TABLA DE contenido
• ¿CUÁNDO PRESCRIBE EL IVA ACREDITABLE EN MÉXICO?
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• ¿CUÁNDO PUEDE PAGARSE LA GASOLINA EN EFECTIVO Y AUN ASÍ SER DEDUCIBLE?
PÁGINA 5
• ¿EX-RESICOS-PM PUEDEN DISMINUIR SU COEFICIENTE DE UTILIDAD?
PÁGINA 6
• RESTRICCIÓN DE SELLOS DIGITALES POR EL SAT Y COMO RESOLVERLO
PÁGINA 9
• ACTUALIZACIÓN MICROSITIO MAQUILAS: RESOLUCIONES PARA EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE MAQUILA DE 2020 A 2024
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• CRITERIO DEL IMSS SOBRE LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE ALIMENTOS Y HABITACIÓN
PÁGINA 13
• PAGOS A TRAVÉS DE TERCEROS: GASTOS DEDUCIBLES E INGRESOS ACUMULABLES
PÁGINA 17
• REGISTRO CONTABLE DE SALDOS A FAVOR Y ESTÍMULOS FISCALES
Nos reiteramos atentos a sus comentarios o cuestionamientos: Para mayor información ponerse en contacto al correo: fiscal@canacar.com.mx o al número 55 79741733.
¿CUÁNDO PRESCRIBE EL IVA ACREDITABLE EN MÉXICO?
Existen criterios encontrados respecto si el acreditamiento prescribe en los términos de los créditos fiscales.
Los créditos fiscales a favor o en contra de un contribuyente prescriben en términos generales a los cinco años, de conformidad con el articulo 146 del Código Fiscal de la Federación CFF.
Esto se confirma con lo señalado en el numeral 22, décimo quinto párrafo del propio ordenamiento, el cual señala que la obligación de devolver los saldos a favor de impuestos federales prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. De igual manera, el precepto 23 de CFF indica que no podrán compensarse los saldos a favor de impuestos federales cuando hayan prescrito la obligación para devolverlos.
Pero, qué pasa con el acreditamiento del impuesto al valor agregado (IVA) Conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable (impuesto trasladado y el pagado en la importación) de la cantidad que resulte de aplicar los valores señalados en la LIVA.
El tribunal federal de Justicia Administrativa, con base en la resolución de la suprema corte de justicia de la nación, define al acreditamiento como: “La figura jurídica en virtud de la cual se disminuye el importe de la obligación tributaria surgida de la realización del hecho imponible de un determinado tributo, reduciendo, peso por peso, el monto que corresponde al impuesto causado, a fin de determinar el que debe pagarse. De modo tal que el acreditamiento constituye un derecho personal para el contribuyente, que nace con un saldo a favor en la operación tributaria, … tanto en el acreditamiento como en la devolución, el derecho del contribuyente se origina con un saldo a favor en la operación tributaria, donde resulta ser acreedor del Fisco Federal.” (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA MECÁNICA DEL MISMO PERMITE QUE LOS REQUSISITOS PARA SU DEVOLUCIÓN SEAN LOS MISMOS QUE PARA SU ACREDITAMIENTO, AL TENER EN COMÚN UN SALDO A FAVOR. – IX-P-2aS-21)
Por su parte, la LIVA no establece algún tiempo específico para llevar a cabo el acreditamiento de saldos a favor, lo que podría considerarse que los saldos a favor que se hubieran obtenido del IVA pueden acreditarse contra el propio impuesto que se determine a cargo, incluso, cuando haya transcurrido más de cinco años desde que se declararon.
El artículo 6° de la LIVA no contempla un plazo perentorio para que los contribuyentes puedan acreditar el impuesto, solo se limita a señalar que se podrá acreditar en los meses subsecuentes hasta agotarlo.
Este precepto regula que la recuperación de un saldo a favor de IVA puede ser recuperado vía acreditamiento hasta que este se extinga, no condicionándose a determinado ejercicio fiscal.
No obstante, existen interpretaciones en el sentido que el acreditamiento tiene su origen y sustento en un saldo a favor y por tanto debiese aplicarse las mismas reglas de prescripción que para la devolución, ya que con ello se lograría certeza tanto para el contribuyente como para la autoridad en cuanto a la temporalidad del acreditamiento (Procuraduría de la Defensa del Contribuyente).
