Revista Instituciones del Proceso Penal

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LEY y orden NRO 12

Fases del Proceso Penal

FASE PREPARATORIA FASE DE JUICIO ACTOS CONCLUSIVOS Francis Peña Jhonny Brito María Daniela García Evelitce Daza


PROLOGO La presente revista es una edición especial sobre EL PROCESO PENAL, teniéndose que su importancia radica en que es por medio de él que se logran respetar las garantías y los derechos fundamentales establecidas en las leyes que rigen el orden de un determinado país, y en los tratados o convenios que forman parte de las normativas internas de un país. Se da gracias al derecho procesal penal el respeto a las garantías y a los derechos fundamentales de los ciudadanos.


CONTENIDO EL PROCESO PENAL LAS FASES DEL PROCESO PENAL: FASE PREPARATORIA, INTERMEDIA, DE JUICIO, DE EJECUCIÓN FASE PREPARATORIA: INICIO DEL PROCESO. MODOS DE PROCEDER MINISTERIO PÚBLICO ACTOS CONCLUSIVOS GLOSARIO


PROCESO PENAL CONCEPTO El Proceso Penal Venezolano está constituido por varias fases, las cuales, tienen su fundamento en el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal PenalLa fase preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel.

CARACTERISTICAS

La fase intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. La fase de juicio, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado. La fase de impugnación, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado. La fase de impugnación o recursiva en la que se cuestionara la decisión de fondo emitida por los tribunales de juzgamiento. Cabe destacar que también son recurribles las decisiones interlocutorias con fuerza o no de definitiva dictadas por cualquiera de los tribunales de primera instancia (control, juicio y ejecución). La fase de ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (juez de ejecución) que se crea en este nuevo texto legal.

OMA R Y ECIA R G EN O GUA J I T U D N A O SE PR HISTORIA EN LA

Panteón de Agripa


FASE PREPARATORIA La primera fase, LA PREPARATORIA, se inicia cuando la investigación por parte del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y con base en ello está obligado a ejercerla, concretándose de esta manera los principios de legalidad y oficialidad de la acción. En tal sentido, los Arts. 262 y 263 COPP, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, le atribuye al Ministerio Público la dirección de la misma, donde lo fundamental es la preparación del juicio oral y público, en virtud de lo cual su labor fundamental se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado. En el curso de esa investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales. En esta primera fase le corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales; así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y es por ello que cuando el Órgano encargado de la investigación requiera la práctica de pruebas anticipadas, debe ser autorizado por el Órgano jurisdiccional.

Denuncia: Es el acto mediante el cual una persona cualquiera informa a las autoridades judiciales o al Ministerio Público acerca de la comisión de un delito. No es preciso que sea una denuncia formulada por un particular, sino que basta que el Ministerio Público haya tenido conocimiento de cualquier modo, de la perpetraci ón de un hecho punible de acción pública, por ejemplo, en caso de que el fiscal lo haya presenciado directamente. (COPP, Arts 292 y 294). Ministerio Público: En el proceso penal acusatorio, la acción penal p ública corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público. En el curso de la investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparle. Ello quiere decir que su actuación es independiente, autónoma y objetiva. (COPP, Art 290.) Autoridad de Policía: Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes (COPP, Art 108). Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público (COPP, Art 111). En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas (COPP, Art 110). Comunicación al Ministerio Público: Cuando la autoridad de policía reciba alguna noticia o denuncia de que se ha cometido un hecho punible, deberá comunicarla al Ministerio P úblico dentro de las 8 horas siguientes y sólo practicará las diligencias necesarias y urgentes. (COPP, Art. 293). Querella: La querella sólo puede ser propuesta por la víctima, siempre por escrito, ante el Juez de Control. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del proceso. (COPP, Art. 301 y ss).


