IVA. Hecho imponible en adquisiciones intracomunitarias
IVA. Hecho imponible en adquisiciones intracomunitarias. DOC\2003\427
- . Introducción - . Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes - . Regímenes particulares: exclusiones y medios de transporte nuevos - . Adquisiciones intracomunitarias no sujetas - . Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias
1. Introducción La introducción del hecho imponible adquisiciones intracomunitarias constituyó una de las novedades de la LIVA/1992 (RCL 1992, 2786) , por no ser todavía plenamente aplicable el principio de tributación en origen y de y haber desaparecido las fronteras fiscales en el ámbito de la Comunidad. En efecto, el IVA está destinado a convertirse en un impuesto aplicable en el país de origen dentro del ámbito comunitario. Este es el sistema definitivo del IVA al que se pretende llegar y que plantea actualmente innumerables dificultades sobre todo desde el punto de vista de la compensación interestatal en los casos en que un país es el recaudador del IVA repercutido y otro diferente debe devolver esa misma cuota que ha soportado un sujeto pasivo. Estas circunstancias provocaron que se estableciera un sistema transitorio denominado «adquisiciones intracomunitarias» en el cual las operaciones intracomunitarias tributan en el país de destino. Esto supone la exención de la entrega y el gravamen de la adquisición intracomunitaria. Las adquisiciones intracomunitarias son uno de los aspectos que más preocupan en estos momentos en las instituciones comunitarias, por la correlativa exención con derecho a deducción de las entregas intracomunitarias, difíciles de controlar y fuente de importantes fraudes. 2. Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes El artículo 15 de la LIVA/1992,siguiendo la pauta marcada por el artículo 20 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido define la adquisición intracomunitaria como la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destinado al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente, o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores. Como bien se indicó en la Resolución DGT núm. 1616/2006 de 28 julio (PROV 2006, 224189) de esta definición se extraen varios requisitos que resultan necesarios para que la operación pueda ser calificada como una adquisición intracomunitaria de bienes . Estos requisitos son:
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1º) La obtención del poder de disposición sobre los bienes por parte del adquirente. 2º) Los bienes entregados han de ser bienes muebles corporales. 3º) Los bienes han de ser transportados o expedidos desde un Estado miembro a otro. 4º) El transporte ha de estar vinculado a la operación. Como regla general, según el articulo 13 LIVA/1992, para que las adquisiciones intracomunitarias queden gravadas deben concurrir las tres siguientes circunstancias : a) Que la operación se efectúe a título oneroso. b) Que los bienes se adquieran por un sujeto pasivo del IVA (empresario o profesional) o por personas jurídicas que no actúen como tales. c) Que el transmitente sea un empresario o profesional. Las adquisiciones de bienes realizadas por personas físicas que no tienen la condición de empresarios o profesionales están siempre gravadas en origen, como entregas de bienes, y no constituyen hecho imponible como adquisiciones intracomunitarias de bienes. En la Resolución DGT núm. 2224/2006, de 6 noviembre (PROV\2007\7109) se indicó que la entrada en el territorio de aplicación del Impuesto de un medio de transporte, es una adquisición intracomunitaria de bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 37/1992. En la Resolución DGT núm. 2171/2007, de 15 octubre (PROV 2007, 351539) se ha señalado que se realiza en el territorio de aplicación del IVA español una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta a dicho impuesto en el supuesto de las operaciones realizadas por una sociedad establecida en Francia que fabrica tubos de acero inoxidable o titanio para los sectores de energía nuclear y automóvil, contando con un distribuidor, que actúa en nombre propio y por cuenta propia, establecido en España donde se depositan los productos, ya que dicho distribuidor obtiene el poder de disposición de las mercancías enviadas por la empresa francesa, que, a su vez, realizará en Francia una entrega intracomunitaria de bienes cuyo régimen de tributación se determinará de acuerdo con la legislación de ese país. Basándose en lo ya señalado en la Consulta Vinculante núm. 0984-06, de 25 de mayo de 2006 (JT 2006, 858) , en la que se contestó en relación a un envío de mercancías, para un cliente concreto, desde