CUESTIONES BÁSICAS RENTA IV. 1.- ¿Cuál es la diferencia básica entre los rendimientos del capital y las ganancias y pérdidas patrimoniales?. Indique si estamos ante un caso u otro: Tendrán la consideración de rendimientos del capital la totalidad de utilidades y contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por la Ley del IRPF se califiquen como rendimientos. -
Arrendamiento de locales de negocio. = Rendimiento de capital, art.25.4 base imponible general.
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Arrendamiento de un negocio. = rendimiento de capital
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Venta de viviendas= Ganancia o pérdida patrimonial
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Obtención de dividendos. = rendimientos de capital
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Arrendamiento de viviendas. = rendimiento de capital
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Intereses de una cuenta corriente.= rendimiento de capital
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Intereses de un depósito a plazo. = Rendimiento de capital
2.- ¿Puede un inmueble generar rendimientos derivados de actividades económicas? Si, los rendimientos correspondientes al arrendamiento de bienes inmuebles se consideran derivadas de la actividad económica cuando concurren dos requisitos: -
La existencia de al menos un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
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La utilización de una persona empleada, con contrato laboral y a jornada completa, para la ordenación de la actividad.
¿y ganancias y pérdidas patrimoniales? Sí, si lo vendo.
La transmisión o extinción de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes muebles puede producir para su titular una ganancia o pérdida patrimonial. El importe de la misma será, de acuerdo con las reglas generales, la diferencia entre las cantidades percibidas por la transmisión o extinción y su valor de adquisición. El art. 37.1 k) LIRPF, dispone a tal efecto que el valor de la adquisición se reduzca en la proporción correspondiente al tiempo en el que el inmueble no ha producido rendimientos del capital inmobiliario. Durante ese tiempo el bien habrá estado a disposición del titular del derecho real, por lo que la disminución de valor experimentada se considera debida al uso consuntivo de su titular. ¿y rendimientos del capital? Si, generará rendimientos del capital inmobiliario, ya que tienen la consideración de rendimientos íntegros todos los percibidos por los propietarios de bienes inmuebles, rústicos o urbanos, así como por los titulares de derechos reales que recaigan sobre los mismos, que se deriven del arrendamiento, constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los citados bienes, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. Y no afectos a actividades económicas. ¿podría generar algún otro tipo de renta que no hayamos señalado?. Rentas imputadas. Art.85 LIRPF. Se puede valorar como rendimiento de trabajo en especie, así el art. 43.1.1º de la LIRPF establece que: Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración: a) En el caso de utilización de vivienda, el 10 por 100 del valor catastral. 3. – Analice los siguientes supuestos: - Cesión de inmuebles por un cónyuge al otro, o por los hijos menores al padre o madre con quien convivan, para una actividad económica del cesionario. Sería un caso de rendimientos de capital, el art. 24 LIRPF dispone que, cuando el destinatario de la cesión, sea el cónyuge del contribuyente o un pariente de éste hasta el tercer grado inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto total no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el art. 85 de la ley; en su virtud la cantidad computable anualmente será un porcentaje del valor del inmueble, conforme a las siguientes reglas: - Un 2 por 100 del valor catastral, si éste no ha sido objeto de modificación, revisión o determinación en un procedimiento de valoración colectiva conforme a la norma catastral, con efectos desde 1994 o fecha posterior. - Un 1,1 por 100 del valor catastral, si éste ha sido modificado, revisado, o determinado, en los indicados términos, entrando en vigor en 1994 o fecha posterior.
