Medicina Legal y Forense Mรณdulo II
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INDICE 1. Documentación medica
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2. Certificados médicos
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3. Historia Clínica
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4. El Médico Legista
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5. La Pericia Médico Legal
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6. Los Peritos en la Legislación Peruana – Perito Judicial
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7. La Medicina Legal en la Legislación Peruana
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8. Los Peritos en el Código de Procedimientos Penales
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9. Asistencia de Peritos al Juicio y Audiencia
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10. Audiencia
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11. La Pericia en el Código de Justicia Militar – Decreto Ley N° 23214
34
12. Las Diligencias especiales en el Código de Procedimientos Penales
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13. La Investigación
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14. El Proceso de la Administración de Justicia en el Perú
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15. La Actividad o Labor Medico – Legal
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16. El Perito Medico
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17. La Pericia Medica
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18. Cuestionario
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DOCUMENTACIÓN MÉDICA INTRODUCCIÓN AL TEMA Documento es un instrumento que transcribe un pensamiento por escrito en un medio durable o permanente, testimonio de un hecho determinado. La documentación médica es aquel medio en el que se demuestra la actuación médica. Revisten dicho carácter los certificados, historias clínicas, pedidos e informes de exámenes complementarios, recetas e informes periciales entre otros. Las sanciones relativas a los delitos cometidos en relación con la documentación, en general, se hallan contemplados en el Código Penal dentro del capítulo relativo a los "Delitos contra la fe pública" debiendo entenderse por tal "a la confianza que terceros indeterminados ponen en un instrumento que tiene regladas sus formas y destino para establecer por su intermedio relaciones jurídicas, con total abstracción del negocio o hecho original y de las partes intervinientes". Por su importancia médico-legal nos referiremos a los Certificados Médicos e Historia Clínica.
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CAPÍTULO 1 CERTIFICADOS MÉDICOS A) Generalidades. Concepto Certificado deriva etimológicamente de la palabra latina "certificatio" que significa seguro, indubitable, cierto. Resulta así un testimonio escrito realizado por alguien que ha comprobado el hecho que se describe. Certificado médico es la constatación escrita que hace el médico acerca de un hecho pasado o presente en el que ha participado al realizar los actos propios de su profesión debiendo ser, desde el punto de vista testimonial, fiel expresión de la verdad. Según quienes los soliciten, los certificados pueden ser de orden privado o público, según se extiendan a pedido del paciente o sus familiares o bien, en cumplimiento de disposiciones legales que así lo exigen. Habitualmente estos documentos cursan sin consecuencias para el facultativo, pero cabe la necesidad de alertar sobre la posibilidad que la persona a cuyo nombre se extiende, haga uso incorrecto del mismo con el fin de obtener algún beneficio personal. Es por esa razón que siempre el certificado debe ajustarse a verdad. La obligatoriedad de extensión de un certificado a requerimiento de un paciente, surge del contrato pactado y debe circunscribirse a cuestiones de orden médico. Los certificados deben confeccionarse en recetarios y/o formularios donde conste impreso el nombre y apellido del médico, número de matriculación otorgado por la autoridad competente, domicilio y número telefónico. Deben ser redactados en idioma castellano y en forma manuscrita. Algunos certificados por su naturaleza deben ajustarse a un modelo predeterminado por la información que debe contener por lo que en algunas circunstancias se utilizan textos preimpresos que el profesional debe completar, por lo general provistos por el mismo ente (generalmente oficial) que requiere la certificación.
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B) Clases de certificados médicos 1. No Oficiales Son aquellos que se extienden en forma habitual para: justificar enfermedades, grado de aptitud física, o cualquier otro tipo de constatación. Es justamente en estos casos, cuando el médico debe ser estricto, sin complacencias y ajustarse a la realidad de los hechos y situaciones realmente comprobadas.
2. Oficiales: Son aquellos que se derivan de disposiciones legales. Certificado de matrimonio "in extremis": Es en el que el médico certificante acredita que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte y que expresan el deseo de reconocer hijos naturales. Certificado de traslado al exterior de incapaces: Establece que los mayores declarados incapaces judicialmente no pueden ser trasladados fuera del territorio nacional sin la autorización judicial, avalado esta última con el certificado de por lo menos dos médicos que manifiesten acreditar que tal traslado es conveniente para la salud del incapaz. Certificado de nacimiento: Al igual que el certificado de defunción y el certificado de defunción fetal, es recibido, registrado y archivado en las oficinas del Registro Civil. El certificado de nacimiento es el que extiende el médico interviniente o la partera. En el mismo se acredita haber visto con vida al recién nacido, consignando el lugar, la fecha, hora del nacimiento y el nombre de la madre. Certificado de defunción: Se conceptúa como defunción a la desaparición permanente de todo signo de vida, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde el nacimiento con vida, por lo que se excluyen las defunciones fetales. Este certificado debe ser extendido por un médico y en el mismo se acredita la muerte de una persona. La ley del ejercicio de la medicina establece la obligación de su extensión por parte del médico que haya asistido al fallecido en su última enfermedad. En los casos de muerte violenta y de causa dudosa la extensión del mismo, dada la intervención policial y judicial, está a cargo de los médicos que practiquen la correspondiente autopsia médico-legal (médicos forenses o médicos de policía). En los casos de muerte natural, con respecto a la causa de la muerte que debe consignarse en el certificado, se utiliza el modelo recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) que requiere identificar la causa que operó como desencadenante del proceso que condujo a la muerte y que se denomina causo básica.
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En los casos de muerte violenta, cuyo desencadenante es un acontecimiento de tipo accidental o intencional, previa la práctica de la autopsia, deberá consignarse: a) si el hecho o suceso ocurrido o que directamente desencadenó la muerte fue un accidente, suicidio u homicidio; b) cómo se produjo el hecho; c) el lugar en que ocurrió. Certificado de defunción fetal: La defunción fetal es la muerte del producto de la concepción antes de la expulsión o la extracción completa del cuerpo de la madre independientemente de la duración del embarazo. La muerte está indicada por el hecho de que después de la separación, el feto no respira ni da ninguna otra señal de vida como latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria. Cremación: certificados: Ante la decisión de los familiares de realizar la cremación de un cadáver en los casos de muerte por causas naturales en el que el médico firmante declara —por haber asistido al paciente en su última enfermedad o por referencias de terceros—, que el "extinto ha fallecido de muerte natural". Ante la presentación de este Certificado la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas extiende la "Licencia para Cremación", autorizando así a realizar la misma. Certificado de internación para enfermos mentales. Juicios de interdicción e inhabilitación: Son requeridos por un Psiquiatra Forense. Certificado prenupcial: Son requeridos para contraer matrimonio. Estas exigen el examen médico prematrimonial, a efectos de la detección de enfermedades venéreas.
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CAPITULO 2 HISTORIA CLÍNICA A) Concepto La historia clínica es la prueba escrita de la actividad médica desarrollada en el paciente para procurar la recuperación de la salud. Contiene toda la información sobre lo hallado, lo pensado, lo hecho y las comprobaciones realizadas por lo que las anotaciones que los médicos hacen en la historia no son tareas administrativas sino por lo contrario, son tareas de índole profesional que deben ser efectuadas con rigor, precisión y minucia porque de ello depende el correcto seguimiento de la evolución del paciente y es la prueba de la atención prestada en ese caso. Puede definirse a la historia clínica como el documento o instrumento escrito en el que consta en forma metódica, ordenada y detallada la narración de todos los sucesos acaecidos y comprobaciones realizadas por el médico o el equipo médico, durante la asistencia de un paciente en un establecimiento público o privado desde su ingreso hasta el momento de su egreso por alta o por muerte. Constituye la prueba elemental, básica y fundamental a la hora de determinar responsabilidades civiles, penales o administrativas por lo que es el único elemento con fuerza probatoria demostrativo del quehacer profesional. Una historia clínica imperfecta por su redacción, omisiones, poco legible o incompleta, puede dificultar notoriamente la tarea pericial cuando se trata de delimitar responsabilidades. Además la historia clínica, en otro aspecto, es un elemento de colaboración, orientación y comunicación entre otros profesionales que pueden participar simultáneamente o suceder en la atención del enfermo.
B) Contenido de la historia clínica Debe contener la información secuencial del acontecer en el enfermo debiendo contener como mínimo y con carácter enunciativo y no limitativo los siguientes ítems: — — — — — — — — — —
Datos filiatorios del paciente Fechas de ingreso y egreso Estado en que el paciente ingresa Antecedentes hereditarios Antecedentes personales Estado actual Exámenes complementarios Diagnósticos presuntivos y diferenciales Tratamiento y evolución diaria Epicrisis
C) Confección y redacción
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Debe ser hecha por el propio médico con letra legible en forma prolija, sin abreviaturas, sin enmiendas ni tachaduras y si las hay, salvadas convenientemente. Todo ello por la trascendencia jurídica como elemento de defensa en un juicio de responsabilidad y recordando que el secuestro es una de las primeras medidas que dispone el juez ante una denuncia de esa naturaleza. Cada intervención médica debe ser firmada, sellada y fechada. Es también aconsejable la foliación, es decir, la numeración correlativa de todas las hojas con el nombre del paciente y el número de la historia clínica en cada hoja con el fin de evitar sustracciones o intercalaciones.
D) La historia clínica computarizada No existe impedimento legal para realizar una historia clínica utilizando la informática. Tampoco hay en el momento actual disposiciones que regulen este tipo de método ni jurisprudencia sobre el particular.
