Nยบ 2625
REVISTA SEMANAL
20 de Noviembre de 2016
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Miércoles, 20 de Noviembre 2016
El artículo 383 del Código Penal sanciona con prisión de uno a tres años a «todo individuo que, por medio de violencias, amenazas o engaño, hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje o de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada».
El código señala los medios de comisión: violencias, amenazas y engaño.
Especial de Página Web En el Aprendizaje
El rapto se consuma por el solo hecho de la sustracción o de la detención o del arrebato, siempre que el agente actúe con la intención de cometer este delito, aunque no se alcance el fin perseguido.
Fotos: Carlos Aguilar EDITADA POR: UNIVERSIDAD YACAMBU PRESIDENTE: Newys Gómez VICE-PRESIDENTE: Gustavo Adrianza
En el antiguo Código penal, el delito de corrupción de menores se contemplaba en el 452 bis.b).1 (según redacción dada por la reforma introducida por la Ley Orgánica 3/1989) de la siguiente forma: "promover, favorecer o facilitar la prostitución o la corrupción de persona menor de dieciocho años".
DIRECTORA: Zorimar Quiroga
Cosmopolita Número 2665, Año 16 Depósito Legal: p.p. 1995 02 LA687 ISSN 16900316 – RIF J-0851811
UNIVERSIDAD YACAMBÚ INTEGRANTES: Efraim López Zorimar Quiroga Carlos Aguilar Gustavo Adrianza Newys Gómez
La propiedad horizontal es una institución jurídica común en muchos países con derecho civil codificado, que reparte los derechos de propiedad sobre edificios de departamentos u oficinas entre distintos propietarios. Bajo ciertas condiciones,
Delitos Contra las Personas
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En el Título VIII del Código Penal venezolano vigente están comprendidos los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Según Maggiore, «Buenas costumbres son aquella parte de la moralidad pública que se refiere -como criterio de apreciación- a las relaciones sexuales. La costumbre se distingue de la moralidad, en cuanto se refiere más a la actividad externa que a la intimidad del querer y del sentir. Puede decirse, pues, son el uso recto de las relaciones carnales opuesto a toda práctica viciosa (mala costumbre, desvergüenza).
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La Violación
* El delito de violación está tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en los siguientes términos: «Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años».
* El sujeto activo de la violación es indiferente y puede ser hombre o mujer.
Como puede observarse, el legislador no define el mencionado delito, pero del texto de la primera parte del artículo se desprende que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas.
Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido como antes se dijo, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la ceda a las pretensiones del primero.
Según la fórmula del legislador venezolano -constreñir a un acto carnal- sí se puede considerar a la mujer como posible sujeto activo de violación, si no con respecto a un hombre adulto, ni mediante constreñimiento sí con un menor de doce años, con el cual, previas las debidas maniobras excitantes, realice el acto carnal; pues habría entonces violencia presunta.
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El artículo 383 del Código Penal sanciona con prisión El código señala los medios de comisión: violencias, de uno a tres años a «todo individuo que, por medio de amenazas y engaño. violencias, amenazas o engaño, hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje o de El rapto se consuma por el solo hecho de la matrimonio, a una mujer mayor o emancipada». sustracción o de la detención o del arrebato, siempre que el agente actúe con la intención de cometer este El rapto puede ser propio, cuando se comete por delito, aunque no se alcance el fin perseguido. Admite medio de violencias, amenazas o engaño; o impropio o tentativa en cualquiera de los casos quela consensual, cuando interviene el consentimiento de la Leycontempla: cuando, después de haber arrebatado raptada. El propio puede ser mediante arrebato, a la víctima y se dispone a llevársela del lugar del sustracción o detención de la mujer mayor o hecho, o cuando luego de haberla introducido en un emancipada. Unos pocos tratadistas han sostenido que vehículo o mientras trata de introducirla en algún en el caso de detención o retención de la mujer podrá inmueble, no alcanza a consumar el hecho porque lo haber un atentado a su libertad individual y hasta dar impide la intervención de personas que se hayan dado origen a otros delitos contra las buenas costumbres, cuenta de lo que aquél pretende. como violación, actos lascivos violentos, etc., pero no En los casos previstos en la primera parte del artículo habrá rapto, pues entienden que este delito sólo puede 384, vale decir, cuando el sujeto pasivo es una persona cometerse por sustracción. Pero la gran mayoría de los menor o una mujer casada, si una u otra ha prestado expositores y también buen número de los códigos su consentimiento, la pena será de prisión de seis penales admiten el rapto por arrebato y por detención meses a dos años. Se trata aquí del rapto consensual, de la mujer. o sea, aquél para el cual la persona menor o la mujer casada en cuyo agravio ha sido perpetrado el delito han prestado su consentimiento para la comisión del mismo. Por persona menor debe entenderse la que no ha cumplido dieciocho años.
