CB Renta VI

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Cuestiones básicas Renta VI 1.- Defina las ganancias y pérdidas patrimoniales y delimite los siguientes supuestos: Definición: el art. 33.1 LIRPF dispone que son ganancias o pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de alteraciones en su composición, salvo que se trate de supuestos calificados en la ley como rendimientos. Supuestos en los que no existe alteración en la composición del patrimonio. ¿Qué tienen en común estos supuestos? Se considera que no existe alteración patrimonial en los siguientes supuestos: - División de la cosa común. - Disolución de la sociedad de gananciales o extinción del régimen económico matrimonial de participación. - Disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros. Todas estas situaciones presuponen la existencia de una masa patrimonial cuya titularidad pertenece en común a varias personas y a cuya división se procede con objeto de adjudicar individualmente a cada cotitular una de la partes resultantes. El art. 33.2 LIRPF no considera que dicha circunstancias sea suficiente para constatar una alteración patrimonial, por lo que su realización no determina el gravamen de las variaciones de valor acumuladas en los correspondientes bienes. Supuestos en los que no existe ganancia o pérdida patrimonial (desarrolle el tema de las reducciones de capital) El art. 33.3 establece unas situaciones de las que excluye que de ellas se derive el gravamen de una ganancia o pérdida patrimonial: 1. Reducción de capital 2. Transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente 3. Supuestos de transmisión inter vivos de la empresa individual o del negocio profesional al cónyuge, descendientes o adoptados, con motivo del cese en la actividad del titular por jubilación o invalidez. 4. Supuestos de extinción del régimen de separación de bienes. 5. Supuesto en el que el contribuyente efectúe aportaciones a patrimonios protegidos de personas discapacitadas. Respecto de las reducciones de capital, la LIRPF considera en la generalidad de los casos quela reducción carece de consecuencias fiscales, para la sociedad y para los socios; la reducción constituye un mero reajuste de las magnitudes contables carentes de consecuencias sobre el valor global de la participación de cada socio. Si la reducción se llevase a cabo mediante la amortización de acciones se consideran amortizadas las participaciones adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuye proporcionalmente entre los restantes valores que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Si la reducción del capital tiene por objeto la devolución de aportaciones, el importe de la devolución disminuye el valor de adquisición de las acciones o participaciones hasta anularlo en su caso. El posible exceso tributa como rendimiento de capital mobiliario en el mismo período impositivo en que se produce la devolución.


Ganancias patrimoniales exentas. Pérdidas patrimoniales no computables (comente las debidas al consumo y a transmisiones Lucrativas «inter vivos» o a liberalidades). En cuanto a las ganancias patrimoniales exentas, el art. 33.4 LIRPF establece tres supuestos en los que se encuentran exentas las ganancias derivadas de las siguientes transmisiones: 1. Donación de elementos patrimoniales a las entidades y asociaciones mencionadas en el art. 68.3 LIRPF. 2. Transmisión de la vivienda habitual por personas mayores de sesenta y cinco años o por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia. 3. Transmisión de bienes a la Hacienda Pública en pago de tributos. En cuanto a las pérdidas patrimoniales no computables, el art. 33.5 LIRPF incluye las siguientes pérdidas: - Pérdidas no justificadas. - Pérdidas debidas al consumo - Pérdidas debidas a transmisiones lucrativas inter vivos o a liberalidades. - Pérdidas en el juego. - Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión. -

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Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

Respecto de las pérdidas debidas al consumo y las pérdidas debidas a transmisiones lucrativas inter vivos o a liberalidades, son supuestos en los que existe un empobrecimiento del contribuyente, cuyo patrimonio se ve disminuido por la salida de bienes o derechos sin el correlativo ingreso de otros bienes, el fundamento de que no se permita el cómputo de la pérdida es que el volumen de la renta no puede hacerse depender de la mayor o menor inclinación del contribuyente a la prodigalidad. Si se otorgarse relevancia a estos empobrecimientos el impuesto se convertiría en un impuesto sobre el ahorro, ya que solo la renta ahorrada sería susceptible de gravamen. 2. - ¿Cómo se determina el importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales? (tanto las generadas por transmisiones onerosas como por transmisiones lucrativas?


