TIEMPO LEGAL ESPECIAL Del circuito judicial penal su estructura y funciones. Jurisdiccioรณ n FASE PREPARATORIA: Modos de procedencia
2018
EDITOR Y DIAGRAMADOR PUBLICISTA FOTOGRAFA
ANALISIS JURISPRUDENCIAL
PROLOGO
Zorimar Quiroga Greily Escalona
CIRCUITO JUDICIAL PENAL En toda Circunscripción Judicial Penal se creo una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los Jueces Penales de igual competencia territorial, que se denomina Circuito Judicial Penal. Su organización, composición y funcionamiento se rigen por las estipulaciones contenidas en éste Código, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento de los Circuitos Judiciales Penales. Cada Circuito Judicial penal estará formado por una Corte de Apelaciones integrada al menos por una Sala de tres Jueces Profesionales, y un Tribunal de Primera Instancia integrado por Jueces Profesionales que ejercerán las funciones de Control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada Circuito Judicial exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez de Control se encuentre en disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no pueden esperar el horario normal.
ORGANOS JURISDICCIONALES El Órgano Jurisdiccional es el sujeto más importante del proceso penal, pues a él le corresponde el constatar la existencia o no del hecho punible, determinar las consecuencias de aquel y las responsabilidades que de él se deriven y propender a restablecer la legalidad quebrantada. Para ello el órgano jurisdiccional debe actuar como sujeto impulsor, director y decidor del proceso. En el proceso penal regulado por el COPP, los Órganos Jurisdiccionales que intervienen en el proceso penal, en primera Instancia son dos: el Tribunal de Control, que interviene como supervisor y contralor de la fase preparatoria y como director y decidor de la fase intermedia, así como garante de los derechos constitucionales y procesales en estas fases, y le Tribunal de Juicio, que es el encargado de decidir el fondo del proceso y dictar la sentencia definitiva, cuando el juzgamiento ha llegado a la fase del juicio oral. Los Jueces se erigen como garantes de que las partes actuarán de buen fe y en tal virtud , el artículo 104 del COPP les obliga además, a velar por la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales, por ello regula al Tribunal en primer lugar, como sujeto procesal. De acuerdo a las funciones que se atribuyen a los distintos Jueces llamados a intervenir en el proceso penal, el COPP dispone en su artículo 105 que los Tribunales se organizaran en cada Circuito Judicial, en dos (2) Instancias: una primera instancia integrada por Tribunales Unipersonales y Mixtos; y otra de Apelaciones , integrada por Tribunales colegiados de Jueces Profesionales. Por supuesto que por encima de esos Tribunales de Apelaciones se ubica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de que contra las decisiones de esos Tribunales pudiere interponerse Recurso de Casación. La intervención de los distintos Jueces está directamente relacionada con la distinción en fases que podemos hacer del procedimiento ordinario que establece el nuevo Código adjetivo. En efecto, el control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal Unipersonal que se denominará Tribunal de Control; la fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio que se integrarán con Jueces Profesionales que actuarán solos o con Escabinos, según sea el caso, las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres (3) Jueces Profesionales Los Tribunales Unipersonales y Mixtos se integrarán con el Juez Profesional, con los Escabinos y con el Secretario que se les asigne. (arts. 106,161 COPP); en la fase de recursos, la Corte de Apelaciones o, eventualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si contra la decisión dictada procediere Recurso de Casación; y en la fase de ejecución el Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad.
FUNCIONES JURISDICCIONALES
Los Jueces en ejercicio de las funciones de Control, de Juicio y de Ejecución de Sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en éste artículo. El Juez de Control durante la Fase Preparatoria e Intermedia hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la Audiencia Preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos. El Juez de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas como Juez Unipersonal o integrante de un Tribunal Mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso actuará así: Como Juez Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años, en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas. Como Juez Presidente de un Tribunal Mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva. Los Jueces de Ejecución de Sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República y en los Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas. Parágrafo Único: El Estado proveerá lo conducente los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los Jueces y demás operadores del sistema justicia (art. 531 COPP).
a de
JUEZ PRESIDENTE La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez Presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El Juez Presidente deberá ser Juez titular de la Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del Juez Presidente se designará un Juez Vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del Juez Presidente y suplirá sus ausencias temporales (art. 532 COPP).
