VENTANA JURIDICA Especial de Derecho
INTEGRANTES :
Ivanny Reyes Maria Elena Figueredo Marjorie Sepulveda
SEPARACION DEL PATRIMONIO DEL DE CUJUS Y HEREDEROS LA COLACION SUCESION LEGITIMA O AB-INTESTATO HERENCIA YACENTE Y VACANTE
PROLOGO La presente revista es una edición especial sobre Teoría General de las Obligaciones, según lo dispuesto en el programa de la cátedra.
SEPARACION DEL PATRIMONIO DEL DE CUJUS Y HEREDEROS LA COLACION SUCESION LEGITIMA O AB-INTESTATO HERENCIA YACENTE Y VACANTE
SEPARACIร N DEL PATRIMONIO DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO
Definiciรณn Es un dispositivo que permite mantener separados los patrimonios del heredero y del causante, a objeto de evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero y del causante y los legatarios sobre el caudal hereditario. La separaciรณn opera a favor de los acreedores y legatarios del causante. Del ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales: 1) El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero. 2) El patrimonio privado del heredero que serรก destinado preferentemente al pago de sus acreedores personales y subsidiariamente al pago de los acreedores del causante, salvo que, el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.. Naturaleza Protege a los acreedores y legatarios del de Cujus contra la concurrencia de los acreedores personales del heredero, con el propรณsito de impedir que los bienes hereditarios se confundan con los bienes patrimoniales del heredero.
SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO Condiciones necesarios para que los Acreedores y Legatarios puedan solicitar dicho beneficio de Separación de Patrimonios: 1) Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 C.C. "Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de Cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia". 2) Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Por ejemplo, que el acreedor celebre un acuerdo que modifique la obligación contraída por el causante 3) Que se solicite en el término establecido en el Art. 1.052 C.C. "El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión".
Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia. La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero. La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo establecido en este parágrafo. Cuando alguna de las personas a quienes se refiere el artículo 1.049, pidiere la separación de patrimonios, se procederá a la formación del inventarlo solemne de todos los bienes de la herencia, tanto muebles como inmuebles, y terminado que sea se enviará a las Oficinas de Registro de los Departamentos o Distritos a que correspondan las respectivas situaciones de los inmuebles, copia auténtica de las partidas del inventario que se refieran a inmuebles, juntamente con la de la solicitud del peticionario, a fin de que dichas copias sean protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes.
La Colación Noción La Colación consiste en aportar al patrimonio del de Cujus los bienes que por efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación del haz hereditario el valor de lo que a cada heredero corresponde. 1083 CCV
Naturaleza La colación solo se da entre descendientes coherederos y busca evitar la desigualdad entre coherederos cuando falte una voluntad expresa del causante. Origen y desarrollo histórico La colación que en el Derecho Romano surgió para evitar desigualdades entre los hijos emancipados con los no emancipados. Fundamento Es la presunta voluntad del causante, el cual al donar pretende dar, al futuro heredero, un anticipo de lo que le corresponde en la sucesión, esto implica que tales donaciones deben tenerse en cuenta al momento de su muerte, ya que el causante pudo haber DISPENSADO de la obligación de colacionar al coheredero, descendiente y donatario, siempre que se respeten los límites de la legítima. En otras palabras, el padre no hizo más, en vida, que darle una parte de lo que le correspondía a la persona del heredero en cuestión. 1084 CCV. Efectos La colación tiene efecto opelege, en el momento de la apertura de la sucesión y consiste en el reingreso automático del bien donado a la masa hereditaria, ya se haga este reingreso in natura o mediante la figura de la imputación, o sea, atribuyéndole a este masa el valor del bien de que se trate o mejor, deduciéndolo de la porción.
