Revista dayana rodríguez

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A I C

INTEGRANTE: Dayana Rodríguez

MARZO 11, 2017

C.I: 15599952


MEDIDAS CAUTELARES Son unas medidas decretadas por el tribunal intentada por el demandante para que el demandado no vaya a estar insolvente, sólo hay 4 Medidas Cautelares. “Art. 585 CPC: Las medidas preventivas establecidas en la Ley, las decretará el Juez, (1er Requisito):“sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo” y (2do Requisito): “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de circunstancias y del derecho que se reclame.”

Requisitos: Estos 2 requisitos deben operar conjuntamente y si están conformes el Juez decretara Medida Cautelar. Periculum In Mora (Peligro en la Demora o en el Retardo): Significa, el fundado temor de que mientras se espera la tutela jurisdiccional (la decisión) llegan a faltar las circunstancias de hechos favorables a la misma, es decir, el peligro que se busca combatir a la duración del proceso. Mientras dura el proceso se quiere la solvencia del demandado para la culminación del proceso.


BIENES SOBRE LOS CUALES PUEDEN RECAER LAS MEDIDAS Art. 587 CPC: Ninguna de las medidas de que trate esta Ley, podrá ejecutarse sobre los bienes que sean de propiedad de aquel contra quienes se libre, salvo los casos previsto en el art. 599 CPC: (El Secuestro) “Sólo pueden recaer sobre los bienes de propiedad de la parte afectada

Clases de Medidas Cautelares Art. 588 CPC: En conformidad con el art. 585 de la Ley, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes Medidas:


OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR: Para qué sirve la Oposición: Para evitar el Embargo de los Bienes Inembargables.

EL EMBARGO

La Oposición puede ser:

En Derecho, el embargo es la declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo) o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura (embargo preventivo).

La Oposición de Parte: Es cuando la parte afectada se opone al embargo de ciertos bienes que son inembargables como: La ropa, instrumentos de Trabajo Etc. La oposición de Terceros: Cuando se embarguen los Bienes de los Terceros que no tienen que ver con la causa. “Sólo pueden ser Embargados aquellos objetos que sean de propiedad de la parte”.


LA EJECUCIÓN DEL EMBARGO PREVENTIVO O PROCEDIMIENTO DEL EMBARGO Preventivo: Es el que sirve como medio cautelar o precautorio, para asegurar el resultado de una ejecución que aun no ha sobrevenido. Ejecutivo: Es la afectación de un bien por parte del órgano jurisdiccional para satisfacer la pretensión del ejecutante derivada del mandato de condena, contenido en la sentencia ejecutoria

Art. 591 CPC:

a petición de parte, El tribunal deberá trasladarse al lugar, sitio o establecimiento de los bienes que se van a embargar para la ejecución de la medida. Y podrá solicitar cuando fuere necesario el auxilio de la Fuerza Pública.


EMBARGOS DE CRÉDITOS Y DERECHOS LITIGIOSOS Art. 593 CPC: El embargo de crédito se efectuará mediante notificación que hará el Juez al Deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste… Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirá el Juez, el Secretario y los Comparecientes.


EMBARGO SOBRE BIENES EMBARGADOS Art. 595 CPC: Si los bienes a embargarse estuviesen ya embargados, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del art. 534 CPC. Embargo de Créditos anteriores o Cedidos Parcialmente Art. 596: Si hubiese Cesiones de créditos anteriores al embargo, se practicará ésta sobre el remanente del Crédito, siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo.


EL SECUESTRO Ord. 1: De la cosa mueble sobre el cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o que se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. “Ej.: Cuando una persona le vende una cosa a la otra y para garantizar el cumplimiento de la obligación pone como garantía de la obligación la misma cosa (Bien determinado), (si la empresa obtiene conocimiento que la persona es irresponsable, que pueda hacer que lo deteriore, la venda o etc.) Qué pasa si se pierde el bien? Quién paga? La persona con decir que no paga, no me paga porque la empresa no pude recaer sobre otros bienes sino en contra de la misma cosa, la empresa demanda a la persona y pide el secuestro de ese bien. Por qué pide el secuestro de ese bien? Xq la empresa tiene el conocimiento de que la cosa objeto de garantía puede desaparecer por irresponsabilidad del deudor.”


PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Las prohibiciones de enajenar podrían definirse, como así hace Roca Sastre, como “las limitaciones o restricciones impuestas al ejercicio de la facultad dispositiva que normalmente integra el contenido de un derecho subjetivo y en cuya virtud el titular del mismo no puede válidamente enajenarlo, gravarlo o, en general, disponer de él (con más o menos amplitud)”. La conceptuación anterior supone considerar un sentido amplio a esa pretendida enajenación de tal manera que realmente se está incluyendo en el mismo concepto no sólo la facultad de transmitir, sino facultades circundantes a la misma como pueden ser la posibilidad de gravar, modificar e incluso extinguir.

a prohibición de enajenar y gravar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo l Anticipa el resultado del juicio de resultar procedente la pretensión se convertirá en embargo ejecutivo, dirigido a la venta en pública subasta, o se ejecutará la sentencia que se dicte, mediante la entrega de la cosa l En algunos casos no tiene la finalidad de asegurar la ejecución del fallo, sino fijar la legitimación


CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. en las medidas cautelares innominadas no admiten medidas complementarias, pero si nuevas medidas, en caso de que las decretadas resulten insuficientes. las innominadas no pueden decretarse con fianza. Las

providencias innominadas pueden seguir la circunstancia que aprecie, el juez mediante la constitución de garantía o caución suficiente, porque son medidas destinadas a evitar que sigan lesionando.

Las medidas innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio. las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando. las providencias innominadas requieren además el peligro de que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita.


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