- Un 1,1 por 100 del 50 por 100 del valor del inmueble a efectos del IP, si al devengarse el impuesto no tiene asignado valor catastral o éste no ha sido objeto de notificación. - Constitución de un usufructo sobre un inmueble. Enajenación posterior del usufructo por el usufructuario. La constitución de un usufructo sobre un inmueble es un rendimiento íntegro del capital inmobiliario, ya que tienen tal consideración todos los rendimientos percibidos por los propietarios de bienes inmuebles, rústicos o urbanos, así como los titulares de derechos reales que recaigan sobre los mismos, que deriven del arrendamiento, o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los citados bienes. Art. 22 LIRPF. Es preciso que el arrendamiento, cesión o constitución del derecho no constituya el objeto de una actividad económica, porque en tal caso, el rendimiento ha de considerarse derivado del ejercicio de la misma. En el caso de la enajenación posterior del usufructo por el usufructuario será el mismo supuesto que el anterior. Es una ganancia patrimonial, al vender el usufructo. - Cesión gratuita del uso de un inmueble. Art. 6.5 LIRPF: presunción iuris tantum; se considera retribuido salvo prueba en contrario. Cesión gratuita a familiar: art. 85 LIRPF Renta mínima. 4. - ¿Qué gastos deben deducirse de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario para la determinación de los rendimientos netos? Los gastos deducibles están regulados en el art. 23.1 LIRPF 1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes: a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes: 1º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1º. 2º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador. 3º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales. b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. ¿Pueden existir rendimientos del capital inmobiliario negativos? Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, se deducirán todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se establece un límite máximo para la deducción de los intereses, gastos de financiación y gastos de reparación y conservación, que no pueden ser superiores al importe del rendimiento íntegro del bien o derecho. No obstante el exceso se puede compensar en los 4 años siguientes con mismo límite para cada inmueble. Al no existir ninguna otra limitación, el rendimiento neto puede llegar a ser negativo, por la deducción de otros gastos, unidos o no a los anteriores. Art.23.1.a.1ºLIRPF ¿Modifica la vigente Ley en este tema la regulación preexistente? Sí LEY 40/1998, DE 9 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS (Derogada) (BOE 10/12/1998) TÍTULO II. DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA SOMETIDA A GRAVAMEN CAPÍTULO I. Definición y determinación de la renta gravable Sección 2.ª. Rendimientos del capital Subsección 1.ª. Rendimientos del capital inmobiliario Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones . 1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes: a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de los mismos y no tengan carácter sancionador. Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales y los gastos de reparación y conservación . b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo . En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. No obstante, el importe máximo deducible por la totalidad de los gastos no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros. 2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se reducirá en un 50 por 100. 3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100 . El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan . 5.- ¿El arrendamiento de vivienda tiene algún beneficio fiscal específico para el arrendador? Sí, el art. 23.2 LIRPF dispone la reducción del rendimiento neto en un 60%, cuando proceda del arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Art. 23.2.1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.
2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples. El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos. Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º De ser cierto lo anterior, ¿qué sucede con el beneficio cuando este es negativo, también se reduce? La reducción del 100 por 100 no será aplicable en el supuesto de que el rendimiento neto derivado del inmueble o derecho sea negativo. En este caso, el importe sólo se reducirá en un 60 por 100. Art. 16.2 Reglamento IRPF: “No resultará de aplicación el incremento de la reducción prevista en el número 2º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto en el supuesto de que el rendimiento neto derivado del inmueble o derecho fuese negativo”. ¿Qué se persigue con esta regulación? Fomentar el arrendamiento de viviendas. 6.- ¿Qué problemática plantea la obtención de rendimientos del capital de una forma irregular? El posible efecto de sobreimposición que se daría en tales rendimientos como consecuencia de su sometimiento a la escala progresiva de tipos de gravamen, crecientes en función del importe de la renta. El contribuyente percibe rendimientos que, si bien son imputables temporalmente en su integridad en un solo ejercicio, tienen carácter ocasional o se han generado en una pluralidad de períodos anuales y no provienen de una fuente estable, y en tales casos, bien puede entenderse que no está justificado hacer recaer sobre ellos todas las consecuencias de unos tipos progresivos concebidos para gravar rentas anuales o estables. ¿todos los rendimientos del capital tienen un mismo tratamiento en el caso señalado? No, Los rendimientos de capital mobiliario que van a la base imponible del ahorro no tienen derecho a la reducción del 40%. En cambio, los rendimientos de capital inmobiliario que van a la base general, tienen el tratamiento del art. 23.3 LIRPF estable dos supuestos distintos en los que procede la reducción del 40 por 100 del rendimiento neto resultante en los siguientes supuestos:
a) Rendimientos netos cuyo período de generación sea superior a dos años. La reducción se aplica si los rendimientos tienen un período de generación superior a dos años y se perciben en un solo período impositivo. En el caso de que estos rendimientos se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100, cuando el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos. b) Rendimientos netos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Art. 15.1 RIRPF Tienen esta consideración exclusivamente los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: - Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio. En los supuestos de traspaso o cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio, debe precisarse que la cantidad que reciba el titular del inmueble, es decir, el propietario o el titular de un derecho de disfrute sobre el mismo, tiene la consideración de rendimiento del capital inmobiliario obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. Sin embargo, la cantidad que percibe el arrendatario por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento, al no ser titular de ningún derecho real sobre el inmueble, no constituye rendimiento del capital inmobiliario, sino ganancia patrimonial - Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble. - Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio. Base de la reducción. La base de esta reducción está constituida por el saldo resultante de aplicar sobre el rendimiento neto la reducción por arrendamiento de vivienda que proceda (60 por 100 ó 100 por 100). 7. Los rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez, ¿cómo se computarán al objeto de determinar la base imponible?. Analizar el supuesto de que se perciban en forma de capital, en forma de rentas inmediatas y en forma de rentas diferidas. ¿cómo se computarán al objeto de determinar la base imponible?. El art. 25.3 LIRP dice que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales: a. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y
de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
b. Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por los números 2 y 3 de la letra a de este apartado para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida. Analizar el supuesto de que se perciban en forma de capital, en forma de rentas inmediatas y en forma de rentas diferidas. 1. Cuando se perciba un CAPITAL DIFERIDO, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. 2. En el caso de rentas vitalicias INMEDIATAS, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: 40 %, cuando el perceptor tenga menos de 40 años. 35 %, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años. 28 %, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años. 24 %, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años. 20 %, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años. 8 %, cuando el perceptor tenga más de 70 años. Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia. 3. Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes: 12 %, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a 5 años. 16 %, cuando la renta tenga una duración superior a 5 e inferior o igual a 10 años. 20 %, cuando la renta tenga una duración superior a 10 e inferior o igual a 15 años. 25 %, cuando la renta tenga una duración superior a 15 años. 4. Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2 y 3 anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2 y 3 anteriores. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los establecidos en el artículo 17.2.a, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda
de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de éstas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en los números 2 y 3 anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación. 5. En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con los párrafos anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas. 6. Los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que esta posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del número 4 anterior. En ningún caso, resultará de aplicación lo dispuesto en este número cuando el capital se ponga a disposición del contribuyente por cualquier medio. 8.- Qué consecuencias fiscales tiene para el accionista: - La entrega a éstos de nuevas acciones con cargo a reservas (sin desembolso del accionista). El art. 21.1 LIRPF sobre rendimientos de capital dice, que las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos del capital. Cuando se le entrega acciones liberadas a los accionistas con cargo a reserva, no se produce ninguna ganancia o pérdida patrimonial, ni rendimientos del capital, pero lo que prevé el art. 37.1 a) el valor de transmisión de las acciones se distribuye en el total de las acciones. Luego, no hay rendimiento del capital mobiliario como consecuencia principal. Lo que sí se produce es un diferimiento de la transmisión. - El aumento de valor de las acciones con cargo a reservas (sin desembolso del accionista). El art. 25.2.b) LIRPF dicta que en el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. No es rendimiento del capital mobiliario, hasta el momento en que la venda, que tributará por el valor actual; art.34.1.a) “1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”.