Tarea 3 Adela Violeta García Delitos Contra las Personas Delitos contra las Libertades Políticas Concepto
Los derechos políticos son el conjunto de condiciones que posibilitan al ciudadano participar en la vida política, constituyendo la relación entre el ciudadano y el Estado, entre gobernantes y gobernados. Representan los instrumentos que posee el ciudadano para participar en la vida pública, o el poder político con el que cuenta este para participar y decidir en la vida política del Estado. Principales Derechos Políticos 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país. 3. El pueblo tiene la voluntad de expresarse mediante elecciones auténticas que se celebran periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto. Base Legal Los delitos contra las libertades políticas están expresamente escritos en el artículo 166 del vigente Código Penal Venezolano de la siguiente manera “Cualquiera que, por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no esté previsto por una disposición especial de la ley, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de quince días a quince meses. Penalidad Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con abuso de sus funciones, el arresto será de seis a treinta meses” Delitos contra la Libertad Concepto Bajo el nombre de "delitos contra libertad" se recoge en el título VI del libro II del Código Penal una serie de tipos delictivos que afectan directamente a la libertad de la persona. Capítulo I: Detenciones ilegales y secuestros (artículo 163 a 168 código penal). Capítulo II: Amenazas (artículos 169 a 171 código penal). Capítulo III: Coacciones (artículo 172 código penal).
Tipos de Delitos
Es éste un título orientado a proteger la libertad de los individuos, en concreto la libertad comprende dos dimensiones: 1ª) Libertad de obrar 2ª) Libertad de querer Libertad de obrar: consiste en permitir a una persona realizar sus acciones y llevarlas adelante sin que éstas se vean obstaculizadas. Libertad de querer: es aquella que permite a un individuo decidir sobre sus acciones presentes o futuras, sin que su voluntad esté determinada por el querer de otros sujetos o fuerzas extrañas a su voluntad. En consecuencia, conforme a estas definiciones incluiríamos en la libertad de obrar los delitos de detención ilegal, secuestro y amenazas. Por su parte, en la libertad de querer incluiríamos las coacciones. Detentaciones Ilegales y Secuestros Base Legal Artículo 163.1: "el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años". Bien jurídico protegido El bien jurídico protegido en el delito de detenciones ilegales es la libertad ambulatoria, es decir, la capacidad del hombre de fijar por sí mismo su situación en el espacio físico, trasladándose o permaneciendo en el lugar deseado. Sujetos Activo: es un delito común y por tanto sujeto activo puede ser sólo el "particular" o la autoridad o el funcionario público que actúa como particular, pero prevaliéndose de su función o cargo. Pasivo: sujeto pasivo será, pues, todo el que tenga capacidad volitiva natural para fijar su posición en el espacio, es decir, potencial de movimiento. Pueden ser por tanto también los inimputables, menores, etc., en la medida de que tengan capacidad suficiente para poder trasladarse por sí mismos. Conducta típica: En cuanto al tipo básico A la acción consiste en la privación al sujeto pasivo de la posibilidad de determinar por sí mismo su situación en el espacio físico, con y diferencia de las proporciones del mismo. Las dos únicas modalidades típicas de la acción recogidas en el artículo 163.1 son el encierro y la detención. Encerrar: equivale a situar a una persona en un lugar no abierto, mueble o inmueble, manteniéndolo allí contra su voluntad. Detener: equivale a la aprehensión de una persona a la que se le priva de la facultad de alejarse de un espacio abierto (atándola, golpeándola, etc.). En ambos casos el resultado es el mismo: privación de libertad ambulatoria, con cuya realización se consuma el delito. Es indiferente el
Antijuricidad:
Causas de justificación:
Culpabilidad:
Consumación: Actos preparatorios imprudentes: Ejemplo
Concepto
tipo de medios utilizados para ello o si se realizó por acción u omisión. Así, el dolo sólo requiere la voluntad de impedir a alguien el empleo de su libertad ambulatoria. el consentimiento del sujeto pasivo (ejemplo: internamiento en centro psiquiátrico) justifica, en principio, la privación de libertad. De no mediar consentimiento hay que recurrir al estado de necesidad (internamiento de enfermos mentales peligrosos, etcétera). Así, para que exista detención ilegal ha de existir ausencia de consentimiento. en algunos casos está permitido al particular detener a otro particular. Estos casos vienen taxativamente regulados en los artículos 490 y 491 ley de Enjuiciamiento Criminal: - Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. - Al delincuente y "in fraganti". - Al fugado de un establecimiento penal. - Al penado o condenado que estuviese en rebeldía, etc. El sujeto activo que cree erróneamente que su conducta se halla justificada por actuar en ejercicio un derecho o con consentimiento del sujeto pasivo, actúa en error sobre la antijuricidad de su conducta (error de prohibición), pero cuando se trata de una "creencia racional" en la existencia