L A N E P L A I C I D U J O T I CIRCU e s a F a L e D s e l a r e n e G Nociones a i r o t a r a p e r P Integrantes:
QUE ES EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
E
n Venezuela, los tribunales penales están agrupados en “Circuitos Judiciales Penales”, que funcionan en cada región del país, denominadas “Circunscripciones Judiciales”. El Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal es una “organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces o juezas penales con competencia en todo el territorio del estado o en uno o más municipios del mismo. Su Organización establecida en el Artículo 531 ejusdem establece que Cada circuito Judicial está formado por una Corte de Apelaciones, integrada al menos, por una sala de tres jueces o juezas, y un Tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia. En lo que respecta a los tribunales de control, estos son de dos categorías: Los tribunales de Control Estadal y los Tribunales de Control Municipal. Estos últimos tienen competencia para conocer de los casos de delitos con penas de ocho años o menos, y los primeros conocen de los delitos con penas superiores a los ocho años. En cada Circuito Judicial Penal existe un sistema de turnos que garantiza que al menos un juez o jueza de control. Se encuentre en disponibilidad inmediata para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal (Artículo 505 Código Orgánico Procesal Penal), Estos son los denominados “Tribunales de Guardia”, que funcionan los sábados, domingos, días feriados y en horarios nocturnos.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ORGANIZACIÓN
CORTE DE APELACIONES
SALA DE 3 JUECES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUECES O JUEZAS
INTEGRADOS EJERCERAN FUNCIONES DE CONTROL, JUICIO, Y EJECUCION
COMO FUNCIONA EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Las funciones a cumplir por el circuito Judicial penal están tipificadas en el artículo 532 COPP que
establece que las “Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos. El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así: Como Juez Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquella cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas. Como Juez Presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva. Los Jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
Como funciona el TRIBUNAL DE CONTROL EL JUEZ DE CONTROL está encargado de presidir el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control cuando se trate de audiencias de presentación, audiencias preliminares, admisión de medios probatorios, recabar, ejecutar y tramitar pruebas. Así como dictar sentencia en los casos donde los imputados se apeguen al procedimiento breve de admisión de los hechos, de igual forma dirigir la parte administrativa del tribunal. EL SECRETARIO le corresponde copiar y refrendar tanto las decisiones como los actos administrativos del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control, así mismo refleja en un libro diario todo lo que el tribunal realiza día a día, cumplirá con las atribuciones que le asigna el artículo 369, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela. EL ARCHIVISTA: esta encargado de dar entrada y salidas de las causa que se llevan el tribunal de Primera Instancia en Funciones de control en la parte administrativa, así mismo facilita la labor que se realiza dentro del tribunal al tener un adecuado control, almacenamiento y custodia de las causas, libros de control de causas, de remisión de causas, de remisión de oficios, y demás libros y mecanismos de control para resguardar la información, que se llevan dentro del mismo.
TRIBUNAL DE JUICIO
El Juez de Juicio este se halla en la fase de juicio oral, y conoce de las diferentes causas que le sean atribuidas previa audiencia preliminar de apertura a juicio, bien sea como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, lo cual vendrá determinado por el límite superior de la pena imponible en consecuencia en cada caso, actuará de la siguiente manera: a. Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro (04) años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas . b. Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva a la que diera lugar el desenvolvimiento del juicio .
TRIBUNAL DE EJECUCION Estos jueces ejercen sus funciones como su nombre lo indica en la fase de ejecución establecida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente y es quien velará por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en consideración las reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establecidas por la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U).
JUEZ PRESIDENTE La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez Presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. EL JUEZ PRESIDENTE deberá ser Juez titular de la Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del Juez Presidente se designará un Juez Vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del Juez Presidente y suplirá sus ausencias temporales (art. 532 COPP).
ATRIBUCIONES DEL JUEZ PRESIDENTE:
El Juez Presidente del Circuito Judicial, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los Jueces, tendrá las siguientes atribuciones administrativas: Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar. Dirigirse a los Jueces del Circuito solo a fines administrativos. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas. Las demás que le sean asignadas en éste Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.
QUE PAPEL CUMPLE EL MINISTERIO PUBLICO Garantizar los procesos Judiciales, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos y pasivos relacionados con la perpetración. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la Ley. El Ministerio Público está conformado por el Despacho del Fiscal General de la República; por las Fiscalías del Ministerio Público y las Procuradurías de Menores.
Defensores públicos Los se encargan de representar y defendeDefensores Públicos r con toda lealtad y diligencia a los imputados declarados pobres por los tribunales. De igual forma se encargan de inspeccionar los tratamientos que se le den a los detenidos, redactan las solicitudes que les indiquen los imputados y las autorizan con sus firmas, siempre y cuando las juzguen necesarias a los fines de la defensa; promueven pruebas en los juicios en que actúen y son responsables por negligencia, retardo, omisión o culpa en el desempeño de sus funciones.
Alguacilazgo El servicio de alguacilazgo, que es una figura innovadora, que introduce el Código Orgánico Penal en su Artículo 511, que tiene como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia de privados de libertad dentro de la sede, el mantenimiento del orden de las salas de audiencia y de las edificaciones, la práctica de las citaciones y notificaciones, y la ejecución de las órdenes del tribunal y las demás normas o lineamientos que se establezcan el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
Servicios Administrativos: Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá al Director de Servicios Administrativos.
Secretarios Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario permanente, que actuará como secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los Secretarios de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 369, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela. .
