acciones protectoras y conservatorias del crédito (revista jurídica)

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Junio 2016

Acciones Protectoras y Conservatorias del Crédito Concepto, fundamento legal, categorías (ejecutorias, cautelares, conservatorias)

Acción Oblicua Concepto, normativa legal, naturaleza jurídica, derechos y acciones que puede ejercer el acreedor y derechos y acciones que no puede ejercer el acreedor, requisitos para el ejercicio de la acción, requisitos o condiciones de forma, efectos.

Acción Pauliana

Definición, base legal, características, condiciones que deben cumplirse, efectos. Editora: Anaile Azuaje C.I 26.137.614 Definición, fundamento legal, elementos, características.

Acción de Simulación

Universidad Yacambú

Lara-Venezuela

Diferencia entre Acción Oblicua, Acción Pauliana y Acción de Simulación


n la investigación se plantea información sobre el ejercicio de la acción oblicua, que consiste en el derecho propio a ejercitar en nombre propio intereses y dentro de los límites de este. Un derecho o una acción de otro. Hablaremos sobre la acción pauliana que es un mecanismo de defensa de los acreedores, dentro del derecho de obligaciones, mediante el cual éstos pueden solicitar la revocación de actos realizados por el deudor en su perjuicio. También La acción de simulación forma parte de los temas a tratar siendo esta el acto jurídico orientado a ejercer el derecho del titular para deducir consecuencias judiciales de la ficción de un contrato y así declarar su inexistencia o declarar que se ha formalizado un contrato en sustitución del verdadero.


Acciones Protectoras y Conservatorias del Crédito Son todas aquellas acciones que facilitan,

A. Acciones o medidas ejecutorias o ejecutivas: por las cuales el legislador a través de los órganos jurisdiccionales del Estado, y una vez obtenida la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada o un acto equivalente, aprehende parte del patrimonio del deudor, para cobrarse con su valor el respectivo crédito. Es el caso de la ejecución forzosa de la obligación por equivalente.

favorecen o promueven la concreción de los derechos del acreedor, al permitirse colocarse en una posición en la que pueda concretar eficazmente su crédito. Comprenden una gama de efectos judiciales y extrajudiciales, que abarcan cuestiones heterogéneas, como embargo preventivo, prohibición de innovar, otras medidas precautorias, privilegio, derecho de retención, acción de simulación, B. Acciones cautelares o preventivas: a las pauliana, separación de patrimonios. que pertenecen en nuestro derecho las denominadas medidas del preventivas, que no Acciones Protectoras y conservatorias crédito stá amparado en el artículo número tienen como fin inmediato la ejecución del 1.278 Código Civil Venezolano el cual patrimonio del deudor sino la aprehensión de expresa que: “Los acreedores pueden parte del mismo para asegurar su existencia o ejercer, para el cobro de lo que se les deba, impedir que el deudor pueda disponer de sus los derechos y las acciones del deudor, bienes, para poder así en lo futuro preparar la excepto los derechos que son respectiva ejecución. exclusivamente inherentes a la persona del deudor”. Estas medidas están consagradas por el ordenamiento procesal (Código de Procedimiento Civil [C.P.C.]), sólo pueden ser stos derechos y acciones con los cuales decretadas mediante un juicio, y son: el el legislador faculta al acreedor para embargo de bienes muebles, la prohibición de asegurar su crédito, son de la más variada grabar o enajenar bienes inmuebles, el índole, pero de manera doctrinaria han secuestro de bienes determinados y las sido englobados o sistematizado en tres medidas cautelares innominadas. (Artículo categorías, dichas categorías son: 588 del C.P.C.)

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Acción Oblicua Concepto La acción oblicua también es conocida por la doctrina como subrogatoria o acción indirecta. Subrogatoria, ya que el acreedor ejercita las acciones de su deudor en las cuales se subroga (sustituye), para ejercerlas contra el tercero, deudor de su deudor. O sea, el acreedor sustituye, asume el rol de su deudor para ejercer sus acciones contra el tercero, actuando en nombre y lugar de su deudor. Cuando se dice que es indirecta, el acreedor no ejerce sus propios derechos y acciones, sino los derechos y acciones de su deudor, diferenciándose de las acciones directas propias que un acreedor tiene y ejerce en su propio nombre contra el deudor de su deudor, como sucede en el caso de la acción que puede intentar el arrendador contra el subarrendatario deudor a su vez del arrendador (Art. 1584 CCV), o el trabajador contra el dueño de la obra (Art. 1643 CCV), el mandante contra el mandatario sustituyente (Art. 1695 CCV). Un supuesto de acción oblicua es un acreedor que ejerce los derechos y acciones de su deudor contra un tercero que es deudor de su deudor. Ejemplo, un acreedor A que lo es de B, éste último acreedor de C; A ejerce la acción de B contra C para conservar así el patrimonio de B y poder luego proceder contra este patrimonio, en cobro de lo que se le adeuda. Se sostiene que la estructura de la acción oblicua proviene de un procedimiento de quiebra civil denominada en Roma la Venditio Bonorum(venta de los bienes). Declarada la quiebra civil de un deudor, sus acreedores podían repartirse el patrimonio de ese deudor y proceder a su liquidación; necesario, un representante de los acreedores demandaba por cuenta de éstos y ejercía los derechos y acciones del deudor. En la época, como recuerda Maduro y Pittier, el patrimonio del deudor se podía vender en bloque y su adquiriente disponía de todos sus derechos y acciones. Al desaparecer la institución de la quiebra civil en los ordenamientos legales, ha surgido la necesidad de proteger los intereses del acreedor por la vía de un recurso individual que le permita conservar el patrimonio de su deudor que como prenda común es la garantía del crédito. Como apunta Calvo Baca, mediante el ejercicio de la acción oblicua, el acreedor puede, para obtener el pago de lo que le es debido, ejercer los derechos y acciones de su deudor salvo los que sean exclusivamente personales a éste.

