. Las mujeres propietarias de ganados disfrutaron de voz y voto como los varones. Las decisiones del Concejo, relativas en principio a rebaños trashumantes y desde Alfonso XI también a los estantes o de residencia fija, se adoptaban en el seno de los cuatro grandes grupos o cuadrillas, correspondientes a Soria, Segovia, Cuenca y León. La máxima autoridad de la Mesta fue el presidente o alcalde entregador mayor, quien dirige la adminístración interna, interviene en las relaciones de alto nivel entre agricultores y pastores, y representa en fin al organismo ante el gobierno del reino. Por debajo de él se encontraban los alcaldes entregadores, que debían vigilar y proteger a la institución, multando a aquellos que violaran sus privilegios. En un plano más próximo a la vida cotidiana figuran alcaldes de la Mesta o alcaldes de cuadrilla, quienes dirimen los conflictos y pleitos entre las cabañas, desempeñando según Klein un relevante papel. Se elegían dos o más por cuadrilla por espacio de cuatro años. Solían ser personas experimentadas y de intachable reputación, escogidos no por el número de sus rebaños, sino por sus condiciones personales. Les estaba confiado el cumplimiento de las leyes de la Mesta por los propios miembros, pero su misión principal era la guardia, custodia y administración de las reses mestefias o descarriadas. Su gestión era recurrible ante el Consejo de alcaldes de apelación, que funcionaba en todas las Juntas de la Mesta. El aparato administrativo corrió a cargo de un cuerpo de contadores y receptores, cuyas rentas eran revisadas anualmente por el presidente. Los intereses del Concejo eran


defendidos además por diversos tipos de procuradores: los procuradores de puertos, que percibían los derechos de la Mesta en los puertos reales; losprocuradores de dehesas, representantes de la institución en el arriendo de pastos, y los procuradores de Corte o de Chancillerías, quienes actuaban en nombre de esa causa ganadera ante los tribunales de justicia. III.- Economía urbana y Comercio A) La revolucion comercial de la baja edad media El proceso que transformó a la Europa agraria altomedieval en un mundo de florecientes relaciones mercantiles, ha sido con frecuencia calificado por los historiadores de revolución comercial, cuyos ejes principales fueron la cuenca mediterránea y el litoral de la Europa del norte, con una zona de encuentro e intercambio principalmente radicada en los Países Bajos. La prosperidad meridional debe ser referida en buena parte al movimiento de las Cruzadas, que facilitó el restablecimiento de la unidad mediterránea e hizo posible la proyección catalanoaragonesa. Centro de ese mundo fueron las ciudades italianas: Venecia, Génova, y Milán. Por su parte, el progreso nórdico tuvo como puntos de arranque el cultivo de tierras al este del Elba y el apoyo armado de las Ordenes Militares. Mediado el siglo XIV el establecimiento de la Hansa Teutónica (Deutsche Hansa), confederación que centraliza el comercio con Escandinavia y los puertos septentrionales. La zona media corresponde a las ciudades flamencas. Importando lana primero de Inglaterra y más tarde de España, esas ciudades pasan a ser la avanzadilla de la industria textil europea Existen unos fundamentos generales de la revolución comercial. Cabe citar entre ellos, el desarrollo de la navegación -veneciana y escandinava, sobre todo- que liberó a Europa del inmovilismo de la civilización agraria; la aparición de burgos y ciudades que

126 hace surgir una clase social -los burgueses- dedicada a la actividad mercantil; el fomento de los intercambios comerciales en ferias y mercados; la transformación de la mentalidad, en fin, impregnada en los años bajomedievales de un espíritu de empresa propicio a la explotación del dinero y a las diversas formas de préstamos y créditos características del mundo capitaista. Los mercaderes fueron en principio gente errante que, con el transcurso del tiempo, se acogió a la protección de los burgos y pequeñas ciudades. Establecidos así en las afueras


de los núcleos urbanos, construyeron junto al burgo antiguo otro nuevo, un "burgo de las afueras" o "arrabal", donde se practicaban las transacciones mercantiles y cuyo género de vida difería del de quienes habitaban en el interior. Tales aglomeraciones de mercaderes provocaron a su vez las de artesanos, con lo que la actividad profesional de éstos -y en concreto la fabricación de paños- dejó de realizarse en el campo para tener lugar allí donde el producto podía venderse. Mercaderes y artesanos formaron en consecuencia una clase de "hombres nuevos". De talante emprendedor y aventurero, acuden a ferias y mercados, adquieren grandes fortunas por la explotación y préstamo del dinero, y promueven empresas y sociedades de tráfico marítimo. La ciudad es el centro de esa expansión económica. Los burgueses logran en ella una atmósfera proteccionista que les permite el control del comercio, y defienden sus intereses mediante agrupaciones corporativas y gremios. Tal es el sentido de la economía urbana que marcará el tránsito a los tiempos modernos. B) Ferias y mercados En la organización económica medieval, ferias y mercados desempeñaron un papel de primer orden. Habida cuenta de que el comercio exige el encuentro personal de comprador y vendedor, en esos establecimientos aquél tiene mayores posibilidades de obtener la mercancía que busca, mientras el vendedor se ve rodeado por un mayor número de parroquianos y clientes. De otra parte, el clima de inseguridad hubo de propiciar que las transacciones tuvieran lugar en determinados lugares y fechas, dentro de un marco de protección y garantía. En suma, el mercado fue fruto de una doble necesidad: la económica del intercambio y la jurídica de que éste se encuentre adecuadamente protegido. Según la periodicidad de su celebración, podemos distinguir tres tipos fundamentales en el mercado medieval: la feria o mercado anual, el que se celebra cada semana, y el mercado diario. Las FERIAS son verdaderas reuniones internacionales de comerciantes, quienes se congregan determinados días al año en plazas que por lo mismo adquieren notoriedad y prestigio. A partir del siglo XII destacan las ferias de Champaña hasta su decadencia en el siglo XIV. Muchas ciudades españolas tuvieron ferias de señalado relieve (Alcalá de Henares, Burgos, Brihuega, etc.), sobresaliendo a partir del siglo XV las celebradas en Medina del Campo. El MERCADO SEMANAL limita su radio de acción a una región o comarca, cuyos habitantes acuden un día a la semana -a veces, dos- a traficar con sus mercancías. En ocasiones los propios fueros municipales fijan el día del mercado. En todo caso tal vez quepa diferenciar, en esos mercados semanales, los propiamente urbanos de otros que tuvieron lugar en


distritos rurales, caracterizándose aquéllos por el abastecimiento ciudadano y la venta artesanal, mientras éstos desarrollaban una contratación y cambio más espontáneos y carentes de privilegios. El MERCADO DIARIO (mercatum quotidianus) es en fin el lugar de intercambio habitual de quienes viven en una localidad concreta. Por su paralelismo con el zoco musulmán, fue conocido en Castilla como azogue. La concesión de mercados debió ser en León y Castilla un derecho del rey, y cabe suponer que los señores pudieran otorgar licencias en sus dominios. Existe así un concesionario, el senior mercati, quien por el otorgamiento real se convierte

127 en beneficiario de los ingresos del tráfico. Los fueros municipales dieron cabida al establecimiento de mercados, autorizados otras veces mediante documentos específicos. La protección jurídica de esas reuniones de mercaderes se asegura mediante la llamada paz del mercado, que salvaguarda no sólo el lugar donde se realiza, sino también el acceso y retorno (conductus) de los comerciantes que allí acuden. El coto regio establece así una composición o multa especialmente grave para quienes perturben la pacífica celebración de estos encuentros mercantiles. Las autoridades municipales asumieron el control de los mercados urbanos. C) El credito y la explotacion del dinero No parece admisible hoy una rígida sucesión de tres fases en la historia económica, arrancando de la economía de intercambio o "natural" (Naturalwirtschaft ), a la que seguiría una "economía monetaria" ( Geldwirtschaft) para concluir, en fin, en la "economía de crédito" ( Kreditwirtschaft ), por cuanto entre otras razones esta última se da de forma más o menos intensa en épocas muy distintas. Cierto es, sin embargo, que el esplendor del comercio medieval coincide con un verdadero estallido de las operaciones crediticias y de explotación del dinero, fenómeno al que coadyuvan la introducción de procedimientos de pago que reemplazan el uso de la moneda, la aparición del seguro marítimo, la frecuencia de los préstamos y el alza de su tipo de interés, la transformación de los primitivos cambistas en prósperos banqueros, y la constitución, en fin, de auténticas sociedades mercantiles con ánimo de lucro. l.- Letra de cambio y préstamos usurarios El banquero medieval fue prestamista y negociante, con lo que sus operaciones resultaron ser tanto operaciones de préstamo como de inversión y fomento de negocios diversos. La vida mercantil cobró un espectacular desarrollo mediante el hallazgo y puesta


en práctica de instrumentos comerciales, como la contabilidad por partida doble -que supuso un nuevo método para llevar los libros de cuentas de las compañías-, la utilización del endoso y el descuento y, sobre todo, la generalización de la letra de cambio. La letra de cambio fue en sus orígenes un contrato de cambio entre comerciantes ante notario, asegurado con la entrega de una prenda, convirtiéndose luego en un documento que permitía efectuar operaciones comerciales en plazas distintas y con monedas diferentes. El enorme riesgo que los viajes suponían para comerciantes y peregrinos, necesitados de disponer de dinero en su destino, popularizó el uso de estos documentos, mediante los cuales un acreedor -que libraba la letra- ordenaba a su deudor en otro lugar que pagara a un tercero (tomador), para él o para una cuarta persona (beneficiario), determinada cantidad en fecha fija. La primera letra de cambio conocida en España es una de 21 dejulio de 1388. El uso de la letra de cambio se generalizó en Castilla con ocasión de las ferias de Medina del Campo, llevando esos títulos las claúsula "a pagar en Medina". El endoso, a su vez, multiplicó la eficacia comercial de las letras, convirtiéndolas en eficaces instrumentos de crédito. Habría surgido al desaparecer esa cuarta persona del beneficiario, reconociéndose al tomador el poder nombrar a otros tenedores de la letra mediante la "cláusula a la orden". No obstante, parece más probable que el endoso fuera producto del hábito de ciertos cambiadores de hacer sus pagos mediante bancos, asentando el importe de las letras en los correspondientes libros contables. El más antiguo endoso conocido en España, tuvo lugar en 1430, en una letra de cambio girada desde Roma sobre Barcelona. El préstamo del dinero llevaba consigo una remuneración o beneficio en favor del prestamista. Al tropezar esa práctica con las severas prohibiciones eclesiásticas acerca de la usura, el préstamo con interés se convirtió en una dedicación preferente de los judíos,

128 quienes obtuvieron con ello pingües ganancias. No faltaron sin embargo cristianos dedicados a esos negocios. Para evitar la fijación formal de intereses crecidos que acarrearan sanciones espirituales o jurídicas, se idearon ingeniosos sistemas de encubrimiento. Uno de ellos fue entregar cierta cantidad inferior a la estipulada en el contrato de préstamo, con lo que sin figurar interés ninguno o bien simplemente el legal, el prestamista se beneficiaba de la diferencia entre la suma cedida y aquella otra, mayor, que debía devolverle el prestatario. 2.- Cambistas y banqueros


Las transacciones comerciales de gentes de distintos países que concurrían a unos mismos lugares para comprar y vender, facilitaron la presencia de cambistas de moneda, quienes se lucraban con unas operaciones que fácilmente escaparon a cualquier control. Muy pronto esos cambistas se convirtieron en custodios de dinero en depósito, que ellos a su vez prestaban a cambio de altos beneficios. Por otra parte, debido a circunstancias diversas, algunos de esos bancos privados quedaron transformados en verdaderos establecimientos públicos. La aparición de establecimientos bancarios fue muy desigual en los territorios peninsulares. En Castilla apenas se superó el estadio embrionario de los cambistas que acudían a ferias, lo que habría determinado el auge de los prestamistas judíos. Cataluña, en cambio, aprendió el ejemplo de las empresas y establecimientos italianos con lo que desde el siglo XIII los cambistas o campsores se dedicaron a prestar dinero no sólo a particulares, sino incluso a los municipios y al propio monarca para resolver problemas de abastecimiento en años de escasez, o para atender los gastos exigidos por empresas bélicas. El florecimiento de los grandes banqueros catalanes a lo largo del siglo XIV, sufrió un retroceso hacia los años ochenta. Hundida la banca privada, los intereses financieros de los reyes fueron gestionados por la banca italiana o quedaron en manos de judíos conversos. Las ciudades, por su parte, establecieron las "tablas de cambio" (taules de canvi) a modo de bancos municipales. La Taula de Canvi de Barcelona, fundada en 1401, puede ser considerada como el primer banco oficial aparecido en España. Esa y otras taules creadas a su imagen y semejanza (las de Valencia y Gerona, por ejemplo} no lograron en suma evitar la crisis económica que deterioró el comercio catalán durante el siglo XV. 3.- Sociedades mercantiles: compañía y comenda El desarrollo de las operaciones comerciales da lugar durante la Edad Media a la aparición de sociedades capitalistas de distinto tipo. Cabe destacar entre ellas la compañía y la comenda. La COMPAÑÍA es una sociedad compuesta por mercaderes y negociantes que se unen aportando su capital y actividad a fin de obtener beneficios en una determinada empresa. El código de las Partidas la define como "ayuntamiento de dos omnes, o de más, que es fecho con entención de ganar algo de so uno, ayuntándose los unos con los otros". Los diversos tipos de sociedades de compañía aparecen definidos por dos coordenadas. De un lado, el mayor o menor número de bienes que cada miembro aporta al capital social. De otro, el fin u objeto a cumplir con esos medios. A tenor del resultado de sus operaciones, la empresa mercantil puede ser lucrosa, en cuyo caso procede repartir las ganancias entre los socios, damnosa o causante de unas


pérdidas que ellos deben asumir, o bien simplemente sterilis. En cuanto a su duración, cabe establecer una compañía hasta fecha determinada ("fasta tiempo cierto") o bien con carácter indefinido ("por toda la vida de los compañeros") . Las causas de su disolución son múltiples: la realización del negocio previsto, u otras varias que impidan el cumplimiento del fin social (pérdida del objeto instrumental de la sociedad, renuncia o incapacidad sobrevenida de sus miembros, etc.).

129 La COMENDA puede ser tanto comenda-depósito, consistente en la custodia de dinero o mercancías, como comenda-mercantil, en la que el comendatario debe llevar a cabo una gestión comercial, en que el comendante aporte el dinero o las mercancías, mientras el comendatario se compromete a efectuar la operación que va a beneficiar a ambos. Esta comenda comercial supuso de ordinario un viaje por mar que debía llevar a cabo el comendatario. Fue así por ello importante instrumento jurídico en la expansión del comercio marítimo. D) El comercio maritimo: sus fuentes juridicas En el transcurso del siglo XIII toda Europa, desde el Báltico al Mediterráneo y del Atlántico a Rusia, quedó abierta al gran comercio. A una y otra zona se asomaron las formaciones políticas peninsulares. l.- El comercio castellano En el siglo XII aparece la marina CÁNTABRA y se organizan los cuatro puertos de la Montaña (Castro Urdiales, Santander, Laredo y San Vicente de la Barquera) que comercian con paños, armas y cueros. A partir de 1296, la "Hermandad de la Marina de Castilla con Vitoria" (la llamada Hermandad de las Marismas) asocia a esos puertos con otros vascos constituyendo ya una notable potencia comercial. Al estudiar los antecedentes de la jurisdicción mercantil castellana moderna destaca la cohesión y proyección externas de esa Hermandad de las Marismas. Diversos autores han atribuido la creación de la Hermandad a problemas o motivos internacionales o la importancia de establecer una asociación con jurisdicción propia. El gran desarrollo de la expansión de Castilla en el Cantábrico, ligado a la aparición y progreso del tráfico lanero, da lugar al establecimiento de cofradías o universidades de mercaderes en Burgos y Bilbao. Estas ciudades rivalizarán durante el siglo XV por exportar lana a Flandes desde Santander o a través del puerto vizcaíno. En 1494 fue erigido el Consulado de Burgos, con un tribunal propio para sentenciar causas mercantiles. Al año siguiente los vascos exigieron y obtuvieron una pragmática que


les reconocía sus derechos presuntamente lesionados con el establecimiento burgalés. La iniciativa de crear el Consulado de Burgos partió de la propia universidad de mercaderes radicada en la ciudad, por haberse inspirado en otros consulados existentes en la Corona de Aragón. En el mismo siglo XV se abren ante los marinos andaluces tres grandes horizontes: Canarias, el norte de Africa y el Mediterráneo occidental. Los dos primeros consagrarán la vocación ATLÁNTICA de Castilla y el consiguiente enfrentamiento con Portugal, preludio de los problemas marítimos de la gesta americana. Su centro fue Sevilla. La vocación MEDITERRÁNEA de los castellanos, comparativamente de tono menor, no tuvo como eje a la ciudad andaluza sino muy probablemente al puerto de Cartagena. A mediados del siglo XIV la marina vasca hace acto de presencia en el Mediterráneo, llegando incluso a convertirse en agente transportista e intermediario de las relaciones comerciales entre Italia y la Corona de Aragón. 2.- El comercio de la Corona de Aragón En la expansión ultramarina catalanoaragonesa hay que diferenciar dos ámbitos de acción: el atlántico, más moderno y modesto, y el mediterráneo, de vieja solera, vertido a su vez hacia el mundo cristiano de una parte y hacia el musumán de otra. El comercio catalán en el Mediterráneo se asentó sobre unos Consulados con jurisdicción propia, contando con la cobertura jurídica del seguro marítimo y de otros varios contratos que encauzaron el tráfico mercantil.

130 El contrato de seguro marítimo más antiguo que conocemos fue celebrado en Génova el 18-II-1343, y cubría el riesgo del transporte de diez balas de paños entre Porto Pisano y Sicilia. En España los de fecha más temprana se sitúan en Mallorca entre los años 13571358, y en Barcelona el 2-VI-1377. Existieron también antiguos contratos de reaseguro (en los que el asegurador, mediante el pago de una prima, transfiere a otro asegurador el riesgo que él había garantizado con el asegurado), de los que el más antiguo en España es de 31 de agosto de 1428. Hubo también otros más complejos de retrocesión (reaseguro del reaseguro), del que ese mismo autor publicó un ejemplo barcelonés de 22-XI-1497. 3.- Fuentes del derecho marítimo: los "Rolesde Oleron" y el Libro del Consulado del Mar La amplia proyección geográfica del comercio marítimo hizo surgir un derecho mercantil de trazo universalista, elaborado principalmente sobre los usos y costumbres prevalentes en cada una de las dos grandes zonas mediterránea y del Atlántico norte. Tales usos inspiraron las decisiones judiciales que resolvían los conflictos entre mercaderes.


En el CANTÁBRICO Y MAR DEL NORTE esas costumbres no llegaron a ser fijadas por escrito. Sí fue formada, en cambio, una pequeña colección de decisiones judiciales del tribunal de la isla francesa de Olerón. Tal colección, compuesta por veinticuatro capítulos conocidos como los Róles de Oleron, se difundió por los países nordoccidentales, llegando hasta España donde fueron traducidos bajo el nombre de Fuero de Layrón. En el MEDITERRÁNEO resultó en cambio frecuente recopilar las costumbres que regulaban el comercio. De esta forma aparecen en el siglo XIII diversas redacciones, obra de particulares, mientras se desarrolla la institución de los cónsules y en la centuria siguiente surgen los Consulados de Mar que debían regirse también por esas costumbres marítimas. A los pocos años de instituirse el Consulado del Mar en Barcelona (1347), un jurista recoge y reelabora algunos de aquellos textos junto a ciertas ordenanzas reales relativas a la navegación. Con todo ello forma el llamado Libro del Consulado del Mar (Llibre del Consolat de Mar). Este magno cuerpo jurídico, de casi trescientos capítulos, fue traducido al italiano y al francés, y se difundió por la cuenca mediterránea. Su calidad científica le dotó de admirable resistencia cronológica, permaneciendo vigente hasta 1829, fecha en que fue derogado al promulgarse el Código de Comercio.

131 LECCION 18ª ESTRUCTURA SOCIAL. I.- La sociedad estamental medieval A imagen de un orden superior o celestial, la sociedad terrena debe organizarse según unos criterios que la asemejen a esa armonía divina. El carácter cristocéntrico de la sociedad medieval arranca de una concepción organicista, que atribuye a la Iglesia la condición de "cuerpo" (corpus Ecclesiae) cuya cabeza es Cristo. Desde el siglo XIV la metáfora del cuerpo místico será aplicada a la comunidad política. La sociedad civil, por consiguiente, ha de ser ordenada como cuerpo del que forman parte diversos miembros o estamentos que, realizando sus propias funciones, concurren a la armonía común. La comunidad política aparece compuesta por tres estamentos u órdenes: los que rezan (oratores), los que combaten y defienden con las armas la paz común (pugnatores, bellatores), y aquéllos que trabajan o labran (laboratores). Paralelamente se advierte otra catalogación social (mayoresmedianos-menores) que, como ha señalado Alvarado, hace referencia a criterios de poder político o económico.


A la cabeza de esa estructura ternaria de la sociedad cristiana, se encuentra un príncipe que ejerce con mesura el poder recibido de Dios. En la sociedad estamental la conciencia de estamento es asumida preferentemente por los grupos privilegiados, y es más cerrada que la de clases, aunque con cierta fluidez donde el propio hermetismo se ve atenuado por la incorporación de algunos "hombres nuevos" (homini novi), que procediendo de las capas bajas ascienden por causas diversas a los sectores más beneficiados de la jerarquía social, que sin embargo es la excepción de un orden que preconiza el mantenimiento de cada uno en su propio estamento. El Derecho marcó la diferencia de los grupos sociales en esa sociedad estamental y además situó en una posición privilegiada al hombre respecto de la mujer. A) Las clases privilegiadas: Alta y Baja nobleza. Su condición jurídica. La posición más destacada del orden social la ocupan los nobles (nobiles). El nacimiento constituye en principio la única vía de acceso a la nobleza medieval, (ortus parentibus nobilibus), lo que plantea marginalmente el problema de la transmisión por hombre o mujer del status nobiliario. En la transmisión de los títulos nobiliarios rige el principio de preferencía masculina, si bien se dieron ciertos privilegios de transmisión por vía femenina. Fue por otra parte común diferenciar diversos grados en la condición del noble. Las personas aparecen calificadas en los textos de "muy noble", de "entre los más nobles", "de igual nobleza" o "de pequeña noblez”. Tal disparidad refleja la desigual función histórica y el origen de las distintas familias. Se ha distinguido en consecuencia en la España medieval una doble condición nobiliaria: la nobleza de origen burocrático, que desde el reino astur colaboró con el monarca, y aquella otra de segundo orden, formada por los descendientes empobrecidos de los antiguos linajes visigodos, o bien la aristocracia primitiva -nobleza vieja- que quedará marginada ante el empuje y dinamismo desplegados en la Reconquista por una nobleza nueva. El auge y predominio de la nobleza se debieron a muy distintas razones. De un lado a la actividad bélica, en un marco social que convirtió a la caballería en el orden representativo de los ideales guerreros de la comunidad. De otro, a las recompensas regias que en contraprestación a esos servicios transformaron a los nobles en grandes propietarios territoriales. Finalmente a la señorialización de las estructuras rurales, que facilitó la influencia de esas gentes más allá de los límites del propio dominio, y al aseguramiento en las ciudades de una poderosa y creciente nobleza que habría de trocarse en auténticas oligarquías urbanas.


132 1.- Alta nobleza: magnates y ricos-hombres La alta nobleza procede en el reino asturleonés de los magnates nobiliarios o eclesiásticos próximos al monarca, quienes se vinculan con él por lazos de fidelidad y obtienen por ello recompensas diversas. En los siglos bajomedievales aparecen en Castilla y Aragón como ricos-hombres y nobles, o como magnates y barones en Cataluña Valencia y Mallorca. Estos influyentes personajes castellanos son ya calificados de grandes por Juan II en las Cortes de Valladolid de 1451, expresión que quedará en el futuro. En todo caso la diferenciación alta-baja nobleza tuvo más consistencia jurídica en Aragón y Cataluña. Las Cortes catalanas convocan a unos y a otros con un título distinto: pro nobilibus, magnatibus seu baronibus, a los de la nobleza superior, y pro militibus et hominibus de paratico a los nobles de segundo rango; las cortes aragonesas llegaron a separarles de hecho en dos brazos distintos. La alta nobleza resultó ser una minoría cuantitativamente insignificante, pero de extraordinario poder. La décima parte de España perteneció en los siglos finales del Medioevo a no más de un millar de familias, de las cuales las más potentes habían medrado al calor de hazañas guerreras, intrigas cortesanas, o eran fruto de descendencia ilegítima de los reyes. La evolución de la alta nobleza en Castilla y Aragón fue en la Baja Edad Media de signo inverso. Durante el siglo XIII, con unos nobles castellanos de discreto peso, la nobleza aragonesa llegó a disputar el poder al monarca, alzándose en movimientos aristocráticos -la Unión- que en las cortes de Tarazona de 1283 propusieron la expulsión del rey que atentara a sus privilegios. Desde mediados del siglo XIV se produce lo que Francisco de Moxó ha calificado de "progresiva domesticación" de los grandes linajes aragoneses por parte de la Corona, mientras la reconquista de Andalucía, las mercedes enriqueñas -de Enrique II de Trastámara- o el comercio de la lana, encumbran a los señores castellanos que se han convertido, con título de conde, duque o marqués, en grandes propietarios territoriales. 2.- Baja nobleza: infanzones e hidalgos El grado inferior de la nobleza castellano-leonesa está integrado por los llamados infanzones, descendientes de la aristocracia nobiliaria del reino asturleonés, mientras en los territorios de Cataluña, Valencia y Mallorca nos encontramos con nobles de rango secundario citados en los textos como milites, cavallers o donzells. En Aragón la pequeña nobleza da cabida a infanzones y caballeros. A fines del siglo XII esos nobles son designados en León y Castilla con el calificativo de hidalgos (de fijodalgo, "hijo de alguien": filius alicuius). Los hidalgos


formaron una clase privilegiada dedicada al ejercicio de las armas -se les llama así milites, es decir, quienes combaten a caballo-, aunque también existieron hidalgos rurales de inferior condición. Esta baja nobleza representó en la sociedad medieval un papel de mediación e intercambio entre los altos magnates y el pueblo llano. Se nutrió así a menudo de gentes procedentes de estratos inferiores, recibiendo a su vez a elementos de la alta nobleza como fue el caso de los segundones venidos a menos. En Castilla los infanzones integraron la inmensa mayoría del estamento nobiliario altomedieval, perdiendo en los siglos siguientes su homogeneidad y carácter genuino, para diluirse en el conjunto indiferenciado de quienes gozaban de cierta notoriedad social. A ello contribuyó esa condición de clase flexible, con una permeabilidad acentuada por el ascenso de los caballeros villanos, que en la práctica les fueron asimilados, así como por la identificación entre hidalguía y exención fiscal. Al admitir Juan I que se considerase hidalgo exento quien reuniera ciertas condiciones, surgió una grave confusión entre la exención fiscal (de la que en determinados casos podían beneficiarse los pecheros) y la hidalguía, una de cuyas prerrogativas era precisamente la exoneración del pago de impuestos. Se convirtieron así en hidalgos los campesinos y

133 artesanos del País Vasco y Asturias, que desde tiempo atrás no contribuían al fisco. A la postre, no faltaron hidalgos carentes de medios de subsistencia, conformando con el tiempo ese tipo de hidalgo castellano sobrado de dignidad social y de estrechez económica, cuyas huellas en los siglos modernos registrará con tan ta brillantez la literatura hispana. 3.- Condición jurídica de los nobles La pertenencia a la nobleza no reportó sólo crédito o estima social, generando una cohesión (la solidaridad del linaje), sino que se tradujo en un estatuto jurídico de verdadero privilegio cuya base económica fue la exención fiscal. Los nobles no pagan los tributos ordinarios ni extraordinarios, y sus fincas y heredades permanecen libres de cualquier gravamen, por lo que llegará a prohibirse que se les transfieran tierras sujetas a impuestos. A veces esos nobles podían hacer partícipes de sus privilegios de exención de tributos o de determinados servicios, a quienes dependían de ellos, con lo que estos nuevos beneficiarios fueron conocidos corno "paniaguados" (apaniaguados). En la esfera judicial existen unos procedimientos especiales que se aplican exclusivamente a los nobles, entre los que destaca el riepto o reto, sustanciado ante la corte regia en los casos de traición o aleve. Ese duelo nobiliario evolucionó desbordando


su primitivo carácter de ejercicio de la venganza, hasta convertirse en una práctica moderada por la honra monárquica y caballeresca. El duelo judicial que dirimía el pleito era precedido por la justificación acusatoria del agraviado y el desafío (diffidamentum) consiguiente. Los nobles quedaron directamente sujetos a la jurisdicción del tribunal real. A efectos de prueba, su juramento tuvo más valor que el de los simplemente libres. No podían además ser sometidos a tormento, si bien de tal beneficio fueron exceptuados en las Partidas los caballeros reos de alta traición. B) Los hombres libres e independientes. La mayor parte de la población estuvo compuesta por hombres simplemente libres, alejados en principio de la desfavorable situación de quienes ocupaban los estratos sociales inferiores. No puede considerarse a este conjunto de hombres, jurídicamente libres, como una clase social homogénea y nítidamente diferenciada. Ha podido hablarse de la multitud de situaciones intermedias, de mezcolanza social, que oscurecen la añeja distinción entre libres y siervos, característica del mundo antiguo. 1.- Pequeños propietarios rústicos y promoción aristocrática de los villanos. El proceso repoblador determinó la existencia de una serie de pequeños propietarios libres, dueños de sus tierras en el valle del Duero o de los alodios en Cataluña. Junto a ellos, muchas gentes conservaron la libertad, dedicándose a cultivar tierras de nobles, iglesias o monasterios. Unos y otros integran la población rural, dispersa en explotaciones agrarias y en pequeñas aldeas o villas cuyos habitantes fueron así llamados villanos. Con el transcurso del tiempo disminuyó el número de los pequeños propietarios dueños de su hacienda y libres de dependencia señorial, por cuanto el poderío de magnates nobiliarios, iglesias y monasterios, generalizó las concesiones de tierras en prestimonio o tenencia, quedando sus cultivadores económicamente sujetos a los dueños. Los villanos en Castilla, quienes por su condición de tributarios fueron conocidos luego como pecheros, junto a los llamados villanos reales en el área navarro-aragonesa, y una pequeña parte de los payeses catalanes, formaron el conjunto del campesinado libre. Desde fechas tempranas los condes castellanos debieron enrolar en sus huestes a esos villanos libres que podían acudir con su caballo, lo que lógicamente les significó un

134 medio de promoción social. Tal fenómeno fue sancionado en el año 974, cuando el conde García Fernández concedió la infanzonía a los caballeros villanos de Castrojeriz.


Razones militares estimularon así la creación de una caballería villana o "caballería popular". El hecho de disponer de patrimonio, caballo y equipo de guerra, facilitó el ascenso de esos caballeros villanos que se vieron integrados en la baja nobleza. 2.- Encomendación y patrocinio: las behetrías. Orígenes de la encomendación y sus clases En un clima carente de seguridad y orden, propio del mundo rural que vive fuera del control de la autoridad pública, los más débiles hubieron de buscar siempre la protección de los poderosos. Esa necesidad de amparo generó diversas formas de encomendación o patrocinio, fundamentalmente reductibles a dos tipos. Quienes, por un lado, carecían de bienes raíces, hubieron de entrar en el servicio de los potentes y establecer con ellos vínculos de carácter personal. En cambio, los que poseían heredades y solicitaban amparo, basaron en ellas el precio de la protección, cediéndolas total o parcialmente, o entregando parte de sus frutos. Surgieron y se desarrollaron así dos clases de encomendación: personal y territorial. Esta última fue pues la característica de los pequeños propietarios rurales y la más usual por el predominio de éstos. Los hombres de benefactoría La relación de patrocinio de esos propietarios necesitados de ayuda, cristalizó a su vez en dos clases de convenios, formalmente distintos pero en lo esencial de una única naturaleza. En Galicia y Portugal nos encontramos con los llamados pactos de incommuniatio, mientras en León y Castilla abundan los pactos de benefactoría. Esos dos tipos de pactos responden a la única y compleja institución del patrocinio territorial. Sus diferencias residen en la cuantía y forma en que el pequeño propietario compromete los bienes. En los contratos galaicoportugueses el campesino entrega la mitad de sus tierras, o la mitad de algunas de ellas, en plena propiedad. Las cartas de benefactoría son en cambio más flexibles, pudiendo comprender tanto la transmisión de la totalidad de los predios, como el mero gravamen de uno o varios de ellos mediante formas variables de censo. Parece claro el parentesco esencial de ambas estipulaciones, deudoras una y otra de la vieja commendatio romana. La benefactoría es pues una relación entre dos hombres libres, de distinta condición económica y social, por la que el más poderoso protege al pequeño propietario, a cambio de que éste le entregue tierras o le pague un censo en especie con el que quedan afectadas las suyas propias. El señor se compromete a la defensa y protección del encomendado, mientras éste le entrega las tierras o las grava con un censo, presta obediencia y fidelidad, y llama a su patrono "señor" (dominus, senior).


El vínculo entre los señores y los hombres de benefactoría fue de duración variable. A veces concluye con la vida del patrono o con la del patrocinado, y otras se prolonga a los descendientes. Legalmente el encomendado puede romper la relación a su arbitrio y buscar otro señor. Las behetrías y los hombres de behetría Los hombres de benefactoría aparecen en los textos a partir del siglo XIII como hombres de behetría. Se ha producido una evolución del término que sigue respondiendo al mismo contenido de encomendación territorial. Ahora bien, en tanto en cuanto el hombre de behetría lo es por poseer unas tierras con cuya renta paga la protección del poderoso, las tierras mismas son tierras de behetría

135 o simplemente behetrías. El nombre, pues, se ha desprendido de la relación jurídica o de los hombres sujetos a protección, para calificar a las tierras que eran base del patrocinio. Aun manteniéndose tal identidad de fondo entre benefactorías y behetrías, apreciamos ahora en éstas una serie de importantes novedades. En primer lugar, las benefactorías personales o familiares han sido a menudo sustituidas por behetrías colectivas. En segundo lugar, las que antes solían ser encomendaciones vitalicias suelen tener ahora carácter hereditario mientras los hombres de behetría encuentran mayor dificultad para cambiar de señor. Además, las tierras de behetría pagan una serie de gabelas - yantar, infurción, marzadga, etc.- características del régimen. Finalmente, muchas de esas tierras no dependen de un único dueño, sino de un linaje o conjunto de familias, cuyos miembros resultan ser deviseros o copartícipes de los beneficios de la behetría, situación y derechos que los propios documentos detallan. El panorama global de los lugares de behetría a mediados del siglo XIV, con la señalización de sus dueños, deviseros y gabelas que cada lugar satisface, ha quedado recogido en el llamado Libro becerro de las merindades de Castilla, o más brevemente Libro becerro, elaborado en 1352 como consecuencia de la petición hecha por los hidalgos castellanos en las Cortes de Valladolid celebradas un año antes. Los textos jurídicos: las "Devysas" Las Devysas que an los sennores en sus vasallos es una pequeña colección, compuesta por 36 capítulos, donde se recogen los derechos y prestaciones que esos deviseros o señores de behetría pueden exigir de sus protegidos. El texto fue escrito en el siglo XIII por un autor desconocido, quien no debió limitarse a recopilar los usos vigentes en alguna comarca, sino que pretendió en cierto modo reunir la costumbre general castellana sobre


estas cuestiones, haciendo referencia a las variantes apreciadas en los diversos territorios y fijando por escrito la correcta práctica de las prestaciones. 3.- Burgueses y ciudadanos: la formación del patriciado urbano, cofradías y gremios. La formación del patriciado urbano El asentamiento de mercaderes y artesanos dio origen en las ciudades a la aparición de una clase burguesa independiente, dedicada al comercio, próspera en lo económico y libre en lo jurídico. La libertad deja así de ser un privilegio personal, para convertirse en condición común a la burguesía en su conjunto. Y en tanto en cuanto esa clase social vive en los burgos o ciudades, la libertad logra carta territorial y se hace propia de los núcleos urbanos, al igual que las relaciones de dependencia quedan corno características del mundo rural. El progreso de estas gentes afectó al mundo jurídico: se llegó a un ius mercatorum, transformado luego en un auténtico derecho mercantil internacional y la aparición de un derecho municipal autónomo. Cuando tuvo lugar a partir del siglo XII el engrandecimiento de las ciudades, el patriciado urbano accedió al poder local, monopolizó los cargos públicos y, representando a esas ciudades, se hizo presente en las Cortes o gran asamblea política del reino. La clase urbana dirigente estuvo compuesta por los burgueses enriquecidos y también por segundones de familias hidalgas, que en determinados territorios (Cataluña y Aragón) hubieron de renunciar a su estatuto nobiliario al instalarse en las ciudades. Entre aquellos burgueses, dedicados ya no sólo al comercio sino también a la práctica de profesiones liberales, cobran creciente importancia los letrados y, nutridas desde el principio las primeras universidades, la aristocracia urbana y el clero. Esos eruditos ciudadanos y eclesiásticos ocupan en consecuencia los consejos de los reyes o los altos cargos de la administración de los reinos.