Respecto de esta opinión, cabe precisar que el acreditamiento es un elemento esencial para la valoración de la base gravable y por tanto no admite una aplicación analógica, ya que, si bien es resultado de un saldo a favor, el legislador estableció diferencias respecto a su aplicación y tratamiento, no estableciendo de manera expresa su prescripción.
Sin embargo, si se realiza una interpretación conservadora y se optara por la prescripción del acreditamiento en los mismos términos del crédito fiscal, deberíamos considerar como gestión de cobro, en términos del artículo 146 de CFF, para la interrupción de la prescripción, cualquier aplicación de los saldos pendientes de acreditamiento en declaraciones para contabilizar el plazo de esta.
¿CUÁNDO
PUEDE PAGARSE LA GASOLINA EN EFECTIVO Y AUN ASÍ SER DEDUCIBLE?
Uno de los requisitos generales para la deducción de gastos es que los pagos cuyo monto exceda de $2,000 se efectúen mediante alguno de los siguientes medios de pago:
• Transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente.
• Cheque nominativo de la cuenta del contribuyente.
• Tarjeta de crédito, débito o de servicios. Monederos electrónicos autorizados por el servicio de administración tributaria.
Sin embargo, para el caso de combustibles existe una disposición especifica que es más restrictiva, al indicar que “tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando la contraprestación de dichas adquisiciones no exceda de $2,000”.
Lo comentado anteriormente se establece en el Artículo 27, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), la cual también aclara que la autoridad puede liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios señalados, cuando estas se realicen en poblaciones o en zonas que no cuenten con servicios financieros.
Hasta aquí se tiene que, no obstante que los gastos menores a $2,000 pesos pueden realizarse en efectivo, en el caso de la adquisición de combustibles está excluido de esta facilidad, pues sin importar el monto de la operación, no puede pagarse en efectivo si desea deducirse. No obstante, la restricción anterior, existe alguna facilidad para ciertos tipos de contribuyentes, las cuales a continuación se analizaran.
1. Personas físicas en Régimen de Incorporación Fiscal. El Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), aplicable únicamente a personas físicas que tributaron en él hasta antes de septiembre de 2021, al establecer los requisitos de deducción señala en el Artículo 112 de la fracción V, que es requisito de las deducciones "efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios", y no establece ninguna restricción para el caso de adquisición de combustibles.
Para mayor seguridad jurídica, la Resolución Miscelánea Fiscal 2021 (aplicable durante la vigencia del RIF), en la Regla 3.13.2., establece que quienes
tributen en el RIF "podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2,000, por la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada". De acuerdo con lo anterior, los contribuyentes del RIF sí pueden deducir el combustible pagado en efectivo por hasta $2,000 pesos, siempre que cuenten con el CFDI que ampare cada operación de compra de combustible.
2. Personas del Régimen de Actividades Agrícola, Silvícola, Ganadero y Pesca. Las personas que pertenecen al Régimen de Actividades Agrícola, Silvícola, Ganadero y Pesca deben cumplir con los requisitos de deducción del combustible establecidas en el Artículo 27 fracción III segundo párrafo, citado anteriormente, indicando que la adquisición de combustible no puede hacerse en efectivo.
No obstante lo anterior, a través de la Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2024, en la Regla 9., se establece una excepción a esta restricción:
“Los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de los artículos 74 y 113-E, párrafos noveno y décimo de la Ley del ISR, según corresponda, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumo de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo de la cuenta del contribuyente; tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o monederos electrónicos autorizados por el SAT, siempre que éstos no excedan del 15 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad, y en el comprobante fiscal conste la información del permiso vigente, expedido en los términos de la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido al momento de la expedición del comprobante fiscal.”
Como puede verse, la posibilidad de pagar el combustible en efectivo aplica únicamente hasta por el 15% del total de las compras de combustible, como se ejemplifica a continuación.
3. Transportistas. Los contribuyentes de los sectores del autotransporte de carga federal, terrestre foráneo de pasaje y turismo, así como de carga de materiales y de pasajeros urbano y suburbano gozan de la misma facilidad de deducir las adquisiciones de combustible pagadas en efectivo hasta por el 15% del total de las adquisiciones de combustible. Estas facilidades se prevén en la Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2024.
Conclusión
De lo anterior se tiene que los contribuyentes, en general, para deducir la adquisición de combustible no deben pagarla en efectivo.
