Workplace septiembre 2022 - Fascículo No. 7

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7Fascículo

Layout & Design

Lisa Peña

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Colaboradores

Job Search Coordinator

AmCham´s President

Breve Manual de EmpleadoresLaboralDerechopara

AmCham´s Executive Director

Communication Coordinator

Licda. Mirla Tubac Montesdeoca Manager, EY LAW, S.A | Co-presidente del Cómite Laboral y SIYSO de AmCham

Erwin Acajabón

Juan Pablo Carrasco de Groote

Lucrecia Castañeda

Waleska Sterkel

• La doctrina distingue tres criterios para definir la jornada:

• De acuerdo a lo indicado por la legislación nacional, se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. También integran la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.

• I) Legal o reglamentario –work timeen el que se computa como jornada el tiempo fijado en la ley;

• II) Efectivo –actual time- que entiende por tiempo de trabajo el prestado en forma concreta;

• El poder o atribución para organizar la jornada es exclusivo del empleador, y no tiene otras restricciones que no sean las impuestas por los topes o pautas legales, la razonabilidad y el respeto por los derechos de los trabajadores.

• III) Nominal –nominal time- que se refiere exclusivamente al tiempo en el cual el trabajador está a disposición del empleador. Criterio adoptado por la legislación guatemalteca.

RÉGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO

A) No puede exceder de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago del salario. (Constitución Política de la República)

Se puede advertir que la norma constitucional y la del Código de Trabajo regulan de forma distinta la duración de la jornada semanal, pero al considerar el principio de aplicación de la norma más beneficiosa, rige la jornada que regula la Constitución Política de la República.

Jornada Diurna

Con el afán de que no existan equívocos respecto del momento en que se inicia la jornada diurna, sobre todo porque en distintas épocas del año la claridad de la luz del día se percibe en horas más tempranas que las habituales, o incluso la puesta del sol se produce de forma tal que extiende la jornada, motivos, entre otros, por los que el legislador estableció horarios específicos.

Jornada ordinaria

B) La jornada de trabajo efectivo diurno no puede ser mayor de ocho horas diarias, ni exceder de un total de cuarenta y ocho horas a la semana. (Código de Trabajo)

Es evidente que la jornada ordinaria y la diurna coinciden en lo que se refiere a las horas diarias que el trabajador está obligado a prestar sus servicios a partir del momento en que es contratado, para cumplir su jornada diaria y también la semanal.

Horario(jornadacomprendidodiurna)

A) Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las seis y las dieciocho horas de un mismo día. (Código de Trabajo)

A) Jornada de trabajo diurno no puede exceder de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago del salario. (Constitución Política de la República)

5 TEMA GUATEMALA

B) La jornada ordinaria de trabajo efectivo no puede ser mayor de ocho horas diarias, ni exceder de un total de cuarenta y ocho horas a la semana. (Código de Trabajo)

COMENTARIOS

C) Los trabajadores permanentes que por disposición legal o por acuerdo con los patronos laboren menos de cuarenta y ocho horas a la semana, tienen derecho de percibir íntegro el salario correspondiente a la semana ordinaria diurna. (Código de Trabajo)

C) Conversión jornada mixta: No obstante, se entiende por jornada nocturna la jornada mixta en que se laboren cuatro o más horas durante el período nocturno. (Código de Trabajo)

Jornada Nocturna

B) La labor diurna normal semanal será de cuarenta y cuatro horas de trabajo efectivo, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago de salario. (Código de Trabajo)

A) Quienes, por disposición de la ley, por la costumbre o por acuerdo con los empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada diurna, treinta y seis en jornada nocturna o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán derecho a percibir íntegro el salario semanal. (Constitución Política de la República)

La interpretación de estas normas ha generado una multiplicidad de interpretaciones e incluso discusiones que no han obtenido conclusiones orientadoras o unificadores de esos criterios. Tanto el legislador ordinario, como el constitucional, en distinto tiempo, incorporaron cláusulas similares, pero su interpretación y aplicación, no debe ir en contra de la razonabilidad en las decisiones, en la aplicación de los principios del Derecho del Trabajo y, en definitiva, de la justicia.

A) La jornada de trabajo efectivo mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a la semana. (Constitución Política de la República)

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semanalsalario

A) La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. (Constitución Política de la

B)República)Lajornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede ser mayor de seis horas diarias, ni exceder de un total de treinta y seis horas a la semana. (Código de Trabajo)

Horario(jornadacomprendidonocturna)

De acuerdo a lo normado en el Código de Trabajo, para que exista la combinación entre jornada diurna y nocturna para constituir una jornada mixta, el trabajador no debe trabajar más de tres horas de jornada nocturna, porque de lo contrario, esta dejará de ser mixta para transformarse en una jornada nocturna completa. Es decir, lo mínimo aceptado por el legislador para que se configure una jornada mixta es que el trabajador preste sus servicios durante cuatro horas en jornada diurna y tres en jornada nocturna, de acuerdo a los horarios regulados en la ley.