136 Numéricamente el patriciado urbano fue escaso. Por debajo de la oligarquía rectora, a menudo repleta de judíos conversos, figuraba el pueblo llano y el último grupo de las gentes "menores", peones y asalariados de todo orden. La organización gremial aglutinó los intereses profesionales de estas clases medias. Cofradías y gremios La práctica de los mismos oficios reunió a artesanos y menestrales en cofradías o gremios, expresión de un movimiento corporativo general en Europa, cuyo origen ha sido largamente debatido. Tales asociaciones se han explicado así tanto como fruto de un proceso


social que surge de abajo a arriba, impulsadas por los artesanos que se unen en defensa de sus intereses, como en sentido inverso a modo de estructuras creadas por el poder público para lograr y mantener el control social. En todo caso son corporaciones cerradas y jerárquicas, en las que desde los estratos inferiores se asciende a los superiores a través de la práctica del oficio. Las corporaciones de artesanos surgieron probablemente en España bajo la forma inicial de cofradías, que agrupaban con un fin piadoso a quienes ejercían el mismo oficio. Bajo la advocación del santo patrón, la cofradía lleva a cabo una serie de actividades profesionales, pero organiza además la asistencia y previsión social de sus miembros. Con el transcurso del tiempo, los objetivos religiosos y benéficos quedan en segundo plano, acentuándose en cambio la defensa de los intereses mercantiles y el control de la calidad, precio y competitividad de los productos, con lo que la corporación se configura como una casta cerrada que monopoliza un determinado oficio, cuyo aprendizaje y práctica sólo puede realizarse dentro de ella. Nos encontramos así con los gremios, herméticos y refractarios a la vigilancia de la autoridad pública, que al final hubo de enfrentarse con ellos. C) Las clases inferiores: Colonos, siervos y libertos. En los niveles más bajos de la estructura social figuran colonos y siervos. Aquéllos eran en principio hombres libres que cultivaban tierras ajenas, mientras los siervos, teóricamente carentes de libertad, vivían en su mayoría diseminados por los grandes dominios rurales. De hecho tuvo lugar un proceso de acercamiento e indiferenciación entre ambos, por cuanto los colonos quedaron a menudo en situación muy precaria, adscritos a la tierra, mientras a su vez crecía la emancipación de los siervos agrarios, con lo que éstos alcanzaron una situación similar a la de los colones pseudolibres. 1.- Los colonos o cultivadores de tierras ajenas Parece probable que esos colonos fuesen gentes que se sumaron a la repoblación en fecha tardía, y bien por no tener a mano tierras vacantes para apropiárselas por presura, o por actuar al amparo de los poderosos, el caso es que pasaron a cultivar como hombres libres tierras que no eran suyas. En Galicia y León aparecen como campesinos los "mozos" o IUNIORES. Para Sánchez Albornoz descendían de colonos adscritos al predio rústico, figurando en consecuencia unos "iuniores por heredad" (iuniores per hereditatem) , con cierta autonomía y capacidad de movimiento, y desde el siglo XIII otros "iuniores de cabeza" (iuniores ex capite), los cuales, al margen de esas relaciones propias del cultivo de la tierra, quedaban sujetos al señor por vínculos de naturaleza personal. Para García-Gallo, en cambio, fueron campesinos libres y pequeños propietarios de alguna heredad, que además cultivan otras tierras


recibidas del señor en prestimonio. Junto a esos "iuniores por heredad", el "iunior de cabeza" es un patrocinado personal que queda vinculado al señor. Los iuniores son, en fin, gentes libres, con una libertad restringida de hecho.

137 Con excepción de Cataluña, en la Baja Edad Media se generaliza la calificación de solariegos y collazos, menos empleada antes, para designar al conjunto de los vasallos del señorío. SOLARIEGO es desde el principio, en sentido estricto, quien posee un solar, pero en la práctica se convierte en quien ocupa un solar ajeno, y de ahí que las Partidas le mencionen corno la persona que "vive en el solar de otro". Su condición fue ciertamente precaria, por lo que ha solido ser asimilado al collazo, o se ha visto sencillamente catalogado como hombre semilibre. Los COLLAZOS aparecen en las fuentes altomedievales relacionados con las tierras, les alinean con los tributarios, es decir, con los labriegos que debían satisfacer el censo propio de los poseedores de tierras sometidas a gravamen. Los vasallos de señorío fueron también llamados en Aragón y Navarra mezquinos y exaricos, soportando ambos una existencia más que penosa. El MEZQUINO es de hecho un siervo de la gleba, resulta enajenado juntamente con la heredad a la que está adscrito, e incluso si esa cesión no lo excluye terminantemente, debe entenderse que arrastra también a los hijos y descendientes. Puede ser, en fin, empeñado y vendido. El EXARICO, por su parte, es el campesino musulmán que cultivando tierras reconquistadas por cristianos, se encuentra en una situación parejamente lastimosa. Los ni veles inferiores de esos vasallos de señorío apenas se distinguen de los siervos propiamente dichos. 2.- Siervos y libertos El sector más desfavorecido de la escala social estuvo compuesto por siervos y esclavos. Se aprecia, con todo, en los siglos medievales un decrecimiento de la esclavitud, al que contribuyen muy diversas causas. Entre ellas hay que recordar la influencia de la Iglesia y el fortalecimiento de sentimientos religiosos que propiciaron frecuentes manumisiones. Además, el mismo cambio del régimen económico de explotación de los grandes dominios, y el hecho, incluso, de que las nuevas técnicas en el aparejo de bestias de tiro hicieran menos necesario el empleo de grandes fuerzas humanas en el cultivo de los campos. También, el proceso de aproximación de esos siervos a los colonos, lo que de hecho dio origen a una especie de clase social híbrida e intermedia entre la libertad real y la pura


esclavitud. Finalmente, el desarrollo de la vida urbana, que atrajo a muchos siervos de los campos a las ciudades, donde las condiciones de vida serían en todo caso más tolerables. En el reino astur del siglo IX, según testimonian diversos diplomas, reina ya la diferenciación social entre los libres y aquellos otros sujetos a servidumbre. Con la expansión repobladora, el valle del Duero y la cuenca del Ebro debieron dar cabida a muchos siervos, gentes que ya lo eran o que se convirtieron en tales al carecer de tierras o tener que pagar con la esclavitud las multas propias de sus delitos. El apresamiento y cautiverio de musulmanes fue también desde entonces una fuente habitual de servidumbre. En tanto en cuanto todas esas gentes trabajan en el campo o ejercen funciones domésticas en las casas de sus dueños, se puede afirmar que ya en los primeros siglos queda caracterizado el marco jurídico y social de la servidumbre medieval. Formas de entrar en servidumbre El ingreso en servidumbre aparece determinado por cuatro causas fundamentales: NACIMIENTO. Los hijos de padres siervos lo son también, siguiendo esa misma condición los descendientes de modo indefinido. En los matrimonios mixtos entre siervos y libres, los hijos quedarán como siervos. La heredabilidad de la servidumbre fue así un dato riguroso e inexorable en el reino asturleonés. CAUTIVERIO. El apresamiento en guerra convirtió a veces a los vencidos en esclavos. La gran mayoría fueron musulmanes, pero hay que contar también con cristianos libres

138 sometidos a servidumbre por otros cristianos. Y ello tanto a causa de guerras civiles, como debido a la participación de cristianos a sueldo en tropas musulmanas que fueron derrotadas y apresadas. DEUDAS. Por una parte, los préstamos usurarios o renovos redujeron a veces a servidumbre a quien no devolvía lo estipulado. Por otra, los delincuentes incapaces de pagar la multa o composición, podían asimismo convertirse en siervos de la parte agraviada o del juez. La servidumbre no procedió pues del crimen mismo, sino de la insolvencia económica a la hora de afrontar sus consecuencias. ENTREGA VOLUNTARIA. Determinados contratos eran reforzados con la cláusula de reducción a servidumbre del posible incumplidor. La autoventa del hombre libre como esclavo (obnoxatio), teóricamente conocida, no ha sido constatada en los documentos de la monarquía asturleonesa. Clases de siervos Hasta el siglo XIII se diferenció con nitidez a los siervos rurales, adscritos al


predio que cultivaban, de los personales que trabajan en el servicio doméstico de sus dueños. Aquéllos debieron ser la gran mayoría, mientras como siervos personales aparecen de ordinario cautivos musulmanes y, más raramente, gentes cristianas. Los siervos personales viven en las casas, e incluso en la corte, dedicados a tareas diversas. En lugar de la adscripción a la tierra, ellos se encuentran vinculados a determinados servicios. El desarrollo de la vida urbana y las relaciones comerciales atrajeron desde aquella centuria mano de obra servil a las ciudades. Las clases burguesas se hacen dueñas de siervos, a quienes muchas veces desde temprana edad adiestran en los oficios para obtener con ello una mano de obra más barata. Los libertos La manumisión de los siervos se realizó en distintos grados; desde el reconocimiento plenario de la libertad, hasta su otorgamiento con muy serias limitaciones. En la monarquía asturleonesa existieron tres clases distintas de libertos. De una parte, aquéllos que logran la independencia sin ningún tipo de restricción. En segundo lugar, los llamados cerarii o cerocensuales, personas manumitidas por dueños que mantienen sobre sus antiguos siervos un cierto patrocinio. Los cerarii son de hecho completamente libres, pero deben corresponder a la manumisión con la ofrenda de cirios o limosnas en algunas festividades religiosas. Por último, los libertos obligados a prestar determinados servicios o aportar alguna renta. En este caso se encontraban algunos siervos personales y otros rurales (los casati o adscripticios) , quienes siguieron cultivando como colonos las mismas tierras que antes habían trabajado como siervos. La manumisión se formalizó de ordinario mediante un documento o carta, donde constaba la voluntad del dueño de convertir a su siervo en libre o ingenuo. Otras veces el acto de disposición formaba parte del testamento. No faltaron finalmente manumisiones solemnes ante el concejo de la villa, así como liberaciones colectivas en virtud de tratados o paces con soberanos musulmanes

139 LECCION 19ª FEUDALISMO Y DERECHO FEUDAL I.- El feudalismo en la Europa medieval A) El feudalismo clásico. El feudalismo, o más propiamente el feudalismo clásico (Ganshof), fue el sistema social y político propio del occidente de Europa entre los siglos X y XIII. El nombre de feudalismo deriva de su principal elemento constitutivo, el feudo, que aparece y se


desarrolla como institución característica de los Estados surgidos tras la desmembración de la monarquía franca. En sentido estricto, el feudalismo ordenó la vida social de Francia, Alemania y el reino de Borgoña, y debido a sus vínculos con la monarquía carolingia se proyectó asimismo en Cataluña. Con algunos rasgos peculiares, el feudalismo fue también el régimen propio de Inglaterra e Italia. El feudalismo articula una estructura social jerárquica. Lleva consigo la multiplicación de los lazos de dependencia de carácter personal, así como el desarrollo de concesiones de tierras o cargos públicos como pago a la fidelidad y a la prestación de determinados servicios. Destaca entre esos servicios que se prestan, el específicamente militar. Las relaciones de dependencia comportan la existencia de una persona principal (señor) y de otra subordinada (vasallo). Pero en tanto en cuanto el señor puede ser vasallo de cualquier individuo de rango superior, y el vasallo puede ser señor de otro menos calificado, la sociedad feudal se muestra como un global encadenamiento de relaciones privadas, que comprende desde quien es señor de todos y vasallo de nadie, hasta los más ínfimos vasallos que carecen de señorío alguno. Ha sido simbolizada así esa sociedad feudal como una gigantesca pirámide cuya cúspide la ocupa el rey, no como titular de poder público sino como supremo señor, y cuya base está formada por todos los vasvessores o "vasallos de vasallos". Las concesiones de tierras de señores a vasallos, ulteriormente cedidas en parte por éstos --como señores- a quienes de ellos dependen, se tradujo en una complicada maraña de derechos sobre la propiedad rústica, y por lo mismo en una atomización del derecho de propiedad en general. Algo parecido aconteció con la entrega de cargos públicos en virtud de relaciones feudales, eclipsándose las relaciones públicas súbditos-rey ante las relaciones particulares propias del vasallo y del señor. El feudalismo fue pues un sistema surgido por la multiplicación de relaciones de feudo. El feudo fue a su vez resultado o síntesis de dos instituciones distintas: el vasallaje, o relación personal entre señor y vasallo, por la que aquél protege y remunera a éste a cambio de fidelidad y servicios, y el beneficio, o cesión del disfrute de tierras a cambio también de específicas prestaciones. B) La revisión crítica: El problema del Feudalismo castellano. A excepción de Cataluña, como prolongación del imperio carolingio, la Península permaneció prácticamente al margen del fenómeno feudal. l.- La doble interpretación del feudalismo La concepción jurídica del feudalismo como fenómeno institucional ha tenido al


frente la magna autoridad de Sánchez Albornoz., quien ha sostenido una idea de fondo: la

140 delimitación institucional y técnica del proceso feudal y su endeble huella en la España de la Edad Media. Interpretación seguida y reafirmada por el profesor Valdeavellano. El punto de partida principal de la concepción socio-económica fueron los Estudios sobre el desarrollo del capitalismo, publicados por el economista inglés Maurice Dobb en 1946. Para el autor británico se da una práctica identificación entre "servidumbre" y "feudalismo", entendido éste como "una obligación impuesta al productor, por la fuerza e independientemente de su propia voluntad, de satisfacer ciertas demandas económicas de un señor". El feudalismo es ante todo un sistema económico precapitalista que habrá de dar paso al capitalismo propiamente dicho. Estos y otros planteamientos se divulgaron ampliamente en España a fines de los años sesenta y en la década de los setenta. 2.- ¿Feudalismo en Castilla? Los representantes de la tesis socio-económica responden afirmativamente a la hipotética existencia de un feudalismo peninsular e incluso castellano propiamente dicho. Según Barbero y Vigil es posible hablar de feudalismo en la Península Ibérica desde fines del Imperio Romano hasta el siglo XIX, mientras Mareta se propone reconstruir la historia del feudalismo castellano-leonés desde su despertar hasta la consolidación del mismo en la Edad Media. Tal interpretación del feudalismo como sistema socio-económico ha sido duramente contestada por Sánchez Albornoz, quien afirmó que si el feudalismo no era otra cosa que la apropiación del trabajo personal y de las rentas de la tierra por unos señores sociales más poderosos, "la Historia habría sido la historia del feudalismo". El profesor Valdeavellano, aun admitiendo la posibilidad de hablar de una sociedad feudal en la Edad Media española, defiende que España no se feudalizó políticamente, siendo por consiguiente impropio desde la perspectiva del derecho público tratar como Estados feudales a los reinos de León, Castilla, Aragón y Navarra. Mucho menos cabe hablar de feudalismo en el caso castellano-Leonés, donde los señores permanecieron sometidos al monarca sin que se llegara a la disgregación del Estado característica del régimen feudal. Hay que resaltar además hasta qué punto es importante, para una concepción amplia o restringida del feudalismo, y en consecuencia para percibir o no su existencia en Castilla y otros reinos hispánicos, el valor que se otorgue a la diferenciación entre "régimen señorial" y "régimen feudal".


C) Orígenes del feudalismo. Teorías. l.- La teoría de Brunner Tal teoría ponía en relación la multiplicación de los contratos de feudo con las necesidades sentidas en Francia de organizar un ejército de caballería para enfrentarse a los musulmanes. Según Brunner, las tropas invasoras que penetraron en Francia estaban fundamentalmente compuestas por jinetes, mientras el ejército franco lo era de guerreros a pie. Carlos Martel con su victoria sobre las tropas musulmanas en Poitiers, con una nutrida infantería, quedo persuadido de que cualquier triunfo sería efímero mientras no lograse disponer de una fuerte caballería que pudiera sojuzgar a la caballería árabe. La creación de un ejército de jinetes, no era fácil, habida cuenta del coste económico que para cualquier particular suponía la adquisición y mantenimiento de un caballo con que acudir a la guerra. Se ideó así entregar tierras en préstamo a los súbditos, a cambio de su servicio a caballo en las lides bélicas. La solución fue pues confiscar a la Iglesia sus tierras, dándolas a los particulares para que con ellas pudieran comprar el caballo y el equipo de guerra, reconociendo a la

141 Iglesia la propiedad de lo que le había sido incautado, pero esas tierras sólo fueron cedidas a aquéllos que eran o se convertían en vasallos. 2.- Crítica de la historiografía germánica El profesor Alfonso Dopsch sostuvo que ni en aquella primera etapa el ejército galo careció totalmente de jinetes, ni en la segunda hubo un predominio absoluto de ellos. Más aún, las desamortizaciones habían sido frecuentes en la etapa anterior de los reyes merovingios, quienes también entregaron con frecuencia tierras a los vasallos. El feudalismo era, pues, en las Galias una realidad previa a la aparición musulmana. 3.- La teoría de Sánchez Albornoz Con Carlos Martel y Pipino el Breve tuvieron efectivamente lugar las confiscaciones de bienes eclesiásticos. Tales confiscaciones se realizaron con una finalidad militar, pero no precisamente para crear una caballería masiva. El crecimiento de las tropas ecuestres, de haber tenido lugar, no fue causa sino consecuencia de las confiscaciones mismas. II.- Las Instituciones Feudales A) El vasallaje. A semejanza de los vínculos personales característicos del séquito germánico,


muchos nobles se ligan ahora entre sí o con el monarca a través de relaciones de fidelidad y mutua ayuda. Surge pues el vasallaje como relación entre dos personas, una de las cuales (vasallo) jura fidelidad a la otra (señor) y se compromete a prestarle determinados servicios, recibiendo a cambio protección, sustento y otras mercedes. Durante los siglos XI y XII perdura la calificación de "fieles" (fídeles), aplicada a quienes forman parte del séquito real o de los séquitos nobiliarios. Sin embargo desde el siglo X se abre camino el término de vasallo, que en principio debieron ser llamados vasallos las gentes de condicion social inferior, pero con el tiempo, la voz vasallo fue tornándose más comprehensiva, incluyendo a los nobles pero también a un conjunto indiscriminado de la población del reino. l.- La formalización del pacto El pacto vasallático se establece en una ceremonia solemne llamada "homenaje" (hominaticum, hominium), que simboliza el compromiso libremente contraído entre ambas partes. Los formalismos al uso denotan tanto la desigualdad entre señor y vasallo -aquél permanece sentado, éste se arrodilla-, como la libertad de un pacto en que el señor pregunta al vasallo si quiere serlo, convertirse en hombre suyo, con la consiguiente respuesta del volo o "quiero". No obstante, en ocasiones, ciertas personas fueron obligadas a convertirse en vasallos de alguien, una especie de vasallaje forzoso. Estando de rodillas, el vasallo junta las manos y en señal de confianza y sumisión las coloca entre las del señor, mientras expresa el deseo de pasar a ser "su hombre". Tal ceremonia, la inmixtio manuum o mezcla de las manos, de origen franco, se practicó ocasionalmente en León y Castilla, y también en Aragón en lo que se llamó "homenaje de mano". El rito hace ostensible la entrega del vasallo, pero también manifiesta, al cerrar el señor sus manos sobre las de quien a él se acoge, la aceptación de esa ofrenda personal y de las obligaciones inherentes a ella. Tras el homenaje tiene lugar el juramento de fidelidad, prestado de pie y con las manos sobre los libros sagrados o un relicario, por el que el vasallo promete ser fiel y

142 leal a su señor. Al homenaje y fidelidad siguió en Europa el osculum o beso, como un elemento accidental y confirmatorio del contrato vasallático. En España, en cambio, el acto del besamanos tuvo mayor importancia porque de hecho vino a reemplazar a la inmixtio manuum, convirtiéndose en elemento constitutivo y esencial del homenaje mismo. 2.- Obligaciones del señor y del vasallo


La primordial obligación del señor es hacer bien a los vasallos, lo que comporta una afección moral y se traduce en el deber de protección y de facilitar sustento u otros medios de vida. Las Partidas contemplan tanto el compromiso ético del señor con los vasallos, como esas otras obligaciones pragmáticas y concretas. En Castilla no se establecía el vasallaje sin el previo acuerdo sobre lo que el señor debía dar a quien pasaba a depender de él. Fue así frecuente fijar la entrega en tenencia de tierras o castillos. Cuando el señor era el rey mismo, solía donar heredades, a veces determinadas funciones públicas que el vasallo tendió a asumir con carácter vitalicio. El señor proveía a menudo a sus protegidos con caballo y equipo de guerra, les prestaba amparo en trances difíciles y se responsabilizaba de los daños que ellos hubieran causado por seguir sus órdenes. El vasallo por su parte debía ser fiel al señor y facilitarle consilium y auxilium. La lealtad se tradujo así en un conjunto de obligaciones específicas, entre las que por su especial dignidad destaca el compromiso de dar consejo al señor cuando éste lo requiera, y por su importancia práctica el deber de acudir a la expedición militar o hueste. Los vasallos actúan de juradores solidarios en los pleitos de sus amos, intervienen como testamentarios, ejecutan comisiones de diversa índole, trabajan como mensajeros del señor y le acompañan en sus desplazamientos y peregrinaciones. Sin su permiso, los vasallos no pueden auxiliar a otros señores. 3.- Ruptura del vasallaje e "ira regia" La relación vasallática solía establecerse de por vida, aunque desde un principio no resultó difícil romper el vínculo mediando justa causa y más adelante también por su mera y libre voluntad. En la Castilla bajomedieval la ruptura del vínculo vasallático fue acompañada del acto de despedirse, perdiendo quien se iba todo aquello que había recibido del señor, excepto los libramientos y soldadas correspondientes a servicios prestados. Es de destacar el hecho de que ningún vasallo podía entrar en servicio de un señor sin haberse despedido del anterior dueño. El señor puede a su vez dar término a la relación de vasallaje cuando su protegido quebranta la fidelidad o incumple los deberes correspondientes. Especial gravedad reviste la ruptura por el señor cuando éste es precisamente el rey, y el vasallo incurre en la llamada ira regia, que le obliga a desnaturarse o abandonar el reino. B) El beneficio. Junto a donaciones transmisoras de la propiedad, fue más frecuente la concesión de tierras en beneficio, lo que otorgaba un derecho al disfrute del predio a cambio de la prestación de determinados servicios y, en especial, del de caballería o militar. En los reinos hispánicos resultó así habitual la entrega de tierras en tenencia temporal o


vitalicia, constituyendo lo que en la monarquía asturleonesa se llamó al principio préstamo o atondo. Desde el siglo XII tal institución fue conocida en León y Castilla como prestimonio y también como honor, término éste usado preferentemente en Aragón y Navarra. Las concesiones no recayeron siempre en vasallos, ni la entrega en beneficio implicó de por sí la creación del vínculo vasallático y a diferencia del uso europeo, las concesiones beneficiarias fueron temporales, revocables en su mayoría y nunca objeto de transmisión hereditaria.

143 Cuando las concesiones estipendiarías se llevaron a cabo para remunerar servicios típicamente vasalláticos, el beneficiario disfrutaba la tierra recibida, debiendo conservarla en buen estado y prestar los correspondientes servicios. El prestimonio era concedido a tiempo indeterminado. Los bienes objeto de prestimonio u honor fueron de muy diversa naturaleza (reinos, condados enteros, ciudades, villas, aldeas, castillos, fortalezas, dominios rurales y casas aisladas; e incluso caballos y armas, y hasta vasos sagrados y objetos de culto) La concesión vasallático-beneficial, cualquiera que fuese su plazo, concluía con la muerte de una de las dos partes. Si fallecía el vasallo, el señor recuperaba lo dado en préstamo. La desaparición de éste interrumpía la relación y obligaba al vasallo a solicitar del sucesor la renovación del compromiso. C) El pacto feudal y sus consecuencias políticas Por influencia francesa, los beneficios propiamente dichos o prestimonios fueron a veces calificados de feudos. Tal identificación es sin embargo improcedente, debido a la no hereditariedad del beneficio en los territorios hispánicos, excepto en Cataluña. Como instituciones distintas pero complementarias, beneficio y vasallaje constituyen el feudo, formalizado mediante un pacto que integra tanto la expresión de la entrada en vasallaje, es decir, el homenaje y juramento consiguiente, como la acción de poner en manos del vasallo aquello que es objeto del beneficio. Tras la ceremonia que convierte a una persona en vasallo del señor, debe procederse en consecuencia a la llamada investidura, acto material casi siempre simbólico por el que este último entrega a aquél la recompensa vasallática. El objeto del feudo fue de ordinario un conjunto de tierras de desigual extensión. Otras veces, en cambio, se entregaron como recompensa los mismos oficios públicos. Uno y otro tipo de feudos acarrearon hondas repercusiones en la estructura política. l.- Feudalización de la tierra: señoríos y condados feudales


En la monarquía asturleonesa fue ya frecuente que los reyes concedieran a algunos dominios territoriales un régimen de exención o inmunidad. La formación de la gran propiedad territorial en León y Castilla a partir del siglo XI, en contraste con el sistema de pequeños propietarios característico de las dos centurias anteriores, condujo a la consolidación de muchos dominios en el contexto del llamado "régimen señorial". En la medida en que esos señoríos heredaron las exenciones citadas, extensos distritos quedaron de hecho sustraídos a la intervención regia, pasando a depender prácticamente en exclusiva de sus dueños y señores, acrecentando y fortaleciendo las facultades reconocidas en las primitivas cartas de inmunidad. Ello originó que el señor percibiera tributos y servicios, cobrase las penas pecuniarias, administrase justicia, asumiera la policía y vigilancia de las tierras inmunes, exigiera la prestación militar de los habitantes y nombrase, en fin, a funcionarios propios que sustituían a los del rey, quienes tenían vedado el acceso al territorio inmune o coto, e incluso otorgase fueros a las localidades de su territorio. Esa independencia se vio mediatizada por circunstancias muy importantes, que a la postre permiten diferenciar los dominios señoriales de los feudos propiamente dichos, porque siempre existió una cierta sujeción de los señores al rey, quien en última instancia podía anatematizarles a través de la ira regia. También, debido a la entrega no absoluta a los señores de las facultades jurisdiccionales por cuanto el rey se reservó los llamados casos de corte y normalmente el oír en apelación los recursos contra las sentencias del señor. Finalmente, por mantener el monarca, con ligeras excepciones, el privilegio de acuñar moneda. Cataluña sí aparece en cambio, sin reservas, como un Estado feudal. Tras la penetración de los francos, esa zona de la Marca Hispánica fue gobernada por condes que

144 transmitieron por herencia sus propios condados. Reconociendo primero la autoridad de los reyes francos, y más tarde como territorios políticamente independientes, entre esos condados se alza con la primacía el de Barcelona, cuyo titular aparece como "príncipe" del país catalán. Situado así en la cúspide de la jerarquía feudal y siendo juez supremo en Cataluña, el princeps ocupa un lugar preferente en ese primer rango de los condes, a los que siguen sus vasallos los vizcondes, y a éstos los comitores y vasvessores, a tenor de la estructura recogida en una de las fuentes jurídicas, los Usatges. A principios del siglo IX los habitantes de la Marca Hispánica, los llamados


hispani, se acogían ya a la protección de los condes y recibían de ellos beneficios con la consiguiente aparición de feudos. Desde el siglo XI el feudalismo catalán se encuentra consolidado, no existiendo esa disimilitud entre régimen señorial y feudal que antes advertimos en Castilla. 2.- Feudalización de los oficios públicos. Desde la aparición del sistema feudal, fue normal en Europa conceder los oficios y funciones públicas a gentes ligadas al monarca por vínculos de vasallaje. Esos cargos públicos adoptaron así el carácter de beneficios, con lo que sus titulares equipararon las ventajas y retribución económica del oficio a las rentas que obtenían los favorecidos con beneficios territoriales. Y del mismo modo que éstos pugnaban por poder ceder a sus hijos las tierras beneficiales, aquéllos trataron de convertir los oficios en un patrimonio hereditario. Partiendo de esa consideración del oficio público como beneficio feudal, las pretensiones de sus titulares por transformarlos en hereditarios triunfaron a fines del siglo IX, durante el reinado de Carlos el Calvo. Ello significó que los condados catalanes se convirtieran en algo propio de determinadas familias. En Castilla se da también la atribución de condados y señoríos en propiedad. Denominador común de todo este proceso fue la privatización del vínculo de los condes y oficiales públicos con el rey, así como el hecho de que el monarca perdiera la facultad de nombrar a los oficiales inferiores, dependientes de aquéllos que habían logrado la propiedad de sus cargos. III.- El Derecho feudal A la realidad sociopolítica del feudalismo correspondió un derecho específico, regulador de las relaciones derivadas de la concesión de feudos. De carácter en principio consuetudinario, ese derecho fue luego fijado por escrito, quedando recogido en textos y colecciones diversas. A) Los Libri Feudorum. Los llamados "Libros de los feudos" (Libri Feudorum) constituyen una colección de carácter privado formada en Lombardía por cierto jurista desconocido, quien reunió un conjunto de decisiones judiciales relativas a feudos. A mediados del siglo XII esa colección fue completada con algunas cartas sobre la misma materia que el cónsul de Milán, Oberto de Orto, había dirigido a su hijo, lo que dio lugar a la que es conocida como redacción obertina. En el siglo XIII, el jurista Jacobo de Ardizone incorporó nuevas fuentes, sistematizando el texto anterior que aparece ahora en su redacción ardizoniana. Una últi ma revisión dio lugar a la redacción vulgata, también llamada accursiana por haber sido utilizada por Accursio.


145 B) El Derecho Catalán. l.- Los "Usatges" de Barcelona Los Usatges en efecto surgen para remediar la insuficiencia de la legislación anterior, a la hora de regular la compleja organización jurídica de la sociedad feudal catalana. En la segunda mitad del siglo XI, bajo Ramón Berenguer I, se forma el núcleo primitivo de la colección, compuesto por los usos judiciales de la curia del conde, junto a algunas disposiciones o constituciones del propio Ramón Berenguer I. Habría pues que distinguir en ese primer estrato los usualia o usos judiciales propiamente dichos, de la normativa general dictada por el conde para su condado de Barcelona y los de Ausona (Vich) y Gerona, dependientes de él. Al núcleo inicial se agregarán disposiciones de otros condes, así como las llamadas "constituciones de paz y tregua". La "paz y tregua de Dios" (pax et treuga Dei) fue una institución fomentada por la Iglesia, a cuyas reuniones concurrieron desde mediados del siglo XI el príncipe y altos cortesanos, adquiriendo esas asambleas un carácter mixto, dictando las llamadas "constituciones de paz y tregua". En el siglo siguiente, un juez de la época de Ramón Berenguer IV reunió esos y otros textos formando una colección conocida ya corno Usaticos Barchinonenses o Usatges de Barcelona. Agregaciones sucesivas dan lugar a un cuerpo legal de 174 artículos que, debido a la preeminencia del condado barcelonés, se extendió a otros territorios catalanes, traducidos al romance y publicándose una primera recopilación de estos textos a fines del siglo XV. 2.- Redacciones privadas de costumbres feudales Al margen del quehacer oficial, algunos juristas recogieron con carácter privado las costumbres feudales. Las Costumes o Costumas son una pequeña compilación redactada originariamente en latín y traducida luego. Su nombre deriva de que buena parte de los diecisiete artículos que la componen, comienza con la frase: "Es costumbre de Cataluña”. Las Commemoracions fueron obra del canónigo barcelonés Pere Albert y quizás intervinieron también otras personas. Constan de dos textos diferentes. El primero, donde el autor pone de relieve las peculiaridades del feudalismo catalán, se titula Costumas de Cathalunya. El segundo explica los nueve casos que justifican la pérdida del feudo recibido por el vasallo del señor.