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Qué bueno conocer las Venta De La Propiedad Horizontal La propiedad horizontal es una institución jurídica común en muchos países con derecho civil codificado, que reparte los derechos de propiedad sobre edificios de departamentos u oficinas entre distintos propietarios. Bajo ciertas condiciones, esta institución parece servir para economizar costos de transacción y de administración, en especial en casos en los que los costos de administración de un condominio centralizado son relativamente altos y el número de agentes económicos involucrados (es decir, el número de departamentos en el edificio) también es elevado.
El término “propiedad horizontal” se refiere a un conjunto de derechos de propiedad asignados sobre cierto edificio de departamentos u oficinas en el cual hay porciones bajo dominio individual y otras sujetas a dominio colectivo por parte de los propietarios del edificio.
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Los actos lascivos son actos de concupiscencia, actos lúvicos (lujuriosos) o dirigidos a la luvicidad. Son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación. De allí que todo acto que implique luvicidad o concupiscencia o que esté dirigido a la excitación, es un acto lascivo. No está referido a señales, ademanes o gestos, sino a tocamientos, manoseos libidinosos, frotamientos, al coito inter femora (entre los muslos), a la masturbación. Es un acto físico que no llega a la cópula de ninguna especie, el cual por cierto, no es comprobable a través de experticia médico legal vaginal, anal u oral, pero sí de la vestimenta de la víctima, y más comúnmente, mediante testigos “presenciales”, no está de más decir.
En su sentido más general y etimológico, concupiscencia es el deseo que el alma siente por lo que le produce satisfacción, "deseo desmedido" no en el sentido del bien moral, sino en el de lo que produce la satisfacción carnal. Para que el acto lascivo sea punible se requiere que se haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin éstas, en menores de doce años (o que no haya cumplido los dieciséis), y cuando el agente es su ascendiente, descendiente, hermano (por naturaleza o adopción), tutor, o por alguna de las otras (Cuando la víctimas son niños, adolescentes – hombre - las circunstancias están previstas en el artículo 377 en concatenación con el artículo 376, ambos del Código Penal. Cuando las víctimas son niñas, adolescentes –mujer- y el presunto autor un hombre, las causas están previstas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Se requiere el dolo genérico, es decir, la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena. Es delito material, por lo que no admite tentativa. En algunos casos se ha llegado a discutir si el beso debía incluirse entre los actos lascivos. De acuerdo con Andrés Grisanti Franceschi (+) en su obra “Manual de Derecho Penal –Parte especial”, “en el pasado remoto los prácticos lo tuvieron por maldad execrable y quisieron castigarlo hasta con la muerte: y así lo castigó, en efecto, una pragmática napolitana fechada en marzo de 1.952. Aquéllos ponían el beso entre los preludia coiti, es decir, entre los preludios del coito”
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En el antiguo Código penal, el delito de corrupción de menores se contemplaba en el 452 bis.b).1 (según redacción dada por la reforma introducida por la Ley Orgánica 3/1989) de la siguiente forma: "promover, favorecer o facilitar la prostitución o la corrupción de persona menor de dieciocho años". La interpretación de este tipo era difícil por dos razones principales: por un lado, por la abstracción del propio término "corrupción", que además se asocia frecuentemente con la moral; y, por otra parte, porque aparecía en el tipo junto con la prostitución, por lo que en ocasiones se tendía a definir el primer concepto como ligado al segundo. Este delito desapareció en el Código Penal de 1995, atendiendo a las dificultades de interpretación citadas y entendiéndose que este tipo de conductas podían ser penadas a través de otras figuras delictivas (delitos de abusos sexuales sobre menores de edad). Sin embargo, tal desaparición levantó una gran polémica por la escasa pena contemplada para el delito de abusos sexuales cometido con abuso de superioridad, delito éste con el que se podían castigar algunos supuestos que antes se integraban dentro del delito de corrupción de menores. LA CORRUPCIÓN DE MENORES EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE En la actualidad, el artículo 189.4 del Código Penal dispone que "el que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año". Bien jurídico protegido. Cuando se trata de comportamientos sexuales contra los menores o incapaces, no puede hablarse de libertad sexual sino de indemnidad sexual o intangibilidad sexual, de tal manera que se brinda una especial protección legal a personas que, estando incapacitadas para ejercer la libertad sexual, se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad que el resto de la comunidad. El artículo 189.4 impone pena a las personas que perturben el proceso de formación de menores (personas que todavía no tienen propiamente libertad sexual por carecer de la capacidad imprescindible para ejercerla), garantizando de esta forma su desarrollo sin interferencias nocivas en el proceso maduración personal.
