Espacio jurídico Que es la filiación? Es la Filiación Extramatrimonial un Derecho
Acción de Reconocimiento: Voluntaria o Forzosa
Desconocimiento de los hijos en Venezuela. ¿Problema resuelto?
Edición Especial
Índice 1.La 1.La Filiación: Filiación: Base Base legal, legal, Definición, Definición, clases, clases, elementos elementos de de la la filiación filiación matrimonial matrimonial y y extramatrimonial, principios generales extramatrimonial, principios generales de de la la filiación: filiación: la materna y la paterna¸ la filiación extramatrimonial. la materna y la paterna¸ la filiación extramatrimonial. -- Disposiciones Disposiciones comunes comunes de de la la filiación: filiación: Concepto, Concepto, fuentes, efectos y jurisprudencia. . fuentes, efectos y jurisprudencia. . 2. 2. Reconocimiento Reconocimiento voluntario voluntario y y forzoso: forzoso: Concepto, Concepto, generalidades, debido proceso. generalidades, debido proceso. 3.Inquisición 3.Inquisición de de paternidad paternidad extramatrimonial: extramatrimonial: Concepto, efectos y requisitos. Concepto, efectos y requisitos. 4. 4. Acción Acción de de desconocimiento: desconocimiento: Concepto Concepto y y procedimientos procedimientos
Que es la filiación Es la que se da entre padres e hijos o sea entre generantes y generados. Constituye un hecho natural ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación y un hecho jurídico puesto que determina consecuencias jurídicas. De allí que se pueda distinguir entre filiación biológica que es el vínculo natural que existe entre generante y generado, se da en todas las personas., y la filiación jurídica es el vínculo de derecho existente entre padres e hijos, y que deriva de la relación biológica que supone la generación. Hay 3 principios fundamentales de la filiación: 1.- Toda filiación tiene que estar legalmente probada. Debe reconocerse los hijos. 2.- Son independientes del medio probatorio para demostrar la filiación, también sus efectos son independientes en la época en la cual se pruebe la filiación. Cuando se pruebe la filiación produce los mismos efectos que en cualquier momento en que se hubiese hecho. Esto difiere de una acción de garantía con efectos retroactivos porque no se puede decir en filiación consanguínea, que se es hijo de Juan por 5 años, y después hijo de pedro, etc. Ahora, es posible en caso de adopción porque sea adoptado dos veces. En cuanto a los tipos de filiación, hasta hace poco habían dos tipos: la filiación legítima y la filiación natural o ilegitima. Filiación legitima era la que provenía de una pareja casada, el hijo que nace o es concebido de una pareja casada; Filiación natural o ilegitima es la que proviene de una pareja no casada, el nacimiento o concepción de un hijo de una pareja no casada. Por otra parte, esta filiación natural se divide en dos tipos: Filiación natural simple: los padres para el momento de la concepción se podían casar porque no había impedimento entre ellos pero decidieron no hacerlo; no había impedimento. Filiación natural adulterinos, sacrílegos e incestuosos: de acuerdo con el impedimento que prohibía a los padres casarse al momento de la concepción. Adulterino si alguno de los padres estaba casado para el momento de la concepción. Incestuosos si era pariente de la pareja en grado de impedimento matrimonial, como padre e hija, madre e hijo; sacrílego con un ministro de culto.
https://clicklegal.wordpress.com/2015/08/08/tsj-prote ccion-filiacion-contradiccion-entre-la-identidad-biol ogica-y-la-legal-jurisprudencia /
Filiación matrimonial Es el vínculo jurídico simultáneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando éstos están casados para la época de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento. De este tipo de filiación surge un vínculo entre el hijo, su padre y su madre, porque los padres están, a su vez, unidos por el matrimonio o, por lo menos, lo estuvieron en el momento de la concepción o el nacimiento del hijo. Lo más lógico sería tomar en cuenta el momento de la concepción del hijo, a los fines de determinar la filiación, pero insiste en su dificultad probatoria. Por otra parte, es importante destacar que si un hijo es concebido antes del matrimonio se considerará proveniente de una pareja casada, por lo cual, la filiación será matrimonial. La prueba de la filiación matrimonial implica la prueba de sus cuatro elementos, los cuales son: el acta o partida de matrimonio (para comprobar que el hijo proviene de la pareja casada), la maternidad, la paternidad y la concepción del hijo durante el matrimonio. Art. 213 del Código Civil venezolano: "Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento". Artículo 214 del Código Civil Venezolano: "La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
ELEMENTOS DE LA FILIACIÓN ELEMENTOS DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL. MATRIMONIAL. 1.- MATRIMONIO DE LOS PADRES.
1.- MATRIMONIO DE LOS PADRES. Este comprende al verdadero matrimonio, y Este comprende al verdadero y el putativo, mientras subsista lamatrimonio, buena fe de el putativo, mientras subsista la buena fe de alguno de los cónyuges. [Art.51 de la Ley 19.947] alguno de los cónyuges. [Art.51 de la Ley 19.947] 2.CONCEPCIÓN O NACIMIENTO DEL HIJO 2.CONCEPCIÓN O NACIMIENTO DEL HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO. DENTRO DEL MATRIMONIO. “Se presumen hijos del marido los “Se presumen del delmarido los nacidos después de lahijos celebración matrimonio nacidos la celebración matrimonio y dentrodespués de losdetrescientos días del siguientes a su y dentro de olos días judicial siguientes su disolución a latrescientos separación de a los disolución {Art.76 o a la yseparación los cónyuges”. 184 inciso judicial 1 del de Código cónyuges”. Civil}. 29 {Art.76 y 184 inciso 1 del Código Civil}. 29 3.- MATERNIDAD DE LA CÓNYUGE. 3.MATERNIDAD DE LA Comprende el hecho de CÓNYUGE. que una mujer haya Comprende el hecho de hijo queque unapasa mujer tenido un parto y que el por haya suyo tenido un parto producto y que el hijo suyo sea realmente de que ese pasa parto;por por lo sea realmente producto de ese parto; por lo anterior puede impugnarse la filiación anterior puede impugnarseacreditando la filiación matrimonial falso matrimonial acreditando dado falso parto o suplantación del hijo verdadero, parto suplantación delhecho hijo notorio verdadero, dado que laomaternidad es un que puede queprobado la maternidad es un hecho(Art.217 notorioinciso que puede ser en forma directa. 1 del ser probado en forma directa. (Art.217 inciso 1 del Código Civil). Código Civil). Se señala que la maternidad queda determinada Se señala queda determinada legalmenteque porlaelmaternidad parto, cuando el nacimiento y legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha las identidades del hijo y de la mujer lo ha dado a luz constan en las partidas delque Registro dado Civil. a luz constan en las partidas del Registro Civil. 4.PATERNIDAD DEL CÓNYUGE. 4.- PATERNIDAD CÓNYUGE. La paternidad es DEL un hecho incierto, intangible, La un hecho incierto, quepaternidad consiste en es el hecho de que un serintangible, haya sido que consiste en el hechopor de que un ser haya engendrado realmente el que pasa porsido su engendrado realmente por el que su padre a vista y paciencia de pasa todos,porpara padre a vista y paciencia de simplemente todos, para acreditarse se recurre a presunciones acreditarse se recurre a presunciones simplemente legales, art.184 del Código Civil: “Se presumen legales,del art.184 del los Código Civil:después “Se presumen hijos marido nacidos de la hijos del marido los nacidosy después de los la celebración del matrimonio dentro de celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o a la trescientos judicial días siguientes a su disolución o a la separación de los cónyuges”. 30 separación judicial de los cónyuges”. El art.182 del Código Civil, regula la30 técnica de El art.182 del asistida, Código Civil, regula la la paternidad técnica de reproducción que atribuye reproducción atribuyeque la paternidad de este hijo aasistida, aquellasque personas se hayan de este hijo aquellas de personas que se hayan sometido a la aaplicación las mismas. sometido a la aplicación de las mismas. Este artículo niega perentoriamente las acciones Este artículo niega perentoriamente las acciones de reclamación e impugnación de filiación que de reclamación e impugnación de filiación que fueren precedentes. fueren precedentes.