147 LECCION 20ª EL DERECHO MEDIEVAL I.- Naturaleza del Derecho Medieval El derecho de la Edad Media encierra en sí dos fases diferenciadas: una primera, en la que predomina el fragmentarismo, la dispersión o la pluralidad normativa, con múltiples textos que rigen en diferentes ámbitos, y una segunda, caracterizada desde principios del siglo XIII por el creciente uniformismo fruto de la recepción del llamado "derecho común". La cuestión problemática afecta a la naturaleza misma del derecho medieval. A) La tesis germanista. Hasta los años cincuenta fue común la creencia en el carácter germánico del derecho medieval español. En resumidas cuentas, esa tesis general podría ser recapitulada de la siguiente forma. Durante los siglos V, VI y VII, con independencia de la legislación romanizada, los visigodos mantuvieron en España sus propias costumbres de origen germánico. Aquélla habría sido un ordenamiento teórico de escasa aplicación, dándose de hecho con éstas un derecho consuetudinario de reconocido arraigo. Tras la fractura de la conquista musulmana, y la consiguiente formación de los núcleos cristianos, reapareció ese derecho germánico que vino a sentar las bases del derecho altomedieval. El germanismo del derecho hispano, sugerido por Muñoz y Romero, el alemán Ficker y por Hinojosa. Parten de la observación de un sistema jurídico medieval extraño a la legislación visigoda del último gran código, el Líber Iudiciorum, ciertamente muy romanizado. Tal desemejanza contrasta con la similitud entre ese derecho medieval y el derecho germánico (Hinojosa) o más propiamente el nórdico (Ficker), lo que les lleva a la conclusión de que aquél procede de las costumbres jurídicas de visigodos y suevos, vigentes desde el siglo V. Semejante interpretación fue corroborada por Menéndez Pidal. El viejo derecho germánico, vigente de hecho en la época visigoda, hubo de florecer más tarde en los textos y fueros altomedievales. Ese derecho germánico se manifestará en una serie de costumbres que aparecen por doquier en los núcleos cristianos de la Reconquista (la venganza de la sangre, el duelo judicial que sirve para dirimir un conflicto, etc), instituciones constatables en la Alta Edad Media y también entre los primitivos germanos, que no aparecen en cambio en la legislación visigoda, la explicación pareció clara y fue aceptada sin reservas: el derecho de la Reconquista había sido fruto del derecho consuetudinario


germánico que los godos transmitieron. B) La revisión crítica. Semejante interpretación fue rechazada explícitamente por García-Gallo en 1955 quien sostuvo que los godos habrían perdido su añejo derecho consuetudinario en el seno del Imperio, de lo que cabía deducir que mal pudieron transmitirlo a las generaciones altomedievales, destacando el origen prerromano y peninsular de buena parte de ese derecho consuetudinario considerado como germánico. Puso de relieve además que un reducidísimo número de godos difícilmente podría haber impuesto sus costumbres a todos los pueblos españoles. Para D'Ors, las instituciones extrañas al derecho romano perceptibles en el medieval fueron producto de la influencia franca, llegando recientemente Alvarado ha esta misma conclusión. La tesis germanista, y más en concreto la versión de Menéndez Pidal, fue objeto de rehabilitación por parte de Sánchez Albornoz, quien para ello hubo de objetar tanto la

148 crítica de D'Ors como, con mayor detenimiento, el conjunto de observaciones expuestas por García-Gallo. Procede en consecuencia evitar cualquier generalización a la hora de valorar la naturaleza del derecho de la Alta Edad Media, hasta la recepción clara del derecho romano. Existen posiblemente vestigios germánicos, visigodos o francos. Existen también, en determinados territorios e instituciones, huellas prerromanas. Y a todo ello hay que agregar la persistencia romanizante del Líber visigótico. II.- Los sistemas jurídicos de la España medieval La España de los pri meros siglos de la Reconquista conoce, según los territorios, tres tipos fundamentales de sistema jurídico. Hay zonas de mayor influencia del Líber Iudíciorum visigodo. Otras, en que, a falta de ordenamiento formulado, la sociedad vive conforme a normas consuetudinarias que en último término son reconocidas y sancionadas mediante las sentencias judiciales. Unas terceras caracterizadas por la primacía de ordenamientos jurídicos de nueva creación o fueros, acordes con las necesidades de la repoblación o con el ulterior y más complejo desarrollo de la vida social. A) El régimen visigodo. Normalmente se ha entendido que el Líber Iudiciorum rigió entre los hispaní en Cataluña, en la zona de León y, desde fines del siglo XI, en el reino de Toledo. Los mozárabes, quienes conservaron ese derecho, habrían sido el vehículo transmisor del Líber al reino


leonés cuando emigraron allí desde la España musulmana, o lo mantuvieron en Toledo donde fue reencontrado por los cristianos que conquistaron la ciudad el año 1085. Además debe admitirse una pervivencia más o menos generalizada del Líber en otras distintas zonas. 1.- Cataluña A raíz de la conquista musulmana, la población visigoda en Cataluña se rigió por su propio derecho y mantuvo en consecuencia el Liber Iudiciorum. Tal régimen prosiguió durante la etapa en que esos hispani dependieron de la monarquía franca, sin perjuicio de que los reyes ultrapirenaicos dictaran sus propias di sposiciones. El Liber, pues, fue ley propia en Cataluña desde el derrumbamiento de la monarquía visigoda en el siglo VIII como lo había sido antes- y durante las dos centurias siguientes. 2.- León La presencia del Liber Iudiciorum en León es más tardía. En la primera mitad del siglo IX, Alfonso II había restaurado el orden visigótico, pero la vigencia del código sólo se afirma en la centuria siguiente con la inmigración masiva de mozárabes. El Liber se impondrá sucesivamente al derecho consuetudinario de la etapa inicial y a los fueros locales de la siguiente. Desde el siglo X es un texto de aceptación general, al que las partes voluntariamente acuden para dirimir sus pleitos. Tiene l ugar así el llamado juicio del Libro, sustanciado conforme a sus prescripciones, cuyos orígenes resultan un tanto confusos. 3.- Toledo Al ser recuperada la antigua capital visigótica a fines del siglo XI, existe allí un importante contingente mozárabe cuyo derecho secular es el del Liber. Pero a Toledo se incorporan con la conquista pobladores francos y castellanos que, por diversas razones, abandonan progresivamente su derecho y se ven inmersos en una corriente de homogeneización jurídica de raíz visigótica o mozárabe. Se pasa en consecuencia de un

149 sistema donde coexistían diversos ordenamientos -el fuero de los mozárabes, el de los francos y el de los castellanos-, perceptible en los primeros años del siglo XII, a una uniformidad presidida por la lex gothica. Acaece en fin esa unificación de los fueros que, al parecer, no supuso necesariamente la correlativa unidad de las jurisdicciones o tribunales. B) El régimen de fazañas. Allí donde no existe un texto jurídico de implantación general y reconocida, el derecho surge como creación espontánea de la sociedad misma. Ahora bien, en la medida en


que las pretensiones encontradas se traducen en litigios y pleitos, lo que es justo en un cierto caso -en defecto de ordenamiento escrito que lo determine-, debe ser esclarecido por la decisión del juez a su libre albedrío. Es éste en consecuencia un derecho de creación judicial. La sentencia conforme al libre albedrío da lugar en Castilla y otros territorios a la llamada fazaña. El juez puede crear el derecho en el sentido de decidir a su arbitrio en un caso determinado qué es lo justo, o al interpretar una costumbre controvertida por los litigantes, e incluso algún texto legal aislado o confuso. Conviene no obstante tener en cuenta -según observó García González- que no todas las sentencias de los jueces altomedievales dieron lugar necesariamente a fazañas, y que incluso éstas pudieron ocasionalmente proceder de hechos distintos a la propia sentencia. A menudo hubo fazañas dictadas por el rey, como juez, o confirmadas por él. Las fazañas fueron a veces recogidas en colecciones, con lo que quedó explícita cara al futuro la fijación de una norma. Ese sistema judicialista se impuso en la Castilla que logró independizarse de León -propiamente en buena parte de la conocida como Castilla la Vieja-, lo que tuvo que ver con la reacción al régimen del Líber imperan te en el antiguo reino. C) El régimen de fueros: Concepto y clasificación. Los fueros constituyen la fuente por excelencia del derecho medieval español. 1.- Qué son los fueros El término fuero deriva del latín forum, palabra que entre otras cosas hace referencia al tribunal, a su jurisdicción y al modo de actuar del tribunal mismo. En la época romana forum habría adquirido ya un sentido de derecho o privilegio, con el que aparecerá siglos después en la vida altomedieval. García-Gallo, destacó que en el mismo mundo romano tardío o postclásico, la forma de actuación de un tribunal resultó equiparada a las propias fuentes del Derecho, lo que vendrá a explicar la evolución ulterior y el concepto medieval del fuero. Respondiendo las fazañas a casos concretos y determinados, las colecciones que se hicieron de ellas fueron eliminando lo episódico para conservar la norma orientadora de carácter general. Dicho con palabras de Galo Sánchez, de la sentencia se extrajo el precepto jurídico abstracto, con lo que "la fazaña se convierte en fuero ", lo cual significará que fuero pase a ser sinónimo de norma jurídica. Hubo fazañas y en consecuencia fueros en razón justamente inversa a la vigencia del Líber. A más Líber menos fueros, y viceversa. Al proceder de la costumbre fijada por los jueces, el fuero no fue en principio algo escrito. Cuando en los siglos XI y XII reyes y señores otorgan un ordenamiento jurídico a


ciertos lugares, el derecho concedido a una determinada localidad es su fuero, pero un fenómeno de expansión semántica hace que fuero sea en fin el propio documento que recoge ese derecho otorgado. Por ello hablamos de fueros de uno u otro lugar, en el sentido de textos jurídicos concretos, que por lo mismo son susceptibles de ser editados e integrados

150 en una colección. De otra parte, ante las oleadas de un derecho nuevo, el romano-canónico, que hace acto de presencia en la Baja Edad Media, el derecho de los fueros aparecerá como un derecho genuino y tradicional, frente al uniforrnisrno extraño del llamado derecho común. 2.- Clases de fueros En la historia del derecho medieval se ha hablado siempre de fueros breves y extensos, atendiendo a la magnitud de su contenido o locales y territoriales al ámbito de aplicación que lograron. También podemos distinguir: Los FUEROS AGRARIOS, que aparecen a su vez bajo dos formas: como documentos jurídicos privados que dan cabida a un contrato agrario colectivo entre el señor y los cultivadores de la tierra, o bien como cartas de población otorgadas también con carácter privado para estimular el asentamiento de gentes en una localidad. Los que cabría llamar FUEROS DE PRIVILEGIO son textos de carácter público, provenientes de un rey o conde que goza de cierta autonomía, y suelen conceder a villas o monasterios determinados privilegios o exenciones. Cuando estos documentos responden a las necesidades de fundación o repoblación de territorios, adoptan la forma de cartas de población (cartae populationis), con lo que nos encontramos que las muy abundantes "cartas de población" del mundo medieval pueden tener tanto naturaleza pública -éstas últimas- o bien privada -aquellas otras-. En tercer lugar los FUEROS LOCALES Y TERRITORIALES, que recogen el ordenamiento jurídico más o menos desarrollado que ha de regir en los diversos pueblos y ciudades. Se trata de redacciones de derecho consuetudinario que, curiosamente, florecieron en ciudades de no gran envergadura, mientras otras muy importantes carecieron de ellas. Señalemos por último la existencia de FAMILIAS DE FUEROS, es decir, de diversos textos emparentados con uno principal del que los demás proceden; así como de ÁREAS DE FUEROS, concepto más amplio que engloba a territorios con un cierto rescoldo de uniformidad jurídica, sin perjuicio de dar cabida en su seno a varias familias de textos con sus correspondientes zonas de difusión.


151 LECCION 21ª LA RECEPCION DEL DERECHO COMUN I.- La Recepción del "Derecho Común" A) Unum imperium, unum ius: el derecho común como derecho imperial. En los siglos siguientes a la Reconquista el panorama de la vida hispánica aparece marcado por la división y el fragmentarismo. Al otro lado de los Pirineos se fragua entonces la idea, conciencia y creación de Europa, fenómeno que surge en cierto modo como réplica al imperio islámico y cristaliza en la estructura política del imperio carolingio. Romanismo, cristianismo y germanismo actuaron como agentes catalizadores de un proceso de unidad cuyo cauce fue el latín y cuyo trazo de identidad más genuino fue la religión cristiana. Sin embargo, la gran estructura carolingia se derrumbó en poco tiempo. Los monarcas alemanes, a partir de Otón I, se consideran restauradores del Imperio carolingio y aparecen con el título de "emperador de romanos" (romanorum imperator). El derecho romano será así el derecho del Imperio. Este proceso de unificación política en la Europa altomedieval se coresponde con un resurgir cultural y jurídico. El único Imperio debía ser sostenido y vertebrado por un único derecho (unum ius), y ello resulta posible por cierto acontecimiento excepcional. En aquella centuria se produce el descubrimien to en Italia de varios manuscritos de la magna recopilación llevada a cabo por Justiniano quinientos años antes. Reaparecen así el Digesto y otros textos de derecho romano clásico, lo cual despierta un enorme interés en los estudiosos, que acuden a las escuelas jurídicas creadas en diversas ciudades. Se trata en consecuencia de conocer esos textos, pero también de adecuarlos con los preceptos del derecho canónico y feudal de cara a su utilización práctica. Se sientan con ello las bases de ese derecho único o común (ius commune) que constituirá el gran factor de unificación ideológica de Europa en los siglos siguientes. B) El derecho común romano-canónico El derecho común será construido sobre dos elementos fundamentales, el ordenamiento romano y el canónico, a los que los glosadores incorporan un tercero basado en los textos del derecho feudal. l.- El derecho romano: la Escuela de Bolonia y los glosadores Entre las escuelas jurídicas destaca desde el principio la de Bolonia, precursora de la afamada universidad. La Escuela de Bolonia una escuela de artes que junto a las enseñanzas de gramática y retórica acogió también los estudios de derecho.


Allí un tal Pepo comenzó a ocuparse por su cuenta de esos textos romanos. Seguirá la etapa de madurez, cuando en la academia enseñe Irnerio como magíster artium. Irnerio es un personaje que se dedica a estudiar y a enseñar lo que estudia, fundando una escuela científica de la que surgirán eminentes discípulos conocidos como glosadores, es decir, expertos en el sistema de la glosa. Todos esos autores se ocupan del conjunto del derecho justinianeo, de lo que será llamado el Corpus iuris civilis, y muy especialmente del Digesto. Para estas gentes aplicadas al estudio, el Corpus iuris aparece de pronto como manifestación providencial cuasi divina de un mundo jurídico desconocido, una especie de "Revelación del Derecho" en la que el propio texto representa el papel de la Biblia, realizando una doble y humilde tarea: glosarla, es decir, aclarar o vulgarizar el profundo sentido de sus preceptos, y sintetizar éstos en compendios accesibles llamados sumas.

152 La labor de los glosadores, de los discípulos de Irnerio y de otros muchos, dentro y también fuera de Italia, es de admirar por su finura exegética y por facilitar una interpretación concorde de los intrincados textos del Código y del Digesto. Las glosas fueron luego objeto de recopilaciones, entre las que destaca la efectuada en la primera mitad del siglo XIII por Accursio. Su Glossa ordinaria, llamada luego Glossa magna, representó el cénit de la actividad de los glosadores, se impuso en la práctica jurídica y sirvió así a la difusión y conocimiento del Corpus iuris. 2.- El derecho canónico: Graciano y los decretistas. Junto al ius civile, el ius canonicum representa el otro gran pilar del ordenamiento jurídico medieval. Su elaboración doctrinal a partir del siglo XII fue en buena parte posible a las reformas de Gregorio VII, consistentes sustancialmente en la afirmación de un derecho canónico universal, reglado desde Roma, superador de las rea lizaciones particularistas propias de los distintos países. A la luz de esos principios de integración, un monje llamado Graciano, maestro de teología en Bolonia, realiza una monumental obra titulada Concordia discordantium canonum, conocida normalmente con el nombre de Decretum. Graciano intenta ofrecer una versión conciliadora de las distintas fuentes: textos bíblicos, patrísticos, cánones conciliares, etc., el sabio monje procede a agrupar esas diversas autoridades (auctoritates) y añade un comentario (díctum) que en su caso pretende concordar, como el título da a entender, los preceptos que disienten, y ofrecer así una versión global y armónica del sistema eclesiástico.


La obra representa, pese a su carácter privado, un hito angular de la historia canónica, y genera una escuela de exégetas, los decretistas, que vienen a realizar con el Decreto una tarea paralela a la que los glosadores habían llevado a cabo con el Corpus iuris. Graciano se muestra como el primero de los juristas-canonistas, lo que le ha valido ser considerado como el verdadero "padre del derecho canónico". Separa la teología del derecho canónico, pero concilia ambas instancias en una magna interpretación. El Decreto significa el punto de partida de la etapa clásica del ordenamiento canónico. C) El triunfo del derecho común 1.- Los Comentaristas. El sistema elaborado por los glosadores apuntó desde el principio a una finalidad práctica, por cuanto para ellos el Corpus iuris era algo merecedor no sólo de un interés teórico o de estudio, sino además una obra jurídica perfecta que debía ser aplicada. Sus sucesores, los postglosadores o comentaristas, acentuaron esa preocupación pragmática, con lo que hubieron de comr el derecho justinianeo con el canónico, el feudal y el estatutario que regía en los municipios italianos. Tal tarea fue emprendida haciendo uso del instrumental metodológico de la escolástica en boga, configurando una dogmática jurídica con proyección y arraigo real. La mayor libertad interpretativa de los comentaristas significó que crearan una verdadera técnica en la elaboración del derecho. Los "comentarios" de estos comentaristas no se l imitaron en consecuencia a la glosa de los preceptos, sino que integraron además los derechos locales y un rico casuismo, es decir, todo aquello que por contraposición al derecho común (ius commune) era derecho particular o propio (ius proprium). Surgió así un "derecho nuevo" (ius novum) que en cierto sentido relegó a segundo plano al derecho justinianeo, para destacar más la opinión de los doctores y los comentarios de los juristas de la época, por ello este "derecho nuevo" fue

153 propiamente un derecho de juristas, y por haber surgido en Italia fue conocido como mos italicus. 2.- El proceso de difusión: papel de las Universidades. La creación doctrinal del ius commune y la aparición y desarrollo de las universidades en Europa fueron en cierto modo fenómenos simultáneos e interdependientes. El derecho común pudo proyectarse merced a la enseñanza de los centros


universitarios más afamados, donde acudían estudiantes de diversos países, y las propias universidades lograron consolidarse y obtener un nombre internacional en tanto en cuanto enseñaban lo que era de interés general o común. El epicentro del despliegue universitario estuvo en Bolonia, pero en seguida también se impartió la enseñanza en otros centros italianos o de diversos países europeos, entre ellos España. El aprendizaje de los saberes había desbordado ya el cauce de las escuelas monacales y eclesiásticas, a cuya sombra creció, para irrumpir de lleno en la vida urbana con el apogeo de las ciudades. Antes de que la invención de la imprenta revolucionara el mundo científico, los escolares estudian ese derecho común en códices, que luego llevan consigo a sus países de origen, lo que facilitará la difusión del derecho y otras ciencias desde los textos mismos, copiados luego por unos y otros. Los expertos en el ius commune ocuparon así cátedras universitarias pero nutrieron además los tribunales de justicia y distintos órganos de la administración bajomedieval, con lo que ese derecho más perfeccionado fue empapando la vida cotidiana en un proceso lento pero ininterrumpido. En lo relativo a las Universídadcs españolas, el profesor Ignacio Ruiz especialista en estas cuestiones, ha subrayado que la primacía cronológica conesponde a Palencia.

155 LECCION 22ª EL DERECHO EN LEON Y CASTILLA EN LA EDAD MEDIA I.- Caracteres generales. La ruptura de la unidad política y el desarrollo de la repoblación, propiciaron una diversidad de ordenamientos jurídicos, vigente cada uno de ellos en determinados lugares o comarcas. Desde el siglo XI los reyes suelen dictar normas de carácter general, pero el derecho que entonces comenzó a ser fijado por escrito era el que la gente vivía o practicaba en las distintas zonas, esto es, un derecho esencialmente consuetudinario. La tarea de recoger las costumbres fue estimulada desde instancias oficiales o surgió como fruto de la inquietud de los particulares. En ocasiones, los príncipes ordenaron la redacción de ese derecho popular, sancionado luego por ellos mismos. Otras, los propios concejos se hicieron portavoces de iniciativas semejantes. Frecuente fue también que jueces y juristas prácticos llevaran a cabo redacciones privadas que, con el tiempo, refundidas o reelaboradas, alcanzan ocasionalmente reconocimiento oficial.


La implantación del Líber ludiciorum y el régimen de libre albedrío caracterizaron el panorama jurídico altomedieval de León y Castilla. Con respecto al Líber ludiciorum, que en Toledo era derecho personal de los mozárabes, hay que destacar su reconocimiento como derecho local y, en la medida en que fue concedido a varias ciudades, su ulterior e indirecto papel en la formación del derecho territorial. Semejante proceso expansivo fue posible merced a la traducción al romance del código visigodo, en el llamado Fuero Juzgo, traducción realizada por un autor desconocido sobre la versión vulgata del Líber. De otra parte, al recogerse en Castilla por escrito las fazañas y convertirse en fuero, se dilata el ámbito de vigencia de las normas, operándose en consecuencia una territorialización del derecho. Las redacciones de ciertas localidades son imitadas por otras, con lo que una idéntica normativa jurídica se proyecta en zonas cada vez más amplias. II.- Las áreas de Fueros. A) La Castilla condal. El texto más antiguo del condado castellano son los llamados Fueros de Brañosera, carta de población que concedió el conde Munio Núñez a cinco pobladores y a sus descendientes en el año 824. Los Fueros de Melgar de Suso, confirmado por García Fernández a fines del siglo X, concedió a esa localidad la jurisdicción sobre otras doce, otorgando al tiempo una serie de privilegios. El Fuero de Castrojeriz fue concedido por García Fernández en el año 974, otorgó a los pobladores la condición de infanzones. Cuando Femán González unifica bajo su poder los tres condados orientales del reino astur -Castilla, Asturias y Alava-, los dos primeros seproyectan sobre una buena parte de la actual provincia de Santander. Ello da lugar a que los condes castellanos concedan cartas de inmunidad y privilegios en la zona de Santillana. Figuran así en esos documentos García Femández, quien además de a Castrojeriz ordenó otorgar fuero a Salas de los Infantes, y Sancho Garcés, conocido luego como el "conde de los buenos fueros". B) Fueros del reino de León. 1.- El Fuero de León El 28 de julio de 1017, el rey Alfonso V promulgó con su curia reunida en León una serie de capítulos o decretos regulando el gobierno del reino y la condición de las

156 personas. Esos decretos, revisados y ampliados en el mismo año o en el 1020, contienen las primeras leyes territoriales de la España medieval y han sido tradicionalmente identificados con el Fuero de León.


Para García-Gallo el Fuero de León es resultado de un proceso mucho más complejo. Durante esa misma centuria se concedieron a la ciudad una serie de privilegios y fueros de muy diversa naturaleza -cierta carta de población, un fuero, una constitución real, ordenanzas municipales, etc.-, textos que fueron sometidos a una primera refundición, a la que siguen otras cuatro que completan o modifican las anteriores. Se concluye así el Fuero de León. El Fuero de León es copiado y adaptado por diversas localidades de la región, tomando como base alguna de las cinco redacciones citadas, junto a privilegios propios (Villavicencio, Pajares, Castrocalbón, Benavente y Rabanal). Mantuvo un notable prestigio hasta bien avanzado el siglo XIII. Su divulgación quedó asegurada al figurar a veces como apéndice del Líber Iudiciorum en algunos códices, o en otros de la versión romanceada del Fuero Juzgo, siendo además objeto de numerosas confirmaciones regias. En el último tercio de ese siglo, sin embargo, el fuero pierde importancia y progresivamente deja de aplicarse. A tal decadencia contribuyeron tres factores: el arraigo del propio Fuero Juzgo como libro a aplicar en los tribunales, lo que originó la marginación del fuero leonés; en segundo lugar, la abusiva imposición de la jurisdicción del obispo y cabildo, recortando la esfera de competencias propias del concejo; finalmente, la proliferación de cartas y privilegios reales, las cuales indirectamente convierten al Fuero de León en un texto más y más anticuado que, al fin, cae en desuso. 2.- Los Fueros de Sahagún Doscientos años después de convertida la capilla en honor de los mártires Facundo y Primitivo en el monasterio de Sahagún, éste aparece como centro neurálgico de la vida religiosa y social, cuando Alfonso VI (1072-1109) lo potencia para introducir la reforma cluniacense, fundando bajo su patrocinio una villa que dio cabida a la más abigarrada muchedumbre de la burguesía internacional. La creación de la villa exigió un estatuto jurídico acorde con las nuevas necesidades. Hacia 1080, Alfonso VI concedió un fuero con exenciones y garantías a los pobladores, reconociendo al tiempo el señorío del monasterio. Tras la muerte de ese monarca, ya en el siglo XII, un abad manipuló y transformó el texto primitivo, dándole la fecha de 1085, lo que provocó la rebelión de los burgueses de Sahagún en un crispado movimiento antiseñorial que vino a coincidir además con los conflictos matrimoniales de doña Urraca y Alfonso el Batallador. El concejo, en fin, triunfa sobre el abad. Los burgueses reelaboran el fuero originario en una nueva versión, que es confirmada por Alfonso VII a mediados del mismo siglo XII. Desde entonces, como símbolo de ese derecho burgués privilegiado, el nuevo texto se


concede a diversas villas de Asturias, y a Santander en 1187. 3.- Los fueros de Asturias Los fueros leoneses más importantes fueron el de la propia capital y los de Benavente y Sahagún, concedidos todos ellos a localidades asturianas. A comienzos del siglo XIII, quizás en 1228, Alfonso IX concedió a Llanes, pequeño lugar que adquirió con la política repobladora de Alfonso X un notable desarrollo, el Fuero de Benavente lo que significó la recepción indirecta del Fuero de León reproducido en aquél. Reinando este monarca, se debieron refundir los fueros de Benavente, junto a otras disposiciones posteriores, en un texto único que la misma gente de Llanes iría a buscar a su lugar de origen.

157 Otros lugares asturianos, como Luarca y Villaviciosa recibieron asimismo el Fuero de Benavente y el fuero elaborado por el concejo de Sahagún fue a su vez otorgado por Alfonso VII a Oviedo, en 1145, y a Avilés diez años más tarde. C) El Fuero de Logroño. En la etapa inicial de la Rioja cristiana, recuperada por la ofensiva navarroleonesa, constatamos de una parte el mantenimiento de la tradición visigoda, y de otra la recepción del derecho navarro. Se conceden desde luego diversas cartas pueblas, pero lo limitado de sus preceptos hace suponer la vigencia en lo demás de la costumbre de los repobladores. Esa doble vertiente del derecho riojano primitivo, deudora de lo gótico y lo navarro, será superada a partir del siglo XI por un derecho de creación propia. Nos encontraremos entonces con los fueros locales, cuyo primer texto -el Fuero de Nájera- recoge todavía derecho navarro y refleja en consecuencia la etapa de transición. l.- Cartas vecinales Los primeros textos riojanos de la época navarra son meros fueros de carácter agrario, calificados de cartas vecinales, en razón del tipo de comunidad a la que iban di rigidos, y para diferenciarlos de los fueros que reciben las villas con autonomía y autoridades propias. La más antigua de las cartas fue dada a la aldea de Cirueña el 972. Esa y otras regulan las prestaciones de los vecinos a sus señores, bien a través del trabajo personal o mediante rentas en dinero o especie. 2.- Los fueros locales Conservamos una serie de fueros locales, de red ucida extensión, entre los que cabe destacar


los de Nájera y Logroño, dados ambos por Alfonso VI a fines del siglo XL Sin referirnos especialmente a ellos, son asimismo dignos de mención otros dos concedidos por Alfonso VIII cien años más tarde: el Fuero de Ocón, de redacción original, y el de Haro, acusadamente defensor de la autonom ía municipal. El Fuero de Nájera recoge el antiguo derecho navarro. Alfonso VI es reconocido rey por los riojanos y promete que la ciudad seguirá rigiéndose por los mismos fueros. Se procede entonces a fijarlos por escrito, siendo confirmados el año 1076. Este fuero contiene destacados privilegios de orden penal y procesal, pero en cambio descuida la organización municipal, que aparece endeble y arcaica. El Fuero de Logroño articula ya un derecho nuevo: el de los francos que acuden a repoblar la zona. Otorgado por Alfonso VI el año 1095, el texto de Logroño se con vertirá en el más prestigioso de los fueros riojanos, logrando una difusión extraordinaria no sólo en la propia región, sino además en territorios de Navarra, Burgos, Santander y Vascongadas, y además en lo cronológico. D) Fueros de Toledo. l.- El pluralismo jurídico inicial Con la conquista de Toledo en mayo de 1085, Alfonso VI hubo de regular el status jurídico de los diversos grupos de población, tanto el de aquellos que ya se encontraban en la ciudad, como el de quienes la habían ocupado. Procede distinguir así, de una parte, el derecho de moros, judíos y mozárabes, y, de otra, el de castellanos y francos. Con independencia de su origen, los clérigos obtienen un específico fuero eclesiástico, con lo

158 que quedan exentos de la jurisdicción secular, dependiendo del obispo y rigiéndose por el derecho canónico. Los moros y judíos toledanos conservaron su derecho y siguieron constituyendo comunidades dirigidas por autoridades propias. El fuero de moros y judíos debió ser respetado de hecho, pero probablemente no quedó fijado por escrito. La población mozárabe, compuesta mayoritariamente por quienes vivían en Toledo y de modo residual por otros que vinieron de fuera, recibió un estatuto que fijaba o afirmaba (carta firmitatís) su condición jurídica. Ese texto no supuso un régimen privilegiado, salvo en lo relativo a la posibilidad de regirse por el Liber ludiciorum en las cuestiones pri vadas y en los litigios de idéntica naturaleza surgidos entre ellos m ismos. En cambio, la esfera penal y los pleitos entre mozárabes y castellanos, cayeron bajo la regulación del derecho concedido a éstos.


Para atraer a los castellanos, procedentes de la región del Duero, Alfonso VI les concedió a fines del siglo XI una Carta castellanorum, que establece jurisdicción propia y les reconoce numerosos privilegios. 2.- El Líber Iudiciorum como base unificadora La fusión de mozárabes, castellanos y francos, fruto de una convivenciá que encontró en el romance castellano su idioma común, abrió el camino a la unificación de los respectivos fueros. La diversa procedencia de los nuevos pobladores, hizo que fuera muy difícil -de hecho imposible- el mantenimiento de sus antiguos y diversos regímenes jurídicos en un clima de estrechas relaciones, propicio a la integración. El futuro no podía tener así otro signo que el de la unificación del derecho, y ello acaeció mediante la extensión de la vigencia del Líber y por la refundición de los ordenamientos jurídicos de la heterogénea población toledana. En la segunda mitad del siglo XII se llevó a cabo esa refundición en pro de la igualdad jurídica de todos. El texto reconoció la vigencia general del Líber y unificó los estatutos de la nobleza mozárabe y castellana, insertando, en fin, algunos privilegios de carácter militar, de los que sólo los francos quedaron excluidos dada su preferente dedicación a la actividad mercantil. Ese fuero refundido, Fuero de Toledo, fue confirmado por Alfonso VIII, quien por su parte otorgó otros varios privilegios. Con la reconquista andaluza se produjo la expansión del Fuero de Toledo (fue dado a Córdoba en 1241, a Sevilla en 1250 y a Carmona en 1252, proyectándose desde éstas a otras varias ciudades al conceder a aquellas los fueros de éstas). E) La Extremadura castellano-leonesa: El Fuero de Sepúlveda y el Fuero de Cuenca. El derecho de los territorios fronterizos se caracteriza desde un principio por su naturaleza especial, de ordenamiento privilegiado. Sobre los multiples derechos locales – fijación por escrito del consuetudinario-, se forma una refundición extensa. l.- El Fuero de Sepúlveda Alfonso VI confirmó en 1076 un fuero que posiblemente hasta entonces se mantuvo por tradición oral. A su vez, en 1300 el concejo entrega al juez real un fuero más extenso, de 254 capítulos, para que se atuviera a él al administrar justicia. Este nuevo texto, que compila y refunde privilegios heterogéneos, fue confirmado por Fernando IV nueve años más tarde, apareciendo intercalado entre el principio y el final del fuero antiguo. El Fuero de 1076 destaca por las inmunidades que concede, por la equiparación judicial que los villanos logran con los infanzones, así como una ostensible benignidad penal.


159 El Fuero de Sepúlveda se convirtió en el centro modelador de la organización jurídica de toda Castilla, directamente, o de forma indirecta a través del Fuero de Cuenca y por la Orden de Santiago en la repoblación de algunos lugares de sus dominios. 2.- Los Fueros de Medinacelí y Soria El Fuero de Medinaceli es conocido por su concesión a las localidades navarras de Carcastillo y Murillo el Fruto, ambas versiones tardías y dispares carentes de fecha. Esto ha dificultado saber quién y cuándo otorgó el fuero. Para Lacarra fue Alfonso I de Aragón en el primer tercio del siglo XII. García-Gallo cree que el fuero primitivo debió ser concedido por Alfonso VI a fines de la centuria anterior. Más tar de, hacia 1180, el concejo de Medinaceli llevó a cabo una redacción amplia de su fuero. Soria recibió un pri mitivo fuero de Alfonso el Batallador, cuya existencia nos consta, entre otras razones, por haber sido concedido a la villa navarra de Cáseda. La importancia del Fuero de Soria ha estado en función de sus relaciones con otra obra jurídica de singu lar importancia, el Fuero Real de Alfonso X. Para algunos autores el Fuero de Soria fue la fuente utilizada para la redacción del Fuero Real. 3.- Otros fueros de las Extremaduras: la actividad concejil. En la Extremadura castellana, el arzobispo de Toledo, Rodrigo Jiménez de Rada, confirmó a Alcalá de Henares en el siglo XIII un fuero, cuyo prólogo afirma haber sido hecho por su antecesor don Raimundo "con todos los pobladores de Alcalá". El mismo Jiménez de Rada concedió fuero a Brihuega. Madrid, ciudad que debió ser poblada en principio a fuero de Toledo, formó luego su derecho municipal autónomo. El concejo elaboró en sucesivas etapas un texto cuya redacción final, del siglo XIII, consta de un cen tenar de capítulos escritos en latín. De parecida extensión es el fuero dado por Fernando III a Guadalajara. Del Fuero de Molina, concedido por el conde Almerich a mediados del siglo XII, conservamos una versión romance. En la Extremadura leonesa, los concejos tomaron parte muy activa en la redacción de los fueros locales. Un centro jurídico de esta zona fue Salamanca, poblada a fuero de León por Raimundo de Borgoña, yerno del rey Alfonso VI. Aquél otorgó a la ciudad un fuero, de profusa difusión por territorios portugueses. En el siglo XIII redactan un extenso texto donde se recoge el principio castellano de que, en defecto de norma escrita, el juez sentencie a su libre albedrío. En las comarcas más próximas son asimismo de destacar los fueros de Zamora, Ledesma y Alba de Tormes. Un segundo foco de producción foral tuvo como epicentro a Ciudad Rodrigo. 4.- El Fuero de Cuenca


El Fuero de Cuenca es el más importante de nuestros fueros medievales y el paradigma de las recopilaciones extensas de derecho municipal. Consta de 982 capítulos escritos en latín, que luego fueron vertidos al romance, donde el autor o autores le califican de "suma de instituciones forales". Se considera otorgado por Alfonso VIII, y cabeza de muy diversas familias de fueros existentes en Castilla, Aragón y Portugal. Procede de fines del siglo XI o de la primera mitad del XII. Teniendo lugar la redacción final casi a mediados del siglo XIII. F) Castilla La Vieja: El Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero Viejo de Castilla. En el núcleo germinal de Castilla la Vieja, su antiguo derecho consuetudinario había sufrido a fines del siglo XII una profunda mudanza. La elaboración del fuero sobre

160 el casuisrno anterior de las fazañas, fue seguido por el derecho propio de los fueros municipales. Éstos, redactados para determinadas localidades, se extendieron luego a otras muchas, con lo que sus prescripciones adquieren una más dilatada vigencia. Las costumbres originarias de un lugar fueron asumidas asimismo por otros varios, mientras los pri vilegios que antes ten ían u nos destinatarios concretos, al ser incluidos en el fuero pasan a beneficiar a nuevas gentes. Todo conduce, en suma, a la existencia de una masa informe y dispersa de derecho territorial, el cual desde mediados del siglo XIII comienza a ser fijado por escrito. El más antiguo de ellos son las Devysas que an los sennores en sus vasallos. Otras redacciones tempranas y breves, se han perdido, pero sabemos de su existencia a través de dos importan tes colecciones posteriores de derecho terri torial: el Libro de los Fueros de Castilla y el llamado Fuero Viejo. l.- El Libro de los Fueros de Castilla Esta obra, que excede de trescientos capítulos, constituye la más primitiva de las redacciones extensas de derecho territorial castellano. De autor desconocido, el texto tiene como base una colección que inicia todas sus rúbricas con la frase "esto es por fuero". Contiene además preceptos de derecho local, tomados de los fueros de esa zona, así corno una importante colección de fazañas, procedentes del rey y de diversas autoridades seglares y eclesiásticas. Según Galo Sánchez la obra se formó sobre la base de una antigua fuente -la redacción X- que también habrá de ser utilizada en la elaboración del Fuero Viejo. 2.- El Fuero Viejo de Castilla


A mediados del siglo XIV, otro jurista anónimo lleva a cabo la redacción sistemática de un texto llamado Fuero Viejo. Consta de cinco libros, relativos a derecho público, penal, civil, organización judicial y procedimiento, los cuales contienen diversas prescripciones características de derecho nobiliario. Tal como lo conocemos, el Fuero Viejo sistemático de 1356 fue elaborado sobre una primera redacción llamada Fuero Viejo asistemático, texto que a su vez se formó sobre ese modelo común citado antes -la redacción X- y sobre otra obra, Pseudo Ordenamiento I de Nájera, colección cuyo nombre deriva de haber sido atribuida por su autor a unas cortes celebradas en esa ciudad. Esta genealogía del Fuero Viejo resulta compleja, pues se sabe de la forma asistemática por el prólogo del texto sistemático de 1356, y el Fuero Viejo asistemático, llega a nosotros sólo a través de tres extractos: el llamado Pseudo Ordenamiento II de Nájera, el Pseudo Ordenamiento de León y finalmente del Fuero Antiguo de Castilla.

