REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD YACAMBÚ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
Contencioso Tributario y Electoral
Integrantes: Solangel Vargas Ivette Rodríguez Francis Peña María Elena Figueredo
CABUDARE, NOVIEMBRE DE 2017
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Notificaciones: Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho
Apertura de las Pruebas: Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.
Oposición de la admisión de las pruebas: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Interposiciones del recurso: se interpone mediante escrito que debe cumplir los requisitos del art 340 del código de procedimiento civil.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO El recurso se intenta contra algún acto emanado de la administración tributaria, y se intenta por la vía contenciosa administrativa. Se trata de un recurso interpuesto por el contribuyente ante los tribunales cuando no está de acuerdo con un acto del fisco. Requiere de abogados y sus trámites guardan semejanza con los juicios de nulidad.
Apelación de sentencia: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.
Vencimiento del lapso de informes: Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, podrá, el Tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Parágrafo Único: La evacuación de las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer, no podrá exceder en ningún caso de quince (15) días de despacho
Sentencia: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por solo una vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste. Pero hay que hacer la salvedad de que estos días hábiles, son días hábiles de la administración tributaria y no días hábiles de tribunales.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
Impugnación ordinario y autónomo en vía jurisdiccional de actos administrativos de efectos particulares y de naturaleza tributaria que afecte o lesiones derechos personales y directos.
COMPETENCIA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURISDICCIONAL
Podrá ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial o denegación tácita
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Cuando el recurso se interponga directamente por el Tribunal competente, éste deberá notificar a la Administración Tributaria mediante oficio, con indicación del nombre del recurrente y del acto cuya nulidad se solicita, el órgano del cual emana, la materia de que se trate y solicitará el expediente administrativo.
SEDE ADMINISTRATIVA
Actos tributarios contra los cuales no procede recurso alguno. Tampoco procede recurso a la negativa para la solicitud de mayores plazos para el pago del tributo y sus accesorios o del fraccionamiento de las sumas adecuadas por ese concepto.
ANTE QUIEN SE INTERPONE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
1. Ante el tribunal competente (Tribunal Superior Contencioso Tributario Regional). Conoce en 1era. Instancia y en apelación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental Tributaria. 2. Ante un Juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente.
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ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
a) La reclamación ante la Administración Tributaria. b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.
MEDIOS PROBATORIOS
Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargo de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria.
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RECURSO DE AMPARO TRIBUTARIO http://lara.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/JULIO/647-27-KP02-O-2016-000100-0672016.HTML Asunto Nº KP02-O-2016-000100 PARTE ACCIONANTE: “ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE TUREN Y ESTELLER” inscrita en el Registro Público de los Municipios Turen y Santa Rosalia del estado Portuguesa, según acta constitutiva inserta bajo el Nº 33, folios 68 al 71, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1961. APODERADA DE LA ACCIONANTE: BEIGMARLE YELITZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.082.580, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 237.123, según documento poder cursante en autos. PARTE
ACCIONADA:
Alcaldía
del
Municipio
Turen
del
Estado
Portuguesa.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio del Municipio Turen del estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Municipal del año XIV Edición Primera N° 258 Extraordinario de fecha 26 de diciembre de 2014. ASPECTOS IMPORTANTES EN RELACION CON LA UNIDAD: Se observa que dicha acción se fundamenta en el artículo 309 del Código Orgánico Tributario vigente, y su objeto es el de suspender los efectos de la Ordenanza. Tambien se puede observar, que los supuestos de procedencia también contenidos en el COT, y se determinan las condiciones para que así sea, en los siguientes términos: 1.-Que la solicitud o petición formulada se efectúe a la Administración Tributaria por los interesados o interesadas; 2.-Que se produzca una demora excesiva de la Administración Tributaria para resolver la petición; y 3.-Que como consecuencia de la demora se cause un perjuicio no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales. También se define la acción endicho fallo como: ¨un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico Tributario para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver –en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule…” Interpreta la magistrada que el amparo tributario, constituye un mecanismo judicial dispuesto para quienes sean afectados por la demora excesiva en que incurra la Administración Tributaria en resolver las peticiones que le sean formuladas y que causen un perjuicio o lesión que no puede ser reparada a través de otro medio procesal previsto en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales. En este caso se decide improcedente la acción de amparo porque de forma errónea la accionante la solicita y resulta que la acción era la de nulidad, ya que se pretencia era la declaratoria de nulidad de la Ordenanza, por lo que es importante conocer muy bien y diferenciar cada recurso que se puede interponer y el objeto de la pretensión. Siendo entonces que el recurso de amparo tributario cuyo objeto es constreñir a la Administración Tributaria para que cumpla con el trámite o petición solicitada, que en razón del retardo excesivo le ha causado un daño irreparable al interesado. 5
