IVA. Exenciones en importaciones
IVA. Exenciones en importaciones. DOC\2003\435
- . Cuestiones normativas y generales
- . Exención a la importación de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta
- . Exención a la importación de bienes personales
- . Concepto de bienes personales
- . Por traslado de residencia habitual
- . Ámbito objetivo
- . Requisitos
- . Bienes excluidos
- . Por amueblamiento de una vivienda secundaria
- . Ámbito objetivo
- . Requisitos
- . Por razón de matrimonio
- . Ámbito objetivo
- . Requisitos
- . Bienes exceptuados
- . Efectos de la falta de justificación del matrimonio
- . Por causa de herencia
- . Ámbito objetivo
- . Requisitos
- . Bienes excluidos
- . Exención a la importación de bienes muebles por estudiantes
- . Ámbito objetivo
- . Requisitos
- . Exención a la importación de bienes de escaso valor y de pequeños envíos
- . Bienes de escaso valor
- . Pequeños envíos
- . Ámbito objetivo
- . Requisitos
- . Exenciones específicas
- . Exención a la importación de bienes en régimen de viajeros
- . Ámbito objetivo
- . Concepto de equipaje personal 13 de marzo de 2011
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IVA. Exenciones en importaciones
- . Requisitos y límites cuantitativos
- . Exenciones específicas
- . Viajeros procedentes de país tercero en régimen de tránsito
- . Límites en importaciones por personal de medios de transporte internacional
- . Exención a la importación de bienes a favor de empresarios o profesionales
- . Por traslado de sede de la actividad
- . Aspectos generales. Importaciones de bienes de inversión afectos
- . Exclusión en supuestos de fusión
- . Actividad ganadera
- . Bienes excluidos
- . Requisitos
- . Materiales para el acondicionamiento y protección de mercancías
- . Carburantes y lubricantes
- . Aspectos generales
- . Requisitos
- . Exención a la importación a favor del sector agrícola, ganadero o pesquero
- . Bienes obtenidos por productores agrícolas o ganaderos en tierras situadas en terceros países
- . Aspectos generales
- . Requisitos
- . Semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales
- . Aspectos generales
- . Requisitos
- . Bienes destinados al acondicionamiento o la alimentación en ruta de animales
- . Productos de la pesca
- . Aspectos generales
- . Requisitos
- . Exención a la importación de animales, sustancias y bienes destinados a la investigación
- . Importación de animales de laboratorio y sustancias biológicas y químicas destinados a la investigación
- . Importación de bienes para ser objeto de exámenes, análisis o ensayos
- . Exención a la importación de bienes con fines sanitarios y farmacéuticos
- . Reactivos y sustancias terapéuticas de origen humano
- . Aspectos generales
- . Requisitos
- . Sustancias para el control de calidad de los medicamentos
IVA. Exenciones en importaciones
- . Productos farmacéuticos utilizados en competiciones deportivas internacionales
- . Exención a la importación de bienes destinados a organismos caritativos o filantrópicos
- . Aspectos generales
- . Bienes incluidos
- . Bienes de primera necesidad
- . Bienes de cualquier clase, siempre y cuando
- . Materiales de equipamiento y de oficina, siempre y cuando no constituyan el objeto de una actividad comercial.
- . Bienes excluidos
- . Limitaciones en la utilización de los bienes exentos
- . Efectos del incumplimiento en el destino de los bienes
- . Exención a la importación de bienes en beneficio de personas con minusvalía
- . Aspectos generales
- . Bienes incluidos
- . Limitaciones en la utilización de los bienes exentos
- . Efectos del incumplimiento en el destino de los bienes
- . Exención a la importación de bienes en beneficio de las víctimas de catástrofes
- . Aspectos generales
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- . Bienes incluidos
- . Importación efectuada por entidades públicas o por organismos privados o autorizados
- . Importación efectuada por unidades de socorro
- . Bienes excluidos
- . Limitaciones en la utilización de los bienes exentos
- . Efectos del incumplimiento en el destino de los bienes
- . Exención a la importación de bienes en el marco de relaciones internacionales
- . Exención a la importación de bienes con fines de promoción comercial
- . Muestras de mercancías sin valor comercial estimable
- . Impresos de carácter publicitario
- . Ámbito objetivo
- . Requisitos
- . Objetos de carácter publicitario remitidos por los proveedores
- . Bienes destinados a una exposición o manifestación similar
- . Pequeñas muestras representativas
- . Bienes utilizados exclusivamente en la realización de demostraciones o para permitir el funcionamiento de máquinas o aparatos
- . Materiales de escaso valor
IVA. Exenciones en importaciones
- . Material publicitario
- . Exención a la importación de documentos
- . De carácter turístico
- . Otros documentos
- . Exención a las importaciones a favor de entes públicos y de organismos internacionales
- . Bienes destinados a los organismos competentes en materia de protección de la propiedad intelectual o industrial
- . Material audiovisual producido por la ONU
- . Bienes en régimen diplomático o consular
- . Aspectos generales
- . Bienes de uso oficial de las Misiones diplomáticas acreditadas y residentes en España.
- . Bienes necesarios para el uso y consumo personal hasta la cantidad fijada por el Ministro de Economía y Hacienda
- . Mobiliario y efectos destinados al uso particular o amueblamiento de la vivienda habitual del personal administrativo y técnico de las Misiones diplomáticas.
- . Automóviles
- . Requisitos comunes a los bienes de uso y consumo personal. Límites cuantitativos y formales
- . Bienes destinados a Organismos Internacionales
- . Bienes destinados a la OTAN
- . Armamento, munición y material para las Fuerzas Armadas
- . Exención a la importación de objetos de colección o de arte
- . Aspectos generales
- . Requisitos
- . Exención a la importación de ataúdes, materiales y objetos para cementerios
- . Exención a las reimportación de bienes
- . Aspectos generales
- . Requisitos
- . Reimportación de despojos y restos de buques nacionales, naufragados o destruidos
- . Exención a las importaciones vinculadas al régimen de depósito distinto del aduanero
- . Aspectos generales
- . Requisitos
- . Exención a las importaciones de bienes para evitar la doble imposición
- . Requisitos
- . Prestaciones de servicios relacionados con importaciones
- . Aspectos generales
- . Requisitos: justificación documental
1. Cuestiones normativas y generales
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IVA. Exenciones en importaciones
Uno de los hechos gravados por el IVA es la importación de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador ( artículos 17 y 18 de la LIVA/1992). En consecuencia, son sujetos pasivos del impuesto a título de contribuyente, con carácter general, quienes realicen las importaciones ( artículo 86 de la LIVA/1992). Si bien, con efectos de 1 enero 2011 el art. 78 LPGE año 2011, se añade un nuevo párrafo al citado art. 86 LIVA, de forma que cuando se trate de las importaciones a que se refiere el número 12.º del art. 27 LIVA y el importador actúe mediante representante fiscal, este último quedará obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas de dichas importaciones en los términos que se establezcan reglamentariamente. Véase sobre el hecho imponible de la importación . Junto a estas reglas de sujeción, los artículos 27 a 66 de la misma Ley establecen numerosos supuestos de importaciones de bienes que se consideran exentas. Se contempla una larga serie de exenciones aduaneras . El importador debe aportar las pruebas suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada una de ellas ( artículo 67 LIVA/1992). Muchas de las exenciones están condicionadas a una autorización administrativa ( artículo 17 del RIVA/1992). Este es el caso de las exenciones contempladas en los artículos 40 , 41 , 42 , 44 , 45 , 46 , 49 , 54 y 58 de la LIVA/1992. La autorización se solicitará de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado el domicilio fiscal del importador. Surtirá efectos respecto de las importaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha del correspondiente acuerdo o, en su caso, de la fecha que se indique en el mismo. La autorización se entenderá revocada en el momento en que se modifiquen las circunstancias que motivaron su concesión o cuando se produzca un cambio en la normativa que varíe las condiciones que motivaron su otorgamiento. Estas exenciones se regulan en los artículos 143 , 144 y 145 de la Directiva 2006/112/CE, disponiendo el primero de estos preceptos que los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: a) Las importaciones definitivas de bienes cuya entrega por los sujetos pasivos del IVA esté exenta en cualquier caso en su territorio respectivo. b) Las importaciones definitivas de bienes reguladas por las Directiva 69/169/CEE (LCEur 1969, 49) del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros, cuya última modificación está constituida por la Directiva 2005/93/CE (LCEur 2005, 3052) ; 83/181/CEE (LCEur 1983, 148) del Consejo, de 28 de marzo de 1983, que delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (DO L 105 de 23.4.1983, p. 38), cuya última modificación está representada por el Acta de adhesión de 1994; y 2006/79/CE (LCEur 2006, 2268) del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativa a las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de países terceros (versión codificada). c) Las importaciones definitivas de bienes, en libre práctica procedentes de un territorio tercero que forme parte del territorio aduanero de la Comunidad, que podrían beneficiarse de la exención a que se refiere la letra b), cuando hayan sido importados con arreglo al primer párrafo del artículo 30 de la Directiva 2006/112/CE. d) Las importaciones de bienes expedidos o transportados a partir de un territorio tercero o de un país tercero en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, en el caso en que la entrega de dichos bienes, efectuada por el importador
designado o reconocido como deudor del impuesto en virtud del artículo 201 , estuviese exenta de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE. Esta exención, según se estableció por el artículo 1.3 b) de Directiva 2009/69/CE, de 25 junio se aplicará en los casos en que la importación de bienes está seguida de las entregas de bienes eximidas con arreglo al artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra c) de dicha Directiva 2006/112/CE , sólo si en el momento de la importación el importador ha facilitado a las autoridades competentes del Estado miembro de importación como mínimo la información siguiente: a) Su número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro de importación o el de su representante fiscal, deudor del impuesto, asignado en el Estado miembro de importación; b) el número de identificación a efectos del IVA del adquirente, al que se entreguen los bienes de conformidad con el artículo 138, apartado 1 de la Directiva 2006/112/CE, asignado en otro Estado miembro, o su propio número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes cuando los bienes sean transferidos de conformidad con el artículo 138, apartado 2, letra c) de la Directiva 2006/112/CE; y c) la prueba de que los bienes importados están destinados a ser transportados o expedidos desde el Estado miembro de importación a otro Estado miembro. e) Las reimportaciones de bienes, en el mismo Estado desde el que fueron exportados, por quien los hubiera exportado y que gocen de franquicia aduanera. f) Las importaciones de bienes efectuadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares que gocen de franquicia aduanera. f bis) La importación de bienes por la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o por los organismos creados por las Comunidades a los cuales se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede y en particular en la medida en que ello no conlleve distorsiones de competencia. Esta letra ha sido añadida por el artículo 1.10 de la Directiva UE/162/2009, de 22 diciembre. En los Considerandos de dicha Directiva UE/162/2009, se manifiesta que el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas como fundamento jurídico para la exención, mediante la remisión o la devolución de impuestos indirectos permitida a las Comunidades y a determinadas agencias y otros organismos comunitarios con respecto a determinadas adquisiciones realizadas para su uso oficial, es específico y debe diferenciarse del fundamento jurídico para la exención del IVA de determinadas transacciones que benefician a organismos internacionales en general. Por lo tanto, es preciso conseguir que la Directiva 2006/112/CE (LCEur 2006, 3252) sea más clara e incluya una exención específica que podría efectuarse mediante una devolución del impuesto, lo que evitaría, por otra parte, algunas dificultades en cuanto a la aplicación de la exención a organismos creados por las Comunidades, en particular a determinadas empresas conjuntas establecidas de conformidad con el artículo 187 del Tratado. g) La importación de bienes por organismos internacionales, con excepción de los mencionados en la letra f bis), reconocidos como tales por las autoridades del Estado miembro de acogida, o por los miembros de estos organismos, dentro de los límites y conforme a las condiciones fijadas por los convenios internacionales por los que se establecen los organismos o por los acuerdos de sede. La nueva redacción de esta letra procede del artículo 1.10 de la Directiva UE/162/2009, de 22 diciembre. h) Las importaciones de bienes efectuadas, en los Estados miembros que forman parte del Tratado del Atlántico Norte, por las fuerzas armadas de los otros Estados que forman parte de dicho Tratado para uso de esas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas, siempre que tales fuerzas estén afectadas al esfuerzo común de defensa.
IVA. Exenciones en importaciones
i) Las importaciones de bienes realizadas por las fuerzas armadas del Reino Unido destacadas en la isla de Chipre en virtud del Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre, de 16 de agosto de 1960, para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas. j) Las importaciones en puertos, efectuadas por empresas de pesca marítima, de productos de la pesca no transformados, o que hayan sido objeto de operaciones destinadas a conservarlos con miras a su comercialización y que todavía no hayan dado lugar a una entrega. k) Las importaciones de oro efectuadas por los Bancos centrales. l) Y la importación de gas a través de una red de gas natural o de cualquier red conectada a dicha red o de gas natural introducido desde buques de transporte de gas en una red de gas natural o una red previa de gasoductos, electricidad, o calor o frío a través de las redes de calefacción o refrigeración. La nueva redacción de esta letra procede del artículo 1.10 de la Directiva UE/162/2009, de 22 diciembre. 2. Exención a la importación de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta El artículo 27 de la LIVA/1992 enumera una serie de bienes cuya entrega en el interior está exenta del impuesto y cuya importación, como es lógico, también está exenta. 1) La sangre y otros elementos del cuerpo humano, como el plasma sanguíneo y los demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines ( artículo 27.1º de la LIVA/1992). 2) Determinados buques y objetos para ser incorporados a ellos. Según el artículo 27.2º de la LIVA/1992 está exenta la importación de aquellos buques cuya entrega interior, construcción, transformación, reparación, mantenimiento, fletamiento, total o parcial, y arrendamiento están exentas, según dispone el artículo 22.Uno LIVA/1992. Es decir: a) buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca (se excluye los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado). En este sentido, la Res. DGT de 7 de junio 1995, ha declarado que la importación de un buque destinado a la actividad comercial, siendo el importador una sociedad residente en Luxemburgo, es una operación sujeta y exenta. b) buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera. Según doctrina de la DGT, las actividades de salvamento y asistencia marítima son las que tienen por objeto socorrer o auxiliar a personas, buques o embarcaciones en dificultades. Se incluye el salvamento de la tripulación, viajeros y sus equipajes o cargamentos de los buques, así como las operaciones de practicaje, remolque, amarre y desamarre de buques y embarcaciones. Contrariamente, no se comprenden en ella las operaciones de apoyo, colaboración, complemento o vigilancia de las actividades industriales o pesqueras realizadas por otros buques en el mar, o en general la asistencia en aguas interiores a otras embarcaciones. Por otro lado, las operaciones relativas a los buques afectos a la asistencia marítima sólo estarán exentas cuando el buque esté afectado exclusivamente a dicha actividad y no cuando la afectación sea parcial (Res. DGT de 22 de mayo 2000). c) buques de guerra. d) objetos para ser incorporados a los buques citados. Es decir, aquellos objetos cuya entrega interior, arrendamiento, reparación y mantenimiento están exentos en los términos previstos en el artículo 22.Dos de la LIVA/1992. 13 de marzo de 2011
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Concretamente, el artículo 14.1.2º del RIVA/1992 dispone que dichos bienes son los comprendidos en el artículo 10.1.5º del RIVA/1992, siempre que la referida incorporación se produzca después de la matriculación de los buques o aeronaves en el Registro correspondiente. Es decir, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación. En particular, tendrán esta consideración: – los aparejos e instrumentos de a bordo. – los que constituyan su utillaje. – los destinados a su amueblamiento o decoración. – los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias. e) Requisitos. La exención queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: –que el adquirente de los bienes sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia Entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa ( artículo 22.Uno de la LIVA/1992). No obstante, la SAN de 16 de julio de 1998 (JT 1998, 1136) . Recurso contencioso-administrativo núm. 407/1996, declaró que no es necesario que el importador sea la Compañía que vaya a utilizar la nave, siendo únicamente exigible que la aeronave se destine a ser utilizada exclusivamente por una Compañía cuyo objeto esencial es la navegación aérea internacional. Se declaró a este respecto:“En cuanto al IVA, en el artículo 21.3.3.º de su Ley 30/1985, se declaran exentas las importaciones de las aeronaves destinadas a ser utilizadas por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional; y no exige que la compañía importadora tenga como objeto la navegación aérea internacional, sino que basta que sea explotada por una compañía, no necesariamente la propietaria de la aeronave, que se dedique a dicha actividad, pues la exención discutida es objetiva, vinculándose su reconocimiento al destino de las aeronaves, que fue comprobado sin objeción por la Administración a través de los actuarios de la Oficina de Inspección de Barcelona; no habiéndose desvirtuado de contrario la declaración documentada en el expediente administrativo de la dedicación de dicho avión a la navegación internacional. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 marzo 1995 (RJ 1995, 2476) dice que «... El importador puede ser cualquiera lo requerido es que el bien importado (aeronave) se destine a ser utilizado exclusivamente por una compañía cuyo objeto esencial sea la navegación internacional...» y, en remisión al art. 10.3, dice que éste «... artículo asimismo centra el beneficio tributario en la utilización exclusiva de la aeronave... y no en que el adquirente sea, precisamente, la compañía que realice la navegación aérea internacional». En definitiva, según la aludida sentencia, concurre en este caso, dicha exención y en este punto debe estimarse la demanda, al no haber sido enervada de contrario la tesis actora del aludido destino del avión birreactor usado H5, objeto del litigio, a la navegación internacional, correspondiendo la carga de la prueba de los hechos negativos u obstativos a quien los opone, sin que en este caso se haya asumido con éxito por la Administración demandada”. En el mismo sentido, las SSTS de 15 de marzo 1995 (RJ 1995, 2476) y de 13 de diciembre 1999 (RJ 1999, 9320) , Recurso de Casación núm. 572/1995, en la que se declaró: “El importador puede ser cualquiera; lo real y únicamente exigido por la norma legal es que el bien importado (la aeronave) se «destine» a ser «utilizado exclusivamente» por una compañía cuyo objeto esencial sea la navegación internacional. La Sala no ignora (como ya se ha dicho en la Sentencia de 15 de marzo de 1995 (RJ 1995,
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2476) que a lo anterior parece oponerse lo dispuesto en el párrafo tercero -antes transcritodel artículo 35.5 del Real Decreto 2028/1985. Ahora bien, este apartado 5 del artículo 35 no se refiere a la importación de las aeronaves, sino a la importación de «los objetos incorporados a las mismas... cuando se utilicen para su explotación a bordo...»; y, en cualquier caso, el establecimiento, supresión y prórroga de exenciones tributarias es materia de reserva de Ley con arreglo al artículo 10 b) de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490 y NDL 15243) y, sobre todo, en virtud del artículo 133.3 (RCL 1978, 2836) de la Constitución, por lo que la habilitación del artículo 21 de la Ley 30/1985 no puede entenderse, en ningún caso, comprensiva de facultades para modificar el sentido y alcance de la exención por vía reglamentaria”. – que el importador presente en la aduana, junto a la documentación necesaria para el despacho de los bienes, una declaración suscrita por él en la que determine el destino de los bienes a los fines que justifican las exenciones correspondientes. En el mismo sentido, el importador deberá conservar en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las facturas, los documentos aduaneros de importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de los buques en los Registros de matrícula que correspondan ( artículo 14.1.1º del RIVA/1992). – que la incorporación a los buques de los objetos importados se efectúe en el plazo de tres meses siguientes a su importación, acreditándose mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, que habrá de conservar el importador como justificante de la incorporación ( artículo 14.1.2º del RIVA/1992). 3) Determinadas aeronaves y objetos para ser incorporados a ellas. El artículo artículo 27.3º de la LIVA/1992 establece que está exenta la importación de aquellas aeronaves a las que se refieren las exenciones establecidas en el artículo 22.Cuatro de la LIVA/1992: a) aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros. De este modo, no está exenta la importación de una avioneta por una empresa dedicada a la preparación de pilotos comerciales (Res. DGT de 18 de septiembre de 2000). Acerca de la noción de aeronaves utilizadas por las compañías de navegación aérea que se dediquen esencialmente al tráfico internacional es útil la lectura de la STJCE de 16 septiembre 2004 (TJCE 2004, 253) , As. C-382/02, Cimber Air A/S conta Ministerio de Hacienda danés, que resolvió la controversia originada entre la empresa Cimber Air A/S y el Ministerio de Hacienda danés a raíz de una solicitud de devolución del IVA satisfecho por las entregas de bienes a aeronaves que la Ley danesa excluía del derecho de devolución del IVA. Cimber Air A/S es una compañía aérea dedicada principalmente al transporte aéreo en líneas regionales regulares en Europa, realizando vuelos nacionales en Dinamarca, y vuelos internacionales desde Dinamarca al extranjero, y también explota líneas que tienen origen y destino en el extranjero. El Ministerio de Hacienda danés consideró que no procedía aplicar la exención del IVA a determinadas entregas de bienes a las aeronaves de Cimber Air A/S que efectúan vuelos nacionales, es decir, entre dos aeropuertos situados en Dinamarca, ya que, a su juicio, la exención del art. 15 de la Sexta Directiva (actuales arts. 146 , 147 , 148 , 149 , 150 , 151 y 152 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA) sólo puede aplicarse a las aeronaves que realizan vuelos internacionales. Frente a ello Cimber Air A/S estimó que todas las entregas de bienes a las aeronaves que efectúan vuelos nacionales deben poder disfrutar de la exención, en la medida en que dicha
compañía se dedica, esencialmente, al transporte internacional. Ante esto se planteó una cuestión prejudicial tendente a que se especificase si la normativa comunitaria debía interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está facultado para denegar la exención del IVA a las entregas destinadas a una aeronave utilizada para un vuelo interior, con independencia de que la compañía de navegación aérea que utiliza dicha aeronave se dedique esencialmente al tráfico internacional, o bien si, por el contrario, ese Estado miembro está obligado a eximir esas entregas del IVA. A juicio de esta STJCE de 16 septiembre 2004 esta exención tiene por objeto formalmente los vuelos interiores de las aeronaves utilizadas por compañías cuya actividad sea principalmente internacional. En consecuencia, las disposiciones comunitarias deben interpretarse en el sentido de que están exentas del IVA las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, a las que se refieren dichas disposiciones, destinadas a aeronaves que efectúan vuelos interiores, pero que son utilizadas por compañías de navegación aérea que se dedican esencialmente al tráfico internacional remunerado. Respecto a la cuestión de cuáles son los criterios que deben utilizarse para determinar si una compañía de navegación aérea se dedica esencialmente al tráfico internacional, el Tribunal de Justicia de Luxemburgo respondió que deben considerarse compañías que se dedican esencialmente al tráfico internacional aquellas cuya actividad no internacional sea, sensiblemente, menos importante que la internacional, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar la importancia respectiva de las actividades internacionales y no internacionales de esas compañías, para lo cual deberán tomar en consideración todos los elementos que aporten indicios sobre la importancia relativa del tipo de tráfico de que se trate, en particular, el volumen de negocios. Según las Resoluciones de la DGT núms. 78/2006, de 16 enero (PROV 2006, 72469) , 1610/2006, de 28 julio (JT 2006, 1537) y 858/2007, de 24 abril (PROV 2007, 130465) una compañía arrendataria de una aeronave puede ser sujeto pasivo de la importación de la misma y tener derecho a la exención establecida en el artículo 27 de la Ley del Impuesto en relación con el artículo 22 de la misma, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley del Impuesto y en su Reglamento de aplicación y sin perjuicio de que, también, se sujete la importación a los requisitos previstos en la legislación aduanera. Se señaló, en la Res. DGT 858/2007, de 24 abril (PROV 2007, 130465) citadas que de la lectura conjunta de los artículos 22.cuatro y 27.3º de la LIVA: “(…) ha de inferirse que están exentas del Impuesto las importaciones de aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, siempre que el importador sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades. No obstante, la LIVA no contiene disposición alguna que contemple la posibilidad de limitar la exención a determinadas figuras jurídicas, como pudiera ser la propiedad de estos bienes. En principio, y cualquiera que sea la calidad del importador, la importación de una aeronave por una compañía dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional determina el derecho a la exención por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 en relación con el 22 de la LIVA. Lo dicho anteriormente fue puesto de manifiesto en la STS de 15 de marzo de 1995, que, aunque juzgando hechos sujetos a la anterior normativa del IVA, ésta lo hacía en este caso de manera similar a la actual reglamentación y por eso lo establecido por el Tribunal tiene plena actualidad en el caso objeto de consulta. Establecía el Tribunal: "Con notoria claridad, la transcrita norma otorga exención a la importación definitiva de 13 de marzo de 2011
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aeronaves en el territorio español que cita, mas, para que tal ocurra, exige: a) que se destinen a ser utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional, y b) que la importación cumpla las condiciones o requisitos exigidos por las normas de desarrollo de la Ley del Impuesto y los demás establecidos por las disposiciones aduaneras. En cuanto a la exigencia del anterior párrafo a), en ningún caso comprende que la importadora sea, precisamente, la compañía que se dedique a la navegación aérea internacional. El importador puede ser cualquiera; lo requerido es que el bien importado (aeronave) se «destine» a ser «utilizado exclusivamente» por una compañía cuyo objeto esencial sea la navegación internacional". No obstante, esta última aseveración hay que matizarla tras la promulgación de la Ley 37/1992 (RCL 1992, 2786), del Impuesto sobre el Valor Añadido. En efecto, dicha Ley dispone que la exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas. En este sentido, el TEAC, en su Resolución nº 329/2002, de 3 de diciembre (JT 2003, 653), que resolvía el Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio nº 2453/2000 relativo a una importación de helicópteros por una compañía para cederlo a un Ente público, consideró que sólo cabe aplicar la exención a las importaciones realizadas por los Entes públicos y no a las efectuadas por empresas privadas, aunque se ceda a Entes públicos para cumplir sus funciones. El Tribunal no añadió requisito alguno relativo a la propiedad de la aeronave, cuestión que por otro lado resulta ajena a lo dispuesto en la Ley. A la vista de los citados preceptos y de acuerdo con los indicados criterios del Tribunal Supremo y del TEAC, han de considerarse exentas del Impuesto, en todo caso, aquellas importaciones de aeronaves realizadas por una compañía de navegación aérea internacional para su utilización en dichas actividades”. Se concluyó declarando que: “Por todo lo expuesto, este Centro Directivo considera que una compañía arrendataria de una aeronave puede ser sujeto pasivo de la importación de la misma y tener derecho a la exención establecida en el artículo 27 de la Ley del Impuesto en relación con el artículo 22 de la misma, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley del Impuesto y en su Reglamento de aplicación y sin perjuicio de que, también, se sujete la importación a los requisitos previstos en la legislación aduanera”, y se precisó que la importación de la aeronave resultará exenta siempre que la sociedad importadora de la aeronave, cumpla los requisitos señalados, en particular: - Ha de ser una compañía dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional. - Debe afectar las aeronaves, exclusivamente, a la realización de actividades comerciales de transporte. - Ha de presentar en la aduana una declaración suscrita por ella en la que determine el destino de los bienes a los fines que justifican las exenciones. - La aeronave ha de estar debidamente inscrita en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines que justifican la exención. Véase asimismo sobre esta cuestión la Resolución del TEAC (Vocalía 8ª) de 24 marzo 2009 (PROV 2009, 243884) , Recurso de Alzada núm. 5570/2008, en la que se declaró: “Tercero.- (…) conviene significar que el meollo de la cuestión se encuentra en determinar si, como considera la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ... es requisito inexcusable para que la importación de una aeronave se encuentre exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación sea realizada ésta directamente por la firma dedicada a la navegación internacional; o bien, si como pretende el recurrente no es necesario dicho requisito.
