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TEMA 14.- IMPUTABILIDAD DE LA LESIÓN Y RESPONSABILIDAD
1. LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR: a) LA CULPA Y EL DOLO. PRUEBAS El art. 1104 dice: “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia” La concreción de esa diligencia se deja al arbitrio de las partes, en su defecto impone la que correspondería a un buen padre de familia, expresión esta última equivalente a la diligencia media que las personas normales suelen adoptar en el tipo de asuntos de que se trate, que es, en suma, a lo que el precepto alude al referirse a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de personas, lugar y tiempo. b) LA EXONERACIÓN DEL DEUDOR: CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR. En el Código Civil hay preceptos que eximen de responsabilidad al deudor, en caso fortuito o fuerza mayor, pero no los define, sino que el art. 1105 Cc establece una disposición general: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables”. La línea dominante en la Jurisprudencia es la no distinción entre caso fortuito y fuerza mayor, en cuanto a los efectos; no obstante se sigue haciendo diferencia doctrinal, así el CASO FORTUITO: se ve como el acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o circulo afectado por la obligación, mientras que la FUERZA MAYOR: sería el que se origina fuera, con violencia insuperable y que cae fuera de lo que debe preverse en el curso ordinario y normal de la vida. El ejemplo más claro sería el art. 1784, que exonera de responsabilidad al fondista (de un hotel) por daños a los efectos de los viajeros si se producen por robo a mano armada u otros sucesos de fuerza mayor. El deudor no responde por los sucesos que quedan fuera del ámbito de su control c) LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR LA ACTIVIDAD DE SUS AUXILIARES: Por regla general debe entenderse que el deudor responde frente al acreedor no solamente como consecuencia de su propia actividad, sino también como consecuencia de las actividad de las personas que como auxiliares, dependientes o colaboradores suyos hayan intervenido en la preparación o en la ejecución de la prestación. No hay regla general de esto en el Código Civil, pero sí aplicaciones concretas: la sujeción del arrendatario a la responsabilidad por los deterioros causados por las “personas de su casa” (1564); la del contratista por los trabajos ejecutados por las personas que 1
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haya ocupado en la obra (1596); la del mandatario por la gestión de su sustituto, cuando no se le haya dado facultad para nombrarlo o se le haya dado tal facultad, pero sin designar persona y el nombrado fuera notoriamente incapaz o insolvente (art. 1721); y la del fondista o mesonero por los daños ocasionados en los efectos de los viajeros por los dependientes de aquél (art. 1784) Planteado el problema en términos generales, las soluciones que podrían llamarse tradicionales, serían dos: a) El criterio legal que el CC sostiene es el de una personalización de la culta. Por consiguiente, solo es responsable el deudor cuando él mismo haya incurrido en culpa, lo cual puede ocurrir por: - falta de diligencia en la elección de los auxiliares (culpa in eligendo) o - por falta de diligencia en el control de la actuación de los mismos (culpa in vigilando) b) La imposibilidad de prestación causada por un auxiliar del deudor engendra una responsabilidad extracontractual de este último en virtud de lo dispuesto en el art. 1.903, que se basa en la culpa in eligendo o in vigilando.
2. LA
IMPUTABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO AL ACREEDOR. LA MORA CREDENDI (Mora del acreedor).
La mora credendi o mora del acreedor es la omisión por parte del acreedor del comportamiento preciso para que se produzca la prestación, cuando este comportamiento es necesario. Los requisitos necesarios para que el fenómeno se produzca son: -
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-
El deudor puede objetivamente cumplir la obligación y ejecutar la prestación puesta a su cargo, lo que supone que existe una obligación exigible y vencida y que el deudor ha realizado ya cuanto estaba en su mano para que el resultado (la prestación) pudiera ser alcanzado. La prestación que el deudor está dispuesto a cumplir es la programada en la obligación y no otra distinta. Debe existir un ofrecimiento de pago hecho por el deudor como oferta real de la prestación o como pura comunicación. La mora credendi no exige, sin embargo, ninguna especial intimación o interpelación como la mora del deudor, además de aquél ofrecimiento. No exige ninguna especial culpabilidad del acreedor moroso, sino simplemente la negativa sin razón a recibir.