161 LECCION 23ª LA CONSOLIDACION DEL DERECHO CASTELLANO I.- La obra legislativa de Alfonso X el Sabio A) Introducción. l.- La superación del pluralismo jurídico Hasta mediados del siglo XIII coexisten diversos ordenamientos de naturaleza heterogénea. De un lado, el visigodo procedente del Liber Iudiciorum, cuya versión romance del Fuero Juzgo rige en tierras de León, informa los fueros de Toledo y a través de ellos penetra en Andalucía y Murcia. De otro, el derecho judicial y de albedrío, que perdura en las comarcas de Castilla la Vieja. Finalmente, una compleja red de fueros municipales de desigual carácter, extendida por el norte -Asturias y Galiciay que cubre también las zonas meridionales de la Extremadura castellana, con amplios textos que asimismo se forman en la provincia de Cuenca y en las tierras andaluzas de Jaén. Ante la imposibilidad real de unificar las diversas fuentes mediante la promulgación de cuerpos legales con vigencia común, la superación del pluralismo normativo se intenta por una vía mediata e indirecta. Si se concede el mismo fuero a muchas localidades, una por una, a la postre se logra que un idéntico derecho rija en amplios territorios o regiones. Esa es la política de Fernando III en la primera mitad del siglo XIII, otorgando el Fuero Juzgo a importantes ciudades, y lo mismo resulta de la expansión


de aquel formulario de fueros, que facilitará la vigencia de un ordenamiento semejante en muy distantes villas de la Extremadura castellano-leonesa. Sigue en pie, sin embargo, la disimilitud de fondo entre los sistemas jurídicos dominantes, y persiste por tanto el problema que hereda Alfonso X al suceder a su padre. 2.- Alfonso X el Sabio. El rey y las grandes obras jurídicas: revisión polémica La figura de Alfonso X ha simbolizado, en concreto, la más brillante aportación hispánica a la historia uni versal de la legislación. Alfonso X fue proclamado a los treinta años rey de León y Castilla, gobernando ese ya único reino entre 1252 y 1284. Junto a otras varias empresas culturales, se atribuyen al monarca en el mundo jurídico una serie de obras de notable calidad y envergadura. De una parte la conclusión del llamado Setenario, tratado doctrinal iniciado por su padre. De otra, el Espéculo, texto del que conservamos cinco libros, y el Fuero Real que consta de cuatro. Finalmente, las Partidas, código modélico en la historia de nuestro derecho. Procede reflexionar sobre cuál fue el sentido de esa actividad desbordante, compatible además con el otorgamiento del Fuero Juzgo a diversas ciudades, y cuál fue en suma el hilo conductor que orientó la elaboración de tantas y tan destacadas obras jurídicas. Hoy en día, cumplido el séptimo centenario de la muerte del monarca (1284-1984), el estado sumario de la cuestión es el síguíente. Existen de una parte dos obras, el Fuero Real y el Espéculo, sobre las que hay acuerdo respecto a su atribuc ión a Alfonso X, y serias discrepancias en lo relativo a su naturaleza y exacta ubicación cronológica. De otro lado, las Partidas, donde persiste la divergencia entre la concepción tradicional, que las adjudica al célebre rey, quien habría dispuesto su redacción por razones que también se discuten, y la tesis de García-Gallo defendiendo la existencia de una serie de redacciones sucesivas que habrían concluido, muerto el monarca, sosteniendo además que el Fuero Real, Espéculo y Partidas responden a reelaboraciones de un mismo texto. B) El Fuero Real. Consta de cuatro libros, dedicados a cuestiones religiosas y políticas, procedimiento judicial, derecho privado y derecho penal. Sus leyes proceden del Fuero

162 Juzgo y de otros fueros castellanos. Este carácter legal es ostensible por la abundancia de expresiones de tono imperativo ("mandamos", "establescemos", etc.). Redactado en castellano, y traducido también al portugués, el Fuero Real se aplicó en el tribunal del rey e influyó en la formación de otros varios cuerpos jurídicos.


Las razones de la promulgación de la obra se explican en el prólogo. Se trata de remediar la carencia de fueros y textos escritos, evitando el juicio de albedrío y "otros usos desaguisados" de los que, según allí se afirma, "nascien muchos males e muchos daños a los pueblos y a los homes" . Sabemos que en marzo y abril de 1255, las villas de Aguilar de Campoo y Sahagún recibieron un texto llamado Fuero del Libro, el cual se otorgó en la década siguiente a varias localidades, y entre ellas a Valladolid en 1265. Ese Fuero del Libro ha sido identificado tradicionalmente con el Fuero Real. El propósito del rey había sido formar un código que rigiera en todo el reino, si bien el apego de las ciudades a sus propios fueros le obligó a desistir de tal propósito, con lo que hubo de optar por otorgarlo sucesivamente como fuero local. Para García-Gallo aquel Fuero del Libro dado a los concejos castellanos desde 1255 no era el Fuero Real, sino otra obra distinta: el Espéculo. Según esta interpretación, Alfonso X ordenó elaborar el Espéculo como obra legal, siendo entonces objeto de las concesiones citadas. Por dificultades de política legislativa, el Espéculo entró en crisis, redactándose entonces, probablemente en 1268, el Fuero Real, a modo de compendio de aquella obra. El Fuero Real, en fin, fue otorgado de forma más bien selectiva y excepcional a partir de esa fecha. C) El Espéculo. Tal como ha llegado a nosotros, el Espéculo es un cuerpo legal compuesto de cinco libros, en los que se alude a leyes de otros posteriores que no conocemos. Cabe así pensar que, sobre un plan inicial de nueve libros, el código no llegó a ser concluido, o bien simplemente que se extraviaron los libros siguientes. Su contenido es similar al de las tres primeras Partidas, abundando incluso las coincidencias literales. El prólogo se asemeja a su vez al del Fuero Real. El Espéculo aparece como obra de Alfonso X, pero está desprovisto de fecha precisa, no obstante, había sido redactado ya en 1255. Para Iglesia, el monarca había concedido primero el Fuero Real a Castilla y a las Extremaduras. Pretendiendo luego la unificación jurídica, ordena redactar el Espéculo, cuya elaboración se interrumpe como consecuencia del llamado fecho del Imperio, es decir, del conjunto de acon tecimientos relativos a su intento de lograr la corona imperial. Esa aspiración, fallida luego, le lleva a disponer que se redacten las Partidas. Consiguientemente el Espéculo queda como obra inconclusa. Para García-Gallo, según sabemos, la primera obra alfonsina fue el Espéculo, concedido desde 1255 a las villas de Castilla. El posterior Fuero Real desplazó al Espéculo como cuerpo legal, es decir, en tanto código formalmente vigente, lo que no impidió que este


texto conservara un alto prestigio como obra de doctrina jurídica. Tras el fallecimiento de Alfonso X, los juristas de la corte proceden a su reelaboración, fruto de la cual surgen las Partidas. En resumen, pues, el Espéculo se transforma en las Partidas. Para Martínez Díez, el Espéculo fue proyectado como obra de carácter oficial y vigencia general. No fue concluido ni remitido a las villas del reino. En cuanto a las razones de su interrupción, este autor considera la tesis de Iglesia sobre el fecho del Imperio como "altamente verosímil". D) Pleitos foreros y pleitos del rey. La política alfonsina de signo unificador, a base de conceder el mismo texto a distintas ciudades, encontró en Castilla enconada resistencia. Las innovaciones de ese derecho distinto, favorecedor del poder del monarca en detrimento del de nobles y concejos, con la subsiguiente intromisión de los alcaldes reales, suscitaron el rechazo de magnates y municipios que clamaban por la restauración de sus fueros antiguos. El malestar creciente se convirtió en 1272 en una oposición decidida y firme.

163 Alfonso X hubo de capitular y rectificó su política legislativa. En las Cortes de Zamora de 1274, restableció en cierta forma el derecho viejo, y hubo de limitar y contener la aplicación del derecho nuevo que en los últimos veinte años había venido otorgando. Acordó así entonces el monarca que los abogados de la tierra hicieran uso de su propio fuero en los pleitos, y que éstos se fallaran por los jueces de ella, no entrometiéndose los alcaldes de corte en esos "pleitos foreros". Se precisaron también cuáles eran los casos de corte, es decir, las cuestiones reservadas al tribunal del rey. Quedó así consumada la diferenciación entre los llamados "pleitos foreros" y los "pleitos del rey", relativos éstos a los citados casos de corte y a los conflictos propios de la casa real y sus oficiales. Sólo en los "pleitos del rey" encontró aplicación el derecho regio. Además, en ausencia de normas adecuadas de los fueros municipales, aquellos jueces o alcaldes hubieron de acudir al monarca en demanda de preceptos a que ajustarse. Las disposiciones al respecto, que ampliaron el ámbito de aplicación de ese derecho del soberano, fueron compiladas en una pequeña colección llamada Leyes Nuevas y por otra parte, la distinción práctica entre "pleitos foreros" y "pleitos del rey" quedó recogida en otra colección de más de doscientos capítulos: las llamadas Leyes del Estilo. E) Las Partidas 1.- La obra: importancia y contenido. Las Siete Partidas constituyen el código más importante de la historia del derecho


español, y represen tan el apogeo de la recepción en Castilla del derecho común. Como su nombre da a entender, el código consta de siete partidas o libros. La división se hace eco de las excelencias atribuidas a ese número por antiguas tradiciones paganas y cristianas. La primera partida trata de las fuentes del derecho y del ordenamiento eclesiástico. La segunda, del derecho público: familia real, sucesión al trono, oficios palatinos, etc. La tercera se ocupa de la organización judicial y del proceso, incluyendo un sumario de fórmulas notariales. Las partidas cuarta a sexta recogen derecho privado: matrimonial, contratos y derecho sucesorio. La séptima, en fin, da cabida al derecho penal, con referencias al estatuto jurídico de musulmanes y judíos, y a los delitos de carácter religioso. Ocupan un lugar central las fuentes romano-canónicas del derecho común: el Corpus luris, las Decretales y los glosadores y comentaristas, así como las feudales de los Libri feudorum. Junto a ellas se hace uso de textos castellanos como la Margarita de los pleitos, de Martínez de Zamora, o las obras del maestro Jacobo, el Doctrinal de los juicios y las Flores del Derecho. Fueron traducidas al catalán, al portugués, al gallego e incluso al inglés, por cuanto el código se aplicó en territorios norteamericanos que antes habían pertenecido a España. Las Partidas rigieron pues algún tiempo en los Estados Unidos, cuyo tribunal supremo (Supreme Court) acudió a ellas para dirimir conflictos entre Estados, o para entender de los recursos y apelaciones presentados por algunos de ellos. 2.- Tesis sobre su autoría. Las Partidas como código de Alfonso el Sabio Desde siempre se ha atribuido la célebre obra al rey Alfonso X. Durante su reinado, un conjunto de juristas, más o menos directamente dirigido por el monarca, habría iniciado y concluido el texto. En casi nueve años fueron redactadas las Partidas, desde el 23 de junio de 1256 hasta el 28 de agosto de 1265. Como obra de Alfonso X han sido objeto de tres ediciones distintas. Alonso Díaz de Montalvo las dio por vez primera a la imprenta en 1491. El texto fue corregido y ampliado por Gregorio López en 1555, logrando su versión una excelente acogida. Finalmente, en 1807, la Academia de la Historia llevó a cabo una tercera edición. ¿Con qué objeto había ordenado Alfonso X componer las Partidas? Al aspirar Alfonso X a la corona imperial, ordena redactar un código que recoja el derecho común, es decir,

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aquél que de alguna forma era conocido en los países a los que aspiraba gobernar como emperador, y no precisamente el derecho peculiar castellano. El derecho común sería así el denominador jurídico común de la empresa imperial. García-Gallo le ha formulado, al menos, dos objeciones muy concretas: en determi nados aspectos se admite una cierta superioridad de los reyes sobre el Emperador, lo que resultaría impropio de una obra patrocinada por el aspirante al Imperio. Si las Partidas estaban ligadas al fecho del Imperio y tenían esos objeti vos universalistas, resulta incomprensible que fueran redactadas en castellano y no en latín, idioma que ciertamente podía ser conocido por los futuros súbditos y que en cualquier caso era la lengua uni versal por excelencia. Además ¿Cómo unas Partidas hechas para regir en Europa contienen referencias a la organización territorial castellana?. En resumen, a la vista del idioma en que fueron escritas y de estas otras consideraciones, no parece aceptable la fundamentación del código en el fecho del Imperio. La interpretación de García-Gallo Para García-Gallo Las Partidas es el resultado de una reelaboración del Espéculo, llevada a cabo con posterioridad a la muerte de Alfonso X. Tal reelaboración supone de una parte la ampliación del Espéculo. De otra, su profunda mudanza, al alterar el texto, acoger sin reservas el derecho común romano-canónico y desechar prácticamen te el derecho antiguo. Tal como han llegado a nosotros, las Partidas debieron ser compuestas hacía 1290 y no más tarde de 1310, aproximadamente, pues la referencia más antigua a ellas procede de las Leyes del Estilo, compiladas hacia esa última fecha. Que las Partidas no fueron redactadas antes parece deducirse del hecho de que las Leyes Nuevas, formadas hacia 1295, no reproducen todavía sus textos sino los del Espéculo. Procediendo las Partidas del Espéculo, el proceso de elaboración de esta obra fue posible desde que perdió fuerza legal y se convirtió en una acreditada colección de doctrina. Carácter doctrinal -no legal- tuvieron las Partidas hasta mediado el siglo XIV, lo que acredita cierta observación sobre el las de Alfonso XI en 1348: "fasta aquí non se falla que sean publicadas por mandado de rey, nin fueran avidas por leyes". II.- El Ordenamiento de Alcalá y el sistema de prelación de fuentes. Durante los últimos años del siglo XIII y en la primera mitad del XIV, la aplicación del derecho se desenvolvió en Castilla en un clima problemático. La reacción popular y lo acordado en las Cortes de Zamora de 1274, con la consiguiente distinción entre "pleitos foreros" y "pleitos del rey" no supuso un nítido deslinde en las respectivas órbitas del derecho viejo y del nuevo, por cuanto las lagunas de los fueros municipales hicieron


intervenir a los monarcas, que interpretaron discrecionalmente esos textos y además resultaba incontenible la filtración del derecho común romano-canónico por la actividad de los juristas, o por el prestigio de una obra como las Partidas. Todas estas circunstancias acarrearon abundante confusión a la hora de aplicar las normas oportunas. En el reinado de Alfonso XI, las Cortes de Alcalá de 1348 promulgan un libro jurídico, el llamado Ordenamiento de Alcalá, cuyo título 28 establece en su ley primera el orden general de prelación de fuentes. Haciendo referencia a la necesidad de que existan "leyes ciertas" en las contiendas y pleitos. Queda así sancionada la aplicación en primer lugar del propio Ordenamiento de Alcalá, y en su defecto de los fueros municipales en cuanto no fueren contra Dios, la razón y las leyes; y hecha la salvedad de que el monarca no los mejore o enmiende. En tercer lugar, si leyes y fueros carecen de norma adecuada, debe hacerse uso de las Partidas. Lo dispuesto en Alcalá tuvo enorme trascendencia, sobre todo por su dilatadísima vigencia, habida cuenta que el orden fijado en esa ley, recogida luego por las recopilaciones de la Edad Moderna, se mantuvo vigente hasta la promulgación del Código Civil en las postrimerías del siglo XIX. El Ordenamiento de Alcalá significa además algo muy importante: el reconocimiento de las Partidas como texto legal y vigente en determinados supuestos. Tanto el

165 Ordenamiento como cualquier fuero municipal resultaron ser textos de corto alcance ante las monumentales Partidas, previsoras de casi todo y cuyo rigor en técnica jurídica era incomparable. No fue así difícil que las Partidas se aplicaran, máxime teniendo en cuenta que a esas alturas del siglo XIV concurrían a los tribunales juristas formados en el mismo derecho común recogido en ellas. Desde la promulgación del Ordenamiento de Alcalá, la recepción del derecho romanocanónico en Castilla quedó asegurada. III.- La expansión del Derecho Castellano en Vascongadas: Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. Al incorporarse a esta corona, el comarcalismo y la peculiaridad jurídica de las diversas zonas fueron en buena medida integrados en un proceso unificador, que se acompasó a la imposición de textos castellanos como fuentes principales o supletorias. A) Alava: fueros de Laguardia, Vitoria y Ayala Cuando en 1181 el rey navarro Sancho el Sabio funda la "nova Vitoria" sobre una antigua aldea, la ciudad recibe su propio fuero. Este Fuero de Vitoria es producto de una


refundición actualizada de los de Logroño y Laguardia. Tras la incorporación de Alava a Castilla en el año 1200, Alfonso X concede el Fuero Real a Vitoria, villa realenga, lo que no excluye el mantenimiento del texto de 1181, expresamen te confirmado en el siglo XIV. Por otra, las dos villas alavesas de Treviño y Salvatierra, pertenecientes también al señorío del rey, reciben sus propios fueros que rigen en esas localidades y en las aldeas próximas. A mediados del siglo XIII, sin embargo, casi la mitad del territorio de la actual provincia de Alava tiene un régi men jurídico propio, en base a la llamada Cofradía de Arriaga, que cambia en 1332 cuando esas tierras pasan a integrarse en el señorío del rey castellano. Desde entonces toda Alava es realengo, sucediéndose las concesiones del Fuero Real a pequeños núcleos urbanos, hasta que el Ordenamiento de Alcalá introduce el régimen de prelación de fuentes propio de Castilla. En la zona cantábrica de la tierra de Ayala predomina el derecho consuetudinario, existiendo excepcionalmente algunos fueros breves influidos por el de Logroño. Avanzado el siglo XIV, el señor de la tierra, Fernán Pérez de Ayala, dará su aprobación a la redacción escrita del derecho. Se forma así el Fuero de Ayala, estrictamente dependiente del Fuero Real. Incorporada a la Hermandad de Alava a mediados del siglo XV, la tierra de Ayala mantiene su organización y régimen jurídico hasta 1487. B) Guipuzcoa: el fuero de San Sebastian Guipúzcoa se incorpora a la corona de Castilla al iniciarse el siglo XIII. Perdura allí el derecho consuetudinario y aparece un régimen de fueros de doble signo. En los territorios de la costa, el foco jurídico es el Fuero de San Sebastián, en la zona interior fronteriza con Alava penetra en cambio el Fuero de Vitoria. Desde 1348, rige como es lógico, el régimen de fuentes previsto por el Ordenamiento de Alcalá. C) Vizcaya: El Fuero Viejo y Las Ordenanzas de Chinchilla Vizcaya se integra en la corona castellana en 1379 bajo la forma de un pacto, lo que entre otras cosas supone que las disposiciones del rey no puedan conculcar los fueros propios. Las Juntas generales del Señorío, reunidas bajo el árbol de Guernica, velarán por el cumplimiento del acuerdo y por la no extralimitación del derecho regio. El perfil jurídico vizcaíno aparece reglado por dos coordenadas básicas: el derecho de la tierra llana, que acoge en su seno el ordenamiento de comarcas rurales de desigual condición; y el derecho de las villas, de aparición más tardía. El derecho de la tierra llana es el fuero propiamente dicho, de carácter consuetudinario hasta que a fines del siglo XIV en alguna comarca queda fijado por


166 escrito. El derecho de las villas, es decir, el propio derecho de los fueros municipales, se nutrió fundamentalmen te del Fuero de Logroño. Las Juntas generales en 1452 constituyen una comisión y fruto de su trabajo es un libro de doscientos artículos, el llamado Fuero Viejo de Vizcaya, que habrá de regir tanto en la tierra como en las villas. Los reyes castellanos tuvieron que jurar ese Fuero viejo para ser reconocidos como señores de Vizcaya. Pese a la teórica imposición del Fuero Viejo en las villas, las discrepancias entre su ordenamiento jurídico y el derecho de la tierra llana se agudizan a lo largo del siglo XV. Finalmente, con el acuerdo de los representantes de las villas, el corregidor dicta las llamadas Ordenanzas de Chinchilla, que fueron confirmadas en 1489. Estas Ordenanzas fortalecen la jurisdicción del monarca y refuerzan además, como el profesor Monreal ha destacado, el dualismo jurídico entre la tierra llana y las villas.

167 LECCION 24ª EL DERECHO EN ARAGON Y NAVARRA I.- El Derecho de Aragón y Navarra: El Fuero de Jaca y el derecho nobiliario de Sobrarbe. El derecho de Aragón y Navarra tuvo raíces comunes, pues ambos pueblos compartieron la primera etapa de formación y desarrollo de sus respectivos ordenamientos jurídicos. El reino de Pamplona se incorpora en la primera mitad del siglo X el condado de Aragón. Tras el paréntesis disgregador, ocasionado por el reparto de los territorios que Sancho III hace entre sus hijos (l035), la unidad se recupera en torno a Aragón. La muerte de Alfonso el Batallador en 1134 divide el rumbo político y jurídico de uno y otro pueblo. Desde entonces Aragón se orienta hacia Cataluña, mientras Navarra persiste como reino independiente bajo influencia francesa. Cada unidad política desarrollará por consiguiente su propio derecho. A) El derecho consuetudinario primitivo Los territorios pirenaicos fueron reconquistados a los musulmanes por los reyes francos, presumiendose una dependencia, así como el influjo franco en aquel primitivo derecho navarro-aragonés, presente en las costumbres de los diversos valles y comarcas. No se conoce ni maneja el Líber Iudiciorum, pero la tradición jurídica visigoda persiste fragmentariamente con el uso de formuarios y documentos de aplicación.


Las sentencias judiciales, llamadas en Aragón iuditia, no hacen referencia en el siglo X a ningún tipo de ordenamiento. Cabe en suma decir, por lo que sabemos y por lo que ignoramos, que ese derecho altopirenaico debió ser rudimentario y costumbrista. B) El fuero de Jaca El año 1063 Sancho Ramírez concedió un fuero a la villa de Jaca, con el propósito de atraer población, facilitando un derecho igualitario y un clima de libertad. Jaca queda convertida en ciudad, sus habitantes son relevados de los "malos fueros" hasta entonces en uso, y reciben en cambio otros "buenos" que fundamentalmente garantizan la propiedad privada, limitan las obligaciones militares y reconocen amplias facultades en el aprovechamiento y disfrute de los pastos. El texto introdujo en España la adquisición de la propiedad por la posesión de un año y un día, limitó el duelo judicial como medio de prueba al no ser imperativo que el jacetano lo pracicara con los de fuera sin acuerdo de los vecinos, nadie podía ser detenido si aportaba fiadores idóneos, fue tolerante en el castigo de los delitos sexuales, y estableció, en fin, múltiples garantías de carácter procesal. Como denominador común, seguridad jurídica. El Fuero de Jaca propició el asentamiento de importantes contingentes de artesanos y mercaderes extranjeros, ocasionando una revolución en la estructura económica y social del reino. El Fuero de Jaca fue así modelo para el otorgamiento de otros muchos textos locales, en esta etapa y en la siguiente, con lo que su predominio sirvió para territorializar el derecho en la zona subpirenaica. En los primeros años del siglo XII fue dado a Sangüesa y a los habitantes del "burgo nuevo" de San Cernin en Pamplona. C) El derecho nobiliario de Sobrarbe A diferencia del derecho burgués de Jaca, la comarca de Sobrarbe genera otro de carácter nobiliario y militar, estrechamente ligado a las necesidades propias de la Reconquista y de quienes, participando en ella, desean tierras como recompensa.

168 El derecho de Sobrarbe fue concedido a la localidad de Alquézar en el último tercio del siglo XI, y a Barbastro en el año 1100, con lo que esta ciudad quedó regida por infanzones. En el siglo XII el ordenamiento jurídico altoaragonés se otorga unas veces como "Fuero de Sobrarbe" y otras como "Fuero de los infanzones de Aragón" . Ejemplo del primer caso fue el Fuero de Tudela. Zaragoza recibió en l119 aquel "Fuero de los infanzones", arrebatando a Barbastro


el protagonismo del derecho nobiliario: y diez años después el privilegio llamado tortum per tortum o "de los veinte", nombre que responde a la legitimación de los habitantes de la ciudad para tomarse la justicia por su mano ("daño por daño"). II.- El desarrollo del Derecho aragonés A) La primera etapa; siglos XII y XIII. Tras la separación de Navarra en 1134, la historia de las fuentes del derecho aragonés da cabida a dos grandes etapas, diferenciadas por la promulgación de los Fueros de Aragón o Código de Huesca en 1247. 1.- Territorialización del derecho aragonés El fuero de Zaragoza se difunde profusamente en la segunda mitad del siglo XII, concediéndose no sólo a localidades aragonesas, sino también a otras catalanas y a algunas que se reconquistan en el nuevo reino de Valencia. Surgen así cartas de población de acusada similitud, la mayoría de ellas de estructura muy simple y otras más complejas como la de Alcañiz, elaboradas a modo de auténticos estatutos locales. Al incremento de territorios reconquistados no correspondió sin embargo en el siglo XII una paralela multiplicación de los fueros locales o de los privilegios. Predominó por ello un derecho consuetudinario, fijado mediante sentencias judiciales o por la labor de los juristas prácticos, quienes redactan el fuero o desarrollan, explican y comentan los textos existentes. La inmensa mayoría de los autores se remiten al Fuero de Jaca como texto básico sobre el que se realiza la territorialización del derecho aragonés, aunque Lalinde, en cambio, se decanta por el triunfo del ordenamiento jurídico nobiliario o militar de Sobrarbe, sobre el burgués jacetano. 2.- Los fueros del Bajo Aragón La extremad ura aragonesa aparece constituida por las comarcas más meridionales que en el siglo XII figuran como avanzadilla "inextremo" sarracenorum. También a esos territorios se pretendió extender el derecho nobiliario altoaragonés, aunque sin embargo inadecuado, porque ciertamente mal podía servir como ordenamiento jurídico de esta zona, agobiada por necesidades militares, un derecho como el de los infanzones que prácticamente eximía del deber de tomar las armas. Existiendo ya el modelo en Castilla, se favoreció la proyección de su derecho concejil a las localidades de la cuenca baja del Ebro. Los fueros de la extremadura aragonesa tuvieron un fondo común -tal vez el Fuero de Soria-, reelaborado inicialmente en el Fuero de Calatayud, existiendo luego un texto revisado y más completo que sirve de modelo a los fueros de Daroca, Alfambra y Teruel. B) Los Fueros de Aragón o Código de Huesca.


Ante la existencia de diversas redacciones privadas de derecho consuetudinario, el rey Jaime I ordena su corrección y síntesis en un primer texto oficial. Se forma así una recopilación de ocho libros, relativos a derecho privado, penal y procesal, que es aprobada en las Cortes de Huesca de 1247. La obra será conocida como Fueros de Aragón, Código de Huesca o Compilación de Huesca. Objetivo del código fue dar término a la inseguridad derivada de las distintas y no concordes redacciones privadas, estableciendo un texto que recoja el derecho

169 tradicional del Alto Aragón adecuado a las exigencias y circunstancias del siglo XIII. Los Fueros de Aragón quedan como único cuerpo legal vigente, siendo prohibida la alegación de cualquier otro ordenamiento ante los tribunales. A tal efecto, y para un adecuado conocimiento general, la versión latina sancionada por la asamblea oscense es traducida al romance. Tradicionalmente se ha supuesto que el obispo de Huesca, Vidal de Canellas llevo a cabo la compilación de los Fueros de Aragón. También el prelado oscense fue autor de una importante obra complementaria de los Fueros de Aragón. Se trata de otra compilación de nueve libros, conocida por el título latino de sus primeras palabras, In excelsis Dei thesauris, o más sencillamente con el nombre de Vidal Mayor. El Vidal Mayor debió ser redactado para interpretar y aclarar los preceptos de los Fueros de Aragón. Estos recogían un derecho antiguo y tradicional, prácticamente limitado a las cuestiones propias de los pleitos entre particulares, y señalaban que en su defecto se acudiese al sentido natural o a la equidad. En principio, pues, quedaba cerrado el paso a la utilización del derecho romano-canónico. Sin embargo, la apelación a la equidad como fuente supletoria del ordenamiento aragonés, abría la posibilidad de remitirse a las fórmulas arbitradas por ese derecho más culto, asi el Vidal Mayor pudo facilitar la penetración del ius commune marginado en la atmósfera nacionalista de las Cortes de Huesca. C) Desarrollo ulterior: los Fueros de Aragón como sistema jurídico paccionado. Tras realizarse la compilación oficial, los fueros del Código de Huesca no quedaron como cuerpo jurídico cerrado y rígido. Desde su promulgación le fueron incorporados otros fueros o leyes dictadas en Cortes, así como las disposiciones de gobierno (actos de Corte) acordadas en esas asambleas. Con ello los Fueros de Aragón adquieren al término de la Edad Media una estructura definitiva en doce libros. Los ocho primeros se corresponden con el propio Código de Huesca, más ciertas adiciones hechas al libro octavo de textos de


la segunda mitad del siglo XIII. Los cuatro últ mos recogen esos fueros y actos de Corte desde principios del XIV. La característica esencial de la normativa posterior es el logro de un régimen jurídico pactísta, es decir, de algo no impuesto unilateralmente por el rey, sino convenido o pactado entre él y los aragoneses. Ello fue posible debido al tenaz enfrentamiento de la nobleza con el monarca en los últimos años del reinado del propio Jaime I y en la etapa siguiente. Así, consagran la figura del Justicia Mayor, quien asume la jurisdicción transaccional entre rey y reino, o propiamente entonces entre rey y nobles. Por el Privilegio General el monarca se compromete a observar y respetar las costumbres, privilegios y fueros del reino, con lo que resulta vinculado por un auténtico pacto que él por sí solo no puede romper. Se considera, pues, de cara al futuro, un sistema jurídico que permite el control del poder real y evita sus excesos. Al garantizarse además el régimen procesal con jueces de Aragón, en cuyo territorio deben sustanciarse las apelaciones. D) Las Observancias. El derecho de los fueros es interpretado por los juristas aragoneses en consonancia con las normas propias de la recepción romano-canónica. Esos juristas recogen los usos y costumbres admitidos en los tribunales del reino, y especialmente en la curia del Justicia Mayor, armonizándolos con los principios del derecho común. Mediante tal tarea arbitran soluciones prácticas que los jueces convierten en sentencias. En la medida en que la interpretación debe ser "observada" o guardada, estos preceptos de un derecho nuevo reciben el nombre de observancias. Las observancias se reúnen en colecciones, cuyos autores suelen ser los propios justicias de Aragón o sus lugartenientes. Las Observancias del reino de Aragón de Jaime de Hospital constituyen la más importante colección de ese peculiar derecho aragonés. Elaborada en la segunda mitad del siglo XIV, la obra de Hospital adopta en nueve libros una estructura paralela a la de los Fueros de Aragón. Las Observancias de Hospital ponen de manifiesto un fenómeno de sumo

170 interés, cual es la asimilación efectiva del derecho romano en la práctica judicial aragonesa. El culto lugarteniente hace uso de los textos del derecho común sin alegarlos de modo explícito. Con ello la observancia aparece como costumbre propiamente aragonesa. La compilación de Díez de Aux se basa en buena medida en la de Hospital, de la que copia literalmente más de la mitad de los preceptos. Hace gala, no obstante, de un estilo


más elaborado y abstracto, prescindiendo de los resúmenes de fueros y omitiendo también los casos concretos, para destacar en cambio la norma reguladora, quedando las de Díez de Aux como las Observancias por antonomasia, llegando incluso a prevalecer sobre los propios fueros. E) El sistema de fuentes en el siglo XV El orden de prelación de fuentes queda así: a) derecho local; b) fueros y actos de Corte posteriores a 1437; c) Observancias de Díez de Aux; d) fueros de Cortes anteriores a 1437 y posteriores a su vez al Código de Huesca; e) Código de Huesca. En defecto de todos esos textos, habrá que juzgar con arreglo al sentido natural y a la equidad. III.- El desarrollo del Derecho navarro: Del localismo jurídico al Fuero General de Navarra. A) El localismo juridico hasta mediados del siglo XIII El derecho de Jaca y de Sobrarbe se había concedido en la primera etapa a algunas ciudades navarras. Junto a esos dos tipos diferenciados de ordenamientos locales, cobra relieve la penetración del derecho de la extremadura castellana. 1.- El Fuero de Viguera y Val de Funes A comienzos del siglo XII, Alfonso el Batallador concedió a los vecinos de Funes, Marcilla y Peñalén que en premio a su lealtad pudieran regirse por un fuero de Calahorra, para nosotros desconocido. Posteriormente se redactó una recopilación privada de textos, el Fuero de Viguera y Val de Funes, atribuidos al mismo monarca, cuya naturaleza y origen resultan confusos. Se trata de un amplio ordenamiento de casi quinientos capítulos. Recoge tanto el derecho civil y penal de los villanos, como un derecho privilegiado relativo a infanzones. 2.- Los Fueros de la Novenera Los Fueros de la Novenera son los de cinco localidades navarras: Artajona, Larraga, Berbinzana, Mendigorría y Miranda. Formados en la segunda mitad del siglo XII, se caracterizan por el otorgamiento de privilegios de carácter fiscal, político y militar, entre los que destaca la exención del pago de la novena parte (de aquí su nombre) de los frutos que los labradores debían al rey, una vez descontado el diezmo eclesiástico. Sus 317 capítulos se dirigen a gente del campo, bajo la forma de un ordenamiento prolijo y detallado, no exento de caracteres de primiti vismo y rudeza. B) El derecho del Reino: el fuero general de Navarra La formación del derecho general tiene lugar en Navarra mediante la iniciativa privada de diversos juristas, quienes en el siglo XIII fijan por escrito las normas jurídicas vigentes de tiempo atrás. En el reinado de Teobaldo I, primer monarca francés, uno de esos textos aparece como Fuero General de Navarra y logra notable autoridad.