Cuarto.- En este sentido, el artículo 22 apartado Cuatro LIVA refiere una serie de operaciones exentas, condicionadas siempre a que el propietario o destinatario de las mismas sea una entidad dedicada a la navegación aérea internacional. Por su parte, el artículo 27 de la misma Ley refiere la exención de la importación de las aeronaves a las que resultase de aplicación la anterior exención, tratando de equiparar el tratamiento de las mercancías importadas al que reciben las mismas mercancías adquiridas en el interior del territorio. En el presente caso nos encontramos con dos operaciones distintas. La primera, una importación de la que tendrá la condición de importador la entidad recurrente. La segunda, una cesión de la aeronave importada por parte de la importadora a la entidad dedicada a la navegación aérea internacional. Esta operación se podrá acoger a la exención como operación asimilada a la exportación, si cumpliera el resto de requisitos legalmente exigidos. No obstante, no puede extenderse el tratamiento dado a esta segunda operación a la primera de las operaciones (la importación), pues como ya hemos dicho, la finalidad de la exención es equiparar el tratamiento de ciertas importaciones con las operaciones interiores, y si dicha aeronave hubiera sido objeto de adquisición en el Territorio de Aplicación del Impuesto hubiera estado sujeta y no exenta, ya que la entidad recurrente carece de la condición de entidad dedicada a la navegación aérea. Quinto.- En el caso que nos ocupa en el DUA objeto de comprobación, el adquirente y destinatario de la aeronave es X, SA que no es la compañía dedicada a la navegación aérea internacional, resultando irrelevante que Z, SL que realiza dicha actividad, esté participada en más del cincuenta por ciento por la anterior, incumpliéndose, por consiguiente, el requisito establecido en la Ley para la aplicación de la exención. Sexto.- Lo anterior viene a significar la inaplicación al supuesto que nos ocupa de la sentencia de 13 de diciembre de 1999 del Tribunal Supremo, puesto que a la vista de la misma el requisito de que la exención sólo es procedente si las importaciones de las aeronaves se efectúan por las compañías a las que corresponda la explotación de las mismas o por los propietarios de las mismas, establecido por el antiguo Reglamento del IVA, sólo se establece para los objetos incorporados a las aeronaves y, además, por ser las exenciones materia reservada a ley formal, en ningún caso por vía reglamentaria se puede modificar el sentido y alcance de las mismas. Por consiguiente, al ser el hecho imponible importación de bienes, y no ser esta una prestación de servicios, el requisito exigido por el artículo 22-Cuatro es que el adquirente de la aeronave, y no el destinatario del servicio de arrendamiento ulterior, sea la propia Compañía dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional, requisito que no se cumple en la importación amparada con el DUA referenciado”. b) aeronaves utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas. Véase, por ejemplo, la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de marzo 2010 (RJ 2010, 2388) , Recurso de Casación núm. 8719/2004, en la que se declaró que “la importación por TRAGSA de helicópteros para emplearlos en las tareas de prevención y extinción de incendios que le encarga el ICONA se integra dentro de las funciones propias de esta institución, ya que entronca directamente con los cometidos de tutela del medio ambiente forestal y de protección civil cuya titularidad pública está fuera de cuestión. Basta para llegar a tal desenlace con echar una ojeada a los artículos 148 y 149 de la Constitución Española, donde se establecen los criterios de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas y de los que se obtiene que aquellos menesteres pertenecen al ámbito de las responsabilidades públicas (léanse, por ejemplo, el artículo 148.1.8ª y el 149.1.23ª). En suma, la importación de los helicópteros se llevó a cabo por una «entidad pública» en cumplimiento de sus funciones, de modo que ha de ratificarse el atinado criterio de la Sala de instancia, que coincide con la interpretación de esa noción fijada por esta Sala a los efectos de la sujeción al IVA [sentencias de 10 de marzo de 2000 (RJ 2000, 2808) (casación, 4040/95, FF. JJ 3º a 5º), 25 de septiembre de 2002 (RJ 2003, 14) (casación 663/98, FF. JJ. 2º a 4º), 24 de junio de 2003 (RJ 2003, 4589) (casación 8470/98, FJ 3º), 22 de enero de 2004 (RJ 2004, 865) (casación 11454/98, FJ 3º) y 23 de abril de 2004 (RJ 2004,
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5184) (casación 967/99, FJ 3º )]”. La STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2) de 12 noviembre 2008 (RJ 2008, 5949) , Recurso de Casación núm. 3687/2005, se declaró inaplicable esta exención en relación con la importación de un helicóptero por parte de una empresa privada, que cedió su uso a un Ente público a cambio de un precio, afirmándose a este respecto: “Tercero.- La cuestión que suscita el primer motivo de recurso se reduce a determinar si la importación temporal de un helicóptero por una empresa privada al objeto de cederlo a un ente público para el desempeño de funciones públicas está exenta en virtud de los artículos 27.3 y 22.4.2 de la LIVA. El art. 27 de dicha Ley establece un conjunto de exenciones relativas a las importaciones de aquellos bienes cuya entrega en el interior hubiese estado exentas del Impuesto, estableciendo en su ordinal 3º que están exentas las importaciones de: " las aeronaves y los objetos para ser incorporados a ellas a que se refieren las exenciones establecidas en el artículo 22, apartados 4 y 5 de esta Ley ". Por su parte, el artículo 22, apartado cuatro de la misma Ley, al que remite el precepto anterior, dispone que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: "Cuatro. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamiento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves: 1º) Las utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros. 2º) Las utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas. La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas." De la lectura de estos preceptos se infiere que están exentas del Impuesto las importaciones de aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte renumerado de mercancías o pasajeros, y las utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas, siempre que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública utilice las aeronaves en las funciones públicas. Pues bien, siendo todo ello así, a pesar de lo que se dice en el primer motivo casacional, hay que entender que sólo están exentas las importaciones de aeronaves realizadas por una entidad pública para el ejercicio de sus funciones públicas, siempre que sea la importadora de las mismas, por lo que acierta la sentencia ahora recurrida al considerar que no se cumple el requisito previsto por la norma cuando el importador es una empresa privada que cede la aeronave al ente público. En contra no cabe aducir las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de marzo de 1995 (rec. de casación núm. 4.058/93 [RJ 1995, 2476]) y 13 de diciembre de 1999 (rec. de cas. núm. 572/1995 [RJ 1999, 9320]), en cuanto juzgan hechos sujetos a la anterior normativa del Impuesto de 1985, y vienen a interpretar el antiguo 21.1.3 de la Ley (RCL 1985, 1984 y 2463), no considerando lo que disponía el párrafo tercero del art. 35.5 del antiguo Reglamento (RCL 1985, 2603 y 3021), porque el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones es materia de reserva Ley con arreglo al art. 10 b) de la Ley General Tributaria y, sobre todo, en virtud del art. 133.3 de la Constitución. La regulación actual, es, sin duda distinta, y el sentido que hay que dar al art. 27 de la Ley 13 de marzo de 2011
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de 1992, por la remisión que este precepto hace al art. 22. apartado cuatro, no puede ser otro que el que establece la sentencia de instancia, esto es, que la exención se condiciona a que el importador sea quien directamente cumpla las funciones previstas en el mencionado precepto. Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado”. c) objetos para ser incorporados a las aeronaves. Son aquellos cuya entrega interior, arrendamiento, reparación y mantenimiento están exentas según el artículo 22.Cinco de la LIVA/1992, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos. Concretamente, al igual que la incorporación de los objetos a los buques, dispone el artículo 14.1.2º del RIVA/1992 que son los comprendidos en el artículo 10.1.5º RIVA/1992, siempre que la referida incorporación se produzca después de la matriculación de los buques o aeronaves en el Registro correspondiente. Es decir, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación. En particular, tendrán esta consideración:
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– los aparejos e instrumentos de a bordo. – los que constituyan su utillaje. – los destinados a su amueblamiento o decoración. d) requisitos. La exención está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: – que el adquirente sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas ( artículo 22.Cuatro de la LIVA/1992). Véase la Res. TEAC de 3 diciembre 2002 (JT 2003, 653) . Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en la que se declaró que sólo cabe aplicar la exención a las importaciones realizadas por los entes públicos, y no a las efectuadas por empresas privadas, aunque el uso se ceda a entes públicos para cumplir sus funciones, afirmándose al respecto: “El Tribunal Regional declara aplicable la exención del IVA sin más condicionamiento que el de que el helicóptero se destine por una entidad pública al cumplimiento de sus funciones públicas, mientras que el recurrente entiende que ha de exigirse, como requisito complementario, que el importador sea la misma entidad pública. Según el tenor del artículo 22.cuatro.2°, en cuestión, en cuanto a entregas, están exentas «las utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas», añadiendo: «la exención está condicionada a que el adquirente destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas». Del precepto transcrito se desprende que solamente cabe aplicar la exención a las importaciones realizadas por los entes públicos, y no a las efectuadas por empresas privadas, como ocurre en el supuesto del expediente, aunque el uso se ceda a entes públicos para cumplir sus funciones. Por ello ha de estimarse el recurso, si bien, dado el carácter del mismo, no procede dejar sin efecto el fallo impugnado, conforme al artículo 126.7 del Reglamento de Procedimiento“. – que el importador presente en la aduana, junto a la documentación necesaria para el despacho de los bienes, una declaración suscrita por él en la que determine el destino de los bienes a los fines que justifican las exenciones correspondientes. En el mismo sentido, el importador deberá conservar en su poder, durante el plazo de
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prescripción del Impuesto, las facturas, los documentos aduaneros de importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de las aeronaves en los Registros de matrícula que correspondan ( artículo 14.1.1º del RIVA/1992). – que la incorporación de los objetos importados a las aeronaves se efectúe en el plazo de un año siguiente a la importación de dichos objetos, acreditándose mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, que habrá de conservar el importador como justificante de la incorporación ( artículo 14.1.2º del RIVA/1992). 4) Determinados productos de avituallamiento. a) Ámbito objetivo. La exención alcanza a determinados productos de avituallamiento, desde el momento en que se produzca la entrada en el ámbito espacial de aplicación del impuesto hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho ámbito territorial y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines ( artículo 27.4º, 5º y 6º de la LIVA/1992): – aquellos que se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que corresponden las exenciones de las entregas de avituallamientos establecidas en el artículo 22.Tres de la LIVA/1992 (entregas a buques exentos según hemos visto anteriormente). – aquellos que se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a que afectan las exenciones correspondientes a las entregas de avituallamientos establecidas en el artículo 22.Seis de la LIVA/1992. – aquellos que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques y aeronaves (destinados exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves) exentos según el artículo 22.Tres y Seis de la LIVA/1992, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos. b) Requisitos ( artículo 14.1.1º del RIVA/1992). – el importador deberá presentar en la aduana, junto a la documentación necesaria para el despacho de los bienes, una declaración suscrita por él en la que determine el destino de los bienes a los fines que justifican las exenciones correspondientes. – importador deberá conservar en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las facturas, los documentos aduaneros de importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de los buques y aeronaves en los Registros de matrícula que correspondan. 5) Las divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino ( artículo 27.7º de la LIVA/1992), modificado con efectos desde el 1 de enero 2011 y vigencia indefinida, por el art. 79 LPGE para el año 2011, con el fin de adaptarlo a la Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009 (LCEur 2010, 39) . 6) Los Títulos-valores (
artículo 27.8º de la LIVA/1992)
7) El oro importado directamente por el Banco de España ( LIVA/1992).
artículo 27.10º de la
8) Determinados bienes destinados a las plataformas de perforación o explotación. El artículo 27.11º de la LIVA/1992 dispone que está exenta la importación de los bienes conducidos al mar territorial para su incorporación a plataformas de perforación o de explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento para unir dichas plataformas al continente. El importador deberá presentar junto con la documentación aduanera de despacho, una declaración suscrita por él en la que indique el destino de los bienes que determina la
exención y que habrá de conservar en su poder como justificante de la misma ( del RIVA/1992).