Los bienes en La Colación Art. 1.083 C.C. Todos aquellos bienes hayan sido entregados a los hijos o descendientes y que no hayan dispensados.
que sus sido
1) Bienes Inmuebles: Art. 1.097 C.C. "La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación". El causante dejó a uno de sus herederos un inmueble, adicionalmente dejó una importante cantidad de dinero, muy por encima del valor del inmueble; en ese momento la persona tiene dos pociones (recordemos la imputación) trae el inmueble a la masa hereditaria o pide que descuenten su valor de su cuota parte correspondiente. 2) Muebles: Art. 1.106 C.C. "La colación de los muebles se hace por imputación y atendiendo al valor que tenían cuando se verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles. En los demás casos de muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto para los inmuebles en los artículos anteriores". En el caso de cosas de consumo o fungibles no los vamos a devolver, sino que estaremos obligados a pagar las cantidades de dinero correspondientes a dicho bien consumible o fungible (que perecen). Para los demás casos se tendrá que decidir, igual que en el caso anterior, si se entrega el bien como tal o si se pide que se descuente de la cuota parte correspondiente.
3) Cantidades de dinero. Art. 1.107 C.C. "La colación del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en la herencia.Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el que le corresponda, el donatario puede eximirse de la donación, abandonando, hasta debida concurrencia, el equivalente en muebles y, a falta de estos, en inmuebles". 4) Deudas del heredero con el causante: Art. 1.073 C.C. "Cada uno de los coherederos traerá colación, según las reglas que más adelante se establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor".
LA SUCESION LEGITIMA O AB-INTESTATO La
sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión es un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo. Es la transmisión de derechos y obligaciones que tienen lugar por la muerte de una persona a través de lo que se denomina herencia; es decir, que las relaciones jurídicas de la persona del causante se transmiten a la de los sucesibles, salvo aquellos derechos estrictamente personales o de familia, como por ejemplo, el uso, el usufructo, la obligación alimentaria, el mandato, la renta vitalicia, entre otros, los cuales se extinguen con la muerte del titular de los mismos. En consecuencia, no todos los derechos de una persona son susceptibles de transmisión por causa de su muerte.• A la sucesión ab-intestato concurren las siguientes personas: 1.- Hijos de descendientes de filiación legítima. 2.- Padres, hermanos y sus descendientes. 3.- Parientes colaterales. 4.- Parientes naturales. 5.- Cónyuge superstite. 6.- El Estado, sólo cuando no exista ninguna de las anteriores categorías.
• La sucesión legítima o ab-intestato se produce cuando la vocación hereditaria viene dada por mandato de la ley al no hacerlo el causante total o parcialmente, mediante testamento otorgado válidamente. Esto es así, porque el legislador -al no haber una manifestación de voluntad por parte del de cujus- presume que la voluntad del causante no es otra que favorecer a sus familiares más cercanos, es decir, a aquellos parientes que tengan un grado más próximo con él, con preferencia a los de grado más lejano y a los que no tienen ningún vínculo. La sucesión legítima se produce: cuando el de cujus muere sin hacer testamento válido; cuando al testar haya afectado la legítima; cuando el heredero testamentario repudie la herencia y no tenga sustituto o cuando el heredero fallece antes que el testador; y cuando el heredero testamentario incumpla la condición que se le ha impuesto
CATEGOríAS dE PErSONAS LLAMAdAS A
la Sucesión Legítima o Ab-Intestato Parientes Consanguíneos: es la relación de sangre entre dos personas: los parientes consanguíneos son aquellos que comparten sangre por tener algún pariente común. Tienen vocación en la sucesión intestada del causante sus parientes consanguíneos, tanto descendientes como ascendientes y colaterales. A los fines de evitar confusiones, ha de tener en cuenta que el parentesco consanguíneo puede ser natural (que resulta el vinculo de sangre realmente existente entre determinadas personas. Art. 37 CC); y también civil (que deriva de la adopción actual. Art. 425-427 LOPNA; a la cual se asimila la adopción plena). Cónyuge: se denomina cónyuge a cualquiera de las personas físicas que forman parte de un matrimonio. El término cónyuge es de género común, es decir, se puede usar para referirse a un hombre ("el marido" o "el cónyuge") o a una mujer ("la mujer" o "la cónyuge"). El cónyuge sobreviviente del causante tiene siempre vocación a la herencia intestada de este, tal vocación, por los demás, es tradicional en nuestra legislación. Desde luego, es condición esencial de la vocación ab intestato del cónyuge sobreviviente, que para la fecha de la apertura de la sucesión exista matrimonio valido de él con el causante; en consecuencia no es cónyuge de causante, el ex-esposo o la ex-esposa del mismo, cuando el vinculo matrimonial respectivo ha quedado disuelto por divorcio.
Hijos Adoptivos en Adopción Antigua: para iniciar este punto, debemos recordar que cuando ahora hablamos de hijos adoptivos, como categoría de sucesores ab intestato, estamos haciendo alusión única y exclusivamente a los adoptados en la adopción antigua, puesto que los adoptados en la adopción actual pertenecen a la categoría de parientes consanguíneos, en virtud a lo establecido en el art. 425 LOPNA. La adopción crea parentesco entre dicho adoptado y los miembros de la familia del adoptante, así como entre el adoptante (y los miembro de su familia) y la descendencia futura del adoptado (Art. 426 LOPNA); y que la misma extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen (excepto cuando el adoptado es hijo del conyugue del adoptante. Art. 427 LOPNA). Y que en consecuencia, en materia de sucesión ab intestato, la adopción actual coloca al adoptado (y a su descendencia futura) y al adoptante (y a los miembros de su familia de sangre), en la categoría de parientes consanguíneos.
El
Estado: en defectos de herederos testamentarios y también de parientes consanguíneos, de conyugue y de hijos adoptivos ya sea porque ninguna de esas personas exista o porque todas la existente hayan rechazado el llamado sucesoral que se les hace, el activo patrimonial dejado por el de cujus pasa a propiedad de la nación, previo pago del pasivo de ese patrimonio.
HErENCIA yACENTE y HErENCIA vACANTE
De acuerdo al art. 1060 del código civil venezolano se declara la herencia yacente cuando se ignore quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveera a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador. Es importante resaltar que se encarga de declarar esta herencia es el JUEZ DE PRIMERA INSANCIA con jurisdicción en el lugar donde se halla abierto la sucesión, nombrará al curador, a petición de la persona interesada o de oficio. OBLIGACIONES DEL YACENTE O EL CURADOR De acuerdo al código civil venezolano lo establece en su Artículo 1063 que establece: El curador está obligado hacer formar el inventario de la herencia. Ejercer y hacer valer los derechos de esta. A seguir los juicios que se le promuevan administrarla. A depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que le perciba de la venta de los muebles y de los inmuebles y a rendir cuenta de su administración. El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el tribunal sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.
LA HERENCIA VACANTE: De acuerdo a los artículos 1064 y 1065 del Código civil Venezolano determina el procedimiento para declarar esta herencia: El juez podrá emplazar por edicto y por la imprenta si fuera posible, a los que se crean con derechos a la herencia para que comparezcan a deducirlo. Pasado 1 año después de fijados los edictos sin haberse presentado nadie reclamando la herencia reputada yacente el juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisoria, declarar vacante la herencia y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y evaluó que se hará de acuerdo con el curador.
Anexos
Anexos SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO
EDITORIAL DIAGRAMACION Y EDICION
REPORTEROS
MARZO 2018 NRO 1 Bibliografía Cabanellas, Guillermo, DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. Editorial Heliasta, Argentina, 1989. Calvo B., Emilio. Código Civil Venezolano. Ediciones Libra, Venezuela, 2005. López H, Francisco. Derecho de Sucesiones, tomo I, Univ. Católica Andrés Bello, 4° edición, 2006. Sojo Blanco, Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Editorial Mobil Libros. Caracas. 2004 Aguilar G., José. Personas. Derecho Civil 1. Univ. Católica Andrés Bello, Caracas, 2005.