Bogotá D.C., junio 2 de 2010 Honorables Magistrados CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Ciudad. Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003; Auto 091 de 2010. En mi condición de ciudadano y con el ánimo de contribuir al debido amparo de la población de recicladores de oficio, respetuosamente les formulo las siguientes consideraciones: Dos cuestiones especialmente relevantes están en juego en relación con la participación de la población recicladora en las actividades de aprovechamiento de los residuos sólidos que se adelantarán en el Relleno Sanitario Doña Juana. La primera se refiere al porcentaje de las acciones u otros títulos representativos del capital de los consorcios o uniones temporales licitantes, que poseerán las organizaciones de recicladores. La segunda es la atinente a la forma de seleccionar, entre el universo de dichas organizaciones, a las que formarán parte de los consorcios proponentes. En cuanto al primer tema, vale traer a cuento que algunos de los ciudadanos que formulamos observaciones al prepliego de la Licitación 001 de 2010, objetamos el hecho de que la participación de los recicladores tan solo aparecía contemplada como criterio de desempate, y más exactamente como tercer criterio (numeral 2.4.22, página 32). En otras palabras, solo en caso de quedar en tablas las propuestas económicas de los licitantes, se examinaría qué tanta participación le concedía cada uno a esa población vulnerable dentro del capital del consorcio, y aún eso, a condición de que los otros dos criterios pertinentes (prevalencia de las empresas nacionales sobre las extranjeras y oferta de aprovechar un mayor porcentaje de los residuos sólidos) no permitieran resolver previamente el empate. En nuestras observaciones, planteamos la conveniencia de fijar un porcentaje mínimo, un piso, a la participación de los recicladores de oficio. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP, entidad distrital responsable de estructurar la licitación, procedió a hacer un ajuste en el pliego de condiciones. Sin eliminar la participación de los recicladores de oficio de la lista de los criterios de desempate, estableció como requisito habilitante, en otras palabras, como criterio de “pasa o no pasa”, la de concederle esa participación a una organización de recicladores (numeral 1.7.4, página 19).
Este paso fue, en principio, positivo, pero al no fijársele un piso obligatorio a la participación, los licitantes la situaron en un nivel mínimo. Tan es así que los dos consorcios que no quedaron inhabilitados después de la evaluación preliminar de las propuestas, le asignaron a las correspondientes organizaciones los siguientes porcentajes de capital: 0.5% y 0.1%. Parece un mal chiste. Funcionarios de la UAESP han señalado que la entidad se abstuvo de exigir un nivel mínimo de participación de los recicladores dentro de los consorcios proponentes porque eso podía afectar la rentabilidad de los inversionistas privados y disuadirlos de licitar –a menos que se elevaran las tarifas de aseo, en perjuicio de todos los usuarios–. El punto es pertinente. Es cierto que si ese piso sobrepasaba un límite razonable, la proporción de las utilidades del negocio que iría a parar a dichos inversionistas se vería muy afectada –o resultarían perjudicados los usuarios del servicio con la elevación del precio de éste–. Pero, ¿es legítimo que una consideración de esa naturaleza, que suena en principio sensata, sitúe la proporción del capital de los consorcios asignada a la mencionada población vulnerable en los irrisorios niveles indicados? La actuación que está adelantando la Honorable Corte Constitucional es irremplazable como ámbito para esclarecer hasta qué punto es de recibo la posición de la UAESP. Solo la Corte tiene la capacidad de ordenar el acopio de los elementos técnicos pertinentes (los referentes, en general, a la gestión de los residuos sólidos y, en particular, a los aspectos empresariales y financieros de dicha actividad), así como para identificar los efectos jurídicos de esos factores en orden a proteger a la población recicladora. Sin la intervención de la Corte, la discusión no pasará de ser un cruce de afirmaciones entre la UAESP y los personeros de los recicladores de oficio. Lo más probable es que sí sea viable fijarle un mínimo a la participación de éstos últimos dentro de los consorcios, muy superior a la que buenamente ofrecieron los proponentes. Pero solo la Corte puede determinar, con voz de autoridad, cuál será ese mínimo. El segundo tema aludido, el de la selección de las organizaciones de recicladores vinculadas por los licitantes, es igualmente pertinente. La población que trabaja en la recolección y el aprovechamiento informal de los residuos sólidos en Bogotá pueden estar conformada por unas 8.000 familias. Como la actividad es ejercida por el conjunto del núcleo familiar, podría estarse hablando de un conglomerado de más de 30.000 personas. Era obvio que, para atender los preceptos de la Corte Constitucional en sus sentencias de tutela, los mecanismos de selección de las organizaciones que entrarían a formar parte de los consorcios deberían cumplir, entre otras, dos condiciones: contar con
una legitimidad basada en una convocatoria transparente, general, ampliamente promovida y publicitada, a la población de que se trata, y darle prioridad (ya fuera como requisito habilitante o como factor de calificación dentro de la competencia licitatoria), a las agrupaciones o asociaciones que reunieran un mayor número de recicladores de oficio. En lugar de ello, en la Licitación 001 se cumple el requisito de vincularlos cuando el proponente involucra a cualquier minúscula organización y la selecciona discrecionalmente o a dedo. Este es un mal sucedáneo de la real participación de los recicladores. Y se presta, por lo demás, para recurrir a organizaciones de bolsillo, escogidas por los proponentes por la facilidad con que se las puede manipular. Como en el caso de la magnitud de la participación de los recicladores en el capital de los empresas licitantes, solo la intervención de la Corte podrá garantizar que haya un grado de correspondencia razonable entre la magnitud de esa población en Bogotá, y los mecanismos de selección de los miembros de la misma que habrán de quedar vinculados a la gestión de los residuos sólidos en el Relleno Doña Juana. Comedidamente solicito a los Honorables Magistrados tener en cuenta lo expuesto en la medida en que haya lugar a ello, para los efectos de la actuación de la referencia. De los Honorables Magistrados, con toda atención,
CARLOS VICENTE DE ROUX R. C.C. 14.970.179