Revista digital civil ordinario

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Procedimiento Civil Ordinario

Nombre: Elimar DĂ­az V-13268474 Prof. Edixon Yari


RECURSOS Al estudiar las diferentes materias que comprende el Derecho Procesal, constantemente hemos aludido en una u otra forma a los recursos procesales, ya sea al tratar de la competencia de los tribunales superiores, al hablar de instancia de sentencia de término, etc.; ahora corresponde referirse en forma particularizada a esta materia Son medios de impugnación de los actos procesales. Una vez emitida la sentencia las partes agraviadas o perjudicadas pueden, dentro de los límites que la ley le confiera, impugnar la sentencia con el objeto de promover su revisión y su eventual modificación.

RECURSO DE APELACIÓN: Apelación. Viene de la voz latina Apellatio, que denota llamamiento, convocación o reclamación. El recurso transferido por la ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un juez, o tribunal inferior, para que el superior, en orden jerárquico modifique, enmiende o revoque, según sus pretensiones.


REQUISITO PARA LA APELACIÓN:

El lugar donde ha de interponerse la apelación tiene que serlo ante el juez de la causa. Nuestra legislación no exige formulas especiales para la mediación del recurso, bastando la manifestación categórica del propósito de apelar de lo decidido, sin que sea necesario indicar el organismo o funcionario que ha de conocer, ni citar los preceptos legales que la fundamente, por cuanto tales circunstancias son de orden legal, y la ley se presume de todos conocidas.

PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN:

El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos. En el primer caso no se suspende la ejecución del auto o sentencia, y si ésta es definitiva se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás instancias que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal Superior de Justicia. La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria o la tramitación del juicio, cuando se interponga contra auto.


PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN: La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código. Artículo 293

Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término. Artículo 294

El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. Artículo 295

El procedimiento de este recurso se encuentra estipulado a partir del Art. 292 del C.P.C; Artículo 292

Artículo 298 El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Artículo 296 Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.

Artículo 297 No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino


EFECTOS DE LA APELACIÓN:

En nuestro procedimiento es una regla inalterable de que en la apelación no se admiten demandas nuevas ni tampoco la interposición de excepciones por no caber en nuestro ordenamiento la llamada “muattio libelli” puesto que el recurso no es un nuevo proceso.

Razón de ello esta, que en la instancia deben alegarse todos los medios de oposición que puedan contrarrestar la acción intentada, ya que lo expuesto en la fase alegatoria del proceso han de adaptarse las respectivas pruebas que los interesados aportaran para lograr la verdad procesal respecto a las cosas cuestionadas.

El efecto suspensivo: Tiene el efecto de que una vez concedida la apelación se remite el expediente al superior y la competencia del inferior se suspende, en consecuencia, se detiene la ejecución de la sentencia impugnada.

En nuestro sistema legal la apelación no en todo los casos se produce la suspensión, como lo es en el caso de la sentencias interlocutorias que solo se escuchan en el devolutivo, si bien es cierto la razón jurídica que justifica el efecto suspensivo que produce la apelación, esta en que el recurso impide que la sentencia cause ejecutoria y solo son objeto de ejecución de la sentencias ejecutoriadas que hayan quedado definitivamente firmes, esto es aquello de los cuales hayan prelucidos los recursos extraordinarios.


APELACIÓN DE TERCEROS: La apelación es un recurso extraordinario concedido a las partes en el juicio, el correlativo sobre su negativa de admitirlo o de admisión en un solo efecto, cuando la parte considera que debe ser oído libremente o en el solo efecto queda a la libre discrecionalidad del juez

quien según los artículos 291 y 293 del C.P.C, debe establecer si la interlocutoria apelada es o no de urgente ejecución a los fines de oír la apelación, en uno o ambos efectos.

Por supuesto, que tal regulación del recurso de apelación, que es un recurso ordinario, es concedido a las partes en el juicio y el correctivo sobre su negativa de admitirlo, o de admisión en un solo efecto, cuando la parte considere que debe ser oído libremente está contenido en el art. 305 del código, que concede el recurso de hecho.

La intervención de terceros por vía de apelación, solo se concede según el art. 297 del Código contra las sentencias definitivas, solo de da aquellas con interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y resulte perjudicado por la decisión,


OPORTUNIDAD DE LA APELACIÓN: Conforme a lo dispuesto en el articulo 292 y 298, el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que pronuncio lo sentencia, mediante diligencia escrita que se extenderá en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el art. 192, y firmaran ante el secretario o bien por escrito que presentaran en las mismas horas al secretario firmado por la parte o sus apoderados, siendo el lapso para apelar de cinco días salvo disposición especial.

Admitido el recurso, el tribunal enviara al juez el expediente al superior cuando este ha sido oído en ambos efectos, y si lo fuere en uno se remitirá con oficio al tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que el tribunal considere necesarias, a no ser que el asunto se está tramitando por cuaderno separado, y en este caso se remitirá originalmente. El recurso, el tribunal debe admitirlo o negarlo en el día siguiente vencido el término para apelar.


Para Humberto cuenca, el Recurso de hecho de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes de garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o por la censura de casación por el supremo tribunal

RECURSO DE HECHO:

FORMALIDADES: El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso de apelación, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual es de cinco (5) días más el término de la distancia; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados,

EFECTOS DEL RECURSO DE HECHO: Estando circunscrita en el Art. 305 C.P.C. la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.


REQUISITOS: Observar irreprochable conducta. No ser militar en actual servicio.

Observar irreprochable conducta. No ser militar en actual servicio.

No ser Ministro de ningún culto. No ser dirigente de partido público.