artículo 14.2
9) Bienes con punto de llegada en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior estuviese exenta por el régimen de operaciones triangulares, ( artículo 27.12º LIVA/1992, modificado con efectos desde el 1 de enero 2011 y vigencia indefinida, por el art. 78 LPGE para el año 2011, con el fin de adaptarlo a la Directiva 2009/69/UE del Consejo, de 25 junio 2009 [LCEur 2009, 979] ). Está exenta la importación de aquellos bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador o con efectos de 1 enero 2011 su representante fiscal, estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la LIVA/1992. Dicha exención queda condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 14.3 RIVA. Así; 1. Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación un número de identificación a efectos del IVA atribuido por la Administración tributaria española. 2. Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación el número de identificación a efectos del IVA del destinatario de la entrega ulterior atribuido por otro Estado miembro. 3. Que el importador o un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, sea la persona que figure como consignataria de las mercancías en los correspondientes documentos de transporte. 4. Que la expedición o transporte al Estado miembro de destino se efectúe inmediatamente después de la importación. 5. Que la entrega ulterior a la importación resulte exenta del Impuesto en aplicación de lo previsto en el artículo 25 de su Ley reguladora. Se puso de relieve en la Resolución DGT núm. 2239/2007, de 24 octubre (PROV 2007, 351745) el legislador condiciona la exención de las operaciones de importación con remisión a otro Estado miembro, al cumplimiento de los requisitos que, en su caso, se exigieran para la exención de entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, que se regulan en el artículo 25 de la LIVA. Se añadió que el importador de las mercancías, cuando remite mercancías a otro Estado miembro, realiza una entrega intracomunitaria sujeta y exenta, tanto si con esa remisión está transmitiendo el poder de disposición de la misma (operación intracomunitaria a la que se refiere el artículo 25 de la LIVA) como si no transmite dicho poder (operación asimilada a una entrega intracomunitaria de bienes, contemplada en el artículo 9.3º de la LIVA). En cualquier caso, será sujeto pasivo de las entregas sujetas, aunque exentas del Impuesto, y estará obligado al cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 164 de la Ley del Impuesto por su condición de sujeto pasivo. De este modo, se ha declarado que constituye una operación exenta la recogida de residuos en petroleros de cualquier nacionalidad que son decantados en el mismo barco y transportados posteriormente, sin desembarcar en el puerto de recogida, a Portugal para su venta. En efecto, el artículo 25.Tres declara que están exentas las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9.3º (transferencia por el sujeto pasivo de un bien corporal –residuos– de una empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último), a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional. En este supuesto se encontrarían los envíos de los residuos por la entidad a Portugal para su venta allí (Res. DGT de 22 de febrero de 2001). Véase también la Res. DGT núm. 337/2004, de 19 febrero(JT 2004, 421) , que ha señalado que está exenta la importación que tenga como operación sucesiva a la misma, una entrega intracomunitaria en las condiciones establecidas en el artículo 25 de la LIVA/92. 13 de marzo de 2011
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Según las Sentencias de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 30 marzo 2007 (JT 2007, 725) , Recurso contencioso-administrativo núm. 479/2005, y de 1 octubre 2008 (PROV 2008, 367207) , Recurso contencioso-administrativo núm. 363/2007, la exención del artículo 27.12 de la LIVA viene determinada por el destino de los bienes lo constituya un punto de llegada en un estado miembro, esto es, en nuestro caso que los bienes importados sean destinados a un país comunitario. Es necesario que la ulterior entrega en nuestro territorio de los bienes se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley, lo cual es lógico porque tal exención viene determinada por el destino final de los bienes. Así la entrega ha de realizarse a un empresario o profesional radicado en un país comunitario que no sea el nuestro. Es necesario además que la operación de entrega intracomunitaria de bienes se encuentre sujeta en dicho Estado miembro por razón de la persona. Vemos pues que los requisitos marcados por la Ley 37/1992 son, en esencia, el destino de los bienes, la radicación en un Estado miembro distinto al Reino de España de aquel a quien se realiza la entrega y la sujeción por razón del sujeto en el país de radicación de las adquisiciones intracomunitarias. 3. Exención a la importación de bienes personales El artículo 28 de la LIVA/1992 establece varios tipos de exenciones a la importación de bienes personales atendiendo a su finalidad: por traslado de la residencia habitual, por el amueblamiento de una vivienda secundaria, por razón de matrimonio y por causa de herencia. 3.1. Concepto de bienes personales Antes de proceder al análisis de cada una de las exenciones, es preciso hacer referencia al concepto de bien personal , a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la LIVA/1992. De este modo, se considera bienes personales: – los destinados normalmente al uso personal del interesado o de las personas que convivan con él o para las necesidades de su hogar, siempre que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional. – los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador. De acuerdo con la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009 (LCEur 2009, 1664) , que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) (ES 10.11.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 292/7), que ha procedido a codificar la Directiva 83/181/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983 (LCEur 1983, 148) , que delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes, que ha sido modificada de forma sustancial en diversas ocasiones, «bienes personales» son los destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar, considerándose, en particular, bienes personales los efectos y objetos mobiliarios, las bicicletas y motocicletas, vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, caravanas de cámping, barcos de recreo y aviones de turismo, así como las provisiones del hogar que correspondan a un aprovisionamiento familiar normal, animales domésticos y animales de montar; entendiéndose por «efectos y objetos de mobiliario»: los efectos personales, el ajuar doméstico y los artículos de mobiliario o de equipo destinado al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar. Los bienes personales no deberán traducir, por su naturaleza o cantidad, ninguna preocupación de orden comercial, ni estar destinados a una actividad económica en el sentido del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE. Sin embargo, se considerarán también bienes personales los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del
interesado. 3.2. Por traslado de residencia habitual
3.2.1. Ámbito objetivo El artículo 28 de la LIVA/1992 establece que están exentas las importaciones de bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual desde un territorio tercero al Reino de España. Según el artículo 3 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada), están exentos del IVA a la importación, sin perjuicio de los artículos 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 9 , 10 y 11 , los bienes personales importados por personas físicas que trasladen su residencia habitual situada fuera de la Comunidad a un Estado miembro. 3.2.2. Requisitos art. 15 RIVA/1992. – los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado. De este modo, los plazos mínimos de residencia habitual continuada fuera de la Comunidad no se considerarán interrumpidos cuando se produjera una ausencia máxima de cuarenta y cinco días por motivo de vacaciones, turismo, negocios o enfermedad. Por otro lado, la asistencia a una universidad o escuela en el territorio de aplicación del Impuesto, para la realización de estudios, no determinará el traslado de la residencia habitual. Respecto a la prueba de la residencia habitual fuera del territorio de aplicación del Impuesto, en la Sentencia TSJ del Principado de Asturias de 22 marzo 2004 (JT 2004, 1062) , Recurso contencioso-administrativo núm. 515/1999, se declaró -ante la negativa de la Administración Tributaria de no conceder valor suficiente para acreditar la residencia habitual fuera de la Comunidad, en el caso concreto en las Islas Canarias, a la certificación de alta y baja en el padrón de habitantes del Municipio de Telde, desde el 19 de mayo de 1993 al 10 de diciembre de 1996, expedido por su Secretario, con el VBº del Alcalde, confirmado por la certificación expedida por la Policía Municipal de dicho municipio- que existe un principio de prueba acreditativa de su residencia en Canarias, desde el mes de mayo de 1993 al de diciembre de 1996, determinada por la certificación de alta y baja en el empadronamiento del Ayuntamiento de Telde y por el informe de la Policía Municipal incidiendo en esta misma circunstancia, que le confiere, no sólo el artículo 53 del RD 2612/1996 de 20 de diciembre ( RCL 1997, 105 ) por el que se modificaba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, de fecha posterior a la de baja del empadronamiento en el municipio de Telde y que podría considerarse inaplicable al caso de autos como dice la Administración Tributaria, sino también, el artículo 62.2 del RD 1690/1986 ( RCL 1986, 2662 ), modificado por aquél, al Padrón Municipal el carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos y a sus datos plena prueba de su residencia que se acreditarán por medio de certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento. El anterior principio de prueba plena que le atribuyen los preceptos citados no puede entenderse destruida por las afirmaciones que se hacen por la Administración Tributaria en el sentido de haber adquirido el vehículo tan sólo cuatro días después de empadronarse en el municipio de las Islas Canarias, pues no existe ninguna limitación temporal sobre este punto y de que no presentó ninguna declaración ante la Delegación de Hacienda de Canarias, toda vez que tampoco acredita que estuviera obligado a hacerlo. A lo anterior podemos añadir que la
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residencia y domicilio habitual puede acreditarse por otros medios de prueba, pero acreditada por medio del empadronamiento, la destrucción de la presunción legal que en la misma se contiene, debe de efectuarla quien entiende que se actuó con fraude de Ley al valerse de ella para un fin contrario a la misma, requisito que no se cumple en el caso de autos cuando nada impedía a la Administración probar este particular. – los bienes importados habrán de destinarse en la nueva residencia a los mismos usos o finalidades que en la anterior. – que los bienes hubiesen sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se hubieran beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país. Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios internacionales por los que se crean dichos organismos o por los Acuerdos de sede. Tratándose de automóviles , la STSJ de Andalucía, de 13 de noviembre 1997 (JT 1997, 1375) , Recurso contencioso-administrativo núm. 2748/1994, declaró que están exentos dichos automóviles aunque no se acredite en pago del IVA en el Estado de origen . Se señaló en esta Sentencia lo siguiente: “Para la adecuada solución de la litis debe afirmarse, con el carácter de hecho probado, que la importación definitiva del vehículo se hizo con fecha 4 de enero de 1988, con fecha 28 de junio de 1990 el recurrente reclamó la devolución del IVA pagado en nuestro país al considerar que estaba exento y la Administración no aplicó en su Resolución de 14 julio 1992 la Ley 5/1990 (RCL 1990, 1337 y 1628) que modificaba la Ley 30/1985 (RCL 1985, 1984, 2463 y ApNDL 7277) al considerar no aplicable dicha norma a un supuesto nacido bajo los efectos de la Ley últimamente citada. Y como el art. 21.3 de esta Ley exigía para apreciar la exención que se acreditara el pago del impuesto, acaba denegando la exención solicitada. El TEARA, en Resolución de 20 mayo 1994, confirma la liquidación. Sin embargo desde la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, Vocalía 8.ª, de 7 octubre 1992 (JT 1992, 598 ) la solución es otra. Y como esta Sala hace suyos los razonamientos de la resolución del TEAC se transcriben parcialmente. «Que la cuestión a resolver en este expediente consiste en decidir si el reclamante,... de diplomático en el país de procedencia, estaba exento del pago del IVA a la importación del vehículo de su propiedad con motivo de su traslado de residencia a España en 1986, o por el contrario si no lo estaba; Considerando 3.º Que previamente a resolver la cuestión controvertida hay que determinar cuál es el marco jurídico aplicable a la misma; que al respecto el Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Europea (RCL 1986, 1 ; LCEur 1986, 1 y ApNDL 2643) (ratificado por la LO 10/1985, de 2 agosto [RCL 1985, 1979 y ApNDL 2644]) supuso que al entrar España a formar parte de las Comunidades Europeas, se obligara a aplicar las normas emanadas de los Organos directivos de las mismas, con la necesidad imperiosa de adecuar la legislación nacional a la que se aplicaba a los demás Estados miembros; que conforme a esta necesidad los procedimientos aplicables a las operaciones de comercio exterior, como consecuencia de la necesaria aplicación de las Directrices Comunitarias que regulan dichos procedimientos, debían de sufrir las oportunas adaptaciones, que implicaban la modificación de las normas en vigor, modificación que por lo que se refiere a la imposición indirecta se plasmó en la Ley 30/1985, de 2 agosto, del IVA, en coherencia con la Sexta Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 17 mayo 1977 (Directiva 77/388/CEE [LCEur 1977, 138 ]); y en su desarrollo efectuado por el RD 2028/1985, de 30 octubre (RCL 1985, 2603, 3021 y ApNDL 7278), por el que se aprueba el Reglamento del IVA; que dentro de este ámbito normativo y por lo que se refiere a las franquicias fiscales (reguladas además por el RD 2105/1986, de 23 septiembre [RCL 1986, 3160 y 3445]) el art. 21.3 LIVA establece la exención del pago del Impuesto a diversas importaciones definitivas de bienes, incluyendo en su ap. 1.º, aquellas importaciones que se 13 de marzo de 2011
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efectuaron por traslado de residencia, siempre que se hayan cumplido, además de las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente (regulados en el art. 36.1.5.º del citado Reglamento y en el art. 1.3 del RD 2105/1986), la referida a los vehículos automóviles, consistente en que "cuando se trate de vehículos automóviles de uso privado, remolques, motocicletas, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, la exención quedará condicionada a que el importador acredite el pago del IVA o Impuesto análogo en el país de origen o procedencia y que no se haya beneficiado de su deducción o devolución de las cuotas correspondientes con ocasión de la salida de dichos países. Si el tipo impositivo aplicado en los países de origen o procedencia fuese inferior al vigente en el territorio peninsular español o Islas Baleares en el momento de la importación, se deducirá de la cuota a ingresar por dicha importación la soportada por la adquisición de los vehículos a que se refiere el párrafo anterior en los indicados países"; que siendo ésta la normativa en vigor en el momento de producirse la importación, y deduciéndose del texto mencionado que para que exista exención es necesario que el importador haya pagado en el país de origen o procedencia el IVA o Impuesto análogo (sin beneficiarse de la deducción o devolución de las cuotas pagadas) habría que entender que como quiera que en el supuesto en cuestión el importador no pagó el IVA o Impuesto análogo no procedía la exención; Considerando 4.º Que no obstante, este Tribunal no ha de pasar por alto que la Comisión de las Comunidades Europeas, con fecha 23 de mayo de 1990, interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, fundamentado en que se comprobaba que la legislación española Ley 30/1985, de 2 agosto y RD 2028/1985, de 30 octubre, aunque aplica en general la franquicia prevista en la Directiva 83/183/CEE del Consejo de 28 marzo (LCEur 1983, 150 ) relativa a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro, dispone en lo que respecta a los vehículos automóviles de uso privado, ..., remolques, ..., que si el tipo impositivo aplicado en los países de origen o procedencia fuese inferior al vigente en el territorio peninsular España o Islas Baleares en el momento de la importación, de la cuota a ingresar por dicha importación se deducirá la soportada por la adquisición de los mencionados vehículos en los indicados países (en contradicción de lo que dice la Directiva citada que concede la franquicia total) incumpliendo así el Reino de España las obligaciones que le corresponden en virtud del Tratado CEE (LCEur 1986, 8 ); y que en resolución del mismo, el Tribunal de Justicia en S. 23 mayo 1990, falló declarando que "al no conceder la franquicia total del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación definitiva por un particular de vehículos automóviles de uso privado, remolques, motocicletas, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, procedentes de otro Estado miembro, en contra de lo dispuesto en la Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 marzo 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE", y condenando en costas al Reino de España; Considerando 5.º Que teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia citada de 23 mayo 1990, además de lo que el mismo Tribunal de Luxemburgo ha declarado en Sentencias más recientes (en concreto la de 31 marzo 1992, Asunto 200/1990), al manifestar que las Directivas que contengan disposiciones claras, precisas e incondicionales generan derechos a favor de los particulares que están obligados a proteger los órganos jurisdiccionales nacionales, este TEAC, en obligado cumplimiento, y considerando que la ya citada Directiva 83/183/CEE, de 28 marzo, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro, establece de forma clara y precisa la concesión de la franquicia total no sólo a los que hayan adquirido los bienes personales en el país de origen o procedencia en las condiciones generales de imposición del mercado interior de ese Estado miembro sin que se beneficien, con carácter de exportación de ninguna exención ni de ninguna devolución del IVA o Impuesto análogo , sino también, excepcionalmente a los que beneficiándose del régimen diplomático, consular, o siendo miembros de Organismos Internacionales reconocidos, hayan adquirido bienes en el país de procedencia con exención de impuestos, siempre que cumplan las demás condiciones exigidas -y ello en base a lo establecido en el art. 2.2, a) de la
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Directiva 83/183/CEE en relación con el art. 15.10 de la Sexta Directiva de 17 mayo 1977-, ha de estar a lo que la citada Directiva dispone al respecto, como así lo hizo el propio Estado Español, conforme a lo dispuesto en el art. 171 del Tratado CEE dos meses después de haberse dictado la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de fecha 23 mayo 1990, adaptando la normativa nacional al ordenamiento jurídico comunitario, con la publicación de la Ley 5/1990, de 29 junio, sobre medidas en materias presupuestaria, financiera y tributaria, en la que se modificó el art. 21.3.1.º de la Ley 30/1985, de 2 agosto, relativa al IVA, reconociendo la exención total , al eliminarse toda referencia a la deducción de la cuota satisfecha por Impuestos análogos al IVA cuanto el tipo impositivo aplicado en origen fuera inferior al vigente en territorio peninsular español siempre que para los bienes personales importados definitivamente por cambio de residencia se cumplieran además los siguientes requisitos: a) "que los interesados acrediten haber permanecido en su anterior residencia durante los siguientes períodos mínimos: ciento ochenta y cinco días por año natural en Canarias, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la CEE...", b) que por lo que se refiere a los vehículos de motor para circular por carretera hayan estado afectos al uso de los interesados antes del traslado de residencia, durante seis meses -requisitos, estos a) y b), que ya se establecían en la anterior redacción y que para el supuesto en cuestión no traen causa al haberse cumplido por el interesado como admitió la propia Administración-, y c) (condición ésta que ofrece más novedades que se hubiesen adquirido los bienes en las condiciones normales de tributación del país de origen o procedencia sin haberse beneficiado con ocasión de la salida de dichos países de la exención o devolución de los Impuestos análogos» . A la vista de lo anterior el TEAC acaba admitiendo la exención total al considerar directamente aplicable la Directiva Comunitaria, aun cuando la Ley española condicionaba la exención. Es decir, no avala el criterio seguido por el TEARA, Málaga, ni por la Administración de Aduanas de esta ciudad. Y nosotros hemos resaltado de la fundada resolución del TEAC los razonamientos aplicables al caso de autos, compra de un bien conforme a las normas del mercado interior de un país miembro -que según la del documento emitido por el vice-cónsul de Francia que obra en el expediente todo coche de ocasión ya ha pagado el IVA-, y exportación de dicho bien para su importación en el país de nueva residencia sin beneficiarse de exención del IVA en el país de origen”. – que los bienes objeto de importación hubiesen estado en posesión del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hubiesen sido utilizados por él en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia. No obstante, cuando se trate de vehículos provistos de motor mecánico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de camping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, que se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones anteriores, el período de utilización descrito en el párrafo precedente habrá de ser superior a doce meses. Por otro lado, no se exigirá el cumplimiento de los plazos establecidos en este número, en los casos excepcionales en que se admita por la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación. – que la importación de los bienes se realice en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha del traslado de residencia al territorio de aplicación del impuesto. No obstante, los bienes personales podrán importarse antes del traslado, previo compromiso del interesado de establecer su nueva residencia antes de los seis meses siguientes a la importación, pudiendo exigirse garantía en cumplimiento de dicho compromiso. Los plazos establecidos en el requisito anterior se calcularán con referencia a la fecha de la importación. – que los bienes importados con exención no sean transmitidos, cedidos o arrendados durante el plazo de doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referido a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento. Los interesados deberán presentar en el momento de la importación una relación detallada de los bienes a importar, el documento acreditativo de la baja en su residencia habitual fuera
de la Comunidad y, en su caso, certificación del período de permanencia en la residencia anterior. Si el interesado fuese de nacionalidad extranjera deberá presentar también la carta de residencia en el territorio peninsular español o Islas Baleares o justificante de su solicitud. En este último caso, se le concederá, previa prestación de garantía, el plazo de un año para conseguir la referida residencia. La importación de los bienes podrá efectuarse en una o varias veces y por una o varias aduanas. Véase a este respecto la Res. DGT núm. 2227 de 15 diciembre 2003 (JT 2004, 310) . Así se dispone en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada), en los que se señala que la exención estará limitada a los bienes personales que: a) excepto casos concretos justificados por las circunstancias hayan estado en posesión del interesado y, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él en el lugar de su antigua residencia habitual durante al menos seis meses antes de la fecha en que haya dejado de tener su residencia habitual fuera de la Comunidad; b) estén destinados a ser utilizados con el mismo uso en el lugar de la nueva residencia habitual, pudiendo los Estados miembros además subordinar la exención de bienes personales a la condición de que se hayan satisfecho, bien en el país o territorio de origen, bien en el país o territorio de procedencia, las cargas aduaneras y/o fiscales con las que normalmente se los grava. En el artículo 5 se dispone, por su parte, que sólo podrán beneficiarse de la exención las personas que hayan tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad durante al menos doce meses consecutivos, si bien las autoridades competentes podrán establecer excepciones a esta norma siempre que la intención del interesado hubiera sido la de permanecer fuera de la Comunidad por un período mínimo de doce meses. Excepto en casos especiales, la exención solo se concederá, según el artículo 7.1 de dicha Directiva, para bienes personales declarados para la importación definitiva antes de la expiración de un período de 12 meses a partir de la fecha en que el interesado establezca su residencia habitual en la Comunidad, pudiendo efectuarse la importación de los bienes personales mediante varias expediciones distintas durante el período indicado de los doce meses. No obstante lo dispuesto en este artículo 7, apartado 1 , se podrá conceder la exención, de acuerdo con lo señalado por el artículo 9 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, respecto de los bienes personales definitivamente importados, antes de que el interesado establezca su residencia habitual en la Comunidad, siempre que el interesado se comprometa a establecer en él su residencia habitual antes de que transcurran seis meses. Este compromiso deberá afianzarse mediante una garantía cuya forma e importe determinarán las autoridades competentes. Hasta que no haya transcurrido un período de doce meses a contar de la declaración para su importación definitiva, los bienes personales no podrán ser objeto de un préstamo, pignoración, alquiler o cesión a título oneroso o gratuito sin notificación previa a las autoridades competentes. El préstamo, pignoración, alquiler o cesión realizados antes de la expiración de dicho plazo de doce meses, darán lugar a la aplicación del IVA correspondiente a los bienes de que se trate, al tipo en vigor en la fecha del préstamo, pignoración, alquiler o cesión y en función de la naturaleza de los bienes y del valor en aduana declarados o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes. Según el artículo 10 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009 cuando, por razón de sus obligaciones profesionales, el interesado deje el tercer país o territorio tercero en que tenía su residencia habitual sin establecer simultáneamente su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, pero con la intención de establecerlo allí con posterioridad, las autoridades competentes podrán autorizar la admisión con exención de los bienes personales que transfiera con tal fin a dicho territorio. La exención estará por otra parte subordinada al compromiso del interesado de establecer efectivamente su residencia habitual en el territorio de la Comunidad en un período determinado por las 13 de marzo de 2011
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autoridades competentes en función de las circunstancias. Estas autoridades podrán exigir que el compromiso se afiance mediante una garantía cuya forma e importe determinarán. 3.2.3. Bienes excluidos – los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel aduanero y el tabaco en rama o manufacturado. No obstante, dichos bienes podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades autorizadas con franquicia en el régimen de viajeros regulado en el artículo 35 de la LIVA/1992, al que más adelante haremos referencia. – los medios de transporte de carácter industrial. – los materiales de uso profesional distintos de instrumentos portátiles para el ejercicio de la profesión u oficio del importador. – los vehículos de uso mixto utilizados para fines comerciales o profesionales. De conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) estarán excluidos de la exención: a) los productos alcohólicos; b) el tabaco en rama o manufacturado; c) los vehículos industriales o comerciales; d) los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales. Podrán excluirse asimismo de la exención los vehículos de uso mixto que se utilicen con fines comerciales o profesionales. 3.3. Por amueblamiento de una vivienda secundaria
3.3.1. Ámbito objetivo Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes personales efectuadas por particulares, con el fin de amueblar una vivienda secundaria del importador ( artículo 30 de la LIVA/1992). 3.3.2. Requisitos – que el importador fuese propietario o arrendatario de la vivienda secundaria por un plazo mínimo de doce meses. – que los bienes importados correspondan al mobiliario o ajuar normal de la vivienda secundaria. Ni la LIVA ni el RIVA definen, sin embargo, qué debe entenderse por mobiliario o ajuar normal. En el mismo sentido, hay que tener en cuenta los requisitos que vimos en la exención a la importación por traslado de vivienda habitual contemplados en el artículo 28.2º, 3º, 4º y 6º de la LIVA/1992, en cuanto sean aplicables: – los bienes importados habrán de destinarse en la nueva residencia a los mismos usos o finalidades que en la anterior. – que los bienes hubiesen sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se hubieran beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
– que los bienes objeto de importación hubiesen estado en posesión del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hubiesen sido utilizados por él en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia. No obstante, cuando se trate de vehículos provistos de motor mecánico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de camping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, que se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones anteriores, el período de utilización descrito en el párrafo precedente habrá de ser superior a doce meses. – que los bienes no sean transmitidos, cedidos o arrendados durante el plazo de doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referido a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento. 3.4. Por razón de matrimonio
3.4.1. Ámbito objetivo El artículo 31 de la LIVA/1992 establece que están exentas: – las importaciones de los bienes integrantes del ajuar y los objetos de mobiliario incluso nuevos, pertenecientes a personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia habitual desde terceros países al territorio de aplicación del impuesto. – las importaciones de los regalos ofrecidos normalmente por razón de matrimonio, efectuados por personas que tengan su residencia habitual fuera de la Comunidad y recibidos por aquellas otras a las que se refiere el apartado uno anterior. No obstante, el valor unitario de los objetos ofrecidos como regalo no puede exceder de 200 euros. Según el artículo 12 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) se admitirán con exención, sin perjuicio de lo dispuesto en sus artículos 13 , 14 , 15 y 16 , los bienes que integren el ajuar y objetos mobiliarios, incluso nuevos, que pertenezcan a una persona que traslade su residencia habitual al territorio de la Comunidad con ocasión de su matrimonio. Se admitirán igualmente con exención los regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un matrimonio, que son recibidos por una persona que reúna las condiciones previstas en el párrafo primero de la parte de personas que tengan su residencia normal fuera de la Comunidad. Dicha exención se aplica a los regalos cuyo valor no exceda de 200 euros. No obstante, los Estados miembros pueden conceder una exención que exceda de 200 euros siempre que el valor de cada regalo admitido con exención no exceda de 1000 euros. Los Estados miembros pueden subordinar la admisión con exención de los bienes mencionados, a condición de que hayan soportado, bien en el país o territorio de origen, bien en el país o territorio de procedencia, la cargas aduaneras o fiscales que normalmente los gravan. 3.4.2. Requisitos – que el interesado aporte la prueba de su matrimonio y, en su caso, de la iniciación de las gestiones oficiales para su celebración. No obstante, la Administración podrá exigir garantía suficiente en los supuestos en que la importación se efectúe antes de la fecha de celebración del matrimonio.