QUE ES LA FASE PREPARATORIA La FASE PREPARATORIA, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel. Se encuentra estipulada en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 280. Los Arts. 262 y 263 COPP, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, le atribuye al Ministerio Público la dirección de la misma, donde lo fundamental es la preparación del juicio oral y público, en virtud de lo cual su labor fundamental se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado. En el curso de esa investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales. En esta primera fase le corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales; así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y es por ello que cuando el Órgano encargado de la investigación requiera la práctica de pruebas anticipadas, debe ser autorizado por el Órgano jurisdiccional.
MODOS DE PROCEDER EN LA FASE PREPARATORIA Investigación de oficio (Art. 283 COOP):
Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación, en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes. De conformidad con lo previsto en el COPP, artículo 284, los órganos de policía solo estarían facultados para practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. La denuncia (Art. 285, 286, 287,288 y 289 del COOP): A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de tales hechos, salvo las excepciones tradicionales, esto es, los casos de particulares, en los que la omisión de denunciar constituya delito, el caso de los funcionarios públicos que tuvieren noticia de la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones y los profesionales de la salud que llamados a prestar el auxilio de su arte o ciencia, tuvieren noticias de la comisión de ciertos delitos; fuera de estos tres casos de denuncia obligatoria, esta alternativa sigue consagrándose como una facultad y por tanto el código declara que el denunciante no es parte en el proceso.
La querella (Art. 292, 293, 294, 295, 296297, 298 y 299 del COOP):
es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere la condición de parte.
POR IMPUTACION PUBLICA: se entiende la imputación como el acto exclusivo del Ministerio Público en atribuirle a una persona la responsabilidad de un delito por ser este su autor o coparticipe del mismo; razón ésta que tiene su puntal legal en el Artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que se sustenta con supremacía en el Artículo 285 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, la Imputación lleva consigo un acto y existen dos formas comunes de imponerse; la primera, con una mera citación ante el Ministerio Público (MP) en los despachos de la vindicta pública; inmediatamente la persona pasaría tener la condición de imputado sin menoscabo de realizar lo pertinente para demostrar su desvinculación con el hecho punible investigado. La segunda, cuando la aprehensión de una persona se realiza ante la flagrancia de un delito y es llevado a su Juez natural;.
GLOSARIO Acción penal: Es el derecho de persecución que tiene el ministerio público para solicitar al órgano jurisdiccional la aplicación de la ley. Audiencia preliminar: es un procedimiento que se realiza en el Tribunal de Distrito a fin de determinar si existe causa probable para acusarlo de un crimen. No se le permite testificar ni presentar pruebas en la audiencia, pero tiene el derecho de escuchar las pruebas en su contra y de interrogar al testigo estatal. Culpabilidad. Existe culpa cuando se obra sin intención y sin diligencia debida, causando un resultado dañoso, previsible y penado por la ley. De oficio: es un trámite o diligencia administrativa o judicial que se inicia sin necesidad de actividad de parte interesada, es decir, no es a instancia de parte. Defensa. Encargado de realizar todo lo pertinente para sostener los intereses del inculpado. Defensores :son aquellas personas, grupos y organismos de la sociedad que promueven y protegen los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. Delito. Conducta, típica, antijurídica, culpable y punible. Denuncia: es un documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito o de una falta. Detención. Acto de privación de libertad de una persona cuando ha sido depositada en la cárcel. Ejecutado. Sujeto sentenciado por la comisión de un delito y que ha cumplido con la pena impuesta. Fase preparatoria. Periodo del procedimiento penal, que inicia ante el agente del ministerio público, con la “notitia criminis”, hasta el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, ante los tribunales. Imputabilidad. Es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penal. Es decir, es el conjunto de condiciones mínimas de salud y desarrollo mentales que debe tener la persona al realizar el acto típico penal. Imputado: es aquella persona a la que se le atribuye participación en un delito, siendo uno de los más relevantes sujetos del proceso penal. Juez. Sujeto procesal llamado a decidir sobre las posiciones en conflicto. Juicio. Acto culminante del proceso, se concreta en la audiencia final su consecuencia es la sentencia. Jurisdicción. Potestad del juez para la administración de justicia mediante la aplicación de la ley a los casos concretos. Ministerio público. Funcionario encargado de la averiguación de delitos. Notificación. Acto de poner en conocimiento del participante en el proceso. Órgano jurisdiccional. Órgano encargado de “decir el derecho” resolviendo una controversia. Procedimiento. Conjunto de actividades regidas por normas que tienden a regular la aplicación de normas al caso concreto. Procesado. Sujeto al que le ha sido dictado en su contra un auto de formal procesamiento. Proceso: es la serie de actos jurídicos que se suceden unos a continuación de otros, de manera concatenada y que tienen por objeto resolver a través de la decisión de un juzgador la petición, sometida a su conocimiento Querella. Es la relación de hechos expuesta por el ofendido ante el órgano investigador, con el Sentenciado. Persona que por medio de la resolución del juez fue condenado por la comisión de uno o varios delitos. Sujeto activo. Persona que realiza la conducta o hecho típico, antijurídico, culpable y punible. Sujeto pasivo. Titular del derecho o interés lesionado o puesto en peligro. Tipicidad. Encuadramiento de una conducta con la descripción (hipótesis) hecha por la ley. Victima: es la persona que sufre un daño o perjuicio, que es provocado por una acción, ya sea por culpa de otra persona, o por fuerza mayor. .
EDITORIAL DIAGRAMADOR: Nathaly Peroza RELATOR: Rosy Oliveros PUBLICISTA: Rina Peralta FOTOGRAFIA: Arianny Rodríguez 2018
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Ed. Heliasta. Legislación Venezolana Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Librería Piñango. Calamandrei, Piero. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela