Bloque 6 Segunda Parte. Las funciones del Derecho Internacional – La pacificación de las relaciones internacionales A) El arreglo de controversias
Tema 25. Los medios de solución pacífica de controversias. Los medios políticos
1. IDEAS GENERALES En las relaciones entre Estados y entre las de otros sujetos internacionales, se pueden presentar situaciones de crisis que enturbian las relaciones pacíficas, pudiendo llegar a poner incluso en peligro “el mantenimiento de la paz”. Las causas que están en el origen de las crisis internacionales pueden estar influidas por diversos factores de índole económica, social, política, territorial, etc. En las crisis internacionales, que se crean por las acciones u omisiones de los propios sujetos del ordenamiento internacional, cabe distinguir tres momentos principales: a. Un momento inicial, conocido por SITUACIÓN, en el que “la crisis no se ha producido aún pero está en estado potencial o incluso latente”. b. El paso siguiente, que viene dado por la noción de CONFLICTO, que supone “una discrepancia entre sujetos de D.I. que ha inducido o puede inducir a uno de ellos a actuar contra el otro. c. Un tercer momento conocido por CONTROVERSIA ó DIFERENCIA, en el que “una de las dos partes hace valer frente a la otra pretensiones opuestas, o cuando una de dichas partes pretende de la otra una pretensión a la que esta última no se somete”. Estos tres elementos (situación, conflicto y controversia) pueden ser los tres momentos de una crisis internacional, pero no se dan siempre de forma necesaria, ya que los mecanismos de arreglo pacífico de las diferencias pueden funcionar en cualquiera de los tres momentos para evitar que la situación continúe, evitando el nacimiento del conflicto o su prolongación.
2.- CONCEPTO Y CLASES DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES A).- CONCEPTO DE CONTROVERSIA El Tribunal Permanente de Justicia Internacional (T.P.J.I.), definió la CONTROVERSIA o DIFERENCIA como: “un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una contradicción de tesis jurídicas o de intereses entre dos personas”. Dicha definición es adaptable a las diferencias regidas por el D.I. si tenemos en cuenta: a) que las personas a que se refiere tienen que ser sujetos del O.I. (Estados, O.I. y otros sujetos de D.I. b) la diferencia supone una discrepancia entre las partes, no sólo a cuestiones propiamente jurídicas (interpretación de una o varias cláusulas de un tratado) sino también a cuestiones de hecho (limites entre dos Estados o sobre el trazado de un punto concreto de una frontera) c) para que exista una controversia internacional hace falta que la misma haya sido fijada por las partes mediante conversaciones directas, actos unilaterales u otros medios capaces de delimitar su contenido y que objetivamente sea identificable. La concepción dada por el T.P.J.I. ha sido definida como muy amplia. En un sentido 1
más estricto cabe decir que “ésta surge cuando un sujeto internacional hace valer ante otro una reclamación concreta basada en un incumplimiento de una obligación y la otra parte a la que va dirigida la rechaza”. En este sentido, el Tribunal Internacional de Justicia (T.I.J.) en una reciente sentencia, señaló que para establecer la existencia de una controversia hay que demostrar que la reclamación de una de las partes se enfrenta al rechazo manifiesto de la otra parte y, además, que la existencia de dicha controversia se determine de forma objetiva. Una controversia internacional es un conflicto de intereses, entre dos sujetos de DI, no resuelto y exteriorizado por las partes. La exteriorización de las partes, hace diferenciar las tensiones internacionales (caso de la cooperante española detenida en Palestina por Israel), de las controversias internacionales (caso de Perú y Chile sobre el mar territorial). Si el conflicto internacional afectara a la paz o a la seguridad internacional, se aplican medidas de seguridad colectiva, afectando a la soberanía de los estados (Tema 28). El conflicto de intereses se rige por dos principios básicos: 1º Obligación de arreglo pacífico. El art. 2.3 de la CSF, supone el cierre del uso de la fuerza como arreglo de controversias. En el caso de que un estado lo incumpla es causa de responsabilidad. Conforme al art. 33 CSF se establece la obligación de comportamiento; no se le impone un resultado, sino un comportamiento que es el arreglo pacífico de las controversias. Queda prohibido el uso de la fuerza, en base al principio del art. 2.3 CSF. 2º Libertad para elegir los medios Es la libertad de los sujetos que están involucrados en las controversias para resolverlas mediante unos medios que ellos eligen. La Declaración 2625 y la Declaración de Manila, aportan la base para la elección de los medios. Se puede elegir esos medios antes de que se produzca la controversia; suelen ser a través de tratados generales por los que los estados se comprometen a la solución de controversias por unos determinados medios. La otra posibilidad son las cláusulas comprovisorias que son parte de un tratado donde se establece la previsión futura para la elección de medios en caso de controversia. Las cláusulas comprovisorias tienen ciertas limitaciones, ya sea por el método elegido o por su modo de aceptación, potestativa o expresa. En la potestativa puede ser sometida a reserva, en cambio, en la expresa no. B).- CLASES DE CONTROVERSIAS (OJO) Tradicionalmente, la mayoría de la doctrina ha distinguido entre: Diferencias JURÍDICAS: aquellas susceptibles de ser solucionadas aplicando el derecho vigente. Diferencias POLÍTICAS: aquellas basadas en una pretensión política cuya solución requiere una modificación del derecho vigente. Se produce cuando la resolución genera nuevos derechos y pierden soberanía los Estados. La distinción radical entre unas y otras debe ser rechazada, pues toda discrepancia entre Estados reúne a la vez un matiz político y una dimensión jurídica. En este sentido cabe decir que salvo casos excepcionales, la inmensa mayoría de las diferencias entre Estados tiene un carácter mixto, predominando, según los casos, el político o el jurídico. Desde otro punto de vista se ha distinguido también entre: 2
Diferencias jurisdiccionables: cuando exista acuerdo entre las partes para someter la diferencia a arreglo arbitral o judicial Diferencias no jurisdiccionables: cuando no exista este acuerdo. En el estado actual del D.I. ningún sujeto del mismo puede ser sometido a un procedimiento de arreglo arbitral o judicial sin su consentimiento.