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– que la importación se efectúe dentro del período comprendido entre los dos meses anteriores y los cuatro meses posteriores a la celebración del matrimonio. – los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado. – que los bienes hubiesen sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se hubieran beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país. – que los bienes importados con exención no sean transmitidos, cedidos o arrendados durante el plazo de doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referido a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento. De conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009 únicamente pueden beneficiarse de la exención las personas que: a) hayan tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad durante al menos doce meses consecutivos; b) aporten prueba de su matrimonio. Salvo en circunstancias excepcionales, tal como dispone el artículo 15 de dicha Directiva, la exención solo se concederá para los bienes importados definitivamente: a) lo más pronto dos meses antes de la fecha prevista para la celebración del matrimonio, y b) lo más tarde cuatro meses de le fecha de matrimonio, pudiendo efectuarse en varias expediciones distintas la importación de los bienes que se benefician de exención. Hasta que no haya transcurrido un período de doce meses a contar desde la fecha la declaración para su importación definitiva, los bienes personales no podrán ser objeto de préstamo, pignoración, alquiler o cesión a título oneroso o a título gratuito sin notificación previa a las autoridades competentes. El préstamo, pignoración, alquiler o cesión realizados antes de la expiración de referido plazo dará lugar a la aplicación del IVA correspondiente a los bienes de que se trate, al tipo en vigor en la fecha del préstamo, pignoración, alquiler o cesión y en función de la naturaleza de los bienes y del valor en aduana declarados o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes. 3.4.3. Bienes exceptuados Quedan excluidos de la exención los siguientes bienes: – vehículos con motor mecánico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de camping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, sin perjuicio de que puedan acogerse a la exención por importación por traslado de residencia habitual ( artículo 28 de la LIVA/1992). – los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel aduanero y el tabaco en rama o manufacturado. No obstante, dichos bienes podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades autorizadas con franquicia en el régimen de viajeros regulado en el artículo 35 de la LIVA/1992, al que más adelante haremos referencia. Según el artículo 14 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009 quedan excluidos de la exención los productos alcohólicos y el tabaco en rama o manufacturado. 3.4.4. Efectos de la falta de justificación del matrimonio La falta de justificación del matrimonio, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha indicada para la celebración del mismo, determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que tuvo lugar la importación. 13 de marzo de 2011
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3.5. Por causa de herencia
3.5.1. Ámbito objetivo Están exentas las importaciones de bienes personales adquiridos «mortis causa»: – cuando se efectúen por personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio de aplicación del impuesto ( artículo 32 de la LIVA/1992). – por entidades sin fines de lucro establecidas en el territorio de aplicación del impuesto. Según el artículo 17 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) se admitirán con exención, sin perjuicio de los artículos 18 , 19 y 20 , los bienes personales adquiridos por sucesión legítima o testamentaria por una persona física que tenga su residencia habitual en la Comunidad. 3.5.2. Requisitos – la exención sólo se aplicará respecto de los bienes importados en el plazo de dos años a partir del momento en que el interesado hubiese entrado en posesión de los bienes adquiridos, salvo causas excepcionales apreciadas por la Administración. – en la importación de bienes por causa de herencia, el importador deberá acreditar su adquisición mediante la correspondiente escritura pública, otorgada ante Notario, o por cualquier otro medio admitido en derecho ( artículo 15 del RIVA/1992). El artículo 19 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009 señala que sólo se concederá la exención para los bienes personales definitivamente importados, a más tardar, a los dos años, contados a partir de la fecha de adjudicación de los bienes (terminación del proceso sucesorio), si bien las autoridades competentes podrán prorrogar tal plazo en atención a circunstancias especiales. 3.5.3. Bienes excluidos Quedan excluidos de la exención los siguientes bienes: – los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel aduanero. – el tabaco en rama o manufacturado. – los medios de transporte de carácter industrial. – los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión del difunto. – las existencias de materias primas y de productos terminados o semiterminados. – el ganado vivo y las existencias de productos agrícolas que excedan de las cantidades correspondientes a un aprovisionamiento familiar normal. De acuerdo con el artículo 18 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009 quedan excluidos de la exención: a) los productos alcohólicos; b) el tabaco en rama o manufacturado; c) los vehículos industriales o comerciales; d) los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del difunto; e) las existencias de materias primas y de
IVA. Exenciones en importaciones
mercaderías o productos semielaborados; f) el ganado y productos agrarios en cantidades que excedan de las suficientes para el aprovisionamiento normal de una familia. 4. Exención a la importación de bienes muebles por estudiantes
4.1. Ámbito objetivo Está exenta del impuesto la importación de bienes por estudiantes. Concretamente: – el ajuar , es decir, la ropa de uso personal o de casa, incluso en estado nuevo. – el material de estudio : los objetos e instrumentos empleados normalmente por los estudiantes para la realización de sus estudios. – otros bienes muebles usados que constituyan el habitación del estudiante ( artículo 33 de la LIVA/1992).
equipamiento normal de una
El artículo 21 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) , indica que serán admitidos con exención los ajuares, material de estudio y otros bienes muebles que constituyan el mobiliario normal de una habitación de estudiante que pertenezcan a estudiantes que vayan a residir temporalmente en la Comunidad para efectuar en ella sus estudios y estén destinados a su uso personal durante el período de duración de sus estudios, entendiéndose por: a) «estudiante»: toda persona regularmente inscrita en un establecimiento de enseñanza para seguir con plena dedicación los cursos que allí se impartan; b) «ajuar»: la ropa interior o de casa y la ropa en general, incluso nueva; c) «material de estudio»: los objetos e instrumentos (incluidos las calculadoras y máquinas de escribir) empleados normalmente por los estudiantes para la realización de sus estudios. 4.2. Requisitos – el estudiante deberá residir temporalmente en el territorio de aplicación del impuesto para realizar en él sus estudios y que se destinen a su uso personal. – el estudiante deberá estar inscrito en un centro de enseñanza establecido en el territorio de aplicación del impuesto para seguir con plena dedicación los cursos que se impartan en dicho centro – la exención se concederá solamente una vez por año escolar. Así lo dispone también el artículo 22 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada). 5. Exención a la importación de bienes de escaso valor y de pequeños envíos
5.1. Bienes de escaso valor El artículo 23 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) señala que se admitirán con exención las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 10 euros. Los Estados miembros podrán admitir con exención las
importaciones de bienes cuyo valor global sea superior a los 10 euros pero no exceda de 22 euros. No obstante, los Estados miembros podrán excluir de la exención prevista en la primera frase del párrafo primero los bienes importados en el marco de una venta por correspondencia. Están excluidos de la exención, según el artículo 24 de esta Directiva: a) los productos alcohólicos; b) los perfumes y colonias; c) el tabaco en rama o manufacturado. En aplicación de este mandato, en el artículo 34 de la LIVA, que ha recibido nueva redacción por la Ley 2/2010, de 1 de marzo (RCL 2010, 511) , se dispone que están exentas del IVA las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros , reduciéndose así, en atención a lo señalado por referida Directiva 2009/132/CE (LCEur 2009, 1664) , el límite para esta exención, que había sido fijado en 150 euros en la reforma de este artículo 34 de la LIVA efectuada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre (RCL 2008, 2156) . Se exceptúan de esta exención: - Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel Aduanero. - Los perfumes y aguas de colonia. - El tabaco en rama o manufacturado. 5.2. Pequeños envíos
5.2.1. Ámbito objetivo En el mismo sentido, estarán exentas las importaciones de pequeños envíos entendiendo por tales aquellos que procedan de países terceros, no constituyan una expedición comercial y se remitan por un particular con destino a otro particular que se encuentre en territorio de aplicación del impuesto ( artículo 36 de la LIVA/1992).
,
5.2.2. Requisitos – que se importen ocasionalmente. – que comprendan exclusivamente bienes de uso personal del destinatario o de su familia y que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional. – que se envíen por el remitente a título gratuito. – que el valor global de los bienes importados no exceda de 45 euros. 5.2.3. Exenciones específicas La exención se aplica, especialmente, a los siguientes bienes y hasta las siguientes cantidades . Si dichos bienes excedieran de las cantidades señaladas, se excluirán en su totalidad del beneficio de la exención: – Labores del tabaco: Cigarrillos: 50 unidades. Puritos (cigarros con un peso máximo de tres gramos unidad): 25 unidades, o Cigarros puros: 10 unidades.
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Tabaco para fumar: 50 gramos. – Alcoholes y bebidas alcohólicas: Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 % vol.; alcohol etílico, no desnaturalizado, de 80 % vol. o más: una botella estándar (hasta un litro). Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 % vol.; vinos espumosos y generosos: una botella estándar (hasta un litro). Otros vinos: dos litros en total. –Perfumes : 50 gramos, y aguas de tocador: 1/4 de litro u ocho onzas. –Café : 500 gramos, o extractos y esencias de café: 200 gramos. –Té: 100 gramos, o extractos y esencias de té: 40 gramos. 6. Exención a la importación de bienes en régimen de viajeros
6.1. Ámbito objetivo Estarán exentas las importaciones de los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros procedentes de países terceros ( artículo 35 de la LIVA/1992, que ha recibido nueva redacción por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre [RCL 2008, 2156] , por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el IVA, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria). 6.2. Concepto de equipaje personal Se considerarán equipajes personales de los viajeros: – el conjunto de equipajes que presenten a la Aduana en el momento de su llegada. – los que se presenten con posterioridad, siempre que se justifique que, en el momento de la salida, fueron facturados en la empresa que los transporte como equipajes acompañados. No constituyen equipajes personales los combustibles que excedan de las siguientes cantidades: a) Los contenidos en los depósitos normales de combustible de los medios de transporte motorizados, y b) Los contenidos en depósitos portátiles de combustible hasta un máximo de 10 litros. Depósitos normales , según el artículo 84 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) son los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los vehículos automóviles del mismo tipo que el vehículo considerado y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de otros sistemas. 6.3. Requisitos y límites cuantitativos La importación de los citados bienes se aplicará con las siguientes requisitos :
limitaciones y
– no deben tener carácter comercial. Es decir, bienes adquiridos ocasionalmente,
destinados al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean objeto de actividad comercial en los términos previstos en el [ artículo 21.A).d) de la LIVA/1992]. – el valor global de los citados bienes no debe exceder, por persona, de 300 euros, si bien tratándose de viajeros que lleguen al territorio de aplicación del impuesto por vía marítima o aérea, este importe se eleva a 430 euros, y, en cualquier caso, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, el valor global admitido con exención será 150 euros. Cuando el valor global exceda de dichas cantidades, la exención se concederá hasta el límite de dichas cantidades, exclusivamente para aquellos bienes que, importados separadamente, hubiesen podido beneficiarse de la exención. Para la determinación de dichos límites no se computará el valor de los bienes que sean objeto de importación temporal o de reimportación derivada de una previa exportación temporal, ni tampoco el de los medicamentos necesarios para uso normal del viajero. 6.4. Exenciones específicas Especialmente, estarán exentas del impuesto las siguientes importaciones de bienes y hasta la cuantía señalada sin que dicha cuantía se compute para la determinación de los límites de valor global señalados anteriormente ( artículo 35.3 de la LIVA/1992): – Labores del tabaco: Cigarrillos: 200 unidades. Puritos (cigarros con un peso máximo tres gramos unidad): 100 unidades. Cigarros puros: 50 unidades. Tabaco para fumar: 250 gramos. Para todo viajero, la franquicia puede aplicarse a cualquier combinación de labores del tabaco, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 por ciento. – Alcoholes y bebidas alcohólicas: Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 % volumen; alcohol etílico, no desnaturalizado, de 80 % vol. o más: un litro en total. Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 % vol.; vinos espumosos y generosos: dos litros en total. Otros vinos: cuatro litros en total. Cerveza: 16 litros en total. Para todo viajero, la franquicia puede aplicarse, al igual que en el caso anterior del tabaco, a cualquier combinación de los tipos de alcohol y bebidas alcohólicas mencionados, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 por ciento. En este supuesto y en el anterior, los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de exención. 6.5. Viajeros procedentes de país tercero en régimen de tránsito Cuando el viajero proceda de un país tercero en régimen de tránsito –no considerándose en régimen de tránsito los pasajeros que sobrevuelen el territorio de aplicación del impuesto sin aterrizar en él-, y acredite que los bienes han sido adquiridos en las condiciones
IVA. Exenciones en importaciones
normales de tributación de otro Estado miembro , la importación de dichos bienes efectuada al amparo del régimen de viajeros estará exenta, sin sujeción a los límites de valor global y de cantidad establecidos anteriormente ( artículo 35.4 de la LIVA/1992). 6.6. Límites en importaciones por personal de medios de transporte internacional Los límites previstos para la exención se reducirán a la décima parte de las cantidades señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional y con ocasión de los desplazamientos efectuados en el ejercicio de sus actividades profesionales ( artículo 35.5 de la LIVA/1992). 7. Exención a la importación de bienes a favor de empresarios o profesionales
7.1. Por traslado de sede de la actividad
7.1.1. Aspectos generales. Importaciones de bienes de inversión afectos Estarán exentas del impuesto las importaciones de los bienes de inversión afectos a la actividad empresarial o profesional de una empresa de producción o de servicios que cese definitivamente en su actividad empresarial en un país tercero para desarrollar una similar en el territorio de aplicación del impuesto ( artículo 37.1 de la LIVA/1992). La naturaleza de la actividad desarrollada en origen, el período de utilización de los bienes y la fecha del cese se acreditarán por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, con una certificación expedida por la Administración del país correspondiente ( artículo 16 del RIVA/1992). En el artículo 25 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) se dispone que in perjuicio de las medidas en vigor en los Estados miembros en materia de política industrial y comercial, los Estados miembros podrán admitir con exención, salvo lo dispuesto en los artículos 26 , 27 , 28 y 29 , las importaciones de bienes de inversión y otros bienes de equipo pertenecientes a empresas que cesen definitivamente en su actividad en el tercer país o en el territorio tercero de procedencia para desarrollar una actividad similar en la Comunidad y que hayan declarado, de antemano, el comienzo de esta actividad a las autoridades competentes del Estado miembro de actividad en aplicación del artículo 213, apartado 1 , de la Directiva 2006/112/CE. Según el artículo 26 de esta Directiva, la exención estará limitada a los bienes de inversión y otros bienes de equipo que: a) salvo en casos especiales justificados por las circunstancias hayan sido efectivamente utilizados en la empresa al menos durante 12 meses antes de la fecha de cese de la actividad de la empresa en el tercer país o territorio tercero de donde sea transferida; b) estén destinados a ser utilizados para el mismo uso después de esta transferencia; c) estén destinados al ejercicio de una actividad no exenta en virtud de los artículos 132 , 133 , 135 y 136 de la Directiva 2006/112/CE; d) guarden relación con la naturaleza y la importancia de la empresa considerada. 7.1.2. Exclusión en supuestos de fusión La exención no alcanzará a los bienes pertenecientes a empresas establecidas en un país tercero cuya transferencia al territorio de aplicación del impuesto se produzca con ocasión de la fusión con una empresa establecida previamente en este territorio o de la absorción por 13 de marzo de 2011
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una de estas empresas, sin que se inicie una actividad nueva. Según el artículo 27 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009 estarán excluidos del beneficio de la exención las empresas establecidas fuera de la Comunidad cuya transferencia al territorio la Comunidad tenga por causa u objeto la fusión con una empresa establecida en la Comunidad, o una absorción por dicha empresa, sin que se emprenda una actividad nueva. 7.1.3. Actividad ganadera Si la empresa que transfiere su actividad se dedicase en el lugar de procedencia al desarrollo de una actividad ganadera, la exención se aplicará también al ganado vivo utilizado en dicha explotación. 7.1.4. Bienes excluidos Quedarán excluidos de la presente exención los siguientes bienes: – Los medios de transporte que no tengan el carácter de instrumentos de producción o de servicios. – Las provisiones de toda clase destinadas al consumo humano o a la alimentación de los animales. – Los combustibles. – Las existencias de materias primas, productos terminados o semiterminados. – El ganado que esté en posesión de los tratantes de ganado. De conformidad con el artículo 28 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009 estarán excluidos de la exención: a) los medios de transporte que no tengan carácter de instrumentos de producción o de servicios; b) las provisiones de todo género destinadas al consumo humano o a la alimentación animal; c) los combustibles y las existencias de materias primas o de productos elaborados o semielaborados; d) el ganado en posesión de tratantes de ganado. 7.1.5. Requisitos La exención establecida queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos ( artículo 37.2 de la LIVA/1992): – que los bienes importados hayan sido utilizados por la empresa durante un período mínimo de doce meses antes del cese de la actividad en el lugar de procedencia. Esto se recoge en el artículo 29 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, en donde se indica que salvo casos especiales justificados por la circunstancias, la exención solo se concederá para los bienes de inversión y otros bienes de equipo importados antes de que transcurran doce meses a contar de la fecha de cese de la actividad de la empresa en el tercer país o en el territorio tercero de procedencia. – que se destinen a los mismos usos en el territorio de aplicación del impuesto. – que la importación de los bienes se efectúe dentro del plazo de doce meses siguientes al cese de la actividad en el lugar de procedencia. – que los bienes importados no se destinen al desarrollo de una actividad que consista fundamentalmente en la realización de operaciones exentas del impuesto (operaciones reguladas en el artículo 20 de la LIVA/1992). A estos efectos, se considerará que los bienes importados no se destinan fundamentalmente a la realización de operaciones exentas cuando
IVA. Exenciones en importaciones
la prorrata correspondiente a las actividades que el importador de los bienes desarrolle en el territorio de aplicación del Impuesto sea igual o superior al 90 % ( artículo 16 del RIVA/1992). – que los bienes sean adecuados a la naturaleza e importancia de la empresa considerada. – que la empresa, que transfiera su actividad al territorio de aplicación del impuesto, presente declaración de alta como sujeto pasivo del impuesto antes de realizar la importación de los bienes. 7.2. Materiales para el acondicionamiento y protección de mercancías El artículo 55 de la LIVA/1992 dispone que están exentas las importaciones de los materiales utilizados para el acondicionamiento o protección, incluso térmica, de mercancías durante su transporte. No obstante, con respecto de dichos materiales deben cumplirse los siguientes
requisitos :
– que no sean normalmente susceptibles de reutilización. – que su contraprestación esté incluida en la base imponible del impuesto en la importación de las mercancías a que se refieran. El artículo 82 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) dispone que se admitirán con exención los materiales diversos tales como cuerdas, paja, telas, papeles y cartones, maderas y materias plásticas que sean utilizadas para la estiba y la protección —incluida la protección térmica— de las mercancías durante su transporte al territorio de la Comunidad, siempre que: a) normalmente no puedan volver a ser utilizados, y b) que su contrapartida esté incluida en la base de imposición a la importación definida por el capítulo 4 del título VII de la Directiva 2006/112/CE. Y el artículo 83 de dicha Directiva señala que también se admitirán con exención las camas de paja, el pienso y los elementos de cualquier naturaleza que se encuentren a bordo de los medios de transporte utilizados para la conducción de los animales al territorio de la Comunidad para serles distribuidos en ruta. 7.3. Carburantes y lubricantes
7.3.1. Aspectos generales Están exentas las importaciones de carburantes y lubricantes contenidos en los depósitos de: – los vehículos automóviles industriales . Por vehículo automóvil industrial debe entenderse todo vehículo a motor capaz de circular por carretera que, por sus características y equipamiento, resulte apto y esté destinado al transporte, con o sin remuneración, de personas, con capacidad superior a nueve personas incluido el conductor, o de mercancías, así como para otros usos industriales distintos del transporte. – los vehículos de turismo , entendidos como vehículos a motor, aptos para circular por carretera que no estén comprendidos en el concepto de vehículo automóvil industrial. – en los de los contenedores de uso especial que se introduzcan en el territorio de aplicación del impuesto están exentas ( artículo 57 de la LIVA/1992). Por contenedor de uso especial debe entenderse todo contenedor equipado con dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros similares.
Así se establece en el artículo 84 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada), en donde se indica que serán admitidos con exención, sin perjuicio de los artículos 85 , 86 y 87 : a) el carburante contenido en los depósitos normales: i) de los vehículos automóviles de turismo, de los vehículos automóviles comerciales y de los motociclos, ii) de los contenedores para usos especiales; b) el carburante contenido en los depósitos portátiles que se encuentren a bordo de los vehículos automóviles de turismo y de los motociclos, hasta un límite de 10 litros por vehículo y sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante. 7.3.2. Requisitos – el carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos automóviles industriales y de los contenedores de usos especiales, sólo podrá importarse con exención hasta el límite de 200 litros. Para los demás vehículos, podrá importarse con exención el carburante contenido en los depósitos normales, sin limitación alguna. Por depósitos normales deben entenderse los depósitos incluso los de gas, incorporados de una manera fija por el constructor en todos los vehículos de serie o en los contenedores de un mismo tipo y cuya disposición permita la utilización directa del carburante en la tracción del vehículo o, en su caso, el funcionamiento de los sistemas de refrigeración o de cualquier otro con que esté equipado el vehículo o los contenedores de usos especiales. – el carburante contenido en los depósitos portátiles de los vehículos de turismo sólo podrá importarse con exención hasta el límite de 10 litros. – los lubricantes que se encuentren a bordo de los vehículos en las cantidades que correspondan a las necesidades normales de funcionamiento de dichos vehículos durante el trayecto en curso. – los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en vehículos distintos de aquellos en los que se hubiesen importado, ni extraídos de los mismos, ni almacenados, salvo los casos en que los mencionados vehículos fuesen objeto de una reparación necesaria, ni podrán ser objeto de una cesión onerosa o gratuita por parte del beneficiario de la exención. En otro caso, quedarán sujetas al impuesto las cantidades que hubiesen recibido los destinos irregulares mencionados. De este modo, el carburante de un vehículo originario de Melilla e importado temporalmente en el territorio peninsular está exento, sin que sea necesario realizar una declaración en aduana relativa al volumen de carburante introducido con el vehículo. No obstante, ello implica necesariamente una declaración tácita del interesado de que el depósito de carburante no contiene una cantidad superior a 200 litros. Ahora bien, aunque no es posible exigir del importador una declaración formal relativa al vehículo y su carburante importados temporalmente, los servicios aduaneros y fiscales pueden efectuar aleatoriamente las comprobaciones que juzguen necesarias con el fin de verificar el volumen de carburante realmente importado (Res. DGT de 1 de marzo de 2002). El artículo 85 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) dispone que los Estados miembros podrán limitar la aplicación de la exención aplicable al carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos industriales y de los contenedores para usos especiales: a) cuando el vehículo provenga de terceros países o de territorios terceros, a 200 litros por vehículo y viaje; b) de 200 litros por contenedor para usos especiales y por viaje. Y el artículo 86 de la misma norma señala que los Estados miembros podrán limitar la cantidad de carburante exenta: a) para los vehículos industriales procedentes de terceros países o territorios terceros que lleven a cabo transportes 13 de marzo de 2011
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internacionales con destino a su zona fronteriza que se extienda hasta una profundidad máxima de 25 kilómetros a vuelo de pájaro, siempre que dichos transportes sean efectuados por personas residentes en la mencionada zona; b) en el caso de vehículos de turismo que pertenezcan a personas que residan en la zona fronteriza, con una profundidad máxima de 15 km a vuelo de pájaro, que linde con un tercer país o territorio tercero. Por su parte, los artículos 87 y 88 de dicha Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009 establecen que los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en un vehículo distinto de aquel en el que fueron importados, ni ser sacados de este vehículo y almacenados, excepto durante las reparaciones necesarias del vehículo, ni ser cedidos a título oneroso o gratuito por parte del beneficiario de la exención, dando lugar el incumplimiento de este mandato a la aplicación del IVA a la importación correspondiente a los productos de que se trate, según el tipo en vigor en la fecha en que se produzca, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes; y que la exención se aplicará, asimismo, a los lubricantes que se encuentren en los vehículos automóviles y que correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el transporte de que se trate. 8. Exención a la importación a favor del sector agrícola, ganadero o pesquero
8.1. Bienes obtenidos por productores agrícolas o ganaderos en tierras situadas en terceros países
8.1.1. Aspectos generales El artículo 38 de la LIVA/1992 establece que están exentas las importaciones de productos agrícolas, ganaderos, hortícolas o silvícolas procedentes de tierras situadas en un país tercero contiguo al territorio de aplicación del impuesto, obtenidos por productores cuya sede de explotación se encuentre en el mencionado territorio en la proximidad inmediata de aquel país. Los artículos 30 , 31 , 32 y 33 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) se refieren a esta materia, señalando, respectivamente, que se admitirán con exención, sin perjuicio de los artículos 31 y 32 , los productos de la agricultura, ganadería, apicultura, horticultura o silvicultura que procedan de fincas sitas en un tercer país o territorio tercero situado en las proximidades de los límites del territorio de la Comunidad y explotadas por productores agrícolas cuya explotación principal esté radicada en la Comunidad en la proximidad inmediata del país o territorio considerado, admitiéndose asimismo con exención los caballos de raza con menos de seis meses de vida nacidos en el tercer país o en el territorio tercero de un animal montado en la Comunidad y a continuación exportado temporalmente para parir; que la exención se limitará a los productos que no hayan sido sometidos a otro tratamiento que el que habitualmente se realiza después de la cosecha o producción; que sólo se concederá la exención para los productos importados por el productor agrícola o por su cuenta; y que este mismo régimen es aplicable, mutatis mutandis, a los productos de la pesca o de la piscicultura practicadas en lagos y ríos limítrofes del territorio de la Comunidad por pescadores establecidos en la Comunidad y a los productos de la caza practicada por cazadores establecidos en la Comunidad en tales lagos y ríos. 8.1.2. Requisitos
La exención prevista está condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos :
– Los productos ganaderos deben proceder de animales criados, adquiridos o importados en las condiciones generales de tributación de la Comunidad. – Los caballos de raza pura no podrán tener más de seis meses de edad y deberán haber nacido en el país tercero de un animal fecundado en el territorio de aplicación del impuesto y exportado temporalmente para parir. – Los bienes deberán ser importados por el productor o por persona que actúe en nombre y por cuenta de él. 8.2. Semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales
8.2.1. Aspectos generales Están exentas, las importaciones de semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales destinados a la explotación de tierras situadas en la proximidad inmediata de un país tercero. Dichas tierras además, deberán ser explotadas por productores agrícolas cuya sede de explotación se encuentre en dicho país tercero, en la proximidad inmediata del territorio de aplicación del impuesto ( artículo 39 de la LIVA/1992). La exención se aplica a condición de reciprocidad
.
El artículo 34 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) señala a este respecto que serán admitidos con exención, sin perjuicio del artículo 35 , las semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales destinados a la explotación de fincas situadas en la Comunidad a proximidad inmediata de un tercer país o de otro territorio tercero y explotadas por productores agrícolas cuya explotación esté radicada en el citado país o territorio con proximidad inmediata al territorio de la Comunidad. Dicho artículo 35 dispone que la exención, que podrá ser subordinada por el Estado miembro de importación a la condición de reciprocidad, estará limitada a las cantidades de simiente, abono u otros productos precisos para la explotación de las fincas. Solo se concederá para las semillas, abonos y demás productos directamente introducidos en la Comunidad por el productor agrícola o por su cuenta. 8.2.2. Requisitos La exención está condicionada a los siguientes
requisitos :
– que los mencionados productos se importen en cantidades no superiores a las necesarias para la explotación de las tierras a que se destinen. – que la importación se efectúe por el productor o por persona que actúe en nombre y por cuenta de él. 8.3. Bienes destinados al acondicionamiento o la alimentación en ruta de animales Están exentas del impuesto las importaciones de los bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de animales importados. Es decir, dichos bienes, deben ser utilizados o distribuidos a los animales durante el transporte ( artículo 56 de la LIVA/1992).
IVA. Exenciones en importaciones
8.4. Productos de la pesca
8.4.1. Aspectos generales Las importaciones realizadas por las Aduanas marítimas, de productos de la pesca están exentas ( artículo 59 de la LIVA/1992). 8.4.2. Requisitos La exención se aplica siempre y cuando: – las importaciones se efectúen por los propios armadores de los buques pesqueros o en nombre y por cuenta de ellos y procedan directamente de sus capturas. – los productos se importen en el mismo Estado en que se capturaron o se hubiesen sometido a operaciones destinadas exclusivamente a preservarlos para su comercialización, tales como limpieza, troceado, clasificación y embalaje, refrigeración, congelación o adición de sal. – los productos no hubiesen sido objeto de una entrega previa a la importación. 9. Exención a la importación de animales, sustancias y bienes destinados a la investigación
9.1. Importación de animales de laboratorio y sustancias biológicas y químicas destinados a la investigación Estarán exentas las importaciones, a título gratuito, de animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorios y de sustancias biológicas y químicas procedentes de países terceros ( artículo 40 de la LIVA/1992). La importación debe realizarse por : – establecimientos públicos, o servicios dependientes de ellos, que tengan por objeto esencial la enseñanza o investigación científica. por establecimientos privados dedicados también esencialmente a las mismas actividades siempre y cuando obtengan previamente una autorización. Según el artículo 36 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) serán admitidos con exención: a) los animales especialmente preparados y enviados gratuitamente para ser utilizados en laboratorio; b) las sustancias biológicas o químicas: que sean importadas de países situados fuera de la Comunidad en los límites y condiciones fijados en el artículo 60 del Reglamento (CEE) n o 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras. Esta exención estará limitada a los animales y sustancias biológicas o químicas que estén destinados: a) bien a entidades de Derecho público dedicadas esencialmente a la enseñanza o la investigación científica, o a los servicios que dependan de una entidad de Derecho público dedicados esencialmente a la enseñanza o la investigación científica; b) bien a entidades o establecimientos privados dedicados esencialmente a la enseñanza o la investigación científica, autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con exención. 13 de marzo de 2011
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9.2. Importación de bienes para ser objeto de exámenes, análisis o ensayos Están exentas las importaciones de bienes destinados a ser objeto de exámenes, análisis o ensayos para determinar su composición, calidad u otras características técnicas ( artículo 49 de la LIVA/1992). Dichos exámenes, análisis o ensayos deben realizarse con fines de información o de investigaciones de carácter industrial o comercial. Se excluyen de la exención los bienes que se utilicen en exámenes, análisis o ensayos que en sí mismos constituyan operaciones de promoción comercial. La exención sólo alcanzará a: – la cantidad de los bienes que sea estrictamente necesaria para la realización de los objetivos indicados. Quedará condicionada a que los mismos sean totalmente consumidos o destruidos en el curso de las operaciones de investigación. – los productos restantes que pudieran resultar de dichas operaciones (productos restantes los que resulten de los exámenes, análisis o ensayos, o bien las mercancías importadas con dicha finalidad que no fuesen efectivamente utilizadas). No obstante, es necesario que, con autorización de la Administración, fuesen destruidos o convertidos en bienes sin valor comercial, abandonados en favor del Estado libres de gastos reexportados a un país tercero. En defecto de la citada autorización los mencionados productos quedarán sujetos al pago del impuesto en el Estado en que se encontrasen, con referencia al momento en que se ultimasen las operaciones de examen, análisis o ensayo. Por último señalar, que para la aplicación de las citadas exenciones, será necesario obtener una autorización administrativa de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado el domicilio fiscal del importador, tal y como vimos ( artículo 17 del RIVA/1992). No obstante, la Res. DGT de 27 de febrero de 1996 señaló que la exención por la importación de muestras de vinos para ser analizados sensorialmente y destruidos en dicho proceso con el fin de dictaminar su calidad, sin repercusión comercial alguna, se aplicará directamente por la Aduana donde se despachen a consumo dichos bienes, sin que sea preciso una autorización previa para la aplicación de la indicada exención. Es decir, se declara que la autorización se precisa, exclusivamente, en el supuesto contemplado en el artículo 49.dos párrafo segundo , es decir, en el caso de los productos restantes que pudieran resultar de dichas operaciones. En dichos productos sí es necesaria la autorización cuando vayan a ser o convertidos en bienes sin valor comercial. En el mismo sentido, vid. la Res. DGT de 11 de abril de 2000, en relación con la importación de anticuerpos de animales para ser analizados. La exención se aplicará directamente por la Aduana donde se despachen a consumo dichos bienes cuando concurran los requisitos que delimitan la citada exención, sin que sea preciso una autorización previa para la aplicación de la indicada exención. De conformidad con los artículos 72 , 73 , 74 , 75 , 76 , 77 y 78 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada), serán admitidos con exención, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 , 74 , 75 , 76 , 77 y 78 , los bienes que hayan de ser objeto de exámenes, análisis o ensayos para determinar su composición, calidad u otras características técnicas, con fines de información o de investigación de carácter industrial o comercial. La concesión de la exención estará subordinada a la condición de que los bienes sometidos a exámenes, análisis o ensayos sean consumidos totalmente o destruidos en el curso de tales exámenes, análisis o ensayos.
IVA. Exenciones en importaciones
Están excluidos de la exención los bienes que hayan de ser objeto de exámenes, análisis o ensayos que constituyan en sí operaciones de promoción comercial. Únicamente se concederá la exención para la cantidad de bienes estrictamente necesaria para la realización del objetivo para el que se importen. Estas cantidades se fijarán en cada caso por las autoridades competentes teniendo en cuenta tal objetivo. La exención se extenderá a los bienes que no sean consumidos o destruidos en su totalidad en el transcurso de los exámenes, análisis o ensayos, siempre que los productos restantes –entendiéndose por tales los productos que resulten de los exámenes, análisis o ensayos o las mercancías efectivamente no utilizadas- sean, con el acuerdo y bajo el control de las autoridades competentes: a) bien totalmente destruidos o privados de valor comercial al finalizar los exámenes, análisis o ensayos; b) bien entregados al Tesoro Público sin ocasionarle gastos, si esta posibilidad está prevista por las disposiciones nacionales; c) bien, en circunstancias debidamente justificadas, exportados fuera de la Comunidad. Salvo cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 76, apartado 1 de esta Directiva, los productos que sobren después de los exámenes, análisis o ensayos a que se refiere el artículo 72 estarán sometidos al IVA a la importación correspondiente, según el tipo en vigor en la fecha en que terminen tales exámenes, análisis o ensayos, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes. Sin embargo, el interesado podrá, con el acuerdo y bajo el control de las autoridades competentes, reducir los productos restantes a desperdicios o restos. Es este caso, el impuesto a la importación será el correspondiente a tales desperdicios o restos en la fecha de su obtención. Las autoridades competentes fijarán el plazo en que los exámenes, análisis o ensayos deberán efectuarse y determinarán las formalidades administrativas que deberán cumplirse con vistas a garantizar la utilización de las mercancías para los fines previstos. 10. Exención a la importación de bienes con fines sanitarios y farmacéuticos
10.1. Reactivos y sustancias terapéuticas de origen humano
10.1.1. Aspectos generales El artículo 41 de la LIVA/1992 establece que están exentas las importaciones de: – sustancias terapéuticas de origen humano, es decir, la sangre humana y sus derivados, tales como sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas humanas, inmoglobulina y fibrinógeno humano. – reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos. Es decir, todos los reactivos de origen humano, vegetal u otro, para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas. – reactivos para la determinación de los tejidos humanos. Es decir, todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para la determinación de los grupos de los tejidos humanos. La exención alcanzará también a los embalajes especiales indispensables para el transporte de dichos productos, así como a los disolventes y accesorios necesarios para su conservación y utilización. De acuerdo con los artículos 37 , 38 y 39 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones
definitivas de bienes (versión codificada), sin perjuicio de la exención prevista en el artículo 143, letra a) , de la Directiva 2006/112/CE, y salvo lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Directiva, estarán exentos: a) las sustancias terapéuticas de origen humano; b) los reactivos para la determinación de grupos sanguíneos; c) los reactivos para la determinación de grupos de tejidos. 2. A efectos del apartado 1, se entiende por: a) «sustancias terapéuticas de origen humano»: la sangre humana y sus derivados (sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas humanas, inmoglobulina humana y fibrinógeno humano); b) «reactivos para la determinación de grupos sanguíneos»: todo reactivo de origen humano, animal, vegetal u otro que se utilice para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas; c) «reactivos para la determinación de grupos de tejidos»: todo reactivo de origen humano, animal, vegetal u otro que se utilice para determinar los grupos de tejidos humanos. La exención se limitará a los productos que: a) estén destinados a organismos o laboratorios autorizados por las autoridades competentes con vistas a su utilización exclusiva para fines médicos o científicos, excluyendo toda actividad comercial; b) estén acompañados de un certificado de conformidad extendido por un organismo habilitado para ello en el país o territorio de origen; c) estén contenidos en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación. La exención comprenderá los embalajes especiales indispensables para el transporte de las sustancias terapéuticas de origen humano o de los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o de tejidos, así como los disolventes y accesorios necesarios para su uso que puedan ir incluidos en los envíos. 10.1.2. Requisitos La exención sólo se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos: – que se destinen a organismos o laboratorios autorizados por la Administración, para su utilización exclusiva en fines médicos o científicos con exclusión de toda operación comercial. Hay que recordar que el artículo 17 del RIVA/1992, como vimos, regula la autorización al organismo o laboratorio de destino. – que los bienes importados se presenten en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación. – que la naturaleza y destino de los productos importados se acredite en el momento de la importación mediante un certificado expedido por organismo habilitado para ello en el país de origen. 10.2. Sustancias para el control de calidad de los medicamentos El artículo 42 de la LIVA/1992 dispone que estarán exentas las importaciones de muestras de sustancias referenciadas, autorizadas por la Organización Mundial de la Salud para el control de calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos. La importación debe realizarse por entidades autorizadas para recibir dichos envíos con exención. Por último, hay que recordar que para la aplicación de dicha exención también será necesario obtener una autorización administrativa de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado el domicilio fiscal del importador ( artículo 17 del RIVA/1992). El artículo 40 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión 13 de marzo de 2011
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codificada) señala que se admitirán con exención los envíos que contengan muestras de sustancias de referencia autorizadas por la Organización Mundial de la Salud y destinadas al control de la calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos y que son dirigidos a los destinatarios autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir tales envíos en franquicia. 10.3. Productos farmacéuticos utilizados en competiciones deportivas internacionales Estarán exentas del impuesto las importaciones de los productos farmacéuticos destinados al uso de las personas o de los animales que participen en competiciones deportivas internacionales ( artículo 43 de la LIVA). La exención se limita a la cantidad apropiada a las necesidades del participante durante el tiempo de su permanencia en el territorio de aplicación del impuesto. De conformidad con el artículo 41 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) estarán exentos los productos farmacéuticos, para usos médicos o veterinarios, destinados a personas o animales que participen en competiciones deportivas internacionales, dentro de los límites necesarios para cubrir sus necesidades durante su estancia en la Comunidad. 11. Exención a la importación de bienes destinados a organismos caritativos o filantrópicos
11.1. Aspectos generales El artículo 44 de la LIVA/1992 declara exenta la importación de una serie de bienes realizada por entidades públicas o por organismos privados autorizados, de carácter caritativo o filantrópico. Para la aplicación de dicha exención, será necesario obtener autorización administrativa de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado el domicilio fiscal del importador ( artículo 17 del RIVA/1992). Según el artículo 43 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) serán admitidos con exención, sin perjuicio de los artículos 44 , 45 y 46 : a) los bienes de primera necesidad adquiridos a título gratuito e importados por entidades estatales o de carácter benéfico o filantrópico autorizada por las autoridades competentes, con vistas a ser distribuidos gratuitamente a personas necesitadas; b) los bienes de cualquier naturaleza enviados a título gratuito por una persona o entidad establecida fuera de la Comunidad, y sin ninguna intención de orden comercial por parte de estos últimos, a entidades estatales o de carácter benéfico o filantrópico autorizadas por las autoridades competentes, con vistas a recolectar fondos en el transcurso de manifestaciones ocasionales de beneficencia en favor de personas necesitadas; c) los materiales de equipo o de oficina enviados gratuitamente por una persona o entidad establecida en un país diferente del Estado miembro de importación, y sin ninguna intención de orden comercial por parte de estos últimos, a entidades de carácter benéfico o filantrópico autorizadas por las autoridades competentes, con vistas a ser utilizadas únicamente para atender sus necesidades de funcionamiento y para la realización de los objetivos de beneficencia o filantrópicos que persigan. 11.2. Bienes incluidos
