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LE NRO 1 G A LI D A D A L DI A

FASES PROBATORIAS: PROMOCION EVACUACION Y EJECUCION LA SENTENCIA REALIZADO POR Solangel Vargas Alberth Sierra

SISTEMA PROBATORIO


PROLOGO La presente revista es una edición especial sobre LA FASE PROBATORIA Y LA SENTNCIA, QUE SE RESUME : es la totalidad de actividades procesales relacionadas con la prueba en sus diferentes etapas o fases. El procedimiento esta compuesto por 5 etapas: etapas: 1.-Promocion: art. 396 cpc: las partes deben promover las pruebas dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio, salvo disposición especial de la ley. 2.-Oposicion: art. 397 cpc: las partes deben dentro de los 3 días siguientes al termino de la promoción, pueden expresar si conviene o no en alguno o algunos de los hechos que la contraparte trata de probar probar si si hay hay silencio silencio se se entienden entienden como como contradichas las pruebas promovidas. 3.-Admision: 398 cpc: dentro de los 3 días ss., el juez debe pronunciarse acerca de las pruebas, admitiendo las que sean legales legales yy procedentes procedentes yy desechar desechar las las que que aparezcan ilegales e impertinentes. 4.-Evacuacion: art. 400: admitidas las pruebas, comienzan a computarse los 30 días para la evacuación.


CONTENIDO FASE PROBATORIA, MEDIOS PROBATORIOS, ACTIVIDAD PROBATORIA. REGLAS GENERALES DE LA FASE PROBATORIA ACTIVIDADES DE LAS PARTES Y EL JUEZ PROMOCION Y EVACUACION LOS INFORMES LA SENTENCIA. REQUISITOS, CLASES. VICIOS REFORMA, REVOCATORIA, DIFERMIENTO Y PUBLICIDAD


FASE PROBATORIA, MEDIOS PROBATORIOS, ACTIVIDAD PROBATORIA

FASE PROBATORIA Es

la fase del proceso en la cual las partes tienen la oportunidad de acreditar su dicho ante el juez, correspondiéndole al actor hacerlo respecto a los hechos constitutivos de su acción y al demandado en relación con sus defensas y excepciones.

MEDIOS PROBATORIOS

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código.

ACTIVIDAD PROBATORIA El

conjunto de declaraciones de voluntad, de conocimiento o intelectuales, reguladas legalmente y producidas por los intervinientes en el proceso, con la finalidad de adquirir un conocimiento sobre la materialidad del objeto procesal, y sobre sus consecuencias penales y eventualmente civiles. Legalmente se manifiesta a través de la regulación de los medios de prueba en su proyección al órgano, al elemento, al objeto y a la actividad..


REGLAS GENERALES DE LA FASE PROBATORIA • Es irrenunciable, ya que nadie puede impedir o convenir . que la etapa probatoria no se lleve a cabo, con la excepción que a continuación se indica. • Sólo cuando las cuestiones controvertidas son puramente de derecho y no de hecho el juez no debe abrir el juicio a prueba, y en su lugar citará a una audiencia de alegatos, los cuales pueden presentarse por escrito. • Sólo deben probarse los hechos controvertidos, es decir, aquellos que se encuentran en debate, ya que un hecho afirmado por la contraria, al no ser parte de la litis no necesita ser probado. • Los hechos notorios no necesitan ser probados, es decir, el juez puede invocarlos aunque no hayan sido alegados por las partes. • • El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado sus defensas y excepciones. (Carga de la prueba) • El demandado rebelde puede ofrecer pruebas tendientes a desvirtuar la procedencia de la acción o destruir los efectos de la confesión ficta motivada por la falta de contestación. • El que afirma está obligado a probar, ya que el que niega sólo lo está cuando la prueba envuelva la afirmación expresa de un hecho o cuando fuere un elemento constitutivo de la acción. • Sólo los hechos, usos y costumbres están sujetos a prueba, puesto que el derecho, incluso el extranjero y los tratados internacionales no lo están debido a que el juzgador es perito en la materia. (Objeto de la prueba) • Es posible aportar cualquier instrumento probatorio que pueda producir convicción en el ánimo del juzgador, a excepción de los prohibidos por la ley o contrarios a la moral. • El juzgador puede valerse de cualquier persona o cosa, ya sea de alguna parte o de un tercero, para conocer la verdad de los hechos materia de la litis. • El Tribunal está facultado para decretar la práctica o la ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea necesario para conocer la verdad de los puntos


