El impacto de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar sobre el régimen del accidente de trabajo in itinere
CONSEJO EDITORIAL M iguel Á ngel Collado Yurrita Joan Egea F ernández José Ignacio García Ninet Luis P rieto Sanchís F rancisco R amos M éndez Sixto Sánchez L orenzo Jesús -M aría Silva Sánchez Joan M anuel T rayter Jiménez Isabel F ernández Torres Belén Noguera
de la
Muela
R icardo Robles P lanas Juan José T rigás Rodríguez Director de publicaciones
El
impacto de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar sobre el régimen del accidente de trabajo in itinere Iván Vizcaíno Ramos Prólogo de Jesús Martínez Girón y Alberto Arufe Varela
Colección: Laboral Director: José Ignacio García Ninet (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social)
Trabajo realizado al amparo del proyecto de investigación estatal PID2019-108189GB-I00, otorgado por el Ministerio de Ciencia e Innovación.
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Sumario
Prólogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 Introducción,
metodología y planteamiento . . . . . . . 17
Capítulo
primero. El impacto de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar sobre el régimen jurídico del accidente de trabajo in itinere, en España . . 23
I. El «pecado original» español nunca redimido del régimen jurídico del accidente de trabajo in itinere . . . 23 II. El contexto personal, laboral y familiar existente cuando se promulgó la segunda Ley General española de Seguridad Social, y su mutación al promulgarse la vigente Ley General española de Seguridad Social . . . . 27 III. El papel de la jurisprudencia laboral española en la conformación del régimen jurídico del accidente de trabajo in itinere . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 IV. El giro radical operado por la jurisprudencia laboral española, en 2013, para encajar el impacto de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar en el régimen jurídico del accidente de trabajo in itinere . . . 48 V. La falta de impacto del tema en la Ley 10/2021, de trabajo a distancia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57
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Capítulo
segundo. El impacto de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar sobre el régimen jurídico del accidente de trabajo in itinere, en el plano del Derecho comparado . . . . . . . . . . . . . . . 63
I. La reconducción del tema por aplicación de la metodología jurídica comparatista . . . . . . . . . . . . 63 II. La regulación del tema en el Código francés de Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68 III. La regulación del tema en el Código portugués del Trabajo, desarrollado por la Ley portuguesa de accidentes de trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72 IV. La regulación del tema en el Código alemán de Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77 V. En especial, el impacto del tema de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar sobre el accidente de trabajo in itinere ocurrido a trabajadores prestadores de trabajo móvil, en Alemania . . . . . . . 81
Capítulo
tercero. El impacto de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar sobre el régimen jurídico del accidente de trabajo in itinere, en entidades empleadoras de personas con contrato de trabajo internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . 89
I. Sobre la delimitación del tema de los empleadores y trabajadores internacionales . . . . . . . . . . . . . . 89 II. El impacto de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar sobre el accidente de trabajo in itinere ocurrido a trabajadores al servicio de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 III. El impacto de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar sobre el accidente de trabajo in itinere ocurrido a trabajadores al servicio de empleadores internacionales sujetos al Tribunal Administrativo de la OIT . . . . . . . . . . . . . . . . 98
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IV. El impacto de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar sobre el accidente de trabajo in itinere ocurrido a trabajadores al servicio de empleadores internacionales sujetos al «Tribunal Administrativo» de la Organización de Naciones Unidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102 V. El impacto de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar sobre el accidente de trabajo in itinere ocurrido a trabajadores al servicio de empleadores internacionales sujetos a otros tribunales administrativos internacionales. En especial, los sujetos al Tribunal Administrativo del Consejo de Europa . . . . 107
Epílogo. Sobre la ineludible actualización del tenor del artículo 156.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, para adaptarlo a las exigencias impuestas por la conciliación de la vida personal, laboral y familiar del trabajador . . . . . . . . . . . . 113