Las consecuencias de la mora del acreedor son las siguientes: -
Se compensa la mora del deudor si estuviese incurso en ella y se excluye para lo sucesivo. Se modifica el sistema normal del riesgo por pérdida de la cosa o por la imposibilidad sobrevenida fortuita, que pasa a cargo del acreedor. El deudor de la prestación de dar puede quedar liberado de la obligación mediante la consignación. 2
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3. LA
RESPONSABILIDAD DE LOS TERCEROS DE LA LESIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO:
Podía ser causada, como normalmente lo es, por el deudor o bien por un acto del acreedor. Es posible, sin embargo, que el causante de la lesión del derecho o de la insatisfacción del acreedor sea un tercero extraño a la obligación. La lesión del derecho de crédito se produce por obra de un tercero en los casos en que éste destruye o deteriora las cosas que eran objeto de la obligación; produce un daño en la persona del deudor que le impide cumplir su prestación de hacer (ej.: muerte, lesiones, privación de libertad, etc); en complicidad con el deudor se disminuye la garantía patrimonial o la solvencia de éste (ej.: enajenación en fraude ade acreedores) o se viola una obligación negativa (ej.: un pacto de exclusiva) El tercero que viola dolosa o negligentemente el derecho del acreedor asume una determinada responsabilidad y debe indemnizar los daños y perjuicios que como consecuencia se le produzcan al titular. Da lugar a un deber de indemnización de daños y perjuicios.
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TEMA 15.- LA DEFENSA DEL DERECHO DE CRÉDITO
1. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. a) EJECUCIÓN FORZOSA EN FORMA ESPECÍFICA: Consiste en proporcionar al acreedor la misma prestación constituida como objeto de la obligación. Hay distintas modalidades: Ejecución forzosa de la obligación de dar: el art. 1096 dice: “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el art. 1101 (indemnización por daños y perjuicios por morosidad), el acreedor puede compeler al deudor a la entrega de la cosa. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o mas personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega”. Ejecución forzosa de obligaciones de hacer: según el art. 1098 dice: “Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa”, es decir, ante la negativa del deudor a cumplir se manda el cumplimiento (por un tercero) a su costa. Agrega que “Esto mismo se observará si la hiciese contraviniendo el tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se haga lo mal hecho”. Es decir, el cumplimiento defectuoso de una obligación de hacer es sancionado con la destrucción de lo mal hecho y con la obligación de hacerlo de nuevo, bien por el deudor, bien por otra persona y a su costa. Ejecución forzosa de obligaciones de no hacer: el art. 1099 dice: que el acreedor puede pedir que se deshaga lo hecho contra la conducta negativa a que se había obligado al deudor. Ejecución forzosa de la obligación dineraria: Si la obligación determina a cargo del deudor una prestación pecuniaria, ante su incumplimiento se procede al embargo y venta en pública subasta de los bienes suficientes según la L.E.Civil. También abarca a las obligaciones de hacer y de no hacer. b) CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENTE. ACCIONES DEL ACREEDOR INSATISFECHO Es la trasformación de la obligación, que queda o se perpetua, pero en lugar de realizarse la prestación pactada se hace otra, consistente en el abono de una suma que represente el valor de aquella, al que se llama también INTERES y EQUIVALENTE. El Código Civil no especifica si el acreedor puede exigir el cumplimiento in natura cuando ello es posible, o puede acudir al cumplimiento por equivalente. La doctrina se inclina por estimar que el acreedor debe exigir el cumplimiento en forma específica, y sólo cuando no sea posible o en la 4
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medida en que no sea posible podrá pretender el cumplimiento por equivalente.
2. EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: a) Daños indemnizables: El art. 1101 dice: “Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas” El art. 1106 dice: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la perdida que haya sufrido (daño emergente), sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (lucro cesante), ambos deben ser reparados. b) Prueba de daño: La jurisprudencia exige que el acreedor probase la existencia de daños, y que no se podía dejar ese punto a la ejecución de la sentencia. c) Extensión del daño resarcible: Para determinar la extensión del daño resarcible el art. 1107 dice: Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación”. Así, distingue entre: -
-
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Deudor de buena fe: responde de los daños y perjuicios: 1. Que se hayan previsto o se hayan podido prever al tiempo de constitución de la obligación 2. Que sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento. Deudor de mala fe: extiende las consecuencias del hecho dañoso. El deudor responde “de todos (los daños) que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento. ACCIÓN SUBROGATORIA:
a) Concepto y caracteres: La subsidiaridad y ejecutividad: El art. 1111 dice: “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona”. Por tanto, la llamada “acción subrogatoria” es un poder del acreedor para ejercitar derechos y acciones de su deudor que, inactivo, deja por ello de aumentar su patrimonio frustrando la satisfacción de aquellos. En el Código Civil la llamada acción subrogatoria es un recurso subsidiario: los acreedores no pueden recurrir a ella más que cuando de otra forma no obtengan satisfacción, pues han de perseguir antes “los bienes de que este en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe”
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b) Acreedor legítimo. Requisitos.- Todo acreedor, no los acreedores conjuntamente, esta legitimado para ejercitar la acción subrogatoria, y su crédito debe de ser cierto, líquido y exigible. El acreedor actuante no es un representante del deudor. El acreedor actúa en su propio nombre y en su propio interés al ejercitar el derecho de otro, legitimado extraordinariamente por la ley para ello. c) Objeto.- El objeto de la subrogación lo constituyen “derechos y acciones” del deudor, lo que ha de entenderse como sinónimo de pretensiones de éste contra terceros (ej: reivindicar una cosa, exigir el pago de una deuda, la entrega de un depósito, etc.). Se exceptúan los que sean inherentes a su persona.