Puede afirmarse que en Venezuela existe una única demanda de nulidad contra actos administrativos, en la cual se puede solicitar tanto el control objetivo del acto, como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas. En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema contencioso administrativo, por imperativo del artículo 259 de la Constitución, está integrado por jueces que tienen facultad no sólo para declarar la nulidad de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino para condenar igualmente a la Administración al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al restablecimiento de la situación jurídica infringida. TERMINOS: SILENCIO ADMINISTRATIVO: es una figura jurídica que permite que cuando se presente inactividad por falta de resolución en un procedimientos administrativo, se impute a la administración de que se trata un acto administrativo presunto, que tendrá la condición de verdadero acto, en caso de que las reglas del silencio lo configuren como estimatorio y que, por el contrario, será mera ficción jurídica, si se configura como desestimatorio. RECURSO DE AMPARO TRIBUTARIO: es aquel ejercido por el contribuyente contra la Administración Tributaria, con la finalidad de proteger sus derechos y garantías, los cuales se han visto alterados por la falta de respuesta. Esta acción deberá especificar las gestiones realizadas y de igual manera el perjuicio que esta sufriendo la persona por el retardo en el pronunciamiento. Dicha acción debe ser razonada y fundamentada, según lo establecido en el artículo 304 del COT. MEDIDA CAUTELAR: son aquellas que se adoptan en un proceso con la finalidad de asegurar un resultado futuro que pueda producirse en el mismo. Su objeto es preservar anticipadamente una consecuencia previsible que debe realizarse en el curso del proceso. RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/184227-260-301215-2015-2015000146.HTML EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000146 ASPECTOS IMPORTANTES EN RELACION CON LA UNIDAD: Se observa la identificación de la parte activa y pasiva, asi como del objeto de la pretencion que es anular la elección de los cargos a diputados a la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas, mediante el recurso de nulidad electoral intentado por la parte accionante, al igual se solicita medidas cautelares dirigidos a proteger el derecho al sufragio y a la participación política de los electores del estado Amazonas, siendo mandato constitucional. También se puede ver como la Sala se declara competente para conocer fundamentándose en la norma legal (art. 27 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se subraya al respecto, que al verificar que los actos impugnados provienen del órgano rector del Poder Electoral con motivo del proceso para la elección de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, la Sala se declara competente para conocer del recurso contencioso electoral. También se observa que primer término la magistrada para admitir el recurso estudia si el mismo está incurso en las causales de inadmisibilidad del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que fue ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en concordancia con el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 6
También se puede resaltar que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la definitiva resulte ineficaz. Se indica igualmente, los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez i) la presunción del derecho reclamado ( fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y; iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos anteriores. Conforme al criterio jurisprudencial citado, el amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada. También se define el hecho notorio como: “se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva”. Al final se admite el recurso y la medida cautelar, lo importante es a lo largo de la decisión ver como el magistrado para decidir debe verificar cada hecho con la norma jurídica, y que los recursos tienen sus fines jurídicos específicos y su materia, delimitando así su ejercicio ante la jurisdicciones competentes.
JURISDICCIÓN ELECTORAL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/38-16413-2013-13-0023.HTML Este caso trata de un recurso Contencioso Tributario, donde la Sala Político Administrativa, en relevancia de interés con la materia el Lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario reiterando el criterio jurisprudencial sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político Administrativa. Y lo resume: 1.- Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. 2.- Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva. 3.- Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los 7
domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y 4.- Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982 (Gaceta Oficial Nº 32630 del 23 de diciembre del mismo año), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
Respecto al computo la Sala declara que de acuerdo a la evolución normativa de la legislación tributaria tal y como está contenida en el Código Orgánico Tributario, conduce a la consagración del principio de la tutela jurisdiccional de los actos de la Administración Tributaria, regulada por el principio de la igualdad de las partes y obliga definitivamente a apartarse del criterio de que se trata de un lapso extraprocesal y, en consecuencia, concluir que el cómputo del lapso de interposición del recurso contencioso tributario, se hace por los días hábiles del Tribunal Distribuidor.
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Contencioso Electoral Art. 297
Recursos Contenciosos Electorales
Sala Electoral Art. 30
Art. 26 36.884
Recurso contencioso electoral 2) Recurso de abstención o carencia electoral 3) Recurso de interpretación electoral, Declarar la nulidad total o parcial, conocer y decidir los recursos de abstención o carencia, conocer los recursos de interpretación que se interpongan Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso lo colectivos o difusos 1
Mร XIMO REPRESENTANTE
Garante de los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales
Ejerce jurisdicciรณn especial con competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos de participaciรณn ciudadana
ART. 297 DE LA CRBV
Preservaciรณn de la voluntad popular 2