http://cfr.tsj.gob.ve/decisiones/2009/octubre/1321-16-6033-10.html
Es la Filiación Extramatrimonial un Derecho Hijos no matrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio de sus padres pero que han sido reconocidos por alguno de ellos o por ambos en alguna de las formas que prescribe la ley, o cuando su filiación ha sido determinada por sentencia firme en juicio de filiación. (Art.180 inciso final Código Civil). En este sentido, la filiación extramatrimonial es, como su nombre lo indica, la de los hijos que no han nacido dentro del matrimonio. El reconocimiento de estos hijos por parte del padre puede ser voluntaria o puede ser imputada mediante sentencia judicial. Voluntariamente un hombre reconoce como suyo a un hijo cuando comparece como su padre en el registro civil o cuando lo reconoce como tal ante un notario o en su propio testamento, por ejemplo. Sin embargo, para hacer el reconocimiento, el hombre debe ser mayor de edad. En caso contrario, para hacer el reconocimiento deberá contar con la anuencia de su tutor y ser mayor que el hijo 17 años. En cuanto al reconocimiento judicial media un juicio iniciado ya sea por el hijo, sus descendientes, sus herederos, legatarios, donadores y acreedores. Una vez que es establecida la filiación no hay diferencias entre unos y otros como en el pasado existía entre hijos legítimos (nacidos dentro del matrimonio), naturales (nacidos fuera del matrimonio pero que podrían legitimarse) y espurios, adulterinos, incestuosos, etc. Estos es, sin importar el tipo de filiación siempre conlleva las siguientes consecuencias jurídicas: Obligación y derecho de alimentos, sucesión legítima, tutela legítima y determinadas prohibiciones así como la configuración de ciertos delitos, agravantes y atenuantes en derecho penal. Derecho al nombre, es decir, a llevar el apellido de los padres.
Entonces hay que saber que son derechos y deberes de los padres reconocer voluntariamente a sus hijos habidos fuera del matrimonio, pero cuando existe negativa de hacerlo, el hijo tiene derecho para reclamar su estado $ para exigir a sus padres que cumplan sus deberes con respecto a )l. La madre también está asistida en reclamar al padre no sólo el reconocimiento, sino recurrir al poder judicial a fin de conseguir un :reconocimiento forzoso;, que ahora toma el nombre de Declaración judicial de la filiación extramatrimonial.
EFECTOS 1- Reconocimiento de ambos progenitores: Reconocimiento simultaneo: (Reconocimiento en partida de nacimiento): Rige lo establecido en caso de filiación matrimonial (CC, Art. 235). Si primero reconoce un progenitor y luego el otro: El hijo podrá usar los nuevos apellidos, de modo que puede optar por conservar sus anteriores apellidos o realizar el cambio. 8. 2-Hijo reconocido por un solo progenitor: El hijo, tiene el derecho –no el deber- de llevar los apellidos de este y si el mencionado progenitor tuviese en solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo (CC, Art. 238). Si no hay filiación establecida al momento de levantar la partida, el hijo figurara en la partida con dos apellidos escogidos por el funcionario civil, quien al hacerlo, cuidara de no lesionar intereses legítimos de terceros. (CC, Art. 239).
FILIACION MATERNA Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo. La prueba del parto es muy sencilla, razón por la cual, la identidad de la madre casi nunca se discute Art. 197 CC: "La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre". La prueba de maternidad es más sencilla que la de paternidad y además priva en importancia sobre esta última, para ello servirá: .La partida de nacimiento del hijo que es la prueba principal, que deberá presentarse en copia certificada. La filiación materna se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre Art. 197 CC: "La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre". .En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de la filiación materna, el reconocimiento de la maternidad y la posesión de estadoArt. 198 CC: "En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1º La declaración que hiciere la madre o después de sumuerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título; 2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo".
http://runrun.es/nacional/294821/tsj-reconoce-primer-caso-de-nino-condoble-filiacion-materna-en-venezuela.html
Filiación Paterna El capítulo II del título V del CCV establece la determinación y la prueba de filiación paterna, para ello es necesario estudiar el siguiente articulado: Artículo 201 El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella. Artículo 202 Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes: 1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa. 2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera. 3º Cuando el hijo no nació vivo. Artículo 203 El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio. El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente. Artículo 204 El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido. Artículo 205 El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.