Cuando la ganancia o pérdida no deriva de una transmisión (por ejemplo, se recibe un premio o se debe pagar una indemnización), su importe será igual al valor de mercado del elemento patrimonial que se incorpore o se detraiga del patrimonio del contribuyente. Cuando sí existe una transmisión, su importe será la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición del elemento patrimonial transmitido. El resultado será positivo (ganancia patrimonial) o negativo (pérdida patrimonial). Si la transmisión o adquisición fue a título lucrativo (por herencia o donación), el valor de transmisión o adquisición tiene en cuenta el valor fijado a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder el valor de mercado. En este caso, tanto el valor de la transmisión como el valor de la adquisición no podrá computarse en ningún caso como un valor superior al de mercado (Art. 36 LIRPF). Por otra parte, las pérdidas patrimoniales se computan por su importe real, sin tener en cuenta el coeficiente reductor ¿debe corregirse el efecto de la inflacción para determinarlas? En el caso de transmisión de un inmueble, al coste de adquisición se le aplica un coeficiente de actualización que varía según el año de adquisición y sirve para corregir el efecto de la inflación. ¿y si los elementos patrimoniales fueron adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994? (Véase también la disposición transitoria novena de la LIRPF). Las ganancias obtenidas por la transmisión de bienes adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994 se benefician de unos coeficientes reductores que se aplican de modo distinto a como se hacía en años anteriores, en virtud de la nueva Ley de IRPF. Estos coeficientes ya sólo benefician a la parte de la ganancia que se haya generado hasta el 19 de enero de 2006, inclusive. El procedimiento es el siguiente: una vez calculada la ganancia, se divide entre el número de días que ha durado el periodo de generación. El resultado se multiplica por los días transcurridos desde el 20 de enero de 2006 hasta la fecha de la venta, obteniéndose una cifra que no se beneficia de coeficientes reductores y que tributa al tipo impositivo del 18%. La diferencia entre la ganancia y dicha cifra se beneficia de los coeficientes reductores y lo que resulta tras su aplicación tributa al 18%. 3.- ¿Qué particularidades presentan las ganancias patrimoniales cuando derivan de la transmisión de la vivienda habitual ? El art. 38 LIRPF establece la posibilidad de que, bajo ciertas condiciones, pueda quedar excluida de gravamen la ganancia patrimonial obtenida por las transmisión de la vivienda habitual. Se trata de una posibilidad regulada para casos en que el transmitente no tenga más de sesenta y cinco años ni se encuentre afectado de dependencia severa o gran dependencia, dado que en tales circunstancias la ganancia patrimonial se encontrarán exenta sin necesidad de cumplir ningún otro requisitos, como consecuencia de lo previsto en el art. 33.4 LIRPF. Por cuanto respecta a los demás contribuyentes, la ganancia derivada de la transmisión de la vivienda habitual podrá quedar libre de gravamen siempre que la totalidad del valor de transmisión se reinvierta en una nueva vivienda habitual, en las condiciones que el reglamento especifica. Si para la adquisición de la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, el principal del préstamo pendiente de pago en el


momento de enajenarla se descontará de su valor de transmisión, a efectos de determinar el importe de la reinversión necesaria (Art. 41.1 RIRPF). ¿es compatible la exención del artículo 38 LIRPF con la deducción prevista en el artículo 68.1 LIRPF?. No, La LIRPF establece la incompatibilidad de este beneficio fiscal con la aplicación de la deducción en la cuota por inversión en vivienda: sólo podrá aplicarse esta última por la parte de las cantidades reinvertidas que exceda del importe de la ganancia exenta (Art. 68.1.2º LIRPF). Describa brevemente el régimen fiscal de la exención señalada (plazo de reinversión, concepto de vivienda habitual, importe de la reinversión, incumplimiento de condiciones, etc) (véase también RIRPF). Vivienda habitual: se considera vivienda habitual la que cumpla los requisitos establecidos a efectos de la deducción en la cuota del IRPF por inversión en vivienda. El art. 54.4 RIRPF matiza la delimitación del concepto de vivienda habitual aplicable en este caso, considerando que el objeto de la transmisión es la vivienda habitual, aunque en el momento de transmitirse haya dejado de serlo, siempre que no hay transcurrido más de dos años desde el cese de su utilización con tal carácter. Plazo: el art. 41 RIRPF establece un límite para la reinversión, ésta deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, dentro de los dos años siguientes a la transmisión. Importe: cuando el importe de la reinversión realizada en plazo fuera inferior al valor total de transmisión, sólo podrá quedar exenta de gravamen la parte proporcional de la ganancia que corresponda a la cantidad reinvertida. Incumplimiento: en caso de que, una vez aplicada la exención, se incumpla de forma sobrevendida algunos de los requisitos exigidos, será preciso presentar una declaración complementaria correspondiente al año de la transmisión, consignando en ella la parte no exenta de la ganancia, e ingresando la cuota adicional que resulte y los intereses de demora correspondientes. La declaración deberá presentarse desde el día en que tenga lugar el incumplimiento hasta el final del plazo de declaración correspondiente al período en que se produzca dicha circunstancia. 4.- ¿Cómo se integran y compensan las ganancias y pérdidas patrimoniales antes y después de 1 de Enero de 2007?