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Normativa legal Consagrada o prevista en el Art. 1278 CCV, “Los acreedores pueden ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor” Tomado del Código Napoleón, así como influenciado directamente por Pothier, se le critica en la doctrina por escueto y exiguo. Naturaleza de la acción oblicua La doctrina la ha considerado como una acción conservatoria que persigue hacer ingresar en el patrimonio del deudor ciertos bienes y derechos que legalmente le corresponden, conservando dicho patrimonio como garantía de los créditos de sus acreedores. Algunos autores sostienen que posee aspectos ejecutorios, ya en la práctica, el acreedor intenta la acción oblicua no solamente para ingresar determinados bienes en el patrimonio de su deudor, sino para en lo inmediato ejercer el cobro de un crédito sobre esos bienes. No obstante, esa práctica frecuente, en nada resta su carácter conservatorio propio de su estructura. Los Mazeaud sostienen que posee un carácter mixto: conservatorio en principio, que al imponerse como necesidad para su ejercicio, que se trate de un crédito cierto, líquido y exigible, -como lo indicó el Dr. Reverol en clase el 6 de junio 2011- la acción oblicua se aproxima a una acción ejecutoria. Los mismos Mazeaud dicen que la acción oblicua, si bien tiene un fin inmediato de naturaleza conservatoria, constituye un acto preparatorio, de la ejecución posterior que el acreedor desea efectuar sobre el patrimonio de su deudor al intentar dicha acción.

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Derechos y acciones que puede ejercer el acreedor Mediante interpretación literal del Art. 1278 CCV, parece que el acreedor puede ejercer para el cobro de lo que se le debe, los derechos y acciones de su deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona (personalísimos) de su deudor La doctrina y la jurisprudencia unánimemente interpretan restrictivamente esa facultad del acreedor. Para la doctrina y la jurisprudencia se debate entre dos principios que se confrontan: el interés del acreedor en ejercer el mayor número de acciones y derechos de su deudor para evitar ser afectado por la negligencia de éste y el interés del deudor de no perder la facultad de ejercer libremente sus derechos y disponer de su patrimonio. En consecuencia la doctrina y la jurisprudencia han dispuesto determinadas limitaciones a los derechos y acciones que puede disponer el acreedor mediante la acción oblicua. Esas limitaciones son: 1. El acreedor no puede ejercer sino los derechos que están definitivamente en el patrimonio de su deudor. Ejemplo, el deudor es acreedor de una obligación cierta y exigible, que no ha cobrado, o es propietario de una cosa que se encuentra en manos de un tercero. En circunstancias como estas, esos derechos pueden ser ejercidos por el acreedor por el uso de las acciones legales que protegen dichos derechos. La doctrina dice que los derechos que pueden ser ejercidos por el acreedor son los derechos dotados de acciones, y otros autores sentencian que deben ser sólo las acciones. Pero esa conclusión no se corresponde con el texto del Art. 1278 CCV, por lo que la doctrina más autorizada sostiene que también pueden ser ejercidas no sólo las acciones sino también los derechos que están siempre tutelados por su acción correspondiente. Puede el acreedor, sin necesidad de autorización judicial previa, mediante la acción oblicua, ejercer todos los derechos de su deudor con carácter conservatorio, lo que no implica ninguna modificación en el patrimonio del deudor. La única finalidad es impedir que algún derecho del deudor se extinga. En consecuencia, se puede interrumpir la prescripción (Art. 1967 CCV), también inscribir y renovar hipotecas (Arts. 1879 y 1910 CCV), como registrar la demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare (Art. 176 CCV), puede oponerse a la partición (Art. 766 CCV), inscribir en el Registro Público los documentos por los cuales el deudor haya adquirido un inmueble, u otro derecho real (Art. 471 CCV).

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También puede aceptar el legado hecho a su deudor, que al respecto sostiene López Herrera: El acreedor del legatario que no ha aceptado todavía, ciertamente puede mediante la acción oblicua ejercer el derecho de su deudor de aceptar el legado, pero si el deudor ha renunciado a la manda (legado, arcaísmo, testamento), el acreedor ya no tiene arma legal alguna para impugnar este acto. Además las acciones provenientes de derechos de crédito o personales, la doctrina admite que el acreedor puede ejercer también las acciones derivadas de derechos reales; ejemplo, es la acción reivindicatoria (Art. 548 CCV), la acción de deslinde (Art. 550 CCV). 2. El acreedor no puede ejercer derechos y acciones futuras del deudor que todavía no hayan ingresado dentro de su patrimonio, como tampoco puede ejercer los actos del deudor que constituyen simples facultades, bien, aquellos actos que sólo el deudor puede efectuar, tales como los actos que vienen a crear situaciones nuevas o modificaciones en el patrimonio del deudor, como son los actos de disposición y algunos de administración. En consecuencia, el acreedor no puede ejercer en nombre de su deudor: compraventas, permutas, arrendar por un precio más alto que el fijado por el deudor, publicar una obra literaria del deudor. Tampoco puede el acreedor ejercer opciones en nombre del deudor ni ejercer los derechos y acciones relativas a bienes inembargables que por tal circunstancia no pueden ser ejecutados por ningún acreedor. La doctrina confronta sobre si el acreedor puede aceptar por el deudor una herencia. En Venezuela no hay duda alguna de la respuesta afirmativa, ya que la renuncia de la herencia que hiciere el deudor puede perjudicar al acreedor interesado en que aquél aumente u obtenga un patrimonio. Por eso se ha inspirado lo dispuesto en el Art. 1017 del CCV, que permite a los acreedores hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso, la renuncia se anula, no a favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores, y hasta el monto concurrente de sus créditos. No obstante, no se trata un caso de acción oblicua, ya que el acreedor no ejerce un derecho de su deudor, porque carece de facultad de revocar los efectos de su renuncia a la herencia. Este derecho de los acreedores se parece a la acción oblicua por sus efectos, pues aprovecha a todos sus acreedores, pero también tiene similitud con la acción pauliana, ya que el acreedor ejerce un derecho propio. 3. El acreedor puede ejercer las acciones que pertenecen a su deudor, como las más importantes, las ejecutivas, que principalmente conforman el patrimonio del deudor, la garantía del acreedor. Sin duda sobre el ejercicio de pretensiones que impliquen el cumplimiento del deudor: cobro de bolívares, entrega de cosas pertenecientes al deudor, reivindicación de cualquier bien del deudor, acciones de nulidad. 4. El acreedor puede igualmente intervenir en los procesos en los que sea parte su deudor. Conforme al Art. 370 del Código Orgánico Procesal Penal, “los terceros podrán intervenir… en la causa pendiente entre otras personas en los siguientes casos… 3° Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. Igualmente podrá apelar de la sentencia definitiva, “que haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (Art. 297 CPC).

