11 DE MARZO 2017
Ley Forestal de Suelos y Agua y su reglamento
Nombre: Stefany Parada V-23537728 Derecho Ambiental 1
Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y Aguas Sobre Repoblación Artículo 3
Art ículo 1
La repoblación forestal correspondiente a
El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades de Repoblación
las autorizaciones de explotación, tala
Forestal que en los terrenos del dominio público o privado de la Nación y en
y deforestación en terrenos de propiedad
terrenos de la propiedad privada deberán realizar los beneficiarios de permisos o
sus propias expensas, en el mismo fundo
explotación,
salvo que el Ministerio del Ambiente y de los
autorizaciones para deforestación, tala y roza. Par ágrafo Único
privada, la ejecutará el beneficiario a donde se efectúan estas actividades, Recursos Naturales Renovables, previa
solicitud
de
parte
interesada,
autorice establecerla en el Bosque Estatal
Todo lo correspondiente a plantaciones en las áreas sujetas a Planes de
de la Región correspondiente.
Ordenación y Manejo Forestal, se regirá por las cláusulas establecidas en los
Las especies a utilizar en la repoblación
correspondientes Contratos Administrativos. Art ículo 2 La repoblación forestal correspondiente a los permisos de explotación, deforestación y tala en terrenos baldíos la ejecutará el beneficiario a sus propias expensas, en el Bosque Estatal de la Región correspondiente que indique el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Artículo 4 forestal deberán ser autóctonas de la Región. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por
REGLAMENTO SOBRE GUARDERIA AMBIENTAL
En uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4, numerales 1, 3 y parágrafo único del artículo 15, y artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, 98 de la Ley Forestal de Suelos y de aguas, 98 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, literal j y aparte único del artículo 12, y artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en Consejo de Ministros.
Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regirán la organización, funcionamiento, atribuciones y coordinación de los organismos y funcionarios para el ejercicio de la Guardería Ambiental. Artículo 2°.- A los fines del presente Reglamento, se entiende por Guardería Ambiental la actividad tendiente a la prevención, vigilancia, examen, control, fiscalización, sanción y represión de las acciones u omisiones que directa o indirectamente sean susceptibles de degradar el ambiente y los recursos naturales renovables. Artículo 3°.- La adecuación y coordinación de las actividades de guardería ambiental a que se refiere el presente reglamento corresponderá al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
La Comisión Nacional de Guardería Ambiental tendrá las siguientes atribuciones: 1. Aprobar el Plan Nacional de Guardería Ambiental. 2. Establecer los mecanismos de coordinación que rijan las relaciones entre las dependencias de los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Agricultura y Cría, Sanidad y Asistencia Social, Energía y Minas, Transporte y Comunicaciones y Relaciones Interiores, las Fuerzas Armadas de Cooperación y las Fuerzas de Policía. 3. Determinar y gestionar la obtención de las asignaciones presupuestarias para la implementación de la Guardería Ambiental y coordinar su ejecución. 4. Vigilar el cumplimiento de las normas para implementar y operar un sistema de supervisión, que permita una evaluación integral y continua del servicio de Guardería Ambiental. 5. Dictar las normas de funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional.
6. Constituir subcomisiones de coordinación para la atención de aquellos asuntos que por su urgencia e importancia así lo requieran. En todo caso corresponderá al Presidente de la Comisión Nacional la conformación de cada subcomisión y las mismas se disolverán tan pronto cumplan con los objetivos que les señale el acto de su constitución, lapso que en ningún caso será mayor de noventa días.
Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos Artículo 1º La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente Ley. Las administraciones estadales y municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente Ley, en cuanto les sea aplicable. Artículo 2º Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo 3º Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la
Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. Artículo 4º En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora.
Parágrafo único La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que éstos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta Ley. Artículo 5º A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito. Artículo 6º Cuando la administración haya incurrido en mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y ello acarreare daño patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes competa la tramitación del asunto, además de las sanciones previstas en la administración.
Ley Orgánica para la Planificación Artículo 1.° Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso general para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, en concordancia con las realidades ecológicas y los principios, criterios, objetivos estratégicos del desarrollo sustentable, que incluyan la participación ciudadana y sirvan de base para la planificación del desarrollo endógeno, económico y social de la Nación. Ordenación del Territorio
Ley Orgánica para la Planificación Áreas de Uso Especial: Son aquellos espacios del territorio nacional que por sus características especiales, localización y dinámica, requieren ser sometidos a un régimen especial de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos de interés general como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenidos, la protección y recuperación de áreas degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y arqueológicos, la conservación de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nación. Consultas Públicas: Forman parte de un proceso participativo mediante el cual se convoca a los distintos sectores de la sociedad, para que opinen sobre los contenidos de las propuestas de los instrumentos de ordenación del territorio de carácter público.
Las consultas públicas se realizarán en los sitios de información o en otro designado al efecto; en ellas se presentará a conocimiento del público el anteproyecto en forma oral y escrita, y en ese mismo acto se recibirán aportes y observaciones de la comunidad organizada, sin perjuicio de las que puedan consignarse posteriormente, en el sitio de información, dentro del lapso que establezca el organismo competente.
Ley Penal del Ambiente La presente Ley tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales.
Artículo 3 Responsabilidad Penal La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad.
Artículo 2
Artículo 4
Extraterritorialidad
Responsabilidad Penal Personas Jurídicas
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las personas naturales y jurídicas por los delitos cometidos tanto en el espacio geográfico de la República como en país extranjero, si los daños o riesgos del hecho se producen en Venezuela. En este caso se requiere que el investigado haya venido al territorio de la República y que se inicie la investigación por el Ministerio Público. Requiérese también que el investigado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.
de
las
Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones u omisiones en los casos en que el delito sea cometido con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos, órdenes, ordenanzas, resoluciones y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento.
Disposiciones generales Proporcionalidad El tribunal aplicará las penas dentro de los límites establecidos por esta Ley en cada caso, tomando en cuenta el peligro que se produce o el daño ocasionado, el grado de dolo del delito en las personas naturales, o las condiciones en que la persona jurídica cometa el delito, y las circunstancias agravantes o atenuantes que puedan concurrir con el hecho. En este último caso, el tribunal las valorará y decidirá cuáles de ellas prevalecerán según su número, conforme a su naturaleza y magnitud.
Artículo 1. Objeto.- La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar. Artículo 2. Extraterritorialidad.- Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el extranjero, quedarán sujeta a ella la persona responsable, cuando aquél haya lesionado o puesto en peligro, en Venezuela, un bien jurídico protegido en sus disposiciones. En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente acción por el Ministerio Público. Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.