MODIFICACIONES FISCALES A LOS COMPROBANTES 2012

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CIRCULAR NUMERO 2 1 DE FEBRERO 2012 Estimados clientes y amigos: Como les hemos ido comunicando en las conferencias relativas a las reformas fiscales y a los comprobantes fiscales y sus requisitos, se han incorporado diversos cambios en la forma en que se emiten y recaban los comprobantes de sus operaciones. Por la importancia de este tema, pues de ello depende la determinación de las bases de impuestos y evitar la imposición de multas, hemos preparado para ustedes el presente material, el cual, además de ser revisado por ustedes, deberá ser distribuido entre las personas encargadas de emitir o recabar los comprobantes fsicales de sus compras y gastos. En el presente documento se incluyen las disposiciones del Código Fiscal y Resolución Miscelanea para 2012 publicadas ambas hacia finales de diciembre de 2011, e incluye ciertas facilidades para la comprobación de sus deducciones o ingresos, hemos agregado al presente documento una transcripción de las reglas realcionadas precisamente con las diversas opciones y facilidades para obtenerlos y expedirlos. caso, proporcionarles una representación impresa del comprobante fiscal digital cuando les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará, mediante reglas de carácter general, las especificaciones que deberá reunir la representación impresa de los comprobantes fiscales digitales.

CFF Artículo 28. Se agrega al concepto de contabilidad. En los casos en que las disposiciones fiscales hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, así como por los comprobantes fiscales o documentación comprobatoria de ingresos y deducciones y, en su caso, las máquinas registradoras de comprobación fiscal, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos.

Comprobar folios y autenticidad de los comprobantes digitales VI.

Traducir y anotar el tipo de cambio Cuando en la contabilidad se plasmen datos en idioma distinto al español o los valores se consignen en moneda extranjera, las autoridades fiscales podrán solicitar su traducción y que se proporcione el tipo de cambio utilizado, según sea el caso.

Momento de entregar el comprobante V.

Entregar o enviar a sus clientes el comprobante fiscal digital a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se realice la operación y, en su

Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando éstos consten en representación impresa, podrán comprobar su autenticidad consultando en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.

Requisitos de los Comprobantes Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos: I.

La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de Pág. 1 De 11

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contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales. II.

El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.

III.

El lugar y fecha de expedición.

IV.

La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida. Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los comprobantes fiscales que se expidan en estos términos serán considerados como comprobantes fiscales simplificados por lo que las operaciones que amparen se entenderán realizadas con el público en general y no podrán acreditarse o deducirse las cantidades que en ellos se registren. Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica a que se refiere el párrafo anterior deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero, del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

V.

La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica: a) Los que expidan las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 83, séptimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el

vehículo que les corresponda. b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es deducible. c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable. d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados. e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán contener la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal situación. VI.

El valor unitario consignado en número. Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica: a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.

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b) Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto. c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el artículo 1o.C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones. VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente: a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante fiscal se señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos. Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A) y F), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite. Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad. b) Cuando la contraprestación se pague en parcialidades, se emitirá un comprobante fiscal por el valor total de la operación de que se trate en el que se indicará expresamente tal situación y se expedirá un comprobante fiscal por cada parcialidad. Estos últimos comprobantes deberán contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, además de señalar el número y fecha del comprobante fiscal que se hubiese expedido por el valor total de la operación, el importe total de la operación, el monto de la parcialidad que ampara y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto

correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior. c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria, indicando al menos los últimos cuatro dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente. VIII. El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación. Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en los artículos 29 ó 29-B de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

Comprobantes impresos – sus requisitos I.

Comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros, tratándose de contribuyentes cuyos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, declarados en el ejercicio inmediato anterior, no excedan de la cantidad que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dichos comprobantes deberán expedirse y entregarse al realizar los actos o actividades o al percibir los ingresos, y cumplir con los requisitos siguientes: a) Los establecidos en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en la fracción II del citado artículo. b) Contar con un dispositivo de seguridad, mismo que será proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, el cual deberá cumplir con los requisitos y características que al efecto establezca el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general. Los dispositivos de seguridad a que se refiere este inciso deberán ser utilizados dentro de los dos años siguientes a que sean proporcionados por el Servicio de Administración Tributaria, en el comprobante respectivo se deberá señalar dicha vigencia. c) Contar con un número de folio que será proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, a través del procedimiento que para tal efecto Pág. 3 De 11

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establezca el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes deberán presentar trimestralmente al Servicio de Administración Tributaria declaración informativa con la información correspondiente a los comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados. En caso de que no se proporcione dicha información no se autorizarán nuevos folios.

Comprobantes de operaciones con público en general. Artículo 29-C. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general y los que se encuentren obligados por las leyes fiscales, deberán expedir comprobantes fiscales simplificados en los términos siguientes: I.

Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción, quien los utilice deberá cerciorarse que la clave del registro federal de contribuyentes de quien los expide es correcta y podrán verificar la autenticidad del dispositivo de seguridad a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

a) Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I y III de este Código. b) El número de folio.

Comprobación con estados de cuentas bancarios, de tarjetas de crédito, débito, monederos electrónicos. II.

Los estados de cuenta impresos o electrónicos que expidan las entidades financieras, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, o las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que en el estado de cuenta se consignen los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, contenga la clave de inscripción en el registro federal de contribuyentes tanto de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce o preste el servicio, como de quien los adquiera, disfrute su uso o goce o reciba el servicio, y estos últimos registren en su contabilidad las operaciones amparadas en el estado de cuenta. Los estados de cuenta a que se refiere el párrafo anterior que se expidan sin que contengan los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, también podrán utilizarse como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, siempre que se trate de actividades gravadas con las tasas y por los montos máximos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

III.

Los comprobantes fiscales emitidos conforme a las facilidades administrativas que mediante reglas de carácter general determine el Servicio de Administración Tributaria.

Cuando utilicen o estén obligados a utilizar máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, los comprobantes fiscales que emitan dichas máquinas, equipos o sistemas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

c) El valor total de los actos o actividades realizados. d) La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. e) El número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.

Cuando imprimen en sus propios sistemas como ADMINPAQ II.

Comprobantes fiscales impresos por medios propios, por medios electrónicos o a través de terceros, los cuales deberán contener los requisitos siguientes: a) Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I y III de este Código. b) El número de folio. c) El valor total de los actos o actividades realizados, sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen. Cuando el comprobante fiscal simplificado sea expedido por algún contribuyente obligado al pago de impuestos que se trasladen, dicho impuesto se incluirá en el precio de los bienes, mercancías o servicios que ampare el comprobante.

La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.

Sólo los REPECOS no deben expedir comprobantes con requisitos fiscales si se los solicitan Pág. 4 De 11

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Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, salvo los que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán expedir comprobantes fiscales cuando el adquirente de los bienes o mercancías o el usuario del servicio los solicite para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones.

XEXX010101000. CFF 29-A

Régimen fiscal a utilizar en la emisión de comprobantes fiscales I.2.7.1.3.

Tampoco se está obligado a dar comprobante simplificado cuanto cobren por medio de transferencias Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general quedarán liberados de la obligación de expedir comprobantes fiscales simplificados cuando las operaciones se realicen con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o con tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, dicho órgano desconcentrado podrá establecer mediante reglas de carácter general facilidades para la emisión de los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este artículo o liberar de su emisión cuando se trate de operaciones menores a la contraprestación que se determine en las citadas reglas.

Para los efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, los contribuyentes a que se refieren las reglas I.2.8.3.1.9. y I.2.8.3.1.7., así como la Subsección I.2.8.3.2., cumplirán con el requisito de señalar en los comprobantes fiscales el dato del régimen fiscal en el que tributan, cuando en dichos comprobantes indiquen el sector al que pertenecen, ya sea primario, del uso o goce temporal de bienes, sector minero, o bien pignorantes según corresponda.