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Derechos y acciones que no puede ejercer el acreedor El propio texto legal exceptúa los derechos y acciones que son inherentes exclusivamente a la persona del deudor, entre los cuales la doctrina distingue tres grandes categorías. 1. Acciones extrapatrimoniales, relativas al estado civil: divorcio, separación de cuerpos, matrimonio, filiación, impugnación de paternidad. Se debe a que el ejercicio de tales acciones queda reservado a la decisión soberana del deudor, aun cuando los acreedores pudiesen tener interés pecuniario en las mismas. Sería absurdo que los acreedores pudieran hacer declarar un divorcio contra la voluntad de los cónyuges. En la filiación, algunas opiniones sostienen que cuando dicha acción es ejercida por los herederos, es posible de ser ejercida por los acreedores, porque en tal caso existe un marcado interés pecuniario. 2. Las acciones patrimoniales con un carácter moral predominante, como la revocación de una donación por ingratitud del donatario, la apreciación de la ingratitud es facultad personalísima del donante, quien es el único que puede proceder a ella; la separación de bienes. Se trata de un acción de alcance patrimonial, pero puede alterar las relaciones de los cónyuges y la estabilidad de la familia, por lo que se sustrae al ejercicio de los acreedores (Art. 178 CCV, “Los acreedores de la mujer o el marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la separación de bienes”). 3. La acción por reparación de un daño moral (dolor de una madre por la muerte de un hijo), no puede ser ejercida sino por la víctima, es personalísima y estrechamente intima de la persona que lo vive. Sin embargo, la acción por reparación de daños materiales sí puede ser ejercida por los acreedores, ya que tiene un marcado interés o contenido patrimonial. Sólo cuando se trata de daños a la persona física la doctrina y la jurisprudencia no han dado una solución homogénea que se considere definitiva. 4. Difícil determinar a priori las acciones que no puede ejercer el acreedor mediante la acción oblicua, salvo en aquellos casos en los cuales la ley lo prohíbe expresamente. La doctrina sostiene que mediante la acción oblicua no pueden ejercerse facultades o derechos que impliquen sustituir la voluntad del deudor; como por ejemplo, arrendar un inmueble desocupado, ejercer una opción de compra, y todos aquellos actos que aun cuando puedan significar una mejora en el patrimonio del deudor, impliquen un acto jurídico, sustituyendo la voluntad del deudor por la del acreedor.

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Requisitos para el ejercicio de la acción oblicua Dado el laconismo de la norma legal que consagra la acción oblicua, la doctrina ha estructurado las condiciones o requisitos necesarios para la procedencia de la acción, sistematizado en dos grandes categorías. 1. De fondo o condiciones sustanciales. Se subdivide a su vez en tres categorías: A. Condiciones relativas al deudor, B. Condiciones relativas al acreedor, y C. Condiciones relativas al crédito. A. Condiciones relativas al deudor a) La inacción del deudor. Supone un deudor negligente en el ejercicio de sus acciones. Los autores contemporáneos no obstante sostienen, que la negligencia no es lo determinante. La inactividad del deudor puede deberse a dolo (para perjudicar a su acreedor) o a simple culpa (no tiene interés, pues el resultado de su acción solo favorecerá a sus acreedores), incluso a un propósito laudable (no perjudicar a su amigo deudor), puede ser un abandono involuntario; ejemplo, no presencia o enfermedad que impidan al deudor actuar. No se trata de una acción que se fundamente en la culpa. Basta la inactividad del deudor, porque ella sola perjudica a su acreedor, cualquiera que sea su causa. La jurisprudencia francesa sostiene que no basta para impedir el ejercicio de la acción oblicua que el deudor intente una acción, sin tramitarla. Caso en el cual, solo simularía diligencia en el ejercicio de sus derechos. b) El deudor debe estar en estado de insolvencia, ya que de no estarlo, la injerencia del acreedor constituye una intromisión abusiva, intolerable y contraria a derecho. Para algunos, basta el peligro de la insolvencia, pues la inercia del deudor ciertamente lo puede llevar a la insolvencia. c) No es necesario que el deudor sea constituido en mora por el acreedor, pues la acción oblicua es de naturaleza conservatoria y no ejecutoria.

