PRECIO AL Pร BLICO
02 DE diciembre 2016
Bs. 7.500, oo
Valoraciรณn de la Prueba
Horรณscopo CRUCIGRAMA Integrante: Andrea Palacios
REVISTA MENSUAL
CONCEPTO Por esta expresión se entiende la especial función que tienen los jueces de proceder al análisis del resultado que ha supuesto la celebración de un juicio con relación a la prueba que en este se ha practicado. Supone una misión del juez o tribunal de análisis de la prueba que se ha practicado. II. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL ORDEN PENAL Y LA ADMISIÓN, O NO, DE UNA PRUEBA DE CARGO En el orden penal, sobre todo, suele ser habitual que se alegue en los recursos de apelación ante sentencias dictadas por jueces de lo penal, o de casación ante el Tribunal Supremo frente a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales el error en la valoración de la prueba como principal motivo del recurso.
LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL ORDEN PENAL En esta importantísima función que tiene el juez de valorar la prueba tiene que expresar con claridad el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en la sentencia. Además, como suele ser práctica habitual que se alegue el error en esta valoración de la prueba como motivo de los recursos de apelación y casación, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo“desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria
en uso de las facultades que sobre la base de la actividad realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN LA CONFRONTACIÓN DE TESTIMONIOS. LA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Es misión fundamental del juez el ponderar en su valoración de la prueba las declaraciones que las partes o testigos realicen en el juicio oral. Así, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado que cuando existen dos versiones contradictorias, el juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios, porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba, lo que realiza con total libertad y con el solo límite que señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, el testimonio de la víctima conforme a una consolidada doctrina de esta Sala, es prueba apta para enervar la presunción de inocencia.
Puede ocurrir, y generalmente es así, que la declaración de la víctima es contradictoria con la del acusado u otros testigos que puede plantear la defensa. Así, en muchos casos la declaración de la víctima es la única de la que dispone el juez o tribunal para tomar su decisión acerca de si es suficiente para enervar la presunción de inocencia. Este supuesto se suele dar en muchos casos en el proceso penal, sobre todo en supuestos de violencia de género o en abusos sexuales de los que no se desprendan evidencias físicas que puedan actuar como pruebas médicas acerca de la realidad del delito cometido.
1. La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa, y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo . 2. La existencia de la declaración de la víctima no siempre se convierte por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
3. El Tribunal Supremo parte de la consideración de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional, respetando con buen criterio el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Las declaraciones de la víctima o perjudicado 4. Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (Sentencias del Tribunal Supremo 30 de enero de 1999 y 28 de enero y 15 diciembre de 1995). 5. Cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo 29 de abril de 1997- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la Sentencia del Tribunal Supremo 29 de abril de 1999 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única.
6. La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito y el riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Pues bien, lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en comprobar si le ha llegado a su convicción que la declaración es veraz, teniendo en consideración que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos,
Valoraciรณn de la Prueba
Sistema de Valoración de la Prueba
SISTEMA DE LIBRE VALORACIÓN
El sistema de la libre valoración de las pruebas, por su parte, implicaba un cambio radical en los sistemas de derecho, cambios que ponían en crisis el sistema de la prueba legal.
La valoración de la prueba se obtiene del ámbito de las reglas jurídicas a partir del momento en que se atribuyen al juez en lugar del legislador. La teoría de la libre valoración de la prueba, por tanto, le da una mayor capacidad discrecional al juzgador.
Discrecionalidad que debe entenderse en términos de objetividad y aunque ésta resulta ser una propuesta paradigmática en el derecho, lo cierto es que se sale de un esquema tradicional rigorista que impide una aplicación más efectiva del derecho.
CRUCIGRAMA
Horรณscopo