11.2.1. Bienes de primera necesidad Se trata de aquellos bienes que sean indispensables para la satisfacción de necesidades inmediatas de las personas, tales como alimentos, medicamentos y ropa de cama y de vestir. Dichos bienes, no obstante, deben ser adquiridos a título gratuito, para ser distribuidos gratuitamente a personas necesitadas. 11.2.2. Bienes de cualquier clase, siempre y cuando – no constituyan el objeto de una actividad comercial. – sean remitidos a título gratuito por personas o entidades establecidas fuera de la Comunidad. – sean destinados a las colectas de fondos organizadas en el curso de manifestaciones ocasionales de beneficencia en favor de personas necesitadas. 11.2.3. Materiales de equipamiento y de oficina, siempre y cuando no constituyan el objeto de una actividad comercial. – sean remitidos, a título gratuito, por personas o entidades establecidas fuera de la Comunidad para las necesidades del funcionamiento y de la realización de los objetivos caritativos y filantrópicos que persiguen dichos organismos. 11.3. Bienes excluidos La exención no alcanza a los siguientes bienes: – Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel aduanero. – El tabaco en rama o manufacturado. – El café y el té. – Los vehículos de motor distintos de las ambulancias. Según el artículo 44 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009 quedarán excluidos de la exención: a) los productos alcohólicos; b) el tabaco en rama o manufacturado; c) el café y el té; d) los vehículos de motor que no sean ambulancias. 11.4. Limitaciones en la utilización de los bienes exentos Los bienes exentos no podrán ser utilizados, prestados, arrendados o cedidos a título oneroso o gratuito para fines distintos de los previstos sin que dichas operaciones se hayan comunicado previamente a la Administración. No obstante, dichos bienes podrán ser objeto de préstamo, arrendamiento o cesión, sin pérdida de la exención, cuando dichas operaciones se realicen en favor de otros organismos que cumplan los requisitos analizados. De acuerdo con el artículo 46 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009 los bienes señalados en el artículo 43 de la misma no podrán ser dados por la entidad beneficiaria de la exención en préstamo o arrendamiento, o cedidos a título oneroso o gratuito, con fines diferentes de los previstos en el citado artículo, apartado 1, letras a) y b),
IVA. Exenciones en importaciones
sin que las autoridades competentes hayan sido informadas de antemano. En caso de préstamo, arrendamiento o cesión a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación de los artículos 43 y 45 , la exención seguirá vigente siempre que aquella utilice los bienes de que se trate con fines que den derecho a la exención. En los demás casos, el préstamo, arrendamiento o cesión estarán subordinados al pago previo del IVA a la importación según el tipo en vigor en la fecha del préstamo del arrendamiento o de la cesión, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y sobre la base y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes. 11.5. Efectos del incumplimiento en el destino de los bienes En caso de incumplimiento de la limitación o de los requisitos que justificaron la aplicación de la exención, se exigirá el pago del impuesto con referencia a la fecha en que se produjeran dichas circunstancias. De conformidad con el artículo 47 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada), los bienes que permanezcan en posesión de las entidades que dejen de cumplir las condiciones requeridas para beneficiarse de la exención estarán sujetos a la aplicación del IVA a la importación que les sea propio según el tipo en vigor en la fecha en la que dichas condiciones dejen de ser cumplidas, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes. Los bienes utilizados por la entidad beneficiaria de la exención con fines distintos de los previstos en el artículo 43 estarán sujetos a la aplicación del IVA a la importación que les sea propio, según el tipo en vigor en la fecha en que sean destinados a otro uso, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes. 12. Exención a la importación de bienes en beneficio de personas con minusvalía
12.1. Aspectos generales Están exentos los bienes importados en beneficio de personas con minusvalía ( artículo 45 de la LIVA/1992). Para la aplicación de dicha exención también deberá obtenerse una autorización administrativa de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado el domicilio fiscal del importador ( artículo 17 del RIVA/1992). Según el artículo 48 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada), serán admitidos con exención los bienes especialmente concebidos para la educación, el empleo, o promoción social de ciegos y otras personas física o mentalmente disminuidas, cuando dichos bienes sean: a) importados por entidades o establecimientos que tengan por actividad principal la educación de personas minusválidas o la asistencia a estas personas y que estén autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos como exención, y b) enviados a título gratuito y sin ninguna intención de orden comercial por parte del donante a tal entidad o establecimiento. La exención será aplicable a las piezas de recambio y elementos o accesorios específicos de los objetos citados así como a las herramientas que se utilicen para el mantenimiento, 13 de marzo de 2011
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control, calibraje o reparación de dichos objetos, siempre que estas piezas de recambio, elementos, accesorios o herramientas sean importados al mismo tiempo que estos objetos o, si son importados posteriormente, que sean reconocidos como destinados a objetos admitidos anteriormente como exentos o que podrían beneficiarse de la exención en el momento en que esta sea solicitada para piezas de recambio, elementos, accesorios específicos o herramientas consideradas. Los bienes admitidos con exención no podrán ser utilizados con fines que no sean la educación, el empleo o la promoción social de los ciegos y otras personas disminuidas. 12.2. Bienes incluidos La exención se aplica a favor de: a) Bienes especialmente concebidos para la educación, el empleo o la promoción social de las personas físicas o mentalmente disminuidas siempre y cuando: – la importación sea efectuada por instituciones u organismos debidamente autorizados que tengan por actividad principal la educación o asistencia a estas personas. – los bienes sean remitidos gratuitamente y sin fines comerciales a las mencionadas instituciones u organismos. Hay que advertir que, no obstante, los bienes deben estar especialmente concebidos para la educación, empleo o promoción social de dichas personas. De este modo, se ha declarado que la importación de un invernadero prefabricado destinado a dar empleo a minusválidos no está exento dado que no es un bien «especialmente concebido» para los fines señalados en relación con los minusválidos. Así se declaró en la afirmó:
Resolución del TEAC de 22 julio 1993 (JT 1993, 1178) , en la que se
“Considerando 2.º.- Que la cuestión que se plantea en el presente expediente es la de determinar si la operación realizada por ... al importar un invernadero para instalarlo y emplear en él cierto número de minusválidos psíquicos se puede o no considerar exenta del IVA a la importación a la vista de lo que dispone, en concreto, el art. 37 del Regl. IVA, aprobado por RD 2028/1985, de 30 octubre (RCL 1985, 2603 , 3021 y ApNDL 7278), dedicado a las «exenciones en importaciones de bienes que tengan por objeto el cumplimiento de fines de interés social», el cual, declara la exención del impuesto en dos casos diferentes, uno la norma 1.2.º, y otro la norma 2, que, en principio podrían ser de aplicación al caso que se controvierte; Considerando 3.º.- Que si bien el citado art. 37 del Reglamento del IVA, en su ap. 1 establece que están exentas «las importaciones de los bienes que se indican a continuación, realizadas por entidades o establecimientos con fines caritativos o filantrópicos. 2.º Los de cualquier naturaleza, enviados a título gratuito, por personas o entidades establecidas fuera del territorio peninsular español o Islas Baleares... para equiparar y atender las necesidades de funcionamiento y realización de los objetivos propios de las entidades importadoras», es de señalar que en el caso concreto que se analiza en el presente expediente, el invernadero importado, que obviamente es un bien que podría acogerse a esta exención, no cumple, sin embargo, el requisito de haber sido «enviado a título gratuito», ya que el exportador percibió el precio correspondiente, aunque fuera pagado por el importador con fondos provenientes de otras instituciones, y por ello, y sin que a este Tribunal le competa pronunciarse sobre la evidente función benéfica ejercida por la parte reclamante, no es posible entender que la exención sea aplicable, ya que ello supondría una violación de lo que dispone el art. 24 de la LGT (RCL 1963, 2490 y NDL 15243) al establecer que «no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones»; Considerando 4.º.- Que, establecido por el citado art. 37 del Regl. IVA, en su ap. 2, que
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están exentas «las importaciones de los bienes especialmente concebidos para la educación, empleo o promoción social de los minusválidos...» es de ver que, en el caso del presente expediente, lo importado es un invernadero prefabricado, de que en modo alguno puede afirmarse que sea un bien «especialmente concebido» para los fines señalados en relación con los minusválidos, y ello sin perjuicio de posibles adaptaciones que hayan tenido lugar antes o después de la importación, y así tampoco es posible declarar la aplicabilidad de la exención por las mismas razones señaladas en el Considerando anterior. b) Repuestos, elementos o accesorios de los citados bienes y de las herramientas o instrumentos utilizados en su mantenimiento, control, calibrado o reparación, cuando se importen conjuntamente con los bienes o se identifique que correspondan a ellos. 12.3. Limitaciones en la utilización de los bienes exentos Los bienes podrán ser prestados, alquilados o cedidos, sin ánimo de lucro, por las entidades o establecimientos beneficiarios a las personas citadas, sin pérdida del beneficio de la exención. No obstante, en relación con dichos fines, será de aplicación las limitaciones establecidas para la exención de bienes destinados a organismos caritativos o filantrópicos (limitaciones contenidas en el artículo 44.Tres de la LIVA/1992). Es decir, dichos bienes: – podrán ser utilizados, prestados, arrendados o cedidos a título oneroso o gratuito para fines distintos de los previstos siempre y cuando se comunique previamente a la Administración. – podrán ser objeto de préstamo, arrendamiento o cesión, sin pérdida de la exención, cuando dichas operaciones se realicen en favor de otros organismos que cumplan los requisitos analizados. En el artículo 49 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009 se dispone que los bienes admitidos con exención podrán ser prestados, alquilados o cedidos, sin fines lucrativos, por las entidades o establecimientos beneficiarios a las personas señaladas en el artículo 48 de las que se ocupen, sin dar lugar al pago del IVA a la importación. No se podrá realizar ningún préstamo, arrendamiento o cesión en condiciones distintas de las previstas en el apartado 1 sin que las autoridades competentes hayan sido informadas de antemano. Cuando se realice un préstamo, arrendamiento o cesión en beneficio de una entidad o establecimiento con derecho a la exención, seguirá existiendo esta mientras que utilicen el bien de que se trate con fines que den derecho a la concesión de tal exención. En los demás casos, la realización del préstamo, arrendamiento o cesión estará subordinada al pago previo del IVA, según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, arrendamiento o cesión, teniendo en cuenta la naturaleza y el valor reconocidos o admitido en tal fecha por las autoridades competentes. 12.4. Efectos del incumplimiento en el destino de los bienes Al igual que en la exención anterior, en el caso de incumplimiento de las limitaciones analizadas o de los requisitos y fines que la justificaron se exigirá el pago del impuesto con referencia a la fecha en que se produjeran dichas circunstancias. Según el artículo 50 de de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009 los objetos que permanezcan en posesión de las entidades o establecimientos que dejen de cumplir los requisitos para beneficiarse de la exención estarán sujetos al IVA a la importación que les sea propio, según el tipo en vigor en la fecha en que dichas condiciones cesen de ser cumplidas, teniendo en cuenta la naturaleza y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.
Los objetos utilizados por la entidad o establecimiento beneficiario de la exención con fines diferentes de los previstos en el artículo 48 estarán sujetos a la aplicación del IVA a la importación que les sea propia según el tipo en vigor en la fecha en la que sean destinados para otro uso, teniendo en cuenta la naturaleza y el valor reconocidos a admitidos en esta fecha por las autoridades competentes 13. Exención a la importación de bienes en beneficio de las víctimas de catástrofes
13.1. Aspectos generales Está exenta la importación de bienes, de cualquier clase, en beneficio de las víctimas de catástrofes ( artículo 46 de la LIVA/1992). No obstante, la exención queda condicionada a la previa autorización de la Comisión de las Comunidades Europeas. Hasta que se conceda la mencionada autorización podrá realizarse la importación con suspensión provisional del pago del impuesto, si el importador presta garantía suficiente. En el mismo sentido, tal y como hemos visto, para la aplicación de la exención deberá obtenerse una autorización administrativa de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado el domicilio fiscal del importador ( artículo 17 del RIVA/1992). De acuerdo con el artículo 51 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) serán admitidos con exención, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 , 53 , 54 , 55 , 56 y 57 , los bienes importados por entidades públicas, o de carácter benéfico o filantrópico autorizadas por las autoridades competentes, con vistas: a) bien a ser distribuidos gratuitamente entre las víctimas de catástrofes que afecten al territorio de uno o varios Estados miembros; b) bien a ser puestos a disposición gratuita de las víctimas de dichas catástrofes aunque permaneciendo de propiedad de los organismos considerados. Asimismo serán admitidos con la exención, y en las mismas condiciones, los bienes importados por las unidades de socorro para cubrir las necesidades durante el tiempo de su intervención. Por su parte, en el artículo 53 de referida Directiva se señala que la concesión de la exención deberá hacerse mediante decisión de la Comisión, a solicitud de los Estados miembros interesados, según un procedimiento de urgencia que incluya la consulta de los demás Estados miembros. Si fuere necesario, esta decisión fijará el alcance y condiciones de aplicación de la exención. En espera de la notificación de la decisión de la Comisión, los Estados miembros afectados por una catástrofe podrán autorizar la suspensión del IVA correspondiente a la importación de bienes con los fines previstos en el artículo 51 mediando el compromiso del organismo importador de pagarlo si no se concediere la exención. 13.2. Bienes incluidos
13.2.1. Importación efectuada por entidades públicas o por organismos privados o autorizados En primer lugar, está exenta la importación de los bienes efectuada por entidades públicas o por organismos privados o autorizados, de carácter caritativo o filantrópico, siempre y cuando se dirija a las siguientes finalidades: – a la distribución gratuita a las víctimas de catástrofes que afecten al territorio de aplicación del impuesto. 13 de marzo de 2011
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– a la cesión de uso gratuita a las víctimas de dichas catástrofes, manteniendo los mencionados organismos la propiedad de los bienes. 13.2.2. Importación efectuada por unidades de socorro Igualmente estarán exentas las importaciones de bienes efectuadas por unidades de socorro para atender sus necesidades durante el tiempo de su intervención en auxilio de las citadas personas. 13.3. Bienes excluidos Se excluyen de la exención los materiales de cualquier clase destinados a la reconstrucción de las zonas siniestradas. Así se señala en el artículo 52 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009. 13.4. Limitaciones en la utilización de los bienes exentos En relación con los fines de la exención analizada, será de aplicación las limitaciones establecidas para la exención de bienes destinados a organismos caritativos o filantrópicos (limitaciones contenidas en el artículo 44.Tres de la LIVA/1992). Es decir, dichos bienes: – podrán ser utilizados, prestados, arrendados o cedidos a título oneroso o gratuito para fines distintos de los previstos siempre y cuando se comunique previamente a la Administración. – podrán ser objeto de préstamo, arrendamiento o cesión, sin pérdida de la exención, cuando dichas operaciones se realicen en favor de otros organismos que cumplan los requisitos analizados. Según el artículo 55 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) los bienes indicados en su artículo 51, párrafo primero , no podrán ser dados por las entidades beneficiarias de la franquicia en préstamo o arrendamiento, a cedidos a título oneroso o gratuito, en condiciones distintas de las previstas en el citado artículo sin que las autoridades competentes hayan sido informadas de ello previamente. En caso de préstamo, arrendamiento o cesión a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación del artículo 51 , la exención seguirá vigente siempre que aquella utilice las mercancías en cuestión con fines que den derecho a la exención. En los demás casos, el préstamo, arrendamiento o cesión estarán subordinados al pago previo del IVA, según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, arrendamiento o cesión, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes. Por su parte, el artículo 56 de dicha Directiva establece que los bienes señalados en su artículo 51, párrafo primero, letra b) , no podrán ser prestados, arrendados o cedidos a título oneroso o gratuito sin que las autoridades competentes hayan sido informadas de ello previamente, una vez terminada su utilización por las víctimas de la catástrofe. En caso de préstamo, arrendamiento o cesión a un organismo con derecho a la exención en aplicación del artículo 51 , o en su caso, a una entidad con derecho a la exención en aplicación del artículo 43, apartado 1, letra a) , la exención seguirá vigente siempre que aquella utilice los bienes de que se trate con fines que den derecho a la concesión de tales exenciones. En los demás casos, el préstamo, arrendamiento o cesión estarán subordinados al pago previo del IVA según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, arrendamiento o cesión, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las
autoridades competentes. 14. Efectos del incumplimiento en el destino de los bienes Al igual que en las exenciones anteriores, en el caso de incumplimiento de las limitaciones analizadas o de los requisitos y fines que la justificaron se exigirá el pago del impuesto con referencia a la fecha en que se produjeran dichas circunstancias. Se dispone en el artículo 57 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) que en el caso de los bienes que sigan en posesión de las entidades que dejen de cumplir las condiciones precisas para beneficiarse de la exención, cuando tales bienes sean cedidos a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación del presente capítulo o, en su caso a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación del artículo 43 , la exención seguirá vigente siempre que dichas entidades utilicen los bienes de que se trate con fines que den derecho a la concesión de tales exenciones. En los demás casos, dichos bienes estarán sometidos a la aplicación del IVA a la importación que les sea propio, según el tipo en vigor en la fecha en que dichas condiciones dejen de ser cumplidas, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos a admitidos en tal fecha por las autoridades competentes. Los bienes utilizados por la entidad beneficiaria de la exención para fines diferentes de los previstos en el presente capítulo estarán sujetos a la aplicación del IVA a la importación correspondiente, según el tipo en vigor en le fecha en la que sean utilizados para otro fin, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos a admitidos en tal fecha por las autoridades competentes. 15. Exención a la importación de bienes en el marco de relaciones internacionales Están exentas las importaciones de determinados bienes efectuadas en el marco de ciertas relaciones internacionales y desprovistas de carácter comercial ( artículo 47 de la LIVA/1992). En concreto: 1) Las condecoraciones concedidas por las autoridades de un país tercero a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de aplicación del impuesto. 2) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico: a) Concedidos en un país tercero a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de aplicación del impuesto: – En homenaje a la actividad que dichas personas hayan desarrollado en las artes, las ciencias, los deportes o los servicios públicos. – En reconocimiento de sus méritos con ocasión de un acontecimiento concreto, siempre que se importen por los propios interesados. b) Ofrecidos gratuitamente por autoridades o personas establecidas en un país tercero para ser entregados, por las mismas causas, en el interior del territorio de aplicación del impuesto. 3) Las recompensas, trofeos, recuerdos de carácter simbólico y de escaso valor destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia habitual fuera del territorio de aplicación del impuesto. Dichos bienes deben ser distribuidos con ocasión de congresos, reuniones de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de aplicación del impuesto. 4) Los bienes que en concepto de obsequio y con carácter ocasional:
IVA. Exenciones en importaciones
a) Se importen por personas que, teniendo su residencia habitual en el ámbito espacial del impuesto, hubiesen realizado una visita oficial a un país tercero y hubiesen recibido tales obsequios de las autoridades de ese país con ocasión de dicha visita. b) Se importen por personas que efectúen una visita oficial al territorio de aplicación del impuesto para entregarlos como regalo a las autoridades de este territorio con ocasión de dicha visita. c) Se envíen, en concepto de regalo, a las autoridades, corporaciones públicas o agrupaciones que ejerzan actividades de interés público en el territorio de aplicación del impuesto, por las autoridades, corporaciones o agrupaciones de igual naturaleza de un país tercero en prueba de amistad o buena voluntad. En consecuencia, para aplicar esta exención se requiere, como se indicó por la Resolución de la DGT núm. 1452/2004, de 16 julio (PROV 2004, 263699) , que nos encontremos ante una expedición de bienes que en ningún caso revistan carácter comercial, sino que se trate de donaciones entre agrupaciones o corporaciones que ejerzan actividades de interés público en los países de origen y destino, y con carácter ocasional. Se añadió en esta Resolución que: “Si como parece deducirse del escrito de consulta se cumplan los requisitos señalados, la exención contemplada en el artículo 47 apartado 5º, letra c) sería aplicable a la donación de las obras de arte efímero efectuados por la fundación marroquí al pueblo español. Por último hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 67, apartado uno de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente: "El importador deberá aportar las pruebas suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos precedentes". En todos los casos quedarán excluidos de la exención los productos alcohólicos y el tabaco en rama o manufacturado. No obstante, será de aplicación el régimen de viajeros. 5) Los bienes donados a los Reyes de España. 6) Los bienes que normalmente puedan considerarse como destinados a ser utilizados o consumidos durante su permanencia oficial en el territorio de aplicación del impuesto por: a) los Jefes de los Estados extranjeros o b) por quienes los representen o c) por quienes tengan prerrogativas análogas, a condición de reciprocidad. Sobre estas cuestiones se pronuncian los artículos 58 y sigs. de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada), que establecen exenciones para las condecoraciones y recompensas concedidas a título honorífico; para los regalos recibidos en el ámbito de las relaciones internacionales; y para los bienes destinados al uso de soberanos y Jefes de Estado 16. Exención a la importación de bienes con fines de promoción comercial El artículo 48 de la LIVA/1992 contempla una serie de bienes comercial cuya importación está exenta.