MODOS DE PROCEDER DE OFICIO: De una interpretación contextual de las normativas disciplinadas en los Arts 265 y 282 del COPP, se infiere que cuando de cualquier modo el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. POR DENUNCIA: Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. (Art. 267 COPP). POR QUERELLA: El término querella se aplica en la actualidad para denotar el modo que tiene la v íctima para instar la persecución penal en los delitos de acción pública, es un simple modo de proceder para dar inicio a una investigación de fase preparatoria y de conferirle a la v íctima la condici ón de parte formal en el proceso. Sólo puede ser interpuesta en la fase preparatoria y obviamente ante el Juez de Control; bien sea antes de que se haya iniciado la investigación, o luego de iniciada por cualquier otro modo de proceder de los anteriormente citados, con el objeto de que la v íctima adquiera la condici ón de querellante. POR IMPUTACION PUBLICA: se entiende la imputación como el acto exclusivo del Ministerio P úblico en atribuirle a una persona la responsabilidad de un delito por ser este su autor o coparticipe del mismo; razón ésta que tiene su puntal legal en el Artículo 111 numeral 8 del Código Org ánico Procesal Penal y que se sustenta con supremacía en el Artículo 285 numerales 3 y 5 de la Constituci ón de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, la Imputación lleva consigo un acto y existen dos formas comunes de imponerse; la primera, con una mera citación ante el Ministerio Público (MP) en los despachos de la vindicta pública; inmediatamente la persona pasaría tener la condición de imputado sin menoscabo de realizar lo pertinente para demostrar su desvinculación con el hecho punible investigado. La segunda, cuando la aprehensión de una persona se realiza ante la flagrancia de un delito y es llevado a su Juez natural; es ahí donde el Ministerio Público logra atribuir el acto de imputaci ón. Esto quiere decir que, el Ministerio Público puede imponer la imputación desde su propio despacho o en las salas de los tribunales respectivos. En ambos casos, se puede distinguir una situación confusa en relación a la imputación; por ejemplo: si la Ley le otorga potestad al Ministerio Público en imponer la Imputación quedaría inoficioso que un Juez se pronunciara al respecto, ya que ésta facultad quedaría exclusiva del MP y no del Juez, enfocándose únicamente el tribunal en otorgar una medida cautelar sustitutiva o la privación judicial preventiva de libertad según el caso; debido a que conferir una libertad plena ante una imposición de imputación sería meramente contradictorio.


FASE

I NTERMEDIA

En esta fase se realizan actos de una gran importancia para el proceso, debido a que el juez de control, en conocimiento de las partes, toma la decisión de abrir el juicio penal, previa admisión de la acusación del Ministerio Público. Convocatoria de las partes: Presentada la acusación, el juez de control convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un lapso no menor de 10 ni mayor de 20 días (COPP, Art 330). Adhesión a la acusación fiscal: Dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la convocatoria, la víctima podrá adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación propia (COPP, Art 330). Audiencia preliminar: El día señalado, se realizará la audiencia oral, en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. El imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en el COPP. Asimismo, el juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Decisión: Finalizada la audiencia, el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes: a.- Si admite -total o parcialmente- la acusación del Ministerio Público o la del querellante, caso en el cual ordenará la apertura del juicio. b.- Si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público, en cuyo caso decretará el sobreseimiento. c.- Resolverá las excepciones opuestas. d.- Decidirá acerca de medidas cautelares. e.- Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos. f.- Aprobará los acuerdos reparatorios. g.- Decidirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (COPP, Art 334). Admisión de la acusación: La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes y contendrá la identificación de la persona acusada, la descripción precisa del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica (COPP, Art 334). Auto de apertura a juicio: En ese mismo acto, se dictará el auto de apertura a juicio, se emplazará a las partes para que, en el plazo de 5 días, concurran ante el juez de juicio y se instruirá al secretario para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones practicadas y los objetos incautados.