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EL MEDICO LEGISTA CUALIDADES DEL MEDICO LEGISTA La exigencia de un dictamen acertado que auxilia al titular de la investigación y al juzgador con datos exactos, requiere del perito Médico cualidades intelectuales y morales que garanticen los elementos que son utilizados como prueba, durante el juicio. Simonin expresa estas cualidades en relación al rol del Médico Legista en los siguientes términos: 1. Objetividad para demostrar y no distraer el fin principal del peritaje. 2. Sentido de la realidad, concediendo a los hechos su valor real, depojado de consideraciones sentimentales. 3. Juicio para encontrar en los hechos, las relaciones que utiliza en sus dictámenes. 4. Reflexión y buen sentido para reducir la problemática de los hechos a conceptos elementales que ilustrarán al Juez. 5. Prudencia para determinar acertadamente la causa próxima de los hechos. 6. Imparcialidad, como auxiliar del Juez, y no un colaborador de la acusación o de la defensa. «Normas Éticas del Perito» es el título que el Dr. Enrique Gutiérrez Basaldía refiere en un Ensayo de Psiquiatría Forense, tomando como fuentes a los Médicos Legistas Dr. Nerio Rojas y Dr. Alfonso Quiróz Cuarón, interpretándolos de la forma siguiente: 1. Actuar con ciencia, veracidad, ecuanimidad e imparcialidad para decir siempre la verdad. 2. Objetividad y sagacidad para valorar los datos. No dejarse influir por las pasiones de las partes, generalmente ambas simulan. 3. Fidelidad escrupulosa en lo que se observa y describe. Considerar cada caso aisladamente, individual y concretamente. 4. Síntesis y correlación lógica. Sumar el mayor número de hechos y pruebas y no basarse en uno aislado. Las partes proceden por análisis fragmentario. 5. Proceder con método. Dividir el problema en tantas partes como sea posible, analizar cada una y resolverlas de las mas simples a las mas complejas. No omitir nada. Hacer revisión completa. Objetivar, comprobar, diferenciar, juzgar. 6. No fiarse de la memoria y desconfiar de la imaginación, así como de las hipótesis complicadas. 7. La Diligencia de inspección debe ser metódica y completa. 8. Pensar con claridad y escribir con presición. Para redactar el dictamen saber analizar y sintetizar. 9. Concluir con medida, ni con timidez, ni con temeridad. No afirmar sino solo lo que se puede probar científicamente. No sobrepasar el dominio de las propias atribuciones. 10. Peritar es problema de técnica, ciencia, paciencia y experiencia y sobre todo de conciencia, y no sacrificar jamás los intereses de la justicia al espíritu de clase y de cuerpo o de orgullo profesional.
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Podemos resumir estas cualidades en: ciencia, técnica, paciencia, veracidad, objetividad, juicio, prudencia, diligencia imparcialidad y conciencia. El Médico Legista desempeña una función delicada, que lo obliga a adquirir un hábito, disciplina y destreza para buscar la prueba, y sustentarla con ciencia y técnica, desestimando lo innecesario.
REQUISITOS PARA SER MEDICO LEGISTA El Reglamento del Servicio Medico Legal del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 047-82-JUS en su Articulo 9° y 10°, establece los requisitos para ejercer el cargo de Médico Legista y de Asesor Especializado, en los siguientes términos: Artículo 9º.- Para ejercer el cargo de Médico Legista se requiere, además de lo exigido para ser servidor público: a. Poseer título de Médico Cirujano y ser colegiado. b. Tener un mínimo de tres años de ejercicio profesional. c. Haber efectuado un mínimo de seis meses de práctica en servicios de la especialidad Artículo 10º.- Para ejercer el cargo de Asesor Especializado, se requiere además de lo exigido para ser servidor público: a. Poseer título profesional y ser colegiado. b. Tener un mínimo de tres años de ejercicio profesional. c. Acreditar especialidad.
FUNCIONES DEL MÉDICO LEGISTA El Reglamento del Servicio Medico Legal del Perú, en su Articulo 14°, establece las funciones a ser cumplidas por los Médicos Legistas, o quienes realicen su función, en los siguientes términos: Artículo 14º.- Son funciones de los Médicos Legistas: a. Practicar los exámenes Médico Legales a las personas que concurran al servicio y a las que por razón de su estado se encuentren imposibilitadas de hacerlo, responsabilizándose del contenido y conclusiones de las pericias que realicen, pudiendo consignar su opinión discrepante fundamentada, si la tuvieran. b. Emitir dictámenes o informes en relación a situaciones de orden Médico Legal, o a copias de historias clínicas completas que incluyan exámenes auxiliares y que registren la firma y sello del titular de la entidad que las emita. c. Concurrir a los Juzgados, Tribunales y Fiscalías para las ratificaciones y debates periciales o informes técnicos cuando lo solicite la autoridad competente.
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d. Cumplir los turnos que se establezcan para atender a la autoridad competente, sin eximirse del horario normal de trabajo. e. Suscribir obligatoriamente todos los documentos que se expidan en el ejercicio de la función y de acuerdo a las disposiciones que sobre la materia emita la Jefatura, para el cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes pertinentes. f. Cumplir otras funciones que le asigne el Jefe y las demás que le señale la Ley.
FUNCIÓN MÉDICO LEGAL El Reglamento del Servicio Medico Legal del Perú, en su Articulo 3°, establece la función del Servicio Médico Legal, en los siguientes términos: Artículo 3°.- En los lugares donde no existan Médicos Legistas titulares, sus funciones serán desempeñadas por los profesionales al servicio del Estado de acuerdo a la siguiente prioridad: a. Médicos del Área de Salud b. Médicos de la Sanidad de las Fuerzas Policiales. c. Médicos de la Sanidad de las Fuerzas Armadas.
FINALIDAD DEL SERVICIO MEDICO LEGAL El Reglamento del Servicio Medico Legal del Perú, en su Articulo 4°, establece la finalidad del Servicio Médico Legal, en los siguientes términos: Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal tiene por finalidad colaborar dentro del ámbito de su especialidad con la Administración de Justicia ordinaria y privativa, la Administración Pública, el Ministerio Público y las Autoridades Policiales, a través de exámenes periciales, informes, dictámenes y cualquier consulta de orden técnico que le fuera formulada por las autoridades competentes.
COMPETENCIA DEL SERVICIO MEDICO LEGAL El Reglamento del Servicio Medico Legal del Perú, en su Articulo 12°, establece la competencia del Servicio Médico Legal, en los siguientes términos; Artículo 12º.- Al Servicio Médico Legal le compete: a. Emitir opinión Médico Legal a petición de las autoridades consideradas en el artículo 4°
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b. Promover el desarrollo de las investigaciones científicas en materia Médico Legal. c. Colaborar con la Cátedra de Medicina Legal de las Universidades e Institutos Superiores Especiales del país. d. Formar y mantener museos y colecciones de piezas y objetos relacionados con la Medicina Legal en coordinación con el Poder Judicial.
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LA PERICIA MEDICO LEGAL ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PERICIA Justiniano I 482-565 en Roma promulgó el Hábeas juris civilis y el Digesto en el 533 a. de C. y su Código con el pensamiento jurídico romano, sobre la responsabilidad del inculpado, la edad no responsable, alienados no responsables. Carlomagno 742-814, establece en sus Capitulares las normas para el informe del medico a la justicia y pruebas para constatar impotencia sexual. En España durante el siglo Vil, el Fuero Juzgo valoraba las lesiones de acuerdo a su topografía a cargo de Obispos o buenos ommes. El Código de los Usatges en Barcelona, detalla los «Juicios de Dios». El Fuero Viejo de Castilla en 1250 releva la calificación de lesiones de acuerdo a la legislación como el Fuero Juzgo, siendo las más trascendentes la cabeza tórax y extremidades superiores. En el Fuero Real de Alfonso el Sabio en 1255 aparecen disposiciones sobre imputabilidad e incapacidad civil «los actos que realice el loco, no valen mientras dure el estado de locura». En su Código de las Siete Partidas se fijan plazos legales para la duración del embarazo, en seis meses y un día después del matrimonio legitimo y 10 meses justos como máximo para reconocer la paternidad después de la muerte del padre; y define enfermedad mental desde el punto de vista jurídico «loco llaman a todo hombre o mujer que hay perdido el seso, e esto es de dos maneras. Ca Algunos hay que nunca lo obtuviero, e otros lo obtuvieron e perdiéndolo, por enfermedad, o ferida o por otra ocasión, ca el que nunca ouo seso non pudo fazer pecado». Y en sus Leyes de Estilo 1310 contiene un capitulo sobre las lesiones múltiples y la necesidad de establecer la mortal. Gregorio IX en sus Decretales 1234 nominando «Peritorum indicio medicorum» exige la opinión medica como requisito indispensable para distinguir lesiones, en «De probationes» señala la nulidad de matrimonio posterior al examen de comprobación de no consumación del acto carnal en la mujer. El Tribunal de la Rota constituido en 1426 por el Papa Martín V, modificando el tribunal de apelación del papar Juan XXII de Avignon en 1326, este tribunal intervenía en todos los asuntos médico-legales, como homicidios, violaciones, impotencia, validez del matrimonio, abortos, duración legal del matrimonio, sentando en muchos casos jurisprudencia. En la Constitución Carolina, en su artículo 149, dice: Módulo II
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«Antes de la inhumación de un individuo, muerto a consecuencia de un acto de violencia cualquiera, el cadáver será examinado detenidamente por los cirujanos, para que estos den informe». El Código Carolino, primer código penal de Alemania, votado el la Dieta de Ratisbona de 1532, promulgado por Carlos V de Alemania, fija normas respecto a delitos de violación, infanticidio, aborto, envenenamiento, y aquellos cometidos en estado de demencia, y establece que todo individuo muerto violentamente antes de ser inhumado debe ser examinado detenidamente por los cirujanos con la emisión del correspondiente informe. La Etapa «extraordinemm» del Derecho Romano, revela elementos originarios de la pericia, sostenido por Florián en su obra Delle Prove Penali Tomo II, Milán pag. 325 y siguientes, es el caso de la Inspectio Ventis, pericia obstétrica dispuesta en los casos de inspección a una mujer. Se trata de la pericia en materia penal cuando se habla del hábeas criminis. Pero no se utilizaban en verificaciones de enfermedades mentales. El Derecho Canónigo con la excepción de los Decretales de Inocencio III y Gregorio IX, no distingue netamente el perito del testigo, por lo que las normas de este se aplican a aquel. En la Constitutio Criminalis Carolina de Carlos V (1532) se contempla el informe médico de las lesiones, homicidio abortos e infanticidio. Giovanni Filippo Ingrassia 1510-1580 en 1578 redacta su «Methodus», publicado cuatro siglos después, conteniendo las primeras valoraciones de lesiones y traumatismos de miembros superiores e inferiores. Juan Fragoso, reunió sus observaciones sobre cuestiones medico legales relacionadas a armas de fuego y problemas de virginidad e impotencia en su obra «Chirurgia Universal», en 1572. Giovanni Battista Codronchi 1547-1628, publica en 1595 su: «Methodus Testificanti» donde armoniza la doctrina médica con el derecho, de acuerdo a las exigencias forenses. Fortunato Fedele 1550-1630, en 1602, en su «De Re-lationibus Medicorum», registra un ordenamiento de los temas medicolegales, en relación a hechos vitales o post-mortem. Pablo Zacchia 1584-1659 publica «Cuestiones Medicolegales», estableciendo los conceptos: «el único capacitado para juzgar el estado mental de un individuo es el medico y «el intervalo lucido es un estado de eclipse total de la locura». Roderigo de Castro en 1614 publica en Lisboa su «Medicus PoliticusTractatus», denominando la especialidad como Medicina Política», significando asesor de la justicia publica. En el Edicto Real de Luis XIV de 1670, primer código de procedimientos penales de Francia, precisa normas para la redacción de los informes medicolegales por los cirujanos y médicos encargados de dichas funciones. La pericia se introdujo plenamente en el sistema del proceso inquisitorio y es codificada en la Ordenanza Criminal francesa de 1670, figurando en los códigos posteriores, separándose de la prueba testimonial para convertirse en institución autónoma. En la legislación europea se distingue la libre pericia (los peritos son propuestos por las partes), de la pericia oficial o de oficio (aquella designada por el juez). La pericia de oficio aplicada en la fase de instrucción. Módulo II
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En el proceso penal italiano se distinguen una pericia informativa correspondiente a una indagación preliminar, una pericia de conocimiento, que puede tener lugar a todo lo largo del procedimiento, durante la instrucción, debate, revisión y una pericia de ejecución sobre el ya juzgado y condenado.
ANTECEDENTES DE LA PERICIA MÉDICO LEGAL EN EL PERÚ La Historia de la Medicina Peruana compilada por diferentes investigadores Médicos, entre los que destacan Hermio Valdizán y Juan B. Lastres, no tocan los aspectos Medico Legales en su evolución a través de las épocas Incaica, Colonial y Republicana. El Rey Felipe II crea el Tribunal del Proto-Medicato por Real Cédula del 11 de enero de 1570, encargado entre otros de resolver la demanda de cuestiones medicolegales de la Real Audiencia y el Cabildo. El Decreto del 06 de marzo de 1835 que establece la Enseñanza Médica, dice: «Los profesores de Medicina y Cirugía de los Hospitales están obligados a dar lecciones de clínica a los practicantes especialmente el reconocimiento de las heridas y demás cuestiones medicolegales». El Presidente de la República General Don Francisco Vidal espidió el 04 de marzo de 1843, el Decreto Orgánico para el Colegio de la Independencia, señalando en el Plan de Estudios, junto con el curso de Materia Médica y el Arte de formular Lecciones de Medicina Legal, estableciendo en el Art. 13 que «no debería limitarse a la parte forense, sino que se manifestara la influencia que la Medicina puede tener en la legislación y la política de los pueblos». El Reglamento de Policía aprobado el 11 de noviembre de 1839, en su Art. 198 establece: «Los Médicos y Cirujanos están obligados a dar parte al Intendente de Policía de toda persona herida o muerta violentamente, a cuyo reconocimiento o curación fueran llamados, y de cualquiera en quien advirtieran síntomas de envenenamiento o golpes que pudieran causar peligro de la vida, expresando el nombre, oficio y habitación del paciente, la causa y circunstancias de la muerte, envenenamiento o violencia, bajo la multa de 10 a 50 pesos que se exigirán también a los dueños o arrendatarios principales, que no dieran parte de las muertes repentinas acaecidas en su casa». La enseñanza de la Medicina Legal se estableció a partir de 1844 en el Colegio de San Fernando y fue ratificado en la Reforma de 1855, en que quedó organizada definitivamente la Facultad de Medicina. Fue el 07 de abril de 1855 considerada la fecha de nacimiento de la Cátedra de Medicina Legal y Moral Médica. El mismo día que el Mariscal Don Ramón Castilla expide el Reglamento de la Instrucción Pública. En el Plan de estudios del Reglamento Orgánico para la Facultad de Medicina de Lima del 09 de Setiembre de 1856 en el Título 2° de la Sección la se establece la Cátedra de Medicina Legal y Toxicología en forma independiente. Los Médicos Titulares nombra dos por el Supremo Gobierno quienes actuaban de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Dictatorial del 04 de junio de 1855, este Decreto estableció en su artículo primero que en cada Departamento hubiera un Médico Titular dependiente de la Facultad de Medicina y de la Autoridad Política, y en su artículo 5° establece «En los lugares en donde no hubiera Médicos de Policía. Los Médicos Titulares informarán a la Autoridad Judicial sobre los asuntos médico legales en que se les pidiera dictamen, practicando los reconocimientos y autopsias que fueran necesarias». Por Ley del 19 de agosto de 1872 el Supremo Gobierno estableció se nombraran Médicos Titulare en cada capital de provincia.
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LEY DEL MEDICO LEGISTA El 12 de diciembre de 1918 es promulgada la Ley No 2949, Ley del Médico Legista, que establece en su artículo único lo siguiente: Artículo 1º.- «Los Médicos de Policía se denominarán en lo sucesivo Médicos Legistas y estarán adscritos a los Juzgados de Crimen de sus respectivas jurisdicciones como funcionarios judiciales, gozando del titularato de estos y de los demás goces anexos»
CONGRESO PANAMERICANO DE CRIMINALÍSTICA Una de las conclusiones del Primer Congreso Panamericano de Criminalística, efectuado en Santiago de Chile en 1944, recomienda la creación del Instituto de Criminalística, Medicina Legal y Criminología, como órganos independientes entre si, para que sirvan de auxiliares a los tribunales de justicia, en calidad de peritos oficiales, en la solución de problemas técnicos que se presenten durante la tramitación de los procesos, impartan la enseñanza especializada para la formación de los peritos que deban integrarlos o de los particulares, concediendo los títulos de idoneidad correspondientes, en los casos que no existieran otros establecimientos oficiales destinados al mismo fin; colaboren con las correspondientes cátedras universitarias en su tarea de enseñanza superior o de concesión de títulos en determinadas especialidades; y realicen la investigación científica pura en las respectivas disciplinas.
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE NECROPSIAS Por Decreto Supremo Nº 003-69-PCM se aprueba el Reglamento del Servicio de Necropsias.
REGLAMENTO DEL SERVICIO MEDICO LEGAL DEL PERÚ Por Decreto Supremo Nº 047-82-JUS se aprueba el Reglamento del Servicio Médico Legal del Perú.
INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DEL PERÚ El 23 de Mayo de 1985, es promulgada la Ley Nº 24128, Ley de creación del Instituto de Medicina Legal del Perú « Leónidas Avendaño Ureta », que en su artículo 1° establece: Artículo 1º.- Créase el Instituto de Medicina Legal del Perú « Leónidas Avendaño Ureta », como Organismo Público Descentralizado del Sector Justicia. Dicho Instituto tendrá como fines: a. Emitir dictamen pericial científico y técnico especializado al Poder Judicial y al Ministerio Público cuando le sea requerido, y b. Colaborar con las Facultades de Medicina y de Derecho en la formación integral especializada y desarrollar actividades de investigación.
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Artículo 2º.- El Ministerio de Justicia dotará al Instituto de Medicina Legal «Leonidas Avendaño Ureta» de los adelantos tecnológicos de la especialidad. Artículo 3º.- Constituyen recursos económicos del Instituto: a) Las asignaciones presupuéstales del Tesoro Público y Transferencias aprobadas; b) Los Ingresos Propios que genere, y c) Las donaciones y los legados que se constituyan a su favor, los cuales están exonerados del pago de impuestos a la transferencia, inclusive de aquellos cuyo régimen requiere de exoneración expresa, la cual se entiende otorgada en virtud de la presente ley. El monto total de las donaciones, será deducido como gasto para fines de cálculo del Impuesto a la Renta, en concordancia con disposiciones legales vigentes. Artículo 4º.- El Instituto está exonerado del Impuesto General a las Ventas de los implementos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus fines. El Ministerio de Justicia aprobará los bienes a importarse bajo este régimen especial, sea cual fuera su naturaleza, aplicándose en su caso lo dispuesto en el párrafo anterior. Por Decreto Supremo Nº 004-86-JUS se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto de Medicina Legal del Perú.
INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Por Decreto Ley No 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, del 24 de diciembre de 1992, se transfiere el Instituto de Medicina Legal al Ministerio Público, conforme lo establece en la Primera Disposición Transitoria y Complementaria: «Transfiérase al Ministerio Público en un plazo de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del Presente Decreto Ley, las funciones, el personal, recursos materiales, financieros, presupuéstales y acervo documental del Instituto de Medicina Legal del Perú «Leonidas Avendaño Ureta».
DEFINICIÓN DE PERITO Y PERICIA PERITO Perito del latís PERITUS: Docto, experimentado, practico en una ciencia o arte. Designa a la persona que poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos o simplemente prácticos, es llamado por un individuo o por una junta o por la justicia, para dictaminar sobre hechos cuya precisión no puede ser llevada por cualquiera, sino por aquellos que son poseedores de tales nociones especializadas (Bonnet). Es aquella persona que posee conocimientos especiales y cuyo concurso es requerido para ilustrar o asesorar a los jueces o tribunales (Gisbert). Se denomina Perito, a la persona técnica, versada en una rama del saber humano, ciencia, técnica, oficio o arte que interviene en un juicio para asesorar al órgano judicial en la cuestión materia de controversia.
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Se define también como la persona que sirve al Juez en el ejercicio de la administración de justicia en forma auxiliar con la formulación de pericias. El Dr. Adolfo Schonke define a los Peritos como: «Las personas que facilitan al Juez el conocimiento de máximas de la experiencia y otros elementos del conocimiento general, de los cuales éste saca consecuencias...» El Dr. Domingo García Rada, en su Manual de Derecho Procesal Penal define Perito como «La persona que poseyendo conocimientos especiales en una ciencia o arte determinado, informa al Juez bajo juramento, sobre los aspectos de un litigio que se vinculan con la materia de su especialidad». Kisch dice que «Los peritos son terceras personas, competentes en una ciencia, arte, industria, o cualquier forma de actividad humana que dictamina al Juez respecto de algunos hechos que se investigan en la causa y se relacionan con su actividad. Kisch sostiene que los descubrimientos del perito son anteriores e independientes del proceso, y expone conclusiones conforme a sus conocimientos; mientras que el testigo solo tienen significado durante el proceso y declara sobre percepciones. «Los peritos son personas llamadas a exponer al Juez no solo las observaciones de sus sentidos y sus impresiones personales sobre los hechos observados, sino también las inducciones que deben sacarse objetivamente de los hechos observados y de aquellos que se les den por existentes» (Chiovenda). Jofre sostiene que el perito responde a interrogantes sobre ciertas circunstancias que no conoce personalmente con la apreciación o interpretación de una prueba directa y puede ser reemplazado por el juez a diferencia del testigo. Carnelutti sostiene que tanto el perito como el testigo son instrumentos de prueba humanos, si bien son terceros en el proceso a diferencia del juez y de las partes. Pero se diferencian por tener el perito una función activa, dependiendo su cargo del Juez mientras que la función del testigo es pasiva e independiente de todo cargo. Existe, dice A. Piga «una diferencia esencial entre la eventualidad pericial del médico que informa ante la autoridad judicial o una Magistratura y el médico legista propiamente dicho con su categoría de funcionario público y con una particular responsabilidad que su cargo le concede». El perito trasmite al magistrado el conocimiento de su especialidad para la interpretación y valoración de tos hechos, con principios, reglas y técnicas de las ciencias, letras y artes, después de inspeccionar y examinar un objeto de prueba e informa el resultado de acuerdo a su opinión, mientras que el testigo es un relator de acontecimientos percibidos en ciertas circunstancias determinadas. Ambos prestan juramento, pudiendo renunciar el perito más no el testigo a declarar. Pueden nominarse a los peritos de oficio, designados judicialmente. Peritos de parte, a solicitud de los accionantes o del propio interesado. Peritos generales, en razón de su versación especial o por el cargo técnico o docente que ocupan, pudiendo emitir opinión sobre cualquier cuestión médico legal. O peritos especiales, aquellos que se han especializado en determinada rama de las ciencias médicas.