Quienes tienen derecho a deducir la adquisición de combustible aun habiendo pagado en efectivo, son los contribuyentes del RIF por hasta $2,000 pesos, y el sector de agropecuario, silvícola y pesca, quienes podrán hacerlo por hasta un 15% del total de su consumo de combustible.
Adicional a lo anterior, el SAT puede liberar de este requisito a los contribuyentes cuando la operación se haga en poblaciones sin servicios financieros.
¿EX-RESICOS-PM PUEDEN DISMINUIR SU COEFICIENTE DE UTILIDAD?
Las personas morales que salieron el RESICO deben considerar presentar la solicitud de referencia un mes antes del periodo en que se pretenda aplicar.
De conformidad con el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), las personas morales del régimen general de ley, tienen que aplicar el último coeficiente de utilidad determinado para el cálculo de su pago provisional; permitiendo su disminución a partir del segundo semestre del ejercicio, es decir a partir de julio del año de que se trate.
Para que proceda la disminución del coeficiente, los contribuyentes deben presentar el aviso contemplado en la ficha de trámite 29/ISR Solicitud de autorización para aplicar un coeficiente de utilidad menor para determinar los pagos provisionales del ISR. Este se debe presentar un mes antes de la fecha en que se deba pagar el impuesto mensual en el que se aplicará el coeficiente menor.
Las empresas para determinar sus pagos provisionales de ISR aplican el coeficiente que determinaron en la última declaración anual o, en caso de no tener un ejercicio completo, el que corresponda al último ejercicio de 12 meses.
De acuerdo con lo anterior, las personas morales que tributaban en Régimen Simplificado de Confianza (RESICO-PM) y pasaron al régimen general, se preguntan si pueden solicitar o no la disminución de pagos provisionales debido a que el artículo 214, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece que deben determinar el impuesto provisional en términos del numeral 14, correspondiente al primer ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se dejó de tributar en RESICO-PM, y considerar el coeficiente contemplado en el precepto 58.
En nuestra opinión, los contribuyentes que dejaron de ser RESICO-PM pueden presentar la solicitud de disminución para aplicar un coeficiente menor a partir del segundo semestre, debido a que la finalidad de ello es evitar que aquellos generen un saldo a favor elevado al momento de determinar su ISR anual, adicionalmente los artículos 14 y 214 de la LISR, así como la ficha 29/ISR del anexo 1-A no limitan la solicitud para estos contribuyentes; en consecuencia al no establecerse de manera expresa alguna limitación por el legislador, todas las personas morales que actualmente tributan en el Título ll de la LISR pueden presentar su solicitud.
RESTRICCIÓN DE SELLOS DIGITALES POR EL SAT Y COMO RESOLVERLO
Una práctica que la autoridad fiscal ha implementado en los últimos años es la Restricción de sellos digitales, sin embargo, en ocasiones no se ha respondido adecuadamente a los requerimientos que nos notifican dicha restricción. Por lo tanto, es crucial estar informados y actuar con rapidez para abordar estas notificaciones de manera eficiente y conforme a las normativas establecidas.
La restricción temporal de los Certificados de Sellos Digitales es una medida aplicada a contribuyentes que no cumplen con sus obligaciones fiscales, de acuerdo con el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación. Esta restricción les impide emitir comprobantes fiscales digitales por internet, incluyendo ingresos, egresos, notas de crédito, entre otros. Además de afectar la capacidad del contribuyente para generar ingresos al no poder emitir facturas, también genera incertidumbre entre sus clientes.
Este fundamento fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019 y entró en vigor el 1 de enero de 2020. A lo largo de los años 2021 y 2022, ha experimentado algunas modificaciones. Las causas por las cuales la Autoridad puede restringir temporalmente los Certificados de Sellos Digitales de los contribuyentes son las siguientes:
Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:
I. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.
II. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
III. En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se
ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
IV. Se deroga.
V. Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código, que no hayan ejercido el derecho previsto a su favor dentro del plazo establecido en dicho párrafo, o habiéndolo ejercido, no hayan acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios amparados en los comprobantes expedidos por el contribuyente incluido en el listado.
VI. Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código. (Es decir con los supuestos para ser considerado un domicilio fiscal)
VII. Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
VIII. Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos.
IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital. (Infracciones articulo 79 son aquellas relacionadas con el RFC, infracciones articulo 81 relacionadas con presentar declaraciones con irregularidades y articulo 83 infracciones relacionadas con no llevar contabilidad en forma).
X. Se deroga.
XI. Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones X, XI o XII de este Código, o bien, en los supuestos del artículo 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V de este Código, y no haya corregido su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación fiscal. Para tales efectos se considera que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) de este Código.
Debemos tener cuidado con este último supuesto por que como podemos observar el que un socio o accionistas tenga problemas con su certificado
de sellos digitales, este se puede generar la restricción del certificado, o que este sea socio o accionista de otra persona moral de la cual tenga control puede generar también problemas de las demás personas morales mientras no se corrijan los supuestos que están generando por los que quedaron sin efectos los certificados de sellos digitales de conformidad con el articulo 17-H.
El mismo artículo 17-H Bis del código fiscal de la federación señala que cuando se haya restringido de manera temporal el certificado de sello digital para la expedición de CFDI´S los contribuyentes cuentan con un plazo no mayor a 40 días hábiles en los cuales a efectos de aclarar la situación ya sea autocorregir la situación que está observando la autoridad o desvirtuar la presunción por parte de la autoridad, eso sí, debidamente soportando con información y documentación que avalen lo dicho, y al día siguiente de que se presenta la aclaración se debe de restablecer la situación del certificado de sello digital.
La autoridad debe de emitir una respuesta en un plazo máximo de 10 días hábiles, mientras no exista resoluciones se podrá seguir utilizando el certificado, la autoridad podrá requerir información adicional dentro de los 5 días hábiles siguientes de haber recibido la información y documentación, la cual será solicitada mediante el buzón tributario esto con la finalidad de aclarar cualquier situación observada por la autoridad dando 5 días hábiles para que esta sea proporcionada, sin embargo también se da la oportunidad debido a que en algunas ocasiones la información puede llegar a ser considerable por lo cual se otorga por una sola ocasión solicitar una prórroga de cinco días hábiles adicionales.
En algunos casos la Autoridad puede llegar a considerar necesario realizar una diligencia para resolver la situación por lo que se deberá de informar al contribuyente con 5 días hábiles de anticipación de que se hubiera recibido la aclaración que se efectuara el procedimiento de diligencia la cual se notificara mediante buzón tributario, dentro de los cinco días hábiles posteriores de que se atendió la notificación de la diligencia y esta se llevara a cabo diez días posteriores.
Una vez que recibimos la respuesta por parte de la autoridad puede ser positiva o negativa para el contribuyente por lo que resultaría la cancelación definitiva de los certificados de sellos digitales, por lo que, como podemos observar el procedimiento para corregirnos lo debemos de realizar tal y como lo marca la autoridad.
Para un mejor entendimiento léase la ficha 296/CFF Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas en términos del artículo 17-H Bis del CFF del anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal 2024, que nos indica de una manera más resumida y sencilla los pasos a seguir en este proceso. Incitamos a nuestros lectores a cumplir puntualmente con sus responsabilidades fiscales para evitar llegar a situaciones en las que se restrinjan nuestros certificados de sellos digitales. Esta restricción no solo afecta la capacidad de emitir facturas, sino que también tiene un impacto negativo en nuestra base de clientes y, en última instancia, en la salud financiera de nuestras operaciones.
ACTUALIZACIÓN MICROSITIO MAQUILAS: RESOLUCIONES PARA EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE MAQUILA DE 2020 A 2024
El 22 de julio del 2024, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) actualizó su micrositio denominado Resoluciones para empresas que prestan servicios de maquila.
Entre otra información, el citado micrositio contiene un apartado referente al Enfoque Calificado de Maquila (QMA, por sus siglas en inglés), el cual es el resultado de procesos de negociación ocurridos entre el gobierno de México y el Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos de América (IRS, por sus siglas en inglés), donde se informa a los contribuyentes que este acuerdo ha sido renovado durante 2024 y que será aplicable para los procesos de acuerdos Anticipados de Precios de Transferencia (APA) para los ejercicios que abarcan de 2020 a 2024.
De acuerdo con el micrositio, el QMA permite a los contribuyentes estadounidenses con operaciones de maquila en México evitar la doble tributación, y a las empresas maquiladoras en México asegurar su correcta tributación a través de la obtención de un APA unilateral con la Administración General de Grandes Contribuyentes (AGGC) del SAT, en los términos acordados previamente entre las autoridades competentes de ambos países.
