Las medidas cauteLares
INTEGRANTE: Luís Fernando Fernández C.I: 11434903
MARZO 11, 2017
MEDIDAS CAUTELARES
Son unas medidas decretadas por el Requisitos: Estos 2 requisitos deben tribunal intentada por el demandante operar conjuntamente y si están para que el demandado no vaya a conformes el Juez decretara Medida estar insolvente, sólo hay 4 Medidas Cautelar. Cautelares. Periculum In Mora (Peligro en la “Art. 585 CPC: Las medidas Demora o en el Retardo): Significa, el preventivas establecidas en la Ley, las fundado temor de que mientras se decretará el Juez, (1er espera la tutela jurisdiccional (la Requisito):“sólo cuando exista riesgo decisión) llegan a faltar las circunstancias manifiesto de que quede ilusoria la de hechos favorables a la misma, es decir, Ejecución del fallo” y (2do el peligro que se busca combatir a la Requisito): “siempre que se duración del proceso. acompañe un medio de prueba que Mientras dura el proceso se quiere la constituya presunción grave de solvencia del demandado para la circunstancias y del derecho que se culminación del proceso. reclame.” Fumu Buni Iuris (Humo del Buen Derecho Verosimilitud del Dere-cho Reclamado): Significa, que es la prueba que se le acompaña al Juez para solicitarle la medida preventiva, debe tener apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
“No constituye un delante de opinión sobre el fondo por parte del Juez, porque la pretensión puede ser desvirtuada durante el proceso”.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares son aquellas que se adoptan en un proceso con la finalidad de asegurar un resultado futuro que pueda producirse en el mismo. Su objeto es preservar anticipadamente una consecuencia previsible que debe realizarse en el curso del proceso.
Las medidas cautelares tienen una regulación genérica en la Ley de Enjuiciamiento Civil que contiene una normativa de carácter general de las medidas cautelares, que podrá utilizarse como supletoria para resolver dudas que puedan surgir en la aplicación de las normas especiales que se ocupan de determinadas medidas cautelares particulares y en la interpretación de sus lagunas, porque todas las medidas precautorias participan, en principio, de las mismas características generales, responden a unos similares principios y sirven a unos fines comunes de aseguramiento del resultado futuro del proceso.
El Tribunal Constitucional destaca esa finalidad diciendo "todas las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial, esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede (contra lo dispuesto en el artículo 24.1 CE) desprovisto de eficacia" (sentencia 218/1994).
Oposición de la Medida Cautelar: Se da, bien se haya decretado la medida cautelar o bien se haya ejecutado. Para qué sirve la Oposición: Para evitar el Embargo de los Bienes Inembargables. La Oposición puede ser: La Oposición de Parte: Es cuando la parte afectada se opone al embargo de ciertos bienes que son inembargables como: La ropa, instrumentos de Trabajo Etc.
EL EMBARGO
En Derecho, el embargo es la declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo) o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura (embargo preventivo).
Clases: Preventivo: Es el que sirve como medio cautelar o precautorio, para asegurar el resultado de una ejecución que aun no ha sobrevenido. Ejecutivo: Es la afectación de un bien por parte del órgano jurisdiccional para satisfacer la pretensión del ejecutante derivada del mandato de condena, contenido en la sentencia ejecutoria. La Ejecución del Embargo Preventivo o procedimiento del Embargo. Art. 591 CPC: a petición de parte, El tribunal deberá trasladarse al lugar, sitio o establecimiento de los bienes que se van a embargar para la ejecución de la medida. Y podrá solicitar cuando fuere necesario el auxilio de la Fuerza Pública.
La Ejecución del Embargo Preventivo: Es el que sirve como medio cautelar o precautorio, para asegurar el resultado de una ejecución que aun no ha sobrevenido.
Ejecutivo: Es la afectación de un bien por parte del órgano jurisdiccional para satisfacer la pretensión del ejecutante derivada del mandato de condena, contenido en la sentencia ejecutoria
De esta forma, una persona que gane 1.000 euros al mes, y sea ejecutada, solo podrán embargarle 103,64 euros (el 30% de 344,80 euros, ya que los primeros 655,20 euros del SMI son inembargables).
Art. 591 CPC:
a petición de parte, El tribunal deberá trasladarse al lugar, sitio o establecimiento de los bienes que se van a embargar para la ejecución de la medida. Y podrá solicitar cuando fuere necesario el auxilio de la Fuerza Pública.
Hay una limitación para el embargo de salario, sueldo, pensión o retribución del ejecutado: No puede ser objeto de embargo las cantidades, que perciba el ejecutado, que no superen el Actualmente el SMI está, para el año 2016, en 655,20 euros al mes. Las cantidades que el ejecutado perciba, por encima de ese SMI, son embargables solo al 30% ( hasta el segundo tramo de SMI), al 50% ( para el tercer tramo),… y así progresivamente hasta puede ser embargado el 90% desde el sexto tramo del SMI.
Embargos de Créditos y Derechos Litigiosos Art. 593 CPC: El embargo de crédito se efectuará mediante notificación que hará el Juez al Deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste…
Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirá el Juez, el Secretario y los Comparecientes. Derecho litigioso es el derecho material que es objeto de disputa en un juicio.
Cuando el demandante entabla su demanda en contra del demandado, lo hace en virtud de tener la convicción de pertenecerle un determinado derecho. Puede ser que este derecho preexista, pero se requiera su declaración para hacerse efectivo, como ocurre con el derecho a indemnización de perjuicios, en el cual es (por lo general) el tribunal quien es llamado a pronunciarse sobre la existencia y monto de tal derecho a indemnización.
Embargo sobre Bienes Embargados Art. 595 CPC: Si los bienes a embargarse estuviesen ya embargados, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del art. 534 CPC. Embargo de Créditos anteriores o Cedidos Parcialmente Art. 596: Si hubiese Cesiones de créditos anteriores al embargo, se practicará ésta sobre el remanente del Crédito, siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo.
LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR
Art. 600 CPC: Acordada la prohibición
de enajenar y gravar, el tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al registrador la prohibición de enajenar y gravar. El registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasiones la protocolización.
Es otra Medida Cautelar. Al interponer esta medida y que se hayan llenado los extremos de Ley. Y se decreta la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal debe llegar al registro donde se encuentre el inmueble registrado para que se abstengan a protocolizar dicho inmueble del demandado
PREPARACIÓN POR LA VÍA EJECUTIVA
Art. 631 CPC: Para preparar la vía
ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente da-rá fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en
dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
CASO DE BIENES EMBARGADOS NO HIPOTECADOS
Art. 632 CPC: Cuando los bienes SUSPENSIÓN DEL EMBARGO embargados no estén hipotecados Artículo 633 CPC: En cualquier estado de la demanda quedarán libres para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que otros bienes del deudor, y en este llene los extremos del artículo 590.
caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultare que éstos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser bastantes para el pago del todo
PROCEDIMIENTO DE EMBARGO Artículo 634 CPC: Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.
CASO DE BIENES EMBARGADOS YA HIPOTECADOS
Art. 635 CPC: Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. EL Juez será responsable, si la caución dada resultare después insuficiente
APERTURA DE CUADERNO SEPARADO Art. 636 CPC: Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga rela-ción con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno sepa-rado que principiará con el expresado decreto.
NO SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA Art. 637 CPC: Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les