Nº 5829
REVISTA SEMANAL PRECIO AL PÚBLICO Bsf. 3.500
27/03/2021
Sábado 27 de Marzo de 2021
Se puede definir La propiedad privada como el poder jurídico pleno o completo de un individuo sobre una cosa. Antes de dar inicio al procedimiento en juicio sobre Propiedad , Posesión y Prescripción, es necesario tener claro el fundamento jurídico principalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV) Título III de los
EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. El Registro de la Propiedad es una institución pública cuya finalidad es recoger la propiedad de los bienes e inmuebles y sus titulares y también determinar las superficies, los linderos y las cargas tributarias que puedan existir sobre dichos inmuebles.
Cabudare: Urb. La Mora, Avenida La Pedregoza, al frente de la Universidad Yacambú – Campus I. Cabudare – Estado Lara.
UNIVERSIDAD YACAMBÚ INTEGRANTE:
Roammy Súarez V-17033907 Procedimientos Civiles y Mercantiles Prof. Luissannys Jiménez
Juicios sobre la Propiedad y Posesión
CONCEPTO Y CLASES Son procedimientos Judiciales que puede utilizar el poseedor para defender su derecho de posesión sin entrar en el análisis del derecho que en definitiva pueda corresponderle para seguir poseyendo, y se amparan en el
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Se puede definir La propiedad privada como el poder jurídico pleno o completo de un individuo sobre una cosa. Antes de dar inicio al procedimiento en juicio sobre Propiedad , Posesión y Prescripción, es necesario tener claro el fundamento jurídico principalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV) Título III de los Derechos Económicos en su artículo 115 establece lo siguiente: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Cabe destacar que constitucionalmente se garantiza la propiedad privada, con la limitación lógica de las restricciones legales. Igualmente se contempla la expropiación por causa de utilidad pública o social, por sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. Asimismo el Código Civil (C.C), en el artículo 545 del establecer: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” Con lo anterior expuesto se puede decir, que es el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee a su voluntad, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.
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Formas de transmisión de propiedad son las siguientes: El contrato: es un acuerdo entre dos o más partes, puede ser oral o escrito y puede ser en formato cualquier tipo de formato, papel, electrónico • La ley: La que rige la tramitación contenciosa o voluntaria de causas o negocios ante jueces y tribunales. •La ocupación: modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no haberlo tenido nunca, por haber hecho abandono de la misma su último propietario o por haber fallecido éste sin herederos. • La accesión: Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuando produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par. Definida así, se ve que la accesión puede ser natural, industrial o mixta, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas. • La prescripción: es una institución jurídica de regulación legal, en virtudes la cual, se adquieren o se extinguen derechos, por haberse agotado un término de tiempo fijado por la ley • La adjudicación: Asignación y entrega de bienes a las personas que les corresponden según ley, testamento o convenio. Las tres especies principales de la misma son: a) la de partición de herencia; b) la del concurso civil; c) la de todo o parte de una sucesión a personas llamadas sin designación de nombres. La expropiación es un procedimiento mediante el cual, el estado priva de un bien inmueble a un particular, por causa de utilidad pública.
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Art 348 del C.C.: La propiedad es el derecho de gozar y disfrutar de las cosas sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. Propiedad no es lo mismo que posesión, ya que poseer algo no implica que sea de la propiedad de uno.
* EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
*LA DEFENSA DE LA POSESIÓN.
El Registro de la Propiedad es una institución pública cuya finalidad es recoger la propiedad de los bienes e inmuebles y sus titulares y también determinar las superficies, los linderos y las cargas tributarias que puedan existir sobre dichos inmuebles.
Art. 496 del C.C. "todo poseedor tiene derecho a ser respetado por su posesión, y si es inquietado por ella deberá ser amparado o restituido por dicha posesión".
Los principios sobre los que se basa el Registro de la Propiedad son: Principio de no inscripción. No es siempre obligatorio inscribir una propiedad inmueble. Principio de presunción de exactitud. Se considera que es cierto lo del registro mientras no se demuestre lo contrario. Principio de buena fe. Se ampara ante la ley a las personas que se atienen a los datos del registro. Principio de publicidad. Cualquier persona puede acceder al registro para obtener información.