Índice
tópico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119
Bibliografía
citada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125
Prólogo
La conciliación de la vida personal, laboral y familiar es un tópico jurídico actual y capital, que también debería ser transversal, desde todos los puntos de vista a través de los cuales puede ser contemplado. Desde un punto de vista telescópico, se trata del tópico magno del feminismo jurídico de «segunda ola», de acuerdo con el cual la conciliación de la vida personal, laboral y familiar es cosa de mujeres, por supuesto, pero no sólo de ellas, sino también de su género complementario. Desde un punto de vista macroscópico, su tendencia a la transversalidad es clara, pues —por ceñirnos sólo a lo que ha ocurrido en España— todas las insuficiencias y lagunas de la Ley 39/1999, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, norma auténticamente pionera, justificaron luego —al efecto de intentar colmarlas— la promulgación de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que dio un paso de gigante, aunque aparentemente también había que dar alguno más, probándolo así la promulgación del Real Decreto-ley 6/2019, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que meramente supone un punto y seguido, aunque los pasos adelante que haya que seguir dando sólo parece que pueda evidenciarlos un análisis microscópico del tópico jurídico capital en cuestión. Este otro tipo de análisis, tan rigurosamente científico, es el que ha llevado a cabo el profesor Iván Vizcaíno R amos, doc-
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tor nuestro en Derecho, con la publicación de esta segunda monografía suya, que tanto nos complace prologar. Su análisis microscópico del tópico de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar lo proyecta y lo centra sobre la institución tradicional del accidente de trabajo in itinere, bastando ahora recordar para probar las mutuas interacciones entre ambos tópicos, el tradicional y el actual, que las madres y los padres de familia se desvían hoy frecuentísimamente del trayecto más directo al ir o al volver del trabajo, con la finalidad de depositar sus hijos en instituciones de custodia (por ejemplo, guarderías o colegios), sin las cuales les resultaría imposible conciliar. Supuesto que el accidente de trabajo in itinere es una institución de seguridad social, el Capítulo Primero de este libro pone de relieve que el legislador español de seguridad social hace completa abstracción del impacto sobre dicha institución del tópico de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, abandonando a su suerte —a pesar de todas las modificaciones que viene padeciendo nuestro Derecho de la Seguridad Social— las catorce palabras que constituyen el contenido de la letra a) del apartado 2 del artículo 156 de nuestra Ley General vigente de la Seguridad Social. Lógicamente, como pone de relieve nuestro autor, este abandono obliga a trabajadoras y trabajadores accidentados in itinere, mientras pretendían conciliar sus vidas personales, laborales y familiares, a pleitear sobre todo frente a las mutuas, con las consiguientes cargas de tiempo perdido, de dinero invertido y, sobre todo, de incertidumbre jurídica, acreditándolo contundentemente el hecho de que la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo, frente a la existencia de doctrinas dispares de suplicación, se vea obligada a llevar a cabo su labor de unificar. Con toda razón, el profesor Vizcaíno R amos plantea la necesidad de enmendar el precepto de la Ley General de la Seguridad Social, tan conciso, que acabamos de citar. Según él, sólo cabría jurídicamente hablando la enmienda a través de una norma con rango de ley, resultando delicioso todo cuanto ha escrito acerca de la inviabilidad de un eventual desarrollo meramente reglamentario de la letra a) del apartado 2 del artículo 156 de nuestra Ley General vigente de
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la Seguridad Social. Dicha enmienda la justifica nuestro autor con dos tipos de razones. De un lado, la necesidad de purgar o redimir el que denomina «pecado original» del precepto en cuestión, que nuestro ordenamiento jurídico viene arrastrando —como cumplidamente ha demostrado nuestro autor— desde que se promulgó la segunda Ley General española de la Seguridad Social. De otro lado, por razones de Derecho comparado puro y duro, que a nosotros dos nos parecen tan especialmente apremiantes, sobre las cuales se explaya el Capítulo Segundo de este libro, titulado «El impacto de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar sobre el régimen jurídico del accidente de trabajo in itinere, en el plano del Derecho comparado». En