AUTOEVALUACION RENTA VI

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AUTOEVALUACIÓN RENTA VI · CUESTIÓN 1: No existe alteración en la composición del patrimonio en los siguientes Supuestos. A. En las pérdidas debidas al juego. B. En las pérdidas debidas al consumo. C. En la división de la cosa común y en la separación de comuneros. D. En los hallazgos de tesoros escondidos. Así lo considera el art. 33.2 LIRPF : “ Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación”.

· CUESTIÓN 2: Se encuentran exentas las siguientes ganancias patrimoniales: A. Las debidas a patrimonios declarados fallidos. B. Las derivadas transmisiones cuando se vuelvan a adquirir los bienes en un año. C. Las debidas al juego. D. Las que se pongan de manifiesto con ocasión del pago de tributos con bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico Español. Así lo establece el art. 33.4 LIRPF : “Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto: Con ocasión del pago previsto en el artículo 97.3 de esta Ley y de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español”. El art. 97.3 LIRPF contempla la posibilidad de que la deuda tributaria por el IRPFse salde mediante la entrega de bienes integrantes del patrimonio Histórico Español, inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de interés cultural. El art. 73 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español , contempla la misma posibilidad para las deudascorrespondientes a otros tributos estatales.

· CUESTIÓN 3: El valor de adquisición en las transmisiones lucrativas está formado por: A. El importe real de la adquisición, menos los gastos y tributos, más las mejoras. B. El importe real de la adquisición, menos las amortizaciones, más los gastos y tributos, más las mejoras e inversiones. C. El importe real de la adquisición, más los gastos y tributos, más las mejoras. D. El importe real de la adquisición, más las mejoras e inversiones, menos las amortizaciones.


El Art 36. LIRPF establece que “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado”. Así pues, el valor de adquisición lo determina el art. 35 LIRPF “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

· CUESTIÓN 4: Las amortizaciones minoran el valor de adquisición: A. En el caso en que el elemento patrimonial en cuestión esté afecto a actividades económicas. B. En todos los casos, excepto en los de transmisión de la vivienda habitual. C. En el caso de la transmisión de la vivienda habitual por grandes dependientes o dependientes severos. D. En el caso de que los elementos patrimoniales hayan soportado amortizaciones deducibles en el impuesto. El art. 40.1 RIRPF afirma que “El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso”. No procede computar amortización por aquellos bienes no susceptibles de depreciación, como por ejemplo, los terrenos, los valores mobiliarios, etc. En relación con el cómputo de las amortizaciones, debe subrayarse que las "fiscalmente deducibles" corresponden exclusivamente a los inmuebles o muebles arrendados o subarrendados, a derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles, a los supuestos de prestación de asistencia técnica que no constituya actividad económica y al arrendamiento de negocios o minas o subarrendamientos. En estos casos, la amortización mínima se computará, con independencia de su efectiva consideración como gasto.


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