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Los interdictos son un procedimiento sumario (rápido) para actuar frente a intromisiones o molestias respecto a un bien que está siendo usado por alguien. (protegen la posesión, no la propiedad).La posesión es la simple detentación de una cosa, es decir, tenerla en su poder (arrendamiento). Las personas que tienen en su poder una cosa están protegidas por la ley, de tal forma que nadie puede arrebatárselas sin su consentimiento. Según el Código Civil, todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por las leyes que dicho procedimiento establecen y el medio que establecen las leyes está recogido en la ley de enjuiciamiento civil que contemplan y regulan los interdictos de retener y recobrar la posesión.
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CONCEPTO Y CLASES Son procedimientos Judiciales que puede utilizar el poseedor para defender su derecho de posesión sin entrar en el análisis del derecho que en definitiva pueda corresponderle para seguir poseyendo, y se amparan en el artículo 446 del Código Civil cuando establece "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituído en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen". II. LOS PROCESOS INTERDICTALES En lo relativo a su regulación legal, la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, regulaba estos procedimientos bajo el rótulo "De Los Interdictos" en los artículos 1631 y siguientes. El primero de estos artículos contenía la ya referida clasificación de los procesos interdictales y regulaba de forma separada cada uno de estos procesos en los artículos siguientes. Tal panorama procedimental se ha visto radicalmente modificado con la Ley de Enjuiciamiento Civil del 7 de enero del 2000 (Ley 1/2000), que entró en vigor el 8 de enero de 2001.
La Ley que suprime los procesos interdictales como procedimientos independientes, y todas las cuestiones posesorias que con arreglo a la Ley de 1881 podían ser objeto de los interdictos de adquirir, de retener, de recobrar, de obra nueva y de obra ruinosa, se ventilan a partir de este momento por los trámites del juicio verbal artículo 250 LEC apartados 3, 4, 5 y 6 si bien con algunas especialidades procedimentales previstas en el artículo 441 LEC, apartados1 y 2 para los interdictos de adquirir y de obra nueva respectivamente. Especial mención merece el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagra la carencia de efectos de cosa juzgada de las sentencias que se dicten en los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión debiendo de entenderse dentro de este concepto no solo los juicios posesorios en el sentido estricto antes señalado, es decir únicamente los interdictos de retener y de recobrar, sino también los de adquirir, los de obra nueva, y los de obra ruinosa. Esta carencia de efecto de cosa juzgada está justificada por el objeto de estos procedimientos ya señalado al abordar su definición, objeto que no es otro que la posesión (ius possessionis) como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo, (ius possidendi) por todo ello y sea cual sea el resultado del procedimiento interdictal, queda reservado a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, derecho que podrán hacer valer posteriormente en otro juicio.
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Concepto de Deslinde El deslinde está destinado a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad. El procesalista Arminio Borjas sostiene que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria o un verdadero juicio contencioso.
En el caso de deslinde extrajudicial podemos afirmar que se trata de un convenio escrito que pueden efectuar las partes fuera del litigio, es decir, sin plantear ningún procedimiento. El deslinde judicial es un procedimiento que tiene expresamente previsto la norma procesal. El deslinde extrajudicial carece de ley específica que lo reglamente, por tanto es convencional y debe regirse en cuanto a su naturaleza, pruebas y efectos por las disposiciones relativas a los contratos. En el deslinde son necesarios los siguientes elementos: La contiguidad y la vecindad de los fundos. Esta acción nació en el Derecho Romano donde era conocida como actio finiun regunbonum.
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Alitas de pollo al horno con salsa barbacoa o BBQ
Ingredientes [Para 2 personas]: Alas de pollo – 6 unidades Ketchup – 225 gramos Zumo de naranja – 100 ml Miel – 75 gramos Salsa de soja – 1/2 cucharada grande Ajo en polvo – 1/2 cucharada grande Cebolla en polvo – 1/2 cucharada grande Jengibre – 1/2 cucharada grande Vinagre – 40 ml Azúcar – 50 gramos Elaboración de la Receta Vamos a comenzar con el alma de estas alitas; la salsa. Su elaboración no puede ser más sencilla. Cogemos un cazo y echamos todos los ingredientes de la receta (menos las alitas!!). Mezclamos bien y llevamos el cazo al fuego. Calentamos hasta que la salsa rompa a hervir. En ese momento, cocinamos a fuego medio durante, aproximadamente, 30 minutos o hasta que la salsa espese. Es importante que vayamos removiendo la salsa regularmente. Una vez que está bien espesita retiramos de la fuente de calor y dejamos que se enfríe. Mientras que la salsa se enfría, quemamos los restos de pequeñas plumas que puedan quedar en las alas. Para ello, podemos ayudarnos de un soplete de cocina, o, si disponéis de una cocina de gas, podéis encender uno de los fuegos y pasar con cuidado por encima las alas para quemar las plumas. A continuación, cogemos un cuenco de base ancha, o una fuente, y ponemos un poco de salsa barbacoa en el fondo. Colocamos dentro las alitas de pollo y las embadurnamos con un poco de la salsa barbacoa. Reservamos una parte de ésta para servirla junto con las alitas ya horneadas por si queremos añadirles un extra de salsa en el momento de comerlas, o por si queremos poner la salsa sobre unas patatas fritas con las que acompañar este plato. Una vez que hemos untado las alas, tapamos el cuenco con un plástico y dejamos que las alas reposen durante, al menos, una hora. Si las dejáis macerar en la nevera durante toda la noche el resultado será aún mejor. En ese caso, sacaremos el cuenco de vez en cuando para girar las alas y que se impregnen bien con la salsa. Unos 20 minutos antes de hornearlas, ponemos el horno a precalentar a 200º C. Para hornearlas, ponemos las alas sobre una fuente para horno. Las colocamos bien extendidas, para que no se toquen y se doren por todos lados. Metemos la fuente en el horno y horneamos, a 200º C, durante 30 minutos. Si deseamos obtener un dorado uniforme sacamos la fuente del horno cuando hayan transcurridos 15 minutos y giramos las alitas. Una vez que estén bien doradas, las sacamos del horno y las servimos de inmediato con un poco de la salsa que tenemos reservada.
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Definición Legal de Posesión: (Art. 771 C.C.): “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. (Andrés Martínez)
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Teoría Subjetiva: La posesión sólo se produce cuando se reúnen el corpus y el animus. Corpus: que la cosa se encuentre dentro de la esfera de disposición sujeto. Animus Domini: intención de querer la cosa como propia. Posesión difiere de la Detentación.( Animus Detentionis). (Ayaris Betancourt) •
Teoría Objetiva: Lo fundamental para la existencia de la posesión es el corpus, es decir, la relación directa entre el animus possidendi o el animus detentions. (Andrés Martínez)
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Posesión Legítima: Para la cual además del corpus exige el animus domini, la intención de tener la cosa como suya propia. La Posesión debe ser continua: que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión y momento. La posesión no debe ser interrumpida: El ejercicio continuo de la posesión no puede ser interrumpido en virtud de un hecho de una tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho. La posesión debe ser pacífica: Que no hayan oposiciones legítimas al ejercicio de las facultades del poseedor, es decir que se adquiera sin violencia. Debe ser pública: El poseedor debe realizar su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos (Art. 777 CC). (Carlos Arrieche) •
Posesión de Buena Fe: “Quien posea como propietario en fuerza de justo título, es decir; de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor” Art. 778 C.C. Justo Título: Es cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho. Para ser poseedor de buena fe basta el desconocimiento del vicio sobre el título haya existido en el momento de la adquisición y en caso de un litigio la buena fe se presume y la mala fe hay que demostrarla (Art. 789 C.C.) (María Medina) •
Posesión de Mala Fe: Es aquella que no a va derivar de un título capaz de transferir el dominio de la cosa. Aquí la persona tiene en su poder la cosa ajena con el propósito de apropiársela sin título traslativo de dominio o lo que es lo mismo la que se ostenta en conocimiento de ilegitimidad. (María Medina).
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