Antes de 1 de Enero de 2007 los inversores realizaban “aplicaciones” a final de cada año; es decir, vendían activos con pérdidas y recompraban los mismos activos con el fin de aflorar minusvalías que compensarían con plusvalías, a partir de 1 de enero de 2007 se establece que la pérdida patrimonial que se aflora o se genera al vender un activo podrá compensarse siempre que durante los dos meses anteriores y los dos posteriores no se hayan adquirido valores cotizados homogéneos, es decir, idénticos, o un año anterior o posterior, caso de que sean valores no cotizados homogéneos.


¿Qué se consigue con este cambio?. No será posible compensar rendimientos negativos del ahorro con ganancias patrimoniales, ni pérdidas patrimoniales con rendimientos positivos del ahorro.

5.- ¿En qué consisten las operaciones vinculadas?.

Consisten en que el contribuyente tiene la obligación de valorar las operaciones con personas o entidades vinculadas a valor de mercado.

¿Por qué reciben un tratamiento especial en el momento de su valoración? Para evitar que empresas vinculadas como un empresa matriz y sus filiales manipulen los precios bajo los cuales intercambia vienes o servicios, de forma que aumenten sus costos o deducciones, o disminuyan sus ingresos gravables.

¿Qué novedades se han introducido en su regulación por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre y por el R.D. 1793/2008 de 3 de noviembre?. Antes de la Ley 36/2006 la administración valoraba a valor de mercado las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, a partir de esta Ley es el contribuyente el que tiene la obligación de valorar estas operaciones a valor de mercado. El R.D. 1973/2009 desarrolla las principales novedades introducidas por la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal sobre precios de transferencia, contenidas en el artículo 16 del R.D. Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedad. Estas cuestiones son: -

El modo en que deben cumplir con la obligación formal de determinar el valor normal de mercado. Los requisitos en materia de documentación, el modo en que ha de satisfacerse y la concreción de las sanciones por su incumplimiento. El procedimiento al que la Administración y las personas o entidades vinculadas deberán someterse para la comprobación del valor normal de mercado. La forma en la que la Administración podrá efectuar ajustes secundarios por diferencias entre el valor pactado y el normal de mercado. Las condiciones para la solicitud a la Administración de la determinación del valor normal de mercado y la tramitación de dicho procedimiento. Las reglas específicas para la deducibilidad de los gastos asociados a los acuerdos de reparto de costes celebrados entre entidades vinculadas.

6.- Si una empresa le proporciona a un trabajador un préstamo a un interés inferior al de mercado, una vivienda para que pueda usarla mientras trabaje en la empresa y un


vehículo para que lo use (igualmente mientras este contratado), ¿qué consecuencias fiscales tendría esto para el trabajador?

Se consideran rendimientos del trabajo ya que estos según el artículo 17 de la Ley 35/2006 pueden ser de naturaleza dineraria o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral.

¿Debería incluir algún tipo de renta en su declaración? En caso afirmativo ¿Cómo las cuantificaría? Las debería incluir como rendimiento del trabajo, cuantificando el préstamo a un interés inferior al de mercado por la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero, la utilización de la vivienda mientras trabaje en la empresa, en el 10% del valor catastral, el uso de vehículos, el 20% anual del coste de adquisición o del valor de mercado de ser nuevo,

4. ¿Cómo se integran y compensan las ganancias y pérdidas patrimoniales antes y después de 1 de enero de 2007? ¿qué se consigue con este cambio? ¿valore la regulación? Una vez calificadas las rentas, y cuantificado el rendimiento neto, es preciso proceder a la operación que la ley denomina integración y compensación de rentas (arts. 47-49). Esta operación trata de resolver las dos siguientes cuestiones: a) Dado que el legislador no somete todas las rentas a la tarifa progresiva, es preciso agrupar la renta de manera que se integren en cada componente aquellas rentas que reciban el mismo tratamiento. La nueva LIRPF incorpora como una de sus novedades fundamentales la distinción entre la que llama renta general de la renta del ahorro: -La renta general, que se somete a la tarifa progresiva, integra los rendimientos y las ganancias patrimoniales que no tengan la consideración de renta del ahorro, así como determinadas imputaciones de renta (las referidas en los arts. 85 , 91 , 92 y 95 LIRPF/2006 y arts 133 , 134 y 135 LIS). La renta del ahorro se somete a un tipo proporcional del 18%. -La renta del ahorro , que se sujeta a un tipo proporcional del 18%, incorpora los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1,2 y 3 del art. 25 de la Ley (rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de entidades –dividendos , rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios –intereses y rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales ) así como las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales ganancias por sustitución .