En este mismo sentido, la actualización del micrositio informa a los contribuyentes que el acuerdo renovado entre el SAT y el IRS mantiene los elementos centrales del marco de precios de transferencia de la versión acordada en 2019 y procesos anteriores.
Este acuerdo de renovación alcanzado en 2024 sigue incluyendo un mecanismo para abordar situaciones en las que la empresa maquiladora tiene un saldo de cuentas por cobrar pendiente, el cual, según las autoridades competentes, es inconsistente con el perfil de precios de transferencia de la entidad mexicana.
Es importante mencionar que en este acuerdo de Actualización del Enfoque Calificado de Maquila del propio micrositio, se menciona que únicamente podrán obtener una resoluciones de APA para el periodo 2020-2024 aquellas empresas que hubieran solicitado, obtenido e implementado correctamente una resolución correspondiente al ejercicio fiscal 2019 y anteriores, conforme al QMA aplicable o, en su caso, haber aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 182, primer párrafo de la LISR (reglas de Safe Harbor) y, de
igual forma, que dicha resolución no debe encontrarse controvertida en medio de defensa alguno y que, en caso de que la resolución se hubiera controvertido, debe haberse desistido del mismo y haber implementado correctamente dicha resolución o bien haber aplicado correctamente las reglas de Safe Harbor.
Considerando las modificaciones realizadas al micrositio, descritas en el presente documento, es recomendable que los contribuyentes que tengan pendiente de obtener su resolución para 2018 y 2019 se acerquen de manera proactiva para acelerar este proceso y poder iniciar la resolución correspondiente a los ejercicios 2020 a 2024.
Asimismo, a falta de más información al momento, es oportuno para los contribuyentes comenzar a recabar la información fuente necesaria para la determinación del QMA y realizar una estimación previa de la mecánica en comento para los ejercicios 2020 hasta 2024, de manera que puedan proporcionarla a la autoridad una vez que esta última establezca los medios aplicables para estos efectos.
Cabe destacar que esta actualización del micrositio, no hace referencia alguna a la extensión de la opción del APA para maquiladoras a ejercicios que inician a partir de 2025, lo cual resalta la importancia de que las empresas evalúen el impacto en México y en el extranjero como resultado de continuar operando como maquiladoras en términos del artículo 181 de la LISR y aplicando las reglas del Safe Harbor.
CRITERIO DEL IMSS SOBRE LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE ALIMENTOS Y HABITACIÓN
El 11 de julio de 2024 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Acuerdo número ACDO.AS2.HCT.250624/204.P.DIR y su Anexo Único, dictado por el H. Consejo Técnico, donde se aprueba el Criterio 02/2024/NV/ SBC-LSS-27-V, que busca orientar a patrones o sujetos obligados sobre la correcta integración del salario base de cotización (SBC) en relación con los conceptos de alimentos y habitación.
El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) detectó que algunos patrones entregan efectivo o depositan cantidades de dinero en las cuentas de los trabajadores, etiquetándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como alimentos o habitación, sin integrarlas al SBC. Sin embargo, no existe evidencia de que dichos recursos hayan sido destinados para la alimentación o habitación de dichos trabajadores.
Por otra parte, se indica que realizar la retención de al menos el 20% del salario mínimo general diario que rige en la Ciudad de México por estos conceptos (ahora UMA), no acredita por sí sola el supuesto de exclusión a que se refiere la fracción V del artículo 27 de la Ley del Seguro Social (LSS), por lo que, conforme a este criterio se deberá observar que:
• Sean entregadas en especie y no en efectivo ni mediante depósitos a la cuenta de las personas trabajadoras.
• Se otorguen de forma onerosa en términos de lo establecido en dicha fracción.
• Se encuentren debidamente registradas en la contabilidad del patrón.
• Sean efectivamente utilizadas para los fines de alimentación o habitación.
Es importante tomar en cuenta que, en caso de no acreditarse los supuestos y el destino mencionados, las cantidades de dinero entregadas a las personas trabajadoras nominadas como alimentación o habitación actualizarán la hipótesis señalada por el primer párrafo del artículo 27 de la LSS, por lo que deberán integrarse al SBC.
