TEMA 1.- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (TEMA 12 del libro) 1. CONCEPTO Concepto: El procedimiento administrativo es el modo de elaboración o producción de los actos y normas de las AA.PP. Es el cauce formal para el ejercicio de las potestades administrativas (de producción de las disposiciones y resoluciones administrativas) para la consecución de un fin. En todos estos casos existe una estructura común, conformada por una serie de actos previos (informes, providencias, propuestas de resolución,…) encadenados ente sí. En estas actuaciones previas son en las que debe basarse la decisión final Al existir una potestad legislativa y una potestad jurisdiccional, existe una amplia diversidad de potestades administrativas que presentan importantes peculiaridades según el sector o la materia de que se trate, circunstancia que determina la existencia de una gran número de procedimientos administrativos. 2. FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. El TC no es muy claro, pero debe de entenderse que la finalidad institucional consiste en establecer un núcleo de garantías mínimas que aseguren a los administrados un tratamiento común ante todas las AA.PP, en cualquier tipo de procedimiento. De este modo el Procedimiento Administrativo Común, es en realidad, un conjunto de garantías mínimas. Como consecuencia a esta función constitucional, la ley que lo regule disfruta de una especial posición en el sistema de fuentes, en el sentido que las garantías por ella establecidas no son derogables por otras leyes posteriores. De esta forma, quiebra el juego de la regla según por la cual “la ley especial deroga a la ley general”. Las garantías previstas el la LPAC deberán ser respetadas, y los legisladores autonómicos no podrán suprimir o menoscabar tales garantías mínimas. Ahora bien, se reconoce las competencia a las CC.AA, para dictar normas sobre procedimientos especiales en materia de su competencia, así como dictar normas generales sobre procedimientos administrativos, siempre y cuando, dichas normas generales respeten las garantías mínimas ordenadas por la Ley básica sobre el Procedimiento Administrativo Común. Así la competencia para regular cada procedimiento especial se reparte entre el Estado y las CC.AA en función de la titularidad de la materia de que se trate. De este modo se produce una división entre: ▬ Procedimiento administrativo común, de titularidad estatal, y el ▬ Procedimiento especial, cuya titularidad depende de la materia de que se trate, puede ser titular el Estado o las CC.AA Así en la regulación del procedimiento administrativo, habrá: ▬ Normas generales: Que corresponden: Al Estado: Para las normas sobre el PAC 1
A las CC.AA: - Para las normas derivadas de la organización propia de las CC.AA y - Para las normas generales que respeten las normas del PAC ▬ Normas específicas: Es la competencia instrumental, que pueden corresponder o bien al Estado o a las CC.AA, en función de quién sea el titular de la competencia sobre una materia determinada.
3. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN PROCEDIMENTAL: LA ABSTENCIÓN Y LA RECUSACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN La CE exige a la Admón que actúe con objetividad y establece que la Ley deberá establecer las garantías de imparcialidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. A esta finalidad de imparcialidad se refiere la abstención y recusación, que afecta tanto a las Autoridades como al personal al servicio de las AA.PP. Circunstancias de abstención y recusación Según el art. 28.2, son motivos de abstención los siguientes: ▬ Por motivos que suponen una especial vinculación con el asunto: el tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; y haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. ▬ Por motivos que suponen una especial vinculación con el interesado: ser administrador de sociedad o entidad interesada –no basta ser accionista ni siquiera mayoritario-; tener parentesco de consanguinidad dentro del 4º grado o de afinidad dentro del 2º, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato; tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas; tener cuestión litigiosa pendiente con el interesado –no basta haberla tenido en el pasado, aún reciente-; tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los 2 últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. El deber legal de abstenerse La autoridad o funcionario público en el que concurran algunas de las causas señaladas en el apartado anterior debe de abstenerse de intervenir en el procedimiento sin esperar a que se le recuse. El art. 28.1 de la LRJPAC se limita a referir el deber de abstenerse de intervenir en el procedimiento. Por otra parte la LRBRL en su art. 76, estable que los miembros de las Corporaciones locales deberán de abstenerse de participar en la deliberación (inclusive las previas), votación, decisión y ejecución de todo asunto, cuando concurran alguna de las causas a que se refiere la legislación procedimiento administrativo y contratos de las AA.PP. Planteamiento y tramitación de la abstención y recusación ▬ Planteamiento de la abstención: La autoridad o agente en el que se dé algunas de las circunstancias anteriores, tiene el deber legal, según el art. 28.2 de abstenerse a intervenir en el procedimiento, debiendo comunicar el hecho a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. Los órganos superiores están facultados para ordenar de oficio a las personas a quienes se dé alguna de las circunstancias señalada a que 2
se abstengan de toda intervención en el expediente. En general se entiende que cuando la persona sea miembro de un órgano colegiado debe de resolver el órgano que lo nombró. En relación a las Corporaciones locales, le corresponde resolver al Presidente, y cuando se refieran a éste, corresponde resolver al Pleno de la Corporación. ▬ Planteamiento de la recusación: Cuando se dé alguna de las circunstancias que determinan el deber de abstenerse, los interesados podrán promover en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, la recusación de las autoridades o sus agentes afectados. Debe de entenderse que la recusación debe de proponerse “tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde”. Asimismo, el art. 29.2 de la LRJPAC exige que la recusación sea planteada por escrito en el que se expresará la causa o causas en las que se funda. El planteamiento de la recusación va a determinar la suspensión de la tramitación del procedimiento (art. 77), hasta tanto se resuelve esta cuestión incidental, de aquí que la ley prevé unos plazos para la tramitación y resolución de la recusación. En concreto, el día siguiente de la formulación de la recusación el recusado manifestará a su inmediato superior si se da en él la causa alegada. Si el recusado se considera incurso en una causa de abstención (lo cual no será lo ordinario, pues supone reconocer el incumplimiento de un deber que puede ser objeto de sanción), la Ley establece que el superior podrá acordar su sustitución acto seguido; en este caso el superior no esta obligado a estimar automáticamente la recusación (debe de oír al recusado). Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de TRES días, previos los informes y consideraciones que considere oportunos. A este respecto, hay que tener presente, que según la jurisprudencia, la recusación caso de no ser aceptada, exige la prueba de estar incurso en causa de abstención no bastando meraras presunciones. Al considerarse un acto de trámite, el art. 29.5 de la LRJPAC dispone que contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabe recurso, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento (¿)