el Reino Unido a los almacenes de la filial en España de una empresa británica remitente, que no era aplicable lo dispuesto en el artículo 16.2º de la LIVA (es decir, que no daba lugar a una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes), sino que la salida de los bienes del Reino Unido determinaba una entrega intracomunitaria en dicho Estado miembro y, correlativamente, en España, la entrada originaba una adquisición intracomunitaria de bienes, de la que sería sujeto pasivo la empresa cliente a la que iban, en definitiva, destinados los bienes, en la Resolución DGT núm. 2730/2007, de 20 diciembre (PROV 2008, 28402) se ha indicado que unos envíos desde Alemania realizados a los almacenes del cliente final en función de las necesidades de inventario de éste y en la que, también el cliente, desde el momento de la recepción, asume el riesgo sobre el producto depositado disponiendo del mismo para su uso industrial o comercial, sin más requisito que la simple notificación al proveedor alemán, que en ese momento factura a su único cliente español, también depositario, constituye una entrega intracomunitaria en Alemania de la que será sujeto pasivo la empresa germana y una adquisición intracomunitaria de bienes de bienes de la que será sujeto pasivo el cliente español, ya que desde la misma recepción de las mercancías puede disponer de las mismas, sin perjuicio de que la transmisión de la propiedad se pueda posponer en el tiempo. En SAN de 16 julio 2008 (PROV 2008, 314635) , ante la controversia sobre un buque construido en Italia, e introducido en España, que fue matriculado en el Registro Especial de Buques de Canarias , y sobre el que la actora sostenía que nos encontrábamos ante una operación intracomunitaria del art. 15 LIVA, mientras que la Administración afirmaba que nos
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hallábamos ante una operación de importación del art. 17 , o, en todo caso, ante una operación asimilada a la importación del artículo 19 , ambos LIVA, declaró que la inscripción en el Registro especial, si bien supone la adquisición de la nacionalidad española del buque, no significa que el buque tenga su sede en Canarias ni siquiera que la introducción del mismo se haga por tal territorio, ya que la norma no exige esta estancia en Las Islas para la inscripción y menos aún, establece una ficción legal de estancia, y que no podía aplicarse el art. 19 LIVA en cuanto que a esta operación no se aplicó la exención de afectación al tráfico marítimo internacional del buque, por lo que había que concluir afirmando que la operación era de carácter intracomunitario . En Resolución de la DGT núm. 552/2010, de 22 marzo (JT 2010, 814) se ha indicado -ante la consulta formulada por una empresa española que prestaba servicios logísticos a otra francesa que no incluían el transporte, y que en un almacén alquilado iba a almacenar y manipular mercancías compradas por su cliente francés en el territorio de aplicación del Impuesto y en Francia, hasta que éste decidiese su destino, realizándose las salidas de las mercancías con toda la documentación expedida por la empresa francesa- que “la cliente francesa de la consultante realizará por la entrada de mercancías procedentes de Francia en el territorio de aplicación del Impuesto, bien una adquisición intracomunitaria de bienes bien una asimilada a una adquisición intracomunitaria dependiendo si las mercancías son facturadas en origen por una tercera empresa distinta o son propiedad de la empresa francesa, cliente de la consultante, cuando se transportan con destino a nuestro país. La empresa francesa será sujeto pasivo de estas adquisiciones. En ambos casos, las citadas operaciones estarán sujetas, si bien podrán estar exentas en aplicación de lo dispuesto por el artículo 26.cuatro de la Ley 37/1992, cuando a la entidad francesa se le atribuya el derecho a la devolución total del Impuesto a través del sistema de devolución a empresarios o profesionales no establecidos regulado en el artículo 119 de dicha Ley”. 3. Regímenes particulares: exclusiones y medios de transporte nuevos Sin perjuicio del régimen general recogido anteriormente, el artículo 13 LIVA establece una serie de supuestos particulares que no se consideran adquisiciones intracomunitarias de bienes , que son los siguientes: 1.– Adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del IVA en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes. El régimen de franquicia está recogido en los arts. 282 a 292 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, y consiste básicamente en un régimen aplicable a las pequeñas empresas en el que el IVA soportado en las adquisiciones no es deducible y se incorpora al precio, no repercutiéndose el IVA en la posterior venta. El motivo de esta exclusión se encuentra en que no existe control sobre la entrega realizada en el régimen de franquicia lo que supone un riesgo si el adquirente deduce ese IVA que él ha soportado. 2.– Adquisiciones de bienes cuya entrega hubiese tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes. Según este régimen especial las entregas a él sometidas tributan siempre en origen. Al igual que en el caso anterior, si tributasen también como adquisición intracomunitaria se produciría una doble tributación. El régimen especial de los bienes usados sólo es posible en la práctica en origen, donde se determina con precisión la base imponible correspondiente. 3.– Adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación finalice en territorio español del IVA. Se trata de aquellos casos en que por aplicación de las reglas de localización nos encontramos ante una entrega de bienes en el lugar de destino. Si
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se considerase también adquisición intracomunitaria se tributaría en ambos estados por la misma operación. 4.– Adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68 apartado tres LIVA. También se trata de una entrega en el lugar de destino. Se trata de ventas al consumo por eso sólo se gravan si superan determinada cuantía. Cuando la cuantía de las operaciones es elevada se presupone que no se trata de ventas para el consumo. 5.– Adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el artículo 68, apartado cinco de la LIVA. 6.– Adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el Estado de origen de la expedición o transporte hubiese estado exenta del IVA por aplicación de alguno de los criterios establecidos en el artículo 22 apartados uno al once, de la LIVA. Se trata de supuestos de operaciones asimiladas a las exportaciones. 7.– Adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de gas a través del sistema de distribuación de gas natural o de electricidad que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de acuerdo con el apartado7 del art. 68 LIVA , supuesto añadido por la Ley 22/2005, de 18 noviembre (RCL 2005, 2253) Sujeción de las adquisiciones onerosas de medios de transporte nuevos. El artículo 13 LIVA establece la sujeción de las adquisiciones onerosas de medios de transporte nuevos. Están sujetas las adquisiciones de medios de transporte nuevos realizadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14 apartado uno y dos, de la propia LIVA, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que fuere la condición del transmitente. Es decir, las adquisiciones de medios de transporte nuevos tributan siempre en destino con independencia de la condición del adquirente. Según el artículo 13 LIVA se consideran medios de transporte los vehículos terrestres accionados motor cuya cilindrada sea superior a 48 centímetros cúbicos o su potencia exceda de 7,2 kW; las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros y las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kg. Se consideran nuevos cuando se de cualquiera de los siguientes circunstancias: a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio, o si se trata de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha. El artículo 2 RIVA establece cuando se entiende realizada la puesta en servicio. b) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas. Por cumplirse plenamente estos requisitos, en la Res. DGT de 15 diciembre 2006 (JT 2007, 262) se indicó que tenían la consideración de adquisiciones intracomunitarias de automóviles nuevos los adquiridos por una entidad española directamente a fabricantes o grandes distribuidores y destinados a su almacenamiento en «campas logísticas» sitas y no sitas en zonas aduaneras, ya que estábamos en presencia de vehículos a estrenar o sin ningún kilometraje. En la Sentencia TSJ Andalucía (Sevilla), de 16 abril 2003 (JT 2003, 1454) , referente a la carga de la prueba del kilometraje de un vehículo usado adquirido en Bélgica, se declaró que hay que partir de que no se trata de una exención, cuya prueba correspondería al contribuyente, sino de la concreción del hecho imponible, al tratarse de determinar si la adquisición está sujeta al impuesto, cuya prueba corresponde a la Administración Tributaria, añadiéndose que también la asimilación entre vehículos nuevos y usados debe probarse por quien reclama el cumplimiento de la obligación tributaria, no estableciéndose en la Ley que,