b) En segundo lugar, ha de determinarse si las pérdidas producidas en alguna de las categorías de renta (ej. pérdidas por robo, minusvalías) son compensables con las ganancias de la referida categoría y de las demás. El modelo vigente de IRPF –a diferencia del modelo de 1978 no permite una compensación plena y sin limitaciones entre las diferentes rentas, dado que la compensación de las pérdidas patrimoniales está sujeta a severas restricciones. En efecto las clasificadas como rentas del ahorro, integradas en la base imponible del ahorro, al sujetarse a un tipo proporcional de gravamen, no pueden compensarse con rentas sujetas a la tarifa progresiva. Pero tampoco con otros rendimientos que formen parte de la base imponible del ahorro, por lo que incluso dentro de la referida categoría se produce una estricta incomunicación, que lesiona seriamente el principio de capacidad económica. De forma que las pérdidas patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales –sea cual sea su periodo de generación, integradas en la base imponible del ahorro, únicamente pueden compensarse con las ganancias del mismo tipo que el contribuyente obtenga durante el mismo ejercicio o los 4 siguientes. En resumen: -las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales constituyen renta del ahorro, integrables en la base imponible del ahorro, pudiendo compensarse exclusivamente entre sí. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. -el resto de ganancias y pérdidas patrimoniales , calificadas como renta general, se integrarán en la base imponible general, compensándose entre sí. Si el resultado de la integración y compensación fuera negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de los restantes rendimientos e imputaciones de renta a integrar en la base imponible general, obtenidos en el mismo periodo impositivo, con el límite del 25% de dicho saldo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden. De ahí que los rendimientos ordinarios que proceden de fuentes estables nunca descenderán más de un 25% por causa de esta compensación. 5. En qué consisten las operaciones vinculadas; ¿por qué reciben un tratamiento especial en el momento de su valoración? ¿Qué novedades se han introducido en su regulación por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre y por el R.D. 1793/2008, de 3 de noviembre? (Véanse también artículos situados en la webct) En qué consisten las operaciones vinculadas Son las transmisiones de bienes y las prestaciones de servicios que se llevan a cabo entre las sociedades y… • •

Sus socios. Sus administradores.


Otras sociedades con accionariado coincidente al menos en el 25%.

Los familiares más directos de los socios y administradores.

¿por qué reciben un tratamiento especial en el momento de su valoración? Para determinar el método de valoración más adecuado deberá considerarse la información que se posea sobre las operaciones y el análisis de comparabilidad (art. 14.5 R.D. 1793/2008). Modifica el Reglamento del Impuesto de Sociedades de la siguiente forma: Artículo 15. Obligaciones de información. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con su declaración por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que practiquen la deducción contemplada en dicho apartado, la siguiente información: a. En relación con la entidad directamente participada: 1. Identificación y porcentaje de participación. 2. Descripción de sus actividades. 3. Valor y fecha de adquisición de las participaciones, así como el valor del patrimonio neto contable correspondiente a éstas, determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas. 4. Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, así como de imputación a los bienes y derechos de la entidad participada, de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y el patrimonio neto contable imputable a las mismas en la fecha de su adquisición. b. Importe de la inversión realizada en la adquisición de participaciones en entidades no residentes en territorio español incluida en la base de deducción del artículo 37 de la Ley del Impuesto. Artículo 16. Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas: análisis de comparabilidad. 1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.


2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias. a. Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas. b. Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados. c. Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante. d. Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas. e. Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales. En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias. Si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberá hacer una mención a las razones por las que se excluyen del análisis. En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración. 3. Cuando las operaciones vinculadas que realice el obligado tributario se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad a que se refiere el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones. 4. Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el apartado 2 anterior que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias. El análisis de comparabilidad así descrito forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en el párrafo b del apartado 1 del citado artículo.