El criterio anticipa que, a juicio de esta autoridad, realizan una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:
• Quienes excluyan del salario base de cotización cantidades entregadas en efectivo o depositadas en la cuenta de la persona trabajadora, nominadas como alimentación o habitación.
• Quienes simulen la retención de importes para demostrar que las prestaciones de alimentación o habitación resultaron onerosas, cuando los importes en realidad constituyen remuneraciones pagadas que deben integrarse al SBC.
• Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas anteriores.
• Emitir, por parte de contador público autorizado, opinión de cumplimiento "limpia y sin salvedades" en el dictamen en materia de seguridad social de patrones que incurran en cualquiera de las conductas referidas.
Vales por concepto de alimentos y comida
En algunos casos, los patrones han optado por entregar alimentación a sus trabajadores a través de comedores, restaurantes u otros establecimientos de consumo de alimentos administrados por terceros, mediante el uso de vales impresos o electrónicos. En este sentido, es recomendable evaluar si la entrega de vales impresos o electrónicos a los trabajadores estaría cumpliendo o no con lo establecido en este criterio del seguro social para no integrar al salario base de cotización.
Por lo anterior, es recomendable que las empresas que se encuentren en el supuesto de entregar alimentación y habitación a sus trabajadores evalúen si las condiciones en las que se están realizando estas actividades son coincidentes o no con lo interpretado por esta autoridad a través del presente criterio, así como sus implicaciones y acciones que en su caso deban tomar.
En complemento de lo publicado en el DOF, el seguro social dispuso para consulta el boletín de prensa número 352/2024. El citado criterio y su anexo entraron en vigor al día siguiente de su publicación.
PAGOS A TRAVÉS DE TERCEROS: GASTOS DEDUCIBLES E INGRESOS ACUMULABLES
Los gastos a través de terceros tienen dos caras:
1. Cuando el gasto que hace un contribuyente lo realiza a través de un tercero, y requiere hacerlo deducible.
2. Cuando quien hace el gasto es el propio contribuyente por cuenta de un tercero, recibe un ingreso para tales propósitos, y justamente quiere evitar su acumulación fiscal.
Deducción de gastos
No hay duda de que los gastos que se hacen a través de terceros pueden ser deducibles para quien los realiza; es decir, no es necesario que el pago se haga directamente al proveedor del bien o servicio para que sea deducible.
La disposición específica que aclara meridianamente la deducibilidad de un gasto cuando el cheque se hace, no directamente al proveedor del bien o servicio, no a quien expide la factura, sino a nombre de un tercero que hizo el pago original por nuestra cuenta, sea persona moral, persona física, tarjeta de crédito, etc., es el Reglamento de la Ley del ISR que en su artículo 41 dispone expresamente:
• Cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero (excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje) deberá expedir cheques nominativos a favor de éste
• O bien, como alternativa viable y legal, que se haga mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
Es decir, se cumplirá con uno de los requisitos de deducción al expedir cheques nominativos de la cuenta bancaria del contribuyente, no obstante que estos cheques NO sean a nombre del proveedor que expidió la factura, sino a nombre de terceros que hicieron pagos por nuestra cuenta.
También se cumplirá el requisito si se realizan pagos mediante traspasos de cuentas entre el contribuyente y el tercero a través de instituciones de crédito o casas de bolsa.
En el caso de que el pago original se haya hecho a través de una tarjeta de crédito propia o de tercero, al hacerse el cheque del contribuyente a nombre del tercero (la institución emisora de la tarjeta) o el traspaso de
cuentas bancarias al banco emisor de la tarjeta, se estará cumpliendo tanto con las normas de Ley como del Reglamento en esta materia.
Otro requisito para su deducción es que cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, éstos deberán estar amparados con comprobante fiscal a nombre del contribuyente.
No acumulación de ingresos
La Ley del ISR considera ingresos acumulables: "Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto."
Para cumplir con esta parte de la Ley habrá que observar las disposiciones de procedimiento contenidas en la Resolución Miscelánea Fiscal:
2.7.1.12. Para los efectos de los artículos 29 del CFF, así como 90, octavo párrafo de la Ley del ISR y 41 de su Reglamento, los contribuyentes que realicen erogaciones a través de terceros por bienes y servicios que les sean proporcionados, podrán hacer uso de cualquiera de las siguientes opciones:
I. Cuando los terceros realicen las erogaciones y los importes de las mismas les sean reintegrados con posterioridad:
a) El tercero deberá solicitar el CFDI con la clave en el RFC del contribuyente por el cual está haciendo la erogación, si este contribuyente es residente en el extranjero para efectos fiscales, en el CFDI se consignará la clave en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.23.
b) Los contribuyentes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.
c) El tercero que realice el pago por cuenta del contribuyente, no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen.
d) El reintegro a las erogaciones realizadas por cuenta de contribuyentes, deberá hacerse con cheque nominativo a favor del tercero que realizó el pago por cuenta del contribuyente o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los importes consignados en el CFDI expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que, en su caso, hubiera sido trasladado.