este Capítulo, tras autoaplicarse nuestro autor las pautas más rigurosas de la metodología jurídica comparatista, lo en concreto estudiado —con exclusión del Derecho de los Estados Unidos de América y del Derecho del Reino Unido, tan convincentemente descartados por el profesor Vizcaíno R amos — se centra en el artículo L411-2 del Código francés de la Seguridad Social, en el artículo 9 de la Ley portuguesa 98/2009, así como en el parágrafo 8 del Libro Séptimo del Código alemán de Seguridad Social. Se trata de los preceptos equivalentes de la letra a) del apartado 2 del artículo 156 de nuestra Ley General vigente de la Seguridad Social, aunque la distancia que medie entre esos preceptos extranjeros y el nuestro necesariamente habría de calificarse como distancia o lejanía sideral, aunque sólo fuese por el hecho de tratarse de preceptos que multiplican hasta por diez el número de palabras (recuérdese, sólo catorce) utilizadas por el precepto español; y todo ello, por causa de la necesidad de reflejar el impacto de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar en el accidente de trabajo in itinere, aliviándoles a la trabajadora o al trabajador, en tantos y tantos casos, la necesidad de tener que pleitear frente a las entidades gestoras o colaboradoras en la gestión del correspondiente riesgo profesional. Siempre en este Capítulo Segundo, tiene el carácter de rigurosa y deliciosa novedad doctrinal el contenido del epígrafe V del mismo, en el que el profesor Vizcaíno R amos
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—que acredita un manejo totalmente solvente del lenguaje jurídico alemán— nos ofrece a todos la primicia de analizar la Ley tudesca para el fomento de las elecciones a comités de empresa y del trabajo de los comités de empresa en el mundo digitalizado, de 14 junio 2021, aprovechada por el legislador alemán para poner al día el citado parágrafo 8 del Libro Séptimo del Código de Seguridad Social vigente allí, dando así un paso de gigante en la acentuación de la transversalidad del tópico de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, al proyectarlo sobre el accidente de trabajo in itinere padecido —aquí está la novedad— por teletrabajadoras o teletrabajadores (lo que en Alemania, como pone de relieve nuestro autor, se conoce con el nombre de «trabajadores móviles»). Para probar todas las carencias e insuficiencias de nuestra legislación de seguridad social, nuestro autor va incluso más allá de los análisis convencionales y al uso de Derecho comparado, siempre sobre su concreto tema. Nos ha complacido comprobar que extiende su crítica del Derecho español, acopiando razones de Derecho internacional de la Seguridad Social, pero no en la vertiente ad extra y más doctrinalmente trillada, que le hubiesen conducido a analizar las implicaciones de la interacción entre la conciliación de la vida personal, laboral y familiar y el accidente de trabajo in itinere, manejando Directivas de la Unión Europea, Convenios de la OIT o instrumentos similares de otras organizaciones internacionales. En vez de ello, acentuando la metodología rigurosamente microscópica que impregna esta excelente monografía, nuestro autor acopia más razones críticas, sí, pero provenientes del Derecho internacional de la Seguridad Social en su vertiente ad intra. Dicho de otro modo, todo lo analizado en el Capítulo Tercero del libro gira alrededor de quienes se encuentran vinculados como empresarios y trabajadores, en virtud de auténticos contratos de trabajo internacionales, cuya litigiosidad —que nuestro autor analiza cumplidamente, por ejemplo, a propósito del personal laboral de las instituciones de la Unión Europea, del personal laboral empleado por la Dirección General de la Oficina Internacional del Trabajo de la OIT o por la Secretaría General del
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Consejo de Europa— no puede ventilarse ante ningún concreto tribunal nacional, bien laboral, bien de seguridad social. Estamos totalmente seguros de que el maestro común, don Manuel A lonso Olea, se sentiría complacido al comprobar cómo el pronóstico que efectuó en un manual pionero suyo, publicado en 1959, acerca de la futura convergencia de accidentes de trabajo y de accidentes comunes (pronóstico efectuado a propósito precisamente de los accidentes de trabajo in itinere) ha llegado a materializarse y a hacerse efectivo en el Derecho ad intra de la Unión Europea, cuyo análisis efectuado por el profesor Vizcaíno R amos, acompañado de lo que el maestro común siempre calificó como «cortejo jurisprudencial», no dejará indiferente a nadie (y pensamos sobre todo en la sentencia del Tribunal de Luxemburgo analizada por nuestro autor, a propósito de las contradicciones lingüísticas entre las diferentes lenguas oficiales de la Unión Europea, en relación con la