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Los efectos del incumplimiento del deber de abstenerse Sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias (infracción grave para los funcionarios de la Admón. Civil del Estado), el art. 28.3 de la LRJPAC establece que la actuación de las autoridades o sus agentes en los que concurran causas de abstención no implicará necesariamente, la invalidez de los actos en que haya intervenido. De modo mas preciso, el art. 76 estable que los actos serán inválidos cuando la intervención de la autoridad hay sido determinante. 4. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN PROCEDIMENTAL: LOS INTERESADOS Legitimación para intervenir en el procedimiento: la noción del interesado Concepto: Para que una persona pueda participar en un procedimiento administrativo concreto, la Ley requiere que ostente “legitimación”, es decir, una cualificación específica, no basta la simple condición de ciudadano, sino que exige una especial relación con el objeto del procedimiento de que se trate, que permita considerar a esa persona “interesada” en el procedimiento. La La LRJPAC diferencia DOS tipos de legitimación: ▬ Legitimación específica ▬ Legitimación difusa Legitimación específica: ▬ A los titulares de derechos sujetivos o de intereses legítimos, ya sean individuales o colectivos, que promuevan, es decir, que inicien el procedimiento, en caso de que sea a instancia de parte. ▬ Quienes sin haber iniciado el procedimiento, sean titulares de derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, y ▬ Aquéllos titulares de intereses legítimos, ya sean individuales o colectivos, que puedan resultar afectados por la resolución, que aunque no hayan iniciado el procedimiento, se personen en el mismo antes de que recaiga resolución administrativa definitiva. De esta forma, la LRJPAC distingue entre: ▬ Titulares de “derechos subjetivos”: los que sin haber iniciado el procedimiento, se consideran interesados en el mismo, sin necesidad de personarse en el procedimiento ▬ Titulares de “intereses legítimos”: los que no haya promovido el procedimiento, solamente se consideran interesados si se personan en el procedimiento Sin embargo, la propia Ley desmiente en parte esta diferenciación, pues su art. 34 establece, que si durante la instrucción que no haya tenido publicidad de forma legal, se advierte la presencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos “y directos” cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del expediente. De otro modo, el art. 39.2 establece que los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante. Asimismo, el art. 31.3 establece que cuando de la condición de interesado derivase de alguna relación 4
jurídica transmisible (ej: se solicita una licencia de obras y posteriormente se enajena el inmueble a el solicitante fallece), el derecho habiente sucederá en la condición de interesado cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Legitimación colectiva: El art. 31.2 de la LRJPAC añade que las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. Es decir, se remite a lo que en cada caso disponga la legislación sectorial, la cual habrá de identificar a cada interés colectivo La acción popular: El ordenamiento jurídico permite en determinados ámbitos, en los que estima un interés colectivo, que pueda participar cualquier ciudadano, sin necesidad que acredite un título específico, bastando el mero interés en defensa de la legalidad (ej. en la Ley de Costas y la Ley del Patrimonio Histórico Español) La representación en el procedimiento administrativo El art. 32.1 permite que los interesados con capacidad de obrar puedan actuar por medio de representante, de tal modo que una vez otorgada la representación, las actuaciones administrativas se entenderán con el representante, salvo manifestación en contrario del interesado, el cual puede en cualquier momento revocar la representación. La actuación mediante representante es meramente facultativa, de tal modo que nada impide a la persona interesada, actuar directamente ante la Admón. En cuanto a los requisitos para actuar como representante, el art. 32.2 de la LRJPAC estable que cualquier persona con capacidad de obrar puede actuar en representación de otra ante las AA.PP; la Ley no exige ningún título o requisito académico o profesional, no esta monopolizada por ningun colectivo profesional (abogados, graduados sociales, gestores administrativos, etc.) La cuestión es dudosa cuando la actuación de representante es profesional, habitual o retribuida, pues los gestores administrativos reclaman esta actividad como propia y exclusiva; no obstante, los tribunales tienen declarado que la LRJPAC no exige en ningún caso que la representación deba encomendarse a un gestor, y por ende tal requisito no exigible a los administrados ni a los ente públicos. El art. 32.3 de la LRJPAC únicamente exige que se acredite la representación en una serie de supuestos cuando: ▬ el demandante va a formular solicitudes ▬ entablar recursos 5
▬ desistir de acciones y ▬ renunciar a derechos en nombre del representado En cambio, para los actos y gestiones de mero trámite, por ejemplo, para aportar documentos, la Ley de un modo flexible, presume de la existencia de representación, por tanto no es necesaria acreditarla. Cuando se refiere a formular solicitudes o entablar recursos, no equivale a presentar físicamente la solicitud o el recurso. Cuando la Ley exige la acreditación de representación, esta acreditación puede realizarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna (poder notarial, documento privado con firma notarial, declaración en comparecencia personal del interesado ante el instructor del procedimiento –representación apud acta-. Lo que parece excluir la Ley es el mandato otorgado verbalmente. Según el art. 32.4 de la LRJPAC aclara que la falta o insuficiente acreditación de la representación no debe impedir que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquella o se subsane el defecto dentro del plazo, al menos de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo. 5. LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO El art. 35, establece los Derechos de los ciudadanos. Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: A) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. B) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. C) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento. D) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico. E) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. F) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. G) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. H) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes. 6
I) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. J) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. K) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.