B) La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede ser mayor de siete horas diarias ni exceder de un total de cuarenta y dos horas a la semana. (Código de Trabajo)

El Código de Trabajo no prevé ninguna retribución especial por trabajo nocturno, los trabajadores que cumplen funciones en ese tipo de jornada perciben, en cuanto a monto se refiere, los mismos salarios que aquellos que cumplen jornada diurna o jornada mixta.

Percepción

Jornada Insalubre

Se entiende que existe o se realiza trabajo efectivo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio, en el que también se incluirán los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.

Trabajo Efectivo

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No está regulada en la legislación guatemalteca. Aunque esta circunstancia no está regulada en las normas laborales, en virtud del concepto de responsabilidad social empresarial, se debería considerar una futura regulación, sea por modificaciones al Código de Trabajo, por reglamento interno de trabajo o incluso mediante negociación entre dependientes y empleadores. Esta situación, regulada en otras legislaciones nacionales, tiene como objetivo principal preservar la salud del trabajador. Son tareas o condiciones declaradas insalubres, entre otras, aquellas en las que la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros, bien por las condiciones del local de trabajo o por las modalidades o naturaleza del trabajo que se ejecuta.

“(…) Es preciso recordar que la relación laboral (sea en el sector público o privado), surge desde el momento en que el trabajador se pone a disposición de su empleador, para realizar aquellas actividades que éste le encomiende; por ello, si no obstante la concurrencia de éste a su lugar de trabajo, en el horario establecido, por disposiciones propias del patrono no realiza las actividades para la cuales fue contratado, se entenderá que cumplió con la obligación contraída (…)”. Corte de Constitucionalidad, expediente 1998-2008, sentencia de 28/08/2008.

B) Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono. (Código de Trabajo)

A) Se entiende por trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca a las órdenes o a disposición del empleador. (Constitución Política de la República)

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A) Todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal. (Constitución Política de la República)

B) El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites de tiempo que determinan los artículos anteriores para la jornada ordinaria, o que exceda del límite inferior que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada por lo menos con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a éstos que hayan estipulado las partes. (Código de Trabajo)

“(…) Esta Corte, comparte el criterio vertido por el Tribunal referido, porque al efectuar una revisión de los antecedentes de la presente acción constitucional, no se logró acreditar, con las pruebas que existen en el proceso, que los demandantes en el juicio ordinario laboral, hayan laborado las horas extraordinarias que pretenden cobrar, circunstancia que es relevante para la dilucidación de este asunto, porque en este caso concreto la carga de la prueba le corresponde a los trabajadores. Es por ello, que cuando la autoridad impugnada le reconoció a aquéllos el derecho a cobrar horas extraordinarias que no fueron probadas durante el proceso ordinario, le produjo al amparista el agravio que denuncia. (…) La circunstancia descrita en el párrafo anterior, es congruente con el agravio denunciado por el amparista, que se refiere a que a los ex empleados no se les había autorizado la posibilidad de trabajar tiempo extraordinario como lo exigen sus normas internas, por lo que de conformidad con éstas, no tienen derecho al cobro de la prestación que pretenden, porque, en efecto, si no se logró probar en forma fehaciente en el juicio ordinario laboral, que se trabajaron horas extraordinarias, tampoco podría probarse que los trabajadores contaban con la autorización expresa de su patrono para laborar horas extraordinarias y posteriormente pretender su cobro (…).” Corte de Constitucionalidad, expediente 3665-2008, sentencia de 03/12/2008.

Según el artículo 128 del Código de Trabajo, en las empresas en las que se ejecuten trabajos de naturaleza muy especial o de índole continua, según determinación que debe hacer el Reglamento, o en casos concretos muy calificados, según determinación de la Inspección General de Trabajo, se puede trabajar los días de asueto o de descanso semanal, pero en estos supuestos el trabajador tiene derecho a que sin perjuicio del salario que por tal asueto o descanso semanal se le cancele el tiempo trabajado, computándosele como tiempo extraordinario. Es decir, que es necesario obtener la autorización de la Inspección para que los trabajadores puedan laborar los días de asueto o de descanso semanal que se consideren necesarios.

Jornada Extraordinaria

“(…) correspondía al trabajador, no sólo probar que laboró más allá de los límites de la jornada de trabajo, sino que dicho tiempo no fue para enmendar errores propios en su trabajo o que se le haya requerido expresamente por su patrono para que trabajara tiempo extraordinario. Por lo anterior, este Tribunal considera que la conclusión de la autoridad impugnada, en cuanto que no quedó probado dentro de la dilación procesal que el ex trabajador haya laborado de forma extraordinaria, puesto que el solo listado de las horas de ingreso y egreso del trabajo no es prueba suficiente para acceder a la pretensión del actor no implica omisión de valoración de prueba, sino falta de prueba que confirmen las alegaciones pronunciadas por el trabajador, conforme a las reglas de la carga de la prueba (…)”. Corte de Constitucionalidad, expediente 180-2011, sentencia de 14/07/2011.

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