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Gordón blue de pollo
Ingredientes del Gordón blue: •3/4 kilogramo milanesas de pollo •1/4 kilogramo queso amarillo •1/4 kilogramo jamón •1/4 taza de harina de trigo •1 huevo batido con una cucharadita de agua •1/2 taza de pan rallado •1/4 taza de mantequilla •Sal y pimienta. Preparación del cordon blue: Rebanar las milanesas delgadas, golpearlas con un mazo para que se adelgacen. Colocar encima de cada milanesa, jamón y queso amarillo. Enrollamos y colocamos un palito para que no se desarme. La harina la sazonamos con sal y pimienta. Procedemos a hacer el Cordon blue de pollo Pasamos la milanesa rellena y enrollada, por la harina, huevo y pan rallado. Refrigeramos por horas, cuando lo vamos a cocinar se sacan de la nevera una media hora antes. Calentamos la mantequilla y pasamos las milanesas a la mantequilla. Cocinamos tapado por unos 7 minutos aproximadamente, volteamos y cuando esté listo.
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Uno de los delitos contra la honestidad, cometido por quien, abusando sexual o sensualmente ce otra persona sin llegar al acceso carnal —figura delictiva de gravedad superior—, o por medio de palabras, ademanes o hechos, agravia la moralidad de una persona o atenta contra el concepto existente sobre buenas costumbres y pública moral. Dentro de esta denominación criminal, el Cód. Pen. arg. incluye estos delitos: 1» abuso deshonesto de persona de uno u otro sexo, sin acceso carnal, pero siendo la víctima menor de 12 años, estando privada de razón, sentido o resistencia o usando de fuerza o intimidación (pena: de 6 meses a 4 años de prisión, agravada hasta 10 años en los parientes cercanos y en los guardadores inmorales); 2v la publicación, fabricación o reproducción de libros, escritos, imágenes u objetos obscenos, y el que los expusiere, distribuyere o hiciere circular (pena: de 15 días a 1 año de prisión) ; 3 ejecución personal o encomendada a otro, en sitio público, de exhibiciones obscenas (pena: multa de 50 a 500 pesos); 4 ejecución de los mismos actos en privado, pero con exposición de que sean vistos involuntariamente por terceros, penado con igual multa. y que puede ser lo hecho a puerta o ventana abierta, situada ante el paso de vecinos o transeúntes o al alcance fácil de cercanas habitaciones ajenas. (v. los art8. 127 a 129 del cód. cit.) En lo procesal, el delito de ultraje al pudor es perseguido por acción dependiente de instancia privada (v.e.v.), cuando no resulte la muerte de la persona ofendida o lesiones graves. En aquel delito contra el pudor no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representante legal. Sin embargo, se procede de oficio cuando el delito sea contra un menor huérfano, sin tutor ni guardador, o cuando lo comete uno de éstos o algún ascendiente degenerado (art. 72).