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en caso de adquisición intracomunitaria no sujeta, el adquirente deba cumplir alguna formalidad dirigida a facilitar la gestión y comprobación del impuesto. 4. Adquisiciones intracomunitarias no sujetas El artículo 14 LIVA declara no sujetas las adquisiciones intracomunitarias realizadas por determinados sujetos por tratarse de operaciones de escasa cuantía con la finalidad de simplificar al máximo el impuesto. Por tanto, estas operaciones tributan siempre en origen. Este es el motivo de que a estas operaciones no se les aplica la exención a la correspondiente entrega intracomunitaria en los mismos términos del artículo 25 LIVA. Estas operaciones no sujetas son las realizadas por quienes no podrían deducir el IVA soportado, ya sea por la aplicación del régimen especial de agricultura ganadería y pesca –la compensación en el régimen especial de la agricultura no es una verdadera deducción–, por la realización de operaciones que excluyen el derecho a deducir, o por tratarse de personas jurídicas que no son sujetos pasivos del IVA. Esta no sujeción se aplica sólo respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural procedente la cantidad de 10.000 euros. Este régimen no afecta a la adquisición onerosa de medios de transporte nuevos, que es un régimen particular, ni a los bienes objeto de impuestos especiales, que tributan en destino. Por tanto, el importe de estas operaciones no se incluye en el cálculo del límite fijado para la no sujeción. Para los casos de no sujeción indicados el apartado cuatro del artículo 14 LIVA establece la posibilidad de que las personas que las realicen opten por el gravamen, si bien la opción vincula por dos años. En este sentido, el artículo 3 del RIVA dispone que la opción abarca el tiempo que falte por transcurrir del año en curso y los dos años naturales siguientes con prórroga tácita hasta su revocación. A esta cuestión se refiere la Res. DGT de 6 septiembre 2007 (PROV 2007, 333853) , en la que se señaló que una Congregación religiosa consultante, perteneciente a la Iglesia Católica, dedicada a la enseñanza (actividad sujeta y exenta en los términos del artículo 20.Uno.9º de la LIVA), puede optar por tributar en el territorio de aplicación del impuesto español de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes. En las adquisiciones intracomunitarias de personas sujetas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca el transmitente puede pedir que se le abone la compensación y el adquirente puede solicitar la devolución de la misma en el Estado del transmitente (contestación DGT 22 enero 1996). 5. Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias El artículo 16 intracomunitarias:
LIVA incorpora tres operaciones asimiladas a las adquisiciones
a) La afectación a las actividades de un empresario o profesional, desarrolladas en el territorio de aplicación del IVA, de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro. Se trata de una especie de autoconsumo intracomunitario que se exceptúa de sujeción en los casos de operaciones excluidas del concepto de transferencia contenidas en el artículo 9.3 LIVA, tal como se ha indicado en la Resolución de la DGT núm. 1103/2010, de 24 mayo (JT 2010, 679) . En la Resolución de la DGT núm. 10/2008, de 4 enero (JT 2008, 4) se ha indicado que es
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una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes realizada por una entidad establecida en el Principado de Mónaco dedicada a la comercialización de productos parafarmacéuticos y que suministra bienes a sus clientes en Francia previo depósito de los mismos en los almacenes del socio español, si bien en ella se especificó que lo dispuesto en el art. 16.2º LIVA será de aplicación cuando no se conoce de antemano quién es el destinatario concreto de los bienes transportados o expedidos al depósito del socio español en el territorio de aplicación del impuesto. En los casos en los que previamente el destinatario de las mercancías es desconocido, los envíos de las mismas constituirán una transferencia de bienes. Esta operación tiene su correlativa en el territorio de aplicación del impuesto, cuando estas mercancías llegan al depósito. Se produce entonces una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes en el citado territorio de aplicación del impuesto. Si los bienes son enviados desde un determinado Estado miembro con destino a un cliente concreto en Francia, aunque los bienes hagan una parada en el depósito del socio español, ya no resultaría de aplicación lo establecido en citado artículo 16.2º , tal como se deduce de su segundo párrafo y de la remisión que el mismo hace a los casos en que no se produce transferencia de bienes conforme al artículo 9.3º de