de los presupuestos previstos en los artículos 400 y 491 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el hecho está justificado. El delito se consuma cuando se ha producido el resultado de privación de libertad. Cabe pues la tentativa. sólo serán punibles cuando se contemple en el Código Penal. En este caso si (artículo 168): provocación, conspiración, proposición. Caso: A entra en un banco inutilizando la alarma que acaba de poner en funcionamiento B, quien sorprendido por la presencia de este último lo amenaza con sentarle en el suelo y que no se mueva o de lo contrario disparará. Hora y media después el atracador abandonar la sucursal bancaria con 200000 euros Pregunta: calificar si la acción de A es constitutiva de delito y sí lo es indicar el tipo que se le aplicaría. Secuestro El secuestro, como delito, es una novedad del código penal de 1995. Anteriormente no se recogía esta figura delictiva. Definición: La misma que la detención ilegal. La derivada del artículo 163.1 del código penal "el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años", pero con la particularidad de que en el secuestro ha de
exigirse una condición para la puesta en libertad del sujeto; en otro caso, hablaríamos únicamente de detención ilegal. Bien jurídico protegido Aquí se protegen dos bienes jurídicos: 1º) El mismo que la detención ilegal: la libertad ambulatoria del secuestrado. 2º) La libertad en el ámbito de la formación de la voluntad del tercero, que se vea amenazado a cumplir con la condición impuesta para liberar al secuestrado. Sujetos Igual que la detención ilegal, al ser un delito común, cualquiera puede ser sujeto activo y sujeto pasivo en el delito de secuestro. Conducta típica A) tipo básico (artículo 164, inciso 1º): "El secuestro una persona exigiendo alguna condición ponerla en libertad". El tipo se consuma desde el momento en que se manifiesta la condición. B) Tipo agravado (artículo 164, inciso 2º): "Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3 (duración de más de quince días), se impondrá la pena superior en grado". C) Tipo privilegiado (artículo 164, inciso 3º): "Si en el secuestro se dieran las condiciones del artículo 163.2 (puesta en libertad dentro de los tres primeros días, sin haber logrado el objeto que se había propuesto), se impondrá la pena inferior en grado". Cuestiones comunes a la detención ilegal y el El artículo 165 contiene una serie de secuestro cualificaciones comunes a las detenciones ilegales y secuestros, imponiendo las respectivas penas en su mitad superior (agravante) cuando la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública (sujeto activo), o la víctima (sujeto pasivo) fuese menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Amenazas Capítulo II, título VI Código Penal (artículos 169 a 171). Delito recientemente modificado, en su artículo 171, por ley orgánica 1/2004, de 28-12, de "medidas de protección integral contra la evidencia género". Definición: se entiende como amenaza la acción de intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para el o su familia. Acción: La acción consiste el exteriorizar un propósito. Tal propósito ha de consistir en un mal, es decir, en la privación de un bien, presente o futuro. El mal ha de ser en principio ilícito. Sujeto: El sujeto activo ha de exteriorizar su propósito de un modo haga creer al sujeto pasivo que es real, serio y persistente.
Definición:
Acción:
Estructura:
Bien jurídico protegido
Sujetos
Tentativa:
Coacciones El delito de coacciones se tipifica en el artículo 172 del Código Penal, que contiene un tipo básico y otro cualificado. A) Tipo básico (artículo 172.1, inciso 1º): "El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia a hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados". La acción consiste en impedir con violencia a otra persona a hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle (también con violencia, aunque la ley no lo diga expresamente) a efectuar lo que no quiere. El empleo, pues de violencia es fundamental en este delito. Tipo básico: artículo 172.1 1º Tipo agravado: artículo 172.1 2º. Coacciones leves: artículo 172,2. Convierte en delito a la falta de coacciones (ley orgánica 1/2004 28 de diciembre de medidas contra protección integral de la violencia de género). La libertad de obrar o ejecutar decisiones previamente adoptadas. La coacción es un delito de resultado, no basta el intento de coacción, hay que consumarla. Diferencia entre las coacciones y la detención ilegal: el tiempo; consecuencia se produce un concurso de normas. A) Sujeto activo: cualquiera puede ser sujeto activo del delito de amenazas. Basta con exteriorizar su propósito de un modo que haga creer al sujeto pasivo que es real, serio y persistente. B) Sujeto pasivo: cualquiera puede ser sujeto pasivo, salvo los casos de amenaza leve de los artículos 171.4, 171.5 y 173.2. El resultado ha de ser impedir a otro hacer algo que la ley no prohíbe (es decir, obligarle a omitir algo no prohibido), o compelerle a efectuar a algo, justo o injusto. Debe mediar una relación de causalidad adecuada a entre la acción de coaccionar y el resultado. si a pesar del empleo de la violencia, no se consigue que el sujeto pasivo omita o haga algo, el delito no se consuma, pero cabe el castigo por la tentativa.