Desconocimiento de los hijos en Venezuela. ¿Problema resuelto?
Son muchas las historias que nutren la vida diaria en nuestro país, a saber del reconocimiento legalmente de un padre hacia un hijo resulta muy un denominador común dentro de nuestra sociedad, sobre todo en clases más necesitadas económicamente, en donde este factor viene a aparecer común un elemento agravante ya de por si dura para cualquier mujer. El saber si un hombre decidirá reconocer como su hijo cuando la mujer está en gestación y no existe una relación legalmente conformada, se suma dentro la preocupación recurrente de toda mujer, ya que en muchos de los casos el embarazo ocurre como resultado de una relación evidentemente inestable (no quiere esto decir que siempre sea así) y por ende esto despierta demonios dentro de la sociedad debido a que esto se sale dentro de los “estándares” de estabilidad familiar. La negación de un hijo resulta recurrente dentro de los diferentes tipos de casos que se presentan dentro de un embarazo extramatrimonial o de una relación instable, es por ello que resulta para el legislador la imperiosa necesidad de crear un marco jurídico bien establecido que permita palear esta situación, y colocar dentro de un terreno de responsabilidad a aquellos sujetos varones que pretendan zafarse fácilmente de su responsabilidad paterna. Existe un aforismo popular que reza lo siguiente “la pobreza tiene cara de mujer”, si se le toma la palabra a esta frase, resulta interesante agregarle un predicado que no estaría de sobra es que, cuando la mujer es una madre soltera donde además el padre de su criatura es indiferente ante su responsabilidad paterna, que además esquiva con la negativa de reconocer a su primogénito, esta pobreza se acentúa aún más trayendo como consecuencia diferentes factores de todas las índoles, económicos, sociales y emocionales, que terminan afectando al niño, siendo él el ser más vulnerable. En Venezuela aparentemente esta situación debería de estar resuelta desde el punto de vista jurídico, ya que se cuenta con una ley que termina regulando esta situación, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad fue promulgada el 20 de septiembre del año 2007, viene a regular tales situaciones, dentro de su contenido se establece el procedimiento a seguir cuando se está ante una situación de este tipo, la cual le da la posibilidad a la madre en el momento de la presentación del niño, de informar al registrador civil la identidad del padre, dando así el inicio al procedimiento de reconocimiento paterno del niño. Tomando en consideración que lo más importante es reguardas la integridad emocional del niño.
Acción de Reconocimiento: Voluntaria o Forzosa
Cuando una mujer da a luz a un niño, nace también con la criatura una variedad de situaciones que en términos generales podrían ser emocionantes o traumáticos, dependiendo del tipo de situación que esté viviendo la mujer en ese momento. Una de las interrogantes que suelen nacer con el niño (cuando se trata de un niño nacido de una relación que no tiene un vínculo definido) suele ser si su hijo será reconocido por su padre. Es por ello que ante esta situación han aparecido un sinfín de situaciones que terminan por afectar dramáticamente el desarrollo psicosocial del niño y por ende padecimiento traumático para la madre. Nuestra legislación contempla dentro de su contenido afortunadamente una normativa en esta materia bien desarrollada, comenzando por nuestra constitución en su artículo 19 la garantía a los derechos humanos de todas las personas, pasando por el código civil específicamente en su artículo 218 cuando trata del reconocimiento del hijo mediante una declaración o afirmación incidental. Ahora bien con la llegada de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se amplía en un alto concepto el reconocimiento, y de igual manera o al mismo tiempo se le da la detonación y diferenciación cuando es voluntaria o forzada, es decir se le da punto final al hecho que se venía dando del caso donde el hombre decidía dar el reconocimiento del hijo cuando así él lo pensaba conveniente, y ahora resulta que es la propia ley quien regula este acto.