5. El análisis de comparabilidad y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los factores que determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, el método de valoración más adecuado. 6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos: f. Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75 % de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo. g. Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 % del resultado previo a que se refiere la letra a. h. Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos: 1. Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables. 2. No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. El incumplimiento del requisito establecido en este número 2 en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales. Art.16.4 Ley Impuesto Sociedades:


1. Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos: a. Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. b. Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. c. Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. 2. Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación: a. Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. b. Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.


¿Qué novedades se han introducido en su regulación por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre y por el R.D. 1793/2008, de 3 de noviembre? Las principales novedades introducidas por la Ley 36/2006 en materia de operaciones vinculadas se refieren a tres importantes ámbitos de esta regulación. En primer lugar y como principal novedad se establece que la obligación de valorar a precios de mercado ya no afectará exclusivamente a la Administración tributaria; es decir, las entidades o personas vinculadas estarán obligadas a valorar las operaciones que realicen entre sí a precios de mercado, entendiendo como tal aquel que se habría acordado entre personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. En función de ello, el obligado a determinar el valor de mercado y a utilizarlo en sus operaciones será el contribuyente, quedando la Administración facultada a comprobar la valoración previa realizada por el mismo; esto supone realmente una inversión de la carga de la prueba y la labor de la Administración se simplifica ya que queda obligada a comprobar y, en su caso, corregir la valoración realizada por el contribuyente. La inversión de la carga de la prueba en operaciones vinculadas se establece junto con la obligación de documentar estas operaciones; de esta forma se acomoda nuestra normativa de precios de transferencia al contexto internacional. En segundo lugar, se amplía el perímetro de vinculación, incluyendo en los supuestos de vinculación nuevas relaciones de parentesco. La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, regulaba las operaciones vinculadas estableciendo una definición genérica de éstas y con posterioridad, algunas presunciones iuris et de iure de vinculación. La Ley 43/1995, de 27 de diciembre y el vigente Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en aras de la seguridad jurídica tipifican de una forma exhaustiva los supuestos de vinculación. La Ley 36/2006 incluye ahora determinadas relaciones de parentesco y hace mención a que los administradores implicados podrán ser de hecho o de derecho. En tercer lugar la Ley, pese a autodenominarse preventiva, establece un régimen sancionador relativo al incumplimiento de la obligación de documentar las valoraciones realizadas. Se ha argumentado el establecimiento de este régimen sancionador en base a que, con anterioridad, al no tener el administrado la obligación de valorar a precios de mercado, la diferencia entre el valor comprobado y el declarado no resultaba sancionable (por no existir valoraciones que documentar). Es un régimen sancionador limitado, ya que sólo se establecen dos infracciones; no obstante construir un régimen sancionador sobre una materia como las discrepancias valorativas resulta cuando menos, delicado. 6.- Si una empresa le proporciona a un trabajador un préstamo a un interés inferior al de mercado, una vivienda para que pueda usarla mientras trabaje en la empresa y un vehículo para que lo use (Igualmente mientras que esté contratado).; ¿qué consecuencias fiscales tendría esto para el trabajador? ¿debería incluir algún tipo de renta en su declaración? ¿en caso afirmativo, cómo las cuantificaría?


Se trata de rendimientos del trabajo en especie: el préstamo a un interés inferior al de mercado, el uso de la vivienda mientras trabaja y el uso de vehículo mientras está contratado. Según el art. 42 LIRPF, “Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Y como no están las tres actividades anteriores reflejadas como no sujetas al IRPF (art. 42.2), el trabajador debería incluir en su renta los tres rendimientos del trabajo. Su cuantificación viene determinada en el art. 43 LIRPF. Artículo 43. Valoración de las rentas en especie 1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades: 1º Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración: a) En el caso de utilización de vivienda, el 10 por 100 del valor catastral. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 5 por 100 del valor catastral. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por 100. La valoración resultante no podrá exceder del 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo. b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles: En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación. En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo. En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior. c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período. Para el año 2010, el interés legal del dinero ha sido fijado en el 4 por 100.