ACTIVIDADES DE LAS PARTES Y EL JUEZ -Las Partes Son Las Que Promueven Las Pruebas. -Las Partes Son Las Que Se Oponen. -Las Partes Pueden Deferir E Juramento O Las Posiciones. -Las Partes Tienen La Carga De A Prueba. - La Parte Contra Quien Se Produzca En Juicio Un Instrumento Privado Como Emanado De Ella O De Algún Causante Suyo, Deberá Manifestar Formalmente Si Lo Reconoce O Lo Niega. - Las Partes Puede Decidir Si Se Abre O No E Lapso Probatorio. - El Juez Tiene El Deber De Buscar La Verdad, No Tiene La Libertad Probatoria, Se Tiene Que Atener A Lo Alegado Y Lo Probado. Salvo Las Excepciones Establecidas En La Ley. - Al Juez, En Su Carácter De Director Del Proceso, Administrar La Libertad Probatoria De Las Partes, Admitiendo O Negando Las Pruebas Promovidas Mediante Auto En Que Se Haga Pronunciamiento Claro Y Preciso De Su Admisión O Negativa. -El Juez Es Quien Valora Las Pruebas. -El Juez Es Quien Admite O No Las Pruebas. -El Juez Es Quien Decide. - El Juez Puede Ordenar Las Pruebas De Oficio, Que No Es Iniciativa Probatoria Del Juez, Son Limitadas, Y No Se Debe Confundir Con Autos Para Mejor Proveer. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/188502-0604-27616-2016-141728.HTM


PROMOCION Y EVACUACION Promoción de Pruebas:

ART. 396.- Dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Admisión o Negativa de los Hechos:

ART. 397.- Dentro de los 3 días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Admisión o Rechazo de pruebas:

ART. 398.—Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Término de Evacuación:

ART. 400.-Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los 30 días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación En caso de fijarse término de distancia a varios demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, considerando la distancia más larga; y en todo caso este término se computa primer, es decir, que se computa previo a los 20 días establecidos para el emplazamiento y no posterior a éstos. del siguiente modo:


LOS INFORMES ARTICULO

Una vez precluido el lapso para evacuación de pruebas, las partes se presentarán los informes en el día 15 (sólo pueden presentarse los informes en día 15vo. Ya que no se trata de un lapso lo previsto en la ley sino de un término) siguiente al vencimiento del lapso probatorio. La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa. (Arts. 511 y 512 CPC). Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los 8 días siguientes, en cualquier hora de las fijadas por el Tribunal (al igual que en el caso de los informes se trata de un término, no de un plazo, por tanto las conclusiones sólo pueden presentarse al 8vo. día). Presentados los informes, el Tribunal dictará su fallo dentro de los 60 días (continuos) siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. A excepción de lo previsto en el Art. 251 CPC en lo que se refiere al diferimiento del pronunciamiento de sentencia, en cuyo caso se establece que el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de 30 días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos; en tanto las partes no sean notificadas no se comienzan a computar el lapso de apelación.



LA SENTENCIA La Sentencia

es un acto procesal exclusivo del Juez,

quien estudia y analiza los hechos narrados por la parte actora y los alegatos de la parte demandada, subsumiendo dichos hechos a derecho. La Misión Diplomática Inicia con: El consentimiento de Jefe de Misión Diplomática debe ser otorgado por el Estado receptos: a esto se le conoce como el PLACET. (Consentimiento del Estado receptor). El nombramiento se acredita ante el Estado receptor por medio de las CARTAS CREDENCIALES en el caso de EMBAJADORES O MINISTROS. Los Encargados de Negocios se acredita con CARTAS DE GABINETE, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores. Y se termina, cuando sea llamado el agente por el Estado acreditante. Por ser declarado persona no grata. •Es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o de fondo del demandado.

•Partes:

Parte narrativa: en esta parte se narran todos los hechos ocurridos en el proceso, los alegatos sostenidos por el actor y la defensa contenida en los alegatos del demandado, el señalamiento de las partes, el objeto de la acción y de una manera general, todo cuanto haya ocurrido en el proceso. Parte motiva: en esta parte el Juez valora los hechos con vista a las probanzas traídas a los autos, a los fines de dictar la decisión pertinente. En esta parte igualmente se mantienen los fundamentos de la decisión. En esta parte se expresan los motivos que tuvo en Juez para dictar su decisión, y así lo señala el Art. 243 CPC, al exigir que la sentencia contenga los fundamentos en que se apoye. Dispositiva o Resolutoria: esta parte es la que viene a definir el problema que se discute y donde consta en verdad la decisión que declara sin lugar o con lugar la demanda. El Art. 243 establece que esa decisión debe ser expresa, es decir, formalmente manifestada; positiva, es decir que no esté sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie y precisa, que se comprenda sin duda alguna.