El mecanismo que indica la ley se inicia con la declaración de la madre ante la autoridad civil, específicamente ante el registrador, cuando esta informa al registrador la identidad del padre, se le dará aviso a este, con el fin de que exprese su disposición de reconocer al niño. A partir de este momento puede ocurrir dos supuesto: que el sujeto declare que en efecto el niño nació producto de la relación con su madre y esté dispuesto a reconocerlo como suyo sin ningún otro procedimiento, lo cual a esto se le llamaría reconocimiento voluntario. Por lo contrario cuan el hombre se niega a aceptar su parentesco con el niño, se estaría en la facultad mediante procedimiento jurídico a determinar primeramente científicamente mediante prueba de ADN si en efecto el niño es hijo del hombre, luego jurídicamente se le reconocería como tal, llamándole a ello reconocimiento forzado. En ambos casos la filiación terminaría reflejando en el acta de nacimiento del niño quedando así constancia en los libros. Es importante recalcar la contribución que le da a la sociedad, y al derecho como tal esta ley, ya que, permite disminuir los índices de niños que no conocen a su padre, y evitar cualquier conato de afectación que el niño pueda tener en el desarrollo de su vida dentro de la sociedad.
Filiación extramatrimonial El Reconocimiento de paternidad es considerado como un acto jurídico de la filiación, personalísimo, libre, espontáneo y exclusivo de la filiación extramatrimonial. En Venezuela, el Reconocimiento de paternidad se plasmó por primera vez en el Código Civil venezolano de 1982, donde sólo trataba exclusivamente del procedimiento legal ante la negativa del padre en reconocer al niño o niña, siendo la vía judicial la única alternativa que tenía la parte interesada en resolver dicho problema. No obstante, el 20 de Septiembre de 2007, se promulgó y entró en vigencia la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, debidamente publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773 (LPFMP), y con dicha Ley se produjo un cambio novedoso en este sentido, al establecerse que la madre ahora puede acudir por ante el Registro Civil y realizar la presentación de sus niños o niñas, debiendo indicar el nombre y apellido del padre. Este procedimiento sólo es posible realizarlo cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho. Así mismo, y fundamentado en el principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el funcionario registral tiene la obligación de notificar al presunto padre a fin que lo reconozca voluntariamente o niegue la paternidad, y de ser este último el caso, se seguirá un procedimiento administrativo por parte del Registro Civil correspondiente. Posteriormente, en fecha del 25 de Agosto de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial No 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante la cual le otorgan al Consejo Nacional Electoral la competencia exclusiva relacionada con los Registros Civiles y en dicha Ley se establece que el Reconocimiento debe hacerse por ante el Registro Civil. De lo anterior, y sin perjuicio de otras formas de Reconocimiento consagradas en otras Leyes, Reglamentos o Resoluciones como, por ejemplo, el Reconocimiento realizado por los abuelos cuando sobreviene la muerte del presunto padre previo a su reconocimiento de la filiación paternal, los Registros Civiles deberán agotar la vía administrativa para lograr los reconocimientos de paternidad, tema éste que también trataremos en la investigación. En cualquiera de los casos, los procedimientos se deberán ajustar a las directrices del Consejo Nacional Electoral.
HAIDEE C. PEREZ VARGAS
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL CONCEPTO
La filiación es el vínculo que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento, a diferencia de la matrimonial no es un vínculo jurídico simultaneo entre el hijo, su padre y su madre. Esta filiación es también conocida como filiación ilegitima, es decir la derivada de la unión no matrimonial, se da en casos en que no hay imposibilidad de matrimonio entre los padres como en aquellos en los que media algún impedimento, ya sea por matrimonio subsistente de algunos de ellos, relación de parentesco, etc. Así por filiación extramatrimonial debemos entender el vinculo que se establece entre padres e hijos cuando los primeros no están unidos en matrimonio. El termino de ilegitimo era usado en el código anterior y en el código actual se utiliza la palabra extramatrimonial, para el tratadista Guillermo Borda los hijos extramatrimoniales “son los hijos nacidos de una unión libre de un hombre y una mujer, algunos juristas establecen que todo hijo nacido fuera del matrimonio sea cual fuere el estado civil de los padres es considerado hijo extramatrimonial. Según el Código Civil esta es una de las dos clases de filiación, donde se manifiesta que el hijo reconocido tiene la misma condición que el hijo intramatrimonial, articulo 234 del Código Civil, ya que una vez comprobada la filiación, el hijo tendrá la misma condición que el hijo concebido durante un matrimonio, con relación a los padres y los parientes consanguíneos de estos. SU PRUEBA La filiación extramatrimonial es una especie de filiación y como tal, debe probarse, en derecho no puede hablarse de filiación si no está demostrada legalmente, esta prueba es el reconocimiento y a través de él se podrá determinar la filiación de los hijos.