expresión «tercero responsable» de un accidente de tráfico, que bien podría haber sido un auténtico accidente de trabajo in itinere). Y ya concluimos, poniendo de relieve que la realización de un trabajo monográfico como éste, tan difícil de armar, tan concluyente y, sobre todo, tan rebosante de originalidad, exigía que su autor poseyese cualidades de las que sabemos que anda sobrado nuestro antiguo doctorando. Se trata de un estudioso infatigable, que acumula en su curriculum hasta cinco titulaciones universitarias distintas, tres de ellas de carácter jurídico. Está, además, comprometido desde que se doctoró con nosotros en Derecho en el aprendizaje de las técnicas, incluida la de la traducción jurídica, del Derecho comparado del Trabajo y de la Seguridad Social, autoimponiéndose —aparte el imprescindible aprendizaje de lenguas extranjeras, incluido el alemán— la realización de estancias de investigación en otros países comparativamente significativos, como las que ya obran en su historial académico, realizadas en prestigiosos centros universitarios de investigación de Portugal y de Francia. Es igualmente participante activo (e incluso, comunicante premiado), siempre con algún sacrificio económico y desde hace mucho tiempo, en los congresos anuales que organizan las dos
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grandes asociaciones nacionales de nuestra disciplina, esto es, la de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y la de Salud y Seguridad Social. En fin, también se trata de un auténtico nativo digital, beneficiándonos nosotros dos —que no lo somos en absoluto— de todo su savoir faire en las nuevas tecnologías de la información y de la informática, estando convencidos ambos de que de ese buen saber hacer suyo le viene su virtud de la acribia, que torna tan grata la lectura de textos jurídicos, como este libro del que es autor, en los que no sobra ni una sola palabra.
Jesús Martínez Girón y Alberto Arufe Varela Catedráticos de Derecho del Trabajo y Seguridad Social Universidad de A Coruña
Introducción,
metodología y planteamiento
1. Desde un punto de vista doctrinal, la institución del accidente de trabajo in itinere es un tópico académico clásico, en España. Lo prueba el hecho de que antes incluso de su regulación —siempre sumaria, como veremos— en nuestra legislación de seguridad social, ya se explayase sobre el mismo el manual más clásico de nuestra disciplina, pues aparecía cumplidamente tratado en la primera edición de las Instituciones de Seguridad Social de Alonso Olea, publicada en 19591. Lo escrito en aquel lejano entonces por el Maestro no tiene desperdicio, incluida su afirmación —que conserva plenamente intacta toda su vigencia, a día de hoy— de que «el estudio de esta materia (como en general la de todas las básicas en relación con los accidentes de trabajo) exige un conocimiento a fondo y continuadamente mantenido al día de la extraordinariamente copiosa jurisprudencia del T[ribunal]S[upremo]»2. Lógicamente, no aborda el impacto de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar sobre dicha concreta subespecie del accidente de trabajo, pues la conciliación en cuestión es un tópico jurídico de aparición muy posterior, característico de la llamada «segunda ola» (literalmente, «second wave») del feminismo jurídico, que sólo saltó a la palestra española —como se ha puesto de relie-
1. Véase Manuel A lonso Olea, Instituciones de Seguridad Social, 1ª ed., Instituto de Estudios Políticos (Madrid, 1959), págs. 39 y ss. 2. Ibidem, pág. 40, nota 3.
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ve doctrinalmente entre nosotros—, junto con otros (como el de la violencia de género, también dotado de intensas repercusiones laborales y de seguridad social), muy a finales del pasado siglo xx3. A pesar de ello, esta obra del Maestro resulta premonitoria en mi concreto tema, pues pronostica —después de poner de relieve que «la admisión de los accidentes in itinere como de trabajo tiene muy graves consecuencias en cuanto al fundamento de la responsabilidad empresarial»4— que «la realidad es que la evolución lógica, y la real, de los accidentes de trabajo es la de convertirse en accidentes, sin más calificación»5 (y continúa, «haciéndose efectiva la responsabilidad del público a través del seguro de accidentes, cuyas primas pasan a ser una partida de los gastos generales de las empresas, integrantes, por tanto, de los precios de costo y venta de los productos, repercutiéndose a través de estos últimos sobre los consumidores»)6, lo cual es justamente lo sucedido en el Derecho de la Unión Europea «ad intra», favoreciéndose así al máximo el impacto de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar sobre los accidentes de trabajo in itinere, según tendremos ocasión de comprobar más cumplidamente en su momento7.