5. LA ACCIÓN PAULIANA: (OJO) a) Concepto y caracteres: El art. 1111 únicamente enuncia con carácter general que los acreedores, podrán “impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”. De ahí que la acción paulina es recursos subsidiario (art. 1.294), así que únicamente es posible acudir cuando no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe, ejercitando una acción propia que la ley les otorga para poder lograr la ineficacia frente a ellos de los actos del deudor que le coloquen en una situación de insolvencia patrimonial para pagar sus deudas o cumplir sus obligaciones. A diferencia de la llamada acción subrogatoria, que es una legitimación extraordinaria que la ley atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos del deudor, la acción paulina es una acción propia de ellos que ejercitan en su propio nombre y derecho. Nuestro Código la conceptúa como rescisoria de “contratos válidamente celebrados” (art. 1290), pero que pueden devenir ineficaces exclusivamente en atención a los resultados que produce o que pueden contribuir a producir, que en el caso que nos ocupa es el fraude de acreedores. b) Presupuestos de ejercicio.- Los presupuestos para su ejercicio son: - Que el deudor realice un acto que cause perjuicio a sus acreedores y ventaja para un tercero, perjuicio que consiste en la disminución de su garantía patrimonial hasta el punto de provocar la insatisfacción de aquellos. - Que ese acto merezca la calificación de fraudulento. Este debe probarse por el acreedor, y el deudor debe ser consciente del daño que causa. - Insolvencia del deudor. c) Presupuestos del fraude.- El art. 1297 sienta dos presunciones importantes de fraude: - Presume celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito. Es iuris et de iure, que no admite prueba en contrario - Presume fraudulentas también las enajenaciones a título oneroso, hechas por personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de sus bienes. Es iurtis tamtum, admite prueba en contrario. 6
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Según el art. 643, paf.2º, se presumirá siempre hecha la donación en fraude de acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes suficientes para pagar las deudas anteriores a ella. d) Ejercicio y plazo.- Tanto la acción Pauliana como la subrogatoria no es una medida colectiva, no tiene que ser necesariamente ejercida por todos los acreedores. Cualquiera de ellos podrá obtener la declaración de ineficacia del acto. El acreedor ha de serlo de su crédito vencido y exigible, y de fecha anterior al acto fraudulento. La acción paulina debe dirigirse contra el deudor y el que celebro con él el acto fraudulento. Pero si ese tercero adquirió un bien del deudor y después lo enajenó a otro (subadquiriente), debe ser demandado este último cuando la enajenación se hizo a título gratuito o a título oneroso, siempre, en este último caso, que conozca el carácter fraudulento de la adquisición del que trae causa. La acción dura 4 años (art. 1299), y es un plazo de caducidad, pues se trata de la alteración de una situación jurídica. El dies a quo comienza desde la fecha del acto fraudulento, según el art. 37 de la Ley Hipotecaria, pero la jurisprudencia se inclina por el momento en que el acreedor haya tenido conocimiento completo del mismo. e) Efectos.- El art. 1295, paf.1º dice: la rescisión obliga a la devolución del de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, solo podrá llevarse a efecto cuando el que haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado” Es el tercero es obligado a la devolución, sin perjuicio de sus acciones que tuviese contra el deudor. El tercero que celebró el acto ineficaz con el deudor habrá de restituir total o parcialmente el patrimonio a éste, y una vez allí, lo restituido será objeto de agresión por lo acreedores. El art. 1.295, paf 2º y 3º, dice: “tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.
Se extrae de la norma DOS consecuencias importantes: 1) La acción rescisoria se da también contra el subadquiriente de mala fe, que deberá ser demandado junto con el deudor y tercero. Hay mala fe si ese subadquiriente no ignora la debilidad del título en que se apoya el tercero que a él ha transmitido la cosa, es decir, conoce el fraude. Igualmente estará expuesto el subadquiriente que adquiere a título gratuito. 2) La acción se transforma en una acción para exigir daños y perjuicios al causante de la lesión si el subadquiriente es de buena fe. 7
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El art. 1298 dice: “el que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiere ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas” La amplitud de la expresión legal “por cualquier causa” fundamenta que en ella se incluya la perdida de la cosa, aún por causa fortuita. f) Actos impugnables.- El art. 1292 dice: “son rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser obligado el deudor al tiempo de hacerlos”. A contrario, el pago de una obligación vencida y exigible, aún en estado de insolvencia, y conociendo el acreedor la situación de su deudor, está inmune a la acción pauliana en el CC. En el art. 1292 se incluyen los pagos de obligaciones inexigibles (ej: una obligación moral, una deuda de juego), y los pagos anticipados (ej: antes que la condición se cumpla). No obstante, los pagos de obligaciones aplazadas cuando todavía no ha llegado al vencimiento no son siempre atacables. Son impugnable los actos dispositivos aunque no sean estrictas enajenaciones, como los constitutivos de derechos reales sobre bienes del deudor en tanto entrañen una disminución o pérdida de su valor (ej: usufructo, uso, etc), su aportación a una sociedad y la remisión de deudas (perdón de la deuda) La constitución de derechos reales de garantía, ya en favor de un acreedor, ya a favor de un acreedor de un tercero (ej: el deudor hipoteca los bienes de que dispone para garantizar a un acreedor de su hermano), otorga a éste una preferencia para el cobro que altera la regla par conditio creditorum. Disminuyen, pues, las posibilidades de satisfacción de los demás acreedores y, en consecuencia, pueden actuar la pauliana. Por otra parte, desvaloriza el derecho real de garantía el bien sobre el que recae.
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TEMA 16.- LA MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS RELACIONES OBLIGATORIAS
1. LA NOVACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL: a) NOVACIÓN MODIFICATIVA Y NOVACIÓN EXTINTIVA: El art. 1156 considera la novación como causa de extinción de la relación obligatoria. Y se regula en los arts. 1203 a 1213. Sin embargo el 1203 dice: “Las obligaciones pueden modificarse: 1) Variando su objeto o condiciones principales. 2) Sustituyendo a la persona del deudor. 3) Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor”. La jurisprudencia ha admitido una novación simplemente modificativa al lado de la extintiva. Aduce además como apoyo el 1207, ya que sino sobraría el “cuando” con el que empieza el precepto (Cuando la obligación principal se extinga por motivo de la novación…). Admitiendo la división jurisprudencial en el concepto de novación, la linea divisoria entre la modificativa y la extintiva la establece el art. 1204, por lo que, auqn7ue se haya dado cualquiera de las hipótesis que recoge el 1203, no por ello se ha producido necesariamente la extinción de la obligación primitiva y ekl nacimiento de otra. Y en efecto el 1204 dice: “Para que una obligación quede extinguida por otra qu3e la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles”. Por tanto, cualquier cambio en la relación obligatoria (no solo los contenidos en el art. 1203) no se opera necesariamente a través del instituto de la novación extintiva, en otras palabras, no hay que extinguir la relación anterior y crear otra en su lugar. Es la autonomía de la voluntad la que decide, bien en forma expresa, bien como resultante de la incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación. La dificultad se encuentra en determinar cuándo se da incompatibilidad. La jurisprudencia se orienta en torno a dos ideas: -
esa
Existirá incompatibilidad si se altera el objeto o condiciones principales o esenciales de la obligación, o Es significativa la trascendencia económica de la modificación introducida.
En esta línea, el TS ha reiterado que la alteración del plazo para cumplir o de las formas de pago no entrañan más que modificaciones de la obligación, no novación extintiva, lo mismo que la rebaja en los tipos de interés o en su forma de pago, o el nuevo convenio que se establezca para facilitar el cumplimiento de la obligación precedente. b) EFECTOS DE LA NOVACIÓN EXTINTIVA: 9
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El art. 1207 dice: “Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, solo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento” Por tanto, si la obligación que se nova es nula, también lo es la nueva obligación salvo en dos supuestos: 1) Que la causa de la nulidad de que adolecía la obligación novada solo puede ser alegada por el deudor. Seguramente se refiere el Cc a lo que en otros preceptos (art. 1824 y 1853) denomina excepciones puramente personales para aludir a la menor edad o incapacitación del que contrajo la obligación (art. 1302), en cuyo caso la nulidad es relativa. Pero la obligación nueva sigue siendo tan anulable como la primitiva si la novación se realzó en aquellos estados. 2) El art.1208 es el de la ratificación, que dice: “convalidad los actos nulos en su origen”. Se interpreta inequívocamente que se aludía a las obligaciones meramente anulables, susceptibles de confirmación. Como se ha dicho anteriormente, la novación implica esa convalidación. Una obligación absoluta y radicalmente nula no puede ser novada, porque ningún efecto produce.: la novación es nula si lo era la primitiva, salvo que la causa de nulidad pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos de origen. Ej.:
2. EL CAMBIO DE ACREEDOR Y SUS FORMAS a) CESIÓN DE CRÉDITOS: Es la transmisión por el acreedor de la titularidad de su derecho de crédito a otra persona. Normalmente como consecuencia de un negocio jurídico. El error del Código Civil es regularlo como un apéndice en la compraventa exclusivamente (ar. 1526 y ss), siendo así, que según causa justificativa, habrán de entrar en función las normas jurídicas relativa a ésta. Los sujetos de la cesión del crédito son el cedente y el cesionario. El deudor cedido no es parte en el negocio de cesión al no tener que manifestar ningún consentimiento para que se produzca. El objeto de la cesión es todo crédito transmisible. La regla general es la cedibilidad de los créditos (art. 1112) excepto cuando la ley o por acuerdo de las partes dispusieren lo contrario.
