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Derecho Civil Sucesiones.

REVISTA DIGITAL SUCESIONES

Alumna: Alicia Mayor C.I: 16585588 Recuperativa Revista Secciรณn: ED01D0V 2018-1


Sumario

• Orden de Suceder: • Parientes, Conyugue. • Sucesión por Estado. •Sucesión Testamentaria: •Conceptos, Características y Tipos. * Legado y la Sucesión:

Legado: Concepto, sujeto y objeto , clases, modalidades - Pago, revocatoria e ineficiencia -La Sucesión Necesaria: La legitima, concepto, herederos - Derecho legitimario Página 2


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• * Orden de Suceder: El concepto de sucesión puede explicarse en sentido amplio y restringido. El primero está vinculado con la noción de derecho subjetivo, entendido éste como la facultad, prerrogativa o poder de mando que la ley concede al sujeto, es decir, la ley en la producción de sus efectos y derivaciones. En sentido lato pues, sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo; en otros términos, es la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica. En su acepción estricta, que es la que interesa para la explicación de la materia que nos ocupa, es el “cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta”. Se debe agregar que también la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia. Desde ese punto de vista, es el conjunto o masa de bienes, créditos y deudas de una persona fallecida; o bien la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona -heredero-, que continuará la personalidad del causante. •Parientes, Conyugue. •Sucesión por Estado. Página 3


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* Orden de suceder. La Ley de las XII Tablas:

El parentesco con el causante es el fundamento de la ley para la determinación de las personas que han de ser herederos ab-intestatos. Tal supuesto no significa que la ley confiera vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido, pero establece grupos y da preferencia a unos grupos sobre otros. Los grupos se denominan órdenes y la existencia de los parientes comprendidos en el orden que la ley declara preferente, excluye a los de otros órdenes. Por otra parte, la ley considera el hecho de que el parentesco con el causante sea más o menos próximo, o sea, el grado. La ley de las XII Tablas refleja los caracteres propios de la realidad socio-política en que ella nace, recogiendo el sistema familiar agnaticio con la autoridad del pater sobre sus miembros y establece tres categorías de herederos abintestatos: a) los herederos sui; b) en defecto de éstos, el agnado más próximo; y, c) en defecto de los dos grupos anteriores, los gentiles, o sea, las personas que integraban la gens a la cual pertenecía el difunto. Se aprecia que no se pasaba al segundo orden sino a falta del primero; y el tercero en defecto de los dos anteriores, existiendo en ese sentido prelación y subordinación. Página 4


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* Orden de Suceder en el Derecho venezolano

Específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, lo establece. Puede afirmarse, que el orden de suceder es materia de orden público, ya que con la muerte de una persona se apertura la sucesión, ya sea testada con testamento o intestada sin testamento, y concurren a ella con la muerte del causante sus parientes consanguíneos tanto descendientes, como ascendientes sin distinguir entre legítimos o ilegítimos, así se desprende del contenido de los Artículos 822, 825 al 828 y 830 al 831 del Código Civil. Entre las categorías de personas llamadas a la sucesión legitima intestada, hay cuatro categorías de personas a saber: a) Parientes consanguíneos. b) Cónyuges. c) Hijos adoptivos y padres por adopción. d) Estado. Página 5


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REGLAS: HIJOS: · El hijo siempre hereda; es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato. · El hijo excluye, con excepción del cónyuge, a todos los demás parientes. EL CÓNYUGE: · El Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.). · El Cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos. . El Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado. · Cuando el Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y a los sobrinos de éste. Página 6 ·


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ASCENDIENTES: · En línea recta no hay representación: El ascendiente más próximo excluye a los demás. · Si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se repartirá a partes iguales la parte que corresponda a cada uno. · Los

ascendientes

son

excluidos

por

los

hijos.

· Los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales. · Los ascendientes concurren con el cónyuge en un cincuenta por ciento 50 %.

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HERMANOS: · Son excluidos por los hijos y por los ascendientes. · Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado. · Los hermanos concurren con el cónyuge si no existen hijos ni descendientes. · Los hermanos de doble conjunción con el causante o de cujus reciben el doble de lo que reciben los hermanos de simple conjunción. COLATERALES DESDE EL TERCER GRADO HASTA EL SEXTO GRADO. · No hay diferencias entre colaterales por doble o por simple conjunción. ·

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El pariente colateral más próximo excluye al más remoto · Todos los parientes del mismo grado concurren en partes iguales. · Todos los herederos en línea recta excluyen a los colaterales. · Esta categoría de herederos no excluyen a ninguna otra. · LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE: Cuando se ignora quién o quienes son los herederos o cuando han renunciado tanto los herederos ab intestato como los testamentarios, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes por medio de un curador. · Página 9