CLASIFICACION

DE LAS SENTENCIAS

Sentencias definitivas: las que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, el juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso, haciendo de esta forma concreta la norma abstracta. Sentencias interlocutorias: Resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, son de la naturaleza del juicio, y han de ser resueltas en forma previa e incidental. Las sentencias interlocutorias no son apelables, salvo aquellas que causen un gravamen irreparable en la sentencia definitiva. Sentencias definitivas y definitivamente firmes: Sentencias definitivas: son aquellas que se pronuncian sobre el mérito de la causa, tanto en primera como en segunda instancia y contra la cual cabe ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que señala la ley Sentencias definitivamente firmes: aquellas donde se ha agotado la función jurisdiccional, y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra. Sentencias absolutorias y condenatorias: esta clasificación está en función de que sea favorable o no a las partes la decisión que se ha dictado. En la primera el Juez declara sin lugar en todas sus partes y en la segunda se la declara con lugar, por cuanto el Juez está obligado a condenar en todo o en partes, conforme al Art. 243 y no puede absolver la instancia. Sentencias constitutivas, declarativas y de condena: Sentencia constitutiva: en la sentencia constitutiva el Juez lo que hace es reconocer un derecho en la persona que lo tenía, y es por eso que en esta clase de sentencias el Juez lo que hace es reconocer un derecho abstracto que tienen las partes. Ejemplo típico de estas sentencias son las de divorcio. Sentencia declarativa: aquí la función jurisdiccional se agota con la simple declaración de la existencia o no de un derecho subjetivo preexistente. Sentencias de condena: en estas sentencias el juez declara la existencia del derecho y ordena el cumplimiento de una obligación. Sentencias de Primera y Segunda Instancia: En las primeras la decisión la dicta por el Tribunal de la causa (Tribunal A-Quo) o sea el Tribunal ante quien se intentó la acción; y en las segundas, la decisión la pronuncia el Tribunal de Alzada, que conoce de la apelación que ha sido interpuesta por la parte que ha sido perjudicada por el fallo o a quien no se ha concedido todo cuanto ha sido pedido en el libelo de la demanda, Tribunal A-Quem. Sentencias de reposición: esta sentencia no se pronuncia sobre el fondo del asunto de la cuestión debatida, sino que se pronuncia sobre los vicios que afectan al proceso. El Art. 245 CPC hace referencia a este respecto al Art. 209 CPC, en este sentido la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los defectos que indica el Art 244 CPC, sólo pueden hacerse valer, mediante recurso de apelación, acorde con las reglas propias de este medio de impugnación.


REQUISITOS

DE LAS SENTENCIAS

Toda sentencia debe contener:

 La indicación del Tribunal que la pronuncia.  La indicación de las partes y de sus apoderados.  Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.  Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.  Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.  La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

REQUISITOS DE EXTRÍNSECOS  

FORMA

DE

LA

SENTENCIA

O

Los tribunales no podrán usar providencias vagas u oscuras en ningún caso. La sentencia debe expresar la fecha en que se haya dictado y se firmará por todos los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia firmada por todos (Art. 246 CPC). Si el fallo está formado por todos los jueces, y si falta la firma de uno de ellos, el fallo no tiene carácter de tal.

La conferencia que tengan los Jueces para sentenciar y la redacción del fallo se hará en privado (Art. 24 CPC)

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 247 CPC “Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación”.

Según el Art. 248 CPC, de toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal que la haya pronunciado.


VICIOS

DE LAS SENTENCIAS

Los Arts. 243 y 244 CPC señalan los vicios en que el Juez puede incurrir, y por ende dispone, que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa. La decisión debe ser con arreglo a las acciones intentadas y a las excepciones y defensas opuestas, para evitar la indecisión, como es caso de que los Jueces absuelvan la instancia, entendiéndose por absolver de la instancia en que el Juez declare que no procede la demanda por falta de elementos probatorios, pero pudiéndose intentar nuevamente y con posterioridad, y aun prosperar, si se trajeran esos elementos probatorios. El Juez no declara con o sin lugar la demanda, no resuelve la controversia y por consiguiente no cumple con su función de decidir. También constituye un vicio de la sentencia:  Que los términos del fallo sean contradictorios, de modo que no pueda ejecutarse o no puede saberse que es lo decidido;  Que el fallo sea condicional;  Cuando tenga ultrapetita, es decir se dé más de lo que se pide; extrapetita; cuando el juez decide sobre algo que no se le ha solicitado; minuspetita, el juez decide menos de lo que se le ha solicitado , en este caso, no existe vicio, sólo que el juez sólo dio la razón en parte;  Carecer de parte motiva;  El juez al dictar su fallo puede incurrir en dos tipos de errores: el error in judicatum, que se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley sustantiva; y el error in procedendo, se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley adjetiva.


LA SENTENCIA REFORMA, REVOCATORIA, DIFERMIENTO Y PUBLICIDAD

REFORMA Y REVOCATORIA DE LA SENTENCIA Las sentencias son invariables para el Tribunal que las dictó y por ello no pueden ser revocadas ni reformadas por el tribunal que las dictó. Sin embargo a esta regla se exceptúan las interlocutorias no sujetas a apelación, las cuales pueden serlo a solicitud de parte o de oficio, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Art. 252 CPC). DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad. PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.


ED IT O RI AL RE VI ST A LE G AL ID A D AL DI A

JEFE DE REDACCION Solangel Vargas, Alberth Sierra Agosto 2018


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