la misma Ley. En la Res. DGT de 15 febrero 2008 (PROV 2008, 97401) se señaló que las actividades realizadas por una entidad establecida en Grecia que tiene intención de transportar a España alevines de peces para que la entidad española realice un preengorde en sus instalaciones y una vez obtenida la talla sean vendidos a empresas españolas por la entidad griega sin que vuelvan a Grecia, debe considerarse como una operación asimilada a un adquisición intracomunitaria de bienes en España, no siendo aplicable a este supuesto ninguno de los criterios recogidos en dicho artículo artículo 9.3 LIVA, ya que ninguna de estas operaciones se corresponden con la remisión de mercancías (alevines) efectuada por la empresa griega. En particular, no es aplicable la letra e) porque las mercancías (alevines) no se remiten al Estado miembro donde está establecida dicha entidad griega después del preengorde. En la Resolución de la DGT núm. 453/2008, de 26 febrero (JT 2008, 387) se ha afirmado -ante la consulta formulada por una entidad, establecida en el territorio de aplicación del IVA español, que envió a Portugal materias primas y embalajes para que en dicho Estado una empresa portuguesa elaborase piensos, parte de los cuales eran reexpedidos a España, mientras que otra parte se entregaba en dicho territorio a clientes portugueses de dicha entidad, que, además, enviaba materias primas para la elaboración de dichos piensos desde otros Estados miembros y desde países terceros- que el envío por la consultante a Portugal de materias primas y de envases y embalajes con el objeto de que en dicho Estado se le prestasen determinados servicios, cuyo objeto era la elaboración de piensos, no suponía la realización por dicha entidad de una entrega de bienes ni, consecuentemente, la realización de una adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 , número 3º, letra e) de la LIVA, por la parte del envío de los citados bienes que se correspondía con los piensos que se reexpedían desde Portugal al territorio de aplicación del IVA español. Véase Resolución de la DGT núm. 1116/2010, de 25 mayo (JT 2010, 683) se ha señalado que la expedición de bebidas alcohólicas desde un depósito fiscal holandés a un depósito fiscal situado en territorio español debe considerarse como una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria . Otros supuestos, más lejanos en el tiempo, analizados por la DGT sobre esta cuestión han sido los siguientes. Ante la consulta, formulada por una empresa francesa, no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, que tenía concertado en España con un tercero un contrato de depósito, mediante el cual eran almacenados los bienes introducidos en el territorio de aplicación del Impuesto, procedentes de otros Estados miembros así como de territorios terceros, antes de su venta al cliente final, vendiéndose estos bienes a través de un comisionista, establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, con destino a clientes igualmente establecidos en dicho territorio así como a clientes establecidos en Portugal que tenían la condición de empresarios o profesionales, en la Resolución DGT de 14 julio 2004
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(JT 2004, 1094) se señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 16, apartado 2º de la LIVA/92,en este caso se producía una transferencia de bienes propiedad de la consultante con destino al territorio de aplicación del Impuesto y procedentes de otro Estado miembro, para afectar dichos bienes a las necesidades de aquella en el territorio de aplicación del Impuesto. Por tanto, se trata de una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes que tiene lugar en el territorio de aplicación del Impuesto y que, en consecuencia, se halla sujeta al mismo. Ante el supuesto de una empresa belga que envía a España mercancía de su propiedad, que queda depositada en un almacén, y sobre la que la empresa dueña del almacén realiza un envasado y lo expide a los clientes de la empresa belga, previa indicación de la misma., en la Resolución DGT de 4 noviembre 2004 (JT 2004, 1622) se señaló que la remisión de las mercancías propiedad de la empresa belga a nuestro país, determinará una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes, de la que será sujeto pasivo la empresa belga ya que la transmisión del poder de disposición de las mercancías se realiza con posterioridad a la entrada de las mismas en el territorio español, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la LIVA/92. En la Resolución de la DGT núm. 1776/2006, de 7 septiembre (PROV 2006, 283513) se indicó que la remisión desde España de unos tejidos a Portugal