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El legado es una institución que solo se dispone por testamento, a una persona(s) extraña a la herencia o a los heredero(s), toda persona física o jurídica capas, que puedan recibir por testamentos y que al momento de la apertura de sucesión son llamados a recibir una alícuota o parte del patrimonio del de cujus, siempre y cuando sea capaz para suceder por testamento y cumpla con las formalidades establecidas en la ley. Las doctrinas mantienen una controversia desde el derecho romano, en que si el legado representa un beneficio para el legatario o no, creemos que esto no tiene importancia, porque esto es potestativo del legatario, ya que si el estima que el legado dejado le interesa optara por aceptarlo o rechazarlo. EJEMPLO: La última voluntad del causante fue dejarle una obra de arte como legado a una persona, con la condición de que esta persona pague el justo precio de esta obra según el precio del mercado, el legatario tendrá la libertad de decidir si acepta o no la obra de arte. ·

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SUJETOS DEL LEGADO 1. EL TESTADOR; es una persona capaz, en su sano juicio, dispone en un acto de última voluntad, disponer de su patrimonio mediante un testamento, como será distribuido su patrimonio, respetando la ley y las buenas costumbre. 2. EL HEREDERO(S); los ascendientes, los descendientes y el cónyuge sobreviviente, quienes por derechos legítimos les concede la ley, a reclamar la alícuota o parte correspondiente al 50% del patrimonio del de cujus. 3. EL LEGATARIO(S); quien es un extraño a la herencia, llamado a heredar por voluntad del testador. El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado. 4. EL PRELEGATARIO(S); es un heredero universal y, se le asigna una alícuota o parte del testamento por legado, además de la cuota que le corresponde como heredero universal. El prelegado no tiene prelación con el legatario, después que el legatario tenga su cuota que le corresponde el vendría a satisfacer la cuota que le corresponda por legado. ·

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CARACTERISTICAS DEL LEGADO · EL LEGADO DEBE SER CIERTO; el testador debe determinarlos cuando los fija, deben ser determinables. · EL LEGADO DEBE SER LÍCITO; no tendrá validez el legado cuyo cumplimiento implique violación a la ley; o vaya en contra del orden público o las buenas costumbres. · EL LEGADO DEBE SER POSIBLE; es decir, que la acción ordenada pueda ser ejecutada por los obligados, no tiene efecto que se ordene un acto imposible. · EL LEGADO ES UNA DISPOSICION AUTONOMA; independiente de la institución de heredero, donde el de cujus plasma en un testamento su voluntad de disponer de su patrimonio, respetando la legítima en caso de poseer herederos universales. · ES UNA DISPOSICION MORTIS CAUSA “o por causa de muerte. Opera desde el momento de la apertura de la sucesión, el cual debe iniciarse en el último domicilio del de cujus, ya que si se hace en un acto inter vivos estaríamos en presencia de una donación. Página 12


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OBJETO DEL LEGADO El testador goza de una libertad en cuanto a la escogencia del objeto de sus instituciones a titulo particular. Tal libertad deriva del principio de la autonomía de la voluntad que constituye el fundamento de la sucesión testamentaria, los únicos límites que existen al respecto son: La Ley El Orden Público Las Buenas Costumbres. El objeto del legado puede ser una cosa o un hecho, siempre que uno ú otro sean: ● Ciertos ● Lícitos ● Posibles. Lo normal y lo regular es que el legado tenga por objeto uno o varios bienes que forman parte del patrimonio hereditario pertenecientes a algunos de los herederos o legatarios; la institución a titulo particular tiene por objeto un bien de uno o varios de los otros legatarios se les da la denominación de Sublegados. Página 13


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REVOCATORIA DEL LEGADO Aparte de la manifestación de revocar el legado, expresado mediante otro testamento valido, la revocatoria a título particular tiene lugar cuando ocurren hechos de los cuales el legislador deduce la presunta voluntad del testador de no mantener la liberalidad. Los hechos para que exista o se de la revocatoria son los siguientes: LA EXISTENCIA o supervivencia de un hijo, descubierta aquella o verificada esta después de la muerte del testador , salvo que este hubiere previsto en el mismo testamento, o en otro anterior o posterior no revocado, en caso de existencia o supervivencia de hijos o descendientes de estos (Art # 951 c.c.v) Es decir; no hace falta una decisión judicial que declare la revocatoria solo basta que el o los hijos demuestren su condición para que puedan tomar posesión de la herencia. Esta revocatoria se basa en la presunción de que el testador a quien sobreviven hijos u otros descendientes desconozca la existencia de estos. LA ENAJENACION de la totalidad o parte de la cosa legada o su transformación en otra hasta el punto de que haya perdido su forma precedente y su denominación primitiva (Art # 955 C.C.V)

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MODALIDADES DEL LEGADO Los legados pueden estar sometidos a toda clase de modalidades esto es; a CONDICION, MODOS Y TERMINOS. (Art # 913 C.C.V) La disposición a titulo universal o particular puede hacerse bajo condición. La condición en el legado puede ser SUSPENSIVA O RESOLUTORIA; sin embargo se consideraran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes o las buenas costumbres. (Art # 914 C.C.V) así como las que impida las primeras o las ulteriores nupcias (Art # 915 C.C.V) Tampoco tendrá validez la condición impuesta por el testador, donde establezca que sea él a su vez, beneficiario en el testamento del legatario. (Art # 917 C.C.V). EL LEGADO ES MODAL cuando se impone el legatario el cumplimiento de una carga u obligación de hacer o de no hacer, en tal caso el legatario deberá dar caución suficiente para asegurar el cumplimiento de la obligación, a favor de quienes recibirían la cosa legada si esta obligación no fuera cumplida. ( Art # 920 C.C.V ). Página 15


