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Extinción de las Obligaciones Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo el título de La prestación de la cosa debida modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter uniforme y que no poseen todos constituye el fin natural y regular de la unas eficacias iguales. obligación; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al El Vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor; sólo en la época clásica el deudor no estaba llamado a perpetuarse derecho civil reconoció al pago como indefinidamente. Debía llegar un momento en que el deudor se libertara de la carga de su obligación modo de extinguir la obligación. En y entonces esta última quedaba extinguida. general, podemos decir que los modos El medio propio y natural de extinguirse toda de extinción de las obligaciones han obligación era el pago, es decir, la satisfacción del seguido un desarrollo paralelo al de los objeto de aquella por parte del deudor. contratos. Existen dos tipos de modos de extinción de las obligaciones, unas que operan de pleno derecho (ipso jure) y otras que solo producían sus efectos extintivos por vía de excepción (exceptionis ope). Las obligaciones como la propiedad, resisten a la acción del tiempo, son perpetuas. Estos dos derechos, aunque diferentes en sí mismos, se parecen por su naturaleza perpetua, pero que en tanto que la propiedad no se extingue más que por causas accidentales, sucede lo contrario con los derechos de crédito u obligaciones, pues al acreedor no le interesa que el deudor le deba perpetuamente una prestación, tiene interés en que le satisfaga su obligación para que en esa forma él incremente su patrimonio. Los derechos de crédito son apreciables en dinero y al deudor le interesa cumplir con su obligación para así desligarse de su acreedor y recobrar su libertad, en esta forma, se dice que hay “solutio”, pues el lazo de derecho que los unía se ha roto.


El Pago Prueba del pago Medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación; medio ordinario o normal de extinción de una obligación. Desde el punto de vista técnico jurídico el pago es el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.

Excluida la prueba testimonial del pago de una obligación que exceda de dos mil bolívares (art. 1387 CC), la prueba del pago en materia civil deberá hacerse por una prueba documental, sea documento público o privado, o por la confesión, o por el juramento, o mediante experticia o por la prueba de informes (art. 443 CPC). En materia mercantil, la prueba testimonial es admisible para probar el pago, ELEMENTOS sea cual fuere el monto de la obligación (art. 128 Una obligación válida. 2. La intención de C.Com). A. Principios generales Siendo hoy en extinguir la obligación (intención de pagar). 3. Los día la mayoría de los pagos mediante la sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago utilización del sistema bancario, la prueba de (generalmente deudor); y el accipiens o persona que que el deudor ha acreditado, bien sea mediante recibe el pago (generalmente acreedor). 4. El objeto cheque, transferencia bancaria o electrónica, o del pago: cosa, actividad o conducta que el deudor tarjeta de crédito, la suma adeudada, aun se ha comprometido a efectuar en beneficio del cuando en tales documentos no exista prueba de la causa del pago, debe presumirse, salvo acreedor. prueba en contrario que se trata del pago de la suma adeudada por el deudor. -El deudor que EFECTOS paga tiene siempre derecho a obtener el ORDINARIOS: Aquellos que produce el pago efectuado finiquito (art. 117 C.Com), o sea, la constancia normalmente por el deudor al acreedor. en la cual el acreedor declare que ha recibido el pago y ha quedado extinguida la obligación. - En EXTRAORDINARIOS: Producidos por el pago efectuado principio y como regla general, la carga de la por un tercero que se subroga en los derechos del acreedor. prueba del pago corresponde al deudor (art. ACCIDENTALES: Se producen cuando el acreedor rehúsa 1354 CC).

el pago obligando al deudor a recurrir a la oferta, oferta real y depósito, o cuando el pago se efectúa habiendo oposición o embargo de la deuda DACION EN PAGO Convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.


La Novación Modo voluntario de extinción de las obligaciones, mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; para algunos es “la trasformación de una obligación en otra”. - Es característica de la novación extinguir una obligación anterior. - Requiere además, un cambio sustancial en la obligación, es decir, un cambio que recaiga sobre los sujetos de la misma (cambio de acreedor o de deudor), sobre el objeto (prestación) o sobre la causa.

CLASES DE NOVACION NOVACIÓN SUBJETIVA: Consiste en un cambio de los sujetos de la obligación y puede ser por cambio de acreedor o de deudor. NOVACIÓN OBJETIVA: Mediante la cual entre los mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto (prestación) por uno nuevo que la reemplaza o por cambio de causa. - Cambio de objeto = el deudor conviene con su acreedor en entregarle una cosa distinta a la que originalmente debía y el acreedor consiente en extinguir el vínculo anterior. - Cambio de causa= ambas partes convienen en extinguir la obligación original con una nueva: “A” adeuda Bs. 2.000,oo por pensiones de arrendamiento a “B” y conviene con éste en deber esos Bs. 2.000,oo por razón de un préstamo a interés. Nuestro Código Civil distingue ambos tipos de novación (art. 1314)

1°) La novación objetiva: “Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida”. Por ej: “A”, que adeuda Bs. 20.000,oo a “B” como precio de una casa, convienes con su acreedor en extinguir la obligación derivada de la venta y en asumir una obligación por la cual deba a título de préstamo a interés los Bs. 20.000,oo. 2°) Novación subjetiva, dentro de la que distingue: A. La novación subjetiva por cambio de deudor B. La novación subjetiva por cambio de acreedor

Requisitos de la Novación 1. Existencia de una obligación anterior, la cual debe ser válida, pues de ser nula, es igualmente nula la obligación nueva que la sustituye, ya que aquella es causa de ésta (art. 1324 CC). 2. Existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva, bien porque exista un cambio en los sujetos, acreedor o deudor, o en el objeto (prestación) o de causa. Debe ser también válida, porque de lo contrario subsiste la obligación primitiva. 3. La voluntad o intención de novar (animus novandi), esto es, la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva, que puede aparecer de un modo no expreso, pero puede deducirse de la propia naturaleza del acto; es necesario que se de en forma clara e inequívoca, pues en caso de duda, el intérprete deberá pronunciarse por la inexistencia de dicha voluntad de novar (art. 1315 CC).

Efectos de la novación en general: 1°) Extingue la obligación anterior (efecto liberatorio). Desapareciendo todas las acciones de que disponía el acreedor, así como las excepciones que tenía el deudor; también desaparecen las obligaciones accesorias a esa obligación antigua extinguida; se extinguen las garantías, tales como fianzas, hipotecas y privilegios que aseguraban la obligación extinguida (arts. 1320 y 1321 CC). 2°) Surgimiento de una obligación nueva, con su régimen propio y característico, distinto e independiente de la obligación extinguida. 2. Efectos de la novación objetiva: Los privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo sustituye, si el acreedor no ha hecho de ellos reserva expresa (art. 1320 CC). Si la hipoteca ha sido constituida por el deudor, éste debe consentir en la reserva hecha por el acreedor; si la hipoteca estaba constituida por un tercero, será necesario que éste convenga con el acreedor en que la garantía hipotecaria continúe caucionando el nuevo creadito. 3. Efectos de la novación subjetiva por cambio de deudor: 1°) Este tipo de novación no requiere para perfeccionarse el consentimiento del deudor primitivo (art. 1316 CC); pero en los casos en que se efectúa mediante delegación si se necesita el consentimiento del deudor delegante, pues es por su voluntad que se produce la delegación. 2°) Los privilegios e hipotecas que en la novación objetiva pasan al nuevo crédito si el acreedor hace reserva expresa, no pasan ni se trasladan a los bienes del nuevo deudor (art. 1321 CC). 4. Efectos de la novación subjetiva por cambio de acreedor: El deudor (delegado) que acepta la delegación no puede oponer al segundo acreedor (delegatario) las excepciones que hubiese podido oponer al acreedor primitivo (delegante), salvo su acción contra éste ´´ultimo; a menos que se trate de excepciones que dependan de la cualidad de la persona, siempre que tal cualidad hubiese subsistido al tiempo en que consintió en la delegación (art. 1323 CC).


La Delegación Acto en virtud del cual una persona denominada delegante encarga a otra denominada delegado , la realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatorio.

Utilidad y aplicaciones practicas Mediante ella, un deudor (delegante) puede designar a un tercero (delegado) para que pague a su acreedor (delegatario). Un acreedor (delegante) puede designar a su deudor (delegado) para pagar a su propio acreedor (delegatario). Puede servir también para reducir a una sola obligación dos obligaciones preexistentes: “A” es acreedor de “B” y deudor de “C”; en vez de que “B” pague a “A” y éste a “C”, pueden convenir en que “B” pague directamente a “C”, extinguiéndose la obligación de “A” con “C” y de “B” con “A”. Para ello, “A” (delegante) encarga a “B” (delegado) para pagar a “C” (delegatario).

CLASES DE DELEGACION A. DELEGACIÓN PERFECTA O NOVATORIA: Es aquella por la cual se extingue la obligación entre el delegante y el delegatario, para ser sustituida por la obligación del delegado con el delegatario. Existe una verdadera novación por cambio de algunas de las personas integrantes de la relación obligatoria (acreedor o deudor), es decir, ocurre una novación subjetiva. Requiere del consentimiento de las tres partes integrantes y la manifestación expresa del ánimo de novar, porque de lo contrario se estaría en presencia de una delegación imperfecta o simple que no produce novación. 1° Delegación novatoria activa: radica en el supuesto de un acreedor “A” (delegante) que lo es del deudor “B” (delegado) y le indica a éste que efectúe el pago a “C” (delegatario); al ser novatoria esta delegación (para lo cual se necesita el consentimiento de las partes), se extingue la obligación entre el delegante “A” y el delegado “B” y se crea una obligación nueva entre el delegado “B” y el delegatario “C”.

2° Delegación novatoria pasiva: el supuesto es el de un deudor “A” (delegante) que lo es del acreedor “B” (delegatario) y le indica a un tercero “C” (delegado) para que le pague la deuda. La obligación primitiva entre el delegante “A” y el delegatario “B” se extingue para ser sustituida por la obligación entre el delegado “C” y el delegatario “B”.

Diferencias entre Delegación y Novación 1°) La delegación es una figura jurídica sui generis que facilita el cumplimiento o ejecución de las obligaciones, presentando las ventajas citadas. La novación es un medio de extinción de las obligaciones en que por esencia se extingue una obligación. 2°) La delegación no necesariamente produce novación, sino cuando las partes lo declaran expresamente (art. 1317 CC), y entonces se estaría en presencia de la delegación novatoria, que es solo un tipo de delegación; existiendo la delegación imperfecta o simple que no produce novación alguna. 3°) La novación exige una obligación primitiva que es reemplazada por una nueva; la delegación no exige necesariamente la existencia de un vínculo jurídico previo entre las partes.


La Compensación La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. ZACHARIAS la define como la "extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra". Nuestro Código Civil la contempla en el artículo 1331, donde dispone: "Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes".

CLASES DE COMPENSACIÓN Tradicionalmente se han distinguido cuatro tipos de compensación: la compensación legal, la convencional, la facultativa y la judicial. Pasemos a referimos a cada una de ellas. Compensación legal Como su nombre lo indica, es aquella que opera de derecho en virtud de la ley, desde el momento en que existen simultáneamente las dos deudas, que se extinguen por las cantidades concurrentes (artículo 1332). La compensación opera de derecho en el sentido de que una vez declarada por el juez, las obligaciones recíprocas se extinguen desde que ambas fueran líquidas y exigibles, aun sin conocimiento de los deudores, y no desde que se dicte la decisión. Aun cuando opera de pleno derecho, es necesario que el demandado la oponga en el acto de la contestación de la demanda, pues no siendo una cuestión en la cual está interesado el orden público, el Juez no puede oponerla de oficio. La compensación convencional: supone que no exista alguno de los requisitos de la compensación legal y por ello requiere de la voluntad de ambas partes. En la compensación convencional, las partes pueden convenir en que la compensación se produzca, aun cuando falte alguno de los requisitos de la compensación legal por no ser una cuestión en la cual está interesado el orden público; por ejemplo, aun cuando no exista homogeneidad se conviene en la compensación de mercancías de distinta naturaleza (café por cacao), por su valor convencional o de mercado, o de deudas aun no exigibles. Su mayor aplicación se encuentra en el contrato de cuenta corriente mercantil y en las cámaras de compensación. El Código Civil no trae normas al respecto. 2. Compensación convencional No es posible cuando hay un obstáculo en el cual está intsado el orden público; por ejemplo, cuando una de las deudas es inembargable.