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B. Condiciones relativas al acreedor a) Interés por parte del acreedor, condición que excluye el ejercicio de la acción oblicua cuando el deudor es solvente, ya que en tal situación el acreedor no tendrá interés en acrecentar el patrimonio de su deudor, puesto que tiene la seguridad de ser pagado. La doctrina exige que ese estado de insolvencia del deudor sea notorio. Tampoco tendrá interés el acreedor cuando el crédito del deudor que aquel pretende ejercer, sea inembargable, o en los caos de quiebra, pues en tales situaciones lo hará el síndico designado. b) Debe tratarse de un acreedor quirografario o de un acreedor privilegiado cuya garantía resulte insuficiente para respaldar el crédito, pues si se trata de un acreedor privilegiado o hipotecario con garantía suficiente, carecería de interés para intentar la acción. C. Condiciones relativas al crédito a) El crédito debe ser cierto, líquido y exigible. El crédito es cierto cuando existe con toda seguridad, lo que excluye a los créditos condicionales y a los eventuales. Líquido cuando se sabe exactamente la cuantía y extensión de lo debido, y exigible cuando el acreedor tiene derecho a exigir el pago. La liquidez y exigibilidad del crédito no es, para buena parte de la doctrina, necesaria. En efecto, es una acción conservatoria. Si el crédito está sometido a término estando el deudor insolvente requisito para ejercer la acción oblicua, caduca el término a que estuviera sometida la obligación del deudor, tal como lo dispone el Art. 1215 CCV, “Si el deudor se ha hecho insolvente…, no puede reclamar el beneficio del término del plazo”. Colin y Capitant, tal como refieren Maduro, Pittier y Calvo, sostienen que basta con que el crédito sea cierto, por lo que no son imprescindibles las condiciones de líquido y de exigible, ya que la acción oblicua es de naturaleza conservatoria y no ejecutoria. En Francia, hoy en día es requerido que el crédito sea cierto, exigible y líquido. Sobre si se requiere un título ejecutivo, que el crédito se soporte en un documento público, auténtico que compruebe la obligación del demandado de pagar una cifra líquida con plazo cumplido, o también un vale u otro instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor, la doctrina y jurisprudencia descartan tal requisito fundándose en la naturaleza conservatoria de la acción. El crédito puede ser superior, igual e inferior al derecho ejercido. Se discute si, cuando el crédito del acreedor que intenta la acción oblicua es menor que el derecho del deudor que se pretende ejercer con dicha acción, el acreedor tiene un interés en ejercer tal derecho. Ej., un acreedor A, tiene un crédito por Bs. F. 60.000,00, podría ejercer la acción por Bs. F. 100.000,00. Admiten la doctrina y la jurisprudencia que el acreedor puede ejercer en toda su extensión la acción de su deudor, pues como los beneficios que se persiguen con la acción oblicua aprovechan a todos los acreedores que concurren con el acreedor que la intenta, éste último tiene un marcado interés en que dentro del patrimonio del deudor ingrese el mayor número de bienes posible. b) No es imprescindible que el crédito del acreedor sea anterior en fecha al crédito del deudor contra el tercero, aquel crédito puede ser anterior o posterior en fecha. El derecho del acreedor a ejercer la acción oblicua no está subordinado a la fecha de su crédito con respecto al derecho que ejerza, porque el fundamento de la acción oblicua radica en la conservación del patrimonio del deudor, independientemente de la fecha de los créditos y derechos que integran ese patrimonio.

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2. Requisitos o condiciones de forma Establece la doctrina estos requisitos para ejercer la acción oblicua, a saber: a) Emplazamiento del deudor, la doctrina y jurisprudencia, en principio no exigen que el acreedor haga citar a su deudor, no obstante, por razones prácticas, para que no exista dudas en torno al efecto de cosa juzgada que la sentencia por lograr pueda tener contra el deudor, convendrá al demandante llamar a juicio a su deudor. b) Autorización judicial para el acreedor, la doctrina y jurisprudencia afirman que no se requiere, ya que el acreedor ejerce las acciones y derechos de su deudor en virtud de un derecho que le atribuye expresa y directamente la ley. Sólo en casos de aceptación de herencia es que necesita la autorización judicial, tal como dispone el Art. 1017 del CCV.

Efectos de la acción oblicua Se han señalado tradicionalmente las que indicamos: 1. El acreedor, actuando con derecho propio que le consagra la ley, ejerce las acciones de un deudor y no las suyas propias. De este efecto surgen estas consecuencias: a) El tercero demandado por el acreedor puede alegar contra éste todas las excepciones que tenga contra su acreedor. El deudor puede oponer al acreedor de su acreedor todas las excepciones que lo liberen frente a su acreedor: nulidad de la obligación, pago, novación, compensación; puede oponerle los documentos privados, porque el acreedor de su acreedor no es un tercero, sino que actúa en nombre de su acreedor. Puede oponerle también las excepciones relacionadas con el crédito en que fundamente su acción en nombre de su deudor; puede incluso desinteresar al acreedor de su acreedor pagándole la deuda.

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b) El acreedor que intenta la acción oblicua actúa en nombre del deudor. La ley lo legítima para actuar en nombre del deudor; para algunos la ley le concede una representación del deudor cuando se dan los supuestos de la acción oblicua, como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, Sentencia 14/10/1968, DFM1C1. Jurisprudencia Tribunales de la República: El carácter de acreedor lo que da es un derecho a obrar por el deudor pero no significa que lo que lo suplante y se convierta en cesionario absoluto y pleno de los derechos que pertenecen al deudor y de ahí que éste puede disponer de ellos… En consecuencia el deudor conserva, no obstante su insolvencia e inercia, total facultad de disponer del crédito cuyo cobro pretende ejercer quien ejerce la acción oblicua; podrá pagar a su acreedor, podrá ratificar el acto atacado de nulidad, llegar a una transacción con su acreedor, novar la obligación, como ejercer todos los derechos que le concede la ley. Indudable que no puede remitir la deuda ni disponer fraudulentamente de sus derechos en perjuicio de sus acreedores, porque en tal caso estos tendrían derecho a ejercer la acción pauliana c) El acreedor demandante puede obtener una sentencia condenatoria por un valor mucho mayor al monto de su propio crédito. Así ocurre cuando el valor del derecho ejercido es mayor que dicho crédito. d) La acción oblicua se dirige directamente contra el deudor del deudor, no es indispensable hacerlo parte en el juicio. No obstante, ello tiene un grave inconveniente, ya que la cosa juzgada que se obtenga sin la presencia del deudor, no hará efecto contra éste, porque a pesar de que su acreedor actúe en su nombre, no tiene su plena representación, y por consiguiente no es parte en el juicio para el cual no ha sido citado. Por ello, desde el punto de vista práctico, es conveniente intentar la acción conjuntamente contra el deudor y su deudor. 2. Los derechos y acciones del deudor contra el tercero se hacen efectivos e ingresan en su patrimonio, y como el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, el aumento del patrimonio del deudor obtenido mediante la acción oblicua beneficia no sólo al acreedor demandante sino a todos los demás acreedores que tenga el deudor. Dichos acreedores concurren en igualdad de condiciones con el acreedor que intentó la acción oblicua, si son quirografarios, y en condiciones superiores al referido acreedor, si son privilegiados. Esto explica porque en la vida real se utiliza poco la acción oblicua y se prefiere, en sus casos, el embargo de créditos. Nada impide que en un mismo juicio se intenten conjuntamente la acción oblicua contra el deudor del deudor y la acción ejecutoria contra el deudor, siempre que se ventilen por el procedimiento o juicio ordinario, pues no son pretensiones que se excluyan entre sí.