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MODALIDADES DEL LEGADO EL LEGADO DE MODO se denomina también ONEROSO, por que impone al legatario una carga, que deberá cumplir para poder tener derecho de recibirlo. Si el legatario no satisface los requisitos de prestar la caución, se nombrara un administrador hasta que se cumpla la condición o hasta que exista la certeza de que no puede cumplir. ( Art # 922 C.C.V ) El LEGADO A TERMINO tiene eficacia desde el día en que deba hacerse efectivo o desde aquel en que ha de comenzarse a contar el plazo para pagarlo. ( Art # 921 ). ADQUISICION DEL LEGADO Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, el derecho transmisible a sus herederos de recibir la cosa legada (Art # 927 C.C.V). La condición, que según la intención del testador no hace más que suspender la ejecución de la disposición, no impide que el legatario tenga un derecho adquirido, trasmisible a sus herederos aun antes de cumplir la condición. (Art # 919 C.C.V) Página 16


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ADQUISICION DEL LEGADO La adquisición del legado determina en el legatario el nacimiento de un derecho de crédito frente al heredero o a la persona gravada con el legado, cuando se trata de una cosa determinada o de un derecho sobre cosa determinada produce además, la transmisión de la propiedad o del derecho real. El legatario deviene titular del legado ipso iure en el momento de la muerte del causante, sin necesidad de que lo acepte (si bien, naturalmente, puede renunciar a él). CUANDO ES EXIGIBLE EL PAGO DEL LEGADO. El legado se paga entregando la cosa o cumpliendo la prestación de que este es objeto. La cosa legada debe entregarse al legatario con todos sus accesorios y en el estado en que se hallaba al momento de la muerte del testador (Art # 939 C.C.V). Si el legado es un inmueble, formaran parte de este los adornos, construcciones y la ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un mismo cercado. Página 17


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SUCESIÓN TESTAMENTARIA: La sucesión testamentaria es aquel acto personalísimo por el cual el TESTADOR, voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total o parcial; para que después de su muerte se ordene su propia sucesión. El testador tiene la facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir la herencia de una forma determinada, de la misma manera puede ampliar el número de sujetos que serán los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente deberán ser los herederos legales. Incluso podría indicar unos efectos que actuarán de forma retroactiva a la muerte del testador. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones a la facultad de un tercero. Características de la sucesión testamentaria: a) Es unilateral, porque se perfecciona sólo con la voluntad del testador. Página 18


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Características de la sucesión testamentaria: b) Es personal e indelegable, porque sólo el testador personalmente puede hacer el testamento. c) Es individual, porque no puede hacerse el testamento en forma conjunta o múltiple, aún en el caso de ser cónyuges. d) Es formal, porque tiene una determinada formalidad establecida por la ley. (Solo se puede dar por vía notarial). e) Es revocable, porque el testador puede cambiarlo las veces que desee. LA SUCESIÓN LEGÍTIMA es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se acepta conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: Por Derecho Propio: El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Página 19


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Herederos, herederos legitimarios Venezuela El Testamento: Artículo 833 del Código Civil de Venezuela: El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley. Artículo 834 ejusdem.- Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Artículo 835 ejusdem.- No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero.

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De la Capacidad para Disponer por Testamento Artículo 836 ejusdem.- Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. INCAPACIDAD PARA DISPONER 837 Código Civil: Artículo 837 ejusdem.- Son incapaces de testar: 1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2º Los entredichos por defecto intelectual. 3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. 4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. Artículo 838 ejusdem.- Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. Página 21


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LA LEGÍTIMA CONCEPTO El concepto de Legítima se encuentra establecido en nuestro Código Civil que establece en su artículo 883 lo siguiente: Artículo 883 del Código Civil.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición . Artículo 884 ejusdem.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.

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Articulo de Interés Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

El delito informático implica actividades criminales que en un primer momento los países han tratado de encuadrar en figurar típicas de carácter tradicional, tales como robos o hurto, perjuicios, estafa, sabotaje, etcétera. Sin embargo, debe destacarse que el uso de las técnicas informáticas ha creado nuevas posibilidades del uso indebido de las computadoras lo que ha propiciado a su vez la necesidad de regulación por parte del derecho. A nivel internacional se considera que no existe una definición propia del delito informático. Por lo que se refiere a las definiciones que se han intentado dar en México, cabe destacar que Julio Téllez Valdés señala que "no es labor fácil dar un concepto sobre delitos informáticos, en razón de que su misma denominación alude a una situación muy especial, ya que para hablar de "delitos" en el sentido de acciones típicas, es decir tipificadas o contempladas en textos jurídicos penales, se requiere que la expresión "delitos informáticos" esté consignada en los códigos penales, lo cual en nuestro país, al igual que en otros muchos no ha sido objeto de tipificación aún. Página 23


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