3. Al respecto, véase Jesús M artínez Girón y Alberto A rufe Varela, Deporte profesional de-generado. Un estudio sobre feminismo radical, Atelier (Barcelona, 2017), págs. 115 y ss. 4. Véase Manuel A lonso Olea, Instituciones de Seguridad Social, 1ª ed., cit., pág. 40. 5. Ibidem, pág. 55. 6. Ibidem, págs. 55-56. Incidiendo sobre el tema, véase José Luis Monereo Pérez, «Determinación de contingencia: La eterna controversia jurídica accidente de trabajo versus accidente común y la teoría de la “ocasionalidad relevante”», Revista de Jurisprudencia Laboral, núm. 5 (2021), págs. 1 y ss. Como también ha puesto de relieve José Luis Monereo Pérez, «Prólogo», en el volumen Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Experiencias y desafíos de una protección centenaria, tomo I, Laborum (Murcia, 2020), «sigue pesando el problema —y la incoherencia— que supone una discriminación de la protección atendiendo a la calificación de la contingencia como “profesional” o “común” rompiendo con el principio de unidad de tratamiento que pretendiera la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social» (pág. XXIII). 7. Véase infra, Capítulo Tercero, núms. 4 y ss.
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2. Siempre en esta obra clásica de A lonso Olea, también impresiona el tratamiento que la misma efectúa del Derecho comparado, afirmándose en ella —a propósito de «la conexión trabajo-lesión»—, por ejemplo, que «ante la fórmula de la Ley francesa (hoy art. 415 del Código de seguridad social), idéntica en su sentido a la tradicional española (“l’accident survenu par le fait ou à l’occasion du travail”), se ha tenido que acabar admitiendo que el accidente lo era de trabajo quelle qu’en soit la cause, siendo inconcuso hoy que “la noción del riesgo —de accidente de trabajo— cubre todos los casos de fuerza mayor”» 8; o también, que «típicamente, en cambio, la redacción de las normas anglosajonas es conjuntiva y no disyuntiva (“injuries arising out of and in the course of employment”, se sigue diciendo, p.ej., en la Industrial Injuries Act británica de 1948)»9. Con seguridad, el Maestro tenía en mente la admonición contenida en el precepto español de Derecho común regulador de la parcela del Derecho comparado, según el cual «en vista de estos datos, de los progresos realizados en otros países que sean utilizables en el nuestro, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Comisión de Codificación formulará y elevará al Gobierno cada diez años las reformas que convenga introducir»10. En mi concreto caso, se trata de un planteamiento estimulante, que me ha obligado a ajustarme a lo largo del presente trabajo a las pautas metodológicas de la metodología jurídica comparatista, tal y como constan debidamente explicitadas entre nosotros; y especialmente, a las tres siguientes: 1) ante todo, «la de que primase la exhaustividad cualitativa sobre la cuantitativa»11, con la consecuencia —cuando se abordan comparaciones jurí-
8. Véase Manuel A lonso Olea, Instituciones de Seguridad Social, 1ª ed., cit., pág. 38. 9. Ibidem. 10. Cfr. disposición adicional 3ª del Código Civil. 11. Al respecto, véase Alberto A rufe Varela, Estudio comparado de la carrera administrativa de los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Europa, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Madrid, 2007), pág. 15.
