apuntes civil

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Derecho Civil III Alumno: PEDRO ALONSO GARCÍA Curso 4º C _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ _

TEMA 1.- LOS DERECHOS REALES I) LA FIGURA TEÓRICA DEL DERECHO REAL El Derecho de cosas se caracteriza por recaer sobre la titularidad, utilización o disfrute de los bienes económicos. El Derecho de las cosas dispensa, además, a un determinado tipo de intereses, a los que se califican tradicionalmente como derechos reales, una especial protección. II) LA DISTINCIÓN CRÉDITO

POSITIVA

ENTRE

DERECHOS

REALES

Y

DE

Hay dos fundamentales: los arts. 609 y 1095 Cc. ∗ Art. 609.- Exige para la adquisición y transmisión de un derecho real por medio de contratos la tradición o entrega de la cosa, lo que no ocurre con los derechos personales. ∗ Art. 1095.- Acorde con la idea anterior, dice que el acreedor en una relación jurídica por la que tiene el derecho a que se le entregue la cosa no adquiere ningún derecho real hasta que no se le haya entregado la misma. Hasta entonces tiene derecho a una prestación simplemente; en otras palabras, un derecho personal, relativo o de crédito. Otra norma importante donde late la distinción es el art. 1280.1, que somete con carácter general a los actos y contratos constitutivos, transmitidos, modificativos y extintivos de derechos reales sobre bienes inmuebles a una determinada forma solemne (escritura pública), que no se aplica a los derechos de crédito. En lo que se refiere a terceros, el art. 606 dice que los títulos de dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a terceros. El art. 605, declara que el Registro de la Propiedad, tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Es imprescindible destacar también que el Cc. establece un diferente régimen jurídico en orden a la prescripción de uno y otro tipo de derechos. El dominio y derecho reales pueden adquirirse por prescripción (art. 1930 y 1940), pero se desconoce la prescripción adquisitiva de los derechos personales. En orden a la prescripción extintiva, ambos derechos están sometidos a regímenes jurídicos diversos, y las acciones reales, que protegen al dominio y los derechos reales se extinguen por prescripción a los 6 ó 30 años, según recaigan sobre muebles o inmuebles (art. 1.962 y 1.963), mientras que las acciones personales, que derivan del derecho de crédito, prescriben a los 15 años como norma general (art. 1.964). La distinción entre derecho real y personal posee importancia y trascendencia en el ámbito procesal en cuanto que las acciones reales y personales se rigen por distintas normas en cuanto a la competencia judicial para conocer de ellas (art. 52.1 LEC). III) TEORIAS SOBRE EL CONCEPTO DE DERECHO REAL 1


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La doctrina clásica sobre el derecho real ve en él un poder directo e inmediato que se ejerce sobre la cosa, y que genera una relación dir3ecfta con la misma. En cambio, en el derecho de crédito nos encontramos con una relación entre dos personas en las que una de ellas tiene el poder de exigir a otra la realización de una pr4estación (dar, hacer o no hacer). El derecho real se caracteriza por su carácter absoluto, por su oponibilidad erga omnes. El derecho de crédito, por otra parte, solo se puede hacer valer frente al sujeto obligado a cumplir la prestación.