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ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO En todo procedimiento administrativo existen TRES fases: 1º.- INICIO
2º.- INSTRUCCIÓN
3º.- RESOLUCIÓN
2. ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
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3. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CLASES DE INICIACIÓN: El art. 68 de la LRJPAC dispone que los procedimientos administrativos pueden iniciarse: a) “De oficio” por el órgano competente, y es a iniciativa de la propia Administración. Se inician de “oficio”: ▬ los procedimientos que restringen derechos (procedimientos sancionadores, recaudatorios…) y ▬ Los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva (convocatorias de selección personal, licitaciones, ofertas de ayuda públicas…) b) “A instancia de parte” interesada, es decir a solicitud de la persona interesada: - Se hace en impresos o modelos oficiales. - En un escrito, que contiene: o Nombre y apellidos del interesado, con el medio preferente o lugar señalado para notificación. o Hechos, razones y peticiones. o Lugar y fecha. o Firma del solicitante. o Órgano a que se dirige. o Notificación. - Puede ser presentado por: o RGE o Delegación Provincial. o Diputación Provincial. o Embajada o Consulado. Se inician “a instancia de parte interesada”: los procedimientos de los que pueden derivarse actos declaratorios o ampliatorios de la esfera de los derechos de los ciudadanos (autorizaciones, licencias,…) INICIACIÓN DE “OFICIO” POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN: A) ACUERDO DE INICIACIÓN: El procedimiento administrativo (expediente administrativo) se inicia con un “acuerdo de iniciación” del órgano competente, que será el mismo órgano que adopta la resolución que pone fin al procedimiento. Puede adoptarse: -
Por propia iniciativa del órgano competente. Como consecuencia de orden superior Como petición razonada de otros órganos no necesariamente subordinados A propuesta de sus subordinados, o Por denuncia de un particular (art. 69.1 LRJPAC)
La DENUNCIA es un acto de colaboración, que en ocasiones el ordenamiento considera como un deber legal, por el cual se pone en conocimiento de la Administración determinados hechos que pueden dar lugar a la incoación de un procedimiento 2
administrativo. La denuncia no conlleva automáticamente la iniciación del procedimiento, sino que es preciso que recaiga el acuerdo de incoación por parte del órgano competente. La Administración esta facultada para archivar la denuncias que manifiestamente carezcan de fundamento. La jurisprudencia considera que la denuncia no convierte por sí sola al denunciante en parte interesada del procedimiento. No obstante, las formulación de una denuncia no presupone la existencia de un interés cualificado pero tampoco lo excluye. El art. 69.2 LRJPAC permite que con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente pueda abrir un PERIODO DE INFORMACIÓN PREVIA, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no el procedimiento (comprobar la veracidad de los hechos denunciados). Estas actuaciones previas tienen el carácter de reservado, y al objeto de garantizar el derecho de defensa y el control judicial, la Admón debe de realizar un informe de las actuaciones realizadas, para que quede constancia de las mismas, y en caso de incoarse el procedimiento, tal informe debe de quedar incorporado al expediente; más aún en algún caso se ordena notificar al interesado el inicio de actuaciones previas y, con carácter general, tales actuaciones no están sujetas a un plazo de caducidad. B) NOTIFICACIÓN AL INTERESADO: Asimismo, el art. 42.4 LRJPAC, obliga a “notificar el acuerdo de iniciación” del procedimiento a los interesados. Dado que el acuerdo de iniciación en un acuerdo de trámite, no es susceptible de impugnación separada, ni en vía administrativa ni en vía contenciosa (art. 107.1 LRJPAC), si bien se admite esta posibilidad en algunos procedimientos (ej.: en las bases de la convocatoria de procedimientos selectivos) INICIACIÓN “A SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA”: El art. 4.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) die que la AGE organizará sus dependencias administrativas de manera que los ciudadanos puedan ser auxiliados en la redacción formal de los documentos administrativos (incluye los documentos administrativos que inician el procedimiento administrativo) Requisitos de solicitud: Identidad del solicitante: Deben contener el nombre y apellidos, el DNI y en su caso la persona que le represente, así como el lugar que se señale a efecto de notificaciones (no tiene porque ser el domicilio) El objeto de la solicitud: Se debe indicar los hechos, razones y petición con toda claridad; así como el lugar, fecha y firma del solicitante Contenido accidental: La solicitud puede contener otras pretensiones como: la petición de que se adopten medidas provisionales (art. 72.1), que se acumule el procedimiento a otro con el que guarde íntima o conexión o la proposición de pruebas. Modelos oficiales: En procedimientos masivos que impliquen numerosos procedimientos sustancialmente idénticos, se obliga a las AA.PP a confeccionar modelos normalizados de solicitudes, los cuales deben de estar a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Solicitudes conjuntas: Se admite que cuando las pretensiones correspondan a una pluralidad de personas de contenido idéntico o similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que se disponga lo contrario. En este caso, las actuaciones 3