II. Cuando el contribuyente de manera previa a la realización de las erogaciones, proporcione el dinero para cubrirla al tercero:
a) El contribuyente deberá entregar el dinero mediante cheque nominativo a favor del tercero o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa.
b) El tercero deberá identificar en cuenta independiente y solamente dedicada a este fin, los importes de dinero que les sean proporcionados para realizar erogaciones por cuenta de contribuyentes.
c) El tercero deberá solicitar el CFDI con la clave en el RFC del contribuyente por el cual está haciendo la erogación, si el contribuyente es residente en el
extranjero para efectos fiscales, en el CFDI se consignará la clave en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.23.
Tratándose de pagos realizados en el extranjero, los comprobantes deberán reunir los requisitos señalados en la regla 2.7.1.14.
d) En caso de existir remanente de dinero una vez descontadas las erogaciones realizadas por cuenta del contribuyente, el tercero deberá reintegrarlo a este, de la misma forma en como le fue proporcionado el dinero.
e) Las cantidades de dinero que se proporcionen por el contribuyente al tercero, deberán ser usadas para realizar los pagos por cuenta de dicho tercero o reintegradas a este, a más tardar el último día del ejercicio en el que el dinero le fue proporcionado, salvo aquellas cantidades proporcionadas en el mes de diciembre que podrán ser reintegradas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio siguiente.
En caso de que transcurra el plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que el dinero se haya usado para realizar las erogaciones o reintegrado al contribuyente, el tercero deberá emitir por dichas cantidades un CFDI de ingreso y reconocer dicho ingreso en su contabilidad en el mismo ejercicio fiscal en el que fue percibido el ingreso.
Los CFDI que amparen erogaciones realizadas por el tercero, deberán ser entregados por este al contribuyente por cuenta y a nombre del cual realizó la erogación, indistintamente de que este puede solicitarlos directamente a los proveedores de bienes o servicios o bien, descargarlos del Portal del SAT. Lo anterior, independientemente de la obligación del tercero que realiza el pago por cuenta del contribuyente de expedir CFDI por los ingresos que perciba como resultado de la prestación de servicios otorgados a los contribuyentes al cual deberán incorporar el complemento 'Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros', con el que identificará las cantidades de dinero recibidas, las erogadas por cuenta del contribuyente, los comprobantes que sustenten dichas erogaciones y los remanentes reintegrados efectivamente al contribuyente.
La emisión del CFDI con el complemento 'Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros' no sustituye ni releva del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los incisos a) de la fracción I y c) de la fracción II de la presente regla.
Por otra parte, existe una regla específica para el pago de erogaciones a través de fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros, que es la que a continuación se reproduce.
2.7.1.42. Para los efectos de los artículos 29 y 59 del CFF, así como 18 , fracción VIII, 90 , octavo párrafo y 101, fracción IV de la Ley del ISR, los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros podrán acreditar que no son ingresos acumulables para ellos, las cantidades que reciban de los contribuyentes para realizar erogaciones por cuenta de estos a un tercero por concepto de pago de contribuciones, productos, aprovechamientos y sus accesorios, así como bienes y/o servicios, siempre que expidan el CFDI por los ingresos que perciban por la prestación de servicios otorgados, con el complemento 'Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros', a que se refiere la regla 2.7.1.12. y además recaben la documentación comprobatoria que ampare el gasto, como puede ser CFDI, recibos oficiales, CFDI de operaciones con el público en general o comprobantes emitidos por residentes para efectos fiscales en el extranjero sin establecimiento en México y, en su caso, sean reintegrados efectivamente al contribuyente.