Desplaza progresivamente a los fueros locales y llega a encarnar, ante una dinastía extranjera, el derecho propiamente navarro que los reyes deben respetar y jurar. El Fuero General de Navarra consta de seis libros escritos en romance y recoge jurisprudencia, notas o apuntes de algunos justicias de la curia, artículos de fueros y ciertas disposiciones reales. El último de los libros está compuesto de fazañas, algunas de las cuales no son propiamente decisiones judiciales, sino fábulas y cuentos costumbristas.

171 Es de notar que la imposición del Fuero General no impidió el mantenimiento de los fueros locales, lo que dio lugar en ocasiones a no poco confusionismo. En la estructura del Fuero General de Navarra reviste especial interés el llamado Fuero Antiguo, conjunto de doce artículos que tal vez fueron el núcleo inicial de la obra. El Fuero de Navarra sólo podía ser modificado o mejorado por los reyes con el acuerdo de las Cortes. De hecho, esto sucedió dos veces, dando lugar a los Amejoramientos de Felipe III en 1330 y de Carlos III en 1418. El Fuero General y los locales constituyen el sustento del sistema jurídico. Pero a ello ha de sumarse el derecho consuetudinario, recogido en una práctica judicial que también debió tener muy en cuenta el derecho romano. El derecho romano no penetró pues en los códigos, pero se hizo presente en cambio a través de las sentencias de quienes los aplicaban.

173 LECCION 25ª EL DERECHO EN CATALUÑA, MALLORCA Y VALENCIA I.- Cataluña A) Capitulares francos y cartas pueblas. l.- El punto de partida: los Capitulares Francos Al producirse la ocupación musulmana, los hispani de Cataluña se rigen por el derecho visigodo, que logran también conservar cuando quedan bajo la dependencia de los reyes francos, asi que careciendo de un sistema político propio y formando parte de la estructura carolingia, los territorios catalanes se ven sujetos a las normas superiores dictadas por los reyes francos, las cuales, aun reconociendo el derecho visigodo, condicionan y limitan su aplicación. Esas disposiciones de los monarcas ultrapirenaicos reciben el nombre de capitulares.


Los capitulares procuran resolver los problemas derivados de la incorporación al sistema político franco de una comunidad, cuyo derecho se intenta en lo posible respetar, salvaguardando al tiempo los intereses de la monarquía dominante. Esas normas tratan en consecuencia de cuestiones como la adquisición de tierras mediante la ocupación y el cultivo (aprissio), obligaciones de carácter militar o prestaciones que los hispani han de cumplir. 2.- La etapa de formación: las Cartas Pueblas Consideramos etapa de formación del derecho catalán la comprendida entre los siglos IX y XIII. Se caracteriza por el mantenimiento y posterior ocaso de la legislación visigoda del Líber, por la aparición de cartas de población y franquicia con las que los condes pretenden hacer frente a las nuevas necesidades, y finalmente por la expansión de un ordenamiento jurídico de signo feudal a través de los usatges, es decir, de las constituciones de los condes de Barcelona y de los acuerdos de su curia. Geográficamente esa elaboración del derecho se desarrolla en la zona del norte, denominada luego "Cataluña Vieja". Los capitulares francos reconocen la vigencia del Liber, pero las n uevas disposiciones no se incorporan a ese texto, hay un derecho complementario, que por una parte modifica prescripciones arcaicas del código y por otra llega a cristali zar en textos distintos y se da al tiempo una progresiva confusión entre derecho legal y consuetudinario, que difumina el contorno preciso de los preceptos del Líber. Todo ello conduce a su agonía. Con el proceso repoblador surge el sistema de cartas de población (carta populationis) textos que se conceden a lugares de nueva población donde deben establecerse gentes nuevas y de franquicia (carta franchitatis) a aquellos otros cuyo desarrollo se pretende impulsar y constan de exenciones, liberación de antiguas cargas, o mejoramiento en general de un régimen jurídico preexistente y más oneroso. Con respecto a las de otros territorios, las cartas de población y franquicia catalanas se nos muestran como de contenido más sucinto y restringido. B) El siglo XIII: Las consuetuts de Barcelona. Las Consuetudines Ilerdenses. Las Costums de Tortosa. Las Consuetudines de Gerona. En primer lugar, en 1251 una constitución de las Cortes de Barcelona prohíbe la alegación en juicio del Liber Iudiciorum, en beneficio de los usatges y de las propias constituciones del lugar.

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En segundo lugar, no existe una organización política central fuerte. Por lo que la legislación de las Cortes sólo aborda muy limitadas cuestiones, lo que favorece el predominio de los derechos locales. En tercer lugar, en Cataluña no existe como en Castilla un código de proyección general donde se vierta la recepción del ius commune. La consecuencia es la misma: se propicia la fijación del ordenamiento jurídico de cada ciudad. Todo concurre, en suma, al fortalecimiento de los derechos locales, cuyas redacciones reciben el nombre de consuetudines o costums. Esos textos suelen estar impregnados de ius commune, con lo que el derecho romanocanónico surte efecto ahora en Cataluña a través de los ordenamientos ciudadanos. l.- Las "Consuetuts" de Barcelona Se procede en Barcelona durante el siglo XIV a la recopilación de las costumbres. Fruto de ello son las colecciones conocidas como Ordinacions de Sanctacilia y Recognoverunt proceres. Ordinacions d'en Sanctacilia es la denominación vulgar del texto que en las recopilaciones catalanas lleva el título oficial de Consuetuts de la ciutat de Barcelona sobre les servituts de las casas e honors. Este texto es una recopilación privada, compuesta por 70 capítulos redactados en catalán que regulan problemas de predios y edificaciones urbanas y su vigencia ha llegado a nuestro tiempo. El Recognoverunt proceres responde a la petición que los barceloneses hicieron a Pedro IIIpara que éste aprobara los antiguos privilegios y costumbres. Agrupados los textos en 116 capítulos, fueron "reconocidos" por los próceres o probombres -de ahí el nombre de la colección- y sancionados por el monarca en l284, 2.- Las "Consuetudines Ilerdenses" Ante la incertidumbre surgida a la hora de aplicar el derecho que no había sido fijado por escrito, un cónsul de Lérida, Guillermo Botet, redactó en latín en 1228 las costumbres de la ciudad, que mas tarde fueron traducidas al catalán y concedidas a otras localidades. A tenor de lo previsto en las Consuetudines, habrán de aplicarse en primer lugar esas costumbres propias de la ciudad. En su defecto se hará uso del derecho general contenido en los Usatges, así como de algunos preceptos del Líber ludiciorum. 3.- Las "Costums" de Tortosa Consecuencia de las tensiones entre señores y ciudadanos al interpretar de manera distinta un derecho no escrito y contradictorio, acuerdan en 1272 que éstos fijen el texto de las costumbres y lo sometan a aquéllos para su aprobación.


Las Costums de Tortosa preveen la aplicación en primer lugar de las propias costumbres. Subsidiariamente habrá de acudirse a los usatges barceloneses que en ellas hubieren sido recogidos, y en último término al derecho común. 4.- Las "Consuetudines" de Gerona A lo largo del siglo XIV, diversos juristas gerundenses llevaron a cabo una serie de redacciones de la costumbre, dando cabida a prácticas feudales, pero también en buena medida al derecho romano. Se formaron así distintas colecciones anónimas, refundidas en 1439 por Tomás Mieres. La obra de este autor tuvo una finalidad eminentemente práctica, dándosele uso en los tribunales, aunque careció de reconocimiento oficial.

175 II.- Mallorca: Cartas de población. Siglos XIII a XV. Orden de prelación de fuentes. A) Cartas de poblacion y franquicia En los siete años transcurridos desde 1229 a 1235, Jaime I conquista las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza, acudiendo allí pobladores catalanes. Los condicionamientos geográficos, impiden la formación del derecho local propíamente dicho, prevaleciendo en cambio un derecho insular, de cada isla por separado. Además, la inexistencia allí de una tradición jurídica cristiana facilita la introducción del derecho catalán propio de los conquistadores. Conforme a las cartas de población catalana, Jaime I concede a Mallorca la suya en 1231, donde en ciertos casos se contempla la vigencia de los Usatges de Barcelona. Otras islas, como Ibiza y Formentera, reciben textos análogos, fortalecidos luego todos ellos por distintos privilegios y exenciones. B) El régimen jurídico desde finales del siglo XIII Al morir Jaime I en 1276, Mallorca se erige en reino independiente, lo que lleva consigo que se interrumpa la recepción del derecho catalán. La escasa actividad legislati va de los reyes de Mallorca en materia privada, hasta la incorporación del reino a la Corona de Aragón (1344), facilita que se acuda como subsidiario al derecho romano-canónico. Por otra parte, la inexistencia de Cortes y de las constituciones que ellas habrían promulgado, singulariza y resalta la legislación real, en forma de privilegios primero y de pragmáticas después. A su vez, los gobernadores mallorquines dictan numerosas ordenanzas u ordinacions, de naturaleza diversa. C) Orden de prelación de fuentes Las notas características del ordenamiento mallorquín fueron el valor de la


costumbre, el concepto pactista de la ley y la plena recepción del derecho común. Cronológicamente son de apreciar las siguientes cuatro etapas: l. Consolidación del derecho consuetudinario. (1230-1299) En lo civil, derecho consuetudinario; en lo penal rigen los Usatges. 2. Afirmación nacionalista (1299-1365) Rigen, en primer lugar, las costumbres o bons usos y las franquezas o privilegios; en segundo lugar, los Usatges, y en último término el ius commune. 3. Integración en el Principado de Cataluña (1365-1439). Rige de iure el derecho territorial catalán, pero de hecho se desarrolla el derecho autóctono, manteniéndose el ius commune como fuente supletoria. 4. Estabilización del sistema de fuentes. A partir de 1439 la progresiva implantación del derecho territorial o general de Cataluña. III.- Valencia: Cartas pueblas. La Costum. Los Furs. El derecho valenciano aparece en el siglo XIII y desaparece en el XVIII. Su origen y formación, faltos de raíces propias, dependieron de las circunstancias de la reconquista del país a lo largo de los años comprendidos entre 1232 y 1245. A) Las Cartas pueblas Una buena parte de las localidades conquistadas en la zona castellonense reciben cartas de población al pasar a manos cristianas. Algunas de ellas preveen el mantenimiento del derecho musulmán propio de quienes allí siguen, e incluso en el caso de Xivert se autoriza la persistencia del ordenamiento visigótico del Fuero Juzgo para la población mozárabe. Lalinde ha destacado la ausencia valenciana en la naturaleza jurídica de los ordenamientos locales. Quiere esto decir que las villas y ciudades reciben un derecho extraño; o con otras palabras, que son pobladas a fuero de tal o cual ciudad no valenciana, aunque esto no supuso la importación de las costumbres jurídicas vigen tes en los lugares

176 de origen, por lo que al margen de las cartas de población, siguieron en uso las costumbres propias. B) La "Costum" de Valencia 1.- Los Furs y la nacionalización del derecho romano Tras la conquista de Valencia, el monarca promulga un código conocido corno Costum o Furs, nombre éste que habrá de popularizarse en los siglos siguientes. El texto promulgado en 1239 fue preparado con el concurso de prohombres valencianos y magnates catalanoaragoneses, seglares y eclesiásticos. La Costum fue dada primero a Valencia, difundiéndose luego por todo el reino.


Escrita en latín, fue traducida posteriormente al romance, realizándose en la segunda mitad del siglo XIII una serie de añadidos y reformas al texto originario -desconocido que condujeron a la redacción de la costumbre tal como ha llegado a nosotros. La Costum recoge los privilegios concedidos por el rey Jaime, pero da cabida además a una abundante regulación de instituciones jurídicas, siguiendo la sistemática y a veces los mismos textos del Código de Justiniano. Representa, en fin, la recepción prácticamente general del derecho romano, aplicada primero al ámbito de la ciudad y después al resto de los territorios. Con ello Valencia se convierte en "el primer reino español que recibe ampliamente el Derecho romano y lo nacionaliza" (García-Gallo). Un extenso reíno poblado con gentes de muy diversa procedencia, sin una tradición jurídica local y sí en cambio diversidad de ella entre los pobladores. En estas circunstancias sólo cabe establecer un Derecho común para todos, que no sea el de cualquíera de los grupos, lo que podría suponer un régimen de favor para alguno de ellos. Y este Derecho no puede ser otro que el romano, cuyo prestígio es índudable y es extraño a todos". Se han sostenido tres posiciones principales sobre la cuestión de dónde tomaron o copiaron los redactores del código valenciano el derecho romano allí recogido: a) No hubo utilización directa de los textos justinianeos y sí en cambio posiblemente de la colección Lo Codi. b) No se manejó Lo Codi y sí en cambio el Código de Justiniano. e) Empleo inmediato de los textos justinianeos, pero utilización de Lo Codi, sí bien "en grado mínimo". 2.- Los "Furs" como derecho del reino Los Furs fueron concedidos como ordenamiento local a muy diversas villas. Al jurarlos Jaime I en 1261, quedó consagrada su vigencia común. Los Furs fueron desde entonces el derecho oficial del reino de Valencia lo que no impidió la ulterior concesión de cartas pueblas a imitación de las catalanas o bien a fuero de Zaragoza. Así pues, entrada la segunda mitad del siglo XIII, el sistema jurídico es el siguiente: l. Los Furs rigen como derecho general del reino; 2. Los Furs son además el derecho local propio y específico de algunas villas; 3. Otros pueblos tienen como ordenamiento local el derecho catalán, castellano o aragonés. La oligarquía aragonesa, asociada en la Unión, hace frente al monarca y le exige la aplicación de ese derecho suyo conforme al cual se habían repoblado tantos lugares. Lo que pretenden es que se les entreguen tierras valencianas como feudos. Jaime I en las Cortes de mayo de 1329 ofrece prerrogativas jurisdiccionales a todos aquellos que en un plazo de tres meses renuncien a ese Fuero de Aragón. La medida surtió


efecto y los Furs se imponen hacia el futuro como único derecho del reíno. 3.- Aplicación y modificación de los Fueros Respecto al uso de las fuentes, los Furs establecen que el los mismos habrán de ser aplicados en primer lugar, para en su defecto acudir a la razón natural y a la equidad. Esto último faclita la frecuente alegación de textos romanos pese a las prohibiciones de los reyes, quienes a fin de impedirlo insisten en la interpretación estricta y literal del código valenciano.

177 Los Furs de otra parte, habían sido un derecho pactado entre el rey y las Cortes en su conjunto, existiendo además las actes de Cort aprobadas por el monarca y uno o dos brazos de esa asamblea. Consecuencia del carácter pactista de las normas es que su alteración requiere el asenti mien to de quienes las acordaron. Ello significa en concreto que los Furs puedan ser y sean de hecho modificados por la legislación de Cortes, cuando éstas con el rey promulgan fueros nuevos.

179 LECCION 26ª LA MONARQUIA MEDIEVAL I.- Introducción: El debate sobre la Monarquía y el Estado Medieval. La tradición greco-latina elaboró el concepto de monarquía en base a un poder individual ejercido en beneficio de la colectividad. La gigantesca proyección del mundo romano, facilitó a su vez la identificación de la monarquía con una especie de gobierno universal, concepto asumido por los pensadores de la Edad Media, para quienes la Monarquía cristiana venía a coincidir con el antiguo orbe romano donde habitaban los fieles sujetos a una misma fe y disciplina espiritual. Tal planteamiento no impidió que en ese dilatado marco se abrieran camino las monarquías medievales como entidades políticas autónomas que, en Europa, procedían fundamentalmente de la antigua división provincial romana. Su formación coincidió, empero, con la marejada de relaciones feudales que envolvieron la vida pública de Occidente a partir del siglo IX., que para unos ha sido como un elemento disolvente y en última instancia negador de la noción de Estado y para otros, no logró ahogar, aunque debilitase, la organización jurídico-pública de un Estado que sí existió.


En España la constitución de las monarquías medievales dependió de las circunstancias políticas derivadas de la Reconquista, cuyas alternativas condicionaron la entidad de los diversos reinos y sus recíprocas relaciones y alianzas. II.- El rey y los súbditos A) Designación: la sucesión al trono. Durante los siglos altomedievales, en el período de formación de los reinos, se perfilan los sistemas de acceso al trono en cada uno de ellos, lo que no impide alzamientos y rebeliones de quienes aspiran al poder al margen del cauce establecido. Según parece, sólo la intervención directa en la muerte del monarca, inhabilita de hecho al aspirante para ocupar el trono. En el reino asturleonés el rey fue elegido en principio en el seno de dos familias, la de Pelayo de Asturias y la de Alfonso de Cantabria, lo que se explica tanto por el ascendiente de esos primeros personajes que encarnaron la resistencia antimusulmana, como por el prestigio secular del principio electivo, que en buena medida había caracterizado a la anterior monarquía visigoda. En el siglo X arraiga el sistema hereditario y el monarca dispone del trono en favor de uno de sus hijos o reparte el regnum entre todos ellos. Este último régimen, propio de una concepción patrimonial, persiste como característico de la monarquía leonesa. La muerte sin descendencia del último rey de León, Vermudo III, significará la aparición de un SISTEMA SUCESORIO CASTELLANO, producto de influencias navarras. El régimen sucesorio navarro, implantado en Castilla, desplaza al leonés en cuanto al uso de repartir el reino entre los hijos, imponiendo en cambio que lo reciba el primogénito. Sólo si no existen hermanos varones, son llamadas las mujeres, si el marido ejerce la potestad real. Tras el acceso al trono de Fernando I en vírtud de su matrimonio con Sancha se asienta el principio de que las mujeres, en defecto de varones, puedan heredar los derechos sucesoríos. El sistema sucesorio castellano fue reglamentado en las Partidas y tuvo por consiguiente fuerza legal desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348. A tenor de él, heredan en primer lugar los hijos, y en su defecto los hermanos del monarca difunto o sus descendientes. En igualdad de línea -recta o colateral-y grado, el varón es preferido a la hembra y la mayor a la menor edad. Las Partidas dieron cabida además al "derecho de representación", de origen romano, estableciendo que los descendientes legítimos del hijo mayor premuerto sean llamados a heredar la corona en representación de su padre.


180 García-Gallo puso en claro las líneas directrices que reglaron el acceso al trono en la CORONA ARAGONESA. - Al formarse la Corona, cuando unos reinos son heredados y otros ganados, esos reinos suelen ser repartidos entre los distintos hijos. Consolidada luego la unidad patrimonial de la Corona, se fija la indivisibilidad de la herencia con la consiguiente institución de un heredero universal. - La primogenitura es de hecho un princi pioconstante del régimen aragonés, el cual reconoce además los derechos del nasciturus. - El "derecho de representación" es por lo general admitido, salvo en el paréntesis comprendido entre fines del siglo XIII y mediados del XIV. - Quedan excluidos los hijos no legítimos, las hembras y los religiosos. - En defecto de hijos y sus descendientes, heredan los hermanos del difunto. Si tampoco los hubiere, se adoptan soluciones diversas. El sistema sucesorio de la MONARQUÍA NAVARRA inspirador, en buena parte, del de Castilla y Aragón. El primogénito hereda la totalidad del reino, pudiendo recibir otros hijos en tenencia los territorios adquiridos que forman la honor regalis. El acceso al trono aparece aquí regulado por el Fuero General de Navarra, texto que, acogiendo el "derecho de representación", dispone que herede el primogénito y en su defecto los demás y los hermanos del causante. En ausencia de todos ellos los magnates del reino eligen nuevo rey. El comitatus CATALÁN, encarnado en el Conde de Barcelona como primer señor o prínceps, se transmite por línea masculina en favor de los hijos, y en defecto de ellos pasa a los parientes colaterales. De hecho, fueron frecuentes los casos de corregencia de hermanos en un mismo condado. Las hijas pueden suceder a su padre, sí bien en este caso, de conformidad con los principios feudales, el marido ejerce de hecho el gobierno. B) La Ordenación del rey. En la monarquía astur, no es posible saber qué actos o ceremonias llevaba consigo la entronización. En la centuria siguiente, restaurado el orden gótico en el palacio de Oviedo, los reyes eran ungidos y coronados, formando parte ambos ritos del conjunto solemne de la ordenación del rey (ordinatio regis). La unción con el óleo santo simbolizó el carácter cuasi sacerdotal de un monarca que era asimismo caudillo en la guerra con los musulmanes. El Antifonario visigodomozárabe de León representa al rey postrado ante los obispos, mientras el metropolitano vierte sobre su cabeza el aceite consagrado. Sánchez Albornoz ha puesto de relieve la insistencia con que los textos de la época aluden a la unción, y la singular importancia


que los monarcas le concedieron. Las solemnidades de la coronación figuran descritas con detalle en el Ceremonial de Cardeña. Según éste, el rey era recogido en su mansión por el clero y pueblo, formándose la comitiva que se dirige al templo donde el monarca es despojado del manto y armas. Con la compañía de dos obispos asciende al altar y allí, postrado, escucha las oraciones. Concluidas éstas, el metropolitano le dirige unas preguntas sobre sus propósitos de amparar la fe y gobernar con justicia, e interroga asimismo al pueblo respecto a la obediencia que ha de prestar. Tras esta ceremonia, seguida de la unción, el príncipe recibe de los obispos los atributos regios la espada, manto, anillo, cetro y báculo. Finalmente, el metropolitano coloca sobre su cabeza la corona del reíno. La celebración de la misa solemne pone término al ritual. La unción y coronación, con la entrega de esos atributos regios cargados de simbolismo religioso y político, fue menos frecuente en la Castilla bajomedieval, etapa en la que se abrió paso la costumbre de aclamar a los reyes mientras se alzaba el pendón real. En Aragón, en cambio, la primera coronación solemne de que tenemos noticia fue la de Pedro II por el papa a principios del siglo XIII. Los reyes navarros, a su vez, según testimonia el Fuero General, solían ser alzados sobre el escudo por los ricoshombres, sin que nos conste que fueran ungidos ni coronados.

181 C) Derechos y deberes de los súbditos. El monarca se compromete a defender la fe católica y gobernar el reino con justicia. En consecuencia, el rey debe respetar el ordenamiento jurídico y velar por su justa aplicación y observancia. El pueblo por su parte jura obedecer al monarca y acatar sus mandatos. En un principio ello tiene lugar mediante el compromiso simbólico de quienes asisten a la coronación. Más tarde, con un significado institucional, a través del homenaje prestado por las Cortes reunidas ante el nuevo monarca. Esos deberes de los súbditos se corresponden con una serie de derechos que, de forma más o menos explícita les son reconocidos. Determinados derechos y libertades fueron objeto de tutela por algunas disposiciones de la época. El desarrollo de éstos derechos en la Baja Edad Media estuvo condicionado por la estructura de la sociedad estamental. Los derechos y libertades no son así tanto propios del individuo en sí mismo, sino del estado o estamento a que pertenece.


III.- El Reino y las superestructuras: Coronas e Imperio. A) El reino como unidad política. El reino se constituye mediante un proceso de agregación de los diversos territorios pertenecientes al mismo príncipe, por lo que en los primeros tiempos no existe un concepto oficial y unitario del reino en cuanto tal. Según muestran los documentos de entonces, el monarca no figura como rey de un preciso reino, sino como rey de aquellos pueblos que le están sujetos. El mantenimiento prolongado de unas mismas tierras bajo la autoridad de idénticos reyes, hizo posible la consolidación de un concepto global de reino, apareciendo éste como ente político de carácter homogéneo. Y ello hasta tal punto que cuando el desarrollo de la dinámica unificadora junta a unos reinos con otros en organizaciones más amplias, según fue el caso de las Coronas, aquellos reinos mantienen su identidad específica. El reino es, pues, una unidad política indivisa y autónoma. Desde una perspectiva jurídica cabe diferenciar dos tipos de reinos: DE ABOLENGO son los que el monarca hereda de su antecesor, integrando un patrimonio sujeto a los principios sucesorios y LOS GANADOS, en cambio, son los obtenidos o conquistados por un monarca, quien en consecuencia puede disponer de ellos de la forma que estime oportuno, aunque si no lo hace quedarán convertidos en reinos de abolengo al ser heredados por el sucesor. B) Las Coronas de Castilla y Aragón. La Corona es una superestructura política que da cabida a los reinos y señoríos pertenecientes a un mismo príncipe, que en ella mantienen su personalidad propia. La Corona de Castilla surge con la unión definitiva de Castilla y León en 1230 bajo Fernando III el Santo. A esa Corona se incorporan antiguos reinos musulmanes de Andalucía y Murcia, a lo largo del siglo XIII, y las Canarias en el XV. Castilla y León se integran en un conjunto homogéneo con instituciones políticas comunes. Esto significa que hasta cierto punto la Corona no responda en Castilla al concepto técnico expuesto antes, por cuanto aquí las partes integrantes no mantienen una personalidad jurídico-pública diferenciada. Al no subsistir los reinos en cuanto tales, la Corona de Castilla carecerá de esa condición de superestructura política y será en realidad el gran marco nominal de un pluralismo pretérito, institucionalmente unificado. La Corona de Aragón sí fue una entidad política plural, compuesta de partes diversas que conservan sus propias instituciones públicas. La Corona Aragonum et Cataloniae arranca de la unión personal en un mismo soberano, desde el siglo XII, del reino de Aragón y del principado de Cataluña, a la que se incorporan luego los reinos reconquistados de Mallorca y Valencia, y distintos territorios en el Mediterráneo. En los documentos relativos a ambas Coronas, los monarcas aparecen encabezando


cada uno de los elementos integrantes, sin que exista una titulación específica del

182 conjunto. Las Coronas de Castilla y Aragón discurrirán como entidades independientes en los siglos bajomedievales. C) El imperio castellano-leonés. l.- Planteamiento de la cuestión El Imperio es también una superestructura que alberga reinos y otras unidades políticas de naturaleza diversa. En Europa el Imperio surge como consecuencia del espíritu feudal, que lleva a algunos reyes a convertirse en vasallos de otro de especial dignidad o poder, el cual a su vez aparece como emperador o rey de reyes. En la España medieval ciertos monarcas de León y Castilla se titularon emperadores y alguno incluso, como Alfonso VII, llegó a ser coronado. Partiendo de los ideales neogóticos del reino astur-leonés, es decir, de la conciencia de sus príncipes de ser herederos del extinguido reino godo de Toledo, los reyes leoneses habrian plasmado su superioridad jerárquica frente a los demás de la Península titulándose emperadores y siéndolo de hecho. 2.- El porqué del Imperio La constitución del Imperio leonés y el hecho de que sus reyes se titularan emperadores, han sido explicados en base a los motivos siguientes: - Afirmación de la supremacía intrapeninsular. Los reyes de León se autodesignan emperadores para hacer ostensible su cond ición de herederos de la tradición visigoda, y poder dirigir así la restauración de la unidad política y religiosa. Al poner de manifiesto su superioridad sobre los restantes reyes peninsulares, justificarían el liderazgo de la lucha común frente al Islam. - Contraposición al Imperio carolingio. El imperio leonés surgió como contraposición hispánica al Imperio carolingio ultrapirenaico. - Réplica al Emirato de Córdoba. Según Lévy-Provemçal la dialéctica de la Reconquista llevó a los reyes de León a titularse emperadores, a fin de ostentar una mayor dignidad ante el creciente aparato formal y político de los emires cordobeses. - Oposición a la Santa Sede. Para hacer frente a las pretensiones romanas sobre España, y como muestra de oposición al Papado, aparece el Imperio leonés. 3.- La tesis revisionista La posición de García-Gallo: sólo cabe hablar de Imperio si existe propiamente como tal, es decir, como realidad o estructura política a la que varios reyes, príncipes o condes


están sujetos. Hubo Imperio efectivamente con Alfonso VII, a quien habían prestado vasallaje reyes y condes españoles y franceses, según se aprecia en el propio texto de la coronación. Pero Alfonso VII (1126-1157) es un monarca de León y Castilla, reinos unidos desde el año 1037, y por ello García-Gallo habla de un Imperio castellano-leonés. La doctrina común ha venido hablando de un Imperio leonés, existente en el reino de León desde el siglo IX, mucho antes, por consiguiente, de su unión con Castilla. Transcurridos muchos años desde el desarrollo principal de la polémica, Pérez Martín volvíó más tarde sobre estas cuestiones para ratificar e sentido genérico de imperator, aplicable a quien es victorioso o ejerce un poder efectivo. No hubo, pues, Imperio leonés y sí existió un efímero Imperio castellano-leonés. Tal Imperio, proyectado o realizado por Alfonso VI sobre bases estrictamente nacionales, fue vertebrado por Alfonso VII mediante una estructura internacional tan ambiciosa como inconsistente. Ello fue causa de su ruina. En el siglo XIII ya no se hablará de ese Imperio hispánico. Las pretensiones de Alfonso X nada tendrán que ver con su restauración y sí, en cambio, con el intento -frustrado- de hacerse con el Imperio alemán.

183 LECCION 27ª LA MONARQUIA MEDIEVAL I.- Fundamentos y naturaleza del poder del rey. A) Su origen Desde el siglo IX los reyes asturleoneses reconocen en los documentos que lo son "por la gracia de Dios" (gratia Dei), fórmula que con algunas variantes se repite a lo largo de la Edad Media. Pese a que según BarrauDihigo esta expresión fue empleada de modo trivial, sin implicar "ninguna orgullosa doctrina de derecho divino", lo cierto es que el poder en su origen se remite siempre a Dios, y que los diplomas medievales expresan de muy diversas maneras ese fundamento sobrenatural que en última instancia justifica. La tesis de que el poder, originario de Dios, llega al rey por medio de la comunidad (omnis potestas a Deo per populum) fue explícitamente formulada por Santo Tomás de Aquino en el siglo XIII y sentó las bases de una concepción democrática del orden político, por cuanto si el pueblo confía a una persona el poder, está legitimado también para retirárselo o para ejercer un adecuado control. Si, en cambio, el monarca recibe el poder temporal del papa, vicario divino, aquél queda subordinado a éste y en términos generales el poder temporal depende del pontificio.


Si el rey recibe el poder directamente de Dios, no sólo cabe justificar su independencia respecto a los súbditos, sino incluso también, en determinados supuestos, la legitimidad del enfrentamiento al papa. B) El rey como titular del poder público y el rey como señor Como consecuencia del proceso de la Reconquista y de la ulterior formación del régimen señorial, en la Alta Edad Media se distingue el poder general y político del rey (regnum), de aquel otro particular o dominical (ius regale) que el monarca ejerce en los territorios no sometidos a los señores. Al existir en el reino una serie de señoríos a cargo de magnates eclesiásticos o seglares (abadengos, solariegos), donde el poder regio es débil como consecuencia de las concesiones de inmunidad, en los otros territorios tal poder es jurídicamente distinto y más intenso de hecho. En ellos aparece el monarca como un señor, constituyendo ese dominio señorial o realengo una auténtica propiedad real (honor regia). En suma, el regnum es el poder público del rey sobre el reino, y el ius regale el específico del monarca como señor de los territorios no inmunes. En la Baja Edad media el panorama cambia. Los señores mantienen celosamente su jurisdicción y privilegios en los dominios de abadengo o solariego, pero el monarca suaviza el control del realengo otorgando una creciente autonomía a las ciudades que en él existen. De ahí que la distinción entre regnum e ius regale se atenúe progresivamente y llegue a desaparecer. Se habla ahora de un señorío real, correspondiente a la supremacía del poder político sobre la totalidad del reino. Corresponden al rey, como tal, poderes legislativos, ejecutivos y judiciales. El ejercicio de la potestad legislativa dependió en la España bajomedieval del juego político rey-Cortes en las dos Coronas de Castilla y Aragón. En ésta se exigió que el monarca legislara de acuerdo con la asamblea, a lo que aquél de hecho hubo de atenerse. En Castilla en cambio el rey gozó de más discrecionalidad. Y ello tanto por el citado absolutismo regio consagrado en las Partidas, texto que atribuye al monarca este poder de legislar, como porque aun dictando leyes con las Cortes, o dominando de hecho a éstas, el príncipe hizo uso a través de las pragmáticas de un procedimiento legislativo indirecto de carácter personal que nunca pudo ser evitado. El encarna asimismo el poder ejecutivo, está al frente de la administración del Estado, representa al reino, concierta la paz o la guerra y es supremo jefe militar. El rey, en fin, es la máxima instancia en la administración de justicia, directamente competente con su tribunal en determinados litigios y juez último siempre en apelación de cualquier sentencia dictada por los jueces del reino.


184 II.- El ejercicio del poder y sus limitaciones A) El derecho de resistencia. El rey debe proteger la fe, gobernar con justicia y mantener la paz. Para ello dispone de la fuerza de las leyes, pero debe adecuar también su comportamiento a esos fines y aparecer en suma como un monarca ejemplar. La doctrina de San Isidoro, según la cual sólo es rey quien gobierna rectamente, que atemperó el absolutismo político visigodo, orienta también ahora el medieval. No obstante, sí un buen monarca es el premio que Dios concede al pueblo, el malo y despótico es por lo mismo un castigo divino que la comunidad, por sus pecados, ha de soportar. Ese mal rey en principio no es un tirano, calificativo que se reserva al usurpador que se ha hecho con el poder y gobierna sin justo título. Sólo en el siglo XII los textos atribuyen la condición de tirano al rey legítimo que usa del poder con exceso y gobierna no rectamente, El poder real aparece en teoría limitado por su propio carácter divino lo que exige que se ejerza con templanza en bien de los súbditos, También por el juramento del monarca, el cual hace explícito su compromiso de defender la fe, guardar el reino y hacer cumplir las leyes. Más problemático resulta que esas leyes le vinculen a él mismo, por cuanto el derecho romano facilitó una interpretación según la cual el príncipe estaba exento de la ley (solutus a lege). Como es lógico los monarcas intentaron hacer prevalecer esa condición soberana, que les sitúa por encima del propio ordenamiento jurídico, excepcionalmente reconocida por la Cortes de Olmedo de 1445. Lo normal sin embargo es que las propias Cortes traten de sujetar al monarca al cumplimiento de la ley, lo que ciertamente se consigue cuando triunfan las concepciones pactistas. En cualquier caso, fuera mayor o menor la vinculación del príncipe a las leyes y fueros, suele reconocérsele la facultad, o derecho de gracia, de dispensar excepcionalmente a los súbditos de los efectos consiguientes a su aplicación, Las tensiones derivadas de los abusos de poder no llevaron en la España medieval a una formulación teórica del derecho de resistencia. Una cosa fue que determinados excesos -reales o supuestos- fueran contestados por la fuerza, y otra que se legitimara en abstracto la resistencia al rey injusto. Las Partidas condenaron la tiranía, contemplando la posibilidad de amonestar al tirano, pero no justificaron su deposición. B) La concepción pactista. El pactísmo es un sistema de organización política que fundamenta el gobierno del reino en un contrato, tácito o expreso, entre rey y súbditos. A tenor de ese contrato, la


obediencia de los súbditos queda condicionada a que el rey respete sus derechos, fueros y libertades. En los primeros siglos tal sistema no existe en Asturias, León y Castilla, donde se entiende que el rey es puesto por Dios, y ocupa el trono por herencia. Desde el siglo XIII, en cambio, el espíritu de pacto y compromiso hace acto de presencia en el mundo castellano como consecuencia de las tensiones surgidas entre el rey y las Cortes. Las tesis pactistas se concretan por vez primera en Castilla, en las Cortes de Valladolid de 1442, donde los procuradores logran cierta ley considerada como "ley e pacto e contracto". En Navarra la concepción pactista se impone desde el siglo XIII y el rey es proclamado sólo tras jurar los fueros. En este reino el Fuero General consagra un auténtico pacto político que se materializa en el acto del juramento recíproco. El pactismo se hace fuerte en Cataluña, en consonancia con la propia estructura feudal, y los estamentos sociales dirigentes aparecen vinculados a la creación del derecho. Especial relevancia tuvo el pactismo en Aragón, que será ante todo, un pactismo político, es decir, un producto de la pugna de hecho entre rey y reino.