se efectuaran con representante o el interesado que expresamente se haya señalado, y en su defecto, por el que figure en primer término. Documentación complementaria: Se admite la sustitución de la presentación de determinados documentos junto a la solicitud, por una declaración responsable del solicitante (caso de las subvenciones) Medios de presentación: Para la utilización de MEDIOS TELEMÁTICOS para presentar escritos dirigidos a la Admón, es necesario: - Consentimiento de los interesados, que lo hayan señalado como medio preferente. - Dirección de correo electrónico válida, que cumpla los requisitos reglamentarios. - Si en el plazo de 10 días no ha habido un acceso a esa dirección se entiende rechazada, salvo que se demuestre la imposibilidad de acceder de oficio o a instancias. Si se produce un rechazo de la notificación constará en el expediente: - Se especificarán las circunstancias del intento. - Se entiende efectuado el trámite de notificación. Lugar de presentación de la solicitud: Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a las AA.PP pueden presentarse de dos formas: ▬ Directa: En los registros de los órganos administrativos, que deben de llevar un registro general en el que asienten todo escrito o comunicación. ▬ Indirecta: En las oficinas de correos, así como en los registros de cualquie4r órgano administrativo que pertenezca a la AGE, a las CC.AA y incluso a los Entes Locales, siempre que estos últimos hubiesen suscrito un Convenio de colaboración. Modo de presentación de la solicitud: ▬ En las oficinas de la Admón.: Los ciudadanos podrán exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal, la copia del escrito de la solicitud, en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina, previa verificación exacta de la solicitud y de la copia. ▬ En las oficinas de correos: Se presentarán en la forma que reglamentariamente se establece, es decir, conforme al D. 1829/99, que ordena que las solicitudes se presentaran en sobre abierto, con objeto de que en la primera hoja del documento que se quiere enviar, se haga constar: el nombre de la oficina, lugar, fecha, hora y minuto de su admisión, circunstancias éstas que deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. Practicada esta diligencia, el remitente cerrará el sobre y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz se archivará en la oficina. Subsanación de defectos y mejora de la solicitud: ▬ Subsanación: Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, la Admón esta obligada a registrar la solicitud y a notificar al solicitante que dispone de una plazo de 10 días, que puede ser ampliado por 5 días más, para subsanar la falta o completar documentos. Si no lo hiciera, se tendrá por desistida su petición, previa resolución. ▬ Mejora: El órgano de la admón. Podrá recabar del solicitante la modificación o 4
mejora voluntaria de los términos de la solicitud, levantando acta sucinta que se incorporará al procedimiento.
3. ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Concepto: es un conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. En la tramitación se seguirá el orden de incoación, que se realizará conforme al principio de unidad de expediente, donde incluirán los asuntos relativos a un mismo ya se produzcan en un plazo o un solo acto. LOS TÉRMINOS Y PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Obligatoriedad de los términos y plazos: Hay que diferenciar término y plazo: - Término: Cuando la norma exige la realización de un acto en un momento determinado - Plazo: cuando la norma fija un tiempo para la realización del acto. El incumplimiento de los términos y plazos conlleva efectos distintos según se trate de la Admón o de un particular. Incumplimiento por parte de la Admón.: Debe de diferenciarse dos tipos de plazos: Los Procedimentales: cuyo incumplimiento no implica, por regla general, la invalidez del acto realizado fuera de plazo, sino que se trata de una mera irregularidad que pude dar lugar a responsabilidades disciplinarias de los agentes responsables. Los Sustantivos: son aquellos que operan como limite para el ejercicio de potestades administrativas, su incumplimiento supone, por regla general, la invalidez del acto presentado fuera de plazo. Incumplimiento por parte de los interesados: su incumplimiento permite a la Admón declararlos perdidos, efecto conocido como preclusión, que determina la pérdida de la oportunidad de realizar la actuación de que se trate. Se admite la actuación del interesado si se produjera antes o dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por trascurrido el plazo. Computo de los plazos: Los plazos cuentan:
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De oficio: desde la fecha del acuerdo de iniciación.
A instancia de parte: desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente Se establecen reglas distintas según se trate de plazos fijados en días, meses o años.