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Acción Pauliana La Acción Pauliana

Definición.

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ara poder definir esta acción, se hace menester evaluar determinados aspectos vitales para su comprensión.

a Acción Pauliana se le concede al acreedor para protegerlo contra el fraude de su deudor, que disminuye su patrimonio o que reemplaza algunos bienes cómodamente embargables con bienes que puedan librarse con facilidad de la persecución. A diferencia de la acción oblicua, la acción pauliana se ejercita por el acreedor en su nombre personal.

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a falta de honradez, el fraude del deudor son mucho más temibles que su inacción. El deudor desaprensivo, cuando trata de sustraer sus bienes a la persecución de sus acreedores, puede proceder de dos maneras.

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a Acción Pauliana fue creada en Roma hacia fines de la República, con los caracteres de una acción penal; pero el demandado podía evitar la condena reponiendo las cosas en el estado anterior al acto fraudulento. La persecución se ejercía por el curator bonorum, por cuenta de todos los acreedores. El antiguo derecho francés conservo la acción pauliana, que perdió su carácter colectivo.

ediante un acto aparente, cede a un tercero la propiedad de sus bienes, aunque una contraescritura precise que existe simulación. Para proteger a los acreedores contra este primer fraude, la ley les concede el derecho de invalidar el acto aparente y demostrar, por la acción declarativa de simulación, que los bienes no han sido realmente del patrimonio del deudor.

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l deudor utiliza a veces un segundo procedimiento fraudulento, por un acto real, disminuye su patrimonio en provecho de un tercero (haciendo una donación o una venta por precio vil); o, mas generalmente modifica la composición de su patrimonio reemplazando algunos bienes expuestos al embargo (los inmuebles por ejemplo) por bienes que resultara sencillo hacer que se libren de las persecuciones de los acreedores: sumas de dinero, valores mobiliarios al portador, etc. Para invalidar los actos verdaderos cumplidos así en fraude de sus derechos, los acreedores disponen de la Acción Pauliana.

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a Acción Pauliana se ejercita por el acreedor en su nombre personal: aparece, pues, como muy diferente de la acción oblicua, que el acreedor ejercita en nombre de su deudor. Por otra parte, la acción pauliana es una acción particular, mientras que la vía oblicua, impropiamente calificada de “acción” oblicua, no es una acción autónoma, sino el ejercicio por el acreedor de una acción cualquiera de su deudor.

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ara Calvo (2011, p. 489), define que la acción paulina “es la acción mediante la cual el acreedor puede hacer revocar o deshacer los actos fraudulentos, celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo a tal grado, que quede burlado el crédito de aquel”.

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a acción Pauliana se ha denominado también tal y como lo expresa Maduro (2010, p. 259) en: “revocatoria, aludiendo a su efecto de deshacer o revocar el acto jurídico efectuado entre el deudor y un tercero”. Base Legal de la Acción Pauliana

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a base o fundamento legal de esta acción conservatoria está representada en lo que expresa el Código Civil en sus artículos 1279 y 1280, a saber:

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- Artículo 1279: los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos. También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió. Presúmase fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores. La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado. - Artículo 1280: dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior. En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación. Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.

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Características de la Acción Pauliana - La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; de la declaratoria fraudulenta del acto impugnado mediante la acción pauliana solo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores. - El acreedor que intenta la acción pauliana actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derecho ajenos, los del deudor. - La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana. - El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino solo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana. - La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar. Y no contra el deudor, si bien conviene citar a este a juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él. No hay dudas de que el deudor tiene interés en las resultas del juicio y en consecuencia legitimado pasivamente, pudiendo intervenir en el proceso. En caso de haber un subadquiriente, la acción debe intentarse contra el deudor y el o los subadquirientes.

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Condiciones que deben Cumplirse para ejercer la Acción Pauliana

Perjuicio Causado al Acreedor por el Acto a Impugnar.

l ejercicio de la acción pauliana esta limitado por la exigencia de requisitos escritos, necesarios para evitar que los acreedores se inmiscuyan sin motivo muy serio en los asuntos de su deudor.

l acto impugnado debe haber causado un perjuicio al acreedor (eventos damni), provocando o agravando la insolvencia del deudor.

Estos requisitos pueden ser generalizados entres: a. b. c.

Requisitos Relativos a las Partes. Los requisitos relativos al acto. Los relativos al crédito.

A. Requisitos Relativos a las Partes B.

Interés del Acreedor. “Donde no hay Interés, No hay Acción”. Un acreedor quirografario no tiene interés en que se revoque la venta de un inmueble de su deudor, si ese inmueble está gravado con hipotecas por un importe superior a su valor; en efecto, los acreedores hipotecarios absorberán la suma que produzca la ejecución sobre el inmueble.

ampoco posee ningún interés en proceder cuando el deudor sea solvente. Pero el acreedor tendrá interés en proceder si su deudor, aunque solvente, compromete sus garantías; por ejemplo, disminuye el valor de un inmueble hipotecado consintiendo sobre ese inmueble un arrendamiento de larga duración; las garantías que había exigido le permitían una realización mas fácil, le procuraban una mayor seguridad; por tanto, tiene interés en conservarla.

o hay que confundir este requisito con la necesidad de un interés para el acreedor. La regla: “Donde no hay interés, no hay acción”, conduce a exigir que el deudor sea insolvente en el momento en que el acreedor intenta la acción pauliana. El hecho de que el acto impugnado deba ser perjudicial para el acreedor tiene por resultado que el deudor deba, o bien ser insolvente en el momento en que haya celebrado el acto y aumentar esa insolvencia, o bien volverse insolvente por el acto que ha celebrado. Empobrecimiento del Deudor o es suficiente que el acto cause un perjuicio al acreedor: el perjuicio debe resultar de un empobrecimiento del deudor. Es inimpugnable el acto por el cual se niega a enriquecerse el deudor. En efecto, los acreedores no han podido contar sino con los bienes que se encontraban en el patrimonio de su deudor. Empobrecimiento real o frustración de las persecuciones de los acreedores. l Graus creditorum se realiza por dos medios: una disminución verdadera del patrimonio efectuada a favor de un tercero, o la enajenación de bienes cómodamente embargables contra bienes fáciles de disimular ante las persecuciones de los acreedores.