TEMA 2.- LOS DERECHOS REALES (Continuación) 2


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IV) TIPOS DE DERECHOS REALES A) Propiedad y otros derechos reales. La propiedad es el derecho real por excelencia, su prototipo. Es el máximo grado de poder sobre una cosa que se reconoce a su titular. Frente a la propiedad se colocan lo que la doctrina llama derechos reales limitados, derechos fraccionados o derechos en cosa ajena (iura in re aliena). Son derechos limitados en cuanto no otorgan el pleno poder sobre el objeto que es específico del derecho real de la propiedad, o porque limitan, comprimen o impiden el libre ejercicio de ésta. Los derechos reales coexisten con la propiedad porque son derechos menores evidentemente. B) Los derechos reales sobre una cosa ajena: su clasificación. Atendiendo a su función económica se distingue entre derechos reales de goce y los derechos de realización del valor. Los derechos reales de goce permiten a su titular la utilización o explotación, total o parcial, así como, en algunos casos, la adquisición de los frutos que producen. En esta categoría se encuadran los derechos de usufructo, que posibilita un máximo goce y utilización; de uso y habitación en los que aquel goce y utilización es mucho menor; de servidumbre, en la que la utilidad que proporciona el predio gravado al sirviente o a una persona, según sea predial o personal, no absorbe todas las que sea capaz degenerar; de superficie, en el que el goce del inmueble ajeno radica en el poder de construir en él superficiario (o titular del derecho real) dueño de lo construido mientras dura el derecho real, y el derecho de vuelo, que autoriza a efectuar construcciones sobre un edificio o bajo su suelo. Es discutible la enfiteusis, donde la doctrina considera que el enfiteuta es titular de un derecho de disfrute amplísimo, casi equivalente a un dominio; otra doctrina, por el contrario, entiende que el verdadero propietario es el enfiteuta, aunque gravado con la carga del pago del canon o pensión periódica, lo que llevaría a la enfiteusis hacia las cargas reales. Los derechos de realización del valor que otorgan a su titular la facultad de enajenar la cosa afectada, mediante los trámites legales establecidos al efecto, para obtener el valor de la misma (prenda o hipoteca). Son derechos de garantía clásicos la prenda, la hipoteca y la anticresis. V) EL JUEBO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CREACIÓN DE DERECHOS REALES Es problema muy debatido en nuestra doctrina si el ordenamiento jurídico español adopta el sistema de numerus clausus de derechos reales o, por el contrario, el de numerus apertus. 3


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La doctrina del numerus apertus posee el argumento incontestable de que el Cc. no contiene ninguna prohibición de que los particulares puedan crear nuevos derechos reales. Es más, ni siquiera existe en él un precepto que establezca una lista de los derechos que son derechos reales, ni abierta ni cerrada. Se alegan además: ♦ Art. 2 Ley Hipotecaria.- En el Registro de la Propiedad se inscribirán los títulos en que se constituyan, reconozcan, tramitan, modifiquen… “derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censo y otros cualesquiera reales”. ♦ Art. 7 de su Reglamento.- No sólo deben de inscribirse los títulos de los derechos reales que en los párrafos del art. 2 de la Ley se reflejan, sino cualquiera otro relativo a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier pacto o contrato que, sin tener nombre propio de derecho, modifique, desde luego o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o derechos reales. ♦ Art. 1255 Cc.- Establece como cláusula general la voluntad. La doctrina numerus clausus se basa en que la creación de derechos reales afecta al orden público (económico), en tanto que constituye un freno a la libre circulación de los bienes, y hace sufrir a terceros cargas de cuyo nacimiento fueron ajenos y de las que no va a obtener ninguna utilidad. Desde el punto de vista de la publicidad de los derechos reales a través del Registro de la Propiedad, la ventaja de la doctrina es clara, pues facilita el conocimiento por los terceros en potencia, adquirientes o titulares de derechos reales, de las cargas o limitaciones que pesan sobre los bienes inscritos. Para este sector doctrinal lo único que admite la ley es el juego de la autonomía de la voluntas para confirmar el contenido de los derechos reales tipificados. Como objeciones a la tesis del numerus apertus se dice que no existe un precepto semejante al art. 1.255 en materia de derechos reales (lo que llevaría a la absurda e injusta conclusión de que lo que no está expresamente permitido se encuentra prohibido). Reconocida la eficacia de la autonomía de la voluntad para la creación de derechos reales, es claro que tiene que contar con unos límites al igual que los pone la ley en materia de derechos de obligación (art. 1.255). Es doctrina jurisprudencial reiterada, de aplicación en la orbita de los iura in re aliena, que la propiedad se presume libre de toda carga o limitación, y que ha de hacerse uso de una interpretación restrictiva en caso de duda sobre su existencia. La jurisprudencia de la Dirección General de Registros y del Notariado se muestra favorable a la doctrina numerus apertus, pero pone muchos inconvenientes a la hora de la inscripción en el registro. La Ley 42/98, de 15 de diciembre establece unos límites a la hora de la inscripción: 

La figura creada ha de reunir los requisitos típicos y clásicos de los derechos reales, lo que puede interpretarse como que se dé un poder directo e inmediato del hombre sobre la cosa, o se construya a semejanza de figuras que se conceptúan como derechos reales. Que no se contradiga el orden público que aquí debe ser entendido como orden público económico. 4


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  

Es necesaria la perfecta descripción del objeto gravado y del derecho que pretende inscribirse. Han de cumplirse los requisitos de forma exigibles para el acceso al Registro (básicamente la escritura pública). Es menester que exista la necesidad de una específica tutela jurídica, a través de la creación de un derecho real, de los intereses de las partes (la voluntad vaya unida con la causa, que aquí debe considerarse como la función económica o económica-social).