para ser objeto de servicios y la posterior reexpedición de tales tejidos al territorio de aplicación del Impuesto, una vez que los servicios se han incorporado a los mismos, no determina una adquisición intracomunitaria ni en Portugal ni en España posteriormente, debiendo entenderse que la operación es una entrega interior de la sociedad proveedora de la consultante a ésta. En la Resolución de la DGT núm. 676/2007, de 4 abril (PROV 2007, 130426) –ante la consulta planteada por una sociedad establecida en Francia que fabricaba tubos de acero inoxidable o titanio para los sectores de energía nuclear y automóvil, contándose para este último con un distribuidor establecido en España donde se depositaban los productos, los cuales eran enviados por el distribuidor a sus propios clientes a medida que éstos realizaban los pedidos- se indicó que al realizarse el suministro de los bienes previo depósito de los mismos en los almacenes de la entidad distribuidora, se producía una transferencia de bienes propiedad de la consultante con destino al territorio de aplicación del impuesto, por lo que hallábamos en presencia de una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes que tenía lugar en mencionado territorio. En la Resolución de la DGT núm. 695/2007, de 4 abril (PROV 2007, 130445) se manifestó que la ultimación del régimen de depósito por la realización de una transferencia de bienes con destino a Francia determinará la realización de una entrega de bienes sujeta al Impuesto pero exenta del mismo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 , apartados uno y tres de la LIVA, no liquidándose en tal caso el impuesto correspondiente a la operación asimilada a la importación. El correlato de dicha entrega sujeta y exenta estará constituido por una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes que se encontrará sujeta al Impuesto en Francia de acuerdo con la normativa que dicho Estado haya adoptado para la transposición de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (LCEur 2006, 3252) , relativa al sistema común del IVA. En la Res. DGT de 30 mayo 2007 (PROV 2007, 147236) se señaló que el transporte desde Portugal a Gijón del casco de un barco construido en aquel país a partir de materiales aportados procedentes de España, de otros países comunitarios y de fuera de la Unión Europea, una vez transformados, para continuar con la construcción del buque, constituye una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes de la que será sujeto pasivo el astillero gijonés que fue quien contrató la construcción del casco de un buque portacontenedores a una empresa portuguesa, pronunciándose en similares términos la Res. DGT núm. 1130/2007, de 30 mayo (PROV 2007, 147244) . b) La recepción de bienes con destino al uso de las Fuerzas Armadas de un Estado parte de la OTAN en el territorio de aplicación del impuesto o del elemento civil que les acompañe, cuando los bienes no hayan sido adquiridos por dichas fuerzas o elemento civil en las
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condiciones normales de tributación del impuesto en la Comunidad, cuando su importación no pudiera beneficiarse de la exención del impuesto establecida en el artículo 62 LIVA. c) Cualquier adquisición resultante de una operación que, si se hubiera efectuado en el interior del país por un empresario o profesional, sería calificada como entrega de bienes en virtud del artículo 8 LIVA. En el caso de un contrato de arrendamiento suscrito con una empresa belga, en virtud del que una entidad española iba a proceder a arrendar maquinaria de la entidad belga, debiendo, al término del contrato de arrendamiento, adquirir dicha maquinaria, en la Res. DGT de 15 febrero 2008 (PROV\2008\97406) se indicó que el arrendamiento-venta suscrito con una empresa belga tiene la calificación en el IVA de entrega de bienes, por lo que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 16.4º de la LIVA y considerando que dicha entrega reúne, a su vez, los requisitos establecidos por el artículo 15.uno de la Ley 37/1992, debe concluirse que esta operación dará lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta y no exenta del IVA al concurrir lo dispuesto por el artículo 13.1º de dicha Ley. Aspectos formales Las personas que realicen las operaciones descritas en el las obligaciones formales:
artículo 16 LIVA deben cumplir
1. Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias, el libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias .
art. 66 LIVA. Véase sobre
2. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, art. 79.2º RIVA. Véase sobre la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias .