Recursos administrativos revista

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Vianner Meza Yeilimar Armas Cabudare, Noviembre 2017


Recurso de RECONSIDERACIÓN

Procede contra todo acto administrativo de carácter particular

Debe ser resuelto dentro de los (15) quince días siguientes a la notificación del acto que se impugna.

Este se hace ante el funcionario que lo dictó. Es una garantía para el administrado. Le da la posibilidad a la administración de rectificar sus propios actos

Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo.

Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Artículos 95, 96 y 91 LOPA


Recurso de JERARQUICO

Procede cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración

El interesado podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión, interponer el recurso jerárquico.

Este se hace directamente ante el Ministro.

El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores a ellos.

Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposiciones en contrario en la Ley.

CLASES

El recurso jerárquico propiamente dicho, el recurso jerárquico ante el órgano de adscripción, y el recurso jerárquico de hecho


Recurso de REVISION

Procede contra los actos administrativos firmes

Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:

Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

El recurso de revisión sólo procederá dentro de los (3) tres meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del Art. 97 LOPA, o de haberse tenido noticia de la existencia de pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.

Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial.

El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación.


Recurso de PETICION

Lo consagra la Constitución en su artículo 51 EN LA LOAP Y LA LOPA

Se tiene el recurso como un derecho constitucional que tiene cualquier persona sin distinción de clase o índole, a exigir y solicitar información de nuestro interés a un ente, órgano o funcionario público competente para ello, y recibir una respuesta adecuada con información de nuestro interés y en coherencia con la petición realizada en un tiempo oportuno de conformidad con la ley,

La admisibilidad de las peticiones, los artículos 2 y 45 de la LOPA establecen que el funcionario está en la obligación de recibir la petición y dar respuesta aunque la misma presente irregularidades u omisiones

El funcionario público del órgano o ente receptor podrá ser sancionado si se abstiene de recibir la petición o solicitud del particular.

La LOPA establece en el artículo 5 que los órganos de la Administración Pública deben responder de manera expresa a las peticiones o solicitudes que las personas le hagan en un lapso no superior a 20 días hábiles, salvo que otra ley establezca un lapso distinto.


Recurso de QUEJA O RECLAMO

ARTICULO 3 LOPA

: Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración publica, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.

Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, tramite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto


SILENCIO ADMINISTRATIVO

Opera en el caso de inactividad por falta de resolución en los procedimientos administrativos, por parte de la administración pública.

TIPOS

NEGATIVO: Si la administración no resuelve una petición del administrado su abstención o silencio equivale por mandato de la ley a una denegación o negativa. ART 4 LOPA El Silencio No exime a la Administración de su obligación de decidir

POSITIVO NORMA DE EXCEPCION ARTAS 54 Y 55 LOOT

CUMPLE DOS FUNCIONES: SUSTANTIVA Y DE CARÁCTER PROCESAL NUEVO ENFOQUE VISUALIZA COMO CONSECUENCIA DE INACTIVIDAD FRENTE A LA CUAL CABE LA CONDENA


SENTENCIA http://tachira.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/MARZO/1324-17-3149-041-2016.HTML La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OBELISCO C.A, representada por el abogado JESUS ALBERTO GUERRERO interpone Recurso Contencioso Tributario alegando silencio administrativo en virtud que el Municipio San Cristóbal no dio respuesta al oficio interpuesto por los franquicientes Se observan pruebas testimoniales, informes, entre otras, y el magistrado también observa para decidir, si hubo Silencio administrativo, para su análisis toma un criterio vinculante de la Sala Constitucional donde se verifica que el administrado tiene la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional a interponer el recurso a los fines que no sean afectados sus derechos por ese retardo injustificado de la administración, ahora bien, si es cierto que el Municipio dio respuesta, no le dio oportuna y debida respuesta a los administrados. Asimismo, se determino que el Municipio no tiene potestad de cobrar ningún tributo que no esté tipificado en la Ley, de tal manera que, al no estar definida la actividad económica que desarrolla el franquiciado en la ordenanza de actividades económicas vigente no se encuentra sujeto a pagar impuesto alguno, como ya se indicó. En este sentido, se declaro con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OBELISCO C.A y de determino que no está sujeta al pago de impuesto sobre Actividades Económicas en el Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Aquí en este caso se trata del Recurso Contencioso Tributario, que viene a ser el recurso que se intenta contra algún acto emanado de la administración tributaria, y se intenta por la vía contenciosa administrativa, asi se verifica en el presente caso, por no recibir oportuna respuesta a oficio por reforma de la ordenanza sobre actividad económica del Municipio San Cristóbal que además viola el principio de legalidad por cuanto no define claramente el hecho imponible de la actividad económica que desarrollan las sociedades mercantiles bajo la figura de franquici a.


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