CUESTIÓN 1: Que contenido tiene la base imponible del ahorro (¿qué explica esta composición?): A: rendimientos, imputaciones de renta, ganancias y perdidas patrimoniales. B: rendimientos establecidos en los apartados 1,2 y 3 del art. 25 LIRPF y ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales. C: ganancias y pérdidas patrimoniales con un período de generación superior al año y rendimientos del capital. D: ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales y los rendimientos del capital mobiliario establecidos en los apartados 1,2 y 3 del artículo 25 LIRPF (con excepción de los rendimientos del artículo 25.2 procedentes de entidades vinculadas). La base imponible del impuesto está constituida por el importe de la renta del contribuyente, la misma, se determinará aplicando algunos de los métodos de determinación de la base imponible recogidos en el art.16 de la LIRPF/2006. La renta sometida a gravamen, se divide en dos clases de renta, clasificándose, en renta general o en renta del AHORRO, ( art.44 de la LIRPF/2006), por lo que la base imponible se divide en dos partes: a) base imponible general y, b) base imponible del AHORRO, ( art.47 de la LIRPF/2006). La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan
practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores
CUESTIÓN 2: ¿Qué tratamiento fiscal tienen los excesos de retribuciones por destino en el extranjero? (valore este tratamiento) A: el de un plus de residencia exento. B: el de un sobresueldo exento. C: el de dietas exceptuadas de gravamen. D: el de renta no sujeta. En las dietas y asignaciones para gastos de viaje, se consideran rendimientos del trabajo las retribuciones satisfechas al trabajador con independencia de la forma o denominación que adopten. Por tanto, cuando la empresa satisface una cantidad en compensación por los gastos de viaje en que el trabajador haya incurrido, nada impide n principio que el importe correspondiente se califique como rendimiento del trabajo. El art. 17.1 d) sin embargo, introduce una salvedad, al excluir tal consideración siempre que concurran dos condiciones: 1. Que se trate de dietas o asignaciones destinadas a compensar alguno de los siguientes gastos: -
Gastos de locomoción
-
Gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.
2. Que su importe no exceda de los límites establecidos reglamentariamente (art. 9 RIRPF establece los límites). En general, tendrá la consideración de dieta exceptuada de gravamen el exceso que perciban los trabajadores públicos o privados destinados en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en caso de desempeñar el mismo puesto o cargo con destino en España. Esta regla es incompatible con la exención de los rendimientos por trabajos realizados en el extranjero prevista en el art. 7. P)LIRPF, en el que se establece que estarán exentas: “) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del
artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo . 2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención”. CUESTIÓN 3: cuando un empleador es promotor de un plan de pensiones y los partícipes son sus empleados, ¿podría el partícipe ser una persona distinta al beneficiario?. ¿Qué tratamiento tienen las aportaciones del promotor en la renta del partícipe? A: son rendimientos del trabajo para los empleados. B: son obsequios para los empleados. C: son rendimientos de actividades económicas realizadas por el partícipe. D: son deducibles para el partícipe e igualmente rendimientos del trabajo. La prestación tributa como rendimiento del trabajo, en la forma señalada, cualquiera que sea la persona del beneficiario, es decir, tanto si éste es el propio partícipe del plan como si se trata de otra persona, en caso de prestaciones por fallecimiento. De este modo, aunque en este último caso se produce un desplazamiento patrimonial gratuito a favor del beneficiario, éste no ha de tributar por el ISD, y sí por el IRPF. Pueden reducir la base imponible general: Las aportaciones realizadas por los partícipes, así como las contribuciones empresariales imputadas en concepto de rendimiento del trabajo en especie por el promotor de planes de pensiones del sistema empleo. Todo ello, en los términos del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
CUESTIÓN 4: ¿qué naturaleza tienen los rendimientos derivados de impartir cursos?(justificar) A. Son rendimientos del trabajo. B. Son rendimientos de actividades profesionales. C. Son rendimientos de actividades económicas. D. Pueden ser rendimientos de actividades económicas o rendimientos del trabajo. Este tipo de percepciones se consideran, con carácter general, rendimientos del trabajo. Ello no obstante, esta consideración se subordina a que su obtención no presuponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este caso se considerará derivado de la actividad económica. Así sucederá si el contribuyente organiza los cursos ofreciéndolos al público, y concertando con los profesores su intervención, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos derivados de los mismos. También cuando, aun realizándose de manera accesoria u ocasional el curso se imparta en materias relacionadas con el objeto de las actividades económicas que el contribuyente viniera ya realizando (Res DGT V0006/2000, de 9 de febrero).
CUESTIÓN 5: Un rendimiento del trabajo se genera en el período comprendido entre 01/01/2004 y 30/06/2007. Se cobra una parte en julio de 2007 y otra parte en febrero de 2008. ¿Tiene derecho a la reducción del 40%? (justificar) No tendría derecho No tiene derecho a la reducción del 40% en base a lo preceptuado en: El art. 18.2 LIRPF sobre porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, dice: El 40 % de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Se consideran obtenidas de forma notoriamente irrgular: -Las subvenciones de capital para la adquisición de solares o elementos no amortizables
-Las indemnizaciones por el cese de actividades y las obtenidas sustituyendo a derechos económicos de duración indefinida -Los premiso literarios o artísticos que no esten exentos del IRPF El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (En el supuesto de que los rendimientos de trabajo cuyo periodo de generación sea superior a 2 años y se perciban de forma fraccionada sólo se aplicará la reducción del 40% cuando sea superior a 2 el coeficiente que resulte de dividir el número de años en los que se ha generado el rendimiento (de fecha a fecha sin redondeos) y el número de periodos de fraccionamiento) La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio de la aplicación del límite señalado en el párrafo anterior, en el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 % no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años. No obstante, este último límite se duplicará para los rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos: 1.Las acciones o participaciones adquiridas deberán mantenerse, al menos, durante tres años, a contar desde el ejercicio de la opción de compra. 2.La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa. Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores. 3. El 40 % de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a.1 y 2 de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez. 4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base
imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley. CUESTIÓN 6: Un rendimiento del trabajo se genera en el período comprendido entre 01/03/2002 y el 30/11/2007. Se cobre una parte en diciembre de 2007 y otra parte en marzo de 2008. ¿tiene derecho a la reducción del 40%? (justificar) si tendría derecho Tendrá derecho a la reducción del 40% cuando en base a los requisitos preceptuados en la norma que se especifica en la pregunta anterior