DIEGO MAÑAS MARTÍNEZ
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DERECHO PENAL I
SEMINARIO INTERDISCIPLINAR Algunos retos para las libertades fundamentales en las sociedades contemporáneas Protección de datos personales y registros de bautismo El art. 18.4 de la CE afirma que “La ley limitará el uso de la información para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Es una de las pocas constituciones que tienen una referencia al ámbito informático. La jurisprudencia del TS ha manifestado que la protección de datos está vinculada al derecho al honor y a la intimidad; y que además es un derecho fundamental diferenciado del resto de derechos fundamentales. Al principio, se consideraba este derecho como la libertad informática que encuentra un límite en la intimidad y el honor de las personas. También se consideraba que limita ese uso informático de las bases de datos. Atendiendo a los sujetos de estos derechos, se pasó de la administración pública a la que pertenecía esas bases de datos, a las empresas privadas que manejan datos de los ciudadanos. La sentencia del TC 94/1998, determina el derecho de protección de datos reconocido en el art. 18.4 CE, como un derecho fundamental, pues se trata de un instrumento de garantía de otros derechos fundamentales como la intimidad y el honor, pero además como derecho fundamental autónomo debido a que supone una libertad diferenciada. La STC 290/2000 viene a reconocer que son elementos característicos de la protección de datos el hecho de que el ciudadano conozca quien ostenta sus datos y la necesidad de que los ciudadanos autoricen su divulgación. Respecto a los datos del registro de bautismo hay que señalar el caso de un ciudadano de Valencia que quería que sus datos de bautismo fueran borrados del registro. Y el arzobispado de Valencia, entendía que no podía destruir esos datos bautismales porque el registro de bautismo no son bases de datos ni listas de católicos, sino que son actas de hecho. La Agencia Española de Protección de Datos a la que recurrió dicho demandante, se preguntó si la Iglesia española posee ficheros de datos, pues sino tuvieran dichos ficheros sería imposible cancelar dichos datos, no pudiéndose aplicar la Ley de Protección de Datos. Además el Tratado sobre Asuntos Jurídicos firmado con la Santa Sede, establece que existen archivos y que el Estado reconoce la inviolabilidad de esos archivos. Por lo tanto, se podría aplicar el art. 7 de la Ley de Protección de Datos. En base a lo anterior dicha Agencia reconoce que el demandante tiene derecho a esa cancelación del libro de bautismo e insta al Arzobispo de Valencia para que se cancelen dichos datos. La Iglesia no reconoció dicha resolución y planteó un recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional. La Audiencia Nacional analizando los elementos puestos en duda como son los datos personales, si son susceptibles de tratamiento a partir del libro de bautismo y si es un verdadero fichero; declara que en la medida que recogen datos personales los libros de bautismo, son ficheros. Y aplicando el principio de calidad del dato, la AN considera que 1
el consentimiento es un derecho de las personas especialmente necesario cuando se trata de sus creencias religiosas. Respecto a la cuestión del bautismo, como sacramento, puede ser un indicio de religiosidad, y por tanto no es un hecho neutro como afirmaba el Arzobispo de Valencia. Por lo tanto, su contenido no puede ser calificado como irrelevante. Esta sentencia de la Audiencia Nacional es la primera que ha reconocido el derecho a la cancelación de inscripción en el libro de bautismo. La Iglesia plantó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Y esté declaró que el derecho a cancelar datos personales está limitado por la libertad religiosa planteada en el Tratado sobre Asuntos Jurídicos que tiene carácter internacional, al firmarse por la Santa Sede y el Estado Español. Argumento éste bastante deficiente debido a que un tratado internacional no puede delimitar el contenido del ordenamiento jurídico español. También el TS, declaró que aunque los libros de bautismo contienen datos personales; éstos no están organizados sino que son una acumulación, puesto que no están ordenados alfabéticamente sino por fecha de nacimiento; y por lo tanto, no se pueden considerar ficheros. Este argumento también se descompone debido a que es posible hallar una partida de nacimiento únicamente con el nombre del ciudadano. En base a estos argumentos el TS declinó la anterior sentencia de la AN y ahora está en el Tribunal Constitucional.
Ley, libertad y derecho Las leyes deben respetarse como lo que son, condiciones del orden social que salvaguardan la libertad; a menos que sean injustas. El Estado de derecho está compuesto por la ciudadanía, la división de poderes, el principio de legalidad y los derechos fundamentales. Aunque a veces, no basta con esos elementos, como pasó en la Alemania Nazi. El árbitro es el ciudadano. La democracia, ligada a la libertad, requiere que en el centro se sitúe el hombre. Y el fin no puede justificar nunca los medios, se tiene que atender siempre a la ley, como afirmaba el fragmento de la película de Tomas Moro, que tenía una visión avanzada para su tiempo del Estado de derecho. Otro punto interesante de los fragmentos de la película está en la cuestión de la objeción de conciencia, ya que dicho derecho le hubiera permitido seguir con vida al protagonista. Conclusiones: 1. Resaltar la función de servicio a la persona de los poderes públicos. 2. El fin de toda actuación debe estar fundado en la dignidad de la persona. 3. Importancia de los medios intermedios.