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PROCEDIMIENTO PERICIAL Es obligación de todo profesional especialista aceptar el nombramiento para coadyuvar a la autoridad judicial en el proceso de la administración de justicia, para ejercer un servicio pericial, si no estuviera legítimamente impedido. Son condiciones del perito: a) Debe aceptar el cargo b) Debe prestar juramento c) Debe presentar un informe o dictamen pericial de acuerdo a lo estipulado en el Código Procesal Penal.
PERITO DE PARTE Es solo uno, su designación no tiene carácter oficial, pues lo nombra el propio interesado, no presta juramento, no le afectan incompatibilidades, su opinión constituye un informe técnico que el juzgador debe apreciar si considera que tiene fundamentos sólidos, puede ser hermano del interesado. Cuanto mayor objetividad y calidad científica ofresca su dictamen, tendrá mayor peso en la desición final del proceso. Son sus cualidades las siguientes: a) b) c) d)
Debe ser técnico Debe ser objetivo Debe carecer de incompatibilidades Debe tener capacidad
PERICIA La Pericia Medico Legal es la actuación médica mediante la cual se asesora la administración de justicia sobre algún punto de naturaleza médica o biológica (Gisbert). Leone, califica a la pericia como «declaración técnica acerca de un elemento de prueba». Carnelutti, dice que «la pericia soluciona problemas» Según el Dr. Alzamora Valdéz «La pericia es una forma de auxilio al juez. Los medios probatorios son aportados por las partes o por el juez mismo, cuando se halla facultado para ordenarlos por oficio. El perito no tiene otra función que ampliar o suplir los conocimientos del juzgador para la apreciación de los hechos». Para su validez la pericia requiere que se observen las exigencias legales que garantizan el peritaje. El Dr. Ángel Gustavo Cornejo señala tres características de la Pericia: d) Es comisión del Juzgado: constituye mandato judicial. e) Es operación mental: debe ser traducida en opinión técnica sobre el cual el Juez no puede hacer por carecer de conocimientos especiales o por falta de instrumentos técnicos. f) Es parecer del perito: no obliga al Juez, quien puede aceptarla o desestimarla. La pericia no es una prueba, sino la declaración sustentada en conocimientos científicos de una prueba, cuya interpretación es presentada en el proceso, para ser apreciada por el Juez.
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El Peritaje difiere del informe técnico porque para que haya pericia es necesario que se cumplan las formalidades prescritas por ley, que constituyen garantías procesales.
EL PERITAJE MEDICO LEGAL El Peritaje medico Legal está definido como un Acto Médico en el Código de Ética Profesional del Colegio Médico del Perú en el Art. 17, en los siguientes términos: «El peritaje médico legal, acto mediante el cual, las autoridades judiciales solicitan el aporte de conocimientos técnicos, con el fin de evaluar el estado físico, mental o el grado de incapacidad de determinada persona, deberá ser realizado por personal idóneo. El Colegio Médico del Perú pondrá a disposición del Poder Judicial, la relación de Médicos especialistas en los diferentes campos de la medicina».
EL CERTIFICADO MÉDICO LEGAL El Reglamento del Servicio Medico Legal del Perú, regula la Certificación Médico Legal en sus artículos del 23° al 30°, en los siguientes términos: Artículo 23° El certificado que se expide en las Oficinas Médico Legales tendrá el siguiente contenido: b. c. d. e. f. g. h. i. j. k. l. m. n. o.
Sello con el Escudo Nacional. Ministerio de Justicia. Oficina Médico Legal de ................................. Certificado Médico Legal No ............................ A solicitud de .......................................... Examen practicado a ..................................... Por..................................................... Al examen presenta ...................................... Atención facultativa .................................... Incapacidad para el trabajo .............................. Salvo complicaciones ................................... Observaciones ........................................... Fecha Firmas Médicos Legistas Visto elévese a ......................................... Firma del Jefe de la Oficina Médico Legal
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Artículo 24°.- La evaluación cuantitativa, que en su caso acompaña al Certificado Médico Legal, sirve únicamente para determinar en la etapa policial la competencia del Juez de destino, con arreglo al artículo 12 del Código de Procedimientos Penales. Esta evaluación será computada desde el momento que se produjo el hecho, apreciándose éste por la información directa e indirecta que se obtenga. El Médico Legista solo se pronunciará por los hechos o signos perceptibles que pudiera objetivar. Artículo 25°.- En el caso de complicaciones generadas a partir de una lesión, el Médico Legista se pronunciara sobre ellas dejando claramente establecido que se trata de un agregado. Artículo 26°.- Los reconocimientos ampliatorios se realizaran a pedido de la autoridad competente. En este caso, el pronunciamiento Médico Legal se basara en un nuevo examen y en los exámenes auxiliares o informes que fueran necesarios. Artículo 27°.- Los certificados Médicos expedidos por médicos particulares solo tienen valor referencial para la determinación medico legal. Artículo 28°.- Los certificados, dictámenes o informes que se evacúen como resultado del examen practicado en las personas que concurren al servicio o del análisis de los documentos materia del pronunciamiento, deberán redactarse en forma clara, coherente, lógica, amplia y descriptiva, considerando todos los aspectos relativos a las situaciones de orden Médico Legal constatadas. Artículo 29°.- Corresponde al Poder Judicial, en aplicación del artículo 167° del Código de Procedimientos Penales, resolver las discrepancias de opinión que pudieran presentar los certificados, dictámenes o informes Médicos Legales. Artículo 30°.- El contenido de los certificados, dictámenes o informes Médicos Legales no deberán presentar alteraciones o enmendaduras de ninguna clase, de aparecer éstas, dichos documentos quedaran invalidados.
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LOS PERITOS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA PERITO JUDICIAL LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Los peritos judiciales deben reunir ciertas cualidades legales para el c umplimiento de su actuación, de acuerdo a los Art. 273 y 274 del Capítulo 1, del Título II, Órganos de Auxilio Judicial, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Art. 268 del Capítulo VI, del Título I, de la Sección Segunda del Código Procesal Civil, Sujetos del Proceso, siguientes: Artículo 273°.- «Los peritos judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada profesión» Artículo 274°.- «Los Colegios Profesionales y las Instituciones representativas de cada actividad y oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el desempeño del cargo de Perito Judicial, a razón de dos por cada juzgado. Estos deben residir dentro de la circunscripción de cada Juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los juzgados para que éstos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deben de actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el número de peritos que figuren en las nóminas».
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Artículo 268°.- «El Consejo de Ejecutivo del Poder Judicial o el Consejo Ejecutivo Distrital, según corresponda, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados como peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada Colegio Profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en la sede de los juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señalados».
REQUISITOS PARA SER PERITO JUDICIAL Son requisitos para ejercer el cargo de Perito Judicial: a) Reunir los requisitos que las leyes procesales exigen b) Tener conducta intachable, c) Figurar en la nómina que remitan las Instituciones representativas de cada profesión d) Deben ser miembros idóneos de los Colegios Profesionales y las instituciones representativas de
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cada actividad y oficio debidamente reconocidos para el desempeño de su cargo. e) Deben residir dentro de la Jurisdicción de cada juzgado.
QUIENES NO PUEDEN SER PERITOS a) b) c) d) e) f) g)
Los incapaces Los interdictos civiles Los analfabetos Los ciegos, por tener impedimento físico les impide peritar sobre casos que se perciban con la vista Los insanos mentales judicialmente declarados Los que sufren detención corporal Los profesionales no inscritos en sus colegios respectivos y aquellos que han sido suspendidos en el ejercicio de su profesión, así como aquellos profesionales que les hayan cancelado sus respectivos títulos profesionales h) El acreedor o deudor de una de las partes i) El tercero civil j) Los parientes cercanos entre si, cónyuges, hermanos, primos, concubinos, etc. k) Aquellos que estén en dependencia jerárgica o vinculación personal laboral o comercial. l) Los extranjeros no naturalizados m) Los miembros del clero
DEBER DE SER PERITO Es la obligación de determinadas personas, poseedoras de un título oficial que acredita el dominio de una ciencia o arte, o con conocimientos prácticos especiales, de aceptar la designación de perito para realizar determinada aclaración de conocimiento valorativo de un hecho. Todo profesional y/o técnico tiene la obligación de aceptar el cargo, salvo que tenga impedimento. Al ser designado por el juez o fiscal se le señalara un honorario, a excepción que estuviera al servicio del estado, caso en el que la pericia será gratuita. El cumplimiento de este deber tiene etapas: a) b) c) d)
Deber de comparecer Deber de juramentar Deber de presentar el informe. Deber de guardar secreto
Carnelutti destaca un deber de los peritos: guardar secreto respecto a las conclusiones de su trabajo y todo lo relacionado a este. Por regla general, los peritos deben ser dos o más (peritos de parte), pero bastará uno cuando no hubiera otro o hubiere peligro en el retardo y cuando el caso sea de poca importancia. Nadie podrá negarse a la designación de perito, si no estuviere legítimamente impedido, lo que hará saber al juez al momento de su nombramiento. Si no tuviese excusa fundada o se negase a prestar el informe, incurrirá en las responsabilidades que la ley determine. Hecho el nombramiento de perito, se notificará inmediatamente a las partes, lo que les permitirá asistir a las pericias y/o nombrar los propios. Aquellos aceptarán el cargo bajo juramento. Son pausibles de sanción por falsos testimonios.