La compensación facultativa es aquella que se realiza a requerimiento de la parte en cuyo favor hubiera cualquier obstáculo para la compensación legal, y que renuncia a oponerlo y acepta la compensación. La Compensación facultativa A diferencia de la compensación convencional, la facultativa requiere sólo la manifestación de voluntad de una de las partes y solo produce sus efectos a partir de la notificación a la otra parte. Compensación Judicial, es otro de los casos en los cuales a una de las deudas le falta uno de los requisitos para la compensación legal (generalmente la exigibilidad de la obligación o su liquidez). El demandado en vez de oponer la compensación legal, que no sería procedente, puede reconvenir el actor para que a su vez convenga en que es deudor suyo y le pague una vez que la obligación sea exigible, pidiendo al Juez que declare la compensación entre ambas obligaciones.

EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN Efectos generales de la compensación La compensación extingue las deudas recíprocas, y siendo legal, opera ipso jure, aun desconociéndola las partes. Cuando es controvertida requiere la declaración del juez en decisión de carácter declarativo, salvo en la compensación judicial, en que la decisión es de carácter constitutivo. En cuanto a la extinción de las deudas, dicha extinción es total si las deudas son iguales; si son desiguales se extingue en su totalidad la deuda menor y la mayor hasta el límite en que concurra la menor, en cuyo caso nos encontramos con una excepción al principio de la integridad del pago. Extinguida la deuda desaparecen todos sus accesorios y garantías, fianzas, hipotecas, prendas o privilegios, cesará la mora y no podrá verificarse la prescripción. Ello es obvio. Las deudas y sus accesorios y garantías, al igual que sus intereses, cesan desde el momento mismo en que se dieron las condiciones para la procedencia de la compensación y no desde la declaración de la sentencia; por ello es que se dice que la decisión del juez tiene carácter retroactivo. Si sobre un deudor que tiene varias deudas "se observarán para la compensación las mismas reglas que se han establecido para la imputación en el artículo 1305". Así lo dispone el artículo 1339 del Código Civil. 2


La Confusión Efectos 1°) La extinción de la obligación respecto de

Ocurre cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y de deudor. “La la cual se hubiere producido la confisión. desnaturalización de un derecho por la reunión en 2°) Extingue no sólo la obligación principal, una misma persona de dos cualidades sino también las accesorias, lo que no es más contradictorias” (Pothier).

que la aplicación del principio de que lo La confusión extingue la obligación, pues accesorio sigue la suerte de lo principal (art. nadie puede ser deudor de sí mismo. Sin embargo, 1343 CC). algunos autores sostienen que la confusión no es propiamente un medio de extinción de obligaciones, sino que es más bien un modo de paralizar el ejercicio de la acción del acreedor debido a la imposibilidad de que una persona se pague a sí misma una obligación o pueda ejercer contra sí misma un derecho de crédito. Nuestro Código Civil la considera como un modo de extinción de obligaciones (art. 1342).

ELEMENTOS 1°) La existencia de una obligación civil excluyéndose la obligación natural. 2°) Que las cualidades de acreedor y de deudor, típicas de la relación obligatoria, se reúnan en una misma persona, que puede ser unos de los mismos sujetos de la relación primitiva o un tercero que los sucede a ambos. 3°) Que ocurra entre el acreedor y el deudor principal; ello explica que no extinga la obligación principal la confusión que se efectúa entre acreedores y fiadores. 4°) El crédito debe ser disponible para el acreedor, pues si estuviese embargado por un tercero no se produce la confusión.

3°) La confusión que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación principal. (art. 1343, 2° párrafo CC). 4°) Si la obligación es solidaria, la obligación queda extinguida sólo por la parte correspondiente al acreedor en cuya persona se realizó la confusión, si se trata de la solidaridad activa (art. 1232 CC) y en la solidaridad pasiva, la obligación se extingue por la parte correspondiente al deudor con el cual se realizó la confusión (art. 1245 CC). 5°) Si la obligación es indivisible, la confusión ocurrida con la persona de uno de los acreedores o de uno de los deudores deja a los otros de pedir la totalidad de la obligación o de pagarla, salvo la indemnización al deudor.