CFF 29-A, RMF 2012 I.2.8.3.2., I.2.8.3.1.7., I.2.8.3.1.9.

Concepto de unidad de medida a utilizar en los comprobantes fiscales I.2.7.1.5.

Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF, por unidad de medida debe entenderse a las unidades del Sistema General de Unidades de Medida a que se refiere la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y las demás aceptadas por la Secretaría de Economía.

CFF 29-A

Requisito de folio en comprobantes de pago en No deducción de operaciones con comprobante parcialidades I.2.7.1.6. Para los efectos del artículo 29-A, fracción VII, simplificado inciso b) del CFF, tratándose de comprobantes fiscales que se expidan por cada parcialidad, se tendrá por cumplido el requisito de señalar el número del comprobante fiscal que se hubiese expedido por el valor total de la operación, cuando se señale el folio fiscal asignado por el SAT para CFDI, del comprobante fiscal que se hubiese expedido por el valor total de la operación.

Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales simplificados no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

Almacenamiento de los comprobantes digitales, emtidos y recibidos I.2.7.1.1.

Para los efectos de los artículos 28, cuarto párrafo y 30, cuarto párrafo del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML.

CFF 28, 30

Clave del RFC en CFDI público en general y con residentes en el extranjero I.2.7.1.2.

Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF, para aquellos CFDI, que amparen una o más operaciones efectuadas con el público en general, se consignará la clave del RFC genérico: XAXX010101000 y cuando se trate de operaciones efectuadas con residentes en el extranjero, que no se encuentren inscritos en el RFC, se señalará la clave del RFC genérico:

Para cumplir con los requisitos de señalar el monto y número de parcialidad, estos datos también deberán consignarse en el campo de la descripción del bien, del servicio o del uso o goce. CFF 29-A

Comprobantes de donativos emitidos por las entidades autorizadas por Ley para recibir donativos deducibles, así como las Comisiones de Derechos Humanos. I.2.7.1.9.

Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso b) del CFF y 31 del Reglamento de la Ley del ISR, los comprobantes fiscales que amparen donativos deducibles que expidan las entidades a que se refieren los artículos

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31, fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, así como las Comisiones de Derechos Humanos que señala la regla I.3.9.3., no deben contener los requisitos del número y fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos deducibles.

fiscales impresos I.2.8.1.1.

CFF 29-A, LISR 31, 176, RLISR 31, RMF 2012 I.3.9.3.

CFDI para devolución de IVA a turistas extranjeros I.2.7.1.10.

Para los efectos de los artículos 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 31 de la Ley del IVA, los requisitos de identificación del Turista serán los siguientes:

I.

Nombre del turista extranjero.

II.

País de origen del turista extranjero.

III.

Número de pasaporte.

CFF 29, 29-A, 29-B, LIVA 31, RMF 2012 I.2.8.1.2., I.2.8.3.1.12.

Complementos para incorporar información fiscal en los CFDI I.2.7.1.11.

Para los efectos del artículo 29, primer párrafo y fracción VI del CFF, el SAT publicará en su página de Internet los complementos que permitan a los contribuyentes de sectores o actividades específicas, incorporar requisitos fiscales en los CFDI que emitan.

Los complementos que el SAT publique, serán de uso obligatorio para los contribuyentes que les aplique, pasados 30 días naturales, contados a partir de su publicación en la citada página, salvo cuando exista alguna facilidad o disposición que establezca un periodo diferente o los libere de su uso.

Asimismo, las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado ingresos iguales o inferiores a $4,000,000.00, o bien, que en el ejercicio fiscal en que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por aplicar lo dispuesto en la presente regla. La posibilidad de emitir comprobantes fiscales impresos dejará de surtir efectos cuando los contribuyentes a que se refiere esta regla obtengan ingresos que excedan del monto señalado en el párrafo anterior, supuesto en el cual a partir del mes inmediato siguiente a aquél en el que se rebase tal cantidad deberán expedir comprobantes fiscales conforme a lo que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF.

CFF 29, 29-A, 29-B, RMF 2012 I.2.8.3.1.1. Comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad para devolución de IVA a turistas extranjeros I.2.8.1.2.

CFF 29 Identificación de forma de pago en el CFDI I.2.7.1.12.

Para los efectos del artículo 29-A, fracción VII, inciso c) del CFF, cuando no sea posible identificar la forma en que se realizará el pago al momento de la expedición del comprobante y, en consecuencia, no se tenga el dato de los últimos cuatro dígitos del número de cuenta o tarjeta de crédito, de débito, de servicio o de los llamados monederos electrónicos que autorice el SAT, los contribuyentes podrán cumplir con dicho requisito señalando en los apartados del comprobante fiscal designados para tal efecto, la expresión “No identificado”.

CFF 29-A Opción para la expedición de comprobantes

Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, los contribuyentes que en el último ejercicio fiscal declarado o por el que hubieren tenido la obligación de presentar dicha declaración, hubieran obtenido para efectos del ISR ingresos acumulables iguales o inferiores a $4,000,000.00, así como los contribuyentes que en el ejercicio fiscal en que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por expedir comprobantes fiscales en forma impresa.

Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, los contribuyentes que enajenen mercancía a turistas extranjeros podrán optar por emitir comprobantes fiscales en forma impresa con dispositivo de seguridad, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las reglas I.2.7.1.10. y I.2.8.1.1.

CFF 29-B, RMF 2012 I.2.7.1.10., I.2.8.1.1. Requisitos de comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad I.2.8.1.3.

Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, los contribuyentes que emitan comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad, a fin de cumplir con los requisitos referentes al régimen fiscal, unidad de medida, identificación del vehículo, clave vehicular y la identificación de la forma de pago a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, V y VII podrán aplicar lo dispuesto en las reglas II.2.5.1.5., I.2.7.1.4., I.2.7.1.5., I.2.7.1.7. y I.2.7.1.12., según corresponda.

Asimismo, tratándose de comprobantes fiscales que se expidan por cada parcialidad, se tendrá por cumplido el requisito de señalar el número del comprobante fiscal, cuando se señale la serie y el folio asignado por el SAT para comprobantes Pág. 6 De 11

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impresos con CBB que se hubiese expedido por el valor total de la operación.

párrafo del CFF, los estados de cuenta podrán utilizarse como comprobantes fiscales para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales sin que contengan los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, siempre que se trate de actividades gravadas por la Ley del IVA y que cada transacción sea igual o inferior a $50,000.00, sin incluir el importe del IVA.

CFF 29-A, 29-B, RMF 2012 I.2.7.1.4., I.2.7.1.5., I.2.7.1.7., I.2.7.12., II.2.5.1.5. Concepto de monedero electrónico y tarjeta de servicio I.2.8.2.1.

Cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el importe del IVA trasladado, tratándose de erogaciones afectas a la tasa del 11% o 16%, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas, entre 1.11 ó 1.16, respectivamente. Si de la operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima, tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior, el resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.

Para los efectos de los artículos 29-B, fracción II, primer párrafo y 29-C, penúltimo párrafo del CFF, por monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma de tarjeta plástica dotada de un “chip” con capacidad de transferencia y almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y almacenamiento de transacciones comerciales realizadas en moneda nacional. Dichos monederos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una institución de crédito.

Los bancos de datos que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos, en todo momento deberán estar a disposición de las autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por medios electrónicos. Los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla deberán ser utilizados de manera generalizada por aquellos contribuyentes que realicen pagos. Todas las operaciones de los contribuyentes, deberán asentarse en los registros contables que estén obligados a llevar conforme a las disposiciones legales aplicables.

CFF 29-B Documentos que pueden comprobantes fiscales I.2.8.3.1.1.

I.

Asimismo, se considera que las tarjetas de servicio son aquellas tarjetas emitidas por empresas comerciales no bancarias a través de un contrato que regula el uso de las mismas, cuyos usuarios personas físicas o morales pueden utilizarlas para la adquisición de bienes o servicios en la red de establecimientos afiliados a la empresa comercial no bancaria emisora de las tarjetas de servicio, tanto en México como en el extranjero.

CFF 29-B, 29-C Para los efectos del artículo 29-B, fracción II del CFF, respecto de las deducciones o acreditamientos que se comprueben a través del estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del cargo en la cuenta de que se trate, independientemente de la fecha en la que se hubiera realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto o reintegrado las cantidades pagadas.

CFF 29-B Tasas y monto máximo para la utilización de los estados de cuenta como comprobante fiscal I.2.8.2.3.

Para los efectos del artículo 29-B, fracción II, segundo

como

Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales por los actos o actividades que se realicen o por los ingresos que perciban, en los siguientes casos:

Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, las formas o recibos oficiales emitidos por la dependencia o entidad respectiva, siempre que conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora, o bien el sello digital generado a partir de un certificado de sello digital expedido por el SAT o por la dependencia o entidad pública de que se trate. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose del pago de contribuciones por el uso de autopistas, carreteras o puentes, federales, estatales o municipales. La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las instituciones que por ley estén obligadas a entregar el importe integro de su remanente de operación, así como los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, podrán estar a lo dispuesto en la presente fracción.

Estado de cuenta como comprobante fiscal I.2.8.2.2.

utilizarse

II.

Formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales, tratándose del pago de productos o aprovechamientos, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora, el sello de la oficina receptora o bien el sello digital generado a partir de un certificado de sello digital expedido por el SAT o por la dependencia o entidad pública de que se trate, y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, primer párrafo, V, primer párrafo, Pág. 7 De 11

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VI, primer párrafo y VII primer párrafo del CFF, y los contenidos en la regla II.2.6.1.1., cuando en su caso sean aplicables. III.

Escritura pública o póliza, en las operaciones que se celebren ante fedatario público y se hagan constar en ellas, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.

IV.

Las copias de boletos de pasajero, los comprobantes electrónicos denominados boletos electrónicos o “E-Tickets” que amparen los boletos de pasajeros, las guías aéreas de carga, las órdenes de cargos misceláneos y los comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por otros servicios asociados al viaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association “IATA”, siempre que presenten la información establecida en la regla II.2.1.12.

V.

Las notas de cargo emitidas por las líneas aéreas a agencias de viaje o a otras líneas aéreas, de conformidad con la resolución vigente de la International Air Transport Association “IATA”, en materia de emisión y procesamiento de notas de débito de agencia.

VI.

Las copias de boletos de pasajero expedidos por las líneas de transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association “IATA”.

Pago de erogaciones por cuenta de terceros I.2.8.3.1.3.

I.

Los comprobantes fiscales deberán cumplir los requisitos del artículo 29-A del CFF, así como con la clave del RFC del tercero por quien efectuó la erogación.

II.

Los terceros, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.

III.

El contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero no podrá acreditar cantidad alguna el IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen. A solicitud del contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán anotar en los comprobantes fiscales que expidan, después de la clave del RFC del tercero, la leyenda "por conducto de (clave del RFC del contribuyente que realice la operación)".

IV.

Tratándose de los comprobantes fiscales que se expidan conforme a los formatos aprobados por la International Air Transport Association “IATA”, se podrán consignar las cantidades sin fracciones de peso por cada uno de los conceptos que ampare el comprobante; en este caso, se ajustarán los montos originales para que los comprobantes fiscales que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior. Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán efectuar el pago de las contribuciones por los montos que se consignen en los comprobantes fiscales expedidos en los términos de dicho párrafo.