ATRIBUCIONES DEL JUEZ PRESIDENTE: El Juez Presidente del Circuito Judicial, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los Jueces, tendrá las siguientes atribuciones administrativas:
a. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar. b. Dirigirse a los Jueces del Circuito solo a fines administrativos. c. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad. d. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. e. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas.
f.
Las demás que le sean asignadas en éste Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.
MINISTERIO PUBLICO
Luego de entrar en vigencia el Código Orgánico
Procesal
Penal, la Fiscalía del Ministerio Público es quien tiene el ejercicio de la acción penal en representación del Estado Venezolano. Esto quiere decir, que el Fiscal del Ministerio Público es quien promueve el inicio de las averiguaciones penales, y sin esa acción ejercida por él no se tiene proceso alguno. En este nuevo rol de funciones, cada quien tiene su papel fundamental, así el fiscal acusa, el defensor Público defiende y el juez es el árbitro del proceso y del juicio que decide conforme a los alegatos de las partes.
Cuerpo de Alguacilazgo El servicio de alguacilazgo, que es una figura innovadora, que introduce el Código Orgánico Penal en su Artículo 511, que tiene como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia de privados de libertad dentro de la sede, el mantenimiento del orden de las salas de audiencia y de las edificaciones, la práctica de las citaciones y notificaciones, y la ejecución de las órdenes del tribunal y las demás normas o lineamientos que se establezcan el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. El "Alguacil", conjuntamente con el Juez y el Secretario, constituye válidamente el tribunal. Por eso que es obligatoria la presencia de un alguacil en todas las audiencias orales que se celebren durante el proceso, ya que carecería de nulidad la misma en caso contrario . Los Alguaciles y demás funcionarios judiciales en Materia penal son postulados/propuestos a los cargos por el Juez Presidente de Cada circunscripción Judicial tal como lo establece el art. 508 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
CONSEJO JUDICIAL PENAL Los Jueces Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales constituyen el Consejo Judicial Penal, dirigido por el Juez Presidente de mayor antigüedad judicial. Corresponde al Consejo:
Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales Penales. Elaborar el proyecto de Presupuesto anual de los Circuitos Judiciales Penales. Este proyecto será remitida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para su inclusión, en los términos presentados en el proyecto de presupuesto del Consejo. El ejecutivo Nacional lo incorporará sin modificaciones al respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto, que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional.
El Consejo Judicial Penal se reunirá cada seis meses, en la fecha indicada en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal y extraordinariamente cuando sea convocado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Judicial Penal
FASE PREPARATORIA La
fase preparatoria,
fundamentalmente
investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel. Se encuentra estipulada en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 280. Procedimiento Ordinario: Su objeto es hacer la investigación de los hechos y descubrir la verdad de los mismos, de ello se determinara si son elementos de convicción y servirá para preparar la defensa del imputado y la acusación del fiscal. El fiscal es controlado por un tribunal de control. Las Pruebas Anticipadas: El fiscal solicitara una experticia antes de solicitar una acusación. El fiscal solicitara autorización al juez de control o también la solicitara la policía en casos especiales. Normas generales de la fase preparatoria OBJETO Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
ALCANCE Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan. CONTROL JUDICIAL Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
JURISPRUDENCIA: 2013-C12-116.HTML
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/158482-388-61113-
Inicio del proceso: A través de la investigación de oficio, denuncia y la querella a.
Investigación de oficio (Art. 283 COOP): Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación, en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes. De conformidad con lo previsto en el COPP, artículo 284, los órganos de policía solo estarían facultados para practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. b.
La denuncia (Art. 285, 286, 287,288 y 289 del COOP):
A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de tales hechos, salvo las excepciones tradicionales, esto es, los casos de particulares, en los que la omisión de denunciar constituya delito, el caso de los funcionarios públicos que tuvieren noticia de la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones y los profesionales de la salud que llamados a prestar el auxilio de su arte o ciencia, tuvieren noticias de la comisión de ciertos delitos; fuera de estos tres casos de denuncia obligatoria, esta alternativa sigue consagrándose como una facultad y por tanto el código declara que el denunciante no es parte en el proceso.
c.
La querella (Art. 292, 293, 294, 295, 296297, 298 y 299 del COOP):
es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere la condición de parte.
