Revista civil ordinario

Page 1

Alumno: JosĂŠ Antonio Hidalgo V-20541295 Derecho Civil Ordinario


APELACIÓN EN UNO Y EN AMBOS EFECTOS

DÍAS EN QUE SE RESUELVE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN

El Art. 290 CPC establece que de la sentencia definitiva se admitirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; cuando se oye una apelación en ambos efectos quiere decir, que ella traslada el conocimiento total al Tribunal superior, y éste es el único que puede seguir conociendo del asunto, quedando suspendida la jurisdicción del inferior. En consecuencia tiene dos efectos: 1) transmisión de la competencia al superior y 2) suspensión de ella en el inferior; esto es, produce efecto devolutivo y suspensivo. Se traslada al Juez superior suspendiendo la aplicación de la decisión del Juez inferior.

El Art. 298 CPC determina que el término para intentar la apelación es de 5 días, siendo que este lapso es concedido a las partes para que resuelvan y mediten sobre la conveniencia de intentar o no el recurso, a fin de no usarlo de modo irreflexivo; de allí que el legislador deje transcurrir el lapso de apelar, y ordena que sea oída en el día siguiente a la última de aquel lapso, acorde a lo establecido en el Art. 293 CPC. El legislador quiere significar que la apelación debe intentarse dentro del lapso legal para hacerlo, ya que si no se intenta dentro de los 5 días, la apelación es extemporánea y no podrá ser admitida.


Estando circunscrita en el Art. 305 C.P.C. la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo. Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado. Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado. El juez de alzada infringiría el Art. 305 C.P.C. cuando habiendo negado la apelación el juez inferior, resulta comprobado con las copias certificadas aportadas al expediente del recurso de hecho, que la apelación debe ser oída porque la decisión apelada lo merece y, sin embargo, declara sin lugar el recurso de hecho; o cuando a la inversa, aparece demostrado en unas que la apelación no debe ser oída por impedirlo la naturaleza de la decisión apelada y, no obstante, declara con lugar el recurso de hecho anunciado.

Como es sabido, en nuestro derecho, adquirido por el fallo la autoridad de la cosa juzgada, por falta de apelación contra la sentencia de la instancia inferior o del recurso de casación contra la sentencia de la última instancia, cuando ambas se encuentran viciadas por los defectos que indica el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, no puede ya más hacerse valer la nulidad del fallo por vicios de forma, los cuales quedan sanados por la cosa juzgada; pero está prevista la invalidación de los juicios, por determinadas causas, taxativamente señaladas en la Ley, que es una forma indirecta de atacar la cosa juzgada (querela nulitatis del derecho común), desvinculado del recurso de apelación, para hacer valer nulidades insanables del juicio, dentro de los términos fijados en los artículos 742 y 743 del código vigente. La Comisión consideró conveniente mantener la institución, pero atendiendo a su finalidad y naturaleza de recurso excepcional que le ha reconocido la casación venezolana, decidió reubicarla, por razones sistemáticas, en el Libro Primero del Proyecto, entre los recursos, inmediatamente después del Recurso de Casación. Pocas reformas han sido introducidas en este Título, entre las cuales merecen especial mención las siguientes: 1) Se incluye como causa de invalidación del juicio la falta de citación y vicio absoluto de la misma, cuando el recurrente no lo haya convalidado o no haya podido concurrir al juicio de modo que pudiese pedir la nulidad (Art. 729, Ord. 1º). De este modo, se suprime la limitación establecida en el código vigente referida sólo al error o fraude cometidos en la citación confundiendo a la persona en cuyos bienes trate de ejecutarse la sentencia, con un tercero a quien se haya hecho la citación, recogiendo así la Comisión en la nueva disposición propuesta,



SIGNIFICADO DE LA CASACIÓN Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra casar deriva del latín casare, de cassus, vano, nulo y, en su acepción para el lenguaje forense, significa anular, abrogar, derogar. A la vez, el vocablo casación quiere decir acción de casar o anular. Y por recurso de casación se entiende, el que se interpone ante el grado supremo de la jerarquía judicial contra fallos definitivos o laudos, a los cuales se les atribuyen infracciones de leyes o de doctrina legal, o quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento, para obtener la anulación de la sentencia. De la definición que antecede, se deduce que la casación es parte del proceso, porque en su tramitación interviene, en todos los casos, un órgano jurisdiccional que realiza una verdadera actividad procesal; y es un acto procesal de impugnación, porque se dirige contra una resolución judicial. Precisamente, el nombre de recurso que se da a la casación, confirma su carácter impugnativo, pues recurso es el término genérico con el cual se denominan todos los actos procesales especiales que tienen por objeto impugnar el resultado de otros actos procesales originarios o principales.

Técnicamente, el petitum del recurso de casación es la anulación (casación) de la sentencia recurrida; la causa petendi es el vicio por el cual se la denuncia: a cabo vicio denunciado corresponde una acción separada de impugnación, idónea por sí misma para pretender la anulación de la sentencia; de manera que la acumulación de todas las denuncias en un solo ejemplar del recurso, como generalmente se interpone, constituye una acumulación objetiva de acciones o recursos de nulidad, de los cuales se deciden en primer lugar las denuncias de formas, y si éstas no procedieran, se resolverán sobre las de fondo, si se las hubiese alegado.



La Constitución Nacional consagra expresamente el principio de la doble instancia en los artículos 29[ 1], 31[2] y 86[3]. Estas normas indican, en su conjunto, que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial deba tener la posibilidad de ser apelada; más aún cuando el artículo 31 Superior expresamente faculta al Legislador para introducir las excepciones que considere procedentes a dicho principio, siempre y cuando no desconozca mandatos constitucionales expresos –como los de los artículos 29 y 86 Superiores, recién citados, que consagran dos hipótesis en las cuales se prevé expresamente la impugnación-. La Corte Constitucional ya ha reconocido el carácter relativo del principio de la doble instancia en múltiples oportunidades.[4]

Lo anterior no significa que el Legislador esté en completa libertad de excluir la doble instancia para cualquier tipo de procesos. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el Legislador debe respetar ciertos parámetros mínimos al momento de decidir que una determinada actuación procesal o proceso únicamente podrá tramitarse en única instancia y no estará sujeta(o) a impugnación; en particular, debe mantenerse dentro del “límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe al principio de igualdad”.[5]


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.