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DICTAMEN PERICIAL El dictamen pericial comprende tres partes: a) Descripción de la persona o cosa objeto del examen, indicando el estado en que se encuentran en el momento de realización del examen. b) Relación de las operaciones practicadas, indicando método seguido y resultados. c) Conclusiones.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL La pericia es un medio de valoración de una prueba. Difiere de la confesión, de la prueba testimonial, de la prueba documental y de la prueba indiciarla. El perito examina al lado del juez aportando principios científicos y técnicos de su experiencia. El peritaje orienta la opinión judicial, pero no la decide. Puede tratarse de pericia supeditada a la actuación de otras pruebas. Pericia concurrente, cuando al lado de otras pruebas las fortalece. El Juez debe valorar el dictamen. Deberá apreciar la coordinación lógica y científica, la suficiencia de motivos y sus razones, si carece de validez podrá rechazarla o refutarla, sin arbitrariedad. De ocurrir la desestimación de la pericia, deberá argumentar a su vez, teniendo en cuenta el resto de la prueba obtenida, expondrá razones de no concordancia, que serán valorados conjuntamente con la pericia por el superior jurisdiccional. La calidad del dictamen pericial será estimada por el juez, teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que fundan sus argumentos, la concordancia de su aplicación con las leyes y demás elementos de convicción que el proceso ofrece. De acuerdo a las reglas de la crítica cuales son ciencia y experiencia que todo magistrado debe poseer en el ejercicio de la función. Deben tenerse en cuenta sostiene Mittermayer la valoración de los principios de los que se ha valido el perito y las leyes científicas a que ha sometido sus observaciones, las deducciones que determinaron su opinión, la concordancia con los demás datos resultantes del proceso y el acuerdo de los peritos cuando son varios. a) b) c) d) e)
El número de peritos debe ser mas de uno para lograr una mayor seriedad y mayores conocimientos Competencia de profesionales y especialistas y si no los hubieran el juez nombrará personas idóneas Imparcialidad La designación de peritos debe ser comunicada a los sujetos procesales El nombramiento corresponde al juez o al Fiscal
Loudet sostiene que los peritos médicos legistas son verdaderos jueces de los hechos sometidos a su dictamen y por ende no se les puede considerar simples auxiliares de justicia por que proceden con independencia en sus informaciones y no tienen relación jerárgica con el juez de inferior a superior.
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El peritaje orienta la opinión judicial, pero no la decide. Puede tratarse de pericia supeditada a la actuación de otras pruebas. Pericia concurrente, cuando al lado de otras pruebas las fortalece. La pericia se constituye como prueba plena en algunas circunstancias, cuando se trata de una cuestión netamente técnica, solo la prueba pericial puede dar convicción sobre la materia controvertida, debiéndose dejar de lado las demás otras pruebas actuadas aun pareciendo lógicas, si es que no son coincidentes con la pericial, serán superadas por ésta. Son criterios de valoración de una pericia: a) b) c) d) e)
La competencia de los peritos Los argumentos que fundamentan las conclusiones La conformidad de los peritos La concordancia de las conclusiones con las leyes de la naturaleza y lógica La conformidad entre la pericia y demás pruebas actuadas.
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LA MEDICINA LEGAL EN LA LEGISLACIÓN PERUANA LOS PERITOS EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL La Ley Orgánica del Poder Judicial en su Título II Órganos de Auxilio Judicial, Capítulo I Peritos establece la actuación pericial en los artículos 273 al 280 y en el Capítulo II Otros Órganos de Auxilio Judicial en los artículos 281 al 283, en los siguientes términos: Artículo 273°.- «Los peritos judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, tener conducta intachable y figurar en la nómina que remitan las instituciones representativas de cada profesión» Artículo 274°.- «Los Colegios Profesionales y las Instituciones representativas de cada actividad y oficio debidamente reconocidas, remiten anualmente a la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, la nómina de sus miembros que consideren idóneos para el desempeño del cargo de Perito Judicial, a razón de dos por cada juzgado. Estos deben residir dentro de la circunscripción de cada Juzgado y reunir los requisitos legales para el desempeño de tal función. Las nóminas son transcritas a los juzgados para que éstos designen rotativamente, en cada caso y en presencia de las partes o de sus abogados, a quienes deben de actuar. Las Cortes Superiores pueden solicitar, cuando lo consideren conveniente, se aumente el número de peritos que figuren en las nóminas». Artículo 275°.- «Los Órganos Jurisdiccionales pueden solicitar de Oficio a las Instituciones Profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos». Artículo 276°.- «En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, éstos están obligados a presentar su colaboración bajo responsabilidad, salvo que se afecten las labores a su cargo, a juicio de su superior jerárgico, en cuyo caso deben excusarse». Artículo 277°.- «En los lugares donde no se haya podido omular las nóminas a que se refiere el Artículo 273 para el nombramiento de peritos, los Órganos Jurisdiccionales se rigen por las disposiciones procesales pertinentes».
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Artículo 278°.- Las irregularidades cometidas por los peritos en el desempeño de sus funciones, son puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que los propusieron, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la ley. Artículo 279°.- Los honorarios de los peritos, en los peritajes pedidos por las partes, se fijan y pagan con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes. Quienes soliciten una pericia deben consignar previamente los honorarios correspondientes, con al arancel vigente. Artículo 280°.- Se exceptúan de las reglas que se precisan en este capítulo, los Peritos Judiciales Contadores y Asistentes Sociales con que cuentan los Juzgados de Trabajo y de Menores, por ser funcionarios de carácter permanente cuyo régimen está señalado en el Reglamento y Escalafón a que se refiere el artículo 254o. de esta Ley. En esta misma condición se encuentran aquellos profesionales universitarios no abogados que con carácter permanente prestan labores en el Poder Judicial. Artículo 281°.- El cuerpo médico forense, la Policía Judicial, el cuerpo de traducción e intérpretes, los martilleros públicos y otros órganos y personas de auxilio Judicial se rigen por las leyes y reglamentos pertinentes. Artículo 282°.- La Policía Judicial, tiene por función realizar citaciones y detenciones dispuestas por el Poder Judicial, para la comparecencia de los imputados, acusados, testigos y peritos, así como practicar las diligencias propias de sus funciones. Artículo 283°.- El personal de la Policía Nacional tiene bajo responsabilidad, la custodia y seguridad de los magistrados e instalaciones del Poder Judicial, así como el traslado de imputados y sentenciados.
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LOS PERITOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES NOMBRAMIENTO DE PERITOS Artículo 160°.- «El Juez Instructor nombrará peritos cuando en la Instrucción sea necesario conocer o apreciar algún hecho importante que requiera conocimientos especiales. Ese nombramiento se comunicará al inculpado, al Ministerio Público y a la parte civil»
DE LA PREFERENCIAY HONORARIOS Artículo 161°.- «Los peritos serán dos y el Juez Instructor deberá nombrar de preferencia a especialistas donde los hubiere, y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado. A falta de profesionales nombrará a persona de reconocida honorabilidad y competencia en la materia. Si el juez instructor designa peritos que no están al servicio del Estado, en el mismo auto les fijará honorario».
DICTAMEN Artículo 162°.- «En el mismo decreto en que se nombre peritos deberá determinarse el plazo en que han de presentar su dictamen, cuidándose de que este plazo sea suficiente» Artículo 163°.- «Los peritos que retarden el dictamen serán compelidos a emitirlo dentro de cuarenta y ocho horas».
EXCUSA DE PERITOS Artículo 164°.- «Los peritos pueden excusarse por las mismas causas que permiten a los testigos negarse a prestar declaración»
DE TACHAS Y PERITOS DE PARTE Artículo 165°.- «El inculpado puede tachar a los peritos por las mismas causas que a los testigos. El Juez investigará los hechos en que se funda la tacha. Si ésta resulta comprobada, nombrará otros peritos. La tacha no impide la presentación del dictamen. El inculpado y la parte civil pueden nombrar, por su cuenta, un perito, cuyo dictamen se añadirá a la instrucción».
DE CASOS DE RECONOCIMIENTO INMEDIATO Artículo 166°.- «Si las circunstancias exigen un inmediato reconocimiento por temor de que se borren las huellas del delito, el Juez instructor podrá ordenar que lo practique uno o dos peritos. En este caso, no es necesaria citación alguna, y la operación deberá practicarse dentro de las veinticuatro horas. El dictamen Módulo II
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emitido en esta forma podrá ser sometido al estudio de otros peritos, designados conforme a los artículos anteriores, los cuales a su vez, reconocerán en cuanto sea posible, las cosas que fueron materia del primer dictamen. Para el examen que debe seguir a la entrega de los informes, serán también citados los peritos que hicieron el primer reconocimiento». Artículo 167°.- «Los peritos entregarán, personalmente, sus dictámenes al juez instructor, quien, en ese mismo acto, les tomará juramento o promesa de decir la verdad y los examinará como si fuesen testigos, preguntándoles si ellos son autores del dictamen que presentan, si han procedido imparcialmente en el examen y en la información que suscriben, y todas las circunstancias que juzgue necesario aclarar y que se deriven ya de los hechos que se conocen por la instrucción ya de los que resulten de los dictámenes. Si hubiera contradicción en los dictámenes, el juez abrirá un debate, en que cada uno de los peritos exponga los motivos que tiene para opinar como lo hace, debiendo el juez exigirles que redacten, en síntesis, los argumentos expuestos. Los peritos no pueden negarse a dar las explicaciones que el juez les pida. Deberán llevarse a esta diligencia las personas o cosas materia del dictamen pericial, siempre que sea posible».
DE LA OBLIGACIÓN DEL EXAMEN Artículo 168°.- «El examen de los peritos es obligatorio para el Juez instructor. A la diligencia podrán concurrir el inculpado, su defensor, el Ministerio Público y la parte civil. Cualquiera de ellos puede solicitar del juez instructor que exija la aclaración de algún de punto».
DE LOS RECONOCIMIENTOS ESPECIALES Artículo 169°.- «En los dictámenes que se emitan sobre reconocimientos especiales, se observarán las reglas dictadas en el titulo respectivo».
PERITOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE 1912 Artículo 491°.- Puede ofrecerse prueba de peritos sobre puntos que exijan conocimientos especiales en alguna ciencia o arte. Artículo 492 °.- El nombramiento de perito debe recaer en persona que tenga título profesional, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentado por la ley o por el gobierno y hay en el lugar dos o mas titulados que pueden desempeñar el cargo. Artículo 493°.- Sea que la prueba pericial se decrete de oficio o a solicitud de parte, el juez resolverá si la operación debe practicarse por uno o mas peritos y nombrará a estos. En el mismo auto determinará con presición el objeto del peritaje y fijará el termino para que los peritos presenten su dictamen» Artículo 494°.- El perito que acepta el cargo debe jurar que lo desempeña con fidelidad. Artículo 495°.- El Juez puede ordenar que los peritos practiquen su operación reunidos en su presencia, señalando el día, hora y lugar en que deben concurrir. Los interesados pueden asistir al acto y hacer las observaciones que estimen oportunas; pero tomarán parte en las deliberaciones de los peritos. De lo actuado se sentará acta, en que se consignará la opinión de los peritos. Si éstos o alguno de ellos manifiestan que no pueden dar en el acto su dictamen, el Juez les señalará plazo para que lo emitan por escrito. Módulo II
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Artículo 496°.- Si son varios los peritos, pueden emitir su dictamen en común, siempre que estén de acuerdo. Artículo 497°.- El dictamen pericial debe ser motivado. Artículo 498°.- La presentación del dictamen se pondrá en conocimientos de las partes, quienes pueden hacer dentro del tercer día las observaciones que juzguen oportunas. Es potestativo del Juez ordenar, ya de oficio o a petición de parte, que se explique o amplié el dictamen, o mandar que se rehaga por los mismos peritos o por otros. Artículo 499°.- Si son dos los peritos y hay desacuerdo en sus dictámenes, el Juez, si lo juzga conveniente, nombrará un tercer perito que informe sobre los puntos en desacuerdo. Artículo 500°.- El perito que habiendo aceptado el cargo se niega sin justa causa a desempeñarlo, o es moroso para emitir el dictamen o no concurre, sin suficiente excusa, a la audiencia señalada para la práctica de la prueba, se le impondrá una o mas multas, desde..., según el caso, y pagará las costas y perjuicios causados por su resistencia a retardo. Sin perjuicio de estos medios puede también el juez subrogarlo. Artículo 501°.- Cuando la prueba pericial no pueda practicarse en el lugar del juicio, se efectuará ante un Juez comisionado. La determinación del número de peritos y su nombramiento o reemplazo, puede dejarse al Juez encargado de la prueba, y corresponde a éste, aún sin encargo expreso, conocer de los incidentes sobre pago de honorarios de los peritos y dictar contra ellos los apremios indicados en el artículo anterior. Artículo 502 °.- Los honorarios de los peritos y demás gastos que ocasione la prueba pericia! son de cargo del que ha solicitado el peritaje. Si éste se ha decretado de oficio, todos los gastos serán satisfechos por los interesados por partes ¡guales. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que en definitivo se resuelva sobre costas del pleito. Artículo 503°.- Pueden las partes presentar en cualquier estado de la causa, informes con firmas legalizadas emitidos por personas competentes, sobre los puntos que son objeto de la prueba pericial. Artículo 504°.- El Juez apreciará la fuerza probatoria del dictamen de los peritos según las reglas de la crítica.
PERICIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL El Capítulo VI, Pericia, del Título I Órganos Judiciales y sus Auxiliares, Sección Segunda Sujetos del Proceso establece: Artículo 262°.- La Pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga. Artículo 263°.- A! ofrecer la pericia se indicarán con claridad y presición, los puntos sobre los cuales versará el
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dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarla y el hecho controvertido que se pretende establecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario. Artículo 264°.- Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida. Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene. Artículo 265°.- Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas. El dictamen será explicado en la audiencia de pruebas. Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial. Artículo 266°.- Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en acta. Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario. Artículo 267 °.- Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte. Artículo 268°.- El Consejo de Ejecutivo del Poder Judicial o el Consejo Ejecutivo Distrital, según corresponda, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados como peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada Colegio Profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en la sede de los juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señalados. Artículo 269°.- Dentro del tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito. Artículo 270°.- Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar. En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.
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ASISTENCIA DE PERITOS AL JUICIO Y AUDIENCIA DE LA ASISTENCIA DE PERITOS Y TESTIGOS AL JUICIO ORALY PUBLICO Artículo 214°.- Cuando el Tribunal acuerde la concurrencia de algunos peritos o testigos, es obligatoria la asistencia de éstos. Su ausencia, sin embargo, cuando el Tribunal resuelva llevar a cabo la audiencia no anula el procedimiento.
DEL OFRECIMIENTO DE PERITOS O TESTIGOS NUEVOS Artículo 232°.- Hasta tres días antes de la audiencia los acusados y el Fiscal pueden ofrecer nuevos testigos o peritos, por escrito, que contenga los nombres de éstos y los puntos sobre los que deben declarar. De este escrito se acompañará un número de copias suficientes para cada uno de los interesados, las que el Presidente mandará entregar. El Tribunal ordenará la comparescencia de estos testigos o peritos, corriendo de cuenta de los interesados los gastos que ella ocasione.
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AUDIENCIA DE LA UBICACIÓN DE PERITOS Y TESTIGOS Artículo 236°.- Los testigos y peritos ocuparán una sala contigua a la del Tribunal. El Presidente tomará las medidas necesarias para que los testigos no puedan dialogar entre sí, y solo serán introducidos a la audiencia a medida que sean llamados por el Presidente del Tribunal.
OBLIGACIÓN DE INTERROGATORIOS ESCRITOS, TACHAS Artículo 238°.- En caso de que la defensa ofrezca testigos o peritos nuevos, estará obligada a presentar por escrito los interrogatorios. El Presidente ordenará al Relator que los lea; preguntará al Fiscal y a la aporte civil si tienen alguna objeción que hacer, o alguna tacha que oponer. Con la respuesta que den, el Tribunal resolverá si deben ser o no oídos. Aceptada la prueba, se mandará pasar a los testigos y peritos a la Sala especial. El Tribunal solo podrá negarse a aceptar nuevos testigos cuando los interrogatorios sean impertinentes; pero si solo hubiere algunas preguntas impertinentes, rechazadas éstas, se admitirá el testimonio sobre las demás.
PEDIDO DE POSTERGACIÓN Artículo 241°.- Antes de que empiece el debate, el acusado, su defensor, el Fiscal o la parte civil pueden pedir que se postergue la audiencia hasta que vengan los peritos o testigos citados que no han concurrido o los nuevamente ofrecidos. El Presidente preguntará a la otra parte lo que tiene que exponer sobre esta petición, y con su respuesta el Tribunal resolverá inmediatamente, fijando nueva fecha, si acepta la postergación.
SANCIONES A LOS INASISTENTES Artículo 242°.- El testigo, perito o parte civil, citado por el Tribunal que haya dejado de concurrir sin justa causa debidamente comprobada será penado inmediatamente por el Tribunal Correccional con multa que puede llegar a quinientos soles.
EXAMEN DE PERITOS Artículo 259°.- Concluidas las declaraciones de los testigos, se examinará a los peritos o técnicos, tomándoles juramento o promesa de honor de decir la verdad. El Fiscal, el acusado o la parte civil pueden solicitar-que se examine a los peritos o técnicos en el caso de que no hubiesen sido citados por el Tribunal, el que resolverá si procede o no ese examen. Los dictámenes periciales presentados en la instrucción o en la audiencia se leerán obligatoriamente.
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LA PERICIA EN EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR DECRETO LEY No 23214 LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS JUDICIALES SECCIÓN IV JUICIO ORDINARIO - INSTRUCCIÓN
TITULO OCTAVO DE LAS PRUEBAS PERICIALES Artículo 486°.- El Juez instructor nombrará peritos, cuando en la i nstrucción sea necesario conocer o apreciar algún hecho importante que requiera conocimientos técnicos. El nombramiento será notificado por el Secretario a los peritos cualquiera que sea la situación o condición de éstos. Se le comunicará también al inculpado, al Ministerio Público y a la parte civil si la hubiere. Artículo 487°.- Los peritos serán dos y el Juez deberá nombrar de preferencia a especialistas donde los hubiere, y, entre éstos, a los que tuvieren grado militar o se hallen sirviendo al Estado. A falta de profesionales nombrará a personas de reconocida probidad y competencia en la materia. Si el Juez designa peritos que no están al servicio del Estado, el Consejo les fijará el honorario, que guardará relación con el servicio prestado. Los Ministerios de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales atenderán ese pago, con cuyo fin considerarán anualmente en su presupuesto la partida correspondiente. El Juez precisará a los peritos el objeto de su dictamen y les proporcionará los medios necesarios para el desempeño de su cometido, acudiendo, cuando no dispusiese de ellos, al Consejo.
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Artículo 488°.- Los peritos presentarán su dictamen al Juez dentro del término que éste señale, cuidando que tal término sea suficiente. La prórroga del plazo deberá constar en providencia motivada. En caso de urgencia, podrá dictaminar un sólo perito, si no hubiera otro. Artículo 489°.- El Instructor presenciará, cuando sea necesario, los actos periciales, y podrá pedir en cualquier caso a los peritos las aclaraciones escritas o verbales que crea conveniente. Artículo 490°.- El encausado o su defensor podrán también asistirá la actuación de la prueba pericial y solicitar las aclaraciones que ha su derecho convenga. Artículo 491°.- Los peritos entregarán personalmente sus dictámenes al Juez, quien en ese mismo acto, les tomará juramento, o promesa de decir la verdad, y los examinará, como si fueran testigos, preguntándoles si ellos son los actores del dictamen que presentan, si han procedido imparcialmente en el examen y en la información que suscriben, y todas las circunstancias que juzgue necesario aclarar y que se deriven ya de los hechos que conocen por la instrucción, ya de los que resulten de los dictámenes. Si hubiere contradicciones en los dictámenes, el Juez abrirá un debate. Cada perito expondrá los motivos que tiene para opinar, debiendo el Juez exigirle que redacten, en síntesis, los argumentos expuestos. Los peritos no pueden negarse a dar explicaciones que el Juez les pida. Deberán llevarse a esta diligencia, las personas o cosas, materia del dictamen pericial, siempre que sea posible. Artículo 492°.- El examen pericial es obligatorio para el Juez. A la diligencia podrán concurrir: el inculpado, su defensor, el Ministerio Público y la parte civil. Cualesquiera de ellos puede solicitar del Juez disponga la ampliación o aclaración de algún punto. Artículo 493°.- En caso de que los peritos estuviesen discordes en sus opiniones, el Juez nombrará dirimente. Artículo 494°.- Cuando los peritos tengan necesidad de destruir o alterar los objetos que examinen, procurará el Juez conservar parte de ellos para proceder en caso necesario a nueva operación.
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LAS DILIGENCIAS ESPECIALES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER Artículo 172°.- En la instrucción por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el juez y los peritos harán el reconocimiento del cadáver, antes de la inhumación, y el juez ordenará que se practique la autopsia, en su presencia, por los peritos nombrados conforme al título respectivo, y solicitará de éstos las aclaraciones que juzgue necesarias, levantando acta de la diligencia.
IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER Artículo 173.- La identidad del cadáver se procurará est ablecer antes de la autopsia, interrogando a la persona a quien se le atribuye la muerte y a las que conocieron al difunto Artículo 174 °.- Si no hubiera testigos que pudieran identificar el cadáver y si el estado de éste lo permite, se expondrá durante 24 horas al público, en lugar apropiado, tomando las precauciones necesarias, y se fijará un cartel que indique sitio, hora y circunstancia en que fue hallado y la obligación en que están los que le conocen o tienen algún dato, de suministrarlo al juez instructor. Artículo 175°.- Si a pesar de ello, el cadáver no fuere reconocido, el juez instructor lo hará fotografiar y conservará todas las prendas con que fue encontrado, que puedan servir para la identificación. Además de la fotografía se anotara en el acta que se levante todas las señales particulares capaces de ser utilizadas oportunamente para fijar su identidad o esclarecer las circunstancias de su muerte.
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AUTOPSIA Artículo 176°.- El médico que haya asistido al finado en la enfermedad que ha precedido al fallecimiento a que se refiere el artículo 172 será invitado a presenciar la autopsia para dar informaciones técnicas sobre el curso de la enfermedad. Artículo 177°.- La autopsia podrá ser presenciada por el inculpado y el defensor, si lo solicitan. El juez instructor dejará constancia de las observaciones que formulen en esa diligencia.
EXHUMACIÓN Artículo 178°.- Si el delito ha sido denunciado o se descubre de spués de la inhumación el juez instructor ordenará la exhumación y llevará a cabo el reconocimiento y las diligencias indicadas en los artículos anteriores, en cuanto sea posible. Artículo 179°.- La autopsia deberá comprender siempre la apertura de las tres cavidades craneal, pectoral y abdominal. También se extenderá, en los casos necesarios, a juicio del juez instructor, y siempre que sea practicable, a la cavidad raquídea y cualesquiera órganos que deberán examinarse detallada y metódicamente, conforme a las indicaciones científicas. Cuando se trata de la autopsia de un recién nacido, se examinará si ha vivido después o durante el nacimiento, si había llegado al completo desarrollo, y si nació en condiciones de viabilidad.
ENVENENAMIENTO Artículo 180°.- Si existen indicios de envenenamiento, los peritos examinarán las vísceras y las materias sospechosas, que se encuentren en el cadáver, o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio de criminología de la Policía Judicial. Las materias objeto de las pericias se conservarán, si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral.
LESIONES CORPORALES Artículo 181°.- En caso de lesiones corporales, el juez instructor exigirá que los peritos determinen en su informe el arma o instrumento que las haya ocasionado y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de algún miembro u órgano y, en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito.
ABORTO
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Artículo 182°.- En caso de aborto, se hará comprobar la preexistencia de la preñez, los signos demostrativos de la expulsión violenta del feto, las causas que la determinaron, los probables autores y demás circunstancias que sirvan para apreciar el carácter y la gravedad del hecho.
DEL EXAMEN PSIQUIÁTRICO DEL INCULPADO Artículo189°.- Cuando hubiere sospechas de que el inculpado sufre de enajenación mental, o de otros estados patológicos que pudieran alterar o modificar su responsabilidad, el Juez Instructor, de oficio o a petición del defensor o del agente fiscal, mandará reconocerlo por dos peritos psiquiatras. El defensor o el agente fiscal pueden también nombrar un perito. El Juez Instructor hará concurrir al inculpado al examen de los peritos.
DEL NO ENAJENADO. PERTURBADO TRANSITORIO Artículo 190°.- Si el Juez Instructor, apreciando las conclusiones del peritaje mental, adquiere la convicción de que el inculpado no es enajenado o de que pasa, solo por una perturbación de su conciencia, que no excluye la responsabilidad aunque la atenúe, declarará, en la misma audiencia, que continua la instrucción. En este caso, se elevará de oficio el incidente al Tribunal Correccional, quien puede previa vista fiscal, reservarlo para cuando se remita la instrucción, u ordenar nuevo reconocimiento, confiar a otro juez la instrucción, o dictar la medida que juzgue conveniente.
DEL INCULPADO ENAJENADO Artículo 191°.- Si por el contrario, el juez instructor se persuade de que el inculpado padece de enajenación mental, previo dictamen del agente fiscal, ordenará su ingreso al asilo de insanos; y elevará la instrucción al Tribunal Correccional, para que resuelva definitivamente.
DEL INCULPADO ENFERMO Artículo 192°.- Si durante la detención el inculpado enfermara, al punto de hacer necesaria su traslación al hospital, la solicitará del juez instructor, quien previo informe médico y tomando las seguridades necesarias, accederá a ella. Corresponde al Tribunal Correccional resolver cuando el inculpado enfermara hallándose a su disposición.
DEL USO DE MEDIOS CIENTÍFICOS Artículo 194°.- Para la investigación del hecho que constituye el delito o para la identificación de los culpables, se emplearán todos los medios científicos y técnicos que fuesen posibles, como exámenes de impresiones digitales, de sangre, de manchas, de trazas, de documentos, armas y proyectiles.
DE LOS EXAMENES DE ACUSADOS Y TESTIGOS Artículo 195°.- El juez instructor o el Tribunal Correccional puede ordenar, según las circunstancias lo requieran y las posibilidades que existan, el examen del acusado o los testigos para determinar sus condiciones fisiológicas, intelectuales y psíquicas. Módulo II
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DILIGENCIAS ESPECIALES EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL D.L. No 25825 del 09 de noviembre de 1992 El Capitulo Vil del Titulo V del Libro segundo del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo No 638 entrara en vigencia al día siguiente de la publicación del presente Decreto Ley en el Diario Oficial «El Peruano».
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LIBRO SEGUNDO LA INVESTIGACIÓN TITULO V DE LA PRUEBA CAPITULO VIl DE LAS DILIGENCIAS ESPECIALES Artículo 239°.-Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, haciendo constar en acta. El levantamiento del cadáver lo realizará el Fiscal, pudiendo delegar la responsabilidad en su adjunto o en la Policía o en el Juez de Paz. La identificación, ya sea antes de la inhumación o ya sea después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación de la huella dactiloscópica o pelmatoscópica o por cualquier otro medio. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte. Artículo 240°.- La necropsia será practicada por peritos, en presencia del Fiscal o de su adjunto. Al acto pueden asistir los defensores de los sujetos procesales e incluso acreditar perito de parte. Artículo 241°.- Cuando se trate de homicidio doloso está prohibido el embalsamamiento. En ese mismo supuesto la incineración solo podrá ser autorizada por el Fiscal después de vencido el plazo investigatorio. Artículo 242°.- Si existen indicios de envenenamiento, los peritos examinarán las vísceras y las materias sospechosas que se encuentren en el cadáver o en otra parte, y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente. Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral. Artículo 243°.- En caso de lesiones corporales el Fiscal exigirá que los peritos determinen en su informe : El arma o instrumentos que las hayan ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano, y, en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito. Artículo 244°.- En caso de aborto, se hará comprobar: la pre-existencia del embarazo, los signos demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho.
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EL PROCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL PERÚ CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ La Constitución Política del Perú establece en los Artículos 158 y 159 del Capítulo X del Título IV : De La Estructura Del Estado, las funciones del Ministerio Público: Art. 158 El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, solo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría. Artículo 159°.- Corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir con los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. 6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la Ley contempla. 7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes y dar cuenta al Congreso o al Presidente de la República, los vacíos o defectos de la legislación.
NUEVA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO La Nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto Legislativo No 052, del 16 de marzo de 1981, establece las funciones del Ministerio Público en el Artículo 1 del Título I de las Disposiciones Generales : Artículo 1°.- El Ministerio Público es el organismo autónomo del estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos; la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública, la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia, y las demás que señale la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.
CÓDIGO PENAL
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El Nuevo Código Penal fue promulgado por Decreto Legislativo No 635, con fecha 03 de abril de 1991 y su estructura comprende un Título Preliminar y Tres Libros, Libro Primero Parte General Artículos del 01 al 105, Libro Segundo Parte Especial, Artículos del 106 al 439 y el Libro III de las Faltas, Artículos del 440 al 452, reemplazando al Código Penal de 1924.
CÓDIGO PROCESAL PENAL El Código Procesal Penal que fuera aprobado por Decreto Legislativo No 638, declaró vigentes de inmediato los Artículos 2, 135, 136, 138, 143, 145/182 al 188, al día siguiente de su publicación. Este Código Procesal Penal derogó parcialmente el Código de Procedimientos Penales de 1940. El Código Procesal Penal establece el procedimiento del proceso de juzgamiento penal conformado de un Título Preliminar que contiene los principios procesales que garantizan la administración de justicia y los derechos fundamentales de las personas; y cinco Libros que comprenden la Acción Penal donde se precisa la actividad del Ministerio Público, reglas que regulan la jurisdicción, competencia, inhibición, recusación y sujetos procesales entre otros, en el primer libro. El Segundo libro trata de la Investigación, desde la denuncia, actos preparatorios y el inicio de la misma, el tratamiento de la prueba y de los peritos, entre otros y el tercer libro trata sobre el Juzgamiento, regulando la admisión de ia acusación, la actuación de pruebas, la audiencia y su desarrollo. Los libros cuarto y quinto regulan la actividad procesal relacionado a resoluciones, plazos, impugnaciones y recursos y sobre los Procesos especiales el último. El Código Procesal Penal establece en su Libro Primero, el ejercicio, jurisdicción y Competencia por el territorio, por la materia y por la conexión de la Acción Penal y de los Sujetos Procesales. Son los Sujetos Procesales de la Acción Penal los siguientes: a) b) c) d) e) f)
El Juez Penal El Ministerio Público El Imputado El Abogado Defensor El Actor Civil, y El Tercero civilmente responsable
En el Libro Segundo establece en el Título I, las Disposiciones Generales de la Investigación, desde la denuncia, actos preparatorios e inicio de la Investigación y en el Título V establece las disposiciones generales de la Prueba, de los Peritos y de las Diligencias Especiales Este Código Procesal Penal establece en su Libro Tercero las Disposiciones Generales y Actos preparatorios del Juzgamiento y de la Audiencia. En el Libro Cuarto trata sobre la actividad procesal y en el Libro Quinto sobre los Procesos Especiales. Artículo 58°.- El Ministerio Público es Titular del Ejercicio de la acción penal pública, y como tal actúa de oficio, a instancia del interesado, por acción popular o por noticia policial. Módulo II
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Corresponde a los Fiscales investigar los delitos y acusar a sus autores o partícipes, dictaminar en los pedidos de libertad provisional e incondicional, y en las cuestiones previas, excepciones y cuestiones prejudiciales, así como en los demás casos que determine la ley. Artículo 59°.- Es deber del Ministerio Público la carga de la prueba como consecuencia de su titularidad en el ejercicio público de la acción penal. Artículo 65°.- El Ministerio Público dirige la investigación del delito con la finalidad de lograr la prueba pertinente, conservar las mismas, así como para identificar al autor o partícipe del delito. Su objetivo consiste en alcanzar la verdad concreta sobre el caso. Artículo 66°.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones los Fiscales pueden requerir el apoyo policial. Artículo 190°.- La actividad probatoria en el procedimiento penal está regulada por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú, y la ley vigente expedida conforme a ellos.
