LAS MEDIDAS CAUTELARES
INTEGRANTE: Andrea Palacio C.I: v-20,671,053
MARZO 11, 2017
MEDIDAS CAUTELARES
Son unas medidas decretadas por el tribunal intentada por el demandante para que el demandado no vaya a estar insolvente, sólo hay 4 Medidas Cautelares. “Art. 585 CPC: Las medidas preventivas establecidas en la Ley, las decretará el Juez, (1er Requisito):“sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo” y (2do Requisito): “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de circunstancias y del derecho que se reclame.”
Requisitos: Estos 2 requisitos deben operar conjuntamente y si están conformes el Juez decretara Medida Cautelar.
Periculum In Mora (Peligro en la Demora o en el Retardo): Significa, el fundado temor de que mientras se espera la tutela jurisdiccional (la decisión) llegan a faltar las circunstancias de hechos favorables a la misma, es decir, el peligro que se busca combatir a la duración del proceso.
Mientras dura el proceso se quiere la solvencia del demandado para la culminación del proceso.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares son aquellas que se adoptan en un proceso con la finalidad de asegurar un resultado futuro que pueda producirse en el mismo. Su objeto es preservar anticipadamente una consecuencia previsible que debe realizarse en el curso del proceso.
Las medidas cautelares tienen una regulación genérica en la Ley de Enjuiciamiento Civil que contiene una normativa de carácter general de las medidas cautelares, que podrá utilizarse como supletoria para resolver dudas que puedan surgir en la aplicación de las normas especiales que se ocupan de determinadas medidas cautelares particulares y en la interpretación de sus lagunas, porque todas las medidas precautorias participan, en principio, de las mismas características generales, responden a unos similares principios y sirven a unos fines comunes de aseguramiento del resultado futuro del proceso.
El Tribunal Constitucional destaca esa finalidad diciendo "todas las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial, esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede (contra lo dispuesto en el artículo 24.1 CE) desprovisto de eficacia" (sentencia 218/1994).
OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Para qué sirve la Oposición: Para evitar el Embargo de los Bienes Inembargables.
La Oposición puede ser:
La Oposición de Parte:
Es cuando la parte afectada se opone al embargo de ciertos bienes que son inembargables como: La ropa, instrumentos de Trabajo Etc.
La oposición de Terceros:
Cuando se embarguen los Bienes de los Terceros que no tienen que ver con la causa.
“Sólo pueden ser Embargados aquellos objetos que sean de propiedad de la parte”.
EL EMBARGO
En Derecho, el embargo es la declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo) o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura (embargo preventivo).
LA EJECUCIÓN DEL EMBARGO
Preventivo: Es el que sirve como medio cautelar o precautorio, para asegurar el resultado de una ejecución que aun no ha sobrevenido.
Ejecutivo: Es la afectación de un bien por parte del órgano jurisdiccional para satisfacer la pretensión del ejecutante derivada del mandato de condena, contenido en la sentencia ejecutoria
Art. 591 CPC:
a petición de parte, El tribunal deberá trasladarse al lugar, sitio o establecimiento de los bienes que se van a embargar para la ejecución de la medida. Y podrá solicitar cuando fuere necesario el auxilio de la Fuerza Pública.
Hay una limitación para el embargo de salario, sueldo, pensión o retribución del ejecutado: No puede ser objeto de embargo las cantidades, que perciba el ejecutado, que no superen el Actualmente el SMI está, para el año 2016, en 655,20 euros al mes. Las cantidades que el ejecutado perciba, por encima de ese SMI, son embargables solo al 30% ( hasta el segundo tramo de SMI), al 50% ( para el tercer tramo),… y así progresivamente hasta puede ser embargado el 90% desde el sexto tramo del SMI. De esta forma, una persona que gane 1.000 euros al mes, y sea ejecutada, solo podrán embargarle 103,64 euros (el 30% de 344,80 euros, ya que los primeros 655,20 euros del SMI son inembargables).
EMBARGOS DE CRÉDITOS Y DERECHOS LITIGIOSOS
Art. 593 CPC: El embargo de crédito se efectuará mediante notificación que hará el Juez al Deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste…
Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirá el Juez, el Secretario y los Comparecientes.