Las cantidades que proporcionen los contribuyentes a los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros, deberán ser utilizadas por estos últimos prestadores de servicios para realizar los pagos por cuenta de los contribuyentes prestatarios de los mismos o, en su caso, deberán ser reintegradas a estos a más tardar el último día del ejercicio en el que dichas cantidades les fueron proporcionadas, salvo, aquellas proporcionadas en el mes de diciembre que podrán ser reintegradas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio inmediato siguiente, de lo contrario los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros deberán emitir un CFDI de ingreso por las cantidades que no sean reintegradas antes de que concluya el plazo referido.
Para los efectos de lo dispuesto en esta regla, el complemento 'Identificación del recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros' únicamente es de carácter informativo para la autoridad fiscal por lo que no puede ser usado por los contribuyentes para soportar deducciones o acreditamientos.
Cuando el contribuyente requiera sustentar deducciones o acreditamientos por los pagos efectuados por conducto de los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros, así deberá de manifestarlo al inicio de la prestación del servicio, para que los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros consideren lo señalado en la regla 2.7.1.12., en lugar de lo dispuesto en esta regla.
Lo dispuesto en la presente regla, no releva a los contribuyentes personas físicas que pretendan dar efectos fiscales a los CFDI expedidos por los fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros, por los ingresos que perciban por los bienes o la prestación de los servicios otorgados, de observar los requisitos que para la deducción o acreditamiento correspondientes establezcan las disposiciones fiscales.
Lo establecido en la presente regla, no será aplicable tratándose de viáticos o gastos de viaje que deriven de una relación laboral.
REGISTRO CONTABLE DE SALDOS A FAVOR Y ESTÍMULOS FISCALES
La Norma de Información Financiera (NIF) D-4 define un tratamiento contable específico para los créditos fiscales que han de pedirse en devolución o acreditarse contra el Impuesto sobre la Renta (ISR). En ese sentido, a continuación, se analiza cómo registrar los saldos.
Antecedente: Crédito fiscal para efectos de la NIF D-4
Como antecedentes, el Código Fiscal de la Federación (CFF) indica que el crédito fiscal son las cantidades "que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos". Es decir, hace referencia a una cantidad, generalmente en numerario, que el contribuyente debe pagar al Estado.
En contraste, la NIF indica que el crédito fiscal es, en esencia, "todo aquel importe a favor de la entidad, que puede ser recuperado contra el impuesto causado".
Si bien el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera (CINIF) está consciente de la diferencia, e indica que "un crédito fiscal debe verse simplemente como un sinónimo de cuenta por cobrar, independientemente de quién sea el que tiene ese derecho".
Dicho esto, debe evaluarse cómo considera la NIF que deban registrarse saldos a favor.
Devolución de saldos favor
Durante la determinación del ISR anual es usual que el contribuyente (particularmente personas morales) resulte con un saldo a favor derivado de que los pagos provisionales mensuales fueron superiores al ISR anual. En estos casos, la NIF indica que el exceso debe reconocerse como una cuenta por cobrar.
Mismo registro deberá hacerse cuando se presente un saldo a favor de IVA que se pretenda recuperar en devolución. Es decir, tanto el ISR pagado en exceso durante el ejercicio y el IVA a favor solicitado en devolución deben contabilizarse como cuenta por cobrar. Su reconocimiento debe darse cuando se tiene derecho a ellos de acuerdo con la ley correspondiente.
Debe indicarse que, para efectos de facilitar el análisis de los estados financieros, el nombre de la cuenta puede ser distinto a "cuentas por cobrar", a fin de diferenciarlo de los contratos realizados con clientes.
En el caso de ISR pagado en exceso, nótese que el tratamiento del saldo a favor pareciera siempre ser el registro de una cuenta por cobrar, aún y cuando se tenga intención de compensar ese saldo.
Acreditamiento de saldos
En contraste, cuando se tengan estímulos fiscales o cualquier otro crédito fiscal (en términos de la NIF D-4) que probablemente pueda acreditarse con el ISR y que la entidad tenga la intención de aplicarlo de esta forma, deberán registrarse como activo por impuesto diferido al momento de enterarse o liquidarse.
En caso de que no se piense aplicar el crédito fiscal contra el ISR, deberá registrarse una cuenta por cobrar.
En conclusión, los saldos a favor, en su mayoría, deben registrarse como cuentas de naturaleza idéntica a la cuenta por cobrar. En el caso de créditos fiscales que puedan acreditarse contra el ISR, deberá registrarse un activo por impuesto diferido.