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El 1529 dice: “La venta o cesión de un crédito comprende la cesión de todos sus derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio”, enumeración meramente ejemplificativa, no de carácter imperativo. Las partes pueden excluir de la cesión alguna garantía o las prestaciones accesorias. Al ser aquellas accesorias de un crédito de tal modo que sin el mismo no pueden existir, desaparecen. Así, por ejemplo, la no trasmisión de la hipoteca extingue la misma. La forma de cesión vendrá determinada por el negocio justificativo de la misma. Sin embargo, con carácter general hay que observar lo dispuesto en el art. 1280.6º, si bien con sujeción previa al art. 1279: a. La cesión frente al deudor y frente a terceros: El art. 1527 dice: “El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor (que cumpla), queda libre de la obligación”. Frente a los demás terceros el art. 1526 dice: “La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de inscripción en el Registro (de la Propiedad)”
b) Las relaciones entre cedente y cesionario: El art.1529 dice: “El vendedor de buena fe responde de la exigencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta. La responsabilidad del cedente cesa cuando el crédito se “haya venido como dudoso”, es decir, cuando el cesionario haya sido advertido de los riesgos que podía correr la existencia y legitimidad del crédito. El régimen general sobre la responsabilidad por existencia y legitimidad del crédito es adecuado cuando la cesión tiene causa onerosa, pero no cuando es gratuita. El art. 1529 junto con el art. 1530, se ocupa de la garantía por la solvencia del deudor, estableciendo que el cedente de buena fe no es responsable de la misma más que si ha estipulado expresamente o “de que la insolvencia fuese anterior y pública”. La duración de esta garantía se especifica en el art. 1530 que dice: Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor…” c) SUBROGACIÓN EN EL CRÉDITO: 11
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La subrogación, dice el art. 1212, trasfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros. La diferencia con la cesión es que, la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, que se considera como bien patrimonial susceptible de tráfico jurídico. En cambio, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés del subrogado para recuperar en vía de regreso un desembolso patrimonial que ha efectuado al acreedor satisfecho. a. Subrogación legal y convencional: Se distingue entre: -
Subrogación Legal: se produce ope legis, al darse el supuesto de hecho contemplando la norma. Subrogación Convencional: cuando procede de un acuerdo entre el acreedor y el subrogado. La ley no exige la notificación de la subrogación al deudor, pero para que surta efectos frente a él le debe ser conocida.
b. Los efectos de la subrogación: La subrogación produce una transmisión de la titularidad del crédito, que pasa del antiguo acreedor al nuevo. El art. 1212 dice: La subrogación trasmite al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas”. Si la subrogación es parcial, por producirse un pago parcial, concurren como acreedores el subrogado y el primitivo, y el art. 1213, reconoce preferente a este último frente al subrogado exclusivamente.
3. LA
MODIFICACIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA POR CAMBIO DE DEUDOR:
a) LA ASUNCIÓN DE DEUDA: (es lo mismo que la cesión de crédito pero al contrario) Es un negocio jurídico por el cual el nuevo deudor asume la deuda del primitivo. Requiere el consentimiento de ambos, y el del acreedor para que el deudor primitivo quede liberado, y carece de regulación legal propia. El consentimiento del acreedor, necesario según el art. 1205, puede ser anterior, coetáneo o posterior al negocio de asunción, y por su forma, expreso o tácito. La jurisprudencia requiere que sea expreso, no tácito o presunto. Si el acreedor no da el consentimiento, se producirá la ineficacia del negocio de cesión si se ha condicionado a aquel requisito. Las garantías contraídas por terceros (ej: los fiadores) se extinguirán si los garantes no consienten el cambio de deudor. Tampoco la asunción puede perjudicar, sin su consentimiento, a los acreedores del nuevo deudor. b) EXPROMISIÓN:
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A diferencia de la asunción de la deuda, en la expromisión estamos ante un convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libera al primitivo, y que no requiere ni el consentimiento ni siquiera el conocimiento de éste..
4. LA NOVACION Y KLAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS: El art. 1143 dice: “la novación hecho con cualquiera de los deudores (…) (solidarios) extingue la obligación”. La novación con participación de todos los deudores, que presentan su asentimiento al contrato novatorio, no suscita ningún problema especial. La única cuestión que puede plantearse consiste en determinar si la nueva obligación que sustituye a la anterior es también solidaria o, si por el contrario, debe entenderse que es parciaria. En términos generales, cabe señalar que si la obligación era solidaria, debe presumirse que la nueva obligación que sustituye a la anterior, es solidaria también y que en tal caso, para la desaparición de la solidaridad es precisa una declaración expresa el contrato novatorio. Esta solución no se opone a lo señalado en el art. 1137, pues no exige el carácter expreso para la constitución de la obligación como solidaria.
5. LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA Y SUS CAUSAS: La relación obligatoria se extingue por: - Disentimiento mutuo (mutuo disenso), y - Cuando se atribuye a una de las partes facultad de dar por terminada relación obligatoria. - Cuando se ha logrado la finalidad económica pretendida y se han agotado todos los efectos buscados - Cuando se produce la circunstancia expresamente prevista (término final, condición resolutoria) a) MUTUO DISENSO: es un acuerdo de voluntades de las partes que deja sin efecto la relación obligatoria, no es una invalidez, sino una extinción de la relación contractual. b) DECISIÓN UNILATERAL: es una facultad de cualquiera de las partes de poner fin a la relación obligatoria mediante un acto libre y voluntario, que no tiene que fundarse en ninguna causa especial. Nuestro Cc no contempla este fenómeno con carácter general, aunque lo admite en casos concretos, y del mandato, donde habla de revocación por el mandante y de renuncia por el mandatario. El ejercicio de esta facultad se realiza mediante una declaración de voluntad que ha de ser recepticia. Debe ser hecha de buena fe, lo que seguramente impondrá la existencia de un plazo de preaviso (no desistir por sorpresa) y la necesidad de prolongar la realización por el tiempo necesario para que la otra parte tome sus medidas. c) LA RESOLUCIÓN: Llamamos resolución a la extinción sobrevenida de una relación obligatoria que se produce como consecuencia de una 13
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declaración de voluntad o del ejercicio de una acción judicial, que no es, sin embargo, reflejo de una facultad absolutamente libre, sino que tiene que encontrarse fundada en un supuesto previsto legalmente como causa de resolución La resolución por incumplimiento: Para las obligaciones obligatorias sinalagmáticas, el art. 1124 regula las facultades que tienen las partes, cuyo análisis es el siguiente. Entiende “implícita” la facultad resolutoria para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe (1124, paf. 1º). La jurisprudencia exige que el que utiliza esta facultad haya cumplido lo que le incumbe, o esté dispuesto a hacerlo, o bien que su incumplimiento haya tenido por causa el de la otra parte. Además ha de incumplirse una obligación principal según la economía de contrato, no accesoria, grave e importante. El legitimado puede utilizarla o no, y el 1124, páf 2º dice: “El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible”. El 1124, páf 3º, consecuente con la idea del mantenimiento del vinculo como principio básico, señala que el Tribunal “decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo”.
6. LA CONFUSIÓN DE DERECHOS: Según el 1192 queda extinguida la obligación desde que se reúnen en la misma persona acreedor y deudor. Ello puede ocurrir cuando el deudor adquiere inter vivos o mortis causa la titularidad del crédito o, al revés, cuando es el acreedor quien sucede al deudor. En virtud de esto se derivan las reglas: ▬ Según el art. 1193, la confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal aprovecha a los fiadores, pero la que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación. ▬ El art. 1194 dice: la confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos”. TEMA 17.- EL CONTRATO DE COMPRAVENTA
1. Concepto y caracteres del contrato de compraventa: El art. 1445 dice: “Por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. 14
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De esta definición se deducen las siguientes notas: • Contrato de carácter consensual: se perfecciona por el mero consentimiento. El art. 1450 dice: “La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni una ni el otro se hubieran entregado”. El consentimiento no necesita forma, a pesar de lo que dice el 1280 que determina que el contrato ha de constar en escritura pública, el 1279 dice, que es una formalidad a la que se pueden compeler las partes una vez perfeccionado. • Onerosidad: porque el contrato determina sacrificios o desplazamientos patrimoniales para las dos partes. • Reciprocidad: porque las obligaciones que nacen de él, vinculan de ese modo al comprador y vendedor. • Conmutatividad: porque la obligación principal que se asume una parte se considera ab initio, como equivalente de la que asume la otra parte. Es esencial que el precio se pague en dinero o signo que lo represente.
2. LA CAPACIDAD PARA CELEBRARLO. PROHIBICIONES: El art. 1457 sienta la regla general, y viene a decir: “Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los art. Siguientes (1458 y 1459) Todas las personas capaces de contraer obligaciones lo son también para celebrar este contrato. Las personas afectadas por ellas pueden celebrar contratos de compraventa, excepto en los supuestos en que se den las circunstancias legalmente prevenidas. El 1458 dice: “Los cónyuges podrán vender bienes recíprocamente”. La
regla que solo permitía las compraventas entre cónyuges cuyo régimen económico-matrimonial fuese el de la separación de bienes, las únicas prohibiciones son las recogidas en el art. 1459, y son las siguientes: •
Los que desempeñen cargos tutelares: se prohíbe la compra a los que desempeñen cargos tutelares (tutor, curador, defensor judicial). Tampoco pueden transmitirse al mismo a título oneroso.