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▬ Determinación del día inicial: Los plazos, tanto los señalados en días, meses y años, se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquel en el que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Esta regla coincide con lo establecido en el art. 5.1 del CC. ▬ Cómputo de los plazos señalados por días: Hay que distinguir entre días hábiles o naturales de los inhábiles. Cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles o naturales, excluyéndose los domingos y los declarados festivos (art. 48.1), que se consideran inhábiles. La AGT y las CC.AA con sujeción a un calendario laboral oficial, fijarán el calendario de días inhábiles a efectos de computo de plazos. El calendario aprobado por las CC.AA comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Admón Local de su ámbito, a las que será de aplicación, que deberán publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial y en otros medios que garanticen su conocimiento a los ciudadanos. Cuando un día es hábil en el municipio o en la C. Autónoma en que resida el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil. (art. 48.5) Cuando los plazos se señalen en días naturales, deberá hacerse constar esta circunstancia en las notificaciones, precisión importante para los interesados. ▬ Cómputo de los plazos señalado por meses y años: Los plazos para meses y años deben de computarse de fecha a fecha, aunque la LRJPAC omite esta regla. Ello significa, que si un acto se notifica el 17 de enero y el plazo para interponer un recurso es de un mes, dicho plazo vencerá el día 17 de febrero, de modo que la interposición de un recurso el día 18 de febrero sería extemporánea. ▬ Determinación del día final: Para los plazos fijados por días: Cuando el último día de plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Para los plazos fijados por meses o años: si en el mes de vencimiento no hubiera un día equivalente, se entenderá que el plazo termina el último día del mes, así si se notifica el día 31 de enero y el plazo para la interposición del recurso es un mes, el plazo terminará el último día de febrero (el 28 ó 29 según los años). Modificación de plazos: La Ley permite tanto la ampliación como la reducción de plazos: ▬ Ampliación de plazos: El art. 49, permite a la Admón conceder de oficio o a instancia de parte, una ampliación de los plazos, cuando las circunstancias lo aconsejen siempre que no perjudiquen derechos de terceros, de ahí que debe de ser motivado (art. 54.1 e) y notificado a los interesados (art. 49.1). Por regla general, la ampliación no puede exceder de la mitad del plazo fijado por la norma. La ampliación debe de producirse antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Sobre los plazos de ampliación o de su denegación no cabe recurso (art. 49.3) ▬ Tramitación de urgencia: El art. 50.1 así lo permite, la cual implica la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Puede ser adoptado de oficio o a instancia de parte, y requiere que existan razones de interés público que lo aconsejen, por ello debe de ser motivado (art. 54.1 e). Contra el acuerdo no cabe recurso alguno (art. 50.2)
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Medidas provisionales: El art. 72.1 le otorga a la Admón el poder acordarlo cuando sea oportuno para asegurar la eficacia de la resolución, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. Se trata de medidas preventivas o cautelares, que tienen por finalidad evitar que cuando se adopte la resolución sea ya demasiado tarde pues se haya perdido su objeto. El art. 72.3 establece como límite, que no se adopten si si causan perjuicio de imposible o difícil reparación a los interesados o que impliquen la violación de derechos. Una medida cautelar desproporcionada o irrazonable no sería cautelar y tendría un carácter punitivo. Pueden ser adoptadas por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte. Deben de diferenciarse dos tipos de medidas provisionales: a. Medidas provisionales previas: Son las adoptadas antes de la iniciación del procedimiento, en los casos de urgencia y para en los supuestos expresamente recogidos por ley. Estas medidas se reservan parra tutelar bienes jurídicos de primera magnitud, como la salud o la seguridad de las personas, frente a situaciones de riesgos graves e inminentes, que imponen la adopción inmediatas de medidas cautelares. Las medidas provisionales deben ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción. Contra el acuerdo cabe el recurso que proceda. Dichas medidas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en ese plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. b. Medidas provisionales posteriores: Algunas normas, y antes que se adopten estas medidas, imponen la audiencia previa de los interesados (ej.: la Ley de Costas), no obstante la jurisprudencia ha rechazada esta obligatoriedad en los casos de urgencia. Las medidas provisionales pueden ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, por circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. Las medidas provisionales se extinguen con la resolución que pone fin al procedimiento. La jurisprudencia admite la impugnabilidad del acuerdo por el que se adoptan estas medidas.
4. LOS ACTOS DE INSTRUCCIÓN Son los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos, en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución (art. 78.1). Tienen por finalidad proporcionar al órgano competente los elementos de juicio 7
necesarios para adoptar una resolución. Deben de realizarse de oficio, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos (art. 78.1) ALEGACIONES El art. 35 e) y el 79.1, reconoce a los interesados formular defensas y aportar documentos u otros elementos de juicio. Constituye una manifestación elemental del derecho de defensa (art. 24.2 CE) y del carácter contradictorio del procedimiento. Pueden formularse en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia. Es lícita la formulación e alegaciones tras el periodo de prueba. El interesado puede, antes de formular alegaciones, exigir la puesta de manifiesto del expediente (art. 35 a) Las alegaciones que formule y los documentos que aporte el interesado deben ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. INFORMES Los informes o dictámenes son actos de instrucción consistentes en una declaración de juicio que emite un órgano administrativo con relación a determinados aspectos jurídicos o técnicos que plantea un procedimiento, y que permiten al órgano responsable del procedimiento dictar una resolución con garantías. Sirven para motivar la resolución.
Petición de informes: El art. 82.1 dispone que se solicitaran aquellos informes que sean preceptivos y los que se juzguen necesarios. En la petición de informes se concretará los extremos por los 8
que se solicita (art. 82.2), así como el plazo legal establecido al efecto (art. 75.2) La falta de petición de informes, la omisión del informe cuando es preceptivo se considera como un vicio determinante de la anulabilidad del acto. La jurisprudencia ha admitido la incorporación de un informe con posterioridad a la resolución, si bien habría que limitar la subsanación a aquellos casos en que el informe es favorable a la resolución o acuerdo adoptado. Evacuación del informe: Los informes deben de ser evacuados en el plazo establecido en la legislación sectorial, si bien el art. 83.2, establece un plazo supletorio de 10 días. En cuanto a su contenido, se redactaran y contendrán los extremos siguientes: enumeración clara y sucinta de los hechos; disposiciones legales aplicables y alegación razonada de la doctrina y pronunciamientos que haya de contener la parte dispositiva. Si se trata de informes vinculantes, el órgano decisor no puede apartarse del criterio mantenido por el órgano informante. Si el dictamen no es vinculante, obliga al órgano decisor a motivar el acto para apartarse del mismo (art. 54.1c) Si el informe es emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta, no es aplicable al caso de informes que puedan paralizar la tramitación del procedimiento. En algún caso, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente. De no emitirse el informe en el plazo señalado, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora, el art. 83.3 diferencia dos situaciones:
Informes facultativos o preceptivos NO determinantes: Si se incumple el plazo, siguen las actuaciones, y podrán no ser tenidos en cuenta. Informe facultativos o preceptivos determinantes: en cuyo el órgano actuante deberá interrumpir los plazos de trámites sucesivos. Los informes jurídicos no deben de considerarse como determinantes, de modo que habrá que estar a cada caso concreto. La jurisprudencia ha asimilado el informe determinante a informe vinculante. En todo caso deberán comunicarse a los interesados, la petición del informe, su recepción y el plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de 3 MESES.
PRUEBAS Las pruebas son los actos de instrucción que tienen por objeto la veracidad o exactitud de los hechos alegados, y sirven de fundamento a la resolución final. Podrán acreditarse por cualquier medio admisible en Derecho. INFORMACIÓN PÚBLICA Consiste en un acto en virtud del cual se posibilita la participación, durante un plazo determinado, de cualquier ciudadano en un procedimiento determinado, sin que tenga la condición directa de interesado, con objeto de que pueda aportar a la Admón actuante sus propios puntos de vista sobre un proyecto de acto o disposición elaborado por la misma El órgano que resuelve, puede acordar un periodo de información pública si el 9
procedimiento lo requiere. Se anuncia en el boletín correspondiente. El anuncio señala el lugar de exhibición y el plazo para alegaciones, que siempre será mayor de 20 días. La incomparecencia no impide recurrir la resolución definitiva. La comparecencia no otorga la condición de interesado, pero si da derecho a obtener respuesta razonada de la administración, que será común para las alegaciones similares o iguales. Caben otros medios de participación ciudadana, directamente o por organizaciones y asociaciones reconocidas por ley En los casos en que se asigna a la información pública un carácter preceptivo, la jurisprudencia entiende, que su incumplimiento constituye la omisión de un trámite especial y consiguientemente, debe comportar la invalidez del acto. EL DERECHO A LA AUDIENCIA interesados)
(Trámite de audiencia - Participación de los
El instructor del procedimiento debe de notificar personalmente a todos los interesados del procedimiento. Los interesados pueden ejercitar dos facultades: Pueden examinar por sí mismos o mediante representante el contenido del expediente, y A la vista del examen, pueden alegar y presentar documentos y justificaciones que consideren convenientes (art. 84.1) El trámite de audiencia debe ser comunicado de oficio por la Admón. Constituye una garantía constitucional vinculada a los derechos de defensa y contradicción. La falta de audiencia en un procedimiento administrativo no constituye una infracción al art. 24 CE, sino solo contraria al art. 105 c) CE. El TRAMITE DE AUDIENCIA debe realizarse una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución (art. 84.1). Si tras el trámite de audiencia se realizan nuevas actuaciones, éstas quedan sustraídas al interesado, con la consiguiente indefensión. El plazo para acceder al expediente y formular alegaciones y presentar justificaciones será el que determine el instructor, si bien no puede ser inferior a 10 días, ni superior a 15 (art. 84.2). Durante este plazo, el interesado puede examinar el expediente cuantas veces lo juzgue conveniente, pero si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado (art. 84.3). Debe entenderse que la renuncia a la finalización del plazo únicamente puede formularse una vez que éste ha comenzado, y no con carácter previo, pues no puede renunciarse anticipadamente a un derecho público. El art. 105 c) de la CE, infiere la posibilidad de omitir este trámite cuando proceda. El art. 84.4 de la Ley prescinde de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. 10
La omisión del trámite de audiencia determina su invalidez, al constituir un vicio de forma (art. 63) cuando haya generado una situación de indefensión. No obstante, la indefensión queda salvada con la interposición de recursos administrativos e incluso si se ha optado por la via jurisdiccional.
La indefensión debe de ser examinada caso por caso: En cuestiones de hecho: crea indefensión En cuestiones de derecho: No rea indefensión, pues pueden exponerse por vía de recurso
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN El art. 84.1 se limita a mencionar este acto en sede del trámite de audiencia, según el cual, la audiencia debe de tener lugar inmediatamente antes de la propuesta de resolución. En algunos procedimientos la propuesta de resolución debe formularse antes del trámite de audiencia (ej: LGT) y en otros casos (Ley de Subvenciones) se diferencia entre una propuesta de resolución provisional (antes del trámite de audiencia) y una propuesta de resolución definitiva (tras el trámite de audiencia). 5. LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CLASES: A. Mediante un acto expreso, decisorio sobre el fondo del asunto: 1. Resolución unilateral por el órgano competente. (art. 89). 2. Terminación convencional (art.88) 3. Mediante la técnica del silencio administrativo, es decir, que concluya el procedimiento sin resolución ni acuerdo. B. Sin acto expreso, decisorio sobre el fondo del asunto: TRES modalidades: 1. Por causa imputable a los interesados: a. Manifestada formalmente: Desistimiento y Renuncia de los interesados (art. 90 y 91) b. De hecho impide la continuación: La caducidad 2. Por causa no imputable a los interesados: a. Manifestada formalmente: ▬ Desistimiento de la Admón b. Que la Admón no dicte resolución en plazo: ▬ Silencio administrativo (art. 43 y 44) ▬ Caducidad (art. 42.2) 3. Por causa no imputable a la Admón ni a los interesados: • Imposibilidad material (art. 87.2) RESOLUCIÓN La inadmisión:
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La Admón no puede abstenerse de resolver, pero el art. 89.4 perite resolver la inadmisión de solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en los ordenamientos jurídicos o manifiestamente carentes de fundamento. No obstante, la resolución debe de ser motivada. Si la solicitud se formula en el ejercicio del derecho de petición (art. 29 CE), la autoridad o el órgano competente esta obligado a contestar y notificar la contestación (art. 11 de la Ley del Derecho de Petición) Cabe la inadmisión en otros supuestos como los dirigidos contra una Admón incompetente, o los de solicitudes o pretensiones formuladas extemporáneamente, o en el caso de reiteración sobre cuestiones resueltas en otra resolución que haya puesto fin a la vía administrativa. Requisitos materiales de la resolución: La Admón debe de dar respuesta en la resolución a todas las cuestiones planteada en el procedimiento. Pueden distinguirse DOS tipos de cuestiones: 1. Cuestiones planteadas por los interesados: En todo tipo de procedimientos, la resolución debe decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados. 2. Cuestiones conexas: El órgano competente debe de decidir, no solo las cuestiones planteadas por los interesados, sino también otras cuestiones conexas o derivadas del procedimiento, aún cuando no hayan sido planteadas por los interesados (art. 89.1). Con la finalidad de salvaguardar el principio contradictorio, para que el órgano competente puede pronunciarse sobre las mismas, debe de ponerlas en conocimiento de los interesados, y se le da un plazo no superior a 15 días, para que formulen las alegaciones y aporten, en su caso, los medios de prueba. La prohibición de la reformateo in prius: En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones y no puede agravar la situación inicial del interesado. Si la Admón considera que la tramitación del procedimiento iniciado a solicitud del interesado ha puesto de relieve la existencia de hechos que puedan comportar un empeoramiento de la posición jurídica del interesado, deberá entonces incoar de oficio un nuevo procedimiento. Requisitos formales de la resolución: La resolución debe de ser motivada en los casos previstos en la Ley (art. 54.1). El art. 89.5 dispone que la aceptación de informes o dictámenes sirven de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. La resolución exige, según el art. 89.3, que se exprese además, los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieren de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. Si la resolución se adopta por delegación, el art. 13.4 exige que se indique expresamente esta circunstancia, así como si existe una delegación de firma (art. 16.3). Algunos procedimientos fijan un plazo específico para la aprobación de la resolución a contar desde la fecha desde la formulación de la propuesta de resolución.
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LA TERMINACION CONVENCIONAL El art. 88.1 posibilita la terminación del procedimiento mediante el acuerdo bilateral entre la Admón y los interesados. La Ley no prevé una autorización genérica para que las AA.PP celebren acuerdos con los interesados con objeto de finalizar los procedimientos administrativos. Para la aplicación de esta forma de terminación del procedimiento, el art. 88.1 exige que por disposición legal o reglamentaria se regule su alcance, efectos y régimen jurídico. La Ley remite a la legislación específica de cada procedimiento Requisitos: los acuerdos deben de documentarse y establecer como contenido mínimo: la identificación de las partes, ámbito personal, funcional y territorial, plazo de vigencia. Requiere aprobación del Consejo de Ministros si la materia entra en sus competencias. Limites: los acuerdos que se suscriban no pueden tener por objeto el propio fin de interés público que tenga encomendado la Admón. El art. 88.1 preceptúa que los acuerdos no pueden tener por objeto materias no susceptibles de transacción, ni deben suponer una alteración de competencias ni responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativos a los servicios públicos. EL DESISTIMIENTO Y LA RENUNCIA Tanto en la renuncia como en el desistimiento existe un abandono por parte del interesado. En el DESISTIMIENTO: el abandono afecta únicamente a la acción o pretensión ejercida para ese concreto procedimiento. El desistimiento no impide al interesado seguir conservando los derechos que le amparan y que podrá hacer valer, si lo desea, en otro procedimiento. En la RENUNCIA: es el acto por el cual el interesado en un procedimiento declara su voluntad, no ya de seguir interviniendo en ese procedimiento, sino que con su renuncia abandona el derecho subjetivo. Con la renuncia se pierden los derechos que le amparan y no podrá hacerlos valer en otro procedimiento. El desistimiento no tiene límites, mientras que la renuncia esta sujeta a limites generales establecidos en el art. 6.2 del C.c., es decir siempre que no contradiga el interés público y no perjudique a terceros. En cuanto a los requisitos, el art. 91.1 permite que puedan hacerse por cualquier medio que permita su constancia. Debido a su trascendencia, cuando el desistimiento o la renuncia se lleven a cabo a través de representante, éste deberá acreditar ante la Admón la representación (art. 32.3). Ambas facultades pueden ejercitarse en cualquier momento del procedimiento. El art. 91.2 preceptúa que la Admón esta obligada a aceptar ambas facultades, ello no significa que deba considerarse concluso el procedimiento. Así diferencia: Procedimientos iniciados de oficio: el desistimiento y la renuncia no afectan a la continuidad del procedimiento. 13
Procedimiento iniciados a instancia de parte: Solo afecta a los interesados que la hubiesen formulado (art. 90.2), de modo que el procedimiento continuará con el resto. Si el procedimiento se inició únicamente por los interesados que formulan el desistimiento o la renuncia, ésta no afectará a su continuación si terceros interesados instan su continuación en el plazo de 10 días desde que fueron notificados. En el resto de casos, la Admón declarará concluso el procedimiento, mediante una resolución (art. 42.1). Si la cuestión afectase al interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento, la Admón podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguir el procedimiento (art. 91.3) El desistimiento de la Admón: La Ley no contempla esta posibilidad, no obstante la jurisprudencia la ha admitido, pues si la Admón puede a la vista de una información reservada acordar la no iniciación de un procedimiento (art. 69.2), considera que tanto más podrá acordar el archivo de las actuaciones cuando se llegue al convencimiento de una falta de base. El principio de eficacia postula esta facultad, con objeto de evitar sostener actuaciones innecesarias. LA CADUCIDAD La paralización de un procedimiento puede determinar su terminación por “caducidad”. Existen DOS tipos de caducidad:
Por inactividad del interesado (art. 92) Por inactividad de la Admón (art.44.2)
Caducidad por inactividad del interesado: (art. 92) Preceptuado en el art. 92. Se aplica a: ▬ A los procedimiento iniciados a solicitud de parte interesada, y ▬ A los iniciados de oficio que pudieran comportar efectos favorables para los administrados y en los cuales se hubiese personado algún interesado. El art. 92.2 prohíbe que pueda acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado al cumplimentar trámites que no sean indispensables para dictar resolución. En este caso sólo se pierde el derecho a ese trámite. La caducidad no se produce de un modo automático por la inactividad del interesado, sino que debe ser declarada por la Admón, mediante una resolución (art. 42.1). No obstante, antes de declarar la caducidad, la Admón esta obligada a advertir al interesado que si no reanuda las actividades necesarias en el plazo de 3 meses desde la advertencia, acordará la caducidad del mismo; advertencia que debe tener lugar una vez que se haya producido la paralización. Si trascurre el plazo y el interesado no elimina la paralización, la Admón declara mediante una resolución expresa la caducidad del mismo, la cual deberá ser notificada al interesado (art. 92.1) y contra ella podrá interponerse los recursos pertinentes. El art. 92.4 dispone que no procede ser declarada la caducidad si la cuestión suscitada afecta al interés general o fuera conveniente suscitarla para su definición o esclarecimiento. 14
En cuanto a los efectos, la caducidad pone término al procedimiento, dando lugar al archivo de las actuaciones y únicamente afecta al procedimiento concreto sobre el que recae. La caducidad, por si misma, no produce la prescripción de las acciones, pero los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción. Es decir, el tiempo de duración del procedimiento caducado se considera tiempo de consumo del plazo para la prescripción de la acción. Caducidad por inactividad de la Admón: (art. 44) En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. Caducidad por imposibilidad material: El art. 87.2 incluye una causa de terminación del procedimiento, en este caso la paralización del procedimiento no es imputable ni al interesado ni a la Admón, y obedece a causas sobrevenidas (ej. Fallecimiento del inculpado en un procedimiento sancionador). En todo caso, la terminación del procedimiento debe ser declarada expresamente por la Admón mediante resolución motivada (art. 42.1) PREGUNTAS ▬ En los procedimientos administrativos de oficio ¿Qué documento obrará en el expediente administrativo antes del acuerdo de inicio?: La denuncia ▬ Después del acuerdo de inicio ¿Qué tramite se sigue?: El trámite de alegaciones ▬ ¿Cuándo se da inicio al procedimiento?: Con la fecha del acuerdo de inicio en los procedimientos de oficio; y desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente en los de instancia de parte. ▬ ¿Cómo puede conocer la notificación? ▬ ¿Cual es el plazo de caducidad?: El que ponga el acuerdo de inicio ▬ ¿Cuando se entiende caducada una resolución?: Cuando se haya excedido en los plazos del procedimiento ▬ Esquema de un procedimiento administrativo 15