La Prescripción REQUISITOS Inercia del acreedor: Es la situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, se abstiene de hacerlo.

El tiempo, con el concurso de otros factores puede funcionar como causa de adquisición o pérdida de los derechos, a través de la institución de la Prescripción, que se encuentra definida en el artículo 1952 del Código Civil venezolano. Se evidencia del artículo que existen dos clases o especies de prescripción: la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria, aun cuando están reguladas en un mismo título, ambas instituciones son netamente distintas. a) La Prescripción extintiva o liberatoria: es el modo de extinción de una obligación, proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado (deudor) una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor (acreedor) promueve contra él.

Transcurso del tiempo fijado por la ley: -La doctrina y la legislación acostumbran clasificar a la prescripción en: prescripciones ordinarias (prescripciones largas) y prescripciones breves o cortas. A. Lapso de prescripción ordinarios de las acciones personales: La prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un crédito es de diez años (art. 1977, 1° párr CC). Constituye el lapso ordinario y general de prescripción de las acciones personales. B. Lapsos de prescripción breves: Se refieren a los lapsos de prescripción menores de diez años que el legislador establece para algunas acciones personales (arts. 1980 y 1981 CC/tres años y 1982 CC/dos años). C. Otros lapsos de prescripción previstos.- 1) Código Civil: Lapsos de cinco años = acciones de anulabilidad (art. 1346 CC); acción pauliana (art. 1279 CC); acción de simulación (art. 1281 CC); acción de revocación de la donación por supervivencia de hijos (art. 1464 CC)/ Lapsos de un año = Acción de revocación de la donación por ingratitud (art. 1461 CC). 3) Invocación por parte del interesado: -Esto quiere decir que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado. El juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (art. 1956 CC).

Para que haya prescripción extintiva, deben darse los siguientes supuestos: 1. Que haya transcurrido determinado plazo, que es variable según los casos, siendo el punto de partida del cómputo del plazo el momento en que la RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION obligación es exigible. 2. Que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva, absteniéndose de reclamar su derecho en Es el acto mediante el cual el deudor manifiesta la forma legal durante todo el plazo. 3. Que el deudor se expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. -La renuncia puede ser expresa o tácita, siendo oponga oportunamente al cobro judicial extemporáneo. esta última resultante de todo hecho incompatible con b) La prescripción adquisitiva o usucapión: es un medio la voluntad de hacer uso de la prescripción (art. 1957 originario de adquirir la propiedad o un derecho real, por la CC). -La renuncia puede ser pura y simple, o estar posesión continuada del poseedor, aunado a la inercia del acompañada de condiciones, o limitada por reservas. propietario en ejercitar sus acciones y permitir el Como la renuncia a la prescripción hace perder al asentamiento de otro en su propiedad y el transcurso del renunciante los beneficios del ejercicio del derecho de tiempo. Esta puede ser opuesta como defensa de fondo alegar la prescripción, se le exige la misma capacidad (excepción) o como acción principal a través del juicio que se requiere para disponer de ese derecho, es decir, declarativo de prescripción. Para que se produzca la la capacidad de enajenar (art. 1955 CC). prescripción adquisitiva, den darse los siguientes supuestos: -La renuncia no requiere formalidades o reglas 1. Que haya transcurrido un plazo (que ha sido determinado sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar por la ley). 2. Que el propietario hubiere observado una debe haberse consumado previamente la prescripción. actitud pasiva, negligente. 3. Que la cosa sea apta para ser La renuncia anticipada, efectuada antes de haber adquirida por usucapión. 4. Que el poseedor haya poseído ocurrido la prescripción, no tiene valor alguno (art. esa cosa reuniendo ciertas condiciones durante el tiempo 1954 CC). requerido.


El Contrato CONVENCIÓN -Significa textualmente un concierto o coincidencia de voluntades entre dos o más personas para realizar un determinado fin. -Desde un punto de vista jurídico, es un negocio jurídico bilateral integrado por varias voluntades identificadas en la consecución de un fin u objeto jurídico.