LA QUERELLA La querella,
a
diferencia de la denuncia, solo puede interponerla la persona que tenga la calidad de víctima (art. 274 COPP), esto es, por quienes el propio Código define como tales en su artículo 122, y ha de presentarse por escrito ante el Tribunal de Control directamente (art. 275 COPP). La regulación de que la querella hace el COOP prácticamente acaba con la acción popular que tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que cualquier particular agraviado o no se puede constituir en acusador. Legitimación: Solo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de victima podrá presentar la querella. Formalidad: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control. La querella debe contener los siguientes requisitos: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. El COPP atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y por esta vía, la preparación del juicio oral, en tal virtud, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requerir el sobreseimiento. Al mismo tiempo debe posibilitarse la defensa del imputado. Una vez interpuesta la denuncia, recibida la querella por la realización de un hecho punible, o de oficio, procederá el Representante del Ministerio Público, siendo titular de la acción penal, a ordenar el inicio de la investigación, disponiendo de la práctica de todas las diligencias necesarias y tendientes a determinar las circunstancias que puedan influir en: - En la calificación del hecho;
- En la responsabilidad de sus autores; y, - En el aseguramiento de las evidencias relacionadas con su perpetración
.
Glosario 1. Jurisdicción: es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes. 2. Competencia: es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. 3. Proceso: es la serie de actos jurídicos que se suceden unos a continuación de otros, de manera concatenada y que tienen por objeto resolver a través de la decisión de un juzgador la petición, sometida a su conocimiento 4. Procedimiento: es el conjunto de actuaciones judiciales que tienen como objeto la efectiva y justa realización del derecho material. 5. Detención Preventiva: es una medida cautelar de carácter personal que afecta el derecho de libertad personal durante un breve periodo de tiempo. Es la retención que puede efectuar la policía en sus instalaciones antes de la puesta a disposición del detenido ante un juez. 6. Principio de legalidad: es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica. 7. De oficio: es un trámite o diligencia administrativa o judicial que se inicia sin necesidad de actividad de parte interesada, es decir, no es a instancia de parte. 8. Denuncia: es un documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito o de una falta. 9. Querella: es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la “notitia criminis” como noticia criminal, ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal Penal.
10. Victima: es la persona que sufre un daño o perjuicio, que es provocado por una acción, ya sea por culpa de otra persona, o por fuerza mayor. 11. Victimario:es aquel que produce daño, sufrimiento, o un padecimiento a la víctima. No siempre victimario se identifica con delincuente ya que se puede ser víctima a raíz de una conducta que no es delictiva. 12. Imputado: es aquella persona a la que se le atribuye participación en un delito, siendo uno de los más relevantes sujetos del proceso penal. 13. Ministerio Público: es un organismo público, generalmente estatal, al que se atribuye, dentro de en un estado de Derecho democrático, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres de delito, de protección a las víctimas y testigos, y de titularidad y sustento de la acción penal pública. 14. Defensores :son aquellas personas, grupos y organismos de la sociedad que promueven y protegen los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. 15. Sumario:es un conjunto de actuaciones que el juez lleva a cabo, destinadas a preparar el juicio y haciendo constar los hechos que constituyen un delito, las personas implicadas, así como las circunstancias en que se desarrolla, a fin de que puedan influir en la calificación y culpabilidad de los imputados. 16. Pruebas documentales (Peritajes – testimoniales):es un papel escrito, o voces o sonidos grabados, donde constan palabras, fotos, imágenes o dibujos, sobre cualquier soporte (papel, madera, mármol, vidrio, soporte electrónico, etcétera). Es un objeto o cosa material, que relata experiencias pasadas, pensamientos, manifestaciones de voluntad, actos comunicativos que sirven para confirmar o desmentir, hechos o actos de relevancia jurídica 17. Plenario: son una fuente del derecho subordinada a la ley y constituyen un procedimiento de unificación de la jurisprudencia con el fin de evitar sentencias contradictorias. 18. Audiencia preliminar: es un procedimiento que se realiza en el Tribunal de Distrito a fin de determinar si existe causa probable para acusarlo de un crimen. No se le permite testificar ni presentar pruebas en la audiencia, pero tiene el derecho de escuchar las pruebas en su contra y de interrogar al testigo estatal. 19. Proceso abreviado: es un proceso contencioso de duración intermedia en relación al de conocimiento y al proceso sumarísimo. 20. Sobreseimiento: es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Habitualmente es una institución del derecho procesal penal.
EDITORIAL EDITOR Y DIAGRAMADOR De la revista TIEMPO LEGAL REDACTORES
NRO 1
REFERENCIAS Código Penal. Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2.000. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
ANEXOS