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El mandatario encargado de la administración o enajenación de los bienes: se prohíbe, si bien no hay obstáculo para que el dueño lo autorice. El sentido de la prohibición es la defensa de los intereses del mandante, por lo que cuando éste convierte la autocontratación, o cuando el mismo vende al mandatario, no rige la prohibición. Por la misma razón, estas excepciones deben de ser aplicables al mandatario encargado solo de administrar.
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Albaceas: en cuanto encargados del cumplimiento de la voluntad del testador, no pueden comprar “los bienes confiados a su cargo”, no solo los que pueden administrar o vender por disposición de aquél. El art. 902.4º, le impone a los mismos, cuando el testador no hayas determinado especialmente sus funciones, la obligación de conservar y 15
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custodiar los bienes hereditarios. Por tanto, no hay razón para limitar el ámbito de prohibición, haciéndolo coincidente con el del art. 1459.2 •
Empleado Público: se les prohíbe la compra de los bienes del Estado, municipio, pueblos y de los establecimientos públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta prohibición afecta también a los jueces y peritos, que de cualquier modo intervengan en la venta. Los empleados públicos de las CC.AA están sometidos en iguales circunstancias.
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Personas relacionadas con la Administración de justicia: los magistrados jueces, individuos del ministerio fiscal, secretarios de los Tribunales y Juzgados y oficiales de justicia no podrán adquirir por compra los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus funciones respectivas, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.
Si hay más de un Tribunal con la misma jurisdicción, si por razón de reparto no corresponde el asunto al Tribunal donde presta sus servicios el funcionario, no por ello deja de estar sujeto a prohibición. A los abogados y procuradores respecto de los bienes que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión u oficio defendiendo intereses ajenos, no propios, se les aplica la misma prohibición.
3. EL OBJETO DE LA COMPRAVENTA: Puede ser objeto de contrato de compraventa tanto las cosas corporales como incorporales, pero tienen que reunir las siguientes condiciones: •
Existencia actual o futura: El art. 1460 se ocupa de la pérdida de la cosa “al tiempo de celebrarse la venta”, y dice que “quedará sin efecto el contrato”; propiamente será inexistente por carecer de objeto. Si la perdida es parcial “el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido”. Pero si el vendedor conocía estas circunstancias y no las manifestó al comprador, incurre en una deslealtad en la contratación con daño para el comprador, que podido realizar gastos o perdido otras oportunidades de satisfacer su interés por haber confiado en que se celebraba un contrato válido y eficaz. Tendrá por ello una clara responsabilidad in contrayendo. Tampoco en un caso como en otro se habla de “pérdida” en general, sin distinguir su causa (destrucción por caso fortuito, por hecho de tercero, etc) y para su concepto debe de aplicarse el art. 1122, que dice: si la cosa se pedió por culpa del deudor, este queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entendiéndose que la cosa cuando perece, queda fuera del comercio desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar”. El objeto de la compraventa puede ser también una cosa futura, ya que con carácter general su aptitud como objeto de contrato la declara el art. 1271 (excepto la herencia futura). Hemos de entender por tal cosa que se 16
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espera según el curso natural de los acontecimientos, pero no existe en el momento de la celebración del contrato (emptio rei speratae) Otro negocio atípico es la llamada emptio spei, en la que el comprador se obliga a pagar el precio, llegue a existir o no la cosa. • •
La cosa ha de ser determinada, 1445 pero no significa que no pueda ser una cosa genérica. Ha de tratarse de cosa de lícito comercio art. 1271.
4. EL PRECIO: El art. 1445 dice: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. Pero no obliga a que cuantitativamente se determine en el momento de la celebración del contrato, siempre que no haya necesidad de un nuevo acuerdo posterior para fijarlo ni que su señalamiento se deje al arbitrio de uno de los contratantes. Es lícito remitirse al arbitrio de persona determinada para la fijación del precio, cuya decisión es obligatoria para los contratantes. Si aquella no quisiera o no pudiera señalarlo quedará ineficaz el contrato (art. 1447). El tercero ha de finar el precio en relación con el momento de la perfección del contrato, salvo pacto en contrario. El precio no ha de ser necesariamente justo. No obstante, el intervencionismo del Estado es una realidad, y una de sus múltiples facetas la constituye la fijación del precio de los bienes y servicios (ej.: venta de viviendas de protección oficial)
5. LAS ARRAS (la señal que se entrega): Al perfeccionarse el contrato el comprador suele entregar una suma de dinero en concepto de señal, técnicamente denominada arras. El 1454 dice: “Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”. Tienen pues, las arras una finalidad penitencial. Antes de su aplicación, ha de verse si las partes han querido las arras como penitenciales, confirmatorias o penales. Si la interpretación no da resultados claros, la línea jurisprudencial predominante es la que las arras tienen el concepto de anticipo de precio.