con fines de promoción
El artículo 63 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) indica que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, letra a) , se admitirán con exención las muestras de mercancías sin valor estimable y que no puedan servir más que para gestionar pedidos de mercancías de la especie por ellas representada, entendiéndose por «muestras de mercancías» los artículos representativos de una categoría de mercancías cuyo modo de presentación y cantidad par una misma especie o calidad de mercancías les haga inutilizables para fines que no sean el de gestionar pedidos 13 de marzo de 2011
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Las autoridades competentes podrán exigir que, para ser admitidos con exención, algunos artículos sean puestos definitivamente fuera de uso mediante desencuadernación, perforación, marcado visible indeleble o cualquier otro procedimiento, sin que esta operación pueda tener como efecto hacerles perder su cualidad de muestra. Y el artículo 64 de dicha Directiva señala que también se admitirán con exención, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 , los impresos de carácter publicitario, tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a: a) mercancías destinadas a la versta o alquiler por una persona establecida fuera de la Comunidad, o b) prestaciones de servicios en materia de transporte, seguros comerciales o banca ofrecidos por una persona establecida fuera de la Comunidad. 16.1. Muestras de mercancías sin valor comercial estimable
16.2. Impresos de carácter publicitario
16.2.1. Ámbito objetivo Se incluyen los catálogos, listas de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a: – mercancías destinadas a la venta o arrendamiento por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de la Comunidad. – prestaciones de servicios en materia de transporte, de seguro comercial o de banca, ofrecidas por personas establecidas en un país tercero. 16.2.2. Requisitos No obstante, esta exención queda condicionada al cumplimiento de los requisitos :
siguientes
– los impresos deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca, venda o alquile las mercancías o que ofrezca las prestaciones de servicios a que se refieran. – cada envío comprenderá un solo ejemplar de cada documento o, si comprendiese varios ejemplares, el peso bruto total no podrá exceder de un kilogramo. – los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario. A partir de dichos requisitos se ha declarado que no está exenta la importación por una empresa editora de expediciones de encartes publicitarios o hojas sueltas con publicidad de sus productos, que contienen una banda perfumada, para insertar en sus revistas. Las mencionadas expediciones oscilan de 500.000 a 2.000.000 de unidades y un peso entre los 7.000 y los 25.000 kg, con un valor estadístico y no de venta de 0,065 Dólares USA por unidad (Res. DGT de 13 de febrero de 2001). En el artículo 65 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) se indica que la exención se limitará a los impresos de carácter publicitario que reúnan las condiciones siguientes: a) los impresos deberán llevar de forma visible el nombre de la empresa que produzca, venda o alquile las mercancías, o que ofrezca las prestaciones de servicios a que se refieran; b) cada envío comprenderá un solo documento o un único
IVA. Exenciones en importaciones
ejemplar de cada documento si se compone de varios documentos; c) los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario, añadiéndose que los envíos que comprendan varios ejemplares de un mismo documento podrán beneficiarse de la exención si el peso bruto total no excede de un kilogramo. Y en el artículo 66 de citada Directiva se dispone que serán asimismo admitidos con exención los objetos de carácter publicitario sin valor comercial propio remitidos gratuitamente por los proveedores a su clientela y que no tengan otra posible función que la publicidad. 16.3. Objetos de carácter publicitario remitidos por los proveedores Se incluye aquellos objetos que, careciendo de valor comercial intrínseco, se remitan gratuitamente por los proveedores a sus clientes, siempre que no tengan otra finalidad económica distinta de la publicitaria. 16.4. Bienes destinados a una exposición o manifestación similar El apartado 4º del artículo que analizamos, contempla una diversidad de bienes cuya importación está exenta por estar destinados a una exposición o manifestación similar. A los efectos de esta exención, similares :
se entiende por exposiciones o manifestaciones
– las exposiciones, ferias, salones o acontecimientos análogos del comercio, la industria, la agricultura o la artesanía. – las organizadas principalmente con fines filantrópicos, científicos, técnicos, de artesanía, artísticos, educativos, culturales, deportivos o religiosos o para el mejor desarrollo de las actividades sindicales, turísticas o de las relaciones entre los pueblos. – las reuniones de representantes de organizaciones o grupos internacionales y las ceremonias de carácter oficial o conmemorativo. No tendrán esta consideración las que se organicen con carácter privado en almacenes o locales comerciales utilizados para la venta de mercancías. Según el artículo 67 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) serán admitidos con exención, salvo lo dispuesto en los artículos 68 , 69 , 70 y 71 : a) las muestras representativas de mercancías destinadas a una exposición o manifestación similar; b) los bienes importados únicamente para su demostración o para la demostración de maquinaria y aparatos, presentados en una exposición o manifestación similar; c) los materiales diversos de escaso valor, como pinturas, barnices y papeles pintados para la construcción, instalación y decoración de pabellones provisionales en una exposición o manifestación similar, que de destruyan por su uso; d) los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios ilustrados o no, fotocopias no enmarcadas y otros objetos que se distribuyan gratuitamente para publicidad de los bienes presentados en una exposición o manifestación similar. La exención indicada en el artículo 67, apartado 1, letra a) , se limitará a las muestras que: a) se importen gratuitamente como tales o se obtengan en la exposición a partir de mercancías importadas a granel; b) sirvan exclusivamente para su distribución gratuita al público durante la exposición para ser utilizadas o consumidas por las personas a las que se distribuyen; c) sean identificables como muestras de carácter publicitario con escaso valor unitario; d) no puedan prestarse a la comercialización y se presenten, en su caso, en envoltorios que contengan una cantidad de mercancía inferior a la cantidad más pequeña de la misma mercancía que se venda en el comercio; e) cuando se trate de productos
alimenticios y bebidas que no estén envasados en el modo indicado en la letra d), se consuman en la propia exposición; f) estén, por su valor global y su cantidad, en relación con la naturaleza de la exposición, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor. La exención señalada en el artículo 67, apartado 1, letra b) , se limitará a las mercancías que: a) sean consumidas o destruidas en el curso de la exposición, y b) estén, por su valor global y su cantidad, en relación con la naturaleza de la exposición, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor. Y la exención indicada en el artículo 67, apartado 1, letra d) , se limitará a los impresos y objetos de carácter publicitario que: a) estén destinados, exclusivamente, a ser distribuidos gratuitamente al público en el lugar de la exposición, y b) estén, por su valor global y su cantidad, en relación con la naturaleza de la exposición, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor. Artículo 71 . Estarán excluidos de la exención señalada en el artículo 67, letras a) y b) : a) los productos alcohólicos; b) el tabaco en rama o manufacturado; c) los combustibles y carburantes. 16.4.1. Pequeñas muestras representativas Se excluyen las bebidas alcohólicas, el tabaco en rama o manufacturado, los combustibles y los carburantes. Además, la exención quedará condicionada a la concurrencia de los
siguientes requisitos :
– que sean importadas gratuitamente como tales o que sean obtenidas en la manifestación a partir de las mercancías importadas a granel. – que se distribuyan gratuitamente al público durante la manifestación o exposición para su utilización o consumo. – que sean identificables como muestras de carácter publicitario de escaso valor unitario. – que no sean susceptibles de ser comercializadas y se presenten, en su caso, en envases que contengan una cantidad de mercancías inferior a la más pequeña cantidad de la misma mercancía ofrecida efectivamente en el comercio. – que se consuman en el acto en la propia manifestación, tratándose de muestras de los productos alimenticios y bebidas no acondicionados en la forma indicada en el apartado anterior. – que su valor global y cantidad estén en consonancia con la naturaleza de la exposición o manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor. 16.4.2. Bienes utilizados exclusivamente en la realización de demostraciones o para permitir el funcionamiento de máquinas o aparatos Se excluyen las bebidas alcohólicas, el tabaco en rama o manufacturado, los combustibles y los carburantes. Además, la exención estará condicionada a los
siguientes requisitos :
– que los bienes importados sean consumidos o destruidos en el curso de la manifestación o exposición. – que su valor global y cantidad sea proporcionada a la naturaleza de la exposición o manifestación, al número de visitantes y la importancia de la participación del expositor. 16.4.3. Materiales de escaso valor
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IVA. Exenciones en importaciones
Se incluyen las pinturas barnices, papeles pintados o similares, utilizados para la construcción, instalación o decoración de los pabellones de los expositores y que se utilicen al emplearlos en dichos fines. 16.4.4. Material publicitario Se incluyen los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles, calendarios, fotografías no enmarcadas o similares distribuidos gratuitamente con fines exclusivos de publicidad de los bienes objeto de la exposición o manifestación. No obstante, la exención quedará condicionada a la concurrencia de los requisitos :
siguientes
– que los bienes importados se destinen exclusivamente a ser distribuidos gratuitamente al público en el lugar de la exposición o manifestación. – que, por su valor global y cantidad, sean proporcionados a la naturaleza de la manifestación, al número de sus visitantes y la importancia de la participación del expositor. 17. Exención a la importación de documentos
17.1. De carácter turístico El artículo 51 de la LIVA/1992 dispone que está exenta la importación de los siguientes documentos de carácter turístico: a) Los destinados a ser distribuidos gratuitamente con fines de propaganda sobre viajes a lugares situados fuera de la Comunidad. Principalmente con el fin de asistir a reuniones o manifestaciones que presenten carácter cultural, turístico, deportivo, religioso o profesional, siempre que: – no contengan más de un 25 % de publicidad comercial privada y – que sea evidente su finalidad de propaganda de carácter general. b) Las listas o anuarios de hoteles extranjeros, así como las guías de servicios de transporte, explotados fuera de la Comunidad. Dichos documentos deben haber sido publicados por organismos oficiales de turismo o bajo su patrocinio, siempre que: – se destinen a su distribución gratuita, y – no contengan más de un 25 % de publicidad comercial privada. c) El material técnico enviado a los representantes acreditados o corresponsales designados por organismos oficiales nacionales de turismo. El material no debe destinarse a su distribución. Dentro de dicho material se incluyen los anuarios, listas de abonados de teléfono o de télex, lista de hoteles, catálogos de ferias, muestras de productos de artesanía sin valor comercial estimable, documentación sobre museos, universidades, estaciones termales y otras instituciones análogas. d) Documentos expedidos por empresas de transporte u hoteleras establecidas fuera de la Comunidad y dirigidas a las agencias de viaje establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, tales como formularios, etiquetas, títulos de transporte, etc. ( artículo 52.13º de la LIVA/1992). Según el artículo 80 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva
2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) serán admitidos con exención: a) los documentos (desplegables, folletos, libros, revistas, guías, carteles enmarcados o no, fotografías y ampliaciones fotográficas no enmarcadas, mapas ilustrados o no, adhesivos y calendarios ilustrados) destinados a ser distribuidos gratuitamente y que tengan por objetivo esencial el de inducir al público a visitar países extranjeros, especialmente para acudir a reuniones o manifestaciones que tengan un carácter cultural, turístico, deportivo, religioso o profesional, siempre que no se contenga en tales documentos más de un 25 % de publicidad comercial privada y que la naturaleza general de su propaganda sea evidente; b) las listas y anuarios de hoteles extranjeros publicados por los organismos oficiales de turismo o bajo su patrocinio y los horarios de los transportes extranjeros, siempre que tales documentos estén destinados a ser distribuidos gratuitamente y no se contengan en ellos más de un 25 % de publicidad comercial privada; c) el material técnico enviado a los representantes acreditados o corresponsales designados por los organismos oficiales nacionales de turismo que no esté destinado a ser distribuido; es decir, los anuarios, listas de abonados al servicio de teléfonos o de télex, listas de hoteles, catálogos de ferias, muestras de productos de artesanía de escaso valor, documentación sobre museos, universidades, estaciones termales, u otros establecimientos análogos. 17.2. Otros documentos Están exentas del impuesto las importaciones de documentos diversos ( LIVA/1992).
artículo 52 de la
a) Documentos enviados gratuitamente a las entidades públicas. b) Publicaciones de Gobiernos de terceros países y de organismos oficiales internacionales para su distribución gratuita. c) Papeletas de voto para las elecciones convocadas por organismos establecidos fuera del territorio de aplicación del impuesto. d) Objetos destinados a servir de prueba o para fines similares ante los juzgados, tribunales u otras instancias oficiales del Reino de España. e) Reconocimientos de firmas y las circulares impresas relacionadas que se expidan en los intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios. f) Impresos de carácter oficial dirigidos al Banco de España. g) Documentos dirigidos a los tenedores o suscriptores de títulos emitidos por sociedades extranjeras (así, por ejemplo, informes, memorias de actividades, notas de información, prospectos y boletines de suscripción). h) Soportes grabados utilizados para la transmisión de información remitidos gratuitamente a sus destinatarios (así, por ejemplo, las fichas perforadas, registros sonoros y microfilmes). i) Documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales (así, por ejemplo, expedientes, archivos, formularios y las actas y resúmenes de dichas manifestaciones). j) Documentos importados para la obtención o ejecución de pedidos o para participar en un concurso organizado en el territorio de aplicación del impuesto (planos, dibujos técnicos, copias, descripciones y otros). k) Documentos destinados a ser utilizados en exámenes organizados en el ámbito de aplicación del impuesto por instituciones establecidas fuera de la Comunidad. l) Formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías, en aplicación de los convenios internacionales. ll) Documentos comerciales o de oficina ya utilizados (formularios y títulos de transporte,
IVA. Exenciones en importaciones
conocimientos de embarque, cartas de porte, etc.). m) Determinado documentos oficiales: – los impresos oficiales de las autoridades nacionales o internacionales. – los impresos ajustados a modelos internacionales dirigidos por asociaciones establecidas fuera de la Comunidad a las asociaciones correspondientes establecidas en el territorio de aplicación del impuesto para su distribución. n) Las fotografías, diapositivas y clichés para fotografías, incluso acompañados de leyendas, dirigidos a las agencias de prensa o a los editores de periódicos o revistas. o) Las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de: – la autoridad pública del país de exportación. – de organismos internacionales. – de Entidades públicas y organismos de Derecho público, establecidos en el país de exportación. En el mismo sentido, se incluyen los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficialmente como tales por España con motivo de elecciones, siempre que: – dichas publicaciones e impresos hayan estado gravados por el IVA o un tributo análogo en el país de exportación y – no hayan sido objeto de desgravación a la exportación. De acuerdo con el artículo 81 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) serán admitidos con exención: a) los documentos enviados gratuitamente a los servicios públicos de los Estados miembros; b) las publicaciones de gobiernos extranjeros y las publicaciones de organismos públicos internacionales destinados a ser distribuidos gratuitamente; c) las papeletas de voto para elecciones organizadas por los organismos establecidos fuera de la Comunidad; d) los objetos destinados a servir de pruebas o a fines similares ante los tribunales u otras instancias oficiales de los Estados miembros; e) los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas que son expedidos en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios; f) los impresos de carácter oficial dirigidos a los bancos centrales de los Estados miembros; g) los informes, memorias de actividades, notas de información, prospectos, boletines de suscripción y otros documentos expedidos por sociedades que no tengan su sede en la Comunidad y dirigidos a los tenedores o suscriptores de títulos emitidos por tales sociedades; h) los soportes grabados (fichas perforadas, registros sonoros, microfilms, etc.) utilizados para la transmisión de información remitidos gratuitamente a su destinatario, siempre que la exención no dé lugar a abusos o falseamiento de la competencia importantes; i) los expedientes, archivos, formularios y demás documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las actas y resúmenes de estas manifestaciones; j) los planos, dibujos técnicos, calcos, descripciones y demás documentos similares importados para la obtención o ejecución de pedidos fuera de la Comunidad o para participar en concursos organizados en la Comunidad; k) los documentos destinados a ser utilizados en exámenes organizados en la Comunidad por instituciones establecidas fuera de la Comunidad; l) los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías, en cumplimiento de convenciones internacionales; m) los formularios, etiquetas, títulos de transporte y documentos similares expedidos por empresas de transporte o empresas hoteleras establecidas fuera de la Comunidad a las oficinas de viajes establecidas en la Comunidad; n) los formularios y títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de portes y demás documentos comerciales o de oficina ya utilizados; o) los impresos oficiales emitidos por 13 de marzo de 2011
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autoridades nacionales o internacionales, y los impresos conforme a modelos internacionales dirigidos por asociaciones establecidas fuera de la Comunidad a las asociaciones correspondientes situadas en la Comunidad; p) las fotografías, diapositivas y los clichés para fotografías, incluso las que lleven leyendas, remitidos a agencias de prensa o a editores de diarios o publicaciones periódicas; q) los artículos señalados en el anexo I, cualquiera que sea el uso a que se destinen, producidos por la Organización de las Naciones Unidas o alguno de sus organismos especializados; r) los objetos de colección y objetos de arte de carácter educativo, científico o cultural, no destinados a la venta, y que se importen por museos, galerías u otros establecimientos autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con exención; s) las importaciones de las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de la autoridad pública del país o territorio de exportación, de organismos internacionales, de entidades públicas y organismos de derecho público, establecidos en el país o territorio de exportación, así como los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficialmente como tales en los Estados miembros con motivo de elecciones al Parlamento Europeo o de elecciones nacionales organizadas a partir del país de origen, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado sujetos al impuesto en el país o territorio de exportación y no hayan sido objeto de desgravación a la exportación. 18. Exención a las importaciones a favor de entes públicos y de organismos internacionales
18.1. Bienes destinados a los organismos competentes en materia de protección de la propiedad intelectual o industrial Las importaciones de bienes destinados a los organismos competentes en materia de protección de la propiedad intelectual o industrial están exentos ( artículo 50 de la LIVA/1992). Especialmente: a) la importación de marcas, modelos o diseños. b) los expedientes relativos a la solicitud de derechos de propiedad intelectual o industrial destinados a los organismos competentes para tramitarlos. De conformidad con el artículo 79 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) se admitirán con exención las marcas, modelos o diseños y documentación complementaria, así como los expedientes relativos a la solicitud de patentes de invención o similares, destinados a los organismos competentes en materia de protección de derechos del autor o de protección de la propiedad industrial y comercial. 18.2. Material audiovisual producido por la ONU Están exentas las importaciones de materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural producido por la Organización de las Naciones Unidas o por alguno de sus Organismos especializados ( artículo 53 de la LIVA/1992). Dichos materiales son los siguientes:
Código NC 3704 00
Designación de la mercancía –Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin
IVA. Exenciones en importaciones
revelar. ex 3704 00 10
–Placas y películas. –Películas cinematográficas, positivas, de carácter educativo, científico o cultural.
ex 3705
–Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas: –De carácter educativo, científico o cultural.
3706
Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente:
3706 10
–De anchura superior o igual a 35 mm: –Las demás.
ex 3706 10 99
–Las demás positivas. –Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo. –Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad. –Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes. –Las demás de carácter educativo, científico o cultural.
3706 90
–Las demás: –Las demás: –Las demás positivas:
ex 3706 90 51ex 3706 90 91ex 3706 90 99
–Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo. –Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad. –Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes.
–Las demás de carácter educativo, científico o cultural. 4911
Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías: –Las demás:
4911 99
Las demás:
ex 4911 99 90
–Las demás: –Microtarjetas u otros soportes utilizados por los servicios de información y de documentación por ordenador, de carácter educativo, científico o cultural. –Murales destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza.
ex 8524
Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los productos del capítulo 37: –De carácter educativo, científico o cultural.
ex 9023 00
Instrumentos, aparatos y modelos, proyectados para demostraciones (por ejemplo en la enseñanza o exposiciones), que no sean susceptibles de otros usos: –Modelos, maquetas y murales de carácter educativo, científico o cultural, destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza. –Maquetas o modelos visuales reducidos de conceptos abstractos tales como las estructuras moleculares o fórmulas matemáticas.
Varios
Hologramas para proyección por láser. Juegos multimedia. Material de enseñanza programada, incluido material en forma de equipo, acompañado del material impreso correspondiente.
18.3. Bienes en régimen diplomático o consular
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IVA. Exenciones en importaciones
18.3.1. Aspectos generales Están exentas las importaciones de bienes en régimen diplomático o consular cuando gocen de exención de los derechos de importación ( artículo 60 de la LIVA/1992). De este modo, el artículo 2 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, dispone que se admitirá con franquicia o exención de toda clase de derechos e impuestos la importación de determinados bienes (excluyéndose los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos). 18.3.2. Bienes de uso oficial de las Misiones diplomáticas acreditadas y residentes en España. – las Oficinas consulares de carrera. – los organismos internacionales reconocidos por España, con los límites y en las condiciones fijadas por los Convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los Acuerdos de sede de los mismos. 18.3.3. Bienes necesarios para el uso y consumo personal hasta la cantidad fijada por el Ministro de Economía y Hacienda – los Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares de carrera, así como de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación. – los miembros con Estatuto diplomático de los organismos internacionales con sede u oficina en España. En este punto, deberán tenerse en cuenta los límites establecidos en los Convenios internacionales. 18.3.4. Mobiliario y efectos destinados al uso particular o amueblamiento de la vivienda habitual del personal administrativo y técnico de las Misiones diplomáticas. – el personal administrativo y técnico de los organismos internacionales con sede u oficina en España. – los empleados consulares de las Oficinas consulares de carrera. La exención se extiende a los miembros de su familia que formen parte de su casa que no tengan la nacionalidad española ni residencia permanente en España, importados con motivo de su traslado a España para tomar posesión de su cargo. Las importaciones deberán efectuarse en el plazo de un año, a partir de la toma de posesión. 18.3.5. Automóviles Dicha exención, prevista en el artículo 19 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha sido desarrollada por el artículo 12 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. En él se especifica el contenido y alcance de la exención a la importación de los vehículos. Concretamente, se refiere a los automóviles importados por: – el Estado extranjero correspondiente, que sean razonablemente precisos para las necesidades de la Misión y de las oficinas consulares de carrera, dentro de los límites de aplicación del principio de reciprocidad. Estos automóviles deberán dedicarse exclusivamente
al servicio oficial. – los Organismos internacionales con sede u oficina en España, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales. – los Agentes diplomáticos y por los funcionarios consulares de carrera para su uso y el de su cónyuge e hijos, siempre que convivan y dependan económicamente del titular, no ejerzan ninguna actividad lucrativa en España y estén debidamente acreditados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores. El número de unidades al que se aplica el beneficio fiscal no podrá exceder de tres por cada Agente o funcionario. Tratándose de jefes de Misión diplomática, el número de unidades podrá alcanzar hasta cuatro ( artículo 1 de la Orden de 24 de mayo de 2001, art. 2). – por los funcionarios con estatuto diplomático de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, en determinadas condiciones. – por los miembros del personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas acreditadas y residentes en España y de los Organismos internacionales con sede u oficina en territorio español. El número de unidades al que se aplica el beneficio fiscal no podrá exceder de un vehículo por cada miembro del personal citado ( artículo 1 de la Orden de 24 de mayo de 2001, art. 2). – por los empleados consulares de las oficinas consulares de carrera acreditadas y residentes en España. El número de unidades al que se aplica el beneficio fiscal no podrá exceder de un vehículo por cada empleado consular ( artículo 1 de la Orden de 24 de mayo de 2001, art. 2). No obstante, en todos los casos se establece una serie de requisitos: – no debe tratarse de españoles ni tener residencia permanente en España. – deben estar debidamente aceptados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores en las correspondientes categorías, dentro de los límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. 18.3.6. Requisitos comunes a los bienes de uso y consumo personal. Límites cuantitativos y formales El artículo 2 de la Orden de 24 de mayo de 2001, ha establecido una serie de límites a las peticiones de franquicia o exenciones del IVA de los siguientes bienes (también aplicables al IGIC, y al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla): – los destinados al uso y consumo personal de los Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares de carrera, así como de los miembros de su familia que formen parte de su casa. – los destinados al uso y consumo de los miembros con estatuto diplomático de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España, así como de los miembros de su familia que formen parte de su casa (salvo cuando los respectivos Convenios internacionales establezcan otros distintos). De este modo, las peticiones de franquicia sólo se admitirán cuando el conjunto de adquisiciones e importaciones de los bienes citados, efectuadas en un trimestre natural, no exceda de 9.015,18 euros. Para el cómputo de este importe se tendrán en cuenta las reglas siguientes: – serán de aplicación las reglas de determinación de la base imponible del IVA. – en el cómputo se incluirá el importe de las adquisiciones de bienes efectuadas en otros Estados miembros de la Unión Europea distintos del Reino de España, cuando se haya aplicado a la entrega de los mismos, en el país de origen, la exención del correspondiente Impuesto sobre el Volumen de Negocios.