7.- ¿Qué y cuáles son las rentas imputadas y por qué se gravan? ¿Cuándo un inmueble genera rentas imputadas y cómo se cuantifican? ¿en qué consiste la transparencia fiscal internacional y cuando se aplica? ¿Qué y cuáles son las rentas imputadas y por qué se gravan? Cuando la Ley del IRPF contempla las rentas que conforman el hecho imponible incluye entre ellas las denominadas "imputaciones de rentas". Estas rentas se integran y compensan sin limitación alguna en la parte general de la base imponible del impuesto con el resto de rendimientos. De las diferentes categorías de imputaciones de rentas que se recogen en la Ley se pueden distinguir: • Imputaciones de rentas inmobiliarias • Transparencia fiscal • Transparencia fiscal internacional • Cesión de derechos de imagen • Instituciones de inversión colectiva en paraísos fiscales ¿Cuándo un inmueble genera rentas imputadas y cómo se cuantifican? Por la titularidad de inmuebles no arrendados ni afectos a actividades económicas, excluida la vivienda habitual, se imputará: • El 2% del valor catastral del inmueble, con carácter general. • El 1,10% del valor catastral del inmueble cuando hubiera sido revisado o modificado. En todo caso, la imputación de renta se determinará proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo. Es de destacar como reglas especiales de imputación: • Para aquellos casos en que a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o este no hubiera sido notificado al titular, se tomará como valor de los mismos el 50% del valor por el que deban computarse a efectos del impuesto sobre el patrimonio (por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición). El porcentaje a aplicar sobre dicha base será del 1,10%. • En los inmuebles en construcción, o en aquellos que por razones urbanísticas no son susceptibles de uso, no se imputará renta alguna. Se aplica

No se aplica

Suelo urbano, apto para urbanizar, Todos aquellos bienes inmuebles urbanizable, etc. urbanos afectos a actividades económicas. Edificios e instalaciones comerciales e Inmuebles urbanos arrendados a industriales asimilados a los mismos, terceros que sean generadores de obras de explanación o mejora. rendimientos de capital inmobiliario. Las demás construcciones no La vivienda habitual y el suelo urbano calificadas expresamente como de no edificado. naturaleza rústica.


¿En qué consiste la transparencia fiscal internacional y cuando se aplica? En este régimen los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español. Las condiciones que deben darse para que se aplique este régimen son los siguientes: • Que los contribuyentes por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última. • Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en la Ley, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto. • Que la renta a la que se refieren los párrafos anteriores provengan de la titularidad de inmuebles no afectos a una actividad empresarial, participación en fondos de propios de cualquier entidad, cesión a terceros de capitales propios, actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, transmisiones de bienes y derechos que generen ganancias o pérdidas patrimoniales. • Este régimen pretende atraer a España determinadas rentas pasivas obtenidas por personas físicas residentes en España mediante la utilización de sociedades interpuestas en el extranjero. 8. – El derecho de imagen qué tipos de renta puede generar. ¿cuándo genera renta imputada y qué requisitos se exigen para que las genere? ¿un fondo de inversión puede generar renta imputada? El derecho de imagen ¿qué tipos de renta puede generar? La cesión de los derechos de imagen está integrada dentro de las denominadas “imputaciones de renta”. La Ley del IRPF así lo contempla y la incluye para la conformación del hecho imponible. Este tipo de renta se integra y compensa sin limitación alguna en la parte general de la base imponible del impuesto con el resto de rendimientos. Cesión de derechos de imagen ¿Cuándo genera renta imputada y qué requisitos se exigen para que las genere? Este régimen afecta a todos aquellos contribuyentes sujetos por obligación personal de contribuir en el IRPF que: • Cedan el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado a otra persona o entidad. • Presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral. • La entidad o persona con la que se mantenga la relación laboral, o cualquier otra vinculada con ellas, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes, la


cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física. Bajo estas circunstancias los contribuyentes del IRPF imputarán, con ciertos límites, como renta del ejercicio sujeta a tributación el valor de la contraprestación satisfecha por la entidad de la que son empleados por parte de la entidad que posee sus derechos de imagen. Este régimen pretende, por un lado, atraer a España las rentas obtenidas por artistas y deportistas mediante la utilización de sociedades interpuestas tanto en España como en el extranjero. ¿Un fondo de inversión puede generar renta imputada? SI. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva (fondos de inversión, sociedades de inversión mobiliaria, etcétera) imputarán en la parte general o especial de la base imponible las siguientes rentas: • La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. • Excepción: Instituciones de inversión colectiva en paraísos fiscales. En este caso el contribuyente debe imputar en la parte general de la base imponible los siguientes conceptos: 1. La diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición. 2. Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva. En ningún caso estos dividendos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos. Es de significar, que en Instituciones de Inversión Colectiva constituidas en paraísos fiscales la Ley del IRPF presume, salvo prueba en contrario, que la renta a imputar por este concepto (calculada como la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición) es el 15 por 100 del valor de adquisición de las participaciones en fondo de inversión.


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