Derecho litigioso es el derecho material que es objeto de disputa en un juicio.
Cuando el demandante entabla su demanda en contra del demandado, lo hace en virtud de tener la convicción de pertenecerle un determinado derecho. Puede ser que este derecho preexista, pero se requiera su declaración para hacerse efectivo, como ocurre con el derecho a indemnización de perjuicios, en el cual es (por lo general) el tribunal quien es llamado a pronunciarse sobre la existencia y monto de tal derecho a indemnización.
EMBARGO SOBRE BIENES EMBARGADOS El
embargo R s una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afectándolo al pago del crédito en razón del cual se ha trabado el embargo. El embargo sobre cosas inmuebles se trata mediante la anotación de la orden judicial en el registro de la propiedad. En cambio, si lo embargado es una cosa mueble, el embargo practica por el secuestro de la cosa que es puesta bajo depósito judicial. Es bastante frecuente que se designe depositario al propio dueño, pero en ese caso queda modificado el título de la tenencia material, que ya no se realiza en carácter de propietario, sino de depositario, con las responsabilidades consiguientes. El embargo puede ser preventivo, ejecutivo y ejecutorio. Es embargo preventivo el que se traba para evitar que resulte ilusoria una futura sentencia judicial, e impide que el deudor, durante la tramitación de un pleito, se desprenda de bienes, y con ello se torne insolvente.
EL SECUESTRO Ord.
1: De la cosa mueble sobre el cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o que se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. “Ej.: Cuando una persona le vende una cosa a la otra y para garantizar el cumplimiento de la obligación pone como garantía de la obligación la misma cosa (Bien determinado), (si la empresa obtiene conocimiento que la persona es irresponsable, que pueda hacer que lo deteriore, la venda o etc.) Qué pasa si se pierde el bien? Quién paga? La persona con decir que no paga, no me paga porque la empresa no pude recaer sobre otros bienes sino en contra de la misma cosa, la empresa demanda a la persona y pide el secuestro de ese bien. Por qué pide el secuestro de ese bien? Xq la empresa tiene el conocimiento de que la cosa objeto de garantía puede desaparecer por irresponsabilidad del deudor.”
LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Las
prohibiciones de enajenar podrían definirse, como así hace Roca Sastre, como “las limitaciones o restricciones impuestas al ejercicio de la facultad dispositiva que normalmente integra el contenido de un derecho subjetivo y en cuya virtud el titular del mismo no puede válidamente enajenarlo, gravarlo o, en general, disponer de él (con más o menos amplitud)”. La conceptuación anterior supone considerar un sentido amplio a esa pretendida enajenación de tal manera que realmente se está incluyendo en el mismo concepto no sólo la facultad de transmitir, sino facultades circundantes a la misma como pueden ser la posibilidad de gravar, modificar e incluso extinguir.
a
prohibición de enajenar y gravar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo l Anticipa el resultado del juicio de resultar procedente la pretensión se convertirá en embargo ejecutivo, dirigido a la venta en pública subasta, o se ejecutará la sentencia que se dicte, mediante la entrega de la cosa l En algunos casos no tiene la finalidad de asegurar la ejecución del fallo, sino fijar la legitimación
CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
en las medidas cautelares innominadas no admiten medidas complementarias, pero si nuevas medidas, en caso de que las decretadas resulten insuficientes.
las innominadas no decretarse con fianza.
Las providencias innominadas pueden seguir la circunstancia que aprecie, el juez mediante la constitución de garantía o caución suficiente, porque son medidas destinadas a evitar que sigan lesionando.
Las medidas innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio.
las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.
las providencias innominadas requieren además el peligro de que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita.
pueden
Los presupuestos imprescindibles que condicionan la adopción de las medidas cautelares guardan íntima relación con el derecho material que se pretende asegurar con su concesión. El artículo 728 enumera los principios a que ha de responder la solicitud de medidas cautelares para que pueda ser acogida por el Juez: a) peligro por la mora procesal, b) apariencia de buen derecho y c) caución.