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dicas a múltiples bandas, como yo pretendo hacer— de que «la exhaustividad no podía consistir … en tratar el Derecho de todos los países, sino sólo, lo que no es poco, el de todos los relevantes científicamente hablando»12; 2) además, la «relativa a que un estudio de Derecho comparado —cuando pretenden realizarse no exageradas macrocomparaciones, sino verdaderas microcomparaciones jurídicas…— necesariamente exigía partir de la perspectiva dada por una concreta experiencia jurídica nacional»13, la cual tenía que ser —en mi concreto caso— la experiencia jurídica española; y 3) por último, la de la «necesidad de no desconocer la tradición universitaria existente en España sobre temas próximos al que yo pretendía tratar»14, dando cuenta de lo mucho y lo bueno publicado en nuestra literatura jurídica, a propósito sobre todo de la causa causae del asunto que yo me he propuesto abordar (esto es, la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, especialmente en materia de seguridad social); y ello, «aunque sólo fuese para poder sortear más fácilmente los obstáculos con que nuestros precedentes universitarios tuvieron que toparse al trabajar»15. 3. Pues bien, aplicando las recién citadas pautas metodológicas, he estructurado mi trabajo en tres Capítulos. El Capítulo Primero se titula «El impacto de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar sobre el régimen jurídico del accidente de trabajo in itinere, en España», resultando clave en él —sobre la base de que el precepto regulador del accidente de trabajo in itinere, en la vigente Ley General de la Seguridad Social, arrastra lo que no cabe más remedio que calificar como un auténtico «pecado original»16 — el análisis del cambio radical de paradigma habido en materia de conciliación de la vida personal, labo-
12. Ibidem. 13. Ibidem, pág. 16. 14. Ibidem. 15. Ibidem. 16. Véase infra, Capítulo Primero, núms. 1 y ss.
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ral y familiar desde que se promulgó la segunda Ley General española de la Seguridad Social17, y de cómo ese cambio radical no ha tenido más remedio que acabar reflejándose, aunque de manera incompleta y lenta, en la casuística sobre el tema resuelta por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo18. Por su parte, el Capítulo Segundo aborda el mismo tema, pero «en el plano del Derecho comparado», reconduciendo este último a comparaciones a dos bandas entre el régimen jurídico español y «el Código francés de Seguridad Social»19, «el Código portugués del Trabajo, desarrollado por la Ley portuguesa de accidentes de trabajo»20, y «el Código alemán de Seguridad Social»21, aunque individualizando —dentro de este tercer tipo de comparación bilateral— «el impacto del tema de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar sobre el accidente de trabajo in itinere ocurrido a trabajadores prestadores de trabajo móvil, en Alemania»22, por resultar evidente que se trata —desde el punto de vista iuscomparatista— de un asunto de máxima actualidad, no sólo en España. Profundizando aún más en la perspectiva comparatista, el Capítulo Tercero trata, a su vez, «El impacto de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar sobre el régimen jurídico del accidente de trabajo in itinere, en entidades empleadoras de personas con contrato de trabajo internacional», donde se abordan —siguiendo una línea doctrinal original, recientemente abierta entre nosotros23 — los desarrollos del mismo respecto de los trabajadores sujetos a muy diversos tribunales «laborales» internacionales, como el de
17. Ibidem, núms. 4 y ss. 18. Ibidem, especialmente núms. 18 y ss. 19. Véase infra, Capítulo Segundo, núms. 4 y ss. 20. Ibidem, núms. 7 y ss. 21. Ibidem, núms. 10 y ss. 22. Al respecto, véase Alberto A rufe Varela, El personal laboral de la Unión Europea, Atelier (Barcelona, 2020), págs. 19 y ss.; y Alberto A rufe Varela, El personal laboral de la Oficina Internacional del Trabajo de la OIT, Comares (Granada, 2021), págs. 1 y ss. 23. Véase infra, Capítulo Tercero, núms. 4 y ss.
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la Unión Europea24, el de la OIT25, el de la Organización de Naciones Unidas26 y el del Consejo de Europa27, a calificar de en absoluto vanguardistas, salvo en un único caso. En fin, el trabajo concluye con un «Epílogo», donde se plantea «la ineludible actualización del tenor del artículo 156.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, para adaptarlo a las exigencias impuestas por la conciliación de la vida personal, laboral y familiar del trabajador», sugiriendo que dicha actualización debería recoger los «progresos» de ordenamientos de seguridad social distintos del nuestro sobre dicho tema, de los que se ha dado cuenta previamente (en los Capítulos Segundo y Tercero del propio trabajo).
24. Véase infra, Capítulo Tercero, núms. 4 y ss. 25. Infra, núms. 7 y ss. 26. Infra, núms. 10 y ss. 27. Infra, núms. 13 y ss.