3.- LOS MEDIOS DE SOLUCION DE DIFERENCIAS (OJO) Tradicionalmente se distinguían entre: - los medios pacíficos - los medios no pacíficos La razón es que hasta fecha reciente el uso de la fuerza era considerado como un medio lícito de arreglo. La obligación de resolver las diferencias por medios pacíficos es reciente dentro del D.I. ya que incluso en el Convenio de La Haya para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales de 1907, el uso de la fuerza para el arreglo de diferencias se consideraba como un medio normal. En el Pacto de la Sociedad de Naciones se da un paso en el sentido de limitar la guerra, pero fue necesario llegar al final de la 2ª Guerra Mundial para que apareciera de forma inequívoca la obligación del arreglo pacífico de las diferencias, y concretamente hasta la Carta de las N.U., en la que implícitamente se condenan los medios no pacíficos de arreglo dentro del derecho de las N.U., obligando hoy por hoy, por la práctica universal de la Organización, a casi todos los Estados de la Tierra. Otra clasificación de los medidos de arreglo distingue entre: (OJO) Medios POLÍTICOS o DIPLOMÁTICOS: aquellos en que intervienen los órganos normales de las relaciones internacionales, como los agentes diplomáticos, ministros de AAEE, etc. La característica principal es la de no resolver directamente la diferencia, sino que su función es facilitar la solución por medio del acuerdo entre los Estados interesados. Dentro de estos cabe destacar: las negociaciones diplomáticas los buenos oficios la mediación las comisiones de investigación o de encuesta la conciliación Medios JURÍDICOS: suponen el sometimiento voluntario de las partes a un órgano judicial, creado ad hoc (para ese caso concreto) en el arbitraje o a un órgano preexistente en el judicial, que solucione la diferencia generalmente sobre la base del D.I., salvo las decisiones ex aequo et bono (de acuerdo con lo correcto con lo correcto y lo bueno, o desde la equidad y la conciencia) y se contiene dicha solución en una sentencia arbitral o judicial vinculante para las partes. Los medios jurídicos son: el arbitraje el arreglo judicial Los sujetos internacionales son generalmente libres, salvo que se hayan comprometido a otra cosa, para escoger cualquier medio de arreglo, sea diplomático o judicial, siendo libres así mismo de aceptar cualquier medio concreto de arreglo dentro de estas categorías. (OJO) La libertad de elección del medio para solucionar la controversia aparece reconocido en el art. 33.1º de la Carta de las N.U. 3
Este principio de libre elección de medios, que también aparece enunciado en la Resolución 2625 (XXV) de la A.G. de las N.U., constituye el eje central de la Declaración de Manila sobre el arreglo pacífico de controversias internacionales, aprobada por la A.G. en 1982.
4.- LOS MEDIOS POLÍTICOS o DIPLOMÁTICOS Fueron los primeramente utilizados en el tiempo, especialmente las negociaciones diplomáticas directas, y siguen utilizándose con gran amplitud pese a la institucionalización del arreglo judicial con carácter de permanencia. A) LAS NEGOCIACIONES DIPLOMÁTICAS Es el método más antiguo y más utilizado para el arreglo de diferencias. Consiste en el entendimiento directo de las partes en una diferencia, para llegar a un acuerdo entre las mismas. Se trata del medio diplomático por excelencia, que se realiza a través de los servicios diplomáticos normales o bien en el seno de una Conferencia Internacional, convocada o utilizada para este fin. Es, sin duda, el medio más importante, cuantitativamente hablando, ya que a través de él se han solucionado la mayoría de las diferencias entre Estados. Por otro lado, es el que reúne las características de: - Inmediatividad: las conversaciones son directas entre las partes - Rapidez: no necesidad de formalidades especiales, y - puede ser realizado con mayor discreción e incluso en secreto Este procedimiento concede un amplio margen de maniobra a los Estados, tan sólo limitado por la obligación de negociar de buena fe. Las negociaciones diplomáticas directas se llevan a cabo por los métodos normales de la diplomacia: - conversaciones directas - intercambio de notas diplomáticas - intercambio de propuestas, etc y finalizan mediante declaraciones comunes o generalmente por acuerdos entre las partes. Con frecuencia, las negociaciones directas están previstas en los tratados de arreglo de diferencias como un medio previo a la vía arbitral o a la judicial. Ello no impide que puedan coexistir con otros medios de arreglo en una misma controversia. Tiene una función múltiple: por un lado es autónomo para resolver las controversias, se adapta al sentir de las controversias y a los estados, ya que cada estado tiene un peso específico, pues permite un gran flexibilidad. Por otro lado, permite que sea un mecanismo accesorio a otro medio. Se puede utilizar al principio o al final de la controversia. También tiene una función epilogal, es decir, compiladora. En la negociación, los estados más fuertes con mayor peso tienen una posición superior en la negociación respecto a los países más débiles con menor peso específico, suponiendo desequilibrios. Esos estados con menor presencia internacional pueden posibilitar las maniobras dilatorias provocando la inflexibilidad de la negociación. La Resolución 53/101 de AGNU establece cómo hay que negociar para evitar eso, pero dicha resolución no tiene efectos.