TEMA 3.- CONTENIDO DEL DERECHO REAL

I) LAS FACULTADES AGRUPADAS EN LA TITULARIDAD DEL DERECHO REAL

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Como derecho subjetivo, el derecho real está constituido sustancialmente de facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al titular del derecho, y que contempla como algo unitariamente agrupado. Como valor puramente aproximativo, las facultades que se agrupan en los derechos reales son: a. La facultad de realización directa del interés.- Esta facultad permite realizar al titular del derecho el ejercicio de su interés sin necesidad de ninguna prestación de alguien para ello. Esta facultad, en su concreción práctica, es variable según la naturaleza del derecho real. Así, en los derechos de uso y disfrute habrá la facultad de uso y de goce de la cosa, con el correspondiente derecho a poseerla. En cambio, en los derechos de garantía, que se configuran tradicionalmente como derechos reales, el interés del titular se satisface pudiendo realizar el valor de la cosa gravada por los procedimientos legalmente establecidos para el efecto a fin de cobrar lo que se debe; puede haber posesión de la cosa (prenda o anticresis) o no haberla (hipoteca). b. La facultad de exclusión.- Tiene dos aspectos: 1.- Aspecto preventivo.- Es la posibilidad de poner la cosa en condiciones tales que evite la eventual intromisión o perturbación de terceros. El art. 388 Cc reconoce a todo propietario, cerrar sus fincas o heredades y el art. 384, atribuye tanto al propietario como a los titulares de derechos reales la facultad de proceder a su deslinde con citación de los dueños de los predios colindantes. 2.- Aspecto represivo.- La facultad de exclusión esta constituida por el conjunto de medidas tendentes a poner fin a una perturbación o lesión que se ha consumado ya. c. La facultad de oponer la titularidad real.- El derecho real es oponible a terceros, en el sentido de que se ha de tolerar el ejercicio de los poderes y facultades que constituyen su contenido. Así, el sucesor por cualquier título del propietario o del dueño del predio sirviente ha de tolerar el usufructo o la servidumbre. d. La facultad de persecución.- La facultad de persecución o reipersecutoriedad es una característica del derecho real que atribuye a su titular la posibilidad legalmente protegida de perseguir o ir a buscar la cosa donde quiera que esté y quienquiera que sea la persona que la detente. El propietario puede reclamar que su derecho de propiedad sea reconocido mediante una acción declarativa frente a quien la desconozca y pueda también ejercitar una acción reivindicatoria para obtener la restitución de la cosa que alguien detenta indebidamente. La reipersecutoriedad, como contenido normal de los derechos reales, puede, sin embargo, en ocasiones experimentar alguna quiebra en función de la protección de los intereses de terceros adquirientes de buena fe. e. Facultad de disposición.- Consiste en la posibilidad que tiene un titular de enajenar, ceder o transferir sus derechos a terceros; de autolimitarlo, constituyendo otros derechos menores; o, finalmente, de extinguirlo mediante una renuncia. 6


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f. La facultad de preferencia o prioridad.- Para los derechos reales vale la regla de que entre varios derechos concedidos de la misma naturaleza por un mismo titular sobre la misma cosa y eventualmente incompatibles entre ellos, el adquirido anteriormente prevalece y excluye al adquirido posteriormente (prior tempore, potior iure). Son incompatibles, por ejemplo, dos derechos de propiedad o de usufructo sobre la misma cosa, o de un derecho de usufructo y un derecho de servidumbre (en tanto este último derecho no permite gozar al titular del primero de la totalidad de la finca). La cuestión básica es determinar qué derecho se adquiere primero, o quién es el adquiriente preferido. El Cc. soluciona este conflicto en el art. 1473 Cc. que preceptúa: “si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella de buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquiriente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.” Y sus reglas deben de ser aplicable en todos aquellos supuestos en los que la constitución del derecho real exija traditio o puesta en posesión. Cuando los derechos concurrentes son de naturaleza diversa, el principio es también el de preferencia y prioridad del derecho más antiguo, de manera que el derecho posteriormente constituido no puede perjudicar ni limitar en nada el derecho preferente. Así, si se constituye una hipoteca sobre una finca sobre la cual existe un derecho de usufructo, el acreedor hipotecario solo podrá ejercitar su derecho de realización del valor respetando íntegramente el usufructo, lo que significa que la finca habrá de ser vendida y trasmitida con el derecho de usufructo. Si en cambio, se constituyera un usufructo sobre una finca anteriormente hipotecada, para el acreedor hipotecario las cosas ocurrirán como si el usufructo no existiera, y si ejercita su derecho de realización del valor, el usufructo no seguirá gravando la finca en poder del adquiriente en el procedimiento seguido. Puede por último, ocurrir que los diferentes derechos reales que concurran sean compatibles, por suponer cada uno de ellos utilizaciones diferentes o diversos servicios de la cosa. Si la compatibilidad es completa, no hay verdadera colisión ni por consiguiente necesidad de resolver conflicto alguno, pero si en alguna medida, aunque sea ilimitada, la colisión se produce, las reglas a aplicar son las mismas anteriormente expuestas: los derechos posteriores no pueden perjudicar los derechos anteriores. II) LAS PROHIBICIONES DE DISPONER En algunos supuestos el titular del derecho subjetivo de carácter real no puede utilizar la facultad de disposición sobre el mismo. Se le ha prohibido bien de una manera total, bien de una manera parcial. Cabe incluso que se ve sometido a determinados condicionamientos si quiere disponer. La prohibición de disponer engloba todas las limitaciones que sufre el titular de un derecho real en su facultad de disposición, que van a ser objeto de estudio son las que pudiéramos llamar puras, no las que se hallan insitas en otras instituciones típicas. 7


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La prohibición de disponer no atribuye por si misma ningún derecho subjetivo a otra persona determinada sobre el bien, sino que implica su apartamiento del comercio jurídico. Las prohibiciones de disponer pueden nacer de la ley, de la autoridad judicial o administrativa, que las decreta dentro de las facultades legales que pueden tener al respecto, y de la voluntad de los particulares. a. LAS PROHIBICIONES VOLUNTARIAS DE DISPONER EN EL CODIGO CIVIL El Cc. Solo regula las prohibiciones de disponer en las adquisiciones a titulo gratuito, concretamente las establecidas testamentariamente y la donación con cláusula de reversión a favor de terceros. Para las testamentarias admite su eficacia siempre que no superen los límites fijados en el art. 781 en las sustituciones fideicomisarias, pero declara nulas las prohibiciones de disponer perpetuas. Respecto de las donaciones con cláusula de reversión, se remite en el art. 641 al 781 para establecer los límites en que son validas. En la sustitución fideicomisaria existe un llamamiento hecho por el testador a favor de varias personas que van entrando sucesivamente en el disfrute de su herencia, teniendo la obligación de conservarla para poder trasmitirla al heredero sucesivo, y es evidente que están todas, menos la ultima, afectadas por una prohibición de disponer porque de lo contrario se frustraría la voluntad del testador. El legislador no quiere que la cadena de sucesores se prolongue hasta el infinito, de ahí que imponga un limite de validez a los llamamientos sucesivos distintos del primero (para Éste es siempre eficaz la obligación de conservar y la prohibición de disponer). Este límite depende de que los llamados sucesivamente vivan todas a la muerte del testador o no hayan nacido aun. Con relación a los que vivan, el testado puede llamar a cuantos quiera, y con relación a los no nacidos solamente puede llamar a dos sucesores.

b. EFICACIA. LAS PROHIBICIONES DE DISPONER Y EL REGISTRO DEE LA PROPIEDAD. La Ley Hipotecaria ha regulado el acceso al Registro de la Propiedad de las prohibiciones de disponer, necesario para su publicidad y oponibilidad a terceros, concediendo a las impuestas por el testador o donante “en actos o disposiciones de ultima voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a titulo gratuito” (art. 26.3), pero negándose en el art. 27 a las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos no gratuitos. Quedan, pues, las prohibiciones convencionales de disponer establecidas en negocios jurídicos onerosos sin efectos reales, consideradas como meras obligaciones negativas. Así pues, hay obligaciones de disponer que poseen una fuerza erga omnes y por eso tienen acceso al Registro: las que se imponen por el testador o donante en testamento, donaciones u otros actos a titulo gratuito. Por el contrario, hay prohibiciones de disponer que carecen de esa eficacia y de ahí que no accedan al Registro: las que se contienen en actos a titulo oneroso, lo que no quiere decir que estén desprovistas de toda clase de eficacia. 8


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Una prohibición de disponer impuesta por un testador o donante afecta a terceros, siendo en consecuencia nulo el acto que la contradiga, que encontrará además cerrado EL Registro DE La Propiedad. Si la prohibición no llegó a inscribirse cuando ese tercero adquirió, hemos de distinguir si conocía o no conocía su existencia entonces. Si la conocía, le afectara la prohibición, pues el silencio del Registro no debe prevalecer contra el conocimiento cumplido que la parte afectada tenga de las limitaciones o condicionamientos inherentes a una determinada adquisición. Si no la conocía, no le afectara la prohibición. La prohibición de disponer en actos o negocios a titulo oneroso no es en principio oponible a terceros, se considera como un convenio entre las partes por el que una de ellas tiene derecho a exigir una determinada conducta negativa de la otra (que no disponga) cuyo cumplimiento determinara la exigencia de danos y perjuicios. El tercero no se vera afectado en su adquisición. c. LAS PROHIBICIONES FORZOSAS

DE

DISPONER

Y

LAS

ENAJENACIONES

Ser plantea el problema de la eficacia que puede tener una prohibición de disponer genuina frente a los acreedores del titular del derecho real afectado por ella cuando para el cobro en vía forzosa o judicial de sus créditos instan el embargo y enajenación del bien sobre el que recae. Desde el punto de vista sustantivo, la solución justa es admitir la posibilidad del embargo y su constancia registral, pero no la ejecución subsiguiente hasta que hubiese desparecido la prohibición de disponer.

III.

LA LESIÓN DEL DERECHO REAL

La lesión del derecho real plantea siempre un conflicto entre el titular del derecho real y un tercero extraño a él. a. Perturbaciones de mero perturbaciones jurídicas.

hecho

o

perturbaciones

posesorias

y

Las perturbaciones de mero hecho pueden caracterizarse como perturbaciones de la posesión llevadas a cabo por el tercero sin pretender ostentar ningún derecho sobre la cosa. Junto a tales perturbaciones pueden colocarse aquellas otras en las que, además de las notas anteriores, el tercero esgrime para justificar su comportamiento un título jurídico o pretende tener un derecho. Son estas últimas las perturbaciones jurídicas. Otra forma de perturbación jurídica es aquellas que, sin modificación del estado posesorio, el tercero niega o desconoce el derecho real. b. Las acciones reales como medio de protección del derecho real. 9


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Frente a las lesiones, el titular del derecho real es tutelado mediante específicas acciones, llamadas reales o, en su caso, meramente posesorias. Las acciones posesorias protegen la situación posesoria del titular del derecho real Las acciones reales petitorias o meramente declarativas. En la acción petitoria confluyen la defensa posesoria y la utilización de títulos jurídicos, a diferencia de las acciones posesorias donde únicamente se atiende al hecho de que alguien es el poseedor, no importando el título que tiene para poseer, y a la circunstancia de que ha sido inquietado o despojado de su posesión. Las acciones reales declarativas pueden ser a su vez:  

Acciones confesorias: que son acciones de declaración positiva, en virtud de las cuales el titular pretende que su derecho sea declarado frente a quien lo niega o desconozca. Acciones negatorias: son acciones de declaración negativa, por virtud de las cuales quien es titular de un derecho real pretende que se declare que otro carece de un derecho de esa naturaleza sobre la cosa.

TEMA 4.- LA DINAMICA DE LOS DERECHOS REALES I. LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO Y DE LOS DERECHOS REALES El art. 609 Cc, dispone: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse mediante la prescripción”. Suele establecer una distinción entre los modos originarios y los modos derivativos: a. Modos originarios: Son aquéllos que hacen adquirir la propiedad independientemente de cualquier otra persona y, por tanto, libre de toda clase de carga, como la ocupación. b. Modos derivativos: Los que hacen adquirir una propiedad fundada en un precedente derecho que tenía otra persona y, por lo tanto, sujeta a las mismas características, facultades, cargas, etc., que presentaba para el dueño precedente. Ej: la tradición. 10


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La Ocupación: Se configura como un modo originario de adquirir la propiedad. Los derechos reales in re aliena no pueden adquirirse por ocupación, puesto que debe de mediar otro negocio jurídico, obra del dueño de la cosa, para que se constituyan.

La sucesión mortis causa: Tanto testada como intestada, constituye un específico fenómeno de transmisión por causa de muerte de un patrimonio (o herencia), que no se aplica solamente a los derechos reales, sino a derechos y obligaciones.

La Ley: Juega también en el proceso de creación de derechos reales, aunque también con un ámbito bastante limitado.

II. LOS SISTEMAS DE ADQUISICIÓN Y TRASMISIÓN DE LOS DERECHOS REALES a. LA TEORIA DE TÍTULO Y EL MODO La teoría del título y el modo, que es tradicional en nuestra doctrina jurídica y que puede decirse que en muy buena medida inspira la regulación de nuestro Cc. Esta teoría nace de una interpretación de la traditio romana. La traditio por sí sola no servía para la transmisión efectiva de la propiedad si no va precedida de un negocio jurídico precedente que justifica la transmisión. Es necesaria la yuxtaposición de dos elementos que dan lugar a un supuesto complejo de formación sucesiva: • El contrato antecedente, al que se llamará causa remota, iusta causa o titulus • El traspaso posesorio, que será la causa próxima o el modo de adquirir. La conjunción de ambos elementos determina la transmisión de la propiedad. Si únicamente ha habido el titulus o iusta causa, habrá una simple relación con puro valor obligacional; si únicamente ha existido traditio (modo), no fundada en un titulus, habrá traspaso posesorio, pero no verdadera transmisión de la propiedad. El Modo: Es la traditio = a la entrega de la cosa El Título: Es el contrato de compraventa La verdadera trasmisión o derecho real de propiedad = Título + Modo b. LA DOCTRINA DE LA TRASMISION CONSENSUAL DEL DOMINIO Tiene su fuente en la progresiva espiritualización que el requisito de la traditio (la entrega material de la cosa). Al lado de la traditio real se admitieron muy pronto formas de tradición simbólica y aún de tradición ficticia, de tal manera que se puede decir que la traditio conservaba su valor, pero en la práctica era la voluntad de las partes la que determinaba la transmisión. c. LA DOCTRINA DEL ACUERDO ABSTRACTO TRASLATIVO. La eficacia traslativa de la traditio no requiere la validez de un contrato anterior que sirve de fundamento, sino pura y simplemente una concorde voluntad de las partes de adquirir y de transmitir el dominio. 11


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Este sistema, que facilita mucho la celeridad y la seguridad del trárfico jurídico, ha sido consagrado en el Cc. alemán. En él los bienes muebles se transmiten mediante la entrega de la cosa acompañada de un acuerdo abstracto, y los bienes inmuebles mediante acuerdo abstracto unido a la inscripción en el Registro de la Propiedad (lo mismo que para gravarlos). d. EL SISTERMA DEL DERECHO ESPAÑOL El art. 69 Cc. habla de una adquisición y trasmisión del dominio y demas derechos (reales) sobre los bienes “por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”. La jurisprudencia, acorde con esta linea, declara reiteradamente que el Cc. al aludir a “ciertos contratos” a los que se les aplica el requisito de la tradición parqa la adquisición del dominio y derechos reales, se refiere a los traslativos de dominio (compraventa, permuta, etc). Esos contratos son el título que al ser completado con la traditio produce la adquisición. Exige tambien que esa traditio o entrega vaya acompañada de estos requisitos: preexistencia del dominio o posesión (a título de dueño) en el tradens (el que trasmite), y la intención de las partes de adquirir y trasmitir respectivamente. Nuestro sistema, de acuerdo con esas premisas, se nos presenta sumamente casualizado, ya que la traditio por sí sola es insuficiente para adquirir el dominio o derecho real; ha de apoyarse en un título hábil al efecto. La Dirección General de Registros tiene como doctrina la de que para inscribir cualquier título traslativo se requiere que aparezca manifiestamente como tal, en virtud de causa onerosa o gratuita. III. LA TRADICIÓN. La tradición consiste, en un acto muy sencillo: entrega de la cosa transmitida, que hace el tradens al accipiens, y que éste acepta. La entrega de la cosa puede obedecer a múltiples fines: para que se adquiera la propiedad, para que se custodie una cosa, en préstamo de uso, etc…Por ello es usual la afirmación de que ha de ir acompañada de una voluntad de trasferir y adquirir el dominio o derecho real. a. FORMAS La tradición en esencia consiste en traspaso posesorio. Es la simple entrega material de la cosa. Para saber cuales son las forma de tradición en nuestro Cc, hay que acudir al art. 438, que determina las formas de adquirir la posesión, y del 1462 a 1464. Así, distinguiremos: (OJO) ♣ Traditio real.- Es la entrega material de las cosas. Puede ser el paso de mano a mano si se trata de bienes muebles, o la ocupación material si se trata de bienes inmuebles. Hay entonces lo que el Cc llama “puesta en poder y posesión” (art. 1462.1º) ♣ Traditio simbólica.- Se produce cuando la transmisión del dominio no va ligada al traspaso material de la posesión de la cosa, sino a la entrega 12


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de una accesoria en la que queda simbolizada la principal. El Cc recoge dos casos significativos: 1. La entrega de las llaves del lugar o sitio en el que se encuentren almacenados o depositados los muebles, si se trata de la entrega de éstos. Aunque el art. 1463 habla de esta forma de tradición simbólica para los bienes muebles sólo, ningún inconveniente existe en entenderla a los inmuebles, como de hecho se considera en el tráfico jurídico. 2. La entrega al adquirente de los títulos de pertenencia. El art. 1464 así lo permite respecto de bienes incorporales. Pero el propio Derecho positivo admite su extensión a bienes corporales. El transmitente o propietario tiene: la propiedad y la posesión ♣ Acuerdo de las partes.- El art. 1463 dice que se efectuará por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador al instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún motivo (traditio brevi manu). También hay que añadir el supuesto del constitutum possessorium, es decir, cuando el transmitente va a seguir poseyendo la cosa, pero por otro título distinto (ej.: era propietario y queda como arrendatario). Aun limitado a la traditio brevi manu y la constitutum possessorium, el art. 1463 es claramente aplicable a la entrega de inmuebles, donde precisamente se dan en la práctica más abundantemente las razones que justifican aquellas formas de entrega: evitar una duplicidad innecesaria de traspasos posesorios. ♣ Otorgamiento de escritura pública.- Según el art. 1462.2º, el otorgamiento de la escritura pública equivaldría a la entrega de la cosa, “si de la misma (…) no resultare o se dedujese claramente lo contrario”. Es aplicable tanto a los bienes muebles como a los inmuebles. El otorgamiento de escritura hace adquirir el dominio o derecho real al accipiens, aunque el tradens siga con la posesión material de la cosa; pasará a ser un simple precarista, un poseedor sin ningún título, sin que pueda destruir la regla de la equivalencia alegando que no trasmitió la posesión. El accipiens debe ser considerado como propietario poseedor a todos los efectos legales. ¿Cuándo el tradens no es poseedor de la cosa?, hay que distinguir: 1) El tradens tiene una posesión mediata o superior, uy la inmediata o inferior un tercero (como arrendatario o usufructuario, etc.). Dado que tradens ostenta una posesión a título de dueño, la regla es aplicable. Cuestión distinta, en el ámbito del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales entre tradens y accipiens, es si el tradens ha cumplido con la obligación de entrega tal y como se pactó (ej.: libre de arrendatarios y ocupantes) 2) El tradens no tiene ninguna clase de posesión, ni mediata ni inmediata. Si así lo ha manifestado en la escritura, se ha de considerar que ha dispuesto de su situación jurídica de propietario no 13


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poseedor y, en consecuencia, ha cedido la acción reivindicatoria contra el que posee indebidamente. Si no la ha manifestado, el accipiens gozará de la misma posición. Otra cosa es que pueda, si quiere, ejercitar las acciones contractuales contra el tradens que se arrogó una situación que no tenía (la de propietario poseedor) ♣ Tradición de bienes incorporales.- Para esos bienes, el art. 1464 se remite ante todo al art. 1462.2º y, subsidiariamente, es decir, en los casos en que éste no tenga lugar, admite como formas de entrega el uso que del derecho haga el adquirente con consentimiento del tradens, y la entrega de éste a aquél de los títulos de pertenencia.

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