Libertad de educación e igualdad en las aulas La educación en España está marcada por el incremento del fracaso escolar y para contrarrestar ese punto hay que analizar el sistema educativo teniendo en cuenta que los niños y las niñas son diferentes, hay que cuestionar la eficacia de la coeducación como modelo único y mirar la posible creación de colegios públicos single sex como alternativos a los mixtos. Se trataría de ir por la diferencia hacia la igualdad. Los niños y las niñas son iguales 2
pero totalmente diferentes, ya que el proceso de maduración es diferente en ambos y puede influir dicha madurez en el proceso de aprendizaje. Existen estadísticas que afirman que desde los 7 a los 16 años, las niñas rinden intelectualmente más que los niños. Al no atender a las diferencias entre los sexos, se está perjudicando a la sociedad debido a que no se da la igualdad de oportunidades. Algunos problemas de la educación actual es que existe violencia en las aulas, como afirma el Defensor del pueblo de Andalucía. En Andalucía, más del 30 % de los alumnos menores de 16 años dejan los estudios, estadística que informa sobre el fracaso de la coeducación, cuya tasa es todavía mayor en los centros públicos; siendo destacado el mayor número de varones que abandonan los estudios que las niñas. Las niñas obtienen mejores resultados, y están en mayor número en la universidad. Respecto a la legislación estatal, el derecho a la libertad de enseñanza viene regulado en el art. 27 CE, y la ley orgánica que lo desarrolla es la LOE 2/2006 de 3 de Mayo. Dicha ley permite la educación diferenciada, puesto que diversos estudios de todo el mundo han demostrado de que el sistema diferenciador da mejores resultados que el de coeducación. Hay que diferenciar, pero no para discriminar, sino para igualar.
El tratamiento de la diferencia cultural en la responsabilidad penal Se trata de delitos que responden a sujetos con diferentes culturas, cuyo ejemplo más característico es la mutilación genital femenina que se da en diversas culturas. También delitos contra el honor como son las violaciones de las mujeres repudiadas. O también el caso de casarse con una menor, por disposición familiar. El tratamiento jurídico que se da esos delitos de diferencia cultural se resuelve a partir del papel y de la concepción de la persona en el ordenamiento jurídico. La dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico, y debe rechazarse esos delitos de diferencia cultural que están ligados a la persona. Esos delitos no pueden justificarse por la diferencia cultural. Nuestro ordenamiento reconoce como límite a la diversidad cultural el respeto de los derechos fundamentales de nuestro Estado. Aunque se podría achacar un imperialismo legal de nuestra cultura, se ha alcanzado una relevancia internacional. Puede reconocerse el pluralismo cultural pero no puede afectar a nuestra convivencia. Esos actos culturales diferentes no pueden ampararse en el derecho a la propia cultura porque vulneran otros derechos imprescindibles como es el derecho a la propia vida. La sede idónea para tratar esos conceptos es el juicio de culpabilidad, porque el reproche es graduable según se haya actuado con respecto a la norma. Los hechos más graves merecen una pena mayor que los leves. Para ello, existen distintos instrumentos legales como la alteración en la percepción recogida en el art. 20.3, el miedo insuperable regulado en el art. 20.6, el error recogido en el art. 14 y por último el estado de necesidad, todos recogidos en el Código Penal. Nunca cabría la aplicación automática de estos instrumentos por el hecho de la diferencia cultural. Se podrían aplicar las siguientes eximentes: Como recoge el art. 20.3, al que por sufrir alteraciones tenga gravemente alterada la percepción de la realidad. Aunque personas de culturas como incapacitadas socialmente no cumplen con esta eximente.
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El art. 20.6 que recoge el miedo insuperable, determina que cualquier otra persona haya actuada de igual manera en dicha circunstancia. Tampoco el peso de la cultura se puede equiparar al miedo insuperable, pues es más importante cumplir con bienes esenciales como la vida. El art. 14 que recoge el error, se puede excluir la responsabilidad penal cuando no se conoce el hecho ilícito que castiga la ley. Éste parece ser el medio más propicio para los casos de diversidad cultural, pero el delito culturalmente efectuado no significa que se desconozca la ley, ya que se suele cometer de forma oculta a la sociedad. Hay quien dice que se debe regular el error de derecho condicionado culturalmente, aunque tampoco es posible reconocerle un ámbito diferenciado del posible error de prohibición. Ya que al no conocer la ilicitud supone el mismo supuesto que el error. Otra eximente sería el estado de necesidad exculpante para evitar un mal propio o ajeno, para salvar un bien de mayor o igual valor. Consistiría renunciar a la aplicación del Derecho Penal dándole eficacia a otro ordenamiento con otros valores normativos. No puede llevarse a cabo esa renuncia porque se perderían otros bienes fundamentales como la vida. No podrían obtener una eximente incompleta sino una eximente incompleta de responsabilidad. Es importante favorecer la socialización de las personas de otras culturas porque en muchos casos, estos delitos tienen como base el diferente papel de los sexos en la sociedad. Por lo tanto, es fundamental la igualdad de las personas en la sociedad.
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