IVA. Exenciones en importaciones
– no se tomarán en cuenta las importaciones de bienes que se beneficien de las correspondientes franquicias aduaneras y fiscales establecidas con carácter general, y al margen del régimen diplomático, consular y de Organismos Internacionales. No obstante, hay que señalar que cuando los Convenios internacionales por los que se crean tales organismos o los Acuerdos de sede de los mismos establezcan otros límites y requisitos, serán éstos los aplicables al personal técnico-administrativo de los Organismos internacionales. 18.4. Bienes destinados a Organismos Internacionales Están exentas las importaciones de bienes efectuadas por Organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático, con los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales por los que se crean tales Organismos o en los acuerdos de sede de los mismos ( artículo 61 de la LIVA/1992), modificado con efectos desde el 1 de enero 2011 y vigencia indefinida, por el art. 79 LPGE para el año 2011, con el fin de adaptarlo a la Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 diciembre 2009 [LCEur 2010, 39]) . Con esta modificación se concretan que se incluirán en particular y en paralelo a las exportaciones , las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con ello no se provoquen distorsiones en la competencia. 18.5. Bienes destinados a la OTAN Están exentas las importaciones de bienes efectuadas por las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas ( artículo 62 de la LIVA/1992). Adviértase que la Ley se refiere a importaciones de bienes. Es decir, tratándose de la importación de partes y componentes electrónicos por contratistas de la OTAN que posteriormente los integran en equipos más complejos destinados a buques y aviones de guerra no es aplicable la exención. En este caso se trata de prestaciones de servicios efectuadas por intermediarios en nombre y por cuenta ajena y no a importaciones de bienes (Res. DGT de 30 de diciembre de 1999). El RD 160/2008, de 8 febrero (RCL 2008, 527) , aprueba el reglamento que desarrolla las exenciones fiscales relativas a la OTAN, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados parte en dicho Tratado y se establece el procedimiento para su aplicación. 1- Estarán exentas del pago de derechos e impuestos a la importación: a) Las importaciones de carburantes, aceites y lubricantes destinados exclusivamente a ser utilizados por los vehículos, aeronaves y navíos oficiales de un Cuartel General o de una fuerza de los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte distintos de España o de las Fuerzas Armadas Españolas cuando actúen en nombre y por cuenta de las mismas. b) Las importaciones de bienes efectuadas por la OTAN para su uso oficial o por los Cuarteles Generales para su uso oficial en el ejercicio de las funciones autorizadas por el Acuerdo Complementario. c) Las importaciones de bienes efectuadas por las Fuerzas Armadas españolas cuando actúen en nombre y por cuenta de la OTAN para los fines autorizados en el Acuerdo 13 de marzo de 2011
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Complementario. 2- Estarán igualmente exentas del pago de derechos e impuestos a la importación: a) Las importaciones de bienes efectuadas por un contratista que ejecute un contrato para un Cuartel General en el ejercicio de las funciones autorizadas en el Acuerdo Complementario, siempre que el contratista los adquiera en nombre del Cuartel General Aliado. b) Las importaciones de bienes que tengan como finalidad el suministro de los comedores, clubes, asociaciones, restaurantes, bares, cantinas, tiendas y economatos de los Cuarteles Generales. c) Las importaciones de vehículos a motor y motocicletas que se efectúen por los miembros de la Fuerza y sus personas dependientes, siempre que se trate de sus vehículos particulares. d) Las importaciones de caravanas, remolques y embarcaciones de recreo con su equipo necesario, que se efectúen por los miembros de la Fuerza por el tiempo que duren sus servicios. El art. 3 regula el procedimiento para la aplicación de las exenciones. En concreto las reguladas en el punto 1 y en el punto 2.a) anteriores, se efectuará por la Aduana , acreditándose ante ésta su procedencia mediante la presentación, junto con los documentos exigidos por la legislación aduanera para su importación, de un certificado acreditativo del destino de los bienes, presentado por persona debidamente autorizada por la OTAN o por el Ministerio de Defensa . Para el resto de las exenciones, deberán ser autorizadas y reconocidas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales , como Centro gestor, previa solicitud remitida por el Ministerio de Defensa con la acreditación del destinatario de las mismas. 18.6. Armamento, munición y material para las Fuerzas Armadas El artículo 2 de la Ley 6/1987, de 14 de mayo, con el fin de dotar a las Fuerzas Armadas de los medios imprescindibles para el desarrollo de sus funciones, estableció que la importación de armamento, munición y material de uso específicamente militar (distinto al que resulte de aplicación la exención anteriormente analizada) estaría exenta del IVA. Posteriormente, la Ley 9/1990 (RCL 1990, 2110) estableció un periodo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998 (Res. DGT de 28 de septiembre 1999). No obstante, y por último, la disposición derogatoria segunda de la LIVA/1992 ha dispuesto que dicha exención continuase en vigor. De este modo, el problema está en determinar la posible vulneración al principio de igualdad, en tanto que la exención se limita a la importación de material de uso militar por cuenta del Ministerio de Defensa. Es decir, la exención no se aplica a los suministradores de material militar, aun tratándose de material previamente importado, salvo que lo hubiera sido por cuenta o encargo de las fuerzas armadas ( SAN de 3 de junio de 1999 [JT 1999, 1631] , Recurso contencioso-administrativo núm. 751/1997). Sea como fuere, hay que advertir que la exención se limita a la importación de armamento, munición y material de uso militar . Se excluyen los uniformes, en tanto que no son material de uso específicamente militar, sino una vestimenta que por su diseño, material y color identifica al que la porta como miembro de un colectivo, en este caso, el ejército ( SAN de 24 de enero de 2000 [JT 2000, 820] . Recurso contencioso-administrativo núm. 748/1997). Por último, la exención no alcanza a la transmisión posterior de los bienes importados ( Res. TEAC de 28 de febrero de 1996 [JT 1996, 311] ), en la que se declaró: “Considerando 4.º.- Que, una vez sentado lo anterior, se ha de afirmar que la Ley 6/1987, de 14 mayo, de Dotaciones Presupuestarias para Inversiones y Sostenimiento de las Fuerzas
IVA. Exenciones en importaciones
Armadas (RCL 1987, 1245 ), tiene como objeto principal definir y asignar los recursos financieros que posibiliten la continuación del proceso de potenciación y modernización de nuestras Fuerzas Armadas, constituyendo la base económico-financiera del Plan Estratégico Conjunto, siendo continuación de la Ley 44/1982, de 7 julio (RCL 1982, 1921); que para ello se autoriza, en el artículo 1.º, al Gobierno para la realización de un nuevo programa conjunto de inversiones, reposición de material, equipo y armamento y sostenimiento de las Fuerzas Armadas en el período 1986-1994, para lo cual, en el artículo 2.º, se establece que «la importación de armamento, munición y material de uso específicamente militar que se requiera para la realización de este programa, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido», siendo aplicable tal exención, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2, con efectos de 1 de enero de 1986; que, en consecuencia, tal y como ha declarado este Tribunal Central en su Resolución de 13 diciembre 1995 (RG 2697/1992), es la importación de dichos bienes la que está exenta del Impuesto, sin que dicha exención alcance a la transmisión posterior de los bienes importados, por impedirlo el artículo 24.1 de la LGT ( RCL 1963\2490), que no admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones”. 19. Exención a la importación de objetos de colección o de arte
19.1. Aspectos generales Están exentas las importaciones de determinados objetos de colección o de arte de carácter educativo, científico o cultural ( artículo 54 de la LIVA/1992). 19.2. Requisitos Para la aplicación de la exención,
es necesario que los objetos
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– No deban estar destinados a la venta. – Deban ser importados por museos, galerías y otros establecimientos autorizados para recibir esos objetos con exención. – Se importen a título gratuito o, si lo fueran a título oneroso, que sean entregados por una persona o Entidad que no actúe como empresario o profesional. Véase a este respecto la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de octubre 2009 (JT 2010, 629) , Recurso contencioso-administrativo núm. 282/2008.
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No obstante, hay que recordar que la para la aplicación de las citadas exenciones, será necesario obtener autorización administrativa . Tal y como vimos, la autorización se solicitará de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado el domicilio fiscal del importador. Surtirá efectos respecto de las importaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha del correspondiente acuerdo o, en su caso, de la fecha que se indique en el mismo ( artículo 17 del RIVA/1992). 20. Exención a la importación de ataúdes, materiales y objetos para cementerios El artículo 58) de la LIVA/1992 establece que estará exenta la importación de los siguientes objetos: – Ataúdes y urnas que contengan cadáveres o restos de su incineración. – Materiales y objetos para cementerios, tales como flores, coronas y demás objetos de adorno conducidos por personas residentes en un país tercero que asistan a funerales o
utilizados para decorar las tumbas situadas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que se presenten en cantidades que no sean propias de una actividad de carácter comercial. – Bienes de cualquier naturaleza destinados a la construcción, conservación o decoración de los cementerios, sepulturas y monumentos conmemorativos de las víctimas de guerra de un país tercero, inhumadas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que dichas importaciones se realicen por organizaciones debidamente autorizadas. Hay que recordar que para la aplicación de las citadas exenciones, será necesario obtener autorización administrativa, en los términos previstos en el artículo 17 del RIVA/1992, ya analizados. Según los artículos 89 y 90 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c) , de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del IVA de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada) serán admitidos con exención los bienes de cualquier naturaleza importados por organizaciones autorizadas al efecto por las autoridades competentes con vistas a ser utilizados en la construcción, conservación o decoración de cementerios, sepulturas y monumentos conmemorativos de víctimas de guerra de un tercer país inhumados en este último Estado; y asimismo a) los ataúdes que contengan cadáveres y las urnas que contengan cenizas de difuntos así come las flores, coronas y demás objetos de ornamento que normalmente les acompañan; b) las flores, coronas y demás objetos de ornamento, que lleven los residentes fuera de la Comunidad, que asistan a funerales o vayan a decorar tumbas situadas en el territorio de la Comunidad siempre que, por su naturaleza o cantidad, estas importaciones no revelen ninguna intención de carácter comercial 21. Exención a las reimportación de bienes
21.1. Aspectos generales Están exentas las reimportaciones de bienes en el mismo estado en que fueran exportados previamente, cuando se efectúen por quien los hubiese exportado y se beneficien, asimismo, de la exención de los derechos de importación ( artículo 63 de la LIVA/1992). El requisito relativo a la exención de los derechos de importación se regula en la normativa aduanera comunitaria. A estos efectos, el artículo 186 del Código Aduanero Comunitario aprobado mediante Reglamento de la Comunidad Económica Europea (CEE) 2913/1992 del Consejo, disponía que a petición del interesado quedarán exentas de los derechos de importación las mercancías comunitarias que, después de haber sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, se reintroduzcan y se despachen a libre práctica en él en un plazo de tres años. En términos similares lo establece el artículo 130 del actual Código Aduanero Comunitario aprobado mediante Reglamento de la Comunidad Económica Europea 2008/450/CE, de 23 abril. 21.2. Requisitos No obstante, la exención queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos ( artículo 18 del RIVA/1992): a) Que la exportación no haya sido consecuencia de una entrega en el territorio de aplicación del Impuesto. Se entiende cumplido este requisito cuando los bienes, aun habiendo sido objeto de una entrega en el interior del país, vuelvan a él por alguna de las siguientes causas:
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IVA. Exenciones en importaciones
– Haber sido rechazados por el destinatario, por ser defectuosos o no ajustarse a las condiciones del pedido. – Haber sido recuperados por el exportador, por falta de pago o incumplimiento de las condiciones del contrato por parte del destinatario o adquirente de los bienes. b) Que los bienes se hayan exportado previamente con carácter temporal a países o territorios terceros. c) Que los bienes no hayan sido objeto de una entrega fuera de la Comunidad. d) Que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos. e) Que los bienes se reimporten en el mismo Estado en que salieron sin haber sufrido otro demérito que el producido por el uso autorizado por la Administración, incluido el supuesto de realización de trabajos lucrativos fuera del territorio de la Comunidad. Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes exportados sean objeto de trabajos o reparaciones fuera de la Comunidad en los siguientes casos: – cuando se realicen a título gratuito, en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación. – cuando se realicen en buques o aeronaves cuya entrega o importación estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y 27 de la Ley del Impuesto. f) Que la reimportación se beneficie asimismo de exención de los derechos del Arancel Aduanero Común o no estuviera sujeta a los mismos. 21.3. Reimportación de despojos y restos de buques nacionales, naufragados o destruidos Se comprende también entre las reimportaciones exentas las que se refieran a los despojos y restos de buques nacionales, naufragados o destruidos por accidente fuera del territorio de aplicación del Impuesto, siempre y cuando, con carácter previo, se justifique documentalmente: – el naufragio o el accidente. – que los bienes pertenecían efectivamente a los buques siniestrados. 22. Exención a las importaciones vinculadas al régimen de depósito distinto del aduanero
22.1. Aspectos generales Están exentas las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero, mientras permanezcan en dicha situación, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las mencionadas importaciones ( artículo 65 de la LIVA/1992). Véase la Resolución DGT núm. 1187/2005, de 21 junio (JT 2005, 901) , en la que se señaló que están exentas del IVA las importaciones a libre práctica de los bienes realizados por una sociedad con sede en Suiza por la Aduana de Barcelona, al tratarse de importaciones de bienes destinados a ser vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero desde el momento de su importación. En la Resolución de la DGT núm. 2374/2008, de 15 diciembre (JT 2009, 364) se ha indicado que conforme a lo dispuesto en el anexo quinto de la LIVA, que señala que en relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los
aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal, la importación de gas natural para su introducción en el sistema gasista efectuada por empresas transportistas, distribuidoras o comercializadoras en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales y, por consiguiente, realizada a efectos del IVA al amparo del régimen de depósito distinto de los aduaneros, se encontrará exenta de dicho Impuesto hasta el momento en que tenga lugar la ultimación del mismo. Se añadió en esta Resolución que la interpretación del artículo 24.Uno de la LIVA debe hacerse a la luz de la Resolución 1/1994, de 10 de enero (RCL 1994, 111) , de la DGT, correspondiente a la tributación por el IVA de las operaciones relativas al régimen de depósito distinto de los aduaneros. En particular, en el apartado Primero de la misma, se señala lo siguiente: « 3. De los aludidos preceptos resulta que los productos objeto de los Impuestos Especiales se encuentran en régimen suspensivo de dichos Impuestos mientras permanezcan en las fábricas de los mismos o en depósitos fiscales o se conduzcan de uno a otro lugar de los indicados o se importen con destino directo a tales lugares y que dicho régimen se ultimará cuando se realice el autoconsumo o la salida de las mencionadas fábricas o depósitos fiscales, siempre que dicha salida no se efectúe en régimen suspensivo. En ese momento se producirá el devengo y la exigibilidad del correspondiente Impuesto Especial. El régimen suspensivo de los Impuestos Especiales es una situación en la que, preceptivamente, se encuentran los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación cuando se cumplan o se den las circunstancias indicadas en el párrafo anterior. Esta situación determina, a su vez, que los referidos bienes se encuentren, a efectos del IVA, vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros y sean aplicables, por tanto, los beneficios fiscales reconocidos en la Ley del citado Impuesto en relación con dicho régimen. En consecuencia, las entregas de los referidos bienes para ser expedidos o transportados a las fábricas o depósitos fiscales y de una fábrica a otra o a un depósito fiscal, así como las entregas de dichos bienes mientras permanezcan en los mencionados establecimientos, estarán exentas del IVA, ya que, por imperativo de la Ley, los bienes en las citadas situaciones están en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales y, por ello, al amparo del régimen de depósito distinto de los aduaneros. De igual forma, estarán exentas las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de dichos bienes para introducirlos en las fábricas o depósitos fiscales citados y las prestaciones de servicios, entre ellas el transporte y el depósito, relacionadas con las mencionadas operaciones exentas o con los referidos bienes objeto de los Impuestos Especiales cuando los mismos se encuentren en las indicadas situaciones de régimen suspensivo y de régimen de depósito distinto del aduanero». 22.2. Requisitos La exención queda condicionada al 20 del RIVA/1992):
cumplimiento de los siguientes requisitos
( artículo
a) Que las importaciones se efectúen con cumplimiento de las legislaciones aduanera y fiscal que sean aplicables. b) Que los bienes permanezcan vinculados al mencionado régimen en las condiciones previstas por la legislación fiscal. c) Que los bienes vinculados a dicho régimen no sean consumidos ni utilizados en ellos.
IVA. Exenciones en importaciones
23. Exención a las importaciones de bienes para evitar la doble imposición El artículo 66 de la LIVA/1992, que ha recibido nueva redacción por la Ley 2/2010, de 1 de marzo (RCL 2010, 511) y respecto al apartado 3º por el art. 79 seis LPGE para el año 2011), declara exentas del impuesto una serie operaciones, con la finalidad de evitar la doble imposición. 1º Las importaciones de bienes cuya entrega se entienda realizada en el territorio de aplicación del impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 68, apartado dos, número 2º la LIVA, que dispone que se entienden realizadas en dicho territorio las entregas de bienes que precisen de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación finalice en tal territorio, siempre que dichas instalación y montaje implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste supere el 15% de la contraprestación total correspondiente a la entrega de los bienes instalados. 2º Las importaciones temporales de bienes con exención parcial de los derechos de importación, cuando sean cedidos por su propietario mediante la realización de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 69, apartado Dos, letra j) , de la LIVA –que se refiere a los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y los contenedores-, que se encuentren sujetas y no exentas del IVA. 3º Las importaciones de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración, con independencia del lugar en el que deban considerarse efectuadas la entregas de dichos bienes. Esta exención resulta igualmente aplicable a las importaciones de gas natural realizadas a través de buques que lo transporten para su introducción en una red de distribución del mismo o en una red previa de gaseoductos. 23.1. Requisitos La aplicación de las exenciones quedará condicionada a que el importador acredite ante la aduana la concurrencia de los requisitos legales establecidos por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante el contrato relativo a las operaciones contempladas en el referido precepto legal ( artículo 21 del RIVA/1992). La aduana podrá exigir garantía suficiente hasta que se acredite el pago del Impuesto correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios o la reexportación de los bienes a los que son aplicables la exención. 24. Prestaciones de servicios relacionados con importaciones
24.1. Aspectos generales Para evitar que se produzca un fenómeno de doble imposición, el artículo 64 de la LIVA/1992 dispone que están exentas las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de la LIVA/1992 (operaciones interiores), cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran (calculada según el artículo 83 de la LIVA/1992). Es decir, ha de tratarse de un servicio accesorio . De este modo, nos podemos encontrar con los siguientes supuestos: 13 de marzo de 2011
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– una agencia de transportes que presta servicios de transporte de bienes importados para otra agencia de transportes que, a su vez, había contratado dicho servicio con el importador. Se estará prestando un servicio exento siempre que se justifique documentalmente su procedencia (Res. DGT de 19 de enero 1999). – los servicios de cesión del uso de una marca efectuados por una entidad cuya contraprestación está incluida en la base imponible de los bienes que llevan incorporada la misma, están exentos del IVA (Res. DGT de 30 de diciembre 1999). – los servicios de grúa prestados por una entidad para la descarga de buques relacionados con una importación, facturando a una empresa estibadora tercera podrán acogerse a la exención analizada (Res. DGT de 16 de enero 2002). Véase también la Res. DGT de 5 diciembre 2003 (JT 2004, 318) , en la que se manifestó que el artículo 64 de la LIVA/92 «(...) declara exentas las prestaciones de servicios cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de la importación. En paralelo a esta disposición no estará exenta la prestación de servicios de transporte de una operación que no se liquidará y que por tanto no podrán adicionarse a la base imponible de la misma los servicios que se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto. Cabe incidir en la idea que estos últimos gastos se adicionan a la base imponible a la importación o son liquidados, en su caso, como operación asimilada a la importación o se liquidan como cualquier otra prestación de servicios. Podría estar exento el transporte de importación si la mercancía estuviera amparada por un Cuaderno ATA que fuera utilizado para amparar un régimen de tránsito, lo que no será en el caso objeto de consulta -que se refería a una empresa española contrata con otra empresa el transporte de mercancías, desde España a Suiza y retorno, que realiza para su cliente español que va a participar en una feria internacional, efectuándose la entrada y salida de territorio comunitario mediante un Cuaderno ATA-, ya que la utilización del Cuaderno como documento de tránsito, se refiere a la circulación de mercancías no comunitarias o determinadas mercancías comunitarias determinadas con arreglo al procedimiento del Comité -tránsito externo-, o mercancías comunitarias que conforme al procedimiento del tránsito interno circularan de un punto a otro del territorio aduanero comunitario pasando por un territorio tercero. El régimen de tránsito, en cualquier caso, sería el definido por la legislación aduanera, que igualmente determinaría la vinculación al mismo y su permanencia, como define el artículo 24 (...)» de la LIVA/92. 24.2. Requisitos: justificación documental La exención de los servicios relacionados con las importaciones a que se refiere el art. 64 LIVA, se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho ( artículo 19 del RIVA/1992, redacción art.1 RD 1789/2010, de 30 diciembre): En particular, dicha justificación podrá realizarse por medio de la aportación de los siguientes documentos: 1º. Certificación emitida por la Administración tributaria ante la que se realicen las formalidades aduaneras de importación en la que consten el número o números de factura y la contraprestación de los servicios directamente relacionados con la importación. 2º. Con un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria. Estos documentos deberán ser remitidos, cuando proceda, al prestador del servicio, en el plazo de los tres meses siguientes a la realización del mismo. En otro caso, el prestador del servicio deberá liquidar y repercutir el Impuesto que corresponda.