CFF 29-A, 29-B, RMF 2012 I.2.9.3., II.2.1.12., II.2.6.1.1. Comprobantes de agencias de viajes I.2.8.3.1.2. Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF y la regla I.2.9.3., las agencias de viajes podrán emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos.

Para los efectos de los artículos 29-B, fracción III del CFF, así como 20, fracción IX y 106, sexto párrafo de la Ley del ISR y 35 de su Reglamento, los contribuyentes que paguen por cuenta de terceros las contraprestaciones por los bienes o servicios proporcionados a dichos terceros y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, deberán proceder de la siguiente manera:

El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta de terceros deberá hacerse con cheque nominativo a favor del contribuyente que realizó el pago por cuenta del tercero o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los importes consignados en el comprobante fiscal expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado. Independientemente de la obligación del contribuyente que realiza el pago por cuenta del tercero de expedir comprobantes fiscales por las contraprestaciones que cobren a los terceros, deberán entregar a los mismos el comprobante fiscal expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios.

CFF 29, 29-A, 29-B, LISR 20, 106, RLISR 35 Expedición de CFDI por comisionistas I.2.8.3.1.4.

Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los contribuyentes que actúen como comisionistas, podrán expedir CFDI a nombre y por cuenta de los comitentes con los que tengan celebrado el contrato correspondiente, respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas y hasta por el monto que reciban los comitentes con motivo de la comisión.

Para los efectos del párrafo anterior, los comprobantes que al efecto se expidan, deberán cumplir además de los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF, con la siguiente información: a)

La clave del RFC del comitente.

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b)

Monto de la operación que corresponde al comitente.

c)

Impuesto que se traslada o se retiene a cuenta del comitente.

d)

Tasa del impuesto que se traslada o se retiene a cuenta del comitente.

e)

Monto total de la comisión pagada al comisionista.

Dichos comprobantes deberán integrar el complemento que al efecto el SAT publique en su página de Internet. CFF 29, 29-A, 29-B, RMF 2012 I.2.7.1.11. Comprobantes fiscales emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México I.2.8.3.1.5.

Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los contribuyentes que pretendan deducir o acreditar fiscalmente con base en comprobantes emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, podrán utilizar dichos comprobantes siempre que contengan, al menos, los siguientes requisitos:

I.

Nombre, denominación o razón social; domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o su equivalente, de quien lo expide.

II.

Lugar y fecha de expedición.

III.

Clave del RFC de la persona a favor de quien se expida.

IV.

Los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF.

V.

Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.

VI.

Tratándose de ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes, el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable. En su caso, los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF que resulten aplicables.

contabilidad, así como tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita a estas últimas, localizar los CFD´s expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos. Los CFD´s emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales o establecimientos se generarán exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente los CFD´s y los registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla II.2.6.2.5., fracción II, segundo párrafo dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal se deberá hacer, como mínimo, por un plazo de tres meses.

CFF 28, 30, RMF 2012 I.2.7.1.1., I.2.8.3.1.12., II.2.6.2.5. Requisitos para uso simultáneo comprobantes fiscales digitales e impresos I.2.8.3.1.11.

Facilidad para expedir CFD en lugar de CFDI I.2.8.3.1.12.

CFF 28, 29-A, 29-B, LIVA 1, RLISR 253, 254 I.2.8.3.1.10.

Para los efectos de los artículos 28, cuarto párrafo y 30, cuarto párrafo del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban los CFD´s a que se refiere la regla I.2.8.3.1.12., deberán almacenarlos en los términos de la regla I.2.7.1.1., debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se refieren los rubros I.B y I.C del Anexo 20.