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B) LOS BUENOS OFICIOS Y LA MEDIACION La característica de ambas es la intervención en el arreglo de la diferencia de un tercer sujeto internacional (Estado u O.I.) o un grupo de ellos (mediación colectiva). Siempre es necesario un acuerdo ad hoc, porque hay que consentir para que el tercero pueda actuar como mediador o facilitador. Ese tercero puede ser un estado (Argelia), una organización internacional (ONU) o personalidades independientes (el Papa). La función del tercero varía según se trate de los buenos oficios o de la mediación. En LOS BUENOS OFICIOS el tercero se limita a ser un simple intermediario sin formular ninguna solución. Se trata de la acción amistosa del tercer Estado u O.I. para poner de acuerdo a las partes en desacuerdo mediante una intervención discreta (ejem. la actividad de la URSS en 1965 destinada a favorecer el arreglo pacífico de la diferencia que oponía a India y Pakistán relativa a Cachemira; la de Francia a comienzos de los años 70 encaminada a favorecer la solución del problema vietnamita) Por otro lado, cada vez es más frecuente que el Secretario General de las N.U. o alguno de sus representantes presten sus buenos oficios en el contexto de muy diversas controversias internacionales (ejem. los casos de Timor Oriental, enfrentamiento Irán-Irak, Sahara Occidental, ex-Yugoslavia, etc). En LA MEDIACIÓN por el contrario, el mediador interviene no sólo intentando poner de acuerdo a las partes, sino también proponiéndoles una solución. Las partes no tienen la obligación de aceptarla, pero el ofrecimiento no puede ser considerado como un acto inamistoso (ejem. La mediación de Argelia en la controversia entre EEUU e Irán que desembocó en los Acuerdos de Argel; o la encomendada al Secretario General de las N.U. en la diferencia que oponía a Francia y Nueva Zelanda relacionada con el incidente del Rainbow Warrior). El Convenio de La Haya para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales de 1907 contempla los buenos oficios y la mediación. Tanto los casos de buenos oficios como los de mediación no son muy frecuentes. No obstante, algunas O.I. han utilizado la mediación, pero no siendo la propia Organización la que ejerce la función mediadora, sino funcionarios de las mismas o personas particulares. La mediación puede surgir de la iniciativa de una tercera parte que propone interponerse y cuya oferta es aceptada por las partes en la controversia, o bien puede ser convenida directamente por las propias partes. C) LA INVESTIGACIÓN INTERNACIONAL La propuesta de creación de las Comisiones de Investigación fue una iniciativa rusa en el seno de la Conferencia de La Haya de 1889. En la posterior Conferencia de 1907, se recoge también la reglamentación de dichas Comisiones. La misión de las Comisiones de investigación es la de establecer la materialidad de los hechos ocurridos, el origen de la desavenencia. El Convenio de La Haya de 1907 (art. 9) señala como misión de las referidas Comisiones la de “facilitar la solución de los litigios, esclareciendo por medio de un examen imparcial y concienzudo las cuestiones de hecho”. Las comisiones de investigación pueden estar formadas por un órgano colegiado o un amigable componedor designado ad hoc o permanentemente. 5
El funcionamiento de las Comisiones se prevé en los arts. 17 a 36 del Convenio de 1907, y de entre las reglas de funcionamiento establecidas en dichos artículos cabe destacar: 1. La investigación tendrá carácter contradictorio. 2. La Comisión tiene la facultad de trasladarse momentáneamente a los sitios que crea conveniente como medio de información. 3. La Comisión tiene derecho a solicitar de cualquiera de las partes las explicaciones e informes que considere convenientes. 4. Las partes se comprometen a procurar a la Comisión con la mayor amplitud posible, todos los medios y todas las facilidades necesarias para el conocimiento completo y la apreciación exacta de los hechos. 5. Las deliberaciones serán secretas. 6. El informe de la Comisión será firmado por todos sus miembros y leído en sesión pública. 7. El informe, limitado a la comprobación de los hechos no tiene ningún carácter de sentencia firme. La creación de las Comisiones de investigación tiene carácter voluntario. No obstante, se contempla como una obligación su creación en tratados puntuales. Las Comisiones de investigación fueron utilizadas por la Sociedad de Naciones en diversos casos, y más recientemente por la ONU con desigual fortuna. Se utilizan frecuentemente en el ámbito de la protección de los DD.HH a través del establecimiento de comisiones, grupos o comités de expertos independientes que se desplazan a los países cuestionados para establecer una evaluación de la situación de aquellos derechos en los mismos. Tal posibilidad se da en el marco del Consejo de Europa, la OSCE o, en fin, de la propia ONU (ejem. Comisión de investigación sobre la utilización de armas químicas en la guerra Irán-Irak en 1987, o sobre los crímenes contra la humanidad cometidos en la exYugoslavia en 1992 y Ruanda en 1994). D) LA CONCILIACIÓN INTERNACIONAL Puede definirse como “la intervención en el arreglo de una diferencia internacional de un órgano sin autoridad política propia que, gozando de la confianza de las partes en litigio, está encargado de examinar todos los aspectos del litigio y de proponer una solución que no es obligatoria para las partes” (COT). La conciliación es un medio de solución de las controversias internacionales caracterizado por la intervención de un tercero imparcial (COMISIÓN DE CONCILIACIÓN) al que se somete el examen de todos los elementos de la controversia (investigación de los hechos, reglas aplicables de D.I., factores de oportunidad política) para que proponga una solución materializada en un informe sobre la base de aquellos elementos. Propuesta que no es vinculante para las partes. La conciliación es el medio más moderno de arreglo dentro de los diplomáticos. El impulso de la creación de Comisiones de Conciliación de carácter permanente fue debido a la Sociedad de Naciones (SN), quien en 1922 recomendó a los Estados crearlas en los tratados bilaterales y multilaterales de arreglo de diferencias y utilizarlas antes de llevar un litigio al Consejo de la S.N. En la mayoría de los tratados de conciliación y arreglo judicial estipulados entre 1924 y 1931 se incluyen las Comisiones de Conciliación. También las encontramos en numerosos Tratados multilaterales de aquella época.
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Debe destacarse igualmente la inclusión con carácter preferente de este medio de solución de controversia en muchos de los Convenios de codificación del D.I. elaborados en los últimos 30 años (ejem. C. de V. De 1969 sobre el derecho de los Tratados entre Estados; C. de V. De 1978 sobre la sucesión de Estados en materia de Tratados; Convenio de 1982 sobre Derecho del mar). Las misiones de las Comisiones de Conciliación son triples: a) Determinación de los puntos de hecho b) Fijación de los puntos de derecho c) Informe de la Comisión con una propuesta de solución de la diferencia La diferencia con las Comisiones de investigación radica en que estas no formulan propuestas de arreglo y se limitan a la fijación de los hechos. La Conciliación internacional está reglamentada en numerosos tratados bilaterales y multilaterales. Entre estos últimos cabe destacar el Acta general para el arreglo pacífico de las diferencias internacionales adoptada por la S. de N. en 1928 y revisada por la A.G. de las N.U. en 1949. En dicha acta, básica en la materia, cabe resaltar: a) que pueden ser sometidas al procedimiento de conciliación las diferencias de cualquier naturaleza b) que las Comisiones tendrán carácter permanente o bien especial cuando se constituyan por las partes en litigio para la solución de éste c) las Comisiones permanentes se constituirán en el plazo de 6 meses a petición de una de las partes d) estarán compuestas de 5 miembros nombrados por un plazo de 3 años y reelegibles e) las Comisiones actúan mediante demanda f) se reunirán en la sede de las N.U. o en un lugar designado por el Presidente g) los trabajos no serán públicos, salvo decisión de la Comisión con el asentimiento de las partes h) el procedimiento será contradictorio i) los trabajos de la Comisión finalizaran mediante un acta en la que se hace constar si las Partes han llegado o no a un acuerdo La conciliación es un procedimiento que se sigue aplicando, aunque, por un lado, atraviesa un cierto declive, especialmente en el ámbito de las O.I. en las que la mediación se adopta más a sus características orgánicas y funcionales, y por oro lado, conoce una tendencia “jurisdiccionalizadora” al atribuirse al informe elaborado por la Comisión unos efectos que, aunque no obligatorios, van más allá de los que se les atribuía en la concepción tradicional, a través, por ejemplo, de la publicidad del Informe que se traslada a alguna autoridad política internacional como el Secretario de las N.U., o bien previniéndose la conciliación en ausencia de parte (como ocurre en el Convenio de 1982 sobre el D. del Mar).
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Tema 26. Los medios de solución jurídicos La jurisdicción obligatoria es imposible en DI por la soberanía plena de los estados. Ya que el tribunal necesita el consentimiento del estado para que sea posible. Ha habido varios intentos: – El Tribunal Permanente de Arbitraje – La Corte Permanente de Justicia Internacionales – La Corte Internacional de Justicia Estos intentos siempre terminan dificultándose por la naturaleza de la controversia, al diferenciar entre controversias justiciables y controversias no justiciables. Las no justiciables tienen un enfoque político y generan nuevos derechos; así se pierde la soberanía con el enfoque político, y en el caso de generar nuevos derechos emanados de un órgano no estatal. Los estados se protegen mediante cláusulas específicas para diferenciar su naturaleza, o mediante reservas para excluirla, o bien mediante la impugnación de la competencia también para excluirla. También se ve afectado por la autonomía de los ordenamientos jurídicos. Los medios jurisdiccionales pueden clasificarse entre arbitraje o un arreglo judicial: Se diferencian en que el arreglo judicial tiene las siguientes características: es un órgano permanente, donde existe predeterminación tanto de jueces como de procedimientos y destaca la obligatoriedad de la sentencia.
5.- EL ARBITRAJE INTERNACIONAL A) IDEAS GENERALES Una controversia surgida entre sujetos internacionales puede ser sometida por estos a un tercero independiente para que adopte, después de un procedimiento contradictorio, una decisión fundada en derecho obligatoria para las partes por la que se ponga fina a la misma. Son los denominados medios jurídicos de solución pacífica de diferencias: el arbitraje internacional y el arreglo judicial. El arbitraje internacional es una institución jurídica de gran tradición histórica, que ha cumplido una importante función al servicio de la paz y la justicia a lo largo de los tiempos y que pervive en la actualidad, donde, a pesar de haber perdido la importancia, al menos numérica, que tuvo en otros tiempos, está conociendo un claro fenómeno de 8
revitalización de la mano de las controversias fronterizas y de los países en vías de desarrollo. B) EVOLUCIÓN HISTÓRICA Si bien los antecedentes históricos se remontan a la antigua Grecia, lo cierto es que desde el punto de vista internacional no debemos hablar de arbitraje hasta que se den las condiciones para el nacimiento del D.I. moderno. El desarrollo del arbitraje en el sentido en que lo entendemos hoy en día se inicia con el Tratado de Amistad, comercio y navegación entre Gran Bretaña y EEUU de 1794, conocido como Tratado Jay, por el que se trata de solucionar los conflictos derivados de la independencia americana. Un momento esencial en la historia del arbitraje viene señalado por el Asunto del Alabama, entre EEUU y Gran Bretaña, relacionado con los deberes de neutralidad de este último país durante la guerra de Secesión americana. Este arbitraje tuvo gran importancia, en cuanto que en los 30 años siguientes se acude por todos, o casi todos los Estados al arreglo arbitral para sus diferencias, apareciendo el ejercido por tribunales como modalidad más frecuente, al lago de las antiguas formas de comisión mixta y del arbitraje por el soberano. La 1ª Conferencia de Paz de La Haya aprobó en 1899 una Convención sobre el arreglo pacífico de las controversias en la que se dedicaba todo el Titulo IV al arbitraje. En la 2ª Conferencia de Paz de La Haya de 1907 se revisó la Convención de 1899. El Convenio de La Haya de 1907 todavía está en vigor para más de 50 Estados. La creación de las grandes O.I. y del antiguo T.P.J.I.: y del actual T.I.J. no han supuesto la desaparición del arbitraje. Tanto el Pacto de la S.N. como la Carta de N.U. hacen referencia expresa o tácitamente al arbitraje como medio de arreglo de diferencias. La Comisión de D.I. elaboró un proyecto de convención sobre el procedimiento arbitral que no prosperó, por lo que dicha Comisión se limitó a elaborar un Modelo de reglas sobre el procedimiento arbitral que transmitió a la A.G., la que en su Res. 1262 (XIII) de1958 se hizo eco de ella indicando a los Estados que, cuando lo estimasen apropiado tomaran ese modelo en consideración a la hora de redactar los tratados y compromisos de arbitraje. Aunque lo cierto es que apenas ha sido utilizado desde entonces. Si bien la historia del arbitraje muestra un paulatino descenso en su utilización, esta tendencia parece haberse atenuado en los últimos tiempos, ejemplo de ello es, por un lado, el importante lugar que se le ha reservado, entre los medios de solución de diferencias en la Convención de las N.U. sobre el Derecho del Mar de 1982, o en los Convenios de 1969 y 1986 sobre el Derecho de los Tratado; y por otro lado, la reciente proliferación de sentencias arbitrales. Además, hay que destacar que la cláusula arbitral figura en numerosos tratados bilaterales. También se están desarrollando en los últimos tiempos y en el ámbito de las relaciones comerciales internacionales, los llamados arbitrajes transnacionales, para la solución de las diferencias relativas a las inversiones que pueden surgir en las relaciones entre personas internacionales y particulares. Por último y, como otro claro ejemplo de esta evolución el establecimiento de un Tribunal arbitral especial de reclamaciones Irán-EEUU que viene a añadir evidentes dosis de institucionalización y permanencia al arbitraje internacional.
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C) CONCEPTO Y CARACTERES El arbitraje constituye un medio de solución de las diferencias entre sujetos internacionales en el que interviene un tercero independiente (órgano unipersonal o colegiado) al que las partes de mutuo acuerdo han investido de la facultad de adoptar, después de un procedimiento contradictorio, una decisión basada en derecho y jurídicamente obligatoria para las mismas. Según el art. 37 del Convenio de La Haya de 1907 sobre el Arreglo pacífico de diferencias, el arbitraje “Tiene por objeto arreglar los litigios entre los Estados mediante jueces elegidos por ellos y sobre la base del respeto al Derecho. El compromiso de arbitraje implica la obligación de someterse de buena fe a la sentencia arbitral”. Como reglas características del arbitraje, podemos señalar: 1. La sumisión de una controversia al arbitraje depende de la voluntad de las partes. De ahí la importancia que tiene en el mismo el consentimiento de los Estados. 2. Se busca siempre una solución basada en el D.I., aunque excepcionalmente, pueden las partes resolver la misma sobre la base de equidad (arbitrajes más políticos que jurídicos) 3. Los jueces son elegidos por las partes en litigio. No están predeterminados como en el arreglo judicial 4. Carácter obligatorio de la sentencia, lo que permite distinguir el arbitraje de otros medios de solución en los que también participa un órgano independiente pero no constituyen arbitrajes en sentido propio Conviene señalar que el arbitraje internacional no está limitado tan sólo a los Estados, sino que también las O.I. gozan de capacidad en este sentido, tal como ha reiterado el T.I.J. en su jurisprudencia. Ello nos permite distinguir el arbitraje internacional de los arbitrajes transnacionales, en los que junto a sujetos internacionales intervienen también particulares. D) FUNDAMENTO Es esencial en el arbitraje el consentimiento de las partes en la diferencia para que el Tribunal o Comisión arbitral se constituya y emita una sentencia obligatoria para las partes. El arbitraje debe ser voluntariamente aceptado y ningún Estado puede ser obligado a someterse al juicio arbitral. La sumisión al arbitraje, que es en definitiva el fundamento del mismo, se contiene: en un acuerdo internacional único, denominado compromiso arbitral, posterior al nacimiento del litigio en una cláusula de compromisoria contenida en un tratado en la que se establece la obligación de recurrir al arbitraje para la solución de las diferencias que puedan surgir respecto a la interpretación o aplicación del tratado en un tratado de arbitraje, según la cual las partes se comprometen a recurrir al arbitraje para la solución de todas las diferencias entre ellas o las de determinada naturaleza La sumisión a una cláusula compromisoria o de un tratado de arbitraje previo no suele excluir la necesidad de suscribir un compromiso arbitral ad hoc en el que se designa generalmente al órgano arbitral y se fija, entre otras cosas, el derecho aplicable y el procedimiento a seguir. El compromiso es una pieza esencial para el arbitraje en sí y el procedimiento aplicable para el buen desarrollo del mismo. 10
La forma del compromiso está muy elaborada en el D. consuetudinario y en el convencional internacional. Lo normal es que el compromiso se lleve a cabo por medio de un tratado internacional o bien por un acuerdo en forma simplificada mediante el cambio de notas. La forma escrita es, por tanto, la comúnmente utilizada. Finalmente señalar que el tribunal arbitral en tanto que poseedor de la competencia para determinar su propia competencia va a poder interpretar, en el ejercicio de sus funciones, el compromiso arbitral. E) EL ORGANO ARBITRAL La designación de los árbitros es uno de los derechos de las partes en el Arbitraje, salvo que hayan convenido otra cosa al respecto. A veces, en el acuerdo de compromiso de arbitraje se especifica que los miembros del Tribunal deben ser obligatoriamente nacionales de terceros Estados. Lo normal es que cada parte nombre uno o dos árbitros, según se componga el tribunal de 3 o 5 miembros, y que el Presidente, llamado según la terminología de las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, superarbitro, se designe por un tercer Estado. El órgano arbitral es por regla general un órgano ad hoc y temporal, esto es, creado para resolver un litigio determinado y llamado a desaparecer una vez dictad la sentencia. No obstante, en la historia del arbitraje internacional encontramos un ejemplo de un Tribunal de carácter permanente. a) Órganos arbitrales temporales Dentro de los órganos arbitrales temporales se pueden distinguir TRES tipos: 1. El formado por un árbitro único, normalmente un Jefe de Estado. Tuvo gran importancia en el nacimiento del arbitraje y conoció una amplia utilización en el siglo XIX y principios del XX. Hoy es difícil de encontrar, aunque no ha desaparecido. 2. Comisiones mixtas, constituidas por Comisarios designados por las partes entre sus nacionales, soliendo contar con la presencia de un superárbitro llamado a intervenir tan sólo en caso de desacuerdo de los miembros designados por las partes. Tubo gran importancia en el siglo XIX y ha perdurado en los tratados de Paz de 1947. 3. El Tribunal arbitral. Hoy el más frecuente. Formado generalmente por 3 miembros, uno designado por cada parte y el tercero de común acuerdo entre ellos y nacional de un tercer país, o por cinco jueces. Cuando el órgano arbitral está formado por un colegio de árbitros, uno de ellos asume las funciones de Presidente, correspondiéndole dirigir los debates y velar por el respeto del procedimiento. El tribunal estará asistido por un órgano administrativo, y suele establece su sede en un país tercero a la controversia, utilizando frecuentemente Ginebra y La Haya, y más recientemente Nueva York. En cuanto a los gastos de funcionamiento, cada parte soportará lo que le corresponda a su delegación y los gastos comunes serán divididos en partes iguales entre las partes. b) El Tribunal Permanente de Arbitraje Tiene su origen en la Conferencia de Paz de La Haya de 1899 y su reglamentación fue mantenida y reestructurada en los arts. 41 a 50 del Convenio de La Haya de 1907. No se trata de un verdadero Tribunal, sino de una lista de árbitros, y la característica de permanencia de su nombre no quiere decir que tenga un funcionamiento continuo, sino que la secretaria de su sede en el Palacio de la Paz de La Haya 11
funciona permanentemente. Según el Convenio de La Haya de 1907 tiene las siguientes características: 1. Su objetivo es facilitar el recurso inmediato al arbitraje, es decir, hace más fáciles los trámites para llegar a constituir el órgano arbitral. 2. Su sede está en La Haya y allí radica la Oficina internacional que sirve de Secretaría, que cuida de transmitir todas las comunicaciones referentes a sus reuniones, custodiar los archivos y gestionar los asuntos administrativos. 3. La lista de árbitros que tienen reconocido el título de “Miembros del Tribunal” se forma de la siguiente manera: a. Cada una de las potencias signatarias nombrará 4 personas, como máximo, de reconocida competencia en cuestiones de D.I. b. Estas personas son nombradas por 6 años y sus poderes son renovables 4. Para la constitución del tribunal: a. cada parte nombrará de la lista de Miembros del Tribunal a 2 árbitros, uno solo de los cuales podrá ser nacional suyo b. estos 4 eligen de común acuerdo un superárbitro y en caso de desacuerdo esta última designación se confía a una tercer persona, y si tampoco se llega a un acuerdo, se designarán dos Estados para que realicen este cometido. Si finalmente no se llegara a un acuerdo, designarán cada una de las partes dos candidatos que serán sorteados, nombrándose superárbitro aquél que hubiera designado la suerte El Tribunal Permanente de Arbitraje, cuyo Convenio arbitral o Convenio de constitución está aún vigente y abierto a todos los Estados, continúa en funcionamiento en su sede de La Haya. F) EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL El procedimiento se contiene en el compromiso arbitral. El Convenio de La Haya de 1907 recoge unas reglas ilustrativas que salvo casos excepcionales son seguidas generalmente en los arbitrajes. Designados los árbitros y la sede, se constituye el órgano arbitral que opera con arreglo a lo siguiente: a) las partes designan a sus agentes, consejeros y abogados b) se distinguen 2 fases: 1. la escrita: Memoria, Contramemoria, Réplica, Dúplica y las piezas o documentos invocados en la causa 2. la oral: consistente en los debates ante el órgano arbitral en los que los agentes, abogados o consejeros de las partes exponen las razones alegadas c) las partes tienen derecho a promover excepciones o incidentes procesales d) los miembros del órgano arbitral pueden dirigir preguntas a los agentes o consejeros y pedirles esclarecimiento de los puntos dudosos e) una vez presentados por los consejeros y agentes las aclaraciones y pruebas escritas y orales, el presidente declara concluidos los debates f) las deliberaciones del órgano arbitral serán a puerta cerrada y permanecerán secretas; las decisiones se toman por mayoría g) la sentencia será motivada, leída en sesión pública y decidirá la cuestión definitivamente y sin apelaciones h) la interpretación y ejecución de la sentencia será sometida al juicio del órgano arbitral que la ha dictado i) la sentencia sólo es obligatoria para las partes en litigio El procedimiento es previsto por las partes, concluyendo con un laudo que es obligatorio para las partes, que es ejecutado por las propias partes conforme al principio 12
de la buena fe, y si se incumple se incurre en responsabilidad internacional. El laudo es definitivo salvo aclaración o revisión si está previsto y ante hecho nuevo. G) LA SENTENCIA ARBITRAL Y LOS RECURSOS CONTRA LA MISMA La sentencia se redacta por escrito y contiene generalmente la exposición de motivos de hecho y jurídicos y una parte dispositiva o fallo propiamente dicho. Se firma por todos los árbitros o bien por el Presidente y el que ejerza de Secretario. Los árbitros que disientan de la motivación y del fallo pueden adjuntar generalmente su voto particular. El valor jurídico de la sentencia es obligatorio para las partes. La misma es válida sin necesidad de aceptación o ratificación por las partes produce entre éstas el efecto de cosa juzgada. La sentencia firme obliga a los Estados partes a ejecutarla de buena fe adoptando los medios necesario para asegurar sus efectos. La práctica internacional ofrece como excepcional la negativa de un Estado parte a la ejecución de la sentencia, alegando para ello los vicios que según él afectaban la sentencia. Contra la sentencia no cabe recurso de apelación o casación, pues no hay tribunal u órgano superior, salvo que así lo acuerden las partes. No obstante, caben 3 tipos de recursos: a) De aclaración: en caso de desacuerdo de las partes sobre el verdadero sentido de la sentencia b) De reforma: en los supuestos en que el árbitro haya cometido exceso de poder resultante del compromiso o haya habido un defecto grave de procedimiento c) De revisión: cuando después de pronunciar la sentencia apareciera un hecho nuevo que, de haberse conocido antes, hubiera ejercido una influencia definitiva en la misma, o cuando se determinara que la sentencia es en parte o en todo consecuencia de un error de hecho que resulte de las actuaciones o documentos en causa. LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (CIJ) La Corte Internacional de Justicia, con sede en La Haya (Países Bajos), es el órgano judicial principal de las Naciones Unidas Pueden recurrir a la Corte todas las partes en su Estatuto, que incluye automáticamente a todos los Miembros de las Naciones Unidas. Un Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas puede llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte en las condiciones que en cada caso determine la Asamblea General, por recomendación del Consejo de Seguridad. Suiza y Nauru son los únicos Estados no Miembros que son partes en el Estatuto. Ninguna persona individual podrá recurrir a la Corte. Todos los países que son partes en el Estatuto de la Corte pueden ser partes en los casos que les sean sometidos. Otros Estados pueden encomendarle casos en las condiciones que establezca el Consejo de Seguridad. Además, el Consejo puede recomendar que un litigio se remita a la Corte. Tanto la Asamblea General como el Consejo de Seguridad pueden solicitar una opinión consultiva de la Corte sobre cualquier cuestión jurídica. Otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados, con autorización de la Asamblea General, pueden solicitar opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que correspondan al ámbito de sus actividades. La jurisdicción de la Corte se extiende a todos los litigios que los Estados le 13
sometan y a todos los asuntos previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en tratados y convenciones vigentes. Los Estados pueden obligarse por anticipado a aceptar la jurisdicción de la Corte en casos especiales, ya sea mediante la firma de un tratado o convención en que se estipula que el caso sea sometido a la Corte o mediante una declaración especial en ese sentido. Esas declaraciones de aceptación obligatoria de la jurisdicción de la Corte pueden excluir ciertos tipos de casos. De conformidad con el Artículo 38 de su Estatuto, la Corte, al decidir las controversias que se le sometan, aplica: • Las convenciones internacionales que establecen reglas reconocidas por los Estados litigantes; • La costumbre internacional como prueba de una práctica general aceptada como ley, y; • Las decisiones judiciales y la doctrina de los autores más calificados de los distintos países, como medio subsidiario para la determinación de las reglas jurídicas. Si las partes convienen en ello, la Corte también puede decidir un litigio sobre la base de la equidad. El tribunal aplicará el derecho comprometido por las partes y el art. 38 de su estatuto para la resolución de controversias conforme a un procedimiento, a distinguir entre inicio, inicidentes y sentencia. Los incidentes como medidas cautelares previas, excepciones preliminares, reconvenciones (contramedidas), declaración de rebeldía, intervención de tercero y desistimiento. La sentencia tiene carácter definitivo e inapelable, si bien puede ser interpretada o revisada. No existe procedimiento de ejecución, aunque puede acudirse al Consejo de Seguridad. Se trata de una sentencia declarativa. La Corte está integrada por 15 magistrados elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, en votaciones independientes. Se los elige por sus méritos y no por su nacionalidad, y se intenta que estén representados en la Corte los principales sistemas jurídicos del mundo. No puede haber dos magistrados que sean nacionales de un mismo Estado. Los magistrados cumplen mandatos de nueve años y pueden ser reelegidos. No pueden dedicarse a ninguna otra ocupación mientras dure su mandato. El tribunal está organizado en Pleno y en Salas especiales formadas a petición de parte como Salas de Procedimiento sumario, Especializada o Ad hoc. El Pleno tiene total competencia sobre cualquier controversia, ya sea consultiva a instancia de la AGNU y el Consejo de Seguridad; o bien sea contenciosa, a instancia sólo de estados con justificación de Jurisdicción voluntaria, otorgada mediante consentimiento anticipado mediante tratado, o a posteriori, ya mediante competencia judicial que fijara el objeto litigioso y la posibilidad de derecho aplicable, ya mediante Acto unilateral o cláusula opcioanl, ya mediante Forum prorrogatum o Aceptación tácita.
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B) Paz y seguridad internacionales Tema 27. La prohibición del uso de la fuerza
Tema 28. La seguridad internacional
Tema 29. La instrumentación de medidas tendentes a evitar conflictos armados o a paliar y humanizar sus consecuencias
Bloque 7 Segunda Parte. Las funciones del Derecho Internacional – La distribución y régimen jurídico de los espacios Tema 30. El régimen jurídico de los espacios marinos 15
Tema 31. El régimen jurídico de otros espacios y la protección del medio humano
Bloque 8 Segunda Parte. Las funciones del Derecho Internacional – La protección de los derechos de los pueblos y las personas
Tema 32. El sistema universal de protección de los derechos de los pueblos y las personas
Tema 33. Los sistemas regionales de protección de los derechos humanos y de las minorías
Tema 34. El Derecho penal internacional
Bloque 9 Segunda Parte. Las funciones del Derecho Internacional – La regulación económica internacional Tema 35. El sistema económico internacional: elementos generales e institucionales
Tema 36. La regulación de las relaciones comerciales internacionales
Bloque 10 Tercera Parte. La Unión Europea Tema 37. El proceso de integración europea
Tema 38. El sistema competencial e institucional
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Tema 39. Estructura orgánica y las relaciones interinstitucionales
Tema 40. Los objetivos de la Unión Europea (I)
Tema 41. Los objetivos de la Unión Europea (II)
Tema 42. El sistema de normas y actos jurídicos
Tema 43. La relación del Derecho comunitario con los ordenamientos internos
Tema 44. El sistema jurisdiccional de la Unión Europea
Tema 45. Derecho comunitario y Derecho Español
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