(CONST.: 233 INC. 12 INVALIDEZ DE PRUEBAS) Artículo 191°.- El establecimiento de la verdad mediante el procedimiento se realizará empleándose todos los medios de prueba permitidos, salvo que la ley prescriba medio especial. Solo se admitirán los medios de prueba que sean pertinentes, conducentes, legítimos y útiles. Podrán limitarse cuando resulten manifiestamente excesivos. Artículo 192°.- No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio. Artículo 193°.- La valoración de la prueba se hace con criterio de conciencia. Artículo 194°.- Como titular de la carga de la prueba, el Fiscal dirige la actividad probatoria de investigación, mientras que en el juicio oral debe probar su acusación. Artículo 195°.- Todo medio de prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento legítimo e incorporado al proceso conforme a ley. Artículo 230°.- El Fiscal incorporará al proceso el documento que pueda servir como medio de prueba, quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial. El Fiscal podrá solicitar directamente al tenedor del documento su presentación o exhibición voluntaria, y en caso de negativa solicitar al juez la orden de secuestro con arreglo a lo dispuesto por el artículo 156. Artículo 231°.- Son documentos los manuscritos, impresos, películas, fotografías, representaciones gráficas, grabaciones magnetofónicas, medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y otros similares. Artículo 232°.- Cuando sea necesario el Fiscal ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquel que efectuó el registro. El imputado no está obligado a reconocerlo. Artículo 233°.- El Fiscal podrá requerir informes técnicos o sobre datos que consten en registros oficiales o privados, llevados conforme a ley. El incumplimiento de ese requerimiento, el retardo en su producción, la Módulo II
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falsedad del informe o el ocultamiento de datos, serán corregidos con multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. Artículo 237°.- El Fiscal ordena la revisión de una persona, cuando tenga motivos suficientes para presumir que en su cuerpo o ámbito personal presenta u oculta cosas relacionadas con el delito. Antes de precederse, podrá invitársele a exhibir el objeto buscado. La revisión de las personas se hace respetando el pudor. El encargo de realizarla se da a otra persona del mismo sexo, salvo que ello importe demora en perjuicio del proceso. Si fuese necesario, se dispone la intervención de un profesional médico. De esta diligencia se levantará un acta anotándose sus incidencias, y en su caso, el secuestro de las cosas relacionadas con el delito. Artículo 238°.- Las diligencias repetidas en los artículos anteriores deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y peritos. En la inspección y reconocimiento el Fiscal dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tomen fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la investigación.
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LA ACTIVIDAD O LABOR MÉDICO - LEGAL INTRODUCCIÓN Siguiendo a Gisbert Calabuig cuando en su obra Medicina Legal y Toxicología se refiere al método médicolegal puede decirse que la tarea, labor o actividad en el ámbito de la especialidad es desarrollada por los peritos médicos siendo acreditada y documentada en el informe pericial o pericia médica por lo que se estudiarán los temas en ese orden.
CAPÍTULO 1 EL PERITO MÉDICO
A) Concepto Recibe el nombre de perito la persona que tiene conocimientos especiales sobre un determinado tema. En nuestro medio diversos tratadistas en Derecho han dado definiciones sobre el particular siendo de utilidad médico-legal las de Soler y Núñez. El primero dice que perito "es un tercero llamado al juicio para suministrar esclarecimiento sobre hechos cuya verificación e interpretación requieren conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o Módulo II
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industria". Por su parte Núñez dice que "son las personas ajenas al objeto de un juicio que informan en él sobre elementos probatorios cuya verificación o valoración requieren conocimientos especiales en una ciencia, arte, industria o técnica". En nuestro caso particular, el perito médico es el profesional médico que es designado por la autoridad judicial con el fin de asesorar sobre aspectos vinculados a los conocimientos que posee constituyéndose así en auxiliar de la justicia. Dentro del proceso judicial un perito es un tercero ajeno al hecho que se investiga que por aptitud, idoneidad técnica, científica o artística es convocado por el juez para emitir una opinión fundada acerca de hechos controvertidos o dudosos cuya resolución requiere conocimientos especiales, es decir, que es quien asesora al magistrado desde su saber específico. A diferencia del testigo, perito no trae al proceso las percepciones sobre el hecho investigado, sino que "a posteriori", del hecho, es llamado para analizar con metodología y procedimientos que son propios de su saber, los hechos y circunstancias que son sometidos a su consideración y que por su naturaleza escapan al conocimiento del juzgador.
B) Clasificación Hay diversas formas de clasificar o categorizar a los peritos según desde el punto de vista que se los considere. Expondremos a continuación una propuesta de clasificación cuyas categorías no son excluyentes sino complementarias: Puede clasificarse a los peritos de la siguiente forma: 1) 2) 3) 4)
según quien lo designe o se proponga; según su carácter o procedencia; según el Fuero en que actúen, y, según la especialidad sobre la que asesoran. 1) Teniendo en cuenta quien designe o propone el perito puede ser de oficio o designado por el juez, o, a propuesta de las partes. 2) Los peritos pueden ser clasificados según su carácter o bien su procedencia en: a) Oficiales: revisten el carácter de funcionarios y son los médicos de Tribunales (Médicos Forenses) y los Médicos de Policía (Médicos Legistas de la Policía). b) No oficiales: son los peritos designados de oficio, los propuestos por las partes y los procedentes de universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico. 3) Los peritos pueden ser clasificados según el fuero en que actúan ya que pueden participar dilucidando cuestiones de índole penal, civil, laboral, previsional entre las más frecuentes. 4) Según la especialidad sobre la que asesoran tenemos los siguientes tipos de peritos: a) Especialistas en medicina legal o médicos legistas cuya incumbencia esta explícitamente contemplada en los planes de estudio de los cursos superiores de la especialidad; b) Especialistas en medicina legal y en otra especialidad médica;
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c) Especialistas en alguna rama de la medicina que por sus conocimientos, trayectorias y antecedentes son designados por el juez a su criterio, o, a pedido o propuesta de alguna de las partes.
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D) Los peritos médicos en el fuero penal En el código de Fondo existen disposiciones que contemplan la actuación de los peritos en relación con la obligación de ser veraces en su dictamen. Con respecto a la excusación, el perito deberá excusarse cuando, respecto de alguna de las partes: a) b) c) d) e) f)
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fuere pariente, tutor o curador; tuviere juicio pendiente iniciado con anterioridad; fuere acreedor, deudor o fiador; si hubiere manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el caso; si tuviere enemistad manifiesta o amistad íntima; si hubiere recibido o reciban beneficios.
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Capítulo 2 LA PERICIA MÉDICA En este capítulo veremos los diversos aspectos de la pericia médica que son los siguientes: a) definición b) diferentes denominaciones c) formas de presentación
d) estructura e) valor de la pericia médica
A) Definición Es el informe que se presenta ante la autoridad judicial, a su requerimiento, con el objeto de responder a cuestiones de naturaleza técnica y/o científica extrajurídica que, por su naturaleza, escapan al conocimiento del juzgador. En Medicina Legal cada sujeto es también para el perito un caso de conciencia porque no son problemas exclusivamente médicos los que resuelve, sino problemas morales vinculados a los primeros, pues del informe medicolegal depende —muchas veces— el honor, la libertad y la dignidad de un hombre. El informe médico-legal es el medio probatorio con el cual, se intenta obtener para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, útiles para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba.
B) Denominaciones En los diferentes textos de medicina legal nacionales y extranjeros y en trabajos científicos se conoce al informe medicolegal bajo diferentes nombres. Sea cual fuere su denominación, el objeto y fin del mismo es hacer llegar al conocimiento del juez lo más claramente posible la respuesta a los interrogantes planteados que como se dijo anteriormente son cuestiones médicas, que están fuera del ámbito de su conocimiento. Las diferentes denominaciones son: — — — — — —
Pericia Pericia médica Dictamen pericial o medicolegal Pericia medicolegal Informe pericial Peritación medicolegal
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C) Formas de presentación del dictamen pericial El modo de presentación del informe ante la autoridad judicial puede ser oral o escrito, siendo la mayoría de las veces en esta última forma. No obstante ello, el juez puede solicitar aclaraciones las que algunas veces se realizan en forma oral.
D) Estructura de la pericia médica Existe un modo de realizar el informe médicolegal escrito que en cierta medida podríamos decir que está normatizado y que tiene el mismo valor a lo que en medicina asistencial es la historia clínica. Representa la concreción de la tarea médico legal y consta de las siguientes partes: a) Proemio: constituye la parte inicial en la que el perito se presenta con su nombre, número de matrícula, domicilio, especialidades que posee y el objeto por el cual fue designado. b) Antecedentes de autos de interés médicolegal: en esta parte se consignan todos los elementos con que cuenta el perito para hacer su tarea y que son de tipo documental hallándose los mismos en el expediente; c) Estudio médicolegal: constituye el substráete sobre el que se hace el informe y comprende si se trata de una persona el examen clínico y estudios complementarios mientras que si trata de un cadáver será el relato de la autopsia; d) Consideraciones médicolegales: constituye la parte medular de la pericia en la que el perito, con claridad debe dar los fundamentos del diagnóstico que va a emitir así como, los hubiere, los diagnósticos diferenciales. e) Conclusiones: es la parte final en la que se consigna el diagnóstico a que se ha llegado en base a las consideraciones precedentes. Esta parte es la que al juez le interesa pues debe darse respuesta a las preguntas que ha hecho cuando ha dispuesto el examen pericial. También en esta parte deben darse respuesta a los puntos de pericia que son precisamente las preguntas que suele hacer el juez y también las partes.
E) Valor de la pericial médica La pericia es una prueba más. El juez no está obligado a aceptarla. Puede aceptarla, rechazarla, pedir aclaraciones o designar nuevos peritos. En general el valor del dictamen pericial depende de los siguientes elementos: 1. Competencia, idoneidad, capacidad y condiciones científicas del perito; 2. Principios científicos en que se funda: estos principios son los que se deben desarrollar en forma clara y concisa en el apartado de las consideraciones médicolegales; 3. Respuesta a los puntos de pericia; 4. Concordancia de las diversas opiniones científicas sobre el tema; 5. Concordancia con las reglas de la sana crítica.
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AUDITORIA MÉDICA LEGAL Y FORENCE PROGRAMA DE ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL Desarrolle el siguiente cuestionario y entréguelo a nuestras coordinadoras académicas o envíelo a nuestras oficinas de enlace académico a nivel nacional.
CUESTIONARIO N° 2 1. ¿Cuál es la importancia Médico legal de los certificados médicos y de la historia clínica? 2. ¿Cuáles son las principales cualidades del médico legista? 3. ¿Cuál es la finalidad del servicio médico legal? 4. ¿definir los términos “PERICIA” y “PERITO”? 5. ¿Qué es el Dictamen Pericial?
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