Los contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la

Para los efectos del artículo 29-B fracción III del CFF, los contribuyentes que hubieran optado por emitir CFD por medios propios durante el ejercicio fiscal de 2010, podrán seguir utilizando comprobantes impresos en establecimientos autorizados y emitirlos simultáneamente, sin que sea necesario que dictaminen sus estados financieros, siempre que en el reporte mensual que establece la regla II.2.6.2.2., fracción III, incluyan los datos de los comprobantes fiscales impresos establecidos en el rubro I.A “Características técnicas del archivo que contenga el informe mensual de comprobantes fiscales digitales emitidos” del Anexo 20.

CFF 29, 29-B, RMF 2012 I.2.7.1.2., II.2.6.2.2.

Lo dispuesto en la presente regla, tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, sólo será aplicable cuando dichos actos o actividades sean efectuados en territorio nacional de conformidad con la Ley del IVA.

Almacenamiento de CFD

de

Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal de 2010 y anteriores hayan optado por expedir CFD al amparo de lo dispuesto por el artículo 29 del CFF, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 y los hayan emitido efectivamente, podrán optar por continuar generando y emitiendo por medios propios CFD, sin necesidad de remitirlos a un proveedor de certificación de CFDI para la validación de requisitos, asignación de folio e incorporación del sello digital del SAT.

CFF 29, 29-B CFF Requisitos fiscales de CFD I.2.8.3.1.13.

Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, en relación con la regla I.2.8.3.1.12., los contribuyentes que emitan CFD, a fin de cumplir con los requisitos referentes al régimen fiscal, unidad de medida, identificación del vehículo, clave vehicular y la identificación de la forma de pago a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, V y VII podrán aplicar lo dispuesto en las reglas II.2.5.1.5., I.2.7.1.4., Pág. 9 De 11

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simplificados sin mencionar el régimen fiscal

I.2.7.1.5., I.2.7.1.7. y I.2.7.1.12., según corresponda. Asimismo, tratándose de comprobantes fiscales que se expidan por cada parcialidad, se tendrá por cumplido el requisito de señalar el número del comprobante fiscal, cuando se señale la serie y el folio asignado por el SAT para CFD que se hubiese expedido por el valor total de la operación. De igual forma, los CFD´s deberán cumplir con el complemento que al efecto se establezca en términos de la regla I.2.7.1.11.

I.2.9.2.

CFF 29-A, 29-C Expedición de comprobantes simplificados I.2.9.3.

CFF 29-A, 29-B, RMF 2012 I.2.7.1.4., I.2.7.1.5., I.2.7.1.7., I.2.7.1.11., I.2.7.1.12., I.2.7.1.11., I.2.8.3.1.12., II.2.5.1.5. Monto para liberar de la emisión comprobantes fiscales simplificados I.2.9.1.

de

Para los efectos del artículo 29-C, tercer párrafo del CFF, cuando los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios no soliciten comprobantes, los contribuyentes no estarán obligados a expedir comprobantes fiscales simplificados por operaciones cuyo importe sea inferior a $100.00.

CFF 29-C Facilidad para emitir comprobantes fiscales

Para los efectos del artículo 29-C, los comprobantes fiscales simplificados podrán no contener el régimen fiscal a que hace referencia el artículo 29-A, fracción I del CFF.

Para los efectos del artículo 29-C del CFF, cuando los contribuyentes expidan comprobantes fiscales simplificados conjuntamente con CFDI, CFD o comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad, deberán elaborar al menos un comprobante fiscal al mes que abarque las operaciones con el público en general de dicho periodo utilizando para ello la clave del RFC genérico a que se refiere la regla I.2.7.1.2., donde consten los números de folio correspondientes a los comprobantes fiscales simplificados que avalen las citadas operaciones.

Los comprobantes fiscales mensuales señalados en el párrafo anterior, se formularán con base en los comprobantes fiscales simplificados, separando el monto del IVA a cargo del contribuyente.

CFF 29-C, RMF 2012 I.2.7.1.2.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA RESOLUCIÓN MISCELANEA Pueden continuar con la utilización de sus comprobantes impresos anteriormente Décimo Noveno.

Para los efectos del Artículo Décimo, fracción II de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que a la entrada en vigor de la presente Resolución, cuenten con comprobantes fiscales impresos por establecimientos autorizados, podrán aplicar lo dispuesto en la regla I.2.8.1.11. de la RMF para 2011, hasta el 31 de diciembre de 2012 o bien, hasta que concluya la vigencia de dichos comprobantes, lo que suceda primero.

Disposiciones que pueden iniciar su aplicación hasta 1 de julio 2012 Décimo Octavo.

Para los efectos del Artículo Primero Transitorio del “Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 12 diciembre de 2011, los contribuyentes podrán emitir hasta el 30 de junio de 2012, comprobantes fiscales en los términos de los Capítulos I.2.7., I.2.8., I.2.9., II.2.5., II.2.6. y II. 2.7. de la RMF para 2011, así como sus respectivos anexos 1-A y 20, en lo concerniente a la aplicación de dichos capítulos, salvo los supuestos a que se refieren las reglas I.2.7.1.4., I.2.8.1.5., I.2.8.1.8., I.2.8.3.1., I.2.8.3.2., I.2.8.3.3. y II.2.7.1.8. de la RMF para 2011. Los contribuyentes que se acojan a la facilidad prevista en el presente artículo deberán aplicar las especificaciones técnicas previstas en el Anexo 20 de la RMF publicado en el DOF del 23 de septiembre de 2010, pudiendo establecer en los campos relativos al nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal del emisor y la aduana por la cual se realizó la importación, la expresión “No aplica”.

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Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán emitir comprobantes fiscales sin incorporar los siguientes requisitos: I.

El régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del ISR.

II.

La unidad de medida.

III.

Identificación del vehículo de la persona física, en tratándose de contribuyentes que cumplan sus obligaciones por conducto del coordinado y que hayan optado por pagar el impuesto individualmente.

IV.

La clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, en tratándose de contribuyentes dedicados a la fabricación, ensamble o distribución de automóviles nuevos e importados para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora.

V.

El número, la fecha y el importe total del comprobante fiscal que se hubiese expedido por el valor total de la operación, en tratándose de pago en parcialidades.

VI.

La forma en que se realizó el pago, así como los últimos cuatro dígitos del número de la cuenta o tarjeta de crédito, de débito, de servicios o de los llamados monederos electrónicos.

Los contribuyentes que se acojan a la facilidad prevista en la regla I.2.9.3.2. de la RMF para 2011, se entenderá que optan por lo dispuesto en el presente artículo.

Otras disposiciones relativas a la entrada en vigor del Código Fiscal reformado Vigésimo.

A partir de la entrada en vigor del “Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, las autoridades fiscales no podrán exigir que los comprobantes fiscales cumplan requisitos adicionales a los previstos en el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento o las reglas que deriven de dicho Código en consecuencia no resultan aplicables los requisitos que están contenidos en los artículos 82, fracción III, segundo párrafo, 83, séptimo párrafo, 109, fracción XXVIII, primer párrafo, 133, fracción III, y 176, fracción VII de la Ley del ISR; 28,110, tercer párrafo, 171, fracciones I, inciso c), II, inciso b) y III, inciso a), 189, primer párrafo, 240, segundo y tercer párrafos, y 254, primer párrafo de su Reglamento; 32, fracción III de la Ley del IVA; y 39, segundo párrafo, 45, 46 y 51 del Reglamento del CFF.

Vigésimo Primero.

Para los efectos de la regla II.2.1.12., el reporte de comprobantes emitidos correspondiente a los tres primeros meses de 2012, se presentará durante el mes de abril del mismo año considerando las operaciones de dicho trimestre.

Finalmente, le reiteramos que estamos a sus órdenes para cualquier aclaración o comentario que usted desee realizar con nuestros especialistas en Impuestos.

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