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La prostitución consiste en la venta de servicios sexuales a cambio de dinero u otro tipo de retribución. Persona que ejerce la prostitución recibe el nombre de prostituta o prostituto. La prostitución es uno de los trabajos y fenómenos sociales que da respuesta al deseo sexual del ser humano, y, en muchos casos, también a la necesidad de afecto y comprensión, buscando un alivio a la soledad y a la incomunicación, principalmente hoy día en las grandes ciudades. En la mayor parte de las culturas la manera aceptada de satisfacer este deseo es en el contexto de relaciones afectivas. El ser humano ha empleado y emplea muchas otras formas para saciar sus impulsos sexuales, tanto de manera consensuada como de manera no consensuada: la búsqueda de sexo no afectivo con otras personas, el acoso, la violación y otras muchas, entre las que se encuentra la oferta de dinero. Es esa oferta de dinero el motor que pone en marcha las muy variadas formas de prostitución. Otro tanto hay que decir de la prestación esporádica de la propia mujer a ciertos parientes o compañeros, uso que existía en algunos pueblos e África oriental (y también en otros países), comparable al fus primae noctis de los señores medievales. Leer más: http://www.monografias.com/trabajos98/la-prostitucion/la11 prostitucion.shtml#ixzz4FWN8YIP2
La bigamia es el acto y estado de una persona que contrae un segundo matrimonio estando ya casada. Es un vocablo formado a partir de las palabras de origen griego bis, que significa dos veces, y gamia, gamos, matrimonio, por lo que en su sentido etimológico equivale a matrimonio doble. En el campo del derecho, y más específicamente en el del derecho canónico, se contrapone a monogamia considerada por el cristianismo como la verdadera y única forma del matrimonio. De acuerdo en gran medida con esta tradición cristiana la bigamia es un delito en Europa y en América, y en otros países con herencias jurídicas, culturales y religiosas diversas. Bigamia es un término legal que se refiere a la situación que se produce cuando una persona entra en cualquier número de matrimonios «secundarios» en adición al original que es reconocido legalmente; y puede castigarse con cárcel. Muchos países tienen estatutos específicos que prohíben la bigamia, y consideran crimen cualquier matrimonio secundario.
Definición De Bigamia Es el delito consistente en contraer segundo o ulterior matrimonio a sabiendas de que subsiste, con valor legal, uno anterior. Análisis Del Artículo 402 Del Código Penal Venezolano La acción consiste en contraer matrimonio estando casado válidamente; o no siendo casado si lo esté la persona con la cual se contrae matrimonio. Este delito se perfecciona al momento de contraer el segundo matrimonio, sin importar si se ha consumado o no. En el supuesto de que el matrimonio se efectúe ante funcionarios o personas no autorizados para celebrarlo, no se configuraría la bigamia pero si el adulterio. El encabezamiento del artículo contempla el dolo como requisito para que se produzca el delito, es decir; que la persona casada sabe que su matrimonio no ha sido disuelto y aún así contrae nuevas nupcias, y; por otra parte, el dolo del otro contrayente que sabe también que está casándose con una persona que aún mantiene el vínculo matrimonial anterior, la pena para ambos casos será la misma. El primer aparte establece una circunstancia agravante cuando el culpable induce en error a la persona con quien ha contraído matrimonio, haciéndole creer, para conseguir su propósito, que era libre para contraer matrimonio o haciéndole creer a esa persona que ella también podía casarse sin impedimento alguno a sabiendas que ello no podía ser. El segundo aparte prevé lo que la doctrina llama “doble bigamia”, en este caso el agente a sabiendas de que se matrimonio es válido contrae nuevas nupcias con perfecto conocimiento de que el otro contrayente es también válidamente casado. Este supuesto configura un doble desacato de las normas que regulan el matrimonio en nuestra legislación civil.
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El delito presenta a veces tales caracteres queLas leyes penales señalan algunas causas que revela una mayor culpabilidad y perversidad deldisminuyen la responsabilidad criminal, pero no la delincuente y su gravedad excede de aquel término anulan totalmente: la embriaguez no habitual, la de medio que la ley considera como tipo. Estas ser el culpable menor de dieciocho años, la de no circunstancias se llaman agravantes. La primera dehaber tenido el delincuente intención de causar un ellas es la premeditación, porque el acto mal de tanta gravedad como el que produjo, la de premeditado, preconcebido y calculado contiene una obrar por estímulos o motivos morales altruistas o mayor cantidad de voluntad criminal y una mayor patrióticos de notoria importancia, etc. Son dosis de libertad. El que premedita, por la frialdad también circunstancias atenuantes, la reparación en y calma con que prepara el delito revela gran lo posible -a impulsos de arrepentimiento peligrosidad. espontáneo- de los efectos o consecuencias del El motivo, cuando es bajo y antisocial, es delito, dar satisfacción al ofendido o bien confesar circunstancia agravante. Así, el que mata para a las autoridades la infracción. conseguir dinero y poder continuar llevando vida crapulosa, muestra mayor peligrosidad que el homicida que mató para defender la honra de su hija. Los medios, modos y formas empleados para lograr mayor impunidad y disminuir la posibilidad de defensa de la víctima son también circunstancias que agravan el delito. Todas ellas quedan comprendidas bajo el epígrafe de alevosía.
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