6. EFECTOS DE LA COMPRAVENTA: El contrato de compraventa origina el nacimiento de obligaciones sinalagmáticas de carácter principal para el vendedor y para el comprador, que se pueden resumir escuetamente en la entrega de la cosa y el pago del precio. 17
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A. ENTREGA DE LA COSA: El vendedor tiene como obligación principal la de entregar la cosa objeto del contrato. En cuanto al contenido: La cosa ha de entregarse en el estado en que se encontraba al perfeccionarse la venta, con sus frutos, si los produce, desde ese mismo día (art. 1468 y 1095). También han de entregarse sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados, si el objeto de la venta es una cosa determinada (art. 1097) Bajo el concepto de accesorios han de incluirse todos aquellos objetos auxiliares o complementarios sin los cuales quedaría frustrada la finalidad traslativa. Es discutible, en cambio, si como accesorios han de considerarse los llamados inmuebles por destino o pertenencias, es decir, los muebles colocados en el inmueble. El contenido o extensión de la obligación de entrega es meramente dispositiva (las partes son libres para convenir) y no imperativa. En cuanto a la forma: El art. 1462.1 dice: “Se entiende por entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador”. La entrega real no es más que uno de los modos de cumplir el vendedor con la obligación. El CC admite la traditio = tradición (entrega material de la cosa) pero sin carácter cerrado y excluyente de otras como: El otorgamiento de escritura pública de venta que equivale a la entrega de la cosa. La norma establece una equivalencia entre escritura pública y traditio, que solo puede ser destruida por quien tenga interés demostrando que de la misma escritura resulta claramente lo contrario. Si la entrega de la cosa es un bien mueble, el art. 1463, además de la entrega de la cosa material y la escritura pública, recoge las siguientes formas: la entrega de llaves del lugar o sitio donde se hallen almacenados o guardados el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa venidas no puede trasladarse al comprador en el instante de la venta o si este la tenía en su poder por algún otro motivos. El art. 1464 es regla especial para los bienes incorporales, y dice: “En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación, se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador consintiéndolo el vendedor. En cuanto al lugar, partes poseen libertad para fijarlo. En defecto de pacto regirá la disposición general del art. 1171 referido al pago, pero como sinónimo de cumplimiento de las obligaciones, sino hay pacto se aplica el 1171, que viene a decir: 1) El lugar que hubiese designado la obligación. Debe de atenderse a lo establecido por los propios interesados. 2) No habiéndose expresado, y tratándose de entregar una cosa determinada deberá hacerse el pago donde ésta exista en el momento de constituirse la obligación. 3) En cualquier otro caso, el lugar de pago será el domicilio del deudor. 18
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En cuanto a los gastos: son de cuenta del vendedor, y los de su transporte y traslado son a cargo del comprador (art. 1465), salvo pacto en contrario. No obstante, si se ha convenido en hacer la entrega en un lugar determinado, los gastos del traslado a ese lugar son de cuenta del vendedor, salvo pacto en contrario. En cuanto al tiempo: si no existe condición o término, la obligación de entregar nace en el mismo momento de perfección del contrato. Casos en los que no procede la obligación de entrega: Cuando el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago (art. 1466). Aunque se haya aplazado el precio (pago) no tiene obligación de entrega si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre el riesgo de perder el pago. Se exceptúa el caso en que el comprador afiance pagar el plazo convenido (art. 1467). El vendedor está obligado a otorgar escritura Pública art. 1280, y a ello puede compelerle el comprador art. 1279, puede ser base para que el comprador pida resolución del contrato o el cumplimento. Obligación de otorgar escritura pública: El vendedor esta obligado al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y a ello puede compelerle el comprador desde que se ha perfeccionado el contrato (art. 1279 en relación con el 1280.1º). No obstante, es admisible el pacto, usual por otra parte, en cuya virtud se pospone el cumplimiento de la obligación por el vendedor hasta el momento en que el comprador haya cumplido por completo su obligación de pago. B. EL PAGO DEL PRECIO: El comprador está obligado al pago de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato. Si no se hubieran fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida (art. 1500), pues la compraventa se habrá pactado entonces sin aplazamiento de la obligación de pago del precio, ni tampoco de la entrega de la cosa, en otras palabras, el cumplimiento de ambas debe ser simulado. El Cc parte del principio de que el precio aplazado no devenga intereses. Únicamente pone a cargo del comprador la obligación de su abono en los siguientes casos: Si así se hubiera convenido. Si la cosa venida y entregada produce fruto o renta, por compensación al derecho de aquel de hacerlos suyos (art. 1095). Si se hubiere constituido mora El 1502 dice: “Si el comprador fuese perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicativa o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o peligro, a no ser que afiance la devolución del precio (el vendedor), en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de aquella clase, el comprador está obligado a verificar el pago” 19
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C. DISTRIBUCIÓN DE GASTOS: Los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor y los de primera copia y los demás posteriores a la v enta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario (art.1455).
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