Huelga y arbitraje

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UNIVERSIDAD YACAMBU FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

Integrante: Adela García.

Cabudare, Agosto 2017

HUELGA Y ARBITRAJE


Artículo 486: “La suspensión colectiva de las labores de los trabajadores y trabajadoras interesados en un conflicto colectivo de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de los trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga” Este artículo en cuestión refiere al derecho que se tiene como tal de realizar huelgas, y se permitirá la presencia de los trabajadores en las instalaciones o en las afuera del mismo cuando ya se haya echo efectivo el llamado a huelga. Artículo 487. El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones. Este artículo pone en evidencia que la manifestación de huelga es un derecho, pero que se debe respetar a las personas e instalaciones que se encuentren alrededor de la empresa o compañía que este causando que sus trabajadores se vayan a huelga. Artículo 488: Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere: a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada.” Para poder realizar una huelga, según el artículo 488, se debe considerar las razones que estén contempladas en el contrato de trabajo, que haya


infringido el patrono como tal, para que se pueda considerar una huelga valida y dentro de los parámetros que estén contenidos en la ley. Artículo 489: De los trabajadores en conflicto, aun declarada la huelga, están obligados a continuar trabajando aquellos cuyos servicios sean indispensables para la salud de la población o para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación de los lugares de trabajo. A estos efectos, el patrono y sus representantes están obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su labor. Al realizar una huelga en una compañía que específicamente preste un servicio común o que su paralización conlleve a perdidas a la nación, los trabajadores deben continuar con sus labores que no perjudique a la población o que permita algún daño a maquinarias que se utilicen en la misma. El patrono debe permitir la entrada de los trabajadores en cuestión y facilitar este proceso. Artículo 490. Los trabajadores que presten servicio en vehículos o aeronaves no podrán suspender sus labores en sitios distintos a aquellos donde tengan su base de operaciones o sean terminales de itinerario dentro del territorio nacional. En el caso de los trabajadores que presten servicios de vehículo o aéreos, no pueden realizar huelgas fuera de su base de labor. Artículo 491. Los trabajadores que presten servicio en un buque no podrán declarar la huelga durante la navegación. Cuando la embarcación se encuentre fondeada en un puerto dentro del territorio nacional, los


trabajadores podrán suspender el trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, y abandonarán el buque, excepto aquellos que tienen la responsabilidad de custodiarlo. Mientras dure la huelga, el buque no podrá abandonar el puerto salvo que razones técnicas o económicas lo hagan indispensable.” En este artículo como tal, se declara que ningún trabajador podrá suspender su trabajo en un buque que se encuentre navegando, solo al llegar a puerto y las personas que le correspondan custodiar dicha nave no puede dejar su sitio de trabajo, el buque no saldrá mientras dure la huelga, siempre y cuando por motivos económicos se debe poner en funcionamiento. ARBITRAJE Los representantes sindicales de la junta de conciliación, deberán ser trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo o entidades de trabajo contra las que se promueva el conflicto, y los representantes de la entidad de trabajo deberán ser el patrono, la patrona o miembros del personal directivo de la entidad de trabajo o entidades de trabajo. Acuerdo de la Junta de Conciliación La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente o la presidenta de la Junta de Conciliación. Conflicto de varias entidades de trabajo Cuando se plantee un conflicto colectivo de trabajo en diversas entidades de trabajo, que forman parte de una misma rama de actividad económica, agrícola, industrial, comercial o de servicios, podrá tramitarse el conflicto como uno solo y acordarse la designación de una sola junta de conciliación. Caso de huelga


En caso de huelga, los trabajadores y las trabajadoras obligados y obligadas a continuar prestando servicios, serán los y las estrictamente necesarios necesarias de conformidad con los requerimientos técnicos propios de la actividad. La organización sindical y el patrono o la patrona acordarán el número de trabajadores y trabajadoras que continuarán prestando servicio. La organización sindical y el patrono o la patrona acordarán el número de trabajadores y trabajadoras que continuarán prestando servicio. Protección del ejercicio del derecho a huelga El tiempo de servicio de un trabajador o una trabajadora, no se considerará interrumpido por su ausencia al trabajo con motivo de la huelga en un conflicto colectivo. La entidad de trabajo o entidades de trabajo donde se desarrolla una huelga no podrán contratar a trabajadores ni a trabajadoras, ni trasladar a trabajadores o a trabajadoras desde otros centros de trabajo para realizar las labores de los y las que participan en la huelga. Los trabajadores y trabajadoras durante el ejercicio de su derecho a huelga estarán protegidos de fuero sindical conforme a esta Ley, desde la introducción del pliego de peticiones. La Junta de Conciliación se constituirá únicamente, además del Inspector del Trabajo o su representante, con dos representantes de los trabajadores y un suplente, y dos representantes de los patronos y un suplente, que serán representantes del conjunto de todos los patronos y de todos los trabajadores, respectivamente, a quienes afecte la huelga de solidaridad. Los patronos y patronas y los trabajadores y trabajadoras que, por solidaridad, se incorporen sucesivamente al conflicto, estarán representados de pleno derecho por las mismas personas que constituyen desde el principio la respectiva Junta de Conciliación. La Junta de Conciliación limitará su actuación a mediar en el conflicto


principal, coadyuvando con la Junta de Conciliación de este conflicto en la solución del mismo. Junta de arbitraje En caso que un conflicto colectivo sea sometido a arbitraje, se procederá a la Constitución de una junta de arbitraje, formada por tres miembros. Las decisiones de la junta de arbitraje serán tomadas por mayoría de votos.


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