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El tercero “conscius fraudis”; distinción entre los actos a titulo gratuito y a titulo oneroso.

En razón de su carácter penal, la acción pauliana no se concedía en su origen más que si el tercero que hubiere celebrado con el deudor el acto impugnado había sido cómplice del fraude, “conscius fraudes 1. La acción pauliana no puede ser ejercitada contra un acto a titulo oneroso más que si el tercero es “conscius fraudis”. Hay dos motivos para ello: por una parte, el tercero ha hecho que ingrese un bien en el patrimonio del deudor como contrapartida de lo que ha recibido él, existiendo la posibilidad de haberlo hecho de buena fe, para saldar su obligación con el dinero de esa transacción; por otra parte, si la acción pauliana triunfa, el tercero sufre un perjuicio, puesto que esta obligado a restituir al acreedor la cosa que había adquirido, mientras que su repetición contra el deudor es ilusoria; certat de damno vitando: lucha a fin de evitar una perdida. En el debate que enfrente a los acreedores con un tercero al que nada cabe reprocharle, los acreedores son los que deben ser los sacrificados; por que han depositado su confianza. (Párrafo 3, artículo 1279)

2. La complicidad del tercero no es necesario comprobarla cuando el acto impugnado sea un acto a titulo gratuito. El tercero, por haber adquirido a titulo gratuito, no procura ninguna contrapartida al patrimonio del deudor; por otra parte, si triunfara la acción pauliana contra él, perdería tan solo el beneficio de una liberalidad; certat de lucro captando: lucha para conservar una ventaja puramente gratuita. Su situación, por lo tanto, es menos digna de interés que la de sus acreedores. Por eso, la acción pauliana triunfará aunque el tercero ignorara la insolvencia del donante. (Párrafo 2, artículo 1279).

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3.

3. También son considerados como actos fraudulentos por el Código Civil en cuanto a terceros:

3.1. El pago hecho por el deudor insolvente de una deuda no vencida a un acreedor quirografario: en el artículo 1279 del C.C. en su cuarto aparte, se obliga a ese acreedor quirografario, devolver el pago recibido. 3.2. Las garantías de deudas aun no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores: tal y como lo establece el párrafo 5 del artículo 1279 del C.C. Solo se hará una excepción a lo que acá se indica, cuando se trate de una deuda próxima a vencerse y que represente la mitad del pasivo del deudor, quien al otorgar la garantía sobre bienes que representan la mitad de su activo recibe un plazo considerable para el pago de la deuda. Ccc Cabe destacar, que según lo establecido en el artículo número 1215 del C.C., la insolvencia del deudor genera la pérdida del beneficio del plazo, quedando de esta manera todas las obligaciones del deudor como de plazo vencido. La situación de los subadquirientes Resulta posible que le tercero que haya adquirido un bien del deudor, en virtud del acto impugnado, haya transmitido a su vez ese bien a un subadquiriente. Sin duda, el acreedor podrá dirigir su acción contra el adquiriente, aunque este no tenga ya en su poder la cosa; pero preferirá con frecuencia dirigirse contra el subadquiriente. ¿Puede hacerlo? Cuando el primer adquiriente no estuviera expuesto a las persecuciones (había adquirido a titulo oneroso y no era cómplice en el fraude), el bien ha salido definitivamente del patrimonio del deudor; el acreedor no puede pretender ya hacerse pago sobre él; poco importa, pues, las condiciones en que haya sido adquirido por el subadquiriente. Por el contrario, cuando el primer adquiriente estuviere sometido a la acción pauliana (había adquirido a titulo gratuito o era cómplice en el fraude), hay que tener en cuenta, para determinar si cabe intentar la acción contra el subadquiriente, la situación personal de este; se indagaran las circunstancias en las que he adquirido el mismo: para que pueda prosperar la acción contra él, será necesario que haya adquirido a titulo gratuito o que, aun habiendo adquirido a titulo oneroso, haya sido cómplice del fraude. ¿No sería más lógico decidir que, desde el momento en que la acción fuera posible contra el adquiriente, debería serlo siempre contra el subadquiriente? Si, si se ve en la acción pauliana una acción de nulidad: desde el momento en que sea nulo el acto por el cual se haya transmitido el bien, el subadquiriente no ha podido adquirir validamente (resoluto jure dantis, resolvitur jus accipientis: resuelto el derecho del que transmite, se resuelve el derecho del que recibe).

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3.

B.

Requisitos Relativos al Acto. El Acto Debe Ser Fraudulento

Los actos celebrados por el deudor, aun cuando le causen un perjuicio al acreedor, no son susceptibles de ser controvertidos por él, más que si han sido realizados en fraude de sus derechos. En derecho Romano, este requisito se explicaba por el carácter penal de la acción. Sigue estando plenamente justificado: la acción pauliana constituye una grave intromisión en los asuntos del deudor; por otra parte, lesiona gravemente los intereses del tercero que haya tratado con él. La libertad de acción del deudor, como los intereses de los terceros, no deben ser sacrificados ante los acreedores mas que si se ha cometido un fraude; una culpa involuntaria, una imprudencia resultaría insuficiente. El fraude en el deudor: “consilium fraudis”. El elemento intencional “consilium fraudis” (el propósito fraudulento) debe existir en el deudor, sea cual sea el acto considerado. ¿En qué debe consistir esa intención? ¿Resulta suficiente con que el deudor haya tenido conciencia de su insolvencia, o debe exigirse que haya tenido la intención de causar un perjuicio a un acreedor? Existe acerca de este punto una controversia. Sin embargo, no debería presentarse ninguna dificultad seria si se pusiera cuidado en distinguir los dos procedimientos que utiliza el deudor para defraudar a sus acreedores: Unas veces, reemplaza un bien fácilmente embargable por otro bien del mismo valor, pero que podrá disimular fácilmente. En este caso, es evidente que el acto no es objetable más que si el deudor lo realiza con la finalidad de perjudicar a sus acreedores, y para sustraer a sus persecuciones los bienes cedidos. Cuando el deudor no obra con esa intención, el acto por el cual pone en el lugar de un bien otro bien de igual valor es perfectamente correcto; no podría ser impugnado, aunque el deudor conociera su estado de insolvencia, que no se encuentra modificado en nada. Otras veces, el deudor dona un bien o lo cede sin exigir contrapartida suficiente; disminuye voluntariamente su patrimonio. En este supuesto, el simple conocimiento de su insolvencia se agrava por el acto, basta que exista fraude; es indiferente que el deudor haya obrado con la finalidad de perjudicar a su víctima.