Acción de Desconocimiento de la paternidad Al hablar de desconocimiento hacemos referencia a algo de lo cual no se tiene ni idea de que existe , pero en este caso nos referiremos al desconocimiento de paternidad el cual no es más que la persona en este caso el padre acoge el acto de desconocer que ese niño es su hijo, es decir, el , alega que dicho niño no lleva su sangre por distintos motivos , pero el mismo debe estar totalmente seguro de que lo alegado sea cierto ya que no solo se quedara el juez con lo alegado sino que se debe probar , con todos los medios probatorios posibles que lo dicho es cierto , para que así la acción de desconocimiento pueda surtir efecto. Los hijos que nacieron o fueron concebidos en el lapso que duró el matrimonio son comprobados mediante la presunción de paternidad, pero se admite prueba en contrario. El padre que acate la presunción de paternidad tiene como opción la acción de desconocimiento de paternidad que no es más que aquella mediante la cual el marido busca demostrar que por diversos motivos preceptuados en la Ley ese hijo no es de él. El Código civil Venezolano en su artículo 201 hace referencia a que el marido es considerado padre del hijo nacido en el tiempo que dure el matrimonio o a los 300 días siguientes a su anulación o disolución. Pero este puede desconocerlo demostrando en juicio que le fue imposible físicamente acceder a su esposa o que vivían separados. La acción de desconocimiento posee tres caracteres especiales: Es personalísima: Solo puede ser ejercida por el marido. Es intransmisible: Debido a que si fallece el padre, los herederos no pueden ejercer esta acción. Se somete a plazo de caducidad: Debido a que este acto afecta la paz de la familia entre otras cosas , se establece un plazo de 6 meses después de nacido el hijo o de cuando se conoce el fraude.
Procedimiento
Acción de Desconocimiento de la paternidad Es La Impugnación de paternidad procede: 1.Cuando el hijo nace 180 días antes del matrimonio, que serán contados desde la celebración del mismo. El Art. 202 C.C. hace referencia a que el marido puede limitarse a negar judicialmente su paternidad, y para esto alegar y probar dos posiciones: la fecha de su matrimonio y la fecha del nacimiento del hijo de su esposa; esto lo puede hacer a través de las respectivas copias certificadas de las partidas de Registro Civil, pero sin descartar otras pruebas que al juez le den certeza de que el demandante no es padre de dicho hijo. Pero a su vez el hijo también podrá entregar pruebas que demuestren que a pesar de no haber nacido dentro del matrimonio si es su hijo. Pero pueden generarse tres excepciones que indica el CC art 202: a. – Cuando el marido antes de casarse tenia conocimientos del embarazo de su esposa. b. Cuando ha nacido el hijo y el marido lo admite como suyo ya sea porque el asista personalmente o mediante un mandatario especial. c. Cuando el hijo no nació vivo. Para estos tres supuestos no es admisible la acción de desconocimiento o la impugnación de paternidad. El artículo 203 se refiere a que cuando el hijo nace luego de 300 días de la presentación de la demanda de nulidad matrimonial o la demanda de divorcio o separación de cuerpos 2. Cuando el hijo nace antes de los 180 días contados desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia donde fue declarado sin lugar la demanda de nulidad, de divorcio o de separación de cuerpos; o concluido el juicio. Pero el derecho para ejercer la impugnación de la paternidad por las causas señaladas anteriormente, se extingue para el marido que se reconcilió con su mujer. El art. 201 como se menciono anteriormente se refiere a la imposibilidad de acceder físicamente a la esposa o porque para el tiempo de la concepción vivían separados. Esto requiere que sea probable que se efectuó el alejamiento físico y absoluto del marido hacia su mujer, con esto mediante pruebas se debe comprobar que no tuvieron relaciones sexuales. Y con esto se comprobara el adulterio de la mujer, cuando ha ocurrido durante el período de la concepción y el marido va a probar, además, de otros hechos o circunstancias que ayudaran a excluir su paternidad. Pero por eso se debe comprobar igualmente que en punto anterior que no hubo contacto físico con el esposo e el lapso de la concepción. Así mismo el art. 204 hace referencia a la impotencia por parte del padre pero esta debe ser manifestada y permanente, es decir, que pueda ser comprobable dicho estado , pero a excepción si para concebir este hijo a sido por inseminación y el marido a otorgado el consentimiento. Y por ultimo aparece la figura de que la declaración generada por la madre no es suficiente para excluir la paternidad.
GLOSARIO Acta de Nacimiento: Documento Publico emanado del registro Civil que recoge el hecho del nacimiento y contiene la información relacionada con este, vale decir, fecha hora, día lugar, padres, representantes, testigos, y autoridad que lo emite. ADULTERIO: Se refiere a la unión sexual de dos personas cuando uno o ambos están casados con otra persona. DESCONOCIMIENTO: Falta de información acerca de una cosa o de comprensión de su naturaleza, cualidades y relaciones. Extramatrimonial: Que tiene lugar fuera del matrimonio. Filiación biológica: Es el vínculo natural que existe entre generante y generado. Se da siempre, en todas las personas, pues todo individuo es, necesariamente, hijo de un padre y de una madre. Filiación jurídica: Es el vínculo de derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relación biológica que supone la generación. Filiación matrimonial: Filiación determinada por la concurrencia de los siguientes requisitos: maternidad, paternidad y matrimonio entre el padre y la madre. Filiación Paterna: es el vínculo Jurídico que une al hijo con su padre. Filiación: es la que se da entre padres e hijos, es decir entre generantes y generados. Constituye u hecho natural, como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas; de aquí que puede distinguirse entre filiación biológica y filiación jurídica.
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Filiación: Relación jurídica que se establece entre los padres y los hijos en virtud, generalmente, del vínculo de generación que los une. Constituye un estado civil con sus propios derechos y obligaciones. FRAUDE: Engaño económico con la intención de conseguir un beneficio, y con el cual alguien queda perjudicado. La Filiación Materna es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo. Maternidad Vínculo jurídico existente entre la madre y el hijo. V. Filiación, Paternidad. Paternidad: (Derecho Civil) Vínculo jurídico entre el padre y su hijo. V. Filiación, Maternidad Posesión de estado. (Derecho Civil) Apariencia de un estado (en el derecho de familia). La integran tres elementos, designados por las tres palabras latinas siguientes: Nomen: la persona lleva el nombre correspondiente al estado que posee. Tractatus: a la persona se la considera por sus vinculaciones (su familia). PRESUNCION: Consideración o aceptación de una cosa como verdadera o real a partir de ciertas señales o indicios, sin tener certeza completa de ello. Procedimiento administrativo: Es el que no se sigue ente la jurisdicción Judicial sino ante los organismos dependientes del poder ejecutivo cuyas resoluciones son generalmente impugnables ante los organismos del poder judicial.
Referencias generales
Código Civil de Venezuela. (Julio 26, 1982) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.990 Asamblea Nacional. Caracas. Venezuela Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (1999) Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860. (Extraordinaria) Caracas Venezuela. Domínguez, M. (2008), en su libro Manual derecho de Familia Universidad Central de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia colección de estudios Jurídicos Nº 20 Caracas Venezuela. Grisanti, I. (2009) Lecciones de Derecho de Familia. Decimo Séptima Edición. Caracas Venezuela 2009.
{
Ley de Protección a la Familia La Maternidad y Paternidad. (Septiembre 20, 2007) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 Asamblea Nacional. Caracas. Venezuela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 6.185. Ley Orgánica de Registro Civil. (Septiembre 15,2009) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264. Asamblea Nacional. Caracas. Venezuela Oficial, G. (2008). República Bolivariana de Venezuela. AÑO CXXXVI, MES II, Nro, 39. Cabra, M. G. M. (1993). Derecho de familia y de menores. Librería Jurídicas Wilches. http://valoislamotte.blogspot.com/2010/09/normas-sobre-el-reconocimiento-de.html
EDITORIAL REDACTORES Darlys Hernรกndez Nahum Rivero Evelitce Daza Solangel Vargas
Abril 2019 NRO 1