FASE DE JUICIO Se define Se materializa plenariamente la prueba y se

concretan los principios más importantes del debate oral y público: el principio de la oralidad, de la publicidad, de concentración, de la inmediación, contradicción y de igualdad procesal. Interviene la figura del juez profesional y del escabino. Solo el juez que haya presenciado el debate oral está obligado a sentenciar. Si el Juez de Juicio, presencia el debate, y absuelve al acusado, no obstante, por lo complejo del caso o por lo avanzado de la hora, se ampara en el lapso de los diez días, para dictar completa la sentencia, como la pauta el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y por causa ajena a su voluntad, no firma él la sentencia, ¿Tendrá que ordenarse de nuevo la celebración del Juicio Oral y Público? Aún cuando se haya absuelto al acusado, pensamos, que deberá decretarse la nulidad absoluta o plena de dicha sentencia, y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público; caso contrario, se compelería el principio de la inmediación. En esta fase las partes podrán ofertar o promover nuevas pruebas, siempre y cuando hubieran tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (Fase Intermedia). Es la fase de mayor relevancia del proceso penal, ya que, es donde las partes —fiscal, querellante y defensa – esgrimen las defensas, argumentos y oposiciones contra la imputación. Se demostrará la culpabilidad o inocencia del acusado.

JUEZ DE JUCIO Este se halla en la fase de juicio oral, y conoce de las diferentes causas que le sean atribuidas previa audiencia preliminar de apertura a juicio, bien sea como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, lo cual vendrá determinado por el límite superior de la pena imponible en consecuencia en cada caso, actuará de la siguiente manera: a. Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro (04) años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas . b. Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva a la que diera lugar el desenvolvimiento del juicio .


MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público es una Institución de rango constitucional con autonomía funcional, que se encuentra bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios que determine la ley. Esta disposición está contenida en el artículo 284, primer aparte de la Constitución Nacional vigente. Ahora bien, el artículo 285 ejusdem, establece las atribuciones del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: Garantizar los procesos Judiciales, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos y pasivos relacionados con la perpetración. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la Ley. El Ministerio Público está conformado por el Despacho del Fiscal General de la República; por las Fiscalías del Ministerio Público y las Procuradurías de Menores. La Finalidad del Ministerio Público como Institución independiente de las demás ramas del poder público es de relevante importancia en la Nación, tan es así que es imprescindible su existencia en virtud de la función que desempeña. El Ministerio Público está conformado por el Despacho del Fiscal General de la República; Por las Fiscalías del Ministerio Público y Procuradurías. En el caso de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, funcionan quince Fiscalías con competencia plena, familia y régimen penitenciario. Así como también tres Procuradurías de Menores.


ACTOS CONCLUSIVOS

El Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece que una vez que haya concluido la investigación llevada a cabo por el Fiscal del Ministerio Público, esta debe arrojar un resultado, el cual va a hacer que se lleve a cabo lo que se conoce como acto conclusivo. Es decir, el acto conclusivo es el resultado de la investigación que el Ministerio Público le ha practicado a alguien,el cual puede traducirse en tres formas: Archivo Fiscal, Sobreseimiento y acusación. Archivo Fiscal En el caso de decidir archivo fiscal, el Ministerio Público estima que no hay elementos suficientes para acusar, lo cual no imposibilita la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Esta medida de archivo debe ser notificada a la víctima que haya intervenido en el proceso, quien podrá solicitar la reapertura de la investigación aportando las diligencias pertinentes. También podrá solicitar al juez de Control que examine los fundamentos de la medida. Si el Tribunal estima que el fiscal no debió archivar la causa, encontrando así fundada la solicitud de la víctima, notificará al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal la formulación de la acusación, ateniéndose a lo resuelto por el Tribunal. Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar. Artículo 298. Cuando el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida. Artículo 299. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal que realice lo pertinente. La acusación es el requerimiento de apertura del juicio formulado por el Fiscal, fundado y formal, en el que precisa, desde su posición, el objeto del juicio, lo califica jurídicamente y esgrime los medios de prueba pertinentes. LA ACUSACION Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.


Glosario Acción penal: Es el derecho de persecución que tiene el ministerio público para solicitar al órgano jurisdiccional la aplicación de la ley. Fase preparatoria. Periodo del procedimiento penal, que inicia ante el agente del ministerio público, con la “notitia criminis”, hasta el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, ante los tribunales. Conducta. Comportamiento humano voluntario, positivo o negativo encaminado a un propósito. Conclusiones. Acto a través del cual las partes analizan los elementos recabados en la instrucción y con apoyo en ellos, fijan sus respectivas situaciones con respecto al debate que habrá de plantearse. Culpabilidad. Existe culpa cuando se obra sin intención y sin diligencia debida, causando un resultado dañoso, previsible y penado por la ley. Defensa. Encargado de realizar todo lo pertinente para sostener los intereses del inculpado. Delito. Conducta, típica, antijurídica, culpable y punible. Denuncia. Es la relación de actos, que se suponen delictuosos, hecha ante la autoridad investigadora con el fin de que ésta tenga conocimiento de ellos. Detención. Acto de privación de libertad de una persona cuando ha sido depositada en la cárcel. Ejecutado. Sujeto sentenciado por la comisión de un delito y que ha cumplido con la pena impuesta. Estado de necesidad. Peligro actual o inmediato para bienes jurídicamente protegidos que solo puede evitarse mediante la lesión de bienes también jurídicamente tutelados pertenecientes a otra persona. Impugnación. Medio a través del que se pretende la revocación, sustitución o modificación de una resolución judicial. Imputabilidad. Es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penal. Es decir, es el conjunto de condiciones mínimas de salud y desarrollo mentales que debe tener la persona al realizar el acto típico penal. Juez. Sujeto procesal llamado a decidir sobre las posiciones en conflicto. Juicio. Acto culminante del proceso, se concreta en la audiencia final su consecuencia es la sentencia. Jurisdicción. Potestad del juez para la administración de justicia mediante la aplicación de la ley a los casos concretos. Ministerio público. Funcionario encargado de la averiguación de delitos. Notificación. Acto de poner en conocimiento del participante en el proceso. Órgano jurisdiccional. Órgano encargado de “decir el derecho” resolviendo una controversia. Procedimiento. Conjunto de actividades regidas por normas que tienden a regular la aplicación de normas al caso concreto. Procedimiento. Conjunto de actos vinculados entre sí regulado por normas jurídicas ejecutado por el órgano persecutorio y ejecutorio. Procesado. Sujeto al que le ha sido dictado en su contra un auto de formal procesamiento. Proceso. Es una relación jurídica autónoma y compleja de naturaleza variable que se desarrolla de situación en situación mediante actos jurídicos. Proceso. Actos jurisdiccionales, que empieza desde el auto de radicación. Punibilidad. Consiste en el merecimiento de una pena por la realización de una conducta. Querella. Es la relación de hechos expuesta por el ofendido ante el órgano investigador, con el deseo manifiesto de que se persiga al autor del delito. Relación jurídica procesal. Vínculo que surge como consecuencia de la comisión de un delito. Responsabilidad. Situación jurídica en que se encuentra un individuo imputable de dar cuenta a la sociedad. Revocación. Recurso previsto en las leyes penales, contra los autos o resoluciones de los jueces. Sujeto activo. Persona que realiza la conducta o hecho típico, antijurídico, culpable y punible. Sujeto pasivo. Titular del derecho o interés lesionado o puesto en peligro. Sentenciado. Persona que por medio de la resolución del juez fue condenado por la comisión de uno o varios delitos. Termino procesal. Se usa para indicar generalmente la iniciación de la actividad procesal; momentos de tiempo para la actuación común del tribunal y las partes. Tipicidad. Encuadramiento de una conducta con la descripción (hipótesis) hecha por la ley.


EDITORIAL DIAGRAMADOR xxxxxx RELATOR EDITOR

EDITOR Julio 2018 NRO 12 BIBLIOGRAFIA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Código Penal de Venezuela Código Orgánico de Procedimiento Penal


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