AL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE BASAURI
JAVIER VALLE ABRISKETA, mayor de edad, con DNI nº 11.913.172-T, actuando en nombre y representación del Grupo Municipal de Bildu Basauri, con domicilio a efecto de notificaciones en Basauri, Kareaga Goikoa 52, CP 48970, ante este Ayuntamiento comparezco y EXPONGO: Que a través del presente escrito intereso la formulación de ALEGACIONES, en plazo y forma legales, a la aprobación inIcial de la modificación puntual de las Normas Urbanísticas del Plan General, referido al artículo 6.3.23.5, referido a la categoría del uso de equipamiento religioso, estableciendo una condición nueva para los centros de culto religioso, a cuyos efectos realizo las siguientes
CONSIDERACIONES A) Resulta evidente, una vez analizada la cronología de todas y cada una de las actuaciones que han dado lugar al inicio del procedimiento para esta modificación, que la misma no obedece a un criterio urbanístico contrastado o consensuado en el municipio, sino a una burda y discriminatoria respuesta a la solicitud, con fecha 5 de julio de 2012, por parte de la comunidad musulmana de Basauri, de información sobre la posibilidad de instalación de un equipamiento de tipo cultural-religioso “Centro de Culto-Mezquita” en un local comercial sito en la calle Zuia Ibarra de Basauri. B) De la respuesta enviada al solicitante, por parte del Área de Política Territorial y Contratación del Ayuntamiento de Basauri, se desprende, que el uso referido está autorizado en el local de referencia. Igualmente, se señala que el ejercicio de culto religioso no requiere de autorización o licencia específica. Resultando únicamente sujeto a licencia las obras de habilitación necesarias para el cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a las condiciones de accesibilidad, salubridad, acústica, aforo, etc. En definitiva, en el momento de realizar la solicitud, no existía impedimento legal alguno, a expensa de los trámites necesarios para la solicitud de licencia de obra, para poder instalar el equipamiento cultural-religioso citado. C) Es en ese momento, y no en otro, cuando por parte del equipo de gobierno municipal, se inician los trámites para la aprobación inicial de la modificación puntual de las Normas Urbanísticas del Plan General, referido al artículo 6.3.23.5. Esta intención, no ha sido consultada o contrastada con ninguno de los grupos políticos municipales que componemos la corporación, ni tampoco ha sido objeto de comentario alguno en ninguna de las Comisiones Informativas de Política Territorial y Contratación.
Así, se trata de una decisión unilateral, que además, coincide “extrañamente” en su totalidad con los trámites iniciados por el municipio de Bilbao en un caso semejante, y como no, referido a la misma creencia religiosa. D) Esta decisión de carácter unilateral, resulta más reprobable, si se confirma, tal y como se señala en el escrito de contestación, firmado por la delegada de Política Territorial y Contratación, que el único motivo esgrimido para iniciar dicha modificación sea “...la conflictividad social que la implantación social de estos templos en el suelo residencial en edificios de vivienda colectiva ha causado en municipios limítrofe”. ¿Acaso todas las situaciones sociales son extrapolables? ¿Existe en nuestro municipio indicios de una posible conflictividad social? ¿Lo ocurrido en Bilbao podría ser considerado conflictividad social o deberíamos calificarlo de intolerancia social o islamofobia? ¿No se está criminalizando una religión en base a falsos prejuicios? ¿Debe ser el urbanismo quién resuelva supuestos problemas de índole social? ¿Por qué no basta con aplicar la normativa urbanística existente? A la vista de todos y cada uno de los argumentos más arriba señalados y en la creencia de que nos encontramos con una serie de conductas que vulneran preceptos jurídicos, presentamos las siguientes
ALEGACIONES PRIMERA.- Vulneración de derechos fundamentales del ordenamiento jurídico vigente: principio de igualdad o no discriminación. La iniciativa urbanística de referencia ha sido activada, sin el necesario consenso político y social previo, de forma unilateral, basada en argumentos ciertamente discutibles y frente a una solicitud que cumplía los requisitos administrativos previos. Es claramente constatable que la modificación administrativa, sólo ha tenido lugar ante la solicitud de un centro de culto de credo musulmán, circunstancia que no se ha dado con ninguno de los diferentes templos religiosos, cualesquiera que sea su creencia, instalados en diferentes ámbitos residenciales del municipio. Las referencias a la conflictividad social en los municipios limítrofes, no dejan de ser sino meras valoraciones subjetivas de hechos, que bien pudieran tener la consideración de xenófobos. SEGUNDA.- Vulneración de derechos fundamentales del ordenamiento jurídico vigente: derecho a la libertad religiosa y de culto (igualdad de acceso y espacio a todas las comunidades religiosas). En esta materia, el principio de igualdad requiere un tratamiento desigual a las confesiones desiguales. Esta desigualdad se mide según el seguimiento que
esa confesión tenga en la localidad, criterio éste, que ha sido validado por los Tribunales. Es más que evidente, que en nuestro municipio existe una demanda de espacio por parte de la comunidad musulmana que no esta resuelta, y que la propuesta dificulta sobremanera la posibilidad de ejercer la libertad religiosa.
TERCERA.- Singularidad arbitraria de la medida administrativa. La cuestión de fondo es ¿por qué no basta con aplicar la normativa existente? Si algo se caracteriza actualmente el campo urbanístico y más concretamente la normativa jurídica generada por el ayuntamiento es por su abundancia y variedad en un esfuerzo por reglamentar aquellas actividades que pueden generar molestias a la ciudadanía. Tenemos normativas y ordenanzas, de ruidos, urbanística, sanitaria… Una aplicación de la reglamentación existente de forma efectiva corregiría los supuestos problemas planteados. En la propuesta realizada de cambio de normativa, se plantea que los centros de culto existentes con anterioridad a la entrada en vigor del artículo quedan en una situación tolerada. Resulta evidente la singularidad de esta medida, y lo poco frecuente que resulta establecer una retroactividad tan amplia de una norma. Lo que nos sitúa en un escenario de una más que evidente arbitrariedad. En virtud de lo expuesto,
AL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE BASAURI SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito lo admita y tenga por formuladas alegaciones frente a la aprobación inicial de la modificación puntual de las Normas Urbanísticas del Plan General, referido al artículo 6.3.23.5, referido a la categoría del uso de equipamiento religioso, en estimación de las cuales se declare la retirada de la anteriormente mencionada aprobación inicial.
En Basauri, a 28 de Septiembre de 2012