185 C) Los agravios y su reparación. La sujeción del rey al ordenamiento jurídico significa que las normas o actos que lo quebranten, sean considerados como agravios o contrafueros (en Cataluña, greuges), lo que exige la consiguiente reparación. El agravio o contrafuero es sobre todo la actuación del monarca contra el derecho o fuero, pero en un sentido extensivo el agravio puede proceder también de la conducta abusiva de otras muchas autoridades. Entre los agravios hay que destacar el caso frecuente de las llamadas cartas desaforadas, o actos escritos del monarca que vulneran el ordena miento jurídico vigente tanto si son disposiciones de carácter general, como si tratan de situaciones individuales, y sea cualesquiera su objeto: provisión de oficios, imposición de cargas fiscales, régimen comercial, asuntos de justicia, etc. Revistieron especial importancia cuando atentaban contra los derechos municipales o los ordenamientos hechos en Cortes. La reacción frente a los excesos regios llega a arbitrar una fórmula -el obedézcase pero no se cumpla- de la que a contin uación trataremos. La reparación de agravios fue planteada por tanto al rey con ocasión de reunirse las Cortes. En ellas los estamen tos piden al monarca que restablezca el derecho lesionado y rectifique los contrafueros, mientras éste solicita el otorgamiento del subsidio o ayuda


económica. De la fuerza de las Cortes en ese juego político montado sobre una cierta contraprestación, dependió la posibilidad efectiva de exigir que los agravios fueran reparados. En tanto tal fuerza resultó notable en Aragón y escasa en Castilla, la corrección de los desafueros regios aparece en el primer caso como una realidad efectiva y como algo problemático en el segundo. D) La fórmula "obedézcase pero no se cumpla". La ley se dicta obviamente para ser cumplida. Puede darse sin embargo un vicio intrínseco de legitimidad que aconseje no aplicarla, o bien un desajuste insalvable entre la norma teóricamente justa y una realidad que por diversas circunstancias no permite de hecho que aquélla sea llevada a la práctica. En ambos casos la ley ha de ser acatada, en razón de su autoridad, pero no cumplida. Este es el sentido de la fórmula obedézcase pero no se cumpla, presente en el mundo peninsular primero y en el americano después. De las dos causas determinantes de este fenómeno, nos interesa ahora la primera. La segunda tendrá especialmente que ver con las Indias. Tal solución de compromiso aparece de forma explícita en las respuestas de Juan I a las peticiones que las Cortes castellanas presentaron contra las cartas desaforadas. Ante las Cortes de Burgos de 1379, el monarca había declaradó que las cartas dictadas contra derecho "sean obedeçibles e non cumplidas fasta que nos seamos requeridos dello". Que las disposiciones reales sean en esos supuestos acatadas pero no cumplidas, no constituye en consecuencia una corruptela anárquica, sino algo previsto y dispuesto. La fórmula obedézcase, pero no se cumpla significa en suma una verdadera legalización de la inobservancia, Entre otros varios, plantea un par de problemas: - García-Gallo se refirió (obedecido y no cumplido) a las leyes mismas, es decir, a las leyes ilegítimas o injustas. Para Lalinde, en cambio, la fórmula sólo debe entenderse aplicada a las meras disposiciones de gobierno. Bermejo, apoyándose en el propio sentido etimológico de las expresiones contrafuero y carta desaforada, valora como tales cualquier disposición que contravenga el ordenamiento jurídico. Creemos en fin nosotros que la fórmula del obedézcase pero no se cumpla no puede ser referida a leyes dictadas por el monarca con las Cortes, porque en ese caso se consagraría el puro inmovilismo jurídico, pero sí desde luego a esas pseudo-leyes que son las pragmáticas, hipotética y unilateral amenaza del rey al ordenamiento vigente, y por supuesto a cualq uier provisión de gobierno que atente al mismo. - Esas cartas impugnadas son para el rey nulas, o simplemente se pospone su ejecución hasta que él las ratifique o revoque. Unas veces prevalece la primera interpretación y otras la


segunda, no siendo posible en consecuencia resolver en Castilla tal disyuntiva -nulidad o aplazamiento de su entrada en vigor- de forma clara y unívoca. El acusado carácter pactista propio de Aragón llevó consigo un mayor compromiso por parte del monarca de

186 respetar leyes y fueros, pudiéndose entender que las disposiciones sujetas a la fórmula de la obediencia e incumplimiento eran nulas de pleno derecho. En cuanto a Navarra, la especial preocupación por evitar cualquier tipo de contrafueros, dio lugar a un estrecho mecanismo de control de la actividad regia. Estamos así ante el precedente del llamado derecho de sobrecarta. III.- La pugna efectiva por el poder. A) Poder real y poder señorial. La formación de señoríos con amplios poderes jurisdiccionales generó una verdadera pugna de sus titulares, magnates eclesiásticos o seglares, con el propio monarca, quien pretendió su eliminación o menoscabo por muy diversas vías. En consecuencia se procuraron reducir los señoríos existentes, evitando la creación de otros nuevos o el aumento de los que subsistían, mientras los reyes intentaban recortar en la práctica el poder señorial. La reducción de señoríos tuvo lugar principalmente a través de matrimonios o por herencia, con lo que importantes territorios -v. gr. Vizcaya, Canarias- se convirtieron en realengo. La legislación castellana de las Partidas y del Ordenamiento de Alcalá prohibió además la enajenación del dominio regio, si bien los monarcas no se atuvieron a esas prescripciones y, de forma a veces mesurada y otras sin control ni medida, entregaron tierras a los nobles y rehabilitaron así el régimen señorial. El afianzamiento de la jurisdicción del monarca hubo de hacerse a base de cercenar la que venían disfrutando los señores. No fue ello fácil en Castilla por la fuerza de poderosas familias nobiliarias. En la Corona de Aragón el señorío jurisdiccional tuvo menos extensión y la nobleza vivió más pendiente de las rentas de la tierra, con lo que se hizo fácil la opresión sobre los campesinos. B) Juntas, Uniones y Hermandades La afinidad de intereses y su defensa corporativa dan lugar en la Edad Media a asociaciones de muy diversa naturaleza. Tratándose de objetivos religiosos o profesionales, la gente se agrupa en cofradías y gremios. Pero además, el fortalecimiento progresivo de la conciencia estamental conduce a la formación de una serie de Juntas, Uniones y Hermandades, cuya finalidad desborda lo estrictamente privado, configurándose como asociaciones que asumen un protagonismo público y participan de hecho en la vida del


reino. Las Hermandades surgen en Castilla como una coalición o consorcio de municipios con fines diversos, y fundamentalmente con la finalidad de garantizar la seguridad común. La asociación es erigida mediante un documento, la "Carta de Hermandad", que expresa sus fines y régimen de gobierno. Quienes forman parte de ella acuden a las reuniones por sí mismos para adoptar los acuerdos, o se hacen representar a través de procuradores. Cuando la asociación posee jurisdicción propia, existen unos jueces o "alcaldes de Hermandad" que sentencian los lítigíos correspondientes. Las Juntas, Uniones y Hermandades no aparecen con carácter uniforme, variando de unos reínos a otros y siendo incluso muy distintas en cada uno de ellos. Debemos destacar aquí algunas: a) Hermandades castellanas. De naturaleza estrictamente política es la Hermandad de 1295, constituida a la muerte de Sancho IV para salvaguardar los derechos de su hijo Fernando, entonces menor de edad. La reina viuda, María de Molina, reconoció a la asociación y aprobó sus estatutos. Con finalidad análoga, las Cortes de Burgos de 1315 establecieron una Hermandad de hijosdalgos y procuradores de las ciudades, en defensa del rey niño, Alfonso XI, contra los "hombres poderosos". Los primeros capítulos de la carta fundacional procuraban precisamente controlar la gestión de los tutores regios. b) La Unión Aragonesa, El nacimiento propiamente dicho de la Unión Aragonesa tuvo lugar en las Cortes de Egea de 1265, donde Jaime I reconoce a los nobles una serie de privilegios de carácter político. Logró extraordinaria fuerza con el Privilegio general de 1283, acrecida en 1287 con el propio Privilegio de la Unión, que convierten a la Unión en un órgano supremo sobre las propias Cortes y el monarca.

187 c) La Junta de Obanos. Esta asamblea navarra es la primera que con propio carácter político aparece en la Península. Formada durante el gobierno de Sancho VII (1194-1234) con la finalidad de asegurar el orden frente a violencias y tropelías. La Junta estaba formada por los infanzones de cinco comarcas, presididos por sobrejunteros en número variable. Ya en la Baja Edad Media, aparece en Navarra la Hermandad del reino. Según advierte Orella, las Cortes de Olite de 1450 realizan una petición a fin de "que los Estados puedan formar una Hermandad para perseguir a los delincuentes" y "para paz, utílidad y provecho del reino". Esa Hermandad debió articularse por merindades. IV.- La delegación del poder regio A) Castilla y Navarra: Validos y Gobernadores.


El rey es la suprema autoridad en el orden político y a él corresponde el ejercicio del gobierno. Dos causas distintas facilitan sin embargo que estas tareas sean asumidas, en mayor o menor grado y con desigual duración, por otras personas. De una parte, las ausencias del monarca hacen necesario que alguien se encargue interinamente del gobierno hasta que él regrese al rei no. De otra, el peso mismo de la gestión pública, su complejidad, la eventual indolencia de los reyes, la presión y ascendencia de personajes nobiliarios o su amistad con el monarca, facilitan que éste delegue de hecho el poder en alguien que aparece como privado o valido. En ausencia del rey, su hijo primogénito, la reina o un hermano se hacen cargo en Castilla del gobierno del reino. El alejamiento del monarca fue raro en Castilla, pero frecuente en cambio en Navarra, tanto debido a que los reyes navarros dispusieron de señoríos en Francia, que ocasionalmente habrían de visitar, como porque al depender Navarra de Francia durante algún tiempo, lo habitual fue la ausencia regia. En estos casos un magnate es designado gobernador del reino. La delegación de poder, presente el propio monarca, da lugar al régimen del valimiento. B) Aragón: Procuradores, Lugartenientes y Gobernador General. La estructura política plural de la Corona de Aragón hizo más necesaria la delegación del poder regio en los distintos territorios. Hallamos así procuradores, lugartenientes o virreyes, y también un gobernador general. El monarca actúa por sí mismo o a través de unos "vicarios" o delegados que en cierta forma le representan. A principios del siglo XIII esos delegados toman el nombre de procuradores, proyección efectiva del monarca con amplias competencias y facultades jurisdiccionales, se desenvuelven en los dos núcleos territoriales básicos, Aragón y Cataluña, donde el rey reside de modo más habitual. Simultáneamente surgen los lugartenientes en los territorios más alejados, tanto peninsulares (Valencia) como insulares (Mallorca). Allí la ausencia del monarca es algo normal, por lo que el lugarteniente representa la potestad regia y ostenta amplísimos poderes. Sin perjuicio de que el rey designe también lugartenientes para entender en ocasiones en determinados asuntos, aquel otro, estable y con jurisdicción territorial definida, es calificado a mediados del siglo XIV de lugarteniente general. En ese mismo siglo el primogénito heredero recibe el título de gobernador general y designa representantes en los diversos territorios. Con ello sucede que, mientras la gobernación general tiene un destinatario de hecho automático, la lugartenencia continúa siendo discrecionalmente otorgada. Al término de la centuria, los lugartenientes aparecen asimismo como virreyes.


189 LECCION 28ª LAS CORTES MEDIEVALES I.- El origen de las Cortes A) Aparición de los Parlamentos en Europa y el papel precursor de la España altomedieval. 1.- Razones científicas y políticas de su estudio El derrumbamiento del Antiguo Régimen con la Revolución Francesa dio paso en la Europa del siglo XIX a un Estado Constitucional, que trajo la superación del absolutismo político mediante el control del poder por el pueblo representado en asambleas, lo que sucedió en España tras las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812. Se pretendió entroncar la asamblea constitucional con las antiguas Cortes medievales. ¿Habían sido las Cortes de León y Castilla, o las medievales en general, asambleas representativas que ejercieron de hecho funciones limitadoras del poder real?, ¿Asumieron en rigor la potestad legislativa? Ese es el punto de partida de la polémica sobre la naturaleza de las Cortes medievales hispánicas, que llega hasta hoy. 2.- El nacimiento de las asambleas representativas Los reyes medievales aparecen en Europa rodeados por un séquito de magnates, seglares y eclesiásticos que, de una u otra forma -prestando su consejo o ejerciendo determinadas funciones-, colaboran en la gobernación del reino y figuran junto al monarca a la hora de dictar las leyes. En la primitiva etapa altomedieval, nobles y eclesiásticos monopolizan esas juntas, conocidas generalmente con el nombre de curias, en las que cabe distinguir dosuna pequeña asamblea -la llamada Curia ordinaria o reducida-que se desenvuelve en el entorno del monarca y mantiene una habitual relación con el y otra mucho más amplia -Curia extraordinaria o plena- a la que también son convocados los próceres nobiliarios y eclesiásticos de los territorios del reino, cuando circunstancias especiales requieren su presencia. En términos generales se puede decir que la curia ordinaria evolucionó en la Baja Edad Media hasta convertirse en el propio Consejo del rey, mientras la curia extraordinaria se transforma simultáneamente en una asamblea más o menos representativa que adopta en Europa diversos nombres: Estados Generales en Francia y los Países Bajos, Parlamento en Inglaterra, Dietas en Alemania, Cortes en España, etc. Al estructurarse la sociedad bajomedieval en tres órdenes o estamentos, nobiliario,


eclesiástico y ciudadano, sólo los dos primeros formaban parte de las curias regias. La entrada en ellas de los burgueses o ciudadanos las convirtió en juntas representativas del cuerpo social en su conjunto. 3.- La Curia como asamblea precursora en la España altomedieval En los reinos cristianos surgidos con la Reconquista el rey ostenta un poder absoluto, pero no lo ejerce en solitario. A fin de asesorarle cuando lo requiera, gentes procedentes de los estamentos privilegiados se integran en una curia, nombre con el que se designó al antiguo Palatium regís, y que se llamó en León y Castilla CURIA REGIA. Sus componentes prestan consejo al monarca y refrendan, como confirmantes, los documentos propios de las disposiciones reales. La Curia regia fue en principio una asamblea típicamente palatina, de la que formaban parte los personajes principales que vivían en la Corte o circunstancialmente se encontraban en ella. Esa Curia ordinaria, de fácil y habitual acceso al monarca, estuvo compuesta por los miembros de la familia real, los funcionarios de palacio (es decir, los

190 integrantes de lo que fue el Officium Palatinum godo), y diversos magnates eclesiásticos y seglares. Con el correr del tiempo --quizás desde el siglo XIII-se integraron también los jurisperitos o sabidores del derecho, a fin de prestar asesoramiento en el complejo mundo legal originado por la recepción romano-canónica. Convocada por el monarca, la Curia ordinaria ejerció fundamentalmente funciones asesoras. Junto a ello la asamblea asumió funciones judiciales, bien en primera instancia respecto a los asun tos reservados al príncipe, o como tribunal de apelación en casos sentenciados por jueces inferiores. La curia ordinaria entendió de los asuntos que normalmente se presentaban, es decir, de las materias que podríamos llamar con Procter de ordinaria o cotidiana administración. Excepcionalmente, sin embargo, surgían asuntos de especial trascendencia cuyo planteamiento y resolución afectaban de alguna forma al reino entero. En tales casos esa junta palaciega resultó insuficiente e inapropiada, por 1o que el monarca hubo de convocar junto a sus componentes a otros muchos nobles y altos eclesiásticos de los diversos territorios. Ello dio lugar a una magna asamblea conocida corno CURIA EXTRAORDINARIA o PLENA. El llamamiento a la Curia plena tenía lugar por el pregón de los porteros reales en distintos lugares, así como por cartas del monarca que fijaban el lugar y fecha de la


reunión. La Curia plena estaba compuesta por los nobles y eclesiásticos que integraban la ordinaria, por los magnates de los distritos y por obispos y abades. Desde el siglo Xll formaron asimismo parte de la Curia plena los maestres de las Ordenes Militares de Calatrava, de Uclés y del Temple. La Curia plena era convocada en los asuntos más graves e importantes del reino: la jura del heredero al trono, la elección y matrimonio de reyes, la declaración de guerra y el pronunciamiento sobre los subsidios y ayudas de carácter económico. Asistió al monarca en el ejercicio de la potestad legislativa, obteniendo sus disposiciones el carácter de leyes generales del reino. Intervino asimismo como tribunal de justicia, sentenciando litigios de diversa naturaleza y entre ellos algunos pleitos surgidos entre concejos. Le correspondió en todo caso una suprema función asesora. B) Entrada de los burgueses en la Curia: Origen de las Cortes. l.- Justificación doctrinal: la fórmula "quod omnes tangit" La conveniencia de que todos participen en la adopción de decisiones que les afectan, fue simbolizada por el pensamiento político medieval en la fórmula quod omnes tangit ab omnibus debet approbari ("lo que toca a todos debe ser aprobado por todos"). Si las curias regias entendían de los asuntos de interés común, justo era que todos los estamentos sociales estuviesen representados en ellas. Tal principio justificará que junto a los tradicionales sectores nobiliario y eclesiástico, el "tercer estado" o estamento ciudadano se incorpore a unas asambleas en cuyas decisiones resulta comprometido. 2.- Transformación de la Curia plena en Cortes La importancia económica que habían adquirido unos concejos dueños de abundantes recursos, y las correlativas necesidades de los reyes que les obligaron a solicitar de ellos la concesión de contribuciones extraordinarias -el llamado petitum o subsidium- para hacer frente al agobio financiero, unido a las pretensiones de aquellos de querer formar parte de la gran asamblea del reino, coincidieron con los propios intereses de los monarcas, quienes a la hora de las crisis económicas lógicamente deseaban recabar la colaboración de ciudades y ciudadanos. La progresiva toma de conciencia de esas curias, que pretendían no sólo aconsejar al monarca, sino también tratar y discutir con él los temas propuestos, además de las protestas y reclamaciones de ligas, uniones y hermandades que surgían por doquier en todos los reinos, propició que los reyes, por su parte, renunciaran al ejercicio exclusivo del poder político, reconociendo a las asambleas un cierto carácter representativo.


191 Pero además, y al margen de tales causas generales y complejas, Sánchez Albornoz ha vinculado ese hecho a cierto problema relativo a la moneda y tributos. Una cuestión muy concreta habría sido así la causa específica de la aparición en nuestro país de las Cortes. En Castilla, León y Portugal correspondió tradicionalmente al rey el derecho de acuñar moneda, en tiempos en que la situación del tesoro regio era precaria y difícil. De esta forma, en especiales momentos de apuro, los reyes intentaron aumentar sus ingresos acudiendo a un prosaico recurso, quebrar la moneda, es decir, acuñarla con una mayor proporción de metal bajo, mientras mantenían su valor nominal. Esta alteración de la "ley de la moneda" (proporción entre el valor nominal y el real), reportaba en principio al fisco regio una mayor ganancia, pero lógicamente desencadenó un alza inmediata de precios y numerosos trastornos. Para evitar estos perjuicios los concejos idearon pagar al rey una cantidad en metálico a cambio de que no acuñase moneda en un tiempo determinado, dando lugar a un tributo llamado moneda forera. Sin embargo el monarca no aguardaba a la conclusión del plazo establecido, que exigía nuevas colectas bajo amenaza de volver a quebrar la moneda. La resistencia entre rey y concejos, llevó la discusión del grave tema tributario a las curias plenas, donde esos concejos, especialmente afectados por la arbitrariedad financiera, quisieron estar presentes. Por estas razones económicas los procuradores ciudadanos se incorporaron a la curia, transformada entonces en Cortes, con la principal finalidad de votar los impuestos. II. - Naturaleza y competencias A) Las Cortes como órgano asesor o como órgano de control del poder real. Las Cortes castellanas pudieron limitar el poder regio tanto por sus atribuciones jurídicas como, al margen de ellas, por el juego real de los acontecimientos y tensiones políticas entonces acaecidas. Las Cortes, a través de las peticiones y quejas de los estamentos, fiscalizaron la actuación de los monarcas y legislaron también con ellos, sin que los reyes pudieran derogar por sí solos las leyes, fueros y ordenamientos, ni tampoco exigir unos tributos extraordinarios que la asamblea debía en todo caso aprobar. Las Cortes fueron una mera asamblea consultiva, cuyos miembros prestan consejo como respuesta a un requerimiento regio que obliga a todos los súbditos. Las Cortes castellanas fueron una asamblea cuya justificación radicó a menudo en legitimar con su consenso las decisiones unilaterales del monarca, pero que por fuerza de las circunstancias políticas y de la necesaria concordia social -acuerdo sobre los impuestos, leyes, etc.- se convirtió de hecho en un órgano que, con más o menos fuerza, según épocas, limitó y moderó el absolutismo regio.


B) Las Cortes en los reinos: competencias. Las Cortes representan al reino. Ello significa que si varios reinos u otras unidades territoriales de distinta naturaleza jurídica se integran en las Coronas, cada uno conservará en ellas su propia asamblea. Las Cortes entendieron de los asuntos de interés general, pero sus competencias concretas no fueron nunca reconocidas de modo explícito. Al margen de atribuciones genéricas y difusas, como aconsejar al monarca, defender la justicia y la paz, o reunirse con ocasión del juramento del rey y del heredero, su ámbito de acción se proyectó en lo fundamental a tres puntos: concesión del subsidio económico extraordinario o servicio, reparación de agravios e intervención en la actividad legislativa. El OTORGAMIENTO DE LAS AYUDAS FINANCIERAS solicitadas por el rey y el acuerdo sobre nuevos tributos, fueron cuestiones de exclusiva competencia de las Cortes, o su función esencial según Sánchez Albornoz. Ahora bien, así como en Castilla resultó usual que se aprobara el servícío antes de que el monarca contestase a las peticiones de los procuradores o reparara los agravios, en Aragón, según ha solido afirmarse, el procedimiento fue inverso, lo que debíó sígníficar que la concesión de subsidios quedara condicionada a la previa reparación del desafuero regio. En las aragonesas se da a veces una tan rotunda negativa a otorgar el subsidio, que el rey opta por marcharse sin

192 responder a los agravios. La díscusíón presupuestaría es además extremadamente minuciosa, hasta lograr el acuerdo de todos, acaparando así estos asuntos la mayor parte del tiempo de duración de las Cortes. En las castellanas, en cambio, los reyes obtienen el subsidio con cierta facilidad, y a menudo quedan luego las peticiones sin respuesta satisfactoria, lo que explica que se reiteren como súplica insatisfecha de unas reuniones a otras. La ACTIVIDAD LEGISLATIVA ocupó a las Cortes, pero el peso específico de ellas en tal quehacer fue asimismo distinto en Castilla y Aragón, resultando en Aragón algo más explícitas las facultades legislativas de la asamblea III.- Composición, funcionamiento y conclusión de las Cortes A) La representación de los tres estamentos. 1.- Los estados nobiliario y eclesiástico El sector nobiliario formó en general un único estado o brazo, excepto en Aragón donde aparece dividido en dos. De ahí que a diferencia de las Cortes de los demás reinos, compuestas por lo común de tres brazos, las aragonesas den cabida a cuatro. Los dos estamentos nobiliarios en Aragón fueron el de los ricos-hombres o magnates de la


alta nobleza, y el de los caballeros. El estado eclesiástico aparece representado por las personalidades más destacadas -obispos, abades, priores de importantes monasterios-, quienes acuden por sí mismos o envían en su nombre a un procurador. A veces, según los territorios, figuran en este brazo los maestres de las Ordenes Militares y los procuradores de las Ordenes mendicantes. El papel de los eclesiásticos fue menos importante en las Cortes aragonesas. Nobles y eclesiásticos dejaron progresivamente de acudir a las Cortes. 2.- El estado llano El tercer brazo estuvo compuesto por los procuradores de las ciudades y villas, si bien no de todas, sino sólo de aquéllas convocadas por el rey entre las de territorios de realengo. Las villas de señorío fueron representadas por los respectivos señores seglares o eclesiásticos. El número de ciudades con voto en Cortes sufrió muchas oscilaciones. Los representantes de las ciudades reciben el nombre de procuradores en Castilla y de síndicos en la Corona de Aragón. Cada ciudad nombra uno o varios, los cuales en todo caso disponen de un único voto. En la etapa inicial, los procuradores fueron elegidos por los cabezas de familia de las distintas villas. Más tarde, desde mediados del siglo XIV, el consejo municipal asume esa tarea y procede a la designación directa o a través de sorteo. En el primer caso, los concejos quedaron un tanto a merced de la presión regia, que requería a veces el nombramiento de determinadas personas. En el segundo, con el sistema llamado de insaculación, la arbitrariedad de los ayuntamientos o las pretensiones de los monarcas se hicieron más difíciles, aunque siempre fue posible hacer entrar en sorteo a las personas adictas. Tras su designación, los delegados ciudadanos reciben poderes para actuar en Cortes, constituyéndose en portavoces de la opinión de las ciudades sobre los asuntos propuestos en la convocatoria. De ordinario se ha afirmado que los procuradores y síndicos carecieron de autonomía, debiendo limitarse a transmitir lo que la ciudad hubiera acordado. El poder del procurador representaba así un mandato imperativo. Si surgen nuevas cuestiones, el procurador recabará nuevos poderes, debiendo mantener por tanto una estrecha relación con la ciudad a la que representa. En su asistencia a las Cortes, los síndicos fueron provistos en la Corona de Aragón de un salvoconducto (guiatge) que preservaba su inmunidad. Cierta inmunidad parlamentaria será asimismo reconocida por Pedro I a los procuradores castellanos en las Cortes de Valladolid de 1351.

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B) Constitución de las Cortes. l.- Convocatoria, lugar y fecha de reunión La convocatoria de las Cortes corresponde al rey, quien, mediante carta, indica la finalidad, lugar y fecha de la asamblea. En los casos de menor edad del monarca, la convocatoria puede ser hecha por tutores y regentes, e incluso en tales casos resulta a veces obligado reunir Cortes con cierta periodicidad. Las cartas de con vocatoria tienen carácter individual, dirigiéndose por separado a cada uno de los magnates o ciudades que deben asistir. La designación del lugar y fecha queda al arbitrio del monarca, sin perjuicio de que ocasional mente se determine en Aragón y Cataluña que deban tener lugar en ciudades más significadas -Zaragoza, Barcelona, Lérida-, o bien que existan múltiples forcejeos para asegurar una adecuada periodicidad con el consiguiente compromiso del rey al respecto. En Castilla solían ser convocadas cada dos o tres años, figurando como períodos más largos sin Cortes, siete años en el reinado de Pedro el Cruel, nueve en el de Alfonso XI y dieciocho en el de los Reyes Católicos, coincidiendo así con el gobierno de monarcas de corte absoluto. En Aragón, Cataluña y Valencia se celebraron también cada dos o tres años. 2.- Apertura y comprobación de poderes Reunidos todos en el sitio y fecha previstos, tiene lugar la apertura solemne presidida por el rey. Este dirige a los asistentes un enfático discurso, llamado proposición, destinado a explicar con cierto detalle los motivos de la convocatoria y exponer las cuestiones que deben ser sometidas a deliberación y acuerdo. En los casos de minoría de edad regia, el discurso corre a cargo de la reína regente, algún pariente real o el canciller. Desde el siglo XV asumen con frecuencia esa tarea relevantes personalidades cortesanas. La proposición es contestada por separado por los representantes de los tres brazos. En primer lugar habla en Castilla el estado nobiliario, a continuación el eclesiástico y en último término hacen uso de la palabra los representantes ciudadanos. Tras la apertura y antes del inicio de las sesiones tiene lugar la comprobación de poderes de los procuradores. Se ocuparon de tal menester el secretario de la cancillería y otras personas, quizás pertenecientes al Consejo real. Cuando en el siglo XVI hubo un presidente de las Cortes distinto del monarca, él y el secretario de la asamblea comprobaron los poderes, tarea que recayó luego en la llamada Junta de asistentes de las Cortes. C) Desarrollo y adopción de acuerdos. Concluidos estos actos preliminares, se inician las deliberaciones, centradas en las demandas del rey y en los agravios cuya reparación solicitan los procuradores. Cada uno de los estados se reúne por separado, lo que exige establecer determinadas medidas


funcionales que garanticen el orden de los debates, y aseguren una adecuada relación del rey con los distintos brazos y de éstos entre sí. Cada uno de los brazos elige un promovedor, quien actúa como presidente, presenta las propuestas, dirige los debates y plantea los acuerdos a adoptar. Las negociaciones de los distintos brazos con el rey tienen lugar a través de unos tratadores, los cuales actúan como portavoces de las distintas ofertas y contraofertas. Los brazos, por otra parte, se relacionan entre sí mediante dos embajadores nombrados por cada uno de ellos. Las idas y venidas de tratadores y embajadores aseguran una fluida comunicación del monarca y los estamentos. Los acuerdos han de ser adoptados con el asentimiento de todos los brazos, aunque varíen según los reinos las exigencias para obtener ese acuerdo en el seno de cada uno de ellos. De ordinario existe cuando se logra la mayoría en cada brazo, si bien en Cataluña llega a tenerse en cuenta una cierta mayoría moral, es decir, la basada en estimar que determinados votos son de mayor calidad o peso que otros. En cuanto a Aragón, los autores han sostenido tradicionalmente que allí fue exigible la unanimidad dentro de cada brazo, y por tanto la unanimidad del conjunto de la asamblea.

194 D) La Diputación de Cortes. Las Cortes votan unos determinados subsidios y adoptan ciertos acuerdos. A fin de velar por la correcta exacción y administración de aquéllos y por el buen cumplimiento de éstos, aparece un órgano, la Diputación, cuya gestión se proyecta desde el término de unas Cortes hasta el inicio de las siguientes. Surgida como institución provisional y de finalidad muy específica, adquiere con el tiempo una notable importancia, asumiendo carácter representativo y otras múltiples funciones.