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3.

C. Requisitos Relativos al Crédito. Crédito Cierto, Líquido, Exigible. La jurisprudencia indica que el acreedor debe demostrar un crédito cierto, lIquido y exigible. El acreedor condicional o a término no podrá impugnar, pues, los actos de su deudor; salvo que el tribunal haya privado al deudor del beneficio del término. La acción pauliana, como la acción oblicua y más aun que la acción oblicua, prepara el embargo; es algo más que una medida conservatoria; así pues, se concibe que la jurisprudencia quiera que el crédito presente algunos caracteres de seguridad; desde luego podría admitir un crédito no exigible. Pero, si es algo más que una medida conservatoria, la acción pauliana no es una medida ejecutiva, en el sentido de que el acreedor sigue obligado a trabar los embargos. Por consiguiente, se comprende que la jurisprudencia no exija un título ejecutivo. Anterioridad del Crédito Este requisito no es sino una consecuencia del precedente: los acreedores cuyo crédito sea anterior al acto impugnado son los únicos favorecidos con la acción pauliana, porque tan solo ellos han sufrido un perjuicio; los acreedores posteriores no pueden contar legítimamente sobre los bienes que el acto había hecho que desaparecieran antes del nacimiento de su crédito. Desde luego se concede la acción pauliana al acreedor cuyo crédito sea posterior al acto cuando el fraude haya sido organizado anticipadamente, con miras a perjudicar a un futuro acreedor. Por ser la anterioridad del crédito un requisito de ejercicio de la acción, el demandante tendrá la carga de presentar la prueba del mismo. Por lo tanto, deberá presentar un título que tenga fecha cierta.

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A. Efectos respecto a personas intervinientes B.

Ausencia de efecto sobre el deudor. La Acción Pauliana no produce ningún efecto con respecto al deudor. Este continúa obligado frente al tercero con el que había celebrado el acto impugnado. Por lo tanto, el tercero puede repetir en garantía contra el deudor; ya sea que tenga que restituir la cosa; ya sea que, para evitar esa restitución, haya satisfecho al acreedor. Ausencia de efecto sobre los demás acreedores. La acción pauliana no favorece a los restantes acreedores; a su respecto, todo pasa como si el acto no hubiera sido impugnado; sigue siéndoles oponibles. Diferencia capital con la acción oblicua: el acreedor procede por la vía oblicua en nombre de su deudor y en beneficio de todos los acreedores; por el contrario, el acreedor ejercita la acción pauliana en su nombre personal, y la acción no le aprovecha sino a él. De eso resulta que el acreedor se encuentra favorecido así con un verdadero privilegio con relación a los demás acreedores del defraudador; ningún otro acreedor podrá embargar el bien que la acción pauliana haya hecho que reingrese en el patrimonio del deudor; porque ese bien no ha vuelto al patrimonio del deudor sino con respecto al acreedor demandante y por su cuenta. Efectos con relación al tercero. 

Actuando el Tercero de Mala Fe: el tercero no puede oponer al acreedor el acto impugnado. La acción pauliana se aproxima, pues, a una acción de nulidad cuyos efectos estuvieran limitados al tercero y al acreedor. El tercero debe restituir la cosa y en la obligación de garantía de la pérdida o deterioro sufrido por la misma, aun por caso fortuito. Igualmente deberá restituir los frutos percibidos o no. Si ha vendido la cosa o se ha desprendido de ella, deberá el valor real y no el precio pagado. Así mismo, se le endosa su responsabilidad por daños y perjuicios causados, que igual deberá pagarlos. (Artículo 1280 del C.C.).

Actuando el Tercero de Buena Fe: el acto no es inoponible al acreedor sino en la medida de su crédito; por el excedente, el acto sigue siendo oponible a todos, incluso al acreedor demandante. Así mismo, el tercero esta obligado a restituir la cosa, pero conserva los frutos percibidos y no responde de los deterioros o pérdidas sobrevenidas. Tiene derecho al reembolso de los gastos efectuados, y si ha enajenado la cosa a título oneroso, solo quedará obligado a reembolsar el precio recibido.

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Acción de Simulación Acción de Simulación Se ha definido la acción de simulación como "una acción autónoma y declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica". Lo que pretende, en caso de haber existido una simulación absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad de un acto ficticio; es decir, se trata de una acción de reconocimiento negativo. En caso de simulación relativa, lo que se persigue es, simultáneamente, un reconocimiento negativo y positivo: se declare a la vez la inexistencia o nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado. Fundamento Legal “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicio”. (Artículo 1.281 Código Civil Venezolano) Formas de La Simulación: * Absoluta: que es cuando las partes sin haber celebrado. A lo que no existe en forma alguna como el caso de los testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre de una persona que en realidad no la ha adquirido. * Relativa: Cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado determinadas condiciones de dicho acto. Elementos de la Acción por Simulación o Acción Declarativa de Simulación Los elementos de la simulación son:

Ø La voluntariedad para la realización del acto simulado. Es un característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consiente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quien deliberadamente manifiestan una voluntad diferente a la realmente querida. Este aspecto de voluntariedad involucra el ánimo o deseo de engañar (animus decipiendi) pero no necesariamente el ánimo o deseo de causar daño (animus nocendi) ni tampoco el de incurrir en fraude. Ambas nociones no son de la esencia de la simulación. Ø El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada. Ø El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

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Características de la Acción por Simulación o Acción Declarativa de Simulación. La doctrina señala entre sus caracteres los siguientes: Ø La simulación es la resultante de una divergencia consiente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ella. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio. Ø La simulación, constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos. Conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no solo entre las partes sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible, el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del Art. 1281 C.C.: “La simulación una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”. Ø La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables o incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación ilícita, desde este punto de vista, es conveniente, observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. La Prueba de la Simulación. Prueba de Simulación Cuando es Intentada por las Partes. Cuando una de las partes quiera demostrar la existencia de una simulación o contraescritura, intenta probar “contra el contenido o mas allá del mismo” del acto aparente. Se aplicaran, pues, las reglas restrictivas del Art. 1387 del C.C. cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares, el demandante deberá probar la simulación por un documento o por un medio de prueba perfecto, es decir, prueba por escrito, a menos que exista un principio de prueba por escrito (Art. 1392 del C.C.) o en los demás casos en que dicha prueba sea admisible. Lo cual le resultará, casi siempre, imposible, porque el contratante que tenga interés en conservar secreto el acto verdadero no consciente apenas en dejar una prueba escrita a la otra parte. Sin embargo, la jurisprudencia admite que la prueba es libre cuando la finalidad de la simulación es defraudar a la ley. En efecto, el fraude se prueba por todos los medios. Prueba de Simulación Cuando la Acción es Intentada por los Terceros La prueba que han de hacer los terceros, para los que el contrato no es sino un hecho, y que, en todo caso, se encuentran en la imposibilidad de procurarse una prueba escrita no esta sometida a ninguna restricción, es decir, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del Art. 1387 del C.C. solo es aplicable entre las partes y no a los terceros; inclusive por simples presunciones. Lapso de Prescripción de la Simulación. Artículo 1.281.- “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. (Código Civil Venezolano)

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DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN OBLICUA, LA ACCIÓN PAULIANA Y LA SIMULACIÓN a.- La acción oblicua se ejercen las acciones del deudor negligente, en la acción Pauliana se combate actos realmente efectuados y en la simulación se ataca actos ficticios. b.- El ejercicio de las acciones oblicua y Pauliana esta reservado a los acreedores, en la acción de simulación puede ser intentado por cualquier tercero interesado aunque no sea acreedor un ejemplo cuando se ha quebrantado leyes de orden público. También puede ser inventada por el propio deudor que realizó el acto simulado y por sus causahabientes artículo universal. c.- Las acciones oblicua y Pauliana requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el crédito sea exigible mientras que en la acción de simulación no se requiere la credibilidad del crédito, ya que no tiene por finalidad hacer efectiva la acreencia. d.- La acción Pauliana requiere que el crédito sea anterior al acto fraudulento mientras que en las acciones oblicua y de simulación no importa si el crédito es anterior o posterior.

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El acreedor dispone de tres medios para asegurar la conservación del patrimonio de su deudor: la Acción Oblicua, la Acción Pauliana y la Acción Declarativa de Simulación. Esas diversas acciones, aunque persigan una misma finalidad y presenten algunos caracteres comunes, deben ser diferenciadas; porque su ámbito, sus requisitos y sus efectos son muy distintos. La acción oblicua tiende a proteger al acreedor contra la desidia del deudor; la acción pauliana, contra el fraude de los deudores; la acción declarativa de simulación, contra la simulación cometida por el deudor. No se exige ningún requisito particular para ejercitar la acción declarativa de simulación. Y es que, al ejercitar esa acción, el acreedor no se inmiscuye en la gestión del patrimonio de su deudor; tan solo hace que aparezca la situación real; revela el acto verdadero, que ocultaba un acto aparente. Sucede de modo distinto cuando el acreedor intenta la acción oblicua o la acción pauliana. Por lo tanto, era preciso proteger al deudor contra esa inherencia. De ahí los requisitos comunes a las dos acciones, sobre todo la insolvencia del deudor. Pero la acción pauliana expone además, a un peligro a los terceros que hayan celebrado el acto impugnado. De ahí los requisitos tan estrictos y particulares de esta acción, especialmente la necesidad de un fraude cometido por el deudor y, casi siempre, por el tercero. En cuanto a los efectos de las tres acciones, deben ser puestas también de relieve algunas diferencias sensibles. Por la vía oblicua, el acreedor ejerce una acción del deudor alegando algunos derechos de ese deudor y de los actos celebrados por el mismo. Contra un acto de su deudor se alza el acreedor que intenta la acción pauliana o la acción declarativa de simulación: acto real (Acción Pauliana), acto ficticio (Acción Declarativa de Simulación); la acción pauliana torna inoponible al acreedor del acto impugnado; la acción declarativa de simulación le hace inoponible el acto simulado; procediendo en nombre de su deudor, el acreedor que intenta la acción oblicua no esta limitado en su acción por el importe de su propio crédito; pero hace que reingrese un bien en el patrimonio del deudor por cuenta de todos los acreedores; no se favorece, pues, con un privilegio. Se explica así y apenas se preocupe de proceder por la vía oblicua, a menos que haya necesidad de hacerlo, como para la acción de partición. La acción pauliana y la acción declarativa de simulación se ejercitan, por el contrario, por el acreedor en su nombre personal; así pues, se aprovecha él solo de ella. Diferencia capital entre la acción oblicua y la acción pauliana, porque tiene como consecuencia darle al acreedor que intenta la acción pauliana un privilegio, salvo en materia de quiebra.

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Referencias Bibliogrรกficas

http://html.rincondelvago.com/acciones-protectoras-del-credito.html http://definicionlegal.blogspot.com/2012/09/la-accion-oblicua.html

http://es.slideshare.net/luroapso/accion-oblicua-y-pauliana http://yeniparra.blogspot.com/2013/01/blog-post.html


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