No desplegar actividades políticas No tener impedimentos físicos permanentes

que los imposibiliten para el ejercicio de sus funciones. Ser abogado de la República.


LA CASACIÓN VENEZOLANA:

La historia de nuestra casación se encuentra íntimamente ligada con la historia política de Venezuela, que durante un tiempo apreciable se debatió alternativamente entre la organización centralista y federalista de la república, y dio lugar a constantes cambios o modificaciones de la constitución, y la lucha enconada entre las tendencias que denominaron conservadoras y liberales que condujeron a la anarquía y a la guerra federal en Venezuela.

Tradicionalmente, el recurso de casación, como medio de impugnación, va unido al órgano del estado previsto en la constitución para asegurar la vigencia del principio de la separación de los poderes y las estrictas observancias de las leyes; llámese “Tribunal de Casación”, “Corte de Casación”, “Tribunal Supremo”, o de otro modo, pero siempre en atención de su fin propio, con la categoría de órgano supremo, colocando en el sistema constitucional de organización del estado, por encima de los demás tribunales encargados del ejercicio de la ordinario función jurisdiccional.


Art. 120: A la hora fijada asistirán las partes y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar.

Art. 121: Si fuesen varios los demandantes o los demandados, en la lista que consigne el respectivo grupo se hará constar que la terna fue escogida de común acuerdo, por la mayoría, o por la suerte a falta de aquella. En el acto se expresará la persona escogida por algunos de éstos tres medios, para que haga la elección de la lista contraria.

Art. 122: Si hubiere más de dos partes las que tuvieren derechos semejantes formarán el grupo que deba hacer lo prevenido en el artículo anterior.

Art. 119: Ya pedida la elección de asociados, el Juez o la Corte fijarán una hora del tercer día siguiente para proceder a la elección.

Art. 123: La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los horarios de los asociados dentro de los (5) días siguientes a la elección y no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados.

Art. 124: Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo, los asociados nombrados o algunos de ellos, se llenará su falta del mismo modo como se les nombró. Art. 125: En los Tribunales unipersonales, el Juez puede solicitar de la autoridad competente el nombramiento temporal o permanente de uno o más relatores, quienes prestarán al Juez la colaboración que éste determine en la sustanciación y estudio de las causas e incidencias que dicho funcionario les encargue.

PROCEDIMIENTO:

Art. 126: Los relatores pueden ser recusados por las partes por los motivos indicados en el artículo 82 y en los plazos establecidos en el artículo 90.

Art. 127: De la recusación del relator conoce el Juez de la causa. Ésta recusación no paraliza el curso de la causa, pero el recusado no podrá intervenir en ella desde que se proponga la recusación

Art. 128: Declarada con lugar la recusa ción del relator, el Juez natural realizará las funciones que le estaban encomendadas en la causa al recusado.


INFORMES: Son aquellos que se hacen personalmente o por medio de apoderado, de palabra o por escrito, que se deberá efectuar en la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa o la llegada del expediente al Tribunal Superior. Se pueden exponer cuanto juzguen favorable a su causa.

Constituye el último medio de defensa que la Ley le confiere a las partes antes de que se dicte la sentencia que dirima la controversia que se ha presentado ante el respectivo órgano jurisdiccional.

Pueden ser presentados por medio de apoderado debidamente constituido o personalmente por las partes siempre que se encuentren asistidos por abogado, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico vigente, puede ser realizado de manera escrita o de manera verbal. Constituye la última oportunidad de la parte para que oponga la prescripción del acción que se ha incoado en su contra y para consignar los instrumentos públicos que no hayas podido consignar el la etapa procesal de la promoción de pruebas. Muchos autores identifican los informes como una especie de “autosentencia” que cada parte hace para ilustrar al juez, quien vista tales conclusiones tomará su decisión que pondrá fin al litigio.


OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES:

Una vez que las partes han presentado sus informes, la Ley les confiere la facultad de presentar escrito de observaciones a los escritos que a tales fines haya presentado su contraparte. Aquí las partes podrán tratar de rebatir los alegatos que le han formulado y en caso de que se haya consignado en autos algún instrumento público, la parte cintra quien se interpuso podrá tachar tal instrumento. Se debe precisar que estas observaciones deben presentarse dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se presentó el respectivo escrito de informes, so pena de preclusión.

OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PRESENTAR INFORME EN 1ERA. INSTANCIA: Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el Artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados, establecido en el Código de Procedimiento Civil.


OPORTUNIDAD PROCESAL PARA LOS AUTOS DE MAYOR PROVEER: Según el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte establece que el auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.

También se podría decir que es el acto de mayor trascendencia en el proceso, mediante ella el órgano jurisdiccional acoge o rechaza la pretensión que el acto a ejercido en contra del demandado.

Oportunidad para Dictar Sentencia en Primera Instancia: Presentados los informes o cumplidos que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir integralmente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.


PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Los artículos 418 y 424 del código de procedimiento civil establecen las normas que rigen la admisibilidad del recurso de casación y de oportunidad para su anuncio. Del art. 418 se infiere que es requisito indispensable para que se conceda el recurso de casación contra decisión interlocutoria, que sea confirmatoria de providencia que cause daño irreparable por la definitiva. Dicho requisito es indispensable y se presupone en las decisiones interlocutorias con fuerza definitivas que hacen imposible la continuación del juicio, pues por el hecho mismo d determinar el juicio hace imposible su reparación.

OPORTUNIDAD PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o ante el juez presidente del tribunal de jurados que dictó la sentencia, dentro del plazo de quince días después de notificada, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.


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