195 LECCION 29ª ADMINISTRACION CENTRAL EN LA ESPAÑA MEDIEVAL I.- El oficio público: Acceso al oficio y control de la gestión (pesquisas, visitas, juicio de residencia y purga de taula). l.- Caracteres generales. El oficio público El príncipe, cabeza de la Administración en cada uno de los reinos, es auxiliado en


los niveles central, territorial y local por asambleas y funcionarios diversos. Paulatinamente se supera el régimen primitivo, acusadamente doméstico, donde se mezclan funciones públicas y privadas, por una Administración propiamente dicha, esto es, por un conjunto de organismos y personas con ejercicio y empleo público, diferenciados de quienes sirven al monarca en menesteres estrictamente privados. Coexiste con la Administración regia otra organizada en sus dominios por los titulares de señoríos, quienes al amparo de concesiones de inmunidad suplantan la función pública, instauran un régimen señorial que pretende evitar el control del monarca, y en última instancia independizan la administración de amplísimos territorios al disponer de unos funcionarios señoriales que de hecho sustituyen a los de los reyes. Los colaboradores y auxiliares del monarca son sus oficiales. Nombrados por él, ejercen en su respectivo ámbito de acción un poder que en última instancia procede del príncipe. En principio la relación del rey con los oficiales aparece como algo de carácter privado y personal, consecuencia a menudo de los lazos de fidelidad con que determinadas gentes se vinculan al soberano, llevan al monarca a poner a ciertos súbditos al frente de los cargos de la administración. Con el tiempo, el desempeño de los oficios irá vertebrándose mediante normas jurídico-públicas, que diferenciarán además las competencias de cada uno de ellos. A) Acceso al oficio En tanto en cuanto el poder reside en el príncipe y el otorgamiento de cargos es prerrogativa suya, el monarca designa libremente a los titulares de los oficios. No obstante, esa discrecionalidad resultó atenuada en la práctica por las pugnas políticas, por las exigencias de las asambleas del reino y hasta por el hecho mismo de que, tras la constitución del Consejo Real, el rey nombra a los oficiales con su asistencia y asesoramiento. Además, debido a los principios privados que informan la concesión de los oficios, quienes los poseen propenden a considerarlos como una merced particular, que forma parte de su propio patrimonio y que, en consecuencia, pueden enajenar. Tal patrimonialización del oficio abre el camino para que se pueda acceder a él por una vía distinta a la designación regia, aprovechando sencillamente las diversas formas de enajenación que practican quienes hasta ese momento son sus titulares. Algunos oficios fueron así objeto de venta, principalmente por parte de los particulares, pero también incluso en la Castilla del siglo XV por parte del rey mismo, quien los ofreció como Enrique IV al mejor postor. Los oficios fueron también arrendados e incluso subarrendados, con lo que surgían sucesivos beneficiarios de una administración


pública que para los súbditos resultaría más gravosa. Algunas personas accedían además al oficio por renuncia de su titular. En consecuencia, así como en el arrendamiento se transmitía sólo el uso del oficio, la renuncia llevaba consigo la transferencia del oficio mismo, bien en beneficio de una institución o de una persona concreta y siempre al parecer con carácter gratuito. Efecto reflejo de la patrimonialización de los oficios fue la tendencia a considerarlos hereditarios. Así algunos altos cargos, como el condestable, quedaron vinculados a oligarquías nobiliarias, transmitiéndose en el seno de esas familias. En un nivel inferior, el local, el cargo de regidor fue otorgado pronto como vitalicio, lo que

196 facilitó su transformación en hereditario. Con independencia de que algún monarca realizara nombramientos dúplices, al padre y al hijo, con lo que a la muerte de aquél, éste seguía como titular único, Tomás y Valiente explica que los regidores castellanos acostumbraron a utilizar cierta doble vía para dejar el cargo a sus hijos. De una parte hicieron uso del procedimiento de renunciar en favor de ellos. De otra, echaron mano del sistema de las llamadas cartas expectativas, por las que los reyes concedían formalmente una expectativa de derecho al cargo, mediante provisión anticipada que surtía efecto a la muerte del titular. B) El control de la gestión l.- La inspección ocasional durante el desempeño del oficio: pesquisas y visitas La gestión de los oficiales públicos podía ser fiscalizada durante el desempeño del cargo a través de visitas y pesquisas. La PESQUISA fue en principio un medio de prueba para aclarar en el curso de un proceso la verdad de los hechos, o iniciar el procedimiento mismo. Al aplicarse esta institución procesal al mundo político-administrativo, surgen unos delegados regios o pesquisidores, que controlan mediante la pesquisa (indagación, averiguación) sí los oficiales hacen dejación de sus funciones o se exceden en ellas. Intervienen así por orden del monarca. Según parece, los pesquisidores de apetecibles corregimientos llegaron a denunciar abusos inexistentes, a fin de desplazar al corregidor y quedarse ellos en su lugar. Una ley de las Cortes de Toledo estableció que ningún pesquisidor pudiera ser nombrado en el plazo de un año titular del corregimiento que había i nspeccionado. 2.- La inspección regularmente estatuida: "juicio de residencia" y "purga de taula" Al concluir el desempeño del cargo, o tras determinados períodos, los oficiales


públicos podían ser sometidos a un juicio de conjunto sobre su gestión, llamado en Castilla residencia y en la Corona de Aragón purga de taula. El JUICIO DE RESIDENCIA es reconocido en Castilla con las Partidas, texto que dispone que jueces y adelantados permanezcan tras su cese cincuenta días en el lugar donde hayan ejercido el oficio, a fin de responder por sí mismos de posibles quejas y denuncias. Talprocedimiento regulado con detalle por los Reyes Católicos, adquirirá notoriedad, al igual que la visita al ser exportado luego al mundo americano. Para la profesora Lourdes Soria, esa exigencia de responsabilidad tiene tres vertíentes. La primera, descubrir sí los que han desempeñado los cargos cumplieron bien su oficio. La segunda, atender las querellas y reclamaciones, a fin de que sean reparados los abusos habidos. La tercera. inspirar temor y, por consiguiente, frenar los posibles excesos. En la Corona de Aragón existió la PURGA DE TAULA, juicio contradictorio para discernir la responsabilidad de los oficiales reales obligados a "purgar taula" o "tener taula", respondiendo de posibles agravios y negligencias. Quedaban sujetos a este procedimiento los vegueres, bayles y otros oficiales inferiores de jurisdicción ordinaria y temporal, quienes debían comparecer ante unos jueces especiales (jutges de taula) designados por el rey y que actuaban casi exclusivamente a instancia de parte. Tuvo lugar cada año durante un período de treinta días, pasando desde el siglo XIV a celebrarse por trienios. C) Extinción de la relacion La relación entre el rey provisor del oficio y el titular del mismo concluye por causas diversas. Son de mencionar entre ellas, la muerte de uno u otro, el transcurso del plazo en los oficios temporales, la revocación del nombramiento, y la renuncia y enajenación del cargo. La muerte del oficial extingue esa relación, aunque ella pueda prolongarse automáticamente en los cargos convertidos en hereditarios. Más problemático resulta saber si el fallecimiento del monarca otorgante implicó de por sí el cese de quienes había

197 nombrado, supuesto harto probable habida cuenta de las confirmaciones que solía llevar a cabo el sucesor. Respecto a la duración del oficio, distinguimos los concedidos a término o por un período determinado de tiempo, generalmente un año, que naturalmente se agotan con la conclusión del plazo, de aquellos otros dados por vida e incluso por juro de heredad, a extinguir los unos con su titular y transmisibles los otros a los herederos. Los oficios de duración indeterminada y discrecional, ad beneplacitum regis, fueron a menudo


considerados como perpetuos. La renuncia y enajenación dan fin a la relación a instancias del beneficiario. En sentido inverso, puede el rey revocar el oficio concedido. II.- La Administración Central A) La Corte y sus oficiales. l.- El "Palatium regís" asturleonés Alfonso II restauró el orden gótico palaciego en la Asturias del siglo IX, pero la compleja organización del Aula Regia visigoda sólo reaparece en Oviedo, y más tarde en León, de forma sencilla y esquemática. Su núcleo, el Palatium, fue también ahora eje de la Administración Central. Del Palatium forman parte, junto a los miembros de la familia del rey y su séquito (magnati palatii y obispos), el mayordomo real, los notarios encargados de la redacción de documentos, el primiclerus que preside la real capilla, los caballerizos y camareros, y desde el siglo X el armiger o jefe de la guardia regia. También están presentes el sayón del palacio, el copero real, y otras personas ocasionalmente ligadas al monarca por vínculos personales como "fieles" suyos. Por último, Sánchez Albornoz supone integrados en las asambleas palatinas a los magnates y prelados que por causas distintas se encontraran en la Corte. Los miembros del Palatíum viven con el rey y le acompañan en sus desplazamientos. En el seno de ese pequeño Consejo intervienen a menudo sobre los asuntos de administración y gobierno, asesoran al monarca sobre cualquier tipo de cuestiones, y constituyen, en fin, el tribunal regio. También en la Cataluña condal se dio esta institución. 2.- Los oficiales públicos El Palatium es designado desde el siglo XI como Curia, Corte o Cort, términos éstos que hacen referencia a la sede que alberga los servicios públicos y privados del monarca. Desde la época altomedieval, el más importante de los oficiales públicos fue el alférez, es decir, aquel armiger regis que ya formaba parte del Palatium como jefe de la guardia real. Sus funciones fueron fundamentalmente militares; guiando en nombre del rey las tropas en el combate o portando junto a él la enseña regia; y quizás también judiciales, al dirimir conflictos por delegación expresa del monarca. En la Baja Edad Media el oficio de alférez pierde importancia y se vacía de contenido. Las funciones del alférez son heredadas en Castilla por el condestable y en Navarra por el mariscal. A fines del siglo XIV los reyes fueran ya más cortesanos que guerreros, y más gobernantes políticos que jefes castrenses, lo que hizo necesaria esa suprema autoridad militar que contó con el auxilio de dos mariscales nombrados directamente por el rey. A su vez en el siglo XIV, el mariscal de Navarra desplaza en este


reino al alférez, dirigiendo a las gentes de armas con el concurso de otros mariscales de inferior categoría. Tanto en Castílla como en la Corona de Aragón, la suprema dirección de las fuerzas navales correspondió al almirante. El almirantazgo proyecta sus competencias a cuanto tiene que ver con los fechos de la mar. El titular ostenta así un poder genérico sobre el mar, ríos navegables y personas que allí desarrollan su actividad, correspondiéndole la jurisdicción civil y criminal, la designación de oficiales y la percepción de determinados derechos y rentas.

198 3.- Los oficiales privados La casa del rey la componen los oficiales que él nombra o destituye libremente. El aumento del número y funciones de los oficiales de la casa fue debido principalmente a la tendencia de los grandes oficios a convertirse en honoríficos. Los altos dignatarios serán nombrados más por la confianza que merecen al rey que por su propia idoneidad personal, resultando de ordinario fundamental su pertenencia a los sectores nobiliarios. No parece darse una jerarquía definida y estable entre los diversos oficios, con lo que suele predominar la personalidad del individuo sobre la estructura funcional. El mayordomo del rey (maiordomus regis) es el jefe de la casa del monarca y la primera autoridad de los servicios palatinos de carácter doméstico. Inicialmente debió ostentar múltiples facultades como personaje principal de palacio (primus palatii), pero luego recortó su protagonismo al único ámbito de la actividad financiera de carácter general, teniendo bajo su control tanto a los responsables del servicio doméstico propiamente dicho, como a los tesoreros que custodiaban el tesoro regio. En la Corona de Aragón existió asimismo el mayordomo como jefe de la casa del rey, puesto desempeñado en Cataluña por un oficial llamado senescal. El mayordomo regio tuvo en Castilla bajo sus órdenes a numerosos oficiales. Hay que mencionar entre ellos al camarero, que custodia la cámara del monarca; al repostero encargado de los objetos de uso personal y al despensero, quien debe "espender los dineros" para el aprovisionamiento cotidiano. Junto a estos funcionarios palatinos figuran también los porteros, el aposentador real, los médicos, el halconero, los monteros, el capellán, los limosneros, etc. B) Los Consejos de los reinos. Las funciones de asesoramiento y asistencia al monarca, propias en la Alta Edad Media de la Curia ordinaria, fueron asumidas en los reinos bajomedievales por los llamados


Consejos. Estos Consejos constituyen juntas estables que asesoran al rey y colaboran con él en la administración y gobierno del reino. Presentes a veces en ellos los diversos estamentos sociales, su condición de cuerpos consultivos facilitó una creciente presencia de los letrados. 1.- El Consejo de Castilla. El Consejo de Castilla fue establecido por Juan I en las Cortes de Valladolid de 1385, quedando entonces compuesto de doce personas: cuatro prelados, cuatro magnates nobiliarios y cuatro ciudadanos. En su fundación el Consejo es reconocido como competente en los asuntos del reino, excepto en los de justicia reservados a la Audiencia y en los de gracia propios del rey, si bien éstos habrán de librarse tras ser consultado el organismo. Parece claro que esta institución fue novedosa, sin perjuicio de que también la Curia ordinaria ejerciera una función consultiva. Es claro que Juan I quiso erigir un órgano de gobierno y administración, o más propiamente el órgano supremo de la administración central castellana. A los dos años de su fundación, el Consejo fue reorganizado en profundidad con ocasión de las Cortes de Briviesca de 1387. En cuestión de competencias, se distinguieron allí los asuntos que el rey podía librar sin el Consejo y de aquellos otros que el propio Consejo resolvía al margen del rey. Entre estos últimos, objeto de su exclusiva competencia, figura un abundante número de cuestiones relativas a gobernación, guerra, hacienda y justicia. Se acuerda asimismo que las cartas del Consejo sean obedecidas como si fueran firmadas por el rey, y que los consejeros juren guardar fidelidad y secreto de cuanto en él se trate. Durante los años siguientes le reconocieron explícitamente por vez primera competencias judiciales, sancionando en su composición la presencia mayoritaria de los letrados. De carácter itinerante a menudo, de acuerdo con los movimientos de la Corte, se asentó con asiduidad en Valladolid, Burgos, Madrid, Segovia y Palencia. El presidente de este Consejo tuvo excepcional importancia, convirtiéndose en la segunda persona de la monarquía, tras el rey.

199 2.- Los Consejos de Aragón y Navarra. Desde finales del siglo XIII debió diferenciarse en la Curia aragonesa una junta consultiva de carácter estable, competente en los asuntos de gobierno y administración, y que con el tiempo logró asimismo atribuciones judiciales. A mediados de la centuria siguiente, bajo el gobierno de Pedro IV (1336-1387), existe un Consejo presidido por el


canciller y del que forman parte los tres mayordomos de Aragón, Cataluña y Valencia; el camarero, el maestre racional, el vicecanciller, el tesorero, los auditores y los procuradores. Ese Consejo Real no es sin embargo otra cosa que un precedente del propio Consejo de Aragón, fundado por Fernando el Católico mediante pragmática de 19 de noviembre de 1494. La misma naturaleza consultiva tuvo en sus orígenes el Consejo de Navarra, órgano que auxiliará luego al monarca en las tareas de gobierno y judiciales. El Consejo da cabida, junto a los doce ricoshombres, a una serie de dignidades palatinas e importantes prelados, integrando además a funcionarios de la administración y a otros consejeros discrecionalmente elegidos. C) Cancillerías y Secretarios reales. En la administración de los reinos, la autorización y legalización de las disposiciones regias corresponde a la cancillería. 1.- La Cancillería castellana. La Cancillería aparece de forma precaria en los primeros años del siglo XII, y es reordenada en la centuria siguiente por Alfonso X A partir de una estructura muy simple, jerarquizada en el canciller, notarios y escribanos, y en base a unas facultades precisas de redactar los documentos, autenticarlos y custodiar el sello real, la organización de la cancillería castellana se tornó más intrincada, multiplicando su burocracia y funciones. Al frente de esta oficina palatina figura el canciller o canciller mayor. Junto a él actúa el llamado canciller de la paridad, a quien compete legalizar con el sello de la paridad o secreto las cartas de la misma naturaleza. Dependientes del canciller se encuentran los notarios mayores, con atribuciones de carácter burocrático aplicadas a supervisar los documentos, autenticarlos mediante el sello que ellos custodian, y registrarlos luego. La base de la estructura cancilleresca la forman los escribanos, a quienes propiamente corresponde la redacción material de los textos. 2.- Las Cancillerías aragonesa y navarra. La Cancillería aragonesa es regida por el canciller, personaje de singular importancia dado que presidía tambien el Consejo Real. De ella forman parte el vicecanciller, el protonotario o custodio del sello, el regente y una serie de escribanos y personal subalterno. Con la proyección mediterránea, la cancillería será también un órgano principal en cada uno de los territorios. En Navarra la figura del canciller real fue más bien de carácter honorífico y


recayó en altos dignatarios de la nobleza o clero. Al ser designado, el canciller jura no sellar ningún documento que lleve consigo la enajenación del patrimonio regio. Del trabajo efectivo se hizo cargo el personal auxiliar, donde aparecen algunos clérigos, mientras el canciller percibe los derechos del sello. 3.- Los Secretarios del rey. Surgen en Castilla en el siglo XV durante el reinado de Juan II. Ya entonces se perfila la existencia de un secretario principal, más próximo al monarca, quien no sólo se sirve de estos secretarios para el despacho de su correspondencia propia u otros asuntos

200 personales, sino que, esos secretarios reciben un nombramiento, ingresan emolumentos de la hacienda pública y aparecen en suma como funcionarios de la administración central. Contando con la confianza del monarca, los secretarios desempeñan a menudo otros oficios, lo que sin duda facilita la inspección y control indirecto del príncipe. La proyección a diversos campos administrativos se aprecia también en los secretarios navarros de esta época, a quienes vemos como notarios de la Corte, oidores de la Cámara de Comptos, etc. Aquí, al igual que en Castilla, los secretarios son a menudo consejeros, es decir, miembros del Consejo Real. En cuanto a Cataluña existen entre los oficiales privados unos escribanos independientes de la Cancillería que asisten al monarca para redactar sus cartas o sus órdenes. Tales escribanos o secretarios constituyen un antecedente de lo que luego serán los secretarios privados del rey.

201 LECCION 30ª LA ADMINISTRACION TERRITORIAL Y LOCAL I.- La Administración Territorial A) El régimen condal primitivo. En el reino asturleonés, como en el sistema condal característico de la administración visigoda, los reyes concedieron a magnates laicos o eclesiásticos diversos distritos ad imperandum, esto es, para que los rigieran y gobernasen. Tales jefes territoriales pasaron a ser llamados imperantes o ímperatores terrae aun antes de que fueran nombrados condes. Con parejo sentido de gobernadores sin jerarquía condal, en Castilla se les designó como potestates, voz alusiva a su vez en Navarra a quienes dirigían


un distrito en nombre del rey. Esas autoridades territoriales, imperantes y potestades o condes propiamente dichos, actúan representando al monarca en la defensa y tutela del orden público, recaudan impuestos, administran justicia como propios jueces y dirigen el ejército. Bajo las órdenes del conde figura un delegado o vicario (vicarius), calificado en Cataluña de vizconde o vicedominus, así como varios vicarios auxiliares, ocupados todos ellos en funciones preferentemente económicas. El cuidado de los grandes dominios regios recayó a su vez en un mayordomo o merino (maiorinus), quien desbordó pronto su inicial quehacer doméstico para asumir otras tareas de índole financiera, militar o judicial. Tanto el rey como estas autoridades territoriales hicieron ejecutar sus órdenes mediante alguaciles o sayones, quienes a veces tuvieron delimitada la comarca del condado donde podían intervenir. En esa precisa circunscripción, o desenvolviéndose sin trabas por los dominios condales, el sayón hacía prácticamente de todo: con vocaba a las asambleas judiciales, ejecutaba acuerdos, recaudaba multas e impuestos, prendía a los malhechores, etc. Este temprano régimen de gobierno hubo de respetar la autonomía e inmunidad de los señoríos surgidos entonces, en la medida en que sus titulares lograron una independencia creciente del poder político. Tal sistema de gobierno territorial dejó de tener sentido en Cataluña a partir del siglo X, cuando los propios condados se convirtieron en unidades políticas independientes. En Castilla, a su vez, la pujanza de los señoríos inmunes y de unos concejos fortalecidos por la prosperidad de la vida urbana, transformaron en la centuria siguiente tan simple esquema hacia formas administrativas más sofisticadas. B) El sistema a partir del siglo XII 1.- Castilla y Navarra: tenencias, merindades y adelantamientos. Como consecuencia de las concepciones feudales, el gobierno de los distintos territorios se identificó progresivamente con el disfrute de beneficios (honores regales) que recibían las personas vinculadas al monarca por lazos de vasallaje. En la Castilla de fines del siglo XI los magnates vasallos del monarca fueron favorecidos con el gobierno de territorios llamados TENENCIAS. Su titular, el tenente, disfrutó así de poder público y retuvo en su provecho parte de las rentas de la comarca. La tenencia era revocable según libre voluntad del monarca, si bien quienes las desempeñaron pugnaron en Castilla por convertirlas en hereditarias. El acrecentamiento de funciones conseguido por los merinos condujo a que ellos se convirtieran en oficiales públicos con destacado poder jurisdiccional. Mientras pronto los merinos de los dominios regios de una misma zona, fueron puestos bajo el control global de


un merino mayor, con lo que éste aparece como gobernador de esa circunscripción llamada MERINDAD, desde fines del siglo XII constatamos la existencia de merinos mayores en Galicia, Extremadura, Asturias, León, Burgos, etc. Sobre todos ellos, y con rango superior, destaca la figura de un merino mayor del reino.

202 A mediados del siglo XII, Alfonso X pone al frente de los territorios andaluces, recientemente reconquistados, a un adelantado de la frontera. En los años siguientes, un nuevo oficial, el adelantado mayor, sustituye a los merinos mayores en las grandes circunscripciones de Castilla, León, Murcia y Galicia, e incluso episódicamente en Alava y Guipúzcoa. Los adelantados mayores fueron delegados del rey que rigieron los distritos con amplias competencias gubernativas, judiciales y militares. Ahora bien, esos personajes no reemplazaron siempre a los merinos mayores. Los adelantados son jueces que entienden en apelación de causas ya falladas, y directamente, por delegación, de los casos graves reservados al monarca. Los merinos, en cambio, desempeñan principalmente funciones de policía gubernativa, ejecutando la justicia y persiguiendo a los delincuentes. Sánchez-Arcilla aventura una hipótesis que explica la presencia de adelantados en aquellos territorios alejados o fronterizos, en función de la habitual ausencia del rey, debido a que las circunstancias exigían jueces con amplias facultades y que pudieran actuar con rapidez y autonomía. A su vez la sustitución de los merinos por adelantados pudo deberse, en opinión del mismo autor, a criterios de ahorro público en un panorama de crisis económica. En el reino de Navarra la administración territorial se articula principalmente en merindades y valles. 2.- Corona de Aragón: juntas, veguerías, baylías y justiciazgos. La pluralidad de reinos y territorios que formaban la Corona de Aragón, así como su dispersión geográfica, impuso que el monarca designara en ellos unos representantes revestidos de amplias facultades, fundamentalmente de carácter judicial. Esos representantes reciben el nombre de procuradores, procuradores generales si disponen de un mayor poder, o lugartenientes si se consideran como un alter ego del príncipe. Cuando la "gobernación general" fue asumida por el primogénito del monarca, éste designó unos delegados, los portant veus, quienes sustituyendo a los procuradores dirigieron la administración de cada país. En Aragón los distritos, llamados honores, universidades o merinatos, fueron


dirigidos por un oficial o merino. Pero de otra parte, los municipios se asociaron para defender el orden público, constituyendo unas JUNTAS con jurisdicción sobre el territorio global de los municipios confederados. La dirección de las juntas correspondió al sobrejuntero, quien aparece por tanto como una autoridad de esa administración intermedia o territorial. En Cataluña el antiguo vicario del conde es conocido en la etapa bajomedieval con el nombre de veguer, jefe gubernativo, militar y juez ordinario en su distrito o VEGUERÍA. El veguer preside el Consejo municipal y su jurisdicción se confunde a menudo con la propia de un alto magistrado local, el bayle, personaje éste que depende del bayle general existente en la propia Cataluña y también en Valencia y Mallorca. Los bayles generales y locales desempeñaron preferentemente funciones administrativas y financieras. En Valencía el territorio quedó dividido a mediados del siglo XIV en cuatro distritos o gobernaciones -Valencia, Játiva, Castellón y Orihuela-, coexistiendo ese régimen con un reparto en JUSTICIAZGOS, circunscripciones regidas por un justicia cuya autoridad se proyectaba a múltiples cuestiones de orden público, recaudación de impuestos, etc., y que ante todo era un supremo juez. En Mallorca existen dos veguers, competente uno de ellos en la ciudad, y el otro en el resto de la isla. II.- La Administración Local A) Orígenes del municipio medieval. l.- La ciudad y el territorio circundante Las ciudades del Occidente medieval aparecen por lo común como núcleos cerrados, con un cerco o muralla que separa la aglomeración urbana del campo circundante. Divididas

203 en barrios, cada uno de ellos suele agrupar a burgueses y comerciantes en razón de su oficio, perfilándose la fisonomía peculiar del barrio alrededor de la parroquia correspondiente. Cuando la ciudad crece y desborda el recinto que la limita, nuevas comunidades se instalan en el suburbio o "nuevo burgo" (novus burgus), proceden a fortificar su asentamiento y prolongan así el radio de acción de la vida local. La parte más próxima a la ciudad de los territorios que la rodean constit uye el alfoz, es decir, aquella zona que desde un punto de vista jurídico y económico mantiene una cierta dependencia de la ciudad. Tales características generales se ajustaron entre nosotros a los peculiarismos propios de las ciudades hispanas, tanto de las cristianas como de las musulmanas luego


reconquistadas. Aquéllas fueron a menudo ciudades de nueva fundación, con fines concretos militares o económicos. Otras veces surgieron de forma espontánea y natural , operando como estímulo el establecimiento de la Corte (Oviedo), la fundación de una iglesia por las peregrinaciones (Santiago), o la misma fijación de sedes episcopales (Tuy, Orense). Entre uno y otro tipo de ciudades cristianas, se dio en fin una categoría intermedia, que engloba a aquellas que como León o Astorga fueron reedificadas sobre su primitivo trazado romano. Las ciudades musulmanas tuvieron como principales puntos de referencia a dos grandes edificaciones: el alcázar, residencia del príncipe o del gobernador, y la mezquita, en cuyo entorno solían concentrarse los barrios mercantiles. Al pasar a manos cristianas, el alcázar se mantuvo como fortaleza y residencia, la mezquita central pasó a ser catedral, y las mezquitas de los barrios fueron a menudo convertidas en iglesias. La vida de la ciudad no se agota en el propio casco urbano, delimitado por la muralla, sino que trasciende al contorno próximo, llamado desde el siglo X alfoz (de la voz árabe alhawz, distrito), que en cierto sentido constituye una prolongación rural de la ciudad misma. Probablemente no existió en principio dependencia jurídica determinada de esos territorios respecto al núcleo urbano. Desde el siglo XII, con el crecimiento de las ciudades y la formación de extensos alfoces, se hizo necesario delimitar los territorios municipales para evitar conflictos entre ciudades. 2.- La aparición del municipio En los siglos altomedievales los núcleos poblados debieron ser meros conglomerados humanos carentes de organización jurídica, sujetos a las autoridades del territorio donde están situados. A partir del siglo XI surge en cambio en Occidente la ciudad propiamente dicha, que consta ya de un núcleo urbano de apreciable envergadura, donde conviven gentes con un estatuto que les diferencia de quienes viven dispersos en los territorios rurales. Esta ciudad adopta la forma jurídico-pública del municipio, con un sistema de jurisdicción autónoma, propias autoridades, organización y competencias precisas, lo que de hecho confiere al municipio el carácter de órgano de la administración en el nivel local. Los historiadores europeos han debatido largamente el cómo y por qé surgió el municipio medieval, ofreciendo desde el siglo XIX dos grandes explicaciones de conjunto: la llamada tesis romanista que hace heredero al municipio medieval del romano, y la germanista, que en base a muy diversas teorías coincide en admitir su condición de institución nueva y autóctona. En la aparición del municipio hispano concurrieron desde luego numerosos factores, tanto de índole doméstica, producto de la pugna con los musulmanes, como otros homologables con lo que sucedió en las ciudades ultrapirenaicas. Nuestro concilium


altomedieval, dependiente de las autoridades territoriales, sirvió de base a la creación de esa conciencia urbana de creciente desarrollo. Tal base institucional se fortaleció, entre otras causas, por la concesión de fueros y franquicias, apareciendo así el municipio como forma jurídico-pública, elemental al principio y más compleja desde el siglo XII. B) La organización municipal. En la etapa altomedieval la totalidad de los vecinos forma parte teórica del concejo, puede asistir a sus reuniones y participar en la adopción de acuerdos. Este sistema, del llamado concejo abierto, se tornó inviable en la práctica debido fundamentalmente a

204 dos causas. De un lado, al número creciente de vecinos que dificultaba la posibilidad de celebrar las asambleas. De otro, a la también creciente complicación de la vida municipal. Tuvo lugar así la sustitución del concejo abierto por un concejo reducido o concejo cerrado, al cual pasan con carácter permanente todas las atribuciones de la primitiva asamblea. Esta nueva corporación, cabildo o ayuntamiento, aparece con distintos nombres según los reinos, 1.- Castilla. El Regimiento y la fiscalización del Monarca: Corregidores, Asistentes y Gobernadores. La cierta autonomía que disfrutaron los municipios de realengo, no impidió desde un principio que el monarca tratara de fiscalizarlos a través del "señor de la ciudad" (dominus villae), del merino y de los jueces y alcaldes del rey. Alfonso XI ordenó durante el bienio 1345-1346 la sustitución del concejo abierto en importantes ciudades castellanas, como Burgos, León, Segovia y Madrid, por unas juntas de regidores designados directamente por él. El control del monarca sobre la vida municipal no se limitó en todo caso al nombramiento de los regidores. Fue asegurado además por la fiscalización de tres distintos representantes suyos. Los corregidores, los asistentes y los gobernadores. Respondiendo unos y otros a esa común pretensión intervencionista, cada oficio surge en el horizonte administrativo bajomedieval con su propia idiosincrasia: el corregidor sobre todo como un juez; el asistente como delegado regio en la organización municipal, y el gobernador como garante del orden público. Los CORREGIDORES nacen de forma vacilante con Alfonso XI, se consolidan con Enrique III en el tránsito del siglo XIV al XV, y quedan definitivamente institucionalizados con los Reyes Católicos. Han dejado de ser unos oficiales de actuación esporádica, para convertirse en representantes fijos del monarca en cada ciudad, adquiriendo desde el reinado de Enrique III su silueta jurídica propia. Nombrados por el rey, con la posible


colaboración del Consejo de Castilla, resultaron de ordinario elegidos entre jurisperitos e individuos de la baja nobleza. Los corregidores fueron a veces bien recibidos en la ciudad correspondiente, mientras en otras ocasiones se dió un serio rechazo a su presencia, o surgieron disensiones y conflictos entre los partidarios y los enemigos de ella. Fue en primer lugar un verdadero juez, ordinario en unos casos, delegado del monarca en otros que él le encomendaba, y juez de alzada respecto a las sentencias dictadas por los alcaldes. En el ámbito de la administración municipal, el corregidor participa con voz y voto en las reuniones del concejo, ejerce la potestad reglamentaria dictando a menudo ordenanzas, cuida del orden público, se ocupa de los problemas de abastecimiento y supervisa, en fin, el buen orden de la hacienda concejil. La figura del ASISTENTE REAL surge en las Cortes de Valladolid de 1447. De naturaleza análoga al corregidor, se diferencia de éste en que el asistente no retiene los oficios de alcaldías y alguacilazgos, que siguen siendo nombrados por el concejo. El asistente actúa en la vida concejil como portavoz y defensor de los intereses del monarca, al que informa de cuanto acontece para adoptar en su caso las medidas oportunas. El GOBERNADOR se nos muestra con un contorno institucional más impreciso, nombrados por el rey, los gobernadores fueron gente de extracción social media, que ejercieron su cargo por períodos indeterminados de tiempo, siempre a merced del monarca. Con funciones muy diversas según los casos -es más propio hablar así de gobernadores que de gobernador, tuvieron ellos la atribución común de defender el orden público. Asistentes y gobernadores quedarán como instituciones residuales, mientras de cara a los tiempos modernos se consolida con fuerza ese corregidor castellano. 2.- Cataluña, Valencia y Mallorca: los Consells. En los países mediterráneos, la antigua asamblea de vecinos fue sustituida en la vida ciudadana bajomedieval por un Consejo (Consell) como órgano supremo, recayendo la dirección ejecutiva del municipio en diversos magistrados designados con carácter anual. Estas autoridades (consellers, consols o jurats) utilizaron en principio al Consell como cuerpo consultivo, pasando luego a depender de él.

205 En las grandes urbes el Consell es una asamblea muy numerosa. En Barcelona las reformas de Jaime I, conducen al establecimiento del llamado "Consejo de Ciento" (Consell de Cent), nombre derivado del número de sus componentes, el cual llegará incluso a ser una asamblea más amplia en el siglo XIV. Dando cabida a cierta representación de los diversos estamentos sociales, se renueva por mitad cada año y suele actuar a través de una amplia


comisión de treinta y dos miembros llamada "Trentenario" (Trentenari). En esta última etapa bajomedieval, los magistrados o consellers son cinco, presididos por el conseller en cap. El Consell valenciano procede del estatuto concedido por el mismo monarca en 1245. Compuesto por casi centenar y medio de personas, este Consejo asesora también la actuación de los magistrados locales o jurats. En Mallorca existe el llamado Gran i General Consell, organismo cuyo origen es en el mismo privilegio de constitución de los magistrados locales, los jurats de la ciutat i regne, otorgado en 1249. Junto a ese gran Consejo, los forenses o campesinos de los términos municipales formaron otro compuesto por sus representantes, así como diversos consells parroquials a los que acuden los jurados de cada villa con el bayle correspondiente. 3.- Aragón y Navarra. El modelo de organización municipal aragonesa se desarrolló desde el siglo XII sobre la base de un oficial real, el zalmedina, que encabeza el concejo y ostenta atribuciones judiciales; de la comisión de jurados con funciones ejecutivas, y de una asamblea de vecinos cuyas reuniones fueron cada vez más infrecuentes. Por la profesora Rosa María Bandrés sabemos que en Aragón, y concretamente en la ciudad de Jaca, existió un Consejo de Ciento creado por Jaime I en 1238, es decir, bastantes años antes que su homónimo de Barcelona. El zalmedina fue designado por el rey, bien libremente o a propuesta de las parroquias de la ciudad, Al iniciarse el siglo XIV, el régimen municipal zaragozano consiste en un cabildo compuesto por doce jurados, nombrados cada año, Cierto sistema paralelo de cabildo de jurados existe en Navarra, correspondiendo a la asamblea o consejo local una función de asesoramiento.

207 LECCION 31ª LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. RELACIONES CON LA IGLESIA I.- La Administración de Justicia En el período altomedieval predominó un sistema de justicia privada, según el cual los propios particulares velaban por el mantenimiento del orden. Hasta el siglo XI fue frecuentela práctica germánica de la "venganza de la sangre"; o que los órganos jurisdiccionales de la comunidad política actuasen sólo a instancias de la parte perjudicada. A partir del siglo XI la realización de la justicia aparece como tarea principal del monarca. Desarrollada la jurisdicción regia como ordinaria o común, con el


correspondiente sistema de jueces y tribunales, a su lado surgen unas jurisdicciones especiales que reemplazan a aquélla en los territorios inmunes, según es el caso de la jurisdicción señorial, o la sustituyen en función de una específica materia o de la condición de las personas, como sucede con las jurisdicciones eclesiástica y mercantil. A) La jurisdicción ordinaria en Castilla 1.- Etapa altomedieval: curia y concilium. El rey y su curia forman un supremo tribunal de justicia que entiende tanto de los asuntos que le son sometidos directamente, como de la apelación de aquellos otros ya resueltos por jueces inferiores, y siempre de los litigios y conflictos surgidos entre nobles. Reunida la curia con el monarca, éste solía designar a algunos magnates nobles o eclesiásticos como "jueces palatinos" (iudices palatii), a fin de que establecieran las pruebas a practicar en el pleito y pronunciaran en su nombre el veredicto. Con independencia de este tribunal palaciego, la justicia fue administrada en los diversos territorios por el concilium o asamblea compuesta de los hombres libres. En unos u otros lugares del reíno asturleonés figura el conde, o alguien distinto, presidiendo los tribunales de distrito, así como numerosos concilia locales correspondientes a pequeñas zonas y agrupaciones urbanas, celebrándose sin fecha fija ni periodicidad determinada, en función solamente de las necesidades o asuntos que aconsejaban reunirlas. El conde o la autoridad correspondiente designaba asimismo unos jueces (iudices) que establecían las pruebas a practicar por las partes, asistían a ellas y, a tenor del resultado, publicaban luego el desenlace del pleito. En el régimen judicial asturleonés las partes no siempre concurren a estos juicios, haciéndose representar a veces por unos adsertores que en su nombre litigaban en la asamblea del conde o en el tribunal del rey. Tras la alegación verbal, se acudía a la prueba de testigos, a la documental o, con más frecuencia, al testimonio de los cojuradores. El interesado o su adsertor juraba que decía verdad, juramento suscrito por un número variable de cojuradores o juradores solidarios. Entre las ordalías o medíos extraordinarios de prueba, gozó de especial predicamento la del agua caliente o prueba caldaria, practicada de ordinario cuando las otras habían resultado insatisfactorias. El proceso concluía con la sentencia o, de modo más habitual, con el reconocimiento (agnitio) de la razón del contrario por la parte a la que la ordalía había resultado adversa. La agnitio se tradujo en un pacto firmado por los litigantes, cuyo cumplimiento solía ser asegurado mediante la designación de fiadores. 2.- Institucionalización de la justicia y Tribunal de la Corte. Con el tránsito a la etapa bajomedieval se institucionaliza la administración de justicia. Los jueces se convierten en gentes dedicadas de manera estable y profesional a


tal función, conocedores del derecho de los fueros y del más complejo mundo jurídico que la Recepción trae consigo.