5°) Tiene como fundamento de la obligatoriedad del contrato el principio de la autonomía de la voluntad: Lo que conduce a darle plenos efectos jurídicos a todos los contratos innominados, que no sean contrarios al orden público ni a las buenas costumbre, lo que ha permitido una mayor riqueza en los medios jurídicos de intercambiar bienes y servicios.

Clasificación según su modo de perfeccionamiento:

CONTRATO -Es considerado por la mayor parte de la doctrina moderna como una especie de convención. Se dice que tiene la misma relación que existe entre la especie y el género = todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. -Nuestro Código Civil define el contrato como una especie de convención: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” (art. 1133).

CONTRATOS CONSENSUALES: Aquellos que se perfeccionan solo consensu, por el solo consentimiento. Dada la supremacía del principio consensualista, en el Derecho moderno constituyen la regla general, entre ellos todos los contratos innominados. Excepción: contratos reales y solemnes.

1°) Es una convención: Involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.

CONTRATOS SOLEMNES: Contratos que requieren para su perfeccionamiento el cumplimiento de una determinada formalidad, distinta a la entrega de la cosa. La ausencia de dicha formalidad hace inexistente el contrato solemne de que se trate (formalidades ad solemnitatem), y su cumplimiento es esencial para la existencia del contrato. La solemnidad consiste en el otorgamiento de un documento, público o privado, según lo determine la ley. Ej: contrato de seguro, requiere la redacción y suscripción por las partes de un documento privado en el que consten las estipulaciones de las partes; la hipoteca debe constituirse por un documento auténtico registrable, y solo tendrá efecto respecto a terceros y nacerá el derecho real de hipoteca, una vez que haya sido registrado en la Oficina Subalterna de Registro competente (art. 1879 CC).

2°) Regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico: El contrato es el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. Este carácter eminentemente patrimonial de las obligaciones objeto del contrato es quizás lo que permite distinguirlo de la convención propiamente dicha, reservada para las relaciones jurídicas de carácter extrapatrimonial. 3°) Produce efectos obligatorios entre las partes: Esto como consecuencia de que el contrato es el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes, quienes han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades (principio consensualista). 4°) Es fuente de obligaciones: El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, la que quizás engendra mayor número de relaciones obligatorias. Es un figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

CONTRATOS REALES: Aquellos que para perfeccionarse requieren, además del consentimiento, la entrega de una cosa. Ej: mutuo (art. 1735 CC), comodato (art. 1724 CC), depósito (art. 1749 CC) y prenda (art. 1837 CC).


LA REMISION DE LA DEUDA Acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor. Otros la definen como la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor. En la doctrina es llamada también condonación, perdón o quita. Es uno de los medios no satisfactivos de extinción; es un acto gratuito y de liberalidad, por cuanto el acreedor se empobrece al efectuarla. Sin embargo, la remisión puede ser consecuencia de un acto a título oneroso. El acreedor puede liberar, por ejemplo, a uno de los deudores solidarios, recibiendo la parte que le corresponde, en cuyo caso debe interpretarse la suma recibida en descargo de todos los codeudores (art. 1330 CC).

CLASES DE REMISION REMISION TOTAL: Es aquella que se refiere o comprende la totalidad de la deuda. Mediante ella el deudor se libera totalmente. REMISION PARCIAL: Se refiere sólo a parte de la deuda, no a su totalidad. El deudor se libera sólo por la parte que le es remitida por el acreedor. REMISION EXPRESA: Ocurre cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor. No exige fórmulas solemnes ni sacramentales, basta la voluntad manifestada de un modo directo y notificada al deudor, quien puede o no aprovecharse de ella. REMISION TACITA: Ocurre cuando el acreedor realiza algún acto o conducta que denota su voluntad de condonar la deuda. La remisión tácita es presumida por el legislador por determinados actos del acreedor consagrados en el ordenamiento jurídico positivo, y puede también ser presumida (presunciones hominis juris tantum) por el juez. De determinada conducta del acreedor.

REMISION GRATUITA: En general es gratuita, pero puede ser onerosa, cuando el acreedor conviene en remitir parcialmente la deuda, mediante el pago parcial (transacción, convenio en la quiebra, efectos de la cesión de bienes).


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