208 La administración dejusticia deja de depender de la instancia de los particulares, apareciendo un procedimiento de oficio en virtud del cual los delitos son perseguidos con independencia del requerimiento de la parte ofendida. Ello comporta la generalización de la pesquisa, que el juez ordena llevar a cabo para esclarecer los asuntos, así como la desaparición de las ordalías características de la etapa anterior. Además, el florecimiento de los municipios dio pie a que las propias corporaciones designaran al juez, integrándose los oficiales judiciales o alcaldes en la curia local. Por último, en el seno de la propia curia regia se destaca un tribunal permanente dedicado a la administración de justicia. Las Cortes de Zamora de 1274 ordenaron la institución de un "Tribunal de la Corte", compuesto por veintitrés jueces o alcaldes que entendían directamente de los llamados casos de corte, es decir, de aquellos que quedaban sometidos de modo exclusivo al juicio del tribunal del rey. 3.- Chancillerías y Audiencias. A lo largo del siglo XIV se reorganiza el "Tribunal de la Corte" mientras crece su vinculación con la cancillería regia, lo que determina que el mismo tribunal reciba el nombre de Chancillería. Las sentencias del tribunal real debían ser autenticadas con el sello de la cancillería, por lo que al necesitar de él los oficiales de justicia, hubieron de dejar de acompañar al rey en los desplazamientos. Así el "Tribunal de la Corte" ambulante hasta entonces, como la Corte misma- se hizo estable y quedó adherido a la cancillería palatina, siendo la nueva cancillería del secreto o paridad la que acompaña al monarca. El añejo tribunal regio figura así designado en los cuadernos de Corte como Chancillería, pero también como Audiencia, nombres ambos que hacen referencia a un cuerpo colegiado de jueces estables, independiente ya del Consejo del monarca. La Audiencia fue el órgano supremo de la administración de justicia, surge cuando como consecuencia de las sesiones semanales que el rey celebra para atender peticiones de los súbditos, resulta necesario separar los asuntos de gobierno o merced -propios del Consejode aquellos otros relativos a justicia civil y criminal, que quedarán encomendados a ella. Las Cortes de Toro de 1371 ordenaron que estuviese integrada por siete oidores


-tres eclesiásticos y cuatro juristas- que habrían de reunirse tres veces por semana para administrar justicia. Esos oidores no son jueces ordinarios, sino delegados, que actúan colegiadamente. Tal carácter corporativo diferenciará radicalmente a la Audiencia de algunos oficiales de justicia, como los alcaldes de la Corte, que sí juzgan individualmente. Se le concedió en 1442 sede en Valladolid por los Reyes Católicos, quienes establecieron en 1494 otra Audiencia y Chancillería en Ciudad Real, trasladada a Granada en 1505. A partir de entonces el tribunal vallisoletano entendió de los pleitos procedentes del norte del Tajo, mientras el granadino se hizo cargo de los del sur. Los oidores quedarán reducidos a las materias civiles, mientras las criminales se entregan a unos alcaldes de corte que por lo mismo son llamados alcaldes del crimen. Orgánicamente, en fin, las Audiencias y Chancillerías están compuestas por un presidente eclesiástico, diversos oidores y alcaldes, los procuradores fiscales, los "abogados de los pobres" y varios relatores y escribanos. La Audiencia es máximo tribunal de apelación y actúa en nombre del rey, si bien al concluir el siglo XIV se admitió la posibilidad de recurrir sus sentencias en súplica ante el monarca. B) La jurisdicción ordinaria en la Corona de Aragón: Jueces locales, Tribunal de la Corte y el Justicia Mayor. l.- Jueces locales y Tribunal de la Corte En la Corona de Aragón la administración de justicia corresponde a los oficiales del rey y, en ocasiones, a las autoridades populares. El zalmedina y el justicia son así, en Aragón y Valencia, jueces ordinarios que ejercen sus funciones asistidos por la curia

209 municipal, y en algunas villas el justicia de la ciudad es el único funcionario real intermedio con jurisdicción. En Cataluña y Mallorca aparece como juez el veguer real asesorado por la asamblea de consellers, cónsules y jurados de la ciudad. En estos territorios y en Valencia, el bayle local administra también justicia con el concurso de los prohombres de la villa, disfrutando de una jurisdicción que a menudo se confunde con la propia del veguer. En la Baja Edad Media el supremo tribunal regio era en Aragón y Cataluña la Audiencia, compuesta allí por caballeros y letrados, y en Cataluña por el canciller, vicecanciller, regente y algunos juristas. En el conjunto de la Corona, los delegados regios asumen asimismo funciones judiciales. Así el procurador general se muestra como un oficio eminentemente judicial, con jurisdicción propia y no delegada, resolviendo las apelaciones de jueces inferiores e


incluso -desde el siglo XIV- las apelaciones interpuestas ante el rey cuando éste se encuentre ausente. El gobernador general ostenta una jurisdicción suprema de carácter ordinario, pudiendo entender donde se halle de cualquier asunto como el juez del lugar. También el lugarteniente general y los portant veus o regentes, ejercen importantes funciones en la administración de justicia. 2.- El Justicia Mayor Por sus excepcionales facultades jurídicas y políticas, la institución del Justicia aparece como pieza clave del ordenamiento público aragonés. Sus orígenes deben remitirse a cierto juez palatino que a mediados del siglo XIII sigue a la curia del monarca, la asesora, instruye las causas y publica las sentencias que esa curia dicta. La oligarquía nobiliaria logró de Jaime I en las Cortes de Egea de 1265 el acuerdo de que ese juez o Justicia fuese siempre un caballero. Además se dispuso allí que el Justicia de Aragón arbitrara con la curia los litigios entre rey y nobles, juzgando asimismo en nombre de aquél las causas que enfrentaran a ricos hombres, infanzones e hidalgos. Al año siguiente se acrecientan sus facultades jurisdiccionales, al reconocerle Jaime I capacidad para oír causas en primera instancia en cualquier lugar del reino, y revisar en apelación las sentencias dictadas por los jueces locales. Al mediar el siglo XIV el Justicia es intérprete del derecho aragonés y en máximo juez de contrafuero. Las Cortes de Zaragoza de 1348 le reconocen como única instancia en los litigios de oficiales y jueces reales, debiendo el mismo monarca acatar la sentencia, al tiempo que le atribuyen la decisiva función de declarar el derecho o fuero. En consecuencia, los jueces habrán de consultarle en casos de dudas de interpretación, y los particulares podrán acogerse a él si resultan víctimas de cualquier violación de la legalidad. En suma, el Justicia resulta ser supremo intérprete del orden jurídico, que juzga los casos más graves y puede paralizar la acción de cualquier juez esgrimiendo, por "vía de contrafuero", la ilegitimidad del procedimiento. Si una persona inculpada acude a él prestando fianza que asegure su comparecencia en juicio y el acatamiento de la sentencia (firma de derecho), el Justicia ordena al juez no importunar al compareciente. Y si alguien, en fin, se siente extorsionado por la actuación de los jueces u oficiales públicos, padeciendo cualquier violencia o viendo alterado el curso normal del proceso, puede solicitar ser manifestado ante el Justicia, es decir, comparecer ante él y acogerse a su protección. La inviolabi lidad de estas personas, o de quienes sufrían prisión habiendo otorgado la firma de derecho, se aseguraba con su custodia en una cárcel especial de Zaragoza, la cárcel de los manifestados, a la que no tenían acceso el rey ni sus oficiales y en la que permanecían


hasta que el Justicia dictaba sentencia en la llamada causa o proceso de manifestación. El Justicia Mayor actúa asistido por dos lugartenientes y sólo puede ser controlado y juzgado por las Cortes mismas. En 1390 las Cortes de Monzón instituyen cuatro inquisidores, uno por cada brazo, para que indaguen posibles abusos del alto magistrado, escuchen las quejas y las transmitan a la asamblea. El enjuiciamiento de las Cortes fue posteriormente sustituido por el de una Comisión de los diecisiete, formada por miembros elegidos por sorteo entre los obispos, nobles, caballeros y procuradores de las ciudades. Esos diecisiete jueces decidían por mayoría de votos la condena o absolución del Justicia.

210 C) La jurisdicción ordinaria en Navarra. La Cort o curia del monarca es el supremo tribunal ordinario del reino, compuesto en la Baja Edad Media por cuatro alcaldes, cuatro notarios y una serie de agentes subalternos, los porteros de Cort, encargados de recaudar las multas y ejecutar tareas menores. La dirección efectiva y directa de la Cort corresponde al canciller. En los diversos territorios figuran los alcaldes municipales y los alcaldes mayores o de mercado. Aquéllos están al frente de las villas o de los valles, y de sus sentencias se puede apelar a los alcaldes mayores que residen en las ciudades principales, siendo en cualquier caso la Cort última instancia tanto en asuntos civiles como penales. Agentes con funciones judiciales fueron también los almirantes, prebostes, justicias, merinos y submerinos, quienes ejercen su quehacer en los barrios de populosas ciudades, en pequeñas villas o en las demarcaciones y distritos. El procurador general o fiscal es el defensor de los intereses regios, desempeñando además en Navarra el importante papel de valedor de los intereses generales del reino frente al exterior. De ordinario es un eclesiástico, que forma parte del Consejo Real y plei tea en nombre del monarca frente a concejos y particulares. D) Las jurisdicciones especiales, la jurisdicción señorial, la jurisdicción eclesiástica y la jurisdicción mercantil. l.- El "Tribunal del Libro" en León En el León medieval existió la jurisdicción extraordinaria del llamado juicio del Libro, a cargo de un tribunal especial que sentenciaba los pleitos utilizando el Libro o Líber Iudiciorum. Tal jurisdicción fue extraordinaria tanto porque aplicó el derecho visigodo en lugar del consuetudinario, según era común en el resto del reino, como por sus amplísimas competencias, que comprendían en primera instancia a todo tipo de asuntos y en


apelación a cualesquiera sentencias incluidas las del rey. El sometimiento al tribunal quedaba a voluntad de las partes. Si ellas se ponían de acuerdo en "ir al Libro" (ire ad Librum), acudían a León donde se custodiaba el código visigodo para dirimir el litigio a la luz de sus preceptos. El Tribunal del Libro fue introducido por los mozárabes que entonces repoblaron la zona. 2.-La jurisdicción señorial Buena parte de los privilegios de inmunidad propios de los dominios señoriales suponían la concesión de una jurisdicción especial. Con la consolidación del régimen señorial, los titulares de los dominios nombraron a los jueces de los diversos lugares, así como a los alcaldes o jueces de aquellos concejos sometidos a su jurisdicción. De las sentencias de esos jueces del señorío se podía apelar al señor, y de éste al rey. La jurisdicción señorial permaneció en todo caso sometida a la teórica supervisión del monarca, cuyos funcionarios podían penetrar en el señorío en caso de flagrante delito, o cuando los oficiales señoriales incumplieran su obligación de hacer justicia. En Castilla los reyes se reservaron el conocimiento de los casos de corte, pero los señores aragoneses lograron la plenitud jurisdiccional, es decir, el llamado mero y mixto imperio, lo que equivalía a entender en cualquier tipo de cuestiones civiles y criminales. En Aragón y Cataluña la jurisdicción señorial se desbocó en la Baja Edad Media hasta incluir el vejatorio ius maletractandi, o derecho del señor de maltratar al vasallo. 3.- La jurisdicción eclesiástica Los tribunales eclesiásticos disfrutan de jurisdicción propia por razón de la materia o de las personas. En el primer caso entienden de los asuntos estrictamente religiosos -materias de fe o sacramentos- y por extensión de aquellos otros, como el matrimonio o la usura, que

211 tienen una doble vertiente religiosa y civil. Por razón de las personas, en virtud del llamado "privilegio del fuero" (privílegium fori), esos tribunales juzgan las causas civiles y criminales de los eclesiásticos y sus familiares. El juez ordinario es el obispo -o su sustituto el arcediano (archidiaconus)- de cuyas sentencias se puede apelar al arzobispo; de las de éste al metropolitano y, en última instancia, al papa. Además de esa jurisdicción diocesana, los problemas generales de la herejía en


Europa dieron lugar al establecimiento de la Inquisición, institución de ámbito internacional controlada por el papado, que se mostró especial mente activa en los países occidentales. Se llamó así porque los jueces (los obispos) "inquirían" o investigaban por sí mismos la herejía, ejerciendo en el proceso la doble y anómala función de "inquisidores" o acusadores y de jueces propiamente dichos. Esa Inquisición papal penetró en Aragón, para luego caer en desuso, y fue absolutamente desconocida en Castilla. 4.- La jurisdicción mercantil Desde mediados del siglo XIII aparece en los territorios mediterráneos una jurisdicción especial para asuntos mercantiles, distinta de la ordinaria del bayle y veguer. En los años finales de esa centuria y en los centrales de la siguiente, surgen en Valencia, Barcelona y Mallorca unos tribunales mercantiles, los Consulados, que confían la resolución de los litigios comerciales a sus propios jueces, llamados "cónsules de mercaderes" (consules mercatorum) . En principio la jurisdicción consular amparaba a los profesionales de las empresas marítimas, con el tiempo alcanzó igualmente a quienes entablaron relaciones comerciales, es decir, a los mercaderes en general. Con ello el derecho marítimo se encadenó con el mercantil, tanto en lo sustantivo como en lo procesal. Jalón importante en tal proceso fue cierto privilegio otorgado por Martín el Humano en 1401, que concedió a los jueces del Consulado del Mar facultades para conocer no sólo de los conflictos marítimos, sino además de los pleitos mercantiles suscitados por cualquier clase de personas. Característica del procedimiento mercantil fue su urgencia y brevedad. De las sentencias de los cónsules cabe recurrir a un "juez de apelaciones", ante quien comparecen las partes y el juez que antes ha dirimido el pleito. II.- La Iglesia y el Estado A) Diócesis, Iglesias propias y Monasterios. La progresiva recuperación de territorios a los musulmanes hizo posible un restablecimiento del sistema diocesano, a imagen del que había existido en la época visigoda, si bien en ocasiones fueron alterados los límites de las antiguas circunscripciones. El obispo gobierna su diócesis con ayuda del arcediano y de los otros oficiales eclesiásticos que componen la curia episcopal. Los prelados promovieron al compás de la Reconquista la creación de monasterios e iglesias rurales. La inmensa mayoría de estas iglesias surgen, sin embargo, al amparo de la iniciativa privada, construidas y dotadas por los repobladores en sus dominios como iglesias propias. Las reformas del papa Gregorio VII recortaron los derechos dominicales de sus titulares convirtiéndolos en un "derecho de protección" (ius patronatus), que luego se


configura como un derecho de presentación del patrono, quien "presenta" ante el obispo al sacerdote que ha de regir la iglesia. Aun antes, los decretos conciliares afirmaron la autoridad del obispo en el distrito diocesano, debiendo los clérigos contar con su permiso y mandato para prestar servicio en las iglesias. Además, la reforma gregogoriana se enfrentó aquí a la pervivencia del antiguo rito visigodo propugnando su sustitución por el romano. Las mismas circunstancias de la repoblación que propiciaban el florecimiento de las iglesias propias, alentaron la aparición de numerosos monasterios, dispersos aquí o allá como focos de inquietud religiosa, pero también como centros neurálgicos de la vida económica y social.

212 Los monasterios familiares eran monasterios privados erigidos por gentes -un particular, varios parientes de sangre, etc.- que actúan a merced de sus propios impulsos religiosos y cuyo porvenir con el tiempo resulta sumamente variado. Al gunos de esos monasterios domésticos dieron origen a los monasterios dúplices, compuestos por dos comunidades, de varones y mujeres, que viven separados bajo una misma autoridad y regla, y que no deben ser confundidos con el abuso excepcional de los cenobios mixtos, prohibidos por la Iglesia. Junto a esa raíz del monaquismo familiar, los monasterios dúplices surgieron también a causa de la asistencia o tuitio de los cenobios de varones sobre las comunidades religiosas femeninas. B) Conciliarismo y conflictos de jurisdicción. En la Baja Edad Media los papas ven disputada su primacía en el seno de la propia Iglesia como consecuencia de las doctrinas conciliaristas, defensoras de la suprema autoridad del Concilio general o ecuménico. Con la gran crisis del Cisma de Occidente, las tesis conciliaristas triunfan en 1415 al aprobarse el decreto Sacrosancta, el cual declaraba que el Concilio reunido en Constanza recibía el poder directamente de Cristo, quedando el ponífice subordinado a él, posición reiterada en el Concilio de Basilea (14311449) que llega a elegir un antipapa, cuya deposición significa el término del movimiento cismático y el consiguiente aseguramiento de la primacía del pontífice. La jurisdicción papal entró a su vez en conflicto con la de los reyes, quienes a menudo prohibían la publicación de las bulas que consideraban atentatorias a sus derechos. Roma y los monarcas pugnaron asimismo por la designación de los obispos, elegidos en principio por los cabildos, y que desde el siglo XIII en Castilla y Aragón fueron nombrados por el papa a propuesta del rey.


213 LECCION 32ª LA ADMINISTRACION DE HACIENDA Y EL EJERCITO I.- La Hacienda A) Patrimonio del príncipe y Hacienda del Estado. El sistema hacendístico del Estado altomedieval careció de una adecuada ordenación jurídica. Se difuminó la distinción que antes había existido en la monarquía visigoda, entre el erario y el patrimonio personal del monarca y a menudo se confundieron los tributos propiamente dichos y las rentas privadas del príncipe, que percibe como un señor más, de la que hay que exceptuar la ayuda extraordinaria en caso de guerra (petitum), de claro carácter público. Esto significó que los ingresos fiscales se aplicaran indiscriminadamente a remediar las necesidades del Estado o las privadas del rey, y que unos mismos oficiales recaudaran tributos públicos y rentas del patrimonio personal del príncipe. Idénticos planteamientos señoriales hicieron posible que los reyes pudieran acrecentar su patrimonio rural a costa de tierras conquistadas, o que diezmasen las propiedades regias y la jurisdicción pública donando extensos territorios a magnates nobiliarios, fenómeno que alcanzó su cénit en la Castilla del siglo XIV. B) Órganos de la Administración financiera. 1.- Castilla: las Contadurías Mayores Ya en el reino asturleonés los reyes explotaron sus dominios mediante un régimen de administración vilicaria, entregándolos al cuidado de los villici o mayordomos. Posteriormente el mayordomo o mayordomo mayor, primera autoridad de la casa del rey, dejó de ser un jefe doméstico general para convertirse en el auténtico superintendente de la hacienda regia. En el siglo XII aparece como oficial hacendístico el tesorero, con la denominación árabe de almojarife, tomando forma institucional precisa en la centuria siguiente durante el reinado de Alfonso el Sabio. Este tesorero o tesorero mayor figura al frente de la organización fiscal, recauda los ingresos públicos y las rentas patrimoniales del monarca, y procede luego a su custodia y administración. De todo ello rinde cuentas ante el mayordomo y más tarde ante el rey. Mediado el siglo XIV los textos castellanos refieren la presencia de, unos contadores o contadores mayores, coincidiendo con la marginación del mayordomo de las tareas financieras y con el "fracaso" (Torres Sanz) del tesorero mayor en su función gestora


de la hacienda regia. A comienzos del XV existe ya la CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA, con dos altos oficiales o contadores mayores que se ocupan de todo lo relativo a la exacción de tributos y, en general, de lo concerniente a la administración de los recursos del reino. Junto a esa corporación existió otra paralela, la CONTADURÍA MAYOR DE CUENTAS, compuesta por contadores mayores del mismo nombre la cual se encargó de tomar las cuentas a quienes hubiesen administrado dinero real. Fue así un órgano de comprobación y control, cuya actuación dependió de su homónima de Hacienda, de la que recibía los documentos hacendísticos para proceder luego a la fiscalización correspondiente. Los contadores mayores dispusieron de un eficaz aparato auxiliar, del que formaban parte los lugartenientes, quienes les ayudaban y sustituían, y una serie de contadores llamados menores o de los libros, situados por parejas al frente de las ocho oficinas u oficios de que se compuso la oficina. De esos ocho oficios, tres aparecen como de cargo, por atender a los ingresos, y cinco de data por ocuparse de los gastos.

214 2.- Corona de Aragón: el "maestre racional" La alta gestión financiera que hasta fines del siglo XIII había correspondido en Aragón al mayordomo y al procurador regio, pasó desde entonces a un alto oficial llamado maestre racional, junto a él, el tesorero y el escribano de ración forman la base de la estructura hacendística de la Corona Se ocupa de fiscalizar la gestión de los oficiales reales, o de cualquier persona sí ello afecta a los derechos del rey y su patrimonio, A tal fin puede requerir a los funcionarios a que muestren las cuentas y gastos, anotando él en sus libros la situación y marcha de los negocios. Como consejero regio informa al monarca del estado financiero general y le asesora cuando es requerido, Del maestro racional depende el tesorero, quien guarda el tesoro, se hace cargo de los ingresos y libra los pagos, rindiendo cuentas ante él cada seis meses, El escribano de ración distribuye las "raciones" o salarios de oficiales, percibiendo una renta que se aplica al sostenimiento del cargo, 3.- Navarra: la Cámara de Comptos. El 18 de febrero de 1365, Carlos II ordena el establecimiento en Pamplona de una Cámara de Comptos compuesta por "maestros oidores" y notarios. Este organismo, que vino a ser la salvaguardia histórica de los intereses jurídicos y económicos del rey y del reino, obtuvo supremas facultades de orden fiscal. Exigió así


rendición de cuentas a los recaudadores de rentas, veló por la adecuada exacción de los derechos del rey, y dio su parecer en las cuestiones relativas a política impositiva o concesión de franquicias. Junto a la propia administración financiera, la Cámara de Comptos disfrutó de atribuciones judiciales, sustanciándose ante ella los pleitos de esa índole. De la custodia de ingresos y de la ordenación de gastos se encargó en un principio el recíbidor general de las cuentas del reino, sustituido en sus funciones a principios del siglo XIV por el tesorero. C) Caracteres generales del sistema impositivo. El sistema financiero medieval fue de suyo discriminatorio. Desde un principio quedaron exentos los nobles y eclesiásticos, e incluso los paniaguados o gentes protegidas por ellos. Sucesivas y crecientes exenciones restringieron más aún el círculo de los pecheros, es decir, de los obligados a pagar las cargas o "pechos", quienes al ser liberadas las clases ciudadanas vinieron de hecho a identificarse con la población rural. Se entremezclaron las contribuciones de naturaleza pública y privada. En el régimen impositivo primaron, en fin, los impuestos indirectos, coincidiendo así prácticamente el impuesto directo con el extraordinario. Como los ingresos, los gastos fueron ordinarios y extraordinarios. Una parte de ellos constituyó en Castilla el salvado y situado, o lo que es lo mismo, las partidas fijas que se asientan en los libros de hacienda; mientras el resto es estimado cada año, tramitándose mediante cartas de pago o libranzas. D) Los ingresos ordinarios. l.- Tributos territorial y personal Los cultivadores de latifundios del príncipe en la época altomedieval, pagan a éste un canon llamado en principio tributum y más tarde infurción. Se trata de una renta territorial que suele abonarse en especie, con parte de la cosecha, en cuantía y tiempo variables según los territorios. Los campesinos aragoneses acostumbraron a entregar una novena parte de los frutos, por lo que fueron conocidos como "novenarios" (novenarii). Ya en la Baja Edad Media el tributo territorial correspondiente a los dominios de realengo fue llamado martiniega o marzadga, por satisfacerse el día de San Martín y en el mes de marzo.

215 En Aragón uno de los tributos más antiguos fue el de la peyta o pecha. Fue un impuesto globalmente evaluado para cada localidad, cuyo importe se dividía luego entre los vecinos. También existió en Navarra, donde la pecta o peita debía ser satisfecha por


todos los labradores no hidalgos. En este reino se diferenció la pecha tasada, donde como en el caso anterior el pueblo paga cada año una cantidad fija al rey, de la pecha no tasada, que supone una estimación de lo que personalmente ha de satisfacer al año cada vecino, con lo que el monto global de cuanto el monarca percibe de las diversas villas y lugares oscila de acuerdo con las variaciones del censo. 2.- Recursos de monopolios y regalías Al tener el rey como señor el monopolio de construir en sus dominios el molino, el horno y la fragua, su utilización exigió el pago de las maquilas, fornático y llosol. Más importantes fueron los recursos obtenidos por regalías o derechos privativos del monarca. La regalía de la moneda reportó a la hacienda regia dos tipos de beneficio: el propio de la diferencia entre el valor nominal y el real de la moneda puesta en circulación, y el impuesto que los pueblos de realengo y señorío pagan para que el monarca no altere o quiebre su ley, impuesto llamado en Castilla moneda forera y en la Corona de Aragón monedaje. Las regalías de minas y salinas suponen a su vez la percepción de ingresos derivados de la explotación de esas fuentes de riqueza. El uso y aprovechamiento de los montes y prados del rey originan la doble contribución del montazgo y del herbazgo. 3.- Impuestos de tránsito El tránsito de personas y mercaderías aparece gravado por numerosas contribuciones. El portaticum o portazgo se aplica a la entrada de mercancías en ciudades para el uso y consumo en ellas o para la venta en el mercado. Aún antes sin embargo de que los traficantes y sus mercancías arribaran al lugar de destino, el paso por puentes o el uso de barcas para atravesar los ríos, comportó otras cargas económicas llamadas pontazgo y barcaje. El impuesto de tránsito fue conocido en general en Castilla como peaje, y en Aragón con el mismo nombre y con el de lezda, términos quizá sinónimos o aplicables el primero a la circulación de personas y el segundo a la contribución de mercancías según su medida y peso. Los peajes y sacas coinciden en Navarra con los derechos de aduana por la entrada y salida de mercaderías del reino. En Cataluña existió el gravamen de entrades i eixides (entradas y salidas) con idénticos fines. La propiedad de los ganados y su trashumancia por los campos castellanos dio lugar en el siglo XIV de una parte, el servicio sobre los ganados en función del número de cabezas, y de otra, el montazgo mismo. Normalmente quedó exento el ganado estante. Junto a estos impuestos prácticamente proyectados al tráfico interior, otros de aduanas recayeron en la entrada o salida de las mercancías del reino. En Aragón existían los derechos del General o generalidades, que afectaban tanto a los comerciantes naturales


del país corno a los extraños. En Castilla la percepción de estas contribuciones se llevó a cabo en los puertos de mar del norte o del sur, donde recibió el nombre de almojarifazgo, y en los terrestres o puertos secos. El comercio a través de los puertos marítimos del Cantábrico resultó gravado con un diezmo del valor de los géneros, el llamado diezmo de la mar. 4.- Impuestos sobre transacciones: la alcabala La alcabala es un impuesto sobre las compraventas y cambios, que gravó en un 5%, y más tarde en un 10%, el valor de los bienes vendidos o permutados. Las Cortes autorizaron en 1342 su cobro por tres años, percibiéndola luego Alfonso XI y sus sucesores con carácter temporal. Con Enrique III (1390- 1406) la alcabala se ha convertido en un impuesto fijo y ordinario, que en consecuencia no requiere de ulteriores concesiones.

216 La alcabala fue un impuesto indirecto, sobre el consumo, y universal, es decir que alcanzó tanto a los pecheros como a las clases privilegiadas de nobles y eclesiásticos. Existieron no obstante algunas exenciones tanto de carácter personal -los vizcaínos, al parecer- como real, en función de la naturaleza jurídica de los bienes, según fue el caso de la dote, arras u otros otorgados por casamiento, o de dispensas más o menos casuísticas: el pan, los animales de carga y las aves de caza, los libros en latín y romance, etc. Al margen de tales excepciones, la generalidad de las mercancías objeto de venta o trueque cayeron bajo este impuesto, en principio su importe fue pagado a medias por vendedor y comprador, y en el siglo XV siempre por aquél. Figura relativamente paralela a la alcabala fue en Cataluña la bolla, que gravaba las compraventas de paños en el mercado. 5.- Otros recursos: ingresos judiciales y eclesiásticos. La hacienda regia percibe tanto el importe de las multas y penas pecuniarias (caloñas), como aquellas cantidades (fonsadera, anubda) que pagaron inicialmente en concepto de multa quienes no realizaban determinados servicios. Por concesión pontificia, los monarcas pudieron recaudar una contribución, las tercias reales, consistente en dos novenas partes del diezmo eclesiástico cobrado sobre ganado, cereal, vino y otros productos del campo. En principio los papas autorizaron esas tercias con carácter extraordinario, otorgándolas o prorrogándolas sucesivamente, a fin de compensar los desembolsos de los reyes castellanos por una guerra contra los musulmanes que erajuzgada como empresa


religiosa. Desde mediados del siglo XIV las tercias reales quedaron convertidas en un ingreso ordinario. E) Los ingresos extraordinarios. Como medida excepcional para allegar recursos, surgió primero en Aragón y luego en Castilla un impuesto indirecto llamado sisa. En sus orígenes este tributo aparece con cierto aire de picaresca, y consiste en que el vendedor de artículos de común necesidad merma el sistema de medidas y pesos, para entregar al comprador por el precio fijado una menor cantidad de género. Con ello obtiene un beneficio adicional que luego reintegra al fisco. El tributo extraordinario por excelencia fue el servicio o pedido (petitum), que el rey solicitaba o "pedía" a los procuradores reunidos en Cortes. El servicio se convirtió en una práctica generalizada y hasta cierto punto en un tributo usual y ordinario, aunque requiriera siempre la aprobación de las Cortes. En algunos momentos de agobio los reyes hubieron de acudir a solicitar préstamos de concejos, comunidades religiosas, judíos, gentes acaudaladas, entidades mercantiles o asociaciones como La Mesta. Las formas de amortización fueron la simple devolución a corto plazo sin intereses, la efectuada a largo plazo con el recargo de ellos, y la entrega de juros, esto es, la enajenación de las rentas reales que quedaban gravadas por un censo anual en favor del prestamista, y que en ocasiones fueron juros de heredad o transmisibles por herencia. F) La recaudación de los impuestos. Al perfilarse la especialización en esas tareas y hacerse ellas más complejas, los monarcas bajomedievales recaudaron los impuestos mediante un doble procedimiento: utilizando agentes especiales o encargando esas funciones a particulares que actuaban como intermediarios. Se da asimismo cierto régimen mixto, con la participación de unos y otros. Esos oficiales financieros fueron en Castilla los recaudadores, nombre genérico que ampara las denominaciones específicas de quienes perciben los distintos impuestos (portazguero, alcabalero, etc.). El recaudador solía estar al frente de un "partido" o distrito hacendístico, teniendo bajo su mando a otros recaudadores menores y locales.

217 Cargo parejo a aquél fue en Navarra el recibidor, quien sustituyó al merino en los menesteres fiscales a principios del siglo XIV. Los recibidores navarros debían presentar cada año sus cuentas al tesorero y a la Cámara de Comptos.


Tanto en Castilla como en Navarra estos agentes allegaban los recursos, pero también atendían los gastos, y así el recibidor solía retener el superávit anual para incorporarlo a los ingresos del ejercicio siguiente. Sólo al término de su gestión rendía cuentas definitivas y, de no poder hacerlo, veía embargados sus bienes. La recaudación por intermediarios se llevó a cabo mediante el arrendamiento de los impuestos a personas o grupos, según precio global fijado en subasta, obteniendo el arrendatario el beneficio de la diferencia entre ese precio y la cantidad total -lógicamente mayor- de lo que procedía recaudar. El arrendatario estaba obligado a presentar fiadores y cumplidos todos los trámites recibía la carta de recudimiento, o documento con poderes oficiales para proceder al cobro. Para recaudar los servicios votados en Cortes se acudió en principio al sistema de derrama, con lo que la cantidad total quedaba repartida por localidades, dividiendo éstas su cupo entre los habitantes pecheros. Ello originó graves quebrantos a los lugares con problemas de despoblación. Desde comienzos del siglo XIV los pechos fueron recaudados en Castilla por algunos "hombres buenos" de las propias villas, en base a la relación de vecinos empadronados en ellas. II.- El Ejército y su organización Las preocupaciones bélicas de la Reconquista no dejaron de estar presentes en las instituciones y en la vida, ello da razón de la importancia del ejército y de su organización y funcionamiento. A) Fonsado y apellido. Fue obligación de todos los hombres libres participar en la defensa del reino ante el acoso musulmán, o bien pasando a la ofensiva para adquirir o reconquistar nuevos territorios, y en consecuencia formar parte del ejército. Se tradujo de un lado en colaborar en servicios de vigilancia o reconocimiento (anubda en Castilla; mirall en Cataluña), y en acudir a la operación defensiva en caso de emergencia (apellido); o de otro, en participar en expediciones militares de índole ofensiva (fonsado o hueste). El fonsado es la expedición de ataque convocada principalmente por el rey, pero también por el conde, señor, merino o concejo. Su primitivo nombre de fossatum pudo derivar de la costumbre de cavar trincheras (fossae), o de la acepción latina postclásica de "campamento". Así de ir al fossatum o campamento, se habría pasado a entender el ir al fossatum en el sentido de ir a la guerra. El apellido (de appellare, llamar) es el "llamamiento de gente para la defensa", como lo define el Fuero de Sepúlveda. Practicado ya en el período asturleonés, se popularizó luego en Castilla en sus diversas formas, según quien fuera la autoridad


convocante. Dos especies de apellido, correspondientes al realizado en tiempos de paz o de guerra. Aquél supone repeler la irrupción de quienes intentan saquear tierras y robar frutos o ganados. Este lleva consigo el reclutamiento perentorio de gentes armadas. B) Milicias señoriales, concejiles y ejercito mercenario. A las tropas reclutadas por el rey se unen las movilizadas por los señores en sus dominios y las milicias concejiles, que combaten a menudo con su propia organización y enseñas, sin fundirse con la hueste real. No obstante, algunos fueros andaluces preceptúan que si las tropas de los concejos acuden a las órdenes del monarca, deben hacerlo únicamente bajo su estandarte. En ocasiones las milicias urbanas abandonaron la hueste real cuando consideraban transcurrido su tiempo de servicio. Pese a la colaboración de las milicias señoriales y municipales las crecientes necesidades bélicas y las numerosas personas que por unas u otras razones quedaban exentas de prestar servicio, determinaron el recurso a tropas mercenarias de carácter

218 permanente, contando a veces con el concurso de musulmanes y extranjeros, aseguraban un reclutamiento forzoso que sentaría las bases del ejército moderno. De esta forma desaparecen las milicias señoriales y concejiles, manteniéndose las mercenarias que incluso fueron a veces organizadas por los nobles para ponerlas al servicio de esos monarcas. C) La prestación del servicio militar La obligación de concurrir al fonsado y hueste fue desde el principio prácticamente general. A veces, pues, se acud ía a la guerra sólo si el rey mismo mandaba la expedición o se encontraba cercado. Otras, se redujo la obligación a un fonsado anual, aunque algunos fueros como el de Madrid reservaron tal restricción a las salidas fuera del reino, manteniendo en cambio el deber de asistir a cuantas tuvieran lugar dentro de las fronteras. Existían también dispensas debidas a circunstancias personales: enfermedad, haber contraído matrimonio o quedar viudo en fechas próximas al llamamiento a filas. Tales excepciones, sin embargo, no desvirtúan que el fonsado fuese algo comunmente obligatorio, como lo fue el apellido, a pesar de quienes por parecidas circunstancias resultaron exonerados de él. El incumplimiento de ese deber sin causa justificada acarrea una multa o fonsadera, pagada tiempo después ya no como sanción sino como impuesto para redimir el servicio. Los nobles prestaron el servicio militar a caballo a cambio de recibir tierras en


beneficio. Los villanos con capacidad para costearse caballo y equipo de guerra formaron la caballería villana, siendo retribuidos con una compensación económica y la exoneración de impuestos. D) Las Órdenes Militares. Surgieron en Oriente en el siglo XII las Ordenes Militares. Compuestas por caballeros y religiosos, cuyo régimen de vida integraba el estilo monacal y la profesión de armas, apareciendo en España como organizaciones armadas que unen sus huestes a las de los monarcas en la lucha contra el Islam, si bien mantienen su propia organización y autonomía. Ordenes Militares españolas fueron la de Calatrava; la Orden de Alcántara; y finalmente la Orden de Santiago, establecida con el objetivo primordial de amparar a quienes peregrinaban a Compostela, y que también contribuyó a la lucha con los musulmanes. Como otras organizaciones religiosas, las Ordenes Militares se vieron favorecidas por múltiples donaciones de los fieles. Su espíritu caballeresco propició que la nobleza se incorporara a ellas aportando cuantiosas dádivas y tierras. En términos generales se ha calculado que a mediados del siglo XIII el conjunto de las Ordenes -en Tierra Santa, en el Báltico, Castilla y Portugal- podía poner en pie de guerra entre 5.000 y 10.000 combatientes, de los que 1.500 luchaban a caballo. Su género de vida facilitó la obediencia, disciplina y el consiguiente voto de combatir a los infieles. El gobierno de la Orden recaía en el maestre, elegido por los caballeros, quien actuó auxiliado en sus funciones por el comendador mayor y otras autoridades.


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